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Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO IV y V

Número:
Fecha:
Organo Emisor:

N° de la Ley 2.70

28/01/1970

ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República

Decreto

LIBRO IV

Obligaciones y Contratos Mercantiles

TITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

De las Obligaciones en General

ARTICULO 669.- Principios filosóficos. Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales.

ARTICULO 670.- Representación aparente. Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultado para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe.

ARTICULO 671.- Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español.

Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales.

[DEROGADO el ULTIMO PARRAFO por el Art. 55 numeral 2 del DECRETO del CONGRESO [67-95] de fecha [13/10/1995]

VER REFORMAS

ARTICULO 672.- Contratos mediante formularios. Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas:

1º Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario.

2º Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato.

3º Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando éstas no hayan sido dejadas sin efecto.

ARTICULO 673.- Contratos mediante pólizas. En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerde con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquél en que lo recibió, y se considerarán aceptadas la estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación.

Si dentro de los quince días siguientes, el contratante que expide el documento no declara al que solicitó la rectificación, que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada en sus términos ha solicitud de este último.

Los dos párrafos anteriores deben insertarse textualmente en el documento y si se omiten, se estará a los términos de la solicitud original.

Son aplicables a los contratos a que se refiere este artículo las reglas establecidas en el anterior.

ARTICULO 674.- Solidaridad de deudores. En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.

ARTICULO 675.- Obligación sin plazo. Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste.

ARTICULO 676.- Prórroga. En las obligaciones y contratos mercantiles, toda prórroga debe ser expresa.

ARTICULO 677.- Mora. En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquél en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado de lo contrario.

ARTICULO 678.- Obligación sobre cosa cierta. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinadas, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará, por concepto de daños y perjuicios, en defecto del pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación:

1º El que tenga plaza al día de vencimiento.

2º El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito.

3º A falta de uno u otro el que se fije por expertos.

ARTICULO 679.- Obligaciones pecuniarias. Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por incumplimiento, fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrán reclamar el excedente.

ARTICULO 680.- Incumplimiento de leyes fiscales. Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan.

ARTICULO 681.- Libertad de contratación. Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abuso de derecho.

ARTICULO 682.- Derecho de retención. El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de un deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuviere la disposición por medio de títulos de crédito representativos.

ARTICULO 683.- Obligaciones. El que retiene tendrá las obligaciones de un depositario.

ARTICULO 684.- Cesación. El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe de adeudo, o da garantía suficiente por él.

ARTICULO 685.- Transmisión de bienes. El derecho de retención no cesará, porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.

ARTICULO 686.- Embargo de cosa retenida. En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho:

1º A conservar la cosa en el carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor.

2º A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito.

3º A ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención.

ARTICULO 687.- Obligaciones derivadas de la retención.   El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las cosas, los daños y perjuicios:

1º Si no entabla la demanda dentro del término legal.

2º Si se declara improcedente la demanda.

ARTICULO 688.- Terminación. Únicamente en los contratos de tracto sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles.

La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquéllas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en mora.

No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos.

ARTICULO 689.- Nulidad. La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes, no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que la realización del fin perseguido con éste resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones.

ARTICULO 690.- Calidad de mercaderías. Si no hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercaderías que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercaderías de especie o calidad medias.

ARTICULO 691.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {29-95} de fecha {25/04/1995}, el cual queda así:}

"Capitalización de intereses. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate."

VER REFORMAS

ARTICULO 692.- Contratante definitivo. Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no superior de tres días, salvo pacto en contrario, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo.

La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenio no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.

ARTICULO 693.- Falta de pago. Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo pacto en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación.

ARTICULO 694.- Normas supletorias. Sólo a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los negocios obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil.

TITULO II

Contratos Mercantiles en Particular

CAPITULO I

De la compraventa mercantil

ARTICULO 695.- Ventas contra documentos. En las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al comprador, los títulos representativos de las mercaderías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por el mismo.

Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga prueba de ello.

ARTICULO 696.- Cosas en tránsito. Si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos estregados, figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderá a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador, a no ser que le vendedor supiere, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador.

ARTICULO 697.- Libre a bordo FOB. En la venta: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo que haya transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador.

El precio de la venta comprenderá el valor de la cosa, más todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega a bordo al porteador.

ARTICULO 698.- Costado del buque FAS. En las ventas: al costado del buque o vehículo, FAS, se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se transferirán los riesgos.

ARTICULO 699.- Costo seguro y flete CIE. En la compraventa: costo, seguro y flete, CIF, el precio, comprenderá el valor de la cosa, más las primas de seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador.

ARTICULO 700.- Obligaciones del vendedor. El vencedor, en la compraventa CIF, se entenderá obligado:

1º A contratar y pagar el transporte en los términos convenidos y a obtener del porteador, mediante el pago del flete, el conocimiento de embarque o la carta de parte respectivos.

2º A tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o de la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o falta del convenio, los usuales, y a obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente.

3º A entregar al comprador o a la persona que éste consigne. Los documentos a que este artículo se refiere.

ARTICULO 701.- Obligaciones del comprador CIE. El comprador CIF, estará obligado a pagar el precio contra la entrega de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 702.- Riesgo en la compraventa CIE. Los riesgos, en la compraventa CIE, se transmitirán al comprador, desde el momento en que la cosa objeto del contrato haya sido entregada al portador. La vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese momento.

ARTICULO 703.- Seguro incompleto. Si el vendedor CIF, no contratare al seguro en los términos convenidos en los que sean usuales, responderá al comprador en caso de riesgo, como hubiere respondido al asegurador. El comprador, en este caso, puede contratar el seguro y, en todo caso, deducirá el monto de la prima del precio debido al vendedor.

ARTICULO 704.- Costo y flete. En las ventas: costo y flete CF, se aplicarán las disposiciones de la Venta CIF, con excepción de las relativas al seguro.

ARTICULO 705.- Cosas embaladas. En toda compraventa mercantil, el comprador que recibiere las cosas embaladas, podrá reclamar los defectos de cantidad o de calidad de la mercadería, o sus vicios, dentro de los quince días siguientes al de la recepción.

ARTICULO 706.- Opción de compraventa. En la promesa o la opción de compraventa de cosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno.

CAPITULO II

Del suministro y del contrato estimatorio

ARTICULO 707.- Contrato de suministro. Por el contrato de suministro, una parte se obliga mediante un precio, a realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o servicios.

ARTICULO 708.- Cuantía. Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida laque corresponda a las necesidades normales de la parte que las recibe, en la época de la celebración del contrato.

Si se hubiere convenido en máximo y un mínimo para el suministro total, o para las representaciones aisladas, corresponderá fijar su cuantía, dentro de dichos límites a quien ha de recibirlas.

ARTICULO 709.- Suministros periódicos. En el suministro de carácter periódico, el precio se determinará y se pagará por cada prestación aislada.

ARTICULO 710.- Plazo.   El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.

Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante con anticipación suficiente.

ARTICULO 711.- Terminación. Si el incumplimiento de una de las prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá darse por terminado el contrato.

ARTICULO 712.- Suspensión y denuncia. Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación.

Si no hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso con la anticipación pactada o, en su defecto, con una anticipación de noventa días.

ARTICULO 713.- Contrato estimatorio. El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas:

1º El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean imputables.

2º El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél, mientras no haya sido pagado el precio.

3º El consignante pierde su derecho de la disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas.

CAPITULO III

Del depósito mercantil

SECCIÓN PRIMERA

Del depósito irregular

ARTICULO 714.- Depósito de casas fungibles. En los depósitos de cosas fungibles, se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada y restituya otro tanto de la misma especie y calidad. En este caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo.

ARTICULO 715.- Depósito bancario de dinero. El depósito de dinero transferirá la propiedad al Banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo.

ARTICULO 716.- Depósito nombre de dos personas.   Los depósitos a que se refieren los dos artículos anteriores, recibidos a nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, aun en caso de muerte de uno o varios de los codepositantes, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

SECCIÓN SEGUNDA

Del depósito en almacenes generales

ARTICULO 717.- Almacenes generales de depósito, certificados de depósito y bonos de prenda. Serán depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público, para la guarda y conservación de bienes muebles.

Solamente los almacenes generales de depósito, debidamente autorizados podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercaderías recibidas.

La existencia y operación de los almacenes generales de depósito, se regirán por la ley específica y sus reglamentos.

CAPITULO IV

Operaciones de Crédito

SECCIÓN PRIMERA

De la apertura de crédito

ARTICULO 718.- Apertura de crédito. Por el contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de éste, quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten a su cargo.

ARTICULO 719.- Intereses, comisiones y gastos.   En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.

ARTICULO 720.- Cuantía. La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.

La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado.

No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 721.- Facultad de disponer. El acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe de crédito.

ARTICULO 722.- Comisión fijada. Se entenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito; pero los intereses se causarán sólo sobre las cantidades de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta.

ARTICULO 723.- Cuenta corriente. Si la apertura de crédito es en cuenta corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrá derecho, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.

ARTICULO 724.- Provisión de fondos.   Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los fondos para pagarlas, a más tardar, el día hábil anterior a su vencimiento.

ARTICULO 725.- No cesión del crédito.   El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento, por el acreditado al creditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito, así documentado antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice para ello expresamente.

Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios.

ARTICULO 726.- Plazo. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito.

La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar el acreditado.

ARTICULO 727.- Vencimiento anticipado.   Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. Una vez dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer más a pagos ni asumir las obligaciones a cargo del acreditado.

SECCIÓN SEGUNDA

ARTICULO 728.- Vencimiento mediante notificación. Cuando ni directa ni indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de notario.

Del descuento

ARTICULO 729.-[DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018]

VER REFORMAS

ARTICULO 730.-  [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018]

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ARTICULO 731.-  [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018]

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ARTICULO 732.-  [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018]

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ARTICULO 733.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018]

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SECCIÓN TERCERA

Del contrato de cuenta corriente

ARTICULO 734.-Cuenta Corriente. En virtud del contrato de cuenta corriente, los crédito y débitos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista sólo el saldo que se resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato.

ARTICULO 735.- Prueba insuficiente. La circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente.

ARTICULO 736.- Presunción. Se presumen incluidos en la cuenta corriente, todos los negocios propios del giro de cada cuenta correntista.

ARTICULO 737.- Acciones y excepciones. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no implica la renuncia a las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en el cuenta.

ARTICULO 738.- Crédito con garantía.   Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor al cierre de la cuenta, y hasta el momento de crédito garantizado.

La misma disposición se aplicará si respecto del crédito inscrito en cuenta corriente hubiere deudores solidarios

ARTICULO 739.- Crédito a cargo de tercero. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecha, salvo buen cobro.

ARTICULO 740.- Embargo del saldo eventual. El acreedor de un cuenta correntista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuentacorrentista, quien luego, tendrá derecho a dar por terminada la cuenta.

Las operaciones indicadas después de la fecha y hora de embargo, no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se consideran como operaciones nuevas la que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista, ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta.

ARTICULO 741.- Plazo para el cierre. El cierre de la cuenta para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo es exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal.

ARTICULO 742.- Plazo para rectificaciones. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha del cierre de la misma.

ARTICULO 743.- Contrato sin plazo.   A falta de plazo convenido, cualquiera de las cuentacorrentistas podrá, en cada época de cierre, dar por terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos, diez días antes de la fecha de cierre.

La muerte o incapacidad supervivientes de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación de contrato, sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuenta correntista, opten por su terminación.

SECCIÓN CUARTA

Del reporto

ARTICULO 744.- Reporto. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida.

El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos.

ARTICULO 745.- Requisitos. El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo.

ARTICULO 746.- Derechos de opción. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.

ARTICULO 747.- Derechos accesorios, dividendos, intereses y voto.Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador.

ARTICULO 748.- Llamamientos.   Cuando durante el término del reporto deba ser pagado algún llamamiento sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la fecha en que el llamamiento haya de ser pagado. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidador el reporto.

ARTICULO 749.- Liquidación.   Si el primer día hábil siguiente del vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla.

SECCIÓN QUINTA

Cartas órdenes de crédito

ARTICULO 750.- Carta orden de crédito. Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse a favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión.

ARTICULO 751.- No aceptación ni protesto. Las cartas órdenes de crédito, no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.

ARTICULO 752.- Derecho del tomador.   El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito, o satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales el dador estará obligado a restituir lo recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, por causas imputables al dador, éste estará obligado al pago de los daños y perjuicios.

Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no excederán de la quinta parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el otorgamiento de la garantía.

ARTICULO 753.- Revocabilidad. El dador de una carta de orden de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya entregado en efectivo el importe de la carta o la haya satisfecho en otra forma, podrá revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquél a quien fuere dirigida.

ARTICULO 754.- Obligación del dador.   El dador de una carta de orden de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que éste pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.

ARTICULO 755.- Plazo. Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de un año, contado desde la fecha de su expedición. Pasado el plazo que en la carta se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.

ARTICULO 756.- Reembolso. El tomador deberá reembolsar al dador todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas cantidades; estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho efectivas el dador, salvo pacto en contrario.

SECCIÓN SEXTA

De las tarjetas de crédito

ARTICULO 757.- [DEROGADO por el Art. 42 del DECRETO No. [7-2015] de fecha [05 de Noviembre de 2015] a partir del [03 de Marzo de 2016]  [DEROGACION SUSPENDIDA por EXPEDIENTES ACMULADOS Nos. [1028, 1029, 1036, 1037, 1038, 1042, 1043, 1044, 1047, 1051, 1053, 1061 y 1062-2016] de fecha [31 de Marzo de 2016]

{REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {33-2003} de fecha {05/06/2003}, el cual queda así:}

"Tarjetas de crédito.Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien la expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas.

En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes."

VER REFORMAS

ARTICULO 757 bis.- [DEROGADO por los EXPEDIENTES ACUMULADOS [994, 995 y 1009-2003] de fecha [15/12/2003]

VER REFORMAS

SECCIÓN SEPTIMA

Del crédito documentario

ARTICULO 758.- Crédito documentario. Por el contrario de crédito documentario al acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado.

ARTICULO 759.- Irrevocabilidad. Si en la carta de crédito constare la irrevocabilidad de ésta, no podrá ser modificada o rescindida sin la conformidad de todos los interesados.

ARTICULO 760.- Solidaridad. El Banco que notifique la apertura del crédito documentario al beneficiario, no quedará obligado por la sola notificación. Si confirma el crédito, quedará solidariamente obligado.

ARTICULO 761.- Excepciones. El acreditante sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial de crédito y las personales que tengan contra él.

ARTICULO 762.- Transmisibilidad.   El beneficiario sólo podrá transmitir el crédito documentario si expresamente se le ha facultado para ello.

ARTICULO 763.- Responsabilidad bancaria. Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente, tengan la regularidad que establecen los usos del comercio.

ARTICULO 764.-Carta de crédito. Cuando una carta de crédito se use como medio de garantizar al vendedor el pago del precio de efectos representados por documentos, el dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma.

En este caso, la carta de crédito constituye, por su naturaleza, una operación independiente del contrato de compraventa.

ARTICULO 765.- Plazo. Si la carta de crédito no indicare fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por seis meses, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario.

CAPITULO V

Fideicomiso

ARTICULO 766.- Características. El fideicomitente transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados.

El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso.

ARTICULO 767.- Fideicomitente.   El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes, y el fideicomisario, para adquirir el provecho del fideicomiso.

El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario.

Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial. Puede también constituirse por apoderado con facultad especia.

ARTICULO 768.- Fiduciario. Sólo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello por la Junta Monetaria.

ARTICULO 769.-Fideicomisario. Fideicomisario puede ser cualquier persona que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le corresponda entrar a beneficiarse del mismo, tenga capacidad de adquirir derechos. No es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan normas o reglas para su determinación posterior.

El fideicomitente podrá designarse a sí mismo como fideicomisario. El fiduciario nunca podrá ser fideicomisario del mismo fideicomiso.

ARTICULO 770.- Constitución. El fideicomiso puede constituirse por contrato o instituirse por el testamento.

ARTICULO 771.-Contrato de fideicomiso. El contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes.

Los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil, a solicitud de parte y con opinión favorable del Ministerio Público, podrán constituir fideicomisos en los casos en que por ley pueden designar personas que se encarguen de la administración de bienes. El fiduciario nombrado judicialmente sólo será administrador de los bienes.

ARTICULO 772.- Inventario y evalúo. Reconocida la legitimidad de un testamento en que se establezca fideicomiso, se efectuar inventario y avalúo de los bienes fideicometidos con intervención del fiduciario.

ARTICULO 773.- Designación innominada. Si en el testamento no se designa nominalmente al fiduciario, el juez nombrará al que proponga el fideicomisario y, en su defecto, el juez hará la designación.

ARTICULO 774.- Varios fiduciarios. Puede designarse uno a varios fiduciarios, y en este último caso, podrán actuar conjuntamente o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo.

ARTICULO 775.- Facultades especiales. El fiduciario podrá realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero para donar, vender o gravar los bienes fideicometidos, se requiere facultad expresa que conste en el documento de constitución. Si la ejecución del fideicomiso se hiciere imposible o manifestante desventajosa sin enajenar o gravar los bienes y el fiduciario no estuviere expresamente facultado para el efecto, podrá solicitar autorización judicial.

ARTICULO 776.- Efectos contra terceros. El fideicomiso surte efectos contra terceros:

1º Desde el momento de la presentación del documento constitutivo al Registro de la Propiedad, si se tratare de inmuebles, derechos y reales y demás bienes sujetos a su inscripción.

2º Desde que la trasladación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o la ley, si se tratare de créditos u obligaciones no endosables.

3º Desde la fecha del endoso o registro, en su caso, si se tratare de títulos a la orden o nominativos, o de bienes muebles sujetos a registro o inscripción.

4º Desde la fecha del documento constitutivo del fideicomiso si se tratare de bienes muebles no sujetos a registro.

5º Desde que se efectúa la tradición si se tratare de títulos al portador.

6º Desde que se efectúa la publicación de un edicto en el Diario Oficial, notificándolo a los interesados, si se tratare de empresas industriales, comerciales o agrícolas.

ARTICULO 777.- Patrimonio fideicometido.   El patrimonio fideicometido solamente responderá:

1º Por las obligaciones que se refieren al fin del fideicomiso.

2º De los derechos que se haya reservado el fideicomitente.

3º De los derechos que para el fideicomitente se deriven el fideicomiso.

4º De los derechos adquiridos legalmente por terceros, inclusive fiscales, laborales y de cualquier otra índole.

5º De los derechos adquiridos por el fideicomisario con anterioridad o durante la vigencia del fideicomiso.

ARTICULO 778.- Derechos del fideicomisario. El fideicomisario tiene los derechos siguientes:

1º Ejercitar los que se deriven del contrato o acto constitutivo.

2º Exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso.

3º Pedir la remoción del fiduciario por las causales señaladas en al artículo 786 de este Código.

4º Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fe o en infracción de las disposiciones que rijan al fideicomiso y exigir judicialmente que se restituyan al fiduciario los bienes que, como consecuencia de estos actos, hayan salido del patrimonio fideicometido.

5º Revisar, en cualquier tiempo, por sí o por medio de las personas que designe, los libros, cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a practicar auditoria.

ARTICULO 779.- Ausencia de fideicomisario. Cuando no exista fideicomisario determinado, corresponderán al Ministerio Público los derechos a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 780.- Abuso de fiduciarios. Si el fiduciario enajena o grava los bienes en abuso de las facultades que le otorgue el contrato o el acto constitutivo, el fideicomitente o el fideicomisario, podrán exigirle que corresponda por los daños y perjuicios derivados de la negociación, así como promover su remoción y la imposición al fiduciario de las demás sanciones que corresponden.

ARTICULO 781.- El fiduciario debe identificarse. El fiduciario debe declarar que actúa en esa calidad, en todo acto o contrato que otorgue en ejecución del fideicomiso.

ARTICULO 782.- Inembargabilidad. Los derechos que el fideicomisario puede tener en fideicomiso no son embargables por sus acreedores; pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso.

Podrá anotarse los bienes fideicometidos con el objeto de gozar de preferencia sobre los derechos de las personas que consigna el artículo 788 de este Código al extinguirse el fideicomiso.

Cuando se trate de bienes no objeto de registro, el fiduciario deberá extender constancia de enterado para tenerlo presente en el momento de la liquidación.

ARTICULO 783.- Derechos del fiduciario.   El fiduciario tiene los derechos siguientes:

1º Ejercitar las facultades y efectuar todas las erogaciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que contenga el documento constitutivo.

2º Ejercitar todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido.

3º Otorgar mandatos especiales con representación en relación con fideicomiso.

4º Percibir remuneración por sus vicios; cobrar preferentemente su remuneración de los ingresos del fideicomiso.

5º Los demás que sean necesarios para el cumplimiento del fin del fideicomiso.

ARTICULO 784.- Inversiones. Salvo autorización expresa en contrario, dada por el fideicomitente en el documento constitutivo, el fiduciario únicamente podrá hacer inversiones en bonos y títulos de crédito de reconocida solidez, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas, las instituciones financieras, los bancos que operen en el país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer orden la Comisión de Valores.

ARTICULO 785.- Obligaciones del fiduciario. El fiduciario tiene las obligaciones siguientes:

1º Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con su constitución y fines.

2º Desempeñar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves, que deberán ser calificadas por un juez de primera instancia.

3º Tomar posesión de los bienes fideicometidos en los términos del documento constitutivo y velar por su conservación y seguridad.

4º Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada de sus demás operaciones y rendir cuentas e informes a quien corresponda, por lo menos anualmente o cuando el fideicomitente o el fideicomisario se lo requieran.

5º Las demás inherentes a la naturaleza de su cargo.

ARTICULO 786.- Remoción del fiduciario.   El fiduciario debe ser removido:

1º Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso.

2º Si no desempeña su cargo con la diligencia debida.

3º Si tiene interés antagónicos con los fideicomisarios.

La remoción del fiduciario no termina el fideicomiso, a menos que su sustitución sea imposible.

ARTICULO 787.- Extinción del fideicomiso. El fideicomiso termina:

1º Por la realización del fin para el que fue constituido.

2º Por haberse imposible su realización.

3º Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.

4º Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario.

5º Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento constitutivo.

6º Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo.

7º Por el transcurso del plazo máximo de veinticinco años, a menos que el fideicomisario sea incapaz, enfermo incurable o institución de asistencia social.

8º Por sentencia judicial.

ARTICULO 788.- Efectos de la extinción. Al terminar el fideicomiso, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, deberán ser entregados a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo o sentencia judicial, en su caso; y, en su defecto, al fideicomitente o sus herederos, en los casos señalados en los incisos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., del artículo 787 de este código y al fideicomisario, en los casos señalados en los incisos 1º. Y 7º. Del mismo artículo.

ARTICULO 789.- Nulidad del fideicomiso. Son nulos los fideicomisos:

1º Constituidos en forma secreta.

2º Aquellos los cuales el beneficio se otorgue a diversas personas, sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectúe a favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente.

ARTICULO 790.- Plazo mayor del legal. Los fideicomisos constituidos por un plazo mayor de veinticinco años serán válidos, pero su plazo se entenderá reducido al máximo legal.

Cuando se designe fideicomisario a una entidad estatal, o una institución de asistencia social, cultural, científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurable, el plazo del fideicomiso podrá ser indefinido.

ARTICULO 791.- Fideicomiso de garantía. Si se tratare de fideicomisos de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante notario, siendo nulo todo pacto que autorice al fiduciario a entregar los bienes al acreedor en forma distinta.

Las operaciones bancarias con garantía del fideicomiso, se asimilarán a los créditos con garantía real.

El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser persona distinta del acreedor.

ARTICULO 792.- Impuesto. El documento constitutivo de fideicomiso y la traslación de bienes en fideicomiso, al fiduciario, estarán libres de todo impuesto. Igualmente, queda exonerada de todo impuesto la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente, a la terminación del fideicomiso.

El contrato o acto por el cual el fiduciario traspase o enajene bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quedará sujeto a todos los impuestos que estuvieren vigentes en la fecha de acto o contrato, pero en caso de fideicomisos testamentarios, en lo que se refiere a inmuebles, el impuesto se graduará según el parentesco del fideicomitente con el respectivo fideicomisario.

ARTICULO 793.- Honorarios. Los honorarios del fiduciario podrán ser a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos; en todo caso, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de honorarios, créditos y de los gastos del mismo fideicomiso, que tuvieren que hacerse efectivos con los bienes fideicometidos.


Libro II y III.

Sigue leyendo Libro VI, VII, VIII y IX.

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