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- Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO VIII-IX-X y XI
N° de la Ley 1441 Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO VIII-IX-X y XI Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto TITULO OCTAVO Prescripciones, sanciones y responsabilidades CAPITULO PRIMERO Prescripción ARTICULO 258.- Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables. ARTICULO 259.- Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del artículo 77, prescribe en el término de un año. ARTICULO 260.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato o desde que se le impusieron dichas correcciones, respectivamente." VER REFORMAS ARTICULO 261.- Los derechos de los trabajadores para dar por terminado efectivamente y con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto. ARTICULO 262.- Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación. ARTICULO 263.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos que provengan directamente de contratos de trabajo, de pactos colectivos de condiciones de trabajo, de convenios de aplicación general o del reglamento interior de trabajo, prescriben en el término de cuatro meses, contados desde la fecha de terminación de dichos contratos. ARTICULO 264.- Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos. ARTICULO 265.- La prescripción no corre contra los menores de catorce años y los incapaces, mientras unos u otros no tengan representante legal. Este último es responsable de los daños y perjuicios que por el transcurso del término de prescripción se causen a sus representados. ARTICULO 266.- El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos individuales, el derecho de aquel contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. ARTICULO 267.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros. ARTICULO 268.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquella ocurra. CAPITULO SEGUNDO Sanciones ARTICULO 269.- [QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN REFORMA del Art. 2 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "Son faltas de trabajo y previsión social las infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las normas prohibitivas o preceptivas contenidas en las disposiciones del Código de Trabajo, de sus reglamentos, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Guatemala, los pactos o convenios colectivos de trabajo vigentes en la empresa y demás normas laborales, que sean susceptibles de ser sancionadas con multa. Si el empleador o sus representantes, los trabajadores o las organizaciones sindicales y sus representantes se niegan a colaborar con la realización de la labor de inspección para verificar el cumplimiento con las normas mencionadas en el párrafo anterior, se iniciará el procedimiento respectivo para sancionar al infractor y continuar con el proceso de inspección." VER REFORMAS ARTICULO 270.- Son correcciones disciplinarias, aunque estén penadas por multa, todas aquellas que las autoridades judiciales de trabajo impongan a las partes, a los abogados o asesores de éstas, a los miembros de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a los trabajadores al servicio de estos últimos, y, en general, a las personas que desobedezcan sus mandatos con motivo de la tramitación de un juicio o de una conciliación. ARTICULO 271.- [DEROGADO por el Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] a partir del [06 de Junio de 2017] {SEGUN REFORMA del Art. 3 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "En materia de faltas de trabajo y previsión social, se deben observar las reglas siguientes: a) Dentro de los límites señalados por el artículo siguiente, el Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo, quien deberá tener la calidad de abogado colegiado activo, preferentemente especializado en materia de trabajo y previsión social, debe determinar la sanción administrativa aplicable tomando en cuenta las circunstancias económicas y los medios de subsistencia del sancionado, los antecedentes y condiciones personales de éste, el mal causado, la exposición a peligro, el número de trabajadores afectados y, en general, los demás factores que puedan servir a la mejor adecuación de la sanción administrativa. La reincidencia obliga a la imposición de un incremento de un cincuenta por ciento (50%) en la multa incurrida. No hay reincidencia si Ha transcurrido un año entre la fecha en que se hizo efectiva la multa impuesta y la fecha de comisión de la nueva falta. b) La imposición de la sanción no exime al infractor del cumplimiento de sus obligaciones frente a las partes dé los contratos y relaciones individuales o colectivas de trabajo, quedando a salvo el derecho del interesado en promover las acciones judiciales correspondientes. c) En el caso de procedimiento contencioso administrativo laboral o acción judicial de la Inspección General de Trabajo, además del pago de la multa impuesta, el infractor queda obligado a subsanar la irregularidad en el plazo final que fije la resolución judicial. De la resolución judicial se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo para que se verifique su cumplimiento.” VER REFORMAS ARTICULO 271 Bis.- [ESTE INCISO QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN ADICION por Art. 4 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "Las actuaciones de inspección, prevención y verificación deberán realizarse dentro del plazo que se señale en cada caso concreto, sin que con carácter general puedan dilatarse más de treinta (30) días hábiles. En casos excepcionales y por única vez, el Inspector General de Trabajo o los Subinspectores Generales podrán autorizar la prolongación de las actuaciones de verificación hasta quince (15) días hábiles. Los empleadores, trabajadores y sus organizaciones pueden exigir a dichas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales. Durante el acto de inspección, los trabajadores podrán hacerse representar por los dirigentes sindicales, en caso exista una organización sindical en la empresa o por uno o dos compañeros de trabajo, y en el caso de los empleadores, por medio de los representantes del patrono. La obstrucción a la labor de inspección por parte del empleador o sus representantes, de los trabajadores o de las organizaciones sindicales o sus representantes, de conformidad con lo señalado por el artículo 281 de este Código, constituye una infracción sujeta a sanciones. Cuando la obstrucción incluya cualquier tipo de agresión a las autoridades de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ejercerá las acciones legales pertinentes. Cuando el inspector compruebe la existencia de una supuesta infracción a las normas de trabajo y previsión social, incluyendo la obstrucción a la labor de inspección, levantará acta circunstanciada de prevención, con la que informará al responsable de su comisión u omisión, y recomendará la adopción en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Inmediatamente que venza dicho plazo la Inspección verificará el cumplimiento de las medidas dictadas. Las actuaciones de inspección y verificación podrán realizarse por medio de una citación a las instalaciones de la Inspección de Trabajo de la localidad del centro de labores, en casos donde la posible infracción y cumplimiento con las prevenciones del inspector se puedan comprobar sin la necesidad de una visita al lugar de trabajo, para que presente la documentación y acredite el cumplimiento de sus obligaciones. En caso de cumplimiento, se hará del conocimiento de los delegados departamentales de la Inspección General de Trabajo mediante acta circunstanciada, para el archivo del expediente. En caso de incumplimiento o inasistencia a la citación, el Inspector de Trabajo redactará acta circunstanciada de infracción, con la que iniciará el expediente administrativo sancionatorio, que deberá ser trasladado, dentro de los tres (3) días siguientes, al Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo, para que revise el expediente y emita la respectiva resolución, incluyendo una posible sanción y medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Las actas de infracción por incumplimiento a las normas de trabajo y previsión social, así como las actas de infracción por obstruir la labor de inspección, señalarán los hechos que dieron origen a la labor de inspección, la calificación de las infracciones que se atribuyen con la expresión de las normas vulneradas y las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, así como las propuestas de sanción establecidas conforme al artículo 272 de este Código, de acuerdo a la graduación de la infracción. Presentada el acta de infracción por el Inspector de Trabajo, el Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo emitirá la resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. De todas las actuaciones se entregará copia a las partes. El procedimiento sancionatorio administrativo tiene por objeto la imposición de la sanción y la corrección del incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de trabajo y seguridad y previsión social. La Inspección General de Trabajo podrá exigir el cumplimiento de obligaciones o derechos laborales entre las partes cuyo conocimiento y determinación no sea competencia exclusiva de los tribunales. En el caso que la resolución tenga carácter sancionador: a) Dicha resolución impondrá una sanción conforme a la graduación establecida en el artículo 272 de este Código, precisándose el motivo de la sanción conforme las normas incumplidas; b) También contendrá expresamente las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas; c) La resolución consentida o confirmada tiene carácter de titulo ejecutivo; d) Cuando el sancionado sea el empleador las multas se impondrán a éste, sea persona individual o jurídica, solidariamente con sus representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación no se hubieran podido realizar; e) Cuando el sancionado sea una organización sindical, las multas se impondrán a ésta solidariamente con sus representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación no se hubiere podido realizar; contra la resolución del Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo procede el recurso de revocatoria conforme lo señala el artículo 275 de este Código. ARTICULO 272.- [DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN REFORMA del Art. 5 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "El Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo impondrá las sanciones por faltas de trabajo y previsión social, de la forma siguiente: a) Por haberse determinado la violación a las normas que obligan al pago de salarios y demás prestaciones laborales; dará lugar a la imposición de una multa entre ocho (8) y dieciocho (18) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. b) Por haberse determinado la violación de una disposición prohibitiva dará lugar a una imposición de una multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, en el caso de patronos y entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos diarios vigentes para las actividades no agrícolas en el caso de trabajadores u organizaciones sindicales. c) Por haberse determinado la violación a una disposición preceptiva del título tercero de este Código, otra ley y otra disposición de trabajo y previsión social referente a jornadas o descansos que haga algún empleador o trabajador, dará lugar a la imposición de una multa entre seis (6) y doce (12) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. d) Por haberse determinado violaciones a las disposiciones preceptivas del título quinto de este Código, otra ley o disposición de trabajo y previsión social referente a salud y seguridad ocupacional que haga algún empleador, da lugar a la imposición de una multa entre ocho (8) y dieciséis (16) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. En el caso del trabajador la multa será entre cuatro (4) y ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes para las actividades no agrícolas. e) Por haberse determinado alguna violación a las disposiciones preceptivas del título séptimo de este Código, otra ley de trabajo y previsión social referente a la huelga o paro, da lugar a la imposición de una multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales si se trata de empleadores; y de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos diarios si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos, para las actividades no agrícolas. f) Por haberse determinado violaciones a las disposiciones de los artículos 61, 63, 87 y 281 literal m) de este Código, se impondrán las multas establecidas en el inciso anterior, según se trate de empleadores, trabajadores u organizaciones sindicales. g) Por haberse determinado la violación a cualquier disposición preceptiva de este Código no prevista por los incisos anteriores, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición de una multa entre dos (2) y nueve (9) salarios mínimos mensuales, si se trata de empleadores, y de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos diarios, si se trata de trabajadores o sus organizaciones, vigentes en ambos casos para las actividades no agrícolas. Una vez notificada la resolución que impone la sanción, el infractor tendrá cinco (5) días para hacer el pago correspondiente en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, salvo que haya interpuesto recurso de revocatoria regulado en el artículo 275 del presente Código. Si al momento del pago, el infractor manifiesta que corrigió la falta por la que fue sancionado, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social exonerará el cincuenta por ciento (50%) del monto de la multa, previa verificación del cumplimiento. Si el infractor paga la multa pero no demuestra haber corregido la conducta por la que se aplicó la sanción, la Inspección General de Trabajo iniciará el proceso de ejecución de resolución conforme el artículo 426 del presente Código para obligar al infractor a subsanar la falta. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de una obligación, reconocida en la ley, instar el procedimiento citado. Si el infractor no paga la multa y no demuestra haber corregido la conducta por la que se le aplicó la sanción, o no cumple con la resolución y no interpone recurso de revocatoria, la Inspección General de Trabajo iniciará el proceso de ejecución de la resolución bajo el Artículo 426 del presente Código para obligar al infractor a pagar la multa y subsanar la conducta con el objeto de que se cumpla la ley. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de una obligación reconocida en la ley, instar el procedimiento citado. Si el infractor interpone un recurso de revocatoria regulado en el artículo 275 del presente Código y la resolución del Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo queda firme, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá promover el cumplimiento de la resolución para el cobro de la multa y procurar que se subsane las conductas que dieron lugar a la sanción de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 426 del presente Código. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de una obligación reconocida en la ley, instar el procedimiento citado. La Inspección General de Trabajo administrará el Registro de Faltas de Trabajo y Previsión Social en el que constarán los nombres de las personas individuales o jurídicas que hayan sido sancionadas conforme el procedimiento respectivo y que hayan causado estado en sede administrativa o causado firmeza en sede judicial, así como su eliminación por el transcurso de un año de su imposición si no hubiere reincidencia, por el pago de la multa o el cumplimiento de la infracción que la motivó. Para acceder a la información de este Registro se deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República. El importe de las multas impuesta en sede administrativa más los intereses causados constituyen fondos privativos de la Inspección General de Trabajo. Para obtener o mantener cualquier beneficio impositivo, arancelario, participar en licitaciones, cotizaciones o realizar contrataciones con el Estado, las empresas no podrán tener pendiente el pago de sanciones administrativas y la corrección del incumplimiento de obligaciones relativas a condiciones generales mínimas de empleo, trabajo, seguridad y salud ocupacional previstas en la legislación de trabajo y previsión social. VER REFORMAS CAPITULO TERCERO Responsabilidades ARTICULO 273.- Si las infracciones, violaciones o incumplimientos a que se refiere el artículo 272, así como todos los otros previstos en las demás leyes de Trabajo o de Previsión Social, son cometidos, animados o tolerados por funcionarios o trabajadores al servicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de cualquier otro organismo relacionado con las actividades de éste, o de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, además de la sanción correspondiente, los culpables deben ser destituidos de sus respectivos cargos sin pérdida de tiempo. Quedan a salvo, en cuando a la sanción imponible, lo dicho en disposiciones especiales, así como las mayores responsabilidades penales y civiles que en contra de los culpables puedan declarar los tribunales comunes. TITULO NOVENO Organización Administrativa de Trabajo CAPITULO PRIMERO Ministerio de Trabajo y Previsión Social ARTICULO 274.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y a previsión social y debe vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a estas materias, que no sean de competencia de los tribunales, principalmente las que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores. Dicho Ministerio y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deben coordinar su acción en materia de previsión social, con sujeción a lo que dispone la Ley Orgánica de este último y sus reglamentos. ARTICULO 275.- Los asuntos a que se refiere el artículo anterior son de competencia exclusiva de las autoridades que este Código crea y cualesquiera otras autoridades quedan obligadas a prestarles la cooperación y auxilio que aquellas les demanden. En consecuencia, las resoluciones que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social o sus dependencias dicten sólo pueden ser impugnadas a través de los siguientes recursos. a) Recurso de revocatoria, que deberá interponerse por escrito ante la dependencia administrativa del Ministerio mencionado, dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, debiendo el despacho respectivo elevar inmediatamente las actuaciones al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Ministerio debe resolver dentro del improrrogable término de ocho días, revocando, confirmando o modificando la resolución recurrida. El plazo respectivo se empieza a contar desde el día siguiente al en que se reciban las actuaciones; y b) Recurso de reposición, si se tratare de resoluciones originarias del Ministerio. Dicho recurso se sustanciará y resolverá dentro de los mismos términos indicados en el inciso anterior. Transcurrido el término de ocho días sin que el Ministerio haya proferido su resolución, se tendrá por agotada la vía gubernativa y por resueltos desfavorablemente los recursos de revocatoria o de reposición, según el caso. ARTICULO 276.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene las siguientes dependencias: a) Departamento Administrativo de Trabajo, cuyo jefe debe ser guatemalteco de los comprendidos en el Artículo 6o. de la Constitución y abogado de los tribunales especializados en asuntos de trabajo; b) Inspección General de Trabajo, cuyo titular debe tener las mismas calidades señaladas en el inciso anterior; c) Comisión Nacional del Salario, integrada por los funcionarios que determine el respectivo reglamento; y d) Las demás que determine el o los reglamentos que dicte el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del expresado Ministerio. ARTICULO 277.- Las dependencias a que se refiere el artículo anterior, además de las atribuciones que el presente Código le señala, deben desarrollar las que determinen sus respectivos reglamentos interiores de Trabajo. CAPITULO SEGUNDO Inspección General de Trabajo ARTICULO 278.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {1486} de fecha {08/09/1961}, el cual queda así:} "La Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y trabajadores sociales, debe velar porque patronos, trabajadores y organizaciones sindicales, cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos que normen las condiciones de trabajo y previsión social en vigor o que se emitan en lo futuro. Los arreglos directos y conciliatorios que se suscriban ante los inspectores de trabajo o trabajadores sociales, una vez aprobados por el inspector general de trabajo o por el subinspector general de trabajo, tienen carácter de título ejecutivo. En los asuntos que se tramiten ante las autoridades administrativas de trabajo, los interesados no necesitan la intervención de abogado, pero si se hicieren asesorar únicamente los abogados y los dirigentes sindicales podrán actuar como tales; y en cuanto a estos últimos, sólo podrán asesorar a los miembros de sus respectivos sindicatos a que pertenezcan, circunstancia que acreditarán ante la dependencia respectiva y exclusivamente en asuntos cuya cuantía no exceda de trescientos quetzales. Las disposiciones contenidas en el artículo 323 rigen, también, para el caso de que los interesados se hagan representar en sus gestiones ante las autoridades administrativas de trabajo, pero la circunstancia de que miembros del personal de una empresa comparezcan a gestionar por ésta se debe considerar como gestión directa del respectivo patrono." VER REFORMAS ARTICULO 279.- La Inspección General de Trabajo tiene carácter de Asesoría Técnica del Ministerio respectivo y, a este efecto debe evacuar todas las consultas que le hagan las demás dependencias de aquél, los patronos o los trabajadores, sobre la forma en que deben ser aplicadas las disposiciones legales de su competencia. La inspección debe publicar en el órgano oficial del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o en su defecto, en alguno de los diarios de mayor circulación en toda la república, las consultas que evacue o cualesquiera resoluciones que dicten las autoridades de Trabajo y Previsión Social, siempre que así lo juzgue conveniente, para que sirvan de guía u orientación en las materias respectivas. ARTICULO 280.- {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "La Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte de todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores de edad o trabajadores cuya relación de trabajo haya terminado sin el pago procedente de indemnización, prestaciones y salarios caídos; o cuando se trate de acciones para proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que en cuanto a estas últimas se apersone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Además, dentro de su función de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos de trabajo y previsión social, está obligada a promover o realizar la substanciación y finalización de los procedimientos por faltas de trabajo que denuncien los inspectores de trabajo y trabajadores sociales y, procurar la aplicación de las sanciones correspondientes a los infractores." VER REFORMAS ARTICULO 281.- [QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN REFORMA del Art. 6 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "Los inspectores de trabajo que acrediten debidamente su identidad, su nombramiento y el objeto de la inspección, son autoridades que tienen las obligaciones y facultades que se expresan a continuación: a) Entrar sin previa notificación en todo establecimiento laboral sujeto a inspección, en jornada de trabajo, conforme el Reglamento Interior de Trabajo o a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y a permanecer en éste el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones; tal autorización no les faculta a ingresar a inmuebles que estén siendo utilizados como casa de habitación, residencia particular o de vivienda, salvo que, previa autorización de juez, se haya constatado que en los mismos se desarrollan actividades como establecimiento o lugar de trabajo. b) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los peritos y técnicos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Cuando exista obstrucción o negativa para su ingreso al centro de trabajo, podrán pedir la intervención o apoyo de miembros de la Policía Nacional Civil para que se permita el cumplimiento de la inspección. Los Inspectores de Trabajo actúan bajo su más estricta responsabilidad. En casos debidamente justificados la Inspección General de Trabajo podrá solicitar autorización judicial. c) Practicar cualquier diligencia de inspección, examen o prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones legales vigentes se observan correctamente y en particular para: 1. Requerir información, solo o ante testigos, al inspeccionado o al personal del centro de trabajo sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales vigentes que rigen las relaciones de trabajo, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado. Los Inspectores de Trabajo deben entrevistar a los trabajadores sin la presencia o sugerencia de los empleadores o representantes de éstos, haciéndoles saber que sus declaraciones serán confidenciales, salvo que los trabajadores soliciten la presencia de aquellos. 2. Exigir la presencia del empleador o de sus representantes o encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector. Para el efecto, deberán presentar la documentación requerida y acompañarse de las personas que tengan pleno conocimiento de los asuntos por los que fue requerida su presencia. 3. Examinar en el lugar en que se encuentren, incluyendo sistemas de almacenamiento electrónico, la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, tales como el informe contenido en el artículo 61 literal a) de este Código, contabilidad, libros, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales, documentos de la seguridad social; planillas y boletas de pago de remuneraciones y prestaciones, irrenunciables; documentos físicos exigidos por la normativa laboral en cualquier forma en la que se resguarde, y cualesquiera otros relacionados con materias sujetas al expediente administrativo; obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo, así como requerir la presentación de esta documentación en las oficinas públicas que se designe para el efecto. En los casos de libros de contabilidad, físicos o electrónicos, únicamente podrán revisarse con la previa autorización del juez de Trabajo y Previsión Social. 4. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empleador inspeccionado o a su representante. d) Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función de inspección. e) Elaborar el acta de presunta infracción por obstrucción de la labor de inspección cuando se produzca la negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas de éste, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando, obstaculizando o demorando la labor del inspector de manera que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. f) Adoptar en su caso, una vez finalizadas las diligencias de inspección cualquiera de las medidas siguientes: 1. Requerir la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las normas laborales, otorgando un plazo no mayor de ocho (8) días dentro de los cuales se debe verificar el cumplimiento de lo requerido. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso sancionatorio administrativo pertinente. 2. Requerir al empleador inspeccionado que, en un plazo razonable realice las modificaciones que sean necesarias en las instalaciones, en el montaje o en el método de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones sobre salud y seguridad en el trabajo vigente. 3. Iniciar el proceso sancionatorio administrativo mediante la emisión de actas de infracción a normas laborales o de infracción por obstrucción a la labor de inspección. 4. Ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave o inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. 5. Todas las demás medidas que se deriven de la legislación vigente. g) Los Delegados Departamentales y los Inspectores de Trabajo serán responsables penal, civil y administrativamente por sus actuaciones fuera del marco de la ley, así como por los daños y perjuicios que provoquen por dichas actuaciones, particularmente cuando divulguen los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas, que revelen secretos industriales o comerciales que tengan razón de su cometido; que asienten hechos falsos en las actas que levantan o en los informes que rindan; que acepten dádivas de los patronos o de los trabajadores o de los sindicatos; que se extralimiten en el desempeño de sus funciones o que en alguna otra forma violen gravemente los deberes de su cargo deben ser destituidos de inmediato, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles o de otro orden que les correspondan. En lo relativo a la divulgación de los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas y de los secretos industriales o comerciales que tengan conocimiento, la prohibición a que se refiere el párrafo anterior subsiste aún después de haber dejado el servicio. h) Para el cumplimiento de sus funciones los Inspectores de Trabajo, pueden citar a sus oficinas a empleadores y trabajadores y éstos están obligados a asistir, siempre que en la citación respectiva conste expresamente el objeto de la diligencia. La inasistencia a cualquier citación constituye violación de las leyes laborales, dando lugar al procedimiento de inspección y al procedimiento sancionatorio por la inasistencia a la citación." VER REFORMAS ARTICULO 282.- Toda persona puede dar cuenta a los inspectores o a los trabajadores sociales de cualquier infracción que cometan patronos o trabajadores en contra de las leyes de trabajo o de previsión social. TITULO DECIMO Organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTICULO 283.- Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. ARTICULO 284.- Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social son: a) Los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, que para los efectos de este Código se llaman simplemente "juzgados"; b) Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; y c) Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que para los efectos de este Código, se llaman simplemente "salas". ARTICULO 285.- Dichos tribunales forman parte del Organismo Judicial y solicitada su intervención deben actuar de oficio, abreviando en cuanto sea posible, la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tienen autoridad de cosa juzgada. ARTICULO 286.- No pueden ser miembros, funcionarios ni empleados de un Tribunal de Trabajo y Previsión Social los que desempeñen o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en asociaciones patronales u organizaciones sindicales. ARTICULO 287.- En cuanto no contraríen los principios y texto de este título, en la organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. CAPITULO SEGUNDO Juzgados de Trabajo y Previsión Social ARTICULO 288.- Se deben establecer Juzgados de Trabajo y Previsión social con jurisdicción en cada zona económica que la Corte Suprema de Justicia determine, atendiendo a: a) Concentración de trabajadores; b) Industrialización del trabajo; c) Número de Organizaciones sindicales tanto de trabajadores como patronales; y d) El informe que previamente debe rendir el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, oyendo de previo a la Inspección General de Trabajo. El número de juzgados debe ser determinado por la Corte Suprema de Justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime necesario. ARTICULO 289.