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Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO X-XI-XII-XIII-XIV y XV

Número:
Fecha:
Organo Emisor:

N° de la Ley 2.70

28/01/1970

ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República

Decreto

CAPITULO X

Del contrato de seguro

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

SUBSECCIÓN PRIMERA

De la celebración del contrato

ARTICULO 874.- Contrato de seguro. Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente.

ARTICULO 875.- Definiciones.   Para los efectos de este Código se considera:

1º Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro.

2º Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador.

3º Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos.

4º Beneficiario: la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro.

5º Prima: la retribución o precio del seguro.

6º Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza.

7º Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado.

Una misma persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.

Los hechos ciertos, o los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro, salvo la muerte.

ARTICULO 876.- Carácter imperativo. Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario.

ARTICULO 877.- Aseguradoras. Sólo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva, podrán actuar como aseguradores.

Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte.

ARTICULO 878.- Cuando obliga la solicitud.   La solicitud para celebrar un contrato seguro sólo obligará a quien la haga, si contiene las condiciones generales del contrato.

ARTICULO 879.- Aceptación de prórrogas. Se considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro o de restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud.

Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso el seguro de personas.

ARTICULO 880.- Declaración.   El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el momento de formular la solicitud.

ARTICULO 881.- Declaración de representante.   Si el contrato se solicita por un representante o por quien actúa en interés de un tercero, deberá declararse tanto los hechos importantes que sean o deben ser conocidos por el solicitante, como los que sean o deban ser conocidos por aquel por cuya cuenta se contrata.

ARTICULO 882.- Perfeccionamiento del contrato. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente.

ARTICULO 883.- Seguro por cuenta del otro. El seguro puede contratarse por cuenta de otro, con designación de la persona del tercero asegurado o sin ella.

ARTICULO 884.- Ratificación.   Si el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato aun en fecha posterior al siniestro.

Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aun cuando esté en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del asegurado.

ARTICULO 885.- El seguro no es lucrativo. Respecto al asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún caso pueden constituir para él fuentes de enriquecimiento.

ARTICULO 886.- Cobertura. El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.

No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvo las excepciones legales.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

De la póliza

ARTICULO 887.- Contenido. El asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que deberá contener:

1º El lugar y fecha en que se emita.

2º Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado y la expresión, en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de tercero.

3º La designación de la persona o de la cosa asegurada.

4º La naturaleza de los riesgos cubiertos.

5º El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquel en que termina.

6º La suma asegurada.

7º La prima o cuota del seguro y su forma de pago.

8º Las condiciones generales y demás cláusulas estipuladas entre las partes.

9º La firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción.

Los anexos y endosos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual correspondan y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original.

ARTICULO 888.- Prueba del contrato de seguro. A falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proporción del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiera un principio de prueba por escrito.

ARTICULO 889.- Clases de seguro.   Las pólizas de seguro de cosas podrán ser nominativas, a la orden o al portador; las de seguro de personas sólo podrán ser nominativas.

La cesión de la póliza nominativa, en ningún caso produce efecto sin la previa aceptación del asegurador.

El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga contra el reclamante.

ARTICULO 890.- Extravío o destrucción de la póliza. En caso de que se extraviare o destruyere una póliza a la orden o al portador, quien se considere con derecho al seguro podrá pedir, que a su costa, el asegurador o el juez del domicilio, si aquél se negase, publíquese un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, mediante el cual se haga saber que la póliza cuyas características se describirán de modo de individualizarla debidamente, quedará sin valor alguno treinta días después de la publicación, si nadie se opusiere a ello.

Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza.

ARTICULO 891.- Reposición. Si la póliza extraviada o destruida fuere nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado, expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original.

SUBSECCIÓN TERCERA

De las obligaciones de las partes

ARTICULO 892.- Pago de la prima. La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro, salvo pacto en contrario. Se entenderá por periodo del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de un año.

Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período.

ARTICULO 893.- Prima convenida. La prima convenida para el período que corre se adeudará en su totalidad, aun cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.

ARTICULO 894.- Agravaciones esenciales.   El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, el día siguiente hábil a aquel en que las conozca. Al efecto, se presumirá:

1º Que la agravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas, si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga.

2º Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su cónyuge o descendientes que vivan con él.

ARTICULO 895.- Atenuación del riesgo. El tipo de primas que imponga el contratante del seguro el deber de tomar determinadas precauciones para atenuar el riesgo, o impedir su agravación, no podrá tener como consecuencia la extinción de las obligaciones del asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del asegurado hubiese influido en la realización del siniestro o hubiera agravado sus consecuencias.

ARTICULO 896.-  Aviso de siniestro. Tan pronto como el asegurado o, en su caso, el beneficiario, tuvieren conocimiento de la realización del siniestro, deberán comunicárselo al asegurador.

Salvo pacto o disposición expresa en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor.

ARTICULO 897.- Informaciones. El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario, toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales pueden determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias.

ARTICULO 898.- Comprensión del riesgo. El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato.

ARTICULO 899.- Modificación de condiciones. Si durante la vigencia de seguro se modificaran las condiciones generales de los contratos del mismo género, en beneficio de los asegurados y sin que ello implique contraprestaciones más elevadas a cargo de éstos, las nuevas condiciones se aplicarán a los contratos en vigor.

Si las nuevas condiciones exigieren de los asegurados contraprestaciones mayores que las que las originariamente pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurado, quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de prima correspondiente.

ARTICULO 900.- Reducción de prima. El asegurado dará aviso al asegurador, cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias en atención a las cuales se fijó la prima y el asegurador deberá reducirla conforme la tarifa respectiva, si así se convino en el contrato y devolverá la parte correspondiente al período en curso.

ARTICULO 901.- Exigibilidad del pago. En los casos no previstos en la Ley de Empresas de Seguros o disposición legal en contrario, el pago de la indemnización que resulte del contrato del seguro, será exigible treinta días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento y la cuantía de la reclamación.

Será nula la cláusula en la que se pacte que la indemnización no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocido por el asegurador o comprobada en juicio.

ARTICULO 902.- Compensación. El asegurador podrá compensar las primas y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden por el asegurado, con la prestación debida al beneficiario, salvo pacto en contrario, no podrá compensarla con ningún crédito que tuviese a cargo de ellos.

ARTICULO 903.- Responsabilidades del siniestro. El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y sólo será válida la cláusula que lo libere en casos de culpa grave de aquél.

Ni aunque mediare pacto expreso quedará obligado el asegurador si el siniestro se causare de mala fe por el asegurado, el beneficiario o sus causahabientes.

ARTICULO 904.- Solidaridad humana. Si el siniestro se produjera como consecuencia del cumplimiento de un deber de solidaridad humana, el asegurador responderá plenamente.

ARTICULO 905.- Cambio de dirección. Cada parte debe comunicar a la otra sus cambios de dirección. Todos los requerimientos extrajudiciales y comunicaciones dirigidos a la última dirección de la que una parte informó a la otra, producirán sus efectos, aunque en ella ya no se encontrare a la persona a quien están dirigidos.

SUBSECCION CUARTA

De la nulidad, rescisión y reducción del seguro.

ARTICULO 906.- Desaparición del riesgo. El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas parte consideren que la cosa asegurada se encuentra aún expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni a reembolsos de los gastos; el asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas.

El pacto de dar afecto retroactivo al seguro sabiendo ambas parte que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menor de un año.

ARTICULO 907.- Terminación anticipada. En los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato.

En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo.

En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso precio dado a la contraparte. La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme las tarifas respectivas.

ARTICULO 908.- Terminación por la declaración inexacta. La omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 880 y 881 de este Código, dan derecho al asegurador para terminar el contrato seguro.

El asegurador, dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación, el asegurador perderá el derecho de invocarla.

El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primeas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho su reducirá al reembolso de los gastos efectuadas.

ARTICULO 909.- Declaración de buena fe.   Si se realiza el siniestro antes de que el asegurador haya hecho la notificación prevista en el artículo anterior, y el asegurado ha obrado sin mala fe ni culpa grave, la suma aseguradora se reducirá, si el riesgo fuere asegurable, a lo que se hubiere obtenido con la prima pagada de no haber habido omisión o declaración inexacta. En caso de que el riesgo no fuere asegurable, el asegurador quedará librado del pago de siniestro.

Si el asegurado obra de mala fe o con la culpa grave, podrá darse por terminado el contrato, aunque la circunstancia omitida o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro.

ARTICULO 910.- No proceda la terminación. A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá dar por terminado el contrato en los siguientes casos:

1º Si provoco la omisión o inexacta declaración.

2º Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue inexactamente.

3º Si renunció a impugnar el contrato por esta causa.

4º Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contestada en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad.

ARTICULO 911.- Declaración parcial. Si el contrato de seguro comprendiere varias cosas a varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiere a alguno de unos u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente.

ARTICULO 912.-Aviso de agravación. Si no se diere aviso de la agravación, la suma asegurada se reducirá del modo establecido en el artículo 909 de este Código.

ARTICULO 913.- Agravación parcial.   Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.

ARTICULO 914.- Omisión de aviso.   Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este Código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente.

ARTICULO 915.- Extinción de responsabilidad. El asegurador quedará desligado de sus obligaciones:

1º Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias.

2º Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones.

3º Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro o la prueba de pérdida.

SUBSECCIÓN QUINTA

De la prescripción

ARTICULO 916.- Plazo de prescripción.   Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

ARTICULO 917.- Plazo para beneficiarios. Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador.

ARTICULO 918.- Interrupción de la prescripción.   Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo del a realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador.

SECCIÓN SEGUNDA

Del seguro contra daños

SUBSECCION PRIMERA

Disposiciones preliminares

ARTICULO 919.- Interés asegurable.   Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños.

Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño; pero éste no podrá beneficiarse del segundo sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas.

ARTICULO 920.- Provechos esperados.   Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo.

ARTICULO 921.- Rendimientos probables. En el segundo sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el siniestro.

ARTICULO 922.- Límite de responsabilidad. La suma asegurada señalará el límite de la responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de las cosas aseguradoras. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas aseguradas.

Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real, y la suma aseguradora podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado.

ARTICULO 923.-  Varios seguros. Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cada contrato.

El aviso se dará por escrito e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas.

ARTICULO 924.- Responsabilidad.   Si el importe de varios seguros contratados de buena fe excediere el monto del interés asegurado, cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta completar el íntegro del daño.

ARTICULO 925.- Reparto proporcional.   El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás, en proporción a la suma respectivamente asegurada.

Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá acción de repetición, si no probare que su propio derecho establece el sistema de reparto.

ARTICULO 926.- Enajenación de objeto asegurado.   El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella; en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del seguro.

Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro.

Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados, el propietario anterior y el adquirente y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores.

ARTICULO 927.- Pólizas a la orden.   El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza.

ARTICULO 928.- Acreedores privilegiados. Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada, tendrán derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado.

ARTICULO 929.- Colaboración del asegurado.   Al ocurrir el siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.

Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado.

ARTICULO 930.- Consentimiento del asegurador.   Después del siniestro, el asegurado sólo podrá varias el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño.

ARTICULO 931.- Seguro de cosas genéricas.   Si la cosa aseguradora se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera.

ARTICULO 932.- Riesgos excluidos. Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y daños causados por vicio propio de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos populares y demás riesgos que requieran el pago de prima especial.

ARTICULO 933.- Monto de indemnización. Para fijar la indemnización que ha de pagar el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro, para lo cual el asegurado deberá individualizar y justificar la existencia y valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro.

Cuando el interés asegurado consiste en que una cosa no se destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendría el propietario en la conservación de la cosa.

Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, al asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del daño causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable.

ARTICULO 934.- Valor de las cosas aseguradas. Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si el asegurador probare que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte por ciento (20%) del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste.

ARTICULO 935.- Reparación del daño.   El asegurador tendrá el derecho de cumplir con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo o la reposición o reparación de la cosa asegurada, a su elección.

ARTICULO 936.- Cosas gravadas.   Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipoteca, prenda u otro privilegio, los acreedores correspondientes se subrogarán de pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito privilegiado.

Sin embargo, el pago hecho a otra persona, será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados al asegurador.

ARTICULO 937.- Subrogación. El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuere el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado.

Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.

ARTICULO 938.- Otros seguros de daños. Las disposiciones que contiene esta sección, son aplicables a todos los seguros de daños aun cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se opongan a su naturaleza.

Asimismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes, siempre que las pólizas se emitan de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables.

SUBSECCION SEGUNDA

De la nulidad, rescisión y reducción del seguro contra daños

ARTICULO 939.- Valor real aumentado. Si se celebrare un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, con dolo o mala fe de una de las partes, la otro podrá demandar u oponer la nulidad del contrato y exigir que se le indemnicen los daños y perjuicios que haya sufrido.

ARTICULO 940.- Seguros anteriores. Quien celebre un contrato de seguro ignorando que existen seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros.

La prima dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de rescisión o reducción.

ARTICULO 941.- Provecho ilícito. Si el asegurado omitiera intencionalmente dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el artículo 923 de este Código, o si los contratare para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones.

ARTICULO 942.- Desaparición del riesgo. Si después de celebrado el contrato de seguro, la cosa asegurada pareciere por causa extraña al riesgo, o éste dejare de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario, la prima se deberá únicamente por el período en que hubiere estado en vigor el seguro, conforme a la tarifa que debería haberse aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho período. En caso de que los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato, y el riesgo desapareciera en el intervalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.

ARTICULO 943.- Siniestro parcial.   En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo, sólo por la cantidad en que excediere la suma aseguradora a la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática.

ARTICULO 944.- Reducción de indemnización. Si el asegurado incumple la obligación de evitar o disminuir el daño, o de conservar el estado de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad a que hubiere ascendido, si dicha obligación se hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si la violación se comete con propósitos fraudulentos.

ARTICULO 945.- Disminución de valor. Si el valor del objeto asegurado sufriere una disminución sustancial durante la vigencia del contrato, cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma aseguradora y, proporcionalmente, la prima, al solicitarlo así la otra parte.

ARTICULO 946.- Liberación parcial.   El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, en la medida en que por actos u omisiones del asegurado se le impida subrogarse en los derechos que éste tendría de exigir el resarcimiento del daño.

SUBSECCION TERCERA

Del seguro contra incendio

ARTICULO 947.- Extensión de responsabilidad.   En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio, de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva el hurto o robo.

ARTICULO 948.- Daños por calor. El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego, o de una sustancia incandescente, si no hubiera incendio o principio de incendio, es decir, llamas o combustión.

ARTICULO 949.- Valor indemnizable. En el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable:

1º Para las mercaderías, productos naturales y semovientes, el precio de mercado el día del siniestro.

2º Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubieren sufrido antes de ocurrir el siniestro.

3º Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrir el siniestro.

SUBSECCIÓN CUARTA

Del seguro del transporte

ARTICULO 950.- Seguro de transporte. Por este contrato, todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación.

ARTICULO 951.- Vicio propio y mermas.   Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por vicio propio, su naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ello.

Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida, aun cuando se debe también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.

ARTICULO 952.- Vigencia. La vigencia del seguro sobre mercaderías se iniciará en el momento en que entregue las mercaderías al porteador, y cesará en el momento en que se ponga a disposición del consignatario en el lugar del destino.

ARTICULO 953.- Agravaciones y enajenamientos.   En el seguro de transporte, el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni el de avisar la enajenación de la cosa asegurada.

ARTICULO 954.- Gastos de salvamento.   En el seguro de transporte se entenderán incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados.

ARTICULO 955.- Desaparición del riesgo.   En el seguro de transportes no será aplicable el artículo 906 de este Código, salvo que al celebrar el contrato, las partes hubieren tenido noticias del arribo, avería o pérdida de los objetos asegurados.

Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado.

Si el asegurado conocía la noticia, el asegurador conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los intereses legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación.

ARTICULO 956.- Accidente.   Salvo pacto en contrario, en los seguros de medios de transporte, cualquier accidente que sufrieran éstos, engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas.

ARTICULO 957.- Partes integrantes o accesorios. El seguro sobre medios de transporte, comprenderá, salvo estipulación contraria, las partes integrantes y los accesorios.

ARTICULO 958.- Siniestros no cubiertos. El seguro de transporte de mercaderías, no cubrirá siniestros ocurridos antes de la celebración del contrato de seguro.

ARTICULO 959.- Póliza de declaraciones periódicas.   La omisión involuntaria de una declaración en una póliza de declaraciones periódicas, no liberará al asegurador de la cobertura del riesgo sobre la partida omitida, siempre y cuando la póliza cubriere todos los embarques similares que el asegurado efectúe. El asegurado deberá rendir la declaración omitida.

ARTICULO 960.- Daños mecánicos. El asegurador de medios de transporte, no responderá de los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación, los motores, o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente cubierto por el seguro.

ARTICULO 961.- Responsabilidad por vicios ocultos. El asegurador de medios de transporte responderá, salvo disposición expresa de la póliza, de los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal.

ARTICULO 962.- Cambio de ruta.   Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de medios de transporte, cargamentos y otros intereses, sólo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro.

ARTICULO 963.- Cambio de medio de transporte. El cambio de medio de transporte designado o el error en su designación, no invalidará el contrato de seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho la diferencia de prima correspondiente.

ARTICULO 964.- Avería gruesa.   Salvo pacto en contrario en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa.

ARTICULO 965.- Medio de transporte en reposo.   Mientras el medio de transporte se encuentre en reposo, el asegurador sólo responderá del riesgo de incendio.

ARTICULO 966.- Responsabilidad del beneficiario.   El asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados por el medio de transporte. El beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente tan pronto tenga conocimiento de él y podrá oponer las excepciones que competan al asegurado.

ARTICULO 967.- Medio de transporte en viaje. Si el seguro vence estando el medio de transporte en el viaje, se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de transporte llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente.

ARTICULO 968.- Vigencia.   En el seguro de medios de transporte por viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la carga en el lugar de salida, y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie la marcha o carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeado o aterrice a salvo en el lugar de destino.

Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercaderías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque.

ARTICULO 969.- Hora de vigencia.   Si se contrate seguro habiéndose ya indiciado el viaje y no estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebró.

ARTICULO 970.- Cálculos de indemnización.   En el cálculo de la indemnización por daño al medio de transporte, deberá establecerse la diferencia del valor entre nuevo y usado según estimación de expertos.

ARTICULO 971.- Valor del medio de transporte.   Se considerará valor del medio de transporte el que tenga en el mercado al contratarse el seguro.

ARTICULO 972.- Abandono.   El beneficiario podrá abandonar al asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro:

1º Si lo pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de él.

2º Si tratándose de un medio de transporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los daños mencionados en el artículo 956 de este Código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real.

3º Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor.

ARTICULO 973.- Declaración de abandono.   La declaración de abandono debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan el siniestro.

ARTICULO 974.- Abandono total. El abandono debe ser total e incondicional.

ARTICULO 975.- Objeción del abandono. El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración.

ARTICULO 976.- Cosas abandonadas.   La propiedad de las cosas abandonadas se transferirá al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración.

ARTICULO 977.- Abandono de medios de transporte. El abandono del medio de transporte, en los términos de los artículos anteriores, dará derecho al cobro del seguro sobre fletes.

ARTICULO 978.- Riesgo de un solo viaje. Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él.

SUBSECCION QUINTA

Del seguro agrícola y ganadero

ARTICULO 979.- Aviso de siniestro.   En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.

ARTICULO 980.- Falta de diligencia. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las plantaciones o con el ganadero el cuidado ordinario.

ARTICULO 981.- Cobertura. El seguro agrícola puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez.

En el primer caso, la póliza deberá contener indicación del área cultiva o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha.

En el segundo caso, el lugar en donde se encuentren almacenados los productos.

ARTICULO 982.- Destrucción parcial.   En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de cualquiera de las partes, hasta la cosecha.

ARTICULO 983.- Muerte de ganado.   El asegurador responderá por la muerte del ganado, aun cuando se verificare dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato.

ARTICULO 984.- Enajenación de ganado. Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el rebaño completo, previo aviso al asegurador y aceptación de este.

ARTICULO 985.- Valor del daño. En el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, se considera como valor del interés en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice.

SUBSECCION SEXTA

Del seguro contra la responsabilidad civil

ARTICULO 986.- Seguro contra responsabilidad civil. En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a éstos un daño previsto en el contrato de seguro.

El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directa al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro.

ARTICULO 987.- Inoponibilidad. No será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad civil, ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin su consentimiento.

La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por sí sola, obligación alguna a cargo del asegurador.

ARTICULO 988.- Costas procesales. Los gastos que originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador, siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio.

ARTICULO 989.- Aviso de siniestro. El aviso de realización de siniestro deberá darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. En caso de juicio civil o penal, el asegurado suministrará al asegurador todos los datos y pruebas necesarios para la defensa, y si su responsabilidad quedare completamente cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a constituir como mandatario, con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador le señale al efecto por escrito.

Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar.

SUBSECCIÓN SEPTIMA

Del seguro de automóviles

ARTICULO 990.- Seguro de automóvil. Por este seguro de automóvil, el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o la pérdida de éste; los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas, con motivo del uso de aquél, o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza.

ARTICULO 991.- Daños al vehículo. Salvo pacto en contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, autoignición, rayo y robo total del propio vehículo.

ARTICULO 992.- Daños a propiedad ajena. El seguro de automóvil por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes.

ARTICULO 993.- Atropello de personas. El seguro de automóvil para atropello de personas, comprende la responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros en su persona, por el uso del automóvil asegurado.

ARTICULO 994.- Riesgo no cubierto.   En ningún caso quedarán cubiertos los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil asegurado.

ARTICULO 995.- Riesgos excluidos. Salvo pacto en contrario, quedan excluidos los riesgos comprendidos en los supuestos siguientes:

1o. Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la República de Guatemala.

2o. Los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes, o del conductor profesional.

3o. La rotura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido a uso inadecuado, sobrecarga o esfuerzo por encima de la capacidad del vehículo.

4o. Los provocados por infracciones graves al Reglamento de Tránsito, siempre que la infracción influya directamente en el accidente que cause el daño.

5o. Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneje el automóvil asegurado o por persona carente de licencia para conducir.

6o. Daños en el equipo especial.

7o. Pérdida de utilidades o de ingresos.

8o. Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerra.

9o. Los ocasionados por particular directamente en carreras o competencias.

10. Los ocasionados por utilizar el vehículo para fines de instrucción o de enseñanza.

SECCIÓN TERCERA

Del seguro de personas

ARTICULO 996.- Seguro de menores. El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga doce o mas años, requerirá su consentimiento personal y el de su representante legal.

ARTICULO 997.- Seguro de un tercero.   No podrá celebrarse un seguro para el caso de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales.

El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando esta última operación se celebre con el asegurador.

ARTICULO 998.- Rehabilitación. No es aplicable al seguro sobre vida la disposición del párrafo segundo del Artículo 906 en cuanto a rehabilitación de un seguro, cambio de plan o incumplimiento de contrato anterior. En estos casos las partes pueden contratar diversos planes y formas de seguro.

ARTICULO 999.- Interdicto o menor de doce años. No podrá contratarse seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción.

Podrá contratarse seguro para menores de doce años, siempre que el representante legal cuente con seguro de vida por una suma igual o mayor que el solicitado. Esta condición no se aplicará cuando el representante legal sea inasegurable.

ARTICULO 1000.- Designación de beneficiarios. El asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación por acto entre vivos o por testamento, aunque el beneficiario hubiere manifestado su voluntad de aceptar.

Cualquier cambio de beneficiario debe comunicarse por escrito al asegurador, quien lo registrará en la póliza.

La renuncia a la facultad de revocar la designación de beneficiario es válida y quedará firme cuando se le haya comunicado al beneficiario por escrito; que no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga saber también por escrito al asegurador y éste la haga contar en la póliza.

ARTICULO 1001.-Beneficiario irrevocable. En caso de designación de beneficiario irrevocable, el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos.

ARTICULO 1002.-Beneficiarios genéricos. Cuando se designare como beneficiario al cónyuge, sin expresión de nombre, se considerará como tal a quien tenga este carácter en el momento en que muera el asegurado.

Si se designaren como beneficiarios al cónyuge y a los descendientes, sin determinación de partes, se entenderá que la mitad de la cantidad asegurada corresponde al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los descendientes, conforme al derecho sucesorio.

Si se designaren como beneficiarios a los herederos o causahabientes, el capital asegurado entrará a formar parte de la masa hereditaria; lo mismo se observará cuando no se designe a los beneficiarios por su nombre, sino que se señalen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado. Se exceptúa el caso que señalen como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con determinada persona, los cuales se considerarán designados por sus nombres.

En caso de ser varios los beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá que recibirán partes iguales.

ARTICULO 1003.-Muerte de beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecerá la de los restantes.

A falta de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de beneficiarios irrevocables, cuyo derecho se transmitirá a sus herederos.

ARTICULO 1004.- Derecho propio del beneficiario.   A la muerte del asegurado, el beneficiario registrado en la póliza adquirirá un derecho propio sobre la suma asegurada, que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrán derecho alguno ni los herederos ni los acreedores del asegurado.

El pago efectuado por el asegurado a los beneficiarios registrados en la póliza, extingue todas las obligaciones contractuales derivadas de la misma.

ARTICULO 1005.- Atentado contra el asegurado.   El beneficiario que atentare contra la persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la suma asegurada, y perderá inclusive, los que hubiere adquirido por una designación irrevocable.

En este caso, el seguro se pagará a los herederos del asegurado, a falta de otros beneficiarios.

ARTICULO 1006.- Inafectabilidad. Los derechos derivados de un contrato de seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados, ni sujetos a ejecución en caso de concurso, moratoria judicial o quiebra asegurado.

ARTICULO 1007.- Prueba de edad. En cualquier momento en que el asegurado presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador estará obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda exigir nuevas pruebas al respecto.

ARTICULO 1008.- Suicidio del asegurado.   El asegurador estará obligado al pago de la suma estipulada aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si ocurre después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato. Si ocurriere antes, el asegurador únicamente está obligado a la devolución de las primas percibidas.

ARTICULO 1009.- No subrogación.   En el seguro de personas, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos contra terceros que el siniestro engendra a favor del asegurado o del beneficiario.

ARTICULO 1010.- Indisputabilidad. Las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad del asegurado, dan derecho al asegurador para dar por terminado el contrato; pero dicho derecho caduca, si la póliza ha estado en vigor, en vida del asegurado, durante dos años a contar de la fecha de su perfeccionamiento o de la última rehabilitación.

ARTICULO 1011.- Edad inexacta. Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá dar por terminado el contrato, si la edad real estuviere fuera de los límites de admisión fijados por el propio asegurador.

En este caso, el asegurado tendrá derecho como mínimo, a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causa de terminación. Si ésta se descubriere después de la muerte del asegurado, la reserva matemática que en este momento existiere, será entregada al beneficiario, salvo pacto en contrario que aumente la suma que recibirá el beneficiario.

Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador y como consecuencia de la declaración inexacta de su edad, se hubiere fijado una prima menor o mayor, la suma asegurada a pagarse será la que corresponda al importe que el asegurador hubiere asegurado, según sus tarifas vigentes al celebrarse el contrato, de acuerdo con la prima efectivamente pagada.

Si la edad del asegurado fuere inferior a la declarada y ello se descubre en vida del asegurado, éste podrá optar entre los dispuesto en el párrafo anterior o a la devolución del exceso de reserva existente, debiendo en este caso ajustarse las primas ulteriores a la edad real, según las tarifas vigentes al celebrase el contrato.

Estas disposiciones también son aplicables a los seguros de grupo o colectivos.

Para los cálculos mencionados en este artículo, se aplicarán las tarifas que hubieran estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.

ARTICULO 1012.- No exigibilidad de primas. El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas del seguro de vida, salvo el derecho a una indemnización por la falta de pago de la correspondiente al primer año, que nunca excederá del quince por ciento (15%) del importe de la prima anual estipulada.

ARTICULO 1013.- Caducidad.   El seguro sobre la vida caduca, sin necesidad de declaración alguna, treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido pagada, salvo cualquier disposición de la póliza, por la cual no se produzca la caducidad de los citados efectos.

ARTICULO 1014.- Valor de rescate. El asegurado podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo por simple comunicación escrita al asegurador. Al terminar el contrato, en esta forma tendrá derecho al pago inmediato del valor de rescate determinado en la tabla de valores garantizados que debe ser parte integrante de la póliza.

ARTICULO 1015.- Préstamos sobre la póliza. Cuando una póliza tenga valor de rescate, el asegurado tendrá derecho a préstamos automáticos para el pago de primas y a préstamos personales, en ambos casos con garantía de la póliza. El asegurador cobrará el interés pactado en el contrato, haciendo aplicación de la norma del Artículo 691 de este Código.

La obligación de pagar intereses termina al vencimiento de seguro, cuando el asegurado haya cumplido con las estipulaciones del mismo o las reservas para el pago automático de primas que cubran tal responsabilidad.

ARTICULO 1016.- Seguro temporal. El seguro temporal o a término, salvo pacto en contrario, no concederá valores de rescate ni los derechos que establecen los artículos 1009 y 1010 de este Código.

ARTICULO 1017.- Atentado del contratante.   En los seguros contratados sobre la vida de un tercero, si el contratante atentare contra la vida del asegurado, los beneficiarios, aun los irrevocables, perderán sus derechos y el seguro se pagará a los herederos del asegurado.

ARTICULO 1018.- Beneficiario en póliza de accidente. El seguro contra accidente concede al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que ocurra el accidente.

ARTICULO 1019.-Seguro popular y de grupo. En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año, y podrá pactar la suspensión o rescisión automática del seguro, para el caso de que no se haga oportunamente el pago de ellas.

CAPITULO XI

Del contrato de reaseguro

ARTICULO 1020.- Contrato de reaseguro. Por el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la totalidad de su propio riesgo.

Todos los contratos de reaseguro deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible ningún otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros.

ARTICULO 1021.- Normas supletorias.   En lo no previsto por las partes en el contrato, se aplicarán las normas internacionalmente reconocidas en el tipo de reaseguro de que se trate, y en forma supletoria, las disposiciones de este Código en lo que fueren aplicables.

ARTICULO 1022.- Divergencias.   Las divergencias entre asegurador y reasegurador, se resolverán por la cláusula de arbitraje que contenga el contrato, la cual expresará que los árbitros deben ser técnicos y tomarán en cuenta principalmente los usos y costumbres del reaseguro.

No será necesario consignar en escritura pública la cláusula compromisoria contenida en este contrato.

ARTICULO 1023.- Falta de acción contra el reasegurador. La persona que tenga el carácter de asegurador directo o de beneficiario, no tendrá acción alguna en contra del reasegurador o los reaseguradores.

CAPITULO XII

Del contrato de fianza y del reafianzamiento

ARTICULO 1024.- Aplicabilidad del contrato de fianza.   Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las fianzas que otorguen las afianzadoras autorizadas de conformidad con la ley.

ARTICULO 1025.- Contenido. La fianza se hará constar en póliza que contendrá:

1o. El lugar y la fecha de su emisión.

2o. Los nombres y domicilios de la afianzadora y del fiado.

3o. La designación del beneficiario.

4o. La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancias de la garantía.

5o. La firma de la afianzadora, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción.

ARTICULO 1026.- Prueba de la fianza.   A falta de póliza, la fianza se probará por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito.

ARTICULO 1027.- Solidaridad.   La afianzadora se obligará solidariamente y no gozará de los beneficios de orden y excusión.

ARTICULO 1028.- Fianza de conducta. Si se otorga una fianza para responder de la conducta de una persona, el beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite declaración judicial, que el fiado ha incurrido en el acto o la omisión prevista en el contrato.

ARTICULO 1029.- Exigibilidad de contragarantía. La afianzadora sólo podrá exigir que el fiado o el contrafiador le aseguren el pago:

1o. Cuando se haya proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador.

2o. Si se constituyó contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada.

3o. Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente su pago.

4o. Cuando transcurran cinco años, si la obligación no tiene señalado plazo de vencimiento o éste no deriva de su naturaleza misma.

Para los efectos del presente artículo, la afianzadora podrá embargar bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la afianzadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente.

ARTICULO 1030.- Mora. El beneficiario deberá solicitar el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora si no paga dentro de los términos siguientes:

1o. De diez días en fianzas en donde no haya reafianzamiento.

2o. De treinta días, donde haya reafianzamiento.

Será nulo el pacto que fije un plazo distinto al que señale este artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios.

ARTICULO 1031.- No extinción de obligaciones. Las obligaciones de la afianzadora no se extinguirán porque el acreedor no requiera judicialmente al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio entablado en contra del deudor.

ARTICULO 1032.- Prórroga o esperas.   Si el acreedor concede una prorroga o espera a su deudor, deberá comunicarlo a la afianzadora dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la afianzadora podrá cubrir el adeudo, y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a la afianzadora la espera concedida por el acreedor.

La falta de aviso oportuno de la primera prórroga o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la afianzadora, extinguen la fianza.

ARTICULO 1033.- Reafianzamiento. Por el contrato de reafianzamiento, una afianzadora se obliga a pagar a otra, en la proporción que se estipule, las cantidades que ésta debe cubrir al beneficiario de una fianza.

ARTICULO 1034.- Provisión de fondos. La reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo.

La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora.

ARTICULO 1035.- Subrogación. La reafianzadora que pague a la afianzadora se subroga en los derechos de está contra los fiados y contrafiadores.

ARTICULO 1036.- Coafianzamiento. En el coafianzamiento, las coafianzadoras no gozarán del beneficio de división, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 1037.- Prescripción. Las acciones del beneficiario contra las afianzadora y las de ésta contra los contrafiadores y reafianzadoras, prescribirán en dos años.

ARTICULO 1038.- Normas supletorias.   En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán al reafianzamiento, en lo que no se oponga al mismo, la normas del contrato de reaseguro.

TITULO UNICO

Procedimientos Mercantiles

ARTICULO 1039.- {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje, en cuyo caso prevalecerá el acuerdo arbitral sobre cualquier proceso o vía judicial señalada específicamente en este Código o en otras leyes de naturaleza mercantil.

En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda la cantidad de cuatrocientos mil Quetzales (Q.400,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil.

En materia mercantil, son título ejecutivo las copias legalizadas del acta de protocolización de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto. Cualquier controversia relativa a títulos ejecutivos se resolverá en concordancia con lo estipulado en el Código Procesal Civil y Mercantil."

VER REFORMAS

ARTICULO 1040.-{ADICIONADO por el Art. 19 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Sociedad de Emprendimiento. Sociedad de Emprendimiento es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligados al pago de sus aportaciones representadas en acciones, formando una persona jurídica distinta a la de sus accionistas.

Los ingresos totales anuales de una sociedad de emprendimiento no podrán rebasar los cinco millones de Quetzales (Q.5,000,000.00).

En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad deberá transformarse en otro régimen societario o figura mercantil, de acuerdo al presente Código en un plazo no mayor a los seis (6) meses calendario. El monto establecido en el presente artículo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año. En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se refiere el artículo en el tiempo estipulado, responderá frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido."

ARTICULO 1041.-{ADICIONADO por el Art. 20 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Denominación de la Sociedad de Emprendimiento. La denominación se formará libremente, pero distinta de las de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras Sociedad de Emprendimiento o de su abreviatura S.E."

ARTICULO 1042.-{ADICIONADO por el Art. 21 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Requisitos para la constitución de la Sociedad de Emprendimiento. Para proceder a la constitución de una sociedad de emprendimiento, únicamente se requerirá: 1) Que haya uno o más accionistas; 2) que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad de emprendimiento bajo los estatutos sociales que el Registro Mercantil ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución; 3) que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de la denominación emitida por el Registro Mercantil; 4) que todos los accionistas cuenten con un certificado de firma electrónica que constituirá para el efecto el Registro Mercantil. En ningún caso, se exigirá el requisito de escritura pública o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad de emprendimiento."

ARTICULO 1043.-{ADICIONADO por el Art. 22 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Procedimiento para la constitución de las Sociedades de Emprendimiento. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1042 de esta Ley, el sistema electrónico de constitución estará a cargo del Registro Mercantil y el procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases:

1) Se abrirá un expediente por cada constitución.

2) El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición el Registro Mercantil por medio del sistema electrónico de constitución.

3) Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento que se firmará esta electrónicamente por todos los accionistas. La firma electrónica se hará usando un certificado de firma electrónica avanzada.

4) El Registro Mercantil verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento cumpla con lo dispuesto en el artículo 1044 de la presente Ley y de ser procedente lo inscribirá electrónicamente.

5) El sistema generará de manera digital la razón de inscripción de la sociedad de emprendimiento en el Registro Mercantil.

6) La existencia de la sociedad de emprendimiento se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la patente.

7) Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad de emprendimiento serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario, responderán por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales si las hubiere.

8) Las demás reglas que establezca el sistema electrónico de constitución."

ARTICULO 1044.-{ADICIONADO por el Art. 23 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Contenido de los estatutos sociales de las Sociedades de Emprendimiento. Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior, únicamente deberán contener los siguientes requisitos:

1) Denominación de la sociedad.

2) Nombre completo de los accionistas.

3) Domicilio de los accionistas.

4) Número de Identificación Tributaria (NIT) vigente de cada accionista.

5) Correo electrónico de cada uno de los accionistas.

6) Nombre completo del Administrador.

7) Domicilio de la sociedad.

8) Duración de la sociedad.

9) La forma y términos en que los accionistas se obligan a suscribir y pagar sus acciones.

10) El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.

11) El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones.

12) El objeto de la sociedad.

13) La forma de administración de la sociedad.

14) Cláusula que indique que el o los accionistas serán subsidiariamente y solidariamente responsables según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas tipificadas como delitos.

15) Código Único de Identificación Personal o número de pasaporte para el caso de ser extranjero; de los accionistas."

ARTICULO 1045.-{ADICIONADO por el Art. 24 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Término del pago de las acciones suscritas por los accionistas de las Sociedades de Emprendimiento. Todas las acciones suscritas deberán pagarse dentro del término de dos años contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil.

Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá de publicar un aviso en el sistema electrónico establecido para el efecto por el Registro Mercantil."

ARTICULO 1046.-{ADICIONADO por el Art. 25 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Asamblea de accionistas de la Sociedad de Emprendimiento. La asamblea de accionistas es el órgano supremo de la sociedad y está integrada por todos los accionistas. Las resoluciones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de votos debiéndose llevar un libro de registro de resoluciones.

Cuando la sociedad está integrada por un solo accionista este será el órgano supremo de la sociedad."

ARTICULO 1047.-{ADICIONADO por el Art. 26 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Administración de la Sociedad de Emprendimiento.La representación de la sociedad estará a cargo del administrador con su respectivo nombramiento emitido por el sistema de constitución electrónico del Registro Mercantil, función que desempeñará un accionista. Cuando la sociedad esté integrada por un solo accionista, este ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador.

Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad."

ARTICULO 1048-{ADICIONADO por el Art. 27 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Resoluciones de la Asamblea de las Sociedades de Emprendimiento. La toma de decisiones de la Asamblea de accionistas se regirá únicamente conforme las siguientes reglas:

1. Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad.

2. Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos.

3. Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito previamente.

La asamblea de accionistas será convocada por el administrador de la sociedad por lo menos una vez al año, que podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En la convocatoria se insertarán el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así como los documentos que correspondan.

Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad a solicitud de cualquier accionista.

Agotado el procedimiento establecido en el presente artículo, las resoluciones de la asamblea de accionistas se considerarán válidas y serán obligatorias para todos los accionistas si la votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el derecho de impugnación oposición previsto en la ley."

ARTICULO 1049.-{ADICIONADO por el Art. 28 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Modificaciones de los estatutos de las Sociedades de Emprendimiento. Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de votos. En cualquier momento, los accionistas podrán acordar formas de organización y administración distintas a las contempladas en este capítulo; siempre y cuando los accionistas cumplan con las disposiciones de la presente Ley."

ARTICULO 1050.-{ADICIONADO por el Art. 29 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Mecanismos de resolución de conflictos en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto en contrario, deberán de privilegiarse el arbitraje y los mecanismos alternativos de solución de conflictos para resolver las controversias que surjan entre los accionistas, así como de estos con terceros."

ARTICULO 1051.-{ADICIONADO por el Art. 30 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Repartición de las utilidades en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista."

ARTICULO 1052.-{ADICIONADO por el Art. 31 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Publicación anual de las finanzas de las Sociedades de Emprendimiento. El administrador publicará en el sistema electrónico el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad, conforme a las reglas que emita el Ministerio de Economía. La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, el Registro Mercantil emitirá la declaratoria de incumplimiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior e informará al Ministerio de Economía."

ARTICULO 1053.-{ADICIONADO por el Art. 32 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Supletoriedad normativa en las Sociedades de Emprendimiento. En lo que no contradiga el presente capítulo, son aplicables a la sociedad de emprendimiento, las disposiciones que en esta Ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades."

ARTICULO 1054.-{ADICIONADO por el Art. 33 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Prohibición de vender las acciones de las Sociedades de Emprendimiento. Las acciones que emita la sociedad de emprendimiento no podrán venderse ni colocarse en el mercado bursátil o ninguna bolsa de valores, para hacerlo deberán de adoptar otra de las formas sociales establecidas en el presente Código."

ARTICULO 1055.-{ADICIONADO por el Art. 34 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}

"Para los casos de la sociedad de emprendimiento que se integre por un solo accionista, todas las disposiciones que hacen referencia a accionistas se entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a contrato social, se entenderán referidas al acto constitutivo."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO I.- Las sociedades mercantiles constituidas al amparo de leyes anteriores, continuarán regidas por las mismas.

ARTICULO II.- Por resolución adoptada por los socios, cualquier sociedad constituida con anterioridad a la vigencia de este Código, podrá acogerse voluntariamente a las disposiciones de éste, modificando su escritura constitutiva. En las sociedades anónimas tal resolución deberá tomarse con el voto favorable de la mayoría que, según su escritura social o estatutos, se requiera para aprobar resoluciones por la asamblea general extraordinaria.

En las sociedades que no sean anónimas, dicha resolución se tomará siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 41 de este Código, pero los socios disidentes podrán ejercer el derecho de separación que les otorga el Artículo 16.

La resolución de acogerse voluntariamente a las disposiciones de este Código, se formalizará en escritura pública, la que para efectos fiscales será de valor indeterminado y no quedará sujeta al pago de arbitrio municipal alguno.

Los honorarios de registro, en ese caso, serán de una tercera parte de lo que correspondería, conforme al arancel respectivo.

ARTICULO III.- Si las sociedades constituidas al amparo de legislación mercantil anterior prorrogan su plazo o sufren cualquier modificación a su escritura constitutiva o estatutos, deberán tomar las medidas necesarias para adaptar su funcionamiento a las disposiciones de este Código.

Toda sociedad constituida con antelación a la vigencia de este Código, que prorrogue su plazo después de que éste entre en vigor, quedará regida por las disposiciones de esta ley.

ARTICULO IV.- En los casos a que se refieren los Artículos II y III que anteceden, el registrador se limitará a calificar la legalidad de los instrumentos otorgados para cumplir con ellos y deberá abstenerse de hacer calificación alguna, en cuanto a los actos de constitución o de anteriores prórrogas o modificaciones a la escritura social.

ARTICULO V.- Los expedientes administrativos que estuvieren en trámite cuando este Código entre en vigor y que tengan por objeto la aprobación de estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades anónimas, o la modificación de su escritura constitutiva, o estatutos o el aumento o reducción de capital, serán trasladados inmediatamente al Registro Mercantil. Al recibirlos, el registrador lo hará saber a los interesados y les señalará un plazo de sesenta días para que adapten su escritura constitutiva a las disposiciones de este Código.

En igual forma se procederá con las escrituras de constitución, modificación o prórroga de sociedades mercantiles que estuvieren pendientes de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, cuyos expedientes serán remitidos por los registradores civiles al Registro Mercantil para los efectos del párrafo anterior.

Los instrumentos que sean necesarios otorgar para adaptar la organización o funcionamiento de tales sociedades o las modificaciones o prórrogas a lo prescrito en este Código, tributarán como de valor indeterminado.

ARTICULO VI.- Las sociedades constituidas en forma civil y que tengan por fines el comercio en cualquiera de sus formas o las actividades respectivas, gozarán del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, para transformarse en sociedades mercantiles y quedan obligadas a la inscripción en el Registro Mercantil, en la forma que establece el Artículo II. Si tales sociedades no procediesen a su reorganización en forma mercantil, quedarán sujetas a las disposiciones de este Código relativas a la sociedad colectiva.

ARTICULO VII.- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {59-73} de fecha {17/07/1973}, el cual queda así:}

"Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los Artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1974.

Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los Artículos 345 y 351 de este Código.

Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el Artículo 340.

La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil."

VER REFORMAS

ARTICULO VIII.- El Registro Mercantil deberá estar organizado y funcionando a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley.

El Organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento del Registro Mercantil, el cual será propuesto por el registrador mercantil, incluyendo el arancel respectivo.

El Ministerio de Economía queda encargado de hacer los arreglos necesarios para la debida instalación del Registro Mercantil de la capital y de la organización de los demás registros. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las transferencias presupuestarias para el debido cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO IX.- La autorización de libros y de registros establecida en el Artículo 372 comenzará a hacerse por el Registro Mercantil de la capital a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En los demás registros se hará desde la fecha que el Ministerio de Economía determine.

ARTICULO X.- Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción, no se aplicarán en todos aquellos casos en que la misma ya hubiere empezado a correr conforme la ley anterior.

ARTICULO XI.- El Organismo Ejecutivo emitirá, por el órgano del Ministerio de Economía, los reglamentos necesarios para la obtención de licencia de comisionista, de corredor, martillero y otros establecidos por esta ley. En tanto ello ocurre, tales licencias se seguirán emitiendo por el Ministerio de Economía, llenándose los requisitos que establecen los reglamentos vigentes en la actualidad.

ARTICULO XII.- Los comerciantes deben ajustar su contabilidad a lo ordenado en ese Código, al iniciar su primer ejercicio social siguiente a la entrada en vigencia del mismo.

ARTICULO XIII.- Los procesos mercantiles que estuvieren en trámite al entrar en vigencia este Código, se continuarán por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Mercantil.

Los procesos mercantiles que se inicien a partir de la vigencia de este Código se ventilarán por el procedimiento que esta ley establece, aunque la relación o negocio jurídico, el acto, contrato o título de crédito que les sirve de base se hubiere constituido, otorgado, creado o emitido conforme a legislación anterior.

ARTICULO XIV.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos de crédito emitidos o creados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Código, se regirán por las leyes conforme a la cuales se emitieron o crearon.

ARTICULO XV.- Los efectos que, al entrar en vigencia este Código, aún estén produciendo los títulos de crédito emitidos o creados con base en las leyes y reglamentos que éste deroga, se regirán por lo dispuesto en el presente Código, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.

ARTICULO XVI.- La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos de crédito, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que es objeto de prueba o sirve de base a las presunciones.

ARTICULO XVII.- La responsabilidad en que incurran las personas que hayan intervenido en la emisión o creación de los títulos de crédito, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulte.

ARTICULO XVIII.- El protesto de los títulos de crédito emitidos durante la vigencia de leyes anteriores, se efectuará de acuerdo con lo que determina la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Primero del Libro Tercero de este Código.

ARTICULO XIX.- El plazo de prescripción que establece el Artículo 253 de este Código, principiará a correr a partir de su entrada en vigor en cuanto a las sumas que correspondan a accionistas de sociedades liquidadas al amparo de leyes anteriores y que aún no hayan sido cobradas.

Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de este Código, los liquidadores de las sociedades a que se refiere el Artículo 253, deberán depositar tales sumas en un Banco del sistema, con la indicación del nombre del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción si fuere al portador.

ARTICULO XX.- Por las ventas y por la prestación de servicios, de cualquier naturaleza, deberá pagarse el Impuesto de Papel Sellado y Timbres, conforme a la ley respectiva, exista o no obligación de extender factura de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS

ARTICULO I.- Se derogan:

1o. El Código de Comercio contenido en el Decreto gubernativo número 2946, con excepción de los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII del Libro III, Comercio Marítimo.

2o. El Decreto número 1255 del Congreso de la República y el acuerdo gubernativo de noviembre de 1962 que reglamenta la forma de constituir la denominación de las sociedades anónimas.

3o. Los Artículos 73, 74, 75, 76, 78, 80, 82 y 83 del Decreto Ley número 229.

4o. Los Artículos del 560 al 578; del 2037 al 2099 del Código Civil, relacionados con los contratos de Fideicomiso, Edición, Difusión, Hospedaje y Transporte.

5o. El Decreto número 468 del Presidente de la República, relativo a aumento o disminución de capital.

6o. El Decreto gubernativo número 2199 y sus reglamentos.

7o. Los acuerdos gubernativos de 22 de noviembre de 1961 y de 29 de octubre de 1943, relativos a la patente de comercio.

8o. Los Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 del Decreto gubernativo número 2326.

9o. Los acuerdos gubernativos de fechas 11 de marzo de 1951 y 7 de julio de 1945 que regulan el Registro Industrial y el Registro Comercial.

ARTICULO II.- El artículo 72 del Decreto-Ley 229 queda así:

“Articulo 72.- La Dirección General del Impuesto sobre la Renta debe llevar un registro especial de las personas jurídicas sujetas a fiscalización.

Para inscribirse en dicho Registro, las sociedades mercantiles constituidas en el país o en el extranjero, presentarán a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta una certificación de las inscripciones correspondientes en el Registro Mercantil junto con su balance general de apertura, lo cual deberán hacer dentro de los treinta días siguientes a su inscripción definitiva en este último Registro.

Una vez inscritos los comerciantes individuales o las sociedades mercantiles, en el Registro Mercantil se presume que esta institución ha hecho la calificación correspondiente y no podrá hacerse ninguna nueva calificación por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta.

Las personas jurídicas no mercantiles sujetas a tributación sobre la renta, se inscribirán dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, presentando copias fehacientes de sus documentos constitutivos y computándose el término a partir de la fecha de su constitución, aprobación gubernativa, inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Civil o cualquier otro, según sea el caso".

ARTICULO III.- Se deroga el Decreto legislativo número 874. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la mayor brevedad posible a denunciar la Convención de La Haya de 1912, juntamente con sus reglamentos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 28 de dicha Convención.

En tanto transcurre el año de plazo siguiente a la notificación de la denuncia al Gobierno de los Países Bajos, los títulos valores a que se refiere dicha Convención, continuarán regidos por ella únicamente en los casos en que tales títulos valores contengan o generen relaciones jurídicas internacionales que estén sometidas a las disposiciones de tal convención.

Una vez transcurrido el término mencionado anteriormente, todos los títulos de crédito, sin excepción alguna, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO IV.- Las disposiciones del Código Civil relativas al Registro de Personas Jurídicas, no tendrán aplicación en cuanto a las sociedades mercantiles y mantendrán su vigencia únicamente en cuanto a las personas jurídicas no constituidas bajo forma mercantil.

ARTICULO V.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 1643 del Código Civil, relativas a títulos de crédito, no serán aplicables a las obligaciones mercantiles.

ARTICULO VI.- El embargo o intervención de empresas y establecimientos mercantiles se sujetará a lo establecido en el Artículo 661 de este Código, por lo que en estos casos no tendrá aplicación el Artículo 37 del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.

ARTICULO VII.- Todas las sociedades anónimas, aun aquellas a las que se refiere el Artículo 12 de este Código, podrán no tener estatutos. La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades a que se refiere el Artículo 12 antes mencionado, se hará después que lo autorice la entidad fiscalizadora que corresponda, según sus leyes especiales.

ARTICULO VIII.- Las sociedades anónimas que deban su creación a aportes de capital obligatorios por ley, seguirán regidas por las leyes que regulan su creación, aun en el caso de acogerse a este Código.

ARTICULO IX.- Se derogan todas las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier orden que se opongan al presente Código, que regulen materias cubiertas por el mismo o que entorpezcan su aplicación.

ARTICULO X.- Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo ordenado por este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, especialmente en su Artículo 176.

ARTICULO XI.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {43-70} de fecha {24 de Julio de 1970}, el cual queda así:}

"El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial."

VER REFORMAS

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos setenta.

ENRIQUE A. CLAVERIE DELGADO,

Presidente.

Publíquese y cúmplase

AUGUSTO R. ROSALES ARRIOLA,

Primer Secretario

HUGO RAFAEL CARIAS RECINOS,

Segundo Secretario

PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de abril de mil nocientos setenta.

JULIO CESAR MENDEZ MONTENEGRO

El Ministro de Economía

JOSE LUIS BOUSCAYROL

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EMILIO PERALTA PORTILLO

(ms1) Publicado en el Diario Oficial Número 40, Tomo CCLXIV, Página 1 a 69, el 22 de Abril de 1970.

{reforma8} EL ART. 8 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 8.- Comerciantes Extranjeros. Los comerciantes extranjeros podrán ejercer el comercio cuando sean residentes y hayan obtenido autorización del Organismo Ejecutivo para ello. En este caso tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales."{/reforma8}

{reforma15} EL ART. 15 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 15.- Legislación aplicable. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código.

Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.{/reforma15}

{reforma21}

EL ART. 21 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 21.- Declarados en quiebra

No pueden constituir sociedad los declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados.

{/reforma21}

{reforma37}

EL ART. 36 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 36.- Reserva legal.De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal.

{/reforma37}

{reforma38} EL ART. 37 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 37.- La reserva legal podrá capitalizarse. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, podrá capitalizarse cuando exceda del quince por ciento (15%) del capital al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de seguir capitalizando el cinco por ciento (5%) anual a que se refiere el artículo anterior.

Cualquier convenio, o disposición contrarios al presente artículo, será nulo y cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35.{/reforma38}

{reforma42} EL ART. 41 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 41.- Resoluciones. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría.

Constituirá mayoría la que haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones con derecho a votar en las sociedades por acciones.{/reforma42}

{reforma54} EL ART. 53 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 53.- Los libros de actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro o registro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso.

Cuando sean varios los administradores, es obligatorio llevar un libro de actas en el que se harán constar las decisiones que tomen con referencia a los negocios de la sociedad.{/reforma54}

{reforma90} EL ART. 89 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 89.- Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su valor nominal.{/reforma90}

{reforma91} EL ART. 90 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 90.- Capital pagado mínimo. El capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales (Q5,000.00).{/reforma91}

{reforma93} EL ART. 92 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 92.- Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo deberán depositarse en un banco a nombre de la sociedad y en la escritura constitutiva el notario deberá certificar ese extremo.{/reforma93}

{reforma109} EL ART. 108 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 108.- Acciones nominativas y al portador. Las acciones pueden ser nominativas o al portador, a elección del accionista, si la escritura social no establece lo contrario.{/reforma109}

{reforma126} EL ART. 125 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 125.- Registro de acciones nominativas.  Las sociedades anónimas que emitieren acciones nominativas o certificados provisionales, llevarán un registro de los mismos que contendrá:

1º. El nombre y el domicilio del accionista, la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades.

2º. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos.

3º. Las transmisiones que se realicen.

4º. La conversión de las acciones nominativas o certificados provisionales en acciones al portador.

5º. Los canjes de títulos.

6º. Los gravámenes que afecten a las acciones.

7º. Las cancelaciones de éstos y de los títulos.{/reforma126}

{reforma197} EL ART. 195 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 195.- Sociedad en comandita por acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquélla en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima.

Las aportaciones deben estar representadas por acciones.{/reforma197}

{reforma206} EL ART. 204 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 204.- En sociedades accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado sea mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones.

La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirá por las disposiciones de la escritura social.{/reforma206}

{reforma213} EL ART. 211 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 211.- Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello acta notarial en que se transcriba la respectiva resolución y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior."

EL ART. 211 ORIGINAL DECIA:- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {104-70} de fecha {03/12/1970} "Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello el acta notarial en que se transcribe la misma, la resolución del Ministerio de Economía que la aprueba y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior."{/reforma213}

{reforma214} EL ART. 212 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 212.- Oposición y Registro. Dentro de treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un juez de Primera Instancia de lo Civil. La escritura de reducción de capital social sólo se podrá otorgar después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se garantizan debidamente, a juicio del tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil."

EL ART. 212 ORIGINAL DECIA:- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {104-70} de fecha {03/12/1970} "Trámite y Resolución para Aumento o Disminución de Capital. No podrá aumentarse ni disminuirse el capital social de las Sociedades Accionadas ni modificarse el número de las acciones en que se encuentra distribuido, sino mediante resolución adoptada en Junta General, especialmente convocada para ese efecto por accionistas que representen las tres quintas partes del capital pagado, por lo menos resolución que deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Economía.

En el caso de la disminución del capital, previamente a dictarse la resolución ministerial establecida en el párrafo anterior, la resolución de la Junta General para disminuirlo se pondrá en conocimiento de los acreedores y del público mediante aviso publicado por tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, a fin de que puedan presentarse las objeciones del caso en juicio sumario ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a la última publicación.

Si no se presentaren objeciones o si presentándose fueren declaradas sin lugar, el Organismo Ejecutivo, previos los trámites de rigor y siempre que el interés o la conveniencia pública no fueren afectadas, procederá a dictar la resolución ministerial de aprobación citada.{/reforma214}

{reforma217} EL ART. 215 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 215.- Requisitos para operar en el país. Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberá:

1o. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado.

2o. Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones.

3o. Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines.

4o. Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la Ley.

5o. Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y obligarse expresamente a responder, no sólo con los bienes que posea en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país.

6o. Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país y a las leyes de la República, para todos los actos y negocios que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en él y presentar declaración de que ni la sociedad, ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y de los medios de ejercerlo, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos.

7o. Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales.

8o. Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias.

Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q.0.10 por hoja como único impuesto."{/reforma217}

{reforma220} EL ART. 218 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 218.- Autorización para retirarse del país. Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Ejecutivo, después de comprobar que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados. En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código."{/reforma220}

{reforma221}

EL ART. 219 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 219.- Disolución o quiebra en el país de origen.

La disolución, concurso o quiebra de las sociedades en su país de origen, deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del Registro Mercantil y éste deberá tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses nacionales y del público, inclusive solicitar al Ejecutivo y a los tribunales que se tomen las providencias cautelares del caso. La disolución, concurso o quiebra a que alude este artículo, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, tres veces durante el término de un mes.

{/reforma221}

{reforma223} EL ART. 221 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 221.- Autorizaciones especiales. Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente autorización especial del Ejecutivo, por medio del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización, se deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1º. y 4º. del artículo 215 y además prestar la fianza por el monto que se les fije."{/reforma223}

{reforma239}

EL ART. 237 INCISO 5 ORIGINALMENTE DECIA:- 5º. Reunión del las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona.

{/reforma239}

{reforma282} EL ART. 280 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 280.- Agentes de Comercio. Son agentes de comercio, aquellas personas que actúan de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquéllos. Los agentes comerciales pueden ser: 1º. Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a aquél por una relación de carácter laboral. 2º. Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia."{/reforma282}

{reforma283} EL ART. 281 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 281.- Pueden Dedicarse a otras Actividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades o negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí." {/reforma283}

{reforma284} EL ART. 282 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 282.- Cambio de Condiciones. Las condiciones generales en que el agente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alteradas por el comerciante y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento."{/reforma284}

{reforma285} EL ART. 283 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 283.- Agente Exclusivo. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes exclusivos para una zona determinada."{/reforma285}

{reforma286} EL ART. 284 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 284.- Autorización Expresa. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviere autorizado expresamente para ello.{/reforma286}

{reforma287} EL ART. 285 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 285.- Reclamaciones y Fianzas. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones en relación a los negocios celebrados por su intermedia, las que deberá transmitir al principal a la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianzas para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste."{/reforma287}

{reforma288} EL ART. 286 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 286.- Funciones del Agente. El agente deberá transmitir, sin dilación, al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviere autorizado para esto.

Salvo el caso de que el agente esté autorizado por el principal, para la celebración de contratos, los pedidos y ofertas que reciba tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción, aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo."{/reforma288}

{reforma290} EL ART. 287 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 287.- Obligaciones del Agente. El agente debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes en relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. {/reforma290}

{reforma291} EL ART. 288 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 288.- Derechos del Agente. Salvo pacto expreso en el contrato en cuanto a remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar.

En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal, con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, aunque éste no hubiere intervenido en ellos. El agente sólo tendrá derecho al reembolso de los gastos de su organización o de la agencia, cuando ello se hubiere pactado expresamente en el contrato.{/reforma291}

{reforma292} EL ART. 289 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 289.- Responsabilidad del Principal. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión al principal.

Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.{/reforma292}

{reforma293} EL ART. 290 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 290.- Término del Contrato. El contrato de agencia celebrado con agente independiente por plazo indefinido, podrá terminarse sin responsabilidad, por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra por escrito.{/reforma293}

{reforma294} EL ART. 291 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 291.- Otros Agentes. Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes o reglamentos especiales."

EL ART. 291 ORIGINALMENTE DECIA:- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998} "ARTICULO 291.- Controversias. Cuando las partes no se pusieren de acuerdo, después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse judicialmente en la vía sumaria, en cuyo caso el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso, sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados.

En el contrato respectivo o después de ocurrida la causal, las partes también pueden optar por el arbitraje para resolver cualquier clase de controversias derivadas de dicho contrato. En todo caso, tanto los procesos judiciales como arbitrales, deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo con las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales o arbitrales.

Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo podrá contemplar pronunciamiento:

a) sobre la existencia o inexistencia de perjuicios y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponden, según la naturaleza y circunstancias del negocio; y

b) Sobre la existencia o inexistencia de daños y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros;

1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año.

2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines.

3) Por concepto de pago de las mercancías existentes al precio de costo bodega (C.I.F) que ya no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, siempre que estuviere en buen estado. Sin embargo, también se considerará que se encuentra en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal.

4) Por concepto de indemnizaciones a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato."{/reforma294}

{reforma305} EL ART. 302 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 302.- Bolsa de Valores. La bolsa de valores deberá constituirse en la forma y requisitos que determine una ley especial, la que también regulará las operaciones, el funcionamiento, la fiscalización y la organización interna de la misma."{/reforma305}

{reforma338} EL ART. 335 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 335.- Comerciante individual.La inscripción del comerciante individual se hará mediante declaración jurada del interesado, consignada en formulario con firma autenticada, que comprenderá:

1º. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección.

2º. Actividad a que se dedique.

3º. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho.

4º. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones.

5º. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil.

El registrador razonará la cédula de vecindad del interesado.{/reforma338}

{reforma341} EL ART. 338 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 338.- Otras inscripciones. Aparte de los hechos y relaciones jurí­dicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes:

1º. El nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa.

2º. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere el inciso anterior.

3º. La creación, adquisición, enajenación o gravamen de empresas o establecimientos mercantiles.

4º. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así­ como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela.

5º. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación.

6º. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos.

7º. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte.

8º. Las emisiones de acciones y otros tí­tulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores.

Las operaciones a que se refiere este inciso serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil. Los asuntos a que se refieren los incisos anteriores, se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.{/reforma341}

{reforma344} EL ART. 341 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 341.- Inscripción provisional. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el registrador con vista del testimonio respectivo, si ésta llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará una inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de tres avisos por cuenta del interesado, publicados en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, dentro del término de un mes.

Estos avisos contendrán un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el Artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional.

Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.

EL ART. 341 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 341.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción provisional. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta de los detalles de la inscripción interesado publicado en el diario oficial.

Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional.

Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.

Transcurridos sesenta días (60), desde la fecha de la inscripción provisional sin que se hubiere presentado la publicación del edicto, el Registrador ordenará la cancelación de la inscripción provisional."{/reforma344}

{reforma345} EL ART. 342 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 342.- Denegatoria de inscripción. El registrador denegará la inscripción si el examen que haga de la escritura constitutiva de una sociedad, aparece que en su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o que sus estipulaciones contravienen la ley o lesionan derechos de terceros."{/reforma345}

{reforma346} EL ART. 343 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 343.- Inscripción definitiva. Quince días después de la última publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional. También devolverá razonado el testimonio respectivo."

EL ART. 343 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 343.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción definitiva. Ocho días hábiles después de la fecha de la publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional, y devolverá razonado el testimonio respectivo."{/reforma346}

{reforma349} EL ART. 346 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 346.- Patentes. El registrador expedirá sin costo alguno la patente de comercio a toda sociedad, comerciante individual, auxiliar de comercio, empresa o establecimiento que haya sido debidamente inscrito.

Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento.{/reforma349}

{reforma353} EL ART. 350 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 350.- Oposiciones. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles, se ventilarán por el procedimiento incidental."

EL ART. 350 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 350.- {REFORMADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse, por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición.

Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o del nombre comercial, serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Industrial o de propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, denegará la inscripción definitiva y cancelará la inscripción provisional. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este caso, no cabe recurso alguno. La responsabilidad por aquellos negocios y contratos realizados durante la vigencia de la inscripción provisional se rige conforme al artículo 18."{/reforma353}

{reforma354} EL ART. 351 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 351.- Documentos y Copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia; cuando ésta no se extienda en papel sellado del menor valor, deberá llevar adheridos los timbres fiscales respectivos. El registro conservará ordenadamente las copias, en los índices correspondientes."

EL ART. 353 ORIGINAL DECIA;:- ARTICULO 351.- {REFORMADO por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Documentos y copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia. El Registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, ya sea físicamente o mediante registros magnéticos, ópticos o cualesquiera otros que estime convenientes."{/reforma354}

{reforma355} EL ART. 352 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 352.- Inscripción de sociedades extranjeras. La tramitación de las actuaciones de las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero, que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, debe iniciarse en el Registro Mercantil de la capital.

Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código.

Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hechas las publicaciones legales sin que se haya presentado oposición, el registrador elevará el expediente al Ministerio de Gobernación, para los efectos de la autorización gubernativa. En el caso de sociedades extranjeras el Registrador no efectuará inscripción provisional."

EL ART. 352 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 352.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción de las sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo al Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva.

Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código.

Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hecha la publicación sin que se haya presentado oposición, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional y extenderá la Patente de Comercio Correspondiente."{/reforma355}

{reforma356} EL ART. 353 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 353.- Inscripción definitiva y comprobación del capital. Concedida la autorización gubernativa para que una sociedad extranjera pueda hacer negocios en el país, el expediente regresará al Registro Mercantil. El registrador hará la inscripción definitiva y extenderá la patente de comercio correspondiente, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones."{/reforma356}

{reforma358} EL ART. 355 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 355.- Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciaré sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación del acuerdo respectivo."

EL ART. 355 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 355.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera puede actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la inscripción provisional."{/reforma358}

{reforma361}

EL ART. 358 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 358.- Derechos de la inscripción.

Sólo los comerciantes inscritos podrán desempeñar sindicaturas de quiebras y acogerse al beneficio de suspensión de pagos.

{/reforma361}

{reforma371} EL ART. 368 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 368.- Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados.

Al efecto, deberán llevar, cuando menos, los siguientes libros o registros:

1o. Inventarios.

2o. De primera entrada o diario.

3o. Mayor o centralizador.

4o. De estados financieros.

Además, podrá utilizar los otros que estime necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales.

También podrán llevar la contabilidad, por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización.

Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de dos mil quetzales, pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados antes, a excepción del registro o libro de inventarios, el de estados financieros y aquellos a que los obliguen leyes especiales."{/reforma371}

{reforma375} EL ART. 371 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 371.- Forma de operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en un lugar donde tenga su domicilio la empresa, salvo que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país.

Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de cinco mil quetzales, y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores."{/reforma375}

{reforma507}

EL ART. 503 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 503.- Presentación en cámara de compensación.

La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

{/reforma507}

{reforma515}

EL ART. 511 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 511.- Protesto.

El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación.

La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.

{/reforma515}

{reforma598}

EL ART. 591 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 591.- Factura cambiaria. La factura cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa.

El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo.

No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente.

{/reforma598}

{reforma678} EL ART. 671 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 671.- Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español.

Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales.

En los contratos mercantiles será válida la clausula compromisoria y el pacto de sometiendo a arbitraje de equidad aunque no estén consignados en escritura pública."{/reforma678}

{reforma698} EL ART. 691 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 691.- Capitalización de intereses. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa máxima permitida a los bancos."{/reforma698}

{reforma736}

EL ART. 729 ORIGNALMENTE DECIA.- ARTICULO 729.- Se entenderá por descuento la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y éste pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario.

{/reforma736}

{reforma737}

EL ART. 730 ORIGINALMENTE DECIA:.- ARTICULO 730.- Letras documentadas. Si se tratare de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el descontador tendrá además los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder.

{/reforma737}

{reforma738} EL INCISO 4º del ART. 731 ORIGINAL DECIA:- "4º. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a presentarlas para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario no le entregue, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.{/reforma738}

{reforma738}

EL ART. 731 ORIGINAL DECIA.- ARTICULO 731.- Crédito en libros.Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

1º Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso.

2º Que haya prueba escrita de la existencia del crédito.

3º Que el descuento se haga constar por escrito, en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago.

4° [DEROGADO por el Art. 14 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21 de Septiembre de 1995]

{/reforma738}

{reforma739}

EL ART. 732 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 732.- Derecho a examen de libros.El descontador de créditos en libros tendrá derecho a examinar los libros y correspondencia del descontatario, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.

{/reforma739}

{reforma740}

EL ART. 733 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 733.- Obligaciones del descontatario. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de crédito en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia de descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden.

{/reforma740}

{reforma764} EL ART. 757 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 757.- Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas. En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes."{/reforma764}

{reforma765} EL ART. 757 bis ORIGINAL DECIA:- {ADICIONADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {33-2003} de fecha {05 de Junio de 2003}, el cual queda así:} "ARTICULO 757 bis.- Tasa de interés por el uso y manejo de las tarjetas en general. Las entidades emisoras de las tarjetas de crédito cobrarán al tarjetahabiente cuando haga uso del financiamiento tanto en moneda nacional como extranjera o su equivalente, la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacional y que publica periódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de las entidades emisoras, dará lugar a deducir responsabilidades civiles y penales que correspondan, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder como resultado de la vigilancia e inspección que practiquen las entidades facultadas para el efecto.{/reforma765}

{reforma832} EL ART. 824 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 824.- Contrato de edición. Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, científica o artística, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla y difundirla."{/reforma832}

{reforma833} EL ART. 825 ORIGINAL DECIA:- RTICULO 825.- Derecho de autor. El derecho de autor lo conserva su titular en este contrato si no hubiere estipulación en contrario.{/reforma833}

{reforma834} EL ART. 826 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 826.- Honorarios. En el contrato se hará constar la proporción de beneficios, o la cantidad fija que corresponde al autor, el plazo en el cual la obra debe ser publicada, si la publicación es por una sola vez o si comprende varias ediciones y el número de ejemplares de cada edición.

Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección, después de haber sido publicados en el periódico o revista en que colaboren."{/reforma834}

{reforma835} EL ART. 827 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 827.- Número de ediciones y ejemplares. Si en el contrato se omitiere el número de ediciones, se entenderá que se contrae a una sola. Si se omite el número de ejemplares, deberá entenderse que éste no podrá ser inferior a quinientos ni superior a mil."{/reforma835}

{reforma836} EL ART. 828 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 828.- Calidad de la edición. Si se omite en el contrato determinar la calidad de la edición, estará obligado el editor a producirla de calidad mediana, atendida la naturaleza de la obra."{/reforma836}

{reforma837} EL ART. 829 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 829.- Plazo. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo dentro del cual la edición debe quedar concluida y los ejemplares puestos a la venta, se entenderá que ese término es el de seis meses desde la fecha de la entrega del original. Transcurrido dicho término, sin que el editor ejecute el trabajo, puede el autor rescindir el contrato mediante aviso escrito o exigir el cumplimiento y, en ambos casos, el pago de daños y perjuicios."{/reforma837}

{reforma838} EL ART. 830 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 830.- Precio. El editor tiene derecho de fijar el precio de venta, sin embargo, no puede elevarlo al punto que limite la circulación de la obra."{/reforma838}

{reforma839} EL ART. 831 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 831.- Retribución. Si no se estipula la retribución debida al autor, se entenderá que le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del precio de venta al público."{/reforma839}

{reforma840} EL ART. 832 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 832.- Pago trimestral. si la retribución del autor fuere fijada en un tanto por ciento del producto de la venta, el autor puede exigir trimestralmente la liquidación de su cuenta y el pago del saldo a su favor."{/reforma840}

{reforma841} EL ART. 833 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 833.- Nuevo tiraje. Si se hubieren pactado varias ediciones o tirajes, el editor no podrá hacer una nueva edición o un nuevo tiraje, sin haberlo puesto en conocimiento del autor con la anticipación necesaria para que éste pueda corregir, aumentar o hacer a la obra las mejoras que estimare convenientes."{/reforma841}

{reforma842} EL ART. 834 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 834.- Prohibiciones de nuevo contrato. El titular de los derechos de autor no puede celebrar un nuevo contrato de edición mientras no haya transcurrido el plazo que se fije para la venta de la obra, o no se haya agotado la edición."{/reforma842}

{reforma843} EL ART. 835 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 835.- Correcciones. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes hasta que la obra entre en prensa. Después podrá hacerlo, siempre que no perjudique los intereses ni aumente la responsabilidad del editor.

Los gastos imprevistos que se originen serán por cuenta del autor."{/reforma843}

{reforma844} EL ART. 836 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 836.- Derechos inherentes. El autor conserva como derecho inherente a la propiedad de su obra, el que se mencione su nombre o seudónimo y el de exigir en las impresiones, copias o reproducciones de la misma, la fidelidad de su texto."{/reforma844}

{reforma845} EL ART. 837 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 837.- Oposición a deformaciones. El autor que enajene su derecho de propiedad conserva la facultad de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que quiera introducirse en su obra, cuando con ello se menoscabe su reputación o fama o sea perjudicial a su honor."{/reforma845}

{reforma846} EL ART. 838 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 838.- Nueva publicación. Si el contrato facultare al editor para realizar más de una edición, y el titular de los derechos de autor lo requiere para que publique una nueva, después de haberse agotado la anterior, el editor debe proceder a realizarla; si no la pone a la venta dentro de seis meses siguientes, podrá rescindirse el contrato, y el editor resarcirá los daños y perjuicios que hubiere ocasionado."{/reforma846}

{reforma847} EL ART. 839 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 839.- Edición agotada. Una edición se considerará agotada, cuando de ella sólo quede menos de la vigésima parte."{/reforma847}

{reforma848} EL ART. 840 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 840.- Traducciones y compendios. El autor tiene derecho de publicar compendios y traducciones de su obra, si en el contrato no se le privó de esta facultad."{/reforma848}

{reforma849} EL ART. 841 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 841.- Reproducción diferente. El contrato de edición no impedirá que el titular de los derechos de autor, ejercite actos mediante la reproducción de la obra, por medios distintos de los contratados, si se obtiene resultados diferentes de los previstos en el primer contrato y no disminuyen de modo notorio las posibilidades de venta de la obra contratada."{/reforma849}

{reforma850} EL ART. 842 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 842.- Publicación de conjunto. El derecho de publicar separadamente diferentes obras del mismo autor, no faculta al editor para hacer una publicación de conjunto.

De la misma manera, el derecho de editar las obras completas de un autor o una categoría de ellas, no faculta al editor para publicar separadamente las diversas obras que comprenda."{/reforma850}

{reforma851} EL ART. 843 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 843.- Demora. El autor debe entregar al editor la obra o manuscrito correspondiente, en el tiempo convenido y abstenerse de publicar por su cuenta el trabajo entregado.

No habiendo término estipulado para la entrega de la obra, el editor, en caso de demora excesiva, puede solicitar judicialmente la fijación del plazo, y en defecto de cumplimiento, rescindir el contrato."{/reforma851}

{reforma852} EL ART. 844 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 844.- Fiscalización. El autor tiene derecho de fiscalizar el tiraje, marcando en cualquier forma cada uno de los ejemplares de la edición."{/reforma852}

{reforma853} EL ART. 845 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 845.- Anuncio y difusión. El editor queda obligado a anunciar, difundir la obra, distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta."{/reforma853}

{reforma854} EL ART. 846 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 846.- Responsabilidad. El autor es siempre responsable por las ideas y tesis que exponga en su obra, sin embargo, cuando el autor realiza una obra por encargo del editor, podrá pactarse en forma expresa que la responsabilidad sea exclusivamente del editor."{/reforma854}

{reforma855} EL ART. 847 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 847.- Pérdida a cargo del editor. Cuando la obra desaparezca por caso fortuito estando en poder del editor, el autor tiene derecho de reclamar sus honorarios y el pago de los daños y perjuicios."{/reforma855}

{reforma856} EL ART. 848 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 848.- Pérdida a cargo del autor. Si la edición ya preparada para la venta desaparece por caso fortuito, el editor está obligado a sustituir los ejemplares destruidos o a hacer otra edición, sin que el autor pueda pretender nuevos honorarios."{/reforma856}

{reforma858} EL ART. 850 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 850.- Contrato a plazo. Si el contrato estuviere sujeto a plazo, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular del derecho podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento de bonificación. Si el titular no hace uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido."{/reforma858}

{reforma859} EL ART. 851 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 851.- Producción futura. Serán nulas las estipulaciones por las que un autor compromete íntegramente, aun cuando sea por tiempo limitado, su producción futura o se obligue a no producir total o parcialmente."{/reforma859}

{reforma860} EL ART. 852 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 852.- Contrato de difusión. Por los contratos de difusión por radio, televisión, cinematografía y grabación, y de representación teatral o escénica, el dueño, gerente, director o empresario de una empresa o establecimiento, dedicado legalmente a dichas actividades, conviene con el autor de una obra de contenido científico, literario, artístico o de cualquiera otra índole, en que sea difundida o representada mediante la radiofonía, la televisión, la cinematografía, el teatro o la escena, o la grabación o impresión sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otro procedimiento apto para reproducción sonora o proyección."{/reforma860}

{reforma861} EL ART. 853 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 853.- Varios autores. Si la obra es compuesta por varios autores, el derecho de contratar la publicación corresponde a la mayoría de ellos, si no pudieren ponerse de acuerdo."{/reforma861}

{reforma862} EL ART. 854 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 854.- Conjunto artístico. Tratándose de cualquier conjunto artístico, la difusión o representación debe convenirse con el director del mismo y, además, con el autor de la obra si tuviere derechos reservados."{/reforma862}

{reforma863} EL ART. 855 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 855.- Plazo. En el contrato deberá señalarse el plazo dentro del cual debe iniciarse y concluirse la difusión o representación de la forma convenida.

Si no se pacta, deberá iniciarse dentro de los seis meses siguientes.

El plazo de la difusión o representación podrá ser indefinido."{/reforma863}

{reforma864} EL ART. 856 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 856.- Rescisión. El incumplimiento del empresario o director del establecimiento en que la representación o ejecución ha de efectuarse, faculta a la otra parte para rescindir el contrato y demandar el pago de daños y perjuicios."{/reforma864}

{reforma865} EL ART. 857 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 857.- Preferencia en el pago. Los acreedores del empresario no podrán embargar la parte destinada al pago del autor o del conjunto artístico y éstos tendrán derecho a ser pagados con preferencia."{/reforma865}

{reforma866} EL ART. 858 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 858.- Modificaciones. El autor no podrá hacer modificación alguna substancial en la obra entregada y aceptada por el empresario, sino de acuerdo con éste."{/reforma866}

{reforma867} EL ART. 859 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 859.- Cesión. El empresario no podrá ceder la obra ni hacerla ejecutar por otra empresa, ni comunicarla a ninguna persona extraña, sin expreso consentimiento del autor."{/reforma867}

{reforma868} EL ART. 860 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 860.- Disposiciones supletorias. Las disposiciones del contrato de edición, regirán para los contratos a que se refiere ese título, en cuanto fueren aplicables."{/reforma868}

{reforma1047} EL ART. 1039 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 1039.- Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán, en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje.

En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales (Q.2,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil Y Mercantil.

En materia mercantil, son títulos ejecutivos, las copias legalizadas del acta de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto.{/reforma1047}

{reforma1070} EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO VII.- Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta.

Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los artículos 345 y 351 de este Código.

Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el artículo 340.

La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos Quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil."

EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {43-70} de fecha {24/07/1970} "Se prorrogan hasta el 30 de junio de 1971, los términos a que se refiere taxativamente el artículo VII de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio."

EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {65-71} de fecha {22/06/1971} "Se prorrogan por un año, a partir del 30 de junio de 1971, los términos a que se refiere el artículo VII de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República."

EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {40-72} de fecha {22/06/1971} "Se prorroga hasta el 30 de junio de 1973 los términos a que se refiere el artículo VII de las disposiciones transitorias del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República."{/reforma1070}
{reforma1094} EL ART. XI ORIGINAL DECIA:- "Artículo XI. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1971".{/reforma1094}


Libro VI, VII, VIII, IX.

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