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- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 12-2018
APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES EN LA COMPRA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 12-2018 Generalidad: APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES EN LA COMPRA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES ¡Visita Vesco! Fecha: 21/09/2018 Número: 12-2018 VIGENTE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES EN LA COMPRA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES ANTECEDENTES: Los Decretos Número 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado y 37-92, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolo, ambos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala, establecen hecho imponibles referentes a la compra venta o permuta de bienes inmuebles. Lo anterior ha dado origen a interrogantes de los contribuyentes al respecto de qué actos o contratos son gravados por cada ley, procediendo pagar la tarifa del 12% del IVA o la del 3% de timbres fiscales. Se considera importante definir la forma de tributación de la transmisión de dominio de bienes inmuebles, con base a los hechos generadores regulados en las leyes tributarias indicadas, con el propósito de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados y facilitarles el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. [adrotate banner="1"] En relación al tema en cuestión, los contribuyentes plantean dudas respecto al pago del impuesto que corresponde a la primera, segunda o subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, así como de las obligaciones tributarias, el proceso y las bases legales que se deben cumplir en la transmisión de dominio, de acuerdo a los cuestionamientos siguientes: ¿La compraventa de bienes inmuebles están gravados al pago del Impuesto al Valor Agregado o al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos? ¿Cuál es la forma en que se efectúa el pago del impuesto correspondiente en la compra venta de un bien inmueble? II. BASE LEGAL: Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 10, 11 y 141 liberal b) del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; Artículos 464, 612, 1124, 1125, 1130, 1131, 1576, 1790 y 1852 del Decreto Ley Número 106, Código Civil: Articulo 11 del Acuerdo Gubernativo Número 30-2005, Reglamento de los Registros de la Propiedad; Artículos 1, 10 y 11 del Decreto Número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Titulación Supletoria; Artículos 4, 31 y 98 numeral 12 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; Artículos 2 numeral 1), 3 numeral 1) y 8), 10, 29 literal a), 56 y 57 párrafo siete del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: Artículos 1, 2 numerales 1 y 9, 3, 4 y 19 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; Artículos 3, 4 y 8 del Acuerdo Gubernativo 4-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Conforme el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, asimismo, el artículo 11 establece que los vocabularios de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en el sentido correspondiente, y el artículo 141 literal b), regula que los Autos son resoluciones judiciales que deciden materia que no es de simple trámite o bien resuelven incidentes o el asunto principal. En ese sentido, con relación a la Ley de Titulación supletoria en el artículo 11 se refiere al auto probatorio , que servirá de título inscribible en el Registro de la Propiedad. El artículo 4 del Código Tributario, regula que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hace conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial; en cuanto al hecho generador, en el artículo 31 del mismo código, establece como presupuesto definido en la ley, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. [adrotate banner="2"] La propiedad, es el derecho real que atribuye a su titular las facultades de gozar (usar, consumir, disfrutar) y disponer (trasmitir, gravar) de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes, de acuerdo al artículo 464 del Código Civil y en cuanto a la posesión de los bienes, en el artículo 612 se establece que es facultad del poseedor usar o disponer de los mismos. De conformidad con el artículo 1124, el Registro General de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles identificables; sus libros, documentos y actuaciones son públicos. Las inscripciones con base al artículo 1125 que se efectúan en dicho registro, son los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales que recaen sobre los mismos; los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos reales sobre los mismos; la posesión que conste en título supletorio legalmente expedido entre otros. El artículo 1130 del Código Civil establece que la primera inscripción de dominio se efectúa con base al título de propiedad el cual podría originarse de una desmembración o unificación o de posesión (titulación supletoria). En ese mismo sentido el artículo 1131, establece que la inscripción expresará todos los datos que consten en el documento de inscripción en el Registro General de la Propiedad, tales como si la finca es rústica o urbana, su ubicación indicando el municipio y departamento en que se encuentra, el área, la extensión, la naturaleza del acto o contrato, lugar y fecha del mismo, nombres completos de las personas otorgantes, fecha de presentación y otros datos necesarios. Ese mismo cuerpo legal establece en el artículo 1576 que los contratos que tengan que inscribirse en los registros, deben formalizarse es escritura pública. La compraventa conforme el artículo 1970 es el contrato por medio del cual una persona llamada vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla a otra llamada comprador que se obliga por su parte a pagar el precio en dinero, por su parte, el contrato de permuta de acuerdo el artículo 1852 tiene por objeto trasmitir la propiedad de un bien a cambio de la propiedad de otro y se rige por los mismos principios del contrato de compra venta. En relación al Sistema de Folio Real, es el que se utiliza para el registro de las propiedades de bienes inmuebles en Guatemala, el cual consiste en dar un número a cada finca, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 30-2005, Reglamento de los Registros de la Propiedad, el cual indica que los bienes inscritos por primera vez se identificarán con el número, folio y libro que les corresponda al momento de efectuar la inscripción. La Ley de Titulación Supletoria en el artículo 1, se refiere al poseedor de bienes inmuebles, que carezca de Título inscribible en le Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación Supletoria ante el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble, que consiste una diligencia voluntaria. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos, los artículos 10 y 11 indican que concluidas las diligencias se dará audiencia a la Procuraduría General de la Nación y se emitirá un auto probatorio por parte de un Juez de Primera Instancia Civil, el contenido de auto se hará de conformidad con el artículo 141 literal b) de la Ley del Organismo Judicial. La Guía de Calificación Registral Número 10, del Registro General de la Propiedad, se refiere a los requisitos para efectuar la primera inscripción de dominio de bienes inmuebles, indicando lo siguiente: “Inscripción Registral: Tomar razón en un registro público de las manifestaciones que en él concurren o de los documentos que presentan, para ser copiados u obtener ciertos datos de los mismos. En el derecho inmobiliario, anotar en el Registro de la propiedad una finca o algún acto o contrato o documento referente a la misma. (...) Para efectuar la primera inscripción de dominio de un inmueble (por desmembración, unificación, titulación supletoria, etc.) en el título deben inscribirse todos los datos a que se refiere el artículo 1131 del Código Civil. (...)” En consecuencia, con el título de propiedad o posesión, se origina la primera inscripción por una desmembración, unificación o titulación supletoria entre otras, por lo cual es conveniente definir dichos conceptos, según la Real Academia Española: [adrotate banner="3"] Desmembrar: Dividir y apartar los miembros del cuerpo. Dividir, separar algo de otra cosa. Unificación Acción y efecto de unificar. Unificar Hacer de muchas cosas una o un todo, uniéndolas, mezclándolas o reduciéndolas a una misma especie. Derechos reales Derechos de una persona sobre las cosas. El término Titulación Supletoria, no está definido por la Real Academia Española: sin embargo, la Enciclopedia Jurídica presenta la siguiente definición: Son los títulos o documentos que deberán cumplimentarse para sustituir los títulos ordinarios o títulos normalmente inscribibles que, respecto a determinados actos, no se han formalizado, o son defectuosos o se han extraviado. La titulación supletoria cumple la indicada función respecto a la inmatriculación de una finca; (...) Con respecto a la desmembración , que consiste en dividir una parte de un bien inmueble, surge una nueva finca, folio y libro en el Registro General de la Propiedad, lo cual constituiría la primera inscripción de dominio. En relación a la unificación de fincas , se puede dar en dos formas por ejemplo: a) Cuando la finca A y B se unen para formar una nueva finca es decir la C; en este caso nacen nuevos datos registrales originando la primera inscripción de dominio y al trasladar el mismo se estaría realizando la primera venta de un bien inmueble; b) cuando la finca A de mayor extensión absorbe a la finca B o viceversa en tal caso se mantienen los mismos datos registrales de la finca, folio y libro de la absorbente, y no cambió el número de finca por tanto no se da la primera inscripción, en ambos casos dependerá de la forma como se redacte la escritura de unificación de bienes inmuebles. Derivado de las consultas de los contribuyentes, los casos objeto de análisis son los siguientes: PRIMERA VENTA DE BIENES INMUEBLES La Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en su artículo 3, numeral 8), que constituye hecho generado la primera venta o permuta de bienes inmuebles que se realice y que se encuentren en el territorio nacional. En ese sentido se debe aplicar la tarifa del 12% de conformidad con el artículo 10, siendo la base imponible como lo regula el artículo 57 de la Ley y 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el monto mayor entre los siguientes: a) el precio de venta o permuta consignado en la factura; b) el precio de venta consignado en la escritura pública; o, c) el valor que consta en la matrícula fiscal. Cabe indicar que en el artículo 2 numeral 1), la misma ley define como venta todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 6 determina que la primera venta o permuta de bienes inmuebles, es la operación traslativa de dominio del bien inmueble que se efectúe después de la primera inscripción, regulado en el artículo 1130 del Código Civil, que conste en los libros correspondientes del Registro de la Propiedad que corresponda con base al título de propiedad, de posesión por titulación supletoria, desmembración o unificación de fincas. En consecuencia, el contrato por celebrar se encontrará afecto al Impuesto al Valor Agregado. En el caso de la unificación de fincas, cuando la finca A y B se unen para formar una nueva es decir la C, nacen nuevos datos registrales originando la primera inscripción de dominio y al trasladar el mismo se estaría realizando la primera venta de un bien inmueble. El Impuesto al Valor Agregado a que se encuentra afecta la primera venta o permuta de un bien inmueble, se pagará de acuerdo a los supuestos siguientes: Si el vendedor es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y su actividad es la construcción o la venta de bienes inmuebles, incluyendo los terrenos sin construcción, el impuesto se pagará mediante la emisión de la factura emitida por la venta de acuerdo a los artículos 29 literal a), 56 y 57 párrafo siete de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En la fecha en que se emita esta, el débito fiscal resultante del impuesto así cargando permite que el vendedor lo compense con el crédito fiscal generado en la compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de bienes inmuebles. Si el vendedor no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado o siendo contribuyente su giro habitual no es comerciar con bienes inmuebles, la compra venta o permuta deberá documentarse mediante escritura pública y el impuesto se pagará por el adquiriente en efectivo o cualquier otro medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición y no es procedente la emisión de factura. Lo anterior de conformidad con lo regulado en el artículo 57 párrafo ocho de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De acuerdo al artículo 56 segundo párrafo de la Ley, en este caso deberá consignarse Número de Identificación Tributaria -NIT- de las partes contratantes e identificar el medio de pago que se utilizó en la compraventa. SEGUNDA VENTA DE BIENES INMUEBLES. La Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos en el artículo 1, establece un impuesto documentario, el cual recae sobre contratos civiles y mercantiles según el artículo 2 numeral 1., y en el numeral 9. del mismo artículo, se regula que están afectos al impuesto la segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles , considerando que se haya efectuado el pago del Impuesto al Valor Agregado en la primera venta o permuta del bien inmueble y registrada con base en el Sistema de Folio Real con el número, folio y libro que corresponda al momento de operar la inscripción en el Registro de la Propiedad; aunado a lo anterior, para la determinación de la base imponible del impuesto, se efectuará con base en el valor del avalúo efectuado por un valuador autorizado, el valor de la matrícula fiscal o municipal, el que sea mayor y deberán cumplir con el pago de la tarifa del tres por ciento (3%) sobre el valor de la venta, de conformidad con el artículo 4 de dicho cuerpo legal. [adrotate banner="1"] En el caso de la unificación de fincas cuando la finca A de mayor extensión, absorbe a la finca B o viceversa, en tal caso se mantienen los mismos datos registrales de número, folio y libro de la finca absorbente, al no cambiar dichos datos no se da la primera inscripción de dominio: por lo tanto, al trasladar el dominio de dicha finca se estaría realizando la segunda o subsiguiente venta de un bien inmueble. El artículo 3 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula que el sujeto pasivo del impuesto, será quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto del impuesto y constituye hecho generador del impuesto, la emisión, suscripción de los contratos de ventas o permutas de bienes inmuebles. Por otra parte el artículo 19 de la misma Ley, indica que en los testimonios de las escrituras públicas autorizadas por notario, el impuesto podrá pagarse en cualquiera de las formas previstas en esta ley; y si el testimonio se extendiere mediante reproducciones gráficas hechas por procedimientos mecánicos o electrónicos fieles del original del protocolo del notario, el impuesto se cubrirá en la razón del testimonio correspondiente. En el caso de que se tenga que cubrir el impuesto adhiriendo timbres fiscales, el notario está obligado a indicar el monto y citar el número de cada uno de los timbres que utilice. En cuanto a la forma de pago, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, el impuesto se podrá pagar adhiriendo timbres fiscales, en efectivo, con cheque personal del mismo banco, de caja o de gerencia u otro medio que faciliten los bancos del sistema, tarjetas de crédito, de débito o medios similares en los bancos del sistema autorizados por la Administración Tributaria. De igual forma el artículo 8 del Reglamento, establece que cando se compulse el testimonio de la escritura pública donde conste el acto o contrato afecto, el notario está obligado a consignar en la razón final, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo. Con base en los Expedientes Acumulados 825-2000 y 1342-2000 del 13 de agosto de 2003 de la Corte de Constitucionalidad, referentes a la adhesión de timbres fiscales en las escrituras públicas, en los casos en los que la ley requiera intervención notarial para la formalización de contratos en los que se debe satisfacer el Impuesto al Valor Agregado, otorga la posibilidad de satisfacer dicho impuesto adhiriendo timbres fiscales. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA PRIMERA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES Los contratos que celebren los contribuyentes por la primera compraventa o permuta de bienes inmuebles, están afectos al Impuesto al Valor Agregado, con una tarifa del 12 %, siendo la base imponible, el monto mayor entre los siguientes: a) el precio de venta consignado en la factura; b) el precio de venta consignado en la escritura pública; o, c) el valor que consta en la matrícula fiscal. MODALIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: CUANDO EL GIRO HABITUAL DEL VENDEDOR SEA LA COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES Si el vendedor es contribuyente registrado de este impuesto y su actividad es la compra venta de bienes inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la enajenación se documenta en escritura pública, pero el impuesto se pagará en la factura por la venta. El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la razón final del testimonio de la escritura pública traslativa de dominio. [adrotate banner="2"] CUANDO EL VENDEDOR NO ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO O SIENDO CONTRIBUYENTE SU GIRO HABITUAL NO SEA COMERCIAR BIENES INMUEBLES En los casos de compra venta y permuta de bienes inmuebles, la Ley del Impuesto al Valor Agregado requiere que el mismo sea pagado por el adquiriente en efectivo, adhiriendo timbres fiscales o por cualquier medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición, dentro del plazo de quince días siguientes al de la fecha de autorización de la escritura pública, se haya o no compulsado el testimonio. En este caso no es procedente la emisión de la factura. En esta modalidad de pago del impuesto, en la escritura pública en la cual consta la compra venta o permuta de los bienes inmuebles deberá consignarse el Número de Identificación Tributaria -NIT- de los otorgantes, e identificar el medio de pago utilizado. IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS EN LA SEGUNDA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES. Se consideran como segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, las que consten en el registro de la Propiedad, después de la primera inscripción de dominio a cualquier título, siempre que se haya efectuado el pago del Impuesto al Valor Agregado en la primera venta o permuta del bien, por lo que las segundas y subsiguientes están gravadas con la tarifa impositiva del 3%, dándose el hecho generador en el momento en que se suscriba el contrato de compra venta o permuta; siendo la base imponible, el monto mayor entre los siguientes a) el valor consignado en la escritura pública; b) el valor establecido por valuador autorizado; o, c) el valor que consta en la matrícula fiscal, el que sea el mayor. MODALIDAD DE PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES El impuesto podrá pagarse adhiriendo timbres fiscales, como también en efectivo, cheque de caja o de gerencia u otro medio que faciliten los bancos del sistema, autorizados por la Administración Tributaria. En el caso que el pago se efectúe en efectivo deberán utilizarse los medios que la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes, y cuando se compulse el testimonio de la escritura pública donde conste el acto o contrato efecto, el notario está obligado a consignar en la razón final, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo. c) Otras formas de transmisión de dominio de bienes inmuebles están sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado, aplicando la tarifa del 12%. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 21 de septiembre de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- Ley de Insolvencia Decreto 8-2022
DECRETO NÚMERO 8-2022 Anterior Ley de Insolvencia Decreto 8-2022 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 8-2022 03/03/2022 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 8-2022 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República de Guatemala el régimen económico y social del Estado se funda en principios de justicia social. CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital y la inversión, ya que el desarrollo económico y social del país requiere de políticas públicas orientadas a crear condiciones para la inversión y reinversión. CONSIDERANDO: Que se debe fomentar una economía nacional que facilite el acceso al crédito, la reorganización empresarial, la generación de riqueza y la salvaguarda del empleo de los guatemaltecos. Por lo que es necesario contar con una normativa económica actualizada que regule el proceso concursal, el estado de insolvencia de los deudores y la recuperación del crédito. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE INSOLVENCIA TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO [adrotate banner="1"] DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la insolvencia, su contenido abarca el Plan de Reorganización, el Registro de Procesos y Administradores Concursales, los Administradores Concursales, el proceso concursal, la liquidación, los incidentes y los medios de impugnación. ARTICULO 2.- Ámbito de aplicación. Las normas previstas en esta Ley serán aplicables a toda persona individual o jurídica. Se excluyen de su aplicación, las obligaciones del Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y las municipalidades, que se regirán conforme a sus leyes respectivas. También se excluyen de la aplicación de la presente Ley los bancos, financieras, aseguradoras, reaseguradoras y otras entidades y grupos financieros que estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, a las que les será aplicable el procedimiento que disponen sus leyes respectivas. Los entes excluidos podrán únicamente actuar como acreedores. ARTICULO 3.- Definiciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán de la forma en que se definen a continuación: 1. Acción revocatoria concursal: Acción judicial que permite anular o dejar sin efecto actos y hechos jurídicos de transmisión de bienes o que sean fuente de obligaciones, con el fin de recuperar los bienes transmitidos o el valor del negocio jurídico. 2. Acreedor: Es la persona que tiene un derecho de crédito a su favor en virtud de una obligación del deudor. 3. Acreedor privilegiado: Se divide en Acreedor con Privilegio Especial y Acreedor con Privilegio General: el primero, es el acreedor cuyo crédito está garantizado por una garantía real; y, el segundo, el que esté contemplado como tal por la presente Ley. 4. Acreedor común: Es el acreedor cuyo derecho de crédito no está garantizado por una garantía real y no está contemplado como un acreedor privilegiado por la ley. 5. Acreedor de segundo orden: Es el acreedor cuyo crédito se contempla en esta Ley como créditos de segundo orden. 6. Administrador o Administradores: Se debe entender por el Administrador Concursal y/o Administrador Concursal Auxiliar. 7. Administrador Concursal: Es la persona designada judicialmente para administrar la reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado, pudiendo fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley. 8. Administrador Concursal Auxiliar: Administrador designado judicialmente, para auxiliar a un Administrador Concursal dentro de un proceso concursal. 9. Comité de Acreedores: Es el órgano representativo de los acreedores que se organiza de conformidad con la presente Ley. 10. Concurso: Es el proceso judicial voluntario o necesario mediante el cual se reconoce la situación de insolvencia del deudor y se designa a un Administrador Concursal para reorganizar o liquidar la masa concursal. 11. Crédito o deuda concursal: Toda deuda u obligación que se computa dentro de la masa pasiva del Concurso. 12. Crédito administrativo: Es todo crédito frente a la masa activa por concepto de gastos del procedimiento concursal. 13. Culpa inexcusable: Hay culpa inexcusable cuando por omisión consciente, descuido, imprudencia, negligencia o impericia, se deja de cumplir con un acto que la ley o las funciones del puesto exigen y que ocasiona o agrava el estado de insolvencia. ARTICULO 4.- Principios rectores. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deben observarse los principios siguientes: 1. Principio de buena fe: La buena fe se manifiesta en el cumplimiento puntual de las obligaciones contables de la persona, en la transparencia de la misma y la inexistencia de negocios especulativos o celebrados en fraude de acreedores. Todas las actuaciones relacionadas con la presentación y cumplimiento del Plan de Reorganización, proceso concursal y la liquidación, deberán estar investidas de la buena fe de las partes. 2. Principio de celeridad: El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por que las actuaciones durante un proceso concursal se resuelvan de forma eficiente y ágil, evitando la depreciación o pérdida de la masa activa. 3. Principio de continuidad: Ante un estado de insolvencia, se promoverá el uso del Plan de Reorganización como medio idóneo para lograr la recuperación del derecho de crédito de los Acreedores. El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por la conservación y funcionamiento de la empresa, la riqueza y los empleos que genera. 4. Principio de orden crediticio: Los créditos se ordenarán jerárquicamente según lo establecido en la presente Ley, los acreedores de cada clase de créditos recibirán un tratamiento equitativo. 5. Principio de oralidad: Los juzgados concursales aceptarán y promoverán el uso de las actuaciones orales durante las audiencias que se celebren dentro de un proceso concursal. 6. Principio de publicidad: Para el debido cumplimiento de la presente Ley se deberá publicar oportunamente el inicio del proceso concursal, la existencia del Plan de Reorganización y el inicio de la liquidación. ARTICULO 5.- Reglas de interpretación. La insolvencia se regirá por los principios y las disposiciones establecidas en la presente Ley, y en lo que no sea contrario a sus disposiciones, supletoriamente por el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. En la aplicación de la presente Ley, tanto las autoridades administrativas como los órganos jurisdiccionales competentes deben favorecer la opción de un Plan de Reorganización, siempre que pueda apreciarse una gestión de buena fe del deudor. TÍTULO II ADMINISTRADORES CONCURSALES CAPÍTULO I GENERALIDADES DE LOS ADMINISTRADORES ARTICULO 6.- Objetivos de los Administradores Concursales. El Administrador Concursal tiene por objetivo: 1. Formular propuestas de reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado. 2. La correcta administración de la masa concursal conforme lo establecido en la presente Ley. 3. Supervisar al deudor cuándo este último administra la masa concursal. ARTICULO 7.- Tipos de Administrador Concursal. Los Administradores Concursales pueden fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley. Los Administradores Concursales de segundo orden, estarán a cargo de la administración de la masa concursal en procesos concursales abreviados. Para los demás casos, se designará a un Administrador Concursal de primer orden. ARTICULO 8.- Requisitos para ser Administrador Concursal de primer orden. Podrán ser Administradores Concursales de primer orden las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes: 1. Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoría o Administración de Empresas, debidamente colegiado. 2. Tener un mínimo de diez años de ejercicio profesional. 3. Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de primer orden practicado por el Ministerio de Economía. Los profesionales que cumplan con estos requisitos también podrán optar a inscribirse como Administrador Concursal de segundo orden. ARTICULO 9.- Requisitos para ser Administrador Concursal de segundo orden. Podrán ser Administradores Concursales de segundo orden, las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes: 1. Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoría o Administración de Empresas, debidamente colegiado. 2. Tener un mínimo de dos años de ejercicio profesional. 3. Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de segundo orden practicado por el Ministerio de Economía. ARTICULO 10.- Prohibiciones para ser designado como Administrador Concursal y Administrador Concursal Auxiliar. No podrán ser designados como Administradores Concursales y Administradores Concursales Auxiliares las personas individuales que incurran en cualquiera de las prohibiciones siguientes: 1. La persona que esté inhabilitada para el ejercicio de su profesión o que no sea colegiado activo. 2. Las personas especialmente relacionadas con el deudor o quien hubiera prestado cualquier clase de servicios personales o profesionales al mismo durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se haya presentado la solicitud de Concurso. 3. Quien se encuentre inhabilitado para optar al cargo de Administrador Concursal. 4. Aquel cuya inscripción como Administrador Concursal se encuentre suspendida o hubiere vencido el plazo de vigencia de su inscripción. 5. Quien tuviere antecedentes penales o policiacos. 6. Quien hubiere sido declarado en estado de insolvencia. 7. El que habiendo administrado un Plan de Reorganización no hubiese cumplido con los objetivos establecidos en el mismo por causas imputables a su gestión. ARTICULO 11.- Administradores Concursales Auxiliares. Cuando la complejidad del Concurso lo exija, el Administrador Concursal podrá solicitar al Juez Concursal que nombre uno o más Administradores Concursales Auxiliares, quienes le asistirán en el cumplimiento de sus funciones. Es obligatorio designar, por lo menos, un Administrador Concursal Auxiliar en los casos siguientes: 1. Cuando las sociedades concursadas tengan empresas mercantiles que estén en funcionamiento y se encuentren ubicadas en diferentes lugares del territorio nacional. 2. Cuando el volumen o complejidad de las operaciones de las entidades mercantiles concursadas así lo exija. 3. Cuando se trate de grupos empresariales conexos, en donde estén involucradas varias sociedades concursadas. Si el Juez Concursal concediera la autorización, este designará a los Administradores Concursales Auxiliares a partir de una propuesta del Administrador Concursal, especificando las funciones en ellos delegadas y la retribución a percibir. Contra la decisión del Juez Concursal en esta materia, no cabe recurso alguno. El Administrador Concursal es responsable de los actos que delegue a los Administradores Concursales Auxiliares. El Administrador Concursal podrá solicitar al Juez Concursal la destitución de los Administradores Concursales Auxiliares si identifica culpa inexcusable en el cumplimiento del trabajo delegado. El procedimiento será tramitado por la vía de los incidentes. ARTICULO 12.- Causas de recusación. El Administrador Concursal o el Administrador Concursal Auxiliar, podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del Concurso. Son causas de recusación las establecidas por la Ley del Organismo Judicial para los jueces, en lo que fuere aplicable. Asimismo, podrá plantearse la recusación ante la concurrencia de una de las causales de prohibición contenidas en la presente Ley. La recusación se tramitará por el procedimiento de los incidentes en cuerda separada. ARTICULO 13.- Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar, no podrán adquirir por sí o por tercera persona los bienes o derechos que integren la masa concursal. Los negocios jurídicos que llevaren a cabo en contravención de esta norma son nulos y no tendrán efecto jurídico alguno. El Administrador que incumpla lo expuesto en el párrafo anterior, será inhabilitado y separado de su cargo por medio de resolución judicial. En procedimiento incidental se designará a un nuevo Administrador Concursal seleccionado por los Acreedores comparecientes que representen la mayoría de la masa pasiva. ARTICULO 14.- Retribución del Administrador Concursal. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar, tendrán derecho a ser remunerados con cargo a la masa activa. La retribución se fijará por el Juez Concursal, atendiendo al tarifario emitido por acuerdo gubernativo y en consideración de los bienes y derechos que conforman la masa activa y la complejidad del Concurso. Para fijar el monto de la retribución del Administrador Concursal y la forma de pago, el Juez Concursal dará audiencia a las personas legitimadas para solicitar la declaración judicial de Concurso y al Administrador Concursal, por el procedimiento de los incidentes. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía deberá emitir el tarifario por medio de acuerdo gubernativo y tomando en cuenta criterios técnicos, económicos, financieros y del mercado profesional, delimitando los montos, porcentajes y demás variables del pago de los Administradores Concursales. El reglamento debe obedecer los siguientes parámetros: 1. La retribución no debe establecerse de tal forma que incentive la prolongación del Concurso. 2. Debe contener una retribución mínima mensual. 3. Debe contener una retribución basada en porcentajes del crédito recuperado, dicho porcentaje debe ir disminuyendo ante el aumento de la deuda recuperada. ARTICULO 15.- Acción de responsabilidad. El Administrador Concursal y los Administradores Concursales Auxiliares, cuya designación hubiera realizado el Juez Concursal responderán, solidariamente frente al deudor y ante a los acreedores por: los daños y perjuicios causados a la masa del Concurso, los actos u omisiones contrarios a la ley o los realizados con culpa inexcusable. La acción de responsabilidad contra los Administradores se promoverá como incidente en cuerda separada, ante el Juez Concursal; la posibilidad de plantearla caducará a los cinco (5) años contados a partir del momento en que, por cualquier causa, el Administrador hubiera cesado en el ejercicio de su cargo. [adrotate banner="2"] Si el Juez Concursal declara con lugar el incidente de la acción de responsabilidad, y condena al Administrador al pago de daños y/o perjuicios, la persona legitimada que hubiera ejercitado la acción de responsabilidad, en defensa de la masa concursal, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen las costas procesales causadas, las cuales se fijarán por el procedimiento de los incidentes, en cuerda separada. En estos casos, el Juez Concursal también podrá decidir que se ejecute el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 16.- Remoción del Administrador Concursal. Serán removidos del cargo, de oficio o a petición de parte legitimada para promover el Concurso, los Administradores que incurran en los casos siguientes: 1. Cuando por el indebido o mal manejo de fondos este hubiere ocasionado la pérdida de más de treinta y cinco por ciento (35%) de la masa activa. 2. Cuando la remoción sea solicitada por los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva. 3. Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. 4. En los casos de delito flagrante cometido por el Administrador en ejercicio de su cargo. 5. Por enfermedad grave que le impida ejercer sus funciones. La solicitud de remoción del Administrador Concursal o del Administrador Concursal Auxiliar se tramitará como incidente, en cuerda separada. En los casos del numeral primero al cuarto se inhabilitará al Administrador Concursal por un periodo de un año y se ejecutará el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 17.- Nueva designación del Administrador Concursal. En procedimiento incidental se designará a un nuevo Administrador Concursal seleccionado por los Acreedores comparecientes que representen la mayoría de la masa pasiva. Los Administradores, desde su designación, están facultados para obtener todos los antecedentes del Concurso, incluyendo toda la información, libros de contabilidad y documentos de cualquier naturaleza que estuvieran en poder o en resguardo del anterior Administrador Concursal. ARTICULO 18.- Seguro de caución. El Administrador Concursal ya sea de primer o segundo orden, deberá contratar un seguro de caución de cumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su designación. El monto del seguro de caución de cumplimiento lo fijará el Juez Concursal conforme a una base determinada por este durante la primera audiencia del Concurso y servirá para cubrir los posibles daños y perjuicios en los que incurra el Administrador Concursal o el Administrador Concursal Auxiliar, en ejercicio del cargo por negligencia, impericia o imprudencia. El seguro de caución de cumplimiento debe otorgarse sobre el importe total de los derechos y obligaciones que conforman la masa concursal, no pudiendo su monto ser mayor a un diez por ciento (10%) ni menor a un cero punto cinco por ciento (0.5%) de la misma. El monto del seguro de caución de cumplimiento podrá aumentarse tras la aprobación del inventario de la masa activa, cuándo este delimite una suma mayor a la estimada en primera audiencia. Las instituciones financieras deberán requerir el inventario aprobado de la masa activa como requisito para emitir el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 19.- Examen de Administrador Concursal. El Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, dispondrá lo relativo al contenido mínimo del examen para poder registrarse como Administrador Concursal, ya sea de primer o segundo orden, al igual que el contenido de los exámenes de revalidación, todo ello con la finalidad de comprobar razonablemente las aptitudes y capacidades de los Administradores. Para impartir los exámenes con transparencia y objetividad, el Ministerio de Economía podrá entablar alianzas con la Universidad de San Carlos de Guatemala, universidades privadas, entes privados nacionales o internacionales. CAPÍTULO II FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES ARTICULO 20.- Funciones del Administrador Concursal. El Administrador Concursal tiene las funciones siguientes: 1. Recabar, complementar o actualizar la información y documentación contable y financiera del deudor. 2. Recabar antecedentes sobre la gestión del deudor con base en contratos realizados, libros de actas, u otros documentos de comercio que permitan determinar si el deudor o quienes ejercen o ejercieron la administración del deudor han actuado de mala fe o cometieron actos que hayan tenido efectos perjudiciales para la masa activa. No se estiman de mala fe las decisiones en el curso de los negocios ordinarios que revelen juicios erróneos, expectativas infundadas o falta de suficiente investigación o deliberación empresarial. 3. Coordinar y dirigir el proceso de creación y formulación de uno o más Planes de Reorganización, cuando administre la masa concursal. 4. Evaluar las medidas necesarias para que el proceso de reorganización sea exitoso y solicitarlas al Juez Concursal, con la debida fundamentación. cuando sean pertinentes. Las medidas tienen por objeto asegurar los derechos e intereses legítimos del deudor y de sus acreedores, sin carácter limitativo, se pueden solicitar: a. Reconocimientos judiciales. b. Depósito de bienes. c. Requerimiento de informes a terceros. d. Práctica de avalúos y la determinación de los puntos del dictamen correspondiente. e. Embargo de cuentas de la sociedad mercantil o de quienes ejercen la administración de la persona jurídica. 5. Contratar, con cargo a la masa concursal, los servicios de especialistas de apoyo según el caso concreto, en situaciones tales como: a. Al enfrentar temas fuera de su competencia o conocimiento profesional. b. Cuando dichos especialistas sirvan para evaluar el desempeño de la actividad económica del deudor. c. Para realizar la valuación de la masa activa. d. Para la generación de uno o más Planes de Reorganización. La contratación de dichos servicios deberá ser aprobada por los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva. 6. Verificar de forma mensual los avances y el cumplimiento del deudor en virtud de un Plan de Reorganización aprobado dentro de un Concurso. 7. Al recomendar la liquidación de la masa concursal, formular la propuesta de proyecto de liquidación. ARTICULO 21.- Rendición de cuentas. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar rendirán cuentas de su gestión de forma mensual al Juez Concursal por medio de un informe que contenga las acciones realizadas, la información de la masa concursal y los resultados obtenidos. Asimismo, rendirán cuentas en los casos siguientes: 1. Cuando lo pida cualquier acreedor o el deudor. 2. Al solicitarse la suspensión o conclusión del Concurso. 3. Al término de su gestión como Administrador Concursal. Para la rendición de cuentas podrá también aplicarse lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal Civil y Mercantil. El Administrador Concursal podrá rendir cuentas a través de medios de comunicación electrónica y utilizar documentos electrónicos o digitalizados. El Administrador Concursal que no cumpliere con la rendición de cuentas no tendrá derecho a descontar su retribución. ARTICULO 22.- Aprobación de las cuentas. El informe de rendición de cuentas del Administrador Concursal y la documentación de respaldo, quedarán en poder del juzgado para su consulta por los interesados, por el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día de su presentación. El Administrador Concursal, solicitará la publicación de su informe mensual en el boletín del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. La publicación debe indicar que la documentación de respaldo se encuentra para su consulta en el juzgado a disposición de los interesados. Cualquier acreedor y los demás interesados que hubieran comparecido en el proceso concursal, podrán oponerse, en incidente y por cuerda separada, al informe presentado, formulando sus observaciones y acompañando documentación de respaldo. De no existir oposición en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la publicación del informe en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, el Juez Concursal aprobará la rendición de cuentas. ARTICULO 23.- Sanción por rechazo en la rendición de las cuentas. Si las cuentas rendidas por el Administrador evidencian la comisión de actos negligentes o de mala fe por parte del Administrador, el Juez Concursal emitirá resolución de desaprobación de cuentas, declarando la remoción del Administrador, su inhabilitación y la cancelación de su inscripción en el Registro de Procesos y Administradores Concursales. Si se determina la existencia de perjuicio en la masa activa, el Juez Concursal ordenará que se ejecute el seguro de caución de cumplimiento. Esta sanción será aplicada sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales a las que pueda quedar sujeto el Administrador Concursal. CAPÍTULO III OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL DENTRO DEL CONCURSO ARTICULO 24.- Comunicación a los acreedores. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la obtención de la documentación del deudor relacionada con el Concurso, el Administrador Concursal comunicará por correo electrónico o por cualquier medio fehaciente, el hecho de haberse iniciado el proceso concursal y el juzgado en el que dicho proceso se tramita. Esta comunicación debe ser remitida a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna otra forma y a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor. El Administrador Concursal también brindará sus datos de identificación personal y de contacto, a todos los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna otra forma. ARTICULO 25.- Lista de Acreedores. La Lista de Acreedores que el Administrador Concursal prepara en el Concurso, tendrá el contenido siguiente: 1. Los acreedores que integran la masa pasiva en orden alfabético, hayan solicitado o no la verificación de sus créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y la clase a la que corresponde cada crédito, separando la parte correspondiente al capital y a los intereses. 2. Los acreedores excluidos, en orden alfabético, indicando las razones de exclusión de cada uno de ellos. El Administrador Concursal comunicará, en un plazo de ocho (8) días hábiles, a los acreedores que se hubieran presentado a verificar sus créditos, si los mismos fueron verificados y en caso afirmativo, las condiciones de su verificación. ARTICULO 26.- Créditos condicionales. Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la Lista de Acreedores, haciendo constar expresamente el carácter de créditos condicionales. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento. Se considerarán créditos con condición suspensiva, los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa exclusión del patrimonio del deudor principal. Asimismo, créditos litigiosos se considerarán créditos condicionales. El Administrador Concursal incluirá o excluirá los créditos según se cumpla o no la condición a que se sujeta cada uno de ellos. ARTICULO 27.- Informe final del Administrador Concursal. El informe final del Administrador Concursal deberá contener: 1. Un resumen de la tramitación del Concurso, que incluya las principales actuaciones realizadas por el Administrador Concursal. 2. Los estados financieros del deudor, comparando su estado al inicio del Concurso con su estado actual. 3. Un listado de los bienes y derechos que fueron reintegrados a la masa activa, con expresión de las acciones ejercitadas. 4. La recomendación de validar un Plan de Reorganización presentado o de dar inicio a la liquidación. 5. La propuesta de proyecto de liquidación, si no se recomienda o no se valida el Plan de Reorganización. 6. Si hay una o más empresas, se incluirá la valuación de las mismas. TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO REGISTRO DE PROCESOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES ARTICULO 28.- Creación. Se crea el Registro de Procesos y Administradores Concursales como dependencia del Ministerio de Economía, el cual será público y funcionará según lo establecido en la presente Ley y en el reglamento específico. El registro podrá cobrar por los servicios que preste de conformidad con esta Ley y su tarifario, pero no podrá cobrar aranceles a los servicios dirigidos a los Jueces Concursales. Los ingresos que obtenga se destinarán exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y la mejora de los servicios que presta. ARTICULO 29.- Registro de Procesos y Administradores Concursales. El Registro de Procesos y Administradores Concursales tiene por objeto la inscripción de los actos siguientes: 1. Procesos Concursales. 2. Planes de Reorganización. 3. Administradores Concursales de primer orden. 4. Administradores Concursales de segundo orden. 5. Los demás actos o negocios, hechos o circunstancias que dispongan esta u otras leyes. 6. Las ampliaciones, modificaciones, aclaraciones o cancelaciones relacionadas a las inscripciones anteriores. Todos los actos e inscripciones registrales deben realizarse mediante el uso de medios electrónicos, permitiendo su consulta, inscripción, certificación y cualquier gestión relacionada. El Registro de Procesos y Administradores Concursales deberá colocar herramientas electrónicas gratuitas a disposición de los jueces competentes que les permitan conocer la información que consta en el mismo, estableciendo canales de comunicación que faciliten la interacción de los juzgados con el registro y con los Administradores Concursales. El boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales permitirá la consulta gratuita a través de internet, de todas las publicaciones que se requieran y realicen conforme a lo que disponga esta Ley. El registro podrá llevar a cabo acciones de difusión y capacitación en materias relacionadas con la presente Ley. ARTICULO 30.- Registrador de Procesos y Administradores Concursales. El registrador será el superior jerárquico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, tendrá fe pública registral y las facultades necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones. Mientras no sustituya al registrador, el subregistrador tendrá a su cargo las atribuciones que determine el reglamento. El registrador será sustituido por el subregistrador en caso de falta o ausencia temporal que no exceda de dos (2) meses. Tanto el registrador como el subregistrador, deberán ser notarios con un mínimo de diez (10) años de ejercicio profesional y serán nombrados por el ministro de Economía por un período de seis (6) años prorrogables, solo podrán ser removidos de su cargo por vencimiento del plazo o por cumplirse una de las siguientes causas: 1. El desempeño de algún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, distinto de su cargo como registrador o subregistrador, con excepción de las actividades docentes siempre que exista compatibilidad de horarios. [adrotate banner="3"] 2. Ser candidato a un cargo de elección popular. 3. Trasladar información falsa o alterada. 4. Cometer algún acto ilícito en el desempeño de sus funciones. 5. Incumplir con las obligaciones delimitadas en la presente Ley. ARTICULO 31.- Secretaría del registro y otros órganos. El secretario del Registro de Procesos y Administradores Concursales será nombrado por el registrador y deberá ser notario con un mínimo de ocho (8) años de ejercicio profesional y cuatro (4) años trabajando en entidades públicas. Tiene la atribución principal de apoyar con el funcionamiento administrativo del registro, velar por la integridad de los actos registrales, los asientos y documentos electrónicos. El secretario cuenta con fe pública registral para la emisión de todo tipo de certificaciones y para dar fe de lo que conste en los asientos registrales. Sus demás atribuciones se determinarán en el reglamento. ARTICULO 32.- Vigencia de la inscripción. La inscripción como Administrador Concursal tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de efectuada la misma. Para renovar la inscripción, los Administradores Concursales deberán aprobar nuevamente el examen que para el efecto exija el Ministerio de Economía. Si transcurrido el plazo de cinco (5) años de la vigencia de su inscripción como Administrador Concursal no obtienen su renovación, sea por la causa que fuere, la inscripción perderá vigencia y no podrán ser designados judicialmente para ocupar el cargo. Sin embargo, la designación que se hubiere hecho con anterioridad al vencimiento de su inscripción continuará vigente hasta que termine el Concurso para el cual fue designado, pero no podrá ser designado como Administrador Concursal en otro Concurso, sino hasta que haya renovado su inscripción. ARTICULO 33.- Causas de suspensión. Son causas de suspensión de la inscripción de Administradores Concursales en el Registro de Procesos y Administradores Concursales, las prohibiciones indicadas en los incisos 1), 5) y 6) del artículo 10 de la presente Ley. El Registro de Procesos y Administradores Concursales, de oficio o a solicitud de parte, suspenderá las inscripciones de los Administradores que encajen en una de las prohibiciones indicadas hasta que el inscrito demuestre que la misma ha sido subsanada. TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO COMITÉ DE ACREEDORES ARTICULO 34.- Comité de Acreedores. Los acreedores podrán conformar un comité que los represente en audiencia y en general dentro del proceso concursal. Este comité velará por el buen manejo de la masa concursal y servirá cómo un órgano de supervisión de la labor del Administrador Concursal. Los acreedores se dividirán, por la clase de crédito que ostenten, en las clases siguientes: 1. Acreedores con Privilegio Especial. 2. Acreedores con Privilegio General. 3. Acreedores Comunes. 4. Acreedores de segundo orden. ARTICULO 35.- Conformación del Comité de Acreedores. El Comité de Acreedores se integrará por un máximo de dos (2) acreedores de cada una de las clases de crédito que existan en el Concurso. Serán designados por los mismos acreedores, si existiere desacuerdo, se podrá realizar una votación conforme al monto de sus acreedurías y se designará al acreedor que obtenga los votos de quienes representen la mayoría del pasivo. Cualquier acreedor puede votar a favor de sí mismo. Los acreedores designados deberán compartir sus nombres y apellidos, números de teléfono y direcciones de correos electrónicos con los demás designados dentro del comité. El Comité de Acreedores podrá conformarse tras la declaración del Concurso y a partir del momento en que existan nueve (9) o más acreedores dentro del proceso concursal que correspondan a por lo menos dos (2) clases diferentes. Cada una de estas clases deberá contar con un mínimo de dos (2) acreedores. ARTICULO 36.- Aceptación del cargo y vacantes. Los acreedores designados deberán dar aviso por correo electrónico o por escrito al Administrador Concursal indicando su aceptación del cargo y la fecha de su designación. La aceptación del cargo deberá realizarse en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles. Si el designado no se pronunciara, se presumirá que no ha aceptado el cargo. El acreedor que rechace el cargo no tiene obligación de expresar la causa del rechazo. ARTICULO 37.- Aviso y oposición. Una vez se haya conformado el Comité de Acreedores, los integrantes deberán dar aviso al Juez Concursal, quien aprobará a los miembros mediante resolución ordenando al Administrador Concursal a publicar la misma en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Cualquier acreedor podrá oponerse en incidente en cuerda separada a la aprobación judicial de la elección de los miembros del Comité de Acreedores ante el Juez Concursal, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su aprobación, invocando la existencia de un impedimento conforme al artículo 39 de esta Ley. Si el Juez Concursal declara con lugar la oposición, los acreedores tendrán un plazo de ocho (8) días hábiles para conformar nuevamente el Comité de Acreedores. Si no lo hicieren, se continuará el proceso sin que se conforme el comité. ARTICULO 38.- Reuniones del Comité de Acreedores. El Comité de Acreedores se reunirá por convocatoria escrita o electrónica de los representantes de cada clase de acreedores o del Administrador Concursal. Las reuniones podrán ser presenciales o remotas por cualquier medio de comunicación a distancia que se acuerde por los acreedores designados. Para que el Comité de Acreedores se considere reunido, deben estar presentes la mitad más uno de los acreedores designados. Como primer punto en cada reunión, el Comité de Acreedores designará a un presidente que dirigirá la misma y a un secretario que estará encargado de levantar un acta. El acta debe ser firmada de forma manuscrita o con firma electrónica avanzada, como mínimo, por el presidente y secretario designados. Las decisiones de las reuniones se tomarán por mayoría simple del total de los miembros que participen en la reunión. Cada acreedor designado tendrá derecho a un voto y dejará constancia de su decisión por medio escrito, ya sea de manera física o electrónica, dirigido a los demás acreedores designados. En caso de igualdad de votos, el presidente tendrá doble voto. ARTICULO 39.- Impedimentos. No podrán participar en el Comité de Acreedores: 1. Las personas especialmente relacionadas con el deudor. 2. Los acreedores cuyos créditos estén adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros. 3. Los acreedores que, después de la declaración judicial de Concurso, hubieran adquirido el crédito por acto entre vivos. Esta disposición no aplicará a aquellos acreedores que hubieren adquirido el crédito como consecuencia de una adjudicación judicial. ARTICULO 40.- Separación. El Juez Concursal podrá separar del cargo a los miembros del Comité de Acreedores, de oficio, a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de Concurso o del Administrador Concursal, cuando exista causal de impedimento. Esta separación se tramitará como incidente en cuerda separada. TÍTULO V MASA CONCURSAL CAPÍTULO I MASA ACTIVA Y MASA PASIVA ARTICULO 41.- Integración de la masa activa. La masa activa del Concurso estará integrada por todos los bienes y derechos que formen parte del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del Concurso, incluyendo flujos de fondos a futuro provenientes del negocio en marcha o ingresos de cualquier tipo por pago de cuentas por cobrar y por los bienes y derechos que adquiera hasta la terminación del Concurso. El Administrador Concursal estará obligado a generar y actualizar el inventario de la masa activa durante el proceso concursal. El patrimonio familiar, establecido conforme a la legislación nacional, no podrá considerarse como parte de la masa activa. ARTICULO 42.- Conservación de la masa activa. En caso de suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa del Concurso, el Administrador Concursal deberá conservar los bienes y derechos que la integren. Los bienes perecederos, de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenados de inmediato por el Administrador Concursal, quien dará aviso de las medidas tomadas al rendir cuentas. El Administrador Concursal deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad profesional o empresarial del deudor. ARTICULO 43.- Administración de la masa activa. El Administrador Concursal o, en su caso, el deudor con la supervisión y autorizaciones necesarias del Administrador Concursal, deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los créditos. En tanto no se valide un Plan de Reorganización o se disponga el inicio de la liquidación, la enajenación o gravamen de bienes o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al cinco por ciento (5%) de la masa activa, requerirá la aprobación escrita, física o electrónica, del Comité de Acreedores o en su ausencia, de los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva o del total de miembros que participen en la reunión del Comité de Acreedores, si existiere. El Administrador Concursal no podrá enajenar bienes que sirvan de garantía en créditos con privilegio especial. ARTICULO 44.- Rehabilitación judicial de contratos. El Administrador Concursal tendrá la facultad de solicitarle al Juez Concursal la rehabilitación de los siguientes contratos: 1. Contratos de mutuo pagaderos mediante amortizaciones de capital o de intereses. 2. Las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles. 3. Contratos de servicios esenciales. 4. Los contratos de arrendamiento. 5. Cualquier contrato que sea necesario para la continuidad de la actividad económica del deudor. ARTICULO 45.- Comunicación de la rehabilitación de contratos. Los contratos indicados en el artículo 44 se mantendrán vigentes para la continuidad de la operación económica del deudor. La rehabilitación deberá ser comunicada al titular del crédito antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes pendientes de pago. El Administrador Concursal, o el deudor que esté bajo su supervisión, asumirá la responsabilidad de velar por el cumplimiento del contrato rehabilitado. Los pagos derivados del contrato rehabilitado serán considerados como créditos contra la masa concursal. ARTICULO 46.- Integración de la masa pasiva. La masa pasiva del Concurso estará integrada por los créditos y obligaciones que se reclamen por parte de los acreedores durante el proceso concursal. Para determinar la masa pasiva, los créditos se computarán de la siguiente forma: 1. Todos los créditos se expresarán en la moneda en que fueron pactados. 2. Los créditos por prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del Concurso. El Administrador Concursal deberá generar estimaciones de valor para las prestaciones no dinerarias conforme a la valuación de la misma. ARTICULO 47.- Perjuicio patrimonial. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito de bienes relevantes y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del Concurso, excepto si contasen con garantía real. Se presume el perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario, cuando se trate de los actos siguientes: 1. Actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2. Cuando el deudor renuncia a derechos constitutivos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. 3. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas obligaciones contraídas en sustitución de aquéllas. 4. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del Concurso. 5. Transacciones preferenciales, donde uno o más acreedores recibieron un pago mayor al monto de su crédito, o un porcentaje mayor al recibido por otros acreedores de la misma clase, especialmente si estas transacciones causaron el estado de insolvencia del deudor. 6. Transacciones en las que el deudor pagó una suma mayor al valor de los bienes o servicios recibidos, cuando pueda comprobarse que estas transacciones causaron su estado de insolvencia. Cuando se trate de actos o negocios jurídicos no comprendidos en los supuestos antes indicados, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción. CAPÍTULO II CRÉDITOS Y SU PRELACIÓN ARTICULO 48.- Clases de créditos. Los créditos que componen la masa pasiva del deudor se clasifican jerárquicamente en: 1. Créditos privilegiados. 2. Créditos comunes. 3. Créditos de segundo orden. Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general. ARTICULO 49.- Créditos con privilegio especial. Son créditos con privilegio especial los garantizados con garantía mobiliaria, prenda, hipoteca o los protegidos por fideicomiso. Si existe una obligación de inscripción, solo se considerarán los que estén inscritos a la fecha de declaración del Concurso, en el Registro General de la Propiedad o en el Registro de Garantías Mobiliarias, según corresponda. [adrotate banner="1"] ARTICULO 50.- Créditos con privilegio general. Son créditos con privilegio general y en el orden planteado, los siguientes: 1. Los créditos de personas que no se consideren especialmente relacionadas con el deudor que se otorguen después de la declaración judicial del Concurso y que sirvan para el financiamiento y continuidad de su operación económica. 2. Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos años de anterioridad a la declaración del Concurso, siempre y cuando no hubieran sido satisfechos como créditos comunes. 3. Los créditos relativos a la obligación de prestar alimentos. 4. Los créditos administrativos. 5. Los créditos que consten en laudo o sentencia firme dictados con anterioridad o en el transcurso del Concurso. 6. Los créditos de contratos rehabilitados judicialmente. 7. Los créditos por tributos, exigibles hasta con dos años de anterioridad a la declaración del Concurso. ARTICULO 51.- Créditos comunes. Son créditos comunes los que no son privilegiados ni de segundo orden. ARTICULO 52.- Créditos de segundo orden. Son créditos de segundo orden y en el orden planteado, los siguientes: 1. Las multas y demás sanciones pecuniarias de cualquier naturaleza. 2. Los créditos subordinados. 3. Los créditos a favor de personas especialmente relacionadas con el deudor. ARTICULO 53.- Personas especialmente relacionadas con el deudor. Se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor: 1. En el caso de las personas individuales, las personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge; y, 2. En el caso de las personas jurídicas: a. Los socios ilimitadamente responsables y los socios y accionistas limitadamente responsables que hayan ejercido la representación legal de la sociedad en los dos (2) años anteriores a la fecha de inicio del Concurso. b. El órgano de administración y los liquidadores, así como quienes hayan ejercido dichos cargos dentro de los dos (2) años anteriores a la declaración de Concurso. c. Las sociedades que formen parte de un mismo grupo de sociedades. Se entenderá que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas que actúan en forma coordinada. Asimismo, se considerarán parte de un mismo grupo de sociedades a aquellas que dependan económicamente de otras. d. Las personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge de los accionistas mayoritarios o de los sujetos delimitados en los incisos a) y b) del presente artículo. ARTICULO 54.- Pasivo laboral. Cuando el pasivo laboral ha sido reconocido como tal dentro del Concurso o existe sentencia firme de autoridad judicial competente reconociendo su existencia, el Administrador Concursal procurará la obtención de los recursos necesarios para realizar su pago. A su vez, pudiendo efectuar la venta de activos de la masa activa, si fuera necesario, siempre que la enajenación de dichos recursos no afecte la continuidad de la actividad económica del deudor, ni menoscabe derechos de acreedores de créditos con privilegio especial. Si los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la cancelación de los pasivos laborales, el juez, a solicitud del Administrador Concursal, podrá autorizar su pago a prorrata. ARTICULO 55.- Créditos del Estado y de entidades públicas. El Estado, las municipalidades, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas participarán en el Concurso por los créditos que tengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y aceptar las propuestas de Planes de Reorganización. No serán requeridos en caso de Concurso, ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa, los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias exigidos por la ley para la celebración, registro, eficacia o perfeccionamiento de determinados negocios jurídicos. ARTICULO 56.- Bienes ajenos. Los bienes y derechos que, en el momento de declaración del Concurso, se encuentren en posesión del deudor, pero sean de propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez Concursal. ARTICULO 57.- Bienes ajenos no separables. No serán susceptibles de separación los bienes y derechos de propiedad ajena sobre los que el deudor tenga derecho de uso o de garantía. ARTICULO 58.- Créditos administrativos. Se consideran gastos administrativos del proceso concursal: 1. Las costas del proceso concursal, excluidos los honorarios profesionales de quienes representen al deudor. 2. La retribución del Administrador Concursal, Administradores Auxiliares y de los técnicos o profesionales contratados en el ejercicio de sus funciones conforme a la presente Ley. 3. Los gastos relacionados a la conservación, administración, valuación y liquidación de la masa activa. TÍTULO VI PLAN DE REORGANIZACIÓN CAPÍTULO I OBJETO, CONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN ARTICULO 59.- Objeto del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización tiene por objeto la recuperación parcial o total de los créditos reconocidos y la continuidad de la actividad económica del deudor. Dicho plan podrá considerar una reorganización financiera, administrativa u operativa y se podrá pactar sobre bienes y derechos presentes y futuros. El Plan de Reorganización puede ser privado o concursal. El Plan de Reorganización privado no necesita de una declaración judicial de Concurso; durante el Concurso, el Plan de Reorganización puede validarse hasta antes de la resolución que ordene la liquidación. Tanto el deudor como sus acreedores podrán presentar Planes de Reorganización, el plan validado conforme a lo establecido en la presente Ley, será de aplicación y observación obligatoria para el deudor y para todos sus acreedores. ARTICULO 60.- Métodos alternos de resolución de la insolvencia. Tanto el deudor como los acreedores podrán proponer la utilización de la mediación, la conciliación u otros métodos alternos de resolución de conflictos, para resolver o prevenir el estado de insolvencia del deudor. Cuando las partes así lo convengan, los acuerdos alcanzados a través de la mediación o conciliación podrán integrarse a un Plan de Reorganización. ARTICULO 61.- Contenido del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización deberá contener: 1. Una descripción de la actividad económica del deudor y del giro ordinario de sus operaciones. 2. La solución de reorganización propuesta, que incluya las acciones financieras, operativas y/o administrativas a ejercer y un plan de ejecución presupuestaria. 3. La descripción del financiamiento requerido, detallando los recursos necesarios, fuente de origen y destino específico. 4. La propuesta de pago a los acreedores. ARTICULO 62.- Requisitos del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1. Deberá estar firmado por el deudor; y, en caso de que el deudor sea una persona jurídica, por los miembros del órgano de administración o el liquidador siempre que estos tengan la representación legal de la persona jurídica. 2. Todos los acreedores de una misma clase deben recibir el mismo tratamiento. 3. En caso que el plan implique obligaciones de pago a cargo de cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento deberá contener también la firma de quienes pudieran resultar obligados a tales pagos. 4. No se admitirán planes sujetos a condiciones, salvo que se trate del concurso de sociedades del mismo grupo, en que el plan que presente cualquiera de ellas esté condicionado a la aprobación del plan por una o varias sociedades del mismo grupo. 5. Todas las firmas consignadas en el Plan de Reorganización deberán legalizarse, a menos que se utilice un documento electrónico, en cuyo caso este será firmado por deudor y acreedores utilizando firma electrónica avanzada. 6. Se debe realizar una estimación del valor de la masa activa, valor que servirá de base para la propuesta de pago a los acreedores. La propuesta de pago contenida en el Plan de Reorganización debe considerar una suma igual o mayor a la que recibirían en caso este valor estimado se sujetara al proceso de liquidación. Para personas jurídicas, cualquier decisión relacionada a Planes de Reorganización deberá acreditarse con una certificación de punto resolutivo de su órgano social superior. ARTICULO 63.- Conocimiento del plan. El deudor o cualquier acreedor deberán presentar los Planes de Reorganización a su contraparte para su aceptación. Una vez presentado el Plan de Reorganización, tanto deudor como acreedores tendrán un plazo de ocho (8) días hábiles para aceptarlo, proponer modificaciones o rechazarlo. Cuando el Plan de Reorganización contenga nuevas obligaciones, para uno o varios acreedores, será necesario el consentimiento individual de los acreedores afectados. Si el deudor hubiera presentado varios Planes de Reorganización, se tendrá por aceptado el que reciba el mayor número de firmas, según lo contemplado en el artículo siguiente. ARTICULO 64.- Aceptación del Plan de Reorganización. Para que el Plan de Reorganización se considere aceptado deberá estar firmado, como mínimo, por los acreedores que representen el sesenta por ciento (60%) del monto total del pasivo en cada clase de créditos, según lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley. No será necesaria la firma de acreedores cuya clase de créditos no resulten afectados por el Plan de Reorganización. Se considerarán acreedores los que consten en la contabilidad del deudor o en documentos, conforme certificación expedida para el efecto por un Contador Público o con base en la Lista de Acreedores que elabore el Administrador Concursal. Cuando un plan contenga ventajas a favor de una o varias clases de créditos, además de la mayoría establecida para la aceptación del Plan de Reorganización, será necesario que este se apruebe por aquellos acreedores que representen, como mínimo, un sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva no beneficiada. CAPÍTULO II VALIDACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN PRIVADO ARTICULO 65.- Publicación del Plan de Reorganización. Dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la fecha en que se hubieran obtenido las mayorías exigidas para la aceptación del Plan de Reorganización, la parte que presentó el Plan de Reorganización deberá publicarlo en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales por medio de documento digitalizado o electrónico que contenga: 1. Plan de Reorganización. 2. Listado de acreedores debidamente acreditado contablemente o por el Administrador Concursal. 3. Declaración jurada del deudor, haciendo constar que el Plan de Reorganización fue aceptado de conformidad con lo estipulado en esta Ley, con indicación de los nombres de los acreedores firmantes, el monto de su crédito, y la fecha de la firma. Tratándose de personas jurídicas acreedoras, se indicará además el nombre del representante legal y el documento con el que acreditó su personería. ARTICULO 66.- Validación por falta de oposición. Si transcurre el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del Plan de Reorganización, sin que se hubiere formulado oposición, este Plan de Reorganización quedará validado e iniciará a producir sus efectos legales correspondientes. La validación del Plan de Reorganización dejará sin efecto cualquier otro Plan de Reorganización que se hubiese presentado o incluso aceptado por acreedores y/o el deudor. El deudor deberá registrar el Plan de Reorganización en el Registro de Procesos y Administradores Concursales. CAPÍTULO III TRÁMITE DE VALIDACIÓN DENTRO DEL PROCESO CONCURSO ARTICULO 67.- Validación dentro del Concurso. Durante el Concurso, el deudor o los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, podrán presentar al Juez Concursal, Planes de Reorganización, previamente aceptados de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley. El Juez Concursal mandará a publicar el mismo, sin costo, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Si no se presentara oposición en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación, el Juez Concursal dictará una resolución validando el Plan de Reorganización. La presentación del Plan de Reorganización se tramitará en cuerda separada y no tendrá efectos suspensivos en el proceso concursal. El plan producirá sus efectos a partir de la fecha en que quede validado. La validación del Plan de Reorganización dejará sin efecto cualquier otro Plan de Reorganización que se hubiese presentado o incluso aceptado por acreedores y/o el deudor. CAPÍTULO IV OPOSICIÓN AL PLAN DE REORGANIZACIÓN ARTICULO 68.- Oposición al Plan de Reorganización. Tanto el deudor como los acreedores podrán oponerse ante juez competente al Plan de Reorganización por las causas siguientes: 1. Cuando el contenido del Plan de Reorganización sea contrario a la ley. 2. Cuando las firmas de los acreedores de créditos decisivos para formar la mayoría requerida legalmente, no correspondan a los legítimos titulares del crédito. 3. Cuando exista una modificación fraudulenta de la masa activa o pasiva del deudor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan corresponder. 4. Cuando como producto de la reorganización, un acreedor tenga derecho a cobrar un monto mayor al de su crédito o un porcentaje mayor a otros acreedores de su misma clase. 5. Cuando uno o más de los acreedores que no aceptaron el Plan de Reorganización establezcan que la liquidación de la masa activa generaría una recuperación mayor a lo contemplado en el Plan de Reorganización. 6. Cuando las firmas de las partes signatarias del Plan de Reorganización hubieran sido obtenidas de tal forma que afecten la igualdad de los acreedores de una misma clase. [adrotate banner="2"] Tanto en el caso de Planes de Reorganización privados como en el de Planes de Reorganización presentados dentro de Concurso, la oposición debe darse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. ARTICULO 69.- Procedimiento de oposición a la validación. En caso de oposición a la validación del Plan de Reorganización, el Juez Concursal señalará audiencia para recibir los argumentos y las pruebas del deudor y de los opositores, y resolverá en la misma audiencia, validando o rechazando el Plan de Reorganización. Si la oposición al Plan de Reorganización se realiza dentro del proceso concursal, será necesaria la presencia del Administrador Concursal en la audiencia para conocer sus recomendaciones. El proceso de oposición se tramitará en cuerda separada. CAPÍTULO V EFECTOS DE LA VALIDACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN ARTICULO 70.- Efectos de la validación del Plan de Reorganización. La validación del Plan de Reorganización, tanto en lo privado como dentro de Concurso, producirá los efectos siguientes: 1. Salvo autorización judicial, no se podrá: contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar mandatos; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que integran el patrimonio del deudor. Se exceptúan las operaciones del giro ordinario de la actividad económica del deudor. 2. En caso de Plan de Reorganización privado, no podrá declararse el Concurso del deudor, excepto si él así lo solicitara. 3. Las ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del deudor, a solicitud de los acreedores, quedarán en suspenso por un plazo de tres (3) años. 4. Por un plazo de tres (3) años, los acreedores no podrán promover ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la validación del Plan de Reorganización. 5. En el caso de los créditos con privilegio especial, no podrán promoverse ejecuciones por un plazo de dos (2) años a partir de la validación del Plan de Reorganización, y las ejecuciones en curso se suspenderán por un plazo de dos (2) años. 6. Los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil o el Juez Concursal, serán los competentes para disponer que se decreten medidas cautelares sobre los bienes que integran el activo del deudor. 7. Dentro del Concurso, en caso de considerarlo necesario, el Juez Concursal, de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar o dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas sobre los bienes que integran la masa activa del deudor. 8. Terminará la suspensión o la limitación de la posesión del deudor sobre la masa concursal, salvo que en el propio Plan de Reorganización se disponga lo contrario o que el Juez Concursal acuerde la prórroga de la suspensión o de la limitación en la posesión. Los plazos establecidos en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo podrán prorrogarse por periodos iguales si el Plan de Reorganización se renueva. La renovación deberá realizarse con las reglas de presentación, aceptación y validación que constan en el presente capítulo. ARTICULO 71.- Modificación del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización validado podrá modificarse, ampliarse o aclararse, de común acuerdo entre las partes firmantes que lo hayan aceptado, suscribiendo para el efecto, la adenda correspondiente. Toda modificación, ampliación o aclaración al Plan de Reorganización, se deberá aceptar y validar utilizando el mismo procedimiento de validación que se utilizó en el Plan de Reorganización original. CAPÍTULO VI CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN ARTICULO 72.- Cumplimiento del Plan de Reorganización. Cada seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que haya quedado validado el Plan de Reorganización, el deudor deberá presentar un informe sobre el estado de cumplimiento a sus acreedores. Si el plan se validó dentro de Concurso, el Administrador Concursal realizará una verificación cada dos (2) meses, determinando el cumplimiento y la situación del deudor. ARTICULO 73.- Incumplimiento del Plan de Reorganización. En caso de incumplimiento del Plan de Reorganización validado fuera de Concurso, cualquier acreedor podrá solicitar ante juez competente que se declare el Concurso necesario del deudor. En caso de incumplimiento del Plan de Reorganización validado dentro del Concurso, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez Concursal que se dé inicio a la liquidación de la masa activa. ARTICULO 74.- Resolución de incumplimiento. Ante la solicitud de incumplimiento del Plan de Reorganización, validado dentro o fuera del Concurso, el juez competente señalará audiencia al deudor, al acreedor o acreedores que presentaron la solicitud de declaración de incumplimiento y, si lo hubiere, al Administrador Concursal. Si el juez considera acreditado el incumplimiento del Plan de Reorganización, resolverá en la misma audiencia declarando: 1. El incumplimiento del Plan de Reorganización. 2. El Concurso necesario del deudor o la liquidación de la masa activa según proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. 3. La suspensión de la posesión del deudor sobre la masa concursal. TÍTULO VII PROCESO CONCURSAL CAPÍTULO I GENERALIDADES DEL CONCURSO ARTICULO 75.- Competencia. El Concurso deberá solicitarse ante los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil con jurisdicción en el lugar donde el deudor tenga su domicilio o sede social. La competencia en los procedimientos concursales es improrrogable. Estos juzgados tendrán también competencia para conocer de todos los procesos relacionados con los concursos, siendo competentes entre otros, para conocer los juicios siguientes: 1. Los juicios que se promuevan en contra de los representantes legales de las personas jurídicas que funjan como deudores dentro del proceso concursal por hechos relacionados con la administración del patrimonio del deudor. 2. Las acciones que se promuevan en contra de los Administradores Concursales por hechos relacionados con la administración del patrimonio del deudor. 3. Las acciones que se deban conocer por haberse planteado las mismas, en virtud de resoluciones que se emitan como consecuencia del proceso concursal, de conformidad con la presente Ley. 4. Medidas cautelares. 5. La acumulación de procesos de similar naturaleza. ARTICULO 76.- Notificaciones. Se crea el boletín judicial de insolvencia, como medio oficial para efectuar las notificaciones de los procesos judiciales de insolvencia. El boletín judicial de insolvencia será una plataforma electrónica y de consulta gratuita, administrada por el Organismo Judicial. Los juzgados competentes utilizarán el boletín judicial de insolvencia para notificar a las partes, auxiliares y tercerías, cualquier auto, designación o resolución que se emita dentro del proceso concursal. Las únicas excepciones a la utilización del boletín judicial de insolvencia será la primera notificación al deudor en un concurso necesario y la notificación al deudor cuando se plantee el incumplimiento del Plan de Reorganización, las cuales se harán en un plazo máximo de tres (3) días hábiles y conforme a las notificaciones personales en observancia del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil y si procediere, del Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Organismo Judicial. La notificación que se realice al deudor en un concurso necesario se tendrá por bien realizada en el domicilio fiscal del deudor. En los casos que no fuere recibida la cédula por cualquier causa en la dirección fiscal, deberá publicarse un edicto en el Diario de Centro América, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el cual debe contener la identificación del proceso y del deudor; con lo cual se tendrá por notificado al deudor cinco (5) días después de la publicación. No será aplicable si el motivo es el fallecimiento del deudor. ARTICULO 77.- Presunciones de insolvencia. Se podrá presumir la insolvencia del deudor y solicitar el Concurso en los casos siguientes: 1. Cuando la masa pasiva de una persona exceda a su masa activa, determinada contablemente. 2. Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el mismo deudor. 3. Cuando existan dos o más obligaciones del deudor en las que se haya protestado el documento o se haya requerido el pago por escrito y tengan más de cuatro (4) meses de vencidas. 4. Cuando exista cierre de más de veinte (20) días hábiles de la sede administrativa o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad principal, con excepción de las causas de fuerza mayor o que deriven del giro ordinario o del tipo de actividad económica. 5. Cuando el deudor no pueda cumplir sus obligaciones o considere que está próximo a incumplir sus obligaciones ante sus acreedores. 6. Cuando el deudor, tratándose de una persona jurídica, los miembros del órgano de administración o representantes legales, se ocultaren o se ausentaren del domicilio social o lugar principal de los negocios del deudor por más de sesenta (60) días hábiles, sin dejar representantes legales con facultades y bienes o medios suficientes para cumplir con sus obligaciones. CAPÍTULO II SOLICITUD DE CONCURSO ARTICULO 78.- Clases de Concurso. El Concurso puede ser voluntario o necesario. El Concurso es voluntario en los casos siguientes: 1. Cuando sea solicitado por el deudor, siempre y cuando no exista una solicitud previa de Concurso, promovida por alguna otra persona legitimada para ello. 2. Cuando, ante la solicitud de un acreedor, el deudor demuestre que presentó uno o varios Planes de Reorganización dentro de los tres (3) meses anteriores a la solicitud del acreedor. En cualquier otro caso, el Concurso será necesario. ARTICULO 79.- Legitimación para solicitar el Concurso. Están legitimados para solicitar la declaración judicial de Concurso: 1. El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por sus representantes legales o por apoderado con facultades expresas para la solicitud. 2. Cualquier acreedor, que tenga uno o más créditos vencidos en los que se haya protestado el documento o requerido el pago por escrito, siempre que se cumpliere una o más de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la presente Ley. 3. Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor. 4. Los bancos, sociedades financieras privadas, aseguradoras y reaseguradoras como en calidad de acreedores. ARTICULO 80.- Solicitud de Concurso voluntario. La solicitud de Concurso voluntario por el deudor deberá hacerse ante juez competente del domicilio en que el deudor tenga su residencia o un centro de negocios, cumpliendo con los requisitos de toda primera solicitud establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y acompañando: 1. Un resumen de la historia económica y jurídica del deudor, indicando la actividad o actividades a las que se dedica o se dedicó en el pasado, las oficinas, establecimientos o explotaciones de las que fuera titular, la indicación de procesos judiciales en curso y las causas que a su juicio lo llevaron a la insolvencia. 2. Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará el Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo, y cualquier otra información contable correspondiente a los tres últimos ejercicios, si existiera. Los Estados Financieros deberán estar firmados por contador público o auditor. Si el deudor fuera una persona jurídica además deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3. Deberá indicarse el nombre, residencia y domicilio de los socios, asociados o accionistas, de los miembros del órgano de administración, liquidadores y, en su caso, de los miembros del órgano de control interno que hubiesen ejercitado la representación legal en los últimos cuatro (4) años. 4. Deberá manifestar si forma parte de un grupo empresarial, indicando, en ese caso, las entidades que son parte del mismo. 5. Adjuntará copia autenticada o certificada por el secretario del Consejo de Administración o Administrador Único, de la resolución de la asamblea que fundamente la solicitud de Concurso. La solicitud de declaración judicial de Concurso y los documentos antes mencionados deberán estar firmados de forma manuscrita o con firma electrónica avanzada por el deudor; y, en el caso de personas jurídicas, por los miembros del órgano de administración o liquidadores. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falten las mismas, indicando la causa. Si se omitiera la presentación de alguno de los documentos señalados en este artículo, el juez dará trámite a la misma, estableciendo un plazo de diez (10) días hábiles para que el deudor realice las enmiendas que fuesen necesarias, de no enmendarse la solicitud en dicho plazo, se rechazará la misma. ARTICULO 81.- Solicitud de Concurso necesario. La solicitud de Concurso necesario deberá hacerse ante Juez competente del domicilio en que el deudor tenga su residencia o su sede social, cumpliendo con los requisitos de toda primera solicitud establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y acompañando: 1. Indicación del derecho del acreedor con respecto al deudor. 2. Indicación de la presunción de insolvencia que fundamente la solicitud. 3. Soporte documental, contrato o título que ampare la deuda. Si se omitiera la presentación de alguno de los requisitos señalados en este artículo, el juez rechazará de plano la solicitud. No podrá desistirse de la solicitud de declaración de Concurso y los solicitantes del Concurso serán responsables por los daños y perjuicios causados al deudor por la falta de fundamento de la solicitud. El juez podrá exigirles la constitución de garantía por los daños y perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando exentos de esa obligación los acreedores laborales. ARTICULO 82.- Declaratoria del Concurso. La declaratoria judicial del Concurso procede respecto de cualquier persona individual o jurídica, comerciante o no, que, como deudor, pudiese estar en estado de insolvencia según las presunciones establecidas en esta Ley. ARTICULO 83.- Declaración conjunta de Concurso. Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de Concurso aquellos deudores que sean cónyuges o socios, miembros del órgano de administración o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades. El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de Concurso de varios de sus deudores, cuando sean cónyuges o estén unidos de hecho, exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades. El juez podrá rechazar de plano cualquier solicitud que no cumpla con los requisitos que constan en la presente Ley y las leyes supletorias. ARTICULO 84.- Acumulación de Concursos. Cualesquiera de los concursados o de los Administradores Concursales podrán solicitar al juez competente, mediante escrito razonado, la acumulación de los siguientes Concursos ya declarados: 1. De quienes formen parte de un mismo grupo de sociedades; 2. De Concursos en los que se dé la figura de la confusión; 3. De los cónyuges o de los unidos de hecho. Si no lo hicieran los concursados o la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores. La acumulación procederá, aunque los Concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, será competente el primer juez que haya realizado la declaración. ARTICULO 85.- Efectos de la acumulación. La resolución que declare la acumulación de los Concursos, determinará; la consolidación de la masa activa, masa pasiva, inventarios y listas de acreedores. Esto, con el objeto de elaborar un informe consolidado de la administración concursal. ARTICULO 86.- Continuación de la actividad del deudor. La declaración judicial de Concurso, ya sea voluntario o necesario, no implica la terminación o suspensión de la actividad del deudor, ni de su capacidad de solicitar y obtener créditos que permitan el financiamiento y la continuidad de su operación económica. El Juez Concursal, a petición del Administrador Concursal, resolverá el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa del deudor cuando estas medidas afecten el desarrollo y continuidad de su actividad económica. En caso el Administrador Concursal determine que la continuidad de la actividad económica del deudor sea perjudicial para la masa activa, podrá solicitar al Juez Concursal el cese parcial o total de las operaciones del deudor. El Juez Concursal dará trámite a esta solicitud por la vía de los incidentes y en cuerda separada, resolviendo según corresponda. CAPÍTULO III EFECTOS DEL CONCURSO ARTICULO 87.- Efectos sobre el deudor. La declaración judicial de Concurso producirá los siguientes efectos en la posesión del deudor sobre la masa activa: 1. Si el Concurso fuera voluntario, se limitará la posesión del deudor, y se designará a un Administrador Concursal quien supervisará la administración de la masa concursal. El Juez Concursal podrá suspender la posesión del deudor a petición del Administrador Concursal cuando este último determine que la masa activa corre algún tipo de riesgo. 2. Si el Concurso fuera necesario, se suspenderá la posesión del deudor, quien no podrá disponer de la masa activa ni adquirir obligaciones que la afecten, sustituyéndolo el Administrador Concursal en la administración y disposición de sus bienes. Se exceptúan de la suspensión o limitación de la posesión del deudor, los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables. La suspensión o limitación de la posesión del deudor sobre la masa del Concurso no suspende su legitimación para presentar Planes de Reorganización, recursos e impugnaciones. ARTICULO 88.- Limitación de la posesión del deudor. La limitación de la posesión del deudor dispuesta en la declaración judicial de Concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los efectos siguientes: 1. El deudor requerirá de la autorización previa y escrita del Administrador Concursal para los actos relativos a bienes registrables, acciones o valores, la venta o arrendamiento de establecimientos comerciales, la obtención de créditos para continuar con su actividad económica y la emisión de cualquier título representativo de deuda. 2. El Administrador Concursal supervisará la actividad del deudor, informando al juez sobre cualquier anormalidad. En caso se resuelva el levantamiento de medidas cautelares, toda acción por parte del deudor en detrimento de la masa activa será nula de pleno derecho. Serán nulos frente a la masa activa concursal, los actos de administración y disposición que contraríen lo dispuesto en el inciso 1 del presente artículo. En caso de la limitación de la posesión sobre la masa del Concurso, el deudor persona individual tendrá derecho a percibir un mínimo vital con cargo a la masa activa. Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de proporcionar alimentos, sólo tendrán derecho al mínimo vital cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos. ARTICULO 89.- Suspensión de la posesión del deudor. La suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa del Concurso, dispuesta en la resolución de declaración judicial de Concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los efectos siguientes: 1. Serán nulos frente a la masa activa concursal, los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que la integran, incluyendo el rechazo de herencias, legados y donaciones. 2. Solamente el Administrador Concursal estará legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del Concurso, en los términos de la presente Ley. 3. El Administrador Concursal sustituirá al deudor en todos los procedimientos judiciales o administrativos de carácter civil o mercantil en los que sea parte o se encuentren en curso, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial. ARTICULO 90.- Suspensión de la posesión en las personas jurídicas. La suspensión de la posesión de las personas jurídicas producirá además de los efectos contemplados en el artículo anterior, los siguientes efectos en el funcionamiento de sus órganos sociales: 1. El Administrador Concursal ejercitará las facultades conferidas por la ley o pacto social para el órgano de administración o liquidadores. 2. En caso se convoquen asambleas, cualquier resolución que estas adopten en relación a la masa concursal, requerirá la ratificación del Administrador Concursal para su validez. 3. El órgano de administración no será responsable de acciones, omisiones y decisiones del Administrador Concursal. ARTICULO 91.- Deber de cooperación y de información del deudor. El deudor, los miembros del órgano de administración y personal de confianza, así como los liquidadores de la persona jurídica, incluyendo a los que hubieran desempeñado cualquiera de esos cargos en los dos años anteriores a la declaración judicial de Concurso, tienen el deber de cooperar e informar. Para ello deberán comparecer personalmente ante el Juez Concursal y ante el Administrador Concursal cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación, documentación financiera y contable e información necesaria o conveniente para el interés del Concurso. ARTICULO 92.- Efectos sobre los procesos. Declarado judicialmente el Concurso, los procesos iniciados por los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración del Concurso, se suspenderán y se remitirán al juez que conoce del proceso concursal para su acumulación. ARTICULO 93.- Efectos sobre los créditos. A partir de la declaración del Concurso, se producirán sobre los créditos los efectos siguientes: 1. Los créditos contra el deudor no devengarán intereses u otro tipo de sanciones pecuniarias, exceptuando lo que se pacten en el Plan de Reorganización. 2. No procederá la compensación legal de los créditos con las deudas del deudor, salvo que estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del Concurso. 3. Ninguna persona podrá retener bienes y derechos que integren la masa activa concursal. 4. Quedarán suspendidos los plazos de prescripción o de caducidad que corran en contra del deudor. 5. Si el deudor fuera una persona jurídica, quedarán suspendidos los plazos de prescripción o de caducidad que se refieran a las responsabilidades de los miembros del órgano de administración, liquidadores e integrantes del órgano de control interno. ARTICULO 94.- Efectos sobre los contratos. El Administrador Concursal mantendrá vigentes aquellos contratos que provean el suministro de bienes y servicios esenciales para la continuidad de la operación económica del deudor y podrá solicitar al juez la rehabilitación judicial de los contratos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 de la presente Ley. Si al momento de declararse el Concurso, existieran contratos pendientes de cumplirse por el deudor, se procederá de la forma siguiente: 1. El Administrador Concursal le podrá solicitar al Juez Concursal, la rescisión o suspensión de los contratos perjudiciales, onerosos o imposibles de cumplir para el deudor. El Juez Concursal resolverá en incidente en cuerda separada, dando audiencia a las partes contractuales. El juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la rescisión del contrato, y ese crédito tendrá la calidad de crédito concursal. 2. El Administrador Concursal podrá negociar cualquier ampliación o modificación en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de declaración del Concurso. 3. Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan la facultad de rescisión a cualquiera de las partes teniendo como condición la insolvencia o la declaración de Concurso del deudor. CAPÍTULO IV ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL [adrotate banner="3"] ARTICULO 95.- Acción revocatoria concursal. Puede plantearse la acción revocatoria concursal contra los actos y negocios jurídicos que hayan causado un perjuicio patrimonial a la masa activa según lo establecido en el artículo 47 de la presente Ley. La acción revocatoria concursal procede contra actos y negocios jurídicos realizados por un deudor en estado de insolvencia dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la declaración de Concurso y hasta la terminación del proceso concursal. ARTICULO 96.- Revocabilidad de pleno derecho. Son revocables de pleno derecho los siguientes actos y negocios jurídicos realizados por un deudor en estado de insolvencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la declaración de Concurso: 1. Los actos o negocios jurídicos de constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en garantía de obligaciones pre existentes no vencidas o que se hubieran contraído con el mismo acreedor juntamente con la extinción de las anteriores. 2. Los pagos realizados por el deudor por créditos que aún no estuvieran vencidos. 3. Los pagos a prorrata donde uno o varios acreedores hayan recibido una cantidad mayor a los otros acreedores de la misma clase. 4. Los negocios jurídicos con acreedores que obtuvieron un pago superior a la que les correspondía. 5. Los actos de aceptación por el deudor de cualquier resolución de contrato. 6. Actos y negocios jurídicos, que cuando el deudor hubiese actuado en fraude y en perjuicio de los acreedores; y la contraparte hubiese conocido o debió de conocer que el deudor estaba en estado de insolvencia. Se presume, conocimiento del estado de insolvencia, para las personas especialmente relacionadas con el deudor. Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa activa del Concurso, por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria concursal que ya no se encuentren en su patrimonio. ARTICULO 97.- Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias. En ningún caso serán objeto de revocatoria concursal las operaciones siguientes: 1. Las operaciones del giro ordinario a que se dedica el deudor. 2. Los convenios de refinanciamiento alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales convenios, siempre y cuando como consecuencia de ellos se amplié significativamente el crédito disponible o se modifiquen sus obligaciones, ya sea mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas. El ejercicio de la acción revocatoria concursal no impedirá otras acciones que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez Concursal. ARTICULO 98.- Caducidad. La acción de revocatoria concursal caducará a los dos (2) años siguientes a la declaración del Concurso. ARTICULO 99.- Legitimación activa. El Administrador Concursal y/o cualquier acreedor podrán plantear las acciones revocatorias concursales que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor, o en el caso de renuncia de derechos constituidos a su favor, la aceptación de los mismos. Las acciones revocatorias concursales y demás impugnaciones se tramitarán como incidente, en cuerda separada. Las acciones interpuestas por las personas legitimadas para realizarlas, se notificarán al Administrador Concursal. Si la acción revocatoria concursal promovida, fuere declarada procedente, el acreedor que la hubiera ejercitado en defensa del interés de la masa activa tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen las costas derivadas del incidente promovido. ARTICULO 100.- Legitimación pasiva. La acción de revocatoria concursal deberá dirigirse, según corresponda, contra las personas siguientes: 1. El deudor. 2. La contraparte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o quien se haya beneficiado con dicho acto o negocio, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su patrimonio. 3. La persona que haya adquirido a título gratuito o a título universal el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o se hubiera beneficiado del mismo. 4. Las demás personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a cualquier título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o se hubiera beneficiado del mismo. CAPÍTULO V PROCESO CONCURSAL ARTICULO 101.- Trámite del Concurso. El Concurso se tramitará en concordancia con los principios y reglas de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley del Organismo Judicial y el Código Civil. El Concurso deberá iniciarse a través de solicitud escrita, de declaración de Concurso, que contendrá el soporte documental según lo establecido en la presente Ley. No habrá reconvención o contestación a dicha solicitud. Al recibir la solicitud, el juez competente mandará a notificar a la contraparte y dictará fecha para la primera audiencia. Entre la notificación de la contraparte y la primera audiencia deben mediar, por lo menos, quince (15) días hábiles. El juez también solicitará dos ternas de Administradores Concursales por parte del Registro de Procesos y Administradores Concursales, una con administradores de primer orden y la otra con administradores de segundo orden. Las audiencias podrán celebrarse, previo consentimiento de las partes o por decisión del juez, cuando las circunstancias lo requieran, a través de medios electrónicos que permitan la comunicación a distancia, siempre y cuando exista audio y video simultáneo. El Juez Concursal, a petición de parte o de oficio, considerando la complejidad del Concurso, podrá señalar de una a dos audiencias adicionales dentro del proceso concursal. En cualquier documento, informes, peritajes, avalúos y gestiones escritas posteriores, así como para todos los trámites y procedimientos regulados en esta Ley, para mencionar montos y cantidades podrán emplearse cifras en lugar de palabras. ARTICULO 102.- Medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte y bajo la responsabilidad del peticionario, el Juez Concursal podrá decretar medidas cautelares necesarias para proteger la integridad de la masa activa. El Administrador Concursal, podrá solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que dificulten la debida administración de la masa concursal, el desarrollo del giro ordinario de la empresa o la continuidad de la actividad económica del deudor. ARTICULO 103.- Información relevante. En cualquier etapa del proceso, los acreedores podrán presentar todos los informes o documentos provenientes de cualquier entidad pública o privada, relacionados con el Concurso y que ayuden a su mejor entendimiento o tramitación. Dichos informes no generarán costos para la masa activa. El juez podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a cualquier entidad pública o privada, toda clase de informes o documentos para la mejor instrucción del proceso. ARTICULO 104.- Determinación del tipo de Administrador Concursal. Los Administradores Concursales de segundo orden serán designados en el Concurso al cumplirse una o más de las siguientes condiciones: 1. Cuando, según la información provista en primera audiencia, el deudor tenga un máximo de cinco acreedores. 2. Cuando el activo del deudor, según la información provista en primera audiencia sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. 3. Cuando el pasivo del deudor, según la información provista en primera audiencia sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. La variación de estos supuestos durante la tramitación del concurso no repercutirá en la remoción del Administrador Concursal ni invalidarán sus actuaciones. En todos los demás casos se deberá designar a un Administrador Concursal de primer orden. ARTICULO 105.- Primera audiencia. Durante la primera audiencia, las partes deberán: 1. Presentar los medios de prueba que soporten su pretensión. 2. Informar si se presentaron Planes de Reorganización, el contenido y el estado de los mismos. 3. Tratándose de un deudor obligado a llevar contabilidad, deberá presentar sus libros y demás documentos contables preferiblemente de forma electrónica, colocándolos a disposición del Juez Concursal. 4. En audiencia, el Comité de Acreedores, o en su ausencia, los acreedores comparecientes que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva, informarán al juez sobre el Administrador Concursal de primer orden o de segundo orden, según corresponda, que hubiesen seleccionado para el proceso. El deudor presentará un informe del valor estimado de su patrimonio, desglosando sus activos y pasivos. Si el deudor no concurriere a la primera audiencia u obstaculizara la investigación sobre la situación de la insolvencia invocada, se declarará su Concurso sin más trámite. El Juez Concursal resolverá en la primera audiencia, declarando o no el Concurso y designando al Administrador Concursal que hubiese sido seleccionado por los acreedores. Si no hubiese consenso el Juez Concursal seleccionará al Administrador a partir de las ternas provistas por el Registro de Procesos y Administradores Concursales. ARTICULO 106.- Resolución de declaración del Concurso. La resolución en que se declare el Concurso del deudor deberá contener: 1. La suspensión o limitación de la posesión del deudor sobre la masa del Concurso, según proceda. 2. La designación del Administrador Concursal, quien tendrá cinco (5) días hábiles a partir de la notificación, para aceptar o rechazar el cargo. 3. La retribución del Administrador Concursal. 4. La facultad para que el Administrador Concursal pueda acceder a los documentos privados y contables del deudor, siempre que estos estén relacionados a la actividad económica del mismo. 5. En caso de solicitudes conjuntas de Concurso, el Juez Concursal designará en todos los procesos al mismo Administrador Concursal. ARTICULO 107.- Aceptación de la designación del cargo de Administrador Concursal. La resolución en la que declare el Concurso deberá ser notificada al correo electrónico registrado por el Administrador Concursal designado en el Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse emitido la misma. El Administrador deberá aceptar o rechazar el cargo por medio de comunicación escrita ante el Juez Concursal en un plazo de dos (2) días hábiles tras haber sido notificado. El Administrador Concursal que no acepte el ejercicio de la administración de un Concurso, expresará la causa de su rechazo. En tal caso, el Juez Concursal procederá de inmediato a solicitar a los acreedores que seleccionen otro Administrador Concursal y si no lo hicieren realizará una nueva designación seleccionando un nuevo Administrador Concursal de las ternas provistas por el Registro de Procesos y Administradores Concursales. Asimismo, notificará al Registro del rechazo o falta de pronunciamiento por parte del designado anteriormente. Los Administradores Concursales que rechacen o no se pronuncien respecto del ejercicio del cargo 3 veces en un mismo año calendario, por razones que a criterio de los jueces no estén debidamente fundamentadas en esta Ley, serán inhabilitados por un lapso de seis (6) meses. Aceptado el cargo, el Administrador Concursal, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá solicitar la publicación de la resolución que declare el Concurso en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Esta publicación también deberá incluir el nombre completo y datos de identificación del deudor e información de contacto del Administrador. ARTICULO 108.- Plazo para la verificación. A partir de la publicación de declaración judicial del Concurso, los acreedores tendrán un plazo de quince (15) días hábiles para presentarse a verificar sus créditos. Los acreedores, hayan recibido o no la comunicación del Administrador Concursal, que no se presenten a verificar sus créditos en el plazo antes establecido, deberán verificarlos judicialmente, a su costa, y perderán el derecho a recibir la participación que les hubiere correspondido en los pagos ya realizados. ARTICULO 109.- Solicitud de verificación. Los acreedores deberán solicitar la verificación de sus créditos por escrito, dirigiendo la comunicación al Administrador Concursal, conteniendo como mínimo lo siguiente: 1. Petición de que se verifique el crédito, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento del mismo y la clase que se solicita para el mismo. 2. Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia del crédito. 3. Señalar correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones. 4. En el caso de Concursos de deudores solidarios, el acreedor tendrá la carga de solicitar la verificación de la totalidad del crédito en cada uno de los Concursos, declarando esta circunstancia en todos los procedimientos; la solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor, beneficia al acreedor. Para el caso de emisión de títulos o de registros de anotaciones en cuenta consistentes en obligaciones negociables emitidas por el deudor, la solicitud de verificación será realizada por: 1. El fiduciario que posea o represente derechos sobre obligaciones negociables. 2. El representante de la entidad en la que se negocian las obligaciones. 3. El representante de la entidad que hubiera intermediado las obligaciones negociables, beneficiará a todos los acreedores de las obligaciones negociables. La solicitud de verificación de crédito no tiene costo para el acreedor. ARTICULO 110.- Excepción a la verificación. No requerirán verificación los créditos reconocidos en sentencias judiciales o en laudos arbitrales. Lo anterior no exonerará al titular del crédito de la obligación de comunicar su existencia dentro del mismo plazo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. La falta de comunicación de la existencia del crédito provocará la pérdida del derecho a recibir la participación que le hubiere correspondido al acreedor en los pagos ya realizados. ARTICULO 111.- Acción de responsabilidad. Procederá la acción de responsabilidad en contra de las personas comprendidas dentro del artículo 91 cuando incumplan lo establecido en dicho artículo o cuando por culpa inexcusable de estas, se hubiera generado o agravado el estado de insolvencia del deudor. Se presume la existencia de culpa inexcusable, salvo prueba en contrario, en los casos siguientes: 1. Cuando no se coopere con los órganos concursales, o no se les facilite la información necesaria o conveniente para el interés del Concurso. 2. Cuando se incumpla con la obligación de preparar, en tiempo y forma, los estados contables anuales, estando legalmente obligado a ello. 3. Cuando sus acciones causen el incumplimiento del Plan de Reorganización. La acción de responsabilidad deberá ejercerse por el Administrador Concursal o por los acreedores. La acción de responsabilidad se tramitará por incidente en cuerda separada y no suspenderá la tramitación del Concurso. Si la acción procede, se podrán establecer multas de uno a diez salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y/o penales que pudiesen imputarse. ARTICULO 112.- Acción revocatoria concursal dentro del proceso concursal. El Administrador Concursal podrá solicitar la acción revocatoria concursal en cualquier momento a partir de la declaración del Concurso o del inicio de la liquidación. La resolución que acoja la acción revocatoria concursal solicitada por el Administrador Concursal deberá contener las declaraciones siguientes: 1. Declarará la ineficacia del acto o negocio jurídico impugnado. [adrotate banner="1"] 2. Cuando corresponda, condenará al demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos. Tratándose de pagos realizados por el deudor o por un tercero por cuenta del deudor, se ordenará a quien los haya recibido, que los reintegre, más el interés legal, a la masa activa. 3. Cuando corresponda, ordenará a quien hubiera sido parte del acto o negocio jurídico revocado, a entregar el valor que tuvieron los bienes y derechos cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal. 4. Cuando corresponda, aceptar los derechos constitutivos a favor del deudor cuando este hubiese renunciado a ellos. 5. Si se hubiera probado que quien hubiera sido parte del acto o negocio jurídico revocado actuó de mala fe, se le ordenará, además indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa. 6. Ordenará que los créditos resultantes como consecuencia de la revocación, por tener el carácter de crédito contra la masa activa, se paguen al reintegrarse los bienes y derechos objeto del acto o negocio jurídico revocado. 7. En caso en que se hubiese comprobado que el tercero conocía el estado de insolvencia del deudor en el momento de la realización del acto o negocio jurídico revocado, ordenará la pérdida del derecho a cobrar el crédito. ARTICULO 113.- Publicación de inventario y lista de acreedores. El Administrador Concursal elaborará y solicitará la publicación del inventario de la masa activa y la Lista de Acreedores en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. ARTICULO 114.- Oposición al inventario de la masa activa. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del inventario de la masa activa, las partes o cualquier interesado, señalando lugar para recibir notificaciones, podrán oponerse ante el Juez Concursal, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valuación de los bienes que integran la masa activa. ARTICULO 115.- Oposición a la Lista de Acreedores. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la Lista de Acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, las partes o cualquier interesado, señalando lugar para recibir notificaciones, podrán oponerse ante el Juez Concursal, sobre la inclusión o la exclusión de créditos, la cuantía de los créditos verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido. ARTICULO 116.- Aprobación de la Lista de Acreedores e inventario. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la Lista de Acreedores y al inventario, sin que se hubieran opuesto, el juez dictará auto aprobándolos y establecerá la fecha de la segunda audiencia. Si se hubieran planteado oposiciones, el auto del juez aprobará ambos documentos haciendo las modificaciones que considere necesarias derivadas de las oposiciones planteadas. En ambos casos, si existiera déficit patrimonial, así deberá declararse en el auto, estableciendo la diferencia entre el activo y el pasivo a la fecha de declaración del Concurso de acreedores. Los créditos contenidos en la Lista de Acreedores aprobada por el Juez Concursal, se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del Concurso. Entre el auto que apruebe la Lista de Acreedores y el inventario y la segunda audiencia deben mediar por lo menos treinta (30) días hábiles. ARTICULO 117.- Segunda audiencia. Durante la segunda audiencia, el Administrador Concursal deberá presentar al Juez Concursal su informe final, recomendando la aceptación de un Plan de Reorganización previamente presentado o la liquidación del deudor. Los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, aprobarán o rechazarán la recomendación contemplada en el informe final del Administrador Concursal en el sentido de reorganizar la masa concursal o liquidar la masa activa. Si no lo hicieren así, quedará sujeto a lo establecido en el artículo siguiente. Si los acreedores aceptan el Plan de Reorganización, el juez lo validará en audiencia. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. Si los acreedores aceptan la recomendación de liquidar el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. ARTICULO 118.- Autorización de los acreedores. Si no hubiese decisión sobre la recomendación del Administrador Concursal en la segunda audiencia, el informe del Administrador Concursal deberá ser remitido por este, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles al Registro de Procesos y Administradores Concursales, para su publicación en el boletín electrónico. A partir de su publicación, los acreedores tendrán un plazo de quince (15) días hábiles, para informar al Juez Concursal, por escrito, si aprueban o rechazan la recomendación del Administrador Concursal sobre reorganizar o liquidar. Si existe Plan de Reorganización y este es aceptado por los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, este se validará por el Juez Concursal. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. De no obtenerse esa aceptación, el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. El juez podrá solicitar el apoyo del Administrador Concursal para determinar si los acreedores que aceptaron el Plan de Reorganización representan el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva. CAPÍTULO VI PROCESO CONCURSAL ABREVIADO ARTICULO 119.- Proceso Concursal Abreviado. El proceso concursal abreviado será aplicable, con base a la información provista en primera audiencia, en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor tenga un máximo de cinco acreedores. 2. Cuando el activo del deudor sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. 3. Cuando el pasivo del deudor sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. Para su tramitación le serán aplicables los preceptos establecidos en los artículos 109 al 116 de la presente Ley. ARTICULO 120.- Declaración del Concurso. La primera audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley. La resolución que declare el Concurso del deudor deberá cumplir con lo establecido en el artículo 106 de la presente Ley, añadiendo que el caso se diligenciará a través de un proceso concursal abreviado. A los Administradores Concursales de segundo orden, en cuanto a la aceptación de la designación y discernimiento del cargo, se les aplicará lo establecido en el artículo 107 de la presente Ley. ARTICULO 121.- Plazo para la verificación. A partir de la publicación de declaración judicial del Concurso, los acreedores tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, para presentarse a verificar sus créditos. Los requisitos para solicitar la verificación deberán regirse por lo estipulado en el artículo 109 de la presente Ley. Los acreedores que, hayan recibido o no la comunicación del Administrador Concursal y no se presenten a verificar sus créditos en el plazo antes establecido, deberán verificarlos judicialmente, a su costa, y perderán el derecho a recibir la participación que les hubiere correspondido en los pagos ya realizados. ARTICULO 122.- Publicación de inventario y lista de acreedores. El Administrador Concursal solicitará la publicación del inventario de la masa activa y la Lista de Acreedores en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior. ARTICULO 123.- Segunda Audiencia. En la segunda audiencia el Administrador Concursal presentará su informe final, recomendando la aceptación de un Plan de Reorganización previamente presentado o la liquidación del deudor. Si, en audiencia, el Plan de Reorganización es aceptado por los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, el Juez Concursal lo validará en la misma audiencia. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. De no obtenerse esa aceptación, el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. CAPÍTULO VII LIQUIDACIÓN ARTICULO 124.- Inicio de la liquidación. Con posterioridad a la declaración del Concurso, el Juez Concursal podrá resolver la liquidación de la masa activa en los casos siguientes: 1. Cuando lo solicite el deudor. 2. Al haber transcurrido seis meses del inicio del Concurso sin que el deudor haya logrado desempeñar su actividad económica o generar ganancias. 3. Cuando el deudor no genere ingresos aun con el Plan de Reorganización. 4. Si se incumple con el Plan de Reorganización validado dentro de Concurso. 5. Cuando los acreedores rechacen la propuesta de Plan de Reorganización contenida en el informe final del Administrador Concursal. 6. Cuando los acreedores aprueben la propuesta de liquidación contenida en el informe final del Administrador Concursal. 7. Cuando lo soliciten los acreedores que representen, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75%) de la masa pasiva. 8. Estará exento de todo tributo, la venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los acreedores, realizada durante el proceso de liquidación de la masa activa del Concurso. ARTICULO 125.- Orden de liquidar. La resolución judicial que ordene la liquidación deberá contener los pronunciamientos siguientes: 1. Si aún no se hubiese dado, la suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa. 2. La instrucción y facultad para que el Administrador Concursal proceda a liquidar la masa activa y pueda actuar en representación del deudor en los contratos de disposición de la misma. 3. La instrucción para que el Administrador Concursal se encargue de la publicación de la resolución judicial que ordena la liquidación en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. [adrotate banner="2"] ARTICULO 126.- Efectos del inicio de la liquidación. El inicio de la liquidación de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos los créditos anteriores a la declaración judicial de Concurso. Además, será justa causa para la terminación anticipada de los contratos celebrados dentro del Concurso por el deudor, con obligaciones total o parcialmente pendientes de ejecución. ARTICULO 127.- Venta en bloque de la empresa en funcionamiento. En todos los casos que involucren empresas propiedad de una persona individual o jurídica, se procurará, en primer lugar, la venta de la empresa como negocio en marcha. El Administrador Concursal estará facultado para subastar la empresa en funcionamiento, y fijar las bases de la subasta, con el propósito de obtener el valor más alto y las condiciones de venta más favorables para los intereses de los acreedores. Se establecerá un período para la presentación de ofertas, y se aceptará la mayor oferta al contado, salvo que los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva acepten una oferta superior a crédito. La oferta no será válida si implica algún perjuicio para los acreedores privilegiados. La venta la otorgará el Juez Concursal, que resolverá que se haga la transmisión de la empresa mercantil. Para efectos registrales y de dominio, la resolución será título suficiente para la transmisión de la propiedad de la empresa y de los bienes que la integran, sin necesidad de generar contratos adicionales o publicaciones. El comprador podrá utilizar la resolución como documento justificativo ante los registros públicos respectivos. ARTICULO 128.- Liquidación por partes. De no lograrse o no ser factible la venta en bloque de la empresa en funcionamiento, ya sea al contado o a crédito, dentro del mes siguiente a que se haya constatado tal extremo, el Administrador Concursal presentará a los acreedores, un proyecto actualizado de liquidación en el que se determinarán, para cada clase de bienes y derechos que integran la masa activa, las reglas particulares conforme a las cuales deberán enajenarse. Si el proyecto fuera aprobado por los acreedores que representen la mayoría de la masa pasiva, la enajenación de los bienes y derechos se ajustará a lo determinado por el Administrador Concursal. Si el proyecto no fuese aprobado, el Administrador Concursal procederá a enajenar la masa activa de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Si existieran varias unidades productivas, estas se enajenarán como un todo, salvo que sea más conveniente para maximizar la recuperación del crédito, la previa división o la venta separada de los elementos que las componen, en cuyo caso, antes de proceder a su enajenación, deberá emitirse un informe justificativo. 2. Los bienes muebles e inmuebles se liquidarán por medio de subastas que se publicarán, a solicitud del Administrador Concursal y sin costo, en el boletín judicial de insolvencia, teniendo como base inicial el valor establecido en el avalúo hecho por valuador autorizado. 3. Los valores que tengan oferta pública se negociarán en los mercados formales en los que tengan cotización. Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las cuales debe actuar el Administrador Concursal para enajenar los bienes y derechos que integran la masa activa, serán puestas en conocimiento del Juez Concursal. ARTICULO 129.- Bienes litigiosos. El Juez Concursal también podrá autorizar la enajenación de bienes o derechos cuya titularidad o disponibilidad se encuentren en litigio, cuando estos resulten de difícil o muy costosa conservación, corran peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente su valor, antes de que recaiga resolución judicial firme. El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien corresponda, a las resultas del litigio. ARTICULO 130.- Saneamiento de los bienes enajenados. El adquirente de los activos del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, los adquirirá libres de cargas o responsabilidades que la ley impone a los sucesores o adquirentes de bienes, por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo del anterior propietario. ARTICULO 131.- Información sobre la liquidación. Cada tres (3) meses, contados desde la fecha de la resolución judicial que ordenó la liquidación de la masa activa, el Administrador Concursal emitirá un informe sobre el estado de la liquidación, que se entregará al Juez Concursal y a los acreedores. CAPÍTULO VIII PAGO A LOS ACREEDORES ARTICULO 132.- Pago a los acreedores con privilegio especial. Finalizada la liquidación, los créditos con privilegio especial se pagarán con lo obtenido de la enajenación de los bienes gravados en cada uno de ellos. Ningún acreedor con privilegio especial podrá reclamar del dinero resultante de la venta de bienes que no garantizaban su crédito. ARTICULO 133.- Pago a las otras clases de acreedores. Finalizada la liquidación, el pago a las otras clases de acreedores se realizará de la siguiente forma: 1. El Administrador Concursal pagará a los acreedores, en el siguiente orden: a. Con privilegio general. b. Comunes. c. De segundo orden. 2. Las reglas que regirán el pago serán las siguientes: a. Si la masa activa restante después de satisfechos los créditos con privilegio especial, fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 67 de la presente Ley, a prorrata dentro de cada categoría. b. Los créditos comunes serán pagados a prorrata una vez satisfechos íntegramente los créditos privilegiados. c. El pago de los créditos comunes podrá hacerse mediante amortizaciones, en función de la liquidez que disponga el Administrador Concursal y a su mejor criterio. d. Si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el Administrador Concursal reservará las cantidades necesarias, para poder pagarlos, íntegramente o a prorrata, cuando se cumpla la condición a que estén sujetos. e. El pago de los créditos de segundo orden se realizará después de pagados íntegramente los créditos comunes. Si el remanente de fondos, después de pagados los créditos comunes fuera insuficiente para pagar todos los créditos de segundo orden, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 69 de la presente Ley, a prorrata dentro de cada categoría. ARTICULO 134.- Remanente de la liquidación. Si después de pagados los créditos de segundo orden queda un remanente, el Administrador Concursal lo distribuirá a prorrata, con un monto máximo equivalente al interés legal computado sobre sus respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial del Concurso y el pago de los mismos de la forma siguiente: 1. En primer lugar se hará el pago a los acreedores de créditos privilegiados. 2. En segundo lugar y si todavía queda un remanente, se realizará similar operación con los acreedores de créditos comunes. 3. En tercer lugar y si todavía queda un remanente, se realizará similar operación con los acreedores de créditos de segundo orden. Si tras haber realizado el pago del interés legal aún quedara un remanente, este corresponderá al deudor. ARTICULO 135.- Pago de créditos y vencimientos. A solicitud del Administrador Concursal, el Juez podrá autorizar el pago de créditos posteriores a la declaración de concurso que todavía no hubieran vencido, fijando el monto que corresponda. ARTICULO 136.- Pago de crédito verificado en dos o más concursos de deudores solidarios. En caso un crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder al importe del crédito. El Administrador Concursal podrá retener el pago, hasta que el acreedor pruebe fehacientemente lo percibido a esa fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento del Administrador Concursal de los concursos restantes. El deudor solidario no podrá reclamar el pago de los créditos a los codeudores, mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho en su derecho de crédito. ARTICULO 137.- Derecho del acreedor sobre el deudor solidario. El acreedor que antes de la declaración de Concurso hubiera cobrado parte del crédito de un fiador, avalista o de un deudor solidario, tendrá derecho a que le sea atribuida la cuota que a éstos corresponda en el Concurso del deudor, hasta cubrir el importe total de su crédito. CAPÍTULO IX TERMINACIÓN DEL CONCURSO ARTICULO 138.- Terminación. El Concurso terminará por declaración judicial en los casos siguientes: 1. Por haberse cumplido con el Plan de Reorganización o la liquidación. 2. Por haberse pagado los créditos de los acreedores. 3. Por la inexistencia o el agotamiento de la masa activa sin que se hubieren pagado íntegramente los créditos de los acreedores. 4. Por el fallecimiento del deudor. El Administrador Concursal deberá presentar la solicitud de terminación en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles al cumplirse una o más de las causales enumeradas. En caso no la presente, se ejecutará el seguro de caución de cumplimiento, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y/o penales a las que pueda quedar sujeto. ARTICULO 139.- Solicitud de terminación. La solicitud de terminación del Concurso, por cualquier causa, será presentada acompañando la documentación que sustente la solicitud. En un plazo de tres (3) días hábiles después de presentada la solicitud, el Administrador Concursal solicitará la publicación, sin costo, de la solicitud de terminación y los documentos que la soportan, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación de la solicitud de terminación del Concurso y los documentos de soporte, cualquier interesado podrá oponerse a la terminación del Concurso o a los documentos presentados ante el Juez Concursal. En caso de oposición, el juez señalará audiencia en un plazo máximo de diez (10) días hábiles para escuchar los argumentos y recibir las pruebas, y emitirá resolución dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, declarando con o sin lugar la oposición. De declararse sin lugar, procederá a emitir el auto de terminación del Concurso en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. ARTICULO 140.- Auto de terminación del Concurso. El Juez Concursal dará por concluido el proceso por medio de auto que declare la terminación del Concurso y la extinción de los créditos concursales en la parte en que no hubiesen sido satisfechos. Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá, además, la declaración de su cancelación y el cese y cancelación de los miembros del órgano de administración y la instrucción para que el Administrador Concursal se encargue de notificar la resolución judicial al Registro Mercantil General de la República en un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que este, de oficio, realice la inscripción respectiva. En personas individuales, se observarán las siguientes reglas: 1. Se exceptúan de la extinción señalada en el primer párrafo de este artículo, los créditos relativos a la obligación de prestar alimentos, los créditos administrativos y los créditos correspondientes a salarios de periodos laborados no pagados. 2. Tres (3) años después de la fecha del auto de terminación del concurso, el deudor podrá solicitar la eliminación de su récord crediticio en las oficinas o dependencias de registros crediticios del país o entidades públicas o privadas que manejan información crediticia. 3. La extinción de créditos y la eliminación de la información crediticia no procederán contra personas que ya hayan hecho uso de estos derechos derivado de un proceso concursal anterior. CAPÍTULO X [adrotate banner="3"] INCIDENTES Y RECURSOS ARTICULO 141.- Incidentes. En todos los casos en que la ley no establezca un procedimiento o plazo especial, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias que se susciten durante el trámite del Concurso, incluyendo las acciones revocatorias concursales, serán sustanciadas ante el propio Juez Concursal a través de incidente en cuerda separada. ARTICULO 142.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se dicten en los procedimientos concursales solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria, según lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil y recurso de apelación, que se tramitará conforme a lo dispuesto en la presente Ley. En materia de insolvencia no cabe el recurso de casación. ARTICULO 143.- Apelación. Serán apelables las resoluciones o autos siguientes: 1. La que declare el Concurso. 2. La que acoja total o parcialmente la acción revocatoria concursal. 3. El que resuelva la terminación del Concurso. 4. La que declare el incumplimiento del Plan de Reorganización. 5. La que ordene la liquidación de la masa activa. 6. La que resuelva la oposición al Plan de Reorganización. La apelación tendrá efecto suspensivo únicamente en el caso establecido por el inciso 3 que antecede. La apelación deberá ser interpuesta dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución impugnada, expresando los motivos y agravios por los cuales se apela. Al recibir los autos, la Sala señalará audiencia para recibir los alegatos de las partes y dictará su fallo dentro de la misma audiencia. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 144.- Alcance de la ley. La presente Ley se aplicará a todos los casos de insolvencia que se promuevan ante juez competente a partir de su entrada en vigor. Los procesos judiciales en trámite finalizarán el mismo con la normativa que estaba vigente a la fecha de su inicio. ARTICULO 145.- Disolución y liquidación de sociedades. Los artículos de otras leyes, referentes a la liquidación de sociedades no son aplicables cuando contradigan la presente Ley. Los procedimientos y normas establecidas en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, para la disolución de sociedades mercantiles, no serán aplicables para una cancelación por orden de juez, emitida conforme al artículo 140 de la presente Ley. ARTICULO 146.- Presupuesto del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Al Registro de Procesos y Administradores Concursales le corresponderá, como mínimo, una asignación presupuestaria del cinco por ciento (5%) del presupuesto promedio de los últimos cuatro años asignado al Ministerio de Economía en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Ministerio de Finanzas Públicas será responsable de la inclusión de este en el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. ARTICULO 147.- Armonización con otras leyes. Todas las disposiciones legales que se refieran a situaciones de quiebra deben entenderse referidas a las situaciones de insolvencia previstas en la presente Ley. ARTICULO 148.- Se reforma el artículo 219 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda de la siguiente manera: "Artículo 219. Sometimiento a régimen de insolvencia en país de origen. Las sucursales extranjeras, ante la insolvencia declarada de su casa matriz en su país de origen, deberán publicar inmediatamente, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, la información relacionada y la indicación detallada de efectos que podrían reflejarse en su capacidad de cumplir con sus obligaciones en Guatemala." ARTICULO 149.- Se reforma el artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto Número 51-2007 del Congreso de la República, para que se adicione un segundo párrafo, el cual queda así: "Salvo pacto en contrario, la garantía mobiliaria se extenderá automáticamente a los bienes muebles derivados, rotativos o flotantes del bien mueble sobre el cual se constituyó la misma, sin necesidad de que esto se establezca en el contrato de garantía mobiliaria o en el formulario de inscripción." ARTICULO 150.- Juzgados especializados. El Organismo Judicial, por conducto de la Corte Suprema de Justicia deberá crear juzgados especializados en materia de insolvencia en un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Una vez creados, éstos también poseerán la competencia establecida en el artículo 75 de la presente Ley. ARTICULO 151.- Acuerdos Gubernativos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, emitirá los acuerdos gubernativos relacionados con la presente Ley en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor. ARTICULO 152.- Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Título V del Libro Tercero, artículos 347 al 400 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, artículos 21 y 358 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República. Lo anterior se entiende sin perjuicio que los concursos en trámite continuarán rigiéndose por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ARTICULO 153.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha.
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N° de la Ley 2.70 Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO I Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 2-70 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que el Organismo Ejecutivo envió como iniciativa de ley un proyecto de Código de Comercio, el cual fue cuidadosamente analizado por las Comisiones respectivas, las que opinaron que el aludido proyecto responde a las necesidades del desarrollo económico del país, por tener una orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los institutos que regula, dando un tratamiento acertado a las diversas doctrinas e instituciones del Derecho Mercantil; opinión que compartieron las entidades y sectores donde tendrá mayor aplicación; CONSIDERANDO: Que el desarrollo de la iniciativa responde a un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud estimulará la libre empresa, facilitando su organización; y regulará sus operaciones, encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función coordinadora de la vida nacional; CONSIDERANDO: Que en el proyecto se incluyen instituciones del Derecho Mercantil moderno, con lo cual es posible la eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su normatividad con la de los otros países centroamericanos, pues el auge del intercambio de bienes y servicios entre los países del área requiere un verdadero paralelismo en la legislación de tan importante materia, POR TANTO, En uso de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. Del artículo 170 de la Constitución de la República, DECRETA: El siguiente: CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA TITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales ARTICULO 1.- Aplicabilidad. Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código, y en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil. ARTICULO 2.- Comerciantes. Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente: 1º. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios. 2º. La intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios. 3º. La banca, seguros y fianzas. 4º. Las auxiliares de las anteriores. ARTICULO 3.- Comerciantes sociales. Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad de comerciantes, cualquiera que sea su objeto. ARTICULO 4.- Cosas mercantiles. Son cosas mercantiles: 1º. Los títulos de crédito. 2º. La empresa mercantil y sus elementos. 3º. Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales. ARTICULO 5.- Negocio mixto. Cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo. LIBRO I De los Comerciantes y sus auxiliares TITULO I Comerciantes CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 6.- Capacidad. Tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse. ARTICULO 7.- Incapaces o interdictos. Cuando un incapaz adquiera por herencia o donación una empresa mercantil o cuando se declare en interdicción a un comerciante individual, el juez decidirá con informe de un experto, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará la voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez. ARTICULO 8.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Comerciantes extranjeros. Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las disposiciones del presente Código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales." VER REFORMAS ARTICULO 9.- No son comerciantes. No son comerciantes: 1º. Los que ejercen una profesión liberal. 2º. Los que desarrollan actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia empresa. 3º. Los artesanos que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendido de sus productos. ARTICULO 10.- Sociedades mercantiles. Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes: 1º. La sociedad colectiva. 2º. La sociedad en comandita simple. 3º. La sociedad de responsabilidad limitada. 4º. La sociedad anónima. 5º. La sociedad en comandita por acciones. 6°. {ADICIONADO por el art. 14 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "La sociedad de emprendimiento." ARTICULO 11.- Cónyuges comerciantes. El marido y la mujer que ejerzan juntos una actividad mercantil, tienen la calidad de comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las actividades mercantiles del otro. ARTICULO 12.- Bancos aseguradoras y análogas. Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones especiales. La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso. ARTICULO 13.- Instituciones y entidades públicas. El Estado, sus entidades descentralizadas: autónomas o semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales, sujetándose a las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes especiales. CAPITULO II De las sociedades mercantiles. Disposiciones Generales ARTICULO 14.- Personalidad jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios. ARTICULO 15.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Régimen legal y comunicación de las sociedades mercantiles. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código. Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna. La participación o toma de decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa que permita asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones." VER REFORMAS ARTICULO 16.- Solemnidad de la sociedad . La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública. Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad. {PARRAFO ADICIONADO por el art. 15 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Las sociedades de emprendimiento se constituirán por medio de un procedimiento propio, eximiéndolo de la obligación de constituirse por medio de escritura pública, de igual forma sus modificaciones consistente en el aumento o reducción de capital, prórroga y cambio de denominación." ARTICULO 17.- Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. ARTICULO 18.- Contrato antes de autorización. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado. ARTICULO 19.- Situaciones especiales. Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil. Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque no tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales. ARTICULO 20.- Tutor y guardador. El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados, mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías. ARTICULO 21.- [DEROGADO por el Art. 152 del DECRETO No. [8-2022] de fecha [08 de Febrero de 2022] VER REFORMAS ARTICULO 22.- Sociedad con menores e incapaces. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación. ARTICULO 23.- Adquisición de acciones por menores. Los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos. ARTICULO 24.- Plazo. El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido. ARTICULO 25.- Prórroga. La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración. Sin embargo, dicha prorroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad. El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares. La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente. Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición la haga antes que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea. ARTICULO 26.- Derecho a la razón social. La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera. ARTICULO 27.- Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente a favor de terceros y la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando asimismo obligados a reponer el faltante. Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo. No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad. {PARRAFO ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Las sociedades de emprendimiento únicamente podrán recibir aportaciones dinerarias no aplicándoles lo regulado en la presente norma." ARTICULO 28.- Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo. ARTICULO 29.- Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autorizará a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él. El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora. ARTICULO 29.- Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autorizará a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él. El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora. ARTICULO 30.- Responsabilidad de los socios. En las sociedades de las obligaciones sociales se garantizan con todos los bienes de la sociedad y únicamente los socios responden con sus propios bienes en los casos previstos especialmente en este Código. El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su ingreso, aun cuando se modifique la razón social o la denominación de la sociedad. El pacto en contrario no producirá efecto en cuanto a terceros. ARTICULO 31.- Riesgo de las aportaciones. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde al socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso, la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas. ARTICULO 32.- Pérdida de capital. Si hubiere pérdida de capital de una sociedad, éste deberá ser reintegrado o reducido cuando menos en el monto de las pérdidas, antes de hacerse repartición o distribución alguna de utilidades. ARTICULO 33.- Distribución de utilidades y pérdidas. En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: 1º. La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente al capital que cada uno tenga aportado en la sociedad. 2º. Si en el contrato se estipuló la parte de las ganancias, sin mencionar las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquéllas y viceversa, de modo que la expresión de las unas sirva para las otras. 3º. La participación del socio industrial en las utilidades se determinará promediando el capital de todas las aportaciones. Si es uno solo el socio capitalista, la parte del socio industrial será igual a la del otro socio. 4º. Si fueren varios los socios industriales se aplicará la regla anterior y el resultado se dividirá en partes iguales entre ellos. 5º. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas, sino en la parte que excedan del capital. 6º. El socio que reúna la doble calidad de capitalista e industrial, participará en las utilidades o en las pérdidas en cada uno de los conceptos que le corresponde, según las normas anteriores. ARTICULO 34.- Pacto leonino y preferencias. Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas de la escritura social en que se estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias; pero puede válidamente convenirse en preferencias entre los socios para el pago de sus capitales en caso de liquidación o de pago de utilidades o dividendos. La estipulación que exima a un socio capitalista de participar en las pérdidas no producirá efecto contra terceros. ARTICULO 35.- Utilidades no causadas. Queda prohibida la distribución de utilidades que no se hayan realmente obtenido conforme el balance general del ejercicio. Aparte de las utilidades del ejercicio social recién pasado, también se podrán distribuir las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores. Los administradores que autoricen pagos en contravención de lo anterior y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su reintegro a la sociedad, lo que podrá ser exigido por la propia sociedad, por sus acreedores y por los otros socios. ARTICULO 36.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Reserva legal. De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. Con excepción de las sociedades de emprendimiento que no están sujetas a esta obligación." VER REFORMAS ARTICULO 37.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Capitalización de la reserva legal. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, anualmente podrá capitalizarse el excedente del cinco por ciento (5%) de la misma cuando la reserva legal anual exceda el quince por ciento (15%) del capital pagado al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de la obligación de la sociedad de seguir separando el cinco por ciento (5%) anual correspondiente a la reserva legal a que se refiere el artículo anterior. Cualquier disposición o convenio contrario al presente artículo, será nulo y en cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35." VER REFORMAS ARTICULO 38.- Derechos de los socios. Son derechos de los socios, además de los consignados en otros preceptos de este Código, los siguientes: 1º. Examinar por sí o por medio de los delegados que designen, la contabilidad y documentos de la sociedad, así como enterarse de la política económico-financiera de la misma en la época que fije el contrato y, por lo menos, dentro de los quince días anteriores a la fecha en que haya de celebrarse la junta general o asamblea general anual. Este derecho es irrenunciable. En las sociedades accionadas, este derecho se ejercerá de conformidad con el artículo 145 de este Código. 2º. Promover judicialmente ante el juez de Primera Instancia donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general o asamblea general anual de la sociedad, si pasada la época en que debe celebrarse según el contrato o transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá el asunto en incidente, con audiencia de los administradores. 3º. Exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurran por el desempeño de sus obligaciones para con la misma. 4º. Reclamar contra la forma de distribución de las utilidades o pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la junta general o asamblea general en que ella se hubiere acordado. Sin embargo, carecerá de ese derecho el socio que la hubiere aprobado con su voto o que hubiere empezado a cumplirla. 5º. Adquirir por el tanto la parte de capital del consocio facultado para enajenarla. El término para hacer uso de tal derecho será de treinta días contados desde la fecha en que se concedió la autorización. Este derecho no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones. 6º. Los demás que determine la escritura social. ARTICULO 39.- Prohibiciones a los socios. Se prohíbe a los socios: 1º. Usar del patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad. 2º. Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan a la sociedad, salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a negociaciones que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, a menos que obtengan el consentimiento de los demás socios o que haya pacto expreso en contrario. 3º. Ser socios de empresas análogas o competitivas, o emprenderlas por su cuenta o por cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios. Esta prohibición no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones. 4º. Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de sociedades accionadas. ARTICULO 40.- Sanción a los socios. Los socios que violaren cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, pueden ser excluidos de la sociedad. ARTICULO 41.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Resoluciones. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta Ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría. Constituirá mayoría la que se haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones. La participación o toma de decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa para asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones." VER REFORMAS ARTICULO 42.- Acreedores particulares. Los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dura la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades, cuya repartición se haya acordado y sobre la parte que le corresponda al ser liquidada la sociedad. Podrán, sin embargo, embargar esta porción, y en las sociedades accionadas, embargar y hacer vender las acciones del deudor. No puede prorrogarse la sociedad, sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la participación del socio deudor. ARTICULO 43.- Nuevos socios y herederos. Salvo en el caso de las sociedades accionadas, no podrán admitirse nuevos socios sin el consentimiento unánime de los demás. Podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos. Este pacto no obliga a éstos a entrar en la sociedad, pero sí a los demás socios a recibirlos. ARTICULO 44.- Administración. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial. Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario. ARTICULO 45.- Nombramiento de administradores. Salvo pacto en contrario, el nombramiento y la remoción de los administradores se hará por resolución de los socios. ARTICULO 46.- Inamovilidad. En las sociedades no accionadas cuando el administrador sea socio y en el contrato se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, incapacidad o incumplimiento de sus obligaciones. ARTICULO 47.- Facultades de los administradores. Los administradores o gerentes tienen, por el hecho de su nombramiento, todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial. Tendrán además las que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con él se relacionan, inclusive la emisión de títulos de crédito. Sin embargo, en la escritura social pueden limitarse tales facultades. Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades especiales detalladas en la escritura social, en acta o en mandato. ARTICULO 48.- Delegación. A menos que la escritura social lo autorice, el administrador no puede delegar en otro la administración o la representación, ni nombrar sustituto sin el previo consentimiento unánime de los socios. Podrá conferir poderes especiales y revocarlos si estuviere facultado. ARTICULO 49.- Administración conjunta. Cuando fueren dos administradores y en la escritura social no se especifiquen las facultades y atribuciones de cada uno, procederán conjuntamente y la oposición de uno de ellos impedirá la realización de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más, decidirá el voto de la mayoría en caso de desacuerdo. ARTICULO 50.- Daño grave. Aunque la administración sea conjunta, podrá uno solo de los administradores proceder bajo su responsabilidad, si de no hacerlo así resultare daño grave o irreparable para la sociedad. El acto o contrato ejecutado en estas condiciones surtirá sus efectos respecto de terceros de buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se causaren. ARTICULO 51.- Uso de la razón social. Sólo a los administradores o el mandatario facultado corresponde el uso de la razón o denominación social. ARTICULO 52.- Responsabilidad de los administradores. El administrador es responsable ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasiones a la sociedad por dolo o culpa. Si fueren varios los administradores y procedieren conjuntamente, su responsabilidad será solidaria. Es nula toda estipulación que tienda a eximir a los administradores de esta responsabilidad o bien a limitarla. Quedan exentos de responsabilidad los administradores que hubieren hecho constar su voto disidente. ARTICULO 53.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Libros de actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso. La administración, independientemente que esté compuesta por uno o varios administradores, estará obligada a llevar un libro de actas en el que se harán constar las resoluciones que adopte. Adicionalmente, cuando sean varios los administradores, se deberá hacer constar que hubo deliberaciones, si fuere el caso, que han precedido a las resoluciones adoptadas. Las actas que se asienten en los libros, tanto para juntas generales de socios como para asambleas generales de accionistas, deberán contener además, los siguientes requisitos: 1. Número de junta o asamblea. 2. Lugar, fecha y hora de inicio de la reunión. 3. Forma y constancia de la convocatoria. 4. Verificación del cuórum. 5. Indicación de quiénes fungirán como presidente y secretario de la sesión correspondiente. 6. Agenda. 7. Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra. 8. La fecha, lugar y hora de su terminación. 9. La firma del presidente y secretario designados. Las actas que se asienten en los libros de actas de la administración, deberán contener los siguientes requisitos: 1. Número del acta. 2. Lugar, fecha y hora de la sesión. 3. Forma y antelación de la convocatoria. 4. El nombre de los administradores presentes o representados. 5. Agenda. 6. Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra. 7. La fecha y hora de su terminación. 8. La firma del presidente y secretario designados. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse un acta en el libro respectivo, se asentará ante Notario, quien actuará como tal, debiéndose cumplir, en lo aplicable, con las formalidades contempladas en el artículo anterior. La misma deberá incorporarse al libro de actas correspondiente como anexo, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se autorice el acta, bajo responsabilidad de la administración, haciendo constar dicha anexión, en razón que se coloque siguiendo el orden de los folios del libro respectivo." VER REFORMAS ARTICULO 54.- Falta de facultades. En los casos en que el administrador no tenga facultades para determinado negocio, los socios resolverán. ARTICULO 55.- Rendición de cuentas. Los administradores están obligados a dar cuenta a los socios, cuando menos anualmente, de la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo un informe de sus actividades, el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias, así como un detalle de sus remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden. La falta de cumplimiento de esta obligación será causa de su remoción, independientemente de las responsabilidades en que hubieren incurrido. ARTICULO 56.- Rendición recíproca de cuentas. Si todos los socios fueren administradores, están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración y de sus resultados en cualquier tiempo. ARTICULO 57.- Actos excediéndose de facultades. El socio que atribuyéndose la representación de la sociedad, ejecuta actos o celebra negocios en su nombre o el administrador que los autorice excediéndose de sus facultades, no obligan a la sociedad, a menos que tales actos o contratos fueren ratificados por los socios o que la sociedad se hubiere aprovechado de la operación. En cuanto a los títulos de crédito se estará a lo que dispone el artículo 406 de este Código. ARTICULO 58.- Administrador extraño a la sociedad. Todo socio tiene derecho a separarse de la sociedad, cuando a pesar de su voto, en contra, el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad. Esta disposición no es aplicable a las sociedades por acciones. CAPITULO III De la Sociedad Colectiva ARTICULO 59.- Sociedad Colectiva. Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. ARTICULO 60.- Limitaciones de responsabilidades. La estipulación de la escritura social que exima a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirá efecto alguno con relación a tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada. ARTICULO 61.-Razón social. La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda; y Compañía Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse; y Cía. S.C. ARTICULO 62.- Nombre de la razón social. La persona que no siendo socio permita que figure su nombre en la razón social, queda sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de los socios. Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá agregarse a la razón social la palabra: Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs. De lo contrario, se mantendrán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el primer párrafo de este artículo. ARTICULO 63.- Administración a falta de pacto. En defecto de pacto que señale a uno o algunos de los socios como administradores, lo serán todos. ARTICULO 64.- Vigilancia. Los socios no administradores podrán nombrar un delegado para que su costa vigile los actos de los administradores. ARTICULO 65.- Resoluciones en junta general. Las resoluciones que por ley o por disposición de la escritura social correspondan a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse por simple citación personal escrita hecha por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la junta. La convocatoria deberá expresar con la debida claridad los asuntos sobre los que se haya de liberar. ARTICULO 66.- Junta totalitaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la junta general quedará válidamente constituida sin necesidad de previa convocatoria, si encontrándose reunidos o debidamente representados todos los socios, decidieran celebrarla, aprobando la agenda por unanimidad. ARTICULO 67.- Representación de los socios. Salvo disposición en contrario de la escritura social, todo socio podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona. La representación deberá conferirse por mandato o por cartapoder. CAPITULO IV De la sociedad en comandita simple ARTICULO 68.- Sociedad en comandita simple. Sociedad en comandita simple, es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación. Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones. ARTICULO 69.-Razón social. La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o mas de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse: y Cía. S. en C. ARTICULO 70.-Nombre de la razón social. Cualquier persona que no sea socio comanditado, que haga figurar o permita que su nombre figure en la razón social, quedará obligada a favor de terceros en igual forma que los comanditados. En igual responsabilidad incurrirán los socios comanditarios cuando se omita en la razón social la expresión: Sociedad en Comandita, o su abreviatura. ARTICULO 71.-Aportación íntegra del capital. El capital de la sociedad debe ser aportado íntegramente al constituirse, por uno o más socios comanditarios o por estos y por socios comanditados. ARTICULO 72.- Administración. Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la sociedad y la representación legal de la misma, salvo que la escritura social permita que la administración la tengan extraños. En este caso el nombramiento de administradores que hubieren hecho los socios comanditados no surtirá efecto, hasta en tanto no se obtenga la aprobación de los socios comanditarios, por el voto que represente la imitad más uno del capital aportado por ellos. ARTICULO 73.- Comanditarios no pueden administrar. Los socios comanditarios tienen prohibido cualquier acto de administración de la sociedad, aun en calidad de apoderados de los socios-comanditados o de la sociedad. El socio comanditario que viole dicha prohibición quedará responsable en la misma forma que los socios comanditados a favor de terceros, por todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de este Código. ARTICULO 74.- No son actos de administración. Para los efectos del artículo anterior, no son actos de administración por parte de los socios comanditarios: 1º. Asistir a las juntas de socios, con voz, pero sin voto. 2º. Examinar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar la contabilidad y los actos de los administradores. 3º. Celebrar contratos por cuenta propia o ajena con la sociedad, siempre que los mismos no afecten la libre administración de la sociedad. 4º. Dar autorizaciones, dictámenes e informes para determinadas operaciones sociales. 5º. Participar en la liquidación de la sociedad. ARTICULO 75.- Muerte o incapacidad del administrador. Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social la forma de sustituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de otro comanditado, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante un plazo que no podrá exceder de un mes contado desde el día en que la muerte o incapacidad hubiere ocurrido. En este caso, el socio comanditario no será responsable más que la ejecución adecuada de su gestión. ARTICULO 76.- Utilidades cobradas de buena fe. Los socios comanditarios no están obligados a restituir las utilidades que hubieren cobrado de buena fe, de acuerdo con los estados financieros aprobados. ARTICULO 77.- Otras disposiciones aplicables. Es aplicable a las sociedades en comandita simple lo dispuesto en los artículo 65, 66, 67, 81 y 83 de este Código. Lo dispuesto en los artículos 60 y 63 de este Código es aplicable únicamente a los socios comanditados. CAPITULO V De la sociedad de responsabilidad limitada ARTICULO 78.-Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social. El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones. ARTICULO 79.- Número de los socios. El número de los socios no podrá exceder de veinte. ARTICULO 80.- Razón o denominación social. La sociedad girará bajo una denominación bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social ser formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada, las que podrán abreviarse: Ltda. O Cía. Ltda., respectivamente. Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. ARTICULO 81.- Aportación íntegra del capital. No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado. Si se otorgare la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causaren a terceros. ARTICULO 82.- No hay socio industrial. En esta forma de sociedad, no podrá haber socio industrial. ARTICULO 83.- Derecho de vigilancia. Salvo que en la escritura social se hubiere constituido un consejo de vigilancia, cada socio tiene derecho a obtener de los administradores informe del desarrollo de los negocios sociales y a consultar los libros de la sociedad. Es nulo todo pacto en contrario. ARTICULO 84.- Nombre en la razón social. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones. ARTICULO 85.- Otras disposiciones aplicables. Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada los artículos 64, 65, 66 y 67 del presente Código. CAPITULO VI De la sociedad Anónima SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales ARTICULO 86.- Sociedad anónima. Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito. ARTICULO 87.- Denominación. La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A. La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad. ARTICULO 88.- Capital autorizado. El capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El capital, autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma. ARTICULO 89.- {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones, es indispensable que cada accionista pague, por lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de cada acción suscrita." VER REFORMAS ARTICULO 90.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Capital pagado inicial. Al constituirse una sociedad anónima, el monto del capital inicial de la misma será de por lo menos doscientos Quetzales (Q.200.00)." VER REFORMAS ARTICULO 91.- Aportaciones en especie. Las acciones podrán pagarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 27. ARTICULO 92.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo podrán entregarse a uno o más administradores o depositarse en un banco a nombre de la sociedad; tal extremo se hará constar en la escritura social. El depósito bancario será obligatorio cuando el total de aportaciones en efectivo excedan la cantidad de dos mil Quetzales (Q.2,000.00). Cuando la sociedad mercantil posea una cuenta bancaria, es obligatorio que el efectivo que se encuentre en resguardo de uno o varios administradores sea depositado en la misma." VER REFORMAS ARTICULO 93.- Anuncio de capital. No podrá anunciarse el capital autorizado, sin indicar al mismo tiempo el capital pagado. La infracción de este artículo se sancionará de oficio por el Registro Mercantil con una multa de veinticinco a quinientos quetzales, y se harán las publicaciones y rectificaciones a costa de infractor. ARTICULO 94.- Aportaciones no dinerarias. Los socios que aporten bienes consistentes en patentes de invención, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación para la creación de la empresa, así como la estimación de la promoción y fundación de la misma, de conformidad con lo expresado en el artículo 27, no podrán estipular ningún beneficio a su favor que menoscabe el capital, ni en el acto de constitución, ni en el momento de disolverse y liquidar la sociedad, siendo nulo todo pacto en contrario. ARTICULO 95.- Límite o participación de fundadores. La participación concedida a los fundadores en las utilidades netas anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse, sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento (5%), por lo menos, sobre el valor nominal de sus acciones. ARTICULO 96.- Bonos o certificados de fundador. Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán títulos especiales denominados bonos o certificados de fundador, sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes. ARTICULO 97.- Limitaciones a bonos o certificados de fundador. Los bonos o certificados de fundador, no se computarán en el capital social, no autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono o certificado exprese y por el tiempo que en el mismo se indique. ARTICULO 98.- Clase de bonos o certificados o fundador. Los bonos o certificados de fundador, podrán ser nominativos o al portador y deberán contener: 1º. La expresión: Bono o certificado de fundador, con caracteres visibles. 2º. La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución. 3º. El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos. 4º. La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada. 5º. Firma de los administradores. SECCIÓN SEGUNDA De las acciones ARTICULO 99.- Títulos de acciones. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. A los títulos de las acciones, en lo que sea conducente, se aplicarán las disposiciones de los títulos de crédito. ARTICULO 100.- Clase de acciones. Todas las acciones de una sociedad serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derecho especiales para clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 34 de este Código. ARTICULO 101.- Derecho de voto. Cada acción confiere derecho a un voto a su tenedor. La escritura social puede establecer, sin embargo, que las acciones preferentes en la distribución de las utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la sociedad tengan derecho de voto solamente en las deliberaciones previstas en el artículo 135. No pueden emitirse acciones con voto múltiple. ARTICULO 102.- Emisión de títulos. Se prohíbe a las sociedades Anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal y emitir títulos definitivos si la acción no está totalmente pagada. La emisión y circulación de títulos de acciones o de certificados provisionales, están exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales. ARTICULO 103.- Acciones parcialmente pagadas. Salvo pacto en contrario de la escritura social, las acciones suscritas cuyos llamamientos hayan sido cubiertos, conferirán a sus tenedores derecho a voto. ARTICULO 104.- Indivisibilidad de las acciones. Las acciones son indivisibles. En caso de copropiedad de una acción los derechos deben ser ejercitados por un representante común. Si el representante común no ha sido nombrado, las comunicaciones y las declaraciones hechas por la sociedad a uno de los copropietarios son válidas. Los copropietarios responden solidariamente de las obligaciones derivadas de la acción. ARTICULO 105.- Derechos de los accionistas. La acción confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo, los siguientes derechos: 1º. El de participar en el reparto de las utilidades social y del patrimonio resultante de la liquidación. 2º. El derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones. 3º. El de votar en las asambleas generales. Estos derechos se ejercitarán de acuerdo con las disposiciones de este Código y no afectan cualesquiera otros de los establecidos a favor de clases especiales de acciones. ARTICULO 106.- Prenda y usufructo de acciones. Salvo pacto en contrario, en el caso de prenda o usufructo sobre las acciones, el derecho de voto corresponde en el primer caso el accionista y en el segundo, al usufructuario. El derecho preferente de suscripción de nuevas acciones corresponde al nudo (Sic) propietario o deudor. Si el usufructo corresponde a varias personas, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Código. ARTICULO 107.- Contenido de títulos. Los títulos de acciones deben contener por lo menos: 1º. La denominación, el domicilio y la duración de la sociedad. 2º. La fecha de la escritura constitutiva, lugar de su otorgamiento, notario autorizante y datos de su inspección en el Registro Mercantil. 3º. El nombre del titular de la acción, si son nominativas. 4º. El monto del capital social autorizado y la forma en que éste se distribuirá. 5º. El valor nominal, su clase y número de registro. 6º. Los derechos y las obligaciones particulares de la clase a que corresponden y un resumen inherente a los derechos y obligaciones de las otras clases de acciones si las hubiere. 7º. La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribirlos. Las disposiciones de este artículo se aplican también a los certificados provisionales que se distribuyen a los socios antes de la emisión de los títulos definitivos o cuando las acciones no están totalmente pagadas. El certificado provisional deberá señalar, además, el monto de los llamamientos pagados sobre el valor de las acciones y deberá ser nominativo. ARTICULO 108.- {REFORMADO por el Art. 71 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:} "Acciones. Las acciones deberán ser nominativas. Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas." VER REFORMAS ARTICULO 109.- Transferencia de acciones no pagadas. Aquellos que hayan transferido certificados provisionales, están obligados a registrar el tras paso en la sociedad y quedarán solidariamente responsables con los adquirentes por el monto de lo no pagado, durante el término de tres años desde la fecha de transferencia. El pago no puede exigírsele al cedente, sino en el caso de que el requerimiento hecho al poseedor de la acción haya resultado infructuoso. Al quedar íntegramente pagadas las acciones se canjearán los certificados provisionales por los títulos definidos. ARTICULO 110.- Accionistas morosos. Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas el valor de su acción o los llamamientos pendientes, la sociedad podrá a su elección. 1º. Vender por cuenta y riesgo del accionista moroso las acciones que le correspondan y con su producto cubrir las responsabilidades que resulten y el saldo que quedare se le entregará. 2º. Reducir las acciones a la cantidad que resulte totalmente pagada con las entregas hechas; las demás se invalidarán, salvo lo que disponga la escritura social. 3º. Proceder al cobro de los llamamientos pendientes en la vía ejecutiva, constituyendo título ejecutivo el acta notarial de los registros contables, donde conste la existencia de la obligación; en dicha acta se transcribirán los documentos y resoluciones pertinente al plazo de la obligación. ARTICULO 111.- Adquisición de acciones. La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones en caso de exclusión o separación de un socio, siempre que tenga utilidades acumuladas y reservas de capital y únicamente hasta el total de tales utilidades y reservas, excluyendo la reserva legal. Si el total de utilidades y reservas de capital no fueren suficientes para cubrir el valor de las acciones a adquirir, deberá procederse a reducir el capital. Sólo se podrá disponer de las acciones que la sociedad adquiera conforme al primer párrafo de este artículo, con autorización de la asamblea general y nunca a un precio menor que el de su adquisición. Los derechos que otorgan las acciones así adquiridas, quedarán en suspenso, mientras ellas permanezcan en propiedad de la sociedad Si en un plazo de seis meses, la sociedad no a logrado la venta de tales acciones, debe reducirse el capital, con observación de los requisitos legales. ARTICULO 112.- Amortización de acciones. Para la amortización de acciones se observarán las siguientes reglas: 1º. Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas. 2º. Si la amortización es por reducción de capital deberá ser acordada por la asamblea general, previa la formulación de un balance general, para determinar el valor en libros de las acciones. 3º. Si la amortización de determinada clase o serie de acciones estuviera prevista en la escritura social, la amortización se hará en las condiciones que determina dicho instrumento, las que deberán constar en los títulos de las respectivas acciones. 4º. La amortización de acciones no regulada la escritura social se hará en la forma que determine la asamblea general extraordinaria, al resolver sobre reducción de capital y de acuerdo con lo que dispone el artículo 210. la designación de las acciones que deban ser amortizadas, se hará por sorteo ante notario. 5º. Salvo disposición en contrario de la escritura social, el valor de amortización de cada acción será su valor en libros, según el balance que se mencionó en el inciso 2º. 6º. Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar, podrían emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga expresamente la escritura social o la resolución de la asamblea general. 7º. El derecho del tenedor de acciones amortizadas, para cobrar el precio de las acciones y, en su caso, el de recoger los certificados de goce, prescribirá en diez años, a contar de la fecha de publicación del acuerdo de reducción de capital. ARTICULO 113.- Certificados de goce. Los certificados de goce atribuidos a los poseedores de las acciones amortizadas, no dan derecho de voto en la asamblea general. Los mismos concurren en igualdad con las acciones no amortizadas en la distribución de las utilidades que restan después del pago de las acciones no amortizadas de un dividendo igual al seis por ciento (6%) anual y, en caso de liquidación, en la distribución del patrimonio social restante después de reembolso de las otras acciones a su valor nominal. ARTICULO 114.- Prohibición de anticipos o préstamos. La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias acciones, ni préstamos a terceros para adquirirlas. ARTICULO 115.- Voto acumulativo. En la elección de administradores de la sociedad los accionistas con derecho a voto tendrán tantos votos como el número de sus acciones multiplicado por el de administradores a elegir y podrán emitir todos sus votos a favor de un solo candidato o distribuirlos entre dos o más de ellos. ARTICULO 116.- Pactos para el voto. Los pactos entre accionistas sobre ejercicio determinado del voto son válidos, pudiéndose también encargar a un representante común ejercitar el voto. Tales convenios no podrán tener una duración mayor de diez años, deberán constar en escritura pública y el notario autorizante deberá dar aviso de la existencia de un pacto de los tipos a que se refiere este artículo, a la sociedad y al Registro Mercantil, razonando brevemente los títulos de las acciones. El pacto que límite o que controle el voto no impide la transferencia de la acción. ARTICULO 117.- Traspaso de acciones nominativas. En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización de los administradores. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos. El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a los administradores, quienes dentro de un plazo no mayor de treinta días, autorizarán la transmisión o la negarán, designando en ese caso comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o, en defecto de éste, el que se determine por expertos. El silencio de los administradores equivale a la autorización. La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización. En el caso de que estos títulos deban ser enajenados coactivamente, al acreedor o el funcionario que realice la venta, deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que ésta pueda hacer uso de los derechos que este artículo le confiere. Si no lo hiciere el acreedor o el funcionario, la sociedad podrá también negarse a inscribir la transmisión. ARTICULO 118.- Acciones sin derecho a voto. Ningún agente de bolsa, corredor o comisionista, podrá ejercitar el derecho de voto de acciones que tuviere en su poder por razón de su oficio. ARTICULO 119.- Quiénes se consideran accionistas. La sociedad considerará como accionista al inscrito como tal en el Registro de Accionistas, si las acciones son nominativas y al tenedor de éstas, si son al portador. La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan las acciones al portador, pero podrán sustituirse por la presentación de una constancia de depósito en una institución bancaria, o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones. ARTICULO 120.- Emisión de títulos. Los títulos definitivos de acciones, deberán estar emitidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de la escritura constitutiva o de la modificación de ésta. Entretanto, podrán expedirse certificados provisionales, que deberán canjearse por los títulos definitivos. ARTICULO 121.- Cupones en las acciones. Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo. ARTICULO 122.- Acciones en títulos. Los títulos y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones. ARTICULO 123.- Canje de títulos. Los títulos definitivos y los certificados provisionales deberán canjearse y anularse cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos. Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no se dificulte su lectura. ARTICULO 124.- Exigibilidad de títulos. Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en el artículo 120 de este Código o si fueren más breves, los que fije la escritura social. ARTICULO 125.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Registro de acciones nominativas y de certificados provisionales. Las sociedades anónimas llevarán un registro de las acciones nominativas y de los certificados provisionales emitidos por estas, el cual contendrá: 1. El nombre del accionista, la información necesaria para la debida identificación del accionista y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades. 2. La dirección física y el correo electrónico, este último si se tuviese, de cada accionista. 3. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos. 4. Las transmisiones que se realicen. 5. Los canjes de títulos. 6. Los gravámenes que afecten a las acciones. 7. Las cancelaciones de estos y de los títulos." VER REFORMAS ARTICULO 126.- No inscripción de acciones. La negativa o demora injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista en el Registro de Acciones Nominativas, la Obliga solidariamente con sus administradores, al pago de los daños y perjuicios que se ocasionare a aquél. En tal caso, el juez ordenará la inscripción. ARTICULO 127.-Suscripción de nuevas acciones. Salvo pacto en contrario en la escritura social, los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las nuevas que se emitan. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo. Si el accionista no ejercitare este derecho dentro de dicho plazo, la administración de la sociedad podrá proceder a hacer suscribir las acciones en la forma que tenga por más conveniente a los intereses sociales o abrir la suscripción al público. ARTICULO 128.- Transferencia de acciones. Las acciones nominativas son transferibles mediante endoso del título que el interesado, para que le tenga como accionista, hará registrar en el libro correspondiente. Las acciones al portador son transferibles por la mera tradición. ARTICULO 129.- Destrucción o pérdida de acciones. En caso de destrucción o pérdida de acciones al portador, el interesado podrá solicitar su reposición ante el juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad, proponiendo información para demostrar la propiedad y preexistencia del título cuya reposición se pide. El juez, con notificación a la sociedad emisora, mandará publicar la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país; la publicación se hará tres veces, con intervalos de cinco días por lo menos, y no habiendo oposición, se ordenará que sea repuesto el título, previo otorgamiento de garantía adecuada, a juicio del juez. La garantía cubrirá como mínimum el valor nominal del título y caducará en dos años desde la fecha de su otorgamiento, sin necesidad de declaratoria alguna. Para reposición de los títulos nominativos no se requiere la intervención judicial: queda a discreción de los administradores de la sociedad exigir o no la prestación de garantía. ARTICULO 130.- Prohibición de votar. El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla. Las acciones que se encuentren en tal situación, serán computadas para los efectos del quórum de presencia. El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiese logrado la mayoría necesaria para la validez de la resolución. ARTICULO 131.- Dividendos preferentes a acciones de voto limitado. No podrá distribuirse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las de voto limitado, un dividendo no menor del seis por ciento (6%) en el ejercicio social correspondiente. La escritura social o el acto de creación de las acciones de voto limitado, podrán establecer un porcentaje mayor o la acumulación del dividendo no pagado en un ejercicio a otros ejercicios u otras modalidades. Estas circunstancias deberán constar en el título de tales acciones. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías respecto de oposición a decisiones sociales y conocimiento de balances de la sociedad. Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las comunes. SECCIÓN TERCERA De las Asambleas Generales ARTICULO 132.- Asamblea general. La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su competencia. Los asuntos mencionados en los artículos 134 y 135, son de la competencia exclusiva de la asamblea. ARTICULO 133.- Clases de asambleas. Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las generales. ARTICULO 134.- Asambleas ordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio social y también en cualquier tiempo en que sea convocada. Deberá ocuparse además de los asuntos incluidos en la agenda, de los siguientes: 1º. Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y ganancias, el balance general y el informe de la administración, y en su caso, del órgano de fiscalización, si lo hubiere, y tomar las medidas que juzgue oportunas. 2º. Nombrar y remover a los administradores, al órgano de fiscalización, si lo hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos. 3º. Conocer y resolver acerca del proyecto de distribución de utilidades que los administradores deben someter a su consideración. 4º. Conocer y resolver de los asuntos que concretamente le señale la escritura social. ARTICULO 135.- Asambleas extraordinarias. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: 1º. Toda modificación de la escritura social, incluyendo el aumento o reducción de capital o prórroga del plazo. 2º. Creación de acciones de voto limitado o preferentes y la emisión de obligaciones o bonos cuando no esté previsto en la escritura social. 3º. La adquisición de acciones de la misma sociedad y la disposición de ellas. 4º. Aumentar o disminuir el valor nominal de las acciones. 5º. Los demás que exijan la ley o la escritura social. 6º. Cualquier otro asunto para el que sea convocada, aun cuando sea de la competencia de las asambleas ordinarias. Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo. ARTICULO 136.- Ejecutores especiales. La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos ARTICULO 137.- Derechos de terceros. Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos de la asamblea general. Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por la ley. También serán nulos, salvo en los casos que la ley determine lo contrario, los acuerdos o cláusulas que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionistas. La asamblea general, por acuerdo de las mayorías indicadas en el artículo 149, podrá modificar o suprimir los derechos conferidos a alguno o algunos accionistas, siempre que éstos consientan en la forma que indica el artículo 155. ARTICULO 138.- Requisitos de la convocatoria. La asamblea general deberá convocarse mediante aviso publicados por lo menos dos veces en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración. Los avisos deberán contener: 1º. El nombre de la sociedad en caracteres tipográficos notorios. 2º. El lugar, fecha y hora de la reunión. 3º. La indicación de si se trata de asamblea ordinaria, extraordinaria o especial. 4º. Los requisitos que se necesiten para poder participar en ella. Si se tratare de una asamblea extraordinaria o especial, los avisos de convocatoria deberán señalar los asuntos a tratar. En caso de que la escritura social autorizara la celebración de asambleas de segunda convocatoria, deberá también señalarse la fecha, hora y lugar en que éstas se reunirán. En las sociedades que hayan emitido acciones nominativas, deberá enviarse a los tenedores de éstas y a la dirección que tengan registrada, un aviso escrito, que contenga los detalles antes indicados, el que deberá remitirse por correo certificado, con la anticipación señalada en el primer párrafo de este articulo. ARTICULO 139.- Petición sobre utilidades. Todo accionista tiene derecho a pedir que la asamblea general ordinaria anual resuelva sobre la distribución de las utilidades. ARTICULO 140.- Convocatoria de las asambleas. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por los administradores o por el órgano de fiscalización, si lo hubiere. Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se fusionarán las respectivas agendas. ARTICULO 141.- Mínimo para convocar a asamblea general. Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de las acciones con derecho a voto, podrán pedir por escrito a los administradores, en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición. Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, los accionistas podrán proceder como lo determina el artículo 38, inciso 2º. De este código. ARTICULO 142.- Petición judicial de asamblea general. Además de lo prescrito en el artículo 38, inciso 2º. De este Código, cualquier accionista podrá promover judicialmente la convocatoria de la asamblea general, cuando la asamblea anual no haya sido convocada o si habiéndose celebrado no se hubiese ocupado de los asuntos que indica el artículo 134. ARTICULO 143.- Lugar de reunión. Las asambleas generales se reunirán en la sede de la sociedad, salvo que la escritura social permita su reunión en otro lugar. ARTICULO 144.- Agenda. La agenda deberá contener la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general y será formulada por quien haga la convocatoria. Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea general, lo tienen también para pedir que figuren determinación puntos en la agenda. ARTICULO 145.- Estados e informes a la vista. Durante los quince días anteriores a la asamblea ordinaria anual, estarán a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad y durante las horas laborales de los días hábiles: 1º. El balance general del ejercicio social y su correspondiente estado de pérdidas y ganancias. 2º. El proyecto de distribución de utilidades. 3º. El informe detallado sobre las remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden se hayan recibido los administradores. 4º. La memoria razonada de labores de los administradores sobre el estado de los negocios y actividades de la sociedad durante el período precedente. 5º. El libro de actas de las asambleas generales. 6º. Los libros que se refieren a la emisión y registros de acciones o de obligaciones. 7º. El informe del órgano de fiscalización, si lo hubiere. 8º. Cualquier otro documento o dato necesario para la debida comprensión e inteligencia de cualquier asunto incluido en la agenda. Cuando se trate de asambleas generales que no sean las anuales, los accionistas gozarán de igual derecho, en cuanto a los documentos señalados en los incisos 6º., 7º., y 8º., anteriores. En caso de asambleas extraordinarias o especiales, deberá además circular con la misma anticipación, un informe circunstanciado sobre cuanto concierna a la necesidad de adoptar la resolución de carácter extraordinario. Los administradores y en su caso, el órgano de fiscalización, si lo hubiere, responderán de los daños y perjuicios que causen por cualquier inexactitud, ocultación o simulación que contengan tales documentos. En el caso de no poner a la disposición de los accionistas alguno o algunos de los informes a que están obligados, el juez ante el que ocurra cualquier accionista, podrá compelerlos a presentarlos en la vía de apremio, sin que por ello se suspenda la asamblea. ARTICULO 146.- Inscripción para asistir a asambleas. Podrán asistir a la asamblea los titulares de acciones normativas que aparezcan inscritos en el libro de registro, cinco días antes de la fecha en que haya de celebrarse la asamblea y los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones en la forma prevista por la escritura social y, en su defecto, por el artículo 119. ARTICULO 147.- Presidencia de las asambleas. Salvo pacto en contrario de la escritura social, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el administrador único o por el presidente del Consejo de Administración, y a falta de ellos, por el que fuere designado por los accionistas presentes. Actuará como secretario de la asamblea, el del Consejo de Administración o un notario. ARTICULO 148.- Quórum y mayoría en asamblea ordinaria. Para que una asamblea ordinaria se considere reunida, deberán estar representadas, por lo menos, la mitad de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen, por lo menos, por la mayoría de votos presentes. ARTICULO 149.- Quórum y mayoría en asambleas extraordinarias. Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas para que se consideren legalmente reunidas, un mínimo del sesenta por ciento (60%) de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones se tomarán con más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a voto, emitidas por la sociedad. ARTICULO 150.- Quórum de la asamblea de segunda convocatoria. Si la escritura social permitiera la reunión de la asamblea ordinaria o extraordinaria por segunda convocatoria, se estará en cuanto al mínimo de acciones presentes con derecho a votar necesarias para su constitución y a la mayoría requerida para tomar acuerdos a los que dicha escritura determine. Sin embargo, tratándose de asuntos de los detallados en el artículo 135, las decisiones en asamblea de segunda convocatoria deberán tomarse por el voto favorable de por lo menos el treinta por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad. ARTICULO 151.- Sesiones sucesivas. La asamblea general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes, hasta la conclusión de la agenda. ARTICULO 152.- Quórum de presencia. La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas, las que en las asambleas ordinarias se establecerán con el quórum inicial. ARTICULO 152 BIS.- {ADICIONADO por el Art. 9 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Derecho de formular preguntas en las asambleas. Durante la celebración de las asambleas, los accionistas de la sociedad podrán formular preguntas o requerir que se les hagan las aclaraciones que consideren convenientes sobre los puntos comprendidos en la agenda y los temas relacionados a los mismos, conforme cada uno de estos se vaya tratando. El presidente de la asamblea deberá moderar el ejercicio de este derecho, fijando un tiempo prudencial que se dedicará para formular preguntas y para establecer el mecanismo de respuesta." ARTICULO 153.-Formalidades de las actas y su registro. Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se levantará ante notario. Dentro de los quince días siguientes a cada asamblea extraordinaria, los administradores deberán enviar al Registro Mercantil, una copia certificada de las resoluciones que se hayan tomado acerca de los asuntos detallados en el artículo 135. Del cumplimiento de estas obligaciones responden solidariamente el presidente de la asamblea y la administración. ARTICULO 154.-Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los socios que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo los derechos de impugnación o anulación y retiro en los casos que señala la ley. ARTICULO 155.- Asambleas especiales. En el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en asamblea especial. En las asambleas especiales se aplicarán las reglas de las ordinarias y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes. ARTICULO 156.- Asamblea totalitaria. Toda asamblea podrá reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria previa si concurriese la totalidad de los accionistas que corresponda al asunto que se tratará, siempre que ningún accionista se opusiere a celebrarla y que la agenda sea aprobada por unanimidad. ARTICULO 157.-Derecho de impugnación. Los acuerdos de las asambleas podrán impugnarse o anularse cuando se hayan tomado con infracción de las disposiciones de la ley o de la escritura social. Estas acciones, salvo pacto en contrario, se ventilarán en juicio ordinario. ARTICULO 158.- Caducidad. Las acciones de impugnación o de nulidad se regirán por las disposiciones del derecho común, pero caducarán en el término de seis meses contados desde la fecha en que tuvo lugar la asamblea. ARTICULO 159.-Fianzas para providencias cautelares. La ejecución de las resoluciones impugnadas o sujetas a acción de nulidad, podrá suspenderse por el juez, siempre que los actores presten fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieron causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la acción. Esta suspensión podrá decretarse como providencia cautelar o como incidente en el juicio principal. ARTICULO 160.- Depósito de acciones. Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 141, 142, 145 y 157, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un banco, el que expedirá el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda. Las acciones depositadas no se devolverán, sino hasta la conclusión del juicio; pero el depositario expedirá las constancias necesarias para el ejercicio de los derechos sociales. Los accionistas de voto limitado, tendrán los mismos derechos que los titulares de acciones comunes para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación. ARTICULO 161.- Asambleas de sociedades irregulares. La validez de una asamblea o de sus acuerdos no quedará afectada por la irregularidad de la sociedad. SECCIÓN CUARTA Administración ARTICULO 162.- Administración. Un administrador único o varios administradores, actuando conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la dirección de los negocios de la misma. Si la escritura social no indica un número fijo de administradores, corresponderá a la asamblea general determinarlo, al hacer cada elección. Los administradores pueden ser o no socios; serán electos por la asamblea general y su nombramiento no podrá hacerse por un período mayor de tres años, aunque su reelección es permitida. Los administradores continuaran en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados mientras sus sucesores no tomen posesión. El nombramiento de administrador es revocable por la asamblea general en cualquier tiempo. ARTICULO 163.-Facultades de los administradores. La extensión de las facultades de los administradores se regirán por lo que disponga la escritura social y en su defecto por las disposiciones del artículo 47 de este Código y sus limitaciones deberán expresarse en el propio nombramiento. ARTICULO 164.-Representación legal. El administrador único o el consejo de administración en su caso tendrán la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón social, a menos que otra cosa disponga la escritura constitutiva. El consejo de administración podrá otorgar poderes a nombre de la sociedad, pero el administrador único podrá hacerlo solamente si estuviere facultado para ello por la escritura social o por la asamblea general. ARTICULO 165.- Voto de los administradores . Si la escritura social lo autoriza expresamente, los administradores podrán ser representados y votarán en las reuniones del consejo de administración por otro administrador acreditado por carta-poder o mandato. ARTICULO 166.- Presidente del consejo de administración. La escritura social determinará la forma de designar al presidente del consejo de administración y, a falta de estipulación, será presidente el administrador primeramente nombrado y, en su defecto, el que le siga por orden de designación. El presidente del consejo de administración será el órgano ejecutivo de la sociedad y la representará en todos los asuntos y negocios que ella haya resuelto, salvo pacto en contrario. No obstante lo anterior, el consejo de administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para le ejecución de actos concretos. ARTICULO 167.- Resoluciones del consejo. Para que el consejo de administración pueda deliberar y tomar resoluciones válidas, se requerirá que la mayoría de sus miembros esté presente o debidamente representada en la reunión, salvo que la escritura social requiera un mayor número. Las resoluciones del consejo de administración se tomarán por la mayoría de votos de los administradores presentes o representados en la reunión, salvo que la escritura social exija una mayoría calificada. Cada administrador tendrá un voto. El presidente podrá tener voto resolutivo para el caso de empate, si así se determina en la escritura social. ARTICULO 168.- Administradores suplentes. La escritura social puede disponer el nombramiento de administradores suplentes. Estos llenarán las vacantes temporales o definitivas que se presenten en el consejo de administración, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social. De no haber administradores suplentes, ni haberse previsto en la escritura social la forma de llenar las vacantes que se presenten en el consejo de administración o en el cargo de administradores, la asamblea general hará la designación. ARTICULO 169.- Interés del administrador. El administrador que tenga interés directo o indirecto en cualquier operación o negocio, deberá manifestarlo a los demás administradores, abstenerse de participar en la deliberación y resolución de tal asunto y retirarse del local de la reunión. El administrador que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad. ARTICULO 170.- Beneficios ajenos a los negocios sociales. Todo administrador que por razón de serlo derive alguna utilidad o beneficio personal ajeno a los negocios sociales, deberá manifestarlo al consejo de administración o a la asamblea general en el caso de ser administrador único, para que se tomen las resoluciones pertinentes. De no hacerlo, podrá ser obligado a integrar al patrimonio de la sociedad tal beneficio o utilidad y además será removido de su cargo. ARTICULO 171.- Responsabilidad general. El administrador responderá ante la sociedad, ante los accionistas y ante los acreedores de la sociedad, por cualesquiera de los daños y perjuicios causados por su culpa. Si los administradores fueren varios, la responsabilidad será solidaria. Estarán exentos de tal responsabilidad los administradores que hayan votado en contra de los acuerdos que hayan causado el daño, siempre que el voto en contra se consigne en el acta de la reunión. ARTICULO 172.- Responsabilidad específica. Además, los administradores serán también solidariamente responsables: 1º. De la efectividad de las aportaciones y de los valores asignados a las mismas, si fueren en especie. 2º. De la existencia real de las utilidades netas que se distribuyen en forma de dividendos a los accionistas. 3º. De que la contabilidad de la sociedad se lleve de conformidad con las disposiciones legales y que ésta sea veraz. 4º. Del exacto cumplimiento de los acuerdo de las asambleas generales. ARTICULO 173.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los administradores ante la sociedad y los accionistas queda extinguida: 1º. Por la aprobación de los informes y de los estados financieros rendidos en las asambleas generales respecto de las operaciones explícitamente contenidas en ellos, salvo que: a) La aprobación de tales documentos se haya hecho en virtud de datos no verídicos; y b) Si hay acuerdo expreso de los accionistas de reservar o ejercer la acción de responsabilidad. 2º. Si hubiere procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales. 3º. Por la aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general. ARTICULO 174.-Acción de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará previo acuerdo de la asamblea general, que puede ser adoptado aunque no conste en la agenda de la sesión. La propia asamblea designará a la persona que haya de ejercer la acción en nombre de la sociedad. Si está no entablare la acción dentro de los dos meses siguientes al acuerdo, cualquier accionista podrá, en defecto del nombrado, entablar acción a nombre de la sociedad. Sólo podrá renunciarse el ejercicio de esa acción, desistirse de ella o celebrarse transacción al efecto, mediante acuerdo de una asamblea general adoptado por una mayoría del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto. El acuerdo de promover acción de responsabilidad contra uno o varios de los administradores, causa de pleno derecho la remoción de los mismos, aunque posteriormente se disponga celebrar transacción con ellos. ARTICULO 175.- Mínimo de accionistas que pueden entablar acción. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los accionistas que represente, por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital, podrán entablar conjuntamente, contra uno o varios administradores, la acción de responsabilidad, siempre que: 1º. La demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés de quienes promuevan acción. 2º. Que los actores hayan votado en contra de la resolución que extinguió la responsabilidad de los administradores. Los bienes que se obtengan como resultado de la acción serán percibidos por la sociedad, previa deducción de los gastos comprobados en que se haya incurrido para ejercitarla. ARTICULO 176.- Acción de indemnización. No obstante lo establecido en los artículos procedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los accionistas o a terceros, por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos. ARTICULO 177.- Acción de los acreedores. Los acreedores de la sociedad sólo podrán dirigirse contra los administradores cuando la acción que tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercida por la sociedad y se trate de un acuerdo que amanece gravemente la garantía de los créditos: Los acreedores podrán ejercer la acción de revocación, en cuanto al acuerdo de la asamblea general que disponga renunciar del ejercicio de la acción de responsabilidad, desistir del juicio respectivo o celebrar transacción con uno o varios administradores. ARTICULO 178.- Remoción. Los administradores pueden ser removidos, sin necesidad de expresión de causa, mediante acuerdo adoptado por una asamblea general. Al resolver la remoción de uno o varios administradores, la propia asamblea nombrará a quienes los sustituyan. ARTICULO 179.-Remoción parcial. Para la remoción parcial de los administradores, se hará una votación por cada uno que se quiera remover; para lograrlo se necesitará que los votos que se opongan a su remoción, sean menores que los requeridos para elegirlo. Si la escritura contemplare la elección de administradores por diversas clases de acciones, su remoción se hará por votación de los accionistas de la misma clase. En lo aplicable, se observará la acumulación de votos prescrita en el artículo 115. ARTICULO 180.- Reinstalación. Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en caso de que, en sentencia firme, se les absuelva de la acción intentada en su contra. ARTICULO 181.-Nombramiento de gerentes. La asamblea general o los administradores, según lo disponga la escritura social, podrán nombrar uno o más gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por la asamblea general o por los administradores, según sea el caso. El cargo de gerentes es personal e indelegable. ARTICULO 182.- Facultades de los gerentes. Los gerentes tendrán las facultades y atribuciones que establezca la escritura social, y además aquellas que les confiera el consejo de administración y, dentro de ellas, gozarán de las más amplias facultades de representación legal y de ejecución. Deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión al consejo de administración. Si las facultades y atribuciones de los gerentes no fueren delimitadas, tendrán las de un factor. El gerente responderá ante la sociedad por las mismas causas que los administradores. ARTICULO 183.-Solidaridad de administradores y gerente. Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea general, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión y responderán solidariamente con él de los daños que su actuación ocasione a la sociedad, si hubiere negligencia grave en el ejercicio de esas funciones. SECCION QUINTA Fiscalización ARTICULO 184.- Quienes fiscalizan. Las operaciones sociales serán fiscalizadas por los propios accionistas, por uno o varios contadores o auditores, o por uno o varios comisarios, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social y lo establecido en este capítulo. La escritura social podrá establecer que la fiscalización se ejerza por más de uno de los sistemas antes señalados. ARTICULO 185.- Designación. Los contadores, auditores o los comisarios, deberán ser designados por la asamblea ordinaria anual que practique la elección de administradores; y para el ejercicio de sus funciones dependerán exclusivamente de la asamblea, a la cual rendirán sus informes. Si hubiere más de dos comisarios, éstos actuarán separadamente. En la misma asamblea ordinaria anual se elegirán los contadores, auditores o comisarios suplentes, quienes ejercerán las funciones de fiscalización sólo en ausencia de los titulares. ARTICULO 186.- Derecho de nombrar auditor. Si no obstante lo anterior no se designan los auditores o comisarios, sin perjuicio de que se mantiene el derecho de los accionistas para examinar por si o por medio de expertos la contabilidad y los documentos de la sociedad, cualquier numero de accionistas, aunque represente minoría, tiene el derecho para nombrar un auditor o comisario para que por cuenta de la sociedad fiscalice las operaciones sociales hasta que la junta general de accionistas haga la designación correspondiente. ARTICULO 187.- Procedimiento para elegir o remover. Para la elección de comisarios, los cuales pueden ser o no accionistas, si fueren más de uno, se procederá como lo determina el artículo 115 de este Código. Para la remoción de los auditores o de los comisarios se procederá como se establece para la remoción de administradores en los artículos 178 y 179 de este Código. ARTICULO 188.- Atribuciones. Son atribuciones de los auditores o de los comisarios, además de las otras que les señalen leyes especiales, la escritura social o la asamblea general: 1º. Fiscalizar la administración de la sociedad y examinar su balance general y demás estados de contabilidad, para cerciorarse de su veracidad y razonable exactitud. 2º. Verificar que la contabilidad sea llevada en forma legal y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. 3º. Hacer aquellos periódicos de caja y valores. 4º.Exigir a los administradores informes sobre el desarrollo de las operaciones sociales o sobre determinados negocios. 5º. Convocar a la asamblea general cuando ocurran causas de disolución y se presenten asuntos que, en su opinión, requieran del conocimiento de los accionistas. 6º. Someter al consejo de administración y hacer que se inserten en la agenda de la asamblea, los puntos que estimen pertinentes. 7º. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del consejo de administración, cuando lo estime necesario. 8º. Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas generales de accionistas y presentar su informe y dictamen sobre los estados financieros, incluyendo las iniciativas que a su juicio convengan. 9º. En general, fiscalizar, vigilar e inspeccionar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad. ARTICULO 189.- Incompatibilidad. No podrán ser auditores ni comisarios de la sociedad: 1º. Las personas que no sean ciudadanos guatemaltecos. 2º. Los profesionales que estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión. 3º. Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ser comerciantes. 4º. Los empleados o funcionarios de la sociedad. 5º. Las personas que se encuentren, en relación con los administradores o gerentes de la sociedad, en los casos que den lugar a la recusación de jueces. ARTICULO 190.- Denuncia de irregularidades. Cualquier accionista podrá denunciar por escrito ante los auditores o comisarios, los hechos de la administración que estime irregulares y éstos en sus informes a la asamblea general, deberán formular acerca de tales denuncias, las consideraciones y proposiciones que estimen convenientes para ser discutidas y resueltas en la propia asamblea. ARTICULO 191.- Responsabilidad. Los contadores, auditores o los comisarios, están obligando a cumplir sus deberes con toda diligencia y son responsables ante los accionistas de la sociedad, en la forma establecida en el Código Civil para los profesionales. Los contadores, auditores o los comisarios observarán la debida reserva sobre los hechos y documentos que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo. ARTICULO 192.- Falta de comisarios o auditores. Cuando por cualquier causa faltare el órgano de fiscalización, el consejo de administración deberá convocar, en el término de tres días a la asamblea general de accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente. Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir al juez de primera Instancia del domicilio de la sociedad, para que éste haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniere la asamblea general o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, contadores o el auditor, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo. ARTICULO 193.- Prohibiciones si tuvieren interés. Los auditores o comisionarios, que en cualquier operación tuvieren interés personal directo o indirecto, deberán abstenerse de toda intervención y poner el asunto en conocimiento de la siguiente asamblea general, bajo sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad. ARTICULO 194.- Disposiciones supletorias. En lo que sea compatible, se aplicarán al auditor, contador o a los comisarios, las disposiciones contenidas en la sección relativa a Administración. CAPITULO VII De la sociedad en comandita por acciones ARTICULO 195.- {REFORMADO por el Art. 72 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:} " Sociedad en Comandita por Acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones, las cuales deberán ser nominativas. Las sociedades en comandita por acciones constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.” VER REFORMAS ARTICULO 196.- Régimen. La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes: ARTICULO 197.- Razón social. La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía., S.C.A. ARTICULO 198.- Socios comanditados son administradores. Los socios comanditados tienen a su cargo la administración de la sociedad y la representación legal de la misma y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los administradores de la sociedad anónima. ARTICULO 199.- Órgano de fiscalización. En esta clase de sociedades, es obligatorio establecer en la escritura constitutiva un órgano de fiscalización integrado por uno o varios contadores, auditores o comisarios nombrados exclusivamente por los socios comanditarios y cuyo funcionamiento y atribuciones se regirá por lo dispuesto para la fiscalización de las sociedades anónimas. ARTICULO 200.- Remoción de administradores. La asamblea general puede remover a los administradores o proveer la sustitución del administrador que por cualquier causa haya cesado en su cargo. Desde el momento que el nuevo administrador acepte el nombramiento, asume la calidad y las responsabilidades de socio comanditado. El socio comanditado que hubiere sido removido o sustituido de la administración, mantendrá sus derechos y obligaciones como comanditado, salvo lo relativo a administración. ARTICULO 201.- Cese de responsabilidad. El socio comanditado que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones de la sociedad, surgidas con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil, de la cesación del cargo. ARTICULO 202.-Prohibición de votar. Los socios comanditados no tienen derecho de voto por las acciones que les corresponden, en las deliberaciones de la asamblea que conciernen el nombramiento y a la remoción de los órganos de fiscalización, el ejercicio de la acción de responsabilidad y la aprobación de los actos de la administración. CAPITULO VIII Aumento y reducción de capital ARTICULO 203.- Aumento o reducción de capital. El aumento o reducción de capital social deberá ser resuelto por el órgano correspondiente, en cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social, cuya resolución incluirá el monto del aumento o reducción y la forma de pago. ARTICULO 204.- {REFORMADO por el Art. 73 del DECRETO del CONGRESO No. {55-2010} de fecha {07 de Diciembre de 2010}, el cual queda así:} " En Sociedades Accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones; en ambos casos, las acciones deberán ser nominativas. La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirán por las disposiciones de la escritura social. En todo caso, la emisión de acciones deberá realizarse únicamente con acciones nominativas.” VER REFORMAS ARTICULO 205.- En sociedades de responsabilidad limitada. En las sociedades de responsabilidad limitada, no podrá otorgarse la escritura de aumento de capital, si no consta de manera fehaciente que la ampliación del capital ha sido íntegra y efectivamente pagada. ARTICULO 206.-Registro del aumento. La resolución de aumento de capital se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. ARTICULO 207.- Pago del aumento. El pago del aumento podrá realizarse en cualesquiera de las formas siguientes: 1º. En dinero o en otra clase de bienes. 2º. Por compensación de los créditos que tengan en contra de la sociedad cualquier clase de acreedores. 3º. Por capitalización de utilidades o reservas. El órgano que acuerde el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores, conforme las reglas que señalan los artículos 27, 28, 29 y 91 de este Código. ARTICULO 208.- Capitalización de reservas o de utilidades. En el caso de capitalización de reservas o de utilidades las nuevas aportaciones sociales, o las acciones de la nueva emisión tendrán las mismas características que las anteriores. Las nuevas aportaciones sociales o accionistas en proporción directa de las acciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento. ARTICULO 209.-Aumento del valor de las acciones. El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones requiere el consentimiento unánime de los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie. ARTICULO 210.- Formas de reducción. El capital podrá reducirse por disminución del valor de las operaciones sociales, por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas. Bajo la responsabilidad personal del administrador o administradores y del órgano de fiscalización, si lo hubiere, la resolución se comunicará por el correo más rápido, con aviso de recepción a todos los acreedores de la sociedad cuya dirección sea conocida. ARTICULO 211.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {42-78} de fecha {31/07/1978}, el cual queda así:} "Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Para el trámite deberá presentarse acta notarial en la que se transcriba la respectiva resolución y la declaración de cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior." VER REFORMAS ARTICULO 212.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {42-78} de fecha {31/07/1978}, el cual queda así:} "Oposición y Registro. Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil. La escritura pública que contenga la reducción de capital social, sólo podrá otorgarse después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se garantizan debidamente, a juicio del Tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil." VER REFORMAS CAPITULO IX De las sociedades constituidas en el extranjero ARTICULO 213.-Sociedades constituidas en el extranjero. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que tengan en el territorio de la República la sede de su administración o el objeto principal de la empresa, están sujetas, incluso en lo que se refiere a los requisitos de validez de la escritura constitutiva, a todas las disposiciones de este Código. La forma del documento de constitución se regirá por las leyes de su país de origen. Queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, para cuyo ejercicio se requiere grado, título o diploma universitarios legalmente reconocidos. ARTICULO 214.- Agencias o sucursales. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse u operar en cualquier forma en el país o deseen tener una o varias sucursales o agencias, están sujetas a las disposiciones de este Código y de las demás leyes de la República, y deberán tener permanentemente en el país, cuando menos, un mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. ARTICULO 215.- Requisitos para operar en el país. Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberá: 1º. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado. 2º. Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones. 3º. Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines. 4º. Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley. "5º. {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y una fianza a favor de terceros por una cantidad no menor al equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$.50,000.00), que fijará el Registro Mercantil, que deberá permanecer vigente durante todo el tiempo que dicha sociedad opere en el país, así como obligarse expresamente a responder, no sólo con los bies que posea en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país. 6º. {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "a) Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país, así como a las leyes de la República, por los actos y negocios de derecho privado que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en el; y b). presentar declaración de que ni la sociedad ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y de los medios de ejercerlos, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos." 7º. Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales. 8º. Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias. Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q.0.10 por hoja como único impuesto. VER REFORMAS ARTICULO 216.-Publicación del balance general. Las sociedades extranjeras, cualquiera que sea su forma, están obligadas a publicar un balance general de sus operaciones en el país, de acuerdo con las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas guatemaltecas. ARTICULO 217.- Responsabilidad de representantes o mandatarios. Los representantes o mandatarios de sociedades constituidas en el extranjero, que operen habitualmente en la República sin haber cumplido con los requisitos de esta ley, serán solidaria e ilimitadamente responsables con aquéllas por las obligaciones contraídas. ARTICULO 218.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Autorización para retirarse del país. Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Registro Mercantil después de presentar: a) estados financieros certificados por Contador o Auditor Público, colegiado activo, y acompañar declaración jurada en acta notarial en la que el representante legal haga constar que su representada cumplió contadas sus obligaciones tributarias hasta la fecha de su retiro, excepto el caso de las obligaciones fiscales prescritas; y b) Comprobación de que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados. En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, así como la fianza establecida conforme a lo indicado en el artículo 215, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código." VER REFORMAS ARTICULO 219.- {REFORMADO por el Art. 148 del DECRETO {8-2022} de fecha {08 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Sometimiento a régimen de insolvencia en país de origen. Las sucursales extranjeras, ante la insolvencia declarada de su casa matriz en su país de origen, deberán publicar inmediatamente, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, la información relacionada y la indicación detallada de efectos que podrían reflejarse en su capacidad de cumplir con sus obligaciones en Guatemala." VER REFORMAS ARTICULO 220.-Operaciones que no necesitan autorización. Una sociedad legalmente constituida en el extranjero, no está obligada a obtener autorización ni registrarse en el país cuando solamente: 1º. Es parte de cualquier gestión o juicio que se ventile en los tribunales de la República o en la vía administrativa. 2º. Abre o mantiene cuentas bancarias a su nombre en alguno de los bancos autorizados. 3º. Efectúa ventas o compras únicamente a agentes de comercio independiente, legalmente establecido en el país. 4º. Gestiona pedidos por medio de agentes legalmente establecidos en el país, siempre que los pedidos queden sujetos a confirmación o aceptación fuera del territorio de la República. 5º. Otorga préstamos o abre créditos a favor de empresarios establecidos en la República. 6º. Libra, endosa o protesta en la República, títulos de crédito o es tenedora de los mismos. 7º. Adquiere bienes muebles, derechos reales o bienes inmuebles, siempre que éstos no formen parte de una empresa ni negocie habitualmente con los mismos. No obstante lo anterior, todos los actos, contratos y negocios relacionados con esas actividades, quedarán sujetos y se regirán por las leyes de la República. ARTICULO 221.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Autorización Especial. Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente autorización especial del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1º.) y 4º.) del artículo 215 y prestar fianza a favor del estado de la República de Guatemala, por el monto que dentro del tercer día de solicitado fije el Registro Mercantil, que no será menor del equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$.50,000.00). El silencio del Registro Mercantil implica la fijación del monto mínimo." VER REFORMAS CAPITULO X De las sociedades irregulares y de hecho ARTICULO 222.- Sociedades con fin ilícito. Las sociedades que tengan fin ilícito serán nulas, aunque estén inscritas. La nulidad podrá promoverse en juicio sumario y ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, por cualquier interesado o por el Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad. ARTICULO 223.- Sociedades irregulares. Las sociedades no inscritas en el Registro Mercantil, aun cuando se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, no tienen existencia legal y sus socios responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales. ARTICULO 224.- Sociedades de hecho. La omisión de la escritura social y de las solemnidades prescritas, produce nulidad absoluta. Los socios, sin embargo, responderán solidaria e ilimitadamente frente a terceros, con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho. CAPITULO XI De la disolución y liquidación de las sociedades SECCIÓN PRIMERA Disolución parcial de la exclusión y separación de los socios ARTICULO 225.-Disolución parcial. La exclusión o la separación de uno o más socios en las sociedades no accionadas, causa la disolución parcial de la sociedad. En las sociedades anónimas, se estará a lo dispuesto en el artículo 111. ARTICULO 226.- Causas de exclusión. Son causas para excluir a uno o más socios, además de las infracciones a los preceptos de los artículo 29, 39 y 40 de este Código, el incumplimiento por el socio o socios de las obligaciones que les impone la ley o la escritura social y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad. Son causas para la exclusión de uno o más socios en las sociedades no accionadas las siguientes: 1º. La condena por falsedad o por delito contra la propiedad. 2º. La quiebra. 3º. La interdicción declarada judicialmente para ser comerciante. ARTICULO 227.- Acuerdo de exclusión. El acuerdo de exclusión se tomará por el voto de la mayoría y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la comunicación al socio excluido. El socio no tiene derecho a votar respecto del acuerdo de exclusión que lo afecte. Dentro de este término, el socio excluido puede hacer oposición ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario. En igual forma se resolverá la exclusión de un socio a petición del otro, en las sociedades compuestas por dos socios. ARTICULO 228.- Responsabilidad del excluido. El socio excluido responderá frente a la sociedad, de los daños y perjuicios causados por los actos que motivaron la exclusión. ARTICULO 229.- Separación en sociedades no accionadas. En las sociedades no accionadas, los socios pueden obtener su separación, no solamente por las causas señaladas en los artículos 16, 58 y 261 de este Código, sino también en los casos siguientes: 1º. Si la sociedad, a pesar de tener ganancias suficientes durante los dos ejercicios consecutivos inmediatos, no reparte utilidades, cuando menos, del ocho por ciento (8%) del capital social pagado. 2º. Si no se excluye al socio culpable en los casos previstos en el artículo 226 de este Código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello. 3º. Si la sociedad se ha constituido por duración indefinida y el socio manifiesta su voluntad de separarse; en este caso es necesario un aviso previo, por lo menos, con un ejercicio social de anticipación. ARTICULO 230.- Derecho de separación. El derecho de separación sólo puede ser ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las decisiones a que se refieren el inciso 1º. Del artículo anterior y los artículos 16, 58 y 261 de este Código, o que hubiesen hecho el requerimiento de exclusión del socio mencionado en el inciso 2º. Del artículo anterior. Los derechos a que se refieren los artículo 226 y 229 de este código, caducarán si la sociedad o los socios no los ejercitan dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación. ARTICULO 231.- Derechos de separación en sociedades accionadas. En las sociedades por acciones los socios pueden obtener su separación en el caso del inciso 1º. Del artículo 229 y cuando la sociedad cambie su objeto, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione. El derecho de separación corresponde sólo a los accionistas que votaren en contra de resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea general que tomó el acuerdo correspondiente. La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga cuando menos un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio. Si en el plazo de seis meses no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital, con observancia de los requisitos legales. ARTICULO 232.- Responsabilidad del excluido o separado. El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros, de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión, según la naturaleza de la sociedad. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero. ARTICULO 233.- Retención de capital. En los casos de exclusión de un socio, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda. El plazo de retención no podrá ser superior a tres años, pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota. ARTICULO 234.- Liquidación parcial. Resuelta la exclusión de un socio, se procederá a liquidar la parte que le corresponda y aprobada esa liquidación, la sociedad fijará un plazo prudencial para efectuar el pago, de acuerdo con lo prescrito en el artículo anterior. En caso de desacuerdo entre el excluido y la sociedad, el plazo y las condiciones serán fijados por el juez de Primera Instancia de lo Civil. Todas las acciones a que da lugar el presente artículo, se ventilarán en juicio sumario. ARTICULO 235.-Herederos en sociedades no accionadas. En las sociedades no accionadas, los herederos del socio fallecido podrán usar pero solamente de consumo, el derecho que puede derivar del artículo 43 de este Código, dentro del término de tres meses contados de la fecha de la muerte del causante. Si los herederos resuelvan no entrar en la sociedad o transcurre el término legal sin manifestar su anuencia o continuar en ella o no se previó nada en la escritura social, se disolverá parcialmente la sociedad, y se liquidará la parte correspondiente a su causante, a la fecha de su fallecimiento y no participaran de los resultados posteriores a ella, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de los negocios iniciados antes del fallecimiento. Liquidada la parte del socio fallecido, los socios que continúen la sociedad, tendrán derecho a un plazo que no exceda de dos años para pagarla. En caso de desacuerdo, se procederá como lo determina el artículo anterior. ARTICULO 236.-Liquidación inmediata. En el caso de los derechos que conceden a los socios los artículo 229, 230 y 231 de este Código, la liquidación y pago deben hacerse inmediatamente. SECCIÓN SEGUNDA Disolución total. ARTICULO 237.- Causas de disolución. Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas: 1º. Vencimiento del plazo fijado en la escritura. 2º. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado. 3º. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria. 4º. Pérdida de más de sesenta por ciento (60%) del capital pagado. 5º. {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, vigente a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona, excepto las sociedades de emprendimiento." 6º. Las previstas en la escritura social. 7º. En los casos específicamente determinados por la ley. VER REFORMAS ARTICULO 238.- Casos. En el caso del inicio 1º. Del artículo anterior, la disolución de las sociedades se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura social, salvo lo previsto en el artículo 25 de este Código. Tan pronto conozcan los administradores la existencia de cualquier causa de disolución, lo consignarán en acta firmada por todos y convocarán a junta o asamblea general, que deberá celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso dentro del mes siguiente a la fecha del acta. Si en la junta o asamblea general se decide subsanar la causa de la disolución y modificar la escritura social para continuar sus operaciones o alternativamente acordar la disolución de la sociedad lo resuelto se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Si existiendo causa de disolución, los socios resolvieron continuar la sociedad y modificar la escritura social, los acreedores gozarán de los derechos que consigna el artículo 25 de este Código. Si a pesar de existir causa de disolución no se tomare resolución que permita que la sociedad continúe, cualquier interesado podrá ocurrir ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario, a fin de que declare la disolución, ordene la inscripción en el Registro Mercantil y nombre el liquidador en defecto de los socios. ARTICULO 239.-Publicación. La declaratoria de disolución se publicará de oficio por el Registro Mercantil, tres veces durante un término de quince días en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. Dentro del mes siguiente a la última publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiere existido causa legal para declararla. ARTICULO 240.- Prohibición de nuevas operaciones. Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de disolución total. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas. SECCIÓN TERCERA Liquidación ARTICULO 241.- Conservación de la personalidad jurídica. Disuelta la sociedad entrará en liquidación, pero conservará su personalidad jurídica hasta que aquélla se concluya y durante ese tiempo, deberá añadir a su denominación o razón social las palabras: En liquidación. El término para la liquidación no excederá de un año y cuando transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera de los socios o de los acreedores, podrá pedir al juez de Primera Instancia de lo civil que fije un término prudencial para concluirla, quien previo conocimiento de causa lo acordará así. ARTICULO 242.- Forma de liquidación. La liquidación se hará en la forma y por las personas que exprese la escritura social. Si nada se estipuló acerca de ello, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado por mayoría en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. Si no fuere posible lograr tal mayoría, a petición de cualquier socio, el nombramiento lo hará un juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental. ARTICULO 243.-Publicación. Nombrados los liquidadores y aceptados los cargos, el nombramiento se inscribirá en el Registro Mercantil. Los honorarios de los liquidadores se fijarán por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental. En el Registro Mercantil pondrá en conocimiento del Público que la sociedad ha entrado en liquidación y el nombre de los liquidadores, por medio de avisos que se publicarán tres veces en el término de un mes, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. Los administradores de la sociedad continuarán en el desempeño de su cargo, hasta que hagan entrega a los liquidadores, de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, conforme inventario. ARTICULO 244.- Reglas para la liquidación. La liquidación se sujetará a las reglas que se hubieren señalado en la escritura social, siempre que no fueren contrarias a lo establecido por los artículos 248, 249 y 251 y, en su defecto, se hará de conformidad con las disposiciones de esta sección. ARTICULO 245.- Solidaridad de los liquidadores. Si fueren varios los liquidadores, éstos deberán proceder conjuntamente y su responsabilidad será solidaria. La discrepancia de pareceres entre ellos será resuelta con los socios que decidirán por mayoría y, en su defecto, por un juez de primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental. ARTICULO 246.- Caución y remoción. Los liquidadores nombrados judicialmente, deberán caucionar su responsabilidad antes de entrar al ejercicio del cargo. El propio juez fijará el monto. Todo liquidador puede ser removido por los socios que decidirán por mayoría, debiendo nombrar al sustituto en la misma resolución. En todo caso un juez de Primera Instancia de lo Civil puede remover a los liquidadores a petición de uno o varios socios, en procedimiento incidental y mediante justa causa. ARTICULO 247.- Atribuciones. Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones: 1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. 2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución. 3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad. 4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad. 5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos. 6º. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido aportados por aquéllos con la condición de ser devueltos en especie. 7º. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida. 8º. Rendir cuanta de su administración al final de la liquidación. 9º. Disponer la práctica del balance general, que deberá someterse a la aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad. 10º. Liquidar a cada socio su haber social. 11º. Depositar en el Registro Mercantil el balance general final, una vez aprobado y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social. 12º. En general, realizar todos los actos de la liquidación. ARTICULO 248.- Orden de pagos. En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso el orden siguiente: 1º. Gastos de liquidación. 2º. Deudas de la sociedad. 3º. Aportes de los socios. 4º. Utilidades. ARTICULO 249.- Prioridad de los acreedores. Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles. Si los fondos disponibles resultan insuficiente para el pago de las deudas sociales, los liquidadores exigirán a los socios los desembolsos todavía debidos sobre su participación, y si hacen falta, las sumas necesarias dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente. Si los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en materia de concurso o quiebra. ARTICULO 250.- Bienes en usufructo. Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los bienes aportados al fondo común. ARTICULO 251.- Distribución de remanente. En la liquidación de las sociedades accionadas, los liquidadores procederán obligadamente a distribuir el remanente entre los socios, con sujeción a las siguientes reglas: 1º. En el balance general final, se indicará el haber social distribuible y el valor proporcional del mismo, pagadero a cada acción. 2º. Dicho balance se publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, por tres veces durante un término de quince días. El balance, los documentos, libros y registros de la sociedad, quedarán a disposición de los accionistas hasta el día anterior a la asamblea general de accionistas inclusive. Los accionistas gozarán de un plazo de quince días a partir de la última publicación, para presentar sus reclamos a los liquidadores. 3º. En las mismas publicaciones se hará la convocatoria a asamblea general de accionistas, para que resuelva en definitiva sobre el balance. La asamblea deberá celebrarse, por lo menos, un mes después de la primera publicación y en ella los socios podrán hacer las reclamaciones que no hubieren sido atendidas con anterioridad o formular las que estimen pertinentes. ARTICULO 252.- Entrega de acciones canceladas. Aprobado el balance general y el estado de pérdidas y ganancias, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones debidamente canceladas. ARTICULO 253.- Prescripción. Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses contados desde la aprobación del balance general final, se depositarán en una institución bancaria con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción, si fuere al portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna persona reclamare la entrega de las cantidades depositadas, la institución bancaria deberá adjudicarlas gratuitamente a la Universidad de San Carlos de Guatemala. ARTICULO 254.- Período de liquidación. En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las estipulaciones de su escritura social y por las disposiciones para el presente Código. Los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones. Si contravienen a tal prohibición, responden personal y solidariamente por los negocios emprendidos. A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores con las limitaciones inherentes a su carácter. ARTICULO 255.- Nulidad del contrato social. La nulidad del contrato social, cualquiera que sea la causa, no perjudica los derechos de terceros de buena fe, contra los socios cuya responsabilidad se determinará según la naturaleza de la sociedad que se propusieron formar. Si no fuere posible determinarla, el caso se regirá por las disposiciones de la sociedad colectiva. Declarada la nulidad, se procederá inmediatamente a la liquidación. CAPITULO XII De la fusión y transformación de las sociedades ARTICULO 256.- Formas de fusión. La fusión de varias sociedades puede llevarse a cabo en cualquiera de estas formas: 1º. Por la creación de una nueva sociedad y la disolución de todas las anteriores que se integren en la nueva. 2º. Por la absorción de una o varias sociedades por otra, lo que produce la disolución de aquéllas. En todo caso, la nueva sociedad o aquella que ha absorbido a las otras, adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. ARTICULO 257.- Normas que rigen. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su creación se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer. ARTICULO 258.- Responsabilidad que no cesa. La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios colectivos y de los comanditados, no cesa por la fusión, respecto de las obligaciones derivadas de actos anteriores a ella. ARTICULO 259.- Resolución e inscripción. La fusión deberá ser resuelta por el órgano correspondiente de cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social. Los acuerdos de fusión deben inscribirse en el Registro Mercantil, siendo título suficiente para ello, actas notariales en las que se transcriba lo acordado por cada sociedad. Hecho el registro, deberán publicarse conjuntamente los acuerdos de fusión y el último balance general de las sociedades en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país por tres veces en el término de quince días. ARTICULO 260.- Plazo para autorizar la escritura. La fusión no podrá llevarse a cabo antes de transcurridos dos meses, contados desde la última publicación de los acuerdo que menciona el artículo anterior, y hasta entonces se podrá otorgar la correspondiente escritura pública, salvo que conste el consentimiento escrito de los respectivos acreedores, o el pago directo por medio de depósito de las sumas correspondientes, en un banco del sistema a favor de los acreedores que no han dado su consentimiento. Todo lo cual se hará constar en la escritura. En este último caso citado, las deudas a plazo se darán por vencidas el propio día del depósito. Dentro del término de dos meses los acreedores de las sociedades que han acordado fusionarse pueden oponerse a la fusión, oposición que se tramitará en juicio sumario ante un juez de Primera Instancia de lo Civil. La oposición suspenderá la fusión, pero el Tribunal puede autorizar que la fusión tenga lugar y se otorgue la escritura respectiva, previa presentación por parte de la sociedad de una garantía adecuada. ARTICULO 261.- Responsabilidad del inconforme. El socio que no esté de acuerdo con la fusión puede separarse, pero su aportación y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuará garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión. ARTICULO 262.-Transformación. Las sociedades constituidas conforme a este Código, pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad mercantil. La sociedad transformada mantiene la misma personalidad jurídica de la sociedad original. En la transformación de sociedades se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículo 258, 259, 260 y 261 de este Código. TITULO II Auxiliares de los Comerciantes CAPITULO I Factores y dependientes ARTICULO 263.- Factores. Son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento. ARTICULO 264.- Capacidad del factor. Para ser factor se requiere tener la capacidad necesaria para representar a otro, de acuerdo con las leyes civiles. ARTICULO 265.-Constitución del factor. El factor se constituye mediante mandato con representación, otorgado por el comerciante, por nombramiento que le extenderá este último o por contrato de trabajo escrito. El mandato, nombramiento o contrato de trabajo del factor deberá inscribirse en el Registro Mercantil. ARTICULO 266.- Facultades del factor. El factor que careciere de mandato con representación otorgado por el comerciante, siempre estará facultado por ministerio de la ley para realizar todas las operaciones y para celebrar los contratos corrientes relacionados con el objeto de la empresa o del establecimiento que dirija. Los contratos que celebre y las operaciones que realice en esas condiciones, obligarán al comerciante ante terceros de buena fe, aun cuando el factor haya infringido las instrucciones del principal o haya cometido abuso de confianza. Las limitaciones a las facultades del factor, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, no producirán efectos contra terceros de buena fe. El factor necesitará facultad especial para enajenar o gravar bienes inmuebles de la empresa, contratar préstamos, representar judicialmente al comerciante y para, en general, ejecutar actos que no sean pertinentes a las actividades normales de la empresa. Tratándose de sociedades, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código. ARTICULO 267.- Responsabilidad de factor. Los factores negociarán y contratarán a nombre y por cuenta del respectivo comerciante y deberán expresarlo así en los documentos que con tal carácter suscriban. Si a pesar de ello, el factor contratare en nombre propio, la otro parte podrá dirigir su acción contra el principal, quien será solidariamente responsable con el factor, si se demuestra que éste actuó por cuenta del principal, o que el contrato de que se trate era pertinente a la actividad normal de la empresa. ARTICULO 268.- Responsabilidad del principal. También responderá el principal por los contratos que celebre el factor que no sean pertinentes a la actividad normal de la empresa, si se demuestra que éste actuó por instrucciones del principal o que éste aprobó lo hecho, sea por actos expresos o por hechos positivos u omisiones que induzcan a presunción de haber sido aprobados. ARTICULO 269.-Caso de varios factores. Si fueren varios los factores se presumirá que pueden actuar separadamente, a no ser que del poder, del nombramiento o del contrato se deduzca expresa o tácitamente que deberán actuar conjuntamente en todos los negocios o en algunos especiales. ARTICULO 270.- Prohibiciones. Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las que hagan por cuenta de sus principales, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que éste quede obligado a pérdidas. ARTICULO 271.- Prolongación de funciones. La calidad de factor de un establecimiento o empresa no termina, ni se interrumpe por la muerte del comerciante. ARTICULO 272.- Validez de actos y contratos. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto del principal, mientras no se haya notificado al factor la revocación del mandato, la cancelación de su nombramiento, la terminación del contrato a la enajenación que el propietario haga de su empresa y, con relación a terceros, mientras no se haya inscrito en el Registro Mercantil la revocatoria, cancelación, terminación o enajenación. ARTICULO 273.- Dependientes. Son dependientes quienes desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico de una empresa o establecimiento, por cuenta y en nombre del propietario de éstos. ARTICULO 274. - Facultades. Los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las operaciones que aparentemente estuvieren a su cargo y para percibir en el establecimiento los ingresos por venta y servicios que efectuaren, salvo que el principal anuncie al público, en lugares visibles, que los pagos deben hacerse en forma distinta. ARTICULO 275.- Dependientes viajeros. Los dependientes viajeros se considerarán autorizados para operar a nombre y por cuenta de los principales y para recibir el precio de las mercaderías que vendan. Para que cualquier limitación a tales facultades surta efectos contra terceros, deberá constar con caracteres visibles en los formularios utilizados para la suscripción de los pedidos. ARTICULO 276.- Recepción de mercaderías o documentos. La recepción de mercaderías o documentos que el dependiente hiciere por encargo del principal, se tendrá como hecha por éste. ARTICULO 277.- Prohibición de delegar. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia y consentimiento de éstos; y en todo caso de hacer esta delegación en otra forma, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos. ARTICULO 278.- Prohibiciones generales. No pueden los dependientes derogar o modificar las condiciones generales de contratación o las cláusulas impresas en formularios, de la empresa, ni exigir el precio de mercadería de las cuales no hagan entrega o remesa ni conceder prórrogas o descuentos que no sean los acostumbrados por la empresa, a menos que estén autorizados especialmente y por escrito por el principal. ARTICULO 279.- Responsabilidad de los factores y dependientes. Los factores y los dependientes responderán a sus principales por los daños y perjuicios que causen a éstos por haber precedido con dolo, culpa o en infracción de la ley o de las órdenes o instrucciones que aquéllos les hubieren dado. Todo sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a tercero. CAPITULO II Agentes de comercio, distribuidores y representantes {REFORMADO el NOMBRE del CAPITULO II por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998} TEXTO ORIGINAL: Agentes de Comercio ARTICULO 280.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Agentes de Comercio. Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos. Los agentes de comercio pueden ser: 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral; 2) independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia. Los agentes de comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal. Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación. Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Por el contrario, las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o usufructo de propiedad industrial e intelectual y de franquicias comerciales.” VER REFORMAS ARTICULO 281.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Otras actividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre si.” VER REFORMAS ARTICULO 282.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Cambio de Condiciones. Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento. En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley.” VER REFORMAS ARTICULO 283.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Agente, distribuidor o representante exclusivo. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato de calidad de agentes, distribuidores o representantes exclusivos para una zona determinada.” VER REFORMAS ARTICULO 284.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Autorización expresa. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello.” VER REFORMAS ARTICULO 285.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Reclamaciones y Fianzas. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste.” VER REFORMAS ARTICULO 286.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Funciones del Agente. Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre el agente independiente y terceros de buena fe. El agente deberá transmitir sin dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de este último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos. Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo." VER REFORMAS ARTICULO 286 BIS.- [ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO [11-2006] de fecha [18/05/2006], el cual queda así:] "Las personas individuales o Jurídicas que actúen como distribuidores, agentes o representantes, al amparo de esta ley, deberán inscribirse como tales en el Registro de Agentes, Distribuidores y Representantes, que para este fin establecerá y administrará el Registro Mercantil.” ARTICULO 287.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Obligaciones del agente. El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes con relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio de agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal.” VER REFORMAS ARTICULO 288.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Derechos del agente. Salvo pacto expreso que lo estipule de otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y práctica del lugar. En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios.” VER REFORMAS ARTICULO 289.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Responsabilidad del Principal. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión principal. Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.” VER REFORMAS ARTICULO 290.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "Terminación del contrato de agencia, distribución o representación. Los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, sólo pueden terminar o rescindirse: 1. Por mutuo consentimiento entre las partes, manifestado por escrito; 2. Por vencimiento del plazo, si lo hubiere; 3. Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipación. En este caso quedará obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido para ello y, si así lo requiriere el principal, a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual que obrare en su poder, a precio “C.I.F.” La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo dispuesto en este inciso y los dos anteriores, no generará para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios. 4. Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial si no existiere justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación. 5. Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte. Para tal efecto, se entiende que existe justa causa y pueden invocarla en su favor: A) Cualquiera de las partes: I. Por el incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido; II. Por la comisión de algún delito contra la propiedad o persona de una de las partes contra la otra; y III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convenido. B) El Principal: I. Si el agente divulga o informa a tercero, sin la debida autorización, de todo hecho, dato, clave o fórmula cuyo secreto se le haya confiado por virtud del respectivo contrato; y, II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación de los bienes o servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud del agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostrara dicho extremo, se estará a lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo; C) El agente, distribuidor o representante: I. Cuando el principal llevare a cabo actos que directa o indirectamente, impidan o tiendan a impedir, que el agente cumpla con el contrato.” VER REFORMAS ARTICULO 291.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO del CONGRESO {11-2006} de fecha {18/05/2006}, el cual queda así:} "Controversias. Si después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse en proceso arbitral y en proceso judicial en la vía sumaria, para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no se establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En caso que la controversia se resuelva en proceso judicial en la vía sumaria, el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo, las partes también pueden optar por el arbitraje o por la vía judicial en proceso sumario, para resolver cualquier clase de controversia derivadas de dicho contrato. Para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo, podrá contemplar pronunciamiento: a) Sobre existencia o inexistencia de perjuicios, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponde, según la naturaleza y circunstancia del negocio; y b) Sobre la existencia o inexistencia de daños, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros: 1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año. 2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines. 3) Por concepto de pago de las mercancías existentes que estuvieren en buen estado y que no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, al precio de costo bodega (C.I.F.). También se considerará en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal. 4) Por concepto de indemnización a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato.” VER REFORMAS CAPITULO III Corredores ARTICULO 292.- Corredor. Es corredor el que en forma independiente y habitual se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación. Sin embargo, los preceptos contenidos en este capítulo, no son aplicables a la actividad relacionada con la colocación de pólizas de seguros y fianzas que se normará por la legislación específica. ARTICULO 293.- Autorización. Para poder ejercer como corredor, es indispensable tener autorización legal, la que el interesado deberá obtener de acuerdo con los requisitos que establezca el reglamento respectivo. Solamente los corredores autorizados tendrán derecho de corretaje por sus servicios y gozarán de los demás derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores. ARTICULO 294.- Libre intervención. Los comerciantes no están obligados a solicitar la intervención de corredor para la celebración de sus contratos; cuando ocuparen como tal a una persona que no esté autorizada, ésta queda sujeta a las disposiciones que comprenden a los corredores autorizados, sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas. ARTICULO 295.- Obligaciones. Los corredores están obligados: 1º. A responder de la identidad de las personas que contrataren por su mediación y asegurarse de su capacidad legal; si intervinieren en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los daños y perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad. 2º. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren. 3º. A proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión. 4º. A asistir a la entrega de los objetos, material del negocio, cuando alguno de los contratantes lo exija. 5º. A responder en las operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador en su caso, y a recogerlos para entregarlos al tomador. 6º. A conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras el comprador no las reciba a su satisfacción, una muestra de las mercaderías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestra. 7º. A expedir, a costa de los interesados que lo pidieren o por mandato de autoridad, certificación de los asientos correspondientes a los negocios en que hayan intervenido. 8º. A extender, al comprador una lista firmada completa de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos los detalles necesarios para su debida identificación. 9º. A anotar en su registro los extremos esenciales de los contratos en que hayan intervenido. 10º. Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos. ARTICULO 296.- Prohibiciones. Se prohíbe a los corredores: 1º. Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente. 2º. Desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o contador o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevare. 3º. Exigir o recibir remuneraciones superiores a las convenidas con las partes. 4º. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros. Podrán, sin embargo, declarar únicamente en virtud de orden de tribunal competente, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio. ARTICULO 297.- Libros de los corredores. Los corredores llevarán los siguientes libros: 1º. Un libro de registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán, día por día, por orden de fecha numeración seguida, todos los negocios ejecutados por su mediación. 2º. Un libro en el cual consignarán los nombres y domicilio de los contratantes, la materia del negocio y las condiciones en que se hubiere celebrado. Los asientos se harán en el acto de ajustarse el negocio. Los libros deberán ser previamente autorizados por el Registro Mercantil y se llevarán sin abreviaturas, espacios en blanco, ni alteraciones. Los corredores deben entregar a cada uno de los contratantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto, firmado por las partes prueba el contrato. ARTICULO 298.- Valor de los registros. Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren, pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará, para determinar su carácter y condiciones, a lo que conste de los mismos registros. ARTICULO 299.- Exhibición de los libros. Los tribunales de oficio o a requerimiento de parte, podrán ordenar la exhibición en juicio de los libros de los corredores y exigirles los informes que creyeren convenientes. ARTICULO 300.- Contratante no nombrado. El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la celebración y del cumplimiento del contrato. Si después de la conclusión del contrato el nombre que el corredor se hubiere reservado se diera a conocer, cada uno de los contratantes podrá dirigir su acción directamente contra el otro, sin perjuicio de la responsabilidad del corredor. ARTICULO 301.- Contrato de corretaje. En virtud del contrato de corretaje, una o más partes interesadas en la conclusión de un negocio se obligan a para al corredor el corretaje si el negocio se concluye por efecto de su intervención. Siempre que entre el corredor y las partes del negocio concluido por efecto de su intervención, no se hubiere determinado la parte a cuyo cargo esté el pago del corretaje, deberá pagarlo la parte que haya encargado primero al corredor. Si el negocio se ha concluido por efecto de la intervención de varios corredores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte del corretaje. CAPITULO IV Bolsa de Valores ARTICULO 302.- [DEROGADO por el Art. 105 del DECRETO del CONGRESO [34-96] de fecha [22/05/1996 VER REFORMAS CAPITULO V Comisionistas ARTICULO 303.- Comisionista. Comisionista es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles. ARTICULO 304.-Patente. Si el comisionista actuare como tal, habitualmente, deberá obtener patente de acuerdo con el reglamento respectivo. ARTICULO 305.- Encargo. Para desempeñar su comisión no es necesario que el comisionista tenga un mandato otorgado en escritura pública, siendo suficiente recibir comisión por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, el comitente deberá ratificarlo por escrito antes de que el negocio se haya realizado. ARTICULO 306.- Comisionista obra en nombre propio. El comisionista puede obrar en nombre propio, aunque trate por cuenta de otro, de consiguiente no tiene obligación de manifestar quién es la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hacia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio. ARTICULO 307.-Comitente no tiene acción contra terceros. Si el comisionista actúa en nombre propio, el comitente no tiene acción contra las personas con quienes aquél contrató en los negocios que puso a su cuidado, a menos que preceda una cesión hecha a su favor por el mismo comisionista. ARTICULO 308.- Libertad para aceptar o rehusar un encargo. El comisionista tendrá libertad para aceptar o rehusar el encargo que se le haga. Se presumirá aceptado el encargo si el comisionista no comunica al comitente que lo rehúsa, dentro del día hábil siguiente a aquel en que recibió la propuesta. Aunque el comisionista rehúse la comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea otro comisionista. La ejecución de tales diligencias no implicará aceptación del encargo. ARTICULO 309.-Responsabilidad del comisionista. Cuando sin causa justa dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión o de cumplir la aceptada, expresa o tácitamente, responderá al comitente de todos los daños y perjuicios que por ello le sobrevengan. ARTICULO 310.- Faculta de vender objetos consignados. El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado por medio de corredor o en remate voluntario: 1º. Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte, almacenamiento y recibo de ellos. 2º. Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa el encargo, este, dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea otro comisionista que reciba los efectos que hubiere remitido. 3º. Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta fuere necesaria para salvar por lo menos una parte de su valor. En este caso, deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello. El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente de un Banco de la misma plaza y, en su defecto, de la más cercana. ARTICULO 311.- Las comisiones son personales. La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello. Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos. En lo previsto y fijado expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si o fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que su buen juicio le dicte y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. Si un accidente imprevisto hiciere perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, a criterio del comisionista, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido. ARTICULO 312.- Obligaciones de suplir fondos. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarlas, mientras el comitente no se la hiciere en cantidad suficiente y podrá suspenderlas cuando se haya consumido la que se le hubiere hecho. Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, salvo en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente. ARTICULO 313.- Devolución de fondos. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos sobrantes en poder del comisionista, después de haber desempeñado su encargo, son por cuenta del comitente, a menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las órdenes e instrucciones que recibió del comitente. ARTICULO 314.- Avisos al comitente. El comisionista estará obligado a dar aviso oportuno a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Debe también dárselo sin demora de la ejecución de la comisión. ARTICULO 315.- Ratificación del comitente. En las operaciones hechas por el comisionista con violación o exceso de la comisión recibida, además de la indemnización a favor del comitente por daños y perjuicios, éste podrá ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista, quien en este caso queda obligado frente a terceros. ARTICULO 316.-Responsabilidad por lo que recibiere. El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias. ARTICULO 317.- Conservación de los efectos. El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menos cabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa. En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar el menoscabo de las mercaderías, lo que pondrá en conocimiento del comitente tan luego lo advierta. ARTICULO 318.- Seguro de los efectos. El comisionista encargado del a expedición de efectos a otro lugar, deberá contratar el transporte con las obligaciones del cargador; deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y contare con la provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos. ARTICULO 319.-Deterioro de marcas. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente. ARTICULO 320.- Venta al crédito o a plazo. El comisionista no podrá sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o plazo, pudiendo en casos como éstos, el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo. ARTICULO 321.- Aviso de venta a plazo. Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores. Si no lo hiciere, se entenderá en sus relaciones con el comitente, que las ventas fueron al contado. ARTICULO 322.- Responsabilidad por no cobrar. El comisionista que no efectúe el cobro de los créditos de su comitente en las épocas en que deben ser exigidos o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los daños que cause a su comitente por su tardanza u omisión. ARTICULO 323.- Facultad de revocar a reformar. El comitente tiene facultad en cualquier estado del negocio para revocar, reformar o modificar la comisión; pero queda a su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo a sus instrucciones. En este caso, pagará al comisionista lo que haya gastado hasta ese día en el desempeño de la comisión. ARTICULO 324.- Prohibición de adquirir. El comisionista no podrá comprar para sí ni para otro, lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente. ARTICULO 325.- Varios créditos. El comisionista que tenga créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al deudor. Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el párrafo anterior, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito. ARTICULO 326.- Informes. El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su comisión y rendirle cuenta de su gestión. ARTICULO 327.- Economía y ventajas. Todas las economías y ventajas que obtenga un comisionista en los contratos que celebre por cuenta de otro, redundarán en beneficio del comitente, quedándole prohibido cobrar o percibir comisión de quien no sea su comitente. ARTICULO 328.- Remuneración. Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su comitente. A falta de estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión. ARTICULO 329.- Reembolso de gastos. El comitente está obligado a satisfacer el contrato al comisionista mediante cuenta justificada el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho, incluyendo las sanciones en que incurra en cumplimiento de órdenes expresas del comitente. ARTICULO 330.- Preferencia en el pago. Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de su comisión, así como de los anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin que previamente se le paguen. ARTICULO 331.- Término de la comisión. La comisión termina por muerte o inhabilitación del comisionista; la muerte o inhabilitación del comitente no termina la comisión, pero sus representantes pueden revocarla. Sigue leyendo Libro II y III.
- Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO III y IV
N° de la Ley 1441 Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO III y IV Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto TITULO TERCERO Salarios, Jornadas y Descansos CAPITULO PRIMERO Salarios y Medidas que lo Protegen ARTICULO 88.- Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por éste. El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u hora); b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o destajo); y c) Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono; pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas que tenga el patrono. ARTICULO 89.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida. A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual, el que debe comprender los pagos que se hagan al trabajador a cambio de su labor ordinaria. En las demandas que entablen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda al patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor." VER REFORMAS ARTICULO 90.- El salario debe pagarse exclusivamente en moneda de curso legal. Se prohíbe pagar el salario, total o parcialmente en mercadería, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Las sanciones legales se deben aplicar en sus máximum cuando las órdenes de pago sólo sean canjeables por mercaderías en determinados establecimientos. Es entendido que la prohibición que precede no comprende de la entrega de vales, fichas, u otro medio análogo de cómputo del salario, siempre que al vencimiento de cada período de pago el patrono cambie el equivalente exacto de unos u otras en moneda de curso legal. No obstante las disposiciones anteriores, los trabajadores campesinos que laboren en explotaciones agrícolas o ganaderas pueden percibir el pago de su salario, hasta en un treinta por ciento del importe total de éste como máximum, en alimentos y demás artículos análogos destinados a su consumo personal inmediato o al de sus familiares que vivan y dependan económicamente de él, siempre que el patrono haga el suministro a precio de costo o menos. Asimismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe total del salario devengado. ARTICULO 91.- El monto del salario debe ser determinado por patronos y trabajadores, pero no puede ser inferior al que se fije como mínimo de acuerdo con el capítulo siguiente. ARTICULO 92.- Patronos y trabajadores deben fijar el plazo para el pago del salario, sin que dicho plazo pueda ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servicios domésticos. Si el salario consiste en participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de recibir el trabajador, la cual debe ser proporcionada a las necesidades de éste y el monto probable de la participación que le llegue a corresponder. La liquidación definitiva se debe hacer por lo menos cada año. ARTICULO 93.- Salvo lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo anterior el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, así como para el cómputo de todas las indemnizaciones o prestaciones que otorga el presente Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria o el equivalente de las mismas en el caso del inciso b) del artículo 88. Igualmente, para los mismos efectos que indica el párrafo anterior, siempre que se pueda pactar legalmente salarios en especie y no se haya estipulado la proporción entre éste y el salario en dinero, debe entenderse que se ha convenido pagar en especie de un treinta por ciento del salario total. ARTICULO 94.- El salario debe pagarse directamente al trabajador o a la persona de su familia que él indique por escrito o en acta levantada por una autoridad de trabajo. ARTICULO 95.- Salvo convenio escrito en contrario, el pago del salario debe hacerse en el propio lugar donde los trabajadores presten sus servicios y durante las horas de trabajo o inmediatamente después de que éstas concluyan. Se prohíbe pagar el salario en lugares de recreo, expendios comerciales o de bebidas alcohólicas u otros análogos, salvo que se trate de trabajadores que laboren en esa clase de establecimientos. ARTICULO 96.- Se declaran inembargables: a) Los salarios mínimos y los que sin serlo no excedan de treinta quetzales al mes; b) El noventa por ciento de los salarios mayores de treinta quetzales o más, pero menores de cien quetzales al mes; c) El ochenta y cinco por ciento de los salarios de cien quetzales o más, pero menores de doscientos quetzales al mes; d) El ochenta por ciento de los salarios de doscientos quetzales o más, pero menores de trescientos quetzales al mes; y e) El sesenta y cinco por ciento de los salarios mensuales de trescientos quetzales o más. ARTICULO 97.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo. Tanto en el caso de embargos para satisfacer obligaciones de pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, como en el caso de embargo por otras obligaciones, el mandamiento, así como las diligencias respectivas, contendrán la prevención, a quien deba cubrir los salarios, de que aún cuando el mismo salario sea objeto de varios embargos, se deje libre en beneficio del ejecutado la parte no embargable, al tenor de lo dispuesto en este artículo o en el precedente. Los embargos por alimentos tendrán prioridad sobre los demás embargos y en ningún caso podrán hacerse efectivos dos embargos simultáneamente en la proporción indicada en este artículo y en la proporción del citado artículo 96, pues cuando se hubiere cubierto la proporción máxima que indica el artículo citado últimamente, sólo podrá embargarse hasta el diez por ciento más para satisfacer las demás obligaciones. ARTICULO 98.- Como protección adicional del salario se declararan también inembargables los instrumentos, herramientas o útiles del trabajador que sean indispensables para ejercer su profesión u oficio, salvo que se trate de satisfacer deudas emanadas únicamente de la adquisición a crédito de los mismos. ARTICULO 99.- Los anticipos que haga el patrono al trabajador por cuenta de salarios en ningún caso deben devengar intereses. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo del trabajo, se deben amortizar hasta su extinción, en un mínimum de cinco períodos de pago, excepto cuando el trabajador, voluntariamente, pague en un plazo más corto. Es entendido que al terminar el contrato, el patrono puede hacer la liquidación definitiva que proceda. En los demás casos, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo pueden amortizarse o, en su caso, compensarse, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios que aquél devengue. ARTICULO 100.- Los salarios que no excedan de cien quetzales al mes no pueden cederse, venderse, compensarse ni gravarse a favor de personas distintas de la esposa o concubina y a familiares del trabajador que viven y dependan económicamente de él sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito que operen con autorización otorgada de acuerdo con la ley. ARTICULO 101.- Los créditos por salarios no pagados o las indemnizaciones en dinero a que los trabajadores tengan derecho en concepto de terminación de sus contratos de trabajo, gozan en virtud de su carácter alimenticio de los siguientes una vez que unos u otras hayan sido reconocidos por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social: a) Pueden ser cobrados por la vía especial que prevé el artículo 426; y b) Tienen carácter de créditos de primera clase en el caso de juicios universales y, dentro de éstos, gozan de preferencia absoluta sobre cualesquiera otros, excepto los que se originen, de acuerdo con los términos y condiciones del Código Civil sobre acreedores de primera clase, en gastos judiciales comunes, gastos de conservación y administración de los bienes concursados, gastos de entierro del deudor y gastos indispensables de reparación o construcción de bienes inmuebles. Para los efectos de este inciso, el juez del concurso debe proceder sin pérdidas de tiempo a la venta de bienes suficientes para cubrir las respectivas deudas; en caso de que no haya dinero en efectivo que permita hacer su pago inmediato. Los privilegios a que se refiere el presente artículo sólo comprenden un importe de esos créditos o indemnizaciones equivalentes a seis meses de salarios o menos. ARTICULO 102.- Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizados y sellado por el Departamento Administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el que está obligado a suministrar modelos y normas para su debida impresión. Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, debe llevar planillas de conformidad con los modelos de adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. CAPITULO SEGUNDO Salario Mínimo y su Fijación ARTICULO 103.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita satisfacer sus deberes como jefe de familia. Dicho salario se debe fijar periódicamente conforme se determina en este capítulo, y atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y a las posibilidades patronales en cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola. Esa fijación debe también tomar en cuenta si los salarios se pagan por unidad de tiempo, por unidad de obra o por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono y ha de hacerse adoptando las medidas necesarias para que no salgan perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio alzado o a destajo. ARTICULO 104.- El sistema que para la fijación de salarios mínimos se establece el presente en el presente capítulo se debe aplicar a todos los trabajadores, con excepción de los que sirvan al Estado o sus instituciones y cuya remuneración esté determinada en un presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas deben hacer anualmente en sus respectivos presupuestos las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue un salario inferior al mínimo que les corresponda. ARTICULO 105.- Adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social habrá una Comisión Nacional del Salario, organismo técnico y consultivo de las comisiones paritarias, encargada de asesorar a dicho Ministerio en la política general del salario. En cada departamento o en cada circunscripción económica que determine el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Trabajo Y Previsión Social, debe haber una Comisión Paritaria de Salarios Mínimos integrada por dos patronos e igual número de trabajadores sindicalizados y por un inspector de trabajo, a cuyo cargo corre la presidencia de la misma. Además, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por el conducto expresado, puede crear comisiones paritarias de salarios mínimos para cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola con jurisdicción en todo el país o en parte de él; y también para empresas determinadas que comprueben tener actividad en diversos departamentos o circunscripciones económicas y un número de trabajadores no menor de mil, en cuyo caso la jurisdicción de las comisiones se limita a la empresa de que se trate. Igualmente queda facultado el Organismo Ejecutivo para aumentar el número de patronos y de trabajadores que han de integrar una o varias comisiones paritarias de salarios mínimos, siempre que la importancia del cometido de éstas así lo exija. El Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante acuerdo, dictará el reglamento que regule la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones paritarias del salario mínimo. ARTICULO 106.- Son requisitos indispensables para ser miembro de una comisión Paritaria del Salario Mínimo: a) Ser guatemalteco natural y ciudadano en ejercicio; b) Tener más de veintiún años de edad; c) Saber leer y escribir; d) Ser vecino del departamento de la circunscripción económica de que se trate, desde los tres años anteriores a su nombramiento o, en el caso de párrafo segundo del artículo 105, ser actualmente trabajador o patrono en la actividad económica y pertenecer a la empresa respectiva y haberlo sido desde el año anterior a su designación; e) No ser funcionario público, con excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo precedente; y f) Tener buenos antecedentes de conducta y no haber sido sentenciado dentro de los tres años anteriores a su nombramiento, por violación a las leyes de trabajo o de previsión social. ARTICULO 107.- Patronos y trabajadores deben durar en sus cargos dos años, pueden ser reelectos y los han de desempeñar obligatoriamente, salvo que tengan más de sesenta años de edad o que demuestren, de modo fehaciente, y a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que carecen de tiempo para ejercer dichos cargos. Todos los miembros de las comisiones paritarias de salarios mínimos tienen derecho a devengar un salario mensual o una dieta por sesión celebrada, que en cada caso debe determinar el Ministerio de Trabajo y Previsión Social atendiendo a la importancia de sus labores y el tiempo que su cumplimiento les demanden. ARTICULO 108.- Los patronos y trabajadores que hayan de integrar las comisiones paritarias de salarios mínimos, deben ser nombrados por el Ministerio De Trabajo y Previsión Social, dentro de los veinte primeros días del mes de enero del año que corresponda, de conformidad con este procedimiento: a) Dicho Ministerio debe publicar con ocho días o más de anticipación a la fecha de la elección, el día y hora exactos en que ésta se ha de verificar, para que concurran al acto los interesados que lo deseen. El respectivo aviso se debe insertar dos veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno de propiedad particular que sea de los de mayor circulación en el territorio de la republica. b) Durante el expresado término de ocho días, cada sindicato o asociación patronal legalmente constituido, queda obligado a enviar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, una lista de cuatro o más candidatos para cada comisión, dentro de los que se han de escoger los más aptos y que reúnan los requisitos de ley. En el caso de que ninguno llene dichas condiciones, el Ministerio debe elegir libremente a quienes si las satisfagan; y c) La elección de los representantes de los trabajadores debe hacerse entre los miembros de los Comités Ejecutivos de todos los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos en cada departamento o circunscripción económica o, en su caso, en cada actividad económica o empresa de que se trate, siempre que dichos miembros reúnan los requisitos de ley. En el caso de que no haya sindicatos, el Ministerio debe elegir libremente a los trabajadores que reúnan los mencionados requisitos. Una vez que se hayan escogido los miembros de cada comisión, se debe proceder a nombrarlos mediante el acuerdo de ley. ARTICULO 109.- La mitad más uno de los miembros de una comisión forman quórum legal para su funcionamiento. Toda convocatoria debe hacerla por escrito con tres días de anticipación por lo menos, el presidente de la comisión, sea por propia iniciativa o a solicitud de dos miembros de la misma. ARTICULO 110.- Son atribuciones de las comisiones paritarias de salarios mínimos: a) Precisar en forma razonada los salarios mínimos que cada una de ellas recomienda para su jurisdicción en memorial que debe ser dirigido a la Comisión Nacional del Salario. Dicho informe debe ir suscrito por todos los miembros de la comisión, aunque alguno o algunos de estos salvaren su voto. En este último caso, el memorial debe ir acompañado de los respectivos votos razonados; b) Velar porque los acuerdos que fijen el salario mínimo en sus correspondientes jurisdicciones sean efectivamente acatados y denunciar las violaciones que se cometan ante las autoridades de trabajo; y c) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule durante la vigencia del acuerdo que fije el salario mínimo, siempre que venga suscrita por no menos de diez patronos o de veinticinco trabajadores de la misma actividad intelectual, industrial, agrícola, ganadera o comercial, para la que se pida dicha modificación. Si el número de patronos no llega a diez, la solicitud debe ir suscrita por todos los que haya. ARTICULO 111.- Las comisiones paritarias de salarios mínimos deben tomar en cuenta, para mejor llenar su cometido, las encuestas que sobre el costo de la vida levante la Dirección General de Estadística; todos los demás datos que puedan encontrar, relativos a su jurisdicción, sobre el precio de la vivienda, del vestido y de las substancias alimenticias de primera necesidad que consuman los trabajadores, así como sobre las posibilidades patronales, las facilidades que los patronos proporcionen a los trabajadores en lo relativo a habitación, tierra para cultivo, leña y demás prestaciones que disminuyan el costo de vida de éstos. Igualmente, las comisiones pueden requerir de cualquier entidad o Institución Pública la ayuda o los informes que necesiten y las empresas particulares quedan obligadas a suministrar los datos que se les pidan con las limitaciones que establezcan las leyes de orden común. ARTICULO 112.