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- Expedientes No. 606-2015 y 610-2015 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponentes: Marilú Corado Orellana. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Julia Darina Rios Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló ajustes a la señora Marilú Corado Orellana, del impuesto sobre la renta, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo. Recursos de casación interpuestos por la señora Marilú Corado Orellana y la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veinte de agosto de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Interpretación errónea Es improcedente este submotivo de fondo, cuando la recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente denuncia omisión y tergiversación de los mismos documentos que obran como prueba dentro del proceso. LEY ANALIZADA: Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis . Se integra con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada el veinte de agosto del dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución recurrida; para fundamentar el fallo consideró: «... 1) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERÍODO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, POR FONDO DE PENSIÓN (sic) NO DEDUCIBLE POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL QUETZALES (Q30,000.00): La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que de conformidad con la fiscalización se formuló ajuste, porque se determinó· que declaro (sic) como gasto deducible la cantidad de treinta mil quetzales (Q30,000.00), correspondiente a aportaciones realizadas a fondo dorado de pensión, que tiene con la Financiera Industrial, Sociedad Anónima.
- Expediente No. 149-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. lnterponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto Samayoa Mazariegos. II. Parte contraria: Pricewaterhousecoopers, Sociedad Anónima, que actúa por medio de la presidenta del consejo de administración y representante legal Dora Josefina Orizabal Nájera. III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera de la Nación, abogada Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT realizó auditoría a la entidad Pricewaterhousecoopers, Sociedad Anónima, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Como resultado, formuló ajustes al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, los cuales fueron confirmados. II. La entidad contribuyente inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra dicha resolución se inició proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Aplicación indebida y violación de ley No se configuran las infracciones denunciadas, cuando la Sala sentenciadora al dictar el fallo, utiliza el texto de la norma que se denuncia como inaplicada y como consecuencia no incurre en la aplicación indebida que se denuncia. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 2 incisos b) y c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; y 621 inciso 1 !! del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis. Se integra con los Magistrados suscritos. Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda; como consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala consideró lo siguiente: «... Por lo que en congruencia con lo contenido en dichos fallos, el Tribunal precisa que, al efectuar el examen a las actuaciones administrativas y las obrantes en sede judicial, encuentra que en el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó el cálculo del impuesto ajustado, sobre la base de ingresos brutos obtenidos durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encontraba en curso durante el trimestre que se paga el impuesto, correspondiente al período comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, tomando en consideración que el período comprendido de julio a diciembre de dos mil cuatro no era anual, sino uno menor con carácter extraordinario, que no podría tomarse como base para el cálculo del impuesto los ingresos obtenidos durante ese período; es decir que aplicó una regla, que si bien tiene lógica, no por ello deja de ser retroactiva, cuando toma el ingreso bruto que es un hecho acaecido antes de la vigencia de la ley, aunque simplemente lo utilice para los efectos del cálculo, aplicando el hecho generador del nuevo impuesto, totalmente diferente al Impuesto Sobre la Renta.
- Expediente No. 26-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Alta Bosque, Sociedad Anónima que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Roberto Lusky Aguirre. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, y actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García. III.Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la Personera de la Nación, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló ajustes a la entidad Alta Bosque, Sociedad Anónima por omisión de pago del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, del período correspondiente del uno de enero del dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente promovió demanda contencioso administrativa. Recurso de casación interpuesto por la entidad Alta Bosque, Sociedad Anónima, en contra la sentencia emitida el tres de junio del dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Inconstitucionalidad de la ley en caso concreto Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto dentro del recurso de casación debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional confrontada con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 4º, 119, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 117 último párrafo y 118 último párrafo ambos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de junio de dos mil dieciséis . Se integra con los Magistrados suscritos. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de junio de dos mil quince por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda planteada, confirmando la resolución administrativa y para el efecto consideró lo siguiente: «Fijada la tesis argumentativa toral del incumplimiento hecho por la hoy demandante, el Tribunal entra a ponderar los elementos fácticos y jurídicos de las partes así:
- Expediente No. 82-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa por medio de su mandatario judicial con representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera del Estado, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Perenco Guatemala Limited solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período impositivo de febrero de dos mil seis. II. La SAT formuló ajustes a la solicitud efectuada, contra esta resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra lo resuelto, se planteó el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Planteamiento defectuoso a) Es deficiente el planteamiento del submotivo de interpretación errónea, cuando el casacionista realiza sus argumentos de manera global respecto a los gastos ajustados, sin exponer en qué consiste cada uno de ellos. b) Existen deficiencias de planteamiento, cuando la tesis no es clara, precisa y sustancial, porque se vierten argumentos que son propios de otro submotivo diferentes al invocado, dejando en imposibilidad al Tribunal de subsanar los defectos del planteamiento y conocer el fondo del recurso. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1 Q del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de junio de dos mil dieciséis. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de octubre de dos mil quince. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, y revocó parcialmente la resolución administrativa, para el efecto consideró: «... Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio debe revocarse parcialmente en atención a que la parte actora, resguarda de riesgos inminentes a sus trabajadores y les provee condiciones para su bienestar, razón por la que los gastos de seguros en beneficio de estos deben ser considerados gastos directamente vinculados con el proceso productivo de la entidad, tales estipulaciones deben incluirse como mínimas en el contrato de operaciones petroleras de explotación o exploración; muy diferente resultan ser los gastos operativos que aunque no puede prescindir de ellos, son gastos en los que una entidad, empresa o negocio siempre debe prever, pues la vida y la sostenibilidad de una empresa pasa por brindarle un mantenimiento permanente a su centro de operaciones y /o sucursales, gastos estos que no podrían de ninguna manera considerarse directamente vinculados al proceso productivo, pues son gastos de operación, que sí son necesarios, más no imprescindibles, por tanto estos no pueden ser objeto de crédito fiscal... ».
