top of page

Resultados de la búsqueda

137 resultados encontrados

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 7-2018

    FACTURAS AUTORIZADAS Y EMITIDAS EN PAPEL POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, QUE CUENTEN CON EL PROCEDIMIENTO DE RESGUARDO ELECTRÓNICO Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 7-2018 Generalidad: FACTURAS AUTORIZADAS Y EMITIDAS EN PAPEL POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, QUE CUENTEN CON EL PROCEDIMIENTO DE RESGUARDO ELECTRÓNICO ¡Visita Vesco! Fecha: 28/05/2018 Número: 7-2018 VIGENTE FACTURAS AUTORIZADAS Y EMITIDAS EN PAPEL POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, QUE CUENTEN CON EL PROCEDIMIENTO DE RESGUARDO ELECTRÓNICO ANTECEDENTES: Con base en el Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado emitido por el Congreso de la República de Guatemala, al Acuerdo Gubernativo número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Acuerdo número 024-2007 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que regulan lo referente a las facturas emitidas en papel con resguardo electrónico, se ha suscitado la interrogante en relación a si las facturas autorizadas posteriormente a la entrada en vigencia del Acuerdo Gubernativo número 5-2013 podrán seguirse emitiendo después de vencida la fecha de vigencia por las que fueron autorizadas por la Administración Tributaria. Se considera importante concretar la forma de la utilización de las facturas emitidas en papel con una vigencia definida y autorizada, de las cuales cuenta con el procedimiento de resguardo electrónico, autorizado por la Administración Tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados y facilitarles el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. [adrotate banner="1"] PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA En relación al tema en cuestión, los contribuyentes plantean dudas respecto a si pueden seguir utilizando facturas vencidas conforme los plazos autorizados por la Administración Tributaria, que fueron emitidas después de la entrada en vigencia del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013 y que además cuentan con la autorización de la Administración Tributaria del procedimiento de resguardo electrónico. La Intendencia de Asuntos Jurídicos, atiende consultas vinculantes planteadas por los contribuyentes conforme el artículo 102 del Código Tributario; a la fecha se han recibido consultas relacionadas con el tema; por lo anterior, se tiene como objetivo la emisión y aprobación de Criterio Institucional, en relación al tema indicado, de acuerdo al cuestionamiento siguiente: ¿Si las facturas impresas en papel que cuentan con las Resoluciones de Autorización respectivas, pueden seguir siendo emitidas posteriormente a la entrada en vigencia del Artículo 29 del Acuerdo Gubernativo número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, después de su fecha de vencimiento, siempre y cuando cuenten con la autorización de la Administración Tributaria del procedimiento de resguardo electrónico? BASE LEGAL: Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; Artículos 4, 98 “A” numeral 2. y 112 “A” numeral 1. del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; Artículos 29 y 30 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículos 3 literal c), 15, 16 y 18 del Acuerdo número 024-2007 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y Artículos 29 y 30 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ANÁLISIS LEGAL: Conforme al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, se regula que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El artículo 4 del Código Tributario, regula que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hace conforme a los principios establecidos en la constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Entre otras atribuciones de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 98 “A” numeral 2. del mismo código, indica establecer procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, recibos, libros, registros y documentos por medios electrónicos, cuya impresión pueda hacer prueba en juicio y los que sean distintos al papel. La Administración Tributaria podrá autorizar la destrucción de los documentos, una vez se hayan transformado en registros electrónicos a satisfacción de esta. Para el caso de otras obligaciones de los contribuyentes y responsables conforme el artículo 112 “A” numeral 1. del código en mención, señala que es conservar en forma ordenada, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, libros, documentos y archivos, estados de cuenta bancarios o sistemas informáticos del contribuyente, que se relacionan con sus actividades económicas y financieras, para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de sus obligaciones tributarias. [adrotate banner="2"] La Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 29 establece, que los contribuyentes están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, facturas, facturas especiales, notas de débito, notas de crédito y otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria, la cual está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. El artículo 30 de la citada ley, indica que las especificaciones y características de los documentos obligatorios, se establecerán en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que deberán ser autorizados por la Administración Tributaria para su registro y control computarizado. Para el efecto, los artículos 29 y 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regulan los requisitos que deben llevar impresos en todos los casos, los documentos emitidos por ventas o prestación de servicios de los contribuyentes y/o responsables tributarios, así como, los plazos de vigencia, en cuanto a que los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. En el caso de la autorización de primeros documentos, el plazo de vigencia será de un año, computado de la misma forma. Aunado a lo anterior, el último párrafo del artículo 29 del citado reglamento, establece una excepción para las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel y que luego se convierten en registros electrónicos, las cuales deben cumplir con lo regulado en dicho reglamento y el Acuerdo de Directorio número 024-2007 de la Superintendencia de Administración Tributaria , en cuanto a las especificaciones técnicas para el almacenamiento electrónico de los referido documentos. En ese orden ideas, el artículo 30 del referido reglamento indica que, la emisión de las facturas en papel deberá realizarse de forma que se garantice su legibilidad y que no se borren con el transcurso del tiempo y que los datos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria. En relación con lo expuesto anteriormente, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el Acuerdo de Directorio Número 024-2007, cuyo objetivo es desarrollar y aplicar lo relativo a la emisión y control de las facturas, entre otros, de forma electrónica en línea y la conservación de las mismas en medios electrónicos, para aquellos casos en que dichas facturas hubiesen sido emitidas originalmente en papel o medios impresos. Al respecto, el artículo 3 literal c) del referido acuerdo, señala que los Generadores de Facturas Electrónicas GFACE, deben estar autorizados por la Administración Tributaria para poder generar Facturas Electrónicas o Registros Electrónicos de facturas, notas de crédito, notas de débito y otros documentos previamente impresos en papel (para sustituir las copias en papel). En congruencia con lo anterior, el artículo 15 del mencionado acuerdo regula que el resguardo electrónico de los registros de la facturación en papel tiene como principal objetivo facilitar el almacenamiento electrónico de los registros de las copias pre-impresas de los documentos fiscales como Facturas, Notas de Crédito, Notas de Débito y otros documentos emitidos en papel, que previamente hayan sido autorizados por la SAT, a través de imprentas autorizadas o autoimpresores. Por lo tanto, el artículo 16 del citado acuerdo establece los requisitos que se deben cumplir para la conservación por medios electrónicos de los datos de facturas, notas de crédito, notas de débito y otros documentos autorizados por la SAT y emitidos en papel, de acuerdo con los procedimientos y especificaciones técnicas que para el efecto establezca y emita la SAT y conforme a lo regulado en la literal b) el resguardo electrónico de los registros de las copias pre-impresas y otros documentos emitidos en papel autorizados por la SAT, a través de imprentas autorizadas o autoimpresores. Al respecto, los criterios para la conservación y almacenamiento en medios electrónicos de los registros electrónicos equivalentes a las copias de facturas, facturas especiales, notas de crédito, notas de débito y otros documentos emitidos en papel, de conformidad con el artículo 18 del acuerdo en mención, indica que para la conservación y almacenamiento de la información equivalente a las copias de facturas, facturas especiales, notas de crédito, notas de débito y otros documentos en papel deberán aplicar de forma equivalente los criterios contenidos en el artículo 10 del Acuerdo de Directorio Número 024-2007. Que las personas individuales o jurídicas habilitadas como Emisores de Facturas Electrónicas (EFACE) que contraten los servicios de los Generadores de Facturas Electrónicas (GFACE) para que les preste el servicio de resguardo y conservación en medios electrónicos de información de facturas, facturas especiales, notas de crédito, notas de débito y otros documentos emitidos en papel, ya no tienen obligación de imprimir las copias de los mismo, que en el caso que dentro de sus archivos físicos cuenten con copias que fueron impresas antes de haber sido habilitados como EFACE y contar con el servicio de generación prestado por el GFACE dichas copias impresas se puedan destruir siempre y cuando se cumpla los requisitos establecidos en el citado Acuerdo de Directorio. El numeral 3 del artículo 18 del acuerdo analizado establece que la destrucción de las facturas, facturas especiales, notas de crédito, notas de débito y otros documentos en papel conste en Declaración Jurada en Acta Notarial en que se indique que los registros electrónicos contienen la información fidedigna de los números de as resoluciones de autorización de los documentos, rangos autorizados por dichas resoluciones y los registros que contenga cada factura; asimismo que no se incluyen en la destrucción las copias en papel de los documentos tributarios correspondientes a períodos fiscales que estén siendo auditados por parte de la Superintendencia Tributaria o por los cuales se hayan establecidos ajustes firmes, líquidos y exigibles. [adrotate banner="3"] Conforme lo anterior, es importante tomar en cuenta lo que establece el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial al respecto de que si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española, se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate. Y que las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, se entenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto, por lo cual es conveniente definir dicho concepto, y por ser palabras técnicas utilizadas en la tecnología y por no estar definida en el Diccionario de la Real Academia Española, a continuación: Resguarde: ”Se conoce como resguardo a la custodia o preservación que se hace de algo” Conforme los párrafos anteriores, se entiende que la Administración Tributaria puede establecer procedimientos para la conservación de facturas, transformando la información en registros electrónicos por ende el resguardo de dicha información para su uso posterior. En ese sentido se considera que las facturas impresas en papel, autorizadas por la Administración Tributaria, posteriormente a la entrada en vigencia del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que cuenten con el procedimiento de “resguardo electrónico” (con contrato de su proveedor GFACE) conforme al Acuerdo de Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria Número 021-2007, no podrán ser emitidas y utilizadas por los contribuyentes después de su fecha de vencimiento. CRITERIO INSTITUCIONAL: Las facturas impresas en papel autorizadas por la Administración Tributaria, posteriormente a la entrada en vigencia del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que cuenten con el procedimiento de “resguardo electrónico” ( con contrato de su proveedor GFACE), conforme dicho artículo y el Acuerdo de Directorio Número 024-2007 no podrán ser emitidos y utilizadas por los contribuyentes después de su fecha de vencimiento. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 28 de mayo de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria Interino Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Ley de Competencia