- La Comisión Nacional del Salario, una vez que reciba los informes de todas las comisiones, debe rendir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el dictamen razonado que corresponda, dentro de los quince días siguientes al recibo de dicho informe, en el que debe armonizar los salarios mínimos por actividad y circunscripciones económicas en todo el país, hasta donde sea posible. Copias de este dictamen deberán ser enviadas al mismo tiempo a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y al Instituto Guatemalteco o de Seguridad Social, para que ambas instituciones remitan al Ministerio de Trabajo y Previsión Social las observaciones escritas que estimen pertinente formular en cuanto la fijación proyectada pueda afectar sus respectivos campos de actividades. Tanto el Banco de Guatemala como el Instituto, deben remitir sus observaciones dentro de un plazo no mayor de treinta días. La omisión de este requisito dentro del plazo señalado, no impide al ministerio resolver lo procedente. ARTICULO 113.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "El Organismo Ejecutivo, con vista de los mencionados informes y dictámenes debe fijar anualmente mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los salarios mínimos que han de regir en cada actividad, empresa o circunscripción económica. En los considerandos de los referidos acuerdos deben consignarse las razones en que descanse la fijación de salarios mínimos." VER REFORMAS ARTICULO 114.- En el caso de inciso c) del artículo 110 de este Código, se deben observar los mismos trámites anteriores, pero las comisiones deben elevar sus informes a la Comisión Nacional del Salario dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud que les dio origen y dicha Comisión debe presentar su dictamen razonado el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con copias para la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de seguridad Social, dentro de los quince días posteriores a aquel en que haya recibido los mencionados informes. El instituto y el Banco deben remitir al Ministerio sus observaciones dentro de un plazo también de quince días. La omisión de este requisito dentro del plazo señalado, no impide al Ministerio resolver lo procedente. El Ministerio debe dictar el acuerdo que proceda o la denegatoria que corresponda. Cualquier modificación o derogatoria que se haga, debe entrar a regir diez días después de la promulgación de dicho acuerdo y durante el resto del periodo legal. Toda solicitud de revisión debe fundarse en hechos y datos fehacientes y acompañarse de los estudios y pruebas que correspondan. No debe admitirse ninguna solicitud de revisión que se presente después de los cuatro primeros meses de vigencia del acuerdo que fijo los salarios mínimos para el año de que se trate. ARTICULO 115.- La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior y no implica renuncia del trabajador, ni abandono del patrono, de convenios preexistentes más favorables al primero. Cuando los salarios mínimos se fijen por medio del pacto colectivo de condiciones de trabajo, las comisiones y l ministerio deben abstenerse de hacerlo en la empresa, zona o actividad económica que abarque aquél. CAPITULO TERECERO Jornadas de trabajo ARTICULO 116.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayor de seis horas diarias, ni exceder de un total de treinta y seis horas a la semana. Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono. Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas de un mismo día. Trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente. La labor diurna normal semanal será de cuarenta y cinco horas de trabajo efectivo, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago de salario. Se exceptúan de esta disposición, los trabajadores agrícolas y ganaderos y los de las empresas donde labore un número menor de diez, cuya labor diurna normal semanal será de cuarenta y ocho horas de trabajo efectivo, salvo costumbre más favorable al trabajador. Pero esta excepción no debe extenderse a las empresas agrícolas donde trabajen quinientos o más trabajadores. ARTICULO 117.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas a la semana. Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte del período diurno y parte del período nocturno. No obstante, se entiende por jornada nocturna la jornada mixta en que se laboren cuatro o más horas durante el período nocturno. ARTICULO 118.- La jornada ordinaria que se ejecute en trabajos que por su propia naturaleza no sean insalubres o peligrosos, pueden aumentarse entre patronos y trabajadores, hasta en dos horas diarias, siempre que no exceda, a la semana, de los correspondientes límites de cuarenta y ocho horas, treinta y seis horas y cuarenta y dos horas que para la jornada diurna, nocturna o mixta determinen los dos artículos anteriores. ARTICULO 119.- La jornada ordinaria de trabajo puede ser continúa o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descansos que se adopten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador. Siempre que se pacte una jornada ordinaria continúa, el trabajador tiene derecho a un descanso mínimo de media hora dentro de esa jornada, el que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo. ARTICULO 120.- Los trabajadores permanentes que por disposición legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y ocho horas a la semana, tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna. ARTICULO 121.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de tiempo que determinan los artículos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda del límite inferior que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por los menos con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se hayan estipulado las partes. No se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él cometidos durante la jornada ordinaria, ni las que sean consecuencia de su falta de actividad durante tal jornada ordinaria, si las que sean consecuencias de su falta de actividad durante tal jornada siempre que esto último le sea imputable. ARTICULO 122.- Las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias, salvo caso de excepción muy calificados que se determinen en el respectivo reglamento o que por siniestro ocurrido o riesgo inminente, peligren las personas, establecimientos, máquinas, instalaciones, plantíos, productos o cosechas y que sin evidente perjuicio, no sea posible sustituir a los trabajadores o suspender labores de los que estén trabajando. Se prohíbe a los patronos ordenar o permitir a sus trabajadores que trabajen extraordinariamente en labores que por su propia naturaleza sean insalubres o peligrosas. En los casos de calamidad pública rige la misma salvedad que determina el párrafo primero de este artículo, siempre que el trabajo extraordinario sea necesario para conjunrarla o atenuaría. En dichas circunstancias el trabajo que se realice se debe de pagar como ordinario. ARTICULO 123.- Los patronos deben consignar en sus libros de salarios o planillas, separado de lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que paguen a cada uno de sus trabajadores por concepto de trabajo extraordinario. ARTICULO 124.- No están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo: a) Los representantes del patrono: b) Los que laboren sin fiscalización superior inmediata; c) Los que ocupen puestos de vigilancia o que requieran si sola presencia; d) Los que cumplan su cometido fuera del local donde esté establecida la empresa, como agentes comisionistas que tengan carácter de trabajadores; y e) Los demás trabajadores que desempeñen labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, todas estas personas no pueden ser obligadas a trabajar más de doce horas, salvo casos de excepción muy calificados que se determinen en el respectivo reglamento, correspondiéndoles en este supuesto el pago de las horas extraordinarias que se laboren con exceso al límite de doce horas diarias. El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este artículo. ARTICULO 125.- Dentro del espíritu de las disposiciones del presente Código, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe precisar la forma de aplicar este capítulo a las empresas de transportes, de comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo tengan características muy especiales o sea de naturaleza continua. Igualmente, el Organismo Ejecutivo queda facultado para emitir por el conducto expresado los acuerdos conducentes a rebajar los límites máximos que determina este capítulo, en el caso de trabajos que sean verdaderamente insaludables o peligrosos por su propia naturaleza. Todos estos acuerdos deben dictarse oyendo de previo a los patronos y a los trabajadores que afecten y tomando en cuenta las exigencias del servicio y el interés de unos y otros. CAPITULO CUARTO Descansos Semanales, Días de Asueto y Vacaciones Anuales ARTICULO 126.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo. La semana se computará de cinco a seis días según, costumbre en la empresa o centro de trabajo. A quienes laboran por unidad de obra o por comisión, se les adicionará una sexta parte de los salarios totales devengados en la semana. Para establecer el número de días laborados de quienes laboran por unidad de tiempo, serán aplicadas las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82. VER REFORMAS ARTICULO 127.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {1618} de fecha {14/10/1966}, el cual queda así:} "Son días de asueto con goce de salario para los trabajadores particulares: el 1º. De enero, el jueves, viernes y sábado santos, el 1º. De mayo; el 30 de junio, el 15 de septiembre, el 20 de octubre, el 1º. De noviembre, el 24 de diciembre, medio día, a partir de las 12 horas, el 25 de diciembre, el 31 de diciembre, medio día, a partir de las 12 horas, y el día de la festividad de la localidad. {REFORMADO el SEGUNDO PARRAFO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "El patrono está obligado a pagar el día de descanso semanal, aún cuando en una misma semana coincidan uno o más días de asueto, y así mismo cuando coincidan un día de asueto pagado y un día de descanso semanal." VER REFORMAS ARTICULO 128.- En las empresas en las que se ejecuten trabajos de naturaleza muy especial o di índole continua, según determinación que debe hacer el reglamento, o en casos concretos muy calificados, según determinación de la Inspección General de Trabajo, se puede trabajar durante los días de asueto o de descanso semanal, pero en estos supuestos el trabajador tiene derecho a que sin perjuicio del salario que por tal asueto o descanso semanal se le cancele el tiempo trabajado, computándosele como trabajo extraordinario. ARTICULO 129.- El pago de los días de descanso semanal o de los días de asueto se debe hacer de acuerdo con el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al descanso o asueto de que se trate. Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes, incluye en forma implícita el pago de los días de descanso semanal o de los días de asueto que no se trabajen. En el caso del párrafo anterior, si dichos días se trabajan, el pago de los mismos debe hacerse computando el tiempo trabajado como extraordinario, de conformidad con los salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la última quincena o mes, según corresponda. ARTICULO 130.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo contínuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles. El hecho de la continuidad del trabajo se determina conforme a las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82." VER REFORMAS ARTICULO 131.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria, ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de licencia retribuida, establecida por este Código o por Pacto Colectivo, por enfermedad profesional, enfermedad común o por accidente de trabajo. VER REFORMAS ARTICULO 132.- El patrono debe señalar al trabajador la época en que dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se cumplió el año de servicio continuo, debe gozar efectivamente de sus vacaciones. A ese efecto, debe tratar de que no se altere la buena marcha de la empresa ni la efectividad del descanso, así como evitar que se recargue el trabajo de los compañeros de labores del que está disfrutando de sus vacaciones. ARTICULO 133.- Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa. Se prohíbe al trabajador prestar sus servicios a cualquier persona durante el período de vacaciones. Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio. ARTICULO 134.- Para calcular el salario que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones, debe tomarse el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante los últimos tres meses si el beneficiario presta sus servicios en una empresa agrícola o ganadera, o durante el último año en los demás casos. Los respectivos términos se cuentan en ambos casos a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho a las vacaciones. El importe de este salario debe cubrirse por anticipado. ARTICULO 135.- Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo no deben descontarse del período de vacaciones, salvo que se hayan pagado al trabajador. Si el salario del trabajador se ha estipulado por quincena o por mes, no debe el patrono descontar las faltas injustificadas que haya pagado aquél, en lo que exceda de un número de días equivalentes a la tercera parte del correspondiente período de vacaciones. ARTICULO 136.- Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y sólo están obligados a dividirlas en dos partes como máximo, cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia muy prolongada. {REFORMADO el ULTIMO PARRAFO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Los trabajadores deben de gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un periodo de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido correspondiente a los cinco (5) últimos años." VER REFORMAS ARTICULO 137.- De la concesión de vacaciones se debe dejar testimonio escrito a petición del patrono o del trabajador. Tratándose de empresas particulares se presumen, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestran la respectiva constancia firmada por el interesado o con su impresión digital, si no sabe hacerlo. ARTICULO 137 BIS.- [ADICIONADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO [64-92] de fecha [10/11/1992], el cual queda así:] Se prohíbe la discriminación por motivo de sexo, raza, religión, credos políticos, situación económica, por la naturaleza de los centros en donde se obtuvo la formación escolar o académica y de cualquier otra índole para la obtención de empleo en cualquier centro de trabajo. El acceso que las o los trabajadores pueden tener a los establecimientos a los que se refiere este artículo, no puede condicionarse al monto de sus salarios a la importancia de los cargos de que desempeña. TITULO CUARTO Trabajo Sujeto a Regímenes Especiales CAPITULO PRIMERO Trabajo Agrícola y Ganadero ARTICULO 138.- Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de ésta. La definición anterior no comprende a los contadores ni a los demás trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de una empresa agrícola o ganadera. ARTICULO 139.- Todo trabajo agrícola o ganadero desempeñando por mujeres o menores de edad con anuencia del patrono, da al carácter y aquellas o a éstos de trabajadores campesinos, aunque a dicho trabajo se le atribuya la calidad de coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el trabajador campesino jefe de familia. En consecuencia, esos trabajadores campesinos se consideran vinculados al expresado patrono por un contrato de trabajo. ARTICULO 140.- No pueden ser representantes del patrono o intermediarios en una empresa agrícola o ganadera: a) Los que hayan sido “habilitadores de jornaleros”; b) Los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 7º.; c) Los trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, salvo que se trate de empresas agrícolas o ganaderas propiedad de uno u otras, o que estén bajo su administración; d) Los ebrios habituales; y e) Los que no demuestren ser buenos antecedentes y costumbres ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como intermediario de éste. ARTICULO 141.- Los representantes del patrono que se dedique a reclutamiento de trabajadores campesinos, además de la autorización que determina el artículo anterior, necesitan de una carta-poder suscrita por aquél para ejercer sus actividades. Dicha carta-poder debe extenderse por duplicado y una copia de la misma debe remitirse al Departamento Administrativo de Trabajo. La otra copia debe quedar en poder del representante del patrono y éste no puede hacer uso de ella si la Inspección de Trabajo no le pone su “visto bueno” al pie de la misma. La expresada carta-poder debe renovarse cada año. Los reclutadores de trabajadores campesinos deben percibir de su patrono un salario fijo y queda prohibido a éste darles gratificaciones o emolumentos adicionales por los servicios que les presten en el ejercicio de su poder. ARTICULO 142.- Es obligación del patrono o de su representante exigir al trabajador campesino, antes de contratarlo, que le presente el documento a que se refiere el artículo 92 como prueba de que ya terminó su contrato inmediato anterior con otra empresa agrícola o ganadera. Si el contrato inmediato anterior de dicho trabajador fue verbal, el patrono o su representante puede también exigir la presentación de la constancia a que alude el artículo 27, párrafo final. ARTICULO 143.- Es obligación de la Inspección General de Trabajo instruir a los trabajadores campesinos en el sentido de que deben exigir, en defensa de sus intereses, la exhibición de la carta-poder que indica el artículo 141 antes de contratar sus servicios con un reclutador de trabajadores. Las autoridades departamentales y municipales deben cooperar con la inspección en el cumplimiento de la obligación indicada. ARTICULO 144.- Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas agrícolas o ganaderas y a los trabajadores campesinos, el Organismo Ejecutivo mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe reglamentar el presente capítulo sobre las siguientes bases: a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la República o a sólo una región determinada, y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta los usos y costumbres de cada localidad; y pueden aumentar las garantías mínimas que el presente Código otorga a los trabajadores campesinos, en todos aquellos casos en que los correspondientes patronos acostumbren dar, deben legalmente o puedan por su capacidad económica, suministrar prestaciones mayores a esos trabajadores, tales como servicio médico y medicinas, viáticos, escuelas y maestros, gastos de defunción y de maternidad; y c) Siempre que los mencionados reglamentos contengan alguna disposición relacionada con los servicios que preste o pueda prestar el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es indispensable requerir su opinión y aprobación previamente a la promulgación de los mismos, con el exclusivo fin de llegar a un coordinamiento que evita duplicación de cargos para los patronos o duplicación de esfuerzos o de beneficios en favor de los trabajadores. ARTICULO 145.- Los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los reglamentos de salubridad. Esta disposición debe ser impuesta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en forma gradual a los patronos que se encuentren en posibilidad económica de cumplir dicha obligación. ARTICULO 146.- [DEROGADO] CAPITULO SEGUNDO Trabajo de Mujeres y Menores de Edad ARTICULO 147.- El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral. ARTICULO 148.- Se prohíbe: {REFORMADO el INCISO a) y SUPRIMIDO el INCISO b) por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, los cuales quedan así:} "a) El trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones mujeres y menores de edad, según la determinación que de unos y otros debe hacer el reglamento, o en su defecto la Inspección General de Trabajo. b) [SUPRIMIDO]" c) El trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de edad; d) El trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otros establecimientos análogos en que se expenden bebidas alcohólicas destinadas al consumo inmediato; y e) El trabajo de los menores de catorce años. VER REFORMAS ARTICULO 149.- La jornada ordinaria diurna que indica el artículo 116, párrafo 1º. Se debe disminuir para los menores en edad así: a) En una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayores de catorce años; y b) En dos horas diarias y en doce horas a la semana para los jóvenes que tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de éstos se autorice conforme el artículo 150 siguiente. Es entendido que de acuerdo con el mismo artículo 150, también puede autorizarse una rebaja menor de la que ordena este inciso. ARTICULO 150.- La Inspección General de Trabajo puede extender, en casos de excepción calificada, autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de catorce años o, en su caso, para reducir, total o parcialmente, las rebajas de la jornada ordinaria diurna que impone el artículo anterior. Con este objeto, los interesados en que se extienden las respectivas autorizaciones deben probar: a) Que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o que tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de él; b) Que se trata de trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar con claridad las condiciones de protección mínima en que deben trabajar las menores de edad. ARTICULO 151.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Se prohíbe a los patronos: a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo, especificando como requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnias y estado civil de la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo, éste requiera de una persona con determinadas características. En este caso el patrono deberá solicitar autorización ante la Inspección General de Trabajo y la Oficina Nacional de la Mujer. b) Hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o con responsabilidades familiares, para los efectos del trabajo. c) Despedir a las trabajadores que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de este Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar. d) Para gozar de la protección relacionada con el inciso que antecede, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, quedando desde ese momento provisionalmente protegida y dentro de los dos meses siguientes deberá aportar certificación médica de su estado de embarazo para su protección definitiva. e) Exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos que requieren esfuerzo físico considerable durante los tres (3) meses anteriores al alumbramiento." VER REFORMAS ARTICULO 152.- {REFORMADO por el Art. 12 del DECRETO del CONGRESO {64-92}, de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "La madre trabajadora gozará de un descanso retribuido con el ciento por ciento (100%) de su salario durante los treinta (30) días que preceden al parto y los 54 días siguientes, los días que no pueda disfrutar antes del parto, se le acumularán para ser disfrutados en la etapa post-parto, de tal manera que la madre trabajadora goce de ochenta y cuatro (84) días efectivos de descanso durante ese período: a) La interesada sólo puede abandonar el trabajo presentado un certificado médico en que conste que el parto se va a producir probablemente dentro de cinco (5) semanas contadas a partir de la fecha de su expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada que para el alumbramiento se señale. Todo médico que desempeñe cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, queda obligado a expedir gratuitamente este certificado a cuya presentación el patrono deba dar acuse de recibo para los efectos de los incisos b) y c) del presente artículo. b) La mujer a quien se haya concedido el descanso tiene derecho a que su patrono le pague su salario, salvo que esté acogida a los beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuyo caso se debe observar lo dispuesto por los reglamentos que este último ponga en vigor; y a volver a su puesto una vez concluido el descanso posterior al parto o si el respectivo período se prolonga conforme al concepto final del inciso siguiente, al mismo puesto o a uno equivalente en remuneración que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia. c) Si se trata de aborto no intencional o de parto prematuro no viable los descansos remunerados que indica el inciso a) de este artículo se deben reducir a la mitad. En el caso de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen el embarazo o el parto, y que la incapacite para trabajar, ella conserva derecho a las prestaciones que determina el inciso b) anterior, durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses contados a partir del momento en que dejó sus labores. d) Los días de asueto y de descanso semanal y las vacaciones que coincidan dentro de los descansos que ordenan este artículo deben pagarse en la forma que indica el capítulo cuarto del título tercero, pero el patrono queda relevado, durante el tiempo que satisfaga dichas prestaciones, de pagar lo que determina el inciso b), que precede. e) El pago del salario durante los días de descanso anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora y debe suspendérsele si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social o la Inspección General de Trabajo, a solicitud del patrono, comprueba que dicha trabajadora se dedica a otras labores remuneradas. f) La trabajadora que adopte a un menor de edad, tendrá derecho a la licencia post-parto para que ambos gocen de un periodo de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega del o la menor. Para gozar de este derecho la trabajadora deberá presentar los documentos correspondientes en que se haga constar el trámite de adopción." VER REFORMAS ARTICULO 153.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Toda trabajadora en época de lactancia puede disponer en el lugar donde trabaja de media hora dos veces al día durante sus labores con el objeto de alimentar a su hijo. La Trabajadora en época de lactancia podrá acumular las dos medias horas a que tiene derecho y entrar una hora después del inicio de la jornada o salir una hora antes de que ésta finalice, con el objeto de alimentar a su menor hijo o hija. Dicha hora será remunerada y el incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente para el empleador. El período de lactancia se debe computar a partir del día en que la madre retorne a sus labores y hasta diez (10) meses después, salvo que por prescripción médica éste deba prolongarse." VER REFORMAS ARTICULO 154.- El salario que debe pagarse durante los descansos que ordenan los dos artículos anteriores deben calcularse así: a) Cuanto el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos seis meses o fracción de tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este término, contados en ambos casos a partir del momento en que ella dejó sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el artículo 153 se debe calcular tomando como tiempo de trabajó efectivo el que se emplee en los descansos respectivos; y b) Cuando el trabajo se pague de otra manera, el valor de las prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el promedio de los salarios devengados durante los últimos noventa días o fracción da tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este término contados en ambos casos a partir del momento en que ella dejó sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el artículo 153 se debe determinar dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas y estableciendo luego la equivalencia correspondiente. ARTICULO 155.- Todo patrono que tenga a su servicio más de treinta trabajadoras queda obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el “visto bueno” de la Inspección General de Trabajo. CAPITULO TERCERO Trabajo a Domicilio ARTICULO 156.- Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste. La venta que haga el patrono al trabajador de materiales con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados y a su vez se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo de simulación, constituye contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación del presente código. Dichas simulaciones son prohibidas. ARTICULO 157.- Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio debe llevar un libro sellado y autorizado por el Departamento Administrativo de Trabajo, en el que se debe anotar: a) Los nombres y apellidos de dichos trabajadores; b) La dirección del lugar donde viven; c) La cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas; d) La cantidad, calidad y precio de las materias primas que suministre; e) La fecha de la entrega de esas materias a cada uno de los trabajadores y la fecha en que éstos deben devolverlos los respectivos artículos ya elaborados; y f) El monto de las correspondientes remuneraciones. Además, debe hacer imprimir comprobantes por duplicado, que el trabajador ha de firmar cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponda; y que el patrono debe firmar y dar al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe de hacerse la especificación o individualización que proceda. Sin una de las partes no sabe firmar debe imprimir su respectiva huella digital. ARTICULO 158.- Los trabajadores defectuosos o el evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes. ARTICULO 159.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio deben ser canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana y en ningún caso pueden ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían a aquéllos si trabajaran dentro del taller o fábrica de un patrono. El patrono que infrinja esta disposición debe ser sentenciado a pagar una indemnización a cada uno de los trabajadores, equivalente al doble de los salarios que haya dejado de percibir. ARTICULO 160.- Las autoridades sanitarias o de trabajo deben prohibir la ejecución de labores a domicilio, mediante notificación formal que deben hacer al patrono y al trabajador cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones mercadamente antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de esas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se debe otorgar permiso de reanudar el trabajo. El patrono a quien diez o más trabajadores a domicilio le soliciten local para sus labores, está obligado a proporcionárselos, quedando en este caso dichos trabajadores como laborantes de empresa. CAPITULO CUARTO Trabajo Doméstico ARTICULO 161.- Trabajadores domésticos son los que se dedican en forma habitual y continúa a labores de aseos, asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono. ARTICULO 162.- Salvo pacto en contrario, la retribución de los trabajadores domésticos comprenden, además, del pago en dinero, el suministro de habitación y manutención. ARTICULO 163.- El patrono puede exigir al trabajador doméstico antes de formalizar el contrato de trabajo y como requisito esencial de éste, la presentación de un certificado de buena salud expedido dentro de los treinta días anteriores por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, quien lo debe extender en forma gratuita. ARTICULO 164.- [SIN LUGAR la ACCION de INCONSTITUCIONALIDAD por el EXPEDIENTE No. [549-2006] de fecha [30/10/2007], el cual queda así:] "El trabajo doméstico no está sujeto a horario ni a las limitaciones de la jornada de trabajo y tampoco le son aplicables los artículos 126 y 127. Sin embargo, los trabajadores domésticos gozan de los siguientes derechos: a) Deben disfrutar de un descanso absoluto mínimo y obligatorio de diez horas diarias, de las cuales por lo menos ocho han de ser nocturnas y continuas, y dos deben destinarse a las comidas; y b) Durante los días domingos y feriados que este Código indica deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis horas remuneradas." VER REFORMAS ARTICULO 165.- Los casos de enfermedad se rigen por las siguientes reglas: a) Toda enfermedad contagiosa o infecto-contagiosa del patrono o de las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos, da derecho al trabajador para dar por terminado su contrato a menos que se trate de afecciones para las que existen y hayan sido tomadas medidas de prevención de probada eficacia. Igual derecho tienen el patrono respecto del trabajador doméstico afectado por enfermedad de infecto-contagiosa, salvo que ésta haya sido contraída en los términos del inciso d; b) Toda enfermedad del trabajador doméstico que sea leve y que lo incapacite para sus labores durante una semana o menos, obliga al patrono a suministrarle asistencia médica y medicinas; [SIN LUGAR la ACCION de INCONSTITUCIONALIDAD por el EXPEDIENTE No. [549-2006] de fecha [30/10/2007], el cual queda así:] c) Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea leve y que lo incapacite para sus labores durante más de una semana, da derecho al patrono, sino se acoge a las prescripciones del artículo 67, a terminar el contrato, una vez transcurrido dicho término sin otra obligación que la de pagar a la otra parte un mes de salario por cada año de trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres meses. Esta indemnización no puede exceder del importe correspondiente a cuatro meses de salario; d) En los casos del inciso anterior, si la enfermedad ha sido contraída por el trabajador doméstico por contagio directo del patrono o de las personas que habitan la casa, aquél tiene derecho a percibir su salario íntegro hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal motivo debe hacer; e) En todo caso de enfermedad que requiera hospitalización o aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo del trabajador doméstico en el hospital o centro de beneficencia más cercano y costear los gastos razonables de conducción y demás atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a los parientes más cercanos; y f) Si como consecuencia de la enfermedad el trabajador doméstico fallece en casa del patrono, éste debe costear los gastos razonables de inhumación En todos los casos que enumera el presente artículo queda a salvo de lo que dispongan al contrato de reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siempre que el trabajador doméstico de que se trate esté protegido por los beneficios correlativos del mismo. VER REFORMAS ARTICULO 166.- Son también justas causas para que el patrono ponga término al contrato, sin responsabilidad de su parte, la falta de respeto o el maltrato notorio del trabajador doméstico para las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios y la desidia manifiesta de éste en el cumplimiento de sus obligaciones. CAPITULO QUINTO Trabajo de Transporte ARTICULO 167.- Trabajadores de transporte son los que sirven en un artículo que realiza la conducción de carga y de pasajeros o de una u otros, sea por tierra o por aire. ARTICULO 168.- No pueden ser trabajadores de transporte los que no posean la edad, los conocimientos técnicos y las aptitudes físicas y psicológicas que determina que determinen las leyes o reglamentos aplicables. Son también causas justas para el patrono dé por terminados los contratos de esos trabajadores, la infracción de la prohibición que indica el artículo 64, inciso C) y la falta notoria del respeto que se debe a los pasajeros. ARTICULO 169.- Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas de transporte aéreo o terrestre, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que prevé el artículo anterior y los demás que estime necesarios, sobre las siguientes bases: a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la República, a una sola actividad de transporte o a una empresa determinada y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; y b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propia de las mencionadas empresas, la seguridad que éstas deben ofrecer al público y los derechos de los trabajadores. CAPITULO SEXTO Trabajo de Aprendizaje ARTICULO 170.- Son aprendices los que comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que éste les enseñe en forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero y les de la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo. ARTICULO 171.- El contrato de aprendizaje sólo puede estipularse a plazo fijo, y debe determinar la duración de la enseñanza y su desarrollo gradual, así como el monto de la retribución que corresponda al aprendiz en cada grado o período de la misma. La inspección General de Trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendizaje dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo. ARTICULO 172.- Al término del contrato de aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz un certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el arte, profesión u oficio de que se trate. Si el patrono se niega a extender dicho certificado la Inspección General de Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica de un examen de aptitud, el que debe efectuarse en alguna de las escuelas de enseñanza industrial del Estado o, en su defecto, por un comité de trabajadores expertos en el arte, profesión u oficio respectivos, asesorados por un Maestro de Educación Primaria. Si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono no puede dejar de extender dentro de las veinticuatro horas siguientes el certificado. Los exámenes a que se refiere este artículo no son remunerados. ARTICULO 173.- El patrono puede despedir sin responsabilidad de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta para el arte profesión u oficio de que se trate. El aprendiz puede poner término al contrato con sólo un aviso previo de cinco días. ARTICULO 174.- El trabajo y la enseñanza en los establecimientos correccionales de artes y oficios y en las demás instituciones análogos debe regirse por las normas de este capítulo en lo que sean aplicables y por las especiales que indiquen los reglamentos que emita el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Educación Pública. CAPITULO SEPTIMO Trabajo en el Mar y en las Vías Navegables ARTICULO 175.- Trabajadores del mal y de las vías navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la manutención y del salario que hayan convenido. Son servicios propios de la navegación todos los necesarios para la dirección, maniobras y atención de barco, de su cargo o de sus pasajeros. Se llama contrato de embarco el contrario de trabajo que realicen dichos trabajadores. ARTICULO 176.- Patrono es el naviero o armador, propietario o no de su nave, que la pareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, y que percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que le afectan, en armonía con el artículo 2º. ARTICULO 177.- El capitán de la nave es el representante del patrono, salvo que el mismo patrono actúe como capitán, y goza de estas facultades: a) Es el jefe superior de la nave y a su cargo corre el gobierno y dirección de la misma. La tripulación y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo lo que se refiere al servicio de la nave y a seguridad o salvamento de las personas y carga que ésta conduzca; y b) Es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en la nave y para el servicio, seguridad o salvamento de ésta conforme lo indica el inciso anterior. Tiene además las atribuciones y debe cumplir los deberes que las leyes de orden común le señalen. ARTICULO 178.- El contrato de embarco puede celebrarse por tiempo indefinido, a plazo fijo o por viaje. En los contratos por tiempo indefinido o a plazo fijo las partes deben determinar el lugar donde ha de ser restituido el trabajador una vez que haya concluido. En defecto de esta estipulación, se debe tener por señalado el lugar donde el trabajador embarco. El contrato por viaje comprende el pago de un salario ajustado globalmente por un término contado desde el embarque del trabajador hasta que quede concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique o, a falta de dicha estipulación, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono. En caso de duda acerca de la duración del contrato de embarco debe entenderse que concluye al terminar el viaje de ida y regreso al puerto de salida. ARTICULO 179.- El patrono queda siempre obligado a restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador de delito contenido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento. ARTICULO 180.- Si una nave guatemalteca cambia de nacionalidad o perece por naufragio, se han de tener por concluidos los contratos de embarco relativos a ella en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo 179. En los respectivos casos cada uno de los trabajadores tiene derecho a una indemnización fija igual a dos meses de salario, salvo que conforme a los artículos 82 y 84 les corresponda una mayor. ARTICULO 181.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminados los contratos de embarco, además de las que enumera el artículo 77, las siguientes: a) La violación o desobediencia voluntaria y manifiesta de las órdenes que dé el capitán en uso de sus atribuciones; b) El abandono de la guardia de la nave; c) La falta al respeto que se debe a los pasajeros; y d) La violación del artículo 64 inciso c). ARTICULO 182.- Son causas justas que facultan a los trabajadores para dar por terminados sus contratos de embarco, además de las que enumera el artículo 79, las siguientes: a) Cuando se varíe el destino de la nave antes de principiar el viaje para el que hayan sido contratados, b) Cuando se declare el estado de guerra entre Guatemala y la nación a cuyo territorio esté destinada la nave; c) Cuando se tengan noticias seguras, antes de comenzar el viaje de la existencia de una epidemia en el puerto de descarga; y d) Cuando muera el capitán o se cambie éste por otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y acertada dirección, antes de la salida de la nave. ARTICULO 183.- No pueden las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aún por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entiende que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 178 para la restitución del trabajador. Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encuentra sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, este último puede dar por concluido su contrato con sujeción a las disposiciones legales. Durante la vigencia forzosa de los contratos de embarco que prevé este artículo, no corre el termino de prescripción de las causas justas que haya para darlos por terminados. ARTICULO 184.- La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes responde por el pago de salarios e indemnizaciones que se deban a los trabajadores en virtud de la aplicación de este Código. ARTICULO 185.- Por el sólo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajador pierde los salarios no percibidos a que tenga derecho e incurre en las demás responsabilidades legales que sean aplicables. Queda a salvo el caso de que el capitán encuentre sustituto conforme a lo dispuesto en el artículo 183. El patrono debe repartir a prorrata entre los restantes trabajadores del monto de los referidos salarios, si no hay recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hagan las veces del ausente, en caso contrario. ARTICULO 186.- El trabajador que sufra de alguna enfermedad mientras la nave está en viaje tiene derecho a ser atendido por cuenta del patrono tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su salario, y a ser restituido, cuanto haya sanado y siempre que así lo pida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179. Queda a salvo lo que dispongan los reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en uso de sus atribuciones, cuando el trabajador enfermo esté protegido por los beneficios correlativos de aquél. ARTICULO 187.- Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios, en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se deba a caso fortuito o fuerza mayor. En caso de que el viaje se acorte, cualquiera que sea la causa, no deben reducirse los salarios. ARTICULO 188.- Es ilegal la huelga que declaren los trabajadores cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera de puerto. ARTICULO 189.- Todo propietario de una nave mercante que emplee cuando está en viaje los servicios de cinco o más trabajadores, debe elaborar y poner en vigor su respectivo reglamento interior de trabajo. Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en la mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes deben gozar, dentro de los límites legales, de una amplía libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras materias de índole semejante. ARTICULO 190.- Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a los patronos y trabajadores del mar y de las vías navegables, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar el o los reglamentos del presente capítulo que estime necesario promulgar. Dichos reglamentos deben coordinar las condiciones fundamentales del contrato de embarco con las disposiciones del capítulo quinto de este título y con las otras de orden legal, distintas del presente Código, que sean aplicables. CAPITULO OCTAVO Régimen de los Servicios del Estado y sus Instituciones ARTICULO 191.- Las relaciones entre el Estado, las municipalidades y demás entidades sostenidas con fondos públicos, y sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los trabajadores del Estado; por consiguiente, dichas relaciones no quedan sujetas a las disposiciones de este Código. ARTICULO 192.- El Estatuto de los trabajadores del Estado regulará todo lo relativo a su selección, promoción, traslado, permuta, suspensión y remoción, y las obligaciones, derechos y prestaciones que les corresponda. ARTICULO 193.- Los trabajadores que presten sus servicios a entidades o instituciones que por su naturaleza estén sujetos a una disciplina especial, se regirán por sus ordenanzas, estatutos o reglamentos. ARTICULO 194.- [DEROGADO por el Art. 98 del Decreto presidencial número [570] ARTICULO 195.- [DEROGADO por el Art. 98 del Decreto presidencial número [570] ARTICULO 196.- [DEROGADO por el Art. 98 del Decreto presidencial número [570] Título I y II. Sigue leyendo Título V, VI y VII.
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- Ley de Tarjetas de Credito
Anterior Ley de Tarjetas de Credito Número: Fecha: Organo Emisor: 2-2024 15/02/2024 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto DECRETO NÚMERO 2-2024 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República en el artículo 53 reconoce la libertad de comercio y trabajo, indicando que pueden existir limitaciones ya sea por motivos sociales o de interés nacional, reserva que tiene con exclusividad del Congreso de la República, mediante la emisión de las leyes. De igual forma, la literal k) del artículo 119 obliga al Estado proteger la formación de capital, ahorro e inversión. CONSIDERANDO: Que es necesaria la aprobación de una ley específica que regule las operaciones de tarjetas de crédito, las relaciones del emisor con el tarjetahabiente y los afiliados y el establecimiento de un nuevo régimen de protección a los usuarios financieros de tarjeta de crédito; con la finalidad de establecer un mercado con seguridad jurídica, con normas de transparencia financiera y funciones de vigilancia. CONSIDERANDO: Que la educación financiera es necesaria para el fortalecimiento de la economía del país, y que esta debe contar con los programas y mecanismos necesarios para ayudar a los consumidores a adquirir los conocimientos y competencias necesarios para comprender los riesgos financieros, tomar decisiones bien fundadas y acceder a servicios competentes y profesionales de asesoramiento y asistencia técnica. CONSIDERANDO: Que los usuarios de servicios financieros de tarjetas de crédito tienen derecho a contar con información completa, exacta y no capciosa sobre los bienes y servicios, términos condiciones, cargos aplicables y costo final para poder tomar decisiones bien fundadas sobre los productos financieros que desean utilizar, y tienen derecho a acceder fácilmente a la información, especialmente a los términos y condiciones claves, con independencia del medio tecnológico empleado. POR TANTO: En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las operaciones de tarjeta de crédito, las relaciones entre emisor, afiliado y tarjetahabiente, los mecanismos de protección del usuario financiero de tarjeta de crédito, así como su régimen sancionatorio. ARTICULO 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Tarjeta de crédito: Instrumento magnético, electrónico o de cualquier otra tecnología otorgado por un emisor, que le permite al tarjetahabiente utilizar una línea de crédito, como medio de pago para la adquisición de bienes, servicios o para el retiro de dinero en efectivo y otros servicios autorizados. b) Tarjetahabiente titular: Persona individual o jurídica que celebra un contrato con el emisor, en virtud del cual es habilitado para el uso de una línea de crédito por medio de tarjeta de crédito, el cual se considerará usuario de servicios financieros. c) Tarjetahabiente adicional: Persona autorizada por el tarjetahabiente titular para compartir el uso de su línea de crédito, parcial o totalmente, por medio de una tarjeta de crédito adicional, el cual se considerará usuario de servicios financieros. d) Emisor: Persona jurídica que otorga líneas de crédito, que emite y administra tarjetas de crédito para ser utilizadas en más de un afiliado, el cual se considera proveedor de servicios financieros. e) Co-Emisor: Persona jurídica que, en virtud de un contrato celebrado con un emisor, efectúa la administración o gestión de las operaciones con tarjetas de crédito, y quién podrá encargarse de la colocación, otorgamiento de línea de crédito, contratación, cobro y demás actividades operativas de la tarjeta de crédito que se establezcan en el contrato. El co-emisor tendrá las mismas obligaciones que tenga el emisor. f) Operador: Persona jurídica que provee los servicios relacionados con la autorización y registro de las transacciones, administra los sistemas de autorización y de afiliación de personas o establecimientos, así como otras actividades relacionadas con las operaciones de tarjetas de crédito. g) Afiliado: Persona individual o jurídica que proporciona bienes, servicios o dinero en efectivo, aceptando la tarjeta de crédito como instrumento de pago. h) Estado de cuenta: Es el documento emitido por el emisor, de forma física o electrónica referido a un período determinado, que contiene detalle del monto y la descripción de las operaciones en las que se ha utilizado la tarjeta de crédito, así como los débitos y créditos efectuados, de conformidad con los contratos celebrados. i) Fecha de corte: Fecha límite definida para establecer en el estado de cuenta la acumulación de transacciones y sus respectivos valores, durante un periodo determinado. j) Fecha límite de pago: Fecha máxima establecida para que el tarjetahabiente efectúe al menos el pago mínimo referido a la fecha de corte. k) Pago mínimo: Es la cuota que cubre parcialmente la amortización del capital del saldo pendiente de pago de la línea de crédito, utilizada según el plazo de financiamiento, el monto de intereses a la tasa pactada, comisiones y otros cargos convenidos, que el tarjetahabiente debe pagar al emisor por el uso de la línea de crédito, a más tardar en la fecha límite de pago, para no incurrir en mora. l) Tasa de interés por mora: Porcentaje de interés anual, mensual, o su equivalente, según el período que se pacte en el contrato respectivo, que el emisor aplica únicamente a la suma no pagada del saldo del capital, cuando en la fecha límite de pago, el tarjetahabiente incumple con el pago total del crédito correspondiente a la última fecha de corte. m) Comisión: Es el importe que el tarjetahabiente debe pagar por un servicio adicional efectivamente prestado por el emisor. n) Pago de contado: Monto indicado en el estado de cuenta, a la última fecha de corte, que el tarjetahabiente debe pagar, a más tardar, en la fecha límite de pago, para no incurrir en cargos de intereses. o) Tasa de interés: Porcentaje de interés anual, mensual, o su equivalente según el período que se pacte en el contrato respectivo, que se aplica al saldo del capital financiado, conforme lo pactado en el contrato de tarjeta de crédito, como retribución para el emisor por el uso del capital. p) Límite de crédito: Monto máximo de la línea de crédito que el emisor autoriza al tarjetahabiente, para utilizar conforme las condiciones estipuladas en el contrato de tarjeta de crédito. q) Extrafinanciamiento: Crédito adicional, vinculado a la tarjeta de crédito, otorgado al tarjetahabiente titular en condiciones y plazos que pueden ser distintos a la línea de crédito. r) Marca: Es la identificación exclusiva de las tarjetas de crédito, con la cual el emisor u operador, en virtud de un contrato de concesión o licencia de uso, emite y opera tarjetas de crédito. ARTICULO 3.- Cooperativas de Ahorro y Crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito de primer y segundo grado pueden actuar como emisores y co-emisores de tarjetas de crédito. CAPÍTULO II ASPECTOS CONTRACTUALES Y FINANCIAMIENTO ARTICULO 4.- Contrato entre el emisor y el tarjetahabiente. El emisor, el tarjetahabiente y el fiador, si lo hubiere, formalizarán por medio de un contrato escrito, la línea de crédito otorgada al tarjetahabiente para la utilización de la tarjeta de crédito para la adquisición de bienes, servicios o retiro de dinero en efectivo en los afiliados, obligándose el tarjetahabiente a cancelar las cantidades a su cargo, conforme a las condiciones pactadas. Los contratos de tarjeta de crédito tendrán la calidad de títulos ejecutivos y los mismos no necesitan firma legalizada. El contrato debe contener, como mínimo, las cláusulas sobre los aspectos siguientes: 1) Límite de crédito; 2) Área geográfica de uso de la tarjeta de crédito; 3) Plazo del contrato; 4) Tipo de moneda; 5) Tasa de interés del financiamiento y forma de cálculo, así como, la tasa efectiva anual equivalente; 6) Tasa de interés por mora y forma de cálculo; 7) Tarifas de comisiones y otros cargos; 8) Información relativa al estado de cuenta; 9) Cobros que el emisor realice por cuenta de terceros; 10) Fecha límite de pago; 11) Derechos y obligaciones del emisor y del tarjetahabiente; 12) Manera de proceder en caso de robo, hurto, fraude, extravío, clonación o uso no autorizado de la tarjeta; 13) Condiciones y procedimiento para las objeciones a operaciones contenidas en el estado de cuenta; 14) Causales de terminación del contrato; 15) Pago mínimo y forma de determinarlo; 16) Cuota por seguro si lo hubiere; 17) Comisión o cargo por retiro en efectivo con la tarjeta de crédito; 18) Premios y bonificación por el uso de la tarjeta, cuando corresponda; 19) Cargo anual por membresía o por uso de la tarjeta de crédito, si lo hubiere. El texto del contrato debe permitir su fácil lectura y comprensión, así como destacar las cláusulas que establecen obligaciones tanto para el tarjetahabiente como para el emisor. El emisor está obligado a poner a disposición por cualquier medio una copia del contrato al tarjetahabiente, a más tardar dentro de los cinco (5) días posteriores a la entrega de la tarjeta de crédito autorizada. ARTICULO 5.- Modificación del Contrato. El límite de crédito podrá ser modificado, aumentándolo o reduciéndolo por el emisor durante la vigencia del contrato y deberá ser comunicado al tarjetahabiente, en cada oportunidad por los medios convenidos por las partes. Todo cambio en lo pactado o en las estipulaciones y términos del contrato debe ser notificado al tarjetahabiente y al fiador si lo hubiere, a la dirección de su residencia, de trabajo, o electrónica que éstos hayan registrado, con cuarenta y cinco (45) días de anticipación. Si durante dicho plazo el tarjetahabiente no manifiesta su inconformidad a dichos cambios, se considerará que el tarjetahabiente ha aceptado las modificaciones o cambios que le han sido notificados incluyendo el cambio de la tasa de interés. Cuando la modificación al límite de crédito haya sido solicitada por el tarjetahabiente y aprobada por el emisor, esta podrá cobrar vigencia y notificarse antes del plazo citado anteriormente. En casos excepcionales, cuando el emisor determine la existencia de factores de riesgo, podrá inhabilitar la tarjeta de crédito o reducir el límite de la línea de crédito lo cual deberá ser notificado inmediatamente al tarjetahabiente. En caso de no ser aceptados los cambios en las condiciones contractuales, se podrá dar por terminado el contrato en los términos indicados en la presente ley. ARTICULO 6.- Evaluación de la capacidad de pago. El emisor, previo a conceder la línea de crédito y extrafinanciamiento o modificar el límite de una línea de crédito, debe cerciorarse que el solicitante, el fiador si lo hubiere o el tarjetahabiente, según corresponda, tengan la capacidad de atender el pago oportuno de sus obligaciones dentro del plazo de los referidos financiamientos. Cuando el emisor identifique durante la vigencia del financiamiento, que el tarjetahabiente no se encuentra en la capacidad de atender el pago oportuno, debe informar al tarjetahabiente que puede solicitar un convenio de pago. ARTICULO 7.- Sistema de información de riesgos. Los emisores de tarjetas de crédito están obligados a proporcionar la información que la Superintendencia de Bancos determine, relacionada con el sistema de información de riesgos a que se refiere la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República. Los emisores tendrán acceso al sistema de información de riesgos para fines de análisis crediticios de los tarjetahabientes, la cual no puede divulgar por ningún medio, fuera del uso que indica este artículo. ARTICULO 8.- Vigencia y terminación del contrato. La vigencia de los contratos de tarjeta de crédito podrá ser pactada por plazo determinado o indefinido, el cual podrá ser prorrogado, cuando corresponda, conforme lo convengan las partes. La tarjeta de crédito puede tener una vigencia igual o menor a la del respectivo contrato. El tarjetahabiente titular puede en cualquier momento, dar por terminada la relación contractual, comunicando su voluntad al emisor, por escrito o por cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar la identificación del tarjetahabiente y de la comunicación. En este caso, se tendrá por terminado el contrato inmediatamente después de recibida la comunicación de cancelación. El emisor previo aviso con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al tarjetahabiente, podrá dar por terminado el contrato antes del plazo estipulado, únicamente por disposiciones legales u órdenes de autoridad aplicables, y por aquellos que estén explícitamente contenidos en el contrato. En ambos casos, de existir saldo a cargo del tarjetahabiente, éste debe pagarlo según lo convenido en el contrato o en cualquier otra forma que se pacte con el emisor. El tarjetahabiente mantiene su derecho de realizar los pagos de forma ordinaria hasta cancelar su saldo, quedando obligado a pagar los intereses o cargos en los que incurra, en la forma y plazo que establezca su contrato. Una vez el tarjetahabiente titular hubiere cancelado el saldo adeudado y estando en consecuencia libre de obligaciones ante el emisor, este debe poner a disposición del tarjetahabiente un finiquito dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha cancelación. La terminación del contrato y la emisión del finiquito no conlleva costo o cargo alguno para el tarjetahabiente. ARTICULO 9.- Contenido de la tarjeta de crédito. Las tarjetas de crédito se emitirán a nombre de una persona, con carácter intransferible y debe contener, como mínimo, la información siguiente: 1. Nombre y espacio para la firma, cuando el titular sea persona individual; o de cualquier otro medio para la identificación del tarjetahabiente; 2. En el caso de personas jurídicas, nombre y espacio para la firma de la persona individual autorizada para su uso, o de cualquier otro medio para la identificación del tarjetahabiente; 3. Marca de la tarjeta de crédito; 4. Mes y año de vencimiento; 5. Denominación o nombre comercial de la institución emisora de la tarjeta de crédito; 6. Número asignado a la tarjeta de crédito; y, 7. Código o dispositivo de seguridad. En el caso de tarjetas de crédito electrónicas o de cualquier otra tecnología, contendrán los elementos que disponga el emisor, quien debe proporcionar para uso del tarjetahabiente, como mínimo lo requerido por las marcas pero no circunscrito a, el número de tarjeta, el número de identificación personal asignado, la clave de acceso, y los códigos u otros dispositivos de seguridad. Para los efectos de esta ley no se consideran tarjetas de crédito aquellas emitidas por entidades comerciales, que sean entregadas a sus clientes para realizar compras exclusivamente en sus establecimientos; y, aquellas en las cuales no se utilicen los servicios de afiliación proporcionados por un operador. ARTICULO 10.- Extrafinanciamiento. Los extrafinanciamientos que conceda el emisor conforme el contrato correspondiente se considerarán créditos adicionales vinculados a la tarjeta de crédito, los cuales pueden otorgarse al tarjetahabiente titular en condiciones y plazos distintos a la línea de crédito. Dichos extrafinanciamientos deberán otorgarse de conformidad con la capacidad de pago establecida en la presente ley. La aceptación de los extrafinanciamientos por el tarjetahabiente debe ser comprobable por cualquier medio y el emisor debe ponerla a disposición del tarjetahabiente. ARTICULO 11.- Convenio de pago. El emisor deberá celebrar convenio de pago cuando respecto del tarjetahabiente: a) El emisor identifique, durante la vigencia del financiamiento, que el tarjetahabiente no se encuentra en la capacidad de atender dos o más pagos oportunos, o que la deuda contraída ha arribado al ciento cincuenta por ciento (150%) del límite de crédito que se le tiene autorizado. En el presente caso, el emisor, haciendo uso de todos los medios que posea a su alcance, de lo cual deberá quedar constancia, informará al tarjehabiente que puede solicitar un convenio de pago, el cual queda obligado el emisor a celebrar cuando el tarjetahabiente manifieste su interés en celebrarlo. b) No esté de acuerdo con la modificación de la tasa de interés establecida por parte del emisor. c) Las condiciones del contrato original varíen en detrimento suyo, pero se ve imposibilitado de pagar la totalidad de la deuda que tiene contraída. En los supuestos anteriores, el emisor deberá celebrar el convenio de pago, de común acuerdo con el tarjetahabiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud, bajo condiciones razonables que el tarjetahabiente pueda atender. La tasa de interés para la celebración de convenios de pago será calculada al monto inicial del saldo crediticio; en ningún caso podrá calcularse o fijarse proporcionalmente sobre intereses, mora, recargos u otros servicios o sobre la cantidad adeudada sujeta al convenio de pago. El convenio de pago se formalizará mediante documento legal, sin costo alguno, y tendrá carácter de título ejecutivo, quedando sin efecto el contrato que originó la deuda del tarjetahabiente; deberá ser firmado por ambas partes; en el caso del emisor, la firma de su representante legal o mandatario podrá ser autógrafa o sustituirse por impresión o reproducción u otro mecanismo que las disposiciones legales permitan. El convenio de pago podrá ser cancelado en forma anticipada sin que aplique ningún recargo por tal concepto. El emisor debe poner a disposición del deudor copia del convenio de pago, dentro de los cinco (5) días posteriores a la suscripción de éste. ARTICULO 12.- Intereses por financiamiento. Los emisores podrán pactar libremente con los tarjetahabientes, la tasa de interés aplicable a la línea de crédito según lo establecido en la presente ley. Al suscribirse el contrato de tarjeta de crédito, las partes podrán pactar una tasa de interés fija o una tasa de interés variable, de la siguiente manera: a) La tasa de interés fija, será aquella que de manera libre pacten el emisor con el tarjetahabiente y ésta no puede modificarse durante la vigencia del contrato, salvo que sea en beneficio del tarjetahabiente; y. b) La tasa de interés variable será aquella que de manera libre pacten el emisor con el tarjetahabiente, la cual podrá revisarse semestralmente y se le comunicará al tarjetahabiente en el estado de cuenta respectivo. El emisor notificará con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al tarjetahabiente que la tasa de interés ha sido modificada y si este no aceptare la nueva tasa, podrá solicitar al emisor que su saldo acumulado a esa fecha pueda ser cancelado mediante un convenio de pago, para lo cual se procederá conforme lo establecido en la presente ley. Cuando proceda el cobro de intereses, estos serán calculados sobre el saldo de capital financiado y por los días en que hubiere sido utilizado hasta la fecha de corte. Cuando se realicen pagos parciales, se cobrará intereses únicamente por el saldo financiado. Los intereses no podrán capitalizarse en ninguna forma, ni podrán calcularse sobre comisiones y otros cargos. En el caso de convenio de pago, los intereses podrán ser considerados como parte del capital de la nueva deuda. ARTICULO 13.- Transparencia Financiera. La Superintendencia de Bancos debe publicar en su sitio web mensualmente y en un diario de mayor circulación semestralmente, un reporte que, de forma visible y comprensible al público, informe sobre la tasa de interés promedio ponderada de las operaciones de tarjeta de crédito, así como la tasa de interés promedio ponderada por emisor de forma que se facilite la comparación por parte del público. La Superintendencia de Bancos velará porque los emisores de tarjetas de crédito publiquen, en su sitio web permanentemente de forma comprensible al público, información referente a las tasas de interés, la tasa de interés por mora, las comisiones y cualquier otro cargo a las tarjetas de crédito que emiten. ARTICULO 14.- Interés por mora. El interés por mora se calculará sobre el saldo de capital de la o las cuotas de capital en mora, de acuerdo a los días en mora, y se aplicará como máximo la tasa de interés por financiamiento pactada. Estos intereses no podrán ser capitalizados. ARTICULO 15.- Comisiones y otros cargos. El emisor solamente podrá cobrar comisiones y otros cargos que estén previamente pactados de forma expresa con el tarjetahabiente, por servicios efectivamente prestados, dichas comisiones y otros cargos no podrán capitalizarse ni cobrarse intereses por los mismos. ARTICULO 16.- Tasa efectiva anual equivalente. Los emisores deberán calcular una tasa efectiva anual equivalente para fines informativos, la cual deberá comunicar al tarjetahabiente anualmente en su estado de cuenta. El emisor de la tarjeta de crédito debe hacer constar fehacientemente que se informó al tarjetahabiente, antes y en la suscripción del contrato de tarjeta de crédito, el porcentaje de interés mensual y anual, fija o variable según corresponda. Asimismo, la posibilidad de cambio de la tasa de interés durante la vigencia del contrato. Cualquier práctica de publicidad engañosa será sancionada conforme a la Ley. CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMISOR, AFILIADO Y TARJETAHABIENTE ARTICULO 17.- Compensación de cuentas. Aquel que emita tarjetas de crédito y que administre otras cuentas del titular de la tarjeta de crédito, tiene prohibido disponer de los fondos monetarios o de ahorro del tarjetahabiente para adjudicarse en pago de las deudas que por el uso de tarjetas de crédito contraiga el tarjetahabiente, salvo cuando medie autorización expresa del tarjetahabiente, por orden judicial emanada de autoridad competente o para observar lo relacionado a la compensación de saldos derivado del proceso de exclusión de activos y pasivos de entidades bancarias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 87 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. ARTICULO 18.- Comprobante de transacciones. El emisor velará porque toda transacción generada por la adquisición de bienes, servicios o retiros de dinero en efectivo con tarjeta de crédito, que se encuentre registrado en el estado de cuenta, cuente con el respaldo físico o electrónico, que compruebe el cargo efectuado al tarjetahabiente. En los casos que el tarjetahabiente realice pagos o compras por medios electrónicos o en sitios electrónicos donde el afiliado requiere de la información y claves o medios de seguridad del tarjetahabiente para procesar el pago o la compra, el comprobante de compra será aquel que el afiliado le remita por medios electrónicos, el cual deberá contener la información que a dicho afiliado le requieren las normas de la jurisdicción en la cual se encuentra constituido. ARTICULO 19.- Estado de cuenta. El emisor debe enviar o poner a disposición del tarjetahabiente titular, de forma física o electrónica, según se pacte, sin cargo alguno, un estado de cuenta a la fecha de corte, como mínimo diez (10) días antes de la fecha límite de pago. El estado de cuenta debe estar redactado con el tipo y tamaño de letra que garantice su legibilidad a simple vista y contener al menos, pero no limitado a, la información siguiente: 1. Identificación del emisor; 2. Nombre del tarjetahabiente; 3. Número parcial o identificación de la tarjeta; 4. Saldo a la fecha de corte; 5. Pago de contado; 6. Pago mínimo; 7. Fecha de corte; 8. Fecha límite de pago; 9. Abonos y pagos realizados indicando la fecha en que fueron efectuados, así como el total de estos en el período. En los casos en que se tenga saldos acumulados, se deberá detallar los valores aplicados a capital, intereses y otros cargos en el mes; 10. Intereses por financiamiento del último periodo y de los periodos anteriores acumulados y el saldo a la fecha de corte; 11. Suma total de consumos y retiros de efectivo realizados; 12. Tasa de interés aplicada al período; 13. Intereses por mora aplicados; 14. Otros cargos aplicados, si corresponden; 15. Crédito disponible; 16. Tasa de interés anual equivalente; 17. Detalle de cada consumo o retiro en efectivo realizado con la información siguiente: a. Fecha de operación, b. Fecha de consumo o retiro en efectivo, c. Identificación del afiliado, d. Monto de la transacción, e. Retiros en efectivo. 18. Premios y bonificaciones por uso de tarjeta; 19. Cuota de seguro, si corresponde; y, 20. Una nota aclaratoria que indique "Cuando únicamente se efectúe el pago mínimo, aunque ya no realice consumo adicional alguno, tome en cuenta que el plazo para la cancelación de su deuda se extenderá, debido a que, con dicho pago, se cubren primero los intereses, comisiones y otros cargos y, por último una parte mínima se amortiza a capital." Asimismo, para el caso de los extrafinanciamientos se debe consignar la cuota correspondiente al período y demás información relacionada con dichos extrafinanciamientos. ARTICULO 20.- Objeciones al estado de cuenta. El tarjetahabiente puede objetar las operaciones o cargos contenidos en el estado de cuenta, detallando los motivos de su inconformidad, aportando los documentos de que disponga y que sirvan para esclarecer el hecho. El emisor deberá emitir una constancia de recepción del reclamo. Por su parte, el emisor deberá corregir el error de la inconsistencia o las operaciones objetadas, o bien comunicar por escrito al tarjetahabiente la improcedencia de su inconformidad y adjuntar copia de los documentos de que disponga como prueba, dentro de los treinta (30) días siguientes. En ningún caso el tarjetahabiente está obligado a pagar el consumo objeto de reclamo para que le sea aceptada su objeción o proceda la investigación por parte del emisor u operador. El emisor no aplicará tasa de interés o interés por mora u otros cargos al saldo bajo investigación y no inhabilitará la tarjeta de crédito, ni reducirá temporalmente el límite de crédito durante la investigación. Si el emisor comprueba la improcedencia del reclamo, puede aplicar únicamente la tasa de interés al saldo del reclamo, por el plazo transcurrido entre el consumo y la comunicación por escrito del rechazo de la objeción; este plazo no puede exceder de los treinta (30) días, salvo que se trate de consumos o cargos provenientes del extranjero, en cuyo caso el plazo estará sujeto a las condiciones y prácticas de este tipo de operaciones. ARTICULO 21.- Robo, hurto o extravío de la tarjeta de crédito. En aquellos casos en los cuales se produzca robo, hurto, comportamiento inusual o extravío de la tarjeta de crédito, el tarjetahabiente deberá dar aviso al emisor para inhabilitar el uso de la tarjeta. El aviso deberá ser enviado conforme los procedimientos establecidos para el efecto por el emisor y que se dieron a conocer al tarjetahabiente. Lo anterior, sin perjuicio de presentar la denuncia correspondiente. El emisor deberá proporcionar al tarjetahabiente el número de registro o de gestión bajo el cual quedó registrado el aviso de robo, hurto, comportamiento inusual o extravío de la tarjeta de crédito. Los emisores deberán contar con infraestructura y sistemas de atención permanente que permitan a los tarjetahabientes comunicar el robo, hurto, comportamiento inusual o extravío de la tarjeta de crédito, para que se realice la inhabilitación correspondiente. El emisor, sin responsabilidad de su parte, podrá de forma inmediata inhabilitar la tarjeta de crédito, si según su sistema de información, ésta ha sido clonada o presenta patrones de uso inusual. La reposición de la tarjeta de crédito podrá tener un costo para el tarjetahabiente únicamente en el caso de extravío. Los tarjetahabientes no asumirán el pago de las transacciones que se hayan efectuado con posterioridad al aviso realizado en la forma anteriormente indicada, con excepción de las transacciones vinculadas a autorizaciones que fueron aprobadas al tarjetahabiente previo al referido aviso. El procedimiento de aviso y registro no tendrá ningún costo para el tarjetahabiente. ARTICULO 22.- Inhabilitación, retención o retiro injustificado. La tarjeta de crédito que el operador o emisor inhabilite o sea retenido en los cajeros automáticos o equipos de uso, de manera injustificada y sin previo aviso, deberá ser restituida sin costo alguno al tarjetahabiente. ARTICULO 23.- Seguro. El emisor y tarjetahabiente podrán acordar los servicios y pago del seguro por robo, extravío, uso no autorizado o para cobertura de los riesgos asociados a la tarjeta de crédito. Para tal efecto, el emisor deberá contratar el seguro y ponerlo a disposición del tarjetahabiente. El tarjetahabiente no está obligado a contratar dicho seguro. ARTICULO 24.- Obligaciones del tarjetahabiente. Serán obligaciones del tarjetahabiente las siguientes: 1. Suscribir el contrato con el emisor; 2. Firmar de inmediato la tarjeta de crédito proporcionada, si procede; 3. No divulgar las claves de acceso y códigos así como resguardarlos con la debida diligencia; 4. Realizar los pagos según lo estipulado en el contrato; 5. Requerir los comprobantes, cuando aplique y verificar el importe y veracidad de las transacciones y demás documentos de compra de bienes, servicios y retiros de dinero en efectivo; 6. Revisar el estado de cuenta y comunicar al emisor cualquier inconformidad con el mismo dentro de los plazos establecidos; 7. Velar por el correcto uso de la tarjeta de crédito; 8. Indicar a la entidad emisora la forma en que desea recibir el estado de cuenta o cualquier otra información pertinente, así como informar de cualquier cambio de dirección física o electrónica, teléfono y cualquier otro medio de localización; 9. Reportar a la entidad emisora el robo, hurto, comportamiento inusual o extravió de la tarjeta de crédito; 10. Proporcionar al emisor la documentación e información periódica u ocasional que le requiera; 11. Verificar las tasas de interés y otros cargos que pudieran ser efectuados por el emisor. ARTICULO 25.- Fecha límite de pago. La fecha límite de pago de la tarjeta de crédito será inamovible, salvo que solicite modificarla el tarjetahabiente, de común acuerdo con el emisor. El emisor no puede obligar al tarjetahabiente a realizar los pagos por medios electrónicos sin su aceptación. ARTICULO 26.- Premios y bonificaciones. El emisor debe establecer y poner a disposición del tarjetahabiente la forma como se calculan o asignan, si procede, los premios o bonificaciones por el uso de la tarjeta de crédito. Los premios o bonificaciones no pueden formar parte de los servicios de la tarjeta de crédito; por lo que no se pueden aplicar intereses adicionales. ARTICULO 27.- Obligación del emisor de informar. El emisor está obligado a publicar y mantener en su sitio web permanentemente información de forma fácilmente accesible y visible al público, de las tasas de interés, las tasas de interés por mora, las comisiones u otros cargos aplicables de todas las tarjetas de crédito que emite. Además, debe publicar de forma visible y de fácil localización para el público, en sus establecimientos, esta misma información. Las disposiciones de este artículo no limitan o eliminan cualquier otra disposición establecida en otras leyes y normas aplicables. ARTICULO 28.- Formas de pago. Las obligaciones contraídas por el tarjetahabiente pueden cancelarse por cualquier medio de pago. La fecha de realización del pago indicada en el comprobante de pago otorgado por el emisor o entidad autorizada por este, para abonar o cancelar el saldo o efectuar el pago mínimo de la tarjeta de crédito, se considerará como la fecha efectiva del pago realizado. Si el medio o documento de pago no puede hacerse efectivo por el emisor, se considerará que el tarjetahabiente no abonó o no canceló el saldo o no realizó el pago mínimo en la fecha límite de pago, quedando obligado a los intereses y cargos que le correspondan previstos en el contrato. ARTICULO 29.- Educación Financiera. Los emisores de forma directa o mediante sus respectivas gremiales, deben implementar anualmente, programas de educación financiera dirigidos a los tarjetahabientes sobre el uso adecuado de la tarjeta de crédito, con base a los programas y criterios diseñados por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor. Adicionalmente, el Ministerio de Educación con la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, promoverán la inclusión de contenidos de educación financiera en la currícula educativa a nivel de básico y diversificado. La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Educación, en conjunto con los emisores de tarjetas de crédito, deben organizar de forma anual la "Feria de Educación Financiera", en la cual no se podrá promocionar ningún tipo de producto financiero, para lo cual el Ministerio de Economía y los emisores de tarjeta de crédito cubrirán de forma proporcional los gastos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior y como un requisito para la entrega de la primera tarjeta de crédito, deben además, proporcionar información sobre aspectos tales como derechos y obligaciones derivados del contrato, procedimientos de reclamos, uso y responsabilidad del crédito concedido. La recepción por parte del tarjetahabiente de la información indicada debe constar en el expediente. ARTICULO 30.- Contrato entre el emisor u operador y el afiliado. La prestación de servicios entre el emisor u operador y el afiliado se deberá formalizar en un contrato que deberá estar redactado de forma legible a simple vista y que contendrá, como mínimo, lo siguiente: 1. Objeto del contrato; 2. Plazo de vigencia; 3. Obligaciones y derechos de las partes; 4. Marcas a aceptar y su publicidad; 5. Responsabilidad del equipo y las condiciones para su uso; 6. Descripción de las comisiones y otros cargos administrativos, así como el porcentaje o el monto de cada uno; 7. Procedimientos y plazos de liquidación; y, 8. Causas de terminación del contrato. ARTICULO 31.- Obligaciones de los afiliados. Son obligaciones de los afiliados: 1. Mantener en un lugar visible al público el nombre de la marca de la tarjeta de crédito que acepta, la cual deberá retirar cuando venza o termine el contrato con el emisor u operador; 2. Entregar una copia física o electrónica al tarjetahabiente del comprobante de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito, excepto en transacciones que por su naturaleza no aplique; 3. Requerir la firma o identificación por los medios electrónicos disponibles, del tarjetahabiente, en el comprobante de la operación respectiva, cuando así lo requieran las políticas del emisor, del operador o de las marcas; 4. Devolver la tarjeta de crédito al tarjetahabiente, una vez efectuada la transacción; 5. No aceptar tarjetas de crédito que no cumplan con lo estipulado en esta Ley; 6. Proteger la información de los tarjetahabientes que hayan efectuado transacciones en su comercio y cumplir con las políticas de protección de datos estipulados por emisores, operadores o marcas; 7. Realizar el debido control y supervisión sobre su personal que realice operaciones de cobro con tarjeta de crédito. ARTICULO 32.- Derechos de los afiliados. Son derechos del afiliado los siguientes: 1. Obtener del operador que corresponda, el reembolso de las transacciones efectuadas con tarjetas de crédito, previamente autorizadas conforme los procedimientos o medios establecidos para el efecto, en los plazos y condiciones establecidos en el contrato; 2. Obtener del emisor u operador el equipo, suministros y sistemas necesarios, para la aceptación, autorización y procesamiento de las operaciones realizadas con tarjetas de crédito, según se establezca en el contrato correspondiente; 3. Recibir del emisor u operador capacitación sobre el manejo, uso, operatoria y medidas de seguridad relacionadas con tarjetas de crédito; 4. Obtener del operador la instalación de los sistemas adecuados para prevenir el uso indebido de tarjetas de crédito canceladas o inhabilitadas; 5. Obtener del operador la instalación de los sistemas adecuados para prevenir el uso indebido de tarjetas de crédito canceladas o inhabilitadas; 6. No asumir cualquier cargo o pérdida por transacciones con tarjetas de crédito que hayan sido clonadas, falsificadas o robadas y que se compruebe que los dispositivos del operador no permiten la inhabilitación o identificación inmediata. ARTICULO 33.- Prohibiciones al afiliado. Los afiliados no podrán aplicar recargos por la adquisición de bienes o servicios que el tarjetahabiente realice en su establecimiento por efectuar el pago con tarjeta de crédito. Asimismo, no podrán limitar, restringir o excluir al tarjetahabiente de la compra de bienes o servicios que el establecimiento afiliado venda con descuentos, ofertas, promociones o premios, si el tarjetahabiente efectúa el pago con tarjeta de crédito, salvo si se indica con claridad y visiblemente la restricción de pago por este medio. El emisor debe poner a disposición los medios para recibir las denuncias de tarjetahabientes por incumplimiento de las disposiciones de este artículo o de la relación con el afiliado. El tarjetahabiente podrá realizar el reclamo por cualquiera de estas circunstancias al emisor; esto no limita al tarjetahabiente de hacer denuncias ante entidades públicas, tal como a la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor. CAPÍTULO IV SUPERVISIÓN Y PROTECCION DEL TARJETAHABIENTE ARTICULO 34.- Supervisión. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito constituidas en el país, que formen parte de un grupo financiero, estarán sujetas a supervisión de la Superintendencia de Bancos de conformidad con lo que establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros y la Ley de Supervisión Financiera. En este sentido, las entidades emisoras de tarjetas de crédito deberán cumplir con los estándares internacionales de seguridad establecidas y requeridas por las marcas de tarjetas de crédito internacionales que operan en el país. En materia de derechos del consumidor, tendrán calidad de proveedores para efectos de control y supervisión de la DIACO. La Superintendencia de Bancos deberá prestar toda la información y colaboración a la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor para efectos de cumplimiento de los derechos del consumidor de los tarjetahabientes. La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, deberá solicitar a la Superintendencia de Bancos la información de cumplimiento por parte de los emisores de tarjetas de crédito de estándares internacionales de seguridad en las operaciones de tarjeta de crédito. El incumplimiento de los estándares internacionales de seguridad en las operaciones de tarjeta de crédito por parte de los emisores dará lugar a que los reclamos presentados ante la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, sean interpretados a favor del tarjetahabiente. ARTICULO 35.- Unidad de Protección de Servicios Financieros. Se crea la Unidad de Protección de Servicios Financieros en el Departamento de Verificación y Vigilancia, de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, como ente encargado de velar por el respeto y cumplimiento de los derechos de los consumidores o usuarios de tarjetas de crédito, tarjetas de débito y demás servicios financieros, así como velar por el cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de servicios financieros. ARTICULO 36.- Jefe de la Unidad de Protección de Servicios Financieros. Para ser nombrado jefe de la Unidad de Protección de Servicios Financieros se requiere, además de lo establecido en otras leyes aplicables, cumplir con los requisitos siguientes: 1) Ser guatemalteco; 2) Ser mayor de treinta (30) años; 3) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles; 4) Ser profesional de las ciencias jurídicas o económicas a nivel de licenciatura o postgrado, habiendo ejercido la profesión por lo menos durante cinco años; 5) Acreditar experiencia profesional de por lo menos tres años en actividades profesionales relacionadas con la Defensa del Consumidor y Usuario o Supervisión del Sistema Financiero; 6) Acreditar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo mediante un examen de oposición, que se llevará a cabo de conformidad con la normativa vigente, del cual tendrán que ser promovidos con calificación satisfactoria. ARTICULO 37.- Colaboración Mutua. La Superintendencia de Bancos y la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor suscribirán los convenios necesarios para el fortalecimiento de capacidades, preparación del personal y asistencia técnica a la Unidad de Protección de Servicios Financieros, para el debido cumplimiento de sus funciones. Cuando la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, tenga conocimiento de actos que sean de competencia de la Superintendencia de Bancos, debe informarlo de forma inmediata a dicha Superintendencia. ARTICULO 38.- Requerimientos de Información. La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor a través de la Unidad de Protección de Servicios Financieros podrá solicitar en casos concretos a los emisores de tarjetas de crédito; operadores que presten servicios a los emisores de tarjeta de crédito; afiliados; otros prestadores de servicios financieros; usuarios de tarjetas de crédito, tarjetas de débito y demás servicios financieros; la información necesaria para el debido cumplimiento de sus funciones en materia de protección del usuario de servicios financieros. Esta información debe ser entregada, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud, dicho plazo podrá ser prorrogado, a solicitud justificada, por una sola vez hasta por diez (10) días más. Dicha información no podrá ser negada por ningún motivo. Asimismo, cuando corresponda, debe imponer las sanciones, observando el debido proceso. ARTICULO 39.- Conflictos y Controversias. Cuando surjan conflictos y controversias entre el tarjetahabiente y el emisor o con el afiliado, estos deben buscar, como primera alternativa, un arreglo conciliatorio, para lo cual el emisor o afiliado tendrá un plazo de quince (15) días, contados a partir de presentada la queja, para responder por escrito lo resuelto al tarjetahabiente; de no llegar a un acuerdo, el tarjetahabiente podrá presentar su denuncia en la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, quien resolverá de conformidad con la presente ley y la Ley de Protección al Consumidor y Usuario. ARTICULO 40.- Objeto social exclusivo. Las entidades emisoras y co-emisoras de tarjeta de crédito deberán constituirse como sociedad anónima, con objeto social exclusivo de emisión y administración de tarjetas de crédito, excepto los bancos y las empresas especializadas en servicios financieros que sean parte de grupos financieros y las Cooperativas de ahorro y crédito, que se rigen para su constitución por lo establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y la Ley General de Cooperativas, según corresponda. ARTICULO 41.- Acoso u hostigamiento para la cobranza. Se prohíbe al acreedor o agente de cobranzas oprimir, molestar o abusar de manera insistente y repetitiva en contra de una persona, con ocasión de la gestión de cobro de una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito. Para el efecto, se consideran acciones de acoso u hostigamiento las siguientes: a) La realización de comunicaciones para cobro o requerimiento de pago por medio de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio análogo, en días y horarios inhábiles; b) La realización de más de dos comunicaciones durante el día, para cobro o requerimiento de pago, por medio de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio análogo; c) La comunicación, con objeto de cobro, a personas distintas al deudor o a quienes les fían; y, d) Pegar avisos en postes y viviendas cercanas a la residencia o trabajo del usuario, o en postes de energía eléctrica, con el fin de causar vergüenza a efecto que se realicen los pagos. ARTICULO 42.- Prohibición de uso de prácticas abusivas en las cobranzas. Quedan prohibidas las prácticas abusivas con ocasión de la cobranza por parte de emisores de tarjeta de crédito, gestoras, agencias de cobranza u otros que en nombre de aquellas realicen tales actividades, incluidos los profesionales independientes. Las gestiones de cobro deberán hacerse únicamente a las personas deudoras y quienes les fían, por lo que no se podrán realizar hacia personas distintas a las ya indicadas. Igualmente, quedan prohibidas las prácticas de acoso y hostigamiento para la cobranza de las acreencias, conforme lo que para el efecto dispone el artículo anterior. CAPÍTULO V RÉGIMEN SANCIONATORIO SECCIÓN I INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTICULO 43.- Infracciones. Las infracciones que se cometan a cualquier disposición de la presente ley, y de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, así como a órdenes administrativas o disposiciones emanadas de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, u obstrucción o limitación al debido cumplimiento de las funciones de la misma, serán sancionados, con la observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa. ARTICULO 44.- Transparencia. La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor debe publicar en su sitio web y redes sociales de forma mensual y en un diario de mayor circulación trimestralmente, un reporte que de forma visible y comprensible al público, informe sobre las tasas de interés por producto y segmento que cobran los emisores de tarjetas de crédito; que permita al usuario comparar la tasa de interés que cobran en las diferentes tarjetas de crédito, resaltando aquellas tarjetas que su tasa de interés esté por arriba de la tasa promedio de interés de las tarjetas de crédito. ARTICULO 45.- Se adiciona el artículo 71 Bis. al Decreto Número 6-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección al Consumidor y Usuario, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 71 Bis.- Casos Especiales de Infracciones de Tarjeta de Crédito. La Dirección, adicional a las demás infracciones contenidas en la presente ley debe sancionar a aquellos que incurran en las siguientes infracciones en los casos de tarjetas de crédito: Infracciones Leves. a) Incumplir con las características, condiciones y términos en la elaboración de contratos de tarjetas de crédito y extrafinanciamientos, exigidos por la ley. b) Incumplir con las condiciones y términos establecidos en el contrato. c) No cerciorarse que el solicitante, el fiador si lo hubiere, o el tarjetahabiente de tarjeta de crédito o extrafinancimiento, según corresponda, tengan la capacidad de atender el pago oportuno de sus obligaciones. d) Incumplir con el contenido o plazos de las resoluciones emanadas de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor. e) Incumplir en modo, forma y tiempo con la entrega de la información solicitada por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor. f) Incumplir con las condiciones y términos establecidos en la ley para el ofrecimiento u otorgamiento de convenios de pago. g) No proporcionar en el tiempo, forma y modo establecidos en la ley los estados de cuenta de tarjeta de crédito. h) Oprimir, molestar o abusar de manera insistente y repetitiva en contra de una persona, con ocasión de la gestión de cobro de una deuda. Infracciones Graves: a) No realizar las notificaciones, actualizaciones, publicaciones o comunicaciones establecidas en ley, o no realizarlas en el momento debido. b) Realizar cobros indebidos o por servicios que no hayan sido efectivamente convenidos y prestados. c) Comercializar, ceder o distribuir sin autorización expresa del tarjetahabiente los datos de los tarjetahabientes. d) Disponer, sin previa autorización del tarjetahabiente, de los fondos monetarios o de ahorro de este, para adjudicarse en pago de las deudas que por el uso de tarjetas de crédito contraiga el tarjetahabiente. e) Cuando se cometan en más de una ocasión, cualquiera de las faltas leves anteriormente establecidas." ARTICULO 46.- Se adiciona el artículo 71 Ter. al Decreto Número 6-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección al Consumidor y Usuario, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 71 Ter.- Sanciones. En los Casos Especiales de Infracción de Tarjeta de Crédito, las sanciones se impondrán de la forma siguiente: a) Infracciones Leves: De quince a cincuenta y cinco UMAS, y apercibimiento público, el cual se podrá publicar en los medios masivos de comunicación a costa del infractor. b) Infracciones Graves: De treinta y seis a cincuenta y cinco UMAS y, publicación de los resultados de la investigación a costa del infractor en un diario de mayor circulación del país." SECCIÓN II DELITOS ARTICULO 47.- Se reforma el nombre del Capítulo II del Título VIII "De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional" del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "CAPÍTULO II DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y TARJETAS DE CRÉDITO" ARTICULO 48.- Se adiciona la Sección I inmediatamente después del título del Capítulo II del Título VIII "De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional", del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "SECCIÓN I DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS" ARTICULO 49.- Se adiciona la Sección II inmediatamente después del artículo 327 "A" título del Capítulo II del Título VIII "De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional", del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "SECCIÓN II DE LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO" ARTICULO 50.- Se adiciona el artículo 327 "B", inmediatamente después del título de la Sección II "De la Falsificación de Tarjetas de Crédito", al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 327 "B". Clonación de tarjeta de crédito o débito. Comete delito de clonación de tarjeta de crédito o débito quien sin estar debidamente autorizado para hacerlo, sustraiga, copie, reproduzca, grabe o altere la información contenida en la banda magnética o en el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología que posea una tarjeta de crédito o débito, así como cualquier otro medio de pago electrónico. También comete este delito quien, sin consentimiento de quien esté legalmente facultado, imprima o troquele mediante cualquier tecnología, un instrumento de características similares a una tarjeta de crédito, o por cualquier otro modo falsifique tarjeta de crédito o débito. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta mil (Q.150,000.00) a quinientos mil quetzales (Q.500,000.00).". ARTICULO 51.- Se adiciona el artículo 327 "C" al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 327 "C".- Uso de tarjeta de crédito o débito ilegal. Comete delito de uso de tarjeta de crédito o débito ilegal, quien utilice de cualquier forma tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico, que haya sido reproducido, copiado, grabado, alterado de forma ilegal, o falsificado de cualquier forma. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a ocho años de prisión y multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a ciento cincuenta mil quetzales (Q. 150,000.00).". ARTICULO 52.- Se adiciona el artículo 327 "D" al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 327 "D".- Distribución y comercialización de tarjeta de crédito o débito ilegal. Comete delito de distribución y comercialización de tarjeta de crédito o débito ilegal, quien distribuya o comercialice de cualquier forma tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico, que haya sido reproducido, copiado, grabado, alterado de forma ilegal, o falsificado de cualquier forma. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a ocho años de prisión y multa de cien mil (Q. 100,000.00) a doscientos mil quetzales (Q.200,000.00).". ARTICULO 53.- Se adiciona el artículo 327 "E" al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 327 "E".- Uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito. Comete delito de uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito, quien utilice una tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico legítimamente emitido que ha sido robado, hurtado o extraviado; y quien utilice, parcial o totalmente, la información contenida en la tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio de pago electrónico, sin autorización del titular. El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de veinticinco mil (Q.25,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00)." ARTICULO 54.- Se adiciona el artículo 327 "F" al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente: "Artículo 327 "F".- Circunstancias agravantes. Las penas para los delitos contemplados en los artículos 327 "B", 327 "C". 327 "D", y 327 "E", se aumentarán en dos terceras partes, cuando el responsable sea director, gerente, ejecutivo, representante legal, administrador, funcionario, factor, propietario, empleado o persona de confianza del emisor, operador, o afiliado." CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 55.- Aplicación de disposiciones complementarias. Los emisores de tarjetas de crédito que no formen parte de un grupo financiero se regirán por lo establecido en esta ley. ARTICULO 56.- Reglamento. La Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos deberá emitir los reglamentos necesarios en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. ARTICULO 57.- Reglamento del Decreto Número 6-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección al Consumidor y Usuario. El Organismo Ejecutivo deberá emitir las reformas necesarias al reglamento del Decreto Número 6-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección al Consumidor y Usuario, con el objeto de adecuarlo al contenido de la presente ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. ARTICULO 58.- Readecuación normativa. La Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos, y el Ministerio de Economía, deben readecuar su normativa, en lo que corresponda, para cumplir con el contenido de la presente ley. ARTICULO 59.- Plazo para la readecuación de los contratos y estados de cuenta. Los contratos y el contenido de los estados de cuenta relacionados con tarjetas de crédito que se encuentren en uso al inicio de la vigencia de la presente ley deben ser readecuados para cumplir con lo estipulado en esta, en un plazo que no exceda de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. ARTICULO 60.- Suscripción de convenios de colaboración interinstitucional. La Superintendencia de Bancos y la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor suscribirán los convenios necesarios en un plazo que no exceda de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Los primeros cursos de capacitación del personal de la Unidad de Protección de Servicios Financieros se deberán llevar a cabo por la Superintendencia de Bancos a más tardar un (1) mes después de suscritos los convenios respectivos. ARTICULO 61.- Primera Feria de Educación Financiera. El Ministerio de Economía para la realización de la primera Feria de Educación Financiera aportará un millón de quetzales para su realización. ARTICULO 62.- Derogatoria. Se deroga el artículo 757 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio. ARTICULO 63.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial, exceptuando los artículos 35, 36, 37, 56, 57, 58, 59, 60, 62 y 63 que entrarán en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 8-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 8-2018 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA REVALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES QUE REALIZAN LAS ASOCIACIONES O FUNDACIONES Fecha: 01/06/2018 Número: 8-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA REVALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES QUE REALIZAN LAS ASOCIACIONES O FUNDACIONES ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. Derivado de las consultas de orientación legal relacionada sobre las Asociaciones o Fundaciones y el tratamiento tributario en la revaluación de sus bienes inmuebles, se elabora el siguiente criterio institucional el cual reforzará los elementos formales descritos en la ley respecto a las mismas. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: Artículos 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; artículos 4, 23, 31, 32, 57 “A” y 62 del Decreto Número 69-91 del congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 83, 84 numeral 3, 85, 89 segundo párrafo, 90 tercer párrafo, 92 y 95 de la Ley de Actualización Tributaria; y artículo 75 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, Reglamento del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La interpretación de la Ley se realiza conforme a su texto, según el sentido propio de las palabras y cuando es clara no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Por su parte, el Código Tributario preceptúa que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Aclara, que en aquellos casos en que exista falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, debe resolverse conforme a las disposiciones señaladas por la interpretación y aplicación de las normas tributarias. Definición de Fundación: Persona jurídica dedicada a la beneficencia, ciencia, enseñanza o piedad, que continúa y cumple con la voluntad de quien la elige. Definición de Asociación : Conjunto de los asociados para un mismo fin, y en su caso, persona jurídica por ellos formada. La Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 34 reconoce el derecho de libre asociación, derecho desarrollado por el Código Civil en el artículo 15 numeral 3, estableciendo que las asociaciones sin finalidad de lucro son personas jurídicas: asimismo, el artículo 18 del mismo código refiere que la personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en el registro del municipio donde se constituya. Las asociaciones y fundaciones son instituciones no lucrativas, constituidas con intereses culturales, educativos, deportivos, servicio social, de asistencia, beneficencias, promoción y desarrollo económico y social, sin fines de lucro. Poseen patrimonio propio, proveniente de recursos nacionales o internacionales, y personalidad jurídica propia, distinta de la de sus asociados, al momento de ser inscritas como tales en el Registro Civil municipal correspondiente. Su organización y funcionamiento se rige por sus estatutos, las disposiciones de la ley que las regula, y demás disposiciones jurídicas de carácter ordinario. En Guatemala las asociaciones y fundaciones, se rigen tanto por el Código Civil como por el Decreto Número 2-2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo. Las asociaciones sin finalidades lucrativas se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social, creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones. [adrotate banner="2"] En el ámbito tributario se establecen exenciones como beneficios fiscales a favor de las asociaciones o fundaciones no lucrativas, en este sentido la exención tributaria es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley conceda a los sujetos pasivos de esta, cuando se verifican los supuestos establecidos en la misma. Es importante indicar que la exención del pago de un tributo, no libera al beneficiario del cumplimiento de las demás obligaciones que de acuerdo con la ley le corresponda, según lo establecido en el artículo 23 del Código Tributario, es decir si bien podría no existir la obligación sustancial del pago de tributos, pueden existir obligaciones formales que deban cumplirse. Respecto a las exenciones, se encuentran exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta los entes que destinen sus ingresos exclusivamente a los fines no lucrativos y en ningún caso distribuyan utilidades entre sus integrantes, tales como las asociaciones y fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Administración Tributaria, pero solo por la parte que provenga de donaciones, cuotas ordinarias y extraordinarias, debiendo declarar como renta gravada las rentas provenientes de las actividades mercantiles. Asimismo, están exentas del cobro del Impuesto al Valor Agregado en los aportes y donaciones, los pagos por el derecho de ser miembros y las cuotas periódicas a asociaciones y fundaciones, constituidas legalmente y debidamente registradas, así como los servicios que prestan, siempre que estén debidamente autorizadas por la ley, que no tengan por objeto el lucro y que en ninguna forma distribuyen utilidades entre sus asociados e integrantes. Cabe aclarar que las asociaciones y fundaciones no se encuentran exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado al momento de realizar compras de bienes o adquisición de servicios, en consecuencia, para estos casos deben pagar el referido impuesto de la forma como lo establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La resolución de exención de impuestos será otorgada conforme los estatutos que verifica el Registro Tributario Unificado en las oficinas o Agencias Tributarias al momento de la inscripción, toda vez realicen actividades sin fines lucrativos. El artículo 39 del Decreto Número 10-2012 del congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, establece que los contribuyentes que obtengan rentas parcial o totalmente exentas, o cuando excepcionalmente no hayan desarrollado actividades lucrativas durante el período de liquidación definitiva anual, deben presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros tres meses del año calendario inmediato siguiente, la determinación de la renta obtenida durante el año anterior, mediante declaración jurada anual. Un aspecto relevante que mencionar es que, conforme lo regulado en el artículo 57 “A” del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, la persona individual o jurídica que se encuentre registrada en la Administración Tributaria como persona exenta de algún impuesto, deberá obtener la solvencia fiscal cada año, para poder mantener actualizado su registro como persona exenta. La Solvencia Fiscal es el documento por medio del cual la Administración Tributaria hace constar que, a la fecha de su expedición, un contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios formales y ha pagado los adeudos tributarios líquidos y exigibles, sin perjuicio de la formulación de ajustes e imposición de multas que proceden, derivado de las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar o de la presentación de la denuncia por la presunción de algún ilícito tributario, de conformidad con la normativa vigente. Para el caso de las revaluaciones de bienes inmuebles realizadas por las asociaciones o fundaciones se considera lo siguiente: La revaluación se define como el mayor valor atribuido a un activo físico completamente depreciado o con un porcentaje mayor de avance en su depreciación, para corregir su valor original y reflejar su verdadero potencial de servicios o beneficios económicos futuros producto de una nueva valorización complementaria, sustentada por un informe técnico de tasación emitido por un profesional experto e independiente. [adrotate banner="3"] La Ley de Actualización Tributaria no define el término: “revaluar” por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.”, el Diccionario de la Real Academia Española define en su segunda acepción el término revaluar de la siguiente manera: “elevar el valor de una moneda o de otra cosa, en oposición a devaluar”. El artículo 83 de la Ley de Actualización Tributaria preceptúa, que constituye hecho generador del impuesto Sobre la Renta, entre otros, la generación en Guatemala de ganancias de capital en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. El artículo 84 de la citada ley establece que se gravan, entre otras rentas, las provenientes de las ganancias de capital, entre ellas las revaluaciones de activos. No obstante, el numeral 3) literal c) inciso v) del referido artículo de manera específica regula por simples partidas de contabilidad. Para los efectos de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior, conforme lo regulado en el segundo párrafo del artículo 75 del Reglamento del Libro 1 (Impuesto Sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria, se considerará como revaluación efectuada por simples partidas en la contabilidad, aquella para la cual no se hubiere obtenido avalúo y cuando el valor revaluado no se hubiere inscrito en el Registro General de la Propiedad o, en el caso de bienes inmuebles, en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o en la municipalidad que administre el Impuesto Sobre Inmuebles. La relación jurídica tributaria definida como: “...el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo que está obligado a la prestación” . nace a través de una circunstancia condicionante, como la realización de un hecho imponible y la cual ocasiona una consecuencia jurídica como el mandato de pago, generándose de esta manera el vínculo jurídico tributario previsto en la norma, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, el hecho generador de la obligación tributaria o hecho imponible es el supuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Por su parte, la obligación tributaria nace cuando el supuesto previsto por la ley se produce en la realidad, convirtiéndose en hecho concreto; por lo que, para que se origine el nacimiento de la obligación tributaria, es indispensable que hayan acontecido todas las circunstancias y elementos integrantes del hecho generador conforme al artículo 32 del Código Tributario. Derivado de lo anterior, se establece que hasta el momento en que acontecen todas las circunstancias y elementos integrantes del hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, se originará el nacimiento de la obligación tributaria y producirá sus efectos con las consecuentes obligaciones tributarias, por lo que al momento en que las asociaciones o fundaciones (sujeto pasivo) realicen la inscripción de la revaluación de los bienes inmuebles en los registros correspondientes (temporal), como lo establece el artículo 75 del Reglamento del Libro I (Impuesto sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria, ocurrirá el hecho generador. En este sentido y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 numeral 3) literal c) inciso v) de la Ley de Actualización Tributaria, si la revaluación del bien inmueble se efectúa por simples partidas de contabilidad, es decir que la misma no se hubiere inscrito en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes inmuebles o en la municipalidad que administra el Impuesto Único Sobre inmuebles, la misma no se encuentra afecta al Impuesto Sobre la Renta. En el caso que la revaluación del bien inmueble se inscriba en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o en la municipalidad que administre el Impuesto Único Sobre Inmuebles, conforme lo establece el artículo 75 del Reglamento del Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria, se encontrará afecta al pago del Impuesto Sobre la Renta en la categoría de Ganancias de Capital, toda vez que el hecho generador ocurre al causar la variación en el patrimonio del contribuyente , de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 90 de la Ley de Actualización Tributaria. El Impuesto Sobre la Renta, bajo la categoría de ganancias de capital, debe liquidarse y pagarse por el contribuyente dentro de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se dio su surgimiento, de conformidad con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 95 de la Ley antes mencionada en este caso, el plazo para realizar el pago correspondiente empezará a computarse a partir del momento en que se inscriba la revaluación en los registros correspondientes. La base imponible la constituirá la diferencia entre el valor anterior a la revaluación y el valor revaluado inscrito en los registros correspondientes, a la cual se le aplicará el tipo impositivo del 10% de acuerdo con el artículo 92 de la Ley de Actualización Tributaria. [adrotate banner="1"] CRITERIO INSTITUCIONAL: Las revaluaciones de bienes inmuebles inscritas en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o en la municipalidad que administre el Impuesto Único Sobre Inmuebles, conforme lo establece el artículo 75 del Reglamento del Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria que realicen las asociaciones o fundaciones, se encuentran afectas al pago del impuesto sobe la Renta en la categoría de Ganancias de Capital; para el efecto deberá aplicarse a la diferencia entre el valor anterior a la revaluación y el valor revaluado inscrito en los registros correspondientes, que constituye la base imponible, el tipo impositivo del 10% y liquidar y pagar el impuesto que resulte dentro de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se dio su surgimiento, conforme lo establecen los artículos 92 y 95 de la Ley de Actualización Tributaria. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 1 de junio de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2022
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2022 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARAClÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) DUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES Fecha: 10/11/2022 Número: 4-2022 ¡Visita Vesco! VIGENTE "TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARAClÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) DUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES" I. ANTECEDENTES: Para el efecto del Convenio de Compatibilización de los Tributos lnternos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, se sustituye el concepto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte par el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles según lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parle. En la revisión de las solicitudes de devoluciòn de crédito fiscal presentadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria entre otros aspectos procede a corroborar que las transferencias de bienes muebles y servicios realizadas con FYDUCA se encuentren registradas en el sistema relacionado con los estados "pagado", °ingreso al país adquirente" y "recepción de bienes". El artículo 17 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, relativo a la emisión y transmisión de la FYDUCA, estableœ que el contribuyente que transfiera bienes muebles o preste servicios, transmitirá la FYDUCA par medias electrónicos a la Administæción Tributaria de su pals, éste la validará y transmìtirá inmediatamente a la Administración Tributańa del país de destino para su validación, determinación de la obligación tributaria y su confirmación. Una vez confirmada por la Administraciòn Tńbutaria del país de destino, la Administración Tributaria del país del emisor le asignará un código como confirmación y aceptación. Actualmente, la FYDUCA se encuentra vigente para los Estados Parle de las Repúblicas de Guatemala y Honduras y fue creada en el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parle de la Unión Aduanera Centroamericana, suscrito el 30 de junio del 2006. El numeral 10 del Artículo 4 del referido Convenio, la define en la siguiente forma: "El documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles o prestación de servicios entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación de los impuestos." Así mismo, su implementación se da en virtud de la adopción del Reglamento para el Funcionamiento de la Integración Profunda Hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, aprobado por la Resolución de Instancia Ministerial UA-No. 00-2021 de 20 de julio de 2021. Por lo anterior, las transferencias que se realicen desde la República de Guatemala hacia la República de Honduras, que se encuentran documentadas con Factura y Declaración Única Centroamericana -FYDUCA-, constituyen documento legal que respalda operaciones de transferencia de bienes muebles y servicios. En el sistema relacionado estas registran varios estados que constituyen etapas que registran la secuencia de la transferencia realizada tales como “pagado", "ingreso al país adquirente” y "recepción de bienes”, todas en forma secuencial. Para determinar si la FYDUCA ha cumplido con todas sus etapas, el auditor tributario verifica como parte de los requisitos en el sistema relacionado, que se registre por parte del comprador en la República de Honduras el último estado de la misma; es decir, “recepción de bienes" por lo que requiere que se hayan concluido todas las etapas de la transferencia realizada, caso contrario, se emiten requerimientos de información solicitando al contribuyente que se completen las etapas correspondientes y de no solventar la situación, se emite resolución denegando la devolución de crédito fiscal solicitado o se formula ajuste a la FYDUCA correspondiente. Por lo anterior, se hace necesario contar con un criterio que permita aclarar cuándo se dará por válida una FYDUCA para efectos de devolución del crédito fiscal y solventar así las dudas que surgen a raíz de los estados que deben encontrarse actualizados en el sistema. II. CONSIDERACIONES LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTlCA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Artículo 149. De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados. Artículo 150. De la comunidad centroamericana . Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de Centroamérica; deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica. Las autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre bases de equidad. Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA (PROTOCOLO DE GUATEMALA) Articulo 3. El objetivo básico del Subsistema de Integración Económica creado por este instrumento complementario del Protocolo de Tegucigalpa es alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible de los países centroamericanos, que se traduzca en el bienestar de sus pueblos y el crecimiento de todos los países miembros, mediante un proœso que permita la transformación y modernización de sus estructuras productivas, sociales y tecnológicas, eleve la competitividad y logre una reinserción eficiente y dinámica de Centroamérica en la economía internacional. Artículo 6. El avance del proceso de integración hacia la Unión Económica, se realizará mediante la voluntad de los Estados Parte expresada según Io dispone el artículo 52 del presente Protocolo, referido a la toma de decisiones de los órganos del Subsistema. Lo cual significa que todos o algunos Miembros podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso. Sección Tercera: La Unión Aduanera Centroamericana Artículo 15. Los Estados Parte se comprometen a constituir una Unión Aduanera entre sus territorios, con el propósito de dar libertad de tránsito a las mercancías independientemente del origen de las mismas, previa nacionalización en alguno de los Estados Miembros, de los productos procedentes de terceros países. Dicha Unión Aduanera se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establecerán al efecto, aprobados por consenso. Artículo 16. Para los fines del artículo anterior, los Estados Parte convienen en establecer un Servicio Aduanero Común, que aplique procedimientos, sistemas administrativos y pautas uniformes. CONVENIO DE COMPATIBILIZACIÓN DE LOS TRIBUTOS INTERNOS APLICABLES AL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DE LA UNIÓN ADUANERA CENTROAMERICANA Artículo 4. Definiciones. Para los efectos del presente Convenio se entenderá por: (...) 10. Factura y Declaración Única Centroamericana -FYDUCA-: El documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles o prestación de servicios entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación y pago de los impuestos. Artículo 7. Hecho generador. Constituyen hechos generadores por operaciones en la Unión Aduanera los siguientes: (...) 2. Las transferencias de bienes muebles o prestaciones de servicios realizadas a cualquier título, en los casos relacionados en Io9 Artículos 5 y 24 del presente Convenio. Para los efectos del presente Convenio, se sustituye el concepto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte por el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles y servicios, según lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parte. Artículo 13. Crédito fiscal. El IVA soportado o pagado por un contribuyente de un Estado Parte, en las adquisiciones de bienes muebles o servicios, obtenidos de un contribuyente de otro Estado Parte, constituye crédito fiscal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 del presente Convenio y los contenidos en la legislación nacional del adquirente. El documento en que conste el pago del impuesto constituirá el respaldo para comprobar el crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de este Convenio (...). Artículo 14. Procedencia del crédito fiscal. Para que proceda el crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, deben cumplirse los requisitos siguientes: (...) 2. Que la operación que lo genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria del país del destino (...). Artículo 15. Devolución del Crédito Fiscal. La transferencia de bienes muebles o la prestación de servicios efectuados entre contribuyentes de diferentes Estados Parte, dará derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones aplicables a los exportadores en la legislación de cada uno de los Estados Parte. Para que proceda la devolución del crédito fiscal, se requiere que el adquirente de tales bienes muebles o el prestatario de los servicios haya pagado el IVA correspondiente a esa operación en el país de destino (...). REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA INTEGRACIÓN PROFUNDA HACIA EL LIBRE TRÁNSITO DE MERCANCÍAS Y DE PERSONAS NATURALES ENTRE LOS ESTADOS PARTE. Artículo 3. Definiciones generales . A los efectos de este Reglamento, se entenderá por: (...) ESTADO PARTE : cada uno de los Estados para los cuales está vigente el Protocolo Habilitante. TERRITORIO ADUANERO ÚNICO : es el que se conforma por los territorios aduaneros de los Estados Parte de la Unión Aduanera. Artículo 8. Documento legal para amparar las Transferencias y adquisiciones de mercancías que gozan de libre circulación. Las mercancías que gozan de libre circulaciôn que sean transferidas y adquiridas entre agentes económicos de los Estados Parte de la Unión Aduanera, se documentarãn por medio de la FYDUCA, cumplienda con las disposiciones del Convenio de Compatibilización, este Reglamento y la legislación interna de cada Estado Parte. Artículo 32. Apéndices. Los apéndices contenidos en este Reglamento forman parte integrante del mismo y producen el mismo efecto jurídico que sus disposiciones. ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE LA INSTANCIA MINISTERIAL-UA No. 90- 2021 APÉNDICE 1 DEFINICIONES ESPECÍFICAS TRANSFERENCIA: Acto o hecho por el cual un agente económico de un Estado Parte otorga a un agente económico de otro Estado Parte, el dominio o la propiedad, a cualquier título, de mercancías comunitarias o servicios de conformidad con el Convenio de Compatibilización. APÉNDICE 3 DE LAS MERCANCÍAS CON LIBRE CIRCULACIÓN Y LIBRE MOVILIDAD COMUNITARIA SECCIÓN 5.1 DE LAS MERCANCÍAS CON LIBRE CIRCULACIÓN AMPARADAS EN LA FYDUCA a) Operaciones de comercio. Las mercancías que gozan de libre circulación podrán transferirse o adquirirse entre agentes económicos de los Estados Parte, cumpliendo las disposiciones del Convenio de Compatibilización, el presente Reglamento, las leyes tributarias y no tributarías internas y la normativa comunitaria de los Estados Parte. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO Art. 130. Nuevos procedimientos. Los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su Reglamento. DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tńbutańas específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia a entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. Para tales efectos podrá: (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales limes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía proœsal. (...). DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: (...) 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por exportaciôn de servicios: La prestación de servicios en el pals, cumplidos todos los trámites legales, a usuarìos que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente (...). Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados par la realización de las actividades antes indicadas, conforme a Io que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen. (...). Artículo 23 “A". Procedimiento general para solicitar la devolución del Crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades exentas. El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando: (...) d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores. (...). Artículo 24. Régimen Optativo de Devolución de Crédito Fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta Ley tenga derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente: 1) Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto deberá indicar el monto a devolver, en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente que se refiere el numeral 5 de este mismo artículo. (...). 5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acampar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (...). 7) En la solicitud que se presente, el solicitante autoriza a la Administración Tributaria a que la misma, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. (...). Artículo 25. Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores . Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que conforme al artículo 23 de esta ley, tengan derecho a la devolución del crédito fiscal, podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo, por período mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta por la cantidad de quinientos mil quetzales (Q500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales (Q500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el período impositivo por el cual solicitan la devolución. (...) Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial, procederán así: 1. Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al costo de su impresión en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (80) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del período impositivo al que corresponde su devolución. (...) (...) Efectuada la verificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice auditoría de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. (...) Artículo 25 bis. Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de servicios y que conforme al artículo 23 de esta Ley, tengan derecho a la devolución de crédito fiscal, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución se efectuará por períodos impositivos mensuales vencidos. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá llevar un registro de los exportadores que califiquen a este régimen. (...). (...) La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis (6) meses, pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a Io establecido en el presente artículo, incluyendo una plataforma electrónica específica para la gestión del régimen de devolución de crédito fiscal. Esta plataforma debe permitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal. El reglamento de la ley establecerá los mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación para las exportaciones de bienes o servicios. (...). (...) Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar, a posteriori, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que estime pertinentes, tanto administrativas como penales, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. Para el análisis del presente criterio institucional, es preciso referirse al artículo 7 numeral 2 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana, el cual al aludir al hecho generador, desarrolla que las transferencias de bienes muebles realizadas a cualquier tìtulo, en los casas relacionados en los Artículos 5 y 24 del presente Convenio, se sustituye el conœpto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte por el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles y servicios, según la dispuesto en la legislación de cada Estado Parte. Para el efecto los conceptos de exportación y transferencia, en el presente documento deberán comprenderse como conceptos semejantes a la luz de lo establecido en el Convenio supra indicado. Tomando en cuenta que las operaciones de Transferencia constituyen Crédito Fiscal, para que proceda la devolución de dicho crédito, según el Convenio de Compatibilizaciòn, deben cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 14 del mismo siendo estos los siguientes: Que este se ońgine por la adquisición de bienes muebles útiles o necesarios para el objeto, giro a actividad gravada del œntribuyente, así como para las exportaciones que realice, o para las transferencias que efectúe en la Unión Aduanera, conforme los requisitos y principios que establezca la legislación del Estado Parte del adquirente. Que la operación que Io genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria del país de destino. Que el crédito fiscal y la operación que la origina se encuentren registrados en el libro de compras del IVA y en los libros contables. Que en el caso de activos realizables adquiridos, estos se encuentren físicamente en el inventario o en su defecto, se compruebe documentalmente que ingresaron al inventario, que fueron transferidos localmente, transferidos a un contribuyente de otro Estado Parte o exportados. Y cuando corresponda, lo contenido en los artículos del 23 al 25 bis de la Ley del impuesto al Valor Agregado estos últimos que regulan lo relativo a la devolución del crédito fiscal, cuando así proceda. Al revisar las solicitudes de devolución de crédito fiscal presentadas por los contribuyentes, entre otros requisitos que figuran en el Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado se comprueba que cumpla con la presentación de la FYDUCA e información Complementaria sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal, de conformidad con el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana y el Reglamento para el Funcionamiento de la integración Profunda hacìa el libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, aprobado con Resolución de Instancia Ministerial-UA No.90-2021 del 20 de julio de 2021. El Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estado Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, preceptúa que la FYDUCA es el documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación y pago de los impuestos; es decir, que la misma respalda la salida de las mercancías conforme al régimen de Libre circulación, que son susceptibles de intercambio comercial entre los Estados Parte de la Unión Aduanera, conforme al Convenio antes citado y el Reglamento para el Funcionamiento de la integración Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras. El Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos en el artículo 3 regula que el Sistema de la Integración Centroamericana tìene por objetivo fundamental la realización de la integración Centroamericana, para constituirla como Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo, en ese contexto el Protocolo de Guatemala establece en su Artículo 3 que el objetivo básico del Subsistema de integración Económica, en ese sentido es complementario al Protocolo de Tegucigalpa, por lo cual se pretende alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible de los países centroamericanos, es por ello que en el Artículo 8 del citado protocolo, el avance del proceso de integración hacia la Unión Económica, se realìzará mediante la voluntad de los Estados Parte, Io cual significa que todos o algunos Miembros podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso que ha sido el sustento básìco para el Proceso de Integración Profunda entre las Repúblicas de Guatemala, Honduras y El Salvador. En ese orden de ideas surge a la vida jurídica el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroameńcana, con la finalidad de compatibilizar los tributos aplicables al comercio de mercancías de libre circulación, para las operaciones que se realicen dentro del territorio aduanero único, y que dicha operación está afecta a los impuestos al valor Agregado, Específicos o Selectivos y Sobre la Renta. Conforme el Protocolo Habilitante para el Proceso de integración Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras establece que, de Conformidad con el modelo de Unión Aduanera adoptado, los Estados Parte desarrollarán los procedimientos para la administración del régimen de libre circulación de mercancías. Para lo que, para efecto de las transferencias realizadas actualmente con la República de Honduras y en un futuro con los demás países centroamericanos que formen parte de la Unión Aduanera, la FYDUCA debe ser el documento legal que respalde las transferencias de bienes muebles, considerando que los Estados Parte conforman un territorio único aduanero, por Io que les es aplicable el Convenio de Compatibilización de los Tributos lnternos. En ese mismo sentido, para la devolución y procedencia del crédito fiscal generado por las operaciones de transferencias a los Estados Parte, artículo 14 numeral 2 y 15 del Convenio de Compatibilizaciòn de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, exigen que la operación que lo genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tńbutaria del país de destino; asimismo por permisión del Convenio de Compatibilización para la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico interno esta Administración Tributaria comprobará que las mercancías objeto de transferencia hayan ingresado al país adquirente a través de la actualización del estado informàtico en el sistema relacionado. Es así que, si una FYDUCA no se encuentra en el sistema con estada de pago e ingreso al país adquirente, se procederá a denegar la solicitud de crédito fiscal o fórmulas ajuste, requisitos establecidos en las disposiciones especiales antes citadas. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUTIONAL. La Supeńntendencia de Administración Tributaria con base en la analizado, con fundamento legal en los instrumentos jurídicos de la integración económiœ centroamericana y el Protocolo Habilitante para el Proceso de Integraciòn Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, se da el establecimiento de un territorio único; por lo que, se œnsidera procedente la emisión del Criteria Tributario lnstžucional siguiente: En el caso de las opeæciones de transferencia de las mercancías que gocen de libre circulación (bienes muebles) a prestación entre agentes económicos de los Estados Partes de la Unión Aduanera, susceptibles de intercambio comercial que se documenten con FYDUCA, para efectos de la devolución y procedencia del crédito fiscal que se ońgina de la misma, deberán cumplir con los requisitos legales correspondientes para su procedencia y adicionalmente, cumplir con la actualización de los estados de la FYDUCA en el sistema figurando únicamente como pagada e ingresada al país adquirente. Lo anterior conforme los artículos 7 numeral 2, 14 numeral 2 y 15 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana que para el presente caso. PONENTE: Intendencia de Fiscalización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 10 de noviembre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes. Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2019
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2019 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO SOBRE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EFECTUADO POR OPERADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO Y SU EFECTO EN LA VENTA DE VEHÍCULOS DE DOS O MÁS AÑOS ANTERIORES AL AÑO EN CURSO. Fecha: 01/10/2019 Número: 4-2019 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO SOBRE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EFECTUADO POR OPERADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO Y SU EFECTO EN LA VENTA DE VEHÍCULOS DE DOS O MÁS AÑOS ANTERIORES AL AÑO EN CURSO. ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributario, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. Conforme el artículo 98 del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, la Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. En tal sentido, el numeral 12 del citado artículo establece que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. Derivado de las consultas recurrentes sobre el tratamiento tributario de las retenciones del impuesto al valor Agregado efectuadas por operadoras de tarjetas de crédito o de débito y su efecto en la venta de vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, se elabora el siguiente criterio institucional el cual coadyuvará al cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales de los contribuyentes. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: artículos 4, 28 y 29 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 4, 10, 32, 55 y 57 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 3 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; y artículo 3 del Acuerdo Gubernativo Número 425-2006, Reglamento de la Ley Denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, y en el ejercicio de sus funciones actuará conforme a las normas del Código Tributario, las de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y las leyes específicas de cada impuesto y las de su reglamento respectivo, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos, que tiene a su cargo. De acuerdo con lo regulado en el artículo 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial, las leyes se deberán interpretar de acuerdo con su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes. Así también el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial establece que el idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las hay definido expresamente. El artículo 4 del Código Tributario preceptúa que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. De conformidad con el artículo 28 del mencionado Código, son responsables en calidad de agentes de retención, las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente. En su parte conducente, regula que los agentes de retención son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de estas como pago a cuenta de tributo a cargo de dichos contribuyentes. En ese sentido, el artículo 29 del Código Tributario, dispone que el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido es el agente de retención y que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener no exime al agente de la obligación de enterar las sumas que debió retener, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. [adrotate banner="2"] Por su parte, la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 10 regula que los contribuyentes pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible, para el efecto, en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios. En el caso específico, el artículo 55 de la citada ley, preceptúa que e los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que no sean del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, exceptuando las motocicletas, el impuesto se aplica sobre la tarifa específica según el modelo del vehículo automotor terrestre. Para los vehículos de dos a tres años anteriores al año en curso, se aplicará la tarifa específica de mil quetzales; y para los vehículos de cuatro o más años anteriores al año en curso, se aplicará la tarifa específica de quinientos quetzales. El artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula que en el caso de los vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se legalice el endoso por la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el Certificado de Propiedad de Vehículos que se emita conforme a la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de base para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos. Operadoras de tarjetas de crédito o de débito que actúan como agentes de retención: Es preciso exponer las definiciones que contempla el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo Número 425-2006 del Presidente de la República de Guatemala, Reglamento de la Ley Denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria: Afiliado (s): Afiliado a la red de operaciones de tarjetas de crédito o débito. Agente (es) de retención: Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala. Operador (as) (es): Operadores de tarjetas de crédito o de débito. Tarjeta-habiente (es): Personas (s) individual (es) o jurídica (s) que utilizan como medio de pago las tarjetas de crédito o de débito. La Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria en el artículo 3 establece que las personas individuales o jurídicas operadoras de tarjetas de crédito o de débito son quienes pagan a los establecimientos afiliados a la red los consumos o compras que los tarjetahabientes efectúen en los mismos. Para el efecto, serán quienes actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado que paguen los tarjetahabientes a los establecimientos afiliados a la red de operadores, retendrán el quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado incluido en el precio de venta, que se genere por la compra de bienes o adquisición de servicios efectuados por los tarjeta-habientes según la cantidad expresada en el voucher de compra, entregándole la respectiva constancia de retención a su afiliado. En concordancia con la disposición legal citada en el párrafo anterior, los establecimientos afiliados a la red de operadores de tarjetas de crédito o de débito, serán los responsables ante la Superintendencia de Administración Tributaria por el ochenta y cinco por ciento (85%) del Impuesto al Valor Agregado no retenido, correspondiente a la operación pagada con tarjetas de crédito o de débito. Asimismo, los agentes de retención deberán entregar la constancia mensual de retención a sus establecimientos afiliados a la red de operadoras. El Reglamento de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria en el artículo 3 regula que los agentes de retención son las personas individuales o jurídicas designadas por la Ley y activadas por la Administración Tributaria, para retener parte del Impuesto al Valor Agregado en la compra de bienes o adquisición de servicios, para su posterior entrega al fisco, cuando corresponda y que la SAT a través de sus sistemas implementará un control de los contribuyentes que sean agentes de retención. Del análisis del artículo mencionado se determina que la venta de bienes no afecta al pago de una tarifa específica del 12% del Impuesto al Valor Agregado, es en este caso la venta de vehículos de dos o más años anteriores al año en curso, que en términos del artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refieren a los que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, en este supuesto, el impuesto se pagará de conformidad a la escala de tarifas específicas siguientes: de dos a tres años anteriores al año en curso mil quetzales (Q.1,000.00); y de cuatro o más años anteriores al año en curso quinientos quetzales (Q.500.00), de lo cual se deduce que la tarifa específica del 12% de Impuesto al Valor Agregado no está incluida en el precio de la venta de dichos vehículos. En el presente caso, por tratarse de vehículos de dos o más años anteriores al año en curso se debe aplicar una tarifa especifica según el modelo del vehículo, conforme lo regula el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y debe pagarse por el adquiriente, por disposición expresa de los artículos 4 y 57 de la referida ley que preceptúan que, en el caso de la venta de vehículos automotores, el impuesto debe pagarse por el adquiriente. Por lo tanto, cuando una entidad operadora de tarjetas de crédito o de débito realice pago por cuenta de los tarjeta-habientes a las entidades afiliadas a la red de operadores, por tratarse de la venta de vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, no procede efectuar la retención del quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado de la tarifa del doce por ciento (12%), siempre y cuando el título de propiedad del vehículo se encuentre a nombre de quien recibe el pago debido a que esta tarifa no está incluida en el precio de venta de dichos vehículos, ya que para estos vehículos el impuesto se determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se pagará por el adquiriente de acuerdo con los artículos 4 y 57 de la citada ley, siempre y cuando el título de propiedad del vehículo se encuentre a nombre de quien recibe el pago. [adrotate banner="3"] CRITERIO INSTITUCIONAL: Para el caso de la venta de vehículos de dos o más años anteriores el año en curso cuando una entidad operadora de tarjetas de crédito o de débito realice pago por cuenta de los tarjeta-habientes a las entidades afiliadas a la red de operadores, por tratarse de la venta de vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, la operadora de tarjetas de crédito o de débito no debe retener el quince por ciento (15%) del Impuesto al Valor Agregado de la tarifa del doce por ciento (12%) debido a que este no está incluido en el precio de venta de dichos vehículos, toda vez que para el caso de los vehículos de dos a tres años anteriores al año en curso se aplicará la tarifa específica de mil quetzales; y para los vehículos de cuatro o más años anteriores al año en curso, se aplicará la tarifa específica de quinientos quetzales y se pagará por el adquiriente de acuerdo con los artículos 4 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando el título de propiedad del vehículo se encuentre a nombre de quien recibe el pago. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 1 de octubre de 2019. Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- Codigo Tributario Decreto 6-91
