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- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2022
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 1-2022 Generalidad: DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR PARA LOS TRÁNSITOS NO ARRIBADOS QUE DEVIENEN DE FENÓMENOS NATURALES Y DE ACCIDENTES, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS ANTE EL SERVICIO ADUANERO Fecha: 07/07/2022 Número: 1-2022 ¡Visita Vesco! VIGENTE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR PARA LOS TRÁNSITOS NO ARRIBADOS QUE DEVIENEN DE FENÓMENOS NATURALES Y DE ACCIDENTES, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS ANTE EL SERVICIO ADUANERO. 1. ANTECEDENTES: En el ámbito aduanero, se transportan mercancías dentro del territorio aduanero, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero en la rutas legales y en el plazo autorizado, el cual no está sujeto al pago de los tributos por ser este un régimen aduanero suspensivo o temporal, siendo el transportista nacional o internacional el responsable directo ante el Servicio Aduanero por el traslado o transporte de dichas mercancías, las cuales por encontrarse suspensivas del pago son sujetas de un control permanente por parte del Servicio Aduanero, en tanto estas se encuentren en el territorio nacional. Sin embargo, por un caso fortuito o fuerza mayor a los transportistas aduaneros no les es posible entregar las mercancías en la aduana de destino o en el lugar autorizado o habilitado por el Servicio Aduanero, derivado de esto se considera necesario establecer lo relacionado con la Declaratoria del Caso Fortuito o fuerza mayor, por la pérdida o destrucción total o parcial de las mercancías conforme lo establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento.4 II. BASE LEGAL: DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: a) Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; b) Administrar el sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la ley y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero; (...)" "Artículo 22. Autoridad, jerarquía y competencias del Superintendente de Administración Tributaria. El Superintendente de Administración Tributaria, que en esta Ley también se denomina el Superintendente, tiene a su cargo la administración y representación general de la SAT y le corresponden con exclusividad las competencias siguientes: a) Administrar el régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, fiscalización y control de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior; b) Administrar el sistema aduanero, de conformidad con la ley, los convenios, los tratados internacionales aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala; c) Ejercer la representación legal de la SAT la cual podrá delegar conforme lo establece esta ley; (...)" “Artículo 23. Atribuciones. Son atribuciones del Superintendente Administración Tributaria: a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones en materia tributaria y aduanera; b) Ejercer la representación legal de la SAT, la cual podrá delegar conforme lo que establece esta Ley; (...) f) Elaborar las disposiciones internas que en materia de su competencia faciliten y garanticen el cumplimiento del objeto de la SAT y de las leyes tributarias, aduaneras y sus reglamentos, y de los reglamentos aprobados por el Directorio. (...)" ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 469-2008 RESOLUCIÓN NÚMERO 223- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA). "Artículo 24. Transportista aduanero. Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías. El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero." *Articulo 46. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace: 1° Al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades; 2° Al momento en que las mercancías causen abandono tácito; 3° En la fecha: a) de la comisión de la infracción aduanera penal; b) del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión; o c) en que se descubra la infracción aduanera penal, si no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y, 4º Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor." *Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes: a) pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria; b) compensación; c) prescripción; d) aceptación del abandono voluntario de mercancías; e) adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas; f) pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y g) otros medios legalmente establecidos. La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza prescribe en cuatro años. Igual plazo tendrá el sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él." (El subrayado no forma parte del texto legal) "Articulo 91. Clasificación de los regímenes aduaneros. Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros: (...) b) temporales o Suspensivos: Tránsito aduanero; (...)" "Artículo 94. Tránsito aduanero. Tránsito aduanero es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía, con suspensión total de los tributos respectivos. Las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y responsabilidad del transportista, sin perjuicio de las responsabilidades de terceros. El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno y se regirán por lo dispuesto en el presente Código y su Reglamento." ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 0471-2008, RESOLUCIÓN NÚMERO 224- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). "Artículo 220. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios establecidos en el Artículo 58 del Código." “Artículo 226. Pérdida o destrucción. La pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas a satisfacción del Servicio Aduanero, o la destrucción de las mercancías bajo control aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan. Las mercancías bajo control aduanero que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado. La destrucción será realizada por cuenta y costa del interesado, en presencia de la Autoridad Aduanera. En el caso de mercancías que por su naturaleza o por su grado de deterioro, afecten las condiciones normales del ambiente o la salud animal, vegetal o humana, deberán destruirse en presencia y siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes del ramo." "Artículo 397. Interrupción de tránsito. En caso de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio aduanero, el transportista debe impedir que las mercancias circulen en condiciones no autorizadas, por lo que, además de la intervención de las autoridades competentes, estará obligado a informar de inmediato a la Autoridad Aduanera más cercana, a efecto de que adopte las medidas necesarias para la seguridad de la carga." "Artículo 639. Disposiciones administrativas. El Servicio Aduanero, por intermedio de su autoridad superior, emitirá las disposiciones administrativas que se requieran para facilitar la aplicación de las materias señaladas en este Reglamento." DECRETO NÚMERO 14-2013 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY NACIONAL DE ADUANAS. "Artículo 12. Transportista Aduanero. Tiene responsabilidad en las infracciones aduaneras el Transportista Aduanero, que incurriere en cualquiera de los hechos siguientes: (...) c. No informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a la autoridad aduanera más cercana, en casos de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio aduanero; (...)" ACUERDO DE DIRECTORIO NÚMERO 007-2007, REGLAMENTO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. "Artículo 25. Atribuciones. Son atribuciones del Superintendente de Administración Tributaria: 1) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones en materia tributaria y aduanera; 2) Ejercer la representación legal de la SAT, la cual podrá delegar conforme lo que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria: (...) 4) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean competencia de la SAT, que de ella se deriven o que con ella se relacionan, conforme la ley y a los reglamentos de la SAT; (...) 6) Elaborar las disposiciones internas que en materia de su competencia faciliten y garanticen el cumplimiento del objeto de la SAT y de las leyes tributarias, aduaneras y sus reglamentos, (...)." III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: Que desde el ámbito de competencia de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 3 literal b) es función de la SAT, administrar el sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la ley y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero. Considerando que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento establecen la legislación aduanera básica de los Estados Partes, la cual es aplicable en el territorio aduanero para toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los estados parte. Aunado a lo anterior, es importante indicar que el artículo 94 del CAUCA establece que el tránsito aduanero, es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía, con suspensión total de los tributos respectivos; por tal motivo, las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y responsabilidad del transportista, en el entendido que las vías se refieren a cualquiera de las rutas legales debidamente establecidas por el Servicio Aduanero para la operación de tránsito en el país. Existen casos fortuitos donde las mercancías se destruyen, pierden o dañan y que impiden el arribo de los medios de transporte y en consecuencia que las mercancías sean entregadas en la aduana de destino o el lugar autorizado o habilitado por el Servicio Aduanero, por lo que es necesario la emisión de un criterio que establezca con claridad al Servicio Aduanero la procedencia de declaratoria de casos fortuitos toda vez que los transportistas mientras no se realice dicha declaratoria, son responsables ante el Servicio Aduanero del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento les impone. Derivado de lo cual, para viabilizar el presente criterio que resuelve una controversia aduanera es fundamental establecer la diferencia entre los conceptos de caso fortuito la pérdida, destrucción o daño de las mercancías por caso fortuito y fuerza mayor, toda vez que, ambos conceptos son habitualmente confundidos: El artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa que las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente, en ese sentido, por no estar definidas en el ordenamiento jurídico vigente deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, actualización 2021, el cual define caso fortuito como el "Suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen" o como el "Suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el cumplimiento de obligaciones." Por su parte, la fuerza mayor la define como la "fuerza que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación."o como "fuerza que procede de la voluntad de un tercero.", por lo que la fuerza mayor debe entenderse como aquella que se origina de hechos lícitos o ilícitos del hombre, por violencia ejercida sobre la persona lo cual impide el cumplimiento o el nacimiento de la obligación tributaria aduanera, por existir una imposibilidad absoluta. Por lo indicado, podemos concluir que la pérdida, destrucción o daño de la mercancía por. 1. Caso fortuito implica un evento de la naturaleza que es impredecible o que previsto fuera inevitable. 2. Fuerza mayor implica un evento causado por el hombre que es inevitable. Tal como lo define el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, la destrucción es la inutilización, el deterioro. Por lo que debemos comprender que para el presente caso, la destrucción es el resultado de destruir o destruirse, de reducir a trozos, cenizas o fragmentos de algo material y ocasionar un grave deterioro o daño. En ese sentido, si ocurrieran fenómenos naturales tales como: inundaciones catastróficas, terremotos, la caída de un rayo, incendios causados por la electricidad atmosférica, maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, temporales marítimos u otras situaciones como: los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, o alteraciones graves del orden público; lo cual impidiera el arribo de las mercancías a la aduana de destino, por la destrucción de las mercancías en forma total o parcial, toda vez que los hechos encuadran dentro de las causales de casos fortuitos o de fuerza mayor y como consecuencia deberá extinguirse la obligación tributaria aduanera. Lo anterior de acuerdo con la literal f) del artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que preceptúa que la obligación tributaria aduanera se extingue, entre otros, por la pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero. En este sentido, para el caso de la destrucción parcial o total de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas a satisfacción del Servicio Aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera sea esta parcial o total de conformidad con el artículo 226 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Aunado a lo anterior, es necesario que la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor, según corresponda, se dé conforme a lo siguiente: 1) Que los medios de prueba presentados sean a satisfacción del Servicio Aduanero, y 2) Que el transportista de cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 397 del RECAUCA, para el caso de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o de fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito de mercancías en el territorio aduanero, obligándose a informar de inmediato a la Autoridad Aduanera más cercana dentro del plazo de 24 horas, interviniendo otras autoridades que les corresponda investigar el hecho acaecido a efecto de que adopte las medidas necesarias para la seguridad de la carga. En cuanto a la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor que deviene de fenómenos naturales y de accidentes, que como consecuencia se hayan destruido parcial o totalmente las mercancías, siempre que se haya comprobado la causal a satisfacción del Servicio Aduanero y que el transportista haya informado de la interrupción del tránsito dentro del plazo establecido, el Servicio Aduanero deberá limitarse a establecer lo relacionado con la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor, por lo indicado, es improcedente la presentación de la denuncia por el no arribo de las mercancías, por parte del Servicio Aduanero o de la Superintendencia de Administración Tributaria. En las situaciones en las cuales exista duda razonable sobre la posible responsabilidad penal en que pudo haber incurrido el transportista, se deberá analizar si el hecho acaecido reúne los elementos necesarios para sustentar la interposición de la denuncia y en caso de corresponder, el Servicio Aduanero deberá acudir a la vía jurisdiccional y presentar la denuncia, conforme a los artículos 638 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 70 del Código Tributario. En ese sentido y conforme los artículos 22 literal b), 23 literales a), b) y f) de la Ley Orgánica de la SAT, 24 numeral 2, 25 numerales 1), 2) y 6) del Acuerdo de Directorio Número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, y 639 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el Superintendente de Administración Tributaria, cuenta con las facultades y competencias necesarias para emitir la resolución que establezca la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor, según corresponda. El Superintendente de Administración Tributaria de considerarlo pertinente podrá delegar dicha representación en el personal de la Intendencia de Aduanas que crea conveniente de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y 25 del Acuerdo de Directorio Número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de resolución emitida por el Superintendente de Administración Tributaria, en la cual se especifique que se faculta para emitir la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor, según corresponda. Por lo anteriormente expuesto y en aplicación de la legislación aduanera citada es necesario que el Servicio Aduanero desarrolle la forma y los requisitos que el responsable deberá cumplir para complementar la información que sustente la declaratoria de casos fortuitos o de fuerza mayor según corresponda, de manera que no se haga de forma discrecional y sin documentación de soporte fehaciente, la cual deberá ser presentada ante el Servicio Aduanero, facilitando en esta forma la realización de lo relacionado en el artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 226 del Reglamento dei Código Aduanero Uniforme Centroamericano. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL Con fundamento en lo analizado y bases legales citadas se emite el Criterio Tributario Institucional denominado, "DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR PARA LOS TRÁNSITOS NO ARRIBADOS QUE DEVIENEN DE FENÓMENOS NATURALES Y DE ACCIDENTES, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS ANTE EL SERVICIO ADUANERO conforme a lo siguiente: 1. Que cuando se den situaciones de caso fortuito y de fuerza mayor que devienen de fenómenos naturales y de accidentes de acuerdo al análisis realizado en el presente criterio deberá emitirse la resolución relacionada con su declaratoria, siempre que el transportista cumpla con los requisitos que el Servicio Aduanero le imponga y se compruebe a satisfacción del Servicio Aduanero la causal invocada, según corresponda, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, siendo improcedente la presentación de la denuncia por el no arribo de las mercancías. 2. Que para el efecto de viabilizar la declaratoria de casos fortuitos o de fuerza mayor de acuerdo al análisis, es necesario que el Servicio Aduanero desarrolle la forma y los requisitos que el responsable deberá cumplir para complementar la información que sustente la declaratoria de casos fortuitos o de fuerza mayor según corresponda. 3. Que el Superintendente de Administración Tributaria en su calidad de autoridad superior del Servicio Aduanero cuenta con las facultades para emitir la resolución relacionada con la declaratoria de casos fortuitos o de fuerza mayor o delegar en el Servicio Aduanero dicha facultad. Asimismo, podrá desarrollar otros casos, procedimientos y directrices que faciliten la forma de resolver los medios de extinción de la obligación tributaria aduanera, cuando proceda, divulgándolos en los medios establecidos por el Servicio Aduanero. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 07 de julio de 2022. Publiquese y divulguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 16-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 16-2018 Generalidad: PLAZO DE VIGENCIA DE FACTURAS EMITIDAS EN PAPEL POR MEDIO DE: MÁQUINA REGISTRADORA O SISTEMA COMPUTARIZADO INTEGRADO DE CONTABILIDAD Y DE FACTURAS ELECTRÓNICAS Fecha: 19/11/2018 Número: 16-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE PLAZO DE VIGENCIA DE FACTURAS EMITIDAS EN PAPEL POR MEDIO DE: MÁQUINA REGISTRADORA O SISTEMA COMPUTARIZADO INTEGRADO DE CONTABILIDAD Y DE FACTURAS ELECTRÓNICAS ANTECEDENTES: Considerando la emisión de facturas por sistema computarizado y el surgimiento de la factura electrónica, para el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias por parte de los contribuyentes, dicho aspecto ha sido contemplado dentro del Decreto 27-92 del congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, se han suscitado interrogantes en relación al plazo de vigencia de las facturas emitidas en papel por medio de máquina registradora o sistema computarizado integrado de contabilidad, las facturas electrónicas, tema que se encuentra desarrollado en el Acuerdo de Directorio Número 024-2007 y las facturas electrónicas en línea (FEL) en el Acuerdo de Directorio Número 13-2018, ambos Acuerdos emitidos por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Se considera importante explicar y orientar sobre cuál es el plazo de vigencia de las facturas emitidas en papel por máquina registradora o mediante sistema computarizado integrado de contabilidad, con base en las disposiciones que regulan las leyes tributarias indicadas, con el propósito de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados y facilitarles el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. En ese contexto, el numeral 12 del artículo 98 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, regula que la SAT podrá velar porque las actuaciones se resuelvan de conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. En relación al tema, los contribuyentes plantean dudas respecto al plazo de vigencia que debe ir impreso en las facturas emitidas en papel por máquinas registradoras o sistema computarizado integrado de contabilidad y las facturas electrónicas, debido a que existe confusión por parte de los contribuyentes, quienes consideran como facturas electrónicas aquellas que son emitidas mediante un equipo o máquina electrónica computarizada o sistema que les permite calcular y registrar transacciones comerciales, por lo cual es importante aclarar sobre la vigencia de los documentos mencionados, de acuerdo a las bases legales que se deben cumplir, conforme a los cuestionamientos siguientes: ¿Cuál es el plazo de vigencia y si debe consignar en las facturas emitidas en papel, por medio de máquinas o cajas registradoras y emitidas por sistema integrado de contabilidad? ¿Cuál es el plazo de vigencia de las facturas que se encuentran en Régimen de Factura Electrónica y si se debe consignar el plazo de vigencia en las mismas? II. BASE LEGAL: Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; artículos 4, 98 numeral 12 y 98 “A” del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; artículos 29 y 30 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículos 29 y 30 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículos 1 y 3 literales a), b), c), d) y e) y 4 del Acuerdo de Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria Número 024-2007; 1 del Acuerdo de Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria 13-2018; artículos y Normativa del Departamento de Registros de la Intendencia de Recaudación de la Superintendencia de Administración Tributaria número 1.1.3.5. Versión 2 “Autorización de Sistema Computarizado como Máquina Registradora y Sistema Computarizado integrados en contabilidad”. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN: Previo a efectuar el análisis, es importante establecer la diferencia que existe entre facturas emitidas a través de máquinas registradoras computarizadas, sistemas integrados de contabilidad y facturas electrónicas; las facturas emitidas a través de un computador o máquina y programa de computación o sistema, pero su entrega se efectúa de manera física en papel al cliente o entidad que corresponda, en tanto que la factura electrónica, se emite, transmite, autoriza o certifica y conserva o almacena en medios electrónicos, según el Acuerdo de Directorio Número 024-2007 y/o el Acuerdo de Directorio Número 13-2018. En relación a lo anterior, es conveniente definir el término máquina registradora; que en el diccionario de la Real Academia Española aparece como: Caja registradora: 1. Caja que se usa en el comercio y que, por medio de un mecanismo, señala y suma automáticamente, el importe de las ventas. Concerniente a la definición de lo que es un “Sistema Computarizado Integrado de Contabilidad”, dicho término no se encuentra definido en el diccionario de la Real Academia Española; sin embargo, entre varios autores de doctrina contable se determinó en el link “Contabilidad computarizada Web Profesor”, lo define de la siguiente manera: “La contabilidad computarizada es una herramienta que consiste en la aplicación de los procedimientos tecnológicos de la computación y los diferentes paquetes contables, para realizar las actividades contables, desde el punto de vista del registro de una forma sistemática y automatizada, de las operaciones y demás hechos contables que se suceden dentro de la organización.” De lo anterior se interpreta que, un Sistema Computarizado Integrado de Contabilidad, es una herramienta que aplica procedimientos, programas de computación (paquetes) en una forma relacionada o integrada de la información contable, el cual incluiría la emisión de facturas y actualiza la información que se genera. En tal sentido, la Normativa Versión 2 del Departamento de Registros de la Intendencia de Recaudación, denominada “Autorización de Sistema Computarizado como Máquina Registradora y Sistema Computarizado integrados en contabilidad”, establece el procedimiento mediante el cual el contribuyente puede solicitar acerca de la revisión y emisión de un dictamen favorable o desfavorable, el cual es emitido actualmente por un técnico de la División de Atención al Contribuyente de la Gerencia Regional a la que corresponda el solicitante, para la autorización de uso de los sistemas indicados. La Ley del Organismo Judicial, en el artículo 10 establece que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, y cuando es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El Código Tributario en el artículo 4, indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hace conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en dicho Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. En el artículo 98 del citado código establece dentro de las facultades de la Administración Tributaria considerar que las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, y en el artículo 98 “A” del mismo cuerpo legal, se establece que podrá establecer procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, recibos, libros, registros y documentos por medios electrónicos. La Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 29 establece, que los contribuyentes están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, facturas, facturas especiales, notas de débito, notas de crédito y otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria. Es importante indicar que la Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de las facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. Con respecto a las especificaciones y características de los documentos obligatorios, el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado indica que se establecerán en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que deberán ser autorizados por la Administración Tributaria para su registro y control computarizado. Para el efecto, los artículos 29 y 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regulan los requisitos que deben llevar impresos en todos los casos, los documentos emitidos por ventas o prestación de servicios de los contribuyentes y/o responsables tributarios, así como, los plazos de vigencia, en cuanto a que los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. En el caso de la autorización de primeros documentos, el plazo de vigencia será de un año: calculado de la misma forma. No obstante lo anterior, el artículo 29 del citado Reglamento, establece una excepción para las facturas electrónicas, las cuales deben cumplir con lo regulado en este reglamento y los Acuerdos de Directorio números 024-2007 y 13-2018 de la Superintendencia de Administración Tributaria; es importante mencionar, que el artículo 30 del Reglamento de Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que la emisión de las facturas en papel deberá realizarse de forma que se garantice su legibilidad y que no se borren con el transcurso del tiempo y que los datos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria. En relación con lo expuesto anteriormente, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el Acuerdo de Directorio Número 024-2007, cuyo objetivo plasmado en el artículo 1, es desarrollar y aplicar lo relativo a la emisión y control de las facturas, entre otros, de forma electrónica en línea y la conservación de las mismas en medios electrónicos, para aquellos casos en que dichas facturas hubiesen sido emitidas originalmente en papel o medios impresos. Aunado a lo anterior, el artículo 3 literales a), b), c), d) y e) del referido acuerdo, establece las definiciones para los efectos de la emisión de las facturas electrónicas, concretando a la factura electrónica como una modalidad de documento de pago, en la que no se emplea el papel como soporte para demostrar su autenticidad, las mismas se emiten por personas individuales o jurídicas autorizadas por la Administración Tributaria con el nombre del Emisor de Factura Electrónica o EFACE; por otra parte, para establecer el sistema informático para generar registros electrónicos se utiliza el servicio de un Generador de Facturas Electrónicas o GFACE. Además, se establecen dos códigos: Código de Autorización de Emisión de Facturas (CAE) que es un código electrónico de autorización único para cada factura y el Código de Autorización de Emisión de Copias (CAEC) el cual es el código de autorización electrónico único asociado al registro electrónico de factura para validar los datos importantes de las transacciones. Los aspectos técnicos antes mencionados, son los que permiten distinguir el hecho de que la emisión de la factura electrónica se realiza mediante un sistema informático distinto a máquinas registradoras o sistemas computarizados de contabilidad. Al respecto, complementariamente y aunado a lo anterior, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió el Acuerdo Numeral 13-2018, con el objeto de implementar el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL, que conforme a su artículo 1, además de la emisión de la factura, también comprende la emisión de otros Documentos Tributarios Electrónicos, para aprovechar las ventajas de la transformación digital. IV. CRITERIO INSTITUCIONAL: VIGENCIA DE FACTURAS EMITIDAS EN PAPEL POR MEDIO DE: MÁQUINA REGISTRADORA O SISTEMA COMPUTARIZADO INTEGRADO DE CONTABILIDAD Y FACTURAS ELECTRÓNICAS. Las facturas emitidas en papel por máquinas registradoras, computarizadas o sistemas integrados de contabilidad, autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria mediante dictamen emitido por la Administración Tributaria, deberán llevar impreso el plazo de vigencia, el cual será de dos años contados a partir de la resolución de autorización y para los primeros documentos la vigencia será de un año contado de la misma forma. Las facturas electrónicas emitidas conforme al Acuerdo de Directorio Número 024-2007, y las facturas electrónicas en línea (FEL) emitidas según el Acuerdo de Directorio Número 13-2018 no tiene plazo de vigencia y por lo tanto están exceptuadas de llevar impreso el mismo. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 19 de noviembre de 2018 Publíquese y cúmplase. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón. Superintendente de la Administración Tributaria - SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2022
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 4-2022 Generalidad: TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARAClÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) DUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES Fecha: 10/11/2022 Número: 4-2022 ¡Visita Vesco! VIGENTE "TRATAMIENTO TRIBUTARIO RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA FACTURA Y DECLARAClÓN ÚNICA CENTROAMERICANA (FYDUCA) DUE EN EL SISTEMA SÓLO TIENE ESTADO DE PAGADO, INGRESO AL PAÍS ADQUIRENTE Y NO LA RECEPCIÓN DE BIENES" I. ANTECEDENTES: Para el efecto del Convenio de Compatibilización de los Tributos lnternos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, se sustituye el concepto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte par el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles según lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parle. En la revisión de las solicitudes de devoluciòn de crédito fiscal presentadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria entre otros aspectos procede a corroborar que las transferencias de bienes muebles y servicios realizadas con FYDUCA se encuentren registradas en el sistema relacionado con los estados "pagado", °ingreso al país adquirente" y "recepción de bienes". El artículo 17 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, relativo a la emisión y transmisión de la FYDUCA, estableœ que el contribuyente que transfiera bienes muebles o preste servicios, transmitirá la FYDUCA par medias electrónicos a la Administæción Tributaria de su pals, éste la validará y transmìtirá inmediatamente a la Administración Tributańa del país de destino para su validación, determinación de la obligación tributaria y su confirmación. Una vez confirmada por la Administraciòn Tńbutaria del país de destino, la Administración Tributaria del país del emisor le asignará un código como confirmación y aceptación. Actualmente, la FYDUCA se encuentra vigente para los Estados Parle de las Repúblicas de Guatemala y Honduras y fue creada en el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parle de la Unión Aduanera Centroamericana, suscrito el 30 de junio del 2006. El numeral 10 del Artículo 4 del referido Convenio, la define en la siguiente forma: "El documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles o prestación de servicios entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación de los impuestos." Así mismo, su implementación se da en virtud de la adopción del Reglamento para el Funcionamiento de la Integración Profunda Hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, aprobado por la Resolución de Instancia Ministerial UA-No. 00-2021 de 20 de julio de 2021. Por lo anterior, las transferencias que se realicen desde la República de Guatemala hacia la República de Honduras, que se encuentran documentadas con Factura y Declaración Única Centroamericana -FYDUCA-, constituyen documento legal que respalda operaciones de transferencia de bienes muebles y servicios. En el sistema relacionado estas registran varios estados que constituyen etapas que registran la secuencia de la transferencia realizada tales como “pagado", "ingreso al país adquirente” y "recepción de bienes”, todas en forma secuencial. Para determinar si la FYDUCA ha cumplido con todas sus etapas, el auditor tributario verifica como parte de los requisitos en el sistema relacionado, que se registre por parte del comprador en la República de Honduras el último estado de la misma; es decir, “recepción de bienes" por lo que requiere que se hayan concluido todas las etapas de la transferencia realizada, caso contrario, se emiten requerimientos de información solicitando al contribuyente que se completen las etapas correspondientes y de no solventar la situación, se emite resolución denegando la devolución de crédito fiscal solicitado o se formula ajuste a la FYDUCA correspondiente. Por lo anterior, se hace necesario contar con un criterio que permita aclarar cuándo se dará por válida una FYDUCA para efectos de devolución del crédito fiscal y solventar así las dudas que surgen a raíz de los estados que deben encontrarse actualizados en el sistema. II. CONSIDERACIONES LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTlCA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Artículo 149. De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados. Artículo 150. De la comunidad centroamericana . Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de Centroamérica; deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica. Las autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre bases de equidad. Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA (PROTOCOLO DE GUATEMALA) Articulo 3. El objetivo básico del Subsistema de Integración Económica creado por este instrumento complementario del Protocolo de Tegucigalpa es alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible de los países centroamericanos, que se traduzca en el bienestar de sus pueblos y el crecimiento de todos los países miembros, mediante un proœso que permita la transformación y modernización de sus estructuras productivas, sociales y tecnológicas, eleve la competitividad y logre una reinserción eficiente y dinámica de Centroamérica en la economía internacional. Artículo 6. El avance del proceso de integración hacia la Unión Económica, se realizará mediante la voluntad de los Estados Parte expresada según Io dispone el artículo 52 del presente Protocolo, referido a la toma de decisiones de los órganos del Subsistema. Lo cual significa que todos o algunos Miembros podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso. Sección Tercera: La Unión Aduanera Centroamericana Artículo 15. Los Estados Parte se comprometen a constituir una Unión Aduanera entre sus territorios, con el propósito de dar libertad de tránsito a las mercancías independientemente del origen de las mismas, previa nacionalización en alguno de los Estados Miembros, de los productos procedentes de terceros países. Dicha Unión Aduanera se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establecerán al efecto, aprobados por consenso. Artículo 16. Para los fines del artículo anterior, los Estados Parte convienen en establecer un Servicio Aduanero Común, que aplique procedimientos, sistemas administrativos y pautas uniformes. CONVENIO DE COMPATIBILIZACIÓN DE LOS TRIBUTOS INTERNOS APLICABLES AL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DE LA UNIÓN ADUANERA CENTROAMERICANA Artículo 4. Definiciones. Para los efectos del presente Convenio se entenderá por: (...) 10. Factura y Declaración Única Centroamericana -FYDUCA-: El documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles o prestación de servicios entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación y pago de los impuestos. Artículo 7. Hecho generador. Constituyen hechos generadores por operaciones en la Unión Aduanera los siguientes: (...) 2. Las transferencias de bienes muebles o prestaciones de servicios realizadas a cualquier título, en los casos relacionados en Io9 Artículos 5 y 24 del presente Convenio. Para los efectos del presente Convenio, se sustituye el concepto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte por el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles y servicios, según lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parte. Artículo 13. Crédito fiscal. El IVA soportado o pagado por un contribuyente de un Estado Parte, en las adquisiciones de bienes muebles o servicios, obtenidos de un contribuyente de otro Estado Parte, constituye crédito fiscal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 del presente Convenio y los contenidos en la legislación nacional del adquirente. El documento en que conste el pago del impuesto constituirá el respaldo para comprobar el crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de este Convenio (...). Artículo 14. Procedencia del crédito fiscal. Para que proceda el crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, deben cumplirse los requisitos siguientes: (...) 2. Que la operación que lo genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria del país del destino (...). Artículo 15. Devolución del Crédito Fiscal. La transferencia de bienes muebles o la prestación de servicios efectuados entre contribuyentes de diferentes Estados Parte, dará derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones aplicables a los exportadores en la legislación de cada uno de los Estados Parte. Para que proceda la devolución del crédito fiscal, se requiere que el adquirente de tales bienes muebles o el prestatario de los servicios haya pagado el IVA correspondiente a esa operación en el país de destino (...). REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA INTEGRACIÓN PROFUNDA HACIA EL LIBRE TRÁNSITO DE MERCANCÍAS Y DE PERSONAS NATURALES ENTRE LOS ESTADOS PARTE. Artículo 3. Definiciones generales . A los efectos de este Reglamento, se entenderá por: (...) ESTADO PARTE : cada uno de los Estados para los cuales está vigente el Protocolo Habilitante. TERRITORIO ADUANERO ÚNICO : es el que se conforma por los territorios aduaneros de los Estados Parte de la Unión Aduanera. Artículo 8. Documento legal para amparar las Transferencias y adquisiciones de mercancías que gozan de libre circulación. Las mercancías que gozan de libre circulaciôn que sean transferidas y adquiridas entre agentes económicos de los Estados Parte de la Unión Aduanera, se documentarãn por medio de la FYDUCA, cumplienda con las disposiciones del Convenio de Compatibilización, este Reglamento y la legislación interna de cada Estado Parte. Artículo 32. Apéndices. Los apéndices contenidos en este Reglamento forman parte integrante del mismo y producen el mismo efecto jurídico que sus disposiciones. ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE LA INSTANCIA MINISTERIAL-UA No. 90- 2021 APÉNDICE 1 DEFINICIONES ESPECÍFICAS TRANSFERENCIA: Acto o hecho por el cual un agente económico de un Estado Parte otorga a un agente económico de otro Estado Parte, el dominio o la propiedad, a cualquier título, de mercancías comunitarias o servicios de conformidad con el Convenio de Compatibilización. APÉNDICE 3 DE LAS MERCANCÍAS CON LIBRE CIRCULACIÓN Y LIBRE MOVILIDAD COMUNITARIA SECCIÓN 5.1 DE LAS MERCANCÍAS CON LIBRE CIRCULACIÓN AMPARADAS EN LA FYDUCA a) Operaciones de comercio. Las mercancías que gozan de libre circulación podrán transferirse o adquirirse entre agentes económicos de los Estados Parte, cumpliendo las disposiciones del Convenio de Compatibilización, el presente Reglamento, las leyes tributarias y no tributarías internas y la normativa comunitaria de los Estados Parte. CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO Art. 130. Nuevos procedimientos. Los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su Reglamento. DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tńbutańas específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Artículo 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia a entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. Para tales efectos podrá: (...) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales limes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía proœsal. (...). DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: (...) 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por exportaciôn de servicios: La prestación de servicios en el pals, cumplidos todos los trámites legales, a usuarìos que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente (...). Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados par la realización de las actividades antes indicadas, conforme a Io que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen. (...). Artículo 23 “A". Procedimiento general para solicitar la devolución del Crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades exentas. El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando: (...) d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores. (...). Artículo 24. Régimen Optativo de Devolución de Crédito Fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta Ley tenga derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente: 1) Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto deberá indicar el monto a devolver, en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente que se refiere el numeral 5 de este mismo artículo. (...). 5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acampar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (...). 7) En la solicitud que se presente, el solicitante autoriza a la Administración Tributaria a que la misma, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. (...). Artículo 25. Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores . Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que conforme al artículo 23 de esta ley, tengan derecho a la devolución del crédito fiscal, podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo, por período mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta por la cantidad de quinientos mil quetzales (Q500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales (Q500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el período impositivo por el cual solicitan la devolución. (...) Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial, procederán así: 1. Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al costo de su impresión en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (80) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del período impositivo al que corresponde su devolución. (...) (...) Efectuada la verificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice auditoría de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. (...) Artículo 25 bis. Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de servicios y que conforme al artículo 23 de esta Ley, tengan derecho a la devolución de crédito fiscal, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución se efectuará por períodos impositivos mensuales vencidos. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá llevar un registro de los exportadores que califiquen a este régimen. (...). (...) La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis (6) meses, pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a Io establecido en el presente artículo, incluyendo una plataforma electrónica específica para la gestión del régimen de devolución de crédito fiscal. Esta plataforma debe permitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal. El reglamento de la ley establecerá los mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación para las exportaciones de bienes o servicios. (...). (...) Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar, a posteriori, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que estime pertinentes, tanto administrativas como penales, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. Para el análisis del presente criterio institucional, es preciso referirse al artículo 7 numeral 2 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana, el cual al aludir al hecho generador, desarrolla que las transferencias de bienes muebles realizadas a cualquier tìtulo, en los casas relacionados en los Artículos 5 y 24 del presente Convenio, se sustituye el conœpto de exportación de bienes muebles y servicios entre los Estados Parte por el de transferencias de bienes muebles y servicios en la Unión Aduanera. En consecuencia, se aplicará a estas últimas el mismo tratamiento de las exportaciones de bienes muebles y servicios, según la dispuesto en la legislación de cada Estado Parte. Para el efecto los conceptos de exportación y transferencia, en el presente documento deberán comprenderse como conceptos semejantes a la luz de lo establecido en el Convenio supra indicado. Tomando en cuenta que las operaciones de Transferencia constituyen Crédito Fiscal, para que proceda la devolución de dicho crédito, según el Convenio de Compatibilizaciòn, deben cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 14 del mismo siendo estos los siguientes: Que este se ońgine por la adquisición de bienes muebles útiles o necesarios para el objeto, giro a actividad gravada del œntribuyente, así como para las exportaciones que realice, o para las transferencias que efectúe en la Unión Aduanera, conforme los requisitos y principios que establezca la legislación del Estado Parte del adquirente. Que la operación que Io genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tributaria del país de destino. Que el crédito fiscal y la operación que la origina se encuentren registrados en el libro de compras del IVA y en los libros contables. Que en el caso de activos realizables adquiridos, estos se encuentren físicamente en el inventario o en su defecto, se compruebe documentalmente que ingresaron al inventario, que fueron transferidos localmente, transferidos a un contribuyente de otro Estado Parte o exportados. Y cuando corresponda, lo contenido en los artículos del 23 al 25 bis de la Ley del impuesto al Valor Agregado estos últimos que regulan lo relativo a la devolución del crédito fiscal, cuando así proceda. Al revisar las solicitudes de devolución de crédito fiscal presentadas por los contribuyentes, entre otros requisitos que figuran en el Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado se comprueba que cumpla con la presentación de la FYDUCA e información Complementaria sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal, de conformidad con el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana y el Reglamento para el Funcionamiento de la integración Profunda hacìa el libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, aprobado con Resolución de Instancia Ministerial-UA No.90-2021 del 20 de julio de 2021. El Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estado Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, preceptúa que la FYDUCA es el documento legal uniforme que constituye factura que respalda operaciones de transferencia y adquisición de bienes muebles entre agentes económicos de los Estados Parte y constituye declaración para la retención o liquidación y pago de los impuestos; es decir, que la misma respalda la salida de las mercancías conforme al régimen de Libre circulación, que son susceptibles de intercambio comercial entre los Estados Parte de la Unión Aduanera, conforme al Convenio antes citado y el Reglamento para el Funcionamiento de la integración Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras. El Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos en el artículo 3 regula que el Sistema de la Integración Centroamericana tìene por objetivo fundamental la realización de la integración Centroamericana, para constituirla como Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo, en ese contexto el Protocolo de Guatemala establece en su Artículo 3 que el objetivo básico del Subsistema de integración Económica, en ese sentido es complementario al Protocolo de Tegucigalpa, por lo cual se pretende alcanzar el desarrollo económico y social equitativo y sostenible de los países centroamericanos, es por ello que en el Artículo 8 del citado protocolo, el avance del proceso de integración hacia la Unión Económica, se realìzará mediante la voluntad de los Estados Parte, Io cual significa que todos o algunos Miembros podrán progresar con la celeridad que acuerden dentro de ese proceso que ha sido el sustento básìco para el Proceso de Integración Profunda entre las Repúblicas de Guatemala, Honduras y El Salvador. En ese orden de ideas surge a la vida jurídica el Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroameńcana, con la finalidad de compatibilizar los tributos aplicables al comercio de mercancías de libre circulación, para las operaciones que se realicen dentro del territorio aduanero único, y que dicha operación está afecta a los impuestos al valor Agregado, Específicos o Selectivos y Sobre la Renta. Conforme el Protocolo Habilitante para el Proceso de integración Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras establece que, de Conformidad con el modelo de Unión Aduanera adoptado, los Estados Parte desarrollarán los procedimientos para la administración del régimen de libre circulación de mercancías. Para lo que, para efecto de las transferencias realizadas actualmente con la República de Honduras y en un futuro con los demás países centroamericanos que formen parte de la Unión Aduanera, la FYDUCA debe ser el documento legal que respalde las transferencias de bienes muebles, considerando que los Estados Parte conforman un territorio único aduanero, por Io que les es aplicable el Convenio de Compatibilización de los Tributos lnternos. En ese mismo sentido, para la devolución y procedencia del crédito fiscal generado por las operaciones de transferencias a los Estados Parte, artículo 14 numeral 2 y 15 del Convenio de Compatibilizaciòn de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana, exigen que la operación que lo genera esté documentada con la FYDUCA original y el IVA esté debidamente pagado y registrado en la base de datos de la Administración Tńbutaria del país de destino; asimismo por permisión del Convenio de Compatibilización para la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico interno esta Administración Tributaria comprobará que las mercancías objeto de transferencia hayan ingresado al país adquirente a través de la actualización del estado informàtico en el sistema relacionado. Es así que, si una FYDUCA no se encuentra en el sistema con estada de pago e ingreso al país adquirente, se procederá a denegar la solicitud de crédito fiscal o fórmulas ajuste, requisitos establecidos en las disposiciones especiales antes citadas. Por lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente criterio tributario. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUTIONAL. La Supeńntendencia de Administración Tributaria con base en la analizado, con fundamento legal en los instrumentos jurídicos de la integración económiœ centroamericana y el Protocolo Habilitante para el Proceso de Integraciòn Profunda hacia el Libre Tránsito de Mercancías y de Personas Naturales entre las Repúblicas de Guatemala y Honduras, se da el establecimiento de un territorio único; por lo que, se œnsidera procedente la emisión del Criteria Tributario lnstžucional siguiente: En el caso de las opeæciones de transferencia de las mercancías que gocen de libre circulación (bienes muebles) a prestación entre agentes económicos de los Estados Partes de la Unión Aduanera, susceptibles de intercambio comercial que se documenten con FYDUCA, para efectos de la devolución y procedencia del crédito fiscal que se ońgina de la misma, deberán cumplir con los requisitos legales correspondientes para su procedencia y adicionalmente, cumplir con la actualización de los estados de la FYDUCA en el sistema figurando únicamente como pagada e ingresada al país adquirente. Lo anterior conforme los artículos 7 numeral 2, 14 numeral 2 y 15 del Convenio de Compatibilización de los Tributos Internos Aplicables al Comercio entre los Estados Parte de la Unión Aduanera Centroamericana que para el presente caso. PONENTE: Intendencia de Fiscalización. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 10 de noviembre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes. Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- Bonificacion incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES
Anterior Bonificacion incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES Número: Fecha: Organo Emisor: 37-2001 28/07/2001 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Acuerdo DECRETO NUMERO 37-2001 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo contenido en el Acuerdo Político para el Financiamiento de la Paz, el Desarrollo y la Democracia en Guatemala, suscrito el 20 de junio del año 2000 por la Coordinadora de Asociaciones Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-, la Comisión de Acompañamiento de los Acuerdos de Paz, el Colectivo de la Sociedad Civil e importantes personalidades del país especialmente invitadas, se estableció que conjuntamente con el incremento a la tasa del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, el Gobierno de la República debería adoptar aquellas medidas que tendieran al incremento de los salarios, tanto del sector privado como del sector público, incluyendo sus entidades autónomas o descentralizadas. CONSIDERANDO: Que dentro de las disposiciones del Acuerdo Político para el Financiamiento de la Paz, el Desarrollo y la Democracia en Guatemala, se estableció que el incremento a los salarios debe constituirse como el incremento en un cuatro por ciento (4%) a la Bonificación Incentivo, para que su impacto en beneficio de los trabajadores del país sea directo, constituya un alivio a su situación económica, y que ese beneficio se traduzca en la adquisición de bienes y servicios necesarios para elevar su nivel de vida. CONSIDERANDO: Que la bonificación incentivo debe establecerse en condiciones de igualdad para todos los trabajadores del país, evitando con ello las prácticas discriminatorias o de trato desigual, conforme la prohibición que en ese sentido establece la Constitución Política de la República. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: ARTICULO 1 .- Se crea a favor de todos del trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) que deberán pagar sus empleadores junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. ARTICULO 2 .- Se incrementa en la cantidad de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) la bonificación mensual a favor de todos los trabajadores del Organismo Ejecutivo, presupuestados con cargo a los renglones 011 "Personal Permanente", 021 "Personal Supernumerario", 022 "Personal por Contrato" y 031 "Jornales", otorgado a través del Acuerdo Gubernativo 66-2000 de fecha 26 de enero del 2000, quedando en consecuencia dicho bono en DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) mensuales. ARTICULO 3 .- Se incrementa en la cantidad de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) el bono mensual a favor de los pensionados, otorgado mediante Decreto Número 3-2000, reformado por el Decreto Número 36-2000, ambos del Congreso de la República, quedando en consecuencia dicho bono en DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) mensuales. ARTICULO 4 .- Se crea una bonificación mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) para todos los trabajadores de las entidades descentralizadas y autónomas presupuestados con cargo a los renglones 011 "Personal Permanente", 021 "Personal Supernumerario", 022 "Personal por Contrato" y 031 "Jornales". ARTICULO 6 .- Continuarán vigentes las demás disposiciones contenidas en los Decretos 78-89, reformado por el Decreto Número 7-2000 y 3-2000, y éste reformado por el Decreto Número 36-2000, todos del Congreso de la República, y el Acuerdo Gubernativo Número 66-2000 de fecha 16 de enero del 2000. ARTICULO 7 .- El presente decreto entra en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA VEINTIOCHO DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO. José Efraín Ríos Montt, PRESIDENTE SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 37-2001 PALACIO NACIONAL: Guatemala, cuatro de agosto del año dos mil uno.
- Superintendencia Administracion Tributaria
Anterior Siguente Superintendencia Administracion Tributaria INTRODUCCIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, es la entidad estatal descentralizada, encargada de la recaudación tributaria, que tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio de la República de Guatemala. Para el cumplimiento de sus objetivos, tiene las atribuciones y funciones que le asigna su Ley Orgánica, Decreto 1-98 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. La SAT goza de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como, personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios. ANTECEDENTES HISTÓRICOS El Gobierno de Guatemala por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, a principios de 1997, estableció un conjunto de acciones orientadas a transformar y fortalecer el sistema tributario del país, dentro de las que incluyó la creación de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, para modernizar la administración tributaria y dar cumplimiento a los compromisos fiscales contenidos en el Programa de Modernización del Sector Público y en los Acuerdos de Paz. [adrotate banner="1"] El proyecto de creación y puesta en marcha de la Superintendencia de Administración Tributaria, se inició en septiembre de 1997, con la integración de un equipo de trabajo responsable e idóneo. El objetivo general del proyecto consistió en crear, diseñar y poner en funcionamiento una institución autónoma y descentralizada, moderna, eficaz y eficiente, que se encargara de la administración tributaria y aduanera, y que fuera capaz de incrementar los ingresos tributarios en forma sostenida, honesta y transparente. Actualmente la SAT tiene más de 16 años de funcionamiento, tiempo durante el cual ha incorporado mejores prácticas para prestar un servicio eficiente, por ello es común escuchar sobre la optimización de recursos, incorporación de nueva tecnología informática y mejoras en los sistemas y procesos, para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La recaudación que lleva a cabo la SAT, se realiza con la aplicación de la normativa legal de forma imparcial observando buenas prácticas de gestión. OBJETO Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria, contenidas en el Decreto Número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y ejercer las funciones específicas siguientes: FUNCIONES Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las Municipalidades. Administrar el sistema aduanero de la República de conformidad con la ley, los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero. Establecer mecanismos de verificación de precios, origen de mercancías y denominación arancelaria, a efecto de evitar la sobrefacturación o la subfacturación y lograr la correcta y oportuna tributación. Tales mecanismos podrán incluir, pero no limitarse, a la contratación de empresas internacionales de verificación y supervisión, contratación de servicios internacionales de información de precios y otros servicios afines o complementarios. Organizar y administrar el sistema de recaudación, cobro, fiscalización y control de los tributos a su cargo. Mantener y controlar los registros, promover y ejecutar las acciones administrativas y promover las acciones judiciales, que sean necesarias para cobrar a los contribuyentes y responsables los tributos que adeuden, sus intereses y, si corresponde, sus recargos y multas. Sancionar a los sujetos pasivos tributarios de conformidad con lo establecido en el Código Tributario y en las demás leyes tributarias y aduaneras. Presentar denuncia, provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, en los casos de presunción de delitos y faltas contra el régimen tributario, de defraudación y de contrabando en el ramo aduanero. Establecer y operar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales, técnicos y de análisis que estime convenientes, las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y establecer con precisión el hecho generador y el monto de los tributos. Para el ejercicio de estas facultades, contará con el apoyo de las demás instituciones del Estado. [adrotate banner="2"] Establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria. Asesorar al Estado en materia de política fiscal y legislación tributaria, y proponer por conducto del Organismo Ejecutivo las medidas legales necesarias para el cumplimiento de sus fines. Opinar sobre los efectos fiscales y la procedencia de la concesión de incentivos, exenciones, deducciones, beneficios o exoneraciones tributarias, cuando la ley así lo disponga. Así mismo, evaluar periódicamente y proponer, por conducto del Organismo Ejecutivo, las modificaciones legales pertinentes a las exenciones y los beneficios vigentes. Solicitar la colaboración de otras dependencias del Estado, entidades descentralizadas, autónomas y entidades del sector privado, para realizar los estudios necesarios y poder aplicar con equidad las normas tributarias. Promover la celebración de tratados y convenios internacionales, para el intercambio de información y colaboración en materia aduanera y tributaria, cumpliendo siempre con lo establecido en el Artículo 44 de su Ley orgánica. Planificar, formular, dirigir, ejecutar, evaluar y controlar la gestión de la Administración Tributaria. Administrar sus recursos humanos, materiales y financieros, de acuerdo a la Ley orgánica y a sus reglamentos internos. Todas aquellas que se vinculen con la administración tributaria y los ingresos tributarios. La principal función de la SAT es la recaudación, lo que implica una adecuada fiscalización, planeación y trabajos de inteligencia, así como, acciones operativas y el intercambio y cruce de información, a efecto que la SAT no se limite al uso de su propia información en relación y selección de contribuyentes, sino que interactúe con otras instituciones, contribuyentes o sujetos, en la búsqueda de la información relevante. FILOSOFÍA INSTITUCIONAL Misión “Recaudar con efectividad recursos para el Estado, brindando servicios que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras; con apego al marco legal vigente”. Visión “Ser una Administración Tributaria efectiva, que aplica buenas prácticas de facilitación y control a los contribuyentes”. Valores Actitud de servicio Respeto Responsabilidad Transparencia Productividad La SAT ha implementado las siguientes funciones, con la finalidad de fortalecer el cumplimiento tributario de los contribuyentes: El pleno respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos reconocidos en las leyes. [adrotate banner="3"] El compromiso firme de asistencia al ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El ofrecimiento de condiciones de comodidad, agilidad y sencillez en los trámites derivados de las obligaciones tributarias, evitando a los ciudadanos gestiones y desplazamientos innecesarios, ofreciendo nuevas vías de relación con los contribuyentes y facilitando el pago de sus impuestos. Una comunicación ágil y fluida con los ciudadanos aprovechando las más modernas tecnologías. La seguridad y confidencialidad en las relaciones con los ciudadanos. La generalidad y equidad en la aplicación del sistema tributario, para que todos los ciudadanos contribuyan con lo que les corresponde. Profesionalidad, imparcialidad y transparencia en todas las actuaciones de la Administración Tributaria, de modo que generen el más alto nivel de confianza en los ciudadanos. La búsqueda de la eficacia y eficiencia en todos los procedimientos tributarios desarrollados por la Administración Tributaria. La adaptación constante al entorno económico-social y a las nuevas necesidades de los ciudadanos. La participación de otros organismos públicos, instituciones y entidades sociales en la prestación de servicios que faciliten a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA SAT La Superintendencia de Administración Tributaria, actualmente esta estructurada de la siguiente forma: Directorio El Directorio es el órgano colegiado que en calidad de autoridad de la SAT le compete la responsabilidad de tomar decisiones estratégicas para dirigir la política de administración tributaria y aduanera, así como velar por el buen funcionamiento y la gestión institucional de la SAT. Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero es el órgano colegiado que en calidad de autoridad superior le corresponde con exclusividad conocer y resolver todos los recursos en materia tributaria y aduanera, previo a las instancias judiciales y que por disposición del Código Tributario, la Ley Nacional de Aduanas, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, sean de su competencia, y de las demás leyes y reglamentos aplicables. [adrotate banner="1"] Superintendente de Administración Tributaria El Superintendente es la autoridad administrativa superior que tiene a su cargo la administración y dirección general de la Institución. Para el cumplimiento de las funciones de la SAT, el Superintendente de Administración Tributaria tiene la representación legal de la Institución, la cual podrá delegar en los funcionarios que designe para el efecto. Intendencia de Aduanas La Intendencia de Aduanas es la dependencia encargada de desarrollar y aplicar las competencias que la SAT tiene en materia aduanera, como tal, será responsable de administrar el Sistema Aduanero guatemalteco, debe velar por el cumplimiento de la legislación aduanera vigente, así como de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Guatemala. Intendencia de Asuntos Jurídicos La Intendencia de Asuntos Jurídicos es la dependencia encargada de representar y defender los derechos, intereses y patrimonio de la SAT ante cualquier entidad, dependencia, órgano, autoridad, y tribunales de justicia, tanto a nivel nacional como en el extranjero, como parte actora, demandada, tercera interesada, querellante adhesivo o actor civil. Además, proporciona asesoría y consultoría legal y administrativa a las dependencias de la SAT. Intendencia de Atención al Contribuyente La Intendencia de Atención al Contribuyente, es la dependencia encargada de velar porque en la atención a los contribuyentes y público en general, se preste un servicio eficaz y eficiente, proporcionándoles formación, capacitación e información oportuna y fidedigna, conforme a sus requerimientos y necesidades, en procura de una cultura organizacional de servicio al contribuyente; y, planificar, desarrollar e impulsar programas y proyectos de divulgación, educación y concienciación dirigidos a fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Intendencia de Recaudación y Gestión La Intendencia de Recaudación y Gestión es la dependencia encargada de desarrollar y aplicar las competencias que la SAT tiene en materia de planificación, organización, evaluación y ejecución de las actuaciones que, faciliten, controlen y promuevan el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Intendencia de Fiscalización La Intendencia de Fiscalización es la dependencia encargada de desarrollar y aplicar las competencias que la SAT tiene en materia de supervisión, inspección, verificación y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras sustantivas y formales. Auditoría Interna La Auditoría Interna es la dependencia encargada de ejercer el control y fiscalización de todos los órganos y dependencias de la SAT, verificando que la gestión administrativa y operativa se ejecute de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la SAT, las normas de control interno y de auditoría para el sector gubernamental, reglamentos internos y manuales técnicos y administrativos aplicables. Asimismo, supervisa, examina, investiga y controla las actuaciones administrativas del personal de la SAT. Gerencia de Asuntos Internos La Gerencia de Asuntos Internos, es la dependencia encargada de realizar investigaciones administrativas y denunciar cuando corresponda, las actuaciones de los funcionarios y empleados de la SAT que sean contrarias a la ley, con la finalidad de prevenir y combatir actos de corrupción, faltas e infracciones administrativas y cualquier otro acto que contravenga los intereses institucionales. Reportará por sus actuaciones directamente al Directorio. Gerencia de Investigación Fiscal La Gerencia de Investigación Fiscal, es la dependencia encargada de coadyuvar a la reducción de la evasión fiscal, defraudación tributaria y aduanera, contrabando y delitos relacionados, proporcionando direccionamiento integral en acciones de la Administración Tributaria, para fortalecer y transparentar los procesos de fiscalización. Secretaría General La Secretaría General es la dependencia encargada de proponer la normativa para la emisión y registro de actos administrativos, así como del control, gestión, clasificación, archivo, catalogación, certificación, notificación, resguardo de expedientes y demás documentos oficiales que se encuentran en los distintos órganos y dependencias de la SAT. [adrotate banner="2"] Gerencia de Planificación y Desarrollo Institucional La Gerencia de Planificación y Desarrollo Institucional es la dependencia encargada de formular y coordinar la aplicación de herramientas y mecanismos de planificación, programación, evaluación y control de la gestión institucional, proveyendo información confiable y oportuna para la toma de decisiones y el desarrollo Institucional. Gerencia de Informática La Gerencia de Informática es la dependencia encargada de brindar asesoría, desarrollo y soporte en tecnología de información a los diferentes órganos y dependencias de SAT. Comunicación Social Externa Comunicación Social Externa es la dependencia encargada de coordinar con las dependencias que corresponda, las acciones de información y divulgación de normas, requisitos y procedimientos a la población, a través de los medios de comunicación. Gerencia de Formación de Personal SAT La Gerencia de Formación de Personal SAT, es la dependencia encargada de desarrollar acciones formativas permanentes y especializadas, basadas en mallas curriculares definidas que fomenten el desarrollo de la carrera administrativa de los empleados y funcionarios, que impulsen un mejor desempeño, en el marco de una cultura organizacional dinámica, innovadora y de autodesarrollo. Gerencia de Recursos Humanos La Gerencia de Recursos Humanos, es la dependencia encargada de administrar la planificación, organización, integración y desarrollo de los recursos humanos de la SAT, incluidos los sistemas, métodos, estrategias, programas, procedimientos e instrumentos que permitan el mejor aprovechamiento de las capacidades humanas. Gerencia Administrativa Financiera La Gerencia Administrativa Financiera es la dependencia encargada de administrar con transparencia, honestidad y efectividad los recursos financieros de la SAT, los sistemas y procesos de presupuesto, contabilidad, tesorería y deuda pública, inclusive, así como de administrar eficientemente el sistema de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, su almacenamiento y registro. Asimismo, le corresponde preparar los instrumentos administrativos y financieros para la rendición de cuentas. Gerencia de Infraestructura La Gerencia de Infraestructura es la dependencia encargada de administrar los recursos de infraestructura física de la SAT; lo cual incluye su planificación, desarrollo, mantenimiento, reparación y supervisión. Gerencia de Seguridad Institucional La Gerencia de Seguridad Institucional es la dependencia encargada de establecer y administrar los sistemas de seguridad necesarios para resguardar la integridad de las personas, bienes y demás propiedades de la SAT. Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes La Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la dependencia responsable de brindar, a nivel nacional, atención especializada a los contribuyentes calificados por la Administración Tributaria como Contribuyentes Especiales Grandes, y darle seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos La Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos, es la dependencia responsable de brindar, a nivel nacional, atención especializada a los contribuyentes calificados por la Administración Tributaria como Contribuyentes Especiales Medianos, y darle seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. [adrotate banner="3"] Gerencias Regionales Las Gerencias Regionales son las dependencias encargadas de la ejecución y control de las competencias de recaudación, verificación, supervisión, control y gestión, de acuerdo a las directrices emitidas por los órganos y dependencias con funciones de dirección, de normativas sustantivas, de apoyo técnico y de gestión de recursos. Las Gerencias Regionales son: Gerencia Regional Central, Gerencia Regional Sur, Gerencia Regional Occidente y Gerencia Regional Nororiente. Fuente: SAT Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . 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- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2022
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 6-2022 Generalidad: SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO Fecha: 15/12/2022 Número: 6-2022 ¡Visita Vesco! VIGENTE SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO I. ANTECEDENTES: La embarcación con la que ingrese un turista al territorio nacional puede permanecer dentro del mismo de forma temporal por el plazo de tres meses, el cual puede prorrogarse por nueve meses más por solicitud al Servicio Aduanero; asimismo, el referido turista tiene opción de depositar la embarcación por el plazo de un año, adicional al de permanencia. No obstante, pueden ocurrir eventos ajenos a la voluntad del turista que le impidan dentro del plazo establecido movilizar la embarcación que ingresó al depósito para su salida del territorio nacional, para el efecto, se citan algunos eventos ocurridos a manera de ejemplo: La pandemia por COVID-19 fue declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una emergencia de salud pública de preocupación internacional el 30 de enero de 2020, derivado de Io cual, se suscitaron inconvenientes para las personas que se encontraban en calidad de turistas dentro del territorio nacional, al momento del cierre de las fronteras y aeropuertos alrededor del mundo, por Io que, no les fue posible movilizar las embarcaciones con las cuales ingresaron, impidiendo el retorno a su país de orígen. Adicionalmente a ello, en congruencia con la Ley del Orden Público y el Decreto Gubernativo Número 5-2020 que declaró el estado de Calamidad Pública en todo el territorio nacional, el Instituto Guatemalteco de Migración emitió disposiciones especiales tendientes a garantizar durante la vigencia de dicho decreto derivado de la Pandemia del COVID-19, los derechos migratorios de las personas que hayan ingresado de forma regular con fines lícitos a Guatemala y que se les haya autorizado una visa de turista, en el sentido de autorizarles la permanencia en el territorio nacional. Asimismo, pueden citarse los desastres naturales ocurridos en Guatemala como es el caso del huracán "Mitch" y las tormentas tropicales denominadas "Eta e Iota", entre otros, que al momento en que acaecieron imposibilitaron a los turistas movilizar sus embarcaciones y el retorno a su paîs de orígen. AI respecto de los desastres naturales, la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED) en su portal ofìcial, informa que la República de Guatemala es un país vulnerable a desastres naturales, según la actualización del World Risk Report 2020 -Reporte Mundial de Riesgo, por sus siglas en inglés-, y que se ubica en la posición 10 de los países con mayor riesgo de desastres del munöo con un 20.09 por ciento, el reporte contìene el Índice Mundial de Riesgo, calculado por la Universidad Ruhr de Bochum y desarrollado en cooperación con la Universidad de las Naciones Unidas en Bonn. En los casos que la embarcación del turista se encuentre dentro del plazo vigente en depósito y que al propietario de la embarcación le suceda una emergencia médica (infarto, derrames, lesiones, entre otros) que impiden la salida y que su recuperación sea posterior al vencimiento del plazo, presenta la solicitud de suspensión de plazo, ya que son hechos que por no ser imputables a la persona deben de ser considerados como caso fortuito o de fuerza mayor. Por lo expuesto, puede comprenderse que los casos fortuitos o de fuerza mayor no son imputables al turista que posee una embarcación y que como consecuencia de ello, no le es posible movilizar su embarcación fuera del territorio nacional dentro del plazo autorizado para el depósito, causando el abandono de la embarcación. En ese sentido, se hace necesaria la emisión de un Criterio Tributario, que desarrolle el tratamiento que debe dársele a las embarcaciones de turistas que por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, les impida retirar su embarcación del depósito dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 442 del RECAUCA, en congruencia con el Dictamen DIC-SAT-IAJ-1-101-2022 de fecha 27 de mayo del año 2022 de la Intendencia de Asuntos Jurídicos. II. BASE LEGAL: DECRETO NÛMERO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. “Artículo 5. Ámbito de aplicacìón de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional.” “Artículo 10. Interpretación de la Iey. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una Ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes de la misma se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) AI modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.” DECRETO NÚMERO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ”Artículo 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: Ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepción de los que por Ley administran y recaudan las municipalidades. Como parte de esta función, debe procurar altos niveles de cumplimiento tributario, mediante la reducción de la evasión, actuar de conformidad a la ley contra los delitos tributarios y aduaneros y facilitar el cumplimiento a los contribuyentes; Administrar el sistema aduanero de la República y facilitar el comercio exterior de conformidad con la Iey y con los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza paratributaria o no arancelaria, vinculadas con el régimen aduanero;” "Artículo 59. Subrogatoria. Todas las obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción que en materia tributaria y aduanera asignen las leyes y reglamentos a la administración tributaria y aduanera, al Ministerio de Finanzas Públicas o al Ministro de Finanzas, se entenderán asignadas a la SAT, a partir de la fecha en que la SAT asuma dichas obligaciones, funciones, atribuciones, competencias y jurisdicción de conformidad a Io establecido en el artículo 49 de esta ley. Asimismo, las referencias que contengan las disposiciones Regales respecto de las atribuciones, competencias y jurisdicción correspondientes a las Direcciones y dependencias a las que se refìere el artículo 49, deberán entenderse referidas a las Intendencias o Unidades técnicas y administrativas de la SAT, una vez éstas asuman dichas atribuciones y competencias." ACUERDO MINISTERIAL NÛMERO 0469-2008, RESOLUCIÓN NÛMERO 223- 2008 (COMIECO-XLIX), DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA). "Artículo 46. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace: (... ) 2. AI momento en que las mercancías causen abandono tácito; (...)" “Artículo 97. Importaciõn temporal con reexportación en el mismo estado importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de tributos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso.“ "Artículo 121. Rescate de mercancías tácitamente abandonadas. El consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías tácitamente abandonadas, podrá rescatarlas pagando previamente las cantidades que se adeuden, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 de este Código, salvo en aquellos casos en los que ya se hubiere presentado una declaraciòn de importación definitiva, en cuyo caso se estará a Io dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo. Dicho rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a la fecha de celebración de la subasta". “Artículo 131. Principio de legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.” ACUERDO MINISTERIAL NÛMERO 0471-2008, RESOLUCIÓN NÛMERO 224- 2008 (COMIECO-XLIX) DEL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). Artículo 425. Mercancías que pueden ser objeto de importación temporal. Podrán importarse temporalmente las mercancías comprendidas en las categorías siguientes: TURISMO: Vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos. “Artículo 442. Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo. La Autoridad Aduanera autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, el cual podrá ser hasta por el plazo otorgado por la entidad migratoria correspondiente, en su calidad de turista, salvo que el Servicio Aduanero disponga de un plazo distinto. El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de este, conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso. El plazo máximo de depósito del vehículo será de un año, contado a partir de su ingreso al depósito aduanero; vencido el mismo se considerará en abandono. Para el caso de la salida temporal, la suspensión del plazo será de tres meses, contados a partir de la salida efectiva del territorio aduanero. El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la Autoridad Aduanera, se autorizará en empresas debidamente constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia, y cuenten con la autorización respectiva de la autoridad competente. Para tales efectos, la responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa autorizada. No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal de un vehículo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida del territorio aduanero sin que se haya operado la suspensión del plazo o de su depósito bajo control aduanero.” “Artículo 448. Reexportación. Para los vehículos ingresados en la categoría de turismo que al vencimiento del plazo no fueren reexportados, previo a su destinación al régimen de reexportación o importación definitiva, se cancelará la multa establecida en la legislación de cada Estado Parte. En el caso que el turista no esté dispuesto a reexportar o nacionalizar el vehículo, éste causará abandono.” ”Artículo 605. Rescate de las mercancías. Para los efectos de Io señalado en el Artículo 121 del Código, se presentará la declaración de mercancías de importación ante la aduana respectiva, con los datos y documentos, en su caso, a que se refieren los Artículos 320 y 321 de este Reglamento, así como la comprobación de haberse efectuado el pago de las cantidades adeudadas de conformidad con el numeral 2 del Artículo 46 del Código y cumplirse, en su caso, con las obligaciones no tributarias a que estuviere afecta la mercancía objeto del rescate. Sobre la base de Io establecido en el Artículo 121 del Código, le corresponde a la Autoridad Aduanera respectiva la facultad de autorizar el despacho de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sin que sea necesario, como requisito previo, la emisión de resolución de rescate.” “Artículo 642. Suspensión de plazos. En caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados por este Reglamento, quedarán interrumpidos y volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción. Dicha interrupción y las causas que la justifiquen deberán ser declaradas por la Autoridad Aduanera competente. La suspensión durará el tiempo en que persista la circunstancia." DECRETO NÚMERO 14-2013 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY NACIONAL DE ADUANAS. “Artículo 6. Infracción aduanera administrativa. Es infracción aduanera administrativa toda acción u omisión que implique incumplimiento de normas jurídicas de orden sustancìal o formal, relativas a obligaciones administrativas en materia aduanera, establecidas en leyes y disposiciones legales vigentes. Las infracciones aduaneras administrativas y sus sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- de conformidad con la Ley. Serán eximentes de responsabilidad, los hechos acaecidos por caso fortuito a fuerza mayor, debidamente comprobados y aceptados por el Servicio Aduanero y estipulados por el CAUCA. Hechos que serán aceptables siempre que el sujeto pasivo no haya contribuido a causarlos por exceso, retardo, omisión o abstención. No será aplicable lo establecido en estas disposiciones a las acciones u omisiones que se encuentren tipificadas como delitos o faltas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en cuyo caso su conocimiento y sanción corresponden a los tribunales competentes. Las infracciones aduaneras administrativas se sancionarán con una multa de trescientos Pesos Centroamericanos (MCA 300.00) o su equivalente en quetzales según el tipo de cambio del día en que se incurrió en la infracción. Cuando en un mismo procedimiento administrativo y disciplinario se genere más de una multa, se aplicará una sola, independiente del número de las infracciones. Las sanciones estarán sujetas a los cargos y rebajas en los términos y condiciones que establece el Código Tributario." “Articulo 22. Beneficiario de importación temporal de vehículos. Tiene responsabilidad en las infracciones aduaneras el beneficiario de importación temporal de vehículos para turismo que reexporte o importe definitivamente fuera del plazo establecido en el RECAUCA el vehículo ingresado en la categoría de turismo, o que no cumpla con cualquiera de las obligaciones que le impone el RECAUCA." ACUERDO MINISTERIAL 39-90 DEL MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS, REGLAMENTO DE CONTROL DE INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE LAS EMBARCACIONES DEL TIPO TURISTA. “Artículo 2. De la permanencia. La permanencia en aguas territoriales de la República de Guatemala de las embarcaciones de tipo turista, será de doce (12) meses, condicionado a que se demuestre que la misma es propiedad de persona que ostente la calidad de turista, debiendo portar esa clase de visa. El plazo referido se otorgará inicialmente por el Administrador o director técnico de la Aduana Portuaria respectiva, por tres (3) meses y los nueve (9) meses siguientes será la prórroga que autorizará exclusivamente el Ministerio de Finanzas Públicas. (...)" III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL CASO: El artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano regula que: ”La Autoridad Aduanera autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, el cual podrá ser hasta por el plazo otorgado por la entidad migratoria correspondiente, en su calidad de turista, sa/no que el Servicio Aduanero disponga de un plazo distinto. El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de éste, conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso. El plazo máximo de depósito del vehículo será de un año, contado a partir de su ingreso al depósito aduanero. Vencido el mismo se considerará en abandono . Para el caso de la salida temporal, la suspensión del plazo será de tres meses, contados a partir de la salida efectiva del territorio aduanero.” (El subrayado no forma parte del texto original.) Como se puede apreciar en el párrafo anterior, el artículo desarrolla dos presupuestos legales, el primero, relacionado con el plazo de permanencia del vehículo para uso exclusivo del turista y el segundo, relacionado con el plazo máximo del depósito en el caso que nos atañe de la embarcación. El mismo artículo 442 del cuerpo legal mencionado, en su párrafo dos, otorga la facultad de ingresar a depósito aduanero todo vehículo, que así lo solicite el beneficiario, durante el período de un año, el cual, al vencer dicho período, el vehículo automáticamente causará abandono. Por lo indicado tal y como lo establece el referido artículo del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, la mercancía al vencer dicho periodo causa abandono, consìderando que el plazo máximo para permanecer en depósito es de un año contado a partir de su ingreso, por ło cual, si transcurrido dicho plazo, sin que sea retirado el vehículo, este pasará a poder de la Autoridad Aduanera, salvo la opción de rescate a que hace referencia el artículo 605 del mismo cuerpo legal, comprobando fehacientemente el pago de las cantidades adeudadas. Asimismo, de Io dispuesto en el artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, se determina que todo vehículo que ha sido ingresado bajo control aduanero y es retirado por el interesado en su calidad de turista, antes que venza el año estipulado, podrá disponer del plazo restante de permanencia temporal hasta su vencimiento, toda vez que el interesado también cuenta con el plazo de permanencia otorgado. Por otro lado, si ya venció el plazo de permanencia de la embarcación en el depósito bajo control aduanero, se establece que por mandato legal dicha embarcación podrá ser objeto de venta en subasta pública por parte del Servicio Aduanero, sin embargo, el turista o la persona que compruebe el derecho sobre esa embarcación podrá rescatarla pagando previamente los tributos correspondientes, toda vez, que la oblìgación tributaria aduanera nace al momento en que has mercancías causen abandono tácito, como lo contempla el artículo 442 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, para efectos del rescate de la embarcación a que hace referencia el artículo 605 del Reglamento citado, el turista debe presentar la declaración definitiva ante la aduana más cercana y adjuntar los documentos que sustentan dicha declaración en donde se compruebe haber efectuado el pago correspondiente, así como, cumplir con las obligaciones no tributarias a las que estuvieren afectas la permanencia de la embarcación en el territorio aduanero. No obstante Io anterior, es importante considerar la interrupciôn del plazo a que hace referencia el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, en los casos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción, situación que es aplicable a cada caso concreto, una vez informadas por el afectado ante la Autoridad Aduanera las causas que justifiquen dicha interrupción. El artículo 11 de la Ley del Organìsmo Judicial, preceptúa que las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente; por Io que en virtud de no estar explicadas las locuciones ”caso fortuito" y “fuerza mayor” en el ordenamiento jurídico aduanero vigente, se pueden entender, el primero, en sus dos acepciones como: “Suceso por Io común dañoso, que acontece por azar, sin poder impulsar a nadie su orígen" o bien, como el “Suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el cumplimiento de obligaciones”, y la “fuerza mayor” , como la “fuerza que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación” o bien, como “fuerza que procede de la voluntad de un tercero”. Por to indicado, se concluye que: Caso fortuito implica un evento de la naturaleza que es impredecible o que previsto fuera inevitable; y Fuerza mayor implica un evento causado por el hombre que es inevitable. Lo anterior es importante para efectos de la aplicación de Io regulado en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, toda vez, que de ocurrir situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor, podrían imposibilitar al turista que tiene su embarcación en depósito para movilizarla dentro del plazo máximo autorizado por la ley, entendiendo que, dicha situación les exime temporalmente del cumplimiento de la obligación de salir del territorio aduanero, por no ser imputable a su voluntad. En cuanto a la declaratoria de caso fortuito o de fuerza mayor de acuerdo con Io indicado en los párrafos precedentes; y que como efecto hayan impedido al turista movilizar su embarcación dentro del plazo máximo autorizado para su depósito, la Autoridad Aduanera podrá autorizar la interrupción de dicho plazo, una vez que el turista compruebe a satisfacción de la Autoridad Aduanera, por los medios de prueba presentados, las causales que dieron origen a su solicitud. Si la suspensión de plazos se declara en virtud de un decreto presidencial emitido conforme a Io establecido en la Ley de Orden Público, y que dicho decreto impida al turista movilizar su embarcación en depósito; por Io que, a dicho turista le servirá como documento de respaldo para comprobar la causal que dio orígen al vencimiento del plazo de permanencia de la embarcación en depósito, el cual se establece en la Resolución que se le notifique para el efecto, para lo cual debe tomarse en cuenta, el plazo establecido en la declaratoria presidencial y de ser prorrogada, en la misma resolución se debe indicar que dicha prórroga estará vigente hasta el vencimiento de la ampliación del decreto presidencial. La interrupción del plazo persistirá, mientras que no haya cesado la circunstancia que lo originó, esto de conformidad con lo regulado en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano —RECAUCA-, siempre que lo compruebe y sea satisfactorio para la Autoridad Aduanera. Asimismo, se debe considerar que cuando el turista ingrese una embarcación en depósito ubicado en el territorio nacional, y encontrándose dentro del plazo de vigencia del depósito le ocurra un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impida la salida de la embarcación, el turista podrá presentar la solicitud y los documentos de prueba posterior al vencimiento de plazo, si es procedente y comprobado a satisfacción de la Autoridad Aduanera se autorizará la suspensión del plazo contenido en el artículo 642 del Reglamento del Côdigo Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. Por lo expuesto y en aplicación de la legislación aduanera, el Servicio Aduanero establecerá la forma que el responsable deberá cumplir para sustentar la solicitud. IV. CRITERIO TRIBUTARIO INSTITUCIONAL. Con fundamento en lo analizado y bases legales citadas se emite el Criterio Tributario Institucional denominado: “SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEPÓSITO DERIVADO DE DECLARATORIA DE CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, PARA LAS EMBARCACIONES DE TIPO TURISTA QUE INGRESARON TEMPORALMENTE AL TERRITORIO ADUANERO" conforme a lo siguiente: El depósito del vehículo (embarcación) del turista ubicado en el territorio nacional, bajo control aduanero y que se encuentre imposibilitado de movilizar dicha embarcación para salida de la misma, por situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor, podrá solicitar previo al vencimiento de! plazo de permanencia en depósito, la suspensión del mismo ante la Autoridad Aduanera, si dicha causal es procedente y comprobada a satisfacción de ésta, por los medios de prueba que considere pertinentes, se autorizará la suspensión del plazo referido, de conformidad con e! Artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. Plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. El depósito del vehículo (embarcación) del turista ubicado en el territorio nacional, bajo control aduanero y encontrándose dentro del plazo de permanencia ocurra un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impida la salida de la embarcación, el turista podrá presentar la solicitud y los documentos de prueba posterior al vencimiento de plazo. Si es procedente y comprobada la satisfacción de la autoridad aduanera se autorizará la suspensión del plazo contenido en el artículo 642 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. plazo que comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. PONENTE: INTENDENCIA DE ADUANAS. Se aprueba el presente Criterio Tributario Institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 15 de diciembre de 2022. Publíquese y divúlguese. Lic. Marco Livio Díaz Reyes Superintendente de Administración Tributaria. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores Fuente: SAT
- CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2018
Anterior Siguente CRITERIO TRIBUTARIO SAT No 3-2018 Generalidad: RETIROS DE FONDOS EFECTUADOS POR PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES PARA GASTOS PERSONALES Fecha: 22/02/2018 Número: 3-2018 ¡Visita Vesco! VIGENTE “RETIROS DE FONDOS EFECTUADOS POR PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES PARA GASTOS PERSONALES” ANTECEDENTES: Quienes son propietarios de empresas individuales están al tanto de que su actividad se encuentra sujeta al cumplimiento de normas tributarias y que en caso de incumplimiento pueden ser sujetos a las sanciones previstas en los respectivos ordenamientos jurídicos. Se considera de suma importancia la definición con precisión de la forma de tributación de los diferentes actos gravados contemplados en las leyes, que materializan los hechos generadores regulados, a fin de darle certeza jurídica a la actuación, tanto de la Administración Tributaria como sujeto activo de la obligación tributaria, como al accionar de los contribuyentes obligados. Considerando lo anterior, y derivado de las mesas de generación de insumos, en donde el principal objetivo es obtener información que permita la detección de los conflictos y vacíos de ley, que tiene tanto el tratamiento legal tributario como técnico y doctrinario de algunos temas de carácter fiscal con incidencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes individuales que poseen una empresa y se encuentran obligados a llevar contabilidad conforme lo regulado en el Código de Comercio, se consideró para la emisión de criterio institucional por parte la Administración Tributaria el tema de los Retiros de Fondos Efectuados por Propietarios de Empresas Individuales para Gastos Personales. En la presente ponencia se considera substancial aclarar que no se están tratando ni analizando todas las clases de sujetos pasivos que actúan como personas individuales, ni a las sociedades mercantiles según lo regulado en el Código de Comercio, en el presente caso se está abordando el tema de retiros de fondos efectuados por propietarios de empresas individuales para gastos personales, como aquellos que por cumplir con las características, desarrollan actividades mercantiles y por lo tanto están obligados a registrarse en el Registro Mercantil, llevar contabilidad conforme lo define el Código de comercio y a inscribirse en los regímenes definidos en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Al ser planteado por los contribuyentes el tema en cuestión, señalan que existen algunos aspectos relacionados que la ley no define, incluyendo entre otros, los siguientes: La asignación por parte de los propietarios individuales de un salario, la forma de tributación que se debe considerar para los retiros de fondos efectuados por los propietarios de empresas individuales, el efecto que estos retiros conllevan en la contabilidad de los contribuyentes y si el caso fuera que deben pagar impuestos, la forma en que los mismos deben ser satisfechos. Asimismo indican que al regular en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos que los retiros de fondos para gastos personales están gravados con el 3% de este impuesto, se configura la doble tributación en virtud que sus utilidades ya han pagado del Impuesto Sobre la Renta. Por lo anterior, este estudio tiene como principal objetivo la emisión de Criterio Institucional en relación con el tema ya señalado, enfocándose puntualmente en los siguientes cuestionamientos: ¿Puede un propietario de una empresa individual, otorgarse un salario, que quede registrado en la contabilidad de la empresa como gasto del período? ¿Se da la doble tributación al tener que pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo establecido en el artículo 2 numeral 6., de dicha ley en los retiros de fondos efectuados por propietarios individuales de sus empresas? ¿Existe obligación de registrar en la contabilidad de las empresas todas las cuentas bancarias que se encuentren a nombre del propietario? ¿Deben pagar el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, los retiros de fondos de las empresas o negocios para gastos personales? III. BASE LEGAL: Artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículos 2, 3 y 18 del Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo; Artículos 2, 2, 15 del Acuerdo Número 1123 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social Reglamento de Inscripción de Patronos, en el Régimen de Seguridad Social; Artículos 2, 4, 6, 9, 334, 368, 368 bis, 371, 374, 379 y 655 del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala. Código de Comercio de Guatemala, Artículo 68 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta, Libro I y artículos 2 y 16 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. IV. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y LEGAL: “La empresa es una unidad económico-social , integrada por elementos humanos, materiales y técnicos, que tiene el objetivo de obtener utilidades a través de su participación en el mercado de bienes y servicios. Para esto, hace uso de los factores productivos (trabajo, tierra y capital). Una de las clasificaciones válidas para las empresas es de acuerdo a su constitución . Existen empresas individuales (que pertenecen a una sola persona) y societarias (conformadas por varias personas). En este último grupo, las sociedades a su vez pueden anónimas , de responsabilidad limitada y de economía social (cooperativas ), entre otras.” “El término negocio proviene del latín negotium , un vocablo formado por nec y otium (“lo que no es ocio ”). Se trata de la ocupación , el trabajo o el que hacer que se realiza con fines lucrativos. El negocio es una operación de cierta complejidad, relacionada con los procesos de producción, distribución y venta de servicios y bienes, con el objetivo de satisfacer las diferentes necesidades de los compradores y beneficiando, a su vez, a los vendedores. En la actualidad, la administración de dichas funciones productivas está a cargo de empresarios y propietarios individuales, quienes a su vez se encargan de organizar y dirigir las industrias, buscando obtener un beneficio económico. El mundo de los negocios implica, en su sentido más amplio, varias nociones relacionadas. Cuando la actividad de los negocios se desarrolla de modo formal y con un cierto volumen, se suelen crear empresas. Una empresa es una unidad económico - social, compuesta por elementos humanos, técnicos y materiales, cuyo objetivo es obtener utilidades a través de la participación en el mercado de bienes y servicios. Regularmente se definen tres tipos de empresa: Propiedad individual: esta modalidad organizativa establece que el propietario es la única persona que asume la responsabilidad del negocio, así como de los resultados que obtenga, sean éxitos o fracasos. Sociedad: se trata de una asociación empresarial formada por un mínimo de dos personas que aceptan la combinación de sus activos financieros, bienes, capacidades y de su mano de obra. Para dar comienzo a una sociedad, es necesario firmar un contrato de sociedad, en el cual es posible especificar la política de la empresa, el porcentaje de los beneficios que corresponde a cada integrante, y el tiempo de duración del vínculo, entre otras cláusulas; Corporación: fue creada como una alternativa más poderosa que la propiedad individual y la sociedad. En cada país, existe una serie de requisitos de carácter obligatorio que debe satisfacer cualquier persona que desee crear una corporación; atravesadas dichas exigencias del Estado, es posible dictar los estatutos. Cuando una Persona individual decide desarrollar en forma habitual actividades mercantiles se convierte en comerciante, debiendo llevar una única contabilidad en la cual se han de reflejar la totalidad de sus bienes, pasivos, ingresos y gastos originados de sus operaciones. Para los propietarios de empresas individuales que mantienen registros contables formales, el retiro de fondos aparece como una cuenta en el patrimonio del propietario. Cada propietario del negocio tiene típicamente una cuenta de patrimonio, o la cuenta de capital, en los libros de la empresa. El capital, está formado por el dinero que ha invertido, además de su participación en las utilidades acumuladas, menos las cantidades que ha retirado. Todo el dinero que un propietario haya retirado de la empresa durante el transcurso de un año se registra en la cuenta de retiro personal. Al final del año, la cuenta de retiro se cierra, es decir, el saldo de esta se resta del capital del propietario o de la cuenta de patrimonio. En estos casos, y sabiendo que los propietarios de empresas individuales, toda vez cumplan con los parámetros regulados en el Código de Comercio están obligados a llevar sus registros conforme a las normas generales de contabilidad, se estima que una entrada para el “retiro de un propietario” en los registros contables de la entidad, representada el dinero que un propietario ha tomado de la empresa para su uso personal. Los retiros del propietario son eventos recurrentes en las pequeñas empresas. No califican como gastos del negocio; más bien, son las disposiciones que las personas obtienen de su patrimonio, asimismo, los gastos personales de estos comerciantes no se podrían registrar en ningún caso como una “cuenta por cobrar” pues se formaría así un activo que no es real (nadie como una “cuenta por cobrar” pues se formaría así un activo que no es real (nadie se hace un préstamo a sí mismo) perjudicando incluso a los acreedores del comerciante que usen su Estado de Situación Financiera como criterio para otorgarle o no créditos. Sabiendo que los gastos personales del comerciante también se pueden interpretar como una disminución directa del patrimonio que había aportado al comienzo de su actividad comercial (patrimonio que va creciendo o disminuyendo según como sean los resultados de sus actividades comerciales y personales), dichos gastos también se podrían debitar directamente en la cuenta: Capital de Personas Individuales, propietarios de empresas. El rubro de capital, registra el total de derechos, reales o personales, bienes muebles o inmuebles, corpóreos o incorpóreos, apreciables en dinero y poseídos dentro o fuera del país que la persona individual ha destinado como capital para el ejercicio de las actividades de comercio. Habría que comentar que en esta descripción la persona individual comerciante va a reflejar los bienes o derechos que vaya adquiriendo como productos de su actividad, destinados como capital para el ejercicio de las actividades de comercio, así como los bienes y derecho que tenía cuando inició su actividad mercantil. En todo caso, en la dinámica de la cuenta, para cuando se describen los conceptos con los cuales se puede debitar la misma, se lee: “Por el valor de las disminuciones por retiro de fondos o bienes que integran la cuenta capital”. Por tanto, podría decirse que si al inicio de sus actividades como comerciante la persona había empezado su negocio con un dinero en efectivo, y que más adelante ese dinero lo retira para cubrir gastos personales (sin importar que el dinero haya dado muchas vueltas convirtiéndose en mercancías para la venta, y luego en cuentas por cobrar y luego otra vez en efectivo), entonces esos retiros de sus bienes para convertirlos en gastos personales son una partida que sí se puede debitar directamente en la cuenta “Capital”. Y si alguna vez el saldo crédito de la cuenta “Capital” no es suficiente para soportar los débitos que se le harían por los gastos personales, entonces también se podrá utilizar una cuenta temporal de Retiros Personales para que cuando se determine el resultado del período puedan compensarse contra las Utilidades si las hubiere, pues esa cuenta representa valores que solo le pertenecen a la persona individual. Considerando lo anterior, se procede a realizar los análisis del caso, entrando a conocer primeramente si un propietario de una empresa puede asignarse un salario o sueldo mensual para cubrir sus gastos personales de la manera siguiente: Conforme el artículo 18 del Código de Trabajo, refiere que el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otro (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Por lo anterior, se estima que un contribuyente actuando en su calidad de propietario, no puede establecer una relación laboral consigo mismo, ya que para que exista un contrato de trabajo, una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de su patrono o empleador durante un período determinado o indeterminado de tiempo y mediante el pago de una remuneración, cumpliendo con lo que refiere el Código de Trabajo y demás leyes aplicables a relaciones laborales. Derivado de lo ya mencionado, no se considera existente una relación laboral, al no darse la característica de la bilateralidad. En tal virtud, las remuneraciones pagadas por servicios prestados en relación de dependencia, como los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero, son los que efectivamente paga el contribuyente en un período anual de imposición, a sus empleados y obreros. En el presente caso el contribuyente propietario de la empresa, no podría tener la calidad de empleado, por lo que, cualquier retiro de fondos que se haga por este concepto no se contabilizará como un gasto del período en el Estado de Resultados. Adentrándonos en el tema de la doble o múltiple tributación, el Jurista Argentino Doctor Juan Carlos Luqui establece que hay doble imposición interna cuando “un mismo contribuyente está sometido al pago de más de un impuesto, de igual naturaleza, por el mismo hecho imponible y por idéntico período, aplicado por más de un ente político, que tenga el correspondiente poder originario para crearlos” (el resultado no es del original) La actual Constitución Política de la República de Guatemala, establece los principios fundamentales que los legisladores deben de tomar en cuenta al momento de aprobar leyes tributarias; dentro de estos principios se encuentra el principio que prohíbe la Doble o Múltiple Tributación, contenido en el artículo 243 que establece: “Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna”, y en relación al significado de la doble o múltiple tributación establece: “Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición . Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco”. (el resultado no es del original) Este principio tiene como objetivo evitar que los legisladores puedan emitir leyes en las cuales se grave el mismo hecho generador más de una vez afectando en forma directa al sujeto pasivo, el mismo precepto constitucional regula que la existencia de tributos que promueven la doble o múltiple tributación deben ser eliminados progresivamente para no dañar al fisco. Esta forma progresiva permite dos acciones: la primera, la eliminación definitiva de uno de los impuestos coexistentes, por medio del control constitucional de las normas (Inconstitucionalidad de ley de carácter general), y la segunda, la modificación de esos tributos por medio del Órgano Legislativo, haciéndolos menos gravosos. La doctrina legal referente a la Doble Tributación, prescribe necesariamente la concurrencia de los elementos que tipifican la doble tributación, por lo que en ausencia de uno de ellos no se da el acaecimiento de la misma, siendo estos: Un mismo hecho generador Atribuible al mismo sujeto pasivo Gravado dos o más veces Por uno o más sujetos con poder tributario Por el mismo evento o período de imposición Todos los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos, tiene una presunción de constitucionalidad, lo que tiene como consecuencia el considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos. Por lo que desde el momento que una ley es aprobada por el congreso de la República y entra en vigencia, se presume que no violenta ningún principio ni garantía Constitucional. La Corte de Constitucionalidad en relación a la presunción de Constitucionalidad ha establecido: “Al analizar las políticas públicas, los responsables de su formulación deben armonizar el marco de acción propuesto con los principios constitucionales y los deberes del Estado, con el objeto de asegurar que tales políticas de desarrollo no violen derechos fundamentales, por el contrario, que el goce y disfrute de estos sea garantizado. Desde esta perspectiva, una política pública no resulta adecuada si transgrede derechos fundamentales o si erige barreras que limiten su plena realización. No obstante, si el tribunal constitucional, luego de realizar el análisis depurador del marco normativo para la ejecución de tales políticas públicas, considera que este puede interpretarse conforme con la Constitución Política de la República de Guatemala, debe mantener su vigencia con base en el principio de presunción de constitucionalidad de que gozan los preceptos infra constitucionales emitidos por las autoridades competentes.” Por lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria en total observación al Principio de Legalidad, el cual establece que “La función pública debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, pues todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el ordenamiento jurídico vigente. Si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta si no lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa es un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido, sin perjuicio de la responsabilidad que genera al funcionario la realización de dicho acto…”, siempre y cuando cualquier ley tributaria no sea declarada inconstitucional por parte del órgano jurisdiccional competente y expulsada del ordenamiento jurídico vigente, o reformada por el Órgano Legislativo, debe velar por el estricto cumplimiento de cada una de ellas por parte de los contribuyentes, ya que se presume que no existe ninguna confrontación entre cada una de las leyes tributarias con la Constitución Política de la República de Guatemala. Si derivado de la vigencia de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, se estimara la existencia de una doble o múltiple tributación, los interesados podrán plantear la inconstitucionalidad en contra de dichas normas, directamente ante la Corte de Constitucionalidad, según lo dispuesto en los artículos 175 y 267 de la constitución Política de la República, 133 al 142 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el caso que se analiza, uno de los puntos focales que se persigue, es determinar si existe o no doble tributación al disponer las leyes, que las utilidades determinadas en un período de imposición comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año pagan el Impuesto Sobre la Renta, dependiendo la forma del régimen en el que el contribuyente individual se encuentre inscrito y gravar con el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, los retiros de fondos que el propietario de una empresa individual realice. Al respecto es importante mencionar los hechos generadores de ambos impuestos, siendo estos los siguientes: Conforme lo establece el artículo 10 del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Impuesto Sobre la Renta, constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en el título de Renta de Actividades Lucrativas, la obtención de rentas provenientes de actividades lucrativas realizadas con carácter habitual u ocasional, por personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios que se especifican en la ley, incluyendo entre otras, pero no limitada, las actividades civiles, de construcción, inmobiliarias, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros recursos naturales, las originadas por la prestación de servicios públicos o privados, entre otros el suministro de energía eléctrica y agua, servicios de telefonía, telecomunicaciones, informáticos y el servicio de transporte de personas y mercancías, las originadas por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados (se incluye una lista extensa, pero no se limita a ella). Conforme lo regula el numeral 1 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos, se establece este impuesto sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en la ley, estando entre otros, los contratos civiles o mercantiles, los documentos públicos y privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero, los comprobantes del pago emitidos por as aseguradores por concepto de primas pagadas, los comprobantes de pago de premios de lotería, los recibos o comprobantes de pago por retiro de fondos de las empresas o negocios para gastos personales de sus propietarios (se incluye una lista extensa). Como se puede observar, ambos hechos generadores son distintos e independientes uno del otro, pues por una parte el Impuesto Sobre la Renta grava las rentas obtenidas y por otra, el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel especificados, situación que hace concluir que de acuerdo con la ley, no se configura la doble imposición, al no concurrir todos los supuestos contemplados en las disposiciones legales de materializarse el acaecimiento del mismo hecho generador, atribuible al mismo sujeto pasivo, gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. En el aspecto técnico contable es preciso mencionar que, al momento de la formulación del Estado de Resultados cuyo objetivo es el de registrar los ingresos y los costos y gastos del giro del negocio, para que como resultado final se obtenga la utilidad o base imponible, de la cual se calculará el Impuesto Sobre la Renta, posterior al pago del impuesto, este valor, sea utilidad o pérdida, será trasladado a la cuenta de patrimonio en el Estado de Situación Financiera, de la cual el propietario podrá disponer si el caso fuera que se determinaron utilidades, para uso de la entidad o uso personal independientemente cuál sea. Aunque las utilidades sean cuantiosas y suficientes o no, formarán parte del patrimonio del propietario, aún y cuando de la formulación del Estado de Resultados no se hubieren determinado utilidades y se poseyera patrimonio disponible, el contador podrá entregarle al propietario las sumas de dinero solicitadas por él, afectando la cuenta de patrimonio y utilidades, estimándose que este acto no será hecho generador de ningún impuesto, si lo retirado se utiliza ara gastos que tienen relación directa con la actividad de la entidad o para la compra de bienes que serán utilizados en la generación de rentas de la empresa, debiendo el propietario presentar a documentación de soporte de tales gastos o compras para proceder al registro en la contabilidad conforme a la naturaleza del gasto o compra efectuada. Si lo retirado fuere para la realización de gastos personales que no se comprobarán y no se utilizarán para el giro del negocio, los documentos que comprueben el pago (los cuales deben emitirse para efectos estrictamente de control de fondos y así poder documentar las salidas de dinero) estarán afectos al impuesto, calculando el 3% sobre el valor que conste en o los documentos, debiendo adheririr a estos, las especies fiscales que correspondan, por el valor del impuesto determinado o bien pagarlo en efectivo en cualquier banco del sistema nacional conforme lo determina la ley. En relación con el manejo de las cuentas bancarias que estarían registradas a nombre del propietario de la empresa individual respecto de si existe la obligación de registrar todas las cuentas bancarias que se encuentren a su nombre dentro de los registros de la empresa, no obstante de no tener relación la con la actividad mercantil, se indica lo siguiente: Al establecer el Código de Comercio, por ser la ley que atañe a la contabilidad, que las cuentas bancarias que se deben registrar en la contabilidad son las que se utilicen o vinculen con las actividades mercantiles de una entidad y en congruencia con el numeral 5 del artículo 93 del Código Tributario en el sentido de expresar, que es una infracción omitir el registro en la contabilidad de las cuentas bancarias e inversiones que el contribuyente posea en los distintos bancos tal como lo expresa el Código de Comercio y como lo estipula el artículo 21 “B” del Código Tributario, el que menciona que es obligación del contribuyente respaldar todas las operaciones que se vinculen con sus actividades mercantiles sobre las que existan obligaciones establecidas en la legislación fiscal, se concluye que no es obligación de los contribuyentes individuales registrar las cuentas bancarias que no están vinculadas a la actividad mercantil, en la contabilidad dela entidad o empresa, pudiendo llevarlas en forma separada, sin perjuicio que la Administración Tributaria en caso de duda razonable en torno a actividades y operaciones que ameriten un proceso de investigación y siempre que dicha información se solicite con propósitos tributarios, pueda recurrir a Juez competente para efectos de requerir información financiera en poder de terceros. Respecto al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos es precioso mencionar que son sujetos pasivos, quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto de este y es hecho generador tal emisión, suscripción u otorgamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este cuero legal. Asimismo, como ya se mencionó en este apartado de análisis legal y doctrinario, los retiros de fondos efectuados por propietarios de empresas individuales, tributarán cada vez que se materialice un acto gravado, es decir cuando se emita el documento de pago y efectué el retiro, debiendo utilizar como base para determinar el impuesto, el valor que consta en el documento emitido, aplicando al mismo la tasa impositiva del tres por ciento (3%), soportando el pago, mediante la adhesión de las especies fiscales al referido documento o bien mediante el pago en efectivo en los bancos del sistema nacional, conforme lo establecido en la le y su respectivo reglamento, siendo obligatorio pagarse en efectivo, cuando el impuesto a pagar sea mayor de tres mil un quetzales (Q.3,001.00). Por último es preciso indicar que cuando el valor consignado en el documento gravado con tarifas al valor sea de hasta treinta y tres quetzales (Q. 33.00), no se genera impuesto. V. CRITERIOS INSTITUCIONALES ¿Puede un propietario de una empresa individual, otorgarse un salario, que quede registrado en la contabilidad de la empresa como gasto del período? Un contribuyente actuando en su calidad de propietario, no puede establecer una relación laboral consigo mismo, ya que para que exista un contrato de trabajo, una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de su patrono o empleador durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo mediante el pago de una remuneración, cumpliendo con el Código de Trabajo y demás leyes aplicables a relaciones laborales, considerándose en este caso la imposibilidad de una relación laboral, al no darse la característica de la bilateralidad. En tal virtud, las remuneraciones pagadas por servicios restados en relación de dependencia, como los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero, son los que efectivamente aga el contribuyente en un período anual de imposición, a sus empleados y obreros. En el presente caso el contribuyente propietario de la empresa, no podría tener la calidad de empleado. Razón por la cual, el propietario de una empresa individual no puede otorgarse un salario que quede registrado en la contabilidad como un gasto del período. ¿Se da la doble tributación al tener que pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo establecido en el Artículo 2 numeral 6., de dicha ley en los retiros de fondos efectuados por propietarios individuales de sus empresas? De acuerdo al análisis realizado la Superintendencia de Administración Tributaria estima que en el presente caso no se configura la doble tributación sobre los documentos que comprueben los retiros de fondos de los propietarios de las empresas o negocios para gastos personales. Sin embargo, corresponde a la Corte de constitucionalidad determinar la doble tributación. ¿Existe obligación de registrar en la contabilidad de la empresa todas las cuentas bancarias que se encuentren a nombre del propietario? Se deben registrar en la contabilidad de la empresa, únicamente las cuentas que se vinculan con la actividad mercantil, conforme lo regulan el Código de Comercio en el artículo 368 bis, y los artículos 21 “B” y 93 numeral 5 del Código Tributario. ¿Deben pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para protocolos, los retiros de fondos de las empresas o negocios para gastos personales? Si debe pagarse el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos sobre los documentos que comprueban los retiros de fondos de los propietarios de las empresas o negocios para gastos personales. PONENTE: INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Se aprueba el presente criterio institucional, el cual deberá ser aplicado a partir de la presente fecha. Guatemala, 22 de febrero de 2018. Publíquese y divúlguese. Lic. Abel Francisco Cruz Calderón Superintendente de Administración Tributaria Interino -SAT- Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores. Fuente: SAT.
- Generalidades de los Impuestos Guatemala
Anterior Siguente Generalidades de los Impuestos Guatemala INTRODUCCIÓN Los impuestos en Guatemala han sido la principal fuente de ingreso para el Estado, que los debe invertir para garantizar a sus habitantes el respeto a la dignidad humana, el goce de los derechos y libertades fundamentales del hombre, la seguridad y la justicia, el desenvolvimiento integral de la cultura y para crear condiciones económicas que conduzcan al bienestar social, como lo señala la Constitución Política de la República de Guatemala. A través de esta lectura, se puede conocer o recordar acerca de por qué se pagan los impuestos en las sociedades, la importancia y obligación de todos los ciudadanos guatemaltecos de contribuir con los gastos públicos. Se desarrolla una pequeña reseña de la historia de los impuestos y se adjunta un documento que le servirá para enriquecer los conocimientos acerca de los tributos en nuestro país. Se incluye una descripción de los principales elementos de los impuestos, tales como hecho generador, sujeto pasivo, sujeto activo, tarifa, carga tributaria, entre otros. [adrotate banner="1"] También se mencionan las clasificaciones de los impuestos, que a través de los años se han realizado, dependiendo de la visualización de los actores involucrados en este apasionante tema. https://youtu.be/o2Lync_Lktk LOS IMPUESTOS Los impuestos en la mayoría de legislaciones surgen exclusivamente por la "potestad tributaria del Estado", principalmente con el objeto de financiar sus gastos. Su principio rector, denominado "Capacidad Contributiva" , sugiere que quienes más tienen deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal, para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio social de la libertad. Artículos 5 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala Gasto tributario: es la recaudación que el fisco deja de percibir en virtud de la aplicación de concesiones o regímenes impositivos especiales. Puede considerarse que el gasto tributario representa una de las herramientas de las que dispone el gobierno, para ejecutar sus políticas públicas. Desde el punto de vista de la técnica tributaria, los gastos tributarios pueden tomar diversas formas, tales como: Exenciones: ingresos o transacciones que se excluyen de las bases imponibles. En las normas legales se les encuentra bajo distintas denominaciones, como exenciones, exoneraciones, hechos no gravados y otros. Ejemplo: Las enunciadas en el Artículo 8 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República. Deducciones : Cantidades que se permiten rebajar de las bases imponibles. Ejemplo: La deducción de los Q 48,000.00 como mínimo vital, para la categoría de rentas del trabajo. (Artículo 72 Decreto 10-2012 del Congreso de la República) Créditos: Cantidades que se permiten rebajar de los impuestos. Ejemplo: En el caso de las retenciones efectuadas en exceso a los trabajadores, constituye un crédito fiscal para el siguiente ejercicio. También en el caso del ISO, que puede acreditarse al ISR. [adrotate banner="2"] Tasas reducidas : son alícuotas (parte o proporción fijada por ley para la determinación de un derecho, impuesto u otra obligatoriedad tributaria) de impuestos inferiores a las de aplicación general. Ejemplo: En el caso del IVA, los pequeños contribuyentes están afectos al 5%, mientras que en el régimen general (normal), se paga el 12%. Diferimientos: postergación o rezago en el pago de un impuesto. El régimen del gasto tributario en Guatemala, está dirigido a fortalecer o estimular determinados sectores, actividades, regiones o agentes de la economía. Con el propósito de establecer impuestos se encuentran otras causas, como disuadir la compra de determinado producto (entre ellos: tabaco y licor) o fomentar o desalentar determinadas actividades económicas (por ejemplo: maquilas y zonas francas). La regulación de los impuestos se denomina sistema tributario o fiscal . Siendo el contribuyente un ser humano, debe pertenecer a una comunidad y disfrutar de los beneficios que ésta tiene. Por ello, cuando se pagan los tributos en el monto y tiempo respectivo, todo contribuyente necesariamente percibirá que se podrán solventar los servicios públicos y se mejorará su funcionamiento. El Estado podrá dar un eficaz cumplimiento a los servicios dirigidos a la sociedad en general. El ser humano es un ser social por naturaleza, por ello no podría vivir solo. Por esta razón, el aceptar que no puede vivir solo sino en comunidad, automáticamente conciente el pago del impuesto, que representa un gasto por parte de él, para financiar los servicios públicos que la propia sociedad reclama y poder servir a todos, inclusive al propio contribuyente que pagó sus tributos. Con frecuencia se utiliza el argumento según el cual, el ciudadano se abstiene de pagar sus impuestos porque no recibe como contraprestación obras o servicios de parte del Estado; ignorando que los tributos se deben pagar, no porque el Estado actúa, sino precisamente, para que lo haga. En Guatemala de acuerdo a la Constitución Política de la República , es obligación de todos contribuir con los gastos públicos del Estado y las Municipalidades en que residan, en la forma prescrita por las leyes decretadas por el Congreso de la República y Municipalidades. Estos tributos o contribuciones constituyen prestaciones comúnmente en dinero, que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, los cuales se dividen en: a) Impuestos ordinarios y extraordinarios b) Arbitrios c) Contribuciones especiales y por mejoras Impuesto: es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente. [adrotate banner="3"] Arbitrio: es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Contribución especial: es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivado de la realización de obras públicas o servicios estatales. Contribución especial por mejoras: es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento del valor del inmueble beneficiado. ORIGEN DE LOS IMPUESTOS La palabra impuesto viene del término latino impositus . El concepto hace referencia al tributo que se exige de acuerdo a la capacidad económica de los que están obligados a su pago. Se puede decir que los tributos o impuestos son tan antiguos como la humanidad, y su aparición obedece a la religión y/o guerras y pillaje. Se remonta a la era primitiva, cuando los paleolíticos hacían ofrendas con animales o sacrificios humanos a los dioses, para calmar su ira y mostrar su agradecimiento. Los Faraones egipcios tenían recaudadores de impuestos que eran conocidos como los escribas, los cuales, empezaron cobrando impuesto sobre el aceite de cocina. En Grecia se cobraba el famoso impuesto eisfora donde nadie estaba exento de este y era usado para pagar los gastos de guerra. También se tiene al Imperio Romano, donde los primeros impuestos fueron derechos de aduana, importación y exportación llamados portoria ; según la historia, el emperador Cesar Augusto fue considerado el más brillante estratega fiscal del Imperio Romano. Al evolucionar la sociedad surge la clase sacerdotal, que debido a las ofrendas obligatorias o diezmos se volvió tan fuerte y poderosa, llegando a ser la principal latifundista del mundo medieval y ejerciendo gran influencia sobre las monarquías y militares. Financiaron las famosas huestes guerreras, que fueron promovidas por la iglesia para proteger a los peregrinos que viajaban a Jerusalén; tiempo después hasta el día de hoy, en Europa fueron tan poderosos, por ejemplo el Vaticano en Italia. En Inglaterra el impuesto se impuso para poder pagar la guerra con Francia. En América, los indígenas pagaron altos impuestos a los famosos “colonizadores” que consistían en oro y el producto de lo que las tierras producían. PRINCIPALES ELEMENTOS DE LOS IMPUESTOS Hecho generador o imponible: es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Sujeto pasivo: es la persona natural o jurídica que está obligada por ley al cumplimiento de las prestaciones tributarias. Es importante destacar la diferencia entre contribuyente y responsable legal o sustituto del contribuyente, el primero es al que la ley le impone la carga tributaria y el segundo es el que está obligado al cumplimiento material o formal de la obligación. Sujeto activo: en el caso de Guatemala, el Artículo 17 del Código Tributario define que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado o el ente público acreedor del tributo. Obligación tributaria: constituye un vinculo jurídico, de carácter personal, entre la administración tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Base imponible: es el monto sobre el cual aplica el porcentaje o tarifa de impuesto establecido en la norma legal correspondiente. Se expresa en diferentes formas tales como: renta, precios de adquisición y valor del mercado; o bien, en unidad de peso, volumen, longitud y de potencia. Cuota tributaria : cantidad fija o el resultado de multiplicar el tipo impositivo por la base imponible. Tipo impositivo: es la proporción que se aplica sobre la base imponible, con el objeto de calcular el gravamen. Dicha proporción puede ser fija o variable. El tipo impositivo es el resultado de dividir la cuota tributaria por la base imponible y expresa la carga tributaria para ese supuesto. [adrotate banner="1"] Deuda tributaria: es el resultado final luego de reducir la cuota, con posibles deducciones o de incrementarse con recargos, la que debe ser pagada al sujeto activo, según las normas y procedimientos establecidos para el efecto. Carga tributaria: es el porcentaje de los ingresos fiscales (la suma de todos los impuestos que percibe el gobierno), en relación con el Producto Interno Bruto (PIB) del país (es el valor monetario total de la producción corriente de bienes y servicios), en un año. La carga tributaria en sí, se deriva de los impuestos que son los pagos o prestaciones que se hacen al Estado de acuerdo con la ley, con el objetivo de satisfacer las necesidades comunes de la población, como infraestructura, salud, educación, seguridad y otras. Se identifican dos tipos de impuestos: Los directos, que gravan o afectan lo que se recibe como ingreso, por ejemplo el Impuesto sobre la Renta (ISR), y Los indirectos, que afectan lo que se consume o se gasta, entre éstos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA). CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS Directos e indirectos Impuesto directo o imposición directa: es el impuesto que grava directamente las fuentes de riqueza, la propiedad o la renta; entre ellos, el Impuesto sobre la Renta, de Solidaridad, Único sobre Inmuebles y Herencias, Legados y Donaciones. Impuesto indirecto o imposición indirecta: es el tributo que grava el consumo, su nombre radica en que no afecta de manera directa los ingresos de un contribuyente, sino que recae sobre el costo de determinado producto o mercancía. El más importante es el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, el que forma parte fundamental de los ingresos tributarios en muchos países del mundo. Entre los impuesto directos e indirectos más importantes en Guatemala, se tienen los siguientes: Los principales impuestos directos en el sistema tributario guatemalteco son: a la Renta de personas individuales y jurídicas, al Patrimonio (IUSI y sobre Transferencias del Patrimonio), de Solidaridad, a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Entre los impuestos indirectos pueden mencionarse el IVA, Derechos Arancelarios, sobre Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, sobre la Primera Matricula, entre otros. Objetivos y subjetivos Impuestos objetivos: son los que gravan una manifestación de riqueza sin tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto que debe pagar el impuesto. Impuestos subjetivos: son aquellos que al establecer el gravamen tienen en cuenta las circunstancias de la persona que hace el pago del mismo. Ejemplo de lo anterior es el Impuesto sobre la Renta, porque normalmente en este impuesto se modula diversas circunstancias de la persona, como pueden ser un mínimo vital para establecer la cuota a pagar; por el contrario, el impuesto sobre la cerveza es objetivo, porque se establece en función de los litros producidos de cerveza, sin tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo. [adrotate banner="2"] Reales e impuestos personales Impuestos reales: son lo que gravan manifestaciones separadas de la capacidad económica sin ponerla en relación con una determinada persona. Impuestos personales: son los que gravan una manifestación de capacidad económica puesto en relación con una persona determinada. Por ejemplo: un Impuesto sobre la Renta puede ser de carácter real si grava separadamente los salarios, los beneficios de los empresarios, los alquileres o los intereses obtenidos. El gravamen sobre la renta será personal, cuando recaiga sobre el conjunto de la rentas de una persona. Impuestos instantáneos e impuestos periódicos Impuestos instantáneos: es cuando el hecho imponible se realiza en un determinado momento del tiempo de manera esporádica, ejemplo: la compra de un inmueble o recibir una donación. Impuestos periódicos: es cuando el hecho imponible se prolonga de manera indefinida en el tiempo, en estos casos, el legislador fracciona su duración en el tiempo en diferentes períodos impositivos. Por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta grava el ingreso que se obtiene continuamente, pero en algunos casos se liquida anualmente. Fuente: SAT Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores ¡Visita Vesco!
- Ley de Insolvencia Decreto 8-2022
Anterior Ley de Insolvencia Decreto 8-2022 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NÚMERO 8-2022 03/03/2022 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 8-2022 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República de Guatemala el régimen económico y social del Estado se funda en principios de justicia social. CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital y la inversión, ya que el desarrollo económico y social del país requiere de políticas públicas orientadas a crear condiciones para la inversión y reinversión. CONSIDERANDO: Que se debe fomentar una economía nacional que facilite el acceso al crédito, la reorganización empresarial, la generación de riqueza y la salvaguarda del empleo de los guatemaltecos. Por lo que es necesario contar con una normativa económica actualizada que regule el proceso concursal, el estado de insolvencia de los deudores y la recuperación del crédito. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE INSOLVENCIA TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO [adrotate banner="1"] DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la insolvencia, su contenido abarca el Plan de Reorganización, el Registro de Procesos y Administradores Concursales, los Administradores Concursales, el proceso concursal, la liquidación, los incidentes y los medios de impugnación. ARTICULO 2.- Ámbito de aplicación. Las normas previstas en esta Ley serán aplicables a toda persona individual o jurídica. Se excluyen de su aplicación, las obligaciones del Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y las municipalidades, que se regirán conforme a sus leyes respectivas. También se excluyen de la aplicación de la presente Ley los bancos, financieras, aseguradoras, reaseguradoras y otras entidades y grupos financieros que estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, a las que les será aplicable el procedimiento que disponen sus leyes respectivas. Los entes excluidos podrán únicamente actuar como acreedores. ARTICULO 3.- Definiciones. Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán de la forma en que se definen a continuación: 1. Acción revocatoria concursal: Acción judicial que permite anular o dejar sin efecto actos y hechos jurídicos de transmisión de bienes o que sean fuente de obligaciones, con el fin de recuperar los bienes transmitidos o el valor del negocio jurídico. 2. Acreedor: Es la persona que tiene un derecho de crédito a su favor en virtud de una obligación del deudor. 3. Acreedor privilegiado: Se divide en Acreedor con Privilegio Especial y Acreedor con Privilegio General: el primero, es el acreedor cuyo crédito está garantizado por una garantía real; y, el segundo, el que esté contemplado como tal por la presente Ley. 4. Acreedor común: Es el acreedor cuyo derecho de crédito no está garantizado por una garantía real y no está contemplado como un acreedor privilegiado por la ley. 5. Acreedor de segundo orden: Es el acreedor cuyo crédito se contempla en esta Ley como créditos de segundo orden. 6. Administrador o Administradores: Se debe entender por el Administrador Concursal y/o Administrador Concursal Auxiliar. 7. Administrador Concursal: Es la persona designada judicialmente para administrar la reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado, pudiendo fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley. 8. Administrador Concursal Auxiliar: Administrador designado judicialmente, para auxiliar a un Administrador Concursal dentro de un proceso concursal. 9. Comité de Acreedores: Es el órgano representativo de los acreedores que se organiza de conformidad con la presente Ley. 10. Concurso: Es el proceso judicial voluntario o necesario mediante el cual se reconoce la situación de insolvencia del deudor y se designa a un Administrador Concursal para reorganizar o liquidar la masa concursal. 11. Crédito o deuda concursal: Toda deuda u obligación que se computa dentro de la masa pasiva del Concurso. 12. Crédito administrativo: Es todo crédito frente a la masa activa por concepto de gastos del procedimiento concursal. 13. Culpa inexcusable: Hay culpa inexcusable cuando por omisión consciente, descuido, imprudencia, negligencia o impericia, se deja de cumplir con un acto que la ley o las funciones del puesto exigen y que ocasiona o agrava el estado de insolvencia. ARTICULO 4.- Principios rectores. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deben observarse los principios siguientes: 1. Principio de buena fe: La buena fe se manifiesta en el cumplimiento puntual de las obligaciones contables de la persona, en la transparencia de la misma y la inexistencia de negocios especulativos o celebrados en fraude de acreedores. Todas las actuaciones relacionadas con la presentación y cumplimiento del Plan de Reorganización, proceso concursal y la liquidación, deberán estar investidas de la buena fe de las partes. 2. Principio de celeridad: El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por que las actuaciones durante un proceso concursal se resuelvan de forma eficiente y ágil, evitando la depreciación o pérdida de la masa activa. 3. Principio de continuidad: Ante un estado de insolvencia, se promoverá el uso del Plan de Reorganización como medio idóneo para lograr la recuperación del derecho de crédito de los Acreedores. El Juez Concursal y el Administrador Concursal velarán por la conservación y funcionamiento de la empresa, la riqueza y los empleos que genera. 4. Principio de orden crediticio: Los créditos se ordenarán jerárquicamente según lo establecido en la presente Ley, los acreedores de cada clase de créditos recibirán un tratamiento equitativo. 5. Principio de oralidad: Los juzgados concursales aceptarán y promoverán el uso de las actuaciones orales durante las audiencias que se celebren dentro de un proceso concursal. 6. Principio de publicidad: Para el debido cumplimiento de la presente Ley se deberá publicar oportunamente el inicio del proceso concursal, la existencia del Plan de Reorganización y el inicio de la liquidación. ARTICULO 5.- Reglas de interpretación. La insolvencia se regirá por los principios y las disposiciones establecidas en la presente Ley, y en lo que no sea contrario a sus disposiciones, supletoriamente por el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. En la aplicación de la presente Ley, tanto las autoridades administrativas como los órganos jurisdiccionales competentes deben favorecer la opción de un Plan de Reorganización, siempre que pueda apreciarse una gestión de buena fe del deudor. TÍTULO II ADMINISTRADORES CONCURSALES CAPÍTULO I GENERALIDADES DE LOS ADMINISTRADORES ARTICULO 6.- Objetivos de los Administradores Concursales. El Administrador Concursal tiene por objetivo: 1. Formular propuestas de reorganización o liquidación de los bienes del deudor concursado. 2. La correcta administración de la masa concursal conforme lo establecido en la presente Ley. 3. Supervisar al deudor cuándo este último administra la masa concursal. ARTICULO 7.- Tipos de Administrador Concursal. Los Administradores Concursales pueden fungir como Administrador de primer orden, de segundo orden o de ambas categorías, de conformidad con la presente Ley. Los Administradores Concursales de segundo orden, estarán a cargo de la administración de la masa concursal en procesos concursales abreviados. Para los demás casos, se designará a un Administrador Concursal de primer orden. ARTICULO 8.- Requisitos para ser Administrador Concursal de primer orden. Podrán ser Administradores Concursales de primer orden las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes: 1. Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoría o Administración de Empresas, debidamente colegiado. 2. Tener un mínimo de diez años de ejercicio profesional. 3. Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de primer orden practicado por el Ministerio de Economía. Los profesionales que cumplan con estos requisitos también podrán optar a inscribirse como Administrador Concursal de segundo orden. ARTICULO 9.- Requisitos para ser Administrador Concursal de segundo orden. Podrán ser Administradores Concursales de segundo orden, las personas individuales que cumplan con los requisitos siguientes: 1. Contar con un título universitario a nivel de licenciatura en la rama de Derecho, Economía, Auditoría o Administración de Empresas, debidamente colegiado. 