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Expediente No. 370-2014 - Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Karen Fabiola Del Rosario Malina Rodríguez.

II. Parte contraria: Importadora A & E, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Gustavo Wyld Gaitán.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO:

I. La entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT le reconozca trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, el cual fue denegado por la SAT, al considerar que la contribuyente incumplió con los requisitos mínimos, en la certificación de origen en la declaración de las mercancías; por consiguiente, le solicita el pago en concepto de derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por la importación efectuada.

II. La entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima, manifestó su inconformidad promoviendo recurso de revisión el cual fue declarado sin lugar por la SAT.

III. Contra dicha resolución la contribuyente planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA:

Violación de ley por inaplicación

Es improcedente este submotivo cuando del análisis de la sentencia se advierte que las normas impugnadas si fueron tomadas en cuenta para resolver la controversia.

Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley

a) Incurre en violación de ley por inaplicación, la Sala sentenciadora que no se fundamenta en una normativa jurídica que es aplicable al caso concreto.

b) En virtud de no existir normas jurídicas que establezcan la prohibición de presentar alguna aclaración o rectificación al certificado de origen, y en qué tiempo deberá presentarse, es procedente otorgarle dicho trato y aceptar la rectificación de la omisión presentada por la entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima, quien sí cumplió con todos los requisitos para gozar del trato arancelario preferencial.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil y 4.15 y 4.16 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América y 43 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos.

  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala declaró con lugar la demanda planteada, y como consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para llegar a tal conclusión consideró: «... Este Tribunal, al estudiar los argumentos esgrimidos en esta instancia, encuentra que la controversia que constituye la litis, es la denegación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria del Trato Arancelario Preferencial del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, por la falta del nombre de la persona firmante y del cargo que ostenta en el certificado de origen, presentado por la entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad accionante sostiene que el certificado de origen, por un error humano, no llevaba el nombre del emisor, según la demandante lo que procedía era fijar un plazo para rectificar dicho certificado e imponer una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 94 del Código Tributario.

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