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  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2022

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2022 Generalidad: LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCÍAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO Fecha: 13/09/2022 Número: 3-2022 ¡Visita Vesco! VIGENTE “LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCÍAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO" I. ANTECEDENTES: El control aduanero puede ser ejercido en forma permanente, previo, inmediato o posterior al levante de las mercancías. El control posterior se ejerce una vez se ha realizado el levante de las mercancías o culminado el despacho aduanero de las mismas. Las actuaciones en materia de fiscalización o control a posterior inician a partir del levante de las mercancías, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras y comprobar la exactitud de la información consignada en las declaraciones de mercancías en materia de: a) clasificación; b) valoración aduanera; c) trato arancelario preferencial; y d) origen de las mercancías (cuando exista previamente una investigación de origen realizada por el órgano competente). El artículo 13 de la Ley del Organismo Juridicial indica que las Ieyes especiales prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. Para el caso que nos ocupa el CAUCA y su Reglamento así como la Ley Nacional de Aduanas siendo disposiciones especiales en materia aduanera, no desarrollan el procedimiento administrativo en materia de verificación posterior al despacho. Para el efecto, y a falta de una legislación específica que regule y desarrolle el procedimiento administrativo que los órganos fiscalizadores del Servicio Aduanero deben observar para el ejercicio de sus funciones, se ha aplicado supletoriamente el Código Tributario; sin embargo, existen tanto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, otras disposiciones aplicables en el desarrollo de dicho procedimiento. Actualmente existen controversias por parte de los contribuyentes y personal del servicio aduanero en cuanto a la interpretación y aplicación de los puntos siguientes: Interrupción de la prescripción en materia de comercio exterior Legislación aplicable para el procedimiento administrativo posterior al despacho en materia de comercio exterior. Recurso aplicable en contra de la resolución que confirma la obligación tributaria aduanera en forma posterior al despacho. Derivado de Io anteriormente expuesto se plantea el presente criterio el cual se considera necesario para establecerla legislación aplicable para el procedimiento administrativo posterior al despacho de mercancías, la interrupción de la prescripción y el recurso en contra de la resolución que confirma la obligación tributaria aduanera posterior al despacho. Il. BASE LEGAL: DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributaria, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; Administrar el Sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la ley y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria a no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero; Establecer mecanismos de verificación del valor en aduana, origen de mercancías, cantidad y clasificación arancelaria, a efecto de evitar la sobrefacturación o la subfacturación y lograr la correcta y oportuna tributación. (...) ARTÍCULO 21. bis* Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero. Se crea el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero como el órgano colegiado que en calidad de autoridad superior le corresponde con exclusividad las competencias siguientes: Conocer y resolver todos los recursos en materia tributaria y aduanera, previo a las instancias judiciales y que por disposición del Código Tributario, la Ley Nacional de Aduanas, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, sean de su competencia, y de las demás leyes y reglamentos aplicables; Ordenar el diligenciamiento de pruebas periciales necesarias para el conocimiento o mejor apreciación de los hechos sobre los que ha de resolver, así como medidas o diligencias para mejor resolver, notificando a los interesados de conformidad con la ley; y, Cumplir con las demás funciones que se le establecen en esta Ley y otras aplicables. Las resoluciones que el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero emita respecto a los recursos de alzada, darán por finalizada la vía administrativa y causarán estado, para los efectos de usar la vía contencioso administrativa. ARTÍCULO 21. ter* Integración del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero. Para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se podrá constituir en Tribunal Administrativo Tributario o Tribunal Administrativo Aduanero, según le corresponda por el tipo de impugnaciones que deberá resolver. El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero está integrado por diez miembros. Para conocer y resolver los recursos en materia tributaria, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se integrará con cinco miembros especialistas en materia tributaria. Cuando el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se constituya en Tribunal Administrativo Aduanero, atenderá las disposiciones establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento. (...)" “Artículo 22. Autoridad, jerarquía y competencias del Superintendente de Administración Tributaria. El Superintendente de Administración Tributaria, que en esta Ley también se denomina el Superintendente, tiene a su cargo la administración y representación general de la SAT y le corresponden con exclusividad las competencias siguientes: Administrar el régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, fiscalización y control de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior; b) Administrar el sistema aduanero, de conformidad con la ley, los convenios, los tratados internacionales aœptados y ratificados por el Estado de Guatemala; c) Ejercer la representación legal de la SAT la cual podrá delegar conforme lo establece esta ley; (...)" ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 469-2008 RESOLUCIÓN NÚMERO 223- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERîCANO (CAUCA). “Artículo 9. Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el anãlisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigaciòn y evaluación del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y las demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las opeæciones de comercio exterior. (...) El ejercicio de las facultades de control del Servicio Aduanero podrá ser en forma permanente, previa, inmediata o posterior al levante de las mercancías y las mismas se ejercitarán conforme a Io establecido en este Código y su Reglamento.” “Articulo 12. Atribuciones aduaneros. Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera estã autorizada para visitar empresas, establecimientos industńales, œmerciales a de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaæciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.” "Artículo 46. Nacimiento de la obligación tńbutańa aduanera. Para efectos de su determinaciôn, la obligaciôn tributańa aduanera nace: Al momento de la aceptaciön de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación a exportación definitiva y sus modalidades; AI momento en que las merœnclas causen abandono tácito; En la fecha: de la comisión de la infæcción aduanera penal; el comiso preventivo, cuando se desœnozca la fecha de comisión; o en que se descubra la infracción aduaneæ penal, si no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y, Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor." “Artículo 49. Determinación de la obligación tributaria aduanera. La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el cual se fija la cuantía de los tributos exigibles.” “Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes: pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria; compensación; prescripción; aceptación del abandono voluntario de mercancías; adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas; pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y, otros medios legalmente establecidos. La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza prescribe en cuatro años. Igual plazo tendrá el sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.” “Artículo 86. Verificación posterior al despacho. La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.” “Artículo 87. Plazo para efectuar la verificación posterior. El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías.” “Artículo 133. Normas supletorias. En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional.” ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 0471-2008, RESOLUCIÓN NÚMERO 224- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). “Artículo 8. Tipos de control. Para efectos de los Artículos 8, 9 y 12 del Código, el control aduanero puede ser permanente, previo, inmediato o posterior al levante de las mercancías. (...) El control a posteriori se ejerce una vez realizado el levante de las mercancías, respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares, los funcionarios y de las demás personas, naturales o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercio exterior." “Artículo 10. Ejercicio del control. El control y fiscalización aduanera se ejercerá: Sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los auxiliares, así como de las normas y procedimientos establecidos en el Código, este Reglamento y por el Servicio Aduanero; y Sobre las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios aduaneros." “Artículo 23. Competencia de los órganos fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto." “Artículo 24. Atribuciones de los órganos fiscalizadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de este Reglamento, los órganos fiscalizadores en el ejercicio del control aduanero, de conformidad con sus competencias y funciones tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes: (...)" "Artículo 36. Iniciación de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se iniciarán: Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicará el lugar y la hora en que se practicară la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria; o Mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización a donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la notificación se hará a la persona sujeta a fiscalìzación, su representante a al encargado o responsable de la oficina, dependencìa, empresa, centro o lugar de trabajo en el momento del apersonamiento. En ambos casos, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los fiscalizadores o auditores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación œmo encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo. Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado instruirá al notificado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obIigaciones. “Artículo 208. Comprobación posterior al levante. La investigación y comprobación del valor en aduana declarado, podră ser realizado por el Servicio Aduanero posterior al levante de las mercancías, dentro del plazo establecido en el Código y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, considerando lo señalado en el último páræfo del Artículo 205 de este Reglamento.” "Articulo 223. Prescripción. Prescribirán en el plazo de cuatro años: La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses y recargos, que se hubieran dejado de percibir, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías; El derecho del sujeto pasivo para exigir la restitución de Io pagado en exceso o indebidamente, por tributos, intereses y recargos o el acreditamiento a su favor por la administración tributaria, contado a partir de la fecha de pago de la obligación tributaria aduanera; y El ejercicio de la acción para imponer sanciones por infracciones administrativas y tributarias. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él." "Artículo 224. Interrupción de la prescrìpción. Los plazos para la prescripción se interrumpirãn: Par la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administrativas y tńbutarias; Por la interposición de recursos de cualquier clase por el sujeto pasivo que procedan de conformidad con el Código y el presente Reglamento; Por interposición de acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final; La solicitud o reclamo de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente presentada por el sujeto pasivo; o Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.* “Artículo 625. Recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Artículo 128 del Código, en los tres días siguientes a la interposición del recurso. interpuesto el recurso el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso. El órgano competente que resuelva darê por agotada la vía administrativa.” “Artículo 638. Supletoriedad. Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto por cada Estado Parte de conformidad con su ordenamiento jurídico.” DECRETO 8-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. CÓDIGO TRIBUTARIO “ARTÍCULO 1. CARÁCTER Y CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidas por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán supletoriamente.” "ARTÍCULO 146. “VERIFICACIÓN Y AUDIENCIAS: La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos; si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisan los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable. Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aún cuando éstas no se generen de la omisión del pago de impuestos. AI notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles improrrogables, a efecto que presente descargas y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6o.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia. Si solo se imponen sanciones o solo se cobran intereses, la audiencia se conferirá por diez (10) días hábiles improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, el período para este efecto se concederá por diez (10) días hábiles improrrogables, aplicando el mismo procedimiento descrito en el párrafo inmediato anterior. El contribuyente o el responsable podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmente, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si este no se realiza, se procederá al cobro por la vía Económico Coactiva. En este caso, las sanciones se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original. Sí el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan formulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de revocatoria o renuncia a este, se le aplicará una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta. Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de Io Contencioso Administrativo o desiste de esta, se le aplicará una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta. El expediente continuará su trámite en Io referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente a responsable esté inconforme. En caso de que el contribuyente o responsable se encuentre inconforme con los ajustes formulados, pero esté conforme y acepta pagar las sanciones impuestos, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato." III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA ADUANERA PARA EL PROCESO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO El Código Aduanero Uniforme Centroamericano estableœ que en el ámbito aduanero existen dos (2) obligaciones aduaneras, entre ellas tenemos la obligaciôn tributaria aduanera que está constituìda por los tributos exigibles en la importaciòn o exportación de mercancías y las obligacionEšs no tõbutarias que comprenden las restricciones y regulacionœ no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible. El Reglamento de ese Código faculta a los órganos fiscalizadores para realizar las actuaciones que podrán ser de comprobación e investigación; y de obtención de información de trasœndencia tributaria o aduanera. El ejercicio de la facultad de verificación o comprobacìòn del adecuado cumplimiento de las obligaciones referidas en el párrafo anterior, debe ejerœrse en el tiempo y modo que establece la ley; por Io cual es necesario analizar los medios de extinción de la obligación tributaria aduanera definiendo la norma que prevalece en materia aduanera para que el Servicio Aduanero pueda ejercitar su derecho. Conforme al artículo 58 inciso c) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano la facultad del servicio aduanero para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera sus intereses y recargos, prescribe en cuatro años a partir de la fecha de aceptación de las mercancías. El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- en su artículo 224 regula la interrupción de la prescripción de la forma siguiente: “Los plazos para la prescripción se interrumpirán, entre otros: Por la notificación de la resolución o acto inicial del procedimiento administrativo tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, incluyendo las infracciones aduaneras administratìvas y tributarias; (...)” El artículo 50 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributaria, indica que la prescripciòn se interrumpe por: La determinación de Ia obligación tributaria ya sea que esta se efectúe por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tõbutaria (...). La notificación de la resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad líquida y exigible. Actualmente, existe contradicción entre los funcionarios del servicio aduanero y los contribuyente, respecto a “la interpretación de la interrupción de la prescńpcíón" de la obligación tributaria en ei ramo aduanero, surgiendo duda si debe aplìcarse lo regulado en el Código Tributario a en el CAUCA y RECAUCA. En ese sentido, es necesario considerar el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, que establece "Primicia de las disposiciones especiales las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.*, es decir que los procedimientos administrativos de fiscalización o verificación a posterior se deben regular œnforme a la establecido en el CAUCA, RECAUCA y supletońamente por el Código Tributańo. Tomando en consideración que el proœso de ver*cación posterior al despacho de mercancías inicia con la notificación del requerimiento de información al 10 contribuyente como acto tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, se colige que dicha notificación marca el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, siendo el primero de los actos que interrumpe la prescripción a la que refiere el artículo 224, inciso a) del RECAUCA norma que enumera los actos interruptivos de prescripción. En materia de origen de las mercancías, debido a que el proceso de investigación y determinación del mismo le corresponde a otra autoridad competente, quien notifica al contribuyente y al Servicio Aduanero la resolución que da inicio a la verificación del origen de las mercancías importadas, por lo que el acto de notificación de dicho documento debe considerarse el acto inicial del procedimiento administrativo que interrumpe la prescripción. Como consecuencia de lo anterior, queda claro que el plazo de prescripción y los actos interruptivos de la misma en materia aduanera, son los regulados en los artículos 58 y 87 del CAUCA y 223 y 224 del RECAUCA. LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POSTERIOR AL DESPACHO EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR En el diccionario de las Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio cita la definición de "procedimiento" como: "e/ conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una pretensión a la justicia", sin embargo, al ser administrativo se entiende que concierne conocerlo a la administración pública y en primera instancia a la Superintendencia de Administración Tributaria. La Constitución Política de la República de Guatemala por su parte ordena la sujeción a la Iey por parte de los funcionarios y empleados públicos, es por ello que las disposiciones contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, los tratados y convenios internacionales en materia tributaria aduanera, por ser de observancia general y ostentar jerarquía sobre la legislación interna por su carácter de normas internacionales comunitarias y de derecho internacional público deben ser aplicados prominentemente en lo relativo a su materia. El capítulo IV del RECAUCA que refiere a las actuaciones de fiscalización, se describe de una forma muy general en qué consisten las actuaciones de comprobación e investigaciôn por parte de los órganos fi9CBlizadores, cómo inician las actuaciones de fiscalización, las facultades que ostentan y en general cuáles son sus funciones, sin Ilevar a detalle los plazos que se deben otorgar al contribuyente durante el desarrollo del procedimiento administrativo tendiente a determinar la obligación aduanera durante un proceso de verificación posterior al despacho en materia de comercio exterior. En ausencia de una disposición especial que desarrolle tal procedimiento y de otras situaciones en las que deba procederse de acuerdo con el principio de legalidad, los artículos 133 del CAUCA y 638 del RECAUCA indican que tendrá aplicación supletoria la legislación nacional, esto se concatena con el artículo 1 del Código Tributario, que indica: “Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico-tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas”. Por lo que al no encontrarse regulado en el CAUCA y RECAUCA (œmo normas especiales) los plazos, condiciones y requisitos relativos al procedimiento de verificación posterior al despacho, el procedimiento a sustanciar es el contemplado en el Código Tributario por aplicación supletoria. RECURSO APLICABLE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA EN FORMA POSTERIOR AL DESPACHO Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Para los casos que devienen de la verificación posterior al despacho en materia de comercio exterior, contra la resolución que determine la obligación tributaria aduanera, podrá interponerse el recurso de apelación contenido en el artículo 625 del RECAUCA, observando las normas contenidas en dicho Reglamento. Lo anterior conforme a la creaciòn del Tribunal Aduanero como órgano de decisión autónomo del Servicio Aduanero que conocerá en última instancia en la vía administrativa los recursos en materia aduanera, en aplicación al CAUCA, Io que es conteste con la Ley Orgánica de la Superintendencia dE2 Administración Tributaria la cual crea el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero determinando sus funciones (21 bis). Sin embargo, si el contribuyente conforme al escrito que presente, plantea su inconformidad o impugna la fesoluciòn emitida por la autoridad superior del Servicio Aduanero, se tramitará como apelación, aunque no se mencione expresamente la denominación del acto recurrido. En ese æntido y conforme los artículos 22 literal b), 23 literales a), b) y f} de la Ley Orgánica de la SAT; 24 numeral 2, 25 numerałes 1), 2) y 6) del Acuerdo de Directońo Número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tńbutańa, y 639 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroameńcano, el Superintendente de Administración Tributaria, cuenta con las facultades y competencias necesarias para emitir la disposición administrativa que establezca los criterios institucionales correspondìentes. Por Io anteriormente expuesto y en aplicación de la legislación citada es necesario que el Servicio Aduanero, a través del seßor Superintendente como su máxima autoridad, desarrolle el presente criterio institucional paæ generar certeza y seguńdad jurídica, tanto para los sujetos de fiscalizaciôn coma para el personal de la administración tributaria que aplica el procedimiento administrativo de verificación posterior al despacho de mercancías. IV. CRITERIO TRłBUTARlO INSTITUTIONAL. Con fundamento en lo analizado y bases legales citadas se emite el Criterio Tributario Institucional denominado: “LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN POSTERIOR AL DESPACHO DE MERCANCIAS A CARGO DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES DEL SERVICIO ADUANERO", conforme a Io siguiente: El plaza de prescripciôn y los actos interruptivos de prescripción aplicables en mateõa aduanera en un proœso de verificación de mercancías posterior al despacho son los contenidos en los artículos 58 y 87 del CAUCA así como en los artículos 223 y 224 del RECAUCA, siendo el acto inicial del proœdimiento administrative tendiente a determinar las obligaciones aduaneras, la notificación del requerimiento de información conforme a las facultades de la administración tríbutańa. En materia de verificación de origen de las mercancías, el acto que interrumpe la prescripción es la notificación de la resolución inicial al contribuyente que emite la autoridad competente la cual establece el inicio de la verificación de origen de las mercancías. Que, por supletońedad, en proceso de verificación posterior al despacho de mercancías, es aplicable Io referente al procedimiento de determinación de la obligación tributaria contenido en el Código Tributario, para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras a los sujetos pasivos de la obligacìôn tributaria-aduanera en congruencia con Io que para el efecto indican los artículos 133 del CAUCA, 638 del RECAUCA y 1 del Código Tributario; en tanto no exista una legislación específica que desarrolle Io relativo en la materia, En Materia de comercio exterior, el recurso que los sujetos de fiscalización interpongan contra las resoluciones a actos finales que emita la autoridad supeńor del Servicio Aduanero en el marco de la verificación a posterior al despacho de las mercancías, seré el Recurso de Apelación el cual æ elevará ante el Tribunal Administrativo Aduanero de la Administración Tributańa. PONENTE: INTENDENCIA DE FISCALIZACIÓN Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 13 de septiembre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT

  • Ley del ISO Impuesto de Solidaridad decreto 73-2008

    Anterior Ley del ISO Impuesto de Solidaridad decreto 73-2008 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 73-2008 22/12/2008 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 73-2008 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República obliga a observar el principio de solidaridad, al establecer que el Estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos bajo el mandato de guardar conducta fraternal entre sí, y ordena a los guatemaltecos contribuir a los gastos públicos, para hacer realidad que el régimen económico y social de Guatemala alcance el desarrollo, fundado en principios de justicia social, en un contexto de estabilidad con crecimiento acelerado y sostenido. CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone al Estado la Constitución Política de la República de Guatemala en materia de inversión social, es impostergable buscar los mecanismos que mantengan y fortalezcan la recaudación tributaria, que permita al Estado contar con los recursos financieros necesarios para el financiamiento de los programas de inversión social que demanda la población más necesitada, en tanto se promulgue una ley de modernización del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga con exclusividad, al Congreso de la República, la facultad de decretar impuestos, conforme a las necesidades del Estado. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c), y con fundamento en el artículo 239, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD ARTICULO 1.- Materia del Impuesto. Se establece un Impuesto de Solidaridad, a cargo de las personas individuales o jurídicas, los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, las agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras qué operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y de otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos. [adrotate banner="1"] ARTICULO 2.- Definiciones. Para los efectos del impuesto de Solidaridad, se entenderá por: a) Activo neto: El monto que resulte de recabar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los límites del tres por ciento (3%) sobre las operaciones del giro habitual del negocio establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga el impuesto. b) Créditos fiscales pendientes de reintegro: Los montos que conforme a la ley específica de cada impuesto, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo, declarados líquidos y exigibles por resolución y que estén registrados en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto. c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas brutas, percibidas o devengadas, de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos, declarados o que debieron declararse por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento y las primas cedidas de reaseguro y de reafianzamiento correspondientes al período indicado. d) Margen bruto: La sumatoria del total de ingresos brutos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. Los gastos de ventas y administrativos no deben incluirse como parte del costo de ventas. [adrotate banner="2"] ARTICULO 3.- Hecho generador. Constituye hecho generador de este impuesto la realización de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. ARTICULO 4.- Exenciones. Están exentos del Impuesto de Solidaridad: a) Los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas y las municipalidades y sus empresas, con excepción de las personas jurídicas formadas por capitales mixtos. b) Las universidades y los centros educativos públicos y privados, legalmente autorizados para funcionar en el país. c) Los sujetos pasivos de este impuesto que inicien actividades empresariales, durante los primeros cuatro trimestres de operación. d) Las actividades mercantiles y agropecuarias realizadas por personas individuales o jurídicas que por ley específica o por operar dentro de los regímenes especiales que establecen la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto Número 29-89 y la Ley de Zonas Francas. Decreto Número 65-89, ambas del Congreso de la República, y sus reformas, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo que gocen de la exención. e) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas, centros culturales, asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, los partidos políticos y las entidades religiosas y de servicio social o científico, que estén legalmente constituidas, autorizadas e inscritas en la Administración Tributaria, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes. De lo contrario no serán sujetos de esta exención. "f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes o patrimonios afectos al Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas de este Impuesto." g) Los contribuyentes que, a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley, incurran en pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Esta exención se aplica exclusivamente para los cuatro períodos impositivos siguientes al segundo año en que resultaron las citadas pérdidas. Para que sea aplicable la exención a que se refiere esta literal, los contribuyentes informarán a la Administración Tributaria mediante declaración jurada de su situación particular, adjuntando sus estados financieros debidamente auditados. Dicho informe se presentará, a más tardar, el treinta y uno (31) de marzo del año calendario respectivo. La Administración Tributaria podrá efectuar las auditorías que estime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado. ARTICULO 5.- Sujetos pasivos. Están obligadas al pago de este impuesto, las personas y entes referidos en el artículo 1 de esta Ley. ARTICULO 6.- Período impositivo. El período impositivo es trimestral y se computará por trimestres calendario. ARTICULO 7.- Base imponible. La base imponible de este impuesto la constituye la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en la literal b) del párrafo anterior. ARTICULO 8.- Tipo impositivo. El tipo impositivo de este impuesto es del uno por ciento (1%). ARTICULO 9.- Determinación del impuesto. El impuesto se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el artículo 7 de esta Ley. Si la base imponible fuere la cuarta parte del monto del activo neto, al impuesto determinado en cada trimestre, se le restará el Impuesto Único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre. En los casos de períodos menores a un trimestre, el impuesto se determina en proporción al número de días del trimestre que hayan transcurrido. ARTICULO 10.- Pago del impuesto. El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes. ARTICULO 11.- Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre si. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: [adrotate banner="3"] a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. b) Los pagos trimestrales del impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acreditación podrán cambiarla únicamente con autorización de la Administración Tributaria. El remanente del impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo. ARTICULO 12.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, Decreto Número 8-91 del Congreso de la República y sus reformas y en el Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, según corresponda. ARTICULO 13.- Órgano de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria la administración del Impuesto de Solidaridad, que comprende su aplicación, recaudación, fiscalización y control. ARTICULO 14.- Pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Los contribuyentes del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz deben pagar el impuesto correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de 2008, conforme las disposiciones de la Ley de dicho impuesto. Dicha ley también será aplicable a los ajustes que la Administración Tributaria determine, de conformidad con el período de prescripción establecido en el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. ARTICULO 15.- Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate, entrará en vigencia el uno (1) de enero del año dos mil nueve (2009) y deberá publicarse en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. ARÍSTIDES BALDOMERO CRESPO VILLEGAS PRESIDENTE PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre del año dos mil ocho. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE COLOM CABALLEROS Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores

  • Superintendencia Administracion Tributaria

    Anterior Siguente Superintendencia Administracion Tributaria INTRODUCCIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, es la entidad estatal descentralizada, encargada de la recaudación tributaria, que tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio de la República de Guatemala. Para el cumplimiento de sus objetivos, tiene las atribuciones y funciones que le asigna su Ley Orgánica, Decreto 1-98 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. La SAT goza de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como, personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios. ANTECEDENTES HISTÓRICOS El Gobierno de Guatemala por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, a principios de 1997, estableció un conjunto de acciones orientadas a transformar y fortalecer el sistema tributario del país, dentro de las que incluyó la creación de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, para modernizar la administración tributaria y dar cumplimiento a los compromisos fiscales contenidos en el Programa de Modernización del Sector Público y en los Acuerdos de Paz. [adrotate banner="1"] El proyecto de creación y puesta en marcha de la Superintendencia de Administración Tributaria, se inició en septiembre de 1997, con la integración de un equipo de trabajo responsable e idóneo. El objetivo general del proyecto consistió en crear, diseñar y poner en funcionamiento una institución autónoma y descentralizada, moderna, eficaz y eficiente, que se encargara de la administración tributaria y aduanera, y que fuera capaz de incrementar los ingresos tributarios en forma sostenida, honesta y transparente. Actualmente la SAT tiene más de 16 años de funcionamiento, tiempo durante el cual ha incorporado mejores prácticas para prestar un servicio eficiente, por ello es común escuchar sobre la optimización de recursos, incorporación de nueva tecnología informática y mejoras en los sistemas y procesos, para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La recaudación que lleva a cabo la SAT, se realiza con la aplicación de la normativa legal de forma imparcial observando buenas prácticas de gestión. OBJETO Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria, contenidas en el Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y ejercer las funciones específicas siguientes: FUNCIONES Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las Municipalidades. Administrar el sistema aduanero de la República de conformidad con la ley, los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero. Establecer mecanismos de verificación de precios, origen de mercancías y denominación arancelaria, a efecto de evitar la sobrefacturación o la subfacturación y lograr la correcta y oportuna tributación. Tales mecanismos podrán incluir, pero no limitarse, a la contratación de empresas internacionales de verificación y supervisión, contratación de servicios internacionales de información de precios y otros servicios afines o complementarios. Organizar y administrar el sistema de recaudación, cobro, fiscalización y control de los tributos a su cargo. Mantener y controlar los registros, promover y ejecutar las acciones administrativas y promover las acciones judiciales, que sean necesarias para cobrar a los contribuyentes y responsables los tributos que adeuden, sus intereses y, si corresponde, sus recargos y multas. Sancionar a los sujetos pasivos tributarios de conformidad con lo establecido en el Código Tributario y en las demás leyes tributarias y aduaneras. Presentar denuncia, provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, en los casos de presunción de delitos y faltas contra el régimen tributario, de defraudación y de contrabando en el ramo aduanero. Establecer y operar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales, técnicos y de análisis que estime convenientes, las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y establecer con precisión el hecho generador