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Ley de Insolvencia Decreto 8-2022

Número:
Fecha:
Organo Emisor:

DECRETO NÚMERO 8-2022

03/03/2022

Congreso de la República de Guatemala

Decreto

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 8-2022

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República de Guatemala el régimen económico y social del Estado se funda en principios de justicia social.

CONSIDERANDO:

​​​​​​​Que de acuerdo con el artículo 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital y la inversión, ya que el desarrollo económico y social del país requiere de políticas públicas orientadas a crear condiciones para la inversión y reinversión.

CONSIDERANDO:

​​​​​​​Que se debe fomentar una economía nacional que facilite el acceso al crédito, la reorganización empresarial, la generación de riqueza y la salvaguarda del empleo de los guatemaltecos. Por lo que es necesario contar con una normativa económica actualizada que regule el proceso concursal, el estado de insolvencia de los deudores y la recuperación del crédito.

POR TANTO:

​​​​​​​En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

​​​​​​​La siguiente:

LEY DE INSOLVENCIA

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

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DISPOSICIONES GENERALES

​​​​​​​ARTICULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la insolvencia, su contenido abarca el Plan de Reorganización, el Registro de Procesos y Administradores Concursales, los Administradores Concursales, el proceso concursal, la liquidación, los incidentes y los medios de impugnación.

ARTICULO 2.- Ámbito de aplicación. Las normas previstas en esta Ley serán aplicables a toda persona individual o jurídica. Se excluyen de su aplicación, las obligaciones del Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y las municipalidades, que se regirán conforme a sus leyes respectivas.

También se excluyen de la aplicación de la presente Ley los bancos, financieras, aseguradoras, reaseguradoras y otras entidades y grupos financieros que estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, a las que les será aplicable el procedimiento que disponen sus leyes respectivas.

Los entes excluidos podrán únicamente actuar como acreedores.

ARTICULO 3.- Definiciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán de la forma en que se definen a continuación:

1. Acción revocatoria concursal: Acción judicial que permite anular o dejar sin efecto actos y hechos jurídicos de transmisión de bienes o que sean fuente de obligaciones, con el fin de recuperar los bienes transmitidos o el valor del negocio jurídico.

2. Acreedor: Es la persona que tiene un derecho de crédito a su favor en virtud de una obligación del deudor.

3. Acreedor privilegiado: Se divide en Acreedor con Privilegio Especial y Acreedor con Privilegio General: el primero, es el acreedor cuyo crédito está garantizado por una garantía real; y, el segundo, el que esté contemplado como tal por la presente Ley.

4. Acreedor común: Es el acreedor cuyo derecho de crédito no está garantizado por una garantía real y no está contemplado como un acreedor privilegiado por la ley.

5. Acreedor de segundo orden: Es el acreedor cuyo crédito se contempla en esta Ley como créditos de segundo orden.

6. Administrador o Administradores: Se debe entender por el Administrador Concursal y/o Administrador Concursal Auxiliar.

7. Administrador Concursal: Es la persona designada judicialmente para administrar la reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado, pudiendo fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley.

8. Administrador Concursal Auxiliar: Administrador designado judicialmente, para auxiliar a un Administrador Concursal dentro de un proceso concursal.

9. Comité de Acreedores: Es el órgano representativo de los acreedores que se organiza de conformidad con la presente Ley.

10. Concurso: Es el proceso judicial voluntario o necesario mediante el cual se reconoce la situación de insolvencia del deudor y se designa a un Administrador Concursal para reorganizar o liquidar la masa concursal.

11. Crédito o deuda concursal: Toda deuda u obligación que se computa dentro de la masa pasiva del Concurso.

12. Crédito administrativo: Es todo crédito frente a la masa activa por concepto de gastos del procedimiento concursal.

13. Culpa inexcusable: Hay culpa inexcusable cuando por omisión consciente, descuido, imprudencia, negligencia o impericia, se deja de cumplir con un acto que la ley o las funciones del puesto exigen y que ocasiona o agrava el estado de insolvencia.

ARTICULO 4.- Principios rectores. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deben observarse los principios siguientes:

1. Principio de buena fe: La buena fe se manifiesta en el cumplimiento puntual de las obligaciones contables de la persona, en la transparencia de la misma y la inexistencia de negocios especulativos o celebrados en fraude de acreedores. Todas las actuaciones relacionadas con la presentación y cumplimiento del Plan de Reorganización, proceso concursal y la liquidación, deberán estar investidas de la buena fe de las partes.

2. Principio de celeridad: El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por que las actuaciones durante un proceso concursal se resuelvan de forma eficiente y ágil, evitando la depreciación o pérdida de la masa activa.

3. Principio de continuidad: Ante un estado de insolvencia, se promoverá el uso del Plan de Reorganización como medio idóneo para lograr la recuperación del derecho de crédito de los Acreedores. El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por la conservación y funcionamiento de la empresa, la riqueza y los empleos que genera.

4. Principio de orden crediticio: Los créditos se ordenarán jerárquicamente según lo establecido en la presente Ley, los acreedores de cada clase de créditos recibirán un tratamiento equitativo.

5. Principio de oralidad: Los juzgados concursales aceptarán y promoverán el uso de las actuaciones orales durante las audiencias que se celebren dentro de un proceso concursal.

6. Principio de publicidad: Para el debido cumplimiento de la presente Ley se deberá publicar oportunamente el inicio del proceso concursal, la existencia del Plan de Reorganización y el inicio de la liquidación.

ARTICULO 5.- Reglas de interpretación. La insolvencia se regirá por los principios y las disposiciones establecidas en la presente Ley, y en lo que no sea contrario a sus disposiciones, supletoriamente por el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. En la aplicación de la presente Ley, tanto las autoridades administrativas como los órganos jurisdiccionales competentes deben favorecer la opción de un Plan de Reorganización, siempre que pueda apreciarse una gestión de buena fe del deudor.

TÍTULO II

ADMINISTRADORES CONCURSALES

​​​​​​​CAPÍTULO I

GENERALIDADES DE LOS ADMINISTRADORES

​​​​​​​ARTICULO 6.- Objetivos de los Administradores Concursales. El Administrador Concursal tiene por objetivo:

1. Formular propuestas de reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado.

2. La correcta administración de la masa concursal conforme lo establecido en la presente Ley.

3. Supervisar al deudor cuándo este último administra la masa concursal.

ARTICULO 7.- Tipos de Administrador Concursal. Los Administradores Concursales pueden fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley.

Los Administradores Concursales de segundo orden, estarán a cargo de la administración de la masa concursal en procesos concursales abreviados. Para los demás casos, se designará a un Administrador Concursal de primer orden.

ARTICULO 8.- Requisitos para ser Administrador Concursal de primer orden. Podrán ser Administradores Concursales de primer orden las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes:

1. Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoría o Administración de Empresas, debidamente colegiado.

2. Tener un mínimo de diez años de ejercicio profesional.

3. Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de primer orden practicado por el Ministerio de Economía.

Los profesionales que cumplan con estos requisitos también podrán optar a inscribirse como Administrador Concursal de segundo orden.

ARTICULO 9.- Requisitos para ser Administrador Concursal de segundo orden. Podrán ser Administradores Concursales de segundo orden, las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes:

1. Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoría o Administración de Empresas, debidamente colegiado.

2. Tener un mínimo de dos años de ejercicio profesional.

3. Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de segundo orden practicado por el Ministerio de Economía.

ARTICULO 10.- Prohibiciones para ser designado como Administrador Concursal y Administrador Concursal Auxiliar. No podrán ser designados como Administradores Concursales y Administradores Concursales Auxiliares las personas individuales que incurran en cualquiera de las prohibiciones siguientes:

1. La persona que esté inhabilitada para el ejercicio de su profesión o que no sea colegiado activo.

2. Las personas especialmente relacionadas con el deudor o quien hubiera prestado cualquier clase de servicios personales o profesionales al mismo durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se haya presentado la solicitud de Concurso.

3. Quien se encuentre inhabilitado para optar al cargo de Administrador Concursal.

4. Aquel cuya inscripción como Administrador Concursal se encuentre suspendida o hubiere vencido el plazo de vigencia de su inscripción.

5. Quien tuviere antecedentes penales o policiacos.

6. Quien hubiere sido declarado en estado de insolvencia.

7. El que habiendo administrado un Plan de Reorganización no hubiese cumplido con los objetivos establecidos en el mismo por causas imputables a su gestión.

ARTICULO 11.- Administradores Concursales Auxiliares. Cuando la complejidad del Concurso lo exija, el Administrador Concursal podrá solicitar al Juez Concursal que nombre uno o más Administradores Concursales Auxiliares, quienes le asistirán en el cumplimiento de sus funciones.

Es obligatorio designar, por lo menos, un Administrador Concursal Auxiliar en los casos siguientes:

1. Cuando las sociedades concursadas tengan empresas mercantiles que estén en funcionamiento y se encuentren ubicadas en diferentes lugares del territorio nacional.

2. Cuando el volumen o complejidad de las operaciones de las entidades mercantiles concursadas así lo exija.

3. Cuando se trate de grupos empresariales conexos, en donde estén involucradas varias sociedades concursadas.

Si el Juez Concursal concediera la autorización, este designará a los Administradores Concursales Auxiliares a partir de una propuesta del Administrador Concursal, especificando las funciones en ellos delegadas y la retribución a percibir. Contra la decisión del Juez Concursal en esta materia, no cabe recurso alguno.

El Administrador Concursal es responsable de los actos que delegue a los Administradores Concursales Auxiliares.

El Administrador Concursal podrá solicitar al Juez Concursal la destitución de los Administradores Concursales Auxiliares si identifica culpa inexcusable en el cumplimiento del trabajo delegado. El procedimiento será tramitado por la vía de los incidentes.

ARTICULO 12.- Causas de recusación. El Administrador Concursal o el Administrador Concursal Auxiliar, podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del Concurso.

Son causas de recusación las establecidas por la Ley del Organismo Judicial para los jueces, en lo que fuere aplicable. Asimismo, podrá plantearse la recusación ante la concurrencia de una de las causales de prohibición contenidas en la presente Ley. La recusación se tramitará por el procedimiento de los incidentes en cuerda separada.

ARTICULO 13.- Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar, no podrán adquirir por sí o por tercera persona los bienes o derechos que integren la masa concursal. Los negocios jurídicos que llevaren a cabo en contravención de esta norma son nulos y no tendrán efecto jurídico alguno.

El Administrador que incumpla lo expuesto en el párrafo anterior, será inhabilitado y separado de su cargo por medio de resolución judicial. En procedimiento incidental se designará a un nuevo Administrador Concursal seleccionado por los Acreedores comparecientes que representen la mayoría de la masa pasiva.

ARTICULO 14.- Retribución del Administrador Concursal. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar, tendrán derecho a ser remunerados con cargo a la masa activa. La retribución se fijará por el Juez Concursal, atendiendo al tarifario emitido por acuerdo gubernativo y en consideración de los bienes y derechos que conforman la masa activa y la complejidad del Concurso.

Para fijar el monto de la retribución del Administrador Concursal y la forma de pago, el Juez Concursal dará audiencia a las personas legitimadas para solicitar la declaración judicial de Concurso y al Administrador Concursal, por el procedimiento de los incidentes.

El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía deberá emitir el tarifario por medio de acuerdo gubernativo y tomando en cuenta criterios técnicos, económicos, financieros y del mercado profesional, delimitando los montos, porcentajes y demás variables del pago de los Administradores Concursales.

El reglamento debe obedecer los siguientes parámetros:

1. La retribución no debe establecerse de tal forma que incentive la prolongación del Concurso.

2. Debe contener una retribución mínima mensual.

3. Debe contener una retribución basada en porcentajes del crédito recuperado, dicho porcentaje debe ir disminuyendo ante el aumento de la deuda recuperada.

ARTICULO 15.- Acción de responsabilidad. El Administrador Concursal y los Administradores Concursales Auxiliares, cuya designación hubiera realizado el Juez Concursal responderán, solidariamente frente al deudor y ante a los acreedores por: los daños y perjuicios causados a la masa del Concurso, los actos u omisiones contrarios a la ley o los realizados con culpa inexcusable.

La acción de responsabilidad contra los Administradores se promoverá como incidente en cuerda separada, ante el Juez Concursal; la posibilidad de plantearla caducará a los cinco (5) años contados a partir del momento en que, por cualquier causa, el Administrador hubiera cesado en el ejercicio de su cargo.

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Si el Juez Concursal declara con lugar el incidente de la acción de responsabilidad, y condena al Administrador al pago de daños y/o perjuicios, la persona legitimada que hubiera ejercitado la acción de responsabilidad, en defensa de la masa concursal, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen las costas procesales causadas, las cuales se fijarán por el procedimiento de los incidentes, en cuerda separada. En estos casos, el Juez Concursal también podrá decidir que se ejecute el seguro de caución de cumplimiento.

ARTICULO 16.- Remoción del Administrador Concursal. Serán removidos del cargo, de oficio o a petición de parte legitimada para promover el Concurso, los Administradores que incurran en los casos siguientes:

1. Cuando por el indebido o mal manejo de fondos este hubiere ocasionado la pérdida de más de treinta y cinco por ciento (35%) de la masa activa.

2. Cuando la remoción sea solicitada por los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva.

3. Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.

4. En los casos de delito flagrante cometido por el Administrador en ejercicio de su cargo.

5. Por enfermedad grave que le impida ejercer sus funciones.

La solicitud de remoción del Administrador Concursal o del Administrador Concursal Auxiliar se tramitará como incidente, en cuerda separada. En los casos del numeral primero al cuarto se inhabilitará al Administrador Concursal por un periodo de un año y se ejecutará el seguro de caución de cumplimiento.

ARTICULO 17.- Nueva designación del Administrador Concursal. En procedimiento incidental se designará a un nuevo Administrador Concursal seleccionado por los Acreedores comparecientes que representen la mayoría de la masa pasiva.

Los Administradores, desde su designación, están facultados para obtener todos los antecedentes del Concurso, incluyendo toda la información, libros de contabilidad y documentos de cualquier naturaleza que estuvieran en poder o en resguardo del anterior Administrador Concursal.

ARTICULO 18.- Seguro de caución. El Administrador Concursal ya sea de primer o segundo orden, deberá contratar un seguro de caución de cumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su designación.

El monto del seguro de caución de cumplimiento lo fijará el Juez Concursal conforme a una base determinada por este durante la primera audiencia del Concurso y servirá para cubrir los posibles daños y perjuicios en los que incurra el Administrador Concursal o el Administrador Concursal Auxiliar, en ejercicio del cargo por negligencia, impericia o imprudencia. El seguro de caución de cumplimiento debe otorgarse sobre el importe total de los derechos y obligaciones que conforman la masa concursal, no pudiendo su monto ser mayor a un diez por ciento (10%) ni menor a un cero punto cinco por ciento (0.5%) de la misma.

El monto del seguro de caución de cumplimiento podrá aumentarse tras la aprobación del inventario de la masa activa, cuándo este delimite una suma mayor a la estimada en primera audiencia.

Las instituciones financieras deberán requerir el inventario aprobado de la masa activa como requisito para emitir el seguro de caución de cumplimiento.

ARTICULO 19.- Examen de Administrador Concursal. El Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, dispondrá lo relativo al contenido mínimo del examen para poder registrarse como Administrador Concursal, ya sea de primer o segundo orden, al igual que el contenido de los exámenes de revalidación, todo ello con la finalidad de comprobar razonablemente las aptitudes y capacidades de los Administradores.

Para impartir los exámenes con transparencia y objetividad, el Ministerio de Economía podrá entablar alianzas con la Universidad de San Carlos de Guatemala, universidades privadas, entes privados nacionales o internacionales.

CAPÍTULO II

FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES

​​​​​​​ARTICULO 20.- Funciones del Administrador Concursal. El Administrador Concursal tiene las funciones siguientes:

1. Recabar, complementar o actualizar la información y documentación contable y financiera del deudor.

2. Recabar antecedentes sobre la gestión del deudor con base en contratos realizados, libros de actas, u otros documentos de comercio que permitan determinar si el deudor o quienes ejercen o ejercieron la administración del deudor han actuado de mala fe o cometieron actos que hayan tenido efectos perjudiciales para la masa activa.

No se estiman de mala fe las decisiones en el curso de los negocios ordinarios que revelen juicios erróneos, expectativas infundadas o falta de suficiente investigación o deliberación empresarial.

3. Coordinar y dirigir el proceso de creación y formulación de uno o más Planes de Reorganización, cuando administre la masa concursal.

4. Evaluar las medidas necesarias para que el proceso de reorganización sea exitoso y solicitarlas al Juez Concursal, con la debida fundamentación. cuando sean pertinentes. Las medidas tienen por objeto asegurar los derechos e intereses legítimos del deudor y de sus acreedores, sin carácter limitativo, se pueden solicitar:

a. Reconocimientos judiciales.

b. Depósito de bienes.

c. Requerimiento de informes a terceros.

d. Práctica de avalúos y la determinación de los puntos del dictamen correspondiente.

e. Embargo de cuentas de la sociedad mercantil o de quienes ejercen la administración de la persona jurídica.

5. Contratar, con cargo a la masa concursal, los servicios de especialistas de apoyo según el caso concreto, en situaciones tales como:

a. Al enfrentar temas fuera de su competencia o conocimiento profesional.

b. Cuando dichos especialistas sirvan para evaluar el desempeño de la actividad económica del deudor.

c. Para realizar la valuación de la masa activa.

d. Para la generación de uno o más Planes de Reorganización.

La contratación de dichos servicios deberá ser aprobada por los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva.

6. Verificar de forma mensual los avances y el cumplimiento del deudor en virtud de un Plan de Reorganización aprobado dentro de un Concurso.

7. Al recomendar la liquidación de la masa concursal, formular la propuesta de proyecto de liquidación.

ARTICULO 21.- Rendición de cuentas. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar rendirán cuentas de su gestión de forma mensual al Juez Concursal por medio de un informe que contenga las acciones realizadas, la información de la masa concursal y los resultados obtenidos. Asimismo, rendirán cuentas en los casos siguientes:

1. Cuando lo pida cualquier acreedor o el deudor.

2. Al solicitarse la suspensión o conclusión del Concurso.

3. Al término de su gestión como Administrador Concursal.

Para la rendición de cuentas podrá también aplicarse lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal Civil y Mercantil. El Administrador Concursal podrá rendir cuentas a través de medios de comunicación electrónica y utilizar documentos electrónicos o digitalizados. El Administrador Concursal que no cumpliere con la rendición de cuentas no tendrá derecho a descontar su retribución.

ARTICULO 22.- Aprobación de las cuentas. El informe de rendición de cuentas del Administrador Concursal y la documentación de respaldo, quedarán en poder del juzgado para su consulta por los interesados, por el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día de su presentación.

El Administrador Concursal, solicitará la publicación de su informe mensual en el boletín del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. La publicación debe indicar que la documentación de respaldo se encuentra para su consulta en el juzgado a disposición de los interesados.

Cualquier acreedor y los demás interesados que hubieran comparecido en el proceso concursal, podrán oponerse, en incidente y por cuerda separada, al informe presentado, formulando sus observaciones y acompañando documentación de respaldo.

De no existir oposición en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la publicación del informe en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, el Juez Concursal aprobará la rendición de cuentas.

ARTICULO 23.- Sanción por rechazo en la rendición de las cuentas. Si las cuentas rendidas por el Administrador evidencian la comisión de actos negligentes o de mala fe por parte del Administrador, el Juez Concursal emitirá resolución de desaprobación de cuentas, declarando la remoción del Administrador, su inhabilitación y la cancelación de su inscripción en el Registro de Procesos y Administradores Concursales.

Si se determina la existencia de perjuicio en la masa activa, el Juez Concursal ordenará que se ejecute el seguro de caución de cumplimiento. Esta sanción será aplicada sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales a las que pueda quedar sujeto el Administrador Concursal.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL DENTRO DEL CONCURSO

​​​​​​​ARTICULO 24.- Comunicación a los acreedores. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la obtención de la documentación del deudor relacionada con el Concurso, el Administrador Concursal comunicará por correo electrónico o por cualquier medio fehaciente, el hecho de haberse iniciado el proceso concursal y el juzgado en el que dicho proceso se tramita. Esta comunicación debe ser remitida a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna otra forma y a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor.

El Administrador Concursal también brindará sus datos de identificación personal y de contacto, a todos los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna otra forma.

ARTICULO 25.- Lista de Acreedores. La Lista de Acreedores que el Administrador Concursal prepara en el Concurso, tendrá el contenido siguiente:

1. Los acreedores que integran la masa pasiva en orden alfabético, hayan solicitado o no la verificación de sus créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y la clase a la que corresponde cada crédito, separando la parte correspondiente al capital y a los intereses.

2. Los acreedores excluidos, en orden alfabético, indicando las razones de exclusión de cada uno de ellos.

El Administrador Concursal comunicará, en un plazo de ocho (8) días hábiles, a los acreedores que se hubieran presentado a verificar sus créditos, si los mismos fueron verificados y en caso afirmativo, las condiciones de su verificación.

ARTICULO 26.- Créditos condicionales. Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la Lista de Acreedores, haciendo constar expresamente el carácter de créditos condicionales. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento.

Se considerarán créditos con condición suspensiva, los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa exclusión del patrimonio del deudor principal. Asimismo, créditos litigiosos se considerarán créditos condicionales.

El Administrador Concursal incluirá o excluirá los créditos según se cumpla o no la condición a que se sujeta cada uno de ellos.

ARTICULO 27.- Informe final del Administrador Concursal. El informe final del Administrador Concursal deberá contener:

1. Un resumen de la tramitación del Concurso, que incluya las principales actuaciones realizadas por el Administrador Concursal.

2. Los estados financieros del deudor, comparando su estado al inicio del Concurso con su estado actual.

3. Un listado de los bienes y derechos que fueron reintegrados a la masa activa, con expresión de las acciones ejercitadas.

4. La recomendación de validar un Plan de Reorganización presentado o de dar inicio a la liquidación.

5. La propuesta de proyecto de liquidación, si no se recomienda o no se valida el Plan de Reorganización.

6. Si hay una o más empresas, se incluirá la valuación de las mismas.

TÍTULO III

​​​​​​​CAPÍTULO ÚNICO

REGISTRO DE PROCESOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES

ARTICULO 28.- Creación. Se crea el Registro de Procesos y Administradores Concursales como dependencia del Ministerio de Economía, el cual será público y funcionará según lo establecido en la presente Ley y en el reglamento específico.

El registro podrá cobrar por los servicios que preste de conformidad con esta Ley y su tarifario, pero no podrá cobrar aranceles a los servicios dirigidos a los Jueces Concursales. Los ingresos que obtenga se destinarán exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y la mejora de los servicios que presta.

ARTICULO 29.- Registro de Procesos y Administradores Concursales. El Registro de Procesos y Administradores Concursales tiene por objeto la inscripción de los actos siguientes:

1. Procesos Concursales.

2. Planes de Reorganización.

3. Administradores Concursales de primer orden.

4. Administradores Concursales de segundo orden.

5. Los demás actos o negocios, hechos o circunstancias que dispongan esta u otras leyes.

6. Las ampliaciones, modificaciones, aclaraciones o cancelaciones relacionadas a las inscripciones anteriores.

Todos los actos e inscripciones registrales deben realizarse mediante el uso de medios electrónicos, permitiendo su consulta, inscripción, certificación y cualquier gestión relacionada.

El Registro de Procesos y Administradores Concursales deberá colocar herramientas electrónicas gratuitas a disposición de los jueces competentes que les permitan conocer la información que consta en el mismo, estableciendo canales de comunicación que faciliten la interacción de los juzgados con el registro y con los Administradores Concursales.

El boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales permitirá la consulta gratuita a través de internet, de todas las publicaciones que se requieran y realicen conforme a lo que disponga esta Ley.

El registro podrá llevar a cabo acciones de difusión y capacitación en materias relacionadas con la presente Ley.

ARTICULO 30.- Registrador de Procesos y Administradores Concursales. El registrador será el superior jerárquico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, tendrá fe pública registral y las facultades necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones. Mientras no sustituya al registrador, el subregistrador tendrá a su cargo las atribuciones que determine el reglamento.

El registrador será sustituido por el subregistrador en caso de falta o ausencia temporal que no exceda de dos (2) meses.

Tanto el registrador como el subregistrador, deberán ser notarios con un mínimo de diez (10) años de ejercicio profesional y serán nombrados por el ministro de Economía por un período de seis (6) años prorrogables, solo podrán ser removidos de su cargo por vencimiento del plazo o por cumplirse una de las siguientes causas:

1. El desempeño de algún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, distinto de su cargo como registrador o subregistrador, con excepción de las actividades docentes siempre que exista compatibilidad de horarios.

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2. Ser candidato a un cargo de elección popular.

3. Trasladar información falsa o alterada.

4. Cometer algún acto ilícito en el desempeño de sus funciones.

5. Incumplir con las obligaciones delimitadas en la presente Ley.

ARTICULO 31.- Secretaría del registro y otros órganos. El secretario del Registro de Procesos y Administradores Concursales será nombrado por el registrador y deberá ser notario con un mínimo de ocho (8) años de ejercicio profesional y cuatro (4) años trabajando en entidades públicas.

Tiene la atribución principal de apoyar con el funcionamiento administrativo del registro, velar por la integridad de los actos registrales, los asientos y documentos electrónicos. El secretario cuenta con fe pública registral para la emisión de todo tipo de certificaciones y para dar fe de lo que conste en los asientos registrales. Sus demás atribuciones se determinarán en el reglamento.

ARTICULO 32.- Vigencia de la inscripción. La inscripción como Administrador Concursal tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de efectuada la misma. Para renovar la inscripción, los Administradores Concursales deberán aprobar nuevamente el examen que para el efecto exija el Ministerio de Economía.

Si transcurrido el plazo de cinco (5) años de la vigencia de su inscripción como Administrador Concursal no obtienen su renovación, sea por la causa que fuere, la inscripción perderá vigencia y no podrán ser designados judicialmente para ocupar el cargo.

Sin embargo, la designación que se hubiere hecho con anterioridad al vencimiento de su inscripción continuará vigente hasta que termine el Concurso para el cual fue designado, pero no podrá ser designado como Administrador Concursal en otro Concurso, sino hasta que haya renovado su inscripción.

ARTICULO 33.- Causas de suspensión. Son causas de suspensión de la inscripción de Administradores Concursales en el Registro de Procesos y Administradores Concursales, las prohibiciones indicadas en los incisos 1), 5) y 6) del artículo 10 de la presente Ley.

El Registro de Procesos y Administradores Concursales, de oficio o a solicitud de parte, suspenderá las inscripciones de los Administradores que encajen en una de las prohibiciones indicadas hasta que el inscrito demuestre que la misma ha sido subsanada.

TÍTULO IV

​​​​​​​CAPÍTULO ÚNICO

COMITÉ DE ACREEDORES

​​​​​​​ARTICULO 34.- Comité de Acreedores. Los acreedores podrán conformar un comité que los represente en audiencia y en general dentro del proceso concursal. Este comité velará por el buen manejo de la masa concursal y servirá cómo un órgano de supervisión de la labor del Administrador Concursal.

Los acreedores se dividirán, por la clase de crédito que ostenten, en las clases siguientes:

1. Acreedores con Privilegio Especial.

2. Acreedores con Privilegio General.

3. Acreedores Comunes.

4. Acreedores de segundo orden.

ARTICULO 35.- Conformación del Comité de Acreedores. El Comité de Acreedores se integrará por un máximo de dos (2) acreedores de cada una de las clases de crédito que existan en el Concurso. Serán designados por los mismos acreedores, si existiere desacuerdo, se podrá realizar una votación conforme al monto de sus acreedurías y se designará al acreedor que obtenga los votos de quienes representen la mayoría del pasivo. Cualquier acreedor puede votar a favor de sí mismo.

Los acreedores designados deberán compartir sus nombres y apellidos, números de teléfono y direcciones de correos electrónicos con los demás designados dentro del comité.

El Comité de Acreedores podrá conformarse tras la declaración del Concurso y a partir del momento en que existan nueve (9) o más acreedores dentro del proceso concursal que correspondan a por lo menos dos (2) clases diferentes. Cada una de estas clases deberá contar con un mínimo de dos (2) acreedores.

ARTICULO 36.- Aceptación del cargo y vacantes. Los acreedores designados deberán dar aviso por correo electrónico o por escrito al Administrador Concursal indicando su aceptación del cargo y la fecha de su designación. La aceptación del cargo deberá realizarse en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles.

Si el designado no se pronunciara, se presumirá que no ha aceptado el cargo. El acreedor que rechace el cargo no tiene obligación de expresar la causa del rechazo.

ARTICULO 37.- Aviso y oposición. Una vez se haya conformado el Comité de Acreedores, los integrantes deberán dar aviso al Juez Concursal, quien aprobará a los miembros mediante resolución ordenando al Administrador Concursal a publicar la misma en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales.

Cualquier acreedor podrá oponerse en incidente en cuerda separada a la aprobación judicial de la elección de los miembros del Comité de Acreedores ante el Juez Concursal, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su aprobación, invocando la existencia de un impedimento conforme al artículo 39 de esta Ley.

Si el Juez Concursal declara con lugar la oposición, los acreedores tendrán un plazo de ocho (8) días hábiles para conformar nuevamente el Comité de Acreedores. Si no lo hicieren, se continuará el proceso sin que se conforme el comité.

ARTICULO 38.- Reuniones del Comité de Acreedores. El Comité de Acreedores se reunirá por convocatoria escrita o electrónica de los representantes de cada clase de acreedores o del Administrador Concursal. Las reuniones podrán ser presenciales o remotas por cualquier medio de comunicación a distancia que se acuerde por los acreedores designados. Para que el Comité de Acreedores se considere reunido, deben estar presentes la mitad más uno de los acreedores designados.

Como primer punto en cada reunión, el Comité de Acreedores designará a un presidente que dirigirá la misma y a un secretario que estará encargado de levantar un acta. El acta debe ser firmada de forma manuscrita o con firma electrónica avanzada, como mínimo, por el presidente y secretario designados.

Las decisiones de las reuniones se tomarán por mayoría simple del total de los miembros que participen en la reunión. Cada acreedor designado tendrá derecho a un voto y dejará constancia de su decisión por medio escrito, ya sea de manera física o electrónica, dirigido a los demás acreedores designados. En caso de igualdad de votos, el presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 39.- Impedimentos. No podrán participar en el Comité de Acreedores:

1. Las personas especialmente relacionadas con el deudor.

2. Los acreedores cuyos créditos estén adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros.

3. Los acreedores que, después de la declaración judicial de Concurso, hubieran adquirido el crédito por acto entre vivos. Esta disposición no aplicará a aquellos acreedores que hubieren adquirido el crédito como consecuencia de una adjudicación judicial.

ARTICULO 40.- Separación. El Juez Concursal podrá separar del cargo a los miembros del Comité de Acreedores, de oficio, a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de Concurso o del Administrador Concursal, cuando exista causal de impedimento. Esta separación se tramitará como incidente en cuerda separada.

TÍTULO V

MASA CONCURSAL

​​​​​​​CAPÍTULO I

MASA ACTIVA Y MASA PASIVA

​​​​​​​ARTICULO 41.- Integración de la masa activa. La masa activa del Concurso estará integrada por todos los bienes y derechos que formen parte del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del Concurso, incluyendo flujos de fondos a futuro provenientes del negocio en marcha o ingresos de cualquier tipo por pago de cuentas por cobrar y por los bienes y derechos que adquiera hasta la terminación del Concurso.

El Administrador Concursal estará obligado a generar y actualizar el inventario de la masa activa durante el proceso concursal. El patrimonio familiar, establecido conforme a la legislación nacional, no podrá considerarse como parte de la masa activa.

ARTICULO 42.- Conservación de la masa activa. En caso de suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa del Concurso, el Administrador Concursal deberá conservar los bienes y derechos que la integren.

Los bienes perecederos, de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenados de inmediato por el Administrador Concursal, quien dará aviso de las medidas tomadas al rendir cuentas.

El Administrador Concursal deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad profesional o empresarial del deudor.

ARTICULO 43.- Administración de la masa activa. El Administrador Concursal o, en su caso, el deudor con la supervisión y autorizaciones necesarias del Administrador Concursal, deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los créditos.

En tanto no se valide un Plan de Reorganización o se disponga el inicio de la liquidación, la enajenación o gravamen de bienes o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al cinco por ciento (5%) de la masa activa, requerirá la aprobación escrita, física o electrónica, del Comité de Acreedores o en su ausencia, de los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva o del total de miembros que participen en la reunión del Comité de Acreedores, si existiere. El Administrador Concursal no podrá enajenar bienes que sirvan de garantía en créditos con privilegio especial.

ARTICULO 44.- Rehabilitación judicial de contratos. El Administrador Concursal tendrá la facultad de solicitarle al Juez Concursal la rehabilitación de los siguientes contratos:

1. Contratos de mutuo pagaderos mediante amortizaciones de capital o de intereses.

2. Las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles.

3. Contratos de servicios esenciales.

4. Los contratos de arrendamiento.

5. Cualquier contrato que sea necesario para la continuidad de la actividad económica del deudor.

ARTICULO 45.- Comunicación de la rehabilitación de contratos. Los contratos indicados en el artículo 44 se mantendrán vigentes para la continuidad de la operación económica del deudor. La rehabilitación deberá ser comunicada al titular del crédito antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes pendientes de pago.

El Administrador Concursal, o el deudor que esté bajo su supervisión, asumirá la responsabilidad de velar por el cumplimiento del contrato rehabilitado. Los pagos derivados del contrato rehabilitado serán considerados como créditos contra la masa concursal.

ARTICULO 46.- Integración de la masa pasiva. La masa pasiva del Concurso estará integrada por los créditos y obligaciones que se reclamen por parte de los acreedores durante el proceso concursal.

Para determinar la masa pasiva, los créditos se computarán de la siguiente forma:

1. Todos los créditos se expresarán en la moneda en que fueron pactados.

2. Los créditos por prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del Concurso.

El Administrador Concursal deberá generar estimaciones de valor para las prestaciones no dinerarias conforme a la valuación de la misma.

ARTICULO 47.- Perjuicio patrimonial. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito de bienes relevantes y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del Concurso, excepto si contasen con garantía real.

Se presume el perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario, cuando se trate de los actos siguientes:

1. Actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2. Cuando el deudor renuncia a derechos constitutivos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

3. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas obligaciones contraídas en sustitución de aquéllas.

4. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del Concurso.

5. Transacciones preferenciales, donde uno o más acreedores recibieron un pago mayor al monto de su crédito, o un porcentaje mayor al recibido por otros acreedores de la misma clase, especialmente si estas transacciones causaron el estado de insolvencia del deudor.

6. Transacciones en las que el deudor pagó una suma mayor al valor de los bienes o servicios recibidos, cuando pueda comprobarse que estas transacciones causaron su estado de insolvencia.

Cuando se trate de actos o negocios jurídicos no comprendidos en los supuestos antes indicados, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción.

CAPÍTULO II

CRÉDITOS Y SU PRELACIÓN

​​​​​​​ARTICULO 48.- Clases de créditos. Los créditos que componen la masa pasiva del deudor se clasifican jerárquicamente en:

1. Créditos privilegiados.

2. Créditos comunes.

3. Créditos de segundo orden.

Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general.

ARTICULO 49.- Créditos con privilegio especial. Son créditos con privilegio especial los garantizados con garantía mobiliaria, prenda, hipoteca o los protegidos por fideicomiso. Si existe una obligación de inscripción, solo se considerarán los que estén inscritos a la fecha de declaración del Concurso, en el Registro General de la Propiedad o en el Registro de Garantías Mobiliarias, según corresponda.

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ARTICULO 50.- Créditos con privilegio general. Son créditos con privilegio general y en el orden planteado, los siguientes:

1. Los créditos de personas que no se consideren especialmente relacionadas con el deudor que se otorguen después de la declaración judicial del Concurso y que sirvan para el financiamiento y continuidad de su operación económica.

2. Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos años de anterioridad a la declaración del Concurso, siempre y cuando no hubieran sido satisfechos como créditos comunes.

3. Los créditos relativos a la obligación de prestar alimentos.

4. Los créditos administrativos.

5. Los créditos que consten en laudo o sentencia firme dictados con anterioridad o en el transcurso del Concurso.

6. Los créditos de contratos rehabilitados judicialmente.

7. Los créditos por tributos, exigibles hasta con dos años de anterioridad a la declaración del Concurso.

ARTICULO 51.- Créditos comunes. Son créditos comunes los que no son privilegiados ni de segundo orden.

ARTICULO 52.- Créditos de segundo orden. Son créditos de segundo orden y en el orden planteado, los siguientes:

1. Las multas y demás sanciones pecuniarias de cualquier naturaleza.

2. Los créditos subordinados.

3. Los créditos a favor de personas especialmente relacionadas con el deudor.

ARTICULO 53.- Personas especialmente relacionadas con el deudor. Se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor:

1. En el caso de las personas individuales, las personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge; y,

2. En el caso de las personas jurídicas:

a. Los socios ilimitadamente responsables y los socios y accionistas limitadamente responsables que hayan ejercido la representación legal de la sociedad en los dos (2) años anteriores a la fecha de inicio del Concurso.

b. El órgano de administración y los liquidadores, así como quienes hayan ejercido dichos cargos dentro de los dos (2) años anteriores a la declaración de Concurso.

c. Las sociedades que formen parte de un mismo grupo de sociedades. Se entenderá que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas que actúan en forma coordinada. Asimismo, se considerarán parte de un mismo grupo de sociedades a aquellas que dependan económicamente de otras.

d. Las personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge de los accionistas mayoritarios o de los sujetos delimitados en los incisos a) y b) del presente artículo.

ARTICULO 54.- Pasivo laboral. Cuando el pasivo laboral ha sido reconocido como tal dentro del Concurso o existe sentencia firme de autoridad judicial competente reconociendo su existencia, el Administrador Concursal procurará la obtención de los recursos necesarios para realizar su pago. A su vez, pudiendo efectuar la venta de activos de la masa activa, si fuera necesario, siempre que la enajenación de dichos recursos no afecte la continuidad de la actividad económica del deudor, ni menoscabe derechos de acreedores de créditos con privilegio especial.

Si los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la cancelación de los pasivos laborales, el juez, a solicitud del Administrador Concursal, podrá autorizar su pago a prorrata.

ARTICULO 55.- Créditos del Estado y de entidades públicas. El Estado, las municipalidades, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas participarán en el Concurso por los créditos que tengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y aceptar las propuestas de Planes de Reorganización.

No serán requeridos en caso de Concurso, ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa, los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias exigidos por la ley para la celebración, registro, eficacia o perfeccionamiento de determinados negocios jurídicos.

ARTICULO 56.- Bienes ajenos. Los bienes y derechos que, en el momento de declaración del Concurso, se encuentren en posesión del deudor, pero sean de propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez Concursal.

ARTICULO 57.- Bienes ajenos no separables. No serán susceptibles de separación los bienes y derechos de propiedad ajena sobre los que el deudor tenga derecho de uso o de garantía.

ARTICULO 58.- Créditos administrativos. Se consideran gastos administrativos del proceso concursal:

1. Las costas del proceso concursal, excluidos los honorarios profesionales de quienes representen al deudor.

2. La retribución del Administrador Concursal, Administradores Auxiliares y de los técnicos o profesionales contratados en el ejercicio de sus funciones conforme a la presente Ley.

3. Los gastos relacionados a la conservación, administración, valuación y liquidación de la masa activa.

TÍTULO VI

PLAN DE REORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I

OBJETO, CONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN

​​​​​​​ARTICULO 59.- Objeto del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización tiene por objeto la recuperación parcial o total de los créditos reconocidos y la continuidad de la actividad económica del deudor. Dicho plan podrá considerar una reorganización financiera, administrativa u operativa y se podrá pactar sobre bienes y derechos presentes y futuros.

El Plan de Reorganización puede ser privado o concursal. El Plan de Reorganización privado no necesita de una declaración judicial de Concurso; durante el Concurso, el Plan de Reorganización puede validarse hasta antes de la resolución que ordene la liquidación.

Tanto el deudor como sus acreedores podrán presentar Planes de Reorganización, el plan validado conforme a lo establecido en la presente Ley, será de aplicación y observación obligatoria para el deudor y para todos sus acreedores.

ARTICULO 60.- Métodos alternos de resolución de la insolvencia. Tanto el deudor como los acreedores podrán proponer la utilización de la mediación, la conciliación u otros métodos alternos de resolución de conflictos, para resolver o prevenir el estado de insolvencia del deudor.

Cuando las partes así lo convengan, los acuerdos alcanzados a través de la mediación o conciliación podrán integrarse a un Plan de Reorganización.

ARTICULO 61.- Contenido del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización deberá contener:

1. Una descripción de la actividad económica del deudor y del giro ordinario de sus operaciones.

2. La solución de reorganización propuesta, que incluya las acciones financieras, operativas y/o administrativas a ejercer y un plan de ejecución presupuestaria.

3. La descripción del financiamiento requerido, detallando los recursos necesarios, fuente de origen y destino específico.

4. La propuesta de pago a los acreedores.

ARTICULO 62.- Requisitos del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1. Deberá estar firmado por el deudor; y, en caso de que el deudor sea una persona jurídica, por los miembros del órgano de administración o el liquidador siempre que estos tengan la representación legal de la persona jurídica.

2. Todos los acreedores de una misma clase deben recibir el mismo tratamiento.

3. En caso que el plan implique obligaciones de pago a cargo de cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento deberá contener también la firma de quienes pudieran resultar obligados a tales pagos.

4. No se admitirán planes sujetos a condiciones, salvo que se trate del concurso de sociedades del mismo grupo, en que el plan que presente cualquiera de ellas esté condicionado a la aprobación del plan por una o varias sociedades del mismo grupo.

5. Todas las firmas consignadas en el Plan de Reorganización deberán legalizarse, a menos que se utilice un documento electrónico, en cuyo caso este será firmado por deudor y acreedores utilizando firma electrónica avanzada.

6. Se debe realizar una estimación del valor de la masa activa, valor que servirá de base para la propuesta de pago a los acreedores. La propuesta de pago contenida en el Plan de Reorganización debe considerar una suma igual o mayor a la que recibirían en caso este valor estimado se sujetara al proceso de liquidación.

Para personas jurídicas, cualquier decisión relacionada a Planes de Reorganización deberá acreditarse con una certificación de punto resolutivo de su órgano social superior.

ARTICULO 63.- Conocimiento del plan. El deudor o cualquier acreedor deberán presentar los Planes de Reorganización a su contraparte para su aceptación.

Una vez presentado el Plan de Reorganización, tanto deudor como acreedores tendrán un plazo de ocho (8) días hábiles para aceptarlo, proponer modificaciones o rechazarlo.

Cuando el Plan de Reorganización contenga nuevas obligaciones, para uno o varios acreedores, será necesario el consentimiento individual de los acreedores afectados.

Si el deudor hubiera presentado varios Planes de Reorganización, se tendrá por aceptado el que reciba el mayor número de firmas, según lo contemplado en el artículo siguiente.

ARTICULO 64.- Aceptación del Plan de Reorganización. Para que el Plan de Reorganización se considere aceptado deberá estar firmado, como mínimo, por los acreedores que representen el sesenta por ciento (60%) del monto total del pasivo en cada clase de créditos, según lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley. No será necesaria la firma de acreedores cuya clase de créditos no resulten afectados por el Plan de Reorganización.

Se considerarán acreedores los que consten en la contabilidad del deudor o en documentos, conforme certificación expedida para el efecto por un Contador Público o con base en la Lista de Acreedores que elabore el Administrador Concursal.

Cuando un plan contenga ventajas a favor de una o varias clases de créditos, además de la mayoría establecida para la aceptación del Plan de Reorganización, será necesario que este se apruebe por aquellos acreedores que representen, como mínimo, un sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva no beneficiada.

CAPÍTULO II

VALIDACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN PRIVADO

​​​​​​​ARTICULO 65.- Publicación del Plan de Reorganización. Dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la fecha en que se hubieran obtenido las mayorías exigidas para la aceptación del Plan de Reorganización, la parte que presentó el Plan de Reorganización deberá publicarlo en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales por medio de documento digitalizado o electrónico que contenga:

1. Plan de Reorganización.

2. Listado de acreedores debidamente acreditado contablemente o por el Administrador Concursal.

3. Declaración jurada del deudor, haciendo constar que el Plan de Reorganización fue aceptado de conformidad con lo estipulado en esta Ley, con indicación de los nombres de los acreedores firmantes, el monto de su crédito, y la fecha de la firma.

Tratándose de personas jurídicas acreedoras, se indicará además el nombre del representante legal y el documento con el que acreditó su personería.

ARTICULO 66.- Validación por falta de oposición. Si transcurre el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del Plan de Reorganización, sin que se hubiere formulado oposición, este Plan de Reorganización quedará validado e iniciará a producir sus efectos legales correspondientes.

La validación del Plan de Reorganización dejará sin efecto cualquier otro Plan de Reorganización que se hubiese presentado o incluso aceptado por acreedores y/o el deudor.

El deudor deberá registrar el Plan de Reorganización en el Registro de Procesos y Administradores Concursales.

CAPÍTULO III

TRÁMITE DE VALIDACIÓN DENTRO DEL PROCESO CONCURSO

​​​​​​​ARTICULO 67.- Validación dentro del Concurso. Durante el Concurso, el deudor o los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, podrán presentar al Juez Concursal, Planes de Reorganización, previamente aceptados de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley. El Juez Concursal mandará a publicar el mismo, sin costo, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales.

Si no se presentara oposición en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación, el Juez Concursal dictará una resolución validando el Plan de Reorganización.

La presentación del Plan de Reorganización se tramitará en cuerda separada y no tendrá efectos suspensivos en el proceso concursal. El plan producirá sus efectos a partir de la fecha en que quede validado. La validación del Plan de Reorganización dejará sin efecto cualquier otro Plan de Reorganización que se hubiese presentado o incluso aceptado por acreedores y/o el deudor.

CAPÍTULO IV

OPOSICIÓN AL PLAN DE REORGANIZACIÓN

​​​​​​​ARTICULO 68.- Oposición al Plan de Reorganización. Tanto el deudor como los acreedores podrán oponerse ante juez competente al Plan de Reorganización por las causas siguientes:

1. Cuando el contenido del Plan de Reorganización sea contrario a la ley.

2. Cuando las firmas de los acreedores de créditos decisivos para formar la mayoría requerida legalmente, no correspondan a los legítimos titulares del crédito.

3. Cuando exista una modificación fraudulenta de la masa activa o pasiva del deudor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan corresponder.

4. Cuando como producto de la reorganización, un acreedor tenga derecho a cobrar un monto mayor al de su crédito o un porcentaje mayor a otros acreedores de su misma clase.

5. Cuando uno o más de los acreedores que no aceptaron el Plan de Reorganización establezcan que la liquidación de la masa activa generaría una recuperación mayor a lo contemplado en el Plan de Reorganización.

6. Cuando las firmas de las partes signatarias del Plan de Reorganización hubieran sido obtenidas de tal forma que afecten la igualdad de los acreedores de una misma clase.

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Tanto en el caso de Planes de Reorganización privados como en el de Planes de Reorganización presentados dentro de Concurso, la oposición debe darse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales.

ARTICULO 69.- Procedimiento de oposición a la validación. En caso de oposición a la validación del Plan de Reorganización, el Juez Concursal señalará audiencia para recibir los argumentos y las pruebas del deudor y de los opositores, y resolverá en la misma audiencia, validando o rechazando el Plan de Reorganización.

Si la oposición al Plan de Reorganización se realiza dentro del proceso concursal, será necesaria la presencia del Administrador Concursal en la audiencia para conocer sus recomendaciones. El proceso de oposición se tramitará en cuerda separada.

CAPÍTULO V

EFECTOS DE LA VALIDACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN

​​​​​​​ARTICULO 70.- Efectos de la validación del Plan de Reorganización. La validación del Plan de Reorganización, tanto en lo privado como dentro de Concurso, producirá los efectos siguientes:

1. Salvo autorización judicial, no se podrá: contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar mandatos; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que integran el patrimonio del deudor. Se exceptúan las operaciones del giro ordinario de la actividad económica del deudor.

2. En caso de Plan de Reorganización privado, no podrá declararse el Concurso del deudor, excepto si él así lo solicitara.

3. Las ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del deudor, a solicitud de los acreedores, quedarán en suspenso por un plazo de tres (3) años.

4. Por un plazo de tres (3) años, los acreedores no podrán promover ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la validación del Plan de Reorganización.

5. En el caso de los créditos con privilegio especial, no podrán promoverse ejecuciones por un plazo de dos (2) años a partir de la validación del Plan de Reorganización, y las ejecuciones en curso se suspenderán por un plazo de dos (2) años.

6. Los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil o el Juez Concursal, serán los competentes para disponer que se decreten medidas cautelares sobre los bienes que integran el activo del deudor.

7. Dentro del Concurso, en caso de considerarlo necesario, el Juez Concursal, de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar o dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas sobre los bienes que integran la masa activa del deudor.

8. Terminará la suspensión o la limitación de la posesión del deudor sobre la masa concursal, salvo que en el propio Plan de Reorganización se disponga lo contrario o que el Juez Concursal acuerde la prórroga de la suspensión o de la limitación en la posesión.

Los plazos establecidos en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo podrán prorrogarse por periodos iguales si el Plan de Reorganización se renueva. La renovación deberá realizarse con las reglas de presentación, aceptación y validación que constan en el presente capítulo.

ARTICULO 71.- Modificación del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización validado podrá modificarse, ampliarse o aclararse, de común acuerdo entre las partes firmantes que lo hayan aceptado, suscribiendo para el efecto, la adenda correspondiente. Toda modificación, ampliación o aclaración al Plan de Reorganización, se deberá aceptar y validar utilizando el mismo procedimiento de validación que se utilizó en el Plan de Reorganización original.

CAPÍTULO VI

CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN

​​​​​​​ARTICULO 72.- Cumplimiento del Plan de Reorganización. Cada seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que haya quedado validado el Plan de Reorganización, el deudor deberá presentar un informe sobre el estado de cumplimiento a sus acreedores.

Si el plan se validó dentro de Concurso, el Administrador Concursal realizará una verificación cada dos (2) meses, determinando el cumplimiento y la situación del deudor.

ARTICULO 73.- Incumplimiento del Plan de Reorganización. En caso de incumplimiento del Plan de Reorganización validado fuera de Concurso, cualquier acreedor podrá solicitar ante juez competente que se declare el Concurso necesario del deudor.

En caso de incumplimiento del Plan de Reorganización validado dentro del Concurso, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez Concursal que se dé inicio a la liquidación de la masa activa.

ARTICULO 74.- Resolución de incumplimiento. Ante la solicitud de incumplimiento del Plan de Reorganización, validado dentro o fuera del Concurso, el juez competente señalará audiencia al deudor, al acreedor o acreedores que presentaron la solicitud de declaración de incumplimiento y, si lo hubiere, al Administrador Concursal.

Si el juez considera acreditado el incumplimiento del Plan de Reorganización, resolverá en la misma audiencia declarando:

1. El incumplimiento del Plan de Reorganización.

2. El Concurso necesario del deudor o la liquidación de la masa activa según proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

3. La suspensión de la posesión del deudor sobre la masa concursal.

TÍTULO VII

PROCESO CONCURSAL

​​​​​​​CAPÍTULO I

GENERALIDADES DEL CONCURSO

​​​​​​​ARTICULO 75.- Competencia. El Concurso deberá solicitarse ante los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil con jurisdicción en el lugar donde el deudor tenga su domicilio o sede social. La competencia en los procedimientos concursales es improrrogable.

Estos juzgados tendrán también competencia para conocer de todos los procesos relacionados con los concursos, siendo competentes entre otros, para conocer los juicios siguientes:

1. Los juicios que se promuevan en contra de los representantes legales de las personas jurídicas que funjan como deudores dentro del proceso concursal por hechos relacionados con la administración del patrimonio del deudor.

2. Las acciones que se promuevan en contra de los Administradores Concursales por hechos relacionados con la administración del patrimonio del deudor.

3. Las acciones que se deban conocer por haberse planteado las mismas, en virtud de resoluciones que se emitan como consecuencia del proceso concursal, de conformidad con la presente Ley.

4. Medidas cautelares.

5. La acumulación de procesos de similar naturaleza.

ARTICULO 76.- Notificaciones. Se crea el boletín judicial de insolvencia, como medio oficial para efectuar las notificaciones de los procesos judiciales de insolvencia. El boletín judicial de insolvencia será una plataforma electrónica y de consulta gratuita, administrada por el Organismo Judicial. Los juzgados competentes utilizarán el boletín judicial de insolvencia para notificar a las partes, auxiliares y tercerías, cualquier auto, designación o resolución que se emita dentro del proceso concursal.

Las únicas excepciones a la utilización del boletín judicial de insolvencia será la primera notificación al deudor en un concurso necesario y la notificación al deudor cuando se plantee el incumplimiento del Plan de Reorganización, las cuales se harán en un plazo máximo de tres (3) días hábiles y conforme a las notificaciones personales en observancia del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil y si procediere, del Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Organismo Judicial.

La notificación que se realice al deudor en un concurso necesario se tendrá por bien realizada en el domicilio fiscal del deudor. En los casos que no fuere recibida la cédula por cualquier causa en la dirección fiscal, deberá publicarse un edicto en el Diario de Centro América, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el cual debe contener la identificación del proceso y del deudor; con lo cual se tendrá por notificado al deudor cinco (5) días después de la publicación. No será aplicable si el motivo es el fallecimiento del deudor.

ARTICULO 77.- Presunciones de insolvencia. Se podrá presumir la insolvencia del deudor y solicitar el Concurso en los casos siguientes:

1. Cuando la masa pasiva de una persona exceda a su masa activa, determinada contablemente.

2. Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el mismo deudor.

3. Cuando existan dos o más obligaciones del deudor en las que se haya protestado el documento o se haya requerido el pago por escrito y tengan más de cuatro (4) meses de vencidas.

4. Cuando exista cierre de más de veinte (20) días hábiles de la sede administrativa o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad principal, con excepción de las causas de fuerza mayor o que deriven del giro ordinario o del tipo de actividad económica.

5. Cuando el deudor no pueda cumplir sus obligaciones o considere que está próximo a incumplir sus obligaciones ante sus acreedores.

6. Cuando el deudor, tratándose de una persona jurídica, los miembros del órgano de administración o representantes legales, se ocultaren o se ausentaren del domicilio social o lugar principal de los negocios del deudor por más de sesenta (60) días hábiles, sin dejar representantes legales con facultades y bienes o medios suficientes para cumplir con sus obligaciones.

CAPÍTULO II

SOLICITUD DE CONCURSO

​​​​​​​ARTICULO 78.- Clases de Concurso. El Concurso puede ser voluntario o necesario.

El Concurso es voluntario en los casos siguientes:

1. Cuando sea solicitado por el deudor, siempre y cuando no exista una solicitud previa de Concurso, promovida por alguna otra persona legitimada para ello.

2. Cuando, ante la solicitud de un acreedor, el deudor demuestre que presentó uno o varios Planes de Reorganización dentro de los tres (3) meses anteriores a la solicitud del acreedor.

En cualquier otro caso, el Concurso será necesario.

ARTICULO 79.- Legitimación para solicitar el Concurso. Están legitimados para solicitar la declaración judicial de Concurso:

1. El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por sus representantes legales o por apoderado con facultades expresas para la solicitud.

2. Cualquier acreedor, que tenga uno o más créditos vencidos en los que se haya protestado el documento o requerido el pago por escrito, siempre que se cumpliere una o más de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la presente Ley.

3. Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor.

4. Los bancos, sociedades financieras privadas, aseguradoras y reaseguradoras como en calidad de acreedores.

ARTICULO 80.- Solicitud de Concurso voluntario. La solicitud de Concurso voluntario por el deudor deberá hacerse ante juez competente del domicilio en que el deudor tenga su residencia o un centro de negocios, cumpliendo con los requisitos de toda primera solicitud establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y acompañando:

1. Un resumen de la historia económica y jurídica del deudor, indicando la actividad o actividades a las que se dedica o se dedicó en el pasado, las oficinas, establecimientos o explotaciones de las que fuera titular, la indicación de procesos judiciales en curso y las causas que a su juicio lo llevaron a la insolvencia.

2. Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará el Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo, y cualquier otra información contable correspondiente a los tres últimos ejercicios, si existiera. Los Estados Financieros deberán estar firmados por contador público o auditor.

Si el deudor fuera una persona jurídica además deberá cumplir con los siguientes requisitos:

3. Deberá indicarse el nombre, residencia y domicilio de los socios, asociados o accionistas, de los miembros del órgano de administración, liquidadores y, en su caso, de los miembros del órgano de control interno que hubiesen ejercitado la representación legal en los últimos cuatro (4) años.

4. Deberá manifestar si forma parte de un grupo empresarial, indicando, en ese caso, las entidades que son parte del mismo.

5. Adjuntará copia autenticada o certificada por el secretario del Consejo de Administración o Administrador Único, de la resolución de la asamblea que fundamente la solicitud de Concurso.

La solicitud de declaración judicial de Concurso y los documentos antes mencionados deberán estar firmados de forma manuscrita o con firma electrónica avanzada por el deudor; y, en el caso de personas jurídicas, por los miembros del órgano de administración o liquidadores. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falten las mismas, indicando la causa.

Si se omitiera la presentación de alguno de los documentos señalados en este artículo, el juez dará trámite a la misma, estableciendo un plazo de diez (10) días hábiles para que el deudor realice las enmiendas que fuesen necesarias, de no enmendarse la solicitud en dicho plazo, se rechazará la misma.

ARTICULO 81.- Solicitud de Concurso necesario. La solicitud de Concurso necesario deberá hacerse ante Juez competente del domicilio en que el deudor tenga su residencia o su sede social, cumpliendo con los requisitos de toda primera solicitud establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y acompañando:

1. Indicación del derecho del acreedor con respecto al deudor.

2. Indicación de la presunción de insolvencia que fundamente la solicitud.

3. Soporte documental, contrato o título que ampare la deuda.

Si se omitiera la presentación de alguno de los requisitos señalados en este artículo, el juez rechazará de plano la solicitud.

No podrá desistirse de la solicitud de declaración de Concurso y los solicitantes del Concurso serán responsables por los daños y perjuicios causados al deudor por la falta de fundamento de la solicitud. El juez podrá exigirles la constitución de garantía por los daños y perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando exentos de esa obligación los acreedores laborales.

ARTICULO 82.- Declaratoria del Concurso. La declaratoria judicial del Concurso procede respecto de cualquier persona individual o jurídica, comerciante o no, que, como deudor, pudiese estar en estado de insolvencia según las presunciones establecidas en esta Ley.

ARTICULO 83.- Declaración conjunta de Concurso. Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de Concurso aquellos deudores que sean cónyuges o socios, miembros del órgano de administración o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades.

El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de Concurso de varios de sus deudores, cuando sean cónyuges o estén unidos de hecho, exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades.

El juez podrá rechazar de plano cualquier solicitud que no cumpla con los requisitos que constan en la presente Ley y las leyes supletorias.

ARTICULO 84.- Acumulación de Concursos. Cualesquiera de los concursados o de los Administradores Concursales podrán solicitar al juez competente, mediante escrito razonado, la acumulación de los siguientes Concursos ya declarados:

1. De quienes formen parte de un mismo grupo de sociedades;

2. De Concursos en los que se dé la figura de la confusión;

3. De los cónyuges o de los unidos de hecho.

Si no lo hicieran los concursados o la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores.

La acumulación procederá, aunque los Concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, será competente el primer juez que haya realizado la declaración.

ARTICULO 85.- Efectos de la acumulación. La resolución que declare la acumulación de los Concursos, determinará; la consolidación de la masa activa, masa pasiva, inventarios y listas de acreedores. Esto, con el objeto de elaborar un informe consolidado de la administración concursal.

ARTICULO 86.- Continuación de la actividad del deudor. La declaración judicial de Concurso, ya sea voluntario o necesario, no implica la terminación o suspensión de la actividad del deudor, ni de su capacidad de solicitar y obtener créditos que permitan el financiamiento y la continuidad de su operación económica.

El Juez Concursal, a petición del Administrador Concursal, resolverá el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa del deudor cuando estas medidas afecten el desarrollo y continuidad de su actividad económica.

En caso el Administrador Concursal determine que la continuidad de la actividad económica del deudor sea perjudicial para la masa activa, podrá solicitar al Juez Concursal el cese parcial o total de las operaciones del deudor. El Juez Concursal dará trámite a esta solicitud por la vía de los incidentes y en cuerda separada, resolviendo según corresponda.

CAPÍTULO III

EFECTOS DEL CONCURSO

​​​​​​​ARTICULO 87.- Efectos sobre el deudor. La declaración judicial de Concurso producirá los siguientes efectos en la posesión del deudor sobre la masa activa:

1. Si el Concurso fuera voluntario, se limitará la posesión del deudor, y se designará a un Administrador Concursal quien supervisará la administración de la masa concursal. El Juez Concursal podrá suspender la posesión del deudor a petición del Administrador Concursal cuando este último determine que la masa activa corre algún tipo de riesgo.

2. Si el Concurso fuera necesario, se suspenderá la posesión del deudor, quien no podrá disponer de la masa activa ni adquirir obligaciones que la afecten, sustituyéndolo el Administrador Concursal en la administración y disposición de sus bienes.

Se exceptúan de la suspensión o limitación de la posesión del deudor, los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables. La suspensión o limitación de la posesión del deudor sobre la masa del Concurso no suspende su legitimación para presentar Planes de Reorganización, recursos e impugnaciones.

ARTICULO 88.- Limitación de la posesión del deudor. La limitación de la posesión del deudor dispuesta en la declaración judicial de Concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los efectos siguientes:

1. El deudor requerirá de la autorización previa y escrita del Administrador Concursal para los actos relativos a bienes registrables, acciones o valores, la venta o arrendamiento de establecimientos comerciales, la obtención de créditos para continuar con su actividad económica y la emisión de cualquier título representativo de deuda.

2. El Administrador Concursal supervisará la actividad del deudor, informando al juez sobre cualquier anormalidad.

En caso se resuelva el levantamiento de medidas cautelares, toda acción por parte del deudor en detrimento de la masa activa será nula de pleno derecho.

Serán nulos frente a la masa activa concursal, los actos de administración y disposición que contraríen lo dispuesto en el inciso 1 del presente artículo.

En caso de la limitación de la posesión sobre la masa del Concurso, el deudor persona individual tendrá derecho a percibir un mínimo vital con cargo a la masa activa.

Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de proporcionar alimentos, sólo tendrán derecho al mínimo vital cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos.

ARTICULO 89.- Suspensión de la posesión del deudor. La suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa del Concurso, dispuesta en la resolución de declaración judicial de Concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los efectos siguientes:

1. Serán nulos frente a la masa activa concursal, los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que la integran, incluyendo el rechazo de herencias, legados y donaciones.

2. Solamente el Administrador Concursal estará legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del Concurso, en los términos de la presente Ley.

3. El Administrador Concursal sustituirá al deudor en todos los procedimientos judiciales o administrativos de carácter civil o mercantil en los que sea parte o se encuentren en curso, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial.

ARTICULO 90.- Suspensión de la posesión en las personas jurídicas. La suspensión de la posesión de las personas jurídicas producirá además de los efectos contemplados en el artículo anterior, los siguientes efectos en el funcionamiento de sus órganos sociales:

1. El Administrador Concursal ejercitará las facultades conferidas por la ley o pacto social para el órgano de administración o liquidadores.

2. En caso se convoquen asambleas, cualquier resolución que estas adopten en relación a la masa concursal, requerirá la ratificación del Administrador Concursal para su validez.

3. El órgano de administración no será responsable de acciones, omisiones y decisiones del Administrador Concursal.

ARTICULO 91.- Deber de cooperación y de información del deudor. El deudor, los miembros del órgano de administración y personal de confianza, así como los liquidadores de la persona jurídica, incluyendo a los que hubieran desempeñado cualquiera de esos cargos en los dos años anteriores a la declaración judicial de Concurso, tienen el deber de cooperar e informar. Para ello deberán comparecer personalmente ante el Juez Concursal y ante el Administrador Concursal cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación, documentación financiera y contable e información necesaria o conveniente para el interés del Concurso.

ARTICULO 92.- Efectos sobre los procesos. Declarado judicialmente el Concurso, los procesos iniciados por los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración del Concurso, se suspenderán y se remitirán al juez que conoce del proceso concursal para su acumulación.

ARTICULO 93.- Efectos sobre los créditos. A partir de la declaración del Concurso, se producirán sobre los créditos los efectos siguientes:

1. Los créditos contra el deudor no devengarán intereses u otro tipo de sanciones pecuniarias, exceptuando lo que se pacten en el Plan de Reorganización.

2. No procederá la compensación legal de los créditos con las deudas del deudor, salvo que estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del Concurso.

3. Ninguna persona podrá retener bienes y derechos que integren la masa activa concursal.

4. Quedarán suspendidos los plazos de prescripción o de caducidad que corran en contra del deudor.

5. Si el deudor fuera una persona jurídica, quedarán suspendidos los plazos de prescripción o de caducidad que se refieran a las responsabilidades de los miembros del órgano de administración, liquidadores e integrantes del órgano de control interno.

ARTICULO 94.- Efectos sobre los contratos. El Administrador Concursal mantendrá vigentes aquellos contratos que provean el suministro de bienes y servicios esenciales para la continuidad de la operación económica del deudor y podrá solicitar al juez la rehabilitación judicial de los contratos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 de la presente Ley.

Si al momento de declararse el Concurso, existieran contratos pendientes de cumplirse por el deudor, se procederá de la forma siguiente:

1. El Administrador Concursal le podrá solicitar al Juez Concursal, la rescisión o suspensión de los contratos perjudiciales, onerosos o imposibles de cumplir para el deudor. El Juez Concursal resolverá en incidente en cuerda separada, dando audiencia a las partes contractuales. El juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la rescisión del contrato, y ese crédito tendrá la calidad de crédito concursal.

2. El Administrador Concursal podrá negociar cualquier ampliación o modificación en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de declaración del Concurso.

3. Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan la facultad de rescisión a cualquiera de las partes teniendo como condición la insolvencia o la declaración de Concurso del deudor.

CAPÍTULO IV

ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL

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​​​​​​​ARTICULO 95.- Acción revocatoria concursal. Puede plantearse la acción revocatoria concursal contra los actos y negocios jurídicos que hayan causado un perjuicio patrimonial a la masa activa según lo establecido en el artículo 47 de la presente Ley. La acción revocatoria concursal procede contra actos y negocios jurídicos realizados por un deudor en estado de insolvencia dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la declaración de Concurso y hasta la terminación del proceso concursal.

ARTICULO 96.- Revocabilidad de pleno derecho. Son revocables de pleno derecho los siguientes actos y negocios jurídicos realizados por un deudor en estado de insolvencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la declaración de Concurso:

1. Los actos o negocios jurídicos de constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en garantía de obligaciones pre existentes no vencidas o que se hubieran contraído con el mismo acreedor juntamente con la extinción de las anteriores.

2. Los pagos realizados por el deudor por créditos que aún no estuvieran vencidos.

3. Los pagos a prorrata donde uno o varios acreedores hayan recibido una cantidad mayor a los otros acreedores de la misma clase.

4. Los negocios jurídicos con acreedores que obtuvieron un pago superior a la que les correspondía.

5. Los actos de aceptación por el deudor de cualquier resolución de contrato.

6. Actos y negocios jurídicos, que cuando el deudor hubiese actuado en fraude y en perjuicio de los acreedores; y la contraparte hubiese conocido o debió de conocer que el deudor estaba en estado de insolvencia. Se presume, conocimiento del estado de insolvencia, para las personas especialmente relacionadas con el deudor.

Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa activa del Concurso, por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria concursal que ya no se encuentren en su patrimonio.

ARTICULO 97.- Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias. En ningún caso serán objeto de revocatoria concursal las operaciones siguientes:

1. Las operaciones del giro ordinario a que se dedica el deudor.

2. Los convenios de refinanciamiento alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales convenios, siempre y cuando como consecuencia de ellos se amplié significativamente el crédito disponible o se modifiquen sus obligaciones, ya sea mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas.

El ejercicio de la acción revocatoria concursal no impedirá otras acciones que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez Concursal.

ARTICULO 98.- Caducidad. La acción de revocatoria concursal caducará a los dos (2) años siguientes a la declaración del Concurso.

ARTICULO 99.- Legitimación activa. El Administrador Concursal y/o cualquier acreedor podrán plantear las acciones revocatorias concursales que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor, o en el caso de renuncia de derechos constituidos a su favor, la aceptación de los mismos.

Las acciones revocatorias concursales y demás impugnaciones se tramitarán como incidente, en cuerda separada. Las acciones interpuestas por las personas legitimadas para realizarlas, se notificarán al Administrador Concursal.

Si la acción revocatoria concursal promovida, fuere declarada procedente, el acreedor que la hubiera ejercitado en defensa del interés de la masa activa tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen las costas derivadas del incidente promovido.

ARTICULO 100.- Legitimación pasiva. La acción de revocatoria concursal deberá dirigirse, según corresponda, contra las personas siguientes:

1. El deudor.

2. La contraparte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o quien se haya beneficiado con dicho acto o negocio, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su patrimonio.

3. La persona que haya adquirido a título gratuito o a título universal el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o se hubiera beneficiado del mismo.

4. Las demás personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a cualquier título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o se hubiera beneficiado del mismo.

CAPÍTULO V

PROCESO CONCURSAL

​​​​​​​ARTICULO 101.- Trámite del Concurso. El Concurso se tramitará en concordancia con los principios y reglas de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley del Organismo Judicial y el Código Civil.

El Concurso deberá iniciarse a través de solicitud escrita, de declaración de Concurso, que contendrá el soporte documental según lo establecido en la presente Ley. No habrá reconvención o contestación a dicha solicitud.

Al recibir la solicitud, el juez competente mandará a notificar a la contraparte y dictará fecha para la primera audiencia. Entre la notificación de la contraparte y la primera audiencia deben mediar, por lo menos, quince (15) días hábiles.

El juez también solicitará dos ternas de Administradores Concursales por parte del Registro de Procesos y Administradores Concursales, una con administradores de primer orden y la otra con administradores de segundo orden.

Las audiencias podrán celebrarse, previo consentimiento de las partes o por decisión del juez, cuando las circunstancias lo requieran, a través de medios electrónicos que permitan la comunicación a distancia, siempre y cuando exista audio y video simultáneo.

El Juez Concursal, a petición de parte o de oficio, considerando la complejidad del Concurso, podrá señalar de una a dos audiencias adicionales dentro del proceso concursal.

En cualquier documento, informes, peritajes, avalúos y gestiones escritas posteriores, así como para todos los trámites y procedimientos regulados en esta Ley, para mencionar montos y cantidades podrán emplearse cifras en lugar de palabras.

ARTICULO 102.- Medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte y bajo la responsabilidad del peticionario, el Juez Concursal podrá decretar medidas cautelares necesarias para proteger la integridad de la masa activa.

El Administrador Concursal, podrá solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que dificulten la debida administración de la masa concursal, el desarrollo del giro ordinario de la empresa o la continuidad de la actividad económica del deudor.

ARTICULO 103.- Información relevante. En cualquier etapa del proceso, los acreedores podrán presentar todos los informes o documentos provenientes de cualquier entidad pública o privada, relacionados con el Concurso y que ayuden a su mejor entendimiento o tramitación. Dichos informes no generarán costos para la masa activa.

El juez podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a cualquier entidad pública o privada, toda clase de informes o documentos para la mejor instrucción del proceso.

ARTICULO 104.- Determinación del tipo de Administrador Concursal. Los Administradores Concursales de segundo orden serán designados en el Concurso al cumplirse una o más de las siguientes condiciones:

1. Cuando, según la información provista en primera audiencia, el deudor tenga un máximo de cinco acreedores.

2. Cuando el activo del deudor, según la información provista en primera audiencia sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

3. Cuando el pasivo del deudor, según la información provista en primera audiencia sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

La variación de estos supuestos durante la tramitación del concurso no repercutirá en la remoción del Administrador Concursal ni invalidarán sus actuaciones.

En todos los demás casos se deberá designar a un Administrador Concursal de primer orden.

ARTICULO 105.- Primera audiencia. Durante la primera audiencia, las partes deberán:

1. Presentar los medios de prueba que soporten su pretensión.

2. Informar si se presentaron Planes de Reorganización, el contenido y el estado de los mismos.

3. Tratándose de un deudor obligado a llevar contabilidad, deberá presentar sus libros y demás documentos contables preferiblemente de forma electrónica, colocándolos a disposición del Juez Concursal.

4. En audiencia, el Comité de Acreedores, o en su ausencia, los acreedores comparecientes que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva, informarán al juez sobre el Administrador Concursal de primer orden o de segundo orden, según corresponda, que hubiesen seleccionado para el proceso.

El deudor presentará un informe del valor estimado de su patrimonio, desglosando sus activos y pasivos. Si el deudor no concurriere a la primera audiencia u obstaculizara la investigación sobre la situación de la insolvencia invocada, se declarará su Concurso sin más trámite.

El Juez Concursal resolverá en la primera audiencia, declarando o no el Concurso y designando al Administrador Concursal que hubiese sido seleccionado por los acreedores. Si no hubiese consenso el Juez Concursal seleccionará al Administrador a partir de las ternas provistas por el Registro de Procesos y Administradores Concursales.

ARTICULO 106.- Resolución de declaración del Concurso. La resolución en que se declare el Concurso del deudor deberá contener:

1. La suspensión o limitación de la posesión del deudor sobre la masa del Concurso, según proceda.

2. La designación del Administrador Concursal, quien tendrá cinco (5) días hábiles a partir de la notificación, para aceptar o rechazar el cargo.

3. La retribución del Administrador Concursal.

4. La facultad para que el Administrador Concursal pueda acceder a los documentos privados y contables del deudor, siempre que estos estén relacionados a la actividad económica del mismo.

5. En caso de solicitudes conjuntas de Concurso, el Juez Concursal designará en todos los procesos al mismo Administrador Concursal.

ARTICULO 107.- Aceptación de la designación del cargo de Administrador Concursal. La resolución en la que declare el Concurso deberá ser notificada al correo electrónico registrado por el Administrador Concursal designado en el Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse emitido la misma. El Administrador deberá aceptar o rechazar el cargo por medio de comunicación escrita ante el Juez Concursal en un plazo de dos (2) días hábiles tras haber sido notificado.

El Administrador Concursal que no acepte el ejercicio de la administración de un Concurso, expresará la causa de su rechazo. En tal caso, el Juez Concursal procederá de inmediato a solicitar a los acreedores que seleccionen otro Administrador Concursal y si no lo hicieren realizará una nueva designación seleccionando un nuevo Administrador Concursal de las ternas provistas por el Registro de Procesos y Administradores Concursales. Asimismo, notificará al Registro del rechazo o falta de pronunciamiento por parte del designado anteriormente.

Los Administradores Concursales que rechacen o no se pronuncien respecto del ejercicio del cargo 3 veces en un mismo año calendario, por razones que a criterio de los jueces no estén debidamente fundamentadas en esta Ley, serán inhabilitados por un lapso de seis (6) meses.

Aceptado el cargo, el Administrador Concursal, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá solicitar la publicación de la resolución que declare el Concurso en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Esta publicación también deberá incluir el nombre completo y datos de identificación del deudor e información de contacto del Administrador.

ARTICULO 108.- Plazo para la verificación. A partir de la publicación de declaración judicial del Concurso, los acreedores tendrán un plazo de quince (15) días hábiles para presentarse a verificar sus créditos.

Los acreedores, hayan recibido o no la comunicación del Administrador Concursal, que no se presenten a verificar sus créditos en el plazo antes establecido, deberán verificarlos judicialmente, a su costa, y perderán el derecho a recibir la participación que les hubiere correspondido en los pagos ya realizados.

ARTICULO 109.- Solicitud de verificación. Los acreedores deberán solicitar la verificación de sus créditos por escrito, dirigiendo la comunicación al Administrador Concursal, conteniendo como mínimo lo siguiente:

1. Petición de que se verifique el crédito, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento del mismo y la clase que se solicita para el mismo.

2. Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia del crédito.

3. Señalar correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.

4. En el caso de Concursos de deudores solidarios, el acreedor tendrá la carga de solicitar la verificación de la totalidad del crédito en cada uno de los Concursos, declarando esta circunstancia en todos los procedimientos; la solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor, beneficia al acreedor.

Para el caso de emisión de títulos o de registros de anotaciones en cuenta consistentes en obligaciones negociables emitidas por el deudor, la solicitud de verificación será realizada por:

1. El fiduciario que posea o represente derechos sobre obligaciones negociables.

2. El representante de la entidad en la que se negocian las obligaciones.

3. El representante de la entidad que hubiera intermediado las obligaciones negociables, beneficiará a todos los acreedores de las obligaciones negociables.

La solicitud de verificación de crédito no tiene costo para el acreedor.

ARTICULO 110.- Excepción a la verificación. No requerirán verificación los créditos reconocidos en sentencias judiciales o en laudos arbitrales. Lo anterior no exonerará al titular del crédito de la obligación de comunicar su existencia dentro del mismo plazo establecido en el artículo 108 de la presente Ley.

La falta de comunicación de la existencia del crédito provocará la pérdida del derecho a recibir la participación que le hubiere correspondido al acreedor en los pagos ya realizados.

ARTICULO 111.- Acción de responsabilidad. Procederá la acción de responsabilidad en contra de las personas comprendidas dentro del artículo 91 cuando incumplan lo establecido en dicho artículo o cuando por culpa inexcusable de estas, se hubiera generado o agravado el estado de insolvencia del deudor.

Se presume la existencia de culpa inexcusable, salvo prueba en contrario, en los casos siguientes:

1. Cuando no se coopere con los órganos concursales, o no se les facilite la información necesaria o conveniente para el interés del Concurso.

2. Cuando se incumpla con la obligación de preparar, en tiempo y forma, los estados contables anuales, estando legalmente obligado a ello.

3. Cuando sus acciones causen el incumplimiento del Plan de Reorganización. La acción de responsabilidad deberá ejercerse por el Administrador Concursal o por los acreedores. La acción de responsabilidad se tramitará por incidente en cuerda separada y no suspenderá la tramitación del Concurso. Si la acción procede, se podrán establecer multas de uno a diez salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y/o penales que pudiesen imputarse.

ARTICULO 112.- Acción revocatoria concursal dentro del proceso concursal. El Administrador Concursal podrá solicitar la acción revocatoria concursal en cualquier momento a partir de la declaración del Concurso o del inicio de la liquidación.

La resolución que acoja la acción revocatoria concursal solicitada por el Administrador Concursal deberá contener las declaraciones siguientes:

1. Declarará la ineficacia del acto o negocio jurídico impugnado.

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2. Cuando corresponda, condenará al demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos. Tratándose de pagos realizados por el deudor o por un tercero por cuenta del deudor, se ordenará a quien los haya recibido, que los reintegre, más el interés legal, a la masa activa.

3. Cuando corresponda, ordenará a quien hubiera sido parte del acto o negocio jurídico revocado, a entregar el valor que tuvieron los bienes y derechos cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.

4. Cuando corresponda, aceptar los derechos constitutivos a favor del deudor cuando este hubiese renunciado a ellos.

5. Si se hubiera probado que quien hubiera sido parte del acto o negocio jurídico revocado actuó de mala fe, se le ordenará, además indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

6. Ordenará que los créditos resultantes como consecuencia de la revocación, por tener el carácter de crédito contra la masa activa, se paguen al reintegrarse los bienes y derechos objeto del acto o negocio jurídico revocado.

7. En caso en que se hubiese comprobado que el tercero conocía el estado de insolvencia del deudor en el momento de la realización del acto o negocio jurídico revocado, ordenará la pérdida del derecho a cobrar el crédito.

ARTICULO 113.- Publicación de inventario y lista de acreedores. El Administrador Concursal elaborará y solicitará la publicación del inventario de la masa activa y la Lista de Acreedores en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el artículo 108 de la presente Ley.

ARTICULO 114.- Oposición al inventario de la masa activa. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del inventario de la masa activa, las partes o cualquier interesado, señalando lugar para recibir notificaciones, podrán oponerse ante el Juez Concursal, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valuación de los bienes que integran la masa activa.

ARTICULO 115.- Oposición a la Lista de Acreedores. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la Lista de Acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, las partes o cualquier interesado, señalando lugar para recibir notificaciones, podrán oponerse ante el Juez Concursal, sobre la inclusión o la exclusión de créditos, la cuantía de los créditos verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido.

ARTICULO 116.- Aprobación de la Lista de Acreedores e inventario. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la Lista de Acreedores y al inventario, sin que se hubieran opuesto, el juez dictará auto aprobándolos y establecerá la fecha de la segunda audiencia. Si se hubieran planteado oposiciones, el auto del juez aprobará ambos documentos haciendo las modificaciones que considere necesarias derivadas de las oposiciones planteadas. En ambos casos, si existiera déficit patrimonial, así deberá declararse en el auto, estableciendo la diferencia entre el activo y el pasivo a la fecha de declaración del Concurso de acreedores. Los créditos contenidos en la Lista de Acreedores aprobada por el Juez Concursal, se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del Concurso.

Entre el auto que apruebe la Lista de Acreedores y el inventario y la segunda audiencia deben mediar por lo menos treinta (30) días hábiles.

ARTICULO 117.- Segunda audiencia. Durante la segunda audiencia, el Administrador Concursal deberá presentar al Juez Concursal su informe final, recomendando la aceptación de un Plan de Reorganización previamente presentado o la liquidación del deudor.

Los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, aprobarán o rechazarán la recomendación contemplada en el informe final del Administrador Concursal en el sentido de reorganizar la masa concursal o liquidar la masa activa. Si no lo hicieren así, quedará sujeto a lo establecido en el artículo siguiente.

Si los acreedores aceptan el Plan de Reorganización, el juez lo validará en audiencia. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles.

Si los acreedores aceptan la recomendación de liquidar el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente.

ARTICULO 118.- Autorización de los acreedores. Si no hubiese decisión sobre la recomendación del Administrador Concursal en la segunda audiencia, el informe del Administrador Concursal deberá ser remitido por este, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles al Registro de Procesos y Administradores Concursales, para su publicación en el boletín electrónico.

A partir de su publicación, los acreedores tendrán un plazo de quince (15) días hábiles, para informar al Juez Concursal, por escrito, si aprueban o rechazan la recomendación del Administrador Concursal sobre reorganizar o liquidar.

Si existe Plan de Reorganización y este es aceptado por los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, este se validará por el Juez Concursal. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y

Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. De no obtenerse esa aceptación, el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente.

El juez podrá solicitar el apoyo del Administrador Concursal para determinar si los acreedores que aceptaron el Plan de Reorganización representan el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva.

CAPÍTULO VI

PROCESO CONCURSAL ABREVIADO

ARTICULO 119.- Proceso Concursal Abreviado. El proceso concursal abreviado será aplicable, con base a la información provista en primera audiencia, en los siguientes casos:

1. Cuando el deudor tenga un máximo de cinco acreedores.

2. Cuando el activo del deudor sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

3. Cuando el pasivo del deudor sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

Para su tramitación le serán aplicables los preceptos establecidos en los artículos 109 al 116 de la presente Ley.

ARTICULO 120.- Declaración del Concurso. La primera audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley.

La resolución que declare el Concurso del deudor deberá cumplir con lo establecido en el artículo 106 de la presente Ley, añadiendo que el caso se diligenciará a través de un proceso concursal abreviado.

A los Administradores Concursales de segundo orden, en cuanto a la aceptación de la designación y discernimiento del cargo, se les aplicará lo establecido en el artículo 107 de la presente Ley.

ARTICULO 121.- Plazo para la verificación. A partir de la publicación de declaración judicial del Concurso, los acreedores tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, para presentarse a verificar sus créditos. Los requisitos para solicitar la verificación deberán regirse por lo estipulado en el artículo 109 de la presente Ley.

Los acreedores que, hayan recibido o no la comunicación del Administrador Concursal y no se presenten a verificar sus créditos en el plazo antes establecido, deberán verificarlos judicialmente, a su costa, y perderán el derecho a recibir la participación que les hubiere correspondido en los pagos ya realizados.

ARTICULO 122.- Publicación de inventario y lista de acreedores. El Administrador Concursal solicitará la publicación del inventario de la masa activa y la Lista de Acreedores en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 123.- Segunda Audiencia. En la segunda audiencia el Administrador Concursal presentará su informe final, recomendando la aceptación de un Plan de Reorganización previamente presentado o la liquidación del deudor.

Si, en audiencia, el Plan de Reorganización es aceptado por los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, el Juez Concursal lo validará en la misma audiencia. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. De no obtenerse esa aceptación, el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente.

CAPÍTULO VII

LIQUIDACIÓN

​​​​​​​ARTICULO 124.- Inicio de la liquidación. Con posterioridad a la declaración del Concurso, el Juez Concursal podrá resolver la liquidación de la masa activa en los casos siguientes:

1. Cuando lo solicite el deudor.

2. Al haber transcurrido seis meses del inicio del Concurso sin que el deudor haya logrado desempeñar su actividad económica o generar ganancias.

3. Cuando el deudor no genere ingresos aun con el Plan de Reorganización.

4. Si se incumple con el Plan de Reorganización validado dentro de Concurso.

5. Cuando los acreedores rechacen la propuesta de Plan de Reorganización contenida en el informe final del Administrador Concursal.

6. Cuando los acreedores aprueben la propuesta de liquidación contenida en el informe final del Administrador Concursal.

7. Cuando lo soliciten los acreedores que representen, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75%) de la masa pasiva.

8. Estará exento de todo tributo, la venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los acreedores, realizada durante el proceso de liquidación de la masa activa del Concurso.

ARTICULO 125.- Orden de liquidar. La resolución judicial que ordene la liquidación deberá contener los pronunciamientos siguientes:

1. Si aún no se hubiese dado, la suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa.

2. La instrucción y facultad para que el Administrador Concursal proceda a liquidar la masa activa y pueda actuar en representación del deudor en los contratos de disposición de la misma.

3. La instrucción para que el Administrador Concursal se encargue de la publicación de la resolución judicial que ordena la liquidación en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

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ARTICULO 126.- Efectos del inicio de la liquidación. El inicio de la liquidación de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos los créditos anteriores a la declaración judicial de Concurso. Además, será justa causa para la terminación anticipada de los contratos celebrados dentro del Concurso por el deudor, con obligaciones total o parcialmente pendientes de ejecución.

ARTICULO 127.- Venta en bloque de la empresa en funcionamiento. En todos los casos que involucren empresas propiedad de una persona individual o jurídica, se procurará, en primer lugar, la venta de la empresa como negocio en marcha.

El Administrador Concursal estará facultado para subastar la empresa en funcionamiento, y fijar las bases de la subasta, con el propósito de obtener el valor más alto y las condiciones de venta más favorables para los intereses de los acreedores.

Se establecerá un período para la presentación de ofertas, y se aceptará la mayor oferta al contado, salvo que los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva acepten una oferta superior a crédito. La oferta no será válida si implica algún perjuicio para los acreedores privilegiados.

La venta la otorgará el Juez Concursal, que resolverá que se haga la transmisión de la empresa mercantil. Para efectos registrales y de dominio, la resolución será título suficiente para la transmisión de la propiedad de la empresa y de los bienes que la integran, sin necesidad de generar contratos adicionales o publicaciones. El comprador podrá utilizar la resolución como documento justificativo ante los registros públicos respectivos.

ARTICULO 128.- Liquidación por partes. De no lograrse o no ser factible la venta en bloque de la empresa en funcionamiento, ya sea al contado o a crédito, dentro del mes siguiente a que se haya constatado tal extremo, el Administrador Concursal presentará a los acreedores, un proyecto actualizado de liquidación en el que se determinarán, para cada clase de bienes y derechos que integran la masa activa, las reglas particulares conforme a las cuales deberán enajenarse.

Si el proyecto fuera aprobado por los acreedores que representen la mayoría de la masa pasiva, la enajenación de los bienes y derechos se ajustará a lo determinado por el Administrador Concursal.

Si el proyecto no fuese aprobado, el Administrador Concursal procederá a enajenar la masa activa de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Si existieran varias unidades productivas, estas se enajenarán como un todo, salvo que sea más conveniente para maximizar la recuperación del crédito, la previa división o la venta separada de los elementos que las componen, en cuyo caso, antes de proceder a su enajenación, deberá emitirse un informe justificativo.

2. Los bienes muebles e inmuebles se liquidarán por medio de subastas que se publicarán, a solicitud del Administrador Concursal y sin costo, en el boletín judicial de insolvencia, teniendo como base inicial el valor establecido en el avalúo hecho por valuador autorizado.

3. Los valores que tengan oferta pública se negociarán en los mercados formales en los que tengan cotización.

Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las cuales debe actuar el Administrador Concursal para enajenar los bienes y derechos que integran la masa activa, serán puestas en conocimiento del Juez Concursal.

ARTICULO 129.- Bienes litigiosos. El Juez Concursal también podrá autorizar la enajenación de bienes o derechos cuya titularidad o disponibilidad se encuentren en litigio, cuando estos resulten de difícil o muy costosa conservación, corran peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente su valor, antes de que recaiga resolución judicial firme.

El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien corresponda, a las resultas del litigio.

ARTICULO 130.- Saneamiento de los bienes enajenados. El adquirente de los activos del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, los adquirirá libres de cargas o responsabilidades que la ley impone a los sucesores o adquirentes de bienes, por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo del anterior propietario.

ARTICULO 131.- Información sobre la liquidación. Cada tres (3) meses, contados desde la fecha de la resolución judicial que ordenó la liquidación de la masa activa, el Administrador Concursal emitirá un informe sobre el estado de la liquidación, que se entregará al Juez Concursal y a los acreedores.

CAPÍTULO VIII

PAGO A LOS ACREEDORES

​​​​​​​ARTICULO 132.- Pago a los acreedores con privilegio especial. Finalizada la liquidación, los créditos con privilegio especial se pagarán con lo obtenido de la enajenación de los bienes gravados en cada uno de ellos.

Ningún acreedor con privilegio especial podrá reclamar del dinero resultante de la venta de bienes que no garantizaban su crédito.

ARTICULO 133.- Pago a las otras clases de acreedores. Finalizada la liquidación, el pago a las otras clases de acreedores se realizará de la siguiente forma:

1. El Administrador Concursal pagará a los acreedores, en el siguiente orden:

a. Con privilegio general.

b. Comunes.

c. De segundo orden.

2. Las reglas que regirán el pago serán las siguientes:

a. Si la masa activa restante después de satisfechos los créditos con privilegio especial, fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 67 de la presente Ley, a prorrata dentro de cada categoría.

b. Los créditos comunes serán pagados a prorrata una vez satisfechos íntegramente los créditos privilegiados.

c. El pago de los créditos comunes podrá hacerse mediante amortizaciones, en función de la liquidez que disponga el Administrador Concursal y a su mejor criterio.

d. Si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el Administrador Concursal reservará las cantidades necesarias, para poder pagarlos, íntegramente o a prorrata, cuando se cumpla la condición a que estén sujetos.

e. El pago de los créditos de segundo orden se realizará después de pagados íntegramente los créditos comunes. Si el remanente de fondos, después de pagados los créditos comunes fuera insuficiente para pagar todos los créditos de segundo orden, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 69 de la presente Ley, a prorrata dentro de cada categoría.

ARTICULO 134.- Remanente de la liquidación. Si después de pagados los créditos de segundo orden queda un remanente, el Administrador Concursal lo distribuirá a prorrata, con un monto máximo equivalente al interés legal computado sobre sus respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial del Concurso y el pago de los mismos de la forma siguiente:

1. En primer lugar se hará el pago a los acreedores de créditos privilegiados.

2. En segundo lugar y si todavía queda un remanente, se realizará similar operación con los acreedores de créditos comunes.

3. En tercer lugar y si todavía queda un remanente, se realizará similar operación con los acreedores de créditos de segundo orden.

Si tras haber realizado el pago del interés legal aún quedara un remanente, este corresponderá al deudor.

ARTICULO 135.- Pago de créditos y vencimientos. A solicitud del Administrador Concursal, el Juez podrá autorizar el pago de créditos posteriores a la declaración de concurso que todavía no hubieran vencido, fijando el monto que corresponda.

ARTICULO 136.- Pago de crédito verificado en dos o más concursos de deudores solidarios. En caso un crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder al importe del crédito.

El Administrador Concursal podrá retener el pago, hasta que el acreedor pruebe fehacientemente lo percibido a esa fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento del Administrador Concursal de los concursos restantes. El deudor solidario no podrá reclamar el pago de los créditos a los codeudores, mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho en su derecho de crédito.

ARTICULO 137.- Derecho del acreedor sobre el deudor solidario. El acreedor que antes de la declaración de Concurso hubiera cobrado parte del crédito de un fiador, avalista o de un deudor solidario, tendrá derecho a que le sea atribuida la cuota que a éstos corresponda en el Concurso del deudor, hasta cubrir el importe total de su crédito.

CAPÍTULO IX

TERMINACIÓN DEL CONCURSO

​​​​​​​ARTICULO 138.- Terminación. El Concurso terminará por declaración judicial en los casos siguientes:

1. Por haberse cumplido con el Plan de Reorganización o la liquidación.

2. Por haberse pagado los créditos de los acreedores.

3. Por la inexistencia o el agotamiento de la masa activa sin que se hubieren pagado íntegramente los créditos de los acreedores.

4. Por el fallecimiento del deudor.

El Administrador Concursal deberá presentar la solicitud de terminación en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles al cumplirse una o más de las causales enumeradas. En caso no la presente, se ejecutará el seguro de caución de cumplimiento, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y/o penales a las que pueda quedar sujeto.

ARTICULO 139.- Solicitud de terminación. La solicitud de terminación del Concurso, por cualquier causa, será presentada acompañando la documentación que sustente la solicitud.

En un plazo de tres (3) días hábiles después de presentada la solicitud, el Administrador Concursal solicitará la publicación, sin costo, de la solicitud de terminación y los documentos que la soportan, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales.

Dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación de la solicitud de terminación del Concurso y los documentos de soporte, cualquier interesado podrá oponerse a la terminación del Concurso o a los documentos presentados ante el Juez Concursal.

En caso de oposición, el juez señalará audiencia en un plazo máximo de diez (10) días hábiles para escuchar los argumentos y recibir las pruebas, y emitirá resolución dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, declarando con o sin lugar la oposición. De declararse sin lugar, procederá a emitir el auto de terminación del Concurso en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

ARTICULO 140.- Auto de terminación del Concurso. El Juez Concursal dará por concluido el proceso por medio de auto que declare la terminación del Concurso y la extinción de los créditos concursales en la parte en que no hubiesen sido satisfechos.

Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá, además, la declaración de su cancelación y el cese y cancelación de los miembros del órgano de administración y la instrucción para que el Administrador Concursal se encargue de notificar la resolución judicial al Registro Mercantil General de la República en un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que este, de oficio, realice la inscripción respectiva.

En personas individuales, se observarán las siguientes reglas:

1. Se exceptúan de la extinción señalada en el primer párrafo de este artículo, los créditos relativos a la obligación de prestar alimentos, los créditos administrativos y los créditos correspondientes a salarios de periodos laborados no pagados.

2. Tres (3) años después de la fecha del auto de terminación del concurso, el deudor podrá solicitar la eliminación de su récord crediticio en las oficinas o dependencias de registros crediticios del país o entidades públicas o privadas que manejan información crediticia.

3. La extinción de créditos y la eliminación de la información crediticia no procederán contra personas que ya hayan hecho uso de estos derechos derivado de un proceso concursal anterior.

CAPÍTULO X

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INCIDENTES Y RECURSOS

​​​​​​​ARTICULO 141.- Incidentes. En todos los casos en que la ley no establezca un procedimiento o plazo especial, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias que se susciten durante el trámite del Concurso, incluyendo las acciones revocatorias concursales, serán sustanciadas ante el propio Juez Concursal a través de incidente en cuerda separada.

ARTICULO 142.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se dicten en los procedimientos concursales solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria, según lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil y recurso de apelación, que se tramitará conforme a lo dispuesto en la presente Ley. En materia de insolvencia no cabe el recurso de casación.

ARTICULO 143.- Apelación. Serán apelables las resoluciones o autos siguientes:

1. La que declare el Concurso.

2. La que acoja total o parcialmente la acción revocatoria concursal.

3. El que resuelva la terminación del Concurso.

4. La que declare el incumplimiento del Plan de Reorganización.

5. La que ordene la liquidación de la masa activa.

6. La que resuelva la oposición al Plan de Reorganización.

La apelación tendrá efecto suspensivo únicamente en el caso establecido por el inciso 3 que antecede.

La apelación deberá ser interpuesta dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución impugnada, expresando los motivos y agravios por los cuales se apela. Al recibir los autos, la Sala señalará audiencia para recibir los alegatos de las partes y dictará su fallo dentro de la misma audiencia.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

​​​​​​​ARTICULO 144.- Alcance de la ley. La presente Ley se aplicará a todos los casos de insolvencia que se promuevan ante juez competente a partir de su entrada en vigor. Los procesos judiciales en trámite finalizarán el mismo con la normativa que estaba vigente a la fecha de su inicio.

ARTICULO 145.- Disolución y liquidación de sociedades. Los artículos de otras leyes, referentes a la liquidación de sociedades no son aplicables cuando contradigan la presente Ley. Los procedimientos y normas establecidas en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, para la disolución de sociedades mercantiles, no serán aplicables para una cancelación por orden de juez, emitida conforme al artículo 140 de la presente Ley.

ARTICULO 146.- Presupuesto del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Al Registro de Procesos y Administradores Concursales le corresponderá, como mínimo, una asignación presupuestaria del cinco por ciento (5%) del presupuesto promedio de los últimos cuatro años asignado al Ministerio de Economía en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Ministerio de Finanzas Públicas será responsable de la inclusión de este en el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.

ARTICULO 147.- Armonización con otras leyes. Todas las disposiciones legales que se refieran a situaciones de quiebra deben entenderse referidas a las situaciones de insolvencia previstas en la presente Ley.

ARTICULO 148.- Se reforma el artículo 219 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda de la siguiente manera:

"Artículo 219. Sometimiento a régimen de insolvencia en país de origen. Las sucursales extranjeras, ante la insolvencia declarada de su casa matriz en su país de origen, deberán publicar inmediatamente, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, la información relacionada y la indicación detallada de efectos que podrían reflejarse en su capacidad de cumplir con sus obligaciones en Guatemala."

ARTICULO 149.- Se reforma el artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto Número 51-2007 del Congreso de la República, para que se adicione un segundo párrafo, el cual queda así:

"Salvo pacto en contrario, la garantía mobiliaria se extenderá automáticamente a los bienes muebles derivados, rotativos o flotantes del bien mueble sobre el cual se constituyó la misma, sin necesidad de que esto se establezca en el contrato de garantía mobiliaria o en el formulario de inscripción."

ARTICULO 150.- Juzgados especializados. El Organismo Judicial, por conducto de la Corte Suprema de Justicia deberá crear juzgados especializados en materia de insolvencia en un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Una vez creados, éstos también poseerán la competencia establecida en el artículo 75 de la presente Ley.

ARTICULO 151.- Acuerdos Gubernativos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, emitirá los acuerdos gubernativos relacionados con la presente Ley en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor.

ARTICULO 152.- Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Título V del Libro Tercero, artículos 347 al 400 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, artículos 21 y 358 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República.

Lo anterior se entiende sin perjuicio que los concursos en trámite continuarán rigiéndose por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

ARTICULO 153.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha.

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