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Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO II y III

Número:
Fecha:
Organo Emisor:

N° de la Ley 2.70

28/01/1970

ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República

Decreto

LIBRO II

De las Obligaciones Profesionales de los Comerciantes

TITULO I

Del Registro Mercantil

CAPITULO I

Registradores, forma y materia de la inscripción

ARTICULO 332.- Registro Mercantil. El Registro Mercantil funcionará en la capital de la República y en los departamentos o zonas que el Ejecutivo determine. Los registradores deberán ser abogados y notarios, colegiados activos, guatemaltecos naturales, tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional y su nombramiento lo hará el Ejecutivo por el órgano del Ministerio de Economía.

El registrador de la capital deberá inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los demás registros mercantiles y de las faltas o defectos que observare, dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Economía, proponiendo las medidas que estime pertinentes.

El ejecutivo por intermedio del citado Ministerio, emitirá los aranceles y reglamentos que procedieren.

ARTICULO 333.- Registros. El Registro Mercantil será público y llevará los siguientes libros:

1º. De comerciantes individuales

2º. De sociedades mercantiles-

3º. De empresas y establecimientos mercantiles.

4º. De auxiliares de comercio.

5º. De presentación de documentos.

6º. Los libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley.

7º. Índices y libros auxiliares.

Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un juez de Primera Instancia de lo Civil, expresando en el primero y último folios la materia a que se refieran.

[ADICIONADO este PARRAFO FINAL por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21/09/1995], el cual queda así:]

"Los libros del Registro Mercantil podrán ser reemplazados en cualquier momento y sin necesidad de trámite alguno, por otros sistemas más modernos."

ARTICULO 334.- Obligados al Registro. Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional:

1º. De los comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más.

2º. De todas las sociedades mercantiles.

3º. De empresas y establecimientos mercantiles comprendidos dentro de estos extremos.

4º. De los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes

5º. De los auxiliares de comercio.

La inscripción de comerciantes individuales, auxiliares de comercio y de las empresas y establecimientos mercantiles, deberá solicitarse dentro de un mes de haberse constituido como tales o de haberse abierto la empresa o el establecimiento.

El de las sociedades, dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura de constitución. Este mismo plazo rige para los demás hechos y relaciones jurídicas.

ARTICULO 335.- {REFORMADO por el Art. 10 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Comerciante individual. La inscripción del comerciante individual se hará mediante formulario físico o solicitud electrónica que únicamente comprenderá:

1. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, código único de identificación o número de pasaporte y dirección.

2. Actividad a que se dedique.

3. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho.

4. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones.

5. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil.

6. Fecha de la solicitud."

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ARTICULO 336.- Empresa o establecimiento. La inscripción de la empresa o establecimiento mercantil se hará en la forma prevista en el artículo anterior, que comprenderá:

1º. Nombre de la empresa o establecimiento.

2º. Nombre del propietario y número de su registro como comerciante.

3º. Dirección de la empresa o establecimiento.

4º. Objeto.

5º. Nombres de los administradores o factores.

ARTICULO 337.- Sociedades Mercantiles. La inscripción de las sociedades mercantiles se hará con base en el testimonio respectivo, que comprenderá:

1º. Forma de organización.

2º. Denominación o razón social y nombre comercial si lo hubiere.

3º. Domicilio y el de sus sucursales.

4º. Objeto.

5º. Plazo de duración.

6º. Capital social.

7º. Notario autorizante de la escritura de constitución, lugar y fecha.

8º. Órganos de administración, facultades de los administradores.

9º. Órganos de vigilancia si los tuviere.

Siempre que se trate de sociedades cuyo objeto requiera concesión o licencia estatal, será indispensable adjuntar el acuerdo gubernativo o la autorización correspondiente y el término de inscripción principiará a contar a partir de la fecha del acuerdo o autorización.

ARTICULO 338.- {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO del CONGRESO {11-2006} de fecha {18/05/2006}, el cual queda así:}

"Otras inscripciones. Aparte de los hechos y relaciones Jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes:

1. El nombramiento de administradores de las sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa.

2. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere la literal anterior.

3. La creación, adquisición, enajenación, o gravamen de empresa o establecimientos mercantiles.

4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela.

5. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación.

6. La constitución, modificación y extinción de derecho reales sobre la empresa o sus establecimientos.

7. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte.

8. Las emisiones de acciones y de otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere esta literal serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil.

9. Los Agentes, Distribuidores y Representantes.

Los asuntos a que se refieren las literales anteriores se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.”

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ARTICULO 339.- Efectos. Los actos y documentos que conforme la ley deben registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. Ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de presentación.

ARTICULO 340.- Pueden solicitar la inscripción. Podrán solicitar la inscripción los propios interesados, los jueces de Primera Instancia de lo Civil, los notarios que autoricen los actos sujetos a registro y cualquier persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción.

ARTICULO 341- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Inscripción. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción, emitirá una razón para el testimonio respectivo, las patentes correspondientes, si fuere el caso, y pondrá en conocimiento del público, a cuenta del interesado, el hecho de la inscripción, por medio de la publicación del edicto correspondiente en un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil.

Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción.

Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.

Las sociedades mercantiles que tengan aportaciones de bienes registrables, deberán presentar ante el Registro Mercantil la documentación que demuestre el efectivo traspaso de dominio de dichos bienes en un término de tres meses, los cuales podrán prorrogarse por tres meses más a petición del interesado. La falta de presentación dará lugar a que el Registrador Mercantil ordene la cancelación de la inscripción de la sociedad, sin responsabilidad alguna de su parte. La responsabilidad de los socios por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este Código."

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ARTICULO 342.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:}

"Denegatoria de la Inscripción. El registrador denegará la inscripción, en forma razonada, si del examen de la escritura y de la información registral aparece que:

a) En su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o sus estipulaciones contravienen la ley.

b) La razón social o la denominación es idéntica a otra inscrita, o no es claramente distinguible de cualquier otra.

En todo caso, antes de denegar la inscripción, el Registrador, en forma razonada, dará al solicitante un plazo de cinco días para subsanar cualquier deficiencia. Contra lo resuelto en caso de denegatoria contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 para los efectos de impugnación."

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ARTICULO 343.- {REFORMADO por el Art. 12 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Mecanismo de publicación oficial. Cualquier publicación que el presente Código indique que debe realizarse en el Diario Oficial, deberá realizarse a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Cuando la publicación se realice a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil, no será necesario realizar ninguna publicación en medios escritos."

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ARTICULO 344.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Patentes. El Registrador expedirá de forma física o electrónica, con medidas de seguridad y sin costo alguno, la patente de comercio a toda sociedad o empresa que haya sido debidamente inscrita.

Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento y el cumplimiento de las obligaciones tributarias que dicha patente genere será responsabilidad del interesado."

ARTICULO 345.- Inscripción de otros actos. La inscripción de actos distintos a los del mero establecimiento o constitución, se hará llenando los requisitos y trámites establecidos para la inscripción inicial, con vista de los documentos que se presenten; las firmas de los otorgantes de documentos privados, deberán ser legalizadas.

ARTICULO 346.-Calificación de documentos.    La calificación de la legalidad de los documentos que hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los tribunales competentes sobre la nulidad del mismo documento.

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ARTICULO 347.- Inscripción por orden judicial. El registrado no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción. Si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro, se hará el mismo, insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original.

No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo, resulte de los libros de registro.

ARTICULO 348.- Reclamos contra calificación. Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante el juez de Primera Instancia de lo Civil jurisdiccional, ya se trate de actos o de resoluciones.

Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento incidental.

ARTICULO 349.- Anotación preventiva.   El que reclamare contra la calificación del registrador, tendrá derecho a obtener, a su solicitud, anotación preventiva del documento de que se trate.

Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la anotación preventiva.

ARTICULO 350.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición.

Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o el nombre comercial, deben presentarse al Registro Mercantil en los tres días hábiles siguientes a la publicación del edicto respectivo. Serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Intelectual o del propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, el Registrador resolverá con lugar la oposición y los interesados deberán modificar la sociedad mercantil en lo que corresponda. Si los interesados no modifican lo solicitado en un plazo de quince días hábiles, el Registrador, sin responsabilidad de su parte, cancelará la inscripción.

Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en cuanto al procedimiento administrativo de oposición, no cabe recurso alguno.

La responsabilidad de los socios por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este Código.

Una vez cancelada la inscripción de una sociedad mercantil, por ninguna causa se reactivará el expediente, salvo orden judicial."

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ARTICULO 351.- {REFORMADO por el Art. 15 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Documentos y copias. Todo documento que se presente al Registro Mercantil deberá llevar una copia. El Registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, de forma física o digital.

Cualquier documento digital o digitalizado, firmado por la persona de quien emane con firma electrónica avanzada y enviado al Registro Mercantil a través de sus sitios web, estará exento del envío de copias y el Registro lo conservará de forma digital.

Cualquier expediente electrónico o digitalizado podrá operarse por el Registro Mercantil previa comprobación de la autenticidad de los documentos digitalizados. Si los documentos digitalizados no corresponden fidedignamente a los documentos físicos originales, el Registro tomará las acciones legales correspondientes.

El Registro mantendrá un archivo digital de todos los expedientes físicos y podrá reciclar o destruir los expedientes cuando se tenga una copia digitalizada de los mismos. Los documentos digitalizados deben ser fácilmente consultables y se deben tener las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida."

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CAPITULO II

Inscripción de sociedades mercantiles extranjeras

ARTICULO 352.- {REFORMADO por el Art. 16 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Inscripción de sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo en el Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva.

Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código.

Llenados los requisitos exigidos por el presente Código, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción, extenderá la patente correspondiente y pondrá en conocimiento del público, a cuenta del interesado, el hecho de la inscripción, por medio de la publicación del edicto correspondiente a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Las oposiciones se ventilarán conforme a lo dispuesto en el artículo 350.

El Registro Mercantil emitirá una constancia que indique que se ha iniciado el trámite de la inscripción de la sucursal, en beneficio de las sociedades extranjeras, cuando este documento sea necesario para la obtención de la fianza."

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ARTICULO 353.- [DEROGADO por el Art. 12 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21/09/1995]

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ARTICULO 354.- Sociedades con autorización especial. Para la inscripción de las sociedades a que se refiere el artículo 221 sólo será necesario publicar un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, que contendrá los mismos requisitos de los avisos establecidos en el artículo 341 y la solicitud respectiva se pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

ARTICULO 355.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la inscripción."

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CAPITULO III

Sanciones por falta de inscripción

ARTICULO 356.- Sanción pecuniaria. Sin perjuicio de las demás sanciones que establece este Código, la falta de inscripción y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establece el mismo para los comerciantes, se sancionará con multa de veinticinco a mil quetzales, la cual será impuesta por el registrador.

ARTICULO 357.- Prohibición de inscripción en gremiales. Ninguna Cámara o Asociaciones Gremial podrá inscribir a comerciante alguno, en tanto no acredite su inscripción en el Registro Mercantil.

ARTICULO 358.- [DEROGADO por el Art. 152 del DECRETO No. [8-2022] de fecha [08 de Febrero de 2022]

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CAPITULO IV

Disposiciones generales

ARTICULO 359.- Certificaciones.   Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, judicial o extrajudicialmente por escrito, acerca de lo que conste en el Registro, dichas certificaciones se extenderán sin citación alguna.

ARTICULO 360.- Disposiciones supletorias. Son aplicables al Registro Mercantil, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil en lo relativo al Registro de la Propiedad.

TITULO II

De la Protección a la Libre Competencia

ARTICULO 361.- Prohibición de monopolios. Todas las empresas tienen la obligación de contratar con cualquiera que solicite los productos o servicios que prestan, observando igualdad de trato entre las diversas categorías de consumidores.

ARTICULO 362.- Competencia desleal.   Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades mercantiles, se considerará competencia desleal y, por lo tanto, injusto y prohibido.

ARTICULO 363.- Actos desleales. Se declaran de competencia desleal, entre otros, los siguientes actos:

1º. Engañar o confundir al público en general o apersonas determinadas, mediante:

a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios o productos suministrados;

b) La utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o la falsa mención de honores, premios o distinciones obtenidos por los mismos.

c) El empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de genuinos o productos espurios a la realización de cualquier falsificación, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto;

d) La propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el propósito del comprador, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, tales como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o concursos, sin existir realmente esas situaciones.

Las mercancías compradas en una quiebra, concurso o liquidación, sólo podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia.

Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación, aquellas que resulten de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa en cuestión.

2º. Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante:

a) Uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos;

b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa;

c) Soborno de los empleados de otro comerciante para causarle perjuicios;

d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante;

e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las mercaderías o servicios propios, con los de otros comerciantes señalados nominativamente o en forma que haga notoria la identidad.

3º. Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede:

a) Al utilizar el nombre o los servicios de quien se ha obligado a no dedicarse, por cierto tiempo, a una actividad o empresa determinada, si el contrato fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil, correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos;

b) Al aprovechar los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo a invitación directa del comerciante que le dé nuevo empleo.

4º. Realizar cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante.

ARTICULO 364.-Acción de competencia desleal. La acción de competencia desleal podrá ser entablada en la vía ordinaria, por cualquier perjudicado. La asociación gremial respectiva o el Ministerio Público.

ARTICULO 365.- Efectos de la existencia de competencia desleal.   La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal, dispondrá la suspensión de dichos actos, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente.

En caso de que se determine que los actos de competencia desleal se realizaron por dolo o culpa del infractor, el Tribuna podrá disponer la publicación de la sentencia por cuenta de aquél.

ARTICULO 366.-Competencia desleal dolosa. Se presume dolosa, sin admitir prueba en contrario, la repetición de los mismos actos de competencia desleal, después de la sentencia firme que ordene su suspensión.

ARTICULO 367.- Providencias cautelares. Entablada la acción de competencia desleal, el juez podrá disponer las providencias cautelares que juzgue oportunas para proteger adecuadamente los derechos del público consumidor y de los competidores, siempre que el actor otorgue la debida garantía. Dichas providencias pueden consistir en la incautación preventiva de las mercaderías infractora, la suspensión de los actos que hayan dado lugar a la acción o el retorno de las cosas al estado que guardaban antes de la realización de los actos de competencia desleal.

TITULO III

De la Contabilidad y Correspondencia Mercantiles

CAPITULO I

Contabilidad

ARTICULO 368.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {40-99} de fecha {27/10/1999}, el cual queda así:}

"Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registro: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.- De Estados Financieros.

Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales.

También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema siempre que permita su análisis y fiscalización.

Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales."

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ARTICULO 368 Bis.- {ADICIONADO por el Art. 62 del DECRETO No. {37-2016} de fecha {19 de Julio de 2016}, el cual queda así:}

"Registro de cuentas bancarias e inversiones en la contabilidad. Los comerciantes obligados a llevar contabilidad deberán registrar en su contabilidad todas las cuentas bancarias que utilicen para realizar sus transacciones mercantiles e inversiones que se originen del capital o de los recursos financieros de la entidad, independientemente si se aperturan o realizan dentro o fuera de Guatemala. Dichas cuentas bancarias deberán aparecer detalladas en el libro inventarios, especificando en el mismo, el número de la cuenta, la institución bancaria en la que se encuentra, el tipo de cuenta, y el monto al cierre del ejercicio contable.

En el caso de las inversiones, se deberá detallar el monto de la inversión, la clase de inversión, la institución en la que se encuentra, especificando si es nacional o extranjera, y si es extranjera, se indicará el país en el que se encuentra.

En todos los casos anteriores, las partidas contables del libro Diario, deberán estar soportadas por los documentos que originan la transacción.

El incumplimiento de estas disposiciones, se sancionará de conformidad con lo establecido en el Código Tributario."

ARTICULO 369.- Idioma español y moneda nacional. Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional.

Las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registrador mercantil.

ARTICULO 370.- Sanciones. La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que a lo determinado en el artículo 368 de este Código, hará incurrir al empresario en una multa no menor de cien quetzales, ni mayor de mil, encada caso. El Registro Mercantil Impondrá las multas anteriores y deberá exigir el cumplimiento de este artículo, pudiendo compeler judicialmente a la traducción, conversión y corrección en su caso, a costa al infracto.

ARTICULO 371.- {REFORMADO por el Art. 49 del DECRETO del CONGRESO {58-96} de fecha {02/07/1996}, el cual queda así:}

"Forma de Operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales (Q.20,000.00), y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores.

Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas.

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ARTICULO 372.- Autorización de libros o registros. Los libros de inventarios y de primera entrada o diario, el mayor o centralizador y el de estados financieros, deberán ser autorizados por el Registro Mercantil.

ARTICULO 373.- Operaciones, errores u omisiones. Los comerciantes deben llevar su contabilidad con veracidad y claridad, en orden cronológico, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras. Los libros no deberán presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera.

Los errores u omisiones en que se incurriere al operar en los libros o registros, se salvarán inmediatamente después de advertidos, explicando con claridad en qué consisten y extendiendo o complementando el concepto, tal como debiera haberse escrito.

ARTICULO 374.- Balance general y estado de pérdidas y ganancias. El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo menos una vez al año, la situación financiera de su empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias que deberán ser firmados por el comerciante y el contador.

ARTICULO 375.- Prohibición de llevar más de una contabilidad. El prohibido llevar más de una contabilidad para la misma empresa. La infracción de esta prohibición es causa de que ninguna de las contabilidades haga prueba, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.

ARTICULO 376.- Conservación de libros o registros.   Los comerciante, sus herederos o sucesores, conservarán los libros o registros del giro en general de su empresa por todo el tiempo que ésta dure y hasta la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

ARTICULO 377.- Estados financiero. El libro o registro de estados financieros contendrá:

1º. El balance general de apertura y los ordinarios y extraordinarios que por cualquier circunstancia se practiquen.

2º. Los estados de pérdidas y ganancias o los que hagan sus veces, correspondientes al balance general de que se trate.

3º. Cualquier otro estado que a juicio del comerciante sea necesario para mostrar su situación financiera.

ARTICULO 378.- Registros auxiliares. El comerciante podrá llevar los libros o registros auxiliares que estime necesarios.

ARTICULO 379.- Exhibición de la situación financiera. El balance general deberá expresar con veracidad y en forma razonable, la situación financiera del comerciante y los resultados de sus operaciones hasta la fecha de que se trate.

ARTICULO 380.- Publicación de balances. Toda sociedad mercantil y las sociedades extranjeras autorizadas para operar en la República, deben publicar su balance general en el Diario Oficial al cierre de las operaciones de cada ejercicio contable, llenando para el efecto los requisitos que establezcan otras leyes.

ARTICULO 381.- Comprobación de operaciones. Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenan los requisitos legales y sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones.

CAPITULO II

Correspondencia y documentación

ARTICULO 382.- Documentación y correspondencia.   Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales.

ARTICULO 383.- Término para destruir documentación.   Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven.

Si hubiera pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, deberán conservarse hasta la terminación de la misma.

ARTICULO 384.- Archivo y custodia de valores. Queda al arbitrio del comerciante el sistema de archivo y custodia de valores, correspondencia y demás documentos del giro de su empresa.

LIBRO III

De las cosas Mercantiles

TITULO I

De los Títulos de Crédito

CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 385.- Títulos de crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles.

ARTICULO 386.- Requisitos. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes:

1º. El nombre del título de que se trate.

2º. La fecha y lugar de creación.

3º. Los derechos que el título incorpora.

4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.

5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa.

Si no se mencionare el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento.

La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento.

ARTICULO 387.- Facultad de llenar requisitos.   Si se omitieren algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlo antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere convenido para llenarlo, no podrán oponerse al adquiriente de buena fe.

ARTICULO 388.- Diferencias en lo escrito. El título de crédito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

ARTICULO 389.- Exhibición del título de crédito. El tenedor de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consigna, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si sólo fuere pagado parcialmente, o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el título y dar por separado, el recibo correspondiente.

ARTICULO 390.- Efectos de la transmisión. La transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que en él se consigna y las garantías y derechos accesorios.

ARTICULO 391.- Reivindicación o gravamen. La reivindicación, gravamen o cualquiera otra afectación sobre el derecho consignado en el título de crédito o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el título mismo.

ARTICULO 392.-Ley de circulación. El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal en contrario.

ARTICULO 393.-Obligaciones del signatario. El signatario de un título de crédito, queda obligado aunque el título haya entrado a la circulación contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un título, la obligación subsiste.

ARTICULO 394.- Anomalías que no invalidan. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de que en éste aparezca firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban.

ARTICULO 395.- Alteración del texto. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se puede comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presumen que lo fue antes.

ARTICULO 396.- Convenio del plazo. Cuando alguno de los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un título de crédito, debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que le sirva de punto de partida.

ARTICULO 397.-Imposibilidad de firma. Por quien no sepa o no pueda firmar, podrá suscribir los títulos de crédito a su ruego, otra persona, cuya firma será autenticada por un notario o por el secretario de la municipalidad del lugar.

ARTICULO 398.- Solidaridad de los signatarios./t} Todos los signatarios de un mismo acto de un título de crédito, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.

ARTICULO 399.- Protesto. La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto.

El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos, u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto los gastos serán por su cuenta.

ARTICULO 400.- Aval.- Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero.

Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él.

ARTICULO 401.- Constancia del aval. El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval.

ARTICULO 402.- Suma avalada. Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de crédito.

ARTICULO 403.- Obligación del avalista. El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa.

ARTICULO 404.- Persona avalada. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se entenderán garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados.

ARTICULO 405.- Acción cambiaria. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

ARTICULO 406.- Representado aparente. El que por cualquier concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio.

La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se ratifica, las obligaciones que de él nazcan.

Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.

ARTICULO 407.- Disposiciones especiales. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la creación o transmisión del título de crédito, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se pueden ejercitar o cumplir separadamente del título.

ARTICULO 408.- Relación casual. La emisión o transmisión de un título de crédito no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transmisión.

La acción casual podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.

ARTICULO 409.- Acción de enriquecimiento indebido. Extinguida la acción cambiaria contra el creador, el tenedor del título que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que se extinguió la acción cambiaria.

ARTICULO 410.- Salvo buen cobro. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega.

ARTICULO 411.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulos representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho a la entrega de las mercaderías en ellos especificadas, su posesión y el poder de disponer de las mismas mediante la transferencia del título.

La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto.

ARTICULO 412.- Boletos, fichas y otros documentos. Las disposiciones de este Libro III no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas, billetes de lotería y otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.

ARTICULO 413.- Billetes de Banco y otros títulos.   Los títulos de la deuda pública, los billetes de Banco y otros títulos equivalentes, no se rigen por este Código, sino por sus leyes especiales.

ARTICULO 414.- Propietario del título. Se considerará propietario del título a quien lo posea conforme a su forma de circulación.

CAPITULO II

De los títulos nominativos

ARTICULO 415.- Títulos nominativos. Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endose e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro.

ARTICULO 416.- Registro. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se legalice por notario.

ARTICULO 417.- Inscripción de la transmisión. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento.

CAPITULO III

De los títulos a la orden

ARTICULO 418.- Títulos a la orden. Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título.

ARTICULO 419.- Cláusulas no a la orden. Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surtirá el efecto de que, a partir de su fecha, el título sólo puede transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria.

ARTICULO 420.-Transmisión no por endoso. La transmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero los sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer a los tenedores anteriores.

ARTICULO 421.- Requisitos del endoso. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos:

1º. El nombre del endosatario.

2º. La clase de endoso.

3º. El lugar y la fecha.

4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

ARTICULO 422.- Omisión de requisitos. Si en los casos mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 987 de este Código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiese la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.

ARTICULO 423.- Incondicionalidad del endoso. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.

ARTICULO 424.- Endoso en blanco. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

ARTICULO 425.- Clases de endoso. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

ARTICULO 426.- Obligaciones del endosante. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tendieres posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaría, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso.

ARTICULO 427.- Endoso en procuración. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otro equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o tenga por revocado judicialmente.

ARTICULO 428.- Endoso en garantía. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.

El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad.

No podrán oponerse al endosatario en garantía, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.

ARTICULO 429.- Endoso posterior al vencimiento. Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior.

Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria.

ARTICULO 430.- Legitimación. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.

ARTICULO 431.- Pago. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endoso, ni tiene la facultad de exigir que aquella se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.

ARTICULO 432.-Títulos para abono en cuenta. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título, la calidad con que actúan y firmar por recibo en el propio título en hoja adherida.

ARTICULO 433.- Endosos entre bancos. Los endosos entre bancos podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante.

ARTICULO 434.- Formas de transmisión. Los títulos de crédito podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en e mismo documento en hoja adherida a él. La transmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.

ARTICULO 435.- Endosos cancelados. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella.

CAPITULO IV

De los títulos al portador

ARTICULO 436.- Títulos al portador. Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición.

ARTICULO 437.- Legitimación. La simple exhibición del título de crédito legítima al portador.

ARTICULO 438.- Obligación de pagar suma en dinero. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley.

ARTICULO 439.- Creación defectuosa. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos cono títulos de crédito.

ARTICULO 440.- Sanción. El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual a importe de los títulos irregularmente.

CAPITULO V

De la letra de cambio

SECCION PRIMERA

De la creación y de la forma de la letra de cambio

ARTICULO 441.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá contener:

1º. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

2º. El nombre del girado.

3º. La forma de vencimiento.

ARTICULO 442.- Intereses. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta.

En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%) anual.

Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

ARTICULO 443.- Formas de vencimiento. La letra de cambio puede ser librada:

1º. A la vista.

2º. A cierto tiempo de vista.

3º. A cierto tiempo de fecha.

4º. A día fijo.

La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista.

ARTICULO 444.- Vencimiento a meses vista o fecha. Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes de que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá al día último del mes.

ARTICULO 445.- Vencimiento a principios, mediados a fines, si señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

ARTICULO 446.- Vencimiento en días. Las expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos respectivamente.

ARTICULO 447.- Forma de librarse. La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 452 de este Código.

La presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto.

ARTICULO 448.- Letra de cambio domiciliada. El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

ARTICULO 449.- Responsabilidad del librador.   El librador será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

ARTICULO 450.- Letra de cambio documentada. La inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos, contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligara al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio.

SECCIÓN SEGUNDA

De la aceptación

ARTICULO 451.- Aceptación obligatoria. Las letras de cambio pagadera a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época.

ARTICULO 452.- Aceptación potestativa. La presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librado, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio.

Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

ARTICULO 453.-Lugar de presentación. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación del lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado. Si se señalaren varios lugares al tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.

ARTICULO 454.- Lugar distinto de pago. Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.

ARTICULO 455.- Dirección distinta. Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya señalado expresamente dirección distinta.

ARTICULO 456.- Forma de aceptación. La aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada.

ARTICULO 457.- Provisión de fondos. La aceptación no supone respecto del librador, la provisión de fondos y el aceptante podrá exigirle la entrega de ellos aun después de aceptada la letra de cambio.

ARTICULO 458.- Fecha de aceptación. Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicación especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consignarla el tenedor.

ARTICULO 459.- Aceptación deberá ser incondicional. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menos de la expresada en la letra de cambio.

Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación, pero el librado quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.

ARTICULO 460.- Aceptación tachada. Se considera rehusada a la aceptación que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor.

ARTICULO 461.- Efectos. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio.

ARTICULO 462.- Inalterabilidad. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del librador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

SECCIÓN TERCERA

Del pago

ARTICULO 463.- Presentación al pago. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla al pago.

ARTICULO 464.- Letra de cambio a la vista. La presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio. El librador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes determinada época.

ARTICULO 465.- Pago parcial. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y procederá en la forma prevista en el artículo 389 de este Código.

ARTICULO 466.- Pago anticipado. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio.

ARTICULO 467.- Responsabilidad. El librado que paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago.

ARTICULO 468.- Pago de depósito. Si vencida la letra de cambio, ésta no es presentada para su cobro después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a este. Este depósito producirá efectos de pago.

SECCIÓN CUARTA

Del protesto

ARTICULO 469.- Necesidad del protesto.   El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librado, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta.

ARTICULO 470.- Presentación. El hecho de no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor de la letra de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o pago a los obligados en vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor.

ARTICULO 471.- Fines del protesto. En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago.

ARTICULO 472.- Eficacia del protesto. El protesto se practicará con intervención del notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.

El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta sección.

ARTICULO 473.- Lugar. El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.

ARTICULO 474.- Ausencia. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique; y la diligencia no será suspendida.

ARTICULO 475.- Domicilio desconocido. Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el notario que autorice.

ARTICULO 476.- Protesto por falta de aceptación. El protesto que falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento.

ARTICULO 477.- Protesto por falta de pago. El protesto por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento.

ARTICULO 478.- Protesto innecesario por falta de pago. Si la letra de cambio fue protestado por falta de pago reaceptación, no será necesario protestaría protestarla por falta de pago.

ARTICULO 479.- Letras de cambio a la vista. Las letras de cambio a la vista sólo se prestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa.

ARTICULO 480.- Requisitos. El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; además, el notario que lo practique levantará acta en la que se asiente:

1º. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra.

2º. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente.

3º. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago.

4º. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa.

5º. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante.

6º. El notario protocolizará dicha acta.

ARTICULO 481.- Retención de la letra de cambio. El notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, la letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo.

ARTICULO 482.- Aviso de protesto.   El notario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguiente a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago.

La persona que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra de cambio de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.

ARTICULO 483.- Presentación por un Banco.   Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.

SECCIÓN QUINTA

De la pluralidad de ejemplares y de las copias

ARTICULO 484.- Expedición de ejemplares. Cuando la letra de cambio no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos, si paga todos los gastos que causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación: primera, segunda, y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigir al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.

Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de cambio.

ARTICULO 485.- Pago de un ejemplar.   El pago hecho sobre uno de los ejemplares, liberará del pago de todos los otros, pero al librado quedará obligado por cada ejemplar que acepte.

El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas distintas, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio distintas.

ARTICULO 486.- Remesas por aceptación. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la entrega del enviado a la aceptación, y si no obtiene aquélla, debe levantar un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso, otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptación o el pago con el ejemplar que posee.

ARTICULO 487.- Ejemplar aceptado. Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares, o de copias, lo entregará al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultáneamente, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo.

ARTICULO 488.- Copias. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarán dónde termina lo copiado.

Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original.

ARTICULO 489.- Constancia en las copias. La persona que haya remitido el original para su aceptación o que lo haya depositado, debe mencionar en la copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales sobre las copias.

La persona en cuyo poder se encuentre el original está obligada a entregarlo al tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios de la copia, debe probar con el protesto que el original que le fue entregado a su petición.

CAPITULO VI

Del pagaré

ARTICULO 490.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el pagaré deberá contener:

1º. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

2º. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.

ARTICULO 491.- Intereses. En el pagaré podrán establecerse intereses convencionales.

También podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas.

ARTICULO 492.- Obligaciones del creador. El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador.

ARTICULO 493.- Disposiciones supletorias. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

CAPITULO VII

Del cheque

SECCIÓN PRIMERA

De la creación y de la forma del cheque

ARTICULO 494.- Cheque. El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheque se libre en contravención este artículo, no producirá efectos de título de crédito.

ARTICULO 495.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el cheque deberá contener:

1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.

2º. El nombre del Banco librado.

Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por la impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco.

ARTICULO 496.- Disponibilidad. El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques.

No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque.

El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código penal.

ARTICULO 497.- Forma. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador.

ARTICULO 498.- No negociable. En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampando en el documento la cláusula: no negociable.

ARTICULO 499.- Endoso de cheques no negociables. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un Banco.

ARTICULO 500.- Cheque pagadero al librado.   El cheque creado o endosado a favor del Banco librado no será negociable.

SECCIÓN SEGUNDA

De la presentación y del pago

ARTICULO 501.- Vencimiento. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación.

ARTICULO 502.- Plazo para presentación. Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación.

ARTICULO 503.-{REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:}

"Presentación en cámara de compensación. La presentación de un cheque digitalizado en cámara de compensación, surtirá los mismos efectos que la presentación de un cheque físico hecha directamente al banco librado."

VER REFORMAS

ARTICULO 504.- Obligación del pago. El banco que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación.

Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible.

ARTICULO 505.- Negativa del librado. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen.

ARTICULO 506.- Pago parcial. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados.

ARTICULO 507.- Revocación. La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito.

Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los daños y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales.

ARTICULO 508.- Pago extemporáneo. Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagado si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que se sigan a su fecha y no ha sido revocado.

ARTICULO 509.- Muerte o incapacidad del librador. La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librador para dejar de pagar el cheque.

ARTICULO 510.- Pago parcial. El tenedor podrá rechazar el pago parcial.

ARTICULO 511.-{REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:}

"Protesto. El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. La anotación que el banco coloque o haga acompañar al cheque físico o al cheque digitalizado, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente surtirá los efectos del protesto."

VER REFORMAS

ARTICULO 511 BIS.- [ADICIONADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO [72-2005] de fecha [13/10/2005], el cual queda así:]

"Validez de las copias. En el caso de cheques emitidos a favor de personas individuales o jurídicas residentes o domiciliadas en la república de Guatemala, para ser cobrados en bancos de otros países que no fueren pagados, y de conformidad con la legislación que los rige los bancos librados retengan el original y solo devuelvan a los beneficiarios o a sus bancos corresponsales copias de los mencionados cheques, estas copias tendrán la misma validez que los cheques originales. La anotación que el banco librado ponga en la copia del cheque, de haber sido presentado en tiempo y de no haber sido pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.

De la concordancia entre las copias y los cheques originales serán responsables los bancos librados o corresponsales que les hayan emitido.”

ARTICULO 511 TER.-{ADICIONADO por el Art. 3 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:}

"Truncamiento de cheques.El truncamiento de cheques es el proceso por medio del cual el banco que recibe un cheque físico para su cobro directo o para compensación bancaria, captura su imagen, generando con ello el cheque digitalizado.

La copia del cheque digitalizado pagado que extienda el banco, con la constancia de que es copia fiel, tendrá los mismos efectos legales, eficacia, validez, fuerza obligatoria y probatoria que los cheques físicos."

ARTICULO 512.- Caducidad de acción cambiaria.   La acción cambiaría contra el librador, sus avalistas y demás asignatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo.

ARTICULO 513.- Prescripción. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben en seis meses, contados desde la presentación, las de último tenedor, y desde el siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.

ARTICULO 514.- Responsabilidad. En librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione.

ARTICULO 515.- Pago de cheques alterados. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

ARTICULO 516.- Formulario extraviado. Cuando el cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librador. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo.

ARTICULO 516 BIS.-{ADICIONADO por el Art. 4 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:}

"Destrucción de cheques pagados. Los bancos destruirán los cheques pagados por ellos, que no hubieren entregado a los respectivos cuentahabientes. Previa a la destrucción de los cheques físicos, los bancos tienen que contar con copias digitalizadas de los cheques pagados."

SECCIÓN TERCERA

De los cheques especiales

SUBSECCIÓN PRIMERA

Del cheque cruzado

ARTICULO 517.-Cruce. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco.

ARTICULO 518.-Cruzamiento especial. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un Banco determinado. En el último supuesto el cheque podrá ser cobrado por cualquier Banco, y el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el Banco a quien lo endosare para su cobro.

ARTICULO 519.- Cruzamiento borrado. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no puestos.

ARTICULO 520.- Pago irregular. El librado que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los artículos anteriores, será responsable del pago irregular.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Del cheque para abono en cuenta.

ARTICULO 521.- Abono en cuenta. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta.

En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor.

El borrado o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos.

ARTICULO 522.- Negativa. Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin responsabilidad.

ARTICULO 523.- Pago irregular. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.

SUBSECCION TERCERA

Del cheque certificado

ARTICULO 524.- Certificación. El librador puede pedir, antes de la emisión un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.

ARTICULO 525.- Prohibiciones. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

ARTICULO 526.- No negociable. El cheque certificado no es negociable.

ARTICULO 527.- Responsabilidad.   La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el período de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque.

ARTICULO 528.- Forma de certificación. La certificación se manifiesta por razón puesta por el Banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado.

ARTICULO 529.- Revocación. El librador no podrá revocar el cheque certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto devolviéndolo al librado.

SUBSECCIÓN CUARTA

Del cheque con provisión garantizada

ARTICULO 530.- Cheques con provisión garantizada. Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.

Los cheques con provisión garantizada no pueden ser al portador.

ARTICULO 531.- Efectos. La entrega de los formularios de cheques con provisión garantizada, obliga al Banco a pagar la cantidad ordenada en el cheque, si estuviere dentro del límite garantizado.

ARTICULO 532.- Extinción de la garantía. La garantía de la provisión se extinguirá:

1º. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de la entrega de los formularios.

2º. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación.

SUBSECCIÓN QUINTA

De los cheques de caja

ARTICULO 533.- Cheques de caja de gerencia. Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias.

ARTICULO 534.- No negociables. Los cheques de caja o de gerencia no serán negociables y no podrán expedirse al portador.

SUBSECCION SEXTA

De los cheques de viajero

ARTICULO 535.- Cheques de viajero. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero.

ARTICULO 536.- Creación. Los cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que él autorice.

ARTICULO 537.- Identificación del beneficiario. Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.

ARTICULO 538.- Lugares de cobro. El librador entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado.

ARTICULO 539.- Falta de pago.   La falta injustificada de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad de protesto.

ARTICULO 540.- Responsabilidad. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador.

ARTICULO 541.- Prescripción. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero, prescribirán en dos años a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido.

SUBSECCION SEPTIMA

De los cheques con talón para recibo y causales

ARTICULO 542.- Cheques con talón para recibo. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante de pago hecho.

ARTICULO 543.- Cheques causales. Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original.

CAPITULO VIII

De las obligaciones de las sociedades debentures

SECCIÓN PRIMERA

De las obligaciones en general

ARTICULO 544.- Obligaciones. Las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán considerados bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con derechos reales sobre inmuebles.

ARTICULO 545.- Formas.   Las obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal, que será de cien quetzales o múltiplos de cien.

ARTICULO 546.- Series. Las obligaciones podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad.

ARTICULO 547.- Nuevas series. Las obligaciones se emitirán por orden de series. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada.

ARTICULO 548.- Requisitos.   Además de lo dispuesto en el artículo 386 de este Código, los títulos de obligaciones deberán contener:

1º. La denominación de obligación social o debenture.

2º. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora.

3º. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoria que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones.

4º. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones.

5º. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones.

6º. El tipo de interés.

7º. La forma de amortización de los títulos.

8º. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente.

9º. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.

10º. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores.

ARTICULO 549.- Sorteos. No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad.

ARTICULO 550.- Monto de la emisión. El valor total de la emisión no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente el acto de creación, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital autorizado podrá ser hasta tres cuartas partes del valor de los bienes.

ARTICULO 551.- Prohibiciones. La sociedad creadora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio o su denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de obligaciones.

ARTICULO 552.- Publicaciones de balances. La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador autorizado o auditor, dentro de los tres meses que siga al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país, donde la sociedad tenga su domicilio.

Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan.

ARTICULO 553.- Formalidades.   La creación de los títulos de obligaciones se formalizará en escritura pública, por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan.

ARTICULO 554.- Contenido. La escritura de creación deberá contener:

1º. Los datos a que se refieren los incisos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º.,7º., 8º., 9º. Y 10, del artículo 548 de este Código.

2º. La inserción de los siguientes documentos:

a) Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos;

b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones;

c) Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora.

3º. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyen.

4º. En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que haya de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos.

5º. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y la declaración siguiente:

a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales;

b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad;

c) De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice.

ARTICULO 555.- Venta de títulos. Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente, contendrán un resumen de los datos a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 556.- Seguro. Los bienes que constituyen la garantía específica de las obligaciones, deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.

ARTICULO 557.- Responsabilidad ilimitada. Aunque se constituyan garantías específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora responderá ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la emisión.

ARTICULO 558.- Cancelación de las garantías de emisión. Las garantías de la emisión sólo podrán ser canceladas, cuando proceda con intervención del representante común.

ARTICULO 559.- Representante común. El representante común actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y representará a éstos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros.

ARTICULO 560.- Fuero de atracción. Cada tenedor podrá ejercer individualmente las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales.

ARTICULO 561.- Asambleas generales de obligacionistas. Los obligacionistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común, o por un grupo no menor del veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas, computado por capitales.

ARTICULO 562.- Renuncia del representante. El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora.

ARTICULO 563.- Falta de representante. En caso de que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino, dentro e los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común.

El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas.

ARTICULO 564.- Remoción del representante. La asamblea podrá remover libremente al representante común.

ARTICULO 565.- Asistencia de representante común. El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ella.

ARTICULO 566.- Reglas para asambleas de obligacionistas.   Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de acciones y por lo dispuesto expresamente en este capítulo. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempeñará el representante común.

Se aplicarán las reglas de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, siempre que se trate de remover al representante común y de consentir en la modificación de la Escritura de Creación.

Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos.

ARTICULO 567.- Obligación de asistir. Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar, si fueran requeridos para ello, a la asamblea de obligacionistas.

ARTICULO 568.- Títulos redimibles. Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste de celebrará ante notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común.

ARTICULO 569.- Publicación de resultados. Los resultados del sorteo deberán publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.

ARTICULO 570.- Fecha de pago. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación.

ARTICULO 571.- Pago dentro del mes. La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.

ARTICULO 572.- Depósito del importe. La sociedad deudora deberá depositar en un Banco el importe de los títulos sorteados, a más tardar un día antes del señalado para el pago.

ARTICULO 573.- No se causan intereses. Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro.

ARTICULO 574.- Tenedores que no cobran. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago, pero ello no lo eximirá de su obligación de pagarlos a su presentación.

ARTICULO 575.- Retribución del representante. La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora.

ARTICULO 576.- Cupones. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrán anexar cupones, los que pueden ser al portador, aún en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulación.

ARTICULO 577.- Prescripción. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años, y para el cobro del principal en diez. La prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha de la primera publicación exigida por el artículo 569.

ARTICULO 578.- Obligaciones prescritas.   Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de las obligaciones prescritas a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe.

SECCIÓN SEGUNDA

De las obligaciones convertibles en acciones

ARTICULO 579.- Conversión a acciones. Podrán crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad.

ARTICULO 580.- Requisitos de obligaciones convertibles. Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma.

ARTICULO 581.- Plazo de inalterabilidad. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice.

ARTICULO 582.- Paridad. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par.

ARTICULO 583.- Preferencia y publicación. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, un aviso participando a los accionistas la creación de las obligaciones. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción.

CAPITULO IX

Del certificado de depósito y del bono de prenda

ARTICULO 584.- Certificados de depósito y bonos de prenda. Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda.

ARTICULO 585.- Título representativo.   El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercaderías por él amparadas.

ARTICULO 586.- Incorporación de créditos. El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito.

ARTICULO 587.- Otros requisitos.   El certificado de depósito y el bono de prenda se regirán por la ley específica de Almacenes Generales de Depósito y en lo que les fuere aplicable, por las disposiciones de este Código.

CAPITULO X

De la carta del porte o conocimiento de embarque

ARTICULO 588.- Rutas permanentes. Los porteadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte.

El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía marítima. La carta de porte servirá para amparar mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre.

ARTICULO 589.- Otros requisitos.   Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la carta de porte o conocimiento de embarque deberá contener:

1º El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque.

2º El nombre y el domicilio del transportador.

3º El nombre y el domicilio del cargador.

4º El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador.

5º El número de orden que corresponda al título.

6º La descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de transportarse.

7º La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar.

8º La mención de los lugares y fechas de salida y de destino.

9º La indicación del medio de transporte.

10º Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.

11º Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de pérdidas o averías.

12º Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes.

Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico internacional, se regirán por las leyes aduaneras.

ARTICULO 590.- Otros requisitos. Si mediare un lapso entre el recibo de las mercaderías y su embarque, el título deberá contener, además:

1º La mención de ser recibido para embarque.

2º La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercaderías mientras el embarque se realiza.

3º El plazo fijado para el embarque.

CAPITULO XI

De la factura cambiaria

ARTICULO 591.-{REFORMADO por el Art. 33 del DECRETO No. {1-2018} de fecha {16 de Enero de 2018}, el cual queda así:}

La factura cambiaria es el título de crédito, emitido en forma física o electrónica, que en la compraventa de mercaderías o en la prestación de servicios, el vendedor o prestatario de un servicio libra y entrega o remite al comprador o beneficiario de un servicio; la factura cambiaria que se emite incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o sobre parte insoluta de la compraventa o prestación de servicios.

El comprador o beneficiario de un servicio, estará obligado a devolver al vendedor o prestatario del servicio la factura cambiaria original aceptada, en la forma y condiciones que establece este capítulo.

No se podrá librar una factura cambiaria por compraventa de mercaderías si la mercadería no se ha entregado real o simbólicamente.

Si se trata de facturas cambiarias que se emiten por prestación de servicios, el prestatario del servicio es responsable de la veracidad de lo establecido en el documento y que sea posible ceder el derecho de crédito en forma independiente de la obligación contenida en el contrato en virtud del cual se beneficiará del servicio."

VER REFORMAS

ARTICULO 592.- Excepciones. Quedan exceptuadas del régimen aquí dispuesto, aquellas compraventas documentadas con letras de cambio, pagarés u otros títulos de crédito.

ARTICULO 593.- Formalización. Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma.

ARTICULO 594.- Otros requisitos. Además de los requisitos que establece el artículo 386, la factura cambiaria deberá contener:

1º El número de orden del título librado.

2º El nombre y domicilio del comprador.

3º La denominación y características principales de las mercaderías vendidas.

4º El precio unitario y el precio total de las mismas.

La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito.

ARTICULO 595.-Pago en abonos. Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior:

1º El número de abonos.

2º La fecha de vencimiento de los mismos.

3º El monto de cada uno.

Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podrá extender constancia por separado.

ARTICULO 596.- Envío. La factura podrá ser enviado por el vendedor al comprador, directamente, o por intermedio de Banco o de tercera persona.

De utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar la factura al comprador para su aceptación y devolverla, una vez firmada por éste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentación para el pago, según las instrucciones que reciban del vendedor.

Si la factura no acompañase las mercaderías o documentación representativos de éstas, deberá ser enviada por el vendedor en un término no mayor de tres días al de su libramiento, que nunca podrá exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderías, cualquiera de las dos que sea primero.

ARTICULO 597.- Envío por correo. Si el vendedor enviase la factura cambiaria por correo, deberá hacerlo por correo certificado con aviso de recepción, en el cual se indicará:

1º Que el envío contiene facturas.

2º Que el aviso de recepción deberá ser devuelto por correo aéreo.

ARTICULO 598.- Envío por otros medios. Si el vendedor enviase la factura por otra vía y el comprador no la aceptase inmediatamente, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo que utilizará el vendedor como comprobante de entrega de la factura cambiaria.

ARTICULO 599.- Plazos de devolución. El comprador deberá devolver al vendedor la factura cambiaria, debidamente aceptada:

1º Dentro de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en la misma plaza.

2º Dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza.

ARTICULO 600.- Negativa a aceptar. El comprador podrá negarse a aceptar la factura:

1º En caso de avería, extravío o no recibo de las mercaderías, cuando no son transportadas por su cuenta y riesgo.

2º Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías.

3º Si no contiene el negocio jurídico convenido.

4º Por omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título de crédito.

ARTICULO 601.- Protesto. La factura cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago.

La no devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación.

ARTICULO 602.- Protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 599 de este Código.

ARTICULO 603.- Forma de protesto.   El protesto por falta de aceptación, deberá levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompañando el aviso de recepción postal o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolución por éste.

A falta de factura, el protesto se levantará por declaración del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepción o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador.

ARTICULO 604.- Conservación.   Los comerciantes deberán conservar ordenadamente, por el término de cinco años, las facturas cambiarias que hubieren librado o copia de las mismas.

CAPITULO XII

De las cédulas hipotecarias

ARTICULO 605.- Cédulas hipotecarias. Las cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y aunque son garantizadas con hipoteca, no perderán su calidad de muebles.

No se aplicarán las disposiciones del artículo 867 del Código Civil y a la creación de cédulas hipotecarias por un Banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos efectuados por el Banco servirán de base para determinar el máximo de la emisión.

ARTICULO 606.- Cancelación. La cancelación de las cédulas hipotecarias que llenen los requisitos determinados en el artículo anterior, podrá hacerse por cualquiera de los medios que señala el artículo 878 del Código Civil, pero la constancia de la consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por la del depósito en un Banco del capital, intereses y demás cargos que representen las cédulas. La escritura de cancelación se otorgará por el Banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda.

CAPITULO XIII

De los vales

ARTICULO 607.- Vales.   El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.

CAPITULO XIV

De los bonos bancarios

CAPITULO XV

ARTICULO 608.- Bonos bancarios. Los bonos bancarios son títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en este Código.

De los certificados fiduciarios

ARTICULO 609.- Certificados fiduciarios. Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos establecidos con esa finalidad.

ARTICULO 610.- Procedimiento. El procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para la creación de certificados fiduciarios.

ARTICULO 611.- Derechos. Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos:

1º A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos.

2º A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos.

3º Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido.

ARTICULO 612.- En caso de inmuebles. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos.

ARTICULO 613.- Contenido. Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito, los siguientes:

1º La mención de ser: certificado fiduciario.

2º Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados.

3º La descripción de los bienes fideicometidos.

4º El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal.

5º Las facultades del fiduciario.

6º Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresión de las condiciones de su ejercicio.

7º La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos.

ARTICULO 614.- Plazo.   El plazo de los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso que les dio origen.

TITULO II

De los Procedimientos

CAPITULO I

De la acción cambiaria

ARTICULO 615.- Ejercicio de la acción. La acción cambiaria se ejercitará:

1º En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial.

2º En caso de falta de pago o pago parcial.

3º Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o de otra situación equivalente.

ARTICULO 616.- Acción cambiaria directa.   La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el principal obligado o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

ARTICULO 617.- Último tenedor. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor del título puede reclamar el pago:

1º Del importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada.

2º De los intereses moratorios al tipo legal, desde el día de su vencimiento.

3º De los gastos del protesto en su caso, y de los demás gastos legítimos, incluyendo los gastos del juicio.

4º De la comisión de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra de cambio y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación.

Si el título no estuviere vencido, de su importe se deducirá el descuento, calculando al tipo de interés legal.

ARTICULO 618.- Obligado en vía de regreso. El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir, por medio de acción cambiaria:

1º El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado.

2º Intereses moratorios al tipo legal sobre tal suma, desde la fecha de su pago.

3º Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, incluidas las costas judiciales.

4º La comisión de cambio entre la plaza de su dominio y la del reembolso, más los gastos de situación.

ARTICULO 619.- Excepciones.   Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas:

1º La incompetencia del juez.

2º La falta de personalidad del actor.

3º La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título.

4º El hecho de saber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

5º Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.

6º Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no presume expresamente.

7º La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración.

8º Las relativas a la no negociabilidad del título.

9º Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten el título.

10º Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del mismo importe, hecho en los términos de esta ley.

11º Las que se funden en la cancelación judicial, del título, o en la orden judicial de suspender su pago.

12º Las de prescripción o caducidad, y las que se basan en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

13º Las personales que tenga el demandado contra el actor.

ARTICULO 620.- Levantamiento de embargo.   Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente, si declara estos extremos, bajo juramento, ante el juez se levantará el embargo que se haya practicado.

El actor podrá impedir que el embargo se levante si da fianza suficiente, a juicio del juez, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al demandado.

ARTICULO 621.- Deudores principales. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a él y los avalistas, sea conjuntamente o únicamente contra alguno o algunos de ellos como deudores principales, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que las firmas guarden en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.

ARTICULO 622.- Forma de cobro.   El último tenedor del título debidamente protestado, así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del título les deban los demás signatarios:

1º Cargándoles y pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe del título más los gastos y costas legales.

2º Girando a su cargo a la vista, a favor de sí mismo o de un tercero, por el valor del título, más los gastos y costas legales.

En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondiente, deberán ir acompañados del título original, con la anotación de recibido respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de protesto si fuere necesario, y de la cuenta de los gastos y costas legales.

ARTICULO 623.- Caducidad. La acción cambiaria del último tenedor del título caduca:

1º Por no haber sido presentado el título en el tiempo para su aceptación o para su pago.

2º Por no haberse levantado el protesto en los términos de este Código.

ARTICULO 624.- Prórroga de plazo. Si el tenedor debe realizar obligatoriamente algún acto en relación con el título y el último día del plazo respectivo fuere inhábil, el plazo se considerará prorrogado hasta el día siguiente hábil. Los días inhábiles intermedios se contarán dentro del plazo. En ningún término se contará el día que le sirva como de partida.

ARTICULO 625.- Fuerza mayor.   Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria, no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen.

ARTICULO 626.- Prescripción de la directa. La acción cambiaria directa, prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

ARTICULO 627.- Prescripción de la de regreso. La acción cambiaria de regreso de último tenedor prescribirá en un año, contado desde la fecha del vencimiento y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación, o si el título fuere con protesto, desde la fecha en que éste se haya levantado.

ARTICULO 628.- Prescripción contra otros obligados. La acción del obligado, de regreso contra los demás obligados anteriores, prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda.

ARTICULO 629.- Interrupción de la prescripción. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto.

CAPITULO II

Del procedimiento de cobro

SECCIÓN PRIMERA

Del procedimiento de cobro en general

ARTICULO 630.- Procedimiento ejecutivo.   El cobro de un título de crédito dará lugar al procedimiento, ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario. Para los efectos del procedimiento, se tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el título.

SECCIÓN SEGUNDA

Del cobro del bono de prenda

ARTICULO 631.- Cobro. El bono de prenda deberá presentarse al almacenen correspondiente para su cobro, el que se regirá por las disposiciones de la ley especifica.

CAPITULO III

De la cancelación, la reposición y la reivindicación de los títulos de crédito

ARTICULO 632.- Reposición de títulos nominativos.   Quien haya sufrido el extravío, robo destrucción total o parcial de un título de crédito nominativo, podrá solicitar la cancelación de éste, y, en su caso la reposición, sin necesidad de intervención judicial, directamente a quien tenga a su cargo el registro de los títulos; éste podrá, si lo juzga necesario, exigir el otorgamiento previo de garantía.

ARTICULO 633.- Deterioro parcial. Si un título de crédito a la orden o al portador se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesario s para su identificación, el tenedor podrá obtener judicialmente en la vía voluntaria que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los signatarios del título primitivo, a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o testada.

Si algún obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo título, el juez firmará en su rebeldía.

ARTICULO 634.- Reposición de títulos a la orden.   Quien haya sufrido el extravió, robo o destrucción total de un título de crédito a la orden, podrá solicitar judicialmente en la vía voluntaria, la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.

ARTICULO 635.- Medidas preventivas. El tenedor que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en el artículo anterior, está obligado a practicar las siguientes diligencias:

1º Poner en noticia del librado o aceptante, de una manera auténtica, la pérdida o destrucción del título, a fin de que se excuse de la aceptación o pago.

2º Solicitar, en su caso, de Tribunal competente, que se prohíba al librado la aceptación o pago. Si el título hubiere sido aceptado antes de su pérdida, se solicitará que se prohíba el pago, sin el previo otorgamiento de fianza por quien presente el título al pago.

3º Dar pronto aviso de la pérdida al librador y a su último endosante.

ARTICULO 636.- Competencia. Será juez competente para conocer de las diligencias mencionadas en los dos artículos anteriores, el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las obligaciones que el título le impone.

ARTICULO 637.- Solicitud. La solicitud de cancelación y reposición deberá contener los datos esenciales del título, y si algunos de los requisitos estuvieren en blanco, los datos necesarios para la completa identificación del documento. Se correrá traslado de la solicitud a quienes el actor señale como signatarios del título.

ARTICULO 638.- Publicación. Se publicará un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.

ARTICULO 639.- Garantía. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al solicitante para ejercitarse durante el procedimiento de cancelación.

ARTICULO 640.- Interrupción o prescripción. El procedimiento de cancelación interrumpirá la prescripción, y los términos de que depende la caducidad quedarán suspendidos.

ARTICULO 641.- Resolución. Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación de la solicitud, si no se presentare oposición se dictará resolución que decrete la cancelación.

ARTICULO 642.- Ejecutoria. La resolución de cancelación causará ejecutoria treinta días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido, y treinta días después del vencimiento, si no hubiere vencido aún.

ARTICULO 643.- Sobreseimiento.   Si los demandados negaren haber suscrito el título el título cuya cancelación se solicita, se dará por terminado el procedimiento en su contra; pero, si llegare a probarse que sí había suscrito el título, se certifica lo conducente para que se les apliquen las disposiciones relativas al perjuicio.

ARTICULO 644.- Negativa. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia certificada de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.

ARTICULO 645.- Título vencido. Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del Juzgado, el importe del título.

ARTICULO 646.- Depósito. El depósito hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere a mayor número de obligados.

ARTICULO 647.- Título substituto. Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título substituto. Si no lo hicieren, el juez lo formará en su rebeldía.

ARTICULO 648.- Vencimiento del substituto. El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado.

ARTICULO 649.- Oposición de tercero. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.

ARTICULO 650.- Derechos del tenedor del cancelado.   Aun en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.

ARTICULO 651.- Título al portador. Los títulos al portador serán cancelables. Su tenedor podrá, en los supuestos que establece el artículo 634 de este Código, notificar judicialmente al emisor, el extravió o el robo, transcurrido el término de la prescripción de los derechos incorporados en el título, si no hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante.

ARTICULO 652.- Acciones al portador. Si se tratare de acciones al portador, la reposición se efectuará de acuerdo a lo prescrito en el artículo 129 de este Código.

ARTICULO 653.- Reivindicación. Los títulos de crédito podrán ser reivindicados en los casos de extravío o robo.

ARTICULO 654.- Procedimiento de la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquiriente y contra quienes lo hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien se los transmitió.

TITULO III

De la empresa Mercantil y de sus Elementos

CAPITULO I

De la empresa mercantil

ARTICULO 655.- Empresa mercantil. Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.

La empresa mercantil será reputada como un bien inmueble.

ARTICULO 656.- Transmisión. La transmisión o gravámenes de sus elementos inmuebles se regirán por las normas del Decreto Común.

La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión de sociedades si el enajenante es una sociedad. Si es comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con la anticipación y en la forma y para los fines que señala el artículo 260, el último balance y el sistema establecido para la extinción del pasivo.

ARTICULO 657.- Contenido del contrato. Todo contrato sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá:

1º El o los establecimientos de la misma.

2º La clientela y la fama mercantil.

3º El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento.

4º Los contratos de arrendamiento.

5º El mobiliario y la maquinaria.

6º Los contratos de trabajo.

7º Las mercaderías, los créditos y los demás bienes y valores similares.

Sólo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, los secretos de fabricación y del negocio, las exclusivas y las concesiones.

ARTICULO 658.- Subrogación. Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos celebrados para el ejercicio de las actividades propias de aquella que no tenga carácter personal.

El tercer contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello y sin perjuicio de la responsabilidad del enajenante.

Las mismas disposiciones se aplicaran en relación con el usufructuario y el arrendatario de una empresa.

ARTICULO 659.- Cesión de créditos. La cesión de los créditos relacionados con la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor o éste no acepte, tendrá efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro Mercantil. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante.

Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo o arrendamiento de la empresa, si se extienden a los créditos relativos a la misma.

ARTICULO 660.- Responsabilidad.   La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma. Todo pacto en contrario será nulo.

Sin embargo, durante el año siguiente a la publicación de que habla el artículo 656 de este Código, subsistirá la responsabilidad del enajenante, sin que la substitución del deudor produzca efectos respecto de los acreedores que durante dicho lapso manifestaren su inconformidad.

ARTICULO 661.- Embargo. La orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa, y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo.

No obstante, podrán embargarse el dinero, los créditos o las mercaderías en cuanto no se perjudique la marcha normal de la empresa mercantil.

ARTICULO 662.- Paralización de actividades. Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos sin que su naturaleza la justifique, perderá el carácter de tal y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este Código reconoce.

ARTICULO 663.- Prohibición de concurrencia. Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los cinco años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva que por su objeto, ubicación y demás circunstancias, pueda desviar la clientela de la empresa mercantil trasmitida, constituyendo una competencia desleal, salvo pacto en contrario.

En caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida frente al propietario o el arrendante, por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.

ARTICULO 664.- Usufructo y arrendamiento. El usufructuario debe explotar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias, según inventario al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo con los valores corrientes al concluir éste.

Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa.

CAPITULO II

De algunos elementos de la empresa mercantil

SECCIÓN PRIMERA

Del establecimiento

ARTICULO 665.- Cambio de local. El cambio de local del establecimiento principal, deberá ponerse en conocimiento público por aviso que se publicará en el Diario Oficial, deberá también inscribirse en el Registro Mercantil. La falta de publicación, da al acreedor derecho a exigir daños y perjuicios.

ARTICULO 666.- Depreciación por cambio de local. Si el cambio ocasionare una disminución notable y permanente del valor del establecimiento, o se hiciere de una plaza a otra, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos.

No podrá despacharse ningún embargo sin previa declaración judicial de la existencia de la disminución del valor.

La acción podrá intentarse desde la fecha del cambio, hasta noventa días después de su inscripción en el Registro Mercantil.

El titular de la empresa podrá prestar garantía suficiente, caso en el cual no procederá el juicio, o si éste ya se hubiere iniciado, se dará por terminado.

ARTICULO 667.- Clausura de establecimiento. La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta.

SECCIÓN SEGUNDA

De los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención

ARTICULO 668.- Marcas y patentes. Todo lo relativo a los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención, así como a los derechos que los mismos otorgan, se regirá por las leyes especiales de la materia.


Libro I.

Sigue leyendo Libro IV y V.

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