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  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2019

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2019 Generalidad: LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fecha: 18/07/2019 Número: 3-2019 ¡Visita Vesco! VIGENTE LOS COSTOS, GASTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS, EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANTECEDENTES: A partir de la vigencia del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, se ha creado la incertidumbre en lo referente a si son deducibles al Impuesto Sobre la Renta los costos incurridos en la adquisición de mercancías en el extranjero, pero que posteriormente son vendidas a clientes domiciliados en el exterior, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas, en consecuencia, las rentas así obtenidas deben o no ser consideradas como gravadas en el ámbito de aplicación del Impuesto Sobre la Renta. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basado en ley, dictados en caos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal [adrotate banner="1"]. BASE LEGAL: Artículos 4, 14 y 31 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; Artículos 3, 4, 1 literales a) y b), 10 numerales 4. y 5., 21, 22 numeral 1), y 23 literales a) y g) del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: La Intendencia de Asuntos Jurídicos, atiende consultas vinculantes planteadas por los contribuyentes conforme el artículo 102 del Código Tributario; a la fecha se han recibido consultas relacionadas con el tema costos y gastos de las mercancías adquiridas en el extranjero y que posteriormente son vendidas a clientes del exterior, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas y no son exportadas, por lo tanto, las rentas obtenidas por las ventas de las mismas a clientes del exterior, no se deberían considerar gravadas para efectos de aplicación del Impuesto Sobre la Renta. Por lo anterior expuesto se procede a individualizar las consultas relacionadas: Si son deducibles los costos y gastos incurridos en la adquisición de mercancías en el exterior, las que son vendidas a clientes del exterior sin ser nacionalizadas ni exportadas. Si las rentas obtenidas por la venta de estas mercancías, a clientes del exterior, no nacionalizadas y no exportadas, están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta. Al respecto, se hace necesario generar criterios institucionales relacionados con temas de consultas recurrentes, que expliquen, interpreten y orienten sobre la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria y aduanera, que a su vez constituya una herramienta para uso tanto interno como externo, coadyuvando con esto a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y brindando certeza jurídica a los contribuyentes. Derivado de lo que regulan las normas legales citadas en el apartado de base legal se determina lo siguiente: La aplicación, interpretación, integración y certeza jurídica respecto de las normas de carácter tributario debe hacerse conforme a los principios establecidos en la misma Constitución Política de la República de Guatemala, con los del Código Tributario y con los que contienen las propias leyes tributarias. Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Código Tributario define como hecho generado aquel supuesto que al realizarse causa el nacimiento de la obligación tributaria. Por otra parte, el citado Código regula que la obligación Tributaria es un vínculo jurídico de carácter personal entre la Administración Tributaria, entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de esta, donde se manifiestan derechos y obligaciones tanto de una parte como de la otra. Con relación a los costos y gastos generados por la compra de mercancías en el extranjero y que son objeto de venta en el extranjero, sin que las mismas ingresen al territorio nacional, es decir, no son nacionalizadas y no son exportadas, en cuanto a su deducibilidad para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, se considera lo siguiente: La Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, regula en el artículo 21 cada uno de los costos y gastos que pueden deducir los contribuyentes, siempre que cumplan la condición de ser útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas ; entre otros, el costo de producción y de venta de bienes, los gastos incurridos en la prestación de servicios, las bonificaciones, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado, los arrendamientos de bienes inmuebles utilizados para la producción de renta y los impuestos, tasas, contribuciones y los arbitrios municipales efectivamente pagados por los contribuyentes. [adrotate banner="2"] Dentro del texto de la referida ley, específicamente en el Libro I no se definen los términos; “útiles”, “necesarios”, “pertinentes”, “indispensables”, por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente” . Esta disposición legal es necesaria aplicarla cuando se está ante la situación de que dichos términos no han sido definidos en la propia ley por parte del legislador como sucede en el presente caso, en consecuencia, dichos términos se logran definir mediante el uso del diccionario antes citado. En ese sentido, el Diccionario de la Lengua Española los define de la siguiente manera: Útil: 1. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés. 2. adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea. Necesario: 1. adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. Pertinente: 1. adj. Perteneciente o correspondiente a algo. Indispensable: 1. adj. Que no se puede dispensar. 2. adj. Que es necesario o muy aconsejable que suceda. En ese orden de ideas, cuando la Ley de Actualización Tributaria se refiera a los conceptos: útiles, necesarios, pertinentes o indispensables como costos y gastos deducibles, debe entenderse que se refieren a lo siguiente: a) que produzca provecho; b) que su adquisición no pueda evitarse; y, c) que sea necesaria; todos con respecto a la producción o conservación de la fuente productora de rentas gravadas; o en la producción o generación de rentas gravadas, tal como lo establecen los artículos 21 primer párrafo y 22 numeral 1. de dicha ley, respectivamente. Lo anterior remite a analizar las disposiciones tributarias específicas, a efecto de considerar los requisitos que condicionan si los costos y gastos sean considerados deducibles o no, en la determinación de la renta imponible de los contribuyentes que se encuentren afiliados al régimen que permite deducir de la renta bruta dichos costos y gastos denominado este como Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. En ese sentido, es necesario considerar que el artículo 23 de la ley citada, regula los costos y gastos que no son deducibles, que para efectos del presente criterio, interesa considerar el requisito indicado en el inciso a), que se refiere a los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que generan rentas gravadas. Como podrá observarse, la deducción de los costos y gastos además de cumplir con ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables, deben tener relación con la generación de rentas gravadas del contribuyente, requisito que no se cumple en el presente caso, por cuanto que la transacción de la operación de las ventas de las mercancías se realizan en el extranjero y hacia el extranjero, lo que implica que los ingresos así obtenidos no se originan en el territorio nacional, es decir, que no son de renta de fuente guatemalteca y no están afectas al Impuesto Sobre la Renta. Por lo tanto, del análisis anterior se concluye que las facturas que respaldan los gastos y costos que son generados por la compra de mercancías en el extranjero y que las mismas son objeto de ventas en el extranjero, las cuales no se internan o nacionalizan en Guatemala, no son deducibles para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, indistintamente si se trata de un contribuyente registrado y domiciliado en Guatemala, debido a que estos gastos y costos originados en la forma antes prescrita, no cumplen con la primicia de ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir, conservar o generar la fuente productora de rentas gravadas , tal como la condicional los artículos 21 primer párrafo y 22 numeral 1., ambos de la Ley de Actualización Tributaria, por las razones antes expuestas. Con relación a los ingresos originados por la venta de mercancías en el exterior, sin ser nacionalizados o exportados, y su efecto en el Impuesto Sobre la Renta se considera lo siguiente: Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por nacionalización: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos. El Código Tributario en el artículo 14 determina que la obligación tributaria es el vínculo jurídico de carácter personal entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, la que surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley tributaria. Asimismo, los artículos 18 y 23 del referido código regulan que los sujetos pasivos de la obligación tributaria están obligados al pago de los tributos, al cumplimiento de los deberes formales y al pago de los tributos, al cumplimiento de los deberes formales y al pago de intereses y sanciones cuando corresponda y el artículo 31 del mencionado código, establece que el hecho generador el impuesto origina el nacimiento de la obligación Tributaria, según la ley que lo establezca. El artículo 3 de la Ley de Actualización Tributaria regula: “Ámbito de aplicación. Quedan afectas al impuesto las rentas obtenidas en todo el territorio nacional, defino este conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala ”, pareciera que con esta disposición deberían gravarse todas las rentas obtenidas por parte de los sujetos pasivos. En ese sentido, el artículo 10 de la citada ley regula: “Artículo 10. Hecho generador. “Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en este libro, residentes en Guatemala.” Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes:(...) 4. Las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala. (...) 5. Las originadas por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados, incluso la simple remisión de los mismos al exterior realizadas por medio de agencias, sucursales, representantes, agentes de compra y otros intermediarios de personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios.” [adrotate banner="3"] La Corte de constitucionalidad, según expediente número 558-2012 , citó que la doctrina tributaria reconoce como elemento constitutivo del hecho generador, el siguiente: “a) material : que consiste en la descripción de los aspectos sustanciales del hecho que soporta la obligación tributaria, por ejemplo: vender, transferir, poseer, entregar, adquirir, escriturar, importar”. Por lo antes expuesto, se determina que los ingresos que obtenga un contribuyente registrado y domiciliado en Guatemala por realizar la venta de mercancías directamente a su cliente del exterior, sin ser estas nacionalizadas o exportadas desde el territorio nacional (transacción totalmente realizada en el exterior), no están gravados con el pago del Impuesto Sobre la Renta , por cuanto que no se da el hecho generador de este impuesto para ser objeto de gravamen, toda vez que las operaciones de venta de las mercancías aludidas se realizan fuera del territorio nacional, por las razones expuestas anteriormente. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES RESPECTO A LOS COSTOS E INGRESOS DE LAS MERCANCÍAS ADQUIRIDAS Y VENDIDAS EN EL EXTRANJERO (NO NACIONALIZADAS Y NO EXPORTADAS) Y SU EFECTO EN LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Que no son deducibles para la determinación de la renta imponible y cálculo del Impuesto Sobre la Renta, los costos y gastos incurridos en compras de mercancías en el exterior por parte de contribuyentes debidamente registrados y domiciliados en Guatemala, y que a su vez son vendidas en el exterior (no importadas, no nacionalizadas y no exportadas), debido a que dichos costos y gastos obtenidos en la forma prescrita, no cumplen con la primicia de ser útiles, necesarios, pertinentes e indispensables para producir, conservar o generar la fuente productora de rentas gravadas, según lo considerado en el apartado de análisis. Que no están afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta regulado en el Decreto Número 10-20112 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria Libro I, las rentas obtenidas por parte de contribuyentes debidamente registrados y domiciliados en Guatemala, con respecto a las mercancías vendidas en el exterior, (transacción totalmente realizada en el exterior) siempre y cuando las mismas no sean nacionalizadas ni exportadas desde el territorio nacional, según lo considerado en el apartado de análisis. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberán ser aplicados a partir de la presente fecha. Guatemala, 18 de julio de 2019. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO V-VI y VII

    Anterior Codigo de Trabajo Decreto No. 1441 TITULO V-VI y VII Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 1441 29/04/1961 Congreso de la Republica de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto TITULO QUINTO CAPITULO UNICO Higiene y Seguridad en el Trabajo ARTICULO 197.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {35-98} de fecha {05/05/1998}, el cual queda así:} "Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias que vayan dirigidas a: a) Prevenir accidentes de trabajo, velando porque la maquinaria, el equipo y las operaciones de proceso tengan el mayor grado de seguridad y se mantengan en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, para lo cual deberá estar sujetas a inspección y mantenimiento permanente; b) Prevenir enfermedades profesionales y eliminar las causas que las provocan; c) Prevenir incendios; d) Proveer un ambiente sano de trabajo; e) Suministrar cuando sea necesario, ropa y equipo de protección apropiados, destinados a evitar accidentes y riesgos de trabajo; f) Colocar y mantener los resguardos y protecciones a las máquinas y a las instalaciones, para evitar que de las mismas pueda derivarse riesgo para los trabajadores; g) Advertir al trabajador de los peligros que para su salud e integridad se deriven del trabajo; h) Efectuar constantes actividades de capacitaciones de los trabajadores sobre higiene y seguridad en el trabajo; i) Cuidar que el número de instalaciones sanitarias para mujeres y para hombres estén en proporción al de trabajadores de uno u otro sexo, se mantenga en condiciones de higiene apropiadas y estén además dorados de lavamanos; j) Que las instalaciones destinadas a ofrecer y preparar alimentos o ingerirlos y los depósitos de agua potable para los trabajadores, sean suficientes y se mantengan en condiciones apropiadas de higiene; k) Cuando sea necesario, habilitar locales para el cambio de ropa, separados para mujeres y hombres; l) Mantener un botiquín previsto de los elementos indispensables para proporcionar primeros auxilios. Las anteriores medidas se observarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.” VER REFORMAS ARTICULO 197 "BIS".- [ADICIONADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO [35-98] de fecha [05/05/1998], el cual queda así:} "Si en juicio ordinario de trabajo se prueba que el empleador ha incurrido en cualesquiera de las siguientes situaciones: a) Si en forma negligente no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de accidentes y riesgos de trabajo; b) Si no obstante haber ocurrido accidentes de trabajo no adopta las medidas necesarias que tiendan a evitar que ocurran en el futuro, cuando tales accidentes no se deban a errores humanos de los trabajadores, sino sean imputables a las condiciones en que los servicios son prestados; c) Si los trabajadores o sus organizaciones le han indicado por escrito la existencia de una situación de riesgo, sin que haya adoptado las medidas que puedan corregirlas; Y si como consecuencia directo e inmediata de una de estas situaciones especiales se produce accidente de trabajo que genere pérdida de algún miembro principal, incapacidad permanente o muerte del trabajador, la parte empleadora quedará obligada a indemnizar los perjuicios causados, con independencia de las pensiones o indemnizaciones que pueda cubrir el régimen de seguridad social. El monto de la indemnización será fijado de común acuerdo por las partes y en defecto de tal acuerdo lo determinará el Juez de Trabajo y Previsión Social, tomando como referencia las indemnizaciones que pague el régimen de seguridad social. Si el trabajador hubiere fallecido, su cónyuge supérstite, sus hijos menores representados como corresponde, sus hijos mayores o sus padres, en ese orden excluyente, tendrán acción directa para reclamar esta prestación sin necesidad de declaratoria de herederos o radicación de mortual." ARTICULO 198.- Todo patrono está obligado a acatar y hacer cumplir las medidas que indique el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el fin de prevenir el acaecimiento de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. ARTICULO 199.- Los trabajos o domicilio o de familia quedan sometidos a las disposiciones de los dos artículos anteriores, pero las respectivas obligaciones recaen, según el caso, sobre los trabajadores o sobre el jefe de familia. Trabajo de familia es el que se ejecuta por los cónyuges, los que viven como tales o sus ascendientes y descendientes, en beneficio común y en el lugar donde ellos habiten. ARTICULO 200.- Se prohíbe a los patronos de empresa industriales o comerciales permiten que sus trabajadores duerman o coman en los propios lugres donde se ejecuta el trabajo. Para una u otra cosa aquéllos deben habilitar locales especiales. ARTICULO 201.- Son labores, instalaciones o industrias insalubres las que por su propia naturaleza puedan originar condiciones capases de amenazar o de dañar la salud de sus trabajadores, o debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos. Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañen o puedan dañar de modo inmediato y graven la vida de los trabajadores, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados, o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas, en cualquier forma que éste se haga. El reglamento debe determinar cuáles trabajos son insalubres, cuáles son peligrosos, las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general, todas las normas a que deben sujetarse estas actividades. ARTICULO 202.- El peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o, mercaderías destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará en el reglamento respectivo, tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del trabajador. ARTICULO 203.- Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo, fabricación o expendio de productos alimenticios para el consumo público, deben proveerse cada mes de un certificado médico que acredite que no padecen de enfermedades infecto-contagiosas o capases de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio. A este certificado médico es aplicable lo dispuesto en el artículo 163.- ARTICULO 204.- Todas las autoridades de trabajo y sanitarias, deben colaborar a fin de obtener el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y de sus reglamentos. Estos últimos deben ser dictados por el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y en el caso del artículo 198, por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. ARTICULO 205.- Los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los reglamentos de salubridad. TITULO SEXTO Sindicatos CAPITULO ÚNICO Disposiciones Generales ARTICULO 206.- Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente (trabajadores independientes), constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes. Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollen en el campo agrícola o ganadero. Son sindicatos urbanos los no comprendidos en la definición del párrafo anterior. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a toda clase de sindicatos, sean urbanos o campesinos. ARTICULO 207.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Los sindicatos se deben regir siempre por los principios democráticos del respeto a la voluntad de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona. Sin embargo, cuando el voto secreto no sea practicable por razón de analfabetismo u otra circunstancia muy calificada, pueden tomarse las decisiones por votación nominal y, en los casos excepcionales en que se trate de asuntos de mera tramitación, es lícito adoptar cualesquiera otros sistemas de votación rápidos y eficientes que sean compatibles con los principios democráticos. En el caso que algún miembro del sindicato ocupara algún cargo político remunerado procederá la suspensión total de la relación de trabajo mientras dure dicha circunstancia." VER REFORMAS ARTICULO 208.- Se prohíbe a los sindicatos conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad y otra circunstancia, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales. ARTICULO 209.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta es su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán se reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo, además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 de este Código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el solo efecto de que se autorice el despido." VER REFORMAS ARTICULO 210.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y están exentos de cubrir toda clase de impuestos fiscales y municipales que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase. Los sindicatos pueden utilizar las ventajas de su personería en todo lo que contribuya a llenar los fines del artículo 206, pero les queda prohibido hacerlo con ánimo de lucro. {REFORMADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "Los sindicatos legalmente constituidos pueden adquirir toda clase de bienes, muebles e inmuebles que sirvan para cumplir sus fines de mejorar la condición económica y social de sus afiliados." [ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO del CONGRESO [64-92] de fecha [10/11/1992], el cual queda así:] "Las cuotas ordinarias y extraordinarias que el trabajador afiliado debe pagar a la organización de acuerdo al inciso i) del Artículo 61 de este Código, serán considerados gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, los trabajadores o las personas individuales o jurídicas podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta todas las donaciones, en efectivo o especie, que haga a los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores legalmente constituidas en el país." VER REFORMAS ARTICULO 211.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titulo de éste, debe trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo, de conformidad con estas bases: a) Garantizara el ejercicio del derecho de libertad sindical; b) Tomará las medidas apropiadas para proteger el libre ejercicio del derecho de sindicalización, de conformidad con la Constitución Política de la República, los tratados y convenios internacionales de trabajo ratificación por Guatemala, el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo y previsión social; c) Mantendrá un servicio de asesoramiento jurídico gratuito para los trabajadores que deseen organizarse sindicalmente y divulgará las leyes de trabajo y previsión social en forma periódica; d) Promoverá la consulta y cooperación con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores que gocen del derecho a la libertad sindical." VER REFORMAS ARTICULO 212.- Todo trabajador que tenga catorce años o más puede ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no pueden ser miembros de su Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo. Ninguna persona puede pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente. No es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores los representantes del patrono y los demás trabajadores análogos que por su alta posición jerárquica dentro de la empresa estén obligados a defender de modo preferente los interese del patrono. La determinación de todos estos casos de excepción se debe hacer en los respectivos estatutos, atendiendo únicamente a la naturaleza de los puestos que se excluyan y no a las personas. Dichas excepciones no deben aprobarse si el “visto bueno” de la Inspección General de Trabajo. ARTICULO 213.- {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Son penas imponibles a los sindicatos: a) Multa, cuando de conformidad con este Código se hagan acreedores a ella; y b) Disolución de los casos expresamente señalados en este capítulo. No obstante lo anterior, los miembros del comité ejecutivo son responsables personalmente de todas la violaciones legales o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos. Se exceptúan de responsabilidad en las decisiones tomadas por la Asamblea General o el Comité Ejecutivo aquellos de sus miembros que hubieren razonado su voto en contra de la decisión tomada." VER REFORMAS ARTICULO 214.- Son actividades de los sindicatos: {REFORMADO el INCISO a) por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "a) Celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa. Las celebraciones de dichas actividades corresponden con exclusividad a los sindicatos, salvo lo expresado en los artículo 374, 375 y 376 de este Código." b) Participar en la integración de los organismos estatales que les permita la ley; c) Velar en todo momento por el bienestar económico-social del trabajador y su dignidad personal; {REFORMADO el INCISO d) por el Art. 18 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "d) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos, obras sociales y actividades comerciales que sin ánimo de lucro contribuyan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sean de utilidad común para sus miembros, tales como cooperativas, entidades deportivas, educacionales, culturales, de asistencia y previsión social. Tiendas de artículos de consumo y aprovisionamientos de insumos e instrumentos de trabajo. Las que para su funcionamientos serán debidamente reglamentadas y actuarán con la personalidad jurídica de la entidad sindical; y" e) En general, todas aquellas actividades que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes. VER REFORMAS ARTICULO 215.- {REFORMADO por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Los sindicatos se clasifican por su naturaleza en urbanos y campesinos y en: a) Gremiales, cuando están formados por trabajadores de una misma profesión u oficio o si se trata de patronos, de una misma actividad económica; b) De empresa, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios, que prestan sus servicios: 1) En una misma empresa. 2) En dos o más empresas iguales. c) De industria, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una misma industria y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o empresarios de esa actividad." VER REFORMAS ARTICULO 216.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o más trabajadores y para formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos." VER REFORMAS ARTICULO 217.- {REFORMADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Los sindicatos quedan facultados para iniciar sus actividades a partir del momento de su inscripción en el Registro Público de Sindicatos. No obstante antes de la respectiva inscripción, los sindicatos pueden: a) Celebrar sesiones para elegir al comité ejecutivo y consejo consultivo provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la asamblea general, o celebrar sesiones para discutir y aprobar sus estatutos; b) Realizar gestiones encaminadas a obtener el registro de la personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato." VER REFORMAS ARTICULO 218.- {REFORMADO por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {35-98} de fecha {05/05/1998}, el cual queda así:} "Con el fin de obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica, la aprobación de sus estatutos e inscripción de los sindicatos, debe observarse el procedimiento siguiente: a) Presentar solicitud escrita en papel simple directamente a la Dirección General de Trabajo o por medio de la autoridad de trabajo más próxima, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la asamblea constitutiva del sindicato, en la cual debe señalarse lugar para recibir notificaciones; b) A la solicitud se deben acompañar original y una copia del acta constitutiva y de los estatutos, firmados en cada uno de sus folios por el secretario general y al fin deben ir firmados por todos los miembros del Comité Ejecutivo Provisional; c) La Dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo, dictará resolución favorable que debe contener el reconocimiento de la personalidad jurídica del sindicato, aprobación de sus estatutos y orden de su inscripción el el Registro Público de Sindicatos. El trámite a que se refiere este artículo no puede exceder de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, bajo pena de destitución del responsable de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la respectiva inscripción, deberá publicarse en forma gratuita la resolución que ordena su inscripción. La dirección General de Trabajo no puede negarse a resolver favorablemente la solicitud si se ha formulado conforme las disposiciones legales. Únicamente la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar resolución desfavorable del titular de la Dirección General de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los interesados, para que se opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan a formular nueva solicitud; {REFORMADA la LITERAL d) por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así: "d) La dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo, previo el visto bueno de Despacho Superior, procederá a realizar la inscripción del sindicato en el libro de personas jurídicas del registro público de sindicatos, con declaración expresa de que en la redacción de los estatutos se observo la legalidad respectiva. El trámite a que se refiere este artículo no puede exceder de diez días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, bajo pena de destitución del responsable de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la respectiva inscripción deberá publicarse en el diario oficial en forma gratuita un resumen de la resolución que aprobó los estatutos y reconoce la personalidad jurídica del sindicato." Únicamente la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar resolución desfavorable del titular de la Dirección General de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los interesados para que se opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan a formular nueva solicitud. Si se trata de errores o defectos subsanables se deberán comunicar a los interesados para que procedan a enmendarlos o, en su caso, a interponer recurso de revocatoria." VER REFORMAS ARTICULO 219.- El Departamento Administrativo de Trabajo debe llevar un registro público de sindicatos en el que han de inscribirse éstos, a cuyo efecto la respectiva inscripción debe contener, por lo menos, los siguientes datos: a) Número, lugar y fecha de la inscripción; b) Copia de los datos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 220; c) Copia de los estatutos del sindicato, o en su caso, de sus reformas; y d) Transcripción del acuerdo que otorgó la autorización de ley y la personalidad jurídica que ordenó dicha inscripción, o que, en su caso, aprobó las reformas de los estatutos. Una vez inscrito el sindicato, el Departamento Administrativo de Trabajo debe enviar a sus personeros transcripción del acuerdo correspondiente y devolverles una copia de cada uno de los documentos presentados, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 218, debidamente sellada y firmada en sus folios por el jefe respectivo, todo dentro del tercer día. Los correspondientes originales deben ser archivados. En el mismo registro público de sindicatos deben inscribirse sin demora y conforme acaezcan los hechos respectivos, todos los datos importantes a que posteriormente de lugar el funcionamiento de cada sindicato como el resultado de su rendición periódica de cuentas, cambios en la integración de su Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo, padrón anual de sus miembros, federación o confederación a que pertenezca, amonestaciones que le formulen las autoridades de trabajo y sanciones que le impongan. Los casos de fusión y disolución dan lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción. ARTICULO 220.- El acta constitutiva de un sindicato debe contener: a) Nombres y apellidos, profesión u oficio o actividad económica y número de las cédulas de vecindad de sus socios fundadores, así como expresión clara y precisa de que desean formar el sindicato; b) Nacionalidad y vecindad de los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo; c) Autorización a los miembros del Comité Ejecutivo para aceptar, a juicio de ellos y en nombre del sindicato cualesquiera reformas que indique el Departamento Administrativo de Trabajo o, en su caso, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y, en general, para realizar los trámites a que se refiere el artículo 218; y {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} d) Declaración clara y precisa de los miembros del Comité Ejecutivo Provisional indicando que son guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas, cuando se trate de sindicato de las mismas; de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. Así mismo pueden proporcionar cualesquiera otras informaciones que los interesados consideren conveniente. VER REFORMAS ARTICULO 221.- Los estatutos de un sindicato deben contener: a) Denominación y naturaleza que los distingan con claridad de otros; b) El objeto; c) El domicilio o vecindad y su dirección exacta; d) Los derechos y obligaciones de sus miembros. Los primeros no los pierde el trabajador por el sólo hecho de su cesantía obligada por un lapso no mayor de un año; e) La época y el procedimiento para nombrar el Comité Ejecutivo y al Consejo Consultivo; f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros; g) La enumeración de las correcciones disciplinarias y las causas y procedimientos para imponer estas últimas así como para acordar la expulsión de algunos de sus miembros; h) El monto de las cuotas ordinarias y el límite máximo, en cuanto al número de veces que se pueden exigir cada año y en cuanto a la suma que se puede pedir, de las cuotas extraordinarias; la forma de pago de unas y otras; las reglas a que deben sujetarse las erogaciones y la determinación exacta de los porcentajes a que se van a destinar los ingresos respectivos de conformidad con las funciones propias de cada sindicato. Los gastos de administración debe fijarse en un porcentaje razonable y debe denegarse la inscripción, autorización y concesión de la personalidad jurídica de un sindicato que no determine dicho porcentaje o que lo haga en forma excesivamente amplia; i) La época y procedimientos para la celebración de las asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de publicidad escrita a que debe someterse cada convocatoria. Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias pueden celebrarse válidamente con la asistencia de la mitad más uno del total de miembros inscritos, pero si por cualquier motivo no hay quórum, los asistentes pueden acordar la convocatoria para nueva reunión dentro de los diez días siguientes, la que ha de verificarse legalmente con el número de miembros que a ella concurran. No es lícita la representación de unos miembros por otros en las asambleas generales, salvo aquellas representaciones desempeñadas por delegados de sindicatos que por su naturaleza tengan secciones departamentales o subsecciones municipales; {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "j) La época y forma de presentación y justificación de cuentas, cuya revisión estará a cargo de una comisión específica compuesta por tres miembros electos en Asamblea General o por quien ésta determine;" k) Los procedimientos para efectuar la liquidación del sindicato, en caso de disolución voluntaria o no; y l) Todas las otras normas que se consideren convenientes para la buena organización, dirección y administración del sindicato. VER REFORMAS ARTICULO 222.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General: {REFORMADO el INCISO a) por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {55-83} de fecha {16/05/1983}, el cual queda así:} "a) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo por períodos no mayores de dos años. Dichos miembros sólo pueden volver a ser electos para desempeñar el mismo puesto, después de haber transcurrido dos períodos entre aquel en que cesaron y en el que resultaren nuevamente electos. Sin embargo, tratándose de sindicatos integrados con escaso número de afiliados, la reelección de los miembros del Comité Ejecutivo o del Consejo Consultivo para el mismo cargo sí es permitida, cuando medie alguna de las dos circunstancias siguientes, que deben ser debidamente aprobadas:" 1) Que dentro del total de afiliados al sindicato no haya un número suficiente que lleve las calidades que este Código requiere para poder ser miembro del Comité Ejecutivo o del Consejo Constitutivo; y 2) Que por el escaso número de afiliados al sindicato, forzosamente deba reelegirse una o más miembros para poder integrar tales organismos. b) Remover total o parcialmente a los miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo, cuando así lo ameriten las circunstancias y de acuerdo con los estatutos; c) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos; d) Aprobar en definitiva los contratos colectivos de trabajo y los pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los miembros del sindicato. El Comité Ejecutivo puede celebrar ad referendum esos contratos, pactos o convenios y puede también aprobarlos en definitiva, siempre que la asamblea general lo haya autorizado en forma expresa y limitativa para cada caso; e) Fijar las cuotas extraordinarias; f) Decidir el ir o no ir a la huelga, una vez declarada legal o justa, en su caso, por el tribunal competente; g) Acordar la fusión con otro u otros sindicatos y resolver en definitiva si el sindicato debe adherirse a una federación o separarse de ella; h) Aprobar o improbar los proyectos de presupuesto anual que debe presentarle cada año el Comité Ejecutivo e introducirles las modificaciones que juzgue convenientes; i) Aprobar o improbar la rendición de cuentas que debe presentarle el Comité Ejecutivo y dictar las medias necesarias para corregir los errores y deficiencias que se comprueben; j) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien quetzales; k) Acordar, por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del sindicato, la expulsión de aquellos asociados que se hagan acreedores a esa medida; l) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código o sus reglamentos o que sean propias de su carácter de suprema autoridad directa del sindicato; y {REFORMADO el INCISO m) por el Art. 4 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "m) Las resoluciones relativas a los asuntos contemplados en este artículo deberán acordarse con el voto favorable de la mitad más uno de los afiliados que integran el quórum de la Asamblea respectiva, salvo lo relativo a los incisos b) y c) de este artículo en los que se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de dicha Asamblea." VER REFORMAS ARTICULO 223.- El funcionamiento e integración del Comité Ejecutivo se rige por estas reglas: a) Es el encargado de ejecutar y cumplir los mandatos de la Asamblea General que consten en el libro de actas y acuerdos y lo que exijan los estatutos o las disposiciones legales. Sus funciones son, en consecuencia, puramente ejecutivas y no les dan derecho a sus miembros para arrogarse atribuciones que no le hayan sido conferidas; {REFORMADO por el Art. 5 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "b) Sus miembros deben ser guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas, cuando se trate del sindicato de las mismas; de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. La falta de alguno de los requisitos implica la inmediata cesación el cargo." c) El número de sus miembros no puede exceder de nueve ni ser menor de tres. {REFORMADO por el Art. 21 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "d) Los miembros del Comité Ejecutivo gozan de inamobilidad en el trabajo que desempeñen durante todo el tiempo que duren sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos durante el referido período, a menos que incurran en causa justa de despido, debidamente demostrada por el patrono en juicio ordinario ante Tribunal de Trabajo competente. El beneficio que se establece en este inciso corresponde igualmente a todos los miembros del Comité Ejecutivo Provisional de un sindicato en vías de organización. Para tener derecho al mismo deben de dar aviso de su elección a la Inspección General de Trabajo, gozando a partir de tal momento de ese privilegio;" e) El conjunto de sus miembros tiene la representación legal del sindicato y la misma se aprueba con certificación expedida por el Departamento Administrativo de Trabajo. Sin embargo, el Comité ejecutivo puede acordar por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros, delegar tal representación en uno o varios de ellos, para todo o para asuntos determinados, pero en todo caso, con duración limitada. Dicha delegación es revocable en cualquier momento y su revocación se prueba mediante certificación del acuerdo respectivo, firmado por la mayoría absoluta de los miembros del Comité Ejecutivo y por el jefe del Departamento Administrativo de Trabajo, en su defecto por un Inspector de Trabajo. Ni los comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales pueden delegar la representación del sindicato, en todo o en parte, ni sus atribuciones, a terceras personas por medio de mandatos o en cualquier forma; f) Las obligaciones civiles contraídas por el Comité Ejecutivo en nombre del sindicato obliga a éste, siempre que aquellos hayan actuado dentro de sus atribuciones legales; g) Es responsable para con el sindicato y para con terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común. Esta responsabilidad es solidaria entre todos los miembros del Comité Ejecutivo, a menos que conste fehacientemente en el libro de actas que alguno de ellos, en el caso de que se trate, emitió su voto en contrario; h) Puede representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de los miembros del sindicato en la de sus intereses individuales de carácter económico y social siempre que dichos miembros lo soliciten expresamente; e i) Está obligado a rendir a la Asamblea General, por lo menos cada seis meses, cuenta completa y justificada de la administración de los fondos y remitir copia del respectivo informe, firmada por todos sus miembros, al Departamento Administrativo de Trabajo, así como de los documentos o comprobantes que lo acompañen. Igualmente debe transcribir al mismo Departamento la resolución que dicte la Asamblea General sobre la rendición de cuentas, todo dentro de los tres días siguientes a la fecha de aquélla. VER REFORMAS ARTICULO 224.- El Consejo Consultivo tiene funciones puramente asesoras y sus miembros deben reunir los requisitos que indica el inciso b), del artículo anterior. ARTICULO 225.- Son obligaciones de los sindicatos: a) Llevar los siguientes libros, debidamente sellados y autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo: de actas y acuerdos de la Asamblea General, de actas y acuerdos del Comité Ejecutivo, de registro de socios y de contabilidad de ingresos y egresos; b) Extender recibo de toda cuota o cualquier otro ingreso. Los talonarios respectivos deben estar sellados y autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo; c) Proporcionar los informes que soliciten las autoridades de Trabajo siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos y no a la de sus miembros en lo personal; d) Comunicar el Departamento Administrativo de Trabajo, dentro de los diez días siguientes a la respectiva elección, los cambios ocurridos en su Comité Ejecutivo o Consejo Consultivo. e) Enviar anualmente al mismo Departamento un padrón de todos sus miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de sus cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u oficios o, si se trata de sindicatos patronales, de la naturaleza de las actividades económicas que como tales desempeñen; f) Solicitar al expresado Departamento, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General que acordó reformar los estatutos, que se aprueben las enmiendas a los mismos que sean procedentes; y g) Publicar cada año en el Diario Oficial un estado contable y financiero de su situación que comprenda con la debida especificación el activo y pasivo del sindicato. ARTICULO 226.- A instancia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben declarar disueltos a los sindicatos a quienes se les pruebe en juicio: {REFORMADO el INCISO a) por el Art. 22 del DECRETO del CONGRESO {64-92} de fecha {10/11/1992}, el cual queda así:} "a) Que se ponen al servicio de intereses extranjeros contrarios a los de Guatemala, que inician o fomentan luchas religiosas o raciales, que mantienen actividades antagónicas al régimen democrático que establece la Constitución, que obedecen consignas de carácter internacional contrarias a dicho régimen o que en alguna otro forma violan la disposición del artículo 206 que les ordena concretar sus actividades al fomento y protección de sus intereses económicos y sociales comunes a sus miembros." b) Que ejercen el comercio o la industria con ánimo de lucro y que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de su personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les concede, para establecer o mantener expendios de bebidas alcohólicas, salas de juegos prohibidos u otras actividades reñidas con los fines sindicales; o c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo; o que fomentan actos delictuosos contra las personas o propiedades; o que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo. En los casos que prevé este ultimo inciso queda a salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que se apliquen a los que resulten culpables las sanciones penales correspondientes. VER REFORMAS ARTICULO 227.- El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe solicitar ante los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos, en los siguientes casos: a) Cuando tengan un número de asociados inferior al número legal; b) Cuando no cumplan alguna de las obligaciones que determina el artículo 225; y c) Cuando no se ajusten a lo dispuesto por los incisos c) o i) del artículo 223. En todos estos casos, es necesario que la Inspección General de Trabajo les formule previamente un apercibimiento escrito y que les conceda para subsanar la omisión que concretamente se les señale un término improrrogable de quince días. ARTICULO 228.- Los sindicatos pueden acordar su disolución cuando así lo resuelvan las dos terceras partes del total de sus miembros. En este caso, la disolución debe ser comunicada por el Comité Ejecutivo al Departamento Administrativo de Trabajo, junto con una copia del acta en que se acordó la disolución, debidamente firmada por todos sus miembros. En cuanto ese Departamento reciba dichos documentos debe ordenar la publicación de un resumen del acta por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y si después de quince días contados a partir de la aportación del último aviso no surge oposición o reclamación debe proceder sin más trámite a hacer la cancelación respectiva. ARTICULO 229.- En todo caso de disolución corresponde al Departamento Administrativo de Trabajo nombrar una junta liquidadora, integrada por un inspector de trabajo y dos personas honorables, escogidas entre trabajadores o patronos, según el caso. Dicha junta liquidadora ha de actuar como mandataria del sindicato disuelto y debe seguir para llenar su cometido, el procedimiento que indiquen los estatutos, los cuales pueden autorizar al Departamento Administrativo de Trabajo a que indique en estos casos, al que crea conveniente u ordenar que se aplique el que establezcan las leyes comunes, en lo que sea posible. ARTICULO 230.- Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación. Es entendido que aún después de disuelto un sindicato, se reputa existente en lo que afecte únicamente a su liquidación. ARTICULO 231.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "El activo y pasivo de los sindicatos disueltos se debe aplicar en la forma que determinen los estatutos y, a falta de disposición expresa, debe pasar a la Federación a que pertenezca. Si el sindicato no está federado, la Asamblea General puede disponer entregar su capital líquido a otra organización sindical que ésta estime conveniente, o el mismo pasará al Estado para ser aplicado para fines de alfabetización." VER REFORMAS ARTICULO 232.- Dos o más sindicatos de la misma naturaleza pueden fusionarse para formar uno sólo, en cuyo caso se debe proceder de conformidad con los artículo 216 párrafo segundo 217 y 218. Si la fusión se declara procedente, el acuerdo respectivo debe ordenar la cancelación de las inscripciones de los sindicatos fusionados y de sus correspondientes personalidades jurídicas. Mientras eso no ocurra, los sindicatos de que se trate conservan dichas personalidades y pueden dejar sin efecto el convenio de fusión. ARTICULO 233.- {REFORMADO por el Art. 12 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "Cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos pueden formar una federación y cuatro o más federaciones de aquellos o de éstos, pueden formar una confederación. Las federaciones y confederaciones pueden ser de carácter nacional, regional o por ramas de la producción y se rigen por las disposiciones de ese título en todo lo que le sea aplicable. El acta constitutiva de las federaciones y confederaciones debe expresar, además de lo que indican los incisos b), c) y d) del artículo 220, los nombres y domicilios o vecindarios de todos los sindicatos fundadores que las integran así como el número de inscripción de los mismos y sus estatutos, fuere de lo que ordena el artículo 221, deben determinar la forma en que los sindicatos que los componen van a estar representados en sus asambleas generales." VER REFORMAS ARTICULO 234.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "En cualquier momento, cinco o más trabajadores sindicalizados pueden exigir que se practique una revisión en la contabilidad de su respectivo sindicato." VER REFORMAS ARTICULO 235.- [DEROGADO] ARTICULO 236.- [DEROGADO] ARTICULO 237.- [DEROGADO] ARTICULO 238.- [DEROGADO] TITULO SEPTIMO Conflictos Colectivos de Carácter Económico CAPITULO PRIMERO Huelgas ARTICULO 239.- Huelga legal es la suspensión legal y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo. Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley, todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o propiedades. Huelga ilegal es la que no llena los requisitos que establece el artículo 238. ARTICULO 240.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en las empresas en que se declare, por todo el tiempo que ella dure. ARTICULO 241.- Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben: a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo primero; b) Agotar los procedimientos de conciliación; y {REFORMADO el INCISO c) por el Art. 7 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "c) Constituir la mitad más uno del total de los trabajadores que laboran en la respectiva empresa, empresas o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social. Para este recuento no deben incluirse los trabajadores de confianza y los que representen al patrono." VER REFORMAS ARTICULO 242.- Es justa la huelga cuando los hechos que la motivan son imputables al patrono, por incumplimiento de los contratos individuales o colectivos de trabajo o del pacto colectivo de condiciones de trabajo o por la negativa injustificada a celebrar este último u otorgar las mejoras económicas que los trabajadores pidan y que el patrono esté en posibilidades de conceder. Es injusta la huelga cuando no concurre ninguno de estos motivos. Si la huelga se declara justa, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, deben condenar al patrono al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado. Los trabajadores que por la naturaleza de sus funciones deben laborar durante el tiempo que dure la huelga, tendrán derecho a salario doble. Si la huelga legal se declara injusta, los trabajadores que hayan holgado no tendrán derecho a salario por el tiempo que durante la huelga y los que hubieren laborado no tendrán derecho a salario doble. ARTICULO 243.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {18-2001} de fecha {14/05/2001}, el cual queda así:} "No podrá llegarse a la realización de una huelga: a) Por los trabajadores de las empresas de transporte, mientras se encuentren en viaje y no hayan terminado este; b) Por los trabajadores de clínicas, hospitales, higiene y aseo públicos, y los que laboren en empresas que proporcionen energía motriz, alumbrado, telecomunicaciones, y plantas de procesamiento y distribución de agua para servicio de las poblaciones, mientras no se proporcionare el personal necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin causar un daño grave e inmediato a la salud, seguridad y economía públicas; y, c) Fuerzas de seguridad del estado. Cuando se trate de alguno de estos servicios, el tribunal que conoce del conflicto previo a resolver la solicitud a que se refiere el artículo 394 de este Código, y solo cuando se hayan llenado los requisitos establecidos para pronunciarse sobre la legalidad de la huelga, convocará a las partes en conflicto a una audiencia, que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes a las notificaciones respectivas, para que se establezca un servicio mínimo mediante turnos de emergencia. A falta de acuerdo entre las partes, los turnos de urgencia serán fijados por decisión judicial dentro de las veinticuatro horas de fracasada aquella audiencia. En ningún caso se emitirá pronunciamiento judicial sobre la legalidad de la huelga si no se ha cumplido previamente con fijar el servicio mínimo a que se refiere este artículo. Los turnos de emergencia para asegurar la prestación de un servicio mínimo se fijarán entre el veinte y treinta por ciento del total de los trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio de que se trate, o en los casos de huelga gremial, de los trabajadores de la misma profesión u oficio dentro de cada empresa, establecimiento o negocio. El tribunal competente procederá de la misma forma aún cuando la huelga no concierna a un servicio esencial, según la definición precedente, cuando la misma, por su duración o repercusiones, adquiera tal dimensión que haga peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población. [DECLARADO INCONSTITUCIONAL el ULTIMO PARRAFO por los EXPEDIENTES [898-2001 y 1014-2001] de fecha [03/08/2004] VER REFORMAS ARTICULO 244.- Cuando una huelga sea declarada ilegal y los trabajadores la realizaren el Tribunal debe fijar al patrono un término de veinte días durante el cual éste, sin responsabilidad de su parte, podrá dar por terminados los contratos de trabajo de los laborales que holgaren. Las mismas reglas rigen en los casos de huelga de hecho o ilegítima. Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de los huelguistas impongan los tribunales comunes. Los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden contener condiciones inferiores a las que en cada caso, rigieron antes de realizarse el movimiento de huelga. CAPITULO SEGUNDO PAROS ARTICULO 245.- Paro legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo, ordenados y mantenidos por uno o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender frete a sus trabajadores los intereses económicos que sean propios de ellos, en su caso, comunes a los mismos. El paro legal implica siempre el cierre total de la o las empresas en que se declare. ARTICULO 246.- El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las disposiciones de los artículos 245 y 241, inciso b) y dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el sólo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para las partes, durante este período. Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación. ARTICULO 247.- Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el pago legal se suspenden el contrato o los contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior, sin responsabilidad para las partes. ARTICULO 248.- La reanudación de los trabajos se debe hacer de acuerdo con las normas del artículo 75. ARTICULO 249.- Son aplicables el paro las disposiciones de los artículos 239, párrafo segundo y 243. ARTICULO 250.- Es paro ilegal el que no llene los requisitos que establece el artículo anterior, así como todo malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores. ARTICULO 251.- Si un paro es declarado ilegal y el patrono o patronos lo realizaren, produce los siguientes efectos: a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos dentro de los treinta días siguientes a la realización del paro, con derecho a percibir las indemnizaciones legales que procedan; b) Hacer incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron indebidamente suspendidas; y c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de la multa de ley, según la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que lleguen a declarar contra sus autores, los tribunales comunes. Las mismas reglas rigen en los casos de paros de hecho. ARTICULO 252.- Paro justo es aquel cuyos motivos son imputables a los trabajadores e injusto cuando sean imputables al patrono. Si los Tribunales de Trabajo y Previsión Social declaran que los motivos de un paro legal son imputables al patrono, éste debe pagar a los trabajadores los salarios caídos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior. En caso de paro legal declarado justo por dichos tribunales procede el despido de los trabajadores sin responsabilidad para el patrono. CAPITULO TERCERO Disposiciones Comunes a la Huelga y al Paro ARTICULO 253.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estén percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas. ARTICULO 254.- El hecho de que un paro o una huelga termina por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hayan cometido delitos o faltas con motivo del conflicto. ARTICULO 255.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {13-2001} de fecha {25/04/2001}, el cual queda así:} "En caso de huelga o paro legalmente declarados, los tribunales de trabajo y previsión social, a pedido de parte interesada, dispondrán la clausura de los establecimientos o negocios que el conflicto afecte; con el objeto de respetar el ejercicio de este derecho y proteger debidamente a las personas y propiedades, mientras dure el conflicto. En caso de paro o huelga ilegales, o en caso de paro o huelgas consumados de hecho, a petición de parte o de oficio, los tribunales de trabajo podrán decretar y ejecutar sin más trámite, bajo la responsabilidad del juez, las medidas precautorias que el caso amerite para garantizar la continuidad de las actividades de los establecimientos o negocios afectados, así como el derecho al trabajo de las personas que deseen laborar. Es entendido que estas medidas no deberán afectar los derechos ni las acciones ejercidas de conformidad con la ley, que regulan la negociación colectiva, paro o huelga." VER REFORMAS ARTICULO 256.- El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero es válida la cláusula en virtud de la cual se comprometen a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que haya sido suscrito entre el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus trabajadores. Igualmente, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden suspender el ejercicio de estos derechos por un tiempo no mayor de seis meses, siempre que al resolver determinado conflicto grave de carácter económico y social, lo consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores. ARTICULO 257.- [DEROGADO por el Art. 29 del DECRETO del CONGRESO [18-2001] de fecha [14/05/2001] VER REFORMAS Título III y IV. Sigue leyendo Título VIII, IX, X y XI.

  • Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO VI-VII-VIII y IX

    Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO VI-VII-VIII y IX Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CAPITULO VI Del transporte SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales ARTICULO 794.- Contrato de transporte. Por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro pasajero o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario. ARTICULO 795.-Aplicabilidad. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte por tierra, por agua y por aire. ARTICULO 796.- Obligaciones del porteador. El porteador asumirá las obligaciones y responsabilidades del transporte aunque utilice los servicios de terceros. ARTICULO 797.- Transporte combinado. Si en un contrato de transporte intervinieren dos o más porteadores, cada uno responderá dentro del ámbito de su respectiva ejecución. Si se pacta un transporte combinado, se expedirá un documento único y los porteadores serán solidariamente responsables de la ejecución del contrato. ARTICULO 798.- Limitación de responsabilidad. Aunque el transporte combinado se iniciare o concluyera fuera del territorio de la República, los porteadores domiciliados en Guatemala sólo responderán en los términos de las leyes guatemaltecas y ante los tribunales de la República. ARTICULO 799.- Prescripción. Las acciones derivadas de contrato de transporte prescribirán en seis meses, contados a partir del término del viaje, o de la fecha en que el pasajero o las cosas porteadas debieran llegar a su destino. SECCIÓN SEGUNDA Del transporte de personas ARTICULO 800.- Responsabilidad del porteador. Los porteadores serán responsables por los daños y perjuicios que causen los vehículos aun cuando la persona que los conduzca no sea empleada del porteador, siempre que el vehículo se le haya encomendado aunque sea manera transitoria. La responsabilidad a que se refiere este artículo cesará si se comprueba que el damnificado dio lugar al daño o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes y reglamentes. ARTICULO 801.- Valor declarado. Si el porteador recibe el equipaje con valor declarado por el pasajero, los daños que se ocasionaren se regularán por dicho valor, salvo que se pruebe que es superior al real. Si no se hubiese declarado valor, la responsabilidad del porteador se limitará a una cantidad igual, por kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido de cincuenta kilómetros. ARTICULO 802.- Equipaje no entregado. Si se tratare de equipaje no entregado al porteador, éste no tendrá responsabilidad por pérdida o avería, a menos que el pasajero pruebe que ellas se debieron a causa imputable al porteador. ARTICULO 803.- Retrasos. El porteador responderá por los daños que sufran los pasajeros por retrasos o incumplimiento del contrato si se deben a culpa de la empresa. En los transportes aéreos, serán por cuenta del porteador los gastos de estancia y traslado de viajeros que, por razones de servicios o meteorológicas, se vieren obligados a realizar altos o desviaciones imprevistos en las rutas y horarios respectivos, aun sin culpa atribuible al porteador. ARTICULO 804.- Boletos. El porteador deberá entregar al pasajero un boleto o billete en donde consten la denominación de la empresa, la fecha del viaje, número de piezas de equipaje y las demás circunstancias del transporte. En relación con los equipajes que se entreguen al porteador, éste entregará una contraseña que los identifique. SECCIÓN TERCERA Del transporte de cosas ARTICULO 805.- Cargador. Denominase cargador, remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encargada al portador la conducción de mercaderías. El cargador, junto con los efectos que sean objeto del contrato, deberá entregar al porteador los documentos necesarios para tránsito de la carga. Está obligado, asimismo a indicar al porteador la dirección del consignatario, el lugar de entrega, el número, peso, forma de embalaje y contenido de los fardos, con expresión del género y calidad de los efectos que contienen y en caso de que el porteador pudiere realizar el transporte por diversos medios, identificará éstos y la ruta que ha de seguirse. ARTICULO 806.- Daños por omisiones. El cargador soportará los daños que resulten de la falta de documentos, de la inexactitud u omisión de las declaraciones que debe formular y de los daños que provengan de defectos ocultos del embalaje. Si el porteador realiza el transporte a sabiendas de que no se le han entregado los documentos necesarios para el tránsito de la carga, los daños serán a su cargo. ARTICULO 807.- Vicios ocultos. El cargador responderá de los daños ocasionados por vicios ocultos de la cosa. ARTICULO 808.- Carta de porte. El porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque. En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega. ARTICULO 809.- Nuevo consignatario. Mientras el consignatario no haya solicitado la entrega de las mercaderías, cuando éstas hubieren llegado a su lugar de destino, el cargador podrá designar un nuevo consignatario. Si se hubiere expedido carta de porte, no podrá ejercerse la facultad que concede este artículo, sino mediante su devolución y el pago de los gastos que originare la expedición de una nueva. ARTICULO 810.- Rescisión. El cargador podrá rescindir el contrato antes de comenzar el viaje, previo pago de la mitad del flete y devolución de la carta de porte. ARTICULO 811.- Lugar de entrega. El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del consignatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato Si la entrega debiera realizarse en lugar diverso del domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato del arribo de las cosas transportadas. ARTICULO 812.- Recepción de mercaderías. Quien asumiere el carácter de consignatario deberá recibir las cosas en un término de veinticuatro horas, a partir del momento en que el porteador las ponga a su disposición, y siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte. Si parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que, separados de los anteriores, no sufrieren grave disminución de su valor. ARTICULO 813.- Reconocimiento. El consignatario deberá abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitare; si aquél rehusare hacerlo, el porteador quedará libre de responsabilidades que no provengan de fraude o de dolo. ARTICULO 814.- Averías. Las acciones por averías o pérdidas caducarán si, dentro de los diez días siguientes a la entrega de las cosas transportadas, no se presenta al porteador la reclamación correspondiente. ARTICULO 815.- Flete a cobrar. Si el porteador se obliga con el remitente a cobrar el valor de las cosas transportadas al hacer su entrega, será responsable frente a éste, si no hiciera tal cobro y no podrá exigirle el pago de lo que se le deba por el transporte. ARTICULO 816.- Ausencia de consignatario. Si el porteador no hallare al consignatario en el lugar indicado, se dispondrá el depósito de las mercaderías por el juez local, a disposición del cargador o remitente. Si el consignatario rehusare recibir las mercaderías transportadas, se procederá en la forma indicada, depositándolas a favor del consignatario. Las diligencias se tramitarán en la vía voluntaria, observándose el procedimiento de consignación y, antes de ordenarse la entrega de las mismas a quien corresponda, éste deberá cubrir los gastos de transporte, almacenaje y accesorios y el valor de las mercaderías, por su orden. Si las mercaderías fueren de fácil descomposición o hubiere peligro de que la cosa perezca, se procederá conforme a las disposiciones relativas a la venta de bienes en depósito y del precio que se obtenga se pagarán con preferencia los gastos mencionados en el párrafo anterior. ARTICULO 817.- Responsabilidad del portador. El portador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario. Tales daños se calcularán de acuerdo con el precio que hubieren tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregados. ARTICULO 818.- Tarifa diferida. Los porteadores podrán convencionalmente exonerarse de la responsabilidad por retardado, o limitarla tanto para este caso, como para el de pérdida, sólo mediante tarifas en que se fije un flete más bajo que en las ordinarias, y siempre que el cargador esté en la posibilidad de potar entre la aplicación de esta tarifa reducida y la general, conforme a la cual el porteador responderá en los términos del artículo anterior. ARTICULO 819.- Declaración defectuosa. Si el remitente entregare para el transporte, efectos que causen un flete superior al que corresponda a la mercadería declarada, el porteador sólo responde del valor de los efectos declarados, del que deducirá un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe. En caso de que el remitente hubiere declarado efectos de valor superior a los realmente embarcados, el porteador sólo responderá del valor de éstos, con deducción de un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe. ARTICULO 820.- Falta de responsabilidad. Se presume la falta de responsabilidad del porteador, en caso de pérdida o avería de los efectos transportados, cuando sean debidos a cualquiera de las siguientes causas: 1º Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos. 2º En caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa. 3º Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito. ARTICULO 821.- Carros completos. Cuando el remitente haga la carga en carro o compartimiento completo, tendrá los siguientes derechos: 1º Sellarlos por sí mismos, o hacer que se sellen por la empresa. 2º Romper los sellos en presencia de persona facultada para recibir la carga y de un empleado autorizado por la empresa. La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura, una constancia escrita del estado de los sellos. Cuando, para cumplir disposiciones fiscales o de sanidad se abriere el carro o compartimiento antes de llegar a su destino, el empleado respectivo examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; a continuación, expedirá un documento en el que hará constar tales hechos y el número de los nuevos sellos. En los distintos supuestos de este artículo, el porteador sólo responderá de la integridad del carro o compartimiento y de los sellos, a menos que los daños sufridos se deban a caso fortuito o fuerza mayor. ARTICULO 822.- Presunción de pérdida. Se presumirá pérdida la carga que el transportador no pueda entregar, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo. Si con posterioridad la encontrare el portador, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en un término de ocho días, declare si consiente en que se le entregue, sin gastos adicionales, en el punto de partida o en el de destino. En caso afirmativo, si el porteador hubiere cubierto la indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga. ARTICULO 823.- Mermas. El porteador no responderá por pérdidas o mermas naturales. [DEROGADO el CAPITULO VII y por ende los Art. contenidos en él, del Art. 824 al Art. 860 por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] CAPITULO VII CONTRATOS DE EDICION, REPRODUCCION Y EJECUCION DE OBRAS SECCION PRIMERA Del Contrato de Edición ARTICULO 824.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 825.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 826.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 827.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 828.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 829.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 830.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 831.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 832.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 833.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 834.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 835.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 836.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 837.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 838.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 839.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 840.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 841.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 842.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 843.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 844.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 845.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 846.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 847.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 848.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 849.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] ARTICULO 850.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 851.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS SECCION SEGUNDA DE LOS CONTRATOS DE DIFUSION Y REPRESENTACION ESCENICA ARTICULO 852.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 853.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 854.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 855.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 856.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 857.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 858.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 859.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS ARTICULO 860.- [DEROGADO por el Art. 138 del DECRETO del CONGRESO [33-98] de fecha [28/04/1998] VER REFORMAS CAPITULO VIII Del contrato de participación ARTICULO 861.- Contrato de participación. Por el contrato de participación, un comerciante que se denomina gestor se obliga a compartir con una o varias personas llamadas participantes, que le aportan bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten de una o varias operaciones de su empresa o del giro total de la misma. ARTICULO 862.- No constituye persona jurídica. El contrato de participación, no estará sujeto a formalidad alguna ni a registro; no dará nacimiento a una persona jurídica y, por consiguiente, ninguna razón social o denominación podrá usarse en relación con él. El uso de un nombre comercial que incluya nombres y apellidos, o sólo apellidos de participantes, hará responder a los que lo hubieren consentido como si fuesen socios colectivos. ARTICULO 863.- Gestión propia. El gestor obrará en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los participantes. ARTICULO 864.- Utilidades y pérdidas. Para la distribución de las utilidades y de las pérdidas se observará lo dispuesto en el artículo 33 de este Código. Las pérdidas que correspondan a los participantes no podrán ser superiores al valor de su aportación, salvo pacto en contrario. ARTICULO 865.- Disposiciones supletorias. En lo no previsto en el contrato, se aplicarán las reglas sobre información, derecho de intervención de los socios que no sean administradores, rendición de cuentas y disolución, que sean aplicables a la sociedad colectiva. CAPITULO IX Del contrato de hospedaje ARTICULO 866.- Contrato de hospedaje. Por el contrato de hospedaje, una persona se obliga a dar albergue a otra mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no la alimentación. El contrato de hospedaje se regirá, en defecto de disposiciones legales o pactos, por los preceptos que hubiere aprobado la autoridad competente y por los del reglamento interior del establecimiento. Para que los reglamentos se consideren aplicables, el hotelero deberá mantenerlos colocados en lugar visible del establecimiento, además de colocar en cada habitación un extracto de lo que sea pertinente. ARTICULO 867.- Responsabilidad del hotelero. Los hoteleros a quienes fueren imputable culpa o negligencia, resarcirán los daños que sufran los huéspedes, en sus personas o bienes que, conforme a los reglamentos respectivos, hubieren introducido en sus alojamientos. Si los daños se ocasionaren sin culpa o negligencia del hotelero, su responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de un mes de alojamiento, por las pérdidas o averías que sufran los bienes de los huéspedes que se encuentren en el local de la negociación, y hasta por una cantidad igual al importe del alojamiento durante un año, por los daños que sufran los propios huéspedes encontrándose en él. ARTICULO 868.- Objetos de valor. Los huéspedes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, dinero y objetos de valor, para su guarda en concepto de depósito. El hotelero podrá negarse a recibirlos, cuando sean de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento o de un volumen desproporcionado a la capacidad de los locales. El depositario expedirá al cliente, un resguardo pormenorizado de las cosas que reciba. La responsabilidad del hotelero será la del depositario. ARTICULO 869.- Exención de responsabilidad. El hotelero no se eximirá de las responsabilidades que le imponen los artículos precedentes, aun cuando por medio de sus reglamentos, avisos o carteles, anuncie que no responde de los efectos introducidos en el establecimiento, salvo que dicha exención resultare de pacto en contrario con el huésped. ARTICULO 870.- Retención del equipaje. Los equipajes y efectos del huésped responden preferentemente al hotelero por el importe del hospedaje y a ese efecto podrán ser retenidos por éste mientras no se le pague lo que el huésped adeude. ARTICULO 871.- Extinción. El contrato de hospedaje termina: 1º Por el transcurso del plazo convenido. En defecto del convenio, el huésped podrá denunciar el contrato antes de las quince horas del día de su salida. 2º Por violación de los pactos y reglamentos que lo regulen. 3º Por cometer el huésped falta a la moral o hacer escándalos que perturben a los demás huéspedes. 4º Por ausencia del huésped por más de setenta y dos horas sin dejar aviso o advertencia. 5º Por falta de pago en la forma convenida. 6º Por las demás causas que se convengan. ARTICULO 872.- Extracción de equipaje. Terminado el contrato de hospedaje, el hotelero podrá extraer de las habitaciones del huésped, el equipaje y los efectos personales de éste, mediante inventario que formulará con intervención a los menos de dos testigos, que no sean dependientes suyos. Los baúles, maletas y otros objetos que se encontraren cerrados, se conservarán en ese estado, y se les pondrá sellos que firmarán los testigos. Si treinta días después, el huésped no liquidare su cuenta, el hotelero podrá vender los bienes, mediante notario. Del precio que se obtenga, se cubrirán los gastos de la venta, se entregara hotelero una cantidad igual al importe de su cuenta y el saldo se depositará en una institución bancaria. Transcurridos cinco años sin que el huésped reclame el saldo depositado, éste se pondrá a disposición de la Universidad de San Carlos de Guatemala. ARTICULO 873.- Desocupación inmediata. Si terminado el contrato de hospedaje, por cualquier circunstancia, el huésped se negare a desocupar la habitación, o a retirarse del establecimiento el hotelero podrá solicitar el auxilio inmediato de la autoridad, para lograr la desocupación de la habitación sin ningún otro trámite. Libro IV y V. Sigue leyendo Libro X, XI, XII, XIII, XIV, XV.

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2023

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ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha realizado un análisis sobre qué tratamiento debe darse al Impuesto de Solidaridad, cuando este se pagó fuera del mes inmediato siguiente a la finalización del trimestre calendario al que correspondía ese pago, y lo enterado se pretende acreditar por un contribuyente al pago de Impuesto Sobre la Renta. La Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto 73-2008 del Congreso de la República, regula en el inciso a) del artículo 11, el poder acreditar Impuesto de Solidaridad a Impuesto Sobre la Renta. En el último párrafo del precitado artículo, se contempla el tratamiento que ha de dársele al remanente de Impuesto de Solidaridad que no pueda ser acreditado, conforme lo allí regulado. En su oportunidad se emitieron los Criterios Tributarios Institucionales No. 3-2017, denominados "FORMAS DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD". En esos criterios, se contempla el denominado CASO 6: "IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA ” y se reconoce la posibilidad de acreditamiento antes relacionada, siempre que el pago de Impuesto de Solidaridad haya sido realizado dentro de los plazos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. En ese mismo caso se indica que de incumplirse con el presupuesto de que el pago se hubiese hecho dentro de aquellos plazos, el “Impuesto de Solidaridad Pagado no podrá acreditarse al Impuesto Sobre la Renta”, y lo que se pagó -extemporáneamente- en concepto de Impuesto de Solidaridad podría considerarse pero como un gasto deducible en el año calendario en el que fue pagado; ello conforme el numeral 152 del artículo 21 del Libro I, Título II, Capítulo IV, sección III de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República. Este criterio se aplicó hasta el 19 de enero de 2021. Se pueden dar casos en los que un contribuyente del Impuesto de Solidaridad desee pagar este impuesto, pero el día en el que se hace el pago no es dentro del mes inmediato siguiente a la finalización del trimestre calendario al que correspondería efectuarlo. Por ende, si así se hace ese paga, es evidente que no se realiza dentro de los plazos aludidos en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Se genera entonces la controversia respecto de si la realización del pago extemporáneo no permite el ejercicio de la facultad de acreditamiento, por lo indicado en el caso 6 antes aludido. Todo pago de impuestos que se realice fuera de los plazos legalmente establecidos para hacerlo genera la sanción de multa indicada en el artículo 89 del Código Tributario y la obligación de pagar intereses resarcitorios. Si a la realización del pago extemporáneo de un tributo se le impusiera, además, la decisión de pérdida de un derecho originado por ese pago, se estaría imponiendo al contribuyente que paga una sanción adicional, traducida en la limitación o pérdida de aquel derecho. En el caso de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el pago extemporáneo de ese impuesto, no apareja la pérdida de la posibilidad de acreditación al pago del Impuesto Sobre la Renta, en tanto que ese pago se realice dentro del período de liquidación definitiva anual aludido en el artículo 37 del Libro I, Título II, Capítulo IV, sección III de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 det Congreso de la República, para que pueda acreditarse al Impuesto Sobre la Renta a pagar por ese período. En el artículo 10 ibid, se regula. “El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto lo Administración Tributaria ponga o disposición de los contribuyentes’. Destaca, para los efectos de determinar el plazo en el que debe hacerse el pago de ese impuesto, la oración subordinada ”dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario”. De acuerdo con ello, se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles. necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas: “US, los impuestos, tasas, contribuciones y los arbitrios municipales, efectivamente pagados por los contribuyentes. Se exceptúan los recargos, intereses y las multas por infracciones tributarias o de otra índole, aplicadas por el Estado, los municipalidades o las entidades de los mismos, también se exceptúa el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y otros tributos, cuando no constituyan costo”. Lo que se indica en el caso 6 anteriormente mencionado pareciera dar Iugar a la generación de la privación del derecho de acreditamiento, reconocido en el inciso a) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Al no tener el sustento legal expreso, aquella privación se torna en una sanción implícita, prohibida en el Artículo 5 del Código Tributario. Lo anterior evidencia la necesidad de contar con un criterio tributario institucional que elucide, a la Luz del ordenamiento jurídico y de acuerdo con las directrices interpretativas que han emanado de la jurisprudencia constitucional, lo relacionado con el pago extemporáneo del Impuesto de Solidaridad y la posibilidad de su acreditamiento de acuerdo con lo que se establece en el inciso a) del artículo 11 del Decreto 73-2008 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Solidaridad. Con este nuevo criterio se pretende, sobre todo, que no se genere la sanción implícita antes dicha y se posibilite la recaudación del Impuesto de Solidaridad de acuerdo con los principios de legalidad, justicia tributaria y capacidad de pago. II. BASE LEGAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 153. Imperio de la Ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. (...) Artículo 239. Principio de Legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: (...) e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; (...) Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 2. Fuentes. Son fuentes del ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía: Las disposiciones constitucionales. Las leyes (...). Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 5. Interpretación analógica. En casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. Artículo 6. Conflicto de leyes. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. Artículo 21 “A”. Confidencialidad. Derechos de los contribuyentes. Constituyen derechos de los contribuyentes (...) entre otros que establezcan las leyes, los siguientes: (...) Ser informado y asistido por la Superintendencia de Administración Tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (...) Artículo 58. Intereses resarcitorios a favor del fisco. El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria, dentro de los plazos legales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida. (...) Artículo 59. Cómputo de los intereses resarcitorios. Los intereses resarcitorios a favor del fisco se computarán desde el día fijado por la ley para pagar el tributo, hasta el día en que efectivamente se realice el pago del mismo. Artículo 89. Sanción. La omisión de pago de tributos será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del importe del tributo omitido, por la falta de determinación o la determinación incorrecta presentada por parte del sujeto pasivo detectada por la acción fiscalizadora. Esta sanción, en su caso, se aplicará sin perjuicio de cobrar los intereses resarcitorios que correspondan, conforme lo dispuesto en este Código. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las normas de este Código, las de su Ley Orgánica y las leyes específicas de cada impuesto (...), en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos. Para tales efectos, podrá: (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en Iey, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración de régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos (...) que debe percibir el Estado (...). Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario (...). DECRETO NÚMERO 73-2008 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD. Artículo 1. Materia del impuesto. Se establece un Impuesto de Solidaridad, a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomlmpuesto de Solidaridads, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, las agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras que operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y de otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos (...). Artículo 3. Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto la realización de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Artículo 10. Pago del impuesto. El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes. Artículo 11. Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. (...) El remanente del Impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo. Artículo 12. Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República y sus reformas y en el Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, según corresponda. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Con fecha 19 de enero del 2021, se emitió el Criterio Institucional 02-2021 denominado “ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA”, que ahora se sustituye por el presente Criterio Institucional. En este criterio se ha cuestionado la validez constitucional del Impuesto de Solidaridad y su coexistencia con el Impuesto Sobre la Renta, a la luz, sobre todo de la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 243 de la Constitución Política de la República. AI plantearse esa objeción, la Corte de Constitucionalidad admite que en tanto se permita una compensación entre impuestos como los antes mencionados, ello impedirá que el primero de aquellos sea inconstitucional.3 La compensación en mención se posibilita en las modalidades que se contemplan en el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, y para los efectos de este criterio, la relevante es la posibilidad de acreditación que se contempla en el inciso a) del precitado artículo. Cfr. Sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2240-ZD18. Al ser el Impuesto de Solidaridad un impuesto cuyo pago es acreditable a otro impuesto, ello además impide su cuestionamiento con señalamiento de infracción del principio de capacidad de pago, al permitirse la determinación de un tributo en función de la declaración (y pago) de otro, como lo es en la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta. Esto último constituye doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad.4 El Impuesto de Solidaridad, en su construcción normativa, naturaleza y configuración, es un impuesto que permite su acreditación al Impuesto Sobre la Renta, en observancia de los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, pues permite utilizar la suma pagada del Impuesto de Solidaridad como medio por el que también puede pagarse el Impuesto Sobre la Renta (o viceversa). En la modalidad indicada en el inciso a) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el acreditamiento se permite hasta su agotamiento durante los tres años calendario siguientes. De ahí que, por citar un ejemplo, el Impuesto de Solidaridad pagado durante el ejercicio fiscal 2019, posibilita, por el solo hecho de su pago, su acreditación en los años 2020, 2021 y 2022, y será el remanente de Impuesto de Solidaridad que no pudo ser acreditado de acuerdo con lo anterior, el que ha de considerarse como un gasto deducible para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en el que concluyan aquellos tres años. Cuando en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad se regula que el impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, lo que ahí debe entenderse es que el impuesto debe pagarse dentro de esos plazos, para no incurrir en ulterior pago de multas e intereses resarcitorios. Por otra parte, es claro que la regla general establecida en el inciso a) del artículo 11 de la precitada ley, es la de que el Impuesto de Solidaridad se pague conforme los plazos legalmente establecidos en el artículo 10 precitado. Sin embargo, en el inciso a) antes mencionado no se regula como efecto propio de un pago no realizado dentro de aquellos plazos, el de que el contribuyente que pagó extemporáneamente pierda la posibilidad de acreditar lo pagado a la obligación a pagar que corresponda al Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento, por el solo hecho del pago extemporáneo. Por previsión expresa del artículo 5 del Código Tributario, ni siquiera por aplicación analógica podrían crearse sanciones tributarias que el ordenamiento jurídico no contempla. La creación de esas sanciones implícitas carece de asidero legal alguno, en tanto que una sanción, por virtud del principio de reserva de ley, debe estar contenida en una disposición normativa con ese rango. y debe ser expresada para los efectos de su imperatividad y coercitividad. Cfr. Sentencias de veintinueve de marzo de dos mil doce, veintiuno de enero de dos mil quince y cinco de octubre de dos mil dieciséis, todas dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 43S8-2011, 4242-2013 y 3523-2016, respectivamente. De esa cuenta, la privación del derecho de acreditamiento, por el solo hecho de la realización de un pago extemporáneo del Impuesto de Solidaridad, no es sino una sanción implícita por la que en perjuicio del contribuyente, se pretende privarle a este último del ejercicìo de un derecho, como Io es el de acreditar Io pagado por concepto de un impuesto, a la base imponible de otro. El enervar el derecho de acreditar lmpuesto de Solidaridad a Impuesto Sabre la Renta, cuando el primero de esos impuestos no fue pagado dentro de los plazos establecidoe en el artlculo 10 de la Ley del lmpuesto de Solidaridad, no es un efecto que esté expresamente contemplado en una disposición legal expresa, por Io que de seguirse manteniendo ese criterio enervante, se podría estar incurriendo en violación del principio de legalidad. En correcta observancia del principio antes mencionado, también es válido concluir que Io único que puede acreditarse es el Impuesto de Solidaridad efectivamente pagado, no asì las multas y recargos (intereses resarcitorios) que se generen de la realización del pago extemporáneo. Esto porque la propia Ley del Impuesto de Solidaridad solo contempla lo pagado en concepto de este impuesto como lo que debe ser objeto de acreditamiento. Por ello, sí es improcedente incluir, para los efectos de determinación de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta al que se pretenda dirigir todo pagado por concepto de Impuesto de Solidaridad, los montos correspondientes a multas e intereses, aun cuando estos también hubiesen sido pagados. El giro de criterio institucional que por este medio se hace, deroga entonces el contenido en el CASO 6: "IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA " de los Criterios Tributarios Institucionales No. 3-2017 y 02- 2021, mismos que ya no podrán aplicarse a partir de la fecha en la que cobre vigencia el presente criterio institucional, el cual deberâ observarse obligatoriamente cuando a partir de esa misma fecha, concurran pagos extemporáneos del Impuesto de Solidaridad. 5. Esto es por la necesaria relación que debe existir entre la conducta cuya realización es objeto de sanciòn (la cual debe revestir con la condición de tipicidad) y la sanción propiamente dicha, como una garantía para el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad que informan el derecho sancionatorio. V. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL La Superintendencia de Administración Tributaria, con fundamento en lo analizado y bases legales citadas, emite el Criterio Tributario Institucional denominado “ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD PAGADO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FORMA EXTEMPORÁNEA”, conforme a lo siguiente: I. El Impuesto de Solidaridad que no se pague dentro de las plazos indicados en el artículo 10 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto Número 73- 2008 del Congreso de la República y, que se pague con posterioridad a esos plazos, podrá acreditarse al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. II. No procede la acreditación, para los efectos de determinación de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta al que se pretenda dirigir lo pagado extemporáneamente por concepto de Impuesto de Solidaridad, de los montos correspondientes a mora, multas e intereses originados por ese pago extemporáneo, aún cuando esas multas e intereses también hubiesen sido pagados. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 05 de junio de 2023 Publíquese y Divúlguese. Lic. Marco Livia Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria

  • CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL No 5-2021

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL No 5-2021 Generalidad: APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS. Fecha: 05/08/2021 Número: 5-2021 ¡Visita Vesco! VIGENTE APLICACIÓN DE BANCARIZACIÓN EN EL PAGO A PROVEEDORES A TRAVÉS DE TERCEROS O PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS. ANTECEDENTES: La Administración Tributaria ha formulado ajustes por crédito fiscal improcedente en el Impuesto al Valor Agregado y por costos y gastos no deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, al considerar que el contribuyente no ha cumplido con individualizar a quien le vende los bienes o presta los servicios, objeto del pago; es decir, se realiza el pago a un tercero ; lo cual es una condición establecida en el artículo 20 del Decreto número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y para efectos de devolución de crédito fiscal lo establecido en el artículo 23 numeral 2 literal a) Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. También, ha sido objeto de ajustes cuando se efectúa el pago a través de un tercero y no lo realiza el adquiriente del bien o servicio; o bien, cuando se genera un saldo exigible que es cancelado o pagado por el que resulta deudor, entre el adquiriente de los bienes y servicios y su proveedor. En algunos casos, los contribuyentes argumentan que han realizado las operaciones bajo figuras o circunstancias no estrictamente descritas en la ley, tales como: fideicomisos, factoraje, descuento contratos de outsourcing, cesión de derechos, contrato de cuenta corriente, convenios privados o ante la existencia de embargos de cuentas bancarias por procesos judiciales, entre otros; incluso utilizando para el efecto medios que facilitan los bancos, documentándolos mediante cheques o transferencias. [adrotate banner="1"] BASE LEGAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (...) Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria (...). DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos (...): 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. DECRETO NÚMERO 2-89, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. Artículo 10. Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá a su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo 20. Efectos Tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjetas de créditos, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública. Artículo 21. Obligación de registro y archivo. Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales conforme el artículo anterior, por un monto a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en el caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario, sin perjuicio de la obligación de resguardar los documentos contables que establezcan otras leyes. Asimismo, las personas individuales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y otras leyes, deben registrar en la misma tales pagos”. [adrotate banner="2"] DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 23: Los contribuyentes que dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (...) No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: (...) 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario deben adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizado, siendo estos: Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN PLANTEADA: Para el presente análisis, es necesario mencionar que el legislador al introducir la bancarización en materia tributaria, lo hizo con el propósito de hacer más eficiente la función de recaudación, control y fiscalización de la Administración Tributaria, reduciendo la elusión y evasión fiscal mediante la comprobación de la trazabilidad de la operación y el pago; además de coadyuvar a la lucha contra el lavado de dinero. De esa cuenta, esta exigencia formal respecto al pago sirve para documentar costos y gastos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta y el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo estipula el artículo 20 de la ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. De dicha norma legal se resaltan los siguientes aspectos: Debe realizarse el pago para su aplicación. Limitación legal de efectuar el pago en dinero en efectivo a partir de Q.30,000.’’. Superado ese monto, se debe realizar por los medios que faciliten los bancos del sistema, mediante tarjeta de crédito y débito o similares, inclusive. Obligaciones tributarias generadas por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen distinto al pago en dinero en efectivo o medios en sistema bancario, deben formalizarse en escritura pública. La norma citada únicamente se refiere como medio de pago al dinero en efectivo o los que provean los bancos del sistema, una vez superada la cantidad máxima establecida; y excepcionalmente, en los casos enumerados (permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos), deberán faccionar escritura pública. Sin embargo, existen formas o medio de extinguir obligaciones y que conllevan el pago, utilizando también para tal efecto medios que facilita el sistema bancario, y que son susceptibles de fiscalización para establecer que efectivamente el pago al proveedor de bienes y servicios se haya realizado. Es así, como la Administración Tributaria al momento de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos o al conocer las solicitudes de devolución crédito fiscal, ha determinado que los contribuyentes realizan operaciones al amparo de contratos mercantiles o figuras legales, con las cuales los contribuyentes realizan operaciones al amparo de contratos mercantiles o figuras legales, con las cuales los contribuyentes han procedido a pagar a sus proveedores; identificando así tres escenarios: El pago se realiza a un tercero, en virtud de contratos mercantiles o figuras legales celebradas entre las partes. Por existir circunstancias que no permiten que el pago sea realizado de una cuenta bancaria a nombre del adquiriente del bien o servicio, tal es el caso de la existencia de embargo de cuentas bancarias por procesos judiciales o fideicomisos de administración, por citar algunos ejemplos, un tercero se encarga de realizar el pago a proveedores, sueldos y salarios a personal, impuestos y otros. Contrato de cuenta corriente entre el adquiriente de los bienes y servicios y su proveedor, generando al final un saldo exigible que es cancelado o pagado por el que resulta deudor. Cabe mencionar, que en los tres escenarios identificados, también se han utilizado los medios que facilita el sistema bancario. Si bien es cierto, el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guateala, exige que se individualice a quien vendió el bien o prestó el servicio, debiendo existir concordancia entre el prestador del servicio y quien recibe el pago del mismo, también lo es, que por la aplicación stricto sensu de la norma, no es posible pasar por alto, la existencia de otras formas legales para efectuar el pago de una obligación y que permiten también su comprobación por parte de la Administración Tributaria, siendo ese el espíritu de la norma. En esa línea de ideas, el artículo 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, establece la obligación que tienen las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales por un monto mayor de Q30,000.00, de conservar en sus archivos por el plazo de 4 años, los documentos detallados en la referida norma que permiten comprobar la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario del pago. El artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula la libertad de acción así: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no le prohíbe (...)” , lo cual implica que el contribuyente en el ejercicio de su libertad de acción y en el desarrollo de su actividad mercantil, realiza actos y contratos, conforme a las leyes que los amparan. Un aspecto relevante a determinar en la labor de revisión y fiscalización, es la “sustancia antes que la forma”, lo cual significa que las transacciones y eventos económicos deben contabilizarse y presentarse, de acuerdo con su sustancia y realidad financiera y no solamente de acuerdo con su forma; es decir, que debe prevalecer la sustancia económica, determinando si la operación es real, si tiene sentido económico y que se debe a una realidad económica o financiera; esto aplicado al tema de bancarización en materia tributaria, obliga a analizar la sustancia de la operación; en otras palabras, la realidad económica de la transacción, independientemente del medio de pago utilizado; de lo contrario, la Administración Tributaria al limitarse a aplicar la norma sin valorar los argumentos y medios de prueba aportados, vulnera el derecho de defensa de los contribuyentes, el principio de capacidad de pago, así como el principio de no confiscación en materia tributaria, al no permitir la deducibilidad de costos y gastos que sí fueron incurridos y que cumplen otras condiciones estipuladas por la ley específica y el crédito fiscal con sus propias reglas de procedencia; al no ser el único requisito que los contribuyentes deben cumplir. Con relación a lo anterior, es importante traer a colación, que el artículo 4 del Código Tributario, antes citado, regula que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo tanto, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus atribuciones legales debe observar los principios constitucionales aplicables, y no limitarse a hacer una interpretación lisa y llana de la norma. Derivado de su función verificadora y fiscalizadora, la Administración Tributaria debe comprobar las operaciones realizadas por los contribuyentes y la sustancia de las mismas, siendo por ello imperante cuando una transacción tenga incidencia fiscal (crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado o costo y gasto deducible en el Impuesto Sobre la Renta), que el contribuyente cuente con la prueba documental que la respalda. El artículo 126 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la carga de la prueba, establece que: “Carga de la Prueba. Las partes tienen carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. (...) ; lo cual es congruente con la obligación de registro y conservación de los archivos contables por el plazo de 4 años, contenida en el artículo 21 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. En ese orden de ideas, el artículo 382, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio, referente a la documentación y correspondencia, regula que: “Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales”. Además de lo anterior, conforme a la carga de la prueba, si el contribuyente pretende el reconocimiento de un crédito fiscal o la deducibilidad de un gasto, debe probar su pretensión con los documentos de respaldo. En consecuencia, la Administración Tributaria al determinar que un contribuyente ha realizado el pago de una operación mediante formas legales o a través de un tercero, deberá examinar la transacción y la documentación de respaldo, que permitan comprobar la trazabilidad de la misma, en atención al espíritu de la ley, enfocándose en la sustancia antes que la forma; para así establecer la deducibilidad de un costo o gasto deducible o la procedencia del crédito fiscal, analizando y valorando para el efecto, no solo la bancarización sino el cumplimiento de todos los requisitos que las leyes específicas contemplan, como también la naturaleza de los actos y contratos celebrados, su formalización y efectos. Y en cuanto a la formalización, tal como lo señala el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento a la Administración Tributaria, en los casos en que se hayan celebrado contratos de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, deben formalizarse en escritura pública ; aclarando que los contribuyentes deberán formalizar el contrato que corresponda previo a realizar la operación y el pago, y no como resultado de haberse iniciado la labor de verificación y fiscalización por parte de la Administración Tributaria. Es importante también mencionar, con base en el artículo 98 numeral 12 del Código Tributario que la Administración Tributaria al resolver sea de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal; atendiendo para ello las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero -TRIBUTA- en los recursos administrativos. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario. [adrotate banner="3"] IV. CRITERIO INSTITUCIONAL: La Superintendencia de Administración Tributaria con base a lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: Considerando que los contribuyentes en el desarrollo de sus actividades comerciales realizan actos o contratos que tienen como resultado el pago de una obligación, utilizando también para tal efecto medios que facilita el sistema bancario, y tienen incidencia fiscal al respaldar costos y gastos deducibles o constituir crédito fiscal; la Administración Tributaria aplicará, interpretará e integrará el artículo 20 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y lo establecido en el artículo 23 numeral 2 literal a) del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base a principios constituciones, de conformidad con lo que establece el artículo 4 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. La Superintendencia de Administrativa Tributaria con base en lo argumentado y conforme los artículos citados, concluye que al verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la deducibilidad de costos y gastos o al conocer las solicitudes de devolución de crédito fiscal, deberá examinar y analizar la transacción y la documentación de respaldo, con la finalidad de comprobar la trazabilidad de la misma, en atención al espíritu de la ley, enfocándose en la sustancia antes que la forma; cerciorándose que el proveedor recibió el pago ya sea por medio o a través de un tercero y con ello sustentar su criterio para aceptar el crédito fiscal o en su caso el gasto deducible, determinando el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y tomando en cuenta los actos o contratos celebrados, su naturaleza, su formalización en escritura pública, faccionada al momento que se realizó la operación y no como resultado de la labor de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria, así como sus efectos legales. [adrotate banner="2"] Para ello los contribuyentes deberán aportar los documentos de respaldo pertinentes, debiendo considerar lo siguiente para la valoración de los pagos en función de los tres escenarios identificados: Si en los documentos que respaldan el pago de una factura (cheques, Notas de Crédito) aparece como beneficiario un tercero, se deberá tomar en consideración los contratos que presente el contribuyente formalizados en escritura pública (Contratos de outsourcing, contrato de servicios de administración, entre otros), que respalden la realización de la operación. En el caso de contratos de Factoraje y de Descuento, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley de los Contratos de Factoraje y de Descuento, Decreto número 1-2018 del Congreso de la República de Guatemala y la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto número 51-2007 del Congreso de la República de Guatemala, respecto a la inscripción y publicidad de los contratos celebrados. Si el pago de la factura la realiza un tercero, se deberá valorar los contratos entre el contribuyente y el tercero que realiza el pago. Si los pagos de las facturas se realizan por cuenta corriente entre los dos contribuyentes (cliente-proveedor), deberán establecer el saldo deudor y el contrato que respalda las operaciones realizadas. El contrato deberá tener por lo menos una liquidación anual al cierre del ejercicio contable. Cuando en una operación comercial, el pago para respaldar el gasto deducible de una factura o el reclamo de crédito fiscal no se haga de una cuenta bancaria del contribuyente, se deberá valorar y probar para aceptar la deducibilidad del gasto y la procedencia del crédito fiscal de la forma siguiente: Si el pago se hizo a través de factoraje o descuento de facturas. En este caso debe valorarse que la operación sea comprobable, que se cobraron intereses y se hicieron los descuentos respectivos. También la forma en que el contribuyente registra y tiene documentada la operación con los correspondientes comprobantes de pago en forma electrónica o física a cada no de sus proveedores, que elija la empresa de factoraje. Si el pago se hizo a través de un fideicomiso, debe comprobarse si en el mismo se deposita el ingreso de la compañía y la forma en que se permita la comprobación de los pagos efectuados, por parte de SAT, en la contabilidad del fideicomiso. Cuando los pagos se realicen de otra empresa mercantil, por problemas de embargos judiciales u otras medidas cautelares, que exista una cuenta bancaria de otro contribuyente, separada de otras operaciones y que en la misma se depositen los ingresos y se realicen los pagos; siempre y cuando esta operación no permita la violación del fin de la orden judicial y que en todos los casos, el contribuyente cuente con la documentación legal correspondiente. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 05 de agosto 2021 Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 9-2018

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 9-2018 Generalidad: LA INCIDENCIA EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VENTAS EFECTUADAS A USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y LA FORMA DE DOCUMENTAR DICHAS OPERACIONES Fecha: 04/06/2018 Número: 9-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE LA INCIDENCIA EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VENTAS EFECTUADAS A USUARIOS DE ZONAS FRANCAS Y LA FORMA DE DOCUMENTAR DICHAS OPERACIONES ANTECEDENTES: Conforme lo establecido en el artículo 1 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de zonas Francas, se tiene como objeto incentivar y regular el establecimiento en el país de Zonas Francas, que promuevan el desarrollo nacional a través de la actividad que en ellas se realicen particularmente en acciones tendientes al fortalecimiento del comercio exterior, la generación de empleo y la transferencia de tecnología. Por lo que derivado de las actividades que realizan los usuarios de zonas francas, se ha creado la incertidumbre en la generación o no del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones realizadas por usuarios de Zonas Francas con proveedores ubicados en el territorio nacional. La zona Franca puede ser pública o privada, siendo el área de terreno física delimitada, planificada y diseñada, planificada y diseñada, sujeta a un Régimen Aduanero Especial establecido en la Ley de Zonas Francas, en la que personas individuales o jurídicas en calidad de usuarios, previa autorización del Ministerio de Economía, se dedican indistintamente a la producción de bienes industriales para la exportación o reexportación y prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. [adrotate banner="1"] La entidad Administradora de zonas Francas, es la persona jurídica legalmente registrada para operar en el país, encargada de invertir, organizar, desarrollar y administrar zonas Francas. El Ministerio de Economía, tiene entre otras atribuciones: autorizar o denegar el establecimiento de Zonas Francas, autorización de instalación, desarrollo y operación de las entidades Administradoras de Zonas Francas, denegar la operación de Zonas Francas, autorizar o denegar a las personas individuales o jurídicas como usuario de las Zonas Francas y participar con otros ministerios o instituciones, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las negociaciones de acuerdos internacionales que se relacionen con actividades de las Zonas Francas y dar cumplimiento a dichos acuerdos. La entidad administradora de Zonas Francas, para obtener autorización y desarrollo de zonas Francas privadas y gozar de los estímulos fiscales, debe presentar la solicitud ante la Dirección de Política Industrial, una vez autorizada es responsable de la dirección, administrativa y manejo de la Zona Franca y deberá tramitar ante la Dirección citada las solicitudes de autorización que le presenten los interesados para instalarse en la Zona. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Al ser planteado por los contribuyentes el tema en cuestión, señalan que existen algunos aspectos relacionados que no están claros, incluyendo entre otros, los siguientes: Las ventas realizadas por personas individuales o jurídicas a usuarios de Zonas Francas, cuando se consideran exentos, cuando se consideran no afectos y el tratamiento para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado pagado por usuarios de Zonas Francas, en operaciones en las que no corresponde haberlo pagado. Por lo anterior, este estudio tiene como principal objetivo la emisión de Criterio Institucional en relación con el tema ya señalado, enfocándose puntualmente en los siguientes cuestionamientos: [adrotate banner="2"] ¿Se consideran exportaciones, las ventas de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional? ¿La venta de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, se encuentran exentas del impuesto al Valor Agregado? ¿En los casos que los proveedores ubicados en el territorio nacional, cobren el Impuesto al Valor Agregado en las ventas o prestaciones de servicios que realicen a usuarios de Zonas Francas, es procedente que dichos usuarios, soliciten la devolución de lo pagado en concepto del citado impuesto? III. BASE LEGAL: Artículos 6, 62 y 153 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; 2 numeral 4, 7 numeral 2, 23 y 29 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; 4 literales a) y b), 22 literal e) y 30 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas; 91 literal c) y 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); y 321 y 371 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). IV. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGAL De acuerdo con las leyes citadas, las cuales inciden en las operaciones que realizan personas individuales o jurídicas con usuarios de Zonas Francas, se analiza lo siguiente: Es de interés nacional orientar la economía hacia el desarrollo integral del país, mediante el fortalecimiento de la producción y prestación de servicios, la generación de empleo, el aprovechamiento de la transferencia de tecnología y de las ventajas comparativas que ofrece el país para competir eficientemente en el mercado internacional, por lo que se crea el establecimiento de Zonas Francas para promover el desarrollo nacional a través de las actividades que en ellas se realicen. El Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA- es parte integrante del Régimen Arancelario Centroamericano, al cual tiene por objetivo desarrollar las disposiciones Aduaneras; por lo que en su artículo 91 establece la clasificación de los regímenes aduaneros, siendo el de Zonas Francas un régimen liberatorio. Las empresas propiedad de personas individuales y jurídicas que se dediquen a la actividad productora bajo el Régimen de Admisión Temporal o a la actividad Prestadora de Servicios, gozan entre otros beneficios, de la no afección del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de insumos de producción local para ser incorporados en el producto final y servicios que sean utilizados exclusivamente en su actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicio. Con lo anterior, se persigue dar el trato tributario adecuado en las ventas realizadas a usuarios de Zonas Francas, con el objeto de delimitar la aplicación de la no afectación y exención en el pago del Impuesto al Valor Agregado derivados de las operaciones que realizan. La Ley del Organismo Judicial en el artículo 10 refiere que las Leyes se deben interpretar conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y cuando es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. [adrotate banner="3"] En ese orden de ideas, la Ley de Zonas Francas en el artículo 4 describe que se entenderá por usuario a la persona individual o jurídica autorizada por el Ministerio de Economía para operar en Zona Franca, cumplidos los requisitos establecidos en el Código de Comercio y de acuerdo a la actividad que desarrollen, los usuarios podrán ser: a) Productores de bienes industriales : Cuando se dediquen a la producción, transformación, ensamble, armado y procesamiento de bienes, con el objeto de brindarles otras características, usos o funciones, distintas a las de sus materiales o componentes originales o consumidos o a la investigación y desarrollo tecnológico, y b) De Servicios : Cuando se dediquen a la prestación de servicios que incluye la actividad comercial, vinculados al comercio internacional. El Código Tributario en el artículo 62 define como exención la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de esta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley; asimismo, el artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregados, regula que las exportaciones están exentas del citado Impuesto. En ese contexto, el artículo 30 de Ley de Zonas Francas, refiere que las exportaciones de bienes o servicios realizadas por personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional a usuarios de Zonas Francas, se consideran como operaciones aduaneras de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana. Por otro lado, el artículo 29 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptúa que las facturas deberán emitirse para soportar entre otras operaciones, las ventas, así como operaciones exentas o con personas exentas; sin embargo, deberá indicar que la venta o prestación de servicio es exenta, haciendo referencia al fundamento legal que lo otorga. No obstante, que la Ley de Zonas Francas no prescribe lo que se debe entender como exportación de bienes y servicios, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA- define exportación definitiva como la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior; en otras palabras, fuera del territorio guatemalteco. También, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 2 numeral 4, delimita a la exportación de bienes como la venta de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior y exportación de servicios, como la prestación de servicios en el país, cumplidos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio, ni residencia en el mismo, que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior y que las divisas se hayan negociado conforme a la legislación cambiaria vigente. En ese sentido, las exportaciones de bienes y servicios realizadas por personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio nacional, con base a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben cumplir con la condición de ser vendidos y prestados en el territorio nacional a un no residente en Guatemala, así como ser utilizados fuera del territorio Nacional; no obstante, el artículo 6 del Código Tributario, estipula que en casos de conflictos de las leyes tributarias y las de otra índole, predominan las relativas a la materia específica que trate, siendo para el presente caso la norma legal específica, la Ley de Zonas Francas, la cual establece que las ventas o prestación de servicios que realicen las personas individuales o jurídicas a usuarios de Zonas Francas, serán consideradas como exportaciones a países fuera del área centroamericana, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala. Por lo indicado, se puede discernir que se considera exportación a países fuera del territorio nacional realizadas por las personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio nacional, las ventas de bienes que no constituyan insumos a los mismos, que en ambos casos no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, siempre que tratándose de mercancías, se cumpla con soportar dicha operación con Factura comercial, declaración aduanera de exportación documento de transporte y otros según corresponda, conforme lo referido en los artículos 321 y 371 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-; y en el caso de servicio, cuando sea susceptible de verificación su existencia y que, cuando la operación se realice en moneda extranjera, las divisas se negocien conforme la legislación cambiara vigente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 numeral 4 segundo párrafo del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. En ese contexto, las ventas a usuario de Zonas Francas de bienes que no sean insumos de producción local, así como la prestación de servicios que no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicios, realizados por personas individuales o jurídicas ubicadas dentro del territorio nacional, son operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado , siempre que se cumpla lo establecido en el párrafo anterior. Por otra parte, ciertas adquisiciones realizas por los usuarios de Zonas Francas en el territorio nacional, son operaciones no afectas al Impuesto al Valor Agregado , siendo únicamente las que correspondan a insumos de producción local para ser incorporados en el producto final y servicios que sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicios, según lo instituido en el artículo 22 literal e) del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas. En virtud de lo mencionado, por las compras o adquisición de servicios que realicen los usuarios de Zonas Francas, a personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, no corresponderá pagar el Impuesto al Valor Agregado. Por el contrario si a un usuario de Zonas Francas, uno o más proveedores locales, le hubieran cargado el Impuesto al Valor Agregado en la venta de bienes o servicios prestados, procederá que el usuario mencionado, solicite ante la Superintendencia de Administración Tributaria lo pagado indebidamente por Impuesto al Valor Agregado con base a lo establecido en el artículo 153 del Código Tributario, en los casos siguientes: Adquisición de insumos de producción local o servicios utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, siempre que se evidencie que el proveedor haya cargado el impuesto en la factura y que el usuario de Zona Franca lo haya pagado. Adquisición de bienes que no sean insumos de producción local o servicios adquiridos que no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, siempre que se evidencie que se haya cargado el Impuesto en la factura, que el mismo se haya pagado por el usuario de Zona Franca y que no obstante lo anterior, para el caso mercancías, dicha operación se encuentra respaldada con la declaración aduanera de exportación y otros documentos que correspondan, y en el caso de servicios, que sea susceptible de verificar su existencia y cuando la operación se realice en moneda extranjera, las divisas se negocien conforme la legislación cambiaria vigente, así como que, el proveedor local haya pagado el débito fiscal de esta operación o lo haya compensado con crédito fiscal. No obstante, que para ciertos casos es procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 23 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que procederá la solicitud de devolución de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado, solamente para los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas. [adrotate banner="3"] Por lo que es necesario aclarar, que no es procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal, según lo establecido en los artículos 23 al 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pagado por usuario de Zonas Francas, a personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, debido a que los usuarios citados no son considerados como exportadores. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES ¿Se consideran exportaciones, las ventas de bienes y prestación de servicios a usuarios de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional? Se consideran exportaciones a países fuera del área centroamericana, las ventas de bienes realizadas por personas individuales o jurídicas establecidas en el territorio nacional a usuario de Zonas Francas, que no constituyan insumos de producción local para ser incorporados en el producto final, como también los servicios prestados que no sean utilizados por los mismos exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuario de servicios, en ambos casos, siempre que tratándose de mercancías, se cumpla con soportar dicha operación con: Factura comercial, declaración aduanera de exportación, documento de transporte y otros según corresponda; y en el caso de servicio, cuando sea susceptible de verificación su existencia y que, cuando la operación se realice en moneda extranjera, las divisas se negocien conforme la legislación cambiaria vigente, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 30 del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas; y 2 numeral 4 segundo párrafo del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado. ¿La venta de bienes y prestación de servicios a usuario de Zonas Francas, realizadas por personas individuales o jurídicas ubicadas en el territorio nacional, se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado? Las ventas a usuarios de Zonas Francas de bienes que no sean insumos de producción local, así como la prestación de servicios que no sean utilizados exclusivamente en la actividad como usuario productor de bienes industriales o usuarios de servicios, realizados por personas Individuales o Jurídicas ubicadas dentro del territorio nacional, son operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumpla lo establecido en el párrafo de respuesta del numeral anterior. No obstante, es preciso señalar que la adquisición de servicios y de insumos de producción local por usuarios de Zonas Francas, utilizados ambos exclusivamente en la actividad como productor de bienes industriales o de servicios, son operaciones no afectas , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 literal e) del Decreto Número 65-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Zonas Francas. ¿En los casos que los proveedores ubicados en el territorio nacional, cubren el Impuesto al Valor Agregado en las ventas o prestaciones de servicios que realicen a usuarios de Zonas Francas, es procedente que dichos usuarios, soliciten la devolución de lo pagado en concepto del citado impuesto? Cuando el usuario de Zona Franca pague el Impuesto al Valor Agregado en operaciones exentas o no afectas, a proveedores ubicados en el territorio nacional, procederá la solicitud de la restitución del impuesto, ejerciendo el derecho que le otorga sobre lo pagado en forma indebida el artículo 153 del Código Tributario, siempre que cuente con la documentación de soporte respectiva y que en ambos casos, se evidencie que se haya cargado el Impuesto al Valor Agregado en la factura. En tal caso, no procederá la solicitud de devolución de crédito fiscal con arreglo a lo que establece la ley del Impuesto al Valor Agregado en los artículos 23 al 25. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 04 de junio de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2022