y el monto de los tributos. Para el ejercicio de estas facultades, contará con el apoyo de las demás instituciones del Estado. [adrotate banner="2"] Establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria. Asesorar al Estado en materia de política fiscal y legislación tributaria, y proponer por conducto del Organismo Ejecutivo las medidas legales necesarias para el cumplimiento de sus fines. Opinar sobre los efectos fiscales y la procedencia de la concesión de incentivos, exenciones, deducciones, beneficios o exoneraciones tributarias, cuando la ley así lo disponga. Así mismo, evaluar periódicamente y proponer, por conducto del Organismo Ejecutivo, las modificaciones legales pertinentes a las exenciones y los beneficios vigentes. Solicitar la colaboración de otras dependencias del Estado, entidades descentralizadas, autónomas y entidades del sector privado, para realizar los estudios necesarios y poder aplicar con equidad las normas tributarias. Promover la celebración de tratados y convenios internacionales, para el intercambio de información y colaboración en materia aduanera y tributaria, cumpliendo siempre con lo establecido en el Artículo 44 de su Ley orgánica. Planificar, formular, dirigir, ejecutar, evaluar y controlar la gestión de la Administración Tributaria. Administrar sus recursos humanos, materiales y financieros, de acuerdo a la Ley orgánica y a sus reglamentos internos. Todas aquellas que se vinculen con la administración tributaria y los ingresos tributarios. La principal función de la SAT es la recaudación, lo que implica una adecuada fiscalización, planeación y trabajos de inteligencia, así como, acciones operativas y el intercambio y cruce de información, a efecto que la SAT no se limite al uso de su propia información en relación y selección de contribuyentes, sino que interactúe con otras instituciones, contribuyentes o sujetos, en la búsqueda de la información relevante. FILOSOFÍA INSTITUCIONAL Misión “Recaudar con efectividad recursos para el Estado, brindando servicios que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras; con apego al marco legal vigente”. Visión “Ser una Administración Tributaria efectiva, que aplica buenas prácticas de facilitación y control a los contribuyentes”. Valores Actitud de servicio Respeto Responsabilidad Transparencia Productividad La SAT ha implementado las siguientes funciones, con la finalidad de fortalecer el cumplimiento tributario de los contribuyentes: El pleno respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos reconocidos en las leyes. [adrotate banner="3"] El compromiso firme de asistencia al ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El ofrecimiento de condiciones de comodidad, agilidad y sencillez en los trámites derivados de las obligaciones tributarias, evitando a los ciudadanos gestiones y desplazamientos innecesarios, ofreciendo nuevas vías de relación con los contribuyentes y facilitando el pago de sus impuestos. Una comunicación ágil y fluida con los ciudadanos aprovechando las más modernas tecnologías. La seguridad y confidencialidad en las relaciones con los ciudadanos. La generalidad y equidad en la aplicación del sistema tributario, para que todos los ciudadanos contribuyan con lo que les corresponde. Profesionalidad, imparcialidad y transparencia en todas las actuaciones de la Administración Tributaria, de modo que generen el más alto nivel de confianza en los ciudadanos. La búsqueda de la eficacia y eficiencia en todos los procedimientos tributarios desarrollados por la Administración Tributaria. La adaptación constante al entorno económico-social y a las nuevas necesidades de los ciudadanos. La participación de otros organismos públicos, instituciones y entidades sociales en la prestación de servicios que faciliten a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA SAT La Superintendencia de Administración Tributaria, actualmente esta estructurada de la siguiente forma: Directorio El Directorio es el órgano colegiado que en calidad de autoridad de la SAT le compete la responsabilidad de tomar decisiones estratégicas para dirigir la política de administración tributaria y aduanera, así como velar por el buen funcionamiento y la gestión institucional de la SAT. Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero es el órgano colegiado que en calidad de autoridad superior le corresponde con exclusividad conocer y resolver todos los recursos en materia tributaria y aduanera, previo a las instancias judiciales y que por disposición del Código Tributario, la Ley Nacional de Aduanas, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, sean de su competencia, y de las demás leyes y reglamentos aplicables. [adrotate banner="1"] Superintendente de Administración Tributaria El Superintendente es la autoridad administrativa superior que tiene a su cargo la administración y dirección general de la Institución. Para el cumplimiento de las funciones de la SAT, el Superintendente de Administración Tributaria tiene la representación legal de la Institución, la cual podrá delegar en los funcionarios que designe para el efecto. Intendencia de Aduanas La Intendencia de Aduanas es la dependencia encargada de desarrollar y aplicar las competencias que la SAT tiene en materia aduanera, como tal, será responsable de administrar el Sistema Aduanero guatemalteco, debe velar por el cumplimiento de la legislación aduanera vigente, así como de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Guatemala. Intendencia de Asuntos Jurídicos La Intendencia de Asuntos Jurídicos es la dependencia encargada de representar y defender los derechos, intereses y patrimonio de la SAT ante cualquier entidad, dependencia, órgano, autoridad, y tribunales de justicia, tanto a nivel nacional como en el extranjero, como parte actora, demandada, tercera interesada, querellante adhesivo o actor civil. Además, proporciona asesoría y consultoría legal y administrativa a las dependencias de la SAT. Intendencia de Atención al Contribuyente La Intendencia de Atención al Contribuyente, es la dependencia encargada de velar porque en la atención a los contribuyentes y público en general, se preste un servicio eficaz y eficiente, proporcionándoles formación, capacitación e información oportuna y fidedigna, conforme a sus requerimientos y necesidades, en procura de una cultura organizacional de servicio al contribuyente; y, planificar, desarrollar e impulsar programas y proyectos de divulgación, educación y concienciación dirigidos a fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Intendencia de Recaudación y Gestión La Intendencia de Recaudación y Gestión es la dependencia encargada de desarrollar y aplicar las competencias que la SAT tiene en materia de planificación, organización, evaluación y ejecución de las actuaciones que, faciliten, controlen y promuevan el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Intendencia de Fiscalización La Intendencia de Fiscalización es la dependencia encargada de desarrollar y aplicar las competencias que la SAT tiene en materia de supervisión, inspección, verificación y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras sustantivas y formales. Auditoría Interna La Auditoría Interna es la dependencia encargada de ejercer el control y fiscalización de todos los órganos y dependencias de la SAT, verificando que la gestión administrativa y operativa se ejecute de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la SAT, las normas de control interno y de auditoría para el sector gubernamental, reglamentos internos y manuales técnicos y administrativos aplicables. Asimismo, supervisa, examina, investiga y controla las actuaciones administrativas del personal de la SAT. Gerencia de Asuntos Internos La Gerencia de Asuntos Internos, es la dependencia encargada de realizar investigaciones administrativas y denunciar cuando corresponda, las actuaciones de los funcionarios y empleados de la SAT que sean contrarias a la ley, con la finalidad de prevenir y combatir actos de corrupción, faltas e infracciones administrativas y cualquier otro acto que contravenga los intereses institucionales. Reportará por sus actuaciones directamente al Directorio. Gerencia de Investigación Fiscal La Gerencia de Investigación Fiscal, es la dependencia encargada de coadyuvar a la reducción de la evasión fiscal, defraudación tributaria y aduanera, contrabando y delitos relacionados, proporcionando direccionamiento integral en acciones de la Administración Tributaria, para fortalecer y transparentar los procesos de fiscalización. Secretaría General La Secretaría General es la dependencia encargada de proponer la normativa para la emisión y registro de actos administrativos, así como del control, gestión, clasificación, archivo, catalogación, certificación, notificación, resguardo de expedientes y demás documentos oficiales que se encuentran en los distintos órganos y dependencias de la SAT. [adrotate banner="2"] Gerencia de Planificación y Desarrollo Institucional La Gerencia de Planificación y Desarrollo Institucional es la dependencia encargada de formular y coordinar la aplicación de herramientas y mecanismos de planificación, programación, evaluación y control de la gestión institucional, proveyendo información confiable y oportuna para la toma de decisiones y el desarrollo Institucional. Gerencia de Informática La Gerencia de Informática es la dependencia encargada de brindar asesoría, desarrollo y soporte en tecnología de información a los diferentes órganos y dependencias de SAT. Comunicación Social Externa Comunicación Social Externa es la dependencia encargada de coordinar con las dependencias que corresponda, las acciones de información y divulgación de normas, requisitos y procedimientos a la población, a través de los medios de comunicación. Gerencia de Formación de Personal SAT La Gerencia de Formación de Personal SAT, es la dependencia encargada de desarrollar acciones formativas permanentes y especializadas, basadas en mallas curriculares definidas que fomenten el desarrollo de la carrera administrativa de los empleados y funcionarios, que impulsen un mejor desempeño, en el marco de una cultura organizacional dinámica, innovadora y de autodesarrollo. Gerencia de Recursos Humanos La Gerencia de Recursos Humanos, es la dependencia encargada de administrar la planificación, organización, integración y desarrollo de los recursos humanos de la SAT, incluidos los sistemas, métodos, estrategias, programas, procedimientos e instrumentos que permitan el mejor aprovechamiento de las capacidades humanas. Gerencia Administrativa Financiera La Gerencia Administrativa Financiera es la dependencia encargada de administrar con transparencia, honestidad y efectividad los recursos financieros de la SAT, los sistemas y procesos de presupuesto, contabilidad, tesorería y deuda pública, inclusive, así como de administrar eficientemente el sistema de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, su almacenamiento y registro. Asimismo, le corresponde preparar los instrumentos administrativos y financieros para la rendición de cuentas. Gerencia de Infraestructura La Gerencia de Infraestructura es la dependencia encargada de administrar los recursos de infraestructura física de la SAT; lo cual incluye su planificación, desarrollo, mantenimiento, reparación y supervisión. Gerencia de Seguridad Institucional La Gerencia de Seguridad Institucional es la dependencia encargada de establecer y administrar los sistemas de seguridad necesarios para resguardar la integridad de las personas, bienes y demás propiedades de la SAT. Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes La Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la dependencia responsable de brindar, a nivel nacional, atención especializada a los contribuyentes calificados por la Administración Tributaria como Contribuyentes Especiales Grandes, y darle seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos La Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos, es la dependencia responsable de brindar, a nivel nacional, atención especializada a los contribuyentes calificados por la Administración Tributaria como Contribuyentes Especiales Medianos, y darle seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. [adrotate banner="3"] Gerencias Regionales Las Gerencias Regionales son las dependencias encargadas de la ejecución y control de las competencias de recaudación, verificación, supervisión, control y gestión, de acuerdo a las directrices emitidas por los órganos y dependencias con funciones de dirección, de normativas sustantivas, de apoyo técnico y de gestión de recursos. Las Gerencias Regionales son: Gerencia Regional Central, Gerencia Regional Sur, Gerencia Regional Occidente y Gerencia Regional Nororiente. Fuente: SAT Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores ¡Visita Vesco!

  • CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2018

    Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 2-2018 Generalidad: TRATAMIENTO DEL PAGO DE REGALÍAS Y SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fecha: 16/02/2018 Número: 2-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE ANTECEDENTES: La Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus funciones dar a conocer a los contribuyentes los derechos que le asisten y sus obligaciones conforme a la ley, reglamentos y otras normativas aplicables en materia tributaria, además de proporcionar orientación legal a aquellos contribuyentes que lo soliciten, extremos que se consideran sumamente importantes en virtud de constituir una ampliación de las garantías del sistema tributario guatemalteco. La Administración Tributaria ha emitido de manera periódica criterios institucionales en materia tributaria y aduanera con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Con base en lo anterior, se hace necesario generar criterios institucionales relacionados con temas de consultas recurrentes, que expliquen orienten sobre la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria y aduanera, que a su vez constituyan una herramienta para uso tanto interno como externo, coadyuvando con esto a facilitar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y brindar certeza jurídica a los contribuyentes. En el Departamento de Consultas, se ha ido incrementando el número de consultas sobre este tema. Las consultas más recurrentes que los contribuyentes realizan sobre el pago de regalías y su deducibilidad, son los casos siguientes: Respecto a su deducibilidad. El documento de soporte de esa deducibilidad. Si dicho pago en concepto de regalías a personas residentes y no residentes se encuentra afecto al Impuesto Sobre la Renta. Deducibilidad del pago del Impuesto Sobre la Renta a cuenta del no residente. Por esa razón, se elaboró el siguiente criterio, para que sea considerado por la Junta de Criterios y en caso se considere pertinente, sea aprobado el mismo el cual reforzará los elementos formales descritos en la ley respecto al pago de las regalías y su deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de la formulación de ajustes e imposición de multas que procedan, derivado de las facultades que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene para fiscalizar o de la presentación de la denuncia por la presunción de algún ilícito tributario, conforme lo regulan los artículos 70, 90 y 98 primer párrafo del Código Tributario, 358 “A” del Código Penal y 3 literal a) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. II. BASE LEGAL: DECRETO NÚMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. ARTÍCULO 10 Interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. (...) DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. ARTÍCULO 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 15. Preeminencia de la Obligación Legal Sobre la contractual. Privilegios y garantía del crédito tributario. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrán eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes. ARTÍCULO 29. Responsabilidad del Agente de Retención o de Percepción. Efectuada la retención o percepción, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención o de percepción. La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir no exime al agente de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. ARTÍCULO 91. Pago Extemporáneo de Tributos Retenidos, Percibidos y del Impuesto al Valor Agregado . Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado no enteren en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos o el Impuesto al Valor Agregado, serán sancionados con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido o el pago resultante del Impuesto al Valor Agregado. Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá en una cincuenta por ciento (50%). Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, sin que el agente de retención o de percepción cumpla con la obligación de enterar los impuestos, se procederá conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 de este Código. ARTÍCULO 94. Infracciones a los deberes formales . Constituye infracción a los deberes formales la acción u omisión del contribuyente o responsable que implique incumplimiento de los previstos en este Código y en otras leyes tributarias. Son infracciones a los deberes formales, las siguientes: (...) 7. No percibir o retener los tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto. SANCIÓN: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retención omitiere. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido, salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. (...) 18. El Agente de Retención que no extienda o extienda extemporáneamente, la constancia de retención efectuada que conforme a la ley corresponde. SANCIÓN: Multa de un mil Quetzales (Q.1,000.00) por cada constancia de retención no entregada en tiempo. (...) DECRETO NÚMERO 20-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 20. Efectos tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o presente los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos, que se paguen por medio distinto al pago en dinero en efectivo o por cualquier medio que proporcionen los bancos del sistema o por medio de tarjetas de crédito o de débito, deben formalizarse en escritura pública. DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 1. Objeto. Se decreta un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifiquen en este libro, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece el presente libro. ARTÍCULO 4. Rentas de fuente guatemalteca. Son rentas de fuente guatemalteca, independientemente que estén gravadas o exentas, bajo cualquier categoría de renta, las siguientes:(...) 3. RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS DE CAPITAL: Con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especia, por residentes o no en el país. (...) c) Las regalías pagadas o que se utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. Derechos sobre otros activos intangibles. (...) ARTÍCULO 21. Costos y gastos deducibles . Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (...) 25. Las regalías por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c, del título I de este libro, inscritos en los registros, cuando corresponda. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio de contrato que establezca el monto y las condiciones de pago al beneficiario. (...) ARTÍCULO 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: Que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o generar la renta gravada por este título o para conservar su fuente productor y para aquellos obligados a llevar contabilidad completa, deben estar debidamente contabilizados. Que el titular de la deducción haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en este libro, cuando corresponda. (...) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso de servicios prestados por contribuyentes. Facturas o documentos, emitidos en el exterior. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado.(...) ARTÍCULO 23. Costos y gastos no deducibles . Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes:(...) d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos efectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable. (...) ARTÍCULO 83. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este Título, la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. ARTÍCULO 84. Campo de aplicación . Las rentas gravadas de conformidad con el artículo anterior se clasifican en:(...) 2. Rentas del capital mobiliario. Constituyen rentas del capital mobiliario:(...) b) (...) cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como derechos de llave, regalías , derechos de autor y similares. (...) (El subrayado no forma parte del texto original). ARTÍCULO 86. Responsables como agentes de retención. Actúan y son responsables como agentes de retención de las rentas gravadas a que se refiere este título, los siguientes: Las personas que llevan contabilidad completa de acuerdo con esta Ley, Código de Comercio u otras leyes. (...) ARTÍCULO 90. Elemento temporal para las rentas de capital y las pérdidas y ganancias de capital. Las rentas de capital a que se refiere el presente títulos, cuando corresponda, están sujetas a retención definitiva desde el momento en que se haga efectivo el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero o en especie al beneficiario de la renta. (...) ARTÍCULO 92. Tipo impositivo para las rentas de capital y para las ganancias de capital . El tipo impositivo aplicable a la base imponible de as rentas de capital mobiliarias e inmobiliarias y para las ganancias de capital es del diez por ciento (10%). Artículo 94. Obligación de retener. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el presente título y enterarlo mediante declaración jurada, a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. (...) ARTÍCULO 95. Pago del impuesto. En el caso que no se efectúe retención, el contribuyente debe liquidar y agar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero. (...) ARTÍCULO 98. Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, no residentes en territorio guatemalteco, según las definiciones del presente libro, que obtengan ingresos gravados de conformidad con el artículo anterior. ARTÍCULO 99. Responsables y agentes de retención . Quienes paguen las rentas devengadas por los contribuyentes sin establecimiento permanente, o los depositarios o administradores de los bienes o derechos de los contribuyentes sin establecimiento permanente, responden solidariamente por el pago del impuesto correspondiente a las rentas que hayan pagado o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o administración tengan encomendados, respectivamente ARTÍCULO 104. Tipos impositivos. Los tipos impositivos aplicables a los pagos o acreditación de las rentas gravadas por este título son los siguientes:(...) 3. El tipo impositivo del quince por ciento (15%) que se aplica a: c. Las regalías, en los términos del artículo 4 de este libro. (...) DECRETO NÚMERO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS. ARTÍCULO 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: Los contratos civiles y mercantiles. (...) 3. Los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero. ARTÍCULO 4. La tarifa al valor. La tarifa del impuesto es del tres por ciento (3%). El impuesto se determina aplicando la tarifa al valor de los actos y contratos afectos. El valor es el que consta en el documento, el cual no podrá ser inferior al que conste en los registros públicos, matrículas, catastros o en los listados oficiales. DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO A VALOR AGREGADO. Artículo 3. Del hecho generador. El impuesto es generado por: La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. La prestación de servicios en el territorio nacional.(...) Artículo 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: Facturas, por las ventas, (...), y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente.(...) III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Tratamiento Tributario de las regalías. La Ley de Actualización Tributaria, no define el término: “Regalía” por lo que atendiendo a lo normado en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en la parte que establece: “El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.” . Esta disposición legal es necesaria aplicarla cuando se está ante la situación de que dichos términos no han sido definidos en la propia ley por parte del legislador como sucede en el presente caso, en consecuencia, dicho término se logra definir mediante el uso del diccionario antes citado. En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define el concepto de regalía, de la siguiente manera: “... Participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo…” El artículo 1 de la Ley de Actualización Tributaria, regula un impuesto sobre toda renta que obtengan las personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios, sean estos nacionales o extranjeros, residentes o no en el país. El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas, y se determina conforme lo que establece el Libro I (Impuesto Sobre la Renta) de la citada Ley. El artículo 2 numeral 3) de la Ley mencionada, establece que se gravan las rentas según su procedencia, dentro de las cuales se encuentran las Rentas de Capital y las Ganancias de Capital. Asimismo, el artículo 4 numeral 3. literal c) de la Ley de Actualización Tributaria, regula las regalías pagadas o se que utilicen en Guatemala, por personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, residentes o por establecimientos permanentes que operen en Guatemala. Se consideran regalías los pagos por el uso, o la concesión de uso de: Derechos de autor y derechos conexos, sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cintas de video, radionovelas, discos fonográficos, grabaciones musicales y auditivas, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable o satélite y multimedia. Marcas, expresiones o señales de publicidad, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, patentes, diseños industriales, dibujos o modelos de utilidad, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias. Derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos. Derechos sobre otros activos intangibles. Al tomar en cuenta lo anterior, debe de considerarse que se conforme el artículo 83 de la Ley de Actualización Tributaria, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el Título IV, del Libro I (Impuesto Sobre la Renta), la generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país. En cuanto a su aplicación, el artículo 84 