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  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2018

    TRATAMIENTO DEL PAGO DE REGALÍAS Y SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2018 Generalidad: TRATAMIENTO DEL PAGO DE REGALÍAS Y SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ¡Visita Vesco! Fecha: 16/02/2018 Número: 2-2018 VIGENTE ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. La Administración Tributaria ha emitido de manera periódica criterios institucionales en materia tributaria y aduanera con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Con base en lo anterior, se hace necesario generar criterios institucionales relacionados con temas de consultas recurrentes, que expliquen orienten sobre la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria y aduanera, que a su vez constituyan una herramienta para uso tanto interno como externo, coadyuvando con esto a facilitar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y brindar certeza jurídica a los contribuyentes. En el Departamento de Consultas, se ha ido incrementando el número de consultas sobre este tema. Las consultas más recurrentes que los contribuyentes realizan sobre el pago de regalías y su deducibilidad, son los casos siguientes: Respecto a su deducibilidad. El documento de soporte de esa deducibilidad. Si dicho pago en concepto de regalías a personas residentes y no residentes se encuentra afecto al Impuesto Sobre la Renta. Deducibilidad del pago del Impuesto Sobre la Renta a cuenta del no residente. Por esa razón, se elaboró el siguiente criterio, para que sea considerado por la Junta de Criterios y en caso se considere pertinente, sea aprobado el mismo el cual reforzará los elementos formales descritos en la ley respecto al pago de las regalías y su deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de la formulación de ajustes e imposición de multas que procedan, derivado de las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar o de la presentación de la denuncia por la presunción de algún ilícito tributario, conforme lo regulan los artículos 70, 90 y 98 primer párrafo del Código Tributario, 358 “A” del Código Penal y 3 literal a) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. II. BASE LEGAL: DECRETO NÚMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. ARTÍCULO 10 Interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. ARTÍCULO 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 15. Preeminencia de la Obligación Legal Sobre la contractual. Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes. ARTÍCULO 29. Responsabilidad del Agente de Retención o de Percepción. Efectuada la retención o percepción, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención o de percepción. La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir no exime al agente de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. ARTÍCULO 91. Pago Extemporáneo de Tributos Retenidos, Percibidos y del Impuesto al Valor Agregado . Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado no enteren en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos o el Impuesto al Valor Agregado, serán sancionados con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido o el pago resultante del Impuesto al Valor Agregado. Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá en una cincuenta por ciento (50%). Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, sin que el agente de retención o de percepción cumpla con la obligación de enterar los impuestos, se procederá conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 de este Código. ARTÍCULO 94. Infracciones a los deberes formales . Constituye infracción a los deberes formales la acción u omisión del contribuyente o responsable que implique incumplimiento de los previstos en este Código y en otras leyes tributarias. Son infracciones a los deberes formales, las siguientes: (...) 7. No percibir o retener los tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto. SANCIÓN: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retención omitiere. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. (...) 18. El Agente de Retención que no extienda o extienda extemporáneamente, la constancia de retención efectuada que conforme a la ley corresponde. SANCIÓN: Multa de un mil Quetzales (Q.1,000.00) por cada constancia de retención no entregada en tiempo. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 20. Efectos tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o presente los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública. DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 1. Objeto. Se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el presente libro. ARTÍCULO 4. Rentas de fuente guatemalteca. Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes:(...) 3. RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS DE CAPITAL: Con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especia, por residentes o no en el país. (...) c) Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. Derechos sobre otros activos intangibles. (...) ARTÍCULO 21. Costos y gastos deducibles . Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...) 25. Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario. (...) ARTÍCULO 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productor y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes. Facturas o documentos, emitidos en el exterior. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado.(...) ARTÍCULO 23. Costos y gastos no deducibles . Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes:(...) d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos efectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. (...) ARTÍCULO 83. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este Título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. ARTÍCULO 84. Campo de aplicación . Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en:(...) 2. Rentas del capital mobiliario. Constituyen rentas del capital mobiliario:(...) b) (...) cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como derechos de llave, regalías , derechos de autor y similares. (...) (El subrayado no forma parte del texto original). ARTÍCULO 86. Responsables como agentes de retención. Actúan y son responsables como agentes de retención de las rentas gravadas a que se refiere este título, los siguientes: Las personas que llevan contabilidad completa de acuerdo con esta Ley, Código de Comercio u otras leyes. (...) ARTÍCULO 90. Elemento temporal para las rentas de capital y las pérdidas y ganancias de capital. Las rentas de capital a que se refiere el presente títulos, cuando corresponda, están sujetas a retención definitiva desde el momento en que se haga efectivo el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de la renta. (...) ARTÍCULO 92. Tipo impositivo para las rentas de capital y para las ganancias de capital . El tipo impositivo aplicable a la base imponible de as rentas de capital mobiliarias e inmobiliarias y para las ganancias de capital es del diez por ciento (10%). Artículo 94. Obligación de retener. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el presente título y enterarlo mediante declaración jurada, a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. (...) ARTÍCULO 95. Pago del impuesto. En el caso que no se efectúe retención, el contribuyente debe liquidar y agar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero. (...) ARTÍCULO 98. Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, según las definiciones del presente libro, que obtengan ingresos gravados de conformidad con el artículo anterior. ARTÍCULO 99. Responsables y agentes de retención . Quienes paguen las rentas devengadas por los contribuyentes sin establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente ARTÍCULO 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes:(...) 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: c. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. (...) DECRETO NÚMERO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS. ARTÍCULO 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: Los contratos civiles y mercantiles. (...) 3. Los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero. ARTÍCULO 4. La tarifa al valor. La tarifa del impuesto es del tres por ciento (3%). El impuesto se determina aplicando la tarifa al valor de los actos y contratos afectos. El valor es el que consta en el documento, el cual no podrá ser inferior al que conste en los registros públicos, matrículas, catastros o en los listados oficiales. DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO A VALOR AGREGADO. Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. La prestación de servicios en el territorio nacional.(...) Artículo 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: Facturas, por las ventas, (...), y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente.(...) III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Tratamiento Tributario de las regalías. La Ley de Actualización Tributaria, no define el término: “Regalía” por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.” . Esta disposición legal es necesaria aplicarla cuando se está ante la situación de que dichos términos no han sido definidos en la propia ley por parte del legislador como sucede en el presente caso, en consecuencia, dicho término se logra definir mediante el uso del diccionario antes citado. En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define el concepto de regalía, de la siguiente manera: “... Participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo…” El artículo 1 de la Ley de Actualización Tributaria, regula un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina conforme lo que establece el Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la citada Ley. El artículo 2 numeral 3) de la Ley mencionada, establece que se gravan las rentas según su procedencia, dentro de las cuales se encuentran las Rentas de Capital y las Ganancias de Capital. Asimismo, el artículo 4 numeral 3. literal c) de la Ley de Actualización Tributaria, regula las regalías pagadas o se que utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. Derechos sobre otros activos intangibles. Al tomar en cuenta lo anterior, debe de considerarse que se conforme el artículo 83 de la Ley de Actualización Tributaria, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el Título IV, del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. En cuanto a su aplicación, el artículo 84 numeral 2) literal b) de la Ley antes citada, establece como rentas de capital mobiliario, las rentas obtenidas por los contribuyentes residentes en Guatemala, por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como las regalías. La base imponible de las rentas de capital mobiliario está constituida por la renta generada en dinero o en especie representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, menos las rentas de capital exentas. El tipo impositivo aplicable a la base imponible de las rentas de capital mobiliario es del diez por ciento (10%), conforme el artículo 92 de la Ley citada. El artículo 94 de la Ley de Actualización Tributaria, establece la obligación de retener, indicando que toda personas que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta y enterarlo mediante declaración jurada ante la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. Caso contrario, de no efectuarse la retención correspondiente, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero, de conformidad con lo que regula el primer párrafo del artículo 95 de la Ley de Actualización Tributaria. El artículo 29 del Código Tributario regula que efectuada la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención y que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener no exime de la obligación de enterar las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. Constituye infracción a los deberes formales, no retener los tributos de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributaria y leyes específicas de cada impuesto y se sancionará con multa equivalente al impuesto cuya retención se omita, conforme lo establece el artículo 91 del mismo Código. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. Respecto a la deducibilidad del pago de regalías en el Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Actualización Tributaria regula en el artículo 21, numeral 25 que se consideran gastos deducibles las regalías pagadas por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c) de la citada Ley. Congruente con lo anterior, el artículo 22 de la misma ley establece que los gastos detallados en el artículo 21, se considerarán deducibles, si cumplen, entre otros requisitos, con los documentos y medios de respaldo. El artículo 20 del Decreto Número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, regula que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en ese artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: Respecto de la deducibilidad , la Ley de Actualización Tributaria establece ciertos requisitos para proceder a la deducibilidad de los costos y gastos de la renta bruta de un contribuyente que se encuentre inscrito ante la Administración Tributaria, en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, por tal motivo, la regalía debe de cumplir con los elementos sustanciales que establece la ley mencionada, en el sentido de ser útil, necesaria, pertinente o indispensable, cuya finalidad es la conservación de la fuente productora de rentas, que se cuente con la documentación que exige la ley y se haya efectuado la retención correspondiente del referido impuesto. Para que proceda la deducción derivada del pago de regalías, es necesario que las mismas se acrediten conforme lo establecido en el artículo 21, numeral 25 de la Ley de Actualización Tributaria, es decir que las mismas hayan sido pagadas por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3. literal c) del Título I (Impuesto Sobre la Renta) de la ley citada y que se encuentren inscritas en los registros respectivos, cuando corresponda; en ningún caso la deducibilidad debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de recibir y la obligación de pagar regalías, por medio del contrato que establezca el monto y las condiciones de pago a beneficiario, siendo para este caso necesario que el mismo sea fraccionado en escritura pública o bien en contrato privado protocolizado, tal como lo establecen los artículos 21 numeral 25 y 22 numeral 4 literal d) respectivamente, de la Ley mencionada. No podrán considerarse costos y gastos deducibles aquellos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentas gravadas; tampoco podrán considerarse deducibles los costos y gastos no respaldados por la documentación legal respectiva, o que no correspondan a períodos de imposición que se liquida. Al momento de efectuar el registro de costos y gastos, el contribuyente o responsable tributario debe tomar en cuenta que, para considerarlo deducible de su renta, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley. En cuanto a los documentos de soporte que deben utilizarse para la deducibilidad del gasto por el pago de regalías, el titular de la deducción debe haber cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto que corresponda, haciendo constar la misma documentalmente; acreditar la relación contractual, ya sea en escritura pública o en documento privado protocolizado; la inscripción registral cando corresponda; y cumplir con el soporte del pago en concepto de regalías, la factura si es residente y documentos emitidos en el extranjero si es persona no residente sin establecimiento permanente, los cuales deben atender las disposiciones legales que regula la Ley del Organismo Judicial. Para el tratamiento fiscal de las rentas de capital provenientes del pago de regalías a una persona residente , conforme el artículo 15 de la Ley de Actualización Tributaria, las regalías se gravan y liquidan separadamente de cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo 14 de la Ley citada. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre a Renta indicado y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero, aplicando a la base imponible el 10%. En caso de no efectuarse la retención, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria conforme el plazo indicado anteriormente. Para el tratamiento fiscal de las rentas de capital provenientes del pago de regalías a personas no residentes sin establecimiento permanente, la Ley de Actualización Tributaria regula como hecho generador, la obtención de cualquier renta gravada por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente en el territorio nacional, así como cualquier transferencia o acreditación en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación, realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes en el país. Al momento del pago o acreditamiento de la renta al no residente debe aplicar una retención del Impuesto Sobre la Renta del quince por ciento (15%) con carácter definitivo. En caso de no efectuarse la retención a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. Con relación a la deducibilidad del pago del Impuesto Sobre la Renta a cuenta del no residente, la Ley de Actualización Tributaria regula que al momento de pago o acreditamiento de la renta al no residente se debe aplica una retención del Impuesto Sobre la Renta del quince por ciento (15%) con carácter definitivo, de no efectuarse la misma no procederá la deducción que establece el artículo 22, numeral 2 de la Ley de Actualización Tributaria. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 16 de febrero de 2018. Publíquese y divúlguese Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Interino Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2019

    EL TRATAMIENTO A OTORGAR CUANDO EXISTE DUALIDAD EN LA CALIDAD DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2019 Generalidad: EL TRATAMIENTO A OTORGAR CUANDO EXISTE DUALIDAD EN LA CALIDAD DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ¡Visita Vesco! Fecha: 22/04/2019 Número: 2-2019 VIGENTE EL TRATAMIENTO A OTORGAR CUANDO EXISTE DUALIDAD EN LA CALIDAD DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ANTECEDENTES: Como parte de las disposiciones legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria, contenidas en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, conocido comúnmente como Ley Antievasión I, se creó la obligación de retener una porción del Impuesto al Valor Agregado generado en las compras de bienes y adquisición de servicios pro parte de algunos contribuyentes, quienes actuarán como agentes de retención del citado impuesto, previamente a ser notificados de su activación como tal por parte de la Administración Tributaria. Para ello, esta norma legal estableció una división de los agentes retenedores del IVA dependiendo de la actividad a la que se dedican y cómo se encuentran inscritos ante la Administración Tributaria. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Una de las dudas que son recurrentes se da cuando los agentes de retención tienen más de una calidad de las que establece el Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, toda vez que el porcentaje de retención es distinto, siendo necesario indicar cuál es la forma y modo correcto para realizar ambas retenciones de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. Por esa razón, se elaboró el siguiente criterio, derivado de las facultades que le otorga la legislación vigente a la Superintendencia de Administración Tributaria. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. “Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinario y extraordinario, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: El hecho generador de la relación tributaria; Las exenciones; El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; La base imponible y el tipo impositivo; Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargo; y Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.” DECRETO NÚMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. “Artículo 10. Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. “Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.” “Artículo 28. Agente de retención o de percepción. (...) Agentes de retención, son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de estas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes. (...)” “Artículo 94. Infracciones a los deberes formales. Constituye infracción a los deberes formales la acción u omisión del contribuyente o responsable que implique incumplimiento de los previstos en este Código y en otras leyes tributarias. Son infracciones a los deberes formales, las siguientes:(...) 7. No percibir o retener los tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto. SANCIÓN: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retención omitiere. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA . “Artículo 1. Retenciones a cargo de exportadores. Las personas individuales o jurídicas que se inscriban ante la Administración Tributaria como exportadores habituales y cuya exportación mensual en promedio sea de cien mil quetzales (Q.100,000.00) como mínimo, serán considerados agentes de retención, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria le dará aviso de su activación, a efecto que procedan a retener: [adrotate banner="2"] En la adquisición de productos agrícolas y pecuarios, las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la exportación de servicios o de bienes, exceptuando a las personas comprendidas en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, al momento de comprar o adquirir productos agrícolas o pecuarios, en la forma en que serán exportados, así como el café en cualquier forma, excepto tostado o soluble, azúcar de caña sin refinar, banano, cardamomo en cualquier estado, caña de azúcar, algodón, leche y otros productos agropecuarios, pagarán al vendedor o al prestador del servicio, el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y le retendrá el sesenta y cinco por ciento (65%) de dicho impuesto, incluido en el momento total de cada factura. En la adquisición de productos distintos a los referidos en el párrafo anterior, así como por servicios, las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la exportación exceptuando a los comprendidos en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, al momento de adquirir los mismos, pagarán al vendedor o prestador del servicio, el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y le retendrán el quince por ciento (15%) de dicho impuesto, incluido en el monto total de cada factura. Las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas clasificadas para hacer uso de los incentivos establecidos en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, que se dediquen a la exportación de bienes o de servicios al momento de comprar o adquirir bienes, productos o servicios pagarán al vendedor o prestador del servicio, el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y le retendrán el sesenta y cinco por ciento (65%) de dicho impuesto, incluido en el monto total de cada factura. En el caso de venta de bienes o prestación de servicios al crédito, el vendedor o prestador de servicios emitirá la factura conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la retención que corresponda se realizará en el momento de la entrega y emisión de la factura, al igual que la entrega de la respectiva constancia de retención pre numerada, autorizada por la Administración Tributaria y en la cual se hará constar el monto retenido conforme al porcentaje que corresponda. En todos los casos, la totalidad del impuesto retenido por el exportador será compensable con su crédito fiscal sujeto a devolución. De resultar tributo a favor de la Administración Tributaria, deberá enterarlo al fisco dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes al período impositivo en que realizó la retención. (...)” “Artículo 3. Operadoras de tarjetas de crédito o de débito. Las personas individuales o jurídicas operadoras de tarjetas de crédito o de débito son quienes pagan a los establecimientos afiliados a la red los consumos o compras que los tarjetahabientes efectúen en los mismos. Las entidades definidas en el párrafo anterior, serán quienes actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado que paguen los tarjeta-habientes, a los establecimientos afiliados a ella, en consecuencia, de los pagos que realicen por cuenta de los tarjeta-habientes a los establecimientos afiliados a la red de operadores, retendrán el quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado incluido en el precio de venta, que se genere por la compra de bienes o adquisición de servicios efectuados por los tarjeta-habientes según la cantidad expresada en el voucher de compra, entregándole la respectiva constancia de retención a su afiliado. La totalidad del impuesto retenido lo deben enterar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención. Los establecimientos afiliados a la red de operadoras de tarjetas de crédito o de débito, serán los responsables ante el fisco por el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado no retenido correspondiente a la operación pagada con tarjeta de crédito o de débito. (...) Los otros agentes de retención establecidos en esta ley, no procederán a efectuar la retención del Impuesto al Valor Agregado, cuando la compra del bien o servicio se hubiere efectuado utilizando tarjeta de crédito o de débito para el pago del mismo, debiéndose proceder a aplicar únicamente la retención que se establece en este artículo.” “Artículo 4. Adquisición de combustibles pagada con tarjeta de crédito o de débito. En el caso de la adquisición de combustible que sea pagado con tarjetas de crédito o de débito, el agente de retención retendrá el uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el valor total de la transacción, siempre que en el precio de venta, también este incluido el Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustible Derivados del Petróleo. El monto de lo retenido, se aplicará al pago del Impuesto al Valor Agregado a que está afecta la venta de dicho producto.” “Artículo 5. Contribuyentes especiales. Los contribuyentes que conforme a la normativa de la Administración Tributaria, se encuentren calificados como contribuyentes especiales, se constituyen en agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado conforme a la presente ley. Desde el momento en que la Administración Tributaria le hubiere notificado al contribuyente especial su activación como agente de retención, al realizar compras de bienes o adquisición de servicios a sus proveedores, pagará al vendedor o prestador del servicio, el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado y le retendrá el quince por ciento (5%) de dicho impuesto. La totalidad del impuesto retenido, lo deben enterar a la Administración Tributaria dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención. (...)” “Artículo 6. Otros agentes de retención. Los contribuyentes que no se encuentren incluidos en los artículos anteriores, podrán solicitar autorización para actuar como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado ante la Administración Tributaria, quien después de evaluar su comportamiento tributario, resolverá dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención, a las personas individuales o jurídicas que estime pertinente. Los contribuyentes autorizados para actuar como agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, en las compras de bienes o adquisición de servicios que efectúen, pagarán al vendedor o prestador del servicio, el ochenta cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado y le retendrán el quince por ciento (15%) de dicho impuesto. La totalidad del impuesto retenido lo deben enterar a la Administración Tributaria dentro de los primeros (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención. (...)” “Artículo 7. Obligaciones de los agentes de retención establecidos en esta ley. Los agentes de retención tienen las obligaciones siguientes: Efectuar las retenciones establecidas en la ley, cuando deban actuar como agentes de retención. Enterar la totalidad del impuesto retenido y presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención, una declaración jurada como agente retenedor que contenga el Número de Identificación Tributaria, nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o servicios, el porcentaje de retención y valor retenido y la fecha de cada retención realizada. La referida declaración deberá ser presentada mensualmente aún y cuando no hubiere efectuado retención alguna durante el mes que declara. Llevar en la contabilidad un registro auxiliar con el detalle completo de las retenciones efectuadas. (...) El agente de retención es solidariamente responsable con el contribuyente obligado, si el primero de los nombrados no efectuó la retención establecida en la ley. [adrotate banner="3"] El impuesto retenido no constituirá débito, ni crédito fiscal para el agente de retención, ni podrá ser compensado con tributos, salvo lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.” “Artículo 14. Sanciones. Los agentes de retención que no enteren a la Administración Tributaria el impuesto retenido, estarán sujetos a las sanciones reguladas en el Código Tributario y el Código Penal, según lo corresponda.” DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. “Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley. (...) “Artículo 48. Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que sean agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y los que lleven contabilidad completa y designe la Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado para pequeños contribuyentes, cuando acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este Régimen. La retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calculará aplicando al total de los ingresos consignados en la factura de pequeño contribuyente, la tarifa establecida en el artículo anterior, debiendo entregar la constancia de retención respectiva. El monto retenido deberá enterarlo a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de quince días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento. (...)” ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013 REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. “Artículo 43. Obligaciones contables de los Agentes de Retención. Los Agentes de Retención obligados a llevar contabilidad conforme al Código de Comercio u otras leyes, deben abrir y mantener cuentas especiales contables para registrar el impuesto retenido en las compras de bienes y adquisición de servicios y las soportarán con las respectivas constancias de retención que emitan. En el caso de los Agentes Retenedores la cuenta se llamará “IVA - Retenciones por Pagar” y para los proveedores se llamará “IVA- Retenciones por compensar”. Para la compensación del impuesto retenido contra el crédito fiscal sujeto a devolución, los exportadores deben abrir y mantener las cuentas contables indicadas, con el propósito que se pueda determinar la cuantía e imputación relacionadas con las exportaciones que originan el crédito fiscal, así como evidenciar las retenciones realizadas a sus proveedores.” “Artículo 45. Retención por diferentes actividades. Cuando los contribuyentes estén comprendidos en más de uno de los grupos establecidos en la Ley para ser Agentes de Retención, deben hacer las retenciones por cada una de las actividades en las que la SAT lo haya activado como Agente de Retención y en los porcentajes que indica la Ley”. “Artículo 49. No obligatoriedad de retener. Para facilitar la recaudación del impuesto y el del cobro del mismo, los agentes de retención a que se refiere el artículo 48 de la Ley, practicarán las retenciones a pequeños contribuyentes, únicamente cuando pague bienes y servicios cuyo valor sea mayor a dos mil quinientos Quetzales (Q.2,500.00).” “Artículo 51. Operadores de tarjetas de crédito o débito que son contribuyentes especiales. Los operadores de tarjetas de crédito o de débito que a la vez sean contribuyentes especiales y sean activados por SAT como Agentes de Retención, tendrán ambas calidades, por lo que independientemente de las retenciones que realicen como operador, también deberán efectuar retenciones por las compras o adquisición de servicios que efectúen a sus proveedores, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.” ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 425-2006 REGLAMENTO DE LA LEY DENOMINADA DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA “Artículo 4. Procedimiento de aplicación de los porcentajes de retención: Para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, los Agentes de Retención deben ingresar el monto total de cada factura, al Sistema de Retenciones de SAT, el cual determinará el porcentaje de retención a realizar por cada factura, según está definido en la ley para cada tipo de compra y Agente de Retención. El monto de la factura incluirá el Impuesto al Valor Agregado. Para efecto de las retenciones en las compras o adquisición de bienes o servicios que incluyan otros impuestos que por ley especifica no formen parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, se deberá excluir del monto total de la factura, dichos impuestos específicos, excepto en las compras de combustibles que se efectúen con tarjeta de crédito o de débito.” “Artículo 5. Cuenta especial de impuesto retenido. Los Agentes de Retención obligados a llevar contabilidad conforme al Código de Comercio u otras leyes, deben abrir y mantener cuentas especiales para registrar el impuesto retenido en las compras de bienes y adquisición de servicios y las soportarán con las respectivas constancias de retención que emitan. En el caso de los Agentes Retenedores la cuenta se llamará “IVA -Retenciones por Pagar” y para los proveedores se llamará “IVA - Retenciones por compensar”. “Artículo 9. Dualidad de calidades como agentes de retención. Cuando los contribuyentes estén comprendidos en más de uno de los grupos establecidos en la Ley, para ser Agentes de Retención, deben hacer las retenciones por cada una de las actividades en las que la SAT lo haya activado como Agente de Retención y en los porcentajes que indica la Ley.” “Artículo 11. Retenciones entre agentes de retención. De conformidad con lo regulado en el artículo 9 de la Ley, las personas individuales o jurídicas que tengan calidad de Agentes de Retención, deben abstenerse de practicar la respectiva retención; para el efecto, en vendedor o prestador del servicio, deberá acreditar ante el comprador su calidad de Agente de Retención, por medio del respectivo carné que la Administración Tributaria le hubiere proporcionado para comprobar tal calidad. El comprador además de verificar la calidad de Agente de Retención del vendedor por medio del carné, debe cerciorarse de tal calidad, consultando la página Web de la SAT o haciendo uso de otros medios alternos que la Administración Tributaria proporciona.” “Artículo 22. Los operadores que a la vez sean contribuyentes especiales. Los operadores de tarjetas de crédito o de débito que a la vez sean contribuyentes especiales y sean activados por SAT como Agentes de Retención, tendrán ambas calidades, por lo que independientemente de las retenciones que realicen como operador, también deberán efectuar retenciones por las compras o adquisición de servicios que efectúen a sus proveedores, de conformidad con lo establecido en la Ley.” [adrotate banner="1"] IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Los tributos constituyen una obligación impuesta por el legislador a la sociedad, con la finalidad que de manera directa o indirecta, se contribuya con la generación de los recursos necesarios para que el Estado cumpla con los fines establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo esta, más que una obligación moral, una obligación legal, que se realiza en función a la capacidad que tiene cada ciudadano dentro de la sociedad, aportando cada contribuyente con la generación de los recursos estatales, de acuerdo a su capacidad contributiva. La retención consiste en la recaudación anticipada en concepto de tributos que están obligados a efectuar los contribuyentes que realizan pagos, en atención a la cercanía de la fuente de riqueza, tomando en consideración la capacidad contributiva, siendo esta última, la causa del impuesto, en otras palabras, la retención es el deber de colaboración de un sujeto con la Administración Tributaria, el cual se concreta con el acto de retener y en la obligación de ingresar a las arcas del Estado, la suma retenida. El agente de retención se encuentra en contacto con una suma de dinero que en principio, corresponde al contribuyente prestador del servicio y/o vendedor de los bienes; consecuentemente, puede separar la parte que indica la legislación, la cual corresponde al Fisco en concepto de tributo, enterándolo a la Administración Tributaria, a favor del contribuyente al cual se le efectuó la retención. La principal ventaja para el contribuyente al cual se le retiene es que no “visualiza” la incidencia del impuesto en la operación, ya que al momento de liquidar el mismo no se afecta financieramente su disponibilidad, por lo tanto no le priva de una suma que jamás dispuso. Entre las ventajas dela aplicación de los sistemas de retención, tenemos las siguientes: Tiende a incrementar la recaudación tributaria. Disminuye los costos de la Administración Tributaria. Facilita la identificación de contribuyentes, que, de no existir el régimen de retención en la fuente, permanecen sin control y con riesgo de incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La Administración Tributaria se asegura un mayor grado de pago del tributo, ya que quienes son destinados como agentes de retención poseen solvencia económica, generalmente mayor al del contribuyente retenido. La Superintendencia de Administración Tributaria establece de acuerdo al artículo 6 del Decreto 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, qué contribuyentes son calificados como especiales, aunado a ello, el Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, establece los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para ser calificados como agentes de retención. Se debe prestar especial atención al los sujetos que actúan como agentes de retención ya sea porque han sido designados por la propia Administración Tributaria como especiales o porque su operatoria comercial los ha puesto frente a los hechos imponibles señalados en la ley, con el fin de controlar un porcentaje importante de la recaudación, revisando indirectamente la actividad de un número significativo de contribuyentes, que de no existir este esquema podrían quedar fuera del alcance los tributos. Dentro de las obligaciones de los agentes de retención se encuentran las siguientes: Efectuar las retenciones correspondientes, cuando proceda. Entregar la totalidad del impuesto retenido y presentar declaración de retención ante la superintendencia de Administración Tributaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se realice la retención. La declaración debe presentarse aun cuando no tenga movimiento. Llevar en la contabilidad un registro auxiliar de las retenciones. Entregar al proveedor la constancia de retención autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, regula diferentes agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, estableciendo los hechos generadores, los porcentajes de retención aplicables y los montos afectos a dicha retención de la siguiente manera: Resulta menester analizar la naturaleza jurídica de la creación de los agentes de retención y los objetivos que persigue el mismo, en el contexto que existen contribuyentes que realizan más de una actividad regulada en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disponibles Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. El Acuerdo Gubernativo número 425-2006 referente al Reglamento de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, en el artículo 9, tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, norma el procedimiento para el cobro del impuesto, haciendo la aclaración que cuando los contribuyentes estén comprendidos en más de no de los grupos establecidos por la Ley, para ser Agentes de Retención, deben hacer las retenciones por cada una de las actividades en las que la Superintendencia de Administración Tributaria lo haya activado como Agente de Retención y en los porcentajes de Ley. [adrotate banner="2"] Aunado a lo anterior, el Acuerdo Gubernativo número 5-2013 del presidente de la República, referente al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 45 indica que los contribuyentes que estén comprendidos en más de uno de los grupos establecidos en la Ley para ser agentes de retención, deben hacer las retenciones por cada una de las actividades en las que la SAT lo haya activado como Agente de Retención y en los porcentajes que indica la Ley. En ese orden de ideas, ambos reglamentos establecen el procedimiento de cobro del Impuesto al Valor Agregado e indican que es factible hacer las retenciones por parte de los Agentes de Retención autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria, en los porcentajes y actividades correspondientes. Además es importante indicar que para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, los Agentes de Retención deben ingresar el monto total de cada factura al sistema de retenciones de SAT, el cual determinará el porcentaje de retención a realizar por cada factura, según está definido en la ley para cada tipo de compra o adquisición de bienes, productos o servicios y Agentes de Retención, tomando en consideración los casos en que existe diferentes tipos de productos en la misma factura, se podrá realizar el prorrateo correspondiente. En el caso de las operadoras de tarjetas de crédito, la ley obliga al contribuyente a retener a los establecimientos afiliados el 15% del Impuesto al Valor Agregado incluido en el precio de venta, además, si el contribuyente operadora de tarjeta de crédito es calificado como especial, deberá retener el 15% de las compras de bienes o adquisición de servicios que realice a sus proveedores, para cumplir con la obligación específica que obtiene por ser contribuyente especial. Ahora bien, el Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, en el artículo 94 numeral 7 regula la infracción a los deberes formales, tomando en consideración que cuando el agente de retención no retiene los tributos, de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributario y leyes específicas, tendrá una sanción de multa equivalente al impuesto cuya retención omitiere, entendiéndose que si solo realiza la retención por una de las calidades de agente de retención que posee, y deja de hacerlo por la otra calidad, tendrá la sanción respectiva. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. V. CRITERIOS PROPUESTOS: DUALIDAD DE CALIDAD EN AGENTE DE RETENCIÓN POR SER CONTRIBUYENTE ESPECIAL Y EXPORTADOR. Cuando un contribuyente se encuentre calificado, con fundamento en el artículo 6 del Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, como contribuyente especial, y una vez activado como agente de retención, deberá retener el 15% del Impuesto al Valor Agregado, en las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios. Si el contribuyente especial, además, es exportar habitual, debe retener el 65% del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de productos agrícolas y pecuarios, en la forma que serán exportados, café en cualquier forma excepto tostado o soluble, azúcar de caña sin refinar, banano, cardamomo en cualquier estado, caña de azúcar, algodón, leche y otros productos agropecuarios. En las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios no detallados anteriormente, el exportador habitual (contribuyente especial) debe retener el 15% del Impuesto al Valor Agregado. En los casos de exportadores calificados para hacer uso de los incentivos establecidos en el Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, estos retendrán el 65% del Impuesto al Valor Agregado en compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios. Cuando este tipo de exportador sea, además, contribuyente especial, deberá, retener el 15% del Impuesto al Valor Agregado, en las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios. DUALIDAD DE CALIDAD EN AGENTE DE RETENCIÓN POR SER ACTIVADO COMO OTRO Y EXPORTADOR Cuando un contribuyente se encuentre calificado, con fundamento en el artículo 6 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, como otro agente de retención, deberá retener 15% del Impuesto al Valor Agregado, en las compras o adquisiciones de bienes, producto o servicios. Si el contribuyente calificado como otro agente de retención, además, es exportador habitual, debe retener el 65% del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de productos agrícolas y pecuarios, en la forma que serán exportados, café en cualquier forma excepto tostado o soluble, azúcar de caña sin refinar, banano, cardamomo en cualquier estado, caña de azúcar, algodón, leche y otros productos agropecuarios. En las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios no detallados anteriormente, el exportador habitual (calificado como otro agente de retención) debe retener el 15% del Impuesto al Valor Agregado. En los casos de exportadores calificados para hacer uso de los incentivos establecidos en el Decreto número 29-80 del Congreso de la República de Guatemala, estos retendrán el 65% del Impuesto al Valor Agregado en compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios. Cuando este tipo de exportador sea, además, contribuyente calificado como otro agente de retención, deberá, retener el 15% del Impuesto al Valor Agregado, en las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios. DUALIDAD DE CALIDAD EN AGENTE DE RETENCIÓN POR SER CONTRIBUYENTE ESPECIAL Y OPERADORA DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO Cuando el contribuyente es operadora de tarjetas de crédito o de débito y a la vez esté calificado como contribuyente especial por la Administración Tributaria, debe realizar la retención del 15% del Impuesto al Valor Agregado a los establecimientos afiliados por ser operadora de tarjeta de crédito o de débito y además, debe realizar la retención del 15% del Impuesto al Valor Agregado como contribuyente especial en las compras o adquisiciones de bienes, productos o servicios que realice a sus proveedores. [adrotate banner="3"] PONENTE: GERENCIA DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES GRANDES. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberán ser aplicados a partir del 1 de junio de 2019. Guatemala, 22 de abril de 2019. Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2019

    LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2019 Generalidad: LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ¡Visita Vesco! Fecha: 18/07/2019 Número: 3-2019 VIGENTE LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANTECEDENTES: A partir de la vigencia del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, se ha creado la incertidumbre en lo referente a si son deducibles al Impuesto Sobre la Renta los costos incurridos en la adquisición de mercancías en el extranjero, pero que posteriormente son vendidas a clientes domiciliados en el exterior, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas, en consecuencia, las rentas así obtenidas deben o no ser consideradas como gravadas en el ámbito de aplicación del Impuesto Sobre la Renta. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basado en ley, dictados en caos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal [adrotate banner="1"]. BASE LEGAL: Artículos 4, 14 y 31 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; Artículos 3, 4, 1 literales a) y b), 10 numerales 4. y 5., 21, 22 numeral 1), y 23 literales a) y g) del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La Intendencia de Asuntos Jurídicos, atiende consultas vinculantes planteadas por los contribuyentes conforme el artículo 102 del Código Tributario; a la fecha se han recibido consultas relacionadas con el tema costos y gastos de las mercancías adquiridas en el extranjero y que posteriormente son vendidas a clientes del exterior, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas y no son exportadas, por lo tanto, las rentas obtenidas por las ventas de las mismas a clientes del exterior, no se deberían considerar gravadas para efectos de aplicación del Impuesto Sobre la Renta. Por lo anterior expuesto se procede a individualizar las consultas relacionadas: Si son deducibles los costos y gastos incurridos en la adquisición de mercancías en el exterior, las que son vendidas a clientes del exterior sin ser nacionalizadas ni exportadas. Si las rentas obtenidas por la venta de estas mercancías, a clientes del exterior, no nacionalizadas y no exportadas, están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta. Al respecto, se hace necesario generar criterios institucionales relacionados con temas de consultas recurrentes, que expliquen, interpreten y orienten sobre la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria y aduanera, que a su vez constituya una herramienta para uso tanto interno como externo, coadyuvando con esto a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y brindando certeza jurídica a los contribuyentes. Derivado de lo que regulan las normas legales citadas en el apartado de base legal se determina lo siguiente: La aplicación, interpretación, integración y certeza jurídica respecto de las normas de carácter tributario debe hacerse conforme a los principios establecidos en la misma Constitución Política de la República de Guatemala, con los del Código Tributario y con los que contienen las propias leyes tributarias. Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Código Tributario define como hecho generado aquel supuesto que al realizarse causa el nacimiento de la obligación tributaria. Por otra parte, el citado Código regula que la obligación Tributaria es un vínculo jurídico de carácter personal entre la Administración Tributaria, entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de esta, donde se manifiestan derechos y obligaciones tanto de una parte como de la otra. Con relación a los costos y gastos generados por la compra de mercancías en el extranjero y que son objeto de venta en el extranjero, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas y no son exportadas, en cuanto a su deducibilidad para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, se considera lo siguiente: La Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, regula en el artículo 21 cada uno de los costos y gastos que pueden deducir los contribuyentes, siempre que cumplan la condición de ser útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas ; entre otros, el costo de producción y de venta de bienes, los gastos incurridos en la prestación de servicios, las bonificaciones, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado, los arrendamientos de bienes inmuebles utilizados para la producción de renta y los impuestos, tasas, contribuciones y los arbitrios municipales efectivamente pagados por los contribuyentes. [adrotate banner="2"] Dentro del texto de la referida ley, específicamente en el Libro I no se definen los términos; “útiles”, “necesarios”, “pertinentes”, “indispensables”, por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente” . Esta disposición legal es necesaria aplicarla cuando se está ante la situación de que dichos términos no han sido definidos en la propia ley por parte del legislador como sucede en el presente caso, en consecuencia, dichos términos se logran definir mediante el uso del diccionario antes citado. En ese sentido, el Diccionario de la Lengua Española los define de la siguiente manera: Útil: 1. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés. 2. adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea. Necesario: 1. adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. Pertinente: 1. adj. Perteneciente o correspondiente a algo. Indispensable: 1. adj. Que no se puede dispensar. 2. adj. Que es necesario o muy aconsejable que suceda. En ese orden de ideas, cuando la Ley de Actualización Tributaria se refiera a los conceptos: útiles, necesarios, pertinentes o indispensables como costos y gastos deducibles, debe entenderse que se refieren a lo siguiente: a) que produzca provecho; b) que su adquisición no pueda evitarse; y, c) que sea necesaria; todos con respecto a la producción o conservación de la fuente productora de rentas gravadas; o en la producción o generación de rentas gravadas, tal como lo establecen los artículos 21 primer párrafo y 22 numeral 1. de dicha ley, respectivamente. Lo anterior remite a analizar las disposiciones tributarias específicas, a efecto de considerar los requisitos que condicionan si los costos y gastos sean considerados deducibles o no, en la determinación de la renta imponible de los contribuyentes que se encuentren afiliados al régimen que permite deducir de la renta bruta dichos costos y gastos denominado este como Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. En ese sentido, es necesario considerar que el artículo 23 de la ley citada, regula los costos y gastos que no son deducibles, que para efectos del presente criterio, interesa considerar el requisito indicado en el inciso a), que se refiere a los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que generan rentas gravadas. Como podrá observarse, la deducción de los costos y gastos además de cumplir con ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables, deben tener relación con la generación de rentas gravadas del contribuyente, requisito que no se cumple en el presente caso, por cuanto que la transacción de la operación de las ventas de las mercancías se realizan en el extranjero y hacia el extranjero, lo que implica que los ingresos así obtenidos no se originan en el territorio nacional, es decir, que no son de renta de fuente guatemalteca y no están afectas al Impuesto Sobre la Renta. Por lo tanto, del análisis anterior se concluye que las facturas que respaldan los gastos y costos que son generados por la compra de mercancías en el extranjero y que las mismas son objeto de ventas en el extranjero, las cuales no se internan o nacionalizan en Guatemala, no son deducibles para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, indistintamente si se trata de un contribuyente registrado y domiciliado en Guatemala, debido a que estos gastos y costos originados en la forma antes prescrita, no cumplen con la primicia de ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir, conservar o generar la fuente productora de rentas gravadas , tal como la condicional los artículos 21 primer párrafo y 22 numeral 1., ambos de la Ley de Actualización Tributaria, por las razones antes expuestas. Con relación a los ingresos originados por la venta de mercancías en el exterior, sin ser nacionalizados o exportados, y su efecto en el Impuesto Sobre la Renta se considera lo siguiente: Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por nacionalización: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos. El Código Tributario en el artículo 14 determina que la obligación tributaria es el vínculo jurídico de carácter personal entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, la que surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley tributaria. Asimismo, los artículos 18 y 23 del referido código regulan que los sujetos pasivos de la obligación tributaria están obligados al pago de los tributos, al cumplimiento de los deberes formales y al pago de los tributos, al cumplimiento de los deberes formales y al pago de intereses y sanciones cuando corresponda y el artículo 31 del mencionado código, establece que el hecho generador el impuesto origina el nacimiento de la obligación Tributaria, según la ley que lo establezca. El artículo 3 de la Ley de Actualización Tributaria regula: “Ámbito de aplicación. Quedan afectas al impuesto las rentas obtenidas en todo el territorio nacional, defino este conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala ”, pareciera que con esta disposición deberían gravarse todas las rentas obtenidas por parte de los sujetos pasivos. En ese sentido, el artículo 10 de la citada ley regula: “Artículo 10. Hecho generador. “Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en este libro, residentes en Guatemala.” Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes:(...) 4. Las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala. (...) 5. Las originadas por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados, incluso la simple remisión de los mismos al exterior realizadas por medio de agencias, sucursales, representantes, agentes de compra y otros intermediarios de personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios.” [adrotate banner="3"] La Corte de constitucionalidad, según expediente número 558-2012 , citó que la doctrina tributaria reconoce como elemento constitutivo del hecho generador, el siguiente: “a) material : que consiste en la descripción de los aspectos sustanciales del hecho que soporta la obligación tributaria, por ejemplo: vender, transferir, poseer, entregar, adquirir, escriturar, importar”. Por lo antes expuesto, se determina que los ingresos que obtenga un contribuyente registrado y domiciliado en Guatemala por realizar la venta de mercancías directamente a su cliente del exterior, sin ser estas nacionalizadas o exportadas desde el territorio nacional (transacción totalmente realizada en el exterior), no están gravados con el pago del Impuesto Sobre la Renta , por cuanto que no se da el hecho generador de este impuesto para ser objeto de gravamen, toda vez que las operaciones de venta de las mercancías aludidas se realizan fuera del territorio nacional, por las razones expuestas anteriormente. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES RESPECTO A LOS COSTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Que no son deducibles para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, los costos y gastos incurridos en compras de mercancías en el exterior por parte de contribuyentes debidamente registrados y domiciliados en Guatemala, y que a su vez son vendidas en el exterior (no importadas, no nacionalizadas y no exportadas), debido a que dichos costos y gastos obtenidos en la forma prescrita, no cumplen con la primicia de ser útiles, necesarios, pertinentes e indispensables para producir, conservar o generar la fuente productora de rentas gravadas, según lo considerado en el apartado de análisis. Que no están afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta regulado en el Decreto Número 10-20112 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria Libro I, las rentas obtenidas por parte de contribuyentes debidamente registrados y domiciliados en Guatemala, con respecto a las mercancías vendidas en el exterior, (transacción totalmente realizada en el exterior) siempre y cuando las mismas no sean nacionalizadas ni exportadas desde el territorio nacional, según lo considerado en el apartado de análisis. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 18 de julio de 2019. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO No. 03-2023

    DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS -DTE- EMITIDOS CON EL NOMBRE Y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA DEL ARRENDANTE Y LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEDUCIBILIDAD DEL GASTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PARTE DEL ARRENDATARIO, CUANDO EXISTE PREVIAMENTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO No. 03-2023 Generalidad: DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS -DTE- EMITIDOS CON EL NOMBRE Y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA DEL ARRENDANTE Y LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEDUCIBILIDAD DEL GASTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PARTE DEL ARRENDATARIO, CUANDO EXISTE PREVIAMENTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ¡Visita Vesco! Fecha: 29/12/2023 Número: 03-2023 VIGENTE 1. ANTECEDENTES: En los procesos de verificación de la procedencia de la solicitud de devolución del crédito fiscal a exportadores y contribuyentes que venden a entidades exentas, así como en procesos de auditorias, se han formulado ajustes al crédito fiscal por operaciones de exportación, al crédito fiscal por operaciones locales y ajustes por costos y gastos no deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, fundamentándose en el hecho de que las facturas que soportan tal crédito fiscal y gasto de operación se encuentran consignados con el nombre y Número de Identificación Tributaria -NIT- de otra persona individual o jurídica distinta, siendo en la mayoría de los casos, emitidas a nombre del arrendante de las instalaciones donde opera el contribuyente arrendatario, por los servicios de energía eléctrica, servicio de agua potable y servicio telefónico, existiendo previamente para tal efecto un contrato de arrendamiento. Derivado del uso de la Factura Electrónica existe limitante en registrar en el Libro Electrónico de Compras y Servicios Adquiridos las facturas por concepto de servicio de energía eléctrica, agua y teléfono, como consecuencia de lo manifestado en el párrafo anterior. También se ha establecido en otros casos donde el arrendante paga los servicios de energía eléctrica, servicio de agua potable y servicio telefónico; y en el valor de estos servicios son incluidos en el valor del arrendamiento mensual, situación que se considera de riesgo para el arrendante en virtud de una falta de pago por parte del arrendatario. En el proceso de auditoria puede determinarse que el contribuyente que utilizó esos documentos efectivamente pagó esas facturas, cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, utilizó lo adquirido para la generación de rentas afectas y oportunamente registró la adquisición en su contabilidad. Por lo cual, surge la necesidad establecer en estos casos la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación y por operaciones locales; así como la deducción del gasto en el Impuesto Sobre la Renta. De esta forma, brindar certeza, tanto a lo interno de la Administración Tributaria, como a derechos que le asisten a los contribuyentes, a quienes sin que tal situación les sea imputable, se les ha perjudicado en cuanto a la posibilidad del reconocimiento al crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado o en su caso su devolución; así como a la deducción de costos y/o gastos para efectos de determinación de la renta imponible. II. CONSIDERACIONES LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. "Artículo 5.- Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en Iey y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma. “Articulo 43.- Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes,” “Articulo 135. Deberes y derechos cívicos. Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes de la República, los siguientes: (...) d) Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la Iey. (...)” “Articulo 154. Función pública; aujeci6n a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Iey y jamás superiores a ella. (...)” “Articulo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, asi como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: (...)” “Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.(...)” DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA “Artículo 3. Objeto y funciones. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: a) Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tribUto9 internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributarios, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes. (...)“ “Articulo 23. Atribuciones. Son atribuciones del Superintendente de Administracion Tributaria: f) Elaborar las disposiciones internas que en materia de su competencia faciliten y garanticen el cumplimiento del objeto de la SAT y de las leyes tributarias, aduaneras y sus reglamentos, y de los reglamentos aprobados por el Directorio. Estas disposiciones internas constituirán información pública y el Superintendente es responsable de su publicación, en el sitio de Internet de la SAT, de conformidad con la Ley y la Constitución Política de la República. (...)" DECRETO LEY NÚMERO 106 CÓDIGO CIVIL. "Articulo 1935. Salvo estipulación expresa, es a cargo del inquilino E2I consumo de la energía eléctrica y servicio telefónico, así como el agua que exceda de la que corresponde al inmueble o la entidad determinada en el contrato." "Artículo 1880. El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una casa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado. Todos los bienes no fungibles pueden ser objeto de este contrato, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales. La renta o precio del arrendamiento debe consistir en dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada." DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. "Artículo 4. Principios Aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial." ’Articulo 5. Integración Analógica. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaría, se resolverá conforme a las disposiciones del Articulo 4, de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, Exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.” Artículo 6. Conflictos de Leyes. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. "Articulo 15. Preeminencia de la Obligación Legal sobre la Contractual. Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia Tributaria celebrados entre particulares no son oponibles at fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casas en que la ley expresamente los autorice o les reconozca elector y sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes. (...)" "Articulo 18. Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable". “Articulo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. (...) Para tales efectos podrá:(...): 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios o procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) 13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes y agentes de retención o percepción, que se relacionen con la determinación y el pago de las obligaciones tributarias. (...)." DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÛBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. "Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, Of la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. Se entiende por actividad económica, la actividad que supone la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios. (...). . Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todas aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (...)" “Artículo 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito impresas par las imprentas o los contribuyentes que auto- impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la Ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria; b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria; c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; d) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y (...) Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. “Articulo 19. Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles de conformidad con esta Ley y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas.” “Articulo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...).” ’Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este titula o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. (...)" 2. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: a. Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. b. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes. (...)". III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Para el análisis del presente criterio tributario institucional, es necesario tomar en consideración los Principios Tributarios son normas que obedecen a un postulado de justicia, y que tienen aplicaci6n en los diversos ámbitos del derecho tributario, dE2sde la aprobación de normas hasta la resolución de conflictos con los contribuyentes. Un sistema tributario justo se inspira siempre en los principios de generalidad tributaria y capacidad contributiva, igualdad y progresividad. Los principios dentro del sistema tributario son necesarios e imprescindibles para su existencia, tomando en cuenta además que› dichos principios son indivisibles, ya que no pueden existir el uno sin el otro. El Principio de Justicia Tributaria predica que en el sistema tributario se debe de prohibir las desigualdades dentro de los obligados y promocionar una igualdad de gravamen dentro de cada tributo, siendo en gran parte el resultado de la aplicación de todos los demás principios constitucionales en materia tributaria. La justicia tributaria no solo se materializa en la repartición de los ingresos recaudados por el Estado, sino que por el contrario también se manifiesta en el pago de los impuestos, la aceptación de la deducción de costos y gastos deducibles por parte del contribuyente, compensación de crédito fiscal, exenciones fiscales y aplicación de los demás beneficios tributarios regulados por la norma para fomentar que todos contribuyan al gasto público, pero lo hagan de una manera equitativa, justa y proporcional. Dentro de la Constitución Política de la República de Guatemala, el principio de equidad y justicia esta normado en el artículo 239 donde indica que "Corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributara...”, también en el artículo 243 del mismo cuerpo legal donde regula: ”El sistema tributario debe ser justo y equitativo...”, comprobando así que dicho principio constitucional es de importante observancia en la aplicación del derecho tributario y que el mismo debe encaminar el actuar de los funcionarios y empleados públicos, especialmente al momento de realizar determinaciones del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. En ese sentido, el artículo 4 del Código Tributario, señalado entre las consideraciones legales del presente criterio, el cual regula que: “La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de le República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la 1ey del Organismo Judicial." (la negrita no es del original); lo cual implica que la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones y para la aplicación de la legislación tributaria pertinente en cada caso, debe observar en orden de jerarquía y los principios constitucionales. En virtud de lo anterior, es congruente que la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de realizar algún ajuste al crédito fiscal por operaciones de exportación, al crédito fiscal por operaciones locales y ajustes por costos y gastos no deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, fundamentándose en el hecho de que las facturas que soportan tal crédito fiscal y gasto de operación se encuentran consignados con el nombre y Número de Identificación Tributaria -NIT- de otra persona individual o jurídica distinta, siendo en la mayoría de los casos, emitidas a nombre del arrendante de las instalaciones donde opera el contribuyente arrendatario, por los servicios de energía eléctrica, servicio de agua potable y servicio telefónico, existiendo previamente para tal efecto un contrato de arrendamiento, las mismas deban ser aceptadas en virtud de lo regulado por el Principio de Justicia Tributaria En esa línea de ideas, el artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala, desarrolla el Principio de Solidaridad Tributaria indicando en su literal d), que es un deber cívico de los guatemaltecos contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita por la ley. Se trata, pues, de reglas de orden público tributario, orientadas a finalidades plenamente legítimas, la cual implica que todos los guatemaltecos debemos contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por la que es comprensible que con base en el Principio de Solidaridad Tributaria æ sustenten tributos que guardan fines específicos como en el caso del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, entre otros. Con relación al Impuesto al Valor Agregado, es necesario recordar que es un impuesto indirecto que recae sobre los actos y contratos gravados, generados principalmente por: • La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. • La prestación de servicios en el territorio nacional. • Las importaciones. • El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, etc. Cabe indicar que no obstante dentro de los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado se encuentran los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, sin embargo, las características de cada escenario específico de este segmento de la economía no son desarrolladas por la Ley de éste Impuesto, tal es el caso de la identificación de a quién corresponde el pago de servicio de energía eléctrica, servicio de agua potable y servicio telefónico, para Lo cual el artículo 1935 del Código Civil establece que: “Salvo estipulación expresa, es a cargo del inquilino el consumo de la ene la eléctrica y servicio telefónico, así como el agua...” No obstante Lo anteriormente indicado, en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece que se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con que las facturas hayan sido emitidas a nombre del contribuyente v que contengan su Número de Identificación Tributaria, es el caso que para los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, en atención a Lo establecido en el Código Civil, las facturas se encuentran emitidas con el nombre y NIT de los arrendantes, no así de los arrendatarios, provocando una contradicción normativa que afecta directamente la capacidad contributiva de los contribuyentes que en cumplimiento de la establecido en el Código Civil, incumplen con lo normado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, teniendo como consecuencia directa la imposibilidad del aprovechamiento del crédito fiscal. La mencionada contradicción normativa, resulta insubsanable para los contribuyentes y los coloca en un estado de desigualdad e indefensión, violentando el principio constitucional de Equidad y Justicia Tributaria, contenido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por Lo que la Administración Tributaria en cumplimiento de la atribución legal contenida en el artículo 98 del Decreto Número 8-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, debe verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, y tiene el menester de aplicar, interpretar e integral la norma tributaria contenida en el artículo 18, literal b) del Decreto Número 27-92, del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. De esa cuenta, para establecer la procedencia del crédito fiscal por aquellos servicios respaldados con facturas a nombre del arrendante, es preciso mencionar que el principio de capacidad de pago busca que la medida de la tributación de un contribuyente se dé conforme a circunstancias que reflejen su aptitud contributiva, ya sea por la renta, patrimonio, consumo, ingresos u otros parámetros que el legislador considera para establecer la capacidad contributiva y una vez delimitado el hecho generador y demás bases de recaudación, permita depurar la base imponible para que toda persona que tenga obligación de pagar el impuesto, Lo realice en función de su capacidad económica, evitando que el Estado grave la mayor parte de las rentas de los contribuyentes y sea por ende, confiscatorio. A este respecto, la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 243 prohíbe expresamente los tributos confiscatorios, por Lo cual en el presente caso at no permitir la deducción de los costos y gastos en la determinación de la renta imponible en el Impuesto Sobre la Renta o el aprovechamiento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que corresponde al pago de servicios en que incurre el empresario en su calidad de arrendatario contraviene Io preceptuado en dicho artículo. La Corte de Constitucionalidad en el Expediente 1118-2018, Sentencia de 11/07/2018 se pronunció en ese sentido estableciendo que: Está claro que Io que se prohíbe es el impuesto confiscatorio, es decir, aquel impuesto excesivo, que produce efectos indeseables, que excede el límite de lo razonable o aquellos que sustraigan una parte sustancial de la propiedad a renta. En este sentido se ha señalado que en todo sistema constitucional donde se encuentren establecidos principios rectores del ejercicio del poder Tributario del Estado y se garantice los derechos fundamentales de los ciudadanos, las tributaciones confiscatorias pueden ser consideradas inconstitucionales, siendo el problema esencial determinar desde el punto de vista jurídico cuando un impuesto puede considerar confiscatorio. Es así que, en el presente caso, es imperante para la aplicación e interpretación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se haga con base en los principios constitucionales mencionados, que obligan a analizar y determinar si el crédito fiscal como los costos y gastos por los servicios de energía eléctrica, agua potable y servicio telefónico son procedentes, independientemente que la factura haya sido emitida a nombre del arrendante; siempre que el crédito fiscal reportado esté relacionado con la actividad económica del contribuyente y con su proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios, como también, que los costos y gastos sean necesarios para producir o conservar su fuente productora de rentas gravadas. Con relación al Impuesto al Valor Agregado es necesario fomentar que de manera general, es procedente que los contribuyentes tengan derecho a acreditarse el Impuesto al Valor Agregado pagado a sus proveedores que les precedieron en la cadena de comercialización (crédito fiscal) deduciéndolo del Impuesto al Valor Agregado generado por las ventas a sus clientes (débito fiscal), de la forma como lo establece el artículo 18 de la LEY del Impuesto al Valor Agregado, el cual norma que se reconoce crédito fiscal cuando se cumplen con los siguientes requisitos: “a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de imprentas, conforme se establece en la ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria, gJ Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de identificación Tributaria Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario, c) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el articulo 37 de esta Ley, y, d) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley. (...)” (Subrayado y negrilla no son del texto original) Dichos requisitos prevén hacer más eficiente la función de recaudación, control y fiscalización de la Administración Tributaria, reduciendo la elusión y evasión fiscal. Con relación a la deducibilidad de los costos y gastos en el Impuesto Sobre la Renta, es necesario mencionar que conforme a lo indicado en el artículo 22 numeral 4. de la Ley de Actualización Tributaria, podría interpretarse que debido a que las facturas están a nombre de un contribuyente distinto de quién esté deduciendo el gasto, no es procedente su deducibilidad, sin embargo, al tenor de lo que establece el primer párrafo del artículo 21 de la citada Ley, debe considerarse que el gasto efectuado por el arrendatario es útil, necesario, pertinente o indispensable para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, situación que deberá ser confirmada con el respectivo contrato de arrendamiento y sus respectivos registros contables. En los procesos de evacuación de audiencia y resoluciones se ha observado que las entidades auditadas ha proporcionado copia del contrato de arrendamiento y entre las cláusulas se estipula por ejemplo: que el pago de energía eléctrica corre por cuenta del arrendatario siendo esta responsable del pago de su consumo normal y sus excesos; además, se puede constatar que las direcciones consignadas en las facturas objeto de ajuste se indica como dirección del suministro de energía eléctrica, las direcciones de los inmuebles dados en arrendamiento. No obstante la existencia del contrato, en la etapa de audiencia y resoluciones se ha considerado que las facturas por la utilización de servicios respaldados con facturas a nombre de otro contribuyente es un requisito insubsanable, que no está en discusión la vinculación del servicio al proceso de producción y comercialización de bienes y servicios y resaltan que lo que se está objetando es el hecho de que las facturas que respaldan el crédito fiscal no cumplen con los requisitos del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo que se denota en la formulación del ajuste, etapa de audiencia y análisis en la etapa de resoluciones es: a) que no se está dando valor probatorio al contrato de arrendamiento; b) no se analiza la sustancia de la operación en cuanto a la aplicación del quinto y sexto párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y c) se circunscribe a su forma legal en cuanto a la aplicación del artículo 18 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala. Para el análisis y evaluación del caso, también debe tenerse presente, lo relativo al principio de contabilidad Generalmente aceptado “SUSTANCIA ANTES QUE FORMA". A este respecto, en el Criterio Tributario Institucional No. 05-2021 denominado” APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCERO’ se indica. “Un aspecto relevante a determinar en la labor de revisión y fiscalización, es la “sustancia antes que la forma” lo cual significa que las transacciones y eventos económicos deben contabilizarse y presentarse, de acuerdo con su sustancia y realidad financiera y no solamente de acuerdo a su forma, es decir, que debe prevalecer la sustancia económica, determinando si la operación es real, si tiene sentido económico y que se debe a una realidad económica o financiera; esto aplicado al tema de bancarización en materia tributaria, obliga a analizar la sustancia de la operación; en otras palabras, la realidad económica de la transacción, independientemente del medio de pago utilizado; de lo contraído la Administración Tributaria al limitarse a aplicar la norma sin valorar los argumentos y medios de prueba aportados, vulnera el derecho de defensa de los contribuyentes, el principio de capacidad de pago, así como el principio de no confiscación en materia tributaria, al no permitir la deducibilidad de costos y gastos que si fueron incurridos y que cumplen otras condiciones estipuladas en la ley específica y el crédito fiscal con sus propias reglas de procedencia,' al no ser el único requisito que los contribuyentes deben cumplir.” En atención a la aplicación del Principio de Contabilidad Generalmente Aceptado "SUSTANCIA ANTES QUE FORMA", la Administración Tributaria no debe limitarse a aplicar taxativamente la literal b) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el numeral 4 del artículo 22 de Ley de Actualización Tributaria; sin valorar los medios de prueba aportados. Al analizar la sustancia de la operación objeto de análisis, deberá valorarse lo siguiente: • El contrato de arrendamiento. El artículo 5 de la Constitución política de la República de Guatemala regula la libertad de acción así "toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no le prohíbe (...)"’, lo cual implica que el contribuyente en el ejercicio de su libertad de acción y en el desarrollo de su actividad mercantil, realiza actos y contratos, conforme a las leyes que los amparan. Aunado a ello, la Carta Magna en su artículo 43 reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo; lo cual evidentemente debe interpretarse juntamente con las demás normas ordinarias. En este sentido, se cita lo indicado en la Resolución Número 570-2004 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha 8 de julio de 2004: "...se establece claramente que corresponde al inquilino e/ pago de los servicios de energía eléctrica y servicio telefónico, y tomando en cuenta que la recurrente demostró e/ gasto incurrido adjuntando las facturas que amparan los gastos efectuados por servicio de energía eléctrica, respaldado por el contrato de arrendamiento; en ese orden, las pruebas para desvanecer el ajuste, sí tienen valor probatorio, al haber presentado loa documentos que demuestran la justificación de/ gasto incurrido, en tal virtud, el ajuste al crédito fiscal carece de base técnica y legal, por lo que el ajuste por este concepto debe desvanecerse. Con relación al contrato de arrendamiento es necesario indicar que la suscripción del mismo no contradice lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, ya que, los convenios realizados entre particulares en asuntos tributarios generalmente no son vinculantes para el fisco, tomando en cuenta que estos contratos no pueden alterar la calidad del sujeto pasivo, siendo esta la persona obligada al pago de los impuestos, para el caso concreto, el contrato determina la persona que está pagando el servicio (luz, teléfono, agua) quien es el sujeto pasivo de conformidad con el Código Tributario. El contrato no cambia la calidad de sujeto pasivo, solo hace la aclaración necesaria de forma sustantiva, que es el tema a discutir en el criterio, por lo que en este tipo de situaciones los servicios esenciales de energía eléctrica, agua y teléfono, son utilizados para la entidad arrendataria, quien al haber efectuado el pago de los servicios tiene derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y su deducibilidad en el Impuesto Sobre› la Renta. Derivado de su función verificadora y fiscalizadora, la Administración Tributaria debe comprobar las operaciones realizadas por los contribuyentes y la sustancia de éstas, siendo por ello imperante cuando una transacción tenga incidencia fiscal (crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado o costo y gasto deducible en el Impuesto Sobre la Renta), que el contribuyente cuente con la prueba documental que la respalda. En este sentido, se cita lo indicado en la Resolución del Directorio Número 1056-2004 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, del 14 de diciembre de 2004: '(...) situación que en todo caso debió probar la contribuyente, en consonancia con lo establecido en e/ artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual estipula.’” Carga de la Prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de Hecho. Quien pretende algo a de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. • Que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado para operaciones locales y/o de exportación encuadre dentro de lo que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado referente a la procedencia de dicho crédito fiscal. En dicho artículo se indica que la Administración Tributaria aplicará dos criterios para establecer qué bienes a servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente: “a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional a internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (...)” • Que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a), c), d) y e) y Lo indicado en el penúltimo párrafo de dicho artículo: para tenor derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con /os requisitos indicados en los artículos 16,17 y 20 de esto Ley.” • Referente a la deducibilidad del gasto en el Impuesto Sobre la Renta, que encuadre dentro de lo que establece el artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria el cual indica que: Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, (...)", así como lo que establece el artículo 22 de dicha Ley el cual se refiere a los requisitos para establecer la procedencia de las deducciones, principalmente: "1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por esté título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deber estar debidamente contabilizados. 2. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado por este libro, cuando corresponda. (...), 4. Tener los documentos y medios de respaldo (...)" • Que el arrendatario demuestre que efectuó el pago correspondiente de las facturas que respaldan costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales derivados del servicio de energía eléctrica, de agua potable y servicio telefónico objeto de análisis. Es importante hacer ver que no se pueden perjudicar derechos de los contribuyentes, el acaecimiento de situaciones que no le son directamente imputables, como lo es el hecho de que por razones de operatoria mercantil no puedan emitirle facturas a su nombre y Número de Identificación Tributaria, por lo que en ningún momento debe restringir, disminuir ni limitar la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal y la deducción del costo o gasto para efectos de la determinación de la renta imponible para el cálculo de Impuesta Sobre la Renta. Derivado de lo anteriormente mencionado, se plantea el presente criterio el cual se considera necesario para establecer la procedencia del crédito fiscal y la deducibilidad del gasto en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, cuando la factura está emitida con el nombre y NIT de otra persona individual o jurídica, para el caso de los arrendamientos. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL SOBRE "DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS -DTE- EMITIDOS CON EL NOMBRE Y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA DEL ARRENDANTE Y LA PROCEDENCIA DEL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEDUCIBILIDAD DEL GASTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PARTE DEL ARRENDATARIO, CUANDO EXISTE PREVIAMENTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO". La Superintendencia de Administración Tributaria tiene entre sus funciones el ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de los tributos internos y de los tributos que gravan el comercio exterior, que procure un alto nivel de cumplimiento tributario. Para ello tiene la atribución de elaborar las disposiciones internas que faciliten y garanticen el cumplimiento de su objeto y funciones. Entre estas disposiciones internas se encuentran los Criterios Tributarios Institucionales que surgen de las controversias tributarias y aduaneras originadas por la falta de claridad o ambigüedad, así como de la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos. Estos Criterios contribuyen en la eficacia y transparencia en el actuar de la Administración Tributaria al ser una herramienta útil y de cumplimiento obligatorio para los funcionarios y empleados de la SAT y de guía a los contribuyentes para generar certeza jurídica. La Superintendencia de Administración Tributaria con base en lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: En los casos de servicios adquiridos por un contribuyente arrendatario por concepto de servicio de energía eléctrica, servicio de agua potable y servicio telefónico, donde el crédito fiscal para operaciones de exportación y para operaciones locales y el costo o gasto está documentado con factura emitida con el nombre y Número de Identificación Tributaria de otra persona individual o jurídica (arrendante), será procedente como gasto deducible y como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado para el arrendatario, cuando: 1. Las facturas de los servicios de agua, luz y teléfono estén emitidos a nombre del propietario del bien inmueble, quien a su vez es el arrendante. 2. Que en el contrato de arrendamiento se estipule que los servicios serán pagados por el arrendatario. 3. Que la dirección consignada en las facturas o documentos FEL coincida con la dirección del bien arrendado. 4. Que los costos y gastos sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir las rentas gravadas en el Impuesto Sobre la Renta y que se vinculen con la actividad económica en el Impuesto al Valor Agregado. s. Que el arrendatario demuestre que efectuó el pago correspondiente de las facturas que respaldan costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales derivados del servicio de energía eléctrica, de agua potable y servicio telefónico objeto de análisis. Además, que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a), c), d) y e) y lo indicado en el penúltimo párrafo de dicho artículo “Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esa Ley.” Referente a la deducibilidad del gasto en el Impuesto Sobre la Renta , que encuadre dentro de lo que establece el artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria el cual indica que: ”Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, así como lo que establece el artículo 22 de dicha Ley el cual se refiere a los requisitos para establecer la procedencia de las deducciones, principalmente: “1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por esté título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deber estar debidamente contabilizados. 2. Que e/ titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado por este libro, cuando corresponda (...), 4. Tener los documentos y medios de respaldo (...)’ El presente criterio, deberá ser considerado por la dependencia que corresponda, en lo concerniente al registro de las facturas arriba mencionadas en el libro electrónico de Compras y Servicios Adquiridos de la arrendataria. PONENTE: Intendencia de Fiscalización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 29 de diciembre de 2023. Publíquese y divúlgue . Marco Livio Diaz Reyes Superintendencia de Administracion Tributaria

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 10-2018

    CASOS ESPECÍFICOS QUE NO SE CONSIDERAN EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 10-2018 Generalidad: CASOS ESPECÍFICOS QUE NO SE CONSIDERAN EXPORTACIÓN DE SERVICIOS ¡Visita Vesco! Fecha: 03/08/2018 Número: 10-2018 VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN UNA FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN YA ESTABA VENCIDA ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha realizado un análisis respecto del tratamiento que se le da a facturas que tienen errores formales en su emisión, o bien aquellas que se emiten en una fecha en la que ya se encuentran vencidas. Como errores formales, en este criterio institucional deben entenderse comprendidos los de consignación equivocada de datos, tanto del contribuyente a cuyo favor se emitió la factura como de quien emitió esta última, entre ellos, errores ortográficos en su denominación, denominación incompleta, los relacionados con la autorización del documento tributario [número y fecha]. Se considerarán errores formales, en tanto no tengan incidencia directa en la veracidad y legalidad del gasto realizado ni alteren sustancial o desproporcionadamente la información que debe estar contenida en la factura. Para establecer su relevancia, debe permitirse que la certeza de datos que se consideran erróneamente consignados en una factura, pueda establecerse por medio de otro documento legal, emitido tanto por el emisor de la factura como a favor de quien se emite el documento tributario., de manera que la dubitación sobre el equívoco y la certeza de los datos pueda despejarse por medio de una verificación de extremos o cruces de información, realizados al amparo de una auditoría tributaria, con base en documentos aportados por el contribuyente auditado o bien recabados por la propia Administración Tributaria. [adrotate banner="1"] Las facturas vencidas deben entenderse, en el contexto de este criterio, como aquellas que en la fecha en las que fueron emitidas ya había transcurrido el período por el que fueron autorizadas por parte de la Administración Tributaria. Se considera pertinente emitir un criterio tributario institucional que permita concluir, con el debido fundamento, si las facturas en mención pueden o no tomarse en cuenta para los efectos de cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes, así como la viabilidad de derechos [de deducción, y de compensación o en su caso devolución de crédito fiscal] que asisten a estos últimos, todo ellos sin menoscabo de las funciones de fiscalización de la Administración Tributaria. La emisión de ese criterio orientativo, desde la órtica jurídica, permitirá, con una adecuada interpretación del marco normativo atinente, fundamentar decisiones en aquellos casos en los que como consecuencia de la realización de auditorías tributarias por parte de las Divisiones de Fiscalización, se evidencie que un contribuyente documentó algunas de sus operaciones [en adquisición de bienes y servicios] con facturas que revelan concurrencia de errores de orden formal, o bien con facturas que en la fecha en la que estas últimas fueron emitidas, ya había transcurrido el lapso por el cual fueron autorizadas. Los errores formales a los que se alude en este criterio institucional son aquellos cuya comisión, en correcta razonabilidad, no puede ser directamente atribuibles al contribuyente, en tanto que a este último no podría imputársele responsabilidad en la forma y elaboración de esas facturas. En cuanto al vencimiento de las facturas, se parte de que razonablemente un contribuyente no tendría obligación legal de verificar, en cada operación de compraventa de bienes o adquisición de servicios que realice, si la autorización de la factura que por esos conceptos se le extendió aún se encuentra vigente. La utilización de facturas con errores formales y aquellas vencidas en la fecha de su emisión, y su ulterior presentación en declaraciones y solicitudes de devolución de crédito fiscal ha generado discordia respecto el reconocimiento de la validez y efectividad de esos documentos tributarios. Esos problemas de validez son los que se pretenden solucionar con este criterio, pues el cuestionamiento de las facturas alas que aquí se alude puntualmente, ha dado lugar a formulación de ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del adquiriente de bienes y servicios y a los costos y gastos deducibles para efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, tras estimarse que esas facturas no pueden considerarse válidas. Para el caso de solicitudes de devolución de crédito fiscal, la utilización de facturas con errores formales o vencidas ha provocado la denegatoria de esas solicitudes; a ello, se agrega el hecho de que aparte de la denegatoria, se formulan los correspondientes ajustes a los impuestos antes mencionados, siempre con base en el cuestionamiento sobre la validez de los documentos tributarios antes indicados. [adrotate banner="2"] Se ha mantenido un criterio orientado a considerar que las facturas con errores formales o vencidas son documentos que carecen de validez, por incumplirse requisitos establecidos la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el reglamento de esa ley. Ese criterio es sobre el cual se pretende girar, y propiciar otro en el que pueda dársele un tratamiento distinto del que se ha venido brindando a aquellas facturas, cuando por medio de una auditoría pueda determinarse que el contribuyente que utilizó esos documentos efectivamente pagó esas facturas, cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, utilizó lo adquirido para la generación de rentas afectas y oportunamente registró la adquisición en su contabilidad. Se pretende entonces brindar certeza, tanto a lo interno de la Administración Tributario, como a derechos que le asisten a los contribuyentes, quienes sin que el error o (supuesta) anomalía les sea directamente imputable, se les ha perjudicado en cuanto a la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal, la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta, y en su caso, la devolución de aquel crédito, cuando así procede. BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 153. Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsable legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.(...). Artículo 239. Principio de Legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...). DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 5. Integración analógica. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. (...) por aplicación analógica, no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. [adrotate banner="3"] Artículo 14. Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el hecho generador previsto en la ley (...). Artículo 18. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Artículo 19. Funciones de la Administración Tributaria . Son funciones de la administración tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurídico-tributarias, que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de los tributos. Artículo 21 “A”. Confidencialidad. Derechos de los contribuyentes. Constituyen derechos de los contribuyentes (...) entre otros que establezcan las leyes, los siguientes: Ser tratados con imparcialidad y ética, por el personal al servicio de la Superintendencia de Administración Tributaria. (...). Realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos. (...) Artículo 21 “B”. Obligaciones de los contribuyentes. Constituyen obligaciones de los contribuyentes, sean sujetos de imposición o no, entre otros., los siguientes: 1. Presentar declaraciones (...) y otros documentos que requiera la legislación tributaria y la Administración tributaria para el cumplimiento de sus funciones. (...) 4. Respaldar todas las operaciones que realice en la ejecución de sus actividades mercantiles, comerciales, profesionales y de cualquier índole, sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal, por medio de la documentación legal correspondiente. 5. Suministrar a la Administración Tributaria la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones, en la forma y plazos que establece la ley. Artículo 77. Responsabilidad persona. La responsabilidad por infracciones es personal (...). Artículo 79. Responsabilidad por infracciones tributarias . Los autores son responsables de las infracciones tributarias n que incurran. Artículo 80. Autores. Se consideran autores: Los que toman parte directa en la ejecución del hecho u omisión. (...). Artículo 85. Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en la comisión de cualquiera de las infracciones siguientes: (...) No emitir o no entregar facturas (...) o documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas. Artículo 94. Infracciones a los deberes formales. Sanciones. Constituyen estas infracciones, todas las aciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en este Código y en otras leyes tributarias Corresponden a este tipo de infracciones y se sancionarán como se indica, las siguientes: (...) 3. Adquirir bienes o servicios, sin exigir facturas o el documento que legalmente soporte la transacción, cuando corresponda. (...) 8. Extender facturas (...) u otros documentos que no cumplan con alguno de los requisitos formales según la ley específica. (...) 17. Emitir en forma ilegible, borrosa o incompleta, facturas, facturas especiales (...) u otros documentos que la Administración Tributaria haya autorizado. (...). Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. (...). Para tales efectos podrá:(...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley (...) a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. [adrotate banner="1"] Artículo 14. Del débito fiscal. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo. Artículo 15. Del crédito fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. (...) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicio que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. (...). Artículo 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales (...) impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley (...), asimismo, facturas electrónicas (...) siempre y cuando las mismas hubiesen sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria. Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria. Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley. (...) Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado por la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas (... ) No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal fue realizada con base a la documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o dirección falsas o inexistentes. (...). Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas que fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados (...). Artículo 23 “A”. Procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. (...) El contribuyente presentará a su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañado: Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado. (...) ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 29. Documentos por ventas o servicios. Los documentos a que se refieren los artículos 9 primer párrafo, 29, 52 y 52 “A” de la Ley, deben emitirse como mínimo, en original y una copia. El original será entregado al adquiriente y la copia quedará en poder del emisor excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien le vendió el bien o le prestó el servicio. En el caso de la factura electrónica, el documento original y la copia son el archivo electrónico o la representación gráfica del mismo (impresión física que se entrega al comprador). En todos los casos, los documentos llevarán impreso: El rango numérico autorizado. El número y la fecha de emisión de la resolución de autorización. El plazo de vigencia, conforme lo establecido en este artículo. El nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión de los documentos que esté debidamente inscrita y activa en el Registro Fiscal de Imprentas de la Administración Tributaria. Los documentos que se autoricen en medios distintos al Régimen FEL tendrán seis meses como plazo máximo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. Los datos a que se refieren los numerales anteriores, deberán imprimirse al pie del documento y en caracteres que como mínimo tengan dos milímetros de alto. Se exceptúan las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel y que luego se convierten en registros electrónicos, los cuales tendrán las características establecidas en este reglamento y en los Acuerdos de Directorio de SAT correspondientes. DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. [adrotate banner="2"] Artículo 19. Responsabilidades de las empresas dedicadas al servicio de impresión. Las personas individuales o jurídicas que dentro de sus actividades se dediquen a prestar servicios de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, serán responsables ante la Administración Tributaria por errores de impresión que les sean atribuibles, o por la impresión y entrega de documentos, sin haber observado lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este decreto. (...) DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas (...). Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes (...) Artículo 23. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: (...) d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias ay aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable (...) DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos (...). Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario (...) ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO Dentro del régimen de legalidad que preconiza la actual Constitución Política de la República de Guatemala, los funcionarios y empleados públicos, en el ejercicio de sus cargos, solo pueden hacer lo que de forma expresa la ley rectora de su función o competencia les faculta. En ese orden de ideas, en el ámbito tributario, cualquier aspecto que conlleve el reconocimiento, otorgamiento, sanción, denegatoria y en general cualquier acto realizado dentro del ámbito de las funciones de la Administración Tributaria, debe estar expresamente determinado como tal en la ley de la materia; en esa última se regulan los supuestos y se disponen las consecuencias que la concurrencia de los aspectos antes citados pueda producir en cada caso en particular, lo que excluye una posible discrecionalidad o arbitrariedad en la actuación que se realice. Por ende, la procedencia de un derecho solicitado por un contribuyente se encuentra supeditada a que puedan verificarse de los supuestos necesarios que tornen viable la solicitud y, en contraposición, la denegatoria de la solicitud o la imposición de sanciones se decidirá, en el primer evento, cuando no se den los supuestos obligados que dispone la ley para acoger lo pretendido, y en segundo evento, cuando no se den los supuestos obligados que dispone la ley para acoger lo pretendido, y en segundo evento, cuando un hecho sancionable se materialice de acuerdo con supuestos expresa y legalmente establecidos, y su realización se impute de manera directa al sujeto a quien se impone la sanción. En cuanto al reconocimiento del crédito fiscal, el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor determina que este se reconocerá cuando la adquisición de un bien o servicio se encuentre debidamente respaldado con la documentación legal correspondiente - entre ellos, facturas, facturas especiales o facturas electrónicas, entre otros -, en las que consten los elementos y se den los supuestos que en esa norma se indican. Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o dirección falsas o inexistentes, en el artículo 23 de la referida ley se contempla que no procede la devolución o compensación del crédito fiscal, debiéndose notificar al contribuyente el correspondiente ajuste o bien presentarse la denuncia penal respectiva. En este caso, destaca el elemento de la falsedad, que debe ser razonablemente evidenciada y objetivamente imputada, por tratarse de la probable concurrencia de un hecho tipificado como delito. Debe tenerse especial cuidado en no señalar inicialmente como autor del ilícito a quien paga el monto de una factura falsa, en tanto que este último está en posibilidad de demostrar la existencia de los bienes y servicios adquiridos, la sustancia de la negociación y la realización de los pagos, tanto del valor de los bienes y servicios en mención, como de las obligaciones tributarias originadas en una negociación en concreto. En cuanto a la deducción de costos y gastos en el Impuesto Sobre la Renta, en la ley que regula este impuesto, la improcedencia de esta deducción no se encuentra supeditada ala evidencia de errores formales en una factura, cuya certeza pueda ser fehacientemente establecida con un cruce de información de la documentación que puede ser audita, bien obtenida por la propia Administración Tributaria o bien presentada por el contribuyente. Tampoco procedería la improcedencia de aquella deducción por la utilización de una factura que, en la fecha de su emisión, su autorización estaba vencida. [adrotate banner="3"] El que no proceda declarar la improcedencia de la deducción atiende a que en correcta observancia del principio de legalidad, en la ley precedentemente aludida no se regula como consecuencia jurídica, la imposibilidad de utilizar y aprovechar el gasto realizado, si este está documentado con una factura en la que concurren errores formales o bien estaba vencida en la fecha de su emisión. Es innegable que es incorrecto que se emitan facturas con errores formales, o que en la fecha en la que se emiten su autorización ya no esté vigente. Pero la concurrencia de las situaciones antes dichas no se encuentra expresamente regulada en la ley como una condición que torna “ilegal o ilegítimo” esas facturas, en tanto que lo relevante, para los efectos de un debido cumplimiento tributario es: Existencia real del negocio consignado en la factura. Que a quien se le extendió el documento tributario fue quien adquirió los bienes o servicios ahí consignados, y que fue él quien efectivamente pagó esa factura. Que el contribuyente a cuyo favor se extendió la factura cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas. Que el adquiriente de la factura fue quien adquirió bienes y servicios que fueron utilizados para la generación de rentas gravadas. Que lo adquirido por aquel a cuyo favor se extendió la factura, fue objeto de puntual y oportuno registro en la contabilidad del contribuyente. De esa cuenta, quien emitió la factura la declaró en el régimen del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta y sus declaraciones corresponden al movimiento normal y no al animo de evadir impuestos o menoscabar las bases imponibles. Los errores formales en las facturas o la inobservancia del plazo de vigencia al momento de emitir estas, por su mera verificación, no implican que lo que amparan no haya realmente ocurrido y, menos aún, que se haya dejado de cumplir con la obligación legal de pagar las respectivas cargas tributarias, circunstancias o aspectos que son los que realmente condicionan la viabilidad o procedencia de la compensación del crédito fiscal, su devolución y la deducibilidad de la renta. Tratamiento similar debe concederse en eventos de solicitudes de devolución de crédito fiscal, cuya denegatoria no es procedente cuando esta se sustente en la existencia y presentación de facturas con errores formales o que en la fecha de su emisión ya estuviesen vencidas. Los errores formales concurrentes en una factura o la emisión de estas fuera del plazo para el que fueron autorizadas configuran incumplimiento de los deberes formales, conforme lo previsto en el artículo 94 Código Tributario, lo cual se sanciona con una multa, que es impuesta a quien directamente incurrió en la infracción: el emisor de la factura, salvo que el error sea de datos que consigan la imprenta o certificado del documento, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Por ende resultaría ilegal y violatorio al debido proceso administrativo tributario del derecho de defensa de un contribuyente, que la concurrencia de cualquiera de las situaciones descritas -error formal en datos o factura vencida- conlleva un efecto sancionatorio o perjudicial a la persona que pretende utilizar el referido documento tributario, pero que no tiene responsabilidad directa en la comisión de los errores ni se le puede imputar ese tipo de responsabilidad en cuanto a tener que verificar si la factura se le emitió, aún estaba vigente. La sustentación de lo anterior atiende a que los errores o infracciones cometidos por terceros no pueden afectar los derechos de quienes se encuentran involucrados en la relación tributaria, de buena fe, en calidad de contribuyentes que en su oportunidad sí cumplieron con el pago de sus obligaciones tributarias, originadas por los negocios jurídicos por cuya existencia se emitieron los documentos con las deficiencias señaladas. Por último y con fundamento en el principio de legalidad tributaria, se advierte que no existe disposición legal que faculte a la Administración Tributaria para poder presumir que una venta no lo es o que una exportación es venta local, como consecuencia del acaecimiento de los errores o falencias señaladas, ello en atención que la ley determina los supuestos con fundamento en los cuales se puede establecer el tipo de hecho generador o negocio jurídico realizado, lo cual podrá ser objetado o negado únicamente si se comprueba que no se verificaron los hechos o supuestos determinados en ley, pero no por errores en el momento de la facturación. En conclusión, no pueden perjudicar derechos de los contribuyentes, el acaecimiento de situaciones que no les son directamente imputables, como lo son la concurrencia de errores formales en las facturas, o que en la fecha de su emisión, estas ya estuviesen vencidas, lo que en ningún momento debe restringir, disminuir ni limitar la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal, la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta, y en su caso, la devolución de aquel crédito, cuando así procede. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL La Superintendencia de Administración Tributaria, con fundamento en lo analizado y bases legales citadas, emite el Criterio Tributario Institucional sobre TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN ESTABA VENCIDA, conforme lo que se indica seguidamente: [adrotate banner="1"] No procede ajuste al crédito fiscal al adquiriente de bienes y servicios amparados con facturas vencidas o con errores formales, si el auditor actuante puede determinar que el contribuyente que utilizó esos documentos efectivamente pagó esas facturas, cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, utilizó lo adquirido en su actividad económica y oportunamente registró la adquisición en su contabilidad. De igual manera el contribuyente debe cumplir con lo regulado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relacionado a los requisitos de la devolución de crédito fiscal. El vendedor declaró en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta las mismas en su operación normal y que el error no se hizo con el animo de defraudar el fisco o menoscabar su base imponible. 2. Los errores formales concurrentes en una factura, siempre que no tengan incidencia en cuanto a la veracidad y legalidad del gasto realizado, o la emisión de facturas fuera del plazo para el que fueron autorizadas son situaciones que configuran incumplimiento de los deberes formales, sancionables con multa de acuerdo con el artículo 94 Código Tributario, a quienes directamente incurrieron en esas infracciones: quienes emiten esas facturas. No procede esa sanción pecuniaria cuando el error es de datos que consigna la imprenta o certificador del documento, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. 3) Los errores formales antes descritos, concurrentes en una factura, o la emisión de una factura vencida, cometidos por el emisor de esta, no pueden afectar derecho de quien, de buena fe, en calidad de contribuyente, se le extendió ese tipo de factura, y en su oportunidad cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, originadas por los negocios jurídicos por cuya existencia se emitieron los documentos con las deficiencias señaladas. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 18 de enero de 2021 Publíquese y divúlguese Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendencia de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Bonificacion incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES

    37-2001 Anterior Bonificacion incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES Número: Fecha: Organo Emisor: 37-2001 28/07/2001 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Acuerdo DECRETO NUMERO 37-2001 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo contenido en el Acuerdo Político para el Financiamiento de la Paz, el Desarrollo y la Democracia en Guatemala, suscrito el 20 de junio del año 2000 por la Coordinadora de Asociaciones Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, la Comisión de Acompañamiento de los Acuerdos de Paz, el Colectivo de la Sociedad Civil e importantes personalidades del país especialmente invitadas, se estableció que conjuntamente con el incremento a la tasa del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, el Gobierno de la República debería adoptar aquellas medidas que tendieran al incremento de los salarios, tanto del sector privado como del sector público, incluyendo sus entidades autónomas o descentralizadas. CONSIDERANDO: Que dentro de las disposiciones del Acuerdo Político para el Financiamiento de la Paz, el Desarrollo y la Democracia en Guatemala, se estableció que el incremento a los salarios debe constituirse como el incremento en un cuatro por ciento (4%) a la Bonificación Incentivo, para que su impacto en beneficio de los trabajadores del país sea directo, constituya un alivio a su situación económica, y que ese beneficio se traduzca en la adquisición de bienes y servicios necesarios para elevar su nivel de vida. CONSIDERANDO: Que la bonificación incentivo debe establecerse en condiciones de igualdad para todos los trabajadores del país, evitando con ello las prácticas discriminatorias o de trato desigual, conforme la prohibición que en ese sentido establece la Constitución Política de la República. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: ARTICULO 1 .- Se crea a favor de todos del trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) que deberán pagar sus empleadores junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. ARTICULO 2 .- Se incrementa en la cantidad de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) la bonificación mensual a favor de todos los trabajadores del Organismo Ejecutivo, presupuestados con cargo a los renglones 011 "Personal Permanente", 021 "Personal Supernumerario", 022 "Personal por Contrato" y 031 "Jornales", otorgado a través del Acuerdo Gubernativo 66-2000 de fecha 26 de enero del 2000, quedando en consecuencia dicho bono en DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) mensuales. ARTICULO 3 .- Se incrementa en la cantidad de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) el bono mensual a favor de los pensionados, otorgado mediante Decreto Número 3-2000, reformado por el Decreto Número 36-2000, ambos del Congreso de la República, quedando en consecuencia dicho bono en DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) mensuales. ARTICULO 4 .- Se crea una bonificación mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) para todos los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados con cargo a los renglones 011 "Personal Permanente", 021 "Personal Supernumerario", 022 "Personal por Contrato" y 031 "Jornales". ARTICULO 6 .- Continuarán vigentes las demás disposiciones contenidas en los Decretos 78-89, reformado por el Decreto Número 7-2000 y 3-2000, y éste reformado por el Decreto Número 36-2000, todos del Congreso de la República, y el Acuerdo Gubernativo Número 66-2000 de fecha 16 de enero del 2000. ARTICULO 7 .- El presente decreto entra en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA VEINTIOCHO DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO. José Efraín Ríos Montt, PRESIDENTE SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 37-2001 PALACIO NACIONAL: Guatemala, cuatro de agosto del año dos mil uno.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2021

    TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN UNA FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN YA ESTABA VENCIDA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2021 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN UNA FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN YA ESTABA VENCIDA ¡Visita Vesco! Fecha: 18/01/2021 Número: 1-2021 VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN UNA FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN YA ESTABA VENCIDA ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha realizado un análisis respecto del tratamiento que se le da a facturas que tienen errores formales en su emisión, o bien aquellas que se emiten en una fecha en la que ya se encuentran vencidas. Como errores formales, en este criterio institucional deben entenderse comprendidos los de consignación equivocada de datos, tanto del contribuyente a cuyo favor se emitió la factura como de quien emitió esta última, entre ellos, errores ortográficos en su denominación, denominación incompleta, los relacionados con la autorización del documento tributario [número y fecha]. Se considerarán errores formales, en tanto no tengan incidencia directa en la veracidad y legalidad del gasto realizado ni alteren sustancial o desproporcionadamente la información que debe estar contenida en la factura. Para establecer su relevancia, debe permitirse que la certeza de datos que se consideran erróneamente consignados en una factura, pueda establecerse por medio de otro documento legal, emitido tanto por el emisor de la factura como a favor de quien se emite el documento tributario., de manera que la dubitación sobre el equívoco y la certeza de los datos pueda despejarse por medio de una verificación de extremos o cruces de información, realizados al amparo de una auditoría tributaria, con base en documentos aportados por el contribuyente auditado o bien recabados por la propia Administración Tributaria. [adrotate banner="1"] Las facturas vencidas deben entenderse, en el contexto de este criterio, como aquellas que en la fecha en las que fueron emitidas ya había transcurrido el período por el que fueron autorizadas por parte de la Administración Tributaria. Se considera pertinente emitir un criterio tributario institucional que permita concluir, con el debido fundamento, si las facturas en mención pueden o no tomarse en cuenta para los efectos de cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes, así como la viabilidad de derechos [de deducción, y de compensación o en su caso devolución de crédito fiscal] que asisten a estos últimos, todo ellos sin menoscabo de las funciones de fiscalización de la Administración Tributaria. La emisión de ese criterio orientativo, desde la órtica jurídica, permitirá, con una adecuada interpretación del marco normativo atinente, fundamentar decisiones en aquellos casos en los que como consecuencia de la realización de auditorías tributarias por parte de las Divisiones de Fiscalización, se evidencie que un contribuyente documentó algunas de sus operaciones [en adquisición de bienes y servicios] con facturas que revelan concurrencia de errores de orden formal, o bien con facturas que en la fecha en la que estas últimas fueron emitidas, ya había transcurrido el lapso por el cual fueron autorizadas. Los errores formales a los que se alude en este criterio institucional son aquellos cuya comisión, en correcta razonabilidad, no puede ser directamente atribuibles al contribuyente, en tanto que a este último no podría imputársele responsabilidad en la forma y elaboración de esas facturas. En cuanto al vencimiento de las facturas, se parte de que razonablemente un contribuyente no tendría obligación legal de verificar, en cada operación de compraventa de bienes o adquisición de servicios que realice, si la autorización de la factura que por esos conceptos se le extendió aún se encuentra vigente. La utilización de facturas con errores formales y aquellas vencidas en la fecha de su emisión, y su ulterior presentación en declaraciones y solicitudes de devolución de crédito fiscal ha generado discordia respecto el reconocimiento de la validez y efectividad de esos documentos tributarios. Esos problemas de validez son los que se pretenden solucionar con este criterio, pues el cuestionamiento de las facturas alas que aquí se alude puntualmente, ha dado lugar a formulación de ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del adquiriente de bienes y servicios y a los costos y gastos deducibles para efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, tras estimarse que esas facturas no pueden considerarse válidas. Para el caso de solicitudes de devolución de crédito fiscal, la utilización de facturas con errores formales o vencidas ha provocado la denegatoria de esas solicitudes; a ello, se agrega el hecho de que aparte de la denegatoria, se formulan los correspondientes ajustes a los impuestos antes mencionados, siempre con base en el cuestionamiento sobre la validez de los documentos tributarios antes indicados. [adrotate banner="2"] Se ha mantenido un criterio orientado a considerar que las facturas con errores formales o vencidas son documentos que carecen de validez, por incumplirse requisitos establecidos la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el reglamento de esa ley. Ese criterio es sobre el cual se pretende girar, y propiciar otro en el que pueda dársele un tratamiento distinto del que se ha venido brindando a aquellas facturas, cuando por medio de una auditoría pueda determinarse que el contribuyente que utilizó esos documentos efectivamente pagó esas facturas, cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, utilizó lo adquirido para la generación de rentas afectas y oportunamente registró la adquisición en su contabilidad. Se pretende entonces brindar certeza, tanto a lo interno de la Administración Tributario, como a derechos que le asisten a los contribuyentes, quienes sin que el error o (supuesta) anomalía les sea directamente imputable, se les ha perjudicado en cuanto a la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal, la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta, y en su caso, la devolución de aquel crédito, cuando así procede. BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 153. Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsable legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.(...). Artículo 239. Principio de Legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...). DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 5. Integración analógica. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. (...) por aplicación analógica, no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. [adrotate banner="3"] Artículo 14. Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el hecho generador previsto en la ley (...). Artículo 18. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Artículo 19. Funciones de la Administración Tributaria . Son funciones de la administración tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurídico-tributarias, que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de los tributos. Artículo 21 “A”. Confidencialidad. Derechos de los contribuyentes. Constituyen derechos de los contribuyentes (...) entre otros que establezcan las leyes, los siguientes: Ser tratados con imparcialidad y ética, por el personal al servicio de la Superintendencia de Administración Tributaria. (...). Realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos. (...) Artículo 21 “B”. Obligaciones de los contribuyentes. Constituyen obligaciones de los contribuyentes, sean sujetos de imposición o no, entre otros., los siguientes: 1. Presentar declaraciones (...) y otros documentos que requiera la legislación tributaria y la Administración tributaria para el cumplimiento de sus funciones. (...) 4. Respaldar todas las operaciones que realice en la ejecución de sus actividades mercantiles, comerciales, profesionales y de cualquier índole, sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal, por medio de la documentación legal correspondiente. 5. Suministrar a la Administración Tributaria la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones, en la forma y plazos que establece la ley. Artículo 77. Responsabilidad persona. La responsabilidad por infracciones es personal (...). Artículo 79. Responsabilidad por infracciones tributarias . Los autores son responsables de las infracciones tributarias n que incurran. Artículo 80. Autores. Se consideran autores: Los que toman parte directa en la ejecución del hecho u omisión. (...). Artículo 85. Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en la comisión de cualquiera de las infracciones siguientes: (...) No emitir o no entregar facturas (...) o documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas. Artículo 94. Infracciones a los deberes formales. Sanciones. Constituyen estas infracciones, todas las aciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en este Código y en otras leyes tributarias Corresponden a este tipo de infracciones y se sancionarán como se indica, las siguientes: (...) 3. Adquirir bienes o servicios, sin exigir facturas o el documento que legalmente soporte la transacción, cuando corresponda. (...) 8. Extender facturas (...) u otros documentos que no cumplan con alguno de los requisitos formales según la ley específica. (...) 17. Emitir en forma ilegible, borrosa o incompleta, facturas, facturas especiales (...) u otros documentos que la Administración Tributaria haya autorizado. (...). Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. (...). Para tales efectos podrá:(...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley (...) a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. [adrotate banner="1"] Artículo 14. Del débito fiscal. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo. Artículo 15. Del crédito fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. (...) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicio que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. (...). Artículo 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales (...) impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley (...), asimismo, facturas electrónicas (...) siempre y cuando las mismas hubiesen sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria. Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria. Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley. (...) Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado por la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas (... ) No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal fue realizada con base a la documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o dirección falsas o inexistentes. (...). Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas que fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados (...). Artículo 23 “A”. Procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. (...) El contribuyente presentará a su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañado: Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado. (...) ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 29. Documentos por ventas o servicios. Los documentos a que se refieren los artículos 9 primer párrafo, 29, 52 y 52 “A” de la Ley, deben emitirse como mínimo, en original y una copia. El original será entregado al adquiriente y la copia quedará en poder del emisor excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien le vendió el bien o le prestó el servicio. En el caso de la factura electrónica, el documento original y la copia son el archivo electrónico o la representación gráfica del mismo (impresión física que se entrega al comprador). En todos los casos, los documentos llevarán impreso: El rango numérico autorizado. El número y la fecha de emisión de la resolución de autorización. El plazo de vigencia, conforme lo establecido en este artículo. El nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión de los documentos que esté debidamente inscrita y activa en el Registro Fiscal de Imprentas de la Administración Tributaria. Los documentos que se autoricen en medios distintos al Régimen FEL tendrán seis meses como plazo máximo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. Los datos a que se refieren los numerales anteriores, deberán imprimirse al pie del documento y en caracteres que como mínimo tengan dos milímetros de alto. Se exceptúan las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel y que luego se convierten en registros electrónicos, los cuales tendrán las características establecidas en este reglamento y en los Acuerdos de Directorio de SAT correspondientes. DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. [adrotate banner="2"] Artículo 19. Responsabilidades de las empresas dedicadas al servicio de impresión. Las personas individuales o jurídicas que dentro de sus actividades se dediquen a prestar servicios de impresión de facturas, facturas especiales, notas de débito o notas de crédito y otros documentos establecidos en las leyes tributarias, serán responsables ante la Administración Tributaria por errores de impresión que les sean atribuibles, o por la impresión y entrega de documentos, sin haber observado lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este decreto. (...) DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas (...). Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes (...) Artículo 23. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: (...) d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias ay aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable (...) DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos (...). Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario (...) ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO Dentro del régimen de legalidad que preconiza la actual Constitución Política de la República de Guatemala, los funcionarios y empleados públicos, en el ejercicio de sus cargos, solo pueden hacer lo que de forma expresa la ley rectora de su función o competencia les faculta. En ese orden de ideas, en el ámbito tributario, cualquier aspecto que conlleve el reconocimiento, otorgamiento, sanción, denegatoria y en general cualquier acto realizado dentro del ámbito de las funciones de la Administración Tributaria, debe estar expresamente determinado como tal en la ley de la materia; en esa última se regulan los supuestos y se disponen las consecuencias que la concurrencia de los aspectos antes citados pueda producir en cada caso en particular, lo que excluye una posible discrecionalidad o arbitrariedad en la actuación que se realice. Por ende, la procedencia de un derecho solicitado por un contribuyente se encuentra supeditada a que puedan verificarse de los supuestos necesarios que tornen viable la solicitud y, en contraposición, la denegatoria de la solicitud o la imposición de sanciones se decidirá, en el primer evento, cuando no se den los supuestos obligados que dispone la ley para acoger lo pretendido, y en segundo evento, cuando no se den los supuestos obligados que dispone la ley para acoger lo pretendido, y en segundo evento, cuando un hecho sancionable se materialice de acuerdo con supuestos expresa y legalmente establecidos, y su realización se impute de manera directa al sujeto a quien se impone la sanción. En cuanto al reconocimiento del crédito fiscal, el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor determina que este se reconocerá cuando la adquisición de un bien o servicio se encuentre debidamente respaldado con la documentación legal correspondiente - entre ellos, facturas, facturas especiales o facturas electrónicas, entre otros -, en las que consten los elementos y se den los supuestos que en esa norma se indican. Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o dirección falsas o inexistentes, en el artículo 23 de la referida ley se contempla que no procede la devolución o compensación del crédito fiscal, debiéndose notificar al contribuyente el correspondiente ajuste o bien presentarse la denuncia penal respectiva. En este caso, destaca el elemento de la falsedad, que debe ser razonablemente evidenciada y objetivamente imputada, por tratarse de la probable concurrencia de un hecho tipificado como delito. Debe tenerse especial cuidado en no señalar inicialmente como autor del ilícito a quien paga el monto de una factura falsa, en tanto que este último está en posibilidad de demostrar la existencia de los bienes y servicios adquiridos, la sustancia de la negociación y la realización de los pagos, tanto del valor de los bienes y servicios en mención, como de las obligaciones tributarias originadas en una negociación en concreto. En cuanto a la deducción de costos y gastos en el Impuesto Sobre la Renta, en la ley que regula este impuesto, la improcedencia de esta deducción no se encuentra supeditada ala evidencia de errores formales en una factura, cuya certeza pueda ser fehacientemente establecida con un cruce de información de la documentación que puede ser audita, bien obtenida por la propia Administración Tributaria o bien presentada por el contribuyente. Tampoco procedería la improcedencia de aquella deducción por la utilización de una factura que, en la fecha de su emisión, su autorización estaba vencida. [adrotate banner="3"] El que no proceda declarar la improcedencia de la deducción atiende a que en correcta observancia del principio de legalidad, en la ley precedentemente aludida no se regula como consecuencia jurídica, la imposibilidad de utilizar y aprovechar el gasto realizado, si este está documentado con una factura en la que concurren errores formales o bien estaba vencida en la fecha de su emisión. Es innegable que es incorrecto que se emitan facturas con errores formales, o que en la fecha en la que se emiten su autorización ya no esté vigente. Pero la concurrencia de las situaciones antes dichas no se encuentra expresamente regulada en la ley como una condición que torna “ilegal o ilegítimo” esas facturas, en tanto que lo relevante, para los efectos de un debido cumplimiento tributario es: Existencia real del negocio consignado en la factura. Que a quien se le extendió el documento tributario fue quien adquirió los bienes o servicios ahí consignados, y que fue él quien efectivamente pagó esa factura. Que el contribuyente a cuyo favor se extendió la factura cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas. Que el adquiriente de la factura fue quien adquirió bienes y servicios que fueron utilizados para la generación de rentas gravadas. Que lo adquirido por aquel a cuyo favor se extendió la factura, fue objeto de puntual y oportuno registro en la contabilidad del contribuyente. De esa cuenta, quien emitió la factura la declaró en el régimen del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta y sus declaraciones corresponden al movimiento normal y no al animo de evadir impuestos o menoscabar las bases imponibles. Los errores formales en las facturas o la inobservancia del plazo de vigencia al momento de emitir estas, por su mera verificación, no implican que lo que amparan no haya realmente ocurrido y, menos aún, que se haya dejado de cumplir con la obligación legal de pagar las respectivas cargas tributarias, circunstancias o aspectos que son los que realmente condicionan la viabilidad o procedencia de la compensación del crédito fiscal, su devolución y la deducibilidad de la renta. Tratamiento similar debe concederse en eventos de solicitudes de devolución de crédito fiscal, cuya denegatoria no es procedente cuando esta se sustente en la existencia y presentación de facturas con errores formales o que en la fecha de su emisión ya estuviesen vencidas. Los errores formales concurrentes en una factura o la emisión de estas fuera del plazo para el que fueron autorizadas configuran incumplimiento de los deberes formales, conforme lo previsto en el artículo 94 Código Tributario, lo cual se sanciona con una multa, que es impuesta a quien directamente incurrió en la infracción: el emisor de la factura, salvo que el error sea de datos que consigan la imprenta o certificado del documento, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Por ende resultaría ilegal y violatorio al debido proceso administrativo tributario del derecho de defensa de un contribuyente, que la concurrencia de cualquiera de las situaciones descritas -error formal en datos o factura vencida- conlleva un efecto sancionatorio o perjudicial a la persona que pretende utilizar el referido documento tributario, pero que no tiene responsabilidad directa en la comisión de los errores ni se le puede imputar ese tipo de responsabilidad en cuanto a tener que verificar si la factura se le emitió, aún estaba vigente. La sustentación de lo anterior atiende a que los errores o infracciones cometidos por terceros no pueden afectar los derechos de quienes se encuentran involucrados en la relación tributaria, de buena fe, en calidad de contribuyentes que en su oportunidad sí cumplieron con el pago de sus obligaciones tributarias, originadas por los negocios jurídicos por cuya existencia se emitieron los documentos con las deficiencias señaladas. Por último y con fundamento en el principio de legalidad tributaria, se advierte que no existe disposición legal que faculte a la Administración Tributaria para poder presumir que una venta no lo es o que una exportación es venta local, como consecuencia del acaecimiento de los errores o falencias señaladas, ello en atención que la ley determina los supuestos con fundamento en los cuales se puede establecer el tipo de hecho generador o negocio jurídico realizado, lo cual podrá ser objetado o negado únicamente si se comprueba que no se verificaron los hechos o supuestos determinados en ley, pero no por errores en el momento de la facturación. En conclusión, no pueden perjudicar derechos de los contribuyentes, el acaecimiento de situaciones que no les son directamente imputables, como lo son la concurrencia de errores formales en las facturas, o que en la fecha de su emisión, estas ya estuviesen vencidas, lo que en ningún momento debe restringir, disminuir ni limitar la posibilidad de aprovechar el crédito fiscal, la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta, y en su caso, la devolución de aquel crédito, cuando así procede. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL La Superintendencia de Administración Tributaria, con fundamento en lo analizado y bases legales citadas, emite el Criterio Tributario Institucional sobre TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y EFECTOS DE FACTURAS QUE CONTIENEN ERRORES FORMALES O QUE FUERON EMITIDAS EN FECHA EN QUE SU AUTORIZACIÓN ESTABA VENCIDA, conforme lo que se indica seguidamente: [adrotate banner="1"] No procede ajuste al crédito fiscal al adquiriente de bienes y servicios amparados con facturas vencidas o con errores formales, si el auditor actuante puede determinar que el contribuyente que utilizó esos documentos efectivamente pagó esas facturas, cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, utilizó lo adquirido en su actividad económica y oportunamente registró la adquisición en su contabilidad. De igual manera el contribuyente debe cumplir con lo regulado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relacionado a los requisitos de la devolución de crédito fiscal. El vendedor declaró en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta las mismas en su operación normal y que el error no se hizo con el animo de defraudar el fisco o menoscabar su base imponible. 2. Los errores formales concurrentes en una factura, siempre que no tengan incidencia en cuanto a la veracidad y legalidad del gasto realizado, o la emisión de facturas fuera del plazo para el que fueron autorizadas son situaciones que configuran incumplimiento de los deberes formales, sancionables con multa de acuerdo con el artículo 94 Código Tributario, a quienes directamente incurrieron en esas infracciones: quienes emiten esas facturas. No procede esa sanción pecuniaria cuando el error es de datos que consigna la imprenta o certificador del documento, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. 3) Los errores formales antes descritos, concurrentes en una factura, o la emisión de una factura vencida, cometidos por el emisor de esta, no pueden afectar derecho de quien, de buena fe, en calidad de contribuyente, se le extendió ese tipo de factura, y en su oportunidad cumplió con sus obligaciones tributarias sustantivas, originadas por los negocios jurídicos por cuya existencia se emitieron los documentos con las deficiencias señaladas. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 18 de enero de 2021 Publíquese y divúlguese Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendencia de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Ley de Tarjetas de Credito

    2-2024 Anterior Ley de Tarjetas de Credito Número: Fecha: Organo Emisor: 2-2024 15/02/2024 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto DECRETO NÚMERO 2-2024 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República en el artículo 53 reconoce la libertad de comercio y trabajo, indicando que pueden existir limitaciones ya sea por motivos sociales o de interés nacional, reserva que tiene con exclusividad del Congreso de la República, mediante la emisión de las leyes. De igual forma, la literal k) del artículo 119 obliga al Estado proteger la formación de capital, ahorro e inversión. CONSIDERANDO: Que es necesaria la aprobación de una ley específica que regule las operaciones de tarjetas de crédito, las relaciones del emisor con el tarjetahabiente y los afiliados y el establecimiento de un nuevo régimen de protección a los usuarios financieros de tarjeta de crédito; con la finalidad de establecer un mercado con seguridad jurídica, con normas de transparencia financiera y funciones de vigilancia. CONSIDERANDO: Que la educación financiera es necesaria para el fortalecimiento de la economía del país, y que esta debe contar con los programas y mecanismos necesarios para ayudar a los consumidores a adquirir los conocimientos y competencias necesarios para comprender los riesgos financieros, tomar decisiones bien fundadas y acceder a servicios competentes y profesionales de asesoramiento y asistencia técnica. CONSIDERANDO: Que los usuarios de servicios financieros de tarjetas de crédito tienen derecho a contar con información completa, exacta y no capciosa sobre los bienes y servicios, términos condiciones, cargos aplicables y costo final para poder tomar decisiones bien fundadas sobre los productos financieros que desean utilizar, y tienen derecho a acceder fácilmente a la información, especialmente a los términos y condiciones claves, con independencia del medio tecnológico empleado. POR TANTO: En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las operaciones de tarjeta de crédito, las relaciones entre emisor, afiliado y tarjetahabiente, los mecanismos de protección del usuario financiero de tarjeta de crédito, así como su régimen sancionatorio. ARTICULO 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Tarjeta de crédito: Instrumento magnético, electrónico o de cualquier otra tecnología otorgado por un emisor, que le permite al tarjetahabiente utilizar una línea de crédito, como medio de pago para la adquisición de bienes, servicios o para el retiro de dinero en efectivo y otros servicios autorizados. b) Tarjetahabiente titular: Persona individual o jurídica que celebra un contrato con el emisor, en virtud del cual es habilitado para el uso de una línea de crédito por medio de tarjeta de crédito, el cual se considerará usuario de servicios financieros. c) Tarjetahabiente adicional: Persona autorizada por el tarjetahabiente titular para compartir el uso de su línea de crédito, parcial o totalmente, por medio de una tarjeta de crédito adicional, el cual se considerará usuario de servicios financieros. d) Emisor: Persona jurídica que otorga líneas de crédito, que emite y administra tarjetas de crédito para ser utilizadas en más de un afiliado, el cual se considera proveedor de servicios financieros. e) Co-Emisor: Persona jurídica que, en virtud de un contrato celebrado con un emisor, efectúa la administración o gestión de las operaciones con tarjetas de crédito, y quién podrá encargarse de la colocación, otorgamiento de línea de crédito, contratación, cobro y demás actividades operativas de la tarjeta de crédito que se establezcan en el contrato. El co-emisor tendrá las mismas obligaciones que tenga el emisor. f) Operador: Persona jurídica que provee los servicios relacionados con la autorización y registro de las transacciones, administra los sistemas de autorización y de afiliación de personas o establecimientos, así como otras actividades relacionadas con las operaciones de tarjetas de crédito. g) Afiliado: Persona individual o jurídica que proporciona bienes, servicios o dinero en efectivo, aceptando la tarjeta de crédito como instrumento de pago. h) Estado de cuenta: Es el documento emitido por el emisor, de forma física o electrónica referido a un período determinado, que contiene detalle del monto y la descripción de las operaciones en las que se ha utilizado la tarjeta de crédito, así como los débitos y créditos efectuados, de conformidad con los contratos celebrados. i) Fecha de corte: Fecha límite definida para establecer en el estado de cuenta la acumulación de transacciones y sus respectivos valores, durante un periodo determinado. j) Fecha límite de pago: Fecha máxima establecida para que el tarjetahabiente efectúe al menos el pago mínimo referido a la fecha de corte. k) Pago mínimo: Es la cuota que cubre parcialmente la amortización del capital del saldo pendiente de pago de la línea de crédito, utilizada según el plazo de financiamiento, el monto de intereses a la tasa pactada, comisiones y otros cargos convenidos, que el tarjetahabiente debe pagar al emisor por el uso de la línea de crédito, a más tardar en la fecha límite de pago, para no incurrir en mora. l) Tasa de interés por mora: Porcentaje de interés anual, mensual, o su equivalente, según el período que se pacte en el contrato respectivo, que el emisor aplica únicamente a la suma no pagada del saldo del capital, cuando en la fecha límite de pago, el tarjetahabiente incumple con el pago total del crédito correspondiente a la última fecha de corte. m) Comisión: Es el importe que el tarjetahabiente debe pagar por un servicio adicional efectivamente prestado por el emisor. n) Pago de contado: Monto indicado en el estado de cuenta, a la última fecha de corte, que el tarjetahabiente debe pagar, a más tardar, en la fecha límite de pago, para no incurrir en cargos de intereses. o) Tasa de interés: Porcentaje de interés anual, mensual, o su equivalente según el período que se pacte en el contrato respectivo, que se aplica al saldo del capital financiado, conforme lo pactado en el contrato de tarjeta de crédito, como retribución para el emisor por el uso del capital. p) Límite de crédito: Monto máximo de la línea de crédito que el emisor autoriza al tarjetahabiente, para utilizar conforme las condiciones estipuladas en el contrato de tarjeta de crédito. q) Extrafinanciamiento: Crédito adicional, vinculado a la tarjeta de crédito, otorgado al tarjetahabiente titular en condiciones y plazos que pueden ser distintos a la línea de crédito. r) Marca: Es la identificación exclusiva de las tarjetas de crédito, con la cual el emisor u operador, en virtud de un contrato de concesión o licencia de uso, emite y opera tarjetas de crédito. ARTICULO 3.- Cooperativas de Ahorro y Crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito de primer y segundo grado pueden actuar como emisores y co-emisores de tarjetas de crédito. CAPÍTULO II ASPECTOS CONTRACTUALES Y FINANCIAMIENTO ARTICULO 4.- Contrato entre el emisor y el tarjetahabiente. El emisor, el tarjetahabiente y el fiador, si lo hubiere, formalizarán por medio de un contrato escrito, la línea de crédito otorgada al tarjetahabiente para la utilización de la tarjeta de crédito para la adquisición de bienes, servicios o retiro de dinero en efectivo en los afiliados, obligándose el tarjetahabiente a cancelar las cantidades a su cargo, conforme a las condiciones pactadas. Los contratos de tarjeta de crédito tendrán la calidad de títulos ejecutivos y los mismos no necesitan firma legalizada. El contrato debe contener, como mínimo, las cláusulas sobre los aspectos siguientes: 1) Límite de crédito; 2) Área geográfica de uso de la tarjeta de crédito; 3) Plazo del contrato; 4) Tipo de moneda; 5) Tasa de interés del financiamiento y forma de cálculo, así como, la tasa efectiva anual equivalente; 6) Tasa de interés por mora y forma de cálculo; 7) Tarifas de comisiones y otros cargos; 8) Información relativa al estado de cuenta; 9) Cobros que el emisor realice por cuenta de terceros; 10) Fecha límite de pago; 11) Derechos y obligaciones del emisor y del tarjetahabiente; 12) Manera de proceder en caso de robo, hurto, fraude, extravío, clonación o uso no autorizado de la tarjeta; 13) Condiciones y procedimiento para las objeciones a operaciones contenidas en el estado de cuenta; 14) Causales de terminación del contrato; 15) Pago mínimo y forma de determinarlo; 16) Cuota por seguro si lo hubiere; 17) Comisión o cargo por retiro en efectivo con la tarjeta de crédito; 18) Premios y bonificación por el uso de la tarjeta, cuando corresponda; 19) Cargo anual por membresía o por uso de la tarjeta de crédito, si lo hubiere. El texto del contrato debe permitir su fácil lectura y comprensión, así como destacar las cláusulas que establecen obligaciones tanto para el tarjetahabiente como para el emisor. El emisor está obligado a poner a disposición por cualquier medio una copia del contrato al tarjetahabiente, a más tardar dentro de los cinco (5) días posteriores a la entrega de la tarjeta de crédito autorizada. ARTICULO 5.- Modificación del Contrato. El límite de crédito podrá ser modificado, aumentándolo o reduciéndolo por el emisor durante la vigencia del contrato y deberá ser comunicado al tarjetahabiente, en cada oportunidad por los medios convenidos por las partes. Todo cambio en lo pactado o en las estipulaciones y términos del contrato debe ser notificado al tarjetahabiente y al fiador si lo hubiere, a la dirección de su residencia, de trabajo, o electrónica que éstos hayan registrado, con cuarenta y cinco (45) días de anticipación. Si durante dicho plazo el tarjetahabiente no manifiesta su inconformidad a dichos cambios, se considerará que el tarjetahabiente ha aceptado las modificaciones o cambios que le han sido notificados incluyendo el cambio de la tasa de interés. Cuando la modificación al límite de crédito haya sido solicitada por el tarjetahabiente y aprobada por el emisor, esta podrá cobrar vigencia y notificarse antes del plazo citado anteriormente. En casos excepcionales, cuando el emisor determine la existencia de factores de riesgo, podrá inhabilitar la tarjeta de crédito o reducir el límite de la línea de crédito lo cual deberá ser notificado inmediatamente al tarjetahabiente. En caso de no ser aceptados los cambios en las condiciones contractuales, se podrá dar por terminado el contrato en los términos indicados en la presente ley. ARTICULO 6.- Evaluación de la capacidad de pago. El emisor, previo a conceder la línea de crédito y extrafinanciamiento o modificar el límite de una línea de crédito, debe cerciorarse que el solicitante, el fiador si lo hubiere o el tarjetahabiente, según corresponda, tengan la capacidad de atender el pago oportuno de sus obligaciones dentro del plazo de los referidos financiamientos. Cuando el emisor identifique durante la vigencia del financiamiento, que el tarjetahabiente no se encuentra en la capacidad de atender el pago oportuno, debe informar al tarjetahabiente que puede solicitar un convenio de pago. ARTICULO 7.- Sistema de información de riesgos. Los emisores de tarjetas de crédito están obligados a proporcionar la información que la Superintendencia de Bancos determine, relacionada con el sistema de información de riesgos a que se refiere la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República. Los emisores tendrán acceso al sistema de información de riesgos para fines de análisis crediticios de los tarjetahabientes, la cual no puede divulgar por ningún medio, fuera del uso que indica este artículo. ARTICULO 8.- Vigencia y terminación del contrato. La vigencia de los contratos de tarjeta de crédito podrá ser pactada por plazo determinado o indefinido, el cual podrá ser prorrogado, cuando corresponda, conforme lo convengan las partes. La tarjeta de crédito puede tener una vigencia igual o menor a la del respectivo contrato. El tarjetahabiente titular puede en cualquier momento, dar por terminada la relación contractual, comunicando su voluntad al emisor, por escrito o por cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar la identificación del tarjetahabiente y de la comunicación. En este caso, se tendrá por terminado el contrato inmediatamente después de recibida la comunicación de cancelación. El emisor previo aviso con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al tarjetahabiente, podrá dar por terminado el contrato antes del plazo estipulado, únicamente por disposiciones legales u órdenes de autoridad aplicables, y por aquellos que estén explícitamente contenidos en el contrato. En ambos casos, de existir saldo a cargo del tarjetahabiente, éste debe pagarlo según lo convenido en el contrato o en cualquier otra forma que se pacte con el emisor. El tarjetahabiente mantiene su derecho de realizar los pagos de forma ordinaria hasta cancelar su saldo, quedando obligado a pagar los intereses o cargos en los que incurra, en la forma y plazo que establezca su contrato. Una vez el tarjetahabiente titular hubiere cancelado el saldo adeudado y estando en consecuencia libre de obligaciones ante el emisor, este debe poner a disposición del tarjetahabiente un finiquito dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha cancelación. La terminación del contrato y la emisión del finiquito no conlleva costo o cargo alguno para el tarjetahabiente. ARTICULO 9.- Contenido de la tarjeta de crédito. Las tarjetas de crédito se emitirán a nombre de una persona, con carácter intransferible y debe contener, como mínimo, la información siguiente: 1. Nombre y espacio para la firma, cuando el titular sea persona individual; o de cualquier otro medio para la identificación del tarjetahabiente; 2. En el caso de personas jurídicas, nombre y espacio para la firma de la persona individual autorizada para su uso, o de cualquier otro medio para la identificación del tarjetahabiente; 3. Marca de la tarjeta de crédito; 4. Mes y año de vencimiento; 5. Denominación o nombre comercial de la institución emisora de la tarjeta de crédito; 6. Número asignado a la tarjeta de crédito; y, 7. Código o dispositivo de seguridad. En el caso de tarjetas de crédito electrónicas o de cualquier otra tecnología, contendrán los elementos que disponga el emisor, quien debe proporcionar para uso del tarjetahabiente, como mínimo lo requerido por las marcas pero no circunscrito a, el número de tarjeta, el número de identificación personal asignado, la clave de acceso, y los códigos u otros dispositivos de seguridad. Para los efectos de esta ley no se consideran tarjetas de crédito aquellas emitidas por entidades comerciales, que sean entregadas a sus clientes para realizar compras exclusivamente en sus establecimientos; y, aquellas en las cuales no se utilicen los servicios de afiliación proporcionados por un operador. ARTICULO 10.- Extrafinanciamiento. Los extrafinanciamientos que conceda el emisor conforme el contrato correspondiente se considerarán créditos adicionales vinculados a la tarjeta de crédito, los cuales pueden otorgarse al tarjetahabiente titular en condiciones y plazos distintos a la línea de crédito. Dichos extrafinanciamientos deberán otorgarse de conformidad con la capacidad de pago establecida en la presente ley. La aceptación de los extrafinanciamientos por el tarjetahabiente debe ser comprobable por cualquier medio y el emisor debe ponerla a disposición del tarjetahabiente. ARTICULO 11.- Convenio de pago. El emisor deberá celebrar convenio de pago cuando respecto del tarjetahabiente: a) El emisor identifique, durante la vigencia del financiamiento, que el tarjetahabiente no se encuentra en la capacidad de atender dos o más pagos oportunos, o que la deuda contraída ha arribado al ciento cincuenta por ciento (150%) del límite de crédito que se le tiene autorizado. En el presente caso, el emisor, haciendo uso de todos los medios que posea a su alcance, de lo cual deberá quedar constancia, informará al tarjehabiente que puede solicitar un convenio de pago, el cual queda obligado el emisor a celebrar cuando el tarjetahabiente manifieste su interés en celebrarlo. b) No esté de acuerdo con la modificación de la tasa de interés establecida por parte del emisor. c) Las condiciones del contrato original varíen en detrimento suyo, pero se ve imposibilitado de pagar la totalidad de la deuda que tiene contraída. En los supuestos anteriores, el emisor deberá celebrar el convenio de pago, de común acuerdo con el tarjetahabiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud, bajo condiciones razonables que el tarjetahabiente pueda atender. La tasa de interés para la celebración de convenios de pago será calculada al monto inicial del saldo crediticio; en ningún caso podrá calcularse o fijarse proporcionalmente sobre intereses, mora, recargos u otros servicios o sobre la cantidad adeudada sujeta al convenio de pago. El convenio de pago se formalizará mediante documento legal, sin costo alguno, y tendrá carácter de título ejecutivo, quedando sin efecto el contrato que originó la deuda del tarjetahabiente; deberá ser firmado por ambas partes; en el caso del emisor, la firma de su representante legal o mandatario podrá ser autógrafa o sustituirse por impresión o reproducción u otro mecanismo que las disposiciones legales permitan. El convenio de pago podrá ser cancelado en forma anticipada sin que aplique ningún recargo por tal concepto. El emisor debe poner a disposición del deudor copia del convenio de pago, dentro de los cinco (5) días posteriores a la suscripción de éste. ARTICULO 12.- Intereses por financiamiento. Los emisores podrán pactar libremente con los tarjetahabientes, la tasa de interés aplicable a la línea de crédito según lo establecido en la presente ley. Al suscribirse el contrato de tarjeta de crédito, las partes podrán pactar una tasa de interés fija o una tasa de interés variable, de la siguiente manera: a) La tasa de interés fija, será aquella que de manera libre pacten el emisor con el tarjetahabiente y ésta no puede modificarse durante la vigencia del contrato, salvo que sea en beneficio del tarjetahabiente; y. b) La tasa de interés variable será aquella que de manera libre pacten el emisor con el tarjetahabiente, la cual podrá revisarse semestralmente y se le comunicará al tarjetahabiente en el estado de cuenta respectivo. El emisor notificará con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al tarjetahabiente que la tasa de interés ha sido modificada y si este no aceptare la nueva tasa, podrá solicitar al emisor que su saldo acumulado a esa fecha pueda ser cancelado mediante un convenio de pago, para lo cual se procederá conforme lo establecido en la presente ley. Cuando proceda el cobro de intereses, estos serán calculados sobre el saldo de capital financiado y por los días en que hubiere sido utilizado hasta la fecha de corte. Cuando se realicen pagos parciales, se cobrará intereses únicamente por el saldo financiado. Los intereses no podrán capitalizarse en ninguna forma, ni podrán calcularse sobre comisiones y otros cargos. En el caso de convenio de pago, los intereses podrán ser considerados como parte del capital de la nueva deuda. ARTICULO 13.- Transparencia Financiera. La Superintendencia de Bancos debe publicar en su sitio web mensualmente y en un diario de mayor circulación semestralmente, un reporte que, de forma visible y comprensible al público, informe sobre la tasa de interés promedio ponderada de las operaciones de tarjeta de crédito, así como la tasa de interés promedio ponderada por emisor de forma que se facilite la comparación por parte del público. La Superintendencia de Bancos velará porque los emisores de tarjetas de crédito publiquen, en su sitio web permanentemente de forma comprensible al público, información referente a las tasas de interés, la tasa de interés por mora, las comisiones y cualquier otro cargo a las tarjetas de crédito que emiten. ARTICULO 14.- Interés por mora. El interés por mora se calculará sobre el saldo de capital de la o las cuotas de capital en mora, de acuerdo a los días en mora, y se aplicará como máximo la tasa de interés por financiamiento pactada. Estos intereses no podrán ser capitalizados. ARTICULO 15.- Comisiones y otros cargos. El emisor solamente podrá cobrar comisiones y otros cargos que estén previamente pactados de forma expresa con el tarjetahabiente, por servicios efectivamente prestados, dichas comisiones y otros cargos no podrán capitalizarse ni cobrarse intereses por los mismos. ARTICULO 16.- Tasa efectiva anual equivalente. Los emisores deberán calcular una tasa efectiva anual equivalente para fines informativos, la cual deberá comunicar al tarjetahabiente anualmente en su estado de cuenta. El emisor de la tarjeta de crédito debe hacer constar fehacientemente que se informó al tarjetahabiente, antes y en la suscripción del contrato de tarjeta de crédito, el porcentaje de interés mensual y anual, fija o variable según corresponda. Asimismo, la posibilidad de cambio de la tasa de interés durante la vigencia del contrato. Cualquier práctica de publicidad engañosa será sancionada conforme a la Ley. CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMISOR, AFILIADO Y TARJETAHABIENTE ARTICULO 17.- Compensación de cuentas. Aquel que emita tarjetas de crédito y que administre otras cuentas del titular de la tarjeta de crédito, tiene prohibido disponer de los fondos monetarios o de ahorro del tarjetahabiente para adjudicarse en pago de las deudas que por el uso de tarjetas de crédito contraiga el tarjetahabiente, salvo cuando medie autorización expresa del tarjetahabiente, por orden judicial emanada de autoridad competente o para observar lo relacionado a la compensación de saldos derivado del proceso de exclusión de activos y pasivos de entidades bancarias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 87 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. ARTICULO 18.- Comprobante de transacciones. El emisor velará porque toda transacción generada por la adquisición de bienes, servicios o retiros de dinero en efectivo con tarjeta de crédito, que se encuentre registrado en el estado de cuenta, cuente con el respaldo físico o electrónico, que compruebe el cargo efectuado al tarjetahabiente. En los casos que el tarjetahabiente realice pagos o compras por medios electrónicos o en sitios electrónicos donde el afiliado requiere de la información y claves o medios de seguridad del tarjetahabiente para procesar el pago o la compra, el comprobante de compra será aquel que el afiliado le remita por medios electrónicos, el cual deberá contener la información que a dicho afiliado le requieren las normas de la jurisdicción en la cual se encuentra constituido. ARTICULO 19.- Estado de cuenta. El emisor debe enviar o poner a disposición del tarjetahabiente titular, de forma física o electrónica, según se pacte, sin cargo alguno, un estado de cuenta a la fecha de corte, como mínimo diez (10) días antes de la fecha límite de pago. El estado de cuenta debe estar redactado con el tipo y tamaño de letra que garantice su legibilidad a simple vista y contener al menos, pero no limitado a, la información siguiente: 1. Identificación del emisor; 2. Nombre del tarjetahabiente; 3. Número parcial o identificación de la tarjeta; 4. Saldo a la fecha de corte; 5. Pago de contado; 6. Pago mínimo; 7. Fecha de corte; 8. Fecha límite de pago; 9. Abonos y pagos realizados indicando la fecha en que fueron efectuados, así como el total de estos en el período. En los casos en que se tenga saldos acumulados, se deberá detallar los valores aplicados a capital, intereses y otros cargos en el mes; 10. Intereses por financiamiento del último periodo y de los periodos anteriores acumulados y el saldo a la fecha de corte; 11. Suma total de consumos y retiros de efectivo realizados; 12. Tasa de interés aplicada al período; 13. Intereses por mora aplicados; 14. Otros cargos aplicados, si corresponden; 15. Crédito disponible; 16. Tasa de interés anual equivalente; 17. Detalle de cada consumo o retiro en efectivo realizado con la información siguiente: a. Fecha de operación, b. Fecha de consumo o retiro en efectivo, c. Identificación del afiliado, d. Monto de la transacción, e. Retiros en efectivo. 18. Premios y bonificaciones por uso de tarjeta; 19. Cuota de seguro, si corresponde; y, 20. Una nota aclaratoria que indique "Cuando únicamente se efectúe el pago mínimo, aunque ya no realice consumo adicional alguno, tome en cuenta que el plazo para la cancelación de su deuda se extenderá, debido a que, con dicho pago, se cubren primero los intereses, comisiones y otros cargos y, por último una parte mínima se amortiza a capital." Asimismo, para el caso de los extrafinanciamientos se debe consignar la cuota correspondiente al período y demás información relacionada con dichos extrafinanciamientos. ARTICULO 20.- Objeciones al estado de cuenta. El tarjetahabiente puede objetar las operaciones o cargos contenidos en el estado de cuenta, detallando los motivos de su inconformidad, aportando los documentos de que disponga y que sirvan para esclarecer el hecho. El emisor deberá emitir una constancia de recepción del reclamo. Por su parte, el emisor deberá corregir el error de la inconsistencia o las operaciones objetadas, o bien comunicar por escrito al tarjetahabiente la improcedencia de su inconformidad y adjuntar copia de los documentos de que disponga como prueba, dentro de los treinta (30) días siguientes. En ningún caso el tarjetahabiente está obligado a pagar el consumo objeto de reclamo para que le sea aceptada su objeción o proceda la investigación por parte del emisor u operador. El emisor no aplicará tasa de interés o interés por mora u otros cargos al saldo bajo investigación y no inhabilitará la tarjeta de crédito, ni reducirá temporalmente el límite de crédito durante la investigación. Si el emisor comprueba la improcedencia del reclamo, puede aplicar únicamente la tasa de interés al saldo del reclamo, por el plazo transcurrido entre el consumo y la comunicación por escrito del rechazo de la objeción; este plazo no puede exceder de los treinta (30) días, salvo que se trate de consumos o cargos provenientes del extranjero, en cuyo caso el plazo estará sujeto a las condiciones y prácticas de este tipo de operaciones. ARTICULO 21.- Robo, hurto o extravío de la tarjeta de crédito. En aquellos casos en los cuales se produzca robo, hurto, comportamiento inusual o extravío de la tarjeta de crédito, el tarjetahabiente deberá dar aviso al emisor para inhabilitar el uso de la tarjeta. El aviso deberá ser enviado conforme los procedimientos establecidos para el efecto por el emisor y que se dieron a conocer al tarjetahabiente. Lo anterior, sin perjuicio de presentar la denuncia correspondiente. El emisor deberá proporcionar al tarjetahabiente el número de registro o de gestión bajo el cual quedó registrado el aviso de robo, hurto, comportamiento inusual o extravío de la tarjeta de crédito. Los emisores deberán contar con infraestructura y sistemas de atención permanente que permitan a los tarjetahabientes comunicar el robo, hurto, comportamiento inusual o extravío de la tarjeta de crédito, para que se realice la inhabilitación correspondiente. El emisor, sin responsabilidad de su parte, podrá de forma inmediata inhabilitar la tarjeta de crédito, si según su sistema de información, ésta ha sido clonada o presenta patrones de uso inusual. La reposición de la tarjeta de crédito podrá tener un costo para el tarjetahabiente únicamente en el caso de extravío. Los tarjetahabientes no asumirán el pago de las transacciones que se hayan efectuado con posterioridad al aviso realizado en la forma anteriormente indicada, con excepción de las transacciones vinculadas a autorizaciones que fueron aprobadas al tarjetahabiente previo al referido aviso. El procedimiento de aviso y registro no tendrá ningún costo para el tarjetahabiente. ARTICULO 22.- Inhabilitación, retención o retiro injustificado. La tarjeta de crédito que el operador o emisor inhabilite o sea retenido en los cajeros automáticos o equipos de uso, de manera injustificada y sin previo aviso, deberá ser restituida sin costo alguno al tarjetahabiente. ARTICULO 23.- Seguro. El emisor y tarjetahabiente podrán acordar los servicios y pago del seguro por robo, extravío, uso no autorizado o para cobertura de los riesgos asociados a la tarjeta de crédito. Para tal efecto, el emisor deberá contratar el seguro y ponerlo a disposición del tarjetahabiente. El tarjetahabiente no está obligado a contratar dicho seguro. ARTICULO 24.- Obligaciones del tarjetahabiente. Serán obligaciones del tarjetahabiente las siguientes: 1. Suscribir el contrato con el emisor; 2. Firmar de inmediato la tarjeta de crédito proporcionada, si procede; 3. No divulgar las claves de acceso y códigos así como resguardarlos con la debida diligencia; 4. Realizar los pagos según lo estipulado en el contrato; 5. Requerir los comprobantes, cuando aplique y verificar el importe y veracidad de las transacciones y demás documentos de compra de bienes, servicios y retiros de dinero en efectivo; 6. Revisar el estado de cuenta y comunicar al emisor cualquier inconformidad con el mismo dentro de los plazos establecidos; 7. Velar por el correcto uso de la tarjeta de crédito; 8. Indicar a la entidad emisora la forma en que desea recibir el estado de cuenta o cualquier otra información pertinente, así como informar de cualquier cambio de dirección física o electrónica, teléfono y cualquier otro medio de localización; 9. Reportar a la entidad emisora el robo, hurto, comportamiento inusual o extravió de la tarjeta de crédito; 10. Proporcionar al emisor la documentación e información periódica u ocasional que le requiera; 11. Verificar las tasas de interés y otros cargos que pudieran ser efectuados por el emisor. ARTICULO 25.- Fecha límite de pago. La fecha límite de pago de la tarjeta de crédito será inamovible, salvo que solicite modificarla el tarjetahabiente, de común acuerdo con el emisor. El emisor no puede obligar al tarjetahabiente a realizar los pagos por medios electrónicos sin su aceptación. ARTICULO 26.- Premios y bonificaciones. El emisor debe establecer y poner a disposición del tarjetahabiente la forma como se calculan o asignan, si procede, los premios o bonificaciones por el uso de la tarjeta de crédito. Los premios o bonificaciones no pueden formar parte de los servicios de la tarjeta de crédito; por lo que no se pueden aplicar intereses adicionales. ARTICULO 27.- Obligación del emisor de informar. El emisor está obligado a publicar y mantener en su sitio web permanentemente información de forma fácilmente accesible y visible al público, de las tasas de interés, las tasas de interés por mora, las comisiones u otros cargos aplicables de todas las tarjetas de crédito que emite. Además, debe publicar de forma visible y de fácil localización para el público, en sus establecimientos, esta misma información. Las disposiciones de este artículo no limitan o eliminan cualquier otra disposición establecida en otras leyes y normas aplicables. ARTICULO 28.- Formas de pago. Las obligaciones contraídas por el tarjetahabiente pueden cancelarse por cualquier medio de pago. La fecha de realización del pago indicada en el comprobante de pago otorgado por el emisor o entidad autorizada por este, para abonar o cancelar el saldo o efectuar el pago mínimo de la tarjeta de crédito, se considerará como la fecha efectiva del pago realizado. Si el medio o documento de pago no puede hacerse efectivo por el emisor, se considerará que el tarjetahabiente no abonó o no canceló el saldo o no realizó el pago mínimo en la fecha límite de pago, quedando obligado a los intereses y cargos que le correspondan previstos en el contrato. ARTICULO 29.- Educación Financiera. Los emisores de forma directa o mediante sus respectivas gremiales, deben implementar anualmente, programas de educación financiera dirigidos a los tarjetahabientes sobre el uso adecuado de la tarjeta de crédito, con base a los programas y criterios diseñados por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor. Adicionalmente, el Ministerio de Educación con la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, promoverán la inclusión de contenidos de educación financiera en la currícula educativa a nivel de básico y diversificado. La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Educación, en conjunto con los emisores de tarjetas de crédito, deben organizar de forma anual la "Feria de Educación Financiera", en la cual no se podrá promocionar ningún tipo de producto financiero, para lo cual el Ministerio de Economía y los emisores de tarjeta de crédito cubrirán de forma proporcional los gastos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior y como un requisito para la entrega de la primera tarjeta de crédito, deben además, proporcionar información sobre aspectos tales como derechos y obligaciones derivados del contrato, procedimientos de reclamos, uso y responsabilidad del crédito concedido. La recepción por parte del tarjetahabiente de la información indicada debe constar en el expediente. ARTICULO 30.- Contrato entre el emisor u operador y el afiliado. La prestación de servicios entre el emisor u operador y el afiliado se deberá formalizar en un contrato que deberá estar redactado de forma legible a simple vista y que contendrá, como mínimo, lo siguiente: 1. Objeto del contrato; 2. Plazo de vigencia; 3. Obligaciones y derechos de las partes; 4. Marcas a aceptar y su publicidad; 5. Responsabilidad del equipo y las condiciones para su uso; 6. Descripción de las comisiones y otros cargos administrativos, así como el porcentaje o el monto de cada uno; 7. Procedimientos y plazos de liquidación; y, 8. Causas de terminación del contrato. ARTICULO 31.- Obligaciones de los afiliados. Son obligaciones de los afiliados: 1. Mantener en un lugar visible al público el nombre de la marca de la tarjeta de crédito que acepta, la cual deberá retirar cuando venza o termine el contrato con el emisor u operador; 2. Entregar una copia física o electrónica al tarjetahabiente del comprobante de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito, excepto en transacciones que por su naturaleza no aplique; 3. Requerir la firma o identificación por los medios electrónicos disponibles, del tarjetahabiente, en el comprobante de la operación respectiva, cuando así lo requieran las políticas del emisor, del operador o de las marcas; 4. Devolver la tarjeta de crédito al tarjetahabiente, una vez efectuada la transacción; 5. No aceptar tarjetas de crédito que no cumplan con lo estipulado en esta Ley; 6. Proteger la información de los tarjetahabientes que hayan efectuado transacciones en su comercio y cumplir con las políticas de protección de datos estipulados por emisores, operadores o marcas; 7. Realizar el debido control y supervisión sobre su personal que realice operaciones de cobro con tarjeta de crédito. ARTICULO 32.- Derechos de los afiliados. Son derechos del afiliado los siguientes: 1. Obtener del operador que corresponda, el reembolso de las transacciones efectuadas con tarjetas de crédito, previamente autorizadas conforme los procedimientos o medios establecidos para el efecto, en los plazos y condiciones establecidos en el contrato; 2. Obtener del emisor u operador el equipo, suministros y sistemas necesarios, para la aceptación, autorización y procesamiento de las operaciones realizadas con tarjetas de crédito, según se establezca en el contrato correspondiente; 3. Recibir del emisor u operador capacitación sobre el manejo, uso, operatoria y medidas de seguridad relacionadas con tarjetas de crédito; 4. Obtener del operador la instalación de los sistemas adecuados para prevenir el uso indebido de tarjetas de crédito canceladas o inhabilitadas; 5. Obtener del operador la instalación de los sistemas adecuados para prevenir el uso indebido de tarjetas de crédito canceladas o inhabilitadas; 6. No asumir cualquier cargo o pérdida por transacciones con tarjetas de crédito que hayan sido clonadas, falsificadas o robadas y que se compruebe que los dispositivos del operador no permiten la inhabilitación o identificación inmediata. ARTICULO 33.- Prohibiciones al afiliado. Los afiliados no podrán aplicar recargos por la adquisición de bienes o servicios que el tarjetahabiente realice en su establecimiento por efectuar el pago con tarjeta de crédito. Asimismo, no podrán limitar, restringir o excluir al tarjetahabiente de la compra de bienes o servicios que el establecimiento afiliado venda con descuentos, ofertas, promociones o premios, si el tarjetahabiente efectúa el pago con tarjeta de crédito, salvo si se indica con claridad y visiblemente la restricción de pago por este medio. El emisor debe poner a disposición los medios para recibir las denuncias de tarjetahabientes por incumplimiento de las disposiciones de este artículo o de la relación con el afiliado. El tarjetahabiente podrá realizar el reclamo por cualquiera de estas circunstancias al emisor; esto no limita al tarjetahabiente de hacer denuncias ante entidades públicas, tal como a la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor. CAPÍTULO IV SUPERVISIÓN Y PROTECCION DEL TARJETAHABIENTE ARTICULO 34.- Supervisión. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito constituidas en el país, que formen parte de un grupo financiero, estarán sujetas a supervisión de la Superintendencia de Bancos de conformidad con lo que establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros y la Ley de Supervisión Financiera. En este sentido, las entidades emisoras de tarjetas de crédito deberán cumplir con los estándares internacionales de seguridad establecidas y requeridas por las marcas de tarjetas de crédito internacionales que operan en el país. En materia de derechos del consumidor, tendrán calidad de proveedores para efectos de control y supervisión de la DIACO. La Superintendencia de Bancos deberá prestar toda la información y colaboración a la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor para efectos de cumplimiento de los derechos del consumidor de los tarjetahabientes. La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, deberá solicitar a la Superintendencia de Bancos la información de cumplimiento por parte de los emisores de tarjetas de crédito de estándares internacionales de seguridad en las operaciones de tarjeta de crédito. El incumplimiento de los estándares internacionales de seguridad en las operaciones de tarjeta de crédito por parte de los emisores dará lugar a que los reclamos presentados ante la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, sean interpretados a favor del tarjetahabiente. ARTICULO 35.- Unidad de Protección de Servicios Financieros. Se crea la Unidad de Protección de Servicios Financieros en el Departamento de Verificación y Vigilancia, de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, como ente encargado de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos de los consumidores o usuarios de tarjetas de crédito, tarjetas de débito y demás servicios financieros, así como velar por el cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de servicios financieros. ARTICULO 36.- Jefe de la Unidad de Protección de Servicios Financieros. Para ser nombrado jefe de la Unidad de Protección de Servicios Financieros se requiere, además de lo establecido en otras leyes aplicables, cumplir con los requisitos siguientes: 1) Ser guatemalteco; 2) Ser mayor de treinta (30) años; 3) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles; 4) Ser profesional de las ciencias jurídicas o económicas a nivel de licenciatura o postgrado, habiendo ejercido la profesión por lo menos durante cinco años; 5) Acreditar experiencia profesional de por lo menos tres años en actividades profesionales relacionadas con la Defensa del Consumidor y Usuario o Supervisión del Sistema Financiero; 6) Acreditar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo mediante un examen de oposición, que se llevará a cabo de conformidad con la normativa vigente, del cual tendrán que ser promovidos con calificación satisfactoria. ARTICULO 37.- Colaboración Mutua. La Superintendencia de Bancos y la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor suscribirán los convenios necesarios para el fortalecimiento de capacidades, preparación del personal y asistencia técnica a la Unidad de Protección de Servicios Financieros, para el debido cumplimiento de sus funciones. Cuando la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, tenga conocimiento de actos que sean de competencia de la Superintendencia de Bancos, debe informarlo de forma inmediata a dicha Superintendencia. ARTICULO 38.- Requerimientos de Información. La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor a través de la Unidad de Protección de Servicios Financieros podrá solicitar en casos concretos a los emisores de tarjetas de crédito; operadores que presten servicios a los emisores de tarjeta de crédito; afiliados; otros prestadores de servicios financieros; usuarios de tarjetas de crédito, tarjetas de débito y demás servicios financieros; la información necesaria para el debido cumplimiento de sus funciones en materia de protección del usuario de servicios financieros. Esta información debe ser entregada, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud, dicho plazo podrá ser prorrogado, a solicitud justificada, por una sola vez hasta por diez (10) días más. Dicha información no podrá ser negada por ningún motivo. Asimismo, cuando corresponda, debe imponer las sanciones, observando el debido proceso. ARTICULO 39.- Conflictos y Controversias. Cuando surjan conflictos y controversias entre el tarjetahabiente y el emisor o con el afiliado, estos deben buscar, como primera alternativa, un arreglo conciliatorio, para lo cual el emisor o afiliado tendrá un plazo de quince (15) días, contados a partir de presentada la queja, para responder por escrito lo resuelto al tarjetahabiente; de no llegar a un acuerdo, el tarjetahabiente podrá presentar su denuncia en la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, quien resolverá de conformidad con la presente ley y la Ley de Protección al Consumidor y Usuario. ARTICULO 40.- Objeto social exclusivo. Las entidades emisoras y co-emisoras de tarjeta de crédito deberán constituirse como sociedad anónima, con objeto social exclusivo de emisión y administración de tarjetas de crédito, excepto los bancos y las empresas especializadas en servicios financieros que sean parte de grupos financieros y las Cooperativas de ahorro y crédito, que se rigen para su constitución por lo establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y la Ley General de Cooperativas, según corresponda. ARTICULO 41.- Acoso u hostigamiento para la cobranza. Se prohíbe al acreedor o agente de cobranzas oprimir, molestar o abusar de manera insistente y repetitiva en contra de una persona, con ocasión de la gestión de cobro de una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito. Para el efecto, se consideran acciones de acoso u hostigamiento las siguientes: a) La realización de comunicaciones para cobro o requerimiento de pago por medio de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio análogo, en días y horarios inhábiles; b) La realización de más de dos comunicaciones durante el día, para cobro o requerimiento de pago, por medio de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio análogo; c) La comunicación, con objeto de cobro, a personas distintas al deudor o a quienes les fían; y, d) Pegar avisos en postes y viviendas cercanas a la residencia o trabajo del usuario, o en postes de energía eléctrica, con el fin de causar vergüenza a efecto que se realicen los pagos. ARTICULO 42.- Prohibición de uso de prácticas abusivas en las cobranzas. Quedan prohibidas las prácticas abusivas con ocasión de la cobranza por parte de emisores de tarjeta de crédito, gestoras, agencias de cobranza u otros que en nombre de aquellas realicen tales actividades, incluidos los profesionales independientes. Las gestiones de cobro deberán hacerse únicamente a las personas deudoras y quienes les fían, por lo que no se podrán realizar hacia personas distintas a las ya indicadas. Igualmente, quedan prohibidas las prácticas de acoso y hostigamiento para la cobranza de las acreencias, conforme lo que para el efecto dispone el artículo anterior. CAPÍTULO V RÉGIMEN SANCIONATORIO SECCIÓN I INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTICULO 43.- Infracciones. Las infracciones que se cometan a cualquier disposición de la presente ley, y de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, así como a órdenes administrativas o disposiciones emanadas de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, u obstrucción o limitación al debido cumplimiento de las funciones de la misma, serán sancionados, con la observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa. ARTICULO 44.- Transparencia. La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor debe publicar en su sitio web y redes sociales de forma mensual y en un diario de mayor circulación trimestralmente, un reporte que de forma visible y comprensible al público, informe sobre las tasas de interés por producto y segmento que cobran los emisores de tarjetas de crédito; que permita al usuario comparar la tasa de interés que cobran en las diferentes tarjetas de crédito, resaltando aquellas tarjetas que su tasa de interés esté por arriba de la tasa promedio de interés de las tarjetas de crédito. ARTICULO 45.- Se adiciona el artículo 71 Bis. al Decreto Número 6-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección al Consumidor y Usuario, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 71 Bis.- Casos Especiales de Infracciones de Tarjeta de Crédito. La Dirección, adicional a las demás infracciones contenidas en la presente ley debe sancionar a aquellos que incurran en las siguientes infracciones en los casos de tarjetas de crédito: Infracciones Leves. a) Incumplir con las características, condiciones y términos en la elaboración de contratos de tarjetas de crédito y extrafinanciamientos, exigidos por la ley. b) Incumplir con las condiciones y términos establecidos en el contrato. c) No cerciorarse que el solicitante, el fiador si lo hubiere, o el tarjetahabiente de tarjeta de crédito o extrafinancimiento, según corresponda, tengan la capacidad de atender el pago oportuno de sus obligaciones. d) Incumplir con el contenido o plazos de las resoluciones emanadas de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor. e) Incumplir en modo, forma y tiempo con la entrega de la información solicitada por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor. f) Incumplir con las condiciones y términos establecidos en la ley para el ofrecimiento u otorgamiento de convenios de pago. g) No proporcionar en el tiempo, forma y modo establecidos en la ley los estados de cuenta de tarjeta de crédito. h) Oprimir, molestar o abusar de manera insistente y repetitiva en contra de una persona, con ocasión de la gestión de cobro de una deuda. Infracciones Graves: a) No realizar las notificaciones, actualizaciones, publicaciones o comunicaciones establecidas en ley, o no realizarlas en el momento debido. b) Realizar cobros indebidos o por servicios que no hayan sido efectivamente convenidos y prestados. c) Comercializar, ceder o distribuir sin autorización expresa del tarjetahabiente los datos de los tarjetahabientes. d) Disponer, sin previa autorización del tarjetahabiente, de los fondos monetarios o de ahorro de este, para adjudicarse en pago de las deudas que por el uso de tarjetas de crédito contraiga el tarjetahabiente. e) Cuando se cometan en más de una ocasión, cualquiera de las faltas leves anteriormente establecidas." ARTICULO 46.- Se adiciona el artículo 71 Ter. al Decreto Número 6-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección al Consumidor y Usuario, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 71 Ter.- Sanciones. En los Casos Especiales de Infracción de Tarjeta de Crédito, las sanciones se impondrán de la forma siguiente: a) Infracciones Leves: De quince a cincuenta y cinco UMAS, y apercibimiento público, el cual se podrá publicar en los medios masivos de comunicación a costa del infractor. b) Infracciones Graves: De treinta y seis a cincuenta y cinco UMAS y, publicación de los resultados de la investigación a costa del infractor en un diario de mayor circulación del país." SECCIÓN II DELITOS ARTICULO 47.- Se reforma el nombre del Capítulo II del Título VIII "De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional" del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "CAPÍTULO II DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y TARJETAS DE CRÉDITO" ARTICULO 48.- Se adiciona la Sección I inmediatamente después del título del Capítulo II del Título VIII "De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional", del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "SECCIÓN I DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS" ARTICULO 49.- Se adiciona la Sección II inmediatamente después del artículo 327 "A" título del Capítulo II del Título VIII "De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional", del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "SECCIÓN II DE LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO" ARTICULO 50.- Se adiciona el artículo 327 "B", inmediatamente después del título de la Sección II "De la Falsificación de Tarjetas de Crédito", al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 327 "B". Clonación de tarjeta de crédito o débito. Comete delito de clonación de tarjeta de crédito o débito quien sin estar debidamente autorizado para hacerlo, sustraiga, copie, reproduzca, grabe o altere la información contenida en la banda magnética o en el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología que posea una tarjeta de crédito o débito, así como cualquier otro medio de pago electrónico. También comete este delito quien, sin consentimiento de quien esté legalmente facultado, imprima o troquele mediante cualquier tecnología, un instrumento de características similares a una tarjeta de crédito, o por cualquier otro modo falsifique tarjeta de crédito o débito. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta mil (Q.150,000.00) a quinientos mil quetzales (Q.500,000.00).". ARTICULO 51.- Se adiciona el artículo 327 "C" al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 327 "C".- Uso de tarjeta de crédito o débito ilegal. Comete delito de uso de tarjeta de crédito o débito ilegal, quien utilice de cualquier forma tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico, que haya sido reproducido, copiado, grabado, alterado de forma ilegal, o falsificado de cualquier forma. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a ocho años de prisión y multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a ciento cincuenta mil quetzales (Q. 150,000.00).". ARTICULO 52.- Se adiciona el artículo 327 "D" al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 327 "D".- Distribución y comercialización de tarjeta de crédito o débito ilegal. Comete delito de distribución y comercialización de tarjeta de crédito o débito ilegal, quien distribuya o comercialice de cualquier forma tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico, que haya sido reproducido, copiado, grabado, alterado de forma ilegal, o falsificado de cualquier forma. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a ocho años de prisión y multa de cien mil (Q. 100,000.00) a doscientos mil quetzales (Q.200,000.00).". ARTICULO 53.- Se adiciona el artículo 327 "E" al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 327 "E".- Uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito. Comete delito de uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito, quien utilice una tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico legítimamente emitido que ha sido robado, hurtado o extraviado; y quien utilice, parcial o totalmente, la información contenida en la tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio de pago electrónico, sin autorización del titular. El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de veinticinco mil (Q.25,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00)." ARTICULO 54.- Se adiciona el artículo 327 "F" al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 327 "F".- Circunstancias agravantes. Las penas para los delitos contemplados en los artículos 327 "B", 327 "C". 327 "D", y 327 "E", se aumentarán en dos terceras partes, cuando el responsable sea director, gerente, ejecutivo, representante legal, administrador, funcionario, factor, propietario, empleado o persona de confianza del emisor, operador, o afiliado." CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 55.- Aplicación de disposiciones complementarias. Los emisores de tarjetas de crédito que no formen parte de un grupo financiero se regirán por lo establecido en esta ley. ARTICULO 56.- Reglamento. La Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos deberá emitir los reglamentos necesarios en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. ARTICULO 57.- Reglamento del Decreto Número 6-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección al Consumidor y Usuario. El Organismo Ejecutivo deberá emitir las reformas necesarias al reglamento del Decreto Número 6-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección al Consumidor y Usuario, con el objeto de adecuarlo al contenido de la presente ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. ARTICULO 58.- Readecuación normativa. La Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos, y el Ministerio de Economía, deben readecuar su normativa, en lo que corresponda, para cumplir con el contenido de la presente ley. ARTICULO 59.- Plazo para la readecuación de los contratos y estados de cuenta. Los contratos y el contenido de los estados de cuenta relacionados con tarjetas de crédito que se encuentren en uso al inicio de la vigencia de la presente ley deben ser readecuados para cumplir con lo estipulado en esta, en un plazo que no exceda de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. ARTICULO 60.- Suscripción de convenios de colaboración interinstitucional. La Superintendencia de Bancos y la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor suscribirán los convenios necesarios en un plazo que no exceda de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Los primeros cursos de capacitación del personal de la Unidad de Protección de Servicios Financieros se deberán llevar a cabo por la Superintendencia de Bancos a más tardar un (1) mes después de suscritos los convenios respectivos. ARTICULO 61.- Primera Feria de Educación Financiera. El Ministerio de Economía para la realización de la primera Feria de Educación Financiera aportará un millón de quetzales para su realización. ARTICULO 62.- Derogatoria. Se deroga el artículo 757 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio. ARTICULO 63.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial, exceptuando los artículos 35, 36, 37, 56, 57, 58, 59, 60, 62 y 63 que entrarán en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 12-2018

    APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES EN LA COMPRA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 12-2018 Generalidad: APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES EN LA COMPRA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES ¡Visita Vesco! Fecha: 21/09/2018 Número: 12-2018 VIGENTE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES EN LA COMPRA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES ANTECEDENTES: Los Decretos Número 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado y 37-92, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolo, ambos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala, establecen hecho imponibles referentes a la compra venta o permuta de bienes inmuebles. Lo anterior ha dado origen a interrogantes de los contribuyentes al respecto de qué actos o contratos son gravados por cada ley, procediendo pagar la tarifa del 12% del IVA o la del 3% de timbres fiscales. Se considera importante definir la forma de tributación de la transmisión de dominio de bienes inmuebles, con base a los hechos generadores regulados en las leyes tributarias indicadas, con el propósito de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados y facilitarles el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. [adrotate banner="1"] En relación al tema en cuestión, los contribuyentes plantean dudas respecto al pago del impuesto que corresponde a la primera, segunda o subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, así como de las obligaciones tributarias, el proceso y las bases legales que se deben cumplir en la transmisión de dominio, de acuerdo a los cuestionamientos siguientes: ¿La compraventa de bienes inmuebles están gravados al pago del Impuesto al Valor Agregado o al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos? ¿Cuál es la forma en que se efectúa el pago del impuesto correspondiente en la compra venta de un bien inmueble? II. BASE LEGAL: Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 10, 11 y 141 liberal b) del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; Artículos 464, 612, 1124, 1125, 1130, 1131, 1576, 1790 y 1852 del Decreto Ley Número 106, Código Civil: Articulo 11 del Acuerdo Gubernativo Número 30-2005, Reglamento de los Registros de la Propiedad; Artículos 1, 10 y 11 del Decreto Número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Titulación Supletoria; Artículos 4, 31 y 98 numeral 12 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; Artículos 2 numeral 1), 3 numeral 1) y 8), 10, 29 literal a), 56 y 57 párrafo siete del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: Artículos 1, 2 numerales 1 y 9, 3, 4 y 19 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; Artículos 3, 4 y 8 del Acuerdo Gubernativo 4-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Conforme el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, asimismo, el artículo 11 establece que los vocabularios de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en el sentido correspondiente, y el artículo 141 literal b), regula que los Autos son resoluciones judiciales que deciden materia que no es de simple trámite o bien resuelven incidentes o el asunto principal. En ese sentido, con relación a la Ley de Titulación supletoria en el artículo 11 se refiere al auto probatorio , que servirá de título inscribible en el Registro de la Propiedad. El artículo 4 del Código Tributario, regula que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hace conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial; en cuanto al hecho generador, en el artículo 31 del mismo código, establece como presupuesto definido en la ley, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. [adrotate banner="2"] La propiedad, es el derecho real que atribuye a su titular las facultades de gozar (usar, consumir, disfrutar) y disponer (trasmitir, gravar) de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes, de acuerdo al artículo 464 del Código Civil y en cuanto a la posesión de los bienes, en el artículo 612 se establece que es facultad del poseedor usar o disponer de los mismos. De conformidad con el artículo 1124, el Registro General de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles identificables; sus libros, documentos y actuaciones son públicos. Las inscripciones con base al artículo 1125 que se efectúan en dicho registro, son los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales que recaen sobre los mismos; los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos reales sobre los mismos; la posesión que conste en título supletorio legalmente expedido entre otros. El artículo 1130 del Código Civil establece que la primera inscripción de dominio se efectúa con base al título de propiedad el cual podría originarse de una desmembración o unificación o de posesión (titulación supletoria). En ese mismo sentido el artículo 1131, establece que la inscripción expresará todos los datos que consten en el documento de inscripción en el Registro General de la Propiedad, tales como si la finca es rústica o urbana, su ubicación indicando el municipio y departamento en que se encuentra, el área, la extensión, la naturaleza del acto o contrato, lugar y fecha del mismo, nombres completos de las personas otorgantes, fecha de presentación y otros datos necesarios. Ese mismo cuerpo legal establece en el artículo 1576 que los contratos que tengan que inscribirse en los registros, deben formalizarse es escritura pública. La compraventa conforme el artículo 1970 es el contrato por medio del cual una persona llamada vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla a otra llamada comprador que se obliga por su parte a pagar el precio en dinero, por su parte, el contrato de permuta de acuerdo el artículo 1852 tiene por objeto trasmitir la propiedad de un bien a cambio de la propiedad de otro y se rige por los mismos principios del contrato de compra venta. En relación al Sistema de Folio Real, es el que se utiliza para el registro de las propiedades de bienes inmuebles en Guatemala, el cual consiste en dar un número a cada finca, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 30-2005, Reglamento de los Registros de la Propiedad, el cual indica que los bienes inscritos por primera vez se identificarán con el número, folio y libro que les corresponda al momento de efectuar la inscripción. La Ley de Titulación Supletoria en el artículo 1, se refiere al poseedor de bienes inmuebles, que carezca de Título inscribible en le Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación Supletoria ante el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble, que consiste una diligencia voluntaria. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos, los artículos 10 y 11 indican que concluidas las diligencias se dará audiencia a la Procuraduría General de la Nación y se emitirá un auto probatorio por parte de un Juez de Primera Instancia Civil, el contenido de auto se hará de conformidad con el artículo 141 literal b) de la Ley del Organismo Judicial. La Guía de Calificación Registral Número 10, del Registro General de la Propiedad, se refiere a los requisitos para efectuar la primera inscripción de dominio de bienes inmuebles, indicando lo siguiente: “Inscripción Registral: Tomar razón en un registro público de las manifestaciones que en él concurren o de los documentos que presentan, para ser copiados u obtener ciertos datos de los mismos. En el derecho inmobiliario, anotar en el Registro de la propiedad una finca o algún acto o contrato o documento referente a la misma. (...) Para efectuar la primera inscripción de dominio de un inmueble (por desmembración, unificación, titulación supletoria, etc.) en el título deben inscribirse todos los datos a que se refiere el artículo 1131 del Código Civil. (...)” En consecuencia, con el título de propiedad o posesión, se origina la primera inscripción por una desmembración, unificación o titulación supletoria entre otras, por lo cual es conveniente definir dichos conceptos, según la Real Academia Española: [adrotate banner="3"] Desmembrar: Dividir y apartar los miembros del cuerpo. Dividir, separar algo de otra cosa. Unificación Acción y efecto de unificar. Unificar Hacer de muchas cosas una o un todo, uniéndolas, mezclándolas o reduciéndolas a una misma especie. Derechos reales Derechos de una persona sobre las cosas. El término Titulación Supletoria, no está definido por la Real Academia Española: sin embargo, la Enciclopedia Jurídica presenta la siguiente definición: Son los títulos o documentos que deberán cumplimentarse para sustituir los títulos ordinarios o títulos normalmente inscribibles que, respecto a determinados actos, no se han formalizado, o son defectuosos o se han extraviado. La titulación supletoria cumple la indicada función respecto a la inmatriculación de una finca; (...) Con respecto a la desmembración , que consiste en dividir una parte de un bien inmueble, surge una nueva finca, folio y libro en el Registro General de la Propiedad, lo cual constituiría la primera inscripción de dominio. En relación a la unificación de fincas , se puede dar en dos formas por ejemplo: a) Cuando la finca A y B se unen para formar una nueva finca es decir la C; en este caso nacen nuevos datos registrales originando la primera inscripción de dominio y al trasladar el mismo se estaría realizando la primera venta de un bien inmueble; b) cuando la finca A de mayor extensión absorbe a la finca B o viceversa en tal caso se mantienen los mismos datos registrales de la finca, folio y libro de la absorbente, y no cambió el número de finca por tanto no se da la primera inscripción, en ambos casos dependerá de la forma como se redacte la escritura de unificación de bienes inmuebles. Derivado de las consultas de los contribuyentes, los casos objeto de análisis son los siguientes: PRIMERA VENTA DE BIENES INMUEBLES La Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en su artículo 3, numeral 8), que constituye hecho generado la primera venta o permuta de bienes inmuebles que se realice y que se encuentren en el territorio nacional. En ese sentido se debe aplicar la tarifa del 12% de conformidad con el artículo 10, siendo la base imponible como lo regula el artículo 57 de la Ley y 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el monto mayor entre los siguientes: a) el precio de venta o permuta consignado en la factura; b) el precio de venta consignado en la escritura pública; o, c) el valor que consta en la matrícula fiscal. Cabe indicar que en el artículo 2 numeral 1), la misma ley define como venta todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 6 determina que la primera venta o permuta de bienes inmuebles, es la operación traslativa de dominio del bien inmueble que se efectúe después de la primera inscripción, regulado en el artículo 1130 del Código Civil, que conste en los libros correspondientes del Registro de la Propiedad que corresponda con base al título de propiedad, de posesión por titulación supletoria, desmembración o unificación de fincas. En consecuencia, el contrato por celebrar se encontrará afecto al Impuesto al Valor Agregado. En el caso de la unificación de fincas, cuando la finca A y B se unen para formar una nueva es decir la C, nacen nuevos datos registrales originando la primera inscripción de dominio y al trasladar el mismo se estaría realizando la primera venta de un bien inmueble. El Impuesto al Valor Agregado a que se encuentra afecta la primera venta o permuta de un bien inmueble, se pagará de acuerdo a los supuestos siguientes: Si el vendedor es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y su actividad es la construcción o la venta de bienes inmuebles, incluyendo los terrenos sin construcción, el impuesto se pagará mediante la emisión de la factura emitida por la venta de acuerdo a los artículos 29 literal a), 56 y 57 párrafo siete de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En la fecha en que se emita esta, el débito fiscal resultante del impuesto así cargando permite que el vendedor lo compense con el crédito fiscal generado en la compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de bienes inmuebles. Si el vendedor no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado o siendo contribuyente su giro habitual no es comerciar con bienes inmuebles, la compra venta o permuta deberá documentarse mediante escritura pública y el impuesto se pagará por el adquiriente en efectivo o cualquier otro medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición y no es procedente la emisión de factura. Lo anterior de conformidad con lo regulado en el artículo 57 párrafo ocho de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De acuerdo al artículo 56 segundo párrafo de la Ley, en este caso deberá consignarse Número de Identificación Tributaria -NIT- de las partes contratantes e identificar el medio de pago que se utilizó en la compraventa. SEGUNDA VENTA DE BIENES INMUEBLES. La Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos en el artículo 1, establece un impuesto documentario, el cual recae sobre contratos civiles y mercantiles según el artículo 2 numeral 1., y en el numeral 9. del mismo artículo, se regula que están afectos al impuesto la segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles , considerando que se haya efectuado el pago del Impuesto al Valor Agregado en la primera venta o permuta del bien inmueble y registrada con base en el Sistema de Folio Real con el número, folio y libro que corresponda al momento de operar la inscripción en el Registro de la Propiedad; aunado a lo anterior, para la determinación de la base imponible del impuesto, se efectuará con base en el valor del avalúo efectuado por un valuador autorizado, el valor de la matrícula fiscal o municipal, el que sea mayor y deberán cumplir con el pago de la tarifa del tres por ciento (3%) sobre el valor de la venta, de conformidad con el artículo 4 de dicho cuerpo legal. [adrotate banner="1"] En el caso de la unificación de fincas cuando la finca A de mayor extensión, absorbe a la finca B o viceversa, en tal caso se mantienen los mismos datos registrales de número, folio y libro de la finca absorbente, al no cambiar dichos datos no se da la primera inscripción de dominio: por lo tanto, al trasladar el dominio de dicha finca se estaría realizando la segunda o subsiguiente venta de un bien inmueble. El artículo 3 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula que el sujeto pasivo del impuesto, será quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto del impuesto y constituye hecho generador del impuesto, la emisión, suscripción de los contratos de ventas o permutas de bienes inmuebles. Por otra parte el artículo 19 de la misma Ley, indica que en los testimonios de las escrituras públicas autorizadas por notario, el impuesto podrá pagarse en cualquiera de las formas previstas en esta ley; y si el testimonio se extendiere mediante reproducciones gráficas hechas por procedimientos mecánicos o electrónicos fieles del original del protocolo del notario, el impuesto se cubrirá en la razón del testimonio correspondiente. En el caso de que se tenga que cubrir el impuesto adhiriendo timbres fiscales, el notario está obligado a indicar el monto y citar el número de cada uno de los timbres que utilice. En cuanto a la forma de pago, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, el impuesto se podrá pagar adhiriendo timbres fiscales, en efectivo, con cheque personal del mismo banco, de caja o de gerencia u otro medio que faciliten los bancos del sistema, tarjetas de crédito, de débito o medios similares en los bancos del sistema autorizados por la Administración Tributaria. De igual forma el artículo 8 del Reglamento, establece que cando se compulse el testimonio de la escritura pública donde conste el acto o contrato afecto, el notario está obligado a consignar en la razón final, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo. Con base en los Expedientes Acumulados 825-2000 y 1342-2000 del 13 de agosto de 2003 de la Corte de Constitucionalidad, referentes a la adhesión de timbres fiscales en las escrituras públicas, en los casos en los que la ley requiera intervención notarial para la formalización de contratos en los que se debe satisfacer el Impuesto al Valor Agregado, otorga la posibilidad de satisfacer dicho impuesto adhiriendo timbres fiscales. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA PRIMERA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES Los contratos que celebren los contribuyentes por la primera compraventa o permuta de bienes inmuebles, están afectos al Impuesto al Valor Agregado, con una tarifa del 12 %, siendo la base imponible, el monto mayor entre los siguientes: a) el precio de venta consignado en la factura; b) el precio de venta consignado en la escritura pública; o, c) el valor que consta en la matrícula fiscal. MODALIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: CUANDO EL GIRO HABITUAL DEL VENDEDOR SEA LA COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES Si el vendedor es contribuyente registrado de este impuesto y su actividad es la compra venta de bienes inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la enajenación se documenta en escritura pública, pero el impuesto se pagará en la factura por la venta. El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la razón final del testimonio de la escritura pública traslativa de dominio. [adrotate banner="2"] CUANDO EL VENDEDOR NO ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO O SIENDO CONTRIBUYENTE SU GIRO HABITUAL NO SEA COMERCIAR BIENES INMUEBLES En los casos de compra venta y permuta de bienes inmuebles, la Ley del Impuesto al Valor Agregado requiere que el mismo sea pagado por el adquiriente en efectivo, adhiriendo timbres fiscales o por cualquier medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición, dentro del plazo de quince días siguientes al de la fecha de autorización de la escritura pública, se haya o no compulsado el testimonio. En este caso no es procedente la emisión de la factura. En esta modalidad de pago del impuesto, en la escritura pública en la cual consta la compra venta o permuta de los bienes inmuebles deberá consignarse el Número de Identificación Tributaria -NIT- de los otorgantes, e identificar el medio de pago utilizado. IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS EN LA SEGUNDA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES. Se consideran como segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, las que consten en el registro de la Propiedad, después de la primera inscripción de dominio a cualquier título, siempre que se haya efectuado el pago del Impuesto al Valor Agregado en la primera venta o permuta del bien, por lo que las segundas y subsiguientes están gravadas con la tarifa impositiva del 3%, dándose el hecho generador en el momento en que se suscriba el contrato de compra venta o permuta; siendo la base imponible, el monto mayor entre los siguientes a) el valor consignado en la escritura pública; b) el valor establecido por valuador autorizado; o, c) el valor que consta en la matrícula fiscal, el que sea el mayor. MODALIDAD DE PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES El impuesto podrá pagarse adhiriendo timbres fiscales, como también en efectivo, cheque de caja o de gerencia u otro medio que faciliten los bancos del sistema, autorizados por la Administración Tributaria. En el caso que el pago se efectúe en efectivo deberán utilizarse los medios que la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes, y cuando se compulse el testimonio de la escritura pública donde conste el acto o contrato efecto, el notario está obligado a consignar en la razón final, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo. c) Otras formas de transmisión de dominio de bienes inmuebles están sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado, aplicando la tarifa del 12%. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 21 de septiembre de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Ley de Insolvencia Decreto 8-2022

    DECRETO NÚMERO 8-2022 Anterior Ley de Insolvencia Decreto 8-2022 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 8-2022 03/03/2022 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 8-2022 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República de Guatemala el régimen económico y social del Estado se funda en principios de justicia social. CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital y la inversión, ya que el desarrollo económico y social del país requiere de políticas públicas orientadas a crear condiciones para la inversión y reinversión. CONSIDERANDO: Que se debe fomentar una economía nacional que facilite el acceso al crédito, la reorganización empresarial, la generación de riqueza y la salvaguarda del empleo de los guatemaltecos. Por lo que es necesario contar con una normativa económica actualizada que regule el proceso concursal, el estado de insolvencia de los deudores y la recuperación del crédito. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE INSOLVENCIA TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO [adrotate banner="1"] DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la insolvencia, su contenido abarca el Plan de Reorganización, el Registro de Procesos y Administradores Concursales, los Administradores Concursales, el proceso concursal, la liquidación, los incidentes y los medios de impugnación. ARTICULO 2.- Ámbito de aplicación. Las normas previstas en esta Ley serán aplicables a toda persona individual o jurídica. Se excluyen de su aplicación, las obligaciones del Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y las municipalidades, que se regirán conforme a sus leyes respectivas. También se excluyen de la aplicación de la presente Ley los bancos, financieras, aseguradoras, reaseguradoras y otras entidades y grupos financieros que estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, a las que les será aplicable el procedimiento que disponen sus leyes respectivas. Los entes excluidos podrán únicamente actuar como acreedores. ARTICULO 3.- Definiciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán de la forma en que se definen a continuación: 1. Acción revocatoria concursal: Acción judicial que permite anular o dejar sin efecto actos y hechos jurídicos de transmisión de bienes o que sean fuente de obligaciones, con el fin de recuperar los bienes transmitidos o el valor del negocio jurídico. 2. Acreedor: Es la persona que tiene un derecho de crédito a su favor en virtud de una obligación del deudor. 3. Acreedor privilegiado: Se divide en Acreedor con Privilegio Especial y Acreedor con Privilegio General: el primero, es el acreedor cuyo crédito está garantizado por una garantía real; y, el segundo, el que esté contemplado como tal por la presente Ley. 4. Acreedor común: Es el acreedor cuyo derecho de crédito no está garantizado por una garantía real y no está contemplado como un acreedor privilegiado por la ley. 5. Acreedor de segundo orden: Es el acreedor cuyo crédito se contempla en esta Ley como créditos de segundo orden. 6. Administrador o Administradores: Se debe entender por el Administrador Concursal y/o Administrador Concursal Auxiliar. 7. Administrador Concursal: Es la persona designada judicialmente para administrar la reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado, pudiendo fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley. 8. Administrador Concursal Auxiliar: Administrador designado judicialmente, para auxiliar a un Administrador Concursal dentro de un proceso concursal. 9. Comité de Acreedores: Es el órgano representativo de los acreedores que se organiza de conformidad con la presente Ley. 10. Concurso: Es el proceso judicial voluntario o necesario mediante el cual se reconoce la situación de insolvencia del deudor y se designa a un Administrador Concursal para reorganizar o liquidar la masa concursal. 11. Crédito o deuda concursal: Toda deuda u obligación que se computa dentro de la masa pasiva del Concurso. 12. Crédito administrativo: Es todo crédito frente a la masa activa por concepto de gastos del procedimiento concursal. 13. Culpa inexcusable: Hay culpa inexcusable cuando por omisión consciente, descuido, imprudencia, negligencia o impericia, se deja de cumplir con un acto que la ley o las funciones del puesto exigen y que ocasiona o agrava el estado de insolvencia. ARTICULO 4.- Principios rectores. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deben observarse los principios siguientes: 1. Principio de buena fe: La buena fe se manifiesta en el cumplimiento puntual de las obligaciones contables de la persona, en la transparencia de la misma y la inexistencia de negocios especulativos o celebrados en fraude de acreedores. Todas las actuaciones relacionadas con la presentación y cumplimiento del Plan de Reorganización, proceso concursal y la liquidación, deberán estar investidas de la buena fe de las partes. 2. Principio de celeridad: El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por que las actuaciones durante un proceso concursal se resuelvan de forma eficiente y ágil, evitando la depreciación o pérdida de la masa activa. 3. Principio de continuidad: Ante un estado de insolvencia, se promoverá el uso del Plan de Reorganización como medio idóneo para lograr la recuperación del derecho de crédito de los Acreedores. El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por la conservación y funcionamiento de la empresa, la riqueza y los empleos que genera. 4. Principio de orden crediticio: Los créditos se ordenarán jerárquicamente según lo establecido en la presente Ley, los acreedores de cada clase de créditos recibirán un tratamiento equitativo. 5. Principio de oralidad: Los juzgados concursales aceptarán y promoverán el uso de las actuaciones orales durante las audiencias que se celebren dentro de un proceso concursal. 6. Principio de publicidad: Para el debido cumplimiento de la presente Ley se deberá publicar oportunamente el inicio del proceso concursal, la existencia del Plan de Reorganización y el inicio de la liquidación. ARTICULO 5.- Reglas de interpretación. La insolvencia se regirá por los principios y las disposiciones establecidas en la presente Ley, y en lo que no sea contrario a sus disposiciones, supletoriamente por el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. En la aplicación de la presente Ley, tanto las autoridades administrativas como los órganos jurisdiccionales competentes deben favorecer la opción de un Plan de Reorganización, siempre que pueda apreciarse una gestión de buena fe del deudor. TÍTULO II ADMINISTRADORES CONCURSALES CAPÍTULO I GENERALIDADES DE LOS ADMINISTRADORES ARTICULO 6.- Objetivos de los Administradores Concursales. El Administrador Concursal tiene por objetivo: 1. Formular propuestas de reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado. 2. La correcta administración de la masa concursal conforme lo establecido en la presente Ley. 3. Supervisar al deudor cuándo este último administra la masa concursal. ARTICULO 7.- Tipos de Administrador Concursal. Los Administradores Concursales pueden fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley. Los Administradores Concursales de segundo orden, estarán a cargo de la administración de la masa concursal en procesos concursales abreviados. Para los demás casos, se designará a un Administrador Concursal de primer orden. ARTICULO 8.- Requisitos para ser Administrador Concursal de primer orden. Podrán ser Administradores Concursales de primer orden las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes: 1. Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoría o Administración de Empresas, debidamente colegiado. 2. Tener un mínimo de diez años de ejercicio profesional. 3. Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de primer orden practicado por el Ministerio de Economía. Los profesionales que cumplan con estos requisitos también podrán optar a inscribirse como Administrador Concursal de segundo orden. ARTICULO 9.- Requisitos para ser Administrador Concursal de segundo orden. Podrán ser Administradores Concursales de segundo orden, las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes: 1. Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoría o Administración de Empresas, debidamente colegiado. 2. Tener un mínimo de dos años de ejercicio profesional. 3. Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de segundo orden practicado por el Ministerio de Economía. ARTICULO 10.- Prohibiciones para ser designado como Administrador Concursal y Administrador Concursal Auxiliar. No podrán ser designados como Administradores Concursales y Administradores Concursales Auxiliares las personas individuales que incurran en cualquiera de las prohibiciones siguientes: 1. La persona que esté inhabilitada para el ejercicio de su profesión o que no sea colegiado activo. 2. Las personas especialmente relacionadas con el deudor o quien hubiera prestado cualquier clase de servicios personales o profesionales al mismo durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se haya presentado la solicitud de Concurso. 3. Quien se encuentre inhabilitado para optar al cargo de Administrador Concursal. 4. Aquel cuya inscripción como Administrador Concursal se encuentre suspendida o hubiere vencido el plazo de vigencia de su inscripción. 5. Quien tuviere antecedentes penales o policiacos. 6. Quien hubiere sido declarado en estado de insolvencia. 7. El que habiendo administrado un Plan de Reorganización no hubiese cumplido con los objetivos establecidos en el mismo por causas imputables a su gestión. ARTICULO 11.- Administradores Concursales Auxiliares. Cuando la complejidad del Concurso lo exija, el Administrador Concursal podrá solicitar al Juez Concursal que nombre uno o más Administradores Concursales Auxiliares, quienes le asistirán en el cumplimiento de sus funciones. Es obligatorio designar, por lo menos, un Administrador Concursal Auxiliar en los casos siguientes: 1. Cuando las sociedades concursadas tengan empresas mercantiles que estén en funcionamiento y se encuentren ubicadas en diferentes lugares del territorio nacional. 2. Cuando el volumen o complejidad de las operaciones de las entidades mercantiles concursadas así lo exija. 3. Cuando se trate de grupos empresariales conexos, en donde estén involucradas varias sociedades concursadas. Si el Juez Concursal concediera la autorización, este designará a los Administradores Concursales Auxiliares a partir de una propuesta del Administrador Concursal, especificando las funciones en ellos delegadas y la retribución a percibir. Contra la decisión del Juez Concursal en esta materia, no cabe recurso alguno. El Administrador Concursal es responsable de los actos que delegue a los Administradores Concursales Auxiliares. El Administrador Concursal podrá solicitar al Juez Concursal la destitución de los Administradores Concursales Auxiliares si identifica culpa inexcusable en el cumplimiento del trabajo delegado. El procedimiento será tramitado por la vía de los incidentes. ARTICULO 12.- Causas de recusación. El Administrador Concursal o el Administrador Concursal Auxiliar, podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del Concurso. Son causas de recusación las establecidas por la Ley del Organismo Judicial para los jueces, en lo que fuere aplicable. Asimismo, podrá plantearse la recusación ante la concurrencia de una de las causales de prohibición contenidas en la presente Ley. La recusación se tramitará por el procedimiento de los incidentes en cuerda separada. ARTICULO 13.- Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar, no podrán adquirir por sí o por tercera persona los bienes o derechos que integren la masa concursal. Los negocios jurídicos que llevaren a cabo en contravención de esta norma son nulos y no tendrán efecto jurídico alguno. El Administrador que incumpla lo expuesto en el párrafo anterior, será inhabilitado y separado de su cargo por medio de resolución judicial. En procedimiento incidental se designará a un nuevo Administrador Concursal seleccionado por los Acreedores comparecientes que representen la mayoría de la masa pasiva. ARTICULO 14.- Retribución del Administrador Concursal. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar, tendrán derecho a ser remunerados con cargo a la masa activa. La retribución se fijará por el Juez Concursal, atendiendo al tarifario emitido por acuerdo gubernativo y en consideración de los bienes y derechos que conforman la masa activa y la complejidad del Concurso. Para fijar el monto de la retribución del Administrador Concursal y la forma de pago, el Juez Concursal dará audiencia a las personas legitimadas para solicitar la declaración judicial de Concurso y al Administrador Concursal, por el procedimiento de los incidentes. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía deberá emitir el tarifario por medio de acuerdo gubernativo y tomando en cuenta criterios técnicos, económicos, financieros y del mercado profesional, delimitando los montos, porcentajes y demás variables del pago de los Administradores Concursales. El reglamento debe obedecer los siguientes parámetros: 1. La retribución no debe establecerse de tal forma que incentive la prolongación del Concurso. 2. Debe contener una retribución mínima mensual. 3. Debe contener una retribución basada en porcentajes del crédito recuperado, dicho porcentaje debe ir disminuyendo ante el aumento de la deuda recuperada. ARTICULO 15.- Acción de responsabilidad. El Administrador Concursal y los Administradores Concursales Auxiliares, cuya designación hubiera realizado el Juez Concursal responderán, solidariamente frente al deudor y ante a los acreedores por: los daños y perjuicios causados a la masa del Concurso, los actos u omisiones contrarios a la ley o los realizados con culpa inexcusable. La acción de responsabilidad contra los Administradores se promoverá como incidente en cuerda separada, ante el Juez Concursal; la posibilidad de plantearla caducará a los cinco (5) años contados a partir del momento en que, por cualquier causa, el Administrador hubiera cesado en el ejercicio de su cargo. [adrotate banner="2"] Si el Juez Concursal declara con lugar el incidente de la acción de responsabilidad, y condena al Administrador al pago de daños y/o perjuicios, la persona legitimada que hubiera ejercitado la acción de responsabilidad, en defensa de la masa concursal, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen las costas procesales causadas, las cuales se fijarán por el procedimiento de los incidentes, en cuerda separada. En estos casos, el Juez Concursal también podrá decidir que se ejecute el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 16.- Remoción del Administrador Concursal. Serán removidos del cargo, de oficio o a petición de parte legitimada para promover el Concurso, los Administradores que incurran en los casos siguientes: 1. Cuando por el indebido o mal manejo de fondos este hubiere ocasionado la pérdida de más de treinta y cinco por ciento (35%) de la masa activa. 2. Cuando la remoción sea solicitada por los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva. 3. Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. 4. En los casos de delito flagrante cometido por el Administrador en ejercicio de su cargo. 5. Por enfermedad grave que le impida ejercer sus funciones. La solicitud de remoción del Administrador Concursal o del Administrador Concursal Auxiliar se tramitará como incidente, en cuerda separada. En los casos del numeral primero al cuarto se inhabilitará al Administrador Concursal por un periodo de un año y se ejecutará el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 17.- Nueva designación del Administrador Concursal. En procedimiento incidental se designará a un nuevo Administrador Concursal seleccionado por los Acreedores comparecientes que representen la mayoría de la masa pasiva. Los Administradores, desde su designación, están facultados para obtener todos los antecedentes del Concurso, incluyendo toda la información, libros de contabilidad y documentos de cualquier naturaleza que estuvieran en poder o en resguardo del anterior Administrador Concursal. ARTICULO 18.- Seguro de caución. El Administrador Concursal ya sea de primer o segundo orden, deberá contratar un seguro de caución de cumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su designación. El monto del seguro de caución de cumplimiento lo fijará el Juez Concursal conforme a una base determinada por este durante la primera audiencia del Concurso y servirá para cubrir los posibles daños y perjuicios en los que incurra el Administrador Concursal o el Administrador Concursal Auxiliar, en ejercicio del cargo por negligencia, impericia o imprudencia. El seguro de caución de cumplimiento debe otorgarse sobre el importe total de los derechos y obligaciones que conforman la masa concursal, no pudiendo su monto ser mayor a un diez por ciento (10%) ni menor a un cero punto cinco por ciento (0.5%) de la misma. El monto del seguro de caución de cumplimiento podrá aumentarse tras la aprobación del inventario de la masa activa, cuándo este delimite una suma mayor a la estimada en primera audiencia. Las instituciones financieras deberán requerir el inventario aprobado de la masa activa como requisito para emitir el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 19.- Examen de Administrador Concursal. El Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, dispondrá lo relativo al contenido mínimo del examen para poder registrarse como Administrador Concursal, ya sea de primer o segundo orden, al igual que el contenido de los exámenes de revalidación, todo ello con la finalidad de comprobar razonablemente las aptitudes y capacidades de los Administradores. Para impartir los exámenes con transparencia y objetividad, el Ministerio de Economía podrá entablar alianzas con la Universidad de San Carlos de Guatemala, universidades privadas, entes privados nacionales o internacionales. CAPÍTULO II FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES ARTICULO 20.- Funciones del Administrador Concursal. El Administrador Concursal tiene las funciones siguientes: 1. Recabar, complementar o actualizar la información y documentación contable y financiera del deudor. 2. Recabar antecedentes sobre la gestión del deudor con base en contratos realizados, libros de actas, u otros documentos de comercio que permitan determinar si el deudor o quienes ejercen o ejercieron la administración del deudor han actuado de mala fe o cometieron actos que hayan tenido efectos perjudiciales para la masa activa. No se estiman de mala fe las decisiones en el curso de los negocios ordinarios que revelen juicios erróneos, expectativas infundadas o falta de suficiente investigación o deliberación empresarial. 3. Coordinar y dirigir el proceso de creación y formulación de uno o más Planes de Reorganización, cuando administre la masa concursal. 4. Evaluar las medidas necesarias para que el proceso de reorganización sea exitoso y solicitarlas al Juez Concursal, con la debida fundamentación. cuando sean pertinentes. Las medidas tienen por objeto asegurar los derechos e intereses legítimos del deudor y de sus acreedores, sin carácter limitativo, se pueden solicitar: a. Reconocimientos judiciales. b. Depósito de bienes. c. Requerimiento de informes a terceros. d. Práctica de avalúos y la determinación de los puntos del dictamen correspondiente. e. Embargo de cuentas de la sociedad mercantil o de quienes ejercen la administración de la persona jurídica. 5. Contratar, con cargo a la masa concursal, los servicios de especialistas de apoyo según el caso concreto, en situaciones tales como: a. Al enfrentar temas fuera de su competencia o conocimiento profesional. b. Cuando dichos especialistas sirvan para evaluar el desempeño de la actividad económica del deudor. c. Para realizar la valuación de la masa activa. d. Para la generación de uno o más Planes de Reorganización. La contratación de dichos servicios deberá ser aprobada por los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva. 6. Verificar de forma mensual los avances y el cumplimiento del deudor en virtud de un Plan de Reorganización aprobado dentro de un Concurso. 7. Al recomendar la liquidación de la masa concursal, formular la propuesta de proyecto de liquidación. ARTICULO 21.- Rendición de cuentas. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar rendirán cuentas de su gestión de forma mensual al Juez Concursal por medio de un informe que contenga las acciones realizadas, la información de la masa concursal y los resultados obtenidos. Asimismo, rendirán cuentas en los casos siguientes: 1. Cuando lo pida cualquier acreedor o el deudor. 2. Al solicitarse la suspensión o conclusión del Concurso. 3. Al término de su gestión como Administrador Concursal. Para la rendición de cuentas podrá también aplicarse lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal Civil y Mercantil. El Administrador Concursal podrá rendir cuentas a través de medios de comunicación electrónica y utilizar documentos electrónicos o digitalizados. El Administrador Concursal que no cumpliere con la rendición de cuentas no tendrá derecho a descontar su retribución. ARTICULO 22.- Aprobación de las cuentas. El informe de rendición de cuentas del Administrador Concursal y la documentación de respaldo, quedarán en poder del juzgado para su consulta por los interesados, por el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día de su presentación. El Administrador Concursal, solicitará la publicación de su informe mensual en el boletín del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. La publicación debe indicar que la documentación de respaldo se encuentra para su consulta en el juzgado a disposición de los interesados. Cualquier acreedor y los demás interesados que hubieran comparecido en el proceso concursal, podrán oponerse, en incidente y por cuerda separada, al informe presentado, formulando sus observaciones y acompañando documentación de respaldo. De no existir oposición en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la publicación del informe en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, el Juez Concursal aprobará la rendición de cuentas. ARTICULO 23.- Sanción por rechazo en la rendición de las cuentas. Si las cuentas rendidas por el Administrador evidencian la comisión de actos negligentes o de mala fe por parte del Administrador, el Juez Concursal emitirá resolución de desaprobación de cuentas, declarando la remoción del Administrador, su inhabilitación y la cancelación de su inscripción en el Registro de Procesos y Administradores Concursales. Si se determina la existencia de perjuicio en la masa activa, el Juez Concursal ordenará que se ejecute el seguro de caución de cumplimiento. Esta sanción será aplicada sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales a las que pueda quedar sujeto el Administrador Concursal. CAPÍTULO III OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL DENTRO DEL CONCURSO ARTICULO 24.- Comunicación a los acreedores. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la obtención de la documentación del deudor relacionada con el Concurso, el Administrador Concursal comunicará por correo electrónico o por cualquier medio fehaciente, el hecho de haberse iniciado el proceso concursal y el juzgado en el que dicho proceso se tramita. Esta comunicación debe ser remitida a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna otra forma y a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor. El Administrador Concursal también brindará sus datos de identificación personal y de contacto, a todos los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna otra forma. ARTICULO 25.- Lista de Acreedores. La Lista de Acreedores que el Administrador Concursal prepara en el Concurso, tendrá el contenido siguiente: 1. Los acreedores que integran la masa pasiva en orden alfabético, hayan solicitado o no la verificación de sus créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y la clase a la que corresponde cada crédito, separando la parte correspondiente al capital y a los intereses. 2. Los acreedores excluidos, en orden alfabético, indicando las razones de exclusión de cada uno de ellos. El Administrador Concursal comunicará, en un plazo de ocho (8) días hábiles, a los acreedores que se hubieran presentado a verificar sus créditos, si los mismos fueron verificados y en caso afirmativo, las condiciones de su verificación. ARTICULO 26.- Créditos condicionales. Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la Lista de Acreedores, haciendo constar expresamente el carácter de créditos condicionales. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento. Se considerarán créditos con condición suspensiva, los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa exclusión del patrimonio del deudor principal. Asimismo, créditos litigiosos se considerarán créditos condicionales. El Administrador Concursal incluirá o excluirá los créditos según se cumpla o no la condición a que se sujeta cada uno de ellos. ARTICULO 27.- Informe final del Administrador Concursal. El informe final del Administrador Concursal deberá contener: 1. Un resumen de la tramitación del Concurso, que incluya las principales actuaciones realizadas por el Administrador Concursal. 2. Los estados financieros del deudor, comparando su estado al inicio del Concurso con su estado actual. 3. Un listado de los bienes y derechos que fueron reintegrados a la masa activa, con expresión de las acciones ejercitadas. 4. La recomendación de validar un Plan de Reorganización presentado o de dar inicio a la liquidación. 5. La propuesta de proyecto de liquidación, si no se recomienda o no se valida el Plan de Reorganización. 6. Si hay una o más empresas, se incluirá la valuación de las mismas. TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO REGISTRO DE PROCESOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES ARTICULO 28.- Creación. Se crea el Registro de Procesos y Administradores Concursales como dependencia del Ministerio de Economía, el cual será público y funcionará según lo establecido en la presente Ley y en el reglamento específico. El registro podrá cobrar por los servicios que preste de conformidad con esta Ley y su tarifario, pero no podrá cobrar aranceles a los servicios dirigidos a los Jueces Concursales. Los ingresos que obtenga se destinarán exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y la mejora de los servicios que presta. ARTICULO 29.- Registro de Procesos y Administradores Concursales. El Registro de Procesos y Administradores Concursales tiene por objeto la inscripción de los actos siguientes: 1. Procesos Concursales. 2. Planes de Reorganización. 3. Administradores Concursales de primer orden. 4. Administradores Concursales de segundo orden. 5. Los demás actos o negocios, hechos o circunstancias que dispongan esta u otras leyes. 6. Las ampliaciones, modificaciones, aclaraciones o cancelaciones relacionadas a las inscripciones anteriores. Todos los actos e inscripciones registrales deben realizarse mediante el uso de medios electrónicos, permitiendo su consulta, inscripción, certificación y cualquier gestión relacionada. El Registro de Procesos y Administradores Concursales deberá colocar herramientas electrónicas gratuitas a disposición de los jueces competentes que les permitan conocer la información que consta en el mismo, estableciendo canales de comunicación que faciliten la interacción de los juzgados con el registro y con los Administradores Concursales. El boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales permitirá la consulta gratuita a través de internet, de todas las publicaciones que se requieran y realicen conforme a lo que disponga esta Ley. El registro podrá llevar a cabo acciones de difusión y capacitación en materias relacionadas con la presente Ley. ARTICULO 30.- Registrador de Procesos y Administradores Concursales. El registrador será el superior jerárquico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, tendrá fe pública registral y las facultades necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones. Mientras no sustituya al registrador, el subregistrador tendrá a su cargo las atribuciones que determine el reglamento. El registrador será sustituido por el subregistrador en caso de falta o ausencia temporal que no exceda de dos (2) meses. Tanto el registrador como el subregistrador, deberán ser notarios con un mínimo de diez (10) años de ejercicio profesional y serán nombrados por el ministro de Economía por un período de seis (6) años prorrogables, solo podrán ser removidos de su cargo por vencimiento del plazo o por cumplirse una de las siguientes causas: 1. El desempeño de algún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, distinto de su cargo como registrador o subregistrador, con excepción de las actividades docentes siempre que exista compatibilidad de horarios. [adrotate banner="3"] 2. Ser candidato a un cargo de elección popular. 3. Trasladar información falsa o alterada. 4. Cometer algún acto ilícito en el desempeño de sus funciones. 5. Incumplir con las obligaciones delimitadas en la presente Ley. ARTICULO 31.- Secretaría del registro y otros órganos. El secretario del Registro de Procesos y Administradores Concursales será nombrado por el registrador y deberá ser notario con un mínimo de ocho (8) años de ejercicio profesional y cuatro (4) años trabajando en entidades públicas. Tiene la atribución principal de apoyar con el funcionamiento administrativo del registro, velar por la integridad de los actos registrales, los asientos y documentos electrónicos. El secretario cuenta con fe pública registral para la emisión de todo tipo de certificaciones y para dar fe de lo que conste en los asientos registrales. Sus demás atribuciones se determinarán en el reglamento. ARTICULO 32.- Vigencia de la inscripción. La inscripción como Administrador Concursal tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de efectuada la misma. Para renovar la inscripción, los Administradores Concursales deberán aprobar nuevamente el examen que para el efecto exija el Ministerio de Economía. Si transcurrido el plazo de cinco (5) años de la vigencia de su inscripción como Administrador Concursal no obtienen su renovación, sea por la causa que fuere, la inscripción perderá vigencia y no podrán ser designados judicialmente para ocupar el cargo. Sin embargo, la designación que se hubiere hecho con anterioridad al vencimiento de su inscripción continuará vigente hasta que termine el Concurso para el cual fue designado, pero no podrá ser designado como Administrador Concursal en otro Concurso, sino hasta que haya renovado su inscripción. ARTICULO 33.- Causas de suspensión. Son causas de suspensión de la inscripción de Administradores Concursales en el Registro de Procesos y Administradores Concursales, las prohibiciones indicadas en los incisos 1), 5) y 6) del artículo 10 de la presente Ley. El Registro de Procesos y Administradores Concursales, de oficio o a solicitud de parte, suspenderá las inscripciones de los Administradores que encajen en una de las prohibiciones indicadas hasta que el inscrito demuestre que la misma ha sido subsanada. TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO COMITÉ DE ACREEDORES ARTICULO 34.- Comité de Acreedores. Los acreedores podrán conformar un comité que los represente en audiencia y en general dentro del proceso concursal. Este comité velará por el buen manejo de la masa concursal y servirá cómo un órgano de supervisión de la labor del Administrador Concursal. Los acreedores se dividirán, por la clase de crédito que ostenten, en las clases siguientes: 1. Acreedores con Privilegio Especial. 2. Acreedores con Privilegio General. 3. Acreedores Comunes. 4. Acreedores de segundo orden. ARTICULO 35.- Conformación del Comité de Acreedores. El Comité de Acreedores se integrará por un máximo de dos (2) acreedores de cada una de las clases de crédito que existan en el Concurso. Serán designados por los mismos acreedores, si existiere desacuerdo, se podrá realizar una votación conforme al monto de sus acreedurías y se designará al acreedor que obtenga los votos de quienes representen la mayoría del pasivo. Cualquier acreedor puede votar a favor de sí mismo. Los acreedores designados deberán compartir sus nombres y apellidos, números de teléfono y direcciones de correos electrónicos con los demás designados dentro del comité. El Comité de Acreedores podrá conformarse tras la declaración del Concurso y a partir del momento en que existan nueve (9) o más acreedores dentro del proceso concursal que correspondan a por lo menos dos (2) clases diferentes. Cada una de estas clases deberá contar con un mínimo de dos (2) acreedores. ARTICULO 36.- Aceptación del cargo y vacantes. Los acreedores designados deberán dar aviso por correo electrónico o por escrito al Administrador Concursal indicando su aceptación del cargo y la fecha de su designación. La aceptación del cargo deberá realizarse en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles. Si el designado no se pronunciara, se presumirá que no ha aceptado el cargo. El acreedor que rechace el cargo no tiene obligación de expresar la causa del rechazo. ARTICULO 37.- Aviso y oposición. Una vez se haya conformado el Comité de Acreedores, los integrantes deberán dar aviso al Juez Concursal, quien aprobará a los miembros mediante resolución ordenando al Administrador Concursal a publicar la misma en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Cualquier acreedor podrá oponerse en incidente en cuerda separada a la aprobación judicial de la elección de los miembros del Comité de Acreedores ante el Juez Concursal, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su aprobación, invocando la existencia de un impedimento conforme al artículo 39 de esta Ley. Si el Juez Concursal declara con lugar la oposición, los acreedores tendrán un plazo de ocho (8) días hábiles para conformar nuevamente el Comité de Acreedores. Si no lo hicieren, se continuará el proceso sin que se conforme el comité. ARTICULO 38.- Reuniones del Comité de Acreedores. El Comité de Acreedores se reunirá por convocatoria escrita o electrónica de los representantes de cada clase de acreedores o del Administrador Concursal. Las reuniones podrán ser presenciales o remotas por cualquier medio de comunicación a distancia que se acuerde por los acreedores designados. Para que el Comité de Acreedores se considere reunido, deben estar presentes la mitad más uno de los acreedores designados. Como primer punto en cada reunión, el Comité de Acreedores designará a un presidente que dirigirá la misma y a un secretario que estará encargado de levantar un acta. El acta debe ser firmada de forma manuscrita o con firma electrónica avanzada, como mínimo, por el presidente y secretario designados. Las decisiones de las reuniones se tomarán por mayoría simple del total de los miembros que participen en la reunión. Cada acreedor designado tendrá derecho a un voto y dejará constancia de su decisión por medio escrito, ya sea de manera física o electrónica, dirigido a los demás acreedores designados. En caso de igualdad de votos, el presidente tendrá doble voto. ARTICULO 39.- Impedimentos. No podrán participar en el Comité de Acreedores: 1. Las personas especialmente relacionadas con el deudor. 2. Los acreedores cuyos créditos estén adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros. 3. Los acreedores que, después de la declaración judicial de Concurso, hubieran adquirido el crédito por acto entre vivos. Esta disposición no aplicará a aquellos acreedores que hubieren adquirido el crédito como consecuencia de una adjudicación judicial. ARTICULO 40.- Separación. El Juez Concursal podrá separar del cargo a los miembros del Comité de Acreedores, de oficio, a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de Concurso o del Administrador Concursal, cuando exista causal de impedimento. Esta separación se tramitará como incidente en cuerda separada. TÍTULO V MASA CONCURSAL CAPÍTULO I MASA ACTIVA Y MASA PASIVA ARTICULO 41.- Integración de la masa activa. La masa activa del Concurso estará integrada por todos los bienes y derechos que formen parte del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del Concurso, incluyendo flujos de fondos a futuro provenientes del negocio en marcha o ingresos de cualquier tipo por pago de cuentas por cobrar y por los bienes y derechos que adquiera hasta la terminación del Concurso. El Administrador Concursal estará obligado a generar y actualizar el inventario de la masa activa durante el proceso concursal. El patrimonio familiar, establecido conforme a la legislación nacional, no podrá considerarse como parte de la masa activa. ARTICULO 42.- Conservación de la masa activa. En caso de suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa del Concurso, el Administrador Concursal deberá conservar los bienes y derechos que la integren. Los bienes perecederos, de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenados de inmediato por el Administrador Concursal, quien dará aviso de las medidas tomadas al rendir cuentas. El Administrador Concursal deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad profesional o empresarial del deudor. ARTICULO 43.- Administración de la masa activa. El Administrador Concursal o, en su caso, el deudor con la supervisión y autorizaciones necesarias del Administrador Concursal, deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los créditos. En tanto no se valide un Plan de Reorganización o se disponga el inicio de la liquidación, la enajenación o gravamen de bienes o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al cinco por ciento (5%) de la masa activa, requerirá la aprobación escrita, física o electrónica, del Comité de Acreedores o en su ausencia, de los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva o del total de miembros que participen en la reunión del Comité de Acreedores, si existiere. El Administrador Concursal no podrá enajenar bienes que sirvan de garantía en créditos con privilegio especial. ARTICULO 44.- Rehabilitación judicial de contratos. El Administrador Concursal tendrá la facultad de solicitarle al Juez Concursal la rehabilitación de los siguientes contratos: 1. Contratos de mutuo pagaderos mediante amortizaciones de capital o de intereses. 2. Las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles. 3. Contratos de servicios esenciales. 4. Los contratos de arrendamiento. 5. Cualquier contrato que sea necesario para la continuidad de la actividad económica del deudor. ARTICULO 45.- Comunicación de la rehabilitación de contratos. Los contratos indicados en el artículo 44 se mantendrán vigentes para la continuidad de la operación económica del deudor. La rehabilitación deberá ser comunicada al titular del crédito antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes pendientes de pago. El Administrador Concursal, o el deudor que esté bajo su supervisión, asumirá la responsabilidad de velar por el cumplimiento del contrato rehabilitado. Los pagos derivados del contrato rehabilitado serán considerados como créditos contra la masa concursal. ARTICULO 46.- Integración de la masa pasiva. La masa pasiva del Concurso estará integrada por los créditos y obligaciones que se reclamen por parte de los acreedores durante el proceso concursal. Para determinar la masa pasiva, los créditos se computarán de la siguiente forma: 1. Todos los créditos se expresarán en la moneda en que fueron pactados. 2. Los créditos por prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del Concurso. El Administrador Concursal deberá generar estimaciones de valor para las prestaciones no dinerarias conforme a la valuación de la misma. ARTICULO 47.- Perjuicio patrimonial. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito de bienes relevantes y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del Concurso, excepto si contasen con garantía real. Se presume el perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario, cuando se trate de los actos siguientes: 1. Actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2. Cuando el deudor renuncia a derechos constitutivos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. 3. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas obligaciones contraídas en sustitución de aquéllas. 4. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del Concurso. 5. Transacciones preferenciales, donde uno o más acreedores recibieron un pago mayor al monto de su crédito, o un porcentaje mayor al recibido por otros acreedores de la misma clase, especialmente si estas transacciones causaron el estado de insolvencia del deudor. 6. Transacciones en las que el deudor pagó una suma mayor al valor de los bienes o servicios recibidos, cuando pueda comprobarse que estas transacciones causaron su estado de insolvencia. Cuando se trate de actos o negocios jurídicos no comprendidos en los supuestos antes indicados, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción. CAPÍTULO II CRÉDITOS Y SU PRELACIÓN ARTICULO 48.- Clases de créditos. Los créditos que componen la masa pasiva del deudor se clasifican jerárquicamente en: 1. Créditos privilegiados. 2. Créditos comunes. 3. Créditos de segundo orden. Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general. ARTICULO 49.- Créditos con privilegio especial. Son créditos con privilegio especial los garantizados con garantía mobiliaria, prenda, hipoteca o los protegidos por fideicomiso. Si existe una obligación de inscripción, solo se considerarán los que estén inscritos a la fecha de declaración del Concurso, en el Registro General de la Propiedad o en el Registro de Garantías Mobiliarias, según corresponda. [adrotate banner="1"] ARTICULO 50.- Créditos con privilegio general. Son créditos con privilegio general y en el orden planteado, los siguientes: 1. Los créditos de personas que no se consideren especialmente relacionadas con el deudor que se otorguen después de la declaración judicial del Concurso y que sirvan para el financiamiento y continuidad de su operación económica. 2. Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos años de anterioridad a la declaración del Concurso, siempre y cuando no hubieran sido satisfechos como créditos comunes. 3. Los créditos relativos a la obligación de prestar alimentos. 4. Los créditos administrativos. 5. Los créditos que consten en laudo o sentencia firme dictados con anterioridad o en el transcurso del Concurso. 6. Los créditos de contratos rehabilitados judicialmente. 7. Los créditos por tributos, exigibles hasta con dos años de anterioridad a la declaración del Concurso. ARTICULO 51.- Créditos comunes. Son créditos comunes los que no son privilegiados ni de segundo orden. ARTICULO 52.- Créditos de segundo orden. Son créditos de segundo orden y en el orden planteado, los siguientes: 1. Las multas y demás sanciones pecuniarias de cualquier naturaleza. 2. Los créditos subordinados. 3. Los créditos a favor de personas especialmente relacionadas con el deudor. ARTICULO 53.- Personas especialmente relacionadas con el deudor. Se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor: 1. En el caso de las personas individuales, las personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge; y, 2. En el caso de las personas jurídicas: a. Los socios ilimitadamente responsables y los socios y accionistas limitadamente responsables que hayan ejercido la representación legal de la sociedad en los dos (2) años anteriores a la fecha de inicio del Concurso. b. El órgano de administración y los liquidadores, así como quienes hayan ejercido dichos cargos dentro de los dos (2) años anteriores a la declaración de Concurso. c. Las sociedades que formen parte de un mismo grupo de sociedades. Se entenderá que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas que actúan en forma coordinada. Asimismo, se considerarán parte de un mismo grupo de sociedades a aquellas que dependan económicamente de otras. d. Las personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge de los accionistas mayoritarios o de los sujetos delimitados en los incisos a) y b) del presente artículo. ARTICULO 54.- Pasivo laboral. Cuando el pasivo laboral ha sido reconocido como tal dentro del Concurso o existe sentencia firme de autoridad judicial competente reconociendo su existencia, el Administrador Concursal procurará la obtención de los recursos necesarios para realizar su pago. A su vez, pudiendo efectuar la venta de activos de la masa activa, si fuera necesario, siempre que la enajenación de dichos recursos no afecte la continuidad de la actividad económica del deudor, ni menoscabe derechos de acreedores de créditos con privilegio especial. Si los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la cancelación de los pasivos laborales, el juez, a solicitud del Administrador Concursal, podrá autorizar su pago a prorrata. ARTICULO 55.- Créditos del Estado y de entidades públicas. El Estado, las municipalidades, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas participarán en el Concurso por los créditos que tengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y aceptar las propuestas de Planes de Reorganización. No serán requeridos en caso de Concurso, ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa, los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias exigidos por la ley para la celebración, registro, eficacia o perfeccionamiento de determinados negocios jurídicos. ARTICULO 56.- Bienes ajenos. Los bienes y derechos que, en el momento de declaración del Concurso, se encuentren en posesión del deudor, pero sean de propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez Concursal. ARTICULO 57.- Bienes ajenos no separables. No serán susceptibles de separación los bienes y derechos de propiedad ajena sobre los que el deudor tenga derecho de uso o de garantía. ARTICULO 58.- Créditos administrativos. Se consideran gastos administrativos del proceso concursal: 1. Las costas del proceso concursal, excluidos los honorarios profesionales de quienes representen al deudor. 2. La retribución del Administrador Concursal, Administradores Auxiliares y de los técnicos o profesionales contratados en el ejercicio de sus funciones conforme a la presente Ley. 3. Los gastos relacionados a la conservación, administración, valuación y liquidación de la masa activa. TÍTULO VI PLAN DE REORGANIZACIÓN CAPÍTULO I OBJETO, CONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN ARTICULO 59.- Objeto del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización tiene por objeto la recuperación parcial o total de los créditos reconocidos y la continuidad de la actividad económica del deudor. Dicho plan podrá considerar una reorganización financiera, administrativa u operativa y se podrá pactar sobre bienes y derechos presentes y futuros. El Plan de Reorganización puede ser privado o concursal. El Plan de Reorganización privado no necesita de una declaración judicial de Concurso; durante el Concurso, el Plan de Reorganización puede validarse hasta antes de la resolución que ordene la liquidación. Tanto el deudor como sus acreedores podrán presentar Planes de Reorganización, el plan validado conforme a lo establecido en la presente Ley, será de aplicación y observación obligatoria para el deudor y para todos sus acreedores. ARTICULO 60.- Métodos alternos de resolución de la insolvencia. Tanto el deudor como los acreedores podrán proponer la utilización de la mediación, la conciliación u otros métodos alternos de resolución de conflictos, para resolver o prevenir el estado de insolvencia del deudor. Cuando las partes así lo convengan, los acuerdos alcanzados a través de la mediación o conciliación podrán integrarse a un Plan de Reorganización. ARTICULO 61.- Contenido del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización deberá contener: 1. Una descripción de la actividad económica del deudor y del giro ordinario de sus operaciones. 2. La solución de reorganización propuesta, que incluya las acciones financieras, operativas y/o administrativas a ejercer y un plan de ejecución presupuestaria. 3. La descripción del financiamiento requerido, detallando los recursos necesarios, fuente de origen y destino específico. 4. La propuesta de pago a los acreedores. ARTICULO 62.- Requisitos del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1. Deberá estar firmado por el deudor; y, en caso de que el deudor sea una persona jurídica, por los miembros del órgano de administración o el liquidador siempre que estos tengan la representación legal de la persona jurídica. 2. Todos los acreedores de una misma clase deben recibir el mismo tratamiento. 3. En caso que el plan implique obligaciones de pago a cargo de cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento deberá contener también la firma de quienes pudieran resultar obligados a tales pagos. 4. No se admitirán planes sujetos a condiciones, salvo que se trate del concurso de sociedades del mismo grupo, en que el plan que presente cualquiera de ellas esté condicionado a la aprobación del plan por una o varias sociedades del mismo grupo. 5. Todas las firmas consignadas en el Plan de Reorganización deberán legalizarse, a menos que se utilice un documento electrónico, en cuyo caso este será firmado por deudor y acreedores utilizando firma electrónica avanzada. 6. Se debe realizar una estimación del valor de la masa activa, valor que servirá de base para la propuesta de pago a los acreedores. La propuesta de pago contenida en el Plan de Reorganización debe considerar una suma igual o mayor a la que recibirían en caso este valor estimado se sujetara al proceso de liquidación. Para personas jurídicas, cualquier decisión relacionada a Planes de Reorganización deberá acreditarse con una certificación de punto resolutivo de su órgano social superior. ARTICULO 63.- Conocimiento del plan. El deudor o cualquier acreedor deberán presentar los Planes de Reorganización a su contraparte para su aceptación. Una vez presentado el Plan de Reorganización, tanto deudor como acreedores tendrán un plazo de ocho (8) días hábiles para aceptarlo, proponer modificaciones o rechazarlo. Cuando el Plan de Reorganización contenga nuevas obligaciones, para uno o varios acreedores, será necesario el consentimiento individual de los acreedores afectados. Si el deudor hubiera presentado varios Planes de Reorganización, se tendrá por aceptado el que reciba el mayor número de firmas, según lo contemplado en el artículo siguiente. ARTICULO 64.- Aceptación del Plan de Reorganización. Para que el Plan de Reorganización se considere aceptado deberá estar firmado, como mínimo, por los acreedores que representen el sesenta por ciento (60%) del monto total del pasivo en cada clase de créditos, según lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley. No será necesaria la firma de acreedores cuya clase de créditos no resulten afectados por el Plan de Reorganización. Se considerarán acreedores los que consten en la contabilidad del deudor o en documentos, conforme certificación expedida para el efecto por un Contador Público o con base en la Lista de Acreedores que elabore el Administrador Concursal. Cuando un plan contenga ventajas a favor de una o varias clases de créditos, además de la mayoría establecida para la aceptación del Plan de Reorganización, será necesario que este se apruebe por aquellos acreedores que representen, como mínimo, un sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva no beneficiada. CAPÍTULO II VALIDACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN PRIVADO ARTICULO 65.- Publicación del Plan de Reorganización. Dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la fecha en que se hubieran obtenido las mayorías exigidas para la aceptación del Plan de Reorganización, la parte que presentó el Plan de Reorganización deberá publicarlo en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales por medio de documento digitalizado o electrónico que contenga: 1. Plan de Reorganización. 2. Listado de acreedores debidamente acreditado contablemente o por el Administrador Concursal. 3. Declaración jurada del deudor, haciendo constar que el Plan de Reorganización fue aceptado de conformidad con lo estipulado en esta Ley, con indicación de los nombres de los acreedores firmantes, el monto de su crédito, y la fecha de la firma. Tratándose de personas jurídicas acreedoras, se indicará además el nombre del representante legal y el documento con el que acreditó su personería. ARTICULO 66.- Validación por falta de oposición. Si transcurre el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del Plan de Reorganización, sin que se hubiere formulado oposición, este Plan de Reorganización quedará validado e iniciará a producir sus efectos legales correspondientes. La validación del Plan de Reorganización dejará sin efecto cualquier otro Plan de Reorganización que se hubiese presentado o incluso aceptado por acreedores y/o el deudor. El deudor deberá registrar el Plan de Reorganización en el Registro de Procesos y Administradores Concursales. CAPÍTULO III TRÁMITE DE VALIDACIÓN DENTRO DEL PROCESO CONCURSO ARTICULO 67.- Validación dentro del Concurso. Durante el Concurso, el deudor o los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, podrán presentar al Juez Concursal, Planes de Reorganización, previamente aceptados de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley. El Juez Concursal mandará a publicar el mismo, sin costo, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Si no se presentara oposición en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación, el Juez Concursal dictará una resolución validando el Plan de Reorganización. La presentación del Plan de Reorganización se tramitará en cuerda separada y no tendrá efectos suspensivos en el proceso concursal. El plan producirá sus efectos a partir de la fecha en que quede validado. La validación del Plan de Reorganización dejará sin efecto cualquier otro Plan de Reorganización que se hubiese presentado o incluso aceptado por acreedores y/o el deudor. CAPÍTULO IV OPOSICIÓN AL PLAN DE REORGANIZACIÓN ARTICULO 68.- Oposición al Plan de Reorganización. Tanto el deudor como los acreedores podrán oponerse ante juez competente al Plan de Reorganización por las causas siguientes: 1. Cuando el contenido del Plan de Reorganización sea contrario a la ley. 2. Cuando las firmas de los acreedores de créditos decisivos para formar la mayoría requerida legalmente, no correspondan a los legítimos titulares del crédito. 3. Cuando exista una modificación fraudulenta de la masa activa o pasiva del deudor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan corresponder. 4. Cuando como producto de la reorganización, un acreedor tenga derecho a cobrar un monto mayor al de su crédito o un porcentaje mayor a otros acreedores de su misma clase. 5. Cuando uno o más de los acreedores que no aceptaron el Plan de Reorganización establezcan que la liquidación de la masa activa generaría una recuperación mayor a lo contemplado en el Plan de Reorganización. 6. Cuando las firmas de las partes signatarias del Plan de Reorganización hubieran sido obtenidas de tal forma que afecten la igualdad de los acreedores de una misma clase. [adrotate banner="2"] Tanto en el caso de Planes de Reorganización privados como en el de Planes de Reorganización presentados dentro de Concurso, la oposición debe darse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. ARTICULO 69.- Procedimiento de oposición a la validación. En caso de oposición a la validación del Plan de Reorganización, el Juez Concursal señalará audiencia para recibir los argumentos y las pruebas del deudor y de los opositores, y resolverá en la misma audiencia, validando o rechazando el Plan de Reorganización. Si la oposición al Plan de Reorganización se realiza dentro del proceso concursal, será necesaria la presencia del Administrador Concursal en la audiencia para conocer sus recomendaciones. El proceso de oposición se tramitará en cuerda separada. CAPÍTULO V EFECTOS DE LA VALIDACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN ARTICULO 70.- Efectos de la validación del Plan de Reorganización. La validación del Plan de Reorganización, tanto en lo privado como dentro de Concurso, producirá los efectos siguientes: 1. Salvo autorización judicial, no se podrá: contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar mandatos; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que integran el patrimonio del deudor. Se exceptúan las operaciones del giro ordinario de la actividad económica del deudor. 2. En caso de Plan de Reorganización privado, no podrá declararse el Concurso del deudor, excepto si él así lo solicitara. 3. Las ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del deudor, a solicitud de los acreedores, quedarán en suspenso por un plazo de tres (3) años. 4. Por un plazo de tres (3) años, los acreedores no podrán promover ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la validación del Plan de Reorganización. 5. En el caso de los créditos con privilegio especial, no podrán promoverse ejecuciones por un plazo de dos (2) años a partir de la validación del Plan de Reorganización, y las ejecuciones en curso se suspenderán por un plazo de dos (2) años. 6. Los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil o el Juez Concursal, serán los competentes para disponer que se decreten medidas cautelares sobre los bienes que integran el activo del deudor. 7. Dentro del Concurso, en caso de considerarlo necesario, el Juez Concursal, de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar o dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas sobre los bienes que integran la masa activa del deudor. 8. Terminará la suspensión o la limitación de la posesión del deudor sobre la masa concursal, salvo que en el propio Plan de Reorganización se disponga lo contrario o que el Juez Concursal acuerde la prórroga de la suspensión o de la limitación en la posesión. Los plazos establecidos en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo podrán prorrogarse por periodos iguales si el Plan de Reorganización se renueva. La renovación deberá realizarse con las reglas de presentación, aceptación y validación que constan en el presente capítulo. ARTICULO 71.- Modificación del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización validado podrá modificarse, ampliarse o aclararse, de común acuerdo entre las partes firmantes que lo hayan aceptado, suscribiendo para el efecto, la adenda correspondiente. Toda modificación, ampliación o aclaración al Plan de Reorganización, se deberá aceptar y validar utilizando el mismo procedimiento de validación que se utilizó en el Plan de Reorganización original. CAPÍTULO VI CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN ARTICULO 72.- Cumplimiento del Plan de Reorganización. Cada seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que haya quedado validado el Plan de Reorganización, el deudor deberá presentar un informe sobre el estado de cumplimiento a sus acreedores. Si el plan se validó dentro de Concurso, el Administrador Concursal realizará una verificación cada dos (2) meses, determinando el cumplimiento y la situación del deudor. ARTICULO 73.- Incumplimiento del Plan de Reorganización. En caso de incumplimiento del Plan de Reorganización validado fuera de Concurso, cualquier acreedor podrá solicitar ante juez competente que se declare el Concurso necesario del deudor. En caso de incumplimiento del Plan de Reorganización validado dentro del Concurso, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez Concursal que se dé inicio a la liquidación de la masa activa. ARTICULO 74.- Resolución de incumplimiento. Ante la solicitud de incumplimiento del Plan de Reorganización, validado dentro o fuera del Concurso, el juez competente señalará audiencia al deudor, al acreedor o acreedores que presentaron la solicitud de declaración de incumplimiento y, si lo hubiere, al Administrador Concursal. Si el juez considera acreditado el incumplimiento del Plan de Reorganización, resolverá en la misma audiencia declarando: 1. El incumplimiento del Plan de Reorganización. 2. El Concurso necesario del deudor o la liquidación de la masa activa según proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. 3. La suspensión de la posesión del deudor sobre la masa concursal. TÍTULO VII PROCESO CONCURSAL CAPÍTULO I GENERALIDADES DEL CONCURSO ARTICULO 75.- Competencia. El Concurso deberá solicitarse ante los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil con jurisdicción en el lugar donde el deudor tenga su domicilio o sede social. La competencia en los procedimientos concursales es improrrogable. Estos juzgados tendrán también competencia para conocer de todos los procesos relacionados con los concursos, siendo competentes entre otros, para conocer los juicios siguientes: 1. Los juicios que se promuevan en contra de los representantes legales de las personas jurídicas que funjan como deudores dentro del proceso concursal por hechos relacionados con la administración del patrimonio del deudor. 2. Las acciones que se promuevan en contra de los Administradores Concursales por hechos relacionados con la administración del patrimonio del deudor. 3. Las acciones que se deban conocer por haberse planteado las mismas, en virtud de resoluciones que se emitan como consecuencia del proceso concursal, de conformidad con la presente Ley. 4. Medidas cautelares. 5. La acumulación de procesos de similar naturaleza. ARTICULO 76.- Notificaciones. Se crea el boletín judicial de insolvencia, como medio oficial para efectuar las notificaciones de los procesos judiciales de insolvencia. El boletín judicial de insolvencia será una plataforma electrónica y de consulta gratuita, administrada por el Organismo Judicial. Los juzgados competentes utilizarán el boletín judicial de insolvencia para notificar a las partes, auxiliares y tercerías, cualquier auto, designación o resolución que se emita dentro del proceso concursal. Las únicas excepciones a la utilización del boletín judicial de insolvencia será la primera notificación al deudor en un concurso necesario y la notificación al deudor cuando se plantee el incumplimiento del Plan de Reorganización, las cuales se harán en un plazo máximo de tres (3) días hábiles y conforme a las notificaciones personales en observancia del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil y si procediere, del Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Organismo Judicial. La notificación que se realice al deudor en un concurso necesario se tendrá por bien realizada en el domicilio fiscal del deudor. En los casos que no fuere recibida la cédula por cualquier causa en la dirección fiscal, deberá publicarse un edicto en el Diario de Centro América, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el cual debe contener la identificación del proceso y del deudor; con lo cual se tendrá por notificado al deudor cinco (5) días después de la publicación. No será aplicable si el motivo es el fallecimiento del deudor. ARTICULO 77.- Presunciones de insolvencia. Se podrá presumir la insolvencia del deudor y solicitar el Concurso en los casos siguientes: 1. Cuando la masa pasiva de una persona exceda a su masa activa, determinada contablemente. 2. Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el mismo deudor. 3. Cuando existan dos o más obligaciones del deudor en las que se haya protestado el documento o se haya requerido el pago por escrito y tengan más de cuatro (4) meses de vencidas. 4. Cuando exista cierre de más de veinte (20) días hábiles de la sede administrativa o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad principal, con excepción de las causas de fuerza mayor o que deriven del giro ordinario o del tipo de actividad económica. 5. Cuando el deudor no pueda cumplir sus obligaciones o considere que está próximo a incumplir sus obligaciones ante sus acreedores. 6. Cuando el deudor, tratándose de una persona jurídica, los miembros del órgano de administración o representantes legales, se ocultaren o se ausentaren del domicilio social o lugar principal de los negocios del deudor por más de sesenta (60) días hábiles, sin dejar representantes legales con facultades y bienes o medios suficientes para cumplir con sus obligaciones. CAPÍTULO II SOLICITUD DE CONCURSO ARTICULO 78.- Clases de Concurso. El Concurso puede ser voluntario o necesario. El Concurso es voluntario en los casos siguientes: 1. Cuando sea solicitado por el deudor, siempre y cuando no exista una solicitud previa de Concurso, promovida por alguna otra persona legitimada para ello. 2. Cuando, ante la solicitud de un acreedor, el deudor demuestre que presentó uno o varios Planes de Reorganización dentro de los tres (3) meses anteriores a la solicitud del acreedor. En cualquier otro caso, el Concurso será necesario. ARTICULO 79.- Legitimación para solicitar el Concurso. Están legitimados para solicitar la declaración judicial de Concurso: 1. El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por sus representantes legales o por apoderado con facultades expresas para la solicitud. 2. Cualquier acreedor, que tenga uno o más créditos vencidos en los que se haya protestado el documento o requerido el pago por escrito, siempre que se cumpliere una o más de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la presente Ley. 3. Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor. 4. Los bancos, sociedades financieras privadas, aseguradoras y reaseguradoras como en calidad de acreedores. ARTICULO 80.- Solicitud de Concurso voluntario. La solicitud de Concurso voluntario por el deudor deberá hacerse ante juez competente del domicilio en que el deudor tenga su residencia o un centro de negocios, cumpliendo con los requisitos de toda primera solicitud establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y acompañando: 1. Un resumen de la historia económica y jurídica del deudor, indicando la actividad o actividades a las que se dedica o se dedicó en el pasado, las oficinas, establecimientos o explotaciones de las que fuera titular, la indicación de procesos judiciales en curso y las causas que a su juicio lo llevaron a la insolvencia. 2. Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará el Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo, y cualquier otra información contable correspondiente a los tres últimos ejercicios, si existiera. Los Estados Financieros deberán estar firmados por contador público o auditor. Si el deudor fuera una persona jurídica además deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3. Deberá indicarse el nombre, residencia y domicilio de los socios, asociados o accionistas, de los miembros del órgano de administración, liquidadores y, en su caso, de los miembros del órgano de control interno que hubiesen ejercitado la representación legal en los últimos cuatro (4) años. 4. Deberá manifestar si forma parte de un grupo empresarial, indicando, en ese caso, las entidades que son parte del mismo. 5. Adjuntará copia autenticada o certificada por el secretario del Consejo de Administración o Administrador Único, de la resolución de la asamblea que fundamente la solicitud de Concurso. La solicitud de declaración judicial de Concurso y los documentos antes mencionados deberán estar firmados de forma manuscrita o con firma electrónica avanzada por el deudor; y, en el caso de personas jurídicas, por los miembros del órgano de administración o liquidadores. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falten las mismas, indicando la causa. Si se omitiera la presentación de alguno de los documentos señalados en este artículo, el juez dará trámite a la misma, estableciendo un plazo de diez (10) días hábiles para que el deudor realice las enmiendas que fuesen necesarias, de no enmendarse la solicitud en dicho plazo, se rechazará la misma. ARTICULO 81.- Solicitud de Concurso necesario. La solicitud de Concurso necesario deberá hacerse ante Juez competente del domicilio en que el deudor tenga su residencia o su sede social, cumpliendo con los requisitos de toda primera solicitud establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y acompañando: 1. Indicación del derecho del acreedor con respecto al deudor. 2. Indicación de la presunción de insolvencia que fundamente la solicitud. 3. Soporte documental, contrato o título que ampare la deuda. Si se omitiera la presentación de alguno de los requisitos señalados en este artículo, el juez rechazará de plano la solicitud. No podrá desistirse de la solicitud de declaración de Concurso y los solicitantes del Concurso serán responsables por los daños y perjuicios causados al deudor por la falta de fundamento de la solicitud. El juez podrá exigirles la constitución de garantía por los daños y perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando exentos de esa obligación los acreedores laborales. ARTICULO 82.- Declaratoria del Concurso. La declaratoria judicial del Concurso procede respecto de cualquier persona individual o jurídica, comerciante o no, que, como deudor, pudiese estar en estado de insolvencia según las presunciones establecidas en esta Ley. ARTICULO 83.- Declaración conjunta de Concurso. Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de Concurso aquellos deudores que sean cónyuges o socios, miembros del órgano de administración o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades. El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de Concurso de varios de sus deudores, cuando sean cónyuges o estén unidos de hecho, exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades. El juez podrá rechazar de plano cualquier solicitud que no cumpla con los requisitos que constan en la presente Ley y las leyes supletorias. ARTICULO 84.- Acumulación de Concursos. Cualesquiera de los concursados o de los Administradores Concursales podrán solicitar al juez competente, mediante escrito razonado, la acumulación de los siguientes Concursos ya declarados: 1. De quienes formen parte de un mismo grupo de sociedades; 2. De Concursos en los que se dé la figura de la confusión; 3. De los cónyuges o de los unidos de hecho. Si no lo hicieran los concursados o la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores. La acumulación procederá, aunque los Concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, será competente el primer juez que haya realizado la declaración. ARTICULO 85.- Efectos de la acumulación. La resolución que declare la acumulación de los Concursos, determinará; la consolidación de la masa activa, masa pasiva, inventarios y listas de acreedores. Esto, con el objeto de elaborar un informe consolidado de la administración concursal. ARTICULO 86.- Continuación de la actividad del deudor. La declaración judicial de Concurso, ya sea voluntario o necesario, no implica la terminación o suspensión de la actividad del deudor, ni de su capacidad de solicitar y obtener créditos que permitan el financiamiento y la continuidad de su operación económica. El Juez Concursal, a petición del Administrador Concursal, resolverá el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa del deudor cuando estas medidas afecten el desarrollo y continuidad de su actividad económica. En caso el Administrador Concursal determine que la continuidad de la actividad económica del deudor sea perjudicial para la masa activa, podrá solicitar al Juez Concursal el cese parcial o total de las operaciones del deudor. El Juez Concursal dará trámite a esta solicitud por la vía de los incidentes y en cuerda separada, resolviendo según corresponda. CAPÍTULO III EFECTOS DEL CONCURSO ARTICULO 87.- Efectos sobre el deudor. La declaración judicial de Concurso producirá los siguientes efectos en la posesión del deudor sobre la masa activa: 1. Si el Concurso fuera voluntario, se limitará la posesión del deudor, y se designará a un Administrador Concursal quien supervisará la administración de la masa concursal. El Juez Concursal podrá suspender la posesión del deudor a petición del Administrador Concursal cuando este último determine que la masa activa corre algún tipo de riesgo. 2. Si el Concurso fuera necesario, se suspenderá la posesión del deudor, quien no podrá disponer de la masa activa ni adquirir obligaciones que la afecten, sustituyéndolo el Administrador Concursal en la administración y disposición de sus bienes. Se exceptúan de la suspensión o limitación de la posesión del deudor, los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables. La suspensión o limitación de la posesión del deudor sobre la masa del Concurso no suspende su legitimación para presentar Planes de Reorganización, recursos e impugnaciones. ARTICULO 88.- Limitación de la posesión del deudor. La limitación de la posesión del deudor dispuesta en la declaración judicial de Concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los efectos siguientes: 1. El deudor requerirá de la autorización previa y escrita del Administrador Concursal para los actos relativos a bienes registrables, acciones o valores, la venta o arrendamiento de establecimientos comerciales, la obtención de créditos para continuar con su actividad económica y la emisión de cualquier título representativo de deuda. 2. El Administrador Concursal supervisará la actividad del deudor, informando al juez sobre cualquier anormalidad. En caso se resuelva el levantamiento de medidas cautelares, toda acción por parte del deudor en detrimento de la masa activa será nula de pleno derecho. Serán nulos frente a la masa activa concursal, los actos de administración y disposición que contraríen lo dispuesto en el inciso 1 del presente artículo. En caso de la limitación de la posesión sobre la masa del Concurso, el deudor persona individual tendrá derecho a percibir un mínimo vital con cargo a la masa activa. Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de proporcionar alimentos, sólo tendrán derecho al mínimo vital cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos. ARTICULO 89.- Suspensión de la posesión del deudor. La suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa del Concurso, dispuesta en la resolución de declaración judicial de Concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los efectos siguientes: 1. Serán nulos frente a la masa activa concursal, los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que la integran, incluyendo el rechazo de herencias, legados y donaciones. 2. Solamente el Administrador Concursal estará legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del Concurso, en los términos de la presente Ley. 3. El Administrador Concursal sustituirá al deudor en todos los procedimientos judiciales o administrativos de carácter civil o mercantil en los que sea parte o se encuentren en curso, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial. ARTICULO 90.- Suspensión de la posesión en las personas jurídicas. La suspensión de la posesión de las personas jurídicas producirá además de los efectos contemplados en el artículo anterior, los siguientes efectos en el funcionamiento de sus órganos sociales: 1. El Administrador Concursal ejercitará las facultades conferidas por la ley o pacto social para el órgano de administración o liquidadores. 2. En caso se convoquen asambleas, cualquier resolución que estas adopten en relación a la masa concursal, requerirá la ratificación del Administrador Concursal para su validez. 3. El órgano de administración no será responsable de acciones, omisiones y decisiones del Administrador Concursal. ARTICULO 91.- Deber de cooperación y de información del deudor. El deudor, los miembros del órgano de administración y personal de confianza, así como los liquidadores de la persona jurídica, incluyendo a los que hubieran desempeñado cualquiera de esos cargos en los dos años anteriores a la declaración judicial de Concurso, tienen el deber de cooperar e informar. Para ello deberán comparecer personalmente ante el Juez Concursal y ante el Administrador Concursal cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación, documentación financiera y contable e información necesaria o conveniente para el interés del Concurso. ARTICULO 92.- Efectos sobre los procesos. Declarado judicialmente el Concurso, los procesos iniciados por los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración del Concurso, se suspenderán y se remitirán al juez que conoce del proceso concursal para su acumulación. ARTICULO 93.- Efectos sobre los créditos. A partir de la declaración del Concurso, se producirán sobre los créditos los efectos siguientes: 1. Los créditos contra el deudor no devengarán intereses u otro tipo de sanciones pecuniarias, exceptuando lo que se pacten en el Plan de Reorganización. 2. No procederá la compensación legal de los créditos con las deudas del deudor, salvo que estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del Concurso. 3. Ninguna persona podrá retener bienes y derechos que integren la masa activa concursal. 4. Quedarán suspendidos los plazos de prescripción o de caducidad que corran en contra del deudor. 5. Si el deudor fuera una persona jurídica, quedarán suspendidos los plazos de prescripción o de caducidad que se refieran a las responsabilidades de los miembros del órgano de administración, liquidadores e integrantes del órgano de control interno. ARTICULO 94.- Efectos sobre los contratos. El Administrador Concursal mantendrá vigentes aquellos contratos que provean el suministro de bienes y servicios esenciales para la continuidad de la operación económica del deudor y podrá solicitar al juez la rehabilitación judicial de los contratos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 de la presente Ley. Si al momento de declararse el Concurso, existieran contratos pendientes de cumplirse por el deudor, se procederá de la forma siguiente: 1. El Administrador Concursal le podrá solicitar al Juez Concursal, la rescisión o suspensión de los contratos perjudiciales, onerosos o imposibles de cumplir para el deudor. El Juez Concursal resolverá en incidente en cuerda separada, dando audiencia a las partes contractuales. El juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la rescisión del contrato, y ese crédito tendrá la calidad de crédito concursal. 2. El Administrador Concursal podrá negociar cualquier ampliación o modificación en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de declaración del Concurso. 3. Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan la facultad de rescisión a cualquiera de las partes teniendo como condición la insolvencia o la declaración de Concurso del deudor. CAPÍTULO IV ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL [adrotate banner="3"] ARTICULO 95.- Acción revocatoria concursal. Puede plantearse la acción revocatoria concursal contra los actos y negocios jurídicos que hayan causado un perjuicio patrimonial a la masa activa según lo establecido en el artículo 47 de la presente Ley. La acción revocatoria concursal procede contra actos y negocios jurídicos realizados por un deudor en estado de insolvencia dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la declaración de Concurso y hasta la terminación del proceso concursal. ARTICULO 96.- Revocabilidad de pleno derecho. Son revocables de pleno derecho los siguientes actos y negocios jurídicos realizados por un deudor en estado de insolvencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la declaración de Concurso: 1. Los actos o negocios jurídicos de constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en garantía de obligaciones pre existentes no vencidas o que se hubieran contraído con el mismo acreedor juntamente con la extinción de las anteriores. 2. Los pagos realizados por el deudor por créditos que aún no estuvieran vencidos. 3. Los pagos a prorrata donde uno o varios acreedores hayan recibido una cantidad mayor a los otros acreedores de la misma clase. 4. Los negocios jurídicos con acreedores que obtuvieron un pago superior a la que les correspondía. 5. Los actos de aceptación por el deudor de cualquier resolución de contrato. 6. Actos y negocios jurídicos, que cuando el deudor hubiese actuado en fraude y en perjuicio de los acreedores; y la contraparte hubiese conocido o debió de conocer que el deudor estaba en estado de insolvencia. Se presume, conocimiento del estado de insolvencia, para las personas especialmente relacionadas con el deudor. Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa activa del Concurso, por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria concursal que ya no se encuentren en su patrimonio. ARTICULO 97.- Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias. En ningún caso serán objeto de revocatoria concursal las operaciones siguientes: 1. Las operaciones del giro ordinario a que se dedica el deudor. 2. Los convenios de refinanciamiento alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales convenios, siempre y cuando como consecuencia de ellos se amplié significativamente el crédito disponible o se modifiquen sus obligaciones, ya sea mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas. El ejercicio de la acción revocatoria concursal no impedirá otras acciones que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez Concursal. ARTICULO 98.- Caducidad. La acción de revocatoria concursal caducará a los dos (2) años siguientes a la declaración del Concurso. ARTICULO 99.- Legitimación activa. El Administrador Concursal y/o cualquier acreedor podrán plantear las acciones revocatorias concursales que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor, o en el caso de renuncia de derechos constituidos a su favor, la aceptación de los mismos. Las acciones revocatorias concursales y demás impugnaciones se tramitarán como incidente, en cuerda separada. Las acciones interpuestas por las personas legitimadas para realizarlas, se notificarán al Administrador Concursal. Si la acción revocatoria concursal promovida, fuere declarada procedente, el acreedor que la hubiera ejercitado en defensa del interés de la masa activa tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen las costas derivadas del incidente promovido. ARTICULO 100.- Legitimación pasiva. La acción de revocatoria concursal deberá dirigirse, según corresponda, contra las personas siguientes: 1. El deudor. 2. La contraparte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o quien se haya beneficiado con dicho acto o negocio, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su patrimonio. 3. La persona que haya adquirido a título gratuito o a título universal el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o se hubiera beneficiado del mismo. 4. Las demás personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a cualquier título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o se hubiera beneficiado del mismo. CAPÍTULO V PROCESO CONCURSAL ARTICULO 101.- Trámite del Concurso. El Concurso se tramitará en concordancia con los principios y reglas de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley del Organismo Judicial y el Código Civil. El Concurso deberá iniciarse a través de solicitud escrita, de declaración de Concurso, que contendrá el soporte documental según lo establecido en la presente Ley. No habrá reconvención o contestación a dicha solicitud. Al recibir la solicitud, el juez competente mandará a notificar a la contraparte y dictará fecha para la primera audiencia. Entre la notificación de la contraparte y la primera audiencia deben mediar, por lo menos, quince (15) días hábiles. El juez también solicitará dos ternas de Administradores Concursales por parte del Registro de Procesos y Administradores Concursales, una con administradores de primer orden y la otra con administradores de segundo orden. Las audiencias podrán celebrarse, previo consentimiento de las partes o por decisión del juez, cuando las circunstancias lo requieran, a través de medios electrónicos que permitan la comunicación a distancia, siempre y cuando exista audio y video simultáneo. El Juez Concursal, a petición de parte o de oficio, considerando la complejidad del Concurso, podrá señalar de una a dos audiencias adicionales dentro del proceso concursal. En cualquier documento, informes, peritajes, avalúos y gestiones escritas posteriores, así como para todos los trámites y procedimientos regulados en esta Ley, para mencionar montos y cantidades podrán emplearse cifras en lugar de palabras. ARTICULO 102.- Medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte y bajo la responsabilidad del peticionario, el Juez Concursal podrá decretar medidas cautelares necesarias para proteger la integridad de la masa activa. El Administrador Concursal, podrá solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que dificulten la debida administración de la masa concursal, el desarrollo del giro ordinario de la empresa o la continuidad de la actividad económica del deudor. ARTICULO 103.- Información relevante. En cualquier etapa del proceso, los acreedores podrán presentar todos los informes o documentos provenientes de cualquier entidad pública o privada, relacionados con el Concurso y que ayuden a su mejor entendimiento o tramitación. Dichos informes no generarán costos para la masa activa. El juez podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a cualquier entidad pública o privada, toda clase de informes o documentos para la mejor instrucción del proceso. ARTICULO 104.- Determinación del tipo de Administrador Concursal. Los Administradores Concursales de segundo orden serán designados en el Concurso al cumplirse una o más de las siguientes condiciones: 1. Cuando, según la información provista en primera audiencia, el deudor tenga un máximo de cinco acreedores. 2. Cuando el activo del deudor, según la información provista en primera audiencia sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. 3. Cuando el pasivo del deudor, según la información provista en primera audiencia sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. La variación de estos supuestos durante la tramitación del concurso no repercutirá en la remoción del Administrador Concursal ni invalidarán sus actuaciones. En todos los demás casos se deberá designar a un Administrador Concursal de primer orden. ARTICULO 105.- Primera audiencia. Durante la primera audiencia, las partes deberán: 1. Presentar los medios de prueba que soporten su pretensión. 2. Informar si se presentaron Planes de Reorganización, el contenido y el estado de los mismos. 3. Tratándose de un deudor obligado a llevar contabilidad, deberá presentar sus libros y demás documentos contables preferiblemente de forma electrónica, colocándolos a disposición del Juez Concursal. 4. En audiencia, el Comité de Acreedores, o en su ausencia, los acreedores comparecientes que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva, informarán al juez sobre el Administrador Concursal de primer orden o de segundo orden, según corresponda, que hubiesen seleccionado para el proceso. El deudor presentará un informe del valor estimado de su patrimonio, desglosando sus activos y pasivos. Si el deudor no concurriere a la primera audiencia u obstaculizara la investigación sobre la situación de la insolvencia invocada, se declarará su Concurso sin más trámite. El Juez Concursal resolverá en la primera audiencia, declarando o no el Concurso y designando al Administrador Concursal que hubiese sido seleccionado por los acreedores. Si no hubiese consenso el Juez Concursal seleccionará al Administrador a partir de las ternas provistas por el Registro de Procesos y Administradores Concursales. ARTICULO 106.- Resolución de declaración del Concurso. La resolución en que se declare el Concurso del deudor deberá contener: 1. La suspensión o limitación de la posesión del deudor sobre la masa del Concurso, según proceda. 2. La designación del Administrador Concursal, quien tendrá cinco (5) días hábiles a partir de la notificación, para aceptar o rechazar el cargo. 3. La retribución del Administrador Concursal. 4. La facultad para que el Administrador Concursal pueda acceder a los documentos privados y contables del deudor, siempre que estos estén relacionados a la actividad económica del mismo. 5. En caso de solicitudes conjuntas de Concurso, el Juez Concursal designará en todos los procesos al mismo Administrador Concursal. ARTICULO 107.- Aceptación de la designación del cargo de Administrador Concursal. La resolución en la que declare el Concurso deberá ser notificada al correo electrónico registrado por el Administrador Concursal designado en el Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse emitido la misma. El Administrador deberá aceptar o rechazar el cargo por medio de comunicación escrita ante el Juez Concursal en un plazo de dos (2) días hábiles tras haber sido notificado. El Administrador Concursal que no acepte el ejercicio de la administración de un Concurso, expresará la causa de su rechazo. En tal caso, el Juez Concursal procederá de inmediato a solicitar a los acreedores que seleccionen otro Administrador Concursal y si no lo hicieren realizará una nueva designación seleccionando un nuevo Administrador Concursal de las ternas provistas por el Registro de Procesos y Administradores Concursales. Asimismo, notificará al Registro del rechazo o falta de pronunciamiento por parte del designado anteriormente. Los Administradores Concursales que rechacen o no se pronuncien respecto del ejercicio del cargo 3 veces en un mismo año calendario, por razones que a criterio de los jueces no estén debidamente fundamentadas en esta Ley, serán inhabilitados por un lapso de seis (6) meses. Aceptado el cargo, el Administrador Concursal, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá solicitar la publicación de la resolución que declare el Concurso en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Esta publicación también deberá incluir el nombre completo y datos de identificación del deudor e información de contacto del Administrador. ARTICULO 108.- Plazo para la verificación. A partir de la publicación de declaración judicial del Concurso, los acreedores tendrán un plazo de quince (15) días hábiles para presentarse a verificar sus créditos. Los acreedores, hayan recibido o no la comunicación del Administrador Concursal, que no se presenten a verificar sus créditos en el plazo antes establecido, deberán verificarlos judicialmente, a su costa, y perderán el derecho a recibir la participación que les hubiere correspondido en los pagos ya realizados. ARTICULO 109.- Solicitud de verificación. Los acreedores deberán solicitar la verificación de sus créditos por escrito, dirigiendo la comunicación al Administrador Concursal, conteniendo como mínimo lo siguiente: 1. Petición de que se verifique el crédito, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento del mismo y la clase que se solicita para el mismo. 2. Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia del crédito. 3. Señalar correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones. 4. En el caso de Concursos de deudores solidarios, el acreedor tendrá la carga de solicitar la verificación de la totalidad del crédito en cada uno de los Concursos, declarando esta circunstancia en todos los procedimientos; la solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor, beneficia al acreedor. Para el caso de emisión de títulos o de registros de anotaciones en cuenta consistentes en obligaciones negociables emitidas por el deudor, la solicitud de verificación será realizada por: 1. El fiduciario que posea o represente derechos sobre obligaciones negociables. 2. El representante de la entidad en la que se negocian las obligaciones. 3. El representante de la entidad que hubiera intermediado las obligaciones negociables, beneficiará a todos los acreedores de las obligaciones negociables. La solicitud de verificación de crédito no tiene costo para el acreedor. ARTICULO 110.- Excepción a la verificación. No requerirán verificación los créditos reconocidos en sentencias judiciales o en laudos arbitrales. Lo anterior no exonerará al titular del crédito de la obligación de comunicar su existencia dentro del mismo plazo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. La falta de comunicación de la existencia del crédito provocará la pérdida del derecho a recibir la participación que le hubiere correspondido al acreedor en los pagos ya realizados. ARTICULO 111.- Acción de responsabilidad. Procederá la acción de responsabilidad en contra de las personas comprendidas dentro del artículo 91 cuando incumplan lo establecido en dicho artículo o cuando por culpa inexcusable de estas, se hubiera generado o agravado el estado de insolvencia del deudor. Se presume la existencia de culpa inexcusable, salvo prueba en contrario, en los casos siguientes: 1. Cuando no se coopere con los órganos concursales, o no se les facilite la información necesaria o conveniente para el interés del Concurso. 2. Cuando se incumpla con la obligación de preparar, en tiempo y forma, los estados contables anuales, estando legalmente obligado a ello. 3. Cuando sus acciones causen el incumplimiento del Plan de Reorganización. La acción de responsabilidad deberá ejercerse por el Administrador Concursal o por los acreedores. La acción de responsabilidad se tramitará por incidente en cuerda separada y no suspenderá la tramitación del Concurso. Si la acción procede, se podrán establecer multas de uno a diez salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y/o penales que pudiesen imputarse. ARTICULO 112.- Acción revocatoria concursal dentro del proceso concursal. El Administrador Concursal podrá solicitar la acción revocatoria concursal en cualquier momento a partir de la declaración del Concurso o del inicio de la liquidación. La resolución que acoja la acción revocatoria concursal solicitada por el Administrador Concursal deberá contener las declaraciones siguientes: 1. Declarará la ineficacia del acto o negocio jurídico impugnado. [adrotate banner="1"] 2. Cuando corresponda, condenará al demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos. Tratándose de pagos realizados por el deudor o por un tercero por cuenta del deudor, se ordenará a quien los haya recibido, que los reintegre, más el interés legal, a la masa activa. 3. Cuando corresponda, ordenará a quien hubiera sido parte del acto o negocio jurídico revocado, a entregar el valor que tuvieron los bienes y derechos cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal. 4. Cuando corresponda, aceptar los derechos constitutivos a favor del deudor cuando este hubiese renunciado a ellos. 5. Si se hubiera probado que quien hubiera sido parte del acto o negocio jurídico revocado actuó de mala fe, se le ordenará, además indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa. 6. Ordenará que los créditos resultantes como consecuencia de la revocación, por tener el carácter de crédito contra la masa activa, se paguen al reintegrarse los bienes y derechos objeto del acto o negocio jurídico revocado. 7. En caso en que se hubiese comprobado que el tercero conocía el estado de insolvencia del deudor en el momento de la realización del acto o negocio jurídico revocado, ordenará la pérdida del derecho a cobrar el crédito. ARTICULO 113.- Publicación de inventario y lista de acreedores. El Administrador Concursal elaborará y solicitará la publicación del inventario de la masa activa y la Lista de Acreedores en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. ARTICULO 114.- Oposición al inventario de la masa activa. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del inventario de la masa activa, las partes o cualquier interesado, señalando lugar para recibir notificaciones, podrán oponerse ante el Juez Concursal, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valuación de los bienes que integran la masa activa. ARTICULO 115.- Oposición a la Lista de Acreedores. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la Lista de Acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, las partes o cualquier interesado, señalando lugar para recibir notificaciones, podrán oponerse ante el Juez Concursal, sobre la inclusión o la exclusión de créditos, la cuantía de los créditos verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido. ARTICULO 116.- Aprobación de la Lista de Acreedores e inventario. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la Lista de Acreedores y al inventario, sin que se hubieran opuesto, el juez dictará auto aprobándolos y establecerá la fecha de la segunda audiencia. Si se hubieran planteado oposiciones, el auto del juez aprobará ambos documentos haciendo las modificaciones que considere necesarias derivadas de las oposiciones planteadas. En ambos casos, si existiera déficit patrimonial, así deberá declararse en el auto, estableciendo la diferencia entre el activo y el pasivo a la fecha de declaración del Concurso de acreedores. Los créditos contenidos en la Lista de Acreedores aprobada por el Juez Concursal, se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del Concurso. Entre el auto que apruebe la Lista de Acreedores y el inventario y la segunda audiencia deben mediar por lo menos treinta (30) días hábiles. ARTICULO 117.- Segunda audiencia. Durante la segunda audiencia, el Administrador Concursal deberá presentar al Juez Concursal su informe final, recomendando la aceptación de un Plan de Reorganización previamente presentado o la liquidación del deudor. Los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, aprobarán o rechazarán la recomendación contemplada en el informe final del Administrador Concursal en el sentido de reorganizar la masa concursal o liquidar la masa activa. Si no lo hicieren así, quedará sujeto a lo establecido en el artículo siguiente. Si los acreedores aceptan el Plan de Reorganización, el juez lo validará en audiencia. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. Si los acreedores aceptan la recomendación de liquidar el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. ARTICULO 118.- Autorización de los acreedores. Si no hubiese decisión sobre la recomendación del Administrador Concursal en la segunda audiencia, el informe del Administrador Concursal deberá ser remitido por este, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles al Registro de Procesos y Administradores Concursales, para su publicación en el boletín electrónico. A partir de su publicación, los acreedores tendrán un plazo de quince (15) días hábiles, para informar al Juez Concursal, por escrito, si aprueban o rechazan la recomendación del Administrador Concursal sobre reorganizar o liquidar. Si existe Plan de Reorganización y este es aceptado por los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, este se validará por el Juez Concursal. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. De no obtenerse esa aceptación, el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. El juez podrá solicitar el apoyo del Administrador Concursal para determinar si los acreedores que aceptaron el Plan de Reorganización representan el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva. CAPÍTULO VI PROCESO CONCURSAL ABREVIADO ARTICULO 119.- Proceso Concursal Abreviado. El proceso concursal abreviado será aplicable, con base a la información provista en primera audiencia, en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor tenga un máximo de cinco acreedores. 2. Cuando el activo del deudor sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. 3. Cuando el pasivo del deudor sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. Para su tramitación le serán aplicables los preceptos establecidos en los artículos 109 al 116 de la presente Ley. ARTICULO 120.- Declaración del Concurso. La primera audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley. La resolución que declare el Concurso del deudor deberá cumplir con lo establecido en el artículo 106 de la presente Ley, añadiendo que el caso se diligenciará a través de un proceso concursal abreviado. A los Administradores Concursales de segundo orden, en cuanto a la aceptación de la designación y discernimiento del cargo, se les aplicará lo establecido en el artículo 107 de la presente Ley. ARTICULO 121.- Plazo para la verificación. A partir de la publicación de declaración judicial del Concurso, los acreedores tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, para presentarse a verificar sus créditos. Los requisitos para solicitar la verificación deberán regirse por lo estipulado en el artículo 109 de la presente Ley. Los acreedores que, hayan recibido o no la comunicación del Administrador Concursal y no se presenten a verificar sus créditos en el plazo antes establecido, deberán verificarlos judicialmente, a su costa, y perderán el derecho a recibir la participación que les hubiere correspondido en los pagos ya realizados. ARTICULO 122.- Publicación de inventario y lista de acreedores. El Administrador Concursal solicitará la publicación del inventario de la masa activa y la Lista de Acreedores en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior. ARTICULO 123.- Segunda Audiencia. En la segunda audiencia el Administrador Concursal presentará su informe final, recomendando la aceptación de un Plan de Reorganización previamente presentado o la liquidación del deudor. Si, en audiencia, el Plan de Reorganización es aceptado por los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, el Juez Concursal lo validará en la misma audiencia. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. De no obtenerse esa aceptación, el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. CAPÍTULO VII LIQUIDACIÓN ARTICULO 124.- Inicio de la liquidación. Con posterioridad a la declaración del Concurso, el Juez Concursal podrá resolver la liquidación de la masa activa en los casos siguientes: 1. Cuando lo solicite el deudor. 2. Al haber transcurrido seis meses del inicio del Concurso sin que el deudor haya logrado desempeñar su actividad económica o generar ganancias. 3. Cuando el deudor no genere ingresos aun con el Plan de Reorganización. 4. Si se incumple con el Plan de Reorganización validado dentro de Concurso. 5. Cuando los acreedores rechacen la propuesta de Plan de Reorganización contenida en el informe final del Administrador Concursal. 6. Cuando los acreedores aprueben la propuesta de liquidación contenida en el informe final del Administrador Concursal. 7. Cuando lo soliciten los acreedores que representen, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75%) de la masa pasiva. 8. Estará exento de todo tributo, la venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los acreedores, realizada durante el proceso de liquidación de la masa activa del Concurso. ARTICULO 125.- Orden de liquidar. La resolución judicial que ordene la liquidación deberá contener los pronunciamientos siguientes: 1. Si aún no se hubiese dado, la suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa. 2. La instrucción y facultad para que el Administrador Concursal proceda a liquidar la masa activa y pueda actuar en representación del deudor en los contratos de disposición de la misma. 3. La instrucción para que el Administrador Concursal se encargue de la publicación de la resolución judicial que ordena la liquidación en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. [adrotate banner="2"] ARTICULO 126.- Efectos del inicio de la liquidación. El inicio de la liquidación de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos los créditos anteriores a la declaración judicial de Concurso. Además, será justa causa para la terminación anticipada de los contratos celebrados dentro del Concurso por el deudor, con obligaciones total o parcialmente pendientes de ejecución. ARTICULO 127.- Venta en bloque de la empresa en funcionamiento. En todos los casos que involucren empresas propiedad de una persona individual o jurídica, se procurará, en primer lugar, la venta de la empresa como negocio en marcha. El Administrador Concursal estará facultado para subastar la empresa en funcionamiento, y fijar las bases de la subasta, con el propósito de obtener el valor más alto y las condiciones de venta más favorables para los intereses de los acreedores. Se establecerá un período para la presentación de ofertas, y se aceptará la mayor oferta al contado, salvo que los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva acepten una oferta superior a crédito. La oferta no será válida si implica algún perjuicio para los acreedores privilegiados. La venta la otorgará el Juez Concursal, que resolverá que se haga la transmisión de la empresa mercantil. Para efectos registrales y de dominio, la resolución será título suficiente para la transmisión de la propiedad de la empresa y de los bienes que la integran, sin necesidad de generar contratos adicionales o publicaciones. El comprador podrá utilizar la resolución como documento justificativo ante los registros públicos respectivos. ARTICULO 128.- Liquidación por partes. De no lograrse o no ser factible la venta en bloque de la empresa en funcionamiento, ya sea al contado o a crédito, dentro del mes siguiente a que se haya constatado tal extremo, el Administrador Concursal presentará a los acreedores, un proyecto actualizado de liquidación en el que se determinarán, para cada clase de bienes y derechos que integran la masa activa, las reglas particulares conforme a las cuales deberán enajenarse. Si el proyecto fuera aprobado por los acreedores que representen la mayoría de la masa pasiva, la enajenación de los bienes y derechos se ajustará a lo determinado por el Administrador Concursal. Si el proyecto no fuese aprobado, el Administrador Concursal procederá a enajenar la masa activa de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Si existieran varias unidades productivas, estas se enajenarán como un todo, salvo que sea más conveniente para maximizar la recuperación del crédito, la previa división o la venta separada de los elementos que las componen, en cuyo caso, antes de proceder a su enajenación, deberá emitirse un informe justificativo. 2. Los bienes muebles e inmuebles se liquidarán por medio de subastas que se publicarán, a solicitud del Administrador Concursal y sin costo, en el boletín judicial de insolvencia, teniendo como base inicial el valor establecido en el avalúo hecho por valuador autorizado. 3. Los valores que tengan oferta pública se negociarán en los mercados formales en los que tengan cotización. Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las cuales debe actuar el Administrador Concursal para enajenar los bienes y derechos que integran la masa activa, serán puestas en conocimiento del Juez Concursal. ARTICULO 129.- Bienes litigiosos. El Juez Concursal también podrá autorizar la enajenación de bienes o derechos cuya titularidad o disponibilidad se encuentren en litigio, cuando estos resulten de difícil o muy costosa conservación, corran peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente su valor, antes de que recaiga resolución judicial firme. El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien corresponda, a las resultas del litigio. ARTICULO 130.- Saneamiento de los bienes enajenados. El adquirente de los activos del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, los adquirirá libres de cargas o responsabilidades que la ley impone a los sucesores o adquirentes de bienes, por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo del anterior propietario. ARTICULO 131.- Información sobre la liquidación. Cada tres (3) meses, contados desde la fecha de la resolución judicial que ordenó la liquidación de la masa activa, el Administrador Concursal emitirá un informe sobre el estado de la liquidación, que se entregará al Juez Concursal y a los acreedores. CAPÍTULO VIII PAGO A LOS ACREEDORES ARTICULO 132.- Pago a los acreedores con privilegio especial. Finalizada la liquidación, los créditos con privilegio especial se pagarán con lo obtenido de la enajenación de los bienes gravados en cada uno de ellos. Ningún acreedor con privilegio especial podrá reclamar del dinero resultante de la venta de bienes que no garantizaban su crédito. ARTICULO 133.- Pago a las otras clases de acreedores. Finalizada la liquidación, el pago a las otras clases de acreedores se realizará de la siguiente forma: 1. El Administrador Concursal pagará a los acreedores, en el siguiente orden: a. Con privilegio general. b. Comunes. c. De segundo orden. 2. Las reglas que regirán el pago serán las siguientes: a. Si la masa activa restante después de satisfechos los créditos con privilegio especial, fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 67 de la presente Ley, a prorrata dentro de cada categoría. b. Los créditos comunes serán pagados a prorrata una vez satisfechos íntegramente los créditos privilegiados. c. El pago de los créditos comunes podrá hacerse mediante amortizaciones, en función de la liquidez que disponga el Administrador Concursal y a su mejor criterio. d. Si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el Administrador Concursal reservará las cantidades necesarias, para poder pagarlos, íntegramente o a prorrata, cuando se cumpla la condición a que estén sujetos. e. El pago de los créditos de segundo orden se realizará después de pagados íntegramente los créditos comunes. Si el remanente de fondos, después de pagados los créditos comunes fuera insuficiente para pagar todos los créditos de segundo orden, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 69 de la presente Ley, a prorrata dentro de cada categoría. ARTICULO 134.- Remanente de la liquidación. Si después de pagados los créditos de segundo orden queda un remanente, el Administrador Concursal lo distribuirá a prorrata, con un monto máximo equivalente al interés legal computado sobre sus respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial del Concurso y el pago de los mismos de la forma siguiente: 1. En primer lugar se hará el pago a los acreedores de créditos privilegiados. 2. En segundo lugar y si todavía queda un remanente, se realizará similar operación con los acreedores de créditos comunes. 3. En tercer lugar y si todavía queda un remanente, se realizará similar operación con los acreedores de créditos de segundo orden. Si tras haber realizado el pago del interés legal aún quedara un remanente, este corresponderá al deudor. ARTICULO 135.- Pago de créditos y vencimientos. A solicitud del Administrador Concursal, el Juez podrá autorizar el pago de créditos posteriores a la declaración de concurso que todavía no hubieran vencido, fijando el monto que corresponda. ARTICULO 136.- Pago de crédito verificado en dos o más concursos de deudores solidarios. En caso un crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder al importe del crédito. El Administrador Concursal podrá retener el pago, hasta que el acreedor pruebe fehacientemente lo percibido a esa fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento del Administrador Concursal de los concursos restantes. El deudor solidario no podrá reclamar el pago de los créditos a los codeudores, mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho en su derecho de crédito. ARTICULO 137.- Derecho del acreedor sobre el deudor solidario. El acreedor que antes de la declaración de Concurso hubiera cobrado parte del crédito de un fiador, avalista o de un deudor solidario, tendrá derecho a que le sea atribuida la cuota que a éstos corresponda en el Concurso del deudor, hasta cubrir el importe total de su crédito. CAPÍTULO IX TERMINACIÓN DEL CONCURSO ARTICULO 138.- Terminación. El Concurso terminará por declaración judicial en los casos siguientes: 1. Por haberse cumplido con el Plan de Reorganización o la liquidación. 2. Por haberse pagado los créditos de los acreedores. 3. Por la inexistencia o el agotamiento de la masa activa sin que se hubieren pagado íntegramente los créditos de los acreedores. 4. Por el fallecimiento del deudor. El Administrador Concursal deberá presentar la solicitud de terminación en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles al cumplirse una o más de las causales enumeradas. En caso no la presente, se ejecutará el seguro de caución de cumplimiento, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y/o penales a las que pueda quedar sujeto. ARTICULO 139.- Solicitud de terminación. La solicitud de terminación del Concurso, por cualquier causa, será presentada acompañando la documentación que sustente la solicitud. En un plazo de tres (3) días hábiles después de presentada la solicitud, el Administrador Concursal solicitará la publicación, sin costo, de la solicitud de terminación y los documentos que la soportan, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación de la solicitud de terminación del Concurso y los documentos de soporte, cualquier interesado podrá oponerse a la terminación del Concurso o a los documentos presentados ante el Juez Concursal. En caso de oposición, el juez señalará audiencia en un plazo máximo de diez (10) días hábiles para escuchar los argumentos y recibir las pruebas, y emitirá resolución dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, declarando con o sin lugar la oposición. De declararse sin lugar, procederá a emitir el auto de terminación del Concurso en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. ARTICULO 140.- Auto de terminación del Concurso. El Juez Concursal dará por concluido el proceso por medio de auto que declare la terminación del Concurso y la extinción de los créditos concursales en la parte en que no hubiesen sido satisfechos. Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá, además, la declaración de su cancelación y el cese y cancelación de los miembros del órgano de administración y la instrucción para que el Administrador Concursal se encargue de notificar la resolución judicial al Registro Mercantil General de la República en un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que este, de oficio, realice la inscripción respectiva. En personas individuales, se observarán las siguientes reglas: 1. Se exceptúan de la extinción señalada en el primer párrafo de este artículo, los créditos relativos a la obligación de prestar alimentos, los créditos administrativos y los créditos correspondientes a salarios de periodos laborados no pagados. 2. Tres (3) años después de la fecha del auto de terminación del concurso, el deudor podrá solicitar la eliminación de su récord crediticio en las oficinas o dependencias de registros crediticios del país o entidades públicas o privadas que manejan información crediticia. 3. La extinción de créditos y la eliminación de la información crediticia no procederán contra personas que ya hayan hecho uso de estos derechos derivado de un proceso concursal anterior. CAPÍTULO X [adrotate banner="3"] INCIDENTES Y RECURSOS ARTICULO 141.- Incidentes. En todos los casos en que la ley no establezca un procedimiento o plazo especial, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias que se susciten durante el trámite del Concurso, incluyendo las acciones revocatorias concursales, serán sustanciadas ante el propio Juez Concursal a través de incidente en cuerda separada. ARTICULO 142.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se dicten en los procedimientos concursales solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria, según lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil y recurso de apelación, que se tramitará conforme a lo dispuesto en la presente Ley. En materia de insolvencia no cabe el recurso de casación. ARTICULO 143.- Apelación. Serán apelables las resoluciones o autos siguientes: 1. La que declare el Concurso. 2. La que acoja total o parcialmente la acción revocatoria concursal. 3. El que resuelva la terminación del Concurso. 4. La que declare el incumplimiento del Plan de Reorganización. 5. La que ordene la liquidación de la masa activa. 6. La que resuelva la oposición al Plan de Reorganización. La apelación tendrá efecto suspensivo únicamente en el caso establecido por el inciso 3 que antecede. La apelación deberá ser interpuesta dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución impugnada, expresando los motivos y agravios por los cuales se apela. Al recibir los autos, la Sala señalará audiencia para recibir los alegatos de las partes y dictará su fallo dentro de la misma audiencia. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 144.- Alcance de la ley. La presente Ley se aplicará a todos los casos de insolvencia que se promuevan ante juez competente a partir de su entrada en vigor. Los procesos judiciales en trámite finalizarán el mismo con la normativa que estaba vigente a la fecha de su inicio. ARTICULO 145.- Disolución y liquidación de sociedades. Los artículos de otras leyes, referentes a la liquidación de sociedades no son aplicables cuando contradigan la presente Ley. Los procedimientos y normas establecidas en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, para la disolución de sociedades mercantiles, no serán aplicables para una cancelación por orden de juez, emitida conforme al artículo 140 de la presente Ley. ARTICULO 146.- Presupuesto del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Al Registro de Procesos y Administradores Concursales le corresponderá, como mínimo, una asignación presupuestaria del cinco por ciento (5%) del presupuesto promedio de los últimos cuatro años asignado al Ministerio de Economía en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Ministerio de Finanzas Públicas será responsable de la inclusión de este en el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. ARTICULO 147.- Armonización con otras leyes. Todas las disposiciones legales que se refieran a situaciones de quiebra deben entenderse referidas a las situaciones de insolvencia previstas en la presente Ley. ARTICULO 148.- Se reforma el artículo 219 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda de la siguiente manera: "Artículo 219. Sometimiento a régimen de insolvencia en país de origen. Las sucursales extranjeras, ante la insolvencia declarada de su casa matriz en su país de origen, deberán publicar inmediatamente, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, la información relacionada y la indicación detallada de efectos que podrían reflejarse en su capacidad de cumplir con sus obligaciones en Guatemala." ARTICULO 149.- Se reforma el artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto Número 51-2007 del Congreso de la República, para que se adicione un segundo párrafo, el cual queda así: "Salvo pacto en contrario, la garantía mobiliaria se extenderá automáticamente a los bienes muebles derivados, rotativos o flotantes del bien mueble sobre el cual se constituyó la misma, sin necesidad de que esto se establezca en el contrato de garantía mobiliaria o en el formulario de inscripción." ARTICULO 150.- Juzgados especializados. El Organismo Judicial, por conducto de la Corte Suprema de Justicia deberá crear juzgados especializados en materia de insolvencia en un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Una vez creados, éstos también poseerán la competencia establecida en el artículo 75 de la presente Ley. ARTICULO 151.- Acuerdos Gubernativos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, emitirá los acuerdos gubernativos relacionados con la presente Ley en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor. ARTICULO 152.- Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Título V del Libro Tercero, artículos 347 al 400 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, artículos 21 y 358 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República. Lo anterior se entiende sin perjuicio que los concursos en trámite continuarán rigiéndose por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ARTICULO 153.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha.

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    N° de la Ley 2.70 Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO I Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 2-70 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que el Organismo Ejecutivo envió como iniciativa de ley un proyecto de Código de Comercio, el cual fue cuidadosamente analizado por las Comisiones respectivas, las que opinaron que el aludido proyecto responde a las necesidades del desarrollo económico del país, por tener una orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los institutos que regula, dando un tratamiento acertado a las diversas doctrinas e instituciones del Derecho Mercantil; opinión que compartieron las entidades y sectores donde tendrá mayor aplicación; CONSIDERANDO: Que el desarrollo de la iniciativa responde a un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud estimulará la libre empresa, facilitando su organización; y regulará sus operaciones, encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función coordinadora de la vida nacional; CONSIDERANDO: Que en el proyecto se incluyen instituciones del Derecho Mercantil moderno, con lo cual es posible la eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su normatividad con la de los otros países centroamericanos, pues el auge del intercambio de bienes y servicios entre los países del área requiere un verdadero paralelismo en la legislación de tan importante materia, POR TANTO, En uso de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. Del artículo 170 de la Constitución de la República, DECRETA: El siguiente: CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA TITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales ARTICULO 1.- Aplicabilidad. Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código, y en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil. ARTICULO 2.- Comerciantes. Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente: 1º. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios. 2º. La intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios. 3º. La banca, seguros y fianzas. 4º. Las auxiliares de las anteriores. ARTICULO 3.- Comerciantes sociales. Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad de comerciantes, cualquiera que sea su objeto. ARTICULO 4.- Cosas mercantiles. Son cosas mercantiles: 1º. Los títulos de crédito. 2º. La empresa mercantil y sus elementos. 3º. Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales. ARTICULO 5.- Negocio mixto. Cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo. LIBRO I De los Comerciantes y sus auxiliares TITULO I Comerciantes CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 6.- Capacidad. Tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse. ARTICULO 7.- Incapaces o interdictos. Cuando un incapaz adquiera por herencia o donación una empresa mercantil o cuando se declare en interdicción a un comerciante individual, el juez decidirá con informe de un experto, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará la voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez. ARTICULO 8.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Comerciantes extranjeros. Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las disposiciones del presente Código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales." VER REFORMAS ARTICULO 9.- No son comerciantes. No son comerciantes: 1º. Los que ejercen una profesión liberal. 2º. Los que desarrollan actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia empresa. 3º. Los artesanos que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendido de sus productos. ARTICULO 10.- Sociedades mercantiles. Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes: 1º. La sociedad colectiva. 2º. La sociedad en comandita simple. 3º. La sociedad de responsabilidad limitada. 4º. La sociedad anónima. 5º. La sociedad en comandita por acciones. 6°. {ADICIONADO por el art. 14 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "La sociedad de emprendimiento." ARTICULO 11.- Cónyuges comerciantes. El marido y la mujer que ejerzan juntos una actividad mercantil, tienen la calidad de comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las actividades mercantiles del otro. ARTICULO 12.- Bancos aseguradoras y análogas. Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones especiales. La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso. ARTICULO 13.- Instituciones y entidades públicas. El Estado, sus entidades descentralizadas: autónomas o semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales, sujetándose a las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes especiales. CAPITULO II De las sociedades mercantiles. Disposiciones Generales ARTICULO 14.- Personalidad jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios. ARTICULO 15.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Régimen legal y comunicación de las sociedades mercantiles. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código. Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna. La participación o toma de decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa que permita asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones." VER REFORMAS ARTICULO 16.- Solemnidad de la sociedad . La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública. Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad. {PARRAFO ADICIONADO por el art. 15 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Las sociedades de emprendimiento se constituirán por medio de un procedimiento propio, eximiéndolo de la obligación de constituirse por medio de escritura pública, de igual forma sus modificaciones consistente en el aumento o reducción de capital, prórroga y cambio de denominación." ARTICULO 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. ARTICULO 18.- Contrato antes de autorización. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado. ARTICULO 19.- Situaciones especiales. Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil. Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque no tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales. ARTICULO 20.- Tutor y guardador. El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados, mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías. ARTICULO 21.- [DEROGADO por el Art. 152 del DECRETO No. [8-2022] de fecha [08 de Febrero de 2022] VER REFORMAS ARTICULO 22.- Sociedad con menores e incapaces. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación. ARTICULO 23.- Adquisición de acciones por menores. Los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos. ARTICULO 24.- Plazo. El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido. ARTICULO 25.- Prórroga. La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración. Sin embargo, dicha prorroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad. El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares. La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente. Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición la haga antes que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea. ARTICULO 26.- Derecho a la razón social. La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera. ARTICULO 27.- Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente a favor de terceros y la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando asimismo obligados a reponer el faltante. Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo. No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad. {PARRAFO ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Las sociedades de emprendimiento únicamente podrán recibir aportaciones dinerarias no aplicándoles lo regulado en la presente norma." ARTICULO 28.- Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo. ARTICULO 29.- Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autorizará a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él. El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora. ARTICULO 29.- Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autorizará a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él. El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora. ARTICULO 30.- Responsabilidad de los socios. En las sociedades de las obligaciones sociales se garantizan con todos los bienes de la sociedad y únicamente los socios responden con sus propios bienes en los casos previstos especialmente en este Código. El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su ingreso, aun cuando se modifique la razón social o la denominación de la sociedad. El pacto en contrario no producirá efecto en cuanto a terceros. ARTICULO 31.- Riesgo de las aportaciones. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde al socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso, la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas. ARTICULO 32.- Pérdida de capital. Si hubiere pérdida de capital de una sociedad, éste deberá ser reintegrado o reducido cuando menos en el monto de las pérdidas, antes de hacerse repartición o distribución alguna de utilidades. ARTICULO 33.- Distribución de utilidades y pérdidas. En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: 1º. La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente al capital que cada uno tenga aportado en la sociedad. 2º. Si en el contrato se estipuló la parte de las ganancias, sin mencionar las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquéllas y viceversa, de modo que la expresión de las unas sirva para las otras. 3º. La participación del socio industrial en las utilidades se determinará promediando el capital de todas las aportaciones. Si es uno solo el socio capitalista, la parte del socio industrial será igual a la del otro socio. 4º. Si fueren varios los socios industriales se aplicará la regla anterior y el resultado se dividirá en partes iguales entre ellos. 5º. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas, sino en la parte que excedan del capital. 6º. El socio que reúna la doble calidad de capitalista e industrial, participará en las utilidades o en las pérdidas en cada uno de los conceptos que le corresponde, según las normas anteriores. ARTICULO 34.- Pacto leonino y preferencias. Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas de la escritura social en que se estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias; pero puede válidamente convenirse en preferencias entre los socios para el pago de sus capitales en caso de liquidación o de pago de utilidades o dividendos. La estipulación que exima a un socio capitalista de participar en las pérdidas no producirá efecto contra terceros. ARTICULO 35.- Utilidades no causadas. Queda prohibida la distribución de utilidades que no se hayan realmente obtenido conforme el balance general del ejercicio. Aparte de las utilidades del ejercicio social recién pasado, también se podrán distribuir las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores. Los administradores que autoricen pagos en contravención de lo anterior y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su reintegro a la sociedad, lo que podrá ser exigido por la propia sociedad, por sus acreedores y por los otros socios. ARTICULO 36.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Reserva legal. De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. Con excepción de las sociedades de emprendimiento que no están sujetas a esta obligación." VER REFORMAS ARTICULO 37.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Capitalización de la reserva legal. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, anualmente podrá capitalizarse el excedente del cinco por ciento (5%) de la misma cuando la reserva legal anual exceda el quince por ciento (15%) del capital pagado al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de la obligación de la sociedad de seguir separando el cinco por ciento (5%) anual correspondiente a la reserva legal a que se refiere el artículo anterior. Cualquier disposición o convenio contrario al presente artículo, será nulo y en cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35." VER REFORMAS ARTICULO 38.- Derechos de los socios. Son derechos de los socios, además de los consignados en otros preceptos de este Código, los siguientes: 1º. Examinar por sí o por medio de los delegados que designen, la contabilidad y documentos de la sociedad, así como enterarse de la política económico-financiera de la misma en la época que fije el contrato y, por lo menos, dentro de los quince días anteriores a la fecha en que haya de celebrarse la junta general o asamblea general anual. Este derecho es irrenunciable. En las sociedades accionadas, este derecho se ejercerá de conformidad con el artículo 145 de este Código. 2º. Promover judicialmente ante el juez de Primera Instancia donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general o asamblea general anual de la sociedad, si pasada la época en que debe celebrarse según el contrato o transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá el asunto en incidente, con audiencia de los administradores. 3º. Exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurran por el desempeño de sus obligaciones para con la misma. 4º. Reclamar contra la forma de distribución de las utilidades o pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la junta general o asamblea general en que ella se hubiere acordado. Sin embargo, carecerá de ese derecho el socio que la hubiere aprobado con su voto o que hubiere empezado a cumplirla. 5º. Adquirir por el tanto la parte de capital del consocio facultado para enajenarla. El término para hacer uso de tal derecho será de treinta días contados desde la fecha en que se concedió la autorización. Este derecho no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones. 6º. Los demás que determine la escritura social. ARTICULO 39.- Prohibiciones a los socios. Se prohíbe a los socios: 1º. Usar del patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad. 2º. Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan a la sociedad, salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a negociaciones que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, a menos que obtengan el consentimiento de los demás socios o que haya pacto expreso en contrario. 3º. Ser socios de empresas análogas o competitivas, o emprenderlas por su cuenta o por cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios. Esta prohibición no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones. 4º. Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de sociedades accionadas. ARTICULO 40.- Sanción a los socios. Los socios que violaren cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, pueden ser excluidos de la sociedad. ARTICULO 41.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Resoluciones. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta Ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría. Constituirá mayoría la que se haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones. La participación o toma de decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa para asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones." VER REFORMAS ARTICULO 42.- Acreedores particulares. Los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dura la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades, cuya repartición se haya acordado y sobre la parte que le corresponda al ser liquidada la sociedad. Podrán, sin embargo, embargar esta porción, y en las sociedades accionadas, embargar y hacer vender las acciones del deudor. No puede prorrogarse la sociedad, sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la participación del socio deudor. ARTICULO 43.- Nuevos socios y herederos. Salvo en el caso de las sociedades accionadas, no podrán admitirse nuevos socios sin el consentimiento unánime de los demás. Podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos. Este pacto no obliga a éstos a entrar en la sociedad, pero sí a los demás socios a recibirlos. ARTICULO 44.- Administración. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial. Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario. ARTICULO 45.- Nombramiento de administradores. Salvo pacto en contrario, el nombramiento y la remoción de los administradores se hará por resolución de los socios. ARTICULO 46.- Inamovilidad. En las sociedades no accionadas cuando el administrador sea socio y en el contrato se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, incapacidad o incumplimiento de sus obligaciones. ARTICULO 47.- Facultades de los administradores. Los administradores o gerentes tienen, por el hecho de su nombramiento, todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial. Tendrán además las que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con él se relacionan, inclusive la emisión de títulos de crédito. Sin embargo, en la escritura social pueden limitarse tales facultades. Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades especiales detalladas en la escritura social, en acta o en mandato. ARTICULO 48.- Delegación. A menos que la escritura social lo autorice, el administrador no puede delegar en otro la administración o la representación, ni nombrar sustituto sin el previo consentimiento unánime de los socios. Podrá conferir poderes especiales y revocarlos si estuviere facultado. ARTICULO 49.- Administración conjunta. Cuando fueren dos administradores y en la escritura social no se especifiquen las facultades y atribuciones de cada uno, procederán conjuntamente y la oposición de uno de ellos impedirá la realización de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más, decidirá el voto de la mayoría en caso de desacuerdo. ARTICULO 50.- Daño grave. Aunque la administración sea conjunta, podrá uno solo de los administradores proceder bajo su responsabilidad, si de no hacerlo así resultare daño grave o irreparable para la sociedad. El acto o contrato ejecutado en estas condiciones surtirá sus efectos respecto de terceros de buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se causaren. ARTICULO 51.- Uso de la razón social. Sólo a los administradores o el mandatario facultado corresponde el uso de la razón o denominación social. ARTICULO 52.- Responsabilidad de los administradores. El administrador es responsable ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasiones a la sociedad por dolo o culpa. Si fueren varios los administradores y procedieren conjuntamente, su responsabilidad será solidaria. Es nula toda estipulación que tienda a eximir a los administradores de esta responsabilidad o bien a limitarla. Quedan exentos de responsabilidad los administradores que hubieren hecho constar su voto disidente. ARTICULO 53.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Libros de actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso. La administración, independientemente que esté compuesta por uno o varios administradores, estará obligada a llevar un libro de actas en el que se harán constar las resoluciones que adopte. Adicionalmente, cuando sean varios los administradores, se deberá hacer constar que hubo deliberaciones, si fuere el caso, que han precedido a las resoluciones adoptadas. Las actas que se asienten en los libros, tanto para juntas generales de socios como para asambleas generales de accionistas, deberán contener además, los siguientes requisitos: 1. Número de junta o asamblea. 2. Lugar, fecha y hora de inicio de la reunión. 3. Forma y constancia de la convocatoria. 4. Verificación del cuórum. 5. Indicación de quiénes fungirán como presidente y secretario de la sesión correspondiente. 6. Agenda. 7. Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra. 8. La fecha, lugar y hora de su terminación. 9. La firma del presidente y secretario designados. Las actas que se asienten en los libros de actas de la administración, deberán contener los siguientes requisitos: 1. Número del acta. 2. Lugar, fecha y hora de la sesión. 3. Forma y antelación de la convocatoria. 4. El nombre de los administradores presentes o representados. 5. Agenda. 6. Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra. 7. La fecha y hora de su terminación. 8. La firma del presidente y secretario designados. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse un acta en el libro respectivo, se asentará ante Notario, quien actuará como tal, debiéndose cumplir, en lo aplicable, con las formalidades contempladas en el artículo anterior. La misma deberá incorporarse al libro de actas correspondiente como anexo, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se autorice el acta, bajo responsabilidad de la administración, haciendo constar dicha anexión, en razón que se coloque siguiendo el orden de los folios del libro respectivo." VER REFORMAS ARTICULO 54.- Falta de facultades. En los casos en que el administrador no tenga facultades para determinado negocio, los socios resolverán. ARTICULO 55.- Rendición de cuentas. Los administradores están obligados a dar cuenta a los socios, cuando menos anualmente, de la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo un informe de sus actividades, el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias, así como un detalle de sus remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden. La falta de cumplimiento de esta obligación será causa de su remoción, independientemente de las responsabilidades en que hubieren incurrido. ARTICULO 56.- Rendición recíproca de cuentas. Si todos los socios fueren administradores, están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración y de sus resultados en cualquier tiempo. ARTICULO 57.- Actos excediéndose de facultades. El socio que atribuyéndose la representación de la sociedad, ejecuta actos o celebra negocios en su nombre o el administrador que los autorice excediéndose de sus facultades, no obligan a la sociedad, a menos que tales actos o contratos fueren ratificados por los socios o que la sociedad se hubiere aprovechado de la operación. En cuanto a los títulos de crédito se estará a lo que dispone el artículo 406 de este Código. ARTICULO 58.- Administrador extraño a la sociedad. Todo socio tiene derecho a separarse de la sociedad, cuando a pesar de su voto, en contra, el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad. Esta disposición no es aplicable a las sociedades por acciones. CAPITULO III De la Sociedad Colectiva ARTICULO 59.- Sociedad Colectiva. Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. ARTICULO 60.- Limitaciones de responsabilidades. La estipulación de la escritura social que exima a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirá efecto alguno con relación a tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada. ARTICULO 61.-Razón social. La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda; y Compañía Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse; y Cía. S.C. ARTICULO 62.- Nombre de la razón social. La persona que no siendo socio permita que figure su nombre en la razón social, queda sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de los socios. Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá agregarse a la razón social la palabra: Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs. De lo contrario, se mantendrán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el primer párrafo de este artículo. ARTICULO 63.- Administración a falta de pacto. En defecto de pacto que señale a uno o algunos de los socios como administradores, lo serán todos. ARTICULO 64.- Vigilancia. Los socios no administradores podrán nombrar un delegado para que su costa vigile los actos de los administradores. ARTICULO 65.- Resoluciones en junta general. Las resoluciones que por ley o por disposición de la escritura social correspondan a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse por simple citación personal escrita hecha por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la junta. La convocatoria deberá expresar con la debida claridad los asuntos sobre los que se haya de liberar. ARTICULO 66.- Junta totalitaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la junta general quedará válidamente constituida sin necesidad de previa convocatoria, si encontrándose reunidos o debidamente representados todos los socios, decidieran celebrarla, aprobando la agenda por unanimidad. ARTICULO 67.- Representación de los socios. Salvo disposición en contrario de la escritura social, todo socio podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona. La representación deberá conferirse por mandato o por cartapoder. CAPITULO IV De la sociedad en comandita simple ARTICULO 68.- Sociedad en comandita simple. Sociedad en comandita simple, es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación. Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones. ARTICULO 69.-Razón social. La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o mas de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse: y Cía. S. en C. ARTICULO 70.-Nombre de la razón social. Cualquier persona que no sea socio comanditado, que haga figurar o permita que su nombre figure en la razón social, quedará obligada a favor de terceros en igual forma que los comanditados. En igual responsabilidad incurrirán los socios comanditarios cuando se omita en la razón social la expresión: Sociedad en Comandita, o su abreviatura. ARTICULO 71.-Aportación íntegra del capital. El capital de la sociedad debe ser aportado íntegramente al constituirse, por uno o más socios comanditarios o por estos y por socios comanditados. ARTICULO 72.- Administración. Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la sociedad y la representación legal de la misma, salvo que la escritura social permita que la administración la tengan extraños. En este caso el nombramiento de administradores que hubieren hecho los socios comanditados no surtirá efecto, hasta en tanto no se obtenga la aprobación de los socios comanditarios, por el voto que represente la imitad más uno del capital aportado por ellos. ARTICULO 73.- Comanditarios no pueden administrar. Los socios comanditarios tienen prohibido cualquier acto de administración de la sociedad, aun en calidad de apoderados de los socios-comanditados o de la sociedad. El socio comanditario que viole dicha prohibición quedará responsable en la misma forma que los socios comanditados a favor de terceros, por todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de este Código. ARTICULO 74.- No son actos de administración. Para los efectos del artículo anterior, no son actos de administración por parte de los socios comanditarios: 1º. Asistir a las juntas de socios, con voz, pero sin voto. 2º. Examinar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar la contabilidad y los actos de los administradores. 3º. Celebrar contratos por cuenta propia o ajena con la sociedad, siempre que los mismos no afecten la libre administración de la sociedad. 4º. Dar autorizaciones, dictámenes e informes para determinadas operaciones sociales. 5º. Participar en la liquidación de la sociedad. ARTICULO 75.- Muerte o incapacidad del administrador. Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social la forma de sustituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de otro comanditado, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante un plazo que no podrá exceder de un mes contado desde el día en que la muerte o incapacidad hubiere ocurrido. En este caso, el socio comanditario no será responsable más que la ejecución adecuada de su gestión. ARTICULO 76.- Utilidades cobradas de buena fe. Los socios comanditarios no están obligados a restituir las utilidades que hubieren cobrado de buena fe, de acuerdo con los estados financieros aprobados. ARTICULO 77.- Otras disposiciones aplicables. Es aplicable a las sociedades en comandita simple lo dispuesto en los artículo 65, 66, 67, 81 y 83 de este Código. Lo dispuesto en los artículos 60 y 63 de este Código es aplicable únicamente a los socios comanditados. CAPITULO V De la sociedad de responsabilidad limitada ARTICULO 78.-Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social. El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones. ARTICULO 79.- Número de los socios. El número de los socios no podrá exceder de veinte. ARTICULO 80.- Razón o denominación social. La sociedad girará bajo una denominación bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social ser formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada, las que podrán abreviarse: Ltda. O Cía. Ltda., respectivamente. Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. ARTICULO 81.- Aportación íntegra del capital. No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado. Si se otorgare la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causaren a terceros. ARTICULO 82.- No hay socio industrial. En esta forma de sociedad, no podrá haber socio industrial. ARTICULO 83.- Derecho de vigilancia. Salvo que en la escritura social se hubiere constituido un consejo de vigilancia, cada socio tiene derecho a obtener de los administradores informe del desarrollo de los negocios sociales y a consultar los libros de la sociedad. Es nulo todo pacto en contrario. ARTICULO 84.- Nombre en la razón social. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones. ARTICULO 85.- Otras disposiciones aplicables. Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada los artículos 64, 65, 66 y 67 del presente Código. CAPITULO VI De la sociedad Anónima SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales ARTICULO 86.- Sociedad anónima. Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito. ARTICULO 87.- Denominación. La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A. La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad. ARTICULO 88.- Capital autorizado. El capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El capital, autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma. ARTICULO 89.- {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones, es indispensable que cada accionista pague, por lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de cada acción suscrita." VER REFORMAS ARTICULO 90.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Capital pagado inicial. Al constituirse una sociedad anónima, el monto del capital inicial de la misma será de por lo menos doscientos Quetzales (Q.200.00)." VER REFORMAS ARTICULO 91.- Aportaciones en especie. Las acciones podrán pagarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 27. ARTICULO 92.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo podrán entregarse a uno o más administradores o depositarse en un banco a nombre de la sociedad; tal extremo se hará constar en la escritura social. El depósito bancario será obligatorio cuando el total de aportaciones en efectivo excedan la cantidad de dos mil Quetzales (Q.2,000.00). Cuando la sociedad mercantil posea una cuenta bancaria, es obligatorio que el efectivo que se encuentre en resguardo de uno o varios administradores sea depositado en la misma." VER REFORMAS ARTICULO 93.- Anuncio de capital. No podrá anunciarse el capital autorizado, sin indicar al mismo tiempo el capital pagado. La infracción de este artículo se sancionará de oficio por el Registro Mercantil con una multa de veinticinco a quinientos quetzales, y se harán las publicaciones y rectificaciones a costa de infractor. ARTICULO 94.- Aportaciones no dinerarias. Los socios que aporten bienes consistentes en patentes de invención, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación para la creación de la empresa, así como la estimación de la promoción y fundación de la misma, de conformidad con lo expresado en el artículo 27, no podrán estipular ningún beneficio a su favor que menoscabe el capital, ni en el acto de constitución, ni en el momento de disolverse y liquidar la sociedad, siendo nulo todo pacto en contrario. ARTICULO 95.- Límite o participación de fundadores. La participación concedida a los fundadores en las utilidades netas anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse, sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento (5%), por lo menos, sobre el valor nominal de sus acciones. ARTICULO 96.- Bonos o certificados de fundador. Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán títulos especiales denominados bonos o certificados de fundador, sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes. ARTICULO 97.- Limitaciones a bonos o certificados de fundador. Los bonos o certificados de fundador, no se computarán en el capital social, no autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono o certificado exprese y por el tiempo que en el mismo se indique. ARTICULO 98.- Clase de bonos o certificados o fundador. Los bonos o certificados de fundador, podrán ser nominativos o al portador y deberán contener: 1º. La expresión: Bono o certificado de fundador, con caracteres visibles. 2º. La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución. 3º. El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos. 4º. La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada. 5º. Firma de los administradores. SECCIÓN SEGUNDA De las acciones ARTICULO 99.- Títulos de acciones. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. A los títulos de las acciones, en lo que sea conducente, se aplicarán las disposiciones de los títulos de crédito. ARTICULO 100.- Clase de acciones. Todas las acciones de una sociedad serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derecho especiales para clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 34 de este Código. ARTICULO 101.- Derecho de voto. Cada acción confiere derecho a un voto a su tenedor. La escritura social puede establecer, sin embargo, que las acciones preferentes en la distribución de las utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la sociedad tengan derecho de voto solamente en las deliberaciones previstas en el artículo 135. No pueden emitirse acciones con voto múltiple. ARTICULO 102.- Emisión de títulos. Se prohíbe a las sociedades Anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal y emitir títulos definitivos si la acción no está totalmente pagada. La emisión y circulación de títulos de acciones o de certificados provisionales, están exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales. ARTICULO 103.- Acciones parcialmente pagadas. Salvo pacto en contrario de la escritura social, las acciones suscritas cuyos llamamientos hayan sido cubiertos, conferirán a sus tenedores derecho a voto. ARTICULO 104.- Indivisibilidad de las acciones. Las acciones son indivisibles. En caso de copropiedad de una acción los derechos deben ser ejercitados por un representante común. Si el representante común no ha sido nombrado, las comunicaciones y las declaraciones hechas por la sociedad a uno de los copropietarios son válidas. Los copropietarios responden solidariamente de las obligaciones derivadas de la acción. ARTICULO 105.- Derechos de los accionistas. La acción confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo, los siguientes derechos: 1º. El de participar en el reparto de las utilidades social y del patrimonio resultante de la liquidación. 2º. El derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones. 3º. El de votar en las asambleas generales. Estos derechos se ejercitarán de acuerdo con las disposiciones de este Código y no afectan cualesquiera otros de los establecidos a favor de clases especiales de acciones. ARTICULO 106.- Prenda y usufructo de acciones. Salvo pacto en contrario, en el caso de prenda o usufructo sobre las acciones, el derecho de voto corresponde en el primer caso el accionista y en el segundo, al usufructuario. El derecho preferente de suscripción de nuevas acciones corresponde al nudo (Sic) propietario o deudor. Si el usufructo corresponde a varias personas, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Código. ARTICULO 107.- Contenido de títulos. Los títulos de acciones deben contener por lo menos: 1º. La denominación, el domicilio y la duración de la sociedad. 2º. La fecha de la escritura constitutiva, lugar de su otorgamiento, notario autorizante y datos de su inspección en el Registro Mercantil. 3º. El nombre del titular de la acción, si son nominativas. 4º. El monto del capital social autorizado y la forma en que éste se distribuirá. 5º. El valor nominal, su clase y número de registro. 6º. Los derechos y las obligaciones particulares de la clase a que corresponden y un resumen inherente a los derechos y obligaciones de las otras clases de acciones si las hubiere. 7º. La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribirlos. Las disposiciones de este artículo se aplican también a los certificados provisionales que se distribuyen a los socios antes de la emisión de los títulos definitivos o cuando las acciones no están totalmente pagadas. El certificado provisional deberá señalar, además, el monto de los llamamientos pagados sobre el valor de las acciones y deberá ser nominativo. ARTICULO 108.- {REFORMADO por el Art. 71 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:} "Acciones. Las acciones deberán ser nominativas. Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas." VER REFORMAS ARTICULO 109.- Transferencia de acciones no pagadas. Aquellos que hayan transferido certificados provisionales, están obligados a registrar el tras paso en la sociedad y quedarán solidariamente responsables con los adquirentes por el monto de lo no pagado, durante el término de tres años desde la fecha de transferencia. El pago no puede exigírsele al cedente, sino en el caso de que el requerimiento hecho al poseedor de la acción haya resultado infructuoso. Al quedar íntegramente pagadas las acciones se canjearán los certificados provisionales por los títulos definidos. ARTICULO 110.- Accionistas morosos. Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas el valor de su acción o los llamamientos pendientes, la sociedad podrá a su elección. 1º. Vender por cuenta y riesgo del accionista moroso las acciones que le correspondan y con su producto cubrir las responsabilidades que resulten y el saldo que quedare se le entregará. 2º. Reducir las acciones a la cantidad que resulte totalmente pagada con las entregas hechas; las demás se invalidarán, salvo lo que disponga la escritura social. 3º. Proceder al cobro de los llamamientos pendientes en la vía ejecutiva, constituyendo título ejecutivo el acta notarial de los registros contables, donde conste la existencia de la obligación; en dicha acta se transcribirán los documentos y resoluciones pertinente al plazo de la obligación. ARTICULO 111.- Adquisición de acciones. La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones en caso de exclusión o separación de un socio, siempre que tenga utilidades acumuladas y reservas de capital y únicamente hasta el total de tales utilidades y reservas, excluyendo la reserva legal. Si el total de utilidades y reservas de capital no fueren suficientes para cubrir el valor de las acciones a adquirir, deberá procederse a reducir el capital. Sólo se podrá disponer de las acciones que la sociedad adquiera conforme al primer párrafo de este artículo, con autorización de la asamblea general y nunca a un precio menor que el de su adquisición. Los derechos que otorgan las acciones así adquiridas, quedarán en suspenso, mientras ellas permanezcan en propiedad de la sociedad Si en un plazo de seis meses, la sociedad no a logrado la venta de tales acciones, debe reducirse el capital, con observación de los requisitos legales. ARTICULO 112.- Amortización de acciones. Para la amortización de acciones se observarán las siguientes reglas: 1º. Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas. 2º. Si la amortización es por reducción de capital deberá ser acordada por la asamblea general, previa la formulación de un balance general, para determinar el valor en libros de las acciones. 3º. Si la amortización de determinada clase o serie de acciones estuviera prevista en la escritura social, la amortización se hará en las condiciones que determina dicho instrumento, las que deberán constar en los títulos de las respectivas acciones. 4º. La amortización de acciones no regulada la escritura social se hará en la forma que determine la asamblea general extraordinaria, al resolver sobre reducción de capital y de acuerdo con lo que dispone el artículo 210. la designación de las acciones que deban ser amortizadas, se hará por sorteo ante notario. 5º. Salvo disposición en contrario de la escritura social, el valor de amortización de cada acción será su valor en libros, según el balance que se mencionó en el inciso 2º. 6º. Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar, podrían emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga expresamente la escritura social o la resolución de la asamblea general. 7º. El derecho del tenedor de acciones amortizadas, para cobrar el precio de las acciones y, en su caso, el de recoger los certificados de goce, prescribirá en diez años, a contar de la fecha de publicación del acuerdo de reducción de capital. ARTICULO 113.- Certificados de goce. Los certificados de goce atribuidos a los poseedores de las acciones amortizadas, no dan derecho de voto en la asamblea general. Los mismos concurren en igualdad con las acciones no amortizadas en la distribución de las utilidades que restan después del pago de las acciones no amortizadas de un dividendo igual al seis por ciento (6%) anual y, en caso de liquidación, en la distribución del patrimonio social restante después de reembolso de las otras acciones a su valor nominal. ARTICULO 114.- Prohibición de anticipos o préstamos. La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias acciones, ni préstamos a terceros para adquirirlas. ARTICULO 115.- Voto acumulativo. En la elección de administradores de la sociedad los accionistas con derecho a voto tendrán tantos votos como el número de sus acciones multiplicado por el de administradores a elegir y podrán emitir todos sus votos a favor de un solo candidato o distribuirlos entre dos o más de ellos. ARTICULO 116.- Pactos para el voto. Los pactos entre accionistas sobre ejercicio determinado del voto son válidos, pudiéndose también encargar a un representante común ejercitar el voto. Tales convenios no podrán tener una duración mayor de diez años, deberán constar en escritura pública y el notario autorizante deberá dar aviso de la existencia de un pacto de los tipos a que se refiere este artículo, a la sociedad y al Registro Mercantil, razonando brevemente los títulos de las acciones. El pacto que límite o que controle el voto no impide la transferencia de la acción. ARTICULO 117.- Traspaso de acciones nominativas. En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización de los administradores. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos. El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a los administradores, quienes dentro de un plazo no mayor de treinta días, autorizarán la transmisión o la negarán, designando en ese caso comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o, en defecto de éste, el que se determine por expertos. El silencio de los administradores equivale a la autorización. La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización. En el caso de que estos títulos deban ser enajenados coactivamente, al acreedor o el funcionario que realice la venta, deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que ésta pueda hacer uso de los derechos que este artículo le confiere. Si no lo hiciere el acreedor o el funcionario, la sociedad podrá también negarse a inscribir la transmisión. ARTICULO 118.- Acciones sin derecho a voto. Ningún agente de bolsa, corredor o comisionista, podrá ejercitar el derecho de voto de acciones que tuviere en su poder por razón de su oficio. ARTICULO 119.- Quiénes se consideran accionistas. La sociedad considerará como accionista al inscrito como tal en el Registro de Accionistas, si las acciones son nominativas y al tenedor de éstas, si son al portador. La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan las acciones al portador, pero podrán sustituirse por la presentación de una constancia de depósito en una institución bancaria, o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones. ARTICULO 120.- Emisión de títulos. Los títulos definitivos de acciones, deberán estar emitidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de la escritura constitutiva o de la modificación de ésta. Entretanto, podrán expedirse certificados provisionales, que deberán canjearse por los títulos definitivos. ARTICULO 121.- Cupones en las acciones. Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo. ARTICULO 122.- Acciones en títulos. Los títulos y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones. ARTICULO 123.- Canje de títulos. Los títulos definitivos y los certificados provisionales deberán canjearse y anularse cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos. Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no se dificulte su lectura. ARTICULO 124.- Exigibilidad de títulos. Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en el artículo 120 de este Código o si fueren más breves, los que fije la escritura social. ARTICULO 125.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Registro de acciones nominativas y de certificados provisionales. Las sociedades anónimas llevarán un registro de las acciones nominativas y de los certificados provisionales emitidos por estas, el cual contendrá: 1. El nombre del accionista, la información necesaria para la debida identificación del accionista y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades. 2. La dirección física y el correo electrónico, este último si se tuviese, de cada accionista. 3. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos. 4. Las transmisiones que se realicen. 5. Los canjes de títulos. 6. Los gravámenes que afecten a las acciones. 7. Las cancelaciones de estos y de los títulos." VER REFORMAS ARTICULO 126.- No inscripción de acciones. La negativa o demora injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista en el Registro de Acciones Nominativas, la Obliga solidariamente con sus administradores, al pago de los daños y perjuicios que se ocasionare a aquél. En tal caso, el juez ordenará la inscripción. ARTICULO 127.-Suscripción de nuevas acciones. Salvo pacto en contrario en la escritura social, los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las nuevas que se emitan. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo. Si el accionista no ejercitare este derecho dentro de dicho plazo, la administración de la sociedad podrá proceder a hacer suscribir las acciones en la forma que tenga por más conveniente a los intereses sociales o abrir la suscripción al público. ARTICULO 128.- Transferencia de acciones. Las acciones nominativas son transferibles mediante endoso del título que el interesado, para que le tenga como accionista, hará registrar en el libro correspondiente. Las acciones al portador son transferibles por la mera tradición. ARTICULO 129.- Destrucción o pérdida de acciones. En caso de destrucción o pérdida de acciones al portador, el interesado podrá solicitar su reposición ante el juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad, proponiendo información para demostrar la propiedad y preexistencia del título cuya reposición se pide. El juez, con notificación a la sociedad emisora, mandará publicar la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país; la publicación se hará tres veces, con intervalos de cinco días por lo menos, y no habiendo oposición, se ordenará que sea repuesto el título, previo otorgamiento de garantía adecuada, a juicio del juez. La garantía cubrirá como mínimum el valor nominal del título y caducará en dos años desde la fecha de su otorgamiento, sin necesidad de declaratoria alguna. Para reposición de los títulos nominativos no se requiere la intervención judicial: queda a discreción de los administradores de la sociedad exigir o no la prestación de garantía. ARTICULO 130.- Prohibición de votar. El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla. Las acciones que se encuentren en tal situación, serán computadas para los efectos del quórum de presencia. El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiese logrado la mayoría necesaria para la validez de la resolución. ARTICULO 131.- Dividendos preferentes a acciones de voto limitado. No podrá distribuirse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las de voto limitado, un dividendo no menor del seis por ciento (6%) en el ejercicio social correspondiente. La escritura social o el acto de creación de las acciones de voto limitado, podrán establecer un porcentaje mayor o la acumulación del dividendo no pagado en un ejercicio a otros ejercicios u otras modalidades. Estas circunstancias deberán constar en el título de tales acciones. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías respecto de oposición a decisiones sociales y conocimiento de balances de la sociedad. Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las comunes. SECCIÓN TERCERA De las Asambleas Generales ARTICULO 132.- Asamblea general. La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su competencia. Los asuntos mencionados en los artículos 134 y 135, son de la competencia exclusiva de la asamblea. ARTICULO 133.- Clases de asambleas. Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las generales. ARTICULO 134.- Asambleas ordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio social y también en cualquier tiempo en que sea convocada. Deberá ocuparse además de los asuntos incluidos en la agenda, de los siguientes: 1º. Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y ganancias, el balance general y el informe de la administración, y en su caso, del órgano de fiscalización, si lo hubiere, y tomar las medidas que juzgue oportunas. 2º. Nombrar y remover a los administradores, al órgano de fiscalización, si lo hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos. 3º. Conocer y resolver acerca del proyecto de distribución de utilidades que los administradores deben someter a su consideración. 4º. Conocer y resolver de los asuntos que concretamente le señale la escritura social. ARTICULO 135.- Asambleas extraordinarias. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: 1º. Toda modificación de la escritura social, incluyendo el aumento o reducción de capital o prórroga del plazo. 2º. Creación de acciones de voto limitado o preferentes y la emisión de obligaciones o bonos cuando no esté previsto en la escritura social. 3º. La adquisición de acciones de la misma sociedad y la disposición de ellas. 4º. Aumentar o disminuir el valor nominal de las acciones. 5º. Los demás que exijan la ley o la escritura social. 6º. Cualquier otro asunto para el que sea convocada, aun cuando sea de la competencia de las asambleas ordinarias. Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo. ARTICULO 136.- Ejecutores especiales. La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos ARTICULO 137.- Derechos de terceros. Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos de la asamblea general. Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por la ley. También serán nulos, salvo en los casos que la ley determine lo contrario, los acuerdos o cláusulas que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionistas. La asamblea general, por acuerdo de las mayorías indicadas en el artículo 149, podrá modificar o suprimir los derechos conferidos a alguno o algunos accionistas, siempre que éstos consientan en la forma que indica el artículo 155. ARTICULO 138.- Requisitos de la convocatoria. La asamblea general deberá convocarse mediante aviso publicados por lo menos dos veces en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración. Los avisos deberán contener: 1º. El nombre de la sociedad en caracteres tipográficos notorios. 2º. El lugar, fecha y hora de la reunión. 3º. La indicación de si se trata de asamblea ordinaria, extraordinaria o especial. 4º. Los requisitos que se necesiten para poder participar en ella. Si se tratare de una asamblea extraordinaria o especial, los avisos de convocatoria deberán señalar los asuntos a tratar. En caso de que la escritura social autorizara la celebración de asambleas de segunda convocatoria, deberá también señalarse la fecha, hora y lugar en que éstas se reunirán. En las sociedades que hayan emitido acciones nominativas, deberá enviarse a los tenedores de éstas y a la dirección que tengan registrada, un aviso escrito, que contenga los detalles antes indicados, el que deberá remitirse por correo certificado, con la anticipación señalada en el primer párrafo de este articulo. ARTICULO 139.- Petición sobre utilidades. Todo accionista tiene derecho a pedir que la asamblea general ordinaria anual resuelva sobre la distribución de las utilidades. ARTICULO 140.- Convocatoria de las asambleas. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por los administradores o por el órgano de fiscalización, si lo hubiere. Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se fusionarán las respectivas agendas. ARTICULO 141.- Mínimo para convocar a asamblea general. Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de las acciones con derecho a voto, podrán pedir por escrito a los administradores, en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición. Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, los accionistas podrán proceder como lo determina el artículo 38, inciso 2º. De este código. ARTICULO 142.- Petición judicial de asamblea general. Además de lo prescrito en el artículo 38, inciso 2º. De este Código, cualquier accionista podrá promover judicialmente la convocatoria de la asamblea general, cuando la asamblea anual no haya sido convocada o si habiéndose celebrado no se hubiese ocupado de los asuntos que indica el artículo 134. ARTICULO 143.- Lugar de reunión. Las asambleas generales se reunirán en la sede de la sociedad, salvo que la escritura social permita su reunión en otro lugar. ARTICULO 144.- Agenda. La agenda deberá contener la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general y será formulada por quien haga la convocatoria. Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea general, lo tienen también para pedir que figuren determinación puntos en la agenda. ARTICULO 145.- Estados e informes a la vista. Durante los quince días anteriores a la asamblea ordinaria anual, estarán a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad y durante las horas laborales de los días hábiles: 1º. El balance general del ejercicio social y su correspondiente estado de pérdidas y ganancias. 2º. El proyecto de distribución de utilidades. 3º. El informe detallado sobre las remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden se hayan recibido los administradores. 4º. La memoria razonada de labores de los administradores sobre el estado de los negocios y actividades de la sociedad durante el período precedente. 5º. El libro de actas de las asambleas generales. 6º. Los libros que se refieren a la emisión y registros de acciones o de obligaciones. 7º. El informe del órgano de fiscalización, si lo hubiere. 8º. Cualquier otro documento o dato necesario para la debida comprensión e inteligencia de cualquier asunto incluido en la agenda. Cuando se trate de asambleas generales que no sean las anuales, los accionistas gozarán de igual derecho, en cuanto a los documentos señalados en los incisos 6º., 7º., y 8º., anteriores. En caso de asambleas extraordinarias o especiales, deberá además circular con la misma anticipación, un informe circunstanciado sobre cuanto concierna a la necesidad de adoptar la resolución de carácter extraordinario. Los administradores y en su caso, el órgano de fiscalización, si lo hubiere, responderán de los daños y perjuicios que causen por cualquier inexactitud, ocultación o simulación que contengan tales documentos. En el caso de no poner a la disposición de los accionistas alguno o algunos de los informes a que están obligados, el juez ante el que ocurra cualquier accionista, podrá compelerlos a presentarlos en la vía de apremio, sin que por ello se suspenda la asamblea. ARTICULO 146.- Inscripción para asistir a asambleas. Podrán asistir a la asamblea los titulares de acciones normativas que aparezcan inscritos en el libro de registro, cinco días antes de la fecha en que haya de celebrarse la asamblea y los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones en la forma prevista por la escritura social y, en su defecto, por el artículo 119. ARTICULO 147.- Presidencia de las asambleas. Salvo pacto en contrario de la escritura social, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el administrador único o por el presidente del Consejo de Administración, y a falta de ellos, por el que fuere designado por los accionistas presentes. Actuará como secretario de la asamblea, el del Consejo de Administración o un notario. ARTICULO 148.- Quórum y mayoría en asamblea ordinaria. Para que una asamblea ordinaria se considere reunida, deberán estar representadas, por lo menos, la mitad de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen, por lo menos, por la mayoría de votos presentes. ARTICULO 149.- Quórum y mayoría en asambleas extraordinarias. Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas para que se consideren legalmente reunidas, un mínimo del sesenta por ciento (60%) de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones se tomarán con más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a voto, emitidas por la sociedad. ARTICULO 150.- Quórum de la asamblea de segunda convocatoria. Si la escritura social permitiera la reunión de la asamblea ordinaria o extraordinaria por segunda convocatoria, se estará en cuanto al mínimo de acciones presentes con derecho a votar necesarias para su constitución y a la mayoría requerida para tomar acuerdos a los que dicha escritura determine. Sin embargo, tratándose de asuntos de los detallados en el artículo 135, las decisiones en asamblea de segunda convocatoria deberán tomarse por el voto favorable de por lo menos el treinta por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad. ARTICULO 151.- Sesiones sucesivas. La asamblea general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes, hasta la conclusión de la agenda. ARTICULO 152.- Quórum de presencia. La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas, las que en las asambleas ordinarias se establecerán con el quórum inicial. ARTICULO 152 BIS.- {ADICIONADO por el Art. 9 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Derecho de formular preguntas en las asambleas. Durante la celebración de las asambleas, los accionistas de la sociedad podrán formular preguntas o requerir que se les hagan las aclaraciones que consideren convenientes sobre los puntos comprendidos en la agenda y los temas relacionados a los mismos, conforme cada uno de estos se vaya tratando. El presidente de la asamblea deberá moderar el ejercicio de este derecho, fijando un tiempo prudencial que se dedicará para formular preguntas y para establecer el mecanismo de respuesta." ARTICULO 153.-Formalidades de las actas y su registro. Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se levantará ante notario. Dentro de los quince días siguientes a cada asamblea extraordinaria, los administradores deberán enviar al Registro Mercantil, una copia certificada de las resoluciones que se hayan tomado acerca de los asuntos detallados en el artículo 135. Del cumplimiento de estas obligaciones responden solidariamente el presidente de la asamblea y la administración. ARTICULO 154.-Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los socios que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo los derechos de impugnación o anulación y retiro en los casos que señala la ley. ARTICULO 155.- Asambleas especiales. En el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en asamblea especial. En las asambleas especiales se aplicarán las reglas de las ordinarias y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes. ARTICULO 156.- Asamblea totalitaria. Toda asamblea podrá reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria previa si concurriese la totalidad de los accionistas que corresponda al asunto que se tratará, siempre que ningún accionista se opusiere a celebrarla y que la agenda sea aprobada por unanimidad. ARTICULO 157.-Derecho de impugnación. Los acuerdos de las asambleas podrán impugnarse o anularse cuando se hayan tomado con infracción de las disposiciones de la ley o de la escritura social. Estas acciones, salvo pacto en contrario, se ventilarán en juicio ordinario. ARTICULO 158.- Caducidad. Las acciones de impugnación o de nulidad se regirán por las disposiciones del derecho común, pero caducarán en el término de seis meses contados desde la fecha en que tuvo lugar la asamblea. ARTICULO 159.-Fianzas para providencias cautelares. La ejecución de las resoluciones impugnadas o sujetas a acción de nulidad, podrá suspenderse por el juez, siempre que los actores presten fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieron causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la acción. Esta suspensión podrá decretarse como providencia cautelar o como incidente en el juicio principal. ARTICULO 160.- Depósito de acciones. Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 141, 142, 145 y 157, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un banco, el que expedirá el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda. Las acciones depositadas no se devolverán, sino hasta la conclusión del juicio; pero el depositario expedirá las constancias necesarias para el ejercicio de los derechos sociales. Los accionistas de voto limitado, tendrán los mismos derechos que los titulares de acciones comunes para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación. ARTICULO 161.- Asambleas de sociedades irregulares. La validez de una asamblea o de sus acuerdos no quedará afectada por la irregularidad de la sociedad. SECCIÓN CUARTA Administración ARTICULO 162.- Administración. Un administrador único o varios administradores, actuando conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la dirección de los negocios de la misma. Si la escritura social no indica un número fijo de administradores, corresponderá a la asamblea general determinarlo, al hacer cada elección. Los administradores pueden ser o no socios; serán electos por la asamblea general y su nombramiento no podrá hacerse por un período mayor de tres años, aunque su reelección es permitida. Los administradores continuaran en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados mientras sus sucesores no tomen posesión. El nombramiento de administrador es revocable por la asamblea general en cualquier tiempo. ARTICULO 163.-Facultades de los administradores. La extensión de las facultades de los administradores se regirán por lo que disponga la escritura social y en su defecto por las disposiciones del artículo 47 de este Código y sus limitaciones deberán expresarse en el propio nombramiento. ARTICULO 164.-Representación legal. El administrador único o el consejo de administración en su caso tendrán la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón social, a menos que otra cosa disponga la escritura constitutiva. El consejo de administración podrá otorgar poderes a nombre de la sociedad, pero el administrador único podrá hacerlo solamente si estuviere facultado para ello por la escritura social o por la asamblea general. ARTICULO 165.- Voto de los administradores . Si la escritura social lo autoriza expresamente, los administradores podrán ser representados y votarán en las reuniones del consejo de administración por otro administrador acreditado por carta-poder o mandato. ARTICULO 166.- Presidente del consejo de administración. La escritura social determinará la forma de designar al presidente del consejo de administración y, a falta de estipulación, será presidente el administrador primeramente nombrado y, en su defecto, el que le siga por orden de designación. El presidente del consejo de administración será el órgano ejecutivo de la sociedad y la representará en todos los asuntos y negocios que ella haya resuelto, salvo pacto en contrario. No obstante lo anterior, el consejo de administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para le ejecución de actos concretos. ARTICULO 167.- Resoluciones del consejo. Para que el consejo de administración pueda deliberar y tomar resoluciones válidas, se requerirá que la mayoría de sus miembros esté presente o debidamente representada en la reunión, salvo que la escritura social requiera un mayor número. Las resoluciones del consejo de administración se tomarán por la mayoría de votos de los administradores presentes o representados en la reunión, salvo que la escritura social exija una mayoría calificada. Cada administrador tendrá un voto. El presidente podrá tener voto resolutivo para el caso de empate, si así se determina en la escritura social. ARTICULO 168.- Administradores suplentes. La escritura social puede disponer el nombramiento de administradores suplentes. Estos llenarán las vacantes temporales o definitivas que se presenten en el consejo de administración, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social. De no haber administradores suplentes, ni haberse previsto en la escritura social la forma de llenar las vacantes que se presenten en el consejo de administración o en el cargo de administradores, la asamblea general hará la designación. ARTICULO 169.- Interés del administrador. El administrador que tenga interés directo o indirecto en cualquier operación o negocio, deberá manifestarlo a los demás administradores, abstenerse de participar en la deliberación y resolución de tal asunto y retirarse del local de la reunión. El administrador que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad. ARTICULO 170.- Beneficios ajenos a los negocios sociales. Todo administrador que por razón de serlo derive alguna utilidad o beneficio personal ajeno a los negocios sociales, deberá manifestarlo al consejo de administración o a la asamblea general en el caso de ser administrador único, para que se tomen las resoluciones pertinentes. De no hacerlo, podrá ser obligado a integrar al patrimonio de la sociedad tal beneficio o utilidad y además será removido de su cargo. ARTICULO 171.- Responsabilidad general. El administrador responderá ante la sociedad, ante los accionistas y ante los acreedores de la sociedad, por cualesquiera de los daños y perjuicios causados por su culpa. Si los administradores fueren varios, la responsabilidad será solidaria. Estarán exentos de tal responsabilidad los administradores que hayan votado en contra de los acuerdos que hayan causado el daño, siempre que el voto en contra se consigne en el acta de la reunión. ARTICULO 172.- Responsabilidad específica. Además, los administradores serán también solidariamente responsables: 1º. De la efectividad de las aportaciones y de los valores asignados a las mismas, si fueren en especie. 2º. De la existencia real de las utilidades netas que se distribuyen en forma de dividendos a los accionistas. 3º. De que la contabilidad de la sociedad se lleve de conformidad con las disposiciones legales y que ésta sea veraz. 4º. Del exacto cumplimiento de los acuerdo de las asambleas generales. ARTICULO 173.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los administradores ante la sociedad y los accionistas queda extinguida: 1º. Por la aprobación de los informes y de los estados financieros rendidos en las asambleas generales respecto de las operaciones explícitamente contenidas en ellos, salvo que: a) La aprobación de tales documentos se haya hecho en virtud de datos no verídicos; y b) Si hay acuerdo expreso de los accionistas de reservar o ejercer la acción de responsabilidad. 2º. Si hubiere procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales. 3º. Por la aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general. ARTICULO 174.-Acción de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará previo acuerdo de la asamblea general, que puede ser adoptado aunque no conste en la agenda de la sesión. La propia asamblea designará a la persona que haya de ejercer la acción en nombre de la sociedad. Si está no entablare la acción dentro de los dos meses siguientes al acuerdo, cualquier accionista podrá, en defecto del nombrado, entablar acción a nombre de la sociedad. Sólo podrá renunciarse el ejercicio de esa acción, desistirse de ella o celebrarse transacción al efecto, mediante acuerdo de una asamblea general adoptado por una mayoría del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto. El acuerdo de promover acción de responsabilidad contra uno o varios de los administradores, causa de pleno derecho la remoción de los mismos, aunque posteriormente se disponga celebrar transacción con ellos. ARTICULO 175.- Mínimo de accionistas que pueden entablar acción. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los accionistas que represente, por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital, podrán entablar conjuntamente, contra uno o varios administradores, la acción de responsabilidad, siempre que: 1º. La demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés de quienes promuevan acción. 2º. Que los actores hayan votado en contra de la resolución que extinguió la responsabilidad de los administradores. Los bienes que se obtengan como resultado de la acción serán percibidos por la sociedad, previa deducción de los gastos comprobados en que se haya incurrido para ejercitarla. ARTICULO 176.- Acción de indemnización. No obstante lo establecido en los artículos procedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los accionistas o a terceros, por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos. ARTICULO 177.- Acción de los acreedores. Los acreedores de la sociedad sólo podrán dirigirse contra los administradores cuando la acción que tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercida por la sociedad y se trate de un acuerdo que amanece gravemente la garantía de los créditos: Los acreedores podrán ejercer la acción de revocación, en cuanto al acuerdo de la asamblea general que disponga renunciar del ejercicio de la acción de responsabilidad, desistir del juicio respectivo o celebrar transacción con uno o varios administradores. ARTICULO 178.- Remoción. Los administradores pueden ser removidos, sin necesidad de expresión de causa, mediante acuerdo adoptado por una asamblea general. Al resolver la remoción de uno o varios administradores, la propia asamblea nombrará a quienes los sustituyan. ARTICULO 179.-Remoción parcial. Para la remoción parcial de los administradores, se hará una votación por cada uno que se quiera remover; para lograrlo se necesitará que los votos que se opongan a su remoción, sean menores que los requeridos para elegirlo. Si la escritura contemplare la elección de administradores por diversas clases de acciones, su remoción se hará por votación de los accionistas de la misma clase. En lo aplicable, se observará la acumulación de votos prescrita en el artículo 115. ARTICULO 180.- Reinstalación. Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en caso de que, en sentencia firme, se les absuelva de la acción intentada en su contra. ARTICULO 181.-Nombramiento de gerentes. La asamblea general o los administradores, según lo disponga la escritura social, podrán nombrar uno o más gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por la asamblea general o por los administradores, según sea el caso. El cargo de gerentes es personal e indelegable. ARTICULO 182.- Facultades de los gerentes. Los gerentes tendrán las facultades y atribuciones que establezca la escritura social, y además aquellas que les confiera el consejo de administración y, dentro de ellas, gozarán de las más amplias facultades de representación legal y de ejecución. Deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión al consejo de administración. Si las facultades y atribuciones de los gerentes no fueren delimitadas, tendrán las de un factor. El gerente responderá ante la sociedad por las mismas causas que los administradores. ARTICULO 183.-Solidaridad de administradores y gerente. Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea general, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión y responderán solidariamente con él de los daños que su actuación ocasione a la sociedad, si hubiere negligencia grave en el ejercicio de esas funciones. SECCION QUINTA Fiscalización ARTICULO 184.- Quienes fiscalizan. Las operaciones sociales serán fiscalizadas por los propios accionistas, por uno o varios contadores o auditores, o por uno o varios comisarios, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social y lo establecido en este capítulo. La escritura social podrá establecer que la fiscalización se ejerza por más de uno de los sistemas antes señalados. ARTICULO 185.- Designación. Los contadores, auditores o los comisarios, deberán ser designados por la asamblea ordinaria anual que practique la elección de administradores; y para el ejercicio de sus funciones dependerán exclusivamente de la asamblea, a la cual rendirán sus informes. Si hubiere más de dos comisarios, éstos actuarán separadamente. En la misma asamblea ordinaria anual se elegirán los contadores, auditores o comisarios suplentes, quienes ejercerán las funciones de fiscalización sólo en ausencia de los titulares. ARTICULO 186.- Derecho de nombrar auditor. Si no obstante lo anterior no se designan los auditores o comisarios, sin perjuicio de que se mantiene el derecho de los accionistas para examinar por si o por medio de expertos la contabilidad y los documentos de la sociedad, cualquier numero de accionistas, aunque represente minoría, tiene el derecho para nombrar un auditor o comisario para que por cuenta de la sociedad fiscalice las operaciones sociales hasta que la junta general de accionistas haga la designación correspondiente. ARTICULO 187.- Procedimiento para elegir o remover. Para la elección de comisarios, los cuales pueden ser o no accionistas, si fueren más de uno, se procederá como lo determina el artículo 115 de este Código. Para la remoción de los auditores o de los comisarios se procederá como se establece para la remoción de administradores en los artículos 178 y 179 de este Código. ARTICULO 188.- Atribuciones. Son atribuciones de los auditores o de los comisarios, además de las otras que les señalen leyes especiales, la escritura social o la asamblea general: 1º. Fiscalizar la administración de la sociedad y examinar su balance general y demás estados de contabilidad, para cerciorarse de su veracidad y razonable exactitud. 2º. Verificar que la contabilidad sea llevada en forma legal y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. 3º. Hacer aquellos periódicos de caja y valores. 4º.Exigir a los administradores informes sobre el desarrollo de las operaciones sociales o sobre determinados negocios. 5º. Convocar a la asamblea general cuando ocurran causas de disolución y se presenten asuntos que, en su opinión, requieran del conocimiento de los accionistas. 6º. Someter al consejo de administración y hacer que se inserten en la agenda de la asamblea, los puntos que estimen pertinentes. 7º. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del consejo de administración, cuando lo estime necesario. 8º. Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas generales de accionistas y presentar su informe y dictamen sobre los estados financieros, incluyendo las iniciativas que a su juicio convengan. 9º. En general, fiscalizar, vigilar e inspeccionar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad. ARTICULO 189.- Incompatibilidad. No podrán ser auditores ni comisarios de la sociedad: 1º. Las personas que no sean ciudadanos guatemaltecos. 2º. Los profesionales que estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión. 3º. Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ser comerciantes. 4º. Los empleados o funcionarios de la sociedad. 5º. Las personas que se encuentren, en relación con los administradores o gerentes de la sociedad, en los casos que den lugar a la recusación de jueces. ARTICULO 190.- Denuncia de irregularidades. Cualquier accionista podrá denunciar por escrito ante los auditores o comisarios, los hechos de la administración que estime irregulares y éstos en sus informes a la asamblea general, deberán formular acerca de tales denuncias, las consideraciones y proposiciones que estimen convenientes para ser discutidas y resueltas en la propia asamblea. ARTICULO 191.- Responsabilidad. Los contadores, auditores o los comisarios, están obligando a cumplir sus deberes con toda diligencia y son responsables ante los accionistas de la sociedad, en la forma establecida en el Código Civil para los profesionales. Los contadores, auditores o los comisarios observarán la debida reserva sobre los hechos y documentos que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo. ARTICULO 192.- Falta de comisarios o auditores. Cuando por cualquier causa faltare el órgano de fiscalización, el consejo de administración deberá convocar, en el término de tres días a la asamblea general de accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente. Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir al juez de primera Instancia del domicilio de la sociedad, para que éste haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniere la asamblea general o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, contadores o el auditor, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo. ARTICULO 193.- Prohibiciones si tuvieren interés. Los auditores o comisionarios, que en cualquier operación tuvieren interés personal directo o indirecto, deberán abstenerse de toda intervención y poner el asunto en conocimiento de la siguiente asamblea general, bajo sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad. ARTICULO 194.- Disposiciones supletorias. En lo que sea compatible, se aplicarán al auditor, contador o a los comisarios, las disposiciones contenidas en la sección relativa a Administración. CAPITULO VII De la sociedad en comandita por acciones ARTICULO 195.- {REFORMADO por el Art. 72 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:} " Sociedad en Comandita por Acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones, las cuales deberán ser nominativas. Las sociedades en comandita por acciones constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.” VER REFORMAS ARTICULO 196.- Régimen. La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes: ARTICULO 197.- Razón social. La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía., S.C.A. ARTICULO 198.- Socios comanditados son administradores. Los socios comanditados tienen a su cargo la administración de la sociedad y la representación legal de la misma y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los administradores de la sociedad anónima. ARTICULO 199.- Órgano de fiscalización. En esta clase de sociedades, es obligatorio establecer en la escritura constitutiva un órgano de fiscalización integrado por uno o varios contadores, auditores o comisarios nombrados exclusivamente por los socios comanditarios y cuyo funcionamiento y atribuciones se regirá por lo dispuesto para la fiscalización de las sociedades anónimas. ARTICULO 200.- Remoción de administradores. La asamblea general puede remover a los administradores o proveer la sustitución del administrador que por cualquier causa haya cesado en su cargo. Desde el momento que el nuevo administrador acepte el nombramiento, asume la calidad y las responsabilidades de socio comanditado. El socio comanditado que hubiere sido removido o sustituido de la administración, mantendrá sus derechos y obligaciones como comanditado, salvo lo relativo a administración. ARTICULO 201.- Cese de responsabilidad. El socio comanditado que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones de la sociedad, surgidas con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil, de la cesación del cargo. ARTICULO 202.-Prohibición de votar. Los socios comanditados no tienen derecho de voto por las acciones que les corresponden, en las deliberaciones de la asamblea que conciernen el nombramiento y a la remoción de los órganos de fiscalización, el ejercicio de la acción de responsabilidad y la aprobación de los actos de la administración. CAPITULO VIII Aumento y reducción de capital ARTICULO 203.- Aumento o reducción de capital. El aumento o reducción de capital social deberá ser resuelto por el órgano correspondiente, en cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social, cuya resolución incluirá el monto del aumento o reducción y la forma de pago. ARTICULO 204.- {REFORMADO por el Art. 73 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:} " En Sociedades Accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones; en ambos casos, las acciones deberán ser nominativas. La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirán por las disposiciones de la escritura social. En todo caso, la emisión de acciones deberá realizarse únicamente con acciones nominativas.” VER REFORMAS ARTICULO 205.- En sociedades de responsabilidad limitada. En las sociedades de responsabilidad limitada, no podrá otorgarse la escritura de aumento de capital, si no consta de manera fehaciente que la ampliación del capital ha sido íntegra y efectivamente pagada. ARTICULO 206.-Registro del aumento. La resolución de aumento de capital se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. ARTICULO 207.- Pago del aumento. El pago del aumento podrá realizarse en cualesquiera de las formas siguientes: 1º. En dinero o en otra clase de bienes. 2º. Por compensación de los créditos que tengan en contra de la sociedad cualquier clase de acreedores. 3º. Por capitalización de utilidades o reservas. El órgano que acuerde el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores, conforme las reglas que señalan los artículos 27, 28, 29 y 91 de este Código. ARTICULO 208.- Capitalización de reservas o de utilidades. En el caso de capitalización de reservas o de utilidades las nuevas aportaciones sociales, o las acciones de la nueva emisión tendrán las mismas características que las anteriores. Las nuevas aportaciones sociales o accionistas en proporción directa de las acciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento. ARTICULO 209.-Aumento del valor de las acciones. El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones requiere el consentimiento unánime de los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie. ARTICULO 210.- Formas de reducción. El capital podrá reducirse por disminución del valor de las operaciones sociales, por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas. Bajo la responsabilidad personal del administrador o administradores y del órgano de fiscalización, si lo hubiere, la resolución se comunicará por el correo más rápido, con aviso de recepción a todos los acreedores de la sociedad cuya dirección sea conocida. ARTICULO 211.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {42-78} de fecha {31/07/1978}, el cual queda así:} "Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Para el trámite deberá presentarse acta notarial en la que se transcriba la respectiva resolución y la declaración de cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior." VER REFORMAS ARTICULO 212.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {42-78} de fecha {31/07/1978}, el cual queda así:} "Oposición y Registro. Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil. La escritura pública que contenga la reducción de capital social, sólo podrá otorgarse después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se garantizan debidamente, a juicio del Tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil." VER REFORMAS CAPITULO IX De las sociedades constituidas en el extranjero ARTICULO 213.-Sociedades constituidas en el extranjero. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que tengan en el territorio de la República la sede de su administración o el objeto principal de la empresa, están sujetas, incluso en lo que se refiere a los requisitos de validez de la escritura constitutiva, a todas las disposiciones de este Código. La forma del documento de constitución se regirá por las leyes de su país de origen. Queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, para cuyo ejercicio se requiere grado, título o diploma universitarios legalmente reconocidos. ARTICULO 214.- Agencias o sucursales. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse u operar en cualquier forma en el país o deseen tener una o varias sucursales o agencias, están sujetas a las disposiciones de este Código y de las demás leyes de la República, y deberán tener permanentemente en el país, cuando menos, un mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. ARTICULO 215.- Requisitos para operar en el país. Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberá: 1º. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado. 2º. Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones. 3º. Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines. 4º. Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley. "5º. {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y una fianza a favor de terceros por una cantidad no menor al equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$.50,000.00), que fijará el Registro Mercantil, que deberá permanecer vigente durante todo el tiempo que dicha sociedad opere en el país, así como obligarse expresamente a responder, no sólo con los bies que posea en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país. 6º. {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "a) Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país, así como a las leyes de la República, por los actos y negocios de derecho privado que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en el; y b). presentar declaración de que ni la sociedad ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y de los medios de ejercerlos, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos." 7º. Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales. 8º. Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias. Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q.0.10 por hoja como único impuesto. VER REFORMAS ARTICULO 216.-Publicación del balance general. Las sociedades extranjeras, cualquiera que sea su forma, están obligadas a publicar un balance general de sus operaciones en el país, de acuerdo con las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas guatemaltecas. ARTICULO 217.- Responsabilidad de representantes o mandatarios. Los representantes o mandatarios de sociedades constituidas en el extranjero, que operen habitualmente en la República sin haber cumplido con los requisitos de esta ley, serán solidaria e ilimitadamente responsables con aquéllas por las obligaciones contraídas. ARTICULO 218.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Autorización para retirarse del país. Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Registro Mercantil después de presentar: a) estados financieros certificados por Contador o Auditor Público, colegiado activo, y acompañar declaración jurada en acta notarial en la que el representante legal haga constar que su representada cumplió contadas sus obligaciones tributarias hasta la fecha de su retiro, excepto el caso de las obligaciones fiscales prescritas; y b) Comprobación de que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados. En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, así como la fianza establecida conforme a lo indicado en el artículo 215, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código." VER REFORMAS ARTICULO 219.- {REFORMADO por el Art. 148 del DECRETO {8-2022} de fecha {08 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Sometimiento a régimen de insolvencia en país de origen. Las sucursales extranjeras, ante la insolvencia declarada de su casa matriz en su país de origen, deberán publicar inmediatamente, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, la información relacionada y la indicación detallada de efectos que podrían reflejarse en su capacidad de cumplir con sus obligaciones en Guatemala." VER REFORMAS ARTICULO 220.-Operaciones que no necesitan autorización. Una sociedad legalmente constituida en el extranjero, no está obligada a obtener autorización ni registrarse en el país cuando solamente: 1º. Es parte de cualquier gestión o juicio que se ventile en los tribunales de la República o en la vía administrativa. 2º. Abre o mantiene cuentas bancarias a su nombre en alguno de los bancos autorizados. 3º. Efectúa ventas o compras únicamente a agentes de comercio independiente, legalmente establecido en el país. 4º. Gestiona pedidos por medio de agentes legalmente establecidos en el país, siempre que los pedidos queden sujetos a confirmación o aceptación fuera del territorio de la República. 5º. Otorga préstamos o abre créditos a favor de empresarios establecidos en la República. 6º. Libra, endosa o protesta en la República, títulos de crédito o es tenedora de los mismos. 7º. Adquiere bienes muebles, derechos reales o bienes inmuebles, siempre que éstos no formen parte de una empresa ni negocie habitualmente con los mismos. No obstante lo anterior, todos los actos, contratos y negocios relacionados con esas actividades, quedarán sujetos y se regirán por las leyes de la República. ARTICULO 221.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Autorización Especial. Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente autorización especial del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1º.) y 4º.) del artículo 215 y prestar fianza a favor del estado de la República de Guatemala, por el monto que dentro del tercer día de solicitado fije el Registro Mercantil, que no será menor del equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$.50,000.00). El silencio del Registro Mercantil implica la fijación del monto mínimo." VER REFORMAS CAPITULO X De las sociedades irregulares y de hecho ARTICULO 222.- Sociedades con fin ilícito. Las sociedades que tengan fin ilícito serán nulas, aunque estén inscritas. La nulidad podrá promoverse en juicio sumario y ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, por cualquier interesado o por el Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad. ARTICULO 223.- Sociedades irregulares. Las sociedades no inscritas en el Registro Mercantil, aun cuando se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, no tienen existencia legal y sus socios responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales. ARTICULO 224.- Sociedades de hecho. La omisión de la escritura social y de las solemnidades prescritas, produce nulidad absoluta. Los socios, sin embargo, responderán solidaria e ilimitadamente frente a terceros, con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho. CAPITULO XI De la disolución y liquidación de las sociedades SECCIÓN PRIMERA Disolución parcial de la exclusión y separación de los socios ARTICULO 225.-Disolución parcial. La exclusión o la separación de uno o más socios en las sociedades no accionadas, causa la disolución parcial de la sociedad. En las sociedades anónimas, se estará a lo dispuesto en el artículo 111. ARTICULO 226.- Causas de exclusión. Son causas para excluir a uno o más socios, además de las infracciones a los preceptos de los artículo 29, 39 y 40 de este Código, el incumplimiento por el socio o socios de las obligaciones que les impone la ley o la escritura social y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad. Son causas para la exclusión de uno o más socios en las sociedades no accionadas las siguientes: 1º. La condena por falsedad o por delito contra la propiedad. 2º. La quiebra. 3º. La interdicción declarada judicialmente para ser comerciante. ARTICULO 227.- Acuerdo de exclusión. El acuerdo de exclusión se tomará por el voto de la mayoría y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la comunicación al socio excluido. El socio no tiene derecho a votar respecto del acuerdo de exclusión que lo afecte. Dentro de este término, el socio excluido puede hacer oposición ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario. En igual forma se resolverá la exclusión de un socio a petición del otro, en las sociedades compuestas por dos socios. ARTICULO 228.- Responsabilidad del excluido. El socio excluido responderá frente a la sociedad, de los daños y perjuicios causados por los actos que motivaron la exclusión. ARTICULO 229.- Separación en sociedades no accionadas. En las sociedades no accionadas, los socios pueden obtener su separación, no solamente por las causas señaladas en los artículos 16, 58 y 261 de este Código, sino también en los casos siguientes: 1º. Si la sociedad, a pesar de tener ganancias suficientes durante los dos ejercicios consecutivos inmediatos, no reparte utilidades, cuando menos, del ocho por ciento (8%) del capital social pagado. 2º. Si no se excluye al socio culpable en los casos previstos en el artículo 226 de este Código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello. 3º. Si la sociedad se ha constituido por duración indefinida y el socio manifiesta su voluntad de separarse; en este caso es necesario un aviso previo, por lo menos, con un ejercicio social de anticipación. ARTICULO 230.- Derecho de separación. El derecho de separación sólo puede ser ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las decisiones a que se refieren el inciso 1º. Del artículo anterior y los artículos 16, 58 y 261 de este Código, o que hubiesen hecho el requerimiento de exclusión del socio mencionado en el inciso 2º. Del artículo anterior. Los derechos a que se refieren los artículo 226 y 229 de este código, caducarán si la sociedad o los socios no los ejercitan dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación. ARTICULO 231.- Derechos de separación en sociedades accionadas. En las sociedades por acciones los socios pueden obtener su separación en el caso del inciso 1º. Del artículo 229 y cuando la sociedad cambie su objeto, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione. El derecho de separación corresponde sólo a los accionistas que votaren en contra de resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea general que tomó el acuerdo correspondiente. La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga cuando menos un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio. Si en el plazo de seis meses no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital, con observancia de los requisitos legales. ARTICULO 232.- Responsabilidad del excluido o separado. El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros, de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión, según la naturaleza de la sociedad. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero. ARTICULO 233.- Retención de capital. En los casos de exclusión de un socio, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda. El plazo de retención no podrá ser superior a tres años, pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota. ARTICULO 234.- Liquidación parcial. Resuelta la exclusión de un socio, se procederá a liquidar la parte que le corresponda y aprobada esa liquidación, la sociedad fijará un plazo prudencial para efectuar el pago, de acuerdo con lo prescrito en el artículo anterior. En caso de desacuerdo entre el excluido y la sociedad, el plazo y las condiciones serán fijados por el juez de Primera Instancia de lo Civil. Todas las acciones a que da lugar el presente artículo, se ventilarán en juicio sumario. ARTICULO 235.-Herederos en sociedades no accionadas. En las sociedades no accionadas, los herederos del socio fallecido podrán usar pero solamente de consumo, el derecho que puede derivar del artículo 43 de este Código, dentro del término de tres meses contados de la fecha de la muerte del causante. Si los herederos resuelvan no entrar en la sociedad o transcurre el término legal sin manifestar su anuencia o continuar en ella o no se previó nada en la escritura social, se disolverá parcialmente la sociedad, y se liquidará la parte correspondiente a su causante, a la fecha de su fallecimiento y no participaran de los resultados posteriores a ella, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de los negocios iniciados antes del fallecimiento. Liquidada la parte del socio fallecido, los socios que continúen la sociedad, tendrán derecho a un plazo que no exceda de dos años para pagarla. En caso de desacuerdo, se procederá como lo determina el artículo anterior. ARTICULO 236.-Liquidación inmediata. En el caso de los derechos que conceden a los socios los artículo 229, 230 y 231 de este Código, la liquidación y pago deben hacerse inmediatamente. SECCIÓN SEGUNDA Disolución total. ARTICULO 237.- Causas de disolución. Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas: 1º. Vencimiento del plazo fijado en la escritura. 2º. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado. 3º. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria. 4º. Pérdida de más de sesenta por ciento (60%) del capital pagado. 5º. {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, vigente a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona, excepto las sociedades de emprendimiento." 6º. Las previstas en la escritura social. 7º. En los casos específicamente determinados por la ley. VER REFORMAS ARTICULO 238.- Casos. En el caso del inicio 1º. Del artículo anterior, la disolución de las sociedades se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura social, salvo lo previsto en el artículo 25 de este Código. Tan pronto conozcan los administradores la existencia de cualquier causa de disolución, lo consignarán en acta firmada por todos y convocarán a junta o asamblea general, que deberá celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso dentro del mes siguiente a la fecha del acta. Si en la junta o asamblea general se decide subsanar la causa de la disolución y modificar la escritura social para continuar sus operaciones o alternativamente acordar la disolución de la sociedad lo resuelto se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Si existiendo causa de disolución, los socios resolvieron continuar la sociedad y modificar la escritura social, los acreedores gozarán de los derechos que consigna el artículo 25 de este Código. Si a pesar de existir causa de disolución no se tomare resolución que permita que la sociedad continúe, cualquier interesado podrá ocurrir ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario, a fin de que declare la disolución, ordene la inscripción en el Registro Mercantil y nombre el liquidador en defecto de los socios. ARTICULO 239.-Publicación. La declaratoria de disolución se publicará de oficio por el Registro Mercantil, tres veces durante un término de quince días en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. Dentro del mes siguiente a la última publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiere existido causa legal para declararla. ARTICULO 240.- Prohibición de nuevas operaciones. Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de disolución total. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas. SECCIÓN TERCERA Liquidación ARTICULO 241.- Conservación de la personalidad jurídica. Disuelta la sociedad entrará en liquidación, pero conservará su personalidad jurídica hasta que aquélla se concluya y durante ese tiempo, deberá añadir a su denominación o razón social las palabras: En liquidación. El término para la liquidación no excederá de un año y cuando transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera de los socios o de los acreedores, podrá pedir al juez de Primera Instancia de lo civil que fije un término prudencial para concluirla, quien previo conocimiento de causa lo acordará así. ARTICULO 242.- Forma de liquidación. La liquidación se hará en la forma y por las personas que exprese la escritura social. Si nada se estipuló acerca de ello, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado por mayoría en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. Si no fuere posible lograr tal mayoría, a petición de cualquier socio, el nombramiento lo hará un juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental. ARTICULO 243.-Publicación. Nombrados los liquidadores y aceptados los cargos, el nombramiento se inscribirá en el Registro Mercantil. Los honorarios de los liquidadores se fijarán por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental. En el Registro Mercantil pondrá en conocimiento del Público que la sociedad ha entrado en liquidación y el nombre de los liquidadores, por medio de avisos que se publicarán tres veces en el término de un mes, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. Los administradores de la sociedad continuarán en el desempeño de su cargo, hasta que hagan entrega a los liquidadores, de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, conforme inventario. ARTICULO 244.- Reglas para la liquidación. La liquidación se sujetará a las reglas que se hubieren señalado en la escritura social, siempre que no fueren contrarias a lo establecido por los artículos 248, 249 y 251 y, en su defecto, se hará de conformidad con las disposiciones de esta sección. ARTICULO 245.- Solidaridad de los liquidadores. Si fueren varios los liquidadores, éstos deberán proceder conjuntamente y su responsabilidad será solidaria. La discrepancia de pareceres entre ellos será resuelta con los socios que decidirán por mayoría y, en su defecto, por un juez de primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental. ARTICULO 246.- Caución y remoción. Los liquidadores nombrados judicialmente, deberán caucionar su responsabilidad antes de entrar al ejercicio del cargo. El propio juez fijará el monto. Todo liquidador puede ser removido por los socios que decidirán por mayoría, debiendo nombrar al sustituto en la misma resolución. En todo caso un juez de Primera Instancia de lo Civil puede remover a los liquidadores a petición de uno o varios socios, en procedimiento incidental y mediante justa causa. ARTICULO 247.- Atribuciones. Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones: 1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. 2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución. 3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad. 4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad. 5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos. 6º. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido aportados por aquéllos con la condición de ser devueltos en especie. 7º. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida. 8º. Rendir cuanta de su administración al final de la liquidación. 9º. Disponer la práctica del balance general, que deberá someterse a la aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad. 10º. Liquidar a cada socio su haber social. 11º. Depositar en el Registro Mercantil el balance general final, una vez aprobado y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social. 12º. En general, realizar todos los actos de la liquidación. ARTICULO 248.- Orden de pagos. En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso el orden siguiente: 1º. Gastos de liquidación. 2º. Deudas de la sociedad. 3º. Aportes de los socios. 4º. Utilidades. ARTICULO 249.- Prioridad de los acreedores. Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles. Si los fondos disponibles resultan insuficiente para el pago de las deudas sociales, los liquidadores exigirán a los socios los desembolsos todavía debidos sobre su participación, y si hacen falta, las sumas necesarias dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente. Si los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en materia de concurso o quiebra. ARTICULO 250.- Bienes en usufructo. Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los bienes aportados al fondo común. ARTICULO 251.- Distribución de remanente. En la liquidación de las sociedades accionadas, los liquidadores procederán obligadamente a distribuir el remanente entre los socios, con sujeción a las siguientes reglas: 1º. En el balance general final, se indicará el haber social distribuible y el valor proporcional del mismo, pagadero a cada acción. 2º. Dicho balance se publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, por tres veces durante un término de quince días. El balance, los documentos, libros y registros de la sociedad, quedarán a disposición de los accionistas hasta el día anterior a la asamblea general de accionistas inclusive. Los accionistas gozarán de un plazo de quince días a partir de la última publicación, para presentar sus reclamos a los liquidadores. 3º. En las mismas publicaciones se hará la convocatoria a asamblea general de accionistas, para que resuelva en definitiva sobre el balance. La asamblea deberá celebrarse, por lo menos, un mes después de la primera publicación y en ella los socios podrán hacer las reclamaciones que no hubieren sido atendidas con anterioridad o formular las que estimen pertinentes. ARTICULO 252.- Entrega de acciones canceladas. Aprobado el balance general y el estado de pérdidas y ganancias, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones debidamente canceladas. ARTICULO 253.- Prescripción. Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses contados desde la aprobación del balance general final, se depositarán en una institución bancaria con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción, si fuere al portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna persona reclamare la entrega de las cantidades depositadas, la institución bancaria deberá adjudicarlas gratuitamente a la Universidad de San Carlos de Guatemala. ARTICULO 254.- Período de liquidación. En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las estipulaciones de su escritura social y por las disposiciones para el presente Código. Los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones. Si contravienen a tal prohibición, responden personal y solidariamente por los negocios emprendidos. A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores con las limitaciones inherentes a su carácter. ARTICULO 255.- Nulidad del contrato social. La nulidad del contrato social, cualquiera que sea la causa, no perjudica los derechos de terceros de buena fe, contra los socios cuya responsabilidad se determinará según la naturaleza de la sociedad que se propusieron formar. Si no fuere posible determinarla, el caso se regirá por las disposiciones de la sociedad colectiva. Declarada la nulidad, se procederá inmediatamente a la liquidación. CAPITULO XII De la fusión y transformación de las sociedades ARTICULO 256.- Formas de fusión. La fusión de varias sociedades puede llevarse a cabo en cualquiera de estas formas: 1º. Por la creación de una nueva sociedad y la disolución de todas las anteriores que se integren en la nueva. 2º. Por la absorción de una o varias sociedades por otra, lo que produce la disolución de aquéllas. En todo caso, la nueva sociedad o aquella que ha absorbido a las otras, adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. ARTICULO 257.- Normas que rigen. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su creación se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer. ARTICULO 258.- Responsabilidad que no cesa. La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios colectivos y de los comanditados, no cesa por la fusión, respecto de las obligaciones derivadas de actos anteriores a ella. ARTICULO 259.- Resolución e inscripción. La fusión deberá ser resuelta por el órgano correspondiente de cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social. Los acuerdos de fusión deben inscribirse en el Registro Mercantil, siendo título suficiente para ello, actas notariales en las que se transcriba lo acordado por cada sociedad. Hecho el registro, deberán publicarse conjuntamente los acuerdos de fusión y el último balance general de las sociedades en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país por tres veces en el término de quince días. ARTICULO 260.- Plazo para autorizar la escritura. La fusión no podrá llevarse a cabo antes de transcurridos dos meses, contados desde la última publicación de los acuerdo que menciona el artículo anterior, y hasta entonces se podrá otorgar la correspondiente escritura pública, salvo que conste el consentimiento escrito de los respectivos acreedores, o el pago directo por medio de depósito de las sumas correspondientes, en un banco del sistema a favor de los acreedores que no han dado su consentimiento. Todo lo cual se hará constar en la escritura. En este último caso citado, las deudas a plazo se darán por vencidas el propio día del depósito. Dentro del término de dos meses los acreedores de las sociedades que han acordado fusionarse pueden oponerse a la fusión, oposición que se tramitará en juicio sumario ante un juez de Primera Instancia de lo Civil. La oposición suspenderá la fusión, pero el Tribunal puede autorizar que la fusión tenga lugar y se otorgue la escritura respectiva, previa presentación por parte de la sociedad de una garantía adecuada. ARTICULO 261.- Responsabilidad del inconforme. El socio que no esté de acuerdo con la fusión puede separarse, pero su aportación y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuará garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión. ARTICULO 262.-Transformación. Las sociedades constituidas conforme a este Código, pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad mercantil. La sociedad transformada mantiene la misma personalidad jurídica de la sociedad original. En la transformación de sociedades se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículo 258, 259, 260 y 261 de este Código. TITULO II Auxiliares de los Comerciantes CAPITULO I Factores y dependientes ARTICULO 263.- Factores. Son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento. ARTICULO 264.- Capacidad del factor. Para ser factor se requiere tener la capacidad necesaria para representar a otro, de acuerdo con las leyes civiles. ARTICULO 265.-Constitución del factor. El factor se constituye mediante mandato con representación, otorgado por el comerciante, por nombramiento que le extenderá este último o por contrato de trabajo escrito. El mandato, nombramiento o contrato de trabajo del factor deberá inscribirse en el Registro Mercantil. ARTICULO 266.- Facultades del factor. El factor que careciere de mandato con representación otorgado por el comerciante, siempre estará facultado por ministerio de la ley para realizar todas las operaciones y para celebrar los contratos corrientes relacionados con el objeto de la empresa o del establecimiento que dirija. Los contratos que celebre y las operaciones que realice en esas condiciones, obligarán al comerciante ante terceros de buena fe, aun cuando el factor haya infringido las instrucciones del principal o haya cometido abuso de confianza. Las limitaciones a las facultades del factor, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, no producirán efectos contra terceros de buena fe. El factor necesitará facultad especial para enajenar o gravar bienes inmuebles de la empresa, contratar préstamos, representar judicialmente al comerciante y para, en general, ejecutar actos que no sean pertinentes a las actividades normales de la empresa. Tratándose de sociedades, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código. ARTICULO 267.- Responsabilidad de factor. Los factores negociarán y contratarán a nombre y por cuenta del respectivo comerciante y deberán expresarlo así en los documentos que con tal carácter suscriban. Si a pesar de ello, el factor contratare en nombre propio, la otro parte podrá dirigir su acción contra el principal, quien será solidariamente responsable con el factor, si se demuestra que éste actuó por cuenta del principal, o que el contrato de que se trate era pertinente a la actividad normal de la empresa. ARTICULO 268.- Responsabilidad del principal. También responderá el principal por los contratos que celebre el factor que no sean pertinentes a la actividad normal de la empresa, si se demuestra que éste actuó por instrucciones del principal o que éste aprobó lo hecho, sea por actos expresos o por hechos positivos u omisiones que induzcan a presunción de haber sido aprobados. ARTICULO 269.-Caso de varios factores. Si fueren varios los factores se presumirá que pueden actuar separadamente, a no ser que del poder, del nombramiento o del contrato se deduzca expresa o tácitamente que deberán actuar conjuntamente en todos los negocios o en algunos especiales. ARTICULO 270.- Prohibiciones. Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las que hagan por cuenta de sus principales, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que éste quede obligado a pérdidas. ARTICULO 271.- Prolongación de funciones. La calidad de factor de un establecimiento o empresa no termina, ni se interrumpe por la muerte del comerciante. ARTICULO 272.- Validez de actos y contratos. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto del principal, mientras no se haya notificado al factor la revocación del mandato, la cancelación de su nombramiento, la terminación del contrato a la enajenación que el propietario haga de su empresa y, con relación a terceros, mientras no se haya inscrito en el Registro Mercantil la revocatoria, cancelación, terminación o enajenación. ARTICULO 273.- Dependientes. Son dependientes quienes desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico de una empresa o establecimiento, por cuenta y en nombre del propietario de éstos. ARTICULO 274. - Facultades. Los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las operaciones que aparentemente estuvieren a su cargo y para percibir en el establecimiento los ingresos por venta y servicios que efectuaren, salvo que el principal anuncie al público, en lugares visibles, que los pagos deben hacerse en forma distinta. ARTICULO 275.- Dependientes viajeros. Los dependientes viajeros se considerarán autorizados para operar a nombre y por cuenta de los principales y para recibir el precio de las mercaderías que vendan. Para que cualquier limitación a tales facultades surta efectos contra terceros, deberá constar con caracteres visibles en los formularios utilizados para la suscripción de los pedidos. ARTICULO 276.- Recepción de mercaderías o documentos. La recepción de mercaderías o documentos que el dependiente hiciere por encargo del principal, se tendrá como hecha por éste. ARTICULO 277.- Prohibición de delegar. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia y consentimiento de éstos; y en todo caso de hacer esta delegación en otra forma, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos. ARTICULO 278.- Prohibiciones generales. No pueden los dependientes derogar o modificar las condiciones generales de contratación o las cláusulas impresas en formularios, de la empresa, ni exigir el precio de mercadería de las cuales no hagan entrega o remesa ni conceder prórrogas o descuentos que no sean los acostumbrados por la empresa, a menos que estén autorizados especialmente y por escrito por el principal. ARTICULO 279.- Responsabilidad de los factores y dependientes. Los factores y los dependientes responderán a sus principales por los daños y perjuicios que causen a éstos por haber precedido con dolo, culpa o en infracción de la ley o de las órdenes o instrucciones que aquéllos les hubieren dado. Todo sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a tercero. CAPITULO II Agentes de comercio, distribuidores y representantes {REFORMADO el NOMBRE del CAPITULO II por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998} TEXTO ORIGINAL: Agentes de Comercio ARTICULO 280.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Agentes de Comercio. Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos. Los agentes de comercio pueden ser: 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral; 2) independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia. Los agentes de comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal. Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación. Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Por el contrario, las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o usufructo de propiedad industrial e intelectual y de franquicias comerciales.” VER REFORMAS ARTICULO 281.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Otras actividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre si.” VER REFORMAS ARTICULO 282.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Cambio de Condiciones. Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento. En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley.” VER REFORMAS ARTICULO 283.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Agente, distribuidor o representante exclusivo. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato de calidad de agentes, distribuidores o representantes exclusivos para una zona determinada.” VER REFORMAS ARTICULO 284.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Autorización expresa. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello.” VER REFORMAS ARTICULO 285.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Reclamaciones y Fianzas. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste.” VER REFORMAS ARTICULO 286.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Funciones del Agente. Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre el agente independiente y terceros de buena fe. El agente deberá transmitir sin dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de este último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos. Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo." VER REFORMAS ARTICULO 286 BIS.- [ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO [11-2006] de fecha [18/05/2006], el cual queda así:] "Las personas individuales o Jurídicas que actúen como distribuidores, agentes o representantes, al amparo de esta ley, deberán inscribirse como tales en el Registro de Agentes, Distribuidores y Representantes, que para este fin establecerá y administrará el Registro Mercantil.” ARTICULO 287.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Obligaciones del agente. El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes con relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio de agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal.” VER REFORMAS ARTICULO 288.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Derechos del agente. Salvo pacto expreso que lo estipule de otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y práctica del lugar. En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios.” VER REFORMAS ARTICULO 289.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Responsabilidad del Principal. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión principal. Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.” VER REFORMAS ARTICULO 290.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Terminación del contrato de agencia, distribución o representación. Los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, sólo pueden terminar o rescindirse: 1. Por mutuo consentimiento entre las partes, manifestado por escrito; 2. Por vencimiento del plazo, si lo hubiere; 3. Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipación. En este caso quedará obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido para ello y, si así lo requiriere el principal, a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual que obrare en su poder, a precio “C.I.F.” La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo dispuesto en este inciso y los dos anteriores, no generará para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios. 4. Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial si no existiere justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación. 5. Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte. Para tal efecto, se entiende que existe justa causa y pueden invocarla en su favor: A) Cualquiera de las partes: I. Por el incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido; II. Por la comisión de algún delito contra la propiedad o persona de una de las partes contra la otra; y III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convenido. B) El Principal: I. Si el agente divulga o informa a tercero, sin la debida autorización, de todo hecho, dato, clave o fórmula cuyo secreto se le haya confiado por virtud del respectivo contrato; y, II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación de los bienes o servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud del agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostrara dicho extremo, se estará a lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo; C) El agente, distribuidor o representante: I. Cuando el principal llevare a cabo actos que directa o indirectamente, impidan o tiendan a impedir, que el agente cumpla con el contrato.” VER REFORMAS ARTICULO 291.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO del CONGRESO {11-2006} de fecha {18/05/2006}, el cual queda así:} "Controversias. Si después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse en proceso arbitral y en proceso judicial en la vía sumaria, para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no se establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En caso que la controversia se resuelva en proceso judicial en la vía sumaria, el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo, las partes también pueden optar por el arbitraje o por la vía judicial en proceso sumario, para resolver cualquier clase de controversia derivadas de dicho contrato. Para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo, podrá contemplar pronunciamiento: a) Sobre existencia o inexistencia de perjuicios, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponde, según la naturaleza y circunstancia del negocio; y b) Sobre la existencia o inexistencia de daños, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros: 1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año. 2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines. 3) Por concepto de pago de las mercancías existentes que estuvieren en buen estado y que no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, al precio de costo bodega (C.I.F.). También se considerará en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal. 4) Por concepto de indemnización a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato.” VER REFORMAS CAPITULO III Corredores ARTICULO 292.- Corredor. Es corredor el que en forma independiente y habitual se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación. Sin embargo, los preceptos contenidos en este capítulo, no son aplicables a la actividad relacionada con la colocación de pólizas de seguros y fianzas que se normará por la legislación específica. ARTICULO 293.- Autorización. Para poder ejercer como corredor, es indispensable tener autorización legal, la que el interesado deberá obtener de acuerdo con los requisitos que establezca el reglamento respectivo. Solamente los corredores autorizados tendrán derecho de corretaje por sus servicios y gozarán de los demás derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores. ARTICULO 294.- Libre intervención. Los comerciantes no están obligados a solicitar la intervención de corredor para la celebración de sus contratos; cuando ocuparen como tal a una persona que no esté autorizada, ésta queda sujeta a las disposiciones que comprenden a los corredores autorizados, sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas. ARTICULO 295.- Obligaciones. Los corredores están obligados: 1º. A responder de la identidad de las personas que contrataren por su mediación y asegurarse de su capacidad legal; si intervinieren en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los daños y perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad. 2º. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren. 3º. A proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión. 4º. A asistir a la entrega de los objetos, material del negocio, cuando alguno de los contratantes lo exija. 5º. A responder en las operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador en su caso, y a recogerlos para entregarlos al tomador. 6º. A conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras el comprador no las reciba a su satisfacción, una muestra de las mercaderías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestra. 7º. A expedir, a costa de los interesados que lo pidieren o por mandato de autoridad, certificación de los asientos correspondientes a los negocios en que hayan intervenido. 8º. A extender, al comprador una lista firmada completa de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos los detalles necesarios para su debida identificación. 9º. A anotar en su registro los extremos esenciales de los contratos en que hayan intervenido. 10º. Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos. ARTICULO 296.- Prohibiciones. Se prohíbe a los corredores: 1º. Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente. 2º. Desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o contador o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevare. 3º. Exigir o recibir remuneraciones superiores a las convenidas con las partes. 4º. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros. Podrán, sin embargo, declarar únicamente en virtud de orden de tribunal competente, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio. ARTICULO 297.- Libros de los corredores. Los corredores llevarán los siguientes libros: 1º. Un libro de registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán, día por día, por orden de fecha numeración seguida, todos los negocios ejecutados por su mediación. 2º. Un libro en el cual consignarán los nombres y domicilio de los contratantes, la materia del negocio y las condiciones en que se hubiere celebrado. Los asientos se harán en el acto de ajustarse el negocio. Los libros deberán ser previamente autorizados por el Registro Mercantil y se llevarán sin abreviaturas, espacios en blanco, ni alteraciones. Los corredores deben entregar a cada uno de los contratantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto, firmado por las partes prueba el contrato. ARTICULO 298.- Valor de los registros. Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren, pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará, para determinar su carácter y condiciones, a lo que conste de los mismos registros. ARTICULO 299.- Exhibición de los libros. Los tribunales de oficio o a requerimiento de parte, podrán ordenar la exhibición en juicio de los libros de los corredores y exigirles los informes que creyeren convenientes. ARTICULO 300.- Contratante no nombrado. El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la celebración y del cumplimiento del contrato. Si después de la conclusión del contrato el nombre que el corredor se hubiere reservado se diera a conocer, cada uno de los contratantes podrá dirigir su acción directamente contra el otro, sin perjuicio de la responsabilidad del corredor. ARTICULO 301.- Contrato de corretaje. En virtud del contrato de corretaje, una o más partes interesadas en la conclusión de un negocio se obligan a para al corredor el corretaje si el negocio se concluye por efecto de su intervención. Siempre que entre el corredor y las partes del negocio concluido por efecto de su intervención, no se hubiere determinado la parte a cuyo cargo esté el pago del corretaje, deberá pagarlo la parte que haya encargado primero al corredor. Si el negocio se ha concluido por efecto de la intervención de varios corredores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte del corretaje. CAPITULO IV Bolsa de Valores ARTICULO 302.- [DEROGADO por el Art. 105 del DECRETO del CONGRESO [34-96] de fecha [22/05/1996 VER REFORMAS CAPITULO V Comisionistas ARTICULO 303.- Comisionista. Comisionista es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles. ARTICULO 304.-Patente. Si el comisionista actuare como tal, habitualmente, deberá obtener patente de acuerdo con el reglamento respectivo. ARTICULO 305.- Encargo. Para desempeñar su comisión no es necesario que el comisionista tenga un mandato otorgado en escritura pública, siendo suficiente recibir comisión por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, el comitente deberá ratificarlo por escrito antes de que el negocio se haya realizado. ARTICULO 306.- Comisionista obra en nombre propio. El comisionista puede obrar en nombre propio, aunque trate por cuenta de otro, de consiguiente no tiene obligación de manifestar quién es la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hacia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio. ARTICULO 307.-Comitente no tiene acción contra terceros. Si el comisionista actúa en nombre propio, el comitente no tiene acción contra las personas con quienes aquél contrató en los negocios que puso a su cuidado, a menos que preceda una cesión hecha a su favor por el mismo comisionista. ARTICULO 308.- Libertad para aceptar o rehusar un encargo. El comisionista tendrá libertad para aceptar o rehusar el encargo que se le haga. Se presumirá aceptado el encargo si el comisionista no comunica al comitente que lo rehúsa, dentro del día hábil siguiente a aquel en que recibió la propuesta. Aunque el comisionista rehúse la comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea otro comisionista. La ejecución de tales diligencias no implicará aceptación del encargo. ARTICULO 309.-Responsabilidad del comisionista. Cuando sin causa justa dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión o de cumplir la aceptada, expresa o tácitamente, responderá al comitente de todos los daños y perjuicios que por ello le sobrevengan. ARTICULO 310.- Faculta de vender objetos consignados. El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado por medio de corredor o en remate voluntario: 1º. Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte, almacenamiento y recibo de ellos. 2º. Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa el encargo, este, dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea otro comisionista que reciba los efectos que hubiere remitido. 3º. Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta fuere necesaria para salvar por lo menos una parte de su valor. En este caso, deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello. El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente de un Banco de la misma plaza y, en su defecto, de la más cercana. ARTICULO 311.- Las comisiones son personales. La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello. Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos. En lo previsto y fijado expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si o fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que su buen juicio le dicte y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. Si un accidente imprevisto hiciere perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, a criterio del comisionista, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido. ARTICULO 312.- Obligaciones de suplir fondos. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarlas, mientras el comitente no se la hiciere en cantidad suficiente y podrá suspenderlas cuando se haya consumido la que se le hubiere hecho. Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, salvo en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente. ARTICULO 313.- Devolución de fondos. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos sobrantes en poder del comisionista, después de haber desempeñado su encargo, son por cuenta del comitente, a menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las órdenes e instrucciones que recibió del comitente. ARTICULO 314.- Avisos al comitente. El comisionista estará obligado a dar aviso oportuno a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Debe también dárselo sin demora de la ejecución de la comisión. ARTICULO 315.- Ratificación del comitente. En las operaciones hechas por el comisionista con violación o exceso de la comisión recibida, además de la indemnización a favor del comitente por daños y perjuicios, éste podrá ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista, quien en este caso queda obligado frente a terceros. ARTICULO 316.-Responsabilidad por lo que recibiere. El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias. ARTICULO 317.- Conservación de los efectos. El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menos cabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa. En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar el menoscabo de las mercaderías, lo que pondrá en conocimiento del comitente tan luego lo advierta. ARTICULO 318.- Seguro de los efectos. El comisionista encargado del a expedición de efectos a otro lugar, deberá contratar el transporte con las obligaciones del cargador; deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y contare con la provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos. ARTICULO 319.-Deterioro de marcas. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente. ARTICULO 320.- Venta al crédito o a plazo. El comisionista no podrá sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o plazo, pudiendo en casos como éstos, el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo. ARTICULO 321.- Aviso de venta a plazo. Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores. Si no lo hiciere, se entenderá en sus relaciones con el comitente, que las ventas fueron al contado. ARTICULO 322.- Responsabilidad por no cobrar. El comisionista que no efectúe el cobro de los créditos de su comitente en las épocas en que deben ser exigidos o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los daños que cause a su comitente por su tardanza u omisión. ARTICULO 323.- Facultad de revocar a reformar. El comitente tiene facultad en cualquier estado del negocio para revocar, reformar o modificar la comisión; pero queda a su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo a sus instrucciones. En este caso, pagará al comisionista lo que haya gastado hasta ese día en el desempeño de la comisión. ARTICULO 324.- Prohibición de adquirir. El comisionista no podrá comprar para sí ni para otro, lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente. ARTICULO 325.- Varios créditos. El comisionista que tenga créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al deudor. Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el párrafo anterior, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito. ARTICULO 326.- Informes. El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su comisión y rendirle cuenta de su gestión. ARTICULO 327.- Economía y ventajas. Todas las economías y ventajas que obtenga un comisionista en los contratos que celebre por cuenta de otro, redundarán en beneficio del comitente, quedándole prohibido cobrar o percibir comisión de quien no sea su comitente. ARTICULO 328.- Remuneración. Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su comitente. A falta de estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión. ARTICULO 329.- Reembolso de gastos. El comitente está obligado a satisfacer el contrato al comisionista mediante cuenta justificada el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho, incluyendo las sanciones en que incurra en cumplimiento de órdenes expresas del comitente. ARTICULO 330.- Preferencia en el pago. Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de su comisión, así como de los anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin que previamente se le paguen. ARTICULO 331.- Término de la comisión. La comisión termina por muerte o inhabilitación del comisionista; la muerte o inhabilitación del comitente no termina la comisión, pero sus representantes pueden revocarla. Sigue leyendo Libro II y III.

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