
Resultados de la búsqueda
137 resultados encontrados
- Reglamento de la Ley del IVA Acuerdo Gubernativo 5-2013
ACUERDO GUBERNATIVO No. 5-2013 Anterior Reglamento de la Ley del IVA Acuerdo Gubernativo 5-2013 Número: Fecha: Organo Emisor: ACUERDO GUBERNATIVO No. 5-2013 08/01/2013 Ministerio de Finanzas Públicas Siguente ¡Visita Vesco! Acuerdo Gubernativo MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Acuérdase emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ACUERDO GUBERNATIVO No. 5-2013 Guatemala, 4 de enero de 2013 El Presidente de la República, CONSIDERANDO Que mediante los Decretos números 4-2012 y 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, se decretaron las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y el Contrabando, y la Ley de Actualización Tributaria, respectivamente, por medio de los cuales se reformó el Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO Que el Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, faculta al Organismo Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas emita los reglamentos o reforme los que correspondan, separadamente por cada libro de esta Ley, por lo que es necesario emitir un nuevo Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de de desarrollar y hacer operativas las disposiciones de la misma, lo que mejorará, modernizará y simplificará los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento voluntario de sus obligaciones y, a la Administración Tributaria, incrementar la eficiencia administrativa y la recaudación del impuesto. En tal virtud, debe emitir la disposición legal correspondiente. POR TANTO En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e) y q), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en lo establecido en los artículos 23, 27, literales a), j) y k) del Decreto 114-97, Ley del Organismo Ejecutivo y 66 del Decreto 6-91, Código Tributario, ambos Decretos del Congreso de la República. ACUERDA Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto normar la aplicación de lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y lo relativo al cobro administrativo de dicho impuesto, así como los procedimientos para facilitar su recaudación y control. ARTICULO 2.- Abreviaturas y referencias. Para los efectos de la correcta intelección e interpretación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y este Reglamento, se debe entender, salvo indicación en contrario, que cuando se utilicen las expresiones: a) SAT o Administración Tributaria, se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria. b) NIT, se refiere a Número de Identificación Tributaria. c) C.F., C/F, CF o C F, se refiere a Consumidor Final. d) IVA, se refiere a Impuesto al Valor Agregado. e) "De este reglamento” o "Reglamento", se refiere al presente Acuerdo Gubernativo. f) "La Dirección" o "Dirección General de Rentas Internas", se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria. g) "La Ley'' o "de la ley", se refiere al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto al Valor Agregado. h) Directorio, se refiere al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. i) Documento de identificación personal, se refiere al Documento Personal de Identificación -DPI-, a la cédula de vecindad en tanto esté vigente, o pasaporte, en el caso de persona extranjera. j) {ADICIONADA por el Art. 1 del ACUERDO GUBERNATIVO No. {222-2019} de fecha {08 de Noviembre de 2019}, la cual queda así:} "Régimen FEL: Se refiere al Régimen de Factura Electrónica, también denominado Régimen de Factura Electrónica en Línea, es el modelo operativo establecido por la Administración Tributaria para la emisión de documentos tributarios electrónicos." [adrotate banner="1"] CAPITULO II DEL HECHO GENERADOR ARTICULO 3.- Bienes muebles. Conforme el artículo 3 numeral 1) de la Ley, en las entregas de bienes en consignación que efectúe un vendedor a otro vendedor, no se genera el IVA mientras el consignatario no venda, permute o done los bienes recibidos en consignación. No se generará el impuesto en las entregas en consignación, las cuales deberán documentarse con notas de envío. ARTICULO 4.- Retiro de bienes muebles de empresa. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 6 de la Ley, el contribuyente deberá emitir la factura, que generará únicamente débito fiscal. ARTICULO 5.- Faltantes de Inventarios. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 7 de la Ley, el contribuyente deberá documentar la destrucción, pérdida o faltante de inventario de bienes perecederos, casos fortuitos, fuerza mayor o delitos contra el patrimonio, de la forma siguiente: 1. Si se trata de bienes perecederos, mediante acta suscrita por un auditor de la Administración Tributaria y el contribuyente, o en su defecto, mediante acta notarial en la que se haga constar el hecho. 2. Para los casos fortuitos o de fuerza mayor, se debe hacer constar en acta notarial el hecho ocurrido. 3. En los delitos contra el patrimonio, se deben adjuntar los documentos siguientes: a) Certificaciones de la denuncia y ratificación de la misma, extendidas por la autoridad competente. b) Documentación fehaciente de las liquidaciones de seguros, cuando los bienes de que se trate estén asegurados, extendida por la aseguradora. Los hechos descritos en los numerales anteriores, además deberán quedar oportunamente revelados en los registros contables. En caso de destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario de bienes no perecederos, deberá emitirse la factura correspondiente. Para el efecto, la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o costo de fabricación de los bienes. ARTICULO 6.- Primera venta o permuta de bienes inmuebles. La primera venta o permuta de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 3 numeral 8 de la Ley, es la operación traslativa de dominio del bien inmueble que se efectúe después de la primera inscripción de dominio del mismo, que se regula en el artículo 1130 del Decreto 106 del Jefe de Gobierno de la República, Código Civil, que conste en los libros correspondientes del Registro General de la Propiedad. ARTICULO 7.- Venta exenta de viviendas y lotes. De conformidad con el artículo 7 numeral 12 de la Ley, la primera transferencia de dominio de una vivienda o lote urbanizado, en los términos indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, que no cumpla con las medidas y valores establecidos en el numeral indicado, estará sujeta al pago del impuesto. El impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios que se utilicen en la construcción de viviendas o en la urbanización de lotes, cuya venta está exenta del impuesto, formará parte del costo de adquisición de los mismos. Para los efectos de la aplicación de la exención en la compra de vivienda o lote urbanizado a que se refiere la norma legal citada, se entenderá por núcleo familiar el conjunto formado por el padre, la madre y los hijos solteros, así como el conjunto formado por un hijo casado y su padre o madre soltera. En circunstancias especiales, que se acrediten documentalmente y para ese caso en particular, la Administración Tributaria podrá establecer otra conformación del núcleo familiar. ARTICULO 8.- Aportación de bienes a sociedades. Conforme lo dispuesto en los artículos 3, numeral 10 y 7, numeral 3, literal d) de la Ley, los bienes inmuebles que hayan sido previamente aportados a sociedades que se dediquen al desarrollo inmobiliario, estarán afectos al Impuesto al Valor Agregado y su base imponible, al tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley, será el valor indicado en el avalúo que realice un valuador autorizado. CAPÍTULO III DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 9.- Fecha de pago en reajustes o recargos financieros en operaciones al crédito. El impuesto correspondiente a reajustes o recargos financieros pactados en operaciones al crédito, por los saldos insolutos y que conforme los artículos 11 y 12 de la Ley forman parte de la base imponible, se genera a medida que el monto de los mismos sea exigible. El impuesto deberá pagarse en la fecha de la percepción de los reajustes o recargos financieros, o en la fecha en la cual se emita la factura correspondiente. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que los reajustes o recargos financieros son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio o cualquier otro documento que los contenga, en todo o en parte. CAPITULO IV DE LAS EXENCIONES ARTICULO 10.- Acreditación del impuesto para actos gravados realizados por contribuyentes exentos. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de la Ley y otros que por disposición legal, realicen ventas o presten servicios tanto gravados como exentos, acreditarán el impuesto que hubieren pagado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para producir el ingreso gravado. Cuando no puedan determinar a través de sus registros contables la parte de los gastos que corresponde a cada fuente de Ingresos, el Impuesto que paguen a sus proveedores deberán distribuirlo proporcionalmente entre el total de ventas y prestación de servicios gravados y exentos. ARTICULO 11.- Actividad exportadora o de maquila. Las personas individuales o jurídicas que realizan sus actividades da exportación, reexportación o de maquila al amparo del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, daban emitir y entregar al vendedor, una constancia da adquisición de insumes, por cada compra realizada. Quienes reciban las constancias de adquisición de insumos, no cargarán al impuesto y consignarán como no afecto el Ingreso correspondiente en sus declaraciones. En las facturas correspondientes consignarán la frase, "Venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado". ARTICULO 12.- Centros educativos y universidades. Los centros educativos públicos y privados, [APARTADO DECLARADO INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE], deberán inscribirse como contribuyentes para todas las actividades que realicen y presentar la declaración a que se refiere el artículo 40 de la Ley, por las ventas realizadas o los servicios prestados, sean gravados o exentos. ARTICULO 13.- Constancia de exención. Las personas, entidades, organismos, misiones diplomáticas y consulares que se encuentran inscritas ante la Administración Tributaria como exentas, podrán utilizar las constancias de exención reguladas en el artículo 9 de la Ley, salvo cuando se trate de pagos a pequeños contribuyentes, en cuyo caso deberán pagar el monto total de la factura. Cuando proceda la inscripción como exento de un nuevo ente, persona, entidad, organismo, misión diplomática o consular, deberá acreditarse previamente el derecho a tal exención ante la Administración Tributaria, a efecto de obtener la autorización de las constancias de exención. Las características de las constancias de exención serán establecidas por la Administración Tributaria. ARTICULO 14.- Informe de constancias de exención. Para fines del registro y control de las constancias de exención, las personas exentas establecidas en el artículo 8 de la Ley, deben presentar un informe ante la Administración Tributaria, por medio electrónico u otro medio autorizado por la referida institución, el cual deberá contener todas las operaciones y transacciones exentas por las cuales se haya emitido constancias de exención, detallando lo siguiente: 1) Número de la constancia de exención emitida y fecha en la que la utilizó. 2) Número de Identificación Tributaria y nombre, razón o denominación social del proveedor. 3) El monto total de la transacción. 4) Número de la factura, la descripción de los bienes y servicios adquiridos. El informe de constancias de exención indicado en el párrafo precedente, será trimestral, por lo que dentro de los primeros quince días del mes inmediato siguiente de concluido el trimestre que se reporta, deberá ser presentado ante la Administración Tributaria. ARTICULO 15.- Operaciones con sujetos exentos. Los contribuyentes que vendan o presten servicios a las personas indicadas en el artículo 8 de la Ley, declararán como gravados dichos ingresos y en una casilla aparte, acreditarán el monto de las constancias de exención que les fueron emitidas. CAPITULO V DE LA GESTION DEL IMPUESTO ARTICULO 16.- Venta o prestación de servicios al crédito. Para los efectos de lo establecido en los artículos 11 numeral 3) y 12 numeral 3) de la Ley, en toda venta o servicio en que la totalidad o una parte del precio se paguen a plazos, deberá indicarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a recargos financieros o reajustes pactados por los saldos a cobrar. Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio o del valor del contrato se pagará a plazos, deberá consignarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a recargos financieros o reajustes pactados por los saldos a cobrar. Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazos corresponde a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o recargos financieros proporcionales a tal cuota. ARTICULO 17.- Recargos por propinas o gratificaciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, numeral 3) y 12 numeral 3) de la Ley, en la factura de los contribuyentes que realicen la venta o la prestación de servicios deberá figurar cualquier suma que haya cargado por concepto de propinas, gratificaciones o similares, que le paguen sus clientes. [adrotate banner="2"] Se considera para este efecto como propinas, gratificaciones o similares: 1) Las sumas o cantidades que el contribuyente agregue al total del consumo, cuando lo haga saber a los clientes a través de aviso impreso en el menú, en sus folletos o anuncios publicitarios. 2) Las cantidades o sumas que el contribuyente agregue al total del consumo realizado, en el recibo, comanda, cuenta o documento similar presentado al cliente, para su pago, previo a facturarlo. 3) Cualquier cantidad o porcentaje acordado con su cliente por comida, banquete o evento con servicio de alimentos y bebidas, establecido en la contratación de dicho servicio. ARTICULO 18.- Cobro de servicios por cuenta ajena. Para los efectos de lo establecido en el artículo 12, numeral 3, de la Ley, forma parte de la base imponible, cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes y que deben figurar en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas, o que se trate de cobros realizados por cuenta de tercero. ARTICULO 19.- Determinación del débito fiscal. El débito fiscal mensual se determina de la forma siguiente: 1) El total da las ventas o servicios gravados se divide entre uno punto doce (1.12) para determinar la base Imponible. Dicha base se multiplica por cero punto doce (0.12), obteniendo así al Impuesto. 2) El débito fiscal del período, se aumentará con el impuesto incluido en el precio establecido por el vendedor o el prestador de servicios en las notas de débito a que se refiere en el artículo 29 inciso c), de la Ley, emitidas dentro del mismo período impositivo. ARTICULO 20.- Deducciones al débito fiscal. Del débito fiscal mensual determinado, se deducirá el impuesto correspondiente a las notas de crédito emitidas por: 1) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por estos; así como por los valores de facturas anuladas correspondientes a operaciones ya declaradas. 2) Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios de servicios con posterioridad a la facturación. 3) Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por estos para garantizar la devolución de los envases. Para efectuar estas deducciones al débito fiscal, es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el artículo 29 inciso d) de la Ley y que las registre en su contabilidad dentro del plazo establecido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley. ARTICULO 21.- Crédito fiscal por exportaciones o ventas y prestación de servicios a personas exentas. De conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley, generará crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros casos, los siguientes: 1) Servicios de internet o de telecomunicaciones en las áreas de producción; de seguridad para las áreas de producción; almacenamiento y transporte de productos; GPS (Vigilancia Satelital) para los productos a exportar y el de los custodios, honorarios profesionales en trámites de solicitudes de devolución para la exportación; transporte de combustibles diesel, materiales de construcción y otros bienes; de fumigación, mejoras de bodegas y plantas, mantenimiento de equipo técnico y maquinaria. 2) Seguros de vehículos de transporte, maquinaria y equipo, instalaciones y mercadería. 3) Pago de intereses por préstamos de capitales de trabajo 4) Instalación de aire acondicionado y de alarmas, en áreas de producción y almacenamiento. 5) Arrendamientos de vehículos de transporte de carga, maquinaria y equipo en áreas de producción, almacenamiento y patios de maniobras; plantas telefónicas y equipo de enlace. 6) Uniformes que se utilicen en el proceso de elaboración, extracción, cultivo o manejo del producto exportado, por ejemplo mascarillas, guantes, botas de hule y otros vinculados a los procesos indicados. ARTICULO 22.- Gastos que no generan crédito fiscal. De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley, no generarán el derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros: 1) La compra de bienes o adquisición de servicios destinados al uso o consumo particular del contribuyente, socios, directores, administradores, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas. 2) Los retiros de bienes del inventario, para uso o consumo del contribuyente, socios, directores y empleados de la entidad y de su familia, así como la auto prestación de servicios. 3) La adquisición de bienes de capital o activos fijos no destinados a dichas actividades. 4) La compra, de combustibles, lubricantes, seguros, para vehículos nuevos o usados a los que se refiere el numeral anterior. 5) Las adquisiciones realizadas a los contribuyentes inscritos en el régimen de pequeño contribuyente del impuesto. El impuesto cargado a los contribuyentes por sus proveedores, deberán distribuirlo proporcionaImente entre el total de ventas y prestación de servicios gravados y exentos. En la declaración mensual deberán consignar, como crédito fiscal, únicamente, la proporción que corresponda a las ventas o prestación de servicios gravados. ARTICULO 23.- Solicitud de devolución de crédito fiscal. Las solicitudes de devolución de crédito fiscal a que se refieren los artículos 23 y 23 "A" de la Ley, se presentarán en el formulario de solicitud que proporcione la Administración Tributaria, debiendo el contribuyente o su representante legal, consignar la información y acompañar la documentación que en el mismo se solicite. ARTICULO 24.- Dictamen para Devolución de Crédito Fiscal de Exportadores. La Superintendencia de Administración Tributaria llevará registro de los Contadores Públicos y Auditores que soliciten su inscripción y autorización para emitir dictámenes sobre la procedencia de la devolución de crédito fiscal a los exportadores inscritos al Régimen Optativo de Devolución de Crédito fiscal, así como de los cambios en sus datos de inscripción. Los profesionales de la Contaduría Pública y Auditoría indicados en el artículo 24 "B" de la Ley, deberán estar solventes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en el momento que se presenta la solicitud de devolución de crédito fiscal para la que emitió dictamen. Para los efectos de lo establecido en el artículo 24 numeral 5), literal c, de la Ley, al dictamen se deberá acompañar la documentación que compruebe que las exportaciones fueron recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto o servicios, entre otros la documentación siguiente: 1) Declaración de Mercancías bajo el Régimen de Exportación Definitiva. En el caso que se haya transmitido, aceptado y validado la declaración de mercancías de datos mínimos, la misma debe estar perfeccionada en el sistema electrónico de la Superintendencia de Administración Tributaria, con su declaración de mercancías complementaria. 2) Conocimiento de Embarque, incluido en el Manifiesto de Carga de Exportación de la compañía naviera que se encargó del transporte. 3) Manifiesto de Carga de Exportación. 4) La Lista de Embarque del o los contenedores continentes de la mercancía objeto de exportación definitiva. 5) Informe de trazabilidad (tracking) de los contenedores emitidos por la compañía naviera, donde se demuestre el arribo en el puerto de destino final o Informe certificado de la naviera sobre el desembarque de los contenedores en el puerto de destino final. 6) Documento que compruebe el pago de la mercadería objeto de exportación (transferencia bancaria, carta de crédito, giro). ARTICULO 25.- Régimen especial de devolución de crédito fiscal a exportadores. Para los efectos de su incorporación al Régimen Especial de Devolución del Crédito Fiscal, previsto en el artículo 25 de la Ley, los exportadores deberán presentar solicitud mediante el formulario de inscripción correspondiente que la Administración Tributaria proporcione. En dicho formulario, para comprobar el porcentaje del total de sus ventas anuales atribuible a exportaciones, conforme lo dispuesto en las literales A) y B) del artículo 25 de la Ley, deben consignar por mes, la información correspondiente a las ventas locales y de exportación y el total de ambas, que declararon en el último período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta. A los formularios antes indicados, se debe adjuntar la documentación que en los mismos establezca la Administración Tributaria. ARTICULO 25 BIS.- "Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, el contribuyente que solicite a la Administración Tributaria la devolución del cien por ciento (100%) del crédito fiscal susceptible de devolución del período impositivo mensual vencido en el régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley debiendo acompañar del periodo solicitado de forma electrónica, en la plataforma que establezca la Administración Tributaria, lo siguiente: 1. Las operaciones registradas en los libros de inventarios, de primera entrada o diario, mayor o centralizador; de compras y servicios recibidos, de ventas y servicios prestados. 2. Los estados financieros (balance general, resultados, flujo de efectivo, costo de producción cuando corresponda), libro auxiliar de bancos, detalle de las declaraciones de mercancías por exportación que indique la factura de venta de exportación a la que corresponde y su valor en moneda nacional del periodo impositivo solicitado, para el caso de exportación de servicios, la documentación que respalde que las divisas hayan sido negociadas en el territorio nacional conforme a la legislación vigente, los cuales deberán ser certificados por el contador inscrito y firmados por el Representante Legal que haya habilitado en el formulario electrónico de solicitud del Régimen Especial Electrónico de Devolución. 3. Adicionalmente, todos los documentos que soporten las operaciones registradas del giro normal del negocio y del crédito fiscal reclamado. De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, la Administración Tributaria tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver el fondo de la solicitud. Dicho plazo se computará a partir de la recepción electrónica de la solicitud. Asimismo, dentro de dicho plazo, la Administración Tributaria dispondrá de diez (10) hábiles para admitir o rechazar la solicitud." ARTICULO 26.- Actualización del Registro de Exportadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2, de la Ley, los contribuyentes para mantener actualizado su registro, deben presentar a la Administración Tributaria la declaración jurada de actualización del mismo. En esta declaración consignarán la información de las ventas declaradas durante el semestre anterior por el cual recibieron devoluciones de crédito fiscal por parte del Banco de Guatemala, especificando: Las Ventas locales, las ventas de exportación y el total de ambas ventas; y el monto de devoluciones recibidas que declararon como débito fiscal en el período en que recibieron dicha devolución. Cuando por la naturaleza de su actividad exportadora no realizaron exportaciones en el semestre inmediato anterior, lo especificarán así en su solicitud, como justificación de no acompañar el detalle al que se refiere la literal a) del numeral 2) del mismo artículo de la Ley. A la declaración jurada deberán acompañar fotocopia certificada por su Contador, de los folios del libro mayor en los que consten las ventas por exportaciones efectuadas en los semestres vencidos en junio y diciembre de cada año. Dicha declaración se presentará por los medios y mecanismos que la SAT ponga a disposición de los contribuyentes. La nómina de quienes conserven su condición de inscritos dentro del Régimen especial de devolución, será trasladada por la SAT al Banco de Guatemala dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año. La omisión de un contribuyente dentro de dicha nómina, tendrá por efecto su exclusión temporal del régimen. El incumplimiento respecto de la presentación de la declaración de actualización o su presentación fuera de los meses de enero y julio de cada año, hará que el exportador sea excluido temporalmente del régimen especial, pudiendo bajo dichas circunstancias solicitar la devolución del crédito fiscal en que incurra en el respectivo semestre, aplicando los lineamientos establecidos en la ley para el régimen general de devolución del impuesto. Cuando se hubieren omitido parte de los requisitos correspondientes, se hará saber al contribuyente requiriéndole subsane los mismos. La reincorporación del contribuyente y su derecho a solicitar devolución de crédito fiscal dentro del régimen especial, se hará a partir de la fecha en que sea notificada la resolución correspondiente. ARTICULOP 26 BIS.- "Incorporación y actualización del Registro de Exportadores del Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 bis de la Ley, los contribuyentes que opten por este régimen, deben presentar solicitud en formulario electrónico, a través de los medios y mecanismos que disponga la Administración Tributaria. Los contribuyentes podrán incorporarse en cualquier mes del año y deberán actualizarse de forma anual durante el mes de enero de cada año. En ambos casos deberán estar incorporados en el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL- y consignar la información de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior. Dicho formulario tendrá carácter de declaración jurada. En el caso de los contribuyentes que están iniciando operaciones, podrán incorporarse a este régimen, hasta poder consignar la información de sus ingresos totales anuales de un año calendario comprendido de enero a diciembre. El incumplimiento respecto de la presentación de la declaración de actualización o su presentación fuera del mes de enero de cada año, hará que el exportador sea excluido temporalmente del Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores, pudiendo bajo dichas circunstancias solicitar la devolución de crédito fiscal aplicando los lineamientos establecidos en la Ley para el régimen especial o procedimiento general de devolución del impuesto." [adrotate banner="3"] ARTICULO 26 TER..- "Mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación. De conformidad con lo regulado en el artículo 25 bis de la Ley, la Administración Tributaria comprobará que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación, sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal, a través de la consulta al sistema informático del Servicio Aduanero en la cual debe constar el estado de confirmación del despacho de las mercancías. Para el caso de exportación de servicios, la documentación que respalde que las divisas hayan sido negociadas en el territorio nacional conforme a la legislación vigente." ARTICULO 26 QUÁTER.- "Del productor de productos agropecuarios, artesanales y reciclados. Para el caso de los productores de productos agropecuarios, en que la información de inscripción en el Registro de Productores Autorizados tenga alguna modificación respecto al contenido de las literales a. y b. del artículo 52 "A" de la Ley, el productor estará obligado a informar dichos cambios a través del formulario electrónico que la Administración Tributaria ponga a su disposición. Tanto los productores de productos agropecuarios, artesanales y reciclados registrados deberán ratificar la información consignada en su inscripción ante la Administración Tributaria durante el mes de enero de cada año en el formulario electrónico que se ponga a su disposición, el cual tendrá carácter de declaración jurada." ARTICULO 26 QUINQUIES.- " Del exportador que compra a productor de productos agropecuarios, artesanales y reciclados no autorizado. Cuando un exportador adquiera productos agropecuarios, artesanales y reciclados de un productor no autorizado, deberá emitir por medios electrónicos, factura especial autorizada por la Administración Tributaria." ARTICULO 27.- Monto mínimo para devolución. Por no cubrir su costo de administración y control, tanto la Administración Tributaria como el Banco de Guatemala, se abstendrán de tramitar las solicitudes de devolución de crédito fiscal por montos menores a diez mil quetzales (Q10,000.00), por lo que los contribuyentes deberán acumular los créditos fiscales, hasta que su solicitud pueda corresponder a un monto igual o superior a dicha cantidad, salvo que el contribuyente haga su solicitud, en forma justificada, conforme el artículo 23 de la Ley. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, procederá la devolución de crédito fiscal por parte del Banco de Guatemala por montos menores de diez mil quetzales (Q10,000.00), cuando la solicitud original se haya presentado por valores mayores a dicho Importe y, por las razones de verificación, se hayan determinado ajustes al crédito fiscal que rebajen la cantidad a devolver. ARTICULO 28.- Registro de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. De conformidad con el artículo 26 de la Ley, las personas individuales o jurídicas, para poder realizar operaciones derivadas del impuesto deben inscribirse en el Registro Tributario Unificado de la Administración Tributaria para obtener el Número de Identificación Tributaria (NIT). La inscripción se realizará conforme el formulario que la Administración establezca para el efecto y deberán adjuntase los documentos que sean requeridos; entre otros, deberán acompañarse los documentos que permitan comprobar el domicilio fiscal o dirección comercial que se reporta. Conforme el artículo 36 de la Ley, las personas referidas en el párrafo anterior, que desean realizar una actividad económica, deben inscribir el o los establecimientos en el momento de solicitar el NIT ante la Administración Tributaria, debiendo solicitar autorización para emitir facturas, facturas de pequeño contribuyente, facturas especiales, notas de crédito, notas débito, notas de abono y otros documentos que la Administración autorice, para efecto de respaldar las operaciones que realice. Así mismo, deben solicitar la habilitación de los libros que corresponda, según el artículo 37 de la Ley. ARTICULO 28 BIS.- "Registro de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado en Régimen FEL. A partir del 1 de julio de 2021, el Régimen FEL será el único medio que la Administración Tributaria autorizará para la emisión de documentos tributarios, a las personas que se inscriban por primera vez para realizar una actividad económica. Para los casos de espectáculos públicos de carácter temporal, la Administración Tributaria definirá el procedimiento para la emisión de facturas en Régimen FEL." CAPÍTULO VI DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS ARTICULO 29.- Documentos por ventas o servicios. Los documentos a que se refieren los artículos 9 primer párrafo, 29, 52 y 52 "A" de la Ley, deben emitirse, como mínimo, en original y una copia. El original será entregado al adquirente y la copia quedará en poder del emisor, excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien le vendió el bien o le prestó el servicio. En el caso de la factura electrónica, el documento original y la copia son el archivo electrónico o la representación gráfica del mismo (impresión física que se entrega al comprador). En todos los casos, los documentos llevarán impreso: 1) El rango numérico autorizado. 2) El número y la fecha de emisión de la resolución de autorización. 3) El plazo de vigencia, conforme lo establecido en este artículo. 4) El nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión de los documentos, que esté debidamente inscrita y activa en el Registro Fiscal de Imprentas de la Administración Tributaria. Los documentos que se autoricen en medios distintos al Régimen FEL tendrán seis meses como plazo máximo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. Los datos a que se refieren los numerales anteriores, deberán imprimirse al pie del documento y en caracteres que como mínimo tengan dos milímetros de alto. Se exceptúan las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel y que luego se convierten en registros electrónicos, los cuales tendrán las características establecidas en este reglamento y en los Acuerdos de Directorio de SAT correspondientes. ARTICULO 30.- Requisitos. A partir del inicio de la vigencia de este reglamento las facturas, facturas especiales, facturas de pequeño contribuyente, notas de débito, de crédito, deberán cumplir como mínimo con los requisitos, datos y características siguientes: 1) Identificación del tipo de documento de que se trate. 2) Serie y número correlativo del documento. La serie será distinta para cada establecimiento del contribuyente. 3) Según corresponda a cada tipo de documento, conforme a la legislación vigente, las frases siguientes: a. No genera derecho a crédito fiscal. b. Pago Directo, número de resolución y fecha. c. Sujeto a pagos trimestrales. d. Sujeto a retención definitiva. 4) Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si lo tuviere, si es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica. 5) Número de Identificación Tributarla del contribuyente emisor. 6) Dirección del establecimiento u oficina en donde se emita el documento. 7) Fecha de emisión del documento. 8) Nombres y apellidos completos del adquirente, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica. 9) NIT del adquirente. Si éste no lo tiene o no lo proporciona, se consignarán las palabras consumidor final o las siglas "CF" o en su defecto el número de documento de identificación personal. 10) Detalle o descripción de la venta, el servicio prestado o de los arrendamientos y de sus respectivos valores. 11) Descuentos concedidos, si los hubiere. 12) Cargos aplicados con motivo de la transacción. 13) Precio total de la operación, con inclusión del impuesto cuando corresponda. Los datos a que se refieren los numerales del 1) al 6) deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta, excepto cuanto la SAT les autorice el cambio de régimen, caso en el cual podrán seguir utilizando las facturas autorizadas hasta agotarlas, agregándoles un sello para agregar las frases indicadas en el numeral 3) anterior. La emisión de las facturas en papel deberá realizarse de forma que se garantice su legibilidad y que no se borren con el transcurso del tiempo. En cuanto a los datos señalados que deberán contener los documentos autorizados, los mismos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria. Dependiendo de la naturaleza de la actividad económica del contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar el uso de facturas con espacios en blanco para que el adquirente consigne su nombre completo y su Número de Identificación Tributaria. También podrá autorizar el uso de facturas para establecimientos temporales. En ningún caso estas últimas podrán sustituirse por las autorizadas para su uso en establecimientos con dirección comercial fija. ARTICULO 31.- Notas de abono. Las notas de abono, deberán cumplir como mínimo con los requisitos, datos y características siguientes: [adrotate banner="1"] 1) Identificación del documento. 2) Serie y número correlativo del documento. La serie será distinta para cada establecimiento del contribuyente. 3) Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si lo tuviere, si es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica. 4) Número de Identificación Tributaria del contribuyente emisor. 5) Domicilio fiscal del emisor. 6) Fecha de emisión del documento. 7) Nombres y apellidos completos del proveedor, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica. 8) NIT del proveedor. Si éste no lo tiene o no lo proporciona, debe consignar el número de documento de identificación personal. 9) Detalle o descripción de la operación. 10) Precio total de la operación, con inclusión del impuesto cuando corresponda. Los datos a que se refieren los numerales del 1) al 5) deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta. En cuanto a los datos señalados que deberán contener los documentos autorizados, los mismos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria. La nota de abono podrá utilizarse previa autorización de la Administración Tributaria para rebaja de inventarios, cuando el plazo para emitir la nota de crédito o la nota de débito haya transcurrido, por cualquier razón; además, en los casos establecidos en el artículo 52 "A" de la Ley." ARTÍCULO 32.- Facturas pre-impresas. La Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud del contribuyente, el uso de facturas pre-impresas para el cobro del derecho a ingresar a cines, teatros, ferias, centros recreativos y otros espectáculos públicos; así como también para el cobro del derecho de uso de juegos mecánicos y electrónicos. También podrá autorizarlas para documentar el pago de otros servicios, como el de peajes, parqueos y el transporte terrestre de personas. Tratándose de espectáculos públicos de carácter temporal, el uso de las mismas no podrá sustituirse por facturas autorizadas para su uso en establecimientos permanentes. La Administración Tributaria podrá autorizar la impresión de este tipo de facturas, para documentar el pago de otros servicios o venta de bienes al menudeo distintos a los mencionados. Dichas facturas deberán emitirse como mínimo en original y copia o en talonario con codo, y cumplir con los requisitos siguientes: 1) La denominación de la factura que corresponda. 2) Numeración correlativa. En aquellas numeraciones que tengan una identificación de serie, ésta debe ser diferente en cada establecimiento comercial propiedad de un mismo contribuyente. 3) Nombre completo y nombre comercial del contribuyente emisor, si es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica. 4) Número de Identificación Tributaria del emisor. 5) Descripción del bien o servicio. 6) Fecha de la prestación o servicio. 7) Precio del bien o servicio. 8) Espacios en blanco para que el propio adquirente consigne su Número de Identificación Tributaria y su nombre completo. Los datos a que se refieren los numerales 1) al 6) siempre deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta. En los servicios de espectáculos públicos, como teatros y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo, de acuerdo al precio de cada localidad del evento. En ningún caso, se autorizará la impresión de boletos o pases como facturas cuya finalidad sea la distribución de los mismos como de cortesía con valor inferior al costo del espectáculo para el público. ARTICULO 33.- Facturas emitidas por máquinas o cajas registradoras. De conformidad con el artículo 29 de la Ley, las facturas emitidas por máquinas o cajas registradoras autorizadas de forma mecánica o computarizada, deberán utilizar papel, tintas y sistemas que garanticen que sus caracteres sean claramente legibles y permanentes. La información mínima que deberá contener es la siguiente: 1) La denominación Factura o Factura de Pequeño Contribuyente. En el caso de facturas de pequeño contribuyente, deberá contener la frase "No genera derecho a crédito fiscal". 2) Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si lo tuviere, es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica. 3) Dirección del establecimiento u oficina donde se emita el documento. 4) Número de Identificación Tributaria del contribuyente emisor. 5) Número de resolución por la que la Administración Tributaria autorizó la emisión de las facturas y rango autorizado. 6) Número de la factura, cuya secuencia consecutiva no debe interrumpirse por ningún motivo, salvo cuando la caja o máquina registradora llegue a su máxima capacidad numérica, desde cuyo punto debe solicitar nueva autorización para emisión de facturas. 7) Serie del documento, la cual no puede repetirse en ninguno de los establecimientos comerciales o similares de un mismo contribuyente. 8) Nombre y apellido del adquirente, si es persona individual; denominación o razón social, si es persona jurídica, o en su defecto la indicación siguiente: Nombre: un espacio en blanco para que se consigne el nombre, razón o denominación social, según sea el caso, del adquirente. 9) Número de Identificación Tributaria del adquirente. Si éste no lo tiene o no lo informa al emisor, se consignará las palabras consumidor final o las iniciales C.F. En estos casos, el NIT, deberá ser escrito manualmente en el documento original, bajo la responsabilidad del emisor. 10) Detalle de la venta o del servicio prestado y de sus respectivos valores. 11) EI precio total de la operación, así como la indicación de descuentos aplicados. 12) Fecha de emisión. En cintas internas de auditoría de la máquina o caja registradora autorizada quedará impresa cada operación, incluyendo propinas o gratificaciones, constituyéndose en el duplicado del documento emitido. Dichas cintas deben ser conservadas por el contribuyente emisor por el plazo de prescripción que establece el Código Tributario. En el caso de personas individuales o jurídicas que realicen cobros por cuenta ajena, perciban aportes o donaciones en beneficio de entidades no lucrativas debidamente registradas como tales ante la SAT, y que tengan autorización de la SAT para el uso de máquinas registradoras computa rizadas o sistemas computarizados integrados de contabilidad para emitir facturas, deben incluir estos montos inmediatamente después de consignar en la factura la frase "FIN DE LA FACTURA". Los montos recibidos por los conceptos indicados, deberán registrarse en la contabilidad en una cuenta específica que permita su comprobación. ARTICULO 34.- Registro Fiscal de Imprentas. La Administración Tributaria establecerá los procedimientos de inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, funcionamiento del referido Registro, autorización y control de la autorización de impresión de documentos tributarios y su respectivo control, los cuales dará a conocer a las personas indicadas en el artículo 16 en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República. ARTICULO 35.- Publicación de Registro Fiscal de Imprentas. La SAT publicará por los medios que considere idóneos la lista actualizada de las personas individuales o jurídicas que estén inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, con los datos que considere convenientes. ARTICULO 36. - "Autorización de Máquinas o Cajas Registradoras. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, la Administración Tributaria solamente autorizará máquinas o cajas registradoras mecánicas o computarizadas que cuenten con los dispositivos internos de seguridad que garanticen que no puede introducirse la eliminación o alteración, parcial o total, de las operaciones realizadas. La Administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas o cajas registradoras que serán utilizadas por el contribuyente emisor en ubicaciones temporales o móviles como ferias, eventos públicos de cualquier índole o en medios de transporte, para lo cual el interesado debe indicar expresamente en su respectiva solicitud de autorización, las particularidades de las operaciones gravadas que se realizarán. Toda máquina o caja registradora cuya utilización sea autorizada por la Administración Tributaria, debe tener adherido o grabado, en una parte visible, un distintivo emitido por la Administración Tributaria en la que se indique que la misma está autorizada para emitir facturas u otros documentos, el nombre del contribuyente emisor, su número de identificación tributaria, su domicilio fiscal, el número de resolución por medio de la cual se autoriza el uso, la dirección comercial en la cual se utilizará la máquina o caja registradora, o la indicación que su ubicación podrá ser móvil, la marca, modelo, número de fábrica y otros datos que individualicen e identifiquen la máquina o caja registradora. Si por cualquier causa se desprenda o deteriore el distintivo referido, el contribuyente emisor, debe solicitar la reposición gratuita del mismo." ARTCULO 36 BIS. - "Requisitos y condiciones para iniciar operaciones en el Régimen FEL. Los contribuyentes para iniciar operaciones en el Régimen FEL deberán cumplir con los requisitos siguientes: 1. Estar inscrito, actualizado y ratificado en el Registro Tributario Unificado (RTU); 2. Contar con acceso a los medios electrónicos provistos por la Administración Tributaria y; 3. Las condiciones que permitan la funcionalidad en el Régimen FEL, que la Administración Tributaria defina a través de los Acuerdos de Directorio correspondientes." [adrotate banner="2"] ARTICULO 36 TER.- "Modelo operativo del Régimen FEL. Las disposiciones por medio de las cuales la Administración Tributaria desarrolla el modelo operativo para la emisión de documentos tributarios electrónicos, así como sus modificaciones, deben ser atendidas por los contribuyentes, certificadores y otros actores involucrados en su operación. Para el efecto, la Administración Tributaria a través de Acuerdo de Directorio, establecerá el plazo para publicación en su página web, de las disposiciones y documentación técnica necesaria para operar bajo este régimen." CAPITULO VII DE LOS LIBROS Y REGISTROS ARTICULO 37.- Habilitación de libros. Los libros manuales o computarizados a que se refiere el artículo 37 de la Ley, deben ser habilitados por la Administración Tributaria, previa solicitud presentada en formulario que para el efecto ésta proporcione. ARTICULO 38.- Registro en libro de compras y servicios recibidos. En el libro de compras y servicios recibidos deben registrarse, en orden cronológico y en forma separada, las compras o importaciones de bienes y adquisición de servicios que se vinculen a operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas, conforme lo establece el presente reglamento y con los datos mínimos siguientes: 1) Serie, número y fecha de las facturas, facturas de pequeño contribuyente, notas de crédito, declaración aduanera de importación, escrituras públicas o facturas especiales, que respalden las adquisiciones de bienes y servicios. 2) NIT y nombre completo del vendedor o prestador del servicio. En caso de facturas especiales si el vendedor no tuviere NIT, se consignará el número del documento de identificación personal. 3) Precio neto (sin incluir el impuesto), conforme a la separación efectuada de las compras e importaciones de bienes y de la adquisición de los servicios de acuerdo a cada una de las actividades de ventas realizadas. 4) IVA (crédito fiscal) conforme a la separación efectuada de las compras e importaciones de bienes y de la adquisición de los servicios de acuerdo a cada una de las actividades de ventas realizadas. Las facturas emitidas por pequeños contribuyentes, se registrarán en el libro de compras sin consignar ningún valor en la columna correspondiente al impuesto, toda vez que no incluyen el Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia no generan derecho a crédito fiscal. Al finalizar cada período mensual, deberán efectuar un resumen en el libro de compras y servicios recibidos, separando las compras e importaciones de bienes y adquisición de servicios que correspondan a operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas. ARTICULO 39.- Registro en libro de ventas y servicios prestados. En el libro de ventas y de servicios prestados, deben registrarse, en el orden cronológico y como mínimo, los datos siguientes: 1. Serie, número y fecha de la factura, facturas de pequeño contribuyente, nota de débito, facturas especiales o escritura pública que respalden las ventas efectuadas y los servicios prestados. 2. NIT y nombre completo del comprador. 3. Valor total de las exportaciones y de las ventas exentas. 4. Precio neto, sin incluir el impuesto, de las ventas de bienes y de los servicios prestados. En el caso de pequeños contribuyentes, el precio neto es equivalente al monto total de la factura. 5. IVA, débito fiscal, correspondiente a las ventas y las prestaciones de servicios, excepto en el caso de los pequeños contribuyentes conforme lo establecido en el numeral anterior. Cuando el contribuyente consolide sus ventas diarias debe utilizar un renglón para cada tipo de documento, indicando la serie y el primero y último número emitido, en cuyo caso no es necesario completar el numeral 2) anterior. CAPITULO VIII DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 40.- Pago. El impuesto se pagará en efectivo o por cualquier otro medio que la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes, a través de la declaración mensual que para el efecto se establezca. En la declaración mensual las cantidades que se reporten deberán ser enteras, sin centésimos de quetzal. CAPITULO IX DE LOS AGENTES DE RETENCION ARTICULO 41.- Registro de Agentes de Retención del IVA. La SAT contará con un registro de los Agentes de Retención a que se refiere el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, y pondrá a su disposición el sistema a través del cual operarán y llevarán control de las obligaciones a su cargo. Esto incluye lo relativo a los medios para la emisión y control de constancias, así como la presentación de declaraciones y el pago del impuesto retenido. La SAT publicará en su página Web u otros medios que estime convenientes, una lista de los Agentes de Retención inscritos en dicho registro. ARTICULO 42.- Retenciones de otros Impuestos. Para efecto de las retenciones en las compras o adquisición de bienes o servicios que incluyan otros impuestos que por ley específica no formen parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, se deberá excluir del monto total de la factura, dichos impuestos específicos, excepto en las compras de combustibles que se efectúen con tarjeta de crédito o de débito. ARTICULO 43.- Obligaciones contables de los Agentes de Retención. Los Agentes de Retención obligados a llevar contabilidad conforme al Código de Comercio u otras leyes, deben abrir y mantener cuentas especiales contables para registrar el impuesto retenido en las compras de bienes y adquisición de servicios y las soportarán con las respectivas constancias de retención que emitan. En el caso de los Agentes Retenedores la cuenta se llamará "IVA - Retenciones por Pagar" y para los proveedores se llamará "IVA - Retenciones por compensar". Para la compensación del impuesto retenido contra el crédito fiscal sujeto a devolución, los exportadores deben abrir y mantener las cuentas contables indicadas, con el propósito que se pueda determinar la cuantía e imputación relacionadas con las exportaciones que originan el crédito fiscal, así como evidenciar las retenciones realizadas a sus proveedores. ARTICULO 44.- Constancia de Retención. La constancia de retención referida en el artículo 48 de la Ley, deberá emitirse y entregarse al contribuyente a quien se le efectuó la retención. Dicha constancia deberá contener, además de lo establecido en la Ley, lo que determine la Administración Tributaria como mínimo, la cual también definirá los medios, formatos y sistema que se utilizará. ARTICULO 45.- Retención por diferentes actividades. Cuando los contribuyentes estén comprendidos en más de uno de los grupos establecidos en la Ley para ser Agentes de Retención, deben hacer las retenciones por cada una de las actividades en las que la SAT lo haya activado como Agente de Retención y en los porcentajes que indica la Ley. ARTICULO 46.- Retención en compras al crédito. En las compras realizadas al crédito, los Agentes de Retención deberán emitir la constancia de retención en el momento de recibir la factura correspondiente, salvo lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 2 del Decreto Número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. ARTICULO 47.- Cuenta bancaria por crédito fiscal. Los proveedores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del remanente no compensado con débitos fiscales, para los efectos previstos en dicha norma, de la manera siguiente: a) Presentar solicitud a través de los medios que la SAT le proporcione, adjuntando los requisitos documentales que la misma establezca. b) Demostrar que el monto del remanente de crédito fiscal por las retenciones soportadas, no ha podido ser compensado con sus débitos fiscales por el lapso de dos (2) años. c) Indicar en su primera solicitud el banco en el que desea se le aperture una cuenta de depósitos monetarios de giros restringidos para los propósitos de la Ley; este banco debe ser de los autorizados por la SAT para la recaudación de tributos, adjuntando la documentación necesaria, según la normativa bancaria para la apertura de cuentas de depósitos monetarios. La SAT hará las verificaciones y resolverá de conformidad con la ley. ARTICULO 48.- Promedio mensual de exportaciones. Para efectos del cálculo del promedio mensual referido en artículo 1, primer párrafo del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, la Administración Tributaria tomará el valor total, sin incluir seguro y flete, de las exportaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior. ARTICULO 49.- No obligatoriedad de retener. Para facilitar la recaudación del impuesto y el del cobro del mismo, los agentes de retención a que se refiere el artículo 48 de la Ley, practicarán las retenciones a pequeños contribuyentes, únicamente cuando paguen bienes y servicios cuyo valor sea mayor a dos mil quinientos Quetzales (Q 2,500.00). ARTICULO 50.- Retención por operadores de tarjeta de crédito. Los operadores de tarjetas de crédito emitirán una constancia de retención consolidada mensual, conteniendo el detalle de las liquidaciones efectuadas que fueron objeto de retención durante el mismo mes calendario. ARTICULO 51.- Operadores de tarjetas de crédito o débito que son contribuyentes especiales. Los operadores de tarjetas de crédito o de débito que a la vez sean contribuyentes especiales y sean activados por SAT como Agentes de Retención, tendrán ambas calidades, por lo que independientemente de las retenciones que realicen como operador, también deberán efectuar retenciones por las compras o adquisición de servicios que efectúen a sus proveedores, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. ARTICULO 52.- Pago de compras o servicios con tarjeta de crédito o débito por agentes de retención. Cuando las personas individuales o jurídicas calificadas como Agentes de Retención realicen compras o adquieran servicios y efectúen el pago con tarjeta de crédito o de débito, no procederán a realizar la retención, debido a que la misma estará a cargo de los Operadores de Tarjeta de Crédito o Débito. CAPITULO X DEL CESE DE ACTIVIDADES ARTICULO 53.- Suspensión o cese de actividades. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de suspensión o terminación de sus actividades, mediante los procedimientos, medios y formas que determine la administración tributaria. [adrotate banner="3"] Si tiene máquinas o cajas registradoras mecánicas o computarizadas, autorizadas por la Administración Tributaria, el contribuyente debe solicitar a ésta la cancelación de la resolución que autorizó su uso, cuando solicite la terminación de la actividad ó cese definitivo, además de los requisitos establecidos en el Código Tributario. ARTICULO 54.- Cese temporal. El cese temporal de actividades del negocio, establecimiento o actividad económica, se dará cuando el contribuyente o responsable, por el plazo que indique, manifieste que no realizará actividades económicas, debiendo para ello cumplir con lo establecido en el artículo 120 del Código Tributario. El contribuyente, durante el plazo del cese temporal, será responsable por las obligaciones tributarias, civiles y penales que se deriven de la utilización de alguno de los documentos establecidos en el artículo 29 de la ley que le hubieren sido autorizados. Luego de finalizado el plazo del cese temporal solicitado y transcurridos doce meses sin que el contribuyente presente declaraciones reflejando realización de actividades, la SAT podrá proceder conforme lo regulado en el artículo 120 del Código Tributario. CAPITULO XI DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ARTICULO 55.- Requisitos para inscripción en el régimen de pequeño contribuyente. Conforme a los artículos del 45 al 51 de la Ley, los contribuyentes que opten por el régimen de pequeño contribuyente deben cumplir con lo siguiente: 1) Emitir facturas por las ventas o servicios cuyo importe sea menor a cincuenta quetzales (Q50.00), cuando sea requerido por el comprador o adquirente. 2) Para el debido control de las ventas o la prestación de servicios con valores menores de cincuenta quetzales (Q 50.00), por los cuales no haya emitido factura, emitirá diariamente una factura consolidando el monto total facturado, de la cual deberán conservar en su poder tanto el original como sus copias. 3) Cuando se emita una factura por las transacciones del día, se consignará como nombre "Clientes Varios", y como NIT: las iniciales "CF”. 4) Llevar un libro para registrar diariamente sus compras y ventas. Este libro deberá ser previamente habilitado por la Administración Tributaria y contener como mínimo: a. Lado izquierdo: COMPRAS, anotando en orden cronológico: i. Número y fecha de la factura, nota de débito, declaración aduanera de importación, escritura pública, factura de pequeño contribuyente o factura especial, que respalden las compras efectuadas y los servicios recibidos ii. El NIT y el nombre del vendedor o prestador del servicio. En el caso de las facturas especiales si el vendedor no tuviere NIT, se consignará el número de documento de identificación. iii. Precio total de la operación. b. Lado derecho: VENTAS, anotando en orden cronológico: i. Número y fecha de la factura de Pequeño Contribuyente. ii. NIT y nombre del comprador, si lo tuviere. iii. Precio total de las operaciones La sumatoria de la operaciones del mes deberá multiplicarla por el tipo impositivo, al resultado obtenido le restará el monto de las retenciones soportadas conforme las constancias recibidas y el resultado será el impuesto a pagar en la declaración. 5) Presentar Declaración Jurada Mensual, haya o no realizado actividades afectas o que le hubiesen retenido la totalidad del impuesto en la fuente. CAPÍTULO XII DE LA OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS ARTICULO 56.- Aviso de Notario por legalización de firmas en endosos de certificados de propiedad de vehículos. Conforme el artículo 57 de la Ley, los Notarios deberán presentar un aviso mensual de las legalizaciones de firma que realicen en los endosos de certificados de propiedad de vehículos terrestres. Los requisitos mínimos del aviso son: 1) Lugar y fecha 2) NIT del Notario 3) Número de colegiado 4) Nombres y Apellidos del Notario 5) Mes que reporta 6) Por cada legalización a. NIT del comprador. b. NIT del vendedor c. Número de placa de circulación d. Fecha del endoso 7) Firma y sello del Notario La Administración Tributaria proporcionará los medios para elaborar y entregar el aviso. Dicho aviso podrá ser presentado por el propio Notario o un tercero. CAPÍTULO XIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA. ARTICULO 57.- Aviso de enajenación de vehículos por el vendedor. Las personas individuales, jurídicas y entes que tengan registrados a su nombre vehículos en el Registro Fiscal de Vehículos, podrán dar aviso de la venta o transferencia de los mismos, por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición y hará la anotación provisional en el Registro correspondiente de los datos del comprador. ARTICULO 58.- Requerimiento de pago por anotación provisional en el Registro Fiscal de Vehículos. Una vez efectuada la anotación provisional derivada del aviso de enajenación de dominio del vehículo referido en el artículo anterior, la Administración Tributaria requerirá al comprador el pago del Impuesto al Valor Agregado adeudado. Dicho pago deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente del requerimiento de cobro. Para efectos del pago de otros impuestos a los que se encuentre afecto el vehículo, continuará siendo responsable el propietario, independientemente del aviso referido. ARTICULO 59.- Exoneración de multas por retenciones. Se exoneran las multas y recargos a los agentes de retención que con anterioridad a la vigencia de este Acuerdo Gubernativo, hubieran incumplido su obligación de retener el IVA, en los casos de compras de bienes y servicios cuyo valor sea igual o menor a dos mil quinientos Quetzales (Q 2,500.00). ARTICULO 60.- Mecanismos de Control. La administración Tributaria para los procedimientos que defina, implementará paulatinamente mecanismos de control por medio del registro de firma, huella dactilar y fotografía. ARTICULO 61.- Transitorio. Constancias de exención. Las entidades a que se refiere el artículo 8, numerales 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley, que se les haya autorizado constancias de exención pre impresas o imprima sus propias constancias de exención, en formas continuas preimpresas, para ser utilizadas en sistemas computarizados, la Administración Tributaria establecerá el procedimiento para capacitar sobre la utilización del sistema para generar constancias de exención y posterior a ello determinará la fecha de vigencia de las constancias de exención relacionadas en este artículo. ARTICULO 62.- Transitorio. Aviso de enajenación de vehículos. Las personas que hayan transferido el dominio de vehículos previo al inicio de vigencia del presente Acuerdo Gubernativo, podrán realizar la gestión indicada en el artículo 57 de este reglamento. ARTICULO 63.- Derogatoria. Se deroga el Acuerdo Gubernativo No. 424-2006 de fecha 26 de julio de 2006. ARTICULO 64.- Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNIQUESE OTTO FERNANDO PEREZ MOLINA Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2022
CORRELACIÓN DE COSTOS CON INGRESOS. APLICACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2022 Generalidad: CORRELACIÓN DE COSTOS CON INGRESOS. APLICACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ¡Visita Vesco! Fecha: 18/10/2022 Número: 2-2022 VIGENTE CORRELACIÓN DE COSTOS CON INGRESOS. APLICACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA I. ANTECEDENTES: En la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias, tanto formales como sustanciales, la Administración Tributaria ha determinado de oficio la obligación tributaria cuando los contribuyentes han omitido ingresos en sus declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, extremo que ha podido ser verificado en la auditoría realizada; siendo también un deber de los contribuyentes que compran bienes y servicios conocer a sus proveedores y evitar que los mismos evadan impuestos. En estos casos, al momento de formular la determinación de oficio de los ingresos omitidos en el Impuesto Sobre la Renta, no se atribuye el costo de tales ingresos afectos obtenidos en el periodo; por lo que, al aplicar el cobro el Impuesto Sobre la Renta sobre el total de ingresos, sin considerar costos, a un tipo impositivo del 25% que debe adicionársele el 100% de multa, el cobro se vuelve el 50% sobre los ingresos, y dependiendo del tiempo transcurrido, los intereses resarcitorios pueden llegar a ser otro 50% de los ingresos (aunque en el tema de los intereses resarcitorios se reconoce su procedencia, tomando en cuenta, la pérdida del valor del dinero en el tiempo), dicho monto a cobrar en muchos casos es igual o supera el 100% de los ingresos omitidos por el contribuyente, que en el caso de venta de bienes no resulta lógico y puede contravenir preceptos constitucionales, principalmente el artículo 243 de la Constitución Política de la República que regula los principios de equidad y justicia tributaria y de capacidad de pago, así como la normativa del Impuesto Sobre la Renta. Considerando la lógica económica, también debe comprenderse que, si los costos no están documentados, el Estado de Guatemala podría estar permitiendo la evasión tributaria de los proveedores de bienes y servicios. Además, es necesario establecer cuál fue el valor de adquisición de dichos bienes y servicios. Al respecto es necesario mencionar que el 15 de octubre de 2019 se publicó el Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria, el cual estableció en su artículo 11 la regularización mediante el pago a cuenta de terceros, en los casos donde contribuyentes registraron contablemente o respaldaron la devolución de crédito fiscal con facturas emitidas por personas jurídicas o individuales a quienes la Superintendencia de Administración Tributaria les encontró inconsistencias en la documentación presentada. En los casos judicializados y que se acogieron a esta normativa la Administración Tributaria logró una importante recaudación en el Impuesto al Valor Agregado y en los casos donde se incluyó el Impuesto Sobre la Renta como parte de la defraudación, para los contribuyentes el costo y gasto se reconoció como deducible, previo a la verificación de determinados requisitos. Derivado de lo anteriormente mencionado, se plantea el presente criterio el cual se considera necesario para establecer la procedencia de atribuir el costo a los ingresos afectos omitidos en un período, ya sea durante el proceso de la auditoria (de campo o gabinete) o durante el proceso de contrarrevisión por parte de la dependencia correspondiente; así como la facultad de la Administración Tributaria de realizar dicha correlación, conforme a los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria. II. CONSIDERACIONES LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. "Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago." DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. "Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. (...) Para tales efectos podrá:(...): 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios a procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. (...) 8. Establecer Índices generales de rentabilidad, promedios y porcentajes de: utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios, así como de otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de tributos. (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) 13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes y agentes de retención o percepción, que se relacionen con la determinación y el pago de las obligaciones tributarias. (...)". "Artículo 103. Determinación. La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base Imponible y su cuantía, o bien declaran la Inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma." "Artículo 107. Determinación de oficio. En los casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la declaración o no proporcione la Información necesaria para establecer la obligación tributaria, la Administración Tributaria determinará de oficio los tributos que por ley le corresponde administrar. (...)" DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 18. Disposición general. Los costos, gastos, ingresos, activos y pasivos se valoran, para efectos tributarios, según el precio de adquisición o el costo de producción, o como se dispone en otras partes de este libro." "Artículo 19. Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles de conformidad con esta Ley y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas." "Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...)" "Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. (...)" DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 20. Efectos tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública". III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Para el análisis del presente criterio institucional tributario, se debe observar previamente que, en la actividad empresarial, esta producción, sea comercialización de bienes, los costos y gastos son necesarios para su desarrollo; por tal razón, deben estar asociados con la generación de ingresos. Dichos Ingresos son reinvertidos para la generación de nuevos ingresos, en lo sucesivo, es un ciclo constante de las distintas actividades económicas. En virtud de lo indicado, aplicando los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria y capacidad de pago, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y recaudación, deberá reconocer los costos y gastos al momento de realizar una determinación de la obligación de los contribuyentes, sea está en el ámbito administrativo o judicial. Para este tema, se trae a colación el principio de asociación en materia contable y financiera, el cual se desarrolla en consonancia con los principios constitucionales antes indicados, así: el costo se reconoce en el Estado de Resultados sobre la base de su asociación directa con los ingresos; es decir, que existe una correlación entre ambos conceptos. Desde el punto de vista económico y financiero, no puede existir un Ingreso sin costo, excepto en los servicios, en donde actividades asociadas a la prestación de una sola persona individual, utilización de un software, el cobro del conocimiento, el uso de intangibles, entre otros; tienen alta probabilidad de que no tengan ningún costo asociado. La correlación que existe entre los costos y gastos con los Ingresos es un criterio compartido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil diez, dentro del expediente número 1232-2009.¹ El principio de asociación es de suma importancia tanto en la parte contable- financiera como en la parte tributaria; respecto a la parte tributaria, no es posible deducir un costo que no esté asociado a un ingreso, como tampoco que exista un ingreso sin su correspondiente costo. En este orden de ideas, la Ley de Actualización Tributaria en su artículo 21 claramente correlaciona los ingresos con los costos y gastos, al indicar que “se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravables (...)", cumpliendo con los requisitos que en el artículo indicado se establecen. Consecuentemente, la aplicación del principio de asociación aporta la información necesaria para determinar las utilidades de un periodo contable, puesto que las mismas serán el resultado de imputar a los ingresos obtenidos el costo relacionado con esos ingresos (ambos del mismo período), por lo que el periodo contable irá siempre de la mano con el principio de asociación, de lo contrario no se podría tener una referencia en el tiempo para poder asociar los unos y los otros. En ese orden de Ideas, es necesario establecer sl legalmente la Administración Tributaria está facultada para realizar durante la ejecución de la auditoria de campo o gabinete o en un proceso de contrarrevisión, la correlación del costo con Ingresos de un período, conforme al principio de asociación y los principios 1. "Todo negocio satisface necesidades y deseos del cliente a quien se traslada un producto o servicio por un precio mayor que el que cuesta fabricarlo o producirlo. La ventaja que se obtiene con esa situación se utiliza para cubrir dichos costos y para obtener una utilidad. De ello deriva una ecuación conocida como P-C+U, es decir, que el precio de un producto o servicio será igual a su costo más el porcentaje de utilidad que la empresa desea obtener en su negociación. La diferencia entre los ingresos totales obtenidos del consumo o del uso, tanto de los productos como de los servicios ofrecidos, menos los costos de producción o de ventas constituye la denominada "renta bruta" o "margen bruto de rentas". Dicho rubro constituye el margen bruto de ganancias o de utilidades que se conoce como margen de contribución; es decir, la proporción o la medida en que dicho rubro contribuye a la obtención de una renta anual definitiva. De esta cantidad deberán descontarse además de aquellos costos, los gastos en lo que una empresa necesariamente haya incurrido para alcanzar aquel nivel de ingresos o de producción deseado de manera indirecta. Tales gastos se conocen como costos fijos o indirectos, o simplemente "gastos". Será el margen bruto de rentas, el que se verá afectado con la deducción de tales gastos y será determinante para establecer si éste alcanza a cubrir los costos fijos; en otras palabras, definirá los gastos en los que de manera indirecta haya incurrido necesariamente una persona o empresa para obtener su fuente de ingresos". constitucionales de equidad y justicia tributaria y capacidad de pago, consagrados en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando el contribuyente ha omitido Ingresos en su declaración del Impuesto Sobre la Renta. En ese sentido, el numeral 3 del artículo 98 del Código Tributario establece, entre otras funciones, la de "verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios o procedimientos legales y técnicos de análisis e Investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. (...)" (el resaltado no es del original). Asimismo, el numeral 13 de ese mismo artículo contempla la revisión de documentos de los contribuyentes que se relacionen con la determinación y el pago de obligaciones tributarias; en consecuencia y en el ejercicio de dicha función, si el contribuyente cuenta con los documentos que respaldan las compras de bienes, pueden ser tomados en cuenta, sin perjuicio de los elementos de fiscalización que pudieran haberse obtenido de terceros. También tiene asidero en su facultad de establecer Índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de: utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios, así como de otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de los tributos; siendo obligación de la misma Administración Tributaria el de velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal, tal como lo regula el artículo 98 numerales 8 y 12 del Código Tributario. Además de lo anterior, en el ámbito tributario, al producirse una determinación de la obligación tributaria sobre base cierta o presunta por parte de la Administración Tributaria, por concepto de omisión de Ingresos, se conjugan varios principios constitucionales que deben observarse en la aplicación, interpretación e Integración de las leyes tributarias, siendo estos: de equidad y Justicia tributaria (reconocimiento de costos) y de capacidad de pago (prohibición de tributos confiscatorios). Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL SOBRE LA CORRELACIÓN DE COSTOS CON INGRESOS (PRINCIPIO DE ASOCIACIÓN), PARA DETERMINAR LA UTILIDAD DE PROVEEDORES NO LOCALIZADOS A CONTRIBUYENTES QUE SE LE HAN REPARADO DICHOS GASTOS Y QUE DESEEN PAGAR A CUENTA DE TERCEROS. La Superintendencia de Administración Tributaria con base en lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: Considerando que en ámbito tributario existe riesgo que los contribuyentes pudieran omitir ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta, la Superintendencia de Administración Tributaria en el ejercicio de sus atribuciones procede a determinar de oficio la obligación tributaria, concluyendo que es necesario que durante un proceso de fiscalización, en la ejecución de la auditoria de campo o gabinete o en un proceso de contrarrevisión que se practique, se establezca el costo inherente a dichos ingresos omitidos, para que con ello se determine con precisión la renta imponible afecta al Impuesto Sobre la Renta y el impuesto a pagar en los casos de proveedores no localizados a contribuyentes que se le han reparado dichos gastos y que deseen pagar a cuenta de terceros. Para tal efecto se deberá examinar la Información proporcionada por el contribuyente auditado (documentación de las compras), información de terceros, o en su caso, establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta y utilidad neta. Se exceptúa de esta metodología la prestación de servicios, ya que los mismos, por sus características Inherentes, el Índice de ganancia puede variar en rangos muy amplios, lo que convierte este método en una opción imprecisa; en virtud que hay algunas clases de servicios que no tienen costos asociados. También debe considerarse que, para la determinación de los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas asociados a los ingresos omitidos, el contribuyente debe aportar las pruebas y la documentación legal de respaldo para ser valorados por parte de la Administración Tributaria, siempre y cuando se paguen los impuestos dejados de enterar por la I falta de documentación o de cumplimiento de requisitos que implican omisión en el pago de impuestos. PÁRRAFO DE REFERENCIA En el caso del contribuyente DESARROLLADORA INTERNACIONAL DCI, SOCIEDAD ANÓNIMA, durante el período comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012, estaba afiliado al Régimen Optativa del Impuesto Sobre la Renta, por lo que para la determinación del Impuesto Sobre la Renta a pagar, es correcto que determine su renta imponible, deduciendo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, siempre y cuando cuenten con la documentación de respaldo legal. Para el efecto, los auditores tributarios actuantes deberán establecer los Impuestos a pagar o los requisitos que deben cumplirse para poder aceptar los costos y gastos deducibles. La Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y recaudación, deberá reconocer los costos y gastos, al momento de realizar una determinación de la obligación de los contribuyentes, sea esta en el ámbito administrativo o judicial. Como guía no limitativa se pueden establecer lo siguiente: a) Si existe la factura: Que el proveedor haya pagado el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta correspondientes. De no haberse efectuado el pago, proceder al cobro de ambos impuestos. En el caso del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con el régimen registrado por los proveedores. Si los proveedores son no localizados y eso impide la realización de la auditoría a los registros contables del mismo, se podrá optar por el régimen simplificado sobre ingresos o al establecimiento de márgenes de ganancias el que sea mayor esto atendiendo a un criterio de Justicia tributaria para el adquirente del bien o servicio. b) Si se comprueba el pago de salarios, que se llenen los requisitos de pago de las cuotas patronales y laborales. c) En el caso de Factura Especial, que se retengan y enteren al fisco el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta correspondientes. d) Que se aporten las pruebas necesarias para que la Administración Tributaria pueda perseguir penalmente a los proveedores que no cumplieron con sus obligaciones tributarias. PONENTE: Intendencia de Fiscalización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 18 de octubre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- Ley de Actualizacion Tributaria Decreto 10-2012
DECRETO NÚMERO 10-2012 Anterior Ley de Actualizacion Tributaria Decreto 10-2012 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 10-2012 05/03/2012 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 10-2012 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos y que el mandato constitucional de guardar conducta fraternal entre sí, obliga a contribuir a los gastos públicos en forma equitativa. Que la Constitución Política de la República establece que el régimen económico y social de Guatemala se funda en principios de justicia social para alcanzar el desarrollo económico y social, en un contexto de estabilidad con crecimiento acelerado y mantenido. CONSIDERANDO: Que en el contexto de los Acuerdos de Paz, un amplio y representativo conjunto de sectores de la sociedad guatemalteca, incluyendo a los tres poderes del Estado, suscribieron un pacto fiscal para un futuro con paz y desarrollo, y que en 2008 el Grupo Promotor del Diálogo Fiscal propuso acciones orientadas a materializar los principios y compromisos del pacto fiscal, incluyendo modificaciones legales necesarias para modernizar el sistema tributario guatemalteco. CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar y sistematizar las normas tributarias con la finalidad que las mismas puedan ser aplicadas de manera simplificada, que permitan el mejor conocimiento de las mismas para el contribuyente, y otras disposiciones que le permitan a la Administración Tributaria ser más eficiente en la administración, control y fiscalización de los impuestos establecidos en dichas leyes. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso de la República la atribución de decretar, reformar y derogar las leyes tributarias, que tiendan a combatir la evasión y elusión fiscal y a la actualización de la normativa legal tributaria, basados en la solidaridad de los habitantes del país. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 135 inciso d), 171 incisos a) y c), 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA LIBRO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ESTABLECIMIENTO GENERAL DEL IMPUESTO ARTICULO 1.- Objeto. Se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el presente libro. ARTICULO 2.- Categorías de rentas según su procedencia. Se gravan las siguientes rentas según su procedencia: 1. Las rentas de las actividades lucrativas. 2. Las rentas del trabajo. 3. Las rentas del capital y las ganancias de capital. Sin perjuicio de las disposiciones generales, las regulaciones correspondientes a cada categoría de renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos de este libro. Las rentas obtenidas por los contribuyentes no residentes se gravan conforme a las categorías señaladas en este artículo y las disposiciones contenidas en el título V de este libro. [adrotate banner="1"] ARTICULO 3.- Ámbito de aplicación. Quedan afectas al impuesto las rentas obtenidas en todo el territorio nacional, definido éste conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. ARTICULO 4.- Rentas de fuente guatemalteca. Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes: 1. RENTAS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS Con carácter general, todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esa actividad. Entre otras, se incluyen las rentas provenientes de: a) La producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala. b) La exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados, incluso la simple remisión de los mismos al exterior, realizadas por medio de agencias, sucursales, representantes, agentes de compras y otros intermediarios de personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios. c) La prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala. d) El servicio de transporte de carga y de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes. e) Los servicios de comunicaciones de cualquier naturaleza y por cualquier medio entre Guatemala y otros países, incluyendo las telecomunicaciones. f) Los servicios de asesoramiento jurídico, técnico, financiero, administrativo o de otra índole, utilizados en territorio nacional que se presten desde el exterior a toda persona individual o jurídica, ente o patrimonio residente en el país, así como a establecimientos permanentes de entidades no residentes. g) Los espectáculos públicos y de actuación en Guatemala, de artistas y deportistas y de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aún cuando se perciba por persona distinta del organizador del espectáculo, del artista o deportista o deriven indirectamente de esta actuación. h) La producción, distribución, arrendamiento, intermediación y cualquier forma de negociación en el país, de películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. i) Los subsidios pagados por parte de entes públicos o privados a favor de contribuyentes residentes. j) Las dietas, comisiones, viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan reintegro de gastos, gastos de representación, gratificaciones u otras remuneraciones obtenidas por miembros de directorios, consejos de administración, concejos municipales y otros consejos u órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten personas o entidades, con o sin personalidad jurídica residentes en el país, independientemente de donde actúen o se reúnan. k) Los honorarios que se perciban por el ejercicio de profesiones, oficios y artes sin relación de dependencia. 2. RENTAS DEL TRABAJO: Con carácter general, las provenientes de toda clase de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza, que deriven del trabajo personal prestado por un residente en relación de dependencia, desarrollado dentro de Guatemala o fuera de Guatemala. Entre otras, se incluyen como rentas del trabajo, las provenientes de: a) El trabajo realizado dentro o fuera de Guatemala por un residente en Guatemala, que sea retribuido por otro residente en Guatemala o un establecimiento permanente u organismo internacional que opere en Guatemala. b) [INCISO REVOCADO] Las pensiones, jubilaciones y montepíos, por razón de un empleo realizado dentro del país, que pague o acredite a cualquier beneficiario un residente en Guatemala. c) Los sueldos, salarios, bonificaciones o viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan reintegro de gastos, y otras remuneraciones que las personas, entes o patrimonios, el Estado, entidades autónomas, las municipalidades y demás entidades públicas o privadas paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en Guatemala o en otros países. d) Los sueldos, salarios, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Guatemala o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico. e) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan reintegro de gastos, gastos de representación, gratificaciones o retribuciones que paguen o acrediten entidades con o sin personalidad jurídica residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos de administración y otros consejos u organismos directivos o consultivos, siempre que dichos miembros se encuentren en relación de dependencia. "RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS DE CAPITAL: Con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes o no en el país." a) Los dividendos, utilidades, beneficios y cualesquiera otras rentas derivadas de la participación o tenencia de acciones en personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en Guatemala o derivados de la participación en beneficios de establecimientos permanentes de entidades no residentes. b) Los intereses o rendimientos pagados por personas individuales, jurídicas, entes, patrimonios o entidades residentes o que tengan establecimientos permanentes situados en el país, derivados de: i) depósitos de dinero; ii) la inversión de dinero en instrumentos financieros; iii) operaciones y contratos de créditos, tales como la apertura de crédito, el descuento, el crédito documentario o los préstamos de dinero; iv) la tenencia de títulos de crédito tales como los pagarés, las letras de cambio, bonos o los debentures o la tenencia de otros valores, en cualquier caso emitidos físicamente o por medio de anotaciones en cuenta; v) los diferenciales de precio en operaciones de reporto, independientemente de la denominación que le den las partes, u otras rentas obtenidas por la cesión de capitales propios; vi) el arrendamiento financiero, el factoraje, la titularización de activos; vii) cualquier tipo de operaciones de crédito, de financiamiento, de la inversión de capital o el ahorro. c) Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: I. Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. II. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. III. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. IV. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. V. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. VI. Derechos sobre otros activos intangibles. d) Las rentas derivadas de bienes muebles e inmuebles situados en Guatemala. e) Las ganancias de capital, cuando se deriven de acciones, títulos o valores emitidos por personas o entidades residentes, de otros bienes muebles distintos de las acciones, títulos o valores, o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en Guatemala. f) Las rentas de capital derivadas de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido por bienes inmuebles situados en Guatemala. g) Las rentas de capital derivadas de la transmisión de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes muebles o inmuebles situados en Guatemala. h) Las rentas de capital derivadas de la transmisión de bienes muebles o inmuebles situados en territorio nacional o derechos reales sobre los mismos. i) Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en Guatemala. j) La incorporación al patrimonio del contribuyente residente, de bienes situados en Guatemala o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en Guatemala, aún cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego y las adquisiciones a título gratuito que no estén gravadas por otro impuesto directo. VER REFORMAS ARTICULO 5.- "Presunción de onerosidad. Las cesiones y enajenaciones de bienes y derechos, en sus distintas modalidades, las prestaciones de servicios y todo contrato de préstamo, cualquiera que sea la naturaleza y denominación, realizadas por personas individuales o jurídicas y otros entes o patrimonios que realicen actividades mercantiles, se presumen onerosas, salvo prueba en contrario. Dichas transacciones deberán estar soportadas de conformidad con la documentación legal correspondiente. En particular y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en todo contrato de préstamo, cualquiera que sea su naturaleza y denominación, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de una renta por interés mínima, que es la que resulte de aplicar al monto total del préstamo, la tasa de interés simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios. Las regulaciones de las normas especiales de valoración entre partes relacionadas se establecerán conforme al Libro I, Título II, Capítulo VI, Sección I y II de la presente Ley. ARTICULO 6.- Concepto de residente. Se considera residente para efectos tributarios: 1. La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año calendario, entendido éste como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua. b) Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país. 2. También se consideran residentes: a) Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares guatemaltecas, titulares de cargo o empleo oficial del Estado guatemalteco y funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular. b) Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser funcionarios o empleados de entidades privadas por menos de ciento ochenta y tres días (183) durante el año calendario, entendido éste como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre. c) Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia en Guatemala, que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en misiones diplomáticas, oficinas consulares o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuando no exista reciprocidad. 3. Se consideran residentes en territorio nacional las personas jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, que cumplan con cualquiera de las situaciones siguientes: a) Que se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala. b) Que tengan su domicilio social o fiscal en territorio nacional. c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio nacional. A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, ente o patrimonio que se especifique en este libro, tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional, cuando en él se ejerza la dirección y el control del conjunto de sus actividades. ARTICULO 7.- Concepto de establecimiento permanente. Se entiende que una persona individual, persona jurídica, organismo internacional, ente o patrimonio que se especifica en este libro, opera con establecimiento permanente en Guatemala, cuando: 1. Por cualquier título, disponga en el país, de forma continuada o habitual, de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de sus actividades. [adrotate banner="2"] La definición del apartado anterior, comprende, en particular: a) Las sedes de dirección. b) Las sucursales. c) Las oficinas. d) Las fábricas. e) Los talleres. f) Los almacenes, las tiendas u otros establecimientos. g) Las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias. h) Las minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción o exploración de recursos naturales. 2. Se incluye en este concepto toda obra, proyecto de construcción o instalación, o las actividades de supervisión en conexión con estos, pero sólo si la duración de esa obra, proyecto o actividades de supervisión exceden de seis (6) meses. 3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando una persona o ente distinto de un agente independiente, actúe en Guatemala por cuenta de un no residente, se considera que éste tiene un establecimiento permanente en Guatemala por las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona: a) Ostenta y ejerce habitualmente en Guatemala poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o, b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Guatemala, existencias de bienes para su entrega en nombre del no residente. 4. Se considera que, salvo con relación al reaseguro y reafianzamiento, una empresa de seguros tiene un establecimiento permanente si recauda primas en el territorio nacional o asegura riesgos situados en él a través de una persona residente en Guatemala. 5. Se considera que existe un establecimiento permanente cuando las actividades de un agente se realicen exclusivamente, o en más de un cincuenta y uno por ciento (51%) por cuenta del no residente y las condiciones aceptadas o impuestas entre éste y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes. 6. No se considera que existe establecimiento permanente en el país, por el mero hecho de que las actividades de un no residente se realicen en Guatemala, por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. ARTICULO 8.- Exenciones generales. Están exentos del impuesto: 1. Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, excepto las provenientes de personas jurídicas formadas con capitales mixtos, sin perjuicio de las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles. 2. Las universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país, sin perjuicio de las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles. 3. Los centros educativos privados, como centros de cultura, exclusivamente en las rentas derivadas de: matrícula de inscripción, colegiaturas y derechos de examen, por los cursos que tengan autorizados por la autoridad competente; se excluyen las actividades lucrativas de estos establecimientos, tales como librerías, servicio de transporte, tiendas, venta de calzado y uniformes, internet, imprentas y otras actividades lucrativas. En todos los casos deben cumplir con las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles a estas entidades. 4. Las herencias, legados y donaciones por causa de muerte, gravados por el Decreto Número 431 del Congreso de la República "Ley Sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones". 5. Las rentas que obtengan las iglesias, exclusivamente por razón de culto. No se encuentran comprendidas dentro de esta exención las rentas provenientes de actividades lucrativas tales como librería, servicios de estacionamiento, transporte, tiendas, internet, comedores, restaurantes y otras actividades lucrativas. En todos los casos deben cumplir con las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles a estas entidades. ARTICULO 9.- Reglas de valoración. Toda regla de valoración contenida en el presente libro admite prueba en contrario. TÍTULO II RENTA DE LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS CAPÍTULO I HECHO GENERADOR ARTICULO 10.- Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en este libro, residentes en Guatemala. Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes: 1. Las originadas en actividades civiles, de construcción, inmobiliarias, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros recursos naturales y otras no incluidas. 2. Las originadas por la prestación de servicios públicos o privados, entre otros el suministro de energía eléctrica y agua. 3. Las originadas por servicios de telefonía, telecomunicaciones, informáticos y el servicio de transporte de personas y mercancías. 4. Las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala. 5. Las originadas por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados, incluso la simple remisión de los mismos al exterior realizadas por medio de agencias, sucursales, representantes, agentes de compras y otros intermediarios de personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios. 6. Las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala. 7. Las originadas del ejercicio de profesiones, oficios y artes, aún cuando éstas se ejerzan sin fines de lucro. 8. Las originadas por dietas, comisiones o viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan reintegro de gastos, gastos de representación, gratificaciones u otras remuneraciones, obtenidas por miembros de directorios, consejos de administración, concejos municipales y otros consejos u órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas que paguen o acrediten personas o entidades, con o sin personalidad jurídica residentes en el país, independientemente de donde actúen o se reúnan. Ser contribuyente del Impuesto Sobre la Renta regulado en este título, no otorga la calidad de comerciante a quienes el Código de Comercio no les atribuye esa calidad. CAPÍTULO II EXENCIONES ARTICULO 11.- Rentas exentas. Están exentas del impuesto: 1. Las rentas que obtengan los entes que destinen exclusivamente a los fines no lucrativos de su creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus integrantes, tales como: los colegios profesionales; los partidos políticos; los comités cívicos; las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Administración Tributaria, que tengan por objeto la beneficencia, asistencia o el servicio social, actividades culturales, científicas de educación e instrucción, artísticas, literarias, deportivas, políticas, sindicales, gremiales, religiosas, o el desarrollo de comunidades indígenas; únicamente por la parte que provenga de donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias. Se exceptúan de esta exención y están gravadas, las rentas obtenidas por tales entidades, en el desarrollo de actividades lucrativas mercantiles, agropecuarias, financieras o de servicios, debiendo declarar como renta gravada los ingresos obtenidos por tales actividades. 2. Las rentas de las cooperativas legalmente constituidas en el país, provenientes de las transacciones con sus asociados y con otras cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas. Sin embargo, las rentas provenientes de operaciones con terceros si están gravadas. CAPÍTULO III SUJETOS PASIVOS ARTICULO 12.- Contribuyentes del impuesto. Son contribuyentes las personas individuales, jurídicas y los entes o patrimonios, residentes en el país, que obtengan rentas afectas en este título. Se consideran contribuyentes por las rentas que obtengan los entes o patrimonios siguientes: los fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas. ARTICULO 13.- Agentes de retención. Son sujetos pasivos del impuesto que se regula en este título, en calidad de agentes de retención, cuando corresponda, quienes paguen o acrediten rentas a los contribuyentes y responden solidariamente del pago del impuesto. CAPÍTULO IV REGÍMENES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS SECCIÓN I REGÍMENES ARTICULO 14.- Regímenes para las rentas de actividades lucrativas. Se establecen los siguientes regímenes para las rentas de actividades lucrativas: 1. Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. 2. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. SECCIÓN II ELEMENTOS COMUNES ARTICULO 15.- Exclusión de rentas de capital de la base imponible. Las rentas de capital y las ganancias de capital, se gravan separadamente de conformidad con las disposiciones del Título IV de este libro. "Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es de aplicación a las rentas de capital mobiliario, ganancias de capital de la misma naturaleza, ni a las ganancias por la venta de activos extraordinarios obtenidas por los bancos, sociedades financieras y cooperativas legalmente autorizadas, ni a los salvamentos de aseguradoras y afianzadoras, sometidas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, las cuales tributan conforme las disposiciones contenidas en este título. También se exceptúan del primer párrafo, y deberán tributar conforme las disposiciones contenidas en este título, las rentas del capital inmobiliario y mobiliario provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles y muebles, obtenidas por personas individuales o jurídicas residentes en Guatemala, cuyo giro habitual sea dicha actividad." ARTICULO 16.- Facturas especiales. Las personas individuales o jurídicas que lleven contabilidad completa de acuerdo al Código de Comercio y a quienes la Administración Tributaria autorice emitir facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o del prestador de servicios, de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán retener, con carácter de pago definitivo, el Impuesto Sobre la Renta, aplicando el tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la factura sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. En cada factura especial que los contribuyentes a los que se refiere el primer párrafo de este artículo emitan por cuenta del vendedor de bienes, o el prestador de servicios, deberán consignar el monto del impuesto retenido. La copia de dicha factura especial servirá como constancia de retención del Impuesto Sobre la Renta, la cual entregarán al vendedor de bienes o prestador de servicios. Los contribuyentes, por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición, deben presentar y enterar el impuesto retenido con la declaración jurada de retenciones, debiendo acompañar a la misma un anexo en el cual se especifique el nombre y apellido completos, domicilio fiscal y Número de Identificación Tributaria o número de identificación personal de cada una de las personas a las que le emitió la factura especial, el concepto de la misma, la renta acreditada o pagada y el monto de la retención, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones. ARTICULO 17.- "Rentas presuntas de los profesionales. Cuando el profesional universitario haya percibido renta y no esté inscrito como contribuyente, o esté inscrito pero no haya presentado sus declaraciones de renta, se presume, salvo prueba en contrario, que obtiene por el ejercicio liberal de su profesión una renta imponible de treinta mil quetzales mensuales." La renta imponible mencionada, se disminuye en un cincuenta por ciento (50%) cuando el profesional de que se trate, tenga menos de tres (3) años de graduado o sea mayor de sesenta (60) años de edad. En la determinación del impuesto con base a la renta presunta, que se realice conforme a lo dispuesto en este artículo, se aplica el tipo impositivo del régimen en que esté inscrito el profesional. Para la liquidación de la obligación tributaria, el contribuyente está obligado a declarar la totalidad de sus rentas gravadas. Si el monto consignado en esta declaración difiere de la renta presumida por la Administración Tributaria, el contribuyente deberá presentar para su revisión toda la documentación que respalde lo declarado. En cualquier caso, el contribuyente queda sujeto a las sanciones previstas en el Código Tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración Tributaria para determinar la renta imponible sobre base cierta. Si el profesional no estuviera inscrito en ningún régimen, la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas y determinará el impuesto conforme al párrafo anterior. SECCIÓN III RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 18.- Disposición general. Los costos, gastos, ingresos, activos y pasivos se valoran, para efectos tributarios, según el precio de adquisición o el costo de producción, o como se dispone en otras partes de este libro. ARTICULO 19.- Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles de conformidad con esta Ley y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas. ARTICULO 20.- Renta bruta. Constituye renta bruta el conjunto de ingresos y beneficios de toda naturaleza, gravados o exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de liquidación, provenientes de ventas de bienes o prestación de servicios y otras actividades lucrativas. Así mismo, constituye renta bruta los ingresos provenientes de ganancias cambiarias en compraventa de moneda extranjera y las originadas de revaluaciones, reexpresiones o remediciones en moneda extranjera que se registren por simples partidas de contabilidad. También constituyen renta bruta los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los activos fijos, en el monto de la indemnización que supere el valor en libros de los activos. ARTICULO 21.- Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: 1. El costo de producción y de venta de bienes. 2. Los gastos incurridos en la prestación de servicios. 3. Los gastos de transporte y combustibles. 4. Los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero. La deducción máxima por sueldos pagados a los socios o consejeros de sociedades civiles y mercantiles, cónyuges, así como a sus parientes dentro de los grados de ley, se limita a un monto total anual del diez por ciento (10%) sobre la renta bruta. 5. Tanto el aguinaldo como la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), serán deducibles hasta el cien por ciento (100%) del salario mensual, salvo lo establecido en los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente aprobados por la autoridad competente, de conformidad con el Código de Trabajo. 6. Las cuotas patronales pagadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, Instituto de Recreación de los Trabajadores de la Empresa Privada de Guatemala -IRTRA-, Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP- y otras cuotas o desembolsos obligatorios establecidos por ley. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Superintendencia de Administración Tributaria están obligados a intercambiar la información proporcionada por los patronos respecto de los trabajadores, en forma detallada, sin incluir los datos protegidos por la reserva de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes. Dicho intercambio de información deberá ser periódico, en períodos no mayores de tres meses. 7. Las asignaciones patronales por jubilaciones, pensiones y las primas por planes de previsión social, tales como seguros de retiro, pensiones, seguros médicos, conforme planes colectivos de beneficio exclusivo para los trabajadores y los familiares de éstos, siempre y cuando cuenten con la debida autorización de la autoridad competente. 8. Las indemnizaciones pagadas por terminación de la relación laboral por el monto que le corresponda al trabajador conforme las disposiciones del Código de Trabajo o el pacto colectivo correspondiente; o las reservas que se constituyan hasta el límite del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del total de las remuneraciones anuales. Tales deducciones son procedentes, en tanto no estuvieran comprendidas en las pólizas de seguro que cubran los riesgos respectivos por tales prestaciones. 9. El monto del gasto derivado por el mantenimiento y funcionamiento de viviendas, escuelas, clínicas, hospitales, servicios de asistencia médica, medicinas y servicios educativos, en beneficio gratuito de los trabajadores y sus familiares que no sean socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto, ni parientes del contribuyente o de dichos socios dentro de los grados de Ley. También será deducible la depreciación sobre los activos que hayan sido construidos o adquiridos para la prestación de los servicios indicados. Tal deducción será procedente siempre y cuando el contribuyente registre contablemente por separado y documente individualmente las inversiones y los gastos efectuados, de tal forma que le permita a la Administración Tributaria la fiscalización específica sobre la procedencia de las deducciones. Cualquier pago o compensación que los trabajadores realicen a sus patronos por los conceptos indicados en el párrafo anterior, deben deducirse del gasto efectuado por el contribuyente. 10. El valor de las tierras laborables inscrito en la matrícula fiscal, que los propietarios de empresas agrícolas adjudiquen gratuitamente en propiedad a sus trabajadores, siempre que la adjudicación sea inscrita en el Registro General de la Propiedad, a favor de trabajadores que no sean parientes del contribuyente en los grados de ley, ni del causante en el caso de sucesiones, ni de socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto. 11. Las primas de seguros de vida para cubrir riesgos exclusivamente en caso de muerte, siempre que el contrato de seguro no incluya devolución alguna por concepto de retorno, reintegro o rescate, para quien contrate el seguro o para el sujeto asegurado. También se puede deducir las primas por concepto de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por el contribuyente, por la parte que le corresponda pagar al empleador, durante la vigencia de la relación laboral. Estas deducciones sólo son aplicables si el seguro se contrata en beneficio exclusivo del empleado o trabajador o los familiares de éste. 12. Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, siempre que cubran bienes o servicios que produzcan rentas gravadas. 13. Los arrendamientos de bienes muebles o inmuebles utilizados para la producción de la renta. 14. El costo de las mejoras efectuadas por los arrendatarios en edificaciones de inmuebles arrendados, en tanto no fueren compensadas por los arrendantes, cuando se haya convenido en el contrato. Los costos de las mejoras deben deducirse durante el plazo del contrato de arrendamiento, en cuotas sucesivas e iguales. Excepto en los casos de construcciones en terrenos arrendados, cuando se haya convenido en el contrato que los arrendatarios serán los propietarios de la construcción, quienes las deben registrar como activo fijo, para efectos de la depreciación por el tiempo de vigencia del contrato. 15. Los impuestos, tasas, contribuciones y los arbitrios municipales, efectivamente pagados por el contribuyente. Se exceptúan los recargos, intereses y las multas por infracciones tributarias o de otra índole, aplicadas por el Estado, las municipalidades o las entidades de los mismos; también se exceptúa el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y otros tributos, cuando no constituyan costo. 16. Los intereses, los diferenciales de precios, cargos por financiamiento o rendimientos que se paguen derivado de: i) instrumentos financieros; ii) la apertura de crédito, el crédito documentario o los préstamos de dinero; iii) la emisión de títulos de crédito; iv) operaciones de reporto; v) el arrendamiento financiero; el factoraje, la titularización de activos o cualquier tipo de operaciones de crédito o de financiamiento. Todos los intereses para ser deducibles deben originarse de operaciones que generen renta gravada al contribuyente y su deducción se establece de acuerdo al artículo referente a la limitación de la deducción de intereses establecida en este libro. 17. Las pérdidas por extravío, rotura, daño, evaporación, descomposición o destrucción de los bienes, debidamente comprobados y las producidas por delitos contra el patrimonio cometidos en perjuicio del contribuyente. Cuando existan seguros contratados o la pérdida sea indemnizada, lo recibido por este concepto se considerará ingreso, mientras que la pérdida sufrida constituirá gasto deducible. En el caso de daños por fuerza mayor o caso fortuito, para aceptar la deducción, el contribuyente debe documentar los mismos, por medio de dictamen de expertos, actas notariales y otros documentos en los cuales conste el hecho. En el caso de delitos contra el patrimonio, para aceptar la deducibilidad del gasto, se requiere que el contribuyente haya denunciado, ofrecido y presentado las pruebas del hecho ante autoridad competente. En todos los casos, deben estar registradas en la contabilidad en la fecha en que ocurrió el evento. 18. Los gastos de mantenimiento y los de reparación que conserven los bienes en buen estado de servicio, en tanto no constituyan mejoras permanentes, no aumenten su vida útil ni su capacidad de producción. 19. Las depreciaciones y amortizaciones que cumplan con las disposiciones de este título. "20. Las cuentas incobrables, para las cuales se justifique tal calificación, que se originen exclusivamente de operaciones del giro habitual del negocio y únicamente por operaciones realizadas con sus clientes, sin incluir créditos fiscales o préstamos a funcionarios y empleados. La calidad de cuentas incobrables, cuando corresponda, deberá demostrarse por medio de la presentación de los documentos o registros generados por el sistema de gestión de cobranza administrativa, que acredite los requerimientos de cobro hechos, o de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, antes que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable. Para los créditos o cuentas por cobrar que tengan garantía hipotecaria o prendaria, únicamente se considerarán como gastos deducibles los valores residuales pendientes de cobro, luego de la liquidación de la garantía." En caso que posteriormente se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravado en el período de liquidación en que ocurra la recuperación. Los contribuyentes que no apliquen lo establecido en el primer párrafo de este numeral pueden optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar a ésta las cuentas incobrables que se registren en el período de liquidación correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, excluidas las que tengan garantía hipotecaria o prendaria, al cierre de cada uno de los períodos anuales de liquidación; y, siempre que dichos saldos deudores se originen del giro habitual del negocio; y, únicamente por operaciones con sus clientes, sin incluir créditos fiscales o préstamos a funcionarios y empleados o a terceros. Los cargos a la reserva deberán justificarse y documentarse con los requerimientos de cobro administrativo hechos, o de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente. Cuando la reserva exceda el tres por ciento (3%) de los saldos deudores indicados, el exceso debe incluirse como renta bruta del período de liquidación en que se produzca el mismo. Quedan exentos de la presente limitación los excesos sobre el tres por ciento (3%) anteriormente indicado, constituidos como consecuencia de las normas que la Junta Monetaria establezca para entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, únicamente en cuanto al capital acumulado e incluido en las cuentas incobrables del contribuyente. 21. Las asignaciones para formar las reservas técnicas computables establecidas por ley, como previsión de los riesgos derivados de las operaciones ordinarias de las compañías de seguros y fianzas, de ahorro, de capitalización, ahorro y préstamo. [adrotate banner="3"] 22. Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las universidades, entidades culturales o científicas. Las donaciones a las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, de asistencia o servicio social, a las iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso y a los partidos políticos, todas las cuales deben estar legalmente constituidas, autorizadas e inscritas conforme a la ley, siempre que cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria, la deducción máxima permitida a quienes donen a las entidades indicadas en este párrafo, no puede exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta, ni de un monto máximo de quinientos mil Quetzales (Q.500,000.00) anuales, en cada período de liquidación definitiva anual. En caso de donación en especie, además del porcentaje y monto señalado, la deducción por este concepto no puede exceder del costo de adquisición, producción o construcción, no amortizado o depreciado, del bien donado, según corresponda a la fecha de su donación. Las donaciones deben registrarse en todos los casos tanto en la contabilidad del donante como en la del donatario. 23. Los honorarios, comisiones o pagos de gastos deducibles por servicios profesionales, asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado en el país o desde el exterior; se entiende como asesoramiento, todo dictamen, consejo o recomendación de carácter técnico o científico, presentados por escrito y resultantes del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problemas planteados, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado. La deducción total por los conceptos citados, si estos son prestados desde el exterior, no debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta. 24. Los viáticos comprobables y otorgados para cubrir gastos incurridos dentro o fuera del país, que se asignen o paguen a los dueños únicos de empresas, socios, miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos y a funcionarios o empleados del contribuyente. Asimismo, los gastos de transporte de las mismas personas, como también los incurridos por la contratación de técnicos para trabajar en el país, o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse al exterior. En todos los casos, siempre que tales gastos sean indispensables para obtener rentas gravadas. Para que proceda la deducción de los gastos cubiertos con viáticos dentro del país, deben ser comprobados con las facturas correspondientes emitidas según la legislación nacional. En caso de los gastos incurridos fuera del país, para que proceda la deducción se deberá demostrar y documentar la salida y entrada a Guatemala, la actividad en la cual se participó y los boletos del medio de transporte utilizado. El monto total de estas deducciones no debe exceder el tres por ciento (3%) de la renta bruta. 25. Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario. 26. Los gastos por concepto de promoción, publicidad y propaganda efectuados en medios masivos de comunicación como vallas, radio, prensa escrita y televisión debidamente comprobados. 27. Los gastos de organización debidamente comprobados, los cuales se amortizan mediante cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales, a partir del primer período de liquidación en que se facturen ventas o servicios. 28. Las pérdidas cambiarias originadas por la compraventa de moneda extranjera efectuada a las instituciones sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas. Serán deducibles también las pérdidas cambiarias que resulten de revaluaciones, reexpresiones o remediciones de cuentas por pagar o cuentas por cobrar expresadas en moneda extranjera, originadas de operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas, siempre y cuando no haya utilizado la deducción en la compraventa de moneda extranjera y se documente el origen de la misma, utilizando en la remedición el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco de Guatemala; debiendo el contribuyente registrar mensualmente en la contabilidad una cuenta de pérdida cambiaria y una cuenta de producto o ganancia cambiaria, para reflejar esta operación contable, estableciendo el efecto neto de estas operaciones al final de cada mes y al final del periodo de liquidación definitiva anual. 29. Los gastos generales y de venta. Estos gastos deben ser diferentes a los establecidos en los otros numerales de este artículo. Los límites a los gastos deducibles establecidos en este artículo, no son reglas de valoración. ARTICULO 21 BIS.- "Costos y gastos deducibles para contribuyentes que desarrollan actividades de transporte aéreo internacional. Los contribuyentes que realicen actividades de transporte de carga y de personas, en ambos casos vía aérea entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes, y que dichos contribuyentes estén constituidos en el extranjero y sus operaciones generadoras de renta sean realizadas por sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes en la República de Guatemala, determinan los costos y gastos deducibles de conformidad con el artículo 21 de esta Ley y adicionan a los mismos una proporción de los costos y gastos globales que reporte la casa matriz, de conformidad con la fórmula siguiente: Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero, no coincidan con el período fiscal guatemalteco, efectuarán la deducción antes citada, considerando el último ejercicio fiscal finalizado de la casa matriz. La proporción de costos y gastos determinada con la fórmula anterior no constituye renta por cuanto se trata de reintegro por prorrateo de los gastos realizados por la casa matriz, siempre y cuando dichos gastos cumplan con ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar renta gravada por la sucursal o establecimiento permanente dentro del territorio guatemalteco. Esta determinación debe estar contenida en la declaración jurada de liquidación que la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes. En caso los contribuyentes no dispongan de la información para la determinación de los costos y gastos deducibles conforme a lo indicado anteriormente, optarán por la determinación de una renta presunta equivalente al quince por ciento (15%) de su renta bruta y quedarán relevados de aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley. A la renta imponible determinada de conformidad con el párrafo anterior, le aplicará el tipo impositivo establecido en el artículo 36 de esta Ley." ARTICULO 21 TER.- "Para efectos de cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 Bis de la ley, deben documentarse los resultados obtenidos por la casa matriz como base para el cálculo para la aplicación de la fórmula en la determinación del monto proporcional de costos y gastos deducibles correspondientes a la sucursal en Guatemala, utilizando como base los estados financieros auditados, de conformidad con las normas internacionales de contabilidad, debidamente apostillado y traducido al idioma español." ARTICULO 22.- Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. 2. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. 3. En el caso de los sueldos y salarios, cuando quienes los perciban figuren en la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda. 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: a. Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. b. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes. c. Facturas o documentos, emitidos en el exterior. d. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado. e. Recibos de caja o notas de débito, en el caso de los gastos que cobran las entidades vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Bancos. f. Planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recibos que éste extienda, libros de salarios, planillas, en los casos de sueldos, salarios o prestaciones laborales, según corresponda. g. Declaraciones aduaneras de importación con la constancia autorizada de pago, en el caso de importaciones. h. Facturas especiales autorizadas por la Administración Tributaria. i. Otros que haya autorizado la Administración Tributaria. ARTICULO 23.- Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada. Los contribuyentes están obligados a registrar los costos y gastos de las rentas afectas y de las rentas exentas en cuentas separadas, a fin de deducir únicamente los que se refieren a operaciones gravadas. En caso el contribuyente no haya llevado este registro contable separado, la Administración Tributaria determinará de oficio los costos y gastos no deducibles, calculando los costos y gastos en forma directamente proporcional al total de gastos directos entre el total de rentas gravadas, exentas y no afectas. b) Los gastos financieros incurridos en inversiones financieras para actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias o bonos del tesoro de la República de Guatemala u otros títulos valores o de crédito emitidos por el Estado, toda vez los intereses que generen dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal. Los inversionistas están obligados a registrar estos costos y gastos en cuentas separadas. En caso los contribuyentes no hayan llevado registro contable separado, se aplicará la determinación de oficio establecida en la literal a) de este artículo. c) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de efectuar la retención y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención. d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. e) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes especiales que la presente Ley permite. f) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda. g) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación debidamente liquidadas con la constancia autorizada de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior. h) Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades o las participaciones de utilidades que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o ejecutivos de personas jurídicas. i) Las erogaciones que representen una retribución del capital social o patrimonio aportado. En particular, toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos, pagados o acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas; las sumas pagadas o acreditadas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fideicomisarios; así como las sumas que abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por concepto de retiros, dividendos a cuenta de utilidades o retorno de capital. j) Las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier concepto por el propietario, sus familiares, socios y administradores, ni los créditos que abonen en cuenta o remesen a las casas matrices sus sucursales, agencias o subsidiarias. k) Los intereses y otros gastos financieros acumulados e incluidos en las cuentas incobrables, cuando se trate de contribuyentes que operen sus registros bajo el método contable de lo percibido. l) Los derivados de adquisición o de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar los resultados de una y otra clase de inversiones. m) El valor de las mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y, en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes o incrementen su capacidad de producción. n) Las pérdidas cambiarias originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa. o) Las pérdidas cambiarias que resulten de revaluaciones, reexpresiones o remediciones de cuentas por pagar o cuentas por cobrar expresadas en moneda extranjera, que no cumplan con lo establecido en el numeral 28. del artículo 21 de esta Ley. p) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro; q) Los gastos incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción, sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el cincuenta por ciento (50%) del total de dichos gastos y depreciaciones. r) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyo valor base exceda del que conste en la Matrícula Fiscal o en Catastro Municipal. Esta restricción no será aplicable a los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o edificaciones a bienes inmuebles que no son de su propiedad, ni a los propietarios de bienes inmuebles que realicen mejoras que no constituyan edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción y se compruebe documental y contablemente en forma efectiva la inversión realizada. s) El monto de las donaciones realizadas a asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, de asistencia o servicio social, a las iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso y a los partidos políticos que no estén legalmente constituidas, autorizadas e inscritas conforme a la ley, o que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria. ARTICULO 24.- Limitación a la deducción de intereses. Sin perjuicio de otras normas en materia de deducción de intereses, el monto deducible por dicho concepto no podrá exceder al valor de multiplicar la tasa de interés referida en los párrafos siguientes por un monto de tres veces el activo neto total promedio presentado por el contribuyente en su declaración jurada anual. La tasa de interés sobre créditos o préstamos en quetzales no puede exceder de la tasa simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios dentro de los primeros quince (15) días de los meses de enero y julio de cada año para el respectivo semestre, tomando como base la tasa ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior. Para préstamos en el exterior, los contratos deberán ser con entidades bancarias o financieras, registradas y vigiladas por el órgano estatal de vigilancia e inspección bancaria, y autorizadas para la actividad de intermediación en el país de otorgamiento. En este caso, la tasa de interés sobre préstamos en moneda extranjera no podrá exceder a la tasa simple máxima anual que determine la Junta Monetaria descrita en el párrafo precedente menos el valor de la variación interanual del tipo de cambio del Quetzal respecto de la moneda en que esté expresado el contrato de préstamo, durante el período al que corresponde la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta. Para efectos del presente artículo, se entiende como activo neto total promedio, la suma del activo neto total del cierre del año anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores presentados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta de cada período de liquidación definitiva, dividida entre dos. El activo neto total corresponde al valor en libros de todos los bienes que sean efectivamente de la propiedad del contribuyente. La limitación prevista en este artículo no será de aplicación a entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos y a las cooperativas legalmente autorizadas. ARTICULO 25.- Regla general de la depreciación y amortización. Las depreciaciones y amortizaciones cuya deducción admite este libro, son las que corresponde efectuar sobre bienes de activo fijo e intangible, propiedad del contribuyente y que son utilizados en las actividades lucrativas que generan rentas gravadas. Cuando por cualquier circunstancia la cuota de depreciación o de amortización de un bien no se deduce en un período de liquidación anual, o se hace por un valor inferior al que corresponda, el contribuyente no tiene derecho a deducir tal cuota en períodos de imposición posteriores. ARTICULO 26.- Base de cálculo de la depreciación. El valor sobre el cual se calcula la depreciación es el de costo de adquisición o de producción o de reevaluación de los bienes, y en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente. El valor de costo incluye los gastos incurridos con motivo de la compra, instalación y montaje de los bienes y otros similares, hasta ponerlos en condición de ser usados. [adrotate banner="1"] Para determinar la depreciación de bienes inmuebles, se utilizará el valor más reciente que conste en la matrícula fiscal o en el catastro municipal, el que sea mayor. En ningún caso se admite depreciación sobre el valor de la tierra. Cuando no se precise el valor del edificio y mejoras, se presume salvo prueba en contrario, que éste es equivalente al setenta por ciento (70%) del valor total del inmueble, incluyendo el terreno. Cuando se efectúen mejoras a bienes depreciables, el límite a la depreciación a registrar será el saldo no depreciado del bien, más el valor de las mejoras, lo que constituirá el nuevo valor inicial a depreciar, de acuerdo a la vida útil del mismo. ARTICULO 27.- Forma de calcular la depreciación. En general, el cálculo de la depreciación se hará usando el método de línea recta, que consiste en aplicar sobre el valor de adquisición, instalación y montaje, de producción o de revaluación del bien a depreciar, un porcentaje anual, fijo y constante conforme las normas de este artículo y el siguiente. A solicitud de los contribuyentes, cuando estos demuestren documentalmente que no resulta adecuado el método de línea recta, debido a las características, intensidad de uso y otras condiciones especiales de los bienes depreciables empleados en la actividad, la Administración Tributaria puede autorizar otros métodos. Una vez adoptado o autorizado un método de depreciación para determinada categoría o grupo de bienes, rige para el futuro y no puede cambiarse sin autorización previa de la Administración Tributaria. ARTICULO 28.- Porcentajes de depreciación. Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación para el método de línea recta: 1. Edificios, construcciones e instalaciones adheridas a los inmuebles y sus mejoras, cinco por ciento (5%). 2. Árboles, arbustos, frutales y especies vegetales que produzcan frutos o productos que generen rentas gravadas, incluidos los gastos capitalizables para formar las plantaciones, quince por ciento (15%). 3. Instalaciones no adheridas a los inmuebles, mobiliario y equipo de oficina, buques - tanques, barcos y material ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, veinte por ciento (20%). 4. Los semovientes utilizados como animales de carga o de trabajo, maquinaria, vehículos en general, grúas, aviones, remolques, semirremolques, contenedores y material rodante de todo tipo, excluido el ferroviario, veinte por ciento (20%). 5. Equipo de computación, treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). 6. Herramientas, porcelana, cristalería, mantelería, cubiertos y similares, veinticinco por ciento (25%). 7. Reproductores de raza, machos y hembras, la depreciación se calcula sobre el valor de costo de tales animales menos su valor como ganado común, veinticinco por ciento (25%). 8. Para los bienes muebles no indicados en los incisos anteriores, diez por ciento (10%). ARTICULO 29.- Depreciación de activos fijos revaluados. Para efectuar las revaluaciones y aplicar las depreciaciones sobre los activos revaluados que establece el título relacionado con ganancias de capital, se observan las normas siguientes: 1. Las revaluaciones deben contabilizarse acreditando una cuenta de superávit de capital por revaluación que permita cuantificar su monto. 2. El valor de la revaluación de los bienes inmuebles es el establecido en el avalúo efectuado por valuador autorizado a la fecha en que se efectúa la revaluación y para que surta efectos la revaluación, el reavalúo debe inscribirse en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o de la municipalidad que administre el Impuesto Único Sobre Inmuebles. 3. La depreciación anual de los activos fijos que fueron objeto de revaluación, cuando corresponda, se efectúa de acuerdo con los porcentajes de depreciación a que se refiere este título y se aplica el porcentaje de depreciación de los activos según corresponda, sobre el valor revaluado. 4. Sólo se admiten depreciaciones y amortizaciones sobre el aumento en valores de activos fijos depreciables que al revaluarse se hubiera pagado el impuesto correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el título correspondiente a ganancias de capital. ARTICULO 30.- Casos de transferencia y fusión. En el caso de transferencia de bienes a cualquier título, incluso por fusión de personas jurídicas o incorporación de bienes que incrementen el capital de personas individuales o aportes a personas jurídicas que se constituyan o ya constituidas, el importe de la transferencia se efectúa sobre el valor en libros. En caso que dicha transferencia se realice por un valor mayor al valor en libros, el excedente está afecto al impuesto como renta de capital por revaluación de activos, y para que la depreciación o amortización pueda aplicarse sobre el nuevo valor se debe acreditar el pago de dicho impuesto. En la fusión de personas jurídicas, el límite de la depreciación o amortización es el saldo no depreciado del bien. ARTICULO 31.- Agotamiento de recursos naturales renovables y no renovables. Para determinar la cuota anual de amortización en los casos de explotaciones forestales, se considera: 1. El costo unitario determinado en función de la producción total estimada. Para el efecto, se divide el costo total incurrido en la explotación, excepto el valor del terreno y los otros bienes del activo fijo depreciable, más el valor abonado para la concesión o cesión en su caso, entre la cantidad de unidades que técnicamente se haya calculado extraer. 2. En cada período de liquidación anual de imposición gravable, el costo unitario determinado conforme el numeral 1 anterior se multiplica por el total de unidades efectivamente obtenidas de la explotación. El monto resultante constituye la cuota anual de amortización, la cual se podrá deducir a partir del primer ejercicio fiscal en que se inicie la extracción. Para efectos del registro y control contable de las amortizaciones, los contribuyentes deberán llevar una cuenta corriente separada para cada área de explotación. Este registro y control contable separado debe permitir que las amortizaciones se deduzcan de las rentas que genere cada ciclo de explotación de cada área. ARTICULO 32.- Amortización aplicable a los gastos de exploración en las actividades mineras. Los gastos de exploración en las actividades mineras son deducibles en cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales, a partir del período anual de liquidación en que se inicie la explotación. ARTICULO 33.- Amortización de activos intangibles. El costo de adquisición de los activos intangibles efectivamente incurrido, tales como derechos de autor y derechos conexos, marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias, derechos sobre programas informáticos y sus licencias, información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas, derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos, y otros activos intangibles similares, deben deducirse por el método de amortización de línea recta, en un período no menor de cinco (5) años. El costo de los derechos de llave efectivamente incurrido deberá amortizarse por el método de la línea recta en un período mínimo de diez (10) años, en cuotas anuales, sucesivas e iguales. ARTICULO 34.- "Actividades de construcción y similares. Los contribuyentes que realicen actividades de construcción o trabajos sobre inmuebles, ya sean propios o de terceros, o las actividades similares, cuyas operaciones generadoras de rentas comprendan más de un periodo de liquidación, deben establecer su renta imponible del periodo correspondiente, durante la fase de construcción, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos siguientes: 1. Asignar como renta bruta del período, el valor total de la venta documentada a través de contratos de promesa de compraventa o escrituras de compraventa en el caso de bienes inmuebles, o la factura en el caso de obra civil o construcciones, a dicha renta bruta debe deducírsele el monto de los costos, y gastos incurridos efectivamente en el periodo, determinados de la siguiente forma: a) Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo, cuando los trabajos sean sobre inmuebles propios: i. Costo de adquisición del inmueble, incluyendo el monto de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto correspondiente. ii. EI valor total de los costos y gastos para la construcción según la programación de obra, este valor se incorpora al costo de adquisición del inmueble. iii. EI valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior se divide por el número de metros cuadrados de la construcción o unidades. iv. EI cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido o por unidad. b) Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo cuando los trabajos sean sobre inmuebles propiedad de terceros: i. El valor total de los costos y gastos estimados para la construcción ii. El valor total conforme al numeral anterior se divide por el número de metros cuadrados de la construcción o unidades. iii. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido o por unidad. 2. Asignar como renta bruta el total de lo percibido en el período (efectivamente cobrado). A dicha renta debe deducirse el costo como se determina en los incisos a y b del numeral 1; según el caso, aplicando la parte proporcional al porcentaje de renta bruta correspondiente a lo percibido, y los gastos incurridos efectivamente. En cualquier método elegido, al terminar la construcción de la obra, el contribuyente debe efectuar el ajuste pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las ventas y del costo final de la construcción y por ello, conservará la documentación de soporte, a partir de este periodo, durante el plazo de prescripción. Para los casos en que el constructor sea el propietario del inmueble, la renta imponible de los periodos de liquidación posteriores al de la finalización de la construcción se determina de la forma siguiente: a) Se suma el total de costos y gastos incurridos en la construcción. b) Dicho total se incorpora al valor del inmueble, incluyendo el de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo. c) El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el número de metros cuadrados de la construcción. d) El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido. Si se trata de obras que se realicen en dos (2) períodos de liquidación, pero su duración total no excede de doce (12) meses, el resultado puede declararse en el periodo de liquidación en que se termina la obra. El método elegido debe ser aplicado a todas las obras y trabajos que el contribuyente realice, incluso la construcción de obras civiles y obras públicas en general y sólo puede ser cambiado con autorización previa de la Administración Tributaria y rige para el periodo de liquidación inmediato siguiente a aquel en que se autorice el cambio. En cualquier método elegido por el contribuyente, adicionalmente a la documentación de respaldo establecida en el artículo 40, deberá enviar conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual, la programación de obra al iniciar un proyecto. En el periodo de liquidación final de dicho proyecto, deberá enviar conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual correspondiente, la integración final de los costos y gastos del proyecto." ARTICULO 35.- "Lotificaciones. La utilidad obtenida por la venta de terrenos lotificados con o sin urbanización, se considera renta de actividades lucrativas y no ganancia de capital. La utilidad está constituida por la diferencia entre el valor de venta del terreno y su costo. Dicho costo se forma del costo de adquisición a cualquier titulo del terreno, más las mejoras u obras introducidas hasta la fecha de finalización de la lotificación o urbanización. Los ingresos provenientes de las lotificaciones deben ser declarados por el sistema de lo percibido. Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo: 1. Se suma el total de costos y gastos en la lotificación o urbanización conforme a la programación del proyecto. 2. Dicho total se incorpora al valor de adquisición del inmueble, incluyendo el de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo. 3. El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el número de metros cuadrados de área vendible total del terreno. 4. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido. La utilidad de los periodos de liquidación posteriores al de la finalización de la urbanización o lotificación, se determina por la diferencia entre el valor de la venta del terreno y su costo final, el que se establece de la siguiente forma: a) Se suma el total de costos y gastos incurridos en la lotificación o urbanización. b) Dicho total se incorpora al valor de adquisición del inmueble incluyendo el de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo. c) El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el número de metros cuadrados de área vendible total del terreno. d) El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido. Al terminar la urbanización o lotificación, el contribuyente debe efectuar el ajuste pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las ventas y del costo final de la urbanización o lotificación y por ello, conservará la documentación de soporte, a partir de este periodo, durante el plazo de prescripción. El valor de las áreas cedidas a título gratuito, destinadas a calles, parques, áreas escolares, áreas deportivas, áreas verdes, centros de recreo y reservas forestales, se considera incorporado al costo del área vendible y en consecuencia, su deducción no procede efectuada separadamente por tal concepto, aunque dichas áreas hayan sido traspasadas a la municipalidad correspondiente o a otra entidad estatal. En cualquier método elegido por el contribuyente, adicionalmente a la documentación de respaldo establecida en el artículo 40, deberá enviar conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual, la programación de obra al iniciar un proyecto. En el período de liquidación final de dicho proyecto, deberá enviar conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual correspondiente, la integración final de los costos y gastos del proyecto. ARTICULO 35 "A".- "Tratamiento especial para áreas y servicios comunes en proyectos inmobiliarios. Los desarrolladores de proyectos inmobiliarios de múltiples unidades que se constituyan conforme los regímenes de copropiedad, condominios u otras formas similares, podrán constituir entidades civiles o mercantiles, accionadas o no, que presten servicios a los propietarios, tales como mantenimiento, agua o conservación de áreas comunes, entre otros. El monto de la suscripción, asignación o traslado de las acciones o participaciones de dichas entidades, a los adquirientes finales de los inmuebles del proyecto inmobiliario, sean realizadas por el desarrollador o un tercero, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del ingreso total del proyecto inmobiliario, el cual se establecerá en la fase de inicio del proyecto inmobiliario por el desarrollador, con la programación de obra al iniciar el proyecto inmobiliario, en la que incluya la proyección inicial de ingresos, la cual debe enviar o presentar juntamente con la declaración jurada anual que corresponda. La determinación definitiva de dicho porcentaje se realizará en la fase de liquidación del proyecto, debiendo el desarrollador efectuar el ajuste pertinente, en cuanto al monto total del ingreso, derivado de las ventas totales de los inmuebles del proyecto y del monto total que representan las acciones o participaciones trasladadas a los adquirientes finales en dichas ventas. Cuando en la liquidación final se determine que los ingresos por la asignación o traslado de acciones o participaciones a los adquirientes finales del proyecto, superan el porcentaje relacionado, tal excedente será considerado y declarado como ingreso gravado por el desarrollador del proyecto inmobiliario, en el periodo de liquidación definitiva anual que corresponda. En los casos previstos en este artículo, el monto de las deducciones de costos y gastos no podrá exceder del valor que resulte de aplicar al total de los mismos, el porcentaje que representen los ingresos por las ventas de unidades, dentro del total de ingresos del proyecto, en ambos casos, conforme la integración acumulada de ingresos y gastos que debe presentar adjunto a la declaración jurada anual del impuesto, en cada periodo impositivo anual, por los medios que la Administración Tributaria le ponga a disposición. [adrotate banner="2"] En ese sentido, los ingresos totales del proyecto están constituidos por la sumatoria de los ingresos por las ventas de los inmuebles del mismo y el monto que representan las acciones o participaciones trasladadas a los adquirientes finales de dichos inmuebles. La transferencia de dichas acciones a los adquirientes finales de las unidades del proyecto inmobiliario, en ningún caso estará sujeta al impuesto Sobre la Renta por Ganancias de Capital ni al Impuesto Sobre la Renta de Actividades Lucrativas, establecidos en este Libro, según corresponda. Sin embargo, el excedente que resulte de restar el monto total que representan las acciones o participaciones asignadas o trasladadas a los adquirentes finales de las unidades del proyecto inmobiliario, al monto que represente el 30% de los ingresos totales del proyecto, conforme lo establecido en este artículo, deberá ser declarado por el desarrollador del proyecto como renta afecta del período anual en que se realice la liquidación final del proyecto." ARTICULO 36.- Tipo impositivo en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes inscritos a este régimen aplican a la base imponible determinada el tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%). ARTICULO 37.- Período de liquidación definitiva anual. El período de liquidación definitiva anual en este régimen, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año y debe coincidir con el ejercicio contable del contribuyente. La Administración Tributaria a solicitud de estos, puede autorizar períodos especiales de liquidación definitiva anual, los cuales inician y concluyen en las fechas en que se produzca la iniciación y el cese de la actividad, respectivamente. ARTICULO 38.- "Pagos trimestrales. Los contribuyentes sujetos al Impuesto Sobre la Renta Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas deben realizar pagos trimestrales. Para determinar el monto del pago trimestral, el contribuyente podrá optar por una de las siguientes fórmulas: 1. Efectuar cierres contables parciales o una liquidación preliminar de sus actividades al vencimiento de cada trimestre, para determinar la renta imponible; o, 2. Sobre la base de una renta imponible estimada en ocho por ciento (8%) del total de las rentas brutas obtenidas por actividades que tributan por este régimen en el trimestre respectivo, excluidas las rentas exentas. Se excluye de esta disposición a los contribuyentes descritos en el quinto párrafo del artículo 21 bis, quienes aplicarán el quince por ciento (15%) como renta presunta. Una vez seleccionada cualquiera de las opciones establecidas en los numerales anteriores, deberá ser utilizada en el período de liquidación definitiva anual que corresponda. El cambio de opción deberá avisarse a la Administración Tributaria en el mes de diciembre y surtirá efecto a partir del primer pago trimestral correspondiente al período anual inmediato siguiente. El pago del impuesto trimestral se efectúa por medio de declaración jurada y lo enterará dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre que corresponda. Los pagos efectuados trimestralmente serán acreditados al Impuesto Sobre la Renta de este régimen en el referido período anual de liquidación. Los contribuyentes sujetos a pagos trimestrales que utilicen la opción de cierres contables parciales deberán conservar los estados financieros correspondientes a cada trimestre para efectos de su fiscalización de cada trimestre por separado para efectos de fiscalización. El pago del impuesto correspondiente al cuarto trimestre se realizará juntamente con la declaración de liquidación definitiva anual. ARTICULO 39.- Obligación de determinar y pagar el impuesto en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que obtengan rentas por cualquier monto, deben presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros tres (3) meses del año calendario, la determinación de la renta obtenida durante el año anterior, mediante declaración jurada anual. También están obligados a presentar la declaración jurada los contribuyentes que obtengan rentas parcial o totalmente exentas, o cuando excepcionalmente no hayan desarrollado actividades lucrativas durante el período de liquidación definitiva anual. La liquidación definitiva del impuesto se realizará con la presentación de la declaración jurada anual. ARTICULO 40.- Documentación de respaldo a la declaración jurada de renta. Los contribuyentes deben tener a disposición de la Administración Tributaria lo siguiente: 1. Los obligados a llevar contabilidad completa, el balance general, estado de resultados, estado de flujo de efectivo y estado de costo de producción, cuando corresponda. 2. Los contribuyentes calificados por la ley como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y los contribuyentes especiales, deben presentar a la Administración Tributaria, por los medios que ésta disponga, adjunto a la declaración jurada anual, los estados financieros debidamente auditados por Contador Público y Auditor independiente, con su respectivo dictamen e informe, firmado y sellado por el profesional que lo emitió. 3. Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, deberán proporcionar información en detalle de sus ingresos, costos y gastos deducibles durante el período de liquidación. 4. En todos los casos, los comprobantes de pago del impuesto. ARTICULO 41.- Valuación de inventarios. La valuación de la existencia de mercancías al cerrar el período de liquidación anual debe establecerse en forma consistente con alguno de los métodos siguientes: 1. Costo de producción. 2. Primero en entrar primero en salir (PEPS). 3. Promedio ponderado. 4. Precio histórico del bien. Para la actividad pecuaria puede utilizarse los métodos indicados anteriormente y además el método de costo estimativo o precio fijo. Los contribuyentes pueden solicitar a la Administración Tributaria que les autorice otro método de valuación distinto de los anteriores, cuando demuestren que no les resulta adecuado ninguno de los métodos indicados. Al adoptar uno de estos métodos de valuación, no puede ser variado sin autorización previa de la Administración Tributaria y en este caso deben efectuarse los ajustes pertinentes, de acuerdo con los procedimientos que disponga el reglamento, según las normas técnicas de la contabilidad. Para hacer frente a fluctuaciones de precios, contingencias del mercado o de cualquier otro orden no se permite el uso de reservas generales. ARTICULO 42.- Otras obligaciones. Los contribuyentes deben cumplir con lo siguiente: 1. Consignar en las facturas que emitan por sus actividades gravadas la frase "sujeto a pagos trimestrales". 2. Efectuar las retenciones que correspondan conforme a lo dispuesto en los otros títulos de este libro. 3. Elaborar inventarios al treinta y uno (31) de diciembre de cada año y asentarlos en el libro correspondiente, debiendo reportar a la Administración Tributaria por los medios que ponga a disposición, en los meses de enero y julio de cada año, las existencias en inventarios al treinta (30) de junio y al treinta y uno (31) de diciembre de cada año. 4. Llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio, cuando corresponda, y este libro. SECCIÓN IV RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 43.- Renta imponible del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta bruta las rentas exentas. ARTICULO 44.- Tipos impositivos y determinación del impuesto. Los tipos impositivos de este régimen aplicables a la renta imponible calculada conforme el artículo anterior, serán los siguientes: Rango de renta imponible mensualImporte fijoTipo impositivo de Q.0.01 a Q.30,000.00Q.0.005 % sobre la renta imponibleQ.30,000.01 en adelanteQ.1,500.007% sobre el excedente de Q.30,000.00 ARTICULO 45.- Período de liquidación. En este régimen, el período de liquidación es mensual. ARTICULO 46.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO No. {19-2013} de fecha {29 de Noviembre de 2013}, el cual queda así:} "Forma de pago. Los contribuyentes inscritos a este régimen liquidan y pagan el impuesto por medio de retenciones que le efectúen quienes realicen el pago o acreditación en cuenta por la adquisición de bienes o servicios. Los contribuyentes inscritos a este régimen, que deseen efectuar todos los pagos directamente a la Administración Tributaria, deberán solicitar ante la Superintendencia de Administración Tributaria la autorización respectiva, la que deberá ser resuelta en un plazo no mayor a quince (15) días. La Superintendencia de Administración Tributaria podrá autorizar aquellos casos de contribuyentes que a la fecha de su solicitud se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales, no tengan proceso económico coactivo iniciado por la Administración Tributaria y que cumplan con los criterios que establezca el Directorio de la Administración Tributaria. Los contribuyentes que sean autorizados por la Administración Tributaria a efectuar los pagos directamente, deberán indicar en la factura que pagan directamente el impuesto a la Administración Tributaria, identificando la autorización respectiva; en tal caso no procederá efectuar la retención. El contribuyente que realiza actividades lucrativas con personas que no lleven contabilidad o que por el monto u otra razón no le hayan efectuado retención, o que aun habiendo hecho las retenciones éstas fueron menores a lo que corresponda legalmente, debe presentar la declaración y efectuar el pago directo por el saldo no retenido, determinando el impuesto de conformidad con el artículo 44 de esta Ley, restando las retenciones efectuadas. ARTICULO 47.- Agentes de retención. Actúan como agentes de retención de las rentas gravadas por esta sección, los siguientes: 1. Las personas que lleven contabilidad completa de acuerdo con lo establecido en este libro, el Código de Comercio y otras leyes. 2. Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas. 3. Las asociaciones, fundaciones, partidos políticos, sindicatos, iglesias, colegios, universidades, cooperativas, colegios profesionales y otros entes. 4. Los fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas. ARTICULO 48.- "Obligación de retener. Los agentes de retención deben retener en concepto de Impuesto Sobre la Renta el monto que corresponda de acuerdo al monto facturado excluyendo el Impuesto al Valor Agregado, de la forma siguiente: El cinco por ciento (5%) sobre el monto de hasta treinta mil quetzales (Q.30,000.00) y el siete por ciento (7%) sobre el monto que exceda los treinta mil quetzales (Q.30,000 00). El agente de retención emitirá la constancia de retención respectiva con la fecha de la factura y la entregará al contribuyente a más tardar dentro de los primeros cinco (05) días del mes inmediato siguiente. Los agentes de retención cuando les presten servicios o hagan compras de bienes por un valor menor a dos mil quinientos quetzales (Q.2,500.00), excluyendo el Impuesto al Valor Agregado, no están obligados a practicar la retención, no obstante que la factura que le emitan indique que está sujeto a retención. Tampoco deberán efectuar retención a los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria para efectuar los pagos directamente y los que se encuentren bajo el régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas. Las retenciones que corresponda practicar por los agentes de retención a los contribuyentes a que se refiere este título, deben enterarse a la Administración Tributaria dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se emitió la constancia de retención, mediante el formulario de declaración jurada que para el efecto ponga a disposición la Administración Tributaria, debiendo acompañar un anexo que indique los nombres y apellidos completos de cada uno de los contribuyentes residentes en el país o con establecimiento permanente, Número de Identificación Tributaria, el valor de lo efectivamente acreditado o pagado y el monto de la retención.” ARTICULO 49.- "Declaración Jurada Mensual. Los contribuyentes inscritos en este régimen, deberán presentar declaración jurada mensual en la que describirán el monto total de las rentas obtenidas durante el mes inmediato anterior, el monto de las rentas exentas, el monto de las retenciones que le fueron practicadas y el impuesto a pagar derivado de estas últimas, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que emitió las facturas respectivas. Para estos efectos, el contribuyente utilizará el formato y medios establecidos por la Administración Tributaria. Los contribuyentes inscritos bajo este régimen, harán constar en sus facturas de ventas o de prestación de servicios, si están sujetos a retención o si pagan directamente a la Administración Tributaria; en éste último caso, identificará la autorización respectiva. En los primeros tres (03) meses de cada año, los contribuyentes inscritos en este régimen deben presentar declaración jurada anual informativa correspondiente a los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior." CAPÍTULO V DE LA GESTIÓN DEL IMPUESTO SECCIÓN ÚNICA OBLIGACIONES COMUNES PARA LOS REGÍMENES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 50.- Inscripción en un Régimen. Para inscribirse a uno de los regímenes establecidos en este título de rentas de actividades lucrativas, los contribuyentes deben indicar a la Administración Tributaria, el régimen que aplicarán, de lo contrario la Administración Tributaria los inscribirá en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. ARTICULO 51.- Cambio de Régimen. Los contribuyentes pueden cambiar de régimen previo aviso a la Administración Tributaria, siempre y cuando lo presenten durante el mes anterior al inicio de la vigencia del nuevo período anual de liquidación. El cambio de régimen se aplica a partir del uno (1) de enero del año siguiente. Quien no cumpla con el aviso referido será sujeto a la sanción que corresponda según el Código Tributario. ARTICULO 52.- Sistema de contabilidad. Los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio y este libro, deben atribuir los resultados que obtengan en cada período de liquidación, de acuerdo con el sistema contable de lo devengado, tanto para los ingresos como para los costos y gastos, excepto en los casos especiales autorizados por la Administración Tributaria. Los otros contribuyentes pueden optar entre el sistema contable mencionado o el de lo percibido, pero una vez seleccionado uno de ellos, solamente puede ser cambiado con autorización expresa y previa de la Administración Tributaria. Se entiende por sistema contable de lo devengado, el sistema contable consistente en registrar los ingresos o los costos y gastos en el momento en que nacen como derechos u obligaciones y no cuando se hacen efectivos. Las personas jurídicas cuya vigilancia e inspección estén a cargo de la Superintendencia de Bancos, deben atribuir los resultados que obtengan en cada período de liquidación; de acuerdo con las disposiciones sobre el sistema de contabilidad que hayan sido emitidas por las autoridades monetarias. ARTICULO 53.- Libros y registros. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho Código, en materia de llevar libros, registros y estados financieros. Los contribuyentes deben preparar y tener a disposición de la Administración Tributaria el balance general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, este último cuando se lleve contabilidad de costos; todos a la fecha de cierre de cada período de liquidación definitiva anual. Dichos estados financieros deben ser debidamente auditados cuando corresponda. CAPÍTULO VI NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN ENTRE PARTES RELACIONADAS SECCIÓN I PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA ARTICULO 54.- Principio de libre competencia. Se entiende para efectos tributarios, por principio de libre competencia, el precio o monto para una operación determinada que partes independientes habrían acordado en condiciones de libre competencia en operaciones comparables a las realizadas. ARTICULO 55.- Facultades de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria puede comprobar si las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición; de los ajustes realizados conferirá audiencia al obligado dentro del procedimiento de determinación de la obligación tributaria por la Administración, establecido en el Código Tributario. ARTICULO 56.- Definición de partes relacionadas. A. A los efectos de este libro, dos personas se consideran partes relacionadas, entre una persona residente en Guatemala y una residente en el extranjero, cuando se den los casos siguientes: 1. Cuando una de ellas dirija o controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el veinticinco por ciento (25%) de su capital social o de sus derechos de voto, ya sea en la entidad nacional o en la extranjera. 2. Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas partes relacionadas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el veinticinco por ciento (25%) de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas. 3. Cuando se trate de personas jurídicas, ya sea la residente en Guatemala o la extranjera, que pertenezcan a un mismo grupo empresarial. En particular, se considera a estos efectos que dos sociedades forman parte de un mismo grupo empresarial si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: a. Posea la mayoría de los derechos de voto. b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración o que a través de su representante legal intervenga decididamente en la otra entidad. c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto. d. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración. e. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada, sean personeros, gerentes o miembros del órgano de administración de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de un grupo empresarial respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo dispuesto en este numeral, todas estas sociedades integran un grupo empresarial. A los efectos de la literal A., también se considera que una persona natural posee una participación en el capital social o derechos de voto cuando la titularidad de la participación o de acciones, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado. El término persona en esta sección se refiere a personas naturales, jurídicas y demás organizaciones con o sin personalidad jurídica. B. También se consideran partes relacionadas: 1. Una persona residente en Guatemala y un distribuidor o agente exclusivo de la misma residente en el extranjero. 2. Un distribuidor o agente exclusivo residente en Guatemala de una entidad residente en el exterior y esta última. 3. Una persona residente en Guatemala y sus establecimientos permanentes en el extranjero. 4. Un establecimiento permanente situado en Guatemala y su casa matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada. ARTICULO 57.- [VIGENCIA SUSPENDIDA HASTA EL [01 DE ENERO DE 2015] por el Art. 27 DECRETO No. [19-2013] de fecha [29 de Noviembre de 2013] Ámbito objetivo de aplicación. El ámbito de aplicación de las normas de valoración de las operaciones entre partes relacionadas alcanza a cualquier operación que se realice entre la persona residente en Guatemala con la residente en el extranjero, y tenga efectos en la determinación de la base imponible del período en el que se realiza la operación y en los siguientes períodos. ARTICULO 58.- Análisis de operaciones comparables. Para el análisis de operaciones comparables se procederá de la manera siguiente: 1. A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado en operaciones comparables partes independientes, en condiciones de libre competencia, a que se refiere este capítulo, se comparan las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes. 2. Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas significativas que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la utilidad de la operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables. 3. Para determinar si dos o más operaciones son comparables, se tomarán en cuenta los siguientes factores en la medida que sean económicamente relevantes: a. Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación. b. Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados. c. Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones, teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante. d. Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones. e. Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de mercados, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso. 4. El análisis de operaciones comparables así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, determinan el método más adecuado en cada caso. 5. Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, puede agruparlas para efectuar el análisis de operaciones comparables siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También pueden agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí o sean tan continuas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente. ARTICULO 59.- Métodos para aplicar el principio de libre competencia. [adrotate banner="3"] 1. Para la determinación del valor de las operaciones en condiciones de libre competencia, se aplica alguno de los siguientes métodos: a. Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera necesario, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. b. Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera necesario, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta. c. Método del precio de reventa: consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera necesario, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas. 2. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos indicados en las literales del numeral 1, se aplica alguno de los métodos descritos a continuación: a. Método de la partición de utilidades: consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hace en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se puede considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo. Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se aplica sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior. b. Método del margen neto de la transacción: consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calcula sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones. Se aplica el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas del caso. ARTICULO 60.- Método de valoración para importaciones o exportaciones de mercancías. En los casos que se indican a continuación, las operaciones entre partes relacionadas se valoran de la forma siguiente: En el caso de importaciones, el precio de las mercancías no puede ser superior a su precio en base a parámetro internacional a la fecha de compra en el lugar de origen. En el caso de exportaciones, el precio de las mercancías exportadas se calcula de acuerdo a la investigación de precios internacionales, según la modalidad de contratación elegida por las partes a la fecha del último día de embarque, salvo prueba de que la operación se cerró en otra fecha. A estos efectos, la única fecha admitida es la del contrato, pero sólo si éste ha sido reportado a la Administración Tributaria, en el plazo de tres (3) días después de suscrito el mismo. Cuando en una operación de exportación entre partes relacionadas intervenga un intermediario que no tenga presencia real y efectiva en su país de residencia o no se dedique de forma mayoritaria a esta actividad de intermediación, se considera que el mismo está relacionado con el exportador en el sentido del artículo, definición de partes relacionadas de este libro. Los precios de estas operaciones, se expresan en Quetzales al tipo de cambio que rija el día de la liquidación de las divisas en un banco del sistema; de lo contrario se determinará al tipo de cambio de referencia que rija el día o fecha del embarque o del contrato. ARTICULO 61.- "Recalificación de las operaciones. La Administración Tributaria está facultada para recalificar la operación de acuerdo con su verdadera naturaleza, de conformidad con los procedimientos del Código Tributario, si la realidad económica de la operación difiere de su forma jurídica, o que los acuerdos relativos a una operación, valorados globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieran adoptado personas independientes y la estructura de aquélla operación, tal como se presenta, impide a la Administración Tributaria determinar el precio de transferencia apropiado. ARTICULO 62.- Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas. 1. Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros, se valoran de acuerdo con los criterios establecidos en este libro. La deducción de dichos gastos está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en este libro. 2. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputa en forma directa el cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se distribuye la contraprestación total entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto que atiendan a criterios de razonabilidad. Se entiende cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se preste así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios. ARTICULO 63.- Acuerdos de precios por anticipado. 1. Los contribuyentes pueden solicitar a la Administración Tributaria que determine la valoración de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamente en el valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares. 2. La Administración Tributaria tendrá la facultad para instruir y resolver este procedimiento. 3. La Administración Tributaria puede aprobar la propuesta, denegarla o modificarla con la aceptación del contribuyente. 4. Este acuerdo surte efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe y tiene validez durante los períodos de liquidación que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro (4) períodos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, puede determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período en curso. 5. La propuesta a que se refiere este artículo puede entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver el procedimiento de acuerdo con el numeral 3. ARTICULO 64.- Comprobaciones simultáneas. Cuando los Acuerdos o Convenios Internacionales de Intercambio de Información así lo permitan y previa decisión de las Administraciones Tributarias con intereses en el caso, se pueden llevar a cabo comprobaciones de bases imponibles en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada administración la debida independencia en su jurisdicción sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas. SECCIÓN II INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN ARTICULO 65.- Principios generales de información y documentación. Son principios generales de información y documentación los siguientes: 1. Los contribuyentes deben tener, al momento de presentar la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, la información y el análisis suficiente para demostrar y justificar la correcta determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia en sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones de este libro. 2. El contribuyente debe aportar la documentación que le requiera la Administración Tributaria, dentro del plazo de veinte (20) días desde la recepción del requerimiento. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de solicitar la información adicional que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones. 3. La información o documentación a que se refieren los dos artículos siguientes de este libro deben incluir la información que el contribuyente haya utilizado para determinar la valoración de las operaciones entre partes relacionadas y estará formada por: a. La relativa al contribuyente. b. La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. ARTICULO 66.- Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. La información y documentación relativa al grupo a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior, es exigible en todos aquellos casos en que las partes relacionadas realicen actividades económicas entre sí y comprende: 1. Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma, incluyendo la identificación de las personas que, dentro del grupo, realicen operaciones que afecten a las del contribuyente. 2. Descripción general de la naturaleza e importe de las operaciones entre las empresas del grupo, en cuanto afecten a las operaciones en que intervenga el contribuyente. 3. Descripción general de las funciones y riesgos de las empresas del grupo, en cuanto queden afectadas por las operaciones realizadas por el contribuyente, incluyendo cualquier cambio respecto del período anterior. 4. Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten al contribuyente y a sus operaciones relacionadas, así como el detalle del importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización. 5. Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia si la hubiera o, en su defecto, la descripción del método o métodos utilizados en las distintas operaciones. 6. Relación de los contratos de prestación de servicios entre partes relacionadas y cualesquiera otros que el contribuyente sea parte o, no siéndolo, le afecten directamente. 7. Relación de acuerdos de precios por anticipado que afecten a los miembros del grupo en relación con las operaciones descritas. 8. Memoria del grupo o informe anual equivalente. ARTICULO 67.- Información y documentación relativa al contribuyente. La documentación específica del contribuyente se exige en todos los casos a que se refiere el artículo "Definición de Partes Relacionadas" de este libro y comprende: 1. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con el mismo. 2. Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionadas con indicación del método o métodos de valoración empleados. En el caso de servicios, se incluirá una descripción de los mismos con identificación de los distintos servicios, su naturaleza, el beneficio o utilidad que puedan producirle al contribuyente, el método de valoración acordado y su cuantificación, así como, en su caso, la forma de reparto entre las partes. 3. Análisis de operaciones comparables detallado de acuerdo con el artículo "Análisis de Operaciones Comparables" de este libro. 4. Motivos de la elección del método o métodos así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones. 5. La documentación referida en este artículo puede presentarse de forma conjunta para todas las partes relacionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que se respete el grado de detalle que exige el presente artículo. TÍTULO III RENTA DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA CAPÍTULO I HECHO GENERADOR ARTICULO 68.- Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este título, la obtención de toda retribución o ingreso en dinero, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependencia, por personas individuales residentes en el país. En particular, son rentas provenientes del trabajo: “1. Los sueldos, bonificaciones, comisiones, aguinaldos, viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan reintegro de gastos, y otras remuneraciones que las personas, entes o patrimonios, el Estado, las municipalidades y demás entidades públicas o privadas paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en Guatemala o en el exterior." 2. Los sueldos, bonificaciones, aguinaldos y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Guatemala o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico. 3. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, gratificaciones o retribuciones que paguen o acrediten entidades con o sin personalidad jurídica, residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos, consejos de administración u otros órganos directivos, independientemente de donde actúan o se reúnen estos órganos colegiados, cuando dichos miembros se encuentren en relación de dependencia. ARTICULO 69.- Percepción de la renta. Las rentas gravadas en el presente título se imputan al período de liquidación en que sean percibidas o puestas a disposición del trabajador. CAPÍTULO II EXENCIONES ARTICULO 70.- Rentas exentas. Están exentas del impuesto: 1. Las indemnizaciones o pensiones percibidas por causa de muerte o por incapacidad causadas por accidente o enfermedad, sean los pagos únicos o periódicos, se efectúen conforme el régimen de seguridad social, por contrato de seguro o en virtud de sentencia. No están exentas las remuneraciones que se perciban del patrono, durante el tiempo de vigencia de las licencias laborales con goce de sueldo. 2. El pago de la indemnización por tiempo servido, percibidos por los trabajadores del sector público y privado. 3. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales acreditados ante el Gobierno de Guatemala, reciban por el desempeño de sus funciones, en condición de reciprocidad. 4. Los gastos de representación y viáticos comprobables y otorgados para cubrir gastos incurridos dentro o fuera del país. Para que proceda la exención de los gastos cubiertos con viáticos dentro del país, deben ser comprobados con las facturas correspondientes emitidas según la legislación nacional. En caso de los gastos incurridos fuera del país, para que proceda la exención se deberá demostrar y documentar la salida y entrada a Guatemala, la actividad en la cual se participó y los boletos del medio de transporte utilizado. 5. El aguinaldo hasta el cien por ciento (100%) del sueldo o salario ordinario mensual. 6. La bonificación anual para trabajadores del sector privado y público que establece la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público hasta el cien por ciento (100%) del sueldo o salario ordinario mensual. “7. Las pensiones, jubilaciones o montepíos que devengaren las personas individuales o sus beneficiarios, incluyendo a los que determina la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, los pensionados o sus beneficiarios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del Instituto de Previsión Militar; de los Colegios Profesionales y cualesquiera otra persona individual o jurídica que pague o acredite directamente a personas mayores de edad o incapacitados definitivamente para el trabajo, independientemente de la denominación que se le atribuya." CAPÍTULO III SUJETO PASIVO ARTICULO 71.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, residentes en el país, que obtengan ingresos en dinero por la prestación de servicios personales en relación de dependencia. CAPÍTULO IV BASE IMPONIBLE Y TIPO IMPOSITIVO ARTICULO 72.- Base imponible. La renta imponible se determina deduciendo de la renta neta las deducciones que se indican en este artículo. Para los efectos del presente título, se entiende como renta bruta, la suma de sus ingresos gravados y exentos, obtenidos en el período de liquidación anual; y, como renta neta, a la diferencia entre la renta bruta y las rentas exentas obtenidas. Las personas individuales en relación de dependencia, pueden deducir de su renta neta, lo siguiente: a. Hasta sesenta mil Quetzales (Q.60,000.00), de los cuales cuarenta y ocho mil Quetzales (Q.48,000.00) corresponden a gastos personales sin necesidad de comprobación alguna; y, doce mil Quetzales (Q.12,000.00) que podrá acreditar por el Impuesto al Valor Agregado pagado en gastos personales, por compras de bienes o adquisición de servicios, durante el período de liquidación definitiva anual. Este crédito se comprobará mediante la presentación de una planilla que contenga el detalle de las facturas, que estarán sujetas a verificación por parte de la Administración Tributaria. La planilla deberá presentarse ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año, debiendo el patrono conciliar entre las retenciones efectuadas y la liquidación o declaración definitiva que deberá presentar el trabajador. b. Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las universidades, entidades culturales o científicas. Las donaciones a las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, de asistencia o servicio social, a las iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso y a los partidos políticos, todas las cuales deben estar legalmente constituidas, autorizadas e inscritas conforme a la ley, siempre que cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria, la deducción máxima permitida a quienes donen a las entidades indicadas en este párrafo, no puede exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta. c. Las cuotas por contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al Instituto de Previsión Militar y al Estado y sus instituciones por cuotas de regímenes de previsión social. d. Las primas de seguros de vida para cubrir riesgos en casos de muerte exclusivamente del trabajador, siempre que el contrato de seguro no devengue suma alguna por concepto de retorno, reintegro o rescate. ARTICULO 73.- Tipos impositivos y determinación del impuesto. Los tipos impositivos aplicables a la renta imponible calculada conforme el artículo anterior, son del cinco y siete por ciento (5% y 7%), según el rango de renta imponible, y se aplican de acuerdo con la siguiente escala: Rango de renta imponibleImporte fijoTipo impositivo de Q.0.01 a Q 300,000.00Q.0.005% sobre la renta imponible.Q.300,000.01 en adelanteQ.15,000.007% sobre el excedente de Q.300,000.00. El impuesto a pagar se determina, para el primer rango, aplicando el tipo impositivo de cinco por ciento (5%) sobre la renta imponible. Para el segundo rango, se determina sumando al importe fijo, la cantidad que resulte de aplicar el tipo impositivo del siete por ciento (7%) al excedente de renta imponible, según la escala anterior. ARTICULO 74.- Período de liquidación. El período de liquidación del impuesto es anual, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año. CAPÍTULO V GESTIÓN DEL IMPUESTO ARTICULO 75.- Obligación de retener. Todo patrono que pague o acredite a personas residentes en Guatemala remuneraciones de cualquier naturaleza por servicios provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, sean permanentes o eventuales, debe retener el Impuesto Sobre la Renta del trabajador. Igual obligación deben cumplir los empleados o funcionarios públicos que tengan a su cargo el pago de sueldos y otras remuneraciones, por servicios prestados a los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas. No corresponde practicar retenciones sobre las remuneraciones pagadas por el ejercicio de sus funciones, a diplomáticos, funcionarios, agentes consulares y empleados de gobiernos extranjeros que integran las representaciones oficiales en la República o formen parte de organismos internacionales, a los cuales esté adherida Guatemala. Lo anterior, no exime a los empleados residentes que laboren para tales misiones, agencias y organismos internacionales, de la obligación de presentar su declaración jurada anual y pagar el impuesto. Dichas entidades presentarán anualmente a la Administración Tributaria el listado de trabajadores residentes, los salarios y honorarios de estos pagados durante el año calendario inmediato anterior. ARTICULO 76.- Cálculo de la retención. Al principio de cada año o al inicio de la relación laboral, el patrono o pagador hará una proyección de la renta neta anual del trabajador, a la cual le deducirá el monto de cuarenta y ocho mil quetzales por concepto de gastos personales y el monto de las cuotas anuales estimadas por concepto de pagos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Instituto de Previsión Militar y al Estado por concepto de cuotas a regímenes de previsión social. Al valor obtenido, le aplicará el tipo impositivo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley y cada mes, el patrono o pagador retendrá al trabajador, la doceava parte del monto proyectado. Adicionalmente, si el trabajador hubiere laborado anteriormente con otro patrono, en el mismo período de liquidación, el patrono debe sumar para la proyección anual, los ingresos que el trabajador obtuvo conforme la constancia de retención que le presente. Cuando la proyección indicada en el primer párrafo del presente artículo, deba elaborarse ya habiendo iniciado el período de liquidación, la proyección se realizará por el número de meses que hagan falta para la finalización del período. Si por alguna circunstancia, se modifica el monto anual estimado de la renta neta del trabajador, el patrono o pagador, sin necesidad de declaración del trabajador, deberá efectuar nuevo cálculo para actualizar en los meses sucesivos el monto de la retención. ARTICULO 77.- Trabajadores que tengan más de un patrono. Cuando el trabajador tenga más de un patrono, debe informar dicho extremo al patrono que le pague o acredite la mayor remuneración anual. Para determinar el monto de la retención total, según el tipo impositivo que le corresponda, el trabajador debe indicarle mediante declaración jurada, el monto de cada una de las retribuciones que recibe de los otros patronos. Simultáneamente, debe presentar a los otros patronos, copia del formulario presentado ante el patrono que actuará en calidad de agente de retención. ARTICULO 78.- Constancia de retenciones. Los agentes de retención proporcionarán a los trabajadores a quienes les retenga, dentro de los diez (10) días inmediatos siguientes de efectuado el pago de la renta, las constancias que indiquen el nombre, Número de Identificación Tributaria del patrono y del trabajador, la renta acreditada o pagada y el monto retenido. Los contribuyentes a quienes los agentes de retención no les proporcionen las constancias de retención en los plazos citados, informarán de ello a la Administración Tributaria, para las verificaciones y sanciones aplicables a los agentes de retención. ARTICULO 79.- Liquidación y devolución de lo retenido en exceso. Los trabajadores al finalizar su período de liquidación anual, deberán presentar al patrono las constancias de las donaciones realizadas, si fuera el caso, para que el patrono determine el impuesto definitivo. Si el patrono determina que retuvo de más a sus trabajadores, deberá devolverles las sumas retenidas en exceso e informar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros dos (2) meses del año calendario, por los medios que ésta disponga. El patrono o pagador descontará dichas devoluciones del total de los montos de retenciones correspondientes a dichos períodos mensuales, hasta cubrir la totalidad de las devoluciones. Si el contrato individual de trabajo concluyera antes de finalizar el período de liquidación de este impuesto, el patrono debe determinar el impuesto definitivo y devolverle las sumas retenidas en exceso o retenerle la cantidad faltante. ARTICULO 80.- Pago de retenciones. Los patronos o pagadores, por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición, deberán presentar declaración jurada de las retenciones practicadas y pagar el impuesto retenido, debiendo acompañar a la misma un anexo en el cual se especifique el nombre y apellido completos y Número de Identificación Tributaria de cada uno de los contribuyentes que soportaron la retención, el concepto de la misma, la renta acreditada o pagada y el monto de la retención. Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque se hubiese omitido realizar la retención. ARTICULO 81.- Obligación de presentar declaración jurada anual. Los contribuyentes a los que se refiere el presente título, están obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y simultáneamente, pagar el impuesto, únicamente en los casos siguientes: [adrotate banner="1"] 1. Cuando el o los agentes de retención no le efectuaron las retenciones. 2. Cuando el o los agentes de retención efectuaron retenciones menores a las correspondientes. Estos trabajadores tienen derecho a deducir del impuesto a pagar, el total de las retenciones efectuadas en el período de liquidación. La declaración jurada y pago del impuesto debe efectuarse dentro del plazo de los tres (3) primeros meses del año siguiente al período que se liquida. ARTICULO 82.- Forma y requisitos de las retenciones. El reglamento indicará los procedimientos para efectuar, cobrar y pagar las retenciones. TÍTULO IV RENTAS DE CAPITAL, GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL CAPÍTULO I HECHO GENERADOR "Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este Título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país.” ARTICULO 84.- Campo de aplicación. Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en: 1. Rentas del capital inmobiliario. a. Constituyen rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles, siempre que su giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos. 2. Rentas del capital mobiliario. Constituyen rentas del capital mobiliario: a. Los intereses, en los términos del artículo 4 de este Libro, pagados o acreditados y las rentas en dinero o en especie provenientes de créditos de cualquier naturaleza, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor. No constituyen rentas de capital cuando dentro de su giro habitual, el contribuyente otorgue créditos de cualquier naturaleza, en cuyo caso tributará conforme al régimen para las rentas de las actividades lucrativas en el que se encuentre inscrito. b. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como derechos de llave, regalías, derechos de autor y similares. No constituyen rentas de capital mobiliario las que se obtengan del giro habitual del comercio de los bienes o derechos individualizados en esta literal y las mismas tributarán conforme al régimen para las rentas de las actividades lucrativas en el que se encuentre inscrito." c. Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, las rentas de capital originadas en donaciones condicionadas y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando el contribuyente deba tributar como rentas del trabajo. d. La distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé. 3. Ganancias y pérdidas de capital. a. Son ganancias y pérdidas de capital de conformidad con lo dispuesto en este título, las resultantes de cualquier transferencia, cesión, compra-venta, permuta u otra forma de negociación de bienes o derechos, realizada por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios cuyo giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos. b. También constituyen ganancias de capital: i. El monto de la revaluación de los bienes que integran el activo fijo de las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y el presente libro. ii. Cualquier incremento de patrimonio proveniente de la enajenación de derechos o bienes afectados a actividades productoras de rentas gravadas en el título II, contabilizados en los libros que se deben llevar al efecto, incluso los realizados con motivo de la liquidación total o parcial de la actividad. Cuando dichos derechos o bienes estén sujetos a depreciación y se enajenen por un valor superior al que les corresponda a la fecha de la transacción de acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluye como ingreso gravable en el período en que se realice la operación. iii. [NUMERAL DECLARADADO INCONSTITUCIONAL] c. Se estima que no existe ganancia o pérdida de capital en los casos siguientes: i. La división de la cosa común. ii. La liquidación del patrimonio conyugal. iii. El aporte a un fideicomiso de garantía o a un fideicomiso testamentario y la devolución del aporte. En ningún caso, los supuestos a que se refieren los tres incisos precedentes pueden dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. iv. Las reducciones del capital. Excepto cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, será renta del capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas previamente. v. Tampoco existe ganancia de capital en las revaluaciones de activos que se efectúen por simples partidas de contabilidad, pero al enajenarse dichos activos, la diferencia entre el valor de la venta y el valor en libros de dichos bienes anterior a la revaluación, esté afecta al impuesto regulado en este título. vi. No se consideran pérdidas de capital las siguientes: a. Las no justificadas. b. Las debidas al consumo. c. Las debidas a transmisiones gratuitas por actos entre-vivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que regula los costos y gastos deducibles de este libro. 4. Rentas provenientes de loterías, rifas, sorteos, bingos o eventos similares. Constituyen rentas de capital, las provenientes de premios de loterías, rifas, sorteos, bingos o por eventos similares. En el caso de premios que no sean en efectivo, el impuesto se aplica sobre el valor de libre competencia del derecho o del bien objeto del premio. CAPÍTULO II SUJETOS PASIVOS ARTICULO 85.- Contribuyentes. Son contribuyentes todas las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios sin personalidad jurídica, residentes en el territorio nacional, que obtengan rentas gravadas en el presente título. [adrotate banner="2"] Para los efectos de este título, se consideran entes o patrimonios, los fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas. Quienes deben cumplir con las obligaciones tributarias formales y materiales de estos entes o patrimonios, serán los señalados en el artículo 22 del Código Tributario y los que legalmente representan a los mismos. ARTICULO 86.- Responsables como agentes de retención. Actúan y son responsables como agentes de retención de las rentas gravadas a que se refiere este título, los siguientes: 1. Las personas que lleven contabilidad completa de acuerdo con esta Ley, Código de Comercio u otras leyes. 2. Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas. 3. Las universidades, colegios, asociaciones, fundaciones, partidos políticos, sindicatos, iglesias, colegios profesionales y otros entes asociativos. 4. Los fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias de empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas. El incumplimiento de la obligación de retener se sanciona de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario. CAPÍTULO III EXENCIONES ARTICULO 87.- Exenciones. Están exentas del impuesto conforme a las regulaciones de este título, las rentas siguientes: 1. Los subsidios otorgados por el Estado y sus instituciones y por organismos internacionales a las personas individuales para satisfacer necesidades de salud, vivienda, educación y alimentación. 2. Las ganancias de capital derivadas de la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente, salvo que se trate de ganancias de capital provenientes de la venta de vehículos, embarcaciones y aeronaves que sean objeto de inscripción en los Registros correspondientes. 3. Las demás rentas de capital y ganancias o pérdidas de capital exentas expresamente por leyes que crean entidades descentralizadas y autónomas. CAPÍTULO IV DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE ARTICULO 88.- Base imponible de las rentas de capital. Las bases imponibles de las rentas de capital son: 1. La base imponible de las rentas de capital mobiliario está constituida por la renta generada en dinero o en especie representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, menos las rentas de capital exentas. Para el caso de intereses que provengan de diferenciales de precios y de descuentos, la base imponible la constituye la totalidad de lo percibido al amortizar o enajenar el título o valor, menos el precio de adquisición del mencionado título o valor. 2. La base imponible de las rentas de capital inmobiliario, la constituye la renta generada en dinero o en especie representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, menos un treinta por ciento (30%) de esa renta en concepto de gastos, salvo prueba en contrario que se adjuntará a una declaración jurada a presentarse durante el mes de enero de cada año, con la documentación que acredite que el gasto fue mayor a ese porcentaje. Para el efecto se presentará a la Administración Tributaria la correspondiente solicitud de devolución. ARTICULO 89.- Base imponible para ganancias y pérdidas de capital. La base imponible de las ganancias o pérdidas de capital es el precio de la enajenación de los bienes o derechos menos el costo del bien registrado en los libros contables. En el caso de ganancias de capital por revaluación de bienes para aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, la base imponible es el valor revaluado menos el valor de adquisición. El costo del bien se establece así: 1. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad según el Código de Comercio y este libro, el costo base del bien es el valor contabilizado, más el valor de las mejoras incorporadas al mismo, menos las depreciaciones acumuladas y contabilizadas hasta la fecha de enajenación, tanto sobre el valor original del bien como de las mejoras que se le incorporaron. 2. Para los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, el costo del bien es el valor de adquisición o el valor que haya sido revaluado siempre y cuando se haya pagado el impuesto establecido en el presente título. 3. No obstante lo establecido en los numerales anteriores, para los casos de enajenación de acciones o participaciones sociales, su costo es el valor de adquisición que estuviere documentado por parte del vendedor de las acciones o el valor establecido en libros de la sociedad emisora en el momento de la enajenación por parte del contribuyente, valor que debe certificar la entidad emisora. 4. Para los bienes y derechos adquiridos por donación entre vivos, el costo es el de adjudicación para el donatario. El valor de enajenación se establece así: El valor de transferencia es el importe real por el que la enajenación se haya efectuado. Por importe real del valor de enajenación se toma el efectivamente pagado menos la deducción por gastos para efectuar la transacción, tales como: comisiones de compra y de venta, gastos notariales, de registro y otros que se restan del valor de la enajenación, deducción que se limita como máximo al equivalente del quince por ciento (15%) del valor de la enajenación. Dicha limitación no aplicará a las personas que lleven contabilidad completa de acuerdo con la Ley, siempre que se cuente con la documentación de soporte de los gastos realizados. CAPÍTULO V ELEMENTOS TEMPORALES ARTICULO 90.- Elemento temporal para las rentas de capital y las pérdidas y ganancias de capital. Las rentas de capital a que se refiere el presente título, cuando corresponda, están sujetas a retención definitiva desde el momento en que se haga efectivo el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de la renta. No están sujetas a retención las rentas mencionadas en la literal b) del numeral 3 del artículo 4 de este libro, que se paguen o acrediten a bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza u off-shore sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, y cooperativas legalmente autorizadas. Para las ganancias de capital la obligación tributaria nace en el momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente, de conformidad con el artículo que norma el campo de aplicación del impuesto regulado en este título. ARTICULO 91.- Compensación de pérdidas de capital. Las pérdidas de capital a que se refiere el numeral 3 "Ganancias y Pérdidas de Capital" del artículo que norma el campo de aplicación del impuesto, regulado en este título, solamente se pueden compensar con ganancias futuras de la misma naturaleza, hasta por un plazo máximo de dos (2) años, contados desde el momento en que se produjo la pérdida. La pérdida no compensada no da derecho al contribuyente a deducción o crédito alguno de este impuesto. Si al concluir dicho plazo aún existe un saldo de tal pérdida de capital, ésta ya no puede compensarse por ningún motivo. CAPÍTULO VI TIPOS IMPOSITIVOS ARTICULO 92.- Tipo impositivo para las rentas de capital y para las ganancias de capital. El tipo impositivo aplicable a la base imponible de las rentas de capital mobiliarias e inmobiliarias y para las ganancias de capital es del diez por ciento (10%). ARTICULO 93.- Tipo impositivo para la distribución de dividendos, ganancias y utilidades. El tipo impositivo para la distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé, es del cinco por ciento (5%). En el caso de los bancos y sociedades financieras que integren grupos financieros, conforme lo establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el impuesto se causa y debe efectuarse la retención, únicamente cuando el dividendo, ganancia o utilidad sea distribuido a los accionistas de la entidad controladora o entidad responsable del grupo financiero. CAPÍTULO VII GESTIÓN DEL IMPUESTO ARTICULO 94.- "Obligación de retener. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el presente Título y enterarlo mediante declaración jurada, a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. Cuando el pago o acreditamiento lo efectúen personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las retenciones con carácter de pago definitivo del impuesto se aplicarán en forma global sobre la totalidad de los intereses pagados o acreditados a los ahorrantes o inversionistas." ARTICULO 95.- Pago del impuesto. En el caso que no se efectúe retención, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero. Las ganancias de capital deben liquidarse y pagarse por el contribuyente dentro de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se dio su surgimiento. ARTICULO 96.- Procedimiento de compensación de pérdidas y ganancias de capital. Para operar la compensación de pérdidas de capital y aplicar costos, el contribuyente que haya obtenido ganancias debe presentar una declaración dentro del plazo de los tres (3) meses siguientes al término del año calendario, deduciendo la pérdida anterior. TÍTULO V RENTAS DE NO RESIDENTES CAPÍTULO I HECHO GENERADOR ARTICULO 97.- Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto, la obtención de cualquier renta gravada según los hechos generadores contenidos en los títulos anteriores de este libro, por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente en el territorio nacional. También constituye hecho generador de este impuesto, cualquier transferencia o acreditación en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación, realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes en el país. CAPÍTULO II SUJETOS PASIVOS ARTICULO 98.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, según las definiciones del presente libro, que obtengan ingresos gravados de conformidad con el artículo anterior. ARTICULO 99.- Responsables y agentes de retención. Quienes paguen las rentas devengadas por los contribuyentes sin establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente. CAPÍTULO III EXENCIONES ARTICULO 100.- Rentas exentas. Están exentas de este impuesto las rentas establecidas como exentas en otros títulos de este libro, cuando apliquen. Asimismo, están exentas las rentas que el Estado de Guatemala pague a entidades no residentes, por concepto de intereses u otras obligaciones. CAPÍTULO IV REGÍMENES ARTICULO 101.- Regímenes de cálculo del impuesto. Los contribuyentes que obtengan rentas con establecimiento permanente situado en territorio nacional, tributan por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente. Los contribuyentes que obtengan rentas sin establecimiento permanente, tributan en forma separada por cada pago o acreditación total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre éstas. CAPÍTULO V RENTAS OBTENIDAS CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE ARTICULO 102.- Regla general. Para los no residentes que operen con establecimiento permanente, las disposiciones respecto de base imponible, tipo impositivo, período de liquidación y normas de gestión del impuesto, se determinan con arreglo a las disposiciones del Título II de este Libro, "Renta de las Actividades Lucrativas". [adrotate banner="3"] CAPÍTULO VI RENTAS OBTENIDAS SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE ARTICULO 103.- Base imponible. Con carácter general, las rentas que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin establecimiento permanente en territorio nacional, la renta imponible correspondiente está constituida por el monto que le haya sido efectivamente pagado o acreditado en cuenta. La base imponible correspondiente a las ganancias de capital se determina conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título IV, de este libro. CAPÍTULO VII TIPOS IMPOSITIVOS ARTICULO 104.- Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes: 1. El tipo impositivo del cinco por ciento (5%) que se aplica a: a. Actividades de transporte internacional de carga y pasajeros: i. El valor de los pasajes vendidos en el país o en el extranjero para ser extendidos en Guatemala, independientemente del origen o destino del pasajero. ii. El valor de los fletes por carga originaria de Guatemala con destino al extranjero, aún cuando dichos fletes se contraten o sean pagados en cualquier forma, fuera de Guatemala. En el caso de fletes de carga proveniente del extranjero, cuando el valor del flete sea pagado en Guatemala. iii. El monto que las personas no residentes dedicadas al transporte, así como sus representantes en Guatemala, cobren a los usuarios del transporte como parte del servicio que éstas prestan, incluyendo el combustible, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el puerto, uso de electricidad o penalizaciones. b. Primas de seguros, primas de fianzas, reaseguros, retrocesiones, y reafianzamientos, que obtengan no residentes. c. Telefonía, transmisión de datos y comunicaciones internacionales de cualquier naturaleza y por cualquier medio, provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza entre Guatemala y otros países. En todos los casos, independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que prestan el servicio. d. [LITERAL DEROGADA] e. Los dividendos, reparto de utilidades, ganancias y otros beneficios, así como toda transferencia o acreditamiento en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes. Como excepción al tipo impositivo referido en el numeral 1 citado, se aplicará el tipo impositivo del tres por ciento (3%) por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias en el país, cualquiera que sea la forma de retribución y por la utilización en Guatemala de películas cinematográficas, tiras de historietas, fotonovelas, grabaciones musicales y auditivas y cualquier otra proyección, transmisión o difusión similar de imágenes o sonidos en la República, cualquiera que sea el medio empleado. 2. El tipo impositivo del diez por ciento (10%) que se aplica a: a. Los intereses, en los términos del artículo 4 de este libro, pagados o acreditados a no residentes. Se exceptúa del impuesto a que se refiere el presente numeral, los pagos por acreditamientos en cuenta de intereses por concepto de préstamos otorgados por instituciones bancarias y financieras a entidades debidamente autorizadas y reguladas en su país de origen, conforme la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como los que éstas últimas y las instituciones de carácter multilateral otorguen a personas domiciliadas en el territorio nacional. 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: a. Los sueldos y salarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos. b. Los pagos o acreditación en cuenta bancaria a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos públicos o de actuación. c. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. d. Los honorarios. e. El asesoramiento científico, económico, técnico o financiero. 4. El tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%) que se aplica a: Otras rentas gravadas no especificadas en los numerales anteriores. CAPÍTULO VIII GESTIÓN DEL IMPUESTO PARA NO RESIDENTES SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE ARTICULO 105.- Obligación de retener. Las personas individuales, jurídicas, los responsables o representantes de entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad completa, de conformidad con el Código de Comercio o este libro, que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de no residentes rentas, deben retener el impuesto con carácter definitivo, aplicando a la base imponible establecida, el tipo impositivo indicado en el artículo anterior de este libro y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. El agente de retención debe expedir constancia de la retención efectuada. ARTICULO 106.- Autoliquidación y pago. Si no se hubiese efectuado la retención a que se refiere el artículo anterior, el impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del agente retenedor. ARTICULO 107.- Detalle de retenciones. Las retenciones practicadas por los agentes de retención a los contribuyentes a que se refiere este título, deben enterarlas a la Administración Tributaria dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención y acompañar una declaración jurada que indique el nombre de cada uno de los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, y del agente de retención el Número de Identificación Tributaria, la renta acreditada o pagada y el monto de la retención. LIBRO II IMPUESTO ESPECÍFICO A LA PRIMERA MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES CAPÍTULO I MATERIA Y HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO ARTICULO 108.- Materia del impuesto. Se establece un Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres que sean nacionalizados, se ensamblen o se produzcan en el territorio nacional. Se entiende como primera matrícula, la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres, con las características del vehículo y los datos del propietario del mismo. Para efectos de este impuesto, se entiende como vehículos automotores terrestres nuevos, a los del modelo del año en curso y del año siguiente al año en curso; y, como vehículos automotores terrestres usados, a los de modelos anteriores al año en curso. El año del modelo de los vehículos automotores terrestres será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional, y en los documentos de importación. ARTICULO 109.- Hecho generador. El impuesto se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala. Se prohíbe la importación y la inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de vehículos automotores terrestres nacionalizados, de la forma siguiente: a. [INCISO DECLARADO INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE] b. [INCISO DECLARADO INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE] c. Los vehículos automotores terrestres que se importen colisionados, chocados o con daños, que no permitan su circulación, a partir del séptimo año del modelo del año en curso; y, en ningún caso para los vehículos que hayan sido declarados como irreconstructibles (unrebuildable) en el país de donde se exporte, debiendo el importador presentar el título de propiedad del vehículo, en donde debe establecerse dicho extremo. Para los vehículos automotores terrestres utilizados para el transporte de carga, buses y microbuses, y los vehículos para el uso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales, no existe prohibición para su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos. CAPÍTULO II SUJETO PASIVO ARTICULO 110.- Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de este impuesto es toda persona individual o jurídica, ente o patrimonio que solicite la inscripción, a su nombre, de un vehículo automotor terrestre ante el Registro Fiscal de Vehículos. ARTICULO 111.- Obligaciones del sujeto pasivo. Son obligaciones del sujeto pasivo: 1. Pagar el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres por los medios que ponga a disposición la Administración Tributaria. 2. Suministrar y documentar los datos y características del vehículo automotor terrestre del cual solicita su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos. 3. Realizar su inscripción ante el Registro Fiscal de Vehículos dentro del plazo legal, en su calidad de propietario. CAPÍTULO III EXENCIONES ARTICULO 112.- Exenciones. Están exentos de la obligación del pago del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, no así de la obligación de inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, las entidades y organismos siguientes: 1. El Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. 2. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 3. La Universidad de San Carlos de Guatemala y las demás universidades. 4. Las Misiones Diplomáticas y sus funcionarios extranjeros. 5. Las Misiones Consulares y sus funcionarios extranjeros. 6. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales. 7. Los proyectos y programas de cooperación y asistencia prestada por otros Estados, Organismos Internacionales que tengan celebrados convenios o contratos con entidades del Gobierno de la República, que por disposición legal específica se les haya otorgado exención total del pago de impuestos, así como los funcionarios y expertos de estos programas y proyectos que no sean residentes en el país. Para gozar de la exención, el vehículo debe ser propiedad de la entidad o del funcionario beneficiario de la exención, lo que se acreditará documentalmente. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar al Registro Fiscal de Vehículos, cuando por cualquier circunstancia ocurra el cese de funciones de los funcionarios de las Misiones Diplomáticas, Consulares o de Organismos Internacionales, o se produzca la venta de los vehículos propiedad de tales entidades o de sus funcionarios. Dicho aviso debe darse al Registro Fiscal de Vehículos dentro del plazo de cinco (5) días inmediatos siguientes a la fecha en que se produzcan tales hechos para fines de control. CAPÍTULO IV BASE IMPONIBLE Y TIPO IMPOSITIVO ARTICULO 113.- Base imponible del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres. La base imponible del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, para vehículos automotores terrestres usados, es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos legalmente en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de presentar el título de propiedad del vehículo expedido por la autoridad competente del país de donde se exporta el mismo y documentar el pago del valor facturado, por los medios puestos a disposición por el sistema bancario tanto nacional como internacional. En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año. Para vehículos terrestres nuevos, ensamblados o fabricados en el extranjero, la base imponible es el valor de importación definido como la adición del seguro y flete al valor del vehículo, reportado por los fabricantes o los importadores. Para el caso de los vehículos automotores terrestres nuevos, ensamblados o fabricados en Guatemala, la base imponible es el valor del vehículo consignado en la factura emitida por el ensamblador o el fabricante. El año del modelo de los vehículos automotores terrestres, será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional y coincidir exactamente con los documentos de importación. ARTICULO 114.- Tipo impositivo. Los tipos impositivos aplicables a la base imponible establecida en el artículo anterior, son los siguientes: DescripciónTipo Impositivo 1. Vehículos de turismo y demás vehículos o automóviles diseñados principalmente para el transporte de personas con capacidad hasta de cinco personas incluido el conductor, con o sin tracción en las cuatro ruedas, de competencias deportivas, tricimotos (trimotos) y cuadriciclos (cuatrimotos)20%2. Carros fúnebres20%3. Vehículos con capacidad de transporte de seis a nueve personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las cuatro ruedas, tres o cuatro puertas laterales, piso plano, y compuerta o puertas traseras15%4. Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor5%5. Vehículos con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada15%6. Ambulancias y camiones de bomberos5%7. Vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y similares20%8. Volquetes automotores diseñados para utilizarlos fuera de la red de carreteras5%9. Tractores, incluidos los tractores (cabezales) de carretera5%10. Vehículos, automóviles para transporte de mercancías con carga máxima inferior o igual a dos punto cinco (2.5) toneladas5%11. Vehículos automóviles para transporte de mercancías con carga máxima superior a dos punto cinco (2.5) toneladas5%12. Vehículos cisternas, frigoríficos, y recolectores de basura10%13. Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: vehículos para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones hormigonera, vehículos barredera, vehículos esparcidores, vehículos taller, vehículos radiológicos)20%14. Vehículos híbridos y eléctricos para el transporte de personas, mercancías, frigoríficos, cisternas, recolectores de basura o usos especiales5%15. Motocicletas (incluidos los ciclomotores, bicimotos) y velocípedos equipados con motor de émbolo (pistón) alternativo de cualquier cilindrada10% CAPÍTULO V LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ARTICULO 115.- Determinación. La Administración Tributaria determinará el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, multiplicando la base imponible por el tipo impositivo correspondiente al tipo del vehículo de que se trate. En el caso de los vehículos fabricados o ensamblados en el país, el contribuyente deberá presentar al Registro Fiscal de Vehículos, la certificación de fabricación o de ensamblaje y la factura por la compra del vehículo. ARTICULO 116.- Liquidación y pago del impuesto. Luego de realizar el pago del Impuesto al Valor Agregado a la importación en la aduana de ingreso y completar el proceso de nacionalización del vehículo, el sujeto pasivo deberá presentar la documentación requerida para la inscripción del vehículo ante el Registro Fiscal de Vehículos en los tres (3) días siguientes. La Administración Tributaria procederá a verificar la autenticidad de los documentos presentados por el sujeto pasivo, en un plazo máximo de diez (10) días, y determinará el impuesto a pagar y lo hará del conocimiento del sujeto pasivo, quien deberá pagarlo por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición en un plazo máximo de diez (10) días. Cumplido con el pago del impuesto conforme la determinación de la Administración Tributaria, ésta lo inscribirá y le hará entrega al sujeto pasivo de los distintivos de identificación del vehículo. ARTICULO 117.- Enajenación de vehículos matriculados con exención. Cuando una persona individual o jurídica, misión diplomática o consular, organismo internacional y sus funcionarios o cualquier dependencia o entidad pública, enajene por cualquier título un vehículo que se haya matriculado con exención de impuestos, deberá requerir la autorización de enajenación por parte de la Administración Tributaria, que emitirá la resolución respectiva. Autorizada la enajenación, el adquirente deberá pagar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Terrestres, utilizando como base imponible el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria. CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 118.- Infracciones y sanciones. Los contribuyentes que no efectúen el pago del impuesto establecido en este libro, incurrirán en la infracción de omisión de pago de impuestos y se sancionará con multa de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, además del pago de los intereses respectivos. Si el contribuyente paga el impuesto fuera del plazo establecido en este libro, antes de ser detectado por la Administración Tributaria, le será aplicable la sanción por mora indicada en el Código Tributario. Las infracciones a los deberes formales establecidos en este libro, se sancionarán de conformidad con el Código Tributario. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE. GUDY RIVERA ESTRADA PRESIDENTE PALACIO NACIONAL: Guatemala, uno de marzo del año dos mil doce. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. PEREZ MOLINA Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores
- Asesoria Fiscal | Leyes Tributarias
Asesoria Fiscal Asesoría fiscal profesional en Guatemala con Vesco Consultores, firma especializada en impuestos y contabilidad corporativa. Ofrecemos planificación tributaria integral, optimización fiscal, cumplimiento normativo SAT, consultoría ISR, IVA e ISO. Expertos en legislación guatemalteca con respaldo internacional XLNC Suiza. Servicios para empresas y personas individuales: declaraciones fiscales, beneficios tributarios, estrategias ahorro fiscal legal, regularización tributaria. Atención personalizada Ciudad de Guatemala y territorio nacional. Reducción riesgos fiscales, cumplimiento garantizado, tranquilidad empresarial. Mantenemos actualización constante reformas fiscales y jurisprudencia tributaria guatemalteca para PYMES y grandes corporaciones. Nuestro servicio de asesoría fiscal integral está diseñado para empresas y personas individuales que buscan optimizar su situación tributaria en Guatemala. Como Vesco Consultores , firma especializada en auditoría, impuestos y contabilidad corporativa, brindamos consultoría personalizada respaldada por nuestra membresía en XLNC , asociación internacional con sede en Suiza. Ofrecemos planificación tributaria estratégica que incluye análisis detallado de obligaciones fiscales, identificación de beneficios tributarios aplicables, y estructuración de operaciones comerciales fiscalmente eficientes. Nuestros especialistas manejan todos los impuestos guatemaltecos: Impuesto Sobre la Renta (ISR) , Impuesto al Valor Agregado (IVA) , Impuesto de Solidaridad (ISO) , y tributos municipales. Servicios específicos : Revisión y preparación de declaraciones fiscales, estrategias de ahorro fiscal legal, procesos de regularización tributaria, y acompañamiento en cambios de regímenes fiscales. Mantenemos actualización permanente sobre reformas tributarias y criterios SAT para garantizar cumplimiento normativo. Beneficios para nuestros clientes : Reducción significativa de riesgos fiscales, optimización de carga tributaria, cumplimiento garantizado de obligaciones, y tranquilidad empresarial. Atendemos desde microempresas hasta corporaciones multinacionales en Ciudad de Guatemala y todo el territorio nacional, adaptando soluciones a cada sector económico y necesidades específicas del contribuyente.
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2023
ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2023 Generalidad: ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA ¡Visita Vesco! Fecha: 05/06/2023 Número: 2-2023 VIGENTE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA I. DEROGATORIA DE CRITERIOS TRIBUTARIOS INSTITUCIONALES: La Superintendencia de Administración Tributaria, en usos de su facultades y atribuciones procede. Derogar el CASO 6 denominado “ISO pagado en forma extemporánea” del Criterio Tributario Institucional No. 3-2017 "FORMAS DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD " de fecha 20 de diciembre de 2017; y Derogar el Criterio Tributario Institucional No. 02-2021 "ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA ", de fecha 19 de enero de 2021. II. ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha realizado un análisis sobre qué tratamiento debe darse al Impuesto de Solidaridad, cuando este se pagó fuera del mes inmediato siguiente a la finalización del trimestre calendario al que correspondía ese pago, y lo enterado se pretende acreditar por un contribuyente al pago de Impuesto Sobre la Renta. La Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto 73-2008 del Congreso de la República, regula en el inciso a) del artículo 11, el poder acreditar Impuesto de Solidaridad a Impuesto Sobre la Renta. En el último párrafo del precitado artículo, se contempla el tratamiento que ha de dársele al remanente de Impuesto de Solidaridad que no pueda ser acreditado, conforme lo allí regulado. En su oportunidad se emitieron los Criterios Tributarios Institucionales No. 3-2017, denominados "FORMAS DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD". En esos criterios, se contempla el denominado CASO 6: "IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA ” y se reconoce la posibilidad de acreditamiento antes relacionada, siempre que el pago de Impuesto de Solidaridad haya sido realizado dentro de los plazos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. En ese mismo caso se indica que de incumplirse con el presupuesto de que el pago se hubiese hecho dentro de aquellos plazos, el “Impuesto de Solidaridad Pagado no podrá acreditarse al Impuesto Sobre la Renta”, y lo que se pagó -extemporáneamente- en concepto de Impuesto de Solidaridad podría considerarse pero como un gasto deducible en el año calendario en el que fue pagado; ello conforme el numeral 152 del artículo 21 del Libro I, Título II, Capítulo IV, sección III de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República. Este criterio se aplicó hasta el 19 de enero de 2021. Se pueden dar casos en los que un contribuyente del Impuesto de Solidaridad desee pagar este impuesto, pero el día en el que se hace el pago no es dentro del mes inmediato siguiente a la finalización del trimestre calendario al que correspondería efectuarlo. Por ende, si así se hace ese paga, es evidente que no se realiza dentro de los plazos aludidos en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Se genera entonces la controversia respecto de si la realización del pago extemporáneo no permite el ejercicio de la facultad de acreditamiento, por lo indicado en el caso 6 antes aludido. Todo pago de impuestos que se realice fuera de los plazos legalmente establecidos para hacerlo genera la sanción de multa indicada en el artículo 89 del Código Tributario y la obligación de pagar intereses resarcitorios. Si a la realización del pago extemporáneo de un tributo se le impusiera, además, la decisión de pérdida de un derecho originado por ese pago, se estaría imponiendo al contribuyente que paga una sanción adicional, traducida en la limitación o pérdida de aquel derecho. En el caso de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el pago extemporáneo de ese impuesto, no apareja la pérdida de la posibilidad de acreditación al pago del Impuesto Sobre la Renta, en tanto que ese pago se realice dentro del período de liquidación definitiva anual aludido en el artículo 37 del Libro I, Título II, Capítulo IV, sección III de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 det Congreso de la República, para que pueda acreditarse al Impuesto Sobre la Renta a pagar por ese período. En el artículo 10 ibid, se regula. “El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto lo Administración Tributaria ponga o disposición de los contribuyentes’. Destaca, para los efectos de determinar el plazo en el que debe hacerse el pago de ese impuesto, la oración subordinada ”dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario”. De acuerdo con ello, se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles. necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas: “US, los impuestos, tasas, contribuciones y los arbitrios municipales, efectivamente pagados por los contribuyentes. Se exceptúan los recargos, intereses y las multas por infracciones tributarias o de otra índole, aplicadas por el Estado, los municipalidades o las entidades de los mismos, también se exceptúa el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y otros tributos, cuando no constituyan costo”. Lo que se indica en el caso 6 anteriormente mencionado pareciera dar Iugar a la generación de la privación del derecho de acreditamiento, reconocido en el inciso a) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Al no tener el sustento legal expreso, aquella privación se torna en una sanción implícita, prohibida en el Artículo 5 del Código Tributario. Lo anterior evidencia la necesidad de contar con un criterio tributario institucional que elucide, a la Luz del ordenamiento jurídico y de acuerdo con las directrices interpretativas que han emanado de la jurisprudencia constitucional, lo relacionado con el pago extemporáneo del Impuesto de Solidaridad y la posibilidad de su acreditamiento de acuerdo con lo que se establece en el inciso a) del artículo 11 del Decreto 73-2008 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Solidaridad. Con este nuevo criterio se pretende, sobre todo, que no se genere la sanción implícita antes dicha y se posibilite la recaudación del Impuesto de Solidaridad de acuerdo con los principios de legalidad, justicia tributaria y capacidad de pago. II. BASE LEGAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 153. Imperio de la Ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. (...) Artículo 239. Principio de Legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: (...) e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; (...) Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 2. Fuentes. Son fuentes del ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía: Las disposiciones constitucionales. Las leyes (...). Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 5. Interpretación analógica. En casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. Artículo 6. Conflicto de leyes. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. Artículo 21 “A”. Confidencialidad. Derechos de los contribuyentes. Constituyen derechos de los contribuyentes (...) entre otros que establezcan las leyes, los siguientes: (...) Ser informado y asistido por la Superintendencia de Administración Tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (...) Artículo 58. Intereses resarcitorios a favor del fisco. El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria, dentro de los plazos legales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida. (...) Artículo 59. Cómputo de los intereses resarcitorios. Los intereses resarcitorios a favor del fisco se computarán desde el día fijado por la ley para pagar el tributo, hasta el día en que efectivamente se realice el pago del mismo. Artículo 89. Sanción. La omisión de pago de tributos será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del importe del tributo omitido, por la falta de determinación o la determinación incorrecta presentada por parte del sujeto pasivo detectada por la acción fiscalizadora. Esta sanción, en su caso, se aplicará sin perjuicio de cobrar los intereses resarcitorios que correspondan, conforme lo dispuesto en este Código. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las normas de este Código, las de su Ley Orgánica y las leyes específicas de cada impuesto (...), en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos. Para tales efectos, podrá: (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en Iey, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración de régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos (...) que debe percibir el Estado (...). Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario (...). DECRETO NÚMERO 73-2008 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD. Artículo 1. Materia del impuesto. Se establece un Impuesto de Solidaridad, a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomlmpuesto de Solidaridads, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, las agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras que operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y de otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos (...). Artículo 3. Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto la realización de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Artículo 10. Pago del impuesto. El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes. Artículo 11. Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. (...) El remanente del Impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo. Artículo 12. Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República y sus reformas y en el Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, según corresponda. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Con fecha 19 de enero del 2021, se emitió el Criterio Institucional 02-2021 denominado “ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA”, que ahora se sustituye por el presente Criterio Institucional. En este criterio se ha cuestionado la validez constitucional del Impuesto de Solidaridad y su coexistencia con el Impuesto Sobre la Renta, a la luz, sobre todo de la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 243 de la Constitución Política de la República. AI plantearse esa objeción, la Corte de Constitucionalidad admite que en tanto se permita una compensación entre impuestos como los antes mencionados, ello impedirá que el primero de aquellos sea inconstitucional.3 La compensación en mención se posibilita en las modalidades que se contemplan en el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, y para los efectos de este criterio, la relevante es la posibilidad de acreditación que se contempla en el inciso a) del precitado artículo. Cfr. Sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2240-ZD18. Al ser el Impuesto de Solidaridad un impuesto cuyo pago es acreditable a otro impuesto, ello además impide su cuestionamiento con señalamiento de infracción del principio de capacidad de pago, al permitirse la determinación de un tributo en función de la declaración (y pago) de otro, como lo es en la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta. Esto último constituye doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad.4 El Impuesto de Solidaridad, en su construcción normativa, naturaleza y configuración, es un impuesto que permite su acreditación al Impuesto Sobre la Renta, en observancia de los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, pues permite utilizar la suma pagada del Impuesto de Solidaridad como medio por el que también puede pagarse el Impuesto Sobre la Renta (o viceversa). En la modalidad indicada en el inciso a) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el acreditamiento se permite hasta su agotamiento durante los tres años calendario siguientes. De ahí que, por citar un ejemplo, el Impuesto de Solidaridad pagado durante el ejercicio fiscal 2019, posibilita, por el solo hecho de su pago, su acreditación en los años 2020, 2021 y 2022, y será el remanente de Impuesto de Solidaridad que no pudo ser acreditado de acuerdo con lo anterior, el que ha de considerarse como un gasto deducible para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en el que concluyan aquellos tres años. Cuando en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad se regula que el impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, lo que ahí debe entenderse es que el impuesto debe pagarse dentro de esos plazos, para no incurrir en ulterior pago de multas e intereses resarcitorios. Por otra parte, es claro que la regla general establecida en el inciso a) del artículo 11 de la precitada ley, es la de que el Impuesto de Solidaridad se pague conforme los plazos legalmente establecidos en el artículo 10 precitado. Sin embargo, en el inciso a) antes mencionado no se regula como efecto propio de un pago no realizado dentro de aquellos plazos, el de que el contribuyente que pagó extemporáneamente pierda la posibilidad de acreditar lo pagado a la obligación a pagar que corresponda al Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento, por el solo hecho del pago extemporáneo. Por previsión expresa del artículo 5 del Código Tributario, ni siquiera por aplicación analógica podrían crearse sanciones tributarias que el ordenamiento jurídico no contempla. La creación de esas sanciones implícitas carece de asidero legal alguno, en tanto que una sanción, por virtud del principio de reserva de ley, debe estar contenida en una disposición normativa con ese rango. y debe ser expresada para los efectos de su imperatividad y coercitividad. Cfr. Sentencias de veintinueve de marzo de dos mil doce, veintiuno de enero de dos mil quince y cinco de octubre de dos mil dieciséis, todas dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 43S8-2011, 4242-2013 y 3523-2016, respectivamente. De esa cuenta, la privación del derecho de acreditamiento, por el solo hecho de la realización de un pago extemporáneo del Impuesto de Solidaridad, no es sino una sanción implícita por la que en perjuicio del contribuyente, se pretende privarle a este último del ejercicìo de un derecho, como Io es el de acreditar Io pagado por concepto de un impuesto, a la base imponible de otro. El enervar el derecho de acreditar lmpuesto de Solidaridad a Impuesto Sabre la Renta, cuando el primero de esos impuestos no fue pagado dentro de los plazos establecidoe en el artlculo 10 de la Ley del lmpuesto de Solidaridad, no es un efecto que esté expresamente contemplado en una disposición legal expresa, por Io que de seguirse manteniendo ese criterio enervante, se podría estar incurriendo en violación del principio de legalidad. En correcta observancia del principio antes mencionado, también es válido concluir que Io único que puede acreditarse es el Impuesto de Solidaridad efectivamente pagado, no asì las multas y recargos (intereses resarcitorios) que se generen de la realización del pago extemporáneo. Esto porque la propia Ley del Impuesto de Solidaridad solo contempla lo pagado en concepto de este impuesto como lo que debe ser objeto de acreditamiento. Por ello, sí es improcedente incluir, para los efectos de determinación de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta al que se pretenda dirigir todo pagado por concepto de Impuesto de Solidaridad, los montos correspondientes a multas e intereses, aun cuando estos también hubiesen sido pagados. El giro de criterio institucional que por este medio se hace, deroga entonces el contenido en el CASO 6: "IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA " de los Criterios Tributarios Institucionales No. 3-2017 y 02- 2021, mismos que ya no podrán aplicarse a partir de la fecha en la que cobre vigencia el presente criterio institucional, el cual deberâ observarse obligatoriamente cuando a partir de esa misma fecha, concurran pagos extemporáneos del Impuesto de Solidaridad. 5. Esto es por la necesaria relación que debe existir entre la conducta cuya realización es objeto de sanciòn (la cual debe revestir con la condición de tipicidad) y la sanción propiamente dicha, como una garantía para el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad que informan el derecho sancionatorio. V. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL La Superintendencia de Administración Tributaria, con fundamento en lo analizado y bases legales citadas, emite el Criterio Tributario Institucional denominado “ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA”, conforme a lo siguiente: I. El Impuesto de Solidaridad que no se pague dentro de las plazos indicados en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto Número 73- 2008 del Congreso de la República y, que se pague con posterioridad a esos plazos, podrá acreditarse al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. II. No procede la acreditación, para los efectos de determinación de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta al que se pretenda dirigir lo pagado extemporáneamente por concepto de Impuesto de Solidaridad, de los montos correspondientes a mora, multas e intereses originados por ese pago extemporáneo, aún cuando esas multas e intereses también hubiesen sido pagados. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 05 de junio de 2023 Publíquese y Divúlguese. Lic. Marco Livia Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria
- Ley del ISO Impuesto de Solidaridad decreto 73-2008
DECRETO NÚMERO 73-2008 Anterior Ley del ISO Impuesto de Solidaridad decreto 73-2008 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 73-2008 22/12/2008 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 73-2008 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República obliga a observar el principio de solidaridad, al establecer que el Estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos bajo el mandato de guardar conducta fraternal entre sí, y ordena a los guatemaltecos contribuir a los gastos públicos, para hacer realidad que el régimen económico y social de Guatemala alcance el desarrollo, fundado en principios de justicia social, en un contexto de estabilidad con crecimiento acelerado y sostenido. CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone al Estado la Constitución Política de la República de Guatemala en materia de inversión social, es impostergable buscar los mecanismos que mantengan y fortalezcan la recaudación tributaria, que permita al Estado contar con los recursos financieros necesarios para el financiamiento de los programas de inversión social que demanda la población más necesitada, en tanto se promulgue una ley de modernización del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga con exclusividad, al Congreso de la República, la facultad de decretar impuestos, conforme a las necesidades del Estado. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c), y con fundamento en el artículo 239, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD ARTICULO 1.- Materia del Impuesto. Se establece un Impuesto de Solidaridad, a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, las agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras qué operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y de otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos. [adrotate banner="1"] ARTICULO 2.- Definiciones. Para los efectos del impuesto de Solidaridad, se entenderá por: a) Activo neto: El monto que resulte de recabar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los límites del tres por ciento (3%) sobre las operaciones del giro habitual del negocio establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga el impuesto. b) Créditos fiscales pendientes de reintegro: Los montos que conforme a la ley específica de cada impuesto, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo, declarados líquidos y exigibles por resolución y que estén registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto. c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas brutas, percibidas o devengadas, de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos, declarados o que debieron declararse por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento y las primas cedidas de reaseguro y de reafianzamiento correspondientes al período indicado. d) Margen bruto: La sumatoria del total de ingresos brutos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. Los gastos de ventas y administrativos no deben incluirse como parte del costo de ventas. [adrotate banner="2"] ARTICULO 3.- Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto la realización de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. ARTICULO 4.- Exenciones. Están exentos del Impuesto de Solidaridad: a) Los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas y las municipalidades y sus empresas, con excepción de las personas jurídicas formadas por capitales mixtos. b) Las universidades y los centros educativos públicos y privados, legalmente autorizados para funcionar en el país. c) Los sujetos pasivos de este impuesto que inicien actividades empresariales, durante los primeros cuatro trimestres de operación. d) Las actividades mercantiles y agropecuarias realizadas por personas individuales o jurídicas que por ley específica o por operar dentro de los regímenes especiales que establecen la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto Número 29-89 y la Ley de Zonas Francas. Decreto Número 65-89, ambas del Congreso de la República, y sus reformas, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo que gocen de la exención. e) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas, centros culturales, asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, los partidos políticos y las entidades religiosas y de servicio social o científico, que estén legalmente constituidas, autorizadas e inscritas en la Administración Tributaria, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes. De lo contrario no serán sujetos de esta exención. "f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes o patrimonios afectos al Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas de este Impuesto." g) Los contribuyentes que, a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley, incurran en pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Esta exención se aplica exclusivamente para los cuatro períodos impositivos siguientes al segundo año en que resultaron las citadas pérdidas. Para que sea aplicable la exención a que se refiere esta literal, los contribuyentes informarán a la Administración Tributaria mediante declaración jurada de su situación particular, adjuntando sus estados financieros debidamente auditados. Dicho informe se presentará, a más tardar, el treinta y uno (31) de marzo del año calendario respectivo. La Administración Tributaria podrá efectuar las auditorías que estime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado. ARTICULO 5.- Sujetos pasivos. Están obligadas al pago de este impuesto, las personas y entes referidos en el artículo 1 de esta Ley. ARTICULO 6.- Período impositivo. El período impositivo es trimestral y se computará por trimestres calendario. ARTICULO 7.- Base imponible. La base imponible de este impuesto la constituye la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en la literal b) del párrafo anterior. ARTICULO 8.- Tipo impositivo. El tipo impositivo de este impuesto es del uno por ciento (1%). ARTICULO 9.- Determinación del impuesto. El impuesto se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el artículo 7 de esta Ley. Si la base imponible fuere la cuarta parte del monto del activo neto, al impuesto determinado en cada trimestre, se le restará el Impuesto Único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre. En los casos de períodos menores a un trimestre, el impuesto se determina en proporción al número de días del trimestre que hayan transcurrido. ARTICULO 10.- Pago del impuesto. El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes. ARTICULO 11.- Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre si. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: [adrotate banner="3"] a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. b) Los pagos trimestrales del impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acreditación podrán cambiarla únicamente con autorización de la Administración Tributaria. El remanente del impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo. ARTICULO 12.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, Decreto Número 8-91 del Congreso de la República y sus reformas y en el Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, según corresponda. ARTICULO 13.- Órgano de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria la administración del Impuesto de Solidaridad, que comprende su aplicación, recaudación, fiscalización y control. ARTICULO 14.- Pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Los contribuyentes del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz deben pagar el impuesto correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de 2008, conforme las disposiciones de la Ley de dicho impuesto. Dicha ley también será aplicable a los ajustes que la Administración Tributaria determine, de conformidad con el período de prescripción establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. ARTICULO 15.- Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate, entrará en vigencia el uno (1) de enero del año dos mil nueve (2009) y deberá publicarse en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. ARÍSTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS PRESIDENTE PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre del año dos mil ocho. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE COLOM CABALLEROS Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores
- Reglamento del Impuesto Sobre la Renta ISR Acuerdo Gubernativo 213-2013
DECRETO NÚMERO 213-2013 Anterior Reglamento del Impuesto Sobre la Renta ISR Acuerdo Gubernativo 213-2013 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 213-2013 13/05/2013 Ministerio de Finanzas Públicas Siguente ¡Visita Vesco! Acuerdo Gubernativo MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS Acuérdase emitir el siguiente REGLAMENTO DEL LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 213-2013 Guatemala, 8 de mayo de 2013 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que el Congreso de la República, mediante Decreto número 10-2012, aprobó la Ley de Actualización Tributaria, la que en su Libro I, contempla el Impuesto Sobre la Renta, el que aplica el principio Jurisdiccional de renta territorial y grava toda renta que obtengan las personas Individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en dicho cuerpo normativo, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país, conforme las disposiciones de dicha Ley y que según su procedencia sean de actividades lucrativas, del trabajo, o del capital y las ganancias de capital. CONSIDERANDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Actualización Tributaria, el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir los reglamentos o reformar los que correspondan, separadamente por cada libro de dicha Ley. CONSIDERANDO Que de manera general los reglamentos deben permitir actualizar, modernizar y simplificar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, a efecto de incrementar la eficiencia administrativa y la recaudación del referido Impuesto. POR TANTO En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 27 literales j) y k) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo. ACUERDA Emitir el siguiente: REGLAMENTO DEL LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO NUMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Objeto. El objeto del presente Reglamento es desarrollar los preceptos del impuesto Sobre la Renta contenido en el Libro I del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributarla, así como normar lo relativo al cobro administrativo del impuesto y los procedimientos para su recaudación y control. [adrotate banner="1"] ARTICULO 2.- Definiciones y abreviaturas. Sin perjuicio de otras definiciones o abreviaturas que figuren en este Reglamento, para los efectos del mismo se entiende por: a) “Ley“ o la expresión "de la Ley”, se refiere al Libro I, impuesto Sobre la Renta, del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributarla. b) "IGSS", el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. c) “IPM", el Instituto de Previsión Militar. d) “SAT” o "Administración Tributarla", la Superintendencia de Administración Tributaria. e) "El impuesto” o “del impuesto", el Impuesto sobre la Renta establecido en el Libro I del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. f) "De este Reglamento" o "del Reglamento”, se refiere al presente Acuerdo Gubernativo. ARTICULO 3.- Del alcance territorial de las rentas. Conforme el artículo 4 de la Ley, se consideran rentas de fuente guatemalteca aquellas generadas por actividades realizadas total o parcialmente en el territorio de la República, con Independencia de quienes las obtengan. En el caso de actividades realizadas parcialmente en la República, la renta que se considera de fuente guatemalteca es aquella que corresponde únicamente a las realizadas en el territorio nacional. ARTICULO 4.- Puerto base. Para los efectos de lo establecido en los artículos 4 numeral 2 literal d) y 68 numeral 2 de la Ley, se entiende por puerto base, en el caso de naves marítimas, aquel lugar desde donde el propietario de las mismas desarrolla sus actividades o desde donde lleva a cabo normalmente las operaciones de despacho del buque o en su caso, la comercialización de sus capturas; y, por matrícula o registro, la inscripción que de las naves se realice en las comandancias y capitanías de puerto habilitadas en la República o las entidades competentes que realicen dicha inscripción. En el caso de naves aéreas, el puerto base corresponde al lugar en donde permanezcan más tiempo las naves, restadas sus horas de vuelo. Respecto de su matrícula, la constituye su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme a la Ley de Aviación Civil y su Reglamento. Respecto de los vehículos terrestres, el puerto base en la República corresponderá a su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos. ARTICULO 5.- Regalías por bienes, derechos y servicios utilizados en Guatemala. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 numeral 3 literal c) de la Ley, se considera utilizado el bien, derecho o servicio generador de la regalía y causado el impuesto, cuando los mismos se vinculen a actividades económicas realizadas en el territorio de Guatemala o en su caso, se refieran a bienes situados en el mismo. En particular se presumirá lo anterior, cuando la regalía sea registrada como costo o gasto en la contabilidad del deudor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 numeral 25 de la Ley. ARTICULO 6.- Establecimiento permanente. Para los efectos del artículo 7 numeral 1 de la Ley, se considera, en el caso de una entidad financiera, que ésta dispone en Guatemala de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole en los que realiza al menos parte de sus actividades, si efectúa operaciones de captación de pasivos o colocación de activos en el territorio nacional a través de una persona distinta de un agente independiente. Esto con independencia si están sujetos o no a la normativa en materia de Bancos y Grupos Financieros. ARTICULO 7.- Inscripción de contribuyentes. La Administración Tributaria proporcionará los medios y establecerá los requisitos para la inscripción de los contribuyentes y responsables en los distintos regímenes establecidos en la Ley. Para los efectos de dicha inscripción o actualización, se requerirá informar la actividad económica a la que se dedicará conforme la lista de actividades económicas que publique la Administración Tributaria. Si el contribuyente se dedica a más de una actividad, la principal y conforme la que deberá inscribirse, será la que le represente más del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos. En caso de que ninguna actividad alcance dicho porcentaje, se registrará la que represente el mayor porcentaje de sus ingresos. Los contribuyentes que obtengan calificación para gozar de incentivos fiscales que incluyen el Impuesto Sobre la Renta, deberán acreditar tal calidad ante la Administración Tributaria, al momento de su inscripción o de la obtención de tal calificación, dentro del plazo que establece el Código Tributario. Las personas que de conformidad con la Constitución o la Ley gocen de exención del Impuesto Sobre la Renta, deben igualmente inscribirse y acreditar tal calidad ante la Administración Tributaria. ARTICULO 8.- Presentación de declaraciones. La presentación de las declaraciones y en su caso el pago del impuesto, debe efectuarse en los bancos del sistema, otras entidades recaudadoras autorizadas para el efecto, o por los medios que autorice la Administración Tributaria. CAPÍTULO II RENTAS DE LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS SECCIÓN I RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 9.- Percepción de dietas. De conformidad con lo establecido en los artículos 4 numeral 1 literal j) y 10 numeral 8 de la Ley, y para facilitar la recaudación, la persona Individual o jurídica que pague dietas, deberá practicar retención del Impuesto sobre la Renta, con carácter definitivo, en la forma prevista por la Ley, excepto cuando quien reciba la dieta demuestre que se encuentra inscrito en el régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas. La deducción de este gasto se comprobará con el recibo emitido por los miembros de directorios, consejos de administración, concejos municipales y otros concejos u órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas, beneficiarios de la dieta. Documento que además está afecto al Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. ARTICULO 10.- Renta Imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta bruta los costos y gastos totales, así como las rentas exentas. A la diferencia así determinada, deben sumar los costos y gastos de rentas exentas y los no deducibles de conformidad con la Ley. El contribuyente deberá mantener, a disposición de la Administración Tributaria, la conciliación entre sus registros contables y la declaración anual que presente conforme a lo regulado en el artículo 39 de la Ley. ARTICULO 11.- Indemnizaciones y reserva para Indemnizaciones. La deducibilidad de las indemnizaciones pagadas por terminación de la relación laboral o las asignaciones para formar la reserva para atender su pago, a que se refiere el artículo 21 numeral 8 de la Ley, son alternativas y se sujetarán a las reglas siguientes: a) Deducir como gasto el monto de la indemnización efectivamente pagada; o, b) En el caso de que opte por utilizar el método de reserva, la misma no excederá el monto del pasivo laboral por concepto de indemnizaciones. No obstante lo anterior, si la reserva realmente acumulada no alcanzare para cubrir el pago de dichas indemnizaciones, la diferencia también será deducible como gasto del ejercicio, por el monto que le corresponda al trabajador conforme las disposiciones del Código de Trabajo o el pacto colectivo correspondiente. [adrotate banner="2"] Sin perjuicio de lo anterior, una vez elegido el método de deducción directa o de reserva, éste sólo puede ser cambiado con autorización previa de la Administración Tributaria, en los casos que se justifique la necesidad del cambio. En los casos que se autorice el cambio, éste tendrá efecto en el período de liquidación definitiva anual inmediato siguiente a aquél de su autorización. ARTICULO 12.- Deducción de gastos por arrendamiento. Para efecto de la deducción del gasto establecido en el artículo 21 numeral 13 de la ley, es deducible el gasto derivado del arrendamiento financiero o del arrendamiento operativo, de bienes muebles o inmuebles, siempre que dichos bienes sean utilizados para la producción de la renta gravada del contribuyente. ARTICULO 13.- Mejoras en inmuebles arrendados. Para los efectos del artículo 21 numeral 14 segundo párrafo de la Ley, en los casos de construcciones en terrenos arrendados, los arrendatarios, como propietarios únicamente de la construcción, la deberán registrar como activo fijo, en la cuenta "construcciones en propiedad ajena", y podrán depreciar el valor de la misma aplicando el método de línea recta por el plazo del contrato y, siempre que el valor de la construcción no fuere compensado por los arrendantes. ARTICULO 14.- Pérdidas por extravío, roturas y mermas. Para efecto de la deducción a la Renta Bruta establecida en el artículo 21 numeral 17 de la Ley, se observará lo siguiente: 1. En los casos de rotura o daño de bienes, estos se deberán comprobar mediante dictamen de experto emitido con alcance general y con acta notarial; en el caso de extravío únicamente con acta notarial. El acta notarial a que se refiere este numeral deberá ser firmada por el contribuyente o su representante legal y la persona responsable del control y guarda de los bienes, en la fecha en que se descubra el hecho. 2. Las mermas por evaporación o deshidratación y otras causas naturales a que están expuestos ciertos bienes serán deducibles, siempre que no excedan los márgenes técnicos aceptables, debiendo contar para el efecto con dictamen emitido por experto profesional e independiente o por institución competente, en el cual se haga constar las mermas que se produzcan, para que la Administración Tributaria pueda verificar tal información en cualquier momento conforme la ley. 3. En los casos de descomposición o destrucción de bienes, para ser aceptados como pérdidas deducibles, deberán ser comprobados mediante la intervención de un auditor de la Administración Tributaria, quien juntamente con el contribuyente o su Representante legal suscribirán el acta en la que se hará constar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario. SI dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, no se produce la Intervención de auditor de la Administración Tributaria, la deducción será válida si se suscribe acta notarial del hecho y se presenta declaración jurada ante la Administración Tributaria informando lo ocurrido. 4. En caso de daño por fuerza mayor o caso fortuito, el contribuyente debe documentar los mismos por medio de dictamen de expertos cuando proceda, actas notariales y otros documentos en los cuales conste el hecho. 5. En los casos de delitos contra el patrimonio, la comprobación se hará mediante certificación de la denuncia o la querella presentada, extendida por la fiscalía o el tribunal correspondiente, con copia de las pruebas aportadas si las hubiere. Los documentos exigidos en los numerales anteriores respaldarán las operaciones contables, que deberán registrarse en la fecha en que se produzcan los hechos y no al final del ejercicio. El dictamen de experto en los casos de daño, rotura o merma, se utilizará el mismo cuando la pérdida por estos conceptos sea por las mismas razones y circunstancias. No es aceptable como gasto deducible, la formación de reservas o provisiones para cubrir posibles pérdidas por los conceptos indicados en los numerales anteriores. ARTICULO 15.- Reparaciones y mejoras permanentes. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 numeral 18 de la Ley, son gastos deducibles los de mantenimiento y de reparación del bien, que permitan mantenerlo en buen estado de servicio. Las erogaciones capitalizables por concepto de mejoras permanentes que impliquen modificaciones de la contextura original del bien, prolonguen su vida útil o incrementen su capacidad de producción, serán consideradas como bienes de activo fijo depreciable y no deducible como gasto. Respecto a la calificación del concepto de mejora permanente, la Administración Tributaria podrá solicitar dictamen técnico a la entidad o persona con la capacidad idónea, según la naturaleza del bien. ARTICULO 16.- Cuentas Incobrables. Conforme al artículo 21 numeral 20 de la Ley, son deducibles de la renta obtenida por el contribuyente que opera en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las cuentas incobrables que se originen en operaciones del giro habitual del negocio o la imputación realizada a una reserva que no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar al cierre de cada uno de los períodos anuales de liquidación. Dichas formas de deducción son alternativas, pudiendo el contribuyente elegir entre una u otra. Una vez elegida la forma de deducción directa o la de reserva, ésta solamente puede ser cambiada con autorización expresa y previa de la Administración Tributaria y sólo en los casos que se justifique la necesidad del cambio. En los casos que se autorice el cambio, éste tendrá efecto en el período de liquidación definitiva anual inmediato siguiente a aquél de su autorización. Si al final del período anual de imposición la reserva creada y la respectiva imputación al gasto fue declarado como deducible en algún período anterior, excede al tres por ciento (3%) del saldo principal de cuentas y documentos por cobrar, el contribuyente imputará la diferencia a la renta bruta del período de liquidación correspondiente. Cuando, en un período de imposición, el monto de los saldos que se califiquen como incobrables con arreglo a lo dispuesto en la Ley agote el monto de la reserva constituida, será deducible la imputación directa que se realice, hasta por el monto debidamente comprobado no cubierto a través de dicha reserva. Lo anterior no significa cambio de forma de deducción. ARTICULO 17.- Acreditación de requerimientos de cobro. Constituirán sistemas de gestión de cobranza administrativa o medios para demostrar la realización de los requerimientos de cobro a que se refiere el artículo 21 numeral 20 de la Ley, los siguientes: 1. Cartas o notas de requerimiento de cobro de la deuda debidamente identificada y los montos requeridos de pago, con aviso o constancia de recepción, donde conste la fecha y hora de su entrega, dando certeza razonable de que se entregó al deudor, fiador si lo hubiere, o a persona idónea conforme los términos del artículo 133 del Código Tributario, en la dirección que hubieran señalado para ser localizados. Dichas cartas o notas podrán ser enviadas por el propio contribuyente o por un tercero que preste servicios de cobranza. 2. Cartas, notas y acta de requerimiento de cobro elaboradas por Notario, que cumplan los requisitos del numeral anterior. 3. Correos a la dirección electrónica del deudor con aviso o constancia de recepción de entrega de la fecha y hora, que demuestre que la notificación o requerimiento de cobro fueron recibidos o entregados en la dirección electrónica del deudor o fiador, si lo hubiere, y que identifique el origen y monto de la deuda. Los documentos citados deberán archivarse en la carpeta de la cuenta corriente que debe llevar el contribuyente de sus clientes deudores. 4. Sistemas de cobranza por medio de call center o centros de llamadas, propios o contratados, que realicen requerimientos de cobro a deudores, los cuales dejen documentado en el historial de llamadas que efectivamente fue intentada la cobranza haciendo uso de software especializado, que permita una adecuada fiscalización y pueda originar reportes para documentar los requerimientos necesarios para validar los intentos de cobro efectuados. ARTICULO 18.- Deducción de asignaciones para formar reservas técnicas y matemáticas. A los efectos de la deducción a que hace referencia el artículo 21 numeral 21 de la Ley, deberán considerarse tanto las asignaciones para formar las reservas técnicas como aquellas destinadas a formar las reservas matemáticas que ordenan las Leyes especiales de la materia y las bases actuariales, computables como previsión de los riesgos en las operaciones ordinarias de las compañías de seguros, de ahorro, de capitalización, de ahorro y préstamo. ARTICULO 19.- Deducción por donaciones. Para que proceda la deducción de las donaciones estipuladas en el artículo 21 numeral 22 de la Ley, deben cumplirse las condiciones establecidas en dicha norma y poseer documento contable que compruebe el ingreso de la donación a la entidad beneficiaria. Constituirán documentos contables los siguientes: 1. Los formularios de ingresos autorizados por la Contraloría General de Cuentas para el caso de donaciones en favor del Estado. 2. El documento autorizado por la Administración Tributaria, emitido por la entidad beneficiaria, para el caso de entidades no estatales, que deberá contener como mínimo los siguientes datos: a. Nombre, denominación o razón social de la entidad beneficiaria. b. Domicilio fiscal; c. Número de identificación tributaria (NIT); d. Número correlativo del documento; e. Fecha de emisión del documento; f. Nombre, razón o denominación social del donante; g. Número de identificación tributaria (NIT) del donante; h. Domicilio Fiscal del donante; i. Descripción del bien donado; y, j. Monto de la donación en números y letras. Los datos a que se refieren las literales a, b, c y d, siempre deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta. Además, el donante deberá contar con copia de la solvencia fiscal del donatario, a que hace referencia el artículo 57 "A" del Código Tributario, emitida en el mismo período fiscal al que corresponde el gasto. ARTICULO 20.- Deducción de viáticos pagados a quienes no son funcionarios y empleados. Para los efectos del artículo 21 numeral 24 de la Ley, los viáticos pagados a los dueños únicos de empresas, socios, miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos, deberán soportarse de la siguiente manera: 1. En caso de viáticos al exterior: a. Copia de la hoja del pasaporte u otro documento oficial que acredite su movimiento migratorio; b. Documento donde conste el motivo del viaje; c. Boletos del medio de transporte utilizado; y, d. Documento de pago de viáticos correspondiente. 2. En caso de viáticos en el interior del país se deben comprobar con las facturas correspondientes. En caso de no contar parcial o totalmente con los documentos de respaldo, se puede respaldar el viático con una factura emitida por el viajero o por medio de factura especial. Cuando no se documente de la forma indicada, no se tendrá derecho a la deducción por viáticos. ARTICULO 21.- Deducción de viáticos pagados a funcionarios y empleados. Para los efectos del artículo 21 numeral 24 de la Ley, los gastos en concepto de viáticos pagados a funcionarios y empleados en relación de dependencia, deberán comprobarse de la siguiente manera: 1. En caso de viáticos al exterior: a. Copia de la hoja del pasaporte, en su caso, cuando se requiera por la entidad pública respectiva, otro documento oficial que acredite su movimiento migratorio; b. Documento donde conste el motivo del viaje; c. Boletos del medio de transporte utilizado; y, d. Documento de pago de viáticos correspondiente. 2. En caso de viáticos en el interior del país se deben comprobar con la factura correspondiente o con factura especial emitida al empleado o funcionario. Cuando no se documente de la forma indicada, el patrono no tendrá derecho a la deducción por viáticos. De conformidad con el artículo 68 numeral 1 de la Ley, cuando los viáticos no estén sujetos a liquidación o no constituyan reintegro de gastos, lo pagado en tal concepto se considerará como renta gravada para la determinación de la renta imponible del trabajador, debiendo el patrono determinar, retener y pagar el impuesto que sobre la misma corresponda. ARTICULO 22.- Prorrateo de costos y gastos. Conforme lo dispuesto en el artículo 23 literales a) y b) de la Ley, tos contribuyentes aplicarán a cada una de las rentas gravadas, exentas y no afectas los costos y gastos directamente asociados a cada una de las mismas. [adrotate banner="3"] Cuando por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos a las rentas mencionadas en el párrafo anterior, deberán distribuirse entre cada una de ellas de forma directamente proporcional al monto de cada una de dichas rentas. No obstante, el contribuyente podrá utilizar un criterio único racional de distribución, alternativo al especificado en el párrafo anterior. ARTICULO 23.- Limitación a la deducción de intereses de contribuyentes de primera Inscripción. A efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que se inscriban por primera vez ante la Administración Tributaria, para determinar su activo neto total promedio, tomarán como referencia el activo neto registrado en el balance general de apertura o de inicio de actividades y el del cierre del mismo año calendario, dividido entre dos. ARTICULO 24.- Porcentajes menores de depreciación. Los contribuyentes podrán aplicar en el método de línea recta, porcentajes menores de depreciación a los establecidos en el artículo 28 de la Ley, si así lo consideran más conveniente a las condiciones de uso de los bienes, debiendo expresar en su contabilidad el porcentaje utilizado, el cual una vez adoptado no podrá ser variado. ARTICULO 25.- Actividades de construcción y similares. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 35 "A" de la Ley, la programación de obra al iniciar un proyecto y la integración final de los costos y gastos que se debe presentar con la declaración jurada anual deberá contener como mínimo, por cada proyecto: 1. Cuando son actividades de construcción o trabajos, sobre inmuebles propios: a. El plazo estimado de duración de la obra, indicando la fecha de inicio y la fecha probable de finalización. b. Costo de adquisición del inmueble cuando corresponda. Si este fue revaluado, deberá incluir el monto de dicha revaluación y la fecha del pago del impuesto, cuando corresponda. c. Integración de los costos y gastos de construcción estimados. Esta estimación estará constituida por los materiales, la mano de obra, servicios y subcontratos, y otros costos y gastos de obra, de fabricación o de producción -según corresponda al tipo de actividad y otros gastos para la construcción. d. Estimado de unidades totales del proyecto (casas, apartamentos, locales o lotes), identificando los metros cuadrados del lote o unidad, y cuando corresponda los metros cuadrados de la construcción, con una estimación de los ingresos por las ventas de los inmuebles. e. En caso de ser aplicable, el estimado de ingreso por suscripción, asignación o traslado de acciones. 2. Cuando son actividades de construcción o trabajos, sobre inmuebles propiedad de terceros: a. El plazo estimado de duración de la obra, indicando la fecha de inicio y la fecha probable de finalización. b. Integración de los costos y gastos de construcción estimados. Esta estimación estará constituida por los materiales, la mano de obra, servicios y subcontratos, y otros costos y gastos de obra, de fabricación o de producción según corresponda al tipo de actividad y otros gastos para la construcción. c. Estimación total de los ingresos por proyecto y los metros cuadrados o unidades de medida estimadas a ejecutar. La integración final de los costos y gastos que requiere la ley, para cada proyecto, deberá contener los datos reales de los rubros especificados en las literales b) y c) del numeral 1, o en la literal b) del numeral 2, según corresponda". ARTICULO 25 "A".- "Para el tratamiento del artículo 35 "A" de la ley, se entenderá como proyectos inmobiliarios de múltiples unidades, aquellos proyectos en los que se constituyen más de una propiedad ya sea en el régimen de copropiedad, propiedad horizontal, condominios u otras formas similares de propiedad". ARTICULO 25 "B".- "La integración final de los ingresos, costos y gastos de cada proyecto a que se refieren los artículos 34, 35 y 35 "A" de la Ley, deberán presentarse conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, como anexo a la declaración jurada anual y deberá contener como mínimo lo siguiente: a) El plazo de duración de la obra, expresando fecha de inicio y fecha probable de finalización. b) Costo de adquisición del inmueble cuando corresponda. Si este fue revaluado, incluir el monto de dicha revaluación y la fecha del pago del impuesto. c) Integración de los costos y gastos de construcción, tales como: estudios de preinversión, de lotificación, urbanización, actividades preliminares, obra gris, instalaciones, acabados y otros. d) Monto total de los ingresos por las ventas de los inmuebles y los montos que representan las acciones o participaciones trasladadas a los adquirientes finales. Con relación a los rubros indicados en los numerales 2, 3 y 4, presentar en forma separada, los que correspondan a rentas gravadas y exentas, en el caso que el desarrollador de un proyecto inmobiliario, opte por asignar o trasladar las acciones o participaciones de las áreas y servicios comunes, dentro de los porcentajes establecidos en la ley. ARTICULO 26.- Períodos especiales de liquidación definitiva anual. Para los efectos del artículo 37, segundo párrafo, de la Ley, el cese de la actividad a que se refiere será el definitivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Tributario. Las solicitudes de inscripción o los avisos de cese definitivo de actividades, según correspondan, se entenderán como la solicitud de autorización de período especial de liquidación definitiva anual. Asimismo, la autorización que otorgue la Administración Tributaria se entenderá concedida al anotarse la inscripción o el cese de actividades en el Registro Tributario Unificado. La Administración Tributaria, establecerá los requisitos que deben acompañarse a la solicitud, para autorizar el referido período especial de liquidación definitiva anual. ARTICULO 27.- Pagos trimestrales. De conformidad con el artículo 38 de la Ley, los contribuyentes sujetos al Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, deberán realizar pagos trimestrales; para lo cual se observará uno de los procedimientos siguientes: 1. Efectuar cierres contables parciales o liquidación preliminar de sus operaciones. Para determinar el pago trimestral, deberán acumular la renta imponible o pérdida fiscal obtenida en cada cierre trimestral, al trimestre inmediato siguiente. A la renta imponible determinada en cada trimestre, se le aplicará la tarifa que establece la Ley para determinar el monto del impuesto, al cual se acreditará el impuesto determinado y pagado en él o los trimestres inmediatos anteriores. La diferencia constituirá el impuesto a pagar correspondiente a dicho trimestre. Los estados financieros correspondientes deberán estar a disposición de la Administración Tributaria. Para los efectos de la determinación de la renta imponible, los contribuyentes deben deducir de su renta bruta los costos y gastos totales, así como las rentas exentas. A la diferencia así determinada, sumarán los costos y gastos de rentas exentas y los no deducibles de conformidad con la Ley. 2. Sobre la base de una renta imponible estimada del total de las rentas brutas obtenidas en el trimestre respectivo, en el porcentaje que establece el artículo 38 numeral 2 de la Ley, excluyendo las rentas exentas, las sujetas a retención definitiva o a otra categoría de renta. El impuesto correspondiente a dicha renta imponible se determinará aplicando el tipo impositivo que establece la Ley. La declaración jurada correspondiente, deberá ser presentada y el pago hacerse efectivo, aún en el caso de trimestres que resulten incompletos por el inicio de actividades. La renta imponible del cuarto trimestre se incluirá en la declaración jurada correspondiente a la liquidación definitiva anual. Los pagos efectuados trimestralmente serán acreditados para cancelar el impuesto del período de liquidación definitiva anual. ARTICULO 28.- Firma de estados financieros. Los estados financieros a los que se refieren los artículos 40 numeral 1 y 53 de la Ley, deberán firmarse por el contribuyente o su representante legal, así como por el contador responsable inscrito ante la Administración Tributaria. ARTICULO 29.- Requisitos de los estados financieros auditados. Los estados financieros debidamente auditados a que se refiere el artículo 40 numeral 2 de la Ley, incluyen las notas a los mismos. En los casos en que la utilidad imponible no coincida con la utilidad sobre la que el auditor emite su opinión, deberá acompañarse una conciliación entre ambas utilidades. El Contador Público y Auditor independiente que emita el dictamen sobre los estados financieros auditados, deberá ser colegiado activo y estar inscrito como tal en la Administración Tributaria. ARTICULO 30.- Anexos a la declaración jurada de renta. Cuando los contribuyentes presenten sus declaraciones por medios electrónicos, los anexos o documentos de soporte que por disposición legal deban acompañará las mismas, deberán enviarse igualmente en forma electrónica, conforme los medios que disponga la Administración Tributaria. En este caso, los originales en papel de los anexos, documentos de soporte, los estados financieros auditados, sus notas y el dictamen e informe correspondientes, deberán permanecer en poder de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por el plazo legalmente establecido y deben exhibirse o presentarse a requerimiento de la Administración Tributaria. El contribuyente debe manifestar en su declaración jurada electrónica, que los documentos originales en papel obran en su poder. ARTICULO 31.- Valuación de Inventarios. Para efectos de autorizar un cambio de sistema de valuación de inventarios, conforme al artículo 41 de la Ley, el contribuyente debe proporcionar la Información siguiente: 1. La clase de bienes del inventario respecto de la cual se solicita el cambio de sistema de valuación. 2. El sistema de valuación utilizado. 3. Las razones para solicitar el cambio. 4. Los ajustes contables que se efectúen con motivo del cambio solicitado y sus efectos fiscales. La Administración Tributaria, previo a resolver, verificará la información indicada en los numerales anteriores y podrá requerir cualquier otra que sea necesaria. La resolución de autorización regirá a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se autorice el cambio. ARTICULO 32.- Registro de Inventarios. El registro contable del inventario de bienes disponibles para la venta deberá contener el detalle de cada uno de los mismos que lo integran, y de esa manera reportarlo conforme lo establece el artículo 42 numeral 3 de la Ley. Dicho detalle incluirá la indicación clara del código del bien si lo tuviere, su nombre o denominación, la cantidad total, unidad que se toma como medida, precio de cada unidad y valor total. En ningún caso todo o parte del inventario de bienes disponibles para la venta deberá incluirse en el inventario de otro tipo de bienes del contribuyente, o viceversa. Para los efectos de establecer la existencia de bienes al principio y al final de cada período de liquidación definitiva anual, el inventario a la fecha de cierre de un período debe coincidir con el de la iniciación del siguiente. SECCIÓN II RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 33.- Determinación del Impuesto. Con relación a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, los contribuyentes deberán restar del impuesto determinado, el total de las retenciones que les hubieren practicado en el período. La diferencia constituirá el impuesto que deberán pagar en forma directa, en el plazo y la forma a la que se refiere el artículo 49 de la Ley. Cuando el impuesto retenido sea mayor que el monto del impuesto a cargo del contribuyente, el excedente podrá considerarse como crédito a cuenta del impuesto correspondiente al período inmediato posterior. Para tales efectos, el formulario de declaración jurada mensual contará con las casillas necesarias para determinar y consignar el excedente en un período, para aplicar el mismo al impuesto resultante en el siguiente. El saldo así determinado podrá aplicarse al período o períodos posteriores hasta agotarse; sin embargo, si persistiere un saldo a favor del contribuyente en su declaración jurada mensual del mes de diciembre, podrá solicitar en la misma su devolución; en este caso, el contribuyente deberá efectuar el corte correspondiente al 31 de diciembre, para no trasladar al siguiente período mensual el saldo no compensado, toda vez que sobre el mismo se ha solicitado la devolución. El impuesto determinado en cada uno de los períodos mensuales correspondientes a cada año calendario, deberá reflejarse en la declaración informativa anual que deberá presentarse dentro de los primeros tres meses del año inmediato siguiente. ARTICULO 34.- Casos en los que no procede la retención. Los agentes de retención a los que se refiere el artículo 47 de la Ley no deberán realizar la retención que establece la Ley, en los casos siguientes: 1. A los contribuyentes inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, quienes para tales efectos consignarán en sus facturas la frase "Sujeto a Pagos Trimestrales", conforme lo que al respecto establece el artículo 42 de la Ley. [adrotate banner="3"] 2. Cuando la renta se encuentre exenta conforme a lo establecido en la legislación vigente. En tales casos, el fundamento legal de la exención, deberá consignarlo su emisor en la factura correspondiente. Cuando el contribuyente tenga la calidad de Pequeño Contribuyente y así lo haga constar en la factura respectiva, el agente de retención deberá proceder conforme lo establece el artículo 48 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ARTICULO 35.- Base mínima para practicar retención. A los efectos de lo regulado en el artículo 48 de la Ley, para facilitar la recaudación del impuesto, los agentes de retención, cuando adquieran servicios o bienes con valor menor a dos mil quinientos quetzales (Q.2,500.00), excluyendo el Impuesto al Valor Agregado, no están obligados a practicar la retención y podrán deducir el monto pagado o acreditado. SECCIÓN III OBLIGACIONES COMUNES PARA LOS REGÍMENES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 36.- Cambio de sistema de lo devengado al de lo percibido o viceversa. Para que la Administración Tributaria autorice un cambio del sistema de contabilidad de lo devengado al de lo percibido o viceversa, conforme al artículo 52 de la Ley, el contribuyente deberá solicitarlo por escrito, adjuntado la información siguiente: 1. La actividad económica principal a que se dedica. 2. Si el inventario es necesario para determinar la renta neta de la actividad económica antes indicada. 3. La razón por la cual solicita el cambio del sistema contable. 4. Los ajustes que se harán para reflejar en la contabilidad el cambio de sistema, detallando las partidas contables que se consignarán y sus efectos fiscales. La Administración Tributaria, previo a resolver, verificará la información indicada en los numerales anteriores y podrá requerir cualquier otra que sea necesaria. La resolución de autorización correspondiente regirá a partir del período de liquidación definitiva anual inmediato siguiente a aquel en que se autorice el cambio. La Administración Tributaria deberá resolver respecto del cambio del sistema contable solicitado, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El mismo procedimiento y requisitos serán observados por los contribuyentes que se dediquen a las actividades de la construcción y similares, cuando soliciten autorización para realizar cambio de método contable, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley. CAPÍTULO III NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN ENTRE PARTES RELACIONADAS SECCIÓN I DE LOS ELEMENTOS GENERALES Y LOS MÉTODOS ARTICULO 37.- Principio de libre competencia. El principio de libre competencia es aquel por el cual se determinan las condiciones de las operaciones comerciales, financieras o de servicios entre partes relacionadas, tomando como referencia las condiciones que hubiesen sido acordadas por partes independientes en operaciones comparables efectuadas en circunstancias igualmente comparables. ARTICULO 38.- Partes relacionadas. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley, una persona residente en Guatemala se considera relacionada con una residente en el extranjero cuando ambas estén unidas en sus relaciones comerciales, financieras o de servicios, por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes y que se encuentren dentro de los supuestos que la norma legal establece para considerarlas vinculadas o relacionadas. Conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, dirigir o controlar es el poder de influir o determinar las decisiones clave de otra persona. Asimismo, una persona posee indirectamente una participación en el capital de otra, cuando posee una participación en el capital de una entidad, que a su vez posee una de esa otra. ARTICULO 39.- Procedimiento para la Identificación de potenciales comparables. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas, conforme el artículo 56 de la Ley, están obligados para efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones, considerando para estas operaciones los precios de contra prestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables y en circunstancias igualmente comparables. Para la determinación del valor de las operaciones potencialmente comparables en condiciones de libre competencia, se deben considerar, entre otros, los siguientes elementos: 1. Valoración del entorno en el que el grupo económico desarrolla su actividad: sector productivo, aspectos macroeconómicos, condiciones del mercado o mercados, entre otros. 2. Valoración de la empresa que es analizada: Información financiera, tipo de producto, condiciones contractuales, activos usados, funciones, riesgos, relaciones de vinculación, entre otros. 3. Identificación, disponibilidad, fiabilidad y análisis de precios de operaciones comparables tanto internos como externos, tanto domésticos como extranjeros. Se entiende por comparable interno el precio que una parte interviniente en la operación relacionada acuerda con una parte independiente. 4. Selección del método que mejor se ajuste al caso conforme lo establecido en la Ley. 5. Conforme lo regulado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley, la realización de un análisis de la comparabilidad de las operaciones, tanto para la parte objeto del estudio, es decir la parte que tiene operaciones con una relacionada en el exterior, como para aquellas de las que se tomaron operaciones potencialmente comparables, siempre en operaciones al exterior. 6. Realizar los ajustes que sean pertinentes para lograr objetividad y confiabilidad en la comparación efectuada, habiéndose cumplido con lo establecido en la ley. ARTICULO 40.- Ajustes a los comparables. Con relación a lo establecido en el artículo 58 numeral 2 de la Ley, las diferencias que pueden existir entre las operaciones de igual naturaleza pueden ser, entre otras, de un precio CIF a un precio FOB, o de un plazo para pagar a un proveedor de 30 días a 60 días o más. Si existen diferencias, deben efectuarse los ajustes razonables correspondientes, entendidos estos como aquellos que eliminen las distorsiones para que las operaciones sean comparables, siempre que el método y las razones de este ajuste puedan sustentarse en la documentación. ARTICULO 41.- Análisis de comparabilidad. Características de los bienes. Para los efectos del artículo 58 numeral 3 literal a de la Ley, en el caso de transferencias de bienes tangibles deben considerarse las características físicas de los bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de suministro, entre otros. En el caso de bienes intangibles deben considerarse las características referidas a la forma de operación, licencia o venta, la clase de derecho de propiedad intelectual, la duración, el grado de protección y los beneficios previsibles por el uso de los derechos de propiedad, entre otros. En el caso de prestación de servicios deberá efectuarse la comparación con base en las características referidas a la naturaleza y duración del servicio, entre otros. ARTICULO 42.- Análisis de comparabilidad. Análisis funcional. En relación al artículo 58 numeral 3 literal b de la Ley, deberá efectuarse la comparación de las funciones llevadas a cabo por las partes, la cual se basará en un análisis que tendrá como objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes relacionadas, prestando atención a su estructura y organización. Deberán considerarse como funciones: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compra, distribución, mercadeo, publicidad, transporte, funcionamiento y dirección, entre otras. Así mismo, se precisará la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la operación. El análisis funcional debe considerar también los activos que se emplean, considerando su clase, naturaleza, antigüedad, valor de mercado, ubicación, grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, entre otros elementos. También se compararán los riesgos asumidos por las partes. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en el precio de los productos, los riesgos de pérdida asociados con la Inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el éxito o fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos financieros como los provocados por la variabilidad del tipo de cambio en las divisas; riesgos de los créditos y otros. ARTICULO 43.- Análisis de comparabilidad. Cláusulas contractuales. En cuanto al artículo 58 numeral 3 literal c de la Ley, la división de responsabilidades, riesgos y resultados entre las partes se efectuará considerando las cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente, siempre que cumplan con el principio de plena competencia y cuando proceda, la realidad económica de sus transacciones. ARTICULO 44.- Análisis de comparabilidad. Circunstancias económicas. En cuanto al artículo 58 numeral 3 literal d de la Ley, se considerarán como circunstancias económicas a fin de determinar el grado de comparabilidad de los mercados en los que operan las partes independientes y las partes relacionadas, entre otros: la localización geográfica, el tamaño de los mercados, el nivel de competencia en los mercados, las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores, la posición de las partes en el ciclo de producción o distribución, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el mercado, el poder de compra de los consumidores, los costos de producción, los costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de las operaciones y otros de análoga relevancia para Influir sobre el precio de las operaciones. ARTICULO 45.- Análisis de comparabilidad. Estrategias empresariales. En lo relativo al artículo 58 numeral 3 literal e de la Ley, se considerarán como aspectos relativos a las características de las estrategias de negocios: La diversificación, la aversión al riesgo, las estrategias de penetración o expansión de mercados, así como todos aquellos factores que inciden en la marcha diaria de los negocios. ARTICULO 46.- Agrupación de precios. En cuanto al artículo 58 numeral 5 de la Ley, en aquellos casos en los que dos o más operaciones hayan sido agrupadas por el contribuyente, pueden ser evaluadas separadamente por la Administración Tributaria a fin de comprobar el principio de libre competencia. ARTICULO 47.- Búsqueda de la mejor operación comparable entre varias posibles. Si no hay una operación comparable no controlada única, el rango de plena competencia se derivará de los resultados de todas las operaciones comparables no controladas que logren un nivel similar de comparabilidad y confiabilidad. El rango intercuartil proporciona una medida aceptable del rango de plena competencia. El rango intercuartil, es el comprendido entre el percentil 25 y el percentil 75 de los resultados derivados a partir de las operaciones comparables no controladas. Si los resultados de una operación controlada se encuentran fuera del rango de plena competencia, la Administración Tributaria puede hacer las determinaciones que ajusten el resultado del contribuyente controlado, al punto más apropiado que se encuentre en plena competencia; salvo que el contribuyente logre demostrar con nuevos elementos que sus resultados están dentro del rango intercuartil establecido por un precio comparado no controlado confiable. En caso contrario, el ajuste se hará ordinariamente equiparando el precio al valor de la mediana de todos los resultados. ARTICULO 48.- Selección del método adecuado. A efecto de la aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley, la Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el más adecuado, de acuerdo a las características de la operación y a la actividad económica desarrollada. ARTICULO 49.- Método del precio de reventa. De conformidad con lo establecido en el artículo 59 numeral 1 literal c de la Ley, el precio deberá ajustarse cuando el revendedor realice modificaciones a la operación, incluyendo servicios posteriores a la venta u otros. ARTICULO 50.- Causas de la inadecuación de los métodos. Cuando debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información públicamente disponible, o por inexistencia de información para analizar la comparabilidad, no pueda aplicarse adecuadamente alguno de los métodos indicados en las literales del artículo 59 numeral 1 de la Ley se estará a lo dispuesto en el numeral 2 de ese artículo. Este orden debe ser observado siempre. ARTICULO 51.- Método de partición de utilidades. De conformidad con el artículo 59 numeral 2 literal a de la Ley, cuando el contribuyente utilice el método de partición de utilidades proporcionará la información y documentación que permita conocer la totalidad de la utilidad a repartir entre todas las partes relacionadas que participaron en todas las operaciones y utilidades de los bienes y servicios. ARTICULO 52.- Método del margen neto de la transacción. A efectos de lo establecido en el artículo 59 numeral 2 literal b de la Ley, para la aplicación del método de margen neto de la transacción, los contribuyentes deben tener información específica y suficiente sobre los beneficios atribuibles a operaciones no vinculadas comparables, debiendo considerar que el indicador del beneficio neto de la transacción de un contribuyente puede verse afectado por diversos factores, los cuales deben ser considerados en el análisis de comparabilidad que se realice, el cual debe ser amplio y completo para que pueda ser objetivo. En este método se debe considerar que el margen neto a comparar debe ser el de la transacción del contribuyente, que se derive específicamente de la operación realizada con su relacionada, excluyendo elementos tales como operaciones atípicas y gastos financieros. ARTICULO 53.- Método de valoración para importaciones de mercancías. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley, cuando se trate de operaciones de importación entre partes relacionadas, el precio de las mercancías no puede ser superior a su precio en base a parámetro internacional a la fecha de compra en el lugar de origen. Se entenderá por fecha de compra la del día último del embarque de la mercancía o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización, salvo prueba de que la compra se cerró en otra diferente. Los precios internacionales podrán ser ajustados, al alza o a la baja, por el hecho de ser mercancías importadas a Guatemala, considerando las características del bien y la modalidad y términos de la operación, así como otros factores que influyen en el precio. ARTICULO 54.- Método de valoración para exportaciones de mercancías. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 60, tercer y cuarto párrafos de la Ley, en las operaciones de exportación de bienes entre partes relacionadas incluyendo aquellas en las que intervenga un intermediario internacional del que el contribuyente no pueda probar que tiene presencia real y efectiva en su país de residencia o que se dedica de forma mayoritaria a esta actividad de intermediación, se considerará como valor de mercado: 1. Tratándose de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares ("commodities") dicho valor de cotización al último día del embarque o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización, salvo prueba de que la operación se cerró en otra fecha, en los términos del párrafo cuarto de este artículo. 2. Tratándose de bienes agropecuarios y sus derivados, hidrocarburos y sus derivados, y concentrados de minerales, cuyo precio se fije tomando como referencia el precio de un bien con cotización conocida en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares ("commodity"), dicho precio al último día del embarque o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización, salvo prueba de que la operación se cerró en otra fecha, en los términos del párrafo cuarto de este artículo. Los precios internacionales podrán ser ajustados, al alza o a la baja, por el hecho de ser exportados los bienes desde Guatemala, considerando las características del bien, la calidad del bien, modalidad y los términos de la operación, así como otros factores que influyen en el precio. No obstante lo antes indicado, si el precio de cotización vigente a la fecha mencionada en el mercado internacional fuese inferior al precio convenido con el intermediario internacional, se tomará este último a efectos de valorar la operación. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 60 de la Ley, se tomará el valor o precio reflejado en el contrato, siempre que cumpla con el principio de libre competencia, cuando pueda darse fe de su fecha mediante presentación ante la Administración Tributaria. El plazo para reportar un contrato será de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente al de su firma. Dicho contrato debe presentarse a la Administración Tributaria traducido al español, si procede, en original o copia legalizada por notario. De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se entenderá que un intermediario internacional: [adrotate banner="1"] a. Tiene presencia real y efectiva en su país de residencia, cuando dispone de los medios materiales y humanos suficientes para desarrollar su labor, y que las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos corresponden al volumen de operaciones o remuneración obtenida. b. Se dedica de forma mayoritaria a esta actividad, cuando su actividad principal no consista en la obtención de rentas de intereses, dividendos, regalías o ganancias de capital; o en la intermediación en la comercialización de bienes con los miembros del mismo grupo económico. Para estos efectos, se entenderá por actividad principal aquella que durante el ejercicio gravable anterior representó el mayor monto de sus ingresos. No obstante, si el contribuyente hubiera suscrito un instrumento con fines de cobertura total del riesgo de cambio de precio respecto de los bienes exportados cuyos resultados declare en el Impuesto sobre la Renta, no se considerará lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 55.- Recalificación tributaria de las operaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley, la Administración Tributaria podrá, únicamente para efectos tributarios, recalificar una operación cuya realidad económica que difiera de su forma jurídica. Para tales propósitos, requerirá información a los contribuyentes y en su caso les solicitará se manifiesten y aporten los argumentos y elementos de convicción en que fundamenten su posición, previo a hacer aplicación del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria que establece el Código Tributario. ARTICULO 56.- Reparto de servicios recibidos entre partes relacionadas. Cuando se quiera deducir el gasto que genere un servicio recibido en conjunto con otras personas relacionadas, se debe cumplir con las condiciones siguientes: a) demostrar cuánto hubiera pagado una parte independiente por ese servicio, y b) especificar los resultados obtenidos para el contribuyente derivado del servicio. SECCIÓN II DE LOS ACUERDOS DE PRECIOS POR ANTICIPADO ARTICULO 57.- Acuerdos de precios por anticipado. Los contribuyentes, de conformidad con el artículo 63 de la Ley, podrán hacer una propuesta para la valoración de determinadas operaciones efectuadas con partes relacionadas. La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más operaciones individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. La solicitud debe contener como mínimo la siguiente información: i. Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones: a. Identificación de la agrupación gremial o entidades de similares características debidamente autorizadas que soliciten para su sector o industria, cuando proceda; b. Nombre, denominación o razón social; c. Domicilio fiscal; d. Número de Identificación Tributaria; e. País de residencia; y, f. Lugar y dirección para recibir notificaciones. 2. Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta. 3. Descripción del contenido de la propuesta que se pretende formular. ARTICULO 58.- Documentación de soporte. Según lo establecido en el artículo 63 de la Ley, los contribuyentes, en la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes relacionadas, deberán aportar la siguiente información y documentación de soporte: a) Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta, así como descripción de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas. b) Descripción y justificación de la propuesta del contribuyente para la determinación de los precios de transferencia de las operaciones objeto del acuerdo previo, la cual debe basarse en el principio de libre competencia. Esta propuesta debe describir los factores de comparabilidad considerados relevantes en función de las circunstancias del caso conforme a la Ley, la selección de un método en materia de precios de transferencia apropiado para el caso en cuestión, así como las hipótesis claves relativas a los eventos futuros en que se basa la propuesta. c) Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración. d) Identificación y descripción de potenciales comparables y análisis de los factores de comparabilidad relevantes entre los comparables y la parte objeto de análisis, así como indicación de los ajustes de comparabilidad efectuados. e) Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades relacionadas a las que no afectará la propuesta de valoración. f) Los períodos de liquidación definitiva anual que han de considerarse. g) Proyección de resultados de la metodología propuesta durante el plazo esperado de vigencia del acuerdo anticipado, incluidas las proyecciones financieras. h) El proceso por el cual efectuar eventuales ajustes a los resultados obtenidos por el contribuyente durante el plazo de vigencia del acuerdo anticipado, denominados ajustes compensatorios. i) Información financiera y contable de los últimos tres años de las partes cuyas operaciones relacionadas estarán cubiertas por el acuerdo de precios por anticipado. ARTICULO 59.- Facultades de la Administración Tributarla para revisión de las propuestas. Según lo establecido en el artículo 63 numeral 3 de la Ley, la Administración Tributaria podrá efectuar las revisiones y practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los contribuyentes sobre el resultado de las mismas. Una vez analizada la propuesta de acuerdo de precios por anticipado presentada por los contribuyentes, la Administración Tributaria podrá: a. Solicitar cualquier información complementaria; b. Aprobar la propuesta; c. Denegar la propuesta; o, d. Modificar la propuesta formulada por los contribuyentes. Esta modificación debe ser aceptada por el contribuyente previo la emisión de la resolución correspondiente. ARTICULO 60.- Contenido de la resolución de aprobación. La resolución que aprueba la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes relacionadas, contendrá al menos: a. Lugar y fecha de su formalización. b. Identificación de los contribuyentes y partes relacionadas a los que se refiere la propuesta. c. Descripción de las operaciones a que se refiere la propuesta. d. Elementos esenciales del método de valoración propuesto y las circunstancias económicas básicas, en orden de su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales. e. Períodos de liquidación definitiva anual en los que será aplicable el acuerdo y la fecha de entrada en vigor del mismo. f. Compromiso del contribuyente de presentar durante la vigencia del acuerdo, un informe anual relativo a la aplicación del acuerdo anticipado de precios, con el siguiente contenido: i. Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la declaración, a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada. ii. Estado de resultados, indicando la forma como se llevó a cabo la metodología. iii. Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada. ARTICULO 61.- Contenido de la denegatoria. La denegatoria de la propuesta se plasmará en una resolución que contendrá al menos los siguientes datos: a. Lugar y fecha de su formulación. b. Identificación de los contribuyentes a los que se refiere la propuesta. c. Razones o motivos por los cuales no se considera aceptable la propuesta. ARTICULO 62.- Modificación de los acuerdos. La propuesta de valoración podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de variación significativa de las mismas. En este caso, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de modificación donde se propongan los nuevos términos del acuerdo, anexando a la misma toda documentación que respalde la propuesta. [adrotate banner="2"] La solicitud de modificación se considerará para todos los efectos como una nueva solicitud. ARTICULO 63.- Efectos del incumplimiento. La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto el acuerdo de precios por anticipado desde la fecha de su aprobación, en caso que el contribuyente sea sentenciado por los Tribunales del país, por fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria dejará sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado. SECCIÓN III DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y OTRAS OBLIGACIONES FORMALES ARTICULO 64.- Anexo a la declaración Jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, sobre partes relacionadas. Conforme a lo establecido en el artículo 65 numeral 1 de la Ley, los contribuyentes que manifiesten en su declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta que realizan operaciones con partes relacionadas en el extranjero deberán adjuntar a la misma un anexo con la información que para el efecto dispondrá la Administración Tributaria. ARTICULO 65.- Estudio de precios de transferencia. Se debe entender que la información y el análisis suficiente a que se refieren los artículos 65, 66 y 67 de la Ley, para demostrar y justificar la correcta determinación de los precios, los montos de las contra prestaciones o los márgenes de ganancia en sus operaciones con partes relacionadas debe estar contenida en un informe único denominado "Estudio de precios de transferencia". ARTICULO 66.- Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo VI, Sección II de la Ley, relativo a las obligaciones de información y documentación en materia de operaciones con partes relacionadas, serán sancionadas conforme lo dispuesto en el Código Tributario. CAPÍTULO IV RENTA DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ARTICULO 67.- Pensiones, jubilaciones y montepíos. De conformidad con los artículos 4 numeral 2 literal b) y 68 de la Ley, las pensiones, jubilaciones y montepíos que por razón de un empleo desempeñado dentro del país, se paguen o acrediten a cualquier beneficiario, constituyen rentas de fuente guatemalteca, que sin embargo, no se encuentran gravadas como rentas del trabajo en relación de dependencia ni conforme ninguna de las otras categorías de renta establecidas en la Ley. ARTICULO 68.- Crédito por el Impuesto al Valor Agregado. Conforme el artículo 72 literal a de la Ley, la Planilla para acreditar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en gastos personales, que el contribuyente debe presentar a la Administración Tributaria, deberá contener los datos siguientes: 1. Identificación del contribuyente: a) Nombres y apellidos completos; b) Número de Identificación Tributaria (NIT); y, c) Período de liquidación definitiva anual. 2. Identificación del patrono: a) Nombres y apellidos completos, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica; y, b) Número de Identificación Tributaria (NIT). 3. Nombres y apellidos completos, si el emisor de la factura es persona individual; razón o denominación social, si se trata de persona jurídica. 4. Número de Identificación Tributaria (NIT), del emisor (vendedor). 5. Fecha de emisión y número correlativo de la factura. 6. Descripción general de los bienes y servicios adquiridos. 7. Valor total de cada compra por factura, que ya incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA). 8. Sumatoria de las compras gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante el período de liquidación definitiva anual del contribuyente. 9. Total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por el contribuyente durante el período de liquidación definitiva anual. De conformidad con el artículo 72 literal a, precitado de la Ley, el cual requiere del detalle de facturas, las emitidas por un mismo proveedor no podrán ser consolidadas en un solo renglón. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) deducible de la renta neta del contribuyente, será el pagado por éste durante el período de liquidación definitiva anual de este último, en la adquisición de los bienes o servicios, siempre que la factura se encuentre a su nombre. Dicho valor deducible de la renta neta incluirá el impuesto al valor agregado pagado en la adquisición de los vehículos a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la importación de bienes muebles. Los documentos que soportan el impuesto incluido en la planilla, no pueden ser utilizados por el contribuyente en otra categoría de renta. No podrá deducirse de la renta neta del contribuyente, el impuesto al Valor Agregado de gastos que no sean razonables conforme a la capacidad de consumo del mismo. En todos los casos, los contribuyentes están obligados a conservar en su poder las facturas que sirvieron de base para calcular el crédito del Impuesto al Valor Agregado, hasta que opere el período de prescripción. Dicho crédito será improcedente si la planilla a que se refiere el artículo 72 literal a de la Ley, no se presenta dentro del plazo señalado en la misma o cuando al ser requeridas las respectivas facturas, los contribuyentes no las presenten ante la Administración Tributaria. ARTICULO 69.- Retención a asalariados. Conforme lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley, los patronos deben determinar la renta imponible de sus trabajadores en forma proyectada y con base en la misma establecer el impuesto a su cargo y la parte alícuota a retener en forma mensual. Para tales efectos el patrono considerará toda remuneración afecta, incluyendo salarios, bonificaciones y otras remuneraciones conforme lo refiere el artículo 68 de la Ley, que no se encuentren expresamente identificadas como exentas en el artículo 70 de la misma. Al ingreso total así determinado, descontarán únicamente la suma de cuarenta y ocho mil quetzales exactos (Q.48,000.00), en concepto de gastos personales deducibles sin necesidad de comprobación alguna, así como el valor de las cuotas o contribuciones anuales estimadas correspondientes al IGSS, al IPM y al Estado por concepto de cuotas o regímenes de previsión social. En caso de pagos adicionales en cualquier fecha del período anual de imposición, el patrono realizará el ajuste correspondiente a la renta imponible proyectada, determinará el impuesto anual y restará el monto retenido a la fecha para determinar el nuevo saldo que descontará en cuotas mensuales hasta la conclusión del período anual en curso. Cuando el trabajador hubiere laborado anteriormente con otro patrono, en el mismo período de liquidación para la determinación de la renta imponible el patrono considerará el ingreso obtenido por el empleado conforme a las constancias de retención emitidas por sus anteriores patronos a lo largo del mismo período de imposición anual. Para los trabajadores que tengan más de un patrono, constituirá agente de retención el patrono que le pague la mayor cantidad de rentas afectas, considerando para la proyección de la renta, los ingresos totales que el trabajador deberá declarar conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley. No podrá limitarse la deducción por gastos personales aun en los casos en que la relación laboral no haya durado el período anual completo. Tampoco podrá realizarse estimación de ingresos proyectados a doce meses por igual causa. ARTICULO 70.- Constancia de retención a asalariados. La constancia de retención mensual del Impuesto sobre la Renta, practicada a los trabajadores en relación de dependencia a que se refiere el artículo 78 de la Ley, podrá ser incorporada en la boleta de liquidación del pago del salario o documento equivalente en que se detallen los descuentos practicados, para lo cual deben incluirse los datos establecidos en dicho artículo. En este caso, deberá emitirse una constancia final del impuesto retenido durante todo el período, dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se efectúe el último pago correspondiente del período de liquidación definitiva anual del asalariado. Conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 79 de la ley, en los casos de conclusión del contrato individual de trabajo, el patrono deberá emitir una constancia que contenga el monto del impuesto definitivo, establecido tras devolverle las sumas retenidas en exceso o retenerle la cantidad faltante. ARTICULO 71.- Informe anual de retenciones. En el mes de enero de cada año, los patronos deben conciliar el impuesto retenido con el impuesto determinado sobre la renta imponible actualizada, tras considerar el monto de las donaciones comprobadas por el trabajador, las primas de seguros de vida para cubrir riesgos en caso de muerte del trabajador, así como de la deducción que hasta por doce mil quetzales (Q12,000.00) podrá considerarse a su favor, con base en la planilla de facturas por el Impuesto al Valor Agregado que haya presentado a la Administración Tributaria, todo lo anterior conforme a la forma y las condiciones establecidas en los artículos 72 y 79 de la Ley. Lo anterior deberá informarse a través de los medios que para el efecto proporcione la Administración Tributaria, en el plazo establecido en el artículo 79 de la Ley. Dicha información mostrará como mínimo y por cada trabajador, la determinación de la renta imponible, el impuesto determinado, el impuesto retenido por él y por otros patronos y el monto del impuesto devuelto o el saldo a devolver a cada trabajador, en caso se hubieren efectuado retenciones en exceso. Además, deberá incluirse el impuesto retenido a empleados que concluyeron la relación laboral antes de la finalización del período de liquidación definitiva anual. ARTICULO 72.- Devolución de sumas retenidas en exceso a empleados en relación de dependencia. Cuando de conformidad con el artículo 79 de la Ley, en el informe anual de retenciones practicadas, el patrono determine que retuvo sumas que excedan el valor del impuesto determinado en cada caso, procederá a realizar devolución de las mismas a los respectivos trabajadores, en una o varias cuotas hasta completarlas. Dichas sumas podrán ser rebajadas de los montos a pagar en cada mes por las retenciones practicadas en esta categoría de renta. ARTICULO 73.- Declaración anual y pago directo a cargo de los trabajadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley, los contribuyentes que trabajen en relación de dependencia están obligados a presentar una declaración jurada anual y pagar el impuesto, cuando sus respectivos patronos no les hayan retenido o cuando lo retenido sume una cantidad menor al impuesto que determinen al aplicar a su renta imponible el tipo impositivo establecido en el artículo 73 de la Ley, que corresponda. En dichos casos la Administración Tributaria procederá a imponer al patrono, en su calidad de Agente de Retención, la sanción establecida en el Código Tributario. Esta sanción no será aplicable en los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley. CAPÍTULO V RENTAS DE CAPITAL, GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL ARTICULO 74.- Rentas de Capital y Ganancias de Capital. De conformidad con el artículo 4 numeral 3) y el 83 de la Ley, con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, por residentes o no en el país. ARTICULO 75.- Revaluación de Activos Fijos. De conformidad con el artículo 84 numeral 3 literal b inciso i de la Ley, en el caso de bienes muebles identificables deberá acreditarse su inscripción en el Registro General de la Propiedad, para que proceda su posterior depreciación. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo antes citado en el numeral 3 literal c inciso v de la Ley, se considerará como revaluación efectuada por simple partida en la contabilidad, aquella para la cual no se hubiere obtenido avalúo y cuando el valor revaluado no se hubiere inscrito en el Registro General de la Propiedad o, en el caso de bienes inmuebles, en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o en la municipalidad que administre el Impuesto Único sobre Inmuebles. ARTICULO 76.- Rentas de los fideicomisos. Para los efectos de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 literal c inciso iii de la Ley, los fideicomisos serán considerados independientemente de sus fideicomitentes y fiduciarios. Las rentas que obtenga el fideicomiso se encuentran gravadas y tributan conforme al título que les corresponda de la Ley. ARTICULO 77.- Tratamiento de las reducciones de capital. Con carácter general, se estima que no existe pérdida ni ganancia de capital en los casos de reducciones de capital. Cada reducción de capital minorará el valor de las acciones. Si las acciones o participaciones se llegaran a amortizar, el valor de adquisición de las mismas se distribuirá entre las restantes acciones del mismo contribuyente. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, ya sea en dinero o en especie, la parte de aquella que corresponda a la capitalización de reservas o utilidades por distribuir se considerará renta del capital mobiliario de las reguladas en el artículo 84 numeral 2 literal d de la Ley. A estos efectos se considerará que las primeras cantidades distribuidas corresponden a este concepto, hasta agotar la cuantía de las reservas o utilidades por distribuir. Cuando la distribución no corresponda total o parcialmente con una utilidad acumulada, la diferencia sobre lo mencionado en el párrafo anterior tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 2 literal a de la Ley. Las devoluciones en especie se valorarán al valor de mercado de los bienes o derechos entregados, en el momento de efectuarse dicha entrega. ARTICULO 78.- Subsidios. Para los efectos de lo regulado en el artículo 87 numeral 1 de la Ley, se entiende que no quedan exentos y deberán declararse por el título I de la Ley, los subsidios pagados o acreditados por entes públicos o privados a favor de contribuyentes tanto para la explotación comercial de un servicio, la producción comercial de un bien, así como para la adquisición de bienes de capital. En el caso de la adquisición de bienes de capital, la renta derivada de subsidio podrá declararse anual e ininterrumpidamente en proporción a la vida útil del bien de conformidad con la Ley. ARTICULO 79.- Reglas especiales de valoración para aportaciones no dinerarias a sociedades y permutas de bienes. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley, se observarán como reglas especiales de valoración las siguientes: 1. Cuando se aporte un bien o un derecho a una sociedad a cambio de acciones o participaciones en su capital, el aportante obtendrá una ganancia o una pérdida de capital por la diferencia entre el costo de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: a. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación, más el importe de las primas de emisión, en su caso. b. Si los títulos cotizan en algún mercado organizado o Bolsa de Valores, el valor de cotización de los títulos recibidos, vigente en el día en que se formalice la aportación. c. El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de enajenación del bien o derecho así calculado se tendrá en cuenta para determinar el costo de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria. 2. Cuando se permuten bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital de cada permutante se determinará por la diferencia entre el costo de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: a. El valor de mercado del bien o derecho entregado. b. El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio. ARTICULO 80.- Compensación de Pérdidas de Capital. Para efectos de la compensación de pérdidas regulada en los artículos 91 y 96 de la Ley, las pérdidas de capital, sólo podrán compensarse contra las ganancias de capital futuras, y en ningún caso podrán ser compensadas con ganancias del giro habitual o rentas ordinarias. ARTICULO 81.- Declaración por Rentas de Capital. De conformidad con los artículos 90, 94 y 95 de la Ley, el contribuyente que perciba rentas de capital, y se le haya efectuado retención no está obligado a presentar declaración por las rentas de capital que hayan sido objeto de retención. [adrotate banner="2"] CAPÍTULO VI RENTAS DE NO RESIDENTES ARTICULO 82.- Tratamiento especial de determinadas rentas pagadas por el Estado de Guatemala a no residentes. En las transmisiones de títulos valores emitidos por el Estado de Guatemala, cualquiera que sea su denominación o modalidad, a entidades no residentes, efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento de una obligación de pago de la renta, por contribuyentes residentes distintos de los mencionados en el artículo 90 segundo párrafo de la Ley, es renta de capital sujeta a retención para el transmitente la parte del precio que equivalga a la renta devengada del título valor transmitido, por estar incluida entre las establecidas en el artículo 84 numeral 2 literal a de la Ley. Para el caso anterior, la base imponible de la retención será la totalidad de lo percibido por el transmitente, menos el precio de adquisición del título valor tal y como dispone el artículo 88 numeral 1 párrafo segundo de la Ley. ARTICULO 83.- Retenciones a transportistas del Exterior. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 102 al 107 de la Ley, no se considerarán con establecimiento permanente en el país, los transportistas cuyas naves aéreas o buques tengan su puerto base ubicado en el extranjero. Cuando los contribuyentes paguen o acrediten rentas a un residente en el exterior, como retribución por la prestación del servicio de transporte, deberán retener el impuesto y pagarlo conforme a la Ley. Cuando el impuesto no hubiere sido retenido en la fuente, el contribuyente realizará liquidación y pagará el impuesto dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. ARTICULO 84.- Base Imponible de la retención en transportes de carga. Para establecer el importe bruto de transportes de carga y determinar el impuesto a enterar mensualmente, los usuarios del servicio procederán de la siguiente forma: 1) En el caso de fletes por carga de fuente guatemalteca, a la tarifa del flete adicionarán los recargos y gastos que se les hubiere trasladado, tales como recargos por combustibles, gastos y servicios de puertos, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el puerto, uso de electricidad, penalizaciones, y fluctuaciones en el tipo de cambio de la moneda. 2) Cuando el valor del flete por carga de fuente guatemalteca, incluya el cobro de fletes terrestres o aéreos prestados en Guatemala, al importe bruto establecido conforme al numeral 1 de este artículo, restarán el valor del flete terrestre o aéreo prestado por el transportista guatemalteco, siempre que se encuentre respaldado por la factura legalmente autorizada por la Administración Tributaria. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación a cargo de los otros agentes económicos que intervienen en las operaciones con arreglo a lo dispuesto en el Título II de la Ley, Renta de las Actividades Lucrativas. ARTICULO 85.- Determinación del importe de la retención a No Residentes, cuando se establezca en moneda extranjera. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley, el importe de la retención sobre los pagos o acreditamientos en cuenta a beneficiarios no residentes sin establecimiento permanente, deberá efectuarse tomando como base el equivalente en quetzales de las divisas respectivas, considerando el tipo de cambio de referencia publicado diariamente por el Banco de Guatemala, conforme las regulaciones cambiarías que se encuentren vigentes, a la fecha del pago o a la fecha del acredita miento en cuenta, según el caso. El formulario de pago del impuesto retenido, constituirá además la constancia de retención. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 86.- Transitorio. Exoneración de multas y recargos. Se exoneran las multas y recargos a los agentes de retención que con anterioridad a la vigencia de este Acuerdo Gubernativo, hubieran incumplido su obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta, en los casos de compras de bienes y servicios cuyo valor sea igual o menor a dos mil quinientos Quetzales (Q 2,500.00), excluyendo el Impuesto al Valor Agregado. También se exoneran las multas y recargos en que hubieren incurrido los agentes de retención por la no declaración y pago en los plazos legalmente establecidos, del impuesto que hubieren retenido, siempre que la declaración correspondiente la presente y el pago del impuesto lo realicen dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente al de inicio de la vigencia del presente reglamento. ARTICULO 87.- Transitorio. Ajuste gradual. De conformidad con los artículos 44 y 173 de la Ley, durante el año 2013, el tipo impositivo de siete por ciento (7%) se sustituirá por el tipo impositivo de seis por ciento (6%). Conforme lo anterior, sobre la renta imponible mensual que no exceda de treinta mil quetzales (Q.30,000.00), el contribuyente determinara y pagará el impuesto a su cargo aplicando el tipo impositivo del cinco por ciento (5%), no obstante que la retención sea por un porcentaje mayor, debiendo liquidar el impuesto utilizando para el efecto el formulario que ponga a su disposición la Administración Tributaria. ARTICULO 88.- Transitorio. Autorización de impresión de formularios. Quedan sin efecto las autorizaciones otorgadas a los contribuyentes para la Impresión de formularios del Impuesto sobre la Renta por medio de sistemas computarizados. ARTICULO 89.- Uso de facturas. El contribuyente que tenga facturas autorizadas e impresas, no utilizadas, a la fecha de inicio de vigencia de la Ley, podrá proceder a colocar la leyenda que corresponda al régimen en el que determine y pague el Impuesto Sobre la Renta, siempre que el régimen que haya elegido sea equivalente en cuanto a su forma de pago, con el anterior régimen de determinación y pago del impuesto, sea éste sobre ingresos o sobre utilidades. El cambio de leyenda podrá realizarlo mediante sello u otra forma de impresión. ARTICULO 90.- Derogatoria. Se deroga el Acuerdo Gubernativo número 206-2004, de fecha 22 de julio de 2004, así como todas las disposiciones de igual o inferior Jerarquía que se opongan al presente Reglamento. ARTICULO 91.- Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir el día de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNIQUESE, OTTO FERNANDO PEREZ MOLINA Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 11-2018
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 11-2018 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ¡Visita Vesco! Fecha: 20/08/2018 Número: 11-2018 VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANTECEDENTES: La intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. Derivado de las consultas relacionadas sobre el tratamiento tributario del diferencial cambiario en el Impuesto Sobre la Renta, por contribuyentes inscritos en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, descritos en la ley respecto al mismo. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: Artículos 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo judicial; artículos 4, 23, 31, 32 y 98 numeral 12 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículo 3 literales a) y h) del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; y artículos 1, 2, 4, 10, 14, 19, 43, 44 y 52 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La interpretación de la ley se realiza conforme a su texto, según el sentido propio de las palabras y cuando es clara no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Por su parte, el Código Tributario en el artículo 4 preceptúa que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en ese Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Asimismo, aclara que en aquellos casos en que exista falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, debe resolverse conforme a las disposiciones señaladas para la interpretación y aplicación de las normas tributarias. Dentro de las funciones de la Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, y en el ejercicio de sus funciones actuará conforme a las normas del Código Tributario, las de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y las leyes específicas de cada impuesto y las de su reglamento respectivo, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos, que tiene a su cargo. Lo anterior de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del citado Código, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. Congruente con lo anterior, el artículo 3 literales a) y h) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria establece que le corresponde a la SAT ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades, y como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributario y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; así como, establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria. Conforme el artículo 1 de la Ley de Actualización Tributaria, se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en el Libro I de la citada ley, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. Asimismo, regula que el impuesto se genera cada vez que se produzcan rentas gravadas y se determina conforme la categoría que corresponda, según su procedencia. [adrotate banner="2"] El artículo 2 de la citada ley, establece que se gravan, entre otras rentas, las rentas de las actividades lucrativas. Además, preceptúa que las regulaciones correspondientes a cada categoría de renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos que regula el Libro I de la citada ley. De acuerdo con el artículo 4 de Ley de Actualización Tributaria, son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, entre otras, las rentas de actividades lucrativas, definidas como todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esta actividad. De conformidad con el Título II del Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria, que se refiere a las Rentas de Actividades lucrativas, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en dicho Libro, residentes en Guatemala. Se incluyen entre las Rentas de Actividades Lucrativas las originadas en actividades civiles, de construccion, inmobiliarias, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros recursos naturales y otras no incluidas, así com las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala, así también las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala, conforme el artículo 10 de la ley citada. Dentro de la categoría de Rentas de Actividades Lucrativas, se establecen dos regímenes a los cuales los contribuyentes pueden optar para la determinación de rentas gravadas, los cuales son: 1. Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas y 2. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, de acuerdo con los artículos 2 y 14 de la Ley de Actualización Tributaria. Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta brutas las rentas exentas, conforme lo establece el artículo 43 de la ley antes mencionada. El artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial establece que “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente”, en ese sentido, el término renta se define en su primera acepción como: “Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra.”. Para el presente caso, en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas el período de imposición conforme el artículo 45 de la Ley de Actualización Tributaria es mensual. Con la finalidad de comprender algunos preceptos legales, se definen los términos siguientes: La Diferencia de cambio se define como aquella que surge al convertir un determinado número de unidades de una moneda a otra moneda, utilizando tipos de cambio diferentes. Ganancia: Utilidad que resulta del trato, del comercio o de otra acción. Por remedición, debe entenderse el proceso de conversión de estados financieros que corresponde aplicar en los casos en los que una entidad lleva sus libros y registros contables en una moneda diferente a su moneda funcional. Revaluación es el aumento del precio de la moneda local (baja el tipo de cambio) en relación con una moneda extranjera en un régimen de tipo de cambio fijo. Renta Bruta: Incluye todos los ingresos brutos de cualquier fuente que se originen, ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de los bienes o servicios. Es importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 369 del Código de Comercio de Guatemala, respecto a que los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Además, que las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registro mercantil. El artículo 43 de la Ley de Actualización Tributaria hace referencia a la renta bruta, que debe entenderse como el conjunto de ingresos gravados y exento, que para la determinación de su renta imponible debe deducir de su renta bruta las rentas exentas; por lo tanto, si un contribuyente se encuentra inscrito en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, y obtienen ingresos o beneficios provenientes de ganancias cambiarias en compraventa de moneda extranjera, dicha ganancia (diferencia positiva) constituirá parte de su renta bruta determinada; asimismo, constituye renta bruta, las originarias de revaluaciones, reexpresiones o remediciones en moneda extranjera que se registren por simples partidas de contabilidad (diferencia positiva), que resulten de variaciones en tipo de cambio entre diferentes fechas una de ellas la de la transacción original. A la renta imponible determinada conforme lo indicado, debe aplicarse el tipo impositivo que corresponda, es decir 5% si la renta imponible mensual no supera el monto de Q.30,000.00 y si supera dicho monto el 7% sobre el excedente de Q.30,000.00 más el importe fijo del Impuesto Sobre la Renta por Q.1,500.00, de la forma como lo establece el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria. Por las características específicas del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, a los contribuyentes inscritos en el citado Régimen no les aplica deducir costos y gastos para la determinación de la renta imponible y, por consiguiente, tampoco el efecto de la medición de su obligación en quetzales de los gastos (diferencia negativa) que haya pactado pagar en divisa extranjera. Si su actividad es la de compraventa de divisas, su renta imponible será el total de los ingresos obtenidos por la venta de estas. Es importante indicar que la pérdida del diferencial cambiario establecida en el artículo 21 numeral 28 de la Ley de Actualización Tributaria, aplica únicamente para los contribuyentes inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. [adrotate banner="3"] CRITERIO INSTITUCIONAL: Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa inscritos en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas deben establecer su Renta Bruta de la manera siguiente: Considerando el resultado positivo de reexpresiones o remediciones que realicen a la fecha de cierre del período mensual respectivo, por efectos de disminución o incremento del tipo de cambio utilizado como referencia en el registro contable original de los activos o pasivos. Los contribuyentes que obtienen ingresos o beneficios provenientes de ganancias cambiarias en compraventa de moneda extranjera, dicha ganancia (diferencia positiva) constituirá parte de su renta bruta determinada. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 20 de agosto de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO II y III
N° de la Ley 2.70 Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO II y III Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto LIBRO II De las Obligaciones Profesionales de los Comerciantes TITULO I Del Registro Mercantil CAPITULO I Registradores, forma y materia de la inscripción ARTICULO 332.- Registro Mercantil. El Registro Mercantil funcionará en la capital de la República y en los departamentos o zonas que el Ejecutivo determine. Los registradores deberán ser abogados y notarios, colegiados activos, guatemaltecos naturales, tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional y su nombramiento lo hará el Ejecutivo por el órgano del Ministerio de Economía. El registrador de la capital deberá inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los demás registros mercantiles y de las faltas o defectos que observare, dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Economía, proponiendo las medidas que estime pertinentes. El ejecutivo por intermedio del citado Ministerio, emitirá los aranceles y reglamentos que procedieren. ARTICULO 333.- Registros. El Registro Mercantil será público y llevará los siguientes libros: 1º. De comerciantes individuales 2º. De sociedades mercantiles- 3º. De empresas y establecimientos mercantiles. 4º. De auxiliares de comercio. 5º. De presentación de documentos. 6º. Los libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley. 7º. Índices y libros auxiliares. Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un juez de Primera Instancia de lo Civil, expresando en el primero y último folios la materia a que se refieran. [ADICIONADO este PARRAFO FINAL por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21/09/1995], el cual queda así:] "Los libros del Registro Mercantil podrán ser reemplazados en cualquier momento y sin necesidad de trámite alguno, por otros sistemas más modernos." ARTICULO 334.- Obligados al Registro. Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional: 1º. De los comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más. 2º. De todas las sociedades mercantiles. 3º. De empresas y establecimientos mercantiles comprendidos dentro de estos extremos. 4º. De los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes 5º. De los auxiliares de comercio. La inscripción de comerciantes individuales, auxiliares de comercio y de las empresas y establecimientos mercantiles, deberá solicitarse dentro de un mes de haberse constituido como tales o de haberse abierto la empresa o el establecimiento. El de las sociedades, dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura de constitución. Este mismo plazo rige para los demás hechos y relaciones jurídicas. ARTICULO 335.- {REFORMADO por el Art. 10 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Comerciante individual. La inscripción del comerciante individual se hará mediante formulario físico o solicitud electrónica que únicamente comprenderá: 1. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, código único de identificación o número de pasaporte y dirección. 2. Actividad a que se dedique. 3. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho. 4. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones. 5. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil. 6. Fecha de la solicitud." VER REFORMAS ARTICULO 336.- Empresa o establecimiento. La inscripción de la empresa o establecimiento mercantil se hará en la forma prevista en el artículo anterior, que comprenderá: 1º. Nombre de la empresa o establecimiento. 2º. Nombre del propietario y número de su registro como comerciante. 3º. Dirección de la empresa o establecimiento. 4º. Objeto. 5º. Nombres de los administradores o factores. ARTICULO 337.- Sociedades Mercantiles. La inscripción de las sociedades mercantiles se hará con base en el testimonio respectivo, que comprenderá: 1º. Forma de organización. 2º. Denominación o razón social y nombre comercial si lo hubiere. 3º. Domicilio y el de sus sucursales. 4º. Objeto. 5º. Plazo de duración. 6º. Capital social. 7º. Notario autorizante de la escritura de constitución, lugar y fecha. 8º. Órganos de administración, facultades de los administradores. 9º. Órganos de vigilancia si los tuviere. Siempre que se trate de sociedades cuyo objeto requiera concesión o licencia estatal, será indispensable adjuntar el acuerdo gubernativo o la autorización correspondiente y el término de inscripción principiará a contar a partir de la fecha del acuerdo o autorización. ARTICULO 338.- {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO del CONGRESO {11-2006} de fecha {18/05/2006}, el cual queda así:} "Otras inscripciones. Aparte de los hechos y relaciones Jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes: 1. El nombramiento de administradores de las sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa. 2. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere la literal anterior. 3. La creación, adquisición, enajenación, o gravamen de empresa o establecimientos mercantiles. 4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela. 5. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación. 6. La constitución, modificación y extinción de derecho reales sobre la empresa o sus establecimientos. 7. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte. 8. Las emisiones de acciones y de otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere esta literal serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil. 9. Los Agentes, Distribuidores y Representantes. Los asuntos a que se refieren las literales anteriores se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.” VER REFORMAS ARTICULO 339.- Efectos. Los actos y documentos que conforme la ley deben registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. Ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de presentación. ARTICULO 340.- Pueden solicitar la inscripción. Podrán solicitar la inscripción los propios interesados, los jueces de Primera Instancia de lo Civil, los notarios que autoricen los actos sujetos a registro y cualquier persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción. ARTICULO 341- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Inscripción. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción, emitirá una razón para el testimonio respectivo, las patentes correspondientes, si fuere el caso, y pondrá en conocimiento del público, a cuenta del interesado, el hecho de la inscripción, por medio de la publicación del edicto correspondiente en un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. Las sociedades mercantiles que tengan aportaciones de bienes registrables, deberán presentar ante el Registro Mercantil la documentación que demuestre el efectivo traspaso de dominio de dichos bienes en un término de tres meses, los cuales podrán prorrogarse por tres meses más a petición del interesado. La falta de presentación dará lugar a que el Registrador Mercantil ordene la cancelación de la inscripción de la sociedad, sin responsabilidad alguna de su parte. La responsabilidad de los socios por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este Código." VER REFORMAS ARTICULO 342.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Denegatoria de la Inscripción. El registrador denegará la inscripción, en forma razonada, si del examen de la escritura y de la información registral aparece que: a) En su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o sus estipulaciones contravienen la ley. b) La razón social o la denominación es idéntica a otra inscrita, o no es claramente distinguible de cualquier otra. En todo caso, antes de denegar la inscripción, el Registrador, en forma razonada, dará al solicitante un plazo de cinco días para subsanar cualquier deficiencia. Contra lo resuelto en caso de denegatoria contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 para los efectos de impugnación." VER REFORMAS ARTICULO 343.- {REFORMADO por el Art. 12 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Mecanismo de publicación oficial. Cualquier publicación que el presente Código indique que debe realizarse en el Diario Oficial, deberá realizarse a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Cuando la publicación se realice a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil, no será necesario realizar ninguna publicación en medios escritos." VER REFORMAS ARTICULO 344.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Patentes. El Registrador expedirá de forma física o electrónica, con medidas de seguridad y sin costo alguno, la patente de comercio a toda sociedad o empresa que haya sido debidamente inscrita. Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento y el cumplimiento de las obligaciones tributarias que dicha patente genere será responsabilidad del interesado." ARTICULO 345.- Inscripción de otros actos. La inscripción de actos distintos a los del mero establecimiento o constitución, se hará llenando los requisitos y trámites establecidos para la inscripción inicial, con vista de los documentos que se presenten; las firmas de los otorgantes de documentos privados, deberán ser legalizadas. ARTICULO 346.-Calificación de documentos. La calificación de la legalidad de los documentos que hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los tribunales competentes sobre la nulidad del mismo documento. VER REFORMAS ARTICULO 347.- Inscripción por orden judicial. El registrado no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción. Si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro, se hará el mismo, insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original. No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo, resulte de los libros de registro. ARTICULO 348.- Reclamos contra calificación. Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante el juez de Primera Instancia de lo Civil jurisdiccional, ya se trate de actos o de resoluciones. Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento incidental. ARTICULO 349.- Anotación preventiva. El que reclamare contra la calificación del registrador, tendrá derecho a obtener, a su solicitud, anotación preventiva del documento de que se trate. Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la anotación preventiva. ARTICULO 350.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o el nombre comercial, deben presentarse al Registro Mercantil en los tres días hábiles siguientes a la publicación del edicto respectivo. Serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Intelectual o del propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, el Registrador resolverá con lugar la oposición y los interesados deberán modificar la sociedad mercantil en lo que corresponda. Si los interesados no modifican lo solicitado en un plazo de quince días hábiles, el Registrador, sin responsabilidad de su parte, cancelará la inscripción. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en cuanto al procedimiento administrativo de oposición, no cabe recurso alguno. La responsabilidad de los socios por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este Código. Una vez cancelada la inscripción de una sociedad mercantil, por ninguna causa se reactivará el expediente, salvo orden judicial." VER REFORMAS ARTICULO 351.- {REFORMADO por el Art. 15 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Documentos y copias. Todo documento que se presente al Registro Mercantil deberá llevar una copia. El Registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, de forma física o digital. Cualquier documento digital o digitalizado, firmado por la persona de quien emane con firma electrónica avanzada y enviado al Registro Mercantil a través de sus sitios web, estará exento del envío de copias y el Registro lo conservará de forma digital. Cualquier expediente electrónico o digitalizado podrá operarse por el Registro Mercantil previa comprobación de la autenticidad de los documentos digitalizados. Si los documentos digitalizados no corresponden fidedignamente a los documentos físicos originales, el Registro tomará las acciones legales correspondientes. El Registro mantendrá un archivo digital de todos los expedientes físicos y podrá reciclar o destruir los expedientes cuando se tenga una copia digitalizada de los mismos. Los documentos digitalizados deben ser fácilmente consultables y se deben tener las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida." VER REFORMAS CAPITULO II Inscripción de sociedades mercantiles extranjeras ARTICULO 352.- {REFORMADO por el Art. 16 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Inscripción de sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo en el Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el presente Código, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción, extenderá la patente correspondiente y pondrá en conocimiento del público, a cuenta del interesado, el hecho de la inscripción, por medio de la publicación del edicto correspondiente a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Las oposiciones se ventilarán conforme a lo dispuesto en el artículo 350. El Registro Mercantil emitirá una constancia que indique que se ha iniciado el trámite de la inscripción de la sucursal, en beneficio de las sociedades extranjeras, cuando este documento sea necesario para la obtención de la fianza." VER REFORMAS ARTICULO 353.- [DEROGADO por el Art. 12 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21/09/1995] VER REFORMAS ARTICULO 354.- Sociedades con autorización especial. Para la inscripción de las sociedades a que se refiere el artículo 221 sólo será necesario publicar un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, que contendrá los mismos requisitos de los avisos establecidos en el artículo 341 y la solicitud respectiva se pondrá en conocimiento del Ministerio Público. ARTICULO 355.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la inscripción." VER REFORMAS CAPITULO III Sanciones por falta de inscripción ARTICULO 356.- Sanción pecuniaria. Sin perjuicio de las demás sanciones que establece este Código, la falta de inscripción y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establece el mismo para los comerciantes, se sancionará con multa de veinticinco a mil quetzales, la cual será impuesta por el registrador. ARTICULO 357.- Prohibición de inscripción en gremiales. Ninguna Cámara o Asociaciones Gremial podrá inscribir a comerciante alguno, en tanto no acredite su inscripción en el Registro Mercantil. ARTICULO 358.- [DEROGADO por el Art. 152 del DECRETO No. [8-2022] de fecha [08 de Febrero de 2022] VER REFORMAS CAPITULO IV Disposiciones generales ARTICULO 359.- Certificaciones. Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, judicial o extrajudicialmente por escrito, acerca de lo que conste en el Registro, dichas certificaciones se extenderán sin citación alguna. ARTICULO 360.- Disposiciones supletorias. Son aplicables al Registro Mercantil, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil en lo relativo al Registro de la Propiedad. TITULO II De la Protección a la Libre Competencia ARTICULO 361.- Prohibición de monopolios. Todas las empresas tienen la obligación de contratar con cualquiera que solicite los productos o servicios que prestan, observando igualdad de trato entre las diversas categorías de consumidores. ARTICULO 362.- Competencia desleal. Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades mercantiles, se considerará competencia desleal y, por lo tanto, injusto y prohibido. ARTICULO 363.- Actos desleales. Se declaran de competencia desleal, entre otros, los siguientes actos: 1º. Engañar o confundir al público en general o apersonas determinadas, mediante: a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios o productos suministrados; b) La utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o la falsa mención de honores, premios o distinciones obtenidos por los mismos. c) El empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de genuinos o productos espurios a la realización de cualquier falsificación, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto; d) La propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el propósito del comprador, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, tales como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o concursos, sin existir realmente esas situaciones. Las mercancías compradas en una quiebra, concurso o liquidación, sólo podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia. Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación, aquellas que resulten de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa en cuestión. 2º. Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante: a) Uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos; b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa; c) Soborno de los empleados de otro comerciante para causarle perjuicios; d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante; e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las mercaderías o servicios propios, con los de otros comerciantes señalados nominativamente o en forma que haga notoria la identidad. 3º. Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede: a) Al utilizar el nombre o los servicios de quien se ha obligado a no dedicarse, por cierto tiempo, a una actividad o empresa determinada, si el contrato fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil, correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos; b) Al aprovechar los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo a invitación directa del comerciante que le dé nuevo empleo. 4º. Realizar cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante. ARTICULO 364.-Acción de competencia desleal. La acción de competencia desleal podrá ser entablada en la vía ordinaria, por cualquier perjudicado. La asociación gremial respectiva o el Ministerio Público. ARTICULO 365.- Efectos de la existencia de competencia desleal. La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal, dispondrá la suspensión de dichos actos, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente. En caso de que se determine que los actos de competencia desleal se realizaron por dolo o culpa del infractor, el Tribuna podrá disponer la publicación de la sentencia por cuenta de aquél. ARTICULO 366.-Competencia desleal dolosa. Se presume dolosa, sin admitir prueba en contrario, la repetición de los mismos actos de competencia desleal, después de la sentencia firme que ordene su suspensión. ARTICULO 367.- Providencias cautelares. Entablada la acción de competencia desleal, el juez podrá disponer las providencias cautelares que juzgue oportunas para proteger adecuadamente los derechos del público consumidor y de los competidores, siempre que el actor otorgue la debida garantía. Dichas providencias pueden consistir en la incautación preventiva de las mercaderías infractora, la suspensión de los actos que hayan dado lugar a la acción o el retorno de las cosas al estado que guardaban antes de la realización de los actos de competencia desleal. TITULO III De la Contabilidad y Correspondencia Mercantiles CAPITULO I Contabilidad ARTICULO 368.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {40-99} de fecha {27/10/1999}, el cual queda así:} "Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registro: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.- De Estados Financieros. Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales." VER REFORMAS ARTICULO 368 Bis.- {ADICIONADO por el Art. 62 del DECRETO No. {37-2016} de fecha {19 de Julio de 2016}, el cual queda así:} "Registro de cuentas bancarias e inversiones en la contabilidad. Los comerciantes obligados a llevar contabilidad deberán registrar en su contabilidad todas las cuentas bancarias que utilicen para realizar sus transacciones mercantiles e inversiones que se originen del capital o de los recursos financieros de la entidad, independientemente si se aperturan o realizan dentro o fuera de Guatemala. Dichas cuentas bancarias deberán aparecer detalladas en el libro inventarios, especificando en el mismo, el número de la cuenta, la institución bancaria en la que se encuentra, el tipo de cuenta, y el monto al cierre del ejercicio contable. En el caso de las inversiones, se deberá detallar el monto de la inversión, la clase de inversión, la institución en la que se encuentra, especificando si es nacional o extranjera, y si es extranjera, se indicará el país en el que se encuentra. En todos los casos anteriores, las partidas contables del libro Diario, deberán estar soportadas por los documentos que originan la transacción. El incumplimiento de estas disposiciones, se sancionará de conformidad con lo establecido en el Código Tributario." ARTICULO 369.- Idioma español y moneda nacional. Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registrador mercantil. ARTICULO 370.- Sanciones. La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que a lo determinado en el artículo 368 de este Código, hará incurrir al empresario en una multa no menor de cien quetzales, ni mayor de mil, encada caso. El Registro Mercantil Impondrá las multas anteriores y deberá exigir el cumplimiento de este artículo, pudiendo compeler judicialmente a la traducción, conversión y corrección en su caso, a costa al infracto. ARTICULO 371.- {REFORMADO por el Art. 49 del DECRETO del CONGRESO {58-96} de fecha {02/07/1996}, el cual queda así:} "Forma de Operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales (Q.20,000.00), y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores. Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas. VER REFORMAS ARTICULO 372.- Autorización de libros o registros. Los libros de inventarios y de primera entrada o diario, el mayor o centralizador y el de estados financieros, deberán ser autorizados por el Registro Mercantil. ARTICULO 373.- Operaciones, errores u omisiones. Los comerciantes deben llevar su contabilidad con veracidad y claridad, en orden cronológico, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras. Los libros no deberán presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera. Los errores u omisiones en que se incurriere al operar en los libros o registros, se salvarán inmediatamente después de advertidos, explicando con claridad en qué consisten y extendiendo o complementando el concepto, tal como debiera haberse escrito. ARTICULO 374.- Balance general y estado de pérdidas y ganancias. El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo menos una vez al año, la situación financiera de su empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias que deberán ser firmados por el comerciante y el contador. ARTICULO 375.- Prohibición de llevar más de una contabilidad. El prohibido llevar más de una contabilidad para la misma empresa. La infracción de esta prohibición es causa de que ninguna de las contabilidades haga prueba, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. ARTICULO 376.- Conservación de libros o registros. Los comerciante, sus herederos o sucesores, conservarán los libros o registros del giro en general de su empresa por todo el tiempo que ésta dure y hasta la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles. ARTICULO 377.- Estados financiero. El libro o registro de estados financieros contendrá: 1º. El balance general de apertura y los ordinarios y extraordinarios que por cualquier circunstancia se practiquen. 2º. Los estados de pérdidas y ganancias o los que hagan sus veces, correspondientes al balance general de que se trate. 3º. Cualquier otro estado que a juicio del comerciante sea necesario para mostrar su situación financiera. ARTICULO 378.- Registros auxiliares. El comerciante podrá llevar los libros o registros auxiliares que estime necesarios. ARTICULO 379.- Exhibición de la situación financiera. El balance general deberá expresar con veracidad y en forma razonable, la situación financiera del comerciante y los resultados de sus operaciones hasta la fecha de que se trate. ARTICULO 380.- Publicación de balances. Toda sociedad mercantil y las sociedades extranjeras autorizadas para operar en la República, deben publicar su balance general en el Diario Oficial al cierre de las operaciones de cada ejercicio contable, llenando para el efecto los requisitos que establezcan otras leyes. ARTICULO 381.- Comprobación de operaciones. Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenan los requisitos legales y sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones. CAPITULO II Correspondencia y documentación ARTICULO 382.- Documentación y correspondencia. Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales. ARTICULO 383.- Término para destruir documentación. Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven. Si hubiera pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, deberán conservarse hasta la terminación de la misma. ARTICULO 384.- Archivo y custodia de valores. Queda al arbitrio del comerciante el sistema de archivo y custodia de valores, correspondencia y demás documentos del giro de su empresa. LIBRO III De las cosas Mercantiles TITULO I De los Títulos de Crédito CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 385.- Títulos de crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. ARTICULO 386.- Requisitos. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes: 1º. El nombre del título de que se trate. 2º. La fecha y lugar de creación. 3º. Los derechos que el título incorpora. 4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. Si no se mencionare el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento. ARTICULO 387.- Facultad de llenar requisitos. Si se omitieren algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlo antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere convenido para llenarlo, no podrán oponerse al adquiriente de buena fe. ARTICULO 388.- Diferencias en lo escrito. El título de crédito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. ARTICULO 389.- Exhibición del título de crédito. El tenedor de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consigna, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si sólo fuere pagado parcialmente, o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el título y dar por separado, el recibo correspondiente. ARTICULO 390.- Efectos de la transmisión. La transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que en él se consigna y las garantías y derechos accesorios. ARTICULO 391.- Reivindicación o gravamen. La reivindicación, gravamen o cualquiera otra afectación sobre el derecho consignado en el título de crédito o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el título mismo. ARTICULO 392.-Ley de circulación. El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal en contrario. ARTICULO 393.-Obligaciones del signatario. El signatario de un título de crédito, queda obligado aunque el título haya entrado a la circulación contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un título, la obligación subsiste. ARTICULO 394.- Anomalías que no invalidan. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de que en éste aparezca firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban. ARTICULO 395.- Alteración del texto. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se puede comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presumen que lo fue antes. ARTICULO 396.- Convenio del plazo. Cuando alguno de los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un título de crédito, debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que le sirva de punto de partida. ARTICULO 397.-Imposibilidad de firma. Por quien no sepa o no pueda firmar, podrá suscribir los títulos de crédito a su ruego, otra persona, cuya firma será autenticada por un notario o por el secretario de la municipalidad del lugar. ARTICULO 398.- Solidaridad de los signatarios./t} Todos los signatarios de un mismo acto de un título de crédito, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados. ARTICULO 399.- Protesto. La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto. El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos, u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto los gastos serán por su cuenta. ARTICULO 400.- Aval.- Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él. ARTICULO 401.- Constancia del aval. El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval. ARTICULO 402.- Suma avalada. Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de crédito. ARTICULO 403.- Obligación del avalista. El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa. ARTICULO 404.- Persona avalada. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se entenderán garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados. ARTICULO 405.- Acción cambiaria. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título. ARTICULO 406.- Representado aparente. El que por cualquier concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio. La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se ratifica, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso. ARTICULO 407.- Disposiciones especiales. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la creación o transmisión del título de crédito, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se pueden ejercitar o cumplir separadamente del título. ARTICULO 408.- Relación casual. La emisión o transmisión de un título de crédito no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transmisión. La acción casual podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título. ARTICULO 409.- Acción de enriquecimiento indebido. Extinguida la acción cambiaria contra el creador, el tenedor del título que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que se extinguió la acción cambiaria. ARTICULO 410.- Salvo buen cobro. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega. ARTICULO 411.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulos representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho a la entrega de las mercaderías en ellos especificadas, su posesión y el poder de disponer de las mismas mediante la transferencia del título. La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto. ARTICULO 412.- Boletos, fichas y otros documentos. Las disposiciones de este Libro III no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas, billetes de lotería y otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente. ARTICULO 413.- Billetes de Banco y otros títulos. Los títulos de la deuda pública, los billetes de Banco y otros títulos equivalentes, no se rigen por este Código, sino por sus leyes especiales. ARTICULO 414.- Propietario del título. Se considerará propietario del título a quien lo posea conforme a su forma de circulación. CAPITULO II De los títulos nominativos ARTICULO 415.- Títulos nominativos. Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endose e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro. ARTICULO 416.- Registro. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se legalice por notario. ARTICULO 417.- Inscripción de la transmisión. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento. CAPITULO III De los títulos a la orden ARTICULO 418.- Títulos a la orden. Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título. ARTICULO 419.- Cláusulas no a la orden. Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surtirá el efecto de que, a partir de su fecha, el título sólo puede transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria. ARTICULO 420.-Transmisión no por endoso. La transmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero los sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer a los tenedores anteriores. ARTICULO 421.- Requisitos del endoso. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos: 1º. El nombre del endosatario. 2º. La clase de endoso. 3º. El lugar y la fecha. 4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. ARTICULO 422.- Omisión de requisitos. Si en los casos mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 987 de este Código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiese la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente. ARTICULO 423.- Incondicionalidad del endoso. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo. ARTICULO 424.- Endoso en blanco. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. ARTICULO 425.- Clases de endoso. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. ARTICULO 426.- Obligaciones del endosante. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tendieres posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaría, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso. ARTICULO 427.- Endoso en procuración. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otro equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o tenga por revocado judicialmente. ARTICULO 428.- Endoso en garantía. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad. No podrán oponerse al endosatario en garantía, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. ARTICULO 429.- Endoso posterior al vencimiento. Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria. ARTICULO 430.- Legitimación. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida. ARTICULO 431.- Pago. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endoso, ni tiene la facultad de exigir que aquella se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. ARTICULO 432.-Títulos para abono en cuenta. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título, la calidad con que actúan y firmar por recibo en el propio título en hoja adherida. ARTICULO 433.- Endosos entre bancos. Los endosos entre bancos podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante. ARTICULO 434.- Formas de transmisión. Los títulos de crédito podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en e mismo documento en hoja adherida a él. La transmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad. ARTICULO 435.- Endosos cancelados. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella. CAPITULO IV De los títulos al portador ARTICULO 436.- Títulos al portador. Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición. ARTICULO 437.- Legitimación. La simple exhibición del título de crédito legítima al portador. ARTICULO 438.- Obligación de pagar suma en dinero. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley. ARTICULO 439.- Creación defectuosa. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos cono títulos de crédito. ARTICULO 440.- Sanción. El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual a importe de los títulos irregularmente. CAPITULO V De la letra de cambio SECCION PRIMERA De la creación y de la forma de la letra de cambio ARTICULO 441.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá contener: 1º. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2º. El nombre del girado. 3º. La forma de vencimiento. ARTICULO 442.- Intereses. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta. En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%) anual. Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha. ARTICULO 443.- Formas de vencimiento. La letra de cambio puede ser librada: 1º. A la vista. 2º. A cierto tiempo de vista. 3º. A cierto tiempo de fecha. 4º. A día fijo. La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista. ARTICULO 444.- Vencimiento a meses vista o fecha. Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes de que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá al día último del mes. ARTICULO 445.- Vencimiento a principios, mediados a fines, si señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente. ARTICULO 446.- Vencimiento en días. Las expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos respectivamente. ARTICULO 447.- Forma de librarse. La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 452 de este Código. La presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto. ARTICULO 448.- Letra de cambio domiciliada. El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. ARTICULO 449.- Responsabilidad del librador. El librador será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita. ARTICULO 450.- Letra de cambio documentada. La inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos, contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligara al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio. SECCIÓN SEGUNDA De la aceptación ARTICULO 451.- Aceptación obligatoria. Las letras de cambio pagadera a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época. ARTICULO 452.- Aceptación potestativa. La presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librado, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio. Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. ARTICULO 453.-Lugar de presentación. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación del lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado. Si se señalaren varios lugares al tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. ARTICULO 454.- Lugar distinto de pago. Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado. ARTICULO 455.- Dirección distinta. Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya señalado expresamente dirección distinta. ARTICULO 456.- Forma de aceptación. La aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada. ARTICULO 457.- Provisión de fondos. La aceptación no supone respecto del librador, la provisión de fondos y el aceptante podrá exigirle la entrega de ellos aun después de aceptada la letra de cambio. ARTICULO 458.- Fecha de aceptación. Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicación especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consignarla el tenedor. ARTICULO 459.- Aceptación deberá ser incondicional. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menos de la expresada en la letra de cambio. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación, pero el librado quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito. ARTICULO 460.- Aceptación tachada. Se considera rehusada a la aceptación que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor. ARTICULO 461.- Efectos. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio. ARTICULO 462.- Inalterabilidad. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del librador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación. SECCIÓN TERCERA Del pago ARTICULO 463.- Presentación al pago. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla al pago. ARTICULO 464.- Letra de cambio a la vista. La presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio. El librador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes determinada época. ARTICULO 465.- Pago parcial. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y procederá en la forma prevista en el artículo 389 de este Código. ARTICULO 466.- Pago anticipado. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio. ARTICULO 467.- Responsabilidad. El librado que paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago. ARTICULO 468.- Pago de depósito. Si vencida la letra de cambio, ésta no es presentada para su cobro después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a este. Este depósito producirá efectos de pago. SECCIÓN CUARTA Del protesto ARTICULO 469.- Necesidad del protesto. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librado, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta. ARTICULO 470.- Presentación. El hecho de no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor de la letra de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o pago a los obligados en vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. ARTICULO 471.- Fines del protesto. En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago. ARTICULO 472.- Eficacia del protesto. El protesto se practicará con intervención del notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso. El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta sección. ARTICULO 473.- Lugar. El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título. ARTICULO 474.- Ausencia. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique; y la diligencia no será suspendida. ARTICULO 475.- Domicilio desconocido. Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el notario que autorice. ARTICULO 476.- Protesto por falta de aceptación. El protesto que falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento. ARTICULO 477.- Protesto por falta de pago. El protesto por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento. ARTICULO 478.- Protesto innecesario por falta de pago. Si la letra de cambio fue protestado por falta de pago reaceptación, no será necesario protestaría protestarla por falta de pago. ARTICULO 479.- Letras de cambio a la vista. Las letras de cambio a la vista sólo se prestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa. ARTICULO 480.- Requisitos. El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; además, el notario que lo practique levantará acta en la que se asiente: 1º. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra. 2º. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente. 3º. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago. 4º. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa. 5º. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante. 6º. El notario protocolizará dicha acta. ARTICULO 481.- Retención de la letra de cambio. El notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, la letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo. ARTICULO 482.- Aviso de protesto. El notario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguiente a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago. La persona que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra de cambio de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. ARTICULO 483.- Presentación por un Banco. Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. SECCIÓN QUINTA De la pluralidad de ejemplares y de las copias ARTICULO 484.- Expedición de ejemplares. Cuando la letra de cambio no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos, si paga todos los gastos que causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación: primera, segunda, y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigir al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de cambio. ARTICULO 485.- Pago de un ejemplar. El pago hecho sobre uno de los ejemplares, liberará del pago de todos los otros, pero al librado quedará obligado por cada ejemplar que acepte. El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas distintas, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio distintas. ARTICULO 486.- Remesas por aceptación. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la entrega del enviado a la aceptación, y si no obtiene aquélla, debe levantar un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso, otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptación o el pago con el ejemplar que posee. ARTICULO 487.- Ejemplar aceptado. Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares, o de copias, lo entregará al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultáneamente, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo. ARTICULO 488.- Copias. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarán dónde termina lo copiado. Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original. ARTICULO 489.- Constancia en las copias. La persona que haya remitido el original para su aceptación o que lo haya depositado, debe mencionar en la copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales sobre las copias. La persona en cuyo poder se encuentre el original está obligada a entregarlo al tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios de la copia, debe probar con el protesto que el original que le fue entregado a su petición. CAPITULO VI Del pagaré ARTICULO 490.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el pagaré deberá contener: 1º. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2º. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. ARTICULO 491.- Intereses. En el pagaré podrán establecerse intereses convencionales. También podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas. ARTICULO 492.- Obligaciones del creador. El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador. ARTICULO 493.- Disposiciones supletorias. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. CAPITULO VII Del cheque SECCIÓN PRIMERA De la creación y de la forma del cheque ARTICULO 494.- Cheque. El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheque se libre en contravención este artículo, no producirá efectos de título de crédito. ARTICULO 495.- Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el cheque deberá contener: 1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero. 2º. El nombre del Banco librado. Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por la impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco. ARTICULO 496.- Disponibilidad. El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques. No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque. El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código penal. ARTICULO 497.- Forma. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador. ARTICULO 498.- No negociable. En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampando en el documento la cláusula: no negociable. ARTICULO 499.- Endoso de cheques no negociables. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un Banco. ARTICULO 500.- Cheque pagadero al librado. El cheque creado o endosado a favor del Banco librado no será negociable. SECCIÓN SEGUNDA De la presentación y del pago ARTICULO 501.- Vencimiento. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación. ARTICULO 502.- Plazo para presentación. Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación. ARTICULO 503.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Presentación en cámara de compensación. La presentación de un cheque digitalizado en cámara de compensación, surtirá los mismos efectos que la presentación de un cheque físico hecha directamente al banco librado." VER REFORMAS ARTICULO 504.- Obligación del pago. El banco que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible. ARTICULO 505.- Negativa del librado. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen. ARTICULO 506.- Pago parcial. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados. ARTICULO 507.- Revocación. La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito. Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los daños y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales. ARTICULO 508.- Pago extemporáneo. Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagado si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que se sigan a su fecha y no ha sido revocado. ARTICULO 509.- Muerte o incapacidad del librador. La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librador para dejar de pagar el cheque. ARTICULO 510.- Pago parcial. El tenedor podrá rechazar el pago parcial. ARTICULO 511.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Protesto. El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. La anotación que el banco coloque o haga acompañar al cheque físico o al cheque digitalizado, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente surtirá los efectos del protesto." VER REFORMAS ARTICULO 511 BIS.- [ADICIONADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO [72-2005] de fecha [13/10/2005], el cual queda así:] "Validez de las copias. En el caso de cheques emitidos a favor de personas individuales o jurídicas residentes o domiciliadas en la república de Guatemala, para ser cobrados en bancos de otros países que no fueren pagados, y de conformidad con la legislación que los rige los bancos librados retengan el original y solo devuelvan a los beneficiarios o a sus bancos corresponsales copias de los mencionados cheques, estas copias tendrán la misma validez que los cheques originales. La anotación que el banco librado ponga en la copia del cheque, de haber sido presentado en tiempo y de no haber sido pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. De la concordancia entre las copias y los cheques originales serán responsables los bancos librados o corresponsales que les hayan emitido.” ARTICULO 511 TER.- {ADICIONADO por el Art. 3 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Truncamiento de cheques. El truncamiento de cheques es el proceso por medio del cual el banco que recibe un cheque físico para su cobro directo o para compensación bancaria, captura su imagen, generando con ello el cheque digitalizado. La copia del cheque digitalizado pagado que extienda el banco, con la constancia de que es copia fiel, tendrá los mismos efectos legales, eficacia, validez, fuerza obligatoria y probatoria que los cheques físicos." ARTICULO 512.- Caducidad de acción cambiaria. La acción cambiaría contra el librador, sus avalistas y demás asignatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo. ARTICULO 513.- Prescripción. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben en seis meses, contados desde la presentación, las de último tenedor, y desde el siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. ARTICULO 514.- Responsabilidad. En librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione. ARTICULO 515.- Pago de cheques alterados. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. ARTICULO 516.- Formulario extraviado. Cuando el cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librador. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo. ARTICULO 516 BIS.- {ADICIONADO por el Art. 4 del DECRETO No. {6-2020} de fecha {25 de Febrero de 2020}, el cual queda así:} "Destrucción de cheques pagados. Los bancos destruirán los cheques pagados por ellos, que no hubieren entregado a los respectivos cuentahabientes. Previa a la destrucción de los cheques físicos, los bancos tienen que contar con copias digitalizadas de los cheques pagados." SECCIÓN TERCERA De los cheques especiales SUBSECCIÓN PRIMERA Del cheque cruzado ARTICULO 517.-Cruce. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco. ARTICULO 518.-Cruzamiento especial. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un Banco determinado. En el último supuesto el cheque podrá ser cobrado por cualquier Banco, y el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el Banco a quien lo endosare para su cobro. ARTICULO 519.- Cruzamiento borrado. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no puestos. ARTICULO 520.- Pago irregular. El librado que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los artículos anteriores, será responsable del pago irregular. SUBSECCIÓN SEGUNDA Del cheque para abono en cuenta. ARTICULO 521.- Abono en cuenta. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta. En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor. El borrado o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos. ARTICULO 522.- Negativa. Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin responsabilidad. ARTICULO 523.- Pago irregular. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular. SUBSECCION TERCERA Del cheque certificado ARTICULO 524.- Certificación. El librador puede pedir, antes de la emisión un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. ARTICULO 525.- Prohibiciones. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. ARTICULO 526.- No negociable. El cheque certificado no es negociable. ARTICULO 527.- Responsabilidad. La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el período de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. ARTICULO 528.- Forma de certificación. La certificación se manifiesta por razón puesta por el Banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado. ARTICULO 529.- Revocación. El librador no podrá revocar el cheque certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto devolviéndolo al librado. SUBSECCIÓN CUARTA Del cheque con provisión garantizada ARTICULO 530.- Cheques con provisión garantizada. Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado. Los cheques con provisión garantizada no pueden ser al portador. ARTICULO 531.- Efectos. La entrega de los formularios de cheques con provisión garantizada, obliga al Banco a pagar la cantidad ordenada en el cheque, si estuviere dentro del límite garantizado. ARTICULO 532.- Extinción de la garantía. La garantía de la provisión se extinguirá: 1º. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de la entrega de los formularios. 2º. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación. SUBSECCIÓN QUINTA De los cheques de caja ARTICULO 533.- Cheques de caja de gerencia. Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias. ARTICULO 534.- No negociables. Los cheques de caja o de gerencia no serán negociables y no podrán expedirse al portador. SUBSECCION SEXTA De los cheques de viajero ARTICULO 535.- Cheques de viajero. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero. ARTICULO 536.- Creación. Los cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que él autorice. ARTICULO 537.- Identificación del beneficiario. Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador. ARTICULO 538.- Lugares de cobro. El librador entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado. ARTICULO 539.- Falta de pago. La falta injustificada de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad de protesto. ARTICULO 540.- Responsabilidad. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador. ARTICULO 541.- Prescripción. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero, prescribirán en dos años a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido. SUBSECCION SEPTIMA De los cheques con talón para recibo y causales ARTICULO 542.- Cheques con talón para recibo. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante de pago hecho. ARTICULO 543.- Cheques causales. Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original. CAPITULO VIII De las obligaciones de las sociedades debentures SECCIÓN PRIMERA De las obligaciones en general ARTICULO 544.- Obligaciones. Las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán considerados bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con derechos reales sobre inmuebles. ARTICULO 545.- Formas. Las obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal, que será de cien quetzales o múltiplos de cien. ARTICULO 546.- Series. Las obligaciones podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad. ARTICULO 547.- Nuevas series. Las obligaciones se emitirán por orden de series. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada. ARTICULO 548.- Requisitos. Además de lo dispuesto en el artículo 386 de este Código, los títulos de obligaciones deberán contener: 1º. La denominación de obligación social o debenture. 2º. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora. 3º. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoria que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones. 4º. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones. 5º. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 6º. El tipo de interés. 7º. La forma de amortización de los títulos. 8º. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente. 9º. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil. 10º. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores. ARTICULO 549.- Sorteos. No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad. ARTICULO 550.- Monto de la emisión. El valor total de la emisión no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente el acto de creación, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital autorizado podrá ser hasta tres cuartas partes del valor de los bienes. ARTICULO 551.- Prohibiciones. La sociedad creadora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio o su denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de obligaciones. ARTICULO 552.- Publicaciones de balances. La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador autorizado o auditor, dentro de los tres meses que siga al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país, donde la sociedad tenga su domicilio. Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan. ARTICULO 553.- Formalidades. La creación de los títulos de obligaciones se formalizará en escritura pública, por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan. ARTICULO 554.- Contenido. La escritura de creación deberá contener: 1º. Los datos a que se refieren los incisos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º.,7º., 8º., 9º. Y 10, del artículo 548 de este Código. 2º. La inserción de los siguientes documentos: a) Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos; b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones; c) Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora. 3º. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyen. 4º. En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que haya de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos. 5º. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y la declaración siguiente: a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales; b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad; c) De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice. ARTICULO 555.- Venta de títulos. Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente, contendrán un resumen de los datos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 556.- Seguro. Los bienes que constituyen la garantía específica de las obligaciones, deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible. ARTICULO 557.- Responsabilidad ilimitada. Aunque se constituyan garantías específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora responderá ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la emisión. ARTICULO 558.- Cancelación de las garantías de emisión. Las garantías de la emisión sólo podrán ser canceladas, cuando proceda con intervención del representante común. ARTICULO 559.- Representante común. El representante común actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y representará a éstos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros. ARTICULO 560.- Fuero de atracción. Cada tenedor podrá ejercer individualmente las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales. ARTICULO 561.- Asambleas generales de obligacionistas. Los obligacionistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común, o por un grupo no menor del veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas, computado por capitales. ARTICULO 562.- Renuncia del representante. El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora. ARTICULO 563.- Falta de representante. En caso de que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino, dentro e los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común. El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas. ARTICULO 564.- Remoción del representante. La asamblea podrá remover libremente al representante común. ARTICULO 565.- Asistencia de representante común. El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ella. ARTICULO 566.- Reglas para asambleas de obligacionistas. Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de acciones y por lo dispuesto expresamente en este capítulo. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempeñará el representante común. Se aplicarán las reglas de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, siempre que se trate de remover al representante común y de consentir en la modificación de la Escritura de Creación. Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos. ARTICULO 567.- Obligación de asistir. Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir e informar, si fueran requeridos para ello, a la asamblea de obligacionistas. ARTICULO 568.- Títulos redimibles. Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste de celebrará ante notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común. ARTICULO 569.- Publicación de resultados. Los resultados del sorteo deberán publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. ARTICULO 570.- Fecha de pago. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación. ARTICULO 571.- Pago dentro del mes. La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo. ARTICULO 572.- Depósito del importe. La sociedad deudora deberá depositar en un Banco el importe de los títulos sorteados, a más tardar un día antes del señalado para el pago. ARTICULO 573.- No se causan intereses. Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro. ARTICULO 574.- Tenedores que no cobran. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago, pero ello no lo eximirá de su obligación de pagarlos a su presentación. ARTICULO 575.- Retribución del representante. La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora. ARTICULO 576.- Cupones. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrán anexar cupones, los que pueden ser al portador, aún en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulación. ARTICULO 577.- Prescripción. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años, y para el cobro del principal en diez. La prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha de la primera publicación exigida por el artículo 569. ARTICULO 578.- Obligaciones prescritas. Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de las obligaciones prescritas a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe. SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones convertibles en acciones ARTICULO 579.- Conversión a acciones. Podrán crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad. ARTICULO 580.- Requisitos de obligaciones convertibles. Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma. ARTICULO 581.- Plazo de inalterabilidad. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice. ARTICULO 582.- Paridad. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par. ARTICULO 583.- Preferencia y publicación. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, un aviso participando a los accionistas la creación de las obligaciones. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción. CAPITULO IX Del certificado de depósito y del bono de prenda ARTICULO 584.- Certificados de depósito y bonos de prenda. Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda. ARTICULO 585.- Título representativo. El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercaderías por él amparadas. ARTICULO 586.- Incorporación de créditos. El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito. ARTICULO 587.- Otros requisitos. El certificado de depósito y el bono de prenda se regirán por la ley específica de Almacenes Generales de Depósito y en lo que les fuere aplicable, por las disposiciones de este Código. CAPITULO X De la carta del porte o conocimiento de embarque ARTICULO 588.- Rutas permanentes. Los porteadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte. El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía marítima. La carta de porte servirá para amparar mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre. ARTICULO 589.- Otros requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la carta de porte o conocimiento de embarque deberá contener: 1º El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque. 2º El nombre y el domicilio del transportador. 3º El nombre y el domicilio del cargador. 4º El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador. 5º El número de orden que corresponda al título. 6º La descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de transportarse. 7º La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar. 8º La mención de los lugares y fechas de salida y de destino. 9º La indicación del medio de transporte. 10º Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación. 11º Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de pérdidas o averías. 12º Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes. Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico internacional, se regirán por las leyes aduaneras. ARTICULO 590.- Otros requisitos. Si mediare un lapso entre el recibo de las mercaderías y su embarque, el título deberá contener, además: 1º La mención de ser recibido para embarque. 2º La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercaderías mientras el embarque se realiza. 3º El plazo fijado para el embarque. CAPITULO XI De la factura cambiaria ARTICULO 591.- {REFORMADO por el Art. 33 del DECRETO No. {1-2018} de fecha {16 de Enero de 2018}, el cual queda así:} La factura cambiaria es el título de crédito, emitido en forma física o electrónica, que en la compraventa de mercaderías o en la prestación de servicios, el vendedor o prestatario de un servicio libra y entrega o remite al comprador o beneficiario de un servicio; la factura cambiaria que se emite incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o sobre parte insoluta de la compraventa o prestación de servicios. El comprador o beneficiario de un servicio, estará obligado a devolver al vendedor o prestatario del servicio la factura cambiaria original aceptada, en la forma y condiciones que establece este capítulo. No se podrá librar una factura cambiaria por compraventa de mercaderías si la mercadería no se ha entregado real o simbólicamente. Si se trata de facturas cambiarias que se emiten por prestación de servicios, el prestatario del servicio es responsable de la veracidad de lo establecido en el documento y que sea posible ceder el derecho de crédito en forma independiente de la obligación contenida en el contrato en virtud del cual se beneficiará del servicio." VER REFORMAS ARTICULO 592.- Excepciones. Quedan exceptuadas del régimen aquí dispuesto, aquellas compraventas documentadas con letras de cambio, pagarés u otros títulos de crédito. ARTICULO 593.- Formalización. Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma. ARTICULO 594.- Otros requisitos. Además de los requisitos que establece el artículo 386, la factura cambiaria deberá contener: 1º El número de orden del título librado. 2º El nombre y domicilio del comprador. 3º La denominación y características principales de las mercaderías vendidas. 4º El precio unitario y el precio total de las mismas. La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito. ARTICULO 595.-Pago en abonos. Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior: 1º El número de abonos. 2º La fecha de vencimiento de los mismos. 3º El monto de cada uno. Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podrá extender constancia por separado. ARTICULO 596.- Envío. La factura podrá ser enviado por el vendedor al comprador, directamente, o por intermedio de Banco o de tercera persona. De utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar la factura al comprador para su aceptación y devolverla, una vez firmada por éste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentación para el pago, según las instrucciones que reciban del vendedor. Si la factura no acompañase las mercaderías o documentación representativos de éstas, deberá ser enviada por el vendedor en un término no mayor de tres días al de su libramiento, que nunca podrá exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderías, cualquiera de las dos que sea primero. ARTICULO 597.- Envío por correo. Si el vendedor enviase la factura cambiaria por correo, deberá hacerlo por correo certificado con aviso de recepción, en el cual se indicará: 1º Que el envío contiene facturas. 2º Que el aviso de recepción deberá ser devuelto por correo aéreo. ARTICULO 598.- Envío por otros medios. Si el vendedor enviase la factura por otra vía y el comprador no la aceptase inmediatamente, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo que utilizará el vendedor como comprobante de entrega de la factura cambiaria. ARTICULO 599.- Plazos de devolución. El comprador deberá devolver al vendedor la factura cambiaria, debidamente aceptada: 1º Dentro de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en la misma plaza. 2º Dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza. ARTICULO 600.- Negativa a aceptar. El comprador podrá negarse a aceptar la factura: 1º En caso de avería, extravío o no recibo de las mercaderías, cuando no son transportadas por su cuenta y riesgo. 2º Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías. 3º Si no contiene el negocio jurídico convenido. 4º Por omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título de crédito. ARTICULO 601.- Protesto. La factura cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. La no devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación. ARTICULO 602.- Protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 599 de este Código. ARTICULO 603.- Forma de protesto. El protesto por falta de aceptación, deberá levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompañando el aviso de recepción postal o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolución por éste. A falta de factura, el protesto se levantará por declaración del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepción o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador. ARTICULO 604.- Conservación. Los comerciantes deberán conservar ordenadamente, por el término de cinco años, las facturas cambiarias que hubieren librado o copia de las mismas. CAPITULO XII De las cédulas hipotecarias ARTICULO 605.- Cédulas hipotecarias. Las cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y aunque son garantizadas con hipoteca, no perderán su calidad de muebles. No se aplicarán las disposiciones del artículo 867 del Código Civil y a la creación de cédulas hipotecarias por un Banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos efectuados por el Banco servirán de base para determinar el máximo de la emisión. ARTICULO 606.- Cancelación. La cancelación de las cédulas hipotecarias que llenen los requisitos determinados en el artículo anterior, podrá hacerse por cualquiera de los medios que señala el artículo 878 del Código Civil, pero la constancia de la consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por la del depósito en un Banco del capital, intereses y demás cargos que representen las cédulas. La escritura de cancelación se otorgará por el Banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda. CAPITULO XIII De los vales ARTICULO 607.- Vales. El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. CAPITULO XIV De los bonos bancarios CAPITULO XV ARTICULO 608.- Bonos bancarios. Los bonos bancarios son títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en este Código. De los certificados fiduciarios ARTICULO 609.- Certificados fiduciarios. Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos establecidos con esa finalidad. ARTICULO 610.- Procedimiento. El procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para la creación de certificados fiduciarios. ARTICULO 611.- Derechos. Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos: 1º A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos. 2º A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos. 3º Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido. ARTICULO 612.- En caso de inmuebles. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos. ARTICULO 613.- Contenido. Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito, los siguientes: 1º La mención de ser: certificado fiduciario. 2º Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados. 3º La descripción de los bienes fideicometidos. 4º El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal. 5º Las facultades del fiduciario. 6º Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresión de las condiciones de su ejercicio. 7º La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos. ARTICULO 614.- Plazo. El plazo de los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso que les dio origen. TITULO II De los Procedimientos CAPITULO I De la acción cambiaria ARTICULO 615.- Ejercicio de la acción. La acción cambiaria se ejercitará: 1º En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. 2º En caso de falta de pago o pago parcial. 3º Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o de otra situación equivalente. ARTICULO 616.- Acción cambiaria directa. La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el principal obligado o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ARTICULO 617.- Último tenedor. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor del título puede reclamar el pago: 1º Del importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada. 2º De los intereses moratorios al tipo legal, desde el día de su vencimiento. 3º De los gastos del protesto en su caso, y de los demás gastos legítimos, incluyendo los gastos del juicio. 4º De la comisión de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra de cambio y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si el título no estuviere vencido, de su importe se deducirá el descuento, calculando al tipo de interés legal. ARTICULO 618.- Obligado en vía de regreso. El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir, por medio de acción cambiaria: 1º El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado. 2º Intereses moratorios al tipo legal sobre tal suma, desde la fecha de su pago. 3º Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, incluidas las costas judiciales. 4º La comisión de cambio entre la plaza de su dominio y la del reembolso, más los gastos de situación. ARTICULO 619.- Excepciones. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas: 1º La incompetencia del juez. 2º La falta de personalidad del actor. 3º La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título. 4º El hecho de saber sido incapaz el demandado al suscribir el título. 5º Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado. 6º Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no presume expresamente. 7º La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. 8º Las relativas a la no negociabilidad del título. 9º Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten el título. 10º Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del mismo importe, hecho en los términos de esta ley. 11º Las que se funden en la cancelación judicial, del título, o en la orden judicial de suspender su pago. 12º Las de prescripción o caducidad, y las que se basan en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. 13º Las personales que tenga el demandado contra el actor. ARTICULO 620.- Levantamiento de embargo. Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente, si declara estos extremos, bajo juramento, ante el juez se levantará el embargo que se haya practicado. El actor podrá impedir que el embargo se levante si da fianza suficiente, a juicio del juez, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al demandado. ARTICULO 621.- Deudores principales. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a él y los avalistas, sea conjuntamente o únicamente contra alguno o algunos de ellos como deudores principales, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que las firmas guarden en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores. ARTICULO 622.- Forma de cobro. El último tenedor del título debidamente protestado, así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del título les deban los demás signatarios: 1º Cargándoles y pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe del título más los gastos y costas legales. 2º Girando a su cargo a la vista, a favor de sí mismo o de un tercero, por el valor del título, más los gastos y costas legales. En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondiente, deberán ir acompañados del título original, con la anotación de recibido respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de protesto si fuere necesario, y de la cuenta de los gastos y costas legales. ARTICULO 623.- Caducidad. La acción cambiaria del último tenedor del título caduca: 1º Por no haber sido presentado el título en el tiempo para su aceptación o para su pago. 2º Por no haberse levantado el protesto en los términos de este Código. ARTICULO 624.- Prórroga de plazo. Si el tenedor debe realizar obligatoriamente algún acto en relación con el título y el último día del plazo respectivo fuere inhábil, el plazo se considerará prorrogado hasta el día siguiente hábil. Los días inhábiles intermedios se contarán dentro del plazo. En ningún término se contará el día que le sirva como de partida. ARTICULO 625.- Fuerza mayor. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria, no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen. ARTICULO 626.- Prescripción de la directa. La acción cambiaria directa, prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. ARTICULO 627.- Prescripción de la de regreso. La acción cambiaria de regreso de último tenedor prescribirá en un año, contado desde la fecha del vencimiento y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación, o si el título fuere con protesto, desde la fecha en que éste se haya levantado. ARTICULO 628.- Prescripción contra otros obligados. La acción del obligado, de regreso contra los demás obligados anteriores, prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda. ARTICULO 629.- Interrupción de la prescripción. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto. CAPITULO II Del procedimiento de cobro SECCIÓN PRIMERA Del procedimiento de cobro en general ARTICULO 630.- Procedimiento ejecutivo. El cobro de un título de crédito dará lugar al procedimiento, ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario. Para los efectos del procedimiento, se tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el título. SECCIÓN SEGUNDA Del cobro del bono de prenda ARTICULO 631.- Cobro. El bono de prenda deberá presentarse al almacenen correspondiente para su cobro, el que se regirá por las disposiciones de la ley especifica. CAPITULO III De la cancelación, la reposición y la reivindicación de los títulos de crédito ARTICULO 632.- Reposición de títulos nominativos. Quien haya sufrido el extravío, robo destrucción total o parcial de un título de crédito nominativo, podrá solicitar la cancelación de éste, y, en su caso la reposición, sin necesidad de intervención judicial, directamente a quien tenga a su cargo el registro de los títulos; éste podrá, si lo juzga necesario, exigir el otorgamiento previo de garantía. ARTICULO 633.- Deterioro parcial. Si un título de crédito a la orden o al portador se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesario s para su identificación, el tenedor podrá obtener judicialmente en la vía voluntaria que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los signatarios del título primitivo, a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o testada. Si algún obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo título, el juez firmará en su rebeldía. ARTICULO 634.- Reposición de títulos a la orden. Quien haya sufrido el extravió, robo o destrucción total de un título de crédito a la orden, podrá solicitar judicialmente en la vía voluntaria, la cancelación de éste y, en su caso, la reposición. ARTICULO 635.- Medidas preventivas. El tenedor que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en el artículo anterior, está obligado a practicar las siguientes diligencias: 1º Poner en noticia del librado o aceptante, de una manera auténtica, la pérdida o destrucción del título, a fin de que se excuse de la aceptación o pago. 2º Solicitar, en su caso, de Tribunal competente, que se prohíba al librado la aceptación o pago. Si el título hubiere sido aceptado antes de su pérdida, se solicitará que se prohíba el pago, sin el previo otorgamiento de fianza por quien presente el título al pago. 3º Dar pronto aviso de la pérdida al librador y a su último endosante. ARTICULO 636.- Competencia. Será juez competente para conocer de las diligencias mencionadas en los dos artículos anteriores, el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las obligaciones que el título le impone. ARTICULO 637.- Solicitud. La solicitud de cancelación y reposición deberá contener los datos esenciales del título, y si algunos de los requisitos estuvieren en blanco, los datos necesarios para la completa identificación del documento. Se correrá traslado de la solicitud a quienes el actor señale como signatarios del título. ARTICULO 638.- Publicación. Se publicará un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. ARTICULO 639.- Garantía. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al solicitante para ejercitarse durante el procedimiento de cancelación. ARTICULO 640.- Interrupción o prescripción. El procedimiento de cancelación interrumpirá la prescripción, y los términos de que depende la caducidad quedarán suspendidos. ARTICULO 641.- Resolución. Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación de la solicitud, si no se presentare oposición se dictará resolución que decrete la cancelación. ARTICULO 642.- Ejecutoria. La resolución de cancelación causará ejecutoria treinta días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido, y treinta días después del vencimiento, si no hubiere vencido aún. ARTICULO 643.- Sobreseimiento. Si los demandados negaren haber suscrito el título el título cuya cancelación se solicita, se dará por terminado el procedimiento en su contra; pero, si llegare a probarse que sí había suscrito el título, se certifica lo conducente para que se les apliquen las disposiciones relativas al perjuicio. ARTICULO 644.- Negativa. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia certificada de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título. ARTICULO 645.- Título vencido. Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del Juzgado, el importe del título. ARTICULO 646.- Depósito. El depósito hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere a mayor número de obligados. ARTICULO 647.- Título substituto. Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título substituto. Si no lo hicieren, el juez lo formará en su rebeldía. ARTICULO 648.- Vencimiento del substituto. El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado. ARTICULO 649.- Oposición de tercero. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título. ARTICULO 650.- Derechos del tenedor del cancelado. Aun en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título. ARTICULO 651.- Título al portador. Los títulos al portador serán cancelables. Su tenedor podrá, en los supuestos que establece el artículo 634 de este Código, notificar judicialmente al emisor, el extravió o el robo, transcurrido el término de la prescripción de los derechos incorporados en el título, si no hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante. ARTICULO 652.- Acciones al portador. Si se tratare de acciones al portador, la reposición se efectuará de acuerdo a lo prescrito en el artículo 129 de este Código. ARTICULO 653.- Reivindicación. Los títulos de crédito podrán ser reivindicados en los casos de extravío o robo. ARTICULO 654.- Procedimiento de la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquiriente y contra quienes lo hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien se los transmitió. TITULO III De la empresa Mercantil y de sus Elementos CAPITULO I De la empresa mercantil ARTICULO 655.- Empresa mercantil. Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. La empresa mercantil será reputada como un bien inmueble. ARTICULO 656.- Transmisión. La transmisión o gravámenes de sus elementos inmuebles se regirán por las normas del Decreto Común. La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión de sociedades si el enajenante es una sociedad. Si es comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con la anticipación y en la forma y para los fines que señala el artículo 260, el último balance y el sistema establecido para la extinción del pasivo. ARTICULO 657.- Contenido del contrato. Todo contrato sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá: 1º El o los establecimientos de la misma. 2º La clientela y la fama mercantil. 3º El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento. 4º Los contratos de arrendamiento. 5º El mobiliario y la maquinaria. 6º Los contratos de trabajo. 7º Las mercaderías, los créditos y los demás bienes y valores similares. Sólo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, los secretos de fabricación y del negocio, las exclusivas y las concesiones. ARTICULO 658.- Subrogación. Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos celebrados para el ejercicio de las actividades propias de aquella que no tenga carácter personal. El tercer contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello y sin perjuicio de la responsabilidad del enajenante. Las mismas disposiciones se aplicaran en relación con el usufructuario y el arrendatario de una empresa. ARTICULO 659.- Cesión de créditos. La cesión de los créditos relacionados con la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor o éste no acepte, tendrá efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro Mercantil. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante. Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo o arrendamiento de la empresa, si se extienden a los créditos relativos a la misma. ARTICULO 660.- Responsabilidad. La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma. Todo pacto en contrario será nulo. Sin embargo, durante el año siguiente a la publicación de que habla el artículo 656 de este Código, subsistirá la responsabilidad del enajenante, sin que la substitución del deudor produzca efectos respecto de los acreedores que durante dicho lapso manifestaren su inconformidad. ARTICULO 661.- Embargo. La orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa, y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo. No obstante, podrán embargarse el dinero, los créditos o las mercaderías en cuanto no se perjudique la marcha normal de la empresa mercantil. ARTICULO 662.- Paralización de actividades. Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos sin que su naturaleza la justifique, perderá el carácter de tal y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este Código reconoce. ARTICULO 663.- Prohibición de concurrencia. Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los cinco años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva que por su objeto, ubicación y demás circunstancias, pueda desviar la clientela de la empresa mercantil trasmitida, constituyendo una competencia desleal, salvo pacto en contrario. En caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida frente al propietario o el arrendante, por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento. ARTICULO 664.- Usufructo y arrendamiento. El usufructuario debe explotar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias, según inventario al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo con los valores corrientes al concluir éste. Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa. CAPITULO II De algunos elementos de la empresa mercantil SECCIÓN PRIMERA Del establecimiento ARTICULO 665.- Cambio de local. El cambio de local del establecimiento principal, deberá ponerse en conocimiento público por aviso que se publicará en el Diario Oficial, deberá también inscribirse en el Registro Mercantil. La falta de publicación, da al acreedor derecho a exigir daños y perjuicios. ARTICULO 666.- Depreciación por cambio de local. Si el cambio ocasionare una disminución notable y permanente del valor del establecimiento, o se hiciere de una plaza a otra, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos. No podrá despacharse ningún embargo sin previa declaración judicial de la existencia de la disminución del valor. La acción podrá intentarse desde la fecha del cambio, hasta noventa días después de su inscripción en el Registro Mercantil. El titular de la empresa podrá prestar garantía suficiente, caso en el cual no procederá el juicio, o si éste ya se hubiere iniciado, se dará por terminado. ARTICULO 667.- Clausura de establecimiento. La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta. SECCIÓN SEGUNDA De los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención ARTICULO 668.- Marcas y patentes. Todo lo relativo a los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención, así como a los derechos que los mismos otorgan, se regirá por las leyes especiales de la materia. Libro I . Sigue leyendo Libro IV y V.
- Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO I y II
N° de la Ley 1441 Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO I y II Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto ORGANISMO LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO 1441 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que se hace necesario revisar la Legislación Laboral vigente, a efecto de introducirle las modificaciones que la experiencia ha aconsejado; CONSIDERANDO: Que es conveniente ajustar y precisar los conceptos del Código de Trabajo, con el objeto de acomodarlos a la doctrina y a la técnica jurídica, así como integrarlo con los precedentes de los tribunales del ramo e incorporar al derecho positivo nacional las disposiciones aceptadas por Guatemala, al ratificar diversos convenios Internacionales de trabajo; CONSIDERANDO: Que las características ideológicas que deben inspirar la legislación laboral son las siguientes: CONSIDERANDO: Que esas características ideológicas del derecho de trabajo y, en consecuencia, también las del Código de Trabajo, por ser éste una concreción de aquél, adaptadas a la realidad de Guatemala, se pueden resumir así: a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente; b) El derecho de trabajo constituye un mínimun de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la “autonomía de la voluntad”, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que se voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo; y f) El derecho de trabajo es un derecho hondamente democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratación, que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad; CONSIDERANDO: Que para la eficaz aplicación del Código de Trabajo es igualmente necesario introducir radicales reformas a la parte adjetiva de dicho cuerpo de leyes, a fin de expeditar la tramitación de los diversos juicios de trabajo, estableciendo un conjunto de normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, que permitan administrar justicia pronta y cumplida; y que igualmente es necesario regular la organización de las autoridades administrativas de trabajo para que éstas puedan resolver con celeridad y acierto los problemas que surjan con motivo de la aplicación de la Legislación Laboral; CONSIDERANDO: Que las normas del Código de Trabajo deben inspirarse en el principio de ser esencialmente conciliatorias entre el capital y el trabajo atender a todos los factores económicos y sociales pertinentes, POR TANTO, Decreta: Con las reformas que se introducen el TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Disposiciones Generales ARTICULO 1.- El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos. ARTICULO 2.- Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Código, las personas jurídicas de derecho público a que se refiere el artículo 119 de la Constitución de la República. ARTICULO 3.- Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. ARTICULO 4.- Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquél. Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están ligados con este por un contrato o relación de trabajo. ARTICULO 5.- Intermediario es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución, del presente Código, de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. No tiene carácter de intermediario y sí de patrono, el que se encargue por contrato, de trabajos que ejecute con equipos o capitales propios. ARTICULO 6.- Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. Como consecuencia, ninguno podrá impedir a otro que se dedique a la profesión o actividad lícita que le plazca. No se entenderá limitada la libertad de trabajo cuando las autoridades o los particulares actúen en uso de los derechos o en cumplimiento de las obligaciones que prescriben las leyes. Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado para si sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, cuyo caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. No queda comprendida en esta prohibición, la enajenación que el patrono haga de la empresa respectiva. ARTICULO 7.- Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o introducción de bebidas o drogas embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y el ejercicio de la prostitución. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros alrededor de cada centro de trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas, rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos. ARTICULO 8.- Es libre el ejercicio del comercio en las zonas de trabajo y no puede cobrarse suma alguna por tal ejercicio. Quedan a salvo los impuestos, tasas y arbitrios establecidos legalmente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se puede limitar o regular dicha libertad, si ajuicio de las autoridades competentes, su ejercicio irrestricto perjudica el normal desempeño de las labores, los intereses de los trabajadores o los de la colectividad. ARTICULO 9.- Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores. Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecución de las labores, deben ser desempeñados por personas que hablen el idioma español, pero si el trabajo se realiza en una región dónde esté extendido el uso entre los trabajadores de algún dialecto indígena, dichas personas deben hablar también ese dialecto. ARTICULO 10.- Se prohíbe tomar cualquier clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos ARTICULO 11.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social. Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden colectivo. ARTICULO 12.- Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera. ARTICULO 13.- Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores guatemaltecos y pagar a éstos menos del ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que en sus respectivas empresas se devenguen, salvo lo que sobre el particular establezcan leyes especiales. Ambas proporciones pueden modificarse: a) Cuando así lo exijan evidentes razones de protección y fomento a la economía nacional, o de carencia de técnicos guatemaltecos en determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por ciento cada una y durante un lapso de cinco años para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros. En caso de que dicho Ministerio autorice la disminución de los expresados porcentajes, debe exigir a las empresas favorecidas que preparen técnicos guatemaltecos en el ramo de las actividades de éstas dentro del plazo que al efecto se les conceda; y b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por el Organismo Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o haya ingresado al país para trabajar en el establecimientos o desarrollo de colonias agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social o de carácter cultural; o cuando se trate de centroamericanos de origen. En todas estas circunstancias, el alcance de la respectiva modificación debe ser determinado discrecionalmente por el Organismo Ejecutivo, pero el acuerdo que se dicte por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe expresar claramente las razones, límite y duración de la modificación que se haga. Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo, se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de trabajadores no excede de cinco, debe exigirse la calidad de guatemalteco a cuatro de ellos. {REFORMADO el CUARTO PARRAFO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO {9-98} de fecha {04/02/1998}, el cual queda así:} "No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas. Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan." VER REFORMAS ARTICULO 14.- El Presente Código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad, salvo las personas jurídicas de derecho público contempladas en el segundo párrafo del articulo 2º. Igualmente deben aplicarse las disposiciones protectoras del trabajador que contiene este Código, al caso de nacionalidades que sean contratados en el país para prestar sus servicios en el extranjero. Asimismo quedan a salvo las excepciones que correspondan conforme a los principios del derecho internacional y los tratados. ARTICULO 14 BIS.- Se prohíbe la discriminación por motivo de raza, religión, credos políticos y situación económica, en los establecimientos de asistencia social, educación, cultura, diversión o comercio que funcionen para el uso o beneficio de trabajadores, en las empresas o sitios de trabajadores de propiedad particular, o en los que el Estado cree para los trabajadores en general. El acceso que los trabajadores pueden tener a los establecimientos a que se refiere este artículo no puede condicionarse al monto de sus salarios ni ala importancia de los cargos que desempeñen. ARTICULO 15.- Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del derecho de trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de derecho común. ARTICULO 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben predominar las primeras. No hay preeminencia entre las leyes de previsión social y las de trabajo. ARTICULO 17.- Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social. TITULO SEGUNDO Contratos y Pactos de Trabajo CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales y Contrato Individual de Trabajo ARTICULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere de denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajadora), queda obligada a prestar a otro (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede incluso recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato. La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código. ARTICULO 19.- para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el artículo precedente. Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes incumpla sus términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se debe resolver de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha incumplido a pagar los daños y perjuicios que haya causado a la otra parte, pero el juicio respectivo es de competencia de los tribunales de trabajo y previsión social, los que deben aplicar sus propios procedimientos. Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las características que especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos al trabajo. Es entendido que el patrono puede consentir que las leyes y principios de trabajo se apliquen desde la celebración del contrato individual de trabajo, aunque no se haya iniciado la relación de trabajo. ARTICULO 20.- El contrato individual de trabajo obliga, no sólo alo que se establece en él, sino: a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este Código crea; y b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley. Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamentalmente o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al Mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores. Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o ejecución de una obra: la materia u objeto; la forma o modo de su desempeño; el tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que esté obligado el patrono. ARTICULO 21.- Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono. ARTICULO 22.- En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social. ARTICULO 23.- La sustitución del patrono no afecta los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de las disposiciones legales, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsiste únicamente para el nuevo patrono. Por las acciones originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono no responde, en ningún caso, el patrono sustituido. ARTICULO 24.- La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo o de la relación de trabajo sólo obliga a los que en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva, o sea a las prestaciones que determinen este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas. ARTICULO 25.- El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación; b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no del resultado de la obra; y c) Para la obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada al precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea la obra realizada. Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada, siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior. ARTICULO 26.- Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. ARTICULO 27.- El contrato individual de trabajo puede ser verbal cuando se refiera: a) A las labores agrícolas o ganaderas; b) Al servicio doméstico; c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta días; y d) A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de cien quetzales, y, si se hubiera señalado plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta días. En todos estos casos el patrono queda obligado a suministrar al trabajador, en el momento en que se celebre el contrato, una tarjeta o constancia que únicamente debe contener la fecha de iniciación de la relación de trabajo y el salario estipulado, y al vencimiento de cada periodo de pago, el número de días o jornadas trabajadas, o el de tareas u obras realizadas. ARTICULO 28.- El contrato individual de trabajo debe extenderse por escrito, en tres ejemplares: uno que debe recoger cada parte en el acto de celebrarse y otro que el patrono queda obligado a hacer llegar al Departamento Administrativo de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación. ARTICULO 29.- El contrato escrito de trabajo debe contener: a) Los nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, nacionalidad y vecindad de los contratantes; b) La fecha de la iniciación de la relación de trabajo; c) La indicación de los servicios que el trabajador se obliga a prestar; o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible las características y las condiciones de trabajo; d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o ejecutarse la obra; e) La designación precisa del lugar donde viva el trabajador cuando se le contrata para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar distinto de aquel donde vivía habitualmente; f) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido o para la ejecución de obra determinada; g) El tiempo de jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse; h) El salario, beneficio, comisión o participación que debe recibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar de pago. En los casos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de material, las herramientas y útiles que el patrono convenga en proporcionar y el estado de conservación de los mismos, así como el tiempo que el trabajador pueda tenerlos a su disposición. El patrono no puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o destrucción accidental de las herramientas, como consecuencia de su uso en el trabajo; i) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes; j) El lugar y la fecha de celebración del contrato; y k) Las firmas de los contratantes o la impresión digital de los que no sepan o no puedan firmar, y el número de sus cédulas de vecindad. El Ministerio de Trabajo y previsión social debe imprimir modelos de contratos para cada una de las categorías de trabajo a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición. ARTICULO 30.- La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. ARTICULO 31.- Tienen también capacidad para contratar su trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida y, en general, para ejercer los derechos y acciones que se deriven del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsión social, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan catorce años o más y los insolventes y fallidos. Las capacidades específicas a que alude el párrafo anterior, lo son sólo para los efectos de trabajo, y en consecuencia, no afectan en lo demás al estado de minoridad o, en su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra. La interdicción judicial declarada del patrono no invalida los actos o contratos que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores anteriormente a dicha declaratoria. ARTICULO 32.- Los contratos relativos al trabajo de los jóvenes que tengan menos de catorce años, deben celebrarse con los representantes legales de éstos y, en su defecto, se necesita la autorización de la Inspección General de Trabajo. El producto del trabajo de los menores a que se refiere el párrafo anterior lo deben percibir sus representantes legales o la persona que tenga a su cargo el cuidado de ellos, según la determinación que debe hacer la Inspección General de Trabajo en las autorizaciones a que alude este artículo. ARTICULO 33.- Si se contrata al trabajador para prestar sus servicios o ejecutar una obra dentro del territorio de la república, pero en lugar distinto al de aquél en que viva habitualmente dicho trabajador en el momento de celebrarse el contrato, se deben observar estas reglas, siempre que la separación entre ambos sitios sea mayor de quince kilómetros: Cuando el trabajador se vea compelido a hacer viajes diarios de ida y regreso, el patrono debe pagarle a aquél los pasajes o los gastos razonables que eso le demanda; y Cuando el trabajador se vea compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono únicamente deben pagarle los gastos razonables de ida y de regreso antes y después de la vigencia del contrato. Si el trabajo dura sesenta días o menos , los expresados gastos se pagarán sólo al trabajador, pero si el contrato es de mayor duración y la esposa o concubina y familiares que vivan en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste, el trabajador tiene derecho a que se le paguen también los gastos razonables de transporte de dichas personas, incluyendo alimentación y hospedaje para todos durante el viaje. En los casos que contempla este inciso, la relación de trabajo debe entenderse iniciada desde que comienza el viaje de ida. ARTICULO 34.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO No. {10-2022} de fecha {15 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Para la celebración de contratos con trabajadores guatemaltecos, para la prestación de servicios o ejecución de obras fuera del territorio de la República, que se realicen por medio de reclutadores, agencia de reclutamiento, agencias de embarque, o cualquier persona jurídica o individual que realice la intermediación laboral, deberá de solicitar permiso previo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para la salida del guatemalteco al exterior. Las personas individuales o jurídicas que realicen la actividad de intermediación deberán de cumplir con los siguientes requisitos: a) La persona por cuya cuenta proceda, debe tener domicilio permanente en la República de Guatemala y por el tiempo que estén en vigencia el o los contratos, un mandatario con representación con las facultades suficientes para resolver cualquier asunto de Índole legal que se presente; b) La persona por cuya cuenta proceda o el empleador, deberá pagar los gastos de transporte al exterior, incluso los que se originen por el paso de las fronteras y aquellos que correspondan en cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante; c) La persona por cuya cuenta proceda o el empleador, deberá pagar la repatriación correspondiente. Esta procede a la terminación de los respectivos contratos, por cualquier causa quo esta ocurra; d) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe celebrar por escrito los contratos de los trabajadores, del cual remitirá una copia o registrará el mismo ante el Ministerio de Trabajo o Previsión Social, con al menos cinco (5) días de anticipación al embarque o salida de la República de los trabajadores guatemaltecos; e) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores del trabajador guatemalteco, para que este avise al consulado o sede diplomática que corresponda para conocimiento y efectos respectivos. f) El contrato respectivo deberá manifestar la obligación de la persona por cuya cuenta proceda o del empleador, lo relacionado a la literal b) del presente artículo, asimismo se deberá de especificar la forma de alojamiento, y forma y condiciones de repatriación del trabajador." VER REFORMAS ARTICULO 35.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social no debe autorizar los contratos a que refiere el artículo anterior, en los siguientes casos: a) Si los trabajadores son menores de edad; b) Si los trabajadores no garantizan en forma satisfactoria la prestación de alimentos a quienes dependan económicamente de ellos; c) Si juzga que los trabajadores emigrantes son necesarios para la economía nacional; y d) Si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad de los trabajadores guatemaltecos o que éstos han sido contratados en inferioridad de condiciones respecto a los derechos que corresponden a los trabajadores nacionales del país en donde han de prestar sus servicios siempre que la legislación de dicho país contenga garantías superiores a las establecidas en el presente Código, o que en alguna forma éstos puedan salir perjudicados. ARTICULO 36.- Las restricciones contempladas en los dos artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requieran conocimientos muy calificados. ARTICULO 37.- Todas las disposiciones de este capítulo se deben aplicar a las modalidades que se regulen en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario. CAPITULO SEGUNDO Contrato Colectivo de Trabajo ARTICULO 38.- Contrato colectivo de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y perciba en la misma forma. ARTICULO 39.- El contrato colectivo de trabajo debe celebrarse siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono queda obligado a hacer llegar al Departamento Administrativo de Trabajo directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación. La existencia del contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse por medio del documento respectivo y la falta de éste da lugar a que el sindicato o sindicatos de trabajadores queden libres de la responsabilidad que hayan contraído conforme el artículo anterior y a que dicho contrato se transforme en tantas relaciones individuales de trabajo como trabajadores están ligados por él. ARTICULO 40.- En todo contrato colectivo de trabajo deben expresarse el nombre completo de las partes que lo celebren, la empresa o sección de la empresa o lugar de trabajo que abarque y las demás estipulaciones de los contratos escritos individuales de trabajo. ARTICULO 41.- Los representantes del sindicato o sindicatos debe justificar su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de certificación de que están legalmente inscritos, extendida por el Departamento Administrativo de Trabajo o, en su defecto, copia auténtica del acuerdo que ordenó su inscripción, y también por el acta de la asamblea que así lo haya acordado. La parte de los patronos no sindicalizados debe justificar su representación conforme al derecho común. ARTICULO 42.- Si dentro de la misma empresa hay varios sindicatos de trabajadores o trabajadores pertenecientes a varios sindicatos, pueden coexistir sus respectivos contratos colectivos; pero las condiciones de un contrato colectivo que entrañe mayores ventajas para sus trabajadores que las establecidas por otro contrato colectivo para un sector o grupo distinto de trabajadores, deben aplicarse a estos últimos siempre que se trate de trabajo ejecutado en iguales condiciones. ARTICULO 43.- Si firmado un contrato colectivo de trabajo, el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que lo celebró, dicho contrato debe seguir rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean partes en el mismo contrato. ARTICULO 44.- Las obligaciones y derechos individuales que emanen de un contrato colectivo no se afectan por la disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de patronos que sean parte en el mismo. ARTICULO 45.- Al sindicato que suscriba un contrato colectivo de trabajo le corresponde responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de sus miembros y puede ejercer también los derechos y acciones que los mismos individualmente competan. ARTICULO 46.- El sindicato que sea parte de un contrato colectivo de trabajo puede ejercer los derechos y acciones que nazcan de éste, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que proceden, contra: a) Sus propios miembros; b) Otros sindicatos que sean parte del contrato; c) Los miembros de los sindicatos a que se refiere el inciso anterior; y d) Cualquier otra persona obligada por el contrato. ARTICULO 47.- Los individuos obligados por un contrato colectivo de trabajo, sólo pueden ejercer los derechos y acciones que nazcan del mismo, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que procedan contra otros individuos o sindicatos o empresas que sean partes del contrato, cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual. ARTICULO 48.- Cuando una acción fundada en un contrato colectivo de trabajo haya sido intentada por un individuo o un sindicato, él o los otros sindicatos afectados por ella pueden apersonarse en el litigio, en razón del interés colectivo que su solución tenga para sus miembros. CAPITULO TERCERO Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo SECCION PRIMERA Disposiciones Generales y Pactos Colectivos de Empresa o de Centro de Producción Determinado ARTICULO 49.- Pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materiales relativas a éste. El pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas industrias o regiones que afecte. Las disposiciones de los artículo 45 a 52 inclusive, son aplicables al pacto colectivo de condiciones de trabajo en lo que fueren compatibles con la naturaleza esencialmente normativa de éste. ARTICULO 50.- Las estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo tienen fuerza de ley para: a) Las partes que lo han suscrito; b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor el pacto, en lo que dichos trabajadores resulten favorecidos y aún cuando no sean miembros del sindicato de trabajadores que lo hubieren celebrado; y c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa o centro de producción afectados por el pacto en el concepto de que dichos contratos no pueden celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en el pacto colectivo. ARTICULO 51.- Todo patrono que emplee en su empresa o en determinado centro de producción, si la empresa, por la naturaleza de sus actividades tiene que distribuir la ejecución de los trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la cuarta parte de sus trabajadores sindicalizados está obligado a negociar con el respectivo sindicato, cuanto éste lo solicite, un pacto colectivo. Al efecto se deben observar las siguientes reglas: a) El porcentaje a que se refiere al párrafo anterior se debe calcular sobre la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o centro de producción determinado; b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios sindicatos, el pacto colectivo debe negociarse con el que tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en cuyo caso no puede celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes dentro de la propia empresa o centro de producción; c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, el pacto colectivo debe negociarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no lleguen a este acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u oficio puede exigir que se negocie un pacto colectivo con él para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción. Para le negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el respectivo sindicato o patrono hará llegar a la otra parte para su consideración, por medio de la autoridad administrativa de trabajo más próxima, el proyecto del pacto a efecto de que se discuta en la vía directa o con la intervención de una autoridad administrativa de trabajo o cualquiera otro u otros amigables componedores. Si transcurridos treinta días después de presentada la solicitud por el respectivo sindicato o patrono, las partes no han llegado a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, cualquiera de ellas puede acudir a los tribunales de trabajo, planteando el conflicto colectivo correspondiente, para que se resuelvan el punto o puntos en discordia. Para este efecto, de ser posible, junto con el pliego de peticiones se presentará la comprobación de los puntos convenidos, especificándose en dicho pliego aquellos otros respecto a los cuales no hubo acuerdo. Si no se pudiere presentar tal comprobación, en le pliego de peticiones se harán constar los puntos en que existe conformidad y en los que no la hay, a fin de que el Tribunal de Conciliación pueda comprobar estos extremos. El procedimiento que se seguirá en este caso, es el contemplado en el título duodécimo de este Código. ARTICULO 52.- El pacto colectivo de condiciones de trabajo debe extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad ipso jure. Cada uno de las partes debe conservar un ejemplar y el tercero ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo y previsión Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana. El pacto puede empezar a regir en cualquier momento posterior al de su recibo por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a cuyo efecto el funcionario a quien corresponda entregar la copia, debe dar una constancia de que ella ha llegado a sus manos. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe estudiar el texto del pacto sin pérdida de tiempo y, en caso de que contenga alguna violación a las disposiciones del presente Código, o de sus reglamentos o de las leyes de Previsión Social, debe ordenar a las partes ajustarse a las disposiciones de ley. ARTICULO 53.- En el pacto colectivo de condiciones de trabajo debe estipularse lo relativo a: a) Las profesiones, oficios, actividades y lugares de trabajo que comprenda; b) La duración del pacto y el día en que debe comenzar a regir. Es entendido que no pude fijarse su vigencia por un plazo menos de un año ni mayor de tres, pero en cada ocasión se entiende prorrogado automáticamente durante un periodo igual al estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia por lo menos con un mes de anticipación al respectivo vencimiento. Copia de la denuncia debe hacerse llegar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, más el término de la distancia; c) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes, como las relativas a jornadas de trabajo, descansos, vacaciones, salarios o salarios mínimos. No es válida la cláusula por virtud de la cual el patrono se obliga a admitir como trabajadores sólo a quienes estén sindicalizados; y d) El lugar y fecha de la celebración del pacto y las firmas de las partes o de los representantes de éstas. La denuncia de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, no implica la terminación ni disminución de los beneficios contenidos en éste, siendo su único efecto, dejar en libertad a las partes para negociar un nuevo pacto. SECCION SEGUNDA Pactos Colectivos de Industria, de Actividad Económica o Región Determinada ARTICULO 54.- Para que el pacto colectivo se extienda con fuerza de ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada rama de la industria, actividad económica o región del país, es necesario: a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla el inciso d); b) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos que tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ellas; c) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos que comprendan las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese momento en la rama de la industria, actividad económica o región de que se trate; d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que, si el Organismo Ejecutivo lo cree conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; la petición si reúnen los requisitos a que se refieren los incisos b) y c), debe ser publicad inmediatamente y durante tres veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de propiedad particular de mayor circulación en la república, concediendo un término improrrogable de quince días, contados a partir de la última publicación, para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que resulte directo o indudablemente afectado, formule oposición razonada contra la extensión obligatoria de pacto; y e) Que transcurrido dicho término sin que se formule oposición o desechadas las que se hayan presentado, el Organismo Ejecutivo emita acuerdo declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la circunscripción territorial, empresas o industrias que ha de abarcar. Es entendido que el pacto colectivo declarado de extensión obligatoria debe aplicarse a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estos contratos sean más favorables para los trabajadores. Parra los efectos de este inciso, cuando se presenta una oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe dar audiencia por diez días comunes a quien la haga y los signatarios del pacto, para que todos aleguen lo que crean pertinente; este término se empieza a contar desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación o aviso personal por un inspector de trabajo y, una vez transcurrido, el mencionado Ministerio debe emitir dictamen definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, debe procurar avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de pacto colectivo, que si es aprobado por éstas, debe ser declarado de extensión obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior. ARTICULO 55.- El Organismo debe fijar el plazo durante el cual ha de regir el pacto, que no puede ser menor de un año ni mayor de cinco años. Dicho plazo se debe prorrogar automáticamente en cada ocasión, durante un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial dirigido al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un mes de anticipación por lo menos al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminado el pacto. En caso de denuncia hecha en tiempo por cualquiera de las partes, el pacto colectivo deja de regir en el momento en que transcurra el plazo estipulado. ARTICULO 56.- Cualquier pacto colectivo en vigor puede ser revisado por el Organismo Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitan por el escrito ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Organismo Ejecutivo en este caso y en el del párrafo segundo del artículo anterior, debe comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo 59, antes de proceder a la derogatoria formal del cuerdo que dio fuerza extensiva al pacto colectivo y a la expedición del nuevo acuerdo que corresponda. CAPITULO CUARTO Reglamentos Interiores de Trabajo ARTICULO 57.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de normas elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos colectivos y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar y regular las normas a que obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo. No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones contenidas en la ley. ARTICULO 58.- Todo patrono que ocupe en su empresa permanentemente diez o más trabajadores, queda obligado a elaborar y poner en vigor su respectivo reglamento interior de trabajo. ARTICULO 59.- Todo reglamento interior de trabajo debe ser aprobado previamente por la Inspección General de Trabajo, debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que va a comenzar a regir; Debe imprimirse en caracteres fácilmente legibles y se ha de tener constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo o, en su defecto, ha de suministrarse impreso en un folleto a todos los trabajadores de la empresa de que se trate. Las disposiciones que contiene el párrafo anterior deben observarse también para toda modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento interior de trabajo. ARTICULO 60.- El Reglamento Interior de Trabajo debe comprender las reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen necesarias para la conservación de la disciplina y el buen cuido de los bienes de la empresa. Además, debe contener: a) Las horas de entrada y salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las comidas y el período de descanso durante la jornada; b) El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; c) Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo que correspondan; d) El lugar, día y hora de pago; e) Las disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas. Se prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa. La suspensión del trabajo, sin goce de salario, no debe decretarse por más de ocho días, ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros de trabajo que éste indique. Tampoco podrá imponerse esta sanción, sino en los casos expresamente previstos en el respectivo reglamento; f) La designación de las personas del establecimiento ante quienes deben presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general y la manera de formular unas y otros; y g) Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores y las normas de conducta, presentación y compostura personal que éstos deben guardar, según lo requiera la índole del trabajo. CAPITULO QUINTO Obligaciones de los patronos ARTICULO 61.- Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: {REFORMADO el INCISO a) y el NUMERAL 1) por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "a) Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos primeros meses de cada año a la dependencia administrativa correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo del lugar donde se encuentra la respectiva empresa, un informe impreso que por lo menos debe contener estos datos: 1) Egresos totales que hayan tenido por concepto de salarios, bonificaciones y cualquier otra prestación económica durante el año anterior, con la debida separación de las salidas por jornadas ordinarias y extraordinarias." 2) Nombres y apellidos de sus trabajadores con expresión de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación, número de días que haya trabajado cada uno y el salario que individualmente les haya correspondido durante dicho año. Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda clase de facilidades para cumplir la obligación que importe este inciso, sea mandando a imprimir los formularios que estimen convenientes, auxiliando a los pequeños patronos o a los que carezcan de instrucción para llenar dichos formularios correctamente, o de alguna otra manera. Las normas de este inciso no son aplicables al servicio doméstico; b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los guatemaltecos sobre quienes no lo son y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso; c) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra; d) Dar oportunidad a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya convenido en que aquéllos no usen herramienta propia; e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban mantenerse en el lugar donde se presten los servicios. En este caso, el registro de herramientas debe hacerse siempre que el trabajador lo solicite; f) [ESTE INCISO QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] y ***SEGUN REFORMA del Art. 1 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del Código de Trabajo, de sus reglamentos, convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Guatemala, los pactos o convenios colectivos de trabajo vigentes en la empresa y de las demás normas laborales. En cumplimiento de dicha obligación, los empleadores o sus representantes deberán: 1. Atender debidamente a las autoridades de trabajo, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; 2. Hacerse representar personalmente o por medio de un representante patronal, conforme el artículo 4 de este Código; 3. Colaborar con ocasión de las visitas y otras actuaciones de inspección; 4. Pronunciarse sobre cuestiones que tengan relación con la inspección; y, 5. Facilitar la información y documentos necesarios para el desarrollo de las funciones de inspección."*** g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa de patrono; h) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción del salario; i) Deducir el salario del trabajador las cuotas ordinarias y extraordinarias que le corresponda pagar a su respectivo sindicato o cooperativa, siempre que lo solicite el propio interesado o la respectiva organización legalmente constituida. En este caso, el sindicato o cooperativa debe de comprobar su personalidad jurídica por una sola vez y realizar tal cobro en talonarios autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo, demostrando al propio tiempo, que las cuotas cuyo descuento pida son las autorizadas por sus estatutos o, en el caso de las extraordinarias, por la asamblea general; j) Procurar por todos los medios a su alcance la alfabetización de sus trabajadores que lo necesiten; k) Mantener en los establecimientos comerciales o industriales donde la naturaleza del trabajo lo permita, un número suficiente de sillas destinadas al descanso de los trabajadores durante el tiempo compatible con las funciones de éstos. l) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en la finca donde trabajan, la leña indispensable para su consumo doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a la que el patrono necesite para la atención normal de la respectiva empresa. En este caso deben cumplirse las leyes forestales y el patrono pude elegir entre dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con que cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daño a las personas, cultivos o árboles; m) Permitir a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en terrenos de la empresa donde trabajan que tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de los animales que tengan; que aprovechen los pastos naturales de la finca para la alimentación de los animales, que de acuerdo con el contrato de trabajo, se les autorice a mantener; que mantengan cerdos enchiquerados y aves de corral dentro del recinto en que esté instalada la vivienda que se les haya suministrado en la finca, siempre que no causen daños o perjuicios dichos animales o que las autoridades de trabajo o sanitarias no dicten disposición en contrario; y que se trate y que no acostumbre aprovechar el patrono, siempre el trabajador se limite a recoger la cantidad que puedan consumir personalmente él y sus familiares que vivan en su compañía; n) Permitir a los trabajadores campesinos que aprovechan los frutos y productos de las parcelas de tierra que les concedan; y {REFORMADO el INCISO ñ) por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "ñ) Conceder licencia con goce de sueldo a los trabajadores en los siguientes casos: 1) Cuando ocurriere el fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unida de hecho el trabajador, o de los padres o hijo, tres (3) días. 2) Cuando contrajera matrimonio, cinco (5) días. 3) Por nacimiento de hijo, dos (2) días. 4) Cuando el empleador autorice expresamente otros permisos o licencias y haya indicado que éstos serán también retribuidos. 5) Para responder a citaciones judiciales por el tiempo que tome la comparecencia y siempre que no exceda de medio día dentro de la jurisdicción y un día fuera del departamento de que se trate. 6) Por desempeño de una función sindical, siempre que ésta se límite a los miembros del Comité Ejecutivo y no exceda de seis días en el mismo mes calendario, para cada uno de ellos. No obstante la anterior el patrono deberá conceder licencia sin goce de salario a los miembros del referido Comité Ejecutivo que así lo soliciten, por el tiempo necesario para atender las atribuciones de su cargo. 7) El todos los demás casos específicamente previstos en el convenio o pacto colectivo de condiciones de trabajo." VER REFORMAS ARTICULO 62.- Se prohíbe a los patronos: a) Inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus artículos de consumo a determinados establecimientos o personas; b) Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquiera otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general; c) Obligar o intentar obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan o a ingresar a unos o a otros; d) Influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas; e) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador sea como garantía o a título de indemnización o de cualquier otro no traslativo de propiedad; f) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley; g) Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga; y h) Ejecutar cualquier otro acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme la ley. CAPITULO SEXTO Obligaciones de los Trabajadores ARTICULO 63.- Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores: a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad quedan sujetos en todo lo concerniente al trabajo; b) Ejecutar el trabajo con la eficacia, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos; c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo. Es entendido que no son responsables por el deterioro normal ni por el que se ocasiones por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción; d) Observar buenas costumbres durante el trabajo; e) Prestar los auxilios necesarios en caso de sinistro o riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono o de algún compañero de trabajo estén en peligro, sin derecho a remuneración adicional; f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o durante esté, a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen alguno incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a petición del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con cualquier motivo; g) Guardar los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, con tanta más fidelidad cuanto más alto sea el cargo del trabajador o la responsabilidad que tenga de guardarlos por razón de la ocupación que desempeña; así como los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio a la empresa; h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde trabaja, e i) Desocupar dentro de un término de treinta días, contados desde la fecha en que se termine al contrato de trabajo, la vivienda que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del juicio del desahucio. Pasado dicho término, el juez, a requerimiento de estos últimos, ordenará el lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto en forma de incidente. Sin embargo, si el trabajador consigue nuevo trabajo antes del vencimiento del plazo estipulado en este inciso, el juez de trabajo, en la forma indicada, ordenará el lanzamiento. ARTICULO 64.- Se prohíbe a los trabajadores: a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono o de sus jefes inmediatos; b) Hacer durante el trabajo o dentro del establecimiento, propaganda política o contraria a las instituciones democráticas creadas por la Constitución, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la Libertad de conciencia que la misma establece; c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga; d) Usar los útiles o herramientas suministrados por el patrono para objeto distinto de aquel a que estén normalmente destinados; e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor o dentro del establecimiento, excepto en los caso especiales autorizados debidamente por la leyes, o cuando se trate de instrumentos cortantes, o punzocortantes, que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo; y f) La ejecución de hechos o la violación de normas de trabajo, que constituyan actos manifiestos de sabotaje contra la producción normal de la empresa. La infracción de estas prohibiciones deben sancionarse, para los efectos del presente Código, únicamente en la forma prevista por el artículo 77, inciso h), o, en su caso, por los artículo 168, párrafo segundo y 181, inciso d). CAPITULO SEPTIMO Suspensión de los Contratos de Trabajo ARTICULO 65.- Hay suspensión de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. La suspensión puede ser: a) Individual parcial, cuando afecta a una relación de trabajo y una de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales; b) Individual total, cuando afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; c) Colectiva parcial, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; y d) Colectiva total, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales. ARTICULO 66.- Son causas de suspensión individual parcial de los contratos de trabajo: a) Las licencias, descanso y vacaciones remunerados que impongan la ley o los que conceda el patrono con goce de salario; b) Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y post-natales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo; y c) La obligación de trabajo sin goce de salario adicional que impone el artículo 63, inciso e). ARTICULO 67.- En los casos previstos por los incisos a) y b) del artículo anterior, el trabajador queda relevado de su obligación de ejecutar las labores convenidas y el patrono queda obligado a pagar el salario que corresponda. En los casos previstos por el inciso b) del artículo anterior, si el trabajador está protegido por los beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correlativos a los riesgos sociales que en dicho inciso se enumeran, el patrono debe pagar únicamente las cuotas que ordenen los reglamentos emitidos por el instituto. En los casos previstos por el inciso b) del artículo anterior, si el trabajador no está protegido por los beneficios correlativos del Instituto que menciona el párrafo precedente, o si la responsabilidad del patrono no está fijada en otra forma por las disposiciones legales, la única obligación de este último es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que su recuperación se produzca dentro del plazo indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes: a) Después de un trabajo continuo mayor de dos meses y menos de seis, le debe pagar medio salario durante un mes; b) Después de un trabajo continuo de seis o más meses pero menor de nueve, le debe pagar medio salario durante dos meses; y c) Después de un trabajo continuo de nueve o más meses, le debe pagar medio salario durante tres meses. A las prestaciones que ordenan los tres incisos que ordenan los tres incisos anteriores se aplican las reglas que contienen los incisos a), b), c) y d) del artículo 82. Si transcurridos los plazos que determina este artículo, en que el patrono esta obligado a pagar medio salario, persistiere la causa que dio origen a la suspensión, debe estarse a lo que dispone el siguiente artículo. Es entendido que en todos estos casos el patrono, durante la suspensión del contrato de trabajo, puede colocar interinamente a otro trabajador y despedir a éste, sin responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto. ARTICULO 68.- Son causas de suspensión individual total de los contratos de trabajo: a) Las licencias o descansos sin goce de salario que acuerden patronos y trabajadores; b) Los casos previstos en el artículo 66, inciso b), una vez transcurridos los términos en los que el patrono está obligado a pagar medio salario, como se alude en dicho artículo; y c) La prisión provisional, la prisión simple y el arresto menos que en contra del trabajador se decreten. Esta regla rige en el caso de la prisión provisional, siempre que la misma sea seguida de auto que la reforme, de sentencia absolutoria o si el trabajador obtuviere su excarcelación bajo fianza, únicamente cuando el delito por el que se le procesa no se suponga cometido contra el patrono, sus parientes, sus representantes o los intereses de uno u otros. Sin embargo, en este último supuesto, el trabajador que obtuviere reforma del auto de prisión provisional o sentencia absolutoria, tendrá derecho a que el patrono le cubra los salarios correspondientes al tiempo que de conformidad con las normas procesales respectivas deba durar el proceso, salvo el lapso que el trabajador haya prestado sus servicios a otro patrono, mientras estuvo en libertad durante la tramitación del proceso. Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que empezó su prisión provisional, prisión simple o arresto menor y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a aquel en que obtuvo su libertad. Si no lo hace, el patrono puede dar por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad, salvo que la suspensión deba continuar conforme el inciso b) del artículo 66. En estos casos rige la regla del último párrafo del artículo 67. A solicitud del trabajador, el alcalde o jefe de la cárcel bajo pena de multa de diez a quinientos quetzales, que impondrá el respectivo Juez de Trabajo, debe extenderle las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. ARTICULO 69.- El derecho de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa no lo puede ejercer el patrono durante la vigencia de la suspensión individual, parcial o total. Con justa causa. lo puede hacer en cualquier momento. El trabajador si puede dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, durante la vigencia de la suspensión, siempre que dé el aviso previo de ley, y con justa causa omitiendo éste. ARTICULO 70.- Son causas de suspensión colectiva parcial de los contratos de trabajo. a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social; b) Los caos previstos por los artículo 251 y 252, párrafo segundo; c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que sea imputable al patrono, según declaración de los mismos tribunales; y d) Las causas que enumera el artículo siguiente, siempre que los patronos hayan accedido de previo o accedan después a pagar a sus trabajadores, durante la vigencia de la suspensión, sus salarios en parte o en todo. En el caso de inciso a) rige la regla del artículo 242, párrafo segundo, y en el caso del inciso c) los tribunales deben graduar discrecionalmente, según el mérito de los autos, la cuantía de los salarios caídos que el patrono deba pagar a sus trabajadores. ARTICULO 71.- Son causas de suspensión colectiva total de los contratos de trabajo, en que ambas partes quedan relevadas de sus obligaciones fundamentales, sin responsabilidad para ellas: a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas no hayan sido estimadas imputables al patrono de los Tribunales de Trabajo y Previsión social; b) El paro legalmente declarado; c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono; d) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo; y e) Los demás casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo. ARTICULO 72.- En las circunstancias previstas por los incisos c), d) y e) del artículo anterior, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión social, puede dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores. ARTICULO 73.- La suspensión colectiva, parcial o total, surte efecto: a) En caso de huelga o de paro, desde el día en que una u otra se lleven a cabo, siempre que esto ocurra dentro de los términos que establece este Código; y b) En los demás casos, desde que concluya el día del hecho que le haya dado origen, siempre que el patrono inicie ante la Inspección General de Trabajo la comprobación plena de la causa en que se fundan, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado. Si la inspección General de Trabajo llega a la conclusión de que no existe la causa alegada o de que la suspensión es injustificada, debe declarar sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono. ARTICULO 74.- Durante la vigencia de una suspensión colectiva determinada por una huelga o paro legal, rigen las reglas de los artículos 240 y 247, respectivamente. Durante la vigencia de una suspensión colectiva determinada por otras causas pueden darse por terminados los contratos de trabajo, siempre que hayan transcurrido más de tres meses, desde que dicha suspensión comenzó y que los patronos paguen las prestaciones de los artículos 82 u 84 que correspondan a cada uno de sus trabajadores, o que éstos, en su caso, den el preaviso legal. ARTICULO 75.- La reanudación de los trabajos debe ser notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono, para el sólo efecto de tener por terminados, sin necesidad de declaratoria expresa y sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquel en que dicha inspección recibió el respectivo aviso escrito. La Inspección General de Trabajo debe encargarse de informar la reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono debe dar todos los datos pertinentes que le pidan. Si por cualquier motivo, la inspección no logra localizar dentro de tercero día, contado desde que recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, debe notificar a los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se ha de publicar por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y en otro de propiedad particular que sea de los de mayor circulación en el territorio de la República. En este caso, el término de quince días corre para dichos trabajadores a partir del día en que se hizo la primera publicación. CAPITULO OCTAVO Terminación de los Contratos de Trabajo ARTICULO 76.- Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. ARTICULO 77.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o los representantes de éste en la dirección de las labores; b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra algún compañero de trabajo, durante el tiempo que se ejecuten las labores, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina o se interrumpan las labores; c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las labores y en horas que sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que dichos, actos no hayan sido provocados y que, como consecuencia de ellos, se haga imposible la convivencia y armonía para la realización del trabajo; d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio del patrono, de alguno de sus compañeros de trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior del establecimiento; asimismo cuando cause intencionalmente, por descuido o negligencia, daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados, en forma inmediata o indudable con el trabajo; e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del artículo 63; f) Cuando el trabajador deje de asistir el trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos o durante seis medios días laborales en un mismo mes calendario. La justificación de la inasistencia se debe hacer al momento de reanudarse las labores, si no se hubiere hecho antes; g) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar las normas o instrucciones que el patrono o sus representantes en la dirección de los trabajos, le indiquen con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores. h) Cuando infrinja cualquiera de las prohibiciones del artículo 64, o del reglamento interior de trabajo debidamente aprobado, después de que el patrono lo aperciba una vez por escrito. No será necesario el apercibimiento en el caso de embriaguez cuando, como consecuencias de ella, se ponga en peligro la vida o la seguridad de las personas o de los bienes del patrono; i) Cuando el trabajador, al celebrar el contrato haya inducido en este al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las cuales haya sido contratado; j) Cuando el trabajador sufra la pena de arresto mayor o se le imponga prisión correccional, por sentencia ejecutoriada; k) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado también por las leyes penales, queda a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades penales comunes. ARTICULO 78.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le puede corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas Judiciales." VER REFORMAS ARTICULO 79.- Son causas justas que faculten al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley; b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador; c) Cuando el patrono directamente, uno de sus parientes, un dependiente suyo o una de las personas que viven en su casa del primero, cometa con su autorización o tolerancia, alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador; d) Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las herramientas o útiles del trabajador; e) Cuando el patrono o sus representante en la dirección de las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las labores y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se hagan imposibles la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato; f) Cuando el patrono, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores u otro trabajador esté atacada por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate; g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas al lugar de trabajo, por excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no cumpla con las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales establezcan; h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren; i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 66; j) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores traslade al trabajador a un puesto de menor categoría o con menos sueldo o le altere fundamental o permanentemente cualquiera otra de sus condiciones de trabajo. Sin embargo, en le caso de que el trabajador hubiere ascendido a un cargo que comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el cargo anterior el patrono dentro del período de prueba puede volverlo a su cargo original, si establece la manifiesta incompetencia de éste en el desempeño del puesto al que fue promovido. Cuando el ascenso o aumento de salario se hiciere en forma temporal, en virtud de circunstancias calificadas, el patrono tampoco incurre en responsabilidad al volver al trabajador a sus condiciones originales; y k) Cuando el patrono incurra en cualquiera otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato. La regla que contiene el párrafo final del artículo 77 rige también a favor de los trabajadores. ARTICULO 80.- La terminación del contrato conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, constitutivas de despido indirecto, surte efecto desde que el trabajador la comunique al patrono debiendo aquel en este caso cesar inmediatamente y efectivamente en el desempeño de su cargo. El tiempo que se utilice en la entrega no se considera comprendido dentro de la relación laboral, pero el patrono debe remunerarlo al trabajador de acuerdo con el salario que a éste le corresponda. En el supuesto anterior, el patrono goza del derecho de emplazar al trabajador ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social y antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de probarle que abandono sus labores sin justa causa. si el patrono prueba esto último, en los caos de contratos por tiempo indefinido, debe el trabajador pagarle el importe del preaviso y los daños y perjuicios que haya ocasionado según estimación prudencial que deben hacer dichos tribunales; y si se trata de contratos a plazo fijo o para obra determinada, el trabajador debe satisfacer las prestaciones que indica el artículo 84. El trabajador que se de por despedido en forma indirecta, goza así mismo del derecho de demandar de su patrono, antes de que transcurra el término de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan. ARTICULO 81.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "En todo contrato por tiempo indeterminado los dos primeros meses se reputan de prueba, salvo que por mutua conveniencia las partes pacten un período menor. Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna. Se prohíbe la simulación del período de prueba, con el propósito de evadir el reconocimiento de los derechos irrenunciables de los trabajadores y los derivados del contrato de trabajo por tiempo indefinido. Si una o varias empresas contrataren trabajadores para prestar sus servicios a otra empresa, está última será responsable "[DEROGADA la EXPRESION "solidariamente" por los EXPEDIENES ACUMULADOS [898-2001 y 1014-2001] de fecha [03/08/2004]" frente a los trabajadores afectados, de conformidad con la ley. VER REFORMAS ARTICULO 82.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye un vez transcurrido el período de prueba, por razón de despido injustificado del trabajador, o por alguna de las causas previstas en el artículo 79, el patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo trabajador. Para los efectos del cómputo de servicios continuos, se debe tomar en cuenta la fecha en que se había iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea. La indemnización por tiempo servido se rige, además, por estas reglas: a) Su importe no puede ser objeto de compensación, venta o cesión, ni puede ser embargado, salvo en los términos del artículo 97; b) Su importe debe calcularse tomado como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tengan de vigencia el contrato o el tiempo que haya trabajado, si no se ha ajustado dicho término; c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, licencias, huelga legal u otras causas análogas que según este Código suspenden y no terminan el contrato de trabajo; d) Es nula ipso jure la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse; y e) El patrono de que despida a un trabajador por causas de enfermedad o invalidez permanente o vejez, no está obligado a satisfacer dicha indemnización, siempre que el asalariado de que se trate esté protegido por los benéficos correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y quede devengando, desde el momento mismo de que la cesación del contrato, una pensión de invalidez, enfermedad o vejez, cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por tiempo servido. Si la pensión que cubra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fuere menos, según su valor actuarial que conforme la expectativa de vida del trabajador, determine dicho Instituto, el patrono queda obligado únicamente a cubrirle la diferencia. Si no gozare de dicha protección, el patrono queda obligado a pagar al trabajador la indemnización por tiempo servido que le corresponda. El trabajador que por enfermedad o invalidez permanentes o por vejez, se vea imposibilitado de continuar en el desempeño de las atribuciones de su cargo y pro cualquiera de esas circunstancias, que debe justificar previamente, se retire, tiene derechos a que el patrono le cubra el cincuenta por ciento de la indemnización prevista en este artículo, siempre que no goce de los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero si disfrutándolos, éste únicamente le reconoce una pensión cuyo valor actuarial, sea menos que la que le correspondería conforme a la regla inmediatamente anterior, de acuerdo con la expectativa de vida que para dicho trabajador fije el indicado Instituto, el patrono sólo está obligado a cubrirle en el acto del retiro, la diferencia que resulte para completar tal indemnización. En el caso de que la pensión que fije el trabajador el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sea superior o igual a la indemnización indicada en este párrafo, según las normas expresadas, el patrono no tiene obligación alguna. ARTICULO 83.- El trabajador que desee dar por concluido su contrato por tiempo indeterminado si justa causa o atendiendo únicamente a su propia voluntad y una vez que haya transcurrido el período de prueba debe dar aviso previo al patrono de acuerdo con lo que expresamente se estipule en dicho contrato o en su defecto de conformidad con las siguientes reglas: a) Antes de ajustar seis meses de servicios continuos, con una semana de anticipación por lo menos; b) Después de seis meses de servicios continuos pero menos de un año, con diez días de anticipación por lo menos; c) Después de un año de servicios continuos pero menos de cinco años, con dos semanas de anticipación por lo menos; y d) Después de cinco años de servicios continuos, con un mes de anticipación por lo menos. Dichos avisos se deben dar siempre por escrito, pero si el contrato es verbal, el trabajador puede darlo en igual forma en caso de que lo haga ante dos testigos; no pueden ser compensados pagando el trabajador al patrono una cantidad igual al salario actual correspondiente a las expresadas plazas, salvo que este último lo consienta; y el patrono, una vez que el trabajador le haya dado el aviso lo consienta; y el patrono, una vez que el trabajador le haya dado el aviso respectivo, puede ordenar a éste que cese en su trabajo, sea por haber encontrado sustituto o por cualquier otro motivo, sin incurrir por ellos en responsabilidad. Son aplicables al preaviso las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82. Igualmente, lo es la del inciso b) del mismo texto legal, en todos aquellos casos en que proceda calcular el importe en dinero del plazo respectivo. ARTICULO 84.- En los contratos a plazo fijo y para ejecución de obra determinada, cada una de las partes puede ponerles términos, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios correspondientes, a juicio de un inspector de trabajo o si ya ha surgido litigio, a juicio de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. Si la terminación prematura del contrato ha sido decretada por el patrono, los daños y perjuicios que éste debe de pagar al trabajador, no pueden ser inferiores a un día de salario por cada mes de trabajo continuo ejecutado, o fracción de tiempo menor, si no se ha ajustado dicho término. Este mínimum de daños y perjuicios deber ser satisfecho en el momento mismo de la cesación del contrato y es deducible del mayor importe de daños y perjuicios que posteriormente puedan determinar las autoridades de trabajo. ARTICULO 85.- Son causas que terminan con los contratos de trabajo de cualquier clase que sean, sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus herederos o concubina para reclamar y obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que pueden corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código, o por disposiciones especiales, como las que contengan los reglamentos emitidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en uso de atribuciones: a) Muerte del trabajador, en cuyo caso, si éste en el momento de su deceso no gozaba de la protección de dicho Instituto, o sin sus dependientes económicos no tiene derecho a sus beneficios correlativos por algún motivo, la obligación del patrono es la de cubrir a dichos dependientes el importe de un mes de salario por cada año de servicios prestados, hasta el límite máximo de quince meses, si se tratare de empresas con veinte o más trabajadores, y de diez meses, si fueren empresas con menos de veinte trabajadores. Dicha indemnización debe cubrirla el patrono en mensualidades equivalentes al monto del salario que por el propio lapso devengaba el trabajador. En el supuesto que las prestaciones otorgadas por el Instituto en caso de fallecimiento del trabajador, sean inferiores a la regla enunciada, la obligación del patrono se limita a cubrir, en la forma indicada, la diferencia que resulte para completar este beneficio. La calidad de beneficiarios del trabajador fallecido debe ser demostrada ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de los atestados del Registro Civil o por cualquiera otro medio de prueba que sea pertinente, sin que se requieran las formalidades legales que conforme el derecho común fueren procedentes, pero la declaración que el juez haga al respecto, no puede ser invocada sino para los fines de este inciso. La cuestión se debe tramitar en incidente; y b) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, quiebra o liquidación judicial o extrajudicial de la empresa; o la incapacidad o la muerte del patrono. Esta regla rige cuando los hechos a que ella se refiere produzca como consecuencia necesaria, la imposibilidad absoluta de cumplir el contrato. En estos casos, la Inspección General de Trabajo, o los Tribunales de Trabajo y Previsión Social si ya ha surgido litigio, deben graduar discrecionalmente el monto de las obligaciones de la empresa en concepto de despido, sin que en ningún caso éstas puedan ser menores del importe de dos días de salario, no mayores de cuatro meses de salario, por cada trabajador. Para este efecto, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la capacidad económica de la respectiva empresa, en armonía con el tiempo que tenga de estar en vigor cada contrato. No obstante el límite máximo que establece el párrafo anterior, si la insolvencia o quiebra se declare culpable o fraudulenta, se deben aplicar las reglas de los artículos 82 y 84 en el caso de que éstos den lugar a prestaciones o indemnizaciones mayores a favor de los trabajadores. ARTICULO 86.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes por alguna de las siguientes causas: a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada; b) Por las causas legales expresamente estipuladas en él; y c) Por mutuo consentimiento. ARTICULO 87.- A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono debe dar al trabajador un documento que exprese únicamente: a) La fecha de su entrada y de su salida; b) La clase de trabajo ejecutado; y c) El salario ordinario y extraordinario devengado durante el último período de pago. Si el trabajador lo desea, el certificado debe determinar también: a) La manera como trabajó, y b) La causa o causas de la terminación del contrato. Sigue leyendo Título III y IV.
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2022
DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR PARA LOS TRÁNSITOS NO ARRIBADOS QUE DEVIENEN DE FENÓMENOS NATURALES Y DE ACCIDENTES, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS ANTE EL SERVICIO ADUANERO Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2022 Generalidad: DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR PARA LOS TRÁNSITOS NO ARRIBADOS QUE DEVIENEN DE FENÓMENOS NATURALES Y DE ACCIDENTES, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS ANTE EL SERVICIO ADUANERO ¡Visita Vesco! Fecha: 07/07/2022 Número: 1-2022 VIGENTE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR PARA LOS TRÁNSITOS NO ARRIBADOS QUE DEVIENEN DE FENÓMENOS NATURALES Y DE ACCIDENTES, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS ANTE EL SERVICIO ADUANERO. 1. ANTECEDENTES: En el ámbito aduanero, se transportan mercancías dentro del territorio aduanero, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero en la rutas legales y en el plazo autorizado, el cual no está sujeto al pago de los tributos por ser este un régimen aduanero suspensivo o temporal, siendo el transportista nacional o internacional el responsable directo ante el Servicio Aduanero por el traslado o transporte de dichas mercancías, las cuales por encontrarse suspensivas del pago son sujetas de un control permanente por parte del Servicio Aduanero, en tanto estas se encuentren en el territorio nacional. Sin embargo, por un caso fortuito o fuerza mayor a los transportistas aduaneros no les es posible entregar las mercancías en la aduana de destino o en el lugar autorizado o habilitado por el Servicio Aduanero, derivado de esto se considera necesario establecer lo relacionado con la Declaratoria del Caso Fortuito o fuerza mayor, por la pérdida o destrucción total o parcial de las mercancías conforme lo establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento.4 II. BASE LEGAL: DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: a) Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; b) Administrar el sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la ley y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero; (...)" "Artículo 22. Autoridad, jerarquía y competencias del Superintendente de Administración Tributaria. El Superintendente de Administración Tributaria, que en esta Ley también se denomina el Superintendente, tiene a su cargo la administración y representación general de la SAT y le corresponden con exclusividad las competencias siguientes: a) Administrar el régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, fiscalización y control de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior; b) Administrar el sistema aduanero, de conformidad con la ley, los convenios, los tratados internacionales aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala; c) Ejercer la representación legal de la SAT la cual podrá delegar conforme lo establece esta ley; (...)" “Artículo 23. Atribuciones. Son atribuciones del Superintendente Administración Tributaria: a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones en materia tributaria y aduanera; b) Ejercer la representación legal de la SAT, la cual podrá delegar conforme lo que establece esta Ley; (...) f) Elaborar las disposiciones internas que en materia de su competencia faciliten y garanticen el cumplimiento del objeto de la SAT y de las leyes tributarias, aduaneras y sus reglamentos, y de los reglamentos aprobados por el Directorio. (...)" ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 469-2008 RESOLUCIÓN NÚMERO 223- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA). "Artículo 24. Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías. El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero." *Articulo 46. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace: 1° Al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades; 2° Al momento en que las mercancías causen abandono tácito; 3° En la fecha: a) de la comisión de la infracción aduanera penal; b) del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión; o c) en que se descubra la infracción aduanera penal, si no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y, 4º Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor." *Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes: a) pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria; b) compensación; c) prescripción; d) aceptación del abandono voluntario de mercancías; e) adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas; f) pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y g) otros medios legalmente establecidos. La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza prescribe en cuatro años. Igual plazo tendrá el sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él." (El subrayado no forma parte del texto legal) "Articulo 91. Clasificación de los regímenes aduaneros. Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros: (...) b) temporales o Suspensivos: Tránsito aduanero; (...)" "Artículo 94. Tránsito aduanero. Tránsito aduanero es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía, con suspensión total de los tributos respectivos. Las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y responsabilidad del transportista, sin perjuicio de las responsabilidades de terceros. El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno y se regirán por lo dispuesto en el presente Código y su Reglamento." ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 0471-2008, RESOLUCIÓN NÚMERO 224- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). "Artículo 220. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios establecidos en el Artículo 58 del Código." “Artículo 226. Pérdida o destrucción. La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan. Las mercancías bajo control aduanero que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado. La destrucción será realizada por cuenta y costa del interesado, en presencia de la Autoridad Aduanera. En el caso de mercancías que por su naturaleza o por su grado de deterioro, afecten las condiciones normales del ambiente o la salud animal, vegetal o humana, deberán destruirse en presencia y siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes del ramo." "Artículo 397. Interrupción de tránsito. En caso de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio aduanero, el transportista debe impedir que las mercancias circulen en condiciones no autorizadas, por lo que, además de la intervención de las autoridades competentes, estará obligado a informar de inmediato a la Autoridad Aduanera más cercana, a efecto de que adopte las medidas necesarias para la seguridad de la carga." "Artículo 639. Disposiciones administrativas. El Servicio Aduanero, por intermedio de su autoridad superior, emitirá las disposiciones administrativas que se requieran para facilitar la aplicación de las materias señaladas en este Reglamento." DECRETO NÚMERO 14-2013 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY NACIONAL DE ADUANAS. "Artículo 12. Transportista Aduanero. Tiene responsabilidad en las infracciones aduaneras el Transportista Aduanero, que incurriere en cualquiera de los hechos siguientes: (...) c. No informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a la autoridad aduanera más cercana, en casos de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio aduanero; (...)" ACUERDO DE DIRECTORIO NÚMERO 007-2007, REGLAMENTO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 25. Atribuciones. Son atribuciones del Superintendente de Administración Tributaria: 1) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones en materia tributaria y aduanera; 2) Ejercer la representación legal de la SAT, la cual podrá delegar conforme lo que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria: (...) 4) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean competencia de la SAT, que de ella se deriven o que con ella se relacionan, conforme la ley y a los reglamentos de la SAT; (...) 6) Elaborar las disposiciones internas que en materia de su competencia faciliten y garanticen el cumplimiento del objeto de la SAT y de las leyes tributarias, aduaneras y sus reglamentos, (...)." III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Que desde el ámbito de competencia de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 3 literal b) es función de la SAT, administrar el sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la ley y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero. Considerando que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento establecen la legislación aduanera básica de los Estados Partes, la cual es aplicable en el territorio aduanero para toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los estados parte. Aunado a lo anterior, es importante indicar que el artículo 94 del CAUCA establece que el tránsito aduanero, es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía, con suspensión total de los tributos respectivos; por tal motivo, las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y responsabilidad del transportista, en el entendido que las vías se refieren a cualquiera de las rutas legales debidamente establecidas por el Servicio Aduanero para la operación de tránsito en el país. Existen casos fortuitos donde las mercancías se destruyen, pierden o dañan y que impiden el arribo de los medios de transporte y en consecuencia que las mercancías sean entregadas en la aduana de destino o el lugar autorizado o habilitado por el Servicio Aduanero, por lo que es necesario la emisión de un criterio que establezca con claridad al Servicio Aduanero la procedencia de declaratoria de casos fortuitos toda vez que los transportistas mientras no se realice dicha declaratoria, son responsables ante el Servicio Aduanero del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento les impone. Derivado de lo cual, para viabilizar el presente criterio que resuelve una controversia aduanera es fundamental establecer la diferencia entre los conceptos de caso fortuito la pérdida, destrucción o daño de las mercancías por caso fortuito y fuerza mayor, toda vez que, ambos conceptos son habitualmente confundidos: El artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa que las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente, en ese sentido, por no estar definidas en el ordenamiento jurídico vigente deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, actualización 2021, el cual define caso fortuito como el "Suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen" o como el "Suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el cumplimiento de obligaciones." Por su parte, la fuerza mayor la define como la "fuerza que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación."o como "fuerza que procede de la voluntad de un tercero.", por lo que la fuerza mayor debe entenderse como aquella que se origina de hechos lícitos o ilícitos del hombre, por violencia ejercida sobre la persona lo cual impide el cumplimiento o el nacimiento de la obligación tributaria aduanera, por existir una imposibilidad absoluta. Por lo indicado, podemos concluir que la pérdida, destrucción o daño de la mercancía por. 1. Caso fortuito implica un evento de la naturaleza que es impredecible o que previsto fuera inevitable. 2. Fuerza mayor implica un evento causado por el hombre que es inevitable. Tal como lo define el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, la destrucción es la inutilización, el deterioro. Por lo que debemos comprender que para el presente caso, la destrucción es el resultado de destruir o destruirse, de reducir a trozos, cenizas o fragmentos de algo material y ocasionar un grave deterioro o daño. En ese sentido, si ocurrieran fenómenos naturales tales como: inundaciones catastróficas, terremotos, la caída de un rayo, incendios causados por la electricidad atmosférica, maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, temporales marítimos u otras situaciones como: los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, o alteraciones graves del orden público; lo cual impidiera el arribo de las mercancías a la aduana de destino, por la destrucción de las mercancías en forma total o parcial, toda vez que los hechos encuadran dentro de las causales de casos fortuitos o de fuerza mayor y como consecuencia deberá extinguirse la obligación tributaria aduanera. Lo anterior de acuerdo con la literal f) del artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que preceptúa que la obligación tributaria aduanera se extingue, entre otros, por la pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero. En este sentido, para el caso de la destrucción parcial o total de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas a satisfacción del Servicio Aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera sea esta parcial o total de conformidad con el artículo 226 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Aunado a lo anterior, es necesario que la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor, según corresponda, se dé conforme a lo siguiente: 1) Que los medios de prueba presentados sean a satisfacción del Servicio Aduanero, y 2) Que el transportista de cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 397 del RECAUCA, para el caso de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o de fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito de mercancías en el territorio aduanero, obligándose a informar de inmediato a la Autoridad Aduanera más cercana dentro del plazo de 24 horas, interviniendo otras autoridades que les corresponda investigar el hecho acaecido a efecto de que adopte las medidas necesarias para la seguridad de la carga. En cuanto a la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor que deviene de fenómenos naturales y de accidentes, que como consecuencia se hayan destruido parcial o totalmente las mercancías, siempre que se haya comprobado la causal a satisfacción del Servicio Aduanero y que el transportista haya informado de la interrupción del tránsito dentro del plazo establecido, el Servicio Aduanero deberá limitarse a establecer lo relacionado con la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor, por lo indicado, es improcedente la presentación de la denuncia por el no arribo de las mercancías, por parte del Servicio Aduanero o de la Superintendencia de Administración Tributaria. En las situaciones en las cuales exista duda razonable sobre la posible responsabilidad penal en que pudo haber incurrido el transportista, se deberá analizar si el hecho acaecido reúne los elementos necesarios para sustentar la interposición de la denuncia y en caso de corresponder, el Servicio Aduanero deberá acudir a la vía jurisdiccional y presentar la denuncia, conforme a los artículos 638 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 70 del Código Tributario. En ese sentido y conforme los artículos 22 literal b), 23 literales a), b) y f) de la Ley Orgánica de la SAT, 24 numeral 2, 25 numerales 1), 2) y 6) del Acuerdo de Directorio Número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, y 639 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el Superintendente de Administración Tributaria, cuenta con las facultades y competencias necesarias para emitir la resolución que establezca la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor, según corresponda. El Superintendente de Administración Tributaria de considerarlo pertinente podrá delegar dicha representación en el personal de la Intendencia de Aduanas que crea conveniente de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y 25 del Acuerdo de Directorio Número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de resolución emitida por el Superintendente de Administración Tributaria, en la cual se especifique que se faculta para emitir la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor, según corresponda. Por lo anteriormente expuesto y en aplicación de la legislación aduanera citada es necesario que el Servicio Aduanero desarrolle la forma y los requisitos que el responsable deberá cumplir para complementar la información que sustente la declaratoria de casos fortuitos o de fuerza mayor según corresponda, de manera que no se haga de forma discrecional y sin documentación de soporte fehaciente, la cual deberá ser presentada ante el Servicio Aduanero, facilitando en esta forma la realización de lo relacionado en el artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 226 del Reglamento dei Código Aduanero Uniforme Centroamericano. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL Con fundamento en lo analizado y bases legales citadas se emite el Criterio Tributario Institucional denominado, "DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR PARA LOS TRÁNSITOS NO ARRIBADOS QUE DEVIENEN DE FENÓMENOS NATURALES Y DE ACCIDENTES, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS ANTE EL SERVICIO ADUANERO conforme a lo siguiente: 1. Que cuando se den situaciones de caso fortuito y de fuerza mayor que devienen de fenómenos naturales y de accidentes de acuerdo al análisis realizado en el presente criterio deberá emitirse la resolución relacionada con su declaratoria, siempre que el transportista cumpla con los requisitos que el Servicio Aduanero le imponga y se compruebe a satisfacción del Servicio Aduanero la causal invocada, según corresponda, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, siendo improcedente la presentación de la denuncia por el no arribo de las mercancías. 2. Que para el efecto de viabilizar la declaratoria de casos fortuitos o de fuerza mayor de acuerdo al análisis, es necesario que el Servicio Aduanero desarrolle la forma y los requisitos que el responsable deberá cumplir para complementar la información que sustente la declaratoria de casos fortuitos o de fuerza mayor según corresponda. 3. Que el Superintendente de Administración Tributaria en su calidad de autoridad superior del Servicio Aduanero cuenta con las facultades para emitir la resolución relacionada con la declaratoria de casos fortuitos o de fuerza mayor o delegar en el Servicio Aduanero dicha facultad. Asimismo, podrá desarrollar otros casos, procedimientos y directrices que faciliten la forma de resolver los medios de extinción de la obligación tributaria aduanera, cuando proceda, divulgándolos en los medios establecidos por el Servicio Aduanero. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 07 de julio de 2022. Publiquese y divulguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 9-2018
LA INCIDENCIA EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VENTAS EFECTUADAS A USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y LA FORMA DE DOCUMENTAR DICHAS OPERACIONES Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 9-2018 Generalidad: LA INCIDENCIA EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VENTAS EFECTUADAS A USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y LA FORMA DE DOCUMENTAR DICHAS OPERACIONES ¡Visita Vesco! Fecha: 04/06/2018 Número: 9-2018 VIGENTE LA INCIDENCIA EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VENTAS EFECTUADAS A USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y LA FORMA DE DOCUMENTAR DICHAS OPERACIONES ANTECEDENTES: Conforme lo establecido en el artículo 1 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de zonas Francas, se tiene como objeto incentivar y regular el establecimiento en el país de Zonas Francas, que promuevan el desarrollo nacional a través de la actividad que en ellas se realicen particularmente en acciones tendientes al fortalecimiento del comercio exterior, la generación de empleo y la transferencia de tecnología. Por lo que derivado de las actividades que realizan los usuarios de zonas francas, se ha creado la incertidumbre en la generación o no del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones realizadas por usuarios de Zonas Francas con proveedores ubicados en el territorio nacional. La zona Franca puede ser pública o privada, siendo el área de terreno física delimitada, planificada y diseñada, planificada y diseñada, sujeta a un Régimen Aduanero Especial establecido en la Ley de Zonas Francas, en la que personas individuales o jurídicas en calidad de usuarios, previa autorización del Ministerio de Economía, se dedican indistintamente a la producción de bienes industriales para la exportación o reexportación y prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. [adrotate banner="1"] La entidad Administradora de zonas Francas, es la persona jurídica legalmente registrada para operar en el país, encargada de invertir, organizar, desarrollar y administrar zonas Francas. El Ministerio de Economía, tiene entre otras atribuciones: autorizar o denegar el establecimiento de Zonas Francas, autorización de instalación, desarrollo y operación de las entidades Administradoras de Zonas Francas, denegar la operación de Zonas Francas, autorizar o denegar a las personas individuales o jurídicas como usuario de las Zonas Francas y participar con otros ministerios o instituciones, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las negociaciones de acuerdos internacionales que se relacionen con actividades de las Zonas Francas y dar cumplimiento a dichos acuerdos. La entidad administradora de Zonas Francas, para obtener autorización y desarrollo de zonas Francas privadas y gozar de los estímulos fiscales, debe presentar la solicitud ante la Dirección de Política Industrial, una vez autorizada es responsable de la dirección, administrativa y manejo de la Zona Franca y deberá tramitar ante la Dirección citada las solicitudes de autorización que le presenten los interesados para instalarse en la Zona. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Al ser planteado por los contribuyentes el tema en cuestión, señalan que existen algunos aspectos relacionados que no están claros, incluyendo entre otros, los siguientes: Las ventas realizadas por personas individuales o jurídicas a usuarios de Zonas Francas, cuando se consideran exentos, cuando se consideran no afectos y el tratamiento para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado pagado por usuarios de Zonas Francas, en operaciones en las que no corresponde haberlo pagado. Por lo anterior, este estudio tiene como principal objetivo la emisión de Criterio Institucional en relación con el tema ya señalado, enfocándose puntualmente en los siguientes cuestionamientos: [adrotate banner="2"] ¿Se consideran exportaciones, las ventas de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional? ¿La venta de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, se encuentran exentas del impuesto al Valor Agregado? ¿En los casos que los proveedores ubicados en el territorio nacional, cobren el Impuesto al Valor Agregado en las ventas o prestaciones de servicios que realicen a usuarios de Zonas Francas, es procedente que dichos usuarios, soliciten la devolución de lo pagado en concepto del citado impuesto? III. BASE LEGAL: Artículos 6, 62 y 153 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; 2 numeral 4, 7 numeral 2, 23 y 29 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; 4 literales a) y b), 22 literal e) y 30 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas; 91 literal c) y 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); y 321 y 371 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). IV. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGAL De acuerdo con las leyes citadas, las cuales inciden en las operaciones que realizan personas individuales o jurídicas con usuarios de Zonas Francas, se analiza lo siguiente: Es de interés nacional orientar la economía hacia el desarrollo integral del país, mediante el fortalecimiento de la producción y prestación de servicios, la generación de empleo, el aprovechamiento de la transferencia de tecnología y de las ventajas comparativas que ofrece el país para competir eficientemente en el mercado internacional, por lo que se crea el establecimiento de Zonas Francas para promover el desarrollo nacional a través de las actividades que en ellas se realicen. El Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA- es parte integrante del Régimen Arancelario Centroamericano, al cual tiene por objetivo desarrollar las disposiciones Aduaneras; por lo que en su artículo 91 establece la clasificación de los regímenes aduaneros, siendo el de Zonas Francas un régimen liberatorio. Las empresas propiedad de personas individuales y jurídicas que se dediquen a la actividad productora bajo el Régimen de Admisión Temporal o a la actividad Prestadora de Servicios, gozan entre otros beneficios, de la no afección del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de insumos de producción local para ser incorporados en el producto final y servicios que sean utilizados exclusivamente en su actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicio. Con lo anterior, se persigue dar el trato tributario adecuado en las ventas realizadas a usuarios de Zonas Francas, con el objeto de delimitar la aplicación de la no afectación y exención en el pago del Impuesto al Valor Agregado derivados de las operaciones que realizan. La Ley del Organismo Judicial en el artículo 10 refiere que las Leyes se deben interpretar conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y cuando es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. [adrotate banner="3"] En ese orden de ideas, la Ley de Zonas Francas en el artículo 4 describe que se entenderá por usuario a la persona individual o jurídica autorizada por el Ministerio de Economía para operar en Zona Franca, cumplidos los requisitos establecidos en el Código de Comercio y de acuerdo a la actividad que desarrollen, los usuarios podrán ser: a) Productores de bienes industriales : Cuando se dediquen a la producción, transformación, ensamble, armado y procesamiento de bienes, con el objeto de brindarles otras características, usos o funciones, distintas a las de sus materiales o componentes originales o consumidos o a la investigación y desarrollo tecnológico, y b) De Servicios : Cuando se dediquen a la prestación de servicios que incluye la actividad comercial, vinculados al comercio internacional. El Código Tributario en el artículo 62 define como exención la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de esta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley; asimismo, el artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregados, regula que las exportaciones están exentas del citado Impuesto. En ese contexto, el artículo 30 de Ley de Zonas Francas, refiere que las exportaciones de bienes o servicios realizadas por personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional a usuarios de Zonas Francas, se consideran como operaciones aduaneras de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana. Por otro lado, el artículo 29 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptúa que las facturas deberán emitirse para soportar entre otras operaciones, las ventas, así como operaciones exentas o con personas exentas; sin embargo, deberá indicar que la venta o prestación de servicio es exenta, haciendo referencia al fundamento legal que lo otorga. No obstante, que la Ley de Zonas Francas no prescribe lo que se debe entender como exportación de bienes y servicios, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA- define exportación definitiva como la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior; en otras palabras, fuera del territorio guatemalteco. También, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 2 numeral 4, delimita a la exportación de bienes como la venta de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior y exportación de servicios, como la prestación de servicios en el país, cumplidos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio, ni residencia en el mismo, que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior y que las divisas se hayan negociado conforme a la legislación cambiaria vigente. En ese sentido, las exportaciones de bienes y servicios realizadas por personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio nacional, con base a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben cumplir con la condición de ser vendidos y prestados en el territorio nacional a un no residente en Guatemala, así como ser utilizados fuera del territorio Nacional; no obstante, el artículo 6 del Código Tributario, estipula que en casos de conflictos de las leyes tributarias y las de otra índole, predominan las relativas a la materia específica que trate, siendo para el presente caso la norma legal específica, la Ley de Zonas Francas, la cual establece que las ventas o prestación de servicios que realicen las personas individuales o jurídicas a usuarios de Zonas Francas, serán consideradas como exportaciones a países fuera del área centroamericana, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala. Por lo indicado, se puede discernir que se considera exportación a países fuera del territorio nacional realizadas por las personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio nacional, las ventas de bienes que no constituyan insumos a los mismos, que en ambos casos no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, siempre que tratándose de mercancías, se cumpla con soportar dicha operación con Factura comercial, declaración aduanera de exportación documento de transporte y otros según corresponda, conforme lo referido en los artículos 321 y 371 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-; y en el caso de servicio, cuando sea susceptible de verificación su existencia y que, cuando la operación se realice en moneda extranjera, las divisas se negocien conforme la legislación cambiara vigente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 numeral 4 segundo párrafo del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. En ese contexto, las ventas a usuario de Zonas Francas de bienes que no sean insumos de producción local, así como la prestación de servicios que no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicios, realizados por personas individuales o jurídicas ubicadas dentro del territorio nacional, son operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado , siempre que se cumpla lo establecido en el párrafo anterior. Por otra parte, ciertas adquisiciones realizas por los usuarios de Zonas Francas en el territorio nacional, son operaciones no afectas al Impuesto al Valor Agregado , siendo únicamente las que correspondan a insumos de producción local para ser incorporados en el producto final y servicios que sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicios, según lo instituido en el artículo 22 literal e) del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas. En virtud de lo mencionado, por las compras o adquisición de servicios que realicen los usuarios de Zonas Francas, a personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, no corresponderá pagar el Impuesto al Valor Agregado. Por el contrario si a un usuario de Zonas Francas, uno o más proveedores locales, le hubieran cargado el Impuesto al Valor Agregado en la venta de bienes o servicios prestados, procederá que el usuario mencionado, solicite ante la Superintendencia de Administración Tributaria lo pagado indebidamente por Impuesto al Valor Agregado con base a lo establecido en el artículo 153 del Código Tributario, en los casos siguientes: Adquisición de insumos de producción local o servicios utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, siempre que se evidencie que el proveedor haya cargado el impuesto en la factura y que el usuario de Zona Franca lo haya pagado. Adquisición de bienes que no sean insumos de producción local o servicios adquiridos que no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, siempre que se evidencie que se haya cargado el Impuesto en la factura, que el mismo se haya pagado por el usuario de Zona Franca y que no obstante lo anterior, para el caso mercancías, dicha operación se encuentra respaldada con la declaración aduanera de exportación y otros documentos que correspondan, y en el caso de servicios, que sea susceptible de verificar su existencia y cuando la operación se realice en moneda extranjera, las divisas se negocien conforme la legislación cambiaria vigente, así como que, el proveedor local haya pagado el débito fiscal de esta operación o lo haya compensado con crédito fiscal. No obstante, que para ciertos casos es procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 23 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que procederá la solicitud de devolución de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado, solamente para los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas. [adrotate banner="3"] Por lo que es necesario aclarar, que no es procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal, según lo establecido en los artículos 23 al 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pagado por usuario de Zonas Francas, a personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, debido a que los usuarios citados no son considerados como exportadores. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES ¿Se consideran exportaciones, las ventas de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional? Se consideran exportaciones a países fuera del área centroamericana, las ventas de bienes realizadas por personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio nacional a usuario de Zonas Francas, que no constituyan insumos de producción local para ser incorporados en el producto final, como también los servicios prestados que no sean utilizados por los mismos exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, en ambos casos, siempre que tratándose de mercancías, se cumpla con soportar dicha operación con: Factura comercial, declaración aduanera de exportación, documento de transporte y otros según corresponda; y en el caso de servicio, cuando sea susceptible de verificación su existencia y que, cuando la operación se realice en moneda extranjera, las divisas se negocien conforme la legislación cambiaria vigente, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 30 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas; y 2 numeral 4 segundo párrafo del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. ¿La venta de bienes y prestación de servicios a usuario de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado? Las ventas a usuarios de Zonas Francas de bienes que no sean insumos de producción local, así como la prestación de servicios que no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicios, realizados por personas Individuales o Jurídicas ubicadas dentro del territorio nacional, son operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumpla lo establecido en el párrafo de respuesta del numeral anterior. No obstante, es preciso señalar que la adquisición de servicios y de insumos de producción local por usuarios de Zonas Francas, utilizados ambos exclusivamente en la actividad como productor de bienes industriales o de servicios, son operaciones no afectas , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 literal e) del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas. ¿En los casos que los proveedores ubicados en el territorio nacional, cubren el Impuesto al Valor Agregado en las ventas o prestaciones de servicios que realicen a usuarios de Zonas Francas, es procedente que dichos usuarios, soliciten la devolución de lo pagado en concepto del citado impuesto? Cuando el usuario de Zona Franca pague el Impuesto al Valor Agregado en operaciones exentas o no afectas, a proveedores ubicados en el territorio nacional, procederá la solicitud de la restitución del impuesto, ejerciendo el derecho que le otorga sobre lo pagado en forma indebida el artículo 153 del Código Tributario, siempre que cuente con la documentación de soporte respectiva y que en ambos casos, se evidencie que se haya cargado el Impuesto al Valor Agregado en la factura. En tal caso, no procederá la solicitud de devolución de crédito fiscal con arreglo a lo que establece la ley del Impuesto al Valor Agregado en los artículos 23 al 25. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 04 de junio de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