numeral 2) literal b) de la Ley antes citada, establece como rentas de capital mobiliario, las rentas obtenidas por los contribuyentes residentes en Guatemala, por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles tales como las regalías. La base imponible de las rentas de capital mobiliario está constituida por la renta generada en dinero o en especie representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, menos las rentas de capital exentas. El tipo impositivo aplicable a la base imponible de las rentas de capital mobiliario es del diez por ciento (10%), conforme el artículo 92 de la Ley citada. El artículo 94 de la Ley de Actualización Tributaria, establece la obligación de retener, indicando que toda personas que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la Renta y enterarlo mediante declaración jurada ante la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero. Caso contrario, de no efectuarse la retención correspondiente, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria, en el plazo de los primeros diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se recibió el pago, acreditamiento o abono bancario en dinero, de conformidad con lo que regula el primer párrafo del artículo 95 de la Ley de Actualización Tributaria. El artículo 29 del Código Tributario regula que efectuada la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención y que la falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener no exime de la obligación de enterar las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago. Constituye infracción a los deberes formales, no retener los tributos de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributaria y leyes específicas de cada impuesto y se sancionará con multa equivalente al impuesto cuya retención se omita, conforme lo establece el artículo 91 del mismo Código. La imposición de la multa no exime la obligación de enterar el impuesto percibido o retenido salvo que ya se hubiere efectuado el pago por el sujeto pasivo. Respecto a la deducibilidad del pago de regalías en el Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Actualización Tributaria regula en el artículo 21, numeral 25 que se consideran gastos deducibles las regalías pagadas por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3, literal c) de la citada Ley. Congruente con lo anterior, el artículo 22 de la misma ley establece que los gastos detallados en el artículo 21, se considerarán deducibles, si cumplen, entre otros requisitos, con los documentos y medios de respaldo. El artículo 20 del Decreto Número 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, regula que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles, a partir de treinta mil Quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en ese artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible. IV. CRITERIOS INSTITUCIONALES: Respecto de la deducibilidad , la Ley de Actualización Tributaria establece ciertos requisitos para proceder a la deducibilidad de los costos y gastos de la renta bruta de un contribuyente que se encuentre inscrito ante la Administración Tributaria, en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, por tal motivo, la regalía debe de cumplir con los elementos sustanciales que establece la ley mencionada, en el sentido de ser útil, necesaria, pertinente o indispensable, cuya finalidad es la conservación de la fuente productora de rentas, que se cuente con la documentación que exige la ley y se haya efectuado la retención correspondiente del referido impuesto. Para que proceda la deducción derivada del pago de regalías, es necesario que las mismas se acrediten conforme lo establecido en el artículo 21, numeral 25 de la Ley de Actualización Tributaria, es decir que las mismas hayan sido pagadas por los conceptos establecidos en el artículo 4, numeral 3. literal c) del Título I (Impuesto Sobre la Renta) de la ley citada y que se encuentren inscritas en los registros respectivos, cuando corresponda; en ningún caso la deducibilidad debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de recibir y la obligación de pagar regalías, por medio del contrato que establezca el monto y las condiciones de pago a beneficiario, siendo para este caso necesario que el mismo sea fraccionado en escritura pública o bien en contrato privado protocolizado, tal como lo establecen los artículos 21 numeral 25 y 22 numeral 4 literal d) respectivamente, de la Ley mencionada. No podrán considerarse costos y gastos deducibles aquellos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentas gravadas; tampoco podrán considerarse deducibles los costos y gastos no respaldados por la documentación legal respectiva, o que no correspondan a períodos de imposición que se liquida. Al momento de efectuar el registro de costos y gastos, el contribuyente o responsable tributario debe tomar en cuenta que, para considerarlo deducible de su renta, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley. En cuanto a los documentos de soporte que deben utilizarse para la deducibilidad del gasto por el pago de regalías, el titular de la deducción debe haber cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto que corresponda, haciendo constar la misma documentalmente; acreditar la relación contractual, ya sea en escritura pública o en documento privado protocolizado; la inscripción registral cando corresponda; y cumplir con el soporte del pago en concepto de regalías, la factura si es residente y documentos emitidos en el extranjero si es persona no residente sin establecimiento permanente, los cuales deben atender las disposiciones legales que regula la Ley del Organismo Judicial. Para el tratamiento fiscal de las rentas de capital provenientes del pago de regalías a una persona residente , conforme el artículo 15 de la Ley de Actualización Tributaria, las regalías se gravan y liquidan separadamente de cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo 14 de la Ley citada. Toda persona que pague rentas de capital, por cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre a Renta indicado y enterarlo mediante declaración jurada a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento bancario en dinero, aplicando a la base imponible el 10%. En caso de no efectuarse la retención, el contribuyente debe liquidar y pagar el impuesto a la Administración Tributaria conforme el plazo indicado anteriormente. Para el tratamiento fiscal de las rentas de capital provenientes del pago de regalías a personas no residentes sin establecimiento permanente, la Ley de Actualización Tributaria regula como hecho generador, la obtención de cualquier renta gravada por los contribuyentes no residentes que actúen con o sin establecimiento permanente en el territorio nacional, así como cualquier transferencia o acreditación en cuenta a sus casas matrices en el extranjero, sin contraprestación, realizada por establecimientos permanentes de entidades no residentes en el país. Al momento del pago o acreditamiento de la renta al no residente debe aplicar una retención del Impuesto Sobre la Renta del quince por ciento (15%) con carácter definitivo. En caso de no efectuarse la retención a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto debe liquidarse y pagarse por el no residente, mediante declaración jurada, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que ocurra el hecho generador. Con relación a la deducibilidad del pago del Impuesto Sobre la Renta a cuenta del no residente, la Ley de Actualización Tributaria regula que al momento de pago o acreditamiento de la renta al no residente se debe aplica una retención del Impuesto Sobre la Renta del quince por ciento (15%) con carácter definitivo, de no efectuarse la misma no procederá la deducción que establece el artículo 22, numeral 2 de la Ley de Actualización Tributaria. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 16 de febrero de 2018. Publíquese y divúlguese Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Interino Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.

  • Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO IV y V

    Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO IV y V Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto LIBRO IV Obligaciones y Contratos Mercantiles TITULO I Disposiciones Generales CAPITULO UNICO De las Obligaciones en General ARTICULO 669.- Principios filosóficos. Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. ARTICULO 670.- Representación aparente. Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultado para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe. ARTICULO 671.- Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales. [DEROGADO el ULTIMO PARRAFO por el Art. 55 numeral 2 del DECRETO del CONGRESO [67-95] de fecha [13/10/1995] VER REFORMAS ARTICULO 672.- Contratos mediante formularios. Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas: 1º Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario. 2º Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato. 3º Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aun cuando éstas no hayan sido dejadas sin efecto. ARTICULO 673.- Contratos mediante pólizas. En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerde con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquél en que lo recibió, y se considerarán aceptadas la estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación. Si dentro de los quince días siguientes, el contratante que expide el documento no declara al que solicitó la rectificación, que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada en sus términos ha solicitud de este último. Los dos párrafos anteriores deben insertarse textualmente en el documento y si se omiten, se estará a los términos de la solicitud original. Son aplicables a los contratos a que se refiere este artículo las reglas establecidas en el anterior. ARTICULO 674.- Solidaridad de deudores. En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato. ARTICULO 675.- Obligación sin plazo. Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste. ARTICULO 676.- Prórroga. En las obligaciones y contratos mercantiles, toda prórroga debe ser expresa. ARTICULO 677.- Mora. En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquél en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado de lo contrario. ARTICULO 678.- Obligación sobre cosa cierta. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinadas, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará, por concepto de daños y perjuicios, en defecto del pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación: 1º El que tenga plaza al día de vencimiento. 2º El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito. 3º A falta de uno u otro el que se fije por expertos. ARTICULO 679.- Obligaciones pecuniarias. Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por incumplimiento, fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrán reclamar el excedente. ARTICULO 680.- Incumplimiento de leyes fiscales. Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan. ARTICULO 681.- Libertad de contratación. Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abuso de derecho. ARTICULO 682.- Derecho de retención. El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de un deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuviere la disposición por medio de títulos de crédito representativos. ARTICULO 683.- Obligaciones. El que retiene tendrá las obligaciones de un depositario. ARTICULO 684.- Cesación. El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe de adeudo, o da garantía suficiente por él. ARTICULO 685.- Transmisión de bienes. El derecho de retención no cesará, porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos. ARTICULO 686.- Embargo de cosa retenida. En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho: 1º A conservar la cosa en el carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor. 2º A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito. 3º A ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención. ARTICULO 687.- Obligaciones derivadas de la retención. El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las cosas, los daños y perjuicios: 1º Si no entabla la demanda dentro del término legal. 2º Si se declara improcedente la demanda. ARTICULO 688.- Terminación. Únicamente en los contratos de tracto sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles. La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquéllas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en mora. No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos. ARTICULO 689.- Nulidad. La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes, no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que la realización del fin perseguido con éste resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones. ARTICULO 690.- Calidad de mercaderías. Si no hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercaderías que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercaderías de especie o calidad medias. ARTICULO 691.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {29-95} de fecha {25/04/1995}, el cual queda así:} "Capitalización de intereses. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate." VER REFORMAS ARTICULO 692.- Contratante definitivo. Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no superior de tres días, salvo pacto en contrario, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo. La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenio no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos. ARTICULO 693.- Falta de pago. Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo pacto en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación. ARTICULO 694.- Normas supletorias. Sólo a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los negocios obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil. TITULO II Contratos Mercantiles en Particular CAPITULO I De la compraventa mercantil ARTICULO 695.- Ventas contra documentos. En las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al comprador, los títulos representativos de las mercaderías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por el mismo. Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga prueba de ello. ARTICULO 696.- Cosas en tránsito. Si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos estregados, figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderá a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador, a no ser que le vendedor supiere, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador. ARTICULO 697.- Libre a bordo FOB. En la venta: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo que haya transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador. El precio de la venta comprenderá el valor de la cosa, más todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega a bordo al porteador. ARTICULO 698.- Costado del buque FAS. En las ventas: al costado del buque o vehículo, FAS, se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se transferirán los riesgos. ARTICULO 699.- Costo seguro y flete CIE. En la compraventa: costo, seguro y flete, CIF, el precio, comprenderá el valor de la cosa, más las primas de seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador. ARTICULO 700.- Obligaciones del vendedor. El vencedor, en la compraventa CIF, se entenderá obligado: 1º A contratar y pagar el transporte en los términos convenidos y a obtener del porteador, mediante el pago del flete, el conocimiento de embarque o la carta de parte respectivos. 2º A tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o de la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o falta del convenio, los usuales, y a obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente. 3º A entregar al comprador o a la persona que éste consigne. Los documentos a que este artículo se refiere. ARTICULO 701.- Obligaciones del comprador CIE. El comprador CIF, estará obligado a pagar el precio contra la entrega de los documentos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 702.- Riesgo en la compraventa CIE. Los riesgos, en la compraventa CIE, se transmitirán al comprador, desde el momento en que la cosa objeto del contrato haya sido entregada al portador. La vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese momento. ARTICULO 703.- Seguro incompleto. Si el vendedor CIF, no contratare al seguro en los términos convenidos en los que sean usuales, responderá al comprador en caso de riesgo, como hubiere respondido al asegurador. El comprador, en este caso, puede contratar el seguro y, en todo caso, deducirá el monto de la prima del precio debido al vendedor. ARTICULO 704.- Costo y flete. En las ventas: costo y flete CF, se aplicarán las disposiciones de la Venta CIF, con excepción de las relativas al seguro. ARTICULO 705.- Cosas embaladas. En toda compraventa mercantil, el comprador que recibiere las cosas embaladas, podrá reclamar los defectos de cantidad o de calidad de la mercadería, o sus vicios, dentro de los quince días siguientes al de la recepción. ARTICULO 706.- Opción de compraventa. En la promesa o la opción de compraventa de cosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno. CAPITULO II Del suministro y del contrato estimatorio ARTICULO 707.- Contrato de suministro. Por el contrato de suministro, una parte se obliga mediante un precio, a realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o servicios. ARTICULO 708.- Cuantía. Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida laque corresponda a las necesidades normales de la parte que las recibe, en la época de la celebración del contrato. Si se hubiere convenido en máximo y un mínimo para el suministro total, o para las representaciones aisladas, corresponderá fijar su cuantía, dentro de dichos límites a quien ha de recibirlas. ARTICULO 709.- Suministros periódicos. En el suministro de carácter periódico, el precio se determinará y se pagará por cada prestación aislada. ARTICULO 710.- Plazo. El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes. Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante con anticipación suficiente. ARTICULO 711.- Terminación. Si el incumplimiento de una de las prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá darse por terminado el contrato. ARTICULO 712.- Suspensión y denuncia. Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación. Si no hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso con la anticipación pactada o, en su defecto, con una anticipación de noventa días. ARTICULO 713.- Contrato estimatorio. El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas: 1º El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean imputables. 2º El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél, mientras no haya sido pagado el precio. 3º El consignante pierde su derecho de la disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas. CAPITULO III Del depósito mercantil SECCIÓN PRIMERA Del depósito irregular ARTICULO 714.- Depósito de casas fungibles. En los depósitos de cosas fungibles, se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada y restituya otro tanto de la misma especie y calidad. En este caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo. ARTICULO 715.- Depósito bancario de dinero. El depósito de dinero transferirá la propiedad al Banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo. ARTICULO 716.- Depósito nombre de dos personas. Los depósitos a que se refieren los dos artículos anteriores, recibidos a nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, aun en caso de muerte de uno o varios de los codepositantes, a menos que se hubiere pactado lo contrario. SECCIÓN SEGUNDA Del depósito en almacenes generales ARTICULO 717.- Almacenes generales de depósito, certificados de depósito y bonos de prenda. Serán depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público, para la guarda y conservación de bienes muebles. Solamente los almacenes generales de depósito, debidamente autorizados podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercaderías recibidas. La existencia y operación de los almacenes generales de depósito, se regirán por la ley específica y sus reglamentos. CAPITULO IV Operaciones de Crédito SECCIÓN PRIMERA De la apertura de crédito ARTICULO 718.- Apertura de crédito. Por el contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de éste, quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten a su cargo. ARTICULO 719.- Intereses, comisiones y gastos. En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado. ARTICULO 720.- Cuantía. La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido. La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado. No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 721.- Facultad de disponer. El acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe de crédito. ARTICULO 722.- Comisión fijada. Se entenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito; pero los intereses se causarán sólo sobre las cantidades de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta. ARTICULO 723.- Cuenta corriente. Si la apertura de crédito es en cuenta corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrá derecho, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor. ARTICULO 724.- Provisión de fondos. Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los fondos para pagarlas, a más tardar, el día hábil anterior a su vencimiento. ARTICULO 725.- No cesión del crédito. El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento, por el acreditado al creditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito, así documentado antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice para ello expresamente. Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios. ARTICULO 726.- Plazo. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito. La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar el acreditado. ARTICULO 727.- Vencimiento anticipado. Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. Una vez dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer más a pagos ni asumir las obligaciones a cargo del acreditado. SECCIÓN SEGUNDA ARTICULO 728.- Vencimiento mediante notificación. Cuando ni directa ni indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de notario. Del descuento ARTICULO 729.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 730.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 731.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 732.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS ARTICULO 733.- [DEROGADO por el Art. 35 del DECRETO No. [1-2018] de fecha [16 de Enero de 2018] VER REFORMAS SECCIÓN TERCERA Del contrato de cuenta corriente ARTICULO 734.-Cuenta Corriente. En virtud del contrato de cuenta corriente, los crédito y débitos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista sólo el saldo que se resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato. ARTICULO 735.- Prueba insuficiente. La circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente. ARTICULO 736.- Presunción. Se presumen incluidos en la cuenta corriente, todos los negocios propios del giro de cada cuenta correntista. ARTICULO 737.- Acciones y excepciones. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no implica la renuncia a las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en el cuenta. ARTICULO 738.- Crédito con garantía. Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor al cierre de la cuenta, y hasta el momento de crédito garantizado. La misma disposición se aplicará si respecto del crédito inscrito en cuenta corriente hubiere deudores solidarios ARTICULO 739.- Crédito a cargo de tercero. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecha, salvo buen cobro. ARTICULO 740.- Embargo del saldo eventual. El acreedor de un cuenta correntista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuentacorrentista, quien luego, tendrá derecho a dar por terminada la cuenta. Las operaciones indicadas después de la fecha y hora de embargo, no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se consideran como operaciones nuevas la que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista, ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. ARTICULO 741.- Plazo para el cierre. El cierre de la cuenta para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo es exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal. ARTICULO 742.- Plazo para rectificaciones. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha del cierre de la misma. ARTICULO 743.- Contrato sin plazo. A falta de plazo convenido, cualquiera de las cuentacorrentistas podrá, en cada época de cierre, dar por terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos, diez días antes de la fecha de cierre. La muerte o incapacidad supervivientes de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación de contrato, sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuenta correntista, opten por su terminación. SECCIÓN CUARTA Del reporto ARTICULO 744.- Reporto. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos. ARTICULO 745.- Requisitos. El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo. ARTICULO 746.- Derechos de opción. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional. ARTICULO 747.- Derechos accesorios, dividendos, intereses y voto. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador. ARTICULO 748.- Llamamientos. Cuando durante el término del reporto deba ser pagado algún llamamiento sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la fecha en que el llamamiento haya de ser pagado. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidador el reporto. ARTICULO 749.- Liquidación. Si el primer día hábil siguiente del vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla. SECCIÓN QUINTA Cartas órdenes de crédito ARTICULO 750.- Carta orden de crédito. Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse a favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión. ARTICULO 751.- No aceptación ni protesto. Las cartas órdenes de crédito, no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas. ARTICULO 752.- Derecho del tomador. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito, o satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales el dador estará obligado a restituir lo recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, por causas imputables al dador, éste estará obligado al pago de los daños y perjuicios. Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no excederán de la quinta parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el otorgamiento de la garantía. ARTICULO 753.- Revocabilidad. El dador de una carta de orden de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya entregado en efectivo el importe de la carta o la haya satisfecho en otra forma, podrá revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquél a quien fuere dirigida. ARTICULO 754.- Obligación del dador. El dador de una carta de orden de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que éste pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma. ARTICULO 755.- Plazo. Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de un año, contado desde la fecha de su expedición. Pasado el plazo que en la carta se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada. ARTICULO 756.- Reembolso. El tomador deberá reembolsar al dador todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas cantidades; estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho efectivas el dador, salvo pacto en contrario. SECCIÓN SEXTA De las tarjetas de crédito ARTICULO 757. - [DEROGADO por el Art. 42 del DECRETO No. [7-2015] de fecha [05 de Noviembre de 2015] a partir del [03 de Marzo de 2016] [DEROGACION SUSPENDIDA por EXPEDIENTES ACMULADOS Nos. [1028, 1029, 1036, 1037, 1038, 1042, 1043, 1044, 1047, 1051, 1053, 1061 y 1062-2016] de fecha [31 de Marzo de 2016] {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {33-2003} de fecha {05/06/2003}, el cual queda así:} "Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien la expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas. En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes." VER REFORMAS ARTICULO 757 bis. - [DEROGADO por los EXPEDIENTES ACUMULADOS [994, 995 y 1009-2003] de fecha [15/12/2003] VER REFORMAS SECCIÓN SEPTIMA Del crédito documentario ARTICULO 758.- Crédito documentario. Por el contrario de crédito documentario al acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado. ARTICULO 759.- Irrevocabilidad. Si en la carta de crédito constare la irrevocabilidad de ésta, no podrá ser modificada o rescindida sin la conformidad de todos los interesados. ARTICULO 760.- Solidaridad. El Banco que notifique la apertura del crédito documentario al beneficiario, no quedará obligado por la sola notificación. Si confirma el crédito, quedará solidariamente obligado. ARTICULO 761.- Excepciones. El acreditante sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial de crédito y las personales que tengan contra él. ARTICULO 762.- Transmisibilidad. El beneficiario sólo podrá transmitir el crédito documentario si expresamente se le ha facultado para ello. ARTICULO 763.- Responsabilidad bancaria. Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente, tengan la regularidad que establecen los usos del comercio. ARTICULO 764.-Carta de crédito. Cuando una carta de crédito se use como medio de garantizar al vendedor el pago del precio de efectos representados por documentos, el dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma. En este caso, la carta de crédito constituye, por su naturaleza, una operación independiente del contrato de compraventa. ARTICULO 765.- Plazo. Si la carta de crédito no indicare fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por seis meses, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario. CAPITULO V Fideicomiso ARTICULO 766.- Características. El fideicomitente transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados. El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso. ARTICULO 767.- Fideicomitente. El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes, y el fideicomisario, para adquirir el provecho del fideicomiso. El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario. Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial. Puede también constituirse por apoderado con facultad especia. ARTICULO 768.- Fiduciario. Sólo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello por la Junta Monetaria. ARTICULO 769.-Fideicomisario. Fideicomisario puede ser cualquier persona que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le corresponda entrar a beneficiarse del mismo, tenga capacidad de adquirir derechos. No es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan normas o reglas para su determinación posterior. El fideicomitente podrá designarse a sí mismo como fideicomisario. El fiduciario nunca podrá ser fideicomisario del mismo fideicomiso. ARTICULO 770.- Constitución. El fideicomiso puede constituirse por contrato o instituirse por el testamento. ARTICULO 771.-Contrato de fideicomiso. El contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes. Los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil, a solicitud de parte y con opinión favorable del Ministerio Público, podrán constituir fideicomisos en los casos en que por ley pueden designar personas que se encarguen de la administración de bienes. El fiduciario nombrado judicialmente sólo será administrador de los bienes. ARTICULO 772.- Inventario y evalúo. Reconocida la legitimidad de un testamento en que se establezca fideicomiso, se efectuar inventario y avalúo de los bienes fideicometidos con intervención del fiduciario. ARTICULO 773.- Designación innominada. Si en el testamento no se designa nominalmente al fiduciario, el juez nombrará al que proponga el fideicomisario y, en su defecto, el juez hará la designación. ARTICULO 774.- Varios fiduciarios. Puede designarse uno a varios fiduciarios, y en este último caso, podrán actuar conjuntamente o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo. ARTICULO 775.- Facultades especiales. El fiduciario podrá realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero para donar, vender o gravar los bienes fideicometidos, se requiere facultad expresa que conste en el documento de constitución. Si la ejecución del fideicomiso se hiciere imposible o manifestante desventajosa sin enajenar o gravar los bienes y el fiduciario no estuviere expresamente facultado para el efecto, podrá solicitar autorización judicial. ARTICULO 776.- Efectos contra terceros. El fideicomiso surte efectos contra terceros: 1º Desde el momento de la presentación del documento constitutivo al Registro de la Propiedad, si se tratare de inmuebles, derechos y reales y demás bienes sujetos a su inscripción. 2º Desde que la trasladación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o la ley, si se tratare de créditos u obligaciones no endosables. 3º Desde la fecha del endoso o registro, en su caso, si se tratare de títulos a la orden o nominativos, o de bienes muebles sujetos a registro o inscripción. 4º Desde la fecha del documento constitutivo del fideicomiso si se tratare de bienes muebles no sujetos a registro. 5º Desde que se efectúa la tradición si se tratare de títulos al portador. 6º Desde que se efectúa la publicación de un edicto en el Diario Oficial, notificándolo a los interesados, si se tratare de empresas industriales, comerciales o agrícolas. ARTICULO 777.- Patrimonio fideicometido. El patrimonio fideicometido solamente responderá: 1º Por las obligaciones que se refieren al fin del fideicomiso. 2º De los derechos que se haya reservado el fideicomitente. 3º De los derechos que para el fideicomitente se deriven el fideicomiso. 4º De los derechos adquiridos legalmente por terceros, inclusive fiscales, laborales y de cualquier otra índole. 5º De los derechos adquiridos por el fideicomisario con anterioridad o durante la vigencia del fideicomiso. ARTICULO 778.- Derechos del fideicomisario. El fideicomisario tiene los derechos siguientes: 1º Ejercitar los que se deriven del contrato o acto constitutivo. 2º Exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso. 3º Pedir la remoción del fiduciario por las causales señaladas en al artículo 786 de este Código. 4º Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fe o en infracción de las disposiciones que rijan al fideicomiso y exigir judicialmente que se restituyan al fiduciario los bienes que, como consecuencia de estos actos, hayan salido del patrimonio fideicometido. 5º Revisar, en cualquier tiempo, por sí o por medio de las personas que designe, los libros, cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a practicar auditoria. ARTICULO 779.- Ausencia de fideicomisario. Cuando no exista fideicomisario determinado, corresponderán al Ministerio Público los derechos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 780.- Abuso de fiduciarios. Si el fiduciario enajena o grava los bienes en abuso de las facultades que le otorgue el contrato o el acto constitutivo, el fideicomitente o el fideicomisario, podrán exigirle que corresponda por los daños y perjuicios derivados de la negociación, así como promover su remoción y la imposición al fiduciario de las demás sanciones que corresponden. ARTICULO 781.- El fiduciario debe identificarse. El fiduciario debe declarar que actúa en esa calidad, en todo acto o contrato que otorgue en ejecución del fideicomiso. ARTICULO 782.- Inembargabilidad. Los derechos que el fideicomisario puede tener en fideicomiso no son embargables por sus acreedores; pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso. Podrá anotarse los bienes fideicometidos con el objeto de gozar de preferencia sobre los derechos de las personas que consigna el artículo 788 de este Código al extinguirse el fideicomiso. Cuando se trate de bienes no objeto de registro, el fiduciario deberá extender constancia de enterado para tenerlo presente en el momento de la liquidación. ARTICULO 783.- Derechos del fiduciario. El fiduciario tiene los derechos siguientes: 1º Ejercitar las facultades y efectuar todas las erogaciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que contenga el documento constitutivo. 2º Ejercitar todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido. 3º Otorgar mandatos especiales con representación en relación con fideicomiso. 4º Percibir remuneración por sus vicios; cobrar preferentemente su remuneración de los ingresos del fideicomiso. 5º Los demás que sean necesarios para el cumplimiento del fin del fideicomiso. ARTICULO 784.- Inversiones. Salvo autorización expresa en contrario, dada por el fideicomitente en el documento constitutivo, el fiduciario únicamente podrá hacer inversiones en bonos y títulos de crédito de reconocida solidez, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas, las instituciones financieras, los bancos que operen en el país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer orden la Comisión de Valores. ARTICULO 785.- Obligaciones del fiduciario. El fiduciario tiene las obligaciones siguientes: 1º Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con su constitución y fines. 2º Desempeñar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves, que deberán ser calificadas por un juez de primera instancia. 3º Tomar posesión de los bienes fideicometidos en los términos del documento constitutivo y velar por su conservación y seguridad. 4º Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada de sus demás operaciones y rendir cuentas e informes a quien corresponda, por lo menos anualmente o cuando el fideicomitente o el fideicomisario se lo requieran. 5º Las demás inherentes a la naturaleza de su cargo. ARTICULO 786.- Remoción del fiduciario. El fiduciario debe ser removido: 1º Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso. 2º Si no desempeña su cargo con la diligencia debida. 3º Si tiene interés antagónicos con los fideicomisarios. La remoción del fiduciario no termina el fideicomiso, a menos que su sustitución sea imposible. ARTICULO 787.- Extinción del fideicomiso. El fideicomiso termina: 1º Por la realización del fin para el que fue constituido. 2º Por haberse imposible su realización. 3º Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto. 4º Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario. 5º Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento constitutivo. 6º Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo. 7º Por el transcurso del plazo máximo de veinticinco años, a menos que el fideicomisario sea incapaz, enfermo incurable o institución de asistencia social. 8º Por sentencia judicial. ARTICULO 788.- Efectos de la extinción. Al terminar el fideicomiso, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, deberán ser entregados a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo o sentencia judicial, en su caso; y, en su defecto, al fideicomitente o sus herederos, en los casos señalados en los incisos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., del artículo 787 de este código y al fideicomisario, en los casos señalados en los incisos 1º. Y 7º. Del mismo artículo. ARTICULO 789.- Nulidad del fideicomiso. Son nulos los fideicomisos: 1º Constituidos en forma secreta. 2º Aquellos los cuales el beneficio se otorgue a diversas personas, sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectúe a favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente. ARTICULO 790.- Plazo mayor del legal. Los fideicomisos constituidos por un plazo mayor de veinticinco años serán válidos, pero su plazo se entenderá reducido al máximo legal. Cuando se designe fideicomisario a una entidad estatal, o una institución de asistencia social, cultural, científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurable, el plazo del fideicomiso podrá ser indefinido. ARTICULO 791.- Fideicomiso de garantía. Si se tratare de fideicomisos de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante notario, siendo nulo todo pacto que autorice al fiduciario a entregar los bienes al acreedor en forma distinta. Las operaciones bancarias con garantía del fideicomiso, se asimilarán a los créditos con garantía real. El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser persona distinta del acreedor. ARTICULO 792.- Impuesto. El documento constitutivo de fideicomiso y la traslación de bienes en fideicomiso, al fiduciario, estarán libres de todo impuesto. Igualmente, queda exonerada de todo impuesto la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente, a la terminación del fideicomiso. El contrato o acto por el cual el fiduciario traspase o enajene bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quedará sujeto a todos los impuestos que estuvieren vigentes en la fecha de acto o contrato, pero en caso de fideicomisos testamentarios, en lo que se refiere a inmuebles, el impuesto se graduará según el parentesco del fideicomitente con el respectivo fideicomisario. ARTICULO 793.- Honorarios. Los honorarios del fiduciario podrán ser a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos; en todo caso, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de honorarios, créditos y de los gastos del mismo fideicomiso, que tuvieren que hacerse efectivos con los bienes fideicometidos. Libro II y III. Sigue leyendo Libro VI, VII, VIII y IX.

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