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Ley de Competencia

Número:
Fecha:
Organo Emisor:

32-2024

05/12/2024

Congreso de la Republica de Guatemala

Decreto

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 32-2024

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce y protege la propiedad privada, la libre asociación, la libertad de industria, de comercio y de trabajo.

CONSIDERANDO:

​​​​​​​Que el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala prohíbe los monopolios y privilegios, e impone las obligaciones al Estado de limitar el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria; de proteger la economía de mercado; y de impedir las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores.

CONSIDERANDO:

​​​​​​​Que el artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su literal h), establece como obligación fundamental del Estado de Guatemala, impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad.

CONSIDERANDO:

​​​​​​​Que es necesario incorporar a la legislación vigente una normativa integral que contemple la promoción y defensa de la libre competencia, que promueva el aumento de la eficiencia económica, encaminado hacia la mejora del bienestar del consumidor, la sociedad y la economía nacional, y que desarrolle el mandato constitucional, por lo que se hace necesario promulgar una ley que regule la materia.

POR TANTO:

​​​​​​​En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

​​​​​​​La siguiente:

LEY DE COMPETENCIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES, PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

​​​​​​​ARTICULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto promover y defender la competencia, para fortalecer la eficiencia económica en la búsqueda del bienestar de los consumidores nacionales; así como prevenir, investigar, combatir, perseguir y sancionar las prácticas anticompetitivas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en beneficio de los consumidores nacionales.

ARTICULO 2. -Ámbito de aplicación. La presente Ley es de observancia general en toda la República; se aplicará a todos los agentes económicos. Constituye la ley específica en materia de competencia.

La presente Ley se aplicará supletoriamente a los agentes económicos que se encuentren sometidos a leyes sectoriales propias, que contengan normas de competencia, y cuenten con control y supervisión de una autoridad reguladora, prevaleciendo las disposiciones de índole especial.

ARTICULO 3.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

1) Actividad económica: Toda manifestación de producción y/o comercialización de bienes y/o de prestación de servicios dirigida a la obtención de beneficios económicos.

2) Agente económico: Toda persona individual o jurídica, grupo económico, entidad privada o pública, nacional o extranjera, con o sin fines de lucro, que realice una actividad económica.

3) Grupo económico: Agrupación de dos o más agentes económicos que coordinan sus actividades a través de un control accionario o control administrativo común.

4) Libre competencia: Característica estructural de un mercado que carece de elementos o factores que, de manera significativa, impidan el acceso o salida de competidores, o que limiten su capacidad para competir en actividades económicas en un mercado relevante, o que restrinjan la libertad económica del mismo.

5) Posición de dominio: Situación donde una empresa cuenta con una presencia significativa en un mercado relevante, dado el volumen de compras o ventas que realiza respecto a la competencia, lo que le otorga la capacidad de obstaculizar o impedir la competencia en el mismo, así como fijar condiciones con independencia de los demás agentes económicos y consumidores finales.

6) Mercado relevante: Comprende la totalidad de bienes o servicios intercambiables o sustituibles debido a sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos, que puedan ser considerados como alternativas razonables por un número significativo de clientes, consumidores y/o usuarios, en un espacio geográfico determinado y que resulte ser razonable y relevante económica y socialmente.

CAPITULO II

DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

​​​​​​​ARTICULO 4.- Prácticas anticompetitivas. Son consideradas prácticas anticompetitivas, toda práctica absoluta o relativa, según sea el caso, que se encuentra prohibida y sancionada por la presente Ley.

ARTICULO 5.- Prácticas absolutas. Son prácticas absolutas, cualquier acuerdo, contrato, convenio, decisión o práctica concertada entre dos o más agentes económicos competidores, que tengan como efecto cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Acordar, concertar, fijar o manipular precios, cargos, descuentos, honorarios, regalías, tarifas o tasas, en forma directa o indirecta, en la venta o compra de bienes o servicios;

2) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos o servicios, por tiempos o espacios determinados o determinables, por clientes o vendedores, por reparto de las fuentes de insumos o por cualquier otro medio;

3) Fijar, limitar o restringir la producción, la demanda, la distribución o la comercialización de bienes o servicios, ya sea por cantidad, volumen o frecuencia; o,

4) Concertar o coordinar ofertas en los procesos de contrataciones públicas nacionales o internacionales, tales como licitaciones, cotizaciones, concursos o subastas. Se exceptúan de esta prohibición las ofertas presentadas conjuntamente por dos o más agentes económicos, que claramente sean identificadas como oferta conjunta o consorcio en el documento presentado por los oferentes.

ARTICULO 6.- Prohibición de prácticas monopólicas absolutas. Los agentes económicos que incurran en prácticas absolutas, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la presente Ley.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que encuadren en algún supuesto de prácticas absolutas tienen que probarse plenamente. La carga de la prueba recae en la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley. El agente económico que incurra en una práctica, acuerdo, contrato o convenio contemplado en este artículo, tiene el derecho de defensa por eficiencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

ARTICULO 7.- Prácticas relativas. Se consideran prácticas relativas, aquellos acuerdos, contratos, convenios o prácticas realizadas por parte de uno o más agentes económicos que, individual o conjuntamente, tengan posición de dominio en el mismo mercado relevante en que se lleve a cabo la práctica cuyo efecto en el mercado relevante, sea desplazar de manera anticompetitiva a otros agentes económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas anticompetitivas en favor de uno o varios agentes económicos.

Son consideradas prácticas relativas las siguientes:

1) La imposición del precio, margen o porcentaje de comercialización que un comprador, distribuidor o proveedor deba observar al comercializar, distribuir o prestar bienes o servicios.

2) La venta, compra, transacción o cualquier contrato sujeto a la condición de no adquirir, vender, comercializar, distribuir, retransmitir, proporcionar o usar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero.

3) La venta por debajo de su costo promedio variable, o la venta por debajo de su costo promedio total, pero por arriba de su costo promedio variable, si existen elementos para presumir que le permitirá al agente económico recuperar sus pérdidas mediante incrementos futuros de precios.

4) La acción de uno o varios agentes económicos cuyo efecto directo sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo de otro u otros agentes económicos.

5) El establecimiento injustificado de distintos precios o condiciones de venta, compra o cualquier tipo de contratación para diferentes compradores o vendedores situados en condiciones equivalentes.

6) La denegación o restricción de acceso a un insumo esencial por parte de uno o varios agentes económicos, o el acceso en términos y condiciones discriminatorias.

7) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada decisión, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado.

8) Negar injustificadamente el acceso o ingreso de un agente económico a una asociación gremial, profesional o cámara empresarial, que sea esencial para poder participar efectivamente en un mercado.

9) Impedir u obstaculizar la entrada o permanencia de agentes económicos en todo o parte del mercado.

Los agentes económicos que cometan prácticas relativas serán sancionados de conformidad con esta Ley.

ARTICULO 8.- Comprobación. Para considerar a las prácticas monopólicas relativas como violatorias de esta Ley, deben comprobarse todas las siguientes condiciones, que:

1) Sean llevadas a cabo por uno o más agentes económicos que tengan posición de dominio en el mismo mercado relevante en que se realiza la práctica;

2) Se realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante de que se trate; y,

3) Tengan por efecto desplazar indebidamente a otros agentes económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor dé uno o varios agentes económicos.

Se consideran como anticompetitivas dichas prácticas si la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley comprueba que generan un detrimento en la eficiencia de los mercados o que inciden desfavorablemente en el proceso de competencia y resultan en perjuicio del bienestar del consumidor nacional, abastecimiento del mercado y disponibilidad de productos.

La carga de la prueba recae en la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley.

El agente económico que incurra en una práctica, acuerdo, contrato, convenio o decisión contemplada en este artículo tiene el derecho de defensa por eficiencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

ARTICULO 9.- Prácticas permitidas. Son prácticas permitidas, y se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, los acuerdos o actos que:

1) Procuren la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología o el intercambio de información científica, técnica o de tecnología que generen beneficio a consumidores nacionales y a la economía.

2) Consistan en actos de autoridad derivados de tratados, acuerdos o convenios internacionales, debidamente aprobados por el Congreso de la República.

3) Consistan en medidas de carácter temporal por cumplimiento de políticas de orden público, emergencias ambientales y protección de grupos vulnerables. La Superintendencia, en el marco de su competencia, podrá aprobar dichas prácticas en base a criterios técnicos y legales.

4) Tengan como finalidad financiar y/o asegurar inversiones y proyectos específicos ya sean otorgados por una o varias entidades financieras nacionales o internacionales, incluyendo, pero no limitándose a, los créditos sindicados y/o seguros en los que compartan el riesgo varios agentes económicos.

5) Consistan en la aplicación de las normas y leyes de propiedad intelectual, vigentes y reconocidas nacional e internacionalmente.

6) Fijen precios u otras condiciones exclusivamente en la exportación o venta de sus productos fuera del país, para competir en los mercados internacionales, incluyendo aspectos de promoción, producción, logística, distribución y comercialización, entre otros, dirigida a dichos mercados.

7) Que sean celebrados por las cooperativas agrícolas.

8) Tengan como finalidad la cooperación logística, incluyendo el uso de instalaciones comunes para la distribución, comercialización o exportación de productos o servicios.

9) Promuevan e incentiven la bancarización y el uso de medios de pago digitales.

ARTICULO 10.- Defensas por eficiencia. Las prácticas relativas enumeradas en el artículo 7 no serán sancionadas, aun cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 8, si la Superintendencia comprueba o el agente económico demuestra que generan ganancias en eficiencia que inciden favorablemente en el proceso de libre competencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor.

Se consideran como ganancias en eficiencia, cualquiera de las siguientes:

1. El aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos.

2. La introducción de bienes o servicios nuevos.

3. Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción que favorezcan a los consumidores.

4. La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados.

5. Las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución.

6. La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que: mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios; o mejoren el precio a nivel doméstico; o, generen mejoras o eficiencias en el proceso de exportación de bienes.

7. Productos o servicios nuevos y cuando se trate de productos que tienen una demanda y oferta estacionaria o de temporada.

8. La exclusividad acordada en contrato de agencia, distribución, representación o franquicia, siempre que no ocurran todas las condiciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley.

9. Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.

Si la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley considera que la defensa por eficiencia justifica la práctica anticompetitiva, la misma no será sancionada. La defensa por eficiencia justifica la práctica anticompetitiva si se demuestra plenamente que produce un beneficio a los consumidores y agentes económicos y no causa perjuicio a la economía nacional. La carga de la prueba de la defensa por eficiencia corresponde al agente económico denunciado.

En el caso se aplique la defensa por eficiencia a una práctica anticompetitiva, esto no implica una exoneración de responsabilidad por otras prácticas anticompetitivas distintas a la probada en la defensa por eficiencia.

Las autoridades competentes de la materia, así como la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley no están obligados a investigar aquellas prácticas anticompetitivas que no sean capaces de afectar de manera significativa el funcionamiento de los mercados, a la competencia en los mismos, o a los consumidores nacionales. En tales casos, la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley puede desechar las denuncias correspondientes y sobreseer los expedientes respectivos, sin necesidad de concluir con el procedimiento de investigación previsto en la presente Ley.

Se considera que un mercado es disputado, también llamado mercado contestable, cuando existe al menos una de las características siguientes:

a) Existe competencia, ya sea mediante producción local o importaciones, en el caso de un incremento significativo de precios.

b) No existe lealtad a una marca por parte de los consumidores que, de manera significativa, limite el movimiento de consumidores de una marca a otra ante cambios significativos en los precios.

c) No existen barreras normativas relevantes para la entrada de competidores.

No obstante, lo que disponen los artículos 5 y 6 de la presente Ley, la Superintendencia no sancionará a los agentes económicos que incurran en los supuestos del artículo 5 en el caso que éstos comprueben, mediante prueba suficiente, que: (1) cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre agente económicos, (2) cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de agentes económicos, o (3) cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, contribuyen a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los consumidores una participación en el beneficio resultante, y sin que:

i) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

ii) la práctica en cuestión elimine la competencia en una parte significativa del mercado.

ARTICULO 11.- Posición de dominio. Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen individual o conjuntamente posición de dominio en el mercado relevante, debe considerarse:

1) Su participación en el mercado relevante y la posibilidad de fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en dicho mercado sin que los agentes económicos competidores puedan, real o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

2) La existencia de barreras al acceso y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros agentes económicos competidores;

3) La existencia y poder de sus agentes económicos competidores;

4) Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a fuentes de abastecimiento; y,

5) El comportamiento reciente del o de los agentes económicos que participan en dicho mercado.

ARTICULO 12.- Mercado relevante. El mercado relevante comprende los bienes o servicios intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos, que puedan ser considerados como alternativas razonables por un número significativo de clientes y consumidores, en un espacio geográfico y tiempo determinado. Para la determinación del mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios:

1) Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal situación.

2) Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos relevantes, de sus complementos y de sustitutos dentro del territorio nacional o desde el extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado relevante.

3) Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados.

4) Las restricciones normativas de carácter nacional, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

ARTICULO 13.- Determinación de insumo esencial. Para determinar la existencia de insumo esencial, se debe considerar:

1) Si el insumo es controlado por uno o varios agentes económicos con posición de dominio.

2) Si no es viable la construcción, reproducción o adquisición del insumo desde un punto de vista técnico o legal por otro agente económico.

3) Si el insumo resulta indispensable para la provisión de bienes o servicios, en uno o más mercados,' y no puede ser sustituido o adquirido derivado de prácticas anticompetitivas.

CAPÍTULO III

CONCENTRACIONES ECONÓMICAS

​​​​​​​ARTICULO 14.- Concentración económica. Para los efectos de esta Ley, se considera como concentración económica, la integración de dos o más agentes económicos, previamente independientes entre sí, mediante cualquier acto, contrato o convenio, que resulte en la transferencia de control de uno de los agentes económicos a otro u otros, o la creación de un nuevo agente económico bajo el control individual o conjunto de los otros.

ARTICULO 15.- Control económico. Constituye control económico, la capacidad de un agente económico de ejercer una influencia decisiva sobre otro u otros agentes económicos, a través de:

1) El ejercicio de derechos accionarios o de participaciones, o acuerdos, contratos o convenios, que permitan influir decisivamente sobre la composición, votación o decisiones de los órganos de los mismos o sobre sus actividades; o,

2) El ejercicio de los derechos de propiedad o de uso, goce y disfrute de los activos de éstos.

ARTICULO 16.- Autorización de concentraciones económicas. Los agentes económicos están obligados a solicitar autorización previa a la Superintendencia para la realización de concentraciones en cualquiera de los siguientes casos:

1) Cuando la combinación de activos totales en el territorio nacional, de por lo menos dos de los agentes económicos involucrados, exceda el umbral de siete millones de veces el salario mínimo diario vigente para las actividades no agrícolas, que se reflejen en los estados financieros correspondientes al último ejercicio o período anual impositivo; o,

2) Cuando la combinación de los ingresos anuales totales en el territorio nacional de por lo menos dos de los agentes económicos involucrados, excedan el umbral de nueve millones de veces el salario mínimo diario vigente para las actividades no agrícolas; para efectos de determinar el monto de los ingresos anuales totales, se deberá sumar todos los ingresos de los agentes económicos involucrados, excluyendo descuentos sobre ventas, obtenidos por éstos, de conformidad con los estados financieros correspondientes al último ejercicio o período anual impositivo.

La solicitud de autorización de concentración económica debe realizarse antes de que se perfeccione el acto jurídico, se adquiera o ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho de otro agente económico, se formalice el convenio de fusión, ocurra el acto de pronunciamiento de una autoridad, o cuando se trate de una operación en el extranjero, antes que la transacción surta efectos jurídicos o materiales en el territorio nacional.

Podrán proceder con el perfeccionamiento del acto jurídico los agentes económicos del sector financiero cuando el motivo de la concentración sea evitar riesgos sistémicos que provienen del riesgo de insolvencia o quiebra de uno o más agentes económicos. En este contexto, se entiende como riesgo sistémico al riesgo de interrupción del flujo de servicios financieros que: 1) es causado por el deterioro de toda o una parte del sistema financiero; y, 2) tiene el potencial de ocasionar daños serios a la economía real.

No se requiere la notificación de concentraciones a que refiere el artículo anterior, en los supuestos siguientes:

a) Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los agentes económicos pertenezcan al mismo grupo de interés económico y ningún tercero participe en la concentración;

b) Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de ésta, desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando la Superintendencia de Competencia haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;

c) Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que, como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del agente económico concentrado;

d) En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades que coticen en bolsas de valores en Guatemala o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento (10%) o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos;

e) Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con el fin de obtener ganancias de capital mediante la compra y venta de acciones, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participen o sean empleados en el mismo mercado relevante que el agente económico concentrado; o,

f) Cuando la concentración se realice en un mercado disputado o contestable de conformidad con el artículo 10 de la presente Ley y sea notorio que no modificará directamente la estructura del mismo.

ARTICULO 17.- Criterios de evaluación. Para determinar si la concentración debe ser autorizada, denegada o condicionada, la Superintendencia debe considerar los elementos siguientes:

1) El mercado relevante en los términos prescritos en esta Ley;

2) La identificación de los principales agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante y el grado de concentración de dicho mercado;

3) Los posibles efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;

4) La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada; y,

5) La mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el bienestar del consumidor.

ARTICULO 18.- Denegación de concentraciones. Si la concentración presenta alguna de las siguientes características:

1) Confieran o puedan conferir al agente económico, posición de dominio en los términos de esta Ley, o incremente o pueda incrementar dicha posición de dominio, con lo cual se pueda, en ambos casos, obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre competencia;

2) Tengan o puedan tener por objeto o efecto establecer barreras de acceso, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados relacionados o a insumos esenciales, o desplazar a otros agentes económicos; o,

3) Tengan por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los agentes económicos involucrados en dicha concentración incurrir en prácticas anticompetitivas prohibidas por esta Ley.

La Superintendencia podrá: a) autorizarla, si se comprueba que se configura lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 de esta Ley; b) autorizar de manera condicionada, según los términos del artículo 19 de esta Ley; o, c) denegarla.

ARTICULO 19.- Autorización condicionada. La Superintendencia podrá sujetar la autorización de una concentración a las condiciones siguientes:

1) Llevar a cabo una determinada acción o abstenerse de realizarla;

2) Enajenar a terceros determinados activos, derechos, participaciones societarias o acciones;

3) Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar los agentes económicos involucrados en la concentración;

4) La realización de actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos; o,

5) Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre competencia.

La Superintendencia solo podrá aceptar o imponer condiciones que estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos anticompetitivos de la concentración. Las condiciones que se acepten o impongan deben guardar proporción con la corrección que se pretende. Dichas condiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de los agentes económicos involucrados en la concentración; el incumplimiento causará la cancelación de la autorización de la concentración con las consecuencias jurídicas que correspondan.

ARTICULO 20.- Formalización y registro. Los actos relativos a una concentración no podrán formalizarse en instrumento público o documento privado, ni registrarse en los libros corporativos, ni inscribirse en los registros correspondientes, hasta que se obtenga la autorización favorable o condicionada de la Superintendencia.

ARTICULO 21.- Silencio administrativo. Cuando la Superintendencia no resuelva la solicitud de concentración, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en que se tuvo por recibida la solicitud, se entenderá que la Superintendencia no tiene objeción en la concentración y los agentes económicos involucrados podrán llevar a cabo la misma. En este caso, el superintendente deberá emitir una constancia de no objeción para los efectos del artículo 20 de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Contra la omisión del superintendente procede la acción de amparo.

ARTICULO 22.- Concentraciones irregulares. Se consideran irregulares aquellas concentraciones que:

1) Excedan los umbrales contemplados en la presente Ley, y no hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia;

2) Hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia con base en información falsa proporcionada por los agentes económicos involucrados; y,

3) Hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia sujetas a condiciones, y las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido por esta.

Los agentes económicos que lleven a cabo concentraciones irregulares serán sancionados de conformidad con esta Ley.

ARTICULO 23.- Defensa por eficiencia en concentraciones. Los agentes económicos podrán ejercer la defensa por eficiencia, dentro del proceso administrativo, en los casos en que la concentración sea denegada o condicionada. En estos casos los agentes económicos deberán demostrar plenamente que dichas concentraciones producen un beneficio al consumidor, no causan daño a otro u otros agentes económicos, e incrementan la eficiencia económica. La carga de la prueba corresponde a los agentes económicos.

CAPÍTULO IV

PROMOCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

​​​​​​​ARTICULO 24.- Promoción de la libre competencia. La Superintendencia de Competencia debe realizar todas las acciones necesarias para la promoción de un mayor grado de competencia en los mercados, ya sea a través de sus relaciones con otras autoridades públicas, organismos internacionales o autoridades de competencia del extranjero, o a través de fomentar una cultura de competencia que incremente la conciencia pública sobre sus beneficios. El reglamento de la presente Ley desarrollará las acciones de promoción acá previstas.

ARTICULO 25.- Funciones de promoción de la competencia. Las funciones de promoción de la competencia consisten en:

1) Emitir opiniones consultivas sobre nuevas regulaciones o actuaciones del Estado que puedan afectar la libre competencia, así como la realización de propuestas de regulaciones.

2) Asesorar al Organismo Ejecutivo en materia de política de competencia.

3) Realizar u ordenar estudios, investigaciones e informes sectoriales relacionados con la defensa y promoción de la libre competencia.

4) Coordinar con las instituciones del sector público en aspectos relacionados con la competencia.

5) Cooperar con entidades homólogas y entidades nacionales e internacionales que se dedican a la defensa y promoción de la libre competencia.

6) Fomentar y divulgar la libre competencia.

7) Emitir un informe anual que se debe presentar ante el Pleno del Congreso sobre aquellas reformas a leyes, leyes nuevas, reformas a reglamentos, reglamentos nuevos, o cualquier otra normativa o política necesarias para eliminar barreras a la competencia y para promover la competencia.

8) Las demás que establezca el reglamento.

ARTICULO 26.- Publicación de estudios y opiniones. Los estudios y opiniones que la Superintendencia realice u ordene realizar de conformidad con lo establecido en esta Ley, deberán publicarse en cualquier medio escrito o digital de comunicación.

TÍTULO II

SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA

​​​​​​​CAPÍTULO I

CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

​​​​​​​ARTICULO 27.- Creación. Se crea la Superintendencia de Competencia, la que se denominará en esta Ley la Superintendencia, como una entidad estatal autónoma y descentralizada con personalidad jurídica propia, encargada de la defensa y promoción de la libre competencia, prevención, investigación y sanción de las prácticas anticompetitivas, con facultades en todo el territorio nacional. La Superintendencia llevará a cabo las investigaciones administrativas, impondrá las multas y sanciones, y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones de competencia de conformidad con la presente Ley. Para el cumplimiento de este objetivo, las entidades gubernamentales encargadas de la regulación, del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico requerido por la Superintendencia para los casos cuya resolución sean de su ámbito de aplicación.

ARTICULO 28.- Autoridades superiores. Las autoridades superiores de la Superintendencia son:

1) El Directorio; y,

2) El superintendente.

ARTICULO 29.- Obligación de colaborar. La Superintendencia deberá establecer mecanismos permanentes de coordinación con instituciones públicas, en particular con aquellas encargadas de la supervisión o fiscalización de agentes económicos sujetos a regulación específica.

CAPÍTULO II

DIRECTORIO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

​​​​​​​ARTICULO 30.- Integración. El Directorio es el órgano superior de decisión, resolución y sanción de la Superintendencia, el cual estará integrado por tres miembros, los cuales serán designados de la forma siguiente:

1) Un director titular y un suplente, designados por el presidente de la República en Consejo de Ministros;

2) Un director titular y un suplente, designados por el Pleno del Congreso de la República, de la lista de seis candidatos propuesta por la Comisión de Economía y Comercio Exterior de dicho Organismo; y,

3) Un director titular y un suplente, designados por la Junta Monetaria.

En el proceso de nominación se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Para los efectos de la designación, las entidades nominadoras antes indicadas deberán:

i. Realizar un proceso público de convocatoria, con al menos noventa (90) días de anticipación a la fecha establecida para hacer la nominación o elección, estableciendo con claridad el perfil que debe llenar el aspirante a ser designado como director. La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial y dos (2) medios de comunicación de mayor circulación.

ii. Los aspirantes deberán someterse a un examen de oposición, formulado por una institución de educación superior de reconocido prestigio internacional en materia de competencia, institución que será seleccionada por la entidad nominadora. Las entidades nominadoras deberán velar por que los aspirantes cumplan con los requisitos contenidos en esta Ley. El examen de oposición será pagado por cada ente nominador mediante la excepción establecida en la literal c) del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República.

iii. Al menos diez (10) días antes de la fecha en que deban tomar posesión los designados, cada uno de los nominadores verificará el cumplimiento de los requisitos, la ausencia de impedimentos y los resultados del proceso de oposición, y elaborará una lista de los aspirantes en orden de mayor a menor, conforme las calificaciones obtenidas por los distintos candidatos y procederá a hacer la nominación entre los seis candidatos mejor calificados, designando un director titular y un director suplente para ocupar el cargo.

iv. El listado de los aspirantes que llenen los requisitos y las listas de los seis (6) candidatos se darán a conocer en el Diario Oficial y dos (2) medios de comunicación de mayor circulación.

v. Todos los documentos relativos al proceso de oposición, tales como exámenes, calificaciones, hojas de vida y planes de trabajo, deberán subirse en la página oficial de cada uno de los nominadores en un plazo máximo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la nominación y el incumplimiento de lo descrito en este párrafo, impedirá a los directores propuestos por el ente nominador, asumir el cargo para el que fueron designados o suspenderá ipso facto las funciones de los mismos, en caso ya hubiesen asumido el cargo.

vi. En el caso del Congreso de la República, el proceso de convocatoria y calificación descrito estará a cargo de la Comisión de Economía y Comercio Exterior de dicho Organismo, quien presentará al Pleno del Congreso los seis candidatos con mejores calificaciones, para que éste elija un titular y un suplente.

vii. El presidente de la República y la Junta Monetaria, se encargarán del proceso de convocatoria y calificación descrito, conforme a sus disposiciones propias, y la elección se hará tomando en cuenta a los seis candidatos con mejores calificaciones.

b) El procedimiento de evaluación y designación deberá observar los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia de aspirantes. La calificación de los aspirantes tendrá como base la formación académica, el conocimiento del tema de competencia, los aspectos éticos y los resultados de la prueba de oposición.

En todos los casos, el proceso de designación deberá iniciarse en cada una de las entidades nominadoras seis meses antes de que se requiera el cambio en los integrantes del Directorio, mediante convocatoria del Directorio cuyo período esté próximo a concluir. En el caso de una vacante, el Directorio deberá informar de inmediato a la entidad nominadora.

Los directores suplentes asistirán a todas las sesiones del Directorio, con voz, pero sin voto.

El reglamento de la Superintendencia establecerá los procedimientos para el funcionamiento del Directorio. La Presidencia del Directorio se ejercerá por un período de dos años improrrogables. La Presidencia del Directorio será rotativa, comenzando por el titular del numeral 1) de este artículo y finalizará con el titular del numeral 3). En ningún caso, el presidente del Directorio tendrá voto doble o beneficio adicional distinto al de sus pares.

ARTICULO 31.- Calidades. Para ser director se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

a) Ser guatemalteco;

b) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional;

c) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles y políticos;

d) Ser profesional y colegiado activo;

e) Acreditar, de manera satisfactoria, los conocimientos necesarios para el ejercicio del cargo, conforme lo requiera la entidad nominadora; y,

f) Los establecidos en el Decreto Número 89-2002 del Congreso de la República, Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.

ARTICULO 32.- Duración. Cada uno de los directores titulares y sus suplentes durarán seis años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una única vez. No podrán ser removidos de sus cargos salvo por los casos especiales previstos en esta Ley.

ARTICULO 33.- Vacancia de director titular. En caso de vacancia, por muerte, renuncia, incapacidad, remoción u otra imposibilidad permanente para ejercer el cargo de miembro titular del Directorio de la Superintendencia, el Directorio designará al director suplente correspondiente para terminar el período de la vacante, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de vacancia del cargo de director titular.

ARTICULO 34.- Vacancia de director suplente. En caso de vacancia, por su designación como director titular, por muerte, renuncia, incapacidad, remoción u otra imposibilidad permanente para ejercer el cargo de miembro suplente del Directorio de la Superintendencia, la autoridad correspondiente designará al director suplente, para completar el período respectivo, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de vacancia del cargo de director suplente. En caso de que ya no existan candidatos que puedan ser seleccionados en el listado respectivo, a solicitud del Directorio de la Superintendencia, la entidad correspondiente procederá a realizar el proceso de nominación descrito en el artículo 30 de esta Ley.

ARTICULO 35.- Suplencia de directores titulares. Ante la ausencia de un director titular, el respectivo director suplente asumirá el cargo temporalmente.

ARTICULO 36.- Impedimentos. Son impedimentos para optar al cargo de director, los siguientes:

1) Desempeñar cualquier cargo de elección popular;

2) Ser integrante de un órgano de dirección de cualquier organización política, sindicato u asociación gremial o cámara empresarial;

3) Haber ocupado, en los últimos tres años, algún empleo, cargo o función directiva en los agentes económicos que hayan estado sujetos a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley;

4) Haber sido ministro de Estado, fiscal general de la República, procurador general de la Nación, contralor general de Cuentas, diputado al Congreso de la República, diputado al Parlamento Centroamericano, dirigente de partido político, alcalde, magistrado o juez, durante los tres años previos a su nombramiento;

5) Ser ministro de cualquier culto o religión;

6) Ser pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del presidente o del vicepresidente de la República, ministros, viceministros, diputados, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad, de miembros del Directorio o del superintendente;

7) No contar con solvencia fiscal extendida por la Superintendencia de Administración Tributaria; o,

8) Haber sido declarado en situación de insolvencia o quiebra, mientras no hubiere sido rehabilitado.

ARTICULO 37.- Causales de excusa o recusación. Los directores titulares o suplentes deberán excusarse inmediatamente, o podrán ser recusados, de conocer asuntos en los que exista alguna circunstancia que razonablemente les impidan resolver dichos asuntos con plena imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo y transparencia. Son causas de excusa o recusación las siguientes:

1) Tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados dentro de un proceso de los regulados en la presente Ley o sus representantes;

2) Tener interés personal, familiar o de negocios en un asunto tramitado ante el Directorio, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para sí mismos, su cónyuge o sus parientes en los grados de ley;

3) El director, su cónyuge o alguno de sus parientes, hayan aceptado herencia, legado o donación de alguno de los interesados o sus representantes;

4) Ser socio o participar de cualquier forma en los negocios de alguno de los interesados o de sus representantes, dentro de los procesos regulados en la presente Ley;

5) Haber sido o que alguno de sus familiares hubiese sido abogado, asesor, mandatario, testigo, experto o perito en el asunto de que se trate; y,

6) Haber fijado públicamente el sentido de su voto antes de que el Directorio resuelva el asunto.

Solo podrán invocarse como causales de excusa o recusación para conocer asuntos que se tramiten ante la Superintendencia las enumeradas en este artículo.

El Directorio, sin la participación del director interesado, conocerá y resolverá sobre las excusas y recusaciones presentadas en contra de los directores.

El reglamento de esta Ley desarrollará los procedimientos específicos para la excusa o recusación de los directores.

ARTICULO 38.- Causales de remoción. Son causales de remoción de un director, las siguientes:

1) El desempeño de algún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, distinto de su cargo como director, con excepción de las actividades docentes siempre que haya compatibilidad en los horarios;

2) Participar en actividades proselitistas de organizaciones políticas o ser candidato a cargos de elección popular;

3) Tratar asuntos propios de su función como director con personas que representen los intereses de los agentes económicos fuera de los casos previstos en esta Ley;

4) Trasladar al Directorio información falsa o alterada;

5) Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o información reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la ley;

6) No excusarse de conocer y votar en los asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto;

7) Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, sobre los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos en esta Ley;

8) Incumplir las resoluciones del Directorio; o,

9) Estar condenado en sentencia firme, por delito doloso.

El reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos específicos para la remoción de los directores que incurran en alguna de las causas de remoción planteadas en este artículo. El Directorio solicitará de forma justificada, a la entidad que lo designó, su remoción del cargo.

ARTICULO 39.- Atribuciones. El Directorio tendrá las atribuciones específicas siguientes:

1) Resolver sobre aquellos asuntos que le sean sometidos a su consideración, con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales de los investigados; especialmente el debido proceso y el derecho de defensa;

2) Proponer al Organismo Ejecutivo los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de esta Ley;

3) Aprobar las normas internas de la Superintendencia, incluyendo su organización interna y relaciones laborales, en las que se implementará un régimen de carrera administrativa que garantice la estabilidad del servicio público y se gestione con base al mérito y la consecución de resultados;

4) Aprobar políticas y planes de trabajo enfocados a la promoción de la competencia y prevención de prácticas anticompetitivas;

5) Autorizar, condicionar o denegar concentraciones económicas cuando corresponda;

6) Aprobar las tasas correspondientes a los procesos de autorización de concentraciones, a la prestación de servicios y de sus publicaciones;

7) Solicitar el apoyo de las autoridades correspondientes para el eficaz desempeño de las atribuciones a las que se refiere esta Ley;

8) Emitir opiniones, dictámenes y consideraciones colegiadas en materia de la defensa y promoción de la competencia;

9) Resolver sobre los asuntos de su competencia, las prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, así como sobre las condiciones de competencia a que hacen referencia ésta u otras leyes y reglamentos;

10) Imponer las multas y sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley;

11) Aprobar los mecanismos de coordinación con instituciones públicas en materia de competencia para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley u otras disposiciones aplicables;

12) Proponer políticas y acciones a las instituciones públicas, para eliminar barreras de acceso y de salida del mercado, así como demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados;

13) Aprobar, modificar y ajustar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia, a propuesta del superintendente, así como monitorear y aprobar la ejecución y liquidación, para su posterior traslado conforme a lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Orgánica del Presupuesto;

14) Disponer sobre el patrimonio y recursos de la Superintendencia, de conformidad con la ley;

15) Remitir al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, la memoria anual de labores, el programa anual de trabajo, y los informes específicos que le sean requeridos;

16) Requerir, para el ejercicio de sus atribuciones, la información que estime necesaria a las instituciones públicas y a los agentes económicos;

17) Analizar y evaluar la aplicabilidad de esta Ley de acuerdo a los cambios de las condiciones económicas del país y del ámbito internacional, con el fin de formular, si fuere el caso, propuestas de reforma a la misma;

18) Resolver los trámites de defensa por eficiencia, que les sean sometidos a su consideración;

19) Incluir como prácticas permitidas aquellas que el Estado de Guatemala, a través de acuerdo gubernativo refrendado en Consejo de Ministros, establezca que tenga por objeto estabilizar un sector de la economía nacional, sea en su beneficio y produzca efectos pro competitivos en el mercado, generando bienestar al consumidor;

20) Ante la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia de Competencia por hechos contrarios a esta Ley y en las cuales haya participado alguna entidad supervisada o regulada por un ente regulador, se solicitará criterio a dicho órgano supervisor o técnico; y,

21) Todas las demás establecidas en la presente Ley.

ARTICULO 40.- Responsabilidad. Los miembros del Directorio desempeñarán sus funciones con absoluta imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo y transparencia; su actuación está sujeta a las responsabilidades civiles y penales aplicables por el ejercicio del cargo, así como los daños y perjuicios correspondientes causados a los agentes económicos por el indebido cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 41.- Incompatibilidad. Los cargos de director, titular o suplente, y superintendente son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, ya sea remunerado o ad honorem, con excepción de los cargos de carácter docente o que se deriven de mandato legal o de reglamentos y demás disposiciones aplicables emitidos por el Directorio.

ARTICULO 42.- Impedimento posterior a la conclusión del cargo. Concluido su cargo por cualquier causa, los directores por un plazo de dos años no podrán desempeñarse como administradores, consejeros, directores, directivos, gerentes, ejecutivos, agentes, representantes o mandatarios de un agente económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante el desempeño de su cargo.

ARTICULO 43.- Presidencia. La Presidencia del Directorio será rotativa entre los directores titulares, por un período de dos años, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edad. El presidente del Directorio no podrá ser reelecto dentro del mismo período de su nombramiento. En caso de conflicto se podrá seguir el orden alfabético descendente del apellido u otro que defina el reglamento.

ARTICULO 44.- Atribuciones del presidente. El presidente del Directorio tendrá las atribuciones siguientes:

1) Convocar, presidir y conducir las sesiones del Directorio.

2) Someter a consideración del Directorio los asuntos de su competencia, presentados por el superintendente.

3) Coordinar las actividades del Directorio.

4) Velar por la correcta ejecución de las políticas aprobadas por el Directorio.

5) Hacer cumplir las normas y políticas internas de la Superintendencia.

6) Velar por el cumplimiento de las funciones del Directorio.

7) Las demás facultades que le atribuya la ley.

SECCIÓN II

SESIONES Y RESOLUCIONES

​​​​​​​ARTICULO 45.- Sesiones. El Directorio de la Superintendencia de Competencia determinará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo celebrar, como mínimo, dos al mes. Además, podrá sesionar de manera extraordinaria las veces que estime pertinente.

Las sesiones serán convocadas por el presidente del Directorio de la Superintendencia de Competencia, quien presidirá las sesiones.

El superintendente participará en las sesiones del Directorio de la Superintendencia de Competencia, con voz, pero sin voto.

El Directorio podrá invitar a cualquier experto que considere necesario para el tratamiento de temas específicos.

ARTICULO 46.- Publicidad de las sesiones. Las sesiones del Directorio son públicas, excepto aquellos puntos en que se traten temas con información confidencial, reservada o cuya investigación aún se encuentra en proceso y por tanto está en una fase reservada para el público en general, teniendo derecho a conocer el agente económico investigado, denunciantes involucrados, sus legítimos representantes y sus abogados, los avances realizados dentro del expediente de mérito. El Directorio deberá fundamentar y motivar la resolución en la que determine que una sesión no será pública. La Superintendencia deberá hacer públicas las minutas de las sesiones, acuerdos y resoluciones del Directorio en su sitio de internet o portal electrónico, y otros medios escritos o digitales, preservando en todo caso la información confidencial y la información reservada.

ARTICULO 47.- Deliberación y decisión. El Directorio deliberará de forma colegiada y decidirá por mayoría de sus miembros, siendo únicamente válido el cuórum con la presencia de sus cinco directores titulares o sus suplentes, para deliberar y votar. Cada director tiene el derecho de razonar su voto concurrente o disidente.

Los directores suplentes asistirán al Directorio con voz, pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los directores titulares.

SECCIÓN III

ENTREVISTAS

ARTICULO 48.- Procedencia de las entrevistas. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, los directores podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos, únicamente mediante entrevista.

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de participación de los directores en foros y eventos públicos.

Para el efecto de la realización de las entrevistas, deberá ser pública la agenda de estas, indicando el agente económico de que trate, así como los detalles de horario de realización; para lo cual debe convocarse a todos los directores, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de uno solo de ellos, si no asistieran los demás. Las entrevistas se realizarán en las oficinas de la Superintendencia. De toda entrevista se deberá levantar acta la cual será pública.

ARTICULO 49.- Grabación y almacenamiento. Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, y tendrán carácter reservado o confidencial, excepto para el agente económico objeto de la entrevista.

CAPÍTULO III

SUPERINTENDENTE

​​​​​​​ARTICULO 50.- Superintendente. El superintendente es la autoridad administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia. Tiene a su cargo la administración y dirección general de la Superintendencia, sin perjuicio de la competencia y atribuciones que corresponden al Directorio. El superintendente gozará de independencia técnica y de gestión. El superintendente será designado por el Directorio mediante procedimiento que será establecido por el mismo Directorio. El superintendente deberá tener las mismas calidades y cumplir los requisitos que requiere esta Ley para ser designado como director, así como carecer de los impedimentos aplicables a los directores.

ARTICULO 51.- Duración del cargo. El superintendente durará en sus funciones seis años, sin opción a ser reelecto.

ARTICULO 52.- Caso de ausencia o impedimento temporal. En caso de ausencia o impedimento temporal del superintendente, el Directorio designará a uno de los intendentes para ocupar provisionalmente el cargo.

ARTICULO 53.- Representación legal. El superintendente ejercerá la representación legal de la Superintendencia de Competencia.

ARTICULO 54.- Calidades. Para ser designado superintendente o intendente se requiere cumplir con los mismos requisitos e impedimentos que para ser Director.

ARTICULO 55.- Atribuciones. El superintendente tendrá las atribuciones específicas siguientes:

1) Crear las dependencias y unidades administrativas necesarias para su desempeño profesional, eficiente y eficaz, de acuerdo con su presupuesto autorizado.

2) Prevenir las prácticas anticompetitivas.

3) Investigar, por denuncia o de oficio, las prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, con plenas facultades y por los medios y procedimientos legales, técnicos y de análisis que estime convenientes, en los términos de esta Ley.

4) Presentará solicitud de apertura de procedimiento administrativo ante el Directorio, cuando los resultados de la investigación proporcionen elementos suficientes para dicho proceso.

5) Procurar la aplicación y cumplimiento de esta Ley y su reglamento.

6) Ejercer la representación legal de la Superintendencia.

7) Planificar, dirigir, supervisar, coordinar y controlar el buen funcionamiento y la gestión institucional de la Superintendencia.

8) Celebrar los contratos que sean necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia.

9) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia, de conformidad con el sistema de carrera administrativa de la entidad.

10) Proporcionar la información que le requiera el Directorio, excepto que se trate de investigaciones en curso.

11) Proponer al Directorio para su aprobación, las disposiciones normativas, el reglamento interno, otros reglamentos administrativos, así como los manuales y protocolos de procedimientos de la Superintendencia que sean necesarios.

12) Someter al Directorio para su aprobación, la ejecución y liquidación del presupuesto de ingresos y egresos de la Superintendencia que haya sido aprobado por el Directorio.

13) Someter al Directorio para su aprobación, las tasas para la autorización de concentraciones, otros servicios y cobros que haga la Superintendencia.

14) Someter al Directorio para su aprobación, la memoria anual de labores de la Superintendencia, el programa anual de trabajo, el informe cuatrimestral de los avances de las actividades y los informes específicos que le sean requeridos por el Directorio.

15) Promover políticas y programas de promoción, formación, educación y divulgación de la libre competencia.

16) Promover el estudio, investigación, divulgación y aplicación de la competencia, así como participar en las instancias nacionales e internacionales que tengan ese fin.

17) Intercambiar información con otras entidades de supervisión nacionales o extranjeras, para cumplir con sus funciones.

18) Solicitar o requerir, para el ejercicio de sus atribuciones, la información que estime necesaria.

19) Verificar el cumplimiento de la ley por parte de los agentes económicos en el ámbito de la competencia.

20) Administrar sus recursos humanos, materiales y financieros, con arreglo a esta Ley y a sus reglamentos administrativos.

21) Solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier autoridad pública para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta Ley.

22) Proponer mecanismos de coordinación con instituciones públicas en materia de competencia para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley u otras disposiciones aplicables.

23) Proponer medidas a las instituciones públicas para eliminar barreras de acceso y de salida del mercado, así como demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

24) Las demás establecidas en esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 56.- Incompatibilidad. El cargo de superintendente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, ya sea remunerado o ad honorem, con excepción de los cargos de carácter docente o que se deriven de mandato legal o de reglamentos y demás disposiciones aplicables emitidos por el Directorio.

ARTICULO 57.- Delegación. El superintendente podrá delegar su representación en el personal de las intendencias, dependencias o unidades de la Superintendencia, de conformidad con la normativa interna.

ARTICULO 58.- Responsabilidad. El superintendente ejercerá sus funciones con absoluta imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo, transparencia y bajo su entera responsabilidad de conformidad con la ley.

ARTICULO 59.- Impedimento posterior a la conclusión. Concluido su cargo por cualquier causa, el superintendente por un plazo equivalente a dos años, no podrá desempeñarse como administrador, consejero, director, directivo, gerente, ejecutivo, agente, representante o mandatario de un agente económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante el desempeño de su cargo.

ARTICULO 60.- Causales de remoción. Si el superintendente incurriere en cualesquiera de las causales de impedimento aplicados a los directores e indicadas en esta Ley, el Directorio correrá audiencia al superintendente para que argumente en torno a dicho extremo, previo a tomar la decisión de removerlo o no. La resolución del Directorio deberá estar debidamente justificada.

ARTICULO 61.- Excusa o recusación. El superintendente deberá excusarse inmediatamente, o podrá ser recusado, de conocer asuntos en los que existan una o varias circunstancias que razonablemente le impidan conocer dichos asuntos con plena imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo y transparencia. Son causas de excusa o recusación las mismas que aplican para los directores, exceptuando aquellos casos en los que la causa de excusa o recusación no se encuentre dentro de sus funciones.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACION INTERNA Y RELACIONES LABORALES

​​​​​​​ARTICULO 62.- Organización interna. El reglamento interno de la Superintendencia establecerá y desarrollará su organización interna, creando las intendencias, dependencias, unidades administrativas, en especial la Unidad de Asuntos Internos, así como las unidades técnicas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y su buen funcionamiento. La Superintendencia observará principios de racionalidad económica y de manejo responsable del presupuesto en el establecimiento de sus unidades administrativas.

ARTICULO 63.- Unidad de Asuntos Internos. Esta Unidad será la encargada de verificar que todo el personal de la Superintendencia esté desempeñando sus funciones y atribuciones en el marco establecido en la ley, así como prevenir y combatir actos de corrupción, faltas e infracciones administrativas, y cualquier otro acto que contravenga los intereses institucionales, para lo cual contará con personal especializado.

ARTICULO 64.- Relaciones laborales. Las relaciones laborales entre la Superintendencia y sus trabajadores se regirán por el reglamento interno que normará el régimen de carrera administrativa, el cual emitirá el Directorio a propuesta del superintendente y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo.

ARTICULO 65.- Formación y preparación técnica de personal. La Superintendencia de Competencia deberá promover la formación y preparación de personal técnico calificado en materia legal y económica, particularmente en lo relacionado con la defensa y promoción de la competencia.

ARTICULO 66.- Reglas de contacto. El Directorio, a través de la normativa interna, deberá regular las reglas de contacto de los funcionarios, empleados, asesores, consultores nacionales e internacionales, personas y empresas que le presten servicios, asesoría y consultoría a la Superintendencia, con los agentes económicos para preservar la independencia, objetividad y confidencialidad de la información de la institución.

ARTICULO 67.- Declaración patrimonial. Además del cumplimiento de las obligaciones que estipula la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, todo el personal de la Superintendencia, incluyendo directores y superintendente, deberá presentar a la Unidad de Asuntos Internos, previo a la toma de posesión del cargo y a más tardar el treinta y uno de enero de cada año, una declaración jurada patrimonial, consignando el origen de los cambios de su patrimonio. El régimen laboral de la Superintendencia establecerá las normas y características de esta declaración.

Todos los funcionarios y empleados de la Superintendencia también estarán obligados a presentar, previo a la toma de posesión del cargo y a más tardar el treinta y uno de enero de cada año en el ejercicio del cargo, una declaración jurada patrimonial comparativa de su cónyuge e hijos consignando el origen de los cambios de su patrimonio.

Adicional a la entrega de esta declaración patrimonial, los funcionarios y empleados de la Superintendencia entregarán a la unidad encargada de las investigaciones internas una autorización para solicitar a los bancos del sistema acceso a la información bancaria que valide o respalde la declaración presentada.

La unidad encargada de asuntos internos deberá verificar lo consignado en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por su personal y está obligada a verificar las de todos los funcionarios y selectivamente las del resto del personal.

La verificación de los cambios patrimoniales y el origen de los mismos será obligatoria en todos los casos de denuncia o sospecha de enriquecimiento ilícito y otros delitos relacionados.

La declaración jurada patrimonial del superintendente, de los intendentes y de los integrantes del Directorio será pública y deberá publicarse en el portal de internet de la Superintendencia a más tardar el quince de febrero de cada año.

ARTICULO 68.- Declaración jurada de intereses. Los aspirantes a cualquier cargo dentro de la Superintendencia deberán presentar una declaración jurada de intereses que permita a la autoridad nominadora evaluar y anticipar la probable presencia de conflictos de intereses que podrían afectar su imparcialidad en el ejercicio del cargo, en caso de resultar designados.

En la declaración jurada cada candidato deberá especificar:

a) Funciones públicas desempeñadas.

b) Las posiciones ocupadas, sean remuneradas o no, como director, gerente, administrador, consultor, representante o empleado de cualquier empresa o sociedad mercantil y en instituciones sin fines de lucro.

c) Las actividades profesionales, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que haya participado.

d) Toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tenga el declarante en empresas o sociedades mercantiles constituidas en Guatemala o el extranjero.

La unidad encargada de asuntos internos deberá verificar lo consignado en las declaraciones de intereses presentadas por su personal y está obligada a verificar las de todos los funcionarios y selectivamente las del resto del personal.

CAPÍTULO V

PRESUPUESTO Y PATRIMONIO

​​​​​​​ARTICULO 69.- Presupuesto. La Superintendencia tendrá su propio presupuesto de ingresos y egresos, de conformidad con las leyes de la materia.

ARTICULO 70.- Patrimonio y recursos. Constituyen el patrimonio y recursos propios de la Superintendencia los siguientes:

1) La asignación aprobada anualmente por el Congreso de la República, en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado;

2) El excedente de ingresos respecto a egresos que resulte de la ejecución del presupuesto, que pasará a formar parte del saldo de caja;

3) Los ingresos generados por los servicios que preste, de conformidad con las tasas que apruebe el Directorio;

4) Los ingresos provenientes por la venta de sus publicaciones;

5) Las donaciones y otras fuentes de financiamiento, provenientes de cooperación internacional, previamente aceptadas y destinadas a la Superintendencia, conforme a la ley;

6) Los aportes, donaciones, legados, productos y transferencias que reciba para el cumplimiento de su objeto, de origen público;

7) Los activos fijos que adquiera para su funcionamiento; y,

8) Cualquier otro ingreso que perciba de conformidad con leyes específicas o convenios internacionales e interinstitucionales.

CAPÍTULO VI

TRANSPARENCIA Y RENDICION DE CUENTAS

​​​​​​​ARTICULO 71.- Rendición de cuentas. El superintendente deberá presentar informe anual ante el Congreso de la República, para rendir cuentas de la gestión de la Superintendencia a más tardar el treinta y uno de enero de cada año.

ARTICULO 72.- Memoria de Labores y Programa Anual de Trabajo. La Superintendencia debe hacer pública su memoria anual de labores y plan anual de trabajo, mismos que deberán ser publicados en su página web.

TÍTULO III

PROCESO ADMINISTRATIVO

​​​​​​​CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

​​​​​​​ARTICULO 73.- Principios. En el procedimiento administrativo que se trámite en el marco de la presente Ley, deberán observarse los principios de presunción de inocencia, respeto a las garantías de derecho de defensa y debido proceso, confidencialidad, equidad, igualdad ante la ley, publicidad, probidad y celeridad. La carga de la prueba de cualquier práctica anticompetitiva o concentración irregular siempre recaerá en la Superintendencia de Competencia.

ARTICULO 74.- Acceso al expediente. Únicamente los agentes económicos o denunciantes involucrados, sus legítimos representantes y sus abogados tendrán acceso al expediente en cualquier momento del proceso.

ARTICULO 75.- Registro. La Superintendencia deberá llevar un registro actualizado, al cual únicamente tendrán acceso las partes involucradas, donde se inscribirá lo siguiente:

1) Los procedimientos administrativos que estuviese tramitando, velando por guardar la confidencialidad de la información que ahí conste.

2) Las medidas que se hubiesen tomado en cada caso y las disposiciones previstas para asegurar su cumplimiento.

3) Las sanciones impuestas.

4) Las consultas evacuadas.

5) Los casos de reincidencia de los agentes económicos previamente sancionados.

ARTICULO 76.- Reservas y garantías de confidencialidad. Los integrantes del Directorio, el superintendente, los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia, así como los asesores profesionales, consultores o expertos contratados tienen prohibido revelar o facilitar la existencia de la tramitación de cualquier proceso de conformidad con la presente Ley, en general; y en particular, de toda aquella información de la que tenga conocimiento.

Toda la información confidencial, e información reservada a que tenga acceso la Superintendencia, sus funcionarios y empleados públicos en virtud de un procedimiento administrativo será custodiada estrictamente bajo su responsabilidad.

La contravención a estas prohibiciones será considerada como falta grave y motivará la inmediata remoción de quienes incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales.

ARTICULO 77.- Prescripción. La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en esta Ley prescriben al transcurrir el plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho. La notificación de la resolución proferida por el Directorio, de que trata el artículo 85 de esta Ley interrumpe el plazo de prescripción.

CAPÍTULO II

TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL

​​​​​​​SECCION I

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

​​​​​​​ARTICULO 78.- Inicio del procedimiento de investigación preliminar. El procedimiento de investigación preliminar en materia de competencia inicia mediante solicitud de parte, denuncia o de oficio por parte de la Superintendencia. Cualquier persona que tenga conocimiento de una práctica anticompetitiva podrá hacerla de conocimiento de la Superintendencia.

Una vez iniciado el procedimiento en cualquiera de sus formas, el superintendente deberá ordenar el inicio de la investigación preliminar en un plazo no mayor de quince días.

El objeto del procedimiento de investigación preliminar será establecer preliminarmente si concurren prácticas anticompetitivas o cualquier otro acto que constituya infracción al tenor de la presente Ley, a través de la investigación técnica y el procedimiento establecido en esta Ley.

ARTICULO 79.- Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, testigos y elementos de prueba para demostrar el daño económico. Además de aquellos elementos que el denunciante considere relevantes para la investigación de la práctica anticompetitiva o concentración irregular. La ausencia de alguno de los requisitos anteriores deberá ser subsanada previo a la aceptación de la denuncia.

ARTICULO 80.- Investigación preliminar. La Superintendencia mediante la Intendencia de Investigación, deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles, así como todos los medios de prueba necesarios, para determinar la existencia del acto, con todas las circunstancias de importancia, también podrá realizar las visitas de verificación que considere necesarias. Asimismo, deberá establecer quienes son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad.

La Superintendencia podrá, mediante sus funcionarios, asistir sin limitación alguna a los actos relacionados con la investigación a su cargo, así como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la averiguación de la verdad, estando obligados todos los agentes económicos, así como todos los funcionarios o empleados públicos, a facilitarles la realización de sus funciones.

Una vez iniciada la investigación, la Intendencia de Investigación debe proporcionar los resultados de esta al superintendente, en un plazo de hasta seis meses a partir del inicio de la investigación. A solicitud fundamentada por parte de la Intendencia de Investigación, el superintendente podrá prorrogar el plazo de la investigación por una única vez, hasta por tres meses adicionales al plazo inicial, de forma justificada, cuando la complejidad del caso lo amerite.

No se podrá practicar ninguna diligencia de investigación hasta que la misma no se tenga por iniciada formalmente mediante resolución emitida por el superintendente.

ARTICULO 81.- Verificación y seguimiento. La Superintendencia verificará las operaciones de los agentes económicos. Para la verificación y seguimiento los sujetos obligados en la presente Ley deberán proporcionar toda la información que legalmente le requiera la Superintendencia para el debido cumplimiento de su función, siempre que la información requerida:

1) Coadyuve a la investigación de la práctica anticompetitiva en cuestión; y,

2) Se relacione con su mandato y funciones y se respeten los límites y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables.

Dicha información se solicitará con el propósito de sustentar una investigación en curso de prácticas anticompetitivas, bajo las garantías de confidencialidad establecidas en la presente Ley.

La Superintendencia, en el marco de la investigación, podrá realizar las visitas de verificación que considere necesarias a los agentes económicos, con el fin de obtener información, documentos, realizar entrevistas o cualquier otro elemento que se relacione con la investigación de prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, las cuales se sujetarán a las reglas siguientes:

1) El superintendente deberá solicitar la visita de verificación, con previa autorización del Directorio mediante resolución fundamentada;

2) Con base en dicha resolución, el superintendente, el intendente de Investigación, o el funcionario designado por mandato judicial hará un requerimiento al juez de Primera Instancia competente, para que autorice o deniegue la realización de ésta y para solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública. El requerimiento deberá contener por lo menos:

a) El objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia, misma que no podrá ser mayor a dos (2) días, el cual deberá estar debidamente justificado a consideración del juez;

b) el nombre de la persona individual o jurídica visitada, quien deberá estar plenamente identificada;

c) la ubicación del domicilio o domicilios a visitar; y,

d) el nombre o nombres del personal autorizado que la practicará;

3) Cumplidos los requisitos, el juez competente, conferirá audiencia al agente económico por el plazo de dos (2) días para que se pronuncie para lo que haya lugar, y, con o sin la evacuación de la misma, se emitirá la resolución correspondiente, en un plazo no mayor de tres (3) días.

Constituye resistencia a la visita de verificación, cualquier acción u omisión no justificada que obstaculice o impida a la Superintendencia el cumplimiento de su función fiscalizadora, dicha resistencia será sancionada con multa de hasta cinco mil (5,000) salarios mínimos diarios no agrícolas. Para la imposición de esta multa deberán considerarse los elementos que hayan provocado la imposición de la sanción para determinar la gravedad de la infracción.

ARTICULO 82.- Requerimiento de información. Para el eficaz desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye a la Superintendencia, ésta deberá emitir, previa autorización por el Directorio mediante resolución fundamentada, solicitud de la información que considere necesaria, siempre que la información requerida:

1) Coadyuve a determinar la realización de prácticas anticompetitivas en cuestión; y,

2) Se relacione con su mandato y funciones y se respeten los límites y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables.

Si hubiera negatoria de colaborar por parte del agente económico, el superintendente solicitará, dentro de los cinco días siguientes a la negatoria, al juez de Primera Instancia competente una resolución para que el agente económico proporcione la información requerida.

Los agentes económicos requeridos tendrán un plazo de hasta treinta (30) días para dar respuesta a la información solicitada, plazo que podrá ser prorrogado a solicitud de parte por un plazo no mayor de treinta (30) días.

Si hubiera negativa de colaborar por parte del agente económico, el superintendente podrá promover un incidente ante el juez de Primera Instancia Civil con el objeto de corroborar dicha situación y la causal que motivó la negativa. Agotado el procedimiento correspondiente el juez respectivo emitirá su resolución.

En caso el juez fije un plazo para la entrega de la información y la negativa del agente económico persista, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones respectivas.

De la misma forma, la Superintendencia en el marco de la investigación podrá realizar las entrevistas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 83.- Resultado de la investigación preliminar. Cuando de la investigación resultaren elementos suficientes que hacen suponer preliminarmente que existe o ha existido la realización de una práctica anticompetitiva, el superintendente deberá presentar una solicitud de apertura de procedimiento administrativo al Directorio, dentro de un plazo que no exceda de quince días contados desde la conclusión de la investigación. De no encontrarse los elementos suficientes, dentro del mismo plazo y en aras de la seguridad jurídica, el superintendente deberá ordenar el archivo del expediente de forma justificada.

ARTICULO 84.- Procedimiento administrativo. Antes de que culmine el plazo previsto en el artículo 80 para que la Superintendencia adelante la etapa de investigación preliminar, el superintendente podrá solicitarle al Directorio la correspondiente autorización de apertura del procedimiento administrativo.

En la solicitud, el superintendente deberá indicarle al Directorio, con precisión y claridad lo siguiente:

a) Nombres del o los agentes económicos sujetos al procedimiento administrativo.

b) Las normas presuntamente vulneradas.

c) Los hechos objetos del procedimiento administrativo.

d) Los medios de prueba pertinentes que respalden los hechos denunciados.

e) Constancia de inexistencia de procedimiento administrativo en contra del agente económico por los mismos hechos, emitida por el superintendente.

El Directorio al recibir la solicitud de apertura del procedimiento administrativo por parte del superintendente, deberá emitir la resolución en donde autoriza o deniega la apertura del respectivo procedimiento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. La ausencia de pronunciamiento del Directorio dentro del plazo establecido implicará la denegación de la apertura del respectivo procedimiento. Acaecida esta circunstancia, el superintendente no podrá volver a solicitarle al Directorio una autorización de apertura de procedimiento administrativo contra esos agentes económicos, salvo que se trate de la presunta infracción a otras normas o el sustento de la solicitud recaiga en unos hechos y pruebas diferentes.

La resolución que emita el Directorio autorizando la apertura del respectivo procedimiento deberá señalar, con precisión y claridad, los hechos y pruebas que sustentan la formulación de cargos, el o los agentes económicos objeto de la investigación, las normas presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes en caso de verificarse la infracción a las normas.

Una vez autorizada la apertura del procedimiento administrativo, la Superintendencia deberá notificarles a los agentes económicos objeto de procedimiento administrativo la resolución de autorización proferida por el Directorio, dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Dicha notificación deberá incluir copia certificada de todo el expediente administrativo. El procedimiento administrativo se tramitará conforme a lo siguiente:

1) Una vez notificado, cada agente económico investigado tendrá acceso al expediente y un plazo de sesenta (60) días hábiles improrrogables para pronunciarse por escrito frente a los cargos formulados, presentar sus argumentos de defensa, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer y solicitar la práctica de otras pruebas que considere pertinentes. Serán admisibles todos los medios de pruebas aplicables a los procedimientos civiles y penales.

2) Si un procedimiento administrativo es adelantado contra dos (2) o más agentes económicos investigados, el plazo de sesenta (60) días para pronunciarse por escrito frente a los cargos formulados contará de manera independiente para cada investigado.

3) El agente económico deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en la solicitud de apertura. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por aceptados. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del término señalado en el inciso 1) de este artículo.

4) El agente económico dentro del plazo indicado en el inciso 1) del presente artículo podrá manifestar por escrito su voluntad de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento especial establecido en la presente Ley.

5) Recibido el escrito de contestación por parte del o los agentes económicos, el Directorio contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, para ordenar la admisión y decreto de las pruebas ofrecidas y/o solicitadas, fijando lugar, día y hora para su diligenciamiento.

6) Por medio de una resolución el Directorio se deberá pronunciar admitiendo o rechazando las pruebas. Contra la decisión que rechace la práctica de alguna de las pruebas solicitadas por los agentes económicos investigados procede el recurso de reposición, que deberá ser presentado por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que rechazó la prueba. Si uno de los agentes económicos investigados promueve recurso de reposición, la práctica de las pruebas no iniciará hasta tanto ese recurso sea resuelto.

7) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la práctica de las pruebas solicitadas por los agentes económicos investigados, el Directorio podrá ordenar el diligenciamiento de otras pruebas para mejor resolver. En el caso de prácticas restrictivas por parte de agentes económicos que realicen actividades en un sector sujeto a regulaciones contenidas en disposiciones especiales, el Directorio podrá requerir la opinión no vinculante de la autoridad regulatoria de dicho sector, sobre aquellos puntos que el Directorio considere necesario para mejor resolver.

8) En el requerimiento que efectúe el Directorio deberá especificarle a la autoridad regulatoria el plazo con que cuenta para pronunciarse y el tema específico respecto del cual deberá emitir su concepto.

9) Concluido el plazo de prueba o el diligenciamiento de otras pruebas para mejor resolver, el Directorio emitirá una resolución por medio de la cual fijará la fecha y hora en la cual se desarrollará la audiencia oral en la que los agentes económicos investigados, el superintendente y el tercero coadyuvante, si lo hubiera, deberán expresar oralmente sus alegatos finales. Esa resolución deberá ser notificada dentro de los tres (3) días siguientes a ser proferida.

10) La audiencia oral sólo se podrá llevar a cabo en presencia de la totalidad de los Directores. Los directores podrán realizar preguntas aclaratorias durante cada una de las intervenciones de los agentes económicos investigados, el superintendente y el tercero coadyuvante, si lo hubiera. El procedimiento propio de la audiencia oral se desarrollará en el reglamento de esta Ley. El superintendente será el primero en intervenir, seguido de los agentes económicos investigados y, finalmente, si lo hubiera, el tercero coadyuvante.

11) Una vez celebrada la audiencia oral, el expediente será asignado a uno de los directores, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento, quien tendrá la obligación de presentar una ponencia de resolución definitiva al Directorio para su aprobación o modificación. En caso de modificación, el director ponente incorporará a la ponencia las modificaciones o correcciones sugeridas por el Directorio y aprobadas por la mayoría de él.

12) El Directorio valorará las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada, debiendo apreciar en su conjunto los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan dentro del proceso.

ARTICULO 85.- Resolución administrativa. El Directorio dictará la resolución definitiva en un plazo que no exceda de treinta (30) días, contado a partir de la celebración de la audiencia oral, la que debe ser notificada dentro de los tres (3) días siguientes de haberse emitido.

En la resolución definitiva el Directorio deberá indicar con claridad y precisión la existencia o inexistencia del hecho, los medios de prueba que permiten probarlos y la responsabilidad del o los agentes económicos objeto del procedimiento administrativo. En caso de que se resuelva imponer una sanción, en la resolución definitiva el Directorio deberá indicar los parámetros a partir de los cuales tasó el monto de la sanción económica impuesta.

Contra la resolución definitiva procede recurso de reposición que deberá ser presentado por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

SECCIÓN II

BENEFICIO DE EXENCIÓN O REDUCCIÓN DE SANCIONES

​​​​​​​ARTICULO 86.- Terminación anticipada del proceso administrativo. El agente económico sujeto a un procedimiento de investigación por prácticas anticompetitivas relativas y concentraciones irregulares podrá, antes de que se emita la resolución correspondiente al artículo anterior, acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones establecidas en esta Ley. La manifestación de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones no implica la aceptación de responsabilidad por parte del agente investigado.

El agente económico que desea acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones de conformidad con las disposiciones de este capítulo podrá pedir dicho beneficio, mediante solicitud por escrito a la Superintendencia en la que:

1. Se comprometa a suspender, suprimir o corregir la práctica correspondiente, a fin de restaurar el proceso de libre competencia; y,

2. Acredite a criterio de la Superintendencia, que los medios propuestos sean jurídica y económicamente viables e idóneos, para evitar llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efecto, la práctica anticompetitiva objeto de la investigación, señalando los plazos y términos para su comprobación.

El reglamento establecerá los plazos y procedimientos para el trámite de esta solicitud, así como para las audiencias que sean necesarias en caso de que el agente económico sujeto de la investigación presente las aclaraciones correspondientes.

ARTICULO 87.- Alcance de los beneficios. En el caso de las prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, el Directorio a su criterio, dependiendo de las circunstancias del caso, podrá otorgar los beneficios de exención o reducción de sanciones siguientes:

1) Exención total o parcial de las sanciones que pudieren correspondería al agente económico; o,

2) Reducción de la multa que pudiera corresponderle al agente económico, entre un mínimo del cincuenta por ciento (50%) y un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) de dicha multa.

ARTICULO 88.- Aceptación. El agente económico a quien se otorgó el beneficio de exención o reducción de sanciones deberá aceptar expresamente su conformidad con la resolución definitiva y pagar la multa reducida, dentro de los plazos establecidos en el reglamento.

En el caso que el agente económico de que se trate no acepte expresamente la resolución definitiva ni pague la multa reducida dentro del plazo indicado, el procedimiento que haya sido suspendido será reanudado de oficio por el superintendente en un plazo establecido por el reglamento.

ARTICULO 89.- Límite al beneficio. El agente económico sujeto a un procedimiento de investigación podrá solicitar acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones cuando no exista reincidencia en la comisión de las prácticas anticompetitivas o concentraciones irregulares. La manifestación de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones no implica la aceptación de responsabilidad por parte del agente investigado.

ARTICULO 90.- Falsedad. El agente económico o persona individual que pretenda acogerse a los beneficios de exención o reducción de sanciones, fundándose en elementos de convicción falsos, será responsable de conformidad con lo que establece el Código Penal y sujeto también a responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 91.- Reducción de multas por consentir resoluciones. En caso de que el agente económico acepte la resolución definitiva que imponga las sanciones y medidas, y renuncie expresamente a plantear proceso contencioso administrativo especializado en materia de competencia en contra de dicha resolución, la Superintendencia le otorgará una reducción del treinta y cinco por ciento (35%) de la multa impuesta. El agente económico interesado en obtener el beneficio de reducción de la multa deberá dentro del plazo máximo de diez días hábiles de haberse notificado la resolución definitiva, solicitar por escrito dicho beneficio manifestando expresamente la aceptación y renuncia a que se refiere el presente artículo. Si la solicitud cumple con el presupuesto de oportunidad y condiciones establecidas en esta Ley, el Directorio dictará la resolución otorgando el beneficio de reducción previsto en el presente artículo, y fijando un plazo de cinco días hábiles al agente económico para que efectúe el pago correspondiente. En caso el agente económico no efectúe el pago dentro del plazo fijado, el beneficio quedará revocado de pleno derecho sin necesidad de ulterior resolución del Directorio.

SECCIÓN III

IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

​​​​​​​ARTICULO 92.- Recursos de reposición y revocatoria. Contra las resoluciones emanadas de las autoridades de la Superintendencia se podrán presentar los recursos de reposición y revocatoria, según sea el caso, en las condiciones y plazos contemplados en el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 93.- Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de competencia deberá conocer con exclusividad sobre la materia. El planteamiento de un proceso contencioso en materia de competencia tendrá efectos suspensivos, para evitar que se causen daños irreparables al mercado, a los consumidores, a las partes, o a la economía del país.

Dicho proceso se llevará a cabo en las condiciones y plazos contemplados en el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 94.- Especialización. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo especializado en materia de competencia se integrará con el número de salas que la Corte Suprema de Justicia estime conveniente, en atención a la especialización en materia de la presente Ley. Para cuyo efecto, el Organismo Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia, deberá crear salas especializadas sobre el derecho de competencia y derecho económico.

Los magistrados que integren las salas de lo Contencioso Administrativo a que se refiere este artículo deberán poseer especialización o experiencia en materia de competencia y derecho económico.

TÍTULO IV

INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS Y PRESCRIPCIÓN

​​​​​​​CAPÍTULO I

INFRACCIONES Y SANCIONES

​​​​​​​ARTICULO 95.- Infracciones. Constituyen infracciones a la presente Ley, las siguientes:

1) Realizar o incurrir en prácticas anticompetitivas.

2) Realizar o incurrir en una concentración irregular.

3) No solicitar autorización sobre las concentraciones realizadas, cuando supere los umbrales establecidos.

4) Incumplir las condiciones establecidas en una autorización de concentración.

5) Autorizar actos o documentos, dentro o fuera de la República, que formalicen una concentración, cuando no hubiere sido autorizada previamente por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley.

6) Negativa a colaborar en las visitas o a proporcionar la información y documentación requerida por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley.

7) Incumplir con las medidas impuestas en la resolución definitiva.

8) Incumplir con la obligación de denunciar una práctica anticompetitiva o una concentración, según lo establecido en la presente Ley.

ARTICULO 96.- Sanciones. Las sanciones por infracciones a la presente Ley, consisten en:

1) Multas; y,

2) Publicación de la resolución firme que imponga las sanciones y medidas.

ARTICULO 97.- Multas. Se impondrá una multa al agente económico que incurra en la realización de prácticas anticompetitivas absolutas de hasta doscientos mil (200,000) salarios mínimos diarios no agrícolas.

Se impondrá una multa al agente económico que incurra en la realización de prácticas anticompetitivas relativas de hasta cien mil (100,000) salarios mínimos diarios no agrícolas.

El agente económico sujeto a sanciones quedará obligado al pago de la misma a partir de que se dicte la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada por el órgano jurisdiccional pertinente.

También serán sancionados con una multa de hasta doscientos mil (200,000) salarios mínimos diarios no agrícolas, aquellos denunciantes cuyas peticiones o denuncias sean declaradas improcedentes por ser manifiestamente falsas o notoriamente frívolas.

En la imposición de multas y sanciones deberán considerarse los elementos para determinar la gravedad de la infracción contemplados en la presente Ley, así como se tomará en cuenta que la multa y sanción impuesta no termine reduciendo la competencia en el mercado relevante al comprometer la viabilidad económica del agente económico sancionado, conforme al principio de capacidad de pago. Para evaluar la capacidad de pago, la Superintendencia de Administración Tributaria proveerá a la Superintendencia información del agente económico.

La falta de pago de la multa o el pago efectuado después de vencido el plazo establecido para el efecto, causa la obligación de pagar intereses calculados con base en el promedio ponderado de las tasas activas de los bancos del sistema, según publicaciones del Banco de Guatemala.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE APREMIO

​​​​​​​ARTICULO 98.- Medidas de apremio. Para el eficaz desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye a la Superintendencia, esta emitirá orden de requerimiento de información que considere necesaria para determinar la realización de prácticas anticompetitivas. En caso de negativa a colaborar de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Superintendencia solicitará a un juez competente que aperciba a la persona requerida al agente económico.

ARTICULO 99.- Medidas definitivas. Cuando sea procedente, el Directorio de la Superintendencia instruirá al superintendente para que solicite a un juez de Primera Instancia Civil, las medidas siguientes:

1) La corrección o cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado; y,

2) La desconcentración parcial o total de una concentración irregular, a través de la terminación del control, según se define en la presente Ley, en un plazo determinado.

Para el cumplimiento de las medidas antes referidas se deberá fijar un plazo prudencial que tome en cuenta:

1) La naturaleza del giro del negocio del agente económico;

2) No menoscabar la eficiencia de la actividad productiva o de comercialización del producto o servicio de que se trate; y,

3) No causar un detrimento en el beneficio del consumidor, el usuario o para la economía nacional.

CAPÍTULO III

SUJETOS Y CRITERIOS

​​​​​​​ARTICULO 100.- Sujetos de sanciones y medidas. Serán sujetos de las sanciones, medidas e infracciones que impone el Directorio de la Superintendencia:

1) Los agentes económicos que incurran en la comisión de prácticas anticompetitivas, o bien que coadyuven, las induzcan o propicien.

2) Los agentes económicos que incurran en una concentración irregular de conformidad con la presente Ley.

3) Los agentes económicos que se nieguen a colaborar en las visitas o a proporcionar la información y documentación requerida por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley.

ARTICULO 101.- Criterios. En la imposición de sanciones y medidas, se deberán considerar los elementos siguientes para determinar la gravedad de la infracción:

1) El daño causado.

2) El efecto sobre terceros.

3) Los indicios de intencionalidad.

4) La duración de la práctica anticompetitiva.

5) El tamaño del mercado o mercados afectados.

6) La participación del infractor en el mercado o mercados afectados.

7) La capacidad económica del infractor para efectos de evitar la imposición de multas confiscatorias.

8) La reincidencia.

ARTICULO 102.- Reincidencia. Se considera que un agente económico o persona individual incurre en reincidencia cuando:

1) Habiendo cometido una infracción que haya sido sancionada previamente, realice otra acción de igual naturaleza, que resulte prohibida por esta Ley.

2) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución definitiva previa que haya quedado firme.

3) Que entre la resolución definitiva y firme a la que hace referencia el numeral 1 de este artículo y el inicio de procedimiento por otra acción de igual naturaleza no hayan transcurrido más de cuatro años.

CAPÍTULO IV

PAGO DE LAS MULTAS E INTERESES

​​​​​​​ARTICULO 103.- Pago de multas. Las multas impuestas por la Superintendencia de conformidad con esta Ley deberán pagarse en el plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que la resolución definitiva del Directorio haya quedado en firme.

ARTICULO 104.- Intereses moratorios. Las multas que no hayan sido pagadas dentro de los plazos establecidos en la presente Ley devengarán intereses moratorios, a la tasa de interés a favor del fisco que para efectos tributarios se determina de conformidad con el Código Tributario y la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, los cuales se calcularán desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta el día en que se haga efectivo.

ARTICULO 105.- Destino de multas e intereses. Los recursos provenientes de las multas impuestas por la Superintendencia, así como los intereses moratorios, se consideran como ingresos no tributarios del Estado y serán destinados al Fondo Común-Cuenta Única Nacional.

ARTICULO 106.- Convenios de pago. La Superintendencia podrá otorgar a los agentes económicos facilidades en el pago de las multas, hasta por un máximo de dieciocho meses, siempre que así lo soliciten.

En el convenio de pago que se suscriba entre el agente económico o su representante legal y la Superintendencia, en el cual exista un riesgo, deberán garantizarse el monto de las multas y demás recargos que se hayan generado, y constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelación.

Existe riesgo en aquellos casos en que el agente económico haya incumplido, durante los cuatro años anteriores, otro convenio de pago suscrito con la Superintendencia o cuando exista procedimiento Económico Coactivo en su contra.

ARTICULO 107.- Transferencia de fondos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia transferirá a las cuentas específicas que para el efecto indique el Ministerio de Finanzas Públicas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los recursos que hubiere recibido en concepto de multas y moratorios, durante el mes calendario inmediato anterior.

TÍTULO V

REFORMAS Y DEROGATORIAS

​​​​​​​ARTICULO 108.- Se modifica el epígrafe del Título II del Libro III del Código de Comercio de Guatemala, contenido en el Decreto número 2-70 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

"TÍTULO II COMPETENCIA DESLEAL"

ARTICULO 109.- Se adiciona la literal c) al numeral 3° del artículo 363 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República y sus reformas, Código de Comercio, para que quede redactado de la forma siguiente:

"c) Al proveer bienes o servicios sin contar con los derechos otorgados por el sujeto titular del derecho, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan."

ARTICULO 110.- Ley de Protección al Consumidor y Usuario. Se reforma la literal f) del artículo 16 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, contenida en el Decreto Número 06-2003 del Congreso de la República, la cual queda así:

"f) El acaparamiento, especulación o desabastecimiento de productos esenciales o básicos, con la finalidad de provocar el alza de sus precios. Dicho procedimiento será sancionado de conformidad con el Código Penal y demás leyes aplicables."

ARTICULO 111.- Ley de Contrataciones del Estado. Se reforma el artículo 25 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 25. Presentación de una sola oferta por persona. Cada persona individual o jurídica, nacional o extranjera, podrá presentar una sola oferta. En ningún caso se permitirá a un compareciente la representación de más de un oferente. Quien actúe por sí no puede participar representando a un tercero. Si se determinare la existencia de colusión entre oferentes, serán rechazadas las ofertas involucradas, sin perjuicio de la adopción de las medidas que determine la ley en materia de competencia."

ARTICULO 112.- Ley del Organismo Ejecutivo. Se reforma la literal a) del artículo 32 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República, la cual queda así:

"a) Formular y ejecutar dentro del marco jurídico vigente, las políticas de protección al consumidor y de represión legal de la competencia desleal;"

ARTICULO 113.- Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable. Se reforma la literal "j" del artículo 9 del Decreto Número 41-92 del Congreso de la República, la cual queda así:

"j) La operación del sistema de cable no deberá interferir en forma alguna con la recepción de las señales de televisión que sean radiodifundidas en la misma área de servicio.

Las señales provenientes de canales abiertos que se encuentren en uso o administración de instituciones y organismos del Estado deberán distribuirse en forma íntegra, sin ningún costo, sin mutilaciones o cortes de ninguna naturaleza.

Los canales de UHF y VHF de los organismos o instituciones del Estado deberán ser retransmitidos en el mismo número del canal que los identifica."

ARTICULO 114.- Derogatoria expresa. Se derogan:

1) El artículo 361 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República y sus reformas;

2) Los artículos 340 y 341 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; y,

3) El artículo 25 Bis de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, adicionado por el artículo 14 del Decreto Número 9-2015 del Congreso de la República.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 115.- Primer Directorio y primer superintendente. Para la designación del primer Directorio, las autoridades nominadoras a que se refiere el artículo 30 tendrán un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir del inicio de la vigencia del presente artículo. Las personas designadas tomarán posesión de su cargo en forma inmediata.

Para el primer Directorio, los directores nombrados por la Junta Monetaria terminarán sus funciones al cumplirse el segundo año en el cargo; los nombrados por el presidente de la República terminarán sus funciones al cumplir el cuarto año en el cargo; los nombrados por el Congreso de la República terminarán sus funciones al cumplir el sexto año en el cargo. Todos pueden ser reelectos hasta por un período más.

El primer superintendente será designado por el Directorio, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la integración del Directorio. El primer superintendente provendrá de las listas de los seis candidatos mejor calificados de los entes nominadores descritos en los numerales del 1 al 3 del artículo 30 de esta Ley. El Directorio definirá cómo procederá a elegir al primer superintendente.

ARTICULO 116.- Organización de la Superintendencia de Competencia. Dentro de un plazo de un año contado a partir de la toma de posesión, el superintendente deberá organizar, evaluar, establecer e implementar los procedimientos y sistemas necesarios para operar, así como la difusión, formación y capacitación para la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 117.- Reglamento. El reglamento para la implementación de la presente Ley debe iniciar su vigencia a más tardar un año después del inicio de la vigencia del presente artículo. Le corresponde al Directorio de la Superintendencia la elaboración del reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 118.- Presupuesto. Mientras la Superintendencia aprueba su primer presupuesto de ingresos y egresos de conformidad con esta Ley, el Ministerio de Finanzas Públicas asignará por única vez a la Superintendencia, la cantidad de Veinte Millones de Quetzales (Q.20,000,000.00), dentro del presupuesto ordinario de ingresos y egresos del ejercicio fiscal de enero a diciembre de dos mil veinticinco, la cual será destinada para gastos de organización y funcionamiento de la Superintendencia.

Dichos fondos serán transferidos a la cuenta específica de la Superintendencia a requerimiento de esta.

Para los períodos fiscales subsiguientes, se establece un aporte anual a favor de la Superintendencia, el cual no podrá ser menor al cuatro por ciento (4%) del Presupuesto de Egresos de Administración que se asigne anualmente al Ministerio de Economía.

Los saldos financieros que presente al cierre de cada ejercicio fiscal formarán parte del capital privativo de la Superintendencia y su uso y ejecución deberá mantener su destino.

ARTICULO 119.- Simplificación y digitalización. La Superintendencia se sujeta a las obligaciones emanadas del Decreto Número 5-2021 del Congreso de la República, Ley para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos. Para la Superintendencia, los plazos que dicha Ley establece en sus artículos 40 y 41 se contarán a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 120.- Informe de disposiciones sobre normativa de competencia existente. La Superintendencia elaborará un informe en el que se indique cuáles son, a su criterio, las reformas o derogatorias de leyes, resoluciones, reglamentos, acuerdos ministeriales, acuerdos gubernativos y acuerdos municipales, necesarias para cumplir con lo establecido en la Ley de Competencia, el cual deberá remitir al Organismo Ejecutivo y al Organismo Legislativo, así como a las entidades descentralizadas y autónomas, las autoridades competentes de las diferentes instituciones, en un plazo no mayor de dos años contados a partir de su elaboración.

La Superintendencia recomendará al Organismo Ejecutivo una propuesta de iniciativa de ley que proponga las reformas de todas aquellas leyes contrarias a las disposiciones contenidas en la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de dos años, a partir de la toma de posesión del primer superintendente.

ARTICULO 121.- Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional, aprobado en un único debate y en su totalidad con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, conforme al artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iniciará su vigencia de la forma siguiente:

a) A partir del uno de enero de 2025, el Capítulo I (Disposiciones Generales) y Capítulo IV (Promoción de la Libre Competencia) del Título I (Disposiciones Generales, Promoción y Defensa de la Competencia); así como todos los Capítulos que integran los Títulos II (Superintendencia de Competencia), V (Reformas y Derogatorias) y VI (Disposiciones Finales y Transitorias).

b) A los dos años de su publicación en el Diario Oficial, el Capítulo II (Defensa de la Libre Competencia) y Capítulo III (Concentraciones Económicas) del Título I (Disposiciones Generales, Promoción y Defensa de la Competencia); el Título III (Proceso Administrativo) y Título IV (Infracciones, sanciones, medidas y prescripción).

c) Todos los artículos de este Decreto deberán atender a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

DARWIN ALBERTO LUCAS PAZ

PRESIDENTE EN FUNCIONES

RAÚL ANTONIO SOLÓRZANO QUEVEDO

SECRETARIO

SONIA MARINA GUTIÉRREZ RAGUAY

SECRETARIA

PALACIO NACIONAL: Guatemala, cinco de diciembre del año dos mil veinticuatro.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

AREVALO DE LEON

ADRIANA GABRIELA GARCIA PACHECO

MINISTRA DE ECONOMÍA

LIC. JUAN GERARDO GUERRERO GARNICA

SECRETARIO GENERAL

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Dirección

Avenida Reforma 12-01 zona 10

Telefono

+502 2215-7575

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