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- Recurso de Casación No. 133-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, denominada en lo sucesivo como SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Berna! Bonilla. II. PARTE CONTRARIA: Bayer, Sociedad Anónima. III. TERCERA INTERESADA: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la Nación, Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Bayer, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal correspondiente al período comprendido de abril a junio de dos mil cinco. La SAT al examinar la solicitud formulada procedió a realizar ajustes al crédito y débito fiscal. II. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar. III. La entidad contribuyente en contra de la resolución referida promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación: Es procedente este submotivo, si al emitir el fallo se extraen conclusiones que confieren un alcance y efecto diferente con el contenido de los documentos que se cuestionan. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del ocho de marzo de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número tres mil ciento treinta guion dos mil dieciséis (3130-2016), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa impugnada; para el efecto consideró: « ... a) Ajuste al Débito Fiscal ( ... ) por no haber acreditado la exportación con el formulario del FAUCA debidamente sellado y firmado por funcionario de la aduana de donde salió la mercancía ( ... ) obra en el expediente administrativo ( ... ) la factura cambiaria número doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis ( ... ) la cual llena los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estableciéndose que dicho documento respalda el producto de exportación, aunque el formulario del FAUCA no contenga el sello y firma del funcionario ( ... ).
- Recurso de Casación No. 486-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Distribuidora La Nueva, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, el abogado Edgar René Reyes Albeño. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, quien actúa por medio de mandatario especial judicial con representación, abogado Diego José Alvarado Alvarado. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la Nación, abogado José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló ajustes a la renta imponible para los años dos mil uno y dos mil dos, por gastos no deducibles por cuentas incobrables. II. Contra los ajustes, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue confirmado parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, reduciendo el monto de los mismos. III. Contra la resolución del Directorio, la entidad contribuyente planteó un proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA LA NUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba: La ausencia de tesis que demuestre la incidencia de la omisión denunciada, constituye defecto de planteamiento que imposibilita realizar un pronunciamiento sustancial del asunto. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa impugnada; para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «... A) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL UNO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, POR LAS CANTIDADES DE DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO QUETZALES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (Q2,038,104.42) Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Q3,245,879.72) RESPECTIVAMENTE POR EXCESO EN LA RESERVA PARA CUENTAS INCOBRABLES: Establecidos los elementos legales y fácticos de la controversia que se dirime, el Tribunal nuevamente trae a cuenta el objeto que es objeto de controversia, y que se refiere al ajuste del Impuesto sobre la Renta por provisión de cuentas incobrables, por lo que al enjuiciar y considerar la base legal utilizada por la autoridad tributaria para denegar la solicitud anteriormente establecida, el Tribunal determina que fundamentalmente, la razón de tal, se encuentra dentro del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta ( ... ).
- Recurso de Casación No. 438-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: La entidad El Alama, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Ernesto Godoy Chiu. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad contribuyente solicitó a la SAT, la conclusión del proceso de exportación, requiriendo la aceptación de la declaración de régimen veintidós guion ED y clase diez; misma que fue denegada. II. La contribuyente no conforme, interpuso recurso de revisión el que se declaró sin lugar por la Intendencia de Aduanas. III. Contra lo resuelto planteó recurso de apelación, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT. La recurrente en desacuerdo con la resolución promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad EL ALAMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Error de derecho en la apreciación de la prueba: Existe error de planteamiento cuando la exposición no va dirigida a aspectos de valoración probatoria, sino a los hechos que no fueron tomados en consideración. LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 2º. Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda, y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «... a) En el expediente administrativo consta la declaración de mercancías cero ochenta y cuatro guión nueve millones siete mil novecientos ochenta y siete de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, régimen veintidós guión ED, clase once por cien mil bultos de banano fresco que se ampararon con la factura cero un mil ciento ochenta y dos del treinta de diciembre de dos mil nueve y la licencia de exportación que obra a folio nueve del expediente administrativo, la cual no fue sometida al procedimiento selectivo y aleatorio de conformidad con la ley específica aplicable al caso concreto que nos ocupa; ya que la entidad demandante el día veintiuno de octubre de dos mil diez solicitó la aceptación para concluir el trámite de exportación, misma que denegada porque la norma claramente establece que se tiene un plazo de tres días siguiente de haberse efectuado el embarque para perfeccionar la exportación; y al no haber cumplido con el proceso selectivo y aleatorio que más adelante se detalla rá citando el artículo respectivo es improcedente acceder a la solicitud de la entidad demandante;
- Recurso de Casación No. 243-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, SilviaJaneth Marine Guzmán Montufar. II. PARTE CONTRARIA: La entidad Distribuidora Cobanera, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Edgar René Reyes Alheño. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, de lo cual derivó la formulación y confirmación de ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, por pago de dividendos mediante transferencias bancarias y cheques contra entrega de cupones, de enero de dos mil diez a diciembre de dos mil doce. II. No conforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar, por el Directorio de la SAT. III. En contra de dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Aplicación indebida y violación de ley: No incurre en aplicación indebida de la ley la Sala que adecua los hechos a la norma pertinente, y no se viola por inaplicación una norma que fue derogada tácitamente, por una posterior. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, diez de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... AJUSTES AL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS ( ... ) POR OMISIÓN DEL PAGO DEL TRES POR CIENTO (3%) DEL IMPUESTO REFERIDO EN EL PAGO DE DIVIDENDOS MEDIANTE TRANSFERENCIAS BANCARIAS Y CHEQUES CONTRA LA ENTREGA DE CUPONES OMITIDO DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE: ( ... ) en ese sentido es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: "Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto."
- Recurso de Casación No. 581-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, a través del presidente del consejo de administración y representante legal, José Etelgive Pivaral Guzmán. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria que ahora en adelante se le denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera de la nación, Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad contribuyente presentó solicitud de devolución por pagos en exceso, realizados de enero del año dos mil siete a diciembre del año dos mil ocho del impuesto sobre la renta, en virtud del acreditamiento que realizó dicha entidad por el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, resolviendo la SAT no autorizar la devolución de dicho exceso en el pago del impuesto sobre la renta. II. Se planteó recurso de revocatoria contra la resolución citada, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Interpretación errónea de la ley: No incurre en este submotivo, la Sala sentenciadora que al interpretar el artículo señalado como infringido por la casacionista, le da el sentido y alcance que le corresponde. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, diez de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «... Las tres formas de determinar la obligación tributaria, la primera es por el sujeto pasivo o sea el contribuyente, la segunda forma por la Administración Tributaria y la tercera por ambos coordinadamente. Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria al realizar el ajuste tiene obligadamente que establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, ya que esas son las obligaciones principales de conformidad con la ley y la doctrina para exigir el cumplimiento ( ... ) este tribunal ha buscado la justificación legal que se argumenta tan determinadamente por el contribuyente, sin embargo, las normas citadas por el mismo en la resolución que es motivo de impugnación, se confrontan en el caso concreto señalado, razón que obliga a determinar que no existe ilícito en la determinación de la misma, por existir un supuesto normativo que obliga al cumplimiento del procedimiento que señala en la determinación de la obligación tributaria y exigir el cumplimiento de la misma por medio del ajuste formulado, al contrario lo que se avizora es que la contribuyente; fue, la que incumplió efectivamente con la ley aplicable, al omitir el pago ( ... ).
- Recurso de Casación No. 231-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla. II. PARTE CONTRARIA: Natán Isaías Rodas Méndez, no compareció dentro del recurso de casación. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, quien no compareció dentro del recurso de casación. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló ajustes al señor Natán Isaías Rodas Méndez, al débito fiscal del impuesto al valor agregado, por ventas de combustible no facturadas, registradas ni declaradas; así como ajuste a la renta imponible del impuesto sobre la renta, ambos del período de julio de dos mil a junio de dos mil uno. II. Por no estar de acuerdo, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar parcialmente por el Directorio de la SAT, modificando la resolución administrativa. III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Violación de ley por inaplicación: No procede el presente submotivo, cuando de la tesis presentada se advierte que la recurrente denuncia la omisión por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de resolver sobre la pretensión requerida al momento de contestar la demanda, lo cual es objeto de otro motivo y caso de procedencia distinto al invocado. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil catorce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... Este Tribunal, teniendo a la vista las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que sirve de antecedente a este Proceso Contencioso Administrativo, verifica que la parte demandante, no hizo mención de la prescripción al evacuar la audiencia de los ajustes efectuados por la Superintendencia de Administración Tributaria, así como tampoco en el memorial de interposición del recurso de revocatoria, derecho que está contemplado en el artículo 53 del Código Tributario ( ... ) sin embargo, este Tribunal constata que el demandante realizó las rectificaciones de las declaraciones que fueron ajustadas, en el mes de octubre del año dos mil cuatro, situación ( ... ) interrumpió el plazo de la prescripción, y dio inicio nuevamente del cómputo del plazo ( ... ).
- Recurso de Casación No. 14-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Ferrornax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferrnmax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes al período comprendido del uno al treinta y uno de octubre de dos mil doce. II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Quebrantamiento sustancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente el presente subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la demanda contenciosa, aun cuando se haya planteado el remedio procesal y este fue denegado. LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «... El vicio sustancial denunciado en cuanto al argumento de que se aplicó el Código Tributario en la formulación de los ajustes debe declararse sin lugar por improcedente, pues si bien es cierto, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano es la norma especial que prevé lo concerniente a las cuestiones aduanera, cierto es que este en el artículo 133 dispone que lo no previsto en este Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario (norma general) se aplique supletoriamente para esos casos no previstos, eso por un lado; por el otro, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, sin embargo esa aplicación en la determinación de los ajustes no da Jugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia.
- Recurso de Casación No. 653-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. II. PARTE CONTRARIA: Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial con representación, Eduardo René Mayara Alvarado. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera de la Nación, Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima de esa verificación formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, correspondientes al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil dos. II. En contra de la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT. III. Inconforme con lo resuelto, el contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el once de octubre del año dos mil dieciséis por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Aplicación indebida y Violación de ley: Se configuran estos submotivos, cuando la Sala, al emitir el fallo aplica una norma equivocadamente al caso en concreto, dejando así de aplicar la norma correcta. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo del dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de octubre del año dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoría efectuada a las obligaciones tributarias de la contribuyente, se resolvió que debe cumplir con su obligación tributaria de pagar el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo por no haber pagado el tres por ciento (3%) correspondiente a la recepción de dividendos, teniendo como base legal los artículos 2 inciso 8), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, 15 del Código Tributario, vigentes en el período sujeto a revisión.
- Recurso de Casación No. 693-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Exportadora Internacional Dinámica, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal. Ornar Alexander Pineda Hernández. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Julia Darina Rios Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló y confirmó ajustes individualizados a la entidad Exportadora Internacional Dinámica, Sociedad Anónima, por concepto de impuesto sobre la renta por el período comprendido de enero a diciembre de dos mil once e impuesto de solidaridad por el período de octubre a diciembre de dos mil once; más multa equivalente a los impuestos omitidos. II. En contra de la resolución emitida, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y confirmada la resolución recurrida. III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la empresa EXPORTADOR,A INTERNACIONAL DINÁMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Interpretación errónea de la ley: No se configura este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 43 y 99 del Código Tributario. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de junio de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida, en consecuencia confirmó la resolución administrativa y para el efecto consideró: «... Es importante indicar que establece el artículo 99 del Código Tributario: "Sistema de cuenta corriente tributaria. La Administración Tributaria instrumentará el sistema integral de cuenta corriente tributaria, el cual comprenderá la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente o el responsable. ( ... )
- Recurso de Casación No. 676-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE : Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes al período comprendido del uno de junio al treinta y uno de julio de dos mil doce. II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente este subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda contenciosa, no obstante haber planteado el remedio procesal idóneo y este fue denegado. LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «... Es de agregar que esta Sala ya ha emitido sentencias (278-2005 oficial 2do. de fecha 23 de agosto de 2010) en asuntos de clasificación arancelaria y ha declarado sin lugar la demanda contenciosa, tomando dentro de otros, como medios de prueba el certificado de análisis físico-químico, por ser este el medio idóneo, para poder determinar los compuestos de cada producto y así poder arribar a una conclusión que establezca a qué fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo realiza la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento y resolución.
- Recurso de Casación No. 629-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun. II. PARTE CONTRARIA: Bananera La Libertad, Sociedad Anónima. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Bananera La Libertad, Sociedad Anónima solicitó a la Administración de Aduana Santo Tomás de Castilla, Izabal, le fuera aceptada la declaración de mercancías, régimen veintidós ED (exportación definitiva de mercancías), clase once (declaración simplificada), para que pudiera concluir con el proceso documental de exportación del embarque. II. La entidad administrativa dictó resolución en la que denegó la solicitud planteada, misma contra la que se interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto sin lugar. III. En contra de la resolución que denegó el recurso de revisión, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT. IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de noviembre de dos mil quince. DOCTRINA: Interpretación errónea de la ley: Surge este error de hermenéutica, cuando la Sala le da un sentido diferente a la norma que aplica para resolver el caso y sus argumentos no son acordes al contenido y alcance de la misma. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de noviembre de dos mil quince. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «... El artículo trescientos setenta y dos (372) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en su parte conducente regula: "Requisitos mínimos a la exportación: los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación la declaración de mercancías con la información necesaria mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo.
- Recurso de Casación No. 525-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Gabriel Eduardo Cana Cruz. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Marylin Lourdes Santizo Santos. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el veintinueve de octubre de dos mil siete, resolución identificada con el número R guion dos mil siete guion cero dos guion cero nueve guion cero cero cero cuatrocientos treinta y dos (R-2007-02-09- 000432), por medio de la cual confirmó los ajustes formulados al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz. II. El señor Gabriel Eduardo Cana Cruz, planteó recurso de revocatoria, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución emitida el seis de junio de dos mil ocho, mismo que fue declarado sin lugar. III. En contra de lo resuelto se promovió demanda contenciosa administrativa. Recurso de casación interpuesto por el señor GABRIEL EDUARDO CANA CRUZ, en contra de la sentencia emitida el seis de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba: Es improcedente el submotivo planteado, cuando el medio de prueba que se estima omitido, no fue admitido, diligenciado y apreciado por la Sala sentenciadora. LEY ANALIZADA: Artículos 621 inciso 22 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de abril de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala al resolver, declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa; y para el efecto consideró: «... Estima el Tribunal, a los efectos de dilucidar el quid del objeto litigioso, precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) para poder arribar a la decisión sobre fundamentos jurídicos que solventan el asunto sometido a su conocimiento, por lo que luego de analizar el caso concreto( ... ) fundamento de derecho, arriba a las conclusiones siguientes: 1) De conformidad con el Acuerdo 18-09 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que establece en su artículo S lo siguiente: "De la liquidez, firmeza y exigibilidad. Para los fines del presente Acuerdo, se atenderá a las siguientes definiciones en lo relacionado con la liquidez, firmeza y exigibilidad de los adeudos: a) Deuda tributaria liquida, es la cantidad de dinero, previamente verificada, que el deudor debe al fisco en concepto de tributos ( ... );(b) ... ) c) Una deuda tributaria determinada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, es exigible a partir del día siguiente a aquel que finalice el plazo legal para pagarla. La exigibilidad de los saldos originados en las declaraciones tributarias, opera, sin perjuicio de la facultad de fiscalización que la ley le atribuye a la Superintendencia de Administración Tributaria ... ". De la lectura de estos artículos es fácil advertir que para que el contribuyente pueda exigir o compensar el saldo a su favor que existiere, para el caso concreto que nos ocupa derivado de la aplicación del tipo impositivo distinto al establecido en el período de fiscalización de enero a junio de dos mil seis del Impuesto de Solidaridad tratando de compensar con lo supuestamente pagado en exceso respecto al Impuesto sobre la Renta dentro de los cuales, específicamente en la última norma citada se establece el procedimiento administrativo de nombramiento y verificación de la solicitud para su posterior resolución, esto tiene su lógica ya que no es posible para la Superintendencia de Administración Tributaria compensar un crédito fiscal (saldo a favor del contribuyente realizarlo de oficio) sin tener una resolución en donde clara y expresamente se indique el monto a devolver en cualesquiera concepto debido a que sin este monto no existe certeza ni seguridad jurídica de la cantidad a devolver para que pueda ser utilizada y exigible por el contribuyente o en su defecto ser compensada como lo quiso realizar el ahora demandante; 2) Es de agregar que una cantidad se entiende como liquida y exigible cuando ya ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede ser utilizada para compensar el Impuesto de Solidaridad como lo pretende el ahora demandante; 3) Ya que tanto de las actuaciones administrativas como judicial, se desprende que la entidad ahora demandante únicamente alega que existe un pago en exceso a su favor del Impuesto sobre la Renta, por medio de la cual pretende que la Superintendencia de Administración Tributaria compense de oficio la diferencia con respecto al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, sin presentar ninguna solicitud de compensación o en su caso de devolución de pago en exceso por el Impuesto sobre la Renta, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra limitada de poderlo realizar de oficio, ya que sin tener una resolución respecto a la solicitud de pago en exceso del Impuesto sobre la Renta por parte del actor, no es procedente realizarla de oficio ya que no puede tener certeza jurídica del monto y procedencia o improcedencia de la solicitud de donde deriva su compensación, puesto que no existe un monto (cantidad de dinero) que sea liquida y en consecuencia exigible para que pueda ser compensada y utilizada en el sistema de cuenta corriente; 4) Por lo que no es jurídicamente válido el argumento de la parte demandante ya que la Superintendencia de Administración Tributaria no está negando el derecho del actor a solicitar la compensación de sus crédito líquidos y exigibles que se encuentran a su favor, sino únicamente el procedimiento utilizado por el contribuyente no ha sido realizado por lo que no existe certeza y seguridad jurídica que tenga un saldo a su favor; 5) Es importante indicar que establece el artículo 99 del Código Tributario: "Sistema de cuenta corriente tributaria. La Administración Tributaria instrumentará el sistema integral de cuenta corriente tributaria, el cual comprenderá la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente o responsable. ( ... ) El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto. La cantidad que en definitiva se cobre; devuelva o acredite al contribuyente, se establecerá sumando los saldos de los diferentes impuestos, incluidos dentro del sistema de cuenta corriente. En caso de devolución ésta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada... ". Por lo antes regulado, es fácil advertir por parte de la Sala que en el presente caso, como se ha venido indicado al no existir una resolución por parte de la Administración Tributaria, por no existir alguna solicitud por parte del contribuyente de determinar un pago en exceso del Impuesto sobre la Renta tal como lo indica la norma jurídica no se puede establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente, puesto que si nos damos cuenta expresamente dicha norma indica. "El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto ... ", sin lo cual no es posible proceder a compensar a otro impuesto una cantidad que no se ha establecido previamente a favor de la contribuyente. Esta Sala en congruencia con las normas citadas y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar sin lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, no se logra desvanecer el ajuste referido (sic) ... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: Motivo de fondo: Submotivo: Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El recurrente expuso: «... La equivocación de la Sala sentenciadora se evidencia en varios fragmentos de la sentencia emitida, en las páginas 8 y 9, por lo que procedo a citar textualmente: "... Ya que tanto las actuaciones administrativas como judicial, se desprende que la entidad ahora demandante únicamente alega que existe un pago en exceso a su favor del Impuesto sobre la Renta, por medio de la cual pretende que la Superintendencia de Administración Tributaria compense de oficio la diferencia con respecto al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, sin presentar ninguna solicitud de compensación o en su caso de devolución de pago en exceso, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra limitada de poderlo realizar de oficio...". (Página 8 de la sentencia recurrida, el resaltado es propio). »"... Como se ha venido indicando al no existir una resolución por parte de la Administración Tributaria por no existir alguna solicitud por parte del contribuyente de determinar el pago en exceso ... no se pude establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente ... " (Página 9 de la sentencia recurrida, el resaltado es propio) »Es indiscutible que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha incurrido en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ya que como consta en las actuaciones dentro del proceso, con el escrito inicial de demanda, en el proceso contencioso administrativo, se acompañó fotocopia legalizada del aviso de clausura de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, sellado y firmado de recibido por la Superintendencia de Administración Tributaria de la empresa Ferretería El Campesino, en donde en su página dos, se SOLICITA que por motivo de la clausura "los impuestos pagados en exceso sean restituidos". »Señores Magistrados, en la prueba documental referida que se acompañó en su momento, consta la solicitud de restitución o devolución del pago en exceso, y dicho medio de prueba fue IGNORADO POR COMPLETO, NO OBSERVARON, OMITIERON, LA PRUEBA QUE EFECTIVAMENTE SÍ SE RINDIÓ, perjudicando grandemente a mi persona, ya que la Sala Tercera manifiesta que en ningún momento presente solicitud de devolución o compensación de impuestos cuando SÍ lo hice. »Por lo tanto, el análisis vertido al sentenciar, proviene de la omisión del medio de prueba aludido que demuestra la incidencia del error en cuanto a la resolución del caso es muy clara ya que si el Tribunal no hubiese omitido analizar el medio de prueba referido, no hubiese indicado que la devolución, restitución o compensación de impuestos no era procedente, ya que efectivamente en su oportunidad formule solicitud de devolución de impuestos. »En virtud de lo anterior la incidencia en el error es clara, ya que si hubiesen sido apreciados los medios de prueba en su totalidad, la Sala Sentenciadora hubiera atendido al criterio del actor, porque efectivamente existe solicitud de devolución o restitución de impuestos y en todo caso el procedimiento de compensación puede ser de oficio o a petición del contribuyente, tal como la propia ley lo establece en el artículo 43 del Código Tributario (sic) ... », ALEGACIONES: La Procuraduría General de la Nación expuso: «... 1. Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que el error de Derecho en la apreciación de la prueba, por la honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa, fue en forma reglada. »Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis en forma legal y aplicando todos los ordenamientos jurídicos por lo que el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y su submotivo, debe de ser declarado IMPROCEDENTE ( ... ). »III. Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito es procesal no sustantivamente, por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)... ». La Superintendencia de Administración Tributaria expuso; «... En principio se debe considerar que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia ahora recurrida, sí considero el documento denunciado como medio de prueba al momento de resolver. Lo anterior, queda evidenciado en la hoja cuatro del lado anverso de la sentencia recurrida: "... valorando los medios de prueba, argumentos de las partes y fundamento de derecho, arriba a las siguientes conclusiones ( ... ). 2) Es de agregar que una cantidad se entiende como líquida y exigible cuando ya se ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede utilizarse para compensar al Impuesto de Solidaridad como lo pretende ahora la parte actora... " (la negrilla no es del texto original). »Por lo anterior, se determina que la Honorable Sala luego de analizar el caso concreto sometido a su conocimiento, valorando los medios de prueba, argumentos de las partes y fundamentos de derecho, arriba a sus propias conclusiones, para poder establecer la procedencia o no de la demanda incoada, en contra de mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria. En ese sentido, se demuestra la equivocación cometida por el casacionista, dado que la Sala Sentenciadora si entro a conocer los medios de prueba inclusive el que ahora el recurrente indica que fue omitido. »Por otra parte, constituye otro error técnico por parte del casacionista, el hecho de denunciar un documento que no es determinante ni decisivo para que cambie el resultado del fallo. Dado que el documento denunciado no constituye una solicitud de devolución o de restitución como tal, sino como el propio actor lo denominó: ''Aviso de clausura de la empresa Ferretería El Campesino". Asimismo, se puede constatar en el expediente administrativo de mérito la resolución de Directorio 241-2008 (objeto de la Litis) fue emitida el 6 de junio de 2008 y notificada al contribuyente el 18 de septiembre de 2008 y el Aviso de Clausura fue presentado a la Administración Tributaria el 24 de octubre de 2008. A efecto de demostrar la equivocación cometida por el casacionista me permito insertar las siguientes imágenes ( ... ). »Por lo anterior, es evidente que el referido documento no es determinante para cambiar el fallo toda vez que: »1. El contribuyente presentó ante la Administración Tributaria un aviso de clausura del establecimiento Ferretería El Campesino, posterior a la notificación de la resolución del Directorio objeto de Litis, es decir, que el procedimiento administrativo ya había finalizado para esa fecha. Además, no se puede pretenderse que dicho documento tenga efectos retroactivos. »2. Dicho documento no constituye una solicitud de devolución, restitución o de compensación, dado que para el efecto hay un procedimiento específico y como bien lo señaló la Honorable Sala en su fallo, para "... que una cantidad se entiende como líquida y exigible cuando ya se ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede utilizarse para compensar al Impuesto de Solidaridad como lo pretende ahora la parte actora" »3. La resolución de Directorio objeto de Litis, confirmó la resolución impugnada mediante el cual se determinó ajustes del Impuesto Extraordinario y Temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz del 1 de enero al 30 de junio de 2006, es decir que no tiene relación al aviso de clausura del establecimiento Ferretería El Campesino presentada por el contribuyente con posterioridad. En consecuencia no existe correlación entre ambos. »4. En la resolución de Directorio objeto de la Litis, se hizo ver que el contribuyente no cumplía con lo regulado en el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente para el período auditado) y que era evidente que el contribuyente no había solicitado la devolución de algún pago en exceso previamente ( ... ). »Por lo anterior, se estima que lo resuelto por la Sala Sentenciadora, se encuentra conforme a derecho, ya que para llegar a la resolución emitida, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sí considero los medios de prueba aportados al proceso por las partes (sic)... » ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba es el vicio en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede ocurrir, entre otros supuestos, por omisión cuando los medios de prueba denunciados se determina que no fueron tomados en cuenta al resolver. En ese sentido, el error debe evidenciarse del simple cotejo entre la sentencia impugnada y los documentos identificados por quien recurre. El casacionista formula como argumento central del submotivo, el hecho de que la Sala sentenciadora, omitió tomar en cuenta la solicitud de clausura del establecimiento denominado Ferretería El Campesino, en el cual se solicitó a la vez se compensará lo pagado en exceso del impuesto sobre la renta con el ajuste formulado en el período dos mil seis en relación con el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. La Sala sentenciadora consideró que con los medios de prueba aportados no se había acreditado la realización del procedimiento previo para tener por reconocido el derecho a la devolución de lo supuestamente pagado en exceso, porque no había una solicitud en ese sentido y la Superintendencia de Administración Tributaria no había emitido resolución respecto a lo pagado en exceso a efectos de realizar la compensación solicitada por el contribuyente. En el presente caso, del análisis del planteamiento formulado por el casacionista y las constancias procesales, se advierte que a folios setenta y tres de la pieza que contiene el proceso contencioso, se encuentra el auto mediante al cual se abre a prueba el proceso por el plazo de treinta días comunes a las partes; setenta y siete y setenta y ocho, la evacuación de la audiencia por parte de la Procuraduría General de la Nación; ochenta y uno, auto mediante el cual se tiene por evacuada la audiencia; ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro, memorial mediante al cual la SAT evacua la audiencia conferida; noventa tres, auto mediante al cual se tiene por evacuada la audiencia conferida; noventa y nueve, auto que señala día y hora para la vista del proceso, no obrando memorial de evacuación de audiencia ni auto que admita las prueba del casacionista, únicamente a folio noventa y siete, aparece memorial en el cual señala nuevo lugar para recibir notificaciones. Con base en lo antes anotado, esta Cámara estima, que la prueba para ser valorada y apreciada debe llevar un procedimiento, el cual consiste en haber sido ofrecida, es la etapa procesal en el que las partes pueden proponer al juzgador la recepción de los medios probatorios que estimen pertinentes; admitida, la cual se lleva a cabo mediante la emisión de auto denominado admisorio de pruebas y diligenciada, el cual se lleva a cabo ante el juez de la causa. Las fases anteriores propias del período probatorio, dentro del proceso que subyace al presente recurso de casación no fueron diligenciadas a cabalidad, porque el casacionista en su momento procesal oportuno no solicitó ante la Sala sentenciadora, que se admitieran y diligenciaran los medios de prueba que ofreció al presentar la demanda contenciosa administrativa. En ese sentido el tribunal al resolver, en el apartado de los medios de prueba recibidos se refiere al expediente administrativo ofrecido tanto por la SAT como por la Procuraduría General de la Nación y las presunciones legales y humanas, no haciéndose mención alguna de los medios de prueba ofrecidos por el demandante. porque no fueron admitidos ni diligenciados, debido a que no evacuó la audiencia en la cual solicitaría que medios de los ofrecidos se diligenciarían. Con base en lo antes anotado, se determinó que el medio de prueba denunciado consistente en fotocopia legalizada del aviso de clausura del veinticuatro de octubre dos mil ocho, no fue admitido por la Sala sentenciadora, porque no obstante haberse adjuntado en el memorial de demanda, el recurrente no diligenció dicha prueba, ya que no evacuó la audiencia de treinta días de apertura a prueba, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual estipula que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, requisito sin el cual no se tomarán en consideración, ello en observación a la supletoriedad de las normas regulada en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Cámara llega a la conclusión de que el error de hecho del medio de prueba aludido, no concurre porque solamente fue propuesto en la demanda, no habiéndose llevado a cabo en relación a este medio en particular las demás fases de la etapa probatoria, razón por la cual no fue apreciado por la Sala sentenciadora y como consecuencia no incurre en el vicio denunciado. Por lo que el submotivo es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Melina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.