IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. INTERPONENTE: Gabriel Eduardo Cana Cruz.
II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Marylin Lourdes Santizo Santos.
III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación a través de su personera Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el veintinueve de octubre de dos mil siete, resolución identificada con el número R guion dos mil siete guion cero dos guion cero nueve guion cero cero cero cuatrocientos treinta y dos (R-2007-02-09- 000432), por medio de la cual confirmó los ajustes formulados al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz.
II. El señor Gabriel Eduardo Cana Cruz, planteó recurso de revocatoria, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución emitida el seis de junio de dos mil ocho, mismo que fue declarado sin lugar.
III. En contra de lo resuelto se promovió demanda contenciosa administrativa.
Recurso de casación interpuesto por el señor GABRIEL EDUARDO CANA CRUZ, en contra de la sentencia emitida el seis de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala.
DOCTRINA:
Error de hecho en la apreciación de la prueba:
Es improcedente el submotivo planteado, cuando el medio de prueba que se estima omitido, no fue admitido, diligenciado y apreciado por la Sala sentenciadora.
LEY ANALIZADA: Artículos 621 inciso 22 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de abril de dos mil dieciséis.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala al resolver, declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa; y para el efecto consideró: «... Estima el Tribunal, a los efectos de dilucidar el quid del objeto litigioso, precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) para poder arribar a la decisión sobre fundamentos jurídicos que solventan el asunto sometido a su conocimiento, por lo que luego de analizar el caso concreto( ... ) fundamento de derecho, arriba a las conclusiones siguientes:
1) De conformidad con el Acuerdo 18-09 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que establece en su artículo S lo siguiente: "De la liquidez, firmeza y exigibilidad. Para los fines del presente Acuerdo, se atenderá a las siguientes definiciones en lo relacionado con la liquidez, firmeza y exigibilidad de los adeudos: a) Deuda tributaria liquida, es la cantidad de dinero, previamente verificada, que el deudor debe al fisco en concepto de tributos ( ... );(b) ... ) c) Una deuda tributaria determinada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, es exigible a partir del día siguiente a aquel que finalice el plazo legal para pagarla. La exigibilidad de los saldos originados en las declaraciones tributarias, opera, sin perjuicio de la facultad de fiscalización que la ley le atribuye a la Superintendencia de Administración Tributaria ... ".
De la lectura de estos artículos es fácil advertir que para que el contribuyente pueda exigir o compensar el saldo a su favor que existiere, para el caso concreto que nos ocupa derivado de la aplicación del tipo impositivo distinto al establecido en el período de fiscalización de enero a junio de dos mil seis del Impuesto de Solidaridad tratando de compensar con lo supuestamente pagado en exceso respecto al Impuesto sobre la Renta dentro de los cuales, específicamente en la última norma citada se establece el procedimiento administrativo de nombramiento y verificación de la solicitud para su posterior resolución, esto tiene su lógica ya que no es posible para la Superintendencia de Administración Tributaria compensar un crédito fiscal (saldo a favor del contribuyente realizarlo de oficio) sin tener una resolución en donde clara y expresamente se indique el monto a devolver en cualesquiera concepto debido a que sin este monto no existe certeza ni seguridad jurídica de la cantidad a devolver para que pueda ser utilizada y exigible por el contribuyente o en su defecto ser compensada como lo quiso realizar el ahora demandante;
2) Es de agregar que una cantidad se entiende como liquida y exigible cuando ya ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede ser utilizada para compensar el Impuesto de Solidaridad como lo pretende el ahora demandante; 3) Ya que tanto de las actuaciones administrativas como judicial, se desprende que la entidad ahora demandante únicamente alega que existe un pago en exceso a su favor del Impuesto sobre la Renta, por medio de la cual pretende que la Superintendencia de Administración Tributaria compense de oficio la diferencia con respecto al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, sin presentar ninguna solicitud de compensación o en su caso de devolución de pago en exceso por el Impuesto sobre la Renta, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra limitada de poderlo realizar de oficio, ya que sin tener una resolución respecto a la solicitud de pago en exceso del Impuesto sobre la Renta por parte del actor, no es procedente realizarla de oficio ya que no puede tener certeza jurídica del monto y procedencia o improcedencia de la solicitud de donde deriva su compensación, puesto que no existe un monto (cantidad de dinero) que sea liquida y en consecuencia exigible para que pueda ser compensada y utilizada en el sistema de cuenta corriente;
4) Por lo que no es jurídicamente válido el argumento de la parte demandante ya que la Superintendencia de Administración Tributaria no está negando el derecho del actor a solicitar la compensación de sus crédito líquidos y exigibles que se encuentran a su favor, sino únicamente el procedimiento utilizado por el contribuyente no ha sido realizado por lo que no existe certeza y seguridad jurídica que tenga un saldo a su favor; 5) Es importante indicar que establece el artículo 99 del Código Tributario: "Sistema de cuenta corriente tributaria. La Administración Tributaria instrumentará el sistema integral de cuenta corriente tributaria, el cual comprenderá la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente o responsable. ( ... ) El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto.
La cantidad que en definitiva se cobre; devuelva o acredite al contribuyente, se establecerá sumando los saldos de los diferentes impuestos, incluidos dentro del sistema de cuenta corriente. En caso de devolución ésta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada... ". Por lo antes regulado, es fácil advertir por parte de la Sala que en el presente caso, como se ha venido indicado al no existir una resolución por parte de la Administración Tributaria, por no existir alguna solicitud por parte del contribuyente de determinar un pago en exceso del Impuesto sobre la Renta tal como lo indica la norma jurídica no se puede establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente, puesto que si nos damos cuenta expresamente dicha norma indica.
"El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto ... ", sin lo cual no es posible proceder a compensar a otro impuesto una cantidad que no se ha establecido previamente a favor de la contribuyente. Esta Sala en congruencia con las normas citadas y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar sin lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, no se logra desvanecer el ajuste referido (sic) ... ».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO:
Motivo de fondo:
Submotivo:
Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO
I
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:
El recurrente expuso: «... La equivocación de la Sala sentenciadora se evidencia en varios fragmentos de la sentencia emitida, en las páginas 8 y 9, por lo que procedo a citar textualmente: "... Ya que tanto las actuaciones administrativas como judicial, se desprende que la entidad ahora demandante únicamente alega que existe un pago en exceso a su favor del Impuesto sobre la Renta, por medio de la cual pretende que la Superintendencia de Administración Tributaria compense de oficio la diferencia con respecto al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, sin presentar ninguna solicitud de compensación o en su caso de devolución de pago en exceso, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra limitada de poderlo realizar de oficio...". (Página 8 de la sentencia recurrida, el resaltado es propio).
»"... Como se ha venido indicando al no existir una resolución por parte de la Administración Tributaria por no existir alguna solicitud por parte del contribuyente de determinar el pago en exceso ... no se pude establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente ... " (Página 9 de la sentencia recurrida, el resaltado es propio) »Es indiscutible que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha incurrido en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ya que como consta en las actuaciones dentro del proceso, con el escrito inicial de demanda, en el proceso contencioso administrativo, se acompañó fotocopia legalizada del aviso de clausura de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, sellado y firmado de recibido por la Superintendencia de Administración Tributaria de la empresa Ferretería El Campesino, en donde en su página dos, se SOLICITA que por motivo de la clausura "los impuestos pagados en exceso sean restituidos".
»Señores Magistrados, en la prueba documental referida que se acompañó en su momento, consta la solicitud de restitución o devolución del pago en exceso, y dicho medio de prueba fue IGNORADO POR COMPLETO, NO OBSERVARON, OMITIERON, LA PRUEBA QUE EFECTIVAMENTE SÍ SE RINDIÓ, perjudicando grandemente a mi persona, ya que la Sala Tercera manifiesta que en ningún momento presente solicitud de devolución o compensación de impuestos cuando SÍ lo hice. »Por lo tanto, el análisis vertido al sentenciar, proviene de la omisión del medio de prueba aludido que demuestra la incidencia del error en cuanto a la resolución del caso es muy clara ya que si el Tribunal no hubiese omitido analizar el medio de prueba referido, no hubiese indicado que la devolución, restitución o compensación de impuestos no era procedente, ya que efectivamente en su oportunidad formule solicitud de devolución de impuestos.
»En virtud de lo anterior la incidencia en el error es clara, ya que si hubiesen sido apreciados los medios de prueba en su totalidad, la Sala Sentenciadora hubiera atendido al criterio del actor, porque efectivamente existe solicitud de devolución o restitución de impuestos y en todo caso el procedimiento de compensación puede ser de oficio o a petición del contribuyente, tal como la propia ley lo establece en el artículo 43 del Código Tributario (sic) ... »,
ALEGACIONES:
La Procuraduría General de la Nación expuso: «... 1. Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que el error de Derecho en la apreciación de la prueba, por la honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa, fue en forma reglada.
»Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis en forma legal y aplicando todos los ordenamientos jurídicos por lo que el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y su submotivo, debe de ser declarado IMPROCEDENTE ( ... ). »III. Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito es procesal no sustantivamente, por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)... ». La Superintendencia de Administración Tributaria expuso; «... En principio se debe considerar que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia ahora recurrida, sí considero el documento denunciado como medio de prueba al momento de resolver.
Lo anterior, queda evidenciado en la hoja cuatro del lado anverso de la sentencia recurrida: "... valorando los medios de prueba, argumentos de las partes y fundamento de derecho, arriba a las siguientes conclusiones ( ... ). 2) Es de agregar que una cantidad se entiende como líquida y exigible cuando ya se ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede utilizarse para compensar al Impuesto de Solidaridad como lo pretende ahora la parte actora... " (la negrilla no es del texto original). »Por lo anterior, se determina que la Honorable Sala luego de analizar el caso concreto sometido a su conocimiento, valorando los medios de prueba, argumentos de las partes y fundamentos de derecho, arriba a sus propias conclusiones, para poder establecer la procedencia o no de la demanda incoada, en contra de mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria.
En ese sentido, se demuestra la equivocación cometida por el casacionista, dado que la Sala Sentenciadora si entro a conocer los medios de prueba inclusive el que ahora el recurrente indica que fue omitido. »Por otra parte, constituye otro error técnico por parte del casacionista, el hecho de denunciar un documento que no es determinante ni decisivo para que cambie el resultado del fallo. Dado que el documento denunciado no constituye una solicitud de devolución o de restitución como tal, sino como el propio actor lo denominó: ''Aviso de clausura de la empresa Ferretería El Campesino". Asimismo, se puede constatar en el expediente administrativo de mérito la resolución de Directorio 241-2008 (objeto de la Litis) fue emitida el 6 de junio de 2008 y notificada al contribuyente el 18 de septiembre de 2008 y el Aviso de Clausura fue presentado a la Administración Tributaria el 24 de octubre de 2008. A efecto de demostrar la equivocación cometida por el casacionista me permito insertar las siguientes imágenes ( ... ).
»Por lo anterior, es evidente que el referido documento no es determinante para cambiar el fallo toda vez que:
»1. El contribuyente presentó ante la Administración Tributaria un aviso de clausura del establecimiento Ferretería El Campesino, posterior a la notificación de la resolución del Directorio objeto de Litis, es decir, que el procedimiento administrativo ya había finalizado para esa fecha. Además, no se puede pretenderse que dicho documento tenga efectos retroactivos.
»2. Dicho documento no constituye una solicitud de devolución, restitución o de compensación, dado que para el efecto hay un procedimiento específico y como bien lo señaló la Honorable Sala en su fallo, para "... que una cantidad se entiende como líquida y exigible cuando ya se ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede utilizarse para compensar al Impuesto de Solidaridad como lo pretende ahora la parte actora"
»3. La resolución de Directorio objeto de Litis, confirmó la resolución impugnada mediante el cual se determinó ajustes del Impuesto Extraordinario y Temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz del 1 de enero al 30 de junio de 2006, es decir que no tiene relación al aviso de clausura del establecimiento Ferretería El Campesino presentada por el contribuyente con posterioridad. En consecuencia no existe correlación entre ambos.
»4. En la resolución de Directorio objeto de la Litis, se hizo ver que el contribuyente no cumplía con lo regulado en el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente para el período auditado) y que era evidente que el contribuyente no había solicitado la devolución de algún pago en exceso previamente ( ... ). »Por lo anterior, se estima que lo resuelto por la Sala Sentenciadora, se encuentra conforme a derecho, ya que para llegar a la resolución emitida, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sí considero los medios de prueba aportados al proceso por las partes (sic)... »
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba es el vicio en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede ocurrir, entre otros supuestos, por omisión cuando los medios de prueba denunciados se determina que no fueron tomados en cuenta al resolver. En ese sentido, el error debe evidenciarse del simple cotejo entre la sentencia impugnada y los documentos identificados por quien recurre.
El casacionista formula como argumento central del submotivo, el hecho de que la Sala sentenciadora, omitió tomar en cuenta la solicitud de clausura del establecimiento denominado Ferretería El Campesino, en el cual se solicitó a la vez se compensará lo pagado en exceso del impuesto sobre la renta con el ajuste formulado en el período dos mil seis en relación con el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz.
La Sala sentenciadora consideró que con los medios de prueba aportados no se había acreditado la realización del procedimiento previo para tener por reconocido el derecho a la devolución de lo supuestamente pagado en exceso, porque no había una solicitud en ese sentido y la Superintendencia de Administración Tributaria no había emitido resolución respecto a lo pagado en exceso a efectos de realizar la compensación solicitada por el contribuyente.
En el presente caso, del análisis del planteamiento formulado por el casacionista y las constancias procesales, se advierte que a folios setenta y tres de la pieza que contiene el proceso contencioso, se encuentra el auto mediante al cual se abre a prueba el proceso por el plazo de treinta días comunes a las partes; setenta y siete y setenta y ocho, la evacuación de la audiencia por parte de la Procuraduría General de la Nación; ochenta y uno, auto mediante el cual se tiene por evacuada la audiencia; ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro, memorial mediante al cual la SAT evacua la audiencia conferida; noventa tres, auto mediante al cual se tiene por evacuada la audiencia conferida; noventa y nueve, auto que señala día y hora para la vista del proceso, no obrando memorial de evacuación de audiencia ni auto que admita las prueba del casacionista, únicamente a folio noventa y siete, aparece memorial en el cual señala nuevo lugar para recibir notificaciones.
Con base en lo antes anotado, esta Cámara estima, que la prueba para ser valorada y apreciada debe llevar un procedimiento, el cual consiste en haber sido ofrecida, es la etapa procesal en el que las partes pueden proponer al juzgador la recepción de los medios probatorios que estimen pertinentes; admitida, la cual se lleva a cabo mediante la emisión de auto denominado admisorio de pruebas y diligenciada, el cual se lleva a cabo ante el juez de la causa. Las fases anteriores propias del período probatorio, dentro del proceso que subyace al presente recurso de casación no fueron diligenciadas a cabalidad, porque el casacionista en su momento procesal oportuno no solicitó ante la Sala sentenciadora, que se admitieran y diligenciaran los medios de prueba que ofreció al presentar la demanda contenciosa administrativa.
En ese sentido el tribunal al resolver, en el apartado de los medios de prueba recibidos se refiere al expediente administrativo ofrecido tanto por la SAT como por la Procuraduría General de la Nación y las presunciones legales y humanas, no haciéndose mención alguna de los medios de prueba ofrecidos por el demandante. porque no fueron admitidos ni diligenciados, debido a que no evacuó la audiencia en la cual solicitaría que medios de los ofrecidos se diligenciarían.
Con base en lo antes anotado, se determinó que el medio de prueba denunciado consistente en fotocopia legalizada del aviso de clausura del veinticuatro de octubre dos mil ocho, no fue admitido por la Sala sentenciadora, porque no obstante haberse adjuntado en el memorial de demanda, el recurrente no diligenció dicha prueba, ya que no evacuó la audiencia de treinta días de apertura a prueba, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual estipula que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, requisito sin el cual no se tomarán en consideración, ello en observación a la supletoriedad de las normas regulada en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Cámara llega a la conclusión de que el error de hecho del medio de prueba aludido, no concurre porque solamente fue propuesto en la demanda, no habiéndose llevado a cabo en relación a este medio en particular las demás fases de la etapa probatoria, razón por la cual no fue apreciado por la Sala sentenciadora y como consecuencia no incurre en el vicio denunciado. Por lo que el submotivo es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO
II
El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo
LEYES APLICABLES:
Los artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
DESESTIMA el recurso de casación.
Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Melina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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