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  • Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO II y III

    Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO II y III Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto LIBRO II De las Obligaciones Profesionales de los Comerciantes TITULO I Del Registro Mercantil CAPITULO I Registradores, forma y materia de la inscripción ARTICULO 332.- Registro Mercantil. El Registro Mercantil funcionará en la capital de la República y en los departamentos o zonas que el Ejecutivo determine. Los registradores deberán ser abogados y notarios, colegiados activos, guatemaltecos naturales, tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional y su nombramiento lo hará el Ejecutivo por el órgano del Ministerio de Economía. El registrador de la capital deberá inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los demás registros mercantiles y de las faltas o defectos que observare, dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Economía, proponiendo las medidas que estime pertinentes. El ejecutivo por intermedio del citado Ministerio, emitirá los aranceles y reglamentos que procedieren. ARTICULO 333.- Registros. El Registro Mercantil será público y llevará los siguientes libros: 1º. De comerciantes individuales 2º. De sociedades mercantiles- 3º. De empresas y establecimientos mercantiles. 4º. De auxiliares de comercio. 5º. De presentación de documentos. 6º. Los libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley. 7º. Índices y libros auxiliares. Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un juez de Primera Instancia de lo Civil, expresando en el primero y último folios la materia a que se refieran. [ADICIONADO este PARRAFO FINAL por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21/09/1995], el cual queda así:] "Los libros del Registro Mercantil podrán ser reemplazados en cualquier momento y sin necesidad de trámite alguno, por otros sistemas más modernos." ARTICULO 334.- Obligados al Registro. Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional: 1º. De los comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más. 2º. De todas las sociedades mercantiles. 3º. De empresas y establecimientos mercantiles comprendidos dentro de estos extremos. 4º. De los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes 5º. De los auxiliares de comercio. La inscripción de comerciantes individuales, auxiliares de comercio y de las empresas y establecimientos mercantiles, deberá solicitarse dentro de un mes de haberse constituido como tales o de haberse abierto la empresa o el establecimiento. El de las sociedades, dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura de constitución. Este mismo plazo rige para los demás hechos y relaciones jurídicas. ARTICULO 335.- {REFORMADO por el Art. 10 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Comerciante individual. La inscripción del comerciante individual se hará mediante formulario físico o solicitud electrónica que únicamente comprenderá: 1. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, código único de identificación o número de pasaporte y dirección. 2. Actividad a que se dedique. 3. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho. 4. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones. 5. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil. 6. Fecha de la solicitud." VER REFORMAS ARTICULO 336.- Empresa o establecimiento. La inscripción de la empresa o establecimiento mercantil se hará en la forma prevista en el artículo anterior, que comprenderá: 1º. Nombre de la empresa o establecimiento. 2º. Nombre del propietario y número de su registro como comerciante. 3º. Dirección de la empresa o establecimiento. 4º. Objeto. 5º. Nombres de los administradores o factores. ARTICULO 337.- Sociedades Mercantiles. La inscripción de las sociedades mercantiles se hará con base en el testimonio respectivo, que comprenderá: 1º. Forma de organización. 2º. Denominación o razón social y nombre comercial si lo hubiere. 3º. Domicilio y el de sus sucursales. 4º. Objeto. 5º. Plazo de duración. 6º. Capital social. 7º. Notario autorizante de la escritura de constitución, lugar y fecha. 8º. Órganos de administración, facultades de los administradores. 9º. Órganos de vigilancia si los tuviere. Siempre que se trate de sociedades cuyo objeto requiera concesión o licencia estatal, será indispensable adjuntar el acuerdo gubernativo o la autorización correspondiente y el término de inscripción principiará a contar a partir de la fecha del acuerdo o autorización. ARTICULO 338.- {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO del CONGRESO {11-2006} de fecha {18/05/2006}, el cual queda así:} "Otras inscripciones. Aparte de los hechos y relaciones Jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes: 1. El nombramiento de administradores de las sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa. 2. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere la literal anterior. 3. La creación, adquisición, enajenación, o gravamen de empresa o establecimientos mercantiles. 4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela. 5. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación. 6. La constitución, modificación y extinción de derecho reales sobre la empresa o sus establecimientos. 7. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte. 8. Las emisiones de acciones y de otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere esta literal serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil. 9. Los Agentes, Distribuidores y Representantes. Los asuntos a que se refieren las literales anteriores se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.” VER REFORMAS ARTICULO 339.- Efectos. Los actos y documentos que conforme la ley deben registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. Ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de presentación. ARTICULO 340.- Pueden solicitar la inscripción. Podrán solicitar la inscripción los propios interesados, los jueces de Primera Instancia de lo Civil, los notarios que autoricen los actos sujetos a registro y cualquier persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción. ARTICULO 341- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Inscripción. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción, emitirá una razón para el testimonio respectivo, las patentes correspondientes, si fuere el caso, y pondrá en conocimiento del público, a cuenta del interesado, el hecho de la inscripción, por medio de la publicación del edicto correspondiente en un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. Las sociedades mercantiles que tengan aportaciones de bienes registrables, deberán presentar ante el Registro Mercantil la documentación que demuestre el efectivo traspaso de dominio de dichos bienes en un término de tres meses, los cuales podrán prorrogarse por tres meses más a petición del interesado. La falta de presentación dará lugar a que el Registrador Mercantil ordene la cancelación de la inscripción de la sociedad, sin responsabilidad alguna de su parte. La responsabilidad de los socios por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este Código." VER REFORMAS ARTICULO 342.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Denegatoria de la Inscripción. El registrador denegará la inscripción, en forma razonada, si del examen de la escritura y de la información registral aparece que: a) En su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o sus estipulaciones contravienen la ley. b) La razón social o la denominación es idéntica a otra inscrita, o no es claramente distinguible de cualquier otra. En todo caso, antes de denegar la inscripción, el Registrador, en forma razonada, dará al solicitante un plazo de cinco días para subsanar cualquier deficiencia. Contra lo resuelto en caso de denegatoria contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 para los efectos de impugnación." VER REFORMAS ARTICULO 343.- {REFORMADO por el Art. 12 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Mecanismo de publicación oficial. Cualquier publicación que el presente Código indique que debe realizarse en el Diario Oficial, deberá realizarse a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Cuando la publicación se realice a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil, no será necesario realizar ninguna publicación en medios escritos." VER REFORMAS ARTICULO 344.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Patentes. El Registrador expedirá de forma física o electrónica, con medidas de seguridad y sin costo alguno, la patente de comercio a toda sociedad o empresa que haya sido debidamente inscrita. Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento y el cumplimiento de las obligaciones tributarias que dicha patente genere será responsabilidad del interesado." ARTICULO 345.- Inscripción de otros actos. La inscripción de actos distintos a los del mero establecimiento o constitución, se hará llenando los requisitos y trámites establecidos para la inscripción inicial, con vista de los documentos que se presenten; las firmas de los otorgantes de documentos privados, deberán ser legalizadas. ARTICULO 346.-Calificación de documentos. La calificación de la legalidad de los documentos que hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los tribunales competentes sobre la nulidad del mismo documento. VER REFORMAS ARTICULO 347.- Inscripción por orden judicial. El registrado no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción. Si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro, se hará el mismo, insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original. No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo, resulte de los libros de registro. ARTICULO 348.- Reclamos contra calificación. Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante el juez de Primera Instancia de lo Civil jurisdiccional, ya se trate de actos o de resoluciones. Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento incidental. ARTICULO 349.- Anotación preventiva. El que reclamare contra la calificación del registrador, tendrá derecho a obtener, a su solicitud, anotación preventiva del documento de que se trate. Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la anotación preventiva. ARTICULO 350.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o el nombre comercial, deben presentarse al Registro Mercantil en los tres días hábiles siguientes a la publicación del edicto respectivo. Serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Intelectual o del propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, el Registrador resolverá con lugar la oposición y los interesados deberán modificar la sociedad mercantil en lo que corresponda. Si los interesados no modifican lo solicitado en un plazo de quince días hábiles, el Registrador, sin responsabilidad de su parte, cancelará la inscripción. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en cuanto al procedimiento administrativo de oposición, no cabe recurso alguno. La responsabilidad de los socios por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este Código. Una vez cancelada la inscripción de una sociedad mercantil, por ninguna causa se reactivará el expediente, salvo orden judicial." VER REFORMAS ARTICULO 351.- {REFORMADO por el Art. 15 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Documentos y copias. Todo documento que se presente al Registro Mercantil deberá llevar una copia. El Registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, de forma física o digital. Cualquier documento digital o digitalizado, firmado por la persona de quien emane con firma electrónica avanzada y enviado al Registro Mercantil a través de sus sitios web, estará exento del envío de copias y el Registro lo conservará de forma digital. Cualquier expediente electrónico o digitalizado podrá operarse por el Registro Mercantil previa comprobación de la autenticidad de los documentos digitalizados. Si los documentos digitalizados no corresponden fidedignamente a los documentos físicos originales, el Registro tomará las acciones legales correspondientes. El Registro mantendrá un archivo digital de todos los expedientes físicos y podrá reciclar o destruir los expedientes cuando se tenga una copia digitalizada de los mismos. Los documentos digitalizados deben ser fácilmente consultables y se deben tener las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida." VER REFORMAS CAPITULO II Inscripción de sociedades mercantiles extranjeras ARTICULO 352.- {REFORMADO por el Art. 16 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Inscripción de sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo en el Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el presente Código, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción, extenderá la patente correspondiente y pondrá en conocimiento del público, a cuenta del interesado, el hecho de la inscripción, por medio de la publicación del edicto correspondiente a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Las oposiciones se ventilarán conforme a lo dispuesto en el artículo 350. El Registro Mercantil emitirá una constancia que indique que se ha iniciado el trámite de la inscripción de la sucursal, en beneficio de las sociedades extranjeras, cuando este documento sea necesario para la obtención de la fianza." VER REFORMAS ARTICULO 353.- [DEROGADO por el Art. 12 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21/09/1995] VER REFORMAS ARTICULO 354.- Sociedades con autorización especial. Para la inscripción de las sociedades a que se refiere el artículo 221 sólo será necesario publicar un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, que contendrá los mismos requisitos de los avisos establecidos en el artículo 341 y la solicitud respectiva se pondrá en conocimiento del Ministerio Público. ARTICULO 355.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la inscripción." VER REFORMAS CAPITULO III Sanciones por falta de inscripción ARTICULO 356.- Sanción pecuniaria. Sin perjuicio de las demás sanciones que establece este Código, la falta de inscripción y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establece el mismo para los comerciantes, se sancionará con multa de veinticinco a mil quetzales, la cual será impuesta por el registrador. ARTICULO 357.- Prohibición de inscripción en gremiales. Ninguna Cámara o Asociaciones Gremial podrá inscribir a comerciante alguno, en tanto no acredite su inscripción en el Registro Mercantil. ARTICULO 358.- [DEROGADO por el Art. 152 del DECRETO No. [8-2022] de fecha [08 de Febrero de 2022] VER REFORMAS CAPITULO IV Disposiciones generales ARTICULO 359.- Certificaciones. Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, judicial o extrajudicialmente por escrito, acerca de lo que conste en el Registro, dichas certificaciones se extenderán sin citación alguna. ARTICULO 360.- Disposiciones supletorias. Son aplicables al Registro Mercantil, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil en lo relativo al Registro de la Propiedad. TITULO II De la Protección a la Libre Competencia ARTICULO 361.- Prohibición de monopolios. Todas las empresas tienen la obligación de contratar con cualquiera que solicite los productos o servicios que prestan, observando igualdad de trato entre las diversas categorías de consumidores. ARTICULO 362.- Competencia desleal. Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades mercantiles, se considerará competencia desleal y, por lo tanto, injusto y prohibido. ARTICULO 363.- Actos desleales. Se declaran de competencia desleal, entre otros, los siguientes actos: 1º. Engañar o confundir al público en general o apersonas determinadas, mediante: a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios o productos suministrados; b) La utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o la falsa mención de honores, premios o distinciones obtenidos por los mismos. c) El empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de genuinos o productos espurios a la realización de cualquier falsificación, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto; d) La propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el propósito del comprador, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, tales como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o concursos, sin existir realmente esas situaciones. Las mercancías compradas en una quiebra, concurso o liquidación, sólo podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia. Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación, aquellas que resulten de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa en cuestión. 2º. Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante: a) Uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos; b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa; c) Soborno de los empleados de otro comerciante para causarle perjuicios; d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante; e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las mercaderías o servicios propios, con los de otros comerciantes señalados nominativamente o en forma que haga notoria la identidad. 3º. Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede: a) Al utilizar el nombre o los servicios de quien se ha obligado a no dedicarse, por cierto tiempo, a una actividad o empresa determinada, si el contrato fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil, correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos; b) Al aprovechar los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo a invitación directa del comerciante que le dé nuevo empleo. 4º. Realizar cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante. ARTICULO 364.-Acción de competencia desleal. La acción de competencia desleal podrá ser entablada en la vía ordinaria, por cualquier perjudicado. La asociación gremial respectiva o el Ministerio Público. ARTICULO 365.- Efectos de la existencia de competencia desleal. La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal, dispondrá la suspensión de dichos actos, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente. En caso de que se determine que los actos de competencia desleal se realizaron por dolo o culpa del infractor, el Tribuna podrá disponer la publicación de la sentencia por cuenta de aquél. ARTICULO 366.-Competencia desleal dolosa. Se presume dolosa, sin admitir prueba en contrario, la repetición de los mismos actos de competencia desleal, después de la sentencia firme que ordene su suspensión. ARTICULO 367.- Providencias cautelares. Entablada la acción de competencia desleal, el juez podrá disponer las providencias cautelares que juzgue oportunas para proteger adecuadamente los derechos del público consumidor y de los competidores, siempre que el actor otorgue la debida garantía. Dichas providencias pueden consistir en la incautación preventiva de las mercaderías infractora, la suspensión de los actos que hayan dado lugar a la acción o el retorno de las cosas al estado que guardaban antes de la realización de los actos de competencia desleal. TITULO III De la Contabilidad y Correspondencia Mercantiles CAPITULO I Contabilidad ARTICULO 368.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {40-99} de fecha {27/10/1999}, el cual queda así:} "Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registro: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.- De Estados Financieros. Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales." VER REFORMAS ARTICULO 368 Bis.- {ADICIONADO por el Art. 62 del DECRETO No. {37-2016} de fecha {19 de Julio de 2016}, el cual queda así:} "Registro de cuentas bancarias e inversiones en la contabilidad. Los comerciantes obligados a llevar contabilidad deberán registrar en su contabilidad todas las cuentas bancarias que utilicen para realizar sus transacciones mercantiles e inversiones que se originen del capital o de los recursos financieros de la entidad, independientemente si se aperturan o realizan dentro o fuera de Guatemala. Dichas cuentas bancarias deberán aparecer detalladas en el libro inventarios, especificando en el mismo, el número de la cuenta, la institución bancaria en la que se encuentra, el tipo de cuenta, y el monto al cierre del ejercicio contable. En el caso de las inversiones, se deberá detallar el monto de la inversión, la clase de inversión, la institución en la que se encuentra, especificando si es nacional o extranjera, y si es extranjera, se indicará el país en el que se encuentra. En todos los casos anteriores, las partidas contables del libro Diario, deberán estar soportadas por los documentos que originan la transacción. El incumplimiento de estas disposiciones, se sancionará de conformidad con lo establecido en el Código Tributario." ARTICULO 369.- Idioma español y moneda nacional. Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registrador mercantil. ARTICULO 370.- Sanciones. La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que a lo determinado en el artículo 368 de este Código, hará incurrir al empresario en una multa no menor de cien quetzales, ni mayor de mil, encada caso. El Registro Mercantil Impondrá las multas anteriores y deberá exigir el cumplimiento de este artículo, pudiendo compeler judicialmente a la traducción, conversión y corrección en su caso, a costa al infracto. ARTICULO 371.- {REFORMADO por el Art. 49 del DECRETO del CONGRESO {58-96} de fecha {02/07/1996}, el cual queda así:} "Forma de Operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales (Q.20,000.00), y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores. Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas. VER REFORMAS ARTICULO 372.- Autorización de libros o registros. Los libros de inventarios y de primera entrada o diario, el mayor o centralizador y el de estados financieros, deberán ser autorizados por el Registro Mercantil. ARTICULO 373.- Operaciones, errores u omisiones. Los comerciantes deben llevar su contabilidad con veracidad y claridad, en orden cronológico, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras. Los libros no deberán presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera. Los errores u omisiones en que se incurriere al operar en los libros o registros, se salvarán inmediatamente después de advertidos, explicando con claridad en qué consisten y extendiendo o complementando el concepto, tal como debiera haberse escrito. ARTICULO 374.- Balance general y estado de pérdidas y ganancias. El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo menos una vez al año, la situación financiera de su empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias que deberán ser firmados por el comerciante y el contador. ARTICULO 375.- Prohibición de llevar más de una contabilidad. El prohibido llevar más de una contabilidad para la misma empresa. La infracción de esta prohibición es causa de que ninguna de las contabilidades haga prueba, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. ARTICULO 376.- Conservación de libros o registros. Los comerciante, sus herederos o sucesores, conservarán los libros o registros del giro en general de su empresa por todo el tiempo que ésta dure y hasta la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles. ARTICULO 377.- Estados financiero. El libro o registro de estados financieros contendrá: 1º. El balance general de apertura y los ordinarios y extraordinarios que por cualquier circunstancia se practiquen. 2º. Los estados de pérdidas y ganancias o los que hagan sus veces, correspondientes al balance general de que se trate. 3º. Cualquier otro estado que a juicio del comerciante sea necesario para mostrar su situación financiera. ARTICULO 378.- Registros auxiliares. El comerciante podrá llevar los libros o registros auxiliares que estime necesarios. ARTICULO 379.- Exhibición de la situación financiera. El balance general deberá expresar con veracidad y en forma razonable, la situación financiera del comerciante y los resultados de sus operaciones hasta la fecha de que se trate. ARTICULO 380.- Publicación de balances. Toda sociedad mercantil y las sociedades extranjeras autorizadas para operar en la República, deben publicar su balance general en el Diario Oficial al cierre de las operaciones de cada ejercicio contable, llenando para el efecto los requisitos que establezcan otras leyes. ARTICULO 381.- Comprobación de operaciones. Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenan los requisitos legales y sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones. CAPITULO II Correspondencia y documentación ARTICULO 382.- Documentación y correspondencia. Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales. ARTICULO 383.- Término para destruir documentación. Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven. Si hubiera pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, deberán conservarse hasta la terminación de la misma. ARTICULO 384.- Archivo y custodia de valores. Queda al arbitrio del comerciante el sistema de archivo y custodia de valores, correspondencia y demás documentos del giro de su empresa. LIBRO III De las cosas Mercantiles TITULO I De los Títulos de Crédito CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 385.- Títulos de crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. ARTICULO 386.- Requisitos. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes: 1º. El nombre del título de que se trate. 2º. La fecha y lugar de creación. 3º. Los derechos que el título incorpora. 4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. Si no se mencionare el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento. ARTICULO 387.- Facultad de llenar requisitos. Si se omitieren algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlo antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere convenido para llenarlo, no podrán oponerse al adquiriente de buena fe. ARTICULO 388.- Diferencias en lo escrito. El título de crédito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. ARTICULO 389.- Exhibición del título de crédito. El tenedor de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consigna, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si sólo fuere pagado parcialmente, o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el título y dar por separado, el recibo correspondiente. ARTICULO 390.- Efectos de la transmisión. La transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que en él se consigna y las garantías y derechos accesorios. ARTICULO 391.- Reivindicación o gravamen. La reivindicación, gravamen o cualquiera otra afectación sobre el derecho consignado en el título de crédito o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el título mismo. ARTICULO 392.-Ley de circulación. El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal en contrario. ARTICULO 393.-Obligaciones del signatario. El signatario de un título de crédito, queda obligado aunque el título haya entrado a la circulación contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un título, la obligación subsiste. ARTICULO 394.- Anomalías que no invalidan. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de que en éste aparezca firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban. ARTICULO 395.- Alteración del texto. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se puede comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presumen que lo fue antes. ARTICULO 396.- Convenio del plazo. Cuando alguno de los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un título de crédito, debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que le sirva de punto de partida. ARTICULO 397.-Imposibilidad de firma. Por quien no sepa o no pueda firmar, podrá suscribir los títulos de crédito a su ruego, otra persona, cuya firma será autenticada por un notario o por el secretario de la municipalidad del lugar. ARTICULO 398.- Solidaridad de los signatarios./t} Todos los signatarios de un mismo acto de un título de crédito, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados. ARTICULO 399.- Protesto. La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto. El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos, u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto los gastos serán por su cuenta. ARTICULO 400.- Aval.- Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él. ARTICULO 401.- Constancia del aval. El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval. ARTICULO 402.- Suma avalada. Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de crédito. ARTICULO 403.- Obligación del avalista. El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa. ARTICULO 404.- Persona avalada. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se entenderán garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados. ARTICULO 405.- Acción cambiaria. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título. ARTICULO 406.- Representado aparente. El que por cualquier concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio. La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se ratifica, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso. ARTICULO 407.- Disposiciones especiales. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la creación o transmisión del título de crédito, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se pueden ejercitar o cumplir separadamente del título. ARTICULO 408.- Relación casual. La emisión o transmisión de un título de crédito no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transmisión. La acción casual podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título. ARTICULO 409.- Acción de enriquecimiento indebido. Extinguida la acción cambiaria contra el creador, el tenedor del título que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que se extinguió la acción cambiaria. ARTICULO 410.- Salvo buen cobro. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega. ARTICULO 411.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulos representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho a la entrega de las mercaderías en ellos especificadas, su posesión y el poder de disponer de las mismas mediante la transferencia del título. La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto. ARTICULO 412.- Boletos, fichas y otros documentos. Las disposiciones de este Libro III no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas, billetes de lotería y otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente. ARTICULO 413.- Billetes de Banco y otros títulos. Los títulos de la deuda pública, los billetes de Banco y otros títulos equivalentes, no se rigen por este Código, sino por sus leyes especiales. ARTICULO 414.- Propietario del título. Se considerará propietario del título a quien lo posea conforme a su forma de circulación. CAPITULO II De los títulos nominativos ARTICULO 415.- Títulos nominativos. Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endose e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro. ARTICULO 416.- Registro. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se legalice por notario. ARTICULO 417.- Inscripción de la transmisión. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento. CAPITULO III De los títulos a la orden ARTICULO 418.- Títulos a la orden. Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título. ARTICULO 419.- Cláusulas no a la orden. Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surtirá el efecto de que, a partir de su fecha, el título sólo puede transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria. ARTICULO 420.-Transmisión no por endoso. La transmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero los sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer a los tenedores anteriores. ARTICULO 421.- Requisitos del endoso. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos: 1º. El nombre del endosatario. 2º. La clase de endoso. 3º. El lugar y la fecha. 4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. ARTICULO 422.- Omisión de requisitos. Si en los casos mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 987 de este Código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiese la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente. ARTICULO 423.- Incondicionalidad del endoso. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo. ARTICULO 424.- Endoso en blanco. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. ARTICULO 425.- Clases de endoso. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. ARTICULO 426.- Obligaciones del endosante. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tendieres posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaría, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso. ARTICULO 427.- Endoso en procuración. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otro equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o tenga por revocado judicialmente. ARTICULO 428.- Endoso en garantía. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad. No podrán oponerse al endosatario en garantía, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. ARTICULO 429.- Endoso posterior al vencimiento. Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria. ARTICULO 430.- Legitimación. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida. ARTICULO 431.- Pago. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endoso, ni tiene la facultad de exigir que aquella se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. ARTICULO 432.-Títulos para abono en cuenta. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título, la calidad con que actúan y firmar por recibo en el propio título en hoja adherida. ARTICULO 433.- Endosos entre bancos. Los endosos entre bancos podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante. ARTICULO 434.- Formas de transmisión. Los títulos de crédito podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en e mismo documento en hoja adherida a él. La transmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad. ARTICULO 435.- Endosos cancelados. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella. CAPITULO IV De los títulos al portador ARTICULO 436.- Títulos al portador. Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición. ARTICULO 437.- Legitimación. La simple exhibición del título de crédito legítima al portador. ARTICULO 438.- Obligación de pagar suma en dinero. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley. ARTICULO 439.- Creación defectuosa. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos cono títulos de crédito. ARTICULO 440.- Sanción. El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual a importe de los títulos irregularmente. CAPITULO V De la letra de cambio SECCION PRIMERA De la creación y de la forma de la letra de cambio ARTICULO 441.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá contener: 1º. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2º. El nombre del girado. 3º. La forma de vencimiento. ARTICULO 442.- Intereses. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta. En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%) anual. Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha. ARTICULO 443.- Formas de vencimiento. La letra de cambio puede ser librada: 1º. A la vista. 2º. A cierto tiempo de vista. 3º. A cierto tiempo de fecha. 4º. A día fijo. La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista. ARTICULO 444.- Vencimiento a meses vista o fecha. Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes de que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá al día último del mes. ARTICULO 445.- Vencimiento a principios, mediados a fines, si señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente. ARTICULO 446.- Vencimiento en días. Las expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos respectivamente. ARTICULO 447.- Forma de librarse. La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 452 de este Código. La presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto. ARTICULO 448.- Letra de cambio domiciliada. El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. ARTICULO 449.- Responsabilidad del librador. El librador será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita. ARTICULO 450.- Letra de cambio documentada. La inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos, contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligara al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio. SECCIÓN SEGUNDA De la aceptación ARTICULO 451.- Aceptación obligatoria. Las letras de cambio pagadera a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época. ARTICULO 452.- Aceptación potestativa. La presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librado, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio. Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. ARTICULO 453.-Lugar de presentación. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación del lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado. Si se señalaren varios lugares al tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. ARTICULO 454.- Lugar distinto de pago. Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado. ARTICULO 455.- Dirección distinta. Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya señalado expresamente dirección distinta. ARTICULO 456.- Forma de aceptación. La aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada. ARTICULO 457.- Provisión de fondos. La aceptación no supone respecto del librador, la provisión de fondos y el aceptante podrá exigirle la entrega de ellos aun después de aceptada la letra de cambio. ARTICULO 458.- Fecha de aceptación. Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicación especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consignarla el tenedor. ARTICULO 459.- Aceptación deberá ser incondicional. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menos de la expresada en la letra de cambio. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación, pero el librado quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito. ARTICULO 460.- Aceptación tachada. Se considera rehusada a la aceptación que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor. ARTICULO 461.- Efectos. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio. ARTICULO 462.- Inalterabilidad. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del librador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación. SECCIÓN TERCERA Del pago ARTICULO 463.- Presentación al pago. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla al pago. ARTICULO 464.- Letra de cambio a la vista. La presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio. El librador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes determinada época. ARTICULO 465.- Pago parcial. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y procederá en la forma prevista en el artículo 389 de este Código. ARTICULO 466.- Pago anticipado. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio. ARTICULO 467.- Responsabilidad. El librado que paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago. ARTICULO 468.- Pago de depósito. Si vencida la letra de cambio, ésta no es presentada para su cobro después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a este. Este depósito producirá efectos de pago. SECCIÓN CUARTA Del protesto ARTICULO 469.- Necesidad del protesto. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librado, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta. ARTICULO 470.- Presentación. El hecho de no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor de la letra de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o pago a los obligados en vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. ARTICULO 471.- Fines del protesto. En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago. ARTICULO 472.- Eficacia del protesto. El protesto se practicará con intervención del notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso. El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta sección. ARTICULO 473.- Lugar. El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título. ARTICULO 474.- Ausencia. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique; y la diligencia no será suspendida. ARTICULO 475.- Domicilio desconocido. Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el notario que autorice. ARTICULO 476.- Protesto por falta de aceptación. El protesto que falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento. ARTICULO 477.- Protesto por falta de pago. El protesto por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento. ARTICULO 478.- Protesto innecesario por falta de pago. Si la letra de cambio fue protestado por falta de pago reaceptación, no será necesario protestaría protestarla por falta de pago. ARTICULO 479.- Letras de cambio a la vista. Las letras de cambio a la vista sólo se prestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa. ARTICULO 480.- Requisitos. El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; además, el notario que lo practique levantará acta en la que se asiente: 1º. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra. 2º. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente. 3º. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago. 4º. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa. 5º. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante. 6º. El notario protocolizará dicha acta. ARTICULO 481.- Retención de la letra de cambio. El notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, la letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo. ARTICULO 482.- Aviso de protesto. El notario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguiente a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago. La persona que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra de cambio de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. ARTICULO 483.- Presentación por un Banco. Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. SECCIÓN QUINTA De la pluralidad de ejemplares y de las copias ARTICULO 484.- Expedición de ejemplares. Cuando la letra de cambio no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos, si paga todos los gastos que causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación: primera, segunda, y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigir al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de cambio. ARTICULO 485.- Pago de un ejemplar. El pago hecho sobre uno de los ejemplares, liberará del pago de todos los otros, pero al librado quedará obligado por cada ejemplar que acepte. El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas distintas, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio distintas. ARTICULO 486.- Remesas por aceptación. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la entrega del enviado a la aceptación, y si no obtiene aquélla, debe levantar un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso, otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptación o el pago con el ejemplar que posee. ARTICULO 487.- Ejemplar aceptado. Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares, o de copias, lo entregará al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultáneamente, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo. ARTICULO 488.- Copias. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarán dónde termina lo copiado. Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original. ARTICULO 489.- Constancia en las copias. La persona que haya remitido el original para su aceptación o que lo haya depositado, debe mencionar en la copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales sobre las copias. La persona en cuyo poder se encuentre el original está obligada a entregarlo al tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios de la copia, debe probar con el protesto que el original que le fue entregado a su petición. CAPITULO VI Del pagaré ARTICULO 490.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el pagaré deberá contener: 1º. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2º. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. ARTICULO 491.- Intereses. En el pagaré podrán establecerse intereses convencionales. También podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas. ARTICULO 492.- Obligaciones del creador. El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador. ARTICULO 493.- Disposiciones supletorias. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. CAPITULO VII Del cheque SECCIÓN PRIMERA De la creación y de la forma del cheque ARTICULO 494.- Cheque. El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheque se libre en contravención este artículo, no producirá efectos de título de crédito. ARTICULO 495.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el cheque deberá contener: 1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero. 2º. El nombre del Banco librado. Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por la impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco. ARTICULO 496.- Disponibilidad. El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques. No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque. El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código penal. ARTICULO 497.- Forma. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador. ARTICULO 498.- No negociable. En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampando en el documento la cláusula: no negociable. ARTICULO 499.- Endoso de cheques no negociables. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un Banco. ARTICULO 500.- Cheque pagadero al librado. El cheque creado o endosado a favor del Banco librado no será negociable. SECCIÓN SEGUNDA De la presentación y del pago ARTICULO 501.- Vencimiento. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación. ARTICULO 502.- Plazo para presentación. Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación. ARTICULO 503.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Presentación en cámara de compensación. La presentación de un cheque digitalizado en cámara de compensación, surtirá los mismos efectos que la presentación de un cheque físico hecha directamente al banco librado." VER REFORMAS ARTICULO 504.- Obligación del pago. El banco que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible. ARTICULO 505.- Negativa del librado. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen. ARTICULO 506.- Pago parcial. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados. ARTICULO 507.- Revocación. La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito. Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los daños y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales. ARTICULO 508.- Pago extemporáneo. Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagado si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que se sigan a su fecha y no ha sido revocado. ARTICULO 509.- Muerte o incapacidad del librador. La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librador para dejar de pagar el cheque. ARTICULO 510.- Pago parcial. El tenedor podrá rechazar el pago parcial. ARTICULO 511.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Protesto. El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. La anotación que el banco coloque o haga acompañar al cheque físico o al cheque digitalizado, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente surtirá los efectos del protesto." VER REFORMAS ARTICULO 511 BIS.- [ADICIONADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO [72-2005] de fecha [13/10/2005], el cual queda así:] "Validez de las copias. En el caso de cheques emitidos a favor de personas individuales o jurídicas residentes o domiciliadas en la república de Guatemala, para ser cobrados en bancos de otros países que no fueren pagados, y de conformidad con la legislación que los rige los bancos librados retengan el original y solo devuelvan a los beneficiarios o a sus bancos corresponsales copias de los mencionados cheques, estas copias tendrán la misma validez que los cheques originales. La anotación que el banco librado ponga en la copia del cheque, de haber sido presentado en tiempo y de no haber sido pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. De la concordancia entre las copias y los cheques originales serán responsables los bancos librados o corresponsales que les hayan emitido.” ARTICULO 511 TER.- {ADICIONADO por el Art. 3 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Truncamiento de cheques. El truncamiento de cheques es el proceso por medio del cual el banco que recibe un cheque físico para su cobro directo o para compensación bancaria, captura su imagen, generando con ello el cheque digitalizado. La copia del cheque digitalizado pagado que extienda el banco, con la constancia de que es copia fiel, tendrá los mismos efectos legales, eficacia, validez, fuerza obligatoria y probatoria que los cheques físicos." ARTICULO 512.- Caducidad de acción cambiaria. La acción cambiaría contra el librador, sus avalistas y demás asignatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo. ARTICULO 513.- Prescripción. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben en seis meses, contados desde la presentación, las de último tenedor, y desde el siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. ARTICULO 514.- Responsabilidad. En librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione. ARTICULO 515.- Pago de cheques alterados. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. ARTICULO 516.- Formulario extraviado. Cuando el cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librador. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo. ARTICULO 516 BIS.- {ADICIONADO por el Art. 4 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Destrucción de cheques pagados. Los bancos destruirán los cheques pagados por ellos, que no hubieren entregado a los respectivos cuentahabientes. Previa a la destrucción de los cheques físicos, los bancos tienen que contar con copias digitalizadas de los cheques pagados." SECCIÓN TERCERA De los cheques especiales SUBSECCIÓN PRIMERA Del cheque cruzado ARTICULO 517.-Cruce. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco. ARTICULO 518.-Cruzamiento especial. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un Banco determinado. En el último supuesto el cheque podrá ser cobrado por cualquier Banco, y el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el Banco a quien lo endosare para su cobro. ARTICULO 519.- Cruzamiento borrado. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no puestos. ARTICULO 520.- Pago irregular. El librado que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los artículos anteriores, será responsable del pago irregular. SUBSECCIÓN SEGUNDA Del cheque para abono en cuenta. ARTICULO 521.- Abono en cuenta. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta. En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor. El borrado o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos. ARTICULO 522.- Negativa. Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin responsabilidad. ARTICULO 523.- Pago irregular. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular. SUBSECCION TERCERA Del cheque certificado ARTICULO 524.- Certificación. El librador puede pedir, antes de la emisión un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. ARTICULO 525.- Prohibiciones. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. ARTICULO 526.- No negociable. El cheque certificado no es negociable. ARTICULO 527.- Responsabilidad. La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el período de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. ARTICULO 528.- Forma de certificación. La certificación se manifiesta por razón puesta por el Banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado. ARTICULO 529.- Revocación. El librador no podrá revocar el cheque certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto devolviéndolo al librado. SUBSECCIÓN CUARTA Del cheque con provisión garantizada ARTICULO 530.- Cheques con provisión garantizada. Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado. Los cheques con provisión garantizada no pueden ser al portador. ARTICULO 531.- Efectos. La entrega de los formularios de cheques con provisión garantizada, obliga al Banco a pagar la cantidad ordenada en el cheque, si estuviere dentro del límite garantizado. ARTICULO 532.- Extinción de la garantía. La garantía de la provisión se extinguirá: 1º. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de la entrega de los formularios. 2º. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación. SUBSECCIÓN QUINTA De los cheques de caja ARTICULO 533.- Cheques de caja de gerencia. Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias. ARTICULO 534.- No negociables. Los cheques de caja o de gerencia no serán negociables y no podrán expedirse al portador. SUBSECCION SEXTA De los cheques de viajero ARTICULO 535.- Cheques de viajero. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero. ARTICULO 536.- Creación. Los cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que él autorice. ARTICULO 537.- Identificación del beneficiario. Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador. ARTICULO 538.- Lugares de cobro. El librador entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado. ARTICULO 539.- Falta de pago. La falta injustificada de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad de protesto. ARTICULO 540.- Responsabilidad. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador. ARTICULO 541.- Prescripción. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero, prescribirán en dos años a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido. SUBSECCION SEPTIMA De los cheques con talón para recibo y causales ARTICULO 542.- Cheques con talón para recibo. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante de pago hecho. ARTICULO 543.- Cheques causales. Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original. CAPITULO VIII De las obligaciones de las sociedades debentures SECCIÓN PRIMERA De las obligaciones en general ARTICULO 544.- Obligaciones. Las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán considerados bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con derechos reales sobre inmuebles. ARTICULO 545.- Formas. Las obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal, que será de cien quetzales o múltiplos de cien. ARTICULO 546.- Series. Las obligaciones podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad. ARTICULO 547.- Nuevas series. Las obligaciones se emitirán por orden de series. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada. ARTICULO 548.- Requisitos. Además de lo dispuesto en el artículo 386 de este Código, los títulos de obligaciones deberán contener: 1º. La denominación de obligación social o debenture. 2º. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora. 3º. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoria que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones. 4º. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones. 5º. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 6º. El tipo de interés. 7º. La forma de amortización de los títulos. 8º. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente. 9º. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil. 10º. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores. ARTICULO 549.- Sorteos. No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad. ARTICULO 550.- Monto de la emisión. El valor total de la emisión no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente el acto de creación, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital autorizado podrá ser hasta tres cuartas partes del valor de los bienes. ARTICULO 551.- Prohibiciones. La sociedad creadora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio o su denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de obligaciones. ARTICULO 552.- Publicaciones de balances. La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador autorizado o auditor, dentro de los tres meses que siga al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país, donde la sociedad tenga su domicilio. Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan. ARTICULO 553.- Formalidades. La creación de los títulos de obligaciones se formalizará en escritura pública, por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan. ARTICULO 554.- Contenido. La escritura de creación deberá contener: 1º. Los datos a que se refieren los incisos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º.,7º., 8º., 9º. Y 10, del artículo 548 de este Código. 2º. La inserción de los siguientes documentos: a) Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos; b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones; c) Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora. 3º. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyen. 4º. En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que haya de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos. 5º. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y la declaración siguiente: a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales; b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad; c) De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice. ARTICULO 555.- Venta de títulos. Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente, contendrán un resumen de los datos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 556.- Seguro. Los bienes que constituyen la garantía específica de las obligaciones, deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible. ARTICULO 557.- Responsabilidad ilimitada. Aunque se constituyan garantías específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora responderá ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la emisión. ARTICULO 558.- Cancelación de las garantías de emisión. Las garantías de la emisión sólo podrán ser canceladas, cuando proceda con intervención del representante común. ARTICULO 559.- Representante común. El representante común actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y representará a éstos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros. ARTICULO 560.- Fuero de atracción. Cada tenedor podrá ejercer individualmente las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales. ARTICULO 561.- Asambleas generales de obligacionistas. Los obligacionistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común, o por un grupo no menor del veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas, computado por capitales. ARTICULO 562.- Renuncia del representante. El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora. ARTICULO 563.- Falta de representante. En caso de que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino, dentro e los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común. El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas. ARTICULO 564.- Remoción del representante. La asamblea podrá remover libremente al representante común. ARTICULO 565.- Asistencia de representante común. El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ella. ARTICULO 566.- Reglas para asambleas de obligacionistas. Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de acciones y por lo dispuesto expresamente en este capítulo. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempeñará el representante común. Se aplicarán las reglas de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, siempre que se trate de remover al representante común y de consentir en la modificación de la Escritura de Creación. Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos. ARTICULO 567.- Obligación de asistir. Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar, si fueran requeridos para ello, a la asamblea de obligacionistas. ARTICULO 568.- Títulos redimibles. Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste de celebrará ante notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común. ARTICULO 569.- Publicación de resultados. Los resultados del sorteo deberán publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. ARTICULO 570.- Fecha de pago. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación. ARTICULO 571.- Pago dentro del mes. La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo. ARTICULO 572.- Depósito del importe. La sociedad deudora deberá depositar en un Banco el importe de los títulos sorteados, a más tardar un día antes del señalado para el pago. ARTICULO 573.- No se causan intereses. Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro. ARTICULO 574.- Tenedores que no cobran. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago, pero ello no lo eximirá de su obligación de pagarlos a su presentación. ARTICULO 575.- Retribución del representante. La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora. ARTICULO 576.- Cupones. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrán anexar cupones, los que pueden ser al portador, aún en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulación. ARTICULO 577.- Prescripción. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años, y para el cobro del principal en diez. La prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha de la primera publicación exigida por el artículo 569. ARTICULO 578.- Obligaciones prescritas. Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de las obligaciones prescritas a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe. SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones convertibles en acciones ARTICULO 579.- Conversión a acciones. Podrán crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad. ARTICULO 580.- Requisitos de obligaciones convertibles. Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma. ARTICULO 581.- Plazo de inalterabilidad. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice. ARTICULO 582.- Paridad. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par. ARTICULO 583.- Preferencia y publicación. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, un aviso participando a los accionistas la creación de las obligaciones. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción. CAPITULO IX Del certificado de depósito y del bono de prenda ARTICULO 584.- Certificados de depósito y bonos de prenda. Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda. ARTICULO 585.- Título representativo. El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercaderías por él amparadas. ARTICULO 586.- Incorporación de créditos. El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito. ARTICULO 587.- Otros requisitos. El certificado de depósito y el bono de prenda se regirán por la ley específica de Almacenes Generales de Depósito y en lo que les fuere aplicable, por las disposiciones de este Código. CAPITULO X De la carta del porte o conocimiento de embarque ARTICULO 588.- Rutas permanentes. Los porteadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte. El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía marítima. La carta de porte servirá para amparar mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre. ARTICULO 589.- Otros requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la carta de porte o conocimiento de embarque deberá contener: 1º El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque. 2º El nombre y el domicilio del transportador. 3º El nombre y el domicilio del cargador. 4º El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador. 5º El número de orden que corresponda al título. 6º La descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de transportarse. 7º La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar. 8º La mención de los lugares y fechas de salida y de destino. 9º La indicación del medio de transporte. 10º Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación. 11º Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de pérdidas o averías. 12º Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes. Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico internacional, se regirán por las leyes aduaneras. ARTICULO 590.- Otros requisitos. Si mediare un lapso entre el recibo de las mercaderías y su embarque, el título deberá contener, además: 1º La mención de ser recibido para embarque. 2º La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercaderías mientras el embarque se realiza. 3º El plazo fijado para el embarque. CAPITULO XI De la factura cambiaria ARTICULO 591.- {REFORMADO por el Art. 33 del DECRETO No. {1-2018} de fecha {16 de Enero de 2018}, el cual queda así:} La factura cambiaria es el título de crédito, emitido en forma física o electrónica, que en la compraventa de mercaderías o en la prestación de servicios, el vendedor o prestatario de un servicio libra y entrega o remite al comprador o beneficiario de un servicio; la factura cambiaria que se emite incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o sobre parte insoluta de la compraventa o prestación de servicios. El comprador o beneficiario de un servicio, estará obligado a devolver al vendedor o prestatario del servicio la factura cambiaria original aceptada, en la forma y condiciones que establece este capítulo. No se podrá librar una factura cambiaria por compraventa de mercaderías si la mercadería no se ha entregado real o simbólicamente. Si se trata de facturas cambiarias que se emiten por prestación de servicios, el prestatario del servicio es responsable de la veracidad de lo establecido en el documento y que sea posible ceder el derecho de crédito en forma independiente de la obligación contenida en el contrato en virtud del cual se beneficiará del servicio." VER REFORMAS ARTICULO 592.- Excepciones. Quedan exceptuadas del régimen aquí dispuesto, aquellas compraventas documentadas con letras de cambio, pagarés u otros títulos de crédito. ARTICULO 593.- Formalización. Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma. ARTICULO 594.- Otros requisitos. Además de los requisitos que establece el artículo 386, la factura cambiaria deberá contener: 1º El número de orden del título librado. 2º El nombre y domicilio del comprador. 3º La denominación y características principales de las mercaderías vendidas. 4º El precio unitario y el precio total de las mismas. La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito. ARTICULO 595.-Pago en abonos. Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior: 1º El número de abonos. 2º La fecha de vencimiento de los mismos. 3º El monto de cada uno. Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podrá extender constancia por separado. ARTICULO 596.- Envío. La factura podrá ser enviado por el vendedor al comprador, directamente, o por intermedio de Banco o de tercera persona. De utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar la factura al comprador para su aceptación y devolverla, una vez firmada por éste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentación para el pago, según las instrucciones que reciban del vendedor. Si la factura no acompañase las mercaderías o documentación representativos de éstas, deberá ser enviada por el vendedor en un término no mayor de tres días al de su libramiento, que nunca podrá exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderías, cualquiera de las dos que sea primero. ARTICULO 597.- Envío por correo. Si el vendedor enviase la factura cambiaria por correo, deberá hacerlo por correo certificado con aviso de recepción, en el cual se indicará: 1º Que el envío contiene facturas. 2º Que el aviso de recepción deberá ser devuelto por correo aéreo. ARTICULO 598.- Envío por otros medios. Si el vendedor enviase la factura por otra vía y el comprador no la aceptase inmediatamente, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo que utilizará el vendedor como comprobante de entrega de la factura cambiaria. ARTICULO 599.- Plazos de devolución. El comprador deberá devolver al vendedor la factura cambiaria, debidamente aceptada: 1º Dentro de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en la misma plaza. 2º Dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza. ARTICULO 600.- Negativa a aceptar. El comprador podrá negarse a aceptar la factura: 1º En caso de avería, extravío o no recibo de las mercaderías, cuando no son transportadas por su cuenta y riesgo. 2º Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías. 3º Si no contiene el negocio jurídico convenido. 4º Por omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título de crédito. ARTICULO 601.- Protesto. La factura cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. La no devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación. ARTICULO 602.- Protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 599 de este Código. ARTICULO 603.- Forma de protesto. El protesto por falta de aceptación, deberá levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompañando el aviso de recepción postal o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolución por éste. A falta de factura, el protesto se levantará por declaración del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepción o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador. ARTICULO 604.- Conservación. Los comerciantes deberán conservar ordenadamente, por el término de cinco años, las facturas cambiarias que hubieren librado o copia de las mismas. CAPITULO XII De las cédulas hipotecarias ARTICULO 605.- Cédulas hipotecarias. Las cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y aunque son garantizadas con hipoteca, no perderán su calidad de muebles. No se aplicarán las disposiciones del artículo 867 del Código Civil y a la creación de cédulas hipotecarias por un Banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos efectuados por el Banco servirán de base para determinar el máximo de la emisión. ARTICULO 606.- Cancelación. La cancelación de las cédulas hipotecarias que llenen los requisitos determinados en el artículo anterior, podrá hacerse por cualquiera de los medios que señala el artículo 878 del Código Civil, pero la constancia de la consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por la del depósito en un Banco del capital, intereses y demás cargos que representen las cédulas. La escritura de cancelación se otorgará por el Banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda. CAPITULO XIII De los vales ARTICULO 607.- Vales. El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. CAPITULO XIV De los bonos bancarios CAPITULO XV ARTICULO 608.- Bonos bancarios. Los bonos bancarios son títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en este Código. De los certificados fiduciarios ARTICULO 609.- Certificados fiduciarios. Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos establecidos con esa finalidad. ARTICULO 610.- Procedimiento. El procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para la creación de certificados fiduciarios. ARTICULO 611.- Derechos. Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos: 1º A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos. 2º A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos. 3º Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido. ARTICULO 612.- En caso de inmuebles. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos. ARTICULO 613.- Contenido. Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito, los siguientes: 1º La mención de ser: certificado fiduciario. 2º Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados. 3º La descripción de los bienes fideicometidos. 4º El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal. 5º Las facultades del fiduciario. 6º Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresión de las condiciones de su ejercicio. 7º La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos. ARTICULO 614.- Plazo. El plazo de los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso que les dio origen. TITULO II De los Procedimientos CAPITULO I De la acción cambiaria ARTICULO 615.- Ejercicio de la acción. La acción cambiaria se ejercitará: 1º En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. 2º En caso de falta de pago o pago parcial. 3º Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o de otra situación equivalente. ARTICULO 616.- Acción cambiaria directa. La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el principal obligado o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ARTICULO 617.- Último tenedor. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor del título puede reclamar el pago: 1º Del importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada. 2º De los intereses moratorios al tipo legal, desde el día de su vencimiento. 3º De los gastos del protesto en su caso, y de los demás gastos legítimos, incluyendo los gastos del juicio. 4º De la comisión de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra de cambio y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si el título no estuviere vencido, de su importe se deducirá el descuento, calculando al tipo de interés legal. ARTICULO 618.- Obligado en vía de regreso. El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir, por medio de acción cambiaria: 1º El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado. 2º Intereses moratorios al tipo legal sobre tal suma, desde la fecha de su pago. 3º Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, incluidas las costas judiciales. 4º La comisión de cambio entre la plaza de su dominio y la del reembolso, más los gastos de situación. ARTICULO 619.- Excepciones. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas: 1º La incompetencia del juez. 2º La falta de personalidad del actor. 3º La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título. 4º El hecho de saber sido incapaz el demandado al suscribir el título. 5º Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado. 6º Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no presume expresamente. 7º La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. 8º Las relativas a la no negociabilidad del título. 9º Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten el título. 10º Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del mismo importe, hecho en los términos de esta ley. 11º Las que se funden en la cancelación judicial, del título, o en la orden judicial de suspender su pago. 12º Las de prescripción o caducidad, y las que se basan en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. 13º Las personales que tenga el demandado contra el actor. ARTICULO 620.- Levantamiento de embargo. Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente, si declara estos extremos, bajo juramento, ante el juez se levantará el embargo que se haya practicado. El actor podrá impedir que el embargo se levante si da fianza suficiente, a juicio del juez, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al demandado. ARTICULO 621.- Deudores principales. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a él y los avalistas, sea conjuntamente o únicamente contra alguno o algunos de ellos como deudores principales, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que las firmas guarden en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores. ARTICULO 622.- Forma de cobro. El último tenedor del título debidamente protestado, así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del título les deban los demás signatarios: 1º Cargándoles y pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe del título más los gastos y costas legales. 2º Girando a su cargo a la vista, a favor de sí mismo o de un tercero, por el valor del título, más los gastos y costas legales. En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondiente, deberán ir acompañados del título original, con la anotación de recibido respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de protesto si fuere necesario, y de la cuenta de los gastos y costas legales. ARTICULO 623.- Caducidad. La acción cambiaria del último tenedor del título caduca: 1º Por no haber sido presentado el título en el tiempo para su aceptación o para su pago. 2º Por no haberse levantado el protesto en los términos de este Código. ARTICULO 624.- Prórroga de plazo. Si el tenedor debe realizar obligatoriamente algún acto en relación con el título y el último día del plazo respectivo fuere inhábil, el plazo se considerará prorrogado hasta el día siguiente hábil. Los días inhábiles intermedios se contarán dentro del plazo. En ningún término se contará el día que le sirva como de partida. ARTICULO 625.- Fuerza mayor. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria, no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen. ARTICULO 626.- Prescripción de la directa. La acción cambiaria directa, prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. ARTICULO 627.- Prescripción de la de regreso. La acción cambiaria de regreso de último tenedor prescribirá en un año, contado desde la fecha del vencimiento y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación, o si el título fuere con protesto, desde la fecha en que éste se haya levantado. ARTICULO 628.- Prescripción contra otros obligados. La acción del obligado, de regreso contra los demás obligados anteriores, prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda. ARTICULO 629.- Interrupción de la prescripción. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto. CAPITULO II Del procedimiento de cobro SECCIÓN PRIMERA Del procedimiento de cobro en general ARTICULO 630.- Procedimiento ejecutivo. El cobro de un título de crédito dará lugar al procedimiento, ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario. Para los efectos del procedimiento, se tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el título. SECCIÓN SEGUNDA Del cobro del bono de prenda ARTICULO 631.- Cobro. El bono de prenda deberá presentarse al almacenen correspondiente para su cobro, el que se regirá por las disposiciones de la ley especifica. CAPITULO III De la cancelación, la reposición y la reivindicación de los títulos de crédito ARTICULO 632.- Reposición de títulos nominativos. Quien haya sufrido el extravío, robo destrucción total o parcial de un título de crédito nominativo, podrá solicitar la cancelación de éste, y, en su caso la reposición, sin necesidad de intervención judicial, directamente a quien tenga a su cargo el registro de los títulos; éste podrá, si lo juzga necesario, exigir el otorgamiento previo de garantía. ARTICULO 633.- Deterioro parcial. Si un título de crédito a la orden o al portador se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesario s para su identificación, el tenedor podrá obtener judicialmente en la vía voluntaria que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los signatarios del título primitivo, a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o testada. Si algún obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo título, el juez firmará en su rebeldía. ARTICULO 634.- Reposición de títulos a la orden. Quien haya sufrido el extravió, robo o destrucción total de un título de crédito a la orden, podrá solicitar judicialmente en la vía voluntaria, la cancelación de éste y, en su caso, la reposición. ARTICULO 635.- Medidas preventivas. El tenedor que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en el artículo anterior, está obligado a practicar las siguientes diligencias: 1º Poner en noticia del librado o aceptante, de una manera auténtica, la pérdida o destrucción del título, a fin de que se excuse de la aceptación o pago. 2º Solicitar, en su caso, de Tribunal competente, que se prohíba al librado la aceptación o pago. Si el título hubiere sido aceptado antes de su pérdida, se solicitará que se prohíba el pago, sin el previo otorgamiento de fianza por quien presente el título al pago. 3º Dar pronto aviso de la pérdida al librador y a su último endosante. ARTICULO 636.- Competencia. Será juez competente para conocer de las diligencias mencionadas en los dos artículos anteriores, el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las obligaciones que el título le impone. ARTICULO 637.- Solicitud. La solicitud de cancelación y reposición deberá contener los datos esenciales del título, y si algunos de los requisitos estuvieren en blanco, los datos necesarios para la completa identificación del documento. Se correrá traslado de la solicitud a quienes el actor señale como signatarios del título. ARTICULO 638.- Publicación. Se publicará un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. ARTICULO 639.- Garantía. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al solicitante para ejercitarse durante el procedimiento de cancelación. ARTICULO 640.- Interrupción o prescripción. El procedimiento de cancelación interrumpirá la prescripción, y los términos de que depende la caducidad quedarán suspendidos. ARTICULO 641.- Resolución. Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación de la solicitud, si no se presentare oposición se dictará resolución que decrete la cancelación. ARTICULO 642.- Ejecutoria. La resolución de cancelación causará ejecutoria treinta días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido, y treinta días después del vencimiento, si no hubiere vencido aún. ARTICULO 643.- Sobreseimiento. Si los demandados negaren haber suscrito el título el título cuya cancelación se solicita, se dará por terminado el procedimiento en su contra; pero, si llegare a probarse que sí había suscrito el título, se certifica lo conducente para que se les apliquen las disposiciones relativas al perjuicio. ARTICULO 644.- Negativa. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia certificada de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título. ARTICULO 645.- Título vencido. Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del Juzgado, el importe del título. ARTICULO 646.- Depósito. El depósito hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere a mayor número de obligados. ARTICULO 647.- Título substituto. Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título substituto. Si no lo hicieren, el juez lo formará en su rebeldía. ARTICULO 648.- Vencimiento del substituto. El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado. ARTICULO 649.- Oposición de tercero. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título. ARTICULO 650.- Derechos del tenedor del cancelado. Aun en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título. ARTICULO 651.- Título al portador. Los títulos al portador serán cancelables. Su tenedor podrá, en los supuestos que establece el artículo 634 de este Código, notificar judicialmente al emisor, el extravió o el robo, transcurrido el término de la prescripción de los derechos incorporados en el título, si no hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante. ARTICULO 652.- Acciones al portador. Si se tratare de acciones al portador, la reposición se efectuará de acuerdo a lo prescrito en el artículo 129 de este Código. ARTICULO 653.- Reivindicación. Los títulos de crédito podrán ser reivindicados en los casos de extravío o robo. ARTICULO 654.- Procedimiento de la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquiriente y contra quienes lo hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien se los transmitió. TITULO III De la empresa Mercantil y de sus Elementos CAPITULO I De la empresa mercantil ARTICULO 655.- Empresa mercantil. Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. La empresa mercantil será reputada como un bien inmueble. ARTICULO 656.- Transmisión. La transmisión o gravámenes de sus elementos inmuebles se regirán por las normas del Decreto Común. La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión de sociedades si el enajenante es una sociedad. Si es comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con la anticipación y en la forma y para los fines que señala el artículo 260, el último balance y el sistema establecido para la extinción del pasivo. ARTICULO 657.- Contenido del contrato. Todo contrato sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá: 1º El o los establecimientos de la misma. 2º La clientela y la fama mercantil. 3º El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento. 4º Los contratos de arrendamiento. 5º El mobiliario y la maquinaria. 6º Los contratos de trabajo. 7º Las mercaderías, los créditos y los demás bienes y valores similares. Sólo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, los secretos de fabricación y del negocio, las exclusivas y las concesiones. ARTICULO 658.- Subrogación. Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos celebrados para el ejercicio de las actividades propias de aquella que no tenga carácter personal. El tercer contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello y sin perjuicio de la responsabilidad del enajenante. Las mismas disposiciones se aplicaran en relación con el usufructuario y el arrendatario de una empresa. ARTICULO 659.- Cesión de créditos. La cesión de los créditos relacionados con la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor o éste no acepte, tendrá efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro Mercantil. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante. Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo o arrendamiento de la empresa, si se extienden a los créditos relativos a la misma. ARTICULO 660.- Responsabilidad. La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma. Todo pacto en contrario será nulo. Sin embargo, durante el año siguiente a la publicación de que habla el artículo 656 de este Código, subsistirá la responsabilidad del enajenante, sin que la substitución del deudor produzca efectos respecto de los acreedores que durante dicho lapso manifestaren su inconformidad. ARTICULO 661.- Embargo. La orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa, y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo. No obstante, podrán embargarse el dinero, los créditos o las mercaderías en cuanto no se perjudique la marcha normal de la empresa mercantil. ARTICULO 662.- Paralización de actividades. Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos sin que su naturaleza la justifique, perderá el carácter de tal y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este Código reconoce. ARTICULO 663.- Prohibición de concurrencia. Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los cinco años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva que por su objeto, ubicación y demás circunstancias, pueda desviar la clientela de la empresa mercantil trasmitida, constituyendo una competencia desleal, salvo pacto en contrario. En caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida frente al propietario o el arrendante, por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento. ARTICULO 664.- Usufructo y arrendamiento. El usufructuario debe explotar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias, según inventario al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo con los valores corrientes al concluir éste. Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa. CAPITULO II De algunos elementos de la empresa mercantil SECCIÓN PRIMERA Del establecimiento ARTICULO 665.- Cambio de local. El cambio de local del establecimiento principal, deberá ponerse en conocimiento público por aviso que se publicará en el Diario Oficial, deberá también inscribirse en el Registro Mercantil. La falta de publicación, da al acreedor derecho a exigir daños y perjuicios. ARTICULO 666.- Depreciación por cambio de local. Si el cambio ocasionare una disminución notable y permanente del valor del establecimiento, o se hiciere de una plaza a otra, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos. No podrá despacharse ningún embargo sin previa declaración judicial de la existencia de la disminución del valor. La acción podrá intentarse desde la fecha del cambio, hasta noventa días después de su inscripción en el Registro Mercantil. El titular de la empresa podrá prestar garantía suficiente, caso en el cual no procederá el juicio, o si éste ya se hubiere iniciado, se dará por terminado. ARTICULO 667.- Clausura de establecimiento. La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta. SECCIÓN SEGUNDA De los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención ARTICULO 668.- Marcas y patentes. Todo lo relativo a los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención, así como a los derechos que los mismos otorgan, se regirá por las leyes especiales de la materia. Libro I . Sigue leyendo Libro IV y V.

  • Ley de Insolvencia Decreto 8-2022

    Anterior Ley de Insolvencia Decreto 8-2022 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 8-2022 03/03/2022 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 8-2022 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República de Guatemala el régimen económico y social del Estado se funda en principios de justicia social. CONSIDERANDO: ​​​​​​​ Que de acuerdo con el artículo 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital y la inversión, ya que el desarrollo económico y social del país requiere de políticas públicas orientadas a crear condiciones para la inversión y reinversión. CONSIDERANDO: ​​​​​​​ Que se debe fomentar una economía nacional que facilite el acceso al crédito, la reorganización empresarial, la generación de riqueza y la salvaguarda del empleo de los guatemaltecos. Por lo que es necesario contar con una normativa económica actualizada que regule el proceso concursal, el estado de insolvencia de los deudores y la recuperación del crédito. POR TANTO: ​​​​​​​ En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: ​​​​​​​La siguiente: LEY DE INSOLVENCIA TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO [adrotate banner="1"] DISPOSICIONES GENERALES ​​​​​​​ARTICULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la insolvencia, su contenido abarca el Plan de Reorganización, el Registro de Procesos y Administradores Concursales, los Administradores Concursales, el proceso concursal, la liquidación, los incidentes y los medios de impugnación. ARTICULO 2.- Ámbito de aplicación. Las normas previstas en esta Ley serán aplicables a toda persona individual o jurídica. Se excluyen de su aplicación, las obligaciones del Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y las municipalidades, que se regirán conforme a sus leyes respectivas. También se excluyen de la aplicación de la presente Ley los bancos, financieras, aseguradoras, reaseguradoras y otras entidades y grupos financieros que estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, a las que les será aplicable el procedimiento que disponen sus leyes respectivas. Los entes excluidos podrán únicamente actuar como acreedores. ARTICULO 3.- Definiciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán de la forma en que se definen a continuación: 1. Acción revocatoria concursal: Acción judicial que permite anular o dejar sin efecto actos y hechos jurídicos de transmisión de bienes o que sean fuente de obligaciones, con el fin de recuperar los bienes transmitidos o el valor del negocio jurídico. 2. Acreedor: Es la persona que tiene un derecho de crédito a su favor en virtud de una obligación del deudor. 3. Acreedor privilegiado: Se divide en Acreedor con Privilegio Especial y Acreedor con Privilegio General: el primero, es el acreedor cuyo crédito está garantizado por una garantía real; y, el segundo, el que esté contemplado como tal por la presente Ley. 4. Acreedor común: Es el acreedor cuyo derecho de crédito no está garantizado por una garantía real y no está contemplado como un acreedor privilegiado por la ley. 5. Acreedor de segundo orden: Es el acreedor cuyo crédito se contempla en esta Ley como créditos de segundo orden. 6. Administrador o Administradores: Se debe entender por el Administrador Concursal y/o Administrador Concursal Auxiliar. 7. Administrador Concursal: Es la persona designada judicialmente para administrar la reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado, pudiendo fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley. 8. Administrador Concursal Auxiliar: Administrador designado judicialmente, para auxiliar a un Administrador Concursal dentro de un proceso concursal. 9. Comité de Acreedores: Es el órgano representativo de los acreedores que se organiza de conformidad con la presente Ley. 10. Concurso: Es el proceso judicial voluntario o necesario mediante el cual se reconoce la situación de insolvencia del deudor y se designa a un Administrador Concursal para reorganizar o liquidar la masa concursal. 11. Crédito o deuda concursal: Toda deuda u obligación que se computa dentro de la masa pasiva del Concurso. 12. Crédito administrativo: Es todo crédito frente a la masa activa por concepto de gastos del procedimiento concursal. 13. Culpa inexcusable: Hay culpa inexcusable cuando por omisión consciente, descuido, imprudencia, negligencia o impericia, se deja de cumplir con un acto que la ley o las funciones del puesto exigen y que ocasiona o agrava el estado de insolvencia. ARTICULO 4.- Principios rectores. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deben observarse los principios siguientes: 1. Principio de buena fe: La buena fe se manifiesta en el cumplimiento puntual de las obligaciones contables de la persona, en la transparencia de la misma y la inexistencia de negocios especulativos o celebrados en fraude de acreedores. Todas las actuaciones relacionadas con la presentación y cumplimiento del Plan de Reorganización, proceso concursal y la liquidación, deberán estar investidas de la buena fe de las partes. 2. Principio de celeridad: El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por que las actuaciones durante un proceso concursal se resuelvan de forma eficiente y ágil, evitando la depreciación o pérdida de la masa activa. 3. Principio de continuidad: Ante un estado de insolvencia, se promoverá el uso del Plan de Reorganización como medio idóneo para lograr la recuperación del derecho de crédito de los Acreedores. El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por la conservación y funcionamiento de la empresa, la riqueza y los empleos que genera. 4. Principio de orden crediticio: Los créditos se ordenarán jerárquicamente según lo establecido en la presente Ley, los acreedores de cada clase de créditos recibirán un tratamiento equitativo. 5. Principio de oralidad: Los juzgados concursales aceptarán y promoverán el uso de las actuaciones orales durante las audiencias que se celebren dentro de un proceso concursal. 6. Principio de publicidad: Para el debido cumplimiento de la presente Ley se deberá publicar oportunamente el inicio del proceso concursal, la existencia del Plan de Reorganización y el inicio de la liquidación. ARTICULO 5.- Reglas de interpretación. La insolvencia se regirá por los principios y las disposiciones establecidas en la presente Ley, y en lo que no sea contrario a sus disposiciones, supletoriamente por el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. En la aplicación de la presente Ley, tanto las autoridades administrativas como los órganos jurisdiccionales competentes deben favorecer la opción de un Plan de Reorganización, siempre que pueda apreciarse una gestión de buena fe del deudor. TÍTULO II ADMINISTRADORES CONCURSALES ​​​​​​​CAPÍTULO I GENERALIDADES DE LOS ADMINISTRADORES ​​​​​​​ARTICULO 6.- Objetivos de los Administradores Concursales. El Administrador Concursal tiene por objetivo: 1. Formular propuestas de reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado. 2. La correcta administración de la masa concursal conforme lo establecido en la presente Ley. 3. Supervisar al deudor cuándo este último administra la masa concursal. ARTICULO 7.- Tipos de Administrador Concursal. Los Administradores Concursales pueden fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley. Los Administradores Concursales de segundo orden, estarán a cargo de la administración de la masa concursal en procesos concursales abreviados. Para los demás casos, se designará a un Administrador Concursal de primer orden. ARTICULO 8.- Requisitos para ser Administrador Concursal de primer orden. Podrán ser Administradores Concursales de primer orden las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes: 1. Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoría o Administración de Empresas, debidamente colegiado. 2. Tener un mínimo de diez años de ejercicio profesional. 3. Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de primer orden practicado por el Ministerio de Economía. Los profesionales que cumplan con estos requisitos también podrán optar a inscribirse como Administrador Concursal de segundo orden. ARTICULO 9.- Requisitos para ser Administrador Concursal de segundo orden. Podrán ser Administradores Concursales de segundo orden, las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes: 1. Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoría o Administración de Empresas, debidamente colegiado. 2. Tener un mínimo de dos años de ejercicio profesional. 3. Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de segundo orden practicado por el Ministerio de Economía. ARTICULO 10.- Prohibiciones para ser designado como Administrador Concursal y Administrador Concursal Auxiliar. No podrán ser designados como Administradores Concursales y Administradores Concursales Auxiliares las personas individuales que incurran en cualquiera de las prohibiciones siguientes: 1. La persona que esté inhabilitada para el ejercicio de su profesión o que no sea colegiado activo. 2. Las personas especialmente relacionadas con el deudor o quien hubiera prestado cualquier clase de servicios personales o profesionales al mismo durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se haya presentado la solicitud de Concurso. 3. Quien se encuentre inhabilitado para optar al cargo de Administrador Concursal. 4. Aquel cuya inscripción como Administrador Concursal se encuentre suspendida o hubiere vencido el plazo de vigencia de su inscripción. 5. Quien tuviere antecedentes penales o policiacos. 6. Quien hubiere sido declarado en estado de insolvencia. 7. El que habiendo administrado un Plan de Reorganización no hubiese cumplido con los objetivos establecidos en el mismo por causas imputables a su gestión. ARTICULO 11.- Administradores Concursales Auxiliares. Cuando la complejidad del Concurso lo exija, el Administrador Concursal podrá solicitar al Juez Concursal que nombre uno o más Administradores Concursales Auxiliares, quienes le asistirán en el cumplimiento de sus funciones. Es obligatorio designar, por lo menos, un Administrador Concursal Auxiliar en los casos siguientes: 1. Cuando las sociedades concursadas tengan empresas mercantiles que estén en funcionamiento y se encuentren ubicadas en diferentes lugares del territorio nacional. 2. Cuando el volumen o complejidad de las operaciones de las entidades mercantiles concursadas así lo exija. 3. Cuando se trate de grupos empresariales conexos, en donde estén involucradas varias sociedades concursadas. Si el Juez Concursal concediera la autorización, este designará a los Administradores Concursales Auxiliares a partir de una propuesta del Administrador Concursal, especificando las funciones en ellos delegadas y la retribución a percibir. Contra la decisión del Juez Concursal en esta materia, no cabe recurso alguno. El Administrador Concursal es responsable de los actos que delegue a los Administradores Concursales Auxiliares. El Administrador Concursal podrá solicitar al Juez Concursal la destitución de los Administradores Concursales Auxiliares si identifica culpa inexcusable en el cumplimiento del trabajo delegado. El procedimiento será tramitado por la vía de los incidentes. ARTICULO 12.- Causas de recusación. El Administrador Concursal o el Administrador Concursal Auxiliar, podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del Concurso. Son causas de recusación las establecidas por la Ley del Organismo Judicial para los jueces, en lo que fuere aplicable. Asimismo, podrá plantearse la recusación ante la concurrencia de una de las causales de prohibición contenidas en la presente Ley. La recusación se tramitará por el procedimiento de los incidentes en cuerda separada. ARTICULO 13.- Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar, no podrán adquirir por sí o por tercera persona los bienes o derechos que integren la masa concursal. Los negocios jurídicos que llevaren a cabo en contravención de esta norma son nulos y no tendrán efecto jurídico alguno. El Administrador que incumpla lo expuesto en el párrafo anterior, será inhabilitado y separado de su cargo por medio de resolución judicial. En procedimiento incidental se designará a un nuevo Administrador Concursal seleccionado por los Acreedores comparecientes que representen la mayoría de la masa pasiva. ARTICULO 14.- Retribución del Administrador Concursal. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar, tendrán derecho a ser remunerados con cargo a la masa activa. La retribución se fijará por el Juez Concursal, atendiendo al tarifario emitido por acuerdo gubernativo y en consideración de los bienes y derechos que conforman la masa activa y la complejidad del Concurso. Para fijar el monto de la retribución del Administrador Concursal y la forma de pago, el Juez Concursal dará audiencia a las personas legitimadas para solicitar la declaración judicial de Concurso y al Administrador Concursal, por el procedimiento de los incidentes. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía deberá emitir el tarifario por medio de acuerdo gubernativo y tomando en cuenta criterios técnicos, económicos, financieros y del mercado profesional, delimitando los montos, porcentajes y demás variables del pago de los Administradores Concursales. El reglamento debe obedecer los siguientes parámetros: 1. La retribución no debe establecerse de tal forma que incentive la prolongación del Concurso. 2. Debe contener una retribución mínima mensual. 3. Debe contener una retribución basada en porcentajes del crédito recuperado, dicho porcentaje debe ir disminuyendo ante el aumento de la deuda recuperada. ARTICULO 15.- Acción de responsabilidad. El Administrador Concursal y los Administradores Concursales Auxiliares, cuya designación hubiera realizado el Juez Concursal responderán, solidariamente frente al deudor y ante a los acreedores por: los daños y perjuicios causados a la masa del Concurso, los actos u omisiones contrarios a la ley o los realizados con culpa inexcusable. La acción de responsabilidad contra los Administradores se promoverá como incidente en cuerda separada, ante el Juez Concursal; la posibilidad de plantearla caducará a los cinco (5) años contados a partir del momento en que, por cualquier causa, el Administrador hubiera cesado en el ejercicio de su cargo. [adrotate banner="2"] Si el Juez Concursal declara con lugar el incidente de la acción de responsabilidad, y condena al Administrador al pago de daños y/o perjuicios, la persona legitimada que hubiera ejercitado la acción de responsabilidad, en defensa de la masa concursal, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen las costas procesales causadas, las cuales se fijarán por el procedimiento de los incidentes, en cuerda separada. En estos casos, el Juez Concursal también podrá decidir que se ejecute el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 16.- Remoción del Administrador Concursal. Serán removidos del cargo, de oficio o a petición de parte legitimada para promover el Concurso, los Administradores que incurran en los casos siguientes: 1. Cuando por el indebido o mal manejo de fondos este hubiere ocasionado la pérdida de más de treinta y cinco por ciento (35%) de la masa activa. 2. Cuando la remoción sea solicitada por los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva. 3. Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. 4. En los casos de delito flagrante cometido por el Administrador en ejercicio de su cargo. 5. Por enfermedad grave que le impida ejercer sus funciones. La solicitud de remoción del Administrador Concursal o del Administrador Concursal Auxiliar se tramitará como incidente, en cuerda separada. En los casos del numeral primero al cuarto se inhabilitará al Administrador Concursal por un periodo de un año y se ejecutará el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 17.- Nueva designación del Administrador Concursal. En procedimiento incidental se designará a un nuevo Administrador Concursal seleccionado por los Acreedores comparecientes que representen la mayoría de la masa pasiva. Los Administradores, desde su designación, están facultados para obtener todos los antecedentes del Concurso, incluyendo toda la información, libros de contabilidad y documentos de cualquier naturaleza que estuvieran en poder o en resguardo del anterior Administrador Concursal. ARTICULO 18.- Seguro de caución. El Administrador Concursal ya sea de primer o segundo orden, deberá contratar un seguro de caución de cumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su designación. El monto del seguro de caución de cumplimiento lo fijará el Juez Concursal conforme a una base determinada por este durante la primera audiencia del Concurso y servirá para cubrir los posibles daños y perjuicios en los que incurra el Administrador Concursal o el Administrador Concursal Auxiliar, en ejercicio del cargo por negligencia, impericia o imprudencia. El seguro de caución de cumplimiento debe otorgarse sobre el importe total de los derechos y obligaciones que conforman la masa concursal, no pudiendo su monto ser mayor a un diez por ciento (10%) ni menor a un cero punto cinco por ciento (0.5%) de la misma. El monto del seguro de caución de cumplimiento podrá aumentarse tras la aprobación del inventario de la masa activa, cuándo este delimite una suma mayor a la estimada en primera audiencia. Las instituciones financieras deberán requerir el inventario aprobado de la masa activa como requisito para emitir el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 19.- Examen de Administrador Concursal. El Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, dispondrá lo relativo al contenido mínimo del examen para poder registrarse como Administrador Concursal, ya sea de primer o segundo orden, al igual que el contenido de los exámenes de revalidación, todo ello con la finalidad de comprobar razonablemente las aptitudes y capacidades de los Administradores. Para impartir los exámenes con transparencia y objetividad, el Ministerio de Economía podrá entablar alianzas con la Universidad de San Carlos de Guatemala, universidades privadas, entes privados nacionales o internacionales. CAPÍTULO II FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES ​​​​​​​ARTICULO 20.- Funciones del Administrador Concursal. El Administrador Concursal tiene las funciones siguientes: 1. Recabar, complementar o actualizar la información y documentación contable y financiera del deudor. 2. Recabar antecedentes sobre la gestión del deudor con base en contratos realizados, libros de actas, u otros documentos de comercio que permitan determinar si el deudor o quienes ejercen o ejercieron la administración del deudor han actuado de mala fe o cometieron actos que hayan tenido efectos perjudiciales para la masa activa. No se estiman de mala fe las decisiones en el curso de los negocios ordinarios que revelen juicios erróneos, expectativas infundadas o falta de suficiente investigación o deliberación empresarial. 3. Coordinar y dirigir el proceso de creación y formulación de uno o más Planes de Reorganización, cuando administre la masa concursal. 4. Evaluar las medidas necesarias para que el proceso de reorganización sea exitoso y solicitarlas al Juez Concursal, con la debida fundamentación. cuando sean pertinentes. Las medidas tienen por objeto asegurar los derechos e intereses legítimos del deudor y de sus acreedores, sin carácter limitativo, se pueden solicitar: a. Reconocimientos judiciales. b. Depósito de bienes. c. Requerimiento de informes a terceros. d. Práctica de avalúos y la determinación de los puntos del dictamen correspondiente. e. Embargo de cuentas de la sociedad mercantil o de quienes ejercen la administración de la persona jurídica. 5. Contratar, con cargo a la masa concursal, los servicios de especialistas de apoyo según el caso concreto, en situaciones tales como: a. Al enfrentar temas fuera de su competencia o conocimiento profesional. b. Cuando dichos especialistas sirvan para evaluar el desempeño de la actividad económica del deudor. c. Para realizar la valuación de la masa activa. d. Para la generación de uno o más Planes de Reorganización. La contratación de dichos servicios deberá ser aprobada por los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva. 6. Verificar de forma mensual los avances y el cumplimiento del deudor en virtud de un Plan de Reorganización aprobado dentro de un Concurso. 7. Al recomendar la liquidación de la masa concursal, formular la propuesta de proyecto de liquidación. ARTICULO 21.- Rendición de cuentas. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar rendirán cuentas de su gestión de forma mensual al Juez Concursal por medio de un informe que contenga las acciones realizadas, la información de la masa concursal y los resultados obtenidos. Asimismo, rendirán cuentas en los casos siguientes: 1. Cuando lo pida cualquier acreedor o el deudor. 2. Al solicitarse la suspensión o conclusión del Concurso. 3. Al término de su gestión como Administrador Concursal. Para la rendición de cuentas podrá también aplicarse lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal Civil y Mercantil. El Administrador Concursal podrá rendir cuentas a través de medios de comunicación electrónica y utilizar documentos electrónicos o digitalizados. El Administrador Concursal que no cumpliere con la rendición de cuentas no tendrá derecho a descontar su retribución. ARTICULO 22.- Aprobación de las cuentas. El informe de rendición de cuentas del Administrador Concursal y la documentación de respaldo, quedarán en poder del juzgado para su consulta por los interesados, por el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día de su presentación. El Administrador Concursal, solicitará la publicación de su informe mensual en el boletín del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. La publicación debe indicar que la documentación de respaldo se encuentra para su consulta en el juzgado a disposición de los interesados. Cualquier acreedor y los demás interesados que hubieran comparecido en el proceso concursal, podrán oponerse, en incidente y por cuerda separada, al informe presentado, formulando sus observaciones y acompañando documentación de respaldo. De no existir oposición en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la publicación del informe en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, el Juez Concursal aprobará la rendición de cuentas. ARTICULO 23.- Sanción por rechazo en la rendición de las cuentas. Si las cuentas rendidas por el Administrador evidencian la comisión de actos negligentes o de mala fe por parte del Administrador, el Juez Concursal emitirá resolución de desaprobación de cuentas, declarando la remoción del Administrador, su inhabilitación y la cancelación de su inscripción en el Registro de Procesos y Administradores Concursales. Si se determina la existencia de perjuicio en la masa activa, el Juez Concursal ordenará que se ejecute el seguro de caución de cumplimiento. Esta sanción será aplicada sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales a las que pueda quedar sujeto el Administrador Concursal. CAPÍTULO III OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL DENTRO DEL CONCURSO ​​​​​​​ARTICULO 24.- Comunicación a los acreedores. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la obtención de la documentación del deudor relacionada con el Concurso, el Administrador Concursal comunicará por correo electrónico o por cualquier medio fehaciente, el hecho de haberse iniciado el proceso concursal y el juzgado en el que dicho proceso se tramita. Esta comunicación debe ser remitida a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna otra forma y a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor. El Administrador Concursal también brindará sus datos de identificación personal y de contacto, a todos los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna otra forma. ARTICULO 25.- Lista de Acreedores. La Lista de Acreedores que el Administrador Concursal prepara en el Concurso, tendrá el contenido siguiente: 1. Los acreedores que integran la masa pasiva en orden alfabético, hayan solicitado o no la verificación de sus créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y la clase a la que corresponde cada crédito, separando la parte correspondiente al capital y a los intereses. 2. Los acreedores excluidos, en orden alfabético, indicando las razones de exclusión de cada uno de ellos. El Administrador Concursal comunicará, en un plazo de ocho (8) días hábiles, a los acreedores que se hubieran presentado a verificar sus créditos, si los mismos fueron verificados y en caso afirmativo, las condiciones de su verificación. ARTICULO 26.- Créditos condicionales. Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la Lista de Acreedores, haciendo constar expresamente el carácter de créditos condicionales. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento. Se considerarán créditos con condición suspensiva, los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa exclusión del patrimonio del deudor principal. Asimismo, créditos litigiosos se considerarán créditos condicionales. El Administrador Concursal incluirá o excluirá los créditos según se cumpla o no la condición a que se sujeta cada uno de ellos. ARTICULO 27.- Informe final del Administrador Concursal. El informe final del Administrador Concursal deberá contener: 1. Un resumen de la tramitación del Concurso, que incluya las principales actuaciones realizadas por el Administrador Concursal. 2. Los estados financieros del deudor, comparando su estado al inicio del Concurso con su estado actual. 3. Un listado de los bienes y derechos que fueron reintegrados a la masa activa, con expresión de las acciones ejercitadas. 4. La recomendación de validar un Plan de Reorganización presentado o de dar inicio a la liquidación. 5. La propuesta de proyecto de liquidación, si no se recomienda o no se valida el Plan de Reorganización. 6. Si hay una o más empresas, se incluirá la valuación de las mismas. TÍTULO III ​​​​​​​CAPÍTULO ÚNICO REGISTRO DE PROCESOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES ARTICULO 28.- Creación. Se crea el Registro de Procesos y Administradores Concursales como dependencia del Ministerio de Economía, el cual será público y funcionará según lo establecido en la presente Ley y en el reglamento específico. El registro podrá cobrar por los servicios que preste de conformidad con esta Ley y su tarifario, pero no podrá cobrar aranceles a los servicios dirigidos a los Jueces Concursales. Los ingresos que obtenga se destinarán exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y la mejora de los servicios que presta. ARTICULO 29.- Registro de Procesos y Administradores Concursales. El Registro de Procesos y Administradores Concursales tiene por objeto la inscripción de los actos siguientes: 1. Procesos Concursales. 2. Planes de Reorganización. 3. Administradores Concursales de primer orden. 4. Administradores Concursales de segundo orden. 5. Los demás actos o negocios, hechos o circunstancias que dispongan esta u otras leyes. 6. Las ampliaciones, modificaciones, aclaraciones o cancelaciones relacionadas a las inscripciones anteriores. Todos los actos e inscripciones registrales deben realizarse mediante el uso de medios electrónicos, permitiendo su consulta, inscripción, certificación y cualquier gestión relacionada. El Registro de Procesos y Administradores Concursales deberá colocar herramientas electrónicas gratuitas a disposición de los jueces competentes que les permitan conocer la información que consta en el mismo, estableciendo canales de comunicación que faciliten la interacción de los juzgados con el registro y con los Administradores Concursales. El boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales permitirá la consulta gratuita a través de internet, de todas las publicaciones que se requieran y realicen conforme a lo que disponga esta Ley. El registro podrá llevar a cabo acciones de difusión y capacitación en materias relacionadas con la presente Ley. ARTICULO 30.- Registrador de Procesos y Administradores Concursales. El registrador será el superior jerárquico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, tendrá fe pública registral y las facultades necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones. Mientras no sustituya al registrador, el subregistrador tendrá a su cargo las atribuciones que determine el reglamento. El registrador será sustituido por el subregistrador en caso de falta o ausencia temporal que no exceda de dos (2) meses. Tanto el registrador como el subregistrador, deberán ser notarios con un mínimo de diez (10) años de ejercicio profesional y serán nombrados por el ministro de Economía por un período de seis (6) años prorrogables, solo podrán ser removidos de su cargo por vencimiento del plazo o por cumplirse una de las siguientes causas: 1. El desempeño de algún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, distinto de su cargo como registrador o subregistrador, con excepción de las actividades docentes siempre que exista compatibilidad de horarios. [adrotate banner="3"] 2. Ser candidato a un cargo de elección popular. 3. Trasladar información falsa o alterada. 4. Cometer algún acto ilícito en el desempeño de sus funciones. 5. Incumplir con las obligaciones delimitadas en la presente Ley. ARTICULO 31.- Secretaría del registro y otros órganos. El secretario del Registro de Procesos y Administradores Concursales será nombrado por el registrador y deberá ser notario con un mínimo de ocho (8) años de ejercicio profesional y cuatro (4) años trabajando en entidades públicas. Tiene la atribución principal de apoyar con el funcionamiento administrativo del registro, velar por la integridad de los actos registrales, los asientos y documentos electrónicos. El secretario cuenta con fe pública registral para la emisión de todo tipo de certificaciones y para dar fe de lo que conste en los asientos registrales. Sus demás atribuciones se determinarán en el reglamento. ARTICULO 32.- Vigencia de la inscripción. La inscripción como Administrador Concursal tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de efectuada la misma. Para renovar la inscripción, los Administradores Concursales deberán aprobar nuevamente el examen que para el efecto exija el Ministerio de Economía. Si transcurrido el plazo de cinco (5) años de la vigencia de su inscripción como Administrador Concursal no obtienen su renovación, sea por la causa que fuere, la inscripción perderá vigencia y no podrán ser designados judicialmente para ocupar el cargo. Sin embargo, la designación que se hubiere hecho con anterioridad al vencimiento de su inscripción continuará vigente hasta que termine el Concurso para el cual fue designado, pero no podrá ser designado como Administrador Concursal en otro Concurso, sino hasta que haya renovado su inscripción. ARTICULO 33.- Causas de suspensión. Son causas de suspensión de la inscripción de Administradores Concursales en el Registro de Procesos y Administradores Concursales, las prohibiciones indicadas en los incisos 1), 5) y 6) del artículo 10 de la presente Ley. El Registro de Procesos y Administradores Concursales, de oficio o a solicitud de parte, suspenderá las inscripciones de los Administradores que encajen en una de las prohibiciones indicadas hasta que el inscrito demuestre que la misma ha sido subsanada. TÍTULO IV ​​​​​​​CAPÍTULO ÚNICO COMITÉ DE ACREEDORES ​​​​​​​ARTICULO 34.- Comité de Acreedores. Los acreedores podrán conformar un comité que los represente en audiencia y en general dentro del proceso concursal. Este comité velará por el buen manejo de la masa concursal y servirá cómo un órgano de supervisión de la labor del Administrador Concursal. Los acreedores se dividirán, por la clase de crédito que ostenten, en las clases siguientes: 1. Acreedores con Privilegio Especial. 2. Acreedores con Privilegio General. 3. Acreedores Comunes. 4. Acreedores de segundo orden. ARTICULO 35.- Conformación del Comité de Acreedores. El Comité de Acreedores se integrará por un máximo de dos (2) acreedores de cada una de las clases de crédito que existan en el Concurso. Serán designados por los mismos acreedores, si existiere desacuerdo, se podrá realizar una votación conforme al monto de sus acreedurías y se designará al acreedor que obtenga los votos de quienes representen la mayoría del pasivo. Cualquier acreedor puede votar a favor de sí mismo. Los acreedores designados deberán compartir sus nombres y apellidos, números de teléfono y direcciones de correos electrónicos con los demás designados dentro del comité. El Comité de Acreedores podrá conformarse tras la declaración del Concurso y a partir del momento en que existan nueve (9) o más acreedores dentro del proceso concursal que correspondan a por lo menos dos (2) clases diferentes. Cada una de estas clases deberá contar con un mínimo de dos (2) acreedores. ARTICULO 36.- Aceptación del cargo y vacantes. Los acreedores designados deberán dar aviso por correo electrónico o por escrito al Administrador Concursal indicando su aceptación del cargo y la fecha de su designación. La aceptación del cargo deberá realizarse en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles. Si el designado no se pronunciara, se presumirá que no ha aceptado el cargo. El acreedor que rechace el cargo no tiene obligación de expresar la causa del rechazo. ARTICULO 37.- Aviso y oposición. Una vez se haya conformado el Comité de Acreedores, los integrantes deberán dar aviso al Juez Concursal, quien aprobará a los miembros mediante resolución ordenando al Administrador Concursal a publicar la misma en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Cualquier acreedor podrá oponerse en incidente en cuerda separada a la aprobación judicial de la elección de los miembros del Comité de Acreedores ante el Juez Concursal, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su aprobación, invocando la existencia de un impedimento conforme al artículo 39 de esta Ley. Si el Juez Concursal declara con lugar la oposición, los acreedores tendrán un plazo de ocho (8) días hábiles para conformar nuevamente el Comité de Acreedores. Si no lo hicieren, se continuará el proceso sin que se conforme el comité. ARTICULO 38.- Reuniones del Comité de Acreedores. El Comité de Acreedores se reunirá por convocatoria escrita o electrónica de los representantes de cada clase de acreedores o del Administrador Concursal. Las reuniones podrán ser presenciales o remotas por cualquier medio de comunicación a distancia que se acuerde por los acreedores designados. Para que el Comité de Acreedores se considere reunido, deben estar presentes la mitad más uno de los acreedores designados. Como primer punto en cada reunión, el Comité de Acreedores designará a un presidente que dirigirá la misma y a un secretario que estará encargado de levantar un acta. El acta debe ser firmada de forma manuscrita o con firma electrónica avanzada, como mínimo, por el presidente y secretario designados. Las decisiones de las reuniones se tomarán por mayoría simple del total de los miembros que participen en la reunión. Cada acreedor designado tendrá derecho a un voto y dejará constancia de su decisión por medio escrito, ya sea de manera física o electrónica, dirigido a los demás acreedores designados. En caso de igualdad de votos, el presidente tendrá doble voto. ARTICULO 39.- Impedimentos. No podrán participar en el Comité de Acreedores: 1. Las personas especialmente relacionadas con el deudor. 2. Los acreedores cuyos créditos estén adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros. 3. Los acreedores que, después de la declaración judicial de Concurso, hubieran adquirido el crédito por acto entre vivos. Esta disposición no aplicará a aquellos acreedores que hubieren adquirido el crédito como consecuencia de una adjudicación judicial. ARTICULO 40.- Separación. El Juez Concursal podrá separar del cargo a los miembros del Comité de Acreedores, de oficio, a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de Concurso o del Administrador Concursal, cuando exista causal de impedimento. Esta separación se tramitará como incidente en cuerda separada. TÍTULO V MASA CONCURSAL ​​​​​​​CAPÍTULO I MASA ACTIVA Y MASA PASIVA ​​​​​​​ARTICULO 41.- Integración de la masa activa. La masa activa del Concurso estará integrada por todos los bienes y derechos que formen parte del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del Concurso, incluyendo flujos de fondos a futuro provenientes del negocio en marcha o ingresos de cualquier tipo por pago de cuentas por cobrar y por los bienes y derechos que adquiera hasta la terminación del Concurso. El Administrador Concursal estará obligado a generar y actualizar el inventario de la masa activa durante el proceso concursal. El patrimonio familiar, establecido conforme a la legislación nacional, no podrá considerarse como parte de la masa activa. ARTICULO 42.- Conservación de la masa activa. En caso de suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa del Concurso, el Administrador Concursal deberá conservar los bienes y derechos que la integren. Los bienes perecederos, de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenados de inmediato por el Administrador Concursal, quien dará aviso de las medidas tomadas al rendir cuentas. El Administrador Concursal deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad profesional o empresarial del deudor. ARTICULO 43.- Administración de la masa activa. El Administrador Concursal o, en su caso, el deudor con la supervisión y autorizaciones necesarias del Administrador Concursal, deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los créditos. En tanto no se valide un Plan de Reorganización o se disponga el inicio de la liquidación, la enajenación o gravamen de bienes o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al cinco por ciento (5%) de la masa activa, requerirá la aprobación escrita, física o electrónica, del Comité de Acreedores o en su ausencia, de los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva o del total de miembros que participen en la reunión del Comité de Acreedores, si existiere. El Administrador Concursal no podrá enajenar bienes que sirvan de garantía en créditos con privilegio especial. ARTICULO 44.- Rehabilitación judicial de contratos. El Administrador Concursal tendrá la facultad de solicitarle al Juez Concursal la rehabilitación de los siguientes contratos: 1. Contratos de mutuo pagaderos mediante amortizaciones de capital o de intereses. 2. Las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles. 3. Contratos de servicios esenciales. 4. Los contratos de arrendamiento. 5. Cualquier contrato que sea necesario para la continuidad de la actividad económica del deudor. ARTICULO 45.- Comunicación de la rehabilitación de contratos. Los contratos indicados en el artículo 44 se mantendrán vigentes para la continuidad de la operación económica del deudor. La rehabilitación deberá ser comunicada al titular del crédito antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes pendientes de pago. El Administrador Concursal, o el deudor que esté bajo su supervisión, asumirá la responsabilidad de velar por el cumplimiento del contrato rehabilitado. Los pagos derivados del contrato rehabilitado serán considerados como créditos contra la masa concursal. ARTICULO 46.- Integración de la masa pasiva. La masa pasiva del Concurso estará integrada por los créditos y obligaciones que se reclamen por parte de los acreedores durante el proceso concursal. Para determinar la masa pasiva, los créditos se computarán de la siguiente forma: 1. Todos los créditos se expresarán en la moneda en que fueron pactados. 2. Los créditos por prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del Concurso. El Administrador Concursal deberá generar estimaciones de valor para las prestaciones no dinerarias conforme a la valuación de la misma. ARTICULO 47.- Perjuicio patrimonial. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito de bienes relevantes y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del Concurso, excepto si contasen con garantía real. Se presume el perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario, cuando se trate de los actos siguientes: 1. Actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2. Cuando el deudor renuncia a derechos constitutivos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. 3. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas obligaciones contraídas en sustitución de aquéllas. 4. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del Concurso. 5. Transacciones preferenciales, donde uno o más acreedores recibieron un pago mayor al monto de su crédito, o un porcentaje mayor al recibido por otros acreedores de la misma clase, especialmente si estas transacciones causaron el estado de insolvencia del deudor. 6. Transacciones en las que el deudor pagó una suma mayor al valor de los bienes o servicios recibidos, cuando pueda comprobarse que estas transacciones causaron su estado de insolvencia. Cuando se trate de actos o negocios jurídicos no comprendidos en los supuestos antes indicados, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción. CAPÍTULO II CRÉDITOS Y SU PRELACIÓN ​​​​​​​ARTICULO 48.- Clases de créditos. Los créditos que componen la masa pasiva del deudor se clasifican jerárquicamente en: 1. Créditos privilegiados. 2. Créditos comunes. 3. Créditos de segundo orden. Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general. ARTICULO 49.- Créditos con privilegio especial. Son créditos con privilegio especial los garantizados con garantía mobiliaria, prenda, hipoteca o los protegidos por fideicomiso. Si existe una obligación de inscripción, solo se considerarán los que estén inscritos a la fecha de declaración del Concurso, en el Registro General de la Propiedad o en el Registro de Garantías Mobiliarias, según corresponda. [adrotate banner="1"] ARTICULO 50.- Créditos con privilegio general. Son créditos con privilegio general y en el orden planteado, los siguientes: 1. Los créditos de personas que no se consideren especialmente relacionadas con el deudor que se otorguen después de la declaración judicial del Concurso y que sirvan para el financiamiento y continuidad de su operación económica. 2. Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos años de anterioridad a la declaración del Concurso, siempre y cuando no hubieran sido satisfechos como créditos comunes. 3. Los créditos relativos a la obligación de prestar alimentos. 4. Los créditos administrativos. 5. Los créditos que consten en laudo o sentencia firme dictados con anterioridad o en el transcurso del Concurso. 6. Los créditos de contratos rehabilitados judicialmente. 7. Los créditos por tributos, exigibles hasta con dos años de anterioridad a la declaración del Concurso. ARTICULO 51.- Créditos comunes. Son créditos comunes los que no son privilegiados ni de segundo orden. ARTICULO 52.- Créditos de segundo orden. Son créditos de segundo orden y en el orden planteado, los siguientes: 1. Las multas y demás sanciones pecuniarias de cualquier naturaleza. 2. Los créditos subordinados. 3. Los créditos a favor de personas especialmente relacionadas con el deudor. ARTICULO 53.- Personas especialmente relacionadas con el deudor. Se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor: 1. En el caso de las personas individuales, las personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge; y, 2. En el caso de las personas jurídicas: a. Los socios ilimitadamente responsables y los socios y accionistas limitadamente responsables que hayan ejercido la representación legal de la sociedad en los dos (2) años anteriores a la fecha de inicio del Concurso. b. El órgano de administración y los liquidadores, así como quienes hayan ejercido dichos cargos dentro de los dos (2) años anteriores a la declaración de Concurso. c. Las sociedades que formen parte de un mismo grupo de sociedades. Se entenderá que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas que actúan en forma coordinada. Asimismo, se considerarán parte de un mismo grupo de sociedades a aquellas que dependan económicamente de otras. d. Las personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge de los accionistas mayoritarios o de los sujetos delimitados en los incisos a) y b) del presente artículo. ARTICULO 54.- Pasivo laboral. Cuando el pasivo laboral ha sido reconocido como tal dentro del Concurso o existe sentencia firme de autoridad judicial competente reconociendo su existencia, el Administrador Concursal procurará la obtención de los recursos necesarios para realizar su pago. A su vez, pudiendo efectuar la venta de activos de la masa activa, si fuera necesario, siempre que la enajenación de dichos recursos no afecte la continuidad de la actividad económica del deudor, ni menoscabe derechos de acreedores de créditos con privilegio especial. Si los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la cancelación de los pasivos laborales, el juez, a solicitud del Administrador Concursal, podrá autorizar su pago a prorrata. ARTICULO 55.- Créditos del Estado y de entidades públicas. El Estado, las municipalidades, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas participarán en el Concurso por los créditos que tengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y aceptar las propuestas de Planes de Reorganización. No serán requeridos en caso de Concurso, ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa, los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias exigidos por la ley para la celebración, registro, eficacia o perfeccionamiento de determinados negocios jurídicos. ARTICULO 56.- Bienes ajenos. Los bienes y derechos que, en el momento de declaración del Concurso, se encuentren en posesión del deudor, pero sean de propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez Concursal. ARTICULO 57.- Bienes ajenos no separables. No serán susceptibles de separación los bienes y derechos de propiedad ajena sobre los que el deudor tenga derecho de uso o de garantía. ARTICULO 58.- Créditos administrativos. Se consideran gastos administrativos del proceso concursal: 1. Las costas del proceso concursal, excluidos los honorarios profesionales de quienes representen al deudor. 2. La retribución del Administrador Concursal, Administradores Auxiliares y de los técnicos o profesionales contratados en el ejercicio de sus funciones conforme a la presente Ley. 3. Los gastos relacionados a la conservación, administración, valuación y liquidación de la masa activa. TÍTULO VI PLAN DE REORGANIZACIÓN CAPÍTULO I OBJETO, CONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN ​​​​​​​ARTICULO 59.- Objeto del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización tiene por objeto la recuperación parcial o total de los créditos reconocidos y la continuidad de la actividad económica del deudor. Dicho plan podrá considerar una reorganización financiera, administrativa u operativa y se podrá pactar sobre bienes y derechos presentes y futuros. El Plan de Reorganización puede ser privado o concursal. El Plan de Reorganización privado no necesita de una declaración judicial de Concurso; durante el Concurso, el Plan de Reorganización puede validarse hasta antes de la resolución que ordene la liquidación. Tanto el deudor como sus acreedores podrán presentar Planes de Reorganización, el plan validado conforme a lo establecido en la presente Ley, será de aplicación y observación obligatoria para el deudor y para todos sus acreedores. ARTICULO 60.- Métodos alternos de resolución de la insolvencia. Tanto el deudor como los acreedores podrán proponer la utilización de la mediación, la conciliación u otros métodos alternos de resolución de conflictos, para resolver o prevenir el estado de insolvencia del deudor. Cuando las partes así lo convengan, los acuerdos alcanzados a través de la mediación o conciliación podrán integrarse a un Plan de Reorganización. ARTICULO 61.- Contenido del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización deberá contener: 1. Una descripción de la actividad económica del deudor y del giro ordinario de sus operaciones. 2. La solución de reorganización propuesta, que incluya las acciones financieras, operativas y/o administrativas a ejercer y un plan de ejecución presupuestaria. 3. La descripción del financiamiento requerido, detallando los recursos necesarios, fuente de origen y destino específico. 4. La propuesta de pago a los acreedores. ARTICULO 62.- Requisitos del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1. Deberá estar firmado por el deudor; y, en caso de que el deudor sea una persona jurídica, por los miembros del órgano de administración o el liquidador siempre que estos tengan la representación legal de la persona jurídica. 2. Todos los acreedores de una misma clase deben recibir el mismo tratamiento. 3. En caso que el plan implique obligaciones de pago a cargo de cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento deberá contener también la firma de quienes pudieran resultar obligados a tales pagos. 4. No se admitirán planes sujetos a condiciones, salvo que se trate del concurso de sociedades del mismo grupo, en que el plan que presente cualquiera de ellas esté condicionado a la aprobación del plan por una o varias sociedades del mismo grupo. 5. Todas las firmas consignadas en el Plan de Reorganización deberán legalizarse, a menos que se utilice un documento electrónico, en cuyo caso este será firmado por deudor y acreedores utilizando firma electrónica avanzada. 6. Se debe realizar una estimación del valor de la masa activa, valor que servirá de base para la propuesta de pago a los acreedores. La propuesta de pago contenida en el Plan de Reorganización debe considerar una suma igual o mayor a la que recibirían en caso este valor estimado se sujetara al proceso de liquidación. Para personas jurídicas, cualquier decisión relacionada a Planes de Reorganización deberá acreditarse con una certificación de punto resolutivo de su órgano social superior. ARTICULO 63.- Conocimiento del plan. El deudor o cualquier acreedor deberán presentar los Planes de Reorganización a su contraparte para su aceptación. Una vez presentado el Plan de Reorganización, tanto deudor como acreedores tendrán un plazo de ocho (8) días hábiles para aceptarlo, proponer modificaciones o rechazarlo. Cuando el Plan de Reorganización contenga nuevas obligaciones, para uno o varios acreedores, será necesario el consentimiento individual de los acreedores afectados. Si el deudor hubiera presentado varios Planes de Reorganización, se tendrá por aceptado el que reciba el mayor número de firmas, según lo contemplado en el artículo siguiente. ARTICULO 64.- Aceptación del Plan de Reorganización. Para que el Plan de Reorganización se considere aceptado deberá estar firmado, como mínimo, por los acreedores que representen el sesenta por ciento (60%) del monto total del pasivo en cada clase de créditos, según lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley. No será necesaria la firma de acreedores cuya clase de créditos no resulten afectados por el Plan de Reorganización. Se considerarán acreedores los que consten en la contabilidad del deudor o en documentos, conforme certificación expedida para el efecto por un Contador Público o con base en la Lista de Acreedores que elabore el Administrador Concursal. Cuando un plan contenga ventajas a favor de una o varias clases de créditos, además de la mayoría establecida para la aceptación del Plan de Reorganización, será necesario que este se apruebe por aquellos acreedores que representen, como mínimo, un sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva no beneficiada. CAPÍTULO II VALIDACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN PRIVADO ​​​​​​​ARTICULO 65.- Publicación del Plan de Reorganización. Dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la fecha en que se hubieran obtenido las mayorías exigidas para la aceptación del Plan de Reorganización, la parte que presentó el Plan de Reorganización deberá publicarlo en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales por medio de documento digitalizado o electrónico que contenga: 1. Plan de Reorganización. 2. Listado de acreedores debidamente acreditado contablemente o por el Administrador Concursal. 3. Declaración jurada del deudor, haciendo constar que el Plan de Reorganización fue aceptado de conformidad con lo estipulado en esta Ley, con indicación de los nombres de los acreedores firmantes, el monto de su crédito, y la fecha de la firma. Tratándose de personas jurídicas acreedoras, se indicará además el nombre del representante legal y el documento con el que acreditó su personería. ARTICULO 66.- Validación por falta de oposición. Si transcurre el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del Plan de Reorganización, sin que se hubiere formulado oposición, este Plan de Reorganización quedará validado e iniciará a producir sus efectos legales correspondientes. La validación del Plan de Reorganización dejará sin efecto cualquier otro Plan de Reorganización que se hubiese presentado o incluso aceptado por acreedores y/o el deudor. El deudor deberá registrar el Plan de Reorganización en el Registro de Procesos y Administradores Concursales. CAPÍTULO III TRÁMITE DE VALIDACIÓN DENTRO DEL PROCESO CONCURSO ​​​​​​​ARTICULO 67.- Validación dentro del Concurso. Durante el Concurso, el deudor o los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, podrán presentar al Juez Concursal, Planes de Reorganización, previamente aceptados de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley. El Juez Concursal mandará a publicar el mismo, sin costo, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Si no se presentara oposición en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación, el Juez Concursal dictará una resolución validando el Plan de Reorganización. La presentación del Plan de Reorganización se tramitará en cuerda separada y no tendrá efectos suspensivos en el proceso concursal. El plan producirá sus efectos a partir de la fecha en que quede validado. La validación del Plan de Reorganización dejará sin efecto cualquier otro Plan de Reorganización que se hubiese presentado o incluso aceptado por acreedores y/o el deudor. CAPÍTULO IV OPOSICIÓN AL PLAN DE REORGANIZACIÓN ​​​​​​​ARTICULO 68.- Oposición al Plan de Reorganización. Tanto el deudor como los acreedores podrán oponerse ante juez competente al Plan de Reorganización por las causas siguientes: 1. Cuando el contenido del Plan de Reorganización sea contrario a la ley. 2. Cuando las firmas de los acreedores de créditos decisivos para formar la mayoría requerida legalmente, no correspondan a los legítimos titulares del crédito. 3. Cuando exista una modificación fraudulenta de la masa activa o pasiva del deudor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan corresponder. 4. Cuando como producto de la reorganización, un acreedor tenga derecho a cobrar un monto mayor al de su crédito o un porcentaje mayor a otros acreedores de su misma clase. 5. Cuando uno o más de los acreedores que no aceptaron el Plan de Reorganización establezcan que la liquidación de la masa activa generaría una recuperación mayor a lo contemplado en el Plan de Reorganización. 6. Cuando las firmas de las partes signatarias del Plan de Reorganización hubieran sido obtenidas de tal forma que afecten la igualdad de los acreedores de una misma clase. [adrotate banner="2"] Tanto en el caso de Planes de Reorganización privados como en el de Planes de Reorganización presentados dentro de Concurso, la oposición debe darse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. ARTICULO 69.- Procedimiento de oposición a la validación. En caso de oposición a la validación del Plan de Reorganización, el Juez Concursal señalará audiencia para recibir los argumentos y las pruebas del deudor y de los opositores, y resolverá en la misma audiencia, validando o rechazando el Plan de Reorganización. Si la oposición al Plan de Reorganización se realiza dentro del proceso concursal, será necesaria la presencia del Administrador Concursal en la audiencia para conocer sus recomendaciones. El proceso de oposición se tramitará en cuerda separada. CAPÍTULO V EFECTOS DE LA VALIDACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN ​​​​​​​ARTICULO 70.- Efectos de la validación del Plan de Reorganización. La validación del Plan de Reorganización, tanto en lo privado como dentro de Concurso, producirá los efectos siguientes: 1. Salvo autorización judicial, no se podrá: contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar mandatos; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que integran el patrimonio del deudor. Se exceptúan las operaciones del giro ordinario de la actividad económica del deudor. 2. En caso de Plan de Reorganización privado, no podrá declararse el Concurso del deudor, excepto si él así lo solicitara. 3. Las ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del deudor, a solicitud de los acreedores, quedarán en suspenso por un plazo de tres (3) años. 4. Por un plazo de tres (3) años, los acreedores no podrán promover ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la validación del Plan de Reorganización. 5. En el caso de los créditos con privilegio especial, no podrán promoverse ejecuciones por un plazo de dos (2) años a partir de la validación del Plan de Reorganización, y las ejecuciones en curso se suspenderán por un plazo de dos (2) años. 6. Los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil o el Juez Concursal, serán los competentes para disponer que se decreten medidas cautelares sobre los bienes que integran el activo del deudor. 7. Dentro del Concurso, en caso de considerarlo necesario, el Juez Concursal, de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar o dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas sobre los bienes que integran la masa activa del deudor. 8. Terminará la suspensión o la limitación de la posesión del deudor sobre la masa concursal, salvo que en el propio Plan de Reorganización se disponga lo contrario o que el Juez Concursal acuerde la prórroga de la suspensión o de la limitación en la posesión. Los plazos establecidos en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo podrán prorrogarse por periodos iguales si el Plan de Reorganización se renueva. La renovación deberá realizarse con las reglas de presentación, aceptación y validación que constan en el presente capítulo. ARTICULO 71.- Modificación del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización validado podrá modificarse, ampliarse o aclararse, de común acuerdo entre las partes firmantes que lo hayan aceptado, suscribiendo para el efecto, la adenda correspondiente. Toda modificación, ampliación o aclaración al Plan de Reorganización, se deberá aceptar y validar utilizando el mismo procedimiento de validación que se utilizó en el Plan de Reorganización original. CAPÍTULO VI CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN ​​​​​​​ARTICULO 72.- Cumplimiento del Plan de Reorganización. Cada seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que haya quedado validado el Plan de Reorganización, el deudor deberá presentar un informe sobre el estado de cumplimiento a sus acreedores. Si el plan se validó dentro de Concurso, el Administrador Concursal realizará una verificación cada dos (2) meses, determinando el cumplimiento y la situación del deudor. ARTICULO 73.- Incumplimiento del Plan de Reorganización. En caso de incumplimiento del Plan de Reorganización validado fuera de Concurso, cualquier acreedor podrá solicitar ante juez competente que se declare el Concurso necesario del deudor. En caso de incumplimiento del Plan de Reorganización validado dentro del Concurso, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez Concursal que se dé inicio a la liquidación de la masa activa. ARTICULO 74.- Resolución de incumplimiento. Ante la solicitud de incumplimiento del Plan de Reorganización, validado dentro o fuera del Concurso, el juez competente señalará audiencia al deudor, al acreedor o acreedores que presentaron la solicitud de declaración de incumplimiento y, si lo hubiere, al Administrador Concursal. Si el juez considera acreditado el incumplimiento del Plan de Reorganización, resolverá en la misma audiencia declarando: 1. El incumplimiento del Plan de Reorganización. 2. El Concurso necesario del deudor o la liquidación de la masa activa según proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. 3. La suspensión de la posesión del deudor sobre la masa concursal. TÍTULO VII PROCESO CONCURSAL ​​​​​​​CAPÍTULO I GENERALIDADES DEL CONCURSO ​​​​​​​ARTICULO 75.- Competencia. El Concurso deberá solicitarse ante los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil con jurisdicción en el lugar donde el deudor tenga su domicilio o sede social. La competencia en los procedimientos concursales es improrrogable. Estos juzgados tendrán también competencia para conocer de todos los procesos relacionados con los concursos, siendo competentes entre otros, para conocer los juicios siguientes: 1. Los juicios que se promuevan en contra de los representantes legales de las personas jurídicas que funjan como deudores dentro del proceso concursal por hechos relacionados con la administración del patrimonio del deudor. 2. Las acciones que se promuevan en contra de los Administradores Concursales por hechos relacionados con la administración del patrimonio del deudor. 3. Las acciones que se deban conocer por haberse planteado las mismas, en virtud de resoluciones que se emitan como consecuencia del proceso concursal, de conformidad con la presente Ley. 4. Medidas cautelares. 5. La acumulación de procesos de similar naturaleza. ARTICULO 76.- Notificaciones. Se crea el boletín judicial de insolvencia, como medio oficial para efectuar las notificaciones de los procesos judiciales de insolvencia. El boletín judicial de insolvencia será una plataforma electrónica y de consulta gratuita, administrada por el Organismo Judicial. Los juzgados competentes utilizarán el boletín judicial de insolvencia para notificar a las partes, auxiliares y tercerías, cualquier auto, designación o resolución que se emita dentro del proceso concursal. Las únicas excepciones a la utilización del boletín judicial de insolvencia será la primera notificación al deudor en un concurso necesario y la notificación al deudor cuando se plantee el incumplimiento del Plan de Reorganización, las cuales se harán en un plazo máximo de tres (3) días hábiles y conforme a las notificaciones personales en observancia del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil y si procediere, del Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Organismo Judicial. La notificación que se realice al deudor en un concurso necesario se tendrá por bien realizada en el domicilio fiscal del deudor. En los casos que no fuere recibida la cédula por cualquier causa en la dirección fiscal, deberá publicarse un edicto en el Diario de Centro América, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el cual debe contener la identificación del proceso y del deudor; con lo cual se tendrá por notificado al deudor cinco (5) días después de la publicación. No será aplicable si el motivo es el fallecimiento del deudor. ARTICULO 77.- Presunciones de insolvencia. Se podrá presumir la insolvencia del deudor y solicitar el Concurso en los casos siguientes: 1. Cuando la masa pasiva de una persona exceda a su masa activa, determinada contablemente. 2. Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el mismo deudor. 3. Cuando existan dos o más obligaciones del deudor en las que se haya protestado el documento o se haya requerido el pago por escrito y tengan más de cuatro (4) meses de vencidas. 4. Cuando exista cierre de más de veinte (20) días hábiles de la sede administrativa o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad principal, con excepción de las causas de fuerza mayor o que deriven del giro ordinario o del tipo de actividad económica. 5. Cuando el deudor no pueda cumplir sus obligaciones o considere que está próximo a incumplir sus obligaciones ante sus acreedores. 6. Cuando el deudor, tratándose de una persona jurídica, los miembros del órgano de administración o representantes legales, se ocultaren o se ausentaren del domicilio social o lugar principal de los negocios del deudor por más de sesenta (60) días hábiles, sin dejar representantes legales con facultades y bienes o medios suficientes para cumplir con sus obligaciones. CAPÍTULO II SOLICITUD DE CONCURSO ​​​​​​​ARTICULO 78.- Clases de Concurso. El Concurso puede ser voluntario o necesario. El Concurso es voluntario en los casos siguientes: 1. Cuando sea solicitado por el deudor, siempre y cuando no exista una solicitud previa de Concurso, promovida por alguna otra persona legitimada para ello. 2. Cuando, ante la solicitud de un acreedor, el deudor demuestre que presentó uno o varios Planes de Reorganización dentro de los tres (3) meses anteriores a la solicitud del acreedor. En cualquier otro caso, el Concurso será necesario. ARTICULO 79.- Legitimación para solicitar el Concurso. Están legitimados para solicitar la declaración judicial de Concurso: 1. El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por sus representantes legales o por apoderado con facultades expresas para la solicitud. 2. Cualquier acreedor, que tenga uno o más créditos vencidos en los que se haya protestado el documento o requerido el pago por escrito, siempre que se cumpliere una o más de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la presente Ley. 3. Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor. 4. Los bancos, sociedades financieras privadas, aseguradoras y reaseguradoras como en calidad de acreedores. ARTICULO 80.- Solicitud de Concurso voluntario. La solicitud de Concurso voluntario por el deudor deberá hacerse ante juez competente del domicilio en que el deudor tenga su residencia o un centro de negocios, cumpliendo con los requisitos de toda primera solicitud establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y acompañando: 1. Un resumen de la historia económica y jurídica del deudor, indicando la actividad o actividades a las que se dedica o se dedicó en el pasado, las oficinas, establecimientos o explotaciones de las que fuera titular, la indicación de procesos judiciales en curso y las causas que a su juicio lo llevaron a la insolvencia. 2. Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará el Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo, y cualquier otra información contable correspondiente a los tres últimos ejercicios, si existiera. Los Estados Financieros deberán estar firmados por contador público o auditor. Si el deudor fuera una persona jurídica además deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3. Deberá indicarse el nombre, residencia y domicilio de los socios, asociados o accionistas, de los miembros del órgano de administración, liquidadores y, en su caso, de los miembros del órgano de control interno que hubiesen ejercitado la representación legal en los últimos cuatro (4) años. 4. Deberá manifestar si forma parte de un grupo empresarial, indicando, en ese caso, las entidades que son parte del mismo. 5. Adjuntará copia autenticada o certificada por el secretario del Consejo de Administración o Administrador Único, de la resolución de la asamblea que fundamente la solicitud de Concurso. La solicitud de declaración judicial de Concurso y los documentos antes mencionados deberán estar firmados de forma manuscrita o con firma electrónica avanzada por el deudor; y, en el caso de personas jurídicas, por los miembros del órgano de administración o liquidadores. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falten las mismas, indicando la causa. Si se omitiera la presentación de alguno de los documentos señalados en este artículo, el juez dará trámite a la misma, estableciendo un plazo de diez (10) días hábiles para que el deudor realice las enmiendas que fuesen necesarias, de no enmendarse la solicitud en dicho plazo, se rechazará la misma. ARTICULO 81.- Solicitud de Concurso necesario. La solicitud de Concurso necesario deberá hacerse ante Juez competente del domicilio en que el deudor tenga su residencia o su sede social, cumpliendo con los requisitos de toda primera solicitud establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y acompañando: 1. Indicación del derecho del acreedor con respecto al deudor. 2. Indicación de la presunción de insolvencia que fundamente la solicitud. 3. Soporte documental, contrato o título que ampare la deuda. Si se omitiera la presentación de alguno de los requisitos señalados en este artículo, el juez rechazará de plano la solicitud. No podrá desistirse de la solicitud de declaración de Concurso y los solicitantes del Concurso serán responsables por los daños y perjuicios causados al deudor por la falta de fundamento de la solicitud. El juez podrá exigirles la constitución de garantía por los daños y perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando exentos de esa obligación los acreedores laborales. ARTICULO 82.- Declaratoria del Concurso. La declaratoria judicial del Concurso procede respecto de cualquier persona individual o jurídica, comerciante o no, que, como deudor, pudiese estar en estado de insolvencia según las presunciones establecidas en esta Ley. ARTICULO 83.- Declaración conjunta de Concurso. Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de Concurso aquellos deudores que sean cónyuges o socios, miembros del órgano de administración o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades. El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de Concurso de varios de sus deudores, cuando sean cónyuges o estén unidos de hecho, exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades. El juez podrá rechazar de plano cualquier solicitud que no cumpla con los requisitos que constan en la presente Ley y las leyes supletorias. ARTICULO 84.- Acumulación de Concursos. Cualesquiera de los concursados o de los Administradores Concursales podrán solicitar al juez competente, mediante escrito razonado, la acumulación de los siguientes Concursos ya declarados: 1. De quienes formen parte de un mismo grupo de sociedades; 2. De Concursos en los que se dé la figura de la confusión; 3. De los cónyuges o de los unidos de hecho. Si no lo hicieran los concursados o la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores. La acumulación procederá, aunque los Concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, será competente el primer juez que haya realizado la declaración. ARTICULO 85.- Efectos de la acumulación. La resolución que declare la acumulación de los Concursos, determinará; la consolidación de la masa activa, masa pasiva, inventarios y listas de acreedores. Esto, con el objeto de elaborar un informe consolidado de la administración concursal. ARTICULO 86.- Continuación de la actividad del deudor. La declaración judicial de Concurso, ya sea voluntario o necesario, no implica la terminación o suspensión de la actividad del deudor, ni de su capacidad de solicitar y obtener créditos que permitan el financiamiento y la continuidad de su operación económica. El Juez Concursal, a petición del Administrador Concursal, resolverá el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa del deudor cuando estas medidas afecten el desarrollo y continuidad de su actividad económica. En caso el Administrador Concursal determine que la continuidad de la actividad económica del deudor sea perjudicial para la masa activa, podrá solicitar al Juez Concursal el cese parcial o total de las operaciones del deudor. El Juez Concursal dará trámite a esta solicitud por la vía de los incidentes y en cuerda separada, resolviendo según corresponda. CAPÍTULO III EFECTOS DEL CONCURSO ​​​​​​​ARTICULO 87.- Efectos sobre el deudor. La declaración judicial de Concurso producirá los siguientes efectos en la posesión del deudor sobre la masa activa: 1. Si el Concurso fuera voluntario, se limitará la posesión del deudor, y se designará a un Administrador Concursal quien supervisará la administración de la masa concursal. El Juez Concursal podrá suspender la posesión del deudor a petición del Administrador Concursal cuando este último determine que la masa activa corre algún tipo de riesgo. 2. Si el Concurso fuera necesario, se suspenderá la posesión del deudor, quien no podrá disponer de la masa activa ni adquirir obligaciones que la afecten, sustituyéndolo el Administrador Concursal en la administración y disposición de sus bienes. Se exceptúan de la suspensión o limitación de la posesión del deudor, los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables. La suspensión o limitación de la posesión del deudor sobre la masa del Concurso no suspende su legitimación para presentar Planes de Reorganización, recursos e impugnaciones. ARTICULO 88.- Limitación de la posesión del deudor. La limitación de la posesión del deudor dispuesta en la declaración judicial de Concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los efectos siguientes: 1. El deudor requerirá de la autorización previa y escrita del Administrador Concursal para los actos relativos a bienes registrables, acciones o valores, la venta o arrendamiento de establecimientos comerciales, la obtención de créditos para continuar con su actividad económica y la emisión de cualquier título representativo de deuda. 2. El Administrador Concursal supervisará la actividad del deudor, informando al juez sobre cualquier anormalidad. En caso se resuelva el levantamiento de medidas cautelares, toda acción por parte del deudor en detrimento de la masa activa será nula de pleno derecho. Serán nulos frente a la masa activa concursal, los actos de administración y disposición que contraríen lo dispuesto en el inciso 1 del presente artículo. En caso de la limitación de la posesión sobre la masa del Concurso, el deudor persona individual tendrá derecho a percibir un mínimo vital con cargo a la masa activa. Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de proporcionar alimentos, sólo tendrán derecho al mínimo vital cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos. ARTICULO 89.- Suspensión de la posesión del deudor. La suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa del Concurso, dispuesta en la resolución de declaración judicial de Concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los efectos siguientes: 1. Serán nulos frente a la masa activa concursal, los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que la integran, incluyendo el rechazo de herencias, legados y donaciones. 2. Solamente el Administrador Concursal estará legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del Concurso, en los términos de la presente Ley. 3. El Administrador Concursal sustituirá al deudor en todos los procedimientos judiciales o administrativos de carácter civil o mercantil en los que sea parte o se encuentren en curso, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial. ARTICULO 90.- Suspensión de la posesión en las personas jurídicas. La suspensión de la posesión de las personas jurídicas producirá además de los efectos contemplados en el artículo anterior, los siguientes efectos en el funcionamiento de sus órganos sociales: 1. El Administrador Concursal ejercitará las facultades conferidas por la ley o pacto social para el órgano de administración o liquidadores. 2. En caso se convoquen asambleas, cualquier resolución que estas adopten en relación a la masa concursal, requerirá la ratificación del Administrador Concursal para su validez. 3. El órgano de administración no será responsable de acciones, omisiones y decisiones del Administrador Concursal. ARTICULO 91.- Deber de cooperación y de información del deudor. El deudor, los miembros del órgano de administración y personal de confianza, así como los liquidadores de la persona jurídica, incluyendo a los que hubieran desempeñado cualquiera de esos cargos en los dos años anteriores a la declaración judicial de Concurso, tienen el deber de cooperar e informar. Para ello deberán comparecer personalmente ante el Juez Concursal y ante el Administrador Concursal cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación, documentación financiera y contable e información necesaria o conveniente para el interés del Concurso. ARTICULO 92.- Efectos sobre los procesos. Declarado judicialmente el Concurso, los procesos iniciados por los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración del Concurso, se suspenderán y se remitirán al juez que conoce del proceso concursal para su acumulación. ARTICULO 93.- Efectos sobre los créditos. A partir de la declaración del Concurso, se producirán sobre los créditos los efectos siguientes: 1. Los créditos contra el deudor no devengarán intereses u otro tipo de sanciones pecuniarias, exceptuando lo que se pacten en el Plan de Reorganización. 2. No procederá la compensación legal de los créditos con las deudas del deudor, salvo que estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del Concurso. 3. Ninguna persona podrá retener bienes y derechos que integren la masa activa concursal. 4. Quedarán suspendidos los plazos de prescripción o de caducidad que corran en contra del deudor. 5. Si el deudor fuera una persona jurídica, quedarán suspendidos los plazos de prescripción o de caducidad que se refieran a las responsabilidades de los miembros del órgano de administración, liquidadores e integrantes del órgano de control interno. ARTICULO 94.- Efectos sobre los contratos. El Administrador Concursal mantendrá vigentes aquellos contratos que provean el suministro de bienes y servicios esenciales para la continuidad de la operación económica del deudor y podrá solicitar al juez la rehabilitación judicial de los contratos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 de la presente Ley. Si al momento de declararse el Concurso, existieran contratos pendientes de cumplirse por el deudor, se procederá de la forma siguiente: 1. El Administrador Concursal le podrá solicitar al Juez Concursal, la rescisión o suspensión de los contratos perjudiciales, onerosos o imposibles de cumplir para el deudor. El Juez Concursal resolverá en incidente en cuerda separada, dando audiencia a las partes contractuales. El juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la rescisión del contrato, y ese crédito tendrá la calidad de crédito concursal. 2. El Administrador Concursal podrá negociar cualquier ampliación o modificación en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de declaración del Concurso. 3. Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan la facultad de rescisión a cualquiera de las partes teniendo como condición la insolvencia o la declaración de Concurso del deudor. CAPÍTULO IV ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL [adrotate banner="3"] ​​​​​​​ARTICULO 95.- Acción revocatoria concursal. Puede plantearse la acción revocatoria concursal contra los actos y negocios jurídicos que hayan causado un perjuicio patrimonial a la masa activa según lo establecido en el artículo 47 de la presente Ley. La acción revocatoria concursal procede contra actos y negocios jurídicos realizados por un deudor en estado de insolvencia dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la declaración de Concurso y hasta la terminación del proceso concursal. ARTICULO 96.- Revocabilidad de pleno derecho. Son revocables de pleno derecho los siguientes actos y negocios jurídicos realizados por un deudor en estado de insolvencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la declaración de Concurso: 1. Los actos o negocios jurídicos de constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en garantía de obligaciones pre existentes no vencidas o que se hubieran contraído con el mismo acreedor juntamente con la extinción de las anteriores. 2. Los pagos realizados por el deudor por créditos que aún no estuvieran vencidos. 3. Los pagos a prorrata donde uno o varios acreedores hayan recibido una cantidad mayor a los otros acreedores de la misma clase. 4. Los negocios jurídicos con acreedores que obtuvieron un pago superior a la que les correspondía. 5. Los actos de aceptación por el deudor de cualquier resolución de contrato. 6. Actos y negocios jurídicos, que cuando el deudor hubiese actuado en fraude y en perjuicio de los acreedores; y la contraparte hubiese conocido o debió de conocer que el deudor estaba en estado de insolvencia. Se presume, conocimiento del estado de insolvencia, para las personas especialmente relacionadas con el deudor. Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa activa del Concurso, por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria concursal que ya no se encuentren en su patrimonio. ARTICULO 97.- Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias. En ningún caso serán objeto de revocatoria concursal las operaciones siguientes: 1. Las operaciones del giro ordinario a que se dedica el deudor. 2. Los convenios de refinanciamiento alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales convenios, siempre y cuando como consecuencia de ellos se amplié significativamente el crédito disponible o se modifiquen sus obligaciones, ya sea mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas. El ejercicio de la acción revocatoria concursal no impedirá otras acciones que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez Concursal. ARTICULO 98.- Caducidad. La acción de revocatoria concursal caducará a los dos (2) años siguientes a la declaración del Concurso. ARTICULO 99.- Legitimación activa. El Administrador Concursal y/o cualquier acreedor podrán plantear las acciones revocatorias concursales que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor, o en el caso de renuncia de derechos constituidos a su favor, la aceptación de los mismos. Las acciones revocatorias concursales y demás impugnaciones se tramitarán como incidente, en cuerda separada. Las acciones interpuestas por las personas legitimadas para realizarlas, se notificarán al Administrador Concursal. Si la acción revocatoria concursal promovida, fuere declarada procedente, el acreedor que la hubiera ejercitado en defensa del interés de la masa activa tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen las costas derivadas del incidente promovido. ARTICULO 100.- Legitimación pasiva. La acción de revocatoria concursal deberá dirigirse, según corresponda, contra las personas siguientes: 1. El deudor. 2. La contraparte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o quien se haya beneficiado con dicho acto o negocio, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su patrimonio. 3. La persona que haya adquirido a título gratuito o a título universal el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o se hubiera beneficiado del mismo. 4. Las demás personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a cualquier título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o se hubiera beneficiado del mismo. CAPÍTULO V PROCESO CONCURSAL ​​​​​​​ARTICULO 101.- Trámite del Concurso. El Concurso se tramitará en concordancia con los principios y reglas de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley del Organismo Judicial y el Código Civil. El Concurso deberá iniciarse a través de solicitud escrita, de declaración de Concurso, que contendrá el soporte documental según lo establecido en la presente Ley. No habrá reconvención o contestación a dicha solicitud. Al recibir la solicitud, el juez competente mandará a notificar a la contraparte y dictará fecha para la primera audiencia. Entre la notificación de la contraparte y la primera audiencia deben mediar, por lo menos, quince (15) días hábiles. El juez también solicitará dos ternas de Administradores Concursales por parte del Registro de Procesos y Administradores Concursales, una con administradores de primer orden y la otra con administradores de segundo orden. Las audiencias podrán celebrarse, previo consentimiento de las partes o por decisión del juez, cuando las circunstancias lo requieran, a través de medios electrónicos que permitan la comunicación a distancia, siempre y cuando exista audio y video simultáneo. El Juez Concursal, a petición de parte o de oficio, considerando la complejidad del Concurso, podrá señalar de una a dos audiencias adicionales dentro del proceso concursal. En cualquier documento, informes, peritajes, avalúos y gestiones escritas posteriores, así como para todos los trámites y procedimientos regulados en esta Ley, para mencionar montos y cantidades podrán emplearse cifras en lugar de palabras. ARTICULO 102.- Medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte y bajo la responsabilidad del peticionario, el Juez Concursal podrá decretar medidas cautelares necesarias para proteger la integridad de la masa activa. El Administrador Concursal, podrá solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que dificulten la debida administración de la masa concursal, el desarrollo del giro ordinario de la empresa o la continuidad de la actividad económica del deudor. ARTICULO 103.- Información relevante. En cualquier etapa del proceso, los acreedores podrán presentar todos los informes o documentos provenientes de cualquier entidad pública o privada, relacionados con el Concurso y que ayuden a su mejor entendimiento o tramitación. Dichos informes no generarán costos para la masa activa. El juez podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a cualquier entidad pública o privada, toda clase de informes o documentos para la mejor instrucción del proceso. ARTICULO 104.- Determinación del tipo de Administrador Concursal. Los Administradores Concursales de segundo orden serán designados en el Concurso al cumplirse una o más de las siguientes condiciones: 1. Cuando, según la información provista en primera audiencia, el deudor tenga un máximo de cinco acreedores. 2. Cuando el activo del deudor, según la información provista en primera audiencia sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. 3. Cuando el pasivo del deudor, según la información provista en primera audiencia sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. La variación de estos supuestos durante la tramitación del concurso no repercutirá en la remoción del Administrador Concursal ni invalidarán sus actuaciones. En todos los demás casos se deberá designar a un Administrador Concursal de primer orden. ARTICULO 105.- Primera audiencia. Durante la primera audiencia, las partes deberán: 1. Presentar los medios de prueba que soporten su pretensión. 2. Informar si se presentaron Planes de Reorganización, el contenido y el estado de los mismos. 3. Tratándose de un deudor obligado a llevar contabilidad, deberá presentar sus libros y demás documentos contables preferiblemente de forma electrónica, colocándolos a disposición del Juez Concursal. 4. En audiencia, el Comité de Acreedores, o en su ausencia, los acreedores comparecientes que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva, informarán al juez sobre el Administrador Concursal de primer orden o de segundo orden, según corresponda, que hubiesen seleccionado para el proceso. El deudor presentará un informe del valor estimado de su patrimonio, desglosando sus activos y pasivos. Si el deudor no concurriere a la primera audiencia u obstaculizara la investigación sobre la situación de la insolvencia invocada, se declarará su Concurso sin más trámite. El Juez Concursal resolverá en la primera audiencia, declarando o no el Concurso y designando al Administrador Concursal que hubiese sido seleccionado por los acreedores. Si no hubiese consenso el Juez Concursal seleccionará al Administrador a partir de las ternas provistas por el Registro de Procesos y Administradores Concursales. ARTICULO 106.- Resolución de declaración del Concurso. La resolución en que se declare el Concurso del deudor deberá contener: 1. La suspensión o limitación de la posesión del deudor sobre la masa del Concurso, según proceda. 2. La designación del Administrador Concursal, quien tendrá cinco (5) días hábiles a partir de la notificación, para aceptar o rechazar el cargo. 3. La retribución del Administrador Concursal. 4. La facultad para que el Administrador Concursal pueda acceder a los documentos privados y contables del deudor, siempre que estos estén relacionados a la actividad económica del mismo. 5. En caso de solicitudes conjuntas de Concurso, el Juez Concursal designará en todos los procesos al mismo Administrador Concursal. ARTICULO 107.- Aceptación de la designación del cargo de Administrador Concursal. La resolución en la que declare el Concurso deberá ser notificada al correo electrónico registrado por el Administrador Concursal designado en el Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse emitido la misma. El Administrador deberá aceptar o rechazar el cargo por medio de comunicación escrita ante el Juez Concursal en un plazo de dos (2) días hábiles tras haber sido notificado. El Administrador Concursal que no acepte el ejercicio de la administración de un Concurso, expresará la causa de su rechazo. En tal caso, el Juez Concursal procederá de inmediato a solicitar a los acreedores que seleccionen otro Administrador Concursal y si no lo hicieren realizará una nueva designación seleccionando un nuevo Administrador Concursal de las ternas provistas por el Registro de Procesos y Administradores Concursales. Asimismo, notificará al Registro del rechazo o falta de pronunciamiento por parte del designado anteriormente. Los Administradores Concursales que rechacen o no se pronuncien respecto del ejercicio del cargo 3 veces en un mismo año calendario, por razones que a criterio de los jueces no estén debidamente fundamentadas en esta Ley, serán inhabilitados por un lapso de seis (6) meses. Aceptado el cargo, el Administrador Concursal, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá solicitar la publicación de la resolución que declare el Concurso en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Esta publicación también deberá incluir el nombre completo y datos de identificación del deudor e información de contacto del Administrador. ARTICULO 108.- Plazo para la verificación. A partir de la publicación de declaración judicial del Concurso, los acreedores tendrán un plazo de quince (15) días hábiles para presentarse a verificar sus créditos. Los acreedores, hayan recibido o no la comunicación del Administrador Concursal, que no se presenten a verificar sus créditos en el plazo antes establecido, deberán verificarlos judicialmente, a su costa, y perderán el derecho a recibir la participación que les hubiere correspondido en los pagos ya realizados. ARTICULO 109.- Solicitud de verificación. Los acreedores deberán solicitar la verificación de sus créditos por escrito, dirigiendo la comunicación al Administrador Concursal, conteniendo como mínimo lo siguiente: 1. Petición de que se verifique el crédito, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento del mismo y la clase que se solicita para el mismo. 2. Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia del crédito. 3. Señalar correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones. 4. En el caso de Concursos de deudores solidarios, el acreedor tendrá la carga de solicitar la verificación de la totalidad del crédito en cada uno de los Concursos, declarando esta circunstancia en todos los procedimientos; la solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor, beneficia al acreedor. Para el caso de emisión de títulos o de registros de anotaciones en cuenta consistentes en obligaciones negociables emitidas por el deudor, la solicitud de verificación será realizada por: 1. El fiduciario que posea o represente derechos sobre obligaciones negociables. 2. El representante de la entidad en la que se negocian las obligaciones. 3. El representante de la entidad que hubiera intermediado las obligaciones negociables, beneficiará a todos los acreedores de las obligaciones negociables. La solicitud de verificación de crédito no tiene costo para el acreedor. ARTICULO 110.- Excepción a la verificación. No requerirán verificación los créditos reconocidos en sentencias judiciales o en laudos arbitrales. Lo anterior no exonerará al titular del crédito de la obligación de comunicar su existencia dentro del mismo plazo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. La falta de comunicación de la existencia del crédito provocará la pérdida del derecho a recibir la participación que le hubiere correspondido al acreedor en los pagos ya realizados. ARTICULO 111.- Acción de responsabilidad. Procederá la acción de responsabilidad en contra de las personas comprendidas dentro del artículo 91 cuando incumplan lo establecido en dicho artículo o cuando por culpa inexcusable de estas, se hubiera generado o agravado el estado de insolvencia del deudor. Se presume la existencia de culpa inexcusable, salvo prueba en contrario, en los casos siguientes: 1. Cuando no se coopere con los órganos concursales, o no se les facilite la información necesaria o conveniente para el interés del Concurso. 2. Cuando se incumpla con la obligación de preparar, en tiempo y forma, los estados contables anuales, estando legalmente obligado a ello. 3. Cuando sus acciones causen el incumplimiento del Plan de Reorganización. La acción de responsabilidad deberá ejercerse por el Administrador Concursal o por los acreedores. La acción de responsabilidad se tramitará por incidente en cuerda separada y no suspenderá la tramitación del Concurso. Si la acción procede, se podrán establecer multas de uno a diez salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y/o penales que pudiesen imputarse. ARTICULO 112.- Acción revocatoria concursal dentro del proceso concursal. El Administrador Concursal podrá solicitar la acción revocatoria concursal en cualquier momento a partir de la declaración del Concurso o del inicio de la liquidación. La resolución que acoja la acción revocatoria concursal solicitada por el Administrador Concursal deberá contener las declaraciones siguientes: 1. Declarará la ineficacia del acto o negocio jurídico impugnado. [adrotate banner="1"] 2. Cuando corresponda, condenará al demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos. Tratándose de pagos realizados por el deudor o por un tercero por cuenta del deudor, se ordenará a quien los haya recibido, que los reintegre, más el interés legal, a la masa activa. 3. Cuando corresponda, ordenará a quien hubiera sido parte del acto o negocio jurídico revocado, a entregar el valor que tuvieron los bienes y derechos cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal. 4. Cuando corresponda, aceptar los derechos constitutivos a favor del deudor cuando este hubiese renunciado a ellos. 5. Si se hubiera probado que quien hubiera sido parte del acto o negocio jurídico revocado actuó de mala fe, se le ordenará, además indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa. 6. Ordenará que los créditos resultantes como consecuencia de la revocación, por tener el carácter de crédito contra la masa activa, se paguen al reintegrarse los bienes y derechos objeto del acto o negocio jurídico revocado. 7. En caso en que se hubiese comprobado que el tercero conocía el estado de insolvencia del deudor en el momento de la realización del acto o negocio jurídico revocado, ordenará la pérdida del derecho a cobrar el crédito. ARTICULO 113.- Publicación de inventario y lista de acreedores. El Administrador Concursal elaborará y solicitará la publicación del inventario de la masa activa y la Lista de Acreedores en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. ARTICULO 114.- Oposición al inventario de la masa activa. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del inventario de la masa activa, las partes o cualquier interesado, señalando lugar para recibir notificaciones, podrán oponerse ante el Juez Concursal, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valuación de los bienes que integran la masa activa. ARTICULO 115.- Oposición a la Lista de Acreedores. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la Lista de Acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, las partes o cualquier interesado, señalando lugar para recibir notificaciones, podrán oponerse ante el Juez Concursal, sobre la inclusión o la exclusión de créditos, la cuantía de los créditos verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido. ARTICULO 116.- Aprobación de la Lista de Acreedores e inventario. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la Lista de Acreedores y al inventario, sin que se hubieran opuesto, el juez dictará auto aprobándolos y establecerá la fecha de la segunda audiencia. Si se hubieran planteado oposiciones, el auto del juez aprobará ambos documentos haciendo las modificaciones que considere necesarias derivadas de las oposiciones planteadas. En ambos casos, si existiera déficit patrimonial, así deberá declararse en el auto, estableciendo la diferencia entre el activo y el pasivo a la fecha de declaración del Concurso de acreedores. Los créditos contenidos en la Lista de Acreedores aprobada por el Juez Concursal, se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del Concurso. Entre el auto que apruebe la Lista de Acreedores y el inventario y la segunda audiencia deben mediar por lo menos treinta (30) días hábiles. ARTICULO 117.- Segunda audiencia. Durante la segunda audiencia, el Administrador Concursal deberá presentar al Juez Concursal su informe final, recomendando la aceptación de un Plan de Reorganización previamente presentado o la liquidación del deudor. Los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, aprobarán o rechazarán la recomendación contemplada en el informe final del Administrador Concursal en el sentido de reorganizar la masa concursal o liquidar la masa activa. Si no lo hicieren así, quedará sujeto a lo establecido en el artículo siguiente. Si los acreedores aceptan el Plan de Reorganización, el juez lo validará en audiencia. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. Si los acreedores aceptan la recomendación de liquidar el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. ARTICULO 118.- Autorización de los acreedores. Si no hubiese decisión sobre la recomendación del Administrador Concursal en la segunda audiencia, el informe del Administrador Concursal deberá ser remitido por este, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles al Registro de Procesos y Administradores Concursales, para su publicación en el boletín electrónico. A partir de su publicación, los acreedores tendrán un plazo de quince (15) días hábiles, para informar al Juez Concursal, por escrito, si aprueban o rechazan la recomendación del Administrador Concursal sobre reorganizar o liquidar. Si existe Plan de Reorganización y este es aceptado por los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, este se validará por el Juez Concursal. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. De no obtenerse esa aceptación, el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. El juez podrá solicitar el apoyo del Administrador Concursal para determinar si los acreedores que aceptaron el Plan de Reorganización representan el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva. CAPÍTULO VI PROCESO CONCURSAL ABREVIADO ARTICULO 119.- Proceso Concursal Abreviado. El proceso concursal abreviado será aplicable, con base a la información provista en primera audiencia, en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor tenga un máximo de cinco acreedores. 2. Cuando el activo del deudor sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. 3. Cuando el pasivo del deudor sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. Para su tramitación le serán aplicables los preceptos establecidos en los artículos 109 al 116 de la presente Ley. ARTICULO 120.- Declaración del Concurso. La primera audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley. La resolución que declare el Concurso del deudor deberá cumplir con lo establecido en el artículo 106 de la presente Ley, añadiendo que el caso se diligenciará a través de un proceso concursal abreviado. A los Administradores Concursales de segundo orden, en cuanto a la aceptación de la designación y discernimiento del cargo, se les aplicará lo establecido en el artículo 107 de la presente Ley. ARTICULO 121.- Plazo para la verificación. A partir de la publicación de declaración judicial del Concurso, los acreedores tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, para presentarse a verificar sus créditos. Los requisitos para solicitar la verificación deberán regirse por lo estipulado en el artículo 109 de la presente Ley. Los acreedores que, hayan recibido o no la comunicación del Administrador Concursal y no se presenten a verificar sus créditos en el plazo antes establecido, deberán verificarlos judicialmente, a su costa, y perderán el derecho a recibir la participación que les hubiere correspondido en los pagos ya realizados. ARTICULO 122.- Publicación de inventario y lista de acreedores. El Administrador Concursal solicitará la publicación del inventario de la masa activa y la Lista de Acreedores en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior. ARTICULO 123.- Segunda Audiencia. En la segunda audiencia el Administrador Concursal presentará su informe final, recomendando la aceptación de un Plan de Reorganización previamente presentado o la liquidación del deudor. Si, en audiencia, el Plan de Reorganización es aceptado por los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, el Juez Concursal lo validará en la misma audiencia. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. De no obtenerse esa aceptación, el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. CAPÍTULO VII LIQUIDACIÓN ​​​​​​​ARTICULO 124.- Inicio de la liquidación. Con posterioridad a la declaración del Concurso, el Juez Concursal podrá resolver la liquidación de la masa activa en los casos siguientes: 1. Cuando lo solicite el deudor. 2. Al haber transcurrido seis meses del inicio del Concurso sin que el deudor haya logrado desempeñar su actividad económica o generar ganancias. 3. Cuando el deudor no genere ingresos aun con el Plan de Reorganización. 4. Si se incumple con el Plan de Reorganización validado dentro de Concurso. 5. Cuando los acreedores rechacen la propuesta de Plan de Reorganización contenida en el informe final del Administrador Concursal. 6. Cuando los acreedores aprueben la propuesta de liquidación contenida en el informe final del Administrador Concursal. 7. Cuando lo soliciten los acreedores que representen, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75%) de la masa pasiva. 8. Estará exento de todo tributo, la venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los acreedores, realizada durante el proceso de liquidación de la masa activa del Concurso. ARTICULO 125.- Orden de liquidar. La resolución judicial que ordene la liquidación deberá contener los pronunciamientos siguientes: 1. Si aún no se hubiese dado, la suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa. 2. La instrucción y facultad para que el Administrador Concursal proceda a liquidar la masa activa y pueda actuar en representación del deudor en los contratos de disposición de la misma. 3. La instrucción para que el Administrador Concursal se encargue de la publicación de la resolución judicial que ordena la liquidación en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. [adrotate banner="2"] ARTICULO 126.- Efectos del inicio de la liquidación. El inicio de la liquidación de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos los créditos anteriores a la declaración judicial de Concurso. Además, será justa causa para la terminación anticipada de los contratos celebrados dentro del Concurso por el deudor, con obligaciones total o parcialmente pendientes de ejecución. ARTICULO 127.- Venta en bloque de la empresa en funcionamiento. En todos los casos que involucren empresas propiedad de una persona individual o jurídica, se procurará, en primer lugar, la venta de la empresa como negocio en marcha. El Administrador Concursal estará facultado para subastar la empresa en funcionamiento, y fijar las bases de la subasta, con el propósito de obtener el valor más alto y las condiciones de venta más favorables para los intereses de los acreedores. Se establecerá un período para la presentación de ofertas, y se aceptará la mayor oferta al contado, salvo que los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva acepten una oferta superior a crédito. La oferta no será válida si implica algún perjuicio para los acreedores privilegiados. La venta la otorgará el Juez Concursal, que resolverá que se haga la transmisión de la empresa mercantil. Para efectos registrales y de dominio, la resolución será título suficiente para la transmisión de la propiedad de la empresa y de los bienes que la integran, sin necesidad de generar contratos adicionales o publicaciones. El comprador podrá utilizar la resolución como documento justificativo ante los registros públicos respectivos. ARTICULO 128.- Liquidación por partes. De no lograrse o no ser factible la venta en bloque de la empresa en funcionamiento, ya sea al contado o a crédito, dentro del mes siguiente a que se haya constatado tal extremo, el Administrador Concursal presentará a los acreedores, un proyecto actualizado de liquidación en el que se determinarán, para cada clase de bienes y derechos que integran la masa activa, las reglas particulares conforme a las cuales deberán enajenarse. Si el proyecto fuera aprobado por los acreedores que representen la mayoría de la masa pasiva, la enajenación de los bienes y derechos se ajustará a lo determinado por el Administrador Concursal. Si el proyecto no fuese aprobado, el Administrador Concursal procederá a enajenar la masa activa de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Si existieran varias unidades productivas, estas se enajenarán como un todo, salvo que sea más conveniente para maximizar la recuperación del crédito, la previa división o la venta separada de los elementos que las componen, en cuyo caso, antes de proceder a su enajenación, deberá emitirse un informe justificativo. 2. Los bienes muebles e inmuebles se liquidarán por medio de subastas que se publicarán, a solicitud del Administrador Concursal y sin costo, en el boletín judicial de insolvencia, teniendo como base inicial el valor establecido en el avalúo hecho por valuador autorizado. 3. Los valores que tengan oferta pública se negociarán en los mercados formales en los que tengan cotización. Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las cuales debe actuar el Administrador Concursal para enajenar los bienes y derechos que integran la masa activa, serán puestas en conocimiento del Juez Concursal. ARTICULO 129.- Bienes litigiosos. El Juez Concursal también podrá autorizar la enajenación de bienes o derechos cuya titularidad o disponibilidad se encuentren en litigio, cuando estos resulten de difícil o muy costosa conservación, corran peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente su valor, antes de que recaiga resolución judicial firme. El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien corresponda, a las resultas del litigio. ARTICULO 130.- Saneamiento de los bienes enajenados. El adquirente de los activos del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, los adquirirá libres de cargas o responsabilidades que la ley impone a los sucesores o adquirentes de bienes, por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo del anterior propietario. ARTICULO 131.- Información sobre la liquidación. Cada tres (3) meses, contados desde la fecha de la resolución judicial que ordenó la liquidación de la masa activa, el Administrador Concursal emitirá un informe sobre el estado de la liquidación, que se entregará al Juez Concursal y a los acreedores. CAPÍTULO VIII PAGO A LOS ACREEDORES ​​​​​​​ARTICULO 132.- Pago a los acreedores con privilegio especial. Finalizada la liquidación, los créditos con privilegio especial se pagarán con lo obtenido de la enajenación de los bienes gravados en cada uno de ellos. Ningún acreedor con privilegio especial podrá reclamar del dinero resultante de la venta de bienes que no garantizaban su crédito. ARTICULO 133.- Pago a las otras clases de acreedores. Finalizada la liquidación, el pago a las otras clases de acreedores se realizará de la siguiente forma: 1. El Administrador Concursal pagará a los acreedores, en el siguiente orden: a. Con privilegio general. b. Comunes. c. De segundo orden. 2. Las reglas que regirán el pago serán las siguientes: a. Si la masa activa restante después de satisfechos los créditos con privilegio especial, fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 67 de la presente Ley, a prorrata dentro de cada categoría. b. Los créditos comunes serán pagados a prorrata una vez satisfechos íntegramente los créditos privilegiados. c. El pago de los créditos comunes podrá hacerse mediante amortizaciones, en función de la liquidez que disponga el Administrador Concursal y a su mejor criterio. d. Si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el Administrador Concursal reservará las cantidades necesarias, para poder pagarlos, íntegramente o a prorrata, cuando se cumpla la condición a que estén sujetos. e. El pago de los créditos de segundo orden se realizará después de pagados íntegramente los créditos comunes. Si el remanente de fondos, después de pagados los créditos comunes fuera insuficiente para pagar todos los créditos de segundo orden, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 69 de la presente Ley, a prorrata dentro de cada categoría. ARTICULO 134.- Remanente de la liquidación. Si después de pagados los créditos de segundo orden queda un remanente, el Administrador Concursal lo distribuirá a prorrata, con un monto máximo equivalente al interés legal computado sobre sus respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial del Concurso y el pago de los mismos de la forma siguiente: 1. En primer lugar se hará el pago a los acreedores de créditos privilegiados. 2. En segundo lugar y si todavía queda un remanente, se realizará similar operación con los acreedores de créditos comunes. 3. En tercer lugar y si todavía queda un remanente, se realizará similar operación con los acreedores de créditos de segundo orden. Si tras haber realizado el pago del interés legal aún quedara un remanente, este corresponderá al deudor. ARTICULO 135.- Pago de créditos y vencimientos. A solicitud del Administrador Concursal, el Juez podrá autorizar el pago de créditos posteriores a la declaración de concurso que todavía no hubieran vencido, fijando el monto que corresponda. ARTICULO 136.- Pago de crédito verificado en dos o más concursos de deudores solidarios. En caso un crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder al importe del crédito. El Administrador Concursal podrá retener el pago, hasta que el acreedor pruebe fehacientemente lo percibido a esa fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento del Administrador Concursal de los concursos restantes. El deudor solidario no podrá reclamar el pago de los créditos a los codeudores, mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho en su derecho de crédito. ARTICULO 137.- Derecho del acreedor sobre el deudor solidario. El acreedor que antes de la declaración de Concurso hubiera cobrado parte del crédito de un fiador, avalista o de un deudor solidario, tendrá derecho a que le sea atribuida la cuota que a éstos corresponda en el Concurso del deudor, hasta cubrir el importe total de su crédito. CAPÍTULO IX TERMINACIÓN DEL CONCURSO ​​​​​​​ARTICULO 138.- Terminación. El Concurso terminará por declaración judicial en los casos siguientes: 1. Por haberse cumplido con el Plan de Reorganización o la liquidación. 2. Por haberse pagado los créditos de los acreedores. 3. Por la inexistencia o el agotamiento de la masa activa sin que se hubieren pagado íntegramente los créditos de los acreedores. 4. Por el fallecimiento del deudor. El Administrador Concursal deberá presentar la solicitud de terminación en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles al cumplirse una o más de las causales enumeradas. En caso no la presente, se ejecutará el seguro de caución de cumplimiento, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y/o penales a las que pueda quedar sujeto. ARTICULO 139.- Solicitud de terminación. La solicitud de terminación del Concurso, por cualquier causa, será presentada acompañando la documentación que sustente la solicitud. En un plazo de tres (3) días hábiles después de presentada la solicitud, el Administrador Concursal solicitará la publicación, sin costo, de la solicitud de terminación y los documentos que la soportan, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación de la solicitud de terminación del Concurso y los documentos de soporte, cualquier interesado podrá oponerse a la terminación del Concurso o a los documentos presentados ante el Juez Concursal. En caso de oposición, el juez señalará audiencia en un plazo máximo de diez (10) días hábiles para escuchar los argumentos y recibir las pruebas, y emitirá resolución dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, declarando con o sin lugar la oposición. De declararse sin lugar, procederá a emitir el auto de terminación del Concurso en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. ARTICULO 140.- Auto de terminación del Concurso. El Juez Concursal dará por concluido el proceso por medio de auto que declare la terminación del Concurso y la extinción de los créditos concursales en la parte en que no hubiesen sido satisfechos. Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá, además, la declaración de su cancelación y el cese y cancelación de los miembros del órgano de administración y la instrucción para que el Administrador Concursal se encargue de notificar la resolución judicial al Registro Mercantil General de la República en un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que este, de oficio, realice la inscripción respectiva. En personas individuales, se observarán las siguientes reglas: 1. Se exceptúan de la extinción señalada en el primer párrafo de este artículo, los créditos relativos a la obligación de prestar alimentos, los créditos administrativos y los créditos correspondientes a salarios de periodos laborados no pagados. 2. Tres (3) años después de la fecha del auto de terminación del concurso, el deudor podrá solicitar la eliminación de su récord crediticio en las oficinas o dependencias de registros crediticios del país o entidades públicas o privadas que manejan información crediticia. 3. La extinción de créditos y la eliminación de la información crediticia no procederán contra personas que ya hayan hecho uso de estos derechos derivado de un proceso concursal anterior. CAPÍTULO X [adrotate banner="3"] INCIDENTES Y RECURSOS ​​​​​​​ARTICULO 141.- Incidentes. En todos los casos en que la ley no establezca un procedimiento o plazo especial, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias que se susciten durante el trámite del Concurso, incluyendo las acciones revocatorias concursales, serán sustanciadas ante el propio Juez Concursal a través de incidente en cuerda separada. ARTICULO 142.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se dicten en los procedimientos concursales solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria, según lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil y recurso de apelación, que se tramitará conforme a lo dispuesto en la presente Ley. En materia de insolvencia no cabe el recurso de casación. ARTICULO 143.- Apelación. Serán apelables las resoluciones o autos siguientes: 1. La que declare el Concurso. 2. La que acoja total o parcialmente la acción revocatoria concursal. 3. El que resuelva la terminación del Concurso. 4. La que declare el incumplimiento del Plan de Reorganización. 5. La que ordene la liquidación de la masa activa. 6. La que resuelva la oposición al Plan de Reorganización. La apelación tendrá efecto suspensivo únicamente en el caso establecido por el inciso 3 que antecede. La apelación deberá ser interpuesta dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución impugnada, expresando los motivos y agravios por los cuales se apela. Al recibir los autos, la Sala señalará audiencia para recibir los alegatos de las partes y dictará su fallo dentro de la misma audiencia. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES ​​​​​​​ARTICULO 144.- Alcance de la ley. La presente Ley se aplicará a todos los casos de insolvencia que se promuevan ante juez competente a partir de su entrada en vigor. Los procesos judiciales en trámite finalizarán el mismo con la normativa que estaba vigente a la fecha de su inicio. ARTICULO 145.- Disolución y liquidación de sociedades. Los artículos de otras leyes, referentes a la liquidación de sociedades no son aplicables cuando contradigan la presente Ley. Los procedimientos y normas establecidas en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, para la disolución de sociedades mercantiles, no serán aplicables para una cancelación por orden de juez, emitida conforme al artículo 140 de la presente Ley. ARTICULO 146.- Presupuesto del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Al Registro de Procesos y Administradores Concursales le corresponderá, como mínimo, una asignación presupuestaria del cinco por ciento (5%) del presupuesto promedio de los últimos cuatro años asignado al Ministerio de Economía en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Ministerio de Finanzas Públicas será responsable de la inclusión de este en el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. ARTICULO 147.- Armonización con otras leyes. Todas las disposiciones legales que se refieran a situaciones de quiebra deben entenderse referidas a las situaciones de insolvencia previstas en la presente Ley. ARTICULO 148.- Se reforma el artículo 219 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda de la siguiente manera: "Artículo 219. Sometimiento a régimen de insolvencia en país de origen. Las sucursales extranjeras, ante la insolvencia declarada de su casa matriz en su país de origen, deberán publicar inmediatamente, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, la información relacionada y la indicación detallada de efectos que podrían reflejarse en su capacidad de cumplir con sus obligaciones en Guatemala." ARTICULO 149.- Se reforma el artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto Número 51-2007 del Congreso de la República, para que se adicione un segundo párrafo, el cual queda así: "Salvo pacto en contrario, la garantía mobiliaria se extenderá automáticamente a los bienes muebles derivados, rotativos o flotantes del bien mueble sobre el cual se constituyó la misma, sin necesidad de que esto se establezca en el contrato de garantía mobiliaria o en el formulario de inscripción." ARTICULO 150.- Juzgados especializados. El Organismo Judicial, por conducto de la Corte Suprema de Justicia deberá crear juzgados especializados en materia de insolvencia en un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Una vez creados, éstos también poseerán la competencia establecida en el artículo 75 de la presente Ley. ARTICULO 151.- Acuerdos Gubernativos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, emitirá los acuerdos gubernativos relacionados con la presente Ley en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor. ARTICULO 152.- Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Título V del Libro Tercero, artículos 347 al 400 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, artículos 21 y 358 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República. Lo anterior se entiende sin perjuicio que los concursos en trámite continuarán rigiéndose por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ARTICULO 153.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha.

  • Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO X-XI-XII-XIII-XIV y XV

    Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO X-XI-XII-XIII-XIV y XV Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CAPITULO X Del contrato de seguro SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales SUBSECCIÓN PRIMERA De la celebración del contrato ARTICULO 874.- Contrato de seguro. Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente. ARTICULO 875.- Definiciones. Para los efectos de este Código se considera: 1º Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro. 2º Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador. 3º Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos. 4º Beneficiario: la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro. 5º Prima: la retribución o precio del seguro. 6º Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza. 7º Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado. Una misma persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario. Los hechos ciertos, o los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro, salvo la muerte. ARTICULO 876.- Carácter imperativo. Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario. ARTICULO 877.- Aseguradoras. Sólo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva, podrán actuar como aseguradores. Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte. ARTICULO 878.- Cuando obliga la solicitud. La solicitud para celebrar un contrato seguro sólo obligará a quien la haga, si contiene las condiciones generales del contrato. ARTICULO 879.- Aceptación de prórrogas. Se considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro o de restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud. Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso el seguro de personas. ARTICULO 880.- Declaración. El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el momento de formular la solicitud. ARTICULO 881.- Declaración de representante. Si el contrato se solicita por un representante o por quien actúa en interés de un tercero, deberá declararse tanto los hechos importantes que sean o deben ser conocidos por el solicitante, como los que sean o deban ser conocidos por aquel por cuya cuenta se contrata. ARTICULO 882.- Perfeccionamiento del contrato. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente. ARTICULO 883.- Seguro por cuenta del otro. El seguro puede contratarse por cuenta de otro, con designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. ARTICULO 884.- Ratificación. Si el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato aun en fecha posterior al siniestro. Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aun cuando esté en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del asegurado. ARTICULO 885.- El seguro no es lucrativo. Respecto al asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún caso pueden constituir para él fuentes de enriquecimiento. ARTICULO 886.- Cobertura. El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada. No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvo las excepciones legales. SUBSECCIÓN SEGUNDA De la póliza ARTICULO 887.- Contenido. El asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que deberá contener: 1º El lugar y fecha en que se emita. 2º Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado y la expresión, en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de tercero. 3º La designación de la persona o de la cosa asegurada. 4º La naturaleza de los riesgos cubiertos. 5º El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquel en que termina. 6º La suma asegurada. 7º La prima o cuota del seguro y su forma de pago. 8º Las condiciones generales y demás cláusulas estipuladas entre las partes. 9º La firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción. Los anexos y endosos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual correspondan y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original. ARTICULO 888.- Prueba del contrato de seguro. A falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proporción del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiera un principio de prueba por escrito. ARTICULO 889.- Clases de seguro. Las pólizas de seguro de cosas podrán ser nominativas, a la orden o al portador; las de seguro de personas sólo podrán ser nominativas. La cesión de la póliza nominativa, en ningún caso produce efecto sin la previa aceptación del asegurador. El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga contra el reclamante. ARTICULO 890.- Extravío o destrucción de la póliza. En caso de que se extraviare o destruyere una póliza a la orden o al portador, quien se considere con derecho al seguro podrá pedir, que a su costa, el asegurador o el juez del domicilio, si aquél se negase, publíquese un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, mediante el cual se haga saber que la póliza cuyas características se describirán de modo de individualizarla debidamente, quedará sin valor alguno treinta días después de la publicación, si nadie se opusiere a ello. Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza. ARTICULO 891.- Reposición. Si la póliza extraviada o destruida fuere nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado, expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original. SUBSECCIÓN TERCERA De las obligaciones de las partes ARTICULO 892.- Pago de la prima. La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro, salvo pacto en contrario. Se entenderá por periodo del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de un año. Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período. ARTICULO 893.- Prima convenida. La prima convenida para el período que corre se adeudará en su totalidad, aun cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo. ARTICULO 894.- Agravaciones esenciales. El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, el día siguiente hábil a aquel en que las conozca. Al efecto, se presumirá: 1º Que la agravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas, si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga. 2º Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su cónyuge o descendientes que vivan con él. ARTICULO 895.- Atenuación del riesgo. El tipo de primas que imponga el contratante del seguro el deber de tomar determinadas precauciones para atenuar el riesgo, o impedir su agravación, no podrá tener como consecuencia la extinción de las obligaciones del asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del asegurado hubiese influido en la realización del siniestro o hubiera agravado sus consecuencias. ARTICULO 896.- Aviso de siniestro. Tan pronto como el asegurado o, en su caso, el beneficiario, tuvieren conocimiento de la realización del siniestro, deberán comunicárselo al asegurador. Salvo pacto o disposición expresa en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor. ARTICULO 897.- Informaciones. El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario, toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales pueden determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias. ARTICULO 898.- Comprensión del riesgo. El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato. ARTICULO 899.- Modificación de condiciones. Si durante la vigencia de seguro se modificaran las condiciones generales de los contratos del mismo género, en beneficio de los asegurados y sin que ello implique contraprestaciones más elevadas a cargo de éstos, las nuevas condiciones se aplicarán a los contratos en vigor. Si las nuevas condiciones exigieren de los asegurados contraprestaciones mayores que las que las originariamente pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurado, quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de prima correspondiente. ARTICULO 900.- Reducción de prima. El asegurado dará aviso al asegurador, cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias en atención a las cuales se fijó la prima y el asegurador deberá reducirla conforme la tarifa respectiva, si así se convino en el contrato y devolverá la parte correspondiente al período en curso. ARTICULO 901.- Exigibilidad del pago. En los casos no previstos en la Ley de Empresas de Seguros o disposición legal en contrario, el pago de la indemnización que resulte del contrato del seguro, será exigible treinta días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento y la cuantía de la reclamación. Será nula la cláusula en la que se pacte que la indemnización no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocido por el asegurador o comprobada en juicio. ARTICULO 902.- Compensación. El asegurador podrá compensar las primas y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden por el asegurado, con la prestación debida al beneficiario, salvo pacto en contrario, no podrá compensarla con ningún crédito que tuviese a cargo de ellos. ARTICULO 903.- Responsabilidades del siniestro. El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y sólo será válida la cláusula que lo libere en casos de culpa grave de aquél. Ni aunque mediare pacto expreso quedará obligado el asegurador si el siniestro se causare de mala fe por el asegurado, el beneficiario o sus causahabientes. ARTICULO 904.- Solidaridad humana. Si el siniestro se produjera como consecuencia del cumplimiento de un deber de solidaridad humana, el asegurador responderá plenamente. ARTICULO 905.- Cambio de dirección. Cada parte debe comunicar a la otra sus cambios de dirección. Todos los requerimientos extrajudiciales y comunicaciones dirigidos a la última dirección de la que una parte informó a la otra, producirán sus efectos, aunque en ella ya no se encontrare a la persona a quien están dirigidos. SUBSECCION CUARTA De la nulidad, rescisión y reducción del seguro. ARTICULO 906.- Desaparición del riesgo. El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas parte consideren que la cosa asegurada se encuentra aún expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni a reembolsos de los gastos; el asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas. El pacto de dar afecto retroactivo al seguro sabiendo ambas parte que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menor de un año. ARTICULO 907.- Terminación anticipada. En los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato. En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo. En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso precio dado a la contraparte. La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme las tarifas respectivas. ARTICULO 908.- Terminación por la declaración inexacta. La omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 880 y 881 de este Código, dan derecho al asegurador para terminar el contrato seguro. El asegurador, dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación, el asegurador perderá el derecho de invocarla. El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primeas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho su reducirá al reembolso de los gastos efectuadas. ARTICULO 909.- Declaración de buena fe. Si se realiza el siniestro antes de que el asegurador haya hecho la notificación prevista en el artículo anterior, y el asegurado ha obrado sin mala fe ni culpa grave, la suma aseguradora se reducirá, si el riesgo fuere asegurable, a lo que se hubiere obtenido con la prima pagada de no haber habido omisión o declaración inexacta. En caso de que el riesgo no fuere asegurable, el asegurador quedará librado del pago de siniestro. Si el asegurado obra de mala fe o con la culpa grave, podrá darse por terminado el contrato, aunque la circunstancia omitida o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro. ARTICULO 910.- No proceda la terminación. A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá dar por terminado el contrato en los siguientes casos: 1º Si provoco la omisión o inexacta declaración. 2º Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue inexactamente. 3º Si renunció a impugnar el contrato por esta causa. 4º Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contestada en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad. ARTICULO 911.- Declaración parcial. Si el contrato de seguro comprendiere varias cosas a varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiere a alguno de unos u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente. ARTICULO 912.-Aviso de agravación. Si no se diere aviso de la agravación, la suma asegurada se reducirá del modo establecido en el artículo 909 de este Código. ARTICULO 913.- Agravación parcial. Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas. ARTICULO 914.- Omisión de aviso. Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este Código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente. ARTICULO 915.- Extinción de responsabilidad. El asegurador quedará desligado de sus obligaciones: 1º Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias. 2º Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones. 3º Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro o la prueba de pérdida. SUBSECCIÓN QUINTA De la prescripción ARTICULO 916.- Plazo de prescripción. Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. ARTICULO 917.- Plazo para beneficiarios. Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador. ARTICULO 918.- Interrupción de la prescripción. Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo del a realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador. SECCIÓN SEGUNDA Del seguro contra daños SUBSECCION PRIMERA Disposiciones preliminares ARTICULO 919.- Interés asegurable. Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños. Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño; pero éste no podrá beneficiarse del segundo sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas. ARTICULO 920.- Provechos esperados. Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo. ARTICULO 921.- Rendimientos probables. En el segundo sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el siniestro. ARTICULO 922.- Límite de responsabilidad. La suma asegurada señalará el límite de la responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de las cosas aseguradoras. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas aseguradas. Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real, y la suma aseguradora podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado. ARTICULO 923.- Varios seguros. Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cada contrato. El aviso se dará por escrito e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas. ARTICULO 924.- Responsabilidad. Si el importe de varios seguros contratados de buena fe excediere el monto del interés asegurado, cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta completar el íntegro del daño. ARTICULO 925.- Reparto proporcional. El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás, en proporción a la suma respectivamente asegurada. Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá acción de repetición, si no probare que su propio derecho establece el sistema de reparto. ARTICULO 926.- Enajenación de objeto asegurado. El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella; en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del seguro. Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro. Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados, el propietario anterior y el adquirente y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores. ARTICULO 927.- Pólizas a la orden. El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza. ARTICULO 928.- Acreedores privilegiados. Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada, tendrán derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado. ARTICULO 929.- Colaboración del asegurado. Al ocurrir el siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado. ARTICULO 930.- Consentimiento del asegurador. Después del siniestro, el asegurado sólo podrá varias el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño. ARTICULO 931.- Seguro de cosas genéricas. Si la cosa aseguradora se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera. ARTICULO 932.- Riesgos excluidos. Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y daños causados por vicio propio de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos populares y demás riesgos que requieran el pago de prima especial. ARTICULO 933.- Monto de indemnización. Para fijar la indemnización que ha de pagar el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro, para lo cual el asegurado deberá individualizar y justificar la existencia y valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro. Cuando el interés asegurado consiste en que una cosa no se destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendría el propietario en la conservación de la cosa. Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, al asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del daño causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable. ARTICULO 934.- Valor de las cosas aseguradas. Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si el asegurador probare que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte por ciento (20%) del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste. ARTICULO 935.- Reparación del daño. El asegurador tendrá el derecho de cumplir con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo o la reposición o reparación de la cosa asegurada, a su elección. ARTICULO 936.- Cosas gravadas. Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipoteca, prenda u otro privilegio, los acreedores correspondientes se subrogarán de pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito privilegiado. Sin embargo, el pago hecho a otra persona, será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados al asegurador. ARTICULO 937.- Subrogación. El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuere el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado. Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente. ARTICULO 938.- Otros seguros de daños. Las disposiciones que contiene esta sección, son aplicables a todos los seguros de daños aun cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se opongan a su naturaleza. Asimismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes, siempre que las pólizas se emitan de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables. SUBSECCION SEGUNDA De la nulidad, rescisión y reducción del seguro contra daños ARTICULO 939.- Valor real aumentado. Si se celebrare un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, con dolo o mala fe de una de las partes, la otro podrá demandar u oponer la nulidad del contrato y exigir que se le indemnicen los daños y perjuicios que haya sufrido. ARTICULO 940.- Seguros anteriores. Quien celebre un contrato de seguro ignorando que existen seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros. La prima dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de rescisión o reducción. ARTICULO 941.- Provecho ilícito. Si el asegurado omitiera intencionalmente dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el artículo 923 de este Código, o si los contratare para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones. ARTICULO 942.- Desaparición del riesgo. Si después de celebrado el contrato de seguro, la cosa asegurada pareciere por causa extraña al riesgo, o éste dejare de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario, la prima se deberá únicamente por el período en que hubiere estado en vigor el seguro, conforme a la tarifa que debería haberse aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho período. En caso de que los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato, y el riesgo desapareciera en el intervalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de los gastos. ARTICULO 943.- Siniestro parcial. En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo, sólo por la cantidad en que excediere la suma aseguradora a la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática. ARTICULO 944.- Reducción de indemnización. Si el asegurado incumple la obligación de evitar o disminuir el daño, o de conservar el estado de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad a que hubiere ascendido, si dicha obligación se hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si la violación se comete con propósitos fraudulentos. ARTICULO 945.- Disminución de valor. Si el valor del objeto asegurado sufriere una disminución sustancial durante la vigencia del contrato, cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma aseguradora y, proporcionalmente, la prima, al solicitarlo así la otra parte. ARTICULO 946.- Liberación parcial. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, en la medida en que por actos u omisiones del asegurado se le impida subrogarse en los derechos que éste tendría de exigir el resarcimiento del daño. SUBSECCION TERCERA Del seguro contra incendio ARTICULO 947.- Extensión de responsabilidad. En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio, de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva el hurto o robo. ARTICULO 948.- Daños por calor. El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego, o de una sustancia incandescente, si no hubiera incendio o principio de incendio, es decir, llamas o combustión. ARTICULO 949.- Valor indemnizable. En el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable: 1º Para las mercaderías, productos naturales y semovientes, el precio de mercado el día del siniestro. 2º Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubieren sufrido antes de ocurrir el siniestro. 3º Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrir el siniestro. SUBSECCIÓN CUARTA Del seguro del transporte ARTICULO 950.- Seguro de transporte. Por este contrato, todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación. ARTICULO 951.- Vicio propio y mermas. Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por vicio propio, su naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ello. Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida, aun cuando se debe también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario. ARTICULO 952.- Vigencia. La vigencia del seguro sobre mercaderías se iniciará en el momento en que entregue las mercaderías al porteador, y cesará en el momento en que se ponga a disposición del consignatario en el lugar del destino. ARTICULO 953.- Agravaciones y enajenamientos. En el seguro de transporte, el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni el de avisar la enajenación de la cosa asegurada. ARTICULO 954.- Gastos de salvamento. En el seguro de transporte se entenderán incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados. ARTICULO 955.- Desaparición del riesgo. En el seguro de transportes no será aplicable el artículo 906 de este Código, salvo que al celebrar el contrato, las partes hubieren tenido noticias del arribo, avería o pérdida de los objetos asegurados. Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado. Si el asegurado conocía la noticia, el asegurador conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los intereses legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación. ARTICULO 956.- Accidente. Salvo pacto en contrario, en los seguros de medios de transporte, cualquier accidente que sufrieran éstos, engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas. ARTICULO 957.- Partes integrantes o accesorios. El seguro sobre medios de transporte, comprenderá, salvo estipulación contraria, las partes integrantes y los accesorios. ARTICULO 958.- Siniestros no cubiertos. El seguro de transporte de mercaderías, no cubrirá siniestros ocurridos antes de la celebración del contrato de seguro. ARTICULO 959.- Póliza de declaraciones periódicas. La omisión involuntaria de una declaración en una póliza de declaraciones periódicas, no liberará al asegurador de la cobertura del riesgo sobre la partida omitida, siempre y cuando la póliza cubriere todos los embarques similares que el asegurado efectúe. El asegurado deberá rendir la declaración omitida. ARTICULO 960.- Daños mecánicos. El asegurador de medios de transporte, no responderá de los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación, los motores, o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente cubierto por el seguro. ARTICULO 961.- Responsabilidad por vicios ocultos. El asegurador de medios de transporte responderá, salvo disposición expresa de la póliza, de los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal. ARTICULO 962.- Cambio de ruta. Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de medios de transporte, cargamentos y otros intereses, sólo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro. ARTICULO 963.- Cambio de medio de transporte. El cambio de medio de transporte designado o el error en su designación, no invalidará el contrato de seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho la diferencia de prima correspondiente. ARTICULO 964.- Avería gruesa. Salvo pacto en contrario en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa. ARTICULO 965.- Medio de transporte en reposo. Mientras el medio de transporte se encuentre en reposo, el asegurador sólo responderá del riesgo de incendio. ARTICULO 966.- Responsabilidad del beneficiario. El asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados por el medio de transporte. El beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente tan pronto tenga conocimiento de él y podrá oponer las excepciones que competan al asegurado. ARTICULO 967.- Medio de transporte en viaje. Si el seguro vence estando el medio de transporte en el viaje, se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de transporte llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente. ARTICULO 968.- Vigencia. En el seguro de medios de transporte por viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la carga en el lugar de salida, y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie la marcha o carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeado o aterrice a salvo en el lugar de destino. Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercaderías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque. ARTICULO 969.- Hora de vigencia. Si se contrate seguro habiéndose ya indiciado el viaje y no estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebró. ARTICULO 970.- Cálculos de indemnización. En el cálculo de la indemnización por daño al medio de transporte, deberá establecerse la diferencia del valor entre nuevo y usado según estimación de expertos. ARTICULO 971.- Valor del medio de transporte. Se considerará valor del medio de transporte el que tenga en el mercado al contratarse el seguro. ARTICULO 972.- Abandono. El beneficiario podrá abandonar al asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro: 1º Si lo pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de él. 2º Si tratándose de un medio de transporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los daños mencionados en el artículo 956 de este Código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real. 3º Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor. ARTICULO 973.- Declaración de abandono. La declaración de abandono debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan el siniestro. ARTICULO 974.- Abandono total. El abandono debe ser total e incondicional. ARTICULO 975.- Objeción del abandono. El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración. ARTICULO 976.- Cosas abandonadas. La propiedad de las cosas abandonadas se transferirá al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración. ARTICULO 977.- Abandono de medios de transporte. El abandono del medio de transporte, en los términos de los artículos anteriores, dará derecho al cobro del seguro sobre fletes. ARTICULO 978.- Riesgo de un solo viaje. Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él. SUBSECCION QUINTA Del seguro agrícola y ganadero ARTICULO 979.- Aviso de siniestro. En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización. ARTICULO 980.- Falta de diligencia. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las plantaciones o con el ganadero el cuidado ordinario. ARTICULO 981.- Cobertura. El seguro agrícola puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez. En el primer caso, la póliza deberá contener indicación del área cultiva o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha. En el segundo caso, el lugar en donde se encuentren almacenados los productos. ARTICULO 982.- Destrucción parcial. En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de cualquiera de las partes, hasta la cosecha. ARTICULO 983.- Muerte de ganado. El asegurador responderá por la muerte del ganado, aun cuando se verificare dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato. ARTICULO 984.- Enajenación de ganado. Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el rebaño completo, previo aviso al asegurador y aceptación de este. ARTICULO 985.- Valor del daño. En el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, se considera como valor del interés en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice. SUBSECCION SEXTA Del seguro contra la responsabilidad civil ARTICULO 986.- Seguro contra responsabilidad civil. En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a éstos un daño previsto en el contrato de seguro. El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directa al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro. ARTICULO 987.- Inoponibilidad. No será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad civil, ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin su consentimiento. La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por sí sola, obligación alguna a cargo del asegurador. ARTICULO 988.- Costas procesales. Los gastos que originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador, siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio. ARTICULO 989.- Aviso de siniestro. El aviso de realización de siniestro deberá darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. En caso de juicio civil o penal, el asegurado suministrará al asegurador todos los datos y pruebas necesarios para la defensa, y si su responsabilidad quedare completamente cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a constituir como mandatario, con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador le señale al efecto por escrito. Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar. SUBSECCIÓN SEPTIMA Del seguro de automóviles ARTICULO 990.- Seguro de automóvil. Por este seguro de automóvil, el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o la pérdida de éste; los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas, con motivo del uso de aquél, o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza. ARTICULO 991.- Daños al vehículo. Salvo pacto en contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, autoignición, rayo y robo total del propio vehículo. ARTICULO 992.- Daños a propiedad ajena. El seguro de automóvil por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes. ARTICULO 993.- Atropello de personas. El seguro de automóvil para atropello de personas, comprende la responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros en su persona, por el uso del automóvil asegurado. ARTICULO 994.- Riesgo no cubierto. En ningún caso quedarán cubiertos los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil asegurado. ARTICULO 995.- Riesgos excluidos. Salvo pacto en contrario, quedan excluidos los riesgos comprendidos en los supuestos siguientes: 1o. Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la República de Guatemala. 2o. Los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes, o del conductor profesional. 3o. La rotura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido a uso inadecuado, sobrecarga o esfuerzo por encima de la capacidad del vehículo. 4o. Los provocados por infracciones graves al Reglamento de Tránsito, siempre que la infracción influya directamente en el accidente que cause el daño. 5o. Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneje el automóvil asegurado o por persona carente de licencia para conducir. 6o. Daños en el equipo especial. 7o. Pérdida de utilidades o de ingresos. 8o. Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerra. 9o. Los ocasionados por particular directamente en carreras o competencias. 10. Los ocasionados por utilizar el vehículo para fines de instrucción o de enseñanza. SECCIÓN TERCERA Del seguro de personas ARTICULO 996.- Seguro de menores. El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga doce o mas años, requerirá su consentimiento personal y el de su representante legal. ARTICULO 997.- Seguro de un tercero. No podrá celebrarse un seguro para el caso de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales. El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando esta última operación se celebre con el asegurador. ARTICULO 998.- Rehabilitación. No es aplicable al seguro sobre vida la disposición del párrafo segundo del Artículo 906 en cuanto a rehabilitación de un seguro, cambio de plan o incumplimiento de contrato anterior. En estos casos las partes pueden contratar diversos planes y formas de seguro. ARTICULO 999.- Interdicto o menor de doce años. No podrá contratarse seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción. Podrá contratarse seguro para menores de doce años, siempre que el representante legal cuente con seguro de vida por una suma igual o mayor que el solicitado. Esta condición no se aplicará cuando el representante legal sea inasegurable. ARTICULO 1000.- Designación de beneficiarios. El asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación por acto entre vivos o por testamento, aunque el beneficiario hubiere manifestado su voluntad de aceptar. Cualquier cambio de beneficiario debe comunicarse por escrito al asegurador, quien lo registrará en la póliza. La renuncia a la facultad de revocar la designación de beneficiario es válida y quedará firme cuando se le haya comunicado al beneficiario por escrito; que no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga saber también por escrito al asegurador y éste la haga contar en la póliza. ARTICULO 1001.-Beneficiario irrevocable. En caso de designación de beneficiario irrevocable, el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos. ARTICULO 1002.-Beneficiarios genéricos. Cuando se designare como beneficiario al cónyuge, sin expresión de nombre, se considerará como tal a quien tenga este carácter en el momento en que muera el asegurado. Si se designaren como beneficiarios al cónyuge y a los descendientes, sin determinación de partes, se entenderá que la mitad de la cantidad asegurada corresponde al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los descendientes, conforme al derecho sucesorio. Si se designaren como beneficiarios a los herederos o causahabientes, el capital asegurado entrará a formar parte de la masa hereditaria; lo mismo se observará cuando no se designe a los beneficiarios por su nombre, sino que se señalen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado. Se exceptúa el caso que señalen como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con determinada persona, los cuales se considerarán designados por sus nombres. En caso de ser varios los beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá que recibirán partes iguales. ARTICULO 1003.-Muerte de beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecerá la de los restantes. A falta de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de beneficiarios irrevocables, cuyo derecho se transmitirá a sus herederos. ARTICULO 1004.- Derecho propio del beneficiario. A la muerte del asegurado, el beneficiario registrado en la póliza adquirirá un derecho propio sobre la suma asegurada, que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrán derecho alguno ni los herederos ni los acreedores del asegurado. El pago efectuado por el asegurado a los beneficiarios registrados en la póliza, extingue todas las obligaciones contractuales derivadas de la misma. ARTICULO 1005.- Atentado contra el asegurado. El beneficiario que atentare contra la persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la suma asegurada, y perderá inclusive, los que hubiere adquirido por una designación irrevocable. En este caso, el seguro se pagará a los herederos del asegurado, a falta de otros beneficiarios. ARTICULO 1006.- Inafectabilidad. Los derechos derivados de un contrato de seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados, ni sujetos a ejecución en caso de concurso, moratoria judicial o quiebra asegurado. ARTICULO 1007.- Prueba de edad. En cualquier momento en que el asegurado presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador estará obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda exigir nuevas pruebas al respecto. ARTICULO 1008.- Suicidio del asegurado. El asegurador estará obligado al pago de la suma estipulada aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si ocurre después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato. Si ocurriere antes, el asegurador únicamente está obligado a la devolución de las primas percibidas. ARTICULO 1009.- No subrogación. En el seguro de personas, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos contra terceros que el siniestro engendra a favor del asegurado o del beneficiario. ARTICULO 1010.- Indisputabilidad. Las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad del asegurado, dan derecho al asegurador para dar por terminado el contrato; pero dicho derecho caduca, si la póliza ha estado en vigor, en vida del asegurado, durante dos años a contar de la fecha de su perfeccionamiento o de la última rehabilitación. ARTICULO 1011.- Edad inexacta. Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá dar por terminado el contrato, si la edad real estuviere fuera de los límites de admisión fijados por el propio asegurador. En este caso, el asegurado tendrá derecho como mínimo, a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causa de terminación. Si ésta se descubriere después de la muerte del asegurado, la reserva matemática que en este momento existiere, será entregada al beneficiario, salvo pacto en contrario que aumente la suma que recibirá el beneficiario. Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador y como consecuencia de la declaración inexacta de su edad, se hubiere fijado una prima menor o mayor, la suma asegurada a pagarse será la que corresponda al importe que el asegurador hubiere asegurado, según sus tarifas vigentes al celebrarse el contrato, de acuerdo con la prima efectivamente pagada. Si la edad del asegurado fuere inferior a la declarada y ello se descubre en vida del asegurado, éste podrá optar entre los dispuesto en el párrafo anterior o a la devolución del exceso de reserva existente, debiendo en este caso ajustarse las primas ulteriores a la edad real, según las tarifas vigentes al celebrase el contrato. Estas disposiciones también son aplicables a los seguros de grupo o colectivos. Para los cálculos mencionados en este artículo, se aplicarán las tarifas que hubieran estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato. ARTICULO 1012.- No exigibilidad de primas. El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas del seguro de vida, salvo el derecho a una indemnización por la falta de pago de la correspondiente al primer año, que nunca excederá del quince por ciento (15%) del importe de la prima anual estipulada. ARTICULO 1013.- Caducidad. El seguro sobre la vida caduca, sin necesidad de declaración alguna, treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido pagada, salvo cualquier disposición de la póliza, por la cual no se produzca la caducidad de los citados efectos. ARTICULO 1014.- Valor de rescate. El asegurado podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo por simple comunicación escrita al asegurador. Al terminar el contrato, en esta forma tendrá derecho al pago inmediato del valor de rescate determinado en la tabla de valores garantizados que debe ser parte integrante de la póliza. ARTICULO 1015.- Préstamos sobre la póliza. Cuando una póliza tenga valor de rescate, el asegurado tendrá derecho a préstamos automáticos para el pago de primas y a préstamos personales, en ambos casos con garantía de la póliza. El asegurador cobrará el interés pactado en el contrato, haciendo aplicación de la norma del Artículo 691 de este Código. La obligación de pagar intereses termina al vencimiento de seguro, cuando el asegurado haya cumplido con las estipulaciones del mismo o las reservas para el pago automático de primas que cubran tal responsabilidad. ARTICULO 1016.- Seguro temporal. El seguro temporal o a término, salvo pacto en contrario, no concederá valores de rescate ni los derechos que establecen los artículos 1009 y 1010 de este Código. ARTICULO 1017.- Atentado del contratante. En los seguros contratados sobre la vida de un tercero, si el contratante atentare contra la vida del asegurado, los beneficiarios, aun los irrevocables, perderán sus derechos y el seguro se pagará a los herederos del asegurado. ARTICULO 1018.- Beneficiario en póliza de accidente. El seguro contra accidente concede al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que ocurra el accidente. ARTICULO 1019.-Seguro popular y de grupo. En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año, y podrá pactar la suspensión o rescisión automática del seguro, para el caso de que no se haga oportunamente el pago de ellas. CAPITULO XI Del contrato de reaseguro ARTICULO 1020.- Contrato de reaseguro. Por el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la totalidad de su propio riesgo. Todos los contratos de reaseguro deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible ningún otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros. ARTICULO 1021.- Normas supletorias. En lo no previsto por las partes en el contrato, se aplicarán las normas internacionalmente reconocidas en el tipo de reaseguro de que se trate, y en forma supletoria, las disposiciones de este Código en lo que fueren aplicables. ARTICULO 1022.- Divergencias. Las divergencias entre asegurador y reasegurador, se resolverán por la cláusula de arbitraje que contenga el contrato, la cual expresará que los árbitros deben ser técnicos y tomarán en cuenta principalmente los usos y costumbres del reaseguro. No será necesario consignar en escritura pública la cláusula compromisoria contenida en este contrato. ARTICULO 1023.- Falta de acción contra el reasegurador. La persona que tenga el carácter de asegurador directo o de beneficiario, no tendrá acción alguna en contra del reasegurador o los reaseguradores. CAPITULO XII Del contrato de fianza y del reafianzamiento ARTICULO 1024.- Aplicabilidad del contrato de fianza. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las fianzas que otorguen las afianzadoras autorizadas de conformidad con la ley. ARTICULO 1025.- Contenido. La fianza se hará constar en póliza que contendrá: 1o. El lugar y la fecha de su emisión. 2o. Los nombres y domicilios de la afianzadora y del fiado. 3o. La designación del beneficiario. 4o. La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancias de la garantía. 5o. La firma de la afianzadora, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción. ARTICULO 1026.- Prueba de la fianza. A falta de póliza, la fianza se probará por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito. ARTICULO 1027.- Solidaridad. La afianzadora se obligará solidariamente y no gozará de los beneficios de orden y excusión. ARTICULO 1028.- Fianza de conducta. Si se otorga una fianza para responder de la conducta de una persona, el beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite declaración judicial, que el fiado ha incurrido en el acto o la omisión prevista en el contrato. ARTICULO 1029.- Exigibilidad de contragarantía. La afianzadora sólo podrá exigir que el fiado o el contrafiador le aseguren el pago: 1o. Cuando se haya proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador. 2o. Si se constituyó contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada. 3o. Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente su pago. 4o. Cuando transcurran cinco años, si la obligación no tiene señalado plazo de vencimiento o éste no deriva de su naturaleza misma. Para los efectos del presente artículo, la afianzadora podrá embargar bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la afianzadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente. ARTICULO 1030.- Mora. El beneficiario deberá solicitar el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora si no paga dentro de los términos siguientes: 1o. De diez días en fianzas en donde no haya reafianzamiento. 2o. De treinta días, donde haya reafianzamiento. Será nulo el pacto que fije un plazo distinto al que señale este artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios. ARTICULO 1031.- No extinción de obligaciones. Las obligaciones de la afianzadora no se extinguirán porque el acreedor no requiera judicialmente al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio entablado en contra del deudor. ARTICULO 1032.- Prórroga o esperas. Si el acreedor concede una prorroga o espera a su deudor, deberá comunicarlo a la afianzadora dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la afianzadora podrá cubrir el adeudo, y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a la afianzadora la espera concedida por el acreedor. La falta de aviso oportuno de la primera prórroga o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la afianzadora, extinguen la fianza. ARTICULO 1033.- Reafianzamiento. Por el contrato de reafianzamiento, una afianzadora se obliga a pagar a otra, en la proporción que se estipule, las cantidades que ésta debe cubrir al beneficiario de una fianza. ARTICULO 1034.- Provisión de fondos. La reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo. La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora. ARTICULO 1035.- Subrogación. La reafianzadora que pague a la afianzadora se subroga en los derechos de está contra los fiados y contrafiadores. ARTICULO 1036.- Coafianzamiento. En el coafianzamiento, las coafianzadoras no gozarán del beneficio de división, salvo pacto en contrario. ARTICULO 1037.- Prescripción. Las acciones del beneficiario contra las afianzadora y las de ésta contra los contrafiadores y reafianzadoras, prescribirán en dos años. ARTICULO 1038.- Normas supletorias. En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán al reafianzamiento, en lo que no se oponga al mismo, la normas del contrato de reaseguro. TITULO UNICO Procedimientos Mercantiles ARTICULO 1039.- {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje, en cuyo caso prevalecerá el acuerdo arbitral sobre cualquier proceso o vía judicial señalada específicamente en este Código o en otras leyes de naturaleza mercantil. En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda la cantidad de cuatrocientos mil Quetzales (Q.400,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil. En materia mercantil, son título ejecutivo las copias legalizadas del acta de protocolización de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto. Cualquier controversia relativa a títulos ejecutivos se resolverá en concordancia con lo estipulado en el Código Procesal Civil y Mercantil." VER REFORMAS ARTICULO 1040.- {ADICIONADO por el Art. 19 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Sociedad de Emprendimiento. Sociedad de Emprendimiento es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligados al pago de sus aportaciones representadas en acciones, formando una persona jurídica distinta a la de sus accionistas. Los ingresos totales anuales de una sociedad de emprendimiento no podrán rebasar los cinco millones de Quetzales (Q.5,000,000.00). En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad deberá transformarse en otro régimen societario o figura mercantil, de acuerdo al presente Código en un plazo no mayor a los seis (6) meses calendario. El monto establecido en el presente artículo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año. En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se refiere el artículo en el tiempo estipulado, responderá frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido." ARTICULO 1041.- {ADICIONADO por el Art. 20 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Denominación de la Sociedad de Emprendimiento. La denominación se formará libremente, pero distinta de las de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras Sociedad de Emprendimiento o de su abreviatura S.E." ARTICULO 1042.- {ADICIONADO por el Art. 21 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Requisitos para la constitución de la Sociedad de Emprendimiento. Para proceder a la constitución de una sociedad de emprendimiento, únicamente se requerirá: 1) Que haya uno o más accionistas; 2) que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad de emprendimiento bajo los estatutos sociales que el Registro Mercantil ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución; 3) que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de la denominación emitida por el Registro Mercantil; 4) que todos los accionistas cuenten con un certificado de firma electrónica que constituirá para el efecto el Registro Mercantil. En ningún caso, se exigirá el requisito de escritura pública o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad de emprendimiento." ARTICULO 1043.- {ADICIONADO por el Art. 22 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Procedimiento para la constitución de las Sociedades de Emprendimiento. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1042 de esta Ley, el sistema electrónico de constitución estará a cargo del Registro Mercantil y el procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases: 1) Se abrirá un expediente por cada constitución. 2) El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición el Registro Mercantil por medio del sistema electrónico de constitución. 3) Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento que se firmará esta electrónicamente por todos los accionistas. La firma electrónica se hará usando un certificado de firma electrónica avanzada. 4) El Registro Mercantil verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento cumpla con lo dispuesto en el artículo 1044 de la presente Ley y de ser procedente lo inscribirá electrónicamente. 5) El sistema generará de manera digital la razón de inscripción de la sociedad de emprendimiento en el Registro Mercantil. 6) La existencia de la sociedad de emprendimiento se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la patente. 7) Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad de emprendimiento serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario, responderán por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales si las hubiere. 8) Las demás reglas que establezca el sistema electrónico de constitución." ARTICULO 1044.- {ADICIONADO por el Art. 23 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Contenido de los estatutos sociales de las Sociedades de Emprendimiento. Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior, únicamente deberán contener los siguientes requisitos: 1) Denominación de la sociedad. 2) Nombre completo de los accionistas. 3) Domicilio de los accionistas. 4) Número de Identificación Tributaria (NIT) vigente de cada accionista. 5) Correo electrónico de cada uno de los accionistas. 6) Nombre completo del Administrador. 7) Domicilio de la sociedad. 8) Duración de la sociedad. 9) La forma y términos en que los accionistas se obligan a suscribir y pagar sus acciones. 10) El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social. 11) El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones. 12) El objeto de la sociedad. 13) La forma de administración de la sociedad. 14) Cláusula que indique que el o los accionistas serán subsidiariamente y solidariamente responsables según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas tipificadas como delitos. 15) Código Único de Identificación Personal o número de pasaporte para el caso de ser extranjero; de los accionistas." ARTICULO 1045.- {ADICIONADO por el Art. 24 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Término del pago de las acciones suscritas por los accionistas de las Sociedades de Emprendimiento. Todas las acciones suscritas deberán pagarse dentro del término de dos años contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil. Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá de publicar un aviso en el sistema electrónico establecido para el efecto por el Registro Mercantil." ARTICULO 1046.- {ADICIONADO por el Art. 25 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Asamblea de accionistas de la Sociedad de Emprendimiento. La asamblea de accionistas es el órgano supremo de la sociedad y está integrada por todos los accionistas. Las resoluciones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de votos debiéndose llevar un libro de registro de resoluciones. Cuando la sociedad está integrada por un solo accionista este será el órgano supremo de la sociedad." ARTICULO 1047.- {ADICIONADO por el Art. 26 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Administración de la Sociedad de Emprendimiento. La representación de la sociedad estará a cargo del administrador con su respectivo nombramiento emitido por el sistema de constitución electrónico del Registro Mercantil, función que desempeñará un accionista. Cuando la sociedad esté integrada por un solo accionista, este ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador. Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad." ARTICULO 1048- {ADICIONADO por el Art. 27 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Resoluciones de la Asamblea de las Sociedades de Emprendimiento. La toma de decisiones de la Asamblea de accionistas se regirá únicamente conforme las siguientes reglas: 1. Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad. 2. Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos. 3. Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito previamente. La asamblea de accionistas será convocada por el administrador de la sociedad por lo menos una vez al año, que podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En la convocatoria se insertarán el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así como los documentos que correspondan. Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad a solicitud de cualquier accionista. Agotado el procedimiento establecido en el presente artículo, las resoluciones de la asamblea de accionistas se considerarán válidas y serán obligatorias para todos los accionistas si la votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el derecho de impugnación oposición previsto en la ley." ARTICULO 1049.- {ADICIONADO por el Art. 28 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Modificaciones de los estatutos de las Sociedades de Emprendimiento. Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de votos. En cualquier momento, los accionistas podrán acordar formas de organización y administración distintas a las contempladas en este capítulo; siempre y cuando los accionistas cumplan con las disposiciones de la presente Ley." ARTICULO 1050.- {ADICIONADO por el Art. 29 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Mecanismos de resolución de conflictos en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto en contrario, deberán de privilegiarse el arbitraje y los mecanismos alternativos de solución de conflictos para resolver las controversias que surjan entre los accionistas, así como de estos con terceros." ARTICULO 1051.- {ADICIONADO por el Art. 30 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Repartición de las utilidades en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista." ARTICULO 1052.- {ADICIONADO por el Art. 31 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Publicación anual de las finanzas de las Sociedades de Emprendimiento. El administrador publicará en el sistema electrónico el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad, conforme a las reglas que emita el Ministerio de Economía. La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, el Registro Mercantil emitirá la declaratoria de incumplimiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior e informará al Ministerio de Economía." ARTICULO 1053.- {ADICIONADO por el Art. 32 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Supletoriedad normativa en las Sociedades de Emprendimiento. En lo que no contradiga el presente capítulo, son aplicables a la sociedad de emprendimiento, las disposiciones que en esta Ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades." ARTICULO 1054.- {ADICIONADO por el Art. 33 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Prohibición de vender las acciones de las Sociedades de Emprendimiento. Las acciones que emita la sociedad de emprendimiento no podrán venderse ni colocarse en el mercado bursátil o ninguna bolsa de valores, para hacerlo deberán de adoptar otra de las formas sociales establecidas en el presente Código." ARTICULO 1055.- {ADICIONADO por el Art. 34 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Para los casos de la sociedad de emprendimiento que se integre por un solo accionista, todas las disposiciones que hacen referencia a accionistas se entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a contrato social, se entenderán referidas al acto constitutivo." DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO I.- Las sociedades mercantiles constituidas al amparo de leyes anteriores, continuarán regidas por las mismas. ARTICULO II.- Por resolución adoptada por los socios, cualquier sociedad constituida con anterioridad a la vigencia de este Código, podrá acogerse voluntariamente a las disposiciones de éste, modificando su escritura constitutiva. En las sociedades anónimas tal resolución deberá tomarse con el voto favorable de la mayoría que, según su escritura social o estatutos, se requiera para aprobar resoluciones por la asamblea general extraordinaria. En las sociedades que no sean anónimas, dicha resolución se tomará siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 41 de este Código, pero los socios disidentes podrán ejercer el derecho de separación que les otorga el Artículo 16. La resolución de acogerse voluntariamente a las disposiciones de este Código, se formalizará en escritura pública, la que para efectos fiscales será de valor indeterminado y no quedará sujeta al pago de arbitrio municipal alguno. Los honorarios de registro, en ese caso, serán de una tercera parte de lo que correspondería, conforme al arancel respectivo. ARTICULO III.- Si las sociedades constituidas al amparo de legislación mercantil anterior prorrogan su plazo o sufren cualquier modificación a su escritura constitutiva o estatutos, deberán tomar las medidas necesarias para adaptar su funcionamiento a las disposiciones de este Código. Toda sociedad constituida con antelación a la vigencia de este Código, que prorrogue su plazo después de que éste entre en vigor, quedará regida por las disposiciones de esta ley. ARTICULO IV.- En los casos a que se refieren los Artículos II y III que anteceden, el registrador se limitará a calificar la legalidad de los instrumentos otorgados para cumplir con ellos y deberá abstenerse de hacer calificación alguna, en cuanto a los actos de constitución o de anteriores prórrogas o modificaciones a la escritura social. ARTICULO V.- Los expedientes administrativos que estuvieren en trámite cuando este Código entre en vigor y que tengan por objeto la aprobación de estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades anónimas, o la modificación de su escritura constitutiva, o estatutos o el aumento o reducción de capital, serán trasladados inmediatamente al Registro Mercantil. Al recibirlos, el registrador lo hará saber a los interesados y les señalará un plazo de sesenta días para que adapten su escritura constitutiva a las disposiciones de este Código. En igual forma se procederá con las escrituras de constitución, modificación o prórroga de sociedades mercantiles que estuvieren pendientes de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, cuyos expedientes serán remitidos por los registradores civiles al Registro Mercantil para los efectos del párrafo anterior. Los instrumentos que sean necesarios otorgar para adaptar la organización o funcionamiento de tales sociedades o las modificaciones o prórrogas a lo prescrito en este Código, tributarán como de valor indeterminado. ARTICULO VI.- Las sociedades constituidas en forma civil y que tengan por fines el comercio en cualquiera de sus formas o las actividades respectivas, gozarán del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, para transformarse en sociedades mercantiles y quedan obligadas a la inscripción en el Registro Mercantil, en la forma que establece el Artículo II. Si tales sociedades no procediesen a su reorganización en forma mercantil, quedarán sujetas a las disposiciones de este Código relativas a la sociedad colectiva. ARTICULO VII.- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {59-73} de fecha {17/07/1973}, el cual queda así:} "Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los Artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1974. Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los Artículos 345 y 351 de este Código. Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el Artículo 340. La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil." VER REFORMAS ARTICULO VIII.- El Registro Mercantil deberá estar organizado y funcionando a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley. El Organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento del Registro Mercantil, el cual será propuesto por el registrador mercantil, incluyendo el arancel respectivo. El Ministerio de Economía queda encargado de hacer los arreglos necesarios para la debida instalación del Registro Mercantil de la capital y de la organización de los demás registros. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las transferencias presupuestarias para el debido cumplimiento de la presente ley. ARTICULO IX.- La autorización de libros y de registros establecida en el Artículo 372 comenzará a hacerse por el Registro Mercantil de la capital a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En los demás registros se hará desde la fecha que el Ministerio de Economía determine. ARTICULO X.- Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción, no se aplicarán en todos aquellos casos en que la misma ya hubiere empezado a correr conforme la ley anterior. ARTICULO XI.- El Organismo Ejecutivo emitirá, por el órgano del Ministerio de Economía, los reglamentos necesarios para la obtención de licencia de comisionista, de corredor, martillero y otros establecidos por esta ley. En tanto ello ocurre, tales licencias se seguirán emitiendo por el Ministerio de Economía, llenándose los requisitos que establecen los reglamentos vigentes en la actualidad. ARTICULO XII.- Los comerciantes deben ajustar su contabilidad a lo ordenado en ese Código, al iniciar su primer ejercicio social siguiente a la entrada en vigencia del mismo. ARTICULO XIII.- Los procesos mercantiles que estuvieren en trámite al entrar en vigencia este Código, se continuarán por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Mercantil. Los procesos mercantiles que se inicien a partir de la vigencia de este Código se ventilarán por el procedimiento que esta ley establece, aunque la relación o negocio jurídico, el acto, contrato o título de crédito que les sirve de base se hubiere constituido, otorgado, creado o emitido conforme a legislación anterior. ARTICULO XIV.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos de crédito emitidos o creados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Código, se regirán por las leyes conforme a la cuales se emitieron o crearon. ARTICULO XV.- Los efectos que, al entrar en vigencia este Código, aún estén produciendo los títulos de crédito emitidos o creados con base en las leyes y reglamentos que éste deroga, se regirán por lo dispuesto en el presente Código, siempre que su aplicación no resulte retroactiva. ARTICULO XVI.- La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos de crédito, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que es objeto de prueba o sirve de base a las presunciones. ARTICULO XVII.- La responsabilidad en que incurran las personas que hayan intervenido en la emisión o creación de los títulos de crédito, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulte. ARTICULO XVIII.- El protesto de los títulos de crédito emitidos durante la vigencia de leyes anteriores, se efectuará de acuerdo con lo que determina la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Primero del Libro Tercero de este Código. ARTICULO XIX.- El plazo de prescripción que establece el Artículo 253 de este Código, principiará a correr a partir de su entrada en vigor en cuanto a las sumas que correspondan a accionistas de sociedades liquidadas al amparo de leyes anteriores y que aún no hayan sido cobradas. Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de este Código, los liquidadores de las sociedades a que se refiere el Artículo 253, deberán depositar tales sumas en un Banco del sistema, con la indicación del nombre del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción si fuere al portador. ARTICULO XX.- Por las ventas y por la prestación de servicios, de cualquier naturaleza, deberá pagarse el Impuesto de Papel Sellado y Timbres, conforme a la ley respectiva, exista o no obligación de extender factura de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS ARTICULO I.- Se derogan: 1o. El Código de Comercio contenido en el Decreto gubernativo número 2946, con excepción de los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII del Libro III, Comercio Marítimo. 2o. El Decreto número 1255 del Congreso de la República y el acuerdo gubernativo de noviembre de 1962 que reglamenta la forma de constituir la denominación de las sociedades anónimas. 3o. Los Artículos 73, 74, 75, 76, 78, 80, 82 y 83 del Decreto Ley número 229. 4o. Los Artículos del 560 al 578; del 2037 al 2099 del Código Civil, relacionados con los contratos de Fideicomiso, Edición, Difusión, Hospedaje y Transporte. 5o. El Decreto número 468 del Presidente de la República, relativo a aumento o disminución de capital. 6o. El Decreto gubernativo número 2199 y sus reglamentos. 7o. Los acuerdos gubernativos de 22 de noviembre de 1961 y de 29 de octubre de 1943, relativos a la patente de comercio. 8o. Los Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 del Decreto gubernativo número 2326. 9o. Los acuerdos gubernativos de fechas 11 de marzo de 1951 y 7 de julio de 1945 que regulan el Registro Industrial y el Registro Comercial. ARTICULO II.- El artículo 72 del Decreto-Ley 229 queda así: “Articulo 72.- La Dirección General del Impuesto sobre la Renta debe llevar un registro especial de las personas jurídicas sujetas a fiscalización. Para inscribirse en dicho Registro, las sociedades mercantiles constituidas en el país o en el extranjero, presentarán a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta una certificación de las inscripciones correspondientes en el Registro Mercantil junto con su balance general de apertura, lo cual deberán hacer dentro de los treinta días siguientes a su inscripción definitiva en este último Registro. Una vez inscritos los comerciantes individuales o las sociedades mercantiles, en el Registro Mercantil se presume que esta institución ha hecho la calificación correspondiente y no podrá hacerse ninguna nueva calificación por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta. Las personas jurídicas no mercantiles sujetas a tributación sobre la renta, se inscribirán dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, presentando copias fehacientes de sus documentos constitutivos y computándose el término a partir de la fecha de su constitución, aprobación gubernativa, inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Civil o cualquier otro, según sea el caso". ARTICULO III.- Se deroga el Decreto legislativo número 874. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la mayor brevedad posible a denunciar la Convención de La Haya de 1912, juntamente con sus reglamentos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 28 de dicha Convención. En tanto transcurre el año de plazo siguiente a la notificación de la denuncia al Gobierno de los Países Bajos, los títulos valores a que se refiere dicha Convención, continuarán regidos por ella únicamente en los casos en que tales títulos valores contengan o generen relaciones jurídicas internacionales que estén sometidas a las disposiciones de tal convención. Una vez transcurrido el término mencionado anteriormente, todos los títulos de crédito, sin excepción alguna, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO IV.- Las disposiciones del Código Civil relativas al Registro de Personas Jurídicas, no tendrán aplicación en cuanto a las sociedades mercantiles y mantendrán su vigencia únicamente en cuanto a las personas jurídicas no constituidas bajo forma mercantil. ARTICULO V.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 1643 del Código Civil, relativas a títulos de crédito, no serán aplicables a las obligaciones mercantiles. ARTICULO VI.- El embargo o intervención de empresas y establecimientos mercantiles se sujetará a lo establecido en el Artículo 661 de este Código, por lo que en estos casos no tendrá aplicación el Artículo 37 del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. ARTICULO VII.- Todas las sociedades anónimas, aun aquellas a las que se refiere el Artículo 12 de este Código, podrán no tener estatutos. La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades a que se refiere el Artículo 12 antes mencionado, se hará después que lo autorice la entidad fiscalizadora que corresponda, según sus leyes especiales. ARTICULO VIII.- Las sociedades anónimas que deban su creación a aportes de capital obligatorios por ley, seguirán regidas por las leyes que regulan su creación, aun en el caso de acogerse a este Código. ARTICULO IX.- Se derogan todas las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier orden que se opongan al presente Código, que regulen materias cubiertas por el mismo o que entorpezcan su aplicación. ARTICULO X.- Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo ordenado por este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, especialmente en su Artículo 176. ARTICULO XI.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {43-70} de fecha {24 de Julio de 1970}, el cual queda así:} "El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial." VER REFORMAS Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos setenta. ENRIQUE A. CLAVERIE DELGADO, Presidente. Publíquese y cúmplase AUGUSTO R. ROSALES ARRIOLA, Primer Secretario HUGO RAFAEL CARIAS RECINOS, Segundo Secretario PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de abril de mil nocientos setenta. JULIO CESAR MENDEZ MONTENEGRO El Ministro de Economía JOSE LUIS BOUSCAYROL El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EMILIO PERALTA PORTILLO (ms1) Publicado en el Diario Oficial Número 40, Tomo CCLXIV, Página 1 a 69, el 22 de Abril de 1970. {reforma8} EL ART. 8 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 8.- Comerciantes Extranjeros. Los comerciantes extranjeros podrán ejercer el comercio cuando sean residentes y hayan obtenido autorización del Organismo Ejecutivo para ello. En este caso tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales."{/reforma8} {reforma15} EL ART. 15 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 15.- Legislación aplicable. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código. Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.{/reforma15} {reforma21} EL ART. 21 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 21.- Declarados en quiebra No pueden constituir sociedad los declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados. {/reforma21} {reforma37} EL ART. 36 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 36.- Reserva legal.De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. {/reforma37} {reforma38} EL ART. 37 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 37.- La reserva legal podrá capitalizarse. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, podrá capitalizarse cuando exceda del quince por ciento (15%) del capital al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de seguir capitalizando el cinco por ciento (5%) anual a que se refiere el artículo anterior. Cualquier convenio, o disposición contrarios al presente artículo, será nulo y cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35.{/reforma38} {reforma42} EL ART. 41 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 41.- Resoluciones. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría. Constituirá mayoría la que haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones con derecho a votar en las sociedades por acciones.{/reforma42} {reforma54} EL ART. 53 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 53.- Los libros de actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro o registro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso. Cuando sean varios los administradores, es obligatorio llevar un libro de actas en el que se harán constar las decisiones que tomen con referencia a los negocios de la sociedad.{/reforma54} {reforma90} EL ART. 89 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 89.- Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su valor nominal.{/reforma90} {reforma91} EL ART. 90 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 90.- Capital pagado mínimo. El capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales (Q5,000.00).{/reforma91} {reforma93} EL ART. 92 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 92.- Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo deberán depositarse en un banco a nombre de la sociedad y en la escritura constitutiva el notario deberá certificar ese extremo.{/reforma93} {reforma109} EL ART. 108 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 108.- Acciones nominativas y al portador. Las acciones pueden ser nominativas o al portador, a elección del accionista, si la escritura social no establece lo contrario.{/reforma109} {reforma126} EL ART. 125 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 125.- Registro de acciones nominativas. Las sociedades anónimas que emitieren acciones nominativas o certificados provisionales, llevarán un registro de los mismos que contendrá: 1º. El nombre y el domicilio del accionista, la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades. 2º. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos. 3º. Las transmisiones que se realicen. 4º. La conversión de las acciones nominativas o certificados provisionales en acciones al portador. 5º. Los canjes de títulos. 6º. Los gravámenes que afecten a las acciones. 7º. Las cancelaciones de éstos y de los títulos.{/reforma126} {reforma197} EL ART. 195 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 195.- Sociedad en comandita por acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquélla en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones.{/reforma197} {reforma206} EL ART. 204 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 204.- En sociedades accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado sea mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones. La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirá por las disposiciones de la escritura social.{/reforma206} {reforma213} EL ART. 211 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 211.- Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello acta notarial en que se transcriba la respectiva resolución y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior." EL ART. 211 ORIGINAL DECIA:- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {104-70} de fecha {03/12/1970} "Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello el acta notarial en que se transcribe la misma, la resolución del Ministerio de Economía que la aprueba y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior."{/reforma213} {reforma214} EL ART. 212 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 212.- Oposición y Registro. Dentro de treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un juez de Primera Instancia de lo Civil. La escritura de reducción de capital social sólo se podrá otorgar después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se garantizan debidamente, a juicio del tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil." EL ART. 212 ORIGINAL DECIA:- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {104-70} de fecha {03/12/1970} "Trámite y Resolución para Aumento o Disminución de Capital. No podrá aumentarse ni disminuirse el capital social de las Sociedades Accionadas ni modificarse el número de las acciones en que se encuentra distribuido, sino mediante resolución adoptada en Junta General, especialmente convocada para ese efecto por accionistas que representen las tres quintas partes del capital pagado, por lo menos resolución que deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Economía. En el caso de la disminución del capital, previamente a dictarse la resolución ministerial establecida en el párrafo anterior, la resolución de la Junta General para disminuirlo se pondrá en conocimiento de los acreedores y del público mediante aviso publicado por tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, a fin de que puedan presentarse las objeciones del caso en juicio sumario ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a la última publicación. Si no se presentaren objeciones o si presentándose fueren declaradas sin lugar, el Organismo Ejecutivo, previos los trámites de rigor y siempre que el interés o la conveniencia pública no fueren afectadas, procederá a dictar la resolución ministerial de aprobación citada.{/reforma214} {reforma217} EL ART. 215 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 215.- Requisitos para operar en el país. Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberá: 1o. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado. 2o. Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones. 3o. Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines. 4o. Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la Ley. 5o. Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y obligarse expresamente a responder, no sólo con los bienes que posea en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país. 6o. Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país y a las leyes de la República, para todos los actos y negocios que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en él y presentar declaración de que ni la sociedad, ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y de los medios de ejercerlo, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos. 7o. Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales. 8o. Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias. Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q.0.10 por hoja como único impuesto."{/reforma217} {reforma220} EL ART. 218 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 218.- Autorización para retirarse del país. Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Ejecutivo, después de comprobar que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados. En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código."{/reforma220} {reforma221} EL ART. 219 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 219.- Disolución o quiebra en el país de origen. La disolución, concurso o quiebra de las sociedades en su país de origen, deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del Registro Mercantil y éste deberá tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses nacionales y del público, inclusive solicitar al Ejecutivo y a los tribunales que se tomen las providencias cautelares del caso. La disolución, concurso o quiebra a que alude este artículo, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, tres veces durante el término de un mes. {/reforma221} {reforma223} EL ART. 221 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 221.- Autorizaciones especiales. Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente autorización especial del Ejecutivo, por medio del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización, se deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1º. y 4º. del artículo 215 y además prestar la fianza por el monto que se les fije."{/reforma223} {reforma239} EL ART. 237 INCISO 5 ORIGINALMENTE DECIA:- 5º. Reunión del las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona. {/reforma239} {reforma282} EL ART. 280 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 280.- Agentes de Comercio. Son agentes de comercio, aquellas personas que actúan de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquéllos. Los agentes comerciales pueden ser: 1º. Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a aquél por una relación de carácter laboral. 2º. Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia."{/reforma282} {reforma283} EL ART. 281 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 281.- Pueden Dedicarse a otras Actividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades o negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí." {/reforma283} {reforma284} EL ART. 282 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 282.- Cambio de Condiciones. Las condiciones generales en que el agente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alteradas por el comerciante y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento."{/reforma284} {reforma285} EL ART. 283 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 283.- Agente Exclusivo. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes exclusivos para una zona determinada."{/reforma285} {reforma286} EL ART. 284 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 284.- Autorización Expresa. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviere autorizado expresamente para ello.{/reforma286} {reforma287} EL ART. 285 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 285.- Reclamaciones y Fianzas. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones en relación a los negocios celebrados por su intermedia, las que deberá transmitir al principal a la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianzas para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste."{/reforma287} {reforma288} EL ART. 286 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 286.- Funciones del Agente. El agente deberá transmitir, sin dilación, al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviere autorizado para esto. Salvo el caso de que el agente esté autorizado por el principal, para la celebración de contratos, los pedidos y ofertas que reciba tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción, aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo."{/reforma288} {reforma290} EL ART. 287 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 287.- Obligaciones del Agente. El agente debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes en relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. {/reforma290} {reforma291} EL ART. 288 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 288.- Derechos del Agente. Salvo pacto expreso en el contrato en cuanto a remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar. En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal, con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, aunque éste no hubiere intervenido en ellos. El agente sólo tendrá derecho al reembolso de los gastos de su organización o de la agencia, cuando ello se hubiere pactado expresamente en el contrato.{/reforma291} {reforma292} EL ART. 289 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 289.- Responsabilidad del Principal. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión al principal. Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.{/reforma292} {reforma293} EL ART. 290 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 290.- Término del Contrato. El contrato de agencia celebrado con agente independiente por plazo indefinido, podrá terminarse sin responsabilidad, por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra por escrito.{/reforma293} {reforma294} EL ART. 291 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 291.- Otros Agentes. Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes o reglamentos especiales." EL ART. 291 ORIGINALMENTE DECIA:- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998} "ARTICULO 291.- Controversias. Cuando las partes no se pusieren de acuerdo, después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse judicialmente en la vía sumaria, en cuyo caso el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso, sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo o después de ocurrida la causal, las partes también pueden optar por el arbitraje para resolver cualquier clase de controversias derivadas de dicho contrato. En todo caso, tanto los procesos judiciales como arbitrales, deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo con las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales o arbitrales. Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo podrá contemplar pronunciamiento: a) sobre la existencia o inexistencia de perjuicios y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponden, según la naturaleza y circunstancias del negocio; y b) Sobre la existencia o inexistencia de daños y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros; 1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año. 2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines. 3) Por concepto de pago de las mercancías existentes al precio de costo bodega (C.I.F) que ya no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, siempre que estuviere en buen estado. Sin embargo, también se considerará que se encuentra en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal. 4) Por concepto de indemnizaciones a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato."{/reforma294} {reforma305} EL ART. 302 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 302.- Bolsa de Valores. La bolsa de valores deberá constituirse en la forma y requisitos que determine una ley especial, la que también regulará las operaciones, el funcionamiento, la fiscalización y la organización interna de la misma."{/reforma305} {reforma338} EL ART. 335 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 335.- Comerciante individual.La inscripción del comerciante individual se hará mediante declaración jurada del interesado, consignada en formulario con firma autenticada, que comprenderá: 1º. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección. 2º. Actividad a que se dedique. 3º. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho. 4º. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones. 5º. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil. El registrador razonará la cédula de vecindad del interesado.{/reforma338} {reforma341} EL ART. 338 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 338.- Otras inscripciones. Aparte de los hechos y relaciones jurí­dicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes: 1º. El nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa. 2º. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere el inciso anterior. 3º. La creación, adquisición, enajenación o gravamen de empresas o establecimientos mercantiles. 4º. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así­ como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela. 5º. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación. 6º. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos. 7º. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte. 8º. Las emisiones de acciones y otros tí­tulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere este inciso serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil. Los asuntos a que se refieren los incisos anteriores, se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.{/reforma341} {reforma344} EL ART. 341 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 341.- Inscripción provisional. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el registrador con vista del testimonio respectivo, si ésta llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará una inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de tres avisos por cuenta del interesado, publicados en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, dentro del término de un mes. Estos avisos contendrán un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el Artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. EL ART. 341 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 341.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción provisional. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta de los detalles de la inscripción interesado publicado en el diario oficial. Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. Transcurridos sesenta días (60), desde la fecha de la inscripción provisional sin que se hubiere presentado la publicación del edicto, el Registrador ordenará la cancelación de la inscripción provisional."{/reforma344} {reforma345} EL ART. 342 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 342.- Denegatoria de inscripción. El registrador denegará la inscripción si el examen que haga de la escritura constitutiva de una sociedad, aparece que en su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o que sus estipulaciones contravienen la ley o lesionan derechos de terceros."{/reforma345} {reforma346} EL ART. 343 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 343.- Inscripción definitiva. Quince días después de la última publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional. También devolverá razonado el testimonio respectivo." EL ART. 343 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 343.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción definitiva. Ocho días hábiles después de la fecha de la publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional, y devolverá razonado el testimonio respectivo."{/reforma346} {reforma349} EL ART. 346 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 346.- Patentes. El registrador expedirá sin costo alguno la patente de comercio a toda sociedad, comerciante individual, auxiliar de comercio, empresa o establecimiento que haya sido debidamente inscrito. Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento.{/reforma349} {reforma353} EL ART. 350 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 350.- Oposiciones. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles, se ventilarán por el procedimiento incidental." EL ART. 350 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 350.- {REFORMADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse, por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o del nombre comercial, serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Industrial o de propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, denegará la inscripción definitiva y cancelará la inscripción provisional. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este caso, no cabe recurso alguno. La responsabilidad por aquellos negocios y contratos realizados durante la vigencia de la inscripción provisional se rige conforme al artículo 18."{/reforma353} {reforma354} EL ART. 351 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 351.- Documentos y Copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia; cuando ésta no se extienda en papel sellado del menor valor, deberá llevar adheridos los timbres fiscales respectivos. El registro conservará ordenadamente las copias, en los índices correspondientes." EL ART. 353 ORIGINAL DECIA;:- ARTICULO 351.- {REFORMADO por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Documentos y copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia. El Registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, ya sea físicamente o mediante registros magnéticos, ópticos o cualesquiera otros que estime convenientes."{/reforma354} {reforma355} EL ART. 352 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 352.- Inscripción de sociedades extranjeras. La tramitación de las actuaciones de las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero, que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, debe iniciarse en el Registro Mercantil de la capital. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hechas las publicaciones legales sin que se haya presentado oposición, el registrador elevará el expediente al Ministerio de Gobernación, para los efectos de la autorización gubernativa. En el caso de sociedades extranjeras el Registrador no efectuará inscripción provisional." EL ART. 352 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 352.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción de las sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo al Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hecha la publicación sin que se haya presentado oposición, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional y extenderá la Patente de Comercio Correspondiente."{/reforma355} {reforma356} EL ART. 353 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 353.- Inscripción definitiva y comprobación del capital. Concedida la autorización gubernativa para que una sociedad extranjera pueda hacer negocios en el país, el expediente regresará al Registro Mercantil. El registrador hará la inscripción definitiva y extenderá la patente de comercio correspondiente, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones."{/reforma356} {reforma358} EL ART. 355 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 355.- Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciaré sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación del acuerdo respectivo." EL ART. 355 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 355.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera puede actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la inscripción provisional."{/reforma358} {reforma361} EL ART. 358 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 358.- Derechos de la inscripción. Sólo los comerciantes inscritos podrán desempeñar sindicaturas de quiebras y acogerse al beneficio de suspensión de pagos. {/reforma361} {reforma371} EL ART. 368 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 368.- Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Al efecto, deberán llevar, cuando menos, los siguientes libros o registros: 1o. Inventarios. 2o. De primera entrada o diario. 3o. Mayor o centralizador. 4o. De estados financieros. Además, podrá utilizar los otros que estime necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad, por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de dos mil quetzales, pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados antes, a excepción del registro o libro de inventarios, el de estados financieros y aquellos a que los obliguen leyes especiales."{/reforma371} {reforma375} EL ART. 371 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 371.- Forma de operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en un lugar donde tenga su domicilio la empresa, salvo que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de cinco mil quetzales, y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores."{/reforma375} {reforma507} EL ART. 503 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 503.- Presentación en cámara de compensación. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado. {/reforma507} {reforma515} EL ART. 511 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 511.- Protesto. El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. {/reforma515} {reforma598} EL ART. 591 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 591.- Factura cambiaria. La factura cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente. {/reforma598} {reforma678} EL ART. 671 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 671.- Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales. En los contratos mercantiles será válida la clausula compromisoria y el pacto de sometiendo a arbitraje de equidad aunque no estén consignados en escritura pública."{/reforma678} {reforma698} EL ART. 691 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 691.- Capitalización de intereses. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa máxima permitida a los bancos."{/reforma698} {reforma736} EL ART. 729 ORIGNALMENTE DECIA.- ARTICULO 729.- Se entenderá por descuento la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y éste pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario. {/reforma736} {reforma737} EL ART. 730 ORIGINALMENTE DECIA:.- ARTICULO 730.- Letras documentadas. Si se tratare de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el descontador tendrá además los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder. {/reforma737} {reforma738} EL INCISO 4º del ART. 731 ORIGINAL DECIA:- "4º. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a presentarlas para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario no le entregue, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.{/reforma738} {reforma738} EL ART. 731 ORIGINAL DECIA.- ARTICULO 731.- Crédito en libros.Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 1º Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso. 2º Que haya prueba escrita de la existencia del crédito. 3º Que el descuento se haga constar por escrito, en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago. 4° [DEROGADO por el Art. 14 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21 de Septiembre de 1995] {/reforma738} {reforma739} EL ART. 732 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 732.- Derecho a examen de libros.El descontador de créditos en libros tendrá derecho a examinar los libros y correspondencia del descontatario, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados. {/reforma739} {reforma740} EL ART. 733 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 733.- Obligaciones del descontatario. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de crédito en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia de descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden. {/reforma740} {reforma764} EL ART. 757 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 757.- Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas. En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes."{/reforma764} {reforma765} EL ART. 757 bis ORIGINAL DECIA:- {ADICIONADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {33-2003} de fecha {05 de Junio de 2003}, el cual queda así:} "ARTICULO 757 bis.- Tasa de interés por el uso y manejo de las tarjetas en general. Las entidades emisoras de las tarjetas de crédito cobrarán al tarjetahabiente cuando haga uso del financiamiento tanto en moneda nacional como extranjera o su equivalente, la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacional y que publica periódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de las entidades emisoras, dará lugar a deducir responsabilidades civiles y penales que correspondan, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder como resultado de la vigilancia e inspección que practiquen las entidades facultadas para el efecto.{/reforma765} {reforma832} EL ART. 824 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 824.- Contrato de edición. Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, científica o artística, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla y difundirla."{/reforma832} {reforma833} EL ART. 825 ORIGINAL DECIA:- RTICULO 825.- Derecho de autor. El derecho de autor lo conserva su titular en este contrato si no hubiere estipulación en contrario.{/reforma833} {reforma834} EL ART. 826 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 826.- Honorarios. En el contrato se hará constar la proporción de beneficios, o la cantidad fija que corresponde al autor, el plazo en el cual la obra debe ser publicada, si la publicación es por una sola vez o si comprende varias ediciones y el número de ejemplares de cada edición. Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección, después de haber sido publicados en el periódico o revista en que colaboren."{/reforma834} {reforma835} EL ART. 827 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 827.- Número de ediciones y ejemplares. Si en el contrato se omitiere el número de ediciones, se entenderá que se contrae a una sola. Si se omite el número de ejemplares, deberá entenderse que éste no podrá ser inferior a quinientos ni superior a mil."{/reforma835} {reforma836} EL ART. 828 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 828.- Calidad de la edición. Si se omite en el contrato determinar la calidad de la edición, estará obligado el editor a producirla de calidad mediana, atendida la naturaleza de la obra."{/reforma836} {reforma837} EL ART. 829 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 829.- Plazo. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo dentro del cual la edición debe quedar concluida y los ejemplares puestos a la venta, se entenderá que ese término es el de seis meses desde la fecha de la entrega del original. Transcurrido dicho término, sin que el editor ejecute el trabajo, puede el autor rescindir el contrato mediante aviso escrito o exigir el cumplimiento y, en ambos casos, el pago de daños y perjuicios."{/reforma837} {reforma838} EL ART. 830 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 830.- Precio. El editor tiene derecho de fijar el precio de venta, sin embargo, no puede elevarlo al punto que limite la circulación de la obra."{/reforma838} {reforma839} EL ART. 831 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 831.- Retribución. Si no se estipula la retribución debida al autor, se entenderá que le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del precio de venta al público."{/reforma839} {reforma840} EL ART. 832 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 832.- Pago trimestral. si la retribución del autor fuere fijada en un tanto por ciento del producto de la venta, el autor puede exigir trimestralmente la liquidación de su cuenta y el pago del saldo a su favor."{/reforma840} {reforma841} EL ART. 833 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 833.- Nuevo tiraje. Si se hubieren pactado varias ediciones o tirajes, el editor no podrá hacer una nueva edición o un nuevo tiraje, sin haberlo puesto en conocimiento del autor con la anticipación necesaria para que éste pueda corregir, aumentar o hacer a la obra las mejoras que estimare convenientes."{/reforma841} {reforma842} EL ART. 834 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 834.- Prohibiciones de nuevo contrato. El titular de los derechos de autor no puede celebrar un nuevo contrato de edición mientras no haya transcurrido el plazo que se fije para la venta de la obra, o no se haya agotado la edición."{/reforma842} {reforma843} EL ART. 835 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 835.- Correcciones. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes hasta que la obra entre en prensa. Después podrá hacerlo, siempre que no perjudique los intereses ni aumente la responsabilidad del editor. Los gastos imprevistos que se originen serán por cuenta del autor."{/reforma843} {reforma844} EL ART. 836 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 836.- Derechos inherentes. El autor conserva como derecho inherente a la propiedad de su obra, el que se mencione su nombre o seudónimo y el de exigir en las impresiones, copias o reproducciones de la misma, la fidelidad de su texto."{/reforma844} {reforma845} EL ART. 837 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 837.- Oposición a deformaciones. El autor que enajene su derecho de propiedad conserva la facultad de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que quiera introducirse en su obra, cuando con ello se menoscabe su reputación o fama o sea perjudicial a su honor."{/reforma845} {reforma846} EL ART. 838 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 838.- Nueva publicación. Si el contrato facultare al editor para realizar más de una edición, y el titular de los derechos de autor lo requiere para que publique una nueva, después de haberse agotado la anterior, el editor debe proceder a realizarla; si no la pone a la venta dentro de seis meses siguientes, podrá rescindirse el contrato, y el editor resarcirá los daños y perjuicios que hubiere ocasionado."{/reforma846} {reforma847} EL ART. 839 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 839.- Edición agotada. Una edición se considerará agotada, cuando de ella sólo quede menos de la vigésima parte."{/reforma847} {reforma848} EL ART. 840 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 840.- Traducciones y compendios. El autor tiene derecho de publicar compendios y traducciones de su obra, si en el contrato no se le privó de esta facultad."{/reforma848} {reforma849} EL ART. 841 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 841.- Reproducción diferente. El contrato de edición no impedirá que el titular de los derechos de autor, ejercite actos mediante la reproducción de la obra, por medios distintos de los contratados, si se obtiene resultados diferentes de los previstos en el primer contrato y no disminuyen de modo notorio las posibilidades de venta de la obra contratada."{/reforma849} {reforma850} EL ART. 842 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 842.- Publicación de conjunto. El derecho de publicar separadamente diferentes obras del mismo autor, no faculta al editor para hacer una publicación de conjunto. De la misma manera, el derecho de editar las obras completas de un autor o una categoría de ellas, no faculta al editor para publicar separadamente las diversas obras que comprenda."{/reforma850} {reforma851} EL ART. 843 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 843.- Demora. El autor debe entregar al editor la obra o manuscrito correspondiente, en el tiempo convenido y abstenerse de publicar por su cuenta el trabajo entregado. No habiendo término estipulado para la entrega de la obra, el editor, en caso de demora excesiva, puede solicitar judicialmente la fijación del plazo, y en defecto de cumplimiento, rescindir el contrato."{/reforma851} {reforma852} EL ART. 844 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 844.- Fiscalización. El autor tiene derecho de fiscalizar el tiraje, marcando en cualquier forma cada uno de los ejemplares de la edición."{/reforma852} {reforma853} EL ART. 845 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 845.- Anuncio y difusión. El editor queda obligado a anunciar, difundir la obra, distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta."{/reforma853} {reforma854} EL ART. 846 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 846.- Responsabilidad. El autor es siempre responsable por las ideas y tesis que exponga en su obra, sin embargo, cuando el autor realiza una obra por encargo del editor, podrá pactarse en forma expresa que la responsabilidad sea exclusivamente del editor."{/reforma854} {reforma855} EL ART. 847 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 847.- Pérdida a cargo del editor. Cuando la obra desaparezca por caso fortuito estando en poder del editor, el autor tiene derecho de reclamar sus honorarios y el pago de los daños y perjuicios."{/reforma855} {reforma856} EL ART. 848 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 848.- Pérdida a cargo del autor. Si la edición ya preparada para la venta desaparece por caso fortuito, el editor está obligado a sustituir los ejemplares destruidos o a hacer otra edición, sin que el autor pueda pretender nuevos honorarios."{/reforma856} {reforma858} EL ART. 850 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 850.- Contrato a plazo. Si el contrato estuviere sujeto a plazo, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular del derecho podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento de bonificación. Si el titular no hace uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido."{/reforma858} {reforma859} EL ART. 851 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 851.- Producción futura. Serán nulas las estipulaciones por las que un autor compromete íntegramente, aun cuando sea por tiempo limitado, su producción futura o se obligue a no producir total o parcialmente."{/reforma859} {reforma860} EL ART. 852 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 852.- Contrato de difusión. Por los contratos de difusión por radio, televisión, cinematografía y grabación, y de representación teatral o escénica, el dueño, gerente, director o empresario de una empresa o establecimiento, dedicado legalmente a dichas actividades, conviene con el autor de una obra de contenido científico, literario, artístico o de cualquiera otra índole, en que sea difundida o representada mediante la radiofonía, la televisión, la cinematografía, el teatro o la escena, o la grabación o impresión sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otro procedimiento apto para reproducción sonora o proyección."{/reforma860} {reforma861} EL ART. 853 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 853.- Varios autores. Si la obra es compuesta por varios autores, el derecho de contratar la publicación corresponde a la mayoría de ellos, si no pudieren ponerse de acuerdo."{/reforma861} {reforma862} EL ART. 854 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 854.- Conjunto artístico. Tratándose de cualquier conjunto artístico, la difusión o representación debe convenirse con el director del mismo y, además, con el autor de la obra si tuviere derechos reservados."{/reforma862} {reforma863} EL ART. 855 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 855.- Plazo. En el contrato deberá señalarse el plazo dentro del cual debe iniciarse y concluirse la difusión o representación de la forma convenida. Si no se pacta, deberá iniciarse dentro de los seis meses siguientes. El plazo de la difusión o representación podrá ser indefinido."{/reforma863} {reforma864} EL ART. 856 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 856.- Rescisión. El incumplimiento del empresario o director del establecimiento en que la representación o ejecución ha de efectuarse, faculta a la otra parte para rescindir el contrato y demandar el pago de daños y perjuicios."{/reforma864} {reforma865} EL ART. 857 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 857.- Preferencia en el pago. Los acreedores del empresario no podrán embargar la parte destinada al pago del autor o del conjunto artístico y éstos tendrán derecho a ser pagados con preferencia."{/reforma865} {reforma866} EL ART. 858 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 858.- Modificaciones. El autor no podrá hacer modificación alguna substancial en la obra entregada y aceptada por el empresario, sino de acuerdo con éste."{/reforma866} {reforma867} EL ART. 859 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 859.- Cesión. El empresario no podrá ceder la obra ni hacerla ejecutar por otra empresa, ni comunicarla a ninguna persona extraña, sin expreso consentimiento del autor."{/reforma867} {reforma868} EL ART. 860 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 860.- Disposiciones supletorias. Las disposiciones del contrato de edición, regirán para los contratos a que se refiere ese título, en cuanto fueren aplicables."{/reforma868} {reforma1047} EL ART. 1039 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 1039.- Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán, en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje. En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales (Q.2,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil Y Mercantil. En materia mercantil, son títulos ejecutivos, las copias legalizadas del acta de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto.{/reforma1047} {reforma1070} EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO VII.- Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta. Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los artículos 345 y 351 de este Código. Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el artículo 340. La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos Quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {43-70} de fecha {24/07/1970} "Se prorrogan hasta el 30 de junio de 1971, los términos a que se refiere taxativamente el artículo VII de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {65-71} de fecha {22/06/1971} "Se prorrogan por un año, a partir del 30 de junio de 1971, los términos a que se refiere el artículo VII de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {40-72} de fecha {22/06/1971} "Se prorroga hasta el 30 de junio de 1973 los términos a que se refiere el artículo VII de las disposiciones transitorias del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República."{/reforma1070} {reforma1094} EL ART. XI ORIGINAL DECIA:- "Artículo XI. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1971".{/reforma1094} Libro VI, VII, VIII, IX.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2017

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2017 Generalidad: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS) Fecha: 29/12/2017 Número: 4-2017 ¡Visita Vesco! VIGENTE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS): ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha realizado de manera periódica criterios institucionales en materia tributaria y aduanera con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. El día 3 de noviembre de 2017 se realizó 1 mesa de generación de insumos sobre IVA e ISR generado por venta y prestación de servicios con personas extranjeras fuera del Territorio Nacional. Retenciones por Fletes Internacionales (Intermediarios), en la que participaron contribuyentes, firmas de auditoría, firmas de abogados, etc. En la referida mesa de generación de insumos, los participantes expusieron sus distintas posturas, dudas, comentarios y observaciones en cuanto a los servicios prestados en el exterior y sus implicaciones fiscales, especialmente lo relativo a los temas sobre a qué impuestos se encuentran afectos y por ende a la obligación de retener, así como los casos más frecuentes en los cuales se han dado distintos puntos de vista y criterios entre los participantes. Los casos que se abordaron y que se consideró prudente formalizar un Criterio Tributario Institucional, fueron los de: Pago de servicios prestados en el extranjero por persona no residente sin establecimiento permanente en Guatemala. Retención del Impuesto Sobre la Renta a no residentes por pago de servicios prestados en Guatemala. No residente que presta sus servicios en Guatemala. Pago de servicios de transporte en el exterior. Por esa razón, se elaboraron los siguientes criterios, para que sean considerados por la Junta de Criterios y en caso que se considere pertinente, sean aprobados los mismos. BASE LEGAL Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: 1) Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo; 2) Por servicio; La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. 4.(...) Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuario que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente.”. “ARTÍCULO 3. Del hecho generado. El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. 2) La prestación de servicios en el territorio nacional.”. “ARTÍCULO 7. De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley: (...) 2- las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del Artículo 2 numeral 4 de esta ley.” Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 4. Rentas de Fuente Guatemalteca (...) 1. RENTAS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS: Con carácter general todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esta actividad. Entre otras se incluyen las rentas provenientes de: (...) d) El servicio de transporte de carga y de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes.”. “ARTÍCULO 6. Concepto de residente. Se considera residente para efectos tributarios: 1. La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua. Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país.(...)”. “ARTÍCULO 7. Concepto de establecimiento permanente . Se entiende que una persona individual, persona jurídica, organismo internacional, ente o patrimonio que se especifica en este libro, opera con establecimiento permanente en Guatemala, cuando: 1. Por cualquier título, disponga en el país, de forma continuada o habitual, de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de sus actividades. La definición del apartado anterior, comprende, en particular: a) Las sedes de dirección. b) Las sucursales. c) Las oficinas. d) Las fábricas. e) Los talleres. f) Los almacenes, las tiendas u otros establecimientos. g) Las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias. h) Las minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción o exploración de recursos naturales. (...) 3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando una persona o ente distinto de un agente independiente, actúe en Guatemala por cuenta de un no residente , se considera que este tiene un establecimiento permanente en Guatemala por las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona: a) Ostenta y ejerce habitualmente en Guatemala poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; (...) 5. Se considera que existe un establecimiento permanente cuando las actividades de un agente se realicen exclusivamente, o en más de un cincuenta y uno por ciento (51%) por cuenta del no residente y las condiciones aceptadas o impuestas entre este y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes. 6. No se considera que existe establecimiento permanente en el país, por el mero hecho de que las actividades un no, residente se realicen en Guatemala, por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad”. (La negrilla no es del texto original) “ARTÍCULO 10. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la renta regulado en el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en este libro, residentes en Guatemala. Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes: (...) 6. Las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala.”. “ARTÍCULO 14. Regímenes para las rentas de actividades lucrativas. Se establecen los siguientes regímenes para las rentas de actividades lucrativas: Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas.”. “ARTÍCULO 97. Hecho Generador. Constituye hecho generador de este impuesto, la obtención de cualquier renta gravada según los hechos generadores contenidos en los títulos anteriores de este libro, por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente”. “ARTÍCULO 98. Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, según las definiciones del presente libro, que obtengan ingresos gravados de conformidad con el artículo anterior.”. (la negrilla no es del texto original) “ARTÍCULO 99. “Responsables y agentes de retención. Quienes paguen las rentas devengadas por los contribuyentes sin establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente.”. (la negrilla no es del texto original) ARTÍCULO 102. Regla general. Para los no residentes que operen con establecimiento permanente, las disposiciones respecto de base imponible, tipo impositivo, periodo de liquidación y normas de gestión del impuesto, se determinarán con arreglo a las disposiciones del Título II de este Libro, “Renta de las Actividades Lucrativas”.”. ARTÍCULO 103. Base imponible. Con carácter general, las rentas que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin establecimiento permanente en territorio nacional, la renta imponible correspondiente está constituida por el monto que le haya sido efectivamente pagado o acreditado en cuenta. La base imponible correspondiente a las ganancias de capital se determina conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título IV, de este libro.”. “ARTÍCULO 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes: El tipo impositivo del cinco por ciento (5%) que se aplica a: Actividad de transporte internacional de carga y pasajeros: i. El valor de los pasajes vendidos en el país o en el extranjero para ser extendidos en Guatemala, independientemente del origen o destino del pasajero. ii. El valor de los fletes por carga originaria de Guatemala con destino al extranjero, aún cuando dichos fletes se contraten o sean pagados en cualquier forma, fuera de Guatemala. En el caso de fletes de carga proveniente del extranjero, cuando el valor del flete sea pagado en Guatemala. iii. El monto que las personas no residentes dedicadas al transporte, así como sus representantes en Guatemala, cobren a los usuarios del transporte como parte del servicio que estas prestan, incluyendo el combustible, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el puerto, uso de electricidad o penalizaciones. b. Primas de seguros, primas de fianzas, reaseguros, retrocesiones, reafianzamientos, que obtengan residentes. c. Telefonía, transmisión de datos y comunicaciones internacionales de cualquier naturaleza y por cualquier medio, provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza entre Guatemala y otros países. En todos los casos, independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que prestan el servicio. d. Derogado.* e. Los dividendos, reparto de utilidades, ganancias y otros beneficios, así como toda transferencia o acreditamiento en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes. Como excepción al tipo impositivo referido en el numeral 1 citado, se aplicará en tipo impositivo del tres por ciento (3%) por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias en el país, cualquier que sea la forma de retribución y por la utilización en Guatemala de películas cinematográficas, tiras de historietas, fotonovelas, grabaciones musicales y auditivas y cualquier otra proyección, transmisión o difusión similar de imágenes o sonidos en la República, cualquiera que sea el medio empleado. 2. El tipo impositivo del diez por ciento (10%) que se aplica a: Los intereses, en los términos del artículo 4 de este libro, pagados o acreditados a no residentes. Se exceptúa del impuesto a que se refiere el presente numeral, los pagos por acreditamientos en cuanta de intereses por concepto de préstamos otorgados por instituciones bancarias y financieras a entidades debidamente autorizadas y reguladas en su país de origen, conforme la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como los que estas últimas y las instituciones de carácter multilateral otorguen a personas domiciliadas en el territorio nacional. 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: Los sueldos y salarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos. Los pagos o acreditación en cuenta bancaria a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos públicos o de actuación. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. Los honorarios. El asesoramiento científico, económico, técnico o financiero. 4. El tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%) que se aplica a: Otras rentas gravadas no especificadas en los numerales anteriores.” Derogada la literal d del numeral 1, por el artículo 28, del Decreto número 19-2013 del Congreso de la República de Guatemala.”. “ARTÍCULO 105. Obligación de retener. Las personas individuales, jurídicas, los responsables o representantes de entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad completa, de conformidad con el Código de Comercio o este libro, que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de no residentes rentas, deben retener el impuesto con carácter definitivo, aplicando a la base imponible establecida, el tipo impositivo indicado en el artículo anterior de este libro y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. El agente de retención debe expedir constancia de la retención efectuada.”. “ARTÍCULO 106. Autoliquidación y pago . Si no se hubiese efectuado la retención a que se refiere el artículo anterior, el impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del agente retenedor.”. “ARTÍCULO 107. Detalle de retenciones. Las retenciones practicadas por los agentes de retención a los contribuyentes a que se refiere este título, deben enterarlas a la Administración Tributaria dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención y acompañar una declaración jurada que indique el nombre de cada uno de los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, y del agente de retención el Número de Identificación Tributaria, la renta acreditada o pagada y el monto de la retención.”. Código de Migración, Decreto Número 44-2016 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 75. Residentes temporales. Cuentan con el estatus de residente temporal, las personas que el Instituto Guatemalteco de Migración les extienda un documento que los reconoce como residentes temporales, identificados a continuación: Trabajadores migrantes: Las personas extranjeras que han sido autorizadas a permanecer en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, bajo la dependencia y dirección de un patrono. Los trabajadores migrantes podrán solicitar residencia temporal por el plazo de uno a cinco años. Estudiantes: Las personas extranjeras autorizadas para residir en el país por razones de estudio en cualquiera e los niveles educativos. Se les autorizará el estatus de residencia temporal de estudiante por el período correspondiente al ciclo educativo o la duración de los cursos universitarios correspondientes de acuerdo a lo regulado por este código. Deportistas y artistas: Las personas extranjeras contratadas por personas jurídicas o individuales que presenten sus servicios especializados como deportistas o artistas, se les autorizará el estatus de residencia temporal de acuerdo al período de duración del contrato específico o hasta por un período máximo de cinco años, observando lo establecido en la legislación nacional vigente aplicable. Inversionistas: Las personas extranjeras que realicen inversiones en el país, se les autorizará por un plazo no mayor de cinco años. Intelectuales, investigadores y científicos: Las personas que se dedican a actividades científicas, de investigación y académicas que sean contratadas por entidades para la realización de trabajos propios de sus conocimientos, se les autorizará el estatus de residencia temporal por un plazo no mayor de cinco años. Ministros de culto o religiosos: Los ministros de culto o religiosos extranjeros con pertenencia a una entidad religiosa reconocida oficialmente por el Estado, se les autorizará el estatus de residente temporal por un plazo no mayor de cinco años. La descripción de los requisitos para el cumplimiento de reconocimiento del estatus de residente temporal, serán establecidos en el reglamento del presente Código.”. “ARTÍCULO. 78. Residentes permanentes . Son residentes permanentes las personas que además de cumplir con los otros requisitos legales, desean adquirir domicilio en el país, los cuales serán establecidos en el reglamento correspondiente y que se encuentran dentro de los siguientes criterios: Han sido residentes temporales por un período igual o mayor de cinco años. Tener un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca. Los familiares, dentro de los grados de ley, de persona guatemalteca que tiene otra nacionalidad. Los nacidos en otros países de Centro América cuando han sido residentes temporales por un período de un año. Los rentistas o pensionados, que son las personas que han sido autorizadas para residir en el país y que cuentan con ingresos permanentes lícitos provenientes del extranjero. Se entiende, como regla especial para el estatus de residente permanente rentista o pensionado, todos los beneficios y exoneraciones que sean regulados en el reglamento específico para estos casos, serán aplicables a las personas guatemaltecas de origen que se hayan naturalizado en otros países y que regresen pensionados o jubilados por gobiernos o entidades privadas.”. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: ¿A QUIÉNES SE CONSIDERA RESIDENTES Y NO RESIDENTES? Residentes temporales: Cuentan con el estatus de residente temporal, las personas que el Instituto Guatemalteco de Migración les extienda un documento que los reconoce como residentes temporales, identificados a continuación: Trabajadores migrantes: Las personas extranjeras que han sido autorizadas a permanecer en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, bajo la dependencia y dirección de un patrono. Los trabajadores migrantes podrán solicitar residencia temporal por el plazo de uno a cinco años. Estudiantes: Las personas extranjeras autorizadas para residir en el país por razones de estudio en cualquiera de los niveles educativos. Se les autorizará el estatus de residencia temporal de estudiante por el período correspondiente al ciclo educativo o la duración de los cursos universitarios correspondientes de acuerdo a lo regulado por este Código. Deportistas y artistas: Las personas extranjeras contratadas por personas jurídicas o individuales que presten sus servicios especializaos como deportistas o artistas, se les autorizará el estatus de residencia temporal de acuerdo al período de duración del contrato específico o hasta por un período máximo de cinco años, observando lo establecido en la legislación nacional vigente aplicable. Inversionistas: Las personas extranjeras que realicen inversiones en el país, se les autorizará por un plazo no mayor de cinco años. Intelectuales, investigadores y científicos: Las personas que se dedican a actividades científicas, de investigación y académicas que sean contratadas por entidades para la realización de trabajos propios de sus conocimientos, se les autorizará el estatus de residencia temporal por un plazo no mayor de cinco años. Ministro de cuto o religiosos: Los ministros de culto o religiosos extranjeros con pertenencia a una entidad religiosa reconocida oficialmente por el Estado, se les autorizará el estatus de residente temporal por un plazo no mayor de cinco años. Residentes permanentes: Son residentes permanentes las personas que además de cumplir con los otros requisitos legales, desean adquirir domicilio en el país, los cuales serán establecidos en el reglamento correspondiente y que se encuentran dentro de los siguientes criterios: Han sido residentes temporales por un período igual o mayor de cinco años. Tener un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca. Los familiares, dentro de los grados de ley, de persona guatemalteca que tienen otra nacionalidad. Los nacidos en otros países de Centro América cuando han sido residentes temporales por un período de un año. Los rentistas o pensionados, que son las personas que han sido autorizadas para residir en el país y que cuentan con ingresos permanentes lícitos provenientes del extranjero. Se entiende, como regla especial para el estatus de residente permanente rentista o pensionado, todos los beneficios y exoneraciones que sean regulados en el reglamento específico para estos casos, serán aplicables a las personas guatemaltecas de origen que se hayan naturalizado en otros países y que regresen pensionados o jubilados por gobiernos o entidades privadas . Se considera residente para efectos tributarios : La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua. Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país. 2. También se consideran residentes: Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares guatemaltecas, titulares de cargo o empleo oficial del Estado guatemalteco y funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular. Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser funcionarios o empleados de entidades privadas por menos de ciento ochenta y tres días (183) durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre (...) 3. Se consideran residentes en territorio nacional las personas jurídicas, entes o patrimonios que cumplan con cualquiera de las situaciones siguientes: Que se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala. Que tengan su domicilio social o fiscal en territorio nacional. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio nacional. Sujetos Pasivos, Responsables y Agentes de retención del impuesto Sobre la renta aplicable a las rentas de contribuyentes no residentes si establecimiento permanente Son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, que obtengan ingresos gravados de conformidad con la ley. Serán responsables, quienes paguen las rentas devengadas por lo contribuyentes no residentes si establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente. Agente de Retención: Son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de estas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes y serán responsables en calidad de agentes de retención, las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente. Efectuadas la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido, es el agente de retención. La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. Con respecto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado: Respecto al Impuesto al Valor Agregado, cabe considerar que la venta de bienes y la prestación de servicios en el territorio nacional, constituye hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, conforme el artículo 3 numerales 1) y 2) de la Ley del referido impuesto. Asimismo, se debe tomar en cuenta lo regulado en el artículo 6 numerales 1), 2), 3) y 4) de la Ley de mención, el cual establece como otro sujeto pasivo del Impuesto referido, el importador habitual o no, el contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala y el beneficiario del servicio, si es que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala . Para el efecto, al tratarse de una venta de bienes o prestación de un servicio en territorio nacional por un no domiciliado en Guatemala (quién para efectos del Impuesto Sobre la Renta se denomina “No Residente”, corresponderá al sujeto pasivo del impuesto enterar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda a la Administración Tributaria. Por su parte el “No residente” podrá emitir indistintamente recibo o factura de su país de origen, toda vez que dichos documentos no contravienen disposiciones en materia tributaria en Guatemala, siempre que el beneficiario del servicio, cumpla con la obligación de practicar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta que correspondan. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: CASO 1: “PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO POR PERSONA NO RESIDENTE SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN GUATEMALA” “Persona extranjera contratada por un contribuyente guatemalteco y prestará servicios profesionales únicamente en el extranjero. ¿Qué impuestos deben pagar en Guatemala?” CRITERIO: Siempre y cuando la persona individual o jurídica prestadora de los servicios, no realice actividad alguna, ni preste los servicios en el territorio nacional y además, que la prestación de los servicios en el extranjero por persona no residente no influya o tenga como consecuencia la generación de renta en Guatemala, ya que si fuere ese el caso, se constituiría en hecho generador del impuesto Sobre la Renta, así como del Impuesto al Valor Agregado, en el caso que por el desarrollo de la actividad sea considerada como prestada en el territorio nacional. Debe tenerse en consideración lo siguiente: En cuanto al Impuesto al Valor Agregado: El artículo 2 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que servicio es la acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. Con base en el artículo 3 de la misma Ley, se establecen los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado dentro de los que se encuentra en el numeral 2, la prestación de servicios dentro del territorio nacional. En el presente caso, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los servicios que se prestan no se consideran hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que los mismos no reúnen las características establecidas en la ley, al prestar los servicios en el extranjero. En cuanto al Impuesto Sobre la Renta: Conforme los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Actualización Tributaria, los actores referidos no son generadores del Impuesto Sobre la Renta y quien recibirá el pago no llena las características de Sujeto Pasivo del Impuesto Sobre la Renta, al generar la renta en el extranjero. Por lo anteriormente considerado, no deberá efectuarse retención al pago que llevará a cabo al prestador de los servicios ubicado en el extranjero, por el servicio prestado en el extranjero, ya que como se ha indicado no encuadra dentro de los hechos generadores de los impuestos relacionados y llevarla a cabo sin sustento legal, podría ocasionar un daño o perjuicio innecesario al prestador de los servicios, ya que puede considerarse un detrimento en su patrimonio o una ganancia lícita dejada de percibir. CASO 2: “RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A NO RESIDENTES POR PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS EN GUATEMALA” “Contribuyente domiciliado en Guatemala, pagará por un servicio profesional prestado por un no residente, servicio que será prestado en Guatemala, ¿Se deberá realizar una retención del 15% o 25% de ISR a no residentes?” CRITERIO: El Impuesto Sobre la Renta desarrolla un título de las rentas de no residentes bien sea que tengan establecimiento permanente o no, el cual constituye un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio guatemalteco. Se deberá considerar si él no residente tiene establecimiento permanente en Guatemala, ya que es un elemento que se debe tener en cuenta al momento de establecer el régimen tributario a aplicar. Si él no residente prestador del servicio, tiene establecimiento permanente en Guatemala, deberá gestionar y liquidar el impuesto conforme el régimen de “Rentas de las Actividades Lucrativas, bien sea conforme el de Régimen sobre las Utilidades de actividades Lucrativas o en el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. Si él no residente prestador del servicio, no tiene establecimiento permanente , al momento de pagársele, acreditar en cuenta o bien poner rentas a disposición del no residente debe realizarse la retención correspondiente y enterarlo dentro de los primeros diez días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario. Si la contraprestación por el servicio profesional prestado corresponde a: sueldos y salarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, así como pagos o acreditación en cuenta bancaria a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos públicos o de actuación, el pago de honorarios o pago por asesoramiento científico, económico, técnico o financiero, para efectos de la retención deberá aplicar el tipo impositivo del 15% según el artículo 104, numeral 3, literales a, b, d, y e, de la Ley de Actualización Tributaria. CASO 3: “NO RESIDENTE QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN GUATEMALA” “A una persona extranjera que estará temporalmente en el país brindando un servicio y luego retornara a su país de origen: ¿Qué se debe hacer para que tribute tanto en el caso del IVA como en el caso del ISR? ¿Deberá inscribirse como contribuyente y tributar como cualquier ciudadano durante el período que se encuentre en el país prestando los servicios? CRITERIO: Se consideran residentes las personas extranjeras que permanezcan en el territorio nacional, más de 183 días durante al año calendario, entendido este como el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre , aún cuando no sea de forma continua, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, literal a) de la Ley de Actualización Tributaria Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. En ese sentido, a las personas consideras residentes y “No Residente” que operen con establecimiento permanente, le serán aplicables, las disposiciones respecto de base imponible, tipo impositivo, período de liquidación y normas de gestión del impuesto se determina con arreglo a las deposiciones Título II de la Ley de Actualización Tributaria, en el apartado de “Rentas de Actividades Lucrativas”, es decir que dicha persona, debe inscribirse como contribuyente y afiliarse en alguno de los Regímenes de Actividades Lucrativas, los cuales se le indica a continuación: Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. Consecuentemente, al permanecer en alguno de estos regímenes debe emitir las facturas correspondientes para respaldar los servicios prestados. 2) En caso que las personas no superen la cantidad de días indicados anteriormente, son considerados no residentes sin establecimiento permanente, por lo que el pagador está obligado a practicar las retenciones del impuesto, aplicando el tipo impositivo de 15% sobre lo pagado o acreditado según el artículo 104 numeral 3, literales d) y e) de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de República de Guatemala. 3) Respecto al Impuesto al Valor Agregado, cabe considerar que la prestación de servicios en el territorio nacional, constituye hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, conforme el artículo 3 numeral 2) de la Ley del referido impuesto. Asimismo, se debe tomar en cuenta lo regulado en el artículo 6 numeral 3) de la Ley en mención, el cual establece como otro sujeto pasivo del impuesto referido, el beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala. Para efecto, al tratarse de un servicio prestado en territorio nacional por un no domiciliado en Guatemala (quien para efectos del Impuesto Sobre la Renta se denomina “No Residente”) corresponderá al beneficiario del servicio en Guatemala enterar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda a la Administración Tributaria. Por su parte el “No residente” podrá emitir indistintamente recibo o factura de su país de origen, toda vez que dichos documentos no contravienen disposiciones en materia tributaria en Guatemala, siempre que el beneficiario del servicio, cumpla con la obligación de practicar la retención del Impuesto Sobre la Renta que corresponda. CASO 4. “PAGO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE EN EL EXTERIOR”. “Sobre el tratamiento del Impuesto al Valor Agregado para el caso específico de servicios de transporte en el exterior prestados por un contribuyente domiciliado en Guatemala, es decir, el servicio se presta de un país a otro, ambos países distintos a Guatemala, específicamente en lo relacionado al tratamiento del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, derivado de que la prestación de este servicio será en el exterior y será cobrado a un cliente extranjero.” CRITERIO : El artículo 2 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que servicio es la acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. El numeral 4 del artículo citado en el párrafo anterior, establece que se entiende por exportación de servicios la prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites leales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente. En el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece que las exportaciones de servicios, se encuentran exentas, siempre y cuando sean de conformidad con las definiciones del artículo 2 numeral 4 de esa ley. Una exportación de servicios podrá considerarse exenta, siempre y cuando esta sea prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites leales, a usuario que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente. Conforme esta definición, si los actos ejecutados o a ejecutarse, encuadran en esta definición, se considerará que la misma se encuentra exenta del impuesto. Con base en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establecen los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado dentro de los que se encuentra en el numeral 2, la prestación de servicios dentro del territorio nacional. Por lo que, más allá de verificar si un determinado acto se encuentra exento o no de un impuesto, se hace necesario establecer si el mismo se encuentra efecto o no. En el presente caso, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se evidencia que los actos ejecutados o por ejecutarse, no son actos que se consideren hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que los mismos no reúnen las características establecidas en la ley. Asimismo, no obstante los actos referidos no son hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado, se considera que es procedente la emisión de la Factura correspondiente con la razón respectiva en donde se indica que conforme el fundamento legal citado, la misma no genera Impuesto al Valor Agregado. Es importante, que todo ingreso que reciba un contribuyente debe estar plenamente documentado para evitar contingencias futuras. En cuanto al Impuesto Sobre la Renta, el artículo 4, literal d y artículo 10 numeral 6 de la Ley de Actualización Tributaria, son hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, por lo que al recibir la renta deberá proceder al pago del impuesto, según el régimen al que se encuentre afiliado. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueban los presentes criterios institucionales, los cuales deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 29 de diciembre de 2017. Publíquese y divúlguese. Lic. Juan Francisco Solórazano Foppa. Superintendente de Administración Tributaria -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT

  • Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO I y II

    Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO I y II Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto ORGANISMO LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO 1441 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que se hace necesario revisar la Legislación Laboral vigente, a efecto de introducirle las modificaciones que la experiencia ha aconsejado; CONSIDERANDO: Que es conveniente ajustar y precisar los conceptos del Código de Trabajo, con el objeto de acomodarlos a la doctrina y a la técnica jurídica, así como integrarlo con los precedentes de los tribunales del ramo e incorporar al derecho positivo nacional las disposiciones aceptadas por Guatemala, al ratificar diversos convenios Internacionales de trabajo; CONSIDERANDO: Que las características ideológicas que deben inspirar la legislación laboral son las siguientes: CONSIDERANDO: Que esas características ideológicas del derecho de trabajo y, en consecuencia, también las del Código de Trabajo, por ser éste una concreción de aquél, adaptadas a la realidad de Guatemala, se pueden resumir así: a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimun de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad”, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que se voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación, que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad; CONSIDERANDO: Que para la eficaz aplicación del Código de Trabajo es igualmente necesario introducir radicales reformas a la parte adjetiva de dicho cuerpo de leyes, a fin de expeditar la tramitación de los diversos juicios de trabajo, estableciendo un conjunto de normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, que permitan administrar justicia pronta y cumplida; y que igualmente es necesario regular la organización de las autoridades administrativas de trabajo para que éstas puedan resolver con celeridad y acierto los problemas que surjan con motivo de la aplicación de la Legislación Laboral; CONSIDERANDO: Que las normas del Código de Trabajo deben inspirarse en el principio de ser esencialmente conciliatorias entre el capital y el trabajo atender a todos los factores económicos y sociales pertinentes, POR TANTO, Decreta: Con las reformas que se introducen el TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Disposiciones Generales ARTICULO 1.- El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos. ARTICULO 2.- Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Código, las personas jurídicas de derecho público a que se refiere el artículo 119 de la Constitución de la República. ARTICULO 3.- Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. ARTICULO 4.- Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquél. Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están ligados con este por un contrato o relación de trabajo. ARTICULO 5.- Intermediario es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución, del presente Código, de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. No tiene carácter de intermediario y sí de patrono, el que se encargue por contrato, de trabajos que ejecute con equipos o capitales propios. ARTICULO 6.- Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. Como consecuencia, ninguno podrá impedir a otro que se dedique a la profesión o actividad lícita que le plazca. No se entenderá limitada la libertad de trabajo cuando las autoridades o los particulares actúen en uso de los derechos o en cumplimiento de las obligaciones que prescriben las leyes. Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para si sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. No queda comprendida en esta prohibición, la enajenación que el patrono haga de la empresa respectiva. ARTICULO 7.- Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o introducción de bebidas o drogas embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y el ejercicio de la prostitución. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros alrededor de cada centro de trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas, rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos. ARTICULO 8.- Es libre el ejercicio del comercio en las zonas de trabajo y no puede cobrarse suma alguna por tal ejercicio. Quedan a salvo los impuestos, tasas y arbitrios establecidos legalmente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se puede limitar o regular dicha libertad, si ajuicio de las autoridades competentes, su ejercicio irrestricto perjudica el normal desempeño de las labores, los intereses de los trabajadores o los de la colectividad. ARTICULO 9.- Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores. Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecución de las labores, deben ser desempeñados por personas que hablen el idioma español, pero si el trabajo se realiza en una región dónde esté extendido el uso entre los trabajadores de algún dialecto indígena, dichas personas deben hablar también ese dialecto. ARTICULO 10.- Se prohíbe tomar cualquier clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos ARTICULO 11.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social. Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden colectivo. ARTICULO 12.- Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera. ARTICULO 13.- Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores guatemaltecos y pagar a éstos menos del ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que en sus respectivas empresas se devenguen, salvo lo que sobre el particular establezcan leyes especiales. Ambas proporciones pueden modificarse: a) Cuando así lo exijan evidentes razones de protección y fomento a la economía nacional, o de carencia de técnicos guatemaltecos en determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por ciento cada una y durante un lapso de cinco años para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros. En caso de que dicho Ministerio autorice la disminución de los expresados porcentajes, debe exigir a las empresas favorecidas que preparen técnicos guatemaltecos en el ramo de las actividades de éstas dentro del plazo que al efecto se les conceda; y b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por el Organismo Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o haya ingresado al país para trabajar en el establecimientos o desarrollo de colonias agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social o de carácter cultural; o cuando se trate de centroamericanos de origen. En todas estas circunstancias, el alcance de la respectiva modificación debe ser determinado discrecionalmente por el Organismo Ejecutivo, pero el acuerdo que se dicte por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe expresar claramente las razones, límite y duración de la modificación que se haga. Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo, se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de trabajadores no excede de cinco, debe exigirse la calidad de guatemalteco a cuatro de ellos. {REFORMADO el CUARTO PARRAFO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO {9-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas. Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan." VER REFORMAS ARTICULO 14.- El Presente Código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad, salvo las personas jurídicas de derecho público contempladas en el segundo párrafo del articulo 2º. Igualmente deben aplicarse las disposiciones protectoras del trabajador que contiene este Código, al caso de nacionalidades que sean contratados en el país para prestar sus servicios en el extranjero. Asimismo quedan a salvo las excepciones que correspondan conforme a los principios del derecho internacional y los tratados. ARTICULO 14 BIS.- Se prohíbe la discriminación por motivo de raza, religión, credos políticos y situación económica, en los establecimientos de asistencia social, educación, cultura, diversión o comercio que funcionen para el uso o beneficio de trabajadores, en las empresas o sitios de trabajadores de propiedad particular, o en los que el Estado cree para los trabajadores en general. El acceso que los trabajadores pueden tener a los establecimientos a que se refiere este artículo no puede condicionarse al monto de sus salarios ni ala importancia de los cargos que desempeñen. ARTICULO 15.- Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del derecho de trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de derecho común. ARTICULO 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben predominar las primeras. No hay preeminencia entre las leyes de previsión social y las de trabajo. ARTICULO 17.- Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social. TITULO SEGUNDO Contratos y Pactos de Trabajo CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales y Contrato Individual de Trabajo ARTICULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere de denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajadora), queda obligada a prestar a otro (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato. La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código. ARTICULO 19.- para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes incumpla sus términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se debe resolver de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha incumplido a pagar los daños y perjuicios que haya causado a la otra parte, pero el juicio respectivo es de competencia de los tribunales de trabajo y previsión social, los que deben aplicar sus propios procedimientos. Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las características que especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo. Es entendido que el patrono puede consentir que las leyes y principios de trabajo se apliquen desde la celebración del contrato individual de trabajo, aunque no se haya iniciado la relación de trabajo. ARTICULO 20.- El contrato individual de trabajo obliga, no sólo alo que se establece en él, sino: a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este Código crea; y b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley. Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamentalmente o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al Mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores. Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o ejecución de una obra: la materia u objeto; la forma o modo de su desempeño; el tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que esté obligado el patrono. ARTICULO 21.- Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono. ARTICULO 22.- En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social. ARTICULO 23.- La sustitución del patrono no afecta los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de las disposiciones legales, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsiste únicamente para el nuevo patrono. Por las acciones originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono no responde, en ningún caso, el patrono sustituido. ARTICULO 24.- La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo o de la relación de trabajo sólo obliga a los que en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva, o sea a las prestaciones que determinen este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas. ARTICULO 25.- El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación; b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no del resultado de la obra; y c) Para la obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada al precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea la obra realizada. Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada, siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior. ARTICULO 26.- Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. ARTICULO 27.- El contrato individual de trabajo puede ser verbal cuando se refiera: a) A las labores agrícolas o ganaderas; b) Al servicio doméstico; c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta días; y d) A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de cien quetzales, y, si se hubiera señalado plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta días. En todos estos casos el patrono queda obligado a suministrar al trabajador, en el momento en que se celebre el contrato, una tarjeta o constancia que únicamente debe contener la fecha de iniciación de la relación de trabajo y el salario estipulado, y al vencimiento de cada periodo de pago, el número de días o jornadas trabajadas, o el de tareas u obras realizadas. ARTICULO 28.- El contrato individual de trabajo debe extenderse por escrito, en tres ejemplares: uno que debe recoger cada parte en el acto de celebrarse y otro que el patrono queda obligado a hacer llegar al Departamento Administrativo de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación. ARTICULO 29.- El contrato escrito de trabajo debe contener: a) Los nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, nacionalidad y vecindad de los contratantes; b) La fecha de la iniciación de la relación de trabajo; c) La indicación de los servicios que el trabajador se obliga a prestar; o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible las características y las condiciones de trabajo; d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o ejecutarse la obra; e) La designación precisa del lugar donde viva el trabajador cuando se le contrata para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar distinto de aquel donde vivía habitualmente; f) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido o para la ejecución de obra determinada; g) El tiempo de jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse; h) El salario, beneficio, comisión o participación que debe recibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar de pago. En los casos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de material, las herramientas y útiles que el patrono convenga en proporcionar y el estado de conservación de los mismos, así como el tiempo que el trabajador pueda tenerlos a su disposición. El patrono no puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o destrucción accidental de las herramientas, como consecuencia de su uso en el trabajo; i) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes; j) El lugar y la fecha de celebración del contrato; y k) Las firmas de los contratantes o la impresión digital de los que no sepan o no puedan firmar, y el número de sus cédulas de vecindad. El Ministerio de Trabajo y previsión social debe imprimir modelos de contratos para cada una de las categorías de trabajo a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición. ARTICULO 30.- La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. ARTICULO 31.- Tienen también capacidad para contratar su trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida y, en general, para ejercer los derechos y acciones que se deriven del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsión social, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan catorce años o más y los insolventes y fallidos. Las capacidades específicas a que alude el párrafo anterior, lo son sólo para los efectos de trabajo, y en consecuencia, no afectan en lo demás al estado de minoridad o, en su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra. La interdicción judicial declarada del patrono no invalida los actos o contratos que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores anteriormente a dicha declaratoria. ARTICULO 32.- Los contratos relativos al trabajo de los jóvenes que tengan menos de catorce años, deben celebrarse con los representantes legales de éstos y, en su defecto, se necesita la autorización de la Inspección General de Trabajo. El producto del trabajo de los menores a que se refiere el párrafo anterior lo deben percibir sus representantes legales o la persona que tenga a su cargo el cuidado de ellos, según la determinación que debe hacer la Inspección General de Trabajo en las autorizaciones a que alude este artículo. ARTICULO 33.- Si se contrata al trabajador para prestar sus servicios o ejecutar una obra dentro del territorio de la república, pero en lugar distinto al de aquél en que viva habitualmente dicho trabajador en el momento de celebrarse el contrato, se deben observar estas reglas, siempre que la separación entre ambos sitios sea mayor de quince kilómetros: Cuando el trabajador se vea compelido a hacer viajes diarios de ida y regreso, el patrono debe pagarle a aquél los pasajes o los gastos razonables que eso le demanda; y Cuando el trabajador se vea compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono únicamente deben pagarle los gastos razonables de ida y de regreso antes y después de la vigencia del contrato. Si el trabajo dura sesenta días o menos , los expresados gastos se pagarán sólo al trabajador, pero si el contrato es de mayor duración y la esposa o concubina y familiares que vivan en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste, el trabajador tiene derecho a que se le paguen también los gastos razonables de transporte de dichas personas, incluyendo alimentación y hospedaje para todos durante el viaje. En los casos que contempla este inciso, la relación de trabajo debe entenderse iniciada desde que comienza el viaje de ida. ARTICULO 34.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO No. {10-2022} de fecha {15 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Para la celebración de contratos con trabajadores guatemaltecos, para la prestación de servicios o ejecución de obras fuera del territorio de la República, que se realicen por medio de reclutadores, agencia de reclutamiento, agencias de embarque, o cualquier persona jurídica o individual que realice la intermediación laboral, deberá de solicitar permiso previo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para la salida del guatemalteco al exterior. Las personas individuales o jurídicas que realicen la actividad de intermediación deberán de cumplir con los siguientes requisitos: a) La persona por cuya cuenta proceda, debe tener domicilio permanente en la República de Guatemala y por el tiempo que estén en vigencia el o los contratos, un mandatario con representación con las facultades suficientes para resolver cualquier asunto de Índole legal que se presente; b) La persona por cuya cuenta proceda o el empleador, deberá pagar los gastos de transporte al exterior, incluso los que se originen por el paso de las fronteras y aquellos que correspondan en cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante; c) La persona por cuya cuenta proceda o el empleador, deberá pagar la repatriación correspondiente. Esta procede a la terminación de los respectivos contratos, por cualquier causa quo esta ocurra; d) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe celebrar por escrito los contratos de los trabajadores, del cual remitirá una copia o registrará el mismo ante el Ministerio de Trabajo o Previsión Social, con al menos cinco (5) días de anticipación al embarque o salida de la República de los trabajadores guatemaltecos; e) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores del trabajador guatemalteco, para que este avise al consulado o sede diplomática que corresponda para conocimiento y efectos respectivos. f) El contrato respectivo deberá manifestar la obligación de la persona por cuya cuenta proceda o del empleador, lo relacionado a la literal b) del presente artículo, asimismo se deberá de especificar la forma de alojamiento, y forma y condiciones de repatriación del trabajador." VER REFORMAS ARTICULO 35.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social no debe autorizar los contratos a que refiere el artículo anterior, en los siguientes casos: a) Si los trabajadores son menores de edad; b) Si los trabajadores no garantizan en forma satisfactoria la prestación de alimentos a quienes dependan económicamente de ellos; c) Si juzga que los trabajadores emigrantes son necesarios para la economía nacional; y d) Si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad de los trabajadores guatemaltecos o que éstos han sido contratados en inferioridad de condiciones respecto a los derechos que corresponden a los trabajadores nacionales del país en donde han de prestar sus servicios siempre que la legislación de dicho país contenga garantías superiores a las establecidas en el presente Código, o que en alguna forma éstos puedan salir perjudicados. ARTICULO 36.- Las restricciones contempladas en los dos artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requieran conocimientos muy calificados. ARTICULO 37.- Todas las disposiciones de este capítulo se deben aplicar a las modalidades que se regulen en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario. CAPITULO SEGUNDO Contrato Colectivo de Trabajo ARTICULO 38.- Contrato colectivo de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y perciba en la misma forma. ARTICULO 39.- El contrato colectivo de trabajo debe celebrarse siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono queda obligado a hacer llegar al Departamento Administrativo de Trabajo directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación. La existencia del contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse por medio del documento respectivo y la falta de éste da lugar a que el sindicato o sindicatos de trabajadores queden libres de la responsabilidad que hayan contraído conforme el artículo anterior y a que dicho contrato se transforme en tantas relaciones individuales de trabajo como trabajadores están ligados por él. ARTICULO 40.- En todo contrato colectivo de trabajo deben expresarse el nombre completo de las partes que lo celebren, la empresa o sección de la empresa o lugar de trabajo que abarque y las demás estipulaciones de los contratos escritos individuales de trabajo. ARTICULO 41.- Los representantes del sindicato o sindicatos debe justificar su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de certificación de que están legalmente inscritos, extendida por el Departamento Administrativo de Trabajo o, en su defecto, copia auténtica del acuerdo que ordenó su inscripción, y también por el acta de la asamblea que así lo haya acordado. La parte de los patronos no sindicalizados debe justificar su representación conforme al derecho común. ARTICULO 42.- Si dentro de la misma empresa hay varios sindicatos de trabajadores o trabajadores pertenecientes a varios sindicatos, pueden coexistir sus respectivos contratos colectivos; pero las condiciones de un contrato colectivo que entrañe mayores ventajas para sus trabajadores que las establecidas por otro contrato colectivo para un sector o grupo distinto de trabajadores, deben aplicarse a estos últimos siempre que se trate de trabajo ejecutado en iguales condiciones. ARTICULO 43.- Si firmado un contrato colectivo de trabajo, el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que lo celebró, dicho contrato debe seguir rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean partes en el mismo contrato. ARTICULO 44.- Las obligaciones y derechos individuales que emanen de un contrato colectivo no se afectan por la disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de patronos que sean parte en el mismo. ARTICULO 45.- Al sindicato que suscriba un contrato colectivo de trabajo le corresponde responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de sus miembros y puede ejercer también los derechos y acciones que los mismos individualmente competan. ARTICULO 46.- El sindicato que sea parte de un contrato colectivo de trabajo puede ejercer los derechos y acciones que nazcan de éste, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que proceden, contra: a) Sus propios miembros; b) Otros sindicatos que sean parte del contrato; c) Los miembros de los sindicatos a que se refiere el inciso anterior; y d) Cualquier otra persona obligada por el contrato. ARTICULO 47.- Los individuos obligados por un contrato colectivo de trabajo, sólo pueden ejercer los derechos y acciones que nazcan del mismo, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que procedan contra otros individuos o sindicatos o empresas que sean partes del contrato, cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual. ARTICULO 48.- Cuando una acción fundada en un contrato colectivo de trabajo haya sido intentada por un individuo o un sindicato, él o los otros sindicatos afectados por ella pueden apersonarse en el litigio, en razón del interés colectivo que su solución tenga para sus miembros. CAPITULO TERCERO Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo SECCION PRIMERA Disposiciones Generales y Pactos Colectivos de Empresa o de Centro de Producción Determinado ARTICULO 49.- Pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materiales relativas a éste. El pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas industrias o regiones que afecte. Las disposiciones de los artículo 45 a 52 inclusive, son aplicables al pacto colectivo de condiciones de trabajo en lo que fueren compatibles con la naturaleza esencialmente normativa de éste. ARTICULO 50.- Las estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo tienen fuerza de ley para: a) Las partes que lo han suscrito; b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor el pacto, en lo que dichos trabajadores resulten favorecidos y aún cuando no sean miembros del sindicato de trabajadores que lo hubieren celebrado; y c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa o centro de producción afectados por el pacto en el concepto de que dichos contratos no pueden celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en el pacto colectivo. ARTICULO 51.- Todo patrono que emplee en su empresa o en determinado centro de producción, si la empresa, por la naturaleza de sus actividades tiene que distribuir la ejecución de los trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la cuarta parte de sus trabajadores sindicalizados está obligado a negociar con el respectivo sindicato, cuanto éste lo solicite, un pacto colectivo. Al efecto se deben observar las siguientes reglas: a) El porcentaje a que se refiere al párrafo anterior se debe calcular sobre la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o centro de producción determinado; b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios sindicatos, el pacto colectivo debe negociarse con el que tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en cuyo caso no puede celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes dentro de la propia empresa o centro de producción; c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, el pacto colectivo debe negociarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no lleguen a este acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u oficio puede exigir que se negocie un pacto colectivo con él para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción. Para le negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el respectivo sindicato o patrono hará llegar a la otra parte para su consideración, por medio de la autoridad administrativa de trabajo más próxima, el proyecto del pacto a efecto de que se discuta en la vía directa o con la intervención de una autoridad administrativa de trabajo o cualquiera otro u otros amigables componedores. Si transcurridos treinta días después de presentada la solicitud por el respectivo sindicato o patrono, las partes no han llegado a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, cualquiera de ellas puede acudir a los tribunales de trabajo, planteando el conflicto colectivo correspondiente, para que se resuelvan el punto o puntos en discordia. Para este efecto, de ser posible, junto con el pliego de peticiones se presentará la comprobación de los puntos convenidos, especificándose en dicho pliego aquellos otros respecto a los cuales no hubo acuerdo. Si no se pudiere presentar tal comprobación, en le pliego de peticiones se harán constar los puntos en que existe conformidad y en los que no la hay, a fin de que el Tribunal de Conciliación pueda comprobar estos extremos. El procedimiento que se seguirá en este caso, es el contemplado en el título duodécimo de este Código. ARTICULO 52.- El pacto colectivo de condiciones de trabajo debe extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad ipso jure. Cada uno de las partes debe conservar un ejemplar y el tercero ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo y previsión Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana. El pacto puede empezar a regir en cualquier momento posterior al de su recibo por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a cuyo efecto el funcionario a quien corresponda entregar la copia, debe dar una constancia de que ella ha llegado a sus manos. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe estudiar el texto del pacto sin pérdida de tiempo y, en caso de que contenga alguna violación a las disposiciones del presente Código, o de sus reglamentos o de las leyes de Previsión Social, debe ordenar a las partes ajustarse a las disposiciones de ley. ARTICULO 53.- En el pacto colectivo de condiciones de trabajo debe estipularse lo relativo a: a) Las profesiones, oficios, actividades y lugares de trabajo que comprenda; b) La duración del pacto y el día en que debe comenzar a regir. Es entendido que no pude fijarse su vigencia por un plazo menos de un año ni mayor de tres, pero en cada ocasión se entiende prorrogado automáticamente durante un periodo igual al estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia por lo menos con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Copia de la denuncia debe hacerse llegar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, más el término de la distancia; c) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes, como las relativas a jornadas de trabajo, descansos, vacaciones, salarios o salarios mínimos. No es válida la cláusula por virtud de la cual el patrono se obliga a admitir como trabajadores sólo a quienes estén sindicalizados; y d) El lugar y fecha de la celebración del pacto y las firmas de las partes o de los representantes de éstas. La denuncia de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, no implica la terminación ni disminución de los beneficios contenidos en éste, siendo su único efecto, dejar en libertad a las partes para negociar un nuevo pacto. SECCION SEGUNDA Pactos Colectivos de Industria, de Actividad Económica o Región Determinada ARTICULO 54.- Para que el pacto colectivo se extienda con fuerza de ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada rama de la industria, actividad económica o región del país, es necesario: a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla el inciso d); b) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos que tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ellas; c) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos que comprendan las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese momento en la rama de la industria, actividad económica o región de que se trate; d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que, si el Organismo Ejecutivo lo cree conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; la petición si reúnen los requisitos a que se refieren los incisos b) y c), debe ser publicad inmediatamente y durante tres veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de propiedad particular de mayor circulación en la república, concediendo un término improrrogable de quince días, contados a partir de la última publicación, para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que resulte directo o indudablemente afectado, formule oposición razonada contra la extensión obligatoria de pacto; y e) Que transcurrido dicho término sin que se formule oposición o desechadas las que se hayan presentado, el Organismo Ejecutivo emita acuerdo declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la circunscripción territorial, empresas o industrias que ha de abarcar. Es entendido que el pacto colectivo declarado de extensión obligatoria debe aplicarse a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estos contratos sean más favorables para los trabajadores. Parra los efectos de este inciso, cuando se presenta una oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe dar audiencia por diez días comunes a quien la haga y los signatarios del pacto, para que todos aleguen lo que crean pertinente; este término se empieza a contar desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación o aviso personal por un inspector de trabajo y, una vez transcurrido, el mencionado Ministerio debe emitir dictamen definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, debe procurar avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de pacto colectivo, que si es aprobado por éstas, debe ser declarado de extensión obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior. ARTICULO 55.- El Organismo debe fijar el plazo durante el cual ha de regir el pacto, que no puede ser menor de un año ni mayor de cinco años. Dicho plazo se debe prorrogar automáticamente en cada ocasión, durante un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial dirigido al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un mes de anticipación por lo menos al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminado el pacto. En caso de denuncia hecha en tiempo por cualquiera de las partes, el pacto colectivo deja de regir en el momento en que transcurra el plazo estipulado. ARTICULO 56.- Cualquier pacto colectivo en vigor puede ser revisado por el Organismo Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitan por el escrito ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Organismo Ejecutivo en este caso y en el del párrafo segundo del artículo anterior, debe comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo 59, antes de proceder a la derogatoria formal del cuerdo que dio fuerza extensiva al pacto colectivo y a la expedición del nuevo acuerdo que corresponda. CAPITULO CUARTO Reglamentos Interiores de Trabajo ARTICULO 57.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de normas elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos colectivos y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar y regular las normas a que obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo. No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones contenidas en la ley. ARTICULO 58.- Todo patrono que ocupe en su empresa permanentemente diez o más trabajadores, queda obligado a elaborar y poner en vigor su respectivo reglamento interior de trabajo. ARTICULO 59.- Todo reglamento interior de trabajo debe ser aprobado previamente por la Inspección General de Trabajo, debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que va a comenzar a regir; Debe imprimirse en caracteres fácilmente legibles y se ha de tener constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo o, en su defecto, ha de suministrarse impreso en un folleto a todos los trabajadores de la empresa de que se trate. Las disposiciones que contiene el párrafo anterior deben observarse también para toda modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento interior de trabajo. ARTICULO 60.- El Reglamento Interior de Trabajo debe comprender las reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen necesarias para la conservación de la disciplina y el buen cuido de los bienes de la empresa. Además, debe contener: a) Las horas de entrada y salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las comidas y el período de descanso durante la jornada; b) El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; c) Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo que correspondan; d) El lugar, día y hora de pago; e) Las disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas. Se prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa. La suspensión del trabajo, sin goce de salario, no debe decretarse por más de ocho días, ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros de trabajo que éste indique. Tampoco podrá imponerse esta sanción, sino en los casos expresamente previstos en el respectivo reglamento; f) La designación de las personas del establecimiento ante quienes deben presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general y la manera de formular unas y otros; y g) Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores y las normas de conducta, presentación y compostura personal que éstos deben guardar, según lo requiera la índole del trabajo. CAPITULO QUINTO Obligaciones de los patronos ARTICULO 61.- Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: {REFORMADO el INCISO a) y el NUMERAL 1) por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "a) Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos primeros meses de cada año a la dependencia administrativa correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo del lugar donde se encuentra la respectiva empresa, un informe impreso que por lo menos debe contener estos datos: 1) Egresos totales que hayan tenido por concepto de salarios, bonificaciones y cualquier otra prestación económica durante el año anterior, con la debida separación de las salidas por jornadas ordinarias y extraordinarias." 2) Nombres y apellidos de sus trabajadores con expresión de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación, número de días que haya trabajado cada uno y el salario que individualmente les haya correspondido durante dicho año. Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda clase de facilidades para cumplir la obligación que importe este inciso, sea mandando a imprimir los formularios que estimen convenientes, auxiliando a los pequeños patronos o a los que carezcan de instrucción para llenar dichos formularios correctamente, o de alguna otra manera. Las normas de este inciso no son aplicables al servicio doméstico; b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los guatemaltecos sobre quienes no lo son y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso; c) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra; d) Dar oportunidad a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya convenido en que aquéllos no usen herramienta propia; e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban mantenerse en el lugar donde se presten los servicios. En este caso, el registro de herramientas debe hacerse siempre que el trabajador lo solicite; f) [ESTE INCISO QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] y ***SEGUN REFORMA del Art. 1 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del Código de Trabajo, de sus reglamentos, convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Guatemala, los pactos o convenios colectivos de trabajo vigentes en la empresa y de las demás normas laborales. En cumplimiento de dicha obligación, los empleadores o sus representantes deberán: 1. Atender debidamente a las autoridades de trabajo, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; 2. Hacerse representar personalmente o por medio de un representante patronal, conforme el artículo 4 de este Código; 3. Colaborar con ocasión de las visitas y otras actuaciones de inspección; 4. Pronunciarse sobre cuestiones que tengan relación con la inspección; y, 5. Facilitar la información y documentos necesarios para el desarrollo de las funciones de inspección."*** g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa de patrono; h) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción del salario; i) Deducir el salario del trabajador las cuotas ordinarias y extraordinarias que le corresponda pagar a su respectivo sindicato o cooperativa, siempre que lo solicite el propio interesado o la respectiva organización legalmente constituida. En este caso, el sindicato o cooperativa debe de comprobar su personalidad jurídica por una sola vez y realizar tal cobro en talonarios autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo, demostrando al propio tiempo, que las cuotas cuyo descuento pida son las autorizadas por sus estatutos o, en el caso de las extraordinarias, por la asamblea general; j) Procurar por todos los medios a su alcance la alfabetización de sus trabajadores que lo necesiten; k) Mantener en los establecimientos comerciales o industriales donde la naturaleza del trabajo lo permita, un número suficiente de sillas destinadas al descanso de los trabajadores durante el tiempo compatible con las funciones de éstos. l) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en la finca donde trabajan, la leña indispensable para su consumo doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a la que el patrono necesite para la atención normal de la respectiva empresa. En este caso deben cumplirse las leyes forestales y el patrono pude elegir entre dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con que cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daño a las personas, cultivos o árboles; m) Permitir a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en terrenos de la empresa donde trabajan que tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de los animales que tengan; que aprovechen los pastos naturales de la finca para la alimentación de los animales, que de acuerdo con el contrato de trabajo, se les autorice a mantener; que mantengan cerdos enchiquerados y aves de corral dentro del recinto en que esté instalada la vivienda que se les haya suministrado en la finca, siempre que no causen daños o perjuicios dichos animales o que las autoridades de trabajo o sanitarias no dicten disposición en contrario; y que se trate y que no acostumbre aprovechar el patrono, siempre el trabajador se limite a recoger la cantidad que puedan consumir personalmente él y sus familiares que vivan en su compañía; n) Permitir a los trabajadores campesinos que aprovechan los frutos y productos de las parcelas de tierra que les concedan; y {REFORMADO el INCISO ñ) por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "ñ) Conceder licencia con goce de sueldo a los trabajadores en los siguientes casos: 1) Cuando ocurriere el fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unida de hecho el trabajador, o de los padres o hijo, tres (3) días. 2) Cuando contrajera matrimonio, cinco (5) días. 3) Por nacimiento de hijo, dos (2) días. 4) Cuando el empleador autorice expresamente otros permisos o licencias y haya indicado que éstos serán también retribuidos. 5) Para responder a citaciones judiciales por el tiempo que tome la comparecencia y siempre que no exceda de medio día dentro de la jurisdicción y un día fuera del departamento de que se trate. 6) Por desempeño de una función sindical, siempre que ésta se límite a los miembros del Comité Ejecutivo y no exceda de seis días en el mismo mes calendario, para cada uno de ellos. No obstante la anterior el patrono deberá conceder licencia sin goce de salario a los miembros del referido Comité Ejecutivo que así lo soliciten, por el tiempo necesario para atender las atribuciones de su cargo. 7) El todos los demás casos específicamente previstos en el convenio o pacto colectivo de condiciones de trabajo." VER REFORMAS ARTICULO 62.- Se prohíbe a los patronos: a) Inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus artículos de consumo a determinados establecimientos o personas; b) Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquiera otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general; c) Obligar o intentar obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan o a ingresar a unos o a otros; d) Influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas; e) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador sea como garantía o a título de indemnización o de cualquier otro no traslativo de propiedad; f) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley; g) Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga; y h) Ejecutar cualquier otro acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme la ley. CAPITULO SEXTO Obligaciones de los Trabajadores ARTICULO 63.- Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores: a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad quedan sujetos en todo lo concerniente al trabajo; b) Ejecutar el trabajo con la eficacia, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos; c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo. Es entendido que no son responsables por el deterioro normal ni por el que se ocasiones por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción; d) Observar buenas costumbres durante el trabajo; e) Prestar los auxilios necesarios en caso de sinistro o riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono o de algún compañero de trabajo estén en peligro, sin derecho a remuneración adicional; f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o durante esté, a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen alguno incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a petición del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con cualquier motivo; g) Guardar los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, con tanta más fidelidad cuanto más alto sea el cargo del trabajador o la responsabilidad que tenga de guardarlos por razón de la ocupación que desempeña; así como los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio a la empresa; h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde trabaja, e i) Desocupar dentro de un término de treinta días, contados desde la fecha en que se termine al contrato de trabajo, la vivienda que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del juicio del desahucio. Pasado dicho término, el juez, a requerimiento de estos últimos, ordenará el lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto en forma de incidente. Sin embargo, si el trabajador consigue nuevo trabajo antes del vencimiento del plazo estipulado en este inciso, el juez de trabajo, en la forma indicada, ordenará el lanzamiento. ARTICULO 64.- Se prohíbe a los trabajadores: a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono o de sus jefes inmediatos; b) Hacer durante el trabajo o dentro del establecimiento, propaganda política o contraria a las instituciones democráticas creadas por la Constitución, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la Libertad de conciencia que la misma establece; c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga; d) Usar los útiles o herramientas suministrados por el patrono para objeto distinto de aquel a que estén normalmente destinados; e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor o dentro del establecimiento, excepto en los caso especiales autorizados debidamente por la leyes, o cuando se trate de instrumentos cortantes, o punzocortantes, que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo; y f) La ejecución de hechos o la violación de normas de trabajo, que constituyan actos manifiestos de sabotaje contra la producción normal de la empresa. La infracción de estas prohibiciones deben sancionarse, para los efectos del presente Código, únicamente en la forma prevista por el artículo 77, inciso h), o, en su caso, por los artículo 168, párrafo segundo y 181, inciso d). CAPITULO SEPTIMO Suspensión de los Contratos de Trabajo ARTICULO 65.- Hay suspensión de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. La suspensión puede ser: a) Individual parcial, cuando afecta a una relación de trabajo y una de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales; b) Individual total, cuando afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; c) Colectiva parcial, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; y d) Colectiva total, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales. ARTICULO 66.- Son causas de suspensión individual parcial de los contratos de trabajo: a) Las licencias, descanso y vacaciones remunerados que impongan la ley o los que conceda el patrono con goce de salario; b) Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y post-natales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo; y c) La obligación de trabajo sin goce de salario adicional que impone el artículo 63, inciso e). ARTICULO 67.- En los casos previstos por los incisos a) y b) del artículo anterior, el trabajador queda relevado de su obligación de ejecutar las labores convenidas y el patrono queda obligado a pagar el salario que corresponda. En los casos previstos por el inciso b) del artículo anterior, si el trabajador está protegido por los beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correlativos a los riesgos sociales que en dicho inciso se enumeran, el patrono debe pagar únicamente las cuotas que ordenen los reglamentos emitidos por el instituto. En los casos previstos por el inciso b) del artículo anterior, si el trabajador no está protegido por los beneficios correlativos del Instituto que menciona el párrafo precedente, o si la responsabilidad del patrono no está fijada en otra forma por las disposiciones legales, la única obligación de este último es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que su recuperación se produzca dentro del plazo indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes: a) Después de un trabajo continuo mayor de dos meses y menos de seis, le debe pagar medio salario durante un mes; b) Después de un trabajo continuo de seis o más meses pero menor de nueve, le debe pagar medio salario durante dos meses; y c) Después de un trabajo continuo de nueve o más meses, le debe pagar medio salario durante tres meses. A las prestaciones que ordenan los tres incisos que ordenan los tres incisos anteriores se aplican las reglas que contienen los incisos a), b), c) y d) del artículo 82. Si transcurridos los plazos que determina este artículo, en que el patrono esta obligado a pagar medio salario, persistiere la causa que dio origen a la suspensión, debe estarse a lo que dispone el siguiente artículo. Es entendido que en todos estos casos el patrono, durante la suspensión del contrato de trabajo, puede colocar interinamente a otro trabajador y despedir a éste, sin responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto. ARTICULO 68.- Son causas de suspensión individual total de los contratos de trabajo: a) Las licencias o descansos sin goce de salario que acuerden patronos y trabajadores; b) Los casos previstos en el artículo 66, inciso b), una vez transcurridos los términos en los que el patrono está obligado a pagar medio salario, como se alude en dicho artículo; y c) La prisión provisional, la prisión simple y el arresto menos que en contra del trabajador se decreten. Esta regla rige en el caso de la prisión provisional, siempre que la misma sea seguida de auto que la reforme, de sentencia absolutoria o si el trabajador obtuviere su excarcelación bajo fianza, únicamente cuando el delito por el que se le procesa no se suponga cometido contra el patrono, sus parientes, sus representantes o los intereses de uno u otros. Sin embargo, en este último supuesto, el trabajador que obtuviere reforma del auto de prisión provisional o sentencia absolutoria, tendrá derecho a que el patrono le cubra los salarios correspondientes al tiempo que de conformidad con las normas procesales respectivas deba durar el proceso, salvo el lapso que el trabajador haya prestado sus servicios a otro patrono, mientras estuvo en libertad durante la tramitación del proceso. Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que empezó su prisión provisional, prisión simple o arresto menor y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a aquel en que obtuvo su libertad. Si no lo hace, el patrono puede dar por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad, salvo que la suspensión deba continuar conforme el inciso b) del artículo 66. En estos casos rige la regla del último párrafo del artículo 67. A solicitud del trabajador, el alcalde o jefe de la cárcel bajo pena de multa de diez a quinientos quetzales, que impondrá el respectivo Juez de Trabajo, debe extenderle las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. ARTICULO 69.- El derecho de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa no lo puede ejercer el patrono durante la vigencia de la suspensión individual, parcial o total. Con justa causa. lo puede hacer en cualquier momento. El trabajador si puede dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, durante la vigencia de la suspensión, siempre que dé el aviso previo de ley, y con justa causa omitiendo éste. ARTICULO 70.- Son causas de suspensión colectiva parcial de los contratos de trabajo. a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social; b) Los caos previstos por los artículo 251 y 252, párrafo segundo; c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que sea imputable al patrono, según declaración de los mismos tribunales; y d) Las causas que enumera el artículo siguiente, siempre que los patronos hayan accedido de previo o accedan después a pagar a sus trabajadores, durante la vigencia de la suspensión, sus salarios en parte o en todo. En el caso de inciso a) rige la regla del artículo 242, párrafo segundo, y en el caso del inciso c) los tribunales deben graduar discrecionalmente, según el mérito de los autos, la cuantía de los salarios caídos que el patrono deba pagar a sus trabajadores. ARTICULO 71.- Son causas de suspensión colectiva total de los contratos de trabajo, en que ambas partes quedan relevadas de sus obligaciones fundamentales, sin responsabilidad para ellas: a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas no hayan sido estimadas imputables al patrono de los Tribunales de Trabajo y Previsión social; b) El paro legalmente declarado; c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono; d) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo; y e) Los demás casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo. ARTICULO 72.- En las circunstancias previstas por los incisos c), d) y e) del artículo anterior, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión social, puede dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores. ARTICULO 73.- La suspensión colectiva, parcial o total, surte efecto: a) En caso de huelga o de paro, desde el día en que una u otra se lleven a cabo, siempre que esto ocurra dentro de los términos que establece este Código; y b) En los demás casos, desde que concluya el día del hecho que le haya dado origen, siempre que el patrono inicie ante la Inspección General de Trabajo la comprobación plena de la causa en que se fundan, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado. Si la inspección General de Trabajo llega a la conclusión de que no existe la causa alegada o de que la suspensión es injustificada, debe declarar sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono. ARTICULO 74.- Durante la vigencia de una suspensión colectiva determinada por una huelga o paro legal, rigen las reglas de los artículos 240 y 247, respectivamente. Durante la vigencia de una suspensión colectiva determinada por otras causas pueden darse por terminados los contratos de trabajo, siempre que hayan transcurrido más de tres meses, desde que dicha suspensión comenzó y que los patronos paguen las prestaciones de los artículos 82 u 84 que correspondan a cada uno de sus trabajadores, o que éstos, en su caso, den el preaviso legal. ARTICULO 75.- La reanudación de los trabajos debe ser notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono, para el sólo efecto de tener por terminados, sin necesidad de declaratoria expresa y sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquel en que dicha inspección recibió el respectivo aviso escrito. La Inspección General de Trabajo debe encargarse de informar la reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono debe dar todos los datos pertinentes que le pidan. Si por cualquier motivo, la inspección no logra localizar dentro de tercero día, contado desde que recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, debe notificar a los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se ha de publicar por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y en otro de propiedad particular que sea de los de mayor circulación en el territorio de la República. En este caso, el término de quince días corre para dichos trabajadores a partir del día en que se hizo la primera publicación. CAPITULO OCTAVO Terminación de los Contratos de Trabajo ARTICULO 76.- Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. ARTICULO 77.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o los representantes de éste en la dirección de las labores; b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra algún compañero de trabajo, durante el tiempo que se ejecuten las labores, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina o se interrumpan las labores; c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las labores y en horas que sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que dichos, actos no hayan sido provocados y que, como consecuencia de ellos, se haga imposible la convivencia y armonía para la realización del trabajo; d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio del patrono, de alguno de sus compañeros de trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior del establecimiento; asimismo cuando cause intencionalmente, por descuido o negligencia, daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados, en forma inmediata o indudable con el trabajo; e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del artículo 63; f) Cuando el trabajador deje de asistir el trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos o durante seis medios días laborales en un mismo mes calendario. La justificación de la inasistencia se debe hacer al momento de reanudarse las labores, si no se hubiere hecho antes; g) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar las normas o instrucciones que el patrono o sus representantes en la dirección de los trabajos, le indiquen con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores. h) Cuando infrinja cualquiera de las prohibiciones del artículo 64, o del reglamento interior de trabajo debidamente aprobado, después de que el patrono lo aperciba una vez por escrito. No será necesario el apercibimiento en el caso de embriaguez cuando, como consecuencias de ella, se ponga en peligro la vida o la seguridad de las personas o de los bienes del patrono; i) Cuando el trabajador, al celebrar el contrato haya inducido en este al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las cuales haya sido contratado; j) Cuando el trabajador sufra la pena de arresto mayor o se le imponga prisión correccional, por sentencia ejecutoriada; k) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado también por las leyes penales, queda a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades penales comunes. ARTICULO 78.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le puede corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas Judiciales." VER REFORMAS ARTICULO 79.- Son causas justas que faculten al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley; b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador; c) Cuando el patrono directamente, uno de sus parientes, un dependiente suyo o una de las personas que viven en su casa del primero, cometa con su autorización o tolerancia, alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador; d) Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las herramientas o útiles del trabajador; e) Cuando el patrono o sus representante en la dirección de las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las labores y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se hagan imposibles la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato; f) Cuando el patrono, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores u otro trabajador esté atacada por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate; g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas al lugar de trabajo, por excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no cumpla con las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales establezcan; h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren; i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 66; j) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores traslade al trabajador a un puesto de menor categoría o con menos sueldo o le altere fundamental o permanentemente cualquiera otra de sus condiciones de trabajo. Sin embargo, en le caso de que el trabajador hubiere ascendido a un cargo que comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el cargo anterior el patrono dentro del período de prueba puede volverlo a su cargo original, si establece la manifiesta incompetencia de éste en el desempeño del puesto al que fue promovido. Cuando el ascenso o aumento de salario se hiciere en forma temporal, en virtud de circunstancias calificadas, el patrono tampoco incurre en responsabilidad al volver al trabajador a sus condiciones originales; y k) Cuando el patrono incurra en cualquiera otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato. La regla que contiene el párrafo final del artículo 77 rige también a favor de los trabajadores. ARTICULO 80.- La terminación del contrato conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, constitutivas de despido indirecto, surte efecto desde que el trabajador la comunique al patrono debiendo aquel en este caso cesar inmediatamente y efectivamente en el desempeño de su cargo. El tiempo que se utilice en la entrega no se considera comprendido dentro de la relación laboral, pero el patrono debe remunerarlo al trabajador de acuerdo con el salario que a éste le corresponda. En el supuesto anterior, el patrono goza del derecho de emplazar al trabajador ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social y antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de probarle que abandono sus labores sin justa causa. si el patrono prueba esto último, en los caos de contratos por tiempo indefinido, debe el trabajador pagarle el importe del preaviso y los daños y perjuicios que haya ocasionado según estimación prudencial que deben hacer dichos tribunales; y si se trata de contratos a plazo fijo o para obra determinada, el trabajador debe satisfacer las prestaciones que indica el artículo 84. El trabajador que se de por despedido en forma indirecta, goza así mismo del derecho de demandar de su patrono, antes de que transcurra el término de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan. ARTICULO 81.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "En todo contrato por tiempo indeterminado los dos primeros meses se reputan de prueba, salvo que por mutua conveniencia las partes pacten un período menor. Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna. Se prohíbe la simulación del período de prueba, con el propósito de evadir el reconocimiento de los derechos irrenunciables de los trabajadores y los derivados del contrato de trabajo por tiempo indefinido. Si una o varias empresas contrataren trabajadores para prestar sus servicios a otra empresa, está última será responsable "[DEROGADA la EXPRESION "solidariamente" por los EXPEDIENES ACUMULADOS [898-2001 y 1014-2001] de fecha [03/08/2004]" frente a los trabajadores afectados, de conformidad con la ley. VER REFORMAS ARTICULO 82.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye un vez transcurrido el período de prueba, por razón de despido injustificado del trabajador, o por alguna de las causas previstas en el artículo 79, el patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo trabajador. Para los efectos del cómputo de servicios continuos, se debe tomar en cuenta la fecha en que se había iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea. La indemnización por tiempo servido se rige, además, por estas reglas: a) Su importe no puede ser objeto de compensación, venta o cesión, ni puede ser embargado, salvo en los términos del artículo 97; b) Su importe debe calcularse tomado como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tengan de vigencia el contrato o el tiempo que haya trabajado, si no se ha ajustado dicho término; c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, licencias, huelga legal u otras causas análogas que según este Código suspenden y no terminan el contrato de trabajo; d) Es nula ipso jure la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse; y e) El patrono de que despida a un trabajador por causas de enfermedad o invalidez permanente o vejez, no está obligado a satisfacer dicha indemnización, siempre que el asalariado de que se trate esté protegido por los benéficos correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y quede devengando, desde el momento mismo de que la cesación del contrato, una pensión de invalidez, enfermedad o vejez, cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por tiempo servido. Si la pensión que cubra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fuere menos, según su valor actuarial que conforme la expectativa de vida del trabajador, determine dicho Instituto, el patrono queda obligado únicamente a cubrirle la diferencia. Si no gozare de dicha protección, el patrono queda obligado a pagar al trabajador la indemnización por tiempo servido que le corresponda. El trabajador que por enfermedad o invalidez permanentes o por vejez, se vea imposibilitado de continuar en el desempeño de las atribuciones de su cargo y pro cualquiera de esas circunstancias, que debe justificar previamente, se retire, tiene derechos a que el patrono le cubra el cincuenta por ciento de la indemnización prevista en este artículo, siempre que no goce de los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero si disfrutándolos, éste únicamente le reconoce una pensión cuyo valor actuarial, sea menos que la que le correspondería conforme a la regla inmediatamente anterior, de acuerdo con la expectativa de vida que para dicho trabajador fije el indicado Instituto, el patrono sólo está obligado a cubrirle en el acto del retiro, la diferencia que resulte para completar tal indemnización. En el caso de que la pensión que fije el trabajador el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sea superior o igual a la indemnización indicada en este párrafo, según las normas expresadas, el patrono no tiene obligación alguna. ARTICULO 83.- El trabajador que desee dar por concluido su contrato por tiempo indeterminado si justa causa o atendiendo únicamente a su propia voluntad y una vez que haya transcurrido el período de prueba debe dar aviso previo al patrono de acuerdo con lo que expresamente se estipule en dicho contrato o en su defecto de conformidad con las siguientes reglas: a) Antes de ajustar seis meses de servicios continuos, con una semana de anticipación por lo menos; b) Después de seis meses de servicios continuos pero menos de un año, con diez días de anticipación por lo menos; c) Después de un año de servicios continuos pero menos de cinco años, con dos semanas de anticipación por lo menos; y d) Después de cinco años de servicios continuos, con un mes de anticipación por lo menos. Dichos avisos se deben dar siempre por escrito, pero si el contrato es verbal, el trabajador puede darlo en igual forma en caso de que lo haga ante dos testigos; no pueden ser compensados pagando el trabajador al patrono una cantidad igual al salario actual correspondiente a las expresadas plazas, salvo que este último lo consienta; y el patrono, una vez que el trabajador le haya dado el aviso lo consienta; y el patrono, una vez que el trabajador le haya dado el aviso respectivo, puede ordenar a éste que cese en su trabajo, sea por haber encontrado sustituto o por cualquier otro motivo, sin incurrir por ellos en responsabilidad. Son aplicables al preaviso las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82. Igualmente, lo es la del inciso b) del mismo texto legal, en todos aquellos casos en que proceda calcular el importe en dinero del plazo respectivo. ARTICULO 84.- En los contratos a plazo fijo y para ejecución de obra determinada, cada una de las partes puede ponerles términos, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios correspondientes, a juicio de un inspector de trabajo o si ya ha surgido litigio, a juicio de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. Si la terminación prematura del contrato ha sido decretada por el patrono, los daños y perjuicios que éste debe de pagar al trabajador, no pueden ser inferiores a un día de salario por cada mes de trabajo continuo ejecutado, o fracción de tiempo menor, si no se ha ajustado dicho término. Este mínimum de daños y perjuicios deber ser satisfecho en el momento mismo de la cesación del contrato y es deducible del mayor importe de daños y perjuicios que posteriormente puedan determinar las autoridades de trabajo. ARTICULO 85.- Son causas que terminan con los contratos de trabajo de cualquier clase que sean, sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus herederos o concubina para reclamar y obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que pueden corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código, o por disposiciones especiales, como las que contengan los reglamentos emitidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en uso de atribuciones: a) Muerte del trabajador, en cuyo caso, si éste en el momento de su deceso no gozaba de la protección de dicho Instituto, o sin sus dependientes económicos no tiene derecho a sus beneficios correlativos por algún motivo, la obligación del patrono es la de cubrir a dichos dependientes el importe de un mes de salario por cada año de servicios prestados, hasta el límite máximo de quince meses, si se tratare de empresas con veinte o más trabajadores, y de diez meses, si fueren empresas con menos de veinte trabajadores. Dicha indemnización debe cubrirla el patrono en mensualidades equivalentes al monto del salario que por el propio lapso devengaba el trabajador. En el supuesto que las prestaciones otorgadas por el Instituto en caso de fallecimiento del trabajador, sean inferiores a la regla enunciada, la obligación del patrono se limita a cubrir, en la forma indicada, la diferencia que resulte para completar este beneficio. La calidad de beneficiarios del trabajador fallecido debe ser demostrada ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de los atestados del Registro Civil o por cualquiera otro medio de prueba que sea pertinente, sin que se requieran las formalidades legales que conforme el derecho común fueren procedentes, pero la declaración que el juez haga al respecto, no puede ser invocada sino para los fines de este inciso. La cuestión se debe tramitar en incidente; y b) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, quiebra o liquidación judicial o extrajudicial de la empresa; o la incapacidad o la muerte del patrono. Esta regla rige cuando los hechos a que ella se refiere produzca como consecuencia necesaria, la imposibilidad absoluta de cumplir el contrato. En estos casos, la Inspección General de Trabajo, o los Tribunales de Trabajo y Previsión Social si ya ha surgido litigio, deben graduar discrecionalmente el monto de las obligaciones de la empresa en concepto de despido, sin que en ningún caso éstas puedan ser menores del importe de dos días de salario, no mayores de cuatro meses de salario, por cada trabajador. Para este efecto, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la capacidad económica de la respectiva empresa, en armonía con el tiempo que tenga de estar en vigor cada contrato. No obstante el límite máximo que establece el párrafo anterior, si la insolvencia o quiebra se declare culpable o fraudulenta, se deben aplicar las reglas de los artículos 82 y 84 en el caso de que éstos den lugar a prestaciones o indemnizaciones mayores a favor de los trabajadores. ARTICULO 86.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes por alguna de las siguientes causas: a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada; b) Por las causas legales expresamente estipuladas en él; y c) Por mutuo consentimiento. ARTICULO 87.- A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono debe dar al trabajador un documento que exprese únicamente: a) La fecha de su entrada y de su salida; b) La clase de trabajo ejecutado; y c) El salario ordinario y extraordinario devengado durante el último período de pago. Si el trabajador lo desea, el certificado debe determinar también: a) La manera como trabajó, y b) La causa o causas de la terminación del contrato. Sigue leyendo Título III y IV.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2023

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2023 Generalidad: PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE Fecha: 28/06/2023 Número: 1-2023 ¡Visita Vesco! VIGENTE PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE I. ANTECEDENTES: En la actualidad existen numerosas empresas que prestan servicios en los cuales se provee de comidas y bebidas a eventos, fiestas, presentaciones, congresos y reuniones en general. También se provee del espacio físico para la realización de eventos y el alquiler de mesas, sillas, cristalería, entre otros. Como parte del giro normal del negocio de estas empresas, es común que se realicen contratos para la prestación de servicios de celebración de bodas, quince años, convivios, aniversarios, reservaciones de alojamiento, congresos, etc. Dichos contratos se celebran con suficiente antelación a la realización del evento; es decir, “la prestación del servicio”, pactando entre otras cláusulas la realización de pagos anticipados para garantizar la disponibilidad de las instalaciones en las fechas futuras acordadas. Con relación a dichos “anticipos” surge la interrogante respecto a que sí es requisito la emisión de la factura en el momento de recibir los pagos en forma anticipada o si se encuentra legalmente emitida la factura en el momento que se presta el servicio. Derivado de lo anteriormente mencionado, se plantea el presente criterio el cual se considera necesario para establecer cuándo es el momento de emitir la factura en la prestación de servicios que se prestarán en el futuro y sobre los cuales se reciben pagos en concepto de anticipos. II. CONSIDERACIONES LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. "ARTÍCULO 239.- Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, (...)" “Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago." DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. "Artículo 4. Principios Aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.” “Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a |a que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. (...) Para tales efectos podrá: (...): 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios a procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. (...) 8. Establecer índices generales de rentabilidad, promedios y porcentajes de: utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad eœnómica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios, así como de otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de tributos. (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) 13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes y agentes de retención o percepción, que se relacionan con la determinación y el pago de las obligaciones tributarias. (...). DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. "Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Iey se entenderá: 2) Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia.” “Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: 2) La prestación de servicios en el territorio nacional." “Artículo 4. De la fecha de pago del impuesto. El impuesto de esta Ley debe pagarse: 1) Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración." “Artículo 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquirente y, a su vez es obligación del adquirente exigir y retirar, los siguientes documentos: a) Facturas, por las ventas, permutas, arrendamientos, retiros, destrucción, pérdida, o cualquier hecho que implique faltante de inventario cuando constituye hecho generador de este impuesto, y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente." Artículo 34. *Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquirente o comprador en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración. DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. “Artículo 19. Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles de conformidad con esta Ley y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas.” “Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...)” “Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. (...)” 2. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: ..... OTRAS CONSIDERACIONES (Definiciones): Servicio: Prestación que satisface alguna necesidad humana y que no consiste en la producción de bienes materiales.1 Remuneración: Pago que se realiza por un servicio prestado. 2 III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Para el análisis del presente criterio institucional tributario, es necesario tomar en consideración, Io sìguiente: 1. dpej.rae.es/lema/servicio. (Consulta efectuada el 8/06/2023) 2. dpej.rae.es/lema/remuneración. (Consulta efectuada el 8/06/2023) a) Es común que se realicen contratos para la prestación de servicios de celebración de bodas, quince años, convivios, aniversarios, reservaciones de alojamiento, congresos, etc. Dichos contratos en su mayoría se celebran con mucha antelación a la fecha de realización del evento; es decir, "a la prestación del servicio". Entre las cláusulas contractuales está el compromiso del cliente en efectuar pagos anticipados para garantizar la disponibilidad de las instalaciones en las fechas futuras acordadas. Otra de las cláusulas es que al finalizar el evento se debe liquidar la cuenta, que significa establecer conforme las cláusulas del contrato el monto total del servicio prestado, descontar los anticipos pagados y determinar el saldo a favor de la entidad prestadora del servicio o a favor del adquirente. b) El artículo 2., del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, define el servicio como la acción a prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. De igual forma el artículo 4 de la Ley citada, indica que el impuesto debe pagarse en la fecha de la emisión de la factura, si no se ha emitido la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración. Asimismo, el artículo 34 de la misma ley establece que, en el caso de las prestaciones de servicios, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración. c) AI analizar los artículos antes indicados, podemos concluir que servicio es la acción a prestación que una persona hace para otra por la cual percibe cualquier forma de remuneración. El término remuneración se utiliza para hacer referencia a todo aquello que una persona recibe como pago por un trabajo o actividad realizada, entendiéndose que ambos conceptos deben coincidir en un momento determinado. Al estar prestado el servicio contratado se obtiene el derecho a hacer efectiva la remuneración. Un anticipo a pago sobre un servicio futuro, no puede catalogarse como una remuneración pues para que se catalogue como tal primero tiene que prestarse el servicio y luego deviene la remuneración pactada, claramente tipificado en el artículo 2 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, como contraprestación de un servicio prestado se percibe una remuneración. En este sentido, se concluye que la remuneración que se indica en los artículos 2, 4 y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se concretiza en el momento en que el servicio haya sido prestado. d) AI emitir la factura por cada anticipo que se reciba para un servicio futuro, ocasiona la generación de un débito fiscal que en ese momento no cuenta con sus correspondientes créditos fiscales a que tiene derecho un contribuyente, (créditos fiscales por: compra de alimentos, energía eléctrica, pago de sueldos y prestaciones, servicios profesionales, montaje, logística, compras y servicios que se utilizarán el dia del evento). e) La emisión de la factura por cada anticipo también ocasiona una distorsión en la determinación del impuesto sobre la renta al ìncluirse como parte de la renta imponible ingresos que no cuentan con una correlación de costos y gastos en los que se incurrirán en el momento que se Ileve a cabo el evento. Esta situación es más evidente, cuando los servicios se contratan at final de un año y el evento se Ilevará a cabo en el año siguiente. En otras palabras, en el año 1 se registran en la contabilidad y se declaran los ingresos como afectos al Impuesto Sobre la Renta y los costos y gastos relacionados a dichos ingresos se registran en la contabilidad y se declaran en el impuesto sobre la renta del año 2. En este sentido, es importante mencionar el Criterio Tributario Institucional No. 02-2022 emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria denominado “Correlación de costos con ingresos. Aplicación de los costos y gastos en la determinación de la obligación Tributaria”. En este criterio, se trae a colación el principio de asociación en materia contable y financiera, el cual se desarrolla en consonancia con los pńncipios constitucionales de legalidad, equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, indicando que el costo se reconoce en el Estado de Resultados sobre la base de su asociación directa con los ingresos; es decir, que existe una correlación entre ambos œnceptos. f) Además, es importante tener presente que los pagos recibidos en concepto de anticipo 9 pueden estar sujetos a su devolución en cualquier momento previo a la realización del evento en virtud de una situación fortuita o de causa mayor que oblìguen a no realizar el evento. Dicha devolución estará sujeta a las condiciones pactadas. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario institucional, el cual se considera necesario para establecer el momento adecuado para emitir la factura por la prestación de servicios. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL "PAGOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO PARA SERVICIOS QUE SE PRESTARÁN EN EL FUTURO Y LA EMISIÓN DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE" La Superintendencia de Administración Tributaria con base en lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: El anticipo que reciba un contribuyente cuya actividad económica es la prestación de servicios en el cual se provee de bebidas y comidas a eventos, fiestas y presentación o reuniones en general, así como el espacio (salones) para la realización de eventos y el alquiler de mesas, sillas, cristalería, etc., no puede considerarse como un servicio prestado, tampoco como una remuneración para tal servicio, pues no ha sido prestado. El pago anticipado puede estar sujeto a devolución en virtud de un caso fortuito o de fuerza mayor que obliguen a no realizar el evento, debiendo sujetarse a las multas o sanciones correspondientes por la no realización, si así lo estableciera el contrato. Es procedente no emitir factura en el momento que una empresa prestadora de servicios objeto del presente criterio, reciba anticipos para un evento que se llevará a cabo en fecha futura. Sin embargo, deberá emitir un Documento Tributario Electrónico -DTE- denominado “Recibo de Anticipo”, para efectos de control interno y en la contabilidad de la entidad, deberán existir los registros contables adecuados para el control y liquidación de tales anticipos que permita una adecuada fiscalización por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. Al finalizar el evento se deberá liquidar la cuenta, que significa establecer el monto total del servicio prestado, emitir la factura correspondiente, descontar los anticipos pagados y determinar el saldo a favor de la entidad prestadora del servicio o a favor del adquirente. Los requisitos para poder contabilizar los anticipos en el momento de recibir los pagos son: 1. Que exista un contrato donde se estipula lo siguiente: a) El monto inicial del servicio contratado; b) Los pagos pactados; c) La fecha exacta en que será prestado el servicio; y d) Las multas y sanciones en que se incurren si el servicio no se presta en la fecha pactada, si así lo estableciera el contrato. (Estos montos de multas y sanciones deben facturarse). 2. La emisión del Documento Tributario Electrónico -DTE- denominado "Recibo de Anticipo”, que servirá para llevar el control de los anticipos recibidos. 3. Que en los libros contables, se lleve una sub-cuenta contable con los anticipos y liquidación de cada uno de los eventos, que permita su fiscalización. No se aceptará la contabilización de anticipos en una cuenta sin integración, donde se puedan auditar los cargos y abonos de cada contrato. 4. Que existan las liquidaciones pormenorizadas de cada uno de los contratos por los que se reciben anticipos. En el desarrollo de una auditoría tributaria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, el auditor designado deberá contar con una narrativa del proceso de comercialización de la entidad auditada, examinar los contratos que soporten el registro de los anticipos recibidos, verificar los registros contables de los anticipos, verificar que el servicio contratado haya sido prestado, verificar la liquidación del servicio prestado, verificar la liquidación de la cuenta y verificar la emisión de la factura correspondiente por el pago en su totalidad del servicio prestado. PONENTE: Intendencia de Fiscalización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 28 de junio de 2023. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria

  • Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA Decreto 27-92

    Anterior Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA Decreto 27-92 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NUMERO 27-92 09/04/1992 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto DECRETO NUMERO 27-92 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que dentro de la política de racionalización y reordenamiento tributario, el gobierno de la República ha propuesto una nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, que amplía el ámbito de aplicación del tributo, incorpora nuevos contribuyentes, elimina exenciones, facilita la administración tributaria el cumplimiento de sus atribuciones y les entrega nuevos y más eficientes elementos de control para permitir al Gobierno cumplir con sus objetivos de desarrollo económico y social. CONSIDERANDO: Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Número 97-84, ha sido objeto de numerosas reformas que hacen difícil su comprensión y cumplimiento, así como la administración del impuesto, por lo que es necesario ordenar en un nuevo texto legal todas las disposiciones que normen el referido impuesto. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, inciso a) y c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TITULO I NORMAS GENERALES CAPITULO I DE LA MATERIA DEL IMPUESTO ARTICULO 1.- DE LA MATERIA DEL IMPUESTO. Se establece un Impuesto al Valor Agregado sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización correspondiente a la Dirección General de Rentas Internas. [adrotate banner="1"] CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 2.- DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá: 1) POR VENTA: Todo acto y contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo. 2) POR SERVICIO: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, primas, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. 3) POR IMPORTACION: La entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, provenientes de terceros países o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano. 4) POR EXPORTACION DE BIENES: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. POR EXPORTACION DE SERVICIOS: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos lo trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente. 5) POR NACIONALIZACION: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos. 6) POR CONTRIBUYENTE: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aun cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley. [adrotate banner="1"] 7) POR PERIODO IMPOSITIVO: un mes calendario. 8) POR DIRECCION: La Dirección General de Rentas Internas. TITULO II DEL IMPUESTO CAPITULO I DEL HECHO GENERADOR ARTICULO 3.- DEL HECHO GENERADOR. El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. 2) La prestación de servicios en el territorio nacional. 3) Las importaciones. 4) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. 5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efectúen con ocasión de la partición de la masa hereditaria o la finalización del proindiviso. 6) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o la autoprestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. 7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de caso fortuito o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificados en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica. 8) La primera venta o permuta de bienes inmuebles. 9) La donación entre vivos de bienes e inmuebles. 10) La aportación de bienes inmuebles a sociedades, al tenor de lo establecido en el numeral 3 literal d) del artículo 7 de esta ley. En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del impuesto, la base imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes. CAPITULO II DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 4.- DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto de esta ley debe pagarse: 1. Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien. Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en el contribuyente perciba la remuneración. En el caso de la venta o permuta de vehículos automotores, conforme lo dispone el artículo 57 de esta ley, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha en que se emita la factura. En caso de que conforme la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura pública, el testimonio que registre el pago del impuesto, debe extenderse dentro de quince días a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la responsabilidad del comprador. Si el testimonio se compulsa después del plazo indicado en el párrafo anterior, se cargarán los intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará constar en la razón del testimonio extemporáneo." 2. En las importaciones, en la fecha en que se efectúe el pago de los derechos respectivos, conforme recibo legalmente extendido. Las aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero que sin que previamente estén debidamente cancelados los correspondientes impuestos. 3. En la adjudicaciones, en el momento en que se documente o entregué el bien respectivo. 4. En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6), en el momento del retiro del bien respectivo o de la prestación del servicio. 5. En los arrendamientos y en la prestación de servicios periódicos, al término de cada periodo fijado para el pago de la renta o remuneración efectivamente percibida. 6. En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7 del Artículo 3 en el momento de descubrir el faltante. 7. En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean efectivamente percibidas. CAPITULO III DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO ARTICULO 5.- DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO. El impuesto afecta al contribuyente que celebre un acto o contrato gravado por esta ley. ARTICULO 6.- OTROS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO. Otros sujetos pasivos del impuesto. También son sujetos pasivos del impuesto: 1) El importador habitual o no. 2) El contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala. 3) El beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no esta domiciliado en Guatemala. 4) El comprador, cuando realice operaciones de conformidad con el Artículo 52 de esta ley. 5) Las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares, y las de hecho y las copropiedades, salvo las comunidades hereditarias, en los casos previstos en el Artículo 3, numeral 5). Si dichos sujetos no cubrieran el impuesto, cada adjudicatario será responsable de su pago en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados. CAPITULO IV DE LAS VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO ARTICULO 7.- DE LAS EXENCIONES GENERALES. Están exentos del impuesto establecido en esta ley: 1. Las importaciones de bienes muebles efectuadas por: a. Las cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, legalmente constituidas y registradas, cuando se trate de maquinaria, equipo y otros bienes de capital directa y exclusivamente relacionados con la actividad o servicio de la cooperativa, federación o confederación. b. Las personas individuales o jurídicas amparadas por régimen de importación temporal. c. Los viajeros que ingresen al país, bienes muebles en calidad de equipaje, sobre los cuales no tienen que pagar derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera; d. Los funcionarios y empleados guatemaltecos diplomáticos y consulares que retornen al país al concluir su misión, en cuanto al menaje de casa, efectos personales y un vehículo; e. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, y las personas a que se refiere la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad; f. Los organismos internacionales de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos. Para los efectos de la literal a) anterior, se debe solicitar dicha exención al Ministerio de Economía previo dictamen favorable del Instituto Nacional de Cooperativas (INACOP) para que el Ministerio de Finanzas Públicas otorgue la franquicia correspondiente, acreditando en forma auténtica su derecho a la exención. 2. Las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del Artículo 2 numeral 4 de esta ley. 3. La transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles en los casos siguientes: a. Fusiones de sociedades. b. Herencia, legados y donaciones por causa de muerte. c. La aportación de bienes muebles a sociedades. d. La aportación de inmuebles a sociedades. No estará exenta la aportación de inmuebles a sociedades cuando el inmueble a aportar sea todo o parte de un inmueble previamente aportado a una sociedad que se dedique al desarrollo inmobiliario. Para gozar de esta exención el aportante declarará bajo juramento en la escritura pública en la cual conste el aporte el bien en acta notarial, que el inmueble a aportar cumple con las condiciones establecidas en este artículo para gozar de la exención." 4. Los servicios que presten las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y las bolsas de valores autorizadas para operar en el país. En lo que respecta a la actividad aseguradora y afianzadora, están exentas exclusivamente las operaciones de reaseguros y reafianzamientos. 5. Las cooperativas no cargarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando efectúen operaciones de venta y prestación de servicios con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas. En sus operaciones con terceros deben cargar el Impuesto correspondiente. El impuesto pagado por las cooperativas a sus proveedores, forma parte del Crédito fiscal. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, están exentos los servicios que prestan, tanto a sus asociados como a terceros. 6. La creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito títulos valores y acciones de cualquier clase, exceptuando la factura cambiaria, cuando la emisión, aceptación o negociación corresponda a actos gravados por la presente ley. [adrotate banner="2"] 7. Los intereses que devenguen los títulos de crédito y otras obligaciones emitidas por las sociedades mercantiles y que se negocien a través de una bolsa de valores, debidamente autorizada y registrada conforme a la legislación vigente. 8. La constitución de fideicomisos y la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente. Los actos gravados conforme a esta ley que efectúe el fiduciario quedan afectos al pago de este impuesto. 9. Los aportes y donaciones a asociaciones, fundaciones e instituciones, educativas, culturales de asistencia o de servicio social y las religiosas no lucrativas, constituidas legalmente y debidamente registradas como tales. 10. Los pagos por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a las asociaciones o instituciones sociales, gremiales, culturales, científicas, educativas y deportivas, así como los colegios de profesionales y los partidos políticos. 11. La venta al menudo de carnes, pescado, mariscos, frutas y verduras frescas, cereales, legumbres y granos básicos a consumidores finales en mercados cantorales y municipales, siempre que tales ventas no excedan de cien quetzales (Q.100.00) por cada transacción. 12. La venta de vivienda con un máximo de ochenta (80) metros cuadrados de construcción cuyo valor no exceda de doscientos cincuenta mil Quetzales (Q.250,000.00) y la de lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte (120) metros cuadrados, cuyo valor no exceda de ciento veinte mil Quetzales (Q.120,000.00). Además, el adquiriente deberá acreditar que él y su núcleo familiar carecen de vivienda propia o de otros inmuebles. Todo lo anterior deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva. A excepción de las viviendas indicadas en el párrafo anterior, la segunda y subsiguientes transferencias de dominios de viviendas por cualquier título, tributarán conforme a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos." 13. Los servicios que prestan las asociaciones, fundaciones e instituciones educativas, de asistencia o de servicio social y las religiosas, siempre que estén debidamente autorizada por la ley, que no tenga por objeto el lucro y que en ninguna forma distribuyen utilidades entre sus asociados e integrantes. 14. La venta de activos de Bancos o Sociedades Financieras a las que la Superintendencia de Bancos haya aprobado un plan de regulación o en que exista Junta de Excusión de activos y pasivos, cuando se transfieran a otros Bancos o sociedades financieras, previa autorización de la Junta Monetaria. Esta exención tendrá validez siempre que la operación no sea para eludir responsabilidades civiles, penales o de otra naturaleza." 15. La compra y venta de medicamentos denominado genéricos y alternativos de origen natural, inscritos como tales en el Registro Sanitario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el Código de Salud y su Reglamento. También quedan exentas del Impuesto a que se refiere esta ley, la compra y venta de medicamentos antirretrovirales que adquieran personas que padezcan la enfermedad VIH/SIDA, cuyo tratamiento esté a cargo de entidades públicas y privadas debidamente autorizadas y registradas en el país, que se dediquen al combate de dicha enfermedad." ARTICULO 8.- DE LAS EXENCIONES ESPECÍFICAS. No deben cargar el impuesto en sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, las siguientes personas. 1. Los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a la matrícula de inscripción, colegiaturas y derechos de examen, de los cursos que tengan autorizados por la autoridad competente. 2. Las universidades autorizadas para funcionar en el país. 3. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco. 4. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 5. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, así como los agentes diplomáticos, los funcionarios y empleados diplomáticos y consulares, incluidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad. 6. Los organismos internacionales a los que de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos se les haya otorgado la exención de impuestos. ARTICULO 9.- REGIMEN DE LAS EXENCIONES ESPECIFICAS. Régimen de las exenciones específicas. Las personas enumeradas en el artículo 8 anterior están exentas de soportar el impuesto que se genere por los actos gravados por esta Ley y deberán recibir de quien les venda o les preste un servicio, la factura que corresponda, pero no pagarán el monto del impuesto consignado en el documento, sino que entregarán a los mismos la constancia de exención debidamente autorizada por la Administración Tributaria. Respecto a las importaciones que realicen estas personas, deberán solicitar previamente y cada vez, a la Administración Tributaria, resuelva si procede la exención. En los casos de los numerales 5 y 6 del artículo 8 de esta Ley, se requerirá opinión previa y favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez emitida la resolución que autorice cada exención y la franquicia respectiva, la Administración Tributaria no aplicará el impuesto y por lo tanto, las personas exentas no deberán emitir constancia de exención por la importación autorizada. Para el control de las exenciones, la Administración Tributaria autorizará y notificará el uso de un documento que identifique a los beneficiarios de las exenciones establecidas en este artículo. Dicho documento tiene como objeto que estos puedan identificarse ante terceros como titulares del derecho de exención. La Administración Tributaria establecerá las características de la identificación, así como los procedimientos, medios y formas para su elaboración, entrega, utilización y vencimiento de la misma." ARTICULO 10.- TARIFA UNICA. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta Ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberán estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios. De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a tres y medio puntos porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente para el financiamiento de la paz y desarrollo, con destino a la ejecución de programas y proyectos de educación, salud, infraestructura, introducción de servicios de agua potable, electricidad, drenajes, manejo de desechos o a la mejora de los servicios actuales. La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar los tres y medio puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán: 1. Uno y medio puntos porcentuales (1.5%) para las municipalidades del país. Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%) de la asignación establecida conforme a este artículo, para gastos de funcionamiento y atención de pago de prestaciones y jubilaciones. El setenta y cinco por ciento (75%) restante se destinará con exclusividad para inversión, y en ningún caso, podrán pignorar ni adquirir compromisos financieros que comprometan las asignaciones que les correspondería percibir bajo este concepto con posterioridad a su periodo constitucional. 2. Un punto porcentual (1%) para los programas y proyectos de infraestructura de los Consejos Departamentales de Desarrollo. Estos serán los responsables de la administración de los recursos, por lo que el Ministerio de Finanzas Públicas deberá trasladárselos directamente, a través del Banco de Guatemala. 3. Cero punto cinco porcentual (0.5%) para los Fondos para la Paz, mientras existan. Cuando los fondos para la paz dejen de existir, dicha recaudación pasará al fondo común. De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a dos puntos porcentuales (2%) se destinará específicamente al financiamiento de gastos sociales en programas y proyectos de alimentación escolar, de seguridad alimentaria a la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, de educación primaria y técnica, como de seguridad ciudadana, en la forma siguiente: a) Cero punto dos porcentual (0.2%), específicamente para programas y proyectos para seguridad alimentaria (no incluye alimentación escolar); b) Cero punto cinco porcentual (0.5%), específicamente para los programas y proyectos de educación primaria y técnica; c) Cero punto cinco porcentual (0.5%), específicamente para los programas y proyectos de seguridad ciudadana y de los derechos humanos; y, d) Cero punto ocho porcentual (0.8%), específicamente para el funcionamiento del Programa de Alimentación Escolar en el Ministerio de Educación." Los recursos provenientes de la recaudación correspondiente a los cinco puntos porcentuales (5%) contemplados en los párrafos anteriores, el Gobierno de la República los depositará en el Banco de Guatemala en una cuenta especial denominada “Fondo para el desarrollo el Gasto Social y la Paz” dentro de los quince (15) días inmediatos a su recaudación mensual. Todos los recursos con destino específico se aplicarán exclusivamente a los programas y proyectos a que se refiere el presente artículo, en la forma establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República. ARTICULO 10 BIS.- [DEROGADO] ARTICULO 11.- EN LAS VENTAS. "La base imponible de las ventas será el precio de la operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada los siguientes rubros: 1. Los requisitos y recargos financieros. 2. El valor de los envases, embalajes y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución. Cuando dichos depósitos sean devueltos, el contribuyente rebajará de su débito fiscal del periodo en que se materialice dicha devolución el impuesto correspondiente a la suma devuelta. El comprador deberá rebajar igualmente de su crédito fiscal la misma cantidad. 3. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirientes, que figure en las facturas. ARTICULO 12.- EN LA PRESTACION DE SERVICIOS. La base imponible en la prestación de servicios será el precio de los mismos menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, los siguientes rubros: 1. Los reajustes y recargos financieros. 2. El valor de los bienes que se utilicen para la prestación del servicio. 3. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirientes, que figuren en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas. ARTICULO 13.- OTROS CASOS. En los siguientes casos se entenderá por base imponible. 1. En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las mercancías importadas el monto de los derechos arancelarios y demás recargos que se cobren con motivo de la importación o internación. Cuando en los documentos respectivos no figure el valor CIF, la Aduana de ingreso lo determinará adicionando al valor FOB el monto del flete y el del seguro, si lo hubiere. 2) En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles: El valor de la renta, al cual deberá adicionarse el valor de los recargos financieros, si los hubiere. 3) En las adjudicaciones a que se refiere el Artículo 3 numeral 5): El valor de la adjudicación respectiva. 4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6): El precio de adquisición o el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual manera se determinará para los faltantes de inventarios y donaciones a que se refiere el Artículo 3 numerales 7 y 9, respectivamente. CAPITULO VII DEL DEBITO FISCAL ARTICULO 14.- DEL DEBITO FISCAL. El debito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el periodo impositivo respectivo. ARTICULO 14 "A".- "Base del débito fiscal. Para efectos tributarios, la base de cálculo del débito fiscal es el precio de venta del bien o prestación de servicios, ya incluidos los descuentos concedidos. [APARTADO DECLARADO INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE] En los servicios de espectáculos públicos, teatro y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente [FRASE SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE ] CAPITULO VIII DEL CREDITO FISCAL ARTICULO 15.- DEL CREDITO FISCAL. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo. ARTICULO 16.- Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. Se entiende por actividad económica, la actividad que supone la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios. [adrotate banner="3"] El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas. Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco. Para el efecto, se procederá conforme lo disponen los artículos 23, 23 "A", 24 y 25 de esta ley, según el caso." ARTICULO 17.- MODIFICACIONES AL CREDITO FISCAL. "Del crédito calculado conforme al artículo 15 de presente ley, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores o prestadores de servicios hayan, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal, el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumento de impuestos ya facturados. Las notas de débito o de crédito, según corresponda, deberán emitirse y entregarse, la original al adquiriente de bienes o servicios y la copia respectiva, con firma y sello de recepción quedará en poder del emisor. Asimismo, las notas de débito o crédito, según corresponda, deberán registrarse en la contabilidad del vendedor de bienes o prestador de servicios, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que fue emitida la factura que será modificada o cancelada por medio de los referidos documentos, en los cuales deberá consignarse el número y la fecha de la factura por la que se emitieron. En el caso de las notas de débito, si no se registran dentro de los dos meses que se indica en el párrafo anterior, el contribuyente no tendrá derecho al reconocimiento del crédito fiscal correspondiente. ARTICULO 18.- DOCUMENTACION DEL CREDITO FISCAL "Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria; b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria; c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; d) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y, e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16,17 y 20 de esta Ley. Para el caso de las notas de débito o de crédito, según corresponda, emitidas de forma electrónica a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) autorizado por la SAT, deberán emitirse y entregarse, la original al adquiriente de bienes o servicios y la copia electrónica respectiva quedará en poder del emisor." CAPITULO IX DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 19.- DEL IMPUESTO A PAGAR. La suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada periodo impositivo, es la diferencia entre el total de débito y el total de créditos fiscales generados. ARTICULO 20 .- REPORTE DEL CREDITO FISCAL. {REFORMADO por el Art. 42 del DECRETO del CONGRESO No. {20-2006}, de fecha {06 de Junio de 2006}, el cual queda así:} "El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación. De no efectuarlo en dicho plazo, no tendrá derecho a su compensación o devolución, según proceda.” ARTICULO 21.- REMANENTE DEL CREDITO FISCAL. Si de la aplicación de las normas establecidas en los artículos precedentes resulta un remanente de crédito a favor del contribuyente respecto de un periodo impositivo, dicho remanente se acumulará a los créditos que tengan su origen en el periodo impositivo siguiente. ARTICULO 22.- DEL SALDO DEL CREDITO FISCAL. "El saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente, que resulte mensualmente de la declaración presentada a la Administración Tributaria, lo puede trasladar a sucesivos períodos impositivos siguientes, hasta agotarlo, mediante la compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los casos a que se refiere el artículo 23 de la presente ley.” ARTICULO 23.- " Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen. Para los efectos de la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que vendan bienes o presten servicios a personas exentas, la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas deberá programar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado la asignación presupuestaria para atender dichas devoluciones. El monto que separará el Banco de Guatemala, para atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, conforme el artículo 25 de la ley, debe registrarse contablemente en la Dirección de Contabilidad del Estado, para cuantificar el monto de devolución de crédito fiscal. Para fines presupuestarios, dicho monto formará parte de un anexo del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal y, en ningún caso, la Dirección Técnica del Presupuesto debe contemplar el monto estimado para devoluciones en concepto de este crédito fiscal, como parte de los ingresos tributarios anuales, ni tampoco deberá asignarse partida presupuestaria por ese mismo concepto. Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales. No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: 1. Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o direcciones falsas o inexistentes. La administración tributaria deberá notificar al contribuyente el ajuste procedente o presentar la denuncia correspondiente. 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo estos: a. Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. b. Si las facturas fueron canceladas en efectivo, según lo dispuesto en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, debe presentar documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables. Las devoluciones que autorice la Administración Tributaria quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de prescripción que establece el Código Tributario." ARTICULO 23 "A".- PROCEDIMIENTO GENERAL PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL CREDITO FISCAL. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades excentas. El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando: a) Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado. b) Libro de compras y ventas del contribuyente en el medio, forma y formato que indique la Administración Tributaria. c) En el caso de contribuyentes que hubieren vendido bienes o prestado servicios con exclusividad a entidades exentas, deberán presentar la copia de la factura emitida en dicha transacción, así como la certificación contable del ingreso en su contabilidad. d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores. A requerimiento de la Administración Tributaria, el solicitante de devolución de crédito fiscal deberá presentarle: a) Copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas de sus proveedores, correspondiente a los períodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado, en el que se generó el crédito fiscal, y del cual está pidiendo su devolución, así como el documento donde conste que el proveedor haya recibido el pago respectivo. b) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. Los documentos antes indicados, deberán ser presentados ante la Administración Tributaria y entrega a la misma fotocopia, para efecto que los mismos sean cotejados con sus originales. Una vez se hayan cotejado con las fotocopias, serán devueltos al contribuyente y se procederá a formar el expediente respectivo, con las fotocopias proporcionadas. Una vez completa la documentación antes indicada, la Administración Tributaria verificará la procedencia o improcedencia del saldo del crédito fiscal, debiendo resolver dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, con cargo a la cuenta Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores o para aquellas personas que hubieren vendido bienes o prestado servicios a personas exentas del impuesto. Si la administración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado, procederá a notificarlos y por el saldo no ajustado, emitirá la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Administración Tributaria. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto que el contribuyente puede impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, contados a partir de la presentación de la solicitud con la documentación completa requerida, la Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva. La administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en el caso de que existan ajustes notificados al contribuyente por el impuesto a que se refiere esta ley, y únicamente hasta por el monto de tales ajustes. Cuando se encuentren indicios que un exportador o contribuyente que venda bienes o preste servicios a personas exentas del Impuesto, hubiere alterado la información o bien se apropió indebidamente de los créditos fiscales, la Administración Tributaria se abstendrá de la devolución del Crédito Fiscal solicitado, y procederá a presentar la denuncia penal conforme lo disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.” ARTICULO 24.- REGIMEN OPTATIVO DE DEVOLUCIONES DE CREDITO FISCAL. "Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta ley tengan derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente: 1) Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto deberá indicar el monto a devolver, en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente a que se refiere el numeral 5 de este mismo artículo. 2) Adjuntar a la solicitud una declaración jurada en la que se manifieste el no haber recibido previamente la devolución en efectivo, en bonos, así como el no haber compensado o acreditado el crédito fiscal solicitado con otros impuestos, referente al mismo período y monto solicitado, por parte del Banco de Guatemala, ni del Ministerio de Finanzas Públicas, dicha declaración jurada debe ser formalizada ante notario. 3) Acompañar copia de las declaraciones mensuales del impuesto, en las que conste que el crédito fiscal solicitado, fue reportado. 4) Estar inscrito en el Registro de Exportadores y acreditar que cumple con el porcentaje de exportaciones establecido en las literales A) o B) del cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los contadores públicos y auditores deberán manifestar expresamente en el dictamen, los puntos siguientes: a) Que el dictamen ha sido elaborado y emitido conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas. b) Que verificó el registro del crédito fiscal solicitado, en los libros de compras y servicios recibidos, así como en la contabilidad del contribuyente. [adrotate banner="1"] c) Que verificó que las exportaciones realizadas por el contribuyente están debidamente documentadas; que comprobó que las exportaciones fueron recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto o servicio, a efecto de tener certeza en cuanto a que los productos, mercancías o servidos fueron efectivamente exportados; que cumple con el porcentaje de exportación establecido en el artículo 25 de esta ley, para efecto de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y que los montos de los productos o servicios exportados, coincide con los datos reportados por el contribuyente, en su respectiva declaración. d) Que verificó que el crédito fiscal requerido no ha sido solicitado con anterioridad, compensado, ni recibido por medio de vales fiscales a favor del contribuyente. e) Manifestación expresa de haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y sujeto a devolución. f) Expresar de forma explicita la procedencia de la devolución del crédito solicitado, indicando el monto exacto a devolver, sobre el cual está emitiendo el dictamen, conforme a las verificaciones realizadas. g) Y que cumple con los demás requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 18, 20 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 6) Otros documentos que conforme la ley deba presentar. 7) En la solicitud que sé presente, el solicitante autoriza a la Administración Tributaria a que la misma, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. 8) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. Presentada la solicitud y cumplidos los requisitos antes enumerados, la Administración Tributaria resolverá dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la misma y enviará aviso al Banco de Guatemala para que proceda a efectuar la devolución del cien por ciento (100%) del monto del crédito fiscal que no haya sido retenido. El contribuyente presentará al Banco de Guatemala la resolución y notificación respectiva a efecto que le sea devuelto el crédito fiscal correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar la procedencia del crédito fiscal devuelto o pendiente de devolver y tomar las acciones que estime pertinentes. Asimismo la Administración Tributaria tendrá la facultad de requerir cualquier información relacionada con el dictamen y sus anexos, así como la exhibición de los papeles de trabajo elaborados por el contador público y auditor, con motivos de la solicitud de devolución de crédito fiscal del contribuyente, así como libros y registros del contribuyente que haya tomado en cuenta para el efecto. El contador público y auditor que emita el dictamen requerido, será responsable en los casos que se determine falsedad, de lo cual responderá civil y penalmente, según corresponda, así como las sanciones que estime pertinentes imponer el tribunal de honor del colegio profesional al que pertenezca. Procederá la denegatoria de la solicitud de devolución del crédito fiscal, cuando el dictamen antes referido, encuadre en cualquiera de los siguientes casos: 1) Si el contador público y auditor que dictamine no se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores de la Administración Tributaria o que no esté autorizado para emitir dictámenes relacionados con crédito fiscal. 2) Si el contador público y auditor no es colegiado activo ante el colegio profesional que corresponda. 3) Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable y las normas de auditoria. 4) Si se establece que tiene una relación de dependencia con el contribuyente a quien le emite el dictamen, o que tenga parentesco dentro de los grados de ley con él, sus socios o con el representante legal de la persona individual o jurídica." ARTICULO 24 "A".- CAMBIO DE REGIMEN. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que hayan optado por el régimen establecido en el artículo anterior, podrán cambiar a los regímenes que indican los artículos 23 “A” y 25 de esta ley, siempre que lo efectúe con anticipación al inicio del siguiente periodo impositivo. ARTICULO 24 "B".- DE LOS CONTADORES PUBLICOS Y AUDITORES. Para los efectos del régimen establecido en los artículos precedentes, los profesionales de la Contaduría Pública y Auditoria deben proceder de la manera siguiente: 1) Contadores públicos y auditores que prestan sus servicios en forma independiente: a. Presentar solicitud de inscripción y autorización para emitir dictámenes sobre la procedencia de la devolución de crédito fiscal, ante el Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, indicando sus datos generales, Número de Identificación Tributaria, número de colegiado, domicilio fiscal, lugar donde desarrollará su actividad profesional y lugar para recibir notificaciones. Dicha solicitud se hará por medio del formulario que para el efecto le proporcione la Administración Tributaria. b. Presentar declaración jurada manifestando que no ha sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra el régimen tributario o delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional. c. Acompañar fotostática del título profesional d. Constancia que lo acredite como miembro colegiado activo del colegio profesional al que pertenezca, al momento de su inscripción. e. Certificación emitida por el Colegio profesional del cual es colegiado activo, en la cual haga constar que el profesional de la contaduría pública y auditoria, no ha sido sancionado por el tribunal de honor del colegio profesional que emite la certificación. 2) Los contadores públicos y auditores que presten sus servicios de contaduría pública y auditoria por medio de una persona jurídica o bien trabajen en relación de dependencia para ésta última, adicionalmente a los requisitos establecidos en los incisos anteriores, deben indicar: a) La denominación o razón social de la persona jurídica a la que prestan sus servicios; b) Domicilio fiscal de la persona jurídica antes citada; c) Número de Identificación Tributaria de la firma o entidad por medio de la cual presta sus servicios profesionales o bien sostiene una relación de dependencia laboral. Una vez registrado el profesional, debe avisar de cualquier cambio en sus datos al Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, y presentar dentro de los tres primeros meses de cada año, la respectiva constancia que lo acredite como colegiado activo del colegio profesional al que pertenece, así como la certificación indicada en el numeral 1, literal e) del presente artículo. Se cancelará la inscripción de los Contadores Públicos y Auditores que no cumplan con los requisitos de inscripción que establece esta ley, sin perjuicio de la deducción de las responsabilidades civiles y penales que de su accionar se deriven. No obstante lo anterior, los colegios profesionales a los que se colegien los contadores públicos y auditores, deben enviar mensualmente a la Administración Tributaria, un listado en medio electrónico de los profesionales que se encuentran activos para ejercer la profesión.” ARTICULO 25.- REGIMEN ESPECIAL DE DEVOLUCION DE CREDITO FISCAL A LOS EXPORTADORES. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que conforme el artículo 23 de esta ley; tengan derecho a la devolución del crédito fiscal podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo por periodo mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta la cantidad de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales (Q500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el periodo impositivo por el cual solicitan la devolución. El Banco de Guatemala para poder atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, queda expresamente facultado para abrir una cuenta especifica denominada “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores” que acreditara con los recursos que deberá separar de la cuenta “Gobierno de la República Fondo Común”, por un mínimo del ocho por ciento (8%) de los ingresos depositados diariamente en concepto del Impuesto al Valor Agregado –IVA-. La Dirección deberá llevar un registro de exportadores que califiquen a este régimen e informará al Banco de Guatemala, por medios magnéticos, quienes están registrados en él. Para incorporarse a este régimen especial, los exportadores deberán presentar a la Dirección la documentación que se establezca en el reglamento. La calidad de exportador se comprobará acreditando ante la Dirección uno de los requisitos siguientes: a) Que de sus ventas totales anules, el cincuenta por ciento (50%) o más, lo destinan a la exportación. b) Que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anules, no pueden compensar el crédito fiscal con él débito fiscal que reciben de sus ventas locales. Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial, procederán así: 1) Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal, en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al costo de su impresión, en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del periodo impositivo al que corresponde su devolución. La declaración deberá contener lo siguiente: a) Nombre completo o razón social del exportador y su Número de Identificación Tributaria (NIT); b) El monto de la devolución de crédito fiscal que resulte de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) o el sesenta por ciento (60%), del crédito fiscal del periodo declarado, según lo establecido en el primer párrafo de este artículo; c) La designación del Banco del sistema por medio del que se le efectuará la devolución; d) Adjunto a la declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal, deberán presentar un anexo que contenga listado de las facturas comerciales que respaldan las exportaciones realizadas. Dicha información, correspondiente a las respectivas operaciones efectuadas en el periodo por el cual solicitan la devolución. Si por naturaleza de la actividad exportadora, no se realizaron exportaciones en el periodo por el cual se solicita la devolución, el exportador especificará en la solicitud dicha situación y no presentará el listado de facturas. Asimismo, el Banco de Guatemala verificará que el exportador esté al día en sus liquidaciones de divisas, conforme a la legislación cambiaria vigente. Una vez presentada la declaración de solicitud de devolución de crédito fiscal y efectuada la devolución del crédito a favor del exportador, deberá proceder conforme lo establece el numeral 5) de este artículo." 2) Para la actualización del registro de exportadores, el exportador deberá presentar ante la Dirección, cada seis meses, en enero, y julio de cada año, una declaración jurada de información de exportaciones realizadas, que contenga los datos siguientes: a) Detalles de las pólizas de exportación o formularios aduaneros, según correspondan y de las facturas comerciales que las respaldan; b) El valor FOB de cada una de las exportaciones por las que solicitó devolución de crédito fiscal en este régimen; y, c) Detalle de las constancias de liquidación de las divisas, conforme a la legislación cambiaria vigente. Si el exportador omite presentar la información anterior, la Dirección lo excluirá temporalmente del registro y del régimen especial de devolución del crédito fiscal, hasta que cumpla con actualizar la información. 3) El Banco de Guatemala, previo a dar curso a la solicitud deberá verificar si el exportador está vigente ante la Superintendencia de Administración Tributaria, en éste régimen especial de devolución. Comprobado el registro, procesará la solicitud y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales uno (1) y dos (2) anteriores. Efectuada la verificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice auditoria de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. Si corresponde la devolución el Banco de Guatemala, con base en el informe de la Superintendencia de Administración Tributaria, hará efectiva la devolución total o parcialmente al exportador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe. En caso que dicho informe no se reciba dentro del plazo establecido para el efecto, el Banco de Guatemala deberá hacer efectiva la devolución del crédito fiscal solicitado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para realizar la auditoria de gabinete. En ambos casos, la devolución se hará por medio de cheque no negociable o bien mediante acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador. 4) Con base en la autorización de devolución del crédito fiscal, el Banco de Guatemala acreditará la cuenta encaje del banco del sistema designado por el exportador, con los fondos necesarios para efectuar la devolución del crédito fiscal a cada exportador. 5) El exportador, en su declaración del período de imposición en que haya recibido la devolución, deberá consignar como débito fiscal, el monto de la devolución que le efectuó el Banco de Guatemala, al cual restará el crédito fiscal del periodo y el de periodos anteriores si los hubiere. Si el debito fiscal resulta mayor que el crédito fiscal, deberá enterar la diferencia como impuesto a pagar. Si persiste saldo a su favor, el exportador podrá solicitar a la Dirección que se lo devuelva, conforme lo establece el artículo 23 de esta ley, al finalizar cada periodo trimestral o el periodo de liquidación definitiva anual, del Impuesto Sobre la Renta del exportador. Una vez verificada la procedencia de la devolución, la Dirección emitirá la autorización respectiva para que el Banco de Guatemala, cancele dicho saldo con cargo a la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores. 6) Las devoluciones que autoricen, tanto el Banco de Guatemala como la Dirección, quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del periodo de la prescripción que establece el Código Tributario. Cuando la Dirección determine ajuste al débito fiscal o al crédito fiscal devuelto, conferirá audiencia al exportador e informará al Banco de Guatemala, para que el valor del impuesto por los ajustes sea deducido temporalmente de las siguientes devoluciones solicitadas. Una vez resuelta en definitiva la discusión sobre los ajustes, informará nuevamente al Banco de Guatemala, para que proceda a la devolución de los montos deducidos temporalmente. 7) El Banco de Guatemala sólo podrá afectar la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”, para acreditar en la cuenta encaje de cada banco del sistema, los fondos que utilizará para la devolución del crédito fiscal a los exportadores. En caso de que los recursos provenientes del porcentaje para acreditar el “Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores”, resulte temporalmente insuficiente o exceda las expectativas de devolución, el Ministerio de Finanzas Públicas, con base en los análisis de situación correspondientes, acordará los ajustes mensuales respectivos, para regularizar el saldo de la cuenta. 8) El Banco de Guatemala para cubrir los costos y gastos relacionados con la administración de las devoluciones, descontará de cada devolución, un cuarto del uno por ciento (1/4 del 1%) del monto de crédito fiscal devuelto. 9) Para los efectos de control y fiscalización de las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, el Banco de Guatemala deberá informar a la Dirección, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes, el estado de la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”; el monto total de las devoluciones efectuadas en el mes inmediato anterior, y la información siguiente: a) El nombre completo o razón social y el número de identificación tributaria NIT de cada aportador; b) Detalle del monto de cada devolución; y, c) El banco del sistema que la hizo efectiva y la fecha en que se efectuó la operación. La Superintendencia de Bancos vigilará y fiscalizará la aplicación de los fondos para la devolución del crédito fiscal a los exportadores, por medio del Banco de Guatemala y los bancos del sistema, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones legales aplicables. Cuando la Dirección encuentre indicios de que un exportador alteró información o se apropio indebidamente de créditos fiscales, presentará la denuncia penal correspondiente, conforme a lo que disponen los artículo 70 y 90 del Código Tributario. ARTICULO 25 BIS.- "Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes, y los contribuyentes que se dediquen a la exportación de servicios y que conforme al artículo 23 de esta Ley, tengan derecho a la devolución de crédito fiscal, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución se efectuará por períodos impositivos mensuales vencidos. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá llevar un registro de los exportadores que califiquen a este régimen. Los exportadores podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, cumpliendo previamente con lo siguiente: 1. Demostrar su calidad de exportador, de conformidad con una de las condiciones siguientes: [adrotate banner="1"] a. Que de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior, el cincuenta por ciento (50%) o más, se destinen a la exportación de bienes o a la exportación de servicios. b. Que teniendo un porcentaje de exportación de bienes, o de exportación de servicios, menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales. Los exportadores deberán actualizar esta información de forma anual ante la Administración Tributaria. 2. Estar incorporado al Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, de conformidad con las disposiciones que la Administración Tributaria tenga vigentes. 3. Utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente y del crédito fiscal reclamado. En este sistema se incluirán: I. Libro de inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas; 6. Otros libros o informes auxiliares que exijan las leyes específicas o que determine la Superintendencia de Administración Tributaria. El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará motivo a la Administración Tributaria para rechazar la solicitud y el contribuyente podrá reclamar la devolución de crédito fiscal en cualquiera de los otros métodos de devolución establecidos en esta Ley. La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis (6) meses, pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, incluyendo una plataforma electrónica específica para la gestión del régimen de devolución de crédito fiscal. Esta plataforma debe permitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal. El reglamento de la ley establecerá los mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación para las exportaciones de bienes o servicios. El contribuyente que opte por utilizar el presente régimen, utilizando la plataforma electrónica descrita, presentará la solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria quien verificará el cumplimiento de los requisitos y mecanismos de certificación y validación, resolviendo dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la solicitud la procedencia o no de la misma. En caso se haya omitido algún mecanismo, procedimiento o inconsistencia en la fuente de certificación y que motive el rechazo de la solicitud de la devolución del crédito fiscal, la Administración Tributaria fijará un plazo de treinta (30) días hábiles para que el contribuyente exportador atienda los requerimientos de la Administración. Si la resolución de la Administración es favorable, esta remitirá, en el plazo de cinco (5) días hábiles de emitida la misma, la resolución al Banco de Guatemala quien, con fundamento en la misma, hará efectiva la devolución que corresponda. La devolución del crédito fiscal se hará mediante acreditamiento en cuenta, del banco designado por el exportador. Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar, a posteriori, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que estime pertinentes, tanto administrativas como penales, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario." TITULO III DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO CAPITULO I DEL CONTROL DE CONTRIBUYENTE ARTICULO 26.- REGISTRO DE CONTRIBUYENTES IVA. La dirección llevará un registro de los contribuyentes en base al Número de Identificación Tributaria (NIT), para fines de control y fiscalización de este impuesto. El reglamento fijará los procedimientos y las características del mismo. ARTICULO 27.- INFORMACION DEL REGISTRO MERCANTIL. El Registro Mercantil deberá proporcionar a la Dirección, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, una nómina de los comerciantes individuales y sociales que se hayan inscrito en el mes calendario anterior. ARTICULO 28. - INFORMACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. La Dirección General de Aduanas deberá llevar un registro computarizado, en base al NIT, de todas las importaciones que se realicen. A requerimientos de la Dirección, aquella le deberá proporcionar la información que ésta le solicite al respecto. CAPITULO II DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS ARTICULO 29.- " Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: a) Facturas, por las ventas, permutas, arrendamientos, retiros, destrucción, pérdida, o cualquier hecho que implique faltante de inventario cuando constituya hecho generador de este impuesto, y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente. b) Facturas de Pequeño Contribuyente, para el caso de los contribuyentes afiliados al Régimen de Pequeño Contribuyente establecido en esta Ley. c) Notas de débito, para aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas. d) Notas de crédito, para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas. e) Otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria para facilitar a los contribuyentes el adecuado cumplimiento en tiempo de sus obligaciones tributarias. La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. El reglamento desarrollará los requisitos y condiciones. ARTICULO 29 A.- "Factura electrónica y registros contables electrónicos. Para el caso de las personas individuales o jurídicas que la Administración Tributaria califique para utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por el volumen de facturas emitidas, nivel de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a regímenes especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, su habilitación como usuarios del régimen de factura electrónica será de oficio, y se notificará al contribuyente de dicha obligación, para que haga uso de los servicios autorizados y habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente. En este sistema se incluirán, según corresponda: 1. Libro de Inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas y otros auxiliares que determinen las leyes específicas. Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. La resolución que emita la Administración cobrará vigencia tres meses posteriores a su notificación. La Administración Tributaria desarrollará y pondrá a disposición de los contribuyentes, por los medios que considere necesarios, el reglamento que regule la incorporación, requisitos y condiciones para operar en este régimen." ARTICULO 30.- DE LAS ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS DE LOS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS. Las especificaciones y características de los documentos obligatorias a que se refiere el artículo anterior, se establecerán en el reglamento de esta ley. Dichos documentos deberán ser autorizados previamente por la Dirección que llevará un registro y control computarizado de los mismos. ARTICULO 31.- MAQUINAS Y CAJAS REGISTRADORAS. La administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas y cajas registradoras para la emisión de facturas en forma mecanizada o computarizada, conforme lo establezca el Reglamento. ARTICULO 32.- IMPUESTO EN LOS DOCUMENTOS. Impuesto en los documentos. En las facturas, notas de débito, notas de crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el precio, excepto en los casos de exenciones objetivas de venta de bienes y prestación de servicios que por disposición de la ley no se deba cargar el Impuesto al Valor Agregado. En los casos de compra y adquisición de insumos de producción local a que se refiere el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, debe emitirse la factura indicando que es una venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado. ARTICULO 33.- [DEROGADO] ARTICULO 34.- MOMENTO DE EMISION DE LAS FACTURAS. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquiriente o comprador, en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración. ARTICULO 35.- [DEROGADO] ARTICULO 36.- OBLIGACION DE AUTORIZAR DOCUMENTOS. Los contribuyentes para documentar sus operaciones de venta o de prestación de servicios, deben obtener autorización previa de la Administración Tributaria para el uso de facturas, notas de débito y notas de crédito, según corresponda. En lo que respecta a facturas emitidas en cinta, en forma mecanizado o computarizada, deben ajustarse a lo preceptuado en el artículo 31 de esta ley. CAPITULO III DE LOS LIBROS Y REGISTROS ARTICULO 37.- DE LOS LIBROS DE COMPRAS Y DE VENTAS. Independientemente de las obligaciones que establece el Código de comercio en cuanto a la contabilidad mercantil, los contribuyentes deberán llevar y mantener al día un libro de compras y servicios recibidos y otros de ventas y servicios prestados. El reglamento indicará la forma y condiciones que deberán reunir tales libros que podrán ser llevados en forma manual o computarizada. Se entiende, a los efectos de fiscalización del impuesto, que los, registros de compras y ventas están al día, si han sido asentadas en ellos las operaciones declaradas dentro de los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada. ARTICULO 38.- CUENTA ESPECIAL DE DEBITOS Y CREDITOS FISCALES. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta ley que tengan obligación de llevar contabilidad conforme al Código de Comercio, deberán abrir y mantener cuentas especiales para registrar los impuestos cargados en las ventas que efectúen y servicios que presten, los que serán sus débitos fiscales y los soportados en la facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios, los que constituirán sus créditos fiscales. Los importadores deberán, además abrir y mantener cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones. ARTICULO 39.- OPERACIÓN DIARIA EN LOS REGISTROS. Los libros exigidos en el Artículo 37 deben mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente debidamente registrado en la dirección. Los contribuyentes podrán consolidar sus ventas diarias, anotando en este libro el valor total de ellas e indicando el primer número y el último de las facturas que correspondan. CAPITULO IV DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 40.- DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes deberán presentar, dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada periodo impositivo, una declaración del monto total de las operaciones realizadas en el mes calendario anterior, incluso las exentas del impuesto y consignar en la misma forma los demás datos que se señale en el reglamento utilizando los formularios que proporcionará la Dirección al costo de su impresión. Juntamente con la presentación de la declaración se hará el pago del impuesto resultante. Los contribuyentes que presenten operaciones de ventas gravadas y exentas, menores que las compras de bienes y las de adquisiciones de servicios, durante tres periodos impositivo consecutivos, deberán acompañar a la declaración, una justificación documentada de las razones por las cuales están comprando más de lo que venden. ARTICULO 41.- FORMAS DE PAGO. "La declaración y el pago del impuesto cuando corresponda, deberá efectuarse en la Dirección o en las instituciones autorizadas por ésta, en efectivo o mediante cheque del contribuyente librado a la orden de la Dirección." La declaración, cuando no resulte impuesto a pagar, podrán enviarse a esta última por correo certificado. ARTICULO 42.- FALTA DE FORMULARIOS. Si por alguna circunstancia no se dispone en un momento dado de los formularios de declaración, ello no exime a los obligados de declarar y de pagar oportunamente el impuesto de esta ley. En tal circunstancia, el contribuyente podrá efectuarse su declaración en papel simple o fotocopia de los formularios respectivos, y cumplir con todos los requisitos que establece esta ley. ARTICULO 43.- SUSPENSION Y TERMINACION DE ACTIVIDADES. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más periodos impositivos, salvo que el contribuyente haya comunicado por escrito a la Dirección la suspensión o terminación de las actividades. La comunicación de suspensión o terminación de actividades no tendrá validez hasta que el contribuyente presente las existencias de documentos no utilizados para que la Dirección proceda a su anulación. ARTICULO 44.- DECLARACION CONSOLIDADADA. El contribuyente que tenga más de un establecimiento mercantil, deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en todos aquellos en forma conjunta en un solo formulario. En ella deberá consolidar toda la información relativa al total de sus débitos y créditos fiscales y de los demás datos que se le requieran en el formulario correspondiente. CAPITULO V RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE" ARTICULO 45.- PAGO DEL IMPUESTO POR LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Régimen de Pequeño Contribuyente. Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de venta de bienes o prestación de servicios no exceda de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) en un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. ARTICULO 46.- PAGO EN EFECTIVO DEL IMPUESTO. "Inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen General, cuyos ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00), durante un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. La Administración Tributaria lo inscribirá, dándole aviso de sus nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en este régimen." CAPITULO VI OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE ARTICULO 47.- PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. [adrotate banner="2"] Tarifa del Impuesto del Régimen de Pequeño Contribuyente. La tarifa aplicable en el Régimen de Pequeño Contribuyente será de cinco por ciento (5%) sobre los ingresos brutos totales por ventas o prestación de servicios que obtenga el contribuyente inscrito en este régimen, en cada mes calendario. ARTICULO 48.- INSCRIPCION AL REGIMEN. Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que sean agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y los que lleven contabilidad completa y designe la Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado para pequeños contribuyentes, cuando acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este Régimen. La retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calculará aplicando al total de los ingresos consignados en la factura de pequeño contribuyente, la tarifa establecida en el artículo anterior, debiendo entregar la constancia de retención respectiva. El monto retenido deberá enterarlo a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de quince días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento. De no efectuarse la retención relacionada en el párrafo anterior, el contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente debe pagar el impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de declaración jurada simplificada, por los medios y formas que facilite La Administración Tributaria. Dicha declaración debe presentarla independientemente que realice o no actividades afectas o que le hubiesen retenido la totalidad del impuesto en la fuente, durante el período correspondiente." ARTICULO 49.- OBLIGACION DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Obligaciones del Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente, para efectos tributarios, únicamente debe llevar el libro de compras y ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que debe registrar sus ventas y servicios prestados, los cuales puede consolidar diariamente en un sólo renglón y podrá llevarlo en forma física o electrónica. Están obligados a emitir siempre facturas de pequeño contribuyente en todas sus ventas o prestación de servicios mayores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), cuando se trate de ventas o prestación de servicios menores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), podrá consolidar el monto de las mismas en una sola, que debe emitir al final del día, debiendo conservar el original y copia en su poder. En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. El valor que soporta la factura de pequeño contribuyente no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes o al adquiriente de los servicios, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Las características de estas facturas se desarrollarán en el reglamento de esta Ley. Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo." ARTICULO 50.- REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DE IMPUESTO. Permanencia en el Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente puede permanecer en este régimen siempre que sus ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) durante el año calendario anterior; al superar dicha suma deberá solicitar su inscripción al Régimen General, de lo contrario la Administración Tributaria lo podrá inscribir de oficio en el Régimen Normal o General, dándole aviso de las nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en el nuevo Régimen Normal o General. Debe entenderse como Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, el régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo." ARTICULO 51.- [DEROGADO] CAPITULO VII DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR ARTICULO 52. - DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando un contribuyente adquiera bienes y servicios de personas individuales que, por la naturaleza de sus actividades o cualquier otra circunstancia, no extiendan o no le entreguen las facturas correspondientes, deberá emitir una factura especial por cuenta del vendedor o prestador del servicio, y le retendrá el impuesto respectivo. No podrán emitirse facturas especiales entre contribuyentes del impuesto, ni tampoco en las operaciones de carácter habitual que se realicen entre las personas individuales. Se exceptúan de esta prohibición, los casos en que el emisor de la factura especial haga constar en la misma, que el vendedor o prestador de servicio se negó a emitirle la factura correspondiente. El contribuyente está obligado a reportar en su declaración mensual todas las facturas especiales que haya emitido en el periodo que está declarando. Para el efecto, deberá consignar la cantidad de facturas emitidas, el monto total de las ventas y el impuesto total retenido. ARTICULO 52 "A".- Facturas especiales por cuenta del productor de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados. Los contribuyentes exportadores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, que estén registrados como tales por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República, deben emitir factura especial en todas las compras que efectúen de dichos productos, tanto a personas individuales o jurídicas, excepto cuando dichas compras las efectúen a productores autorizados y registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos a exportadores, quienes deberán emitir la factura correspondiente. Para este caso, la Administración Tributaria deberá autorizar facturas especiales las cuales serán emitidas por el contribuyente únicamente por medios electrónicos. Los productores, para ser autorizados y registrados por primera vez, deben presentar, en cualquier mes del año, solicitud mediante formulario proporcionado por la Administración Tributaria que tendrá carácter de declaración jurada. Para inscribirse como productores autorizados, deberán adjuntar los documentos siguientes: a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto de exportación o donde se cría el ganado. Este requisito no aplica a los artesanos y productores de productos reciclados. b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto o ganado a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción. Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la SAT determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (05) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no subsane lo indicado por la Administración, se denegará la solicitud. En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización. Los exportadores que compren a un productor autorizado, para no emitir factura especial, deberán exigirle copia de la resolución de autorización de la Administración Tributaria al iniciar la relación comercial, la cual deberán conservar dentro de los documentos contables. Los contribuyentes autorizados y registrados por la Administración Tributaria como exportadores de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados, no enterarán el Impuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual electrónica; a dicha declaración deberán acompañar como anexo, el detalle de las facturas especiales emitidas durante el período impositivo. En consecuencia, dichos contribuyentes en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales. Cuando el exportador realice compra de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación a través de intermediarios, el exportador deberá emitir una factura especial al intermediario, reteniendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta que corresponda. Los intermediarios de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación, al momento de efectuar las compras a intermediarios, sean personas individuales o jurídicas, a productores no autorizados ni registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos, no emitirán la factura especial a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y, en su lugar, deberán emitir notas de abono debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, las cuales no podrán exceder el monto vendido al exportador." ARTICULO 53.- CARACTERISTICAS DE LAS FACTURAS ESPECIALES. Las facturas especiales a que se refiere el artículo anterior deberán ser autorizadas por la Dirección. El reglamento fijará las características y su contenido. ARTICULO 54.- PAGO DEL IMPUESTO RETENIDO. El impuesto retenido en las facturas especiales se pagará siempre en efectivo y deberá enterarse a la Dirección, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto, dentro del mes calendario siguiente al de cada periodo impositivo, utilizando el formulario de pago DRI-1 al que se adjuntará un detalle de las facturas especiales emitidas en el mes inmediato anterior. Este detalle deberá contener: El número correlativo de la factura, el nombre completo del vendedor su número de identificación tributaria (NIT) o el de su Cédula de Vecindad, el monto total de la venta y el Impuesto Retenido. Los contribuyentes registrados en el Régimen especial de devolución del crédito fiscal a los exportadores que establece el artículo 25 de esta ley, no enterarán el impuesto retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual. A dicha declaración deberá acompañar el detalle de las facturas especiales emitidas durante el periodo impositivo, conforme a los dispuestos en el párrafo anterior. En consecuencia, estos exportadores en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales. CAPÍTULO VIII RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO" ARTICULO 54 "A"- "Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. Las personas individuales que desarrollen actividades de producción y comercialización en el sector agropecuario y cuyo monto de venta anual de sus productos, no exceda los tres millones de Quetzales (Q.3,000,000.00) dentro del año fiscal computado del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, podrán solicitar su inscripción al Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario y pagarán mensualmente un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre las ventas brutas para criadores de ganado vacuno, equino, porcino y caprino. Para el caso de compradores, vendedores y engordadores es el cinco por ciento (5%) sobre las utilidades. Queda excluida de este régimen cualquier prestación de servicios agropecuarios, o servicios de cualquier otra naturaleza. Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo." ARTICULO 54 "B"- Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención, los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia de Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención cuando paguen, acreditan en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen. La retención tiene el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calcula aplicando al total de los ingresos consignados en la factura de contribuyente agropecuario, la tarifa establecida en el artículo 54 "A", entregando la constancia de retención respectiva. El monto retenido se entera a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúa el pago o acreditamiento. Cuando las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, calificados como agentes de retención, no efectúen la retención, el contribuyente inscrito en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario deberá pagar el impuesto, dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición." ARTICULO 54 "C"- Obligaciones del Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. El contribuyente inscrito en este Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, para efectos tributarios, llevará el libro de compras y ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que registrará sus compras y sus ventas. Adicionalmente, deberá habilitar un libro de bancos y un libro de inventarios con los requisitos que determine el reglamento de la ley. Estos libros los podrá llevar en forma electrónica. El contribuyente de este régimen simplificado está obligado a emitir siempre facturas de contribuyente agropecuario en todas sus ventas. En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. El valor que soporta la factura de contribuyente agropecuario no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Las características de estas facturas se desarrollan en el reglamento de la ley." ARTICULO 54 "D"- "Permanencia en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. Cuando el contribuyente agropecuario supere la suma establecida en el Artículo 54 "A", la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, así como al Impuesto Sobre la Renta en cualquiera de los regímenes establecidos para las rentas de actividades lucrativas, notificándole al contribuyente de las nuevas obligaciones por los medios establecidos en el Código Tributario y el periodo de liquidación de los impuestos a que queda afecto. El registro deberá realizarse dentro de un plazo que no exceda de tres (3) meses a partir de la notificación. El Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es el régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo. Para el caso del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente puede elegir entre el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas en el cual deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas, o bien el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas en el cual deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas, en ambos casos de conformidad con las disposiciones del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República." CAPÍTULO IX RÉGIMEN ELECTRÓNICO DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE Y RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO" ARTICULO 54 "E".- Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario. A partir del uno de marzo de dos mil veinte, la Administración Tributaria deberá poner a disposición de los contribuyentes del Régimen de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario descritos en los artículos 45 y 54 "A", la plataforma electrónica para la gestión, cobro y control del impuesto a cargo de estos contribuyentes. Los contribuyentes que soliciten su incorporación a este régimen, en todas sus ventas están obligados a emitir factura electrónica de pequeño contribuyente o contribuyente agropecuario, según corresponda, y estarán afectos a un tipo educido del cuatro por ciento (4%) en sustitución del cinco por ciento (5%) establecido en los artículos 47 y 54 "A". El contribuyente deberá registrar ante la Administración Tributaria una cuenta bancada y autorizar a esta para que el décimo día hábil de cada mes calendario, debite automáticamente de dicha cuenta el monto equivalente a aplicar el tipo impositivo del cuatro por ciento (4%) sobre el total de ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto. La resolución de incorporación a este régimen deberá constar en las facturas electrónicas. En éste caso, las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención, los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando paguen, acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen no realizarán la retención a que hacen referencia los artículos 48 y 54 "B". El contribuyente que no tenga los fondos suficientes para cubrir el impuesto de este régimen en la fecha establecida, presentará la declaración dentro de los días que faltan para finalizar el mes calendario, pagando un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto, sin que ello implique su exclusión del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario." ARTICULO 54 "F".- Bancarización y otras medidas de los contribuyentes del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. La Administración Tributaria promoverá la bancarización de los contribuyentes inscritos en el Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, como condición para mantenerse en el régimen. Asimismo, el domicilio fiscal declarado en el momento de ejercer la opción, de inscribirse al régimen, podrá ser verificado por la Administración Tributaria. TITULO IV DE LOS INMUEBLES Y DE LOS VEHICULOS ARTICULO 55.- Base imponible y tarifas en la enajenación de vehículos y motocicletas. En los casos de enajenación de vehículos automotores terrestres del modelo del año en curso, del año siguiente y del año anterior al año en curso, y de toda clase de vehículos marítimos y aéreos, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, el impuesto se pagará de conformidad a la tabla de valores imponibles elaborada anualmente por la Administración Tributaria, aprobada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y publicada en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año. El año del modelo de los vehículos automotores terrestres será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN, por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional y en los documentos de importación. En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, a excepción de las motocicletas, el impuesto se aplicará conforme a la escala de tarifas específicas siguientes: ModeloTarifa fija De dos a tres años anteriores al año en cursoUn mil Quetzales (Q.1,000.00)De cuatro o más años anteriores al año en cursoQuinientos Quetzales (Q.500.00) En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual, aplicando la siguiente escala de tarifas específicas fijas: ModeloTarifa fija De dos a tres años anteriores al año en cursoTrescientos Quetzales (Q.300.00)De cuatro o más años anteriores al año en cursoDoscientos Quetzales (Q.200.00) Para los casos de vehículos que hubieren causado pérdida o destrucción total, y que sean objeto de venta, permuta o donación entre vivos, y que ya se encuentren matriculados, no se aplicará la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley, debiendo aplicarse la tarifa máxima específica fija establecida en los párrafos precedentes del presente artículo. Dicha circunstancia de pérdida o destrucción total deberá ser certificada por una empresa de seguros debidamente autorizada para operar en el país. En los casos de importación de vehículos automotores terrestres incluyendo motocicletas, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, la base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos anteriores al año del modelo del año en curso es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos legales establecidos en ley en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de demostrar y documentar el pago del valor facturado por los medios puestos a disposición por el sistema bancario. En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año. La base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos del año en curso y del año siguiente al modelo del año en curso, será el valor de importación definido como la adición del costo, seguro y flete (CIF por sus siglas en inglés) reportado por los fabricantes o los importadores." ARTICULO 56.- [adrotate banner="2"] Base imponible en el caso de bienes inmuebles. Para la primera venta o permuta de bienes inmuebles o para los otros casos de transferencias de bienes inmuebles, la base del impuesto la constituye el precio de venta consignado en la factura, escritura pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. Si el vendedor es contribuyente registrado de este impuesto y su actividad es la construcción o la venta de bienes inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la base imponible es el precio de venta o permuta o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en cualquier forma de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la base imponible es el precio de la enajenación que deberá ser consignado en la escritura pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. En todo caso deberá consignarse Número de Identificación Tributaria -NIT- de las partes contratantes e identificar el medio de pago que se utilizó en la compraventa. Cuando las aportaciones de bienes inmuebles se encuentren gravadas, la base imponible la constituirá el valor del inmueble que un valuador autorizado debe estimar. Copia autenticada de dicho avalúo deberá agregarse, como atestado, al testimonio de la escritura pública que para los efectos registrales se emita. Los registros públicos están obligados a exigir la presentación de este documento." ARTICULO 57.- Fecha y forma de pago. En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, si el vendedor, permutante o donante es contribuyente registrado como importador, distribuidor, representante, franquiciatario o concesionario, o si es éste un importador ocasional o temporal, el impuesto se determinará aplicando la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley y se pagará en el momento de la venta, permuta o donación, para que el importador o distribuidor recupere el crédito fiscal por el impuesto que pagó en el acto de la nacionalización. Para el caso de los vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se legalice el endoso por la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el Certificado de Propiedad de Vehículos que se emita conforme a la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de base para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos. En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que se realicen con posterioridad a la primera venta, deberán formalizarse en el Certificado de Propiedad de Vehículos, el cual deberá ser proporcionado por la Administración Tributaria o por la institución que expresamente se defina para el efecto. Dicho certificado deberá contener toda la información del vehículo en transacción y de los celebrantes de la misma. Contendrá además el enunciado para la legalización de las firmas, la cual debe realizarse ante Notario; esta información fundamentará los cambios en los registros de control que lleva el Registro Fiscal de Vehículos. El Notario está obligado a enviar un aviso a la Administración Tributaria por los medios que ésta disponga, dentro de los primeros quince días de cada mes, de las legalizaciones de firmas que realice en el mes anterior, de conformidad con este artículo. El reglamento establecerá los requisitos de este aviso. El impuesto se pagará utilizando los medios que ponga a su disposición la Administración Tributaria, la cual deberá contener la información que sea necesaria para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos. En los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, si el vendedor es contribuyente registrado del impuesto y su actividad es la construcción o la venta de inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la enajenación deberá documentarse en escritura pública para los efectos registrales, pero el impuesto se pagará en la factura por la venta y en la fecha en que se emita ésta. El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la razón final del testimonio de la escritura traslativa de dominio. Contra el débito fiscal resultante del impuesto efectivamente cargado por los contribuyentes, estos recuperarán el crédito fiscal generado en la compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de bienes inmuebles, hasta agotarlo. Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la enajenación deberá documentarse en escritura pública y el impuesto se pagará por el adquiriente en efectivo o por cualquier medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de la fecha de autorización de la escritura, se haya o no compulsado el testimonio. El Notario está obligado a consignar en la razón final del testimonio de la escritura pública, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar el recibo o fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo." ARTICULO 57 "A".- Obligación de los Registros Públicos. Los Registros Públicos están obligados a exigir la presentación del documento en que conste el pago del impuesto establecido en esta Ley, cuando corresponda, y el Registro General de la Propiedad, además de la obligación anterior, debe exigir la presentación del recibo de pago que corresponda al último trimestre vencido del Impuesto Único Sobre Inmuebles, requisito sin el cual no se efectuarán las inscripciones, anotaciones u operaciones en los mismos, en tanto no se subsane. ARTICULO 57 "B".- Declaración por el vendedor de vehículos. Las personas individuales, jurídicas y entes que hayan transferido la propiedad de vehículos, podrán dar aviso cuando transcurran treinta (30) días, sin que el comprador haya solicitado al Registro Fiscal de Vehículos la inscripción de la transferencia de dominio. Este aviso debe presentarse como declaración jurada en la cual manifiesta que ha transferido el dominio del vehículo y que en consecuencia, solicita que la Administración Tributaría realice la anotación correspondiente en el Registro Fiscal de Vehículos, con los datos del comprador. La Administración Tributaria atenderá la gestión del vendedor, cuando en sus registros conste que es el propietario. La Administración Tributaria está facultada para requerir y corroborar la autenticidad de los documentos que se presentan." ARTICULO 57 "C".- "Obligación de pago del comprador del vehículo. Una vez se efectúe la anotación derivada del aviso de transferencia de propiedad del vehículo, la Administración Tributaria requerirá administrativamente al comprador el pago del impuesto adeudado, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento o demostrar que ya lo efectuó. De no obtenerse el pago correspondiente, se emitirá la resolución correspondiente y la certificación de la misma constituirá título ejecutivo, para hacer efectivo el cobro por la vía Económico Coactiva." ARTICULO 57 "D".- Obligación de presentación electrónica del detalle de las compras y ventas. Los contribuyentes que sean calificados por la Administración Tributaria como especiales, deberán presentar en forma electrónica, cada seis meses, como máximo, informe detallado de las compras y ventas efectuadas en dicho período semestral, en forma cronológica. Dicho informe deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos: a) El Número de Identificación Tributaria del comprador o vendedor; b) El nombre del comprador o vendedor; c) El monto de la compra o venta consignado en las facturas; y, d) Fecha de las compras o ventas consignadas en las facturas. TITULO V DELOS EPIGRAFES ARTICULO 58.- DE LOS EPIGRAFES. Los epígrafes de los artículos de esta ley no tienen validez interpretativa. TITULO VI DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA ARTICULO 1.- REGISTRO BASE. La Dirección elaborará un registro base para cumplir con lo ordenado en el Artículo 26, incorporando a él a todos los declarantes del último mes de vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas. ARTICULO 2.- CONTRIBUYENTES NO INSCRITOS. Los contribuyentes que, por cualquier razón, no se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el Artículo 26 y por consiguiente, no tengan autorizados por la Dirección, facturas, comprobantes, libros demás documentos exigidos por esta ley, deberán hacerlo dentro de los (3) primeros meses de vigencia de ésta. Los mismos podrán desarrollar sus actividades dentro del lapso que medie hasta su inscripción y obtención de la documentación relacionada, pero no tendrán derecho a créditos fiscales durante se lapso. ARTICULO 3.- DE LOS CREDITOS FISCALES. Los créditos fiscales declarados por los contribuyentes hasta el último periodo impositivo procedente a la vigencia de esta ley no podrán ser arrastrados al periodo impositivo inmediato siguiente. Los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales deberán solicitarlo expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley. La Dirección deberá devolver los referidos créditos fiscales antes de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de esta ley, por medio de vales fiscales escalonados semestralmente a un plazo de hasta dos años, sin perjuicio de las revisiones que pueda realizar la misma. La petición se considerará resuelta favorablemente si concluido dicho plazo la Dirección no emite y notifica la resolución respectiva. En el caso de mora de la Dirección en la devolución a que se refiere el párrafo anterior, se generarán intereses que aplique la misma a las obligaciones de los contribuyentes caídas en mora. Las cuotas anuales de créditos fiscales derivados de la adquisición de bienes de capital durante la vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, mantendrán su modalidad de recuperación de los documentos de acuerdo con esa ley. [adrotate banner="1"] ARTICULO 4.- AUTORIZACION DE DOCUMENTOS. Las facturas y documentos equivalentes autorizados por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 podrán seguir utilizándose por los contribuyentes durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley. En este mismo periodo de tiempo deberán solicitar la autorización de los documentos establecidos por la presente ley y su reglamento. ARTICULO 5.- AUTORIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS. Los contribuyentes podrán seguir utilizando las máquinas o cajas registradoras autorizadas por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley, pero en el mismo lapso deberán pedir nueva autorización para las máquinas a que se refiere esta ley y su reglamento. ARTICULO 6.- DEL REGLAMENTO. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles anteriores al de su vigencia. ARTICULO 7.- DE LAS DEROGATORIAS. Se derogan: 1. El Decreto-Ley 97-84 y sus reformas. 2. El Decreto 431 del Congreso de la República y sus reformas, en lo que se refiera al Impuesto de Donaciones entre vivos sobre bienes muebles e inmuebles. 3. Cualquiera otras leyes o disposiciones que sean incompatibles con el presente decreto o se opongan al mismo. ARTICULO 8.- DE LA VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia el primero de julio del año en curso, y deberá publicarse en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. EDMOND MULET PRESIDENTE PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de mayo de mil novecientos noventa y dos. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2019

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2019 Generalidad: LA CORRECTA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RETENIDO POR LOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS COMO EXPORTADORES Fecha: 20/02/2019 Número: 1-2019 ¡Visita Vesco! VIGENTE APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS. ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha formulado ajustes por crédito fiscal improcedente en el Impuesto al Valor Agregado y por costos y gastos no deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, al considerar que el contribuyente no ha cumplido con individualizar a quien le vende los bienes o presta los servicios, objeto del pago; es decir, se realiza el pago a un tercero ; lo cual es una condición establecida en el artículo 20 del Decreto número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y para efectos de devolución de crédito fiscal lo establecido en el artículo 23 numeral 2 literal a) Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. También, ha sido objeto de ajustes cuando se efectúa el pago a través de un tercero y no lo realiza el adquiriente del bien o servicio; o bien, cuando se genera un saldo exigible que es cancelado o pagado por el que resulta deudor, entre el adquiriente de los bienes y servicios y su proveedor. En algunos casos, los contribuyentes argumentan que han realizado las operaciones bajo figuras o circunstancias no estrictamente descritas en la ley, tales como: fideicomisos, factoraje, descuento contratos de outsourcing, cesión de derechos, contrato de cuenta corriente, convenios privados o ante la existencia de embargos de cuentas bancarias por procesos judiciales, entre otros; incluso utilizando para el efecto medios que facilitan los bancos, documentándolos mediante cheques o transferencias. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (...) Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...). DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos (...): 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. DECRETO NÚMERO 2-89, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. Artículo 10. Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá a su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 20. Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjetas de créditos, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública. Artículo 21. Obligación de registro y archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales conforme el artículo anterior, por un monto a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que establezcan otras leyes. Asimismo, las personas individuales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y otras leyes, deben registrar en la misma tales pagos”. [adrotate banner="2"] DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 23: Los contribuyentes que dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (...) No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: (...) 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario deben adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizado, siendo estos: Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN PLANTEADA: Para el presente análisis, es necesario mencionar que el legislador al introducir la bancarización en materia tributaria, lo hizo con el propósito de hacer más eficiente la función de recaudación, control y fiscalización de la Administración Tributaria, reduciendo la elusión y evasión fiscal mediante la comprobación de la trazabilidad de la operación y el pago; además de coadyuvar a la lucha contra el lavado de dinero. De esa cuenta, esta exigencia formal respecto al pago sirve para documentar costos y gastos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta y el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo estipula el artículo 20 de la ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. De dicha norma legal se resaltan los siguientes aspectos: Debe realizarse el pago para su aplicación. Limitación legal de efectuar el pago en dinero en efectivo a partir de Q.30,000.’’. Superado ese monto, se debe realizar por los medios que faciliten los bancos del sistema, mediante tarjeta de crédito y débito o similares, inclusive. Obligaciones tributarias generadas por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen distinto al pago en dinero en efectivo o medios en sistema bancario, deben formalizarse en escritura pública. La norma citada únicamente se refiere como medio de pago al dinero en efectivo o los que provean los bancos del sistema, una vez superada la cantidad máxima establecida; y excepcionalmente, en los casos enumerados (permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos), deberán faccionar escritura pública. Sin embargo, existen formas o medio de extinguir obligaciones y que conllevan el pago, utilizando también para tal efecto medios que facilita el sistema bancario, y que son susceptibles de fiscalización para establecer que efectivamente el pago al proveedor de bienes y servicios se haya realizado. Es así, como la Administración Tributaria al momento de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos o al conocer las solicitudes de devolución crédito fiscal, ha determinado que los contribuyentes realizan operaciones al amparo de contratos mercantiles o figuras legales, con las cuales los contribuyentes realizan operaciones al amparo de contratos mercantiles o figuras legales, con las cuales los contribuyentes han procedido a pagar a sus proveedores; identificando así tres escenarios: El pago se realiza a un tercero, en virtud de contratos mercantiles o figuras legales celebradas entre las partes. Por existir circunstancias que no permiten que el pago sea realizado de una cuenta bancaria a nombre del adquiriente del bien o servicio, tal es el caso de la existencia de embargo de cuentas bancarias por procesos judiciales o fideicomisos de administración, por citar algunos ejemplos, un tercero se encarga de realizar el pago a proveedores, sueldos y salarios a personal, impuestos y otros. Contrato de cuenta corriente entre el adquiriente de los bienes y servicios y su proveedor, generando al final un saldo exigible que es cancelado o pagado por el que resulta deudor. Cabe mencionar, que en los tres escenarios identificados, también se han utilizado los medios que facilita el sistema bancario. Si bien es cierto, el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guateala, exige que se individualice a quien vendió el bien o prestó el servicio, debiendo existir concordancia entre el prestador del servicio y quien recibe el pago del mismo, también lo es, que por la aplicación stricto sensu de la norma, no es posible pasar por alto, la existencia de otras formas legales para efectuar el pago de una obligación y que permiten también su comprobación por parte de la Administración Tributaria, siendo ese el espíritu de la norma. En esa línea de ideas, el artículo 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, establece la obligación que tienen las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales por un monto mayor de Q30,000.00, de conservar en sus archivos por el plazo de 4 años, los documentos detallados en la referida norma que permiten comprobar la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario del pago. El artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula la libertad de acción así: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no le prohíbe (...)” , lo cual implica que el contribuyente en el ejercicio de su libertad de acción y en el desarrollo de su actividad mercantil, realiza actos y contratos, conforme a las leyes que los amparan. Un aspecto relevante a determinar en la labor de revisión y fiscalización, es la “sustancia antes que la forma”, lo cual significa que las transacciones y eventos económicos deben contabilizarse y presentarse, de acuerdo con su sustancia y realidad financiera y no solamente de acuerdo con su forma; es decir, que debe prevalecer la sustancia económica, determinando si la operación es real, si tiene sentido económico y que se debe a una realidad económica o financiera; esto aplicado al tema de bancarización en materia tributaria, obliga a analizar la sustancia de la operación; en otras palabras, la realidad económica de la transacción, independientemente del medio de pago utilizado; de lo contrario, la Administración Tributaria al limitarse a aplicar la norma sin valorar los argumentos y medios de prueba aportados, vulnera el derecho de defensa de los contribuyentes, el principio de capacidad de pago, así como el principio de no confiscación en materia tributaria, al no permitir la deducibilidad de costos y gastos que sí fueron incurridos y que cumplen otras condiciones estipuladas por la ley específica y el crédito fiscal con sus propias reglas de procedencia; al no ser el único requisito que los contribuyentes deben cumplir. Con relación a lo anterior, es importante traer a colación, que el artículo 4 del Código Tributario, antes citado, regula que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo tanto, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus atribuciones legales debe observar los principios constitucionales aplicables, y no limitarse a hacer una interpretación lisa y llana de la norma. Derivado de su función verificadora y fiscalizadora, la Administración Tributaria debe comprobar las operaciones realizadas por los contribuyentes y la sustancia de las mismas, siendo por ello imperante cuando una transacción tenga incidencia fiscal (crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado o costo y gasto deducible en el Impuesto Sobre la Renta), que el contribuyente cuente con la prueba documental que la respalda. El artículo 126 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la carga de la prueba, establece que: “Carga de la Prueba. Las partes tienen carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. (...) ; lo cual es congruente con la obligación de registro y conservación de los archivos contables por el plazo de 4 años, contenida en el artículo 21 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. En ese orden de ideas, el artículo 382, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio, referente a la documentación y correspondencia, regula que: “Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales”. Además de lo anterior, conforme a la carga de la prueba, si el contribuyente pretende el reconocimiento de un crédito fiscal o la deducibilidad de un gasto, debe probar su pretensión con los documentos de respaldo. En consecuencia, la Administración Tributaria al determinar que un contribuyente ha realizado el pago de una operación mediante formas legales o a través de un tercero, deberá examinar la transacción y la documentación de respaldo, que permitan comprobar la trazabilidad de la misma, en atención al espíritu de la ley, enfocándose en la sustancia antes que la forma; para así establecer la deducibilidad de un costo o gasto deducible o la procedencia del crédito fiscal, analizando y valorando para el efecto, no solo la bancarización sino el cumplimiento de todos los requisitos que las leyes específicas contemplan, como también la naturaleza de los actos y contratos celebrados, su formalización y efectos. Y en cuanto a la formalización, tal como lo señala el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento a la Administración Tributaria, en los casos en que se hayan celebrado contratos de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, deben formalizarse en escritura pública ; aclarando que los contribuyentes deberán formalizar el contrato que corresponda previo a realizar la operación y el pago, y no como resultado de haberse iniciado la labor de verificación y fiscalización por parte de la Administración Tributaria. Es importante también mencionar, con base en el artículo 98 numeral 12 del Código Tributario que la Administración Tributaria al resolver sea de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal; atendiendo para ello las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero -TRIBUTA- en los recursos administrativos. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario. [adrotate banner="3"] IV. CRITERIO INSTITUCIONAL: La Superintendencia de Administración Tributaria con base a lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: Considerando que los contribuyentes en el desarrollo de sus actividades comerciales realizan actos o contratos que tienen como resultado el pago de una obligación, utilizando también para tal efecto medios que facilita el sistema bancario, y tienen incidencia fiscal al respaldar costos y gastos deducibles o constituir crédito fiscal; la Administración Tributaria aplicará, interpretará e integrará el artículo 20 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y lo establecido en el artículo 23 numeral 2 literal a) del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base a principios constituciones, de conformidad con lo que establece el artículo 4 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. La Superintendencia de Administrativa Tributaria con base en lo argumentado y conforme los artículos citados, concluye que al verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos o al conocer las solicitudes de devolución de crédito fiscal, deberá examinar y analizar la transacción y la documentación de respaldo, con la finalidad de comprobar la trazabilidad de la misma, en atención al espíritu de la ley, enfocándose en la sustancia antes que la forma; cerciorándose que el proveedor recibió el pago ya sea por medio o a través de un tercero y con ello sustentar su criterio para aceptar el crédito fiscal o en su caso el gasto deducible, determinando el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y tomando en cuenta los actos o contratos celebrados, su naturaleza, su formalización en escritura pública, faccionada al momento que se realizó la operación y no como resultado de la labor de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria, así como sus efectos legales. [adrotate banner="2"] Para ello los contribuyentes deberán aportar los documentos de respaldo pertinentes, debiendo considerar lo siguiente para la valoración de los pagos en función de los tres escenarios identificados: Si en los documentos que respaldan el pago de una factura (cheques, Notas de Crédito) aparece como beneficiario un tercero, se deberá tomar en consideración los contratos que presente el contribuyente formalizados en escritura pública (Contratos de outsourcing, contrato de servicios de administración, entre otros), que respalden la realización de la operación. En el caso de contratos de Factoraje y de Descuento, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley de los Contratos de Factoraje y de Descuento, Decreto número 1-2018 del Congreso de la República de Guatemala y la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto número 51-2007 del Congreso de la República de Guatemala, respecto a la inscripción y publicidad de los contratos celebrados. Si el pago de la factura la realiza un tercero, se deberá valorar los contratos entre el contribuyente y el tercero que realiza el pago. Si los pagos de las facturas se realizan por cuenta corriente entre los dos contribuyentes (cliente-proveedor), deberán establecer el saldo deudor y el contrato que respalda las operaciones realizadas. El contrato deberá tener por lo menos una liquidación anual al cierre del ejercicio contable. Cuando en una operación comercial, el pago para respaldar el gasto deducible de una factura o el reclamo de crédito fiscal no se haga de una cuenta bancaria del contribuyente, se deberá valorar y probar para aceptar la deducibilidad del gasto y la procedencia del crédito fiscal de la forma siguiente: Si el pago se hizo a través de factoraje o descuento de facturas. En este caso debe valorarse que la operación sea comprobable, que se cobraron intereses y se hicieron los descuentos respectivos. También la forma en que el contribuyente registra y tiene documentada la operación con los correspondientes comprobantes de pago en forma electrónica o física a cada no de sus proveedores, que elija la empresa de factoraje. Si el pago se hizo a través de un fideicomiso, debe comprobarse si en el mismo se deposita el ingreso de la compañía y la forma en que se permita la comprobación de los pagos efectuados, por parte de SAT, en la contabilidad del fideicomiso. Cuando los pagos se realicen de otra empresa mercantil, por problemas de embargos judiciales u otras medidas cautelares, que exista una cuenta bancaria de otro contribuyente, separada de otras operaciones y que en la misma se depositen los ingresos y se realicen los pagos; siempre y cuando esta operación no permita la violación del fin de la orden judicial y que en todos los casos, el contribuyente cuente con la documentación legal correspondiente. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 05 de agosto 2021 Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Ley de Inversion Extranjera Decreto 9-98

    Anterior Ley de Inversion Extranjera Decreto 9-98 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO 9-98 04/02/1998 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto DECRETO NUMERO 9-98 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado, proteger la formación del capital, el ahorro y la inversión, y crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros. CONSIDERANDO: Que es necesario fomentar y promover la inversión extranjera con el propósito de que ésta sea fuente de transferencia de tecnología, de generación de empleo, de promoción del proceso de crecimiento y diversificación de la economía del país, para el desarrollo en todos los sectores productivos y el fortalecimiento de la inversión nacional. CONSIDERANDO: Que en materia de inversiones, el Estado de Guatemala se ha caracterizado por tener un régimen jurídico que está basado principalmente en la plena equiparación de tratamiento entre los inversionistas nacionales y los extranjeros, pero que las normas que recogen dicho régimen se encuentran dispersas, por lo que se hace conveniente ordenarlas y sistematizarlas en un solo instrumento legal. CONSIDERANDO: Que además de sistematizar en un solo cuerpo legal los preceptos relacionados con las inversiones extranjeras, mediante la presente ley también se pretende crear un régimen más favorable para lograr la atracción de capitales extranjeros que efectivamente coadyuven a cumplir con los propósitos mencionados en los considerandos anteriores, eliminando entonces disposiciones legales que contienen limitaciones o restricciones aplicables únicamente a las inversiones extranjeras y que ya no se consideran necesarias o justificables. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DE INVERSION EXTRANJERA CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 1 .- Definiciones. Para los efectos de esta ley: 1. Inversión. Significa cualquier actividad destinada a la producción, intermediación o transformación de bienes así como la prestación e intermediación de servicios mediante toda clase de bienes o derechos, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente: a) Acciones y cuotas sociales y cualquier otra forma de participación, en cualquier proporción, en sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación nacional; b) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico; c) Bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales; d) Derechos de propiedad intelectual e industrial; e) Concesiones o derechos similares otorgados por ley o en virtud de un contrato, para realizar actividades económicas o comerciales. 2. Inversión Extranjera: Es cualquier clase de inversión que implique toda clase de transferencia de capital a la República de Guatemala proveniente del exterior, efectuada por un inversionista extranjero. Queda comprendido asimismo dentro de este concepto, la reinversión que pudiera hacer el inversionista extranjero en el territorio guatemalteco, de cualquier renta o capital generado en Guatemala a través de su inversión. 3. Inversionista Extranjero: Significará la persona individual o jurídica extranjera, así como entidades extranjeras sin personalidad jurídica, legalmente organizadas de conformidad con la ley del país de su constitución, que realicen una inversión extranjera en el territorio guatemalteco, ya sea directamente o mediante cualquier forma de asociación o contratación con personas individuales o jurídicas guatemaltecas. 4. Capital: Significara toda clase de derechos, bienes y otros activos que tengan un valor económico para el inversionista extranjero. CAPITULO II Tratamiento a la inversión ARTICULO 2 .- Normas Aplicables. El Estado de Guatemala fomenta y promueve la inversión extranjera. El inversionista extranjero y su inversión se regulan principalmente por lo preceptuado en esta ley. Si la inversión extranjera se realiza en un sector de la economía nacional en la que exista una ley de carácter especial, el inversionista extranjero deberá observar también los preceptos de la misma. Asimismo, el inversionista extranjero queda sujeto a todos los preceptos legales de observancia general en el territorio de la República de Guatemala, y gozará de los mismos derechos y de los medios de ejercerlos que las leyes otorgan a los inversionistas guatemaltecos. ARTICULO 3 .- Plena Equiparación. Se reconoce al inversionista extranjero el mismo tratamiento que el otorgado a los inversionistas nacionales en el desarrollo de sus actividades económicas y, por ende, goza de igualdad de condiciones frente a los inversionistas nacionales. Queda prohibido todo acto discriminatorio en contra de un inversionista extranjero o su inversión. Asimismo, la presente ley deberá aplicarse por igual a toda inversión extranjera, independientemente del país de donde provenga. Unicamente se exceptúa de todo lo anterior, las limitaciones establecidas en la Constitución Política, en las leyes que regulen determinadas actividades económicas en forma específica, así como el tratamiento que pudiera darse a ciertas inversiones extranjeras derivado de obligaciones adquiridas por el Estado de Guatemala en tratados o convenios que tiendan a establecer uniones aduaneras y económicas, mercados comunes o áreas de libre comercio. {PARRAFO ADICIONADO POR EL ART. 1 del DECRETO del CONGRESO No. {34-2007} de fecha {04 de Julio de 2007}, el cual dice así:} "La plena equiparación se extenderá al inversionista extranjero originario de cualquier país o nación que sea miembro de la Organización Mundial del Comercio OMC o con los que la República de Guatemala haya firmado Convenios para su incorporación a la mencionada institución. Lo anterior, independientemente de que la República de Guatemala mantenga o no relaciones diplomáticas o comerciales formales con dichos países o naciones." ARTICULO 4 .- Participación. El inversionista extranjero puede participar en el desarrollo de cualquier actividad económica lícita en el país, así como en cualquier proporción en el capital social de sociedades lucrativas organizadas de conformidad con la legislación guatemalteca. Se exceptúa de lo anterior únicamente cualquier requerimiento sobre capital social que debe ser aportado por personas individuales o jurídicas guatemaltecas, de conformidad con una ley que se aplique especialmente para el desarrollo de una actividad económica. Ningún funcionario ni empleado público podrá exigir el cumplimiento del requerimiento, condición o requisito alguno que no esté expresamente ordenado en ley. CAPITULO III Garantías y Derechos ARTICULO 5 .- Propiedad Privada. Se reconoce al inversionista extranjero el pleno derecho, uso, goce, disfrute y dominio de la propiedad sobre su inversión, quedando sujeto únicamente a las mismas obligaciones y limitaciones que la Constitución Política y las leyes de la República impongan a los guatemaltecos. ARTICULO 6 .- Expropiación. El Estado no podrá expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista extranjero, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación de esa inversión, salvo que sea por causa de utilidad colectiva, beneficio social o interés social debidamente comprobados. Cualquier medida tendiente a una expropiación de una inversión deberá realizarse en todos los casos, sobre bases no discriminatorias, con apego al principio de legalidad y mediante indemnización previa y efectiva, salvo las excepciones en cuanto a indemnización previa previstas en la Constitución Política de la República de Guatemala. ARTICULO 7 .- Libertad de Comercio. Se protege plenamente la importación y exportación de bienes y servicios de lícito comercio y los necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades del inversionista extranjero en el país, debiendo observarse las normas legales y reglamentarias aplicables a los guatemaltecos en esta materia. De acuerdo con los compromisos legalmente adquiridos a nivel internacional por el Estado de Guatemala, no podrán imponerse medidas en materia de inversiones que puedan causar efectos de restricción y distorsión del comercio, especialmente el de mercaderías. Igualmente, queda prohibida la imposición de cualquier tipo de requisitos de desempeño como condiciones para la instalación o el mantenimiento de una inversión extranjera, tales como forzosamente transferir tecnología o generar determinado número de plazas de trabajo. Se exceptúa de lo anterior lo previsto en leyes laborales sobre la obligatoriedad de contratación de empleados guatemaltecos que no formen parte de la alta dirección de una empresa. ARTICULO 8 .- Acceso a Divisas. El inversionista extranjero goza de libre acceso a la compra y venta de moneda extranjera disponible y a la libre convertibilidad de moneda, de acuerdo a lo prescrito en leyes especiales sobre la materia cambiaria y en igualdad de condiciones con el inversionista nacional. Entre otras, el inversionista extranjero podrá libremente realizar: a) Transferencias al exterior relacionadas con su capital invertido, o por disolución y liquidación o venta voluntaria de la inversión extranjera; b) La remisión de cualquier utilidad o ganancia generada en el territorio nacional; c) El pago y remisión de dividendos, deudas contraidas en el exterior y los intereses devengados por las mismas, regalías, rentas y asistencia técnica; d) Pagos derivados de indemnización por concepto de expropiación. ARTICULO 9 .- Seguros a la Inversión. Los seguros sobre riesgos no comerciales para la inversión extranjera que se encuentren respaldados por tratados o convenciones bilaterales o multilaterales debidamente suscritos, aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala, serán regidos por las normas o disposiciones de tales instrumentos internacionales y las leyes o reglamentos internos que de tales instrumentos se pudieran derivar. ARTICULO 10 .- Doble Tributación. De acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala, se prohiben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna sobre la inversión extranjera. La doble tribulación*(er1)* externa quedará sujeta a los convenios y tratados que sobre la materia suscriba el Estado de Guatemala con otros países. ARTICULO 11 .- Solución de Controversias. Si un tratado o convenio internacional debidamente suscrito, aprobado y ratificado por el Estado de Guatemala así lo permitiere, las diferencias que pudieren surgir en materia de inversiones entre un inversionista extranjero y el Estado de Guatemala, sus dependencias y otras entidades estatales, podrán someterse a arbitraje internacional u otros mecanismos alternos de solución de controversias, según sea el caso, de acuerdo con lo previsto en dicho tratado o convenio y las leyes nacionales aplicables. CAPITULO IV Ventanilla única para las inversiones ARTICULO 12 .- Dependencia Competente. Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, la dependencia competente para velar por su cumplimiento es la Ventanilla Unica para las Inversiones del Ministerio de Economía, creada por medio de Acuerdo Gubernativo Número 532-92, con las atribuciones y funciones que se le señalen en el reglamento respectivo. Todas las instituciones gubernamentales deberán cooperar con esta dependencia para centralizar la labor de promoción de inversiones que coadyuve al desarrollo del país, así como a informarle sobre cualquier asunto que conozcan sobre inversiones extranjeras. ARTICULO 13 .- Recursos. Los recursos con que contará la Ventanilla Unica para las Inversiones, para garantizar su buen funcionamiento y el cumplimiento de sus obligaciones, son los siguientes: 1) Los gastos anuales de operación y funcionamiento se cubrirán con el presupuesto que se le asigne dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. 2) Las donaciones y aportes voluntarios de personas individuales o jurídicas, nacionales o internacionales. 3) Los fondos que se generen como consecuencia de los honorarios de los servicios que preste. CAPITULO V Disposiciones finales ARTICULO 14 .- Reglamento. Dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento respectivo. ARTICULO 15 .- Derogatorias Expresas. Se derogan los siguientes decretos y disposiciones legales: 1. Ley de Inversiones Privadas Externas para la Construcción de Viviendas, Decreto Ley Número 388. 2. Artículo 11 de Ley de Transportes, Decreto número 253 del Congreso de la República y sus reformas. 3. Artículo 5 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, Decreto Número 41-92 del Congreso de la República. 4. Artículo 9 de la Ley de Radiocomunicaciones, Decreto Ley Número 433 y sus reformas. Se reconoce la validez jurídica de todos los derechos adquiridos por cualquier persona natural o jurídica durante su vigencia. 5. Artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley Número 109-83 y sus reformas y, por ende, el Acuerdo Gubernativo Número 9-86, que regula el citado artículo 59 del Decreto Ley Número 109-83. ARTICULO 16 .- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 13 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: "No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas." ARTICULO 17 .- Se reforma el artículo 10 de la Ley de Expropiación, Decreto Número 529 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: " ARTICULO 10 .- La indemnización debe comprender la satisfacción al propietario del valor del bien y todos los daños, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia de la expropiación, incluyendo, ante cualquier atraso, el pago de intereses que empezarán a computarse desde la fecha de expropiación o pérdida y hasta la fecha efectiva de pago de la indemnización. Para los efectos del pago de intereses que contempla este artículo, dicho interés será igual al promedio de las tasas de interés activas publicadas en los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia, se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos, el cual tendrá carácter definitivo." ARTICULO 18 .- Se reforma el artículo 5 del Decreto Número 14-70 del Congreso de la República, el cual queda así: " ARTICULO 5 .- Las licencias especiales de pesca que conceda el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrán ser de tres tipos: 1) Licencias de Pesca Tipo A: Para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que se dediquen a la pesca o al transporte del producto de la pesca, empleando embarcaciones o naves de matrícula guatemalteca y que desembarquen el producto en puertos nacionales para su preparación y su total o parcial exportación posterior. 2) Licencias de Pesca Tipo B: Para las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la pesca o al transporte del producto de la pesca, empleando embarcaciones o naves de matrícula guatemalteca y extranjera, que desembarquen el producto en puertos nacionales para su preparación y su total o parcial exportación posterior. 3) Licencias de Pesca Tipo C: para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que, empleando embarcaciones y naves extranjeras, se dediquen a la pesca o al transporte del producto de la pesca en aguas territoriales de la República, con el propósito de destinar el producto, directa y exclusivamente, y en estado fresco, a los mercados del exterior." ARTICULO 19 .- Se reforma el artículo 4 del Decreto Número 253 del Congreso de la República, Ley de Transportes, el cual queda así: " ARTICULO 4 .- El servicio público de transporte de pasajeros o carga podrá ser prestado por personas individuales, tanto nacionales como extranjeras. Adicionalmente, dicho servicio público podrá ser prestado también por personas jurídicas, siempre y cuando su capital social esté aportado, como mínimo, en un 51% por accionistas guatemaltecos. No obstante lo anterior, accionistas extranjeros podrán aportar o invertir en el capital social de personas jurídicas que se dediquen a dicha actividad, de conformidad con las disposiciones siguientes: 1. A partir del uno de enero del año dos mil uno (2001), con una aportación máxima del cincuentiuno por ciento (51%) del capital social respectivo; y 2. A partir del uno de enero del año dos mil cuatro (2004), con una aportación del cien por cien (100%) del capital social total." ARTICULO 20 .- Se reforma el artículo 12 del Decreto Número 117-97, Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, que reformó el artículo 22 del Decreto Número 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; ambos del Congreso de la República, para que se lea así: " ARTICULO 22 .- El Ministerio de Economía, con base en el dictamen, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la calificación solicitada, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del dictamen." ARTICULO 21 .- Otras Disposiciones. Nada de lo dispuesto en la presente ley se entenderá que afecta la vigencia y aplicación de los requerimientos o disposiciones relacionadas con inversiones extranjeras, contenidos en las siguientes disposiciones legales o reglamentarias: 1) Artículo 27 de la Ley Forestal, Decreto Número 101-96 del Congreso de la República. 2) Artículos 8, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 352, 354 y 355 del Código de Comercio, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, y sus reformas. 3) La Ley de Migración y Extranjería, Decreto Ley Número 22-86. 4) Artículo 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República y sus reformas. 5) Artículo 21 de la Ley de Zonas Francas, Decreto Número 65-89 del Congreso de la República. 6) El Reglamento para la Autorización y Constitución de Bancos Nacionales, Sucursales de Bancos Extranjeros y Sucursales y Agencias de Bancos ya Establecidos. 7) Ultimo párrafo del artículo 1 de la Ley Sobre Seguros, Decreto-Ley Número 473. 8) Artículo 2 de la Ley de Sociedades Financieras, Decreto Ley Número 208 y sus reformas. 9) Artículo 2 de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto Número 49-79 del Congreso de la República. 10) Los artículos 1 y 2 del Decreto Número 118-96, que reforma los Decretos Números 38-71 y 48-72, todos del Congreso de la República. Cualquier otra limitación, requerimiento o condición aplicable únicamente a inversionistas extranjeros para el desarrollo de una actividad económica o inversión extranjera y que no haya quedado contemplado en esta ley, y particularmente en la lista de este artículo, quedará derogado al entrar en vigencia el presente decreto. ARTICULO 22 .- El presente decreto entra en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES, PRESIDENTE. Palacio Nacional: Guatemala, veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Publíquese y cúmplase. ARZU IRIGOYEN. Publicado en el Diario Oficial No. 51, tomo CCLVIII, páginas 1401-1403 el 3 de marzo de 1998. -CORRECCION A "POSIBLES" ERRORES DE PUBLICACION-

  • Reglamento del Impuesto Sobre la Renta ISR Acuerdo Gubernativo 213-2013

    Anterior Reglamento del Impuesto Sobre la Renta ISR Acuerdo Gubernativo 213-2013 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 213-2013 13/05/2013 Ministerio de Finanzas Públicas Siguente ¡Visita Vesco! Acuerdo Gubernativo MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS Acuérdase emitir el siguiente REGLAMENTO DEL LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 213-2013 Guatemala, 8 de mayo de 2013 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que el Congreso de la República, mediante Decreto número 10-2012, aprobó la Ley de Actualización Tributaria, la que en su Libro I, contempla el Impuesto Sobre la Renta, el que aplica el principio Jurisdiccional de renta territorial y grava toda renta que obtengan las personas Individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en dicho cuerpo normativo, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país, conforme las disposiciones de dicha Ley y que según su procedencia sean de actividades lucrativas, del trabajo, o del capital y las ganancias de capital. CONSIDERANDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Actualización Tributaria, el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir los reglamentos o reformar los que correspondan, separadamente por cada libro de dicha Ley. CONSIDERANDO Que de manera general los reglamentos deben permitir actualizar, modernizar y simplificar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, a efecto de incrementar la eficiencia administrativa y la recaudación del referido Impuesto. POR TANTO En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 27 literales j) y k) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo. ACUERDA Emitir el siguiente: REGLAMENTO DEL LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO NUMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Objeto. El objeto del presente Reglamento es desarrollar los preceptos del impuesto Sobre la Renta contenido en el Libro I del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributarla, así como normar lo relativo al cobro administrativo del impuesto y los procedimientos para su recaudación y control. [adrotate banner="1"] ARTICULO 2.- Definiciones y abreviaturas. Sin perjuicio de otras definiciones o abreviaturas que figuren en este Reglamento, para los efectos del mismo se entiende por: a) “Ley“ o la expresión "de la Ley”, se refiere al Libro I, impuesto Sobre la Renta, del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributarla. b) "IGSS", el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. c) “IPM", el Instituto de Previsión Militar. d) “SAT” o "Administración Tributarla", la Superintendencia de Administración Tributaria. e) "El impuesto” o “del impuesto", el Impuesto sobre la Renta establecido en el Libro I del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. f) "De este Reglamento" o "del Reglamento”, se refiere al presente Acuerdo Gubernativo. ARTICULO 3.- Del alcance territorial de las rentas. Conforme el artículo 4 de la Ley, se consideran rentas de fuente guatemalteca aquellas generadas por actividades realizadas total o parcialmente en el territorio de la República, con Independencia de quienes las obtengan. En el caso de actividades realizadas parcialmente en la República, la renta que se considera de fuente guatemalteca es aquella que corresponde únicamente a las realizadas en el territorio nacional. ARTICULO 4.- Puerto base. Para los efectos de lo establecido en los artículos 4 numeral 2 literal d) y 68 numeral 2 de la Ley, se entiende por puerto base, en el caso de naves marítimas, aquel lugar desde donde el propietario de las mismas desarrolla sus actividades o desde donde lleva a cabo normalmente las operaciones de despacho del buque o en su caso, la comercialización de sus capturas; y, por matrícula o registro, la inscripción que de las naves se realice en las comandancias y capitanías de puerto habilitadas en la República o las entidades competentes que realicen dicha inscripción. En el caso de naves aéreas, el puerto base corresponde al lugar en donde permanezcan más tiempo las naves, restadas sus horas de vuelo. Respecto de su matrícula, la constituye su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme a la Ley de Aviación Civil y su Reglamento. Respecto de los vehículos terrestres, el puerto base en la República corresponderá a su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos. ARTICULO 5.- Regalías por bienes, derechos y servicios utilizados en Guatemala. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 numeral 3 literal c) de la Ley, se considera utilizado el bien, derecho o servicio generador de la regalía y causado el impuesto, cuando los mismos se vinculen a actividades económicas realizadas en el territorio de Guatemala o en su caso, se refieran a bienes situados en el mismo. En particular se presumirá lo anterior, cuando la regalía sea registrada como costo o gasto en la contabilidad del deudor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 numeral 25 de la Ley. ARTICULO 6.- Establecimiento permanente. Para los efectos del artículo 7 numeral 1 de la Ley, se considera, en el caso de una entidad financiera, que ésta dispone en Guatemala de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole en los que realiza al menos parte de sus actividades, si efectúa operaciones de captación de pasivos o colocación de activos en el territorio nacional a través de una persona distinta de un agente independiente. Esto con independencia si están sujetos o no a la normativa en materia de Bancos y Grupos Financieros. ARTICULO 7.- Inscripción de contribuyentes. La Administración Tributaria proporcionará los medios y establecerá los requisitos para la inscripción de los contribuyentes y responsables en los distintos regímenes establecidos en la Ley. Para los efectos de dicha inscripción o actualización, se requerirá informar la actividad económica a la que se dedicará conforme la lista de actividades económicas que publique la Administración Tributaria. Si el contribuyente se dedica a más de una actividad, la principal y conforme la que deberá inscribirse, será la que le represente más del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos. En caso de que ninguna actividad alcance dicho porcentaje, se registrará la que represente el mayor porcentaje de sus ingresos. Los contribuyentes que obtengan calificación para gozar de incentivos fiscales que incluyen el Impuesto Sobre la Renta, deberán acreditar tal calidad ante la Administración Tributaria, al momento de su inscripción o de la obtención de tal calificación, dentro del plazo que establece el Código Tributario. Las personas que de conformidad con la Constitución o la Ley gocen de exención del Impuesto Sobre la Renta, deben igualmente inscribirse y acreditar tal calidad ante la Administración Tributaria. ARTICULO 8.- Presentación de declaraciones. La presentación de las declaraciones y en su caso el pago del impuesto, debe efectuarse en los bancos del sistema, otras entidades recaudadoras autorizadas para el efecto, o por los medios que autorice la Administración Tributaria. CAPÍTULO II RENTAS DE LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS SECCIÓN I RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 9.- Percepción de dietas. De conformidad con lo establecido en los artículos 4 numeral 1 literal j) y 10 numeral 8 de la Ley, y para facilitar la recaudación, la persona Individual o jurídica que pague dietas, deberá practicar retención del Impuesto sobre la Renta, con carácter definitivo, en la forma prevista por la Ley, excepto cuando quien reciba la dieta demuestre que se encuentra inscrito en el régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas. La deducción de este gasto se comprobará con el recibo emitido por los miembros de directorios, consejos de administración, concejos municipales y otros concejos u órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas, beneficiarios de la dieta. Documento que además está afecto al Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. ARTICULO 10.- Renta Imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta bruta los costos y gastos totales, así como las rentas exentas. A la diferencia así determinada, deben sumar los costos y gastos de rentas exentas y los no deducibles de conformidad con la Ley. El contribuyente deberá mantener, a disposición de la Administración Tributaria, la conciliación entre sus registros contables y la declaración anual que presente conforme a lo regulado en el artículo 39 de la Ley. ARTICULO 11.- Indemnizaciones y reserva para Indemnizaciones. La deducibilidad de las indemnizaciones pagadas por terminación de la relación laboral o las asignaciones para formar la reserva para atender su pago, a que se refiere el artículo 21 numeral 8 de la Ley, son alternativas y se sujetarán a las reglas siguientes: a) Deducir como gasto el monto de la indemnización efectivamente pagada; o, b) En el caso de que opte por utilizar el método de reserva, la misma no excederá el monto del pasivo laboral por concepto de indemnizaciones. No obstante lo anterior, si la reserva realmente acumulada no alcanzare para cubrir el pago de dichas indemnizaciones, la diferencia también será deducible como gasto del ejercicio, por el monto que le corresponda al trabajador conforme las disposiciones del Código de Trabajo o el pacto colectivo correspondiente. [adrotate banner="2"] Sin perjuicio de lo anterior, una vez elegido el método de deducción directa o de reserva, éste sólo puede ser cambiado con autorización previa de la Administración Tributaria, en los casos que se justifique la necesidad del cambio. En los casos que se autorice el cambio, éste tendrá efecto en el período de liquidación definitiva anual inmediato siguiente a aquél de su autorización. ARTICULO 12.- Deducción de gastos por arrendamiento. Para efecto de la deducción del gasto establecido en el artículo 21 numeral 13 de la ley, es deducible el gasto derivado del arrendamiento financiero o del arrendamiento operativo, de bienes muebles o inmuebles, siempre que dichos bienes sean utilizados para la producción de la renta gravada del contribuyente. ARTICULO 13.- Mejoras en inmuebles arrendados. Para los efectos del artículo 21 numeral 14 segundo párrafo de la Ley, en los casos de construcciones en terrenos arrendados, los arrendatarios, como propietarios únicamente de la construcción, la deberán registrar como activo fijo, en la cuenta "construcciones en propiedad ajena", y podrán depreciar el valor de la misma aplicando el método de línea recta por el plazo del contrato y, siempre que el valor de la construcción no fuere compensado por los arrendantes. ARTICULO 14.- Pérdidas por extravío, roturas y mermas. Para efecto de la deducción a la Renta Bruta establecida en el artículo 21 numeral 17 de la Ley, se observará lo siguiente: 1. En los casos de rotura o daño de bienes, estos se deberán comprobar mediante dictamen de experto emitido con alcance general y con acta notarial; en el caso de extravío únicamente con acta notarial. El acta notarial a que se refiere este numeral deberá ser firmada por el contribuyente o su representante legal y la persona responsable del control y guarda de los bienes, en la fecha en que se descubra el hecho. 2. Las mermas por evaporación o deshidratación y otras causas naturales a que están expuestos ciertos bienes serán deducibles, siempre que no excedan los márgenes técnicos aceptables, debiendo contar para el efecto con dictamen emitido por experto profesional e independiente o por institución competente, en el cual se haga constar las mermas que se produzcan, para que la Administración Tributaria pueda verificar tal información en cualquier momento conforme la ley. 3. En los casos de descomposición o destrucción de bienes, para ser aceptados como pérdidas deducibles, deberán ser comprobados mediante la intervención de un auditor de la Administración Tributaria, quien juntamente con el contribuyente o su Representante legal suscribirán el acta en la que se hará constar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario. SI dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, no se produce la Intervención de auditor de la Administración Tributaria, la deducción será válida si se suscribe acta notarial del hecho y se presenta declaración jurada ante la Administración Tributaria informando lo ocurrido. 4. En caso de daño por fuerza mayor o caso fortuito, el contribuyente debe documentar los mismos por medio de dictamen de expertos cuando proceda, actas notariales y otros documentos en los cuales conste el hecho. 5. En los casos de delitos contra el patrimonio, la comprobación se hará mediante certificación de la denuncia o la querella presentada, extendida por la fiscalía o el tribunal correspondiente, con copia de las pruebas aportadas si las hubiere. Los documentos exigidos en los numerales anteriores respaldarán las operaciones contables, que deberán registrarse en la fecha en que se produzcan los hechos y no al final del ejercicio. El dictamen de experto en los casos de daño, rotura o merma, se utilizará el mismo cuando la pérdida por estos conceptos sea por las mismas razones y circunstancias. No es aceptable como gasto deducible, la formación de reservas o provisiones para cubrir posibles pérdidas por los conceptos indicados en los numerales anteriores. ARTICULO 15.- Reparaciones y mejoras permanentes. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 numeral 18 de la Ley, son gastos deducibles los de mantenimiento y de reparación del bien, que permitan mantenerlo en buen estado de servicio. Las erogaciones capitalizables por concepto de mejoras permanentes que impliquen modificaciones de la contextura original del bien, prolonguen su vida útil o incrementen su capacidad de producción, serán consideradas como bienes de activo fijo depreciable y no deducible como gasto. Respecto a la calificación del concepto de mejora permanente, la Administración Tributaria podrá solicitar dictamen técnico a la entidad o persona con la capacidad idónea, según la naturaleza del bien. ARTICULO 16.- Cuentas Incobrables. Conforme al artículo 21 numeral 20 de la Ley, son deducibles de la renta obtenida por el contribuyente que opera en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las cuentas incobrables que se originen en operaciones del giro habitual del negocio o la imputación realizada a una reserva que no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar al cierre de cada uno de los períodos anuales de liquidación. Dichas formas de deducción son alternativas, pudiendo el contribuyente elegir entre una u otra. Una vez elegida la forma de deducción directa o la de reserva, ésta solamente puede ser cambiada con autorización expresa y previa de la Administración Tributaria y sólo en los casos que se justifique la necesidad del cambio. En los casos que se autorice el cambio, éste tendrá efecto en el período de liquidación definitiva anual inmediato siguiente a aquél de su autorización. Si al final del período anual de imposición la reserva creada y la respectiva imputación al gasto fue declarado como deducible en algún período anterior, excede al tres por ciento (3%) del saldo principal de cuentas y documentos por cobrar, el contribuyente imputará la diferencia a la renta bruta del período de liquidación correspondiente. Cuando, en un período de imposición, el monto de los saldos que se califiquen como incobrables con arreglo a lo dispuesto en la Ley agote el monto de la reserva constituida, será deducible la imputación directa que se realice, hasta por el monto debidamente comprobado no cubierto a través de dicha reserva. Lo anterior no significa cambio de forma de deducción. ARTICULO 17.- Acreditación de requerimientos de cobro. Constituirán sistemas de gestión de cobranza administrativa o medios para demostrar la realización de los requerimientos de cobro a que se refiere el artículo 21 numeral 20 de la Ley, los siguientes: 1. Cartas o notas de requerimiento de cobro de la deuda debidamente identificada y los montos requeridos de pago, con aviso o constancia de recepción, donde conste la fecha y hora de su entrega, dando certeza razonable de que se entregó al deudor, fiador si lo hubiere, o a persona idónea conforme los términos del artículo 133 del Código Tributario, en la dirección que hubieran señalado para ser localizados. Dichas cartas o notas podrán ser enviadas por el propio contribuyente o por un tercero que preste servicios de cobranza. 2. Cartas, notas y acta de requerimiento de cobro elaboradas por Notario, que cumplan los requisitos del numeral anterior. 3. Correos a la dirección electrónica del deudor con aviso o constancia de recepción de entrega de la fecha y hora, que demuestre que la notificación o requerimiento de cobro fueron recibidos o entregados en la dirección electrónica del deudor o fiador, si lo hubiere, y que identifique el origen y monto de la deuda. Los documentos citados deberán archivarse en la carpeta de la cuenta corriente que debe llevar el contribuyente de sus clientes deudores. 4. Sistemas de cobranza por medio de call center o centros de llamadas, propios o contratados, que realicen requerimientos de cobro a deudores, los cuales dejen documentado en el historial de llamadas que efectivamente fue intentada la cobranza haciendo uso de software especializado, que permita una adecuada fiscalización y pueda originar reportes para documentar los requerimientos necesarios para validar los intentos de cobro efectuados. ARTICULO 18.- Deducción de asignaciones para formar reservas técnicas y matemáticas. A los efectos de la deducción a que hace referencia el artículo 21 numeral 21 de la Ley, deberán considerarse tanto las asignaciones para formar las reservas técnicas como aquellas destinadas a formar las reservas matemáticas que ordenan las Leyes especiales de la materia y las bases actuariales, computables como previsión de los riesgos en las operaciones ordinarias de las compañías de seguros, de ahorro, de capitalización, de ahorro y préstamo. ARTICULO 19.- Deducción por donaciones. Para que proceda la deducción de las donaciones estipuladas en el artículo 21 numeral 22 de la Ley, deben cumplirse las condiciones establecidas en dicha norma y poseer documento contable que compruebe el ingreso de la donación a la entidad beneficiaria. Constituirán documentos contables los siguientes: 1. Los formularios de ingresos autorizados por la Contraloría General de Cuentas para el caso de donaciones en favor del Estado. 2. El documento autorizado por la Administración Tributaria, emitido por la entidad beneficiaria, para el caso de entidades no estatales, que deberá contener como mínimo los siguientes datos: a. Nombre, denominación o razón social de la entidad beneficiaria. b. Domicilio fiscal; c. Número de identificación tributaria (NIT); d. Número correlativo del documento; e. Fecha de emisión del documento; f. Nombre, razón o denominación social del donante; g. Número de identificación tributaria (NIT) del donante; h. Domicilio Fiscal del donante; i. Descripción del bien donado; y, j. Monto de la donación en números y letras. Los datos a que se refieren las literales a, b, c y d, siempre deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta. Además, el donante deberá contar con copia de la solvencia fiscal del donatario, a que hace referencia el artículo 57 "A" del Código Tributario, emitida en el mismo período fiscal al que corresponde el gasto. ARTICULO 20.- Deducción de viáticos pagados a quienes no son funcionarios y empleados. Para los efectos del artículo 21 numeral 24 de la Ley, los viáticos pagados a los dueños únicos de empresas, socios, miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos, deberán soportarse de la siguiente manera: 1. En caso de viáticos al exterior: a. Copia de la hoja del pasaporte u otro documento oficial que acredite su movimiento migratorio; b. Documento donde conste el motivo del viaje; c. Boletos del medio de transporte utilizado; y, d. Documento de pago de viáticos correspondiente. 2. En caso de viáticos en el interior del país se deben comprobar con las facturas correspondientes. En caso de no contar parcial o totalmente con los documentos de respaldo, se puede respaldar el viático con una factura emitida por el viajero o por medio de factura especial. Cuando no se documente de la forma indicada, no se tendrá derecho a la deducción por viáticos. ARTICULO 21.- Deducción de viáticos pagados a funcionarios y empleados. Para los efectos del artículo 21 numeral 24 de la Ley, los gastos en concepto de viáticos pagados a funcionarios y empleados en relación de dependencia, deberán comprobarse de la siguiente manera: 1. En caso de viáticos al exterior: a. Copia de la hoja del pasaporte, en su caso, cuando se requiera por la entidad pública respectiva, otro documento oficial que acredite su movimiento migratorio; b. Documento donde conste el motivo del viaje; c. Boletos del medio de transporte utilizado; y, d. Documento de pago de viáticos correspondiente. 2. En caso de viáticos en el interior del país se deben comprobar con la factura correspondiente o con factura especial emitida al empleado o funcionario. Cuando no se documente de la forma indicada, el patrono no tendrá derecho a la deducción por viáticos. De conformidad con el artículo 68 numeral 1 de la Ley, cuando los viáticos no estén sujetos a liquidación o no constituyan reintegro de gastos, lo pagado en tal concepto se considerará como renta gravada para la determinación de la renta imponible del trabajador, debiendo el patrono determinar, retener y pagar el impuesto que sobre la misma corresponda. ARTICULO 22.- Prorrateo de costos y gastos. Conforme lo dispuesto en el artículo 23 literales a) y b) de la Ley, tos contribuyentes aplicarán a cada una de las rentas gravadas, exentas y no afectas los costos y gastos directamente asociados a cada una de las mismas. [adrotate banner="3"] Cuando por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos a las rentas mencionadas en el párrafo anterior, deberán distribuirse entre cada una de ellas de forma directamente proporcional al monto de cada una de dichas rentas. No obstante, el contribuyente podrá utilizar un criterio único racional de distribución, alternativo al especificado en el párrafo anterior. ARTICULO 23.- Limitación a la deducción de intereses de contribuyentes de primera Inscripción. A efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que se inscriban por primera vez ante la Administración Tributaria, para determinar su activo neto total promedio, tomarán como referencia el activo neto registrado en el balance general de apertura o de inicio de actividades y el del cierre del mismo año calendario, dividido entre dos. ARTICULO 24.- Porcentajes menores de depreciación. Los contribuyentes podrán aplicar en el método de línea recta, porcentajes menores de depreciación a los establecidos en el artículo 28 de la Ley, si así lo consideran más conveniente a las condiciones de uso de los bienes, debiendo expresar en su contabilidad el porcentaje utilizado, el cual una vez adoptado no podrá ser variado. ARTICULO 25.- Actividades de construcción y similares. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 35 "A" de la Ley, la programación de obra al iniciar un proyecto y la integración final de los costos y gastos que se debe presentar con la declaración jurada anual deberá contener como mínimo, por cada proyecto: 1. Cuando son actividades de construcción o trabajos, sobre inmuebles propios: a. El plazo estimado de duración de la obra, indicando la fecha de inicio y la fecha probable de finalización. b. Costo de adquisición del inmueble cuando corresponda. Si este fue revaluado, deberá incluir el monto de dicha revaluación y la fecha del pago del impuesto, cuando corresponda. c. Integración de los costos y gastos de construcción estimados. Esta estimación estará constituida por los materiales, la mano de obra, servicios y subcontratos, y otros costos y gastos de obra, de fabricación o de producción -según corresponda al tipo de actividad y otros gastos para la construcción. d. Estimado de unidades totales del proyecto (casas, apartamentos, locales o lotes), identificando los metros cuadrados del lote o unidad, y cuando corresponda los metros cuadrados de la construcción, con una estimación de los ingresos por las ventas de los inmuebles. e. En caso de ser aplicable, el estimado de ingreso por suscripción, asignación o traslado de acciones. 2. Cuando son actividades de construcción o trabajos, sobre inmuebles propiedad de terceros: a. El plazo estimado de duración de la obra, indicando la fecha de inicio y la fecha probable de finalización. b. Integración de los costos y gastos de construcción estimados. Esta estimación estará constituida por los materiales, la mano de obra, servicios y subcontratos, y otros costos y gastos de obra, de fabricación o de producción según corresponda al tipo de actividad y otros gastos para la construcción. c. Estimación total de los ingresos por proyecto y los metros cuadrados o unidades de medida estimadas a ejecutar. La integración final de los costos y gastos que requiere la ley, para cada proyecto, deberá contener los datos reales de los rubros especificados en las literales b) y c) del numeral 1, o en la literal b) del numeral 2, según corresponda". ARTICULO 25 "A".- "Para el tratamiento del artículo 35 "A" de la ley, se entenderá como proyectos inmobiliarios de múltiples unidades, aquellos proyectos en los que se constituyen más de una propiedad ya sea en el régimen de copropiedad, propiedad horizontal, condominios u otras formas similares de propiedad". ARTICULO 25 "B".- "La integración final de los ingresos, costos y gastos de cada proyecto a que se refieren los artículos 34, 35 y 35 "A" de la Ley, deberán presentarse conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, como anexo a la declaración jurada anual y deberá contener como mínimo lo siguiente: a) El plazo de duración de la obra, expresando fecha de inicio y fecha probable de finalización. b) Costo de adquisición del inmueble cuando corresponda. Si este fue revaluado, incluir el monto de dicha revaluación y la fecha del pago del impuesto. c) Integración de los costos y gastos de construcción, tales como: estudios de preinversión, de lotificación, urbanización, actividades preliminares, obra gris, instalaciones, acabados y otros. d) Monto total de los ingresos por las ventas de los inmuebles y los montos que representan las acciones o participaciones trasladadas a los adquirientes finales. Con relación a los rubros indicados en los numerales 2, 3 y 4, presentar en forma separada, los que correspondan a rentas gravadas y exentas, en el caso que el desarrollador de un proyecto inmobiliario, opte por asignar o trasladar las acciones o participaciones de las áreas y servicios comunes, dentro de los porcentajes establecidos en la ley. ARTICULO 26.- Períodos especiales de liquidación definitiva anual. Para los efectos del artículo 37, segundo párrafo, de la Ley, el cese de la actividad a que se refiere será el definitivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Tributario. Las solicitudes de inscripción o los avisos de cese definitivo de actividades, según correspondan, se entenderán como la solicitud de autorización de período especial de liquidación definitiva anual. Asimismo, la autorización que otorgue la Administración Tributaria se entenderá concedida al anotarse la inscripción o el cese de actividades en el Registro Tributario Unificado. La Administración Tributaria, establecerá los requisitos que deben acompañarse a la solicitud, para autorizar el referido período especial de liquidación definitiva anual. ARTICULO 27.- Pagos trimestrales. De conformidad con el artículo 38 de la Ley, los contribuyentes sujetos al Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, deberán realizar pagos trimestrales; para lo cual se observará uno de los procedimientos siguientes: 1. Efectuar cierres contables parciales o liquidación preliminar de sus operaciones. Para determinar el pago trimestral, deberán acumular la renta imponible o pérdida fiscal obtenida en cada cierre trimestral, al trimestre inmediato siguiente. A la renta imponible determinada en cada trimestre, se le aplicará la tarifa que establece la Ley para determinar el monto del impuesto, al cual se acreditará el impuesto determinado y pagado en él o los trimestres inmediatos anteriores. La diferencia constituirá el impuesto a pagar correspondiente a dicho trimestre. Los estados financieros correspondientes deberán estar a disposición de la Administración Tributaria. Para los efectos de la determinación de la renta imponible, los contribuyentes deben deducir de su renta bruta los costos y gastos totales, así como las rentas exentas. A la diferencia así determinada, sumarán los costos y gastos de rentas exentas y los no deducibles de conformidad con la Ley. 2. Sobre la base de una renta imponible estimada del total de las rentas brutas obtenidas en el trimestre respectivo, en el porcentaje que establece el artículo 38 numeral 2 de la Ley, excluyendo las rentas exentas, las sujetas a retención definitiva o a otra categoría de renta. El impuesto correspondiente a dicha renta imponible se determinará aplicando el tipo impositivo que establece la Ley. La declaración jurada correspondiente, deberá ser presentada y el pago hacerse efectivo, aún en el caso de trimestres que resulten incompletos por el inicio de actividades. La renta imponible del cuarto trimestre se incluirá en la declaración jurada correspondiente a la liquidación definitiva anual. Los pagos efectuados trimestralmente serán acreditados para cancelar el impuesto del período de liquidación definitiva anual. ARTICULO 28.- Firma de estados financieros. Los estados financieros a los que se refieren los artículos 40 numeral 1 y 53 de la Ley, deberán firmarse por el contribuyente o su representante legal, así como por el contador responsable inscrito ante la Administración Tributaria. ARTICULO 29.- Requisitos de los estados financieros auditados. Los estados financieros debidamente auditados a que se refiere el artículo 40 numeral 2 de la Ley, incluyen las notas a los mismos. En los casos en que la utilidad imponible no coincida con la utilidad sobre la que el auditor emite su opinión, deberá acompañarse una conciliación entre ambas utilidades. El Contador Público y Auditor independiente que emita el dictamen sobre los estados financieros auditados, deberá ser colegiado activo y estar inscrito como tal en la Administración Tributaria. ARTICULO 30.- Anexos a la declaración jurada de renta. Cuando los contribuyentes presenten sus declaraciones por medios electrónicos, los anexos o documentos de soporte que por disposición legal deban acompañará las mismas, deberán enviarse igualmente en forma electrónica, conforme los medios que disponga la Administración Tributaria. En este caso, los originales en papel de los anexos, documentos de soporte, los estados financieros auditados, sus notas y el dictamen e informe correspondientes, deberán permanecer en poder de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por el plazo legalmente establecido y deben exhibirse o presentarse a requerimiento de la Administración Tributaria. El contribuyente debe manifestar en su declaración jurada electrónica, que los documentos originales en papel obran en su poder. ARTICULO 31.- Valuación de Inventarios. Para efectos de autorizar un cambio de sistema de valuación de inventarios, conforme al artículo 41 de la Ley, el contribuyente debe proporcionar la Información siguiente: 1. La clase de bienes del inventario respecto de la cual se solicita el cambio de sistema de valuación. 2. El sistema de valuación utilizado. 3. Las razones para solicitar el cambio. 4. Los ajustes contables que se efectúen con motivo del cambio solicitado y sus efectos fiscales. La Administración Tributaria, previo a resolver, verificará la información indicada en los numerales anteriores y podrá requerir cualquier otra que sea necesaria. La resolución de autorización regirá a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se autorice el cambio. ARTICULO 32.- Registro de Inventarios. El registro contable del inventario de bienes disponibles para la venta deberá contener el detalle de cada uno de los mismos que lo integran, y de esa manera reportarlo conforme lo establece el artículo 42 numeral 3 de la Ley. Dicho detalle incluirá la indicación clara del código del bien si lo tuviere, su nombre o denominación, la cantidad total, unidad que se toma como medida, precio de cada unidad y valor total. En ningún caso todo o parte del inventario de bienes disponibles para la venta deberá incluirse en el inventario de otro tipo de bienes del contribuyente, o viceversa. Para los efectos de establecer la existencia de bienes al principio y al final de cada período de liquidación definitiva anual, el inventario a la fecha de cierre de un período debe coincidir con el de la iniciación del siguiente. SECCIÓN II RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 33.- Determinación del Impuesto. Con relación a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, los contribuyentes deberán restar del impuesto determinado, el total de las retenciones que les hubieren practicado en el período. La diferencia constituirá el impuesto que deberán pagar en forma directa, en el plazo y la forma a la que se refiere el artículo 49 de la Ley. Cuando el impuesto retenido sea mayor que el monto del impuesto a cargo del contribuyente, el excedente podrá considerarse como crédito a cuenta del impuesto correspondiente al período inmediato posterior. Para tales efectos, el formulario de declaración jurada mensual contará con las casillas necesarias para determinar y consignar el excedente en un período, para aplicar el mismo al impuesto resultante en el siguiente. El saldo así determinado podrá aplicarse al período o períodos posteriores hasta agotarse; sin embargo, si persistiere un saldo a favor del contribuyente en su declaración jurada mensual del mes de diciembre, podrá solicitar en la misma su devolución; en este caso, el contribuyente deberá efectuar el corte correspondiente al 31 de diciembre, para no trasladar al siguiente período mensual el saldo no compensado, toda vez que sobre el mismo se ha solicitado la devolución. El impuesto determinado en cada uno de los períodos mensuales correspondientes a cada año calendario, deberá reflejarse en la declaración informativa anual que deberá presentarse dentro de los primeros tres meses del año inmediato siguiente. ARTICULO 34.- Casos en los que no procede la retención. Los agentes de retención a los que se refiere el artículo 47 de la Ley no deberán realizar la retención que establece la Ley, en los casos siguientes: 1. A los contribuyentes inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, quienes para tales efectos consignarán en sus facturas la frase "Sujeto a Pagos Trimestrales", conforme lo que al respecto establece el artículo 42 de la Ley. [adrotate banner="3"] 2. Cuando la renta se encuentre exenta conforme a lo establecido en la legislación vigente. En tales casos, el fundamento legal de la exención, deberá consignarlo su emisor en la factura correspondiente. Cuando el contribuyente tenga la calidad de Pequeño Contribuyente y así lo haga constar en la factura respectiva, el agente de retención deberá proceder conforme lo establece el artículo 48 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ARTICULO 35.- Base mínima para practicar retención. A los efectos de lo regulado en el artículo 48 de la Ley, para facilitar la recaudación del impuesto, los agentes de retención, cuando adquieran servicios o bienes con valor menor a dos mil quinientos quetzales (Q.2,500.00), excluyendo el Impuesto al Valor Agregado, no están obligados a practicar la retención y podrán deducir el monto pagado o acreditado. SECCIÓN III OBLIGACIONES COMUNES PARA LOS REGÍMENES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 36.- Cambio de sistema de lo devengado al de lo percibido o viceversa. Para que la Administración Tributaria autorice un cambio del sistema de contabilidad de lo devengado al de lo percibido o viceversa, conforme al artículo 52 de la Ley, el contribuyente deberá solicitarlo por escrito, adjuntado la información siguiente: 1. La actividad económica principal a que se dedica. 2. Si el inventario es necesario para determinar la renta neta de la actividad económica antes indicada. 3. La razón por la cual solicita el cambio del sistema contable. 4. Los ajustes que se harán para reflejar en la contabilidad el cambio de sistema, detallando las partidas contables que se consignarán y sus efectos fiscales. La Administración Tributaria, previo a resolver, verificará la información indicada en los numerales anteriores y podrá requerir cualquier otra que sea necesaria. La resolución de autorización correspondiente regirá a partir del período de liquidación definitiva anual inmediato siguiente a aquel en que se autorice el cambio. La Administración Tributaria deberá resolver respecto del cambio del sistema contable solicitado, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El mismo procedimiento y requisitos serán observados por los contribuyentes que se dediquen a las actividades de la construcción y similares, cuando soliciten autorización para realizar cambio de método contable, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley. CAPÍTULO III NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN ENTRE PARTES RELACIONADAS SECCIÓN I DE LOS ELEMENTOS GENERALES Y LOS MÉTODOS ARTICULO 37.- Principio de libre competencia. El principio de libre competencia es aquel por el cual se determinan las condiciones de las operaciones comerciales, financieras o de servicios entre partes relacionadas, tomando como referencia las condiciones que hubiesen sido acordadas por partes independientes en operaciones comparables efectuadas en circunstancias igualmente comparables. ARTICULO 38.- Partes relacionadas. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley, una persona residente en Guatemala se considera relacionada con una residente en el extranjero cuando ambas estén unidas en sus relaciones comerciales, financieras o de servicios, por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes y que se encuentren dentro de los supuestos que la norma legal establece para considerarlas vinculadas o relacionadas. Conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, dirigir o controlar es el poder de influir o determinar las decisiones clave de otra persona. Asimismo, una persona posee indirectamente una participación en el capital de otra, cuando posee una participación en el capital de una entidad, que a su vez posee una de esa otra. ARTICULO 39.- Procedimiento para la Identificación de potenciales comparables. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas, conforme el artículo 56 de la Ley, están obligados para efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones, considerando para estas operaciones los precios de contra prestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables y en circunstancias igualmente comparables. Para la determinación del valor de las operaciones potencialmente comparables en condiciones de libre competencia, se deben considerar, entre otros, los siguientes elementos: 1. Valoración del entorno en el que el grupo económico desarrolla su actividad: sector productivo, aspectos macroeconómicos, condiciones del mercado o mercados, entre otros. 2. Valoración de la empresa que es analizada: Información financiera, tipo de producto, condiciones contractuales, activos usados, funciones, riesgos, relaciones de vinculación, entre otros. 3. Identificación, disponibilidad, fiabilidad y análisis de precios de operaciones comparables tanto internos como externos, tanto domésticos como extranjeros. Se entiende por comparable interno el precio que una parte interviniente en la operación relacionada acuerda con una parte independiente. 4. Selección del método que mejor se ajuste al caso conforme lo establecido en la Ley. 5. Conforme lo regulado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley, la realización de un análisis de la comparabilidad de las operaciones, tanto para la parte objeto del estudio, es decir la parte que tiene operaciones con una relacionada en el exterior, como para aquellas de las que se tomaron operaciones potencialmente comparables, siempre en operaciones al exterior. 6. Realizar los ajustes que sean pertinentes para lograr objetividad y confiabilidad en la comparación efectuada, habiéndose cumplido con lo establecido en la ley. ARTICULO 40.- Ajustes a los comparables. Con relación a lo establecido en el artículo 58 numeral 2 de la Ley, las diferencias que pueden existir entre las operaciones de igual naturaleza pueden ser, entre otras, de un precio CIF a un precio FOB, o de un plazo para pagar a un proveedor de 30 días a 60 días o más. Si existen diferencias, deben efectuarse los ajustes razonables correspondientes, entendidos estos como aquellos que eliminen las distorsiones para que las operaciones sean comparables, siempre que el método y las razones de este ajuste puedan sustentarse en la documentación. ARTICULO 41.- Análisis de comparabilidad. Características de los bienes. Para los efectos del artículo 58 numeral 3 literal a de la Ley, en el caso de transferencias de bienes tangibles deben considerarse las características físicas de los bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de suministro, entre otros. En el caso de bienes intangibles deben considerarse las características referidas a la forma de operación, licencia o venta, la clase de derecho de propiedad intelectual, la duración, el grado de protección y los beneficios previsibles por el uso de los derechos de propiedad, entre otros. En el caso de prestación de servicios deberá efectuarse la comparación con base en las características referidas a la naturaleza y duración del servicio, entre otros. ARTICULO 42.- Análisis de comparabilidad. Análisis funcional. En relación al artículo 58 numeral 3 literal b de la Ley, deberá efectuarse la comparación de las funciones llevadas a cabo por las partes, la cual se basará en un análisis que tendrá como objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes relacionadas, prestando atención a su estructura y organización. Deberán considerarse como funciones: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compra, distribución, mercadeo, publicidad, transporte, funcionamiento y dirección, entre otras. Así mismo, se precisará la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la operación. El análisis funcional debe considerar también los activos que se emplean, considerando su clase, naturaleza, antigüedad, valor de mercado, ubicación, grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, entre otros elementos. También se compararán los riesgos asumidos por las partes. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en el precio de los productos, los riesgos de pérdida asociados con la Inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el éxito o fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos financieros como los provocados por la variabilidad del tipo de cambio en las divisas; riesgos de los créditos y otros. ARTICULO 43.- Análisis de comparabilidad. Cláusulas contractuales. En cuanto al artículo 58 numeral 3 literal c de la Ley, la división de responsabilidades, riesgos y resultados entre las partes se efectuará considerando las cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente, siempre que cumplan con el principio de plena competencia y cuando proceda, la realidad económica de sus transacciones. ARTICULO 44.- Análisis de comparabilidad. Circunstancias económicas. En cuanto al artículo 58 numeral 3 literal d de la Ley, se considerarán como circunstancias económicas a fin de determinar el grado de comparabilidad de los mercados en los que operan las partes independientes y las partes relacionadas, entre otros: la localización geográfica, el tamaño de los mercados, el nivel de competencia en los mercados, las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores, la posición de las partes en el ciclo de producción o distribución, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el mercado, el poder de compra de los consumidores, los costos de producción, los costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de las operaciones y otros de análoga relevancia para Influir sobre el precio de las operaciones. ARTICULO 45.- Análisis de comparabilidad. Estrategias empresariales. En lo relativo al artículo 58 numeral 3 literal e de la Ley, se considerarán como aspectos relativos a las características de las estrategias de negocios: La diversificación, la aversión al riesgo, las estrategias de penetración o expansión de mercados, así como todos aquellos factores que inciden en la marcha diaria de los negocios. ARTICULO 46.- Agrupación de precios. En cuanto al artículo 58 numeral 5 de la Ley, en aquellos casos en los que dos o más operaciones hayan sido agrupadas por el contribuyente, pueden ser evaluadas separadamente por la Administración Tributaria a fin de comprobar el principio de libre competencia. ARTICULO 47.- Búsqueda de la mejor operación comparable entre varias posibles. Si no hay una operación comparable no controlada única, el rango de plena competencia se derivará de los resultados de todas las operaciones comparables no controladas que logren un nivel similar de comparabilidad y confiabilidad. El rango intercuartil proporciona una medida aceptable del rango de plena competencia. El rango intercuartil, es el comprendido entre el percentil 25 y el percentil 75 de los resultados derivados a partir de las operaciones comparables no controladas. Si los resultados de una operación controlada se encuentran fuera del rango de plena competencia, la Administración Tributaria puede hacer las determinaciones que ajusten el resultado del contribuyente controlado, al punto más apropiado que se encuentre en plena competencia; salvo que el contribuyente logre demostrar con nuevos elementos que sus resultados están dentro del rango intercuartil establecido por un precio comparado no controlado confiable. En caso contrario, el ajuste se hará ordinariamente equiparando el precio al valor de la mediana de todos los resultados. ARTICULO 48.- Selección del método adecuado. A efecto de la aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley, la Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el más adecuado, de acuerdo a las características de la operación y a la actividad económica desarrollada. ARTICULO 49.- Método del precio de reventa. De conformidad con lo establecido en el artículo 59 numeral 1 literal c de la Ley, el precio deberá ajustarse cuando el revendedor realice modificaciones a la operación, incluyendo servicios posteriores a la venta u otros. ARTICULO 50.- Causas de la inadecuación de los métodos. Cuando debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información públicamente disponible, o por inexistencia de información para analizar la comparabilidad, no pueda aplicarse adecuadamente alguno de los métodos indicados en las literales del artículo 59 numeral 1 de la Ley se estará a lo dispuesto en el numeral 2 de ese artículo. Este orden debe ser observado siempre. ARTICULO 51.- Método de partición de utilidades. De conformidad con el artículo 59 numeral 2 literal a de la Ley, cuando el contribuyente utilice el método de partición de utilidades proporcionará la información y documentación que permita conocer la totalidad de la utilidad a repartir entre todas las partes relacionadas que participaron en todas las operaciones y utilidades de los bienes y servicios. ARTICULO 52.- Método del margen neto de la transacción. A efectos de lo establecido en el artículo 59 numeral 2 literal b de la Ley, para la aplicación del método de margen neto de la transacción, los contribuyentes deben tener información específica y suficiente sobre los beneficios atribuibles a operaciones no vinculadas comparables, debiendo considerar que el indicador del beneficio neto de la transacción de un contribuyente puede verse afectado por diversos factores, los cuales deben ser considerados en el análisis de comparabilidad que se realice, el cual debe ser amplio y completo para que pueda ser objetivo. En este método se debe considerar que el margen neto a comparar debe ser el de la transacción del contribuyente, que se derive específicamente de la operación realizada con su relacionada, excluyendo elementos tales como operaciones atípicas y gastos financieros. ARTICULO 53.- Método de valoración para importaciones de mercancías. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley, cuando se trate de operaciones de importación entre partes relacionadas, el precio de las mercancías no puede ser superior a su precio en base a parámetro internacional a la fecha de compra en el lugar de origen. Se entenderá por fecha de compra la del día último del embarque de la mercancía o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización, salvo prueba de que la compra se cerró en otra diferente. Los precios internacionales podrán ser ajustados, al alza o a la baja, por el hecho de ser mercancías importadas a Guatemala, considerando las características del bien y la modalidad y términos de la operación, así como otros factores que influyen en el precio. ARTICULO 54.- Método de valoración para exportaciones de mercancías. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 60, tercer y cuarto párrafos de la Ley, en las operaciones de exportación de bienes entre partes relacionadas incluyendo aquellas en las que intervenga un intermediario internacional del que el contribuyente no pueda probar que tiene presencia real y efectiva en su país de residencia o que se dedica de forma mayoritaria a esta actividad de intermediación, se considerará como valor de mercado: 1. Tratándose de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares ("commodities") dicho valor de cotización al último día del embarque o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización, salvo prueba de que la operación se cerró en otra fecha, en los términos del párrafo cuarto de este artículo. 2. Tratándose de bienes agropecuarios y sus derivados, hidrocarburos y sus derivados, y concentrados de minerales, cuyo precio se fije tomando como referencia el precio de un bien con cotización conocida en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares ("commodity"), dicho precio al último día del embarque o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización, salvo prueba de que la operación se cerró en otra fecha, en los términos del párrafo cuarto de este artículo. Los precios internacionales podrán ser ajustados, al alza o a la baja, por el hecho de ser exportados los bienes desde Guatemala, considerando las características del bien, la calidad del bien, modalidad y los términos de la operación, así como otros factores que influyen en el precio. No obstante lo antes indicado, si el precio de cotización vigente a la fecha mencionada en el mercado internacional fuese inferior al precio convenido con el intermediario internacional, se tomará este último a efectos de valorar la operación. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 60 de la Ley, se tomará el valor o precio reflejado en el contrato, siempre que cumpla con el principio de libre competencia, cuando pueda darse fe de su fecha mediante presentación ante la Administración Tributaria. El plazo para reportar un contrato será de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente al de su firma. Dicho contrato debe presentarse a la Administración Tributaria traducido al español, si procede, en original o copia legalizada por notario. De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se entenderá que un intermediario internacional: [adrotate banner="1"] a. Tiene presencia real y efectiva en su país de residencia, cuando dispone de los medios materiales y humanos suficientes para desarrollar su labor, y que las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos corresponden al volumen de operaciones o remuneración obtenida. b. Se dedica de forma mayoritaria a esta actividad, cuando su actividad principal no consista en la obtención de rentas de intereses, dividendos, regalías o ganancias de capital; o en la intermediación en la comercialización de bienes con los miembros del mismo grupo económico. Para estos efectos, se entenderá por actividad principal aquella que durante el ejercicio gravable anterior representó el mayor monto de sus ingresos. No obstante, si el contribuyente hubiera suscrito un instrumento con fines de cobertura total del riesgo de cambio de precio respecto de los bienes exportados cuyos resultados declare en el Impuesto sobre la Renta, no se considerará lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 55.- Recalificación tributaria de las operaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley, la Administración Tributaria podrá, únicamente para efectos tributarios, recalificar una operación cuya realidad económica que difiera de su forma jurídica. Para tales propósitos, requerirá información a los contribuyentes y en su caso les solicitará se manifiesten y aporten los argumentos y elementos de convicción en que fundamenten su posición, previo a hacer aplicación del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria que establece el Código Tributario. ARTICULO 56.- Reparto de servicios recibidos entre partes relacionadas. Cuando se quiera deducir el gasto que genere un servicio recibido en conjunto con otras personas relacionadas, se debe cumplir con las condiciones siguientes: a) demostrar cuánto hubiera pagado una parte independiente por ese servicio, y b) especificar los resultados obtenidos para el contribuyente derivado del servicio. SECCIÓN II DE LOS ACUERDOS DE PRECIOS POR ANTICIPADO ARTICULO 57.- Acuerdos de precios por anticipado. Los contribuyentes, de conformidad con el artículo 63 de la Ley, podrán hacer una propuesta para la valoración de determinadas operaciones efectuadas con partes relacionadas. La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más operaciones individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. La solicitud debe contener como mínimo la siguiente información: i. Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones: a. Identificación de la agrupación gremial o entidades de similares características debidamente autorizadas que soliciten para su sector o industria, cuando proceda; b. Nombre, denominación o razón social; c. Domicilio fiscal; d. Número de Identificación Tributaria; e. País de residencia; y, f. Lugar y dirección para recibir notificaciones. 2. Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta. 3. Descripción del contenido de la propuesta que se pretende formular. ARTICULO 58.- Documentación de soporte. Según lo establecido en el artículo 63 de la Ley, los contribuyentes, en la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes relacionadas, deberán aportar la siguiente información y documentación de soporte: a) Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta, así como descripción de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas. b) Descripción y justificación de la propuesta del contribuyente para la determinación de los precios de transferencia de las operaciones objeto del acuerdo previo, la cual debe basarse en el principio de libre competencia. Esta propuesta debe describir los factores de comparabilidad considerados relevantes en función de las circunstancias del caso conforme a la Ley, la selección de un método en materia de precios de transferencia apropiado para el caso en cuestión, así como las hipótesis claves relativas a los eventos futuros en que se basa la propuesta. c) Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración. d) Identificación y descripción de potenciales comparables y análisis de los factores de comparabilidad relevantes entre los comparables y la parte objeto de análisis, así como indicación de los ajustes de comparabilidad efectuados. e) Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades relacionadas a las que no afectará la propuesta de valoración. f) Los períodos de liquidación definitiva anual que han de considerarse. g) Proyección de resultados de la metodología propuesta durante el plazo esperado de vigencia del acuerdo anticipado, incluidas las proyecciones financieras. h) El proceso por el cual efectuar eventuales ajustes a los resultados obtenidos por el contribuyente durante el plazo de vigencia del acuerdo anticipado, denominados ajustes compensatorios. i) Información financiera y contable de los últimos tres años de las partes cuyas operaciones relacionadas estarán cubiertas por el acuerdo de precios por anticipado. ARTICULO 59.- Facultades de la Administración Tributarla para revisión de las propuestas. Según lo establecido en el artículo 63 numeral 3 de la Ley, la Administración Tributaria podrá efectuar las revisiones y practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los contribuyentes sobre el resultado de las mismas. Una vez analizada la propuesta de acuerdo de precios por anticipado presentada por los contribuyentes, la Administración Tributaria podrá: a. Solicitar cualquier información complementaria; b. Aprobar la propuesta; c. Denegar la propuesta; o, d. Modificar la propuesta formulada por los contribuyentes. Esta modificación debe ser aceptada por el contribuyente previo la emisión de la resolución correspondiente. ARTICULO 60.- Contenido de la resolución de aprobación. La resolución que aprueba la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes relacionadas, contendrá al menos: a. Lugar y fecha de su formalización. b. Identificación de los contribuyentes y partes relacionadas a los que se refiere la propuesta. c. Descripción de las operaciones a que se refiere la propuesta. d. Elementos esenciales del método de valoración propuesto y las circunstancias económicas básicas, en orden de su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales. e. Períodos de liquidación definitiva anual en los que será aplicable el acuerdo y la fecha de entrada en vigor del mismo. f. Compromiso del contribuyente de presentar durante la vigencia del acuerdo, un informe anual relativo a la aplicación del acuerdo anticipado de precios, con el siguiente contenido: i. Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la declaración, a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada. ii. Estado de resultados, indicando la forma como se llevó a cabo la metodología. iii. Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada. ARTICULO 61.- Contenido de la denegatoria. La denegatoria de la propuesta se plasmará en una resolución que contendrá al menos los siguientes datos: a. Lugar y fecha de su formulación. b. Identificación de los contribuyentes a los que se refiere la propuesta. c. Razones o motivos por los cuales no se considera aceptable la propuesta. ARTICULO 62.- Modificación de los acuerdos. La propuesta de valoración podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de variación significativa de las mismas. En este caso, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de modificación donde se propongan los nuevos términos del acuerdo, anexando a la misma toda documentación que respalde la propuesta. [adrotate banner="2"] La solicitud de modificación se considerará para todos los efectos como una nueva solicitud. ARTICULO 63.- Efectos del incumplimiento. La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto el acuerdo de precios por anticipado desde la fecha de su aprobación, en caso que el contribuyente sea sentenciado por los Tribunales del país, por fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria dejará sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado. SECCIÓN III DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y OTRAS OBLIGACIONES FORMALES ARTICULO 64.- Anexo a la declaración Jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, sobre partes relacionadas. Conforme a lo establecido en el artículo 65 numeral 1 de la Ley, los contribuyentes que manifiesten en su declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta que realizan operaciones con partes relacionadas en el extranjero deberán adjuntar a la misma un anexo con la información que para el efecto dispondrá la Administración Tributaria. ARTICULO 65.- Estudio de precios de transferencia. Se debe entender que la información y el análisis suficiente a que se refieren los artículos 65, 66 y 67 de la Ley, para demostrar y justificar la correcta determinación de los precios, los montos de las contra prestaciones o los márgenes de ganancia en sus operaciones con partes relacionadas debe estar contenida en un informe único denominado "Estudio de precios de transferencia". ARTICULO 66.- Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo VI, Sección II de la Ley, relativo a las obligaciones de información y documentación en materia de operaciones con partes relacionadas, serán sancionadas conforme lo dispuesto en el Código Tributario. CAPÍTULO IV RENTA DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ARTICULO 67.- Pensiones, jubilaciones y montepíos. De conformidad con los artículos 4 numeral 2 literal b) y 68 de la Ley, las pensiones, jubilaciones y montepíos que por razón de un empleo desempeñado dentro del país, se paguen o acrediten a cualquier beneficiario, constituyen rentas de fuente guatemalteca, que sin embargo, no se encuentran gravadas como rentas del trabajo en relación de dependencia ni conforme ninguna de las otras categorías de renta establecidas en la Ley. ARTICULO 68.- Crédito por el Impuesto al Valor Agregado. Conforme el artículo 72 literal a de la Ley, la Planilla para acreditar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en gastos personales, que el contribuyente debe presentar a la Administración Tributaria, deberá contener los datos siguientes: 1. Identificación del contribuyente: a) Nombres y apellidos completos; b) Número de Identificación Tributaria (NIT); y, c) Período de liquidación definitiva anual. 2. Identificación del patrono: a) Nombres y apellidos completos, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica; y, b) Número de Identificación Tributaria (NIT). 3. Nombres y apellidos completos, si el emisor de la factura es persona individual; razón o denominación social, si se trata de persona jurídica. 4. Número de Identificación Tributaria (NIT), del emisor (vendedor). 5. Fecha de emisión y número correlativo de la factura. 6. Descripción general de los bienes y servicios adquiridos. 7. Valor total de cada compra por factura, que ya incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA). 8. Sumatoria de las compras gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante el período de liquidación definitiva anual del contribuyente. 9. Total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por el contribuyente durante el período de liquidación definitiva anual. De conformidad con el artículo 72 literal a, precitado de la Ley, el cual requiere del detalle de facturas, las emitidas por un mismo proveedor no podrán ser consolidadas en un solo renglón. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) deducible de la renta neta del contribuyente, será el pagado por éste durante el período de liquidación definitiva anual de este último, en la adquisición de los bienes o servicios, siempre que la factura se encuentre a su nombre. Dicho valor deducible de la renta neta incluirá el impuesto al valor agregado pagado en la adquisición de los vehículos a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la importación de bienes muebles. Los documentos que soportan el impuesto incluido en la planilla, no pueden ser utilizados por el contribuyente en otra categoría de renta. No podrá deducirse de la renta neta del contribuyente, el impuesto al Valor Agregado de gastos que no sean razonables conforme a la capacidad de consumo del mismo. En todos los casos, los contribuyentes están obligados a conservar en su poder las facturas que sirvieron de base para calcular el crédito del Impuesto al Valor Agregado, hasta que opere el período de prescripción. Dicho crédito será improcedente si la planilla a que se refiere el artículo 72 literal a de la Ley, no se presenta dentro del plazo señalado en la misma o cuando al ser requeridas las respectivas facturas, los contribuyentes no las presenten ante la Administración Tributaria. ARTICULO 69.- Retención a asalariados. Conforme lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley, los patronos deben determinar la renta imponible de sus trabajadores en forma proyectada y con base en la misma establecer el impuesto a su cargo y la parte alícuota a retener en forma mensual. Para tales efectos el patrono considerará toda remuneración afecta, incluyendo salarios, bonificaciones y otras remuneraciones conforme lo refiere el artículo 68 de la Ley, que no se encuentren expresamente identificadas como exentas en el artículo 70 de la misma. Al ingreso total así determinado, descontarán únicamente la suma de cuarenta y ocho mil quetzales exactos (Q.48,000.00), en concepto de gastos personales deducibles sin necesidad de comprobación alguna, así como el valor de las cuotas o contribuciones anuales estimadas correspondientes al IGSS, al IPM y al Estado por concepto de cuotas o regímenes de previsión social. En caso de pagos adicionales en cualquier fecha del período anual de imposición, el patrono realizará el ajuste correspondiente a la renta imponible proyectada, determinará el impuesto anual y restará el monto retenido a la fecha para determinar el nuevo saldo que descontará en cuotas mensuales hasta la conclusión del período anual en curso. Cuando el trabajador hubiere laborado anteriormente con otro patrono, en el mismo período de liquidación para la determinación de la renta imponible el patrono considerará el ingreso obtenido por el empleado conforme a las constancias de retención emitidas por sus anteriores patronos a lo largo del mismo período de imposición anual. Para los trabajadores que tengan más de un patrono, constituirá agente de retención el patrono que le pague la mayor cantidad de rentas afectas, considerando para la proyección de la renta, los ingresos totales que el trabajador deberá declarar conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley. No podrá limitarse la deducción por gastos personales aun en los casos en que la relación laboral no haya durado el período anual completo. Tampoco podrá realizarse estimación de ingresos proyectados a doce meses por igual causa. ARTICULO 70.- Constancia de retención a asalariados. La constancia de retención mensual del Impuesto sobre la Renta, practicada a los trabajadores en relación de dependencia a que se refiere el artículo 78 de la Ley, podrá ser incorporada en la boleta de liquidación del pago del salario o documento equivalente en que se detallen los descuentos practicados, para lo cual deben incluirse los datos establecidos en dicho artículo. En este caso, deberá emitirse una constancia final del impuesto retenido durante todo el período, dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se efectúe el último pago correspondiente del período de liquidación definitiva anual del asalariado. Conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 79 de la ley, en los casos de conclusión del contrato individual de trabajo, el patrono deberá emitir una constancia que contenga el monto del impuesto definitivo, establecido tras devolverle las sumas retenidas en exceso o retenerle la cantidad faltante. ARTICULO 71.- Informe anual de retenciones. En el mes de enero de cada año, los patronos deben conciliar el impuesto retenido con el impuesto determinado sobre la renta imponible actualizada, tras considerar el monto de las donaciones comprobadas por el trabajador, las primas de seguros de vida para cubrir riesgos en caso de muerte del trabajador, así como de la deducción que hasta por doce mil quetzales (Q12,000.00) podrá considerarse a su favor, con base en la planilla de facturas por el Impuesto al Valor Agregado que haya presentado a la Administración Tributaria, todo lo anterior conforme a la forma y las condiciones establecidas en los artículos 72 y 79 de la Ley. Lo anterior deberá informarse a través de los medios que para el efecto proporcione la Administración Tributaria, en el plazo establecido en el artículo 79 de la Ley. Dicha información mostrará como mínimo y por cada trabajador, la determinación de la renta imponible, el impuesto determinado, el impuesto retenido por él y por otros patronos y el monto del impuesto devuelto o el saldo a devolver a cada trabajador, en caso se hubieren efectuado retenciones en exceso. Además, deberá incluirse el impuesto retenido a empleados que concluyeron la relación laboral antes de la finalización del período de liquidación definitiva anual. ARTICULO 72.- Devolución de sumas retenidas en exceso a empleados en relación de dependencia. Cuando de conformidad con el artículo 79 de la Ley, en el informe anual de retenciones practicadas, el patrono determine que retuvo sumas que excedan el valor del impuesto determinado en cada caso, procederá a realizar devolución de las mismas a los respectivos trabajadores, en una o varias cuotas hasta completarlas. Dichas sumas podrán ser rebajadas de los montos a pagar en cada mes por las retenciones practicadas en esta categoría de renta. ARTICULO 73.- Declaración anual y pago directo a cargo de los trabajadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley, los contribuyentes que trabajen en relación de dependencia están obligados a presentar una declaración jurada anual y pagar el impuesto, cuando sus respectivos patronos no les hayan retenido o cuando lo retenido sume una cantidad menor al impuesto que determinen al aplicar a su renta imponible el tipo impositivo establecido en el artículo 73 de la Ley, que corresponda. En dichos casos la Administración Tributaria procederá a imponer al patrono, en su calidad de Agente de Retención, la sanción establecida en el Código Tributario. Esta sanción no será aplicable en los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley. CAPÍTULO V RENTAS DE CAPITAL, GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL ARTICULO 74.- Rentas de Capital y Ganancias de Capital. De conformidad con el artículo 4 numeral 3) y el 83 de la Ley, con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, por residentes o no en el país. ARTICULO 75.- Revaluación de Activos Fijos. De conformidad con el artículo 84 numeral 3 literal b inciso i de la Ley, en el caso de bienes muebles identificables deberá acreditarse su inscripción en el Registro General de la Propiedad, para que proceda su posterior depreciación. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo antes citado en el numeral 3 literal c inciso v de la Ley, se considerará como revaluación efectuada por simple partida en la contabilidad, aquella para la cual no se hubiere obtenido avalúo y cuando el valor revaluado no se hubiere inscrito en el Registro General de la Propiedad o, en el caso de bienes inmuebles, en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o en la municipalidad que administre el Impuesto Único sobre Inmuebles. ARTICULO 76.- Rentas de los fideicomisos. Para los efectos de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 literal c inciso iii de la Ley, los fideicomisos serán considerados independientemente de sus fideicomitentes y fiduciarios. Las rentas que obtenga el fideicomiso se encuentran gravadas y tributan conforme al título que les corresponda de la Ley. ARTICULO 77.- Tratamiento de las reducciones de capital. Con carácter general, se estima que no existe pérdida ni ganancia de capital en los casos de reducciones de capital. Cada reducción de capital minorará el valor de las acciones. Si las acciones o participaciones se llegaran a amortizar, el valor de adquisición de las mismas se distribuirá entre las restantes acciones del mismo contribuyente. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, ya sea en dinero o en especie, la parte de aquella que corresponda a la capitalización de reservas o utilidades por distribuir se considerará renta del capital mobiliario de las reguladas en el artículo 84 numeral 2 literal d de la Ley. A estos efectos se considerará que las primeras cantidades distribuidas corresponden a este concepto, hasta agotar la cuantía de las reservas o utilidades por distribuir. Cuando la distribución no corresponda total o parcialmente con una utilidad acumulada, la diferencia sobre lo mencionado en el párrafo anterior tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 2 literal a de la Ley. Las devoluciones en especie se valorarán al valor de mercado de los bienes o derechos entregados, en el momento de efectuarse dicha entrega. ARTICULO 78.- Subsidios. Para los efectos de lo regulado en el artículo 87 numeral 1 de la Ley, se entiende que no quedan exentos y deberán declararse por el título I de la Ley, los subsidios pagados o acreditados por entes públicos o privados a favor de contribuyentes tanto para la explotación comercial de un servicio, la producción comercial de un bien, así como para la adquisición de bienes de capital. En el caso de la adquisición de bienes de capital, la renta derivada de subsidio podrá declararse anual e ininterrumpidamente en proporción a la vida útil del bien de conformidad con la Ley. ARTICULO 79.- Reglas especiales de valoración para aportaciones no dinerarias a sociedades y permutas de bienes. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley, se observarán como reglas especiales de valoración las siguientes: 1. Cuando se aporte un bien o un derecho a una sociedad a cambio de acciones o participaciones en su capital, el aportante obtendrá una ganancia o una pérdida de capital por la diferencia entre el costo de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: a. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación, más el importe de las primas de emisión, en su caso. b. Si los títulos cotizan en algún mercado organizado o Bolsa de Valores, el valor de cotización de los títulos recibidos, vigente en el día en que se formalice la aportación. c. El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de enajenación del bien o derecho así calculado se tendrá en cuenta para determinar el costo de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria. 2. Cuando se permuten bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital de cada permutante se determinará por la diferencia entre el costo de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: a. El valor de mercado del bien o derecho entregado. b. El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio. ARTICULO 80.- Compensación de Pérdidas de Capital. Para efectos de la compensación de pérdidas regulada en los artículos 91 y 96 de la Ley, las pérdidas de capital, sólo podrán compensarse contra las ganancias de capital futuras, y en ningún caso podrán ser compensadas con ganancias del giro habitual o rentas ordinarias. ARTICULO 81.- Declaración por Rentas de Capital. De conformidad con los artículos 90, 94 y 95 de la Ley, el contribuyente que perciba rentas de capital, y se le haya efectuado retención no está obligado a presentar declaración por las rentas de capital que hayan sido objeto de retención. [adrotate banner="2"] CAPÍTULO VI RENTAS DE NO RESIDENTES ARTICULO 82.- Tratamiento especial de determinadas rentas pagadas por el Estado de Guatemala a no residentes. En las transmisiones de títulos valores emitidos por el Estado de Guatemala, cualquiera que sea su denominación o modalidad, a entidades no residentes, efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento de una obligación de pago de la renta, por contribuyentes residentes distintos de los mencionados en el artículo 90 segundo párrafo de la Ley, es renta de capital sujeta a retención para el transmitente la parte del precio que equivalga a la renta devengada del título valor transmitido, por estar incluida entre las establecidas en el artículo 84 numeral 2 literal a de la Ley. Para el caso anterior, la base imponible de la retención será la totalidad de lo percibido por el transmitente, menos el precio de adquisición del título valor tal y como dispone el artículo 88 numeral 1 párrafo segundo de la Ley. ARTICULO 83.- Retenciones a transportistas del Exterior. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 102 al 107 de la Ley, no se considerarán con establecimiento permanente en el país, los transportistas cuyas naves aéreas o buques tengan su puerto base ubicado en el extranjero. Cuando los contribuyentes paguen o acrediten rentas a un residente en el exterior, como retribución por la prestación del servicio de transporte, deberán retener el impuesto y pagarlo conforme a la Ley. Cuando el impuesto no hubiere sido retenido en la fuente, el contribuyente realizará liquidación y pagará el impuesto dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. ARTICULO 84.- Base Imponible de la retención en transportes de carga. Para establecer el importe bruto de transportes de carga y determinar el impuesto a enterar mensualmente, los usuarios del servicio procederán de la siguiente forma: 1) En el caso de fletes por carga de fuente guatemalteca, a la tarifa del flete adicionarán los recargos y gastos que se les hubiere trasladado, tales como recargos por combustibles, gastos y servicios de puertos, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el puerto, uso de electricidad, penalizaciones, y fluctuaciones en el tipo de cambio de la moneda. 2) Cuando el valor del flete por carga de fuente guatemalteca, incluya el cobro de fletes terrestres o aéreos prestados en Guatemala, al importe bruto establecido conforme al numeral 1 de este artículo, restarán el valor del flete terrestre o aéreo prestado por el transportista guatemalteco, siempre que se encuentre respaldado por la factura legalmente autorizada por la Administración Tributaria. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación a cargo de los otros agentes económicos que intervienen en las operaciones con arreglo a lo dispuesto en el Título II de la Ley, Renta de las Actividades Lucrativas. ARTICULO 85.- Determinación del importe de la retención a No Residentes, cuando se establezca en moneda extranjera. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley, el importe de la retención sobre los pagos o acreditamientos en cuenta a beneficiarios no residentes sin establecimiento permanente, deberá efectuarse tomando como base el equivalente en quetzales de las divisas respectivas, considerando el tipo de cambio de referencia publicado diariamente por el Banco de Guatemala, conforme las regulaciones cambiarías que se encuentren vigentes, a la fecha del pago o a la fecha del acredita miento en cuenta, según el caso. El formulario de pago del impuesto retenido, constituirá además la constancia de retención. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 86.- Transitorio. Exoneración de multas y recargos. Se exoneran las multas y recargos a los agentes de retención que con anterioridad a la vigencia de este Acuerdo Gubernativo, hubieran incumplido su obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta, en los casos de compras de bienes y servicios cuyo valor sea igual o menor a dos mil quinientos Quetzales (Q 2,500.00), excluyendo el Impuesto al Valor Agregado. También se exoneran las multas y recargos en que hubieren incurrido los agentes de retención por la no declaración y pago en los plazos legalmente establecidos, del impuesto que hubieren retenido, siempre que la declaración correspondiente la presente y el pago del impuesto lo realicen dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente al de inicio de la vigencia del presente reglamento. ARTICULO 87.- Transitorio. Ajuste gradual. De conformidad con los artículos 44 y 173 de la Ley, durante el año 2013, el tipo impositivo de siete por ciento (7%) se sustituirá por el tipo impositivo de seis por ciento (6%). Conforme lo anterior, sobre la renta imponible mensual que no exceda de treinta mil quetzales (Q.30,000.00), el contribuyente determinara y pagará el impuesto a su cargo aplicando el tipo impositivo del cinco por ciento (5%), no obstante que la retención sea por un porcentaje mayor, debiendo liquidar el impuesto utilizando para el efecto el formulario que ponga a su disposición la Administración Tributaria. ARTICULO 88.- Transitorio. Autorización de impresión de formularios. Quedan sin efecto las autorizaciones otorgadas a los contribuyentes para la Impresión de formularios del Impuesto sobre la Renta por medio de sistemas computarizados. ARTICULO 89.- Uso de facturas. El contribuyente que tenga facturas autorizadas e impresas, no utilizadas, a la fecha de inicio de vigencia de la Ley, podrá proceder a colocar la leyenda que corresponda al régimen en el que determine y pague el Impuesto Sobre la Renta, siempre que el régimen que haya elegido sea equivalente en cuanto a su forma de pago, con el anterior régimen de determinación y pago del impuesto, sea éste sobre ingresos o sobre utilidades. El cambio de leyenda podrá realizarlo mediante sello u otra forma de impresión. ARTICULO 90.- Derogatoria. Se deroga el Acuerdo Gubernativo número 206-2004, de fecha 22 de julio de 2004, así como todas las disposiciones de igual o inferior Jerarquía que se opongan al presente Reglamento. ARTICULO 91.- Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir el día de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNIQUESE, OTTO FERNANDO PEREZ MOLINA Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 15-2018

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 15-2018 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR LAS ASOCIACIONES O FUNDACIONES NO LUCRATIVAS Y LAS COOPERATIVA Fecha: 12/11/2018 Número: 15-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR LAS ASOCIACIONES O FUNDACIONES NO LUCRATIVAS Y LAS COOPERATIVAS ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. Conforme el artículo 98 del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, la Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. En tal sentido, el numeral 12 del citado artículo establece que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. Derivado de las consultas recurrentes sobre el tratamiento tributario de las rentas obtenidas por las asociaciones, o fundaciones no lucrativas y cooperativas, se elabora el siguiente criterio institucional el cual coadyuvará al cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales de las citadas entidades. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: artículos 2, 4, 5, 10, 15, 16, 17, 23, 26 y 30 del Decreto Número 82-78 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Cooperativas; artículos 10, 11 y 13 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; artículos 14, 18, 29, 31, 32, 62, 65, 91 y 98 numeral 12) del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 1, 2, 4 numerales 1) y 3), 10, 11, 65, 83, 84 literal d), 88, 90, 93, 94 y 95 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria; y artículos 3, 7 numerales 5, 9, 10, 13, 29 y 34 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, y en el ejercicio de sus funciones, actuará conforme a las normas del Código Tributario, las de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y las leyes específicas de cada impuesto y las de su reglamento respectivo, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos, que tiene a su cargo. De acuerdo con lo regulado en el artículo 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial, las leyes se deberán interpretar de acuerdo con su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El artículo 4 del Código Tributario, preceptúa que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Asociaciones y Fundaciones: El artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial establece que “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las hay definido expresamente”, en ese sentido, el término asociación se define como el conjunto de los asociados para un mismo fin, y en su caso, persona jurídica por ellos formada; el término fundación como la persona jurídica dedicada ala beneficencia, ciencia, enseñanza o piedad, que continúa y cumple con la voluntad de quien la elige. Las asociaciones sin finalidades lucrativas se proponen promover, ejercer y proteger sus interese sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social, creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones. En el ámbito tributario se establecen exenciones como beneficios fiscales a favor de, entre otras, las asociaciones o fundaciones no lucrativas , para el efecto se define la exención como la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de esta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley. [adrotate banner="2"] Es importante indicar que la exención del pago de un tributo, no libera al beneficiario del cumplimiento de las demás obligaciones que de acuerdo con la ley le corresponda; y que las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables, exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan, lo anterior conforme el artículo 65 del Código Tributario. La exención de impuestos será otorgada conforme a los estatutos que se verifican al momento de la inscripción en la Administración Tributaria, siempre que realicen actividades sin fines lucrativos y cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan. Impuestos Sobre la Renta: De acuerdo con el artículo 1 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en el Libro I de la citada ley, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. Asimismo, regula que el impuesto se genera cada vez que se produzcan rentas gravadas y se determina conforme la categoría que corresponda, según su procedencia. El artículo 2 de la Ley de Actualización Tributaria, refiere que se gravan, entre otras rentas, las rentas de las actividades lucrativas. Además, regula que las correspondientes a cada categoría de renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos que regula el Libro I de la citada ley. El artículo 11 de la referida ley preceptúa que se considerarán rentas exentas del impuesto las rentas que obtengan los entes que destinen exclusivamente a los fines no lucrativos de su creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus integrantes , entre ellas las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Administración Tributaria, que tengan por objeto la beneficencia, asistencia o el servicio social, actividades culturales, científicas de educación e instrucción, artísticas, literarias, deportivas, políticas, sindicales, gremiales, religiosas, o el desarrollo de comunidades indígenas; únicamente por la parte que provenga de donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias. Se exceptúan de esta exención y están gravadas, las rentas obtenidas por tales entidades, en el desarrollo de actividades lucrativas mercantiles, agropecuarias, financieras o de servicios, debiendo declarar renta gravada los ingresos obtenidos por tales actividades. Las rentas que obtengan las asociaciones o fundaciones no lucrativas, que provengan de las donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias, se encuentran exentar del pago del Impuesto Sobre la Renta; estas rentas deben destinarse exclusivamente a los fines no lucrativos de su creación y en ningún caso deben distribuirse, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus integrantes. En el caso que una asociación o fundación decida distribuir directa o indirectamente utilidades o beneficios entre sus integrantes, desvirtúa la naturaleza no lucrativa de la asociación o fundación, contraviniendo los requisitos legales previstos en el artículo 11 de la Ley de Actualización Tributaria para continuar gozando la exención otorgada, en consecuencia, deberá inscribirse en la Administración Tributaria en alguno de los regímenes para las rentas de actividades lucrativas, conforme el artículo 14 del Código Tributario. Impuesto al Valor Agregado: De acuerdo con el artículo 3 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, constituye hecho generador del referido impuesto la prestación de servicios en el territorio nacional, definido servicio como la acción o prestación que un a persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. El artículo 7 numerales 9, 10 y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptúa que están exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado; los aportes y donaciones a las asociaciones o fundaciones no lucrativas constituidas legalmente y debidamente registradas como tales; los pagos por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a las asociaciones; y los servicios que prestan las asociaciones o fundaciones siempre que estén debidamente autorizadas por la ley, que no tengan por objeto el lucro y que en ninguna forma distribuyan utilidades entre sus asociados e integrantes. Al momento de realizar compras de bienes o adquisición de servicios, las asociaciones o fundaciones no se encuentran exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, para estos casos deben pagar el referido impuesto de la forma como lo establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En el caso que una asociación o fundación decida distribuir directa o indirectamente utilidades o beneficios entre sus integrantes, desvirtúa la naturaleza no lucrativa de la asociación o fundación, contraviniendo los requisitos legales previstos en el artículo 7 numeral 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para continuar gozando de la exención otorgada, en consecuencia, deberá inscribirse en la Administración Tributaria en el Impuesto al Valor Agregado y emitir las facturas que correspondan de acuerdo a los que disponen los artículos 29 y 34 de la ley citada. Inscripción en la Administración Tributaria: De acuerdo con los artículos 112 y 120 del Código Tributario, los contribuyentes deben inscribirse en la Administración Tributaria antes de iniciar actividades afectas. [adrotate banner="3"] En el caso que una asociación o fundación, cuya finalidad no es la consecución de un beneficio o lucro económico, decida distribuir directa o indirectamente utilidades o beneficios entre sus integrantes, desvirtúa la naturaleza no lucrativa de la asociación o fundación, contraviniendo los requisitos legales previstos en los artículos 7 numeral 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 11 de la Ley de Actualización Tributaria para mantener la calidad de exento, en ese sentido la asociación o fundación deberá inscribirse en la Administración Tributaria en cada uno de los impuestos que se encuentre efecto. Si del resultado de la auditoría practicada a la asociación o fundación, conforme a las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar a los contribuyentes y verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, formular ajustes e imponer las multas que procedan de conformidad con lo preceptuado en los artículos 98, 98 “A”, 100, 112, 112 “A” y 120 del Código Tributario y 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria como una entidad exenta y desvirtuando la naturaleza no lucrativa de su creación distribuye directa o indirectamente utilidades o beneficios entre sus integrantes, la Administración Tributaria actualizará su Registro Tributaria Unificando inscribiendo de oficio a la asociación o fundación en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda. 2. Cooperativa: El Diccionario de la Real Academia Española define el término cooperativa en su segunda acepción como sociedad cooperativa, definida como sociedad que se constituye entre productores, vendedores o consumidores, para la utilidad común de los socios. Las cooperativas debidamente constituidas, e inscritas en el Instituto Nacional de Cooperativas son asociaciones titulares de una empresa económica al servicio de sus asociados que se rigen en su organización y funcionamiento por las disposiciones del Decreto Número 82-78 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Cooperativas. El artículo 4 de la Ley General de Cooperativas regula que las cooperativas para tener la consideración de tales deberán cumplir entre otros principios, con procurar el mejoramiento social y económico de sus miembros mediante el esfuerzo común; y no perseguir fines de lucro, si no de servicio a sus asociados. En la literal f) del mismo artículo regula de manera específica que dentro de los principios que deben cumplir se encuentra distribuir los excedentes y las pérdidas en proporción a la participación de cada asociado en las actividades de la cooperativa. Considerando el término beneficio como: Utilidad. Ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad mercantil; y excedente como: Beneficio empresarial. El artículo 5 de la citada ley, preceptúa que las cooperativas podrán desarrollar cualquier actividad lícita comprendida en los sectores de la producción, el consumo y los servicios, compatibles con los principios y el espíritu cooperativista. Las Federaciones son cooperativas de segundo grado, formadas por dos o más cooperativas de primer grado que se dediquen a actividades semejantes. La Confederación es una cooperativa de tercer grado integrada por dos o más federaciones de una misma actividad económica. Las Confederaciones tendrán carácter representativo de los sectores a los cuales pertenezcan sus afiliados. Las Federaciones y la correspondiente Confederación serán consideradas como asociaciones cooperativas, por lo tanto, les son aplicables las mismas disposiciones de constitución que a las Cooperativas, así como los derechos y obligaciones contenidos en el régimen de protección señalados en la referida ley. Conforme el artículo 26 de la citada ley, las Cooperativas, Federaciones y la correspondiente Confederación, estarán sujetas a la fiscalización del Estado, el cual la ejercerá a través de la Inspección General de Cooperativas adscrita al Instituto Nacional de Cooperativas. Las Cooperativas que contravengan las disposiciones de esta ley serán sancionados conforme los dispone el artículo 30 de la misma. Las Cooperativas se rigen bajo las reglas de su funcionamiento a las cuales se les denomina estatutos en donde se establecen la forma de administración, fiscalización interna, órganos, integrantes, representación legal, convocatorias a Asambleas Generales, plazo y reuniones de dichas asambleas, reglas de liquidación y disolución y las disposiciones que consideren necesarias. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, constituye hecho generador del referido impuesto la prestación de servicios en el territorio nacional, definido servicio como la acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. El artículo 7 numeral 5 de la citada ley, regula que las Cooperativas no cargarán el Impuesto al Valor Agregado cuando efectúen operaciones de venta y prestación de servicios con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas, En sus operaciones con terceros deben cargar el impuesto correspondiente. En el caso de cooperativas de ahorro y crédito, están exentos los servicios que prestan, tanto a sus asociados como a terceros. De los preceptos legales relacionados, se determina que la aplicación e interpretación de la ley no puede realizarse aisladamente del contexto integral del cuerpo legal al que pertenecen, por lo que debe atenderse a la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forman parte; razón por la cual, debe aplicarse el principio de especialidad lex especiali derogat lex generali , regulado en el artículo 13 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, que preceptúa: las disposiciones especiales de las leyes prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. [adrotate banner="1"] De manera general, el artículo 11 de la Ley de Actualización Tributaria establece que se considerarán rentas exentas del impuesto las rentas que obtengan los entes que destinen exclusivamente a los fines no lucrativos de su creación y en ningún caos distribuyan, directa o indirectamente utilidades entre sus integrantes; de manera específica, el artículo 4 literal f) de la Ley General de Cooperativas regula la distribución de los excedentes y las pérdidas en proporción a la participación de cada asociado en las actividades de la cooperativa, como uno de los principios que deben cumplir las cooperativas. En el caso específico de las rentas que obtengan las cooperativas, siempre que se cumpla con los presupuestos legales previstos en el artículo 4 de la Ley General de Cooperativas, se aplicará la exención regulada en el artículo 11 de la Ley de Actualización Tributaria, siempre que los excedentes se originen o sean resultado de operaciones, transacciones o de actividades propiamente con sus asociados. El artículo 2 de la Ley de Actualización Tributaria, refiere que las regulaciones correspondientes a cada categoría de renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos que regula el Libro I de la citada ley. En este sentido, las rentas que obtengan los integrantes de las cooperativas que provengan de la distribución de excedentes, ganancias y utilidades independiente de la denominación que se le dé, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con los artículos 83 y 84 literal d) de la Ley de Actualización Tributaria, considerando sujeto pasivo del referido impuesto a los integrantes de la cooperativa que obtengan las utilidades o beneficios de acuerdo al artículo 18 del Código Tributario. En cuanto a la determinación de la base imponible de las rentas de capital, el artículo 88 numeral 1) de la Ley de Actualización Tributaria, regula que la base imponible de las rentas de capital mobiliario está constituida por la renta generada en dinero o especie representada por el importe total pagado, menos las rentas de capital exentas. Para el caso de la distribución de utilidades o beneficios entre los integrantes de la cooperativa, la base imponible la constituye la totalidad de lo percibido en concepto de utilidad o beneficio a repartir, a la cual deberá aplicar el tipo impositivo del 5% establecido en el artículo 93 de la Ley de Actualización Tributaria. El artículo 90 de la Ley de Actualización Tributaria preceptúa que las rentas de capital, cuando corresponda, están sujetas a retención definitiva desde el momento que se haga efectivo el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero o especie al beneficiario de la renta. En este caso, la Cooperativa de acuerdo al artículo 47 de la citada Ley, deberá actuar como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta en la categoría de Rentas de Capital, considerando que toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el Título IV de la Ley de Actualización Tributaria y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario el dinero, según lo regulado en los artículos 86 y 94 de la citada ley. El incumplimiento en este caso por parte de la Cooperativa al no retener en concepto de renta de capital al integrante que se benefició con la utilidad o beneficio se sancionará de conformidad con el Código Tributario. El artículo 29 del Código Tributario regula que, efectuada la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención y que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener no exime de la obligación de enterar las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. Constituye infracción a los deberes formales, no retener los tributos de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributario y leyes específicas de cada impuesto y se sancionará con multa equivalente al impuesto cuya retención se omita, conforme lo regula el artículo 91 del mismo Código. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. En el caso que no se efectúe la retención, el integrante de la cooperativa debe liquidar y pagar el impuesto en el plazo de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono en dinero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Actualización Tributaria. [adrotate banner="2"] IV. CRITERIO INSTITUCIONAL: La Asociación o Fundación que distribuya directa o indirectamente utilidades o beneficios entre sus integrantes, desvirtúa la naturaleza no lucrativa de su creación, y por no cumplir con los requisitos legales previstos en los artículos 7 numeral 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 11 de la Ley de Actualización Tributaria para mantener su calidad de exenta, debe inscribirse en cada uno de los impuestos que se encuentre afecta. Una vez se detecte la distribución directa o indirectamente de utilidades por parte de una Asociación o Fundación, la Administración Tributaria actualizará la inscripción respectiva en el Registro Tributario Unificado, afiliando de oficio a la Asociación o fundación en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda. Las rentas obtenidas por las Cooperativas, de acuerdo con las disposiciones específicas que regula la Ley General de Cooperativas, se encuentran exentas de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Actualización Tributaria, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley General de Cooperativas, y que los excedentes se originen o sean resultado de operaciones, transacciones o de actividades propiamente con sus asociados. En sus operaciones con tercero deben cargar el impuesto correspondiente. Asimismo, estas deberán cancelar el impuesto correspondiente por la distribución realizada. Las rentas que obtengan los integrantes de las Cooperativas que provengan de la distribución de excedentes ganancias y utilidades independiente de la denominación que se les dé, se encuentran afectas al Impuesto Sobre la Renta, en este caso la Cooperativa de acuerdo al artículo 47 de la Ley de Actualización Tributaria, deberá actuar como agente de retención del citado impuesto en la Categoría de Rentas de Capital y deberá enterar el impuesto retenido mediante declaración jurada a la Administración Tributaria. No afectando el estatus de inscripción de la Cooperativa ante la Superintendencia de Administración Tributaria. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 12 de noviembre de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Buena actitud tributaria

    Anterior Siguente Buena actitud tributaria INTRODUCCIÓN En un mundo que a menudo se nos revela cargado de incertidumbres y vacío de sentido, en un tiempo en el que muchos valores se han tornado efímeros e inestables, nada es tan necesario recuperar como la conciencia de lo ético y lo moral, entendido como una de las dimensiones irrenunciables de la condición humana. Se considera que todo conocimiento, toda conciencia humana se justifican como tales cuando están al servicio de la dignificación del hombre, debemos aceptar que ninguna actividad referida a las relaciones sociales o interpersonales pueden escapar al esfuerzo por valorizar cada conducta, en función de su responsabilidad ética o de su significación moral. La historia ha colocado a las naciones latinoamericanas ante un desafío ineludible, encontrar los caminos que conduzcan a sus pueblos al pleno conocimiento político, social y económico, mediante la instrumentación de sistemas institucionales fundados en la obediencia absoluta, de los principios que garantizan la vigencia de la democracia y el Estado de Derecho, así como, el respeto permanente por la dignidad de la persona humana. [adrotate banner="1"] Se vive en una época histórica en la que los desafíos éticos están de frente y por lo tanto son ineludibles. Por un lado, están los beneficios gigantescos que las revoluciones tecnológicas presentan, esta ola de innovaciones en los instrumentos de la nueva economía, como la informática, las comunicaciones, la robótica; crea oportunidades inmensas para la humanidad. Sin embargo, todo eso que implica la oportunidad de multiplicar los bienes y servicios que la civilización dispone, no está ciertamente distribuido con equidad. Como otro extremo frente a este esquema de desarrollo científico y tecnológico, el desplazamiento del hombre es cada vez más frecuente, por lo tanto las exigencias de mantenerse vigentes es un reto muy fuerte. La ética en Guatemala atraviesa por una etapa muy difícil, dado que en los últimos años se ha observado la falta de ética y moral en diferentes instituciones del Estado, así como, diferentes instituciones gremiales, por lo que se debe tomar en cuenta la ética en la vida profesional y personal a fin de mejorar las relaciones humanas y de esta manera desarrollar una cultura de paz por el bien país y de sus habitantes. https://youtu.be/tfRFc7QoJCs LA ÉTICA COMO PILAR DETERMINANTE EN LA PRÁCTICA CONTABLE Ética: proviene del término griego ethos (hábitos, costumbres, carácter habitual de las personas). En general, la ética puede ser definida como la disciplina filosófica que se ocupa del estudio, la regulación, la fundamentación y la orientación de la conducta humana. Es el conjunto de principios, valores, costumbres y normas de conductas adquiridas; asimilados y practicados de manera racional y consciente. Moral: se origina del latín mores (costumbres), es el conjunto de principios, costumbres, valores y normas de conducta adquiridos y asimilados del medio (hogar, escuela, iglesia, comunidad). Su asimilación y práctica no depende de una actitud plenamente consciente o racional, sino principalmente, de un sentimiento de respeto a la autoridad moral de la que provienen. [adrotate banner="1"] En conclusión, la moral es particular y subjetiva, viene con las personas; mientras que la ética es universal y objetiva, ya que se basa en principios racionales que trascienden los hábitos y las costumbres particulares. Por ello si bien pueden existir diversas “morales” o costumbres morales, sólo hay una ética, de la misma manera que una sola es la humanidad y una sola la razón humana. Pueden derivarse normas específicas de conducta y conformarse así “éticas especiales”; por ejemplo: la ética profesional, la ética religiosa, la ética social. En este caso los Peritos Contadores deben hacer una medición de valor en cuanto a la actuación profesional. ELEMENTOS BÁSICOS DE LA CONDUCTA MORAL La razón: toda acción moral supone una persona capaz de discernir entre el bien y el mal. En virtud de ese discernimiento es que puede atribuírsele responsabilidad moral por sus actos. Si las personas no fueran capaces de distinguir entre el bien y el mal, no tendría sentido exigirles responsabilidad por lo que hacen o dejan de hacer. Ejemplo de ello, es la evaluación que se realiza a una empresa cumpliendo el mandato legal que al practicársele una auditoria, se detecta que no tienen los libros contables al día, los libros tienen borrones y enmendaduras, no cumplen con los principios y normas de contabilidad, los estados financieros no son consistentes, concluyéndose que esta es una mala práctica contable. El libre albedrio: la libertad es un elemento fundamental para el comportamiento ético. Si las personas no tuvieran libertad para decidir o elegir en determinadas circunstancias no cabe hablar de moral alguna. En general, la libertad puede definirse como la ausencia de vínculos o sujeción a alguien o a algo. Dos son las formas básicas de la libertad humana: la interna y la externa. La interna corresponde a la libre determinación que tiene cada persona para decidir de sus actos; la externa es la libertad que cada persona tiene en relación con su entorno social. Esta segunda forma de libertad depende de elementos externos, como las leyes, las costumbres y el Estado. La libertad interna es la base de las decisiones morales. Cada persona en lo íntimo de su conciencia es la que decide libremente si realiza o no determinada acción. Se puede conocer y aceptar el bien, pero la decisión de practicarlo es una determinación que depende estrictamente de la libertad interna. El deber moral: es el fundamento orientador de la conducta, es decir, el criterio de verdad que permite guiar los actos por el camino correcto. LOS PRECEPTOS MORALES La ética se basa en preceptos morales aceptados y practicados mediante un acto de libre elección interior. Su propósito es señalar lo que se debe hacer y lo que se debe evitar. No todos los preceptos que se observan en la vida diaria son de naturaleza moral, algunos son de carácter social, jurídico o religioso y se obedecen no por convicción moral, sino por motivos diversos, por ejemplo: la obligación jurídica, la censura, la presión social, la recompensa, la apariencia personal y otras condiciones que no corresponden necesariamente a la intención ética. Los preceptos morales son aquellos que se obedecen en virtud del deber moral, independientemente de las creencias, los prejuicios, las emociones o la presión social. Su objetivo es el cumplimiento del deber moral y la práctica del bien. Esta situación se aprecia en los siguientes ejemplos: [adrotate banner="2"] PreceptosCriterio ÉticoCriterio SocialNo matar la esperanza La evasión tributaria perjudica al Estado, no permite el desarrollo de los pueblos y por consiguiente se pierde la esperanza de crecimiento.La evasión tributaria es un delito severamente sancionado por la legislación penal, el responsable debe ser castigado.No mentir La verdad es un principio supremo del que depende el equilibrio moral. Por eso, la conducta debe ajustarse a la verdad con la evidencia presentada en la práctica contable.La distorsión de la verdad genera conflictos con los demás y perjudica el prestigio e imagen social de los Peritos Contadores y distorsiona la práctica contable.Ser solidario Toda persona tiene una obligación ético-social y su deber es ayudar y servir a los demás.Ser solidario genera el respeto y la estimación del medio social en que se vive, coadyuvando a que se paguen los tributos de una manera justa, contribuyendo con el desarrollo del país. Valores: son cualidades o modelos de comportamiento que pueden ser estimados y practicados en procura del bien moral; los valores se definen siempre en relación con las personas de preferencia que favorecen su perfeccionamiento ético y su idoneidad. Frente a un valor siempre es posible identificar un antivalor. Vea algunos ejemplos de valores y antivalores: ValorAntivalor Honestidad Prudencia Sabiduría Fortaleza Sinceridad Justicia VerdadDeshonestidad Imprudencia Ignorancia Debilidad Hipocresía Injusticia Falsedad Los valores morales: son los que contribuyen a la realización del bien, su práctica no depende de la obligación ni de la presión del medio social, sino únicamente de la conciencia ética; las acciones morales sólo tendrán valor ético cuando sean fruto de la convicción interna de quien las realiza, independientemente de motivos externos tales como: alcanzar una meta profesional, obtener un ascenso institucional, darse a conocer a la sociedad, etc. La dirección por valores implica: Generar mayor cohesión interna donde el compromiso es factor fundamental. Generar una mejor imagen interna y externa, gracias a relaciones basadas en la confianza a largo plazo. Facilitar la transición entre generaciones de mando debido a que se comparten maneras de actuar y de progresar. Fomentar la ética en todos los niveles del desarrollo del trabajo contable, para generar responsabilidad, imparcialidad, respeto, honradez, credibilidad y confianza. COMPORTAMIENTO ÉTICO EN LA PRÁCTICA CONTABLE El comportamiento ético en el desarrollo de la práctica contable comprende la selección de acciones correctas, propias y exactas. Es decir, determinar los valores centrales que son los creadores de la integridad y la responsabilidad a efecto de realizar una contabilidad que se ajusta a los documentos con los que se cuenta, considerando que es la parte elemental de toda práctica contable, donde se aplican todos los conocimientos técnicos. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS PERITOS CONTADORES La moral es un asunto de libertad y toda persona es responsable de sus actos. Los Peritos Contadores deben tomar decisiones éticas-morales y ser responsables tanto de las mismas y de los resultados de la práctica contable que realizan, considerando únicamente la firme convicción de que se debe hacer lo correcto, al margen de la compensación económica. [adrotate banner="3"] IMPORTANCIA Y DIGNIDAD DEL PERITO CONTADOR El Perito Contador tiene bajo su responsabilidad una misión de gran relevancia para la Administración Tributaria. Cumple un papel social de indiscutible trasfondo ético. Su valor ético se expresa en la acción de servicio eficiente y equitativo que debe brindar a los ciudadanos. Su misión social puede resumirse en los siguientes aportes: Es una persona con la calidad y certificación para realizar el trabajo de contabilidad. Es aliado del Estado para un adecuado pago de impuesto por parte de los contribuyentes. Su trabajo ayuda a que los contribuyentes cumplan adecuada y oportunamente con sus obligaciones tributarias. ÉTICA, INTEGRIDAD Y TRANSPARENCIA DE SAT La SAT reconoce la promoción de la Ética y la lucha contra la corrupción como un eje central a sus esfuerzos de reforma y modernización. En el marco de colaboración con la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá, se lanzó una iniciativa de promoción de Ética en marzo de 2007, mediante la realización del Primer Taller Nacional sobre la Ética y la Anticorrupción. Como primera fase de la iniciativa, un grupo multidisciplinario y representativo de empleados llevó a cabo un análisis de los esfuerzos de la SAT para promover la ética y combatir la corrupción. El análisis se realizó acorde a "Los 10 elementos de la Declaración de Arusha" de la Organización Mundial de Aduanas (OMA); e incluye, entre otros, el liderazgo y compromiso, la gestión de recursos humanos, la automatización, el código de conducta y la relación con el sector privado. Como resultado del análisis, se elaboró la Estrategia de Ética e Integridad de la SAT, cuyo objetivo fue presentar los avances en materia de Ética, evidenciar deficiencias y proponer soluciones y acciones concretas para promover la Ética y combatir la corrupción en la SAT. El 20 de junio de 2008, mediante Acuerdo de directorio 7-2008, se dió por aprobado el nuevo “Código de Ética y Conducta para los Funcionarios y Empleados de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-“. Fuente: SAT Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores ¡Visita Vesco!

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