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- Recurso de Casación No. 650-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en adelante se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. Perenco Guatemala Limited, solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el período impositivo de enero de dos mil siete, al cual la Superintendencia de le formuló y confirmó ajustes por adquisición de bienes y servicios que no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. II. Contra el ajuste formulado, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra lo resuelto, se planteó proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Violación de la ley por inaplicación Se incurre en este submotivo, cuando la Sala al discernir cuales son las normas aplicables al caso concreto omite la que resuelve la controversia. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 126, 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil. 16 Ley del Impuesto al Valor Agregado y 22 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. I. Se íntegra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número tres mil doscientos cuatro guion dos mil diecisiete (3204-2017), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda y en consecuencia, revocó la resolución impugnada, al considerar: «... Puede apreciar que en relación a la procedencia del crédito fiscal por compra de alimentos para los empleados, la actora argumenta que dichos servicios y su contratación es de suma importancia e indispensable la contratación de estos servicios de alimentación, suministro de alimentos, lavandería y otros porque los campamentos y las áreas de producción más importantes incluyen ( … ) así como las Estaciones de Bambeo Tamariz Chahal, Raxruhá, Semox y la Terminal Piedras Negras, son lugares ubicados en algunos casos a distancias muy lejanas en áreas aisladas y sin acceso a los satisfactores de elementales necesidades humanas.
- Recurso de Casación No. 514-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Marylin Lourdes Santizo Santos. II. Parte contraria: Luis Gilberto Santos Pereira. IIl. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló y confirmó ajustes al contribuyente Luis Gilberto Santos Pereira, al débito y crédito fiscal del impuesto al valor agregado; y, por omisión de ingresos por servicios prestados facturados no declarados ni registrados y por gastos no deducibles del impuesto sobre la renta, para el período comprendido de enero a diciembre del año dos mil once. II. En contra de lo resuelto, el contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT. III. Inconforme, promovió un proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no obstante omite apreciar el documento denunciado, el contenido del mismo no es determinante para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo cuando la norma que se denuncia como infringida, no es la norma determinante para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando la norma denunciada sí es utilizada por la Sala para fundamentar la sentencia impugnada. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1574 y 1575 del Código Civil; y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa, en cuanto a los ajustes formulados al crédito fiscal del impuesto al valor agregado y por los gastos no deducibles por no tener origen en su negocio, del impuesto sobre la renta. Para el efecto, consideró:
- Recurso de Casación No. 447-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos Pivaral. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado por incorrecta clasificación arancelaria a la importación de mercancías, a Ferromax, Sociedad Anónima, correspondiente a la declaración de mercancías validada el cinco de noviembre de dos mil doce. II. La entidad contribuyente interpuso los recursos correspondientes, los que fue declarados sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. DOCTRINA: Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Es procedente este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador no diligencia un medio de prueba que era admisible de acuerdo a la ley. LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 42 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. I. Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «... La confirmación del ajuste se fundamenta en la circunstancia que la contribuyente declaró la mercadería importada denominándola corno "BOBINAS ZINCALUM DE CERO PUNTO TREINTA Y CINCO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM, y BOBINAS ZINCALUM DE CERO PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM", con la declaración de mercancías régimen veintitrés guión ID trescientos dos guión dos millones trescientos treinta y dos mil treinta y uno (23-ID-302-2331031) aceptado el cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), en la fracción arancelaria siete mil doscientos punto noventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, tal corno lo estableció la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de realizar el dictamen respectivo ( ... ) esta Sala pudo constatar lo siguiente:
- Recurso de Casación No. 305-2017 y 322-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Interponentes: I. Generadora de Proyectos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente y representante legal Brenda Lissette Muñoz López. II. Superintendencia de Administración Tributaría, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos Pivaral. III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó una auditoría a la entidad Generadora de Proyectos, Sociedad Anónima, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias. II. Derivado de lo anterior, le formuló ajustes al impuesto sobre la renta, régimen optativo, del período de imposición comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Ajustes formulados a la renta imponible declarada por el total de ocho millones ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y tres quetzales con cincuenta y un centavos (Q8,119,543.51), y siete millones novecientos veintiún mil trescientos diecinueve quetzales con setenta y cuatro centavos (Q7,921,319.74), por costos no deducibles, porque no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; así como ciento setenta y siete mil trescientos quince quetzales con cincuenta y tres centavos (Q177,315.53), por costos no deducibles, que no corresponden al período anual de imposición que se liquida. En relación al período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Ajustes formulados a la renta imponible declarada por el total de dos millones doscientos noventa y cuatro mil setecientos siete quetzales con ochenta y siete centavos (Q2,294,707.87); también el de dos millones doscientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho quetzales con dos centavos (Q2,217,988.02), por costos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente; así también, sesenta mil novecientos cincuenta quetzales con ocho centavos (Q60,950.08), por costos no deducibles porque no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y que no corresponden al período anual de imposición que se liquida, y por último, quince mil setecientos sesenta y nueve quetzales con setenta y siete centavos (Q15,769.77), por inventario sin registros contables. En cuanto al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de enero a diciembre dos mil diez, ajustes formulados al crédito fiscal, por el total de noventa y dos mil cuatrocientos noventa y cinco quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q92,495.55), integrado de la forma siguiente: a) dieciocho mil setecientos veintisiete quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q18,727.55), por crédito fiscal no documentado; b) setenta y tres mil setecientos sesenta y ocho quetzales (Q73,768.00), por remanente de crédito fiscal del período anterior improcedente. III. La SAT emitió la resolución número GRC guion R guion doscientos uno guion cero dos guion cero uno guion cero cero cero setecientos treinta y nueve (GRC-R-201-02-01-000739), en la que desvaneció en el impuesto sobre la renta, régimen optativo, lo siguiente: a) Período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; y b) Parcialmente el ajuste formulado a la renta imponible declarada de setecientos setenta y ocho mil seiscientos veintisiete quetzales con diecinueve centavos (778,627.19), por costos no deducibles, que inicialmente no estaban respaldados por la documentación legal correspondiente, en vista que la contribuyente aportó la documentación legal correspondiente. También desvaneció parcialmente el ajuste formulado a la renta imponible declarada por doscientos mil setecientos veinticuatro quetzales con sesenta y ocho centavos (200,724.68), por costos no deducibles, en virtud que el contribuyente aportó la documentación legal correspondiente. IV. La recurrente, en desacuerdo con lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente, consecuentemente revoca parcialmente la resolución impugnada en relación con el ajuste del impuesto sobre la renta 1.1) por diecisiete mil doscientos nueve quetzales con ochenta y dos centavos; confirmó parcialmente la resolución impugnada en cuanto al ajuste del impuesto sobre la renta de dos mil nueve 1.1) por siete millones ciento veinticinco mil cuatrocientos ochenta y dos quetzales con setenta y tres centavos (7,125,482.73); en cuanto a los demás ajustes se confirman en su totalidad. V. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo. Recursos de casación acumulados interpuestos por GENERADORA DE PROYECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es deficiente el planteamiento de este submotivo de forma, cuando la tesis va enfocada a denunciar la pertinencia o no, de un precepto normativo que resuelve la controversia. Es procedente este submotivo, cuando la Sala no realiza declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente planteadas por la recurrente. LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tienen a la vista los recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y para el efecto consideró lo siguiente: «... En el presente caso, al escudriñar las actuaciones y el contenido del expediente administrativo, se entiende que el aspecto toral de la inconformidad del demandante, es ajustes del Impuesto al Valor Agregado y los ajustes al Impuesto Sobre la Renta ( … ).
- Recurso de Casación No. 254-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Brightstar Guatemala, Sociedad Anónima, actúa a través de su gerente general y representante legal, Miguel Alfonso Pérez Aguilera. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar. III: Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT confirmó parcialmente el ajuste formulado al impuesto al valor agregado del período de septiembre de dos mil seis al mes de agosto de dos mil ocho, por modificación al débito fiscal improcedente, por notas de crédito que no cumplen con los requisitos legales. II. Contra lo anterior, se interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Inconforme la contribuyente, planteó demanda Contencioso Administrativa. Recurso de casación interpuesto por la BRIGHTSTAR GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente, a través del documento denunciado, pretende que se le otorgue validez a otros documentos, que no fueron expresamente denunciados de error. Interpretación errónea de la ley. No se configura este submotivo, cuando la Sala le otorga a la norma el sentido y alcance que le corresponde, de acuerdo a su tenor literal. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye:
- Recurso de Casación No. 593-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado. II. Parte contraria: Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración, Julio Raúl Herrera Zevallos. III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, presentó ante la SAT solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de julio de mil novecientos noventa y ocho a junio de mil novecientos noventa y nueve, ante lo cual, la SAT emitió resolución en la que impuso ajustes por la cantidad de setecientos ochenta y tres mil veinte quetzales (Q783,020.00). II. No obstante lo anterior, por existir silencio administrativo por parte de la SAT, la entidad planteó recurso de revocatoria, el mismo fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Inconforme, la entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima promovió un proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de marzo de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Violación de ley por inaplicación Es procedente este submotivo, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia. Aplicación indebida de ley Es procedente el submotivo invocado, cuando el Tribunal al emitir el fallo se fundamenta en una norma jurídica que no contiene el supuesto de hecho objeto de controversia. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1517 del Código Civil; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de marzo de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia revocó parcialmente la resolución del Directorio, para el efecto consideró: «... Basado en el contenido de las normas que tienen relación directa con la litis, y de acuerdo al artículo 15 de la Ley al Valor Agregado es: "El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo".
- Recurso de Casación No. 565-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Servicentro La Montaña, quien actúa por medio de su propietario Crístian Antonio Del Valle Roquel. II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien actuó a través del Exministro Sydney Alexander Samuels Milson. III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le impuso una multa a Cristian Antonio del Valle Roquel en calidad de propietario de la empresa denominada Servicentro La Montaña, por infracción a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, por la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos cuatro quetzales. II. En desacuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio aludido. III. Contra lo resuelto el recurrente planteó demanda contencioso administrativa. Recurso de casación interpuesto por la SERVICENTRO LA MONTAÑA, contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de julio de dos mil diecisiete. DOCTRINA: Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias, en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por la inactividad del interesado, ya que la siguiente etapa procesal corresponde impulsarla al tribunal, sin necesidad de gestión de parte, sobre todo si en el memorial de demanda o su contestación se formuló tal petición. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 64 y 622, inciso 42 del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil diecisiete. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La Sala declaró sin lugar la reposición del auto de la caducidad de la instancia como consecuencia confirmó el auto impugnado, para el efecto consideró: «... Al momento de declarar la caducidad de la instancia, se tomó en consideración que ya había transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que el actor promoviera el proceso, pues la última actuación fue realizada con fecha quince de marzo de dos mil dieciséis.
- Recurso de Casación No. 452-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial con representación Eduardo García Tzul. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y ajuste al impuesto al valor agregado, más multa del cien por ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios. II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Quebrantamiento sustancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es improcedente este subcaso, cuando la Sala resolvió los puntos que fueron sometidos a su conocimiento. Violación de ley por inaplicación Cuando se invoca este submotivo, se debe indicar con claridad y precisión, cuál es la norma aplicada indebidamente, que dio como consecuencia la inaplicación del precepto denunciado. No es procedente este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y no se indican las normas ordinarias que desarrollan las mismas. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1Q y 622 inciso 62 del Código Procesal Civil y Mercantil y 9 de la Ley del Organismo Judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución impugnada, para el efecto consideró: «... Estima el Tribunal, a fin de emitir su decisión ( ... ) hacer acopio de los argumentos de las partes ( ... ). El Tribunal al ponderar sobre las cuestiones e incidencias establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas e incorporadas legalmente al mismo, debe considerar lo siguiente: ( ... ).
- Recurso de Casación No. 302-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Gerardo Antonio Avendaño de León. II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de septiembre de dos mil catorce. Derivado de la solicitud, se verificó su procedencia, dando como resultado de la auditoría, la formulación y confirmación de ajustes al crédito fiscal. II. La contribuyente no conforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura el submotivo, cuando pese a no ser apreciado el medio de prueba denunciado, el mismo no es determinante para resolver el fondo del asunto. No se configura el submotivo, cuando la Sala si aprecia el medio de prueba denunciado. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura el error denunciado, ya que la Sala extrae las conclusiones que se derivan del contenido del medio probatorio. LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos; Recurso de casación interpuesto por DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para fundamentar el fallo consideró: «... Se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, siendo este el siguiente: AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, POR IMPROCEDENTE, RESPALDADO CON FACTURAS CUYOS CHEQUES O MEDIOS DE PAGO NO FUERON PRESENTADOS:
- Recurso de Casación No. 458-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Marylin Lourdes Santizo Santos. II. Parte contraria: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Luciano Alberto Galasso Samaria. III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de su personera, Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, derivado de ello, formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. II. Al no estar de acuerdo, la contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra lo resuelto, la contribuyente promovió un proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba Es procedente este submotivo, cuando la Sala al apreciar un documento extrae información que no contiene. Es procedente este submotivo, cuando la Sala omite el análisis de un documento que resulta trascendente para cambiar el sentido del fallo. LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil y 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil dieciocho. Se integra con los Magistrados suscritos; En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, proferida en el amparo en única instancia, identificado con el número tres mil setecientos noventa y uno guion dos mil diecisiete, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaría contra esta Cámara, se procede a dictar nuevo fallo dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida; consecuentemente, revocó el ajuste formulado a la renta imponible, por exceso de la reserva para cuentas incobrables. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente:
- Recurso de Casación No. 510-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. II. Parte contraria: La entidad RENACE, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial administrativo con representación, Salvador Del Valle Pezzarossi. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló y confirmó el ajuste al impuesto sobre la renta a la entidad RENACE, Sociedad Anónima, por no haber retenido el impuesto a personas no domiciliadas en el país, por el período impositivo de enero a diciembre de dos mil doce. II. Contra lo anterior se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Inconforme con la resolución, se inició proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete. DOCTRINA: Violación de ley por contravención Es procedente este submotivo, cuando la Sala, no obstante elegir el precepto legal aplicable al caso, resuelve en contravención de su texto. Agentes de retención. Si el contribuyente no demuestra que el banco o institución financiera domiciliada en el extranjero que le otorgó un préstamo es «de primer orden», debe retenerle el impuesto sobre la renta, que se genera de los intereses que le pague en virtud de dichos préstamos. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 12 del Código Procesal Civil y Mercantil y 12 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho . Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia, confirmó parcialmente la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «... Primero, el Tribunal estima necesario señalar que los artículos 2 y 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no dejan duda sobre cuáles son las cosas que se afectan con ese impuesto y que se requiere que sean obtenidas en el territorio nacional y que, por ende, toda renta que provenga de fuente guatemalteca cuya génesis esté relacionada con todo ingreso que se produce por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza, investidos o utilizados en el país ( ... ).
- Recurso de Casación No. 473-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. Interponente: Proyectos de Infraestructura, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Fernando Antonio Hernández Medinilla. II. Parte contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, en lo sucesivo se le denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar. III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera Julia Darina Rios Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. Proyectos de Infraestructura, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal, del período impositivo comprendido de enero de dos mil siete a diciembre dos mil ocho, pero la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, desglosado de la siguiente manera: I. I. Impuesto al Valor Agregado: a.1) crédito fiscal sin la documentación legal de respaldo de julio de dos mil ocho, por un mil quinientos tres quetzales con veintiocho centavos (Q1,503.28); y, a.2) débito fiscal por ventas omitidas, derivado de faltante de inventario de diciembre de dos mil ocho, por cincuenta y siete mil doscientos noventa y nueve quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q57,299.84).