- Los juzgados están a cargo de un juez, que debe ser abogado de los tribunales de la república, de preferencia especializado en asuntos de trabajo, nombrado y removido por la Corte Suprema de Justicia, por las mismas causas que procede la remoción de los jueces de Primera Instancia. Los jueces de Trabajo y Previsión Social deben tener los requisitos que la ley exige para ser juez de Primera Instancia y gozan de las mismas preeminencias e inmunidades de aquellos. Los juzgados de Trabajo y Previsión Social están constituidos, además, con un secretario que debe ser de preferencia, abogado de los tribunales de la república, o estudiante de Derecho y los notificadores y escribientes que sean necesarios. ARTICULO 290.- [DEROGADO por el Art. 98 del DECRETO del CONGRESO [570] de fecha [28/02/1956] ARTICULO 291.- {REFORMADO por el Art. 25 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Los Juzgados de Paz conocen de todos aquellos conflictos de trabajo cuya cuantía no exceda de tres mil (Q.3,000.00) quetzales. Todos los Jueces de Paz de la República tienen competencia para conocer en esos conflictos donde no hubiese Jueces Privativos de Trabajo y Previsión Social. Contra las resoluciones que se dicten caben los recursos que establece la presente ley." VER REFORMAS ARTICULO 292.- Los Juzgados de Trabajo conocen en Primera Instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o del contrato de trabajo, o de hechos íntimamente relacionados con él; b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo tercero de este título. Tienen también facultad de arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunales de conciliación, conforme a las referidas disposiciones; c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución judicial de las organizaciones sindicales y de los conflictos que entre ellos surjan; d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de las leyes o disposiciones de seguridad social, una vez que la Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, haga el pronunciamiento que corresponda; e) [ESTE INCISO QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] y ***SEGUN REFORMA del Art. 7 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "De los procesos contenciosos administrativos de Trabajo y Previsión Social que se interpongan contra las resoluciones que imponen sanciones por parte de la Inspección General de Trabajo por el incumplimiento de la normativa laboral o por la obstrucción a la tarea de inspección, conforme a los artículos 269 al 272 del Código de Trabajo, previo agotamiento del recurso de revocatoria ante la autoridad administrativa competente." f) De todas las cuestiones de trabajo cuya cuantía exceda de cien quetzales. Para determinar la cuantía, se estará al total de lo reclamado en un mismo juicio aun cuando se trate de varias prestaciones, sin tomar en consideración para este efecto el monto de los salarios caídos; y g) De todos los demás asuntos que determina la ley. h) [ESTE INCISO QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] y ***SEGUN ADICION del Art. 7 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "De las acciones motivadas por la Inspección General de Trabajo, por el incumplimiento a sus resoluciones que imponen sanciones y procuran subsanar las conductas que dieron lugar a la sanción." VER REFORMAS CAPITULO TERCERO Tribunales de Conciliación y Arbitraje ARTICULO 293.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {19-97} de fecha {04/03/1997}, el cual queda así:} "La finalidad esencial de los Tribunales de conciliación y Arbitraje, es mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del capital y del trabajo. Cada tribunal se integra así: a) Un Juez de Trabajo y Previsión Social, que lo preside. b) Un representante titular y tres suplentes de los trabajadores. c) Un representante titular y tres suplentes de los empleadores. Los cargos son públicos y obligatorios. Por la naturaleza de sus funciones, el cargo de presidente es permanente, en tanto que los demás fungirán un año comprendido de enero a diciembre. Los suplentes serán llamados en el mismo orden de su elección o designación. Los representantes a que se refiere este artículo, deben seguir cumpliendo las responsabilidades de sus cargos hasta que tomen posesión sus sustitutos. Sin embargo, podrán renunciar ante la Corte Suprema de Justicia si han cumplido ya su período. El secretario del Juzgado cuyo juez preside el tribunal, lo es a la vez de éste también permanente." VER REFORMAS ARTICULO 294.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {19-97} de fecha {04/03/1997}, el cual queda así:} "Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje tienen carácter permanente y funcionarán en cada juzgado que por designación de la Corte Suprema de Justicia conozca en materia laboral. El Presidente del tribunal convocará a los representantes de los trabajadores y patronos cuando sea necesario integrar dicho tribunal. Los suplentes serán llamados en el mismo orden de su elección o designación. El juez y quienes integren los Tribunales de Conciliación y Arbitraje devengarán en concepto de dietas las sumas que decida la Corte Suprema de Justicia, la cual debe incluir anualmente en su presupuesto suficientes recursos para ello o gestionar conforme a la ley las transferencias necesarias para ese fin. Los tribunales de Conciliación y Arbitraje conocen en primera instancia." VER REFORMAS ARTICULO 295.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {19-97} de fecha {04/03/1997}, el cual queda así:} "Los representantes de los trabajadores y empleadores serán propuestos por sus respectivas organizaciones a la Corte Suprema de Justicia a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año, para que ésta califique dentro de los quince días siguientes si los candidatos a ser nombrados reúnen o no las calidades que la ley exige. De no ser así, o en los casos en que no se presenten candidatos o que no se complete el número que cada parte debe proponer, queda facultada la Corte para designar libremente como integrantes de una u otra parte, a las personas que satisfagan los requisitos de ley. La lista con los nombres de quienes resulten nombrados deberá remitirse a los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, inmediatamente que sean designados; será también publicada en el diario oficial y en otros medios de comunicación social, así como enviada al Colegio de Abogados." VER REFORMAS ARTICULO 296.- Los representantes de los patronos y los de los trabajadores deben ser guatemaltecos naturales de los comprendidos en el Artículo 6o. de la Constitución de la República, mayores de veintiún años, de instrucción y buena conducta notorios, ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y del estado seglar. Además deben ser domiciliados en la zona jurisdiccional del juzgado respectivo. No pueden ser conciliadores, ni árbitros los abogados, ni los miembros del Organismo Judicial, salvo el presidente del Tribunal. ARTICULO 297.- El representante que en cualquier forma faltare a su deber, será objeto de corrección disciplinaria, según la gravedad de la falta, con multa de diez a quinientos quetzales, a juicio de la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social jurisdiccional. Contra esas resoluciones cabe recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 298.- En los Tribunales de Conciliación y Arbitraje el presidente es el encargado de dictar las resoluciones de trámite las que serán firmadas por él y su secretario. Las demás resoluciones serán dictadas y firmadas por todos los miembros del Tribunal aun cuando alguno votare en contra. ARTICULO 299.- Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje son secretas y la votación debe efectuarse en la misma forma el día señalado para el fallo. Las decisiones de este tribunal son tomadas por mayoría de votos de sus miembros. CAPITULO CUARTO Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social ARTICULO 300.- La Corte Suprema de Justicia, conforme las necesidades lo demanden, determinará el número y jurisdicción territorial de las salas de apelaciones que conocerán en segunda instancia de los asuntos de Trabajo y Previsión Social. ARTICULO 301.- Dichas salas están integradas por tres magistrados propietarios y tres suplentes electos por el Congreso de la República, debiendo presidir el tribunal, el electo en primer término y correspondiendo la calidad de vocales primero y segundo a los otros dos en el orden de su elección. Tendrán un secretario que debe ser abogado de los tribunales de la república o estudiante de Derecho y los escribientes y notificadores que fueren necesarios. ARTICULO 302.- Los Magistrados de las salas de Trabajo y Previsión Social deben tener las calidades que la Constitución exige para ser magistrado de la Corte de Apelaciones y de preferencia, ser especializados en Derecho de Trabajo. Gozan de los mismos emolumentos, así como de las mismas preeminencias e inmunidades y durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos. ARTICULO 303.- Las salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social conocen en grado de las resoluciones dictadas por los jueces de Trabajo y Previsión Social o por los Tribunales de Arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta. ARTICULO 304.- El Presidente de la sala es el encargado de llevar el trámite de los asuntos dictando las resoluciones correspondientes las que irán firmadas por él y su secretario. Las demás resoluciones serán firmadas por todos sus miembros. Las deliberaciones del Tribunal son secretas, en igual forma se deben hacer las votaciones el día que proceda dictar el fallo. ARTICULO 305.- El Presidente del Tribunal distribuirá el trabajo por iguales partes dentro de los tres magistrados, debiendo cada uno de ellos enterarse personalmente de los autos a fin de aprobar, improbar o modificar la ponencia de los otros. Las decisiones de este Tribunal se deben tomar por mayoría de votos de sus miembros. ARTICULO 306.- El personal de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, será nombrado de conformidad con las disposiciones de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. CAPITULO QUINTO Procedimientos de Jurisdicción y Competencias ARTICULO 307.- En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio. Salvo en lo que respecta a la jurisdicción territorial, cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusula que notoriamente favorezca al trabajador. ARTICULO 308.- Los tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que le esté sometido ni para dictar su fallo. No obstante, podrán comisionar a otro juez de igual o inferior categoría aun cuando éste no fuere de la jurisdicción privativa del trabajo, para la práctica de determinadas diligencias que deban verificarse fuera del lugar donde se siga el juicio. ARTICULO 309.- El que sea demandado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un juez que estime incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. También podrá ocurrir ante el juez que considere competente, pidiéndole que dirija exhorto al otro para que se inhiba de conocer en el asunto y le remita los autos. En ambos casos debe plantear la cuestión dentro de tres días de notificado. Los conflictos de jurisdicción por razón de la materia que se susciten entre los Tribunales de Trabajo y otros tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 310.- Para la sustanciación de las competencias, así como en los casos de conflictos de jurisdicción que se suscitaren entre un Tribunal de Trabajo y una autoridad que no pertenezca al Organismo Judicial, rigen las reglas contenidas en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, sin perjuicio de que el procedimiento siempre será oral e impulsado de oficio. ARTICULO 311.- Resueltos los conflictos de jurisdicción o las competencias por el Tribunal a quien corresponda, deben remitirse a la mayor brevedad posible las actuaciones al juez que se estime competente, a efecto de que éste continué el procedimiento. ARTICULO 312.- En las resoluciones de los tribunales encargados de dirimir las competencias se debe calificar si es o no frívola la excepción de incompetencia. En caso afirmativo, se impondrá al litigante que la interpuso, una multa de diez a cien quetzales. ARTICULO 313.- El juez de Trabajo y Previsión Social que maliciosamente se declare incompetente, será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días, sin goce de sueldo. ARTICULO 314.- Salvo disposición en contrario convenida en un contrato o pacto de trabajo, que notoriamente favorezca al trabajador, siempre es competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo y Previsión Social: a) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo; b) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del demandante, si fueren varios los lugares de ejecución del trabajo; c) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del demandado si fueren conflictos entre patronos o entre trabajadores entre sí, con motivo del trabajo; y d) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar del territorio nacional, en que se celebraron los contratos, cuando se trate de acciones nacidas de contratos celebrados con trabajadores guatemaltecos para la prestación de servicios o construcción de obras en el exterior, salvo que se hubiere estipulado cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados. ARTICULO 315.- Las acciones para obtener la disolución o alguna prestación de las organizaciones sindicales, se deben entablar ante el juez de la zona jurisdiccional a que corresponde el lugar del domicilio de éstas. Sin embargo, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior cuando las organizaciones sindicales actuaren como patronos en caso determinado. CAPITULO SEXTO Impedimentos, Excusas y Recusaciones ARTICULO 316.- Lo establecido en los Artículos 137, 138, 139, 140, 141, 142, y 143 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, es aplicable a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. ARTICULO 317.- Las partes tienen derecho de pedirle al juez que se excuse y el de recusarlo con expresión de causa legal, en cualquier estado del juicio. Esta disposición no rige para los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, que se regularán por lo establecido en el capítulo respectivo. ARTICULO 318.- Si el juez estimare que es cierta la causal alegada, dictará resolución dándose por recusado y mandará pasar el asunto a quien debe reemplazarlo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Si el juez estimare que no es cierta la causal o que no da lugar a recusación, lo expresará así en auto razonado y mandará pasar el asunto a la sala de apelaciones jurisdiccional, la que deberá resolver dentro de veinticuatro horas de recibidos los autos; pero si dentro de ese término alguna de las partes pidiere la recepción de pruebas, las que deberá individualizar, éstas se recibirán en audiencia verbal que se verificará dentro de un término de tres días pasada la cual resolverá dentro de cuarenta y ocho horas. ARTICULO 319.- En los casos que proceda una excusa, una recusación o un impedimento, se observarán las reglas siguientes: a) Si se trata de un juez de Trabajo y Previsión Social, se mandarán pasar los autos al juez de igual categoría más próximo; b) Si se trata de uno de los magistrados de las salas de Trabajo y Previsión Social, se llamará a los suplentes en su orden; en caso de que todos estuvieren impedidos de conocer, la Corte Suprema de Justicia designará dentro de las veinticuatro horas siguientes de serle comunicado a los otros magistrados suplentes de Trabajo y Previsión Social, por el orden de su elección; y si aún así no se lograse integrar la sala por estar éstos igualmente impedidos de conocer, llamará a los magistrados suplentes de la Corte de Apelaciones del fuero común, también por el orden de su elección; y c) Si se tratare de un miembro o de varios de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje se llamará por su orden en las respectivas listas a los que deben sustituirlos; en caso se agotaren, la Sala de Apelaciones que corresponda hará la designación entre los suplentes, por su orden. ARTICULO 320.- Las partes, en un mismo asunto, podrán recusar con expresión de causa o sin ella, hasta dos secretarios, oficiales o notificadores, en cuyo caso el juez dictará resolución mandando pasar los autos a otro de los oficiales o notificadores. TITULO UNDECIMO Procedimiento Ordinario CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTICULO 321.- El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente, es indispensable la permanencia de juez en el tribunal durante la práctica de todas las diligencias de prueba. {REFORMADO el SEGUNDO PARRAFO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {4-97} de fecha {22/01/1997}, el cual queda así:} "No es necesaria la intervención de Asesor en estos juicios, sin embargo, si las partes se hicieren asesorar, podrán actuar como tales: a) Los abogados en ejercicio; b) Los dirigentes sindicales asesorando a los miembros de sus respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones, circunstancia que el tribunal podrá exigir que se acredite; y en asuntos cuya cuantía no exceda del equivalente a diez veces el salario mínimo mensual del sector económico a que pertenezca el trabajador reclamante; y, c) Los estudiantes de Derecho de las Universidades que funcionan legalmente en el país, que hayan aprobado los cursos correspondientes a Derecho del Trabajo, en asuntos cuya cuantía no exceda del equivalente a diez veces el salario mínimo mensual del sector económico a que pertenezca el trabajador reclamante, y, en todo caso bajo la dirección y control de las Facultades, a través de la dependencia respectiva." VER REFORMAS ARTICULO 322.- Las gestiones orales se harán directamente ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, debiéndose levantar en cada caso el acta correspondiente con copia para los efectos notificables. También puede gestionarse por escrito, debiéndose acompañar las copias necesarias. ARTICULO 323.- {REFORMADO por el Art. 20 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario judicial. Cuando la cuantía no exceda del equivalente de dos salarios mínimos mensuales para las actividades no agrícolas; el mandato podrá extenderse por medio de carta-poder firmada por el propio interesado, pero si no pudiere o supiere firmar, deberá hacerlo por acta levantada ante el Secretario del respectivo tribunal. Sólo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en este Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditarán ante el tribunal, podrán actuar como mandatarios judiciales. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus respectivos representantes previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren su representación a otros, estos deben tener la calidad de abogados. Se exceptúan los casos de representación que se deriven de una disposición legal o de una resolución judicial, en la que lo serán quienes corresponda conforme las leyes respectivas o la resolución judicial. Todo mandatario o representante legal, está obligado a acreditar su personería en la primera gestión o comparecencia." VER REFORMAS ARTICULO 324.- Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social actuarán en días y horas inhábiles, cuando el caso lo requiera, habilitando el tiempo necesario. Las diligencias de prueba no podrán suspenderse salvo fuerza mayor y se entenderá habilitado el tiempo necesario para su terminación. Para la sustentación de los conflictos de carácter económico-social, todos los días y horas son hábiles. ARTICULO 325.- Los decretos deben dictarse dentro de las veinticuatro horas y los autos dentro de tres días. ARTICULO 326.- En cuando no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Código. [ADICIONADOS los DOS ULTIMOS PARRAFOS por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO [35-98] de fecha [05/05/1998], los cuales quedan así:} "Los únicos incidentes, incidencias y recursos que se tramitarán en la misma pieza de autos, serán los que señale expresamente este Código. Los demás se substanciarán en pieza separada, sin interrumpir el proceso. Los procedimientos y plazos procesales solamente quedarán interrumpidos cuando llegado el momento de dictar sentencia o auto que ponga fin al proceso hubieren incidentes o recursos sin resolver, cuando los mismos no deban resolverse en sentencia." ARTICULO 326 "BIS".- {ADICIONADO por el Art. 6 del DECRETO No. {35-98} de fecha {05 de Mayo de 1998} el cual queda así:} "Los expedientes se formarán por duplicado. El original del duplicado se extenderá en papel español, bond u otro de similar calidad. Con los duplicados se formarán legajos que servirán para que el Tribunal continúe conociendo en caso de apelación sin efecto suspensivo y para reposición de autos. Los actos del proceso serán realizados por escrito u oralmente, según las disposiciones de este Código para cada caso. De los actos realizados oralmente se dejará constancia por escrito, en forma de actas, razones o cualquier otro medio idóneo." CAPITULO SEGUNDO Notificaciones ARTICULO 327.- {REFORMADO por el Art. 36 del DECRETO No. {13-2022} de fecha {23 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso: a) Personalmente; b) Por medios electrónicos; y, c) Por los estrados del tribunal. En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos a menos que en otra ley o en la resolución se disponga otra cosa. Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere este artículo se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso, el expediente respectivo. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia a implementar los estrados de los tribunales por medios electrónicos." VER REFORMAS ARTICULO 328.- {REFORMADO por el Art. 37 del DECRETO No. {13-2022} de fecha {23 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Se notificará personalmente: la demanda, la reconvención y la primera resolución que se dicte al iniciarse cualquier asunto. Toda notificación personal se practicará a más tardar dentro del término de seis (6) días hábiles, contado a partir del día siguiente de dictada la resolución de que se trate. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la sanción que corresponda según las normas disciplinarias. Se hará constar el mismo día en que se haga y expresará la fecha, la hora, el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado, pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida. Para hacer las notificaciones personales, el notificador o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado este y en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y si no hallare la persona que deba ser notificada, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o trabajadores domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y hora de entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado de esa forma. También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario donde quiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal, la copia de la solicitud y su resolución o sólo copia de esta. Cuando la notificación, se haga por notario, el juez entregará a este, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente. Los abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios notificadores en el juicio de que se trate. La cédula debe contener: nombres y apellidos de la persona a quien se notifica, lugar, fecha y hora en que se hace la notificación, nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, firma del notificador y sello del tribunal. Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué resolución se trate, se practicarán por medio electrónicos. Para tales efectos, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales. Las notificaciones a las que se refiere este artículo no pueden ser renunciadas. Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones; y allí se les harán las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico donde deban hacérseles. Cualquier otra persona que se presente al proceso deberá señalar lugar para recibir notificaciones en la misma forma. No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, en forma personal. Se exceptúan de la obligación de señalar el casillero electrónico para recibir notificaciones, a los trabajadores, a los dirigentes sindicales que actúen en nombre propio o asesorando a los miembros de sus respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones y a los afiliados a los sistemas de previsión social, que no tengan posibilidad de hacerlo, lo cual deberán hacer constar expresamente. En estos casos se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. En consecuencia, al comparecer, tienen la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones en el mismo lugar en donde se encuentra asentado el tribunal que conoce del juicio, de lo contrario, no se le dará curso a la primera solicitud que presenten. El demandado y las otras personas a las que la resolución se refiere, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el demandante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista el lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del tribunal. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de exhorto dirigido al juez de Primera Instancia, si la persona residiere en la cabecera departamental o de despacho dirigido al juez menor correspondiente, si residiere en un municipio. El juez comisionado está obligado a comunicar al juez comitente, sin demora de tiempo por los medios más expeditos que posea, de preferencia electrónicos, el haber practicado la notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora en que tuvo efecto. El incumplimiento de esta disposición se sancionará de conformidad con las normas disciplinarias que correspondan. Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que debe ser notificada, que esta se halla ausente de la República, se abstendrá de entregar o de fijar cédula y pondrá razón en autos, haciendo constar cómo lo supo y quiénes le dieron la información, para que el tribunal disponga lo que deba hacerse." VER REFORMAS ARTICULO 329.- {REFORMADO por el Art. 38 del DECRETO No. {13-2022} de fecha {23 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Las notificaciones que se realicen a los litigantes por los estrados surtirán sus efectos dos (2) días después de fijadas." VER REFORMAS CAPITULO TERCERO Acumulaciones ARTICULO 330.- En una misma demanda se podrán ejercitar varias acciones siempre que sean de la misma naturaleza, se tramiten por los mismos procedimientos y entre las mismas partes. La acumulación de acciones sólo es procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda por vía de reconvención. ARTICULO 331.- En la acumulación de autos, se estará a lo dispuesto por el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. CAPITULO CUARTO Demanda ARTICULO 332.- Toda demanda debe contener: a) Designación del juez o tribunal a quien se dirija; b) Nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, vecindad y lugar donde recibe notificaciones; c) Relación de los hechos en que se funda la petición; d) Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicación de lugar en donde pueden ser notificadas; e) Enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los hechos, individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si se supiere; lugar en donde se encuentran los documentos, que detallará elementos sobre los que se practicará inspección ocular o expertaje. Esta disposición no es aplicable a los trabajadores en los casos de despido, pero si ofrecieren pruebas, deben observarla; f) Peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos; g) Lugar y fecha; y h) Firma del demandante o impresión digital del pulgar derecho u otro dedo si aquél faltare o tuviere impedimento o firma de la persona que lo haga a su ruego si no sabe o no puede firmar. En la demanda pueden solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida. El arraigo debe decretarse en todo caso con la sola solicitud y éste no debe levantarse si no se acredita suficientemente a juicio del tribunal, que el mandatario que ha de apersonarse se encuentra debidamente expensado para responder de las resultas del juicio. ARTICULO 333.- Si la demanda se interpone oralmente, el juez debe levantar acta ajustándose a las exigencias del artículo anterior. ARTICULO 334.- Si la demanda no contiene los requisitos enumerados en el artículo 332, el juez de oficio, debe ordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le dará trámite. CAPITULO QUINTO Juicio Verbal y Período Conciliatorio ARTICULO 335.- Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparecieren en tiempo, sin más citarle ni oírle. ARTICULO 336.- {REFORMADO por el Art. 28 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad y el juez aceptará la excusa, una sola vez, siempre que haya sido presentada y justificada documentalmente antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia. Si por los motivos expresados anteriormente no fuere posible su presentación en la forma indicada, la excusa deberá presentarse y probarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la señalada para el inicio de la audiencia. En caso se haya aceptado la excusa el juez señalará nueva audiencia, la cual deberá realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir de la que no se realizó. En caso persista la causa de la excusa las partes deben designar un mandatario para que los represente, otorgándoles facultades suficientes, incluso para prestar confesión judicial, cuando ésta se hubiese pedido prestar en forma personal; en este caso si el mandatario no está suficientemente enterado de los hechos se le declara confeso." VER REFORMAS ARTICULO 337.- Entre la citación y la audiencia deben mediar por lo menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia. ARTICULO 338.- Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir el actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia. Si en el término comprendido entre la citación y la primera audiencia, o al celebrarse esta, el actor ampliare los hechos aducidos o las reclamaciones formuladas, a menos que el demandado manifieste su deseo de contestarla, lo que se hará constar, el juez suspenderá la audiencia y señalará una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que establece el Artículo 335 de este Código. ARTICULO 339.- Lo estatuido en los artículos 332, 333 y 334, es aplicable a la contestación de la demanda, a la reconvención y a la contestación de ésta, en su caso. ARTICULO 340.- Planteada la reconvención, el juez suspenderá la audiencia señalando una nueva para que tenga lugar la contestación, a menos que el reconvenido manifieste su deseo de contestarla en el propio acto, lo que se hará constar. Contestada la demanda y la reconvención si la hubiere, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará en el acto cualquier fórmula de arreglo en que convinieren, siempre que no se contraríen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables. Si el demandado estuviere de acuerdo con la demanda en todo o en parte, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo aceptado, si así se pidiere, lo que se hará constar, sin que el juez deba dictar sentencia al respecto; y el juicio continuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas. ARTICULO 341.- Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. Si no hubiere conciliación alguna, el juicio proseguirá. CAPITULO SEXTO Excepciones ARTICULO 342.- Previamente a contestarse la demanda o la reconvención, y en la audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y aprobarán las excepciones dilatorias, salvo las nacidas con posterioridad, que se podrán interponer hasta antes de que se dicte la sentencia en segunda instancia. En este último supuesto, la prueba de ellas se recibirá en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas. Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas. ARTICULO 343.- El juez debe resolver en la primera comparecencia las excepciones dilatorias, a menos que al que corresponda oponerse se acoja a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente, lo que se hará constar, en cuyo caso el juez suspenderá la audiencia y señalará otra para la recepción de las pruebas pertinentes y resolución de las excepciones. Si fueren declaradas sin lugar dichas excepciones, en esta propia audiencia deberá procederse conforme lo indicado en el artículo 335 y 344 de este Código. Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. CAPITULO SEPTIMO Pruebas ARTICULO 344.- Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, será rechazada de plano. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia, el actor puede ofrecer las pruebas pertinentes para contradecir las excepciones del demandado, si no lo hubiere hechos antes. En el caso de excepciones interpuestas contra la reconvención, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 345.- En la resolución por la cual se dé trámite a la demanda o a la reconvención, se mandará pedir de oficio certificaciones de los documentos que las partes hubieren ofrecido como pruebas y que se encontraren en alguna oficina pública, o en poder de cualquiera de los litigantes. En la misma forma se procederá cuando tales documentos hubieren sido propuestos como pruebas contra las excepciones del demandado, o contra las que el actor opusiere a la reconvención. ARTICULO 346.- Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas. Si en esta audiencia no fuere factible recibir todas las pruebas por imposibilidad del tribunal o por la naturaleza de las mismas, se señalará nueva audiencia que debe practicarse dentro de un término no mayor de quince días a partir de la primera comparecencia, bajo la estricta responsabilidad del titular del tribunal. Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia para ese objeto. Esta última audiencia se practicará dentro del término de ocho días a contar de la segunda comparecencia, bajo la estricta responsabilidad del titular del tribunal. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, tienen facultad para señalar términos extraordinarios cuando una prueba deba pedirse a lugares fuera de la república. Igualmente quedan facultados para tomar todas aquellas medidas que sean necesarias a efecto de que las pruebas propuestas en tiempo por las partes y que se estimen absolutamente indispensables no se dejen de recibir. ARTICULO 347.- Las partes pueden ofrecer hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que pretenden establecer. ARTICULO 348.- Todos los habitantes de la república tienen obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar en juicios de trabajo, salvo que estén justamente impedidos para hacerlo o que se encuentren comprendidos dentro de las excepciones establecidas por la ley. La desobediencia será sancionada con una multa de cinco a veinticinco quetzales, que deberá imponer el juez que conozca del asunto. Con la anticipación debida, las citaciones se harán por medio de la Policía Nacional. ARTICULO 349.- Cuando haya que recibir declaraciones de testigos fuera de la localidad donde tenga su asiento el tribunal, el juez después de contestada la demanda y con audiencia de la parte contraria, haciéndole saber el día y la hora de la diligencia, podrá comisionar a otro de igual o inferior categoría, aunque no sea de la jurisdicción privativa de trabajo. El juez también podrá facultar al exhortado, para que señale día y hora en que deba recibir la información, pero la resolución respectiva deberá notificarse a las partes, con la debida anticipación. En este caso la notificación se hará por exhorto telegráfico que el exhortado dirigirá al exhortante, quien por la misma vía informará a aquél, haber hecho la notificación. ARTICULO 350.- Los patronos quedan obligados a permitir que sus trabajadores concurran a prestar los testimonios a que haya lugar, cuando la citación sea hecha legalmente, sin menoscabo de sus intereses, salario o jornada de trabajo. La Transgresión a lo preceptuado en este artículo será castigada con un multa de veinticinco a cien quetzales que deberá imponer el juez que conozca del asunto. ARTICULO 351.- La tacha de testigos no interrumpirá el trámite del juicio y el juez se pronunciará expresamente sobre ella al dictar sentencia. Se admitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de que se trate y la prueba para establecerse se recibirá en la propia audiencia o en la inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas. No es causal de tacha la subordinación del testigo derivada del contrato de trabajo, pero sí lo será, si el testigo ejerce funciones de dirección, de representación o de confianza en la empresa de que se trate, si fuere propuesto por ésta. Se consideran cargos de dirección aquellos en cuyo desempeño se dicten resoluciones que obliguen a todo o a la mayor parte del personal de una empresa, departamento o sección de la misma. Son cargos de representación los que traen consigo la actuación de la voluntad del patrono e implican alta jerarquía o dignidad o la delegación de funciones que en principio corresponden a aquel. Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es básico que quien los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y corrección o discreción suficiente para no comprometer la seguridad de la respectiva empresa. ARTICULO 352.- La parte que proponga dictamen de expertos lo hará presentando de una vez los puntos sobre los cuales deba versar el peritaje y designará el experto de su parte. Para la evacuación de esta prueba, el juez dará audiencia a la otra parte por dos días, que se contarán de la fecha de celebración de la primera comparecencia, a efecto de que manifieste sus puntos de vista respecto al temario propuesto y designe su propio experto. El tribunal en definitiva señalará los puntos sobre los cuales ha de versar el expertaje. Su dictamen lo emitirán los peritos oralmente o por escrito en la audiencia que habrá de señalar el juez y sólo en el caso de que éstos no se pusieren de acuerdo designará un tercero en discordia, que dictaminará en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, en su caso. Las partes no pueden tachar a los peritos, pero el juez está facultado para removerlos si en cualquier momento tuviere motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o por gestiones de la parte que se estime perjudicada. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. ARTICULO 353.- Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia conminando a la parte demandada, si fuere esta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. Si esta prueba fuera ofrecida por la parte demandada, igualmente deberá cumplir con presentarla en la primera audiencia. Si fuere necesario practicar expertaje en los libros de contabilidad, de salarios o de planillas o en los documentos, se procederá en la forma que señala el artículo anterior, debiéndose conminar por el tribunal a quien deberá exhibirlos para tal fin, con las multas establecidas en el párrafo precedente, si no cumpliere con el mandato del tribunal. ARTICULO 354.- Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuere el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía. En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos. Cuando la confesión judicial se haga en forma expresa en la secuela del juicio, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo confesado, si así lo pidiere, lo que hará constar, sin que el juez deba dictar sentencia al respecto, y el juicio continuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas. ARTICULO 355.- Cuando en una diligencia se haga constar la presencia de una persona, se le identificará con sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y lugar en donde se reside. En las declaraciones de testigos y en los dictámenes de expertos, se consignarán los nexos que tenga con los litigantes y demás circunstancias legales que sirvan para calificar la prueba, exigiéndoles a éstos que se identifiquen con su cédula de vecindad o con otro documento fehaciente a juicio del tribunal, si éste dudare de su identidad o así lo pidiere la parte interesada. En este caso, el testigo que no se identifique convenientemente no podrá prestar declaración. Tampoco podrá discernírsele el cargo al experto que no llene este requisito. En lo que respecta a los asesores, únicamente se consignarán sus nombres y apellidos y si el juez dudare respecto de su capacidad para el efecto, o alguna de las partes lo solicitare, les exigirá la presentación de los comprobantes respectivos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 321 del presente Código. ARTICULO 356.- Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social no admitirán pruebas extemporáneas, contrarias a derecho o impertinentes. En caso de denegatoria de recepción de pruebas, los litigantes tienen derecho a que se haga constar su protesta y a solicitar la recepción de estas en segunda instancia, y la sala respectiva resolverá lo procedente. ARTICULO 357.- Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultad para practicar de oficio o a instancia de parte legítima, por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable. La práctica de estas diligencias únicamente tendrá por objeto aclarar situaciones dudosas y en ningún caso deberán servir para aportar prueba a las partes del juicio. Deberán practicarse dentro de un término que no exceda de diez días, en la cual se señalará la audiencia o audiencias que sean necesarias, con citación de las partes. Contra las resoluciones para mejor fallar o contra las que lo denieguen, no se admitirá recurso alguno. CAPITULO OCTAVO Sentencia ARTICULO 358.- Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrado la audiencia respectiva. En la misma forma se procederá en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de demandas por despido injusto, aunque no hubiere sido ofrecida la prueba de confesión judicial del demandado; pero si en el mismo juicio se ventilaren otras acciones, el juicio proseguirá en cuanto a éstas conforme lo prevenido en este título. ARTICULO 359.- Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado. ARTICULO 360.- En caso de haberse dictado un auto para mejor proveer, la sentencia se pronunciará dentro del mismo plazo, que se contará a partir del vencimiento de dicho auto. ARTICULO 361.- Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio. ARTICULO 362.- Los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia. En todo caso se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente se proponga y deba resolverse en la misma audiencia. La prueba se recibirá en una de las audiencias que especifica el Artículo 346. ARTICULO 363.- De todos los autos y sentencias que ponga fin al juicio se sacará copia que deberá coleccionarse por el secretario del tribunal en libros Ad hoc. ARTICULO 364.- {REFORMADO por el Art. 21 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna infracción sancionada por las leyes de trabajo y previsión social o por las leyes comunes, el Juez al dictar sentencia mandará que se certifique lo conduncente y que la certificación se remita al tribunal que deba juzgarla." [DECLARDO INCONSTITUCIONAL el ULTIMO PARRAFO por EXPEDIENTES ACUMULADOS No. [898-2001 y 1014-2001] VER REFORMAS CAPITULO NOVENO Recursos ARTICULO 365.- Contra las resoluciones que no sean definitivas procederá el recurso de revocatoria. Este deberá interponerse en el momento de la resolución, si la misma hubiere sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de veinticuatro horas de notificada una resolución, cuando ésta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes. Podrá interponerse el Recurso de Nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el Recurso de Apelación. El Recurso de Nulidad se interpondrá dentro del tercero día de conocida la infracción, que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos. Las nulidades no aducidas oportunamente se estimarán consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlas de oficio. El recurso de Nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya infringido el procedimiento. El tribunal le dará trámite inmediatamente, mandando oír por veinticuatro horas a la otra parte y con su contestación o sin ella resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad del juez. Cuando se declare sin lugar el recurso se impondrá al litigante que lo interpuso, una multa de cinco a quinientos quetzales. Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuere dictada en primera instancia, cabe el Recurso de Apelación que deberá interponerse dentro de veinticuatro horas de su notificación y ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos en la sala respectiva, sin audiencias de las partes. En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: a) De aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de veinticuatro horas de notificado el fallo. La aclaración se pedirá si los términos de la sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor. La ampliación se pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio; y b) De apelación que debe interponerse dentro del tercero día de notificado el fallo. No procede el recurso de apelación en los juicios cuya cuantía no exceda de cien quetzales. ARTICULO 366.- Los recursos de responsabilidad contra los titulares de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social y el recurso de rectificación, proceden en los casos previstos en este Código. CAPITULO DECIMO Segunda Instancia ARTICULO 367.- Interpuesto el Recurso de Apelación ante el tribunal que conoció en Primera Instancia, éste lo concederá si fuere procedente y elevará los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Prevención Social. [ADICIONADOS los DOS ULTIMOS PARRAFOS por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO [35-98] de fecha [05/05/1998], los cuales quedan así:] "Produce efectos suspensivos la apelación contra las sentencias y autos que pongan fin al juicio. La apelación no produce efectos suspensivos cuando se interpone contra cualesquiera de las otras resoluciones apelables. Cuando la apelación es de las que no producen efectos suspensivos, el tribunal elevará los autos originales y continuará conociendo con el duplicado. La apelación sin efectos suspensivos, los adquiere, si al continuar conociendo el tribunal de primer grado llegare al momento de dictar sentencia y no estuviere resuelta la apelación. En tal caso, el fallo de primera será pronunciado hasta que cause ejecutoria lo resuelto por el tribunal de segundo grado." ARTICULO 368.- Recibos los autos en la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por apelación interpuesta, dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente, a efecto de que exprese los motivos de su inconformidad. Vencido este término se señalará día para la vista, la que debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Y dictará sentencia cinco días después, bajo la estricta responsabilidad de sus titulares. ARTICULO 369.- Si dentro del término de cuarenta y ocho horas, concedido al recurrente, éste pidiere que se practique alguna prueba denegada en Primera Instancia, en la cual hubiere consignado su protesta, el tribunal, si lo estima procedente, con noticia de las partes, señalará audiencia para la recepción de la prueba o pruebas solicitadas, que deben practicarse en el término de diez días. Practicada la prueba o vencido dicho término, la Sala, dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, dictará la sentencia. Implica responsabilidad para la sala o para el magistrado o magistrados imputables del retraso, no haber dictado su fallo del término de diez días antes indicado. ARTICULO 370.- El Tribunal de Segunda Instancia cuando lo estime indispensable podrá hacer uso de la facultad que confiere el artículo 357. ARTICULO 371.- Si los autos hubieren sido elevados en consulta, dictará su fallo dentro de los diez días siguientes a su recibo. ARTICULO 372.- La sentencia de Segunda Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia. ARTICULO 373.- Contra las sentencias de Segunda Instancia no caben más recursos, que los de aclaración y ampliación. Título V, VI y VII. Sigue leyendo Título XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII.
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LA CORRECTA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RETENIDO POR LOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS COMO EXPORTADORES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2019 Generalidad: LA CORRECTA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RETENIDO POR LOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS COMO EXPORTADORES ¡Visita Vesco! Fecha: 20/02/2019 Número: 1-2019 VIGENTE APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS. ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha formulado ajustes por crédito fiscal improcedente en el Impuesto al Valor Agregado y por costos y gastos no deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, al considerar que el contribuyente no ha cumplido con individualizar a quien le vende los bienes o presta los servicios, objeto del pago; es decir, se realiza el pago a un tercero ; lo cual es una condición establecida en el artículo 20 del Decreto número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y para efectos de devolución de crédito fiscal lo establecido en el artículo 23 numeral 2 literal a) Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. También, ha sido objeto de ajustes cuando se efectúa el pago a través de un tercero y no lo realiza el adquiriente del bien o servicio; o bien, cuando se genera un saldo exigible que es cancelado o pagado por el que resulta deudor, entre el adquiriente de los bienes y servicios y su proveedor. En algunos casos, los contribuyentes argumentan que han realizado las operaciones bajo figuras o circunstancias no estrictamente descritas en la ley, tales como: fideicomisos, factoraje, descuento contratos de outsourcing, cesión de derechos, contrato de cuenta corriente, convenios privados o ante la existencia de embargos de cuentas bancarias por procesos judiciales, entre otros; incluso utilizando para el efecto medios que facilitan los bancos, documentándolos mediante cheques o transferencias. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (...) Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...). DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos (...): 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. DECRETO NÚMERO 2-89, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. Artículo 10. Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá a su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 20. Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjetas de créditos, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública. Artículo 21. Obligación de registro y archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales conforme el artículo anterior, por un monto a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que establezcan otras leyes. Asimismo, las personas individuales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y otras leyes, deben registrar en la misma tales pagos”. [adrotate banner="2"] DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 23: Los contribuyentes que dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (...) No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: (...) 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario deben adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizado, siendo estos: Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN PLANTEADA: Para el presente análisis, es necesario mencionar que el legislador al introducir la bancarización en materia tributaria, lo hizo con el propósito de hacer más eficiente la función de recaudación, control y fiscalización de la Administración Tributaria, reduciendo la elusión y evasión fiscal mediante la comprobación de la trazabilidad de la operación y el pago; además de coadyuvar a la lucha contra el lavado de dinero. De esa cuenta, esta exigencia formal respecto al pago sirve para documentar costos y gastos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta y el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo estipula el artículo 20 de la ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. De dicha norma legal se resaltan los siguientes aspectos: Debe realizarse el pago para su aplicación. Limitación legal de efectuar el pago en dinero en efectivo a partir de Q.30,000.’’. Superado ese monto, se debe realizar por los medios que faciliten los bancos del sistema, mediante tarjeta de crédito y débito o similares, inclusive. Obligaciones tributarias generadas por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen distinto al pago en dinero en efectivo o medios en sistema bancario, deben formalizarse en escritura pública. La norma citada únicamente se refiere como medio de pago al dinero en efectivo o los que provean los bancos del sistema, una vez superada la cantidad máxima establecida; y excepcionalmente, en los casos enumerados (permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos), deberán faccionar escritura pública. Sin embargo, existen formas o medio de extinguir obligaciones y que conllevan el pago, utilizando también para tal efecto medios que facilita el sistema bancario, y que son susceptibles de fiscalización para establecer que efectivamente el pago al proveedor de bienes y servicios se haya realizado. Es así, como la Administración Tributaria al momento de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos o al conocer las solicitudes de devolución crédito fiscal, ha determinado que los contribuyentes realizan operaciones al amparo de contratos mercantiles o figuras legales, con las cuales los contribuyentes realizan operaciones al amparo de contratos mercantiles o figuras legales, con las cuales los contribuyentes han procedido a pagar a sus proveedores; identificando así tres escenarios: El pago se realiza a un tercero, en virtud de contratos mercantiles o figuras legales celebradas entre las partes. Por existir circunstancias que no permiten que el pago sea realizado de una cuenta bancaria a nombre del adquiriente del bien o servicio, tal es el caso de la existencia de embargo de cuentas bancarias por procesos judiciales o fideicomisos de administración, por citar algunos ejemplos, un tercero se encarga de realizar el pago a proveedores, sueldos y salarios a personal, impuestos y otros. Contrato de cuenta corriente entre el adquiriente de los bienes y servicios y su proveedor, generando al final un saldo exigible que es cancelado o pagado por el que resulta deudor. Cabe mencionar, que en los tres escenarios identificados, también se han utilizado los medios que facilita el sistema bancario. Si bien es cierto, el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guateala, exige que se individualice a quien vendió el bien o prestó el servicio, debiendo existir concordancia entre el prestador del servicio y quien recibe el pago del mismo, también lo es, que por la aplicación stricto sensu de la norma, no es posible pasar por alto, la existencia de otras formas legales para efectuar el pago de una obligación y que permiten también su comprobación por parte de la Administración Tributaria, siendo ese el espíritu de la norma. En esa línea de ideas, el artículo 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, establece la obligación que tienen las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales por un monto mayor de Q30,000.00, de conservar en sus archivos por el plazo de 4 años, los documentos detallados en la referida norma que permiten comprobar la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario del pago. El artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula la libertad de acción así: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no le prohíbe (...)” , lo cual implica que el contribuyente en el ejercicio de su libertad de acción y en el desarrollo de su actividad mercantil, realiza actos y contratos, conforme a las leyes que los amparan. Un aspecto relevante a determinar en la labor de revisión y fiscalización, es la “sustancia antes que la forma”, lo cual significa que las transacciones y eventos económicos deben contabilizarse y presentarse, de acuerdo con su sustancia y realidad financiera y no solamente de acuerdo con su forma; es decir, que debe prevalecer la sustancia económica, determinando si la operación es real, si tiene sentido económico y que se debe a una realidad económica o financiera; esto aplicado al tema de bancarización en materia tributaria, obliga a analizar la sustancia de la operación; en otras palabras, la realidad económica de la transacción, independientemente del medio de pago utilizado; de lo contrario, la Administración Tributaria al limitarse a aplicar la norma sin valorar los argumentos y medios de prueba aportados, vulnera el derecho de defensa de los contribuyentes, el principio de capacidad de pago, así como el principio de no confiscación en materia tributaria, al no permitir la deducibilidad de costos y gastos que sí fueron incurridos y que cumplen otras condiciones estipuladas por la ley específica y el crédito fiscal con sus propias reglas de procedencia; al no ser el único requisito que los contribuyentes deben cumplir. Con relación a lo anterior, es importante traer a colación, que el artículo 4 del Código Tributario, antes citado, regula que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo tanto, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus atribuciones legales debe observar los principios constitucionales aplicables, y no limitarse a hacer una interpretación lisa y llana de la norma. Derivado de su función verificadora y fiscalizadora, la Administración Tributaria debe comprobar las operaciones realizadas por los contribuyentes y la sustancia de las mismas, siendo por ello imperante cuando una transacción tenga incidencia fiscal (crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado o costo y gasto deducible en el Impuesto Sobre la Renta), que el contribuyente cuente con la prueba documental que la respalda. El artículo 126 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la carga de la prueba, establece que: “Carga de la Prueba. Las partes tienen carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. (...) ; lo cual es congruente con la obligación de registro y conservación de los archivos contables por el plazo de 4 años, contenida en el artículo 21 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. En ese orden de ideas, el artículo 382, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio, referente a la documentación y correspondencia, regula que: “Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales”. Además de lo anterior, conforme a la carga de la prueba, si el contribuyente pretende el reconocimiento de un crédito fiscal o la deducibilidad de un gasto, debe probar su pretensión con los documentos de respaldo. En consecuencia, la Administración Tributaria al determinar que un contribuyente ha realizado el pago de una operación mediante formas legales o a través de un tercero, deberá examinar la transacción y la documentación de respaldo, que permitan comprobar la trazabilidad de la misma, en atención al espíritu de la ley, enfocándose en la sustancia antes que la forma; para así establecer la deducibilidad de un costo o gasto deducible o la procedencia del crédito fiscal, analizando y valorando para el efecto, no solo la bancarización sino el cumplimiento de todos los requisitos que las leyes específicas contemplan, como también la naturaleza de los actos y contratos celebrados, su formalización y efectos. Y en cuanto a la formalización, tal como lo señala el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento a la Administración Tributaria, en los casos en que se hayan celebrado contratos de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, deben formalizarse en escritura pública ; aclarando que los contribuyentes deberán formalizar el contrato que corresponda previo a realizar la operación y el pago, y no como resultado de haberse iniciado la labor de verificación y fiscalización por parte de la Administración Tributaria. Es importante también mencionar, con base en el artículo 98 numeral 12 del Código Tributario que la Administración Tributaria al resolver sea de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal; atendiendo para ello las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero -TRIBUTA- en los recursos administrativos. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario. [adrotate banner="3"] IV. CRITERIO INSTITUCIONAL: La Superintendencia de Administración Tributaria con base a lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: Considerando que los contribuyentes en el desarrollo de sus actividades comerciales realizan actos o contratos que tienen como resultado el pago de una obligación, utilizando también para tal efecto medios que facilita el sistema bancario, y tienen incidencia fiscal al respaldar costos y gastos deducibles o constituir crédito fiscal; la Administración Tributaria aplicará, interpretará e integrará el artículo 20 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y lo establecido en el artículo 23 numeral 2 literal a) del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base a principios constituciones, de conformidad con lo que establece el artículo 4 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. La Superintendencia de Administrativa Tributaria con base en lo argumentado y conforme los artículos citados, concluye que al verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos o al conocer las solicitudes de devolución de crédito fiscal, deberá examinar y analizar la transacción y la documentación de respaldo, con la finalidad de comprobar la trazabilidad de la misma, en atención al espíritu de la ley, enfocándose en la sustancia antes que la forma; cerciorándose que el proveedor recibió el pago ya sea por medio o a través de un tercero y con ello sustentar su criterio para aceptar el crédito fiscal o en su caso el gasto deducible, determinando el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y tomando en cuenta los actos o contratos celebrados, su naturaleza, su formalización en escritura pública, faccionada al momento que se realizó la operación y no como resultado de la labor de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria, así como sus efectos legales. [adrotate banner="2"] Para ello los contribuyentes deberán aportar los documentos de respaldo pertinentes, debiendo considerar lo siguiente para la valoración de los pagos en función de los tres escenarios identificados: Si en los documentos que respaldan el pago de una factura (cheques, Notas de Crédito) aparece como beneficiario un tercero, se deberá tomar en consideración los contratos que presente el contribuyente formalizados en escritura pública (Contratos de outsourcing, contrato de servicios de administración, entre otros), que respalden la realización de la operación. En el caso de contratos de Factoraje y de Descuento, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley de los Contratos de Factoraje y de Descuento, Decreto número 1-2018 del Congreso de la República de Guatemala y la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto número 51-2007 del Congreso de la República de Guatemala, respecto a la inscripción y publicidad de los contratos celebrados. Si el pago de la factura la realiza un tercero, se deberá valorar los contratos entre el contribuyente y el tercero que realiza el pago. Si los pagos de las facturas se realizan por cuenta corriente entre los dos contribuyentes (cliente-proveedor), deberán establecer el saldo deudor y el contrato que respalda las operaciones realizadas. El contrato deberá tener por lo menos una liquidación anual al cierre del ejercicio contable. Cuando en una operación comercial, el pago para respaldar el gasto deducible de una factura o el reclamo de crédito fiscal no se haga de una cuenta bancaria del contribuyente, se deberá valorar y probar para aceptar la deducibilidad del gasto y la procedencia del crédito fiscal de la forma siguiente: Si el pago se hizo a través de factoraje o descuento de facturas. En este caso debe valorarse que la operación sea comprobable, que se cobraron intereses y se hicieron los descuentos respectivos. También la forma en que el contribuyente registra y tiene documentada la operación con los correspondientes comprobantes de pago en forma electrónica o física a cada no de sus proveedores, que elija la empresa de factoraje. Si el pago se hizo a través de un fideicomiso, debe comprobarse si en el mismo se deposita el ingreso de la compañía y la forma en que se permita la comprobación de los pagos efectuados, por parte de SAT, en la contabilidad del fideicomiso. Cuando los pagos se realicen de otra empresa mercantil, por problemas de embargos judiciales u otras medidas cautelares, que exista una cuenta bancaria de otro contribuyente, separada de otras operaciones y que en la misma se depositen los ingresos y se realicen los pagos; siempre y cuando esta operación no permita la violación del fin de la orden judicial y que en todos los casos, el contribuyente cuente con la documentación legal correspondiente. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 05 de agosto 2021 Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2017