    32-2024 Anterior Ley de Competencia Número: Fecha: Organo Emisor: 32-2024 05/12/2024 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 32-2024 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce y protege la propiedad privada, la libre asociación, la libertad de industria, de comercio y de trabajo. CONSIDERANDO: Que el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala prohíbe los monopolios y privilegios, e impone las obligaciones al Estado de limitar el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria; de proteger la economía de mercado; y de impedir las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores. CONSIDERANDO: Que el artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su literal h), establece como obligación fundamental del Estado de Guatemala, impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad. CONSIDERANDO: Que es necesario incorporar a la legislación vigente una normativa integral que contemple la promoción y defensa de la libre competencia, que promueva el aumento de la eficiencia económica, encaminado hacia la mejora del bienestar del consumidor, la sociedad y la economía nacional, y que desarrolle el mandato constitucional, por lo que se hace necesario promulgar una ley que regule la materia. POR TANTO: En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE COMPETENCIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES, PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto promover y defender la competencia, para fortalecer la eficiencia económica en la búsqueda del bienestar de los consumidores nacionales; así como prevenir, investigar, combatir, perseguir y sancionar las prácticas anticompetitivas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en beneficio de los consumidores nacionales. ARTICULO 2. -Ámbito de aplicación. La presente Ley es de observancia general en toda la República; se aplicará a todos los agentes económicos. Constituye la ley específica en materia de competencia. La presente Ley se aplicará supletoriamente a los agentes económicos que se encuentren sometidos a leyes sectoriales propias, que contengan normas de competencia, y cuenten con control y supervisión de una autoridad reguladora, prevaleciendo las disposiciones de índole especial. ARTICULO 3.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: 1) Actividad económica: Toda manifestación de producción y/o comercialización de bienes y/o de prestación de servicios dirigida a la obtención de beneficios económicos. 2) Agente económico: Toda persona individual o jurídica, grupo económico, entidad privada o pública, nacional o extranjera, con o sin fines de lucro, que realice una actividad económica. 3) Grupo económico: Agrupación de dos o más agentes económicos que coordinan sus actividades a través de un control accionario o control administrativo común. 4) Libre competencia: Característica estructural de un mercado que carece de elementos o factores que, de manera significativa, impidan el acceso o salida de competidores, o que limiten su capacidad para competir en actividades económicas en un mercado relevante, o que restrinjan la libertad económica del mismo. 5) Posición de dominio: Situación donde una empresa cuenta con una presencia significativa en un mercado relevante, dado el volumen de compras o ventas que realiza respecto a la competencia, lo que le otorga la capacidad de obstaculizar o impedir la competencia en el mismo, así como fijar condiciones con independencia de los demás agentes económicos y consumidores finales. 6) Mercado relevante: Comprende la totalidad de bienes o servicios intercambiables o sustituibles debido a sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos, que puedan ser considerados como alternativas razonables por un número significativo de clientes, consumidores y/o usuarios, en un espacio geográfico determinado y que resulte ser razonable y relevante económica y socialmente. CAPITULO II DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA ARTICULO 4.- Prácticas anticompetitivas. Son consideradas prácticas anticompetitivas, toda práctica absoluta o relativa, según sea el caso, que se encuentra prohibida y sancionada por la presente Ley. ARTICULO 5.- Prácticas absolutas. Son prácticas absolutas, cualquier acuerdo, contrato, convenio, decisión o práctica concertada entre dos o más agentes económicos competidores, que tengan como efecto cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Acordar, concertar, fijar o manipular precios, cargos, descuentos, honorarios, regalías, tarifas o tasas, en forma directa o indirecta, en la venta o compra de bienes o servicios; 2) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos o servicios, por tiempos o espacios determinados o determinables, por clientes o vendedores, por reparto de las fuentes de insumos o por cualquier otro medio; 3) Fijar, limitar o restringir la producción, la demanda, la distribución o la comercialización de bienes o servicios, ya sea por cantidad, volumen o frecuencia; o, 4) Concertar o coordinar ofertas en los procesos de contrataciones públicas nacionales o internacionales, tales como licitaciones, cotizaciones, concursos o subastas. Se exceptúan de esta prohibición las ofertas presentadas conjuntamente por dos o más agentes económicos, que claramente sean identificadas como oferta conjunta o consorcio en el documento presentado por los oferentes. ARTICULO 6.- Prohibición de prácticas monopólicas absolutas. Los agentes económicos que incurran en prácticas absolutas, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la presente Ley. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que encuadren en algún supuesto de prácticas absolutas tienen que probarse plenamente. La carga de la prueba recae en la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley. El agente económico que incurra en una práctica, acuerdo, contrato o convenio contemplado en este artículo, tiene el derecho de defensa por eficiencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley. ARTICULO 7.- Prácticas relativas. Se consideran prácticas relativas, aquellos acuerdos, contratos, convenios o prácticas realizadas por parte de uno o más agentes económicos que, individual o conjuntamente, tengan posición de dominio en el mismo mercado relevante en que se lleve a cabo la práctica cuyo efecto en el mercado relevante, sea desplazar de manera anticompetitiva a otros agentes económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas anticompetitivas en favor de uno o varios agentes económicos. Son consideradas prácticas relativas las siguientes: 1) La imposición del precio, margen o porcentaje de comercialización que un comprador, distribuidor o proveedor deba observar al comercializar, distribuir o prestar bienes o servicios. 2) La venta, compra, transacción o cualquier contrato sujeto a la condición de no adquirir, vender, comercializar, distribuir, retransmitir, proporcionar o usar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero. 3) La venta por debajo de su costo promedio variable, o la venta por debajo de su costo promedio total, pero por arriba de su costo promedio variable, si existen elementos para presumir que le permitirá al agente económico recuperar sus pérdidas mediante incrementos futuros de precios. 4) La acción de uno o varios agentes económicos cuyo efecto directo sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo de otro u otros agentes económicos. 5) El establecimiento injustificado de distintos precios o condiciones de venta, compra o cualquier tipo de contratación para diferentes compradores o vendedores situados en condiciones equivalentes. 6) La denegación o restricción de acceso a un insumo esencial por parte de uno o varios agentes económicos, o el acceso en términos y condiciones discriminatorias. 7) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada decisión, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado. 8) Negar injustificadamente el acceso o ingreso de un agente económico a una asociación gremial, profesional o cámara empresarial, que sea esencial para poder participar efectivamente en un mercado. 9) Impedir u obstaculizar la entrada o permanencia de agentes económicos en todo o parte del mercado. Los agentes económicos que cometan prácticas relativas serán sancionados de conformidad con esta Ley. ARTICULO 8.- Comprobación. Para considerar a las prácticas monopólicas relativas como violatorias de esta Ley, deben comprobarse todas las siguientes condiciones, que: 1) Sean llevadas a cabo por uno o más agentes económicos que tengan posición de dominio en el mismo mercado relevante en que se realiza la práctica; 2) Se realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante de que se trate; y, 3) Tengan por efecto desplazar indebidamente a otros agentes económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor dé uno o varios agentes económicos. Se consideran como anticompetitivas dichas prácticas si la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley comprueba que generan un detrimento en la eficiencia de los mercados o que inciden desfavorablemente en el proceso de competencia y resultan en perjuicio del bienestar del consumidor nacional, abastecimiento del mercado y disponibilidad de productos. La carga de la prueba recae en la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley. El agente económico que incurra en una práctica, acuerdo, contrato, convenio o decisión contemplada en este artículo tiene el derecho de defensa por eficiencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley. ARTICULO 9.- Prácticas permitidas. Son prácticas permitidas, y se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, los acuerdos o actos que: 1) Procuren la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología o el intercambio de información científica, técnica o de tecnología que generen beneficio a consumidores nacionales y a la economía. 2) Consistan en actos de autoridad derivados de tratados, acuerdos o convenios internacionales, debidamente aprobados por el Congreso de la República. 3) Consistan en medidas de carácter temporal por cumplimiento de políticas de orden público, emergencias ambientales y protección de grupos vulnerables. La Superintendencia, en el marco de su competencia, podrá aprobar dichas prácticas en base a criterios técnicos y legales. 4) Tengan como finalidad financiar y/o asegurar inversiones y proyectos específicos ya sean otorgados por una o varias entidades financieras nacionales o internacionales, incluyendo, pero no limitándose a, los créditos sindicados y/o seguros en los que compartan el riesgo varios agentes económicos. 5) Consistan en la aplicación de las normas y leyes de propiedad intelectual, vigentes y reconocidas nacional e internacionalmente. 6) Fijen precios u otras condiciones exclusivamente en la exportación o venta de sus productos fuera del país, para competir en los mercados internacionales, incluyendo aspectos de promoción, producción, logística, distribución y comercialización, entre otros, dirigida a dichos mercados. 7) Que sean celebrados por las cooperativas agrícolas. 8) Tengan como finalidad la cooperación logística, incluyendo el uso de instalaciones comunes para la distribución, comercialización o exportación de productos o servicios. 9) Promuevan e incentiven la bancarización y el uso de medios de pago digitales. ARTICULO 10.- Defensas por eficiencia. Las prácticas relativas enumeradas en el artículo 7 no serán sancionadas, aun cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 8, si la Superintendencia comprueba o el agente económico demuestra que generan ganancias en eficiencia que inciden favorablemente en el proceso de libre competencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor. Se consideran como ganancias en eficiencia, cualquiera de las siguientes: 1. El aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos. 2. La introducción de bienes o servicios nuevos. 3. Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción que favorezcan a los consumidores. 4. La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados. 5. Las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución. 6. La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que: mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios; o mejoren el precio a nivel doméstico; o, generen mejoras o eficiencias en el proceso de exportación de bienes. 7. Productos o servicios nuevos y cuando se trate de productos que tienen una demanda y oferta estacionaria o de temporada. 8. La exclusividad acordada en contrato de agencia, distribución, representación o franquicia, siempre que no ocurran todas las condiciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley. 9. Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos. Si la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley considera que la defensa por eficiencia justifica la práctica anticompetitiva, la misma no será sancionada. La defensa por eficiencia justifica la práctica anticompetitiva si se demuestra plenamente que produce un beneficio a los consumidores y agentes económicos y no causa perjuicio a la economía nacional. La carga de la prueba de la defensa por eficiencia corresponde al agente económico denunciado. En el caso se aplique la defensa por eficiencia a una práctica anticompetitiva, esto no implica una exoneración de responsabilidad por otras prácticas anticompetitivas distintas a la probada en la defensa por eficiencia. Las autoridades competentes de la materia, así como la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley no están obligados a investigar aquellas prácticas anticompetitivas que no sean capaces de afectar de manera significativa el funcionamiento de los mercados, a la competencia en los mismos, o a los consumidores nacionales. En tales casos, la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley puede desechar las denuncias correspondientes y sobreseer los expedientes respectivos, sin necesidad de concluir con el procedimiento de investigación previsto en la presente Ley. Se considera que un mercado es disputado, también llamado mercado contestable, cuando existe al menos una de las características siguientes: a) Existe competencia, ya sea mediante producción local o importaciones, en el caso de un incremento significativo de precios. b) No existe lealtad a una marca por parte de los consumidores que, de manera significativa, limite el movimiento de consumidores de una marca a otra ante cambios significativos en los precios. c) No existen barreras normativas relevantes para la entrada de competidores. No obstante, lo que disponen los artículos 5 y 6 de la presente Ley, la Superintendencia no sancionará a los agentes económicos que incurran en los supuestos del artículo 5 en el caso que éstos comprueben, mediante prueba suficiente, que: (1) cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre agente económicos, (2) cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de agentes económicos, o (3) cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, contribuyen a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los consumidores una participación en el beneficio resultante, y sin que: i) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; ii) la práctica en cuestión elimine la competencia en una parte significativa del mercado. ARTICULO 11.- Posición de dominio. Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen individual o conjuntamente posición de dominio en el mercado relevante, debe considerarse: 1) Su participación en el mercado relevante y la posibilidad de fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en dicho mercado sin que los agentes económicos competidores puedan, real o potencialmente, contrarrestar dicho poder; 2) La existencia de barreras al acceso y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros agentes económicos competidores; 3) La existencia y poder de sus agentes económicos competidores; 4) Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a fuentes de abastecimiento; y, 5) El comportamiento reciente del o de los agentes económicos que participan en dicho mercado. ARTICULO 12.- Mercado relevante. El mercado relevante comprende los bienes o servicios intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos, que puedan ser considerados como alternativas razonables por un número significativo de clientes y consumidores, en un espacio geográfico y tiempo determinado. Para la determinación del mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios: 1) Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal situación. 2) Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos relevantes, de sus complementos y de sustitutos dentro del territorio nacional o desde el extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado relevante. 3) Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados. 4) Las restricciones normativas de carácter nacional, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas o el acceso de los proveedores a clientes alternativos. ARTICULO 13.- Determinación de insumo esencial. Para determinar la existencia de insumo esencial, se debe considerar: 1) Si el insumo es controlado por uno o varios agentes económicos con posición de dominio. 2) Si no es viable la construcción, reproducción o adquisición del insumo desde un punto de vista técnico o legal por otro agente económico. 3) Si el insumo resulta indispensable para la provisión de bienes o servicios, en uno o más mercados,' y no puede ser sustituido o adquirido derivado de prácticas anticompetitivas. CAPÍTULO III CONCENTRACIONES ECONÓMICAS ARTICULO 14.- Concentración económica. Para los efectos de esta Ley, se considera como concentración económica, la integración de dos o más agentes económicos, previamente independientes entre sí, mediante cualquier acto, contrato o convenio, que resulte en la transferencia de control de uno de los agentes económicos a otro u otros, o la creación de un nuevo agente económico bajo el control individual o conjunto de los otros. ARTICULO 15.- Control económico. Constituye control económico, la capacidad de un agente económico de ejercer una influencia decisiva sobre otro u otros agentes económicos, a través de: 1) El ejercicio de derechos accionarios o de participaciones, o acuerdos, contratos o convenios, que permitan influir decisivamente sobre la composición, votación o decisiones de los órganos de los mismos o sobre sus actividades; o, 2) El ejercicio de los derechos de propiedad o de uso, goce y disfrute de los activos de éstos. ARTICULO 16.- Autorización de concentraciones económicas. Los agentes económicos están obligados a solicitar autorización previa a la Superintendencia para la realización de concentraciones en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando la combinación de activos totales en el territorio nacional, de por lo menos dos de los agentes económicos involucrados, exceda el umbral de siete millones de veces el salario mínimo diario vigente para las actividades no agrícolas, que se reflejen en los estados financieros correspondientes al último ejercicio o período anual impositivo; o, 2) Cuando la combinación de los ingresos anuales totales en el territorio nacional de por lo menos dos de los agentes económicos involucrados, excedan el umbral de nueve millones de veces el salario mínimo diario vigente para las actividades no agrícolas; para efectos de determinar el monto de los ingresos anuales totales, se deberá sumar todos los ingresos de los agentes económicos involucrados, excluyendo descuentos sobre ventas, obtenidos por éstos, de conformidad con los estados financieros correspondientes al último ejercicio o período anual impositivo. La solicitud de autorización de concentración económica debe realizarse antes de que se perfeccione el acto jurídico, se adquiera o ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho de otro agente económico, se formalice el convenio de fusión, ocurra el acto de pronunciamiento de una autoridad, o cuando se trate de una operación en el extranjero, antes que la transacción surta efectos jurídicos o materiales en el territorio nacional. Podrán proceder con el perfeccionamiento del acto jurídico los agentes económicos del sector financiero cuando el motivo de la concentración sea evitar riesgos sistémicos que provienen del riesgo de insolvencia o quiebra de uno o más agentes económicos. En este contexto, se entiende como riesgo sistémico al riesgo de interrupción del flujo de servicios financieros que: 1) es causado por el deterioro de toda o una parte del sistema financiero; y, 2) tiene el potencial de ocasionar daños serios a la economía real. No se requiere la notificación de concentraciones a que refiere el artículo anterior, en los supuestos siguientes: a) Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los agentes económicos pertenezcan al mismo grupo de interés económico y ningún tercero participe en la concentración; b) Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de ésta, desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando la Superintendencia de Competencia haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad; c) Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que, como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del agente económico concentrado; d) En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades que coticen en bolsas de valores en Guatemala o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento (10%) o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos; e) Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con el fin de obtener ganancias de capital mediante la compra y venta de acciones, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participen o sean empleados en el mismo mercado relevante que el agente económico concentrado; o, f) Cuando la concentración se realice en un mercado disputado o contestable de conformidad con el artículo 10 de la presente Ley y sea notorio que no modificará directamente la estructura del mismo. ARTICULO 17.- Criterios de evaluación. Para determinar si la concentración debe ser autorizada, denegada o condicionada, la Superintendencia debe considerar los elementos siguientes: 1) El mercado relevante en los términos prescritos en esta Ley; 2) La identificación de los principales agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante y el grado de concentración de dicho mercado; 3) Los posibles efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados; 4) La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada; y, 5) La mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el bienestar del consumidor. ARTICULO 18.- Denegación de concentraciones. Si la concentración presenta alguna de las siguientes características: 1) Confieran o puedan conferir al agente económico, posición de dominio en los términos de esta Ley, o incremente o pueda incrementar dicha posición de dominio, con lo cual se pueda, en ambos casos, obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre competencia; 2) Tengan o puedan tener por objeto o efecto establecer barreras de acceso, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados relacionados o a insumos esenciales, o desplazar a otros agentes económicos; o, 3) Tengan por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los agentes económicos involucrados en dicha concentración incurrir en prácticas anticompetitivas prohibidas por esta Ley. La Superintendencia podrá: a) autorizarla, si se comprueba que se configura lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 de esta Ley; b) autorizar de manera condicionada, según los términos del artículo 19 de esta Ley; o, c) denegarla. ARTICULO 19.- Autorización condicionada. La Superintendencia podrá sujetar la autorización de una concentración a las condiciones siguientes: 1) Llevar a cabo una determinada acción o abstenerse de realizarla; 2) Enajenar a terceros determinados activos, derechos, participaciones societarias o acciones; 3) Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar los agentes económicos involucrados en la concentración; 4) La realización de actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos; o, 5) Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre competencia. La Superintendencia solo podrá aceptar o imponer condiciones que estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos anticompetitivos de la concentración. Las condiciones que se acepten o impongan deben guardar proporción con la corrección que se pretende. Dichas condiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de los agentes económicos involucrados en la concentración; el incumplimiento causará la cancelación de la autorización de la concentración con las consecuencias jurídicas que correspondan. ARTICULO 20.- Formalización y registro. Los actos relativos a una concentración no podrán formalizarse en instrumento público o documento privado, ni registrarse en los libros corporativos, ni inscribirse en los registros correspondientes, hasta que se obtenga la autorización favorable o condicionada de la Superintendencia. ARTICULO 21.- Silencio administrativo. Cuando la Superintendencia no resuelva la solicitud de concentración, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en que se tuvo por recibida la solicitud, se entenderá que la Superintendencia no tiene objeción en la concentración y los agentes económicos involucrados podrán llevar a cabo la misma. En este caso, el superintendente deberá emitir una constancia de no objeción para los efectos del artículo 20 de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Contra la omisión del superintendente procede la acción de amparo. ARTICULO 22.- Concentraciones irregulares. Se consideran irregulares aquellas concentraciones que: 1) Excedan los umbrales contemplados en la presente Ley, y no hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia; 2) Hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia con base en información falsa proporcionada por los agentes económicos involucrados; y, 3) Hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia sujetas a condiciones, y las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido por esta. Los agentes económicos que lleven a cabo concentraciones irregulares serán sancionados de conformidad con esta Ley. ARTICULO 23.- Defensa por eficiencia en concentraciones. Los agentes económicos podrán ejercer la defensa por eficiencia, dentro del proceso administrativo, en los casos en que la concentración sea denegada o condicionada. En estos casos los agentes económicos deberán demostrar plenamente que dichas concentraciones producen un beneficio al consumidor, no causan daño a otro u otros agentes económicos, e incrementan la eficiencia económica. La carga de la prueba corresponde a los agentes económicos. CAPÍTULO IV PROMOCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA ARTICULO 24.- Promoción de la libre competencia. La Superintendencia de Competencia debe realizar todas las acciones necesarias para la promoción de un mayor grado de competencia en los mercados, ya sea a través de sus relaciones con otras autoridades públicas, organismos internacionales o autoridades de competencia del extranjero, o a través de fomentar una cultura de competencia que incremente la conciencia pública sobre sus beneficios. El reglamento de la presente Ley desarrollará las acciones de promoción acá previstas. ARTICULO 25.- Funciones de promoción de la competencia. Las funciones de promoción de la competencia consisten en: 1) Emitir opiniones consultivas sobre nuevas regulaciones o actuaciones del Estado que puedan afectar la libre competencia, así como la realización de propuestas de regulaciones. 2) Asesorar al Organismo Ejecutivo en materia de política de competencia. 3) Realizar u ordenar estudios, investigaciones e informes sectoriales relacionados con la defensa y promoción de la libre competencia. 4) Coordinar con las instituciones del sector público en aspectos relacionados con la competencia. 5) Cooperar con entidades homólogas y entidades nacionales e internacionales que se dedican a la defensa y promoción de la libre competencia. 6) Fomentar y divulgar la libre competencia. 7) Emitir un informe anual que se debe presentar ante el Pleno del Congreso sobre aquellas reformas a leyes, leyes nuevas, reformas a reglamentos, reglamentos nuevos, o cualquier otra normativa o política necesarias para eliminar barreras a la competencia y para promover la competencia. 8) Las demás que establezca el reglamento. ARTICULO 26.- Publicación de estudios y opiniones. Los estudios y opiniones que la Superintendencia realice u ordene realizar de conformidad con lo establecido en esta Ley, deberán publicarse en cualquier medio escrito o digital de comunicación. TÍTULO II SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA CAPÍTULO I CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ARTICULO 27.- Creación. Se crea la Superintendencia de Competencia, la que se denominará en esta Ley la Superintendencia, como una entidad estatal autónoma y descentralizada con personalidad jurídica propia, encargada de la defensa y promoción de la libre competencia, prevención, investigación y sanción de las prácticas anticompetitivas, con facultades en todo el territorio nacional. La Superintendencia llevará a cabo las investigaciones administrativas, impondrá las multas y sanciones, y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones de competencia de conformidad con la presente Ley. Para el cumplimiento de este objetivo, las entidades gubernamentales encargadas de la regulación, del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico requerido por la Superintendencia para los casos cuya resolución sean de su ámbito de aplicación. ARTICULO 28.- Autoridades superiores. Las autoridades superiores de la Superintendencia son: 1) El Directorio; y, 2) El superintendente. ARTICULO 29.- Obligación de colaborar. La Superintendencia deberá establecer mecanismos permanentes de coordinación con instituciones públicas, en particular con aquellas encargadas de la supervisión o fiscalización de agentes económicos sujetos a regulación específica. CAPÍTULO II DIRECTORIO SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 30.- Integración. El Directorio es el órgano superior de decisión, resolución y sanción de la Superintendencia, el cual estará integrado por tres miembros, los cuales serán designados de la forma siguiente: 1) Un director titular y un suplente, designados por el presidente de la República en Consejo de Ministros; 2) Un director titular y un suplente, designados por el Pleno del Congreso de la República, de la lista de seis candidatos propuesta por la Comisión de Economía y Comercio Exterior de dicho Organismo; y, 3) Un director titular y un suplente, designados por la Junta Monetaria. En el proceso de nominación se aplicarán las disposiciones siguientes: a) Para los efectos de la designación, las entidades nominadoras antes indicadas deberán: i. Realizar un proceso público de convocatoria, con al menos noventa (90) días de anticipación a la fecha establecida para hacer la nominación o elección, estableciendo con claridad el perfil que debe llenar el aspirante a ser designado como director. La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial y dos (2) medios de comunicación de mayor circulación. ii. Los aspirantes deberán someterse a un examen de oposición, formulado por una institución de educación superior de reconocido prestigio internacional en materia de competencia, institución que será seleccionada por la entidad nominadora. Las entidades nominadoras deberán velar por que los aspirantes cumplan con los requisitos contenidos en esta Ley. El examen de oposición será pagado por cada ente nominador mediante la excepción establecida en la literal c) del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República. iii. Al menos diez (10) días antes de la fecha en que deban tomar posesión los designados, cada uno de los nominadores verificará el cumplimiento de los requisitos, la ausencia de impedimentos y los resultados del proceso de oposición, y elaborará una lista de los aspirantes en orden de mayor a menor, conforme las calificaciones obtenidas por los distintos candidatos y procederá a hacer la nominación entre los seis candidatos mejor calificados, designando un director titular y un director suplente para ocupar el cargo. iv. El listado de los aspirantes que llenen los requisitos y las listas de los seis (6) candidatos se darán a conocer en el Diario Oficial y dos (2) medios de comunicación de mayor circulación. v. Todos los documentos relativos al proceso de oposición, tales como exámenes, calificaciones, hojas de vida y planes de trabajo, deberán subirse en la página oficial de cada uno de los nominadores en un plazo máximo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la nominación y el incumplimiento de lo descrito en este párrafo, impedirá a los directores propuestos por el ente nominador, asumir el cargo para el que fueron designados o suspenderá ipso facto las funciones de los mismos, en caso ya hubiesen asumido el cargo. vi. En el caso del Congreso de la República, el proceso de convocatoria y calificación descrito estará a cargo de la Comisión de Economía y Comercio Exterior de dicho Organismo, quien presentará al Pleno del Congreso los seis candidatos con mejores calificaciones, para que éste elija un titular y un suplente. vii. El presidente de la República y la Junta Monetaria, se encargarán del proceso de convocatoria y calificación descrito, conforme a sus disposiciones propias, y la elección se hará tomando en cuenta a los seis candidatos con mejores calificaciones. b) El procedimiento de evaluación y designación deberá observar los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia de aspirantes. La calificación de los aspirantes tendrá como base la formación académica, el conocimiento del tema de competencia, los aspectos éticos y los resultados de la prueba de oposición. En todos los casos, el proceso de designación deberá iniciarse en cada una de las entidades nominadoras seis meses antes de que se requiera el cambio en los integrantes del Directorio, mediante convocatoria del Directorio cuyo período esté próximo a concluir. En el caso de una vacante, el Directorio deberá informar de inmediato a la entidad nominadora. Los directores suplentes asistirán a todas las sesiones del Directorio, con voz, pero sin voto. El reglamento de la Superintendencia establecerá los procedimientos para el funcionamiento del Directorio. La Presidencia del Directorio se ejercerá por un período de dos años improrrogables. La Presidencia del Directorio será rotativa, comenzando por el titular del numeral 1) de este artículo y finalizará con el titular del numeral 3). En ningún caso, el presidente del Directorio tendrá voto doble o beneficio adicional distinto al de sus pares. ARTICULO 31.- Calidades. Para ser director se requiere cumplir con los requisitos siguientes: a) Ser guatemalteco; b) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional; c) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles y políticos; d) Ser profesional y colegiado activo; e) Acreditar, de manera satisfactoria, los conocimientos necesarios para el ejercicio del cargo, conforme lo requiera la entidad nominadora; y, f) Los establecidos en el Decreto Número 89-2002 del Congreso de la República, Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. ARTICULO 32.- Duración. Cada uno de los directores titulares y sus suplentes durarán seis años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una única vez. No podrán ser removidos de sus cargos salvo por los casos especiales previstos en esta Ley. ARTICULO 33.- Vacancia de director titular. En caso de vacancia, por muerte, renuncia, incapacidad, remoción u otra imposibilidad permanente para ejercer el cargo de miembro titular del Directorio de la Superintendencia, el Directorio designará al director suplente correspondiente para terminar el período de la vacante, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de vacancia del cargo de director titular. ARTICULO 34.- Vacancia de director suplente. En caso de vacancia, por su designación como director titular, por muerte, renuncia, incapacidad, remoción u otra imposibilidad permanente para ejercer el cargo de miembro suplente del Directorio de la Superintendencia, la autoridad correspondiente designará al director suplente, para completar el período respectivo, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de vacancia del cargo de director suplente. En caso de que ya no existan candidatos que puedan ser seleccionados en el listado respectivo, a solicitud del Directorio de la Superintendencia, la entidad correspondiente procederá a realizar el proceso de nominación descrito en el artículo 30 de esta Ley. ARTICULO 35.- Suplencia de directores titulares. Ante la ausencia de un director titular, el respectivo director suplente asumirá el cargo temporalmente. ARTICULO 36.- Impedimentos. Son impedimentos para optar al cargo de director, los siguientes: 1) Desempeñar cualquier cargo de elección popular; 2) Ser integrante de un órgano de dirección de cualquier organización política, sindicato u asociación gremial o cámara empresarial; 3) Haber ocupado, en los últimos tres años, algún empleo, cargo o función directiva en los agentes económicos que hayan estado sujetos a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley; 4) Haber sido ministro de Estado, fiscal general de la República, procurador general de la Nación, contralor general de Cuentas, diputado al Congreso de la República, diputado al Parlamento Centroamericano, dirigente de partido político, alcalde, magistrado o juez, durante los tres años previos a su nombramiento; 5) Ser ministro de cualquier culto o religión; 6) Ser pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del presidente o del vicepresidente de la República, ministros, viceministros, diputados, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad, de miembros del Directorio o del superintendente; 7) No contar con solvencia fiscal extendida por la Superintendencia de Administración Tributaria; o, 8) Haber sido declarado en situación de insolvencia o quiebra, mientras no hubiere sido rehabilitado. ARTICULO 37.- Causales de excusa o recusación. Los directores titulares o suplentes deberán excusarse inmediatamente, o podrán ser recusados, de conocer asuntos en los que exista alguna circunstancia que razonablemente les impidan resolver dichos asuntos con plena imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo y transparencia. Son causas de excusa o recusación las siguientes: 1) Tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados dentro de un proceso de los regulados en la presente Ley o sus representantes; 2) Tener interés personal, familiar o de negocios en un asunto tramitado ante el Directorio, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para sí mismos, su cónyuge o sus parientes en los grados de ley; 3) El director, su cónyuge o alguno de sus parientes, hayan aceptado herencia, legado o donación de alguno de los interesados o sus representantes; 4) Ser socio o participar de cualquier forma en los negocios de alguno de los interesados o de sus representantes, dentro de los procesos regulados en la presente Ley; 5) Haber sido o que alguno de sus familiares hubiese sido abogado, asesor, mandatario, testigo, experto o perito en el asunto de que se trate; y, 6) Haber fijado públicamente el sentido de su voto antes de que el Directorio resuelva el asunto. Solo podrán invocarse como causales de excusa o recusación para conocer asuntos que se tramiten ante la Superintendencia las enumeradas en este artículo. El Directorio, sin la participación del director interesado, conocerá y resolverá sobre las excusas y recusaciones presentadas en contra de los directores. El reglamento de esta Ley desarrollará los procedimientos específicos para la excusa o recusación de los directores. ARTICULO 38.- Causales de remoción. Son causales de remoción de un director, las siguientes: 1) El desempeño de algún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, distinto de su cargo como director, con excepción de las actividades docentes siempre que haya compatibilidad en los horarios; 2) Participar en actividades proselitistas de organizaciones políticas o ser candidato a cargos de elección popular; 3) Tratar asuntos propios de su función como director con personas que representen los intereses de los agentes económicos fuera de los casos previstos en esta Ley; 4) Trasladar al Directorio información falsa o alterada; 5) Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o información reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la ley; 6) No excusarse de conocer y votar en los asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto; 7) Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, sobre los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos en esta Ley; 8) Incumplir las resoluciones del Directorio; o, 9) Estar condenado en sentencia firme, por delito doloso. El reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos específicos para la remoción de los directores que incurran en alguna de las causas de remoción planteadas en este artículo. El Directorio solicitará de forma justificada, a la entidad que lo designó, su remoción del cargo. ARTICULO 39.- Atribuciones. El Directorio tendrá las atribuciones específicas siguientes: 1) Resolver sobre aquellos asuntos que le sean sometidos a su consideración, con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales de los investigados; especialmente el debido proceso y el derecho de defensa; 2) Proponer al Organismo Ejecutivo los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de esta Ley; 3) Aprobar las normas internas de la Superintendencia, incluyendo su organización interna y relaciones laborales, en las que se implementará un régimen de carrera administrativa que garantice la estabilidad del servicio público y se gestione con base al mérito y la consecución de resultados; 4) Aprobar políticas y planes de trabajo enfocados a la promoción de la competencia y prevención de prácticas anticompetitivas; 5) Autorizar, condicionar o denegar concentraciones económicas cuando corresponda; 6) Aprobar las tasas correspondientes a los procesos de autorización de concentraciones, a la prestación de servicios y de sus publicaciones; 7) Solicitar el apoyo de las autoridades correspondientes para el eficaz desempeño de las atribuciones a las que se refiere esta Ley; 8) Emitir opiniones, dictámenes y consideraciones colegiadas en materia de la defensa y promoción de la competencia; 9) Resolver sobre los asuntos de su competencia, las prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, así como sobre las condiciones de competencia a que hacen referencia ésta u otras leyes y reglamentos; 10) Imponer las multas y sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley; 11) Aprobar los mecanismos de coordinación con instituciones públicas en materia de competencia para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley u otras disposiciones aplicables; 12) Proponer políticas y acciones a las instituciones públicas, para eliminar barreras de acceso y de salida del mercado, así como demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; 13) Aprobar, modificar y ajustar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia, a propuesta del superintendente, así como monitorear y aprobar la ejecución y liquidación, para su posterior traslado conforme a lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Orgánica del Presupuesto; 14) Disponer sobre el patrimonio y recursos de la Superintendencia, de conformidad con la ley; 15) Remitir al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, la memoria anual de labores, el programa anual de trabajo, y los informes específicos que le sean requeridos; 16) Requerir, para el ejercicio de sus atribuciones, la información que estime necesaria a las instituciones públicas y a los agentes económicos; 17) Analizar y evaluar la aplicabilidad de esta Ley de acuerdo a los cambios de las condiciones económicas del país y del ámbito internacional, con el fin de formular, si fuere el caso, propuestas de reforma a la misma; 18) Resolver los trámites de defensa por eficiencia, que les sean sometidos a su consideración; 19) Incluir como prácticas permitidas aquellas que el Estado de Guatemala, a través de acuerdo gubernativo refrendado en Consejo de Ministros, establezca que tenga por objeto estabilizar un sector de la economía nacional, sea en su beneficio y produzca efectos pro competitivos en el mercado, generando bienestar al consumidor; 20) Ante la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia de Competencia por hechos contrarios a esta Ley y en las cuales haya participado alguna entidad supervisada o regulada por un ente regulador, se solicitará criterio a dicho órgano supervisor o técnico; y, 21) Todas las demás establecidas en la presente Ley. ARTICULO 40.- Responsabilidad. Los miembros del Directorio desempeñarán sus funciones con absoluta imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo y transparencia; su actuación está sujeta a las responsabilidades civiles y penales aplicables por el ejercicio del cargo, así como los daños y perjuicios correspondientes causados a los agentes económicos por el indebido cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 41.- Incompatibilidad. Los cargos de director, titular o suplente, y superintendente son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, ya sea remunerado o ad honorem, con excepción de los cargos de carácter docente o que se deriven de mandato legal o de reglamentos y demás disposiciones aplicables emitidos por el Directorio. ARTICULO 42.- Impedimento posterior a la conclusión del cargo. Concluido su cargo por cualquier causa, los directores por un plazo de dos años no podrán desempeñarse como administradores, consejeros, directores, directivos, gerentes, ejecutivos, agentes, representantes o mandatarios de un agente económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante el desempeño de su cargo. ARTICULO 43.- Presidencia. La Presidencia del Directorio será rotativa entre los directores titulares, por un período de dos años, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edad. El presidente del Directorio no podrá ser reelecto dentro del mismo período de su nombramiento. En caso de conflicto se podrá seguir el orden alfabético descendente del apellido u otro que defina el reglamento. ARTICULO 44.- Atribuciones del presidente. El presidente del Directorio tendrá las atribuciones siguientes: 1) Convocar, presidir y conducir las sesiones del Directorio. 2) Someter a consideración del Directorio los asuntos de su competencia, presentados por el superintendente. 3) Coordinar las actividades del Directorio. 4) Velar por la correcta ejecución de las políticas aprobadas por el Directorio. 5) Hacer cumplir las normas y políticas internas de la Superintendencia. 6) Velar por el cumplimiento de las funciones del Directorio. 7) Las demás facultades que le atribuya la ley. SECCIÓN II SESIONES Y RESOLUCIONES ARTICULO 45.- Sesiones. El Directorio de la Superintendencia de Competencia determinará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo celebrar, como mínimo, dos al mes. Además, podrá sesionar de manera extraordinaria las veces que estime pertinente. Las sesiones serán convocadas por el presidente del Directorio de la Superintendencia de Competencia, quien presidirá las sesiones. El superintendente participará en las sesiones del Directorio de la Superintendencia de Competencia, con voz, pero sin voto. El Directorio podrá invitar a cualquier experto que considere necesario para el tratamiento de temas específicos. ARTICULO 46.- Publicidad de las sesiones. Las sesiones del Directorio son públicas, excepto aquellos puntos en que se traten temas con información confidencial, reservada o cuya investigación aún se encuentra en proceso y por tanto está en una fase reservada para el público en general, teniendo derecho a conocer el agente económico investigado, denunciantes involucrados, sus legítimos representantes y sus abogados, los avances realizados dentro del expediente de mérito. El Directorio deberá fundamentar y motivar la resolución en la que determine que una sesión no será pública. La Superintendencia deberá hacer públicas las minutas de las sesiones, acuerdos y resoluciones del Directorio en su sitio de internet o portal electrónico, y otros medios escritos o digitales, preservando en todo caso la información confidencial y la información reservada. ARTICULO 47.- Deliberación y decisión. El Directorio deliberará de forma colegiada y decidirá por mayoría de sus miembros, siendo únicamente válido el cuórum con la presencia de sus cinco directores titulares o sus suplentes, para deliberar y votar. Cada director tiene el derecho de razonar su voto concurrente o disidente. Los directores suplentes asistirán al Directorio con voz, pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los directores titulares. SECCIÓN III ENTREVISTAS ARTICULO 48.- Procedencia de las entrevistas. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, los directores podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos, únicamente mediante entrevista. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de participación de los directores en foros y eventos públicos. Para el efecto de la realización de las entrevistas, deberá ser pública la agenda de estas, indicando el agente económico de que trate, así como los detalles de horario de realización; para lo cual debe convocarse a todos los directores, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de uno solo de ellos, si no asistieran los demás. Las entrevistas se realizarán en las oficinas de la Superintendencia. De toda entrevista se deberá levantar acta la cual será pública. ARTICULO 49.- Grabación y almacenamiento. Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, y tendrán carácter reservado o confidencial, excepto para el agente económico objeto de la entrevista. CAPÍTULO III SUPERINTENDENTE ARTICULO 50.- Superintendente. El superintendente es la autoridad administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia. Tiene a su cargo la administración y dirección general de la Superintendencia, sin perjuicio de la competencia y atribuciones que corresponden al Directorio. El superintendente gozará de independencia técnica y de gestión. El superintendente será designado por el Directorio mediante procedimiento que será establecido por el mismo Directorio. El superintendente deberá tener las mismas calidades y cumplir los requisitos que requiere esta Ley para ser designado como director, así como carecer de los impedimentos aplicables a los directores. ARTICULO 51.- Duración del cargo. El superintendente durará en sus funciones seis años, sin opción a ser reelecto. ARTICULO 52.- Caso de ausencia o impedimento temporal. En caso de ausencia o impedimento temporal del superintendente, el Directorio designará a uno de los intendentes para ocupar provisionalmente el cargo. ARTICULO 53.- Representación legal. El superintendente ejercerá la representación legal de la Superintendencia de Competencia. ARTICULO 54.- Calidades. Para ser designado superintendente o intendente se requiere cumplir con los mismos requisitos e impedimentos que para ser Director. ARTICULO 55.- Atribuciones. El superintendente tendrá las atribuciones específicas siguientes: 1) Crear las dependencias y unidades administrativas necesarias para su desempeño profesional, eficiente y eficaz, de acuerdo con su presupuesto autorizado. 2) Prevenir las prácticas anticompetitivas. 3) Investigar, por denuncia o de oficio, las prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, con plenas facultades y por los medios y procedimientos legales, técnicos y de análisis que estime convenientes, en los términos de esta Ley. 4) Presentará solicitud de apertura de procedimiento administrativo ante el Directorio, cuando los resultados de la investigación proporcionen elementos suficientes para dicho proceso. 5) Procurar la aplicación y cumplimiento de esta Ley y su reglamento. 6) Ejercer la representación legal de la Superintendencia. 7) Planificar, dirigir, supervisar, coordinar y controlar el buen funcionamiento y la gestión institucional de la Superintendencia. 8) Celebrar los contratos que sean necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia. 9) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia, de conformidad con el sistema de carrera administrativa de la entidad. 10) Proporcionar la información que le requiera el Directorio, excepto que se trate de investigaciones en curso. 11) Proponer al Directorio para su aprobación, las disposiciones normativas, el reglamento interno, otros reglamentos administrativos, así como los manuales y protocolos de procedimientos de la Superintendencia que sean necesarios. 12) Someter al Directorio para su aprobación, la ejecución y liquidación del presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia que haya sido aprobado por el Directorio. 13) Someter al Directorio para su aprobación, las tasas para la autorización de concentraciones, otros servicios y cobros que haga la Superintendencia. 14) Someter al Directorio para su aprobación, la memoria anual de labores de la Superintendencia, el programa anual de trabajo, el informe cuatrimestral de los avances de las actividades y los informes específicos que le sean requeridos por el Directorio. 15) Promover políticas y programas de promoción, formación, educación y divulgación de la libre competencia. 16) Promover el estudio, investigación, divulgación y aplicación de la competencia, así como participar en las instancias nacionales e internacionales que tengan ese fin. 17) Intercambiar información con otras entidades de supervisión nacionales o extranjeras, para cumplir con sus funciones. 18) Solicitar o requerir, para el ejercicio de sus atribuciones, la información que estime necesaria. 19) Verificar el cumplimiento de la ley por parte de los agentes económicos en el ámbito de la competencia. 20) Administrar sus recursos humanos, materiales y financieros, con arreglo a esta Ley y a sus reglamentos administrativos. 21) Solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier autoridad pública para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta Ley. 22) Proponer mecanismos de coordinación con instituciones públicas en materia de competencia para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley u otras disposiciones aplicables. 23) Proponer medidas a las instituciones públicas para eliminar barreras de acceso y de salida del mercado, así como demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. 24) Las demás establecidas en esta Ley y su reglamento. ARTICULO 56.- Incompatibilidad. El cargo de superintendente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, ya sea remunerado o ad honorem, con excepción de los cargos de carácter docente o que se deriven de mandato legal o de reglamentos y demás disposiciones aplicables emitidos por el Directorio. ARTICULO 57.- Delegación. El superintendente podrá delegar su representación en el personal de las intendencias, dependencias o unidades de la Superintendencia, de conformidad con la normativa interna. ARTICULO 58.- Responsabilidad. El superintendente ejercerá sus funciones con absoluta imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo, transparencia y bajo su entera responsabilidad de conformidad con la ley. ARTICULO 59.- Impedimento posterior a la conclusión. Concluido su cargo por cualquier causa, el superintendente por un plazo equivalente a dos años, no podrá desempeñarse como administrador, consejero, director, directivo, gerente, ejecutivo, agente, representante o mandatario de un agente económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante el desempeño de su cargo. ARTICULO 60.- Causales de remoción. Si el superintendente incurriere en cualesquiera de las causales de impedimento aplicados a los directores e indicadas en esta Ley, el Directorio correrá audiencia al superintendente para que argumente en torno a dicho extremo, previo a tomar la decisión de removerlo o no. La resolución del Directorio deberá estar debidamente justificada. ARTICULO 61.- Excusa o recusación. El superintendente deberá excusarse inmediatamente, o podrá ser recusado, de conocer asuntos en los que existan una o varias circunstancias que razonablemente le impidan conocer dichos asuntos con plena imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo y transparencia. Son causas de excusa o recusación las mismas que aplican para los directores, exceptuando aquellos casos en los que la causa de excusa o recusación no se encuentre dentro de sus funciones. CAPÍTULO IV ORGANIZACION INTERNA Y RELACIONES LABORALES ARTICULO 62.- Organización interna. El reglamento interno de la Superintendencia establecerá y desarrollará su organización interna, creando las intendencias, dependencias, unidades administrativas, en especial la Unidad de Asuntos Internos, así como las unidades técnicas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y su buen funcionamiento. La Superintendencia observará principios de racionalidad económica y de manejo responsable del presupuesto en el establecimiento de sus unidades administrativas. ARTICULO 63.- Unidad de Asuntos Internos. Esta Unidad será la encargada de verificar que todo el personal de la Superintendencia esté desempeñando sus funciones y atribuciones en el marco establecido en la ley, así como prevenir y combatir actos de corrupción, faltas e infracciones administrativas, y cualquier otro acto que contravenga los intereses institucionales, para lo cual contará con personal especializado. ARTICULO 64.- Relaciones laborales. Las relaciones laborales entre la Superintendencia y sus trabajadores se regirán por el reglamento interno que normará el régimen de carrera administrativa, el cual emitirá el Directorio a propuesta del superintendente y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo. ARTICULO 65.- Formación y preparación técnica de personal. La Superintendencia de Competencia deberá promover la formación y preparación de personal técnico calificado en materia legal y económica, particularmente en lo relacionado con la defensa y promoción de la competencia. ARTICULO 66.- Reglas de contacto. El Directorio, a través de la normativa interna, deberá regular las reglas de contacto de los funcionarios, empleados, asesores, consultores nacionales e internacionales, personas y empresas que le presten servicios, asesoría y consultoría a la Superintendencia, con los agentes económicos para preservar la independencia, objetividad y confidencialidad de la información de la institución. ARTICULO 67.- Declaración patrimonial. Además del cumplimiento de las obligaciones que estipula la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, todo el personal de la Superintendencia, incluyendo directores y superintendente, deberá presentar a la Unidad de Asuntos Internos, previo a la toma de posesión del cargo y a más tardar el treinta y uno de enero de cada año, una declaración jurada patrimonial, consignando el origen de los cambios de su patrimonio. El régimen laboral de la Superintendencia establecerá las normas y características de esta declaración. Todos los funcionarios y empleados de la Superintendencia también estarán obligados a presentar, previo a la toma de posesión del cargo y a más tardar el treinta y uno de enero de cada año en el ejercicio del cargo, una declaración jurada patrimonial comparativa de su cónyuge e hijos consignando el origen de los cambios de su patrimonio. Adicional a la entrega de esta declaración patrimonial, los funcionarios y empleados de la Superintendencia entregarán a la unidad encargada de las investigaciones internas una autorización para solicitar a los bancos del sistema acceso a la información bancaria que valide o respalde la declaración presentada. La unidad encargada de asuntos internos deberá verificar lo consignado en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por su personal y está obligada a verificar las de todos los funcionarios y selectivamente las del resto del personal. La verificación de los cambios patrimoniales y el origen de los mismos será obligatoria en todos los casos de denuncia o sospecha de enriquecimiento ilícito y otros delitos relacionados. La declaración jurada patrimonial del superintendente, de los intendentes y de los integrantes del Directorio será pública y deberá publicarse en el portal de internet de la Superintendencia a más tardar el quince de febrero de cada año. ARTICULO 68.- Declaración jurada de intereses. Los aspirantes a cualquier cargo dentro de la Superintendencia deberán presentar una declaración jurada de intereses que permita a la autoridad nominadora evaluar y anticipar la probable presencia de conflictos de intereses que podrían afectar su imparcialidad en el ejercicio del cargo, en caso de resultar designados. En la declaración jurada cada candidato deberá especificar: a) Funciones públicas desempeñadas. b) Las posiciones ocupadas, sean remuneradas o no, como director, gerente, administrador, consultor, representante o empleado de cualquier empresa o sociedad mercantil y en instituciones sin fines de lucro. c) Las actividades profesionales, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que haya participado. d) Toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tenga el declarante en empresas o sociedades mercantiles constituidas en Guatemala o el extranjero. La unidad encargada de asuntos internos deberá verificar lo consignado en las declaraciones de intereses presentadas por su personal y está obligada a verificar las de todos los funcionarios y selectivamente las del resto del personal. CAPÍTULO V PRESUPUESTO Y PATRIMONIO ARTICULO 69.- Presupuesto. La Superintendencia tendrá su propio presupuesto de ingresos y egresos, de conformidad con las leyes de la materia. ARTICULO 70.- Patrimonio y recursos. Constituyen el patrimonio y recursos propios de la Superintendencia los siguientes: 1) La asignación aprobada anualmente por el Congreso de la República, en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; 2) El excedente de ingresos respecto a egresos que resulte de la ejecución del presupuesto, que pasará a formar parte del saldo de caja; 3) Los ingresos generados por los servicios que preste, de conformidad con las tasas que apruebe el Directorio; 4) Los ingresos provenientes por la venta de sus publicaciones; 5) Las donaciones y otras fuentes de financiamiento, provenientes de cooperación internacional, previamente aceptadas y destinadas a la Superintendencia, conforme a la ley; 6) Los aportes, donaciones, legados, productos y transferencias que reciba para el cumplimiento de su objeto, de origen público; 7) Los activos fijos que adquiera para su funcionamiento; y, 8) Cualquier otro ingreso que perciba de conformidad con leyes específicas o convenios internacionales e interinstitucionales. CAPÍTULO VI TRANSPARENCIA Y RENDICION DE CUENTAS ARTICULO 71.- Rendición de cuentas. El superintendente deberá presentar informe anual ante el Congreso de la República, para rendir cuentas de la gestión de la Superintendencia a más tardar el treinta y uno de enero de cada año. ARTICULO 72.- Memoria de Labores y Programa Anual de Trabajo. La Superintendencia debe hacer pública su memoria anual de labores y plan anual de trabajo, mismos que deberán ser publicados en su página web. TÍTULO III PROCESO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 73.- Principios. En el procedimiento administrativo que se trámite en el marco de la presente Ley, deberán observarse los principios de presunción de inocencia, respeto a las garantías de derecho de defensa y debido proceso, confidencialidad, equidad, igualdad ante la ley, publicidad, probidad y celeridad. La carga de la prueba de cualquier práctica anticompetitiva o concentración irregular siempre recaerá en la Superintendencia de Competencia. ARTICULO 74.- Acceso al expediente. Únicamente los agentes económicos o denunciantes involucrados, sus legítimos representantes y sus abogados tendrán acceso al expediente en cualquier momento del proceso. ARTICULO 75.- Registro. La Superintendencia deberá llevar un registro actualizado, al cual únicamente tendrán acceso las partes involucradas, donde se inscribirá lo siguiente: 1) Los procedimientos administrativos que estuviese tramitando, velando por guardar la confidencialidad de la información que ahí conste. 2) Las medidas que se hubiesen tomado en cada caso y las disposiciones previstas para asegurar su cumplimiento. 3) Las sanciones impuestas. 4) Las consultas evacuadas. 5) Los casos de reincidencia de los agentes económicos previamente sancionados. ARTICULO 76.- Reservas y garantías de confidencialidad. Los integrantes del Directorio, el superintendente, los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia, así como los asesores profesionales, consultores o expertos contratados tienen prohibido revelar o facilitar la existencia de la tramitación de cualquier proceso de conformidad con la presente Ley, en general; y en particular, de toda aquella información de la que tenga conocimiento. Toda la información confidencial, e información reservada a que tenga acceso la Superintendencia, sus funcionarios y empleados públicos en virtud de un procedimiento administrativo será custodiada estrictamente bajo su responsabilidad. La contravención a estas prohibiciones será considerada como falta grave y motivará la inmediata remoción de quienes incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales. ARTICULO 77.- Prescripción. La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en esta Ley prescriben al transcurrir el plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho. La notificación de la resolución proferida por el Directorio, de que trata el artículo 85 de esta Ley interrumpe el plazo de prescripción. CAPÍTULO II TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL SECCION I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ARTICULO 78.- Inicio del procedimiento de investigación preliminar. El procedimiento de investigación preliminar en materia de competencia inicia mediante solicitud de parte, denuncia o de oficio por parte de la Superintendencia. Cualquier persona que tenga conocimiento de una práctica anticompetitiva podrá hacerla de conocimiento de la Superintendencia. Una vez iniciado el procedimiento en cualquiera de sus formas, el superintendente deberá ordenar el inicio de la investigación preliminar en un plazo no mayor de quince días. El objeto del procedimiento de investigación preliminar será establecer preliminarmente si concurren prácticas anticompetitivas o cualquier otro acto que constituya infracción al tenor de la presente Ley, a través de la investigación técnica y el procedimiento establecido en esta Ley. ARTICULO 79.- Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, testigos y elementos de prueba para demostrar el daño económico. Además de aquellos elementos que el denunciante considere relevantes para la investigación de la práctica anticompetitiva o concentración irregular. La ausencia de alguno de los requisitos anteriores deberá ser subsanada previo a la aceptación de la denuncia. ARTICULO 80.- Investigación preliminar. La Superintendencia mediante la Intendencia de Investigación, deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles, así como todos los medios de prueba necesarios, para determinar la existencia del acto, con todas las circunstancias de importancia, también podrá realizar las visitas de verificación que considere necesarias. Asimismo, deberá establecer quienes son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad. La Superintendencia podrá, mediante sus funcionarios, asistir sin limitación alguna a los actos relacionados con la investigación a su cargo, así como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la averiguación de la verdad, estando obligados todos los agentes económicos, así como todos los funcionarios o empleados públicos, a facilitarles la realización de sus funciones. Una vez iniciada la investigación, la Intendencia de Investigación debe proporcionar los resultados de esta al superintendente, en un plazo de hasta seis meses a partir del inicio de la investigación. A solicitud fundamentada por parte de la Intendencia de Investigación, el superintendente podrá prorrogar el plazo de la investigación por una única vez, hasta por tres meses adicionales al plazo inicial, de forma justificada, cuando la complejidad del caso lo amerite. No se podrá practicar ninguna diligencia de investigación hasta que la misma no se tenga por iniciada formalmente mediante resolución emitida por el superintendente. ARTICULO 81.- Verificación y seguimiento. La Superintendencia verificará las operaciones de los agentes económicos. Para la verificación y seguimiento los sujetos obligados en la presente Ley deberán proporcionar toda la información que legalmente le requiera la Superintendencia para el debido cumplimiento de su función, siempre que la información requerida: 1) Coadyuve a la investigación de la práctica anticompetitiva en cuestión; y, 2) Se relacione con su mandato y funciones y se respeten los límites y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables. Dicha información se solicitará con el propósito de sustentar una investigación en curso de prácticas anticompetitivas, bajo las garantías de confidencialidad establecidas en la presente Ley. La Superintendencia, en el marco de la investigación, podrá realizar las visitas de verificación que considere necesarias a los agentes económicos, con el fin de obtener información, documentos, realizar entrevistas o cualquier otro elemento que se relacione con la investigación de prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, las cuales se sujetarán a las reglas siguientes: 1) El superintendente deberá solicitar la visita de verificación, con previa autorización del Directorio mediante resolución fundamentada; 2) Con base en dicha resolución, el superintendente, el intendente de Investigación, o el funcionario designado por mandato judicial hará un requerimiento al juez de Primera Instancia competente, para que autorice o deniegue la realización de ésta y para solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública. El requerimiento deberá contener por lo menos: a) El objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia, misma que no podrá ser mayor a dos (2) días, el cual deberá estar debidamente justificado a consideración del juez; b) el nombre de la persona individual o jurídica visitada, quien deberá estar plenamente identificada; c) la ubicación del domicilio o domicilios a visitar; y, d) el nombre o nombres del personal autorizado que la practicará; 3) Cumplidos los requisitos, el juez competente, conferirá audiencia al agente económico por el plazo de dos (2) días para que se pronuncie para lo que haya lugar, y, con o sin la evacuación de la misma, se emitirá la resolución correspondiente, en un plazo no mayor de tres (3) días. Constituye resistencia a la visita de verificación, cualquier acción u omisión no justificada que obstaculice o impida a la Superintendencia el cumplimiento de su función fiscalizadora, dicha resistencia será sancionada con multa de hasta cinco mil (5,000) salarios mínimos diarios no agrícolas. Para la imposición de esta multa deberán considerarse los elementos que hayan provocado la imposición de la sanción para determinar la gravedad de la infracción. ARTICULO 82.- Requerimiento de información. Para el eficaz desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye a la Superintendencia, ésta deberá emitir, previa autorización por el Directorio mediante resolución fundamentada, solicitud de la información que considere necesaria, siempre que la información requerida: 1) Coadyuve a determinar la realización de prácticas anticompetitivas en cuestión; y, 2) Se relacione con su mandato y funciones y se respeten los límites y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables. Si hubiera negatoria de colaborar por parte del agente económico, el superintendente solicitará, dentro de los cinco días siguientes a la negatoria, al juez de Primera Instancia competente una resolución para que el agente económico proporcione la información requerida. Los agentes económicos requeridos tendrán un plazo de hasta treinta (30) días para dar respuesta a la información solicitada, plazo que podrá ser prorrogado a solicitud de parte por un plazo no mayor de treinta (30) días. Si hubiera negativa de colaborar por parte del agente económico, el superintendente podrá promover un incidente ante el juez de Primera Instancia Civil con el objeto de corroborar dicha situación y la causal que motivó la negativa. Agotado el procedimiento correspondiente el juez respectivo emitirá su resolución. En caso el juez fije un plazo para la entrega de la información y la negativa del agente económico persista, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones respectivas. De la misma forma, la Superintendencia en el marco de la investigación podrá realizar las entrevistas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 83.- Resultado de la investigación preliminar. Cuando de la investigación resultaren elementos suficientes que hacen suponer preliminarmente que existe o ha existido la realización de una práctica anticompetitiva, el superintendente deberá presentar una solicitud de apertura de procedimiento administrativo al Directorio, dentro de un plazo que no exceda de quince días contados desde la conclusión de la investigación. De no encontrarse los elementos suficientes, dentro del mismo plazo y en aras de la seguridad jurídica, el superintendente deberá ordenar el archivo del expediente de forma justificada. ARTICULO 84.- Procedimiento administrativo. Antes de que culmine el plazo previsto en el artículo 80 para que la Superintendencia adelante la etapa de investigación preliminar, el superintendente podrá solicitarle al Directorio la correspondiente autorización de apertura del procedimiento administrativo. En la solicitud, el superintendente deberá indicarle al Directorio, con precisión y claridad lo siguiente: a) Nombres del o los agentes económicos sujetos al procedimiento administrativo. b) Las normas presuntamente vulneradas. c) Los hechos objetos del procedimiento administrativo. d) Los medios de prueba pertinentes que respalden los hechos denunciados. e) Constancia de inexistencia de procedimiento administrativo en contra del agente económico por los mismos hechos, emitida por el superintendente. El Directorio al recibir la solicitud de apertura del procedimiento administrativo por parte del superintendente, deberá emitir la resolución en donde autoriza o deniega la apertura del respectivo procedimiento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. La ausencia de pronunciamiento del Directorio dentro del plazo establecido implicará la denegación de la apertura del respectivo procedimiento. Acaecida esta circunstancia, el superintendente no podrá volver a solicitarle al Directorio una autorización de apertura de procedimiento administrativo contra esos agentes económicos, salvo que se trate de la presunta infracción a otras normas o el sustento de la solicitud recaiga en unos hechos y pruebas diferentes. La resolución que emita el Directorio autorizando la apertura del respectivo procedimiento deberá señalar, con precisión y claridad, los hechos y pruebas que sustentan la formulación de cargos, el o los agentes económicos objeto de la investigación, las normas presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes en caso de verificarse la infracción a las normas. Una vez autorizada la apertura del procedimiento administrativo, la Superintendencia deberá notificarles a los agentes económicos objeto de procedimiento administrativo la resolución de autorización proferida por el Directorio, dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Dicha notificación deberá incluir copia certificada de todo el expediente administrativo. El procedimiento administrativo se tramitará conforme a lo siguiente: 1) Una vez notificado, cada agente económico investigado tendrá acceso al expediente y un plazo de sesenta (60) días hábiles improrrogables para pronunciarse por escrito frente a los cargos formulados, presentar sus argumentos de defensa, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer y solicitar la práctica de otras pruebas que considere pertinentes. Serán admisibles todos los medios de pruebas aplicables a los procedimientos civiles y penales. 2) Si un procedimiento administrativo es adelantado contra dos (2) o más agentes económicos investigados, el plazo de sesenta (60) días para pronunciarse por escrito frente a los cargos formulados contará de manera independiente para cada investigado. 3) El agente económico deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en la solicitud de apertura. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por aceptados. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del término señalado en el inciso 1) de este artículo. 4) El agente económico dentro del plazo indicado en el inciso 1) del presente artículo podrá manifestar por escrito su voluntad de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento especial establecido en la presente Ley. 5) Recibido el escrito de contestación por parte del o los agentes económicos, el Directorio contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, para ordenar la admisión y decreto de las pruebas ofrecidas y/o solicitadas, fijando lugar, día y hora para su diligenciamiento. 6) Por medio de una resolución el Directorio se deberá pronunciar admitiendo o rechazando las pruebas. Contra la decisión que rechace la práctica de alguna de las pruebas solicitadas por los agentes económicos investigados procede el recurso de reposición, que deberá ser presentado por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que rechazó la prueba. Si uno de los agentes económicos investigados promueve recurso de reposición, la práctica de las pruebas no iniciará hasta tanto ese recurso sea resuelto. 7) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la práctica de las pruebas solicitadas por los agentes económicos investigados, el Directorio podrá ordenar el diligenciamiento de otras pruebas para mejor resolver. En el caso de prácticas restrictivas por parte de agentes económicos que realicen actividades en un sector sujeto a regulaciones contenidas en disposiciones especiales, el Directorio podrá requerir la opinión no vinculante de la autoridad regulatoria de dicho sector, sobre aquellos puntos que el Directorio considere necesario para mejor resolver. 8) En el requerimiento que efectúe el Directorio deberá especificarle a la autoridad regulatoria el plazo con que cuenta para pronunciarse y el tema específico respecto del cual deberá emitir su concepto. 9) Concluido el plazo de prueba o el diligenciamiento de otras pruebas para mejor resolver, el Directorio emitirá una resolución por medio de la cual fijará la fecha y hora en la cual se desarrollará la audiencia oral en la que los agentes económicos investigados, el superintendente y el tercero coadyuvante, si lo hubiera, deberán expresar oralmente sus alegatos finales. Esa resolución deberá ser notificada dentro de los tres (3) días siguientes a ser proferida. 10) La audiencia oral sólo se podrá llevar a cabo en presencia de la totalidad de los Directores. Los directores podrán realizar preguntas aclaratorias durante cada una de las intervenciones de los agentes económicos investigados, el superintendente y el tercero coadyuvante, si lo hubiera. El procedimiento propio de la audiencia oral se desarrollará en el reglamento de esta Ley. El superintendente será el primero en intervenir, seguido de los agentes económicos investigados y, finalmente, si lo hubiera, el tercero coadyuvante. 11) Una vez celebrada la audiencia oral, el expediente será asignado a uno de los directores, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento, quien tendrá la obligación de presentar una ponencia de resolución definitiva al Directorio para su aprobación o modificación. En caso de modificación, el director ponente incorporará a la ponencia las modificaciones o correcciones sugeridas por el Directorio y aprobadas por la mayoría de él. 12) El Directorio valorará las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada, debiendo apreciar en su conjunto los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan dentro del proceso. ARTICULO 85.- Resolución administrativa. El Directorio dictará la resolución definitiva en un plazo que no exceda de treinta (30) días, contado a partir de la celebración de la audiencia oral, la que debe ser notificada dentro de los tres (3) días siguientes de haberse emitido. En la resolución definitiva el Directorio deberá indicar con claridad y precisión la existencia o inexistencia del hecho, los medios de prueba que permiten probarlos y la responsabilidad del o los agentes económicos objeto del procedimiento administrativo. En caso de que se resuelva imponer una sanción, en la resolución definitiva el Directorio deberá indicar los parámetros a partir de los cuales tasó el monto de la sanción económica impuesta. Contra la resolución definitiva procede recurso de reposición que deberá ser presentado por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. SECCIÓN II BENEFICIO DE EXENCIÓN O REDUCCIÓN DE SANCIONES ARTICULO 86.- Terminación anticipada del proceso administrativo. El agente económico sujeto a un procedimiento de investigación por prácticas anticompetitivas relativas y concentraciones irregulares podrá, antes de que se emita la resolución correspondiente al artículo anterior, acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones establecidas en esta Ley. La manifestación de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones no implica la aceptación de responsabilidad por parte del agente investigado. El agente económico que desea acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones de conformidad con las disposiciones de este capítulo podrá pedir dicho beneficio, mediante solicitud por escrito a la Superintendencia en la que: 1. Se comprometa a suspender, suprimir o corregir la práctica correspondiente, a fin de restaurar el proceso de libre competencia; y, 2. Acredite a criterio de la Superintendencia, que los medios propuestos sean jurídica y económicamente viables e idóneos, para evitar llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efecto, la práctica anticompetitiva objeto de la investigación, señalando los plazos y términos para su comprobación. El reglamento establecerá los plazos y procedimientos para el trámite de esta solicitud, así como para las audiencias que sean necesarias en caso de que el agente económico sujeto de la investigación presente las aclaraciones correspondientes. ARTICULO 87.- Alcance de los beneficios. En el caso de las prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, el Directorio a su criterio, dependiendo de las circunstancias del caso, podrá otorgar los beneficios de exención o reducción de sanciones siguientes: 1) Exención total o parcial de las sanciones que pudieren correspondería al agente económico; o, 2) Reducción de la multa que pudiera corresponderle al agente económico, entre un mínimo del cincuenta por ciento (50%) y un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) de dicha multa. ARTICULO 88.- Aceptación. El agente económico a quien se otorgó el beneficio de exención o reducción de sanciones deberá aceptar expresamente su conformidad con la resolución definitiva y pagar la multa reducida, dentro de los plazos establecidos en el reglamento. En el caso que el agente económico de que se trate no acepte expresamente la resolución definitiva ni pague la multa reducida dentro del plazo indicado, el procedimiento que haya sido suspendido será reanudado de oficio por el superintendente en un plazo establecido por el reglamento. ARTICULO 89.- Límite al beneficio. El agente económico sujeto a un procedimiento de investigación podrá solicitar acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones cuando no exista reincidencia en la comisión de las prácticas anticompetitivas o concentraciones irregulares. La manifestación de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones no implica la aceptación de responsabilidad por parte del agente investigado. ARTICULO 90.- Falsedad. El agente económico o persona individual que pretenda acogerse a los beneficios de exención o reducción de sanciones, fundándose en elementos de convicción falsos, será responsable de conformidad con lo que establece el Código Penal y sujeto también a responsabilidad por los daños y perjuicios causados. ARTICULO 91.- Reducción de multas por consentir resoluciones. En caso de que el agente económico acepte la resolución definitiva que imponga las sanciones y medidas, y renuncie expresamente a plantear proceso contencioso administrativo especializado en materia de competencia en contra de dicha resolución, la Superintendencia le otorgará una reducción del treinta y cinco por ciento (35%) de la multa impuesta. El agente económico interesado en obtener el beneficio de reducción de la multa deberá dentro del plazo máximo de diez días hábiles de haberse notificado la resolución definitiva, solicitar por escrito dicho beneficio manifestando expresamente la aceptación y renuncia a que se refiere el presente artículo. Si la solicitud cumple con el presupuesto de oportunidad y condiciones establecidas en esta Ley, el Directorio dictará la resolución otorgando el beneficio de reducción previsto en el presente artículo, y fijando un plazo de cinco días hábiles al agente económico para que efectúe el pago correspondiente. En caso el agente económico no efectúe el pago dentro del plazo fijado, el beneficio quedará revocado de pleno derecho sin necesidad de ulterior resolución del Directorio. SECCIÓN III IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ARTICULO 92.- Recursos de reposición y revocatoria. Contra las resoluciones emanadas de las autoridades de la Superintendencia se podrán presentar los recursos de reposición y revocatoria, según sea el caso, en las condiciones y plazos contemplados en el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO 93.- Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de competencia deberá conocer con exclusividad sobre la materia. El planteamiento de un proceso contencioso en materia de competencia tendrá efectos suspensivos, para evitar que se causen daños irreparables al mercado, a los consumidores, a las partes, o a la economía del país. Dicho proceso se llevará a cabo en las condiciones y plazos contemplados en el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO 94.- Especialización. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo especializado en materia de competencia se integrará con el número de salas que la Corte Suprema de Justicia estime conveniente, en atención a la especialización en materia de la presente Ley. Para cuyo efecto, el Organismo Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia, deberá crear salas especializadas sobre el derecho de competencia y derecho económico. Los magistrados que integren las salas de lo Contencioso Administrativo a que se refiere este artículo deberán poseer especialización o experiencia en materia de competencia y derecho económico. TÍTULO IV INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS Y PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 95.- Infracciones. Constituyen infracciones a la presente Ley, las siguientes: 1) Realizar o incurrir en prácticas anticompetitivas. 2) Realizar o incurrir en una concentración irregular. 3) No solicitar autorización sobre las concentraciones realizadas, cuando supere los umbrales establecidos. 4) Incumplir las condiciones establecidas en una autorización de concentración. 5) Autorizar actos o documentos, dentro o fuera de la República, que formalicen una concentración, cuando no hubiere sido autorizada previamente por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley. 6) Negativa a colaborar en las visitas o a proporcionar la información y documentación requerida por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley. 7) Incumplir con las medidas impuestas en la resolución definitiva. 8) Incumplir con la obligación de denunciar una práctica anticompetitiva o una concentración, según lo establecido en la presente Ley. ARTICULO 96.- Sanciones. Las sanciones por infracciones a la presente Ley, consisten en: 1) Multas; y, 2) Publicación de la resolución firme que imponga las sanciones y medidas. ARTICULO 97.- Multas. Se impondrá una multa al agente económico que incurra en la realización de prácticas anticompetitivas absolutas de hasta doscientos mil (200,000) salarios mínimos diarios no agrícolas. Se impondrá una multa al agente económico que incurra en la realización de prácticas anticompetitivas relativas de hasta cien mil (100,000) salarios mínimos diarios no agrícolas. El agente económico sujeto a sanciones quedará obligado al pago de la misma a partir de que se dicte la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada por el órgano jurisdiccional pertinente. También serán sancionados con una multa de hasta doscientos mil (200,000) salarios mínimos diarios no agrícolas, aquellos denunciantes cuyas peticiones o denuncias sean declaradas improcedentes por ser manifiestamente falsas o notoriamente frívolas. En la imposición de multas y sanciones deberán considerarse los elementos para determinar la gravedad de la infracción contemplados en la presente Ley, así como se tomará en cuenta que la multa y sanción impuesta no termine reduciendo la competencia en el mercado relevante al comprometer la viabilidad económica del agente económico sancionado, conforme al principio de capacidad de pago. Para evaluar la capacidad de pago, la Superintendencia de Administración Tributaria proveerá a la Superintendencia información del agente económico. La falta de pago de la multa o el pago efectuado después de vencido el plazo establecido para el efecto, causa la obligación de pagar intereses calculados con base en el promedio ponderado de las tasas activas de los bancos del sistema, según publicaciones del Banco de Guatemala. CAPÍTULO II MEDIDAS DE APREMIO ARTICULO 98.- Medidas de apremio. Para el eficaz desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye a la Superintendencia, esta emitirá orden de requerimiento de información que considere necesaria para determinar la realización de prácticas anticompetitivas. En caso de negativa a colaborar de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Superintendencia solicitará a un juez competente que aperciba a la persona requerida al agente económico. ARTICULO 99.- Medidas definitivas. Cuando sea procedente, el Directorio de la Superintendencia instruirá al superintendente para que solicite a un juez de Primera Instancia Civil, las medidas siguientes: 1) La corrección o cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado; y, 2) La desconcentración parcial o total de una concentración irregular, a través de la terminación del control, según se define en la presente Ley, en un plazo determinado. Para el cumplimiento de las medidas antes referidas se deberá fijar un plazo prudencial que tome en cuenta: 1) La naturaleza del giro del negocio del agente económico; 2) No menoscabar la eficiencia de la actividad productiva o de comercialización del producto o servicio de que se trate; y, 3) No causar un detrimento en el beneficio del consumidor, el usuario o para la economía nacional. CAPÍTULO III SUJETOS Y CRITERIOS ARTICULO 100.- Sujetos de sanciones y medidas. Serán sujetos de las sanciones, medidas e infracciones que impone el Directorio de la Superintendencia: 1) Los agentes económicos que incurran en la comisión de prácticas anticompetitivas, o bien que coadyuven, las induzcan o propicien. 2) Los agentes económicos que incurran en una concentración irregular de conformidad con la presente Ley. 3) Los agentes económicos que se nieguen a colaborar en las visitas o a proporcionar la información y documentación requerida por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley. ARTICULO 101.- Criterios. En la imposición de sanciones y medidas, se deberán considerar los elementos siguientes para determinar la gravedad de la infracción: 1) El daño causado. 2) El efecto sobre terceros. 3) Los indicios de intencionalidad. 4) La duración de la práctica anticompetitiva. 5) El tamaño del mercado o mercados afectados. 6) La participación del infractor en el mercado o mercados afectados. 7) La capacidad económica del infractor para efectos de evitar la imposición de multas confiscatorias. 8) La reincidencia. ARTICULO 102.- Reincidencia. Se considera que un agente económico o persona individual incurre en reincidencia cuando: 1) Habiendo cometido una infracción que haya sido sancionada previamente, realice otra acción de igual naturaleza, que resulte prohibida por esta Ley. 2) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución definitiva previa que haya quedado firme. 3) Que entre la resolución definitiva y firme a la que hace referencia el numeral 1 de este artículo y el inicio de procedimiento por otra acción de igual naturaleza no hayan transcurrido más de cuatro años. CAPÍTULO IV PAGO DE LAS MULTAS E INTERESES ARTICULO 103.- Pago de multas. Las multas impuestas por la Superintendencia de conformidad con esta Ley deberán pagarse en el plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que la resolución definitiva del Directorio haya quedado en firme. ARTICULO 104.- Intereses moratorios. Las multas que no hayan sido pagadas dentro de los plazos establecidos en la presente Ley devengarán intereses moratorios, a la tasa de interés a favor del fisco que para efectos tributarios se determina de conformidad con el Código Tributario y la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, los cuales se calcularán desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta el día en que se haga efectivo. ARTICULO 105.- Destino de multas e intereses. Los recursos provenientes de las multas impuestas por la Superintendencia, así como los intereses moratorios, se consideran como ingresos no tributarios del Estado y serán destinados al Fondo Común-Cuenta Única Nacional. ARTICULO 106.- Convenios de pago. La Superintendencia podrá otorgar a los agentes económicos facilidades en el pago de las multas, hasta por un máximo de dieciocho meses, siempre que así lo soliciten. En el convenio de pago que se suscriba entre el agente económico o su representante legal y la Superintendencia, en el cual exista un riesgo, deberán garantizarse el monto de las multas y demás recargos que se hayan generado, y constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelación. Existe riesgo en aquellos casos en que el agente económico haya incumplido, durante los cuatro años anteriores, otro convenio de pago suscrito con la Superintendencia o cuando exista procedimiento Económico Coactivo en su contra. ARTICULO 107.- Transferencia de fondos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia transferirá a las cuentas específicas que para el efecto indique el Ministerio de Finanzas Públicas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los recursos que hubiere recibido en concepto de multas y moratorios, durante el mes calendario inmediato anterior. TÍTULO V REFORMAS Y DEROGATORIAS ARTICULO 108.- Se modifica el epígrafe del Título II del Libro III del Código de Comercio de Guatemala, contenido en el Decreto número 2-70 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: "TÍTULO II COMPETENCIA DESLEAL" ARTICULO 109.- Se adiciona la literal c) al numeral 3° del artículo 363 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República y sus reformas, Código de Comercio, para que quede redactado de la forma siguiente: "c) Al proveer bienes o servicios sin contar con los derechos otorgados por el sujeto titular del derecho, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan." ARTICULO 110.- Ley de Protección al Consumidor y Usuario. Se reforma la literal f) del artículo 16 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, contenida en el Decreto Número 06-2003 del Congreso de la República, la cual queda así: "f) El acaparamiento, especulación o desabastecimiento de productos esenciales o básicos, con la finalidad de provocar el alza de sus precios. Dicho procedimiento será sancionado de conformidad con el Código Penal y demás leyes aplicables." ARTICULO 111.- Ley de Contrataciones del Estado. Se reforma el artículo 25 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 25. Presentación de una sola oferta por persona. Cada persona individual o jurídica, nacional o extranjera, podrá presentar una sola oferta. En ningún caso se permitirá a un compareciente la representación de más de un oferente. Quien actúe por sí no puede participar representando a un tercero. Si se determinare la existencia de colusión entre oferentes, serán rechazadas las ofertas involucradas, sin perjuicio de la adopción de las medidas que determine la ley en materia de competencia." ARTICULO 112.- Ley del Organismo Ejecutivo. Se reforma la literal a) del artículo 32 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República, la cual queda así: "a) Formular y ejecutar dentro del marco jurídico vigente, las políticas de protección al consumidor y de represión legal de la competencia desleal;" ARTICULO 113.- Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable. Se reforma la literal "j" del artículo 9 del Decreto Número 41-92 del Congreso de la República, la cual queda así: "j) La operación del sistema de cable no deberá interferir en forma alguna con la recepción de las señales de televisión que sean radiodifundidas en la misma área de servicio. Las señales provenientes de canales abiertos que se encuentren en uso o administración de instituciones y organismos del Estado deberán distribuirse en forma íntegra, sin ningún costo, sin mutilaciones o cortes de ninguna naturaleza. Los canales de UHF y VHF de los organismos o instituciones del Estado deberán ser retransmitidos en el mismo número del canal que los identifica." ARTICULO 114.- Derogatoria expresa. Se derogan: 1) El artículo 361 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República y sus reformas; 2) Los artículos 340 y 341 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; y, 3) El artículo 25 Bis de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, adicionado por el artículo 14 del Decreto Número 9-2015 del Congreso de la República. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTICULO 115.- Primer Directorio y primer superintendente. Para la designación del primer Directorio, las autoridades nominadoras a que se refiere el artículo 30 tendrán un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir del inicio de la vigencia del presente artículo. Las personas designadas tomarán posesión de su cargo en forma inmediata. Para el primer Directorio, los directores nombrados por la Junta Monetaria terminarán sus funciones al cumplirse el segundo año en el cargo; los nombrados por el presidente de la República terminarán sus funciones al cumplir el cuarto año en el cargo; los nombrados por el Congreso de la República terminarán sus funciones al cumplir el sexto año en el cargo. Todos pueden ser reelectos hasta por un período más. El primer superintendente será designado por el Directorio, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la integración del Directorio. El primer superintendente provendrá de las listas de los seis candidatos mejor calificados de los entes nominadores descritos en los numerales del 1 al 3 del artículo 30 de esta Ley. El Directorio definirá cómo procederá a elegir al primer superintendente. ARTICULO 116.- Organización de la Superintendencia de Competencia. Dentro de un plazo de un año contado a partir de la toma de posesión, el superintendente deberá organizar, evaluar, establecer e implementar los procedimientos y sistemas necesarios para operar, así como la difusión, formación y capacitación para la aplicación de la presente Ley. ARTICULO 117.- Reglamento. El reglamento para la implementación de la presente Ley debe iniciar su vigencia a más tardar un año después del inicio de la vigencia del presente artículo. Le corresponde al Directorio de la Superintendencia la elaboración del reglamento de la presente Ley. ARTICULO 118.- Presupuesto. Mientras la Superintendencia aprueba su primer presupuesto de ingresos y egresos de conformidad con esta Ley, el Ministerio de Finanzas Públicas asignará por única vez a la Superintendencia, la cantidad de Veinte Millones de Quetzales (Q.20,000,000.00), dentro del presupuesto ordinario de ingresos y egresos del ejercicio fiscal de enero a diciembre de dos mil veinticinco, la cual será destinada para gastos de organización y funcionamiento de la Superintendencia. Dichos fondos serán transferidos a la cuenta específica de la Superintendencia a requerimiento de esta. Para los períodos fiscales subsiguientes, se establece un aporte anual a favor de la Superintendencia, el cual no podrá ser menor al cuatro por ciento (4%) del Presupuesto de Egresos de Administración que se asigne anualmente al Ministerio de Economía. Los saldos financieros que presente al cierre de cada ejercicio fiscal formarán parte del capital privativo de la Superintendencia y su uso y ejecución deberá mantener su destino. ARTICULO 119.- Simplificación y digitalización. La Superintendencia se sujeta a las obligaciones emanadas del Decreto Número 5-2021 del Congreso de la República, Ley para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos. Para la Superintendencia, los plazos que dicha Ley establece en sus artículos 40 y 41 se contarán a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTICULO 120.- Informe de disposiciones sobre normativa de competencia existente. La Superintendencia elaborará un informe en el que se indique cuáles son, a su criterio, las reformas o derogatorias de leyes, resoluciones, reglamentos, acuerdos ministeriales, acuerdos gubernativos y acuerdos municipales, necesarias para cumplir con lo establecido en la Ley de Competencia, el cual deberá remitir al Organismo Ejecutivo y al Organismo Legislativo, así como a las entidades descentralizadas y autónomas, las autoridades competentes de las diferentes instituciones, en un plazo no mayor de dos años contados a partir de su elaboración. La Superintendencia recomendará al Organismo Ejecutivo una propuesta de iniciativa de ley que proponga las reformas de todas aquellas leyes contrarias a las disposiciones contenidas en la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de dos años, a partir de la toma de posesión del primer superintendente. ARTICULO 121.- Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional, aprobado en un único debate y en su totalidad con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, conforme al artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iniciará su vigencia de la forma siguiente: a) A partir del uno de enero de 2025, el Capítulo I (Disposiciones Generales) y Capítulo IV (Promoción de la Libre Competencia) del Título I (Disposiciones Generales, Promoción y Defensa de la Competencia); así como todos los Capítulos que integran los Títulos II (Superintendencia de Competencia), V (Reformas y Derogatorias) y VI (Disposiciones Finales y Transitorias). b) A los dos años de su publicación en el Diario Oficial, el Capítulo II (Defensa de la Libre Competencia) y Capítulo III (Concentraciones Económicas) del Título I (Disposiciones Generales, Promoción y Defensa de la Competencia); el Título III (Proceso Administrativo) y Título IV (Infracciones, sanciones, medidas y prescripción). c) Todos los artículos de este Decreto deberán atender a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. DARWIN ALBERTO LUCAS PAZ PRESIDENTE EN FUNCIONES RAÚL ANTONIO SOLÓRZANO QUEVEDO SECRETARIO SONIA MARINA GUTIÉRREZ RAGUAY SECRETARIA PALACIO NACIONAL: Guatemala, cinco de diciembre del año dos mil veinticuatro. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE AREVALO DE LEON ADRIANA GABRIELA GARCIA PACHECO MINISTRA DE ECONOMÍA LIC. JUAN GERARDO GUERRERO GARNICA SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

  • Disposiciones sobre la clasificación de la información en poder de la Superintendencia de Administración Tributaria,

    SAT-DSI-1361-2024 Anterior Disposiciones sobre la clasificación de la información en poder de la Superintendencia de Administración Tributaria, Número: Fecha: Organo Emisor: SAT-DSI-1361-2024 16/07/2024 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Siguente ¡Visita Vesco! RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NÚMERO SAT-DSI-1361 -2024 EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONSIDERANDO: Que el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que todos los actos de la administración son públicos y que todos los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar; asimismo, el Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Acceso a la Información Pública, garantiza a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho a solicitar y a tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados; CONSIDERANDO: Que el artículo 21 del Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Acceso a la Información Pública, establece que el acceso a la información pública será limitado de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la información clasificada como reservada de conformidad con la presente ley y la que de acuerdo con tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva; asimismo, el artículo 25 del cuerpo legal citado, estipula que la clasificación de la información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado, la que debe ser publicada en el Diario Oficial; CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Administración Tributaria, de acuerdo con sus funciones, puede establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes; en ese sentido, como sujeto obligado, genera, administra y custodia información que puede ser clasificada como reservada, conforme lo establece la Ley de Acceso a la Información Pública. En ese orden de ideas, los análisis sobre niveles de riesgo y otros documentos similares, elaborados por los Departamentos que conforman la Gerencia de Seguridad Institucional, permiten identificar los niveles de riesgo y determinar las medidas de seguridad que considere pertinentes para el resguardo de los funcionarios y empleados de la SAT; y, contienen sin ser limitativa, la información siguiente: Evaluación de riesgo de instalaciones, especialmente en aduanas, puertos y aeropuertos; esquemas y protocolos de seguridad; distribución de vehículos, tipo y grados de blindaje de los mismos; identificación y distribución de pilotos y personal de seguridad para el Directorio, el Superintendente de Administración Tributaria, Intendentes y otros funcionarios de la SAT y sus familias; descripción e inventario de las armas de fuego propiedad de la SAT; planos de ubicación de cámaras de video, sensores y componentes del sistema de seguridad electrónica; y, otros de similar naturaleza. La revelación de la información descrita anteriormente, puede causar un serio perjuicio a las actividades de prevención de los delitos, ocasionando un grave daño a la vida, integridad y seguridad de los funcionarios y empleados de la Institución y sus familias, siendo deber del Estado respetar y proteger a la persona y a la familia, garantizando a los habitantes de la República la vida, libertad, justicia, seguridad, paz y desarrollo integral, tal y como lo establecen los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; CONSIDERANDO: Que la Intendencia de Asuntos Jurídicos a través del Dictamen DIC-SAT-IAJ-l-203-2024 de fecha 9 de mayo de 2024 opinó: "Que la información contenida en los distintos análisis sobre niveles de riesgo elaborados por los departamentos de la Gerencia de Seguridad Institucional, y otros documentos similares, actualmente reviste el carácter de información pública, pero su difusión puede causar grave daño a la vida, integridad y seguridad de los funcionarios y empleados de la institución y sus familias, por lo que, para su efectivo resguardo se considera que la misma debe ser clasificada como: "Información reservada" mediante resolución emitida por el Superintendente de Administración Tributaria."; asimismo, dicha Intendencia mediante el Adendum al Dictamen DIC-SAT-IAJ-l-203-2024 de fecha 10 de julio de 2024, opinó: "Que se reitera el contenido del Dictamen Jurídico de fecha 9 de mayo de 2024 número DIC-SAT-IAJ-l-203-2024 y se amplía el mismo con el presente Adendum, en el sentido de detallar el contenido de los análisis sobre los niveles de riesgo y otros documentos similares elaborados por los Departamentos que conforman la Gerencia de Seguridad Institucional, de la Superintendencia de Administración Tributaria, sin ser limitativos, de la forma siguiente: 1. Evaluación de riesgo de instalaciones, especialmente en aduanas, puertos y aeropuertos: 2. Esquemas y protocolos de seguridad. 3. Distribución de vehículos, tipo y grados de blindaje de los mismos. 4. identificación y distribución del personal de seguridad que integra las comitivas o escoltas asignados por el Departamento de Seguridad General de Gerencia de Seguridad Institucional. 5. Descripción e inventario de las armas propiedad de la Superintendencia de Administración Tributaria. 6. Planos de ubicación de cámaras de video, sensores y componentes del sistema de seguridad electrónica, y 7. Otros de similar naturaleza"; POR TANTO: Con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo establecido en los artículos 3 literales j) y p) y 23 literales d) y f) del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; 21, 23, 25, 26 y 27 del Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Acceso a la Información Pública; 25 numerales 4) y 6) y 45 del Acuerdo de Directorio Número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria; y, 55, 57, 58 y 58 Bis de la Resolución Número 467-2007, Resolución que Detalla las Figuras Organizativas de Segundo y Tercer Nivel de las Dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria; RESUELVE: Emitir las siguientes: DISPOSICIONES SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN PODER DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ARTICULO 1.- De la información reservada. Para efectos de aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública, se considera información reservada la siguiente: La información contenida en los distintos análisis sobre niveles de riesgo y otros documentos similares, elaborados por los Departamentos que conforman la Gerencia de Seguridad Institucional, relacionada con evaluación de riesgo de instalaciones, especialmente en aduanas, puertos y aeropuertos; esquemas y protocolos de seguridad; distribución de vehículos, tipo y grados de blindaje de los mismos; identificación y distribución de pilotos y personal de seguridad para el Directorio, el Superintendente de Administración Tributaria, Intendentes y otros funcionarios de la SAT y sus familias; descripción e inventario de las armas de fuego propiedad de la SAT; planos de ubicación de cámaras de video, sensores y componentes del sistema de seguridad electrónica; y, otros de similar naturaleza; con base en los artículos 45 numerales 3) y 4) del Acuerdo de Directorio Número 007-2007 Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria y, 55, 57, 58 y 58 Bis de la Resolución Número 467-2007, Resolución que Detalla las Figuras Organizativas de Segundo y Tercer Nivel de las Dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria. Fuente de esta información: Información contenida en los distintos análisis sobre niveles de riesgo y otros documentos similares, elaborados por los Departamentos que conforman la Gerencia de Seguridad Institucional, que han sido realizados con base en las facultades que establecen los artículos 45 numerales 3) y 4) del Acuerdo de Directorio Número 007-2007 Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria y, 55, 57 numerales 1), 3), 4), 6) y 7), 58 numerales 3), 4), 9), 10) y 11) y 58 Bis numerales 4), 10) y 11) de la Resolución Número 467-2007, Resolución que Detalla las Figuras Organizativas de Segundo y Tercer Nivel de las Dependencias de la Superintendencia de Administración Tributaria. Por lo que es necesario proteger la información relacionada, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que su difusión puede causar un grave daño a la vida, integridad y seguridad de los funcionarios y empleados de la institución y sus familias, es decir, un serio perjuicio a las actividades de prevención de los delitos, conforme lo establecido en el artículo 23 numeral 4 del Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Acceso a la Información Pública. ARTICULO 2.- Del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Acceso a la Información Pública. Prueba de Daño. La información relacionada anteriormente, cumple plenamente con los tres requisitos establecidos en el artículo 26 del Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Acceso a la Información Pública. ARTICULO 3.- Del plazo de reserva de la información. El plazo de reserva de la información, clasificada como tal en la presente resolución, es de siete (7) años, contado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, o hasta que dejen de existir las razones que fundamentan su clasificación como reservada o por resolución del órgano jurisdiccional o autoridad judicial competente. ARTICULO 4.- De la autoridad responsable de la conservación de la información. La Gerencia de Seguridad Institucional o el órgano o dependencia de la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuyo poder se encuentre la información que se clasifica como reservada por medio de la presente resolución, serán responsables de la custodia y conservación de la misma. ARTICULO 5.- Alcance. Esta resolución no limita de modo alguno, la facultad legal de la Superintendencia de Administración Tributaria de reservar otra información que se considere oportuno, a través de otra resolución que en el futuro se emita. ARTICULO 6.- De la Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centro América. DADA EN EL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. PUBLÍQUESE, LIC. MARCO LIVIO DÍAZ REYES SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LCDA. NORMA DOMENICA SANTOS PLAZA SECRETARIO GENERAL SECRETARÍA GENERAL

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2022

    TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARAClÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) DUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2022 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARAClÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) DUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES ¡Visita Vesco! Fecha: 10/11/2022 Número: 4-2022 VIGENTE "TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARAClÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) DUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES" I. ANTECEDENTES: Para el efecto del Convenio de Compatibilización de los Tributos lnternos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, se sustituye el concepto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte par el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles según lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parle. En la revisión de las solicitudes de devoluciòn de crédito fiscal presentadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria entre otros aspectos procede a corroborar que las transferencias de bienes muebles y servicios realizadas con FYDUCA se encuentren registradas en el sistema relacionado con los estados "pagado", °ingreso al país adquirente" y "recepción de bienes". El artículo 17 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, relativo a la emisión y transmisión de la FYDUCA, estableœ que el contribuyente que transfiera bienes muebles o preste servicios, transmitirá la FYDUCA par medias electrónicos a la Administæción Tributaria de su pals, éste la validará y transmìtirá inmediatamente a la Administración Tributańa del país de destino para su validación, determinación de la obligación tributaria y su confirmación. Una vez confirmada por la Administraciòn Tńbutaria del país de destino, la Administración Tributaria del país del emisor le asignará un código como confirmación y aceptación. Actualmente, la FYDUCA se encuentra vigente para los Estados Parle de las Repúblicas de Guatemala y Honduras y fue creada en el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parle de la Unión Aduanera Centroamericana, suscrito el 30 de junio del 2006. El numeral 10 del Artículo 4 del referido Convenio, la define en la siguiente forma: "El documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles o prestación de servicios entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación de los impuestos." Así mismo, su implementación se da en virtud de la adopción del Reglamento para el Funcionamiento de la Integración Profunda Hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, aprobado por la Resolución de Instancia Ministerial UA-No. 00-2021 de 20 de julio de 2021. Por lo anterior, las transferencias que se realicen desde la República de Guatemala hacia la República de Honduras, que se encuentran documentadas con Factura y Declaración Única Centroamericana -FYDUCA-, constituyen documento legal que respalda operaciones de transferencia de bienes muebles y servicios. En el sistema relacionado estas registran varios estados que constituyen etapas que registran la secuencia de la transferencia realizada tales como “pagado", "ingreso al país adquirente” y "recepción de bienes”, todas en forma secuencial. Para determinar si la FYDUCA ha cumplido con todas sus etapas, el auditor tributario verifica como parte de los requisitos en el sistema relacionado, que se registre por parte del comprador en la República de Honduras el último estado de la misma; es decir, “recepción de bienes" por lo que requiere que se hayan concluido todas las etapas de la transferencia realizada, caso contrario, se emiten requerimientos de información solicitando al contribuyente que se completen las etapas correspondientes y de no solventar la situación, se emite resolución denegando la devolución de crédito fiscal solicitado o se formula ajuste a la FYDUCA correspondiente. Por lo anterior, se hace necesario contar con un criterio que permita aclarar cuándo se dará por válida una FYDUCA para efectos de devolución del crédito fiscal y solventar así las dudas que surgen a raíz de los estados que deben encontrarse actualizados en el sistema. II. CONSIDERACIONES LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTlCA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Artículo 149. De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados. Artículo 150. De la comunidad centroamericana . Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de Centroamérica; deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica. Las autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre bases de equidad. Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA (PROTOCOLO DE GUATEMALA) Articulo 3. El objetivo básico del Subsistema de Integración Económica creado por este instrumento complementario del Protocolo de Tegucigalpa es alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible de los países centroamericanos, que se traduzca en el bienestar de sus pueblos y el crecimiento de todos los países miembros, mediante un proœso que permita la transformación y modernización de sus estructuras productivas, sociales y tecnológicas, eleve la competitividad y logre una reinserción eficiente y dinámica de Centroamérica en la economía internacional. Artículo 6. El avance del proceso de integración hacia la Unión Económica, se realizará mediante la voluntad de los Estados Parte expresada según Io dispone el artículo 52 del presente Protocolo, referido a la toma de decisiones de los órganos del Subsistema. Lo cual significa que todos o algunos Miembros podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso. Sección Tercera: La Unión Aduanera Centroamericana Artículo 15. Los Estados Parte se comprometen a constituir una Unión Aduanera entre sus territorios, con el propósito de dar libertad de tránsito a las mercancías independientemente del origen de las mismas, previa nacionalización en alguno de los Estados Miembros, de los productos procedentes de terceros países. Dicha Unión Aduanera se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establecerán al efecto, aprobados por consenso. Artículo 16. Para los fines del artículo anterior, los Estados Parte convienen en establecer un Servicio Aduanero Común, que aplique procedimientos, sistemas administrativos y pautas uniformes. CONVENIO DE COMPATIBILIZACIÓN DE LOS TRIBUTOS INTERNOS APLICABLES AL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DE LA UNIÓN ADUANERA CENTROAMERICANA Artículo 4. Definiciones. Para los efectos del presente Convenio se entenderá por: (...) 10. Factura y Declaración Única Centroamericana -FYDUCA-: El documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles o prestación de servicios entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación y pago de los impuestos. Artículo 7. Hecho generador. Constituyen hechos generadores por operaciones en la Unión Aduanera los siguientes: (...) 2. Las transferencias de bienes muebles o prestaciones de servicios realizadas a cualquier título, en los casos relacionados en Io9 Artículos 5 y 24 del presente Convenio. Para los efectos del presente Convenio, se sustituye el concepto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte por el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles y servicios, según lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parte. Artículo 13. Crédito fiscal. El IVA soportado o pagado por un contribuyente de un Estado Parte, en las adquisiciones de bienes muebles o servicios, obtenidos de un contribuyente de otro Estado Parte, constituye crédito fiscal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 del presente Convenio y los contenidos en la legislación nacional del adquirente. El documento en que conste el pago del impuesto constituirá el respaldo para comprobar el crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de este Convenio (...). Artículo 14. Procedencia del crédito fiscal. Para que proceda el crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, deben cumplirse los requisitos siguientes: (...) 2. Que la operación que lo genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria del país del destino (...). Artículo 15. Devolución del Crédito Fiscal. La transferencia de bienes muebles o la prestación de servicios efectuados entre contribuyentes de diferentes Estados Parte, dará derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones aplicables a los exportadores en la legislación de cada uno de los Estados Parte. Para que proceda la devolución del crédito fiscal, se requiere que el adquirente de tales bienes muebles o el prestatario de los servicios haya pagado el IVA correspondiente a esa operación en el país de destino (...). REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA INTEGRACIÓN PROFUNDA HACIA EL LIBRE TRÁNSITO DE MERCANCÍAS Y DE PERSONAS NATURALES ENTRE LOS ESTADOS PARTE. Artículo 3. Definiciones generales . A los efectos de este Reglamento, se entenderá por: (...) ESTADO PARTE : cada uno de los Estados para los cuales está vigente el Protocolo Habilitante. TERRITORIO ADUANERO ÚNICO : es el que se conforma por los territorios aduaneros de los Estados Parte de la Unión Aduanera. Artículo 8. Documento legal para amparar las Transferencias y adquisiciones de mercancías que gozan de libre circulación. Las mercancías que gozan de libre circulaciôn que sean transferidas y adquiridas entre agentes económicos de los Estados Parte de la Unión Aduanera, se documentarãn por medio de la FYDUCA, cumplienda con las disposiciones del Convenio de Compatibilización, este Reglamento y la legislación interna de cada Estado Parte. Artículo 32. Apéndices. Los apéndices contenidos en este Reglamento forman parte integrante del mismo y producen el mismo efecto jurídico que sus disposiciones. ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE LA INSTANCIA MINISTERIAL-UA No. 90- 2021 APÉNDICE 1 DEFINICIONES ESPECÍFICAS TRANSFERENCIA: Acto o hecho por el cual un agente económico de un Estado Parte otorga a un agente económico de otro Estado Parte, el dominio o la propiedad, a cualquier título, de mercancías comunitarias o servicios de conformidad con el Convenio de Compatibilización. APÉNDICE 3 DE LAS MERCANCÍAS CON LIBRE CIRCULACIÓN Y LIBRE MOVILIDAD COMUNITARIA SECCIÓN 5.1 DE LAS MERCANCÍAS CON LIBRE CIRCULACIÓN AMPARADAS EN LA FYDUCA a) Operaciones de comercio. Las mercancías que gozan de libre circulación podrán transferirse o adquirirse entre agentes económicos de los Estados Parte, cumpliendo las disposiciones del Convenio de Compatibilización, el presente Reglamento, las leyes tributarias y no tributarías internas y la normativa comunitaria de los Estados Parte. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO Art. 130. Nuevos procedimientos. Los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su Reglamento. DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tńbutańas específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia a entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. Para tales efectos podrá: (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales limes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía proœsal. (...). DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: (...) 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por exportaciôn de servicios: La prestación de servicios en el pals, cumplidos todos los trámites legales, a usuarìos que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente (...). Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados par la realización de las actividades antes indicadas, conforme a Io que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen. (...). Artículo 23 “A". Procedimiento general para solicitar la devolución del Crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades exentas. El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando: (...) d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores. (...). Artículo 24. Régimen Optativo de Devolución de Crédito Fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta Ley tenga derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente: 1) Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto deberá indicar el monto a devolver, en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente que se refiere el numeral 5 de este mismo artículo. (...). 5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acampar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (...). 7) En la solicitud que se presente, el solicitante autoriza a la Administración Tributaria a que la misma, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. (...). Artículo 25. Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores . Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que conforme al artículo 23 de esta ley, tengan derecho a la devolución del crédito fiscal, podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo, por período mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta por la cantidad de quinientos mil quetzales (Q500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales (Q500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el período impositivo por el cual solicitan la devolución. (...) Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial, procederán así: 1. Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al costo de su impresión en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (80) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del período impositivo al que corresponde su devolución. (...) (...) Efectuada la verificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice auditoría de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. (...) Artículo 25 bis. Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de servicios y que conforme al artículo 23 de esta Ley, tengan derecho a la devolución de crédito fiscal, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución se efectuará por períodos impositivos mensuales vencidos. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá llevar un registro de los exportadores que califiquen a este régimen. (...). (...) La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis (6) meses, pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a Io establecido en el presente artículo, incluyendo una plataforma electrónica específica para la gestión del régimen de devolución de crédito fiscal. Esta plataforma debe permitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal. El reglamento de la ley establecerá los mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación para las exportaciones de bienes o servicios. (...). (...) Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar, a posteriori, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que estime pertinentes, tanto administrativas como penales, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. Para el análisis del presente criterio institucional, es preciso referirse al artículo 7 numeral 2 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana, el cual al aludir al hecho generador, desarrolla que las transferencias de bienes muebles realizadas a cualquier tìtulo, en los casas relacionados en los Artículos 5 y 24 del presente Convenio, se sustituye el conœpto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte por el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles y servicios, según la dispuesto en la legislación de cada Estado Parte. Para el efecto los conceptos de exportación y transferencia, en el presente documento deberán comprenderse como conceptos semejantes a la luz de lo establecido en el Convenio supra indicado. Tomando en cuenta que las operaciones de Transferencia constituyen Crédito Fiscal, para que proceda la devolución de dicho crédito, según el Convenio de Compatibilizaciòn, deben cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 14 del mismo siendo estos los siguientes: Que este se ońgine por la adquisición de bienes muebles útiles o necesarios para el objeto, giro a actividad gravada del œntribuyente, así como para las exportaciones que realice, o para las transferencias que efectúe en la Unión Aduanera, conforme los requisitos y principios que establezca la legislación del Estado Parte del adquirente. Que la operación que Io genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria del país de destino. Que el crédito fiscal y la operación que la origina se encuentren registrados en el libro de compras del IVA y en los libros contables. Que en el caso de activos realizables adquiridos, estos se encuentren físicamente en el inventario o en su defecto, se compruebe documentalmente que ingresaron al inventario, que fueron transferidos localmente, transferidos a un contribuyente de otro Estado Parte o exportados. Y cuando corresponda, lo contenido en los artículos del 23 al 25 bis de la Ley del impuesto al Valor Agregado estos últimos que regulan lo relativo a la devolución del crédito fiscal, cuando así proceda. Al revisar las solicitudes de devolución de crédito fiscal presentadas por los contribuyentes, entre otros requisitos que figuran en el Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado se comprueba que cumpla con la presentación de la FYDUCA e información Complementaria sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal, de conformidad con el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana y el Reglamento para el Funcionamiento de la integración Profunda hacìa el libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, aprobado con Resolución de Instancia Ministerial-UA No.90-2021 del 20 de julio de 2021. El Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estado Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, preceptúa que la FYDUCA es el documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación y pago de los impuestos; es decir, que la misma respalda la salida de las mercancías conforme al régimen de Libre circulación, que son susceptibles de intercambio comercial entre los Estados Parte de la Unión Aduanera, conforme al Convenio antes citado y el Reglamento para el Funcionamiento de la integración Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras. El Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos en el artículo 3 regula que el Sistema de la Integración Centroamericana tìene por objetivo fundamental la realización de la integración Centroamericana, para constituirla como Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo, en ese contexto el Protocolo de Guatemala establece en su Artículo 3 que el objetivo básico del Subsistema de integración Económica, en ese sentido es complementario al Protocolo de Tegucigalpa, por lo cual se pretende alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible de los países centroamericanos, es por ello que en el Artículo 8 del citado protocolo, el avance del proceso de integración hacia la Unión Económica, se realìzará mediante la voluntad de los Estados Parte, Io cual significa que todos o algunos Miembros podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso que ha sido el sustento básìco para el Proceso de Integración Profunda entre las Repúblicas de Guatemala, Honduras y El Salvador. En ese orden de ideas surge a la vida jurídica el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroameńcana, con la finalidad de compatibilizar los tributos aplicables al comercio de mercancías de libre circulación, para las operaciones que se realicen dentro del territorio aduanero único, y que dicha operación está afecta a los impuestos al valor Agregado, Específicos o Selectivos y Sobre la Renta. Conforme el Protocolo Habilitante para el Proceso de integración Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras establece que, de Conformidad con el modelo de Unión Aduanera adoptado, los Estados Parte desarrollarán los procedimientos para la administración del régimen de libre circulación de mercancías. Para lo que, para efecto de las transferencias realizadas actualmente con la República de Honduras y en un futuro con los demás países centroamericanos que formen parte de la Unión Aduanera, la FYDUCA debe ser el documento legal que respalde las transferencias de bienes muebles, considerando que los Estados Parte conforman un territorio único aduanero, por Io que les es aplicable el Convenio de Compatibilización de los Tributos lnternos. En ese mismo sentido, para la devolución y procedencia del crédito fiscal generado por las operaciones de transferencias a los Estados Parte, artículo 14 numeral 2 y 15 del Convenio de Compatibilizaciòn de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, exigen que la operación que lo genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tńbutaria del país de destino; asimismo por permisión del Convenio de Compatibilización para la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico interno esta Administración Tributaria comprobará que las mercancías objeto de transferencia hayan ingresado al país adquirente a través de la actualización del estado informàtico en el sistema relacionado. Es así que, si una FYDUCA no se encuentra en el sistema con estada de pago e ingreso al país adquirente, se procederá a denegar la solicitud de crédito fiscal o fórmulas ajuste, requisitos establecidos en las disposiciones especiales antes citadas. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUTIONAL. La Supeńntendencia de Administración Tributaria con base en la analizado, con fundamento legal en los instrumentos jurídicos de la integración económiœ centroamericana y el Protocolo Habilitante para el Proceso de Integraciòn Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, se da el establecimiento de un territorio único; por lo que, se œnsidera procedente la emisión del Criteria Tributario lnstžucional siguiente: En el caso de las opeæciones de transferencia de las mercancías que gocen de libre circulación (bienes muebles) a prestación entre agentes económicos de los Estados Partes de la Unión Aduanera, susceptibles de intercambio comercial que se documenten con FYDUCA, para efectos de la devolución y procedencia del crédito fiscal que se ońgina de la misma, deberán cumplir con los requisitos legales correspondientes para su procedencia y adicionalmente, cumplir con la actualización de los estados de la FYDUCA en el sistema figurando únicamente como pagada e ingresada al país adquirente. Lo anterior conforme los artículos 7 numeral 2, 14 numeral 2 y 15 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana que para el presente caso. PONENTE: Intendencia de Fiscalización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 10 de noviembre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes. Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2018

    RETIROS DE FONDOS EFECTUADOS POR PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES PARA GASTOS PERSONALES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2018 Generalidad: RETIROS DE FONDOS EFECTUADOS POR PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES PARA GASTOS PERSONALES ¡Visita Vesco! Fecha: 22/02/2018 Número: 3-2018 VIGENTE “RETIROS DE FONDOS EFECTUADOS POR PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES PARA GASTOS PERSONALES” ANTECEDENTES: Quienes son propietarios de empresas individuales están al tanto de que su actividad se encuentra sujeta al cumplimiento de normas tributarias y que en caso de incumplimiento pueden ser sujetos a las sanciones previstas en los respectivos ordenamientos jurídicos. Se considera de suma importancia la definición con precisión de la forma de tributación de los diferentes actos gravados contemplados en las leyes, que materializan los hechos generadores regulados, a fin de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria como sujeto activo de la obligación tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados. Considerando lo anterior, y derivado de las mesas de generación de insumos, en donde el principal objetivo es obtener información que permita la detección de los conflictos y vacíos de ley, que tiene tanto el tratamiento legal tributario como técnico y doctrinario de algunos temas de carácter fiscal con incidencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes individuales que poseen una empresa y se encuentran obligados a llevar contabilidad conforme lo regulado en el Código de Comercio, se consideró para la emisión de criterio institucional por parte la Administración Tributaria el tema de los Retiros de Fondos Efectuados por Propietarios de Empresas Individuales para Gastos Personales. En la presente ponencia se considera substancial aclarar que no se están tratando ni analizando todas las clases de sujetos pasivos que actúan como personas individuales, ni a las sociedades mercantiles según lo regulado en el Código de Comercio, en el presente caso se está abordando el tema de retiros de fondos efectuados por propietarios de empresas individuales para gastos personales, como aquellos que por cumplir con las características, desarrollan actividades mercantiles y por lo tanto están obligados a registrarse en el Registro Mercantil, llevar contabilidad conforme lo define el Código de comercio y a inscribirse en los regímenes definidos en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Al ser planteado por los contribuyentes el tema en cuestión, señalan que existen algunos aspectos relacionados que la ley no define, incluyendo entre otros, los siguientes: La asignación por parte de los propietarios individuales de un salario, la forma de tributación que se debe considerar para los retiros de fondos efectuados por los propietarios de empresas individuales, el efecto que estos retiros conllevan en la contabilidad de los contribuyentes y si el caso fuera que deben pagar impuestos, la forma en que los mismos deben ser satisfechos. Asimismo indican que al regular en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos que los retiros de fondos para gastos personales están gravados con el 3% de este impuesto, se configura la doble tributación en virtud que sus utilidades ya han pagado del Impuesto Sobre la Renta. Por lo anterior, este estudio tiene como principal objetivo la emisión de Criterio Institucional en relación con el tema ya señalado, enfocándose puntualmente en los siguientes cuestionamientos: ¿Puede un propietario de una empresa individual, otorgarse un salario, que quede registrado en la contabilidad de la empresa como gasto del período? ¿Se da la doble tributación al tener que pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo establecido en el artículo 2 numeral 6., de dicha ley en los retiros de fondos efectuados por propietarios individuales de sus empresas? ¿Existe obligación de registrar en la contabilidad de las empresas todas las cuentas bancarias que se encuentren a nombre del propietario? ¿Deben pagar el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, los retiros de fondos de las empresas o negocios para gastos personales? III. BASE LEGAL: Artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 3 y 18 del Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo; Artículos 2, 2, 15 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social Reglamento de Inscripción de Patronos, en el Régimen de Seguridad Social; Artículos 2, 4, 6, 9, 334, 368, 368 bis, 371, 374, 379 y 655 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio de Guatemala, Artículo 68 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta, Libro I y artículos 2 y 16 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. IV. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGAL: “La empresa es una unidad económico-social , integrada por elementos humanos, materiales y técnicos, que tiene el objetivo de obtener utilidades a través de su participación en el mercado de bienes y servicios. Para esto, hace uso de los factores productivos (trabajo, tierra y capital). Una de las clasificaciones válidas para las empresas es de acuerdo a su constitución . Existen empresas individuales (que pertenecen a una sola persona) y societarias (conformadas por varias personas). En este último grupo, las sociedades a su vez pueden anónimas , de responsabilidad limitada y de economía social (cooperativas ), entre otras.” “El término negocio proviene del latín negotium , un vocablo formado por nec y otium (“lo que no es ocio ”). Se trata de la ocupación , el trabajo o el que hacer que se realiza con fines lucrativos. El negocio es una operación de cierta complejidad, relacionada con los procesos de producción, distribución y venta de servicios y bienes, con el objetivo de satisfacer las diferentes necesidades de los compradores y beneficiando, a su vez, a los vendedores. En la actualidad, la administración de dichas funciones productivas está a cargo de empresarios y propietarios individuales, quienes a su vez se encargan de organizar y dirigir las industrias, buscando obtener un beneficio económico. El mundo de los negocios implica, en su sentido más amplio, varias nociones relacionadas. Cuando la actividad de los negocios se desarrolla de modo formal y con un cierto volumen, se suelen crear empresas. Una empresa es una unidad económico - social, compuesta por elementos humanos, técnicos y materiales, cuyo objetivo es obtener utilidades a través de la participación en el mercado de bienes y servicios. Regularmente se definen tres tipos de empresa: Propiedad individual: esta modalidad organizativa establece que el propietario es la única persona que asume la responsabilidad del negocio, así como de los resultados que obtenga, sean éxitos o fracasos. Sociedad: se trata de una asociación empresarial formada por un mínimo de dos personas que aceptan la combinación de sus activos financieros, bienes, capacidades y de su mano de obra. Para dar comienzo a una sociedad, es necesario firmar un contrato de sociedad, en el cual es posible especificar la política de la empresa, el porcentaje de los beneficios que corresponde a cada integrante, y el tiempo de duración del vínculo, entre otras cláusulas; Corporación: fue creada como una alternativa más poderosa que la propiedad individual y la sociedad. En cada país, existe una serie de requisitos de carácter obligatorio que debe satisfacer cualquier persona que desee crear una corporación; atravesadas dichas exigencias del Estado, es posible dictar los estatutos. Cuando una Persona individual decide desarrollar en forma habitual actividades mercantiles se convierte en comerciante, debiendo llevar una única contabilidad en la cual se han de reflejar la totalidad de sus bienes, pasivos, ingresos y gastos originados de sus operaciones. Para los propietarios de empresas individuales que mantienen registros contables formales, el retiro de fondos aparece como una cuenta en el patrimonio del propietario. Cada propietario del negocio tiene típicamente una cuenta de patrimonio, o la cuenta de capital, en los libros de la empresa. El capital, está formado por el dinero que ha invertido, además de su participación en las utilidades acumuladas, menos las cantidades que ha retirado. Todo el dinero que un propietario haya retirado de la empresa durante el transcurso de un año se registra en la cuenta de retiro personal. Al final del año, la cuenta de retiro se cierra, es decir, el saldo de esta se resta del capital del propietario o de la cuenta de patrimonio. En estos casos, y sabiendo que los propietarios de empresas individuales, toda vez cumplan con los parámetros regulados en el Código de Comercio están obligados a llevar sus registros conforme a las normas generales de contabilidad, se estima que una entrada para el “retiro de un propietario” en los registros contables de la entidad, representada el dinero que un propietario ha tomado de la empresa para su uso personal. Los retiros del propietario son eventos recurrentes en las pequeñas empresas. No califican como gastos del negocio; más bien, son las disposiciones que las personas obtienen de su patrimonio, asimismo, los gastos personales de estos comerciantes no se podrían registrar en ningún caso como una “cuenta por cobrar” pues se formaría así un activo que no es real (nadie como una “cuenta por cobrar” pues se formaría así un activo que no es real (nadie se hace un préstamo a sí mismo) perjudicando incluso a los acreedores del comerciante que usen su Estado de Situación Financiera como criterio para otorgarle o no créditos. Sabiendo que los gastos personales del comerciante también se pueden interpretar como una disminución directa del patrimonio que había aportado al comienzo de su actividad comercial (patrimonio que va creciendo o disminuyendo según como sean los resultados de sus actividades comerciales y personales), dichos gastos también se podrían debitar directamente en la cuenta: Capital de Personas Individuales, propietarios de empresas. El rubro de capital, registra el total de derechos, reales o personales, bienes muebles o inmuebles, corpóreos o incorpóreos, apreciables en dinero y poseídos dentro o fuera del país que la persona individual ha destinado como capital para el ejercicio de las actividades de comercio. Habría que comentar que en esta descripción la persona individual comerciante va a reflejar los bienes o derechos que vaya adquiriendo como productos de su actividad, destinados como capital para el ejercicio de las actividades de comercio, así como los bienes y derecho que tenía cuando inició su actividad mercantil. En todo caso, en la dinámica de la cuenta, para cuando se describen los conceptos con los cuales se puede debitar la misma, se lee: “Por el valor de las disminuciones por retiro de fondos o bienes que integran la cuenta capital”. Por tanto, podría decirse que si al inicio de sus actividades como comerciante la persona había empezado su negocio con un dinero en efectivo, y que más adelante ese dinero lo retira para cubrir gastos personales (sin importar que el dinero haya dado muchas vueltas convirtiéndose en mercancías para la venta, y luego en cuentas por cobrar y luego otra vez en efectivo), entonces esos retiros de sus bienes para convertirlos en gastos personales son una partida que sí se puede debitar directamente en la cuenta “Capital”. Y si alguna vez el saldo crédito de la cuenta “Capital” no es suficiente para soportar los débitos que se le harían por los gastos personales, entonces también se podrá utilizar una cuenta temporal de Retiros Personales para que cuando se determine el resultado del período puedan compensarse contra las Utilidades si las hubiere, pues esa cuenta representa valores que solo le pertenecen a la persona individual. Considerando lo anterior, se procede a realizar los análisis del caso, entrando a conocer primeramente si un propietario de una empresa puede asignarse un salario o sueldo mensual para cubrir sus gastos personales de la manera siguiente: Conforme el artículo 18 del Código de Trabajo, refiere que el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otro (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Por lo anterior, se estima que un contribuyente actuando en su calidad de propietario, no puede establecer una relación laboral consigo mismo, ya que para que exista un contrato de trabajo, una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de su patrono o empleador durante un período determinado o indeterminado de tiempo y mediante el pago de una remuneración, cumpliendo con lo que refiere el Código de Trabajo y demás leyes aplicables a relaciones laborales. Derivado de lo ya mencionado, no se considera existente una relación laboral, al no darse la característica de la bilateralidad. En tal virtud, las remuneraciones pagadas por servicios prestados en relación de dependencia, como los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero, son los que efectivamente paga el contribuyente en un período anual de imposición, a sus empleados y obreros. En el presente caso el contribuyente propietario de la empresa, no podría tener la calidad de empleado, por lo que, cualquier retiro de fondos que se haga por este concepto no se contabilizará como un gasto del período en el Estado de Resultados. Adentrándonos en el tema de la doble o múltiple tributación, el Jurista Argentino Doctor Juan Carlos Luqui establece que hay doble imposición interna cuando “un mismo contribuyente está sometido al pago de más de un impuesto, de igual naturaleza, por el mismo hecho imponible y por idéntico período, aplicado por más de un ente político, que tenga el correspondiente poder originario para crearlos” (el resultado no es del original) La actual Constitución Política de la República de Guatemala, establece los principios fundamentales que los legisladores deben de tomar en cuenta al momento de aprobar leyes tributarias; dentro de estos principios se encuentra el principio que prohíbe la Doble o Múltiple Tributación, contenido en el artículo 243 que establece: “Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna”, y en relación al significado de la doble o múltiple tributación establece: “Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición . Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco”. (el resultado no es del original) Este principio tiene como objetivo evitar que los legisladores puedan emitir leyes en las cuales se grave el mismo hecho generador más de una vez afectando en forma directa al sujeto pasivo, el mismo precepto constitucional regula que la existencia de tributos que promueven la doble o múltiple tributación deben ser eliminados progresivamente para no dañar al fisco. Esta forma progresiva permite dos acciones: la primera, la eliminación definitiva de uno de los impuestos coexistentes, por medio del control constitucional de las normas (Inconstitucionalidad de ley de carácter general), y la segunda, la modificación de esos tributos por medio del Órgano Legislativo, haciéndolos menos gravosos. La doctrina legal referente a la Doble Tributación, prescribe necesariamente la concurrencia de los elementos que tipifican la doble tributación, por lo que en ausencia de uno de ellos no se da el acaecimiento de la misma, siendo estos: Un mismo hecho generador Atribuible al mismo sujeto pasivo Gravado dos o más veces Por uno o más sujetos con poder tributario Por el mismo evento o período de imposición Todos los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos, tiene una presunción de constitucionalidad, lo que tiene como consecuencia el considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos. Por lo que desde el momento que una ley es aprobada por el congreso de la República y entra en vigencia, se presume que no violenta ningún principio ni garantía Constitucional. La Corte de Constitucionalidad en relación a la presunción de Constitucionalidad ha establecido: “Al analizar las políticas públicas, los responsables de su formulación deben armonizar el marco de acción propuesto con los principios constitucionales y los deberes del Estado, con el objeto de asegurar que tales políticas de desarrollo no violen derechos fundamentales, por el contrario, que el goce y disfrute de estos sea garantizado. Desde esta perspectiva, una política pública no resulta adecuada si transgrede derechos fundamentales o si erige barreras que limiten su plena realización. No obstante, si el tribunal constitucional, luego de realizar el análisis depurador del marco normativo para la ejecución de tales políticas públicas, considera que este puede interpretarse conforme con la Constitución Política de la República de Guatemala, debe mantener su vigencia con base en el principio de presunción de constitucionalidad de que gozan los preceptos infra constitucionales emitidos por las autoridades competentes.” Por lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria en total observación al Principio de Legalidad, el cual establece que “La función pública debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, pues todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el ordenamiento jurídico vigente. Si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta si no lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa es un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido, sin perjuicio de la responsabilidad que genera al funcionario la realización de dicho acto…”, siempre y cuando cualquier ley tributaria no sea declarada inconstitucional por parte del órgano jurisdiccional competente y expulsada del ordenamiento jurídico vigente, o reformada por el Órgano Legislativo, debe velar por el estricto cumplimiento de cada una de ellas por parte de los contribuyentes, ya que se presume que no existe ninguna confrontación entre cada una de las leyes tributarias con la Constitución Política de la República de Guatemala. Si derivado de la vigencia de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, se estimara la existencia de una doble o múltiple tributación, los interesados podrán plantear la inconstitucionalidad en contra de dichas normas, directamente ante la Corte de Constitucionalidad, según lo dispuesto en los artículos 175 y 267 de la constitución Política de la República, 133 al 142 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el caso que se analiza, uno de los puntos focales que se persigue, es determinar si existe o no doble tributación al disponer las leyes, que las utilidades determinadas en un período de imposición comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año pagan el Impuesto Sobre la Renta, dependiendo la forma del régimen en el que el contribuyente individual se encuentre inscrito y gravar con el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, los retiros de fondos que el propietario de una empresa individual realice. Al respecto es importante mencionar los hechos generadores de ambos impuestos, siendo estos los siguientes: Conforme lo establece el artículo 10 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el título de Renta de Actividades Lucrativas, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional, por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en la ley, incluyendo entre otras, pero no limitada, las actividades civiles, de construcción, inmobiliarias, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros recursos naturales, las originadas por la prestación de servicios públicos o privados, entre otros el suministro de energía eléctrica y agua, servicios de telefonía, telecomunicaciones, informáticos y el servicio de transporte de personas y mercancías, las originadas por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados (se incluye una lista extensa, pero no se limita a ella). Conforme lo regula el numeral 1 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos, se establece este impuesto sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en la ley, estando entre otros, los contratos civiles o mercantiles, los documentos públicos y privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero, los comprobantes del pago emitidos por as aseguradores por concepto de primas pagadas, los comprobantes de pago de premios de lotería, los recibos o comprobantes de pago por retiro de fondos de las empresas o negocios para gastos personales de sus propietarios (se incluye una lista extensa). Como se puede observar, ambos hechos generadores son distintos e independientes uno del otro, pues por una parte el Impuesto Sobre la Renta grava las rentas obtenidas y por otra, el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel especificados, situación que hace concluir que de acuerdo con la ley, no se configura la doble imposición, al no concurrir todos los supuestos contemplados en las disposiciones legales de materializarse el acaecimiento del mismo hecho generador, atribuible al mismo sujeto pasivo, gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. En el aspecto técnico contable es preciso mencionar que, al momento de la formulación del Estado de Resultados cuyo objetivo es el de registrar los ingresos y los costos y gastos del giro del negocio, para que como resultado final se obtenga la utilidad o base imponible, de la cual se calculará el Impuesto Sobre la Renta, posterior al pago del impuesto, este valor, sea utilidad o pérdida, será trasladado a la cuenta de patrimonio en el Estado de Situación Financiera, de la cual el propietario podrá disponer si el caso fuera que se determinaron utilidades, para uso de la entidad o uso personal independientemente cuál sea. Aunque las utilidades sean cuantiosas y suficientes o no, formarán parte del patrimonio del propietario, aún y cuando de la formulación del Estado de Resultados no se hubieren determinado utilidades y se poseyera patrimonio disponible, el contador podrá entregarle al propietario las sumas de dinero solicitadas por él, afectando la cuenta de patrimonio y utilidades, estimándose que este acto no será hecho generador de ningún impuesto, si lo retirado se utiliza ara gastos que tienen relación directa con la actividad de la entidad o para la compra de bienes que serán utilizados en la generación de rentas de la empresa, debiendo el propietario presentar a documentación de soporte de tales gastos o compras para proceder al registro en la contabilidad conforme a la naturaleza del gasto o compra efectuada. Si lo retirado fuere para la realización de gastos personales que no se comprobarán y no se utilizarán para el giro del negocio, los documentos que comprueben el pago (los cuales deben emitirse para efectos estrictamente de control de fondos y así poder documentar las salidas de dinero) estarán afectos al impuesto, calculando el 3% sobre el valor que conste en o los documentos, debiendo adheririr a estos, las especies fiscales que correspondan, por el valor del impuesto determinado o bien pagarlo en efectivo en cualquier banco del sistema nacional conforme lo determina la ley. En relación con el manejo de las cuentas bancarias que estarían registradas a nombre del propietario de la empresa individual respecto de si existe la obligación de registrar todas las cuentas bancarias que se encuentren a su nombre dentro de los registros de la empresa, no obstante de no tener relación la con la actividad mercantil, se indica lo siguiente: Al establecer el Código de Comercio, por ser la ley que atañe a la contabilidad, que las cuentas bancarias que se deben registrar en la contabilidad son las que se utilicen o vinculen con las actividades mercantiles de una entidad y en congruencia con el numeral 5 del artículo 93 del Código Tributario en el sentido de expresar, que es una infracción omitir el registro en la contabilidad de las cuentas bancarias e inversiones que el contribuyente posea en los distintos bancos tal como lo expresa el Código de Comercio y como lo estipula el artículo 21 “B” del Código Tributario, el que menciona que es obligación del contribuyente respaldar todas las operaciones que se vinculen con sus actividades mercantiles sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal, se concluye que no es obligación de los contribuyentes individuales registrar las cuentas bancarias que no están vinculadas a la actividad mercantil, en la contabilidad dela entidad o empresa, pudiendo llevarlas en forma separada, sin perjuicio que la Administración Tributaria en caso de duda razonable en torno a actividades y operaciones que ameriten un proceso de investigación y siempre que dicha información se solicite con propósitos tributarios, pueda recurrir a Juez competente para efectos de requerir información financiera en poder de terceros. Respecto al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos es precioso mencionar que son sujetos pasivos, quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto de este y es hecho generador tal emisión, suscripción u otorgamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este cuero legal. Asimismo, como ya se mencionó en este apartado de análisis legal y doctrinario, los retiros de fondos efectuados por propietarios de empresas individuales, tributarán cada vez que se materialice un acto gravado, es decir cuando se emita el documento de pago y efectué el retiro, debiendo utilizar como base para determinar el impuesto, el valor que consta en el documento emitido, aplicando al mismo la tasa impositiva del tres por ciento (3%), soportando el pago, mediante la adhesión de las especies fiscales al referido documento o bien mediante el pago en efectivo en los bancos del sistema nacional, conforme lo establecido en la le y su respectivo reglamento, siendo obligatorio pagarse en efectivo, cuando el impuesto a pagar sea mayor de tres mil un quetzales (Q.3,001.00). Por último es preciso indicar que cuando el valor consignado en el documento gravado con tarifas al valor sea de hasta treinta y tres quetzales (Q. 33.00), no se genera impuesto. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES ¿Puede un propietario de una empresa individual, otorgarse un salario, que quede registrado en la contabilidad de la empresa como gasto del período? Un contribuyente actuando en su calidad de propietario, no puede establecer una relación laboral consigo mismo, ya que para que exista un contrato de trabajo, una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de su patrono o empleador durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo mediante el pago de una remuneración, cumpliendo con el Código de Trabajo y demás leyes aplicables a relaciones laborales, considerándose en este caso la imposibilidad de una relación laboral, al no darse la característica de la bilateralidad. En tal virtud, las remuneraciones pagadas por servicios restados en relación de dependencia, como los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero, son los que efectivamente aga el contribuyente en un período anual de imposición, a sus empleados y obreros. En el presente caso el contribuyente propietario de la empresa, no podría tener la calidad de empleado. Razón por la cual, el propietario de una empresa individual no puede otorgarse un salario que quede registrado en la contabilidad como un gasto del período. ¿Se da la doble tributación al tener que pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo establecido en el Artículo 2 numeral 6., de dicha ley en los retiros de fondos efectuados por propietarios individuales de sus empresas? De acuerdo al análisis realizado la Superintendencia de Administración Tributaria estima que en el presente caso no se configura la doble tributación sobre los documentos que comprueben los retiros de fondos de los propietarios de las empresas o negocios para gastos personales. Sin embargo, corresponde a la Corte de constitucionalidad determinar la doble tributación. ¿Existe obligación de registrar en la contabilidad de la empresa todas las cuentas bancarias que se encuentren a nombre del propietario? Se deben registrar en la contabilidad de la empresa, únicamente las cuentas que se vinculan con la actividad mercantil, conforme lo regulan el Código de Comercio en el artículo 368 bis, y los artículos 21 “B” y 93 numeral 5 del Código Tributario. ¿Deben pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos, los retiros de fondos de las empresas o negocios para gastos personales? Si debe pagarse el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos sobre los documentos que comprueban los retiros de fondos de los propietarios de las empresas o negocios para gastos personales. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 22 de febrero de 2018. Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Interino -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.

  • Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO V-VI y VII

    N° de la Ley 1441 Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO V-VI y VII Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto TITULO QUINTO CAPITULO UNICO Higiene y Seguridad en el Trabajo ARTICULO 197.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {35-98} de fecha {05/05/1998}, el cual queda así:} "Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias que vayan dirigidas a: a) Prevenir accidentes de trabajo, velando porque la maquinaria, el equipo y las operaciones de proceso tengan el mayor grado de seguridad y se mantengan en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, para lo cual deberá estar sujetas a inspección y mantenimiento permanente; b) Prevenir enfermedades profesionales y eliminar las causas que las provocan; c) Prevenir incendios; d) Proveer un ambiente sano de trabajo; e) Suministrar cuando sea necesario, ropa y equipo de protección apropiados, destinados a evitar accidentes y riesgos de trabajo; f) Colocar y mantener los resguardos y protecciones a las máquinas y a las instalaciones, para evitar que de las mismas pueda derivarse riesgo para los trabajadores; g) Advertir al trabajador de los peligros que para su salud e integridad se deriven del trabajo; h) Efectuar constantes actividades de capacitaciones de los trabajadores sobre higiene y seguridad en el trabajo; i) Cuidar que el número de instalaciones sanitarias para mujeres y para hombres estén en proporción al de trabajadores de uno u otro sexo, se mantenga en condiciones de higiene apropiadas y estén además dorados de lavamanos; j) Que las instalaciones destinadas a ofrecer y preparar alimentos o ingerirlos y los depósitos de agua potable para los trabajadores, sean suficientes y se mantengan en condiciones apropiadas de higiene; k) Cuando sea necesario, habilitar locales para el cambio de ropa, separados para mujeres y hombres; l) Mantener un botiquín previsto de los elementos indispensables para proporcionar primeros auxilios. Las anteriores medidas se observarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.” VER REFORMAS ARTICULO 197 "BIS".- [ADICIONADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO [35-98] de fecha [05/05/1998], el cual queda así:} "Si en juicio ordinario de trabajo se prueba que el empleador ha incurrido en cualesquiera de las siguientes situaciones: a) Si en forma negligente no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de accidentes y riesgos de trabajo; b) Si no obstante haber ocurrido accidentes de trabajo no adopta las medidas necesarias que tiendan a evitar que ocurran en el futuro, cuando tales accidentes no se deban a errores humanos de los trabajadores, sino sean imputables a las condiciones en que los servicios son prestados; c) Si los trabajadores o sus organizaciones le han indicado por escrito la existencia de una situación de riesgo, sin que haya adoptado las medidas que puedan corregirlas; Y si como consecuencia directo e inmediata de una de estas situaciones especiales se produce accidente de trabajo que genere pérdida de algún miembro principal, incapacidad permanente o muerte del trabajador, la parte empleadora quedará obligada a indemnizar los perjuicios causados, con independencia de las pensiones o indemnizaciones que pueda cubrir el régimen de seguridad social. El monto de la indemnización será fijado de común acuerdo por las partes y en defecto de tal acuerdo lo determinará el Juez de Trabajo y Previsión Social, tomando como referencia las indemnizaciones que pague el régimen de seguridad social. Si el trabajador hubiere fallecido, su cónyuge supérstite, sus hijos menores representados como corresponde, sus hijos mayores o sus padres, en ese orden excluyente, tendrán acción directa para reclamar esta prestación sin necesidad de declaratoria de herederos o radicación de mortual." ARTICULO 198.- Todo patrono está obligado a acatar y hacer cumplir las medidas que indique el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el fin de prevenir el acaecimiento de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. ARTICULO 199.- Los trabajos o domicilio o de familia quedan sometidos a las disposiciones de los dos artículos anteriores, pero las respectivas obligaciones recaen, según el caso, sobre los trabajadores o sobre el jefe de familia. Trabajo de familia es el que se ejecuta por los cónyuges, los que viven como tales o sus ascendientes y descendientes, en beneficio común y en el lugar donde ellos habiten. ARTICULO 200.- Se prohíbe a los patronos de empresa industriales o comerciales permiten que sus trabajadores duerman o coman en los propios lugres donde se ejecuta el trabajo. Para una u otra cosa aquéllos deben habilitar locales especiales. ARTICULO 201.- Son labores, instalaciones o industrias insalubres las que por su propia naturaleza puedan originar condiciones capases de amenazar o de dañar la salud de sus trabajadores, o debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos. Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañen o puedan dañar de modo inmediato y graven la vida de los trabajadores, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados, o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas, en cualquier forma que éste se haga. El reglamento debe determinar cuáles trabajos son insalubres, cuáles son peligrosos, las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general, todas las normas a que deben sujetarse estas actividades. ARTICULO 202.- El peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o, mercaderías destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará en el reglamento respectivo, tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del trabajador. ARTICULO 203.- Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo, fabricación o expendio de productos alimenticios para el consumo público, deben proveerse cada mes de un certificado médico que acredite que no padecen de enfermedades infecto-contagiosas o capases de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio. A este certificado médico es aplicable lo dispuesto en el artículo 163.- ARTICULO 204.- Todas las autoridades de trabajo y sanitarias, deben colaborar a fin de obtener el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y de sus reglamentos. Estos últimos deben ser dictados por el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y en el caso del artículo 198, por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. ARTICULO 205.- Los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los reglamentos de salubridad. TITULO SEXTO Sindicatos CAPITULO ÚNICO Disposiciones Generales ARTICULO 206.- Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente (trabajadores independientes), constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes. Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollen en el campo agrícola o ganadero. Son sindicatos urbanos los no comprendidos en la definición del párrafo anterior. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a toda clase de sindicatos, sean urbanos o campesinos. ARTICULO 207.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Los sindicatos se deben regir siempre por los principios democráticos del respeto a la voluntad de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona. Sin embargo, cuando el voto secreto no sea practicable por razón de analfabetismo u otra circunstancia muy calificada, pueden tomarse las decisiones por votación nominal y, en los casos excepcionales en que se trate de asuntos de mera tramitación, es lícito adoptar cualesquiera otros sistemas de votación rápidos y eficientes que sean compatibles con los principios democráticos. En el caso que algún miembro del sindicato ocupara algún cargo político remunerado procederá la suspensión total de la relación de trabajo mientras dure dicha circunstancia." VER REFORMAS ARTICULO 208.- Se prohíbe a los sindicatos conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad y otra circunstancia, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales. ARTICULO 209.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta es su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán se reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo, además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 de este Código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el solo efecto de que se autorice el despido." VER REFORMAS ARTICULO 210.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y están exentos de cubrir toda clase de impuestos fiscales y municipales que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase. Los sindicatos pueden utilizar las ventajas de su personería en todo lo que contribuya a llenar los fines del artículo 206, pero les queda prohibido hacerlo con ánimo de lucro. {REFORMADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Los sindicatos legalmente constituidos pueden adquirir toda clase de bienes, muebles e inmuebles que sirvan para cumplir sus fines de mejorar la condición económica y social de sus afiliados." [ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO [64-92] de fecha [10/11/1992], el cual queda así:] "Las cuotas ordinarias y extraordinarias que el trabajador afiliado debe pagar a la organización de acuerdo al inciso i) del Artículo 61 de este Código, serán considerados gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, los trabajadores o las personas individuales o jurídicas podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta todas las donaciones, en efectivo o especie, que haga a los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores legalmente constituidas en el país." VER REFORMAS ARTICULO 211.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titulo de éste, debe trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo, de conformidad con estas bases: a) Garantizara el ejercicio del derecho de libertad sindical; b) Tomará las medidas apropiadas para proteger el libre ejercicio del derecho de sindicalización, de conformidad con la Constitución Política de la República, los tratados y convenios internacionales de trabajo ratificación por Guatemala, el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo y previsión social; c) Mantendrá un servicio de asesoramiento jurídico gratuito para los trabajadores que deseen organizarse sindicalmente y divulgará las leyes de trabajo y previsión social en forma periódica; d) Promoverá la consulta y cooperación con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores que gocen del derecho a la libertad sindical." VER REFORMAS ARTICULO 212.- Todo trabajador que tenga catorce años o más puede ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no pueden ser miembros de su Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo. Ninguna persona puede pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente. No es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores los representantes del patrono y los demás trabajadores análogos que por su alta posición jerárquica dentro de la empresa estén obligados a defender de modo preferente los interese del patrono. La determinación de todos estos casos de excepción se debe hacer en los respectivos estatutos, atendiendo únicamente a la naturaleza de los puestos que se excluyan y no a las personas. Dichas excepciones no deben aprobarse si el “visto bueno” de la Inspección General de Trabajo. ARTICULO 213.- {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Son penas imponibles a los sindicatos: a) Multa, cuando de conformidad con este Código se hagan acreedores a ella; y b) Disolución de los casos expresamente señalados en este capítulo. No obstante lo anterior, los miembros del comité ejecutivo son responsables personalmente de todas la violaciones legales o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos. Se exceptúan de responsabilidad en las decisiones tomadas por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo aquellos de sus miembros que hubieren razonado su voto en contra de la decisión tomada." VER REFORMAS ARTICULO 214.- Son actividades de los sindicatos: {REFORMADO el INCISO a) por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "a) Celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa. Las celebraciones de dichas actividades corresponden con exclusividad a los sindicatos, salvo lo expresado en los artículo 374, 375 y 376 de este Código." b) Participar en la integración de los organismos estatales que les permita la ley; c) Velar en todo momento por el bienestar económico-social del trabajador y su dignidad personal; {REFORMADO el INCISO d) por el Art. 18 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "d) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos, obras sociales y actividades comerciales que sin ánimo de lucro contribuyan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sean de utilidad común para sus miembros, tales como cooperativas, entidades deportivas, educacionales, culturales, de asistencia y previsión social. Tiendas de artículos de consumo y aprovisionamientos de insumos e instrumentos de trabajo. Las que para su funcionamientos serán debidamente reglamentadas y actuarán con la personalidad jurídica de la entidad sindical; y" e) En general, todas aquellas actividades que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes. VER REFORMAS ARTICULO 215.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Los sindicatos se clasifican por su naturaleza en urbanos y campesinos y en: a) Gremiales, cuando están formados por trabajadores de una misma profesión u oficio o si se trata de patronos, de una misma actividad económica; b) De empresa, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios, que prestan sus servicios: 1) En una misma empresa. 2) En dos o más empresas iguales. c) De industria, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una misma industria y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad." VER REFORMAS ARTICULO 216.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos." VER REFORMAS ARTICULO 217.- {REFORMADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Los sindicatos quedan facultados para iniciar sus actividades a partir del momento de su inscripción en el Registro Público de Sindicatos. No obstante antes de la respectiva inscripción, los sindicatos pueden: a) Celebrar sesiones para elegir al comité ejecutivo y consejo consultivo provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la asamblea general, o celebrar sesiones para discutir y aprobar sus estatutos; b) Realizar gestiones encaminadas a obtener el registro de la personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato." VER REFORMAS ARTICULO 218.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {35-98} de fecha {05/05/1998}, el cual queda así:} "Con el fin de obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica, la aprobación de sus estatutos e inscripción de los sindicatos, debe observarse el procedimiento siguiente: a) Presentar solicitud escrita en papel simple directamente a la Dirección General de Trabajo o por medio de la autoridad de trabajo más próxima, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la asamblea constitutiva del sindicato, en la cual debe señalarse lugar para recibir notificaciones; b) A la solicitud se deben acompañar original y una copia del acta constitutiva y de los estatutos, firmados en cada uno de sus folios por el secretario general y al fin deben ir firmados por todos los miembros del Comité Ejecutivo Provisional; c) La Dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo, dictará resolución favorable que debe contener el reconocimiento de la personalidad jurídica del sindicato, aprobación de sus estatutos y orden de su inscripción el el Registro Público de Sindicatos. El trámite a que se refiere este artículo no puede exceder de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, bajo pena de destitución del responsable de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la respectiva inscripción, deberá publicarse en forma gratuita la resolución que ordena su inscripción. La dirección General de Trabajo no puede negarse a resolver favorablemente la solicitud si se ha formulado conforme las disposiciones legales. Únicamente la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar resolución desfavorable del titular de la Dirección General de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los interesados, para que se opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan a formular nueva solicitud; {REFORMADA la LITERAL d) por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así: "d) La dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo, previo el visto bueno de Despacho Superior, procederá a realizar la inscripción del sindicato en el libro de personas jurídicas del registro público de sindicatos, con declaración expresa de que en la redacción de los estatutos se observo la legalidad respectiva. El trámite a que se refiere este artículo no puede exceder de diez días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, bajo pena de destitución del responsable de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la respectiva inscripción deberá publicarse en el diario oficial en forma gratuita un resumen de la resolución que aprobó los estatutos y reconoce la personalidad jurídica del sindicato." Únicamente la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar resolución desfavorable del titular de la Dirección General de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los interesados para que se opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan a formular nueva solicitud. Si se trata de errores o defectos subsanables se deberán comunicar a los interesados para que procedan a enmendarlos o, en su caso, a interponer recurso de revocatoria." VER REFORMAS ARTICULO 219.- El Departamento Administrativo de Trabajo debe llevar un registro público de sindicatos en el que han de inscribirse éstos, a cuyo efecto la respectiva inscripción debe contener, por lo menos, los siguientes datos: a) Número, lugar y fecha de la inscripción; b) Copia de los datos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 220; c) Copia de los estatutos del sindicato, o en su caso, de sus reformas; y d) Transcripción del acuerdo que otorgó la autorización de ley y la personalidad jurídica que ordenó dicha inscripción, o que, en su caso, aprobó las reformas de los estatutos. Una vez inscrito el sindicato, el Departamento Administrativo de Trabajo debe enviar a sus personeros transcripción del acuerdo correspondiente y devolverles una copia de cada uno de los documentos presentados, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 218, debidamente sellada y firmada en sus folios por el jefe respectivo, todo dentro del tercer día. Los correspondientes originales deben ser archivados. En el mismo registro público de sindicatos deben inscribirse sin demora y conforme acaezcan los hechos respectivos, todos los datos importantes a que posteriormente de lugar el funcionamiento de cada sindicato como el resultado de su rendición periódica de cuentas, cambios en la integración de su Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo, padrón anual de sus miembros, federación o confederación a que pertenezca, amonestaciones que le formulen las autoridades de trabajo y sanciones que le impongan. Los casos de fusión y disolución dan lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción. ARTICULO 220.- El acta constitutiva de un sindicato debe contener: a) Nombres y apellidos, profesión u oficio o actividad económica y número de las cédulas de vecindad de sus socios fundadores, así como expresión clara y precisa de que desean formar el sindicato; b) Nacionalidad y vecindad de los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo; c) Autorización a los miembros del Comité Ejecutivo para aceptar, a juicio de ellos y en nombre del sindicato cualesquiera reformas que indique el Departamento Administrativo de Trabajo o, en su caso, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y, en general, para realizar los trámites a que se refiere el artículo 218; y {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} d) Declaración clara y precisa de los miembros del Comité Ejecutivo Provisional indicando que son guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas, cuando se trate de sindicato de las mismas; de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. Así mismo pueden proporcionar cualesquiera otras informaciones que los interesados consideren conveniente. VER REFORMAS ARTICULO 221.- Los estatutos de un sindicato deben contener: a) Denominación y naturaleza que los distingan con claridad de otros; b) El objeto; c) El domicilio o vecindad y su dirección exacta; d) Los derechos y obligaciones de sus miembros. Los primeros no los pierde el trabajador por el sólo hecho de su cesantía obligada por un lapso no mayor de un año; e) La época y el procedimiento para nombrar el Comité Ejecutivo y al Consejo Consultivo; f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros; g) La enumeración de las correcciones disciplinarias y las causas y procedimientos para imponer estas últimas así como para acordar la expulsión de algunos de sus miembros; h) El monto de las cuotas ordinarias y el límite máximo, en cuanto al número de veces que se pueden exigir cada año y en cuanto a la suma que se puede pedir, de las cuotas extraordinarias; la forma de pago de unas y otras; las reglas a que deben sujetarse las erogaciones y la determinación exacta de los porcentajes a que se van a destinar los ingresos respectivos de conformidad con las funciones propias de cada sindicato. Los gastos de administración debe fijarse en un porcentaje razonable y debe denegarse la inscripción, autorización y concesión de la personalidad jurídica de un sindicato que no determine dicho porcentaje o que lo haga en forma excesivamente amplia; i) La época y procedimientos para la celebración de las asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de publicidad escrita a que debe someterse cada convocatoria. Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias pueden celebrarse válidamente con la asistencia de la mitad más uno del total de miembros inscritos, pero si por cualquier motivo no hay quórum, los asistentes pueden acordar la convocatoria para nueva reunión dentro de los diez días siguientes, la que ha de verificarse legalmente con el número de miembros que a ella concurran. No es lícita la representación de unos miembros por otros en las asambleas generales, salvo aquellas representaciones desempeñadas por delegados de sindicatos que por su naturaleza tengan secciones departamentales o subsecciones municipales; {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "j) La época y forma de presentación y justificación de cuentas, cuya revisión estará a cargo de una comisión específica compuesta por tres miembros electos en Asamblea General o por quien ésta determine;" k) Los procedimientos para efectuar la liquidación del sindicato, en caso de disolución voluntaria o no; y l) Todas las otras normas que se consideren convenientes para la buena organización, dirección y administración del sindicato. VER REFORMAS ARTICULO 222.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General: {REFORMADO el INCISO a) por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {55-83} de fecha {16/05/1983}, el cual queda así:} "a) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo por períodos no mayores de dos años. Dichos miembros sólo pueden volver a ser electos para desempeñar el mismo puesto, después de haber transcurrido dos períodos entre aquel en que cesaron y en el que resultaren nuevamente electos. Sin embargo, tratándose de sindicatos integrados con escaso número de afiliados, la reelección de los miembros del Comité Ejecutivo o del Consejo Consultivo para el mismo cargo sí es permitida, cuando medie alguna de las dos circunstancias siguientes, que deben ser debidamente aprobadas:" 1) Que dentro del total de afiliados al sindicato no haya un número suficiente que lleve las calidades que este Código requiere para poder ser miembro del Comité Ejecutivo o del Consejo Constitutivo; y 2) Que por el escaso número de afiliados al sindicato, forzosamente deba reelegirse una o más miembros para poder integrar tales organismos. b) Remover total o parcialmente a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo, cuando así lo ameriten las circunstancias y de acuerdo con los estatutos; c) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos; d) Aprobar en definitiva los contratos colectivos de trabajo y los pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los miembros del sindicato. El Comité Ejecutivo puede celebrar ad referendum esos contratos, pactos o convenios y puede también aprobarlos en definitiva, siempre que la asamblea general lo haya autorizado en forma expresa y limitativa para cada caso; e) Fijar las cuotas extraordinarias; f) Decidir el ir o no ir a la huelga, una vez declarada legal o justa, en su caso, por el tribunal competente; g) Acordar la fusión con otro u otros sindicatos y resolver en definitiva si el sindicato debe adherirse a una federación o separarse de ella; h) Aprobar o improbar los proyectos de presupuesto anual que debe presentarle cada año el Comité Ejecutivo e introducirles las modificaciones que juzgue convenientes; i) Aprobar o improbar la rendición de cuentas que debe presentarle el Comité Ejecutivo y dictar las medias necesarias para corregir los errores y deficiencias que se comprueben; j) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien quetzales; k) Acordar, por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del sindicato, la expulsión de aquellos asociados que se hagan acreedores a esa medida; l) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código o sus reglamentos o que sean propias de su carácter de suprema autoridad directa del sindicato; y {REFORMADO el INCISO m) por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "m) Las resoluciones relativas a los asuntos contemplados en este artículo deberán acordarse con el voto favorable de la mitad más uno de los afiliados que integran el quórum de la Asamblea respectiva, salvo lo relativo a los incisos b) y c) de este artículo en los que se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de dicha Asamblea." VER REFORMAS ARTICULO 223.- El funcionamiento e integración del Comité Ejecutivo se rige por estas reglas: a) Es el encargado de ejecutar y cumplir los mandatos de la Asamblea General que consten en el libro de actas y acuerdos y lo que exijan los estatutos o las disposiciones legales. Sus funciones son, en consecuencia, puramente ejecutivas y no les dan derecho a sus miembros para arrogarse atribuciones que no le hayan sido conferidas; {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "b) Sus miembros deben ser guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas, cuando se trate del sindicato de las mismas; de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. La falta de alguno de los requisitos implica la inmediata cesación el cargo." c) El número de sus miembros no puede exceder de nueve ni ser menor de tres. {REFORMADO por el Art. 21 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "d) Los miembros del Comité Ejecutivo gozan de inamobilidad en el trabajo que desempeñen durante todo el tiempo que duren sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos durante el referido período, a menos que incurran en causa justa de despido, debidamente demostrada por el patrono en juicio ordinario ante Tribunal de Trabajo competente. El beneficio que se establece en este inciso corresponde igualmente a todos los miembros del Comité Ejecutivo Provisional de un sindicato en vías de organización. Para tener derecho al mismo deben de dar aviso de su elección a la Inspección General de Trabajo, gozando a partir de tal momento de ese privilegio;" e) El conjunto de sus miembros tiene la representación legal del sindicato y la misma se aprueba con certificación expedida por el Departamento Administrativo de Trabajo. Sin embargo, el Comité ejecutivo puede acordar por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros, delegar tal representación en uno o varios de ellos, para todo o para asuntos determinados, pero en todo caso, con duración limitada. Dicha delegación es revocable en cualquier momento y su revocación se prueba mediante certificación del acuerdo respectivo, firmado por la mayoría absoluta de los miembros del Comité Ejecutivo y por el jefe del Departamento Administrativo de Trabajo, en su defecto por un Inspector de Trabajo. Ni los comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales pueden delegar la representación del sindicato, en todo o en parte, ni sus atribuciones, a terceras personas por medio de mandatos o en cualquier forma; f) Las obligaciones civiles contraídas por el Comité Ejecutivo en nombre del sindicato obliga a éste, siempre que aquellos hayan actuado dentro de sus atribuciones legales; g) Es responsable para con el sindicato y para con terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común. Esta responsabilidad es solidaria entre todos los miembros del Comité Ejecutivo, a menos que conste fehacientemente en el libro de actas que alguno de ellos, en el caso de que se trate, emitió su voto en contrario; h) Puede representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de los miembros del sindicato en la de sus intereses individuales de carácter económico y social siempre que dichos miembros lo soliciten expresamente; e i) Está obligado a rendir a la Asamblea General, por lo menos cada seis meses, cuenta completa y justificada de la administración de los fondos y remitir copia del respectivo informe, firmada por todos sus miembros, al Departamento Administrativo de Trabajo, así como de los documentos o comprobantes que lo acompañen. Igualmente debe transcribir al mismo Departamento la resolución que dicte la Asamblea General sobre la rendición de cuentas, todo dentro de los tres días siguientes a la fecha de aquélla. VER REFORMAS ARTICULO 224.- El Consejo Consultivo tiene funciones puramente asesoras y sus miembros deben reunir los requisitos que indica el inciso b), del artículo anterior. ARTICULO 225.- Son obligaciones de los sindicatos: a) Llevar los siguientes libros, debidamente sellados y autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo: de actas y acuerdos de la Asamblea General, de actas y acuerdos del Comité Ejecutivo, de registro de socios y de contabilidad de ingresos y egresos; b) Extender recibo de toda cuota o cualquier otro ingreso. Los talonarios respectivos deben estar sellados y autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo; c) Proporcionar los informes que soliciten las autoridades de Trabajo siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos y no a la de sus miembros en lo personal; d) Comunicar el Departamento Administrativo de Trabajo, dentro de los diez días siguientes a la respectiva elección, los cambios ocurridos en su Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo. e) Enviar anualmente al mismo Departamento un padrón de todos sus miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de sus cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u oficios o, si se trata de sindicatos patronales, de la naturaleza de las actividades económicas que como tales desempeñen; f) Solicitar al expresado Departamento, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General que acordó reformar los estatutos, que se aprueben las enmiendas a los mismos que sean procedentes; y g) Publicar cada año en el Diario Oficial un estado contable y financiero de su situación que comprenda con la debida especificación el activo y pasivo del sindicato. ARTICULO 226.- A instancia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben declarar disueltos a los sindicatos a quienes se les pruebe en juicio: {REFORMADO el INCISO a) por el Art. 22 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "a) Que se ponen al servicio de intereses extranjeros contrarios a los de Guatemala, que inician o fomentan luchas religiosas o raciales, que mantienen actividades antagónicas al régimen democrático que establece la Constitución, que obedecen consignas de carácter internacional contrarias a dicho régimen o que en alguna otro forma violan la disposición del artículo 206 que les ordena concretar sus actividades al fomento y protección de sus intereses económicos y sociales comunes a sus miembros." b) Que ejercen el comercio o la industria con ánimo de lucro y que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de su personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les concede, para establecer o mantener expendios de bebidas alcohólicas, salas de juegos prohibidos u otras actividades reñidas con los fines sindicales; o c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo; o que fomentan actos delictuosos contra las personas o propiedades; o que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo. En los casos que prevé este ultimo inciso queda a salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que se apliquen a los que resulten culpables las sanciones penales correspondientes. VER REFORMAS ARTICULO 227.- El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe solicitar ante los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos, en los siguientes casos: a) Cuando tengan un número de asociados inferior al número legal; b) Cuando no cumplan alguna de las obligaciones que determina el artículo 225; y c) Cuando no se ajusten a lo dispuesto por los incisos c) o i) del artículo 223. En todos estos casos, es necesario que la Inspección General de Trabajo les formule previamente un apercibimiento escrito y que les conceda para subsanar la omisión que concretamente se les señale un término improrrogable de quince días. ARTICULO 228.- Los sindicatos pueden acordar su disolución cuando así lo resuelvan las dos terceras partes del total de sus miembros. En este caso, la disolución debe ser comunicada por el Comité Ejecutivo al Departamento Administrativo de Trabajo, junto con una copia del acta en que se acordó la disolución, debidamente firmada por todos sus miembros. En cuanto ese Departamento reciba dichos documentos debe ordenar la publicación de un resumen del acta por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y si después de quince días contados a partir de la aportación del último aviso no surge oposición o reclamación debe proceder sin más trámite a hacer la cancelación respectiva. ARTICULO 229.- En todo caso de disolución corresponde al Departamento Administrativo de Trabajo nombrar una junta liquidadora, integrada por un inspector de trabajo y dos personas honorables, escogidas entre trabajadores o patronos, según el caso. Dicha junta liquidadora ha de actuar como mandataria del sindicato disuelto y debe seguir para llenar su cometido, el procedimiento que indiquen los estatutos, los cuales pueden autorizar al Departamento Administrativo de Trabajo a que indique en estos casos, al que crea conveniente u ordenar que se aplique el que establezcan las leyes comunes, en lo que sea posible. ARTICULO 230.- Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación. Es entendido que aún después de disuelto un sindicato, se reputa existente en lo que afecte únicamente a su liquidación. ARTICULO 231.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "El activo y pasivo de los sindicatos disueltos se debe aplicar en la forma que determinen los estatutos y, a falta de disposición expresa, debe pasar a la Federación a que pertenezca. Si el sindicato no está federado, la Asamblea General puede disponer entregar su capital líquido a otra organización sindical que ésta estime conveniente, o el mismo pasará al Estado para ser aplicado para fines de alfabetización." VER REFORMAS ARTICULO 232.- Dos o más sindicatos de la misma naturaleza pueden fusionarse para formar uno sólo, en cuyo caso se debe proceder de conformidad con los artículo 216 párrafo segundo 217 y 218. Si la fusión se declara procedente, el acuerdo respectivo debe ordenar la cancelación de las inscripciones de los sindicatos fusionados y de sus correspondientes personalidades jurídicas. Mientras eso no ocurra, los sindicatos de que se trate conservan dichas personalidades y pueden dejar sin efecto el convenio de fusión. ARTICULO 233.- {REFORMADO por el Art. 12 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos pueden formar una federación y cuatro o más federaciones de aquellos o de éstos, pueden formar una confederación. Las federaciones y confederaciones pueden ser de carácter nacional, regional o por ramas de la producción y se rigen por las disposiciones de ese título en todo lo que le sea aplicable. El acta constitutiva de las federaciones y confederaciones debe expresar, además de lo que indican los incisos b), c) y d) del artículo 220, los nombres y domicilios o vecindarios de todos los sindicatos fundadores que las integran así como el número de inscripción de los mismos y sus estatutos, fuere de lo que ordena el artículo 221, deben determinar la forma en que los sindicatos que los componen van a estar representados en sus asambleas generales." VER REFORMAS ARTICULO 234.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "En cualquier momento, cinco o más trabajadores sindicalizados pueden exigir que se practique una revisión en la contabilidad de su respectivo sindicato." VER REFORMAS ARTICULO 235.- [DEROGADO] ARTICULO 236.- [DEROGADO] ARTICULO 237.- [DEROGADO] ARTICULO 238.- [DEROGADO] TITULO SEPTIMO Conflictos Colectivos de Carácter Económico CAPITULO PRIMERO Huelgas ARTICULO 239.- Huelga legal es la suspensión legal y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo. Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley, todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o propiedades. Huelga ilegal es la que no llena los requisitos que establece el artículo 238. ARTICULO 240.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en las empresas en que se declare, por todo el tiempo que ella dure. ARTICULO 241.- Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben: a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo primero; b) Agotar los procedimientos de conciliación; y {REFORMADO el INCISO c) por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "c) Constituir la mitad más uno del total de los trabajadores que laboran en la respectiva empresa, empresas o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social. Para este recuento no deben incluirse los trabajadores de confianza y los que representen al patrono." VER REFORMAS ARTICULO 242.- Es justa la huelga cuando los hechos que la motivan son imputables al patrono, por incumplimiento de los contratos individuales o colectivos de trabajo o del pacto colectivo de condiciones de trabajo o por la negativa injustificada a celebrar este último u otorgar las mejoras económicas que los trabajadores pidan y que el patrono esté en posibilidades de conceder. Es injusta la huelga cuando no concurre ninguno de estos motivos. Si la huelga se declara justa, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, deben condenar al patrono al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado. Los trabajadores que por la naturaleza de sus funciones deben laborar durante el tiempo que dure la huelga, tendrán derecho a salario doble. Si la huelga legal se declara injusta, los trabajadores que hayan holgado no tendrán derecho a salario por el tiempo que durante la huelga y los que hubieren laborado no tendrán derecho a salario doble. ARTICULO 243.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "No podrá llegarse a la realización de una huelga: a) Por los trabajadores de las empresas de transporte, mientras se encuentren en viaje y no hayan terminado este; b) Por los trabajadores de clínicas, hospitales, higiene y aseo públicos, y los que laboren en empresas que proporcionen energía motriz, alumbrado, telecomunicaciones, y plantas de procesamiento y distribución de agua para servicio de las poblaciones, mientras no se proporcionare el personal necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin causar un daño grave e inmediato a la salud, seguridad y economía públicas; y, c) Fuerzas de seguridad del estado. Cuando se trate de alguno de estos servicios, el tribunal que conoce del conflicto previo a resolver la solicitud a que se refiere el artículo 394 de este Código, y solo cuando se hayan llenado los requisitos establecidos para pronunciarse sobre la legalidad de la huelga, convocará a las partes en conflicto a una audiencia, que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes a las notificaciones respectivas, para que se establezca un servicio mínimo mediante turnos de emergencia. A falta de acuerdo entre las partes, los turnos de urgencia serán fijados por decisión judicial dentro de las veinticuatro horas de fracasada aquella audiencia. En ningún caso se emitirá pronunciamiento judicial sobre la legalidad de la huelga si no se ha cumplido previamente con fijar el servicio mínimo a que se refiere este artículo. Los turnos de emergencia para asegurar la prestación de un servicio mínimo se fijarán entre el veinte y treinta por ciento del total de los trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio de que se trate, o en los casos de huelga gremial, de los trabajadores de la misma profesión u oficio dentro de cada empresa, establecimiento o negocio. El tribunal competente procederá de la misma forma aún cuando la huelga no concierna a un servicio esencial, según la definición precedente, cuando la misma, por su duración o repercusiones, adquiera tal dimensión que haga peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población. [DECLARADO INCONSTITUCIONAL el ULTIMO PARRAFO por los EXPEDIENTES [898-2001 y 1014-2001] de fecha [03/08/2004] VER REFORMAS ARTICULO 244.- Cuando una huelga sea declarada ilegal y los trabajadores la realizaren el Tribunal debe fijar al patrono un término de veinte días durante el cual éste, sin responsabilidad de su parte, podrá dar por terminados los contratos de trabajo de los laborales que holgaren. Las mismas reglas rigen en los casos de huelga de hecho o ilegítima. Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de los huelguistas impongan los tribunales comunes. Los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden contener condiciones inferiores a las que en cada caso, rigieron antes de realizarse el movimiento de huelga. CAPITULO SEGUNDO PAROS ARTICULO 245.- Paro legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo, ordenados y mantenidos por uno o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender frete a sus trabajadores los intereses económicos que sean propios de ellos, en su caso, comunes a los mismos. El paro legal implica siempre el cierre total de la o las empresas en que se declare. ARTICULO 246.- El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las disposiciones de los artículos 245 y 241, inciso b) y dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el sólo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para las partes, durante este período. Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación. ARTICULO 247.- Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el pago legal se suspenden el contrato o los contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior, sin responsabilidad para las partes. ARTICULO 248.- La reanudación de los trabajos se debe hacer de acuerdo con las normas del artículo 75. ARTICULO 249.- Son aplicables el paro las disposiciones de los artículos 239, párrafo segundo y 243. ARTICULO 250.- Es paro ilegal el que no llene los requisitos que establece el artículo anterior, así como todo malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores. ARTICULO 251.- Si un paro es declarado ilegal y el patrono o patronos lo realizaren, produce los siguientes efectos: a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos dentro de los treinta días siguientes a la realización del paro, con derecho a percibir las indemnizaciones legales que procedan; b) Hacer incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron indebidamente suspendidas; y c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de la multa de ley, según la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que lleguen a declarar contra sus autores, los tribunales comunes. Las mismas reglas rigen en los casos de paros de hecho. ARTICULO 252.- Paro justo es aquel cuyos motivos son imputables a los trabajadores e injusto cuando sean imputables al patrono. Si los Tribunales de Trabajo y Previsión Social declaran que los motivos de un paro legal son imputables al patrono, éste debe pagar a los trabajadores los salarios caídos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior. En caso de paro legal declarado justo por dichos tribunales procede el despido de los trabajadores sin responsabilidad para el patrono. CAPITULO TERCERO Disposiciones Comunes a la Huelga y al Paro ARTICULO 253.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estén percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas. ARTICULO 254.- El hecho de que un paro o una huelga termina por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hayan cometido delitos o faltas con motivo del conflicto. ARTICULO 255.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "En caso de huelga o paro legalmente declarados, los tribunales de trabajo y previsión social, a pedido de parte interesada, dispondrán la clausura de los establecimientos o negocios que el conflicto afecte; con el objeto de respetar el ejercicio de este derecho y proteger debidamente a las personas y propiedades, mientras dure el conflicto. En caso de paro o huelga ilegales, o en caso de paro o huelgas consumados de hecho, a petición de parte o de oficio, los tribunales de trabajo podrán decretar y ejecutar sin más trámite, bajo la responsabilidad del juez, las medidas precautorias que el caso amerite para garantizar la continuidad de las actividades de los establecimientos o negocios afectados, así como el derecho al trabajo de las personas que deseen laborar. Es entendido que estas medidas no deberán afectar los derechos ni las acciones ejercidas de conformidad con la ley, que regulan la negociación colectiva, paro o huelga." VER REFORMAS ARTICULO 256.- El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero es válida la cláusula en virtud de la cual se comprometen a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que haya sido suscrito entre el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus trabajadores. Igualmente, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden suspender el ejercicio de estos derechos por un tiempo no mayor de seis meses, siempre que al resolver determinado conflicto grave de carácter económico y social, lo consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores. ARTICULO 257.- [DEROGADO por el Art. 29 del DECRETO del CONGRESO [18-2001] de fecha [14/05/2001] VER REFORMAS Título III y IV. Sigue leyendo Título VIII, IX, X y XI.

  • Planes y precios | Leyes Tributarias

    Elige tu plan de precios Consulta Q 168 168Q Cada mes Elegir Ver condiciones del Servicio

  • Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO XII-XIII-XIV-XV-XVI-XVII y XVIII

    N° de la Ley 1441 Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO XII-XIII-XIV-XV-XVI-XVII y XVIII Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto TITULO DUODECIMO Procedimientos en la Resolución de los Conflictos Colectivos de Carácter Económico-social CAPITULO PRIMERO Arreglo Directo ARTICULO 374.- Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores pueden constituir consejos o comités ad hoc o permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren el patrono o su representante no puede negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible. ARTICULO 375.- Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la Inspección General de Trabajo y dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local. La inspección debe velar porque estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de diez a veinte quetzales si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos quetzales en el caso de los infractores fueron patronos, sin perjuicio de que la parte que hubiere cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado. ARTICULO 376.- Cada vez que se forme uno de los consejos o comités de que habla el Artículo 374, sus miembros lo informarán así a la Inspección General de Trabajo, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento. CAPITULO SEGUNDO Conciliación ARTICULO 377.- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar una huelga o paro, los interesados, si se tratare de patronos, o de trabajadores no sindicalizados, elaborarán y suscribirán un pliego de peticiones, en el que, asimismo, designarán tres delegados, que conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto y a quienes se les conferirá en el propio documento, poder suficiente para firmar cualquier arreglo en definitiva, o simplemente ad referéndum. Si se tratare de patronos o trabajadores sindicalizados, la asamblea general de la organización, de conformidad con lo previsto en este Código y en los estatutos respectivos, será la que acuerde el planteamiento del conflicto, correspondiéndole la representación del sindicato al Comité Ejecutivo en pleno o a tres de sus miembros que designará la propia Asamblea general. ARTICULO 378.- Los delegados o los representantes sindicales en su caso, harán llegar el pliego de peticiones al respectivo juez, quien en el acto resolverá ordenando notificarlo al patrono, trabajadores o sindicato emplazado, a más tardar al día siguiente de su recepción. Para el efecto la parte demandante deberá presentar junto con su solicitud, por duplicado el pliego de peticiones, para que se proceda en la forma prevista. Cuando se trate de discusión de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el pliego respectivo se presentará a la otra para su discusión en la vía directa y se estará a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 51 de este Código. Vencido el término previsto en dicha disposición, se procederá conforme lo dispuesto en este capítulo, en lo que sea aplicable. ARTICULO 379.- {REFORMADO por el Art. 22 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos. Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. Además deberá reparar inmediatamente el daño causado por los trabajadores, y hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido, sin que esto lo exonere de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir. Si la conducta del patrono dura más de siete días se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) la multa incurrida. Si es trabajador, o si fuera colectivamente un sindicato, quien infrinja esta disposición, será sancionado con una multa equivalente de uno a diez salarios mínimos mensuales para las actividades no agrícolas y estará obligado a reparar los daños y perjuicios causados." VER REFORMAS ARTICULO 380.- {REFORMADO por el Art. 23 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia duplicará la sanción conforme lo previsto en el artículo que precede. Si aún así persistiere la desobediencia ordenará la certificación de lo conducente en contra del infractor, para su procesamiento, sin que ello lo exonere de la obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados. El Juez actuará inmediatamente por constarle de oficio o por denuncia la omisión del indicado procedimiento. En este último caso, su resolución de reinstalación debe dictarla dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ingresado la denuncia al tribunal y en la misma resolución designará a uno de los empleados del tribunal, para que en calidad de ejecutor del mismo haga efectiva la reinstalación. El procedimiento de reinstalación que establece este artículo es aplicable también cuando se infrinja el derecho de inamovilidad que establece el artículo 209 de este Código." VER REFORMAS ARTICULO 381.- El pliego de peticiones ha de exponer claramente en qué consisten éstas, y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo en donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en éstos prestan sus servicios y el nombre y apellidos de los delegados y fecha. La solicitud debe contener: el juez al que se dirige, los nombres, apellidos y demás generales de los delegados, lugar para recibir notificaciones, que debe establecerse en la población en donde tenga su asiento el juzgado, el nombre de la parte emplazada, dirección en donde deba ser notificada ésta, la indicación de que se adjunta por duplicado el pliego de peticiones y la petición de trámite conforme las reglas de los artículos que preceden. [ADICIONADO este ULTIMO PARRAFO por el Art. 31 del DECRETO del CONGRESO [64-92] de fecha [10/11/1992], el cual queda así:] "Si la solicitud presentada no llena los requisitos legales, el tribunal, de oficio, la corregirá mediante acta. Inmediatamente, dará trámite a la solicitud." ARTICULO 382.- Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones, el juez de Trabajo y Previsión Social, procederá a la formación del Tribunal de Conciliación de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 294, notificará a la otra parte por todos los medios a su alcance, que deben nombrar dentro de veinticuatro horas una delegación análoga a la prevista en el Artículo 377, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio en caso de desobediencia. Sus miembros deben cumplir con señalar lugar para recibir notificaciones en la población donde tiene su asiento el tribunal y en caso de que así no lo hicieren se les seguirán haciendo en el lugar señalado por la parte emplazante, o por los estrados del tribunal, si dicho lugar no estuviere ubicado en la sede del mismo. ARTICULO 383.- Si en el momento en que va a constituirse el Tribunal de Conciliación, alguno o algunos de sus miembros tuvieren algún impedimento legal o causa de excusa, lo manifestará inmediatamente, a efecto de que se llame al substituto. Si el impedimento o excusa lo manifestaren posteriormente se les impondrá la medida disciplinaria que prevé el Artículo 297. Fuera de lo establecido en el párrafo anterior durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase. ARTICULO 384.- El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas delegaciones para una comparencia, que se verificará dentro de las treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio. El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si lo considera necesario. ARTICULO 385.- Dos horas antes de la señalada para la comparecencia, el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan. Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en una acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser acordados mayoritariamente por los miembros del tribunal. ARTICULO 386.- Si hubiere arreglo se dará por terminado la controversia y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con una multa de quinientos a mil quetzales, tratándose de patronos y diez a cincuenta quetzales si los renuentes fueren los trabajadores. El convenio que se suscriba es obligatorio para las partes por el plazo que en él se determine, el cual no podrá ser menor de un año. Si se omitiere este requisito, se entenderá que el término es de un año. Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también puede optar por pedir a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen. ARTICULO 387.- El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no fueren aceptadas, puede repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el Artículo 385; pero si no obtuviere éxito dará por concluida definitivamente su intervención. Si el tribunal hiciere uso de esta facultad, el presidente nombrará a los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política para que reúnan dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas que faciliten la resolución del conflicto. ARTICULO 388.- Si los delegados de alguna de las partes no asistieren, una vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias a que se refieren los Artículos 384 y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por medio de las autoridades de policía e impondrá a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria, una multa de veinticinco a cien quetzales o de cien a quinientos quetzales según se trate, respectivamente, de trabajadores o de patronos. No obstante, el tribunal puede revocar el auto que ordene la imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las veinticuatro horas siguientes, los motivos justos que les impidieron en forma absoluta la asistencia. ARTICULO 389.- Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenio en someter la disputa a arbitraje, el tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la Inspección General de Trabajo. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas el conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado. ARTICULO 390.- El informe de que habla el artículo anterior, o en su caso el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de Conciliación y por el secretario de éste. ARTICULO 391.- Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente. ARTICULO 392.- Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación una vez que hayan sido legalmente constituidos, son siempre válidas y no pueden ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige para sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que les conceden las leyes. ARTICULO 393.- En ningún caso los procedimientos de conciliación pueden durar más de quince días, contados a partir del momento en que el juez de Trabajo y Previsión Social recibió el pliego de peticiones, con todos los requisitos que exige el artículo 381. Al vencerse dicho término, el tribunal dará por concluida su intervención e inmediatamente podrá el hecho en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta ordene la destitución de los funcionarios o empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables del retraso. ARTICULO 394.- En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, dentro de las veinticuatro horas siguientes de fracasada la conciliación, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo juez de Trabajo Previsión Social que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, pronunciamiento que es necesario esperar antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificación que se haga y en él se pronunciará sobre si se han llenado los requisitos determinados en los Artículos 241 y 246. Dicha resolución será consultada inmediatamente a la sala jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que hará el pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió los autos. El secretario de este último tribunal comunicará por la vía telegráfica, la parte dispositiva de la resolución correspondiente a los delegados de las partes y a la Inspección General de Trabajo, así como a la Dirección General de la Policía Nacional a fin de que ésta tome las medidas necesarias para mantener el orden. Para la declaratoria de ilegalidad de una huelga o de un paro acordados y mantenidos de hecho, se tramitará la cuestión en forma de incidente, a petición de parte, pero el período de prueba será únicamente de cinco días. Las notificaciones que procedan se harán forzosamente a las partes en el centro de trabajo de que se trate. ARTICULO 395.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {1486} de fecha {08/09/1961}, el cual queda así:} "Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozan de un plazo de veinte días para declarar la huelga calificada de legal, contados a partir del momento en que se les notifique la resolución de la sala, confirmando el pronunciamiento del juez. Pasado este término sin haberla declarado, deben acudir al arbitraje obligatorio. Igual regla rige para los patronos, pero el plazo para declarar el paro es de tres días y se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el Artículo 246." VER REFORMAS ARTICULO 396.- Si dentro de los términos mencionados en el artículo anterior se declare la huelga o el paro en su caso, cualquiera de los delegados de las partes puede pedir al respectivo juez en cualquier momento posterior a dicha declaratoria, que se pronuncie sobre la justicia o injusticia del movimiento, para los efectos que indican los Artículos 242 y 252. Este pronunciamiento deberá hacerlo el juez dentro de los quince días siguientes a aquel en que se solicitó. Para el efecto podrá pedir a las partes las pruebas que considere necesarias, y si lo estima oportuno recabará dictamen técnico-económico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el que está obligado a rendirlo dentro del término de diez días de solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho que corresponde a las partes de aportar la prueba que estimen pertinente. Calificada de justa una huelga o injusto un paro, el juez debe tomar todas las medidas necesarias tendientes a garantizar y hacer efectivo el pago de las responsabilidades determinadas en el Artículo 242, párrafo segundo, y 252, párrafo último. La resolución debe contener: a) Razones que la fundamenten; b) Término dentro del cual deben reanudar sus actividades los trabajadores de la empresa; c) Prestaciones que el patrono deberá conceder en el caso de huelga; d) Obligación del patrono a pagar los salarios por el término que dure la huelga, así como la facultad de los trabajadores para seguir holgando en el caso que el patrono se negare a otorgar las prestaciones indicadas en el inciso c) de este artículo. Los salarios de los trabajadores, una vez calificada de justa la huelga, deberán liquidarse y pagarse judicialmente, en cada período de pago, pudiéndose en caso de negativa patronal, acudirse a la vía ejecutiva, sin perjuicio de los demás derechos que en estos casos el presente Código otorga a los trabajadores; y e) Las demás declaraciones que el juez estime procedentes. Calificada de injusta una huelga o de justo un paro, el juez debe proceder, en el primer caso, en la misma forma que indica el párrafo anterior, en lo que sea procedente, a efecto de garantizar las responsabilidades establecidas en el Artículo 242, último párrafo, y, en el segundo caso, debe autorizar expresamente al patrono para que ejercite el derecho que le concede el párrafo tercero del Artículo 252. Todo esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se haya incurrido. CAPITULO TERCERO ARBITRAJE ARTICULO 397.- El arbitraje procede: 1) Potestativamente: a) Cuando las partes así lo acuerden, antes o inmediatamente después del trámite de conciliación; y b) Cuando las partes así lo convengan, una vez se hayan ido a la huelga o al paro, calificados de legales. 2) Obligatoriamente: a) En los casos en que, una vez calificados como legal la huelga o el paro, transcurra el término correspondiente sin que se hayan realizado; b) En los casos previstos en los incisos a) y d) del Artículo 243 de este Código; y c) En el caso de que solicitada la calificación de legalidad o ilegalidad de huelga, una vez agotado el trámite de conciliación, no se llenare el requisito a que alude el inciso c) del Artículo 241 de este Código, y siempre que el número de trabajadores que apoyen el conflicto constituya por lo menos mayoría absoluta del total de laborantes que trabajen en la empresa o centros de labores de que se trate. En el caso del inciso b) del arbitraje potestativo, las partes, al acordarlo, deben reanudar los trabajos que se hubieren suspendido y someter a la consideración del respectivo Tribunal de Arbitraje la resolución del conflicto. La reanudación de labores se hará en la mismas o mejores condiciones vigentes en el momento en que ocurrió la suspensión. Este extremo debe comprobarse ante el tribunal que corresponda mediante declaración suscrita por ambas partes, pudiendo el juez, si lo considera conveniente, ordenar por los medios pertinentes su comprobación. ARTICULO 398.- En los casos de arbitraje potestativo, las partes deben someter ante el respectivo juez de Trabajo y Previsión Social y por escrito, los motivos de su divergencia y los puntos sobre los cuales están de acuerdo; designando además, tres delegados por cada parte con poderes suficientes para representarlos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 409, señalando lugar para recibir notificaciones; en caso no llenaren este requisito, el juez ordenará subsanar la omisión. En los caso de arbitraje obligatorio, el juez convocará a las partes y levantará un acta que contenga los requisitos enumerados en el párrafo anterior. ARTICULO 399.- Llenados todos los trámites anteriores, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, procederá a integrar el tribunal. ARTICULO 400.- Lo dispuesto en el artículo 383 de este Código es aplicable para los Tribunales de Arbitraje. Será motivo de excusa para los vocales del tribunal el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero puede ser ésta allanada por los delegados de ambas partes. ARTICULO 401.- Una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, el Tribunal de Arbitraje se declarará competente y dictará sentencia dentro de los quince días posteriores. Durante este lapso no admitirán recursos sus autos o providencias. ARTICULO 402.- El Tribunal de Arbitraje, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias conjuntas, haciendo uso de la facultad que le otorgue el Artículo 388; interrogará personalmente a los patronos y a los trabajadores en conflicto sobre los puntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados ordenará la evacuación rápida de las diligencias que estime convenientes, incluyendo las de prueba y si lo considerare oportuno, recabará dictamen técnico-económico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sobre las diversas materias sometidas a su resolución o sobre alguna o algunas de ellas. ARTICULO 403.- La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho de las que importen reivindicaciones económicas o sociales, que la ley imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a esas últimas puede el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las solicitadas. Corresponde preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los vocales del tribunal y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo, pero si aquéllos no lograren ponerse de acuerdo, decidirá la discordia el presidente del tribunal. Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en lo futuro y en su caso, de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en los reglamentos aplicables. ARTICULO 404.- En caso de apelación presentada dentro de los tres días siguientes de notificado el fallo a las partes, se elevarán los autos a la sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien dictará sentencia definitiva dentro de los siete días posteriores al recibo de los mismos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual debe evacuarse antes de diez días. ARTICULO 405.- La sentencia arbitral es obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no será inferior a un año. ARTICULO 406.- La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil quetzales, en tratándose de patronos y de veinticinco a cien quetzales en el caso de que los infractores fueren trabajadores. Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el laudo para pedir al respectivo juez de Trabajo y Previsión Social su ejecución, en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fije. Dicha parte también puede optar por declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a conciliación o arbitraje, siempre que lo haga únicamente por el incumplimiento de las resoluciones del fallo. ARTICULO 407.- Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no pueden plantearse conflictos colectivos sobre las materias que dieron origen al juicio. ARTICULO 408.- De todo fallo arbitral se enviará copia autorizada a la Inspección General de Trabajo. CAPITULO CUARTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ARTICULO 409.- Ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje y con asesoría de abogado, las partes deben comparecer personalmente o ser representadas: a) Por parientes dentro de los grados de ley, o abogados, si se tratare de patronos individuales; b) Por compañeros de labores, si se tratare de trabajadores; y c) Por sus directores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente, si se tratare de personas jurídicas emplazadas como el patrono. En todo caso, los comparecientes deberán acreditar su calidad. ARTICULO 410.- Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje pueden requerir de las autoridades y comisiones técnicas-estatales y de las instituciones y personas relacionadas con el conflicto, la contestación de los cuestionarios que les formulen, con relación al negocio de que conozcan. Asimismo, pueden visitar y examinar los lugares de trabajo y requerir de las partes los informes que estimen necesarios para el desempeño de su cometido. El entorpecimiento o la negativa injustificada que impidan la realización de estas diligencias, serán sancionados con una multa de cincuenta a quinientos quetzales. ARTICULO 411.- El presidente de cada Tribunal de Conciliación y Arbitraje puede citar y notificar a las partes o a los delegados por medio de la Policía Nacional, de las autoridades de trabajo o por las autoridades de cualquier clase, quienes están obligados a atender con preferencia la petición que se les haga. Estas diligencias no están sujetas a más formalidad que la constancia puesta en autos de haber sido realizada y salvo prueba en contrario se tiene por auténticos. ARTICULO 412.- Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje apreciarán el resultado y el valor de las pruebas, según su saber y entender, sin sujetarse a las reglas del Derecho Común. ARTICULO 413.- Todas las actas o diligencias que lleve a cabo el Tribunal de Conciliación y Arbitraje se harán constar por escrito y serán firmadas por sus miembros, por las personas que hayan intervenido en ella y el secretario; así como las demás observaciones que se estimen pertinentes. TITULO DECIMO TERCERO CAPITULO UNICO Procedimiento en Materia de Previsión Social ARTICULO 414.- Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquél por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo, previsto en el presente Código. TITULO DECIMO CUARTO CAPITULO UNICO FALTAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL {REFORMADO el TITULO de este CAPITULO por el Art. 24 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001} TEXTO ORIGINAL: PROCEDIMIENTO EN EL JUZGAMIENTO DE ALTAS CONTRAS LAS LEYES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL ARTICULO 415.- [QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN REFORMA del Art. 8 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "El Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la Inspección General de Trabajo tiene acción directa para promover y resolver acciones por las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y previsión social, conforme el artículo 281 de este Código. Agotada la vía administrativa que condene al sujeto considerado infractor de las normas de trabajo y previsión social o por obstruir la labor de inspección, después de haber interpuesto el recurso que se encuentra normado en el artículo 275 del Código, éste podrá promover el proceso contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social establecido en el artículo 417 ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del recurso de revocatoria. La demanda en el proceso contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social deberá contener los mismos requisitos establecidos en el artículo 332 de este Código. En caso la infracción se refiera al incumplimiento de normas relativas a condiciones generales mínimas de empleo, trabajo, salud y seguridad ocupacional previstas en la legislación de trabajo y previsión social, para el planteamiento de esta acción, el infractor deberá acreditar haber adoptado las medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa laboral." VER REFORMAS ARTICULO 416.- Están obligados a denunciar sin que por ello incurran en responsabilidad: a) Las autoridades judiciales, políticas o de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a las leyes de Trabajo o Previsión Social; y b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta cometida por infracción a las disposiciones prohibitivas de este Código. ARTICULO 417.- [QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN CREACION del Art. 9 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "El trámite del proceso contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social se desarrollará de la forma siguiente: El juez de Trabajo y Previsión Social o en los lugares donde hubiere jueces de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, admitirá para su trámite la acción que se interponga contra lo resuelto en el recurso de revocatoria. En la resolución referida, también señalará día y hora para que el accionante y Ministerio de Trabajo y Previsión Social, comparezcan a la única audiencia que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes desde que la acción fue admitida. Esto se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni oírle. La audiencia será oral. En esta deberán comparecer las partes con sus respectivos medios de prueba, asumiendo las actitudes procesales que correspondan, las que deberán ser resueltas en la misma audiencia. En la misma audiencia el juez de Trabajo y Previsión Social dictará sentencia o, por causas excepcionales debidamente justificadas, la dictará en los siguientes tres (3) días hábiles posteriores a la conclusión de la audiencia. Si la sentencia desestima la pretensión de quien fuera sancionado en sede administrativa, esta deberá ordenar el pago de la multa impuesta más los intereses calculados a partir de la fecha en que quede firme la sentencia sobre la tasa bancaria ponderada vigente publicada por el Banco de Guatemala. La sentencia debe ser motivada y, de conformidad con el principio de congruencia, debe pronunciarse respecto de la procedencia de la infracción y/o la multa y, en su caso confirmará el pago de la multa y ordenará subsanar la infracción que dio lugar a la sanción, definiendo un plazo no mayor de treinta (30) días, debiendo remitir copia certificada de la sentencia a la Inspección General de Trabajo para su verificación. Si la resolución de la Inspección General de Trabajo queda firme, al concluir el proceso contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social, la Inspección General de Trabajo presentará una acción de ejecución bajo el proceso establecido en el artículo 426 de este Código. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de una obligación reconocida en la ley, iniciar el procedimiento respectivo. El plazo para interponer la acción judicial de ejecución prescribe en tres (3) meses a partir de que la resolución haya causado estado en sede administrativa o causado firmeza en sede judicial.” VER REFORMAS ARTICULO 418.- [QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN CREACION del Art. 10 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "Contra la sentencia procede recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de tres (3) días. El juez elevará los autos a la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que corresponda, en un plazo de dos (2) días. Recibidos los autos, el Tribunal de alzada, otorgará audiencia por cuarenta y ocho (48) horas a la partes para expresar agravios y deberá resolver el recurso de apelación en los cinco (5) días siguientes, debiendo confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Al quedar firme la sentencia, el expediente será devuelto al juez que conoció en primera instancia para su respectiva ejecución." VER REFORMAS ARTICULO 419.- {REFORMADO por el Art. 26 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Tan pronto como sea del conocimiento de la Inspección General de Trabajo, por constarle directamente, o por denuncia, la comisión de un hecho a los que se refiere este capítulo, dictará resolución mandando que se lleve a cabo la verificación que corresponde a la mayor brevedad posible. Al efecto, todas las autoridades están obligadas a prestarle los auxilios necesarios." VER REFORMAS ARTICULO 420.- [DEROGADO por el Art. 29 del DECRETO del CONGRESO [18-2001] de fecha [14/05/2001] VER REFORMAS ARTICULO 421.- [DEROGADO por el Art. 29 del DECRETO del CONGRESO [18-2001] de fecha [14/05/2001] VER REFORMAS ARTICULO 422.- {REFORMADO por el Art. 27 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Las sanciones o multas que se impongan a los infractores deben hacerse efectivas inmediatamente, debiendo proceder una vez firme la resolución, de oficio, a aplicar el procedimiento establecido en el siguiente título de este Código." VER REFORMAS ARTICULO 423.- En caso de insolvencia, la sanción debe convertirse en prisión simple, en la forma que establece el Código Penal. ARTICULO 424.- En materia de faltas, no se debe dar publicidad en el órgano de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social a las sentencias firmes. TITULO DECIMO QUINTO CAPITULO UNICO Ejecución de Sentencias ARTICULO 425.- Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia. Las sentencias dictadas por los Tribunales de Arbitraje deben ser ejecutadas por el juzgado de la zona económica a que correspondan esos tribunales. ARTICULO 426.- Para el cobro de toda clase de prestaciones reconocidas en la secuela del juicio o en sentencia firme de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, así como para el de las demás prestaciones a que se refiere el Artículo 101 de este Código, el juez de oficio y dentro del plazo de tres días de notificada la ejecutoria o de aceptada la obligación, practicará la liquidación que corresponda, la que se notificará a las partes. Contra la liquidación no cabrá más recurso que el de rectificación, que procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo. Dicho recurso debe interponerse dentro de veinticuatro horas de notificada la liquidación y en el memorial respectivo se determinará concretamente en qué consiste el error o errores, expresándose la suma que se estime correcta. Este recurso será resuelto de plano, sin formar artículo y no admitirá impugnación alguna. Si dentro del tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación correspondiente, el obligado no hiciere efectivo el pago, el juez ordenará que se le requiera al efecto, librando el mandamiento respectivo y ordenando, en su caso, el embargo de bienes que garanticen la suma adeudada, con designación de depositario que no está obligado a prestar fianza. Si dentro del tercero día de practicado el embargo el deudor no solventare su obligación por el valor de la deuda, se sacarán a remate los bienes embargados, debiendo éste tener verificativo en un plazo que no excederá de diez días, sin necesidad de que se hagan previamente publicaciones, pero éstas se harán a costa del solicitante, si una de las partes lo pidiere. En el acta de remate el juez declarará fincado éste en el mejor postor o en el ejecutante, según el caso, sin que dicho remate pueda abrirse, ni sea necesaria posterior aprobación. Si los bienes rematados fueren muebles, salvo el caso indicado en el párrafo siguiente, el juez ordenará al depositario o a quien los posea, su inmediata entrega a quien corresponda. En caso de desobediencia se ordenará el secuestro judicial, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra. Si los bienes rematados estuvieren sujetos a registro, como en los casos de inmuebles o de vehículos, se fijará de oficio al obligado un término no mayor de cinco días para que otorgue la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su rebeldía. Cuando la ejecución se promueva con base en un título ejecutivo, el procedimiento se iniciará con el requerimiento, continuándose por lo demás en la forma prevista. En cuanto a las obligaciones de hacer, no hacer o entregar cosa determinada, se estará a lo dispuesto en los Artículos 862, 863, 864, 865, 869 y 870 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. En lo previsto por tales preceptos se aplicarán los procedimientos que establece este artículo, y si fuere necesaria la recepción de prueba, el juez la recibirá en una sola audiencia que practicará a requerimiento de cualquiera de las partes dentro de los cinco días siguientes al embargo. ARTICULO 427.- El que con posterioridad a la ocasión en que se obligue en virtud de acto o documento que pueda aparejar ejecución, o que durante el transcurso de un juicio que se siga en su contra enajenare sus bienes, resultando insolvente para responder en la ejecución, será juzgado como autor del delito de alzamiento. Cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiere trabajo embargo sobre bienes que resultaren insuficientes, de ajena pertenencia o que de cualquier otro modo no respondan al fin propuesto a solicitud de parte sin formar artículo, el juez ordenará la ampliación del embargo correspondiente, comisionando en forma inmediata al ejecutor del tribunal para su cumplimentación. En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo el expresamente previsto en este título. ARTICULO 428.- En los casos no previstos en el presente capítulo, el juez por analogía debe seguir en cuanto sea aplicable los trámites del procedimiento ejecutivo. TITULO DECIMOSEXTO CAPITULO UNICO Del Recurso De Responsabilidad ARTICULO 429.- Procede el recurso de responsabilidad contra los jueces y magistrados de Trabajo y Previsión Social: a) Cuando retrasen sin motivo suficiente la administración de justicia; b) Cuando no cumplan con los procedimientos establecidos; c) Cuando por negligencia, ignorancia o mala fe, causaren daños a los litigantes; d) Cuando estando obligados a razonar sus pronunciamientos no lo hicieren o lo hicieren deficientemente; e) Cuando faltan a las obligaciones administrativas de su cargo; y f) Cuando observaren notoria mala conducta en sus relaciones públicas o privadas. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pudieren incurrir. ARTICULO 430.- La Corte Suprema de Justicia debe proceder por denuncia o acusación recibida a investigar y a examinar, por medio de uno de sus miembros o por un magistrado comisionado de la Corte de Apelaciones de Trabajo, el caso respectivo, oyendo al juez o magistrado de que se trate y si encuentra fundada la acusación o denuncia debe imponerle al funcionario responsable, alguna de las sanciones siguientes: {REFORMADO el INCISO c) y SUPRIMIDOS los INCISOS a) y d), por el Art. 32 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, los cuales quedan así:} a) Suprimido b) Amonestación pública; c) Multa de un mil quinientos (Q.1,500.00) a dos mil quinientos (Q.2,500.00) quetzales a título de corrección disciplinaria. d) Suprimido Contra la resolución en la cual se imponga una de las sanciones establecidas, cabe el recurso de reposición ante la propia Corte Suprema de Justicia, la que sin trámite alguno resolverá de plano del término de diez días. VER REFORMAS TITULO DECIMO SEPTIMO CAPITULO UNICO De las Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en Materia Labora. ARTICULO 431.- Además de las atribuciones consignadas en otras leyes o en el presente Código, la Corte Suprema de Justicia como Tribunal jerárquico de superior categoría, en materia laboral tendrá las siguientes: a) Vigilar constantemente la marcha y funcionamiento de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, disponiendo las remociones o destituciones que deban hacerse, según el caso; b) Procurar la unificación del criterio de dichos tribunales, para cuyo efecto, propugnará pláticas periódicas entre sus titulares; c) Recopilar los fallos de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a efecto de crear y unificar los precedentes de los mismos; d) Llevar las estadísticas necesarias de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social; e) Examinar, conforme lo preceptuado en el título anterior, los expedientes en los que tuviere denuncia de retardos en su tramitación y dictar las medidas correspondientes; f) Proponer al Congreso de la República las reformas a las leyes de trabajo que considere necesarias, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de alguno de los titulares de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social; y g) Publicar en la gaceta de los tribunales los fallos firmes dictados por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que por su importancia técnica-jurídica considere conveniente divulgar. TITULO DECIMO OCTAVO Disposiciones Finales CAPITULO PRIMERO Disposiciones Transitorias ARTICULO I.- El Organismo Ejecutivo dentro de un plazo máximo de dos años, contados a partir de la vigencia de esta ley, debe dictar los reglamentos expresamente previstos en el texto del Código de Trabajo. ARTICULO II.- Los juicios de trabajo, de cualquier naturaleza que sean, que al entrar en vigor esta ley se encuentren en trámite, se continuarán y fenecerán, tanto en lo que se refiere a los procedimientos que deban seguirse, como a las disposiciones sustantivas que corresponde aplicar, de conformidad con las normas que hubieren estado en vigor a la fecha de su iniciación. CAPITULO SEGUNDO Disposiciones Derogatorias y Finales ARTICULO I.- En todas las disposiciones del Código de Trabajo en donde aparezcan las expresiones "Ministerio de Economía y Trabajo" y "Guardia Civil" deben sustituir dichas expresiones por "Ministerio de Trabajo y Previsión Social" y "Policía Nacional", respectivamente. ARTICULO II.- Se derogan los Artículos 432, 433, 434 y 435 del Decreto 330 del Congreso de la República, reformado por el Decreto presidencial 570, así como las demás disposiciones que expresamente se consignan en el texto de esta ley y las que se oponen a su cumplimiento. ARTICULO III.- Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO: En Guatemala, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno. RUBEN FLORES AVENDAÑO, Presidente. SALVADOR SERRANO MUÑOZ, Secretario VIRGILIO VISCOVICH PREM, Secretario PALACIO NACIONAL: Guatemala, cinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno. PUBLIQUESE Y CUMPLASE, MIGUEL YDIGORAS FUENTES. Título VIII, IX, X y XI.

  • Condiciones Asesoria | Leyes Tributarias

    El lugar donde puedes consultar las leyes fiscales y tributarias en guatemala TERMINOS Y CONDICIONES DEL SERVICIO Consultoría Fiscal Express - #TaxRelax Con el Soporte de VESCCO y XLNC Suiza 1. ALCANCE DEL SERVICIO 1.1 El Servicio Incluye: Respuesta a una (1) consulta fiscal específica. Orientación basada en la información proporcionada por escrito Respuesta profesional fundamentada en legislación vigente Tiempo de respuesta máximo de 24 horas hábiles Una ronda de aclaraciones sobre la respuesta inicial Si la Consulta tiene varias preguntas, se indicara previo a realizar el pago. 1.2 Inversión: Q.350.00 (trescientos cincuenta quetzales) por consulta Pago único por cada consulta específica No existe compromiso de continuidad 2. PROCESO E INTERACCIONES 2.1 Proceso: Cliente realiza el pago de Q. 350.00 Cliente presenta su consulta específica por escrito Se proporciona respuesta profesional por correo electrónico Cliente tiene derecho a UNA ronda de aclaraciones La ronda de aclaraciones debe limitarse a la consulta original 2.2 Límites de Interacción: La consulta inicial debe ser específica y concreta Solo UNA ronda de aclaraciones incluida Preguntas nuevas requieren nueva consulta Tiempo máximo de respuesta por aclaración: 24 horas Validez de la ronda de aclaraciones: 48 horas desde respuesta inicial 3. HONORARIOS POR SERVICIOS ADICIONALES 3.1 Tabla de Honorarios: Consultas nuevas o no relacionadas: Q.350.00 por consulta Tiempo profesional adicional: Q.560.00 por hora Análisis extendido: Q.560.00 por hora Revisión de documentación: Q.560.00 por hora Elaboración de informes: Q.950.00 por informe Reuniones virtuales: Q.560.00 por hora 4. GARANTÍA DEL SERVICIO 4.1 Compromiso de Calidad: Respuestas fundamentadas en legislación vigente Orientación profesional y específica Claridad en la información proporcionada 4.2 Política de Reembolso: Se realizará reembolso completo si: No se proporciona respuesta en 24 horas hábiles La respuesta no aborda la consulta específica realizada Se comprueba error en la fundamentación legal proporcionada 5. CONFIDENCIALIDAD Toda información proporcionada se mantiene bajo estricta confidencialidad No se comparte información con terceros Se mantiene registro encriptado de consultas realizadas 6. ACEPTACIÓN DE TÉRMINOS Al realizar el pago de Q.350.00, el cliente acepta expresamente: Todas las condiciones establecidas en este documento Las limitaciones del servicio Las exclusiones expresas mencionadas La metodología de trabajo descrita 7. MODIFICACIONES Impuestos Help se reserva el derecho de modificar estos términos Los cambios no afectarán consultas ya pagadas Las modificaciones serán notificadas previo a la contratación 8. EXCLUSIONES EXPRESAS DEL SERVICIO El servicio expresamente NO incluye: Llamadas telefónicas Reuniones presenciales en oficina Sesiones virtuales por Zoom u otras plataformas Revisión de documentación específica Elaboración de informes escritos Acompañamiento a SAT o instituciones gubernamentales Representación legal o fiscal Cálculos específicos sobre montos o impuestos Gestiones ante entidades gubernamentales Servicios de contabilidad Corporativa Elaboración de declaraciones fiscales Mi consulta es

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 5-2018

    MODIFICACIÓN AL CRITERIO DENOMINADO “LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE COMO SOPORTE EN LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS Y SU APLICACIÓN EN LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 5-2018 Generalidad: MODIFICACIÓN AL CRITERIO DENOMINADO “LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE COMO SOPORTE EN LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS Y SU APLICACIÓN EN LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL ¡Visita Vesco! Fecha: 11/02/2018 Número: 5-2018 VIGENTE MODIFICACIÓN AL CRITERIO DENOMINADO “LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE COMO SOPORTE EN LAS EXPORTACIONES DE SERVICIOS Y SU APLICACIÓN EN LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL” ANTECEDENTES: En los últimos años, el comercio de servicios ha crecido significativamente a nivel Mundial llegado a convertirse en uno de los sectores más dinámico del comercio internacional y representando más de dos tercios del Producto Interno Bruto (PIB) Mundial. En el ámbito guatemalteco, el sector de exportación de servicios ha venido destacándose siendo uno de los más dinámicos el de Centros de Llamadas y Contactos (Call y Contact Center, software y contenidos digitales), los que han tenido un gran impacto en la generación de empleo masivo, constituyendo estos casi el 50% del valor de las exportaciones de servicios totales. Se tiene información obtenida de la Asociación Latinoamericana de Exportadores de Servicios, que Guatemala en el 2014, generó en el marco de las exportaciones de servicios un total de $ 2,743 millones de dólares. En los últimos años, Guatemala ha definido una importante orientación hacia el sector exportación de servicios, impulsado recientemente por la inversión de empresas multinacionales y su cercanía geográficas y horaria de con Estados Unidos . A causa de su naturaleza intangible, el comercio de servicios está sujeto intrínsecamente a ciertas limitaciones, los problemas fundamentales en este sentido radican en que la normativa tributaria fue diseñada pensando en la exportación de bienes, habiéndose incorporado los servicios con posterioridad, de manera que en muchos aspectos no logra adaptarse a la naturaleza y requerimientos de este sector. En virtud de lo anterior, existen inquietudes acerca de la forma en que deben quedar documentadas las exportaciones de servicios para ser consideradas como tal, así como la incidencia que esto tiene para efectos de solicitar la devolución de crédito fiscal a que tienen derecho los exportadores, razón por la cal en este caso se decidió realizar el presente estudio doctrinario y legal, que permita la emisión de criterio institucional al respecto. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: La situación que se plantea puntualmente en este caso, es la siguiente: ¿Qué requisitos deberían de cumplir las solicitudes de devolución de Crédito Fiscal, cuando estas provengan de exportadores de servicios? ¿Qué documentación de soporte se considera pertinente e indispensable para comprobar las exportaciones de servicios? III. BASES LEGALES: Artículos 24, 28 y 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículos 3, 4, 8, 9, 10 y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto Número 1.86, Artículos 1, 2, 3, 7, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Artículos 11, 15, 21, 22, 23, 27, 31, 37, 38, 39 y 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Acuerdo Gubernativo Número 5.2013, Artículos 1, 5, 7, 10, 21, 21, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Artículos 30 “A”, 30 “C”, 47, 90, 96, 98, 98 “A”, 125 “A”, 127, 132, 133, 137, 142 “A”, 146, 151 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Artículo 33 numerales 1) y 8), Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo de Directorio Número 007-2007. IV. ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINARIO: El término servicio se ha definido “como actividades identificables e intangibles que son el objeto principal de una transacción ideada para brindar a los clientes satisfacción de deseos o necesidades”. Un servicio es el resultado de la aplicación de esfuerzos humanos o mecánicos a personas u objetos. Los servicios se refieren a un hecho, un desempeño o un esfuerzo que no es posible poseer físicamente. Es una realización o un acto que es esencialmente intangible y no resulta necesariamente en la propiedad de algo. Su creación puede o no estar relacionada con un producto físico. Los servicios de arquitectura, telecomunicaciones y transporte espacial marítimo y terrestre, constituyen el componente mayor y más dinámico de las economías de los países desarrollados y en desarrollo. No solo revisten importancia por sí mismos, sino que además son insumos esenciales en la producción de la mayoría de las mercancías. Su inclusión en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales llevó al establecimiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Desde enero de 2000 son objeto de negociaciones comerciales multilaterales. El presente criterio, gira en torno a qué formalidades deben cumplir una exportación de servicios y, en tal sentido, conviene indicar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) define servicio como “... La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia…”. La citada ley define la exportación de servicios como: “...La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente... La exportación de servicios está exenta del Impuesto al Valor Agregado (IVA). De la definición anterior se deduce que, para que un servicio pueda calificarse como exportación , debe cumplir ciertos requisitos, siendo estos los siguientes: El Servicio debe ser prestado en Guatemala. Debe cumplirse con todos los trámites legales. Que el usuario (persona individual o jurídica) a quien se le presta el servicio, no tenga domicilio ni residencia en el país. El servicio debe estar destinado exclusivamente para ser utilizado en el exterior. Las divisas deben negociarse conforme a la legislación cambiaria vigente. Para documentar la prestación de servicios en Guatemala, el prestador del servicio debe emitir la factura, que es uno de los documentos obligatorios establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes afectos al relacionado impuesto están obligados a emitir y entregar al adquiriente, incluso respecto de las operaciones exentas. Dicha factura debe ser emitida en el mismo momento en que se reciba la remuneración. La factura , en consecuencia, es uno de los documentos con los que se comprueba la exportación de servicios , siempre que el servicio cumpla los requisitos señalados en la Ley del impuesto al Valor Agregado. El reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), define las mercancías como bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial. Son bienes corpóreos, los que pueden ser percibidos por los sentidos. Ejemplo: una máquina, un vehículo, un producto, etc. y, bienes incorpóreos, los que solo pueden ser percibidos por medio de la inteligencia; en este caso se encuentran los derechos. Los bienes incorpóreos o incorporales, son aquellos que no ocupan un lugar en el espacio ni pueden ser percibidos por nuestros sentidos y son creación de la inteligencia humana; son aquellos que solo tienen existencia en faz de la actividad intelectual e inventiva del hombre y están previstos en ley, como el punto comercial y el derecho autoral (creación intelectual). No tienen existencia concreta. Se refieren las entidades abstractas, que, aunque puedan ser objeto de derecho, y de ellos se puedan sentir los resultados, no poseen cualquier materialidad en que se pueda tocar o palpar, o que se pueda sentir o ver. Son bienes de existencia inmaterial, impalpables e invisibles. Los bienes incorpóreos son jurídicamente representados por los derechos, por las obligaciones y por las acciones, exceptuando el derecho de propiedad, que se considera un bien corpóreo. Ahora bien, los bienes incorpóreo conforme al RECAUCA también constituyen mercancías, tal como se indicó anteriormente, sin embargo, no cuenta con regulaciones que permitan su documentación a través de declaración de mercancías, por lo que se considera necesario indicar en este caso que le contribuyente prestador del servicio en territorio guatemalteco al no residente, deberá contar con toda la documentación de soporte que, aunque no se encuentre expresamente definida en la ley, compruebe los elementos fácticos de las operaciones realizadas. Conforme a la normativa interna utilizada por la División de Fiscalización respectiva, los auditores al poseer una solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por el contribuyente, procederá a realizar los análisis respectivos de los documentos que el contribuyente adjuntó a la solicitud de devolución de crédito fiscal y verificará todos los requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 221, 23, 23 “A” y 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 21, 22, 23, 25, 27, 29, 30, 37, 38 y 39 del Reglamento de dicha ley, según aplique al régimen en que el contribuyente esté solicitando el crédito fiscal, pudiendo ser estos el General o el Optativo. Considerando lo regulado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, serán los requisitos en ella establecidos lo que se deberán observar a efecto de presentar las Solicitudes de Devolución de Crédito Fiscal por parte de los contribuyentes interesados, estando los mismos, detallados en los artículos 23 para el Régimen General y 24 para el Régimen Optativo, los cuales son aplicables para exportadores de servicios. Es preciso citar que la normativa del Procedimiento de Devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado en el Régimen General, incluye en el punto 10, como uno de los procedimientos aplicables, la visita a las instalaciones donde el contribuyente realice la actividad de prestación de servicios y su comercialización por lo menos una vez al año, solicitando al contribuyente una narrativa de su proceso de producción y comercialización. Lo anterior, permitirá a la Administración Tributaria obtener información y evidencia que compruebe la posesión de la tecnología, existencia y autorización de la entidad para operar en Guatemala y estructura de personal, entre otros, como elementos que comprueban que el contribuyente efectivamente está realizando las operaciones de las cuales tiene la pretensión de la devolución del crédito fiscal, relacionado con las actividades de exportación. Asimismo, es importante indicar que la mencionada normativa indica que no procederá autorizar la Devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado por el exportador, si de la revisión efectuada en el levantamiento de proveedores en los casos en los que se considere pertinente aplicar dicho procedimiento, se hayan establecido inconsistencias con los proveedores principales, proveedores del proveedor y proveedores de tercera línea en adelante hasta completar la cadena de comercialización tales como a) no localizados; b) localizados, pero que se resisten a proporcionar información; c) localizados que indican haber sido objeto de robo o haber extraviado la documentación y registros contables; y d) contribuyentes que indican no tener relación comercial alguna con el propio exportador y proveedores. Conforme lo anterior, la División de Fiscalización elaborará una providencia de previo en la cual se indicará al contribuyente que previo a resolver el monto de Crédito Fiscal generado por dichos proveedores, se deberán realizar procedimientos adicionales de auditoría y el monto de crédito fiscal que tuviera relación con dichos proveedores será deducido sobre el monto sujeto a devolución y así se indicará en la resolución que se emita. Con relación a la documentación que sobrelleva el proceso contable es preciso mencionar que esto se hace a través de los soportes de contabilidad que son documentos escritos de la evidencia de haber realizado una transacción u operación comercial, las que resultan de las tres actividades que desarrolla cualquier empresa: Operación, Inversión y Financiamiento, que tienen el carácter de legalidad ante la empresa y terceros, por las firmas y responsabilidades que ellos involucran. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables, según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervienen en ellos o los elaboren. Los soportes deben adjuntarse a los comprobantes de contabilidad respectivos, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se haya otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle, debiendo tomar en cuenta que, si el documento es en idioma extranjero debe procederse a su traducción al idioma oficial, para que el mismo pueda ser sujeto a verificación y sea comprensible y razonable para efectos de fiscalización, así como congruente con la operación. El Código de Comercio de Guatemala , determina que toda operación contable debe estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y solo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones. Tanto el código anteriormente citado, como el Código Tributario regulan como obligación para los contribuyentes el registro en los libros contables de las cuentas bancarias e inversiones que posea en los distintos bancos o grupos financieros de la República de Guatemala o en el extranjero que se encuentren a su nombre, debiendo contar con las respectivas conciliaciones bancarias que determinen la razonabilidad del saldo contable, en forma adecuada los movimientos bancarios que originen las transacciones efectuadas, considerando en este contexto que estos documentos también constituyen prueba de las exportaciones efectuadas. Consecuentemente, como lo estipula el artículo 21 “B” del Código Tributario, es obligación del contribuyente respaldar todas las operaciones que se vinculen con sus actividades mercantiles sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal. El Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta , dispone que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, para los efectos tributarios deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho código, en materia de llevar libros, registros, estados financieros y comprobantes numerados . Asimismo, la referida ley, establece que para los efectos tributarios, deben conservar la documentación que sustente las operaciones vinculadas con los períodos no prescritos (dentro del plazo de 4 años). El artículo 23 del Decreto 10-2012, regula en el inciso a) que no se podrá deducir de la renta bruta, costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que no generen renta gravada y d), que no se podrán deducir de la renta bruta, los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, debiendo entenderse como documentación legal, la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Por lo ya referido, al momento de reflejar las variaciones patrimoniales la contabilidad se ha de basar en documentos que los justifican, además de servir como base para la realización de los asientos contables, constituyendo la prueba formal de que tales asientos reflejan variaciones reales del patrimonio. Por tanto, los documentos justificantes no solamente han de existir, sino que deben ser también conservados, no solo por razones lógicas sino también por imperativo legal. Los documentos comerciales son todos los comprobantes extendidos por escrito en los que se deja constancia de las operaciones que se realizan en la actividad mercantil, de acuerdo con los usos y costumbres generalizadas las disposiciones de la ley. En ellos queda precisada la relación jurídica entre las partes que intervienen en una determinada operación comercial, elemento fundamental para la contabilización de tales acciones. En conclusión estos documentos permiten controlar las operaciones realizadas por las personas individuales o jurídicas y la comprobación de los asientos de contabilidad. Desde el punto de vista de quién recibe o emite la documentación, los comprobantes son aquellos emitidos por y para la empresa y conservados por el contribuyente. Como ejemplo de estos, pero no limitados, se pueden citar: facturas de prestación de servicios, recibos de pagos efectuados, contratos privados, detalles pormenorizados de los servicios prestados u otros según las circunstancias. Por su parte, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expresamente indica que no procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, entre otros casos por los motivos siguientes: Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base en documentación falsa. Cuando se detecte que pretendan soportar acciones con documentos oficiales de identidad personal no fidedignos o direcciones falsas o inexistentes. Que el contribuyente no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados. Considerando lo anterior, el contribuyente debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, estando entre otros pero no limitados a los mismos, los siguientes: Copia certificada (anverso y reverso), de cheques; estados de cuenta: bancarios y de tarjetas de crédito, que hayan servido para efectuar los pagos de los cuales se pretende la devolución de crédito fiscal, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario en los que consten los pagos efectuados a los proveedores, conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legal para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con la bancarización en materia tributaria.. Documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, escrituras de préstamos obtenidos, integración de las facturas de ventas al contado, demostración de origen de cobros en efectivo, el cual sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables, si el caso fuera que las facturas fueron canceladas en efectivo. Constancias de ingresos y liquidación de divisas . Cualquier otra documentación que de acuerdo con las circunstancias particulares de los exportadores y que sean congruentes con su operación de prestación de servicios se considere suficiente y adecuada para la comprobación de sus exportaciones y según se estime procedente la presentación por parte del Contribuyente o requerimiento por parte de la Administración Tributaria, en virtud de no estar expresamente regulada en la ley. En virtud de lo ya mencionado, es importante que los registros contables lleven un orden preestablecido, de tal forma que no se presenten casos en los que resulta prácticamente imposible identificar la trazabilidad de las operaciones y su verificación positiva por parte de fiscalización, pues de ser así, la Administración Tributaria no procederá con la devolución del crédito fiscal pretendido. Además el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que, el impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Los criterios definidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado , para determinar qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, son los siguientes: Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. Conforme lo establece el artículo 18 de la Ley, para que se reconozca la procedencia del Crédito Fiscal por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la compra de bienes y adquisición de servicios, la ley establece ciertos requisitos, siendo estos: Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito (...), asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de la Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria; Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria; Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta ley; y, Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal el contribuyente debe cumplir además, con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES: ¿Qué requisitos deberían de cumplir las solicitudes de devolución de Crédito Fiscal, cuando estas provengan de exportadores de servicios? Para el Régimen General: Formulario SAT - 212 versión vigente, con su anexo debidamente lleno en forma detallada, expresando en el mismo la cantidad de folios de cada uno de los documentos en el incluidos. Fotocopias certificadas por el Contador Registrado ante la Administración Tributaria de: Folios de los libros de compras y ventas de los meses que corresponda la solicitud. Constancias de exención y/o retención del IVA, según corresponda. Folio del Libro Diario Mayor General donde se encuentre registrado el saldo a su favor y/o la cuenta por cobrar a la Administración Tributaria y la cuenta de IVA Crédito de los meses que corresponda la solicitud. Los documentos antes indicados, deberán ser presentados ante la Administración Tributaria y entregar a la misma, fotocopia a efecto que los mismos sean cotejados con sus originales. Una vez se hayan cotejado serán devueltos al contribuyente y se procederá a formar el expediente respectivo. Para el Régimen Optativo: Además de lo especificado en el detalle del Régimen General anterior, lo siguiente: Adjuntar a la solicitud una declaración jurada en la que manifieste el no haber recibido previamente la devolución en efectivo, en bonos, el no haber compensado o acreditado el crédito fiscal solicitado con otros impuestos, referente al mismo período y monto solicitado, formalizada ante notario. Acompañar copia de las declaraciones mensuales del impuesto, en las que conste que el crédito fiscal solicitado, fuer reportado. Acreditar que cumple con el porcentaje de exportaciones establecidos en la ley. Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Documento que autorice expresamente a la Administración Tributaria para que en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. 2. ¿Qué documentación de soporte se considera pertinente e indispensable para comprobar las exportaciones de servicios? Para Contribuyentes que se dedican a servicios de Centros de Llamadas y Contactos prestados al exterior: Emitir factura conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Deberá proporcionar copia certificada por el contador del contribuyente registrado ante la Administración Tributaria, de todas las facturas emitidas por los servicios prestados al exterior con su respectiva liquidación de divisas y el correspondiente registro contable. Derogado. Narrativa de su proceso de producción y comercialización firmada por el representante legal de la entidad. A eta narrativa deberán adjuntarse soportes, fechados y autorizados por quienes intervienen en la realización de las operaciones de exportación pretendidas, congruentes con la realidad económica, estructural y funcional de la entidad. Si hubieran documentos en idioma extranjero debe procederse a su traducción jurada al idioma oficial, para que el mismo pueda ser sujeto a verificación y sea comprensible y razonable para efectos de fiscalización, así como congruente en la operación. (conservarse el original en el idioma en que haya sido expedido). Documentos que acrediten el pago efectuado por sus clientes derivados de la prestación de servicios. Contratos suscritos con sus clientes. Conciliaciones bancarias de los Bancos en los que posea cuentas bancarias a nombre de la entidad, sean nacionales o del extranjero. Constancias de ingresos y liquidación de divisas y copia de la forma que se encuentre vigente y sea entregada por la entidad en donde se efectuaron las referidas liquidaciones. Presentar conforme lo regulado en el Código de Comercio, para los efectos tributarios, los libros, registros, estados financieros y comprobantes numerados generados en la contabilidad de sus operaciones. . Integración y detalle de las altas y bajas de la cuenta propiedad Planta y Equipo de los períodos objeto de revisión, registrada en los libros contables (Libro Mayor General y Estados Financieros) que es utilizada para su actividad, certificada por el contador registrado del contribuyente. Dictamen con el que se acredite, con detalle, la forma en que se desarrolla la actividad, los medios utilizados, los costos que lleva involucrados y como se hace llegar el servicio al beneficiario del mismo, emitido por profesional especializado. Confirmaciones de los clientes a los que les presta el servicio, en las que se detalle qué tipo de servicios fueron recibidos, cantidad, fechas de recepción de los mismos, tarifas y valores. Confirmaciones de los principales proveedores con quienes se realizan contratos de intercomunicaciones, servicios de banda ancha, telefonía u otros. Fotocopia certificada por el contador del contribuyente, de las planillas del IGSS (formulario y recibos de pago), del personal contratado del o los períodos (s) impositivo (s) objeto de fiscalización. Detalle pormenorizado que permita establecer el origen y el destino de las llamadas efectuadas o certificación extendida por el proveedor de servicios que acredite que la totalidad de transmisión de voz o datos fue al mercado internacional. Fotocopia legalizada de los contratos por servicios de enlace internacional, incluyendo los anexos en los cuales se indique el ancho de banda contratada. II. Para Contribuyentes que se dedican a desarrollar y exportar servicios de Tecnologías de Información: Además de la información detallada en los incisos del a) al n) de contribuyentes que se dedican a la exportación de servicios de centros de llamadas y contactos, lo siguiente: Constancia emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual de las licencias de software que utiliza para su explotación. Contratos de derechos de uso de marcas y licencias de software. Detalle de bienes tangibles e intangibles que se encuentren registrados en el Estado de Situación Financiera, que estén siendo utilizados en las actividades de exportación con sus respectivos soportes, entre otros se citan los siguientes: desarrollo de software computacional, diseño de aplicaciones informáticas, aplicaciones multimedia interactivas (páginas web), formas de interconexión con clientes y proveedores u otros según las circunstancias particulares del servicio prestado, detalle que debe coincidir en características y valor con su registro en la contabilidad. Descripción de las redes de comunicación y su integración con la informática, que posibilitan la prestación de servicios que permiten la comunicación y transmisión de la información que constituye parte del servicio prestado a entidades no residentes en el país. En caso de ser mantenimiento de software, proporcionar narrativa que indique en qué consiste el servicio prestado. Integración certificada por el contador del contribuyente, de la cantidad de equipo de cómputo (terminales) con sus respectivas direcciones de Protocolo de Internet (IP), utilizadas para la prestación de los servicios de telecomunicación con su respectivo registro contable. Integración certificada por el Representante Legal y certificada por el contador del contribuyente, de la cantidad de horas de conectividad utilizadas para la prestación de los servicios de exportación por equipo de cómputo (terminales). III. Para Contribuyentes que se dedican a servicios de Publicidad. Además de la información detallada en los incisos del a) al n) de contribuyentes que se dedican a la exportación de servicios de centros de llamadas y contactos, lo siguiente: Descripción del portafolio de servicios de publicidad prestados, según el tipo que sean, de marca, de respuesta directa, de negocio a negocio, en línea u otros según el giro de exportación de servicios. Detalle de desarrollo creativo, que contenga la concepción y codificación del contenido de las campañas realizadas, de cada uno de los servicios de publicidad de exportación prestados por cliente. De acuerdo con las circunstancias particulares, los contribuyentes exportadores de servicios podrán presentar documentación que consideren suficiente y adecuada para la comprobación de las operaciones de exportación, o bien la Administración Tributaria, según lo estime procedente, requerirá documentación adicional conforme lo establece la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y el Código Tributario. Dicha información deberá referirse al (a los) período(s) de imposición que se relacione con la solicitud de devolución de crédito fiscal y presentarse al (a los) auditor(es) tributario(s) designado(s), dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del respectivo requerimiento. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueban las reformas al Criterio 5-2018, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 11 de febrero de 2019 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria Interino - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.

  • Inicio | Leyes Tributarias

    LEYES TRIBUTARIAS Las leyes tributarias son decretadas por el Congreso de la Republica de Guatemala quien debe velar porque las mismas sean justas equitativas donde no existan doble o múltiple tributación. Las leyes tributarias no deben ser confiscatorias. ¿Asesoria Fiscal? ¿Un dilema fiscal te impide enfocarte en tu negocio? Resuélvelo HOY No necesitas contratos mensuales: Paga SOLO cuando tengas una duda específica. Nosotros la resolvemos en menos de 24 horas ¿Te ha pasado? Resuelve cualquier duda fiscal específica en minutos No sabes si una compra es deducible Incertidumbre sobre una notificación del SAT Dudas sobre cómo facturar correctamente Confusión con requisitos fiscales Preguntas sobre retenciones ¿Tienes que hacer una declaración y quieres evitar errores? Carlos M. Tenía una duda urgente sobre una importación y en minutos me dieron la solución. Rápido, claro y sin rodeos. ¡Vale cada centavo! Ana P. Me llegó un requerimiento del SAT y no sabía qué hacer. Pregunté en Impuestos Help y en 10 minutos tenía la respuesta exacta. Gabriela S. Necesitaba saber cómo declarar un ingreso inusual. Me respondieron al toque y sin términos complicados. ¡Servicio top! Propuesta de Valor Respuestas claras y específicas Sin compromisos mensuales Solución inmediata a tu duda Atención personalizada Paga por Consulta Con el Soporte de VESCCO y XLNC Suiza Ver Condiciones del Servicio Q.350.00 Por Consulta Mi Consulta es Política de Garantía Si no resolvemos tu duda específica, te devolvemos tu dinero Ver Condiciones del Servicio

  • Criterio SAT 2-2017

    CRITERIOS INSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO Anterior Siguente Criterio SAT 2-2017 Generalidad: CRITERIOS INSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO ¡Visita Vesco! Fecha: 13/12/2017 Número: 2-2017 VIGENTE “CRITERIOS INSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO”. ANTECEDENTES: De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, define como mercancía, a los bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial, y con la inserción de la tecnología en los mercados locales e internacionales, se ha creado la incertidumbre en reconocer como bien o servicio la compra venta por medio electrónicos de software y licencias, así como sus repercusiones en el Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual se hace necesario unificar criterio a nivel institucional, para la correcta aplicación de lo que establecen las Leyes citadas. El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, define como mercancía, a todo bien corpóreo o incorpóreo susceptible de intercambio comercial. Asimismo, el Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, en el artículo 4 numeral 3 literal c) inciso III, establece que son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes o no en el país, tal como las regalías pagadas por personas individuales o jurídicas residentes o por establecimientos permanentes que operan en Guatemala, por el uso de derechos o licencias sobre programas informáticos o sus actualizaciones; y 104 numeral 3 literal c. refiere que el tipo impositivo del Impuesto Sobre la Renta, que aplica a los no residentes en concepto de regalías es del 15%. La misma norma legal citada, en el artículo 33 refiere que el costo de adquisición de los archivos intangibles, tales como los derechos sobre programas informáticos y sus licencias deben deducirse por el método de amortización de línea recta, en un período no menor de cinco años. No obstante lo anterior, la Ley de Actualización Tributaria, establece otros métodos mediante los cuales los contribuyentes (reventa) pueden deducir de si renta costos y gastos, siempre que cuenten con la documentación legal correspondiente. El avance de la tecnología, es este nuevo siglo es evidente, por lo que el comercio ha avanzado hasta el grado de utilizar medios electrónicos para su objetivo, tal es el caso de la compra venta de programas informáticos a través de medios electrónicos. Derivado de lo anterior, se tienen las siguientes interrogantes: ¿La compra y venta de software y licencias por el derecho de uso de programas informáticos por medios electrónicos, son considerados como bienes o servicios? ¿Cumplidos los trámites de importación del software comprados por medios electrónicos, es susceptible de deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta? ¿Surge la obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta, en la compra de software por medios electrónicos, cuando el vendedor no es residente? ¿Quién debe retener el Impuesto Sobre la Renta, en caso aplique, cuando se compren por medios electrónicos software y/o licencias de programas informáticos, cuando el residente adquiere es o no usuario de los programas descritos? ¿La compra venta por medios electrónicos de software o licencias de programas informáticos, por intermediarios generan la obligación del pago del Impuesto al Valor Agregado? ¿Es procedente de deducibilidad, el Impuesto Sobre la Renta pagado como consecuencia de auto retención, derivado del derecho de uso de un software, cuya licencia es descargada por medios electrónicos? ¿Cómo deberá considerar las ventas de software y licencias por el derecho de uso, realizadas por medios electrónicos por un residente en Guatemala a no residentes? II. BASE LEGAL. DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO Articulo 23. Obligaciones de los sujetos pasivos . Los contribuyentes o responsables, están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este código o por normas legales especiales ; asimismo, al pago de intereses y sanciones pecuniarias, en su caso. (...) (El subrayado no es parte del texto original). Artículo 31. Concepto . Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. DECRETO NÚMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. Artículo 10. Interpretación de la Ley . Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. (...) DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá. Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo. Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. Por importación: La entrada o intermediación, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, proveniente de terceros países o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano. Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por exportación de servicio: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio, ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente. Por nacionalización . Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos. (...) Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: La venta o permuta de bienes muebles o inmuebles o derechos reales sobre ellos. La prestación de servicios. Las importaciones. (...) Artículo 6. Otros sujetos pasivos del impuesto. También son sujetos pasivos del impuesto: El importador habitual o no. 3) El beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala. Artículo 7. De las Exenciones generales. Están exentos del impuesto en esta ley. (...) 2. Las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del artículo 2 numeral 4 de esta ley (...) DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Quedan afectas al impuesto las rentas obtenidas en todo el territorio nacional, definido este conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 4. Rentas de fuente guatemalteca. Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes: (...) 3. RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS DE CAPITAL: Con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes o no en el país. (...) c) Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanente que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: (...) III. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. (...) Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Son considerados costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...) 19. Las depreciaciones y amortizaciones que cumplan con las disposiciones de este título… 25. Las regalías por conceptos establecidos en el Artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario. (...) Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales… c. Facturas o documentos, emitidos en el exterior. (...) g. Declaraciones aduaneras de importación con la constancia autorizada de pago, en el caso de importación. Artículo 23. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: a). Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada. (...) c). Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de efectuar la retención y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención. d). Los no respaldado por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. (...) (El subrayado no es del texto original) g). Los respaldos con factura emitida en el exterior de la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación debidamente liquidadas con la constancia autorizada de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior. (...) Artículo 25. Regla general de la depreciación y amortización. Las depreciaciones y amortizaciones cuya deducción admite este libro, son las que corresponde efectuar sobre bienes de activo fijo e intangible, propiedad del contribuyente y que son utilizadas en las actividades lucrativas que generan rentas gravadas. (...) (Lo subrayado no es del texto original) Artículo 33. Amortización de activos intangibles. El costo de adquisición de los activos intangibles efectivamente incurrido, tales como derechos de autor y derechos conexos, marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias, derechos sobre programas informáticos y sus licencias, información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas, derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos, y otros activos intangibles similares, deben deducirse por el método de amortización de línea recta, en un período no menor de cinco (5) años. (Lo subrayado no es del texto original) Artículo 83. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. (Lo subrayado no es del texto original) Artículo 84. Campo de aplicación. Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en: (...) Rentas de capital mobiliario: b. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como los derechos de llave, regalías, derechos de autor y similares. No constituyen rentas de capital mobiliario las que se obtengan del giro habitual d el comercio de los bienes o derechos individualizados en esta literal y las mismas tributarán conforme al régimen para las rentas de las actividades lucrativas en el que se encuentre inscrito. Artículo 92. Tipo impositivo para las rentas de capital y para las ganancias de capital . El tipo impositivo aplicable a la base imponible de las rentas de capital mobiliarias e inmobiliarias y para las ganancias de capital es del diez por ciento (10%). Artículo 97. Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto, la obtención de cualquier renta gravada según los hechos generadores contenidos en los títulos anteriores de este libro, por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente en el territorio nacional. También constituye hecho generador de este impuesto, cualquier transferencia o acreditación en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación, realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes en el país. Artículo 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes:(...) 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: (...) c. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. (...) 4. El tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%) que se aplica a. (...) Otras rentas gravadas no especificadas en los numerales anteriores. (...) Artículo 105. Obligación de retener. Las personas individuales, jurídicas, los responsables o representantes de entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad completa, de conformidad con el código de Comercio o este libro, que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de no residentes rentas, deben tener el impuesto con carácter definitivo, aplicando a la base imponible establecida, el tipo impositivo indicado en el artículo anterior de este libro y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero . El agente de retención debe expedir constancia de la retención efectuada. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), ANEXO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 223-2008 DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (COMIECO - XLIX). Artículo 92. Importación definitiva… es el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero. REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), ANEXO A LA RESOLUCIÓN NÚMERO 224-2008 DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (COMIECO-XLIX). Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, además de las señaladas en el Código, se adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes (...) MERCANCÍA: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial. (...) Articulo 321. Documentos que soportan la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes: Factura comercial cuando se trate de una compra venta internacional o documento equivalente en los demás casos; Documentos de transporte, tales como: conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea u otro documento equivalente. Declaración del valor en aduana de las mercancías en su caso; Certificado o certificación de origen de las mercancías, cuando proceda; Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías, y demás autorizaciones; Garantías exigibles en razón de la naturaleza de las mercancías y del régimen aduanero a que se destinen; y Documento que ampare la exención o franquicia en su aso. Los documentos anteriormente relacionados deberán adjuntarse en original a la declaración de mercancías, salvo las excepciones establecidas en este Reglamento, o podrán tramitarse por la vía electrónica al sistema informático del Servicio Aduanero y en este caso producirán los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel. (...) Artículo 371. Documentos que la sustentan. La declaración de mercancías se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 321 de este Reglamento, excepto los indicados en los literales c), d), f) y g). III. PARTE CONDUCENTE DEL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO CENTROAMERICANO -RECAUCA- y del LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- es parte integrante del Régimen Arancelario Centroamericano, el cual tiene por objetivo desarrollar las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; por lo que en su artículo 3 contiene entre otras, la definición de mercancía, siendo esta, el conjunto de bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial Por otra parte, por medio del Decreto Número 10-2021 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, se decretó en su libro I, el impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en dicho libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. Derivado que la Ley citada, establece el reconocimiento de gasto deducible ya sea por la amortización del costo de adquisición de un software, hasta por un período no mayor de 5 años y del reconocimiento del gasto en concepto de regalías que se paguen por el derecho de uso del intangible mencionado. Con lo anterior, se persigue dar el trato tributario adecuado a la compra venta de software y licencias de uso de programas informáticos realiza por medio del comercio electrónico, con el objetivo que tributen adecuadamente conforme a la legislación tributaria y aduanera. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: De conformidad con lo que regulan las normas legales citadas, la exposición de motivos del comercio del artículo 3 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, del comercio electrónico de software y de las licencias por el uso de los programas informáticos, se analiza lo siguiente: La tecnología ha ido evolucionando, de tal forma que actualmente se realiza la comercialización de bienes y servicios por medios electrónicos, una forma más rápida y cómoda de operar; sin embargo, surgen ciertas deficiencias en el control que puede tenerse en cuanto a la realización de este tipo de operaciones. Previo, es importante indicar que las leyes deben interpretarse de acuerdo a su texto y contexto, según el sentido propio de sus palabras, tal como lo establece el legislador en el artículo 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial. En ese orden de ideas, la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 2 numeral 2) define servicio como la prestación que una persona hace para otra; y el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, define como mercancía a todo bien corpóreo e incorpóreo susceptible de intercambio comercial. Por otra parte, el Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 11, preceptúa que las palabras de la ley deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en ese contexto el Diccionario referido define las siguientes palabras: Corpóreo : “1.adj. Que tiene cuerpo o consistencia… ”, e Incorpóreo: “1.adj. No corpóreo .”; en ese sentido, los bienes corpóreos, son los que pueden ser percibidos por nuestros sentidos los incorpóreos, lo que no ocupan un lugar en el espacio. Así mismo, tangible como: "1.adj. Que se puede tocar…” , e intangible: “1.adj. Que debe o no puede tocarse” , por lo que los bienes tangibles son bienes que se puede ver y tocar y los intangibles, los que no pueden tocarse y verse. También define licencia, como: “1.f. Permiso para hacer algo…” , y regalía como “...7.f. Mex. Participación de un autor en los ingresos del editor por la venta de su obra…” ; en ese orden de ideas, regalía pagas por el uso de Software, es el monto que se concede por derecho de uso sobre programas informáticos. La Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas -NIIF para PyMES-, en su sección número 18, párrafo 18.2, refiere que un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física. Será identificable cuando: “...sea separable, es decir susceptible de ser separado o dividido de la entidad o vendido, transferido, explotado, arrendado o intercambiado, bien individualmente junto con un contrato, un activo o un pasivo relacionado, o surge de un contrato o de otros derechos legales, independientemente de si esos derechos son transferibles o separables de la entidad o de otros derechos y obligaciones…” Por lo indicado, independientemente que haya sido descargado vía medios electrónicos, el software es un activo identificable sin apariencia física, que no puede ser objeto de tocarse, ni de ser visualizado, siendo un bien incorpóreo al carecer de apariencia, y no un servicio. Asimismo, la licencia por el derecho de uno de programas informáticos, no pueden catalogarse como bienes, ya que está es un permiso para disfrutar el derecho de uso del software, por tal razón no podrán ser objeto de importación. Conforme lo establece el artículo 92 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, se consideran como operaciones aduaneras de importación definitiva, el ingreso de mercancías, siendo estos bienes corpóreos o incorpóreos, procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero; la que se deberá sustentar con los documentos emitidos por cada uno de los países que acrediten la compra-venta de los bienes intangibles adquiridos, según corresponda; sin embargo, los procedimientos para la importación de activos intangibles, tal es el caso del bien incorpóreo software comprado y descargado vía medios electrónicos, no se encuentran regulados dentro de la legislación aduanera, ya que esa se circunscribe a regular el despacho aduanero aplicable para el ingreso o salida de mercancías que crucen por las fronteras y por lo tanto no regula la formalización del despacho de este tipo de activos. En este caso, deberá regularse el procedimiento a seguir. No obstante, que para el caso de la importación de Software descargado a través de medios electrónicos, no existe posición en la nomenclatura arancelaria, para que el comprador considere el activo intangible descrito como parte de su activo sujeto a amortización en un período no menor de cinco años, así como la consideración de deducibilidad cuando tenga los documentos de respaldo, como lo es la Declaración aduanera de importación, conforme lo regulan los artículos 21 numeral 19, 22 numeral 4 literal g, 25 y 33 de la Ley de Actualización Tributaria; deberá declararlo en aduana, presentándolo en soporte magnético, disco compacto, memoria USB o documento diferente a la factura que acredite la propiedad, en tales casos se clasificarán de acuerdo a su soporte en la partida arancelaria que corresponda y deberán tomar como referencia el valor de la transacción, el que constituye la primera base de valoración. Guatemala se adhirió al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT- el 30 de julio de 1991 y en el 10 de junio de 1995 se incorpora a la Organización Mundial de Comercio -OMC-. Por otra parte, la Decisión Número 4.1 Valoración de los Soportes Informáticos con Software para Equipos de Proceso de Datos del comité de Valoración en Aduana, aprobada en su Primera Reunión del 12 de mayo de 1995, el Comité de Valoración en Aduana decide lo siguiente: “...1. Se reafirma que el valor de transacción constituye la base primera de valoración según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII de Acuerdo General Aranceles Aduaneros y Comercio… 2 Dada la situación única en su género en que se encuentran los datos o instrucción (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos… estaría que también en conformidad que las Partes que lo deseasen… Para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo del valor del soporte informático… la presente Decisión deberán notificar al Comité la fecha de su aplicación…” Por lo indicado, el valor en aduana del software, deberá determinarse con base al valor de la transacción, el cual consiste en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII de Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Adicionalmente, para que se considere deducible la adquisición del software, se deberá observar en lo que corresponda, lo regulado en los artículos 21 y 22 de la Ley citada en el párrafo anterior, así como considerar que se deberá sustentar los pagos por la compra del bien intangible por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distintos al dinero en efectivo, en el que se individualice al vendedor, según lo prescrito en el artículo 20 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales Para el fortalecimiento de la Administración Tributaria; su incumplimiento lo convertiría en no deducible en la determinación del Impuesto Sobre la renta, según lo preceptuado en el artículo 23 numerales a), c), d) y g) de la norma legal mencionada. Cabe agregar, que cuando se compra un software a un no residente y se descarga por medio electrónicos, no es aplicable la retención del Impuesto Sobre Renta, debido a que no es un servicio prestado en Guatemala, ni un pago de regalías. Ahora bien, si el software no es propiedad del usuario contribuyente, para considerarse el valor desembolsado por el derecho de uso, como deducible en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, deberá prestar atención en lo siguiente: El artículo 21 numeral 25 de la Ley de Actualización Tributaria, establece que las regalías pagadas por los derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización, cuando proceda la deducción, no podrá exceder del 5% de la renta bruta y deberá probarse el derecho del gasto, por medio del contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario, el cual si fuere suscrito desde el exterior, para que sea admisible y surta efectos en Guatemala, deberá ser legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si se estuviera redactado en idioma extranjero debe ser vertido al Español bajo juramento por traductor autorizado, conforme lo describe el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial. El diccionario para Contadores del autor Eirc L. Kohler, define regalía como: “... Compensación por el empleo de bienes, basada en una parte convenida de los ingresos procedentes de su uso; como por ejemplo:... a un fabricante por el uso de su equipo de procesamiento, en las operaciones de producción de otra persona.”. Como bien se refirió anteriormente, la regalía es la participación en los ingresos que se pagan al propietario de un derecho a cambio de un permiso para ejercerlo; en ese contexto, la deducción que permite la Ley de Actualización Tributaria por el derecho de uso de un bien intangible que no es propiedad del contribuyente y para lo cual paga regalías, entendiéndose estas, como la remuneración por el derecho de uso de los programas informáticos, la que podrá deducir en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, hasta por un monto que no supere el 5% sobre la renta bruta, siendo esta, el conjunto de ingresos y beneficios de toda naturaleza, gravados y exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de liquidación, provenientes de ventas de bienes o prestación de servicios y otras actividades lucrativas. Asimismo, el artículo 22 numerales 1, 2 y 4 literal c. del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, regula que para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo 21 numeral 25 del Decreto citado, deben cumplir entre otros con los requisitos siguientes: a) Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o general la renta gravada o para conservar su fuente productora y aquellos obligados a llevar contabilidad completas, deben estar debidamente contabilizados; b) Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en la Ley; y c) Que se cuente con las facturas o documentos emitidos en el exterior. También el artículo 23 literal c) del Decreto descrito, menciona que las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos cuando el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de efectuar la retención y pagar el Impuesto Sobre la Renta, por o que será deducible una vez haya enterado la retención. El Código Tributario, en el artículo 28 define a los agentes de retención como aquellos sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de estas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes. De acuerdo con lo descrito, se puede apreciar que la obligación del agente de retención está bien definida, en el entendido que una vez efectuada la retención, el responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido es el agente de retención y la falta de este cumplimiento, no lo excluye de enterar a las cajas fiscales las sumas que debió retener, más la sanción correspondiente conforme el artículo 91 del Código Tributario; en ese orden de ideas, cuando se tenga la obligación de retener, deberá efectuarse. Aunado con lo anterior, las rentas obtenidas por los contribuyentes no residentes se gravan conforme las categorías señaladas en el artículo 3 y se consideran de fuente guatemalteca según el artículo 4 numeral 3 literal c) inciso III; y 97 de la Ley de Actualización Tributaria. El artículo 83 la Ley mencionada, deduce que se generará el presupuesto establecido en la Ley, por la generación de rentas de capital, y el artículo 84 numeral 2 literal b. aclara que no constituye rentas de capital cuando se obtengan del giro habitual del comercio de derechos. En concordancia con lo anterior, cuando se trate de no domiciliados con establecimiento permanente, cuyo giro no sea comercializar con los derechos de uso de los programas informáticos, el contribuyente usuario de estos deberá retener el Impuesto Sobre la Renta en concepto de rentas de capital, aplicando el tipo impositivo del 10%, conforme lo referido en el artículo 92 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. Por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios sin establecimientos permanente, que obtengan rentas por los derechos de uso de los programas informáticos, el artículo 97 del Decreto referido, señala que constituye hecho generador de rentas de no residentes, todas aquellas rentas gravadas según los títulos de la Ley de Actualización Tributaria. Por lo tanto se colige que de conformidad con lo analizado anteriormente, los agentes de retención que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de un no residente, montos en el concepto de regalía, procederán a realizar la retención del impuesto Sobre la Renta del 15% con carácter definitivo y deberá enterarlo a la Administración Tributaria, dentro del plazo de diez días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero, según lo prescrito en los artículos 104 numeral 3 literal c; y 105 de la Ley de Actualización Tributaria. Caso contrario, deberá proceder a efectuar la retención que corresponda según el tipo impositivo que sea aplicable para rentas de no residentes con establecimiento permanente. Cuando un residente compra vía medios electrónicos un software y por otra parte se pagara por el derecho de uso del mismo (licencia), se deberá considerar lo que corresponda según lo desarrollado con anterioridad, es decir, la importación del Software y la retención por las regalías que se paguen al extranjero por el derecho de uso del programa informático. Cabe aclarar, que por el soporte técnico o actualización de los programas informáticos, que se cobren por aparte, por el proveedor no residente, estarán efectos al pago del Impuesto Sobre la Renta con el tipo impositivo del 25%; por lo tanto, el contribuyente residente deberá retener el impuesto indicado y enterarlo a la Administración Tributaria dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, según lo estipulado en los artículos 104 numeral 4; y 105 de la Ley descrita con anterioridad. El incumplimiento de efectuar la retención y enterar a la Administración Tributaria el Impuesto Sobre la Renta, producirá la no deducibilidad en la determinación del Impuesto Sobre la Renta. También deberá observar lo mencionado en los artículos 21 numerales 1; 22 numerales 1, 2 y 4 literales c y g de la Ley de Actualización Tributaria; y 20 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala. Para el caso que el adquiriente del software por medio electrónicos, actué como intermediario o bien como un representante autorizado en Guatemala, derivado que no comprará el programa informático para su propio uso, sino para venderlo; deberá realizar la importación cumpliendo todos los trámites que correspondan, según lo indicado con anterioridad, y posteriormente deberá emitir la factura por la venta del bien intangible nacionalizado; y en el caso de reventa de las licencias por el derecho de uso de programas informáticos, deberá emitir la factura de ventas correspondiente, sin haber considerado previo su nacionalización, en virtud que no es una mercancía; sin embargo, deberá contar con el documento de soporte de compra de la licencia indicada, así como de efectuar la retención del Impuesto Sobre la Renta, por rentas de no residentes y enterarlo a la Administración Tributaria dentro del plazo establecido para el efecto. Con relación al Impuesto al Valor Agregado, aplicará para los siguientes casos: importación del software; reventa de los programas informáticos o licencias por el derecho de uso; y por los servicios que se realicen en Guatemala por el personal de un no residente, ya sea por actualización o soporte cobrado, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 2 numerales 1), 2) y 3); 3 numerales 1), 2) y 3); 6 numerales 1) y 3) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, la ley citada en el párrafo anterior, regula que se considera exportación de servicios, la venta realizada al exterior, cumplidos los requisitos siguientes: que el servicio sea prestado en Guatemala, para ser utilizado exclusivamente en el exterior, por un no residente ni domiciliado en Guatemala, que se pague conforme las divisas, es decir que deberá cumplirse con todos los supuestos legales, para que el contribuyente pueda considerar la exportación de servicios. Además refiere que la venta de bienes al exterior, se considera exportación de servicios, siempre que la venta de bienes al exterior, se considera exportación de servicios, siempre que dichos bienes sean nacionales o nacionalizados para ser utilizados o consumidos en el extranjero. En ambos casos, para exportaciones de bienes o servicios, estarán exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado. Dentro de la Ley ya citada, para el pago de rentas a no residentes, no se tiene contemplada la auto retención, sino que, únicamente la autoliquidación y pago, siendo esta, cuando el no residente liquide y pague el Impuesto Sobre la Renta que no se haya retenido por el agente retenedor, según lo descrito en el artículo 105 de la Ley mencionada. Si bien es cierto que el Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, estipula que los impuestos son deducibles cuando constituyan costo; también lo es, que dentro del mismo Decreto no detalla en qué casos los impuestos se consideran como costo y asimismo, no se encuentra regulada la auto retención; por lo que no es procedente considerar como costo o gasto deducible el Impuesto Sobre la Renta pagados por el contribuyente a cuenta del no residente. En conclusión, cuando el que venda el software o las licencias por el derecho de uso, es un contribuyente residente y fabricante del bien intangible y su giro habitual sea la comercialización de este tipo de bienes o derechos, deberá cumplir con sus obligaciones tributarias de acuerdo al régimen al cual se encuentre afiliado con respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta ante la Superintendencia de Administración Tributaria; y si no fuera del giro habitual, conforme a las rentas de capital. Por otra parte las ventas de programas informáticos que realice un residente al extranjero, son rentas afectas en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, conforme lo estipulado en el artículo 3 de la Ley de Actualización Tributaria; no obstante, podrán considerarse exportaciones siempre que se cumplan con los requisitos legales, debiendo formalizar la exportación, a efecto se consideren exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en el artículo 7 numeral 2. del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, asimismo, deberá cumplir con los requisitos y procedimientos en otras disposiciones establecidas. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES RESPECTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO El software es un bien intangible y no un servicio, por lo que deberá cumplir con la nacionalización del bien citado, perfeccionando la importación independientemente si se compra o descarga por medios electrónicos y, para el efecto de la valoración en aduanas, deberá observarse el Artículo VII de GATT. En cuanto a la licencia por el derecho de uso de programas informáticos, no pueden catalogarse como bienes, ya que está es un permiso para disfrutar el derecho de uso del software, por tal razón no podrán ser objeto de importación. Para importación de software para su propio uso. Para que sea procedente la deducción de la amortización en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, por la compra y descarga del software por medios electrónicos, se debe cumplir con el pago del Impuesto al Valor Agregado de Importación, según corresponda; en cuanto a los Derechos Arancelarios a la importación, los mismos no deberán cobrarse por el Servicio Aduanero, toda vez que de acuerdo a la Organización Mundial de Comercio, Guatemala forma parte integrante de este, y por lo tanto, se tiene que en el tema de comercio electrónico, los mismos no estarán sujetos a dicho pago. Además, deberá cumplirse con las demás condiciones para su deducción, estipuladas en las Leyes Tributarias. Importación de software para reventa. Será procedente la deducción en el ISR, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes Tributarias y Aduaneras, según corresponda. Procederá la retención del 15 % del Impuesto Sobre la Renta cuando se paguen regalías por el derecho de uso de los programas informáticos a no residentes sin establecimiento permanente; para el caso de no residentes con establecimiento permanente, cuando su giro normal no sea comercializar con dichos derechos de uso deberán retener el 10%. El obligado de realizar la retención del Impuesto Sobre la Renta, en el pago de regalías por el derecho de uso de un programa informático derivadas de licencias comparadas a un no residente vía medios electrónicos, es toda persona individual o jurídica, responsables o representantes de entes o patrimonios obligados de llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de un no residente rentas por el concepto indicado, independientemente que sea el usuario de los programas o bien un intermediario, representante autorizado. El Impuesto al Valor Agregado se generará por: la importación del software adquirido por medios electrónicos, la reventa del mismo, la reventa de licencias por el derecho de uso de programas informáticos y por los servicios prestados en Guatemala por un no residente en concepto de actualización o soporte del Software, cuando es cobrado por aparte. El Impuesto Sobre la Renta, originado por el pago de regalía a un no residente, pagado por el agente de retención a cuenta de este, no podrá considerarse como costo o gasto deducible en la liquidacion del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el que venda el software o las licencias por el derecho de uso, es un contribuyente residente y fabricante del bien intangible y su giro habitual sea la comercialización de este tipo de bienes o derechos, deberá cumplir con sus obligaciones tributarias de acuerdo al régimen al cual se encuentre afiliado con respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta ante la Superintendencia de Administración Tributaria; y si no fuera del giro habitual, conforme a las rentas de capital. Por otra parte las ventas de programas informáticas que realice un residente al extranjero, son rentas afectas en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, conforme lo estipulado en el artículo 3 de la Ley de Actualización Tributaria; no obstante, podrán considerarse exportaciones siempre que se cumplan con los requisitos legales, debiendo formalizar la exportación, a efecto se consideren exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en el artículo 7 numeral 2. del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, asimismo deberá cumplir con los requisitos y procedimientos en otras disposiciones establecidas. Las ventas de Software o la licencia por el derecho de uso, realizadas por un contribuyente residente, deberán cumplir con reportar como parte de sus rentas de actividades ordinarias cuando dicha actividad sea su giro habitual, caso contrario, como rentas de capital mobiliario. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueban los presentes criterios institucionales, los cuales deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 13 de diciembre de 2017. Publíquese y divúlguese. Lic. Juan Francisco Solórzano Foppa. Superintendente de Administración Tributaria -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

Dirección

Avenida Reforma 12-01 zona 10

Telefono

+502 2215-7575

Email

Connect

  • Facebook
  • Instagram
TAxRelax- blanco.png

ASESORIA FISCAL

emprendedores

© Derechos de autor
bottom of page