- Expediente No. 510-2015 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Banco Reformador, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente general y representante legal, Rubelio Rolando Lucero Rodríguez. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio del mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto Samayoa Mazariegos. III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación que actúa a través del personero de la Nación, abogado Víctor Hugo Mejicanos Castañeda. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT realizó ajustes al impuesto sobre la renta correspondiente al período impositivo de enero a diciembre de dos mil nueve e impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos no enterado, a la entidad Banco Reformador, Sociedad Anónima. II. La contribuyente, interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra lo resuelto, la referida entidad promovió demanda contencioso administrativa. Recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Reformador, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el uno de septiembre de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, al evidenciarse que la Sala sí apreció el medio de prueba denunciado. Interpretación errónea de la ley No procede el presente submotivo, cuando de la tesis presentada se advierte que el recurrente pretende que a través de este, se analicen medios de prueba, lo cual es objeto de otro submotivo de fondo. LEY ANALIZADA: Artículo 621 del Código Procesal 1 Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Se integra la Cámara con los Magistrados Suscritos. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil quince, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, por consiguiente, revocó parcialmente la resolución administrativa, y para el efecto consideró: « ... esta Sala luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, concluye en lo siguiente:
- Expediente No. 141-2015 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial con representación Jorge Augusto Samayoa Mazariegos. II. Partes contrarias: Chipi Chipi, Sociedad Anónima, quien no compareció al presente recurso. III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Víctor Hugo Mejicanos Castañeda. CUESTIONES DE HECHO: I. La Superintendencia de Administración Tributaria, verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de entidad Chipi Chipi, Sociedad Anónima, y realizó ajustes: I.I. por impuesto al valor agregado la cantidad de treinta y cinco mil setecientos ochenta y ocho quetzales con setenta y un centavos; I.II. por impuesto sobre la renta la cantidad de noventa y tres mil novecientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y dos centavos; I.III. por impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, la cantidad de cuarenta y siete mil ciento veinticuatro quetzales con veinte centavos; d) mas multa equivalente al cien por ciento de los impuestos omitidos e intereses resarcitorios procedentes, los cuales fueron dados a conocer a la contribuyente. II. Contra la resolución que contiene los ajustes, la entidad Chipi Chipi, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria. III. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado. IV. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, la entidad Chipi Chipi, Sociedad Anónima, planteó la demanda Contencioso Administrativa. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia emitida el treinta de enero de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Defecto de planteamiento Existe defecto de planteamiento en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, cuando no se realiza una tesis para cada documento, en la cual indique en qué consiste el error alegado y la incidencia del mismo en el fallo. Es defectuoso el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando no se desarrolla una tesis clara en la cual se indique con precisión en qué consiste la tergiversación de los documentos denunciados. Existe defecto de planteamientodel submotivo de violación de ley, cuando se denuncian como infringidas normas de carácter procesal y no de carácter sustantivo. Es defectuoso el planteamiento en el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando no se denuncia la violación por omisión de la norma sustantiva que debió aplicarse en sustitución de aquella, para completar la tesis. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el treinta de enero de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda y para fundamentar el fallo consideró: «... Seguidamente, procede a analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: IMPUESTO SOBRE LA RENTA: A) AJUSTE AL DÉBITO FISCAL POR VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Q21, 543.18). Esta Sala con respecto a todos los ajustes formulados por la SAT, considera necesario establecer el contenido del artículo 98 numeral 3) del Código Tributario el cual determina que la Administración puede "Requerir y proporcionar a las autoridades competentes tributarias de otros países con los que se hubiere celebrado convenios de intercambio de información y recibir de éstos, información de carácter tributario o financiero, para fines eminentemente vinculados con la fiscalización y control tributario, siempre que se garantice la confidencialidad de la información y no se transgreda lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria."
- Expediente No. 62-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima que actúa a través del gerente administrativo y representante legal Carlos Raúl Escobar Hernández. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Berna! Bonilla. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima, por el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil seis. II. Contra esa resolución, la entidad contribuyente interpuso una revocatoria, recurso que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y, en consecuencia, se confirmó la resolución recurrida. III. En virtud de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto Es improcedente el motivo invocado, al existir jurisprudencia por parte del Tribunal Constitucional en el sentido de indicar que la normativa denunciada no colisiona con los artículos constitucionales que regulan los principios de equidad y justicia tributaria y capacidad de pago. Error de hecho en la apreciación de la prueba No acontece este submotivo, al advertirse del análisis de las actuaciones, que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro expuesto, toda vez que se concretó en explicar el contenido de lo establecido en la resolución atacada por el submotivo instado, no otorgándole un alcance distinto a su contenido. Defecto de planteamiento No puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la recurrente pretende variar los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4 inciso d) y 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de junio de dos mil dieciséis. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: «... Efectivamente, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, todas las entidades individuales o jurídicas, debían responder a los requerimientos de la ley, toda vez que la misma es clara al establecer las condiciones para gozar de las exenciones. De conformidad con el expediente administrativo el dieciséis de mayo de dos mil seis, la Administración Tributaria nombró a los auditores tributarios a efecto de practicar la auditoría en los registros contables de la entidad Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima ( ... ) con el fin de verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones tributarias, especialmente por omisiones al pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz ( ... ).
- Expediente No. 140-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto Samayoa Mazariegos. II. Parte contraria: Banco Industrial, Sociedad Anónima, entidad que por fusión absorbió a la entidad Banco de Occidente, Sociedad Anónima; actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Sergio Alejandro Girón. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la nación, Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló y confirmó ajuste al impuesto sobre productos financieros a la entidad Banco de Occidente, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo cuando la Sala no aprecia específicamente los documentos que se denuncian, por lo que no se pudo extraer conclusiones que sustenten el fallo. LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil dieciséis. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda, y como consecuencia revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: «...
- Expediente No. 44-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles Bermúdez. II. Parte contraria: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, no compareció en el trámite del recurso de casación. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la Nación, Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período comprendido de abril a junio de dos mil siete. II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de agosto de dos mil quince. DOCTRINA: Interpretación errónea de la ley Se incurre en este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada, un sentido y alcance distinto al que le corresponde. Devolución del crédito fiscal Para que los exportadores tengan derecho a la devolución del crédito fiscal, los costos por la adquisición de bienes y servicios deben estar directamente vinculados con su proceso de producción o de comercialización. En ese sentido, los costos de un seguro para maquinaria y equipo que tiene como beneficiario a un tercero, no se vinculan directamente con la producción o comercialización para exportar bananos. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de agosto de dos mil quince. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y en consecuencia revoca parcialmente la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «... Esta Sala luego de establecer que las facturas que amparan los servicios de seguro adquiridos por la actora obran dentro del expediente administrativo, así como los cheques mediante los cuales se realizaron los pagos a las mismas, con lo cual prueba sus argumentos la actora. Los Magistrados de este Tribunal son del criterio que los servicios de seguro contratados por la actora, consistente en SEGUROS PARA MAQUINARIA Y EQUIPO Y SEGURO CONTRA INCENDIOS, amparados por las facturas individualizadas y demás documentos relacionados incorporados durante el procedimiento administrativo; son razonables y necesarios para el proceso de producción y comercialización de los productos que exporta la actora consistente en banano, en virtud que se encuentran vinculados directamente al proceso productivo de la misma; y por lo tanto origina derecho a la devolución de crédito fiscal.
- Expediente No. 370-2014 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Karen Fabiola Del Rosario Malina Rodríguez. II. Parte contraria: Importadora A & E, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Gustavo Wyld Gaitán. III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT le reconozca trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, el cual fue denegado por la SAT, al considerar que la contribuyente incumplió con los requisitos mínimos, en la certificación de origen en la declaración de las mercancías; por consiguiente, le solicita el pago en concepto de derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por la importación efectuada. II. La entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima, manifestó su inconformidad promoviendo recurso de revisión el cual fue declarado sin lugar por la SAT. III. Contra dicha resolución la contribuyente planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo cuando del análisis de la sentencia se advierte que las normas impugnadas si fueron tomadas en cuenta para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley a) Incurre en violación de ley por inaplicación, la Sala sentenciadora que no se fundamenta en una normativa jurídica que es aplicable al caso concreto. b) En virtud de no existir normas jurídicas que establezcan la prohibición de presentar alguna aclaración o rectificación al certificado de origen, y en qué tiempo deberá presentarse, es procedente otorgarle dicho trato y aceptar la rectificación de la omisión presentada por la entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima, quien sí cumplió con todos los requisitos para gozar del trato arancelario preferencial. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil y 4.15 y 4.16 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América y 43 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda planteada, y como consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para llegar a tal conclusión consideró: «... Este Tribunal, al estudiar los argumentos esgrimidos en esta instancia, encuentra que la controversia que constituye la litis, es la denegación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria del Trato Arancelario Preferencial del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, por la falta del nombre de la persona firmante y del cargo que ostenta en el certificado de origen, presentado por la entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad accionante sostiene que el certificado de origen, por un error humano, no llevaba el nombre del emisor, según la demandante lo que procedía era fijar un plazo para rectificar dicho certificado e imponer una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 94 del Código Tributario.
- Recurso de Casación No. 133-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, denominada en lo sucesivo como SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Berna! Bonilla. II. PARTE CONTRARIA: Bayer, Sociedad Anónima. III. TERCERA INTERESADA: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la Nación, Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Bayer, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal correspondiente al período comprendido de abril a junio de dos mil cinco. La SAT al examinar la solicitud formulada procedió a realizar ajustes al crédito y débito fiscal. II. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar. III. La entidad contribuyente en contra de la resolución referida promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación: Es procedente este submotivo, si al emitir el fallo se extraen conclusiones que confieren un alcance y efecto diferente con el contenido de los documentos que se cuestionan. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del ocho de marzo de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número tres mil ciento treinta guion dos mil dieciséis (3130-2016), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa impugnada; para el efecto consideró: «... a) Ajuste al Débito Fiscal ( ... ) por no haber acreditado la exportación con el formulario del FAUCA debidamente sellado y firmado por funcionario de la aduana de donde salió la mercancía ( ... ) obra en el expediente administrativo ( ... ) la factura cambiaria número doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis ( ... ) la cual llena los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estableciéndose que dicho documento respalda el producto de exportación, aunque el formulario del FAUCA no contenga el sello y firma del funcionario ( ... ).
- Expediente No. 137-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Berna! Bonilla. II. Parte contraria: Inversiones San Carlos, Sociedad Anónima por medio del presidente del consejo de administración y representante legal Javier De Jesús Muñoz Bonifaz. III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera del Estado, Nancy Sulma García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. A la entidad Inversiones San Carlos, Sociedad Anónima se le realizaron ajustes al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, del período dos mil ocho (2008), generado por ventas y /o servicios no registrados ni declarados y por compras y servicios que no se aplican a actos gravados u operaciones afectas, ordenando el cobro al contribuyente de la cantidad reclamada. II. Contra la resolución que resuelve el cobro el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria. III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria por medio de su representante legal, contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: No es procedente este submotivo cuando se sustenta sobre la base de una valoración que la Sala no atribuyó al documento o acto auténtico. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, siete de junio de dos mil dieciséis. Se integra con los suscritos Magistrados. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de febrero de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y para el efecto consideró: «... Por lo que procede a estudiar los ajustes que se confirmaron en la resolución doscientos setenta y ocho guión dos mil trece (278- 2013), al impuesto al valor agregado al débito fiscal declarado por cinco mil quinientos cincuenta y cuatro quetzales con treinta y ocho centavos (Q5,554.38) de enero, abril y noviembre de dos mil ocho. (sic) Este ajuste se estima debe ser confirmado, (sic) puesto que si bien el contribuyente rectificó las declaraciones de sus declaraciones del impuesto al valor agregado de los períodos que se auditaron, hecho que no contradijo la administración tributaria, las que presentó el dieciocho de agosto de dos mil once; esas rectificaciones no tienen validez, tal y como lo consideró la administración tributaria en la resolución que se impugnó, ya que fueron presentadas luego de que se le requirió información y se le notificó ese requerimiento ( ... ).