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- Generalidades del Impuesto Sobre la Renta en Guatemala
Anterior Siguente Generalidades del Impuesto Sobre la Renta en Guatemala Por sus siglas ISR, es un impuesto directo que se aplica en Guatemala a la renta que obtenga toda persona o entidad, proveniente de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos. Para la determinación y pago de este tributo la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 y sus reformas vigentes, establece una legislación más sencilla para su cálculo y permite recaudar más recursos para el Estado. Esta normativa contempla tres categorías de rentas para los contribuyentes, de acuerdo al origen de los ingresos de éstos: Rentas de las actividades lucrativas Rentas del trabajo y Rentas del capital, ganancias y pérdidas de capital. Se incluye dentro del campo de aplicación del ISR, un gravamen específico para los que obtienen rentas en el país y no son residentes , así como, aquellos que obtienen rentas en el territorio guatemalteco sin contar con un establecimiento permanente dentro del mismo. [adrotate banner="1"] Dentro del marco legal del ISR se incorpora un principio extraído del derecho mercantil, conocido con el nombre del “principio de onerosidad” , el que indica que todos los actos y contratos se presumen onerosos en consideración al ánimo de lucro, las obligaciones mercantiles suelen ser onerosas porque nadie da nada a cambio de nada. Este es un nuevo concepto dentro de la Ley, que representa un juicio lógico creado por el Estado, con el objeto de evitar en la mayor medida posible, una defraudación al fisco y con esto repercutir en las finanzas del mismo, es decir, la presunción de onerosidad tiene como finalidad evitar y reducir las defraudaciones fiscales por parte de los contribuyentes. Un ejemplo de esto sería el siguiente: una empresa mercantil dedicada a la venta de ciertos tipos de bienes, adquiere inventarios por Q 100,000.00 y en el mismo período lo vende a un precio de Q 90,000.00; conforme al principio de onerosidad, la empresa debió vender el inventario en un valor superior a Q 100,000.00 CONTRIBUYENTES AFECTOS A PAGAR EL ISR El ISR deben pagarlo: Las personas individuales Las personas jurídicas Entes o patrimonios Al obtener rentas gravadas en el territorio guatemalteco, sean éstos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. De acuerdo al Código Civil de Guatemala, Decreto Ley 106, defina los siguientes términos: Persona individual Persona Jurídica [adrotate banner="2"] Entes o patrimonios: son los fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias, establecimientos permanentes o temporales de empresas, personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas (artículo 12 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República y sus reformas). Dentro del alcance del ISR, se agrega el término de “residente”, concepto utilizado para gravar de manera diferenciada a los sujetos pasivos inscritos y registrados como contribuyentes en el país donde se obtienen las rentas, de los no inscritos ni registrados por no tener residencia en el país, igualmentey por las mismas circunstancias, a los que tienen establecimiento permanente y a los que no. A continuación se presenta un detalle basado en los artículos 6 y 7 del ISR, de las situaciones en que se considera a un contribuyente residente, para efectos directamente tributarios y los casos en los que se considera que éste obtiene rentas gravadas a través de un establecimiento permanente: Persona Individual a) Que permanezca más de 183 días calendario en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre, puede ser de manera continúa o no. b) Ubicación de centro económico de intereses en Guatemala, salvo cuando el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, con el respaldo del certificado correspondiente. También se consideran residentes a) Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares y funcionarios estatales activos. b) Personas de nacionalidad guatemalteca con residencia habitual en el extranjero, empleados de entidades privadas que laboren por menos de 183 días, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre. c) Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia en Guatemala, que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en misiones diplomáticas, oficinas consulares o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuando no exista reciprocidad. Personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en territorio nacional a) Que se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala. b) Que tengan su domicilio social o fiscal en territorio nacional. c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio nacional. El Establecimiento Permanente es el lugar fijo de negocios, mediante el cual una persona individual, jurídica, organismo internacional, ente o patrimonio realiza todas o parte de sus actividades. Dentro del marco jurídico-tributario internacional, existe el término Establecimiento Permanente que tiene como alcance, "regular el derecho de un país a gravar las rentas obtenidas por una entidad o persona no residente, que opera dentro de su territorio o jurisdicción". Para el Impuesto sobre la Renta se considera que existe Establecimiento Permanente cuando: Por cualquier titulo se disponga en el país, de forma continuada o habitual, de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que efectúe toda o parte de sus actividades en:Sedes de dirección Sucursales Oficinas Fábricas Talleres Almacenes Tiendas u otros establecimientos Explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias Minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción o exploración de recursos naturales. [adrotate banner="3"] Obra, proyecto de construcción o instalación, o las actividades de supervisión en conexión con éstos, pero sólo si la duración de esa obra, proyecto o actividades de supervisión, exceden de seis (6) meses. En el caso que una persona o ente distinto de un agente independiente, actúe en Guatemala por cuenta de un no residente, si esa persona:Ostenta y ejerce habitualmente en Guatemala poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o, No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Guatemala, existencias de bienes para su entrega en nombre del no residente. Las aseguradoras, si recauda primas en el territorio nacional o asegura riesgos situados en él a través de una persona residente en Guatemala, salvo con relación al reaseguro y reafianzamiento. Las actividades de un agente, sean exclusivas o arriba del cincuenta y uno por ciento (51%) por cuenta del no residente y las condiciones aceptadas o impuestas entre éste y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes. Ejemplo: El Señor Luis García de nacionalidad salvadoreña y con residencia en San Salvador, es propietario de un bien inmueble en Guatemala, del cual obtiene habitualmente una renta. Por lo tanto, el señor García, opera con Establecimiento Permanente y en consecuencia está obligado a pagar ISR en Guatemala. También se considera Establecimiento Permanente a las financieras que disponen en Guatemala de un lugar fijo de negocios o de instalaciones, o lugares de trabajo en los que realiza al menos parte de sus actividades, si efectúa operaciones de captación de pasivos o colocación de activos en el territorio nacional, a través de una persona distinta de un agente independiente. Lo anterior, sean éstos o no, sujetos a la normativa de Bancos y Grupos Financieros (Artículo 6 del Reglamento del ISR, Acuerdo Gubernativo 213-2013). Se aclara en la ley que la SAT no va a considerar como Establecimiento Permanente, cuando las actividades se efectúen por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, en el marco ordinario de su actividad. Los no residentes que operen con Establecimiento Permanente, deberán tener en cuenta que las disposiciones para la base imponible, tipo impositivo, período de liquidación y nomas de gestión del impuesto, se determinan con arreglo a las disposiciones de las rentas de actividades lucrativas. En el caso de ingresos pasivos tales como: dividendos, intereses, regalías y ganancias de capital, obtenidos por no residentes en Guatemala, no se aplica el concepto de establecimiento permanente, derivado que son afectos a las retenciones establecidas en la categoría de rentas de capital, ganancias y pérdidas de capital. EXENTOS AL PAGO DEL ISR Guatemala al igual que la mayoría de países del mundo, de una u otra manera fomenta algunos aspectos socioeconómicos y en algunos casos educativos y culturales, en beneficio de las personas; en su mayoría personas jurídicas colectivas, puesto que éstas constituyen un factor muy importante para el desarrollo del país. Sobre estos hechos, se ha optado por la exención tributaria, que constituye una excepción al principio general, que todos tienen la obligación de contribuir al gasto público. La exención consiste en la dispensa legal de pago o en la no exigibilidad del tributo, no obstante se produzca el nacimiento de la obligación tributaria . El objetivo primordial del sistema tributario de Guatemala, es recaudar los ingresos necesarios para financiar el gasto público; sin embargo, las exenciones tributarias son utilizadas para incentivar el desarrollo social, educativo, cultural y económico del país. El Estado al otorgar exenciones tributarias, renuncia a toda la recaudación o parte de ella, que correspondería obtener de los contribuyentes, actividades o rentas, a los que se les otorgó la exención. Esta renuncia es lo que se conoce como gasto tributario. Una de las desventajas para el Estado de otorgar exenciones, es que se pueden prestar a abusos tributarios, tal es el caso de entidades que realizan actividades lucrativas, que se apartan totalmente de la razón por la cual fue dada la exención y no pagan el impuesto por estos ingresos. El Impuesto sobre la Renta en el Artículo 8 de la Ley de Actualización Tributaria, ha definido a los contribuyentes exentos y el tipo de rentas sobre las que no se paga el referido impuesto. Es importante hacer notar, que las exenciones que se mencionan en el Artículo 8 son de observancia general; es decir, aplica para determinadas rentas obtenidas por los contribuyentes indicados, en cualquiera de las categorías señaladas en este impuesto. A continuación se describen las personas, instituciones y rentas que gozan de exención del ISR, por medio de fichas didácticas, oprima cada una de las fichas y al reverso encontrara la explicación correspondiente: Conjunto de Fichas creado con GoConqr por Byron Quiroa Los Organismos del Estado y sus entidades, las municipalidades y sus empresas, excepto las provenientes de personas jurídicas formadas con capitales mixtos.Las universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país.Los centros educativos privados, como centros de cultura, exclusivamente en las rentas derivadas de: matrícula de inscripción, colegiaturas y derechos de examen, por los cursos que tengan autorizados por la autoridad competente; se excluyen las actividades lucrativas de estos establecimientos, tales como: librerías, servicio de transporte, tiendas, venta de calzado y uniformes, internet, imprentas y otras actividades lucrativas.Las herencias, legados y donaciones por causa de muerte, gravados por el Decreto Número 431 del Congreso de la República "Ley Sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones".Las rentas que obtengan las iglesias, exclusivamente por razón de culto. No se encuentran comprendidas dentro de esta exención las rentas provenientes de actividades lucrativas tales como: librería, servicios de estacionamiento, transporte, tiendas, internet, comedores, restaurantes y otras actividades lucrativas. Las personas, instituciones o entes que gozan de exención, deben tener presente que este beneficio no las libera de cumplir con obligaciones formales tales como: Llevar contabilidadPresentar declaraciones juradas, cuando correspondaEfectuar retenciones, entre otras [adrotate banner="1"] El reglamento de la Ley del ISR, “Acuerdo Gubernativo No. 213-2013”, indica en el Artículo 7, que para gozar de exención del Impuesto sobre la Renta, se debe acreditar y actualizar los datos de inscripción ante la SAT, informando el número del Acuerdo o Resolución y el plazo durante el cual le fue otorgado el beneficio. Lo anterior deberán realizarlo dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación del Acuerdo o Resolución correspondiente. Esto aplica aún cuando las personas tengan exención por mandato Constitucional. CATEGORÍAS DEL ISR La ley del Impuesto sobre la Renta establece la forma de pago de este tributo, clasificando las rentas según su origen de la siguiente manera: a) Rentas de actividades lucrativas. b) Rentas del trabajo. c) Rentas del capital, ganancias y pérdidas de capital. Para una mejor comprensión, se define cada una de ellas: Las rentas de las actividades lucrativas: es la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Por ejemplo: la producción, la exportación, la prestación de servicios, entre otros. (Ref. art. 10 LAT) Las rentas del trabajo: son las retribuciones e ingresos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza que provengan del trabajo personal, prestado en relación de dependencia por personas individuales residentes en el país. Por ejemplo: sueldos, salarios, bonificaciones, gratificaciones y cualquier otra remuneración. (Ref. art. 68 LAT) Las rentas del capital, ganancias y pérdidas de capital: son las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes o no en el país. Por ejemplo: dividendos, utilidades, rendimientos, intereses, regalías y otros. (Ref. art. 83 LAT) Al analizar el modelo de Ley del ISR vigente en Guatemala, se observa que ésta grava la obtención de ingresos, manifestación de riqueza o la titularidad de patrimonio sobre el valor de los bienes, evidenciando un sistema cedular que afecta las diferentes rentas que pueden obtener las personas o entes, estableciendo reglas propias para cumplir con cada obligación tributaria en forma específica. SISTEMA CEDULAR Consiste en establecer diferentes categorías de gravamen para los ingresos, en función a las actividades o fuentes que lo generan, dando como resultado que un contribuyente pueda ser sujeto del impuesto en una o varias de sus modalidades. Como ejemplo de lo anterior, se ve como la ley grava de forma distinta, cuando alguien recibe un premio en dinero, obtiene remuneraciones por el trabajo desempeñado en relación de dependencia o genera utilidades por un negocio. FORMAS DE PAGO DE ISR El pago del ISR en Guatemala se ha realizado de manera general a través de la autodeterminación, que consiste en que el contribuyente establece unilateralmente el impuesto a pagar, con base a los elementos de los tributos señalados en la ley. La Ley de Actualización Tributaria incorpora para el pago del ISR, con mayor énfasis el concepto de "retención en la fuente". Es decir, que quien paga la renta por servicios o adquisición de bienes, tiene la obligación de retener un porcentaje (restar una parte) o la totalidad del impuesto. El siguiente esquema muestra la forma de pago para cada una de las categorías del ISR: RETENCIONES DEL ISR Esta forma facilita el pago del impuesto al contribuyente, garantizando el cumplimiento de la obligación del pago del tributo; permitiendo que el Estado agilice la recaudación de este impuesto y garantice el cumplimiento de la recaudación. [adrotate banner="2"] Los responsables por mandato de Ley de hacer las retenciones se denominan "agentes de retención" y responderán por ellas ante la SAT. Deben tener presente que la falta de retención, no los exime de la obligación de enterar el impuesto que debió retener y responderán solidariamente con el contribuyente, salvo que se demuestre que este último efectuó el pago. Los agentes de retención están obligados a enterar a la SAT, las sumas retenidas por medio de declaración jurada en los plazos que la ley establece. Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la Ley Penal, la SAT denunciará inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio de los tributos adeudados al fisco. Por ejemplo: quien cometa delito de apropiación indebida de tributos, es decir, si un agente de retención en beneficio propio, de una empresa o de un tercero, no entera a la SAT la totalidad o parte de los impuestos retenidos, después de transcurrido el plazo establecido por las leyes tributarias, la SAT lo denunciará a la autoridad penal competente, sin perder su derecho a exigir el pago del impuesto retenido no enterado. Fuente: SAT Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores ¡Visita Vesco!
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 11-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 11-2018 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fecha: 20/08/2018 Número: 11-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DIFERENCIAL CAMBIARIO PARA CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANTECEDENTES: La intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. Derivado de las consultas relacionadas sobre el tratamiento tributario del diferencial cambiario en el Impuesto Sobre la Renta, por contribuyentes inscritos en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, descritos en la ley respecto al mismo. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: Artículos 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo judicial; artículos 4, 23, 31, 32 y 98 numeral 12 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículo 3 literales a) y h) del Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; y artículos 1, 2, 4, 10, 14, 19, 43, 44 y 52 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La interpretación de la ley se realiza conforme a su texto, según el sentido propio de las palabras y cuando es clara no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Por su parte, el Código Tributario en el artículo 4 preceptúa que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en ese Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Asimismo, aclara que en aquellos casos en que exista falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, debe resolverse conforme a las disposiciones señaladas para la interpretación y aplicación de las normas tributarias. Dentro de las funciones de la Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, y en el ejercicio de sus funciones actuará conforme a las normas del Código Tributario, las de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y las leyes específicas de cada impuesto y las de su reglamento respectivo, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos, que tiene a su cargo. Lo anterior de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del citado Código, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. Congruente con lo anterior, el artículo 3 literales a) y h) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria establece que le corresponde a la SAT ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades, y como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributario y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; así como, establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria. Conforme el artículo 1 de la Ley de Actualización Tributaria, se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en el Libro I de la citada ley, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. Asimismo, regula que el impuesto se genera cada vez que se produzcan rentas gravadas y se determina conforme la categoría que corresponda, según su procedencia. [adrotate banner="2"] El artículo 2 de la citada ley, establece que se gravan, entre otras rentas, las rentas de las actividades lucrativas. Además, preceptúa que las regulaciones correspondientes a cada categoría de renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos que regula el Libro I de la citada ley. De acuerdo con el artículo 4 de Ley de Actualización Tributaria, son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, entre otras, las rentas de actividades lucrativas, definidas como todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esta actividad. De conformidad con el Título II del Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria, que se refiere a las Rentas de Actividades lucrativas, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en dicho Libro, residentes en Guatemala. Se incluyen entre las Rentas de Actividades Lucrativas las originadas en actividades civiles, de construccion, inmobiliarias, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros recursos naturales y otras no incluidas, así com las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala, así también las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala, conforme el artículo 10 de la ley citada. Dentro de la categoría de Rentas de Actividades Lucrativas, se establecen dos regímenes a los cuales los contribuyentes pueden optar para la determinación de rentas gravadas, los cuales son: 1. Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas y 2. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, de acuerdo con los artículos 2 y 14 de la Ley de Actualización Tributaria. Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta brutas las rentas exentas, conforme lo establece el artículo 43 de la ley antes mencionada. El artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial establece que “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente”, en ese sentido, el término renta se define en su primera acepción como: “Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra.”. Para el presente caso, en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas el período de imposición conforme el artículo 45 de la Ley de Actualización Tributaria es mensual. Con la finalidad de comprender algunos preceptos legales, se definen los términos siguientes: La Diferencia de cambio se define como aquella que surge al convertir un determinado número de unidades de una moneda a otra moneda, utilizando tipos de cambio diferentes. Ganancia: Utilidad que resulta del trato, del comercio o de otra acción. Por remedición, debe entenderse el proceso de conversión de estados financieros que corresponde aplicar en los casos en los que una entidad lleva sus libros y registros contables en una moneda diferente a su moneda funcional. Revaluación es el aumento del precio de la moneda local (baja el tipo de cambio) en relación con una moneda extranjera en un régimen de tipo de cambio fijo. Renta Bruta: Incluye todos los ingresos brutos de cualquier fuente que se originen, ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de los bienes o servicios. Es importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 369 del Código de Comercio de Guatemala, respecto a que los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Además, que las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registro mercantil. El artículo 43 de la Ley de Actualización Tributaria hace referencia a la renta bruta, que debe entenderse como el conjunto de ingresos gravados y exento, que para la determinación de su renta imponible debe deducir de su renta bruta las rentas exentas; por lo tanto, si un contribuyente se encuentra inscrito en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, y obtienen ingresos o beneficios provenientes de ganancias cambiarias en compraventa de moneda extranjera, dicha ganancia (diferencia positiva) constituirá parte de su renta bruta determinada; asimismo, constituye renta bruta, las originarias de revaluaciones, reexpresiones o remediciones en moneda extranjera que se registren por simples partidas de contabilidad (diferencia positiva), que resulten de variaciones en tipo de cambio entre diferentes fechas una de ellas la de la transacción original. A la renta imponible determinada conforme lo indicado, debe aplicarse el tipo impositivo que corresponda, es decir 5% si la renta imponible mensual no supera el monto de Q.30,000.00 y si supera dicho monto el 7% sobre el excedente de Q.30,000.00 más el importe fijo del Impuesto Sobre la Renta por Q.1,500.00, de la forma como lo establece el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria. Por las características específicas del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, a los contribuyentes inscritos en el citado Régimen no les aplica deducir costos y gastos para la determinación de la renta imponible y, por consiguiente, tampoco el efecto de la medición de su obligación en quetzales de los gastos (diferencia negativa) que haya pactado pagar en divisa extranjera. Si su actividad es la de compraventa de divisas, su renta imponible será el total de los ingresos obtenidos por la venta de estas. Es importante indicar que la pérdida del diferencial cambiario establecida en el artículo 21 numeral 28 de la Ley de Actualización Tributaria, aplica únicamente para los contribuyentes inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. [adrotate banner="3"] CRITERIO INSTITUCIONAL: Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa inscritos en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas deben establecer su Renta Bruta de la manera siguiente: Considerando el resultado positivo de reexpresiones o remediciones que realicen a la fecha de cierre del período mensual respectivo, por efectos de disminución o incremento del tipo de cambio utilizado como referencia en el registro contable original de los activos o pasivos. Los contribuyentes que obtienen ingresos o beneficios provenientes de ganancias cambiarias en compraventa de moneda extranjera, dicha ganancia (diferencia positiva) constituirá parte de su renta bruta determinada. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 20 de agosto de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 13-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 13-2018 Generalidad: TRIBUTACIÓN DE LAS AEROLÍNEAS Fecha: 26/09/2018 Número: 13-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE TRIBUTACIÓN DE LAS AEROLÍNEAS ANTECEDENTES A nivel internacional, en materia impositiva, los ingresos provenientes de la prestación de servicios de transporte aéreo internacional se rige por las disposiciones incluidas en Tratados Bilaterales de Doble Tributación (DTT por sus siglas en inglés), los cuales se suscriben entre dos países y que someten los ingresos a impuestos únicamente en el Estado donde se realiza la administración efectiva de la empresa (lo que regularmente es en el Estado donde se encuentra la casa matriz de la aerolínea). Sin embargo, Guatemala no ha suscrito Tratados Bilaterales de Doble Tributación con algún país, por lo que no se aplican las imposiciones estándar de impuestos sobre los ingresos provenientes del transporte internacional relacionada anteriormente. Las aerolíneas internacionales no consideran a sus sucursales como entidades legales independientes de la entidad extranjera residente fuera de Guatemala (casa matriz) y los servicios prestados por la casa matriz de la aerolínea extranjera en nombre y en beneficio de la sucursal guatemalteca son de valor económico para la sucursal. En materia impositiva, en Guatemala, el Libro I, “Impuesto Sobre la Renta” de la Ley de Actualización Tributaria, grava con un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en dicho libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. Con carácter general, se consideran Rentas de Actividades Lucrativas, todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de su actividad. Entre otras, se incluyen las rentas provenientes del servicio de transporte de carga y de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes. Derivado de lo anterior es necesario emitir un criterio que establezca la forma de tributación del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, de las aerolíneas en Guatemala. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL DECRETO NÚMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 213. Sociedades Constituidas en el Extranjero. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que tengan en el territorio de la República la sede de su administración o el objeto principal dela empresa, están sujetas, incluso en lo que se refiere a los requisitos de validez de la escritura constitutiva, a todas las disposiciones de este Código. La forma del documento de constitución se regirá por las leyes de su país de origen. ARTÍCULO 214. Agencias o Sucursales. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse u operar en cualquier forma en el país o deseen tener una o varias sucursales o agencias, están sujetas a las disposiciones de este Código y de las demás leyes de la República, y deberán tener permanentemente en el país, cuando menos, un mandatario… ARTÍCULO 220. Operaciones que no necesitan autorización. Una sociedad legalmente constituida en el extranjero, no está obligada a obtener autorización ni registrarse en el país, cuando solamente: Es parte de cualquier gestión o juicio que se ventile en los tribunales de la república o en la vía administrativa. Abre o mantiene cuentas bancarias a su nombre en alguno de los bancos autorizados. Efectúa ventas o compras únicamente a agente de comercio independientemente, legalmente establecido en el país. Gestiona pedidos por medio de agentes legalmente establecidos en el país, siempre que los pedidos queden sujetos a confirmación o aceptación fuera del territorio de la república. Otorga préstamos o abre créditos a favor de empresarios establecidos en la República. Libra, endosa o protesta en la República, títulos de crédito o es tenedora de los mismos. Adquiere bienes muebles, derechos reales o bienes inmuebles, siempre que estos no formen parte de una empresa ni negocie habitualmente con los mismos. No obstante lo anterior, todos los actos, contratos y negocios relacionados con esas actividades, quedarán sujetos y se regirán por las leyes de la República. DECRETO 10.2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, LIBRO I, IMPUESTO SOBRE LA RENTA [adrotate banner="2"] Artículo 1. Objeto. Se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, sena estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. (...) Artículo 4. Rentas de fuente guatemalteca . Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes: RENTAS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS Con carácter general, todas las rentas generadas dentro el territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esa actividad. Entre otras, se incluyen las rentas provenientes de: (...) d) El servicio de transporte de carga y de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes. (...) f) Los servicios de asesoramiento jurídico, técnico, financiero, administrativo o de otra índole, utilizados en territorio nacional que se presten desde el exterior a toda persona individual o jurídica, ente o patrimonio residente en el país, así como a establecimientos permanentes de entidades no residentes. (...) Artículo 6. Concepto de residente. Se considera residente para efectos tributarios: (...) 3. Se consideran residentes en territorio nacional las personas jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, que cumplan con cualquiera de las situaciones siguientes: Que se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala. Que tengan su domicilio social o fiscal en territorio nacional. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio nacional. A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, ente o patrimonio que se especifique en este libro, tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional, cuando en él se ejerza la dirección y el control del conjunto de sus actividades. Artículo 7. Concepto de establecimiento permanente . Se entiende que una persona individual, persona jurídica, organismo internacional, ente o patrimonio que se especifica en este libro, opera con establecimiento permanente en Guatemala, cuando: Por cualquier título, disponga en el país, de forma continuada o habitual, de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de sus actividades. La definición del apartado anterior, comprende, en particular: (...) b) Las sucursales. (...) Articulo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. En el caso de los sueldos y salarios, cuando quienes los perciban figuren en la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes. Facturas o documentos, emitidos en el exterior. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado. Recibos de caja o notas de débito, en el caso de los gastos que cobran las entidades vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Bancos. Planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recibos que este extienda, libros de salarios, planillas, en los casos de sueldos, salarios o prestaciones laborales, según corresponda. Declaraciones aduaneras de importación con la constancia autoriza de pago, en el caso de importaciones. Facturas especiales autorizadas por la Administración Tributaria. Otros que haya autorizado la Administración Tributaria. Artículo 54. Principio de Libre Competencia. Se entiende para efectos tributarios, por principio de libre competencia, el precio o monto para una operación determinada que partes independientes habrían acordado en condiciones de libre competencia en operaciones comprables a las realizadas. Artículo 55. Facultades de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria puede comprobar si las operaciones realizadas entre partes se han valorado de acuerdo con lo dispuesto si las operaciones realizadas entre partes se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultaré en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición. [adrotate banner="3"] Artículo 97. Hecho generador . Constituye hecho generador de este impuesto, la obtención de cualquier renta gravada según los hechos generadores contenidos en los títulos anteriores de este libro, por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente en el territorio nacional. También constituye hecho generador de este impuesto, cualquier transferencia o acreditación en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contra prestación, realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes en el país. Artículo 102. Regla general. Para los no residentes que operen con establecimiento permanente, las disposiciones respecto de base imponible, tipo impositivo, período de liquidación y normas de gestión del impuesto, se determinan con arreglo a las disposiciones del título II de este Libro, “Renta de las Actividades Lucrativas”. Artículo 103. Base Imponible . Con carácter general, las rentas que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin establecimiento permanente en territorio nacional, la renta imponible correspondiente está constituida por el monto que le haya sido efectivamente pagado o acreditado en cuenta. Artículo 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes: (...) 5. El tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%) que se aplica a: Otras rentas gravadas no especificadas en los numerales anteriores. Artículo 105. Obligación de retener. Las personas individuales, jurídicas, los responsables o representantes de entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad completa, de conformidad con el Código de Comercio o este libro, que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de no residentes rentas, deben retener el impuesto con carácter definitivo, aplicando a la base imponible establecida, el tipo impositivo indicado en el artículo anterior de este libro y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. El agente de retención debe expedir constancia de la retención efectuada. DECRETO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 1. De la materia del impuesto. Se establece un Impuesto al Valor Agregado sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización corresponde a la Dirección General de Rentas Internas. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: (...) 2. Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. (...) Artículo 3. Del hecho generador. (...) 