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Recurso de Casación No. 447-2017 - Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO:

I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado por incorrecta clasificación arancelaria a la importación de mercancías, a Ferromax, Sociedad Anónima, correspondiente a la declaración de mercancías validada el cinco de noviembre de dos mil doce.

II. La entidad contribuyente interpuso los recursos correspondientes, los que fue declarados sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

DOCTRINA:

Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Es procedente este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador no diligencia un medio de prueba que era admisible de acuerdo a la ley.

LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 42 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

I. Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos.

II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «... La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercadería importada denominándola corno "BOBINAS ZINCALUM DE CERO PUNTO TREINTA Y CINCO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM, y BOBINAS ZINCALUM DE CERO PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM", con la declaración de mercancías régimen veintitrés guión ID trescientos dos guión dos millones trescientos treinta y dos mil treinta y uno (23-ID-302-2331031) aceptado el cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), en la fracción arancelaria siete mil doscientos punto noventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, tal corno lo estableció la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de realizar el dictamen respectivo ( ... ) esta Sala pudo constatar lo siguiente:

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