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS) Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2017 Generalidad: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS) ¡Visita Vesco! Fecha: 29/12/2017 Número: 4-2017 VIGENTE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA GENERADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. RETENCIÓN POR FLETES INTERNACIONALES (INTERMEDIARIOS): ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha realizado de manera periódica criterios institucionales en materia tributaria y aduanera con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. El día 3 de noviembre de 2017 se realizó 1 mesa de generación de insumos sobre IVA e ISR generado por venta y prestación de servicios con personas extranjeras fuera del Territorio Nacional. Retenciones por Fletes Internacionales (Intermediarios), en la que participaron contribuyentes, firmas de auditoría, firmas de abogados, etc. En la referida mesa de generación de insumos, los participantes expusieron sus distintas posturas, dudas, comentarios y observaciones en cuanto a los servicios prestados en el exterior y sus implicaciones fiscales, especialmente lo relativo a los temas sobre a qué impuestos se encuentran afectos y por ende a la obligación de retener, así como los casos más frecuentes en los cuales se han dado distintos puntos de vista y criterios entre los participantes. Los casos que se abordaron y que se consideró prudente formalizar un Criterio Tributario Institucional, fueron los de: Pago de servicios prestados en el extranjero por persona no residente sin establecimiento permanente en Guatemala. Retención del Impuesto Sobre la Renta a no residentes por pago de servicios prestados en Guatemala. No residente que presta sus servicios en Guatemala. Pago de servicios de transporte en el exterior. Por esa razón, se elaboraron los siguientes criterios, para que sean considerados por la Junta de Criterios y en caso que se considere pertinente, sean aprobados los mismos. BASE LEGAL Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: 1) Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo; 2) Por servicio; La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. 4.(...) Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuario que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente.”. “ARTÍCULO 3. Del hecho generado. El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. 2) La prestación de servicios en el territorio nacional.”. “ARTÍCULO 7. De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley: (...) 2- las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del Artículo 2 numeral 4 de esta ley.” Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 4. Rentas de Fuente Guatemalteca (...) 1. RENTAS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS: Con carácter general todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esta actividad. Entre otras se incluyen las rentas provenientes de: (...) d) El servicio de transporte de carga y de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes.”. “ARTÍCULO 6. Concepto de residente. Se considera residente para efectos tributarios: 1. La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua. Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país.(...)”. “ARTÍCULO 7. Concepto de establecimiento permanente . Se entiende que una persona individual, persona jurídica, organismo internacional, ente o patrimonio que se especifica en este libro, opera con establecimiento permanente en Guatemala, cuando: 1. Por cualquier título, disponga en el país, de forma continuada o habitual, de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de sus actividades. La definición del apartado anterior, comprende, en particular: a) Las sedes de dirección. b) Las sucursales. c) Las oficinas. d) Las fábricas. e) Los talleres. f) Los almacenes, las tiendas u otros establecimientos. g) Las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias. h) Las minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción o exploración de recursos naturales. (...) 3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando una persona o ente distinto de un agente independiente, actúe en Guatemala por cuenta de un no residente , se considera que este tiene un establecimiento permanente en Guatemala por las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona: a) Ostenta y ejerce habitualmente en Guatemala poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; (...) 5. Se considera que existe un establecimiento permanente cuando las actividades de un agente se realicen exclusivamente, o en más de un cincuenta y uno por ciento (51%) por cuenta del no residente y las condiciones aceptadas o impuestas entre este y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes. 6. No se considera que existe establecimiento permanente en el país, por el mero hecho de que las actividades un no, residente se realicen en Guatemala, por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad”. (La negrilla no es del texto original) “ARTÍCULO 10. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la renta regulado en el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en este libro, residentes en Guatemala. Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes: (...) 6. Las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala.”. “ARTÍCULO 14. Regímenes para las rentas de actividades lucrativas. Se establecen los siguientes regímenes para las rentas de actividades lucrativas: Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas.”. “ARTÍCULO 97. Hecho Generador. Constituye hecho generador de este impuesto, la obtención de cualquier renta gravada según los hechos generadores contenidos en los títulos anteriores de este libro, por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente”. “ARTÍCULO 98. Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, según las definiciones del presente libro, que obtengan ingresos gravados de conformidad con el artículo anterior.”. (la negrilla no es del texto original) “ARTÍCULO 99. “Responsables y agentes de retención. Quienes paguen las rentas devengadas por los contribuyentes sin establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente.”. (la negrilla no es del texto original) ARTÍCULO 102. Regla general. Para los no residentes que operen con establecimiento permanente, las disposiciones respecto de base imponible, tipo impositivo, periodo de liquidación y normas de gestión del impuesto, se determinarán con arreglo a las disposiciones del Título II de este Libro, “Renta de las Actividades Lucrativas”.”. ARTÍCULO 103. Base imponible. Con carácter general, las rentas que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin establecimiento permanente en territorio nacional, la renta imponible correspondiente está constituida por el monto que le haya sido efectivamente pagado o acreditado en cuenta. La base imponible correspondiente a las ganancias de capital se determina conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título IV, de este libro.”. “ARTÍCULO 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes: El tipo impositivo del cinco por ciento (5%) que se aplica a: Actividad de transporte internacional de carga y pasajeros: i. El valor de los pasajes vendidos en el país o en el extranjero para ser extendidos en Guatemala, independientemente del origen o destino del pasajero. ii. El valor de los fletes por carga originaria de Guatemala con destino al extranjero, aún cuando dichos fletes se contraten o sean pagados en cualquier forma, fuera de Guatemala. En el caso de fletes de carga proveniente del extranjero, cuando el valor del flete sea pagado en Guatemala. iii. El monto que las personas no residentes dedicadas al transporte, así como sus representantes en Guatemala, cobren a los usuarios del transporte como parte del servicio que estas prestan, incluyendo el combustible, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el puerto, uso de electricidad o penalizaciones. b. Primas de seguros, primas de fianzas, reaseguros, retrocesiones, reafianzamientos, que obtengan residentes. c. Telefonía, transmisión de datos y comunicaciones internacionales de cualquier naturaleza y por cualquier medio, provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza entre Guatemala y otros países. En todos los casos, independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que prestan el servicio. d. Derogado.* e. Los dividendos, reparto de utilidades, ganancias y otros beneficios, así como toda transferencia o acreditamiento en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes. Como excepción al tipo impositivo referido en el numeral 1 citado, se aplicará en tipo impositivo del tres por ciento (3%) por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias en el país, cualquier que sea la forma de retribución y por la utilización en Guatemala de películas cinematográficas, tiras de historietas, fotonovelas, grabaciones musicales y auditivas y cualquier otra proyección, transmisión o difusión similar de imágenes o sonidos en la República, cualquiera que sea el medio empleado. 2. El tipo impositivo del diez por ciento (10%) que se aplica a: Los intereses, en los términos del artículo 4 de este libro, pagados o acreditados a no residentes. Se exceptúa del impuesto a que se refiere el presente numeral, los pagos por acreditamientos en cuanta de intereses por concepto de préstamos otorgados por instituciones bancarias y financieras a entidades debidamente autorizadas y reguladas en su país de origen, conforme la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como los que estas últimas y las instituciones de carácter multilateral otorguen a personas domiciliadas en el territorio nacional. 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: Los sueldos y salarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos. Los pagos o acreditación en cuenta bancaria a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos públicos o de actuación. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. Los honorarios. El asesoramiento científico, económico, técnico o financiero. 4. El tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%) que se aplica a: Otras rentas gravadas no especificadas en los numerales anteriores.” Derogada la literal d del numeral 1, por el artículo 28, del Decreto número 19-2013 del Congreso de la República de Guatemala.”. “ARTÍCULO 105. Obligación de retener. Las personas individuales, jurídicas, los responsables o representantes de entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad completa, de conformidad con el Código de Comercio o este libro, que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de no residentes rentas, deben retener el impuesto con carácter definitivo, aplicando a la base imponible establecida, el tipo impositivo indicado en el artículo anterior de este libro y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. El agente de retención debe expedir constancia de la retención efectuada.”. “ARTÍCULO 106. Autoliquidación y pago . Si no se hubiese efectuado la retención a que se refiere el artículo anterior, el impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del agente retenedor.”. “ARTÍCULO 107. Detalle de retenciones. Las retenciones practicadas por los agentes de retención a los contribuyentes a que se refiere este título, deben enterarlas a la Administración Tributaria dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención y acompañar una declaración jurada que indique el nombre de cada uno de los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, y del agente de retención el Número de Identificación Tributaria, la renta acreditada o pagada y el monto de la retención.”. Código de Migración, Decreto Número 44-2016 del Congreso de la República de Guatemala. “ARTÍCULO 75. Residentes temporales. Cuentan con el estatus de residente temporal, las personas que el Instituto Guatemalteco de Migración les extienda un documento que los reconoce como residentes temporales, identificados a continuación: Trabajadores migrantes: Las personas extranjeras que han sido autorizadas a permanecer en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, bajo la dependencia y dirección de un patrono. Los trabajadores migrantes podrán solicitar residencia temporal por el plazo de uno a cinco años. Estudiantes: Las personas extranjeras autorizadas para residir en el país por razones de estudio en cualquiera e los niveles educativos. Se les autorizará el estatus de residencia temporal de estudiante por el período correspondiente al ciclo educativo o la duración de los cursos universitarios correspondientes de acuerdo a lo regulado por este código. Deportistas y artistas: Las personas extranjeras contratadas por personas jurídicas o individuales que presenten sus servicios especializados como deportistas o artistas, se les autorizará el estatus de residencia temporal de acuerdo al período de duración del contrato específico o hasta por un período máximo de cinco años, observando lo establecido en la legislación nacional vigente aplicable. Inversionistas: Las personas extranjeras que realicen inversiones en el país, se les autorizará por un plazo no mayor de cinco años. Intelectuales, investigadores y científicos: Las personas que se dedican a actividades científicas, de investigación y académicas que sean contratadas por entidades para la realización de trabajos propios de sus conocimientos, se les autorizará el estatus de residencia temporal por un plazo no mayor de cinco años. Ministros de culto o religiosos: Los ministros de culto o religiosos extranjeros con pertenencia a una entidad religiosa reconocida oficialmente por el Estado, se les autorizará el estatus de residente temporal por un plazo no mayor de cinco años. La descripción de los requisitos para el cumplimiento de reconocimiento del estatus de residente temporal, serán establecidos en el reglamento del presente Código.”. “ARTÍCULO. 78. Residentes permanentes . Son residentes permanentes las personas que además de cumplir con los otros requisitos legales, desean adquirir domicilio en el país, los cuales serán establecidos en el reglamento correspondiente y que se encuentran dentro de los siguientes criterios: Han sido residentes temporales por un período igual o mayor de cinco años. Tener un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca. Los familiares, dentro de los grados de ley, de persona guatemalteca que tiene otra nacionalidad. Los nacidos en otros países de Centro América cuando han sido residentes temporales por un período de un año. Los rentistas o pensionados, que son las personas que han sido autorizadas para residir en el país y que cuentan con ingresos permanentes lícitos provenientes del extranjero. Se entiende, como regla especial para el estatus de residente permanente rentista o pensionado, todos los beneficios y exoneraciones que sean regulados en el reglamento específico para estos casos, serán aplicables a las personas guatemaltecas de origen que se hayan naturalizado en otros países y que regresen pensionados o jubilados por gobiernos o entidades privadas.”. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: ¿A QUIÉNES SE CONSIDERA RESIDENTES Y NO RESIDENTES? Residentes temporales: Cuentan con el estatus de residente temporal, las personas que el Instituto Guatemalteco de Migración les extienda un documento que los reconoce como residentes temporales, identificados a continuación: Trabajadores migrantes: Las personas extranjeras que han sido autorizadas a permanecer en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, bajo la dependencia y dirección de un patrono. Los trabajadores migrantes podrán solicitar residencia temporal por el plazo de uno a cinco años. Estudiantes: Las personas extranjeras autorizadas para residir en el país por razones de estudio en cualquiera de los niveles educativos. Se les autorizará el estatus de residencia temporal de estudiante por el período correspondiente al ciclo educativo o la duración de los cursos universitarios correspondientes de acuerdo a lo regulado por este Código. Deportistas y artistas: Las personas extranjeras contratadas por personas jurídicas o individuales que presten sus servicios especializaos como deportistas o artistas, se les autorizará el estatus de residencia temporal de acuerdo al período de duración del contrato específico o hasta por un período máximo de cinco años, observando lo establecido en la legislación nacional vigente aplicable. Inversionistas: Las personas extranjeras que realicen inversiones en el país, se les autorizará por un plazo no mayor de cinco años. Intelectuales, investigadores y científicos: Las personas que se dedican a actividades científicas, de investigación y académicas que sean contratadas por entidades para la realización de trabajos propios de sus conocimientos, se les autorizará el estatus de residencia temporal por un plazo no mayor de cinco años. Ministro de cuto o religiosos: Los ministros de culto o religiosos extranjeros con pertenencia a una entidad religiosa reconocida oficialmente por el Estado, se les autorizará el estatus de residente temporal por un plazo no mayor de cinco años. Residentes permanentes: Son residentes permanentes las personas que además de cumplir con los otros requisitos legales, desean adquirir domicilio en el país, los cuales serán establecidos en el reglamento correspondiente y que se encuentran dentro de los siguientes criterios: Han sido residentes temporales por un período igual o mayor de cinco años. Tener un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca. Los familiares, dentro de los grados de ley, de persona guatemalteca que tienen otra nacionalidad. Los nacidos en otros países de Centro América cuando han sido residentes temporales por un período de un año. Los rentistas o pensionados, que son las personas que han sido autorizadas para residir en el país y que cuentan con ingresos permanentes lícitos provenientes del extranjero. Se entiende, como regla especial para el estatus de residente permanente rentista o pensionado, todos los beneficios y exoneraciones que sean regulados en el reglamento específico para estos casos, serán aplicables a las personas guatemaltecas de origen que se hayan naturalizado en otros países y que regresen pensionados o jubilados por gobiernos o entidades privadas . Se considera residente para efectos tributarios : La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua. Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país. 2. También se consideran residentes: Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares guatemaltecas, titulares de cargo o empleo oficial del Estado guatemalteco y funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular. Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser funcionarios o empleados de entidades privadas por menos de ciento ochenta y tres días (183) durante el año calendario, entendido este como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre (...) 3. Se consideran residentes en territorio nacional las personas jurídicas, entes o patrimonios que cumplan con cualquiera de las situaciones siguientes: Que se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala. Que tengan su domicilio social o fiscal en territorio nacional. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio nacional. Sujetos Pasivos, Responsables y Agentes de retención del impuesto Sobre la renta aplicable a las rentas de contribuyentes no residentes si establecimiento permanente Son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, que obtengan ingresos gravados de conformidad con la ley. Serán responsables, quienes paguen las rentas devengadas por lo contribuyentes no residentes si establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente. Agente de Retención: Son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de estas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes y serán responsables en calidad de agentes de retención, las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente. Efectuadas la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido, es el agente de retención. La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. Con respecto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado: Respecto al Impuesto al Valor Agregado, cabe considerar que la venta de bienes y la prestación de servicios en el territorio nacional, constituye hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, conforme el artículo 3 numerales 1) y 2) de la Ley del referido impuesto. Asimismo, se debe tomar en cuenta lo regulado en el artículo 6 numerales 1), 2), 3) y 4) de la Ley de mención, el cual establece como otro sujeto pasivo del Impuesto referido, el importador habitual o no, el contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala y el beneficiario del servicio, si es que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala . Para el efecto, al tratarse de una venta de bienes o prestación de un servicio en territorio nacional por un no domiciliado en Guatemala (quién para efectos del Impuesto Sobre la Renta se denomina “No Residente”, corresponderá al sujeto pasivo del impuesto enterar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda a la Administración Tributaria. Por su parte el “No residente” podrá emitir indistintamente recibo o factura de su país de origen, toda vez que dichos documentos no contravienen disposiciones en materia tributaria en Guatemala, siempre que el beneficiario del servicio, cumpla con la obligación de practicar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta que correspondan. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: CASO 1: “PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO POR PERSONA NO RESIDENTE SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN GUATEMALA” “Persona extranjera contratada por un contribuyente guatemalteco y prestará servicios profesionales únicamente en el extranjero. ¿Qué impuestos deben pagar en Guatemala?” CRITERIO: Siempre y cuando la persona individual o jurídica prestadora de los servicios, no realice actividad alguna, ni preste los servicios en el territorio nacional y además, que la prestación de los servicios en el extranjero por persona no residente no influya o tenga como consecuencia la generación de renta en Guatemala, ya que si fuere ese el caso, se constituiría en hecho generador del impuesto Sobre la Renta, así como del Impuesto al Valor Agregado, en el caso que por el desarrollo de la actividad sea considerada como prestada en el territorio nacional. Debe tenerse en consideración lo siguiente: En cuanto al Impuesto al Valor Agregado: El artículo 2 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que servicio es la acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. Con base en el artículo 3 de la misma Ley, se establecen los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado dentro de los que se encuentra en el numeral 2, la prestación de servicios dentro del territorio nacional. En el presente caso, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los servicios que se prestan no se consideran hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que los mismos no reúnen las características establecidas en la ley, al prestar los servicios en el extranjero. En cuanto al Impuesto Sobre la Renta: Conforme los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Actualización Tributaria, los actores referidos no son generadores del Impuesto Sobre la Renta y quien recibirá el pago no llena las características de Sujeto Pasivo del Impuesto Sobre la Renta, al generar la renta en el extranjero. Por lo anteriormente considerado, no deberá efectuarse retención al pago que llevará a cabo al prestador de los servicios ubicado en el extranjero, por el servicio prestado en el extranjero, ya que como se ha indicado no encuadra dentro de los hechos generadores de los impuestos relacionados y llevarla a cabo sin sustento legal, podría ocasionar un daño o perjuicio innecesario al prestador de los servicios, ya que puede considerarse un detrimento en su patrimonio o una ganancia lícita dejada de percibir. CASO 2: “RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A NO RESIDENTES POR PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS EN GUATEMALA” “Contribuyente domiciliado en Guatemala, pagará por un servicio profesional prestado por un no residente, servicio que será prestado en Guatemala, ¿Se deberá realizar una retención del 15% o 25% de ISR a no residentes?” CRITERIO: El Impuesto Sobre la Renta desarrolla un título de las rentas de no residentes bien sea que tengan establecimiento permanente o no, el cual constituye un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio guatemalteco. Se deberá considerar si él no residente tiene establecimiento permanente en Guatemala, ya que es un elemento que se debe tener en cuenta al momento de establecer el régimen tributario a aplicar. Si él no residente prestador del servicio, tiene establecimiento permanente en Guatemala, deberá gestionar y liquidar el impuesto conforme el régimen de “Rentas de las Actividades Lucrativas, bien sea conforme el de Régimen sobre las Utilidades de actividades Lucrativas o en el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. Si él no residente prestador del servicio, no tiene establecimiento permanente , al momento de pagársele, acreditar en cuenta o bien poner rentas a disposición del no residente debe realizarse la retención correspondiente y enterarlo dentro de los primeros diez días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario. Si la contraprestación por el servicio profesional prestado corresponde a: sueldos y salarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, así como pagos o acreditación en cuenta bancaria a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos públicos o de actuación, el pago de honorarios o pago por asesoramiento científico, económico, técnico o financiero, para efectos de la retención deberá aplicar el tipo impositivo del 15% según el artículo 104, numeral 3, literales a, b, d, y e, de la Ley de Actualización Tributaria. CASO 3: “NO RESIDENTE QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN GUATEMALA” “A una persona extranjera que estará temporalmente en el país brindando un servicio y luego retornara a su país de origen: ¿Qué se debe hacer para que tribute tanto en el caso del IVA como en el caso del ISR? ¿Deberá inscribirse como contribuyente y tributar como cualquier ciudadano durante el período que se encuentre en el país prestando los servicios? CRITERIO: Se consideran residentes las personas extranjeras que permanezcan en el territorio nacional, más de 183 días durante al año calendario, entendido este como el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre , aún cuando no sea de forma continua, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, literal a) de la Ley de Actualización Tributaria Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. En ese sentido, a las personas consideras residentes y “No Residente” que operen con establecimiento permanente, le serán aplicables, las disposiciones respecto de base imponible, tipo impositivo, período de liquidación y normas de gestión del impuesto se determina con arreglo a las deposiciones Título II de la Ley de Actualización Tributaria, en el apartado de “Rentas de Actividades Lucrativas”, es decir que dicha persona, debe inscribirse como contribuyente y afiliarse en alguno de los Regímenes de Actividades Lucrativas, los cuales se le indica a continuación: Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. Consecuentemente, al permanecer en alguno de estos regímenes debe emitir las facturas correspondientes para respaldar los servicios prestados. 2) En caso que las personas no superen la cantidad de días indicados anteriormente, son considerados no residentes sin establecimiento permanente, por lo que el pagador está obligado a practicar las retenciones del impuesto, aplicando el tipo impositivo de 15% sobre lo pagado o acreditado según el artículo 104 numeral 3, literales d) y e) de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de República de Guatemala. 3) Respecto al Impuesto al Valor Agregado, cabe considerar que la prestación de servicios en el territorio nacional, constituye hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, conforme el artículo 3 numeral 2) de la Ley del referido impuesto. Asimismo, se debe tomar en cuenta lo regulado en el artículo 6 numeral 3) de la Ley en mención, el cual establece como otro sujeto pasivo del impuesto referido, el beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala. Para efecto, al tratarse de un servicio prestado en territorio nacional por un no domiciliado en Guatemala (quien para efectos del Impuesto Sobre la Renta se denomina “No Residente”) corresponderá al beneficiario del servicio en Guatemala enterar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda a la Administración Tributaria. Por su parte el “No residente” podrá emitir indistintamente recibo o factura de su país de origen, toda vez que dichos documentos no contravienen disposiciones en materia tributaria en Guatemala, siempre que el beneficiario del servicio, cumpla con la obligación de practicar la retención del Impuesto Sobre la Renta que corresponda. CASO 4. “PAGO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE EN EL EXTERIOR”. “Sobre el tratamiento del Impuesto al Valor Agregado para el caso específico de servicios de transporte en el exterior prestados por un contribuyente domiciliado en Guatemala, es decir, el servicio se presta de un país a otro, ambos países distintos a Guatemala, específicamente en lo relacionado al tratamiento del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, derivado de que la prestación de este servicio será en el exterior y será cobrado a un cliente extranjero.” CRITERIO : El artículo 2 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que servicio es la acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. El numeral 4 del artículo citado en el párrafo anterior, establece que se entiende por exportación de servicios la prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites leales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente. En el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece que las exportaciones de servicios, se encuentran exentas, siempre y cuando sean de conformidad con las definiciones del artículo 2 numeral 4 de esa ley. Una exportación de servicios podrá considerarse exenta, siempre y cuando esta sea prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites leales, a usuario que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente. Conforme esta definición, si los actos ejecutados o a ejecutarse, encuadran en esta definición, se considerará que la misma se encuentra exenta del impuesto. Con base en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establecen los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado dentro de los que se encuentra en el numeral 2, la prestación de servicios dentro del territorio nacional. Por lo que, más allá de verificar si un determinado acto se encuentra exento o no de un impuesto, se hace necesario establecer si el mismo se encuentra efecto o no. En el presente caso, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se evidencia que los actos ejecutados o por ejecutarse, no son actos que se consideren hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que los mismos no reúnen las características establecidas en la ley. Asimismo, no obstante los actos referidos no son hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado, se considera que es procedente la emisión de la Factura correspondiente con la razón respectiva en donde se indica que conforme el fundamento legal citado, la misma no genera Impuesto al Valor Agregado. Es importante, que todo ingreso que reciba un contribuyente debe estar plenamente documentado para evitar contingencias futuras. En cuanto al Impuesto Sobre la Renta, el artículo 4, literal d y artículo 10 numeral 6 de la Ley de Actualización Tributaria, son hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, por lo que al recibir la renta deberá proceder al pago del impuesto, según el régimen al que se encuentre afiliado. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueban los presentes criterios institucionales, los cuales deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 29 de diciembre de 2017. Publíquese y divúlguese. Lic. Juan Francisco Solórazano Foppa. Superintendente de Administración Tributaria -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 16-2018
PLAZO DE VIGENCIA DE FACTURAS EMITIDAS EN PAPEL POR MEDIO DE: MÁQUINA REGISTRADORA O SISTEMA COMPUTARIZADO INTEGRADO DE CONTABILIDAD Y DE FACTURAS ELECTRÓNICAS Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 16-2018 Generalidad: PLAZO DE VIGENCIA DE FACTURAS EMITIDAS EN PAPEL POR MEDIO DE: MÁQUINA REGISTRADORA O SISTEMA COMPUTARIZADO INTEGRADO DE CONTABILIDAD Y DE FACTURAS ELECTRÓNICAS ¡Visita Vesco! Fecha: 19/11/2018 Número: 16-2018 VIGENTE PLAZO DE VIGENCIA DE FACTURAS EMITIDAS EN PAPEL POR MEDIO DE: MÁQUINA REGISTRADORA O SISTEMA COMPUTARIZADO INTEGRADO DE CONTABILIDAD Y DE FACTURAS ELECTRÓNICAS ANTECEDENTES: Considerando la emisión de facturas por sistema computarizado y el surgimiento de la factura electrónica, para el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias por parte de los contribuyentes, dicho aspecto ha sido contemplado dentro del Decreto 27-92 del congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, se han suscitado interrogantes en relación al plazo de vigencia de las facturas emitidas en papel por medio de máquina registradora o sistema computarizado integrado de contabilidad, las facturas electrónicas, tema que se encuentra desarrollado en el Acuerdo de Directorio Número 024-2007 y las facturas electrónicas en línea (FEL) en el Acuerdo de Directorio Número 13-2018, ambos Acuerdos emitidos por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Se considera importante explicar y orientar sobre cuál es el plazo de vigencia de las facturas emitidas en papel por máquina registradora o mediante sistema computarizado integrado de contabilidad, con base en las disposiciones que regulan las leyes tributarias indicadas, con el propósito de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados y facilitarles el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. En relación al tema, los contribuyentes plantean dudas respecto al plazo de vigencia que debe ir impreso en las facturas emitidas en papel por máquinas registradoras o sistema computarizado integrado de contabilidad y las facturas electrónicas, debido a que existe confusión por parte de los contribuyentes, quienes consideran como facturas electrónicas aquellas que son emitidas mediante un equipo o máquina electrónica computarizada o sistema que les permite calcular y registrar transacciones comerciales, por lo cual es importante aclarar sobre la vigencia de los documentos mencionados, de acuerdo a las bases legales que se deben cumplir, conforme a los cuestionamientos siguientes: ¿Cuál es el plazo de vigencia y si debe consignar en las facturas emitidas en papel, por medio de máquinas o cajas registradoras y emitidas por sistema integrado de contabilidad? ¿Cuál es el plazo de vigencia de las facturas que se encuentran en Régimen de Factura Electrónica y si se debe consignar el plazo de vigencia en las mismas? II. BASE LEGAL: Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; artículos 4, 98 numeral 12 y 98 “A” del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 29 y 30 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículos 29 y 30 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículos 1 y 3 literales a), b), c), d) y e) y 4 del Acuerdo de Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria Número 024-2007; 1 del Acuerdo de Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria 13-2018; artículos y Normativa del Departamento de Registros de la Intendencia de Recaudación de la Superintendencia de Administración Tributaria número 1.1.3.5. Versión 2 “Autorización de Sistema Computarizado como Máquina Registradora y Sistema Computarizado integrados en contabilidad”. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN: Previo a efectuar el análisis, es importante establecer la diferencia que existe entre facturas emitidas a través de máquinas registradoras computarizadas, sistemas integrados de contabilidad y facturas electrónicas; las facturas emitidas a través de un computador o máquina y programa de computación o sistema, pero su entrega se efectúa de manera física en papel al cliente o entidad que corresponda, en tanto que la factura electrónica, se emite, transmite, autoriza o certifica y conserva o almacena en medios electrónicos, según el Acuerdo de Directorio Número 024-2007 y/o el Acuerdo de Directorio Número 13-2018. En relación a lo anterior, es conveniente definir el término máquina registradora; que en el diccionario de la Real Academia Española aparece como: Caja registradora: 1. Caja que se usa en el comercio y que, por medio de un mecanismo, señala y suma automáticamente, el importe de las ventas. Concerniente a la definición de lo que es un “Sistema Computarizado Integrado de Contabilidad”, dicho término no se encuentra definido en el diccionario de la Real Academia Española; sin embargo, entre varios autores de doctrina contable se determinó en el link “Contabilidad computarizada Web Profesor”, lo define de la siguiente manera: “La contabilidad computarizada es una herramienta que consiste en la aplicación de los procedimientos tecnológicos de la computación y los diferentes paquetes contables, para realizar las actividades contables, desde el punto de vista del registro de una forma sistemática y automatizada, de las operaciones y demás hechos contables que se suceden dentro de la organización.” De lo anterior se interpreta que, un Sistema Computarizado Integrado de Contabilidad, es una herramienta que aplica procedimientos, programas de computación (paquetes) en una forma relacionada o integrada de la información contable, el cual incluiría la emisión de facturas y actualiza la información que se genera. En tal sentido, la Normativa Versión 2 del Departamento de Registros de la Intendencia de Recaudación, denominada “Autorización de Sistema Computarizado como Máquina Registradora y Sistema Computarizado integrados en contabilidad”, establece el procedimiento mediante el cual el contribuyente puede solicitar acerca de la revisión y emisión de un dictamen favorable o desfavorable, el cual es emitido actualmente por un técnico de la División de Atención al Contribuyente de la Gerencia Regional a la que corresponda el solicitante, para la autorización de uso de los sistemas indicados. La Ley del Organismo Judicial, en el artículo 10 establece que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, y cuando es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El Código Tributario en el artículo 4, indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hace conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. En el artículo 98 del citado código establece dentro de las facultades de la Administración Tributaria considerar que las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, y en el artículo 98 “A” del mismo cuerpo legal, se establece que podrá establecer procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, recibos, libros, registros y documentos por medios electrónicos. La Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 29 establece, que los contribuyentes están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, facturas, facturas especiales, notas de débito, notas de crédito y otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria. Es importante indicar que la Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de las facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. Con respecto a las especificaciones y características de los documentos obligatorios, el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado indica que se establecerán en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que deberán ser autorizados por la Administración Tributaria para su registro y control computarizado. Para el efecto, los artículos 29 y 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regulan los requisitos que deben llevar impresos en todos los casos, los documentos emitidos por ventas o prestación de servicios de los contribuyentes y/o responsables tributarios, así como, los plazos de vigencia, en cuanto a que los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. En el caso de la autorización de primeros documentos, el plazo de vigencia será de un año: calculado de la misma forma. No obstante lo anterior, el artículo 29 del citado Reglamento, establece una excepción para las facturas electrónicas, las cuales deben cumplir con lo regulado en este reglamento y los Acuerdos de Directorio números 024-2007 y 13-2018 de la Superintendencia de Administración Tributaria; es importante mencionar, que el artículo 30 del Reglamento de Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que la emisión de las facturas en papel deberá realizarse de forma que se garantice su legibilidad y que no se borren con el transcurso del tiempo y que los datos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria. En relación con lo expuesto anteriormente, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el Acuerdo de Directorio Número 024-2007, cuyo objetivo plasmado en el artículo 1, es desarrollar y aplicar lo relativo a la emisión y control de las facturas, entre otros, de forma electrónica en línea y la conservación de las mismas en medios electrónicos, para aquellos casos en que dichas facturas hubiesen sido emitidas originalmente en papel o medios impresos. Aunado a lo anterior, el artículo 3 literales a), b), c), d) y e) del referido acuerdo, establece las definiciones para los efectos de la emisión de las facturas electrónicas, concretando a la factura electrónica como una modalidad de documento de pago, en la que no se emplea el papel como soporte para demostrar su autenticidad, las mismas se emiten por personas individuales o jurídicas autorizadas por la Administración Tributaria con el nombre del Emisor de Factura Electrónica o EFACE; por otra parte, para establecer el sistema informático para generar registros electrónicos se utiliza el servicio de un Generador de Facturas Electrónicas o GFACE. Además, se establecen dos códigos: Código de Autorización de Emisión de Facturas (CAE) que es un código electrónico de autorización único para cada factura y el Código de Autorización de Emisión de Copias (CAEC) el cual es el código de autorización electrónico único asociado al registro electrónico de factura para validar los datos importantes de las transacciones. Los aspectos técnicos antes mencionados, son los que permiten distinguir el hecho de que la emisión de la factura electrónica se realiza mediante un sistema informático distinto a máquinas registradoras o sistemas computarizados de contabilidad. Al respecto, complementariamente y aunado a lo anterior, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el Acuerdo Numeral 13-2018, con el objeto de implementar el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL, que conforme a su artículo 1, además de la emisión de la factura, también comprende la emisión de otros Documentos Tributarios Electrónicos, para aprovechar las ventajas de la transformación digital. IV. CRITERIO INSTITUCIONAL: VIGENCIA DE FACTURAS EMITIDAS EN PAPEL POR MEDIO DE: MÁQUINA REGISTRADORA O SISTEMA COMPUTARIZADO INTEGRADO DE CONTABILIDAD Y FACTURAS ELECTRÓNICAS. Las facturas emitidas en papel por máquinas registradoras, computarizadas o sistemas integrados de contabilidad, autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria mediante dictamen emitido por la Administración Tributaria, deberán llevar impreso el plazo de vigencia, el cual será de dos años contados a partir de la resolución de autorización y para los primeros documentos la vigencia será de un año contado de la misma forma. Las facturas electrónicas emitidas conforme al Acuerdo de Directorio Número 024-2007, y las facturas electrónicas en línea (FEL) emitidas según el Acuerdo de Directorio Número 13-2018 no tiene plazo de vigencia y por lo tanto están exceptuadas de llevar impreso el mismo. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 19 de noviembre de 2018 Publíquese y cúmplase. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO IV y V
N° de la Ley 2.70 Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO IV y V Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto LIBRO IV Obligaciones y Contratos Mercantiles TITULO I Disposiciones Generales CAPITULO UNICO De las Obligaciones en General ARTICULO 669.- Principios filosóficos. Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. ARTICULO 670.- Representación aparente. Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultado para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe. ARTICULO 671.- Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales. [DEROGADO el ULTIMO PARRAFO por el Art. 55 numeral 2 del DECRETO del CONGRESO [67-95] de fecha [13/10/1995] VER REFORMAS ARTICULO 672.- Contratos mediante formularios. Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas: 1º Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario. 2º Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato. 3º Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando éstas no hayan sido dejadas sin efecto. ARTICULO 673.- Contratos mediante pólizas. En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerde con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquél en que lo recibió, y se considerarán aceptadas la estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación. Si dentro de los quince días siguientes, el contratante que expide el documento no declara al que solicitó la rectificación, que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada en sus términos ha solicitud de este último. Los dos párrafos anteriores deben insertarse textualmente en el documento y si se omiten, se estará a los términos de la solicitud original. Son aplicables a los contratos a que se refiere este artículo las reglas establecidas en el anterior. ARTICULO 674.- Solidaridad de deudores. En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato. ARTICULO 675.- Obligación sin plazo. Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste. ARTICULO 676.- Prórroga. En las obligaciones y contratos mercantiles, toda prórroga debe ser expresa. ARTICULO 677.- Mora. En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquél en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado de lo contrario. ARTICULO 678.- Obligación sobre cosa cierta. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinadas, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará, por concepto de daños y perjuicios, en defecto del pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación: 1º El que tenga plaza al día de vencimiento. 2º El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito. 3º A falta de uno u otro el que se fije por expertos. ARTICULO 679.- Obligaciones pecuniarias. Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por incumplimiento, fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrán reclamar el excedente. ARTICULO 680.- Incumplimiento de leyes fiscales. Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan. ARTICULO 681.- Libertad de contratación. Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abuso de derecho. ARTICULO 682.- Derecho de retención. El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de un deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuviere la disposición por medio de títulos de crédito representativos. ARTICULO 683.- Obligaciones. El que retiene tendrá las obligaciones de un depositario. ARTICULO 684.- Cesación. El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe de adeudo, o da garantía suficiente por él. ARTICULO 685.- Transmisión de bienes. El derecho de retención no cesará, porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos. ARTICULO 686.- Embargo de cosa retenida. En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho: 1º A conservar la cosa en el carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor. 2º A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito. 3º A ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención. ARTICULO 687.- Obligaciones derivadas de la retención. El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las cosas, los daños y perjuicios: 1º Si no entabla la demanda dentro del término legal. 2º Si se declara improcedente la demanda. ARTICULO 688.- Terminación. Únicamente en los contratos de tracto sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles. La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquéllas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en mora. No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos. ARTICULO 689.- Nulidad. La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes, no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que la realización del fin perseguido con éste resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones. ARTICULO 690.- Calidad de mercaderías. Si no hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercaderías que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercaderías de especie o calidad medias. ARTICULO 691.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {29-95} de fecha {25/04/1995}, el cual queda así:} "Capitalización de intereses. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate." VER REFORMAS ARTICULO 692.- Contratante definitivo. Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no superior de tres días, salvo pacto en contrario, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo. La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenio no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos. ARTICULO 693.- Falta de pago. Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo pacto en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación. ARTICULO 694.- Normas supletorias. Sólo a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los negocios obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil. TITULO II Contratos Mercantiles en Particular CAPITULO I De la compraventa mercantil ARTICULO 695.- Ventas contra documentos. En las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al comprador, los títulos representativos de las mercaderías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por el mismo. Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga prueba de ello. ARTICULO 696.- Cosas en tránsito. Si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos estregados, figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderá a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador, a no ser que le vendedor supiere, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador. ARTICULO 697.- Libre a bordo FOB. En la venta: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo que haya transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador. El precio de la venta comprenderá el valor de la cosa, más todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega a bordo al porteador. ARTICULO 698.- Costado del buque FAS. En las ventas: al costado del buque o vehículo, FAS, se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se transferirán los riesgos. ARTICULO 699.- Costo seguro y flete CIE. En la compraventa: costo, seguro y flete, CIF, el precio, comprenderá el valor de la cosa, más las primas de seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador. ARTICULO 700.- Obligaciones del vendedor. El vencedor, en la compraventa CIF, se entenderá obligado: 1º A contratar y pagar el transporte en los términos convenidos y a obtener del porteador, mediante el pago del flete, el conocimiento de embarque o la carta de parte respectivos. 2º A tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o de la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o falta del convenio, los usuales, y a obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente. 3º A entregar al comprador o a la persona que éste consigne. Los documentos a que este artículo se refiere. ARTICULO 701.- Obligaciones del comprador CIE. El comprador CIF, estará obligado a pagar el precio contra la entrega de los documentos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 702.- Riesgo en la compraventa CIE. Los riesgos, en la compraventa CIE, se transmitirán al comprador, desde el momento en que la cosa objeto del contrato haya sido entregada al portador. La vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese momento. ARTICULO 703.- Seguro incompleto. Si el vendedor CIF, no contratare al seguro en los términos convenidos en los que sean usuales, responderá al comprador en caso de riesgo, como hubiere respondido al asegurador. El comprador, en este caso, puede contratar el seguro y, en todo caso, deducirá el monto de la prima del precio debido al vendedor. ARTICULO 704.- Costo y flete. En las ventas: costo y flete CF, se aplicarán las disposiciones de la Venta CIF, con excepción de las relativas al seguro. ARTICULO 705.- Cosas embaladas. En toda compraventa mercantil, el comprador que recibiere las cosas embaladas, podrá reclamar los defectos de cantidad o de calidad de la mercadería, o sus vicios, dentro de los quince días siguientes al de la recepción. ARTICULO 706.- Opción de compraventa. En la promesa o la opción de compraventa de cosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno. CAPITULO II Del suministro y del contrato estimatorio ARTICULO 707.- Contrato de suministro. Por el contrato de suministro, una parte se obliga mediante un precio, a realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o servicios. ARTICULO 708.- Cuantía. Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida laque corresponda a las necesidades normales de la parte que las recibe, en la época de la celebración del contrato. Si se hubiere convenido en máximo y un mínimo para el suministro total, o para las representaciones aisladas, corresponderá fijar su cuantía, dentro de dichos límites a quien ha de recibirlas. ARTICULO 709.- Suministros periódicos. En el suministro de carácter periódico, el precio se determinará y se pagará por cada prestación aislada. ARTICULO 710.- Plazo. El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes. Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante con anticipación suficiente. ARTICULO 711.- Terminación. Si el incumplimiento de una de las prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá darse por terminado el contrato. ARTICULO 712.- Suspensión y denuncia. Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación. Si no hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso con la anticipación pactada o, en su defecto, con una anticipación de noventa días. ARTICULO 713.- Contrato estimatorio. El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas: 1º El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean imputables. 2º El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél, mientras no haya sido pagado el precio. 3º El consignante pierde su derecho de la disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas. CAPITULO III Del depósito mercantil SECCIÓN PRIMERA Del depósito irregular ARTICULO 714.- Depósito de casas fungibles. En los depósitos de cosas fungibles, se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada y restituya otro tanto de la misma especie y calidad. En este caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo. ARTICULO 715.- Depósito bancario de dinero. El depósito de dinero transferirá la propiedad al Banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo. ARTICULO 716.- Depósito nombre de dos personas. Los depósitos a que se refieren los dos artículos anteriores, recibidos a nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, aun en caso de muerte de uno o varios de los codepositantes, a menos que se hubiere pactado lo contrario. SECCIÓN SEGUNDA Del depósito en almacenes generales ARTICULO 717.- Almacenes generales de depósito, certificados de depósito y bonos de prenda. Serán depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público, para la guarda y conservación de bienes muebles. Solamente los almacenes generales de depósito, debidamente autorizados podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercaderías recibidas. La existencia y operación de los almacenes generales de depósito, se regirán por la ley específica y sus reglamentos. CAPITULO IV Operaciones de Crédito SECCIÓN PRIMERA De la apertura de crédito ARTICULO 718.- Apertura de crédito. Por el contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de éste, quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten a su cargo. ARTICULO 719.- Intereses, comisiones y gastos. En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado. ARTICULO 720.- Cuantía. La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido. La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado. No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 721.- Facultad de disponer. El acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe de crédito. ARTICULO 722.- Comisión fijada. Se entenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito; pero los intereses se causarán sólo sobre las cantidades de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta. ARTICULO 723.- Cuenta corriente. Si la apertura de crédito es en cuenta corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrá derecho, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor. ARTICULO 724.- Provisión de fondos. Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los fondos para pagarlas, a más tardar, el día hábil anterior a su vencimiento. ARTICULO 725.- No cesión del crédito. El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento, por el acreditado al creditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito, así documentado antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice para ello expresamente. Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios. ARTICULO 726.- Plazo. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito. La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar el acreditado. ARTICULO 727.- Vencimiento anticipado. Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. Una vez dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer más a pagos ni asumir las obligaciones a cargo del acreditado. SECCIÓN SEGUNDA ARTICULO 728.- Vencimiento mediante notificación. Cuando ni directa ni indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de notario. Del descuento ARTICULO 729.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 730.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 731.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 732.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 733.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS SECCIÓN TERCERA Del contrato de cuenta corriente ARTICULO 734.-Cuenta Corriente. En virtud del contrato de cuenta corriente, los crédito y débitos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista sólo el saldo que se resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato. ARTICULO 735.- Prueba insuficiente. La circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente. ARTICULO 736.- Presunción. Se presumen incluidos en la cuenta corriente, todos los negocios propios del giro de cada cuenta correntista. ARTICULO 737.- Acciones y excepciones. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no implica la renuncia a las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en el cuenta. ARTICULO 738.- Crédito con garantía. Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor al cierre de la cuenta, y hasta el momento de crédito garantizado. La misma disposición se aplicará si respecto del crédito inscrito en cuenta corriente hubiere deudores solidarios ARTICULO 739.- Crédito a cargo de tercero. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecha, salvo buen cobro. ARTICULO 740.- Embargo del saldo eventual. El acreedor de un cuenta correntista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuentacorrentista, quien luego, tendrá derecho a dar por terminada la cuenta. Las operaciones indicadas después de la fecha y hora de embargo, no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se consideran como operaciones nuevas la que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista, ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. ARTICULO 741.- Plazo para el cierre. El cierre de la cuenta para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo es exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal. ARTICULO 742.- Plazo para rectificaciones. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha del cierre de la misma. ARTICULO 743.- Contrato sin plazo. A falta de plazo convenido, cualquiera de las cuentacorrentistas podrá, en cada época de cierre, dar por terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos, diez días antes de la fecha de cierre. La muerte o incapacidad supervivientes de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación de contrato, sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuenta correntista, opten por su terminación. SECCIÓN CUARTA Del reporto ARTICULO 744.- Reporto. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos. ARTICULO 745.- Requisitos. El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo. ARTICULO 746.- Derechos de opción. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional. ARTICULO 747.- Derechos accesorios, dividendos, intereses y voto. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador. ARTICULO 748.- Llamamientos. Cuando durante el término del reporto deba ser pagado algún llamamiento sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la fecha en que el llamamiento haya de ser pagado. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidador el reporto. ARTICULO 749.- Liquidación. Si el primer día hábil siguiente del vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla. SECCIÓN QUINTA Cartas órdenes de crédito ARTICULO 750.- Carta orden de crédito. Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse a favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión. ARTICULO 751.- No aceptación ni protesto. Las cartas órdenes de crédito, no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas. ARTICULO 752.- Derecho del tomador. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito, o satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales el dador estará obligado a restituir lo recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, por causas imputables al dador, éste estará obligado al pago de los daños y perjuicios. Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no excederán de la quinta parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el otorgamiento de la garantía. ARTICULO 753.- Revocabilidad. El dador de una carta de orden de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya entregado en efectivo el importe de la carta o la haya satisfecho en otra forma, podrá revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquél a quien fuere dirigida. ARTICULO 754.- Obligación del dador. El dador de una carta de orden de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que éste pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma. ARTICULO 755.- Plazo. Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de un año, contado desde la fecha de su expedición. Pasado el plazo que en la carta se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada. ARTICULO 756.- Reembolso. El tomador deberá reembolsar al dador todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas cantidades; estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho efectivas el dador, salvo pacto en contrario. SECCIÓN SEXTA De las tarjetas de crédito ARTICULO 757. - [DEROGADO por el Art. 42 del DECRETO No. [7-2015] de fecha [05 de Noviembre de 2015] a partir del [03 de Marzo de 2016] [DEROGACION SUSPENDIDA por EXPEDIENTES ACMULADOS Nos. [1028, 1029, 1036, 1037, 1038, 1042, 1043, 1044, 1047, 1051, 1053, 1061 y 1062-2016] de fecha [31 de Marzo de 2016] {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {33-2003} de fecha {05/06/2003}, el cual queda así:} "Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien la expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas. En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes." VER REFORMAS ARTICULO 757 bis. - [DEROGADO por los EXPEDIENTES ACUMULADOS [994, 995 y 1009-2003] de fecha [15/12/2003] VER REFORMAS SECCIÓN SEPTIMA Del crédito documentario ARTICULO 758.- Crédito documentario. Por el contrario de crédito documentario al acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado. ARTICULO 759.- Irrevocabilidad. Si en la carta de crédito constare la irrevocabilidad de ésta, no podrá ser modificada o rescindida sin la conformidad de todos los interesados. ARTICULO 760.- Solidaridad. El Banco que notifique la apertura del crédito documentario al beneficiario, no quedará obligado por la sola notificación. Si confirma el crédito, quedará solidariamente obligado. ARTICULO 761.- Excepciones. El acreditante sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial de crédito y las personales que tengan contra él. ARTICULO 762.- Transmisibilidad. El beneficiario sólo podrá transmitir el crédito documentario si expresamente se le ha facultado para ello. ARTICULO 763.- Responsabilidad bancaria. Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente, tengan la regularidad que establecen los usos del comercio. ARTICULO 764.-Carta de crédito. Cuando una carta de crédito se use como medio de garantizar al vendedor el pago del precio de efectos representados por documentos, el dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma. En este caso, la carta de crédito constituye, por su naturaleza, una operación independiente del contrato de compraventa. ARTICULO 765.- Plazo. Si la carta de crédito no indicare fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por seis meses, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario. CAPITULO V Fideicomiso ARTICULO 766.- Características. El fideicomitente transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados. El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso. ARTICULO 767.- Fideicomitente. El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes, y el fideicomisario, para adquirir el provecho del fideicomiso. El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario. Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial. Puede también constituirse por apoderado con facultad especia. ARTICULO 768.- Fiduciario. Sólo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello por la Junta Monetaria. ARTICULO 769.-Fideicomisario. Fideicomisario puede ser cualquier persona que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le corresponda entrar a beneficiarse del mismo, tenga capacidad de adquirir derechos. No es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan normas o reglas para su determinación posterior. El fideicomitente podrá designarse a sí mismo como fideicomisario. El fiduciario nunca podrá ser fideicomisario del mismo fideicomiso. ARTICULO 770.- Constitución. El fideicomiso puede constituirse por contrato o instituirse por el testamento. ARTICULO 771.-Contrato de fideicomiso. El contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes. Los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil, a solicitud de parte y con opinión favorable del Ministerio Público, podrán constituir fideicomisos en los casos en que por ley pueden designar personas que se encarguen de la administración de bienes. El fiduciario nombrado judicialmente sólo será administrador de los bienes. ARTICULO 772.- Inventario y evalúo. Reconocida la legitimidad de un testamento en que se establezca fideicomiso, se efectuar inventario y avalúo de los bienes fideicometidos con intervención del fiduciario. ARTICULO 773.- Designación innominada. Si en el testamento no se designa nominalmente al fiduciario, el juez nombrará al que proponga el fideicomisario y, en su defecto, el juez hará la designación. ARTICULO 774.- Varios fiduciarios. Puede designarse uno a varios fiduciarios, y en este último caso, podrán actuar conjuntamente o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo. ARTICULO 775.- Facultades especiales. El fiduciario podrá realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero para donar, vender o gravar los bienes fideicometidos, se requiere facultad expresa que conste en el documento de constitución. Si la ejecución del fideicomiso se hiciere imposible o manifestante desventajosa sin enajenar o gravar los bienes y el fiduciario no estuviere expresamente facultado para el efecto, podrá solicitar autorización judicial. ARTICULO 776.- Efectos contra terceros. El fideicomiso surte efectos contra terceros: 1º Desde el momento de la presentación del documento constitutivo al Registro de la Propiedad, si se tratare de inmuebles, derechos y reales y demás bienes sujetos a su inscripción. 2º Desde que la trasladación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o la ley, si se tratare de créditos u obligaciones no endosables. 3º Desde la fecha del endoso o registro, en su caso, si se tratare de títulos a la orden o nominativos, o de bienes muebles sujetos a registro o inscripción. 4º Desde la fecha del documento constitutivo del fideicomiso si se tratare de bienes muebles no sujetos a registro. 5º Desde que se efectúa la tradición si se tratare de títulos al portador. 6º Desde que se efectúa la publicación de un edicto en el Diario Oficial, notificándolo a los interesados, si se tratare de empresas industriales, comerciales o agrícolas. ARTICULO 777.- Patrimonio fideicometido. El patrimonio fideicometido solamente responderá: 1º Por las obligaciones que se refieren al fin del fideicomiso. 2º De los derechos que se haya reservado el fideicomitente. 3º De los derechos que para el fideicomitente se deriven el fideicomiso. 4º De los derechos adquiridos legalmente por terceros, inclusive fiscales, laborales y de cualquier otra índole. 5º De los derechos adquiridos por el fideicomisario con anterioridad o durante la vigencia del fideicomiso. ARTICULO 778.- Derechos del fideicomisario. El fideicomisario tiene los derechos siguientes: 1º Ejercitar los que se deriven del contrato o acto constitutivo. 2º Exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso. 3º Pedir la remoción del fiduciario por las causales señaladas en al artículo 786 de este Código. 4º Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fe o en infracción de las disposiciones que rijan al fideicomiso y exigir judicialmente que se restituyan al fiduciario los bienes que, como consecuencia de estos actos, hayan salido del patrimonio fideicometido. 5º Revisar, en cualquier tiempo, por sí o por medio de las personas que designe, los libros, cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a practicar auditoria. ARTICULO 779.- Ausencia de fideicomisario. Cuando no exista fideicomisario determinado, corresponderán al Ministerio Público los derechos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 780.- Abuso de fiduciarios. Si el fiduciario enajena o grava los bienes en abuso de las facultades que le otorgue el contrato o el acto constitutivo, el fideicomitente o el fideicomisario, podrán exigirle que corresponda por los daños y perjuicios derivados de la negociación, así como promover su remoción y la imposición al fiduciario de las demás sanciones que corresponden. ARTICULO 781.- El fiduciario debe identificarse. El fiduciario debe declarar que actúa en esa calidad, en todo acto o contrato que otorgue en ejecución del fideicomiso. ARTICULO 782.- Inembargabilidad. Los derechos que el fideicomisario puede tener en fideicomiso no son embargables por sus acreedores; pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso. Podrá anotarse los bienes fideicometidos con el objeto de gozar de preferencia sobre los derechos de las personas que consigna el artículo 788 de este Código al extinguirse el fideicomiso. Cuando se trate de bienes no objeto de registro, el fiduciario deberá extender constancia de enterado para tenerlo presente en el momento de la liquidación. ARTICULO 783.- Derechos del fiduciario. El fiduciario tiene los derechos siguientes: 1º Ejercitar las facultades y efectuar todas las erogaciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que contenga el documento constitutivo. 2º Ejercitar todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido. 3º Otorgar mandatos especiales con representación en relación con fideicomiso. 4º Percibir remuneración por sus vicios; cobrar preferentemente su remuneración de los ingresos del fideicomiso. 5º Los demás que sean necesarios para el cumplimiento del fin del fideicomiso. ARTICULO 784.- Inversiones. Salvo autorización expresa en contrario, dada por el fideicomitente en el documento constitutivo, el fiduciario únicamente podrá hacer inversiones en bonos y títulos de crédito de reconocida solidez, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas, las instituciones financieras, los bancos que operen en el país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer orden la Comisión de Valores. ARTICULO 785.- Obligaciones del fiduciario. El fiduciario tiene las obligaciones siguientes: 1º Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con su constitución y fines. 2º Desempeñar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves, que deberán ser calificadas por un juez de primera instancia. 3º Tomar posesión de los bienes fideicometidos en los términos del documento constitutivo y velar por su conservación y seguridad. 4º Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada de sus demás operaciones y rendir cuentas e informes a quien corresponda, por lo menos anualmente o cuando el fideicomitente o el fideicomisario se lo requieran. 5º Las demás inherentes a la naturaleza de su cargo. ARTICULO 786.- Remoción del fiduciario. El fiduciario debe ser removido: 1º Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso. 2º Si no desempeña su cargo con la diligencia debida. 3º Si tiene interés antagónicos con los fideicomisarios. La remoción del fiduciario no termina el fideicomiso, a menos que su sustitución sea imposible. ARTICULO 787.- Extinción del fideicomiso. El fideicomiso termina: 1º Por la realización del fin para el que fue constituido. 2º Por haberse imposible su realización. 3º Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto. 4º Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario. 5º Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento constitutivo. 6º Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo. 7º Por el transcurso del plazo máximo de veinticinco años, a menos que el fideicomisario sea incapaz, enfermo incurable o institución de asistencia social. 8º Por sentencia judicial. ARTICULO 788.- Efectos de la extinción. Al terminar el fideicomiso, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, deberán ser entregados a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo o sentencia judicial, en su caso; y, en su defecto, al fideicomitente o sus herederos, en los casos señalados en los incisos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., del artículo 787 de este código y al fideicomisario, en los casos señalados en los incisos 1º. Y 7º. Del mismo artículo. ARTICULO 789.- Nulidad del fideicomiso. Son nulos los fideicomisos: 1º Constituidos en forma secreta. 2º Aquellos los cuales el beneficio se otorgue a diversas personas, sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectúe a favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente. ARTICULO 790.- Plazo mayor del legal. Los fideicomisos constituidos por un plazo mayor de veinticinco años serán válidos, pero su plazo se entenderá reducido al máximo legal. Cuando se designe fideicomisario a una entidad estatal, o una institución de asistencia social, cultural, científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurable, el plazo del fideicomiso podrá ser indefinido. ARTICULO 791.- Fideicomiso de garantía. Si se tratare de fideicomisos de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante notario, siendo nulo todo pacto que autorice al fiduciario a entregar los bienes al acreedor en forma distinta. Las operaciones bancarias con garantía del fideicomiso, se asimilarán a los créditos con garantía real. El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser persona distinta del acreedor. ARTICULO 792.- Impuesto. El documento constitutivo de fideicomiso y la traslación de bienes en fideicomiso, al fiduciario, estarán libres de todo impuesto. Igualmente, queda exonerada de todo impuesto la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente, a la terminación del fideicomiso. El contrato o acto por el cual el fiduciario traspase o enajene bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quedará sujeto a todos los impuestos que estuvieren vigentes en la fecha de acto o contrato, pero en caso de fideicomisos testamentarios, en lo que se refiere a inmuebles, el impuesto se graduará según el parentesco del fideicomitente con el respectivo fideicomisario. ARTICULO 793.- Honorarios. Los honorarios del fiduciario podrán ser a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos; en todo caso, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de honorarios, créditos y de los gastos del mismo fideicomiso, que tuvieren que hacerse efectivos con los bienes fideicometidos. Libro II y III. Sigue leyendo Libro VI, VII, VIII y IX.
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2018
COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2018 Generalidad: COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS ¡Visita Vesco! Fecha: 23/04/2018 Número: 6-2018 VIGENTE COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. En el Departamento de Consultas, las consultas más recurrentes que los contribuyentes realizan sobre la deducibilidad de los gastos en el Impuesto Sobre la Renta son los siguientes: La deducibilidad de los pagos por concepto de los sueldos y salario cuando el patrono no está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. La deducibilidad de los pagos por concepto de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), cuando se otorga sobre un porcentaje mayor al sueldo o salario. La deducibilidad de los pagos por concepto de dietas a un pequeño contribuyente. Derivado de la recurrencia de estas consultas, se elabora el siguiente criterio el cual reforzará los elementos formales descritos en la ley respecto a la deducibilidad de los gastos mencionados en el Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior, sin perjuicio de la formulación de ajustes e imposición de multas que proceden, derivado de las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar o de la presentación de la denuncia por la presunción de algún ilícito tributario. [adrotate banner="1"] II. BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: Artículos 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; artículos 4 y 91 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 2, 3, 49, 88 y 102 del Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo; artículos 4, 10, 19, 21, 22, 23, 44 y 104 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria; artículos 4 y 11 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; artículo 9 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, Reglamento del Libro I de la ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, que establece el Impuesto Sobre la Renta; artículos 2, 3 y 15 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social; y artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 86-2003 del Presidente de la República de Guatemala, que aprueba en todo su contenido el Acuerdo Número 1123. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: El libro I (Impuesto Sobre la Renta) del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, establece como objeto de dicho impuesto, las rentas que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en dicho libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país, generándose impuesto cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el citado libro de la ley referida. Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas pueden deducir de su renta bruta, los costos y gastos a que se refiere el artículo 21 del Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria, siempre que los mismos sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, y que los mismos se encuentren documentados de la forma como lo establece la Ley. La Ley de Actualización Tributaria, no define el término: “Costos” y “Gastos” por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.”´, el Diccionario de la Real Academia Española define el término costo de la siguiente manera: “...Cantidad que se da o se paga por algo….”, gasto: “Cantidad que se ha gastado o se gasta”, y gasto deducible: “Cantidad que por ley puede restar el contribuyente al fijar la base imponible de un tributo” Para que los costos y gastos sean considerados deducibles del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes deben cumplir con determinados requisitos y contar con la documentación y medios de respaldo, de acuerdo con lo que regula el artículo 22 de la ley citada, de manera específica que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto en los casos que corresponda. Constituye infracción a los deberes formales, no retener los tributos de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributario y leyes específicas de cada impuesto y se sancionará con multa equivalente al impuesto cuya retención se omita, conforme lo establece el artículo 91 del mismo Código. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. [adrotate banner="2"] Debe considerarse que conforme el artículo 23 de la ley relacionada, los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no cumplan con lo dispuesto en el referido artículo. Al efectuar el registro de los costos o de los gastos, el contribuyente o responsable tributario debe tomar en cuenta que, para considerarlo deducible de su renta bruta, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, que en resumen son los siguientes: Que el gasto que se pretenda deducir sea un costo necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas. Que el gasto incurrido haya tenido su origen en el negocio, actividad y operación que genere renta gravada. Que el gasto esté debidamente respaldado con la documentación legal correspondiente. Que el gasto corresponda el período de imposición que se liquida. Que se haya efectuado la retención en los casos que corresponda. Condiciones sin las cuales no procede la deducción de los gastos a la renta bruta. Entre otros gastos que se consideran deducibles del Impuesto Sobre la Renta, se exponen los siguientes: los sueldos y salarios, aguinaldo, la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14) y las dietas. Es importante indicar que la interpretación de los preceptos legales que se refieren no puede realizarse aisladamente del contexto integral del cuerpo legal al que pertenece, debe atenderse a la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte; en este sentido, el análisis se realiza conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial respecto a que el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes y conforme al sentido de cada norma y su relación con otras normas. La deducibilidad de los pagos en concepto de sueldos y salarios cuando el patrono no está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social: El artículo 88 del Código de Trabajo define salario o sueldo de la siguiente manera: “la retribución que el patrono debe pagar al trabajado en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por este.” Por su parte, el artículo 102 del citado Código, regula que todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizado y sellado por el Departamento Administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el que está obligado a suministrar modelos y normas para su debida impresión. Preceptúa también el artículo referido, que todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, debe llevar planillas de conformidad con los modelos que adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Congruente con lo anterior, el artículo 2 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, establece que todo patrono persona individual o jurídica, que ocupe tres o más trabajadores, está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. Así también, los patronos que se dediquen a la actividad económica del transporte terrestre de carga, de pasajeros o misto (carga y pasajeros), utilizando para el efecto vehículos motorizados, están obligados a inscribirse cuando ocupen los servicios de uno (1) o más trabajadores. [adrotate banner="3"] En ese sentido, siempre que el patrono ocupe el número de trabajadores que establecen los preceptos legales relacionados, debe inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. Asimismo, el artículo 15 del Acuerdo Número 1123 preceptúa que las personas individuales que tengan la representación del patrono y que ejerzan a nombre de este funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores, administradores, entre otros, que estén legítimamente autorizadas por el patrono, se consideran trabajadores afiliados y deben aparecer reportados como tales en las Planillas de Seguridad Social. Conforme el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria, se consideran gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta, los sueldos y salarios pagados a los trabajadores, debiendo cumplir para el efecto, con los requisitos que establece el artículo 22, entre los cuales se mencionan que los sueldos o salarios sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para generar rentas gravada, los cuales deben estar debidamente contabilizados; que el titular de la deducción (patrono) haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado, cuando corresponda; quienes los perciban figuren en la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando el patrono se encuentre obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social; y contar con los documentos y medios de respaldo, específicamente con los regulados en la literal f del citado artículo 22, planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recibo que este extienda, libros de salarios, planillas, en los casos de sueldos, salarios o prestaciones laborales, según corresponda. Cabe indicar que la deducción máxima por sueldos pagados a los socios o consejeros de sociedades civiles y mercantiles, cónyuges, así como a sus parientes dentro de los grados de ley, se limita a un monto total anual del diez por ciento (10%) sobre la renta bruta. El artículo 23 literal f) de la Ley de Actualización Tributaria, regula que los patronos no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos cuando no acrediten ante la Administración Tributaria, con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los pagos realizados por concepto de sueldos, salarios o prestaciones laborales, cuando proceda. De los preceptos legales relacionados se establece que los sueldos y salarios serán considerados gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta para el patrono, si los trabajadores figuran en la planilla presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no obstante, en el caso que los patronos no estén obligados a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social conforme lo dispuesto en el Código de Trabajo y en el Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta los sueldos o salarios que paguen a sus trabajadores, si cumplen con los documentos y medios de respaldo que acrediten el pago del sueldo o salario al trabajador, como lo son los libros de salarios o planillas. La deducibilidad de los pagos en concepto de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), cuando se otorga sobre un porcentaje mayor al sueldo o salario. La Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público (bono 14), en el artículo 1 establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. El artículo 2 de la ley citada en el párrafo anterior, regula que la bonificación anual será equivalente al cien por ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago. En relación al pago de la prestación del aguinaldo, la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, en el artículo 1 establece, que todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que estos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. El numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria, considera gastos deducibles, tanto el aguinaldo como la bonificación anual (bono 14) para los trabajadores del sector privado y público hasta el 100% del salario mensual, salvo lo establecido en los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente homologados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Debe aclararse que el pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a este. El referido pacto tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte. Cada una de las partes debe conservar un ejemplar y el tercero ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para su estudio y homologación, lo anterior conforme los artículos 49 y 52 del Código de Trabajo. Derivado de lo anterior, el aguinaldo y la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), serán deducibles hasta el cien por ciento (100%) del salario mensual, pero si el patrono paga al trabajador el aguinaldo y la bonificación anual (bono 14) para los trabajadores del sector privado y público sobre un porcentaje mayor al salario mensual, el excedente no podrá considerarse deducible del Impuesto Sobre la Renta. No obstante lo anterior, podrá considerarse deducible el excedente, si el contribuyente cuenta con un pacto colectivo de condiciones de trabajo, debidamente autorizado conforme el Código de Trabajo y homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, según corresponda. En ese sentido, para que el gasto por bonificación incentivo y aguinaldo se consideren deducibles, los mismos deben estar respaldados mediante las planillas o libros de salarios o los recibos que el patrono entregue al empleado. [adrotate banner="1"] Deducibilidad de los pagos en concepto de dietas cuando se pagan a un contribuyente afiliado en el Régimen de Pequeño Contribuyente. El término dieta se define en el Diccionario de la Real Academia Española como: “Estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos”, y el término estipendio como “pago o remuneración que se da a alguien por algún servicio”. El artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria regula que se consideran gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, entre otros, las dietas y otras remuneraciones en dinero. El pago en concepto de dietas y su deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta, dependerá de la naturaleza de la misma y del régimen en que se encuentre inscrito el contribuyente, así como del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso. Con relación a los pagos realizados en concepto de dietas a un contribuyente inscrito en el Régimen del Pequeño Contribuyente , es necesario indicar que conforme lo establece el artículo 10, numeral 8 de la Ley de Actualización Tributaria, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta en la categoría de rentas provenientes de actividades lucrativas, la obtención de dietas, derivado de lo anterior, conforme el artículo 9 del Reglamento del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, las personas que paguen dietas deben efectuar la retención del Impuesto Sobre la Renta, con carácter definitivo, aplicando los tipos impositivos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria. Para que la persona individual o jurídica que pague dietas a un pequeño contribuyente pueda deducirse este gasto, deberá aplicar la retención correspondiente con carácter definitivo y comprobar el pago con los recibos o comprobantes de pago de las dietas, los cuales se encuentran afectos al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, conforme lo regula el artículo 2 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala. CRITERIOS INSTITUCIONALES: Los patronos que no estén obligados a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta los sueldos o salarios que paguen a sus trabajadores, si cumplen con los documentos y medios de respaldo que acrediten el pago, como lo son los libros de salarios o planillas. El excedente del 100% del salario mensual que se pague de aguinaldo y de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), no será deducible del Impuesto Sobre la Renta, salvo que así lo establezcan los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente autorizados conforme el Código de Trabajo y homologados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Se considerarán deducibles los gastos por concepto de dietas pagadas a un contribuyente inscrito en el Régimen del Pequeño Contribuyente, si la persona que pago o acredita la misma efectúa la retención del Impuesto Sobre la Renta, aplicando los tipos impositivos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria y comprueba el pago de las mismas con los recibos o comprobantes de pago, los cuales se encuentran afectos al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. [adrotate banner="2"] PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 23 de abril de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria Interino - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 14-2018
GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 14-2018 Generalidad: GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES ¡Visita Vesco! Fecha: 17/10/2018 Número: 14-2018 VIGENTE GENERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES ANTECEDENTES: Es de suma importancia definir la forma de tributación de los diferentes actos gravados contemplados en las leyes, que materializan los hechos generadores regulados, a fin de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria como sujeto activo de la obligación tributaria, como el accionar de los contribuyentes obligados. Considerando lo anterior, y derivado de la información obtenida de la mesa de generación de insumos, la cual se logró con la participación de la iniciativa privada, colegios profesionales, universitario, profesionales de las Ciencias Jurídicas y Sociales, y Ciencias Económicas, se determinó que a partir de la vigencia del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, existen inquietudes acerca del tratamiento tributario de la capitalización de utilidades, en cuanto a si este acto se considera afecto al Impuesto Sobre la Renta en virtud de lo estipulado en el numeral 2 literal d) del artículo 84 del Decreto citado, al regular este que la distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé, constituyen rentas de capital mobiliario. [adrotate banner="1"] PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Al ser planteado por los contribuyentes el tema en cuestión, señalan que existen algunos aspectos relacionados que no están claros en las leyes tributarias, incluyendo entre otros, los siguientes: la generación del Impuesto Sobre la Renta en la capitalización de utilidades, tipo de renta en el que se puede encuadrar y la responsabilidad del pago del impuesto mencionado. Por lo anterior, este estudio tiene como principal objetivo la emisión de Criterio Institucional en relación con el tema ya señalado, enfocándose puntualmente en los siguientes cuestionamientos: ¿La capitalización de Utilidades conlleva previamente su distribución? ¿Por la capitalización de utilidades se debe pagar Impuesto Sobre la Renta? ¿En su caso, quién es el sujeto pasivo para el pago del Impuesto Sobre la Renta en la capitalización de utilidades y quién es el obligado de enterarlo a la Administración Tributaria? ¿Existe excepción para la afectación al Impuesto Sobre la Renta en las reducciones de capital III. BASE LEGAL: Artículos 4, 15, 16, 31 y 91 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; 4 numeral 3 literal a), 83, 84 numerales 2 literal d. y 3 literal c. inciso iv, 90, 93 y 94 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria; 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, Reglamento del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria; 99, 105, 203, 204, 206, 207, 208, 209 y 385 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio; y 451 numeral 4., del Decreto Ley Número 106, Código Civil. IV. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGAL: De conformidad con lo que regulan las normas legales citadas, las cuales inciden en los retiros de los beneficios producidos por personas jurídicas o bien la capitalización de los mismos en la entidad, se analiza lo siguiente: El Código Tributario, en el artículo 4 refiere que la aplicación, interpretación, integración y certeza jurídica respecto de las normas de carácter tributario, debe hacerse conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, con los del Código descrito, los que contienen las propias leyes tributarias y en la Ley del Organismo Judicial. Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, se tiene que el Código Tributario en su artículo 31 define como hecho generador aquel supuesto que al realizarse, causa el nacimiento de la obligación tributaria. Por otra parte, el mencionado código regula que la obligación tributaria constituye un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que existen entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, respectivamente. En ese orden de ideas, el artículo 4 numeral 3, literal a) de la Ley de Actualización Tributaria, establece que son rentas de capital: “Los dividendos, utilidades, beneficios y cualesquiera otras rentas derivadas de la participación o tenencia de acciones en personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en Guatemala o derivados de la participación en beneficios de establecimientos permanentes de entidades no residentes.” [adrotate banner="2"] El artículo 83 de la Ley de Actualización Tributaria regula que constituye hecho generador la obtención de rentas y ganancias de capital cuando estas son generadas en el territorio nacional, provenientes, entre otros, de bienes o derechos, en donde la titularidad de los mismos está a cargo del contribuyente, ya sea residente o no en Guatemala. Entre las rentas gravadas que se mencionan en el artículo 84 de la Ley antes mencionada, están las rentas de capital inmobiliario y las rentas de capital mobiliario, en donde las primeras se derivan de arrendamientos, subarrendamientos o la cesión de derechos que se tengan sobre ciertos bienes inmuebles; en tanto que las segundas se originan por intereses, arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles tangibles, rentas vitalicias, así como la distribución de dividendos, ganancias y utilidades. En ese sentido, se considera contribuyente del Impuesto Sobre la Renta a toda persona, ente o patrimonio, residente o no en el país, que obtenga cualquiera de las rentas gravadas a que se hace referencia en el párrafo anterior. Sin embargo, dentro del texto de la Ley de Actualización Tributaria, específicamente en el Libro I Impuesto Sobre la Renta, no se definen los términos “dividendo” y “capitalización”, por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.”, se hace necesario definir mediante el uso del diccionario antes citado, las acepciones correspondientes de la siguiente manera: DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA: Capitalización. 1. f. Acción y efecto de capitalizar. Capitalizar 1. tr. Proveer de capital a una empresa. 2. tr . Convertir algo en capital. 3 tr . Determinar el valor de una inversión en función de las rentas que ha de generar. Distribución: 1. f . Acción y efecto de distribuir. Distribuir: 1. ter. Dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho. Dividendo: 1. m. Cuota que, al distribuir ganancias una compañía mercantil, corresponde a cada acción. Participación: 5. Econ. Parte que se posee en el capital de un negocio o de una empresa. Por lo descrito, se puntualiza sobre los conceptos: “capitalizar”, el cual se refiere a facilitar capital a una entidad; “distribuir” , designar lo que a cada persona corresponde; y “dividendo ”, como al producto que generan las acciones que integran el capital suscrito y pagado de una sociedad mercantil, el cual es pagadero a los socios. Es decir, que toda sociedad, podrá cuando así lo decidan sus socios, pagar dividendos con base en las utilidades que tenga por distribuir, o bien, capitalizar dichas utilidades para aumentar su capital social. Por lo tanto, cuando la sociedad decida distribuir utilidades a sus socios, este acto constituye hecho generador el Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia, se encuentra afecto al pago del citado Impuesto, de conformidad con la literal d), numeral 2 del artículo 84 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, debido a que se cumplen los supuestos que en este se regulan para el acaecimiento del hecho generador, independientemente de la denominación o contabilización que se le pueda dar. Ahora bien, el artículo 203 del Código de Comercio regula que las sociedades mercantiles podrán optar por aumentar su capital social, según se resuelva por medio del órgano correspondiente y en la forma y condiciones que se establezcan en la escritura social. Asimismo, el artículo 207 numeral 3 del Código mencionado, establece que podrán realizarse el pago del aumento de capital, entre otras opciones, por medio de la capitalización de las utilidades acumuladas no distribuidas, es decir, la decisión de la sociedad de no repartir de forma directa entre los socios los beneficios o utilidades obtenidas, sino de integrarlos al capital, en proporción directa de las acciones o aportaciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento, conforme lo estipula el artículo 208 del mismo Código. [adrotate banner="3"] Por lo indicado, no obstante, que los conceptos: distribución y capitalización se encuentran regulados en diferentes capítulos en el Código de Comercio, y que precisamente no son lo mismo, es oportuno indicar que necesariamente para poder capitalizar utilidades, previa y necesariamente deberán distribuirse, tal como se indica en el párrafo anterior. Por otra parte, el autor Brian Haderspock de la revista “Actualidad Jurídica Iberoamericana No. 4, febrero 2016, pp. 358-365 del Instituto de Derecho Iberoamericano”, describe : “En toda sociedad comercial el fin último descansa en la repartición del lucro obtenido por una explotación satisfactoria del objeto social de la empresa… Sin embargo, existiría una limitación a ese derecho cuando la sociedad decide capitalizar dichas ganancias para reinvertirlos, en vez de pagar los dividendos en efectivo a los socios… En consecuencia -en contraprestación - entregar acciones a los socios, lo que se viene a denominar el pago de dividendos en acciones.” En ese contexto, al capitalizarse las utilidades, se está autofinanciando la sociedad, evitando el endeudamiento externo y así eliminando el crédito que le corresponde a los socios por el derecho de cobro de las utilidades por lo que para le caso de sociedades accionadas, conlleva a la emisión y suscripción de nuevas acciones o el incremento del valor de las mismas, y para las sociedades no accionadas por el aumento de las aportaciones, hasta por el monto de las utilidades convertidas en capital, en proporción directa a la participación de los socios a la fecha en que se acordó el aumento. Por lo antes expuesto, se puede sintetizar que el aumento de capital se da mediante la capitalización de utilidades y para efectos de dar cumplimiento al procedimiento legal establecido en el Código de Comercio, se debe realizar a través de la emisión de acciones o con el aumento del valor nominal de estas, en el caso de sociedades de capital, según lo prescrito en el artículo 204 del Código mencionado, y para el efecto de las sociedades no accionadas, con el incremento del capital, derivado de las aportaciones pagadas con las utilidades capitalizadas, en ambos casos, no obstante que el patrimonio de las sociedades no tiene variación, el de los socios aumenta, por la posesión de las nuevas acciones o por el aumento del derecho que tienen en la sociedad por las nuevas aportaciones realizadas. Para efectos de ilustración, se presentan dos cuadros con datos hipotéticos, en los que se ejemplifica la variación de capital y patrimonio de una sociedad accionada, y de los accionistas, respectivamente, cuando se capitalizan las utilidades, considerando que la sociedad tiene un activo de Q.100,000.00, pasivo de Q.50,000.00, Capital original de Q.30,000.00 integrado por 300 acciones con valor nominal de Q.100.00 cada una; y utilidad del ejercicio por 300 acciones con valor nominal de Q.100.00 cada una; y utilidad del ejercicio Q.20,000.00, la cual decidieron capitalizar. Además dicha sociedad para efectos del ejemplo, tiene dos accionistas, los cuales poseen cada uno 150 acciones de valor nominal de Q.100.00 cada una. A continuación se presenta el Cuadro No. 1 que contiene el ejemplo del Estado de Situación Financiera de una sociedad accionada, antes y después de la capitalización de utilidades. Cuadro No. 1 Capitalización de Utilidades Sociedad Accionada Estados de Situación financiera Al Valores Expresados en Q. La primera columna, está integrada por los rubros del Estado de Situación Financiera; en la segunda, los valores reflejando la utilidad; y en la tercera, los valores modificados que muestran el efecto de la capitalización de utilidades. [adrotate banner="1"] Como se puede apreciar, el valor del patrimonio de la sociedad no varía; sin embargo, el valor de capital sí, el cual incrementó por el monto de Q.19,000.00, y el pasivo en Q.1,000.00 debido a la retención del Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliarios, utilizando el tipo impositivo del 5% sobre Q.20,000.00 monto de las utilidades a capitalizar. La sociedad ha pagado en acciones Q.9,500,00 a cada accionista después de haber rebajado los Q.500.00 del ISR retenido a cada socio. Cabe aclarar, que en la tercer columna en el rubro “pasivo” se refleja un valor de Q.51,000.00, derivado de haber sumado Q.1,000.00 correspondientes al Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario sobre el valor de las utilidades distribuidas. Por lo que los Q.20,000.00 de utilidades distribuidas menos Q.1.000.00 del Impuesto Sobre la Renta, resultan Q.19,000.00 netos, monto que por el cual se deberán emitir las nuevas acciones a favor de los accionistas. Para determinar el valor máximo que se podrá emitir en acciones, considerado el Impuesto Sobre la Renta que corresponde retener, por la capitalización de utilidades, se deberán tomar en cuenta los siguientes pasos: Determinar el Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario. Multiplicar el monto de las utilidades a distribuir por el tipo impositivo vigente (Q.20,000.00 x 5%) = Q.1000.00. Determinación del valor máximo para la emisión de acciones. Restar al valor de utilidades a distribuir el valor del Impuesto Sobre la Renta por Rentas de Capital Mobiliario determinado (Q.20.000.00 - Q.1,000.00) = Q.19,000.00. El pasivo a corto plazo se incrementará por el monto del Impuesto Sobre la Renta por Rentas de Capital Mobiliario determinado (Q.50,000.00 + Q.1000.00) Q. 51,000.00 El capital se incrementará por el valor de las acciones emitidas a favor de los accionistas (Q.30,000.00 + Q.19,000.00) = Q. 49.000.00 En el Cuadro No. 2 se puede observar el efecto en el patrimonio de una accionista, previo y después de capitalización de utilidades: Cuadro No. 2 Accionista Patrimonio Valores Expresados en Q. La primera columna, contiene la descripción y número de acciones que posee cada accionista, la segunda el patrimonio previo a la capitalización de utilidades y la tercera el patrimonio posterior a la adquisición de las 95 acciones, derivado del aumento de capital en la sociedad pagado por capitalización de utilidades. Como se puede observar, en la segunda columna el patrimonio del accionista es de Q. 15,000.00 por la posesión de 150 acciones que pagó a la sociedad cuando fue constituida y en la tercera columna, se muestra la variación en su patrimonio en Q.9,500.00 lo que corresponde a la adquisición de las 95 acciones que la sociedad emitió, sumando un patrimonio de Q.24,500.00. Por lo que es notable que no obstante, se hayan distribuido las utilidades y pagadas en acciones por la sociedad, el patrimonio del accionista aumenta. [adrotate banner="2"] Al tomar en cuenta lo antes indicado, al capitalizar las utilidades se incurre en una distribución, debido que para ello debe trasladar las utilidades retenidas al rubro del capital suscrito y pagado por el monto correspondiente en la forma establecida en el Código de Comercio, es decir, que no importa la denominación que se le dé, dicha capitalización resulta ser una distribución de utilidades por las razones antes expuestas. En concordancia con lo considerado, se concluye que cuando las sociedades mercantiles distribuyen utilidades por medio de la capitalización, para aumentar la aportación al capital de cada socio, estos incurren en la obtención de rentas de capital mobiliario, en consecuencia, dichas rentas se encuentran afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta, conforme lo estipulado en el artículo 93 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, Libro I, deberá aplicarse a esta renta el tipo impositivo que le corresponde a esta renta, el cual es del 5%. Es preciso agregar en el presente análisis que, una de las salvedades que hace la norma tributaria específica, es con relación a la reducción de capital la cual no genera ganancias o pérdidas de capital; sin embargo, cuando esta tenga por finalidad la devolución de aportaciones y de utilidades acumuladas, estas últimas serán consideradas renta de capital mobiliario, a las que se aplicará el tipo impositivo descrito en el párrafo anterior, conforme lo establecen los artículos 84 numeral 3 literal c., inciso iv del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), de la Ley de Actualización Tributaria y 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, que contiene el Reglamento del Libro I de la referida Ley. Considerando lo anterior, el sujeto pasivo, es la persona individual, jurídica, entes o patrimonios sin personalidad jurídica, residentes o no en el país, que obtengan rentas de capital en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 18 del Código Tributario, 83 y 85 de la Ley de Actualización Tributaria. Una vez que se establezca la obligación de pago del Impuesto Sobre la Renta, por rentas de capital, la persona jurídica que pague, acredite o realice abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de esta, de acuerdo con lo normado en el artículo 90 de la Ley descrita, debe proceder a retener el Impuesto Sobre la Renta y enteralo en la forma y plazo regulado en el artículo 94 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria. Por lo indicado, procederá la retención del Impuesto Sobre la Renta y emisión de la constancia de haberse efectuado la misma, en el momento de la entrega de las acciones o bien del registro de la capitalización de utilidades en la contabilidad de la sociedad, lo que suceda primero. Cabe mencionar, que el agente de retención, es el único responsable ante la Administración Tributaria, por el importe retenido, por lo que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales lo retenido o lo que debió retener, no lo exime de su cumplimiento. En ese sentido, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley por el agente de retención, es sancionado con una multa equivalente al impuesto cuya retención omitiere, intereses y mora según corresponda. El pago de la misma, no exime la obligación de enterar el impuesto retenido o que correspondió retener; asimismo, deberá cancelar multa formal de Q.1,000.00 por cada constancia de retención que no entregue en tiempo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 28, 29, 58, 92 y 94 numerales 7 y 18 del Código Tributario. Adicionalmente, es oportuno resaltar que transcurridos 30 días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento de pago, la Administración Tributaria procederá a presentar la denuncia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 91 último párrafo del Decreto Número 6-91, Código Tributario y 358 “C” del Decreto Número 17-73, Código Penal, ambos Decretos del congreso de la República de Guatemala. [adrotate banner="3"] V. CRITERIOS INSTITUCIONALES ¿La capitalización de Utilidades conlleva previamente su distribución? Para poder capitalizar las utilidades, previamente deben distribuirse entre los socios en proporción directa a sus aportaciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento de capital; en ese contexto, la distribución de dividendos, ganancias o utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé, tal es el caso de capitalización de utilidades; formará parte de las rentas de capital mobiliario, de acuerdo con lo descrito en los artículos 208 del Código de Comercio; 4 numeral 3. Literal a), 83 y 84 numeral 2. literal d. del Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ¿Por la capitalización de utilidades se debe pagar Impuesto Sobre la Renta? Por lo indicado en la respuesta anterior, es procedente el pago del Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario, derivado de la capitalización de utilidades, con el tipo impositivo del 5% establecido en el artículo 93 de la Ley de Actualización Tributaria. A tal efecto, del monto de las ganancias se debe apartar la parte correspondiente al impuesto y luego capitalizar el remanente. ¿En su caso, quién es el sujeto pasivo para el pago del Impuesto Sobre la Renta en la Capitalización de utilidades y quién es el obligado de enterarlo a la Administración Tributaria? El sujeto pasivo del Impuesto Sobre la Renta por distribución de utilidades es toda persona individual, jurídica, ente o patrimonio sin personalidad jurídica, residente o no en el territorio nacional que obtenga rentas gravadas de conformidad con la ley. El responsable de enterar el Impuesto Sobre la Renta por rentas de capital mobiliario, por la distribución de utilidades a través de su capitalización, es la sociedad en su calidad de agente de retención, de acuerdo con lo instituido en los artículos 28 y 29 del Código Tributario, y 94 de la Ley de Actualización Tributaria. ¿Existe excepción par ala afectación al Impuesto Sobre la Renta en las reducciones de capital? La reducción de capital no genera ganancias o pérdidas de capital, por lo que no estará afecta al pago del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo, cuando esta tenga por finalidad la devolución de aportaciones y de utilidades acumuladas, estas últimas serán consideras rentas de capital mobiliario, a las que se aplicará el tipo impositivo del 5%, conforme lo establecen los artículos 84 numeral 3 literal c., inciso iv y 93 del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), de la Ley de Actualización Tributaria y 77 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, que contiene el Reglamento del Libro I de la referida Ley. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha Guatemala, 17 de octubre de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL No 5-2021
APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS. Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL No 5-2021 Generalidad: APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS. ¡Visita Vesco! Fecha: 05/08/2021 Número: 5-2021 VIGENTE APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS. ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha formulado ajustes por crédito fiscal improcedente en el Impuesto al Valor Agregado y por costos y gastos no deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, al considerar que el contribuyente no ha cumplido con individualizar a quien le vende los bienes o presta los servicios, objeto del pago; es decir, se realiza el pago a un tercero ; lo cual es una condición establecida en el artículo 20 del Decreto número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y para efectos de devolución de crédito fiscal lo establecido en el artículo 23 numeral 2 literal a) Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. También, ha sido objeto de ajustes cuando se efectúa el pago a través de un tercero y no lo realiza el adquiriente del bien o servicio; o bien, cuando se genera un saldo exigible que es cancelado o pagado por el que resulta deudor, entre el adquiriente de los bienes y servicios y su proveedor. En algunos casos, los contribuyentes argumentan que han realizado las operaciones bajo figuras o circunstancias no estrictamente descritas en la ley, tales como: fideicomisos, factoraje, descuento contratos de outsourcing, cesión de derechos, contrato de cuenta corriente, convenios privados o ante la existencia de embargos de cuentas bancarias por procesos judiciales, entre otros; incluso utilizando para el efecto medios que facilitan los bancos, documentándolos mediante cheques o transferencias. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (...) Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...). DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos (...): 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. DECRETO NÚMERO 2-89, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. Artículo 10. Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá a su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 20. Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjetas de créditos, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública. Artículo 21. Obligación de registro y archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales conforme el artículo anterior, por un monto a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que establezcan otras leyes. Asimismo, las personas individuales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y otras leyes, deben registrar en la misma tales pagos”. [adrotate banner="2"] DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 23: Los contribuyentes que dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (...) No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: (...) 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario deben adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizado, siendo estos: Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN PLANTEADA: Para el presente análisis, es necesario mencionar que el legislador al introducir la bancarización en materia tributaria, lo hizo con el propósito de hacer más eficiente la función de recaudación, control y fiscalización de la Administración Tributaria, reduciendo la elusión y evasión fiscal mediante la comprobación de la trazabilidad de la operación y el pago; además de coadyuvar a la lucha contra el lavado de dinero. De esa cuenta, esta exigencia formal respecto al pago sirve para documentar costos y gastos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta y el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo estipula el artículo 20 de la ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. De dicha norma legal se resaltan los siguientes aspectos: Debe realizarse el pago para su aplicación. Limitación legal de efectuar el pago en dinero en efectivo a partir de Q.30,000.’’. Superado ese monto, se debe realizar por los medios que faciliten los bancos del sistema, mediante tarjeta de crédito y débito o similares, inclusive. Obligaciones tributarias generadas por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen distinto al pago en dinero en efectivo o medios en sistema bancario, deben formalizarse en escritura pública. La norma citada únicamente se refiere como medio de pago al dinero en efectivo o los que provean los bancos del sistema, una vez superada la cantidad máxima establecida; y excepcionalmente, en los casos enumerados (permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos), deberán faccionar escritura pública. Sin embargo, existen formas o medio de extinguir obligaciones y que conllevan el pago, utilizando también para tal efecto medios que facilita el sistema bancario, y que son susceptibles de fiscalización para establecer que efectivamente el pago al proveedor de bienes y servicios se haya realizado. Es así, como la Administración Tributaria al momento de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos o al conocer las solicitudes de devolución crédito fiscal, ha determinado que los contribuyentes realizan operaciones al amparo de contratos mercantiles o figuras legales, con las cuales los contribuyentes realizan operaciones al amparo de contratos mercantiles o figuras legales, con las cuales los contribuyentes han procedido a pagar a sus proveedores; identificando así tres escenarios: El pago se realiza a un tercero, en virtud de contratos mercantiles o figuras legales celebradas entre las partes. Por existir circunstancias que no permiten que el pago sea realizado de una cuenta bancaria a nombre del adquiriente del bien o servicio, tal es el caso de la existencia de embargo de cuentas bancarias por procesos judiciales o fideicomisos de administración, por citar algunos ejemplos, un tercero se encarga de realizar el pago a proveedores, sueldos y salarios a personal, impuestos y otros. Contrato de cuenta corriente entre el adquiriente de los bienes y servicios y su proveedor, generando al final un saldo exigible que es cancelado o pagado por el que resulta deudor. Cabe mencionar, que en los tres escenarios identificados, también se han utilizado los medios que facilita el sistema bancario. Si bien es cierto, el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guateala, exige que se individualice a quien vendió el bien o prestó el servicio, debiendo existir concordancia entre el prestador del servicio y quien recibe el pago del mismo, también lo es, que por la aplicación stricto sensu de la norma, no es posible pasar por alto, la existencia de otras formas legales para efectuar el pago de una obligación y que permiten también su comprobación por parte de la Administración Tributaria, siendo ese el espíritu de la norma. En esa línea de ideas, el artículo 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, establece la obligación que tienen las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales por un monto mayor de Q30,000.00, de conservar en sus archivos por el plazo de 4 años, los documentos detallados en la referida norma que permiten comprobar la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario del pago. El artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula la libertad de acción así: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no le prohíbe (...)” , lo cual implica que el contribuyente en el ejercicio de su libertad de acción y en el desarrollo de su actividad mercantil, realiza actos y contratos, conforme a las leyes que los amparan. Un aspecto relevante a determinar en la labor de revisión y fiscalización, es la “sustancia antes que la forma”, lo cual significa que las transacciones y eventos económicos deben contabilizarse y presentarse, de acuerdo con su sustancia y realidad financiera y no solamente de acuerdo con su forma; es decir, que debe prevalecer la sustancia económica, determinando si la operación es real, si tiene sentido económico y que se debe a una realidad económica o financiera; esto aplicado al tema de bancarización en materia tributaria, obliga a analizar la sustancia de la operación; en otras palabras, la realidad económica de la transacción, independientemente del medio de pago utilizado; de lo contrario, la Administración Tributaria al limitarse a aplicar la norma sin valorar los argumentos y medios de prueba aportados, vulnera el derecho de defensa de los contribuyentes, el principio de capacidad de pago, así como el principio de no confiscación en materia tributaria, al no permitir la deducibilidad de costos y gastos que sí fueron incurridos y que cumplen otras condiciones estipuladas por la ley específica y el crédito fiscal con sus propias reglas de procedencia; al no ser el único requisito que los contribuyentes deben cumplir. Con relación a lo anterior, es importante traer a colación, que el artículo 4 del Código Tributario, antes citado, regula que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo tanto, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus atribuciones legales debe observar los principios constitucionales aplicables, y no limitarse a hacer una interpretación lisa y llana de la norma. Derivado de su función verificadora y fiscalizadora, la Administración Tributaria debe comprobar las operaciones realizadas por los contribuyentes y la sustancia de las mismas, siendo por ello imperante cuando una transacción tenga incidencia fiscal (crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado o costo y gasto deducible en el Impuesto Sobre la Renta), que el contribuyente cuente con la prueba documental que la respalda. El artículo 126 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la carga de la prueba, establece que: “Carga de la Prueba. Las partes tienen carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. (...) ; lo cual es congruente con la obligación de registro y conservación de los archivos contables por el plazo de 4 años, contenida en el artículo 21 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. En ese orden de ideas, el artículo 382, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio, referente a la documentación y correspondencia, regula que: “Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales”. Además de lo anterior, conforme a la carga de la prueba, si el contribuyente pretende el reconocimiento de un crédito fiscal o la deducibilidad de un gasto, debe probar su pretensión con los documentos de respaldo. En consecuencia, la Administración Tributaria al determinar que un contribuyente ha realizado el pago de una operación mediante formas legales o a través de un tercero, deberá examinar la transacción y la documentación de respaldo, que permitan comprobar la trazabilidad de la misma, en atención al espíritu de la ley, enfocándose en la sustancia antes que la forma; para así establecer la deducibilidad de un costo o gasto deducible o la procedencia del crédito fiscal, analizando y valorando para el efecto, no solo la bancarización sino el cumplimiento de todos los requisitos que las leyes específicas contemplan, como también la naturaleza de los actos y contratos celebrados, su formalización y efectos. Y en cuanto a la formalización, tal como lo señala el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento a la Administración Tributaria, en los casos en que se hayan celebrado contratos de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, deben formalizarse en escritura pública ; aclarando que los contribuyentes deberán formalizar el contrato que corresponda previo a realizar la operación y el pago, y no como resultado de haberse iniciado la labor de verificación y fiscalización por parte de la Administración Tributaria. Es importante también mencionar, con base en el artículo 98 numeral 12 del Código Tributario que la Administración Tributaria al resolver sea de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal; atendiendo para ello las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero -TRIBUTA- en los recursos administrativos. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario. [adrotate banner="3"] IV. CRITERIO INSTITUCIONAL: La Superintendencia de Administración Tributaria con base a lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: Considerando que los contribuyentes en el desarrollo de sus actividades comerciales realizan actos o contratos que tienen como resultado el pago de una obligación, utilizando también para tal efecto medios que facilita el sistema bancario, y tienen incidencia fiscal al respaldar costos y gastos deducibles o constituir crédito fiscal; la Administración Tributaria aplicará, interpretará e integrará el artículo 20 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y lo establecido en el artículo 23 numeral 2 literal a) del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base a principios constituciones, de conformidad con lo que establece el artículo 4 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. La Superintendencia de Administrativa Tributaria con base en lo argumentado y conforme los artículos citados, concluye que al verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos o al conocer las solicitudes de devolución de crédito fiscal, deberá examinar y analizar la transacción y la documentación de respaldo, con la finalidad de comprobar la trazabilidad de la misma, en atención al espíritu de la ley, enfocándose en la sustancia antes que la forma; cerciorándose que el proveedor recibió el pago ya sea por medio o a través de un tercero y con ello sustentar su criterio para aceptar el crédito fiscal o en su caso el gasto deducible, determinando el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y tomando en cuenta los actos o contratos celebrados, su naturaleza, su formalización en escritura pública, faccionada al momento que se realizó la operación y no como resultado de la labor de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria, así como sus efectos legales. [adrotate banner="2"] Para ello los contribuyentes deberán aportar los documentos de respaldo pertinentes, debiendo considerar lo siguiente para la valoración de los pagos en función de los tres escenarios identificados: Si en los documentos que respaldan el pago de una factura (cheques, Notas de Crédito) aparece como beneficiario un tercero, se deberá tomar en consideración los contratos que presente el contribuyente formalizados en escritura pública (Contratos de outsourcing, contrato de servicios de administración, entre otros), que respalden la realización de la operación. En el caso de contratos de Factoraje y de Descuento, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley de los Contratos de Factoraje y de Descuento, Decreto número 1-2018 del Congreso de la República de Guatemala y la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto número 51-2007 del Congreso de la República de Guatemala, respecto a la inscripción y publicidad de los contratos celebrados. Si el pago de la factura la realiza un tercero, se deberá valorar los contratos entre el contribuyente y el tercero que realiza el pago. Si los pagos de las facturas se realizan por cuenta corriente entre los dos contribuyentes (cliente-proveedor), deberán establecer el saldo deudor y el contrato que respalda las operaciones realizadas. El contrato deberá tener por lo menos una liquidación anual al cierre del ejercicio contable. Cuando en una operación comercial, el pago para respaldar el gasto deducible de una factura o el reclamo de crédito fiscal no se haga de una cuenta bancaria del contribuyente, se deberá valorar y probar para aceptar la deducibilidad del gasto y la procedencia del crédito fiscal de la forma siguiente: Si el pago se hizo a través de factoraje o descuento de facturas. En este caso debe valorarse que la operación sea comprobable, que se cobraron intereses y se hicieron los descuentos respectivos. También la forma en que el contribuyente registra y tiene documentada la operación con los correspondientes comprobantes de pago en forma electrónica o física a cada no de sus proveedores, que elija la empresa de factoraje. Si el pago se hizo a través de un fideicomiso, debe comprobarse si en el mismo se deposita el ingreso de la compañía y la forma en que se permita la comprobación de los pagos efectuados, por parte de SAT, en la contabilidad del fideicomiso. Cuando los pagos se realicen de otra empresa mercantil, por problemas de embargos judiciales u otras medidas cautelares, que exista una cuenta bancaria de otro contribuyente, separada de otras operaciones y que en la misma se depositen los ingresos y se realicen los pagos; siempre y cuando esta operación no permita la violación del fin de la orden judicial y que en todos los casos, el contribuyente cuente con la documentación legal correspondiente. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 05 de agosto 2021 Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2022
LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCÍAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2022 Generalidad: LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCÍAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO ¡Visita Vesco! Fecha: 13/09/2022 Número: 3-2022 VIGENTE “LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCÍAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO" I. ANTECEDENTES: El control aduanero puede ser ejercido en forma permanente, previo, inmediato o posterior al levante de las mercancías. El control posterior se ejerce una vez se ha realizado el levante de las mercancías o culminado el despacho aduanero de las mismas. Las actuaciones en materia de fiscalización o control a posterior inician a partir del levante de las mercancías, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras y comprobar la exactitud de la información consignada en las declaraciones de mercancías en materia de: a) clasificación; b) valoración aduanera; c) trato arancelario preferencial; y d) origen de las mercancías (cuando exista previamente una investigación de origen realizada por el órgano competente). El artículo 13 de la Ley del Organismo Juridicial indica que las Ieyes especiales prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. Para el caso que nos ocupa el CAUCA y su Reglamento así como la Ley Nacional de Aduanas siendo disposiciones especiales en materia aduanera, no desarrollan el procedimiento administrativo en materia de verificación posterior al despacho. Para el efecto, y a falta de una legislación específica que regule y desarrolle el procedimiento administrativo que los órganos fiscalizadores del Servicio Aduanero deben observar para el ejercicio de sus funciones, se ha aplicado supletoriamente el Código Tributario; sin embargo, existen tanto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, otras disposiciones aplicables en el desarrollo de dicho procedimiento. Actualmente existen controversias por parte de los contribuyentes y personal del servicio aduanero en cuanto a la interpretación y aplicación de los puntos siguientes: Interrupción de la prescripción en materia de comercio exterior Legislación aplicable para el procedimiento administrativo posterior al despacho en materia de comercio exterior. Recurso aplicable en contra de la resolución que confirma la obligación tributaria aduanera en forma posterior al despacho. Derivado de Io anteriormente expuesto se plantea el presente criterio el cual se considera necesario para establecerla legislación aplicable para el procedimiento administrativo posterior al despacho de mercancías, la interrupción de la prescripción y el recurso en contra de la resolución que confirma la obligación tributaria aduanera posterior al despacho. Il. BASE LEGAL: DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributaria, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; Administrar el Sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la ley y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria a no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero; Establecer mecanismos de verificación del valor en aduana, origen de mercancías, cantidad y clasificación arancelaria, a efecto de evitar la sobrefacturación o la subfacturación y lograr la correcta y oportuna tributación. (...) ARTÍCULO 21. bis* Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero. Se crea el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero como el órgano colegiado que en calidad de autoridad superior le corresponde con exclusividad las competencias siguientes: Conocer y resolver todos los recursos en materia tributaria y aduanera, previo a las instancias judiciales y que por disposición del Código Tributario, la Ley Nacional de Aduanas, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, sean de su competencia, y de las demás leyes y reglamentos aplicables; Ordenar el diligenciamiento de pruebas periciales necesarias para el conocimiento o mejor apreciación de los hechos sobre los que ha de resolver, así como medidas o diligencias para mejor resolver, notificando a los interesados de conformidad con la ley; y, Cumplir con las demás funciones que se le establecen en esta Ley y otras aplicables. Las resoluciones que el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero emita respecto a los recursos de alzada, darán por finalizada la vía administrativa y causarán estado, para los efectos de usar la vía contencioso administrativa. ARTÍCULO 21. ter* Integración del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero. Para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se podrá constituir en Tribunal Administrativo Tributario o Tribunal Administrativo Aduanero, según le corresponda por el tipo de impugnaciones que deberá resolver. El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero está integrado por diez miembros. Para conocer y resolver los recursos en materia tributaria, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se integrará con cinco miembros especialistas en materia tributaria. Cuando el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se constituya en Tribunal Administrativo Aduanero, atenderá las disposiciones establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento. (...)" “Artículo 22. Autoridad, jerarquía y competencias del Superintendente de Administración Tributaria. El Superintendente de Administración Tributaria, que en esta Ley también se denomina el Superintendente, tiene a su cargo la administración y representación general de la SAT y le corresponden con exclusividad las competencias siguientes: Administrar el régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, fiscalización y control de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior; b) Administrar el sistema aduanero, de conformidad con la ley, los convenios, los tratados internacionales aœptados y ratificados por el Estado de Guatemala; c) Ejercer la representación legal de la SAT la cual podrá delegar conforme lo establece esta ley; (...)" ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 469-2008 RESOLUCIÓN NÚMERO 223- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERîCANO (CAUCA). “Artículo 9. Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el anãlisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigaciòn y evaluación del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y las demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las opeæciones de comercio exterior. (...) El ejercicio de las facultades de control del Servicio Aduanero podrá ser en forma permanente, previa, inmediata o posterior al levante de las mercancías y las mismas se ejercitarán conforme a Io establecido en este Código y su Reglamento.” “Articulo 12. Atribuciones aduaneros. Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera estã autorizada para visitar empresas, establecimientos industńales, œmerciales a de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaæciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.” "Artículo 46. Nacimiento de la obligación tńbutańa aduanera. Para efectos de su determinaciôn, la obligaciôn tributańa aduanera nace: Al momento de la aceptaciön de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación a exportación definitiva y sus modalidades; AI momento en que las merœnclas causen abandono tácito; En la fecha: de la comisión de la infæcción aduanera penal; el comiso preventivo, cuando se desœnozca la fecha de comisión; o en que se descubra la infracción aduaneæ penal, si no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y, Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor." “Artículo 49. Determinación de la obligación tributaria aduanera. La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el cual se fija la cuantía de los tributos exigibles.” “Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes: pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria; compensación; prescripción; aceptación del abandono voluntario de mercancías; adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas; pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y, otros medios legalmente establecidos. La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza prescribe en cuatro años. Igual plazo tendrá el sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.” “Artículo 86. Verificación posterior al despacho. La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.” “Artículo 87. Plazo para efectuar la verificación posterior. El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías.” “Artículo 133. Normas supletorias. En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional.” ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 0471-2008, RESOLUCIÓN NÚMERO 224- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). “Artículo 8. Tipos de control. Para efectos de los Artículos 8, 9 y 12 del Código, el control aduanero puede ser permanente, previo, inmediato o posterior al levante de las mercancías. (...) El control a posteriori se ejerce una vez realizado el levante de las mercancías, respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares, los funcionarios y de las demás personas, naturales o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercio exterior." “Artículo 10. Ejercicio del control. El control y fiscalización aduanera se ejercerá: Sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los auxiliares, así como de las normas y procedimientos establecidos en el Código, este Reglamento y por el Servicio Aduanero; y Sobre las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios aduaneros." “Artículo 23. Competencia de los órganos fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto." “Artículo 24. Atribuciones de los órganos fiscalizadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de este Reglamento, los órganos fiscalizadores en el ejercicio del control aduanero, de conformidad con sus competencias y funciones tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes: (...)" "Artículo 36. Iniciación de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se iniciarán: Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicará el lugar y la hora en que se practicară la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria; o Mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización a donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la notificación se hará a la persona sujeta a fiscalìzación, su representante a al encargado o responsable de la oficina, dependencìa, empresa, centro o lugar de trabajo en el momento del apersonamiento. En ambos casos, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los fiscalizadores o auditores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación œmo encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo. Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado instruirá al notificado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obIigaciones. “Artículo 208. Comprobación posterior al levante. La investigación y comprobación del valor en aduana declarado, podră ser realizado por el Servicio Aduanero posterior al levante de las mercancías, dentro del plazo establecido en el Código y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, considerando lo señalado en el último páræfo del Artículo 205 de este Reglamento.” "Articulo 223. Prescripción. Prescribirán en el plazo de cuatro años: La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses y recargos, que se hubieran dejado de percibir, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías; El derecho del sujeto pasivo para exigir la restitución de Io pagado en exceso o indebidamente, por tributos, intereses y recargos o el acreditamiento a su favor por la administración tributaria, contado a partir de la fecha de pago de la obligación tributaria aduanera; y El ejercicio de la acción para imponer sanciones por infracciones administrativas y tributarias. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él." "Artículo 224. Interrupción de la prescrìpción. Los plazos para la prescripción se interrumpirãn: Par la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administrativas y tńbutarias; Por la interposición de recursos de cualquier clase por el sujeto pasivo que procedan de conformidad con el Código y el presente Reglamento; Por interposición de acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final; La solicitud o reclamo de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente presentada por el sujeto pasivo; o Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.* “Artículo 625. Recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Artículo 128 del Código, en los tres días siguientes a la interposición del recurso. interpuesto el recurso el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso. El órgano competente que resuelva darê por agotada la vía administrativa.” “Artículo 638. Supletoriedad. Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto por cada Estado Parte de conformidad con su ordenamiento jurídico.” DECRETO 8-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. CÓDIGO TRIBUTARIO “ARTÍCULO 1. CARÁCTER Y CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidas por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán supletoriamente.” "ARTÍCULO 146. “VERIFICACIÓN Y AUDIENCIAS: La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos; si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisan los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable. Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aún cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos. AI notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles improrrogables, a efecto que presente descargas y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6o.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia. Si solo se imponen sanciones o solo se cobran intereses, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior. El contribuyente o el responsable podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si este no se realiza, se procederá al cobro por la vía Económico Coactiva. En este caso, las sanciones se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original. Sí el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de revocatoria o renuncia a este, se le aplicará una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de Io Contencioso Administrativo o desiste de esta, se le aplicará una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta. El expediente continuará su trámite en Io referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente a responsable esté inconforme. En caso de que el contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados, pero esté conforme y acepta pagar las sanciones impuestos, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato." III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA ADUANERA PARA EL PROCESO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO El Código Aduanero Uniforme Centroamericano estableœ que en el ámbito aduanero existen dos (2) obligaciones aduaneras, entre ellas tenemos la obligaciôn tributaria aduanera que está constituìda por los tributos exigibles en la importaciòn o exportación de mercancías y las obligacionEšs no tõbutarias que comprenden las restricciones y regulacionœ no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible. El Reglamento de ese Código faculta a los órganos fiscalizadores para realizar las actuaciones que podrán ser de comprobación e investigación; y de obtención de información de trasœndencia tributaria o aduanera. El ejercicio de la facultad de verificación o comprobacìòn del adecuado cumplimiento de las obligaciones referidas en el párrafo anterior, debe ejerœrse en el tiempo y modo que establece la ley; por Io cual es necesario analizar los medios de extinción de la obligación tributaria aduanera definiendo la norma que prevalece en materia aduanera para que el Servicio Aduanero pueda ejercitar su derecho. Conforme al artículo 58 inciso c) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano la facultad del servicio aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera sus intereses y recargos, prescribe en cuatro años a partir de la fecha de aceptación de las mercancías. El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- en su artículo 224 regula la interrupción de la prescripción de la forma siguiente: “Los plazos para la prescripción se interrumpirán, entre otros: Por la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administratìvas y tributarias; (...)” El artículo 50 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributaria, indica que la prescripciòn se interrumpe por: La determinación de Ia obligación tributaria ya sea que esta se efectúe por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tõbutaria (...). La notificación de la resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad líquida y exigible. Actualmente, existe contradicción entre los funcionarios del servicio aduanero y los contribuyente, respecto a “la interpretación de la interrupción de la prescńpcíón" de la obligación tributaria en ei ramo aduanero, surgiendo duda si debe aplìcarse lo regulado en el Código Tributario a en el CAUCA y RECAUCA. En ese sentido, es necesario considerar el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, que establece "Primicia de las disposiciones especiales las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.*, es decir que los procedimientos administrativos de fiscalización o verificación a posterior se deben regular œnforme a la establecido en el CAUCA, RECAUCA y supletońamente por el Código Tributańo. Tomando en consideración que el proœso de ver*cación posterior al despacho de mercancías inicia con la notificación del requerimiento de información al 10 contribuyente como acto tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, se colige que dicha notificación marca el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, siendo el primero de los actos que interrumpe la prescripción a la que refiere el artículo 224, inciso a) del RECAUCA norma que enumera los actos interruptivos de prescripción. En materia de origen de las mercancías, debido a que el proceso de investigación y determinación del mismo le corresponde a otra autoridad competente, quien notifica al contribuyente y al Servicio Aduanero la resolución que da inicio a la verificación del origen de las mercancías importadas, por lo que el acto de notificación de dicho documento debe considerarse el acto inicial del procedimiento administrativo que interrumpe la prescripción. Como consecuencia de lo anterior, queda claro que el plazo de prescripción y los actos interruptivos de la misma en materia aduanera, son los regulados en los artículos 58 y 87 del CAUCA y 223 y 224 del RECAUCA. LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POSTERIOR AL DESPACHO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR En el diccionario de las Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio cita la definición de "procedimiento" como: "e/ conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una pretensión a la justicia", sin embargo, al ser administrativo se entiende que concierne conocerlo a la administración pública y en primera instancia a la Superintendencia de Administración Tributaria. La Constitución Política de la República de Guatemala por su parte ordena la sujeción a la Iey por parte de los funcionarios y empleados públicos, es por ello que las disposiciones contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, los tratados y convenios internacionales en materia tributaria aduanera, por ser de observancia general y ostentar jerarquía sobre la legislación interna por su carácter de normas internacionales comunitarias y de derecho internacional público deben ser aplicados prominentemente en lo relativo a su materia. El capítulo IV del RECAUCA que refiere a las actuaciones de fiscalización, se describe de una forma muy general en qué consisten las actuaciones de comprobación e investigaciôn por parte de los órganos fi9CBlizadores, cómo inician las actuaciones de fiscalización, las facultades que ostentan y en general cuáles son sus funciones, sin Ilevar a detalle los plazos que se deben otorgar al contribuyente durante el desarrollo del procedimiento administrativo tendiente a determinar la obligación aduanera durante un proceso de verificación posterior al despacho en materia de comercio exterior. En ausencia de una disposición especial que desarrolle tal procedimiento y de otras situaciones en las que deba procederse de acuerdo con el principio de legalidad, los artículos 133 del CAUCA y 638 del RECAUCA indican que tendrá aplicación supletoria la legislación nacional, esto se concatena con el artículo 1 del Código Tributario, que indica: “Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico-tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas”. Por lo que al no encontrarse regulado en el CAUCA y RECAUCA (œmo normas especiales) los plazos, condiciones y requisitos relativos al procedimiento de verificación posterior al despacho, el procedimiento a sustanciar es el contemplado en el Código Tributario por aplicación supletoria. RECURSO APLICABLE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA EN FORMA POSTERIOR AL DESPACHO Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Para los casos que devienen de la verificación posterior al despacho en materia de comercio exterior, contra la resolución que determine la obligación tributaria aduanera, podrá interponerse el recurso de apelación contenido en el artículo 625 del RECAUCA, observando las normas contenidas en dicho Reglamento. Lo anterior conforme a la creaciòn del Tribunal Aduanero como órgano de decisión autónomo del Servicio Aduanero que conocerá en última instancia en la vía administrativa los recursos en materia aduanera, en aplicación al CAUCA, Io que es conteste con la Ley Orgánica de la Superintendencia dE2 Administración Tributaria la cual crea el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero determinando sus funciones (21 bis). Sin embargo, si el contribuyente conforme al escrito que presente, plantea su inconformidad o impugna la fesoluciòn emitida por la autoridad superior del Servicio Aduanero, se tramitará como apelación, aunque no se mencione expresamente la denominación del acto recurrido. En ese æntido y conforme los artículos 22 literal b), 23 literales a), b) y f} de la Ley Orgánica de la SAT; 24 numeral 2, 25 numerałes 1), 2) y 6) del Acuerdo de Directońo Número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tńbutańa, y 639 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroameńcano, el Superintendente de Administración Tributaria, cuenta con las facultades y competencias necesarias para emitir la disposición administrativa que establezca los criterios institucionales correspondìentes. Por Io anteriormente expuesto y en aplicación de la legislación citada es necesario que el Servicio Aduanero, a través del seßor Superintendente como su máxima autoridad, desarrolle el presente criterio institucional paæ generar certeza y seguńdad jurídica, tanto para los sujetos de fiscalizaciôn coma para el personal de la administración tributaria que aplica el procedimiento administrativo de verificación posterior al despacho de mercancías. IV. CRITERIO TRłBUTARlO INSTITUTIONAL. Con fundamento en lo analizado y bases legales citadas se emite el Criterio Tributario Institucional denominado: “LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCIAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO", conforme a Io siguiente: El plaza de prescripciôn y los actos interruptivos de prescripción aplicables en mateõa aduanera en un proœso de verificación de mercancías posterior al despacho son los contenidos en los artículos 58 y 87 del CAUCA así como en los artículos 223 y 224 del RECAUCA, siendo el acto inicial del proœdimiento administrative tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, la notificación del requerimiento de información conforme a las facultades de la administración tríbutańa. En materia de verificación de origen de las mercancías, el acto que interrumpe la prescripción es la notificación de la resolución inicial al contribuyente que emite la autoridad competente la cual establece el inicio de la verificación de origen de las mercancías. Que, por supletońedad, en proceso de verificación posterior al despacho de mercancías, es aplicable Io referente al procedimiento de determinación de la obligación tributaria contenido en el Código Tributario, para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras a los sujetos pasivos de la obligacìôn tributaria-aduanera en congruencia con Io que para el efecto indican los artículos 133 del CAUCA, 638 del RECAUCA y 1 del Código Tributario; en tanto no exista una legislación específica que desarrolle Io relativo en la materia, En Materia de comercio exterior, el recurso que los sujetos de fiscalización interpongan contra las resoluciones a actos finales que emita la autoridad supeńor del Servicio Aduanero en el marco de la verificación a posterior al despacho de las mercancías, seré el Recurso de Apelación el cual æ elevará ante el Tribunal Administrativo Aduanero de la Administración Tributańa. PONENTE: INTENDENCIA DE FISCALIZACIÓN Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 13 de septiembre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT