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Expedientes No. 606-2015 y 610-2015 - Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

I. Interponentes: Marilú Corado Orellana.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO:

I. La SAT formuló ajustes a la señora Marilú Corado Orellana, del impuesto sobre la renta, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

Recursos de casación interpuestos por la señora Marilú Corado Orellana y la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veinte de agosto de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA:

Interpretación errónea

Es improcedente este submotivo de fondo, cuando la recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente denuncia omisión y tergiversación de los mismos documentos que obran como prueba dentro del proceso.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los magistrados suscritos.

  2. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada el veinte de agosto del dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución recurrida; para fundamentar el fallo consideró: «... 1) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERÍODO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, POR FONDO DE PENSIÓN (sic) NO DEDUCIBLE POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL QUETZALES (Q30,000.00): La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que de conformidad con la fiscalización se formuló ajuste, porque se determinó· que declaro (sic) como gasto deducible la cantidad de treinta mil quetzales (Q30,000.00), correspondiente a aportaciones realizadas a fondo dorado de pensión, que tiene con la Financiera Industrial, Sociedad Anónima.

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