2) La prestación de servicios en el territorio nacional. DECRETO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 20. Efectos tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyen créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. III. ANÁLISIS DEL CASO De conformidad con el artículo 214 del Código de Comercio, las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse u operar en el país o deseen tener una o varias sucursales o agencias, están sujetas a las disposiciones de este Código y deberán tener, cuando menos, en forma permanente un mandatario. Por su parte, el artículo 220 establece las operaciones que no necesitan autorización para una entidad legalmente constituida en el extranjero. Dentro de las operaciones que sí necesitan autorización, se encuentra la de prestación del servicio de transporte aéreo de personas y de carga. TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA En materia impositiva, el artículo 4 de la Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta establece que son rentas de fuente guatemalteca, las rentas de actividades lucrativas, incluyendo las que se obtengan de la prestación del servicio de transporte de carga y de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes. Por su parte el artículo 6 de la norma precitada, establece que se consideran residentes en territorio nacional las personas jurídicas que: a) se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala; b) tengan su domicilio social o fiscal en el territorio nacional; c) que tengan su sede de dirección efectiva en territorio nacional. En el caso de las aerolíneas que prestan servicio de transporte aéreo de personas y de carga, las mismas puede ser que no cumplan con alguno de los elementos para ser consideras como residentes. No obstante lo anterior el artículo 7 del mismo cuerpo legal precitado establece que existe establecimiento permanente cuando una persona jurídica disponga en el país, de forma continuada o habitual, de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole en los que realice toda o parte de sus actividades, comprendiendo lo anterior cuando se trate de sucursales . El artículo 102 establece que los no residentes que operen con establecimiento permanente, deberán establecer sus obligaciones del Impuesto Sobre la Renta de conformidad con las “Rentas de Actividades Lucrativas”. [adrotate banner="1"] En el caso de las aerolíneas que prestan el servicio de transporte de personas y de carga, tienen obligación por disposición de Código de Comercio de obtener autorización en Guatemala como una sociedad legalmente constituida en el extranjero, por lo tanto en materia tributaria se convierten en Contribuyentes No Residentes con Establecimiento Permanente , puesto que cuentan en el país de un lugar fijo de negocio o de instalaciones o lugares de trabajo, según el artículo 7, numeral 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta. Por lo tanto, deben tributar conforme lo establecido a las normas que regulan las Rentas de Actividades Lucrativas, ya sea a través del Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas o bien en el Régimen Opcional Simplificado sobre los Ingresos. El Libro I, Impuesto Sobre la Renta, de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, establece las Rentas de Fuente Guatemalteca; y para el caso de las Rentas de Actividades Lucrativas, con carácter general el artículo 4, numeral 1, regula que son todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esa actividad. Para el caso de las aerolíneas, se considerarían como rentas de fuente guatemalteca las reguladas en las literales c) y d) de dicho artículo: c) La prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala. d) El servicio de transporte de carga y de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes. Aplicación del Régimen Sobre Utilidades Lucrativas del Impuesto Sobre la Renta El artículo 5 de la Ley de Actualización Tributaria establece el Principio de Presunción de Onerosidad, el cual regula que las enajenaciones de bienes y la prestación de servicio, entre otros, realizadas por personas individuales o jurídicas y otros entes o patrimonios que realicen actividades mercantiles, se presumen onerosas, salvo prueba en contrario. Dichas transacciones deberán estar soportadas de conformidad con la documentación pertinente. El Régimen de Actividades Lucrativas establece en el artículo 10 de la Ley de Actualización Tributaria, que constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en el Libro I de dicha Ley, residentes en Guatemala, regulando que se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el gin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicio, por cuenta y riesgo del contribuyente. Es importante analizar lo anterior, tomando en cuenta que, a los Establecimientos Permanente, en su calidad de “Sucursales” de entidades que tienen su domicilio en países extranjeros que se constituyen en “Casas Matrices”, les son asignadas costos y gastos, en forma prorrateada entre varias sucursales, conforme el principio de libre competencia establecido en el artículo 54 de la Ley de Actualización Tributaria. Esta asignación de costos y gastos de parte de las “Casas Matrices” es una operación normal entre compañías transnacionales y sus partes relacionadas. Sin embargo, para los efectos de la aplicación de la normativa del Impuesto Sobre la Renta guatemalteco, las “Sucursales” ubicadas en territorio nacional deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, respecto a la procedencia de dichos costos y gastos, especialmente que: Estén debidamente documentados y respaldados de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 22 del Decreto 10-2012. Cumplan con el principio de libre competencia, derivado que se trata de operaciones entre partes relacionadas. Sean útiles, necesarios, pertinentes e indispensables para producir o generar renta gravada, lo que justifica su deducibilidad. Se haya retenido y pagado el Impuesto sobre la Renta, cuando corresponda. Cumplan con la normativa estipulada en el artículo 29 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, en cuanto a la bancarización o formalización en escritura pública. Con relación a las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, es necesario realizar las siguientes consideraciones: La asignación de costos y gastos que realice la “Casa Matriz” a la “Sucursal”, se constituirán en renta de fuente guatemalteca, cuando se trate de servicios de asesoramiento jurídico, técnico, financiero, administrativo o de otra índole, utilizados en territorio nacional que se presten desde el exterior a los establecimientos permanentes de entidades no residentes (aerolíneas), tal como lo establece el artículo 4, numeral 1, literales c) y f) del Libro I, Impuesto Sobre la Renta, Decreto 10-2012 del Congreso de la República. Se configurará el hecho generador de las “Rentas de No Residentes” de conformidad con lo regulado en el artículo 97 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, que establece en el segundo párrafo que constituye hecho generador, cualquier transferencia o acreditación en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación, realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes en el país. El tipo impositivo correspondiente a este tipo de renta, es el regulado en el artículo 104 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, numeral 3, literal e) que establece el 15%. 2. TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO En el caso del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que el servicio prestado por las aerolíneas cosiste en el transporte de personas (pasajeros) de un lugar a otro, y que los vuelos salen del territorio nacional, independientemente del lugar y la forma en que los boletos aéreos sean pagados, por lo que el originarse el servicio desde Guatemala y conforme lo regulado en el artículo 3, numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es un acto que da origen al hecho generador del referido impuesto, debiendo emitirse la factura correspondiente y calcular el impuesto conforme a las normas de la citada ley. [adrotate banner="2"] IV CRITERIOS Las aerolíneas que prestan el servicio de transporte de personas y de carga, tienen obligación, por disposición de Código de comercio de obtener autorización en Guatemala como una sociedad legalmente constituida en el extranjero, por lo tanto en materia tributaria se convierten en Contribuyentes No Residentes con Establecimiento Permanente , puesto que como “Sucursales ” cuentan en el país de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo, según el artículo 7, numeral 1, literal b) de la Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta. Por lo tanto, deben tributar conforme lo establecido a las normas que regulan las Rentas de Actividades Lucrativas, ya sea a través del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas o bien en el Régimen Opcional Simplificado Sobre los Ingresos, cuando obtengan rentas de fuente guatemalteca. En caso de que la “Casa Matriz” asigne costos y gastos a la “Sucursal” ubicada en Guatemala, está tendrá derecho a la deducción de estos de conformidad con el Libro I del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, cuando cumplan con lo siguiente: Estén debidamente documentados y respaldados de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 22 del Decreto 10-2012. Cumplan con el principio de libre competencia, derivado que se trata de operaciones entre partes relacionadas. Sean útiles, necesarios, pertinentes e indispensables para producir o generar renta gravada, lo que justifica su deducibilidad. Se haya retenido y pagado el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Cumplan con la normativa estipulada en el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, en cuanto a la bancarización o formalización en escritura pública. Para efectos de retención del Impuesto Sobre la Renta a no residentes, la asignación de costos y gastos que realice la “Casa Matriz” a la “Sucursal”, se constituirán en renta de fuente guatemalteca, cuando se trate de servicios prestados en Guatemala o de asesoramiento jurídico, técnico, financiero, administrativo o de otra índole , utilizados en territorio nacional que se presten desde el exterior a los establecimientos permanentes de entidades no residentes (aerolíneas) , tal como lo establece el artículo 4, numeral 1, literales c) y f) del Libro I, Impuesto Sobre la Renta, Decreto 10-2012 del Congreso de la República. El servicio prestado por las aerolíneas cosiste en el transporte de personas (pasajeros) de un lugar a otro, y que los vuelos salen del territorio nacional, independientemente del lugar y la forma en que los boletos aéreos sean pagados es un acto que da origen al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, por lo que debe emitirse la factura correspondiente y calcular el impuesto conforme alas normas de la citada ley. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueban los siguientes criterios institucionales, los cuales deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 26 de septiembre de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2018 Generalidad: RETIROS DE FONDOS EFECTUADOS POR PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES PARA GASTOS PERSONALES Fecha: 22/02/2018 Número: 3-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE “RETIROS DE FONDOS EFECTUADOS POR PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES PARA GASTOS PERSONALES” ANTECEDENTES: Quienes son propietarios de empresas individuales están al tanto de que su actividad se encuentra sujeta al cumplimiento de normas tributarias y que en caso de incumplimiento pueden ser sujetos a las sanciones previstas en los respectivos ordenamientos jurídicos. Se considera de suma importancia la definición con precisión de la forma de tributación de los diferentes actos gravados contemplados en las leyes, que materializan los hechos generadores regulados, a fin de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria como sujeto activo de la obligación tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados. Considerando lo anterior, y derivado de las mesas de generación de insumos, en donde el principal objetivo es obtener información que permita la detección de los conflictos y vacíos de ley, que tiene tanto el tratamiento legal tributario como técnico y doctrinario de algunos temas de carácter fiscal con incidencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes individuales que poseen una empresa y se encuentran obligados a llevar contabilidad conforme lo regulado en el Código de Comercio, se consideró para la emisión de criterio institucional por parte la Administración Tributaria el tema de los Retiros de Fondos Efectuados por Propietarios de Empresas Individuales para Gastos Personales. En la presente ponencia se considera substancial aclarar que no se están tratando ni analizando todas las clases de sujetos pasivos que actúan como personas individuales, ni a las sociedades mercantiles según lo regulado en el Código de Comercio, en el presente caso se está abordando el tema de retiros de fondos efectuados por propietarios de empresas individuales para gastos personales, como aquellos que por cumplir con las características, desarrollan actividades mercantiles y por lo tanto están obligados a registrarse en el Registro Mercantil, llevar contabilidad conforme lo define el Código de comercio y a inscribirse en los regímenes definidos en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Al ser planteado por los contribuyentes el tema en cuestión, señalan que existen algunos aspectos relacionados que la ley no define, incluyendo entre otros, los siguientes: La asignación por parte de los propietarios individuales de un salario, la forma de tributación que se debe considerar para los retiros de fondos efectuados por los propietarios de empresas individuales, el efecto que estos retiros conllevan en la contabilidad de los contribuyentes y si el caso fuera que deben pagar impuestos, la forma en que los mismos deben ser satisfechos. Asimismo indican que al regular en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos que los retiros de fondos para gastos personales están gravados con el 3% de este impuesto, se configura la doble tributación en virtud que sus utilidades ya han pagado del Impuesto Sobre la Renta. Por lo anterior, este estudio tiene como principal objetivo la emisión de Criterio Institucional en relación con el tema ya señalado, enfocándose puntualmente en los siguientes cuestionamientos: ¿Puede un propietario de una empresa individual, otorgarse un salario, que quede registrado en la contabilidad de la empresa como gasto del período? ¿Se da la doble tributación al tener que pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo establecido en el artículo 2 numeral 6., de dicha ley en los retiros de fondos efectuados por propietarios individuales de sus empresas? ¿Existe obligación de registrar en la contabilidad de las empresas todas las cuentas bancarias que se encuentren a nombre del propietario? ¿Deben pagar el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, los retiros de fondos de las empresas o negocios para gastos personales? III. BASE LEGAL: Artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 3 y 18 del Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo; Artículos 2, 2, 15 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social Reglamento de Inscripción de Patronos, en el Régimen de Seguridad Social; Artículos 2, 4, 6, 9, 334, 368, 368 bis, 371, 374, 379 y 655 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio de Guatemala, Artículo 68 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta, Libro I y artículos 2 y 16 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. IV. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGAL: “La empresa es una unidad económico-social , integrada por elementos humanos, materiales y técnicos, que tiene el objetivo de obtener utilidades a través de su participación en el mercado de bienes y servicios. Para esto, hace uso de los factores productivos (trabajo, tierra y capital). Una de las clasificaciones válidas para las empresas es de acuerdo a su constitución . Existen empresas individuales (que pertenecen a una sola persona) y societarias (conformadas por varias personas). En este último grupo, las sociedades a su vez pueden anónimas , de responsabilidad limitada y de economía social (cooperativas ), entre otras.” “El término negocio proviene del latín negotium , un vocablo formado por nec y otium (“lo que no es ocio ”). Se trata de la ocupación , el trabajo o el que hacer que se realiza con fines lucrativos. El negocio es una operación de cierta complejidad, relacionada con los procesos de producción, distribución y venta de servicios y bienes, con el objetivo de satisfacer las diferentes necesidades de los compradores y beneficiando, a su vez, a los vendedores. En la actualidad, la administración de dichas funciones productivas está a cargo de empresarios y propietarios individuales, quienes a su vez se encargan de organizar y dirigir las industrias, buscando obtener un beneficio económico. El mundo de los negocios implica, en su sentido más amplio, varias nociones relacionadas. Cuando la actividad de los negocios se desarrolla de modo formal y con un cierto volumen, se suelen crear empresas. Una empresa es una unidad económico - social, compuesta por elementos humanos, técnicos y materiales, cuyo objetivo es obtener utilidades a través de la participación en el mercado de bienes y servicios. Regularmente se definen tres tipos de empresa: Propiedad individual: esta modalidad organizativa establece que el propietario es la única persona que asume la responsabilidad del negocio, así como de los resultados que obtenga, sean éxitos o fracasos. Sociedad: se trata de una asociación empresarial formada por un mínimo de dos personas que aceptan la combinación de sus activos financieros, bienes, capacidades y de su mano de obra. Para dar comienzo a una sociedad, es necesario firmar un contrato de sociedad, en el cual es posible especificar la política de la empresa, el porcentaje de los beneficios que corresponde a cada integrante, y el tiempo de duración del vínculo, entre otras cláusulas; Corporación: fue creada como una alternativa más poderosa que la propiedad individual y la sociedad. En cada país, existe una serie de requisitos de carácter obligatorio que debe satisfacer cualquier persona que desee crear una corporación; atravesadas dichas exigencias del Estado, es posible dictar los estatutos. Cuando una Persona individual decide desarrollar en forma habitual actividades mercantiles se convierte en comerciante, debiendo llevar una única contabilidad en la cual se han de reflejar la totalidad de sus bienes, pasivos, ingresos y gastos originados de sus operaciones. Para los propietarios de empresas individuales que mantienen registros contables formales, el retiro de fondos aparece como una cuenta en el patrimonio del propietario. Cada propietario del negocio tiene típicamente una cuenta de patrimonio, o la cuenta de capital, en los libros de la empresa. El capital, está formado por el dinero que ha invertido, además de su participación en las utilidades acumuladas, menos las cantidades que ha retirado. Todo el dinero que un propietario haya retirado de la empresa durante el transcurso de un año se registra en la cuenta de retiro personal. Al final del año, la cuenta de retiro se cierra, es decir, el saldo de esta se resta del capital del propietario o de la cuenta de patrimonio. En estos casos, y sabiendo que los propietarios de empresas individuales, toda vez cumplan con los parámetros regulados en el Código de Comercio están obligados a llevar sus registros conforme a las normas generales de contabilidad, se estima que una entrada para el “retiro de un propietario” en los registros contables de la entidad, representada el dinero que un propietario ha tomado de la empresa para su uso personal. Los retiros del propietario son eventos recurrentes en las pequeñas empresas. No califican como gastos del negocio; más bien, son las disposiciones que las personas obtienen de su patrimonio, asimismo, los gastos personales de estos comerciantes no se podrían registrar en ningún caso como una “cuenta por cobrar” pues se formaría así un activo que no es real (nadie como una “cuenta por cobrar” pues se formaría así un activo que no es real (nadie se hace un préstamo a sí mismo) perjudicando incluso a los acreedores del comerciante que usen su Estado de Situación Financiera como criterio para otorgarle o no créditos. Sabiendo que los gastos personales del comerciante también se pueden interpretar como una disminución directa del patrimonio que había aportado al comienzo de su actividad comercial (patrimonio que va creciendo o disminuyendo según como sean los resultados de sus actividades comerciales y personales), dichos gastos también se podrían debitar directamente en la cuenta: Capital de Personas Individuales, propietarios de empresas. El rubro de capital, registra el total de derechos, reales o personales, bienes muebles o inmuebles, corpóreos o incorpóreos, apreciables en dinero y poseídos dentro o fuera del país que la persona individual ha destinado como capital para el ejercicio de las actividades de comercio. Habría que comentar que en esta descripción la persona individual comerciante va a reflejar los bienes o derechos que vaya adquiriendo como productos de su actividad, destinados como capital para el ejercicio de las actividades de comercio, así como los bienes y derecho que tenía cuando inició su actividad mercantil. En todo caso, en la dinámica de la cuenta, para cuando se describen los conceptos con los cuales se puede debitar la misma, se lee: “Por el valor de las disminuciones por retiro de fondos o bienes que integran la cuenta capital”. Por tanto, podría decirse que si al inicio de sus actividades como comerciante la persona había empezado su negocio con un dinero en efectivo, y que más adelante ese dinero lo retira para cubrir gastos personales (sin importar que el dinero haya dado muchas vueltas convirtiéndose en mercancías para la venta, y luego en cuentas por cobrar y luego otra vez en efectivo), entonces esos retiros de sus bienes para convertirlos en gastos personales son una partida que sí se puede debitar directamente en la cuenta “Capital”. Y si alguna vez el saldo crédito de la cuenta “Capital” no es suficiente para soportar los débitos que se le harían por los gastos personales, entonces también se podrá utilizar una cuenta temporal de Retiros Personales para que cuando se determine el resultado del período puedan compensarse contra las Utilidades si las hubiere, pues esa cuenta representa valores que solo le pertenecen a la persona individual. Considerando lo anterior, se procede a realizar los análisis del caso, entrando a conocer primeramente si un propietario de una empresa puede asignarse un salario o sueldo mensual para cubrir sus gastos personales de la manera siguiente: Conforme el artículo 18 del Código de Trabajo, refiere que el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otro (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Por lo anterior, se estima que un contribuyente actuando en su calidad de propietario, no puede establecer una relación laboral consigo mismo, ya que para que exista un contrato de trabajo, una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de su patrono o empleador durante un período determinado o indeterminado de tiempo y mediante el pago de una remuneración, cumpliendo con lo que refiere el Código de Trabajo y demás leyes aplicables a relaciones laborales. Derivado de lo ya mencionado, no se considera existente una relación laboral, al no darse la característica de la bilateralidad. En tal virtud, las remuneraciones pagadas por servicios prestados en relación de dependencia, como los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero, son los que efectivamente paga el contribuyente en un período anual de imposición, a sus empleados y obreros. En el presente caso el contribuyente propietario de la empresa, no podría tener la calidad de empleado, por lo que, cualquier retiro de fondos que se haga por este concepto no se contabilizará como un gasto del período en el Estado de Resultados. Adentrándonos en el tema de la doble o múltiple tributación, el Jurista Argentino Doctor Juan Carlos Luqui establece que hay doble imposición interna cuando “un mismo contribuyente está sometido al pago de más de un impuesto, de igual naturaleza, por el mismo hecho imponible y por idéntico período, aplicado por más de un ente político, que tenga el correspondiente poder originario para crearlos” (el resultado no es del original) La actual Constitución Política de la República de Guatemala, establece los principios fundamentales que los legisladores deben de tomar en cuenta al momento de aprobar leyes tributarias; dentro de estos principios se encuentra el principio que prohíbe la Doble o Múltiple Tributación, contenido en el artículo 243 que establece: “Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna”, y en relación al significado de la doble o múltiple tributación establece: “Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición . Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco”. (el resultado no es del original) Este principio tiene como objetivo evitar que los legisladores puedan emitir leyes en las cuales se grave el mismo hecho generador más de una vez afectando en forma directa al sujeto pasivo, el mismo precepto constitucional regula que la existencia de tributos que promueven la doble o múltiple tributación deben ser eliminados progresivamente para no dañar al fisco. Esta forma progresiva permite dos acciones: la primera, la eliminación definitiva de uno de los impuestos coexistentes, por medio del control constitucional de las normas (Inconstitucionalidad de ley de carácter general), y la segunda, la modificación de esos tributos por medio del Órgano Legislativo, haciéndolos menos gravosos. La doctrina legal referente a la Doble Tributación, prescribe necesariamente la concurrencia de los elementos que tipifican la doble tributación, por lo que en ausencia de uno de ellos no se da el acaecimiento de la misma, siendo estos: Un mismo hecho generador Atribuible al mismo sujeto pasivo Gravado dos o más veces Por uno o más sujetos con poder tributario Por el mismo evento o período de imposición Todos los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos, tiene una presunción de constitucionalidad, lo que tiene como consecuencia el considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos. Por lo que desde el momento que una ley es aprobada por el congreso de la República y entra en vigencia, se presume que no violenta ningún principio ni garantía Constitucional. La Corte de Constitucionalidad en relación a la presunción de Constitucionalidad ha establecido: “Al analizar las políticas públicas, los responsables de su formulación deben armonizar el marco de acción propuesto con los principios constitucionales y los deberes del Estado, con el objeto de asegurar que tales políticas de desarrollo no violen derechos fundamentales, por el contrario, que el goce y disfrute de estos sea garantizado. Desde esta perspectiva, una política pública no resulta adecuada si transgrede derechos fundamentales o si erige barreras que limiten su plena realización. No obstante, si el tribunal constitucional, luego de realizar el análisis depurador del marco normativo para la ejecución de tales políticas públicas, considera que este puede interpretarse conforme con la Constitución Política de la República de Guatemala, debe mantener su vigencia con base en el principio de presunción de constitucionalidad de que gozan los preceptos infra constitucionales emitidos por las autoridades competentes.” Por lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria en total observación al Principio de Legalidad, el cual establece que “La función pública debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, pues todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el ordenamiento jurídico vigente. Si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta si no lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa es un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido, sin perjuicio de la responsabilidad que genera al funcionario la realización de dicho acto…”, siempre y cuando cualquier ley tributaria no sea declarada inconstitucional por parte del órgano jurisdiccional competente y expulsada del ordenamiento jurídico vigente, o reformada por el Órgano Legislativo, debe velar por el estricto cumplimiento de cada una de ellas por parte de los contribuyentes, ya que se presume que no existe ninguna confrontación entre cada una de las leyes tributarias con la Constitución Política de la República de Guatemala. Si derivado de la vigencia de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, se estimara la existencia de una doble o múltiple tributación, los interesados podrán plantear la inconstitucionalidad en contra de dichas normas, directamente ante la Corte de Constitucionalidad, según lo dispuesto en los artículos 175 y 267 de la constitución Política de la República, 133 al 142 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el caso que se analiza, uno de los puntos focales que se persigue, es determinar si existe o no doble tributación al disponer las leyes, que las utilidades determinadas en un período de imposición comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año pagan el Impuesto Sobre la Renta, dependiendo la forma del régimen en el que el contribuyente individual se encuentre inscrito y gravar con el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, los retiros de fondos que el propietario de una empresa individual realice. Al respecto es importante mencionar los hechos generadores de ambos impuestos, siendo estos los siguientes: Conforme lo establece el artículo 10 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el título de Renta de Actividades Lucrativas, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional, por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en la ley, incluyendo entre otras, pero no limitada, las actividades civiles, de construcción, inmobiliarias, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros recursos naturales, las originadas por la prestación de servicios públicos o privados, entre otros el suministro de energía eléctrica y agua, servicios de telefonía, telecomunicaciones, informáticos y el servicio de transporte de personas y mercancías, las originadas por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados (se incluye una lista extensa, pero no se limita a ella). Conforme lo regula el numeral 1 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos, se establece este impuesto sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en la ley, estando entre otros, los contratos civiles o mercantiles, los documentos públicos y privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero, los comprobantes del pago emitidos por as aseguradores por concepto de primas pagadas, los comprobantes de pago de premios de lotería, los recibos o comprobantes de pago por retiro de fondos de las empresas o negocios para gastos personales de sus propietarios (se incluye una lista extensa). Como se puede observar, ambos hechos generadores son distintos e independientes uno del otro, pues por una parte el Impuesto Sobre la Renta grava las rentas obtenidas y por otra, el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel especificados, situación que hace concluir que de acuerdo con la ley, no se configura la doble imposición, al no concurrir todos los supuestos contemplados en las disposiciones legales de materializarse el acaecimiento del mismo hecho generador, atribuible al mismo sujeto pasivo, gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. En el aspecto técnico contable es preciso mencionar que, al momento de la formulación del Estado de Resultados cuyo objetivo es el de registrar los ingresos y los costos y gastos del giro del negocio, para que como resultado final se obtenga la utilidad o base imponible, de la cual se calculará el Impuesto Sobre la Renta, posterior al pago del impuesto, este valor, sea utilidad o pérdida, será trasladado a la cuenta de patrimonio en el Estado de Situación Financiera, de la cual el propietario podrá disponer si el caso fuera que se determinaron utilidades, para uso de la entidad o uso personal independientemente cuál sea. Aunque las utilidades sean cuantiosas y suficientes o no, formarán parte del patrimonio del propietario, aún y cuando de la formulación del Estado de Resultados no se hubieren determinado utilidades y se poseyera patrimonio disponible, el contador podrá entregarle al propietario las sumas de dinero solicitadas por él, afectando la cuenta de patrimonio y utilidades, estimándose que este acto no será hecho generador de ningún impuesto, si lo retirado se utiliza ara gastos que tienen relación directa con la actividad de la entidad o para la compra de bienes que serán utilizados en la generación de rentas de la empresa, debiendo el propietario presentar a documentación de soporte de tales gastos o compras para proceder al registro en la contabilidad conforme a la naturaleza del gasto o compra efectuada. Si lo retirado fuere para la realización de gastos personales que no se comprobarán y no se utilizarán para el giro del negocio, los documentos que comprueben el pago (los cuales deben emitirse para efectos estrictamente de control de fondos y así poder documentar las salidas de dinero) estarán afectos al impuesto, calculando el 3% sobre el valor que conste en o los documentos, debiendo adheririr a estos, las especies fiscales que correspondan, por el valor del impuesto determinado o bien pagarlo en efectivo en cualquier banco del sistema nacional conforme lo determina la ley. En relación con el manejo de las cuentas bancarias que estarían registradas a nombre del propietario de la empresa individual respecto de si existe la obligación de registrar todas las cuentas bancarias que se encuentren a su nombre dentro de los registros de la empresa, no obstante de no tener relación la con la actividad mercantil, se indica lo siguiente: Al establecer el Código de Comercio, por ser la ley que atañe a la contabilidad, que las cuentas bancarias que se deben registrar en la contabilidad son las que se utilicen o vinculen con las actividades mercantiles de una entidad y en congruencia con el numeral 5 del artículo 93 del Código Tributario en el sentido de expresar, que es una infracción omitir el registro en la contabilidad de las cuentas bancarias e inversiones que el contribuyente posea en los distintos bancos tal como lo expresa el Código de Comercio y como lo estipula el artículo 21 “B” del Código Tributario, el que menciona que es obligación del contribuyente respaldar todas las operaciones que se vinculen con sus actividades mercantiles sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal, se concluye que no es obligación de los contribuyentes individuales registrar las cuentas bancarias que no están vinculadas a la actividad mercantil, en la contabilidad dela entidad o empresa, pudiendo llevarlas en forma separada, sin perjuicio que la Administración Tributaria en caso de duda razonable en torno a actividades y operaciones que ameriten un proceso de investigación y siempre que dicha información se solicite con propósitos tributarios, pueda recurrir a Juez competente para efectos de requerir información financiera en poder de terceros. Respecto al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos es precioso mencionar que son sujetos pasivos, quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto de este y es hecho generador tal emisión, suscripción u otorgamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este cuero legal. Asimismo, como ya se mencionó en este apartado de análisis legal y doctrinario, los retiros de fondos efectuados por propietarios de empresas individuales, tributarán cada vez que se materialice un acto gravado, es decir cuando se emita el documento de pago y efectué el retiro, debiendo utilizar como base para determinar el impuesto, el valor que consta en el documento emitido, aplicando al mismo la tasa impositiva del tres por ciento (3%), soportando el pago, mediante la adhesión de las especies fiscales al referido documento o bien mediante el pago en efectivo en los bancos del sistema nacional, conforme lo establecido en la le y su respectivo reglamento, siendo obligatorio pagarse en efectivo, cuando el impuesto a pagar sea mayor de tres mil un quetzales (Q.3,001.00). Por último es preciso indicar que cuando el valor consignado en el documento gravado con tarifas al valor sea de hasta treinta y tres quetzales (Q. 33.00), no se genera impuesto. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES ¿Puede un propietario de una empresa individual, otorgarse un salario, que quede registrado en la contabilidad de la empresa como gasto del período? Un contribuyente actuando en su calidad de propietario, no puede establecer una relación laboral consigo mismo, ya que para que exista un contrato de trabajo, una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de su patrono o empleador durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo mediante el pago de una remuneración, cumpliendo con el Código de Trabajo y demás leyes aplicables a relaciones laborales, considerándose en este caso la imposibilidad de una relación laboral, al no darse la característica de la bilateralidad. En tal virtud, las remuneraciones pagadas por servicios restados en relación de dependencia, como los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero, son los que efectivamente aga el contribuyente en un período anual de imposición, a sus empleados y obreros. En el presente caso el contribuyente propietario de la empresa, no podría tener la calidad de empleado. Razón por la cual, el propietario de una empresa individual no puede otorgarse un salario que quede registrado en la contabilidad como un gasto del período. ¿Se da la doble tributación al tener que pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo establecido en el Artículo 2 numeral 6., de dicha ley en los retiros de fondos efectuados por propietarios individuales de sus empresas? De acuerdo al análisis realizado la Superintendencia de Administración Tributaria estima que en el presente caso no se configura la doble tributación sobre los documentos que comprueben los retiros de fondos de los propietarios de las empresas o negocios para gastos personales. Sin embargo, corresponde a la Corte de constitucionalidad determinar la doble tributación. ¿Existe obligación de registrar en la contabilidad de la empresa todas las cuentas bancarias que se encuentren a nombre del propietario? Se deben registrar en la contabilidad de la empresa, únicamente las cuentas que se vinculan con la actividad mercantil, conforme lo regulan el Código de Comercio en el artículo 368 bis, y los artículos 21 “B” y 93 numeral 5 del Código Tributario. ¿Deben pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos, los retiros de fondos de las empresas o negocios para gastos personales? Si debe pagarse el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos sobre los documentos que comprueban los retiros de fondos de los propietarios de las empresas o negocios para gastos personales. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 22 de febrero de 2018. Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Interino -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2021
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- Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO VIII-IX-X y XI
Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO VIII-IX-X y XI Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto TITULO OCTAVO Prescripciones, sanciones y responsabilidades CAPITULO PRIMERO Prescripción ARTICULO 258.- Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables. ARTICULO 259.- Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria. La invocación que puede hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h) del artículo 77, prescribe en el término de un año. ARTICULO 260.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato o desde que se le impusieron dichas correcciones, respectivamente." VER REFORMAS ARTICULO 261.- Los derechos de los trabajadores para dar por terminado efectivamente y con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto. ARTICULO 262.- Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a partir del momento de la separación. ARTICULO 263.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos que provengan directamente de contratos de trabajo, de pactos colectivos de condiciones de trabajo, de convenios de aplicación general o del reglamento interior de trabajo, prescriben en el término de cuatro meses, contados desde la fecha de terminación de dichos contratos. ARTICULO 264.- Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos. ARTICULO 265.- La prescripción no corre contra los menores de catorce años y los incapaces, mientras unos u otros no tengan representante legal. Este último es responsable de los daños y perjuicios que por el transcurso del término de prescripción se causen a sus representados. ARTICULO 266.- El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos individuales, el derecho de aquel contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. ARTICULO 267.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros. ARTICULO 268.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquella ocurra. CAPITULO SEGUNDO Sanciones ARTICULO 269.- [QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN REFORMA del Art. 2 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "Son faltas de trabajo y previsión social las infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las normas prohibitivas o preceptivas contenidas en las disposiciones del Código de Trabajo, de sus reglamentos, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Guatemala, los pactos o convenios colectivos de trabajo vigentes en la empresa y demás normas laborales, que sean susceptibles de ser sancionadas con multa. Si el empleador o sus representantes, los trabajadores o las organizaciones sindicales y sus representantes se niegan a colaborar con la realización de la labor de inspección para verificar el cumplimiento con las normas mencionadas en el párrafo anterior, se iniciará el procedimiento respectivo para sancionar al infractor y continuar con el proceso de inspección." VER REFORMAS ARTICULO 270.- Son correcciones disciplinarias, aunque estén penadas por multa, todas aquellas que las autoridades judiciales de trabajo impongan a las partes, a los abogados o asesores de éstas, a los miembros de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a los trabajadores al servicio de estos últimos, y, en general, a las personas que desobedezcan sus mandatos con motivo de la tramitación de un juicio o de una conciliación. ARTICULO 271.- [DEROGADO por el Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] a partir del [06 de Junio de 2017] {SEGUN REFORMA del Art. 3 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "En materia de faltas de trabajo y previsión social, se deben observar las reglas siguientes: a) Dentro de los límites señalados por el artículo siguiente, el Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo, quien deberá tener la calidad de abogado colegiado activo, preferentemente especializado en materia de trabajo y previsión social, debe determinar la sanción administrativa aplicable tomando en cuenta las circunstancias económicas y los medios de subsistencia del sancionado, los antecedentes y condiciones personales de éste, el mal causado, la exposición a peligro, el número de trabajadores afectados y, en general, los demás factores que puedan servir a la mejor adecuación de la sanción administrativa. La reincidencia obliga a la imposición de un incremento de un cincuenta por ciento (50%) en la multa incurrida. No hay reincidencia si Ha transcurrido un año entre la fecha en que se hizo efectiva la multa impuesta y la fecha de comisión de la nueva falta. b) La imposición de la sanción no exime al infractor del cumplimiento de sus obligaciones frente a las partes dé los contratos y relaciones individuales o colectivas de trabajo, quedando a salvo el derecho del interesado en promover las acciones judiciales correspondientes. c) En el caso de procedimiento contencioso administrativo laboral o acción judicial de la Inspección General de Trabajo, además del pago de la multa impuesta, el infractor queda obligado a subsanar la irregularidad en el plazo final que fije la resolución judicial. De la resolución judicial se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo para que se verifique su cumplimiento.” VER REFORMAS ARTICULO 271 Bis.- [ESTE INCISO QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN ADICION por Art. 4 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "Las actuaciones de inspección, prevención y verificación deberán realizarse dentro del plazo que se señale en cada caso concreto, sin que con carácter general puedan dilatarse más de treinta (30) días hábiles. En casos excepcionales y por única vez, el Inspector General de Trabajo o los Subinspectores Generales podrán autorizar la prolongación de las actuaciones de verificación hasta quince (15) días hábiles. Los empleadores, trabajadores y sus organizaciones pueden exigir a dichas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales. Durante el acto de inspección, los trabajadores podrán hacerse representar por los dirigentes sindicales, en caso exista una organización sindical en la empresa o por uno o dos compañeros de trabajo, y en el caso de los empleadores, por medio de los representantes del patrono. La obstrucción a la labor de inspección por parte del empleador o sus representantes, de los trabajadores o de las organizaciones sindicales o sus representantes, de conformidad con lo señalado por el artículo 281 de este Código, constituye una infracción sujeta a sanciones. Cuando la obstrucción incluya cualquier tipo de agresión a las autoridades de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ejercerá las acciones legales pertinentes. Cuando el inspector compruebe la existencia de una supuesta infracción a las normas de trabajo y previsión social, incluyendo la obstrucción a la labor de inspección, levantará acta circunstanciada de prevención, con la que informará al responsable de su comisión u omisión, y recomendará la adopción en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Inmediatamente que venza dicho plazo la Inspección verificará el cumplimiento de las medidas dictadas. Las actuaciones de inspección y verificación podrán realizarse por medio de una citación a las instalaciones de la Inspección de Trabajo de la localidad del centro de labores, en casos donde la posible infracción y cumplimiento con las prevenciones del inspector se puedan comprobar sin la necesidad de una visita al lugar de trabajo, para que presente la documentación y acredite el cumplimiento de sus obligaciones. En caso de cumplimiento, se hará del conocimiento de los delegados departamentales de la Inspección General de Trabajo mediante acta circunstanciada, para el archivo del expediente. En caso de incumplimiento o inasistencia a la citación, el Inspector de Trabajo redactará acta circunstanciada de infracción, con la que iniciará el expediente administrativo sancionatorio, que deberá ser trasladado, dentro de los tres (3) días siguientes, al Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo, para que revise el expediente y emita la respectiva resolución, incluyendo una posible sanción y medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Las actas de infracción por incumplimiento a las normas de trabajo y previsión social, así como las actas de infracción por obstruir la labor de inspección, señalarán los hechos que dieron origen a la labor de inspección, la calificación de las infracciones que se atribuyen con la expresión de las normas vulneradas y las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, así como las propuestas de sanción establecidas conforme al artículo 272 de este Código, de acuerdo a la graduación de la infracción. Presentada el acta de infracción por el Inspector de Trabajo, el Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo emitirá la resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. De todas las actuaciones se entregará copia a las partes. El procedimiento sancionatorio administrativo tiene por objeto la imposición de la sanción y la corrección del incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de trabajo y seguridad y previsión social. La Inspección General de Trabajo podrá exigir el cumplimiento de obligaciones o derechos laborales entre las partes cuyo conocimiento y determinación no sea competencia exclusiva de los tribunales. En el caso que la resolución tenga carácter sancionador: a) Dicha resolución impondrá una sanción conforme a la graduación establecida en el artículo 272 de este Código, precisándose el motivo de la sanción conforme las normas incumplidas; b) También contendrá expresamente las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas; c) La resolución consentida o confirmada tiene carácter de titulo ejecutivo; d) Cuando el sancionado sea el empleador las multas se impondrán a éste, sea persona individual o jurídica, solidariamente con sus representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación no se hubieran podido realizar; e) Cuando el sancionado sea una organización sindical, las multas se impondrán a ésta solidariamente con sus representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación no se hubiere podido realizar; contra la resolución del Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo procede el recurso de revocatoria conforme lo señala el artículo 275 de este Código. ARTICULO 272.- [DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN REFORMA del Art. 5 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "El Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo impondrá las sanciones por faltas de trabajo y previsión social, de la forma siguiente: a) Por haberse determinado la violación a las normas que obligan al pago de salarios y demás prestaciones laborales; dará lugar a la imposición de una multa entre ocho (8) y dieciocho (18) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. b) Por haberse determinado la violación de una disposición prohibitiva dará lugar a una imposición de una multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, en el caso de patronos y entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos diarios vigentes para las actividades no agrícolas en el caso de trabajadores u organizaciones sindicales. c) Por haberse determinado la violación a una disposición preceptiva del título tercero de este Código, otra ley y otra disposición de trabajo y previsión social referente a jornadas o descansos que haga algún empleador o trabajador, dará lugar a la imposición de una multa entre seis (6) y doce (12) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. d) Por haberse determinado violaciones a las disposiciones preceptivas del título quinto de este Código, otra ley o disposición de trabajo y previsión social referente a salud y seguridad ocupacional que haga algún empleador, da lugar a la imposición de una multa entre ocho (8) y dieciséis (16) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. En el caso del trabajador la multa será entre cuatro (4) y ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes para las actividades no agrícolas. e) Por haberse determinado alguna violación a las disposiciones preceptivas del título séptimo de este Código, otra ley de trabajo y previsión social referente a la huelga o paro, da lugar a la imposición de una multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales si se trata de empleadores; y de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos diarios si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos, para las actividades no agrícolas. f) Por haberse determinado violaciones a las disposiciones de los artículos 61, 63, 87 y 281 literal m) de este Código, se impondrán las multas establecidas en el inciso anterior, según se trate de empleadores, trabajadores u organizaciones sindicales. g) Por haberse determinado la violación a cualquier disposición preceptiva de este Código no prevista por los incisos anteriores, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición de una multa entre dos (2) y nueve (9) salarios mínimos mensuales, si se trata de empleadores, y de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos diarios, si se trata de trabajadores o sus organizaciones, vigentes en ambos casos para las actividades no agrícolas. Una vez notificada la resolución que impone la sanción, el infractor tendrá cinco (5) días para hacer el pago correspondiente en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, salvo que haya interpuesto recurso de revocatoria regulado en el artículo 275 del presente Código. Si al momento del pago, el infractor manifiesta que corrigió la falta por la que fue sancionado, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social exonerará el cincuenta por ciento (50%) del monto de la multa, previa verificación del cumplimiento. Si el infractor paga la multa pero no demuestra haber corregido la conducta por la que se aplicó la sanción, la Inspección General de Trabajo iniciará el proceso de ejecución de resolución conforme el artículo 426 del presente Código para obligar al infractor a subsanar la falta. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de una obligación, reconocida en la ley, instar el procedimiento citado. Si el infractor no paga la multa y no demuestra haber corregido la conducta por la que se le aplicó la sanción, o no cumple con la resolución y no interpone recurso de revocatoria, la Inspección General de Trabajo iniciará el proceso de ejecución de la resolución bajo el Artículo 426 del presente Código para obligar al infractor a pagar la multa y subsanar la conducta con el objeto de que se cumpla la ley. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de una obligación reconocida en la ley, instar el procedimiento citado. Si el infractor interpone un recurso de revocatoria regulado en el artículo 275 del presente Código y la resolución del Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo queda firme, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá promover el cumplimiento de la resolución para el cobro de la multa y procurar que se subsane las conductas que dieron lugar a la sanción de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 426 del presente Código. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de una obligación reconocida en la ley, instar el procedimiento citado. La Inspección General de Trabajo administrará el Registro de Faltas de Trabajo y Previsión Social en el que constarán los nombres de las personas individuales o jurídicas que hayan sido sancionadas conforme el procedimiento respectivo y que hayan causado estado en sede administrativa o causado firmeza en sede judicial, así como su eliminación por el transcurso de un año de su imposición si no hubiere reincidencia, por el pago de la multa o el cumplimiento de la infracción que la motivó. Para acceder a la información de este Registro se deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República. El importe de las multas impuesta en sede administrativa más los intereses causados constituyen fondos privativos de la Inspección General de Trabajo. Para obtener o mantener cualquier beneficio impositivo, arancelario, participar en licitaciones, cotizaciones o realizar contrataciones con el Estado, las empresas no podrán tener pendiente el pago de sanciones administrativas y la corrección del incumplimiento de obligaciones relativas a condiciones generales mínimas de empleo, trabajo, seguridad y salud ocupacional previstas en la legislación de trabajo y previsión social. VER REFORMAS CAPITULO TERCERO Responsabilidades ARTICULO 273.- Si las infracciones, violaciones o incumplimientos a que se refiere el artículo 272, así como todos los otros previstos en las demás leyes de Trabajo o de Previsión Social, son cometidos, animados o tolerados por funcionarios o trabajadores al servicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de cualquier otro organismo relacionado con las actividades de éste, o de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, además de la sanción correspondiente, los culpables deben ser destituidos de sus respectivos cargos sin pérdida de tiempo. Quedan a salvo, en cuando a la sanción imponible, lo dicho en disposiciones especiales, así como las mayores responsabilidades penales y civiles que en contra de los culpables puedan declarar los tribunales comunes. TITULO NOVENO Organización Administrativa de Trabajo CAPITULO PRIMERO Ministerio de Trabajo y Previsión Social ARTICULO 274.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y a previsión social y debe vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a estas materias, que no sean de competencia de los tribunales, principalmente las que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores. Dicho Ministerio y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deben coordinar su acción en materia de previsión social, con sujeción a lo que dispone la Ley Orgánica de este último y sus reglamentos. ARTICULO 275.- Los asuntos a que se refiere el artículo anterior son de competencia exclusiva de las autoridades que este Código crea y cualesquiera otras autoridades quedan obligadas a prestarles la cooperación y auxilio que aquellas les demanden. En consecuencia, las resoluciones que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social o sus dependencias dicten sólo pueden ser impugnadas a través de los siguientes recursos. a) Recurso de revocatoria, que deberá interponerse por escrito ante la dependencia administrativa del Ministerio mencionado, dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, debiendo el despacho respectivo elevar inmediatamente las actuaciones al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Ministerio debe resolver dentro del improrrogable término de ocho días, revocando, confirmando o modificando la resolución recurrida. El plazo respectivo se empieza a contar desde el día siguiente al en que se reciban las actuaciones; y b) Recurso de reposición, si se tratare de resoluciones originarias del Ministerio. Dicho recurso se sustanciará y resolverá dentro de los mismos términos indicados en el inciso anterior. Transcurrido el término de ocho días sin que el Ministerio haya proferido su resolución, se tendrá por agotada la vía gubernativa y por resueltos desfavorablemente los recursos de revocatoria o de reposición, según el caso. ARTICULO 276.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene las siguientes dependencias: a) Departamento Administrativo de Trabajo, cuyo jefe debe ser guatemalteco de los comprendidos en el Artículo 6o. de la Constitución y abogado de los tribunales especializados en asuntos de trabajo; b) Inspección General de Trabajo, cuyo titular debe tener las mismas calidades señaladas en el inciso anterior; c) Comisión Nacional del Salario, integrada por los funcionarios que determine el respectivo reglamento; y d) Las demás que determine el o los reglamentos que dicte el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del expresado Ministerio. ARTICULO 277.- Las dependencias a que se refiere el artículo anterior, además de las atribuciones que el presente Código le señala, deben desarrollar las que determinen sus respectivos reglamentos interiores de Trabajo. CAPITULO SEGUNDO Inspección General de Trabajo ARTICULO 278.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {1486} de fecha {08/09/1961}, el cual queda así:} "La Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y trabajadores sociales, debe velar porque patronos, trabajadores y organizaciones sindicales, cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos que normen las condiciones de trabajo y previsión social en vigor o que se emitan en lo futuro. Los arreglos directos y conciliatorios que se suscriban ante los inspectores de trabajo o trabajadores sociales, una vez aprobados por el inspector general de trabajo o por el subinspector general de trabajo, tienen carácter de título ejecutivo. En los asuntos que se tramiten ante las autoridades administrativas de trabajo, los interesados no necesitan la intervención de abogado, pero si se hicieren asesorar únicamente los abogados y los dirigentes sindicales podrán actuar como tales; y en cuanto a estos últimos, sólo podrán asesorar a los miembros de sus respectivos sindicatos a que pertenezcan, circunstancia que acreditarán ante la dependencia respectiva y exclusivamente en asuntos cuya cuantía no exceda de trescientos quetzales. Las disposiciones contenidas en el artículo 323 rigen, también, para el caso de que los interesados se hagan representar en sus gestiones ante las autoridades administrativas de trabajo, pero la circunstancia de que miembros del personal de una empresa comparezcan a gestionar por ésta se debe considerar como gestión directa del respectivo patrono." VER REFORMAS ARTICULO 279.- La Inspección General de Trabajo tiene carácter de Asesoría Técnica del Ministerio respectivo y, a este efecto debe evacuar todas las consultas que le hagan las demás dependencias de aquél, los patronos o los trabajadores, sobre la forma en que deben ser aplicadas las disposiciones legales de su competencia. La inspección debe publicar en el órgano oficial del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o en su defecto, en alguno de los diarios de mayor circulación en toda la república, las consultas que evacue o cualesquiera resoluciones que dicten las autoridades de Trabajo y Previsión Social, siempre que así lo juzgue conveniente, para que sirvan de guía u orientación en las materias respectivas. ARTICULO 280.- {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "La Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte de todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores de edad o trabajadores cuya relación de trabajo haya terminado sin el pago procedente de indemnización, prestaciones y salarios caídos; o cuando se trate de acciones para proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que en cuanto a estas últimas se apersone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Además, dentro de su función de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos de trabajo y previsión social, está obligada a promover o realizar la substanciación y finalización de los procedimientos por faltas de trabajo que denuncien los inspectores de trabajo y trabajadores sociales y, procurar la aplicación de las sanciones correspondientes a los infractores." VER REFORMAS ARTICULO 281.- [QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] {SEGUN REFORMA del Art. 6 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "Los inspectores de trabajo que acrediten debidamente su identidad, su nombramiento y el objeto de la inspección, son autoridades que tienen las obligaciones y facultades que se expresan a continuación: a) Entrar sin previa notificación en todo establecimiento laboral sujeto a inspección, en jornada de trabajo, conforme el Reglamento Interior de Trabajo o a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y a permanecer en éste el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones; tal autorización no les faculta a ingresar a inmuebles que estén siendo utilizados como casa de habitación, residencia particular o de vivienda, salvo que, previa autorización de juez, se haya constatado que en los mismos se desarrollan actividades como establecimiento o lugar de trabajo. b) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los peritos y técnicos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Cuando exista obstrucción o negativa para su ingreso al centro de trabajo, podrán pedir la intervención o apoyo de miembros de la Policía Nacional Civil para que se permita el cumplimiento de la inspección. Los Inspectores de Trabajo actúan bajo su más estricta responsabilidad. En casos debidamente justificados la Inspección General de Trabajo podrá solicitar autorización judicial. c) Practicar cualquier diligencia de inspección, examen o prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones legales vigentes se observan correctamente y en particular para: 1. Requerir información, solo o ante testigos, al inspeccionado o al personal del centro de trabajo sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales vigentes que rigen las relaciones de trabajo, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado. Los Inspectores de Trabajo deben entrevistar a los trabajadores sin la presencia o sugerencia de los empleadores o representantes de éstos, haciéndoles saber que sus declaraciones serán confidenciales, salvo que los trabajadores soliciten la presencia de aquellos. 2. Exigir la presencia del empleador o de sus representantes o encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector. Para el efecto, deberán presentar la documentación requerida y acompañarse de las personas que tengan pleno conocimiento de los asuntos por los que fue requerida su presencia. 3. Examinar en el lugar en que se encuentren, incluyendo sistemas de almacenamiento electrónico, la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, tales como el informe contenido en el artículo 61 literal a) de este Código, contabilidad, libros, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales, documentos de la seguridad social; planillas y boletas de pago de remuneraciones y prestaciones, irrenunciables; documentos físicos exigidos por la normativa laboral en cualquier forma en la que se resguarde, y cualesquiera otros relacionados con materias sujetas al expediente administrativo; obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo, así como requerir la presentación de esta documentación en las oficinas públicas que se designe para el efecto. En los casos de libros de contabilidad, físicos o electrónicos, únicamente podrán revisarse con la previa autorización del juez de Trabajo y Previsión Social. 4. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empleador inspeccionado o a su representante. d) Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función de inspección. e) Elaborar el acta de presunta infracción por obstrucción de la labor de inspección cuando se produzca la negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas de éste, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando, obstaculizando o demorando la labor del inspector de manera que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. f) Adoptar en su caso, una vez finalizadas las diligencias de inspección cualquiera de las medidas siguientes: 1. Requerir la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las normas laborales, otorgando un plazo no mayor de ocho (8) días dentro de los cuales se debe verificar el cumplimiento de lo requerido. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso sancionatorio administrativo pertinente. 2. Requerir al empleador inspeccionado que, en un plazo razonable realice las modificaciones que sean necesarias en las instalaciones, en el montaje o en el método de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones sobre salud y seguridad en el trabajo vigente. 3. Iniciar el proceso sancionatorio administrativo mediante la emisión de actas de infracción a normas laborales o de infracción por obstrucción a la labor de inspección. 4. Ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave o inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. 5. Todas las demás medidas que se deriven de la legislación vigente. g) Los Delegados Departamentales y los Inspectores de Trabajo serán responsables penal, civil y administrativamente por sus actuaciones fuera del marco de la ley, así como por los daños y perjuicios que provoquen por dichas actuaciones, particularmente cuando divulguen los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas, que revelen secretos industriales o comerciales que tengan razón de su cometido; que asienten hechos falsos en las actas que levantan o en los informes que rindan; que acepten dádivas de los patronos o de los trabajadores o de los sindicatos; que se extralimiten en el desempeño de sus funciones o que en alguna otra forma violen gravemente los deberes de su cargo deben ser destituidos de inmediato, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles o de otro orden que les correspondan. En lo relativo a la divulgación de los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas y de los secretos industriales o comerciales que tengan conocimiento, la prohibición a que se refiere el párrafo anterior subsiste aún después de haber dejado el servicio. h) Para el cumplimiento de sus funciones los Inspectores de Trabajo, pueden citar a sus oficinas a empleadores y trabajadores y éstos están obligados a asistir, siempre que en la citación respectiva conste expresamente el objeto de la diligencia. La inasistencia a cualquier citación constituye violación de las leyes laborales, dando lugar al procedimiento de inspección y al procedimiento sancionatorio por la inasistencia a la citación." VER REFORMAS ARTICULO 282.- Toda persona puede dar cuenta a los inspectores o a los trabajadores sociales de cualquier infracción que cometan patronos o trabajadores en contra de las leyes de trabajo o de previsión social. TITULO DECIMO Organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTICULO 283.- Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. ARTICULO 284.- Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social son: a) Los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, que para los efectos de este Código se llaman simplemente "juzgados"; b) Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; y c) Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que para los efectos de este Código, se llaman simplemente "salas". ARTICULO 285.- Dichos tribunales forman parte del Organismo Judicial y solicitada su intervención deben actuar de oficio, abreviando en cuanto sea posible, la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tienen autoridad de cosa juzgada. ARTICULO 286.- No pueden ser miembros, funcionarios ni empleados de un Tribunal de Trabajo y Previsión Social los que desempeñen o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en asociaciones patronales u organizaciones sindicales. ARTICULO 287.- En cuanto no contraríen los principios y texto de este título, en la organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. CAPITULO SEGUNDO Juzgados de Trabajo y Previsión Social ARTICULO 288.- Se deben establecer Juzgados de Trabajo y Previsión social con jurisdicción en cada zona económica que la Corte Suprema de Justicia determine, atendiendo a: a) Concentración de trabajadores; b) Industrialización del trabajo; c) Número de Organizaciones sindicales tanto de trabajadores como patronales; y d) El informe que previamente debe rendir el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, oyendo de previo a la Inspección General de Trabajo. El número de juzgados debe ser determinado por la Corte Suprema de Justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime necesario. ARTICULO 289.- Los juzgados están a cargo de un juez, que debe ser abogado de los tribunales de la república, de preferencia especializado en asuntos de trabajo, nombrado y removido por la Corte Suprema de Justicia, por las mismas causas que procede la remoción de los jueces de Primera Instancia. Los jueces de Trabajo y Previsión Social deben tener los requisitos que la ley exige para ser juez de Primera Instancia y gozan de las mismas preeminencias e inmunidades de aquellos. Los juzgados de Trabajo y Previsión Social están constituidos, además, con un secretario que debe ser de preferencia, abogado de los tribunales de la república, o estudiante de Derecho y los notificadores y escribientes que sean necesarios. ARTICULO 290.- [DEROGADO por el Art. 98 del DECRETO del CONGRESO [570] de fecha [28/02/1956] ARTICULO 291.- {REFORMADO por el Art. 25 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Los Juzgados de Paz conocen de todos aquellos conflictos de trabajo cuya cuantía no exceda de tres mil (Q.3,000.00) quetzales. Todos los Jueces de Paz de la República tienen competencia para conocer en esos conflictos donde no hubiese Jueces Privativos de Trabajo y Previsión Social. Contra las resoluciones que se dicten caben los recursos que establece la presente ley." VER REFORMAS ARTICULO 292.- Los Juzgados de Trabajo conocen en Primera Instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o del contrato de trabajo, o de hechos íntimamente relacionados con él; b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo tercero de este título. Tienen también facultad de arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunales de conciliación, conforme a las referidas disposiciones; c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución judicial de las organizaciones sindicales y de los conflictos que entre ellos surjan; d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de las leyes o disposiciones de seguridad social, una vez que la Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, haga el pronunciamiento que corresponda; e) [ESTE INCISO QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] y ***SEGUN REFORMA del Art. 7 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "De los procesos contenciosos administrativos de Trabajo y Previsión Social que se interpongan contra las resoluciones que imponen sanciones por parte de la Inspección General de Trabajo por el incumplimiento de la normativa laboral o por la obstrucción a la tarea de inspección, conforme a los artículos 269 al 272 del Código de Trabajo, previo agotamiento del recurso de revocatoria ante la autoridad administrativa competente." f) De todas las cuestiones de trabajo cuya cuantía exceda de cien quetzales. Para determinar la cuantía, se estará al total de lo reclamado en un mismo juicio aun cuando se trate de varias prestaciones, sin tomar en consideración para este efecto el monto de los salarios caídos; y g) De todos los demás asuntos que determina la ley. h) [ESTE INCISO QUEDARA DEROGADO a partir del [06 de Junio de 2017] según Art. 12 del DECRETO No. [7-2017] de fecha [16 de Marzo de 2017] y ***SEGUN ADICION del Art. 7 del DECRETO No. {7-2017} de fecha {16 de Marzo de 2017}, el cual ENTRARIA EN VIGOR EL {06 de Junio de 2017} quedaría así:} "De las acciones motivadas por la Inspección General de Trabajo, por el incumplimiento a sus resoluciones que imponen sanciones y procuran subsanar las conductas que dieron lugar a la sanción." VER REFORMAS CAPITULO TERCERO Tribunales de Conciliación y Arbitraje ARTICULO 293.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {19-97} de fecha {04/03/1997}, el cual queda así:} "La finalidad esencial de los Tribunales de conciliación y Arbitraje, es mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del capital y del trabajo. Cada tribunal se integra así: a) Un Juez de Trabajo y Previsión Social, que lo preside. b) Un representante titular y tres suplentes de los trabajadores. c) Un representante titular y tres suplentes de los empleadores. Los cargos son públicos y obligatorios. Por la naturaleza de sus funciones, el cargo de presidente es permanente, en tanto que los demás fungirán un año comprendido de enero a diciembre. Los suplentes serán llamados en el mismo orden de su elección o designación. Los representantes a que se refiere este artículo, deben seguir cumpliendo las responsabilidades de sus cargos hasta que tomen posesión sus sustitutos. Sin embargo, podrán renunciar ante la Corte Suprema de Justicia si han cumplido ya su período. El secretario del Juzgado cuyo juez preside el tribunal, lo es a la vez de éste también permanente." VER REFORMAS ARTICULO 294.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {19-97} de fecha {04/03/1997}, el cual queda así:} "Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje tienen carácter permanente y funcionarán en cada juzgado que por designación de la Corte Suprema de Justicia conozca en materia laboral. El Presidente del tribunal convocará a los representantes de los trabajadores y patronos cuando sea necesario integrar dicho tribunal. Los suplentes serán llamados en el mismo orden de su elección o designación. El juez y quienes integren los Tribunales de Conciliación y Arbitraje devengarán en concepto de dietas las sumas que decida la Corte Suprema de Justicia, la cual debe incluir anualmente en su presupuesto suficientes recursos para ello o gestionar conforme a la ley las transferencias necesarias para ese fin. Los tribunales de Conciliación y Arbitraje conocen en primera instancia." VER REFORMAS ARTICULO 295.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {19-97} de fecha {04/03/1997}, el cual queda así:} "Los representantes de los trabajadores y empleadores serán propuestos por sus respectivas organizaciones a la Corte Suprema de Justicia a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año, para que ésta califique dentro de los quince días siguientes si los candidatos a ser nombrados reúnen o no las calidades que la ley exige. De no ser así, o en los casos en que no se presenten candidatos o que no se complete el número que cada parte debe proponer, queda facultada la Corte para designar libremente como integrantes de una u otra parte, a las personas que satisfagan los requisitos de ley. La lista con los nombres de quienes resulten nombrados deberá remitirse a los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, inmediatamente que sean designados; será también publicada en el diario oficial y en otros medios de comunicación social, así como enviada al Colegio de Abogados." VER REFORMAS ARTICULO 296.- Los representantes de los patronos y los de los trabajadores deben ser guatemaltecos naturales de los comprendidos en el Artículo 6o. de la Constitución de la República, mayores de veintiún años, de instrucción y buena conducta notorios, ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y del estado seglar. Además deben ser domiciliados en la zona jurisdiccional del juzgado respectivo. No pueden ser conciliadores, ni árbitros los abogados, ni los miembros del Organismo Judicial, salvo el presidente del Tribunal. ARTICULO 297.- El representante que en cualquier forma faltare a su deber, será objeto de corrección disciplinaria, según la gravedad de la falta, con multa de diez a quinientos quetzales, a juicio de la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social jurisdiccional. Contra esas resoluciones cabe recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 298.- En los Tribunales de Conciliación y Arbitraje el presidente es el encargado de dictar las resoluciones de trámite las que serán firmadas por él y su secretario. Las demás resoluciones serán dictadas y firmadas por todos los miembros del Tribunal aun cuando alguno votare en contra. ARTICULO 299.- Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje son secretas y la votación debe efectuarse en la misma forma el día señalado para el fallo. Las decisiones de este tribunal son tomadas por mayoría de votos de sus miembros. CAPITULO CUARTO Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social ARTICULO 300.- La Corte Suprema de Justicia, conforme las necesidades lo demanden, determinará el número y jurisdicción territorial de las salas de apelaciones que conocerán en segunda instancia de los asuntos de Trabajo y Previsión Social. ARTICULO 301.- Dichas salas están integradas por tres magistrados propietarios y tres suplentes electos por el Congreso de la República, debiendo presidir el tribunal, el electo en primer término y correspondiendo la calidad de vocales primero y segundo a los otros dos en el orden de su elección. Tendrán un secretario que debe ser abogado de los tribunales de la república o estudiante de Derecho y los escribientes y notificadores que fueren necesarios. ARTICULO 302.- Los Magistrados de las salas de Trabajo y Previsión Social deben tener las calidades que la Constitución exige para ser magistrado de la Corte de Apelaciones y de preferencia, ser especializados en Derecho de Trabajo. Gozan de los mismos emolumentos, así como de las mismas preeminencias e inmunidades y durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos. ARTICULO 303.- Las salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social conocen en grado de las resoluciones dictadas por los jueces de Trabajo y Previsión Social o por los Tribunales de Arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta. ARTICULO 304.- El Presidente de la sala es el encargado de llevar el trámite de los asuntos dictando las resoluciones correspondientes las que irán firmadas por él y su secretario. Las demás resoluciones serán firmadas por todos sus miembros. Las deliberaciones del Tribunal son secretas, en igual forma se deben hacer las votaciones el día que proceda dictar el fallo. ARTICULO 305.- El Presidente del Tribunal distribuirá el trabajo por iguales partes dentro de los tres magistrados, debiendo cada uno de ellos enterarse personalmente de los autos a fin de aprobar, improbar o modificar la ponencia de los otros. Las decisiones de este Tribunal se deben tomar por mayoría de votos de sus miembros. ARTICULO 306.- El personal de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, será nombrado de conformidad con las disposiciones de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. CAPITULO QUINTO Procedimientos de Jurisdicción y Competencias ARTICULO 307.- En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio. Salvo en lo que respecta a la jurisdicción territorial, cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusula que notoriamente favorezca al trabajador. ARTICULO 308.- Los tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que le esté sometido ni para dictar su fallo. No obstante, podrán comisionar a otro juez de igual o inferior categoría aun cuando éste no fuere de la jurisdicción privativa del trabajo, para la práctica de determinadas diligencias que deban verificarse fuera del lugar donde se siga el juicio. ARTICULO 309.- El que sea demandado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un juez que estime incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. También podrá ocurrir ante el juez que considere competente, pidiéndole que dirija exhorto al otro para que se inhiba de conocer en el asunto y le remita los autos. En ambos casos debe plantear la cuestión dentro de tres días de notificado. Los conflictos de jurisdicción por razón de la materia que se susciten entre los Tribunales de Trabajo y otros tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 310.- Para la sustanciación de las competencias, así como en los casos de conflictos de jurisdicción que se suscitaren entre un Tribunal de Trabajo y una autoridad que no pertenezca al Organismo Judicial, rigen las reglas contenidas en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, sin perjuicio de que el procedimiento siempre será oral e impulsado de oficio. ARTICULO 311.- Resueltos los conflictos de jurisdicción o las competencias por el Tribunal a quien corresponda, deben remitirse a la mayor brevedad posible las actuaciones al juez que se estime competente, a efecto de que éste continué el procedimiento. ARTICULO 312.- En las resoluciones de los tribunales encargados de dirimir las competencias se debe calificar si es o no frívola la excepción de incompetencia. En caso afirmativo, se impondrá al litigante que la interpuso, una multa de diez a cien quetzales. ARTICULO 313.- El juez de Trabajo y Previsión Social que maliciosamente se declare incompetente, será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días, sin goce de sueldo. ARTICULO 314.- Salvo disposición en contrario convenida en un contrato o pacto de trabajo, que notoriamente favorezca al trabajador, siempre es competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo y Previsión Social: a) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo; b) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del demandante, si fueren varios los lugares de ejecución del trabajo; c) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del demandado si fueren conflictos entre patronos o entre trabajadores entre sí, con motivo del trabajo; y d) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar del territorio nacional, en que se celebraron los contratos, cuando se trate de acciones nacidas de contratos celebrados con trabajadores guatemaltecos para la prestación de servicios o construcción de obras en el exterior, salvo que se hubiere estipulado cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados. ARTICULO 315.- Las acciones para obtener la disolución o alguna prestación de las organizaciones sindicales, se deben entablar ante el juez de la zona jurisdiccional a que corresponde el lugar del domicilio de éstas. Sin embargo, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior cuando las organizaciones sindicales actuaren como patronos en caso determinado. CAPITULO SEXTO Impedimentos, Excusas y Recusaciones ARTICULO 316.- Lo establecido en los Artículos 137, 138, 139, 140, 141, 142, y 143 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, es aplicable a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. ARTICULO 317.- Las partes tienen derecho de pedirle al juez que se excuse y el de recusarlo con expresión de causa legal, en cualquier estado del juicio. Esta disposición no rige para los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, que se regularán por lo establecido en el capítulo respectivo. ARTICULO 318.- Si el juez estimare que es cierta la causal alegada, dictará resolución dándose por recusado y mandará pasar el asunto a quien debe reemplazarlo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Si el juez estimare que no es cierta la causal o que no da lugar a recusación, lo expresará así en auto razonado y mandará pasar el asunto a la sala de apelaciones jurisdiccional, la que deberá resolver dentro de veinticuatro horas de recibidos los autos; pero si dentro de ese término alguna de las partes pidiere la recepción de pruebas, las que deberá individualizar, éstas se recibirán en audiencia verbal que se verificará dentro de un término de tres días pasada la cual resolverá dentro de cuarenta y ocho horas. ARTICULO 319.- En los casos que proceda una excusa, una recusación o un impedimento, se observarán las reglas siguientes: a) Si se trata de un juez de Trabajo y Previsión Social, se mandarán pasar los autos al juez de igual categoría más próximo; b) Si se trata de uno de los magistrados de las salas de Trabajo y Previsión Social, se llamará a los suplentes en su orden; en caso de que todos estuvieren impedidos de conocer, la Corte Suprema de Justicia designará dentro de las veinticuatro horas siguientes de serle comunicado a los otros magistrados suplentes de Trabajo y Previsión Social, por el orden de su elección; y si aún así no se lograse integrar la sala por estar éstos igualmente impedidos de conocer, llamará a los magistrados suplentes de la Corte de Apelaciones del fuero común, también por el orden de su elección; y c) Si se tratare de un miembro o de varios de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje se llamará por su orden en las respectivas listas a los que deben sustituirlos; en caso se agotaren, la Sala de Apelaciones que corresponda hará la designación entre los suplentes, por su orden. ARTICULO 320.- Las partes, en un mismo asunto, podrán recusar con expresión de causa o sin ella, hasta dos secretarios, oficiales o notificadores, en cuyo caso el juez dictará resolución mandando pasar los autos a otro de los oficiales o notificadores. TITULO UNDECIMO Procedimiento Ordinario CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTICULO 321.- El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente, es indispensable la permanencia de juez en el tribunal durante la práctica de todas las diligencias de prueba. {REFORMADO el SEGUNDO PARRAFO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {4-97} de fecha {22/01/1997}, el cual queda así:} "No es necesaria la intervención de Asesor en estos juicios, sin embargo, si las partes se hicieren asesorar, podrán actuar como tales: a) Los abogados en ejercicio; b) Los dirigentes sindicales asesorando a los miembros de sus respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones, circunstancia que el tribunal podrá exigir que se acredite; y en asuntos cuya cuantía no exceda del equivalente a diez veces el salario mínimo mensual del sector económico a que pertenezca el trabajador reclamante; y, c) Los estudiantes de Derecho de las Universidades que funcionan legalmente en el país, que hayan aprobado los cursos correspondientes a Derecho del Trabajo, en asuntos cuya cuantía no exceda del equivalente a diez veces el salario mínimo mensual del sector económico a que pertenezca el trabajador reclamante, y, en todo caso bajo la dirección y control de las Facultades, a través de la dependencia respectiva." VER REFORMAS ARTICULO 322.- Las gestiones orales se harán directamente ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, debiéndose levantar en cada caso el acta correspondiente con copia para los efectos notificables. También puede gestionarse por escrito, debiéndose acompañar las copias necesarias. ARTICULO 323.- {REFORMADO por el Art. 20 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario judicial. Cuando la cuantía no exceda del equivalente de dos salarios mínimos mensuales para las actividades no agrícolas; el mandato podrá extenderse por medio de carta-poder firmada por el propio interesado, pero si no pudiere o supiere firmar, deberá hacerlo por acta levantada ante el Secretario del respectivo tribunal. Sólo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en este Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditarán ante el tribunal, podrán actuar como mandatarios judiciales. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus respectivos representantes previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren su representación a otros, estos deben tener la calidad de abogados. Se exceptúan los casos de representación que se deriven de una disposición legal o de una resolución judicial, en la que lo serán quienes corresponda conforme las leyes respectivas o la resolución judicial. Todo mandatario o representante legal, está obligado a acreditar su personería en la primera gestión o comparecencia." VER REFORMAS ARTICULO 324.- Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social actuarán en días y horas inhábiles, cuando el caso lo requiera, habilitando el tiempo necesario. Las diligencias de prueba no podrán suspenderse salvo fuerza mayor y se entenderá habilitado el tiempo necesario para su terminación. Para la sustentación de los conflictos de carácter económico-social, todos los días y horas son hábiles. ARTICULO 325.- Los decretos deben dictarse dentro de las veinticuatro horas y los autos dentro de tres días. ARTICULO 326.- En cuando no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. Las normas contenidas en este título se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Código. [ADICIONADOS los DOS ULTIMOS PARRAFOS por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO [35-98] de fecha [05/05/1998], los cuales quedan así:} "Los únicos incidentes, incidencias y recursos que se tramitarán en la misma pieza de autos, serán los que señale expresamente este Código. Los demás se substanciarán en pieza separada, sin interrumpir el proceso. Los procedimientos y plazos procesales solamente quedarán interrumpidos cuando llegado el momento de dictar sentencia o auto que ponga fin al proceso hubieren incidentes o recursos sin resolver, cuando los mismos no deban resolverse en sentencia." ARTICULO 326 "BIS".- {ADICIONADO por el Art. 6 del DECRETO No. {35-98} de fecha {05 de Mayo de 1998} el cual queda así:} "Los expedientes se formarán por duplicado. El original del duplicado se extenderá en papel español, bond u otro de similar calidad. Con los duplicados se formarán legajos que servirán para que el Tribunal continúe conociendo en caso de apelación sin efecto suspensivo y para reposición de autos. Los actos del proceso serán realizados por escrito u oralmente, según las disposiciones de este Código para cada caso. De los actos realizados oralmente se dejará constancia por escrito, en forma de actas, razones o cualquier otro medio idóneo." CAPITULO SEGUNDO Notificaciones ARTICULO 327.- {REFORMADO por el Art. 36 del DECRETO No. {13-2022} de fecha {23 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso: a) Personalmente; b) Por medios electrónicos; y, c) Por los estrados del tribunal. En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos a menos que en otra ley o en la resolución se disponga otra cosa. Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere este artículo se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso, el expediente respectivo. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia a implementar los estrados de los tribunales por medios electrónicos." VER REFORMAS ARTICULO 328.- {REFORMADO por el Art. 37 del DECRETO No. {13-2022} de fecha {23 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Se notificará personalmente: la demanda, la reconvención y la primera resolución que se dicte al iniciarse cualquier asunto. Toda notificación personal se practicará a más tardar dentro del término de seis (6) días hábiles, contado a partir del día siguiente de dictada la resolución de que se trate. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la sanción que corresponda según las normas disciplinarias. Se hará constar el mismo día en que se haga y expresará la fecha, la hora, el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado, pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida. Para hacer las notificaciones personales, el notificador o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado este y en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y si no hallare la persona que deba ser notificada, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o trabajadores domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y hora de entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado de esa forma. También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario donde quiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal, la copia de la solicitud y su resolución o sólo copia de esta. Cuando la notificación, se haga por notario, el juez entregará a este, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente. Los abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios notificadores en el juicio de que se trate. La cédula debe contener: nombres y apellidos de la persona a quien se notifica, lugar, fecha y hora en que se hace la notificación, nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, firma del notificador y sello del tribunal. Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué resolución se trate, se practicarán por medio electrónicos. Para tales efectos, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales. Las notificaciones a las que se refiere este artículo no pueden ser renunciadas. Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones; y allí se les harán las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico donde deban hacérseles. Cualquier otra persona que se presente al proceso deberá señalar lugar para recibir notificaciones en la misma forma. No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, en forma personal. Se exceptúan de la obligación de señalar el casillero electrónico para recibir notificaciones, a los trabajadores, a los dirigentes sindicales que actúen en nombre propio o asesorando a los miembros de sus respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones y a los afiliados a los sistemas de previsión social, que no tengan posibilidad de hacerlo, lo cual deberán hacer constar expresamente. En estos casos se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. En consecuencia, al comparecer, tienen la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones en el mismo lugar en donde se encuentra asentado el tribunal que conoce del juicio, de lo contrario, no se le dará curso a la primera solicitud que presenten. El demandado y las otras personas a las que la resolución se refiere, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el demandante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista el lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del tribunal. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de exhorto dirigido al juez de Primera Instancia, si la persona residiere en la cabecera departamental o de despacho dirigido al juez menor correspondiente, si residiere en un municipio. El juez comisionado está obligado a comunicar al juez comitente, sin demora de tiempo por los medios más expeditos que posea, de preferencia electrónicos, el haber practicado la notificación respectiva, indicando el lugar, día y hora en que tuvo efecto. El incumplimiento de esta disposición se sancionará de conformidad con las normas disciplinarias que correspondan. Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que debe ser notificada, que esta se halla ausente de la República, se abstendrá de entregar o de fijar cédula y pondrá razón en autos, haciendo constar cómo lo supo y quiénes le dieron la información, para que el tribunal disponga lo que deba hacerse." VER REFORMAS ARTICULO 329.- {REFORMADO por el Art. 38 del DECRETO No. {13-2022} de fecha {23 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Las notificaciones que se realicen a los litigantes por los estrados surtirán sus efectos dos (2) días después de fijadas." VER REFORMAS CAPITULO TERCERO Acumulaciones ARTICULO 330.- En una misma demanda se podrán ejercitar varias acciones siempre que sean de la misma naturaleza, se tramiten por los mismos procedimientos y entre las mismas partes. La acumulación de acciones sólo es procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda por vía de reconvención. ARTICULO 331.- En la acumulación de autos, se estará a lo dispuesto por el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. CAPITULO CUARTO Demanda ARTICULO 332.- Toda demanda debe contener: a) Designación del juez o tribunal a quien se dirija; b) Nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, vecindad y lugar donde recibe notificaciones; c) Relación de los hechos en que se funda la petición; d) Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicación de lugar en donde pueden ser notificadas; e) Enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los hechos, individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si se supiere; lugar en donde se encuentran los documentos, que detallará elementos sobre los que se practicará inspección ocular o expertaje. Esta disposición no es aplicable a los trabajadores en los casos de despido, pero si ofrecieren pruebas, deben observarla; f) Peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos; g) Lugar y fecha; y h) Firma del demandante o impresión digital del pulgar derecho u otro dedo si aquél faltare o tuviere impedimento o firma de la persona que lo haga a su ruego si no sabe o no puede firmar. En la demanda pueden solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida. El arraigo debe decretarse en todo caso con la sola solicitud y éste no debe levantarse si no se acredita suficientemente a juicio del tribunal, que el mandatario que ha de apersonarse se encuentra debidamente expensado para responder de las resultas del juicio. ARTICULO 333.- Si la demanda se interpone oralmente, el juez debe levantar acta ajustándose a las exigencias del artículo anterior. ARTICULO 334.- Si la demanda no contiene los requisitos enumerados en el artículo 332, el juez de oficio, debe ordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le dará trámite. CAPITULO QUINTO Juicio Verbal y Período Conciliatorio ARTICULO 335.- Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparecieren en tiempo, sin más citarle ni oírle. ARTICULO 336.- {REFORMADO por el Art. 28 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad y el juez aceptará la excusa, una sola vez, siempre que haya sido presentada y justificada documentalmente antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia. Si por los motivos expresados anteriormente no fuere posible su presentación en la forma indicada, la excusa deberá presentarse y probarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la señalada para el inicio de la audiencia. En caso se haya aceptado la excusa el juez señalará nueva audiencia, la cual deberá realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir de la que no se realizó. En caso persista la causa de la excusa las partes deben designar un mandatario para que los represente, otorgándoles facultades suficientes, incluso para prestar confesión judicial, cuando ésta se hubiese pedido prestar en forma personal; en este caso si el mandatario no está suficientemente enterado de los hechos se le declara confeso." VER REFORMAS ARTICULO 337.- Entre la citación y la audiencia deben mediar por lo menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia. ARTICULO 338.- Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir el actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia. Si en el término comprendido entre la citación y la primera audiencia, o al celebrarse esta, el actor ampliare los hechos aducidos o las reclamaciones formuladas, a menos que el demandado manifieste su deseo de contestarla, lo que se hará constar, el juez suspenderá la audiencia y señalará una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que establece el Artículo 335 de este Código. ARTICULO 339.- Lo estatuido en los artículos 332, 333 y 334, es aplicable a la contestación de la demanda, a la reconvención y a la contestación de ésta, en su caso. ARTICULO 340.- Planteada la reconvención, el juez suspenderá la audiencia señalando una nueva para que tenga lugar la contestación, a menos que el reconvenido manifieste su deseo de contestarla en el propio acto, lo que se hará constar. Contestada la demanda y la reconvención si la hubiere, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará en el acto cualquier fórmula de arreglo en que convinieren, siempre que no se contraríen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables. Si el demandado estuviere de acuerdo con la demanda en todo o en parte, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo aceptado, si así se pidiere, lo que se hará constar, sin que el juez deba dictar sentencia al respecto; y el juicio continuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas. ARTICULO 341.- Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. Si no hubiere conciliación alguna, el juicio proseguirá. CAPITULO SEXTO Excepciones ARTICULO 342.- Previamente a contestarse la demanda o la reconvención, y en la audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y aprobarán las excepciones dilatorias, salvo las nacidas con posterioridad, que se podrán interponer hasta antes de que se dicte la sentencia en segunda instancia. En este último supuesto, la prueba de ellas se recibirá en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas. Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas. ARTICULO 343.- El juez debe resolver en la primera comparecencia las excepciones dilatorias, a menos que al que corresponda oponerse se acoja a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente, lo que se hará constar, en cuyo caso el juez suspenderá la audiencia y señalará otra para la recepción de las pruebas pertinentes y resolución de las excepciones. Si fueren declaradas sin lugar dichas excepciones, en esta propia audiencia deberá procederse conforme lo indicado en el artículo 335 y 344 de este Código. Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia. CAPITULO SEPTIMO Pruebas ARTICULO 344.- Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, será rechazada de plano. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia, el actor puede ofrecer las pruebas pertinentes para contradecir las excepciones del demandado, si no lo hubiere hechos antes. En el caso de excepciones interpuestas contra la reconvención, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 345.- En la resolución por la cual se dé trámite a la demanda o a la reconvención, se mandará pedir de oficio certificaciones de los documentos que las partes hubieren ofrecido como pruebas y que se encontraren en alguna oficina pública, o en poder de cualquiera de los litigantes. En la misma forma se procederá cuando tales documentos hubieren sido propuestos como pruebas contra las excepciones del demandado, o contra las que el actor opusiere a la reconvención. ARTICULO 346.- Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas. Si en esta audiencia no fuere factible recibir todas las pruebas por imposibilidad del tribunal o por la naturaleza de las mismas, se señalará nueva audiencia que debe practicarse dentro de un término no mayor de quince días a partir de la primera comparecencia, bajo la estricta responsabilidad del titular del tribunal. Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia para ese objeto. Esta última audiencia se practicará dentro del término de ocho días a contar de la segunda comparecencia, bajo la estricta responsabilidad del titular del tribunal. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, tienen facultad para señalar términos extraordinarios cuando una prueba deba pedirse a lugares fuera de la república. Igualmente quedan facultados para tomar todas aquellas medidas que sean necesarias a efecto de que las pruebas propuestas en tiempo por las partes y que se estimen absolutamente indispensables no se dejen de recibir. ARTICULO 347.- Las partes pueden ofrecer hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que pretenden establecer. ARTICULO 348.- Todos los habitantes de la república tienen obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar en juicios de trabajo, salvo que estén justamente impedidos para hacerlo o que se encuentren comprendidos dentro de las excepciones establecidas por la ley. La desobediencia será sancionada con una multa de cinco a veinticinco quetzales, que deberá imponer el juez que conozca del asunto. Con la anticipación debida, las citaciones se harán por medio de la Policía Nacional. ARTICULO 349.- Cuando haya que recibir declaraciones de testigos fuera de la localidad donde tenga su asiento el tribunal, el juez después de contestada la demanda y con audiencia de la parte contraria, haciéndole saber el día y la hora de la diligencia, podrá comisionar a otro de igual o inferior categoría, aunque no sea de la jurisdicción privativa de trabajo. El juez también podrá facultar al exhortado, para que señale día y hora en que deba recibir la información, pero la resolución respectiva deberá notificarse a las partes, con la debida anticipación. En este caso la notificación se hará por exhorto telegráfico que el exhortado dirigirá al exhortante, quien por la misma vía informará a aquél, haber hecho la notificación. ARTICULO 350.- Los patronos quedan obligados a permitir que sus trabajadores concurran a prestar los testimonios a que haya lugar, cuando la citación sea hecha legalmente, sin menoscabo de sus intereses, salario o jornada de trabajo. La Transgresión a lo preceptuado en este artículo será castigada con un multa de veinticinco a cien quetzales que deberá imponer el juez que conozca del asunto. ARTICULO 351.- La tacha de testigos no interrumpirá el trámite del juicio y el juez se pronunciará expresamente sobre ella al dictar sentencia. Se admitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de que se trate y la prueba para establecerse se recibirá en la propia audiencia o en la inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas. No es causal de tacha la subordinación del testigo derivada del contrato de trabajo, pero sí lo será, si el testigo ejerce funciones de dirección, de representación o de confianza en la empresa de que se trate, si fuere propuesto por ésta. Se consideran cargos de dirección aquellos en cuyo desempeño se dicten resoluciones que obliguen a todo o a la mayor parte del personal de una empresa, departamento o sección de la misma. Son cargos de representación los que traen consigo la actuación de la voluntad del patrono e implican alta jerarquía o dignidad o la delegación de funciones que en principio corresponden a aquel. Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es básico que quien los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y corrección o discreción suficiente para no comprometer la seguridad de la respectiva empresa. ARTICULO 352.- La parte que proponga dictamen de expertos lo hará presentando de una vez los puntos sobre los cuales deba versar el peritaje y designará el experto de su parte. Para la evacuación de esta prueba, el juez dará audiencia a la otra parte por dos días, que se contarán de la fecha de celebración de la primera comparecencia, a efecto de que manifieste sus puntos de vista respecto al temario propuesto y designe su propio experto. El tribunal en definitiva señalará los puntos sobre los cuales ha de versar el expertaje. Su dictamen lo emitirán los peritos oralmente o por escrito en la audiencia que habrá de señalar el juez y sólo en el caso de que éstos no se pusieren de acuerdo designará un tercero en discordia, que dictaminará en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, en su caso. Las partes no pueden tachar a los peritos, pero el juez está facultado para removerlos si en cualquier momento tuviere motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o por gestiones de la parte que se estime perjudicada. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. ARTICULO 353.- Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia conminando a la parte demandada, si fuere esta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. Si esta prueba fuera ofrecida por la parte demandada, igualmente deberá cumplir con presentarla en la primera audiencia. Si fuere necesario practicar expertaje en los libros de contabilidad, de salarios o de planillas o en los documentos, se procederá en la forma que señala el artículo anterior, debiéndose conminar por el tribunal a quien deberá exhibirlos para tal fin, con las multas establecidas en el párrafo precedente, si no cumpliere con el mandato del tribunal. ARTICULO 354.- Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuere el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía. En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos. Cuando la confesión judicial se haga en forma expresa en la secuela del juicio, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo confesado, si así lo pidiere, lo que hará constar, sin que el juez deba dictar sentencia al respecto, y el juicio continuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas. ARTICULO 355.- Cuando en una diligencia se haga constar la presencia de una persona, se le identificará con sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y lugar en donde se reside. En las declaraciones de testigos y en los dictámenes de expertos, se consignarán los nexos que tenga con los litigantes y demás circunstancias legales que sirvan para calificar la prueba, exigiéndoles a éstos que se identifiquen con su cédula de vecindad o con otro documento fehaciente a juicio del tribunal, si éste dudare de su identidad o así lo pidiere la parte interesada. En este caso, el testigo que no se identifique convenientemente no podrá prestar declaración. Tampoco podrá discernírsele el cargo al experto que no llene este requisito. En lo que respecta a los asesores, únicamente se consignarán sus nombres y apellidos y si el juez dudare respecto de su capacidad para el efecto, o alguna de las partes lo solicitare, les exigirá la presentación de los comprobantes respectivos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 321 del presente Código. ARTICULO 356.- Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social no admitirán pruebas extemporáneas, contrarias a derecho o impertinentes. En caso de denegatoria de recepción de pruebas, los litigantes tienen derecho a que se haga constar su protesta y a solicitar la recepción de estas en segunda instancia, y la sala respectiva resolverá lo procedente. ARTICULO 357.- Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultad para practicar de oficio o a instancia de parte legítima, por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable. La práctica de estas diligencias únicamente tendrá por objeto aclarar situaciones dudosas y en ningún caso deberán servir para aportar prueba a las partes del juicio. Deberán practicarse dentro de un término que no exceda de diez días, en la cual se señalará la audiencia o audiencias que sean necesarias, con citación de las partes. Contra las resoluciones para mejor fallar o contra las que lo denieguen, no se admitirá recurso alguno. CAPITULO OCTAVO Sentencia ARTICULO 358.- Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrado la audiencia respectiva. En la misma forma se procederá en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de demandas por despido injusto, aunque no hubiere sido ofrecida la prueba de confesión judicial del demandado; pero si en el mismo juicio se ventilaren otras acciones, el juicio proseguirá en cuanto a éstas conforme lo prevenido en este título. ARTICULO 359.- Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado. ARTICULO 360.- En caso de haberse dictado un auto para mejor proveer, la sentencia se pronunciará dentro del mismo plazo, que se contará a partir del vencimiento de dicho auto. ARTICULO 361.- Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio. ARTICULO 362.- Los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia. En todo caso se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente se proponga y deba resolverse en la misma audiencia. La prueba se recibirá en una de las audiencias que especifica el Artículo 346. ARTICULO 363.- De todos los autos y sentencias que ponga fin al juicio se sacará copia que deberá coleccionarse por el secretario del tribunal en libros Ad hoc. ARTICULO 364.- {REFORMADO por el Art. 21 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna infracción sancionada por las leyes de trabajo y previsión social o por las leyes comunes, el Juez al dictar sentencia mandará que se certifique lo conduncente y que la certificación se remita al tribunal que deba juzgarla." [DECLARDO INCONSTITUCIONAL el ULTIMO PARRAFO por EXPEDIENTES ACUMULADOS No. [898-2001 y 1014-2001] VER REFORMAS CAPITULO NOVENO Recursos ARTICULO 365.- Contra las resoluciones que no sean definitivas procederá el recurso de revocatoria. Este deberá interponerse en el momento de la resolución, si la misma hubiere sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de veinticuatro horas de notificada una resolución, cuando ésta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes. Podrá interponerse el Recurso de Nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el Recurso de Apelación. El Recurso de Nulidad se interpondrá dentro del tercero día de conocida la infracción, que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos. Las nulidades no aducidas oportunamente se estimarán consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlas de oficio. El recurso de Nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya infringido el procedimiento. El tribunal le dará trámite inmediatamente, mandando oír por veinticuatro horas a la otra parte y con su contestación o sin ella resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad del juez. Cuando se declare sin lugar el recurso se impondrá al litigante que lo interpuso, una multa de cinco a quinientos quetzales. Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuere dictada en primera instancia, cabe el Recurso de Apelación que deberá interponerse dentro de veinticuatro horas de su notificación y ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos en la sala respectiva, sin audiencias de las partes. En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: a) De aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de veinticuatro horas de notificado el fallo. La aclaración se pedirá si los términos de la sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor. La ampliación se pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio; y b) De apelación que debe interponerse dentro del tercero día de notificado el fallo. No procede el recurso de apelación en los juicios cuya cuantía no exceda de cien quetzales. ARTICULO 366.- Los recursos de responsabilidad contra los titulares de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social y el recurso de rectificación, proceden en los casos previstos en este Código. CAPITULO DECIMO Segunda Instancia ARTICULO 367.- Interpuesto el Recurso de Apelación ante el tribunal que conoció en Primera Instancia, éste lo concederá si fuere procedente y elevará los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Prevención Social. [ADICIONADOS los DOS ULTIMOS PARRAFOS por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO [35-98] de fecha [05/05/1998], los cuales quedan así:] "Produce efectos suspensivos la apelación contra las sentencias y autos que pongan fin al juicio. La apelación no produce efectos suspensivos cuando se interpone contra cualesquiera de las otras resoluciones apelables. Cuando la apelación es de las que no producen efectos suspensivos, el tribunal elevará los autos originales y continuará conociendo con el duplicado. La apelación sin efectos suspensivos, los adquiere, si al continuar conociendo el tribunal de primer grado llegare al momento de dictar sentencia y no estuviere resuelta la apelación. En tal caso, el fallo de primera será pronunciado hasta que cause ejecutoria lo resuelto por el tribunal de segundo grado." ARTICULO 368.- Recibos los autos en la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por apelación interpuesta, dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente, a efecto de que exprese los motivos de su inconformidad. Vencido este término se señalará día para la vista, la que debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Y dictará sentencia cinco días después, bajo la estricta responsabilidad de sus titulares. ARTICULO 369.- Si dentro del término de cuarenta y ocho horas, concedido al recurrente, éste pidiere que se practique alguna prueba denegada en Primera Instancia, en la cual hubiere consignado su protesta, el tribunal, si lo estima procedente, con noticia de las partes, señalará audiencia para la recepción de la prueba o pruebas solicitadas, que deben practicarse en el término de diez días. Practicada la prueba o vencido dicho término, la Sala, dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, dictará la sentencia. Implica responsabilidad para la sala o para el magistrado o magistrados imputables del retraso, no haber dictado su fallo del término de diez días antes indicado. ARTICULO 370.- El Tribunal de Segunda Instancia cuando lo estime indispensable podrá hacer uso de la facultad que confiere el artículo 357. ARTICULO 371.- Si los autos hubieren sido elevados en consulta, dictará su fallo dentro de los diez días siguientes a su recibo. ARTICULO 372.- La sentencia de Segunda Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia. ARTICULO 373.- Contra las sentencias de Segunda Instancia no caben más recursos, que los de aclaración y ampliación. Título V, VI y VII. Sigue leyendo Título XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII.
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 7-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 7-2018 Generalidad: FACTURAS AUTORIZADAS Y EMITIDAS EN PAPEL POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, QUE CUENTEN CON EL PROCEDIMIENTO DE RESGUARDO ELECTRÓNICO Fecha: 28/05/2018 Número: 7-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE FACTURAS AUTORIZADAS Y EMITIDAS EN PAPEL POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, QUE CUENTEN CON EL PROCEDIMIENTO DE RESGUARDO ELECTRÓNICO ANTECEDENTES: Con base en el Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado emitido por el Congreso de la República de Guatemala, al Acuerdo Gubernativo número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Acuerdo número 024-2007 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que regulan lo referente a las facturas emitidas en papel con resguardo electrónico, se ha suscitado la interrogante en relación a si las facturas autorizadas posteriormente a la entrada en vigencia del Acuerdo Gubernativo número 5-2013 podrán seguirse emitiendo después de vencida la fecha de vigencia por las que fueron autorizadas por la Administración Tributaria. Se considera importante concretar la forma de la utilización de las facturas emitidas en papel con una vigencia definida y autorizada, de las cuales cuenta con el procedimiento de resguardo electrónico, autorizado por la Administración Tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados y facilitarles el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. [adrotate banner="1"] PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA En relación al tema en cuestión, los contribuyentes plantean dudas respecto a si pueden seguir utilizando facturas vencidas conforme los plazos autorizados por la Administración Tributaria, que fueron emitidas después de la entrada en vigencia del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013 y que además cuentan con la autorización de la Administración Tributaria del procedimiento de resguardo electrónico. La Intendencia de Asuntos Jurídicos, atiende consultas vinculantes planteadas por los contribuyentes conforme el artículo 102 del Código Tributario; a la fecha se han recibido consultas relacionadas con el tema; por lo anterior, se tiene como objetivo la emisión y aprobación de Criterio Institucional, en relación al tema indicado, de acuerdo al cuestionamiento siguiente: ¿Si las facturas impresas en papel que cuentan con las Resoluciones de Autorización respectivas, pueden seguir siendo emitidas posteriormente a la entrada en vigencia del Artículo 29 del Acuerdo Gubernativo número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, después de su fecha de vencimiento, siempre y cuando cuenten con la autorización de la Administración Tributaria del procedimiento de resguardo electrónico? BASE LEGAL: Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; Artículos 4, 98 “A” numeral 2. y 112 “A” numeral 1. del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; Artículos 29 y 30 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículos 3 literal c), 15, 16 y 18 del Acuerdo número 024-2007 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y Artículos 29 y 30 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ANÁLISIS LEGAL: Conforme al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, se regula que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El artículo 4 del Código Tributario, regula que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hace conforme a los principios establecidos en la constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Entre otras atribuciones de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 98 “A” numeral 2. del mismo código, indica establecer procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, recibos, libros, registros y documentos por medios electrónicos, cuya impresión pueda hacer prueba en juicio y los que sean distintos al papel. La Administración Tributaria podrá autorizar la destrucción de los documentos, una vez se hayan transformado en registros electrónicos a satisfacción de esta. Para el caso de otras obligaciones de los contribuyentes y responsables conforme el artículo 112 “A” numeral 1. del código en mención, señala que es conservar en forma ordenada, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, libros, documentos y archivos, estados de cuenta bancarios o sistemas informáticos del contribuyente, que se relacionan con sus actividades económicas y financieras, para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de sus obligaciones tributarias. [adrotate banner="2"] La Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 29 establece, que los contribuyentes están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, facturas, facturas especiales, notas de débito, notas de crédito y otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria, la cual está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. El artículo 30 de la citada ley, indica que las especificaciones y características de los documentos obligatorios, se establecerán en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que deberán ser autorizados por la Administración Tributaria para su registro y control computarizado. Para el efecto, los artículos 29 y 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regulan los requisitos que deben llevar impresos en todos los casos, los documentos emitidos por ventas o prestación de servicios de los contribuyentes y/o responsables tributarios, así como, los plazos de vigencia, en cuanto a que los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. En el caso de la autorización de primeros documentos, el plazo de vigencia será de un año, computado de la misma forma. Aunado a lo anterior, el último párrafo del artículo 29 del citado reglamento, establece una excepción para las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel y que luego se convierten en registros electrónicos, las cuales deben cumplir con lo regulado en dicho reglamento y el Acuerdo de Directorio número 024-2007 de la Superintendencia de Administración Tributaria , en cuanto a las especificaciones técnicas para el almacenamiento electrónico de los referido documentos. En ese orden ideas, el artículo 30 del referido reglamento indica que, la emisión de las facturas en papel deberá realizarse de forma que se garantice su legibilidad y que no se borren con el transcurso del tiempo y que los datos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria. En relación con lo expuesto anteriormente, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el Acuerdo de Directorio Número 024-2007, cuyo objetivo es desarrollar y aplicar lo relativo a la emisión y control de las facturas, entre otros, de forma electrónica en línea y la conservación de las mismas en medios electrónicos, para aquellos casos en que dichas facturas hubiesen sido emitidas originalmente en papel o medios impresos. Al respecto, el artículo 3 literal c) del referido acuerdo, señala que los Generadores de Facturas Electrónicas GFACE, deben estar autorizados por la Administración Tributaria para poder generar Facturas Electrónicas o Registros Electrónicos de facturas, notas de crédito, notas de débito y otros documentos previamente impresos en papel (para sustituir las copias en papel). En congruencia con lo anterior, el artículo 15 del mencionado acuerdo regula que el resguardo electrónico de los registros de la facturación en papel tiene como principal objetivo facilitar el almacenamiento electrónico de los registros de las copias pre-impresas de los documentos fiscales como Facturas, Notas de Crédito, Notas de Débito y otros documentos emitidos en papel, que previamente hayan sido autorizados por la SAT, a través de imprentas autorizadas o autoimpresores. Por lo tanto, el artículo 16 del citado acuerdo establece los requisitos que se deben cumplir para la conservación por medios electrónicos de los datos de facturas, notas de crédito, notas de débito y otros documentos autorizados por la SAT y emitidos en papel, de acuerdo con los procedimientos y especificaciones técnicas que para el efecto establezca y emita la SAT y conforme a lo regulado en la literal b) el resguardo electrónico de los registros de las copias pre-impresas y otros documentos emitidos en papel autorizados por la SAT, a través de imprentas autorizadas o autoimpresores. Al respecto, los criterios para la conservación y almacenamiento en medios electrónicos de los registros electrónicos equivalentes a las copias de facturas, facturas especiales, notas de crédito, notas de débito y otros documentos emitidos en papel, de conformidad con el artículo 18 del acuerdo en mención, indica que para la conservación y almacenamiento de la información equivalente a las copias de facturas, facturas especiales, notas de crédito, notas de débito y otros documentos en papel deberán aplicar de forma equivalente los criterios contenidos en el artículo 10 del Acuerdo de Directorio Número 024-2007. Que las personas individuales o jurídicas habilitadas como Emisores de Facturas Electrónicas (EFACE) que contraten los servicios de los Generadores de Facturas Electrónicas (GFACE) para que les preste el servicio de resguardo y conservación en medios electrónicos de información de facturas, facturas especiales, notas de crédito, notas de débito y otros documentos emitidos en papel, ya no tienen obligación de imprimir las copias de los mismo, que en el caso que dentro de sus archivos físicos cuenten con copias que fueron impresas antes de haber sido habilitados como EFACE y contar con el servicio de generación prestado por el GFACE dichas copias impresas se puedan destruir siempre y cuando se cumpla los requisitos establecidos en el citado Acuerdo de Directorio. El numeral 3 del artículo 18 del acuerdo analizado establece que la destrucción de las facturas, facturas especiales, notas de crédito, notas de débito y otros documentos en papel conste en Declaración Jurada en Acta Notarial en que se indique que los registros electrónicos contienen la información fidedigna de los números de as resoluciones de autorización de los documentos, rangos autorizados por dichas resoluciones y los registros que contenga cada factura; asimismo que no se incluyen en la destrucción las copias en papel de los documentos tributarios correspondientes a períodos fiscales que estén siendo auditados por parte de la Superintendencia Tributaria o por los cuales se hayan establecidos ajustes firmes, líquidos y exigibles. [adrotate banner="3"] Conforme lo anterior, es importante tomar en cuenta lo que establece el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial al respecto de que si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española, se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate. Y que las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, se entenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que se han usado en sentido distinto, por lo cual es conveniente definir dicho concepto, y por ser palabras técnicas utilizadas en la tecnología y por no estar definida en el Diccionario de la Real Academia Española, a continuación: Resguarde: ”Se conoce como resguardo a la custodia o preservación que se hace de algo” Conforme los párrafos anteriores, se entiende que la Administración Tributaria puede establecer procedimientos para la conservación de facturas, transformando la información en registros electrónicos por ende el resguardo de dicha información para su uso posterior. En ese sentido se considera que las facturas impresas en papel, autorizadas por la Administración Tributaria, posteriormente a la entrada en vigencia del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que cuenten con el procedimiento de “resguardo electrónico” (con contrato de su proveedor GFACE) conforme al Acuerdo de Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria Número 021-2007, no podrán ser emitidas y utilizadas por los contribuyentes después de su fecha de vencimiento. CRITERIO INSTITUCIONAL: Las facturas impresas en papel autorizadas por la Administración Tributaria, posteriormente a la entrada en vigencia del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que cuenten con el procedimiento de “resguardo electrónico” ( con contrato de su proveedor GFACE), conforme dicho artículo y el Acuerdo de Directorio Número 024-2007 no podrán ser emitidos y utilizadas por los contribuyentes después de su fecha de vencimiento. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 28 de mayo de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria Interino Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2021
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2021 Generalidad: ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA Fecha: 19/01/2021 Número: 2-2021 ¡Visita Vesco! VIGENTE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA ANTECEDENTES La Administración Tributaria ha realizado un análisis sobre qué tratamiento debe darse el Impuesto de Solidaridad, cuando este se pagó fuera del mes inmediato siguiente a la finalización del trimestre calendario al que correspondía ese pago, y lo enterado se pretende acreditar por un contribuyente al pago de Impuesto Sobre la Renta. La Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto 73-2008 del Congreso de la República, regula [inciso a] del artículo 11] el poder acreditar ISO a ISR. En el último párrafo del precitado artículo, se contempla el tratamiento que ha de dársele al remanente de ISO a ISR. En el último párrafo del precitado artículo, se contempla el tratamiento que ha de dársele al remanente de ISO que no pueda ser acreditado, conforme lo ahí regulado. [adrotate banner="1"] En su oportunidad se emitieron los Criterios Tributarios Institucionales No. 3-2017, denominados “FORMAS DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD”. En esos criterios, actualmente vigentes, se contempla el denominado CASO 6. “ISO PAGADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA” . En este caso se reconoce la posibilidad de acreditamiento antes relacionada, siempre que el pago de ISO haya sido realizado dentro de los plazos establecidos en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. En ese mismo caso se indica que de incumplirse con el presupuesto de que el pago se hubiese hecho dentro de aquellos plazos, el “ISO pagado no podrá acreditarse al ISR”, y lo que se pagó -extemporáneamente- en concepto de ISO podrá considerarse pero como un gasto deducible en el año calendario en el que fue pagado; ello conforme el numeral 15 del artículo 21 del Libro I, Título II, Capítulo IV, sección III de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República. A la presente fecha, este es el este criterio que se ha venido aplicando por la Administración Tributaria. Se pueden dar casos en los que un contribuyente del ISO desee pagar este impuesto, pero el día en el que se hace el pago no es dentro del mes inmediato siguiente a la finalización del trimestre calendario al que correspondería efectuarlo. Por ende, si así se hace ese pago, es evidente que no se realiza dentro de los plazos aludidos en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Se genera entonces la controversia respecto de sí la realización del pago extemporáneo no permite el ejercicio de la facultad de acreditamiento, por lo indicado en el caso 6 antes aludido. Todo pago de impuestos que se realice fuera de los plazos legalmente establecidos para hacerlo genera la sanción de multa indicada en el artículo 89 del Código Tributario y la obligación de pagar intereses resarcitorios. Si a la realización del pago extemporáneo de un tributo se le impusiera, además, la decisión de pérdida de un derecho originado por ese pago, se estaría imponiendo al contribuyente que así paga una sanción adicional, traducida en la limitación o pérdida de aquel derecho. En el caso de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el pago extemporáneo de ese impuesto, no apareja la pérdida de la posibilidad de acreditación al pago del Impuesto Sobre la Renta, en tanto que ese pago se realice dentro del período de liquidación definitiva anual aludido en el artículo 37 del Libro I, Título II, Capítulo IV, sección III de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, para que pueda acreditarse al Impuesto Sobre la Renta a pagar por ese período. Lo que se indica en el caso 6 anteriormente mencionado pareciera dar lugar a la generación de la privación del derecho de acreditamiento, reconocido en el inciso a) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Al no tener el sustento legal expreso, aquella privación se torna en una sanción implícita, prohibida en el artículo 5 del Código Tributario. Lo anterior evidencia la necesidad de contar con un criterio tributario institucional que elucide, a la luz del ordenamiento jurídico, y de acuerdo con las directrices interpretativas que han emanado de la jurisprudencia constitucional, lo relacionado con el pago extemporáneo del ISO y la posibilidad de su acreditamiento de acuerdo con lo que se establece en el inciso a) del artículo 11 del Decreto 73-2008 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Solidaridad. Con este nuevo criterio se pretende, sobre todo, que no se genere la sanción implícita antes dicha y se posibilite la recaudación del ISO de acuerdo con los principios de legalidad justicia tributaria y capacidad de pago. [adrotate banner="2"] BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 153. Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos la ley y jamás superiores a ella. (...) Artículo 239. Principio de Legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: (...) e) Las deducciones, los descuentos, redacciones y recargos; (...) Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 2. Fuentes. Son fuentes del ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía: Las disposiciones constitucionales. Las leyes (...) Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 5. Interpretación analógica. En casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. Artículo 6. Conflicto de leyes. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. Artículo 21 “A”. Confidencialidad. Derechos de los contribuyentes. Constituyen derechos de los contribuyentes (...) entre otros que establezcan las leyes, los siguientes: (...) [adrotate banner="3"] Ser informado y asistido por la Superintendencia de Administración Tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. (...) Artículo 58. Intereses resarcitorios a favor del fisco . El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria, dentro de los plazos legales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida. (...) Artículo 59. Cómputo de los intereses resarcitorios . Los intereses resarcitorios a favor del fisco se computarán desde el día fijado por la ley para pagar el tributo, hasta el día en que efectivamente se realice el pago del mismo. Artículo 89. Sanción. La omisión de pago de tributos será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del importe del tributo omitido, por la falta de determinación o la determinación incorrecta presentada por parte del sujeto pasivo detectada por la acción fiscalizadora. Esta sanción, en su caso, se aplicará sin perjuicio de cobrar los intereses resarcitorios que correspondan, conforme lo dispuesto en este Código. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria . La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asigne funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las normas de este Código, las de su Ley Orgánica y las leyes específicas de cada impuesto (...), en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos. Para tales efectos, podrá: 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos (...) que debe percibir el Estado (...). Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario (...). DECRETO NÚMERO 73-2008 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD. Artículo 1. Materia del impuesto . Se establece un Impuesto de Solidaridad, a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, las agencias o establecimiento permanentes o temporales de personas extranjeras que operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y de otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos (...) Artículo 3. Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto la realización de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Articulo 10. Pago del impuesto. El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes. [adrotate banner="1"] Artículo 11. Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediato siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. (...) El remanente del Impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en ese artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo. Artículo 12. Infracciones y sanciones . Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República y sus reformas y en el Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, según corresponda. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO Se ha cuestionado la validez constitucional del Impuesto de Solidaridad y su coexistencia con el Impuesto Sobre la Renta, a la luz, sobre todo de la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 243 de la constitución Política de la República. Al plantearse esa objeción, la Corte de Constitucionalidad admite que en tanto se permita una compensación entre impuestos como los entes mencionados, ello impedirá que el primero de aquellos sea inconstitucional. La compensación en mención se posibilita en las modalidades que se contemplan en el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, y para los efectos de este criterio, lo relevante es la posibilidad de acreditación que se contempla en el inciso a) del precitado artículo. Al ser el ISO un impuesto cuyo pago es acreditable a otro impuesto, ello además impide su cuestionamiento con señalamiento de infracción del principio de capacidad de pago, al permitirse la determinación de un tributo en función de la declaración (y pago) de otro, como lo es en la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta. Esto último constituye doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad. El Impuesto de Solidaridad, en su construcción normativa, naturaleza y configuración, es un impuesto que permite su acreditación al Impuesto sobre la Renta, en observancia de los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, pues permite utilizar la suma pagada de ISO como medio por el que también puede pagarse el ISR (o viceversa). En la modalidad indicada en el inciso a) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el acreditamiento se permite hasta su agotamiento durante los tres años calendario siguientes. De ahí que, por citar un ejemplo, el ISO pagado durante el ejercicio fiscal 2017, posibilita, por el solo hecho de su pago, su acreditación en los años 2018, 2019 y 2020, y será el remanente de ISO que no pudo ser acreditado de acuerdo con lo anterior, el que ha de considerarse como un gasto deducible para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en el que concluyan aquellos tres años. Cuando en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad se regula que el impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, lo que ahí debe entenderse es que el impuesto debe pagarse dentro de esos plazos, para no incurrir en ulterior pago de multas e intereses resarcitorios. [adrotate banner="2"] Por otra parte, es claro que la regla general establecida en el inciso a) del artículo 11 de la precitada ley, es la de que el Impuesto de Solidaridad se pague conforme los plazos legalmente establecidos en el artículo 10 precitado, sin embargo, en el inciso a) antes mencionado no se regula como efecto propio de un pago no realizado dentro de aquellos plazos, el de que el contribuyente que pagó extemporáneamente pierda la posibilidad de acreditar lo pagado a la obligación a pagar que corresponda al Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento, por el solo hecho del pago extemporáneo. Por previsión expresa del artículo 5 del Código Tributario, ni siquiera por aplicación analógica podrían crearse sanciones tributarias que el ordenamiento jurídico no contempla. La creación de esas sanciones implícitas carece de asidero legal alguno, en tanto que una sanción, por virtud del principio de reserva de ley, debe estar contenida en una disposición normativa con ese rango y debe ser expresa para los efectos de su imperatividad y coercitividad. De esa cuenta, la privación del derecho de acreditamiento, por el solo hecho de la realización de un pago extemporáneo de ISO, no es sino una sanción implícita por la que en perjuicio del contribuyente, se pretende privarle a este último del ejercicio de un derecho, como lo es el de acreditar lo pagado por concepto de un impuesto, a la base imponible de otro. El enervar el derecho de acreditar ISO a ISR, cuando el primero de esos impuestos no fue pagado dentro de los plazos establecidos en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, no es un efecto que esté expresamente contemplado en una disposición legal expresa, por lo que de seguirse manteniendo ese criterio enervante, se podría estar incurriendo en violación del principio de legalidad. En correcta observancia del principio antes mencionada, también es válido concluir que lo único que puede acreditarse es el ISO efectivamente pagado, no así las multas y recargos (intereses resarcitorios) que se generen de la realización del pago extemporáneo. Esto porque la propia Ley del Impuesto de Solidaridad solo contempla lo pagado en concepto de este impuesto como lo que debe ser objeto de acreditamiento. Por ello, sí es improcedentes incluir, para los efectos de determinación de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta al que se pretenda dirigir lo pagado por concepto de ISO, los montos correspondientes a multas e intereses, aun cuando esos también hubiesen sido pagados. El giro de criterio institucional que por este medio se hace, modifica entonces el contenido en el CASO 6: “ISO PAGADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA” de los Criterios Tributarios Institucionales No. 3-2017, mismo que ya no podrá aplicarse a partir de la fecha en la que cobre vigencia el presente criterio institucional, el cual deberá observarse obligatoriamente cuando a partir de esa misma fecha, concurran pagos extemporáneos del Impuesto de Solidaridad. [adrotate banner="3"] CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL La Superintendencia de Administración Tributaria, con fundamento en lo analizado y bases legales citadas, emite el Criterio Tributario Institucional denominado “ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA”, conforme a lo siguiente: El Impuesto de Solidaridad que no se pague dentro de los plazos indicados en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto Número 73-2008 del Congreso de la República, y que se pague con posterioridad a esos plazos, podrá acreditarse al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediato siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anula, según corresponda, siempre que el pago se hubiese realizado dentro del período de liquidación definitiva anual aludido en el artículo 37 del Libro I, Título II, Capítulo IV, sección III de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, para que pueda acreditarse al Impuesto Sobre la Renta a pagar por ese período. No procede la acreditación, para los efectos de determinación de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta al que se pretenda dirigir lo pagado extemporáneamente por concepto de ISO, de los montos correspondientes a mora, multas e intereses originados por ese pago extemporáneo, aun cuado esas multas e intereses también hubiesen sido pagados. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 19 de enero de 2021 Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- Criterio SAT 2-2017
Anterior Siguente Criterio SAT 2-2017 Generalidad: CRITERIOS INSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO Fecha: 13/12/2017 Número: 2-2017 ¡Visita Vesco! VIGENTE “CRITERIOS INSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO”. ANTECEDENTES: De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, define como mercancía, a los bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial, y con la inserción de la tecnología en los mercados locales e internacionales, se ha creado la incertidumbre en reconocer como bien o servicio la compra venta por medio electrónicos de software y licencias, así como sus repercusiones en el Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual se hace necesario unificar criterio a nivel institucional, para la correcta aplicación de lo que establecen las Leyes citadas. El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, define como mercancía, a todo bien corpóreo o incorpóreo susceptible de intercambio comercial. Asimismo, el Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, en el artículo 4 numeral 3 literal c) inciso III, establece que son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes o no en el país, tal como las regalías pagadas por personas individuales o jurídicas residentes o por establecimientos permanentes que operan en Guatemala, por el uso de derechos o licencias sobre programas informáticos o sus actualizaciones; y 104 numeral 3 literal c. refiere que el tipo impositivo del Impuesto Sobre la Renta, que aplica a los no residentes en concepto de regalías es del 15%. La misma norma legal citada, en el artículo 33 refiere que el costo de adquisición de los archivos intangibles, tales como los derechos sobre programas informáticos y sus licencias deben deducirse por el método de amortización de línea recta, en un período no menor de cinco años. No obstante lo anterior, la Ley de Actualización Tributaria, establece otros métodos mediante los cuales los contribuyentes (reventa) pueden deducir de si renta costos y gastos, siempre que cuenten con la documentación legal correspondiente. El avance de la tecnología, es este nuevo siglo es evidente, por lo que el comercio ha avanzado hasta el grado de utilizar medios electrónicos para su objetivo, tal es el caso de la compra venta de programas informáticos a través de medios electrónicos. Derivado de lo anterior, se tienen las siguientes interrogantes: ¿La compra y venta de software y licencias por el derecho de uso de programas informáticos por medios electrónicos, son considerados como bienes o servicios? ¿Cumplidos los trámites de importación del software comprados por medios electrónicos, es susceptible de deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta? ¿Surge la obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta, en la compra de software por medios electrónicos, cuando el vendedor no es residente? ¿Quién debe retener el Impuesto Sobre la Renta, en caso aplique, cuando se compren por medios electrónicos software y/o licencias de programas informáticos, cuando el residente adquiere es o no usuario de los programas descritos? ¿La compra venta por medios electrónicos de software o licencias de programas informáticos, por intermediarios generan la obligación del pago del Impuesto al Valor Agregado? ¿Es procedente de deducibilidad, el Impuesto Sobre la Renta pagado como consecuencia de auto retención, derivado del derecho de uso de un software, cuya licencia es descargada por medios electrónicos? ¿Cómo deberá considerar las ventas de software y licencias por el derecho de uso, realizadas por medios electrónicos por un residente en Guatemala a no residentes? II. BASE LEGAL. DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO Articulo 23. Obligaciones de los sujetos pasivos . Los contribuyentes o responsables, están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este código o por normas legales especiales ; asimismo, al pago de intereses y sanciones pecuniarias, en su caso. (...) (El subrayado no es parte del texto original). Artículo 31. Concepto . Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. DECRETO NÚMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. Artículo 10. Interpretación de la Ley . Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. (...) DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá. Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo. Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. Por importación: La entrada o intermediación, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, proveniente de terceros países o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano. Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por exportación de servicio: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio, ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente. Por nacionalización . Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos. (...) Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: La venta o permuta de bienes muebles o inmuebles o derechos reales sobre ellos. La prestación de servicios. Las importaciones. (...) Artículo 6. Otros sujetos pasivos del impuesto. También son sujetos pasivos del impuesto: El importador habitual o no. 3) El beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala. Artículo 7. De las Exenciones generales. Están exentos del impuesto en esta ley. (...) 2. Las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del artículo 2 numeral 4 de esta ley (...) DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Quedan afectas al impuesto las rentas obtenidas en todo el territorio nacional, definido este conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 4. Rentas de fuente guatemalteca. Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes: (...) 3. RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS DE CAPITAL: Con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes o no en el país. (...) c) Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanente que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: (...) III. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. (...) Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Son considerados costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...) 19. Las depreciaciones y amortizaciones que cumplan con las disposiciones de este título… 25. Las regalías por conceptos establecidos en el Artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario. (...) Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales… c. Facturas o documentos, emitidos en el exterior. (...) g. Declaraciones aduaneras de importación con la constancia autorizada de pago, en el caso de importación. Artículo 23. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: a). Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada. (...) c). Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de efectuar la retención y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención. d). Los no respaldado por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. (...) (El subrayado no es del texto original) g). Los respaldos con factura emitida en el exterior de la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación debidamente liquidadas con la constancia autorizada de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior. (...) Artículo 25. Regla general de la depreciación y amortización. Las depreciaciones y amortizaciones cuya deducción admite este libro, son las que corresponde efectuar sobre bienes de activo fijo e intangible, propiedad del contribuyente y que son utilizadas en las actividades lucrativas que generan rentas gravadas. (...) (Lo subrayado no es del texto original) Artículo 33. Amortización de activos intangibles. El costo de adquisición de los activos intangibles efectivamente incurrido, tales como derechos de autor y derechos conexos, marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias, derechos sobre programas informáticos y sus licencias, información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas, derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos, y otros activos intangibles similares, deben deducirse por el método de amortización de línea recta, en un período no menor de cinco (5) años. (Lo subrayado no es del texto original) Artículo 83. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. (Lo subrayado no es del texto original) Artículo 84. Campo de aplicación. Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en: (...) Rentas de capital mobiliario: b. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como los derechos de llave, regalías, derechos de autor y similares. No constituyen rentas de capital mobiliario las que se obtengan del giro habitual d el comercio de los bienes o derechos individualizados en esta literal y las mismas tributarán conforme al régimen para las rentas de las actividades lucrativas en el que se encuentre inscrito. Artículo 92. Tipo impositivo para las rentas de capital y para las ganancias de capital . El tipo impositivo aplicable a la base imponible de las rentas de capital mobiliarias e inmobiliarias y para las ganancias de capital es del diez por ciento (10%). Artículo 97. Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto, la obtención de cualquier renta gravada según los hechos generadores contenidos en los títulos anteriores de este libro, por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente en el territorio nacional. También constituye hecho generador de este impuesto, cualquier transferencia o acreditación en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación, realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes en el país. Artículo 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes:(...) 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: (...) c. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. (...) 4. El tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%) que se aplica a. (...) Otras rentas gravadas no especificadas en los numerales anteriores. (...) Artículo 105. Obligación de retener. Las personas individuales, jurídicas, los responsables o representantes de entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad completa, de conformidad con el código de Comercio o este libro, que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de no residentes rentas, deben tener el impuesto con carácter definitivo, aplicando a la base imponible establecida, el tipo impositivo indicado en el artículo anterior de este libro y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero . El agente de retención debe expedir constancia de la retención efectuada. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), ANEXO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 223-2008 DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (COMIECO - XLIX). Artículo 92. Importación definitiva… es el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero. REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), ANEXO A LA RESOLUCIÓN NÚMERO 224-2008 DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (COMIECO-XLIX). Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del Código y este Reglamento, además de las señaladas en el Código, se adoptan las definiciones y abreviaturas siguientes (...) MERCANCÍA: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial. (...) Articulo 321. Documentos que soportan la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los documentos siguientes: Factura comercial cuando se trate de una compra venta internacional o documento equivalente en los demás casos; Documentos de transporte, tales como: conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea u otro documento equivalente. Declaración del valor en aduana de las mercancías en su caso; Certificado o certificación de origen de las mercancías, cuando proceda; Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías, y demás autorizaciones; Garantías exigibles en razón de la naturaleza de las mercancías y del régimen aduanero a que se destinen; y Documento que ampare la exención o franquicia en su aso. Los documentos anteriormente relacionados deberán adjuntarse en original a la declaración de mercancías, salvo las excepciones establecidas en este Reglamento, o podrán tramitarse por la vía electrónica al sistema informático del Servicio Aduanero y en este caso producirán los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel. (...) Artículo 371. Documentos que la sustentan. La declaración de mercancías se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 321 de este Reglamento, excepto los indicados en los literales c), d), f) y g). III. PARTE CONDUCENTE DEL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO CENTROAMERICANO -RECAUCA- y del LIBRO I DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- es parte integrante del Régimen Arancelario Centroamericano, el cual tiene por objetivo desarrollar las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; por lo que en su artículo 3 contiene entre otras, la definición de mercancía, siendo esta, el conjunto de bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial Por otra parte, por medio del Decreto Número 10-2021 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, se decretó en su libro I, el impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en dicho libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. Derivado que la Ley citada, establece el reconocimiento de gasto deducible ya sea por la amortización del costo de adquisición de un software, hasta por un período no mayor de 5 años y del reconocimiento del gasto en concepto de regalías que se paguen por el derecho de uso del intangible mencionado. Con lo anterior, se persigue dar el trato tributario adecuado a la compra venta de software y licencias de uso de programas informáticos realiza por medio del comercio electrónico, con el objetivo que tributen adecuadamente conforme a la legislación tributaria y aduanera. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: De conformidad con lo que regulan las normas legales citadas, la exposición de motivos del comercio del artículo 3 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, del comercio electrónico de software y de las licencias por el uso de los programas informáticos, se analiza lo siguiente: La tecnología ha ido evolucionando, de tal forma que actualmente se realiza la comercialización de bienes y servicios por medios electrónicos, una forma más rápida y cómoda de operar; sin embargo, surgen ciertas deficiencias en el control que puede tenerse en cuanto a la realización de este tipo de operaciones. Previo, es importante indicar que las leyes deben interpretarse de acuerdo a su texto y contexto, según el sentido propio de sus palabras, tal como lo establece el legislador en el artículo 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial. En ese orden de ideas, la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 2 numeral 2) define servicio como la prestación que una persona hace para otra; y el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, define como mercancía a todo bien corpóreo e incorpóreo susceptible de intercambio comercial. Por otra parte, el Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 11, preceptúa que las palabras de la ley deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en ese contexto el Diccionario referido define las siguientes palabras: Corpóreo : “1.adj. Que tiene cuerpo o consistencia… ”, e Incorpóreo: “1.adj. No corpóreo .”; en ese sentido, los bienes corpóreos, son los que pueden ser percibidos por nuestros sentidos los incorpóreos, lo que no ocupan un lugar en el espacio. Así mismo, tangible como: "1.adj. Que se puede tocar…” , e intangible: “1.adj. Que debe o no puede tocarse” , por lo que los bienes tangibles son bienes que se puede ver y tocar y los intangibles, los que no pueden tocarse y verse. También define licencia, como: “1.f. Permiso para hacer algo…” , y regalía como “...7.f. Mex. Participación de un autor en los ingresos del editor por la venta de su obra…” ; en ese orden de ideas, regalía pagas por el uso de Software, es el monto que se concede por derecho de uso sobre programas informáticos. La Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas -NIIF para PyMES-, en su sección número 18, párrafo 18.2, refiere que un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física. Será identificable cuando: “...sea separable, es decir susceptible de ser separado o dividido de la entidad o vendido, transferido, explotado, arrendado o intercambiado, bien individualmente junto con un contrato, un activo o un pasivo relacionado, o surge de un contrato o de otros derechos legales, independientemente de si esos derechos son transferibles o separables de la entidad o de otros derechos y obligaciones…” Por lo indicado, independientemente que haya sido descargado vía medios electrónicos, el software es un activo identificable sin apariencia física, que no puede ser objeto de tocarse, ni de ser visualizado, siendo un bien incorpóreo al carecer de apariencia, y no un servicio. Asimismo, la licencia por el derecho de uno de programas informáticos, no pueden catalogarse como bienes, ya que está es un permiso para disfrutar el derecho de uso del software, por tal razón no podrán ser objeto de importación. Conforme lo establece el artículo 92 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, se consideran como operaciones aduaneras de importación definitiva, el ingreso de mercancías, siendo estos bienes corpóreos o incorpóreos, procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero; la que se deberá sustentar con los documentos emitidos por cada uno de los países que acrediten la compra-venta de los bienes intangibles adquiridos, según corresponda; sin embargo, los procedimientos para la importación de activos intangibles, tal es el caso del bien incorpóreo software comprado y descargado vía medios electrónicos, no se encuentran regulados dentro de la legislación aduanera, ya que esa se circunscribe a regular el despacho aduanero aplicable para el ingreso o salida de mercancías que crucen por las fronteras y por lo tanto no regula la formalización del despacho de este tipo de activos. En este caso, deberá regularse el procedimiento a seguir. No obstante, que para el caso de la importación de Software descargado a través de medios electrónicos, no existe posición en la nomenclatura arancelaria, para que el comprador considere el activo intangible descrito como parte de su activo sujeto a amortización en un período no menor de cinco años, así como la consideración de deducibilidad cuando tenga los documentos de respaldo, como lo es la Declaración aduanera de importación, conforme lo regulan los artículos 21 numeral 19, 22 numeral 4 literal g, 25 y 33 de la Ley de Actualización Tributaria; deberá declararlo en aduana, presentándolo en soporte magnético, disco compacto, memoria USB o documento diferente a la factura que acredite la propiedad, en tales casos se clasificarán de acuerdo a su soporte en la partida arancelaria que corresponda y deberán tomar como referencia el valor de la transacción, el que constituye la primera base de valoración. Guatemala se adhirió al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT- el 30 de julio de 1991 y en el 10 de junio de 1995 se incorpora a la Organización Mundial de Comercio -OMC-. Por otra parte, la Decisión Número 4.1 Valoración de los Soportes Informáticos con Software para Equipos de Proceso de Datos del comité de Valoración en Aduana, aprobada en su Primera Reunión del 12 de mayo de 1995, el Comité de Valoración en Aduana decide lo siguiente: “...1. Se reafirma que el valor de transacción constituye la base primera de valoración según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII de Acuerdo General Aranceles Aduaneros y Comercio… 2 Dada la situación única en su género en que se encuentran los datos o instrucción (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos… estaría que también en conformidad que las Partes que lo deseasen… Para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo del valor del soporte informático… la presente Decisión deberán notificar al Comité la fecha de su aplicación…” Por lo indicado, el valor en aduana del software, deberá determinarse con base al valor de la transacción, el cual consiste en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII de Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Adicionalmente, para que se considere deducible la adquisición del software, se deberá observar en lo que corresponda, lo regulado en los artículos 21 y 22 de la Ley citada en el párrafo anterior, así como considerar que se deberá sustentar los pagos por la compra del bien intangible por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distintos al dinero en efectivo, en el que se individualice al vendedor, según lo prescrito en el artículo 20 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales Para el fortalecimiento de la Administración Tributaria; su incumplimiento lo convertiría en no deducible en la determinación del Impuesto Sobre la renta, según lo preceptuado en el artículo 23 numerales a), c), d) y g) de la norma legal mencionada. Cabe agregar, que cuando se compra un software a un no residente y se descarga por medio electrónicos, no es aplicable la retención del Impuesto Sobre Renta, debido a que no es un servicio prestado en Guatemala, ni un pago de regalías. Ahora bien, si el software no es propiedad del usuario contribuyente, para considerarse el valor desembolsado por el derecho de uso, como deducible en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, deberá prestar atención en lo siguiente: El artículo 21 numeral 25 de la Ley de Actualización Tributaria, establece que las regalías pagadas por los derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización, cuando proceda la deducción, no podrá exceder del 5% de la renta bruta y deberá probarse el derecho del gasto, por medio del contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario, el cual si fuere suscrito desde el exterior, para que sea admisible y surta efectos en Guatemala, deberá ser legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si se estuviera redactado en idioma extranjero debe ser vertido al Español bajo juramento por traductor autorizado, conforme lo describe el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial. El diccionario para Contadores del autor Eirc L. Kohler, define regalía como: “... Compensación por el empleo de bienes, basada en una parte convenida de los ingresos procedentes de su uso; como por ejemplo:... a un fabricante por el uso de su equipo de procesamiento, en las operaciones de producción de otra persona.”. Como bien se refirió anteriormente, la regalía es la participación en los ingresos que se pagan al propietario de un derecho a cambio de un permiso para ejercerlo; en ese contexto, la deducción que permite la Ley de Actualización Tributaria por el derecho de uso de un bien intangible que no es propiedad del contribuyente y para lo cual paga regalías, entendiéndose estas, como la remuneración por el derecho de uso de los programas informáticos, la que podrá deducir en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, hasta por un monto que no supere el 5% sobre la renta bruta, siendo esta, el conjunto de ingresos y beneficios de toda naturaleza, gravados y exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de liquidación, provenientes de ventas de bienes o prestación de servicios y otras actividades lucrativas. Asimismo, el artículo 22 numerales 1, 2 y 4 literal c. del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, regula que para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo 21 numeral 25 del Decreto citado, deben cumplir entre otros con los requisitos siguientes: a) Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o general la renta gravada o para conservar su fuente productora y aquellos obligados a llevar contabilidad completas, deben estar debidamente contabilizados; b) Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en la Ley; y c) Que se cuente con las facturas o documentos emitidos en el exterior. También el artículo 23 literal c) del Decreto descrito, menciona que las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos cuando el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de efectuar la retención y pagar el Impuesto Sobre la Renta, por o que será deducible una vez haya enterado la retención. El Código Tributario, en el artículo 28 define a los agentes de retención como aquellos sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de estas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes. De acuerdo con lo descrito, se puede apreciar que la obligación del agente de retención está bien definida, en el entendido que una vez efectuada la retención, el responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido es el agente de retención y la falta de este cumplimiento, no lo excluye de enterar a las cajas fiscales las sumas que debió retener, más la sanción correspondiente conforme el artículo 91 del Código Tributario; en ese orden de ideas, cuando se tenga la obligación de retener, deberá efectuarse. Aunado con lo anterior, las rentas obtenidas por los contribuyentes no residentes se gravan conforme las categorías señaladas en el artículo 3 y se consideran de fuente guatemalteca según el artículo 4 numeral 3 literal c) inciso III; y 97 de la Ley de Actualización Tributaria. El artículo 83 la Ley mencionada, deduce que se generará el presupuesto establecido en la Ley, por la generación de rentas de capital, y el artículo 84 numeral 2 literal b. aclara que no constituye rentas de capital cuando se obtengan del giro habitual del comercio de derechos. En concordancia con lo anterior, cuando se trate de no domiciliados con establecimiento permanente, cuyo giro no sea comercializar con los derechos de uso de los programas informáticos, el contribuyente usuario de estos deberá retener el Impuesto Sobre la Renta en concepto de rentas de capital, aplicando el tipo impositivo del 10%, conforme lo referido en el artículo 92 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. Por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios sin establecimientos permanente, que obtengan rentas por los derechos de uso de los programas informáticos, el artículo 97 del Decreto referido, señala que constituye hecho generador de rentas de no residentes, todas aquellas rentas gravadas según los títulos de la Ley de Actualización Tributaria. Por lo tanto se colige que de conformidad con lo analizado anteriormente, los agentes de retención que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de un no residente, montos en el concepto de regalía, procederán a realizar la retención del impuesto Sobre la Renta del 15% con carácter definitivo y deberá enterarlo a la Administración Tributaria, dentro del plazo de diez días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero, según lo prescrito en los artículos 104 numeral 3 literal c; y 105 de la Ley de Actualización Tributaria. Caso contrario, deberá proceder a efectuar la retención que corresponda según el tipo impositivo que sea aplicable para rentas de no residentes con establecimiento permanente. Cuando un residente compra vía medios electrónicos un software y por otra parte se pagara por el derecho de uso del mismo (licencia), se deberá considerar lo que corresponda según lo desarrollado con anterioridad, es decir, la importación del Software y la retención por las regalías que se paguen al extranjero por el derecho de uso del programa informático. Cabe aclarar, que por el soporte técnico o actualización de los programas informáticos, que se cobren por aparte, por el proveedor no residente, estarán efectos al pago del Impuesto Sobre la Renta con el tipo impositivo del 25%; por lo tanto, el contribuyente residente deberá retener el impuesto indicado y enterarlo a la Administración Tributaria dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, según lo estipulado en los artículos 104 numeral 4; y 105 de la Ley descrita con anterioridad. El incumplimiento de efectuar la retención y enterar a la Administración Tributaria el Impuesto Sobre la Renta, producirá la no deducibilidad en la determinación del Impuesto Sobre la Renta. También deberá observar lo mencionado en los artículos 21 numerales 1; 22 numerales 1, 2 y 4 literales c y g de la Ley de Actualización Tributaria; y 20 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala. Para el caso que el adquiriente del software por medio electrónicos, actué como intermediario o bien como un representante autorizado en Guatemala, derivado que no comprará el programa informático para su propio uso, sino para venderlo; deberá realizar la importación cumpliendo todos los trámites que correspondan, según lo indicado con anterioridad, y posteriormente deberá emitir la factura por la venta del bien intangible nacionalizado; y en el caso de reventa de las licencias por el derecho de uso de programas informáticos, deberá emitir la factura de ventas correspondiente, sin haber considerado previo su nacionalización, en virtud que no es una mercancía; sin embargo, deberá contar con el documento de soporte de compra de la licencia indicada, así como de efectuar la retención del Impuesto Sobre la Renta, por rentas de no residentes y enterarlo a la Administración Tributaria dentro del plazo establecido para el efecto. Con relación al Impuesto al Valor Agregado, aplicará para los siguientes casos: importación del software; reventa de los programas informáticos o licencias por el derecho de uso; y por los servicios que se realicen en Guatemala por el personal de un no residente, ya sea por actualización o soporte cobrado, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 2 numerales 1), 2) y 3); 3 numerales 1), 2) y 3); 6 numerales 1) y 3) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, la ley citada en el párrafo anterior, regula que se considera exportación de servicios, la venta realizada al exterior, cumplidos los requisitos siguientes: que el servicio sea prestado en Guatemala, para ser utilizado exclusivamente en el exterior, por un no residente ni domiciliado en Guatemala, que se pague conforme las divisas, es decir que deberá cumplirse con todos los supuestos legales, para que el contribuyente pueda considerar la exportación de servicios. Además refiere que la venta de bienes al exterior, se considera exportación de servicios, siempre que la venta de bienes al exterior, se considera exportación de servicios, siempre que dichos bienes sean nacionales o nacionalizados para ser utilizados o consumidos en el extranjero. En ambos casos, para exportaciones de bienes o servicios, estarán exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado. Dentro de la Ley ya citada, para el pago de rentas a no residentes, no se tiene contemplada la auto retención, sino que, únicamente la autoliquidación y pago, siendo esta, cuando el no residente liquide y pague el Impuesto Sobre la Renta que no se haya retenido por el agente retenedor, según lo descrito en el artículo 105 de la Ley mencionada. Si bien es cierto que el Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, estipula que los impuestos son deducibles cuando constituyan costo; también lo es, que dentro del mismo Decreto no detalla en qué casos los impuestos se consideran como costo y asimismo, no se encuentra regulada la auto retención; por lo que no es procedente considerar como costo o gasto deducible el Impuesto Sobre la Renta pagados por el contribuyente a cuenta del no residente. En conclusión, cuando el que venda el software o las licencias por el derecho de uso, es un contribuyente residente y fabricante del bien intangible y su giro habitual sea la comercialización de este tipo de bienes o derechos, deberá cumplir con sus obligaciones tributarias de acuerdo al régimen al cual se encuentre afiliado con respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta ante la Superintendencia de Administración Tributaria; y si no fuera del giro habitual, conforme a las rentas de capital. Por otra parte las ventas de programas informáticos que realice un residente al extranjero, son rentas afectas en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, conforme lo estipulado en el artículo 3 de la Ley de Actualización Tributaria; no obstante, podrán considerarse exportaciones siempre que se cumplan con los requisitos legales, debiendo formalizar la exportación, a efecto se consideren exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en el artículo 7 numeral 2. del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, asimismo, deberá cumplir con los requisitos y procedimientos en otras disposiciones establecidas. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES RESPECTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO El software es un bien intangible y no un servicio, por lo que deberá cumplir con la nacionalización del bien citado, perfeccionando la importación independientemente si se compra o descarga por medios electrónicos y, para el efecto de la valoración en aduanas, deberá observarse el Artículo VII de GATT. En cuanto a la licencia por el derecho de uso de programas informáticos, no pueden catalogarse como bienes, ya que está es un permiso para disfrutar el derecho de uso del software, por tal razón no podrán ser objeto de importación. Para importación de software para su propio uso. Para que sea procedente la deducción de la amortización en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, por la compra y descarga del software por medios electrónicos, se debe cumplir con el pago del Impuesto al Valor Agregado de Importación, según corresponda; en cuanto a los Derechos Arancelarios a la importación, los mismos no deberán cobrarse por el Servicio Aduanero, toda vez que de acuerdo a la Organización Mundial de Comercio, Guatemala forma parte integrante de este, y por lo tanto, se tiene que en el tema de comercio electrónico, los mismos no estarán sujetos a dicho pago. Además, deberá cumplirse con las demás condiciones para su deducción, estipuladas en las Leyes Tributarias. Importación de software para reventa. Será procedente la deducción en el ISR, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes Tributarias y Aduaneras, según corresponda. Procederá la retención del 15 % del Impuesto Sobre la Renta cuando se paguen regalías por el derecho de uso de los programas informáticos a no residentes sin establecimiento permanente; para el caso de no residentes con establecimiento permanente, cuando su giro normal no sea comercializar con dichos derechos de uso deberán retener el 10%. El obligado de realizar la retención del Impuesto Sobre la Renta, en el pago de regalías por el derecho de uso de un programa informático derivadas de licencias comparadas a un no residente vía medios electrónicos, es toda persona individual o jurídica, responsables o representantes de entes o patrimonios obligados de llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de un no residente rentas por el concepto indicado, independientemente que sea el usuario de los programas o bien un intermediario, representante autorizado. El Impuesto al Valor Agregado se generará por: la importación del software adquirido por medios electrónicos, la reventa del mismo, la reventa de licencias por el derecho de uso de programas informáticos y por los servicios prestados en Guatemala por un no residente en concepto de actualización o soporte del Software, cuando es cobrado por aparte. El Impuesto Sobre la Renta, originado por el pago de regalía a un no residente, pagado por el agente de retención a cuenta de este, no podrá considerarse como costo o gasto deducible en la liquidacion del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el que venda el software o las licencias por el derecho de uso, es un contribuyente residente y fabricante del bien intangible y su giro habitual sea la comercialización de este tipo de bienes o derechos, deberá cumplir con sus obligaciones tributarias de acuerdo al régimen al cual se encuentre afiliado con respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta ante la Superintendencia de Administración Tributaria; y si no fuera del giro habitual, conforme a las rentas de capital. Por otra parte las ventas de programas informáticas que realice un residente al extranjero, son rentas afectas en la determinación del Impuesto Sobre la Renta, conforme lo estipulado en el artículo 3 de la Ley de Actualización Tributaria; no obstante, podrán considerarse exportaciones siempre que se cumplan con los requisitos legales, debiendo formalizar la exportación, a efecto se consideren exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en el artículo 7 numeral 2. del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, asimismo deberá cumplir con los requisitos y procedimientos en otras disposiciones establecidas. Las ventas de Software o la licencia por el derecho de uso, realizadas por un contribuyente residente, deberán cumplir con reportar como parte de sus rentas de actividades ordinarias cuando dicha actividad sea su giro habitual, caso contrario, como rentas de capital mobiliario. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueban los presentes criterios institucionales, los cuales deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 13 de diciembre de 2017. Publíquese y divúlguese. Lic. Juan Francisco Solórzano Foppa. Superintendente de Administración Tributaria -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 16-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 16-2018 Generalidad: PLAZO DE VIGENCIA DE FACTURAS EMITIDAS EN PAPEL POR MEDIO DE: MÁQUINA REGISTRADORA O SISTEMA COMPUTARIZADO INTEGRADO DE CONTABILIDAD Y DE FACTURAS ELECTRÓNICAS Fecha: 19/11/2018 Número: 16-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE PLAZO DE VIGENCIA DE FACTURAS EMITIDAS EN PAPEL POR MEDIO DE: MÁQUINA REGISTRADORA O SISTEMA COMPUTARIZADO INTEGRADO DE CONTABILIDAD Y DE FACTURAS ELECTRÓNICAS ANTECEDENTES: Considerando la emisión de facturas por sistema computarizado y el surgimiento de la factura electrónica, para el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias por parte de los contribuyentes, dicho aspecto ha sido contemplado dentro del Decreto 27-92 del congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, se han suscitado interrogantes en relación al plazo de vigencia de las facturas emitidas en papel por medio de máquina registradora o sistema computarizado integrado de contabilidad, las facturas electrónicas, tema que se encuentra desarrollado en el Acuerdo de Directorio Número 024-2007 y las facturas electrónicas en línea (FEL) en el Acuerdo de Directorio Número 13-2018, ambos Acuerdos emitidos por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Se considera importante explicar y orientar sobre cuál es el plazo de vigencia de las facturas emitidas en papel por máquina registradora o mediante sistema computarizado integrado de contabilidad, con base en las disposiciones que regulan las leyes tributarias indicadas, con el propósito de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados y facilitarles el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. En relación al tema, los contribuyentes plantean dudas respecto al plazo de vigencia que debe ir impreso en las facturas emitidas en papel por máquinas registradoras o sistema computarizado integrado de contabilidad y las facturas electrónicas, debido a que existe confusión por parte de los contribuyentes, quienes consideran como facturas electrónicas aquellas que son emitidas mediante un equipo o máquina electrónica computarizada o sistema que les permite calcular y registrar transacciones comerciales, por lo cual es importante aclarar sobre la vigencia de los documentos mencionados, de acuerdo a las bases legales que se deben cumplir, conforme a los cuestionamientos siguientes: ¿Cuál es el plazo de vigencia y si debe consignar en las facturas emitidas en papel, por medio de máquinas o cajas registradoras y emitidas por sistema integrado de contabilidad? ¿Cuál es el plazo de vigencia de las facturas que se encuentran en Régimen de Factura Electrónica y si se debe consignar el plazo de vigencia en las mismas? II. BASE LEGAL: Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; artículos 4, 98 numeral 12 y 98 “A” del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 29 y 30 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículos 29 y 30 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículos 1 y 3 literales a), b), c), d) y e) y 4 del Acuerdo de Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria Número 024-2007; 1 del Acuerdo de Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria 13-2018; artículos y Normativa del Departamento de Registros de la Intendencia de Recaudación de la Superintendencia de Administración Tributaria número 1.1.3.5. Versión 2 “Autorización de Sistema Computarizado como Máquina Registradora y Sistema Computarizado integrados en contabilidad”. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN: Previo a efectuar el análisis, es importante establecer la diferencia que existe entre facturas emitidas a través de máquinas registradoras computarizadas, sistemas integrados de contabilidad y facturas electrónicas; las facturas emitidas a través de un computador o máquina y programa de computación o sistema, pero su entrega se efectúa de manera física en papel al cliente o entidad que corresponda, en tanto que la factura electrónica, se emite, transmite, autoriza o certifica y conserva o almacena en medios electrónicos, según el Acuerdo de Directorio Número 024-2007 y/o el Acuerdo de Directorio Número 13-2018. En relación a lo anterior, es conveniente definir el término máquina registradora; que en el diccionario de la Real Academia Española aparece como: Caja registradora: 1. Caja que se usa en el comercio y que, por medio de un mecanismo, señala y suma automáticamente, el importe de las ventas. Concerniente a la definición de lo que es un “Sistema Computarizado Integrado de Contabilidad”, dicho término no se encuentra definido en el diccionario de la Real Academia Española; sin embargo, entre varios autores de doctrina contable se determinó en el link “Contabilidad computarizada Web Profesor”, lo define de la siguiente manera: “La contabilidad computarizada es una herramienta que consiste en la aplicación de los procedimientos tecnológicos de la computación y los diferentes paquetes contables, para realizar las actividades contables, desde el punto de vista del registro de una forma sistemática y automatizada, de las operaciones y demás hechos contables que se suceden dentro de la organización.” De lo anterior se interpreta que, un Sistema Computarizado Integrado de Contabilidad, es una herramienta que aplica procedimientos, programas de computación (paquetes) en una forma relacionada o integrada de la información contable, el cual incluiría la emisión de facturas y actualiza la información que se genera. En tal sentido, la Normativa Versión 2 del Departamento de Registros de la Intendencia de Recaudación, denominada “Autorización de Sistema Computarizado como Máquina Registradora y Sistema Computarizado integrados en contabilidad”, establece el procedimiento mediante el cual el contribuyente puede solicitar acerca de la revisión y emisión de un dictamen favorable o desfavorable, el cual es emitido actualmente por un técnico de la División de Atención al Contribuyente de la Gerencia Regional a la que corresponda el solicitante, para la autorización de uso de los sistemas indicados. La Ley del Organismo Judicial, en el artículo 10 establece que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, y cuando es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El Código Tributario en el artículo 4, indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hace conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. En el artículo 98 del citado código establece dentro de las facultades de la Administración Tributaria considerar que las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, y en el artículo 98 “A” del mismo cuerpo legal, se establece que podrá establecer procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, recibos, libros, registros y documentos por medios electrónicos. La Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 29 establece, que los contribuyentes están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, facturas, facturas especiales, notas de débito, notas de crédito y otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria. Es importante indicar que la Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de las facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. Con respecto a las especificaciones y características de los documentos obligatorios, el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado indica que se establecerán en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que deberán ser autorizados por la Administración Tributaria para su registro y control computarizado. Para el efecto, los artículos 29 y 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regulan los requisitos que deben llevar impresos en todos los casos, los documentos emitidos por ventas o prestación de servicios de los contribuyentes y/o responsables tributarios, así como, los plazos de vigencia, en cuanto a que los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. En el caso de la autorización de primeros documentos, el plazo de vigencia será de un año: calculado de la misma forma. No obstante lo anterior, el artículo 29 del citado Reglamento, establece una excepción para las facturas electrónicas, las cuales deben cumplir con lo regulado en este reglamento y los Acuerdos de Directorio números 024-2007 y 13-2018 de la Superintendencia de Administración Tributaria; es importante mencionar, que el artículo 30 del Reglamento de Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que la emisión de las facturas en papel deberá realizarse de forma que se garantice su legibilidad y que no se borren con el transcurso del tiempo y que los datos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria. En relación con lo expuesto anteriormente, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el Acuerdo de Directorio Número 024-2007, cuyo objetivo plasmado en el artículo 1, es desarrollar y aplicar lo relativo a la emisión y control de las facturas, entre otros, de forma electrónica en línea y la conservación de las mismas en medios electrónicos, para aquellos casos en que dichas facturas hubiesen sido emitidas originalmente en papel o medios impresos. Aunado a lo anterior, el artículo 3 literales a), b), c), d) y e) del referido acuerdo, establece las definiciones para los efectos de la emisión de las facturas electrónicas, concretando a la factura electrónica como una modalidad de documento de pago, en la que no se emplea el papel como soporte para demostrar su autenticidad, las mismas se emiten por personas individuales o jurídicas autorizadas por la Administración Tributaria con el nombre del Emisor de Factura Electrónica o EFACE; por otra parte, para establecer el sistema informático para generar registros electrónicos se utiliza el servicio de un Generador de Facturas Electrónicas o GFACE. Además, se establecen dos códigos: Código de Autorización de Emisión de Facturas (CAE) que es un código electrónico de autorización único para cada factura y el Código de Autorización de Emisión de Copias (CAEC) el cual es el código de autorización electrónico único asociado al registro electrónico de factura para validar los datos importantes de las transacciones. Los aspectos técnicos antes mencionados, son los que permiten distinguir el hecho de que la emisión de la factura electrónica se realiza mediante un sistema informático distinto a máquinas registradoras o sistemas computarizados de contabilidad. Al respecto, complementariamente y aunado a lo anterior, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el Acuerdo Numeral 13-2018, con el objeto de implementar el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL, que conforme a su artículo 1, además de la emisión de la factura, también comprende la emisión de otros Documentos Tributarios Electrónicos, para aprovechar las ventajas de la transformación digital. IV. CRITERIO INSTITUCIONAL: VIGENCIA DE FACTURAS EMITIDAS EN PAPEL POR MEDIO DE: MÁQUINA REGISTRADORA O SISTEMA COMPUTARIZADO INTEGRADO DE CONTABILIDAD Y FACTURAS ELECTRÓNICAS. Las facturas emitidas en papel por máquinas registradoras, computarizadas o sistemas integrados de contabilidad, autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria mediante dictamen emitido por la Administración Tributaria, deberán llevar impreso el plazo de vigencia, el cual será de dos años contados a partir de la resolución de autorización y para los primeros documentos la vigencia será de un año contado de la misma forma. Las facturas electrónicas emitidas conforme al Acuerdo de Directorio Número 024-2007, y las facturas electrónicas en línea (FEL) emitidas según el Acuerdo de Directorio Número 13-2018 no tiene plazo de vigencia y por lo tanto están exceptuadas de llevar impreso el mismo. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 19 de noviembre de 2018 Publíquese y cúmplase. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 5-2017
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 5-2017 Generalidad: ANULACIÓN DE DECLARACIONES ÚNICAS ADUANERAS DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADAS Fecha: 29/12/2017 Número: 5-2017 ¡Visita Vesco! VIGENTE “ANULACIÓN DE DECLARACIONES ÚNICAS ADUANERAS DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADAS” ANTECEDENTES: La administración Tributaria ha realizado de manera periódica criterios institucionales en materia tributaria y aduanera con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. En ese orden de ideas se realizó la mesa de generación de insumos el 23 de noviembre de 2017 en la cual participaron profesionales externos y funcionarios y empleados de la Superintendencia de Administración Tributaria. En la referida mesa de generación de insumos, los participantes expusieron sus distintas posturas, dudas, comentarios y observaciones en cuanto a: la forma en que se podrían anular las Declaraciones Únicas Aduaneras de Exportación que se encontraban en el sistema informático del Servicio Aduanero por haber sido transmitidas y registradas, sin que de las mismas se formalizara la exportación del caso, asimismo se abordaron temas como el de la multa por no presentación de la declaración complementaria de exportación, como el de la rectificación de las declaraciones aduaneras de exportación y de los certificados de origen que acompañan a estas. De los casos que se abordaron en la mesa de generación de insumos, se consideró prudente formalizar el siguiente Criterio Institucional: Anulación de Declaraciones Únicas Aduaneras de Exportación Simplificadas. Por esa razón, se elaboró el siguiente criterio, para que sea considerado por la Junta de Criterios y en caso que se considere pertinente, sea aprobado. BASES LEGALES: DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS APLICABLES A INTERPRETACIÓN. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes Tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), ANEXO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 223-2008 DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICO (COMIECO-XLIX). ARTÍCULO 4. DEFINICIONES Para los efectos de este Código y su Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones y abreviaturas:(...) ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Es el acto de registrar para su trámite la declaración de mercancías. ADUANA: Los servicios administrativos responsables de la aplicación de la legislación aduanera y de la percepción de los tributos a la importación y a la exportación y que están encargados también de la aplicación de otras leyes y reglamentos relativos, entre otros, a la importación, al tránsito y a la exportación de mercancías.(...) DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone. (...) ARTÍCULO 8. POTESTAD ADUANERA La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades. ARTÍCULO 9. CONTROL ADUANERO El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el análisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y las demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medio de transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior. (...). ARTÍCULO 45. CONSTITUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS . La obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero. La obligación tributaria aduanera está constituida por los tributos exigibles en la importación o exportación de mercancías. Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible. ARTÍCULO 46. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA. Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace: 1° Al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades; 2° Al momento en que las mercancías causen abandono tácito; 3° En la fecha: de la comisión de la infracción aduanera penal; del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión; o en que se descubra la infracción aduanera penal, si no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y, 4° Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que estas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor. ARTÍCULO 77. DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone. La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento. ARTÍCULO 90. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LOS REGÍMENES ADUANEROS . La sujeción a los regímenes aduaneros y las modalidades de importación y exportación definitivas, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean exigibles en cada caso. ARTÍCULO 130. NUEVOS PROCEDIMIENTOS Los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su Reglamento. ARTÍCULO 131. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior. REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), ANEXO A LA RESOLUCIÓN NÚMERO 224-2008 DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (COMIECO-XLIX) ARTÍCULO 260. AUTORIZACIÓN DE SALIDA . La Autoridad Aduanera otorgará la autorización de salida de mercancías y unidades de transporte hacia el exterior del territorio aduanero, cuando se cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere impedimento legal. ARTÍCULO 317. DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS. Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías. La obligación de declarar incluye también a las mercancías libres de derechos arancelarios y a las que de cualquier forma gocen de exención o franquicia. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para la aplicación de las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud, del medio ambiente, de la vida de las personas, flora y fauna, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual. ARTÍCULO 334. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que esta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado. ARTÍCULO 372. REQUISITOS MÍNIMOS A LA EXPORTACIÓN . Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso. ARTÍCULO 639. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. El Servicio Aduanero, por intermedio de su autoridad superior, emitirá las disposiciones administrativas que se requieran para facilitar la aplicación de las materias señaladas en este Reglamento. DECRETO NÚMERO 14-2013 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY NACIONAL DE ADUANAS ARTÍCULO 6. INFRACCIÓN ADUANERA ADMINISTRATIVA. Es infracción aduanera administrativa toda acción u omisión que implique incumplimiento de normas jurídicas de orden sustancial o formal, relativas a obligaciones administrativas en materia aduanera, establecidas en leyes y disposiciones legales vigentes. Las infracciones aduaneras administrativas y sus sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Administración tributaria -SAT- de conformidad con la Ley. Serán eximentes de responsabilidad, los hechos acaecidos por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados y aceptados por el Servicio Aduanero y estipulados por el CAUCA. Hechos que serán aceptables siempre que el sujeto pasivo no haya contribuido a causarlos por exceso, retardo, omisión o abstención. No será aplicable lo establecido en estas disposiciones alas acciones u omisiones que se encuentren tipificadas como delitos o faltas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en cuyo caso su conocimiento y sanción corresponden a los tribunales competentes. Las infracciones aduaneras administrativas se sancionarán con una multa de trescientos Pesos Centroamericanos ($CA 300.00) o su equivalente en quetzales según el tipo de cambio del día en que se incurrió en la infracción. Cuando en un mismo procedimiento administrativo y disciplinario se genere más de una multa, se aplicará una sola, independiente del número de las infracciones. Las sanciones estarán sujetas a los cargos y rebajas en los términos y condiciones que establece el Código Tributario. ARTÍCULO 9. INFRACCIONES ADUANERAS ADMINISTRATIVAS. Incurren en infracciones aduaneras administrativas las personas responsables que se individualizan en la presente Ley y los artículos siguientes, que serán sancionados de conformidad con lo que estipula el artículo 6 de la presente Ley. ARTÍCULO 11. DECLARANTE, AGENTE ADUANERO O EL APODERADO ESPECIAL ADUANERO. Tiene responsabilidad en las infracciones aduaneras el Declarante, Agente Aduanero o el Apoderado Especial Aduanero, que incurriere en cualquiera de los hechos siguientes: (...) d. No someta al sistema de análisis de riesgo, la declaración de mercancías aceptada por el Servicio Aduanero, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a su aceptación; e. No presente, en el caso de una declaración provisional de mercancías, la declaración definitiva, en los plazos establecidos en el RECAUCA o normativa específica; (...) k. Presente los documentos que sustentan la declaración de mercancías sin cumplir con la información mínima que exige la legislación aduanera. Se aplicará una sola sanción por los documentos que sustentan la declaración a que se refieren los artículos 323 y 324 del RECAUCA. Conforme al artículo 314 del RECAUCA cuando se establezca omisión de información en el documento de transporte, se subsanará a través de la carta de corrección emitida por el porteador, en el lugar de embarque o por el agente o representante del Embarcador en Guatemala y no será objeto de sanción, si la corrección se efectúa antes del despacho de las mercancías. Si se omitiere información en la factura comercial, para las literales a), b), y c) del artículo 323 del RECAUCA, no se aplicará sanción si dicha información se consigna en la declaración de mercancías. Para el caso de información a que se refiere la literal d) del artículo 323 del RECAUCA, su omisión no será objeto de multa, si al momento de su presentación conjuntamente con la declaración de mercancías, se adjunta nota del importador para aclarar lo relacionado a la descripción detallada de la mercancía; Consignar en la declaración de mercancías información incorrecta o con omisiones, que no tengan incidencia en la obligación tributaria aduanera y solicitar rectificación de esa misma declaración. Esta infracción, se sancionará siempre y cuando medie solicitud por escrito del declarante conforme el artículo 333 del RECAUCA. La información incorrecta o con omisiones susceptibles de rectificarse, será aquella que conforme al artículo 326 literal b) del RECAUCA, corresponda a casillas que en la declaración de mercancías sean obligatorias, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados. Cualquier otra información que contenga la declaración de mercancías y la misma no se considere obligatoria conforme al párrafo anterior podrá corregirse sin que sea necesaria su rectificación, por los medios que el Servicio Aduanero establezca y no quedará sujeta a sanción alguna. (...) III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Previo, es importante hacer mención, que las leyes deben interpretarse de acuerdo a su texto y contexto, según el sentido propio de sus palabras, tal como lo establece el legislador en el artículo 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial. Asimismo el artículo 4 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, establece que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en el referido Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. El artículo 6 del Código citado con anterioridad instituye que en caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquier otra índole, predominan en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. En tal sentido, la responsabilidad que tiene la SAT es la de velar por el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, y en el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las normas del Código Tributario las de su Ley Orgánicas, las leyes específicas de cada impuesto y la de sus reglamentos respectivos, esto en cuanto la aplicación, fiscalización, recaudación y del control de tributos. En este contexto, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, otorga a la Superintendencia de Administración Tributaria la calidad de Servicio Aduanero , al que el Reglamento del citado Código (RECAUCA), le atribuye funciones y atribuciones, entre las que destacan la de investigar la comisión de infracciones aduaneras e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan , y la de retener o decomisar en su caso, las mercancías cuya importación o exportación estén prohibidas y tomar las medidas correspondientes . Se considera pertinente mencionar que de conformidad con el artículo 23 del mismo reglamento citado, los Órganos Fiscalizadores del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos para el efecto. En relación con el despacho aduanero de las mercancías, el artículo 317 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece que toda mercancía para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías, cuya obligación de declarar también incluye a las mercancías libres de derechos arancelarios y a las que de cualquier forma gocen de exención o franquicia. La declaración de mercancías a que se refiere el párrafo anterior, conforme el artículo 318 del referido reglamento, deberá presentarse mediante transmisión electrónica o en los formularios o formatos autorizados por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento por la vía electrónica cuando corresponda. Asimismo es importante indicar que de conformidad con el artículo 334 del Reglamento citado, la declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que esta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero y otro medio autorizado. En congruencia con lo ya mencionado, cuando un exportador previo a la exportación, realice la presentación o transmisión a través del sistema electrónico de la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establece el Servicio Aduanero, entendiéndose como aceptada en virtud de haberse validado y registrado en el sistema informático del Servicio Aduanero, conforme el segundo párrafo del artículo 372 del Reglamento citado, tiene el deber de perfeccionarla mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, situación que confirma la formalización del acto de exportación. Considerando lo ya mencionado y por la forma en que la ley define el procedimiento, en el sentido de indicar que la Declaración Única Aduanera de Exportación debe transmitirse en el sistema informático del Servicio Aduanero, siendo este acto efectuado bajo fe de juramento, por parte del declarante de forma libre y voluntaria, a través del cual expresa el régimen al cual se someten las mercancías y aceptan las obligaciones impuestas por la ley, previo a la formalización de la exportación de la mercancía , pudiendo haber casos en los que el exportador transmite dicha declaración, la que es aceptada en el sistema informático de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la cual las mercancías no fueron exportadas, casos en los que no se materializan efectos tributarios. Tomando en cuenta que en el sistema del Servicio Aduanero, quedarían declaraciones cuyo proceso no se ha completado, se estudió la posibilidad de la anulación de las mismas; sin embargo en el análisis se determinó que la única condicionante que establece la ley para dicha acción se encuentra regulada en el artículo 326 del Reglamento del Código Aduanera Uniforme Centroamericano, al indicar que cuando se compruebe que la transmisión electrónica de la declaración de mercancías se efectuó utilizando debidamente una clave de acceso al sistema informático del Servicio Aduanero, dará lugar a la anulación; por lo que, al no haber regulación alguna que permita la anulación con la excepción ya mencionada, se estima que la Declaración Única Aduanera de Exportación Simplificada, aún cuando la misma no haya sido utilizada por no haberse perfeccionado la exportación, no puede ser anulada. Consecuentemente, en virtud que la transmisión y no utilización de las declaraciones genera información poco certera en el sistema informático de la Autoridad Aduanera, se plantea la necesidad de cambiar el estatus actual de la declaración transmitida y aceptada no utilizada, a otro diferente, en virtud que al permanecer en el sistema con un estatus que no corresponde, afecta el proceso normal de operaciones del exportador, el desarrollo de las labores de fiscalización que pueda ejercer la Administración Tributaria e incide en la calidad de la de información del sistema de la autoridad aduanera pudiendo esta ser inexacta. Por lo anterior ante la imposibilidad de anular y al no haber prohibición en la ley, para efectuar el cambio de estatus informático de las Declaraciones Aduaneras de Exportación Simplificadas no completadas en virtud de no haberse realizado la exportación de mercancías por parte de la Autoridad Aduanera, al tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de dicho Código y su Reglamento, se considera viable el cambio de estado informático, siempre y cuando se compruebe a la Autoridad Aduanera y se tenga la certeza de que, la declaración a la que se pretende darle un estado diferente, no ha generado efectos tributarios. No obstante lo ya mencionado es necesario que la Intendencia de Aduanas defina los requisitos que el responsable deberá cumplir para realizar las acciones del cambio de estado de las mencionadas declaraciones, de manera que no se haga de forma discrecional y sin documentación de soporte fehaciente, la cual deber presentada por el responsable. IV. CRITERIO INSTITUCIONAL: Cuando un exportador previo a la exportación, realice la presentación o transmisión a través del sistema electrónico de la Declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el servicio Aduanero, entendiéndose como aceptada en virtud de haberse registrado para su trámite, conforme el segundo párrafo del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, tiene el deber de perfeccionarla mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, situación que confirma la formalización del acto de exportación. En virtud que la Declaración Única Aduanera de Exportación Simplificada, debe transmitirse en el sistema informático del Servicio Aduanero, previo a la formalización de la exportación de la mercancía, pueden haber casos por diversas circunstancias, en los que se registre en el sistema una declaración que no fue utilizada y de la cual la mercancía nunca fue exportada, lo que no origina obligaciones con el Servicio Aduanero ni efectos tributarios. Por lo anterior, ante la imposibilidad de realizar la anulación de la Declaración Única Aduanera de Exportación Simplificada , transmitida, aceptada y sin efectos tributarios, al no estar regulada en la ley tal acción, para este caso en particular, al tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de dicho Código y su Reglamento, se considera viable el cambio de estado informático de dichas declaraciones, siempre y cuando se tenga la certeza, que de la declaración que se pretende el cambio, no ha habido exportación de mercancía con los efectos tributarios pertinentes, para lo cual el responsable deberá cumplir con los requisitos definidos por el Servicio Aduanero, y presentar toda la documentación pertinente que compruebe tal extremo ante la Aduana por donde se realizaría la exportación, información que será insumo para el análisis de riesgo que el Servicio Aduanero realizará del declarante al momento de realizar exportaciones de mercancías. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 29 de diciembre de 2017. Publíquese y divúlguese. Lic. Juan Francisco Solórzano Foppa. Superintendente de Administración Tributaria -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.
- Reglamento de la Ley del IVA Acuerdo Gubernativo 5-2013
Anterior Reglamento de la Ley del IVA Acuerdo Gubernativo 5-2013 Número: Fecha: Organo Emisor: ACUERDO GUBERNATIVO No. 5-2013 08/01/2013 Ministerio de Finanzas Públicas Siguente ¡Visita Vesco! Acuerdo Gubernativo MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Acuérdase emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ACUERDO GUBERNATIVO No. 5-2013 Guatemala, 4 de enero de 2013 El Presidente de la República, CONSIDERANDO Que mediante los Decretos números 4-2012 y 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, se decretaron las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y el Contrabando, y la Ley de Actualización Tributaria, respectivamente, por medio de los cuales se reformó el Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO Que el Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, faculta al Organismo Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas emita los reglamentos o reforme los que correspondan, separadamente por cada libro de esta Ley, por lo que es necesario emitir un nuevo Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de de desarrollar y hacer operativas las disposiciones de la misma, lo que mejorará, modernizará y simplificará los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento voluntario de sus obligaciones y, a la Administración Tributaria, incrementar la eficiencia administrativa y la recaudación del impuesto. En tal virtud, debe emitir la disposición legal correspondiente. POR TANTO En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e) y q), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en lo establecido en los artículos 23, 27, literales a), j) y k) del Decreto 114-97, Ley del Organismo Ejecutivo y 66 del Decreto 6-91, Código Tributario, ambos Decretos del Congreso de la República. ACUERDA Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto normar la aplicación de lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y lo relativo al cobro administrativo de dicho impuesto, así como los procedimientos para facilitar su recaudación y control. ARTICULO 2.- Abreviaturas y referencias. Para los efectos de la correcta intelección e interpretación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y este Reglamento, se debe entender, salvo indicación en contrario, que cuando se utilicen las expresiones: a) SAT o Administración Tributaria, se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria. b) NIT, se refiere a Número de Identificación Tributaria. c) C.F., C/F, CF o C F, se refiere a Consumidor Final. d) IVA, se refiere a Impuesto al Valor Agregado. e) "De este reglamento” o "Reglamento", se refiere al presente Acuerdo Gubernativo. f) "La Dirección" o "Dirección General de Rentas Internas", se refiere a la Superintendencia de Administración Tributaria. g) "La Ley'' o "de la ley", se refiere al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto al Valor Agregado. h) Directorio, se refiere al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. i) Documento de identificación personal, se refiere al Documento Personal de Identificación -DPI-, a la cédula de vecindad en tanto esté vigente, o pasaporte, en el caso de persona extranjera. j) {ADICIONADA por el Art. 1 del ACUERDO GUBERNATIVO No. {222-2019} de fecha {08 de Noviembre de 2019}, la cual queda así:} "Régimen FEL: Se refiere al Régimen de Factura Electrónica, también denominado Régimen de Factura Electrónica en Línea, es el modelo operativo establecido por la Administración Tributaria para la emisión de documentos tributarios electrónicos." [adrotate banner="1"] CAPITULO II DEL HECHO GENERADOR ARTICULO 3.- Bienes muebles. Conforme el artículo 3 numeral 1) de la Ley, en las entregas de bienes en consignación que efectúe un vendedor a otro vendedor, no se genera el IVA mientras el consignatario no venda, permute o done los bienes recibidos en consignación. No se generará el impuesto en las entregas en consignación, las cuales deberán documentarse con notas de envío. ARTICULO 4.- Retiro de bienes muebles de empresa. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 6 de la Ley, el contribuyente deberá emitir la factura, que generará únicamente débito fiscal. ARTICULO 5.- Faltantes de Inventarios. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 7 de la Ley, el contribuyente deberá documentar la destrucción, pérdida o faltante de inventario de bienes perecederos, casos fortuitos, fuerza mayor o delitos contra el patrimonio, de la forma siguiente: 1. Si se trata de bienes perecederos, mediante acta suscrita por un auditor de la Administración Tributaria y el contribuyente, o en su defecto, mediante acta notarial en la que se haga constar el hecho. 2. Para los casos fortuitos o de fuerza mayor, se debe hacer constar en acta notarial el hecho ocurrido. 3. En los delitos contra el patrimonio, se deben adjuntar los documentos siguientes: a) Certificaciones de la denuncia y ratificación de la misma, extendidas por la autoridad competente. b) Documentación fehaciente de las liquidaciones de seguros, cuando los bienes de que se trate estén asegurados, extendida por la aseguradora. Los hechos descritos en los numerales anteriores, además deberán quedar oportunamente revelados en los registros contables. En caso de destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario de bienes no perecederos, deberá emitirse la factura correspondiente. Para el efecto, la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o costo de fabricación de los bienes. ARTICULO 6.- Primera venta o permuta de bienes inmuebles. La primera venta o permuta de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 3 numeral 8 de la Ley, es la operación traslativa de dominio del bien inmueble que se efectúe después de la primera inscripción de dominio del mismo, que se regula en el artículo 1130 del Decreto 106 del Jefe de Gobierno de la República, Código Civil, que conste en los libros correspondientes del Registro General de la Propiedad. ARTICULO 7.- Venta exenta de viviendas y lotes. De conformidad con el artículo 7 numeral 12 de la Ley, la primera transferencia de dominio de una vivienda o lote urbanizado, en los términos indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, que no cumpla con las medidas y valores establecidos en el numeral indicado, estará sujeta al pago del impuesto. El impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios que se utilicen en la construcción de viviendas o en la urbanización de lotes, cuya venta está exenta del impuesto, formará parte del costo de adquisición de los mismos. Para los efectos de la aplicación de la exención en la compra de vivienda o lote urbanizado a que se refiere la norma legal citada, se entenderá por núcleo familiar el conjunto formado por el padre, la madre y los hijos solteros, así como el conjunto formado por un hijo casado y su padre o madre soltera. En circunstancias especiales, que se acrediten documentalmente y para ese caso en particular, la Administración Tributaria podrá establecer otra conformación del núcleo familiar. ARTICULO 8.- Aportación de bienes a sociedades. Conforme lo dispuesto en los artículos 3, numeral 10 y 7, numeral 3, literal d) de la Ley, los bienes inmuebles que hayan sido previamente aportados a sociedades que se dediquen al desarrollo inmobiliario, estarán afectos al Impuesto al Valor Agregado y su base imponible, al tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley, será el valor indicado en el avalúo que realice un valuador autorizado. CAPÍTULO III DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 9.- Fecha de pago en reajustes o recargos financieros en operaciones al crédito. El impuesto correspondiente a reajustes o recargos financieros pactados en operaciones al crédito, por los saldos insolutos y que conforme los artículos 11 y 12 de la Ley forman parte de la base imponible, se genera a medida que el monto de los mismos sea exigible. El impuesto deberá pagarse en la fecha de la percepción de los reajustes o recargos financieros, o en la fecha en la cual se emita la factura correspondiente. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que los reajustes o recargos financieros son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio o cualquier otro documento que los contenga, en todo o en parte. CAPITULO IV DE LAS EXENCIONES ARTICULO 10.- Acreditación del impuesto para actos gravados realizados por contribuyentes exentos. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de la Ley y otros que por disposición legal, realicen ventas o presten servicios tanto gravados como exentos, acreditarán el impuesto que hubieren pagado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para producir el ingreso gravado. Cuando no puedan determinar a través de sus registros contables la parte de los gastos que corresponde a cada fuente de Ingresos, el Impuesto que paguen a sus proveedores deberán distribuirlo proporcionalmente entre el total de ventas y prestación de servicios gravados y exentos. ARTICULO 11.- Actividad exportadora o de maquila. Las personas individuales o jurídicas que realizan sus actividades da exportación, reexportación o de maquila al amparo del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, daban emitir y entregar al vendedor, una constancia da adquisición de insumes, por cada compra realizada. Quienes reciban las constancias de adquisición de insumos, no cargarán al impuesto y consignarán como no afecto el Ingreso correspondiente en sus declaraciones. En las facturas correspondientes consignarán la frase, "Venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado". ARTICULO 12.- Centros educativos y universidades. Los centros educativos públicos y privados, [APARTADO DECLARADO INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE], deberán inscribirse como contribuyentes para todas las actividades que realicen y presentar la declaración a que se refiere el artículo 40 de la Ley, por las ventas realizadas o los servicios prestados, sean gravados o exentos. ARTICULO 13.- Constancia de exención. Las personas, entidades, organismos, misiones diplomáticas y consulares que se encuentran inscritas ante la Administración Tributaria como exentas, podrán utilizar las constancias de exención reguladas en el artículo 9 de la Ley, salvo cuando se trate de pagos a pequeños contribuyentes, en cuyo caso deberán pagar el monto total de la factura. Cuando proceda la inscripción como exento de un nuevo ente, persona, entidad, organismo, misión diplomática o consular, deberá acreditarse previamente el derecho a tal exención ante la Administración Tributaria, a efecto de obtener la autorización de las constancias de exención. Las características de las constancias de exención serán establecidas por la Administración Tributaria. ARTICULO 14.- Informe de constancias de exención. Para fines del registro y control de las constancias de exención, las personas exentas establecidas en el artículo 8 de la Ley, deben presentar un informe ante la Administración Tributaria, por medio electrónico u otro medio autorizado por la referida institución, el cual deberá contener todas las operaciones y transacciones exentas por las cuales se haya emitido constancias de exención, detallando lo siguiente: 1) Número de la constancia de exención emitida y fecha en la que la utilizó. 2) Número de Identificación Tributaria y nombre, razón o denominación social del proveedor. 3) El monto total de la transacción. 4) Número de la factura, la descripción de los bienes y servicios adquiridos. El informe de constancias de exención indicado en el párrafo precedente, será trimestral, por lo que dentro de los primeros quince días del mes inmediato siguiente de concluido el trimestre que se reporta, deberá ser presentado ante la Administración Tributaria. ARTICULO 15.- Operaciones con sujetos exentos. Los contribuyentes que vendan o presten servicios a las personas indicadas en el artículo 8 de la Ley, declararán como gravados dichos ingresos y en una casilla aparte, acreditarán el monto de las constancias de exención que les fueron emitidas. CAPITULO V DE LA GESTION DEL IMPUESTO ARTICULO 16.- Venta o prestación de servicios al crédito. Para los efectos de lo establecido en los artículos 11 numeral 3) y 12 numeral 3) de la Ley, en toda venta o servicio en que la totalidad o una parte del precio se paguen a plazos, deberá indicarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a recargos financieros o reajustes pactados por los saldos a cobrar. Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio o del valor del contrato se pagará a plazos, deberá consignarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a recargos financieros o reajustes pactados por los saldos a cobrar. Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazos corresponde a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o recargos financieros proporcionales a tal cuota. ARTICULO 17.- Recargos por propinas o gratificaciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, numeral 3) y 12 numeral 3) de la Ley, en la factura de los contribuyentes que realicen la venta o la prestación de servicios deberá figurar cualquier suma que haya cargado por concepto de propinas, gratificaciones o similares, que le paguen sus clientes. [adrotate banner="2"] Se considera para este efecto como propinas, gratificaciones o similares: 1) Las sumas o cantidades que el contribuyente agregue al total del consumo, cuando lo haga saber a los clientes a través de aviso impreso en el menú, en sus folletos o anuncios publicitarios. 2) Las cantidades o sumas que el contribuyente agregue al total del consumo realizado, en el recibo, comanda, cuenta o documento similar presentado al cliente, para su pago, previo a facturarlo. 3) Cualquier cantidad o porcentaje acordado con su cliente por comida, banquete o evento con servicio de alimentos y bebidas, establecido en la contratación de dicho servicio. ARTICULO 18.- Cobro de servicios por cuenta ajena. Para los efectos de lo establecido en el artículo 12, numeral 3, de la Ley, forma parte de la base imponible, cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes y que deben figurar en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas, o que se trate de cobros realizados por cuenta de tercero. ARTICULO 19.- Determinación del débito fiscal. El débito fiscal mensual se determina de la forma siguiente: 1) El total da las ventas o servicios gravados se divide entre uno punto doce (1.12) para determinar la base Imponible. Dicha base se multiplica por cero punto doce (0.12), obteniendo así al Impuesto. 2) El débito fiscal del período, se aumentará con el impuesto incluido en el precio establecido por el vendedor o el prestador de servicios en las notas de débito a que se refiere en el artículo 29 inciso c), de la Ley, emitidas dentro del mismo período impositivo. ARTICULO 20.- Deducciones al débito fiscal. Del débito fiscal mensual determinado, se deducirá el impuesto correspondiente a las notas de crédito emitidas por: 1) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por estos; así como por los valores de facturas anuladas correspondientes a operaciones ya declaradas. 2) Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios de servicios con posterioridad a la facturación. 3) Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por estos para garantizar la devolución de los envases. Para efectuar estas deducciones al débito fiscal, es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el artículo 29 inciso d) de la Ley y que las registre en su contabilidad dentro del plazo establecido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley. ARTICULO 21.- Crédito fiscal por exportaciones o ventas y prestación de servicios a personas exentas. De conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley, generará crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros casos, los siguientes: 1) Servicios de internet o de telecomunicaciones en las áreas de producción; de seguridad para las áreas de producción; almacenamiento y transporte de productos; GPS (Vigilancia Satelital) para los productos a exportar y el de los custodios, honorarios profesionales en trámites de solicitudes de devolución para la exportación; transporte de combustibles diesel, materiales de construcción y otros bienes; de fumigación, mejoras de bodegas y plantas, mantenimiento de equipo técnico y maquinaria. 2) Seguros de vehículos de transporte, maquinaria y equipo, instalaciones y mercadería. 3) Pago de intereses por préstamos de capitales de trabajo 4) Instalación de aire acondicionado y de alarmas, en áreas de producción y almacenamiento. 5) Arrendamientos de vehículos de transporte de carga, maquinaria y equipo en áreas de producción, almacenamiento y patios de maniobras; plantas telefónicas y equipo de enlace. 6) Uniformes que se utilicen en el proceso de elaboración, extracción, cultivo o manejo del producto exportado, por ejemplo mascarillas, guantes, botas de hule y otros vinculados a los procesos indicados. ARTICULO 22.- Gastos que no generan crédito fiscal. De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley, no generarán el derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros: 1) La compra de bienes o adquisición de servicios destinados al uso o consumo particular del contribuyente, socios, directores, administradores, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas. 2) Los retiros de bienes del inventario, para uso o consumo del contribuyente, socios, directores y empleados de la entidad y de su familia, así como la auto prestación de servicios. 3) La adquisición de bienes de capital o activos fijos no destinados a dichas actividades. 4) La compra, de combustibles, lubricantes, seguros, para vehículos nuevos o usados a los que se refiere el numeral anterior. 5) Las adquisiciones realizadas a los contribuyentes inscritos en el régimen de pequeño contribuyente del impuesto. El impuesto cargado a los contribuyentes por sus proveedores, deberán distribuirlo proporcionaImente entre el total de ventas y prestación de servicios gravados y exentos. En la declaración mensual deberán consignar, como crédito fiscal, únicamente, la proporción que corresponda a las ventas o prestación de servicios gravados. ARTICULO 23.- Solicitud de devolución de crédito fiscal. Las solicitudes de devolución de crédito fiscal a que se refieren los artículos 23 y 23 "A" de la Ley, se presentarán en el formulario de solicitud que proporcione la Administración Tributaria, debiendo el contribuyente o su representante legal, consignar la información y acompañar la documentación que en el mismo se solicite. ARTICULO 24.- Dictamen para Devolución de Crédito Fiscal de Exportadores. La Superintendencia de Administración Tributaria llevará registro de los Contadores Públicos y Auditores que soliciten su inscripción y autorización para emitir dictámenes sobre la procedencia de la devolución de crédito fiscal a los exportadores inscritos al Régimen Optativo de Devolución de Crédito fiscal, así como de los cambios en sus datos de inscripción. Los profesionales de la Contaduría Pública y Auditoría indicados en el artículo 24 "B" de la Ley, deberán estar solventes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en el momento que se presenta la solicitud de devolución de crédito fiscal para la que emitió dictamen. Para los efectos de lo establecido en el artículo 24 numeral 5), literal c, de la Ley, al dictamen se deberá acompañar la documentación que compruebe que las exportaciones fueron recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto o servicios, entre otros la documentación siguiente: 1) Declaración de Mercancías bajo el Régimen de Exportación Definitiva. En el caso que se haya transmitido, aceptado y validado la declaración de mercancías de datos mínimos, la misma debe estar perfeccionada en el sistema electrónico de la Superintendencia de Administración Tributaria, con su declaración de mercancías complementaria. 2) Conocimiento de Embarque, incluido en el Manifiesto de Carga de Exportación de la compañía naviera que se encargó del transporte. 3) Manifiesto de Carga de Exportación. 4) La Lista de Embarque del o los contenedores continentes de la mercancía objeto de exportación definitiva. 5) Informe de trazabilidad (tracking) de los contenedores emitidos por la compañía naviera, donde se demuestre el arribo en el puerto de destino final o Informe certificado de la naviera sobre el desembarque de los contenedores en el puerto de destino final. 6) Documento que compruebe el pago de la mercadería objeto de exportación (transferencia bancaria, carta de crédito, giro). ARTICULO 25.- Régimen especial de devolución de crédito fiscal a exportadores. Para los efectos de su incorporación al Régimen Especial de Devolución del Crédito Fiscal, previsto en el artículo 25 de la Ley, los exportadores deberán presentar solicitud mediante el formulario de inscripción correspondiente que la Administración Tributaria proporcione. En dicho formulario, para comprobar el porcentaje del total de sus ventas anuales atribuible a exportaciones, conforme lo dispuesto en las literales A) y B) del artículo 25 de la Ley, deben consignar por mes, la información correspondiente a las ventas locales y de exportación y el total de ambas, que declararon en el último período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta. A los formularios antes indicados, se debe adjuntar la documentación que en los mismos establezca la Administración Tributaria. ARTICULO 25 BIS.- "Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, el contribuyente que solicite a la Administración Tributaria la devolución del cien por ciento (100%) del crédito fiscal susceptible de devolución del período impositivo mensual vencido en el régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley debiendo acompañar del periodo solicitado de forma electrónica, en la plataforma que establezca la Administración Tributaria, lo siguiente: 1. Las operaciones registradas en los libros de inventarios, de primera entrada o diario, mayor o centralizador; de compras y servicios recibidos, de ventas y servicios prestados. 2. Los estados financieros (balance general, resultados, flujo de efectivo, costo de producción cuando corresponda), libro auxiliar de bancos, detalle de las declaraciones de mercancías por exportación que indique la factura de venta de exportación a la que corresponde y su valor en moneda nacional del periodo impositivo solicitado, para el caso de exportación de servicios, la documentación que respalde que las divisas hayan sido negociadas en el territorio nacional conforme a la legislación vigente, los cuales deberán ser certificados por el contador inscrito y firmados por el Representante Legal que haya habilitado en el formulario electrónico de solicitud del Régimen Especial Electrónico de Devolución. 3. Adicionalmente, todos los documentos que soporten las operaciones registradas del giro normal del negocio y del crédito fiscal reclamado. De conformidad con el artículo 25 bis de la Ley, la Administración Tributaria tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver el fondo de la solicitud. Dicho plazo se computará a partir de la recepción electrónica de la solicitud. Asimismo, dentro de dicho plazo, la Administración Tributaria dispondrá de diez (10) hábiles para admitir o rechazar la solicitud." ARTICULO 26.- Actualización del Registro de Exportadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2, de la Ley, los contribuyentes para mantener actualizado su registro, deben presentar a la Administración Tributaria la declaración jurada de actualización del mismo. En esta declaración consignarán la información de las ventas declaradas durante el semestre anterior por el cual recibieron devoluciones de crédito fiscal por parte del Banco de Guatemala, especificando: Las Ventas locales, las ventas de exportación y el total de ambas ventas; y el monto de devoluciones recibidas que declararon como débito fiscal en el período en que recibieron dicha devolución. Cuando por la naturaleza de su actividad exportadora no realizaron exportaciones en el semestre inmediato anterior, lo especificarán así en su solicitud, como justificación de no acompañar el detalle al que se refiere la literal a) del numeral 2) del mismo artículo de la Ley. A la declaración jurada deberán acompañar fotocopia certificada por su Contador, de los folios del libro mayor en los que consten las ventas por exportaciones efectuadas en los semestres vencidos en junio y diciembre de cada año. Dicha declaración se presentará por los medios y mecanismos que la SAT ponga a disposición de los contribuyentes. La nómina de quienes conserven su condición de inscritos dentro del Régimen especial de devolución, será trasladada por la SAT al Banco de Guatemala dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año. La omisión de un contribuyente dentro de dicha nómina, tendrá por efecto su exclusión temporal del régimen. El incumplimiento respecto de la presentación de la declaración de actualización o su presentación fuera de los meses de enero y julio de cada año, hará que el exportador sea excluido temporalmente del régimen especial, pudiendo bajo dichas circunstancias solicitar la devolución del crédito fiscal en que incurra en el respectivo semestre, aplicando los lineamientos establecidos en la ley para el régimen general de devolución del impuesto. Cuando se hubieren omitido parte de los requisitos correspondientes, se hará saber al contribuyente requiriéndole subsane los mismos. La reincorporación del contribuyente y su derecho a solicitar devolución de crédito fiscal dentro del régimen especial, se hará a partir de la fecha en que sea notificada la resolución correspondiente. ARTICULOP 26 BIS.- "Incorporación y actualización del Registro de Exportadores del Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 bis de la Ley, los contribuyentes que opten por este régimen, deben presentar solicitud en formulario electrónico, a través de los medios y mecanismos que disponga la Administración Tributaria. Los contribuyentes podrán incorporarse en cualquier mes del año y deberán actualizarse de forma anual durante el mes de enero de cada año. En ambos casos deberán estar incorporados en el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL- y consignar la información de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior. Dicho formulario tendrá carácter de declaración jurada. En el caso de los contribuyentes que están iniciando operaciones, podrán incorporarse a este régimen, hasta poder consignar la información de sus ingresos totales anuales de un año calendario comprendido de enero a diciembre. El incumplimiento respecto de la presentación de la declaración de actualización o su presentación fuera del mes de enero de cada año, hará que el exportador sea excluido temporalmente del Régimen Especial Electrónico de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores, pudiendo bajo dichas circunstancias solicitar la devolución de crédito fiscal aplicando los lineamientos establecidos en la Ley para el régimen especial o procedimiento general de devolución del impuesto." [adrotate banner="3"] ARTICULO 26 TER..- "Mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación. De conformidad con lo regulado en el artículo 25 bis de la Ley, la Administración Tributaria comprobará que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación, sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal, a través de la consulta al sistema informático del Servicio Aduanero en la cual debe constar el estado de confirmación del despacho de las mercancías. Para el caso de exportación de servicios, la documentación que respalde que las divisas hayan sido negociadas en el territorio nacional conforme a la legislación vigente." ARTICULO 26 QUÁTER.- "Del productor de productos agropecuarios, artesanales y reciclados. Para el caso de los productores de productos agropecuarios, en que la información de inscripción en el Registro de Productores Autorizados tenga alguna modificación respecto al contenido de las literales a. y b. del artículo 52 "A" de la Ley, el productor estará obligado a informar dichos cambios a través del formulario electrónico que la Administración Tributaria ponga a su disposición. Tanto los productores de productos agropecuarios, artesanales y reciclados registrados deberán ratificar la información consignada en su inscripción ante la Administración Tributaria durante el mes de enero de cada año en el formulario electrónico que se ponga a su disposición, el cual tendrá carácter de declaración jurada." ARTICULO 26 QUINQUIES.- " Del exportador que compra a productor de productos agropecuarios, artesanales y reciclados no autorizado. Cuando un exportador adquiera productos agropecuarios, artesanales y reciclados de un productor no autorizado, deberá emitir por medios electrónicos, factura especial autorizada por la Administración Tributaria." ARTICULO 27.- Monto mínimo para devolución. Por no cubrir su costo de administración y control, tanto la Administración Tributaria como el Banco de Guatemala, se abstendrán de tramitar las solicitudes de devolución de crédito fiscal por montos menores a diez mil quetzales (Q10,000.00), por lo que los contribuyentes deberán acumular los créditos fiscales, hasta que su solicitud pueda corresponder a un monto igual o superior a dicha cantidad, salvo que el contribuyente haga su solicitud, en forma justificada, conforme el artículo 23 de la Ley. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, procederá la devolución de crédito fiscal por parte del Banco de Guatemala por montos menores de diez mil quetzales (Q10,000.00), cuando la solicitud original se haya presentado por valores mayores a dicho Importe y, por las razones de verificación, se hayan determinado ajustes al crédito fiscal que rebajen la cantidad a devolver. ARTICULO 28.- Registro de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. De conformidad con el artículo 26 de la Ley, las personas individuales o jurídicas, para poder realizar operaciones derivadas del impuesto deben inscribirse en el Registro Tributario Unificado de la Administración Tributaria para obtener el Número de Identificación Tributaria (NIT). La inscripción se realizará conforme el formulario que la Administración establezca para el efecto y deberán adjuntase los documentos que sean requeridos; entre otros, deberán acompañarse los documentos que permitan comprobar el domicilio fiscal o dirección comercial que se reporta. Conforme el artículo 36 de la Ley, las personas referidas en el párrafo anterior, que desean realizar una actividad económica, deben inscribir el o los establecimientos en el momento de solicitar el NIT ante la Administración Tributaria, debiendo solicitar autorización para emitir facturas, facturas de pequeño contribuyente, facturas especiales, notas de crédito, notas débito, notas de abono y otros documentos que la Administración autorice, para efecto de respaldar las operaciones que realice. Así mismo, deben solicitar la habilitación de los libros que corresponda, según el artículo 37 de la Ley. ARTICULO 28 BIS.- "Registro de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado en Régimen FEL. A partir del 1 de julio de 2021, el Régimen FEL será el único medio que la Administración Tributaria autorizará para la emisión de documentos tributarios, a las personas que se inscriban por primera vez para realizar una actividad económica. Para los casos de espectáculos públicos de carácter temporal, la Administración Tributaria definirá el procedimiento para la emisión de facturas en Régimen FEL." CAPÍTULO VI DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS ARTICULO 29.- Documentos por ventas o servicios. Los documentos a que se refieren los artículos 9 primer párrafo, 29, 52 y 52 "A" de la Ley, deben emitirse, como mínimo, en original y una copia. El original será entregado al adquirente y la copia quedará en poder del emisor, excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien le vendió el bien o le prestó el servicio. En el caso de la factura electrónica, el documento original y la copia son el archivo electrónico o la representación gráfica del mismo (impresión física que se entrega al comprador). En todos los casos, los documentos llevarán impreso: 1) El rango numérico autorizado. 2) El número y la fecha de emisión de la resolución de autorización. 3) El plazo de vigencia, conforme lo establecido en este artículo. 4) El nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión de los documentos, que esté debidamente inscrita y activa en el Registro Fiscal de Imprentas de la Administración Tributaria. Los documentos que se autoricen en medios distintos al Régimen FEL tendrán seis meses como plazo máximo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. Los datos a que se refieren los numerales anteriores, deberán imprimirse al pie del documento y en caracteres que como mínimo tengan dos milímetros de alto. Se exceptúan las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel y que luego se convierten en registros electrónicos, los cuales tendrán las características establecidas en este reglamento y en los Acuerdos de Directorio de SAT correspondientes. ARTICULO 30.- Requisitos. A partir del inicio de la vigencia de este reglamento las facturas, facturas especiales, facturas de pequeño contribuyente, notas de débito, de crédito, deberán cumplir como mínimo con los requisitos, datos y características siguientes: 1) Identificación del tipo de documento de que se trate. 2) Serie y número correlativo del documento. La serie será distinta para cada establecimiento del contribuyente. 3) Según corresponda a cada tipo de documento, conforme a la legislación vigente, las frases siguientes: a. No genera derecho a crédito fiscal. b. Pago Directo, número de resolución y fecha. c. Sujeto a pagos trimestrales. d. Sujeto a retención definitiva. 4) Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si lo tuviere, si es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica. 5) Número de Identificación Tributarla del contribuyente emisor. 6) Dirección del establecimiento u oficina en donde se emita el documento. 7) Fecha de emisión del documento. 8) Nombres y apellidos completos del adquirente, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica. 9) NIT del adquirente. Si éste no lo tiene o no lo proporciona, se consignarán las palabras consumidor final o las siglas "CF" o en su defecto el número de documento de identificación personal. 10) Detalle o descripción de la venta, el servicio prestado o de los arrendamientos y de sus respectivos valores. 11) Descuentos concedidos, si los hubiere. 12) Cargos aplicados con motivo de la transacción. 13) Precio total de la operación, con inclusión del impuesto cuando corresponda. Los datos a que se refieren los numerales del 1) al 6) deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta, excepto cuanto la SAT les autorice el cambio de régimen, caso en el cual podrán seguir utilizando las facturas autorizadas hasta agotarlas, agregándoles un sello para agregar las frases indicadas en el numeral 3) anterior. La emisión de las facturas en papel deberá realizarse de forma que se garantice su legibilidad y que no se borren con el transcurso del tiempo. En cuanto a los datos señalados que deberán contener los documentos autorizados, los mismos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria. Dependiendo de la naturaleza de la actividad económica del contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar el uso de facturas con espacios en blanco para que el adquirente consigne su nombre completo y su Número de Identificación Tributaria. También podrá autorizar el uso de facturas para establecimientos temporales. En ningún caso estas últimas podrán sustituirse por las autorizadas para su uso en establecimientos con dirección comercial fija. ARTICULO 31.- Notas de abono. Las notas de abono, deberán cumplir como mínimo con los requisitos, datos y características siguientes: [adrotate banner="1"] 1) Identificación del documento. 2) Serie y número correlativo del documento. La serie será distinta para cada establecimiento del contribuyente. 3) Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si lo tuviere, si es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica. 4) Número de Identificación Tributaria del contribuyente emisor. 5) Domicilio fiscal del emisor. 6) Fecha de emisión del documento. 7) Nombres y apellidos completos del proveedor, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica. 8) NIT del proveedor. Si éste no lo tiene o no lo proporciona, debe consignar el número de documento de identificación personal. 9) Detalle o descripción de la operación. 10) Precio total de la operación, con inclusión del impuesto cuando corresponda. Los datos a que se refieren los numerales del 1) al 5) deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta. En cuanto a los datos señalados que deberán contener los documentos autorizados, los mismos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria. La nota de abono podrá utilizarse previa autorización de la Administración Tributaria para rebaja de inventarios, cuando el plazo para emitir la nota de crédito o la nota de débito haya transcurrido, por cualquier razón; además, en los casos establecidos en el artículo 52 "A" de la Ley." ARTÍCULO 32.- Facturas pre-impresas. La Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud del contribuyente, el uso de facturas pre-impresas para el cobro del derecho a ingresar a cines, teatros, ferias, centros recreativos y otros espectáculos públicos; así como también para el cobro del derecho de uso de juegos mecánicos y electrónicos. También podrá autorizarlas para documentar el pago de otros servicios, como el de peajes, parqueos y el transporte terrestre de personas. Tratándose de espectáculos públicos de carácter temporal, el uso de las mismas no podrá sustituirse por facturas autorizadas para su uso en establecimientos permanentes. La Administración Tributaria podrá autorizar la impresión de este tipo de facturas, para documentar el pago de otros servicios o venta de bienes al menudeo distintos a los mencionados. Dichas facturas deberán emitirse como mínimo en original y copia o en talonario con codo, y cumplir con los requisitos siguientes: 1) La denominación de la factura que corresponda. 2) Numeración correlativa. En aquellas numeraciones que tengan una identificación de serie, ésta debe ser diferente en cada establecimiento comercial propiedad de un mismo contribuyente. 3) Nombre completo y nombre comercial del contribuyente emisor, si es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica. 4) Número de Identificación Tributaria del emisor. 5) Descripción del bien o servicio. 6) Fecha de la prestación o servicio. 7) Precio del bien o servicio. 8) Espacios en blanco para que el propio adquirente consigne su Número de Identificación Tributaria y su nombre completo. Los datos a que se refieren los numerales 1) al 6) siempre deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta. En los servicios de espectáculos públicos, como teatros y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo, de acuerdo al precio de cada localidad del evento. En ningún caso, se autorizará la impresión de boletos o pases como facturas cuya finalidad sea la distribución de los mismos como de cortesía con valor inferior al costo del espectáculo para el público. ARTICULO 33.- Facturas emitidas por máquinas o cajas registradoras. De conformidad con el artículo 29 de la Ley, las facturas emitidas por máquinas o cajas registradoras autorizadas de forma mecánica o computarizada, deberán utilizar papel, tintas y sistemas que garanticen que sus caracteres sean claramente legibles y permanentes. La información mínima que deberá contener es la siguiente: 1) La denominación Factura o Factura de Pequeño Contribuyente. En el caso de facturas de pequeño contribuyente, deberá contener la frase "No genera derecho a crédito fiscal". 2) Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si lo tuviere, es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica. 3) Dirección del establecimiento u oficina donde se emita el documento. 4) Número de Identificación Tributaria del contribuyente emisor. 5) Número de resolución por la que la Administración Tributaria autorizó la emisión de las facturas y rango autorizado. 6) Número de la factura, cuya secuencia consecutiva no debe interrumpirse por ningún motivo, salvo cuando la caja o máquina registradora llegue a su máxima capacidad numérica, desde cuyo punto debe solicitar nueva autorización para emisión de facturas. 7) Serie del documento, la cual no puede repetirse en ninguno de los establecimientos comerciales o similares de un mismo contribuyente. 8) Nombre y apellido del adquirente, si es persona individual; denominación o razón social, si es persona jurídica, o en su defecto la indicación siguiente: Nombre: un espacio en blanco para que se consigne el nombre, razón o denominación social, según sea el caso, del adquirente. 9) Número de Identificación Tributaria del adquirente. Si éste no lo tiene o no lo informa al emisor, se consignará las palabras consumidor final o las iniciales C.F. En estos casos, el NIT, deberá ser escrito manualmente en el documento original, bajo la responsabilidad del emisor. 10) Detalle de la venta o del servicio prestado y de sus respectivos valores. 11) EI precio total de la operación, así como la indicación de descuentos aplicados. 12) Fecha de emisión. En cintas internas de auditoría de la máquina o caja registradora autorizada quedará impresa cada operación, incluyendo propinas o gratificaciones, constituyéndose en el duplicado del documento emitido. Dichas cintas deben ser conservadas por el contribuyente emisor por el plazo de prescripción que establece el Código Tributario. En el caso de personas individuales o jurídicas que realicen cobros por cuenta ajena, perciban aportes o donaciones en beneficio de entidades no lucrativas debidamente registradas como tales ante la SAT, y que tengan autorización de la SAT para el uso de máquinas registradoras computa rizadas o sistemas computarizados integrados de contabilidad para emitir facturas, deben incluir estos montos inmediatamente después de consignar en la factura la frase "FIN DE LA FACTURA". Los montos recibidos por los conceptos indicados, deberán registrarse en la contabilidad en una cuenta específica que permita su comprobación. ARTICULO 34.- Registro Fiscal de Imprentas. La Administración Tributaria establecerá los procedimientos de inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, funcionamiento del referido Registro, autorización y control de la autorización de impresión de documentos tributarios y su respectivo control, los cuales dará a conocer a las personas indicadas en el artículo 16 en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República. ARTICULO 35.- Publicación de Registro Fiscal de Imprentas. La SAT publicará por los medios que considere idóneos la lista actualizada de las personas individuales o jurídicas que estén inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, con los datos que considere convenientes. ARTICULO 36. - "Autorización de Máquinas o Cajas Registradoras. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, la Administración Tributaria solamente autorizará máquinas o cajas registradoras mecánicas o computarizadas que cuenten con los dispositivos internos de seguridad que garanticen que no puede introducirse la eliminación o alteración, parcial o total, de las operaciones realizadas. La Administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas o cajas registradoras que serán utilizadas por el contribuyente emisor en ubicaciones temporales o móviles como ferias, eventos públicos de cualquier índole o en medios de transporte, para lo cual el interesado debe indicar expresamente en su respectiva solicitud de autorización, las particularidades de las operaciones gravadas que se realizarán. Toda máquina o caja registradora cuya utilización sea autorizada por la Administración Tributaria, debe tener adherido o grabado, en una parte visible, un distintivo emitido por la Administración Tributaria en la que se indique que la misma está autorizada para emitir facturas u otros documentos, el nombre del contribuyente emisor, su número de identificación tributaria, su domicilio fiscal, el número de resolución por medio de la cual se autoriza el uso, la dirección comercial en la cual se utilizará la máquina o caja registradora, o la indicación que su ubicación podrá ser móvil, la marca, modelo, número de fábrica y otros datos que individualicen e identifiquen la máquina o caja registradora. Si por cualquier causa se desprenda o deteriore el distintivo referido, el contribuyente emisor, debe solicitar la reposición gratuita del mismo." ARTCULO 36 BIS. - "Requisitos y condiciones para iniciar operaciones en el Régimen FEL. Los contribuyentes para iniciar operaciones en el Régimen FEL deberán cumplir con los requisitos siguientes: 1. Estar inscrito, actualizado y ratificado en el Registro Tributario Unificado (RTU); 2. Contar con acceso a los medios electrónicos provistos por la Administración Tributaria y; 3. Las condiciones que permitan la funcionalidad en el Régimen FEL, que la Administración Tributaria defina a través de los Acuerdos de Directorio correspondientes." [adrotate banner="2"] ARTICULO 36 TER.- "Modelo operativo del Régimen FEL. Las disposiciones por medio de las cuales la Administración Tributaria desarrolla el modelo operativo para la emisión de documentos tributarios electrónicos, así como sus modificaciones, deben ser atendidas por los contribuyentes, certificadores y otros actores involucrados en su operación. Para el efecto, la Administración Tributaria a través de Acuerdo de Directorio, establecerá el plazo para publicación en su página web, de las disposiciones y documentación técnica necesaria para operar bajo este régimen." CAPITULO VII DE LOS LIBROS Y REGISTROS ARTICULO 37.- Habilitación de libros. Los libros manuales o computarizados a que se refiere el artículo 37 de la Ley, deben ser habilitados por la Administración Tributaria, previa solicitud presentada en formulario que para el efecto ésta proporcione. ARTICULO 38.- Registro en libro de compras y servicios recibidos. En el libro de compras y servicios recibidos deben registrarse, en orden cronológico y en forma separada, las compras o importaciones de bienes y adquisición de servicios que se vinculen a operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas, conforme lo establece el presente reglamento y con los datos mínimos siguientes: 1) Serie, número y fecha de las facturas, facturas de pequeño contribuyente, notas de crédito, declaración aduanera de importación, escrituras públicas o facturas especiales, que respalden las adquisiciones de bienes y servicios. 2) NIT y nombre completo del vendedor o prestador del servicio. En caso de facturas especiales si el vendedor no tuviere NIT, se consignará el número del documento de identificación personal. 3) Precio neto (sin incluir el impuesto), conforme a la separación efectuada de las compras e importaciones de bienes y de la adquisición de los servicios de acuerdo a cada una de las actividades de ventas realizadas. 4) IVA (crédito fiscal) conforme a la separación efectuada de las compras e importaciones de bienes y de la adquisición de los servicios de acuerdo a cada una de las actividades de ventas realizadas. Las facturas emitidas por pequeños contribuyentes, se registrarán en el libro de compras sin consignar ningún valor en la columna correspondiente al impuesto, toda vez que no incluyen el Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia no generan derecho a crédito fiscal. Al finalizar cada período mensual, deberán efectuar un resumen en el libro de compras y servicios recibidos, separando las compras e importaciones de bienes y adquisición de servicios que correspondan a operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas. ARTICULO 39.- Registro en libro de ventas y servicios prestados. En el libro de ventas y de servicios prestados, deben registrarse, en el orden cronológico y como mínimo, los datos siguientes: 1. Serie, número y fecha de la factura, facturas de pequeño contribuyente, nota de débito, facturas especiales o escritura pública que respalden las ventas efectuadas y los servicios prestados. 2. NIT y nombre completo del comprador. 3. Valor total de las exportaciones y de las ventas exentas. 4. Precio neto, sin incluir el impuesto, de las ventas de bienes y de los servicios prestados. En el caso de pequeños contribuyentes, el precio neto es equivalente al monto total de la factura. 5. IVA, débito fiscal, correspondiente a las ventas y las prestaciones de servicios, excepto en el caso de los pequeños contribuyentes conforme lo establecido en el numeral anterior. Cuando el contribuyente consolide sus ventas diarias debe utilizar un renglón para cada tipo de documento, indicando la serie y el primero y último número emitido, en cuyo caso no es necesario completar el numeral 2) anterior. CAPITULO VIII DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 40.- Pago. El impuesto se pagará en efectivo o por cualquier otro medio que la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes, a través de la declaración mensual que para el efecto se establezca. En la declaración mensual las cantidades que se reporten deberán ser enteras, sin centésimos de quetzal. CAPITULO IX DE LOS AGENTES DE RETENCION ARTICULO 41.- Registro de Agentes de Retención del IVA. La SAT contará con un registro de los Agentes de Retención a que se refiere el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, y pondrá a su disposición el sistema a través del cual operarán y llevarán control de las obligaciones a su cargo. Esto incluye lo relativo a los medios para la emisión y control de constancias, así como la presentación de declaraciones y el pago del impuesto retenido. La SAT publicará en su página Web u otros medios que estime convenientes, una lista de los Agentes de Retención inscritos en dicho registro. ARTICULO 42.- Retenciones de otros Impuestos. Para efecto de las retenciones en las compras o adquisición de bienes o servicios que incluyan otros impuestos que por ley específica no formen parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, se deberá excluir del monto total de la factura, dichos impuestos específicos, excepto en las compras de combustibles que se efectúen con tarjeta de crédito o de débito. ARTICULO 43.- Obligaciones contables de los Agentes de Retención. Los Agentes de Retención obligados a llevar contabilidad conforme al Código de Comercio u otras leyes, deben abrir y mantener cuentas especiales contables para registrar el impuesto retenido en las compras de bienes y adquisición de servicios y las soportarán con las respectivas constancias de retención que emitan. En el caso de los Agentes Retenedores la cuenta se llamará "IVA - Retenciones por Pagar" y para los proveedores se llamará "IVA - Retenciones por compensar". Para la compensación del impuesto retenido contra el crédito fiscal sujeto a devolución, los exportadores deben abrir y mantener las cuentas contables indicadas, con el propósito que se pueda determinar la cuantía e imputación relacionadas con las exportaciones que originan el crédito fiscal, así como evidenciar las retenciones realizadas a sus proveedores. ARTICULO 44.- Constancia de Retención. La constancia de retención referida en el artículo 48 de la Ley, deberá emitirse y entregarse al contribuyente a quien se le efectuó la retención. Dicha constancia deberá contener, además de lo establecido en la Ley, lo que determine la Administración Tributaria como mínimo, la cual también definirá los medios, formatos y sistema que se utilizará. ARTICULO 45.- Retención por diferentes actividades. Cuando los contribuyentes estén comprendidos en más de uno de los grupos establecidos en la Ley para ser Agentes de Retención, deben hacer las retenciones por cada una de las actividades en las que la SAT lo haya activado como Agente de Retención y en los porcentajes que indica la Ley. ARTICULO 46.- Retención en compras al crédito. En las compras realizadas al crédito, los Agentes de Retención deberán emitir la constancia de retención en el momento de recibir la factura correspondiente, salvo lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 2 del Decreto Número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. ARTICULO 47.- Cuenta bancaria por crédito fiscal. Los proveedores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del remanente no compensado con débitos fiscales, para los efectos previstos en dicha norma, de la manera siguiente: a) Presentar solicitud a través de los medios que la SAT le proporcione, adjuntando los requisitos documentales que la misma establezca. b) Demostrar que el monto del remanente de crédito fiscal por las retenciones soportadas, no ha podido ser compensado con sus débitos fiscales por el lapso de dos (2) años. c) Indicar en su primera solicitud el banco en el que desea se le aperture una cuenta de depósitos monetarios de giros restringidos para los propósitos de la Ley; este banco debe ser de los autorizados por la SAT para la recaudación de tributos, adjuntando la documentación necesaria, según la normativa bancaria para la apertura de cuentas de depósitos monetarios. La SAT hará las verificaciones y resolverá de conformidad con la ley. ARTICULO 48.- Promedio mensual de exportaciones. Para efectos del cálculo del promedio mensual referido en artículo 1, primer párrafo del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, la Administración Tributaria tomará el valor total, sin incluir seguro y flete, de las exportaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior. ARTICULO 49.- No obligatoriedad de retener. Para facilitar la recaudación del impuesto y el del cobro del mismo, los agentes de retención a que se refiere el artículo 48 de la Ley, practicarán las retenciones a pequeños contribuyentes, únicamente cuando paguen bienes y servicios cuyo valor sea mayor a dos mil quinientos Quetzales (Q 2,500.00). ARTICULO 50.- Retención por operadores de tarjeta de crédito. Los operadores de tarjetas de crédito emitirán una constancia de retención consolidada mensual, conteniendo el detalle de las liquidaciones efectuadas que fueron objeto de retención durante el mismo mes calendario. ARTICULO 51.- Operadores de tarjetas de crédito o débito que son contribuyentes especiales. Los operadores de tarjetas de crédito o de débito que a la vez sean contribuyentes especiales y sean activados por SAT como Agentes de Retención, tendrán ambas calidades, por lo que independientemente de las retenciones que realicen como operador, también deberán efectuar retenciones por las compras o adquisición de servicios que efectúen a sus proveedores, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. ARTICULO 52.- Pago de compras o servicios con tarjeta de crédito o débito por agentes de retención. Cuando las personas individuales o jurídicas calificadas como Agentes de Retención realicen compras o adquieran servicios y efectúen el pago con tarjeta de crédito o de débito, no procederán a realizar la retención, debido a que la misma estará a cargo de los Operadores de Tarjeta de Crédito o Débito. CAPITULO X DEL CESE DE ACTIVIDADES ARTICULO 53.- Suspensión o cese de actividades. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, los contribuyentes deberán presentar la solicitud de suspensión o terminación de sus actividades, mediante los procedimientos, medios y formas que determine la administración tributaria. [adrotate banner="3"] Si tiene máquinas o cajas registradoras mecánicas o computarizadas, autorizadas por la Administración Tributaria, el contribuyente debe solicitar a ésta la cancelación de la resolución que autorizó su uso, cuando solicite la terminación de la actividad ó cese definitivo, además de los requisitos establecidos en el Código Tributario. ARTICULO 54.- Cese temporal. El cese temporal de actividades del negocio, establecimiento o actividad económica, se dará cuando el contribuyente o responsable, por el plazo que indique, manifieste que no realizará actividades económicas, debiendo para ello cumplir con lo establecido en el artículo 120 del Código Tributario. El contribuyente, durante el plazo del cese temporal, será responsable por las obligaciones tributarias, civiles y penales que se deriven de la utilización de alguno de los documentos establecidos en el artículo 29 de la ley que le hubieren sido autorizados. Luego de finalizado el plazo del cese temporal solicitado y transcurridos doce meses sin que el contribuyente presente declaraciones reflejando realización de actividades, la SAT podrá proceder conforme lo regulado en el artículo 120 del Código Tributario. CAPITULO XI DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ARTICULO 55.- Requisitos para inscripción en el régimen de pequeño contribuyente. Conforme a los artículos del 45 al 51 de la Ley, los contribuyentes que opten por el régimen de pequeño contribuyente deben cumplir con lo siguiente: 1) Emitir facturas por las ventas o servicios cuyo importe sea menor a cincuenta quetzales (Q50.00), cuando sea requerido por el comprador o adquirente. 2) Para el debido control de las ventas o la prestación de servicios con valores menores de cincuenta quetzales (Q 50.00), por los cuales no haya emitido factura, emitirá diariamente una factura consolidando el monto total facturado, de la cual deberán conservar en su poder tanto el original como sus copias. 3) Cuando se emita una factura por las transacciones del día, se consignará como nombre "Clientes Varios", y como NIT: las iniciales "CF”. 4) Llevar un libro para registrar diariamente sus compras y ventas. Este libro deberá ser previamente habilitado por la Administración Tributaria y contener como mínimo: a. Lado izquierdo: COMPRAS, anotando en orden cronológico: i. Número y fecha de la factura, nota de débito, declaración aduanera de importación, escritura pública, factura de pequeño contribuyente o factura especial, que respalden las compras efectuadas y los servicios recibidos ii. El NIT y el nombre del vendedor o prestador del servicio. En el caso de las facturas especiales si el vendedor no tuviere NIT, se consignará el número de documento de identificación. iii. Precio total de la operación. b. Lado derecho: VENTAS, anotando en orden cronológico: i. Número y fecha de la factura de Pequeño Contribuyente. ii. NIT y nombre del comprador, si lo tuviere. iii. Precio total de las operaciones La sumatoria de la operaciones del mes deberá multiplicarla por el tipo impositivo, al resultado obtenido le restará el monto de las retenciones soportadas conforme las constancias recibidas y el resultado será el impuesto a pagar en la declaración. 5) Presentar Declaración Jurada Mensual, haya o no realizado actividades afectas o que le hubiesen retenido la totalidad del impuesto en la fuente. CAPÍTULO XII DE LA OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS ARTICULO 56.- Aviso de Notario por legalización de firmas en endosos de certificados de propiedad de vehículos. Conforme el artículo 57 de la Ley, los Notarios deberán presentar un aviso mensual de las legalizaciones de firma que realicen en los endosos de certificados de propiedad de vehículos terrestres. Los requisitos mínimos del aviso son: 1) Lugar y fecha 2) NIT del Notario 3) Número de colegiado 4) Nombres y Apellidos del Notario 5) Mes que reporta 6) Por cada legalización a. NIT del comprador. b. NIT del vendedor c. Número de placa de circulación d. Fecha del endoso 7) Firma y sello del Notario La Administración Tributaria proporcionará los medios para elaborar y entregar el aviso. Dicho aviso podrá ser presentado por el propio Notario o un tercero. CAPÍTULO XIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA. ARTICULO 57.- Aviso de enajenación de vehículos por el vendedor. Las personas individuales, jurídicas y entes que tengan registrados a su nombre vehículos en el Registro Fiscal de Vehículos, podrán dar aviso de la venta o transferencia de los mismos, por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición y hará la anotación provisional en el Registro correspondiente de los datos del comprador. ARTICULO 58.- Requerimiento de pago por anotación provisional en el Registro Fiscal de Vehículos. Una vez efectuada la anotación provisional derivada del aviso de enajenación de dominio del vehículo referido en el artículo anterior, la Administración Tributaria requerirá al comprador el pago del Impuesto al Valor Agregado adeudado. Dicho pago deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente del requerimiento de cobro. Para efectos del pago de otros impuestos a los que se encuentre afecto el vehículo, continuará siendo responsable el propietario, independientemente del aviso referido. ARTICULO 59.- Exoneración de multas por retenciones. Se exoneran las multas y recargos a los agentes de retención que con anterioridad a la vigencia de este Acuerdo Gubernativo, hubieran incumplido su obligación de retener el IVA, en los casos de compras de bienes y servicios cuyo valor sea igual o menor a dos mil quinientos Quetzales (Q 2,500.00). ARTICULO 60.- Mecanismos de Control. La administración Tributaria para los procedimientos que defina, implementará paulatinamente mecanismos de control por medio del registro de firma, huella dactilar y fotografía. ARTICULO 61.- Transitorio. Constancias de exención. Las entidades a que se refiere el artículo 8, numerales 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley, que se les haya autorizado constancias de exención pre impresas o imprima sus propias constancias de exención, en formas continuas preimpresas, para ser utilizadas en sistemas computarizados, la Administración Tributaria establecerá el procedimiento para capacitar sobre la utilización del sistema para generar constancias de exención y posterior a ello determinará la fecha de vigencia de las constancias de exención relacionadas en este artículo. ARTICULO 62.- Transitorio. Aviso de enajenación de vehículos. Las personas que hayan transferido el dominio de vehículos previo al inicio de vigencia del presente Acuerdo Gubernativo, podrán realizar la gestión indicada en el artículo 57 de este reglamento. ARTICULO 63.- Derogatoria. Se deroga el Acuerdo Gubernativo No. 424-2006 de fecha 26 de julio de 2006. ARTICULO 64.- Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNIQUESE OTTO FERNANDO PEREZ MOLINA Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores