Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario
Número:
Fecha:
Organo Emisor:
31-2024
06/12/2024
ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República
DECRETO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 31-2024
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que dentro de la economía nacional, los actores que participan pertenecen a distintas cadenas productivas, las cuales se invisibilizan por falta de medios para su regularización y mecanismo de formalización, generando con ello vacíos de participación y aporte, los cuales podrían contribuir a un desarrollo económico integral.
CONSIDERANDO:
Que para el efectivo cumplimiento del pago de impuestos por parte de los sectores económicos específicos, se hace necesario emitir una disposición legal que facilite su incorporación al sistema tributario, simplificando el cumplimiento en sus operaciones.
CONSIDERANDO:
Que es necesario ordenar en un nuevo texto legal, todas las normas que regulen las bases de recaudación para los regímenes que serán aplicables a dichos sectores, derivado que las ventas de los productos primarios y pecuarios no se encuentran totalmente reguladas, provocando una distorsión económica en la cadena tributaria, por lo que es preciso dar certeza a las actividades que realizan los actores en la cadena de producción y de comercialización de los productos primarios y pecuarios.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literales a) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY PARA LA INTEGRACIÓN DEL SECTOR PRODUCTIVO PRIMARIO Y AGROPECUARIO
LIBRO l
REGÍMENES ESPECIALES DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y MATERIA DEL IMPUESTO
ARTICULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear y regular los Regímenes Especiales de Tributación Simplificada siguientes:
a) Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos Agrícolas y de Artesanías producidos en Guatemala, el cual podrá abreviarse como Régimen Primario.
b) Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, el cual podrá abreviarse como Régimen Pecuario.
ARTICULO 2.- Materia del impuesto. Se establece un Impuesto a la Confianza Tributaria, sobre las actividades, actos y contratos gravados en la presente Ley, cuya recaudación, control y fiscalización corresponden a la Administración Tributaria.
ARTICULO 3.- Definiciones y abreviaturas. Para los efectos de la presente Ley, se adopta las definiciones siguientes:
1. Centro de acopio de productos pecuarios: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector pecuario, para su almacenamiento, empaque y procesamiento para su venta en los supermercados, mercados cantonales y municipales.
2. Centro de acopio de productos primarios y artesanales: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector primario, para su almacenamiento, empaque y procesamiento para su venta en los supermercados, mercados cantonales y municipales.
3. Centro de acopio de productos bovinos: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector bovino, para su almacenamiento, empaque y procesamiento, incluyendo plantas de procesamiento de leche y sus derivados.
4. Comercializador: personas individuales o jurídicas que, sin ser productores o artesanos, compran y venden entre quienes intervienen en la cadena de comercialización respectiva y en cualquier etapa de la misma, productos del Sector Primario (productos agrícolas y artesanías), Sector Pecuario (productos pecuarios, hidrobiológicos, apícolas), que van destinados a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio.
5. Compradores de productos bovinos: personas individuales que adquieren productos bovinos para abastecer en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio.
6. Consumidor final: es la persona individual o jurídica que adquiere un producto o servicio con el propósito de cubrir una necesidad específica propia o de un tercero.
7. Contribuyente del Régimen Primario y del Régimen Pecuario: para la presente Ley, corresponde a las personas individuales y jurídicas que desarrollan actividades propias del objeto de la presente Ley.
8. Crianza: proceso de alimentación y cuidado en sus primeras etapas de vida, de las diferentes especies apícola, avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina.
9. Desarrolladores: personas individuales o jurídicas que adquieren especies apícola, avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina en cualquier etapa de crecimiento, con el ánimo de llevarlos a un estado de aprovechamiento óptimo, para su posterior comercialización.
10. Engorde: Período de crecimiento y formación de un animal de cualquiera de las siguientes especies: avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina.
11. Exportación en pie: venta de un animal vivo a un país extranjero.
12. Faenado: proceso ordenado sanitariamente para el sacrificio de un animal, el cual puede realizarse por medio de un rastro municipal o un servicio privado.
13. Finca: establecimiento que tiene lugar en el ámbito urbano y rural, que se dedica a la producción de algún tipo de elemento agrícola o ganadero.
14. Industrialización: actividad cuyo propósito es transformar las materias primas en productos elaborados para su comercialización, a través de la utilización de maquinaria industrial.
15. Intermediario: para la presente Ley, es la persona individual o jurídica que, sin ser productor o criador, compra y vende entre quienes intervienen en la cadena de comercialización respectiva, y en cualquier etapa del ciclo de vida, únicamente productos bovinos.
16. Levante: período de crecimiento y formación de un animal de las siguientes especies avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina.