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2022 Generalidad: CORRELACIÓN DE COSTOS CON INGRESOS. APLICACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Fecha: 18/10/2022 Número: 2-2022 ¡Visita Vesco! VIGENTE CORRELACIÓN DE COSTOS CON INGRESOS. APLICACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA I. ANTECEDENTES: En la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias, tanto formales como sustanciales, la Administración Tributaria ha determinado de oficio la obligación tributaria cuando los contribuyentes han omitido ingresos en sus declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, extremo que ha podido ser verificado en la auditoría realizada; siendo también un deber de los contribuyentes que compran bienes y servicios conocer a sus proveedores y evitar que los mismos evadan impuestos. En estos casos, al momento de formular la determinación de oficio de los ingresos omitidos en el Impuesto Sobre la Renta, no se atribuye el costo de tales ingresos afectos obtenidos en el periodo; por lo que, al aplicar el cobro el Impuesto Sobre la Renta sobre el total de ingresos, sin considerar costos, a un tipo impositivo del 25% que debe adicionársele el 100% de multa, el cobro se vuelve el 50% sobre los ingresos, y dependiendo del tiempo transcurrido, los intereses resarcitorios pueden llegar a ser otro 50% de los ingresos (aunque en el tema de los intereses resarcitorios se reconoce su procedencia, tomando en cuenta, la pérdida del valor del dinero en el tiempo), dicho monto a cobrar en muchos casos es igual o supera el 100% de los ingresos omitidos por el contribuyente, que en el caso de venta de bienes no resulta lógico y puede contravenir preceptos constitucionales, principalmente el artículo 243 de la Constitución Política de la República que regula los principios de equidad y justicia tributaria y de capacidad de pago, así como la normativa del Impuesto Sobre la Renta. Considerando la lógica económica, también debe comprenderse que, si los costos no están documentados, el Estado de Guatemala podría estar permitiendo la evasión tributaria de los proveedores de bienes y servicios. Además, es necesario establecer cuál fue el valor de adquisición de dichos bienes y servicios. Al respecto es necesario mencionar que el 15 de octubre de 2019 se publicó el Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria, el cual estableció en su artículo 11 la regularización mediante el pago a cuenta de terceros, en los casos donde contribuyentes registraron contablemente o respaldaron la devolución de crédito fiscal con facturas emitidas por personas jurídicas o individuales a quienes la Superintendencia de Administración Tributaria les encontró inconsistencias en la documentación presentada. En los casos judicializados y que se acogieron a esta normativa la Administración Tributaria logró una importante recaudación en el Impuesto al Valor Agregado y en los casos donde se incluyó el Impuesto Sobre la Renta como parte de la defraudación, para los contribuyentes el costo y gasto se reconoció como deducible, previo a la verificación de determinados requisitos. Derivado de lo anteriormente mencionado, se plantea el presente criterio el cual se considera necesario para establecer la procedencia de atribuir el costo a los ingresos afectos omitidos en un período, ya sea durante el proceso de la auditoria (de campo o gabinete) o durante el proceso de contrarrevisión por parte de la dependencia correspondiente; así como la facultad de la Administración Tributaria de realizar dicha correlación, conforme a los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria. II. CONSIDERACIONES LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. "Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago." DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. "Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. (...) Para tales efectos podrá:(...): 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios a procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. (...) 8. Establecer Índices generales de rentabilidad, promedios y porcentajes de: utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios, así como de otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de tributos. (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (...) 13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes y agentes de retención o percepción, que se relacionen con la determinación y el pago de las obligaciones tributarias. (...)". "Artículo 103. Determinación. La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base Imponible y su cuantía, o bien declaran la Inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma." "Artículo 107. Determinación de oficio. En los casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la declaración o no proporcione la Información necesaria para establecer la obligación tributaria, la Administración Tributaria determinará de oficio los tributos que por ley le corresponde administrar. (...)" DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 18. Disposición general. Los costos, gastos, ingresos, activos y pasivos se valoran, para efectos tributarios, según el precio de adquisición o el costo de producción, o como se dispone en otras partes de este libro." "Artículo 19. Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles de conformidad con esta Ley y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas." "Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...)" "Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. (...)" DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 20. Efectos tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública". III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Para el análisis del presente criterio institucional tributario, se debe observar previamente que, en la actividad empresarial, esta producción, sea comercialización de bienes, los costos y gastos son necesarios para su desarrollo; por tal razón, deben estar asociados con la generación de ingresos. Dichos Ingresos son reinvertidos para la generación de nuevos ingresos, en lo sucesivo, es un ciclo constante de las distintas actividades económicas. En virtud de lo indicado, aplicando los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria y capacidad de pago, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y recaudación, deberá reconocer los costos y gastos al momento de realizar una determinación de la obligación de los contribuyentes, sea está en el ámbito administrativo o judicial. Para este tema, se trae a colación el principio de asociación en materia contable y financiera, el cual se desarrolla en consonancia con los principios constitucionales antes indicados, así: el costo se reconoce en el Estado de Resultados sobre la base de su asociación directa con los ingresos; es decir, que existe una correlación entre ambos conceptos. Desde el punto de vista económico y financiero, no puede existir un Ingreso sin costo, excepto en los servicios, en donde actividades asociadas a la prestación de una sola persona individual, utilización de un software, el cobro del conocimiento, el uso de intangibles, entre otros; tienen alta probabilidad de que no tengan ningún costo asociado. La correlación que existe entre los costos y gastos con los Ingresos es un criterio compartido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil diez, dentro del expediente número 1232-2009.¹ El principio de asociación es de suma importancia tanto en la parte contable- financiera como en la parte tributaria; respecto a la parte tributaria, no es posible deducir un costo que no esté asociado a un ingreso, como tampoco que exista un ingreso sin su correspondiente costo. En este orden de ideas, la Ley de Actualización Tributaria en su artículo 21 claramente correlaciona los ingresos con los costos y gastos, al indicar que “se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravables (...)", cumpliendo con los requisitos que en el artículo indicado se establecen. Consecuentemente, la aplicación del principio de asociación aporta la información necesaria para determinar las utilidades de un periodo contable, puesto que las mismas serán el resultado de imputar a los ingresos obtenidos el costo relacionado con esos ingresos (ambos del mismo período), por lo que el periodo contable irá siempre de la mano con el principio de asociación, de lo contrario no se podría tener una referencia en el tiempo para poder asociar los unos y los otros. En ese orden de Ideas, es necesario establecer sl legalmente la Administración Tributaria está facultada para realizar durante la ejecución de la auditoria de campo o gabinete o en un proceso de contrarrevisión, la correlación del costo con Ingresos de un período, conforme al principio de asociación y los principios 1. "Todo negocio satisface necesidades y deseos del cliente a quien se traslada un producto o servicio por un precio mayor que el que cuesta fabricarlo o producirlo. La ventaja que se obtiene con esa situación se utiliza para cubrir dichos costos y para obtener una utilidad. De ello deriva una ecuación conocida como P-C+U, es decir, que el precio de un producto o servicio será igual a su costo más el porcentaje de utilidad que la empresa desea obtener en su negociación. La diferencia entre los ingresos totales obtenidos del consumo o del uso, tanto de los productos como de los servicios ofrecidos, menos los costos de producción o de ventas constituye la denominada "renta bruta" o "margen bruto de rentas". Dicho rubro constituye el margen bruto de ganancias o de utilidades que se conoce como margen de contribución; es decir, la proporción o la medida en que dicho rubro contribuye a la obtención de una renta anual definitiva. De esta cantidad deberán descontarse además de aquellos costos, los gastos en lo que una empresa necesariamente haya incurrido para alcanzar aquel nivel de ingresos o de producción deseado de manera indirecta. Tales gastos se conocen como costos fijos o indirectos, o simplemente "gastos". Será el margen bruto de rentas, el que se verá afectado con la deducción de tales gastos y será determinante para establecer si éste alcanza a cubrir los costos fijos; en otras palabras, definirá los gastos en los que de manera indirecta haya incurrido necesariamente una persona o empresa para obtener su fuente de ingresos". constitucionales de equidad y justicia tributaria y capacidad de pago, consagrados en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando el contribuyente ha omitido Ingresos en su declaración del Impuesto Sobre la Renta. En ese sentido, el numeral 3 del artículo 98 del Código Tributario establece, entre otras funciones, la de "verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios o procedimientos legales y técnicos de análisis e Investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. (...)" (el resaltado no es del original). Asimismo, el numeral 13 de ese mismo artículo contempla la revisión de documentos de los contribuyentes que se relacionen con la determinación y el pago de obligaciones tributarias; en consecuencia y en el ejercicio de dicha función, si el contribuyente cuenta con los documentos que respaldan las compras de bienes, pueden ser tomados en cuenta, sin perjuicio de los elementos de fiscalización que pudieran haberse obtenido de terceros. También tiene asidero en su facultad de establecer Índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de: utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotación de recursos naturales, de empresas de servicios, así como de otras actividades profesionales o técnicas para la mejor determinación de los tributos; siendo obligación de la misma Administración Tributaria el de velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal, tal como lo regula el artículo 98 numerales 8 y 12 del Código Tributario. Además de lo anterior, en el ámbito tributario, al producirse una determinación de la obligación tributaria sobre base cierta o presunta por parte de la Administración Tributaria, por concepto de omisión de Ingresos, se conjugan varios principios constitucionales que deben observarse en la aplicación, interpretación e Integración de las leyes tributarias, siendo estos: de equidad y Justicia tributaria (reconocimiento de costos) y de capacidad de pago (prohibición de tributos confiscatorios). Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL SOBRE LA CORRELACIÓN DE COSTOS CON INGRESOS (PRINCIPIO DE ASOCIACIÓN), PARA DETERMINAR LA UTILIDAD DE PROVEEDORES NO LOCALIZADOS A CONTRIBUYENTES QUE SE LE HAN REPARADO DICHOS GASTOS Y QUE DESEEN PAGAR A CUENTA DE TERCEROS. La Superintendencia de Administración Tributaria con base en lo analizado considera la emisión del Criterio Tributario Institucional siguiente: Considerando que en ámbito tributario existe riesgo que los contribuyentes pudieran omitir ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta, la Superintendencia de Administración Tributaria en el ejercicio de sus atribuciones procede a determinar de oficio la obligación tributaria, concluyendo que es necesario que durante un proceso de fiscalización, en la ejecución de la auditoria de campo o gabinete o en un proceso de contrarrevisión que se practique, se establezca el costo inherente a dichos ingresos omitidos, para que con ello se determine con precisión la renta imponible afecta al Impuesto Sobre la Renta y el impuesto a pagar en los casos de proveedores no localizados a contribuyentes que se le han reparado dichos gastos y que deseen pagar a cuenta de terceros. Para tal efecto se deberá examinar la Información proporcionada por el contribuyente auditado (documentación de las compras), información de terceros, o en su caso, establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta y utilidad neta. Se exceptúa de esta metodología la prestación de servicios, ya que los mismos, por sus características Inherentes, el Índice de ganancia puede variar en rangos muy amplios, lo que convierte este método en una opción imprecisa; en virtud que hay algunas clases de servicios que no tienen costos asociados. También debe considerarse que, para la determinación de los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas asociados a los ingresos omitidos, el contribuyente debe aportar las pruebas y la documentación legal de respaldo para ser valorados por parte de la Administración Tributaria, siempre y cuando se paguen los impuestos dejados de enterar por la I falta de documentación o de cumplimiento de requisitos que implican omisión en el pago de impuestos. PÁRRAFO DE REFERENCIA En el caso del contribuyente DESARROLLADORA INTERNACIONAL DCI, SOCIEDAD ANÓNIMA, durante el período comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012, estaba afiliado al Régimen Optativa del Impuesto Sobre la Renta, por lo que para la determinación del Impuesto Sobre la Renta a pagar, es correcto que determine su renta imponible, deduciendo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, siempre y cuando cuenten con la documentación de respaldo legal. Para el efecto, los auditores tributarios actuantes deberán establecer los Impuestos a pagar o los requisitos que deben cumplirse para poder aceptar los costos y gastos deducibles. La Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y recaudación, deberá reconocer los costos y gastos, al momento de realizar una determinación de la obligación de los contribuyentes, sea esta en el ámbito administrativo o judicial. Como guía no limitativa se pueden establecer lo siguiente: a) Si existe la factura: Que el proveedor haya pagado el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta correspondientes. De no haberse efectuado el pago, proceder al cobro de ambos impuestos. En el caso del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con el régimen registrado por los proveedores. Si los proveedores son no localizados y eso impide la realización de la auditoría a los registros contables del mismo, se podrá optar por el régimen simplificado sobre ingresos o al establecimiento de márgenes de ganancias el que sea mayor esto atendiendo a un criterio de Justicia tributaria para el adquirente del bien o servicio. b) Si se comprueba el pago de salarios, que se llenen los requisitos de pago de las cuotas patronales y laborales. c) En el caso de Factura Especial, que se retengan y enteren al fisco el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta correspondientes. d) Que se aporten las pruebas necesarias para que la Administración Tributaria pueda perseguir penalmente a los proveedores que no cumplieron con sus obligaciones tributarias. PONENTE: Intendencia de Fiscalización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 18 de octubre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Ley de Actualizacion Tributaria Decreto 10-2012

    Anterior Ley de Actualizacion Tributaria Decreto 10-2012 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 10-2012 05/03/2012 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 10-2012 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos y que el mandato constitucional de guardar conducta fraternal entre sí, obliga a contribuir a los gastos públicos en forma equitativa. Que la Constitución Política de la República establece que el régimen económico y social de Guatemala se funda en principios de justicia social para alcanzar el desarrollo económico y social, en un contexto de estabilidad con crecimiento acelerado y mantenido. CONSIDERANDO: Que en el contexto de los Acuerdos de Paz, un amplio y representativo conjunto de sectores de la sociedad guatemalteca, incluyendo a los tres poderes del Estado, suscribieron un pacto fiscal para un futuro con paz y desarrollo, y que en 2008 el Grupo Promotor del Diálogo Fiscal propuso acciones orientadas a materializar los principios y compromisos del pacto fiscal, incluyendo modificaciones legales necesarias para modernizar el sistema tributario guatemalteco. CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar y sistematizar las normas tributarias con la finalidad que las mismas puedan ser aplicadas de manera simplificada, que permitan el mejor conocimiento de las mismas para el contribuyente, y otras disposiciones que le permitan a la Administración Tributaria ser más eficiente en la administración, control y fiscalización de los impuestos establecidos en dichas leyes. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso de la República la atribución de decretar, reformar y derogar las leyes tributarias, que tiendan a combatir la evasión y elusión fiscal y a la actualización de la normativa legal tributaria, basados en la solidaridad de los habitantes del país. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 135 inciso d), 171 incisos a) y c), 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA LIBRO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ESTABLECIMIENTO GENERAL DEL IMPUESTO ARTICULO 1.- Objeto. Se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el presente libro. ARTICULO 2.- Categorías de rentas según su procedencia. Se gravan las siguientes rentas según su procedencia: 1. Las rentas de las actividades lucrativas. 2. Las rentas del trabajo. 3. Las rentas del capital y las ganancias de capital. Sin perjuicio de las disposiciones generales, las regulaciones correspondientes a cada categoría de renta se establecen y el impuesto se liquida en forma separada, conforme a cada uno de los títulos de este libro. Las rentas obtenidas por los contribuyentes no residentes se gravan conforme a las categorías señaladas en este artículo y las disposiciones contenidas en el título V de este libro. [adrotate banner="1"] ARTICULO 3.- Ámbito de aplicación. Quedan afectas al impuesto las rentas obtenidas en todo el territorio nacional, definido éste conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. ARTICULO 4.- Rentas de fuente guatemalteca. Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes: 1. RENTAS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS Con carácter general, todas las rentas generadas dentro del territorio nacional, se disponga o no de establecimiento permanente desde el que se realice toda o parte de esa actividad. Entre otras, se incluyen las rentas provenientes de: a) La producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala. b) La exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados, incluso la simple remisión de los mismos al exterior, realizadas por medio de agencias, sucursales, representantes, agentes de compras y otros intermediarios de personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios. c) La prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala. d) El servicio de transporte de carga y de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes. e) Los servicios de comunicaciones de cualquier naturaleza y por cualquier medio entre Guatemala y otros países, incluyendo las telecomunicaciones. f) Los servicios de asesoramiento jurídico, técnico, financiero, administrativo o de otra índole, utilizados en territorio nacional que se presten desde el exterior a toda persona individual o jurídica, ente o patrimonio residente en el país, así como a establecimientos permanentes de entidades no residentes. g) Los espectáculos públicos y de actuación en Guatemala, de artistas y deportistas y de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aún cuando se perciba por persona distinta del organizador del espectáculo, del artista o deportista o deriven indirectamente de esta actuación. h) La producción, distribución, arrendamiento, intermediación y cualquier forma de negociación en el país, de películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. i) Los subsidios pagados por parte de entes públicos o privados a favor de contribuyentes residentes. j) Las dietas, comisiones, viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan reintegro de gastos, gastos de representación, gratificaciones u otras remuneraciones obtenidas por miembros de directorios, consejos de administración, concejos municipales y otros consejos u órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten personas o entidades, con o sin personalidad jurídica residentes en el país, independientemente de donde actúen o se reúnan. k) Los honorarios que se perciban por el ejercicio de profesiones, oficios y artes sin relación de dependencia. 2. RENTAS DEL TRABAJO: Con carácter general, las provenientes de toda clase de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza, que deriven del trabajo personal prestado por un residente en relación de dependencia, desarrollado dentro de Guatemala o fuera de Guatemala. Entre otras, se incluyen como rentas del trabajo, las provenientes de: a) El trabajo realizado dentro o fuera de Guatemala por un residente en Guatemala, que sea retribuido por otro residente en Guatemala o un establecimiento permanente u organismo internacional que opere en Guatemala. b) [INCISO REVOCADO] Las pensiones, jubilaciones y montepíos, por razón de un empleo realizado dentro del país, que pague o acredite a cualquier beneficiario un residente en Guatemala. c) Los sueldos, salarios, bonificaciones o viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan reintegro de gastos, y otras remuneraciones que las personas, entes o patrimonios, el Estado, entidades autónomas, las municipalidades y demás entidades públicas o privadas paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en Guatemala o en otros países. d) Los sueldos, salarios, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Guatemala o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico. e) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan reintegro de gastos, gastos de representación, gratificaciones o retribuciones que paguen o acrediten entidades con o sin personalidad jurídica residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos de administración y otros consejos u organismos directivos o consultivos, siempre que dichos miembros se encuentren en relación de dependencia. "RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS DE CAPITAL: Con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes o no en el país." a) Los dividendos, utilidades, beneficios y cualesquiera otras rentas derivadas de la participación o tenencia de acciones en personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en Guatemala o derivados de la participación en beneficios de establecimientos permanentes de entidades no residentes. b) Los intereses o rendimientos pagados por personas individuales, jurídicas, entes, patrimonios o entidades residentes o que tengan establecimientos permanentes situados en el país, derivados de: i) depósitos de dinero; ii) la inversión de dinero en instrumentos financieros; iii) operaciones y contratos de créditos, tales como la apertura de crédito, el descuento, el crédito documentario o los préstamos de dinero; iv) la tenencia de títulos de crédito tales como los pagarés, las letras de cambio, bonos o los debentures o la tenencia de otros valores, en cualquier caso emitidos físicamente o por medio de anotaciones en cuenta; v) los diferenciales de precio en operaciones de reporto, independientemente de la denominación que le den las partes, u otras rentas obtenidas por la cesión de capitales propios; vi) el arrendamiento financiero, el factoraje, la titularización de activos; vii) cualquier tipo de operaciones de crédito, de financiamiento, de la inversión de capital o el ahorro. c) Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: I. Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. II. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. III. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. IV. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. V. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. VI. Derechos sobre otros activos intangibles. d) Las rentas derivadas de bienes muebles e inmuebles situados en Guatemala. e) Las ganancias de capital, cuando se deriven de acciones, títulos o valores emitidos por personas o entidades residentes, de otros bienes muebles distintos de las acciones, títulos o valores, o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en Guatemala. f) Las rentas de capital derivadas de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido por bienes inmuebles situados en Guatemala. g) Las rentas de capital derivadas de la transmisión de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes muebles o inmuebles situados en Guatemala. h) Las rentas de capital derivadas de la transmisión de bienes muebles o inmuebles situados en territorio nacional o derechos reales sobre los mismos. i) Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en Guatemala. j) La incorporación al patrimonio del contribuyente residente, de bienes situados en Guatemala o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en Guatemala, aún cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego y las adquisiciones a título gratuito que no estén gravadas por otro impuesto directo. VER REFORMAS ARTICULO 5.- "Presunción de onerosidad. Las cesiones y enajenaciones de bienes y derechos, en sus distintas modalidades, las prestaciones de servicios y todo contrato de préstamo, cualquiera que sea la naturaleza y denominación, realizadas por personas individuales o jurídicas y otros entes o patrimonios que realicen actividades mercantiles, se presumen onerosas, salvo prueba en contrario. Dichas transacciones deberán estar soportadas de conformidad con la documentación legal correspondiente. En particular y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en todo contrato de préstamo, cualquiera que sea su naturaleza y denominación, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de una renta por interés mínima, que es la que resulte de aplicar al monto total del préstamo, la tasa de interés simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios. Las regulaciones de las normas especiales de valoración entre partes relacionadas se establecerán conforme al Libro I, Título II, Capítulo VI, Sección I y II de la presente Ley. ARTICULO 6.- Concepto de residente. Se considera residente para efectos tributarios: 1. La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días durante el año calendario, entendido éste como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma continua. b) Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país. 2. También se consideran residentes: a) Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares guatemaltecas, titulares de cargo o empleo oficial del Estado guatemalteco y funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular. b) Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de ser funcionarios o empleados de entidades privadas por menos de ciento ochenta y tres días (183) durante el año calendario, entendido éste como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre. c) Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia en Guatemala, que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en misiones diplomáticas, oficinas consulares o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuando no exista reciprocidad. 3. Se consideran residentes en territorio nacional las personas jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, que cumplan con cualquiera de las situaciones siguientes: a) Que se hayan constituido conforme a las leyes de Guatemala. b) Que tengan su domicilio social o fiscal en territorio nacional. c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio nacional. A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, ente o patrimonio que se especifique en este libro, tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional, cuando en él se ejerza la dirección y el control del conjunto de sus actividades. ARTICULO 7.- Concepto de establecimiento permanente. Se entiende que una persona individual, persona jurídica, organismo internacional, ente o patrimonio que se especifica en este libro, opera con establecimiento permanente en Guatemala, cuando: 1. Por cualquier título, disponga en el país, de forma continuada o habitual, de un lugar fijo de negocios o de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de sus actividades. [adrotate banner="2"] La definición del apartado anterior, comprende, en particular: a) Las sedes de dirección. b) Las sucursales. c) Las oficinas. d) Las fábricas. e) Los talleres. f) Los almacenes, las tiendas u otros establecimientos. g) Las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias. h) Las minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción o exploración de recursos naturales. 2. Se incluye en este concepto toda obra, proyecto de construcción o instalación, o las actividades de supervisión en conexión con estos, pero sólo si la duración de esa obra, proyecto o actividades de supervisión exceden de seis (6) meses. 3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando una persona o ente distinto de un agente independiente, actúe en Guatemala por cuenta de un no residente, se considera que éste tiene un establecimiento permanente en Guatemala por las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona: a) Ostenta y ejerce habitualmente en Guatemala poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o, b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Guatemala, existencias de bienes para su entrega en nombre del no residente. 4. Se considera que, salvo con relación al reaseguro y reafianzamiento, una empresa de seguros tiene un establecimiento permanente si recauda primas en el territorio nacional o asegura riesgos situados en él a través de una persona residente en Guatemala. 5. Se considera que existe un establecimiento permanente cuando las actividades de un agente se realicen exclusivamente, o en más de un cincuenta y uno por ciento (51%) por cuenta del no residente y las condiciones aceptadas o impuestas entre éste y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes. 6. No se considera que existe establecimiento permanente en el país, por el mero hecho de que las actividades de un no residente se realicen en Guatemala, por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. ARTICULO 8.- Exenciones generales. Están exentos del impuesto: 1. Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, excepto las provenientes de personas jurídicas formadas con capitales mixtos, sin perjuicio de las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles. 2. Las universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país, sin perjuicio de las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles. 3. Los centros educativos privados, como centros de cultura, exclusivamente en las rentas derivadas de: matrícula de inscripción, colegiaturas y derechos de examen, por los cursos que tengan autorizados por la autoridad competente; se excluyen las actividades lucrativas de estos establecimientos, tales como librerías, servicio de transporte, tiendas, venta de calzado y uniformes, internet, imprentas y otras actividades lucrativas. En todos los casos deben cumplir con las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles a estas entidades. 4. Las herencias, legados y donaciones por causa de muerte, gravados por el Decreto Número 431 del Congreso de la República "Ley Sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones". 5. Las rentas que obtengan las iglesias, exclusivamente por razón de culto. No se encuentran comprendidas dentro de esta exención las rentas provenientes de actividades lucrativas tales como librería, servicios de estacionamiento, transporte, tiendas, internet, comedores, restaurantes y otras actividades lucrativas. En todos los casos deben cumplir con las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren corresponderles a estas entidades. ARTICULO 9.- Reglas de valoración. Toda regla de valoración contenida en el presente libro admite prueba en contrario. TÍTULO II RENTA DE LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS CAPÍTULO I HECHO GENERADOR ARTICULO 10.- Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el presente título, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en este libro, residentes en Guatemala. Se entiende por actividades lucrativas las que suponen la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios, por cuenta y riesgo del contribuyente. Se incluyen entre ellas, pero no se limitan, como rentas de actividades lucrativas, las siguientes: 1. Las originadas en actividades civiles, de construcción, inmobiliarias, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros recursos naturales y otras no incluidas. 2. Las originadas por la prestación de servicios públicos o privados, entre otros el suministro de energía eléctrica y agua. 3. Las originadas por servicios de telefonía, telecomunicaciones, informáticos y el servicio de transporte de personas y mercancías. 4. Las originadas por la producción, venta y comercialización de bienes en Guatemala. 5. Las originadas por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados, incluso la simple remisión de los mismos al exterior realizadas por medio de agencias, sucursales, representantes, agentes de compras y otros intermediarios de personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios. 6. Las originadas por la prestación de servicios en Guatemala y la exportación de servicios desde Guatemala. 7. Las originadas del ejercicio de profesiones, oficios y artes, aún cuando éstas se ejerzan sin fines de lucro. 8. Las originadas por dietas, comisiones o viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan reintegro de gastos, gastos de representación, gratificaciones u otras remuneraciones, obtenidas por miembros de directorios, consejos de administración, concejos municipales y otros consejos u órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas que paguen o acrediten personas o entidades, con o sin personalidad jurídica residentes en el país, independientemente de donde actúen o se reúnan. Ser contribuyente del Impuesto Sobre la Renta regulado en este título, no otorga la calidad de comerciante a quienes el Código de Comercio no les atribuye esa calidad. CAPÍTULO II EXENCIONES ARTICULO 11.- Rentas exentas. Están exentas del impuesto: 1. Las rentas que obtengan los entes que destinen exclusivamente a los fines no lucrativos de su creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus integrantes, tales como: los colegios profesionales; los partidos políticos; los comités cívicos; las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Administración Tributaria, que tengan por objeto la beneficencia, asistencia o el servicio social, actividades culturales, científicas de educación e instrucción, artísticas, literarias, deportivas, políticas, sindicales, gremiales, religiosas, o el desarrollo de comunidades indígenas; únicamente por la parte que provenga de donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias. Se exceptúan de esta exención y están gravadas, las rentas obtenidas por tales entidades, en el desarrollo de actividades lucrativas mercantiles, agropecuarias, financieras o de servicios, debiendo declarar como renta gravada los ingresos obtenidos por tales actividades. 2. Las rentas de las cooperativas legalmente constituidas en el país, provenientes de las transacciones con sus asociados y con otras cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas. Sin embargo, las rentas provenientes de operaciones con terceros si están gravadas. CAPÍTULO III SUJETOS PASIVOS ARTICULO 12.- Contribuyentes del impuesto. Son contribuyentes las personas individuales, jurídicas y los entes o patrimonios, residentes en el país, que obtengan rentas afectas en este título. Se consideran contribuyentes por las rentas que obtengan los entes o patrimonios siguientes: los fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas. ARTICULO 13.- Agentes de retención. Son sujetos pasivos del impuesto que se regula en este título, en calidad de agentes de retención, cuando corresponda, quienes paguen o acrediten rentas a los contribuyentes y responden solidariamente del pago del impuesto. CAPÍTULO IV REGÍMENES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS SECCIÓN I REGÍMENES ARTICULO 14.- Regímenes para las rentas de actividades lucrativas. Se establecen los siguientes regímenes para las rentas de actividades lucrativas: 1. Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. 2. Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. SECCIÓN II ELEMENTOS COMUNES ARTICULO 15.- Exclusión de rentas de capital de la base imponible. Las rentas de capital y las ganancias de capital, se gravan separadamente de conformidad con las disposiciones del Título IV de este libro. "Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es de aplicación a las rentas de capital mobiliario, ganancias de capital de la misma naturaleza, ni a las ganancias por la venta de activos extraordinarios obtenidas por los bancos, sociedades financieras y cooperativas legalmente autorizadas, ni a los salvamentos de aseguradoras y afianzadoras, sometidas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, las cuales tributan conforme las disposiciones contenidas en este título. También se exceptúan del primer párrafo, y deberán tributar conforme las disposiciones contenidas en este título, las rentas del capital inmobiliario y mobiliario provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles y muebles, obtenidas por personas individuales o jurídicas residentes en Guatemala, cuyo giro habitual sea dicha actividad." ARTICULO 16.- Facturas especiales. Las personas individuales o jurídicas que lleven contabilidad completa de acuerdo al Código de Comercio y a quienes la Administración Tributaria autorice emitir facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o del prestador de servicios, de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán retener, con carácter de pago definitivo, el Impuesto Sobre la Renta, aplicando el tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la factura sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. En cada factura especial que los contribuyentes a los que se refiere el primer párrafo de este artículo emitan por cuenta del vendedor de bienes, o el prestador de servicios, deberán consignar el monto del impuesto retenido. La copia de dicha factura especial servirá como constancia de retención del Impuesto Sobre la Renta, la cual entregarán al vendedor de bienes o prestador de servicios. Los contribuyentes, por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición, deben presentar y enterar el impuesto retenido con la declaración jurada de retenciones, debiendo acompañar a la misma un anexo en el cual se especifique el nombre y apellido completos, domicilio fiscal y Número de Identificación Tributaria o número de identificación personal de cada una de las personas a las que le emitió la factura especial, el concepto de la misma, la renta acreditada o pagada y el monto de la retención, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones. ARTICULO 17.- "Rentas presuntas de los profesionales. Cuando el profesional universitario haya percibido renta y no esté inscrito como contribuyente, o esté inscrito pero no haya presentado sus declaraciones de renta, se presume, salvo prueba en contrario, que obtiene por el ejercicio liberal de su profesión una renta imponible de treinta mil quetzales mensuales." La renta imponible mencionada, se disminuye en un cincuenta por ciento (50%) cuando el profesional de que se trate, tenga menos de tres (3) años de graduado o sea mayor de sesenta (60) años de edad. En la determinación del impuesto con base a la renta presunta, que se realice conforme a lo dispuesto en este artículo, se aplica el tipo impositivo del régimen en que esté inscrito el profesional. Para la liquidación de la obligación tributaria, el contribuyente está obligado a declarar la totalidad de sus rentas gravadas. Si el monto consignado en esta declaración difiere de la renta presumida por la Administración Tributaria, el contribuyente deberá presentar para su revisión toda la documentación que respalde lo declarado. En cualquier caso, el contribuyente queda sujeto a las sanciones previstas en el Código Tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración Tributaria para determinar la renta imponible sobre base cierta. Si el profesional no estuviera inscrito en ningún régimen, la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas y determinará el impuesto conforme al párrafo anterior. SECCIÓN III RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 18.- Disposición general. Los costos, gastos, ingresos, activos y pasivos se valoran, para efectos tributarios, según el precio de adquisición o el costo de producción, o como se dispone en otras partes de este libro. ARTICULO 19.- Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles de conformidad con esta Ley y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas. ARTICULO 20.- Renta bruta. Constituye renta bruta el conjunto de ingresos y beneficios de toda naturaleza, gravados o exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de liquidación, provenientes de ventas de bienes o prestación de servicios y otras actividades lucrativas. Así mismo, constituye renta bruta los ingresos provenientes de ganancias cambiarias en compraventa de moneda extranjera y las originadas de revaluaciones, reexpresiones o remediciones en moneda extranjera que se registren por simples partidas de contabilidad. También constituyen renta bruta los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los activos fijos, en el monto de la indemnización que supere el valor en libros de los activos. ARTICULO 21.- Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: 1. El costo de producción y de venta de bienes. 2. Los gastos incurridos en la prestación de servicios. 3. Los gastos de transporte y combustibles. 4. Los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero. La deducción máxima por sueldos pagados a los socios o consejeros de sociedades civiles y mercantiles, cónyuges, así como a sus parientes dentro de los grados de ley, se limita a un monto total anual del diez por ciento (10%) sobre la renta bruta. 5. Tanto el aguinaldo como la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), serán deducibles hasta el cien por ciento (100%) del salario mensual, salvo lo establecido en los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente aprobados por la autoridad competente, de conformidad con el Código de Trabajo. 6. Las cuotas patronales pagadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, Instituto de Recreación de los Trabajadores de la Empresa Privada de Guatemala -IRTRA-, Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP- y otras cuotas o desembolsos obligatorios establecidos por ley. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Superintendencia de Administración Tributaria están obligados a intercambiar la información proporcionada por los patronos respecto de los trabajadores, en forma detallada, sin incluir los datos protegidos por la reserva de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes. Dicho intercambio de información deberá ser periódico, en períodos no mayores de tres meses. 7. Las asignaciones patronales por jubilaciones, pensiones y las primas por planes de previsión social, tales como seguros de retiro, pensiones, seguros médicos, conforme planes colectivos de beneficio exclusivo para los trabajadores y los familiares de éstos, siempre y cuando cuenten con la debida autorización de la autoridad competente. 8. Las indemnizaciones pagadas por terminación de la relación laboral por el monto que le corresponda al trabajador conforme las disposiciones del Código de Trabajo o el pacto colectivo correspondiente; o las reservas que se constituyan hasta el límite del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del total de las remuneraciones anuales. Tales deducciones son procedentes, en tanto no estuvieran comprendidas en las pólizas de seguro que cubran los riesgos respectivos por tales prestaciones. 9. El monto del gasto derivado por el mantenimiento y funcionamiento de viviendas, escuelas, clínicas, hospitales, servicios de asistencia médica, medicinas y servicios educativos, en beneficio gratuito de los trabajadores y sus familiares que no sean socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto, ni parientes del contribuyente o de dichos socios dentro de los grados de Ley. También será deducible la depreciación sobre los activos que hayan sido construidos o adquiridos para la prestación de los servicios indicados. Tal deducción será procedente siempre y cuando el contribuyente registre contablemente por separado y documente individualmente las inversiones y los gastos efectuados, de tal forma que le permita a la Administración Tributaria la fiscalización específica sobre la procedencia de las deducciones. Cualquier pago o compensación que los trabajadores realicen a sus patronos por los conceptos indicados en el párrafo anterior, deben deducirse del gasto efectuado por el contribuyente. 10. El valor de las tierras laborables inscrito en la matrícula fiscal, que los propietarios de empresas agrícolas adjudiquen gratuitamente en propiedad a sus trabajadores, siempre que la adjudicación sea inscrita en el Registro General de la Propiedad, a favor de trabajadores que no sean parientes del contribuyente en los grados de ley, ni del causante en el caso de sucesiones, ni de socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto. 11. Las primas de seguros de vida para cubrir riesgos exclusivamente en caso de muerte, siempre que el contrato de seguro no incluya devolución alguna por concepto de retorno, reintegro o rescate, para quien contrate el seguro o para el sujeto asegurado. También se puede deducir las primas por concepto de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por el contribuyente, por la parte que le corresponda pagar al empleador, durante la vigencia de la relación laboral. Estas deducciones sólo son aplicables si el seguro se contrata en beneficio exclusivo del empleado o trabajador o los familiares de éste. 12. Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, siempre que cubran bienes o servicios que produzcan rentas gravadas. 13. Los arrendamientos de bienes muebles o inmuebles utilizados para la producción de la renta. 14. El costo de las mejoras efectuadas por los arrendatarios en edificaciones de inmuebles arrendados, en tanto no fueren compensadas por los arrendantes, cuando se haya convenido en el contrato. Los costos de las mejoras deben deducirse durante el plazo del contrato de arrendamiento, en cuotas sucesivas e iguales. Excepto en los casos de construcciones en terrenos arrendados, cuando se haya convenido en el contrato que los arrendatarios serán los propietarios de la construcción, quienes las deben registrar como activo fijo, para efectos de la depreciación por el tiempo de vigencia del contrato. 15. Los impuestos, tasas, contribuciones y los arbitrios municipales, efectivamente pagados por el contribuyente. Se exceptúan los recargos, intereses y las multas por infracciones tributarias o de otra índole, aplicadas por el Estado, las municipalidades o las entidades de los mismos; también se exceptúa el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y otros tributos, cuando no constituyan costo. 16. Los intereses, los diferenciales de precios, cargos por financiamiento o rendimientos que se paguen derivado de: i) instrumentos financieros; ii) la apertura de crédito, el crédito documentario o los préstamos de dinero; iii) la emisión de títulos de crédito; iv) operaciones de reporto; v) el arrendamiento financiero; el factoraje, la titularización de activos o cualquier tipo de operaciones de crédito o de financiamiento. Todos los intereses para ser deducibles deben originarse de operaciones que generen renta gravada al contribuyente y su deducción se establece de acuerdo al artículo referente a la limitación de la deducción de intereses establecida en este libro. 17. Las pérdidas por extravío, rotura, daño, evaporación, descomposición o destrucción de los bienes, debidamente comprobados y las producidas por delitos contra el patrimonio cometidos en perjuicio del contribuyente. Cuando existan seguros contratados o la pérdida sea indemnizada, lo recibido por este concepto se considerará ingreso, mientras que la pérdida sufrida constituirá gasto deducible. En el caso de daños por fuerza mayor o caso fortuito, para aceptar la deducción, el contribuyente debe documentar los mismos, por medio de dictamen de expertos, actas notariales y otros documentos en los cuales conste el hecho. En el caso de delitos contra el patrimonio, para aceptar la deducibilidad del gasto, se requiere que el contribuyente haya denunciado, ofrecido y presentado las pruebas del hecho ante autoridad competente. En todos los casos, deben estar registradas en la contabilidad en la fecha en que ocurrió el evento. 18. Los gastos de mantenimiento y los de reparación que conserven los bienes en buen estado de servicio, en tanto no constituyan mejoras permanentes, no aumenten su vida útil ni su capacidad de producción. 19. Las depreciaciones y amortizaciones que cumplan con las disposiciones de este título. "20. Las cuentas incobrables, para las cuales se justifique tal calificación, que se originen exclusivamente de operaciones del giro habitual del negocio y únicamente por operaciones realizadas con sus clientes, sin incluir créditos fiscales o préstamos a funcionarios y empleados. La calidad de cuentas incobrables, cuando corresponda, deberá demostrarse por medio de la presentación de los documentos o registros generados por el sistema de gestión de cobranza administrativa, que acredite los requerimientos de cobro hechos, o de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, antes que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable. Para los créditos o cuentas por cobrar que tengan garantía hipotecaria o prendaria, únicamente se considerarán como gastos deducibles los valores residuales pendientes de cobro, luego de la liquidación de la garantía." En caso que posteriormente se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravado en el período de liquidación en que ocurra la recuperación. Los contribuyentes que no apliquen lo establecido en el primer párrafo de este numeral pueden optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar a ésta las cuentas incobrables que se registren en el período de liquidación correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, excluidas las que tengan garantía hipotecaria o prendaria, al cierre de cada uno de los períodos anuales de liquidación; y, siempre que dichos saldos deudores se originen del giro habitual del negocio; y, únicamente por operaciones con sus clientes, sin incluir créditos fiscales o préstamos a funcionarios y empleados o a terceros. Los cargos a la reserva deberán justificarse y documentarse con los requerimientos de cobro administrativo hechos, o de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente. Cuando la reserva exceda el tres por ciento (3%) de los saldos deudores indicados, el exceso debe incluirse como renta bruta del período de liquidación en que se produzca el mismo. Quedan exentos de la presente limitación los excesos sobre el tres por ciento (3%) anteriormente indicado, constituidos como consecuencia de las normas que la Junta Monetaria establezca para entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, únicamente en cuanto al capital acumulado e incluido en las cuentas incobrables del contribuyente. 21. Las asignaciones para formar las reservas técnicas computables establecidas por ley, como previsión de los riesgos derivados de las operaciones ordinarias de las compañías de seguros y fianzas, de ahorro, de capitalización, ahorro y préstamo. [adrotate banner="3"] 22. Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las universidades, entidades culturales o científicas. Las donaciones a las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, de asistencia o servicio social, a las iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso y a los partidos políticos, todas las cuales deben estar legalmente constituidas, autorizadas e inscritas conforme a la ley, siempre que cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria, la deducción máxima permitida a quienes donen a las entidades indicadas en este párrafo, no puede exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta, ni de un monto máximo de quinientos mil Quetzales (Q.500,000.00) anuales, en cada período de liquidación definitiva anual. En caso de donación en especie, además del porcentaje y monto señalado, la deducción por este concepto no puede exceder del costo de adquisición, producción o construcción, no amortizado o depreciado, del bien donado, según corresponda a la fecha de su donación. Las donaciones deben registrarse en todos los casos tanto en la contabilidad del donante como en la del donatario. 23. Los honorarios, comisiones o pagos de gastos deducibles por servicios profesionales, asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado en el país o desde el exterior; se entiende como asesoramiento, todo dictamen, consejo o recomendación de carácter técnico o científico, presentados por escrito y resultantes del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problemas planteados, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado. La deducción total por los conceptos citados, si estos son prestados desde el exterior, no debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta. 24. Los viáticos comprobables y otorgados para cubrir gastos incurridos dentro o fuera del país, que se asignen o paguen a los dueños únicos de empresas, socios, miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos y a funcionarios o empleados del contribuyente. Asimismo, los gastos de transporte de las mismas personas, como también los incurridos por la contratación de técnicos para trabajar en el país, o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse al exterior. En todos los casos, siempre que tales gastos sean indispensables para obtener rentas gravadas. Para que proceda la deducción de los gastos cubiertos con viáticos dentro del país, deben ser comprobados con las facturas correspondientes emitidas según la legislación nacional. En caso de los gastos incurridos fuera del país, para que proceda la deducción se deberá demostrar y documentar la salida y entrada a Guatemala, la actividad en la cual se participó y los boletos del medio de transporte utilizado. El monto total de estas deducciones no debe exceder el tres por ciento (3%) de la renta bruta. 25. Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario. 26. Los gastos por concepto de promoción, publicidad y propaganda efectuados en medios masivos de comunicación como vallas, radio, prensa escrita y televisión debidamente comprobados. 27. Los gastos de organización debidamente comprobados, los cuales se amortizan mediante cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales, a partir del primer período de liquidación en que se facturen ventas o servicios. 28. Las pérdidas cambiarias originadas por la compraventa de moneda extranjera efectuada a las instituciones sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas. Serán deducibles también las pérdidas cambiarias que resulten de revaluaciones, reexpresiones o remediciones de cuentas por pagar o cuentas por cobrar expresadas en moneda extranjera, originadas de operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas, siempre y cuando no haya utilizado la deducción en la compraventa de moneda extranjera y se documente el origen de la misma, utilizando en la remedición el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco de Guatemala; debiendo el contribuyente registrar mensualmente en la contabilidad una cuenta de pérdida cambiaria y una cuenta de producto o ganancia cambiaria, para reflejar esta operación contable, estableciendo el efecto neto de estas operaciones al final de cada mes y al final del periodo de liquidación definitiva anual. 29. Los gastos generales y de venta. Estos gastos deben ser diferentes a los establecidos en los otros numerales de este artículo. Los límites a los gastos deducibles establecidos en este artículo, no son reglas de valoración. ARTICULO 21 BIS.- "Costos y gastos deducibles para contribuyentes que desarrollan actividades de transporte aéreo internacional. Los contribuyentes que realicen actividades de transporte de carga y de personas, en ambos casos vía aérea entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes, y que dichos contribuyentes estén constituidos en el extranjero y sus operaciones generadoras de renta sean realizadas por sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes en la República de Guatemala, determinan los costos y gastos deducibles de conformidad con el artículo 21 de esta Ley y adicionan a los mismos una proporción de los costos y gastos globales que reporte la casa matriz, de conformidad con la fórmula siguiente: Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero, no coincidan con el período fiscal guatemalteco, efectuarán la deducción antes citada, considerando el último ejercicio fiscal finalizado de la casa matriz. La proporción de costos y gastos determinada con la fórmula anterior no constituye renta por cuanto se trata de reintegro por prorrateo de los gastos realizados por la casa matriz, siempre y cuando dichos gastos cumplan con ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar renta gravada por la sucursal o establecimiento permanente dentro del territorio guatemalteco. Esta determinación debe estar contenida en la declaración jurada de liquidación que la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes. En caso los contribuyentes no dispongan de la información para la determinación de los costos y gastos deducibles conforme a lo indicado anteriormente, optarán por la determinación de una renta presunta equivalente al quince por ciento (15%) de su renta bruta y quedarán relevados de aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley. A la renta imponible determinada de conformidad con el párrafo anterior, le aplicará el tipo impositivo establecido en el artículo 36 de esta Ley." ARTICULO 21 TER.- "Para efectos de cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 Bis de la ley, deben documentarse los resultados obtenidos por la casa matriz como base para el cálculo para la aplicación de la fórmula en la determinación del monto proporcional de costos y gastos deducibles correspondientes a la sucursal en Guatemala, utilizando como base los estados financieros auditados, de conformidad con las normas internacionales de contabilidad, debidamente apostillado y traducido al idioma español." ARTICULO 22.- Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productora y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. 2. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. 3. En el caso de los sueldos y salarios, cuando quienes los perciban figuren en la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda. 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: a. Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. b. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes. c. Facturas o documentos, emitidos en el exterior. d. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado. e. Recibos de caja o notas de débito, en el caso de los gastos que cobran las entidades vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Bancos. f. Planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recibos que éste extienda, libros de salarios, planillas, en los casos de sueldos, salarios o prestaciones laborales, según corresponda. g. Declaraciones aduaneras de importación con la constancia autorizada de pago, en el caso de importaciones. h. Facturas especiales autorizadas por la Administración Tributaria. i. Otros que haya autorizado la Administración Tributaria. ARTICULO 23.- Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada. Los contribuyentes están obligados a registrar los costos y gastos de las rentas afectas y de las rentas exentas en cuentas separadas, a fin de deducir únicamente los que se refieren a operaciones gravadas. En caso el contribuyente no haya llevado este registro contable separado, la Administración Tributaria determinará de oficio los costos y gastos no deducibles, calculando los costos y gastos en forma directamente proporcional al total de gastos directos entre el total de rentas gravadas, exentas y no afectas. b) Los gastos financieros incurridos en inversiones financieras para actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas hipotecarias o bonos del tesoro de la República de Guatemala u otros títulos valores o de crédito emitidos por el Estado, toda vez los intereses que generen dichos títulos de crédito estén exentos de impuestos por mandato legal. Los inversionistas están obligados a registrar estos costos y gastos en cuentas separadas. En caso los contribuyentes no hayan llevado registro contable separado, se aplicará la determinación de oficio establecida en la literal a) de este artículo. c) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de efectuar la retención y pagar el Impuesto Sobre la Renta, cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención. d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. e) Los que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, salvo los regímenes especiales que la presente Ley permite. f) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda. g) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes, que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación debidamente liquidadas con la constancia autorizada de pago; a excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante de pago al exterior. h) Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades o las participaciones de utilidades que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o ejecutivos de personas jurídicas. i) Las erogaciones que representen una retribución del capital social o patrimonio aportado. En particular, toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos, pagados o acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas; las sumas pagadas o acreditadas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fideicomisarios; así como las sumas que abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por concepto de retiros, dividendos a cuenta de utilidades o retorno de capital. j) Las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier concepto por el propietario, sus familiares, socios y administradores, ni los créditos que abonen en cuenta o remesen a las casas matrices sus sucursales, agencias o subsidiarias. k) Los intereses y otros gastos financieros acumulados e incluidos en las cuentas incobrables, cuando se trate de contribuyentes que operen sus registros bajo el método contable de lo percibido. l) Los derivados de adquisición o de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar los resultados de una y otra clase de inversiones. m) El valor de las mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y, en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes o incrementen su capacidad de producción. n) Las pérdidas cambiarias originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa. o) Las pérdidas cambiarias que resulten de revaluaciones, reexpresiones o remediciones de cuentas por pagar o cuentas por cobrar expresadas en moneda extranjera, que no cumplan con lo establecido en el numeral 28. del artículo 21 de esta Ley. p) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro; q) Los gastos incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción, sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el cincuenta por ciento (50%) del total de dichos gastos y depreciaciones. r) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyo valor base exceda del que conste en la Matrícula Fiscal o en Catastro Municipal. Esta restricción no será aplicable a los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o edificaciones a bienes inmuebles que no son de su propiedad, ni a los propietarios de bienes inmuebles que realicen mejoras que no constituyan edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción y se compruebe documental y contablemente en forma efectiva la inversión realizada. s) El monto de las donaciones realizadas a asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, de asistencia o servicio social, a las iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso y a los partidos políticos que no estén legalmente constituidas, autorizadas e inscritas conforme a la ley, o que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria. ARTICULO 24.- Limitación a la deducción de intereses. Sin perjuicio de otras normas en materia de deducción de intereses, el monto deducible por dicho concepto no podrá exceder al valor de multiplicar la tasa de interés referida en los párrafos siguientes por un monto de tres veces el activo neto total promedio presentado por el contribuyente en su declaración jurada anual. La tasa de interés sobre créditos o préstamos en quetzales no puede exceder de la tasa simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios dentro de los primeros quince (15) días de los meses de enero y julio de cada año para el respectivo semestre, tomando como base la tasa ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior. Para préstamos en el exterior, los contratos deberán ser con entidades bancarias o financieras, registradas y vigiladas por el órgano estatal de vigilancia e inspección bancaria, y autorizadas para la actividad de intermediación en el país de otorgamiento. En este caso, la tasa de interés sobre préstamos en moneda extranjera no podrá exceder a la tasa simple máxima anual que determine la Junta Monetaria descrita en el párrafo precedente menos el valor de la variación interanual del tipo de cambio del Quetzal respecto de la moneda en que esté expresado el contrato de préstamo, durante el período al que corresponde la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta. Para efectos del presente artículo, se entiende como activo neto total promedio, la suma del activo neto total del cierre del año anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores presentados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta de cada período de liquidación definitiva, dividida entre dos. El activo neto total corresponde al valor en libros de todos los bienes que sean efectivamente de la propiedad del contribuyente. La limitación prevista en este artículo no será de aplicación a entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos y a las cooperativas legalmente autorizadas. ARTICULO 25.- Regla general de la depreciación y amortización. Las depreciaciones y amortizaciones cuya deducción admite este libro, son las que corresponde efectuar sobre bienes de activo fijo e intangible, propiedad del contribuyente y que son utilizados en las actividades lucrativas que generan rentas gravadas. Cuando por cualquier circunstancia la cuota de depreciación o de amortización de un bien no se deduce en un período de liquidación anual, o se hace por un valor inferior al que corresponda, el contribuyente no tiene derecho a deducir tal cuota en períodos de imposición posteriores. ARTICULO 26.- Base de cálculo de la depreciación. El valor sobre el cual se calcula la depreciación es el de costo de adquisición o de producción o de reevaluación de los bienes, y en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente. El valor de costo incluye los gastos incurridos con motivo de la compra, instalación y montaje de los bienes y otros similares, hasta ponerlos en condición de ser usados. [adrotate banner="1"] Para determinar la depreciación de bienes inmuebles, se utilizará el valor más reciente que conste en la matrícula fiscal o en el catastro municipal, el que sea mayor. En ningún caso se admite depreciación sobre el valor de la tierra. Cuando no se precise el valor del edificio y mejoras, se presume salvo prueba en contrario, que éste es equivalente al setenta por ciento (70%) del valor total del inmueble, incluyendo el terreno. Cuando se efectúen mejoras a bienes depreciables, el límite a la depreciación a registrar será el saldo no depreciado del bien, más el valor de las mejoras, lo que constituirá el nuevo valor inicial a depreciar, de acuerdo a la vida útil del mismo. ARTICULO 27.- Forma de calcular la depreciación. En general, el cálculo de la depreciación se hará usando el método de línea recta, que consiste en aplicar sobre el valor de adquisición, instalación y montaje, de producción o de revaluación del bien a depreciar, un porcentaje anual, fijo y constante conforme las normas de este artículo y el siguiente. A solicitud de los contribuyentes, cuando estos demuestren documentalmente que no resulta adecuado el método de línea recta, debido a las características, intensidad de uso y otras condiciones especiales de los bienes depreciables empleados en la actividad, la Administración Tributaria puede autorizar otros métodos. Una vez adoptado o autorizado un método de depreciación para determinada categoría o grupo de bienes, rige para el futuro y no puede cambiarse sin autorización previa de la Administración Tributaria. ARTICULO 28.- Porcentajes de depreciación. Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación para el método de línea recta: 1. Edificios, construcciones e instalaciones adheridas a los inmuebles y sus mejoras, cinco por ciento (5%). 2. Árboles, arbustos, frutales y especies vegetales que produzcan frutos o productos que generen rentas gravadas, incluidos los gastos capitalizables para formar las plantaciones, quince por ciento (15%). 3. Instalaciones no adheridas a los inmuebles, mobiliario y equipo de oficina, buques - tanques, barcos y material ferroviario, marítimo, fluvial o lacustre, veinte por ciento (20%). 4. Los semovientes utilizados como animales de carga o de trabajo, maquinaria, vehículos en general, grúas, aviones, remolques, semirremolques, contenedores y material rodante de todo tipo, excluido el ferroviario, veinte por ciento (20%). 5. Equipo de computación, treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). 6. Herramientas, porcelana, cristalería, mantelería, cubiertos y similares, veinticinco por ciento (25%). 7. Reproductores de raza, machos y hembras, la depreciación se calcula sobre el valor de costo de tales animales menos su valor como ganado común, veinticinco por ciento (25%). 8. Para los bienes muebles no indicados en los incisos anteriores, diez por ciento (10%). ARTICULO 29.- Depreciación de activos fijos revaluados. Para efectuar las revaluaciones y aplicar las depreciaciones sobre los activos revaluados que establece el título relacionado con ganancias de capital, se observan las normas siguientes: 1. Las revaluaciones deben contabilizarse acreditando una cuenta de superávit de capital por revaluación que permita cuantificar su monto. 2. El valor de la revaluación de los bienes inmuebles es el establecido en el avalúo efectuado por valuador autorizado a la fecha en que se efectúa la revaluación y para que surta efectos la revaluación, el reavalúo debe inscribirse en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o de la municipalidad que administre el Impuesto Único Sobre Inmuebles. 3. La depreciación anual de los activos fijos que fueron objeto de revaluación, cuando corresponda, se efectúa de acuerdo con los porcentajes de depreciación a que se refiere este título y se aplica el porcentaje de depreciación de los activos según corresponda, sobre el valor revaluado. 4. Sólo se admiten depreciaciones y amortizaciones sobre el aumento en valores de activos fijos depreciables que al revaluarse se hubiera pagado el impuesto correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el título correspondiente a ganancias de capital. ARTICULO 30.- Casos de transferencia y fusión. En el caso de transferencia de bienes a cualquier título, incluso por fusión de personas jurídicas o incorporación de bienes que incrementen el capital de personas individuales o aportes a personas jurídicas que se constituyan o ya constituidas, el importe de la transferencia se efectúa sobre el valor en libros. En caso que dicha transferencia se realice por un valor mayor al valor en libros, el excedente está afecto al impuesto como renta de capital por revaluación de activos, y para que la depreciación o amortización pueda aplicarse sobre el nuevo valor se debe acreditar el pago de dicho impuesto. En la fusión de personas jurídicas, el límite de la depreciación o amortización es el saldo no depreciado del bien. ARTICULO 31.- Agotamiento de recursos naturales renovables y no renovables. Para determinar la cuota anual de amortización en los casos de explotaciones forestales, se considera: 1. El costo unitario determinado en función de la producción total estimada. Para el efecto, se divide el costo total incurrido en la explotación, excepto el valor del terreno y los otros bienes del activo fijo depreciable, más el valor abonado para la concesión o cesión en su caso, entre la cantidad de unidades que técnicamente se haya calculado extraer. 2. En cada período de liquidación anual de imposición gravable, el costo unitario determinado conforme el numeral 1 anterior se multiplica por el total de unidades efectivamente obtenidas de la explotación. El monto resultante constituye la cuota anual de amortización, la cual se podrá deducir a partir del primer ejercicio fiscal en que se inicie la extracción. Para efectos del registro y control contable de las amortizaciones, los contribuyentes deberán llevar una cuenta corriente separada para cada área de explotación. Este registro y control contable separado debe permitir que las amortizaciones se deduzcan de las rentas que genere cada ciclo de explotación de cada área. ARTICULO 32.- Amortización aplicable a los gastos de exploración en las actividades mineras. Los gastos de exploración en las actividades mineras son deducibles en cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales, a partir del período anual de liquidación en que se inicie la explotación. ARTICULO 33.- Amortización de activos intangibles. El costo de adquisición de los activos intangibles efectivamente incurrido, tales como derechos de autor y derechos conexos, marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias, derechos sobre programas informáticos y sus licencias, información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas, derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos, y otros activos intangibles similares, deben deducirse por el método de amortización de línea recta, en un período no menor de cinco (5) años. El costo de los derechos de llave efectivamente incurrido deberá amortizarse por el método de la línea recta en un período mínimo de diez (10) años, en cuotas anuales, sucesivas e iguales. ARTICULO 34.- "Actividades de construcción y similares. Los contribuyentes que realicen actividades de construcción o trabajos sobre inmuebles, ya sean propios o de terceros, o las actividades similares, cuyas operaciones generadoras de rentas comprendan más de un periodo de liquidación, deben establecer su renta imponible del periodo correspondiente, durante la fase de construcción, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos siguientes: 1. Asignar como renta bruta del período, el valor total de la venta documentada a través de contratos de promesa de compraventa o escrituras de compraventa en el caso de bienes inmuebles, o la factura en el caso de obra civil o construcciones, a dicha renta bruta debe deducírsele el monto de los costos, y gastos incurridos efectivamente en el periodo, determinados de la siguiente forma: a) Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo, cuando los trabajos sean sobre inmuebles propios: i. Costo de adquisición del inmueble, incluyendo el monto de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto correspondiente. ii. EI valor total de los costos y gastos para la construcción según la programación de obra, este valor se incorpora al costo de adquisición del inmueble. iii. EI valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior se divide por el número de metros cuadrados de la construcción o unidades. iv. EI cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido o por unidad. b) Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo cuando los trabajos sean sobre inmuebles propiedad de terceros: i. El valor total de los costos y gastos estimados para la construcción ii. El valor total conforme al numeral anterior se divide por el número de metros cuadrados de la construcción o unidades. iii. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido o por unidad. 2. Asignar como renta bruta el total de lo percibido en el período (efectivamente cobrado). A dicha renta debe deducirse el costo como se determina en los incisos a y b del numeral 1; según el caso, aplicando la parte proporcional al porcentaje de renta bruta correspondiente a lo percibido, y los gastos incurridos efectivamente. En cualquier método elegido, al terminar la construcción de la obra, el contribuyente debe efectuar el ajuste pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las ventas y del costo final de la construcción y por ello, conservará la documentación de soporte, a partir de este periodo, durante el plazo de prescripción. Para los casos en que el constructor sea el propietario del inmueble, la renta imponible de los periodos de liquidación posteriores al de la finalización de la construcción se determina de la forma siguiente: a) Se suma el total de costos y gastos incurridos en la construcción. b) Dicho total se incorpora al valor del inmueble, incluyendo el de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo. c) El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el número de metros cuadrados de la construcción. d) El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido. Si se trata de obras que se realicen en dos (2) períodos de liquidación, pero su duración total no excede de doce (12) meses, el resultado puede declararse en el periodo de liquidación en que se termina la obra. El método elegido debe ser aplicado a todas las obras y trabajos que el contribuyente realice, incluso la construcción de obras civiles y obras públicas en general y sólo puede ser cambiado con autorización previa de la Administración Tributaria y rige para el periodo de liquidación inmediato siguiente a aquel en que se autorice el cambio. En cualquier método elegido por el contribuyente, adicionalmente a la documentación de respaldo establecida en el artículo 40, deberá enviar conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual, la programación de obra al iniciar un proyecto. En el periodo de liquidación final de dicho proyecto, deberá enviar conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual correspondiente, la integración final de los costos y gastos del proyecto." ARTICULO 35.- "Lotificaciones. La utilidad obtenida por la venta de terrenos lotificados con o sin urbanización, se considera renta de actividades lucrativas y no ganancia de capital. La utilidad está constituida por la diferencia entre el valor de venta del terreno y su costo. Dicho costo se forma del costo de adquisición a cualquier titulo del terreno, más las mejoras u obras introducidas hasta la fecha de finalización de la lotificación o urbanización. Los ingresos provenientes de las lotificaciones deben ser declarados por el sistema de lo percibido. Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo: 1. Se suma el total de costos y gastos en la lotificación o urbanización conforme a la programación del proyecto. 2. Dicho total se incorpora al valor de adquisición del inmueble, incluyendo el de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo. 3. El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el número de metros cuadrados de área vendible total del terreno. 4. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido. La utilidad de los periodos de liquidación posteriores al de la finalización de la urbanización o lotificación, se determina por la diferencia entre el valor de la venta del terreno y su costo final, el que se establece de la siguiente forma: a) Se suma el total de costos y gastos incurridos en la lotificación o urbanización. b) Dicho total se incorpora al valor de adquisición del inmueble incluyendo el de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo. c) El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el número de metros cuadrados de área vendible total del terreno. d) El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido. Al terminar la urbanización o lotificación, el contribuyente debe efectuar el ajuste pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las ventas y del costo final de la urbanización o lotificación y por ello, conservará la documentación de soporte, a partir de este periodo, durante el plazo de prescripción. El valor de las áreas cedidas a título gratuito, destinadas a calles, parques, áreas escolares, áreas deportivas, áreas verdes, centros de recreo y reservas forestales, se considera incorporado al costo del área vendible y en consecuencia, su deducción no procede efectuada separadamente por tal concepto, aunque dichas áreas hayan sido traspasadas a la municipalidad correspondiente o a otra entidad estatal. En cualquier método elegido por el contribuyente, adicionalmente a la documentación de respaldo establecida en el artículo 40, deberá enviar conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual, la programación de obra al iniciar un proyecto. En el período de liquidación final de dicho proyecto, deberá enviar conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual correspondiente, la integración final de los costos y gastos del proyecto. ARTICULO 35 "A".- "Tratamiento especial para áreas y servicios comunes en proyectos inmobiliarios. Los desarrolladores de proyectos inmobiliarios de múltiples unidades que se constituyan conforme los regímenes de copropiedad, condominios u otras formas similares, podrán constituir entidades civiles o mercantiles, accionadas o no, que presten servicios a los propietarios, tales como mantenimiento, agua o conservación de áreas comunes, entre otros. El monto de la suscripción, asignación o traslado de las acciones o participaciones de dichas entidades, a los adquirientes finales de los inmuebles del proyecto inmobiliario, sean realizadas por el desarrollador o un tercero, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del ingreso total del proyecto inmobiliario, el cual se establecerá en la fase de inicio del proyecto inmobiliario por el desarrollador, con la programación de obra al iniciar el proyecto inmobiliario, en la que incluya la proyección inicial de ingresos, la cual debe enviar o presentar juntamente con la declaración jurada anual que corresponda. La determinación definitiva de dicho porcentaje se realizará en la fase de liquidación del proyecto, debiendo el desarrollador efectuar el ajuste pertinente, en cuanto al monto total del ingreso, derivado de las ventas totales de los inmuebles del proyecto y del monto total que representan las acciones o participaciones trasladadas a los adquirientes finales en dichas ventas. Cuando en la liquidación final se determine que los ingresos por la asignación o traslado de acciones o participaciones a los adquirientes finales del proyecto, superan el porcentaje relacionado, tal excedente será considerado y declarado como ingreso gravado por el desarrollador del proyecto inmobiliario, en el periodo de liquidación definitiva anual que corresponda. En los casos previstos en este artículo, el monto de las deducciones de costos y gastos no podrá exceder del valor que resulte de aplicar al total de los mismos, el porcentaje que representen los ingresos por las ventas de unidades, dentro del total de ingresos del proyecto, en ambos casos, conforme la integración acumulada de ingresos y gastos que debe presentar adjunto a la declaración jurada anual del impuesto, en cada periodo impositivo anual, por los medios que la Administración Tributaria le ponga a disposición. [adrotate banner="2"] En ese sentido, los ingresos totales del proyecto están constituidos por la sumatoria de los ingresos por las ventas de los inmuebles del mismo y el monto que representan las acciones o participaciones trasladadas a los adquirientes finales de dichos inmuebles. La transferencia de dichas acciones a los adquirientes finales de las unidades del proyecto inmobiliario, en ningún caso estará sujeta al impuesto Sobre la Renta por Ganancias de Capital ni al Impuesto Sobre la Renta de Actividades Lucrativas, establecidos en este Libro, según corresponda. Sin embargo, el excedente que resulte de restar el monto total que representan las acciones o participaciones asignadas o trasladadas a los adquirentes finales de las unidades del proyecto inmobiliario, al monto que represente el 30% de los ingresos totales del proyecto, conforme lo establecido en este artículo, deberá ser declarado por el desarrollador del proyecto como renta afecta del período anual en que se realice la liquidación final del proyecto." ARTICULO 36.- Tipo impositivo en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes inscritos a este régimen aplican a la base imponible determinada el tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%). ARTICULO 37.- Período de liquidación definitiva anual. El período de liquidación definitiva anual en este régimen, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año y debe coincidir con el ejercicio contable del contribuyente. La Administración Tributaria a solicitud de estos, puede autorizar períodos especiales de liquidación definitiva anual, los cuales inician y concluyen en las fechas en que se produzca la iniciación y el cese de la actividad, respectivamente. ARTICULO 38.- "Pagos trimestrales. Los contribuyentes sujetos al Impuesto Sobre la Renta Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas deben realizar pagos trimestrales. Para determinar el monto del pago trimestral, el contribuyente podrá optar por una de las siguientes fórmulas: 1. Efectuar cierres contables parciales o una liquidación preliminar de sus actividades al vencimiento de cada trimestre, para determinar la renta imponible; o, 2. Sobre la base de una renta imponible estimada en ocho por ciento (8%) del total de las rentas brutas obtenidas por actividades que tributan por este régimen en el trimestre respectivo, excluidas las rentas exentas. Se excluye de esta disposición a los contribuyentes descritos en el quinto párrafo del artículo 21 bis, quienes aplicarán el quince por ciento (15%) como renta presunta. Una vez seleccionada cualquiera de las opciones establecidas en los numerales anteriores, deberá ser utilizada en el período de liquidación definitiva anual que corresponda. El cambio de opción deberá avisarse a la Administración Tributaria en el mes de diciembre y surtirá efecto a partir del primer pago trimestral correspondiente al período anual inmediato siguiente. El pago del impuesto trimestral se efectúa por medio de declaración jurada y lo enterará dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre que corresponda. Los pagos efectuados trimestralmente serán acreditados al Impuesto Sobre la Renta de este régimen en el referido período anual de liquidación. Los contribuyentes sujetos a pagos trimestrales que utilicen la opción de cierres contables parciales deberán conservar los estados financieros correspondientes a cada trimestre para efectos de su fiscalización de cada trimestre por separado para efectos de fiscalización. El pago del impuesto correspondiente al cuarto trimestre se realizará juntamente con la declaración de liquidación definitiva anual. ARTICULO 39.- Obligación de determinar y pagar el impuesto en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que obtengan rentas por cualquier monto, deben presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros tres (3) meses del año calendario, la determinación de la renta obtenida durante el año anterior, mediante declaración jurada anual. También están obligados a presentar la declaración jurada los contribuyentes que obtengan rentas parcial o totalmente exentas, o cuando excepcionalmente no hayan desarrollado actividades lucrativas durante el período de liquidación definitiva anual. La liquidación definitiva del impuesto se realizará con la presentación de la declaración jurada anual. ARTICULO 40.- Documentación de respaldo a la declaración jurada de renta. Los contribuyentes deben tener a disposición de la Administración Tributaria lo siguiente: 1. Los obligados a llevar contabilidad completa, el balance general, estado de resultados, estado de flujo de efectivo y estado de costo de producción, cuando corresponda. 2. Los contribuyentes calificados por la ley como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y los contribuyentes especiales, deben presentar a la Administración Tributaria, por los medios que ésta disponga, adjunto a la declaración jurada anual, los estados financieros debidamente auditados por Contador Público y Auditor independiente, con su respectivo dictamen e informe, firmado y sellado por el profesional que lo emitió. 3. Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, deberán proporcionar información en detalle de sus ingresos, costos y gastos deducibles durante el período de liquidación. 4. En todos los casos, los comprobantes de pago del impuesto. ARTICULO 41.- Valuación de inventarios. La valuación de la existencia de mercancías al cerrar el período de liquidación anual debe establecerse en forma consistente con alguno de los métodos siguientes: 1. Costo de producción. 2. Primero en entrar primero en salir (PEPS). 3. Promedio ponderado. 4. Precio histórico del bien. Para la actividad pecuaria puede utilizarse los métodos indicados anteriormente y además el método de costo estimativo o precio fijo. Los contribuyentes pueden solicitar a la Administración Tributaria que les autorice otro método de valuación distinto de los anteriores, cuando demuestren que no les resulta adecuado ninguno de los métodos indicados. Al adoptar uno de estos métodos de valuación, no puede ser variado sin autorización previa de la Administración Tributaria y en este caso deben efectuarse los ajustes pertinentes, de acuerdo con los procedimientos que disponga el reglamento, según las normas técnicas de la contabilidad. Para hacer frente a fluctuaciones de precios, contingencias del mercado o de cualquier otro orden no se permite el uso de reservas generales. ARTICULO 42.- Otras obligaciones. Los contribuyentes deben cumplir con lo siguiente: 1. Consignar en las facturas que emitan por sus actividades gravadas la frase "sujeto a pagos trimestrales". 2. Efectuar las retenciones que correspondan conforme a lo dispuesto en los otros títulos de este libro. 3. Elaborar inventarios al treinta y uno (31) de diciembre de cada año y asentarlos en el libro correspondiente, debiendo reportar a la Administración Tributaria por los medios que ponga a disposición, en los meses de enero y julio de cada año, las existencias en inventarios al treinta (30) de junio y al treinta y uno (31) de diciembre de cada año. 4. Llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio, cuando corresponda, y este libro. SECCIÓN IV RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 43.- Renta imponible del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas. Los contribuyentes que se inscriban al Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta bruta las rentas exentas. ARTICULO 44.- Tipos impositivos y determinación del impuesto. Los tipos impositivos de este régimen aplicables a la renta imponible calculada conforme el artículo anterior, serán los siguientes: Rango de renta imponible mensualImporte fijoTipo impositivo de Q.0.01 a Q.30,000.00Q.0.005 % sobre la renta imponibleQ.30,000.01 en adelanteQ.1,500.007% sobre el excedente de Q.30,000.00 ARTICULO 45.- Período de liquidación. En este régimen, el período de liquidación es mensual. ARTICULO 46.- {REFORMADO por el Art. 14 del DECRETO No. {19-2013} de fecha {29 de Noviembre de 2013}, el cual queda así:} "Forma de pago. Los contribuyentes inscritos a este régimen liquidan y pagan el impuesto por medio de retenciones que le efectúen quienes realicen el pago o acreditación en cuenta por la adquisición de bienes o servicios. Los contribuyentes inscritos a este régimen, que deseen efectuar todos los pagos directamente a la Administración Tributaria, deberán solicitar ante la Superintendencia de Administración Tributaria la autorización respectiva, la que deberá ser resuelta en un plazo no mayor a quince (15) días. La Superintendencia de Administración Tributaria podrá autorizar aquellos casos de contribuyentes que a la fecha de su solicitud se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales, no tengan proceso económico coactivo iniciado por la Administración Tributaria y que cumplan con los criterios que establezca el Directorio de la Administración Tributaria. Los contribuyentes que sean autorizados por la Administración Tributaria a efectuar los pagos directamente, deberán indicar en la factura que pagan directamente el impuesto a la Administración Tributaria, identificando la autorización respectiva; en tal caso no procederá efectuar la retención. El contribuyente que realiza actividades lucrativas con personas que no lleven contabilidad o que por el monto u otra razón no le hayan efectuado retención, o que aun habiendo hecho las retenciones éstas fueron menores a lo que corresponda legalmente, debe presentar la declaración y efectuar el pago directo por el saldo no retenido, determinando el impuesto de conformidad con el artículo 44 de esta Ley, restando las retenciones efectuadas. ARTICULO 47.- Agentes de retención. Actúan como agentes de retención de las rentas gravadas por esta sección, los siguientes: 1. Las personas que lleven contabilidad completa de acuerdo con lo establecido en este libro, el Código de Comercio y otras leyes. 2. Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas. 3. Las asociaciones, fundaciones, partidos políticos, sindicatos, iglesias, colegios, universidades, cooperativas, colegios profesionales y otros entes. 4. Los fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas. ARTICULO 48.- "Obligación de retener. Los agentes de retención deben retener en concepto de Impuesto Sobre la Renta el monto que corresponda de acuerdo al monto facturado excluyendo el Impuesto al Valor Agregado, de la forma siguiente: El cinco por ciento (5%) sobre el monto de hasta treinta mil quetzales (Q.30,000.00) y el siete por ciento (7%) sobre el monto que exceda los treinta mil quetzales (Q.30,000 00). El agente de retención emitirá la constancia de retención respectiva con la fecha de la factura y la entregará al contribuyente a más tardar dentro de los primeros cinco (05) días del mes inmediato siguiente. Los agentes de retención cuando les presten servicios o hagan compras de bienes por un valor menor a dos mil quinientos quetzales (Q.2,500.00), excluyendo el Impuesto al Valor Agregado, no están obligados a practicar la retención, no obstante que la factura que le emitan indique que está sujeto a retención. Tampoco deberán efectuar retención a los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria para efectuar los pagos directamente y los que se encuentren bajo el régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas. Las retenciones que corresponda practicar por los agentes de retención a los contribuyentes a que se refiere este título, deben enterarse a la Administración Tributaria dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se emitió la constancia de retención, mediante el formulario de declaración jurada que para el efecto ponga a disposición la Administración Tributaria, debiendo acompañar un anexo que indique los nombres y apellidos completos de cada uno de los contribuyentes residentes en el país o con establecimiento permanente, Número de Identificación Tributaria, el valor de lo efectivamente acreditado o pagado y el monto de la retención.” ARTICULO 49.- "Declaración Jurada Mensual. Los contribuyentes inscritos en este régimen, deberán presentar declaración jurada mensual en la que describirán el monto total de las rentas obtenidas durante el mes inmediato anterior, el monto de las rentas exentas, el monto de las retenciones que le fueron practicadas y el impuesto a pagar derivado de estas últimas, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que emitió las facturas respectivas. Para estos efectos, el contribuyente utilizará el formato y medios establecidos por la Administración Tributaria. Los contribuyentes inscritos bajo este régimen, harán constar en sus facturas de ventas o de prestación de servicios, si están sujetos a retención o si pagan directamente a la Administración Tributaria; en éste último caso, identificará la autorización respectiva. En los primeros tres (03) meses de cada año, los contribuyentes inscritos en este régimen deben presentar declaración jurada anual informativa correspondiente a los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior." CAPÍTULO V DE LA GESTIÓN DEL IMPUESTO SECCIÓN ÚNICA OBLIGACIONES COMUNES PARA LOS REGÍMENES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS ARTICULO 50.- Inscripción en un Régimen. Para inscribirse a uno de los regímenes establecidos en este título de rentas de actividades lucrativas, los contribuyentes deben indicar a la Administración Tributaria, el régimen que aplicarán, de lo contrario la Administración Tributaria los inscribirá en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas. ARTICULO 51.- Cambio de Régimen. Los contribuyentes pueden cambiar de régimen previo aviso a la Administración Tributaria, siempre y cuando lo presenten durante el mes anterior al inicio de la vigencia del nuevo período anual de liquidación. El cambio de régimen se aplica a partir del uno (1) de enero del año siguiente. Quien no cumpla con el aviso referido será sujeto a la sanción que corresponda según el Código Tributario. ARTICULO 52.- Sistema de contabilidad. Los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio y este libro, deben atribuir los resultados que obtengan en cada período de liquidación, de acuerdo con el sistema contable de lo devengado, tanto para los ingresos como para los costos y gastos, excepto en los casos especiales autorizados por la Administración Tributaria. Los otros contribuyentes pueden optar entre el sistema contable mencionado o el de lo percibido, pero una vez seleccionado uno de ellos, solamente puede ser cambiado con autorización expresa y previa de la Administración Tributaria. Se entiende por sistema contable de lo devengado, el sistema contable consistente en registrar los ingresos o los costos y gastos en el momento en que nacen como derechos u obligaciones y no cuando se hacen efectivos. Las personas jurídicas cuya vigilancia e inspección estén a cargo de la Superintendencia de Bancos, deben atribuir los resultados que obtengan en cada período de liquidación; de acuerdo con las disposiciones sobre el sistema de contabilidad que hayan sido emitidas por las autoridades monetarias. ARTICULO 53.- Libros y registros. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho Código, en materia de llevar libros, registros y estados financieros. Los contribuyentes deben preparar y tener a disposición de la Administración Tributaria el balance general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, este último cuando se lleve contabilidad de costos; todos a la fecha de cierre de cada período de liquidación definitiva anual. Dichos estados financieros deben ser debidamente auditados cuando corresponda. CAPÍTULO VI NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN ENTRE PARTES RELACIONADAS SECCIÓN I PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA ARTICULO 54.- Principio de libre competencia. Se entiende para efectos tributarios, por principio de libre competencia, el precio o monto para una operación determinada que partes independientes habrían acordado en condiciones de libre competencia en operaciones comparables a las realizadas. ARTICULO 55.- Facultades de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria puede comprobar si las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición; de los ajustes realizados conferirá audiencia al obligado dentro del procedimiento de determinación de la obligación tributaria por la Administración, establecido en el Código Tributario. ARTICULO 56.- Definición de partes relacionadas. A. A los efectos de este libro, dos personas se consideran partes relacionadas, entre una persona residente en Guatemala y una residente en el extranjero, cuando se den los casos siguientes: 1. Cuando una de ellas dirija o controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el veinticinco por ciento (25%) de su capital social o de sus derechos de voto, ya sea en la entidad nacional o en la extranjera. 2. Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas partes relacionadas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el veinticinco por ciento (25%) de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas. 3. Cuando se trate de personas jurídicas, ya sea la residente en Guatemala o la extranjera, que pertenezcan a un mismo grupo empresarial. En particular, se considera a estos efectos que dos sociedades forman parte de un mismo grupo empresarial si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: a. Posea la mayoría de los derechos de voto. b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración o que a través de su representante legal intervenga decididamente en la otra entidad. c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto. d. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración. e. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada, sean personeros, gerentes o miembros del órgano de administración de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de un grupo empresarial respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo dispuesto en este numeral, todas estas sociedades integran un grupo empresarial. A los efectos de la literal A., también se considera que una persona natural posee una participación en el capital social o derechos de voto cuando la titularidad de la participación o de acciones, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado. El término persona en esta sección se refiere a personas naturales, jurídicas y demás organizaciones con o sin personalidad jurídica. B. También se consideran partes relacionadas: 1. Una persona residente en Guatemala y un distribuidor o agente exclusivo de la misma residente en el extranjero. 2. Un distribuidor o agente exclusivo residente en Guatemala de una entidad residente en el exterior y esta última. 3. Una persona residente en Guatemala y sus establecimientos permanentes en el extranjero. 4. Un establecimiento permanente situado en Guatemala y su casa matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada. ARTICULO 57.- [VIGENCIA SUSPENDIDA HASTA EL [01 DE ENERO DE 2015] por el Art. 27 DECRETO No. [19-2013] de fecha [29 de Noviembre de 2013] Ámbito objetivo de aplicación. El ámbito de aplicación de las normas de valoración de las operaciones entre partes relacionadas alcanza a cualquier operación que se realice entre la persona residente en Guatemala con la residente en el extranjero, y tenga efectos en la determinación de la base imponible del período en el que se realiza la operación y en los siguientes períodos. ARTICULO 58.- Análisis de operaciones comparables. Para el análisis de operaciones comparables se procederá de la manera siguiente: 1. A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado en operaciones comparables partes independientes, en condiciones de libre competencia, a que se refiere este capítulo, se comparan las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes. 2. Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas significativas que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la utilidad de la operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables. 3. Para determinar si dos o más operaciones son comparables, se tomarán en cuenta los siguientes factores en la medida que sean económicamente relevantes: a. Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación. b. Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados. c. Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones, teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante. d. Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones. e. Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de mercados, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso. 4. El análisis de operaciones comparables así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, determinan el método más adecuado en cada caso. 5. Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, puede agruparlas para efectuar el análisis de operaciones comparables siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También pueden agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí o sean tan continuas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente. ARTICULO 59.- Métodos para aplicar el principio de libre competencia. [adrotate banner="3"] 1. Para la determinación del valor de las operaciones en condiciones de libre competencia, se aplica alguno de los siguientes métodos: a. Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera necesario, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. b. Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera necesario, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta. c. Método del precio de reventa: consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera necesario, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas. 2. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos indicados en las literales del numeral 1, se aplica alguno de los métodos descritos a continuación: a. Método de la partición de utilidades: consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hace en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se puede considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo. Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se aplica sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior. b. Método del margen neto de la transacción: consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calcula sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones. Se aplica el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas del caso. ARTICULO 60.- Método de valoración para importaciones o exportaciones de mercancías. En los casos que se indican a continuación, las operaciones entre partes relacionadas se valoran de la forma siguiente: En el caso de importaciones, el precio de las mercancías no puede ser superior a su precio en base a parámetro internacional a la fecha de compra en el lugar de origen. En el caso de exportaciones, el precio de las mercancías exportadas se calcula de acuerdo a la investigación de precios internacionales, según la modalidad de contratación elegida por las partes a la fecha del último día de embarque, salvo prueba de que la operación se cerró en otra fecha. A estos efectos, la única fecha admitida es la del contrato, pero sólo si éste ha sido reportado a la Administración Tributaria, en el plazo de tres (3) días después de suscrito el mismo. Cuando en una operación de exportación entre partes relacionadas intervenga un intermediario que no tenga presencia real y efectiva en su país de residencia o no se dedique de forma mayoritaria a esta actividad de intermediación, se considera que el mismo está relacionado con el exportador en el sentido del artículo, definición de partes relacionadas de este libro. Los precios de estas operaciones, se expresan en Quetzales al tipo de cambio que rija el día de la liquidación de las divisas en un banco del sistema; de lo contrario se determinará al tipo de cambio de referencia que rija el día o fecha del embarque o del contrato. ARTICULO 61.- "Recalificación de las operaciones. La Administración Tributaria está facultada para recalificar la operación de acuerdo con su verdadera naturaleza, de conformidad con los procedimientos del Código Tributario, si la realidad económica de la operación difiere de su forma jurídica, o que los acuerdos relativos a una operación, valorados globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieran adoptado personas independientes y la estructura de aquélla operación, tal como se presenta, impide a la Administración Tributaria determinar el precio de transferencia apropiado. ARTICULO 62.- Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas. 1. Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros, se valoran de acuerdo con los criterios establecidos en este libro. La deducción de dichos gastos está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en este libro. 2. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputa en forma directa el cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se distribuye la contraprestación total entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto que atiendan a criterios de razonabilidad. Se entiende cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se preste así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios. ARTICULO 63.- Acuerdos de precios por anticipado. 1. Los contribuyentes pueden solicitar a la Administración Tributaria que determine la valoración de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamente en el valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares. 2. La Administración Tributaria tendrá la facultad para instruir y resolver este procedimiento. 3. La Administración Tributaria puede aprobar la propuesta, denegarla o modificarla con la aceptación del contribuyente. 4. Este acuerdo surte efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe y tiene validez durante los períodos de liquidación que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro (4) períodos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, puede determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período en curso. 5. La propuesta a que se refiere este artículo puede entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver el procedimiento de acuerdo con el numeral 3. ARTICULO 64.- Comprobaciones simultáneas. Cuando los Acuerdos o Convenios Internacionales de Intercambio de Información así lo permitan y previa decisión de las Administraciones Tributarias con intereses en el caso, se pueden llevar a cabo comprobaciones de bases imponibles en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada administración la debida independencia en su jurisdicción sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas. SECCIÓN II INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN ARTICULO 65.- Principios generales de información y documentación. Son principios generales de información y documentación los siguientes: 1. Los contribuyentes deben tener, al momento de presentar la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, la información y el análisis suficiente para demostrar y justificar la correcta determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia en sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones de este libro. 2. El contribuyente debe aportar la documentación que le requiera la Administración Tributaria, dentro del plazo de veinte (20) días desde la recepción del requerimiento. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de solicitar la información adicional que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones. 3. La información o documentación a que se refieren los dos artículos siguientes de este libro deben incluir la información que el contribuyente haya utilizado para determinar la valoración de las operaciones entre partes relacionadas y estará formada por: a. La relativa al contribuyente. b. La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. ARTICULO 66.- Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. La información y documentación relativa al grupo a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior, es exigible en todos aquellos casos en que las partes relacionadas realicen actividades económicas entre sí y comprende: 1. Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma, incluyendo la identificación de las personas que, dentro del grupo, realicen operaciones que afecten a las del contribuyente. 2. Descripción general de la naturaleza e importe de las operaciones entre las empresas del grupo, en cuanto afecten a las operaciones en que intervenga el contribuyente. 3. Descripción general de las funciones y riesgos de las empresas del grupo, en cuanto queden afectadas por las operaciones realizadas por el contribuyente, incluyendo cualquier cambio respecto del período anterior. 4. Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten al contribuyente y a sus operaciones relacionadas, así como el detalle del importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización. 5. Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia si la hubiera o, en su defecto, la descripción del método o métodos utilizados en las distintas operaciones. 6. Relación de los contratos de prestación de servicios entre partes relacionadas y cualesquiera otros que el contribuyente sea parte o, no siéndolo, le afecten directamente. 7. Relación de acuerdos de precios por anticipado que afecten a los miembros del grupo en relación con las operaciones descritas. 8. Memoria del grupo o informe anual equivalente. ARTICULO 67.- Información y documentación relativa al contribuyente. La documentación específica del contribuyente se exige en todos los casos a que se refiere el artículo "Definición de Partes Relacionadas" de este libro y comprende: 1. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con el mismo. 2. Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionadas con indicación del método o métodos de valoración empleados. En el caso de servicios, se incluirá una descripción de los mismos con identificación de los distintos servicios, su naturaleza, el beneficio o utilidad que puedan producirle al contribuyente, el método de valoración acordado y su cuantificación, así como, en su caso, la forma de reparto entre las partes. 3. Análisis de operaciones comparables detallado de acuerdo con el artículo "Análisis de Operaciones Comparables" de este libro. 4. Motivos de la elección del método o métodos así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones. 5. La documentación referida en este artículo puede presentarse de forma conjunta para todas las partes relacionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que se respete el grado de detalle que exige el presente artículo. TÍTULO III RENTA DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA CAPÍTULO I HECHO GENERADOR ARTICULO 68.- Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este título, la obtención de toda retribución o ingreso en dinero, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependencia, por personas individuales residentes en el país. En particular, son rentas provenientes del trabajo: “1. Los sueldos, bonificaciones, comisiones, aguinaldos, viáticos no sujetos a liquidación o que no constituyan reintegro de gastos, y otras remuneraciones que las personas, entes o patrimonios, el Estado, las municipalidades y demás entidades públicas o privadas paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en Guatemala o en el exterior." 2. Los sueldos, bonificaciones, aguinaldos y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Guatemala o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico. 3. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, gratificaciones o retribuciones que paguen o acrediten entidades con o sin personalidad jurídica, residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos, consejos de administración u otros órganos directivos, independientemente de donde actúan o se reúnen estos órganos colegiados, cuando dichos miembros se encuentren en relación de dependencia. ARTICULO 69.- Percepción de la renta. Las rentas gravadas en el presente título se imputan al período de liquidación en que sean percibidas o puestas a disposición del trabajador. CAPÍTULO II EXENCIONES ARTICULO 70.- Rentas exentas. Están exentas del impuesto: 1. Las indemnizaciones o pensiones percibidas por causa de muerte o por incapacidad causadas por accidente o enfermedad, sean los pagos únicos o periódicos, se efectúen conforme el régimen de seguridad social, por contrato de seguro o en virtud de sentencia. No están exentas las remuneraciones que se perciban del patrono, durante el tiempo de vigencia de las licencias laborales con goce de sueldo. 2. El pago de la indemnización por tiempo servido, percibidos por los trabajadores del sector público y privado. 3. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales acreditados ante el Gobierno de Guatemala, reciban por el desempeño de sus funciones, en condición de reciprocidad. 4. Los gastos de representación y viáticos comprobables y otorgados para cubrir gastos incurridos dentro o fuera del país. Para que proceda la exención de los gastos cubiertos con viáticos dentro del país, deben ser comprobados con las facturas correspondientes emitidas según la legislación nacional. En caso de los gastos incurridos fuera del país, para que proceda la exención se deberá demostrar y documentar la salida y entrada a Guatemala, la actividad en la cual se participó y los boletos del medio de transporte utilizado. 5. El aguinaldo hasta el cien por ciento (100%) del sueldo o salario ordinario mensual. 6. La bonificación anual para trabajadores del sector privado y público que establece la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público hasta el cien por ciento (100%) del sueldo o salario ordinario mensual. “7. Las pensiones, jubilaciones o montepíos que devengaren las personas individuales o sus beneficiarios, incluyendo a los que determina la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, los pensionados o sus beneficiarios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del Instituto de Previsión Militar; de los Colegios Profesionales y cualesquiera otra persona individual o jurídica que pague o acredite directamente a personas mayores de edad o incapacitados definitivamente para el trabajo, independientemente de la denominación que se le atribuya." CAPÍTULO III SUJETO PASIVO ARTICULO 71.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, residentes en el país, que obtengan ingresos en dinero por la prestación de servicios personales en relación de dependencia. CAPÍTULO IV BASE IMPONIBLE Y TIPO IMPOSITIVO ARTICULO 72.- Base imponible. La renta imponible se determina deduciendo de la renta neta las deducciones que se indican en este artículo. Para los efectos del presente título, se entiende como renta bruta, la suma de sus ingresos gravados y exentos, obtenidos en el período de liquidación anual; y, como renta neta, a la diferencia entre la renta bruta y las rentas exentas obtenidas. Las personas individuales en relación de dependencia, pueden deducir de su renta neta, lo siguiente: a. Hasta sesenta mil Quetzales (Q.60,000.00), de los cuales cuarenta y ocho mil Quetzales (Q.48,000.00) corresponden a gastos personales sin necesidad de comprobación alguna; y, doce mil Quetzales (Q.12,000.00) que podrá acreditar por el Impuesto al Valor Agregado pagado en gastos personales, por compras de bienes o adquisición de servicios, durante el período de liquidación definitiva anual. Este crédito se comprobará mediante la presentación de una planilla que contenga el detalle de las facturas, que estarán sujetas a verificación por parte de la Administración Tributaria. La planilla deberá presentarse ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año, debiendo el patrono conciliar entre las retenciones efectuadas y la liquidación o declaración definitiva que deberá presentar el trabajador. b. Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las universidades, entidades culturales o científicas. Las donaciones a las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, de asistencia o servicio social, a las iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso y a los partidos políticos, todas las cuales deben estar legalmente constituidas, autorizadas e inscritas conforme a la ley, siempre que cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto, emitida por la Administración Tributaria, la deducción máxima permitida a quienes donen a las entidades indicadas en este párrafo, no puede exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta. c. Las cuotas por contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al Instituto de Previsión Militar y al Estado y sus instituciones por cuotas de regímenes de previsión social. d. Las primas de seguros de vida para cubrir riesgos en casos de muerte exclusivamente del trabajador, siempre que el contrato de seguro no devengue suma alguna por concepto de retorno, reintegro o rescate. ARTICULO 73.- Tipos impositivos y determinación del impuesto. Los tipos impositivos aplicables a la renta imponible calculada conforme el artículo anterior, son del cinco y siete por ciento (5% y 7%), según el rango de renta imponible, y se aplican de acuerdo con la siguiente escala: Rango de renta imponibleImporte fijoTipo impositivo de Q.0.01 a Q 300,000.00Q.0.005% sobre la renta imponible.Q.300,000.01 en adelanteQ.15,000.007% sobre el excedente de Q.300,000.00. El impuesto a pagar se determina, para el primer rango, aplicando el tipo impositivo de cinco por ciento (5%) sobre la renta imponible. Para el segundo rango, se determina sumando al importe fijo, la cantidad que resulte de aplicar el tipo impositivo del siete por ciento (7%) al excedente de renta imponible, según la escala anterior. ARTICULO 74.- Período de liquidación. El período de liquidación del impuesto es anual, principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año. CAPÍTULO V GESTIÓN DEL IMPUESTO ARTICULO 75.- Obligación de retener. Todo patrono que pague o acredite a personas residentes en Guatemala remuneraciones de cualquier naturaleza por servicios provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, sean permanentes o eventuales, debe retener el Impuesto Sobre la Renta del trabajador. Igual obligación deben cumplir los empleados o funcionarios públicos que tengan a su cargo el pago de sueldos y otras remuneraciones, por servicios prestados a los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas. No corresponde practicar retenciones sobre las remuneraciones pagadas por el ejercicio de sus funciones, a diplomáticos, funcionarios, agentes consulares y empleados de gobiernos extranjeros que integran las representaciones oficiales en la República o formen parte de organismos internacionales, a los cuales esté adherida Guatemala. Lo anterior, no exime a los empleados residentes que laboren para tales misiones, agencias y organismos internacionales, de la obligación de presentar su declaración jurada anual y pagar el impuesto. Dichas entidades presentarán anualmente a la Administración Tributaria el listado de trabajadores residentes, los salarios y honorarios de estos pagados durante el año calendario inmediato anterior. ARTICULO 76.- Cálculo de la retención. Al principio de cada año o al inicio de la relación laboral, el patrono o pagador hará una proyección de la renta neta anual del trabajador, a la cual le deducirá el monto de cuarenta y ocho mil quetzales por concepto de gastos personales y el monto de las cuotas anuales estimadas por concepto de pagos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Instituto de Previsión Militar y al Estado por concepto de cuotas a regímenes de previsión social. Al valor obtenido, le aplicará el tipo impositivo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley y cada mes, el patrono o pagador retendrá al trabajador, la doceava parte del monto proyectado. Adicionalmente, si el trabajador hubiere laborado anteriormente con otro patrono, en el mismo período de liquidación, el patrono debe sumar para la proyección anual, los ingresos que el trabajador obtuvo conforme la constancia de retención que le presente. Cuando la proyección indicada en el primer párrafo del presente artículo, deba elaborarse ya habiendo iniciado el período de liquidación, la proyección se realizará por el número de meses que hagan falta para la finalización del período. Si por alguna circunstancia, se modifica el monto anual estimado de la renta neta del trabajador, el patrono o pagador, sin necesidad de declaración del trabajador, deberá efectuar nuevo cálculo para actualizar en los meses sucesivos el monto de la retención. ARTICULO 77.- Trabajadores que tengan más de un patrono. Cuando el trabajador tenga más de un patrono, debe informar dicho extremo al patrono que le pague o acredite la mayor remuneración anual. Para determinar el monto de la retención total, según el tipo impositivo que le corresponda, el trabajador debe indicarle mediante declaración jurada, el monto de cada una de las retribuciones que recibe de los otros patronos. Simultáneamente, debe presentar a los otros patronos, copia del formulario presentado ante el patrono que actuará en calidad de agente de retención. ARTICULO 78.- Constancia de retenciones. Los agentes de retención proporcionarán a los trabajadores a quienes les retenga, dentro de los diez (10) días inmediatos siguientes de efectuado el pago de la renta, las constancias que indiquen el nombre, Número de Identificación Tributaria del patrono y del trabajador, la renta acreditada o pagada y el monto retenido. Los contribuyentes a quienes los agentes de retención no les proporcionen las constancias de retención en los plazos citados, informarán de ello a la Administración Tributaria, para las verificaciones y sanciones aplicables a los agentes de retención. ARTICULO 79.- Liquidación y devolución de lo retenido en exceso. Los trabajadores al finalizar su período de liquidación anual, deberán presentar al patrono las constancias de las donaciones realizadas, si fuera el caso, para que el patrono determine el impuesto definitivo. Si el patrono determina que retuvo de más a sus trabajadores, deberá devolverles las sumas retenidas en exceso e informar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros dos (2) meses del año calendario, por los medios que ésta disponga. El patrono o pagador descontará dichas devoluciones del total de los montos de retenciones correspondientes a dichos períodos mensuales, hasta cubrir la totalidad de las devoluciones. Si el contrato individual de trabajo concluyera antes de finalizar el período de liquidación de este impuesto, el patrono debe determinar el impuesto definitivo y devolverle las sumas retenidas en exceso o retenerle la cantidad faltante. ARTICULO 80.- Pago de retenciones. Los patronos o pagadores, por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición, deberán presentar declaración jurada de las retenciones practicadas y pagar el impuesto retenido, debiendo acompañar a la misma un anexo en el cual se especifique el nombre y apellido completos y Número de Identificación Tributaria de cada uno de los contribuyentes que soportaron la retención, el concepto de la misma, la renta acreditada o pagada y el monto de la retención. Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque se hubiese omitido realizar la retención. ARTICULO 81.- Obligación de presentar declaración jurada anual. Los contribuyentes a los que se refiere el presente título, están obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y simultáneamente, pagar el impuesto, únicamente en los casos siguientes: [adrotate banner="1"] 1. Cuando el o los agentes de retención no le efectuaron las retenciones. 2. Cuando el o los agentes de retención efectuaron retenciones menores a las correspondientes. Estos trabajadores tienen derecho a deducir del impuesto a pagar, el total de las retenciones efectuadas en el período de liquidación. La declaración jurada y pago del impuesto debe efectuarse dentro del plazo de los tres (3) primeros meses del año siguiente al período que se liquida. ARTICULO 82.- Forma y requisitos de las retenciones. El reglamento indicará los procedimientos para efectuar, cobrar y pagar las retenciones. TÍTULO IV RENTAS DE CAPITAL, GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL CAPÍTULO I HECHO GENERADOR "Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este Título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país.” ARTICULO 84.- Campo de aplicación. Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en: 1. Rentas del capital inmobiliario. a. Constituyen rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles, siempre que su giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos. 2. Rentas del capital mobiliario. Constituyen rentas del capital mobiliario: a. Los intereses, en los términos del artículo 4 de este Libro, pagados o acreditados y las rentas en dinero o en especie provenientes de créditos de cualquier naturaleza, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor. No constituyen rentas de capital cuando dentro de su giro habitual, el contribuyente otorgue créditos de cualquier naturaleza, en cuyo caso tributará conforme al régimen para las rentas de las actividades lucrativas en el que se encuentre inscrito. b. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como derechos de llave, regalías, derechos de autor y similares. No constituyen rentas de capital mobiliario las que se obtengan del giro habitual del comercio de los bienes o derechos individualizados en esta literal y las mismas tributarán conforme al régimen para las rentas de las actividades lucrativas en el que se encuentre inscrito." c. Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, las rentas de capital originadas en donaciones condicionadas y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando el contribuyente deba tributar como rentas del trabajo. d. La distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé. 3. Ganancias y pérdidas de capital. a. Son ganancias y pérdidas de capital de conformidad con lo dispuesto en este título, las resultantes de cualquier transferencia, cesión, compra-venta, permuta u otra forma de negociación de bienes o derechos, realizada por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios cuyo giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos. b. También constituyen ganancias de capital: i. El monto de la revaluación de los bienes que integran el activo fijo de las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y el presente libro. ii. Cualquier incremento de patrimonio proveniente de la enajenación de derechos o bienes afectados a actividades productoras de rentas gravadas en el título II, contabilizados en los libros que se deben llevar al efecto, incluso los realizados con motivo de la liquidación total o parcial de la actividad. Cuando dichos derechos o bienes estén sujetos a depreciación y se enajenen por un valor superior al que les corresponda a la fecha de la transacción de acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluye como ingreso gravable en el período en que se realice la operación. iii. [NUMERAL DECLARADADO INCONSTITUCIONAL] c. Se estima que no existe ganancia o pérdida de capital en los casos siguientes: i. La división de la cosa común. ii. La liquidación del patrimonio conyugal. iii. El aporte a un fideicomiso de garantía o a un fideicomiso testamentario y la devolución del aporte. En ningún caso, los supuestos a que se refieren los tres incisos precedentes pueden dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. iv. Las reducciones del capital. Excepto cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, será renta del capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas previamente. v. Tampoco existe ganancia de capital en las revaluaciones de activos que se efectúen por simples partidas de contabilidad, pero al enajenarse dichos activos, la diferencia entre el valor de la venta y el valor en libros de dichos bienes anterior a la revaluación, esté afecta al impuesto regulado en este título. vi. No se consideran pérdidas de capital las siguientes: a. Las no justificadas. b. Las debidas al consumo. c. Las debidas a transmisiones gratuitas por actos entre-vivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que regula los costos y gastos deducibles de este libro. 4. Rentas provenientes de loterías, rifas, sorteos, bingos o eventos similares. Constituyen rentas de capital, las provenientes de premios de loterías, rifas, sorteos, bingos o por eventos similares. En el caso de premios que no sean en efectivo, el impuesto se aplica sobre el valor de libre competencia del derecho o del bien objeto del premio. CAPÍTULO II SUJETOS PASIVOS ARTICULO 85.- Contribuyentes. Son contribuyentes todas las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios sin personalidad jurídica, residentes en el territorio nacional, que obtengan rentas gravadas en el presente título. [adrotate banner="2"] Para los efectos de este título, se consideran entes o patrimonios, los fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas. Quienes deben cumplir con las obligaciones tributarias formales y materiales de estos entes o patrimonios, serán los señalados en el artículo 22 del Código Tributario y los que legalmente representan a los mismos. ARTICULO 86.- Responsables como agentes de retención. Actúan y son responsables como agentes de retención de las rentas gravadas a que se refiere este título, los siguientes: 1. Las personas que lleven contabilidad completa de acuerdo con esta Ley, Código de Comercio u otras leyes. 2. Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas. 3. Las universidades, colegios, asociaciones, fundaciones, partidos políticos, sindicatos, iglesias, colegios profesionales y otros entes asociativos. 4. Los fideicomisos, contratos en participación, copropiedades, comunidades de bienes, sociedades irregulares, sociedades de hecho, encargo de confianza, gestión de negocios, patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias de empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas. El incumplimiento de la obligación de retener se sanciona de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario. CAPÍTULO III EXENCIONES ARTICULO 87.- Exenciones. Están exentas del impuesto conforme a las regulaciones de este título, las rentas siguientes: 1. Los subsidios otorgados por el Estado y sus instituciones y por organismos internacionales a las personas individuales para satisfacer necesidades de salud, vivienda, educación y alimentación. 2. Las ganancias de capital derivadas de la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente, salvo que se trate de ganancias de capital provenientes de la venta de vehículos, embarcaciones y aeronaves que sean objeto de inscripción en los Registros correspondientes. 3. Las demás rentas de capital y ganancias o pérdidas de capital exentas expresamente por leyes que crean entidades descentralizadas y autónomas. CAPÍTULO IV DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE ARTICULO 88.- Base imponible de las rentas de capital. Las bases imponibles de las rentas de capital son: 1. La base imponible de las rentas de capital mobiliario está constituida por la renta generada en dinero o en especie representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, menos las rentas de capital exentas. Para el caso de intereses que provengan de diferenciales de precios y de descuentos, la base imponible la constituye la totalidad de lo percibido al amortizar o enajenar el título o valor, menos el precio de adquisición del mencionado título o valor. 2. La base imponible de las rentas de capital inmobiliario, la constituye la renta generada en dinero o en especie representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, menos un treinta por ciento (30%) de esa renta en concepto de gastos, salvo prueba en contrario que se adjuntará a una declaración jurada a presentarse durante el mes de enero de cada año, con la documentación que acredite que el gasto fue mayor a ese porcentaje. Para el efecto se presentará a la Administración Tributaria la correspondiente solicitud de devolución. ARTICULO 89.- Base imponible para ganancias y pérdidas de capital. La base imponible de las ganancias o pérdidas de capital es el precio de la enajenación de los bienes o derechos menos el costo del bien registrado en los libros contables. En el caso de ganancias de capital por revaluación de bienes para aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, la base imponible es el valor revaluado menos el valor de adquisición. El costo del bien se establece así: 1. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad según el Código de Comercio y este libro, el costo base del bien es el valor contabilizado, más el valor de las mejoras incorporadas al mismo, menos las depreciaciones acumuladas y contabilizadas hasta la fecha de enajenación, tanto sobre el valor original del bien como de las mejoras que se le incorporaron. 2. Para los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, el costo del bien es el valor de adquisición o el valor que haya sido revaluado siempre y cuando se haya pagado el impuesto establecido en el presente título. 3. No obstante lo establecido en los numerales anteriores, para los casos de enajenación de acciones o participaciones sociales, su costo es el valor de adquisición que estuviere documentado por parte del vendedor de las acciones o el valor establecido en libros de la sociedad emisora en el momento de la enajenación por parte del contribuyente, valor que debe certificar la entidad emisora. 4. Para los bienes y derechos adquiridos por donación entre vivos, el costo es el de adjudicación para el donatario. El valor de enajenación se establece así: El valor de transferencia es el importe real por el que la enajenación se haya efectuado. Por importe real del valor de enajenación se toma el efectivamente pagado menos la deducción por gastos para efectuar la transacción, tales como: comisiones de compra y de venta, gastos notariales, de registro y otros que se restan del valor de la enajenación, deducción que se limita como máximo al equivalente del quince por ciento (15%) del valor de la enajenación. Dicha limitación no aplicará a las personas que lleven contabilidad completa de acuerdo con la Ley, siempre que se cuente con la documentación de soporte de los gastos realizados. CAPÍTULO V ELEMENTOS TEMPORALES ARTICULO 90.- Elemento temporal para las rentas de capital y las pérdidas y ganancias de capital. Las rentas de capital a que se refiere el presente título, cuando corresponda, están sujetas a retención definitiva desde el momento en que se haga efectivo el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de la renta. No están sujetas a retención las rentas mencionadas en la literal b) del numeral 3 del artículo 4 de este libro, que se paguen o acrediten a bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza u off-shore sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, y cooperativas legalmente autorizadas. Para las ganancias de capital la obligación tributaria nace en el momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente, de conformidad con el artículo que norma el campo de aplicación del impuesto regulado en este título. ARTICULO 91.- Compensación de pérdidas de capital. Las pérdidas de capital a que se refiere el numeral 3 "Ganancias y Pérdidas de Capital" del artículo que norma el campo de aplicación del impuesto, regulado en este título, solamente se pueden compensar con ganancias futuras de la misma naturaleza, hasta por un plazo máximo de dos (2) años, contados desde el momento en que se produjo la pérdida. La pérdida no compensada no da derecho al contribuyente a deducción o crédito alguno de este impuesto. Si al concluir dicho plazo aún existe un saldo de tal pérdida de capital, ésta ya no puede compensarse por ningún motivo. CAPÍTULO VI TIPOS IMPOSITIVOS ARTICULO 92.- Tipo impositivo para las rentas de capital y para las ganancias de capital. El tipo impositivo aplicable a la base imponible de las rentas de capital mobiliarias e inmobiliarias y para las ganancias de capital es del diez por ciento (10%). ARTICULO 93.- Tipo impositivo para la distribución de dividendos, ganancias y utilidades. El tipo impositivo para la distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé, es del cinco por ciento (5%). En el caso de los bancos y sociedades financieras que integren grupos financieros, conforme lo establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el impuesto se causa y debe efectuarse la retención, únicamente cuando el dividendo, ganancia o utilidad sea distribuido a los accionistas de la entidad controladora o entidad responsable del grupo financiero. CAPÍTULO VII GESTIÓN DEL IMPUESTO ARTICULO 94.- "Obligación de retener. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el presente Título y enterarlo mediante declaración jurada, a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. Cuando el pago o acreditamiento lo efectúen personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las retenciones con carácter de pago definitivo del impuesto se aplicarán en forma global sobre la totalidad de los intereses pagados o acreditados a los ahorrantes o inversionistas." ARTICULO 95.- Pago del impuesto. En el caso que no se efectúe retención, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero. Las ganancias de capital deben liquidarse y pagarse por el contribuyente dentro de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se dio su surgimiento. ARTICULO 96.- Procedimiento de compensación de pérdidas y ganancias de capital. Para operar la compensación de pérdidas de capital y aplicar costos, el contribuyente que haya obtenido ganancias debe presentar una declaración dentro del plazo de los tres (3) meses siguientes al término del año calendario, deduciendo la pérdida anterior. TÍTULO V RENTAS DE NO RESIDENTES CAPÍTULO I HECHO GENERADOR ARTICULO 97.- Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto, la obtención de cualquier renta gravada según los hechos generadores contenidos en los títulos anteriores de este libro, por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente en el territorio nacional. También constituye hecho generador de este impuesto, cualquier transferencia o acreditación en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación, realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes en el país. CAPÍTULO II SUJETOS PASIVOS ARTICULO 98.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, según las definiciones del presente libro, que obtengan ingresos gravados de conformidad con el artículo anterior. ARTICULO 99.- Responsables y agentes de retención. Quienes paguen las rentas devengadas por los contribuyentes sin establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente. CAPÍTULO III EXENCIONES ARTICULO 100.- Rentas exentas. Están exentas de este impuesto las rentas establecidas como exentas en otros títulos de este libro, cuando apliquen. Asimismo, están exentas las rentas que el Estado de Guatemala pague a entidades no residentes, por concepto de intereses u otras obligaciones. CAPÍTULO IV REGÍMENES ARTICULO 101.- Regímenes de cálculo del impuesto. Los contribuyentes que obtengan rentas con establecimiento permanente situado en territorio nacional, tributan por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente. Los contribuyentes que obtengan rentas sin establecimiento permanente, tributan en forma separada por cada pago o acreditación total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre éstas. CAPÍTULO V RENTAS OBTENIDAS CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE ARTICULO 102.- Regla general. Para los no residentes que operen con establecimiento permanente, las disposiciones respecto de base imponible, tipo impositivo, período de liquidación y normas de gestión del impuesto, se determinan con arreglo a las disposiciones del Título II de este Libro, "Renta de las Actividades Lucrativas". [adrotate banner="3"] CAPÍTULO VI RENTAS OBTENIDAS SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE ARTICULO 103.- Base imponible. Con carácter general, las rentas que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin establecimiento permanente en territorio nacional, la renta imponible correspondiente está constituida por el monto que le haya sido efectivamente pagado o acreditado en cuenta. La base imponible correspondiente a las ganancias de capital se determina conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título IV, de este libro. CAPÍTULO VII TIPOS IMPOSITIVOS ARTICULO 104.- Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes: 1. El tipo impositivo del cinco por ciento (5%) que se aplica a: a. Actividades de transporte internacional de carga y pasajeros: i. El valor de los pasajes vendidos en el país o en el extranjero para ser extendidos en Guatemala, independientemente del origen o destino del pasajero. ii. El valor de los fletes por carga originaria de Guatemala con destino al extranjero, aún cuando dichos fletes se contraten o sean pagados en cualquier forma, fuera de Guatemala. En el caso de fletes de carga proveniente del extranjero, cuando el valor del flete sea pagado en Guatemala. iii. El monto que las personas no residentes dedicadas al transporte, así como sus representantes en Guatemala, cobren a los usuarios del transporte como parte del servicio que éstas prestan, incluyendo el combustible, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el puerto, uso de electricidad o penalizaciones. b. Primas de seguros, primas de fianzas, reaseguros, retrocesiones, y reafianzamientos, que obtengan no residentes. c. Telefonía, transmisión de datos y comunicaciones internacionales de cualquier naturaleza y por cualquier medio, provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza entre Guatemala y otros países. En todos los casos, independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que prestan el servicio. d. [LITERAL DEROGADA] e. Los dividendos, reparto de utilidades, ganancias y otros beneficios, así como toda transferencia o acreditamiento en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes. Como excepción al tipo impositivo referido en el numeral 1 citado, se aplicará el tipo impositivo del tres por ciento (3%) por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias en el país, cualquiera que sea la forma de retribución y por la utilización en Guatemala de películas cinematográficas, tiras de historietas, fotonovelas, grabaciones musicales y auditivas y cualquier otra proyección, transmisión o difusión similar de imágenes o sonidos en la República, cualquiera que sea el medio empleado. 2. El tipo impositivo del diez por ciento (10%) que se aplica a: a. Los intereses, en los términos del artículo 4 de este libro, pagados o acreditados a no residentes. Se exceptúa del impuesto a que se refiere el presente numeral, los pagos por acreditamientos en cuenta de intereses por concepto de préstamos otorgados por instituciones bancarias y financieras a entidades debidamente autorizadas y reguladas en su país de origen, conforme la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como los que éstas últimas y las instituciones de carácter multilateral otorguen a personas domiciliadas en el territorio nacional. 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: a. Los sueldos y salarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos. b. Los pagos o acreditación en cuenta bancaria a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos públicos o de actuación. c. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. d. Los honorarios. e. El asesoramiento científico, económico, técnico o financiero. 4. El tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%) que se aplica a: Otras rentas gravadas no especificadas en los numerales anteriores. CAPÍTULO VIII GESTIÓN DEL IMPUESTO PARA NO RESIDENTES SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE ARTICULO 105.- Obligación de retener. Las personas individuales, jurídicas, los responsables o representantes de entes o patrimonios obligados a llevar contabilidad completa, de conformidad con el Código de Comercio o este libro, que paguen, acrediten en cuenta bancaria o de cualquier manera pongan a disposición de no residentes rentas, deben retener el impuesto con carácter definitivo, aplicando a la base imponible establecida, el tipo impositivo indicado en el artículo anterior de este libro y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. El agente de retención debe expedir constancia de la retención efectuada. ARTICULO 106.- Autoliquidación y pago. Si no se hubiese efectuado la retención a que se refiere el artículo anterior, el impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del agente retenedor. ARTICULO 107.- Detalle de retenciones. Las retenciones practicadas por los agentes de retención a los contribuyentes a que se refiere este título, deben enterarlas a la Administración Tributaria dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención y acompañar una declaración jurada que indique el nombre de cada uno de los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, y del agente de retención el Número de Identificación Tributaria, la renta acreditada o pagada y el monto de la retención. LIBRO II IMPUESTO ESPECÍFICO A LA PRIMERA MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES CAPÍTULO I MATERIA Y HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO ARTICULO 108.- Materia del impuesto. Se establece un Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres que sean nacionalizados, se ensamblen o se produzcan en el territorio nacional. Se entiende como primera matrícula, la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres, con las características del vehículo y los datos del propietario del mismo. Para efectos de este impuesto, se entiende como vehículos automotores terrestres nuevos, a los del modelo del año en curso y del año siguiente al año en curso; y, como vehículos automotores terrestres usados, a los de modelos anteriores al año en curso. El año del modelo de los vehículos automotores terrestres será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional, y en los documentos de importación. ARTICULO 109.- Hecho generador. El impuesto se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala. Se prohíbe la importación y la inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de vehículos automotores terrestres nacionalizados, de la forma siguiente: a. [INCISO DECLARADO INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE] b. [INCISO DECLARADO INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE] c. Los vehículos automotores terrestres que se importen colisionados, chocados o con daños, que no permitan su circulación, a partir del séptimo año del modelo del año en curso; y, en ningún caso para los vehículos que hayan sido declarados como irreconstructibles (unrebuildable) en el país de donde se exporte, debiendo el importador presentar el título de propiedad del vehículo, en donde debe establecerse dicho extremo. Para los vehículos automotores terrestres utilizados para el transporte de carga, buses y microbuses, y los vehículos para el uso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales, no existe prohibición para su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos. CAPÍTULO II SUJETO PASIVO ARTICULO 110.- Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de este impuesto es toda persona individual o jurídica, ente o patrimonio que solicite la inscripción, a su nombre, de un vehículo automotor terrestre ante el Registro Fiscal de Vehículos. ARTICULO 111.- Obligaciones del sujeto pasivo. Son obligaciones del sujeto pasivo: 1. Pagar el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres por los medios que ponga a disposición la Administración Tributaria. 2. Suministrar y documentar los datos y características del vehículo automotor terrestre del cual solicita su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos. 3. Realizar su inscripción ante el Registro Fiscal de Vehículos dentro del plazo legal, en su calidad de propietario. CAPÍTULO III EXENCIONES ARTICULO 112.- Exenciones. Están exentos de la obligación del pago del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, no así de la obligación de inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, las entidades y organismos siguientes: 1. El Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. 2. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 3. La Universidad de San Carlos de Guatemala y las demás universidades. 4. Las Misiones Diplomáticas y sus funcionarios extranjeros. 5. Las Misiones Consulares y sus funcionarios extranjeros. 6. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales. 7. Los proyectos y programas de cooperación y asistencia prestada por otros Estados, Organismos Internacionales que tengan celebrados convenios o contratos con entidades del Gobierno de la República, que por disposición legal específica se les haya otorgado exención total del pago de impuestos, así como los funcionarios y expertos de estos programas y proyectos que no sean residentes en el país. Para gozar de la exención, el vehículo debe ser propiedad de la entidad o del funcionario beneficiario de la exención, lo que se acreditará documentalmente. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar al Registro Fiscal de Vehículos, cuando por cualquier circunstancia ocurra el cese de funciones de los funcionarios de las Misiones Diplomáticas, Consulares o de Organismos Internacionales, o se produzca la venta de los vehículos propiedad de tales entidades o de sus funcionarios. Dicho aviso debe darse al Registro Fiscal de Vehículos dentro del plazo de cinco (5) días inmediatos siguientes a la fecha en que se produzcan tales hechos para fines de control. CAPÍTULO IV BASE IMPONIBLE Y TIPO IMPOSITIVO ARTICULO 113.- Base imponible del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres. La base imponible del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, para vehículos automotores terrestres usados, es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos legalmente en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de presentar el título de propiedad del vehículo expedido por la autoridad competente del país de donde se exporta el mismo y documentar el pago del valor facturado, por los medios puestos a disposición por el sistema bancario tanto nacional como internacional. En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año. Para vehículos terrestres nuevos, ensamblados o fabricados en el extranjero, la base imponible es el valor de importación definido como la adición del seguro y flete al valor del vehículo, reportado por los fabricantes o los importadores. Para el caso de los vehículos automotores terrestres nuevos, ensamblados o fabricados en Guatemala, la base imponible es el valor del vehículo consignado en la factura emitida por el ensamblador o el fabricante. El año del modelo de los vehículos automotores terrestres, será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional y coincidir exactamente con los documentos de importación. ARTICULO 114.- Tipo impositivo. Los tipos impositivos aplicables a la base imponible establecida en el artículo anterior, son los siguientes: DescripciónTipo Impositivo 1. Vehículos de turismo y demás vehículos o automóviles diseñados principalmente para el transporte de personas con capacidad hasta de cinco personas incluido el conductor, con o sin tracción en las cuatro ruedas, de competencias deportivas, tricimotos (trimotos) y cuadriciclos (cuatrimotos)20%2. Carros fúnebres20%3. Vehículos con capacidad de transporte de seis a nueve personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las cuatro ruedas, tres o cuatro puertas laterales, piso plano, y compuerta o puertas traseras15%4. Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor5%5. Vehículos con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada15%6. Ambulancias y camiones de bomberos5%7. Vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y similares20%8. Volquetes automotores diseñados para utilizarlos fuera de la red de carreteras5%9. Tractores, incluidos los tractores (cabezales) de carretera5%10. Vehículos, automóviles para transporte de mercancías con carga máxima inferior o igual a dos punto cinco (2.5) toneladas5%11. Vehículos automóviles para transporte de mercancías con carga máxima superior a dos punto cinco (2.5) toneladas5%12. Vehículos cisternas, frigoríficos, y recolectores de basura10%13. Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: vehículos para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones hormigonera, vehículos barredera, vehículos esparcidores, vehículos taller, vehículos radiológicos)20%14. Vehículos híbridos y eléctricos para el transporte de personas, mercancías, frigoríficos, cisternas, recolectores de basura o usos especiales5%15. Motocicletas (incluidos los ciclomotores, bicimotos) y velocípedos equipados con motor de émbolo (pistón) alternativo de cualquier cilindrada10% CAPÍTULO V LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ARTICULO 115.- Determinación. La Administración Tributaria determinará el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, multiplicando la base imponible por el tipo impositivo correspondiente al tipo del vehículo de que se trate. En el caso de los vehículos fabricados o ensamblados en el país, el contribuyente deberá presentar al Registro Fiscal de Vehículos, la certificación de fabricación o de ensamblaje y la factura por la compra del vehículo. ARTICULO 116.- Liquidación y pago del impuesto. Luego de realizar el pago del Impuesto al Valor Agregado a la importación en la aduana de ingreso y completar el proceso de nacionalización del vehículo, el sujeto pasivo deberá presentar la documentación requerida para la inscripción del vehículo ante el Registro Fiscal de Vehículos en los tres (3) días siguientes. La Administración Tributaria procederá a verificar la autenticidad de los documentos presentados por el sujeto pasivo, en un plazo máximo de diez (10) días, y determinará el impuesto a pagar y lo hará del conocimiento del sujeto pasivo, quien deberá pagarlo por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición en un plazo máximo de diez (10) días. Cumplido con el pago del impuesto conforme la determinación de la Administración Tributaria, ésta lo inscribirá y le hará entrega al sujeto pasivo de los distintivos de identificación del vehículo. ARTICULO 117.- Enajenación de vehículos matriculados con exención. Cuando una persona individual o jurídica, misión diplomática o consular, organismo internacional y sus funcionarios o cualquier dependencia o entidad pública, enajene por cualquier título un vehículo que se haya matriculado con exención de impuestos, deberá requerir la autorización de enajenación por parte de la Administración Tributaria, que emitirá la resolución respectiva. Autorizada la enajenación, el adquirente deberá pagar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Terrestres, utilizando como base imponible el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria. CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 118.- Infracciones y sanciones. Los contribuyentes que no efectúen el pago del impuesto establecido en este libro, incurrirán en la infracción de omisión de pago de impuestos y se sancionará con multa de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, además del pago de los intereses respectivos. Si el contribuyente paga el impuesto fuera del plazo establecido en este libro, antes de ser detectado por la Administración Tributaria, le será aplicable la sanción por mora indicada en el Código Tributario. Las infracciones a los deberes formales establecidos en este libro, se sancionarán de conformidad con el Código Tributario. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE. GUDY RIVERA ESTRADA PRESIDENTE PALACIO NACIONAL: Guatemala, uno de marzo del año dos mil doce. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. PEREZ MOLINA Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 12-2018

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 12-2018 Generalidad: APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES EN LA COMPRA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES Fecha: 21/09/2018 Número: 12-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES EN LA COMPRA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES ANTECEDENTES: Los Decretos Número 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado y 37-92, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolo, ambos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala, establecen hecho imponibles referentes a la compra venta o permuta de bienes inmuebles. Lo anterior ha dado origen a interrogantes de los contribuyentes al respecto de qué actos o contratos son gravados por cada ley, procediendo pagar la tarifa del 12% del IVA o la del 3% de timbres fiscales. Se considera importante definir la forma de tributación de la transmisión de dominio de bienes inmuebles, con base a los hechos generadores regulados en las leyes tributarias indicadas, con el propósito de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados y facilitarles el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. [adrotate banner="1"] En relación al tema en cuestión, los contribuyentes plantean dudas respecto al pago del impuesto que corresponde a la primera, segunda o subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, así como de las obligaciones tributarias, el proceso y las bases legales que se deben cumplir en la transmisión de dominio, de acuerdo a los cuestionamientos siguientes: ¿La compraventa de bienes inmuebles están gravados al pago del Impuesto al Valor Agregado o al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos? ¿Cuál es la forma en que se efectúa el pago del impuesto correspondiente en la compra venta de un bien inmueble? II. BASE LEGAL: Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 10, 11 y 141 liberal b) del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; Artículos 464, 612, 1124, 1125, 1130, 1131, 1576, 1790 y 1852 del Decreto Ley Número 106, Código Civil: Articulo 11 del Acuerdo Gubernativo Número 30-2005, Reglamento de los Registros de la Propiedad; Artículos 1, 10 y 11 del Decreto Número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Titulación Supletoria; Artículos 4, 31 y 98 numeral 12 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; Artículos 2 numeral 1), 3 numeral 1) y 8), 10, 29 literal a), 56 y 57 párrafo siete del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: Artículos 1, 2 numerales 1 y 9, 3, 4 y 19 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; Artículos 3, 4 y 8 del Acuerdo Gubernativo 4-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Conforme el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, asimismo, el artículo 11 establece que los vocabularios de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en el sentido correspondiente, y el artículo 141 literal b), regula que los Autos son resoluciones judiciales que deciden materia que no es de simple trámite o bien resuelven incidentes o el asunto principal. En ese sentido, con relación a la Ley de Titulación supletoria en el artículo 11 se refiere al auto probatorio , que servirá de título inscribible en el Registro de la Propiedad. El artículo 4 del Código Tributario, regula que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hace conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial; en cuanto al hecho generador, en el artículo 31 del mismo código, establece como presupuesto definido en la ley, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. [adrotate banner="2"] La propiedad, es el derecho real que atribuye a su titular las facultades de gozar (usar, consumir, disfrutar) y disponer (trasmitir, gravar) de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes, de acuerdo al artículo 464 del Código Civil y en cuanto a la posesión de los bienes, en el artículo 612 se establece que es facultad del poseedor usar o disponer de los mismos. De conformidad con el artículo 1124, el Registro General de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles identificables; sus libros, documentos y actuaciones son públicos. Las inscripciones con base al artículo 1125 que se efectúan en dicho registro, son los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales que recaen sobre los mismos; los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos reales sobre los mismos; la posesión que conste en título supletorio legalmente expedido entre otros. El artículo 1130 del Código Civil establece que la primera inscripción de dominio se efectúa con base al título de propiedad el cual podría originarse de una desmembración o unificación o de posesión (titulación supletoria). En ese mismo sentido el artículo 1131, establece que la inscripción expresará todos los datos que consten en el documento de inscripción en el Registro General de la Propiedad, tales como si la finca es rústica o urbana, su ubicación indicando el municipio y departamento en que se encuentra, el área, la extensión, la naturaleza del acto o contrato, lugar y fecha del mismo, nombres completos de las personas otorgantes, fecha de presentación y otros datos necesarios. Ese mismo cuerpo legal establece en el artículo 1576 que los contratos que tengan que inscribirse en los registros, deben formalizarse es escritura pública. La compraventa conforme el artículo 1970 es el contrato por medio del cual una persona llamada vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla a otra llamada comprador que se obliga por su parte a pagar el precio en dinero, por su parte, el contrato de permuta de acuerdo el artículo 1852 tiene por objeto trasmitir la propiedad de un bien a cambio de la propiedad de otro y se rige por los mismos principios del contrato de compra venta. En relación al Sistema de Folio Real, es el que se utiliza para el registro de las propiedades de bienes inmuebles en Guatemala, el cual consiste en dar un número a cada finca, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 30-2005, Reglamento de los Registros de la Propiedad, el cual indica que los bienes inscritos por primera vez se identificarán con el número, folio y libro que les corresponda al momento de efectuar la inscripción. La Ley de Titulación Supletoria en el artículo 1, se refiere al poseedor de bienes inmuebles, que carezca de Título inscribible en le Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación Supletoria ante el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble, que consiste una diligencia voluntaria. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos, los artículos 10 y 11 indican que concluidas las diligencias se dará audiencia a la Procuraduría General de la Nación y se emitirá un auto probatorio por parte de un Juez de Primera Instancia Civil, el contenido de auto se hará de conformidad con el artículo 141 literal b) de la Ley del Organismo Judicial. La Guía de Calificación Registral Número 10, del Registro General de la Propiedad, se refiere a los requisitos para efectuar la primera inscripción de dominio de bienes inmuebles, indicando lo siguiente: “Inscripción Registral: Tomar razón en un registro público de las manifestaciones que en él concurren o de los documentos que presentan, para ser copiados u obtener ciertos datos de los mismos. En el derecho inmobiliario, anotar en el Registro de la propiedad una finca o algún acto o contrato o documento referente a la misma. (...) Para efectuar la primera inscripción de dominio de un inmueble (por desmembración, unificación, titulación supletoria, etc.) en el título deben inscribirse todos los datos a que se refiere el artículo 1131 del Código Civil. (...)” En consecuencia, con el título de propiedad o posesión, se origina la primera inscripción por una desmembración, unificación o titulación supletoria entre otras, por lo cual es conveniente definir dichos conceptos, según la Real Academia Española: [adrotate banner="3"] Desmembrar: Dividir y apartar los miembros del cuerpo. Dividir, separar algo de otra cosa. Unificación Acción y efecto de unificar. Unificar Hacer de muchas cosas una o un todo, uniéndolas, mezclándolas o reduciéndolas a una misma especie. Derechos reales Derechos de una persona sobre las cosas. El término Titulación Supletoria, no está definido por la Real Academia Española: sin embargo, la Enciclopedia Jurídica presenta la siguiente definición: Son los títulos o documentos que deberán cumplimentarse para sustituir los títulos ordinarios o títulos normalmente inscribibles que, respecto a determinados actos, no se han formalizado, o son defectuosos o se han extraviado. La titulación supletoria cumple la indicada función respecto a la inmatriculación de una finca; (...) Con respecto a la desmembración , que consiste en dividir una parte de un bien inmueble, surge una nueva finca, folio y libro en el Registro General de la Propiedad, lo cual constituiría la primera inscripción de dominio. En relación a la unificación de fincas , se puede dar en dos formas por ejemplo: a) Cuando la finca A y B se unen para formar una nueva finca es decir la C; en este caso nacen nuevos datos registrales originando la primera inscripción de dominio y al trasladar el mismo se estaría realizando la primera venta de un bien inmueble; b) cuando la finca A de mayor extensión absorbe a la finca B o viceversa en tal caso se mantienen los mismos datos registrales de la finca, folio y libro de la absorbente, y no cambió el número de finca por tanto no se da la primera inscripción, en ambos casos dependerá de la forma como se redacte la escritura de unificación de bienes inmuebles. Derivado de las consultas de los contribuyentes, los casos objeto de análisis son los siguientes: PRIMERA VENTA DE BIENES INMUEBLES La Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en su artículo 3, numeral 8), que constituye hecho generado la primera venta o permuta de bienes inmuebles que se realice y que se encuentren en el territorio nacional. En ese sentido se debe aplicar la tarifa del 12% de conformidad con el artículo 10, siendo la base imponible como lo regula el artículo 57 de la Ley y 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el monto mayor entre los siguientes: a) el precio de venta o permuta consignado en la factura; b) el precio de venta consignado en la escritura pública; o, c) el valor que consta en la matrícula fiscal. Cabe indicar que en el artículo 2 numeral 1), la misma ley define como venta todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 6 determina que la primera venta o permuta de bienes inmuebles, es la operación traslativa de dominio del bien inmueble que se efectúe después de la primera inscripción, regulado en el artículo 1130 del Código Civil, que conste en los libros correspondientes del Registro de la Propiedad que corresponda con base al título de propiedad, de posesión por titulación supletoria, desmembración o unificación de fincas. En consecuencia, el contrato por celebrar se encontrará afecto al Impuesto al Valor Agregado. En el caso de la unificación de fincas, cuando la finca A y B se unen para formar una nueva es decir la C, nacen nuevos datos registrales originando la primera inscripción de dominio y al trasladar el mismo se estaría realizando la primera venta de un bien inmueble. El Impuesto al Valor Agregado a que se encuentra afecta la primera venta o permuta de un bien inmueble, se pagará de acuerdo a los supuestos siguientes: Si el vendedor es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y su actividad es la construcción o la venta de bienes inmuebles, incluyendo los terrenos sin construcción, el impuesto se pagará mediante la emisión de la factura emitida por la venta de acuerdo a los artículos 29 literal a), 56 y 57 párrafo siete de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En la fecha en que se emita esta, el débito fiscal resultante del impuesto así cargando permite que el vendedor lo compense con el crédito fiscal generado en la compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de bienes inmuebles. Si el vendedor no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado o siendo contribuyente su giro habitual no es comerciar con bienes inmuebles, la compra venta o permuta deberá documentarse mediante escritura pública y el impuesto se pagará por el adquiriente en efectivo o cualquier otro medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición y no es procedente la emisión de factura. Lo anterior de conformidad con lo regulado en el artículo 57 párrafo ocho de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De acuerdo al artículo 56 segundo párrafo de la Ley, en este caso deberá consignarse Número de Identificación Tributaria -NIT- de las partes contratantes e identificar el medio de pago que se utilizó en la compraventa. SEGUNDA VENTA DE BIENES INMUEBLES. La Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos en el artículo 1, establece un impuesto documentario, el cual recae sobre contratos civiles y mercantiles según el artículo 2 numeral 1., y en el numeral 9. del mismo artículo, se regula que están afectos al impuesto la segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles , considerando que se haya efectuado el pago del Impuesto al Valor Agregado en la primera venta o permuta del bien inmueble y registrada con base en el Sistema de Folio Real con el número, folio y libro que corresponda al momento de operar la inscripción en el Registro de la Propiedad; aunado a lo anterior, para la determinación de la base imponible del impuesto, se efectuará con base en el valor del avalúo efectuado por un valuador autorizado, el valor de la matrícula fiscal o municipal, el que sea mayor y deberán cumplir con el pago de la tarifa del tres por ciento (3%) sobre el valor de la venta, de conformidad con el artículo 4 de dicho cuerpo legal. [adrotate banner="1"] En el caso de la unificación de fincas cuando la finca A de mayor extensión, absorbe a la finca B o viceversa, en tal caso se mantienen los mismos datos registrales de número, folio y libro de la finca absorbente, al no cambiar dichos datos no se da la primera inscripción de dominio: por lo tanto, al trasladar el dominio de dicha finca se estaría realizando la segunda o subsiguiente venta de un bien inmueble. El artículo 3 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula que el sujeto pasivo del impuesto, será quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto del impuesto y constituye hecho generador del impuesto, la emisión, suscripción de los contratos de ventas o permutas de bienes inmuebles. Por otra parte el artículo 19 de la misma Ley, indica que en los testimonios de las escrituras públicas autorizadas por notario, el impuesto podrá pagarse en cualquiera de las formas previstas en esta ley; y si el testimonio se extendiere mediante reproducciones gráficas hechas por procedimientos mecánicos o electrónicos fieles del original del protocolo del notario, el impuesto se cubrirá en la razón del testimonio correspondiente. En el caso de que se tenga que cubrir el impuesto adhiriendo timbres fiscales, el notario está obligado a indicar el monto y citar el número de cada uno de los timbres que utilice. En cuanto a la forma de pago, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, el impuesto se podrá pagar adhiriendo timbres fiscales, en efectivo, con cheque personal del mismo banco, de caja o de gerencia u otro medio que faciliten los bancos del sistema, tarjetas de crédito, de débito o medios similares en los bancos del sistema autorizados por la Administración Tributaria. De igual forma el artículo 8 del Reglamento, establece que cando se compulse el testimonio de la escritura pública donde conste el acto o contrato afecto, el notario está obligado a consignar en la razón final, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo. Con base en los Expedientes Acumulados 825-2000 y 1342-2000 del 13 de agosto de 2003 de la Corte de Constitucionalidad, referentes a la adhesión de timbres fiscales en las escrituras públicas, en los casos en los que la ley requiera intervención notarial para la formalización de contratos en los que se debe satisfacer el Impuesto al Valor Agregado, otorga la posibilidad de satisfacer dicho impuesto adhiriendo timbres fiscales. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA PRIMERA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES Los contratos que celebren los contribuyentes por la primera compraventa o permuta de bienes inmuebles, están afectos al Impuesto al Valor Agregado, con una tarifa del 12 %, siendo la base imponible, el monto mayor entre los siguientes: a) el precio de venta consignado en la factura; b) el precio de venta consignado en la escritura pública; o, c) el valor que consta en la matrícula fiscal. MODALIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: CUANDO EL GIRO HABITUAL DEL VENDEDOR SEA LA COMPRA VENTA DE BIENES INMUEBLES Si el vendedor es contribuyente registrado de este impuesto y su actividad es la compra venta de bienes inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la enajenación se documenta en escritura pública, pero el impuesto se pagará en la factura por la venta. El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la razón final del testimonio de la escritura pública traslativa de dominio. [adrotate banner="2"] CUANDO EL VENDEDOR NO ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO O SIENDO CONTRIBUYENTE SU GIRO HABITUAL NO SEA COMERCIAR BIENES INMUEBLES En los casos de compra venta y permuta de bienes inmuebles, la Ley del Impuesto al Valor Agregado requiere que el mismo sea pagado por el adquiriente en efectivo, adhiriendo timbres fiscales o por cualquier medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición, dentro del plazo de quince días siguientes al de la fecha de autorización de la escritura pública, se haya o no compulsado el testimonio. En este caso no es procedente la emisión de la factura. En esta modalidad de pago del impuesto, en la escritura pública en la cual consta la compra venta o permuta de los bienes inmuebles deberá consignarse el Número de Identificación Tributaria -NIT- de los otorgantes, e identificar el medio de pago utilizado. IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS EN LA SEGUNDA VENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES. Se consideran como segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, las que consten en el registro de la Propiedad, después de la primera inscripción de dominio a cualquier título, siempre que se haya efectuado el pago del Impuesto al Valor Agregado en la primera venta o permuta del bien, por lo que las segundas y subsiguientes están gravadas con la tarifa impositiva del 3%, dándose el hecho generador en el momento en que se suscriba el contrato de compra venta o permuta; siendo la base imponible, el monto mayor entre los siguientes a) el valor consignado en la escritura pública; b) el valor establecido por valuador autorizado; o, c) el valor que consta en la matrícula fiscal, el que sea el mayor. MODALIDAD DE PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES El impuesto podrá pagarse adhiriendo timbres fiscales, como también en efectivo, cheque de caja o de gerencia u otro medio que faciliten los bancos del sistema, autorizados por la Administración Tributaria. En el caso que el pago se efectúe en efectivo deberán utilizarse los medios que la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes, y cuando se compulse el testimonio de la escritura pública donde conste el acto o contrato efecto, el notario está obligado a consignar en la razón final, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo. c) Otras formas de transmisión de dominio de bienes inmuebles están sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado, aplicando la tarifa del 12%. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 21 de septiembre de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Generalidades de los Impuestos Guatemala

    Anterior Siguente Generalidades de los Impuestos Guatemala INTRODUCCIÓN Los impuestos en Guatemala han sido la principal fuente de ingreso para el Estado, que los debe invertir para garantizar a sus habitantes el respeto a la dignidad humana, el goce de los derechos y libertades fundamentales del hombre, la seguridad y la justicia, el desenvolvimiento integral de la cultura y para crear condiciones económicas que conduzcan al bienestar social, como lo señala la Constitución Política de la República de Guatemala. A través de esta lectura, se puede conocer o recordar acerca de por qué se pagan los impuestos en las sociedades, la importancia y obligación de todos los ciudadanos guatemaltecos de contribuir con los gastos públicos. Se desarrolla una pequeña reseña de la historia de los impuestos y se adjunta un documento que le servirá para enriquecer los conocimientos acerca de los tributos en nuestro país. Se incluye una descripción de los principales elementos de los impuestos, tales como hecho generador, sujeto pasivo, sujeto activo, tarifa, carga tributaria, entre otros. [adrotate banner="1"] También se mencionan las clasificaciones de los impuestos, que a través de los años se han realizado, dependiendo de la visualización de los actores involucrados en este apasionante tema. https://youtu.be/o2Lync_Lktk LOS IMPUESTOS Los impuestos en la mayoría de legislaciones surgen exclusivamente por la "potestad tributaria del Estado", principalmente con el objeto de financiar sus gastos. Su principio rector, denominado "Capacidad Contributiva" , sugiere que quienes más tienen deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal, para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio social de la libertad. Artículos 5 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala Gasto tributario: es la recaudación que el fisco deja de percibir en virtud de la aplicación de concesiones o regímenes impositivos especiales. Puede considerarse que el gasto tributario representa una de las herramientas de las que dispone el gobierno, para ejecutar sus políticas públicas. Desde el punto de vista de la técnica tributaria, los gastos tributarios pueden tomar diversas formas, tales como: Exenciones: ingresos o transacciones que se excluyen de las bases imponibles. En las normas legales se les encuentra bajo distintas denominaciones, como exenciones, exoneraciones, hechos no gravados y otros. Ejemplo: Las enunciadas en el Artículo 8 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República. Deducciones : Cantidades que se permiten rebajar de las bases imponibles. Ejemplo: La deducción de los Q 48,000.00 como mínimo vital, para la categoría de rentas del trabajo. (Artículo 72 Decreto 10-2012 del Congreso de la República) Créditos: Cantidades que se permiten rebajar de los impuestos. Ejemplo: En el caso de las retenciones efectuadas en exceso a los trabajadores, constituye un crédito fiscal para el siguiente ejercicio. También en el caso del ISO, que puede acreditarse al ISR. [adrotate banner="2"] Tasas reducidas : son alícuotas (parte o proporción fijada por ley para la determinación de un derecho, impuesto u otra obligatoriedad tributaria) de impuestos inferiores a las de aplicación general. Ejemplo: En el caso del IVA, los pequeños contribuyentes están afectos al 5%, mientras que en el régimen general (normal), se paga el 12%. Diferimientos: postergación o rezago en el pago de un impuesto. El régimen del gasto tributario en Guatemala, está dirigido a fortalecer o estimular determinados sectores, actividades, regiones o agentes de la economía. Con el propósito de establecer impuestos se encuentran otras causas, como disuadir la compra de determinado producto (entre ellos: tabaco y licor) o fomentar o desalentar determinadas actividades económicas (por ejemplo: maquilas y zonas francas). La regulación de los impuestos se denomina sistema tributario o fiscal . Siendo el contribuyente un ser humano, debe pertenecer a una comunidad y disfrutar de los beneficios que ésta tiene. Por ello, cuando se pagan los tributos en el monto y tiempo respectivo, todo contribuyente necesariamente percibirá que se podrán solventar los servicios públicos y se mejorará su funcionamiento. El Estado podrá dar un eficaz cumplimiento a los servicios dirigidos a la sociedad en general. El ser humano es un ser social por naturaleza, por ello no podría vivir solo. Por esta razón, el aceptar que no puede vivir solo sino en comunidad, automáticamente conciente el pago del impuesto, que representa un gasto por parte de él, para financiar los servicios públicos que la propia sociedad reclama y poder servir a todos, inclusive al propio contribuyente que pagó sus tributos. Con frecuencia se utiliza el argumento según el cual, el ciudadano se abstiene de pagar sus impuestos porque no recibe como contraprestación obras o servicios de parte del Estado; ignorando que los tributos se deben pagar, no porque el Estado actúa, sino precisamente, para que lo haga. En Guatemala de acuerdo a la Constitución Política de la República , es obligación de todos contribuir con los gastos públicos del Estado y las Municipalidades en que residan, en la forma prescrita por las leyes decretadas por el Congreso de la República y Municipalidades. Estos tributos o contribuciones constituyen prestaciones comúnmente en dinero, que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, los cuales se dividen en: a) Impuestos ordinarios y extraordinarios b) Arbitrios c) Contribuciones especiales y por mejoras Impuesto: es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente. [adrotate banner="3"] Arbitrio: es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Contribución especial: es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivado de la realización de obras públicas o servicios estatales. Contribución especial por mejoras: es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento del valor del inmueble beneficiado. ORIGEN DE LOS IMPUESTOS La palabra impuesto viene del término latino impositus . El concepto hace referencia al tributo que se exige de acuerdo a la capacidad económica de los que están obligados a su pago. Se puede decir que los tributos o impuestos son tan antiguos como la humanidad, y su aparición obedece a la religión y/o guerras y pillaje. Se remonta a la era primitiva, cuando los paleolíticos hacían ofrendas con animales o sacrificios humanos a los dioses, para calmar su ira y mostrar su agradecimiento. Los Faraones egipcios tenían recaudadores de impuestos que eran conocidos como los escribas, los cuales, empezaron cobrando impuesto sobre el aceite de cocina. En Grecia se cobraba el famoso impuesto eisfora donde nadie estaba exento de este y era usado para pagar los gastos de guerra. También se tiene al Imperio Romano, donde los primeros impuestos fueron derechos de aduana, importación y exportación llamados portoria ; según la historia, el emperador Cesar Augusto fue considerado el más brillante estratega fiscal del Imperio Romano. Al evolucionar la sociedad surge la clase sacerdotal, que debido a las ofrendas obligatorias o diezmos se volvió tan fuerte y poderosa, llegando a ser la principal latifundista del mundo medieval y ejerciendo gran influencia sobre las monarquías y militares. Financiaron las famosas huestes guerreras, que fueron promovidas por la iglesia para proteger a los peregrinos que viajaban a Jerusalén; tiempo después hasta el día de hoy, en Europa fueron tan poderosos, por ejemplo el Vaticano en Italia. En Inglaterra el impuesto se impuso para poder pagar la guerra con Francia. En América, los indígenas pagaron altos impuestos a los famosos “colonizadores” que consistían en oro y el producto de lo que las tierras producían. PRINCIPALES ELEMENTOS DE LOS IMPUESTOS Hecho generador o imponible: es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Sujeto pasivo: es la persona natural o jurídica que está obligada por ley al cumplimiento de las prestaciones tributarias. Es importante destacar la diferencia entre contribuyente y responsable legal o sustituto del contribuyente, el primero es al que la ley le impone la carga tributaria y el segundo es el que está obligado al cumplimiento material o formal de la obligación. Sujeto activo: en el caso de Guatemala, el Artículo 17 del Código Tributario define que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado o el ente público acreedor del tributo. Obligación tributaria: constituye un vinculo jurídico, de carácter personal, entre la administración tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Base imponible: es el monto sobre el cual aplica el porcentaje o tarifa de impuesto establecido en la norma legal correspondiente. Se expresa en diferentes formas tales como: renta, precios de adquisición y valor del mercado; o bien, en unidad de peso, volumen, longitud y de potencia. Cuota tributaria : cantidad fija o el resultado de multiplicar el tipo impositivo por la base imponible. Tipo impositivo: es la proporción que se aplica sobre la base imponible, con el objeto de calcular el gravamen. Dicha proporción puede ser fija o variable. El tipo impositivo es el resultado de dividir la cuota tributaria por la base imponible y expresa la carga tributaria para ese supuesto. [adrotate banner="1"] Deuda tributaria: es el resultado final luego de reducir la cuota, con posibles deducciones o de incrementarse con recargos, la que debe ser pagada al sujeto activo, según las normas y procedimientos establecidos para el efecto. Carga tributaria: es el porcentaje de los ingresos fiscales (la suma de todos los impuestos que percibe el gobierno), en relación con el Producto Interno Bruto (PIB) del país (es el valor monetario total de la producción corriente de bienes y servicios), en un año. La carga tributaria en sí, se deriva de los impuestos que son los pagos o prestaciones que se hacen al Estado de acuerdo con la ley, con el objetivo de satisfacer las necesidades comunes de la población, como infraestructura, salud, educación, seguridad y otras. Se identifican dos tipos de impuestos: Los directos, que gravan o afectan lo que se recibe como ingreso, por ejemplo el Impuesto sobre la Renta (ISR), y Los indirectos, que afectan lo que se consume o se gasta, entre éstos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA). CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS Directos e indirectos Impuesto directo o imposición directa: es el impuesto que grava directamente las fuentes de riqueza, la propiedad o la renta; entre ellos, el Impuesto sobre la Renta, de Solidaridad, Único sobre Inmuebles y Herencias, Legados y Donaciones. Impuesto indirecto o imposición indirecta: es el tributo que grava el consumo, su nombre radica en que no afecta de manera directa los ingresos de un contribuyente, sino que recae sobre el costo de determinado producto o mercancía. El más importante es el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, el que forma parte fundamental de los ingresos tributarios en muchos países del mundo. Entre los impuesto directos e indirectos más importantes en Guatemala, se tienen los siguientes: Los principales impuestos directos en el sistema tributario guatemalteco son: a la Renta de personas individuales y jurídicas, al Patrimonio (IUSI y sobre Transferencias del Patrimonio), de Solidaridad, a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Entre los impuestos indirectos pueden mencionarse el IVA, Derechos Arancelarios, sobre Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, sobre la Primera Matricula, entre otros. Objetivos y subjetivos Impuestos objetivos: son los que gravan una manifestación de riqueza sin tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto que debe pagar el impuesto. Impuestos subjetivos: son aquellos que al establecer el gravamen tienen en cuenta las circunstancias de la persona que hace el pago del mismo. Ejemplo de lo anterior es el Impuesto sobre la Renta, porque normalmente en este impuesto se modula diversas circunstancias de la persona, como pueden ser un mínimo vital para establecer la cuota a pagar; por el contrario, el impuesto sobre la cerveza es objetivo, porque se establece en función de los litros producidos de cerveza, sin tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo. [adrotate banner="2"] Reales e impuestos personales Impuestos reales: son lo que gravan manifestaciones separadas de la capacidad económica sin ponerla en relación con una determinada persona. Impuestos personales: son los que gravan una manifestación de capacidad económica puesto en relación con una persona determinada. Por ejemplo: un Impuesto sobre la Renta puede ser de carácter real si grava separadamente los salarios, los beneficios de los empresarios, los alquileres o los intereses obtenidos. El gravamen sobre la renta será personal, cuando recaiga sobre el conjunto de la rentas de una persona. Impuestos instantáneos e impuestos periódicos Impuestos instantáneos: es cuando el hecho imponible se realiza en un determinado momento del tiempo de manera esporádica, ejemplo: la compra de un inmueble o recibir una donación. Impuestos periódicos: es cuando el hecho imponible se prolonga de manera indefinida en el tiempo, en estos casos, el legislador fracciona su duración en el tiempo en diferentes períodos impositivos. Por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta grava el ingreso que se obtiene continuamente, pero en algunos casos se liquida anualmente. Fuente: SAT Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores ¡Visita Vesco!

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2018

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2018 Generalidad: COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS Fecha: 23/04/2018 Número: 6-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS PAGOS QUE REALIZAN LOS CONTRIBUYENTES EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDO, BONO 14 Y DIETAS ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. En el Departamento de Consultas, las consultas más recurrentes que los contribuyentes realizan sobre la deducibilidad de los gastos en el Impuesto Sobre la Renta son los siguientes: La deducibilidad de los pagos por concepto de los sueldos y salario cuando el patrono no está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. La deducibilidad de los pagos por concepto de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), cuando se otorga sobre un porcentaje mayor al sueldo o salario. La deducibilidad de los pagos por concepto de dietas a un pequeño contribuyente. Derivado de la recurrencia de estas consultas, se elabora el siguiente criterio el cual reforzará los elementos formales descritos en la ley respecto a la deducibilidad de los gastos mencionados en el Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior, sin perjuicio de la formulación de ajustes e imposición de multas que proceden, derivado de las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar o de la presentación de la denuncia por la presunción de algún ilícito tributario. [adrotate banner="1"] II. BASE LEGAL: Las consideraciones legales que fundamentan el presente criterio son las siguientes: Artículos 10 y 11 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; artículos 4 y 91 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 2, 3, 49, 88 y 102 del Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo; artículos 4, 10, 19, 21, 22, 23, 44 y 104 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria; artículos 4 y 11 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; artículo 9 del Acuerdo Gubernativo Número 213-2013, Reglamento del Libro I de la ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, que establece el Impuesto Sobre la Renta; artículos 2, 3 y 15 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social; y artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 86-2003 del Presidente de la República de Guatemala, que aprueba en todo su contenido el Acuerdo Número 1123. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: El libro I (Impuesto Sobre la Renta) del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, establece como objeto de dicho impuesto, las rentas que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en dicho libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país, generándose impuesto cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el citado libro de la ley referida. Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas pueden deducir de su renta bruta, los costos y gastos a que se refiere el artículo 21 del Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la Ley de Actualización Tributaria, siempre que los mismos sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, y que los mismos se encuentren documentados de la forma como lo establece la Ley. La Ley de Actualización Tributaria, no define el término: “Costos” y “Gastos” por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.”´, el Diccionario de la Real Academia Española define el término costo de la siguiente manera: “...Cantidad que se da o se paga por algo….”, gasto: “Cantidad que se ha gastado o se gasta”, y gasto deducible: “Cantidad que por ley puede restar el contribuyente al fijar la base imponible de un tributo” Para que los costos y gastos sean considerados deducibles del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes deben cumplir con determinados requisitos y contar con la documentación y medios de respaldo, de acuerdo con lo que regula el artículo 22 de la ley citada, de manera específica que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto en los casos que corresponda. Constituye infracción a los deberes formales, no retener los tributos de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributario y leyes específicas de cada impuesto y se sancionará con multa equivalente al impuesto cuya retención se omita, conforme lo establece el artículo 91 del mismo Código. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. [adrotate banner="2"] Debe considerarse que conforme el artículo 23 de la ley relacionada, los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no cumplan con lo dispuesto en el referido artículo. Al efectuar el registro de los costos o de los gastos, el contribuyente o responsable tributario debe tomar en cuenta que, para considerarlo deducible de su renta bruta, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, que en resumen son los siguientes: Que el gasto que se pretenda deducir sea un costo necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas. Que el gasto incurrido haya tenido su origen en el negocio, actividad y operación que genere renta gravada. Que el gasto esté debidamente respaldado con la documentación legal correspondiente. Que el gasto corresponda el período de imposición que se liquida. Que se haya efectuado la retención en los casos que corresponda. Condiciones sin las cuales no procede la deducción de los gastos a la renta bruta. Entre otros gastos que se consideran deducibles del Impuesto Sobre la Renta, se exponen los siguientes: los sueldos y salarios, aguinaldo, la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14) y las dietas. Es importante indicar que la interpretación de los preceptos legales que se refieren no puede realizarse aisladamente del contexto integral del cuerpo legal al que pertenece, debe atenderse a la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte; en este sentido, el análisis se realiza conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial respecto a que el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes y conforme al sentido de cada norma y su relación con otras normas. La deducibilidad de los pagos en concepto de sueldos y salarios cuando el patrono no está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social: El artículo 88 del Código de Trabajo define salario o sueldo de la siguiente manera: “la retribución que el patrono debe pagar al trabajado en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe ser remunerado por este.” Por su parte, el artículo 102 del citado Código, regula que todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizado y sellado por el Departamento Administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el que está obligado a suministrar modelos y normas para su debida impresión. Preceptúa también el artículo referido, que todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, debe llevar planillas de conformidad con los modelos que adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Congruente con lo anterior, el artículo 2 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, establece que todo patrono persona individual o jurídica, que ocupe tres o más trabajadores, está obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. Así también, los patronos que se dediquen a la actividad económica del transporte terrestre de carga, de pasajeros o misto (carga y pasajeros), utilizando para el efecto vehículos motorizados, están obligados a inscribirse cuando ocupen los servicios de uno (1) o más trabajadores. [adrotate banner="3"] En ese sentido, siempre que el patrono ocupe el número de trabajadores que establecen los preceptos legales relacionados, debe inscribirse en el Régimen de Seguridad Social. Asimismo, el artículo 15 del Acuerdo Número 1123 preceptúa que las personas individuales que tengan la representación del patrono y que ejerzan a nombre de este funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores, administradores, entre otros, que estén legítimamente autorizadas por el patrono, se consideran trabajadores afiliados y deben aparecer reportados como tales en las Planillas de Seguridad Social. Conforme el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria, se consideran gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta, los sueldos y salarios pagados a los trabajadores, debiendo cumplir para el efecto, con los requisitos que establece el artículo 22, entre los cuales se mencionan que los sueldos o salarios sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para generar rentas gravada, los cuales deben estar debidamente contabilizados; que el titular de la deducción (patrono) haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado, cuando corresponda; quienes los perciban figuren en la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando el patrono se encuentre obligado a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social; y contar con los documentos y medios de respaldo, específicamente con los regulados en la literal f del citado artículo 22, planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recibo que este extienda, libros de salarios, planillas, en los casos de sueldos, salarios o prestaciones laborales, según corresponda. Cabe indicar que la deducción máxima por sueldos pagados a los socios o consejeros de sociedades civiles y mercantiles, cónyuges, así como a sus parientes dentro de los grados de ley, se limita a un monto total anual del diez por ciento (10%) sobre la renta bruta. El artículo 23 literal f) de la Ley de Actualización Tributaria, regula que los patronos no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos cuando no acrediten ante la Administración Tributaria, con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los pagos realizados por concepto de sueldos, salarios o prestaciones laborales, cuando proceda. De los preceptos legales relacionados se establece que los sueldos y salarios serán considerados gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta para el patrono, si los trabajadores figuran en la planilla presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no obstante, en el caso que los patronos no estén obligados a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social conforme lo dispuesto en el Código de Trabajo y en el Reglamento de Inscripción de Patronos en el Régimen de Seguridad Social, podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta los sueldos o salarios que paguen a sus trabajadores, si cumplen con los documentos y medios de respaldo que acrediten el pago del sueldo o salario al trabajador, como lo son los libros de salarios o planillas. La deducibilidad de los pagos en concepto de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), cuando se otorga sobre un porcentaje mayor al sueldo o salario. La Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público (bono 14), en el artículo 1 establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. El artículo 2 de la ley citada en el párrafo anterior, regula que la bonificación anual será equivalente al cien por ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago. En relación al pago de la prestación del aguinaldo, la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, en el artículo 1 establece, que todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que estos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente. El numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria, considera gastos deducibles, tanto el aguinaldo como la bonificación anual (bono 14) para los trabajadores del sector privado y público hasta el 100% del salario mensual, salvo lo establecido en los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente homologados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Debe aclararse que el pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a este. El referido pacto tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte. Cada una de las partes debe conservar un ejemplar y el tercero ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para su estudio y homologación, lo anterior conforme los artículos 49 y 52 del Código de Trabajo. Derivado de lo anterior, el aguinaldo y la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), serán deducibles hasta el cien por ciento (100%) del salario mensual, pero si el patrono paga al trabajador el aguinaldo y la bonificación anual (bono 14) para los trabajadores del sector privado y público sobre un porcentaje mayor al salario mensual, el excedente no podrá considerarse deducible del Impuesto Sobre la Renta. No obstante lo anterior, podrá considerarse deducible el excedente, si el contribuyente cuenta con un pacto colectivo de condiciones de trabajo, debidamente autorizado conforme el Código de Trabajo y homologado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, según corresponda. En ese sentido, para que el gasto por bonificación incentivo y aguinaldo se consideren deducibles, los mismos deben estar respaldados mediante las planillas o libros de salarios o los recibos que el patrono entregue al empleado. [adrotate banner="1"] Deducibilidad de los pagos en concepto de dietas cuando se pagan a un contribuyente afiliado en el Régimen de Pequeño Contribuyente. El término dieta se define en el Diccionario de la Real Academia Española como: “Estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos”, y el término estipendio como “pago o remuneración que se da a alguien por algún servicio”. El artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria regula que se consideran gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, entre otros, las dietas y otras remuneraciones en dinero. El pago en concepto de dietas y su deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta, dependerá de la naturaleza de la misma y del régimen en que se encuentre inscrito el contribuyente, así como del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso. Con relación a los pagos realizados en concepto de dietas a un contribuyente inscrito en el Régimen del Pequeño Contribuyente , es necesario indicar que conforme lo establece el artículo 10, numeral 8 de la Ley de Actualización Tributaria, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta en la categoría de rentas provenientes de actividades lucrativas, la obtención de dietas, derivado de lo anterior, conforme el artículo 9 del Reglamento del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, las personas que paguen dietas deben efectuar la retención del Impuesto Sobre la Renta, con carácter definitivo, aplicando los tipos impositivos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria. Para que la persona individual o jurídica que pague dietas a un pequeño contribuyente pueda deducirse este gasto, deberá aplicar la retención correspondiente con carácter definitivo y comprobar el pago con los recibos o comprobantes de pago de las dietas, los cuales se encuentran afectos al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, conforme lo regula el artículo 2 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala. CRITERIOS INSTITUCIONALES: Los patronos que no estén obligados a inscribirse en el Régimen de Seguridad Social del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social podrán deducir del Impuesto Sobre la Renta los sueldos o salarios que paguen a sus trabajadores, si cumplen con los documentos y medios de respaldo que acrediten el pago, como lo son los libros de salarios o planillas. El excedente del 100% del salario mensual que se pague de aguinaldo y de bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público (bono 14), no será deducible del Impuesto Sobre la Renta, salvo que así lo establezcan los pactos colectivos de condiciones de trabajo debidamente autorizados conforme el Código de Trabajo y homologados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Se considerarán deducibles los gastos por concepto de dietas pagadas a un contribuyente inscrito en el Régimen del Pequeño Contribuyente, si la persona que pago o acredita la misma efectúa la retención del Impuesto Sobre la Renta, aplicando los tipos impositivos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Actualización Tributaria y comprueba el pago de las mismas con los recibos o comprobantes de pago, los cuales se encuentran afectos al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. [adrotate banner="2"] PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 23 de abril de 2018 Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria Interino - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Todo Sobre el ISR Empleados Guatemala

    Anterior Siguente Todo Sobre el ISR Empleados Guatemala Desde el punto de vista del ISR, se refiere a todos aquellos ingresos que reciben las personas individuales residentes en el país, por el trabajo que desempeñan en relación de dependencia; es decir, el dinero u otra remuneración que se recibe por trabajar para otra persona o entidad residente en Guatemala, establecimiento permanente u organismo internacional que opere en el país, a quien se le denomina patrono. Debe de tomarse en cuenta que también se consideran rentas del trabajo los sueldos, bonificaciones, aguinaldos y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Guatemala o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tránsito. Ingresos que se consideran para determinar el ISR Empleados en Guatemala Son todos los ingresos que se reciben por el trabajo desempeñado en relación de dependencia. El Artículo 68 de la ley determina que el ISR nace con la obtención de toda retribución o ingreso en dinero, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependencia, por personas individuales residentes en el país. A continuación se definen algunos ejemplos: Los sueldos y salarios : es la suma de dinero y otros pagos en especie que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador o patrono por un tiempo de trabajo determinado. Horas extras : corresponde a la remuneración del trabajo ejecutado en días de descanso obligatorio o fuera del horario estipulado en el contrato de trabajo. Bonificaciones : corresponde a una cantidad adicional al sueldo o salario. Diferidos : es la remuneración fija y ordinaria que por concepto de salario recibe el trabajador en períodos diferentes a los ordinarios. Comisiones: son los pagos que recibe el trabajador por las ventas realizadas o la ejecución de un negocio. Viáticos no sujetos a liquidación o, que no constituyan reintegro de gastos : es el dinero que se otorga a los funcionarios y empleados por un trabajo específico, fuera de la sede habitual. Gastos de representación : son los pagos otorgados comunmente a funcionarios, por las empresas o instituciones, con la finalidad de representarlas fuera del ámbito de sus oficinas. Gratificaciones : son remuneraciones que se concede por el desempeño de un servicio o cargo. Es importante aclarar que el Artículo 68 de la ley establece como hecho generador no solamente los ingresos en dinero, sino también, toda otra retribución que reciba el trabajador, sin importar el nombre que se le de o del tipo que sea, lo que incluye cualquier beneficio en especie, tales como: cupones de supermercado, de combustible, etc. A continuación se describen los elementos a tomarse en consideración para esta categoría: [adrotate banner="1"] Renta Bruta de ISR Empleados en Guatemala Es la suma de los ingresos gravados y exentos por esta categoría, obtenidos en el período de liquidación anual. Con carácter general van a integrar la renta bruta, los ingresos provenientes de toda clase de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera que sea su denominación o naturaleza que deriven del trabajo personal prestado por un residente en relación de dependencia, desarrollado dentro o fuera de Guatemala. El patrono debe realizar la proyección de ingresos y deducciones de cada trabajador al inicio del período, es decir, en enero o en su caso, al inicio de la relación laboral y si de ello resulta impuesto a pagar, debe efectuar las retenciones correspondientes, utilizando la herramienta electrónica que SAT tiene a disposición, llamada RetenISR. El período de liquidación de esta categoría es del 01 de enero al 31 de diciembre, por lo que para el cálculo del impuesto es necesario efectuar una proyección de los ingresos y de las deducciones que le apliquen. Proyección de Renta Bruta: 1 Es importante aclarar, que no está gravado el total de los ingresos que conforman la renta bruta, que para el presente ejemplo es de Q.108,000.00 ya que la ley declara que el trabajador tiene algunos ingresos exentos, como se describe a continuación. Rentas exentas Están conformadas por todos aquellos ingresos que la persona en relación de dependencia recibe del patrono, cuya característica principal es que la ley los dispensa del pago del impuesto, los que a continuación se detallan: El aguinaldo y el bono 14, ambos hasta el 100% del salario ordinario mensual. Las indemnizaciones o pensiones que se reciben del IGSS, por un seguro o por sentencia en el caso de accidentes, por causa de muerte o por incapacidad provocadas por accidente o enfermedad, maternidad en el período pre y post natal, así mismo, las indemnizaciones que los patronos pagan cuando se termina la relación de trabajo. No están exentas las remuneraciones que se perciban del patrono durante el tiempo de vigencia de las licencias laborales con goce de sueldo. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales acreditados ante el Gobierno de Guatemala, reciban por el desempeño de sus funciones, en condición de reciprocidad. Los gastos de representación y viáticos comprobables y otorgados para cubrir gastos incurridos dentro o fuera del país. Para que proceda la exención de los gastos cubiertos con viáticos dentro del país, deben ser comprobados con las facturas correspondientes emitidas según la legislación nacional. En caso de los gastos incurridos fuera del país, para que proceda la exención se deberá demostrar y documentar la salida y entrada a Guatemala, la actividad en la cual se participó y los boletos del medio de transporte utilizados. Las pensiones, jubilaciones o montepíos que devenguen las personas individuales o sus beneficiarios, independientemente de la denominación que reciba. Renta Neta En la ley se establece que las personas individuales determinarán la renta neta al calcular la diferencia entre la renta bruta y las exentas. A continuación se determinará la renta neta para el ejercicio que se viene desarrollando: En relación al bono 14 y aguinaldo se establece que estos ingresos son exentos hasta el 100% del sueldo mensual. [adrotate banner="2"] En el ejemplo anterior se determinó una renta neta, no obstante, esta se calculará de forma definitiva al finalizar el período impositivo o concluya la relación laboral. Renta Imponible proyectada ISR Empleados Guatemala Es la base sobre la cual se calcula el impuesto anual que pagará el trabajador, a través de retenciones mensuales. Para establecer la renta imponible el patrono debe considerar las deducciones que se permiten en la proyección, incluidas en el Artículo 72 de la ley: Q 48,000.00 que corresponden a gastos personales, los cuales no hay necesidad de comprobar. Las cuotas por contribución al IGSS, al Instituto de Previsión Militar y al Estado y sus instituciones, por regímenes de previsión social. Para continuar con el ejercicio se consideró el descuento del IGSS en un 4.83% y de montepío del 13%, porcentajes que pueden variar dependiendo de la cobertura y el monto del sueldo respectivamente. En cuanto a la deducción de gastos personales el monto fijo establecido por la ley es de Q 48,000.00, independientemente de los días que laborará durante el año. Para este caso la renta imponible proyectada se calcula de la siguiente forma: Tarifas para la renta de trabajo El Artículo 73 de la ley establece los tipos impositivos aplicables a esta categoría de la siguiente forma: Para el segundo rango se determina sumando al importe fijo, la cantidad que resulta de aplicar el tipo impositivo del 7% al excedente de renta imponible, según la escala anterior. Determinación del Impuesto a retener A la renta imponible proyectada se debe aplicar la tarifa correspondiente, de acuerdo al monto determinado, para este ejemplo se calcula de la siguiente manera: El total del impuesto proyectado debe dividirse entre el número de meses que restan del año, este resultado lo deberá descontar del sueldo o salario del trabajador. En este ejemplo, el impuesto se dividió entre los 12 meses del año calendario. Reiterando que se viene haciendo una proyección, el monto de Q 1,447.65 no es el impuesto definitivo, porque durante el transcurso del año, pueden haber variaciones, tales como: Aumentos Horas extras Viáticos y gastos de representación no comprobables u otros similares Cuando el empleado reciba ingresos por estos conceptos, el patrono tiene la obligación de actualizar la proyección de la renta imponible y determinar una nueva retención. [adrotate banner="3"] Por ejemplo: si por razones de trabajo se viaja fuera de Guatemala y el patrono otorga viáticos; para que proceda la exención se deberá demostrar y documentar, la salida y entrada a Guatemala, la actividad en la que se participó y los boletos del medio de transporte utilizado. En caso de no cumplirse con uno de estos requisitos, los mismos no serán exentos y por lo tanto, los ingresos recibidos en dicho concepto se considerarán como parte de la renta bruta del trabajador y deberá realizarse una nueva proyección en el mes en que se reciban, a efecto de modificar la retención mensual. De acuerdo a lo antes expuesto, se considerará en el ejercicio que se viene realizando que el empleado recibió Q 3,000.00 por concepto de viáticos, los que no documentó con las facturas respectivas. A continuación se procede a determinar el nuevo monto a retener mensualmente, derivado de la actualización de la renta bruta. Cabe mencionar que cuando el trabajador hubiere laborado anteriormente con otro patrono en el mismo período de liquidación, para la determinación de la renta imponible el patrono considerará el ingreso obtenido por el empleado, conforme a las constancias de retención emitidas por sus anteriores patronos a lo largo del mismo período de imposición anual. Retenciones a empleados en relación de dependencia Para el ejemplo que se viene desarrollando, el patrono debió retener de enero a junio la cantidad de Q 120.64 mensuales y después de la actualización de la renta bruta por los ingresos obtenidos en concepto de viáticos la retención de julio a diciembre será de Q 144.43 del sueldo mensual del trabajador, entregándole una constancia de retención cada mes, pero también, según el Artículo 70 del Reglamento la constancia puede ser incorporada a la boleta de pago o documento equivalente, cuando en el mismo se consignen los datos siguientes: Nombre del patrono Nombre del empleado NIT del patrono NIT del trabajador Renta pagada o acreditada y Monto retenido Dentro de los 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se efectúe el último pago correspondiente al período de liquidación definitiva anual del asalariado, el patrono debe emitir exclusivamente por medio de la aplicación RetenISR, la constancia final del impuesto retenido durante todo el período; sin embargo, cuando la relación de trabajo concluya antes del 31 de diciembre, el patrono deberá emitir una constancia por el impuesto definitivo que retuvo, el que establece después de devolverle lo retenido en exceso o retenerle la cantidad faltante. Pago de retenciones practicadas a los trabajadores Los patronos quienes actúan en calidad de agente de retención a través deDeclaraguate.gt , deberán llenar el formulario de Declaración Jurada de retenciones SAT-1331 y por medio de los bancos autorizados, pagar el impuesto retenido dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque se hubiere omitido realizar la retención. Por ejemplo si se efectúan retenciones en el mes de enero, el pago de las mismas debe realizarse en los primeros 10 días hábiles del mes de febrero. El Artículo 80 de la ley indica que a la declaración debe acompañarse un anexo detallando los siguientes datos de los trabajadores: Nombre y apellidos del trabajador NIT del trabajador Concepto por el que se efectúa la retención Renta acreditada o pagada Monto de la retención Respecto a este tema es importante tener presente, que cuando el agente de retención no entere los tributos retenidos dentro del plazo establecido por la ley, será sancionado de acuerdo al Código Tributario. Así mismo, en el caso que la SAT requiera el pago del impuesto y el agente de retención no atienda el requerimiento dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la notificación para enterarlos, de acuerdo al Código Penal cometerá delito de apropiación indebida de tributos . Impuesto definitivo ISR Empleados Al concluir el período impositivo de enero a diciembre de cada año, el patrono establece la renta imponible definitiva de cada empleado en relación de dependencia; es decir, la base real sobre la que se calcula el pago del ISR final, tomando en cuenta lo siguiente: Presentación de la Planilla del IVA hasta por un monto de Q12,000.00 (entendiéndose que éstos son de IVA), la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 68 del Reglamento. Donaciones al Estado, universidades y entidades culturales o científicas, para éstas no hay limite; sin embargo, a las otorgadas a favor de asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, las que no deben exceder del 5% de la renta bruta del trabajador. Las primas de seguro de vida (no dotal), únicamente la parte que corresponda al trabajador. Planilla del IVA: el monto máximo que se acepta como deducción para todos los trabajadores es de doce mil quetzales, entendiéndose que éstos son de IVA y para llegar a esta cantidad, el trabajador debe presentar una planilla por compras de Q112,000.00, esta cantidad es un techo, por lo que no habría ningún impedimento o restricción si el trabajador, presentara una planilla con un monto de IVA inferior a la cantidad indicada; sin embargo, si el trabajador presenta una planilla con un monto de compras superior a este valor, el patrono le deducirá únicamente los Q12,000.00 establecidos en la ley. Para tener derecho a rebajar este valor debe presentarse la Planilla a la SAT, dentro de los primeros 10 días hábiles de enero del año siguiente, al del período de imposición. En el caso de planillas con IVA de Q5,000.00 en adelante, sólo se admite su presentación de forma electrónica; la no presentación de la planilla en el plazo indicado hace improcedente este derecho. Cabe mencionar respecto a esta deducción, que no podrá restarse de la renta neta del contribuyente, el IVA de gastos que no sean razonables conforme a la capacidad de consumo del mismo. Por ejemplo, no puede aceptarse dentro de la planilla de IVA gastos que superen sus ingresos anuales o que excedan su capacidad de consumo como el caso de la compra de 100 libras de sal. Donaciones a favor del Estado, el trabajador debe comprobarlas presentando al patrono el formulario de ingresos autorizado por la Contraloría General de Cuentas, emitido por la entidad beneficiaria. Cuando éstas se hayan otorgado a universidades o entidades culturales o científicas, se debe presentar al patrono el recibo autorizado por la SAT y emitido por la entidad beneficiaria. [adrotate banner="1"] En ambos casos, el patrono deducirá de la renta neta del trabajador el total de la donación que efectuó. Para las donaciones a favor de asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, asistencia o servicio social, iglesias, entidades y asociaciones de carácter religioso y partidos políticos, deberán de comprobarse a través de recibo autorizado por la SAT y copia de la solvencia fiscal del donatario, correspondiente al período fiscal en que se realizó la donación extendida por SAT, tomando en cuenta que el monto máximo a deducir es del 5% de la renta bruta del trabajador. Las primas de seguros de vida exclusivamente a favor del trabajador: en este caso se debe tener presente que la deducción procederá siempre que el seguro no brinde al trabajador ninguna clase de retorno, reintegro o rescate; es decir, que el seguro tenga la calidad de NO DOTAL. Para deducir el pago de seguro el trabajador deberá presentar al patrono, el documento legal que identifique el monto pagado y la cobertura del mismo, considerando que la prima del seguro puede incluir cobertura a los familiares del titular, en tal caso, sólo se tomará como deducción el monto proporcional del trabajador. Debe recordarse que los Pequeños Contribuyentes, no incluyen el IVA en las facturas que extienden por venta o prestación de servicio, no es admisible que en la planilla se incluyan facturas de este tipo de contribuyentes. Es fácil identificarlas pues ellos deben indicar en sus facturas la frase: “Pequeño Contribuyente”. Para ilustrar la aplicación de lo expuesto anteriormente, se presenta la situación al terminar el período impositivo en donde el patrono tiene que hacer la liquidación del período y para lo cual se presentan las deducciones que la ley permite. Para fines de este ejemplo el patrono recibió información adicional del trabajador respecto a las donaciones realizadas, seguro de vida y la planilla del IVA. Es importante considerar que al momento de efectuar la proyección del impuesto a retener no se puede tomar en cuenta las deducciones por los rubros de donaciones, seguro de vida y planilla del IVA. Éstos son tomados en cuenta al realizar la declaración definitiva anual al finalizar el período fiscal. En este caso, el impuesto retenido es superior al impuesto definitivo, generando una devolución de Q 1,073.57. Devolución del pago en exceso de ISR al trabajador La devolución del ISR pagado en exceso por los empleados en relación de dependencia, corresponde efectuarla al patrono en una o varias cuotas hasta completar el monto e informar a la SAT sobre ésto dentro de los dos primeros meses del año calendario. El patrono descontará del monto de las retenciones actuales que se efectué a los empleados en relación de dependencia, el importe de las devoluciones realizadas a los mismos hasta cubrir la totalidad. Ejemplo: Un patrono deberá devolver en el año 2014 el monto de Q 1,500.00 en concepto de retenciones en exceso del año 2013, para ello deberá seguir el siguiente procedimiento: Informe anual (conciliación) de retenciones a los trabajadores Con relación al informe que debe enviar a la SAT el patrono en los dos primeros meses del año calendario, conciliando el impuesto que se descontó a los empleados, donde incluirá por cada trabajador lo siguiente: La renta imponible determinada El impuesto determinado El total del impuesto retenido, tanto por él, como por otros patronos y Monto del impuesto devuelto o saldo a devolver, en caso se hubiere efectuado retenciones en exceso de conformidad con el Artículo 79 de la ley. El informe anual de retenciones, debe incluir el impuesto retenido a empleados que concluyeron la relación laboral antes de finalizar el período de liquidación definitiva anual. Presentación de la declaración jurada anual El trabajador tendrá la obligación de presentar declaración jurada anual del ISR y pagar el impuesto cuando: Él o los agentes de retención no le efectuaron las retenciones. Él o los agentes de retención efectuaron retenciones menores a las correspondientes. Se tendrá el derecho a deducir del impuesto a pagar el total de las retenciones efectuadas en el período de liquidación. La declaración jurada y pago del impuesto debe efectuarse dentro del plazo de los tres primeros meses del año siguiente al período que se liquida (SAT-1431). En ambos casos, cuando el patrono no realice adecuadamente las retenciones la Administración Tributaria procederá a sancionarlo en su calidad como agente de retención, de conformidad con el Código Tributario. Esta sanción no será aplicable a diplomáticos, funcionarios, agentes consulares y empleados de gobiernos extranjeros que integran las representaciones oficiales en la República, o formen parte de organismos internacionales a los cuales esté adherida Guatemala. [adrotate banner="2"] Procedimiento para el empleado que tiene dos o más patronos Cuando un empleado trabaja con más de un patrono en el mismo período fiscal, constituirá agente de retención el patrono que le pague la mayor cantidad de rentas afectas, a quien el trabajador deberá informar mediante declaración jurada el monto de cada una de las retribuciones que recibe de los otros patronos, para la proyección de la renta y determinar el monto de la retención total, según el tipo impositivo que le corresponda al trabajador. Simultáneamente, debe entregarle a los otros patronos, copia del formulario presentado ante el patrono que actuará en calidad de agente de retención. Debe tomarse en cuenta que no podrá limitarse la deducción por gastos personales aún en los casos en que la relación laboral no haya durado el período anual completo. La SAT en su portal ha puesto una Hoja de Cálculo por medio del cual el empleado informará mediante declaración jurada de todos los ingresos y con base en esa información realizará el cálculo y la determinación del impuesto. Fuente: SAT Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores ¡Visita Vesco!

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