Anterior Codigo Tributario Decreto 6-91 Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 6.91 09/01/1991 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala regula el principio de legalidad en materia tributaria, con el objeto de evitar arbitrariedades y abusos de poder, y normar adecuadamente las relaciones entre el fisco y los contribuyentes. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 239, de la Constitución Política de la República, es potestad exclusiva del Congreso de la República determinar las bases de recaudación de los tributos y lo relativo a la fijación de la base imponible y el tipo impositivo. CONSIDERANDO: Que dicho precepto constitucional regula restrictivamente la función legislativa en materia tributaria, al incluir en forma desarrollada el principio de legalidad, las bases sobre las que descansa el sistema tributario y otras normas sujetas antes a la competencia de leyes ordinarias. CONSIDERANDO: Que es conveniente emitir un Código Tributario para que las leyes de esa materia sean armónicas y unitarias, se sujeten a lo preceptuado por la Constitución Política y para uniformar los procedimientos y otras disposiciones que son aplicables en forma general a cualquier tributo y para evitar la contradicción, repetición y falta de técnica legislativa en las leyes ordinarias. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: El siguiente: CODIGO TRIBUTARIO TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO I NORMAS TRIBUTARIAS ARTICULO 1.- Carácter y campo de aplicación. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el estado con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales. ARTICULO 2.- Fuentes. Son fuentes de ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía: [adrotate banner="1"] 1. Las disposiciones constitucionales. 2. Las Leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley. 3. Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo. ARTICULO 3.- Materia Privativa. Se requiere la emisión de una ley para: 1. Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible y la tarifa o tipo impositivo. 2. Otorgar exenciones, condonaciones, exoneraciones, deducciones, descuentos, reducciones y demás beneficios fiscales, salvo lo dispuesto en el inciso r) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 3. Fijar la obligación de pagar intereses tributarios. 4. Tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo recargos y multas. 5. Establecer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, en materia tributaria. 6. Fijar las formas de extinción de los créditos tributarios por medios distintos a los establecidos en este Código o en las leyes tributarias especiales. 7. Modificar las normas relativas a la prescripción del derecho del contribuyente para solicitar la devolución de los pagos en exceso y la de los derechos del fisco para determinar y exigir los tributos, intereses, recargos y multas. 8. Establecer preferencias y garantías para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en este código y en las demás leyes tributarias. Las disposiciones reglamentarias se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y a establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. ARTICULO 4.- "Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial." ARTICULO 5.- Integración analógica. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del Artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. ARTICULO 6.- Conflicto de leyes. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra Índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. ARTICULO 7.- Vigencia en el tiempo. La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: 1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que ésta sea posterior a la emisión de la norma. Si no la establecieren, empezarán a regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial. 2. Cuando por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuantía o tarifa para uno o más impuestos, éstas se aplicarán a partir del primer día hábil del siguiente período impositivo, con el objeto de evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente. 3. En cuanto a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este Código. 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes. 5. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones ante la Administración Tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los plazos que hubieren principiado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 6. Las situaciones no previstas, se regirán por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial, en lo que sean aplicables. CAPITULO II PLAZOS ARTICULO 8.- Cómputo de tiempo. Los plazos legales, reglamentarios y administrativos, se contarán en la forma siguiente: 1. En los plazos legales que se computan por días, meses y años, se observarán las reglas siguientes: a. El día es de 24 horas que empezará a contarse desde la media noche (cero horas). Para los efectos legales, se entiende por noche, el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día inmediato siguiente y es hábil para los contribuyentes y responsables y para la Administración Tributaria, en los casos de actividades nocturnas. b. Los plazos serán fijados en horas, días, meses o años, y se regularán según el Calendario Gregoriano. Los años y los meses inmediatos siguientes, terminarán la víspera de la fecha en que principiaron a contarse. c. En los plazos designados por días, meses y años, el día en que concluyen termina a la hora en que finalice la jornada ordinaria o extraordinaria de la Administración Tributaria o dependencia respectiva. Si mediare notificación, los plazos comenzarán a correr al día hábil siguiente de efectuada ésta. d. Los plazos designados por hora se cuentan de momento a momento. 2. Se consideran inhábiles tanto los días declarados y que se declaren feriados legalmente, como aquellos en los cuales la Administración Tributaria no hubiere prestado servicio al público, por cualquier causa, de lo cual se llevará un riguroso registro. 3. Para los efectos de este Código se entiende por día, las horas hábiles de trabajo en la Administración Tributaria. 4. En los plazos que se computan por días, se tomarán en cuenta únicamente los días hábiles. 5. En todos los casos, los plazos que vencieren en día inhábil por cualquier causa, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil inmediato siguiente. 6. El Ministerio de Finanzas Públicas, podrá en casos excepcionales, declarar días inhábiles en la Administración Tributaria. En estos casos se aplicarán las normas previstas en este artículo. El término de la disposición es imperativo y la autoridad lo fijará en forma específica en la resolución respectiva, según los casos y las circunstancias. CAPITULO III TRIBUTOS ARTICULO 9.- Concepto. Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. ARTICULO 10.- "Clases de tributos. Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras." ARTICULO 11.- Impuesto. Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente. ARTICULO 12.- Arbitrio. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. ARTICULO 13.- Contribución especial y contribución por mejoras. Contribución especial es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales. Contribución especial por mejoras, es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado. TITULO II OBLIGACION TRIBUTARIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 14 .- Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales. La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente. ARTICULO 15 .- "Preeminencia de la obligación legal sobre la contractual. Privilegios y garantía del Crédito Tributario. Los convenios referentes a materia tributaria, celebrados entre particulares no son oponibles al fisco, ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en lo casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez que pudiere tener entre las partes. Los tributos cualesquiera que sea su naturaleza, los recargos, los intereses las multas, en materia tributaria, gozan del derecho general de privilegio sobre todos los bienes del deudor y tendrán, aun en caso de quiebra o liquidación, prelación para el pago sobre los demás créditos. Constituyen una excepción a esta norma los créditos hipotecarios y prendarios inscritos en el Registro General de la Propiedad, con anterioridad a la fecha en que se le haya notificado al contribuyente la acción del sujeto activo de la obligación tributaria, y los indicados en los numerales 1º. Y 2º. Del Artículo 392 del Código Procesal Civil y Mercantil." ARTICULO 16 .- Ocurrencia del hecho generador condicionado. La existencia de las obligaciones, no será afectada por las circunstancias relativas a la validez jurídica de los hechos o actos realizados constitutivos del hecho generador; o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar éstos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras normas legales, siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del presupuesto de hecho legal y no se trate de tributos documentarios. ARTICULO 16 "A".- [DECLARADO INCONSTITUCIONAL] CAPITULO II SUJETO DE LA OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 17 .- Sujeto activo. Sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado o el ente público acreedor del tributo. ARTICULO 18 .- Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyentes o de responsables. ARTICULO 19 .- Funciones de la administración tributaria. Son funciones de la Administración Tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurídico tributarias, que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de los tributos. ARTICULO 20 .- Solidaridad. Los obligados respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria, son responsables en forma solidaria del cumplimiento de dicha obligación. En los demás casos, la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley. En materia tributaria, se aplicarán las normas que sobre la solidaridad establece el derecho común y además las disposiciones especiales siguientes: 1. El cumplimiento de la obligación puede ser exigido total o parcialmente, a cualquiera de los obligados, a elección del sujeto activo, salvo lo dispuesto para los obligaciones por deuda ajena en el Artículo 25 de este Código. 2. El cumplimiento total de la obligación por uno de los obligados, libera a los demás. 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando por disposición legal específica se exija que los otros obligados lo cumplan. 4. La Exención o remisión de la obligación, libera a todos los deudores, salvo que el beneficio total o parcial haya sido concedido a uno de ellos; en este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás, con deducción de la parte proporcional eximida o remitida. 5. Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los obligados, favorece o perjudica a los demás. [adrotate banner="2"] SECCIÓN SEGUNDA CONTRIBUYENTES ARTICULO 21 .- Obligado por deuda propia. Son contribuyentes las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. ARTICULO 21 A.- Derechos de los contribuyentes. Constituyen derechos de los contribuyentes, pudiendo actuar por sí mismos, por medio de apoderado legal o tercero autorizado, entre otros que establezcan las leyes, los siguientes: 1. Ser tratado con imparcialidad y ética por el personal al servicio de la Superintendencia de Administración Tributaria. 2. Garantizar el carácter reservado de los datos personales, informes, antecedentes tributarios u otros obtenidos por la administración tributaria, en los términos previstos en la ley. 3. Ser informado y asistido por la Superintendencia de Administración Tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 4. Formular consultas y a obtener respuesta correspondiente. 5. Realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos. 6. Obtener a su costa copia de: a) Los documentos que conforman los expedientes administrativos; b) Las declaraciones o informes que haya presentado a la Administración Tributaria; y, c) Otras actuaciones realizadas en la Administración Tributaria en los términos previstos en la ley, excepto las derivadas de investigaciones tributarias que no se hayan concluido. 7. No proporcionar a la Administración Tributaria los documentos de identificación personal y los utilizados para el registro, inscripción o actualización, ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración Tributaria. 8. Repetición y devolución de los pagos en exceso, en la forma, procedimiento y plazo que establece la ley. 9. Se aplique la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar obligaciones, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda tributaria en los casos previstos en el presente Código. 10. Conocer el estado de las actuaciones administrativas y de la tramitación de los procedimientos en que sea parte. Sobre este particular, la Administración Tributaria deberá poner a disposición de los contribuyentes en el portal de Internet de la Institución, un vínculo que muestre la etapa en la que se encuentra el proceso. 11. Se identifique el personal de la Administración Tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos en que sea parte. 12. Ser informado al inicio de las actuaciones de control o fiscalización, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos de ley. 13. Rectificar declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en este Código. 14. Impugnar las resoluciones de la Superintendencia de Administración Tributaria en los términos previstos por la ley. Los medios para presentar impugnaciones de preferencia serán electrónicos. 15. Al debido proceso, audiencia y de defensa. 16. A presentar alegatos y pruebas, dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria y de conformidad a la ley. Los medios para presentar alegatos y pruebas de preferencia serán electrónicos. 17. Toda solicitud de información que haga la SAT a los contribuyentes o a terceros, con fines de fiscalización, deberá hacerla en el requerimiento de información que origina el proceso administrativo. Las ampliaciones posteriores a dicha solicitud, deberán guardar relación con el mismo proceso." ARTICULO 21 B.- "Obligaciones de los contribuyentes. Constituyen obligaciones de los contribuyentes, sean sujetos de imposición o no, entre otros, los siguientes: 1. Presentar declaraciones, notificaciones, autoliquidaciones y otros documentos que requiera la legislación tributaria y la administración tributaria para el cumplimiento de sus funciones. 2. Mantener en su domicilio fiscal o en la oficina del Contador, los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan, durante el plazo establecido en la ley. 3. Atender las citaciones, comunicaciones y notificaciones por vía electrónica o cualquier otro medio válido en derecho realizadas por la Administración Tributaria. 4. Respaldar todas las operaciones que realice en la ejecución de sus actividades mercantiles, comerciales, profesionales y de cualquier índole, sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal, por medio de la documentación legal correspondiente. 5. Suministrar a la Administración Tributaria la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones, en la forma y plazos que establece la ley." ARTICULO 22.- Situaciones especiales. Cuando ocurra el hecho generador en las situaciones que adelante se enumeran, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso se indica: SITUACIONESRESPONSABLES1. FideicomisosEl fiduciario.2. Contrato de participaciónEl gestor, ya sea éste una persona individual o una persona jurídica, en cuyo caso el responsable será el representante legal de la misma.3. CopropiedadLos copropietarios.4. Sociedades de hechoLos Socios.5. Sociedades irregulares.Los Socios.*6. {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO No. {58-96} de fecha {02 de Julio de 1996}, el cual queda así:} "Sucesiones indivisasEl albacea, administrador o herederos. En los casos anteriores, la Administración Tributaria a solicitud del responsable, hará la inscripción correspondiente. El régimen tributario aplicable a los ingresos o bienes gravados, será determinado en cada ley, evitando la doble o múltiple tributación en cumplimiento de las normas y principios de equidad y justicia tributaria. Cuando en las situaciones enumeradas existan empresas propiedad de personas individuales, que ya estén inscritas como contribuyentes, podrán continuar tributando como personas individuales. En todo caso, la responsabilidad se limita al monto de los ingresos o bienes gravados, salvo el caso del dolo del responsable. ARTICULO 23 .- Obligaciones De Los Sujetos Pasivos. Los contribuyentes o responsables, están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas legales especiales; así mismo, al pago de intereses y sanciones pecuniarias, en su caso. La exención del pago de un tributo, no libera al beneficiario del cumplimiento de las demás obligaciones que de acuerdo con la ley le correspondan. ARTICULO 24 .- Transmisión por sucesión. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido, serán ejercitados o en su caso cumplidos, por el administrador o albacea de la mortual, herederos o legatarios, sin perjuicio del beneficio de inventario y de lo dispuesto en los Artículos 25 y 26 de este Código. SECCION TERCERA RESPONSABLES ARTICULO 25.- Obligado por deuda ajena. Es responsable la persona que sin tener el carácter de contribuyente, debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este. Es, asimismo, responsable toda persona sujeta por la ley al cumplimiento de obligaciones formales ajenas aun cuando de las mismas no resulte la obligación de pagar tributos. El responsable, si pagare la obligación tributaria con dinero propio, tendrá derecho a la acción de repetición, en contra del contribuyente. ARTICULO 26 .- Responsables por representación. Son responsables para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en calidad de representantes, sin que ello afecte su propio patrimonio, salvo el caso de dolo de tal representante, por las obligaciones tributarias derivadas de los bienes que administran o dispongan: 1. Los padres, los tutores o los administradores de bienes de los menores obligados y los representantes de los incapaces. 2. Los representantes legales de las personas jurídicas. 3. Los mandatarios respecto de los bienes que administren y dispongan. 4. Los síndicos de quiebras y los depositarios de concursos de acreedores. La responsabilidad establecida en este artículo, se limita al valor de los patrimonios que se administren, salvo que los representantes hubieren actuado con dolo, en cuyo caso responderán en forma solidaria. ARTICULO 27 .- "Responsabilidad solidaria de quienes adquieren bienes y derechos. Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios como sucesores o título particular de los bienes y derechos adquiridos, por el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por el dominio y transferencia de los respectivos bienes: 1. Los donatarios y los legatarios. 2. Los adquirientes de bienes, derechos o patrimonios, así como los sucesores en el activo y pasivo de empresas propiedad de personas individuales o jurídicas, o de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. 3. Las Personas individuales o jurídicas que adquieran empresas por fusión, transformación o absorción, respecto de los tributos que adeuden los propietarios de la fusionadas, transformadas o absorbidas. Los representantes de sociedades o de empresas en liquidación, concursos de acreedores y quiebra deberán, en la oportunidad en que se verifiquen los créditos de los acreedores, solicitar a la Administración Tributaria, informe respecto de los créditos tributarios pendientes. La transferencia o adjudicación en estos casos debe hacerse libre de toda responsabilidad tributaria. La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los patrimonios que se adquieran, a menos que los sucesores hubieren actuado con dolo, en cuyo caso responderán en forma solidaria. En las situaciones previstas en el numeral 2 de este artículo, la responsabilidad solidaria cesará para el adquiriente en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que éste efectúe la comunicación en forma fehaciente a la Administración Tributaria, del contrato o acto respectivo que origina la transferencia. ARTICULO 28 .- Agente de retención o de percepción. Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Agentes de retención, son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes. Agentes de percepción, son las personas individuales o jurídicas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al fisco. También serán considerados agentes de percepción, quienes por disposición legal, sean autorizados o deban percibir impuestos, intereses, recargos o multas, por cuenta de la Administración Tributaria. ARTICULO 29 .- Responsabilidad del agente de retención o de percepción. Efectuada la retención o percepción, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención o de percepción. La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir no exime al agente de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. El agente o responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. ARTICULO 30 .- "Obligación de proporcionar información. Toda persona individual o jurídica, incluyendo al Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes, aún cuando no tengan personalidad jurídica, están obligados a proporcionar al funcionario de la Administración Tributaria que goce de la delegación para el efecto, la información sobre actos, contratos, actividades mercantiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza, con terceros, que sea requerida a efecto de verificar la determinación o generación de tributos, dejando a salvo los datos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes especiales. La Administración Tributaría y sus funcionarios recibirán la información bajo reserva de confidencialidad. Cuando se trate de información protegida por virtud del secreto profesional, la Administración Tributaria observará las disposiciones y procedimientos legalmente establecidos. La Administración Tributaria avisará a los contribuyentes o terceros, por los medios que estime pertinentes, que deben informar de sus actividades afectas generadoras de tributos, exentas o efectuadas con terceros, en forma electrónica, con determinada periodicidad, facilitando para el efecto los medios, formatos, contenidos u otros elementos que contendrán la información que se le solicite. Las certificaciones, constancias u otras informaciones que requiera la Administración Tributaria a instituciones públicas, serán expedidas dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días y sin generar honorarios." VER REFORMAS ARTICULO 30 "A".- Información respecto de terceros. La Superintendencia de Administración Tributaria a través de la autoridad superior podrá requerir de cualquier persona individual o jurídica, el suministro periódico o eventual de información referente a actos, contratos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos, en forma escrita, electrónica, o por otros medios idóneos, siempre que se relacionen con asuntos tributarios, no transgreda el secreto profesional ni la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República, leyes especiales y lo dispuesto en este Código. En todo caso, la Superintendencia de Administración Tributaria recibirá la información bajo reserva de confidencialidad. Dicha información deberá ser presentada utilizando formulario u otro medio que facilite la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, dentro del plazo de veinte días de recibido el requerimiento. ARTICULO 30 "B"- "Información sobre producción, transporte y distribución. La Administración Tributaria podrá, a su costa, instalar dispositivos de control o sistemas que le permitan obtener información sobre la producción, importación, distribución, compraventa, transporte o comercialización de bienes o servicios, y sobre la operación de tráfico de telecomunicaciones, directamente dentro de los sistemas o mecanismos de control del contribuyente, tales como sistemas del tráfico de telecomunicaciones, de producción, o fabricación, envasado, llenado, vaciado, o transporte de bienes y servicios de los productores, importadores o distribuidores de bienes o servicios. La información que se obtenga de acuerdo a este artículo se tendrá como confidencial, y representativa de secretos industriales y no podrá revelarse a terceros. Los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria no podrán revelar o comentar tales informaciones y hechos verificados. El incumplimiento a esta prohibición será sancionada de conformidad con el Código Penal, además, con la remoción del cargo. La información a que se refiere este artículo, deberá estar disponible para el contribuyente en el momento que éste la requiera." ARTICULO 30 "C".- [adrotate banner="3"] Información financiera en poder de terceros. La Superintendencia de Administración Tributaria podrá requerir a las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, cooperativas de ahorro y crédito, entidades de microfinanzas, y los entes de microfinanzas sin fines de lucro, información sobre movimientos bancarios, transacciones, inversiones, activos disponibles u otras operaciones y servicios realizados por cualquier persona individual o jurídica, ente o patrimonio, en aquellos casos en que exista duda razonable en torno a actividades u operaciones que ameriten un proceso de investigación y siempre que dicha información se solicite con propósitos tributarios, incluyendo acciones de control y fiscalización, bajo las garantías de confidencialidad establecidas en la Constitución Política de la República. El procedimiento para requerir esta información será el siguiente: 1. Solicitud. Para efectos del requerimiento de esta información, el Superintendente de Administración Tributaria o el mandatario judicial designado, acudirá ante Juez competente, especificando: a. Nombre de la persona individual o jurídica, ente o patrimonio de quien se requiere la información. En el caso de contribuyentes domiciliados en Guatemala, el número de identificación tributaria. En el caso de personas individuales, deberá proporcionarse además el código único de identificación que consta en el documento personal de identificación o el número de pasaporte para el caso de los extranjeros; b. Propósito, fin o uso que la Superintendencia de Administración Tributaria pretende darle a la información. Además, justificará que este propósito, fin o uso se encuentra dentro de sus competencias y funciones, de conformidad con la ley; c. La información requerida, los medios y la forma en que debe proporcionarse; y, d. El período sobre el cual se requiere la información. En el caso de requerimientos amparados en convenios o tratados internacionales de intercambio de información en materia tributaria, aceptados y ratificados por Guatemala, el Superintendente de Administración Tributaria o el mandatario judicial designado, acudirá ante Juez competente especificando la información y los términos en los que la Parte requirente del convenio o tratado la haya solicitado, adjuntando copia del convenio o tratado internacional en calidad de anexo de la justificación del requerimiento. 2. Trámite. Cumplidos los requisitos, el Juez competente, en un plazo no mayor de tres (3) días, contados a partir del día de la recepción de la solicitud, resolverá lo requerido por el Superintendente de Administración Tributaria o el mandatario judicial designado, sin necesidad de citación o notificación al contribuyente, persona individual o jurídica, ente o patrimonio de quien se requirió la información. 3. Resolución. La resolución del juez deberá notificarse en un plazo no mayor a tres (3) días a la Superintendencia de Administración Tributaria y a las entidades que posean la información requerida. Esta notificación podrá realizarse por cualquier medio escrito que asegure su notificación dentro del plazo establecido. 4. Ejecución de la resolución. Si la resolución es favorable, las entidades que posean la información requerida por la Superintendencia de Administración Tributaria deberán entregársela en la forma solicitada en un plazo que no exceda de ocho (8) días, contados a partir de la fecha en la que se reciba la notificación. La Superintendencia de Administración Tributaria recibirá dicha información bajo garantía de confidencialidad, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley y los convenios o tratados internacionales en materia tributaria aceptados y ratificados por Guatemala, por lo que no podrá revelarla a personas o entidades no contempladas en estas normas. Las entidades que posean información requerida por la Superintendencia de Administración Tributaria, que incumplan una resolución judicial que declare con lugar la entrega de la información solicitada por la SAT en la forma y plazos establecidos, serán sancionadas conforme a lo que establece el Código Penal en lo relativo a la resistencia a la acción fiscalizadora, sin perjuicio de la obligación de entregar dicha información. 5. Apelación. Si la resolución del juez declarara sin lugar la solicitud de la SAT, esta decisión será apelable y el término para interponer el recurso de apelación será de tres (3) días. Este recurso, debidamente razonado, se interpondrá ante el Juez que emitió la resolución desfavorable, quien deberá conceder o denegar la alzada en un plazo de dos (2) días. Si lo concede, elevará el expediente, con informe circunstanciado al Tribunal de Segunda Instancia, quien resolverá sin más trámite, confirmando, revocando o modificando la resolución del juez de Primera Instancia, en un plazo de tres (3) días, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen, dentro de los dos (2) días siguientes. 6. Conclusión del procedimiento. Si del análisis de la información obtenida, se establece la probabilidad de infracciones o ilícitos, se iniciará el proceso correspondiente. Para el caso de infracciones, al finalizar el procedimiento de investigación, la SAT notificará al contribuyente. Si se determinan ilícitos penales, la SAT presentará la denuncia al órgano jurisdiccional correspondiente." CAPITULO III HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 31 .- Concepto. Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. ARTICULO 32 .- Acaecimiento del hecho generador. Se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos: 1. En los casos en que el presupuesto legal esté constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él, necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y, 2. En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o constituidos; respectivamente de conformidad con el derecho que les es aplicable. ARTICULO 33 .- Acto jurídico condicionado. Si el hecho generador fuera un acto o negocio jurídico condicionado, producirá efectos tributarios: 1. Desde el momento de su celebración y hasta que se cumpla la condición, si ésta fuera resolutoria. 2. Al cumplirse la condición, si ésta fuera suspensiva. ARTICULO 34 .- Hecho generador condicionado. Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior. CAPITULO IV EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SECCION PRIMERA MEDIOS DE EXTINCION ARTICULO 35 .- Medios de extinción. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios. 1. Pago. 2. Compensación. 3. Confusión. 4. Condonación o remisión. 5. Prescripción SECCION SEGUNDA PAGO ARTICULO 36 .- "Efecto del pago y medios de garantizarla. El pago de los tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la obligación, sin perjuicio de las responsabilidades penales si las hubiere. La Administración Tributaria puede exigir que se garantice el pago de adeudos tributarios firmes, multas o recargos, por medio de cualquiera de las garantías siguientes: 1. Depósito en efectivo; 2. Fianza o seguro de caución; 3. Cualquier otro medio establecido en las leyes. Los medios de garantía anteriormente descritos, se constituirán a favor de la Administración Tributaria. En el caso de garantía mediante fianza, para efectos tributarios, la Administración Tributaria en cualquier momento que tenga conocimiento del incumplimiento de la obligación garantizada, puede iniciar el cobro y ejecución de la misma, siempre que lo haga dentro del plazo de prescripción que establece este Código para las obligaciones tributarias, plazo que inicia a contarse a partir de finalizado el período de cobertura de dicho medio de garantía. Para los efectos de este artículo, la fianza que garantice obligaciones tributarias se rige por las disposiciones establecidas en tratados o convenios internacionales, este Código, las leyes tributarias y supletoriamente en lo dispuesto en el Código de Comercio. De existir controversias, las mismas deben ser solucionadas en la vía sumaria, con excepción de la ejecución de la fianza, la cual se realizará por el procedimiento Económico Coactivo establecido en este Código. ARTICULO 37 .- Pago por terceros. El pago de la deuda tributaria puede ser realizado por un tercero, tenga o no relación directa con el mismo, ya sea consistiéndolo expresa o tácitamente el contribuyente o responsable. El tercero se subrogará sólo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantías, preferencias y privilegios sustantivos. En estos casos, sólo podrán pagarse tributos legalmente exigibles. En el recibo que acredite el pago por terceros, se hará constan quien lo efectuó. ARTICULO 38 .- Forma de pago bajo protesta y consignación. El pago debe efectuarse en el lugar, fecha, plazo y forma que la ley indique. El importe de la deuda tributaria puede ser consignado judicialmente por los contribuyentes o responsables, en los siguientes casos: 1. Negativa a recibir el pago de subordinación de éste al pago de otro tributo o sanción pecuniaria, o al cumplimiento de una obligación accesoria; o adicional, no ordenado en una norma tributaria. 2. subordinación del pago al cumplimiento de exigencias administrativas sin fundamento en una norma tributaria. Declarada improcedente la consignación en todo o en parte, se cobrará la deuda tributaria, los intereses y las sanciones que procedan. Cuando no haya determinación definitiva del monto del tributo o la liquidación no esté firme, se permitirá el pago previo, bajo protesta, con el fin de no incurrir en multas, intereses y recargos. Cuando se notifique la liquidación definitiva, se hará el cargo o abono que proceda. ARTICULO 39 .- Pagos a cuenta. En los casos en que el período de imposición sea anual, para los efectos de la determinación y pago del impuesto, la ley específica podrá disponer que se establezca una base imponible correspondiente a un período menor. En este caso el contribuyente, en vez de hacer la determinación y pago del impuesto sobre la base de un corte parcial de sus operaciones de ese período menor, podrá efectuar pagos anticipados a cuenta del tributo, tomando como referencia el impuesto pagado en el período menor del año impositivo que corresponda proyectada a un año. La determinación definitiva del tributo se efectuará al vencimiento del respectivo período anual de imposición, en la fecha, con los requisitos, base y forma de determinación que establezca la ley del impuesto de que se trate, efectuando los ajustes que correspondan por pagos demás o de menos en relación al tributo, definitivamente establecido. ARTICULO 40 .- Facilidades de pago. La Superintendencia de Administración Tributaria podrá otorgar a los contribuyentes facilidades en el pago del impuesto, hasta por un máximo de dieciocho meses, siempre que así lo soliciten, antes del vencimiento del plazo para el pago respectivo y se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de la obligación, facilidad que no podrá otorgarse a los casos establecidos en el artículo 91 de este Código. Se faculta a la Administración Tributaria para conceder las facilidades de pago a las que se refiere este artículo, aún cuando se trate de adeudos tributarios que se cobren por la vía Económico Coactivo. En materia penal únicamente procederá con autorización de juez competente. En estos casos no procederá rebaja alguna. En todos los casos procede el pago de intereses resarcitorios generados por el impuesto adeudado, los cuales al existir convenio de pago se computarán, conforme el artículo 59 de este Código, hasta la fecha de la suscripción del convenio; además, deberá pagarse la sanción por mora o multa por omisión del impuesto. El contribuyente que desee efectuar el pago del impuesto, después de vencido el plazo para el pago del mismo, pero antes de haber sido notificado de un requerimiento de información para auditoría, podrá celebrar convenio de pago y tendrá derecho al cincuenta por ciento (50%) de rebaja en los intereses resarcitorios y de un ochenta y cinco por ciento (85%) de la sanción por mora, excepto los casos establecidos en el artículo 91 de este Código, en los cuales aplicará únicamente la rebaja establecida en dicho artículo. El convenio de pago que se suscriba, en caso de mora en el pago, generará intereses, los que no gozarán de ninguna rebaja. En el convenio de pago por abonos que se suscriba entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, en el cual exista un riesgo, deberán garantizarse el monto de los tributos, multas, costas cuando procedan y demás recargos que se hayan generado, y constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelación. Existe riesgo en aquellos casos en que el contribuyente haya incumplido, durante los cuatro años anteriores, otro convenio de pago suscrito con la Administración Tributaria o cuando exista procedimiento Económico Coactivo en su contra. Los contribuyentes o responsables a quienes se les autorice las facilidades en el pago de impuestos con un reconocimiento de deuda, dicho documento será título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente. En el convenio deberá establecerse que si no se cumple con los importes y las condiciones fijadas en la resolución, quedará sin efecto el convenio y cualquier exoneración o rebaja de multa que se hubiere autorizado." ARTICULO 41 .- Retenciones. Las personas individuales o jurídicas propietarios de empresas y entidades obligadas a inscribirse en los Registros Mercantiles o Civil, dedicadas a la producción, distribución o comercialización de mercancías, o la prestación de servicios, deberán retener las cantidades o porcentajes que en cada caso disponga la Ley tributaria respectiva y enterarlos en las cajas fiscales, o en los bancos del sistema cuando así esté autorizado, en los plazos y condiciones que dicha ley especifique. No obstante lo anterior, el contribuyente podrá solicitar a la Administración Tributaria que no se efectué la retención. En este caso, pagará el impuesto total a su vencimiento, en las condiciones que la Ley establezca. La Administración Tributaria deberá resolver dentro del plazo de quince días; en caso contrario, la petición se tendrá por resuelta favorablemente. ARTICULO 42 .- Aplicación del pago de las cuotas y extinción de la prórroga y facilidades de pago. Concedida la prórroga o facilidades de pago, las cuotas acordadas se aplicarán en primer lugar al pago de los intereses causados y luego, al pago del tributo. En caso de que el deudor incumpla el pago de dos cuotas consecutivas, la prórroga concedida terminará y la Administración Tributaria exigirá el cobro del saldo adeudado, por la vía económico coactiva. SECCION TERCERA COMPENSACION ARTICULO 43 .- Compensación. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria. ARTICULO 44 .- Compensación especial. El contribuyente o responsable podrá pedir la compensación total o parcial de sus deudas tributarias con otros créditos tributarios líquidos y exigibles que tenga a su favor, aun cuando sean administrados por distinto órgano de la Administración Tributaria. La petición se hará ante el Ministerio de Finanzas Públicas. SECCIÓN CUARTA CONFUSIÓN ARTICULO 45 .- Concepto. La reunión en el sujeto activo de la obligación tributaria de las calidades de acreedor y deudor extingue esa obligación. SECCION QUINTA CONDONACION O REMISIÓN ARTICULO 46 .- Condonación. La obligación de pago de los tributos causados, sólo puede ser condonada o remitida por la ley. Las multas y los recargos pueden ser condonados o remitidos por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido por el artículo 183, inciso r), de la Constitución Política, sin perjuicio de las atribuciones propias del Congreso de la República y lo establecido en el Artículo 97 de este Código. SECCION SEXTA PRESCRIPCION ARTICULO 47 .- "Prescripción. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En el mismo plazo relacionado en el párrafo anterior, los contribuyentes o los responsables deberán ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas. El plazo para ejercitar su derecho de repetición previsto en el párrafo anterior, se inicia a contar desde el día siguiente a aquél en que se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo en exceso. El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar a otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal." ARTICULO 48 .- Prescripción especial. No obstante lo establecido en el artículo anterior el plazo de la prescripción se ampliará a ocho años, cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado en la Administración Tributaria. ARTICULO 49 .- Computo de los plazos de la prescripción. Los plazos establecidos en el Artículo 47 y 48 de este Código, se contarán a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo. ARTICULO 50 .- "Interrupción de la Prescripción. La prescripción se interrumpe por: [adrotate banner="1"] 1. La determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectué por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tributaria. En este último caso, la misma se efectuará conforme lo que establecen los Artículos 103 y 107 de este Código. La notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción. 2. La notificación de resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad liquida y exigible." 3. La interposición por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria. 4. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación, por hechos indudables, por parte del sujeto pasivo de la misma. 5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o el responsable. 6. La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria; así como la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales, así como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el régimen tributario o aduanero. 7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate 8. cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada. 9. La solicitud de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. Así como la solicitud de devolución de crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente conforme a la ley específica. El efecto de la interrupción es no computar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes del acto interruptivo. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo, a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. ARTICULO 51 .- Renuncia a la prescripción. Se entiende renunciada la prescripción, si el deudor acepta deber sin alegar prescripción o si paga total o parcialmente la deuda prescrita. Este pago no será devuelto en ningún caso. ARTICULO 52 .- Prescripción de obligaciones accesorias. La prescripción de la obligación principal extingue las obligaciones accesorias. ARTICULO 53 .- "Acción o excepción de prescripción. La prescripción podrá interponerse como acción o como excepción ante la Administración Tributaria y deberá ser resuelta en la forma y plazos que establece este Código. La resolución debe ser aprobada por la autoridad correspondiente de la Superintendencia de la Administración Tributaria o quien desarrolle sus funciones conforme a la ley. SECCIÓN SÉPTIMA INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. ARTICULO 54 .- "Importe mínimo a cobrar. Por su incompatibilidad con el costo de administración y de cobranza, la administración Tributaria podrá autorizar que no se inicie el procedimiento administrativo por ajustes de auditoría a los tributos determinados mediante declaración del contribuyente o responsable, cuando no superen la suma de un mil quetzales (Q.1,000.00) en cada período impositivo anual. Si deberá iniciarse el procedimiento administrativo, en los casos de los tributos que no se determinan mediante declaración, cualquiera que sea el monto de los ajustes." ARTICULO 55 .- "Declaración de incobrabilidad. La Administración Tributaria podrá, en casos de excepción y por razones de economía procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, en los casos siguientes: 1. Cuando el monto de la deuda sea hasta de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00), siempre que se hubieren realizado diligencias para localizar al deudor, sus bienes o derechos, que puedan ser perseguidos para el pago de la deuda, sin haber obtenido ningún efecto positivo. El monto referido comprende tributos, intereses, multas y recargos, y debe referirse a un mismo caso y a un mismo período impositivo. En la circunstancia de una declaratoria de incobrabilidad improcedente, se deducirán las responsabilidades conforme lo dispuesto en el artículo 96 de este Código. 2. También podrá declararse la incobrabilidad, aunque exceda de dicho monto: a) Cuando existiere proceso de concurso de acreedores o quiebra, por la parte de la obligación tributaria que no pudo cobrarse; b) Cuando las obligaciones consistan en sanciones aplicadas a deudores tributarios que posteriormente fallezcan o cuya muerte presunta se declare; c) Cuando las obligaciones se refieran a deudores tributarios fallecidos o respecto de quienes se hubiere declarado legalmente su ausencia o muerte presunta, así como en los casos que la ubicación o localización del deudor sea imposible, según informes fehacientes de la Administración Tributaria, cuando se produzca la imposibilidad de la localización, la incobrabilidad podrá ser declarada por el Superintendente de Administración Tributaria con base a dictámenes técnicos; o cuando las obligaciones se refieran a personas jurídicas extinguidas o disueltas totalmente, exceptuando casos de transformación o de fusión. En todos los casos de esta literal, siempre que no se hayan ubicado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria. Por el saldo del adeudo tributario que no pueda ser cubierto con bienes o derechos ubicados o identificados, procederá la declaración de incobrabilidad; d) Cuando se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria, en cuyo caso la incobrabilidad será declarada de oficio por el Superintendente de Administración Tributaria, con base a dictámenes técnicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de este Código." ARTICULO 56 .- Efectos de la declaración de incobrabilidad. La resolución que declare la incobrabilidad de una obligación tributaria, por una o más de las causales a las que se refiere el artículo 55 de este Código, dejará en suspenso la iniciación o en su caso, la Prosecución del procedimiento de cobro y deberá ser comunicada a la Dirección Normativa de Adquisiciones del Ministerio de Finanzas Publicas, la cual deberá llevar un registro de las mismas e informa a los otros registros de proveedores o consultores del Estado, para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo siguiente. La declaración de incobrabilidad de una deuda tributaria, la morosidad en el pago de obligaciones tributarias o el ser sujeto de un proceso de cobro de un adeudo tributario por la vía económico coactiva, hará que el contribuyente o el responsable quede impedido de cotizar, licitar y celebrar los contratos a que se refiere la Ley de Contrataciones del Estado, con este ultimo y sus instituciones descentralizadas o autónomas, incluyendo las municipalidades, por cuatro (4) años a partir de la declaratoria. Este impedimento quedará sin efecto si el contribuyente o el responsable paga voluntariamente y sin más trámite la totalidad del tributo, intereses, multas y recargos que correspondan. Este impedimento no aplicará cuando antes de la declaratoria se hubiere producido la prescripción de la obligación tributaria." ARTICULO 57 .- Reiniciación del procedimiento de cobro. Mientras no transcurra el plazo de prescripción, podrá continuarse el procedimiento de cobro, si desaparecen las causas que dieron lugar a la declaración de incobrabilidad. ARTICULO 57 "A".- Solvencia fiscal. La solvencia fiscal es el documento por medio del cual la Administración Tributaria hace constar que a la fecha de su expedición, un contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios formales y ha pagado los adeudos tributarios líquidos y exigibles. Este documento no prejuzga que el contribuyente hubiere determinado su obligación tributaria en forma correcta ni limita que la Administración Tributaria pueda fiscalizar dichos períodos. [PARRAFO SEGUNDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL] En caso no proceda la emisión de la solvencia fiscal, se emitirá una constancia en la que se señalen los deberes formales o adeudos pendientes de cumplimiento. Los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas y demás entidades estatales que tienen a su cargo la regulación, autorización, control o fiscalización de la prestación de servicios públicos, establecerán la periodicidad con que el contribuyente que preste tales servicios deberá presentar la solvencia fiscal. La solvencia fiscal será requisito indispensable para desempeñarse como auxiliar de la función pública aduanera y tributaria. La persona individual o jurídica que se encuentre registrada en la Administración Tributaria como persona exenta de algún impuesto, deberá obtener la solvencia fiscal cada año, para poder mantener actualizado su registro como persona exenta. CAPITULO V INTERESES ARTICULO 58 .- Intereses resarcitorios a favor del fisco. El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria, dentro de los plazos legales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida. Dicho interés se calculará sobre el importe del tributo en la oportunidad debida. Dicho interés se calculará sobre el importe del tributo, la tasa de interés simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios, dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año, para el respectivo semestre, tomando como base la tasa ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior. ARTICULO 59 .- "Cómputo de los intereses resarcitorios. Los intereses resarcitorios a favor del fisco se computarán desde el día fijado por la ley para pagar el tributo, hasta el día en que efectivamente se realice el pago del mismo." ARTICULO 60 .- Intereses punitivos aplicables y su computo. En cuanto a los intereses punitivos que se deriven de la interposición del recurso contencioso administrativo tributario, se estará a lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política. El cálculo de esos intereses punitivos, se hará conforme lo determine la Junta Monetaria, según el artículo 58 de este código. ARTICULO 61 .- "Intereses a favor del contribuyente. El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, multas e intereses, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artículo 99 de este Código. Los intereses se computarán a partir de la fecha en que el contribuyente o responsable presentó la solicitud. En los casos de una devolución o pago indebido o en exceso, realizado por la Administración Tributaria, el interés se computará desde la fecha de pago hasta que se efectúe el reintegro, compensación o acreditamiento, aplicando la tasa de interés anual conforme el artículo 58 de este Código.” CAPITULO VI EXENCIONES ARTICULO 62 .- Exención. Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley. Si concurren partes exentas y no exentas en los actos o contratos, la obligación tributaria se cumplirá únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención. ARTICULO 63 .- Requisitos. La ley que establezca exenciones, especificará las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración. Para las leyes que contengan beneficios fiscales para el fomento de actividades económicas o para el desarrollo de ciertas áreas geográficas, el plazo máximo de su duración será de diez (10) años. ARTICULO 64 .- Aplicación a tributos posteriores. Salvo disposiciones en contrario de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos que se instituyan con posterioridad a su otorgamiento. ARTICULO 65 .- Alcance de las exenciones tributarias. Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables, exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan. En ningún caso los beneficios obtenidos podrán transferirse a terceros pon ningún título. TITULO III INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I PARTE GENERAL SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 66 .- "Irretroactividad. Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afecte, resoluciones o sentencia firmes. ARTICULO 67 .- Aplicación. El presente Código será aplicable a las infracciones y sanciones, estrictamente en materia tributaria, salvo lo que dispongan las normas especiales que establezcan las leyes que regulan cada tributo. ARTICULO 68 .- Responsabilidad. Los sujetos tributarios o sus representantes que deban presentar declaración, lo harán de conformidad con las normas de este Código y serán responsables, de conformidad con la ley. SECCIÓN SEGUNDA INFRACCIONES TRIBUTARIAS ARTICULO 69 .- "Concepto. Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal. Cuando se incurra en la comisión de cualquiera de las Infracciones tributarias contenidas en el artículo 85 de este Código Tributario, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de este mismo cuerpo legal." ARTICULO 70 .- "Competencia. Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la Ley penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponderá a los tribunales competentes del ramo penal." Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco. El pago del Impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal. El Juez Contralor de la investigación en los procesos en que se discutan obligaciones tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la Administración Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio Público en la persecución penal." ARTICULO 71 .- "Infracciones tributarias. Son infracciones tributarias las siguientes: 1. Pago extemporáneo de las retenciones. 2. La mora. 3. La omisión del pago de tributos. 4. La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. 5. El incumplimiento de las obligaciones formales. 6. Las demás que se establecen expresamente en este Código y en las leyes tributarias específicas." VER REFORMAS ARTICULO 72 .- Presunciones. Las presunciones establecidas en este Código y en otras leyes tributarias específicas sobre infracciones y sanciones, admiten prueba en contrario. ARTICULO 73 .- Concurrencia de las infracciones. Cuando un hecho constituya más de una infracción, se sancionará cada una de ellas. ARTICULO 74 .- "Reincidencia. Para los efectos de este Código, incurre en reincidencia el sancionado por resolución de la Administración Tributaria debidamente notificada, que comete otra infracción dentro del plazo de cuatro años. Al reincidente de infracción que únicamente este sancionada con multa, se le aplicará ésta incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Si la sanción se aplica en función del importe de un tributo, en ningún caso podrá ser mayor al monto del mismo." “Si la reincidencia se produce en infracción a los supuestos contemplados en el artículo 85 de este Código, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que se aplicó la primera sanción se aplicará el cierre definitivo de la empresa, establecimiento o negocio, y el Registro Mercantil deberá cancelar la inscripción y la patente de comercio”. ARTICULO 75 .- Extinción de la responsabilidad. Las infracciones y sanciones tributarias se extinguen por los motivos siguientes: 1. Muerte de infractor. 2. Exoneración o condonación. 3. Prescripción. 4. En los demás casos contemplados en el Artículo 55 de este Código. ARTICULO 76 .- Prescripción. Las infracciones y sanciones tributarias prescriben por el transcurso de cinco años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o quedo firme la sanción, respectivamente. SECCION TERCERA RESPONSABILIDAD [adrotate banner="2"] ARTICULO 77 .- Responsabilidad personal. La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código. ARTICULO 78 .- Eximentes de responsabilidad. Son causas eximentes de responsabilidad: 1. La incapacidad legal y absoluta, 2. El caso fortuito y la fuerza mayor. ARTICULO 79 .- Responsabilidad por infracciones tributarias. Los autores son responsables de las infracciones tributarias en que incurran. ARTICULO 80 .- Autores. Se consideran autores: 1. Los que toman parte directa en la ejecución del hecho u omisión. 2. Los que induzcan directamente a otro a ejecutar la infracción. 3. Los que participen en la ejecución de hechos, sin los cuales no se hubiera efectuado la infracción. ARTICULO 81 .- Responsabilidad en casos de representación. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria, serán responsables ante la Administración Tributaria, por los actos y omisiones de sus representantes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda. ARTICULO 82 .- Responsabilidad de los profesionales o técnicos. Los profesionales o técnicos emitirán sus dictámenes, certificaciones u otras constancias similares vinculadas con la materia tributaria, de conformidad con las normas y principios legales, científicos o técnicas aplicables. ARTICULO 83 .- Responsabilidad del personal dependiente. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria serán responsables ante la Administración Tributaria por los actos u omisiones de su personal dependiente, en ejercicio de su cargo. CAPITULO II PARTE ESPECIAL SECCIÓN PRIMERA INFRACCIONES ESPECÍFICAS ARTICULO 84 .- El Organismo Ejecutivo, mediante Acuerdo Gubernativo, podrá establecer sanciones administrativas, cuando considere que se están infringiendo las leyes relativas a las actividades de comercio, de industria, de agricultura o de servicios. Independientemente de requerir a los tribunales competentes las acciones penales y/o las sanciones de suspensión de la apertura de los negocios que incurran en infracciones al Código Tributario, en omisión, evasión o defraudación de tributos y contribuciones, o incumplan en el pago de los mismos. ARTICULO 85 .- Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en la comisión de cualquiera de las infracciones siguientes: 1. No emitir o no entregar facturas, notas de débito, notas de crédito o documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas. 2. Emitir facturas, notas de débito, notas de crédito u otros documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria. 3. Utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas no autorizados por la Administración Tributaria, para emitir facturas u otros documentos. 4. No haber autorizado y habilitado los libros contables establecidos en el Código de Comercio y habilitado los libros que establecen las leyes tributarias específicas. ARTICULO 86 .- Cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios. El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios es la sanción que se impone a las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, establecimientos o negocios, que incurran en la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 85 de este Código. Cuando el infractor sea propietario de varias empresas, establecimientos o negocios, pero cometa la infracción sólo en uno de ellos, la sanción se aplicará únicamente en aquel o aquellos en que haya cometido la infracción. SANCIÓN: El cierre temporal se aplicará por un plazo mínimo de diez (10) días y por un máximo de veinte (20) días, continuos. La sanción se duplicará, conforme a lo dispuesto en este artículo, si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sanción viola u oculta los dispositivos de seguridad, o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado. Al comprobar la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 de este Código, la Administración Tributaria lo documentará mediante acta o por conducto de su Intendencia de Asuntos Jurídicos, presentará solicitud razonada ante el juez de paz del ramo penal competente, para que imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes. Al finalizar la audiencia, el juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo, cuando proceda. En el caso de entidades sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la Administración Tributaria únicamente acudirá ante el juez penal competente después de obtener opinión favorable de la misma. En el caso de las entidades bursátiles, la opinión favorable se requerirá al Ministerio de Economía. Dichas opiniones deberán emitirse dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubieren requerido. De no producirse dentro de dicho plazo, la opinión de dichas entidades se reputará como emitida en sentido favorable, y serán responsables por la omisión. El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios será ejecutado por el juez que lo decretó con la intervención de un representante de la Administración Tributaria, quien impondrá sellos oficiales con la leyenda "CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN TRIBUTARIA", los cuales también deberán ser autorizados por el juez con el sello del tribunal y la indicación "POR ORDEN JUDICIAL". Si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sanción viola los marchamos o precintos, cubre u oculta de la vista del público los sellos oficiales o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado, sin más trámite ni nuevo procedimiento, se duplicará la sanción, sin perjuicio que la Administración Tributaria presente denuncia por los ilícitos penales que correspondan, ante las autoridades competentes. Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio del sancionado, por el tiempo que dure la sanción. Contra lo resuelto por el juez competente, procederá el recurso de apelación. El cumplimiento de la sanción no libera al infractor de la obligación del pago de las prestaciones laborales a sus dependientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 literal g) del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República y sus reformas. En caso de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario. A solicitud del sancionado, el juez podrá reemplazar la sanción de cierre temporal por una multa equivalente hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos en el establecimiento sancionado durante el último período mensual. Dicha multa no podrá ser menor a diez mil Quetzales (Q.10,000.00). En el caso que el contribuyente se encuentre inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la sanción de cierre temporal se podrá reemplazar por una multa de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00).” ARTICULO 87 .- Computo de recargos. Los recargos se aplicarán desde el día inmediato siguiente a la fecha del vencimiento del plazo establecido para pagar el tributo, hasta el día anterior al en que se efectúe el pago del mismo. ARTICULO 88 .- "Omisión de pago de tributos. La omisión de pago de tributos se constituye por la falta de determinación o determinación incorrecta de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo detectada por la administración tributaria siempre y cuando la falta de determinación no constituya delito” ARTICULO 89 .- "Sanción. La omisión de pago de tributos será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del importe del tributo omitido, por la falta de determinación o la determinación incorrecta presentada por parte del sujeto pasivo, detectada por la acción fiscalizadora." [PARRAFO SEGUNDO DEROGADO] Esta sanción, en su caso, se aplicará sin perjuicio de cobrar los intereses resarcitorios que correspondan, conforme lo dispuesto en este Código. ARTICULO 90 .- Prohibición de doble pena -Non bis in Ídem-. Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de recibir el pago del adeudo tributario y ello no libera al contribuyente de la responsabilidad penal. La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misma infracción. SECCIÓN SEGUNDA RETENCION ARTICULO 91.- "Pago extemporáneo de tributos retenidos, percibidos y del Impuesto al Valor Agregado. Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado no enteren en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos o el impuesto al Valor Agregado, serán sancionados con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido o el pago resultante del Impuesto al Valor Agregado. Si el responsable del pago lo hiciera efectivo antes de ser requerido por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, sin que el agente de retención o de percepción cumpla con la obligación de enterar los impuestos, se procederá conforme a lo que disponen los artículo 70 y 90 de este Código. SECCIÓN TERCERA MORA ARTICULO 92 .- MORA. Incurre en mora el contribuyente que paga la obligación tributaria después del plazo fijado por la Ley para hacerlo. La mora opera de pleno derecho. SANCIÓN: En caso de mora, se aplicará una sanción por cada día de atraso equivalente a multiplicar el monto del tributo a pagar, por el factor 0.0005, por el número de días de atraso. La sanción por mora no aplicará en casos de reparos, ajustes a determinaciones incorrectas o determinaciones de oficio efectuadas por la Administración Tributaria, en los cuales se aplicará la sanción por omisión de pago de tributos establecida en el artículo 89 de este Código. La sanción por mora es independiente del pago de los intereses resarcitorios a que se refiere este Código." SECCIÓN CUARTA RESISTENCIA A LA ACCION FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ARTICULO 93 .- Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero. También constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, cualquier acción u omisión que le obstaculice o impida el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, así como la inspección o verificación de cualquier local, establecimiento comercial o industrial, oficinas de depósitos, contenedores, cajas registradoras y medios de transporte, en los casos en que la Administración Tributaria deba requerir el acceso inmediato, para evitar el riesgo de la alteración o destrucción de evidencias. Se consideran acciones de resistencia: 1. Impedir u obstaculizar las actuaciones o diligencias necesarias, para que la Administración Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los tributos. 2. Negarse a proporcionar información e impedir el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, necesarios para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria. 3. Negarse el contribuyente a proporcionar la información referente a actos, contratos y otros hechos o relaciones mercantiles con terceros generadores tributos. 4. No rehacer sus registros contables, o rehacerlos fuera del plazo establecido en el presente Código, en los casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivo o sistemas informáticos. 5. Omitir el registro en los libros de contabilidad, de las cuentas bancarias e inversiones, que posea en los distintos bancos o grupos financieros de la República de Guatemala o en el extranjero, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. Se entiende que hay omisión de registro en los libros contables, si el contribuyente no registra una o varias cuentas bancarias que se encuentren a su nombre en los distintos bancos o grupos financieros de la República de Guatemala o fuera de ella; no elabora las conciliaciones bancarias que determinen la razonabilidad del saldo contable y las partidas de diario no están soportadas por los documentos que originan la transacción. SANCIÓN: Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las que se constituyen en forma inmediata, la sanción se duplicará. Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria, es necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto en la resistencia a la acción fiscalizadora tipificada en el Código Penal." SECCION QUINTA INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES ARTICULO 94 .- Infracciones a los deberes formales. Constituye infracción a los deberes formales la acción u omisión del contribuyente o responsable que implique incumplimiento de los previstos en este Código y en otras leyes tributarias. Son infracciones a los deberes formales, las siguientes: 1. Omisión de dar aviso a la Administración Tributaria, de cualquier modificación o actualización de los datos de inscripción y del nombramiento o cambio de contador. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se produjo la modificación o actualización. SANCIÓN: Multa de cincuenta Quetzales (Q.50.00) por cada día de atraso con una sanción máxima de mil quinientos Quetzales (Q.1,500.00). 2. Omisión o alteración del Número de Identificación Tributaria -NIT- o de cualquier otro requisito exigido en declaraciones y recibos de tributos, documentos de importación o exportación y en cualquier documento que se presente o deba presentarse ante la Administración Tributaria. SANCIÓN: Multa de cien Quetzales (Q.100.00) por cada documento. El máximo de sanción no podrá exceder un mil Quetzales (Q.1,000.00) mensuales. En ningún caso la sanción máxima excederá la suma del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último periodo mensual en el que haya reportado ingresos. 3. Adquirir bienes o servicios, sin exigir facturas o el documento que legalmente soporte la transacción, cuando corresponda. SANCIÓN: Multa equivalente al monto del impuesto correspondiente a la transacción. Si el adquiriente denuncia ante la Administración Tributaria a quien estando obligado no emitió y le entregó el documento legal correspondiente, quedará exonerado de la sanción. 4. No llevar al día los libros contables u otros registros obligatorios establecidos en el Código de Comercio y las leyes tributarias específicas. Se entiende que están al día, si todas las operaciones se encuentran asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados, dentro de los dos (2) meses calendario inmediatos siguientes de realizadas. SANCIÓN: Multa de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00), cada vez que se le fiscalice. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la obligación del contribuyente o responsable de operar debidamente los libros o registros contables respecto de los cuales la Administración Tributaria constató su atraso. 5. Llevar los libros y registros contables, en forma distinta a la que obliga el Código de Comercio y las leyes tributarias específicas. SANCIÓN: Multa de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00) cada vez que se fiscalice y se establezca la infracción. 6. Ofertar bienes y servicios sin incluir en el precio el impuesto, cuando corresponda. SANCIÓN: Multa de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00) cada vez que se incurra la infracción. 7. No percibir o retener los tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto. SANCIÓN: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retención omitiere. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. 8. Extender facturas, notas de débito, notas de crédito u otros documentos que no cumplan con alguno de los requisitos formales según la ley específica. SANCIÓN: Multa de cien Quetzales (Q.100.00) por cada documento. El máximo de sanción que podrá aplicarse será de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00), en cada período mensual. En ningún caso la sanción máxima excederá del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual en el que haya reportado ingresos. 9. Presentar las declaraciones después del plazo establecido en la ley tributaria específica. SANCIÓN: Multa de cincuenta Quetzales (Q.50.00) por cada día de atraso, con una sanción máxima de un mil Quetzales (Q.1,000.00). Cuando la infracción sea cometida por entidades que están total o parcialmente exentas del Impuesto Sobre la Renta, por desarrollar actividades no lucrativas, la sanción se duplicará. En caso de reincidencia, además de la imposición de la multa correspondiente se procederá a la cancelación definitiva de la inscripción como persona jurídica no lucrativa en los registros correspondientes. 10. No concurrir a las oficinas tributarias cuando su presencia sea requerida, como se establece en el numeral 6 del artículo 112 de este Código. SANCIÓN: Multa de un mil Quetzales (Q.1,000.00) por cada vez que sea citado y no concurriere. 11. Que el comprador no realice el traspaso en el registro legal correspondiente, dentro del plazo que establece la ley específica, de la propiedad de los vehículos que adquiera. SANCIÓN: Multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto que corresponda conforme a la tarifa que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 12. No dar aviso dentro del plazo que establece la ley específica, de cualquier cambio producido en las características de los vehículos inscritos en el registro correspondiente. SANCIÓN: Multa de quinientos Quetzales (Q 500.00). 13. La no presentación ante la Administración Tributaria de los informes establecidos en las leyes tributarias. SANCIÓN: Una multa de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00) la primera vez; de diez mil Quetzales (Q. 10,000.00) la segunda vez y en caso de incumplir más de dos veces se aplicará multa de diez mil Quetzales (Q.10,000.00) más el equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, durante el último mes en el cual declaró ingresos. Esta sanción será aplicada, por cada vez que incumpla con su obligación. 14. Utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas autorizados, en establecimientos distintos del registrado para su utilización, sin haber dado aviso a la Administración Tributaria. SANCIÓN: Multa de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00). 15. Realizar, sin estar inscrito, actividades para las cuales las normas tributarias hayan establecido la obligación de estar previamente inscrito en los registros habilitados por la Administración Tributaria. SANCIÓN: Multa de diez mil Quetzales (Q.10,000.00). 16. No efectuar el pago de tributos o no proporcionar la información requerida, eventual o periódicamente, por medio de los sistemas o herramientas, formas, formularios electrónicos, informáticos, digitales u otros, que han sido establecidos como de uso obligatorio para el contribuyente o responsable. SANCIÓN: Multa de un mil Quetzales (Q.1,000.00), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de presentar la información o pago requerido, utilizando estas herramientas, formas, formularios o similares. 17. Emitir en forma ilegible, borrosa o incompleta, facturas, facturas especiales, notas de débito, notas de crédito, u otros documentos que la Administración Tributaria haya autorizado. SANCIÓN: Multa de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00), en cada período mensual que se establezca la infracción. En ningún caso la sanción máxima excederá del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual en el que haya reportado ingresos. 18. El Agente de Retención que no extienda o extienda extemporáneamente, la constancia de retención efectuada que conforme a la ley corresponde. SANCIÓN: Multa de un mil Quetzales (Q.1,000.00) por cada constancia de retención no entregada en tiempo. 19. [FRASE DECLARADA INCONSTITUCIONAL] salvo el caso de testamentos. SANCION: [FRASE DECLARADA INCONSTITUCIONAL] El Organismo Ejecutivo, a propuesta de la Administración Tributaria, formulará por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, la actualización del valor de las sanciones y propondrá al Congreso de la República las reformas pertinentes cada cinco años." ARTICULO 94 "A".- [adrotate banner="3"] "Reducción de sanciones a infracciones a deberes formales. Los contribuyentes o responsables que al percatarse de la comisión de una infracción a los deberes formales, de las establecidas en este Código o en las leyes tributarias específicas, que se sancionen pecuniariamente, sin haber sido requerido o fiscalizado, se presente voluntariamente ante la Administración Tributaria aceptando la comisión de la infracción, se rebajará la sanción que corresponda en un ochenta y cinco por ciento (85%). siempre que efectúe el pago de forma inmediata. Esta rebaja no aplicará en el caso que el contribuyente reincida en la comisión de la misma infracción durante el período impositivo que corresponda." SECCIÓN SEXTA INFRACCIONES COMETIDAS POR PROFESIONALES O TÉCNICOS ARTICULO 95 .- Responsabilidad. Los profesionales o técnicos que por disposición legal presten servicios en materia de su competencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de éstas, son responsables, si por dolo se produce incumplimiento de sus obligaciones. El presente artículo se aplicará en congruencia con lo que establecen los artículos 70, 82 y 90 de este Código. En consecuencia, esta infracción será sometida siempre al conocimiento de juez competente del ramo penal. SECCIÓN SÉPTIMA INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES POR FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ARTICULO 96 .- Incumplimiento de deberes. Existe incumplimiento de deberes, cuando el funcionario o empleado de la Administración Tributaria, abusando de su cargo o función, ordene o cometa cualquier acto arbitrario o ilegal, en perjuicio del fisco, de los contribuyentes y responsables o de terceros; cuando omita, rehusé hacer o retarde cualquier acto propio de su función o cargo y asimismo, cuando revele o facilite la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón de su cargo y que por disposición de la ley, deban permanecer en secreto o confidencia. Las infracciones anteriores serán sancionadas por la Administración Tributaria, conforme a los dispuesto en la Ley de Servicio Civil y la Ley de Responsabilidades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan. SECCIÓN OCTAVA EXONERACIONES ARTICULO 97 .- Exoneración de multas, recargos intereses. La exoneración de recargos y multas corresponde al Presidente de la República, quien puede autorizar a la Administración Tributaria para ejercitar esta facultad, los intereses constituyen recargos. TITULO IV PROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CAPITULO I FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ARTICULO 98 .- "Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos .En el ejercicio de sus funciones la administración tributaria actuará conforme a las normas de este Código, las de su Ley Orgánica, y las leyes específicas de cada impuesto y las de sus reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos." Para tales efectos podrá: 1. Requerir informe de cualquier persona individual o jurídica, esté o no inscrita como contribuyente o responsable y en su caso, declare los tributos que de acuerdo con las leyes le corresponda. Exigirá que liquiden y paguen los tributos, intereses, recargos y multas que procedan. Así mismo exigirá a los contribuyentes responsables, que proporcionen los elementos que la base imponible para la correcta determinación de la obligación tributaria. 2. Requerir el pago y recaudar de los contribuyentes y responsables, el tributo adeudado, sus intereses y si corresponde, los recargos y multas. La administración Tributaria autorizará los formularios, y también otros medios distintos al papel, que se utilicen para facilitar el cumplimiento de las obligaciones. 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los articulo 30 y 93 de este Código. 4. Sancionar a los contribuyentes y responsables, de acuerdo con este Código y demás leyes tributarias. 5. Organizar el sistema de recaudación, cobro, fiscalización y control de los tributos a su cargo. 6. Los abogados que laboren en la Administración Tributaria podrán actuar en todos los procedimientos judiciales en que sea parte dicha Administración, por designación de su titular; así como cobrar judicialmente los tributos, multas, intereses, recargos y las costas que correspondan conforme a la normativa específica de la administración tributaria. En consecuencia, dichos profesionales aunque laboren a tiempo completo, podrán ejercer la profesión de abogados, cuando actúen en los procedimientos a que se refiere este inciso. 7. Contratar profesionales de las disciplinas jurídicas, económicas, financieras u otras especialidades científicas o técnicas, en los casos en que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones de fiscalización y recaudación. 8. Establecer índice generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de: utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios, así como de otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de los tributos. 9. Efectuar tasaciones de bienes o derechos en los casos en que el contribuyente, previo requerimiento, no aporte los documentos o elementos que permitan establecer el verdadero valor de los mismos. La Administración Tributaria al fijar esos valores tomará en consideración el valor normal de adquisición a la fecha de la operación. 10. Verificar los inventarios de bienes o mercancías y valores. Así como verificar bienes o mercancías objeto de transporte. Para tal efecto, las personas individuales o jurídicas que presten el servicio de transporte, incluyendo al conductor del respectivo vehículo, están obligadas a exigir del remitente los comprobantes de propiedad y otros documentos aprobados conforme el Régimen aduanero, que amparan los bienes o mercancías transportadas; igualmente están obligados a portar dichos documentos mientras dure el traslado y, al igual que el propietario de los bienes o mercancías, a presentar los mismos a los funcionarios designados por la Administración Tributaria, cuando estos así lo requieran. Para el cumplimiento de esta atribución, las fuerzas de seguridad pública deberán proporcionar de inmediato el apoyo que la Administración Tributaria les solicite. 11. Solicitar la colaboración de otras dependencias del Estado, entidades descentralizadas, autónomas, y cualquiera otra entidad del sector privado para realizar estudios económicos, financieros y tributarios, tendiente a establecer la realidad mercadotecnia y de rendimientos normales de determinadas actividades económicas, para poder establecer y aplicar con equidad las normas tributarias. 12. Velar porque las actuaciones se resuelven en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. "13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes y agentes de retención o de percepción, que se relacionen con la determinación y el pago de las obligaciones tributarias, incluyendo el sistema informático que utilice el contribuyente para registrar sus operaciones contables y tributarias. Para tales efectos podrá requerir, en cada caso, información o documentación relacionada con el equipamiento informático, incluyendo la de programas fuente, diseño y programas utilizados, así como la relacionada con los instrumentos materiales que permitan acceder la información vinculada con los registros contables. Asimismo podrá requerir la producción de listados e integraciones y la realización de pruebas." Todo funcionario o empleado de la Administración Tributaria debe dar trato respetuoso y pronta atención a los contribuyentes y a sus representantes. El incumplimiento de esta disposición constituye falta grave que se sancionara conforme a los dispuesto en el artículo 96 de este Código. [NUMERALES DEROGADOS ] VER REFORMAS ARTICULO 98 "A".- " Otras atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria también podrá: 1. Establecer de mutuo acuerdo con el contribuyente, una dirección electrónica en internet, o buzón electrónico, para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles los acuses de recibo de las declaraciones y pagos efectuados, boletines informativos, citaciones, notificaciones y otras comunicaciones de su interés, cuando correspondan. Establecida la dirección electrónica, el contribuyente debe notificar a la Administración Tributaria los cambios de la misma. 2. Establecer procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, recibos, libros, registros y documentos por medios electrónicos, cuya impresión pueda hacer prueba en juicio y los que sean distintos al papel. La Administración Tributaria podrá autorizar la destrucción de los documentos, una vez se hayan transformado en registros electrónicos a satisfacción de ésta. 3. Requerir y proporcionar a las autoridades competentes tributarias de otros países con los que se hubiere celebrado convenios de intercambio de información y recibir de éstos, información de carácter tributario o financiero, para fines eminentemente vinculados con la fiscalización y control tributario, siempre que se garantice la confidencialidad de la información y no se transgreda lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. 4. Participar directa o indirectamente en la negociación y elaboración de tratados o convenios internacionales que afecten la recaudación impositiva en Guatemala. 5. Suscribir con otras administraciones tributarias, convenios de cooperación mutua e intercambio de información. 6. Requerir a los contribuyentes que presenten el pago de los tributos por medios electrónicos, teniendo en cuenta la capacidad económica, el monto de ventas y el acceso a redes informáticas de los mismos. 7. Verificar por los medios idóneos la veracidad de la información que proporcione el contribuyente o responsable al momento de solicitar su inscripción en el Registro Tributario Unificado o cualquier otro registro que tenga a su cargo la Administración Tributaria. 8. Actualizar de oficio el Registro Tributario Unificado u otros registros a su cargo, conforme a la información que proporcione el contribuyente en cualquier declaración de tributos. 9. Corregir de oficio en sus registros los errores de forma en la consignación de datos detectados en formularios electrónicos o en papel, de declaraciones o de pagos, siempre que no se afecte el impuesto determinado, de lo cual deberá dar aviso al contribuyente por cualquier medio. 10. Suscribir convenios con entidades del Estado, descentralizadas o autónomas que permitan a la Administración Tributaria recaudar en su nombre tributos, cuotas o contribuciones que dichas entidades tengan bajo su administración. ARTICULO 99 .- Sistema de cuenta corriente tributaria. La Administración Tributaria instrumentará el sistema integral de cuenta corriente tributaria, el cual comprenderá la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente o el responsable. Uno de los componentes de tal sistema estará configurado por los débitos, sus intereses, resarcitorios, recargos, multas e intereses punitivos que correspondan. El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto. La cantidad que en definitiva se cobre, devuelva o acredite al contribuyente, se establecerá sumando los saldos de los diferentes impuestos, incluidos dentro del sistema de cuenta corriente. En caso de devolución, ésta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada. De excederse dicho plazo la Administración Tributaria deberá reconocer y pagar intereses tributarios resarcitorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del este Código. No generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de créditos del impuesto al Valor agregado IVA por tratarse de tributos ya cobradas al consumidor final. ARTICULO 99 "A".- Cobro de saldos deudores líquidos y exigibles. Cuando existan saldos líquidos y exigibles a favor de la Administración Tributaria, ésta le notificará al contribuyente sobre tal circunstancia y le requerirá el pago de lo adeudado administrativamente, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento. De no obtenerse el pago correspondiente, se procederá al cobro por la vía Económico Coactiva." ARTICULO 100 .- Elementos de la fiscalización. La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización e investigación para el efecto tomará como base entre otros. "1. Libros, documentos y archivos, o sistemas de contabilidad del contribuyente que se relacionan con sus actividades económicas y financieras para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria. Podrá revisar la documentación y archivos almacenados en papel o medios magnéticos ópticos u otros dispositivos de almacenamiento digital del contribuyente y requerir y obtener de éste toda la información necesaria incluso por los mismos medios, para establecer su verdadera situación tributaria." 2. Informaciones referentes a volúmenes o cantidades y valores de los bienes que se importen o exporten. 3. Tiene la facultad de requerir del contribuyente y éste está obligado a presentar las copias, fotocopias, copias electrónicas o por cualquier otro medio, de la documentación y archivos almacenados en papel o medios magnéticos, ópticos u otros dispositivos de almacenamiento digital. ARTICULO 101 .- [DEROGADO] ARTICULO 101 "A".- Confidencialidad. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas. Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo, no producen fe, ni hacen prueba en juicio. Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en la aplicación, recaudación, fiscalización y control de tributos, sólo pueden revelar dichas informaciones a sus superiores jerárquicos o a requerimiento de los tribunales de justicia, siempre que en ambos casos se trate de problemas vinculados con la administración, fiscalización y percepción de los tributos. ARTICULO 101 "B".- Obligatoriedad de publicar sentencias. La Administración Tributaria deberá publicar como mínimo en su página Web, en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, dos veces durante cada año calendario, un listado que contenga los datos de las sentencias firmes emitidas en los procesos en materia tributaria en los que hubiere intervenido la Administración Tributaria, dentro de los cuales deberán citarse por lo menos: el nombre del contribuyente, el Número de Identificación Tributaria, en número de proceso, y la sanción emitida. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA [adrotate banner="1"] ARTICULO 102 .- Consulta, requisitos y efectos. La Administración Tributaria atenderá las consultas que se le formulen por quien tenga un interés personal y directo sobre una situación tributaria concreta, con relación a la aplicación de este código y de las leyes tributarias. El consultante deberá exponer con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos del caso, para que se pueda responder la consulta y consignar su opinión si lo desea. La Presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y sólo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado. La respuesta deberá emitirse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contado a partir de la presentación de la consulta. CAPITULO III DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 103 .- Determinación. La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma. ARTICULO 104 .- Cumplimiento. Determinada la obligación tributaria, el contribuyente o responsable, deberá cumplirla sin necesidad de requerimiento por parte de la Administración. El contribuyente o responsable podrá, bajo su absoluta responsabilidad, presentar formularios electrónicos o por cualquier otro medio establecido en este código, para lo cual podrá contratar los servicios de un Contador Público y Auditor o un Perito Contador. La Administración Tributaria, establecerá los procedimientos y condiciones para que el contribuyente o responsable autorice al Contador Público y Auditor o al Perito Contador. ARTICULO 105 .- "Determinación por el Contribuyente o responsable. La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que deberán presentar los contribuyentes o los responsables, en su caso, en las condiciones que establezca la ley. La Administración Tributaria podrá autorizar a los sujetos pasivos para que presenten las declaraciones, estados financieros, sus anexos o cualquier información que estén obligados a proporcionar conforme a la ley, por vía electrónica o en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse utilizando dispositivos electrónicos. Dichos medios deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que identifique a través de una clave electrónica al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Se entiende como tal la clave electrónica de acceso u otros medios equivalentes a la firma autógrafa, que acrediten quién es el autor. La Administración Tributaria proporcionará a cada sujeto pasivo que lo solicite una clave de acceso distinta, que sólo el deberá conocer y utilizar. La utilización de esta clave vinculará al sujeto pasivo al documento y lo hará responsable por su contenido. 2. Que aseguren la integridad de la información, de forma que no pueda hacerse ninguna alteración posterior de los datos consignados en la declaración, anexo o información presentada. 3. Que la Administración Tributaria entregue al sujeto pasivo una constancia de recepción de la declaración, anexo o información, en forma física o electrónica. La Administración Tributaria establecerá los procedimientos y formalidades a seguir para la presentación de las declaraciones, estados financieros, anexos e informaciones en papel, por vía electrónica o por otros medios distintos al papel, velando porque se cumplan los requisitos antes enumerados. Las declaraciones, estados financieros, anexos e informaciones que conforme a las leyes tributarias específicas deban presentarse bajo juramento, también podrán presentarse por vía electrónica, o en otros medios distintos al papel, utilizando la clave de acceso electrónica autorizada para el contribuyente. La impresión en papel que realice la Administración Tributaria, debidamente certificada, de las declaraciones, anexos e informaciones presentadas en papel, por vía electrónica o en medios distintos al papel, se tendrá por auténtica y de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario." Al presentar declaraciones por cualquiera de los medios que establece este Código, distintos al papel, la Administración Tributaria podrá establecer que los anexos o documentos de soporte en papel que por disposición legal o reglamentaria se deban acompañar a las declaraciones, permanezcan en poder de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por el plazo legalmente establecido y deban exhibirse o presentarse a requerimiento de la Administración Tributaria. ARTICULO 106 .- "Omisión o rectificación de declaraciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser notificado de la audiencia. Una vez se haya notificado al contribuyente de la audiencia, no podrá presentar declaración o rectificarla de los periodos e impuestos a los que se refiera la audiencia, y si lo hiciere, no tendrá validez legal. Cuando como consecuencia de la declaración extemporánea o de la rectificación resulte pago de impuesto, gozará del cincuenta por ciento (50%) de la rebaja de los intereses y de la sanción por mora reducida en un ochenta y cinco por ciento (85%), siempre y cuando efectúe el pago junto con la declaración o rectificación. Las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria, tendrán como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción." ARTICULO 107 .- Determinación de oficio. En los casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la declaración o no proporcione la información necesaria para establecer la obligación tributaria, la Administración Tributaria determinará de oficio los tributos que por ley le corresponde administrar. Previamente a la determinación de oficio, la Administración Tributaria deberá requerir la presentación de las declaraciones omitidas, fijando para ello un plazo de diez (10) días hábiles. Si transcurrido este plazo el contribuyente o el responsable no presentare las declaraciones o informaciones requeridas, la Administración Tributaria formulará la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta conforme este Código, así como la de las sanciones e intereses que corresponda. Seguidamente procederá conforme a lo que establecen los articulo 145 y 146 de este Código. ARTICULO 108.- Determinación de oficio sobre base cierta. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el contribuyente o responsable cumpla con la presentación de las declaraciones o no proporcione la información requerida, la Administración efectuará de oficio la determinación de la obligación, tomando como base los libros, registros y documentación contable del contribuyente, así como cualquier información pertinente recabada de terceros. Contra esta determinación se admite prueba en contrario y procederán todos los recursos previstos en este Código. ARTICULO 109 .- Determinación de oficio sobre base presunta. En los casos de negativa de los contribuyentes o responsables a proporcionar la información, documentación, libros y registros contables, la Administración Tributaria determinará la obligación sobre base presunta. Para tal objeto podrá tomar como indicios los promedios de períodos anteriores, declarados por el mismo contribuyente y que se relacionen con el impuesto que corresponde, así como la información pertinente que obtenga de terceros relacionados con su actividad. Asimismo, podrá utilizar promedios o porcentajes de ingresos o ventas, egresos o costos, utilidades aplicables en la escala o categoría que corresponda a la actividad a que se dedique el contribuyente o responsable omiso en las declaraciones o informaciones. La determinación que en esta forma se haga; debe ser consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada de los indicios tomados en cuenta. Contra la determinación de oficio sobre base presunta, se admite prueba en contrario y procederán los recursos previstos en este Código. ARTICULO 110 .- Efectos de la determinación sobre base presunta. En caso de determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del sujeto pasivo, derivada de una posterior determinación sobre base cierta, siempre que esta se haga por una solo vez y dentro del año siguiente, contado a partir de la fecha en que se efectúo la determinación sobre base presunta. ARTICULO 111 .- "Error de cálculo. Cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria hubiere cometido error de cálculo y no de concepto, del que resultare diferencia a favor de la Administración Tributaria, éste le requerirá el pago de lo adeudado, corriéndole audiencia por cinco (5) días hábiles. Transcurrido el plazo de audiencia, el pago deberá efectuarse inmediatamente y sin más trámite dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días. Si la diferencia fuere a favor del contribuyente, la Administración Tributaria lo notificará a quien corresponda y procederá a acreditar en cuenta o a solicitar al Ministerio de Finanzas Públicas que haga efectiva la devolución de tal diferencia si la resolución respectiva no fuere impugnada. La devolución se hará de oficio y en su defecto a solicitud del sujeto pasivo, dentro del plazo de treinta (30) días." CAPITULO IV DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 112 .- Obligaciones de los contribuyentes y responsables. Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, Recaudación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: 1. Cuando las leyes lo establezcan: a. Llevar libros y registros referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación. b. Inscribirse en los registros respectivos, aportando los datos y documentos necesarios y comunicar las modificaciones de los mismos. c. Presentar las declaraciones que correspondan y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas. d. Cumplir con cualquier otro deber formal que establezcan las disposiciones legales respectivas. 2. Conservar en forma ordenada, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, libros, documentos y archivos, o sistemas informáticos del contribuyente que se relacionan con sus actividades económicas y financieras para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de sus obligaciones tributarias. También deberán conservar, por igual plazo, los documentos en que conste el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Los sujetos pasivos autorizados a presentar declaraciones, anexos e informaciones por vía electrónica o medios distintos al papel, deberán conservarla por el mismo plazo en los medios en que fueron presentadas o en papel, a su elección. 3. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier local, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos contenedores, cajas registradoras y archivos, así como camiones, tanques, buques, aeronaves y otros medios de transporte. 4. Permitir que la Administración Tributaria revise las declaraciones, informes y documentos, comprobantes de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias. [adrotate banner="2"] 5. Comunicar cualquier cambio de la situación tributaria de los contribuyentes o responsables. 6. Concurrir a las oficinas tributarias cuando su presencia sea requerida, siempre que en la citación se haga constar el objeto de la diligencia. 7. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que le requiera referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos, siempre que no se viole la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República y las leyes especiales, el secreto profesional, y lo dispuesto en este Código. ARTICULO 112 "A".- "Otras Obligaciones de los contribuyentes y responsables. Son también obligaciones de los contribuyentes y responsables: 1. Conservar en forma ordenada, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, libros, documentos y archivos, estados de cuenta bancarios o sistemas informáticos del contribuyente, que se relacionan con sus actividades económicas y financieras, para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de sus obligaciones tributarias. 2. Conservar por el plazo de la prescripción, los documentos en que conste el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 3. Los sujetos pasivos autorizados a presentar declaraciones, anexos e informaciones por vía electrónica o medios distintos al papel, deberán conservarlas por el mismo plazo en los medios en que fueron presentadas o en papel, a su elección. 4. Rehacer sus registros contables, en los casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivos o sistemas informáticos, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, circunstancia que deberá acreditarse. 5. Permitir la Administración Tributaria revisar los registros informáticos que contengan información relacionada con la realización de hechos generadores de tributos o al registro de sus operaciones contables y tributarias, ya sea en línea, o a determinado período de tiempo que establezca la Administración Tributaria, ello para fines exclusivos vinculados a la debida fiscalización tributaria; para el efecto, la Administración Tributaria deberá formular el requerimiento pertinente. 6. Los contribuyentes, responsables o personas exentas que presten servicios de atención médica a través de hospitales, sanatorios, casa de salud, clínicas, consultorios o centros de salud, que reciban pagos de terceros a favor de médicos u otros profesionales sean o no técnicos de la salud, los cuales correspondan a servicios que se hubieran prestado, en sus instalaciones, a terceros y cuyos servicios no se hubieren facturado por los hospitales, empresas, instituciones u organizaciones antes mencionadas deberán informar a la Administración Tributaria por medio de una declaración jurada mediante documento o vía electrónica en el formulario y forma que para el efecto proporcione la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente en el que se recibió el pago de un tercero, a favor de los técnicos, profesionales, médicos u otros, antes mencionados. Para el efecto deberá indicar el número de Identificación Tributaria y el nombre completo del médico, profesional o técnico así como el número de factura emitida por las personas antes indicadas. Igual obligación tendrán los contribuyentes o responsables en relación a los servicios que hubieren prestado los profesionales o técnicos referidos anteriormente.” ARTICULO 113 .- Cumplimiento de deberes por los entes colectivos. Están obligados al cumplimiento de los deberes formales de los entes colectivos: 1. En el caso de las personas jurídicas, los representantes legales con facultades para ello. 2. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el Artículo 22, de este Código, los responsables enumerados en el mismo. SECCIÓN SEGUNDA DOMICILIO FISCAL ARTICULO 114 .- Concepto. Se considera domicilio fiscal, el lugar que el contribuyente o responsable designe, para recibir las citaciones, notificaciones y demás correspondencia que se remita, para que los obligados ejerzan los derechos derivados de sus relaciones con el fisco y para que éste pueda exigirles el cumplimiento de las leyes tributarias. En su efecto, se estará a los dispuesto en los artículos 115 y 116 de este Código. ARTICULO 115 .- Domicilio fiscal de las personas individuales. Para las personas individuales se tendrá como domicilio fiscal en la República de Guatemala, en el orden siguiente: 1. El que el contribuyente o responsable designe como tal expresamente y por escrito, ante la administración tributaria. 2. El que el contribuyente o responsable indique, en el escrito o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo. 3. El lugar de su residencia, presumiéndose esta, cuando su última permanencia en dicho lugar, sea mayor de un año. 4. El lugar donde desarrolla sus principales civiles o comerciales, si se desconoce su residencia o hay dificultad para determinarla. 5. Si el contribuyente o responsable reside alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, dentro o fuera del país, el que señale a requerimiento de la administración tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez (10) días hábiles el que elija la administración tributaria. 6. Cuando no sea posible determinar su domicilio, según incisos anteriores, el lugar donde se encuentre el contribuyente o responsable, se celebren las operaciones, se realicen las actividades, o donde se halle el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria. ARTICULO 116 .- Domicilio fiscal de las personas jurídicas. Se tendrá como domicilio de las personas jurídicas para los efectos tributarios, el que se indica en el orden siguiente: 1. El que el representante legal de la entidad señale expresamente y por escrito, para efectos de registro ante la administración tributaria. 2. El que el representante legal señale, en el escrito o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo. 3. El que se designe en la escritura constitutiva o en los estatutos. 4. El lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales. 5. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su administración y oficinas centrales. 6. En caso de existir más de un domicilio, el que señale a requerimiento de la Administración Tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el que elija la administración tributaria. 7. Cuando no sea posible determinar el domicilio, según los incisos anteriores, el lugar donde se celebren las operaciones, se realicen las actividades o se encuentre el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de las obligaciones tributarias. ARTICULO 117 .- Domicilio fiscal de personas que desempeñan cargos oficiales en el extranjero. Las personas que desempeñan cargos oficiales en el extranjero y que reciban retribuciones por servicios personales del Estado, sus organismos, entidades descentralizadas o autónomas, se considerarán para los efectos tributarios, domiciliadas en el país, y se tendrá como su domicilio, el que se indica en el siguiente orden: 1. El indicado en el inciso 1 del Artículo 115 de este Código. 2. El de su representante legal, debidamente facultado y acreditado ante la Administración Tributaria. 3. El lugar donde desempeña el cargo oficial. ARTICULO 118 .- Contribuyentes y responsables domiciliados en el extranjero. Los contribuyentes y responsables domiciliados en el extranjero, deberán fijar domicilio fiscal en Guatemala, y les serán aplicables las siguientes normas: 1. Si tienen establecimiento permanente en Guatemala, las disposiciones de los Artículos 115 y 116 de este Código, en lo que sean aplicables. 2. En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante. A falta de representante, tendrá como domicilio, el lugar donde celebren las operaciones, se realicen las actividades o se encuentre el bien objeto del tributo u ocurra el hecho generador de la obligación tributaria. ARTICULO 119 .- "Cambio de domicilio. Los contribuyentes o responsables deberán avisar por escrito a la Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal, personalmente o por medio de tercero, debidamente autorizado. El duplicado de este aviso, en que conste el sello de recepción, hará fe de tal información. La comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se produzca el mismo. En tanto no se comunique el cambio, la Administración Tributaria seguirá notificando en el domicilio indicado por el contribuyente o responsable. Si esto no fuere posible la Administración Tributaria de oficio procederá conforme a lo establecido en los artículos 115 y 116 de este Código." SECCIÓN TERCERA INSCRIPCIÓN DE CONTRIBUYENTE RESPONSABLE ARTICULO 120 .- "Inscripción de contribuyentes y responsables. Todos los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en la Administración Tributaria, antes de iniciar actividades afectas. Para el efecto, deben presentar solicitud a través de formulario en papel, electrónico o por otros medios idóneos que se establezcan, que contendrán como mínimo lo siguiente: a) Nombres y apellidos completos de la persona individual; b) Denominación o razón social de la persona jurídica, según el caso; c) Denominación de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código; d) Nombre comercial, si lo tuviere; e) Nombres y apellidos completos del representante legal de la persona jurídica o de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código y de las personas que, de acuerdo con el documento de constitución o sus reformas, tengan la calidad de administradores, gerentes o mandatarios de dichas personas y, copia del documento que acredita la representación, debidamente inscrito ante los registros correspondientes, cuando proceda; f) Domicilio fiscal; g) Actividad económica principal; h) Fecha de iniciación de actividades afectas; i) Inscripción en cada uno de los impuestos a los que se encuentre afecto; j) Si se trata de persona jurídica extranjera, deberá precisarse si actúa como agencia, sucursal o cualquier otra forma de actuación. Cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes. La Administración Tributaria asignará al contribuyente un Número de Identificación Tributaria -NIT-, el cual deberá consignarse en toda actuación que se realice ante la misma y en las facturas o cualquier otro documento que emitan de conformidad con las leyes tributarias. Dicha Administración, en coordinación con los entes encargados del registro de personas individuales, debe establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria -NIT-, y la extensión de la constancia respectiva a personas individuales, se efectúe en forma simultánea a la entrega de la Cédula de Vecindad o el Documento Personal de Identificación y el Código Único de Identificación. También debe coordinar con los entes encargados del registro de personas jurídicas, los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria -NIT- y la extensión de la constancia respectiva a personas jurídicas, se efectúen en forma simultánea con la inscripción correspondiente, debiendo dichos registros, abstenerse de inscribir a toda persona jurídica, sin que se le haya asignado Número de Identificación Tributaria. Toda modificación de los datos de inscripción, debe comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo, dentro de igual plazo, contado a partir del vencimiento de presentación de la última declaración que corresponda, se avisará del cese definitivo o temporal de la actividad respectiva, para las anotaciones correspondientes. La persona individual que deje de ser representante legal de una persona jurídica podrá dar aviso a la Administración Tributaria de dicho extremo, acreditándolo con la certificación emitida por el registro que corresponda. El cese temporal se dará cuando el contribuyente o responsable, por el plazo que indique, manifieste que no realizará actividades económicas. Se entenderá por cese definitivo cuando el contribuyente o el responsable no continúe con las actividades económicas en la que se haya inscrito. El Registro Mercantil no autorizará la disolución de sociedades mercantiles que no acrediten encontrarse solventes ante la Administración Tributaria. [PARRAFO DECLARADO INCONSTITUCIONAL] Para aquellos contribuyentes que estén omisos en el pago del Impuesto al Valor Agregado o que no sean ubicados en su domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá suspender su afiliación al régimen de dicho impuesto y realizará la anotación especial en los registros tributarios del contribuyente o responsable. Los contribuyentes o responsables deben actualizar o ratificar sus datos de inscripción anualmente, por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición. La información que presente el contribuyente o responsable, debe contener, además, la actualización de su actividad o actividades económicas principales, que serán aquellas que en el período de imposición correspondiente hubieren reportado más del cincuenta por ciento (50%) de ingresos al contribuyente." ARTICULO 120 "A".- [DECLARADO INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE] CAPITULO V PROCESO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 121 .- Naturaleza. El proceso ante la Administración Tributaria será impulsado de oficio. Las resoluciones finales dictadas en este proceso, son impugnables ante los tribunales competentes. ARTICULO 122 .- "Requisitos de la solicitud inicial. La primera solicitud que se presente ante la Administración Tributaria deberá contener: 1. Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija. Si la solicitud se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia que no tiene competencia para conocer del asunto planteado, de oficio y a la mayor brevedad posible la cursará a donde corresponda, bajo su responsabilidad. 2. Nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de ser mayor de edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones. Cuando el solicitante no actúe en nombre propio deberá acreditar su personería. 3. Relación de los hechos a que se refiere la petición. 4. Peticiones que se formulen. 5. Lugar y Fecha 6. Firma del solicitante. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará otra persona a su ruego. En las solicitudes posteriores, no es necesario consignar los datos de identidad del solicitante, salvo sus nombres y apellidos completos. La omisión de uno o varios de los requisitos antes enumerados, no será motivo para rechazar la solicitud. La Administración tributaria no podrá negarse a recibir ninguna gestión formulada por escrito. Luego de recibida, podrá rechazar las que sean contrarias a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas. Todo rechazo deberá ser debidamente razonado y fundamentado en ley. ARTICULO 123 .- Personería. Se puede gestionar ante la Administración Tributaria, personalmente o mediante representante legal o mandatario. Los documentos que acrediten la representación, se podrán presentar en copia legalizada. ARTICULO 124 .- Exención del impuesto en las actuaciones. Todas las actuaciones ante la Administración Tributaria, están exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales. ARTICULO 125 .- "Documentos emitidos por la Administración Tributaría. Se reputarán legítimos los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas informáticos, electrónicos, mecánicos y otros similares, siempre que estos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos, bases legales o informaciones necesarias para la acertada comprensión de su origen y contenido. También podrá utilizarse en los mismos firmas en forma facsimilar o impresas por otros medios. Serán igualmente válidas las autorizaciones realizadas por la Administración Tributaria mediante claves electrónicas de identificación. En todos los casos, los registros de claves electrónicas de identificación y de los avisos de recepción correspondientes, deberán ser conservados por la Administración Tributaria, durante un período no menor de diez (10) años." ARTICULO 125 "A".- "Conservación y certificación de documentos recibidos por la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está facultada para que los documentos, registros, informaciones o archivos que reciba, se digitalicen, guarden, almacenen e integren en sistemas informáticos, electrónicos u otros similares, que garanticen su conservación, su fiel reproducción y faciliten la gestión administrativa, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La certificación de la documentación que obre en la Administración Tributaria en sistemas informáticos, digitalizados, electrónicos, mecánicos u otros similares, que emita funcionario competente para ello, serán admisibles como medios de prueba en toda actuación administrativa o judicial y tendrán plena validez y valor probatorio.” ARTICULO 125 "B".- Medios equivalentes a la firma autógrafa. La información y operaciones transmitidas por medio de comunicaciones y firmas electrónicas, serán reconocidas conforme la regulación de la materia y las disposiciones administrativas que la Administración Tributaria emita al respecto. ARTICULO 126 .- Acceso a las actuaciones. En congruencia con lo que establece el Artículo 101 de este Código, los contribuyentes, los responsables o sus representantes legales debidamente acreditados ante la Administración Tributaria tendrán acceso a las actuaciones y podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad. También tendrán dicho acceso, los profesionales universitarios que asesoren a los contribuyentes o los responsables, siempre y cuando estos últimos autoricen por escrito y con firma Notarial legalizada la consulta de las actuaciones de que se trate. SECCIÓN SEGUNDA NOTIFICACIONES ARTICULO 127 .- Obligaciones de notificar. Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. ARTICULO 128 .- Lugar para notificar. Las notificaciones a los solicitantes contribuyentes o responsables, se harán en el lugar señalado por ellos en su primera solicitud, mientras no fijen para tal efecto y por escrito, otro lugar diferente. ARTICULO 129 .- Clases de notificaciones. Las notificaciones se harán según el caso: a. Personalmente. b. Por otro procedimiento idóneo. En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos, a menos que en la ley o en la resolución se disponga otra cosa. ARTICULO 130 .- Notificaciones personales. Se notificarán personalmente las resoluciones que: [adrotate banner="3"] a. Determinen tributos. b. Determinen intereses. c. Impongan sanciones. d. Confieran o denieguen audiencias. e. Decreten o denieguen la apertura a prueba. f. Denieguen una prueba ofrecida. g. Las que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad en relación con algún asunto. h. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que hagan efectivo. i. Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan. Estas notificaciones no pueden ser renunciadas. Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado, pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida. ARTICULO 131 .- Entrega de copias. Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo anterior, se entregará copia de la resolución dictada y de los documentos que la fundamentes y se identificará el expediente. ARTICULO 132 .- Plazo para notificar. Toda notificación personal se practicará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de dictada la resolución de que se trate, bajo pena para el notificador en caso de incumplimiento, de diez quetzales (Q.10.00) de multa la primera vez; de veinticinco quetzales (Q.25.00) la segunda vez y de destitución la tercera vez. ARTICULO 133 .- "Forma de hacer las notificaciones. Para practicar las notificaciones, el notificador o un notario designado por la Administración Tributaria, irá al domicilio fiscal del contribuyente o en su defecto, a la residencia, oficina, establecimiento comercial de su propiedad o al lugar donde habitualmente se encuentre o concurra quien deba ser notificado y si no lo hallare, hará la notificación por cédula que entregará a sus familiares, empleados domésticos o de otra naturaleza, o a la persona idónea y mayor de edad que se encuentre en cualquiera de los lugares indicados. Si no encontrare persona idónea para recibir la cédula o si habiéndola se negare a recibirla, el notificador la fijará en la puerta, expresando al pie de la cédula la fecha y hora de la actuación; también pondrá razón en el expediente de haber notificado en esa forma, especificando que no encontró persona idónea, o que habiéndola encontrado, ésta se negó a recibir la cédula.” Cuando al notificador le conste personalmente o por informes que le den en el lugar en el que el contribuyente deba ser notificado, que éste ha muerto, se abstendrá de entregar o fijar la cédula y pondrá razón en autos haciendo constar cómo se enteró y quiénes le dieron la información, para que la Administración Tributaria proceda a confirmar la muerte. También podrán hacerse las notificaciones, entregando la cédula en manos del destinatario donde quiera que se le encuentre. Asimismo, mediante correo certificado y por cualquier otro medio idóneo que permita confirmar la recepción, siempre que se garantice el derecho de defensa del contribuyente. La Administración Tributaria podrá, para aquellos contribuyentes que así lo soliciten, notificar en las direcciones electrónicas que para tal propósito informen los contribuyentes o responsables, lo que se acredita con el aviso o constancia de recepción o entrega que demuestre que la notificación fue recibida o entregada en la dirección electrónica del contribuyente o responsable. Una vez recibido ese aviso o constancia por medios electrónicos, el empleado de la Administración Tributaria a cuyo cargo esté la notificación, debe imprimirlo en papel y agregarlo al expediente correspondiente, lo que servirá de prueba de que la notificación fue efectuada." ARTICULO 134.- Notificación Notarial. Cuando la notificación se haga por notario, se entregará a este, original y copia de la resolución respectiva, debiendo el notario firmar en un libro que para el efecto se autorice, la constancia de recibo. Los notarios, entregarán la copia al interesado y asentarán la notificación a continuación de la resolución. Los abogados que dirijan a las partes no podrán actuar como notarios notificadotes en el expediente que se trate. ARTICULO 135 .- Cédula de notificación. La Cédula debe contener: nombres y apellidos de la persona a quien se notifica, lugar, fecha y hora en que se hace la notificación, nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución, en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puesta, firma del notificador y sello de la Administración Tributaria o del notario, en su caso. ARTICULO 136 .- Lugar para notificar. El promotor de un expediente administrativo, tiene obligación de señalar casa o lugar para recibir notificaciones y allí se le harán las que procedan, aunque lo cambie, mientras no exprese por escrito, otro lugar donde daban hacérsele las notificaciones. Cuando en las primeras solicitudes no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones, se concederá el plazo a que alude el Artículo 122 de este Código, para que no lo haga y mientras tanto, se suspenderá el trámite de las mismas. Las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificadas la primera vez, en su domicilio fiscal, en el lugar que indique el interesado o en aquel que conste en el expediente. Las notificaciones así efectuadas tendrán plena validez pero admiten prueba en contrario. ARTICULO 137 .- Notificaciones por otro procedimiento. La Administración Tributaria podrá establecer para las notificaciones no personales, otro procedimiento idóneo para estos efectos, siempre que se garantice adecuadamente el derecho de defensa del contribuyente. ARTICULO 138.- Copia de las Resoluciones. De toda resolución se dejará copia íntegra y legible, la cual firmará y sellará el secretario de la respectiva dependencia, o quien haga sus veces, consignando la fecha y hora en que la suscriba y agregue a los legajos, de lo que pondrá razón en el expediente identificado el mismo. Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las distintas clases de asuntos que se tramiten. El secretario o quien haga sus veces, deberá cumplir con las obligaciones que le impone este artículo, dentro de veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de diez quetzales (Q.10.00), la primera vez que incumpla; de veinticinco quetzales (Q.25.00) la segunda y de destitución la tercera. Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para la reposición de cualquier expediente que se extravíe. ARTICULO 139 .- "Facultad de darse por notificado. No obstante lo previsto en los artículos que preceden, si el interesado se hubiere manifestado en el expediente sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, pero el notificador no quedará relevado de la responsabilidad que pudiere corresponderle, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone su cargo." ARTICULO 140 .- Notificaciones por comisión. Cuando haya de notificarse a una persona residente fuera del lugar donde tengan asiento las oficinas centrales de la Administración Tributaria, el jefe de la respectiva Dirección General o dependencia donde se lleve el expediente, comisionará el Administrador de Rentas del Departamento donde tenga su domicilio la persona a notificar a efecto de que éste a su vez, designe al empleado que deba hacer la notificación. El Administrador de Rentas comisionado, está obligado a comunicar al comitente, sin demora alguna y por la vía telegráfica, el haber practicado la notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora en que tuvo efecto. A la vez, devolverá la resolución que se le haya remitido para notificar, cumplimiento con lo indicado por los artículos atinentes. ARTICULO 141 .- Nulidad de las notificaciones. Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prescrita en este Capítulo, son nulas. El notificador o el notario que las autorice incurre en multa de diez a veinticinco quetzales y responderá de los daños y perjuicios irrogados. SECCIÓN TERCERA PRUEBA ARTICULO 142 .- [DEROGADO] VER REFORMAS ARTICULO 142 "A".- Medios de Prueba. En las actuaciones ante la Administración Tributaria, podrán utilizarse todos los medios de prueba admitidos en derecho. Los documentos que se aporten a título de prueba, podrán presentarse en original o fotocopia simple, para tal efecto, se procederá de la siguiente manera: a. En el caso de presentación de los documentos originales, el contribuyente además deberá acompañar fotocopia simple del documento, a efecto que la misma pueda ser simple del documento, a efecto que la misma pueda ser cotejada con el original, para que posteriormente sea incorporada al expediente, certificando el auditor tributario el haber tenido a la vista el original. b. En el caso de la presentación de fotocopias legalizadas por notario, la Administración Tributaria se reserva el derecho a solicitar la exhibición del documento original para cotejarlo con la copia. c. Certificación contable de los estados financieros u otras operaciones contables del contribuyente.” ARTICULO 143 .- Período de prueba. Cuando se discutan cuestiones de hecho, el período de prueba será de treinta (30) días hábiles, el cual no podrá prorrogarse. El período de prueba podrá declararse vencido antes de su finalización, cuando las pruebas se hubiesen aportado y los interesados así lo soliciten. No se admitirán las pruebas presentadas fuera del período de prueba, salvo las que se recaben para mejor resolver, aunque no hubiesen sido ofrecidas. ARTICULO 144 .- Diligencias para mejor resolver. La Administración Tributaria, antes de dictar resolución final podrá de oficio o a petición de parte, acordar para mejor resolver: a. Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente. b. Que se practique cualquier diligencia que se considere necesaria o se amplíen la que se hubiesen hecho. c. Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente. Estas diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Contra la resolución que ordene las diligencias para resolver, no cabrá recurso alguno. SECCION CUARTA PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN. ARTICULO 145 .- Determinación de oficio. Cuando la Administración Tributaria deba requerir el cumplimiento de la obligación tributaria y el contribuyente o el responsable no cumpla, se procederá a realizar la determinación de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de este código. Si el requerido cumple con la obligación, pero la misma fuere motivo de objeción o ajustes por la Administración Tributaria, se conferirá audiencia al obligado según lo dispuesto en el Artículo 146 de este Código, en el entendido de que al finalizar el procedimiento se le abonarán los importes pagados, conforme lo dispuesto en el artículo siguiente." ARTICULO 145 "A" .- Mecanismo previo para solucionar el conflicto tributario. La Administración Tributaria, luego de verificar las declaraciones, determinaciones, documentación de soporte y documentos de pago de impuestos, si se establecen inconsistencias, errores, acciones u omisiones en cuanto a la determinación de su obligación tributaria que no constituyan delitos o faltas penales, después de haberse presentado el informe por parte de los auditores que efectuaron la revisión donde se establecen las inconsistencias que correspondan y previo a conceder audiencia, podrá citar al contribuyente o responsable para subsanar las mismas. En caso de aceptación expresa, tota! o parcial, por el contribuyente o responsable de las inconsistencias, errores, en cuanto a la determinación de su obligación tributaria, debe pagar el impuesto que resulte, y el pago de los intereses con una rebaja del cuarenta por ciento (40%) y la sanción por mora correspondiente, rebajada en un ochenta por ciento (80%), siempre y cuando efectúe el pago dentro de los siguientes cinco (5) días a partir de la fecha de suscripción del acta administrativa a que se refiere este artículo. Si sólo se establecen infracciones a los deberes formales, al aplicar el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior y el contribuyente o responsable acepta expresamente las mismas, debe pagar la multa correspondiente rebajada en un ochenta por ciento (80%), siempre y cuando efectúe el pago dentro de los siguientes cinco (5) días a partir de la fecha de suscripción del acta administrativa a que se refiere este articulo. Para documentar lo anterior, se faccionará acta administrativa en la que intervendrán funcionarios y empleados de las dependencias de la Administración Tributaria, donde se hará constar la aceptación expresa, total o parcial, del contribuyente o responsable y de los montos que debe pagar. Si el contribuyente o responsable no paga o no rectifica pagando el impuesto y sanciones determinadas, después de aceptar, el expediente continuará el trámite correspondiente. El expediente continuará su trámite por las inconsistencias, errores, acciones u omisiones no aceptadas por el contribuyente o responsable.” ARTICULO 146 .- Verificación y audiencias. La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos; si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable. Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aún cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos. Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles improrrogables, a efecto que presente descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. SI al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6o.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia. Si sólo se imponen sanciones o sólo se cobran intereses, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior. El contribuyente o el responsable podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si éste no se realiza, se procederá al cobro por la vía Económico Coactiva. En este caso, las sanciones se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original. Si el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de revocatoria o renuncia a éste, se le aplicará una rebaja de cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de lo Contencioso Administrativo o desiste de ésta, se le aplicará una rebaja de veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta. El expediente continuará su trámite en lo referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente o responsable esté inconforme. En caso que el contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados, pero esté conforme y acepte pagar las sanciones impuestas, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato." [adrotate banner="1"] ARTICULO 147 .- No evacuación de audiencias. Si el contribuyente o el responsable no evacuare la audiencia, se dictará la resolución correspondiente que determine el tributo, intereses, recargos y multas. Al estar firme la resolución se procederá a exigir el pago. ARTICULO 148 .- Medidas para mejor resolver. Se haya o no evacuado la audiencia, de oficio o a petición de parte, la Administración Tributaria podrá dictar resolución para mejor resolver conforme lo dispuesto en el Artículo 144 de este Código. ARTICULO 149 .- Plazo para dictar resolución. Concluido el procedimiento, se dictará resolución de los treinta (30) días hábiles siguientes: Transcurrido el plazo anterior, si la Administración Tributaria no resuelve y notifica al contribuyente la resolución, dentro de los ciento quince (115) días hábiles siguiente a la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes en los casos en que se haya producido período de prueba, o dentro de los ochenta y cinco (85) días hábiles siguientes a dicha notificación, en los casos en que no se haya producido período de prueba, el funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con los artículo 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil, así: la primera vez con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta (30) días y la tercera vez, con destitución justificada de su puesto." ARTICULO 150 .- Requisitos de la resolución. La resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: 1. Número de la resolución e identificación del expediente. 2. Lugar y fecha. 3. Apellidos y nombres completos, razón social o denominación legal del contribuyente o responsable y en su caso, del representante legal y su número de identificación Tributaria (NIT), domicilio fiscal del contribuyente o responsable, si estos extremos constaren en el expediente. 4. Indicación del tributo y del período de imposición correspondiente, si fuere el caso. 5. Consideración de los hechos expuestos y pruebas aportadas. 6. Los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria. 7. Las especificaciones de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso. 8. En su caso, determinación del crédito que resulte a favor del contribuyente o responsable, ordenando que se acredite o devuelva conforme a lo dispuesto por el Artículo 111 de este Código. 9. Consideración de los dictámenes emitidos, y de los fundamentos de hechos y de derecho de la resolución. 10. La firma del funcionario que la emita. Si al dictarse la resolución se cometieren errores de carácter formal, podrán corregirse de oficio por la Administración Tributaria. La resolución corregida deberá notificarse al contribuyente o responsable y a las demás partes, si las hubiere. SECCIÓN QUINTA INFRACCIONES QUE SE ESTABLEZCAN CON OCASIÓN DE INSPECCIONES O ACTOS SIMILARES ARTICULO 151 .- Actas. De los hechos que puedan constituir incumplimiento de obligaciones o infracciones en materia tributaria, deberá dejarse constancia documentada y se ordenará la instrucción del procedimiento que corresponda. El contribuyente presunto infractor, deberá estar presente y podrá pedir que se haga constar lo que estime pertinente. En su ausencia, dicho derecho podrá ejercerlo su representante legal o el empleado a cuyo cargo se encuentre la empresa, local o establecimiento correspondiente, a quién se advertirá que deberá informar al contribuyente de manera inmediata. En caso de negativa a cualquier acto de fiscalización o comparecencia, se suscribirá acta, haciendo constar tal hecho. Las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaria, tienen plana validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad." ARTICULO 152 .- Autorización. Todo procedimiento deberá iniciarse por funcionario o empleado, debidamente autorizado para el efecto por la Administración Tributaria. Esta calidad deberá acreditarse ante el contribuyente o responsable. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN ARTICULO 153.- Objeto y procedimiento. Los contribuyentes o los responsables, podrán reclamar ante la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente por tributos, intereses, multas y recargos. De no existir controversia, la Administración Tributaria, sin procedimiento previo, resolverá la reclamación y devolverá o acreditará lo pagado en exceso o indebidamente o en la forma establecida en el Artículo 99 de este Código. Si la reclamación diera lugar a controversia, ésta se tramitará de conformidad con el procedimiento especial de la Sección Cuarta del Capitulo V del Título IV de este Código. Queda prohibida y es ilícita toda forma de doble o múltiple tributación. CAPITULO VII IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SECCION UNICA RECURSOS DE REVOCATORIA Y REPOSICIÓN ARTICULO 154 .- Revocatoria. Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte. En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el responsable, o por su representante legal, ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme. Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente este vocablo. El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo. Si lo concede no podrá seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar las actuaciones al Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de la Administración Tributaria o al Ministerio de Finanzas Públicas, en su caso, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar el rechazo. El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria o el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolver. El memorial de interposición del recurso deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 122 de este Código." ARTICULO 155 .- Ocurso. Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir ante el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria. Si la Administración no resuelve concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria. El funcionario o empleado público responsable del atraso, será sancionado de conformidad con la normativa interna que para el efecto emita la Administración Tributaria." ARTICULO 156 .- "Trámite y resolución. El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria remitirá el ocurso a la dependencia que denegó el trámite del recurso de revocatoria, para que informe dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, cuando el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria lo estime necesario, se pedirá el expediente original. El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria resolverá con lugar el ocurso, si encuentra improcedente la denegatoria del trámite del recurso de revocatoria y entrará a conocer de éste. De igual manera procederá, cuando establezca que transcurrió el plazo de quince (15) días hábiles sin que la Administración Tributaria resolviera el ocurso, concediendo o denegando el trámite del recurso de revocatoria." ARTICULO 157 .- Silencio administrativo. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, sin que se dicte la resolución que corresponda, se tendrá por agotada la instancia administrativa y por resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposición, en su caso, para el solo efecto que el interesado pueda interponer el recurso de lo contencioso administrativo. Es optativo para el interesado, en este caso, interponer el recurso de lo contencioso administrativo. En consecuencia, podrá esperar a que se dicte la resolución que corresponda y luego interponer dicho recurso. Si transcurren estos treinta (30) días sin que se dicte la resolución, el funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de conformidad con la normativa que para el efecto emita la Administración Tributaria." ARTICULO 158 .- [DEROGADO]. ARTICULO 159 .- Trámite de Recursos. Dentro del plazo señalado en el artículo 157 de este Código, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, al recibir las actuaciones que motivaron el recurso de revocatoria, resolverá el recurso respectivo, rechazando, confirmando, revocando, modificando o anulando la resolución recurrida. También podrá acordar diligencias para mejor resolver, para lo cual procederá conforme a lo que establece el artículo 144 de este Código. La resolución del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria debe emitirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud, conforme el artículo 157 de este Código. En el caso que existan diligencias para mejor resolver, el plazo establecido en el artículo 144 de este Código se considerará adicional. ARTICULO 160 .- Enmienda y nulidad. La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de parte podrá: 1. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones de procedimientos. 2. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas. En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la totalidad o de parte de una resolución o actuación. En ningún caso se afectará la eficacia de las pruebas legalmente rendidas. Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se cometa error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. La enmienda o la nulidad serán procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer éstos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la nulidad cuando estas se interpongan después de plazo de tres (3) días de conocida la infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda o la nulidad dentro del plazo de quince (15) días de su interposición. Esta resolución no será impugnable. TITULO V DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPITULO I RECURSO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 161 .- "Procedencia del recurso y plazo de interposición. Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el recurso Contencioso Administrativo, el cual se interpondrá ante la Sala que corresponda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Integrada con Magistrados especializados en materia tributaria preferentemente. El plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo será de treinta días (30) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su caso. El memorial de demanda deberá contener todos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. [adrotate banner="2"] ARTICULO 162 .- [DEROGADO] ARTICULO 163 .- "Medidas cautelares dentro del recurso contencioso administrativo. La Administración Tributaria podrá solicitar ante la Sala de lo Contencioso Administrativo que conozca del recurso, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco, en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, así como en la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia defraudación o riesgo para la percepción de los tributos, intereses y multas y ésta deberá decretarlas para este propósito." ARTICULO 164 .- Acumulación. Cuando se hubiere interpuesto contra una misma resolución varios recurso de lo Contencioso Administrativo, la Sala respectiva los acumulará de oficio o a solicitud de parte a efecto de resolverlos en una misma sentencia. ARTICULO 165 .- [DEROGADO] ARTICULO 165 "A".- Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin a este recurso, determinará si la resolución recurrida se apegó a la ley y a los principios jurídicos aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria y hará un análisis sobre capa una de las mismas en su parte considerativa. Seguidamente procederá a declarar la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida y a imponer el pago de costas a la parte vencida en el proceso, con excepción de aquellos casos en que el tribunal encuentre razones suficientes para eximidas parcial o totalmente. ARTICULO 166 .- No pago previo o caución. Para impugnar las resoluciones administrativas en materia tributaria no se exigirá al contribuyente pago previo, ni garantía alguna. ARTICULO 167 .- Denominación. La utilización de las denominaciones “recurso contencioso administrativo” o “proceso contencioso administrativo” para impugnar resoluciones de la administración pública, tienen igual significado. ARTICULO 168.- .- Normas aplicables. En todo lo no previsto en esta Ley para resolver el recurso contencioso administrativo se aplicarán las normas contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República y supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe de Estado, y la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del C.R. y sus reformas. CAPITULO II CASACIÓN ARTICULO 169 .- Casación. Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, cabe el recurso de casación. Dicho recurso se interpondrá, admitirá y substanciará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil. CAPITULO III MEDIDAS DE GARANTIA Y PRECAUTORIAS ARTICULO 170 .- Procedencia. La Administración Tributaria podrá solicitar ante los Juzgados de lo económico-coactivo o del orden común, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, asimismo, que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la Ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas. En casos excepcionales, por razones de horario o en días inhábiles podrá solicitarlas ante el Juzgado de Paz de Ramo Penal de turno, el cual las calificará y otorgará, trasladando oportunamente las actuaciones al Tribunal que normalmente debe conocer. En todos los casos la Administración Tributaria sustentará el riesgo que justifica la solicitud. También podrá solicitar las providencias de urgencia que, según las circunstancias, sean más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo, en congruencia con lo que establece el artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil. A solicitud del afectado por las medidas, el Juez podrá reducirlas o sustituirlas por otros bienes, garantías o créditos suficientes, que garanticen totalmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y el pago de los intereses y las costas. El Estado, a través de la Administración Tributaria, queda relevado de construir garantía, prestar fianza o caución de cualquier naturaleza, cuando solicite tales medidas, pero será responsable de las costas, daños y perjuicios que se causen." ARTICULO 170 "A".- Apercibimiento en medida cautelar por resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributarla. El juez competente que resuelva favorablemente la solicitud de la Administración Tributaria relacionada con una medida cautelar encaminada a permitir la verificación y fiscalización que le manda la ley, requerirá al contribuyente o responsable el cumplimiento de lo resuelto por aquella dentro de un plazo de diez días contados a partir de la notificación de la resolución por el ministro ejecutor, bajo apercibimiento que si no lo hiciere se le certificará lo conducente. La certificación de lo conducente, cuando proceda, deberá emitirla el juez, dentro del plazo de diez días contados a partir de finalizado el plazo anteriormente relacionado. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO ECONOMICO COACTIVO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 171 .- Concepto y características. El procedimiento económico coactivo es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios. Tiene como características propias; brevedad, oficiosidad y especialidad. ARTICULO 172 .- Procedencia. Solamente en virtud de título ejecutivo sobre deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, procederá la ejecución Económico Coactiva. Podrá también iniciarse el procedimiento Económico Coactivo para reclamar el pago de fianzas con las que se hubiere garantizado el pago de adeudos tributarios o derechos arancelarios constituidos a favor de la Administración Tributaria. Como único requisito previo al cobro de la fianza por esta vía, debe la Administración Tributaria requerir el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada, y la afianzadora incurrirá en mora, si no paga dentro del plazo de diez días. En ningún caso será necesario recurrir al arbitraje. Constituye titulo ejecutivo sobre deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, los documentos siguientes: 1. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo. 2. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse. 3. Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente. 4. Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios o derechos arancelarios a favor de la Administración Tributaria. 5. Certificación del saldo deudor de cuenta corriente tributaria de obligaciones líquidas y exigibles. 6. Otros documentos en que consten deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva." ARTICULO 173 .- Requisitos del título ejecutivo administrativo. Para que los documentos administrativos constituyan título ejecutivo de cobranza, deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Lugar y fecha de la emisión. 2. Nombres y apellidos completos del obligado, razón social o denominación del deudor tributario y su número de identificación tributaria. 3. Importe del crédito líquido, exigible y de plazo vencido 4. Domicilio fiscal. 5. Indicación precisa del concepto del crédito con especificación, en su caso, el tributo, intereses, recargos o multas y del ejercicio de imposición a que corresponde. 6. Nombres, apellidos y firmas del funcionario que emitió el documento y la indicación del cargo que ejerce aún cuando sea emitido en la forma que establece el artículo 125 de este Código. 7. Sello de la oficina administrativa. SECCIÓN SEGUNDA PROCEDIMIENTO ARTICULO 174 .- Iniciación del procedimiento y audiencia. Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerare suficiente y la cantidad que se reclama fuere líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución y ordenará el requerimiento de pago al obligado y el embargo de bienes en su caso. En la misma resolución dará audiencia al ejecutado por el plazo de cinco (5) días hábiles, para que se oponga o haga valer sus excepciones. Si se trata de ejecución de sentencia, sólo se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a la misma. ARTICULO 174 "A".- Utilización de sistemas o medios de comunicación. Las solicitudes de informes sobre personas individuales o jurídicas y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento de medidas cautelares que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por Juzgados de lo Económico Coactivo, podrán agilizarse por medio del uso de sistemas y medios de comunicación informáticos, conforme lo establecido en el presente capitulo, cuando estos sistemas existan y estén disponibles. ARTICULO 174 "B".- Plazo para resolver. Una vez recibida la demanda económica coactiva, el juez competente deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción, si lo considera procedentes las medidas precautorias solicitadas por la parte demandante y entre las cuales es solicitado el embargo de cuentas de depósitos bancarios, sueldos, créditos, acciones o bien inversiones a nombre del demandado, deberá proceder a la elaboración del oficio de, embargo, librando el mismo de preferencia por vía electrónica, remitiendo el oficio por Internet u otra red de comunicación a la dirección de correo electrónico que para el efecto proporcionen los bancos del sistema o en su defecto, por escrito remitiendo los oficios por los medios más expeditos. La entidad bancaria a que se hubiere recibido el olido de embargo por la vía electrónica o por escrito en papel, procederá de forma inmediata a remitir la respuesta de recepción del oficio y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción, también deberá remitir por cualquier vía, la confirmación de haber operado o no el respectivo embargo.” ARTICULO 175 .- Incomparecencia del ejecutado. Si el ejecutado no compareciere a deducir o interponer excepciones, el juez dictará sentencia en la que declarará, según proceda, si ha lugar o no a la ejecución y ordenará el remate de bienes o el pago, en su caso. ARTICULO 176 .- Oposición del ejecutado. Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y si fuere necesario, ofrecer la prueba, pertinente. Si estos requisitos, el juez no le dará trámite a la oposición. Si el demandado tuviere excepciones que interponer, deberá deducirlas todas, en el escrito de oposición. El juez oirá por cinco (5) días hábiles a la Administración Tributaria y, con su contestación o sin ella, mandará recibir las pruebas por el plazo de diez (10) días hábiles comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ella o el juez lo estimare necesario. En ningún caso se otorgará plazo extraordinario de prueba. ARTICULO 177 .- Excepciones en cualquier estado del proceso. Se admitirán en cualquier estado del proceso, únicamente las siguientes excepciones: 1. Pago. 2. Transacción autorizada mediante Acuerdo Gubernativo. 3. Finiquito debidamente otorgado. 4. Prescripción. 5. Caducidad. 6. Las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda y que destruyan la eficacia del título. ARTICULO 178 .- Resolución. Vencido el plazo para oponerse o el de prueba, en su caso, el juez se pronunciará sobre la oposición y las excepciones deducidas. Además, el juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados, o pago en su caso, de la deuda tributaria y de las costas judiciales. SECCIÓN TERCERA TERCERIAS Y COSTAS ARTICULO 179 .- Clases y trámite. Únicamente pueden interponerse tercerías excluyentes de dominio o preferentes de pago, las que se tramitarán como incidentes ante el mismo juez que conoce el juicio económico coactivo. ARTICULO 180 .- Oportunidad. Las tercerías excluyentes de dominio deberán interponerse antes de que se otorgue la escritura traslativa de dominio y las preferentes de pago antes de haberse efectuado éste. ARTICULO 181 .- Suspensión del trámite. Interpuesta un tercería excluyente de dominio, se suspenderá el procedimiento hasta que se decida la tercería. ARTICULO 182 .- Costas. Las costas declaradas a favor de la Administración Tributaria formarán parte de sus ingresos privativos, para cubrir costos y gastos incurridos. SECCIÓN CUARTA RECURSOS ARTICULO 183 .- Recursos. En el procedimiento Económico Coactivo, en contra del auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, proceden los recursos siguientes: 1. Aclaración y ampliación, que deban interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que se efectuó la notificación de la resolución impugnada. 2. Apelación, que debe interponerse dentro de tres (3) días siguientes al de la fecha de notificación de la resolución. En contra de las demás resoluciones emitidas dentro del procedimiento Económico Coactivo, podrán interponerse los recursos y acciones establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial." ARTICULO 184 .- Segunda instancia. De las apelaciones conocerá el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. Impuesto el recurso de apelación, el tribunal de primer grado lo concederá, si fuere procedente y, elevará los autos al Tribunal Superior, el que señalará día para la vista dentro de un plazo que no exceda de cinco (5) días, pasado el cual, resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, bajo pena de responsabilidad. ARTICULO 185 .- Supletoriedad. En lo que no contraríen las disposiciones de este Código y en todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. TITULO FINAL DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 186 .- De los epígrafes. Los epígrafes de los artículos de este Código no tienen validez interpretativa. ARTICULO 187 .- Disposiciones derogatorias. Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que en la legislación específica de cada impuesto se refieran a las materias que norma este Código. Así como todas las disposiciones que se opongan al mismo. ARTICULO 188 .- Texto ordenado de leyes tributarias. Dentro del plazo de un año de vigencia de este Código, el Organismo Ejecutivo deberá publicar un texto único, ordenado y actualizado de las leyes tributarias. ARTICULO 189 .- "El presente Código entrará en vigencia, el 2 de octubre de 1991." PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. PALACIO NACIONAL:Guatemala, veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno. PUBLIQUESE Y CUMPLASE SERRANO ELIAS Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores
