IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria.
II. PARTE CONTRARIA: COMFORTSTAR DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO:
I. En cuanto al vicio sustancial denunciado porque se aplicó el Código Tributario en la formulación del ajuste, el Tribunal considera que el mismo es improcedente y debe declararse sin lugar.
II. Esto en virtud que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional.
III. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses.
Recurso de casación interpuesto por la entidad COMFORTSTAR DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de marzo de dos mil dieciséis.
DOCTRINA:
Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada que excluye la materia aduanera, "salvo en forma supletoria" (así lo indicó la demandante folio dos vuelto del expediente judicial);
omitió conocer el recurso de revisión que interpuso, conociéndolo como apelación, lo cual impidió que pudiera hacer uso del recurso de apelación y redujo el procedimiento a una instancia, cuando son dos las que establece la ley de la materia;
se cometió vicio en la prueba y la clasificación se hizo sin fundamento, pues no había mercancía que revisar o analizar;
la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera, pues lo inició la División de Fiscalización, la cual no tiene competencia ni facultades en materia de aduanas;
se impuso multa con base al Código Tributario, norma que no es aplicable y la ley no regulaba sanciones.
Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses ( ... ). En cuanto al vicio sustancial denunciado porque se aplicó el Código Tributario en la formulación del ajuste, el Tribunal considera que el mismo es improcedente y debe declararse sin lugar. Esto en virtud que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario se aplique para esos casos no previstos, por lo que "en ausencia de una normativa dentro del Código Único Aduanero Uniforme Centroamericano para impugnar un acto de la Autoridad Aduanera, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones atinentes contenidas en el Código Tributario ( ... ).
Sobre todo, si el mismo regula, de manera especial, supuestos que se encuentran regulados en otras normas de carácter general, como lo es lo relativo al régimen de notificaciones (en sede administrativa); sí aún así persistiese la deficiencia, conforme a las mismas disposiciones de ese código, entonces deberá acudirse a las normas del orden común, como la Ley del Organismo Judicial ( ... ) si bien es cierto, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento; la aplicación del Código Tributario en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia ( ... ).
En cuanto al vicio de que se omitió conocer el recurso de revisión que interpuso oportunamente, y que se le limitó el derecho de interponer un recurso (apelación), de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo 1, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede "Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones ( ... ) no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, en aplicación del artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede "contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero... ", porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria ( ... ).
Seguido, analiza la denuncia de que se cometió vicio en la prueba y la clasificación se hizo sin fundamento, pues no había mercancía que revisar o analizar. Este argumento también resulta improcedente porque de las actuaciones se establece que la determinación de la clasificación arancelaria se hizo con base en los dictámenes números cuatrocientos cincuenta y siete guion dos mil catorce y cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil catorce, ambos del cuatro de septiembre de dos mil catorce (documentos obran te en los folios mil ciento sesenta y nueve y mil ciento setenta del expediente administrativo) y dijo que la administración tributaria para formular el ajuste se basó el documentos técnicos y catálogos y no sobre muestra de la mercancía, en los cuales se señaló que "La muestra no corresponde a la fracción arancelaria...", es decir, denota que sí se tuvo a la vista una muestra de la mercancía y no como lo afirmó la parte actora, por lo que fundamento tuvo de modificar la clasificación arancelaria a la mercancía.
Asimismo, también resulta improcedente el argumento de que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera. Se afirma esto, porque los argumentos que esgrimió la demandante fueron confusos y ambiguos, pues por un lado, en la literal A de la parte expositiva de su demanda dijo que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización fue la División de Fiscalización, la cual carecía de competencia en materia aduanera; pero seguido dijo "no es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, quien realizó la revisión..." y que fue esta la que emitió la resolución administrativa y o la Intendencia de Aduanas. Por último, actora que el directorio o resolvió ni pudo defender la razón por la que el caso no lo revisó la autoridad aduanera.
Lo anterior denota que se pierde en su tesis, no obstante ello, para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente.
También se estima improcedente el argumento de que la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la administración tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que era fue la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes la que debió emitir la resolución; sin embargo, no precisó en qué norma respaldaba sus argumentos y qué resolución fue la que emitió la referida Gerencia. A pesar de esas deficiencias, el Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que "Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones."
Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que "El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera" y el 6 señala que "El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan ( ... ).