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- Recurso de Casación No. 517-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Olefinas, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente financiero y representante legal, señor Jorge William Barrios Hernández. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, que comparece por medio de su mandataria especial judicial con representación, la señora Lilian Lizeth García García. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la Nación, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. El dieciséis de julio de dos mil ocho, la entidad contribuyente presentó ante la SAT solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorias generados a su favor por devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. La SAT denegó la solicitud formulada. II. En contra de dicha resolución, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad OLEFINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Aplicación indebida de la ley: No se configura este submotivo, cuando la Sala aplicó las disposiciones normativas pertinentes para la solución del caso concreto. Violación de ley por inaplicación: No se incurre en este submotivo, cuando las normas que se estiman omitidas, no son las aplicables para resolver la controversia. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 inciso 4 y 99 del Código Tributario; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala resolvió sin lugar la demanda presentada, para el efecto consideró: «... Lo considerado anteriormente, es por demás valedero para que este tribunal estime que es improcedente la aceptación de los argumentos de la parte demandante y que se declare como válida la resolución que se controvierte, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que confirma la resolución impugnada por estar apegada a derecho y a las actuaciones.
- Recurso de Casación No. 427-2015 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE : Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT y actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla. II. PARTE CONTRARIA: Productos y Equipos Agrícolas, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de gerente general y representante legal Aurelio Ubaldo Almeda Rojas. III. TERCERO INTERESADO: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el veintiocho de diciembre de dos mil siete, resolución identificada con el número R guion dos mil siete guion cero dos guion cero uno guion cero cero dos mil noventa y cuatro (R-2007-02-01-002094), por medio de la cual confirmó el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. II. La entidad Productos y Equipos Agrícolas, Sociedad Anónima planteó recurso de revocatoria, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución emitida el doce de septiembre de dos mil ocho, el cual fue declarado con lugar parcialmente. III. En contra de dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de julio de dos mil quince. DOCTRINA: Violación de ley por contravención: Es procedente el submotivo planteao, cuando se contraviene el texto de la norma en la aplicación a los hechos objeto de litis. Aplicación indebida de la ley: Es improcedente el submotivo, cuando las normas denunciadas como aplicadas indebidamente, son pertinentes para resolver los hechos que se discuten. Violación de ley por inaplicación: Existe defecto de planteamiento, cuando no se realiza tesis por separado para cada norma que se denuncia como infringida. LEYES ANALIZADAS: Artículos: artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 párrafos quinto y sexto, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Con base en lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo identificado con el número mil cuatrocientos treinta y seis guión dos mil dieciséis (1436-2016), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de julio de dos mil quince. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al resolver declaró con lugar el proceso contencioso administrativo. Para el efecto, consideró: «... Este Tribunal, en el caso de estudio, el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece: Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley. El tercer párrafo del citado artículo establece ( ... )
- Recurso de Casación No. 47-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES I. Interponerte: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará "SAT", por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Lilian Lizeth García García. II. PARTE CONTRARIA: Grupo Aceros y Perfiles, Sociedad Anónima, quien en el proceso contencioso administrativo actúo a través de su administrador único y representante legal, Henry Miguel Ángel García y García. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT, en resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, resolvió confirmar al contribuyente, Grupos Aceros y Perfiles, Sociedad Anónima, las determinaciones de oficio sobre la obligación tributaria omitida. II. Por inconformidad con la resolución, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. De lo resuelto por el Directorio de la SAT, la entidad contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo, siendo la Sala quién declaró con lugar la demanda presentada, como consecuencia revoca la resolución emitida por el Directorio de la SAT, donde se resuelve el recurso de revocatoria. IV. El recurrente al no estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala Jurisdiccional, interpone el presente recurso de casación. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de enero de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso No se configura la incongruencia señalada, cuando la tesis realizada por la recurrente no encuadra dentro del submotivo invocado. Error de hecho en la apreciación de la prueba: Es improcedente el submotivo invocado, cuando se advierte que el medio de prueba cuestionado no fue omitido por parte de la Sala sentenciadora. Violación de ley por inaplicación: Es deficiente el planteamiento de este caso de procedencia, cuando el recurrente no formula una tesis por separado del por qué considera violada cada una de las normas legales. LEY ANALIZADA: Artículos: 622 inciso 6º y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del cuatro de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del cuatro de enero de dos mil dieciséis, consideró: «... La entidad mercantil Grupo Aceros y Perfiles, Sociedad Anónima, promueve recurso contencioso administrativo en contra de la resolución número ( ... ) de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta de la sesión del Directorio en referencia número ( ... ) la cual confirma la resolución proferida por la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, número ( ... ) en la cual confirma "ajuste al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, del uno de enero de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres".
- Recurso de Casación No. 161-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Jorge Augusto Samayoa Mazariegos. II. Parte contraria: Bio Etanol, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Manuel Fernando Pérez Penabad. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Bio Etanol, Sociedad Anónima solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de pagos indebidos o en excesos de otros impuestos, del período impositivo de enero a septiembre de dos mil nueve. II. La SAT formuló ajustes a la solicitud efectuada, contra esta resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT; en consecuencia revocó parcialmente la resolución administrativa. III. Contra lo resuelto, se promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no tergiversa el contenido del documento denunciado, al contrario interpreta correctamente el contenido literal del medio de prueba. Interpretación errónea de la ley: Incurre parcialmente en el vicio denunciado, la Sala que le da un alcance distinto al contenido en la norma infringida, respecto a gastos que sí se consideran vinculados con el proceso productivo y de comercialización de la contribuyente. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el período auditado); 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número cuatro mil trescientos cuarenta guión dos mil dieciséis (4340-2016), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de noviembre de dos mil quince. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, y revocó parcialmente la resolución administrativa, para el efecto consideró: «... De los argumentos expuestos por las partes se determina que el litigio se generó porque los servicios que declaró la parte actora, en el período que se audita, la administración tributaria consideró que no se relacionaban a su actividad económica principal, es decir, que el pago de estos servicios sí quedaron probados, pero no se aceptaron por esa razón.
- Recurso de Casación No. 247-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTES: Mario Roberto Posadas de León y Leovigildo Berna! Bonilla. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. III. TERCEROS INTERESADOS: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. Las actuaciones administrativas iniciaron con la solicitud de Mario Roberto Posadad de León y Leovigildo Berna! Bonilla, ante la SAT, para ser evaluados del examen de competencia regulado en el artículo 122 de la Ley de Actualización Tributaria, solicitud que les fue denegada. II. Ante tal denegatoria, plantearon recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Ante la inconformidad de la resolución anterior los señores Posadas de León y Berna! Bonilla interpusieron demanda contenciosa administrativa. Recurso de casación interpuesto por MARIO ROBERTO POSADAS DE LEÓN y LEOVIGILDO BERNAL BONILLA, contra la sentencia emitida el veinticuatro de agosto de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Incongruencia en el fallo con las acciones que fueren objeto del proceso No existe incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, cuando el tribunal lo que hace es extenderse en sus consideraciones, siempre y cuando estas giren en torno al hecho controvertido. Interpretación errónea de la ley: No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala sentenciadora le da el alcance y sentido a la norma que el legislador le otorgó. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 122 de la Ley de Actualización Tributaria, 621 inciso 1 º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta. Para fundamentar la resolución, consideró: «... Lo actuado por la Superintendencia de Administración Tributaria es conforme a derecho, toda vez que la solicitud presentada por los demandantes ( ... ) fue resuelta acorde a las disposiciones legales aplicables a la solicitud, lo cual no le vulnera derecho alguno ( ... ). »... Los demandantes para el efecto debieron cumplir con los requisitos establecidos taxativamente en la norma ( ... ) uno de los requisitos esenciales entre otros, es ser egresado de una de las universidades autorizadas en el país con el grado académico de licenciatura en materia aduanera, requisito puntal que no es cumplido por los demandantes ( ... ).
- Recurso de Casación No. 505-2015 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Seguros G&T, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Díaz Durán Olivero. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto Samayoa Mazariegos. III. TERCERA: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la Nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda. CUESTIONES DE HECHO: I. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, a través de resolución del cuatro de agosto de dos mil, resolvió confirmar el ajuste a los ingresos brutos de la entidad Compañía de Seguros Generales G&T, Sociedad Anónima (posteriormente denominada Seguros G&T, Sociedad Anónima), declarados en el estado de resultados del período del uno enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la cantidad de sesenta y tres millones ochocientos ochenta mil ochocientos treinta y cinco quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q63,880,835.54), lo que generó el impuesto de solidaridad, extraordinario y temporal, y de emisión de bonos del tesoro de emergencia económica mil novecientos noventa y seis, por el monto de seiscientos treinta y ocho mil, ochocientos ocho quetzales con treinta y ocho centavos (Q638,808.38) y multa de ciento veintisiete mil setecientos sesenta y un quetzales con sesenta y ocho centavos (Q127, 761.68), por el impuesto omitido, correspondiente al año antes relacionado. II. La entidad Compañía de Seguros Generales G&T, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes citada, por lo que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintidós de noviembre de dos mil uno, declaró sin lugar el recurso. III. La recurrente inconforme con lo resuelto por el Directorio relacionado, planteó proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad SEGUROS G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha ocho de abril de dos mil quince. DOCTRINA: Inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 6 numeral 1º del Decreto 31-96 del Congreso de la República de Guatemala Al no haberse señalado durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad del artículo 6 numeral 1º del Decreto 31-96 del Congreso de la República, se incumplió con un requisito legal indispensable que habilita al solicitante hacer uso de la inconstitucionalidad, ya sea en el proceso contencioso administrativo o en casación, como sucede en el presente caso. Error de derecho en la apreciación de la prueba: No se configura este submotivo, cuando se pretende que se ponderen los medios de prueba cuestionados, bajo un sistema de valoración que no les corresponde. Aplicación indebida de la ley: No se configura este caso de procedencia cuando el Tribunal, si bien utiliza la norma denunciada como infringida, la misma no resuelve el fondo del asunto, sino que es utilizada para descartar ciertos medios de convicción. Violación de ley por inaplicación: No se configura este caso de procedencia, cuando los preceptos legales denunciados como omitidos, no son idóneos para resolver la controversia. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 133 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 6 inciso 1º del Decreto 31-96 del Congreso de la República de Guatemala; 1 y 3 de la Ley de Supervisión Financiera, Decreto número 18- 2002 del Congreso de la República de Guatemala. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de abril de dos mil quince. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa planteada y para el efecto consideró: «El Tribunal al analizar las pruebas documentales ( … ) observa que en el formulario DRISR guión cuarenta, número cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintinueve ( ... ) fechado el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el que aparece en la casilla veinticuatro ( ... ) del cuadro C; que el total de ingresos declarados por Compañía de Seguros Generales GYT, Sociedad Anónima, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro, ascienden a la suma de ciento cuarenta y un millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos cinco quetzales con ochenta y nueve (Q141,535,605.89) ( ... );
- Recurso de Casación No. 13-2015 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria que en adelante se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Karen Fabiola Del Rosario Malina Rodríguez. II. PARTE CONTRARIA: Saúl Gamarra Menéses. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT inició expediente administrativo en contra del señor Saúl Gamarra Menéses y realizándole ajustes al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias. II. El Directorio de la SAT confirmó la resolución recurrida. III. Contra lo resuelto el señor Saúl Gamarra Menéses interpuso el proceso Contencioso Administrativo. Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de agosto de dos mil catorce. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba: No procede este submotivo cuando se alega que se comete el mismo, al no apreciar la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y la que le da origen, ya que estas son las que provocan el proceso contencioso administrativo y son la base sobre la que versa el fallo, por lo que el análisis de dichas resoluciones va implícito en la sentencia. Interpretación errónea de la ley: Existe error en el planteamiento: Cuando la casacionista basa sus argumentos en una norma que no estaba vigente en el período auditado. Cuando los argumentos no son propios para fundamentar este submotivo, pues están dirigidos a evidenciar otro caso de procedencia de diferente naturaleza. Violación de ley por inaplicación: Existe error de planteamiento cuando la recurrente invoca este submotivo y no complementa su tesis invocando la aplicación indebida de la norma en la que se basa el tribunal para resolver. LEY ANALIZADA: Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el once de agosto de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda promovida y al respecto consideró que: «... En el asunto sometido a conocimiento de esta Sala, se encuentra inicialmente un ajuste efectuado al Impuesto al Valor Agregado, por crédito fiscal y débito fiscal. Con respecto al crédito fiscal la Superintendencia de Administración Tributaria realizó el ajuste por un monto de ciento veintiséis mil setecientos treinta y cuatro quetzales con diecinueve centavos (Q126,734.19), correspondiente al período de julio de mu novecientos noventa y ocho a junio de mil novecientos noventa y nueve, por considerar que el ahora demandante reportó en las declaraciones mensuales, compras no registradas en el libro de compras y servicios, no cumpliendo según la Administración Tributaria con la ley específica que da origen al crédito fiscal.
- Recurso de Casación No. 577-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. II. PARTE CONTRARIA: Pantaleón, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Mauricio Roberto Carbarrus Pellecer. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la nación Jase Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT, realizó ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del mes de marzo de año dos mil siete, derivado de la utilización de bienes cuyas facturas no fueron pagadas en su totalidad. II. En contra de la resolución emitida la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y se confirmó la resolución administrativa. III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala, el veinte de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación: Es defectuoso el planteamiento de este sub motivo, cuando no se individualiza con claridad sobre cuáles medios probatorios aconteció el yerro denunciado y no se formula una tesis para cada uno de ellos. Existe defecto de planteamiento del error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando se pretende evidenciar este error confrontando el documento impugnado con otros medios de prueba. LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso Z!! del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de abril de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda contencioso administrativa y en consecuencia dejó sin efecto la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... Sobre este aspecto este Tribunal puede constatar que dicho ajuste fue confirmado por la Administración Tributaria, por considerar que la actora en su calidad de contribuyente no demostró la relación contractual que aduce existe entre Inmobiliaria Achíguate, Sociedad Anónima y Panteleón, Sociedad Anónima, en el que se pactó las distintas formas de pago que realizarían en sus transacciones.
- Recurso de Casación No. 650-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria que en adelante se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. II. PARTE CONTRARIA: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. Perenco Guatemala Limited, solicitó a la SAT devolución del crédito fiscal del período impositivo de enero de dos mil siete. II. Derivado de lo anterior se formuló y confirmó el ajuste, por lo que la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra lo resuelto, se planteó el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Violación de la ley por inaplicación: No se incurre en este submotivo, cuando de las consideraciones de la Sala se desprende que utilizó la disposición normativa denunciada como infringida de la manera integral. Es improcedente este sub motivo, cuando la Sala si bien no aplicó el Reglamento denunciado, esto no tenía incidencia en el resultado del mismo, ya que la norma ordinaria resuelve por sí sola la controversia. LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 2Q del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda y en consecuencia, revocó la resolución impugnada, para el efecto se fundamentó en las siguientes consideraciones: «... Puede apreciar que en relación a la procedencia del crédito fiscal por compra de alimentos para los empleados, la actora argumenta que dichos servicios y su contratación es de suma importancia e indispensable la contratación de estos servicios de alimentación, suministro de alimentos, lavandería y otros porque los campamentos y las áreas de producción más importantes incluyen ( ... ), así como las Estaciones de Bombeo Tamariz Chahal, Raxruhá, Semox y la Terminal Piedras Negras, son lugares ubicados en algunos casos a distancias muy lejanas en áreas aisladas y sin acceso a los satisfactores de elementales necesidades humanas.
- Recurso de Casación No. 542-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria. II. PARTE CONTRARIA: COMFORTSTAR DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación. CUESTIONES DE HECHO: I. En cuanto al vicio sustancial denunciado porque se aplicó el Código Tributario en la formulación del ajuste, el Tribunal considera que el mismo es improcedente y debe declararse sin lugar. II. Esto en virtud que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional. III. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Recurso de casación interpuesto por la entidad COMFORTSTAR DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de marzo de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada que excluye la materia aduanera, "salvo en forma supletoria" (así lo indicó la demandante folio dos vuelto del expediente judicial); omitió conocer el recurso de revisión que interpuso, conociéndolo como apelación, lo cual impidió que pudiera hacer uso del recurso de apelación y redujo el procedimiento a una instancia, cuando son dos las que establece la ley de la materia; se cometió vicio en la prueba y la clasificación se hizo sin fundamento, pues no había mercancía que revisar o analizar; la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera, pues lo inició la División de Fiscalización, la cual no tiene competencia ni facultades en materia de aduanas; se impuso multa con base al Código Tributario, norma que no es aplicable y la ley no regulaba sanciones. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses ( ... ). En cuanto al vicio sustancial denunciado porque se aplicó el Código Tributario en la formulación del ajuste, el Tribunal considera que el mismo es improcedente y debe declararse sin lugar. Esto en virtud que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario se aplique para esos casos no previstos, por lo que "en ausencia de una normativa dentro del Código Único Aduanero Uniforme Centroamericano para impugnar un acto de la Autoridad Aduanera, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones atinentes contenidas en el Código Tributario ( ... ). Sobre todo, si el mismo regula, de manera especial, supuestos que se encuentran regulados en otras normas de carácter general, como lo es lo relativo al régimen de notificaciones (en sede administrativa); sí aún así persistiese la deficiencia, conforme a las mismas disposiciones de ese código, entonces deberá acudirse a las normas del orden común, como la Ley del Organismo Judicial ( ... ) si bien es cierto, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento; la aplicación del Código Tributario en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia ( ... ). En cuanto al vicio de que se omitió conocer el recurso de revisión que interpuso oportunamente, y que se le limitó el derecho de interponer un recurso (apelación), de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo 1, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede "Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones ( ... ) no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, en aplicación del artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede "contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero... ", porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria ( ... ). Seguido, analiza la denuncia de que se cometió vicio en la prueba y la clasificación se hizo sin fundamento, pues no había mercancía que revisar o analizar. Este argumento también resulta improcedente porque de las actuaciones se establece que la determinación de la clasificación arancelaria se hizo con base en los dictámenes números cuatrocientos cincuenta y siete guion dos mil catorce y cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil catorce, ambos del cuatro de septiembre de dos mil catorce (documentos obran te en los folios mil ciento sesenta y nueve y mil ciento setenta del expediente administrativo) y dijo que la administración tributaria para formular el ajuste se basó el documentos técnicos y catálogos y no sobre muestra de la mercancía, en los cuales se señaló que "La muestra no corresponde a la fracción arancelaria...", es decir, denota que sí se tuvo a la vista una muestra de la mercancía y no como lo afirmó la parte actora, por lo que fundamento tuvo de modificar la clasificación arancelaria a la mercancía. Asimismo, también resulta improcedente el argumento de que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera. Se afirma esto, porque los argumentos que esgrimió la demandante fueron confusos y ambiguos, pues por un lado, en la literal A de la parte expositiva de su demanda dijo que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización fue la División de Fiscalización, la cual carecía de competencia en materia aduanera; pero seguido dijo "no es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, quien realizó la revisión..." y que fue esta la que emitió la resolución administrativa y o la Intendencia de Aduanas. Por último, actora que el directorio o resolvió ni pudo defender la razón por la que el caso no lo revisó la autoridad aduanera. Lo anterior denota que se pierde en su tesis, no obstante ello, para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente. También se estima improcedente el argumento de que la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la administración tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que era fue la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes la que debió emitir la resolución; sin embargo, no precisó en qué norma respaldaba sus argumentos y qué resolución fue la que emitió la referida Gerencia. A pesar de esas deficiencias, el Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que "Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones." Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que "El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera" y el 6 señala que "El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan ( ... ).
- Recurso de Casación No. 678-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado. II. PARTE CONTRARIA: Central Motriz, Sociedad Anónima, que actúa a través del vicepresidente del consejo de administración y representante legal, Carlos Ernesto Boza Delgado. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Central Motriz, Sociedad Anónima, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once; de esa fiscalización formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos. II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución administrativa, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación: La Sala no incurre en aplicación indebida de la ley, cuando adecua los hechos a la norma pertinente, y no se comete el vicio de violación por inaplicación, cuando la disposición denunciada fue derogada tácitamente por una posterior. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8 y 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada y dejó sin efecto los ajustes relacionados con el impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos. Para el efecto consideró: «... Se hace necesario ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: "Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago.
- Recurso de Casación No. 242-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. II. PARTE CONTRARIA: Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Jorge Luis Morales Valdez. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, en Asamblea General Ordinaria Anual de Accionistas, durante el mes de abril de 2011, acordó el pago de dividendos mediante cupones que fueron aportados para su cobro. II. La SAT al verificar los registros contables de la contribuyente, determinó que se omitió cancelar el tres por ciento del impuesto sobre la base de los dividendos pagados en el mes de abril de dos mil once. III. La contribuyente no conforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT. IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del cuatro de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación: La Sala no incurre en aplicación indebida de la ley, cuando adecua los hechos a la norma pertinente, y no se comete el vicio de violación por inaplicación, cuando la disposición denunciada fue derogada tácitamente por una posterior. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoría efectuada a las obligaciones tributarias de la contribuyente, se resolvió que debe cumplir con su obligación tributaria de pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos por no haber pagado el tres por ciento (3%) correspondiente a la recepción de dividendos, en abril de dos mil once sobre la cantidad de dos millones seiscientos veintiocho mil ciento setenta y tres quetzales con veinte centavos, que origina un impuesto a pagar de setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco quetzales con diecinueve centavos, más multa e intereses resarcitorios respectivos;