17. Mercado cantonal: espacio público donde se llevan a cabo actividades de intercambio comercial de productos y servicios con un radio de influencia máxima de un kilómetro cuadrado, pudiendo existir más de uno en un sector.
18. Mercado municipal: lugar o instalaciones de propiedad municipal, en donde se desarrollan actividades mercantiles, especialmente relacionadas con la compraventa de bienes y prestación de servicios.
19. Pesca artesanal: es un tipo de actividad pesquera que utiliza técnicas tradicionales con poco desarrollo tecnológico.
20. Pesca Industrial: es un tipo de actividad pesquera con desarrollo tecnológico y uso de maquinaria que tiene como objetivo la captura masiva de peces.
21. Productor: persona individual o jurídica que produce y vende en nombre propio, productos del Régimen Primario o Régimen Pecuario.
22. Productos agrícolas: son los productos de origen vegetal u hongos que se obtienen a través del cultivo.
23. Productos apícolas: productos derivados de la crianza y cuidado de las abejas.
24. Productos bovinos: lo obtenido exclusivamente de la realización de actividades relacionadas a la producción de la especie bovina, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca. Lo anterior incluye a la leche y sus derivados no industrializados ni procesados con preservantes.
25. Productos de artesanía: bienes obtenidos de la fabricación y elaboración de objetos o productos realizados a mano, con aparatos sencillos y de manera tradicional.
26. Productos hidrobiológicos: productos derivados de la crianza de peces, crustáceos o moluscos.
27. Productos pecuarios: La obtención exclusivamente de la realización de actividades relacionadas a la producción de las especies avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, ovina o porcina, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca.
28. Productos primarios: producto agrícola o artesanal, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca.
29. Rastro: instalación física destinada al sacrificio de animales.
30. Sal: ingrediente de los alimentos que se destina tanto a la venta directa al consumidor como a la industria alimentaria.
31. Servicios de los Regímenes Primario y Pecuario: acción o prestación que una persona individual hace a otra, por la cual percibe honorarios, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, cuyo objeto principal es la satisfacción de necesidades vinculadas con la operación.
32. Supermercado: establecimiento comercial de venta al por menor en el que se expenden todo género de artículos alimenticios, bebidas, productos de limpieza, etcétera, y en el que el cliente se sirve a sí mismo y paga a la salida.
33. Utilidad Neta: diferencia entre los ingresos que se obtienen en la venta, al restar el valor de la compra del producto, considerando otros gastos.
34. Vendedor de productos bovinos: personas individuales o jurídica que venden productos bovinos, destinados a su comercialización en mercados municipales, cantonales o centros de acopio.
35. Vendedor final: la persona individual o jurídica que vende al consumidor final bienes o servicios en los supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio.
36. Ventas brutas: totalidad de ingresos obtenidos de la comercialización de productos conforme a la presente Ley.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ESPECIAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DEL SECTOR AGRÍCOLA Y DE ARTESANÍAS PRODUCIDOS EN GUATEMALA, DESTINADOS A SUPERMERCADOS, MERCADOS CANTONALES, MUNICIPALES Y CENTROS DE ACOPIO
ARTICULO 4.- Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Agrícola y de Artesanías producidos en Guatemala, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. Se crea el Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Agrícola y de Artesanías producidos en Guatemala, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes.
a) Condiciones: Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de ventas brutas no exceda de tres mil quinientos (3,500) salarios mínimo mensual vigentes para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, dentro del período fiscal computado del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año y que desarrollen actividades de producción y comercialización de productos del Régimen Primario, siempre que se destinen a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio, podrán solicitar su inscripción en el Régimen Primario, quedando cada uno obligado a pagar un impuesto por el equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del importe de sus ventas brutas con carácter de pago definitivo, con excepción de los exportadores de productos definidos en la presente Ley como Agrícolas y de Artesanías, que pagarán el dos por ciento (2%) sobre el importe de sus ventas brutas.
b) Fecha de pago: Dicho impuesto lo pagarán junto con la presentación de la declaración correspondiente dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período impositivo mensual.
c) Exclusiones:
1) Quedan excluidos del presente régimen todos aquellos productos agrícolas que por su naturaleza y disposición de ley cuentan con un régimen especial de tributación.
2) Quedan excluidos del pago del impuesto del presente régimen los vendedores finales de los productos del sector primario.
d) Autorizaciones:
Las personas individuales y jurídicas, que quieran acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán ser autorizadas y registradas por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, previo dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que las califique como productores, comercializadores e intermediarios de productos del Régimen Primario.
Para obtener dicha autorización por la Superintendencia de Administración Tributaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto o donde se cría el mismo.
b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción; dicho informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal.
c. Solvencia fiscal o constancia de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
d. Informe sobre la cantidad estimada de producción para el período que se registra o actualiza, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida que factura su producción; el informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal.
e. Libro de salarios y planilla reportada al IGSS de sus trabajadores.
f. Registro de los accionistas propietarios según las acciones nominativas por parte de la sociedad contribuyente, en caso de persona jurídica.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la SAT determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (5) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no subsane lo indicado por la Administración Tributaria, se denegará la solicitud.
En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ESPECIAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DEL SECTOR PECUARIO, HIDROBIOLÓGICO Y APÍCOLA, DESTINADOS A SUPERMERCADOS, MERCADOS CANTONALES, MUNICIPALES Y CENTROS DE ACOPIO
ARTICULO 5.- Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. Se crea el Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes.
a) Condiciones: Las personas individuales o jurídicas que desarrollen actividades de crianza, engorde, desarrollo, producción, faenado, sacrificio, transformación e intermediación de productos pecuario, hidrobiológico y apícola destinados a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio, podrán solicitar su inscripción en el Régimen Pecuario. Cada uno de los sujetos pasivos considerados en el presente capítulo deberá pagar un impuesto equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el importe de sus ventas brutas, ya sea dentro o fuera de la finca o áreas de producción, con carácter de pago definitivo, con excepción de los intermediarios de productos bovinos en el sector pecuario, que pagarán el diez por ciento (10%) sobre sus utilidades. En el caso de los exportadores de productos definidos en la presente Ley como pecuarios, hidrobiológicos y apícolas, pagarán el dos por ciento (2%) sobre el importe de sus ventas brutas, cuando se realice en pie.
b) Fecha de Pago: Dicho impuesto lo pagarán junto con la presentación de la declaración correspondiente, dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período impositivo mensual.
c) Exclusiones:
1) Todas aquellas personas jurídicas que desarrollen actividades de crianza, engorde, desarrollo, producción, faenado, sacrificio, transformación, intermediación e importación de productos pecuarios, en los sectores porcino, avícola, pesca industrial, cuya cadena de producción y comercialización es efectuada por grandes compañías que son pertinentes al régimen del Impuesto al Valor Agregado.
2) Quedan excluidos del presente régimen los vendedores finales de los productos del sector pecuario.
d) Autorizaciones:
Las personas individuales y jurídicas, que quieran acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán ser autorizadas y registradas por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, previo dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que las califique como productores, comercializadores e intermediarios de productos del Régimen Pecuario.
Para obtener dicha autorización por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, deberán cumplirse con los siguientes requisitos:
a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto o donde se cría el mismo.
b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción; dicho informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal.
c. Solvencia fiscal o constancia de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
d. Informe sobre la cantidad estimada de producción para el período que se registra o actualiza, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida que factura su producción; el informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal.
e. Libro de salarios y planilla reportada al IGSS de sus trabajadores.
f. Registro de los accionistas propietarios de las acciones nominativas por parte de la sociedad contribuyente, en caso de persona jurídica.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la Superintendencia de Administración Tributaria determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (5) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no se subsane lo indicado por la Administración Tributaria, se denegará la solicitud.
En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización.
CAPÍTULO IV
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO Y OBLIGACIONES
ARTICULO 6.- Tributación simplificada y dualidad de regímenes de tributación. Los contribuyentes que opten por inscribirse en el Régimen Primario o en el Régimen Pecuario, no deberán cargar el Impuesto al Valor Agregado con relación a los ingresos que obtengan conforme al mismo; asimismo, quedan exentos del pago y de la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado o las declaraciones mensual, trimestral o anual del Impuesto Sobre la Renta y de cualquier otro tributo acreditable a este, según corresponda, debiendo solo presentar, en caso de tener operaciones, la declaración mensual sobre el Régimen Primario o Régimen Pecuario. En todos los casos, deberá presentar la declaración anual de carácter informativo, de conformidad con lo que establezca la Administración Tributaria.
Se exceptúa de lo anterior los ingresos obtenidos de la realización de actividades distintas a las indicadas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, en cuyo caso deberán tributar conforme a los regímenes descritos en las leyes del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Actualización Tributaria y otras leyes específicas, según corresponda.
Las facturas que emitan y reciban los contribuyentes bajo el Régimen Primario o Régimen Pecuario no generarán derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes, y las características de las facturas de estos regímenes se desarrollarán en el reglamento de la ley.
Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Primario o Régimen Pecuario, se regirán por el mismo a partir de la fecha de su inscripción. Para el caso de los contribuyentes que se encuentren inscritos en algún Régimen del Impuesto al Valor Agregado y realicen el cambio a cualquiera de los Regímenes establecidos en los Capítulos II y III del Libro I de la presente Ley, regirá a partir del mes inmediato siguiente a la fecha de realizado el cambio y liquidarán el Impuesto Sobre la Renta, al terminar el período de imposición, sobre los ingresos y egresos sujetos según la Ley de Actualización Tributaria, de acuerdo al régimen en que se encuentren inscritos. Las personas que tengan dos actividades gravadas con diferente régimen, serán inscritas en los regímenes que correspondan a petición de parte o de oficio.
Queda prohibido a las entidades inscritas en otros regímenes de tributación, la constitución por cualquier medio, independientemente de su denominación o forma jurídica de constitución, de empresas individuales con el objeto de incorporarlas y tributar conforme al Régimen Primario o Régimen Pecuario, en perjuicio del fisco. Se entenderá que se ha inscrito a interpósita persona, cuando la actividad productiva pertenezca a un mismo centro de productos del Régimen Primario o Régimen Pecuario; o cuando existiendo varios, el beneficiario final de las rentas sea la misma persona. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio, procederá a ajustar el impuesto conforme el régimen respectivo y podrá iniciar las acciones legales que correspondan.
ARTICULO 7.- Obligaciones del Régimen Primario y del Régimen Pecuario. Los contribuyentes que opten por inscribirse en el Régimen Primario o Régimen Pecuario deberán cumplir, como mínimo, con:
a) Estar inscritos en el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, así como en el Registro que para el efecto disponga la Administración Tributaria.
b) Para el caso del Régimen Pecuario, tener georreferenciada ante la Administración Tributaria, la ubicación de su centro de operaciones, finca, negocio o establecimiento de comercio.
c) Emitir en todas sus ventas, facturas de Régimen Primario o Régimen Pecuario, según corresponda, con las características que determine el reglamento.
d) Exigir en la adquisición de bienes y servicios las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso de que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República.
e) Para efectos tributarios, llevar el libro de compras y ventas electrónico habilitado por la Administración Tributaria, que registrará sus compras y servicios recibidos, así como sus ventas.
f) Presentar, en caso de tener operaciones, la declaración correspondiente dentro del mes inmediato siguiente de haberse efectuado las ventas de los productos establecidos para el Régimen Primario o Régimen Pecuario. En todos los casos, deberá presentar la declaración anual de carácter informativo, de conformidad con lo que establezca la Administración Tributaria.
g) Si el contribuyente se encuentra inscrito asimismo en el Régimen General o de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, deberá llevar los libros correspondientes a dicho Régimen, separando las actividades propias de cada uno. Los productores que realicen las actividades correspondientes al Régimen Primario o Régimen Pecuario, podrán inscribirse en cualquiera de ellos, debiendo cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo. Si el productor realiza venta directa a los mercados cantonales, municipales y centros de acopio, deberá estar inscrito y emitir la factura correspondiente. A los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones anteriormente establecidas, por el plazo de tres meses, la Administración Tributaria podrá cancelarles su inscripción e inscribirlos de oficio en el Régimen General del Impuesto al Valor Agregado, así como al Régimen de Utilidades de Actividades Lucrativas del Impuesto Sobre la Renta.
ARTICULO 8.- Prorrateo en el Régimen Primario o Régimen Pecuario. Los contribuyentes que realicen otras actividades, además de las correspondientes al Régimen Primario o Régimen Pecuario, conforme al monto proyectado de sus respectivos ingresos, deberán inscribirse en uno de los siguientes regímenes del Impuesto al Valor Agregado:
a) General
b) Pequeño Contribuyente
Para el caso del contribuyente que se encuentre inscrito en el Régimen Primario o Régimen Pecuario, así como en el Régimen General del Impuesto al Valor Agregado, deberá llevar los libros correspondientes a este último, presentando en un solo formulario, las actividades propias de cada uno y declarar sus compras, servicios adquiridos e ingresos en forma separada. Sin embargo, cuando no haya sido posible separar las compras o adquisición de servicios para cada Régimen, el crédito fiscal que se genere, lo debitará en la proporción a las ventas mensuales que realice a contribuyentes vendedores de productos en supermercados, mercados cantonales, municipales, y centros de acopio, registrando dicho valor conforme lo disponga la Administración Tributaria. Para tal efecto, conforme a su facturación mensual y sus registros contables, cuando proceda, el contribuyente determinará el porcentaje de las ventas correspondientes a cada Régimen al término de cada mes.
El porcentaje de ventas correspondiente al Régimen Primario o Régimen Pecuario, lo aplicarán al total de crédito fiscal acumulado, para establecer el valor que corresponda.
En lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta, la determinación de utilidad se efectuará tomando en cuenta lo siguiente:
El Impuesto Sobre la Renta de las ventas efectuadas en el Régimen General en ningún caso podrá ser menor al tres por ciento (3%) de las ventas netas, entendiendo estas como las ventas brutas menos descuentos y devoluciones sobre ventas.
ARTICULO 9.- Factura por cuenta del contribuyente inscrito en el Régimen Primario o Régimen Pecuario. Los comercializadores, centro de acopio o intermediarios de productos del Régimen Primario o Régimen Pecuario, deben emitir factura a cuenta del comprador en el Régimen de Facturación Electrónica en Línea -FEL-, por todas las compras que efectúen de dichos bienes a productores individuales, en los casos en que estos no les emitan la factura correspondiente. El tipo impositivo de dicha retención será el uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el valor de la factura que corresponde al monto total de la venta, y deberá contener el Número de Identificación Tributaria -NIT-, o el Código Único de Identificación -CUI- del Documento Personal de Identificación, y en casos debidamente justificados por la Administración Tributaria, el nombre completo del vendedor. En la operación antes descrita no se aplicará ninguna otra retención con carácter de pago definitivo del Impuesto Sobre la Renta.
El impuesto retenido en las facturas del Régimen Primario o Régimen Pecuario, deberá enterarse a la Administración Tributaria dentro de los primeros diez (10) días del mes calendario siguiente al de cada período impositivo, utilizando el formulario que para el efecto establezca la Administración Tributaria. Por su naturaleza, no generará débito ni crédito fiscal.
LIBRO II
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
ARTICULO 10.- Sanciones administrativas. La infracción a las obligaciones establecidas en la presente Ley, se sancionarán de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario.
ARTICULO 11.- Ilícitos penales. Las acciones u omisiones tipificadas como delito contra el Régimen Tributario y Aduanero serán sancionadas conforme lo establece el Decreto Número 17-73, Código Penal; el Decreto Número 58-90, Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, ambos del Congreso de la República; y las normas legales que para el efecto entren en vigencia.
CAPÍTULO II
REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 12.- Se adiciona el numeral 16 al artículo 7 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:
"16) La venta de productos de régimen primario y pecuario no industrializados, cuyo destino inicial era su exportación y que por causas justificadas no fueron exportados; específicamente, el camarón, sal, banano, plátano y melón, que realicen los contribuyentes inscritos en el Régimen General deí Impuesto al Valor Agregado a personas que los comercializan al menudeo en mercados cantonales, municipales y centros de acopio. Para el efecto, deberán emitir la factura correspondiente, sin cargar el Impuesto al Valor Agregado."
ARTICULO 13.- Se adiciona el artículo 8 "A" al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:
"Artículo 8 "A".- Compras de alimentos para el Programa de Alimentación Escolar. Las Organizaciones de Padres de Familia (OPF) de centros educativos estatales que distribuyen la refacción escolar, inscritas como tales ante la Administración Tributaria, no cobrarán el Impuesto al Valor Agregado en las entregas de alimentos que realicen en el marco del Programa de Alimentación Escolar, aprobado por el Ministerio de Educación, de conformidad con el Decreto Número 16-2017 del Congreso de la República, Ley de Alimentación Escolar. Asimismo, el pago del impuesto por las compras de alimentos que realicen, será retenido por el Ministerio de Educación al momento de la transferencia que establece la ley a dichas organizaciones.
El Ministerio de Educación, como agente de retención del impuesto, deberá enterarlo en el mes inmediato siguiente a la Administración Tributaria, a través de los medios que esta ponga a disposición."
ARTICULO 14.- Se reforma el artículo 44 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:
"Artículo 44.- Declaración consolidada. El contribuyente que tenga más de un establecimiento mercantil deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en los mismos, en forma conjunta, en un solo formulario. En ella deberá consolidar toda la información relativa al total de sus débitos y créditos fiscales y los demás datos que se le requieran en el formulario correspondiente.
Para el caso del contribuyente que también se encuentre inscrito en alguno de los regímenes que establece la Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario, deberá declarar sus ingresos de forma separada por cada régimen en el que se encuentre inscrito, conforme lo disponga la Administración Tributaria."
ARTICULO 15.- Se reforma el artículo 45 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:
"Artículo 45.- Régimen de Pequeño Contribuyente. Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de venta de bienes o prestación de servicios no exceda de ciento veinticinco (125) salarios mínimo mensual vigente para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, en un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente."
ARTICULO 16.- Se reforma el artículo 46 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:
"Artículo 46.- Inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen General, cuyos ingresos no superen la suma de ciento veinticinco (125) salarios mínimo mensual vigente para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, durante el año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. La Administración Tributaria lo inscribirá, dándole aviso de sus nuevas obligaciones, por los medios que estime convenientes, y el período mensual a partir del cual inicia en este Régimen."
ARTICULO 17.- Se reforma el artículo 50 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:
"Articulo 50.- Cambio de Régimen. Los pequeños contribuyentes deberán inscribirse en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, en los casos en que sus ingresos totales superen la suma equivalente a ciento veinticinco (125) salarios mínimos mensuales vigente para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, en el transcurso de un año calendario. El cambio deberán realizarlo al conocer dicha circunstancia y, a más tardar, en el transcurso del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que ocurra lo indicado. En caso contrario y vencido dicho plazo, la Administración Tributaria los inscribirá de oficio, notificándoles la resolución en que les señalará el período impositivo mensual a partir del cual iniciarán operaciones en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, así como su inscripción en el Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas del Impuesto Sobre la Renta, señalando las nuevas obligaciones a las que quedarán afectos.
Debe entenderse como Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, el régimen en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo."
CAPÍTULO III
REFORMAS A LA LEY DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR
ARTICULO 18.- Se reforma el artículo 16 del Decreto Número 16-2017 del Congreso de la República, Ley de Alimentación Escolar, el cual queda así:
"Artículo 16.- Formalidad de los proveedores. Todas las compras que realicen las Organizaciones de Padres de Familia deberán ser respaldadas mediante la factura extendida por el proveedor, que deberá cumplir con los requisitos de la Administración Tributaria.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Educación, compartirán a la Administración Tributaria el listado de proveedores acreditados en el Programa de Agricultura Familiar, con el propósito de facilitar la inscripción como contribuyente de los mismos y quedar tributariamente registrados ante la entidad recaudadora. Será responsabilidad de las Organizaciones de Padres de Familia velar porque las compras sean realizadas como lo dicta este artículo.
Los proveedores a que refiere este artículo, deberán estar inscritos en alguno de los regímenes que establece la Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario, quienes, a su vez, tendrán obligación únicamente de presentar requisitos mínimos que establezca el reglamento de la presente Ley."
CAPÍTULO IV
REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO, DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 19.- Se reforma el artículo 120 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, el cual queda así:
"Artículo 120.- Inscripción de contribuyentes y responsables. Se establece el Registro Tributario Unificado, correspondiente a la inscripción, actualización, ratificación de datos y cese de actividades de los sujetos obligados de conformidad con este Código, conforme lo establezcan las leyes en materias tributarias, aduaneras y conexas.
La formación, integración y mantenimiento del Registro Tributario Unificado o como se denomine en su futuro, es competencia de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien deberá asegurar la formación y consolidación del mismo.
Están obligados a inscribirse en el Registro Tributario Unificado de la Administración Tributaria, las personas individuales, jurídicas, públicas y privadas, lucrativas o no lucrativas, y sus responsables, antes de iniciar actividades.
Las entidades del Estado, previo al otorgamiento de permisos o licencias de operación, deberán verificar que los solicitantes se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria, como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado.
Los contribuyentes o responsables deben presentar solicitud de inscripción a través de los medios idóneos establecidos por la Administración Tributaria, que contendrán como mínimo lo siguiente:
a) Nombres y apellidos completos de la persona individual;
b) Denominación o razón social de la persona jurídica, según el caso;
c) Denominación de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código;
d) Nombre comercial, si lo tuviere;
e) Nombres y apellidos completos del representante legal de la persona jurídica o de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código y de las personas que, de acuerdo con el documento de constitución o sus reformas, tengan la calidad de administradores, gerentes o mandatarios de dichas personas, y copia del documento que acredita la representación, debidamente inscrito ante los registros correspondientes, cuando proceda;
f) Nombres y apellidos completos, razón o denominación social de los accionistas o socios de la persona jurídica y su porcentaje de participación en el capital de esta, cuando corresponda, a través de los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria;
g) Domicilio fiscal;
h) Actividad económica principal y secundarias;
i) Fecha de iniciación de actividades;
j) Inscripción en cada uno de los impuestos a los que se encuentre afecto;
k) Si se trata de persona jurídica extranjera, deberá precisarse si actúa como agencia, sucursal o cualquier otra forma de actuación;
l) Número de Identificación Tributaria del contador, cuando estén obligados a llevar contabilidad completa.
Adicionalmente y cuando la Administración Tributaria disponga, el contribuyente deberá:
a) Consignar, como mínimo, una dirección de correo electrónico y número de teléfono, confirmados a través de los mecanismos que se establezcan para el efecto.
b) Consignar la georreferenciación de la ubicación de cada uno de sus centros de operaciones, negocios, establecimientos de comercio o lugares en el que ejerce sus actividades afectas.
Cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio en el Registro Tributario Unificado y en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda, notificándoles la resolución correspondiente, en la que señalará las obligaciones tributarias a las que quedará sujeto, y el período impositivo mensual a partir del cual iniciarán las mismas, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.
La Administración Tributaria asignará a los sujetos obligados un Número de Identificación Tributaria -NIT-, siendo esta una función exclusiva de la SAT, la que podrá apoyarse sin erogar recurso alguno, con terceros previamente autorizados a través de los medios que esta disponga. El trámite para generación del -NIT- debe ser personal o por medio del representante legal, dependiendo del tipo de contribuyente.
Asimismo, los entes encargados del registro de personas individuales y jurídicas deberán proporcionar a la Administración Tributaria, toda la información necesaria que esta requiera para el ejercicio de sus funciones, de forma electrónica, gratuita, ilimitada y en tiempo real.
El Número de Identificación Tributaria -NIT-, deberá ser utilizado en todas las relaciones civiles, mercantiles, laborales-patronales, transacciones financieras, notariales, gestiones administrativas y judiciales, y deberá consignarse en toda actuación que se realice ante la Administración Tributaria, en las facturas o cualquier otro documento que se emita de conformidad con las leyes tributarias.
El Estado y sus dependencias centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, organismos y entidades del sector privado, están obligados a solicitar e incorporar en sus propios registros el Número de Identificación Tributaria -NIT-.
La Administración Tributaria, en coordinación con los entes encargados del registro de personas individuales, así como el registro de personas jurídicas, debe establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria -NIT-, y la extensión de la constancia de inscripción ante los registros, a personas individuales y jurídicas según corresponda, se efectúe en forma simultánea a la entrega del Documento Personal de Identificación y el Código Único de Identificación o la constancia por la cual se reconozca la personalidad jurídica de la entidad. El Registro Mercantil no inscribirá comerciantes individuales o jurídicos que no estén inscritos en un régimen del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta cuando proceda; para tales propósitos, la inscripción se hará en forma simultánea. Tampoco autorizará la disolución de sociedades mercantiles o la cancelación de empresas de personas individuales que no acrediten encontrarse solventes ante la Administración Tributaria.
Toda modificación de los datos de inscripción debe comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo, dentro de igual plazo, contado a partir del vencimiento de presentación de la última declaración que corresponda, se avisará del cese definitivo o la suspensión temporal de la actividad respectiva, para las anotaciones correspondientes.
Los entes encargados del Registro de Personas Jurídicas, están obligados a informar a la Administración Tributaria, toda modificación registral que realicen las personas jurídicas, incluyendo la documentación que soporte dichos cambios, por los medios electrónicos que la Administración Tributaria establezca para el efecto.
El cese temporal se dará por el plazo que el contribuyente o responsable indique que no realizará actividades económicas, el cual no podrá ser mayor al de la prescripción. El cese de actividades definitivo podrá realizarse a solicitud de parte, cuando el contribuyente o el responsable manifieste que no continuará con las actividades económicas en las que se haya inscrito, o de oficio por la Administración Tributaria, por fallecimiento del contribuyente, siempre y cuando la actividad económica registrada sea la prestación de servicios personales o no interfiera con la inscripción en otros registros, ni se encuentre sujeto a inventario dentro de una masa hereditaria. A los contribuyentes cuya información registral sea inconsistente y como consecuencia de ello no se les haya podido localizar, la Administración Tributaria les dará aviso por los medios correspondientes, para que dentro de un plazo de quince (15) días hábiles regularicen su situación, haciéndoles saber que en caso de no hacerlo, les podrá aplicar de oficio la suspensión de su inscripción en el Régimen del Impuesto al Valor Agregado, a partir del día siguiente de vencido el plazo antes indicado.
El contribuyente que conforme a lo anterior sea objeto de dicha suspensión, quedará inhabilitado al respecto de la emisión de facturas electrónicas (FEL). Igual suspensión podrá realizar la Administración Tributaria, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de sus declaraciones y el pago de dicho impuesto. Asimismo, cuando de forma consecutiva los contribuyentes presenten doce (12) o más declaraciones con valor cero (Q 0.00) en las casillas correspondientes a ingresos y gastos, sin que pueda determinarse omisión de ingresos correspondientes a las facturas electrónicas emitidas. Dichas medidas serán revocadas, cuando el contribuyente regularice su situación, conforme a los procedimientos que la Administración Tributaria ponga a su disposición.
Los contribuyentes o responsables deben actualizar o ratificar sus datos de inscripción por lo menos una vez en el año calendario, a más tardar dentro del mes de su nacimiento o constitución como persona jurídica, según sea el caso, utilizando para ello los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición. Vencido dicho plazo sin que se efectúe la actualización o ratificación a que refiere el presente artículo, el contribuyente o responsable no podrá realizar ninguna gestión ante la Administración Tributaria, hasta que cumpla con efectuar la misma.
La información que presente el contribuyente o responsable debe contener la actualización de su actividad o actividades económicas principales, que serán aquellas que le generen la mayor cantidad de ingresos.
La Administración Tributaria suspenderá la inscripción si se comprueba alguna inconsistencia o falsedad en la información proporcionada, lo divulgará y hará la denuncia que corresponda. Dicha suspensión prevalecerá mientras subsista el motivo que dio lugar a la misma."
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
ARTICULO 20.- Transitorio. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente, o Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario, deberán trasladarse en un plazo que no exceda de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, al Régimen Primario o Régimen Pecuario, utilizando para ello los mecanismos que la Administración Tributaria establezca. De no trasladarse en el plazo antes indicado, la Administración Tributaria los inscribirá al Régimen General del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta en el Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas.
ARTICULO 21.- Presentación extemporánea o rectificación de declaraciones. Por el plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley, el contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere rectificarla, podrá realizar la presentación extemporánea o rectificación de sus declaraciones, y el pago que corresponda. Las personas que hayan omitido declarar ingresos, bancarizados o no, obtenidos antes de la vigencia de la presente Ley respecto de los cuales no dispongan de documentación para justificar el origen de estos, ni les permita realizar la correcta determinación de la obligación tributaria, deberán presentar una declaración jurada patrimonial con información referida a la fecha de su presentación. Con base a lo dispuesto en el presente artículo, pagarán en concepto de impuesto una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos no declarados o los inventarios que quiera registrar para el inicio de su contabilidad, lo cual extinguirá a favor de quien lo realiza las obligaciones tributarias respecto de las cuales se llevó a cabo el pago, teniéndose por cumplidas en el modo, tiempo y forma que establece la ley; así como justificará el origen de los recursos bancarizados o no, que guarden relación con los ingresos no declarados o los inventarios que quiera registrar para su incorporación a lo preceptuado en este Decreto.
La Administración Tributaria podrá otorgar a los contribuyentes facilidades en el pago del impuesto, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, hasta por un máximo de dieciocho (18) meses. El presente artículo aplica únicamente para los contribuyentes inscritos en cualquiera de los regímenes o modalidad especial de tributación establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 22.- Obtención de información. Para los efectos de corroborar la información contenida en las facturas electrónicas que emitan los contribuyentes a que se refiere la presente Ley, el Registro Nacional de las Personas debe proporcionar a la Administración Tributaria, en la forma que esta requiera y sin costo alguno, la siguiente información:
a) Nombre completo del titular del Documento Personal de Identificación;
b) Domicilio y residencia;
c) Estado civil;
d) Fecha de nacimiento y defunción en su caso;
e) Departamento y municipio de nacimiento;
f) Sexo;
9) Nacionalidad;
h) Correo electrónico;
i) Impresión o huella dactilar;
j) Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 23.- Aplicación de la ley. En el ámbito de su competencia, a la Administración Tributaria le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la presente Ley, así como la emisión de los mecanismos de control respectivos. En el ámbito de su competencia, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Economía, deben velar por la promoción y difusión de la presente Ley. Todas las instituciones públicas o privadas están obligadas a brindar el apoyo e información que les sea requerido por las instituciones a que hace referencia el presente artículo, para la correcta aplicación de la presente Ley. La información obtenida por estos medios, podrá ser utilizada por la Administración Tributaria para efectos de inscripción conforme lo establecido en el Código Tributario.
ARTICULO 24.- Reglamento. El reglamento de la presente Ley desarrollará las disposiciones necesarias para su efectiva aplicación y será emitido por el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la publicación de la ley en el Diario Oficial.
ARTICULO 25.- Disposiciones finales. Los artículos 54 "A", 54 "B", 54 "C", 54 "D", 54 "E", 54 "F" incorporados por el Decreto Número 7-2019, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria al Decreto Número 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, ambos del Congreso de la República de Guatemala, quedarán derogados a los tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. No serán oponibles en la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones que sean incompatibles o se opongan a la misma.
ARTICULO 26.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia cuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
DARWIN ALBERTO LUCAS PAZ
PRESIDENTE EN FUNCIONES
RAÚL ANTONIO SOLÓRZANO QUEVEDO
SECRETARIO
SONIA MARINA GUTIÉRREZ RAGUAY
SECRETARIA
PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de diciembre del año dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
AREVALO DE LEON
JONATHAN KIRIL THOMAS MENKOS ZEISSIG
MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS
LIC. JUAN GERARDO GUERRERO GARNICA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA