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- Recurso de Casación No. 486-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Distribuidora La Nueva, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, el abogado Edgar René Reyes Albeño. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, quien actúa por medio de mandatario especial judicial con representación, abogado Diego José Alvarado Alvarado. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la Nación, abogado José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló ajustes a la renta imponible para los años dos mil uno y dos mil dos, por gastos no deducibles por cuentas incobrables. II. Contra los ajustes, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue confirmado parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, reduciendo el monto de los mismos. III. Contra la resolución del Directorio, la entidad contribuyente planteó un proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA LA NUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba: La ausencia de tesis que demuestre la incidencia de la omisión denunciada, constituye defecto de planteamiento que imposibilita realizar un pronunciamiento sustancial del asunto. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa impugnada; para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «... A) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL UNO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, POR LAS CANTIDADES DE DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO QUETZALES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (Q2,038,104.42) Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Q3,245,879.72) RESPECTIVAMENTE POR EXCESO EN LA RESERVA PARA CUENTAS INCOBRABLES: Establecidos los elementos legales y fácticos de la controversia que se dirime, el Tribunal nuevamente trae a cuenta el objeto que es objeto de controversia, y que se refiere al ajuste del Impuesto sobre la Renta por provisión de cuentas incobrables, por lo que al enjuiciar y considerar la base legal utilizada por la autoridad tributaria para denegar la solicitud anteriormente establecida, el Tribunal determina que fundamentalmente, la razón de tal, se encuentra dentro del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta ( ... ). A este respecto el Tribunal estima que la entidad actora deduce la provisión de una reserva para la formación de una cuenta incobrable bajo el principio de partida doble (carga la cuenta de gasto por cuentas incobrables y abona la cuenta reserva para cuentas incobrables), por lo que registró en diciembre de dos mil uno (2001) un gasto de cuentas incobrables por dos millones treinta y ocho mil ciento cuatro quetzales con cuarenta y dos centavos (Q2,038,104.42), sin embargo, el saldo de la reserva previo a incrementarle el gasto del período excede del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuenta. Cabe mencionar que esta Sala es del criterio que de acuerdo al artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como se ha indicado anteriormente la reserva no puede exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición, lo que no sucede en el presente caso, debido a que el total de cuentas por cobrar al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001) asciende a sesenta y siete millones novecientos treinta y seis mil ochocientos trece quetzales con ochenta y siete centavos (Q67,936,813.87) que al ser multiplicado por el tres por ciento (3%) da como resultado dos millones treinta y ocho mil ciento cuatro quetzales con cuarenta y dos centavos (Q2,038,104.42), entonces el excedente debe incluirse como renta bruta, en el período de imposición en que se produzca el mismo. Esta Sala es del criterio que la contabilidad llevada por la entidad actora respecto a las cuentas incobrables hace una distinción entre lo que se refiere a "Clientes cuenta ciento veinte cero ciento cincuenta cero cero uno" en la que presenta un saldo de setenta y seis millones ciento veintidós mil seiscientos cuarenta y cinco quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q76,122.645.48) y la de "Clientes Comercio" en la que se presenta un saldo de treinta y dos millones setenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco quetzales con treinta y cinco centavos (Q32,073,345.35) para hacer un total de ciento ocho millones ciento noventa y cinco mil novecientos noventa quetzales con ochenta y tres centavos (Q108,195,990.83) que al aplicarle el porcentaje del tres por ciento (3%) permitido por la Ley da Jugar a deducir la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve quetzales con setenta y dos centavos (Q3,245,879.72). Sin embargo, este Tribunal advierte que no es posible que dentro de una misma "cuenta por cobrar" existan subcuentas denominadas de distintas formas que al final se refieren a la misma denominada "cuentas por cobrar", que en el caso que nos ocupa, se refiere a una mala práctica de contabilidad que bajo ningún punto de vista legal pueden ser aceptados como deducibles, debido a que no se ha respetado el procedimiento técnico contable establecido en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta respecto a la correcta formación de la reserva ( ... ). En el supuesto del presente caso, la parte actora, no desvirtuó con elementos valederos los argumentos y pruebas presentadas por la Superintendencia de Administración Tributaria, de tal cuenta que, efectivamente se llega a la conclusión que la reserva del período previo excede de un tres por ciento (3%) permitido por la Ley. De esa cuenta, este Tribunal considera que es procedente confirmar la Resolución número ciento treinta guión dos mil seis (130-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veinte de febrero de dos mil seis (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: Motivo de fondo: Submotivo: Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Con respecto a este submotivo la interponente argumentó: «... D. Entrando a analizar la sentencia impugnada, la cual fue dictada el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, nos ubicamos en la página cuatro, en la línea veinte se lee DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS, apartado en el cual se describen los medios de prueba recibidos, indicando únicamente dos literales, la a) que describe el expediente administrativo correspondiente, y los documentos que obran en el mismo y b) Presunciones legales y humanas; de la simple lectura podemos observar que la Sala sentenciadora no incluye como medio de prueba recibidos y menos analizados (al igual que en la parte considerativa como se verá más adelante) los que mando a diligenciar en auto para mejor fallar, consistente en la exhibición de libro de contabilidad de la entidad contribuyente y el respectivo informe o dictamen presentado por la Licenciada Cristabel Velásquez Rodríguez, lo cual nos da la primera luz de la procedencia del error de hecho denunciado, pues la Sala sentenciadora efectivamente omite considerar el documento de informe o dictamen presentado por la Licenciada Velásquez, informe o dictamen que como veremos en los puntos siguientes demostrará de modo evidente la equivocación del Tribunal juzgador. Llama la atención que el siendo el Auto Para Mejor Fallar un acto procesal en virtud del cual el órgano jurisdiccional ordena el diligenciamiento de algunos medios de prueba con el fin de esclarecer las dudas que le surgen en el momento previo a emitir sentencia, la Sala sentenciadora habiendo mandando a diligenciar la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad de mi mandante, en donde manda a esclarecer puntos propuestos por la misma Sala, que le darán una mejor comprensión del tema (pues llega a ser un tema eminentemente técnico) la misma Sala sentenciadora omite y excluye totalmente de la sentencia el análisis del informe o dictamen resultante de la exhibición de libros de contabilidad, que fue practicado por un perito o experto y que el mismo no fue redargüido de nulidad haciendo plena prueba ( ... ). »... En el considerando segundo la Sala se limita a realizar un resumen de todo lo actuado, tanto en la vía administrativa y sus resoluciones y los ajustes confirmados; es hasta en la página nueve (9) en donde inicia el apartado de análisis identificado con la literal A), análisis que se resume en citar la norma aplicable al caso (Artículo 38 q de la ley del Impuesto Sobre la Renta). Posteriormente consigna como análisis propio (a partir de la línea 8 de la página 10) un extracto de la resolución del directorio ( ... ). »IV. Este último punto que desarrollamos es el más importante dado que en él se envuelve todo el tema en Litis, siendo el punto propuesto por la Sala De acuerdo al examen contable profesional que se practique, indicar si el contribuyente de acuerdo a los montos registrados y gastos realizados se encuentra o no dentro del límite del tres por ciento previsto en el artículo 38 inciso q) del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta. (Pág. 15/20) ( ... ). »H. Por último, pero lo más importante, es de ver que en el apartado de DICTAMEN, contenido en la página 19 /20 del informe de exhibición de libros de contabilidad en la literal C. establece la experta: »"C. Los montos declarados al gasto como cuentas incobrables por provisión del 3%, por la entidad DISTRIBUIDORA LA NUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA Q2,038,104.42 y Q3,245,879.72 de los años 2001 y 2002 están dentro del límite establecido en el artículo 38 literal q) del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, por lo que lo que los cobros de Q631,812.37 y Q1,006,223.19 en concepto de Impuesto Sobre la Renta omitido e intereses resarcitorios, NO APLICA porque la contribuyente no se benefició fiscalmente de ese gasto en exceso como indica la Administración Tributaria." (mayúsculas y resaltados no son del texto original). »... Con el extracto anterior, podemos establecer que el no haber apreciado la prueba solicitada mediante auto para mejor fallar, fue determinante para dictar la sentencia en la forma que lo hizo la Sala, pues de haber tomado en cuenta el contenido de dictamen o informe realizado por la exhibición de libros de contabilidad y de comercio solicitado por la Sala mediante auto para mejor fallar, no se hubiere emitido el fallo en la forma en que se hizo; pues se evidencia que el documento omitido en su valoración por la Sala Sentenciadora resulta ser decisivo para cambiar el resultado del fallo, lo que demuestra necesariamente que el recurso de casación de fondo por error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado debe prosperar (sic)... ». ALEGACIONES: La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia en el día para la vista manifestó: «... Si bien es cierto en el fallo impugnado el Tribunal Contencioso Administrativo no hace mención expresa del contenido del medio probatorio citado por la entidad casacioncita, dicha omisión encuentra su justificación en el artículo 170 del Código Procesal Civil ( ... ). »Es decir, la Sala Sentenciadora no podía limitarse apreciar el dictamen y otorgarle pleno valor probatorio (como pretende la recurrente), y tenía la total libertad de formar su criterio en base a los demás medios probatorios presentados, especialmente en los libros de contabilidad. Tal y como procedió en el caso que nos ocupa, pues al revisar los registros contables de la entidad recurrente, determinó que ésta no respetó el procedimiento técnico contable, respecto a la correcta formación de reservas, motivo por el cual no reconoció las deducciones pretendidas, ni podía aceptar los resultados obtenidos del mencionado medio de convicción. »Además, el citado material probatorio debe ser valorado conforme al sistema de la sana crítica, pero no de acuerdo al sistema legal (como expone la contribuyente) en razón que no es un documento extendido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, como lo requiere el artículo 186 de nuestra ley adjetiva en materia civil y mercantil. En conclusión, la omisión denunciada no es determinante, pues de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal Contencioso no estaba obligado a reconocerle pleno valor probatorio al referido dictamen, y se encontraba facultado para examinar los registros contables, revisión que tácitamente desvirtuó los resultados obtenidos en él (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «... En el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual en ningún momento incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en el yerro en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por dos razones a saber, por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o, por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí asegura. En todo caso, se debe demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador, y la incidencia del fallo. Con respecto a este submotivo la interponente argumentó que en la sentencia impugnada, la Sala no analizó la prueba que mandó a diligenciar en auto para mejor fallar, consistente en la exhibición de libros de contabilidad de la entidad contribuyente y el respectivo informe o dictamen presentado por la licenciada Crista bel Velásquez Rodríguez; la Sala omite considerar el documento de informe o dictamen en referencia, que demuestra de modo evidente la equivocación del Tribunal. Indica la casacionista que el punto propuesto por la Sala para el examen contable profesional que se practicó, era indicar si el contribuyente de acuerdo a los montos registrados y gastos realizados, se encuentra o no dentro del límite del tres por ciento previsto en el artículo 38 inciso q) del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta; y que lo más importante, es que en el apartado del dictamen, contenido en la página diecinueve diagonal veinte del informe de exhibición de libros de contabilidad en la literal C establece la experta: Los montos declarados al gasto como cuentas incobrables por provisión del tres por ciento (3%), por la entidad Distribuidora La Nueva, Sociedad Anónima, de los años dos mil uno y dos mil dos, están dentro del límite establecido en el artículo 38 literal g) ibídem, Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, por lo que los cobros en concepto de impuesto sobre la renta omitidos e intereses resarcitorios, no aplican porque la contribuyente no se benefició fiscalmente de ese gasto en exceso como indica la Administración Tributaria; y que el documento omitido resulta ser decisivo para cambiar el resultado del fallo. Con base en lo expuesto y del análisis de las actuaciones, la Cámara establece que en el presente caso, sí se produjo la omisión denunciada por la casacionista, ya que del estudio de la sentencia emitida por la Sala, se determina que ésta omitió analizar el relacionado medio de prueba. No obstante lo anterior, esta Cámara advierte que, para que proceda el submotivo alegado, no es suficiente con que la Sala haya omitido analizar los medios de prueba denunciados, sino que es necesario establecer que la recurrente haya elaborado una tesis en relación al medio de prueba denunciado como omitido, que desarrolle y ponga en evidencia la incidencia del vicio en el fallo, es decir, cómo la información que aporta el mismo destruye la plataforma probatoria y fáctica sobre la que el Tribunal soportó su decisión. El planteamiento de la casacionista no cumple con este último requisito, dejando su tesis inconclusa, toda vez que, no expone cómo el medio de prueba omitido, es suficiente para revertir el fallo recurrido, frente al restante material probatorio sobre el que descansa la decisión que asumió el Tribunal, en este caso, se fundamentó en el análisis que efectuó del expediente y las actuaciones, llegando a la conclusión de que: «... Este Tribunal advierte que no es posible que dentro de una misma "cuenta por cobrar" existan subcuentas denominadas de distintas formas que al final se refieren a la misma denominada "cuentas por cobrar", que en el caso que nos ocupa, se refiere a una mala práctica de contabilidad que bajo ningún punto de vista legal pueden ser aceptados como deducibles, debido a que no se ha respetado el procedimiento técnico contable establecido en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta respecto a la correcta formación de la reserva... »; estos argumentos no fueron desvirtuados en el planteamiento del presente submotivo, por lo que no se logra advertir cuál es el efecto determinante que produce la prueba que la Sala omitió apreciar. Por las razones apuntadas, el presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, deviene improcedente. Consecuentemente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación. Se condena a la recurrente al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 438-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: La entidad El Alama, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Ernesto Godoy Chiu. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad contribuyente solicitó a la SAT, la conclusión del proceso de exportación, requiriendo la aceptación de la declaración de régimen veintidós guion ED y clase diez; misma que fue denegada. II. La contribuyente no conforme, interpuso recurso de revisión el que se declaró sin lugar por la Intendencia de Aduanas. III. Contra lo resuelto planteó recurso de apelación, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT. La recurrente en desacuerdo con la resolución promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad EL ALAMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Error de derecho en la apreciación de la prueba: Existe error de planteamiento cuando la exposición no va dirigida a aspectos de valoración probatoria, sino a los hechos que no fueron tomados en consideración. LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 2º. Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda, y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «... a) En el expediente administrativo consta la declaración de mercancías cero ochenta y cuatro guión nueve millones siete mil novecientos ochenta y siete de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, régimen veintidós guión ED, clase once por cien mil bultos de banano fresco que se ampararon con la factura cero un mil ciento ochenta y dos del treinta de diciembre de dos mil nueve y la licencia de exportación que obra a folio nueve del expediente administrativo, la cual no fue sometida al procedimiento selectivo y aleatorio de conformidad con la ley específica aplicable al caso concreto que nos ocupa; ya que la entidad demandante el día veintiuno de octubre de dos mil diez solicitó la aceptación para concluir el trámite de exportación, misma que denegada porque la norma claramente establece que se tiene un plazo de tres días siguiente de haberse efectuado el embarque para perfeccionar la exportación; y al no haber cumplido con el proceso selectivo y aleatorio que más adelante se detalla rá citando el artículo respectivo es improcedente acceder a la solicitud de la entidad demandante; b) De conformidad con el artículo 78 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que establece en resumen que el procedimiento para efectuar la declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica conforme los procedimientos establecidos. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración del valor en aduana, cuando ésta se requiera. El artículo 83 del cuerpo citado regula: Aceptación de la declaración La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera. Por su parte el artículo 84 del cuerpo legal citado establece: Selectividad y aleatoriedad de la verificación. La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, mediante la aplicación de metodologías de análisis de riesgo, que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la Autoridad Aduanera. Y por último el artículo 90 siempre del cuerpo legal que se ha venido citando indica: Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes aduaneros La sujeción a los regímenes aduaneros y las modalidades de importación y exportación definitivas estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean exigibles en cada caso. Así mismo el Reglamento del RECAUCA en su artículo 334 desarrolla lo siguiente: Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado. ( ... ) Por su parte el artículo 372 del Reglamento citado establece: Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso. »Por lo que de los artículos antes relacionados es fácil concluir que en el presente caso los bienes declarados como exportaciones no cumplen con los trámites legales para considerarlos como tales, por no adecuarse a los supuestos de las normas jurídicas acá descritas; c) Así mismo se debe de hacer mención que los documentos aportados por la parte demandante contiene varias incongruencias en resumen en cuanto a que no corresponden o no tienen relación con la declaración que se pretende perfeccionar mediante su solicitud; que no fueron sometidas como se ha indicado con anterioridad al proceso selectivo y aleatorio para poderse perfeccionar, las que aparecen a folio trece y catorce del expediente administrativo que no se indica que relación tienen con las exportaciones que se quieren perfeccionar, la que obra a folios quince del expediente administrativo que contiene orden de embarque sin número de fecha quince de enero de dos mil diez, misma que tiene fecha posterior a la exportación del ocho de enero de dos mil diez) que se pretenda perfeccionar, y que es un exportador distinto a la entidad demandante y consigna otra mercadería distinta (cajas vacías de cartón) a la indicada en la exportación que se pretende perfeccionar. Por lo que no es posible para esta Sala acoger los argumentos y fundamentos indicados por la parte demandante ya que se comprueba que la entidad demandante no cumplió con todos los trámites de exportación establecidos en la ley de la materia anteriormente citados, ya que no se perfeccionó la operación de conformidad con la ley, puesto que de acuerdo a las normas citadas, el exportador habitual puede emitir y presentar electrónicamente las declaraciones de las mercaderías, previo a la exportación efectiva de la mercadería, la cual debe perfeccionarse con la presentación de la declaración en el plazo de 3 días siguientes de realizado el embarque. O bien, puede realizar varias exportaciones efectivas de mercaderías, sin presentar ninguna declaración, pudiendo presentarlo en forma acumulada, dentro de los primeros 5 días de cada mes, por las exportaciones efectuadas por una misma aduana de salida durante el mes calendario anterior; y en el presente caso al no existir ningún documento que respalde la salida de la mercadería del territorio nacional, la venta declarada por el demandante como exportación se considera afecta al Impuesto al Valor Agregado ya que de acuerdo con lo regulado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual indica que se entenderá por exportación de bienes: la venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior; y que es la norma aplicable para que estén exentos del Impuesto al Valor Agregado lo que no sucede en el presente caso. Por lo que en el presente caso el demandante no cumplió con realizar todos los trámites para que fuera considerada como bienes de exportación y por consiguiente estuviera exenta del impuesto relacionado (lo anterior se demuestra por medio de los documentos que obran en los folios del expediente administrativo en donde se encuentran los documentos relacionados con antelación y otros documentos que se adjuntan en fotocopias y que obran en autos; documentos estos que amparan las operaciones relacionadas, sin embargo, no comprueban la exportación de las mercaderías al exterior de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos que fueron citados con antelación referente a la ley de la materia, ya que cuando se verificó por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que obra en el expediente administrativo, como se dijo anteriormente en el Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG) Central, se refleja que está pendiente de selectivo, y con estatus del almacén no arribado, revisión pendiente y borrada, es decir que no se realizó o no hubo exportación; por lo que no se le puede aplicar la exención a dicho Impuesto. Es decir, no observó el procedimiento de exportación definitiva de mercaderías regulado en la legislación aduanera y de acuerdo a los artículos del reglamento citados, vigente en la exportación, por el proceso selectivo y aleatorio se determina si corresponde efectuar la verificación inmediata, consistente en la revisión documental o física de las mercaderías en la aduana de salida y cuando no se presenta en la aduana las mercaderías con los documentos que acreditativos de este acto en el plazo señalado, automáticamente el sistema le coloca el formulario aduanero único centroamericano, presentado electrónicamente el estado borrado (trámite no concluido), lo que implica su inutilización lo que sucedió en el presente caso, porque aunque queda gravado en el sistema de información presentada, no está autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que el exportador debe transmitir un nuevo FAUCA que se le asignará un nuevo número. Es decir, cuando aparece borrado en el sistema significa que el contribuyente no realizó los trámites en el tiempo establecido en la ley de la materia, por lo que el sistema borra la declaración, lo que significa que no realizó la exportación; por lo que se concluye que el demandante no terminó de conformidad con la ley el trámite para que sea considerado como exento de acuerdo a la ley de la materia las mercaderías que el demandante registró y declaró como exportaciones y dentro del presente expediente tanto administrativo como judicial se desprende que el ahora demandante no probó con ningún documento idóneo la conclusión del trámite de exportación, ya que los documentos que presentó la entidad demandante que obran en el expediente administrativo y judicial, no son documentos idóneos para desvanecer el ajuste que origina el presente proceso de conformidad con la ley aplicable al presente caso; ya que el documento idóneo es la declaración aduanera de exportación que acredita la exportación de conformidad con las leyes anteriormente citadas. Por lo que no se evidencia legalmente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en el momento del ajuste, la salida de las mercaderías del territorio nacional y por consiguiente la venta declarada por la entidad demandante está afecta al Impuesto al Valor Agregado, por lo que la documentación presentada carece de validez ya que de conformidad con los artículos del reglamento antes citados y que es la ley de la materia que se trata establece que se entiende aceptada la declaración una vez que ésta se valide y registre en el Sistema Informático del Servicio Aduanero; por lo que se comprueba que dicho ajuste es técnica y legalmente procedente ( ... ) el Tribunal sostiene la tesis que la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número ochenta y ocho guión dos mil catorce (88-2014) debe confirmarse, lo que se hará constar más adelante (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivo: Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I La entidad casacionista, argumentó: «... Sobre la procedencia del submotivo de error de DERECHO en la apreciación de la prueba, en establecer que la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su sentencia, en su considerando número 11, abstrajo y NO ENTRÓ A CONSIDERAR, los hechos que se constataban de los Dictámenes de Expertos debidamente propuestos y diligencias dentro del proceso de marras; a pesar de que en virtud de los artículos 12 7 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, debía realizarse la explicación del motivo por el cual no entraba a considerar, y desechaba para valorar la prueba que se había propuesto y diligenciado correctamente ( ... ). »... Al no entrar a considerar ni valorar, ni explicar cuál fue el motivo por el cual el juez no dio valor probatorio a los dictámenes de expertos rendidos por los expertos ( ... ) esta honorable sala cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (sic)... ». ALEGACIONES: La SAT, indicó: «... De la lectura de la parte conducente del memorial presentado por la entidad recurrente, se advierte la deficiencia en su planteamiento, ya que refiere el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, pero señala que se este se configura por la omisión de apreciación de la prueba, lo cual es propio de otro submotivo, (error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión), situación que en principio hace improcedente el presente recurso extraordinario de casación, por contener deficiencias ( ... ). »... Es oportuno traer a colación que un requisito sine qua non para la procedencia del submotivo invocado por la entidad casacionista es que la prueba haya sido apreciada por el tribunal ( ... ) y siendo que de la lectura de la sentencia que se recurre y tal como lo expresa la entidad recurrente" ( ... ) la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su sentencia, en su considerando número II abstrajo y NO ENTRO A CONSIDERAR los hechos que se constataban de los Dictámenes de Expertos debidamente propuestos y diligenciados dentro del proceso de marras ( ... ). »En conclusión, se puede estimar que la Sentencia impugnada y que fue dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra totalmente apegada a derecho y a las constancias procesales, por lo que el submotivo invocado por la entidad casacionista EL ALAMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe ser declarado IMPROCEDENTE y desestimar EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y condenarse en costas e imponerle la multa correspondiente a la entidad recurrente. (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, considera: «... Que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley. ( ... ) la sala de lo contencioso efectuó un análisis en forma legal y aplicando todos los ordenamientos jurídicos por lo que el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y su submotivo, debe ser declarado IMPROCEDENTE... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el Tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra ley civil adjetiva. En el presente caso, la recurrente señala que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al no considerar los hechos que constaban en los dictámenes de expertos, que fue propuesto y diligenciado dentro del proceso de conformidad con los artículos 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indica también que no se entró a considerar, valorar, ni explicar el motivo por el que no se le dio valor probatorio a los dictámenes que fueron rendidos por los expertos. De lo expuesto anteriormente, resulta pertinente resaltar que siendo el recurso de casación extraordinario, se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico en el planteamiento del submotivo, para poder entrar a analizarlo, lo que conlleva a que la Sala haya valorado el medio de prueba sobre el cual recae el error denunciado. Al efectuar el examen de la tesis, se evidencia que se incurre en error de planteamiento, ya que señala: «... NO ENTRÓ A CONSIDERAR los hechos que se constataban de los Dictámenes ( ... ). »... No entra a considerar ni valor, ni explicar cuál fue el motivo por el cual el juez no dio valor probatorio a los dictámenes de expertos (sic)... », exposición que no corresponde ser analizado a través de este submotivo, pues la recurrente no está dirigiendo su impugnación a aspectos de valoración probatoria, si no a la omisión de apreciación de un medio de convicción, lo que resulta ser insostenible, ya que el objeto del presente submotivo, es establecer si el juzgador en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, después de darle existencia materialmente en el proceso, pasa a ponderarla con la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulatorias de valoración o de ritualidad en la incorporación de los medios de prueba al proceso y no sobre la falta de apreciación del Tribunal como equivocadamente lo hace la recurrente. Deficiencias que hacen imposible entrar a conocer de la supuesta infracción denunciada, dada la naturaleza del recurso de casación, lo que provoca la improcedencia del presente subcaso, consecuentemente su desestimación. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si se desestima el recurso, se hará la declaración correspondiente condenando al interponente a las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos. LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 70, 71, 79 inciso a), 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Se condena en costas del mismo y se impone la multa de quinientos quetzales a la entidad interponente, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 243-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, SilviaJaneth Marine Guzmán Montufar. II. PARTE CONTRARIA: La entidad Distribuidora Cobanera, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Edgar René Reyes Alheño. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, de lo cual derivó la formulación y confirmación de ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, por pago de dividendos mediante transferencias bancarias y cheques contra entrega de cupones, de enero de dos mil diez a diciembre de dos mil doce. II. No conforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar, por el Directorio de la SAT. III. En contra de dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Aplicación indebida y violación de ley: No incurre en aplicación indebida de la ley la Sala que adecua los hechos a la norma pertinente, y no se viola por inaplicación una norma que fue derogada tácitamente, por una posterior. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, diez de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... AJUSTES AL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS ( ... ) POR OMISIÓN DEL PAGO DEL TRES POR CIENTO (3%) DEL IMPUESTO REFERIDO EN EL PAGO DE DIVIDENDOS MEDIANTE TRANSFERENCIAS BANCARIAS Y CHEQUES CONTRA LA ENTREGA DE CUPONES OMITIDO DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE: ( ... ) en ese sentido es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: "Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto." Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos). Es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de dicha función, por demás rigurosa en su integración, respetando los principios constitucionales en materia tributaria, es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza, en puridad normativa del principio de seguridad jurídica ( ... ) concluyendo esta Sala que el artículo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. Por otro lado el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos, de la siguiente forma: "Artículo 11: Actos y Contratos Exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: ( ... ) 6.- Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones." Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria ( ... ). En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posiciono en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivará el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una antinomia normativa del mismo cuerpo legal ( ... ). Es por lo anterior, que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma. En segundo lugar, es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se origino a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. En tercer lugar no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina: "Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo." Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivos: Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I 1.1 APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Con relación a este submotivo la casacionista expuso lo siguiente: «... La APLICACIÓN INDEBIDA que la Sala Sentenciadora hace del artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbre Fiscal y Papel Sellado Especial para Protocolo, toda vez, que lo que este regula de manera taxativa son los ACTOS Y CONTRATOS que se encuentran exentos del pago del impuesto, y siendo que dentro del expediente administrativo, por medio del cual se formuló el ajuste a la entidad DISTRIBUIDORA COBANERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se evidencia que lo que se encuentra afecto al impuesto, ES EL PAGO DE DIVIDENDOS tal y como se regula en el artículo 2 numeral 8) de la citada Ley, por lo que al establecerse que la norma aplicada por la Sala Sentenciadora, no tiene relación con los hechos sujetos a controversia, se configura una aplicación indebida de la ley, y siendo que los artículos 2 numeral 8) y 11 numeral 6), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, no establecen una misma situación, tal y como se hace referencia, en la sentencia recurrida, ya que el legislador es claro en establecer en qué casos se encuentran afectos y en qué casos están exentos del pago del impuesto, por lo que no puede hablarse de una antinomia, ni mucho menos de un orden cronológico de normas que a todas luces no regulan una misma situación ( ... ). »Es evidente la aplicación indebida del artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que debe distinguirse que el ajuste que se formuló fue por la omisión de pago del impuesto referido, en virtud del PAGO DE DIVIDENDOS, en este caso MEDIANTE CUPONES, es decir que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre los accionistas, de las utilidades obtenidas por la entidad DISTRIBUIDORA COBANERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el presente caso correspondiente al período fiscal comprendido del enero de dos mil diez a diciembre de dos mil doce, lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8) de la ley de la materia, conforme al principio de legalidad constitucionalmente regulado, caso contrario ocurre con lo establecido en el artículo 11 numeral 6) de la misma ley. En la cual se fundamentó la Sala Sentenciadora, en el cual se regulan los ACTOS Y CONTRATOS EXENTOS, entre los cuales están las aportaciones de capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, la amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones, como se denota en este artículo la exención se refiere propiamente al TRÁFICO MERCANTIL de las acciones, desde su suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación (amortización) de acciones y sus cupones, los cuales son ACTOS MERCANTILES PRIVADOS que tienen que ver con los derechos particulares que incorpora la acción en el ámbito mercantil, regido por el derecho privado; en el cual sí se encuentra exenta del impuesto; y lo estipulado en el artículo 121 del Código de Comercio de Guatemala el cual regula: "CUPONES EN LAS ACCIONES. Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo". Sin embargo Señores Magistrados, esto tiene incidencias y cobra efectos legales dentro del ámbito mercantil, no así dentro del ámbito tributario, lo cual se rige por LEYES TRIBUTARIAS ESPECÍFICAS. Que como se lee, se refiere a que las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos; pero como se indicó, en este caso no se está formulado ajuste y cobrando el impuesto por la emisión de las acciones (tráfico mercantil) y sus cupones, sino que se trata del acto en sí de PAGO de dividendos, que en este caso fue mediante cupones, hecho que tuvo por probado la Sala Sentenciadora, sin embargo, por el hecho de haber sido mediante los cupones de las acciones, aplica indebidamente el artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Se concluye que la Sala Sentenciadora Yerra en la selección de la norma para calificar las circunstancias fácticas, pues de haberlo hecho hubiera establecido que el hecho generador es el pago de dividendos por lo que debió aplicar el artículo 2, numeral 8 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente y aplicable al presente caso (sic)... ». ALEGACIONES: La entidad Distribuidora Cobanera, Sociedad Anónima al referirse a este submotivo expuso lo siguiente: «... De la lectura de la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, establece que de las normas en conflicto constituyen una antinomia por lo que como veremos es la Sala la que tiene que dilucidar dicha antinomia tomando como base las reglas o principios que deben de ser aplicados para solucionar la misma; así mismo de lo anteriormente argumentado se colige que la norma que se estima aplicada indebidamente si tiene relación con los hechos objeto de la controversia lo cual evidencia la falta de sustento de la tesis presentada por la entidad casacionista. ( ... ) »... El criterio sustentado por la Sala es el correcto en cuanto que estima necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación pudiendo establecer que el artículo 8 (2) (del cual pretende su aplicación SAT) se originó a través del Decreto ochenta guion dos mil, del Congreso de la República de Guatemala mientras que el artículo 11 fue reformado por medio del Decreto número treinta y cuatro guion dos mil dos del Congreso de la República de Guatemala estableciendo que por el principio de Lex posterior se resuelve la antinomia y la norma posterior es el artículo 11 por lo que la aplicación del mismo concuerda con los principios del derecho y con lo cual se demuestra la fundamentación de la Sala, otorgando seguridad y certeza jurídica al fallo emitido. »Dentro de la naturaleza del Derecho Tributario, así como con el principio de especialidad de la materia, se tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a cupones de las acciones de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio ( ... ) el único fin del cupón de las acciones es el pago de dividendos, o ¿tendrá algún otro fin?, estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen como única finalidad documentar el pago de dividendos. ( ... ) »... Los Cupones en las acciones tal como lo indica el Artículo 121 del Código de Comercio es un Accesorio de la propia acción, situación que nos lleva a indicar que la acción es el Documento Principal y el Cupón es un Documento Accesorio del primero y dándole aplicación a la máxima del derecho que indica lo accesorio sigue la suerte de lo principal, debemos de entender que el inciso 6 del Artículo 11 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos indica claramente que las acciones tienen dispensa del impuesto, por lo cual la suerte de los Cupones, por ser un documento accesorio de la acción es estar exentos del impuesto (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación al respecto expuso: «... La sala de lo contencioso, no efectuó análisis del caso concreto, aplicando de manera incorrecta el procedimiento para el mismo, así como también de la aplicación incorrecta de la ley que regula la materia, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarados PROCEDENTES ( ... ). »... Después de verificar las obligaciones tributarias de la contribuyente se determinó, que la actora pagó dividendos por medio de cupones; por lo que es importante mencionar la diferencia de que los cupones como tal, SÍ están exentos del impuesto de Timbres Fiscales; mas NO los pagos de los dividendos, ya que éstos pagos se encuentran afectos al pago del Impuesto de Timbres Fiscales. »Es evidente que con tal actuación se evadió el cumplimiento de la obligación que reclama la Superintendencia de Administración Tributaria. Ya que el acto realizado afecto al impuesto, consistió en la distribución de beneficios o utilidades a favor de los accionistas y nunca se puede tipificar dicho acto como un pago ordinario de gastos o servicios. ( ... ) »... Lo que quiere decir que dicho ajuste se le realiza a la entidad demandante por la omisión del pago del impuesto referido, el pago de dividendos mediante cupones, lo cual constituye un hecho generador del impuesto de conformidad con la norma antes transcrita (sic)... ». 1.2. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN: Con relación a este submotivo la recurrente manifestó lo siguiente: «... La Sala ( ... ) al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad DISTRIBUIDORA COBANERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no aplicó el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado [Especial] para Protocolos porque aduce que fue derogado tácitamente por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo, dicha derogatoria tácita sólo se configura en el supuesto que la nueva ley REGULE LA MISMA SITUACIÓN DE LA LEY ANTERIOR, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula que está afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS, lo cual está vigente y es derecho positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco. ( ... ) »El artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos no ha sido derogado, ni expresa ni tácitamente pues no existe otra norma posterior que regule la misma situación. Así que la Sala sentenciadora debió haberlo aplicado en el fallo. ( ... ) »En ese sentido, la norma anterior es clara en establecer como hecho generador del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos el pago de dividendos o utilidades, independientemente de cómo se documente dicho pago. »Por su parte el artículo 11 de la ley relacionada contempla ( ... ). »Del análisis de la norma anterior se determina claramente los actos y contratos que se encuentran exentos del pago del impuesto en referencia, dentro de los cuales no se encuentra el acto de pagar o acreditar dividendos, ya que la exención antes transcrita y con base en la cual fundamenta su oposición al ajuste determinado la entidad contribuyente, es para el acto de las aportaciones al capital, las gestiones de las acciones de la entidades mercantiles y para los cupones, pero NO ESTÁ EXENTO el acto del pago de la distribución entre los accionistas de las utilidades obtenidas en un período determinado, independientemente de la forma en que se documente el pago, toda vez que si se encuentra afecto al impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 8 de la ley de la materia (sic)... ». ALEGACIONES: La entidad Distribuidora Cobanera, Sociedad Anónima al referirse a este submotivo expuso lo siguiente: «... La Sala sentenciadora no ignoró la norma que se estima inaplicada, sino por el contrario entra a analizar la misma y la contrapone con la premisa o supuestos establecidos por el mandante y aplicando los principios de derecho establecidos para la resolución de antinomias, estableció que la norma aplicable al caso concreto es la contenida en el artículo 11 y al haber una aplicación correcta de la ley, no se puede sostener la tesis presentada por la casacionista en cuanto a la inaplicación de la norma que ellos quieren que se aplique pues ese aspecto ya lo analizó la Sala y resolvió conforme a derecho (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación expuso los mismos argumentos que para el submotivo anterior. ANÁLISIS DE LA CÁMARA: Por la forma en la que fueron planteados los submotivos y por la relación que guardan entre sí, se procede a realizar un análisis integrado de ambos y efectuar los pronunciamientos correspondientes. En ese sentido, el submotivo de aplicación indebida de la ley surge cuando el supuesto jurídico contenido en la norma que utiliza el Tribunal sentenciador para resolver la controversia, no corresponde a los hechos fácticos que se tuvo por acreditados; lo que a su vez, incide en la omisión de la norma que sí fue creada por el legislador para ese supuesto fáctico y que por ende, resultaba aplicable al caso que se discute. En el presente caso, la recurrente considera que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, que contiene los actos y contratos exentos del pago del impuesto; y por ello, cometió violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la referida Ley, el cual regula que el pago de dividendos, en este caso mediante cupones, está afecto al impuesto aludido. Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte considerativa, para resolver el fondo del asunto y la respectiva confrontación del contenido de los artículos 2 inciso 8) y 11 inciso 6), ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, de lo cual se establece que el primero fue reformado por medio del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el segundo fue reformado por medio del Decreto número 34-2002, siempre del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos. La Sala en el fallo interpretó también el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, y lo hizo acertadamente, en cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo, puesto que el Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, es posterior a la base legal que aplicó la SAT para hacer los ajustes y el mismo estipuló específicamente en el inciso 6) del artículo 11 de la Ley antes citada, los documentos que están exentos del pago del impuesto de timbres fiscales, indicando como uno de ellos, el pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. Por lo que, a la letra de la ley no se puede alegar aplicación indebida de la norma posterior, que por incompatibilidad con la anterior prevalece, derogándola tácitamente en cuanto al pago de dividendos por medio de los cupones, pues sería ir contra el espíritu de la nueva ley, si se aplica la anterior; en ese sentido, cabe advertir que en tales circunstancias no tiene ninguna base legal aplicar a este caso específico el artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que no tiene fundamento sostener la tesis de que dicho impuesto grava el pago de dividendos en sí mismo, sin considerar los instrumentos que se utilizan para ello y obviando que los cupones de las acciones tienen como finalidad legal la de ser entregados a la sociedad emisora, contra el pago de dividendos. En estos casos, como se indicó anteriormente, es evidente que ambas normas regulan la misma situación, pero la que debe prevalecer y aplicarse es la norma posterior, pues así se determina la vigencia de las leyes en el tiempo. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara concluye que la Sala impugnada no incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley ut supra, ya que adecuó los hechos a la norma pertinente; y por ende, tampoco violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la misma ley, pues este último no tenía vigencia en lo que respecta al pago de dividendos por medio de cupones, en la época en que los ajustes fueron realizados, por la derogación tácita parcial que generó la incompatibilidad de la norma posterior, que regula la exención de dichos cupones. Por lo tanto los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación son improcedentes y como consecuencia deviene imperativa la desestimación del recurso de casación. CONSIDERANDO II No hay condena en costas, ni pago de multa, ya que la SAT actúa en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas. RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación. No hay condena en costas ni se impone multa alguna, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 581-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, a través del presidente del consejo de administración y representante legal, José Etelgive Pivaral Guzmán. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria que ahora en adelante se le denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera de la nación, Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad contribuyente presentó solicitud de devolución por pagos en exceso, realizados de enero del año dos mil siete a diciembre del año dos mil ocho del impuesto sobre la renta, en virtud del acreditamiento que realizó dicha entidad por el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, resolviendo la SAT no autorizar la devolución de dicho exceso en el pago del impuesto sobre la renta. II. Se planteó recurso de revocatoria contra la resolución citada, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Interpretación errónea de la ley: No incurre en este submotivo, la Sala sentenciadora que al interpretar el artículo señalado como infringido por la casacionista, le da el sentido y alcance que le corresponde. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, diez de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «... Las tres formas de determinar la obligación tributaria, la primera es por el sujeto pasivo o sea el contribuyente, la segunda forma por la Administración Tributaria y la tercera por ambos coordinadamente. Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria al realizar el ajuste tiene obligadamente que establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, ya que esas son las obligaciones principales de conformidad con la ley y la doctrina para exigir el cumplimiento ( ... ) este tribunal ha buscado la justificación legal que se argumenta tan determinadamente por el contribuyente, sin embargo, las normas citadas por el mismo en la resolución que es motivo de impugnación, se confrontan en el caso concreto señalado, razón que obliga a determinar que no existe ilícito en la determinación de la misma, por existir un supuesto normativo que obliga al cumplimiento del procedimiento que señala en la determinación de la obligación tributaria y exigir el cumplimiento de la misma por medio del ajuste formulado, al contrario lo que se avizora es que la contribuyente; fue, la que incumplió efectivamente con la ley aplicable, al omitir el pago ( ... ). En tal sentido esta Sala comparte el criterio de la Administración Tributaria, en cuanto a que si efectivamente la contribuyente tal como lo indica en su memorial de demanda, en el folio uno (1), solicitó la devolución del Impuesto Sobre la Renta por pagos en exceso realizados de enero de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho, por cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil setenta y seis quetzales con cincuenta centavos ( ... ). Además ( ... ) la Superintendencia de Administración Tributaria, no resolvió, emitió ni notificó la resolución en el plazo establecido por la ley, de la solicitud anteriormente indicada, por lo que operó el silencio administrativo negativo, planteando la contribuyente el recurso de revocatoria conforme lo estipula el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ( ... ). »En tal sentido esta Sala al analizar los documentos relacionados así como las pruebas pertinentes específicamente lo relacionado a las Declaraciones Juradas Anuales, y sobre todo en el cuadro de liquidación en las cuales la contribuyente, no liquido dichos trimestres tal como lo demuestra la Administración Tributaria en el informe referido en el que indica "pendiente de acreditar después de la presentación de la Declaración Jurada anual Observación: El contribuyente utilizó para liquidar su Impuesto Sobre la Renta Anual del año 2007 y 2008, saldos de IETAAP efectivamente pagado de los años anteriores, así como en Declaración Jurada Anual 2008, utilizó un saldo de los ISR trimestrales del año 2006. Por lo anterior, se evidencia que no utilizó los Pagos Trimestrales determinados en el año 2007 y 2008, en sus Declaraciones Juradas Anuales respectivamente según lo indica el artículo 61, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta". ( ... ) Ante lo expuesto anteriormente este Tribunal no puede más que velar por la juricidad del acto, y en este sentido la contribuyente pretende que se le devuelva en efectivo dinero que nunca ingresó a las cajas del fisco en efectivo, sino por otras formas, en tal sentido no es pertinente atender dicha pretensión por ser improcedente. La ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, tal como lo indica la recurrente permite en su "ARTÍCULO 11. Acreditamientos. El impuesto a que se refiere esta ley y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí ( ... ). En tal sentido la Administración Tributaria es clara en cuanto a que no recibió el fisco ningún pago en efectivo, para el pago del Impuesto Sobre la Renta, sino que fue compensado con el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; y que además de esto tal como lo indica la recurrente, está solicitando devolución de pago en exceso ( ... ) ya que tal como lo explica también en folio 2 de su demanda "Devolución del Impuesto Sobre la Renta, solicitada por mi representada correspondiente a pagos en exceso hechos de enero a de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho, [ ... ]". No obra en ninguno de los expedientes prueba alguna que indique que la contribuyente pagó en efectivo el Impuesto Sobre la Renta que solicita le sea devuelto, el hecho de haber compensado un impuesto por otro, no le da el derecho a solicitar que en este caso el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se convierta en efectivo, (ya que fue con este impuesto, compensó el Impuesto Sobre la Renta), aunado a como se indicó el hecho de no concluir el proceso que ordena (no es opcional) el artículo 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La ley debe ser observada para ser sujeto de derechos, que en este caso no le asiste a la contribuyente, al analizar detenidamente la justificación del ajuste formulado esta Sala no puede apartarse del análisis respectivo, ya que se debe percatar que no exista violación del principio de seguridad jurídica, entendiéndose como tal al tenor del artículo 2 de la Constitución Política de la República ( ... ) la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala ( ... ) interpretación que este tribunal hace en cuanto a lo que incida los artículos 61 y 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son claras, por lo cual este Tribunal lo confirma (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivo de fondo Submotivos Interpretación errónea del artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta CONSIDERANDO I La entidad recurrente expuso: «... En principio, vale desglosar el texto del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, en lo conducente, establecía lo siguiente: ''ARTÍCULO 71. Pago en exceso. Los contribuyentes o responsables que hayan pagado impuesto en exceso lo harán constar en su declaración jurada anual y podrán solicitar en dicha declaración, su acreditamiento al pago trimestral del impuesto al que resulte de la liquidación definitiva anual, o bien presentar a la Dirección solicitud de devolución ( ... ). Las devoluciones que soliciten los contribuyentes o responsables se efectuarán en efectivo. ( ... ) »El texto desglosado, señala con claridad indiscutible EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN EN EFECTIVO del Impuesto sobre la Renta pagado de más. «LA CONSECUENCIA JURÍDICA, es que en el caso de que el contribuyente opte por solicitar la devolución de lo pagado en exceso, la administración tributaria debe devolver lo pagado en exceso en efectivo. »Al contrastar con lo resuelto en la sentencia impugnada, se demuestra que SE DIO A LA NORMA UN SENTIDO Y ALCANCE QUE NO TIENE, PROVOCÁNDOSE CON ESTO LA INFRACCIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, puesto que dicha norma establece el derecho de los contribuyentes o responsables a la devolución de lo pagado en exceso, mientras que la sentencia interpreta la ley en el sentido que solamente procede dicha devolución cuando haya un "ingreso a las cajas fiscales en efectivo", cuando concluye: "... Ante lo expuesto anteriormente este Tribunal no puede más que velar por la juridicidad del acto, y en este sentido la contribuyente pretende que se le devuelva en efectivo dinero que nunca ingresó a las cajas del fisco en efectivo, sino por otras formas, en tal sentido no es pertinente atender tal pretensión por ser improcedente." Evidenciando el error en la interpretación de la ley en que se incurrió, ya que LA NORMA RELACIONADA NO REQUIERE QUE SE HAYA HECHO EN EFECTIVO EL PAGO DEL IMPUESTO EN EXCESO CUYA DEVOLUCIÓN SE SOLICITA. Basta la lectura del primer párrafo del artículo 71 citado, para evidenciar que la norma se refiere únicamente a que los contribuyentes o responsables "hayan pagado impuesto en exceso': sin que sea un requisito legal que el pago haya sido en efectivo. ( ... ). Consecuentemente, "pagar" no significa exclusivamente dar dinero en efectivo como interpreta la Sala Sentenciadora, por lo que existe un evidente yerro de la sentencia en la interpretación de la ley, según lo señalado. »... Es preciso indicar que, tal como lo reconoce la propia administración tributaria y que se destaca en la sentencia de mérito, mi representada realizó sus pagos trimestrales del Impuesto sobre la Renta mediante acreditamiento del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz a los pagos trimestrales del Impuesto sobre la Renta, y consecuentemente resultó un pago en exceso del impuesto sobre la renta. En ese sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece en el texto de su artículo 71, que solo pueda solicitarse la devolución de lo pagado en exceso "en efectivo", como se pretende en la sentencia impugnada, sino que dicha norma faculta al contribuyente a solicitar la devolución de lo pagado en exceso, por lo que mi representada tiene derecho a que se le devuelva lo pagado en exceso, aunque dicho exceso devenga de una acreditación de otro impuesto, porque acreditar es una forma de pagar, y en este caso, la acreditación fue realizada conforme a la ley. ( ... ) Pago, el cual puede ser por distintas modalidades aceptadas e incluso desarrolladas en la ley, y como en este caso, en donde el artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece el derecho de los contribuyentes de acreditar dicho Impuesto Sobre la Renta ( ... ) por lo que, acreditar significa pagar (sic)... ». ALEGACIONES: La Superintendencia de Administración Tributaria expuso lo siguiente: «En necesario acotar, que la sentencia de mérito, se encuentra conforme a derecho, ya que la sala sentenciadora atinadamente utilizó e interpretó correctamente la norma señala como quebrantada. La decisión del Tribunal sentenciador es correcta, en virtud que la norma denunciada goza de una hermenéutica jurídica segura, certera y atinada; como consecuencia, no existe ningún yerro en la interpretación, así como un alcance equivocado y diferente. »... La Sala sentenciadora realizó la exégesis jurídica de la norma, y con ello, logró establecer que para ser sujeto de una devolución del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con el artículo 71 de dicha ley, era necesario cumplir con el requisito sine qua non de que el impuesto fuese pagado; y de las constancias administrativa y judiciales se observa claramente que nunca hubo un pago de dicho impuesto, sino que, la entidad contribuyente realizó una compensación del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz al Impuesto Sobre la Renta, es decir, no hubo pago sino fue una compensación. »La recurrente señala que compensar y pagar es lo mismo, sin embargo, la propia ley hace una distinción entre ambos vocablos. »Nótese que ambos vocablos tiene un significado diferente, en el pago, es la entrega de dinero o especie, y la compensación se da cuando existe un crédito a favor y este sirve para cubrir una deuda que se tiene con el mismo acreedor, por lo tanto, no hay una diferencia muy marcada en ambos conceptos; y la norma legal atinente al presente caso, tiene como condicionante que se haya realizado un pago del impuesto y lo que realizó la contribuyente fue una compensación, es decir, el remanente de impuesto fue para cubrir otro impuesto ( ... ). »Mi representada considera que el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, fue interpretada correctamente, ya que la sala sentenciadora en ningún momento comete yerro alguno y el alcance que le dio a la norma, es conforme a derecho (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación expresó que: «... El memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, como primer punto el recurrente argumenta que la Honorable Sala se equivocó al dictar la Sentencia de mérito porque el "pagar" no significa que tenga que ser exclusivamente en dinero; sino que más bien su representada realizó pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta mediante acreditamientos del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, al Impuesto Sobre la Renta (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: La interpretación errónea de la ley es el yerro cometido en la actividad jurídica e intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la misma. En el presente caso, la recurrente denuncia como infringido el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para el efecto señala que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia, interpreta erróneamente el contenido de la misma, al considerar que en ningún momento se recibió el pago del Impuesto Sobre la Renta, ya que la entidad no pagó dicho exceso de impuesto, sino que lo que existió fue compensación entre el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz y el pago del impuesto sobre la renta, habiendo quedado un excedente en el primero de los impuestos relacionados, por lo que la entidad recurrente señala que tiene derecho en solicitar la devolución del mismo, ya que el artículo 11 de la citada ley establece: «... El impuesto a que se refiere esta ley y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí... »; debido a lo anteriormente expuesto, la entidad contribuyente pretende la devolución del excedente derivado de la compensación entre ambos impuestos. En ese orden de ideas, se estima pertinente traer a colación el contenido de la norma denunciada, siendo el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establece: «... Pago en exceso. Los contribuyentes o responsables que hayan pagado impuesto en exceso lo harán constar en su declaración jurada anual y podrán solicitar en dicha declaración, su acreditamiento al pago trimestral del impuesto o al que resulte de liquidación definitiva anual, o bien presentar a la Dirección solicitud de devolución (sic)... ». La norma legal ya citada, regula lo referente al derecho a la devolución del pago en exceso que se realice del impuesto sobre la renta, haciendo énfasis en que les asistirá ese derecho a los contribuyentes que hayan pagado dicho impuesto en exceso, en el presente caso la casacionista considera que se ha incurrido en interpretación errónea de la norma, toda vez que el artículo es expresó al indicar que la norma regula el pago realizado en exceso, y que el mismo se acreditó con el pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. Esta Cámara, del análisis de los razonamientos expuestos considera que es pertinente señalar que al realizarse el examen confrontativo entre lo argumentado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma, establece que la misma le otorgó una interpretación y alcance correcto al artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y arriba a este razonamiento de la interpretación de dicha norma jurídica para establecer que no tiene derecho a la devolución del exceso pagado, en virtud de que para el presente caso no existe una interpretación errónea de dicho precepto normativo, ya que el artículo 11 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz establece que dicho impuesto podrá ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta, acción que en derecho tributario se conoce como compensación, en virtud de lo establecido en el artículo 43 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, que la define como: «... Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provenga de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria (Negrilla y subrayado propio) (sic)... », por lo que en este caso dicho artículo regula la acción que se realizó entre el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz y del impuesto sobre la renta para extinguir la obligación tributaria, y al tenor de lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, donde se indica claramente que: «... Los contribuyentes o responsables que hayan pagado impuesto en exceso (Negrilla y subrayado propio) (sic)... ». Como consecuencia de lo expuesto, esta Cámara considera que en el presente caso existe una compensación entre ambos impuestos y no un pago en exceso del impuesto sobre la renta, debido a que lo que aconteció fue un exceso en el acreditamiento del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz y no en el pago del impuesto sobre la renta, por lo que no puede solicitarse devolución en el excedente del mismo, derivado de lo anterior, la Sala sentenciadora le confirió a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde, lo que ocasiona que el submotivo invocado sea improcedente y deba desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 19 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN Recurso de Casación No. 581-2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, cinco de julio del año dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, José Etelgive Pivaral Guzmán, contra la sentencia del diez de marzo de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I La compareciente, manifiesta lo siguiente: «... En la citada sentencia, existe oscuridad, ambigüedad o contradicción, que se hace necesario sean ACLARADOS ( ... ) »En el considerando Análisis de la Cámara, se expresa: "... en el presente caso existe una compensación entre ambos impuestos y no un pago en exceso del impuesto sobre la renta, debido a que lo que aconteció fue un exceso en el acreditamiento del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz y no en el pago del impuesto sobre la renta, por lo que no puede solicitarse devolución en el excedente del mismo... "( ... ). »... El artículo 71 de la ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el período impositivo, no requiere que el pago en exceso de Impuesto sobre la Renta se origine de "un pago en efectivo", sino solamente de un pago, el cual puede ser por distintas modalidades aceptadas e incluso desarrolladas en ley ( ... ). De ahí que con la acreditación realizada por mi representada del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz a los pagos trimestrales del Impuesto sobre la Renta, se realizó el pago de dicho impuesto (sic)... ». El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «... Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren... ». Esta Cámara estima que cuando dicho artículo, hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos pasajes que forman parte de la decisión y que no son claros, sino ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento adecuado de conformidad con la ley, por parte del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto yerro contenido en dicha resolución. Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente, se establece que solicita se le aclare un punto ya discutido en la sentencia, en cuanto a lo regulado en el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que es el pago en exceso de dicho impuesto, siendo que ya se realizó el análisis correspondiente en la sentencia impugnada de lo alegado por el recurrente, que se refiere a la diferencia entre el pago y la compensación. En consecuencia, con respecto al punto alegado no es procedente realizar la aclaración pertinente, debido a que este medio de impugnación no es el idóneo, ya que el mismo casacionista en sus argumentos establece a que se refiere la Cámara en dicho párrafo cuando habla de pago, compensación y acreditamiento. Además, sus razonamientos van dirigidos a su inconformidad con lo resuelto y no por qué dicho punto sea oscuro, ambiguo, o contradictorio, por lo que el recurso de aclaración se debe declarar improcedente. LEYES APLICABLES: Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: l. SIN LUGAR el recurso de aclaración. Notifíquese. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 231-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla. II. PARTE CONTRARIA: Natán Isaías Rodas Méndez, no compareció dentro del recurso de casación. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, quien no compareció dentro del recurso de casación. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló ajustes al señor Natán Isaías Rodas Méndez, al débito fiscal del impuesto al valor agregado, por ventas de combustible no facturadas, registradas ni declaradas; así como ajuste a la renta imponible del impuesto sobre la renta, ambos del período de julio de dos mil a junio de dos mil uno. II. Por no estar de acuerdo, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar parcialmente por el Directorio de la SAT, modificando la resolución administrativa. III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Violación de ley por inaplicación: No procede el presente submotivo, cuando de la tesis presentada se advierte que la recurrente denuncia la omisión por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de resolver sobre la pretensión requerida al momento de contestar la demanda, lo cual es objeto de otro motivo y caso de procedencia distinto al invocado. LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Se integra con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil catorce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... Este Tribunal, teniendo a la vista las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que sirve de antecedente a este Proceso Contencioso Administrativo, verifica que la parte demandante, no hizo mención de la prescripción al evacuar la audiencia de los ajustes efectuados por la Superintendencia de Administración Tributaria, así como tampoco en el memorial de interposición del recurso de revocatoria, derecho que está contemplado en el artículo 53 del Código Tributario ( ... ) sin embargo, este Tribunal constata que el demandante realizó las rectificaciones de las declaraciones que fueron ajustadas, en el mes de octubre del año dos mil cuatro, situación ( ... ) interrumpió el plazo de la prescripción, y dio inicio nuevamente del cómputo del plazo ( ... ). »... El Tribunal al efectuar el análisis en relación a los ajustes y la aceptación del gasto deducible en concepto de fletes, efectúa las consideraciones siguientes: En cuanto al ajuste al débito fiscal ( ... ) el demandante se limita a indicar, reiterando que no reconoce ni tácita, ni expresamente los ajustes, pero no hace ninguna consideración del por qué se debe revocar el ajuste que le fuera efectuado; ante tal deficiencia, el Tribunal, confirma el ajuste ( ... ). Respecto al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por no registrar ni declarar las ventas de combustibles ( ... ) ajuste que fue aceptado expresamente en forma parcial por el hoy recurrente ( ... ) es oportuno señalar que el demandante en el memorial de interposición del presente Proceso Contencioso Administrativo, en referencia al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, basa su argumentación en la prescripción (... ) sin embargo, no realiza ninguna argumentación legal ni aporta medios de prueba que establezcan que no hubo omisión en la declaración de los ingresos por la venta de combustibles. El demandante al evacuar la audiencia ante la Administración Tributaria, solicitó que se le reconociera como costos y gastos de operación los sueldos, salarios ( ... ) a través de su Directorio, reconoció como gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta el monto de ochenta y cinco mil noventa quetzales con noventa y un centavos (Q85,090.91), monto que corresponde al concepto de fletes, que se encontró respaldado con las facturas correspondientes; no así los sueldos, salarios y bonificaciones, por lo que este Tribunal, al estudiar los argumentos del demandante, y al confrontarlos con los documentos que obran en el expediente administrativo y los propuestos en esta instancia, se establece que mediante declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta, el demandante dedujo las cantidades que fueron pagadas en concepto de sueldos y salarios. En la etapa probatoria en esta Sala, el contribuyente no aportó, los documentos que respaldan la cantidad que solicita se le tome como costos y gastos en cuestión de sueldos, salarios y bonificaciones; ante tal circunstancia, este Tribunal considera que el demandante al solicitar que acepte como costos y gastos la cantidad de ciento setenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete quetzales (Q175,347.00), debió de acompañar los recibos donde conste que dicho monto fue cancelado a sus trabajadores o en su caso acompañar nóminas o planillas de reporte al seguro social, y al no hacerlo, la Administración Tributaria, actuó de manera correcta al no reconocer los costos y gastos que le fueran requeridos en las diferentes etapas del procedimiento administrativo y en esta instancia judicial (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: Motivo de fondo: Submotivo: Violación por inaplicación del artículo 60 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «... Invoco el submotivo de violación de ley por inaplicación debido a que se infringió el artículo sesenta del Código Tributario que literalmente dice: "Artículo 60. Intereses punitivos aplicables y su cómputo. En cuanto a los intereses punitivos que se deriven de la interposición del recurso contencioso administrativo tributario, se estará a lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política. El cálculo de esos intereses punitivos, se hará conforme lo determine la Junta Monetaria, según el artículo 58 de este código." »De haberse analizado y aplicado el artículo en cuestión la Sala Sentenciadora habría considerado que existe fundamento legal para lo solicitado en su momento procesal oportuno por la Administración Tributaria ( ... ). »Como se puede observar, la ley ordinaria complementa la norma constitucional, y los intereses punitivos son aquellos intereses que se computan desde que se inició la demanda contenciosa administrativa, y son el castigo por el tiempo que demoró el Fisco cobrar los impuestos por el recurso interpuesto. »En el presente caso, habiéndose solicitado en su momento procesal oportuno, la Sala debió haber resuelto condenar al actor al pago de los intereses punitivos como corresponde en el presente caso que mi representada lo solicitó al contestar la demanda ( ... ). »Si la Sala hubiese aplicado el artículo 60 del Código Tributario, y no lo hubiera obviado, entonces se debió condenar al pago de los intereses punitivos al demandante por retrasar el pago de los impuestos por la dilación del proceso contencioso administrativo. »NOTA: »Se aclara que no se invoca APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, porque no existió fundamento legal de la omisión de la Sala en condenar al pago de intereses punitivos al actor (sic)... ». ALEGACIONES: Natán lsaías Rodas Méndez, a pesar de haber sido notificado no compareció al recurso de casación. A la Procuraduría General de la Nación, se le rechazó su alegato en virtud de haberlo presentado extemporáneamente. ANÁLISIS DE LA CÁMARA: La violación de ley se da cuando se advierte que en la sentencia recurrida el órgano jurisdiccional al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes para resolver los hechos controvertidos. Para demostrar técnicamente la sustentación de este submotivo, la entidad recurrente debe denunciar la infracción de una norma sustantiva que contenga el supuesto jurídico que resuelva la controversia y apoyarse en argumentos adecuados a la naturaleza de la infracción denunciada. En el caso de estudio, la recurrente para fundamentar su impugnación pretende que se analicen circunstancias que no son propias para examinar por medio de este submotivo, lo cual se puede evidenciar cuando indica: «De haber analizado y aplicado el artículo en cuestión ( … ) habría considerado que existe fundamento legal para lo solicitado en su momento procesal ( ... ). »En el presente caso, habiéndose solicitado en su momento procesal oportuno la Sala debió haber resuelto condenar al actor al pago de los intereses punitivos como corresponde en el presente caso que mi representada lo solicitó al contestar la demanda, el cual era el momento procesal oportuno (sic)... ». Con lo anterior, se evidencia que existe defecto de planteamiento, pues es innegable que los argumentos de la entidad casacionista están dirigidos a evidenciar que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, obvió pronunciarse respecto a la pretensión ejercitada por la SAT al momento de contestar la demanda, como era la procedencia del pago de los intereses punitivos, por haberse planteado el proceso contencioso administrativo; sin embargo, para poder determinar dicha circunstancia, la casacionista debió haber planteado el motivo y submotivo correcto, para que este Tribunal de casación pudiera entrar a conocer y al no realizarlo de esa manera, esta Cámara se encuentra imposibilitada de analizar el subcaso invocado, en vista que la violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador, Al momento de discernir sobre la leyes que son aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico ajustable a los hechos controvertidos y este adopta equivocadamente como fundamento otra norma, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que lo que denuncia la SAT es la falta de resolución de una pretensión que fue requerida al órgano jurisdiccional, de tal manera que al no haber sido conocida su pretensión, no puede estimarse que se obvió aplicar la disposición que resolviera dicha pretensión. En consecuencia, cualquier vicio que se formule en casación, fundamentándose en que una pretensión no fue resuelta por el Tribunal, no puede ser objeto de análisis por la vía del motivo de casación de fondo consistente en violación de ley por inaplicación. Por lo considerado, el submotivo invocado deviene improcedente y consecuentemente, el recurso de casación hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas del recurso ni se impone multa a la SAT, ya que actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales correspondientes. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación. No hay condena en costas del mismo, ni se impone la multa respectiva, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN Recurso de Casación No. 231-2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de aclaración, presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando los términos de un auto o una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II La Superintendencia de Administración Tributaria, planteó recurso de aclaración, argumentando que: «... De la lectura del memorial de casación podrán observar: en primer lugar, en el apartado de «Relación de los Hechos», numeral 5, previó a exponer el submotivo invocado, se mencionó claramente que el Tribunal Contencioso sí se pronunció respecto a la referida pretensión (intereses punitivos). Al respecto, determinó que debíamos atenernos únicamente «al contenido de la resolución controvertida, y no en la contestación de la demanda». Con lo cual estableció que no era procedente el pago reclamado. »Como segundo aspecto, al desarrollar la tesis del caso de procedencia denunciado, se argumentó: «... Si la Sala hubiese aplicado el artículo 60 del Código Tributario, y no hubiera obviado, entonces se debió condenar al pago de los intereses punitivos al demandante por retrasar el pago de la dilación del proceso... ». »Como podrán observar, la omisión a que nos referimos, es en relación a la aplicación del artículo 60 del Código Tributario, al momento en que la Sala Sentenciadora, en el auto que conoció el recurso de ampliación, resolvió lo correspondiente a los intereses punitivos, no se trata pues, a la omisión en cuanto a pronunciare respecto a la pretensión, como lo han interpretado, de la cual estamos claros que sí fue atendida, pero de forma negativa. »En razón de ello, solicito sea aclarada la sentencia de casación. Exponiendo concretamente porque este argumento no se considera correcto (sic)... ». Esta Cámara estima, que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos términos que forman parte de la sentencia y que sean obscuros, ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto. En el presente caso, se establece que la impugnante no señaló en su planteamiento si su denuncia es por existir términos oscuros, ambiguos o contradictorios, por el contrario, su pretensión es que se den nuevos argumentos por los cuales se desestimó el recurso de casación, lo cual es inviable de realizar a través del presente medio de impugnación. Además, este Tribunal determina que, en la sentencia impugnada se expusieron los razonamientos lógicos y jurídicos suficientes, que hacen clara y explícita la misma y que no existen términos oscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados. En atención a lo anterior, el recurso intentado deviene improcedente. CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 46, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72, 596, 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 7, 7 4, 141, 143, y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de aclaración, planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada por Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalia López Coritreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 14-2017 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Ferrornax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferrnmax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes al período comprendido del uno al treinta y uno de octubre de dos mil doce. II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Quebrantamiento sustancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente el presente subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la demanda contenciosa, aun cuando se haya planteado el remedio procesal y este fue denegado. LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «... El vicio sustancial denunciado en cuanto al argumento de que se aplicó el Código Tributario en la formulación de los ajustes debe declararse sin lugar por improcedente, pues si bien es cierto, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano es la norma especial que prevé lo concerniente a las cuestiones aduanera, cierto es que este en el artículo 133 dispone que lo no previsto en este Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario (norma general) se aplique supletoriamente para esos casos no previstos, eso por un lado; por el otro, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, sin embargo esa aplicación en la determinación de los ajustes no da Jugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia. Además, cabe señalar que en la audiencia, resumen de derechos arancelarios, impuestos y multas y hoja de liquidación de derechos a la importación e impuesto al valor agregado (documentos obrantes de los folios setenta y tres al setenta y seis iocho guion dos mil doce (folio ciento ocho expediente administrativo Tributario, no fue en las explicaciones de los ajustes que se citó el mencionado Código Tributario, como lo alegó la demandante ( ... ). De igual manera, improcedente resulta el argumento que se debió aplicarse la Ley Nacional de Aduanas y la Ley Aduanera Nacional, porque la segunda ley entró en vigencia en el dos mil trece y los ajustes corresponden del uno al treinta de abril de dos mil doce. A parte de eso, cabe señalar que, la primera de las leyes, decreto 10-2012, del Congreso de la República de Guatemala, no se considera aplicable, específicamente los artículos 132 y 133, tal y como lo señaló la demandada, porque la Ley especial tiene regulado procedimiento, por lo cual, está solo sería aplicable ante la ausencia de regulación, lo que no sucede en este caso; además, el hecho que no se haya aplicado no vulnera ni el derecho de defensa ni el debido proceso, como lo denunció la demandante, porque esa norma corresponde a la Ley de Actualización Tributaria que en esos artículos no prevé nada relacionado al tema que se discute, prevaleciendo la norma especial, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial ( ... ). Ahora bien, en cuanto a que el informe que emitió Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, se le ocultó a la demandante y no se le notificó, conforme lo exige el artículo 127 del Código Tributario ( ... ) este Tribunal determina que, en efecto, dentro del expediente administrativo, específicamente en los folios treinta y tres y treinta y cuatro del expediente administrativo, obran los informes de calidad ( ... ) que brindó Corporación Acero de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha nueve de septiembre de dos mil trece y dieciocho de septiembre de dos mil trece, respecto al material lámina; y, que no se le notificó a la contribuyente, tal y como ella lo manifestó en la demanda. El artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas que los dictámenes deben ser notificados, pero esa norma es una disposición general que constituye las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de las que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales ( ... ). Entonces, se evidencia que el actuar de la Administración tributaria no denota violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificaría esos informes, ya que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento no impone que se notifiquen, por lo que no se tenía obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente, eso por un lado, por el otro, que no son dictámenes sino informes, que en realidad no se sabe por qué la administración tributaria los solicitó. Aunado a ello, oportuno es señalar que la formulación de los ajustes no se basaron en los informes anteriormente mencionados, sino en los informes que rindieron la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad aduanera del departamento Operativo, ambas de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, como se indicó en las explicaciones de los ajustes, por lo que en nada influyeron en la decisión de la administración tributaria ni vulneraron los derechos de la demandante. La misma suerte corren los argumentos de que la muestra no se mantuvo bajo el control aduanero, no se llevó un adecuado registro del manejo de esa muestra ni del funcionario que decidió enviarla a la entidad mencionada y que el laboratorio de esa entidad fuera conocido y autorizado para realizar análisis ( ... ) lo cual denota que la muestra que se analizó estuvo en poder de la administración tributaria y que fue su laboratorio el que la analizó. Aunque en el expediente administrativo obran los informes de calidad mencionados, se presume que quien hizo el análisis de la muestra motivo de litis fue la administración tributaria, ya que fueron sus instituciones las que emitieron los informes indicados que sirvieron de fundamento a los ajustes. Además, cabe señalar que la parte actora no probó que las muestras de la mercancía motivo de Litis se envió a Corporación aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, como lo aseveró en su demanda y lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el hecho que obren esos informes no lo demuestran ni denotan que esa entidad tenga interés directo en que las muestras se clasifiquen en el inciso arancelario que se determinó. La petición de que se revoque y se deje sin efecto la resolución que se impugnó en este proceso, contenida en la petición de fondo de la demanda, es impropia, ya que en principio, la parte actora no señaló que esa resolución fue en la que se cometieron los vicios sustanciales denunciados, eso por un lado; por el otro, el contribuyente dijo que se envió las "muestras al laboratorio privado... " (folio once del expediente judicial), entonces, su petición es incongruente con lo argumentado, lo cual imposibilita al Tribunal pronunciarse, porque pretende que se anula la resolución que impugnó y su vicio lo denunció en cuanto al supuesto análisis que realizó la competencia de la muestra de la mercancía que importó. En segundo lugar, esta no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en el certificado de ensayo números mil trescientos veintiocho guion do mil doce, como en el dictamen de clasificación arancelario trescientos veintiséis guion trece y trescientos veintiséis punto uno guion trece, del dieciocho de enero de dos mil trece, en los que se indicó que la muestra que se analizó correspondía "Producto laminado plano de acero aleado revestido de aleación de aluminio y cinc -BOBINA ZINCALUM DE 0.30 x 914 MM"; además, con el acta número trescientos veinticuatro guion dos mil doce, del doce de octubre de dos mil doce, folio ochenta y uno del expediente administrativo, se probó que la muestra de la mercancía la obtuvo la demandada y que al obtenerse estuvo presente Angelita del Rosario Martínez Lázaro, en representación de la contribuyente, es decir, desde esa fecha tuvo conocimiento de la extracción de la muestra y le consta que fue la administración tributaria la que lo hizo ( ... ). En cuanto al vicio de que se omitió conocer el recurso de revisión que interpuso oportunamente, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la Impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I. los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede "Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones..." lógico resulta que contra la resolución del veintisiete de julio de dos mil quince, número GEG-DR-R- dos mil quince-veintiuno-cero unocero cero cero setecientos ochenta y cinco, no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, en aplicación del artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede "contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero... ", porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria ( ... ). Asimismo, también resulta improcedente el argumento que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera ( ... ) cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente. Además, si considera que es inconstitucional debió plantear esa acción, como lo regula la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y no circunscribirse a manifestarlo, ya que la inconstitucionalidad para que tenga respuesta debe ser planteada conforme la Ley constitucional mencionada. De ahí que el Tribunal no puede entrar a analizar ese argumento. También se estima improcedente el argumento de que la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la administración tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes no debió emitir la resolución; sin embargo, no precisó en qué norma respaldaba sus argumentos y qué resolución fue la que emitió la referida Gerencia. A pesar de esas deficiencias, el Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que "Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones." Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que "El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera" y el 6 señala que "El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los tributos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento. La organización territorial de los servicios aduaneros divide el territorio aduanero en zonas que se establecerán reglamentariamente." Lo cual denota que la autoridad que inició el procedimiento de verificación sí tenía facultades para hacerlo, y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, que concedió la audiencia y formuló los ajustes, también tenía facultad para realizar esos actos, conforme las normas antes transcritas. Asimismo, improcedente es el argumento de que se le impuso multa cuando estaba exonerado, ya que esto lo que denota es inconformidad con ello y es un asunto que debe ser dilucidado al conocerse la resolución que se impugnó y no como vicio que amerite la anulación de lo actuado ( ... ) este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron a la contribuyente, de la forma siguiente: ajustes a los derechos arancelarios a la importación, por la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y siete quetzales con sesenta y cinco centavos (Q63,487.65), por incorrecta clasificación arancelaria a la importación. En la explicación del ajuste uno, folio ciento seis del expediente administrativo, la administración tributaria señaló que determinó el ajuste porque estableció que la mercancía que importó la contribuyente, período del uno de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil doce, debió clasificarla en el inciso o fracción arancelario número siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, por ser productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto. Lo fundamentó en los artículos 12, 77, 84, 86 y 87 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano ( ... ). Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que, la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el período que auditó, "PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS", hecho que probó con el certificado de ensayo número mil trescientos veintiocho guion dos mil doce (folio ciento ocho expediente administrativo respectivamente) y en el dictamen de clasificación arancelaria número trescientos veintiséis punto uno guion trece (folio ciento nueve el expediente administrativo) en los cuales se indicó que la mercancía corresponde a "un producto laminado plano"; y documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que la reclasificación que pretendía la administración tributaria era improcedente. En principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones, como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba que cita el artículo 128 del referido Código, pues aunque propuso como medios de prueba, entre otros, dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de esos medios de prueba; además, tampoco impugnó la autenticidad de esos medios de prueba, conforme lo exige el mencionado Código (artículo 187). Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto sesenta y un punto diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo en las declaraciones de mercancía DUA-GT Régimen veintitrés guion ID, número de orden trescientos dos guion dos millones trescientos veintinueve mil ochocientos sesenta y cuatro, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo ( ... ). Si bien, los acuerdos gubernativos números 121-2012 (del trece de junio de dos mil doce), 224-2012 (del trece de septiembre de dos mil doce), 317-2012 (del doce de diciembre de dos mil doce, 127-2013 (siete de marzo de dos mil trece), 237-2013 y 389-2013, acordaron exonerar a toda persona individual o jurídica que incurriera en alguna de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa, así como sus acumulaciones; esos acuerdos regularon la exoneración que devinieron en aplicación del decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual, como se dijo anteriormente, no es aplicable al caso que se discute, ya que regula lo concerniente al impuesto sobre la renta. Además, esa exoneración era aplicable a quien acudiera a la administración tributaria a pagar los impuestos durante la vigencia de esa exoneración, lo cual no hizo la contribuyente. ( ... ) Ajuste al impuesto al valor agregado de importación derivado del ajuste a la clasificación arancelaria a la importación, del uno de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil doce, por por nueve mil quinientos veintitrés quetzales con quince centavos (Q9,523.15). En la explicación del ajuste dos, folio ciento siete del expediente administrativo, la administración tributaria indicó que el ajuste se determinó porque la mercancía que importó la contribuyente, consistía en productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos -revestidos de aluminio, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc, las cuales debió clasificar en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto. Fundamentó en los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3), 4 numeral 2), 6 numeral 1), 10 y 13 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Este ajuste, al igual que el anterior, el Tribunal que debe confirmarse ( ... ). Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a las explicaciones de los ajustes, así como a los certificados de ensayo mencionado y dictámenes indicados, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de Litis (sic)... ». La entidad demandante planteó los recursos de aclaración y ampliación ante la Sala, y en auto del quince de diciembre de dos mil dieciséis, los declaró sin lugar argumentando que la parte actora interpuso ambos remedios procesales, queriendo utilizarlos como un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivo de forma: Submotivo: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo: Submotivos: Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 31 del Acuerdo del Directorio 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria y, 1 del Acuerdo Gubernativo 51-2012. Interpretación errónea de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 127 del Código Tributario; 5 y 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y, 14 de su reglamento. Aplicación Indebida del artículo 160 del Código Tributario. Error de derecho en la apreciación de la Prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento sustancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este subcaso, la entidad casacionista argumentó: «... Mi representada interpuso recurso de aclaración y ampliación ya que la sentencia omitió pronunciarse sobre alegatos esenciales contenidos en la demanda. Los puntos controvertidos sobre los que no hizo pronunciación alguna la sentencia que por este recurso se casa son: »Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de ajuste tributario contenido en el Código Tributario. »Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata. »Estos argumentos eran fundamentales para poder entender el presente caso y defender los alegatos de las partes. De estas tres definiciones dependía la legalidad de lo actuado por la SAT, en este caso, estos tres alegatos fueron extensamente argumentados en la demanda e ignorados en sentencia, por lo que este error de procedimiento encuadra perfectamente en el caso de casación de forma invocado (sic)... ». ALEGACIONES: Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «... Es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la sala no se pronunció respecto a dos definiciones que deja asentadas en su memorial, sin embargo, se estima que lo expuesto no permite al Honorable Tribunal entrar en el análisis de la procedencia del submotivo invocado y ya que no es dable el agregar argumentaciones a los recursos planteados por los casacionistas (sic)... ». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó: «... El interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que lleva el escrito, no existen y no están promovidos ni sustantivamente y ni en forma procesal (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El quebrantamiento sustancial del procedimiento, se configura cuando el Tribunal en el fallo deja de resolver alguna declaración oportunamente deducida, no obstante se ha interpuesto los remedios procesales idóneos. En cuanto al primer punto indicado por la entidad casacionista respecto a: «... Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de ajuste tributario contenido en el Código Tributario... », se advierte que la Sala sí resolvió la pretensión respecto a este punto, pues en la sentencia ahora impugnada, indicó lo siguiente: «... En cuanto al argumento de que se aplicó el Código Tributario en la formulación de los ajustes debe declararse sin lugar por improcedente ( ... ) en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano ( ... ) sin embargo esa aplicación en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales (sic)... »; de lo transcrito se evidencia que no hubo quebrantamiento substancial del procedimiento, puesto que sí dio respuesta al mismo. Con respecto al segundo punto planteado por la entidad casacionista referente a: «... Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata... », argumentó que esta pretensión fue objeto de la demanda (reverso de la página seis y anverso de la siete del proceso contencioso administrativo), misma que no fue atendida al emitir el fallo, por lo que planteó los remedios procesales, haciendo ver dicha situación, los que fueron resueltos sin lugar por la Sala. De lo anterior se evidencia que se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 62 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la petición formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. En el presente caso, al revisar las actuaciones se constata que efectivamente la Sala no efectuó pronunciamiento alguno sobre este punto que fue objeto de demanda y denunciado en esa instancia por el remedio procesal idóneo, por lo que se concluye que se quebrantó sustancialmente el procedimiento; lo que obliga a esta Cámara a declarar procedente el subcaso de forma planteado, debiendo ordenar al Tribunal, que se pronuncie sobre esta pretensión. Por la manera en que se resuelve, se considera innecesario entrar a conocer los submotivos de fondo planteados. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve en el presente caso, no se hace especial condena en costas. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 574, 619, 620, 622 inciso 6ºy 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima. En consecuencia, CASA la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis y resolviendo conforme a la ley, declara: ANULA lo actuado a partir de la misma y se ordena a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que dicte una nueva con base a lo aquí considerado. No hay condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetína, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN Recurso de Casación No. 14-2017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada por esta Cámara el nueve de marzo de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO I La entidad recurrente manifestó: «... Es necesario que la honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia se sirva aclarar lo siguiente: »Dentro del apartado de "Análisis de la Cámara", página catorce, en relación al punto B), la Cámara señala: "( ... ) misma que no fue atendida al emitir el fallo, por lo que planteó los remedios procesales, haciendo ver dicha situación, los que fueron resueltos sin lugar por la Sala." »Del texto transcrito, se puede establecer a todas luces por la Cámara Civil, que ella reconoce que los puntos litigiosos fueron resueltos sin lugar por la Sala, es decir, que dichos puntos si fueron conocidos, discutidos y resueltos por el tribunal, pero nunca dejados de conocer. »Sin embargo, la Cámara Civil en la página quince dentro del mismo submotivo señala: "En el presente caso, al revisar las actuaciones se constata que efectivamente la Sala no efectuó pronunciamiento alguno sobre este punto ( ... )". La propia Cámara se contradice en su pronunciamiento, porque por un lado indica que la Sala sentenciadora si resolvió sobre los puntos litigiosos y por otro lado señala que la sala no efectuó pronunciamiento alguno sobre el punto; por lo que dicho pronunciamiento emitido, vulnera los intereses de mi representada, así como el debido proceso y deja en estado de indefensión a mi representada, ya que dichos puntos dejados de conocer si fueron resueltos por la Sala, solamente que en sentido negativo para la contribuyente. »Razón por la cual agradeceremos a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, se sirvan aclarar por qué mediante la sentencia que por este medio se impugna, se toma la disposición de retrotraer el proceso, si está plenamente demostrada la legalidad en el actuar de la Sala (sic)... ». CONSIDERANDO II Que de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, «... Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos 9 contradictorios, podrá pedirse que se aclaren... ». Analizada la argumentación efectuada: por la entidad recurrente en el recurso de aclaración interpuesto, esta Cámara aprecia que expone dos aspectos a analizar como lo son: El primero es que hay una contradicción en la sentencia, en el sentido que en la página catorce de dicha resolución, se dijo: «... "( ... ) misma que no fue atendida al emitir el fallo, por lo que planteó los remedios procesales, haciendo ver dicha situación, los que fueron resueltos sin lugar por la Sala."»; y que luego en la página quince se indicó: «... "En el presente caso, al revisar las actuaciones se constata que efectivamente la Sala no efectuó pronunciamiento alguno sobre este punto ( ... )"»; argumentando que la contradicción radica, por un lado porque se indica que la Sala sí resolvió sobre los puntos litigiosos y por el otro lado porque señala que dicho Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno sobre el punto. De la lectura de la sentencia se establece que efectivamente en el primer párrafo arriba transcrito (de la página catorce), claramente se argumentó por parte de esta Cámara lo siguiente: «misma que no fue atendida al emitir el fallo»; acá se está refiriendo a la pretensión, luego se explica, que se plantearon los remedios procesales, haciendo ver dicha situación y se finaliza diciendo: «los que fueron resueltos sin lugar por la Sala», pero se refiere a los remedios procesales no a las pretensiones o puntos dejados de resolver como lo hace ver equivocadamente el interponente. En cuanto al segundo párrafo transcrito por el interponente que dice: «"En el presente caso, al revisar las actuaciones se constata que efectivamente la Sala no efectuó pronunciamiento alguno sobre este punto ( ... )"»; claramente se expone que la Sala no se pronunció sobre el punto a que se hace referencia, que es el indicado en el inciso 8) de la página catorce de la sentencia. El segundo aspecto se refiere a que la Cámara aclare porqué se tomó la disposición de retrotraer el proceso, si está plenamente demostrada la legalidad en el actuar de la Sala. Al respecto se estima que este argumento va dirigido a una interrogante que hace la recurrente, al no estar de acuerdo con el criterio vertido en el fallo, lo cual hace irrelevante su manifestación, puesto que no va dirigida a la objetividad por la cual se puede plantear el recurso de aclaración, ya que por medio de este, no se puede cambiar el resultado del fallo. En tal sentido, esta Cámara estima, que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos términos que forman parte de la sentencia y que sean oscuros, ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento concreto del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto error contenido en dicha resolución. Por lo expuesto y analizado anteriormente, esta Cámara concluye que la sentencia impugnada, no contiene términos ambiguos, oscuros o contradictorios que deban ser aclarados, la misma está revestida de claridad, congruencia y certeza jurídica; de esa cuenta deviene improcedente el recurso instado. CITA DE LEYES: Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 80, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por esta Cámara el nueve de marzo de dos mil diecisiete. Notifíquese. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 653-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. II. PARTE CONTRARIA: Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial con representación, Eduardo René Mayara Alvarado. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera de la Nación, Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima de esa verificación formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, correspondientes al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil dos. II. En contra de la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT. III. Inconforme con lo resuelto, el contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el once de octubre del año dos mil dieciséis por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA: Aplicación indebida y Violación de ley: Se configuran estos submotivos, cuando la Sala, al emitir el fallo aplica una norma equivocadamente al caso en concreto, dejando así de aplicar la norma correcta. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo del dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de octubre del año dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoría efectuada a las obligaciones tributarias de la contribuyente, se resolvió que debe cumplir con su obligación tributaria de pagar el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo por no haber pagado el tres por ciento (3%) correspondiente a la recepción de dividendos, teniendo como base legal los artículos 2 inciso 8), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, 15 del Código Tributario, vigentes en el período sujeto a revisión. En base a lo anterior está Sala sostiene que efectivamente la Superintendencia de Administración Tributario ha formulado ajustes a la base imponible por la cantidad de: CIENTO NOVENTA MILLONES DE QUETZALES (Q190,000,000.00) correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998); Doscientos veintiocho millones de quetzales (Q228,000.000.00) correspondiente al período fiscal del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Dichos ajustes son establecidos en base al criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en ese sentido es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente ( ... ) Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos". Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aún no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedarán dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales ( ... ) el contribuyente presentó los documentos y puso a la vista de los auditores tributarios los documentos y libros contables respectivos y consta en el expediente administrativo que no hubo negativa a proporcionar la información requerida por el contribuyente, por lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria al aplicar el artículo 2 literal 8), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; tomando en consideración que el hecho generador en este caso fue tal como lo indica la contribuyente "generado" en los años mil novecientos noventa y ocho (1998) y mil novecientos noventa y nueve (1999); estando vigente el Decreto 37-92 del Congreso de la República, el cual efectivamente dentro de la "ley vigente" en este momento no era sujeto al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos ( ... ). En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivará el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8; sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una antinomia normativa del mismo cuerpo legal ( ... ) la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numera 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolo y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar la ley vigente en el tiempo, pero en este caso le aplica el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal; ya, que dichas normas se oponen. Sin embargo, esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugares necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la ley de Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolo, se originó a través del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto Número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos ( ... ) por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. En tercer lugar ( ... ) la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones de conformidad al artículo 121 del Código de Comercio ( ... ) por dicha conceptualización que uno de la amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas; o sea el pago de dividendos fue el hecho generador del contrato de novación, siendo que este, tiene entre uno de sus fines principales el pago de los dividendos generados en los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. Y por último este Tribunal es respetuoso de las decisiones y la jurisprudencia establecida en casos similares de la Corte Suprema de Justicia ( ... ) esta Sala considera que las resoluciones de casación encuadran perfectamente en el supuesto de la exención en virtud que la misma no ha sido desarraigada del cuerpo normativo contenido en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial Para Protocolos, por el contrario ha permanecido inalterable y por lo tanto aplicable al caso concreto que se analiza (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: Motivos de fondo: Submotivos: Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I 1.1. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «... La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia aplica indebidamente el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo ( ... ). «... Se evidencia que lo que se encuentra afecto al impuesto, ES EL PAGO DE DIVIDENDOS tal y como se regula en el artículo 2 numeral 8) de la citada Ley, por lo que al establecerse que la norma aplicada por la Sala Sentenciadora, no tiene relación con los hechos sujetos a controversia, se configura una aplicación indebida de la ley, y siendo que los artículos 2 numeral 8) y 11 numeral 6), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, no establecen una misma situación, tal y como se hace referencia, en la sentencia recurrida, ya que el legislador es claro en establecer en qué casos se encuentran afectos y en qué casos están exentos del pago del impuesto, por lo que no puede hablarse de una antinomia, ni mucho menos de un orden cronológico de normas que a todas luces no regulan una misma situación. »... El ajuste efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, deriva del hecho de que la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, omitió efectuar el pago del tres por ciento (3%), del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, por el pago de dividendos realizado, y siendo que dicho impuesto grava el pago de los dividendos tal y como se establece en el artículo 2 numeral 8), la entidad tenía la obligación tributaria de efectuar el pago del impuesto referido y no lo hizo. »Señores Magistrados, como podrán establecer en las actuaciones, el asunto que se discute es el impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, al cual se encuentra afecto el pago de dividendos ( ... ). »... Toda vez que debe distinguirse que el ajuste que se formuló fue por la omisión de pago del impuesto referido, en virtud del PAGO DE DIVIDENDOS, en este caso MEDIANTE ACREDITAMIENTO A CUENTA CONTABLE, es decir que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre los accionistas, de las utilidades obtenidas por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8) de la ley de la materia. Caso contrario ocurre con lo establecido en el artículo 11 numeral 6) de la misma ley, en la cual se fundamentó la Sala Sentenciadora, en el cual se regulan los ACTOS Y CONTRATOS EXENTOS, entre los cuales están las aportaciones de capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones, como se denota en este artículo la exención se refiere propiamente al TRÁFICO MERCANTIL de las acciones, desde su suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación (amortización) de acciones y sus cupones, los cuales son ACTOS MERCANTILES PRIVADOS que tienen que ver con los derechos particulares que incorpora la acción en el ámbito mercantil ( ... ) y lo estipulado en el artículo 121 del Código de Comercio de Guatemala el cual regula ( ... ). Que como se lee, se refiere a que las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos; pero como se indicó, en este caso no se está formulado ajuste y cobrando el impuesto por la emisión de las acciones (tráfico mercantil) y sus cupones, sino que se trata del acto en sí de PAGO de dividendos, que en este caso fue mediante acreditamiento a cuenta contable, hecho que tuvo por probado la Sala Sentenciadora ( ... ). »Al aplicar la Sala Sentenciadora indebidamente el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, incidió en el fallo ya que consideró que esta forma era aplicable por ser posterior; sin embargo, como quedó establecido el hecho controvertido encuadra en el supuesto contenido en el artículo 2 numeral 8) del citado cuerpo legal (sic)... ». ALEGACIONES: La entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifestó: «... Resulta notorio y evidente que en tanto el artículo 2 inciso 8 de la Ley del ITF no puede aplicarse al caso que nos ocupa, porque al tiempo que se formuló el ajuste del cual subyace este recurso, estaba tácitamente derogada, es claro y evidente que no se producen los presupuestos de viabilidad para que se produzca la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia por aplicación indebida, toda vez que la norma que debe vincularse a esa pretensión recursiva, como decimos, nosotros y esa Honorable Cámara Civil, está derogada. De allí que la tesis de casación de la SAT no pueda prosperar, porque incurre en el vicio de señalar como norma inaplicada, una norma que simplemente no podía aplicarse al momento de formulación del ajuste porque ya no estaba vigente, y por eso que con los argumentos que emplea la SAT, sea imposible configurar una aplicación indebida de Ley. »... Desde la perspectiva jurídica tributaria no es ni legal, ni científicamente correcto afirmar que las bases de recaudación hecho generador y exención, no se encuentren relacionadas, ni puedan considerárseles como opuestos. Por el contrario, tal como resulta dicho por SAINZ DE BUJANDA, QUERALT, LOZANO SERRANO ( ... ) el hecho generador y la exención tiene tal grado de relación, que puede afirmarse, sin el menor atisbo de duda que son las caras de una misma moneda ( ... ) mientras el hecho generador hace surgir la obligación tributaria, la exención, ya sea por razones fiscales o extrafiscales, establece los casos en los que los efectos del hecho generador no deban producirse ( ... ). »... La apreciación subjetiva de la SAT resulta equivocada, toda vez que la norma específica no es la que grava o somete a tributación una determinada manifestación de capacidad contributiva, en este caso el derogado artículo 2 numeral 8 del ITF, sino como contundentemente afirma nuestro Tribunal Constitucional, es la que establece la exención en la medida que constituye una excepción a la regla de la universalidad del pago del tributo, que en el presente caso resulta ser el artículo 11 inciso 6 del ITF en la redacción que le dio el Decreto 34-2002 del Congreso de la República ( ... ). En fin, en la medida que por mandato constitucional todos estamos obligados a contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos, es evidente que la norma específica o especial, por su excepcionalidad es la que libera de la carga tributaria y no la que la sujeta a tributación. »... Resulta jurídicamente imposible a la luz de la Ley del lTF, que como bien refiere la Sala sentenciadora es un impuesto documental, por lo que sería contrario a la seguridad jurídica cobrarlo únicamente con fundamento en un acto o hecho, dejando de lado la estructura documental con la cual dotó el legislador tributario a este impuesto para que pueda ser declarado, liquidado y pagado ( ... ). » ... Se debe iniciar por recordar una vez más que el ITF es un tributo eminentemente DOCUMENTAL, y que por ende, grava la emisión de documentos, no un acto como el pago de dividendos como equívocamente sostiene la SAT (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación arguye que: «... Del presente procedimiento se establece que la recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivos de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente. »... Como consecuencia la interponente del recurso, sí planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que lleva el escrito, existe y está promovidos sustantivamente y no en forma procesal. Por lo que pare el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)... ». 1.2. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN: Con respecto a este submotivo la SAT se expresó de la siguiente manera: «... Me permito indicar que el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos, fue citado en la sentencia, y también analizado, pero NO APLICADO EN EL FALLO, porque derivado de una aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora omitió su aplicación, al considerarlo derogado tácitamente por la norma que aplicó indebidamente ( ... ). »... No aplicó el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos porque aduce que fue derogado tácitamente por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo, dicha derogatoria tácita solo se configura en el supuesto que la nueva ley REGULE LA MISMA SITUACIÓN DE LA LEY ANTERIOR, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, regula está afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS ( ... ). »Es preciso señalar lo que el artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos establece: "De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: ( ... ) 8. Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades ( ... ). »... Se determina claramente los actos y contratos que se encuentran exentos del pago del impuesto en referencia, dentro de los cuales no se encuentra el acto de pagar o acreditar dividendos, ya que la exención antes transcrita y con base en la cual fundamenta su oposición al ajuste determinado la entidad contribuyente, es para el acto de las aportaciones al capital, las gestiones de las acciones de la entidades mercantiles y para los cupones, pero NO ESTÁ EXENTO el acto del pago de la distribución entre los accionistas de las utilidades obtenidas (sic)... ». ALEGACIONES: La entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó: «... Al respecto, resulta oportuno iniciar recordando a la SAT ( ... ) el artículo 2 inciso 8 de la Ley del IFT, efectivamente estaba expresamente derogado. De hecho fue derogado expresamente por el inciso 3 del artículo 180 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, según el cual, el artículo 2 inciso 8 de la Ley del ITF quedó derogado el 1 de enero del 2013 ( ... ). De esa cuenta, no es cierto, como mal afirma la SAT en las páginas 14 y 15 de su recurso de casación, que el artículo 2 inciso 8 de la Ley del ITF, no se encuentre expresamente derogado por una disposición posterior de igual jerarquía al Decreto 80-2000 del Congreso de la República, pues como vemos, el mismo fue derogado expresamente por la mencionada Ley de Actualización tributaria. »... Labe hacer referencia que también se encuentran alejadas de la realidad, pues no es cierto, como mal afirma la SAT en su recurso de casación, que entre el artículo 2 inciso 8 y el artículo 11 inciso 6, ambos de la Ley del ITF no exista una relación ( ... ). »De allí que sectores de la doctrina financiera y tributaria más autorizada, hayan señalado que para que una exención pueda aplicarse, sea necesaria la concurrencia de dos normas con sentido contrapuesto e ( ... ). »... La SAT yerra al afirmar que no existe una relación entre el artículo 2 inciso 8 y el artículo 11 inciso 6, ambos de la Ley del ITF, pues mientras la primera norma grava, la segunda, siguiendo a SANZ DE BUJANDA, QUERALT, LOZANO SERRANO y la Corte de Constitucionalidad, enerva los efectos de tal gravamen ( ... ). »... Porque el fallo impugnado, acertadamente considera como tácitamente derogado el artículo 2 inciso 8 de la Ley del ITF, y allí la razón por la que aunque lo cita y analiza como reconoce la SAT en su recurso de casación, desecha su aplicación para resolver la controversia que nos ocupa, habida cuenta que, como decimos, se encuentra tácitamente derogado ( ... ). »... Resulta que por efecto de la vigencia de la Ley en el tiempo, en este caso, por la aplicación del principio que manda que una disposición anterior queda derogada si una posterior regula la misma materia, en este caso la sujeción a gravamen de una determinada manifestación de capacidad contributiva e criterio cronológico) ( ... ) ya que se construyó a partir de una norma derogada por incompatibilidad ( ... ). »... Es evidente que la Sala sentenciadora al dejar de aplicar el artículo 2 inciso 8 de la Ley del ITF (que cita y analiza) y aplicar el artículo 11 inciso 6 de la misma Ley, lejos de violar por omisión o inaplicación la primera norma citada, actúo conforme a la Ley y al Derecho, ya que la misma no está, ni estaba vigente (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación, arguyó en los mismos términos que en el submotivo anterior. ANÁLISIS DE LA CÁMARA: Por la forma en la que fueron planteados los submotivos del presente recurso de casación, aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, en virtud de la relación que tiene uno con el otro, se realizará un análisis integrando ambos y haciendo los pronunciamientos correspondientes. La aplicación indebida de ley, se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador, para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico hipotizado por la norma, no coincide con el caso particular jurídicamente calificado. La violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que le sirvió de base para resolver el caso concreto y si derivado de ello, violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8 de la ley citada. Para determinar lo anterior y así establecer que de la lectura del fallo impugnado y del contenido de los artículos 2 inciso 8) y 11 inciso 6), ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, es necesario advertir que el primero de estos fue reformado a través del Decreto número 80-2000 y el segundo por medio del Decreto número 34-2002, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Al respecto, la Sala sentenciadora en el fallo impugnado consideró: «... Fue tal como lo indica la contribuyente "generado" en los años mil novecientos noventa y ocho (1998) y mil novecientos noventa y nueve (1999); estando vigente el Decreto 37-92 del Congreso de la República, el cual efectivamente dentro de la "ley vigente" en este momento no era sujeto al pago de impuestos de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (sic)... ». De lo anterior, se establece que el Tribunal en la sentencia controvertida aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, ya que integró el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial a la fundamentación de su sentencia, pues no existe duda sobre la fecha en que fue realizado el pago de los dividendos, de esa cuenta, se establece que en el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dos (2002), se realizó el ajuste por el pago de dividendos correspondientes a los años de mil novecientos noventa y ocho (1998) y mil novecientos noventa y nueve (1999), a través del acreditamiento en cuenta, mismo que se reclasificó en mayo del dos mil dos (2002); asimismo, cabe indicar que en mayo del dos mil dos se realizó el cambió del nombre de la cuenta de utilidades por pagar a largo plazo al de cuentas por pagar; fecha en la cual, aún no se había realizado el pago de dichos dividendos, lo cual generó el impuesto de timbre fiscal y de papel sellado especial para protocolos, por lo que no era aplicable dicha norma en la fecha en la que se realizaron los ajustes. La SAT también denunció la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la citada ley, el cual establece que: «... Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes ( ... ) 8. Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de los dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas... »; de esa cuenta, es de advertir que dicho artículo, claramente señala que el pago de dividendos a través de cuentas contables es uno de los hechos generadores que da nacimiento al tributo contenido en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial SeJlado para Protocolos. De lo anterior, esta Cámara advierte que la Sala resolvió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Especial Sellado para Protocolos; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el quid de la controversia, no eran los cupones, sino más bien el pago de dividendos de la entidad contribuyente, por lo que se evidencia que la norma aplicada al fallo no tiene relación alguna con el caso sometido a su conocimiento. Por lo antes analizado, se concluye que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la ley ibídem, puesto que la norma que se debió aplicar es el artículo 2 inciso 8 de la ley citada. Por lo tanto los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación se configuran y como consecuencia, el presente recurso de casación es procedente, debiendo realizarse los demás pronunciamientos que en derecho corresponde, al tenor de lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil impone la obligación de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso; por lo que en observancia a dicho precepto, debe efectuarse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria por aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación. CASA la sentencia del once de octubre del año dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho declara: Sin lugar la demanda promovida por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. Se confirma la resolución número novecientos ocho guion dos mil cuatro (908-2004), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y la que constituye su antecedente. Se condena al pago de costas procesales a la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN Recurso de Casación No. 653-2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veintiséis de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver los recursos de ampliación y aclaración. interpuestos por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo René Mayara Alvarado, contra la sentencia del nueve de marzo del dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I DEL RECURSO DE AMPLIACIÓN: La entidad argumentó para la ampliación lo siguiente: «... Cuando se analizan detenidamente estas 3 páginas, aunque se aprecia que ese Honorable Tribunal analizó los submotivos promovidos por la recurrente, por ninguna parte puede detectarse ni siquiera una frase, expresión o palabra que dé respuesta, analice, considere o siquiera mencione los argumentos presentados por mi representada al oponerse a la pretensión recursiva ( ... ). »... Para confirmar que efectivamente en ninguno de ellos se desarrolla la razón por la que se desecha la tesis de mi representada en cuanto a que el artículo 2 inciso 8 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, tal como incluso ha reconocido en innumerables fallos esa Honorable Cámara, está derogada, y por tal, no puede violarse, ni denunciarse tampoco como violada como se hizo en el planteamiento del recurso de casación ( ... ). »De esa cuenta, es por demás evidente que esa Honorable Cámara en el fallo recurrido, dejó desantendidas estas pretensiones que se erigieron no sólo sobre bases científicas, sino sobre la propia jurisprudencia emanada de ese Honorable Tribunal de Casación ( ... ) con lo que si las mismas, por medio del presente recurso de ampliación no son atendidas, se corre el grave riesgo de que se violen derechos fundamentales de mi representada, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, derecho al debido proceso ( ... ). »... Ese Honorable Tribunal omitió por completo dar respuesta a los argumentos y alegatos presentadas por mi representada, al momento de oponerse a la pretensión recursiva de la SAT (sic)... ». El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: «... Si se hubiera omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación... ». En concreto, del memorial de impugnación se establece que la interponente solicita que se amplíe la sentencia, en el sentido que se omitió por completo dar respuesta a los argumentos y alegatos presentados por su representada, además, que la Cámara al inobservar dichos argumentos y alegatos dejó de resolver sobre las «bases científicas» y la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia. Sobre ese particular, esta Cámara considera que los puntos alegados en la evacuación de vista por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, al analizarlos se consideró que estos no tenían incidencia o variaban el fondo del asunto, además en relación al argumento de que la jurisprudencia que la entidad alega fue inobservada por Cámara Civil, se refiere a hechos distintos a los cuales se resuelve en el presente recurso de casación, por lo que al no ser los mismos hechos, no se está violando ningún derecho fundamental al inobservar las sentencias dictadas con anterioridad y mencionadas por la entidad recurrente en los alegatos presentados y en el presente recurso de ampliación, por lo que esta Cámara considera que la sentencia recurrida no amerita ampliación alguna, al ser hechos distintos, y que los alegatos vertidos en la evacuación de la vista no varían el fondo del asunto. Por lo antes indicado, deviene declarar sin lugar la ampliación solicitada. DEL RECURSO DE ACLARACIÓN: La compareciente, con respecto a la aclaración, manifiesta lo siguiente: «En efecto, mientras en una parte del fallo impugnado esa Sala afirma una cosa, en otra parte del mismo afirma lo contrario o bien en el mismo se incluyen consideraciones y pronunciamientos contradictorios. »Este es el caso de lo que afirma ese Honorable Tribunal en la página número 14 de fallo impugnado, en la cual puede leerse lo siguiente ( ... ). »... El artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial a la fundamentación de la sentencia, pues no existe duda sobre la fecha en que fue realizado el pago de dividendos... ". »El pasaje anterior resulta contradictorio, pues a diferencia de lo que afirma ese Tribunal sin el menor atisbo de duda, y como bien lo analizó la Sala sentenciadora en el fallo casado, nunca hubo un pago de dividendos, pues los mismos fueron decretados por el órgano corporativo competente de mi representada, pero nunca fueron pagados a los accionistas, lo cual incluso ocurrió antes de que fuera aprobado el Decreto 80-2000 del Congreso de la República, que fue el que incorporó al ordenamiento jurídico el inciso 8 al artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos ( ... ). »... Hacía el final de la página número 14 e inicio de la 15 del fallo que se pide aclarar, puede leerse lo siguiente ( ... ). »... Fecha en la cual, aún no se había realizado el pago de dichos dividendos, lo cual generó el impuesto de timbre fiscal y de papel sellado especial para protocolos, por lo que no era aplicable dicha norma en la fecha en la que se realizaron los ajustes ( ... ). »... En fin, si el impuesto que nos ocupa, de conformidad de la Ley grava y se genera por el pago de dividendos, es evidente que el fallo impugnado es contradictorio cuando afirma que dicho impuesto, se generó con el no pago de los mismos y de allí que sea necesario que ese Honorable Tribunal aclare este extremo ( ... ). »... En la misma página 15 del fallo impugnado, ese Honorable Tribunal señala que ( ... ). »... En el caso que nos ocupa, el quid de la controversia, no eran los cupones, sino más bien el pago de dividendos de la entidad contribuyente, por lo que se evidencia que la norma aplicada al fallo no tiene relación alguna con el caso sometido a su conocimiento ( ... ). »... También resulta contradictorio, habida cuenta que no es congruente con el andar jurisprudencia! que el tema que nos ocupa ha tenido ante ese Honorable Tribunal a lo largo de la historia ( ... ). »En todos estos fallos, ese Honorable Tribunal ha resuelto constantemente la derogación tácita del inciso 8 del artículo 2 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que aunque la misma somete a tributación el pago de dividendos, del artículo 11 inciso 6 de la misma Ley, que fue aprobado posteriormente, lo declara como un acto exento, con independencia de si se emitieron o no cupones (sic)... ». El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «... Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren... ». De lo expuesto por la interponente, se advierte que la impugnante solicita que se le aclaren tres cuestiones que a su criterio son contradictorias. Las primera según la entidad recurrente, existe contradicción cuando en la sentencia impugnada al final de la página catorce (14) e inicio de la página quince (15) se resuelve que: «... El Tribunal en la sentencia controvertida aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales ( ... ) pues no existe duda sobre la fecha en que fue realizado el pago de los dividendos... ». La segunda en la cual existe contradicción según la recurrente es en el mismo párrafo más adelante, cuando se indica: «... Cabe indicar que en mayo del año dos mil dos se realizó el cambio de la cuenta de utilidades por pagar a largo plazo al de cuentas por pagar; fecha en la cual, aún no se había realizado el pago de dichos dividendos, lo cual generó el impuesto de timbre fiscal y de papel sellado especial para protocolo, por lo que no era aplicable dicha norma (sic)... ». Y por último indica que existe contradicción, al asegurarse en la sentencia impugnada que: «... Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el quid de la controversia, no eran los cupones, sino más bien el pago de dividendos de la entidad contribuyente, por lo que se evidencia que la norma aplicada al fallo no tiene relación alguna con el caso sometido a su conocimiento (sic)... », por lo que al resolver en dicho sentido, Cámara Civil se está contradiciendo con las sentencias que en el memorial de aclaración se mencionan, las cuales sientan jurisprudencia legal, ya que fueron emitidas por la Corte Suprema de Justicia. En atención a lo manifestado por la interponente, esta Cámara estima que existe una mala interpretación de la sentencia, realizada por parte de la entidad presentada. Para el primer párrafo denunciado, es necesario traer a colación la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo, que en el artículo 2 inciso 8 regula el hecho generador de la ley en mención, que es el pago de dividendos que se realice a través de: «... Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago... », por lo que al realizarse cualquiera de los actos anteriormente mencionados, se está consumando el hecho generador y por eso se afirma en la sentencia que fue realizado el pago de dividendos, porque no existe dudas debido a la fecha en que fue reclasificada la cuenta, ya que fue en mayo del año dos mil dos que se hizo la reclasificación anteriormente indicada y dio Jugar al hecho generador. Al respecto del segundo pasaje, la entidad presentada señala que existe contradicción, argumentando que el impuesto de timbre fiscal y papel sellado especial para protocolo se generó con el incumplimiento del pago del impuesto, siendo tal interpretación errónea, ya que cuando en la sentencia se argumenta que: «... Cabe indicar que en mayo del dos mil dos se realizó el cambio de la cuenta de utilidades por pagar a largo plazo al de cuentas por pagar; fecha en la cual, aún no se había realizado el pago de dichos dividendos, lo cual generó el impuesto de timbre fiscal y papel sellado especial para protocolos... »; se puede observar que se están estableciendo los plazos en los cuales fue realizado el hecho generador, que fue a través del acreditamiento en cuenta, y que la frase «fecha en la cual, aún no se había realizado el pago de dichos dividendos», es la aclaración de un plazo, ya que si leemos lo escrito anteriormente a esa frase, hasta en mayo del año dos mil dos se realizó la reclasificación de la cuenta, denominada cuenta de utilidades por pagar a largo plazo, al de cuentas por pagar, y ese acto fue el que dio a lugar el hecho generador del impuesto anteriormente descrito. Al respecto del tercer pasaje que considera contradictorio la impugnante con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Cámara aclara a la recurrente que las circunstancias y hechos que se alegan en el presente caso son totalmente distintos a los que se suscitaron en los expedientes mencionados en los alegatos de evacuación de vista y en sus argumentos en el memorial de ampliación, ya que en el presente caso, lo que se discute como se argumentó en la sentencia en cuestión, no es sobre lo estipulado en el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, ya que la litis no se deriva sobre cupones, sino que sobre lo establecido en el artículo 2 numeral 8 del mismo cuerpo legal, que es sobre «los pagos o acreditamientos en cuentas contables». En consecuencia, con respecto a los puntos alegados, deviene declarar improcedente el recurso de aclaración, al no existir puntos contradictorios dentro de la sentencia impugnada. LEYES APLICABLES: Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR los recursos de ampliación y aclaración. Notifíquese. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. DESISTIMIENTO 653-2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veintiséis de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el desistimiento total presentado por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Roberto Núñez Gutiérrez. CONSIDERANDO I La compareciente, con respecto al desistimiento arguyó: «... Es procedente desistir y que se dé por terminado el proceso contencioso administrativo identificado, así como los recursos que fueron planteados por mi representada ... ». En el apartado de peticiones solicita que: «... Se tenga por presentado, por parte de mí representada, el presente DESISTIMIENTO TOTAL DEL PRESENTE PROCESO y que se dé por terminado el mismo... ». II El artículo 581 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «El desistimiento puede ser total o parcial. El desistimiento total es del proceso o de un recurso que afecte la esencia del asunto ( ... ). Toda solicitud de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. El desistimiento puede hacerse cualquiera que sea el estado del proceso... ». La entidad interponente en su apartado de exposiciones expresa que desea desistir del proceso contencioso administrativo y demás recursos planteados por su representada, en virtud que ya realizó el pago de su obligación tributaria y por lo tanto, ya no existe materia del proceso. Está Cámara determina, en primer lugar que el artículo 581 del Código Procesal Civil y Mercantil es claro al indicar que el desistimiento total es cuando se desea desistir del proceso completo o de un recurso que afecta la esencia del asunto, además que toda solicitud de desistimiento debe ser concreta y específica, y siendo que el actual recurso de casación no fue interpuesto por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, no tiene facultad de desistir del mismo, aunado a lo anterior, no es específico en cuanto a la solicitud del mismo, ya que indica de forma general que se tenga por desistido de los recursos planteados por su representada. Este Tribunal de Casación estima pertinente señalar que lo único que se encuentra en estado de resolver son los recursos de ampliación y aclaración, dichos recursos son los únicos que fueron planteados por la entidad presentada dentro del presente recurso de casación, sin embargo, el desistimiento total no es el medio idóneo para desistir de los mismos, ya que éstos no afectan la esencia del asunto, sino que únicamente sirven para solicitar que se aclaren los términos dentro de un auto o sentencia, cuando son obscuros, ambiguos o contradictorios o cuando se omitió resolver sobre alguno de los puntos pedidos sobre los que versare el proceso. Y en segundo lugar, la entidad recurrente solicita que se desista del proceso contencioso administrativo. Entre las facultades otorgadas por la ley a esta Cámara, se encuentra la de entrar a conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, no así el desistimiento total del proceso contencioso administrativo, por no ser competente para ello. Debido a lo anteriormente expuesto, no se aprueba la petición realizada por la entidad presentada. LEYES APLICABLES: Artículo citado y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 581, 582, 583, 584, 585, 586 y 587 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: NO SE APRUEBA el desistimiento total presentado por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Notifíquese. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 693-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Exportadora Internacional Dinámica, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal. Ornar Alexander Pineda Hernández. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Julia Darina Rios Rodas. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT formuló y confirmó ajustes individualizados a la entidad Exportadora Internacional Dinámica, Sociedad Anónima, por concepto de impuesto sobre la renta por el período comprendido de enero a diciembre de dos mil once e impuesto de solidaridad por el período de octubre a diciembre de dos mil once; más multa equivalente a los impuestos omitidos. II. En contra de la resolución emitida, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y confirmada la resolución recurrida. III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la empresa EXPORTADOR,A INTERNACIONAL DINÁMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Interpretación errónea de la ley: No se configura este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 43 y 99 del Código Tributario. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de junio de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida, en consecuencia confirmó la resolución administrativa y para el efecto consideró: «... Es importante indicar que establece el artículo 99 del Código Tributario: "Sistema de cuenta corriente tributaria. La Administración Tributaria instrumentará el sistema integral de cuenta corriente tributaria, el cual comprenderá la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente o el responsable. ( ... ) El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto. La cantidad que en definitiva se cobre; devuelva o acredite al contribuyente, se establecerá sumando los saldos de los diferentes impuestos, incluidos dentro del sistema de cuenta corriente. En caso de devolución esta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada... ". Por lo antes regulado, es fácil advertir por parte de esta Sala que en el presente caso, como se ha venido indicando al no existir una resolución por parte de la Administración Tributaria en donde conste la procedencia del crédito fiscal solicitado mediante los formularios ya identificados, no se puede establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente, puesto que si nos damos cuenta expresamente dicha norma indica, "el saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto... ", sin lo cual no es posible proceder a compensar a otro impuesto una cantidad que no se ha establecido previamente a favor del contribuyente. Esta Sala en congruencia con las normas citadas y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar sin lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivo: Interpretación errónea del artículo 99 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la recurrente manifestó: «... La sentencia recurrida cuando, en la página diecisiete (17) de la misma, la Sala sentenciadora indica que: "... dos) Es de agregar que una cantidad se entiende como líquida y exigible cuando ya ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede ser utilizada para compensar el Impuesto de Solidaridad como lo pretende la demandante... ". Por otra parte, en la página dieciocho (18) de la Sentencia la Sala hace la siguiente interpretación del artículo 99 del Código Tributario: "Por lo antes regulado [haciendo referencia al relacionado artículo 99 del Código Tributario], es fácil advertir por parte de la Sala que en el presente caso, como se ha venido indicando al no existir una resolución por parte de la Administración Tributaria en donde conste la procedencia del crédito fiscal solicitado mediante los formularios ya identificados, no se puede establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente, puesto que si nos damos cuenta expresamente dicha norma indica. "El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto... ", sin lo cual no es posible proceder a compensar a otro impuesto una cantidad que no se ha establecido previamente a favor del Contribuyente." »De los extractos que se han trascrito de la Sentencia recurrida se puede advertir que existe una grave equivocación por parte de la Sala Sentenciadora al interpretar el artículo 99 del Código Tributario, que hace referencia a la implementación del Sistema de Cuenta Corriente, otorgándole un alcance que la norma por sí misma no tiene, tergiversando los efectos jurídicos de la misma. Dicha interpretación errónea consiste en que la Sala sentenciadora confundió el caso de la "DEVOLUCIÓN" con el de la "COMPENSACIÓN". Cuestiones totalmente distintas, pero ambas contenidas en la citada norma que se señala como infringida, y que me permito analizar para poner en evidencia la procedencia de este submotivo, veamos: »Por una parte, la COMPENSACIÓN es una FORMA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ( … ). »... Ahora analicemos el caso de LA DEVOLUCIÓN, comprendida en el artículo 99 del Código Tributario, la que es una situación totalmente diferente a la COMPENSACIÓN. Como se expuso anteriormente, la DEVOLUCIÓN procede únicamente después de que se obtiene un SALDO RESULTANTE de los débitos y créditos entre el fisco y el contribuyente. El mencionado artículo regula: "... El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto... " ( ... ). El artículo 99 del Código Tributario establece que debe realizarse una VERIFICACIÓN por parte de la Administración Tributaria para el caso de DEVOLUCIÓN del saldo resultante de la cuenta corriente a favor del contribuyente. Y tiene su lógica, puesto que en el caso de DEVOLUCIÓN, implica una erogación por parte de la Administración Tributaria, PERO EN EL CASO DE LA COMPENSACIÓN ( ... ). »Lo que el artículo 99 del Código Tributario establece es que en el caso de la DEVOLUCIÓN, entonces sí se deberá esperar una liquidación aprobada mediante RESOLUCIÓN, previa verificación, por parte de la Administración Tributaria. Pero en ningún momento establece que será una resolución de la Administración Tributaria la que determinará cuáles son los créditos líquidos y exigibles que pueden compensarse. La interpretación que le da a la citada norma la Sala Sentenciadora, no solo es errónea, sino que también atenta contra la naturaleza misma de la Compensación, y le atribuye efectos nugatorios, pues no puede entenderse que es SOLAMENTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA FACULTADA PARA INDICAR QUÉ CRÉDITOS SON LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, Y POR ENDE, SOLO ELLA APLICAR, CUANDO ASÍ LO DECIDE, LA COMPENSACIÓN. Ello iría contra la naturaleza de reciprocidad de esta figura jurídica, y contra de los derechos de los contribuyentes (sic)... ». ALEGACIONES La SAT manifestó lo siguiente: «... De la lectura del memorial que contiene el recurso extraordinario de casación, se evidencia deficiencia en el planteamiento del mismo, en virtud que se denota que la entidad casacionista argumenta que la Sala Sentenciadora confundió el término devolución con el término de la confusión, motivo que señala como causante de la interpretación errónea del artículo, es de observar que dentro de la sentencia el Honorable Tribunal, al momento de emitir su fallo únicamente trajo a colación el artículo 99 del Código Tributario para fundamentar el hecho que la Administración Tributaria previamente de constituir un monto a cobrar o devolver al contribuyente debe existir una verificación de los saldos de cada impuesto y así proceder a la compensación de otro impuesto, es de considerar que lo anterior no encuadra o no puede considerarse como una interpretación errónea del artículo dado que solamente se está haciendo de conocimiento de la entidad, que para que pueda proceder a compensar se debe de tener primero la resolución en la que se dé a conocer el monto exacto para proceder a compensar, por lo anteriormente señalado me permito insertar las imágenes de la sentencia recurrida (sic)... ». La Procuraduría General de la Nación por su parte alegó: «... El Honorable Tribunal se basa para emitir su fallo y por supuesto en las pruebas que ambas partes presenten ante dicho Tribunal, pero es el caso que la entidad recurrente desde la evacuación del recurso de revocatoria no ha presentado pruebas que puedan indicar que la Administración Tributaria está equivocada al realizar los ajuste, no es que el Honorario Tribunal haya incurrido en el vicio denunciado, no, lo que pasa es que cada infracción a la ley tiene su consecuencia, como es el caso del punto de vista del recurrente, pero la ley es clara. Si se infringió algún mandato legal tributario, la Administración Tributaria por orden legal tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las leyes tributaria y es el caso, que al emitir los ajustes la entidad recurrente no pudo desvirtuar las causas por las cuales fueron impuestos los ajuste, cosa que como consecuencia también trae aparejada la obligación de pagar una multa, no es el caso de que si la Honorable Sala manda a que proceda a cancelar el monto de los ajustes vaya a omitir el pago de las multas, porque bien es sabido esta es consecuencia de la inobservancia de los estatutos legales tributarios. Por lo que la Honorable Sala no ha incurrido en el vicio denunciado a lo que Honorables Magistrados, mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario de Casación debe de ser declarado SIN LUGAR, y como consecuencia se mantenga firme la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El vicio de interpretación errónea se configura cuando el Tribunal sentenciador, a pesar de haber elegido la norma adecuada al caso concreto, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde según su contenido, finalidad o espíritu. En el presente caso, la recurrente invoca interpretación errónea del artículo 99 del Código Tributario, vigente en el período auditado, señalando que la Sala asignó a esta norma, alcances que no le corresponden, considerando que la misma establece un procedimiento de verificación previo y la necesidad de una resolución por parte de la Administración Tributaria para que sea esta quien determine cuáles créditos tributarios son líquidos y exigibles, y por ende, cuáles pueden o no compensarse, siendo el caso que el artículo 99 de la norma antes citada, establece una resolución únicamente para el caso de devolución a favor del contribuyente del saldo que resulte del sistema de cuenta corriente. De lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario se establece: «... El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto (sic)... ». En ese orden de ideas, la Sala sentenciadora al resolver señaló: «... Es de agregar que una cantidad se entiende como líquida y exigible cuando ya ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administrativa Tributaria, por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede ser utilizado para compensar el Impuesto de Solidaridad como lo pretende el ahora demandante (sic)... ». Esta Cámara, al analizar los argumentos presentados por la recurrente, lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario y lo expuesto por la Sala sentenciadora, considera que en la resolución recurrida se le dio el sentido y alcance correcto al artículo 99 del Código Tributario, siendo que en esta norma se prevé y resalta el hecho que, para que el crédito fiscal sea considerado como líquido y exigible a favor de un contribuyente, debe existir una verificación previa de la Administración Tributaria y una resolución que apruebe dicho extremo, siendo que los artículos que sirvieron de base para resolver fueron el 43 y 99 del Código Tributario atendiendo a la exégesis, se determina que ambos artículos se relacionan y es complementario el artículo 99 del 43 de la ley en mención. Por lo expuesto, se establece que la Sala sentenciadora aplicó el artículo 43 del Código Tributario, referente a la compensación que es lo que la recurrente solicitó a la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor; para el efecto, se deberá de aplicar lo regulado en el artículo 99 de la misma ley, en esta norma se prevé y resalta el hecho que, para que el crédito fiscal sea considerado como líquido y exigible por un contribuyente, efectivamente debe existir una verificación previa de la Administración Tributaria y una resolución que apruebe dicho extremo, lo cual en el presente caso, no aconteció. En consecuencia la Sala sentenciadora no realizó ninguna interpretación errónea de la norma denunciada. De lo anteriormente expuesto, el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al interponente al pago de las costas y multa, por lo que en observancia a dicha disposición deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1 º y 63 5 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación. Se condena a la entidad EXPORTADORA INTERNACIONAL DINÁMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00) la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 676-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes al período comprendido del uno de junio al treinta y uno de julio de dos mil doce. II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente este subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda contenciosa, no obstante haber planteado el remedio procesal idóneo y este fue denegado. LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «... Es de agregar que esta Sala ya ha emitido sentencias (278-2005 oficial 2do. de fecha 23 de agosto de 2010) en asuntos de clasificación arancelaria y ha declarado sin lugar la demanda contenciosa, tomando dentro de otros, como medios de prueba el certificado de análisis físico-químico, por ser este el medio idóneo, para poder determinar los compuestos de cada producto y así poder arribar a una conclusión que establezca a qué fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo realiza la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento y resolución. Así mismo se tuvo a la vista el dictamen antes relacionado emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la antes individualizada, derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria; b) Así mismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación, que indica: "Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano. " ( ... ) El alcance, las condiciones, las limitaciones o las exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen". Y en el presente caso del análisis antes individualizado, de los certificados y dictamen antes relacionados que obran a folios veintidós y veintiséis, respectivamente, todos del expediente administrativo, se determina qué: "Producto laminado plano de acero no aleado, -LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO de punto treinta y ocho por mil doscientos veinte milímetros-, que se presenta pintada con pintura esmalte ( ... ) se presenta en bobinas de mil doscientos veinte milímetros de ancho y largo definido, con espesor de cero punto cuarenta mm" utilizados en la industria metalúrgica, y que por ello le corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, lo que se determinó que de acuerdo al análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen, se determinó que los mismos no superan ni son iguales a las proporciones en peso que señala la citada nota y se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante; c) De conformidad con los artículos 9, 12, 41, 77, 83 al 87, 98 y 127 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con los artículos citados ( ... ). Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y un quetzales con diez centavos (Q4,851.10) y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por cuarenta mil cuatrocientos veinticinco quetzales con ochenta y siete centavos (Q40,425.87) ( ... ). Por último es imperativo señalar que la actora en ningún momento aporta prueba fehaciente para demostrar sus argumentos o desvirtuar lo determinado o establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente incumple lo que estipula el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)... ». Asimismo, la entidad casacionista interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la sentencia relacionada, los cuales se resolvieron sin lugar, al considerar que no existían argumentos que hicieran procedentes los remedios planteados. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivos: a.Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Interpretación errónea de las reglas 1, 2b, 3a y 4 del Sistema Arancelario Centroamericano, contenidas en la resolución número 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano; 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. Error de derecho en la apreciación de la prueba Motivo de forma: Subcaso: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento sustancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «... Los temas que no analizó la sentencia y debió analizar son los siguientes: »a.1 Si era o no era aplicable la exoneración de multas »Uno de los rubros del ajuste fue la aplicación de multas aduaneras y mi representada expuso en su demandad que estas no eran aplicables porque habían sido expresamente exoneradas en el período ajustado. »La Sala tenía la obligación de conocer este tema y de hacer el análisis sobre si eran o no eran aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51-2012) de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo de marzo del año dos mil doce y fue prorrogado por los acuerdos Gubernativos números 121-2012, 224-2012, 317-2012, 127-2013, 237-2013 y 389-2013 todas las infracciones aduaneras están exoneradas ( ... ). »Para hacer efectiva esta exoneración de multas, se autoriza expresamente, por el plazo de vigencia de esta exoneración a la Superintendencia de Administración Tributaria, como Servicio Aduanero, para que, al constar la comisión de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa y sus acumulaciones posibles, aplique la exoneración de multas que se establece". »El ajuste objeto del proceso administrativo incluye la aplicación de multas que no eran aplicables porque estaban exoneradas. Y este tema no fue analizado en sentencia cuando debía haberse analizado. »a.2 Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria. »Otro punto importante en el que se fundamentó que debió conocer la Sala es definir si la SAT tenía facultades para realizar una reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario y por medio de una entidad no aduanera, como lo es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes. Por un lado, la sentencia en la página catorce, línea quince la Sentencia tajantemente dice que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas ( ... ) y luego dice que la aduana puede reclasificar y hasta concluye que como es un ente público, lo que digan sus dictámenes hacen plena prueba en juicio, pero nunca analiza la sentencia que la Aduana NO emitió resolución alguna en este caso. Quien lo hizo fue una Gerencia interna en base a un ajuste tributario del Código Tributario. Mi representada expuso que la autoridad que debe conocer y RESOLVER de los ajustes aduaneros es una autoridad aduanera, de lo contrario, no aplican los recursos aduaneros y el contribuyente se queda sin poder utilizar el recurso de revisión que es el recurso previo al de apelación y eso es una tajante violación al debido proceso. La sentencia no contiene razonamiento o análisis sobre quien es la autoridad aduanera competente para decidir sobre reclasificaciones aduaneras (sic)... ». ALEGACIONES: Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «... En cuanto al argumento de la entidad casacionista que se refiere al análisis sobre si eran o no aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51- 2012) y en cuanto a si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tiene facultades y competencia para resolver asuntos de clasificación arancelaria, es necesario señalar que en efecto, la sala sentenciadora sí se pronunció con respecto a los puntos esenciales que contiene la demanda motivo por el cual no eran necesarios y procedentes los recursos de aclaración y ampliación presentados por la entidad casacionista ( ... ). »Dada la naturaleza del Recurso Extraordinario de Casación, se limitan los poderes del Tribunal de casación, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis por cada submotivo denunciado, es así que cuando se lee detenidamente el contenido del recurso de casación presentado y admitido para su trámite, solamente evidencia una inconformidad respecto al fallo dictado, pero que no son argumentos propios que permitan a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, entrar en el estudio del vicio denunciado, por lo que se insiste en que los submotivos deben ser declarados improcedentes (sic)... ». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó: «... La Procuraduría establece que dentro del ordenamiento legal establecido, una sentencia puede modificarse, establecerse, definir y revocar lo resuelto, por el órgano administrativo, por lo que de conformidad la Sala actuó en su límite de juridicidad, por lo que no existe violación de ley, Interpretación Aplicación Indebida de la Ley o Error de Hecho en la apreciación de la prueba (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El quebrantamiento sustancial del procedimiento, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el caso que nos ocupa, la interponente del recurso de casación argumenta que la Sala incurre en error al omitir pronunciarse sobre los puntos siguientes: «... Si era o no era aplicable la exoneración de multas... » y «... Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria... ». La casacionista derivado de lo anterior, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, fueron declarados sin lugar por considerar que ambos eran improcedentes, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Este Tribunal de Casación al verificar las actuaciones, aprecia que la Sala tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los dos puntos antes indicados, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron atendidas en la sentencia, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó sustancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el sub caso planteado, y como consecuencia debe casarse la sentencia, ordenándose al Tribunal que emita nuevo fallo en el que deberá atender todas las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, al plantear la demanda contencioso administrativa. Por la forma como se resuelve, esta Cámara no entra a conocer los demás submotivos planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se exime de las costas. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas. RESUELVE PROCEDENTE el recurso de casación. CASA la sentencia del dieciocho de julio del dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN Recurso de Casación No. 676-2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por esta Cámara el nueve de marzo de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO I La entidad recurrente manifestó: «... La Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, página uno, en las CUESTIONES DE HECHO, indica lo siguiente: »"La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes al período comprendido del uno de junio al treinta y uno de julio de dos mil doce". ( ... ) »En tal circunstancia a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en forma respetuosa se indica que el período comprende del uno al treinta de junio del año dos mil doce. Al existir términos contradictorios entre el período objetado de Litis, es necesario que se aclare tal período (sic)... ». CONSIDERANDO II Que de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, «... Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren... ». Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente para solicitar la aclaración, esta Cámara aprecia que por error se consignó en el apartado de «CUESTIONES DE HECHO» que los ajustes correspondían al período comprendido del uno de junio al treinta y uno de julio del año dos mil doce, siendo lo correcto indicar que los ajustes relacionados corresponden únicamente al período del uno al treinta de junio del año dos mil doce. Por lo antes indicado, deviene con lugar el recurso de aclaración interpuesto y deberán hacerse los demás pronunciamientos correspondientes. CITA DE LEYES: Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: CON LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por ésta Cámara el nueve de marzo de dos mil diecisiete, únicamente en el sentido de aclarar que en el numeral romano I del apartado de «CUESTIONES DE HECHO» debe leerse que los ajustes corresponden al período comprendido del uno al treinta de junio del año dos mil doce y no como erróneamente se consignó. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetína, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 629-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun. II. PARTE CONTRARIA: Bananera La Libertad, Sociedad Anónima. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. La entidad Bananera La Libertad, Sociedad Anónima solicitó a la Administración de Aduana Santo Tomás de Castilla, Izabal, le fuera aceptada la declaración de mercancías, régimen veintidós ED (exportación definitiva de mercancías), clase once (declaración simplificada), para que pudiera concluir con el proceso documental de exportación del embarque. II. La entidad administrativa dictó resolución en la que denegó la solicitud planteada, misma contra la que se interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto sin lugar. III. En contra de la resolución que denegó el recurso de revisión, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT. IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de noviembre de dos mil quince. DOCTRINA: Interpretación errónea de la ley: Surge este error de hermenéutica, cuando la Sala le da un sentido diferente a la norma que aplica para resolver el caso y sus argumentos no son acordes al contenido y alcance de la misma. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de noviembre de dos mil quince. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «... El artículo trescientos setenta y dos (372) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en su parte conducente regula: "Requisitos mínimos a la exportación: los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación la declaración de mercancías con la información necesaria mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria en el plazo de 3 días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos en su caso". En el presente caso se refiere a a exportación de un mil seiscientos ochenta (1680) cajas de cartón corrugado que contenían banano, por lo que es necesario como primer requisito que el mismo debe de ser vendido, elemento importante que se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en el exterior, partiendo de estas tres premisas es necesario analizar los elementos necesarios con los cuales se sustenta la exportación, siendo que la parte actora presenta una serie de documentos dentro de la secuela procesal del expediente administrativo, dentro del período probatorio los que consisten en: A) Los siguientes documentos amparan las ventas que efectuó el contribuyente en enero de dos mil diez (2010), los cuales obran en el folio ocho (8) al diez (10) del expediente administrativo los cuales consisten en la declaración de Mercancías DUA guion GT número novecientos quince cero cero cero cero cero cuatro mil cuatrocientos cinco (DUA-GT 915-000004405), y la declaración para registro y control de exportaciones con número de registro SE cero un millón doscientos cuarenta y ocho mil novecientos diez (SE 01248910) y la factura serie AB, número dieciséis (16), de fecha trece de enero de dos mil diez; Así mismo en la presentación de la demanda se adjuntó la fotocopia del BILL OF LADING o conocimiento de embarque en donde consta que se remitió la mercadería al puesto de Galveston, Texas Estados Unidos de América (folio veinte) del expediente judicial. En ese orden de ideas dentro de la etapa de probatoria del presente proceso contencioso administrativo, se diligenció entre otros medios de prueba el Dictamen de Expertos, en donde el experto propuesto por la actora, Ingeniero Carlos Fernando Fuentes Salán en su dictamen presentado ante este Tribunal con fecha tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) concluyó en el punto cuatro lo siguiente: "Tomando en cuenta los puntos expuestos en el punto 2) del presente documento no debe de quedar duda alguna de que la mercadería en cuestión (las 1,680 cajas conteniendo banano fresco, que son objeto de este contencioso administrativo) fue declarada en su totalidad al ingreso del recinto portuario y por consiguiente su debida exportación para Estados Unidos de América en el buque Honduras Star Viaje 01 del año 2010. Así mismo que se comprueba a la Aduana Guatemalteca fue declarado el 100% de la mercadería exportada a los Estados Unidos de América en el buque Honduras StarViaje 01 del año 2010." Dentro de dicho dictamen de igual forma en el punto dos determinó todo el procedimiento administrativo por el cual se concluye que efectivamente la exportación de producto denominado Banano Fresco en cajas fue realizada y finalizada. Por otro lado este Tribunal con fecha ocho de septiembre de dos mil quince la Contador Público y Auditor Vilma Judith Marroquín Sánchez experta propuesta por la entidad fiscalizadora, en el punto tres en donde la interrogante fue evaluar e indicar si dentro del expediente administrativo se prueba que se cumplió con demostrar el perfeccionamiento de la exportación: indica: "Al realizar análisis con respecto a la documentación que obra en este proceso se define lo siguiente: en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que establece "Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados, deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria ( ... ) En mi opinión y de acuerdo a todas las actuaciones que realizó la Superintendencia de Administración Tributaria y según el artículo arriba mencionado no existe prueba alguna que la Declaración de mercancías se haya perfeccionado como lo estipula el Reglamento del Código Aduanero." Dicha persona se contradice de alguna forma porque en su informe en el punto dos (2) indica que la entidad presentó escrito hasta el veintiuno de octubre del año dos mil diez, siendo la exportación de fecha ocho de enero de dos mil diez, este Tribunal establece esta contradicción en virtud que efectivamente consta en el expediente administrativo que la actora presentó escrito con fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, por medio del cual se presentó la factura de mérito, la Declaración de Mercancías DUA-GT, la orden de embarque de un mil seiscientos ochenta bultos que contienen bananos frescos, el conocimiento de embarque con número BL doscientos uno H guion dos mil diez y demás documentos de los folios ocho (8) al sesenta y cuatro ( 64 ), razón por la cual si existe prueba documental que fue dejada de observar por parte de la experta al momento de presentar su informe, es por ello que solo se reitera de alguna forma lo indicado por el ente fiscalizador, sin aportar nuevos elementos que hicieran al Tribunal, analizarlos para confrontarlos y que dieran luces nuevas sobre lo argumentado. De igual forma dentro de la prueba de expertos el Ingeniero Carlos Fuentes Pinzón que fue nombrado como un tercero en discordia por este Tribunal, sostiene en el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial que tuvo a la vista los documentos: Factura de exportación de la empresa Bananera La Libertad, Sociedad Anónima serie AB número cero cero cero dieciséis (AB No.00016), Bill of Lading (BL) número NOSH cero tres mil ochocientos once HS cero un mil setecientos veinticuatro, en donde consigna el producto descrito en la factura anteriormente citada, el Manifiesto de Carga del barco HONDURAS STAR emitido en el puerto de desembarque en Estados Unidos de América, con fecha 1 de septiembre de dos mil diez, orden de ingreso del producto (ENTRY /IMMEDIATE DELIVERY) No. Trescientos noventa guion cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil quinientos setenta y uno guion cinco a Estados Unidos de América emitido por el Departamento del Interior de dicho país, en donde vuelve a describir la mercadería facturada y es el documento que indica el ingreso del producto a los Estados Unidos de América, de igual forma dicho experto indica en su informe como conclusión general en las páginas ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) lo siguiente: "Técnicamente, la empresa BANANERA LA LIBERTAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, NO lleno todos los requisitos del DEBIDO PROCESO para realizar la exportación de cajas conteniendo banano fresco para ser exportado a Estados Unidos de América; omitiéndose el paso de someter la mercadería al sistema de gestión y riesgo (selectivo), sin embargo como se explica en las conclusiones, existen excepciones, a pesar de la obligatoriedad del paso, y la exportación puede perfeccionarse si se aplican los criterios de las normas del PR-IAD/DN07DE-22. Existen pasos subsiguientes para la autorización de la exportación que son responsabilidad de los funcionarios de aduana y de no haber una razón justificada, simplemente no se hubiesen podido completar. Materialmente la exportación si fue realizada y está sustentada con los documentos presentados por la parte actora". El criterio sostenido por el experto de este tribunal, también se comparte en virtud que con los documentos arriba mencionados y la prueba recibida en este Tribunal la parte actora demuestra que efectivamente realizó la exportación de los productos que ampara la factura enumerada, y que fueron objeto de controversia en el presente caso ( ... ) el argumento de la Administración Tributaria en cuanto a que no se puede concluir con el proceso documental de dicha exportación en virtud que la declaración de mercancías aludida en el sistema informático se encuentra con "selectivo pendiente", y no fue perfeccionada en el plazo y forma establecidos; dicha situación argumentada por la administración tributaria en todo caso daría lugar a una infracción tributaria, porque se argumentan aspectos meramente formales y no incumplimiento de fondo de la ley, y así mismo los trámites que se deben hacer en los Sistemas de Gestión y Riesgo de la Superintendencia de Administración Tributaria es única y exclusivamente obligación de los funcionarios de dicha entidad fiscalizadora por lo que no puede atribuírsele esa responsabilidad a los contribuyentes, ya que ellos no son los encargados de ello, por lo que de su peso se cae el argumento descrito ya que como quedó apuntado anteriormente fueron presentados los documentos acreditativos del derecho de la parte actora (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivo: Interpretación errónea de la ley. CONSIDERANDO I La SAT en el planteamiento del recurso manifestó: «... La propia Sala Sentenciadora estima que los documentos que han sido presentados por la entidad BANANERA LA LIBERTAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, basta para demostrar el perfeccionamiento de una exportación, cuando es evidente que la norma de manera clara y concisa señala La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, situación que para el caso que nos ocupa no ocurre, toda vez que la citada entidad, al momento de solicitar que se pueda dar por concluida la exportación, carece de estos elementos, y que tal y como se señalan en el epígrafe del artículo infringido nos referimos REQUISITOS MÍNIMOS A LA EXPORTACIÓN, no pudiendo por ningún motivo declarar procedente la solicitud presentada por la entidad contribuyente; se desprende de la lectura del artículo que se denuncia como infringido, como dentro del mismo, se lee que para perfeccionarse la exportación deberán presentarse en manera conjunta la declaración de mercancías y la información complementaria, y no contrario sensu, estimando que un requisito subsiste sin el otro. Es decir, que por el simple hecho de presentar información complementaria, esto es suficiente para demostrar la exportación realizada, porque la norma es taxativa, respecto a los requisitos considerados SINE QUA NON para que puede tenerse por perfeccionada una exportación, de ahí entonces, se desprende la interpretación errónea de la norma legal reglamentaria, que hace la Sala Sentenciadora, toda vez que dentro de sus consideraciones, concluye que con la documentación que se presenta por parte de la ahora entidad contribuyente, dentro del proceso contenciosos administrativo, debe ser suficiente para tener por garantizada la exportación, dándole así un alcance distinto a la norma que se denuncia como infringida ( ... ). »Se estima, que de haber la Sala Sentenciadora, interpretado de manera adecuada la norma contenida dentro del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, esta hubiese advertido, que efectivamente la falta de cumplimiento por parte de la entidad BANANERA LA LIBERTAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, de presentar su declaración de mercancía así como la documentación complementaria , dentro del plazo establecido en el artículo que se denuncia como infringido (tres días), para que de este modo se tuviera como perfeccionada la exportación, es decir, se tuviera por bien realizada la salida del territorio nacional de las mercancías, hace imposible declarar procedente la solicitud de concluir con el proceso documental de la exportación (sic)... ». ALEGACIONES: A la entidad Bananera La Libertad, Sociedad Anónima, se le rechazó el memorial que presentó para la vista, porque la persona que dijo representarla, no acreditó la personería con el título respectivo. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, argumentó: «... La sala sentenciadora incurre en dicho submotivo ya que el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, ya que no se cumplió con los requisitos de exportación ( ... ). »Por lo que la incidencia se da ya que la sala sentenciadora esta hubiese advertido, que efectivamente la falta de cumplimiento por parte de la entidad contribuyente de presentar su declaración de mercancía así como la documentación complementaria, dentro del plazo establecido en el artículo antes mencionado que es de tres días, para que de este modo se tuviera como perfeccionada la exportación, es decir, se tuviera por bien realizada la salida del territorio nacional de las mercancías, hace imposible declarar procedente la solicitud de concluir con el proceso documental de la exportación. De esa cuenta la sala sentenciadora le otorga un alcance distinto a la norma denunciada como infringida, por lo que no es posible otorgarle el derecho a la entidad contribuyente con el solo hecho de presentar la documentación que se detalla dentro de sus pruebas, por lo que la interpretación adecuada de la norma redunda entonces en que el fallo al momento de dictarse fuese en el sentido de confirmar lo resuelto por la administración tributaria (sic)... ». ANÁLISIS DE LA CÁMARA: La interpretación errónea de la ley, consiste en que el Tribunal sentenciador no le da a la norma aplicable al caso concreto, el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. La entidad casacionista argumentó que la Sala sentenciadora infringió el artículo 3 72 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el sentido de haberlo interpretado erróneamente cuando consideró: «... El artículo trescientos setenta y dos (372) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en su parte conducente regula: ( ... ). En el presente caso se refiere a la exportación de un mil seiscientos ochenta (1680) cajas de cartón corrugado que contenían banano, por lo que es necesario como primer requisito que el mismo debe de ser vendido, elemento importante que se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en el exterior, partiendo de esta tres premisas es necesario analizar los elementos necesarios con los cuales se sustenta la exportación, siendo que la parte actora presenta una serie de documentos dentro de la secuela procesal del expediente administrativo, dentro del período probatorio ( ... )»; alega que la Sala estimó, que con los documentos que han sido presentados por la entidad Bananera La Libertad, Sociedad Anónima, bastó para demostrar el perfeccionamiento de una exportación, cuando es evidente que la norma de manera clara y concisa, señala que la exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, situación que no ocurrió, toda vez que la citada entidad, al momento de solicitar que se pueda dar por concluida la exportación, carecía de estos elementos y que tal y como se señala en el epígrafe el artículo infringido se refiere a requisitos mínimos a la exportación. Previo a efectuar el estudio correspondiente, es necesario indicar que no obstante el artículo cuestionado reviste características adjetivas, también contiene obligaciones que tiene que cumplir la entidad exportadora, para llevar a cabo la exportación y perfeccionarla, por lo que se procede a realizar el estudio correspondiente. Al efectuar el análisis de las actuaciones, los argumentos de la entidad casacionista y las alegaciones de las otras partes, se establece que la SAT denuncia como infringido por parte de la Sala, el artículo 3 72 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por interpretación errónea. De la lectura del mismo, se determina que la norma regula en su primer párrafo, los requisitos mínimos para la exportación, requiriendo para el efecto, la declaración de las mercancías con la información mínima necesaria, que establezca el servicio aduanero mediante disposiciones administrativas y la forma en que estos deben presentarse o transmitirse (electrónicamente previo a la exportación); y en el segundo párrafo, establece que la exportación se debe perfeccionar mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, fijando para el efecto, el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso. Para cumplir con lo regulado en la norma transcrita, el importador debía ajustarse a los requisitos establecidos en la misma; sin embargo, en el presente caso, se observa que no cumplió con la presentación de la declaración de mercancías con la información mínima necesaria, puesto que en la solicitud que da origen al expediente administrativo, se reconoció por parte de la entidad exportadora lo siguiente: «... Por la naturaleza de nuestras operaciones y la calidad de producto perecedero que exportamos, no se le dio selectivo a la DUA en mención al momento del ingreso de la fruta al recinto portuario. Nos percatamos de esa situación hasta que el embarque ya había sido realizado... », al no ingresarla, la entidad exportadora incumplió con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Asimismo de conformidad con el segundo párrafo de la misma norma, el importador tenía obligación de presentar la declaración de mercancías e información complementaria, dentro del plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso. Al respecto, se observa que la solicitud para concluir el proceso documental de exportación del embarque, fue presentada el veintiuno de octubre de dos mil diez, según sello de recepción de la SAT, Aduana Santo Tomás de Castilla y el embarque fue el ocho de enero de dos mil diez, lo que excedió el plazo legal de tres días para perfeccionar la exportación, por lo que la SAT, al percatarse de dichas irregularidades, emitió la resolución correspondiente en la que denegó la solicitud, misma que fue confirmada por el Directorio de dicha institución. La Sala, luego de transcribir el artículo trescientos setenta y dos (372) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, indicó: «... Que en el presente caso ( ... ) es necesario como primer requisito que el mismo debe de ser vendido, elemento importante que se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en el exterior... », al hacer este pronunciamiento, se advierte que dicha Sala no atiende el sentido de la norma y su argumento no concuerda con el contenido de la misma, en cuanto la obligación del importador de cumplir con los requisitos mínimos para la exportación, como lo son, la declaración de las mercancías con la información mínima necesaria, que establezca el servicio aduanero mediante disposiciones administrativas y la forma en que estos deben presentarse o transmitirse (electrónicamente previo a la exportación) y, la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara concluye que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente el contenido del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que el recurso de casación es procedente y deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponden, al tenor de lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas; por lo que debe hacerse la declaración respectiva. CITA DE LEYES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1 º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la SAT. CASA la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho declara: Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Bananera La Libertad, Sociedad Anónima; Confirma en su totalidad la resolución emitida por el Directorio de la SAT identificada con el número noventa y nueve guion dos mil catorce del doce de diciembre de dos mil catorce y la que le sirvió de antecedente. Condena en costas del proceso, a la entidad Bananera La Libertad, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetína, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molína, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 525-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Gabriel Eduardo Cana Cruz. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Marylin Lourdes Santizo Santos. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación a través de su personera Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO: I. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el veintinueve de octubre de dos mil siete, resolución identificada con el número R guion dos mil siete guion cero dos guion cero nueve guion cero cero cero cuatrocientos treinta y dos (R-2007-02-09- 000432), por medio de la cual confirmó los ajustes formulados al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz. II. El señor Gabriel Eduardo Cana Cruz, planteó recurso de revocatoria, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución emitida el seis de junio de dos mil ocho, mismo que fue declarado sin lugar. III. En contra de lo resuelto se promovió demanda contenciosa administrativa. Recurso de casación interpuesto por el señor GABRIEL EDUARDO CANA CRUZ, en contra de la sentencia emitida el seis de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala. DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba: Es improcedente el submotivo planteado, cuando el medio de prueba que se estima omitido, no fue admitido, diligenciado y apreciado por la Sala sentenciadora. LEY ANALIZADA: Artículos 621 inciso 22 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de abril de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala al resolver, declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa; y para el efecto consideró: «... Estima el Tribunal, a los efectos de dilucidar el quid del objeto litigioso, precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) para poder arribar a la decisión sobre fundamentos jurídicos que solventan el asunto sometido a su conocimiento, por lo que luego de analizar el caso concreto( ... ) fundamento de derecho, arriba a las conclusiones siguientes: 1) De conformidad con el Acuerdo 18-09 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que establece en su artículo S lo siguiente: "De la liquidez, firmeza y exigibilidad. Para los fines del presente Acuerdo, se atenderá a las siguientes definiciones en lo relacionado con la liquidez, firmeza y exigibilidad de los adeudos: a) Deuda tributaria liquida, es la cantidad de dinero, previamente verificada, que el deudor debe al fisco en concepto de tributos ( ... );(b) ... ) c) Una deuda tributaria determinada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, es exigible a partir del día siguiente a aquel que finalice el plazo legal para pagarla. La exigibilidad de los saldos originados en las declaraciones tributarias, opera, sin perjuicio de la facultad de fiscalización que la ley le atribuye a la Superintendencia de Administración Tributaria ... ". De la lectura de estos artículos es fácil advertir que para que el contribuyente pueda exigir o compensar el saldo a su favor que existiere, para el caso concreto que nos ocupa derivado de la aplicación del tipo impositivo distinto al establecido en el período de fiscalización de enero a junio de dos mil seis del Impuesto de Solidaridad tratando de compensar con lo supuestamente pagado en exceso respecto al Impuesto sobre la Renta dentro de los cuales, específicamente en la última norma citada se establece el procedimiento administrativo de nombramiento y verificación de la solicitud para su posterior resolución, esto tiene su lógica ya que no es posible para la Superintendencia de Administración Tributaria compensar un crédito fiscal (saldo a favor del contribuyente realizarlo de oficio) sin tener una resolución en donde clara y expresamente se indique el monto a devolver en cualesquiera concepto debido a que sin este monto no existe certeza ni seguridad jurídica de la cantidad a devolver para que pueda ser utilizada y exigible por el contribuyente o en su defecto ser compensada como lo quiso realizar el ahora demandante; 2) Es de agregar que una cantidad se entiende como liquida y exigible cuando ya ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede ser utilizada para compensar el Impuesto de Solidaridad como lo pretende el ahora demandante; 3) Ya que tanto de las actuaciones administrativas como judicial, se desprende que la entidad ahora demandante únicamente alega que existe un pago en exceso a su favor del Impuesto sobre la Renta, por medio de la cual pretende que la Superintendencia de Administración Tributaria compense de oficio la diferencia con respecto al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, sin presentar ninguna solicitud de compensación o en su caso de devolución de pago en exceso por el Impuesto sobre la Renta, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra limitada de poderlo realizar de oficio, ya que sin tener una resolución respecto a la solicitud de pago en exceso del Impuesto sobre la Renta por parte del actor, no es procedente realizarla de oficio ya que no puede tener certeza jurídica del monto y procedencia o improcedencia de la solicitud de donde deriva su compensación, puesto que no existe un monto (cantidad de dinero) que sea liquida y en consecuencia exigible para que pueda ser compensada y utilizada en el sistema de cuenta corriente; 4) Por lo que no es jurídicamente válido el argumento de la parte demandante ya que la Superintendencia de Administración Tributaria no está negando el derecho del actor a solicitar la compensación de sus crédito líquidos y exigibles que se encuentran a su favor, sino únicamente el procedimiento utilizado por el contribuyente no ha sido realizado por lo que no existe certeza y seguridad jurídica que tenga un saldo a su favor; 5) Es importante indicar que establece el artículo 99 del Código Tributario: "Sistema de cuenta corriente tributaria. La Administración Tributaria instrumentará el sistema integral de cuenta corriente tributaria, el cual comprenderá la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente o responsable. ( ... ) El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto. La cantidad que en definitiva se cobre; devuelva o acredite al contribuyente, se establecerá sumando los saldos de los diferentes impuestos, incluidos dentro del sistema de cuenta corriente. En caso de devolución ésta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada... ". Por lo antes regulado, es fácil advertir por parte de la Sala que en el presente caso, como se ha venido indicado al no existir una resolución por parte de la Administración Tributaria, por no existir alguna solicitud por parte del contribuyente de determinar un pago en exceso del Impuesto sobre la Renta tal como lo indica la norma jurídica no se puede establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente, puesto que si nos damos cuenta expresamente dicha norma indica. "El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto ... ", sin lo cual no es posible proceder a compensar a otro impuesto una cantidad que no se ha establecido previamente a favor de la contribuyente. Esta Sala en congruencia con las normas citadas y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar sin lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, no se logra desvanecer el ajuste referido (sic) ... ». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: Motivo de fondo: Submotivo: Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El recurrente expuso: «... La equivocación de la Sala sentenciadora se evidencia en varios fragmentos de la sentencia emitida, en las páginas 8 y 9, por lo que procedo a citar textualmente: "... Ya que tanto las actuaciones administrativas como judicial, se desprende que la entidad ahora demandante únicamente alega que existe un pago en exceso a su favor del Impuesto sobre la Renta, por medio de la cual pretende que la Superintendencia de Administración Tributaria compense de oficio la diferencia con respecto al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, sin presentar ninguna solicitud de compensación o en su caso de devolución de pago en exceso, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra limitada de poderlo realizar de oficio...". (Página 8 de la sentencia recurrida, el resaltado es propio). »"... Como se ha venido indicando al no existir una resolución por parte de la Administración Tributaria por no existir alguna solicitud por parte del contribuyente de determinar el pago en exceso ... no se pude establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente ... " (Página 9 de la sentencia recurrida, el resaltado es propio) »Es indiscutible que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha incurrido en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ya que como consta en las actuaciones dentro del proceso, con el escrito inicial de demanda, en el proceso contencioso administrativo, se acompañó fotocopia legalizada del aviso de clausura de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, sellado y firmado de recibido por la Superintendencia de Administración Tributaria de la empresa Ferretería El Campesino, en donde en su página dos, se SOLICITA que por motivo de la clausura "los impuestos pagados en exceso sean restituidos". »Señores Magistrados, en la prueba documental referida que se acompañó en su momento, consta la solicitud de restitución o devolución del pago en exceso, y dicho medio de prueba fue IGNORADO POR COMPLETO, NO OBSERVARON, OMITIERON, LA PRUEBA QUE EFECTIVAMENTE SÍ SE RINDIÓ, perjudicando grandemente a mi persona, ya que la Sala Tercera manifiesta que en ningún momento presente solicitud de devolución o compensación de impuestos cuando SÍ lo hice. »Por lo tanto, el análisis vertido al sentenciar, proviene de la omisión del medio de prueba aludido que demuestra la incidencia del error en cuanto a la resolución del caso es muy clara ya que si el Tribunal no hubiese omitido analizar el medio de prueba referido, no hubiese indicado que la devolución, restitución o compensación de impuestos no era procedente, ya que efectivamente en su oportunidad formule solicitud de devolución de impuestos. »En virtud de lo anterior la incidencia en el error es clara, ya que si hubiesen sido apreciados los medios de prueba en su totalidad, la Sala Sentenciadora hubiera atendido al criterio del actor, porque efectivamente existe solicitud de devolución o restitución de impuestos y en todo caso el procedimiento de compensación puede ser de oficio o a petición del contribuyente, tal como la propia ley lo establece en el artículo 43 del Código Tributario (sic) ... », ALEGACIONES: La Procuraduría General de la Nación expuso: «... 1. Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que el error de Derecho en la apreciación de la prueba, por la honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa, fue en forma reglada. »Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis en forma legal y aplicando todos los ordenamientos jurídicos por lo que el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y su submotivo, debe de ser declarado IMPROCEDENTE ( ... ). »III. Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito es procesal no sustantivamente, por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)... ». La Superintendencia de Administración Tributaria expuso; «... En principio se debe considerar que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia ahora recurrida, sí considero el documento denunciado como medio de prueba al momento de resolver. Lo anterior, queda evidenciado en la hoja cuatro del lado anverso de la sentencia recurrida: "... valorando los medios de prueba, argumentos de las partes y fundamento de derecho, arriba a las siguientes conclusiones ( ... ). 2) Es de agregar que una cantidad se entiende como líquida y exigible cuando ya se ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede utilizarse para compensar al Impuesto de Solidaridad como lo pretende ahora la parte actora... " (la negrilla no es del texto original). »Por lo anterior, se determina que la Honorable Sala luego de analizar el caso concreto sometido a su conocimiento, valorando los medios de prueba, argumentos de las partes y fundamentos de derecho, arriba a sus propias conclusiones, para poder establecer la procedencia o no de la demanda incoada, en contra de mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria. En ese sentido, se demuestra la equivocación cometida por el casacionista, dado que la Sala Sentenciadora si entro a conocer los medios de prueba inclusive el que ahora el recurrente indica que fue omitido. »Por otra parte, constituye otro error técnico por parte del casacionista, el hecho de denunciar un documento que no es determinante ni decisivo para que cambie el resultado del fallo. Dado que el documento denunciado no constituye una solicitud de devolución o de restitución como tal, sino como el propio actor lo denominó: ''Aviso de clausura de la empresa Ferretería El Campesino". Asimismo, se puede constatar en el expediente administrativo de mérito la resolución de Directorio 241-2008 (objeto de la Litis) fue emitida el 6 de junio de 2008 y notificada al contribuyente el 18 de septiembre de 2008 y el Aviso de Clausura fue presentado a la Administración Tributaria el 24 de octubre de 2008. A efecto de demostrar la equivocación cometida por el casacionista me permito insertar las siguientes imágenes ( ... ). »Por lo anterior, es evidente que el referido documento no es determinante para cambiar el fallo toda vez que: »1. El contribuyente presentó ante la Administración Tributaria un aviso de clausura del establecimiento Ferretería El Campesino, posterior a la notificación de la resolución del Directorio objeto de Litis, es decir, que el procedimiento administrativo ya había finalizado para esa fecha. Además, no se puede pretenderse que dicho documento tenga efectos retroactivos. »2. Dicho documento no constituye una solicitud de devolución, restitución o de compensación, dado que para el efecto hay un procedimiento específico y como bien lo señaló la Honorable Sala en su fallo, para "... que una cantidad se entiende como líquida y exigible cuando ya se ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede utilizarse para compensar al Impuesto de Solidaridad como lo pretende ahora la parte actora" »3. La resolución de Directorio objeto de Litis, confirmó la resolución impugnada mediante el cual se determinó ajustes del Impuesto Extraordinario y Temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz del 1 de enero al 30 de junio de 2006, es decir que no tiene relación al aviso de clausura del establecimiento Ferretería El Campesino presentada por el contribuyente con posterioridad. En consecuencia no existe correlación entre ambos. »4. En la resolución de Directorio objeto de la Litis, se hizo ver que el contribuyente no cumplía con lo regulado en el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente para el período auditado) y que era evidente que el contribuyente no había solicitado la devolución de algún pago en exceso previamente ( ... ). »Por lo anterior, se estima que lo resuelto por la Sala Sentenciadora, se encuentra conforme a derecho, ya que para llegar a la resolución emitida, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sí considero los medios de prueba aportados al proceso por las partes (sic)... » ANÁLISIS DE LA CÁMARA: El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba es el vicio en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede ocurrir, entre otros supuestos, por omisión cuando los medios de prueba denunciados se determina que no fueron tomados en cuenta al resolver. En ese sentido, el error debe evidenciarse del simple cotejo entre la sentencia impugnada y los documentos identificados por quien recurre. El casacionista formula como argumento central del submotivo, el hecho de que la Sala sentenciadora, omitió tomar en cuenta la solicitud de clausura del establecimiento denominado Ferretería El Campesino, en el cual se solicitó a la vez se compensará lo pagado en exceso del impuesto sobre la renta con el ajuste formulado en el período dos mil seis en relación con el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. La Sala sentenciadora consideró que con los medios de prueba aportados no se había acreditado la realización del procedimiento previo para tener por reconocido el derecho a la devolución de lo supuestamente pagado en exceso, porque no había una solicitud en ese sentido y la Superintendencia de Administración Tributaria no había emitido resolución respecto a lo pagado en exceso a efectos de realizar la compensación solicitada por el contribuyente. En el presente caso, del análisis del planteamiento formulado por el casacionista y las constancias procesales, se advierte que a folios setenta y tres de la pieza que contiene el proceso contencioso, se encuentra el auto mediante al cual se abre a prueba el proceso por el plazo de treinta días comunes a las partes; setenta y siete y setenta y ocho, la evacuación de la audiencia por parte de la Procuraduría General de la Nación; ochenta y uno, auto mediante el cual se tiene por evacuada la audiencia; ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro, memorial mediante al cual la SAT evacua la audiencia conferida; noventa tres, auto mediante al cual se tiene por evacuada la audiencia conferida; noventa y nueve, auto que señala día y hora para la vista del proceso, no obrando memorial de evacuación de audiencia ni auto que admita las prueba del casacionista, únicamente a folio noventa y siete, aparece memorial en el cual señala nuevo lugar para recibir notificaciones. Con base en lo antes anotado, esta Cámara estima, que la prueba para ser valorada y apreciada debe llevar un procedimiento, el cual consiste en haber sido ofrecida, es la etapa procesal en el que las partes pueden proponer al juzgador la recepción de los medios probatorios que estimen pertinentes; admitida, la cual se lleva a cabo mediante la emisión de auto denominado admisorio de pruebas y diligenciada, el cual se lleva a cabo ante el juez de la causa. Las fases anteriores propias del período probatorio, dentro del proceso que subyace al presente recurso de casación no fueron diligenciadas a cabalidad, porque el casacionista en su momento procesal oportuno no solicitó ante la Sala sentenciadora, que se admitieran y diligenciaran los medios de prueba que ofreció al presentar la demanda contenciosa administrativa. En ese sentido el tribunal al resolver, en el apartado de los medios de prueba recibidos se refiere al expediente administrativo ofrecido tanto por la SAT como por la Procuraduría General de la Nación y las presunciones legales y humanas, no haciéndose mención alguna de los medios de prueba ofrecidos por el demandante. porque no fueron admitidos ni diligenciados, debido a que no evacuó la audiencia en la cual solicitaría que medios de los ofrecidos se diligenciarían. Con base en lo antes anotado, se determinó que el medio de prueba denunciado consistente en fotocopia legalizada del aviso de clausura del veinticuatro de octubre dos mil ocho, no fue admitido por la Sala sentenciadora, porque no obstante haberse adjuntado en el memorial de demanda, el recurrente no diligenció dicha prueba, ya que no evacuó la audiencia de treinta días de apertura a prueba, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual estipula que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, requisito sin el cual no se tomarán en consideración, ello en observación a la supletoriedad de las normas regulada en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Cámara llega a la conclusión de que el error de hecho del medio de prueba aludido, no concurre porque solamente fue propuesto en la demanda, no habiéndose llevado a cabo en relación a este medio en particular las demás fases de la etapa probatoria, razón por la cual no fue apreciado por la Sala sentenciadora y como consecuencia no incurre en el vicio denunciado. Por lo que el submotivo es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Melina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
- Recurso de Casación No. 517-2016 - Contencioso Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: I. INTERPONENTE: Olefinas, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente financiero y representante legal, señor Jorge William Barrios Hernández. II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, que comparece por medio de su mandataria especial judicial con representación, la señora Lilian Lizeth García García. III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la Nación, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHO: I. El dieciséis de julio de dos mil ocho, la entidad contribuyente presentó ante la SAT solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorias generados a su favor por devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. La SAT denegó la solicitud formulada. II. En contra de dicha resolución, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo. Recurso de casación interpuesto por la entidad OLEFINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. DOCTRINA: Aplicación indebida de la ley: No se configura este submotivo, cuando la Sala aplicó las disposiciones normativas pertinentes para la solución del caso concreto. Violación de ley por inaplicación: No se incurre en este submotivo, cuando las normas que se estiman omitidas, no son las aplicables para resolver la controversia. LEYES ANALIZADAS: Artículos: 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 inciso 4 y 99 del Código Tributario; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala resolvió sin lugar la demanda presentada, para el efecto consideró: «... Lo considerado anteriormente, es por demás valedero para que este tribunal estime que es improcedente la aceptación de los argumentos de la parte demandante y que se declare como válida la resolución que se controvierte, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que confirma la resolución impugnada por estar apegada a derecho y a las actuaciones. Es muy importante agregar, que el artículo 99, del Código Tributario señala ( ... ) párrafo cuarto No generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes, por concepto de créditos del Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final. Por su parte, el autor Carlos M. Giuliani Fonrouge, en su libro Derecho Financiero ( ... ) señala "( ... ) El impuesto es un gravamen general al consumo, pero desde el punto de vista jurídico, el contribuyente es cada uno de los que realizan actos imponibles. Es decir que hay tantos contribuyentes como operadores económicos en las diversas etapas del proceso", razones que fueron consideradas por el legislador y por la naturaleza se advirtió que dicha situación no generará los importes por tratarse del Impuesto al Valor Agregado ya cobrados al consumidor final ( ... ). No obstante que el pago de los intereses es reparar un daño futuro la ley es clara y contra el tenor de la misma no puede alegarse, por lo que la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria debe ser confirmada (sic)... ». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: Motivo de fondo: Submotivos: Aplicación indebida de la ley: Violación de ley: CONSIDERANDO I Por la forma en que fueron formulados ambos submotivos por la casacionista y en atención a la relación existente entre ellos, se procederán a examinar de forma conjunta los subcasos de aplicación indebida y de violación de ley. 1.1 APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: La recurrente expuso: «... 7. En el presente caso, se da la aplicación indebida de la ley, porque la Sala resuelve con fundamento en el artículo 99 del Código Tributario, cuando, tratándose de un caso especialmente regulado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tratarse de devolución de crédito fiscal a contribuyente que se dedica a la exportación, era, precisamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el aplicable y no el artículo general contenido en el Código Tributario, es decir el artículo 99 en el que la Sala se fundamentó para declarar sin lugar la demanda de mi representada. »8. Si la Sala sentenciadora hubiera hecho el estudio de las normas jurídicas que regulan el Impuesto al Valor Agregado en relación a los contribuyentes que se dedican a la exportación, su conclusión habría sido diferente; en este caso, por imperativo legal, su sentencia hubiera declarado con lugar la pretensión de mi representada y ordenado a la Superintendencia de Administración Tributaria, el pago de los intereses resarcitorios a que mi representada tiene derecho, según lo establecido en el párrafo sexto del citado artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, pues se trata de períodos comprendidos de enero a diciembre de dos mil cinco... (sic)». ALEGACIONES: La SAT rechazó los argumentos y submotivos invocados por la casacionista, ya que la sentencia se emitió conforme a derecho y en ningún momento dejó de lado alguna situación planteada dentro del proceso; además, las inconformidades planteadas pudieron haber sido resueltas por medio de una aclaración o ampliación, recursos que en su momento utilizó pero para hacer ver otra situación menos relevante, y no pretender que sea en este momento que se revierta el fallo obtenido. La Procuraduría General de la Nación no se pronunció sobre este submotivo. 1.2 VIOLACIÓN DE LEY: La recurrente expresó: «... VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »... 12. La Sala sentenciadora omite aplicar, como ya lo expresé este artículo, no toma en cuenta que el mismo contiene un régimen especial para ciertos contribuyentes; y, al no hacer mérito de dicho artículo, en su fallo, le niega el derecho a mi representada a recibir el pago de los intereses que le corresponden. Debe tenerse presente que los intereses que mi representada reclama, corresponden a períodos vencidos y comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; su derecho fue adquirido a partir del vencimiento de dichos períodos y en este momento el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, párrafo sexto, estaba plenamente vigente, pues la modificación a dicho artículo, como bien lo indica la Sala sentenciadora, ocurre hasta el uno de agosto de dos mil seis, fecha en la que entra en vigencia el decreto 20-2006 del Congreso de la República ( ... ). »VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. » 18. Al aplicar la Sala sentenciadora el Decreto 20- 2006 para resolver el caso sometido a su conocimiento, violó el artículo 15 de la Constitución Política de la República, porque se está aplicando retroactivamente dicho Decreto. Lo está aplicando en menoscabo de la Ley que estaba vigente en el tiempo y en el espacio, incurriendo con ello en una abierta violación de ley. 19. Violación del inciso 4. del artículo 7 del Código Tributario ( ... ). 21. El derecho a los intereses resarcitorios que mi representada reclama, lo adquirió para los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. En dicha época estaba vigente plenamente la totalidad del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y este en su párrafo sexto, reconocía el derecho a los intereses. 22. Precisamente el derecho a los intereses resarcitorios para el contribuyente cuya actividad estaba establecida en el párrafo primero del citado artículo. Nótese que en la sentencia, la Sala se limita a transcribir lo manifestado por mi representada en su demanda, pero no hace ninguna consideración ni aplicación de dicho numeral 4 del artículo 7 del Código Tributario, y por lo mismo, viola dicho precepto por inaplicación, causando con ello perjuicio a mi representada (sic)... ». ALEGACIONES: La entidad contribuyente manifestó que, no obstante el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecía el derecho a intereses tributarios moratorias, el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República derogó dicho derecho, por lo que a partir de la vigencia de este, los contribuyentes no gozan de este beneficio, siendo un derecho inexistente el que reclama la casacionista. Se debe tomar en cuenta que el derecho que se reclama, se originó en el momento en el que se solicitó la devolución del crédito fiscal y esta solicitud se hizo con fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto relacionado, por lo que a partir de la misma, es que se conoció del requerimiento, sin que existiera un derecho adquirido que aduce la recurrente y sin que se pueda aducir que se dio la aplicación de una norma en forma retroactiva, lo cual infringiría el artículo 15 de la Constitución Política de la República. La Procuraduría General de la Nación no se pronunció al respecto. ANÁLISIS DE LA CÁMARA: La aplicación indebida de la ley, ocurre cuando el juzgador al resolver la controversia, se fundamenta en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto fáctico que está en discusión. La violación de ley por inaplicación, se produce cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente. En el presente caso, la entidad recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora, aplicó indebidamente el artículo 99 del Código Tributario, ya que existen normas específicas que se debieron emplear para resolver la litis (Ley del Impuesto al Valor Agregado), las cuales la hubieran llevado a una conclusión diferente. De las constancias procesales, al confrontar la tesis de la casacionista y la sentencia impugnada, se comprueba que el Tribunal, al aplicar el artículo denunciado como infringido, lo utilizó para concluir que no era procedente el pago de los intereses moratorias a la entidad solicitante, ya que este es claro al establecer que la devolución del crédito, con relación al impuesto al valor agregado, no genera intereses a favor del contribuyente por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final; en ese sentido, se considera que no se incurre en aplicación indebida de la ley, por parte del Tribunal. En cuanto al otro submotivo invocado, la entidad Olefinas, Sociedad Anónima argumentó que la Sala no aplicó el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República, porque si lo hubiera hecho, se habría percatado que el período impositivo en que se generó el crédito fiscal del impuesto, fue del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, es decir, fecha en la que dicho Decreto era la norma vigente; por el contrario, la Sala tomó en cuenta la fecha en que la contribuyente presentó ante la SAT la solicitud de devolución del crédito fiscal, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, indicó que se omitió tomar en cuenta el artículo 7 del Código Tributario, el cual se refiere a la aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas y que en su inciso 4, claramente establece que las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes. Al respecto, esta Cámara estima oportuno indicar que el artículo 23 en referencia ha sido objeto de varias reformas, entre ellas, la contemplada en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigencia el uno de agosto del mismo año. En el presente caso, según las constancias procesales, la contribuyente solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal el veintitrés de noviembre de dos mil seis, fecha en la que ya había cobrado vigencia el Decreto antes citado, que al modificar el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, eliminó el derecho que reclama la contribuyente, de esa cuenta, no era aplicable el inciso 4 del artículo 7 del Código relacionado, pues no existía norma alguna que considerara el crédito fiscal como derecho adquirido. Con base en lo anterior, se concluye que cuando se presentó la solicitud para la devolución del crédito fiscal, ya no se encontraba vigente el artículo que otorgaba el derecho a intereses moratorias, por lo que se establece que la Sala no incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, así como tampoco del artículo 7 inciso 42 del Código Tributario. Finalmente, en cuanto a la violación de ley del artículo 15 constitucional, esta Cámara estima que, si bien es cierto que los períodos reclamados por la contribuyente eran los comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, también lo es que la entidad interesada presentó su solicitud de pago de intereses moratorias el dieciséis de julio de dos mil ocho, situación que hace inviable la aplicación de las modificaciones que introdujo el Decreto número 20- 2006 del Congreso de la República de Guatemala, al artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que permite concluir que la Sala no efectuó una aplicación retroactiva del citado Decreto, como lo señala la recurrente en su planteamiento. Por lo anterior, se determina que los submotivos de violación de ley y aplicación indebida son improcedentes, como consecuencia debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la . imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE DESESTIMA el recurso de casación planteado. Se condena al recurrente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.