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- Recurso de Casación No. 410-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de Lilian Lizeth García García, en calidad de mandataria especial judicial con representación. II. PARTE CONTRARIA: Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, que actúa a través del gerente general y representante legal, Juan Fernando Ruiz Solano. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera, Julia Darina Rios Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período comprendido de abril a junio de dos mil once, la cual fue denegada por la SAT. II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Inconforme con la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. No se configura este submotivo, cuando las consideraciones del Tribunal son congruentes con las pretensiones de las partes y giran en torno al hecho controvertido. Error de hecho en la apreciación de la prueba: Es improcedente este submotivo, cuando la Sala a pesar de haber errado en establecer la actividad principal de la entidad contribuyente, con base en el documento apreciado, se determina que tal error, no tiene incidencia trascendental en la emisión del fallo. Aplicación indebida de doctrina legal: Es improcedente este submotivo, cuando la Sala para sustentar su fallo se apoya en doctrina legal vigente, la cual contiene los elementos hipotéticos de los hechos controvertidos en el proceso contencioso administrativo. Violación de ley por inaplicación: No procede este submotivo, cuando la norma que alega el casacionista no resuelve la controversia. Interpretación errónea de la ley: Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le da al precepto legal, el sentido y alcance que le corresponde. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 inciso 15), 8 y 16 tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala resolvió con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «... De conformidad con lo que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos".
- Recurso de Casación No. 292-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE : Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, en consecuencia le realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado. II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin Jugar por el Directorio de la SAT. III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de septiembre de dos mil quince. DOCTRINA: Quebrantamiento sustancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Procede este submotivo cuando el Tribunal deja de resolver las pretensiones oportunamente planteadas, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de septiembre de dos mil quince. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... El vicio sustancial denunciado debe declararse sin lugar por improcedente, porque: a) en cuanto a que la resolución que se impugnó se basó en una prueba viciada; al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que ( ... ) b) la resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en los certificados de ensayo números ( ... ) e) en cuanto a que no se entró a conocer del recurso de revisión que interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo 1, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede "Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones... ".
- Recurso de Casación No. 71-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Berta Rubilia Zamora Lopez. II. PARTE CONTRARIA: Winners, Sociedad Anónima, quién no compareció a este recurso. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Winners, Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos mensuales de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco. II. La SAT realizó una verificación a dicho crédito y decidió realizar ajustes al mismo. Contra esa decisión, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra la resolución antes indicada, la entidad promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de octubre de dos mil quince. DOCTRINA: Interpretación errónea de la ley: Deviene improcedente este submotivo, cuando la Sala al dirimir la controversia, aplica el precepto legal acertado y le da el sentido y alcance que le corresponde. Se configura este caso de procedencia, cuando el Tribunal sentenciador al resolver el caso sometido a conocimiento, no le da a la norma jurídica el sentido y alcance que el legislador le otorgó. Violación de ley por inaplicación: Existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no complementa su tesis, ya que no indica cuál o cuáles fueron los artículos que la Sala aplicó indebidamente en el fallo impugnado. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal al resolver declaró con lugar parcialmente la demanda y para el efecto consideró: «... Esta Sala concluye de la siguiente manera, en los ajuste (sic) que se detallan a continuación: Crédito fiscal por servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad, por Q19,591.45 por haber reportado como gasto deducible las facturas números: las GA-738999, 000342, 000341, 279820, 000284, A-00091 y 000286, emitidas en su orden por la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima, las dos siguientes por Osear Velásquez Flores, Seguridad y Vigilancia El Ebano, Sociedad Anónima, Eisa Judith Hernández Rojas de Rodríguez, Rigoberto Perez Marroquin y Eisa Judith Hernández Rojas de Rodríguez, de fechas en su orden 07-07-05, 12-09-05, 12-09-05, 01-10-05, 10-10,05 (sic), 11-10-05 y 24-10-05 que se individualizan en folio 209 del expediente administrativo, que corresponden a los conceptos siguientes: Primas de seguros, servicios de asesoría contable, servicios de vigilancia y servicios de transporte de personal;
- Recurso de Casación No. 592-2015 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES I. INTERPONENTE: la Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Karen Fabiola del Rosario Malina Rodríguez. II. PARTE CONTRARIA: Administradora de Servicios Múltiples, Sociedad Anónima. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT realizó ajustes al impuesto al valor agregado, por compra de bienes y servicios que no se aplican a actos gravados o, a operaciones afectas e Impuesto sobre la renta, correspondiente al período impositivo de enero a diciembre de dos mil ocho. II. Inconforme con los ajustes la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el dieciséis de octubre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba: Incurre en defecto de planteamiento, cuando no se realiza el estudio comparativo del documento que se denuncia tergiversado, así como no indicar qué conclusiones erradas se extrajeron del medio de convicción. Violación de ley: No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no aplica una norma legal que no guarda relación con el objeto de la litis. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda instada y confirmó parcialmente la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «... Procede a pronunciarse respecto a los ajustes que le formuló la administración tributaria a la contribuyente, de la forma siguiente:
- Recurso de Casación No. 472-2015 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun. II. PARTE CONTRARIA: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de octubre y noviembre de dos mil ocho, el cual fue denegado por la SAT. II. La entidad contribuyente inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número un mil seiscientos sesenta y cinco guion dos mil dieciséis, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra esta Cámara, se procede a dictar nuevo fallo dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de julio de dos mil quince. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa, en relación a los ajustes formulados por: gastos de guardianía y transporte de empleados. Para el efecto, consideró: «... Esta Sala es del criterio de que algunos de los bienes y servicios contratados por la actora, son razonables para el proceso de producción y comercialización de los productos de la actora, y por lo tanto origina derecho a la devolución de crédito fiscal, los cuales son los siguientes: ( ... ).
- Expediente No. 538-2011 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil. II. Parte contraria: Aseguradora General, Sociedad Anónima, que actúa a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Enrique Juan Neutze Aycinena. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Juan Ildefonso Juárez Ruíz. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT, con ocasión de la auditoría de campo efectuada a la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima, formuló ajustes relacionados a la renta imponible del impuesto sobre la renta, respecto al período fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil. II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución que confirmó los ajustes, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Directorio de la SAT, como consecuencia revocó parcialmente la resolución administrativa y confirmó parcialmente la misma en cuanto al ajuste a la renta imponible por rentas gravadas declaradas indebidamente como exentas. III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de julio de dos mil once. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba Se configura este submotivo si el tribunal sentenciador no realiza una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana del medio de convicción, y por consiguiente efectúa conclusiones que discrepan de su contenido. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; En cumplimiento de lo resuelto dentro de las diligencias de asistencia de ejecución emitida por la Corte de Constitucionalidad el nueve de mayo de dos mil dieciséis, dentro del expediente número mil quinientos siete guion dos mil trece (1507-2013), se emite nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de julio de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... B.1 Ajuste a la renta imponible o rentas gravadas declaradas indebidamente como exentas, por Q1,734.137.31.
- Expediente No. 123-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. lnterponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Jorge Augusto Samayoa Mazariegos. II. Parte contraria: Semillas del Campo, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal Diego Viteri García-Gallont. III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera de la Nación, abogada Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT determinó ajustes al impuesto al valor agregado, derivado de la solicitud de devolución del crédito fiscal efectuada por la entidad Semillas del Campo, Sociedad Anónima, correspondientes a enero de dos mil trece. II. La contribuyente planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin Jugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó un proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Planteamiento defectuoso Es deficiente el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se denuncia tergiversación en la apreciación de la prueba y sus argumentos están dirigidos a evidenciar la infracción de una norma legal. Incurre en planteamiento defectuoso, cuando se invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley y en la tesis se pretende modificar los hechos que la Sala tuvo por acreditados. LEY ANALIZADA: Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Se integra la Cámara con los Magistrados Suscritos Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda, y como consecuencia revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «... Al examinar las actuaciones, este Tribunal determina que a folio ochenta y tres del expediente administrativo, en efecto, obra fotocopia certificada de la factura motivo de litis, la cual certificó la perito contador María Isabel Montenegro Melgar, y se extendió por "servicios técnicos prestados en Área de tomates y pimientos de exportación".
- Expediente No. 13-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandatario especial con representación Jorge Augusto Samayoa Mazariegos. II. Parte contraria: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante general y representante legal de la sociedad, Wilfredo Joel Vásquez Velásquez. III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. II. La SAT nombró a auditores para que verifiquen si procede la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. III. Mediante resolución de fecha catorce de febrero de dos mil once, se resuelve no autorizar la solicitud presentada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima. III. I. Contra la resolución que deniega la devolución de crédito fiscal, la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, interpone recurso revocatorio, el cual fue resuelto por el Directorio de la SAT, y declarado sin lugar. III. II.Contra la resolución del recurso de revocatoria, la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, planteó la demanda Contencioso Administrativa. III. III. La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda planteada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima. IV. Contra ésta resolución la SAT planteó recurso de casación. Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintinueve de septiembre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede este submotivo, cuando la Sala al apreciar el documento, extrae conclusiones que concuerdan con su contenido. Planteamiento defectuoso Cuando se invoca la violación de ley por inaplicación, la recurrente debe indicar cuál fue el precepto legal que la Sala aplicó indebidamente para fundamentar el fallo impugnado. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le da al artículo denunciado el sentido y alcance que le corresponde. Aplicación indebida de Doctrina Legal Es improcedente este submotivo, cuando la Sala fundamenta la sentencia en la doctrina legal vigente en el momento de su invocación, la cual contiene los elementos hipotéticos de los hechos controvertidos en el proceso contencioso administrativo. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 7 inciso 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 621 numeral 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil dieciséis Se integra con los Magistrados suscritos. Se resuelve el Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintinueve de septiembre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
- Recursos de Casación Nos. 376-2016 y 378-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio de su representante legal. II. PARTE CONTRARIA: JOHNSON & JOHNSON GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su representante legal. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación. CUESTIONES DE HECHO: I. No tener personal contratado directamente por ella, no le puede generar gastos que se puedan considerar como deducibles del ImpuestoSobre la Renta. II. De conformidad con los artículos 38 literal v) y el 39 literal a) ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se determina que eran deducibles del Impuesto Sobre la Renta las primas de seguro de vida para cubrir riesgos en el caso de muerte, así también las primas por conceptos de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por la entidad contribuyente, mientras dure la relación laboral. III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo. 1) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil diez, así: 1.2) Por gastos no deducibles (sic) al efectuar pagos relacionados con el personal, sin tener empleados en relación de dependencia por quinientos treinta y nueve mil treinta y un quetzales con ochenta centavos. ( ... ) ambas cuentas registradas por gastos que efectuó la entidad demandante por contratación de personal; seguros obligatorios de accidente (6252000104) por cuatrocientos siete mil setecientos treinta y cinco quetzales con cincuenta centavos, seguro de vida de empleados (6252000107) por ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales con siete centavos, gastos por concepto de primas de seguro ( ... ) sin embargo, se determino (sic) que tanto en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta presentada por la entidad demandante y según nota firmada por el contador de dicha entidad, documentos que obran en el expediente administrativo, que en el primero de los casos, es decir en la declaración relacionada la misma entidad demandante no consigna ningún valor en el rubro de sueldos, salarios y bonificaciones y en la nota firmada por el contador de la entidad este indica que no tienen personal en relación de dependencia y que las personas que prestan sus servicios son contratados por terceros. Esta afirmación da como consecuencia que se admita y se compruebe fehacientemente que la entidad demandante no tiene personal en relación de dependencia (trabajadores) ( ... ). c) De conformidad con los artículos 38 literal v) y el 39 literal a) ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se determina que eran deducibles del Impuesto Sobre la Renta las primas de seguro de vida para cubrir riesgos en el caso de muerte, así también las primas por conceptos de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por la entidad contribuyente, mientras dure la relación laboral ( ... ) y siendo que la entidad demandante no posee empleados o trabajadores directos, es decir no tiene relación laboral con ninguna de las personas que se encuentran con calidad de trabajadores en la entidad demandante; sino únicamente tiene una relación mercantil con la (sic) empresas antes relacionadas quienes a su vez son los que contratan directamente al personal que laboral e sic) en la entidad demandante, por lo que no es posible acoger los argumentos de la parte demandante puesto que no encuadra dentro del supuesto jurídico de la norma para que tenga como consecuencia jurídica de la misma la deducción de dichos gastos. Por lo que con base a los fundamentos de derecho y consideraciones plasmados para los dos ajustes antes relacionados, esta Sala concluye que al no ser posible acoger los argumentos de la parte demandante, ya que no se puede encuadrar en el supuesto de la norma jurídica aplicable al caso concreto y que se relaciono (sic) con antelación, esta sala confirma los ajustes realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria en la forma y montos que determina la resolución controvertida por no haberse vulnerado o conculcado ningún derecho de la parte demandante y estar dicha resolución ajustada a derecho por lo antes considerado y comprobado ( ... ). 1) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil diez, así: 1.3) por reconocimiento del exceso de costos y gastos del noventa y siete por ciento de ingresos gravados de conformidad con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por un millón ciento ochenta y siete mil doscientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos. ( ... ) a) Al haberse confirmado los dos ajustes antes relacionados, los gastos que la entidad demandante reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, mediante formulario SAT guión (sic) mil ciento noventa y siete, quince millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos siete correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil diez, disminuyen, y en consecuencia se modifica el total del exceso y gastos del noventa y siete por ciento de ingresos gravados, por lo que de conformidad con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al no contar con personal la entidad demandante y por ende no tener costos y gastos que correspondan a esos rubros e directos o indirectos) y siendo que la entidad demandante reportó una cantidad distinta por las razones antes relacionadas, al rebajarle la Superintendencia de Administración Tributaria los gastos deducibles, es por ello que por ende disminuye el noventa y siete por ciento de exceso de costos y gastos reportados, por lo que en consecuencia de lo anterior es procedente confirmar el ajuste y proceder a realizar el calculo (sic) del noventa y siete por ciento sobre los ingresos gravados que al haber confirmado los dos ajustes anteriores como se indicó hace que este monto sea menor al declarado, por lo antes relacionado, esta Sala confirma el ajuste relacionado ya que se da como consecuencia de los dos anteriores en relación al monto reportado en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta que presento (sic) la entidad demandante. ( ... ) 2) Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil diez, así: 2.1) al débito (sic) fiscal por ventas y /o servicios prestados soportados con notas de crédito que no cumplen con los requisitos establecidos en la legislación vigente por cuatrocientos quince mil ciento setenta y cuatro quetzales con ocho centavos. ( ... ) b) Con base a los fundamentos de derecho anteriormente anotados y con los documentos que obran en el expediente administrativo y judicial, se pudo comprobar que las notas de crédito a que se hace referencia en el presente ajuste no cumplen con los requisitos tal y como se explico (sic) por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria puesto que por un lado, la operatoria de las notas tanto de debito (sic) como de crédito tienen como consecuencia una afectación al crédito fiscal y al debito (sic) fiscal dependiendo si es el comprador o vendedor que las opera y registra; por lo que en cada caso en particular para el reconocimiento del crédito fiscal se debe de cumplir con los requisitos que señalan las normas antes relacionadas para el caso concreto que nos ocupa no cumplen con el requisito de indicar el número y fecha de las facturas por lo que al compararse con las facturas que indica la parte demandante aunque sean sobre los mismos productos no se puede tener la certeza ni seguridad jurídica que se trate de las facturas que se insertaron dentro del expediente respectivo en relación a las notas de crédito que obran a folios del mil ciento noventa y seis al mil ciento noventa y nueve del expediente administrativo y que fueron objeto del presente ajuste. Esa certeza y seguridad jurídica no se puede comprobar ya que como consta en autos la entidad demandante constantemente factura dichos productos por lo que podría derivarse de cualquiera otras facturas; y por el otro lado no se puede tener la certeza de por cuales facturas se emitieron cada una de las notas de crédito relacionadas e individualizadas en la explicación del ajuste respectivo, toda vez que no existe el número y fecha de la factura respectiva en las notas de crédito relacionadas en el ajuste respectivo, lo que impide también solventar el requisito de que si las mismas se emitieron dentro del plazo de ley, para el caso concreto que nos ocupa dentro de los dos meses siguientes a la emisión de la factura, por lo cual esta Sala con base en las consideraciones anteriormente relacionadas y el fundamento de ley aplicable al caso concreto que nos ocupa confirma dicho ajuste en los términos plasmados en la resolución controvertida y la que es su antecedente; ( ... )
- Recurso de Casación No. 114-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Alimentos Ideal, Sociedad Anónima, por medio del gerente general y representante legal, Edwin Rolando Alburéz Rodenas. II. PARTE CONTRARIA: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. Derivado de la verificación del cumplimiento a las obligaciones tributarias, la SAT realizó ajustes a la entidad contribuyente al impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmando la resolución administrativa. III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad ALIMENTOS IDEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida el cinco de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Aplicación indebida de la ley: Es improcedente el submotivo, cuando no se completa técnicamente la impugnación al no indicar cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable al caso concreto. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, quince de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para ello, se fundamentó en las siguientes consideraciones: «... Cabe mencionar que la Entidad SERVICIOS DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue absorbida mediante la fusión de sociedad por la Entidad ALIMENTOS IDEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. Lo anterior originó que la Superintendencia de Administración Tributaria procediera a emitir la audiencia ( ... ) de fecha treinta de julio dos mil doce, por medio del cual otorga el plazo de treinta días para que la entidad contribuyente se manifestará con respecto a los ajustes formulados, correspondiente al período dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009), notificando la misma a la Entidad Servicios del Pacífico, Sociedad Anónima.
- Recurso de Casación No. 465-2015 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Karen Fabiola del Rosario Malina Rodríguez. II. PARTE CONTRARIA: Juan Rigoberto Santizo Caracún. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la Nación, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria del impuesto al valor agregado a Juan Rigoberto San tizo Caracún y determinó ajustes sobre el mismo. II. Por no estar de acuerdo, el contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT. III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de junio de dos mil quince. DOCTRINA: Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es deficiente este submotivo cuando la recurrente al desarrollar la tesis del motivo invocado, no señala con claridad a cuál de los ajustes endilgados, se refiere el reclamo. Error de hecho en la apreciación de la prueba: Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente al desarrollar su tesis, no señala a que ajustes se refiere y no indica con claridad el fondo de su pretensión. Interpretación errónea de la ley: No se incurre en este submotivo, cuando la recurrente en su tesis, no señala la incidencia que pudo haber ocasionado la supuesta interpretación errónea del artículo indicado, en cada uno de los ajustes de los impuestos que fueron formulados. LEY ANALIZADA: Artículos: 621 y 6ZZ inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, y como consecuencia revocó parcialmente la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «... A) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL UNO (1) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31} DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008): Al POR CRÉDITO (sic) FISCAL NO RESPALDADO CON LA DOCUMENTACIÓN (sic) LEGAL CORRESPONDIENTE POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL SETECIENTOS UN QUETZALES (Q40,701.00) ( ... ).
- Expediente No. 60-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Maquinaria y Constructora Palacios, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administradora única y representante legal, Mayra Odily Palacios Muñoz. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto Sarnayoa Mazariegos. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de la personera, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. Derivado de la verificación de las obligaciones tributarias, la SAT realizó ajustes a la entidad contribuyente al impuesto sobre la renta por: I.I ingresos no registrados ni declarados; I.II. gastos por bonificaciones, incentivos y mano de obra no documentados y, I.III. por gastos no deducibles declarados, correspondiente al período de dos mil once. II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmando la resolución administrativa. III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad Maquinaria y Constructora Palacios, Sociedad Anónima en contra de la sentencia emitida el doce de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba No es procedente este submotivo, cuando el medio de prueba omitido por la Sala no es determinante para cambiar el resultado del fallo. Error de derecho en la apreciación de la prueba Para que prospere el presente subcaso, en la sentencia recurrida debe haberse apreciado el documento sobre el cual recae el error denunciado; además de explicar el valor que el juzgador le dio, así como el valor que este debe tener, y en su caso, cómo cambiaría el resultado del fallo emitido. LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil dieciséis. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de enero de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... Para proferir la decisión que finalice el conflicto suscitado, el Tribunal, en congruencia con los argumentos de la parte demandante, el representante del Estado y de la propia demandada, procederá al enjuiciamiento correspondiente, teniendo presente para ello las pruebas receptadas legalmente al proceso, por lo que para ello entra a considerar por separada (sic) cada uno de los ajustes ( ... ).