2. Tener un mínimo de dos años de ejercicio profesional. 3. Haber aprobado el examen para Administrador Concursal de segundo orden practicado por el Ministerio de Economía. ARTICULO 10.- Prohibiciones para ser designado como Administrador Concursal y Administrador Concursal Auxiliar. No podrán ser designados como Administradores Concursales y Administradores Concursales Auxiliares las personas individuales que incurran en cualquiera de las prohibiciones siguientes: 1. La persona que esté inhabilitada para el ejercicio de su profesión o que no sea colegiado activo. 2. Las personas especialmente relacionadas con el deudor o quien hubiera prestado cualquier clase de servicios personales o profesionales al mismo durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se haya presentado la solicitud de Concurso. 3. Quien se encuentre inhabilitado para optar al cargo de Administrador Concursal. 4. Aquel cuya inscripción como Administrador Concursal se encuentre suspendida o hubiere vencido el plazo de vigencia de su inscripción. 5. Quien tuviere antecedentes penales o policiacos. 6. Quien hubiere sido declarado en estado de insolvencia. 7. El que habiendo administrado un Plan de Reorganización no hubiese cumplido con los objetivos establecidos en el mismo por causas imputables a su gestión. ARTICULO 11.- Administradores Concursales Auxiliares. Cuando la complejidad del Concurso lo exija, el Administrador Concursal podrá solicitar al Juez Concursal que nombre uno o más Administradores Concursales Auxiliares, quienes le asistirán en el cumplimiento de sus funciones. Es obligatorio designar, por lo menos, un Administrador Concursal Auxiliar en los casos siguientes: 1. Cuando las sociedades concursadas tengan empresas mercantiles que estén en funcionamiento y se encuentren ubicadas en diferentes lugares del territorio nacional. 2. Cuando el volumen o complejidad de las operaciones de las entidades mercantiles concursadas así lo exija. 3. Cuando se trate de grupos empresariales conexos, en donde estén involucradas varias sociedades concursadas. Si el Juez Concursal concediera la autorización, este designará a los Administradores Concursales Auxiliares a partir de una propuesta del Administrador Concursal, especificando las funciones en ellos delegadas y la retribución a percibir. Contra la decisión del Juez Concursal en esta materia, no cabe recurso alguno. El Administrador Concursal es responsable de los actos que delegue a los Administradores Concursales Auxiliares. El Administrador Concursal podrá solicitar al Juez Concursal la destitución de los Administradores Concursales Auxiliares si identifica culpa inexcusable en el cumplimiento del trabajo delegado. El procedimiento será tramitado por la vía de los incidentes. ARTICULO 12.- Causas de recusación. El Administrador Concursal o el Administrador Concursal Auxiliar, podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del Concurso. Son causas de recusación las establecidas por la Ley del Organismo Judicial para los jueces, en lo que fuere aplicable. Asimismo, podrá plantearse la recusación ante la concurrencia de una de las causales de prohibición contenidas en la presente Ley. La recusación se tramitará por el procedimiento de los incidentes en cuerda separada. ARTICULO 13.- Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar, no podrán adquirir por sí o por tercera persona los bienes o derechos que integren la masa concursal. Los negocios jurídicos que llevaren a cabo en contravención de esta norma son nulos y no tendrán efecto jurídico alguno. El Administrador que incumpla lo expuesto en el párrafo anterior, será inhabilitado y separado de su cargo por medio de resolución judicial. En procedimiento incidental se designará a un nuevo Administrador Concursal seleccionado por los Acreedores comparecientes que representen la mayoría de la masa pasiva. ARTICULO 14.- Retribución del Administrador Concursal. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar, tendrán derecho a ser remunerados con cargo a la masa activa. La retribución se fijará por el Juez Concursal, atendiendo al tarifario emitido por acuerdo gubernativo y en consideración de los bienes y derechos que conforman la masa activa y la complejidad del Concurso. Para fijar el monto de la retribución del Administrador Concursal y la forma de pago, el Juez Concursal dará audiencia a las personas legitimadas para solicitar la declaración judicial de Concurso y al Administrador Concursal, por el procedimiento de los incidentes. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía deberá emitir el tarifario por medio de acuerdo gubernativo y tomando en cuenta criterios técnicos, económicos, financieros y del mercado profesional, delimitando los montos, porcentajes y demás variables del pago de los Administradores Concursales. El reglamento debe obedecer los siguientes parámetros: 1. La retribución no debe establecerse de tal forma que incentive la prolongación del Concurso. 2. Debe contener una retribución mínima mensual. 3. Debe contener una retribución basada en porcentajes del crédito recuperado, dicho porcentaje debe ir disminuyendo ante el aumento de la deuda recuperada. ARTICULO 15.- Acción de responsabilidad. El Administrador Concursal y los Administradores Concursales Auxiliares, cuya designación hubiera realizado el Juez Concursal responderán, solidariamente frente al deudor y ante a los acreedores por: los daños y perjuicios causados a la masa del Concurso, los actos u omisiones contrarios a la ley o los realizados con culpa inexcusable. La acción de responsabilidad contra los Administradores se promoverá como incidente en cuerda separada, ante el Juez Concursal; la posibilidad de plantearla caducará a los cinco (5) años contados a partir del momento en que, por cualquier causa, el Administrador hubiera cesado en el ejercicio de su cargo. [adrotate banner="2"] Si el Juez Concursal declara con lugar el incidente de la acción de responsabilidad, y condena al Administrador al pago de daños y/o perjuicios, la persona legitimada que hubiera ejercitado la acción de responsabilidad, en defensa de la masa concursal, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen las costas procesales causadas, las cuales se fijarán por el procedimiento de los incidentes, en cuerda separada. En estos casos, el Juez Concursal también podrá decidir que se ejecute el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 16.- Remoción del Administrador Concursal. Serán removidos del cargo, de oficio o a petición de parte legitimada para promover el Concurso, los Administradores que incurran en los casos siguientes: 1. Cuando por el indebido o mal manejo de fondos este hubiere ocasionado la pérdida de más de treinta y cinco por ciento (35%) de la masa activa. 2. Cuando la remoción sea solicitada por los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva. 3. Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. 4. En los casos de delito flagrante cometido por el Administrador en ejercicio de su cargo. 5. Por enfermedad grave que le impida ejercer sus funciones. La solicitud de remoción del Administrador Concursal o del Administrador Concursal Auxiliar se tramitará como incidente, en cuerda separada. En los casos del numeral primero al cuarto se inhabilitará al Administrador Concursal por un periodo de un año y se ejecutará el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 17.- Nueva designación del Administrador Concursal. En procedimiento incidental se designará a un nuevo Administrador Concursal seleccionado por los Acreedores comparecientes que representen la mayoría de la masa pasiva. Los Administradores, desde su designación, están facultados para obtener todos los antecedentes del Concurso, incluyendo toda la información, libros de contabilidad y documentos de cualquier naturaleza que estuvieran en poder o en resguardo del anterior Administrador Concursal. ARTICULO 18.- Seguro de caución. El Administrador Concursal ya sea de primer o segundo orden, deberá contratar un seguro de caución de cumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su designación. El monto del seguro de caución de cumplimiento lo fijará el Juez Concursal conforme a una base determinada por este durante la primera audiencia del Concurso y servirá para cubrir los posibles daños y perjuicios en los que incurra el Administrador Concursal o el Administrador Concursal Auxiliar, en ejercicio del cargo por negligencia, impericia o imprudencia. El seguro de caución de cumplimiento debe otorgarse sobre el importe total de los derechos y obligaciones que conforman la masa concursal, no pudiendo su monto ser mayor a un diez por ciento (10%) ni menor a un cero punto cinco por ciento (0.5%) de la misma. El monto del seguro de caución de cumplimiento podrá aumentarse tras la aprobación del inventario de la masa activa, cuándo este delimite una suma mayor a la estimada en primera audiencia. Las instituciones financieras deberán requerir el inventario aprobado de la masa activa como requisito para emitir el seguro de caución de cumplimiento. ARTICULO 19.- Examen de Administrador Concursal. El Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, dispondrá lo relativo al contenido mínimo del examen para poder registrarse como Administrador Concursal, ya sea de primer o segundo orden, al igual que el contenido de los exámenes de revalidación, todo ello con la finalidad de comprobar razonablemente las aptitudes y capacidades de los Administradores. Para impartir los exámenes con transparencia y objetividad, el Ministerio de Economía podrá entablar alianzas con la Universidad de San Carlos de Guatemala, universidades privadas, entes privados nacionales o internacionales. CAPÍTULO II FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES ARTICULO 20.- Funciones del Administrador Concursal. El Administrador Concursal tiene las funciones siguientes: 1. Recabar, complementar o actualizar la información y documentación contable y financiera del deudor. 2. Recabar antecedentes sobre la gestión del deudor con base en contratos realizados, libros de actas, u otros documentos de comercio que permitan determinar si el deudor o quienes ejercen o ejercieron la administración del deudor han actuado de mala fe o cometieron actos que hayan tenido efectos perjudiciales para la masa activa. No se estiman de mala fe las decisiones en el curso de los negocios ordinarios que revelen juicios erróneos, expectativas infundadas o falta de suficiente investigación o deliberación empresarial. 3. Coordinar y dirigir el proceso de creación y formulación de uno o más Planes de Reorganización, cuando administre la masa concursal. 4. Evaluar las medidas necesarias para que el proceso de reorganización sea exitoso y solicitarlas al Juez Concursal, con la debida fundamentación. cuando sean pertinentes. Las medidas tienen por objeto asegurar los derechos e intereses legítimos del deudor y de sus acreedores, sin carácter limitativo, se pueden solicitar: a. Reconocimientos judiciales. b. Depósito de bienes. c. Requerimiento de informes a terceros. d. Práctica de avalúos y la determinación de los puntos del dictamen correspondiente. e. Embargo de cuentas de la sociedad mercantil o de quienes ejercen la administración de la persona jurídica. 5. Contratar, con cargo a la masa concursal, los servicios de especialistas de apoyo según el caso concreto, en situaciones tales como: a. Al enfrentar temas fuera de su competencia o conocimiento profesional. b. Cuando dichos especialistas sirvan para evaluar el desempeño de la actividad económica del deudor. c. Para realizar la valuación de la masa activa. d. Para la generación de uno o más Planes de Reorganización. La contratación de dichos servicios deberá ser aprobada por los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva. 6. Verificar de forma mensual los avances y el cumplimiento del deudor en virtud de un Plan de Reorganización aprobado dentro de un Concurso. 7. Al recomendar la liquidación de la masa concursal, formular la propuesta de proyecto de liquidación. ARTICULO 21.- Rendición de cuentas. El Administrador Concursal y el Administrador Concursal Auxiliar rendirán cuentas de su gestión de forma mensual al Juez Concursal por medio de un informe que contenga las acciones realizadas, la información de la masa concursal y los resultados obtenidos. Asimismo, rendirán cuentas en los casos siguientes: 1. Cuando lo pida cualquier acreedor o el deudor. 2. Al solicitarse la suspensión o conclusión del Concurso. 3. Al término de su gestión como Administrador Concursal. Para la rendición de cuentas podrá también aplicarse lo establecido en el artículo 43 del Código Procesal Civil y Mercantil. El Administrador Concursal podrá rendir cuentas a través de medios de comunicación electrónica y utilizar documentos electrónicos o digitalizados. El Administrador Concursal que no cumpliere con la rendición de cuentas no tendrá derecho a descontar su retribución. ARTICULO 22.- Aprobación de las cuentas. El informe de rendición de cuentas del Administrador Concursal y la documentación de respaldo, quedarán en poder del juzgado para su consulta por los interesados, por el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día de su presentación. El Administrador Concursal, solicitará la publicación de su informe mensual en el boletín del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. La publicación debe indicar que la documentación de respaldo se encuentra para su consulta en el juzgado a disposición de los interesados. Cualquier acreedor y los demás interesados que hubieran comparecido en el proceso concursal, podrán oponerse, en incidente y por cuerda separada, al informe presentado, formulando sus observaciones y acompañando documentación de respaldo. De no existir oposición en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la publicación del informe en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, el Juez Concursal aprobará la rendición de cuentas. ARTICULO 23.- Sanción por rechazo en la rendición de las cuentas. Si las cuentas rendidas por el Administrador evidencian la comisión de actos negligentes o de mala fe por parte del Administrador, el Juez Concursal emitirá resolución de desaprobación de cuentas, declarando la remoción del Administrador, su inhabilitación y la cancelación de su inscripción en el Registro de Procesos y Administradores Concursales. Si se determina la existencia de perjuicio en la masa activa, el Juez Concursal ordenará que se ejecute el seguro de caución de cumplimiento. Esta sanción será aplicada sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales a las que pueda quedar sujeto el Administrador Concursal. CAPÍTULO III OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL DENTRO DEL CONCURSO ARTICULO 24.- Comunicación a los acreedores. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la obtención de la documentación del deudor relacionada con el Concurso, el Administrador Concursal comunicará por correo electrónico o por cualquier medio fehaciente, el hecho de haberse iniciado el proceso concursal y el juzgado en el que dicho proceso se tramita. Esta comunicación debe ser remitida a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna otra forma y a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor. El Administrador Concursal también brindará sus datos de identificación personal y de contacto, a todos los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna otra forma. ARTICULO 25.- Lista de Acreedores. La Lista de Acreedores que el Administrador Concursal prepara en el Concurso, tendrá el contenido siguiente: 1. Los acreedores que integran la masa pasiva en orden alfabético, hayan solicitado o no la verificación de sus créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y la clase a la que corresponde cada crédito, separando la parte correspondiente al capital y a los intereses. 2. Los acreedores excluidos, en orden alfabético, indicando las razones de exclusión de cada uno de ellos. El Administrador Concursal comunicará, en un plazo de ocho (8) días hábiles, a los acreedores que se hubieran presentado a verificar sus créditos, si los mismos fueron verificados y en caso afirmativo, las condiciones de su verificación. ARTICULO 26.- Créditos condicionales. Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la Lista de Acreedores, haciendo constar expresamente el carácter de créditos condicionales. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento. Se considerarán créditos con condición suspensiva, los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa exclusión del patrimonio del deudor principal. Asimismo, créditos litigiosos se considerarán créditos condicionales. El Administrador Concursal incluirá o excluirá los créditos según se cumpla o no la condición a que se sujeta cada uno de ellos. ARTICULO 27.- Informe final del Administrador Concursal. El informe final del Administrador Concursal deberá contener: 1. Un resumen de la tramitación del Concurso, que incluya las principales actuaciones realizadas por el Administrador Concursal. 2. Los estados financieros del deudor, comparando su estado al inicio del Concurso con su estado actual. 3. Un listado de los bienes y derechos que fueron reintegrados a la masa activa, con expresión de las acciones ejercitadas. 4. La recomendación de validar un Plan de Reorganización presentado o de dar inicio a la liquidación. 5. La propuesta de proyecto de liquidación, si no se recomienda o no se valida el Plan de Reorganización. 6. Si hay una o más empresas, se incluirá la valuación de las mismas. TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO REGISTRO DE PROCESOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES ARTICULO 28.- Creación. Se crea el Registro de Procesos y Administradores Concursales como dependencia del Ministerio de Economía, el cual será público y funcionará según lo establecido en la presente Ley y en el reglamento específico. El registro podrá cobrar por los servicios que preste de conformidad con esta Ley y su tarifario, pero no podrá cobrar aranceles a los servicios dirigidos a los Jueces Concursales. Los ingresos que obtenga se destinarán exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y la mejora de los servicios que presta. ARTICULO 29.- Registro de Procesos y Administradores Concursales. El Registro de Procesos y Administradores Concursales tiene por objeto la inscripción de los actos siguientes: 1. Procesos Concursales. 2. Planes de Reorganización. 3. Administradores Concursales de primer orden. 4. Administradores Concursales de segundo orden. 5. Los demás actos o negocios, hechos o circunstancias que dispongan esta u otras leyes. 6. Las ampliaciones, modificaciones, aclaraciones o cancelaciones relacionadas a las inscripciones anteriores. Todos los actos e inscripciones registrales deben realizarse mediante el uso de medios electrónicos, permitiendo su consulta, inscripción, certificación y cualquier gestión relacionada. El Registro de Procesos y Administradores Concursales deberá colocar herramientas electrónicas gratuitas a disposición de los jueces competentes que les permitan conocer la información que consta en el mismo, estableciendo canales de comunicación que faciliten la interacción de los juzgados con el registro y con los Administradores Concursales. El boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales permitirá la consulta gratuita a través de internet, de todas las publicaciones que se requieran y realicen conforme a lo que disponga esta Ley. El registro podrá llevar a cabo acciones de difusión y capacitación en materias relacionadas con la presente Ley. ARTICULO 30.- Registrador de Procesos y Administradores Concursales. El registrador será el superior jerárquico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, tendrá fe pública registral y las facultades necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones. Mientras no sustituya al registrador, el subregistrador tendrá a su cargo las atribuciones que determine el reglamento. El registrador será sustituido por el subregistrador en caso de falta o ausencia temporal que no exceda de dos (2) meses. Tanto el registrador como el subregistrador, deberán ser notarios con un mínimo de diez (10) años de ejercicio profesional y serán nombrados por el ministro de Economía por un período de seis (6) años prorrogables, solo podrán ser removidos de su cargo por vencimiento del plazo o por cumplirse una de las siguientes causas: 1. El desempeño de algún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, distinto de su cargo como registrador o subregistrador, con excepción de las actividades docentes siempre que exista compatibilidad de horarios. [adrotate banner="3"] 2. Ser candidato a un cargo de elección popular. 3. Trasladar información falsa o alterada. 4. Cometer algún acto ilícito en el desempeño de sus funciones. 5. Incumplir con las obligaciones delimitadas en la presente Ley. ARTICULO 31.- Secretaría del registro y otros órganos. El secretario del Registro de Procesos y Administradores Concursales será nombrado por el registrador y deberá ser notario con un mínimo de ocho (8) años de ejercicio profesional y cuatro (4) años trabajando en entidades públicas. Tiene la atribución principal de apoyar con el funcionamiento administrativo del registro, velar por la integridad de los actos registrales, los asientos y documentos electrónicos. El secretario cuenta con fe pública registral para la emisión de todo tipo de certificaciones y para dar fe de lo que conste en los asientos registrales. Sus demás atribuciones se determinarán en el reglamento. ARTICULO 32.- Vigencia de la inscripción. La inscripción como Administrador Concursal tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de efectuada la misma. Para renovar la inscripción, los Administradores Concursales deberán aprobar nuevamente el examen que para el efecto exija el Ministerio de Economía. Si transcurrido el plazo de cinco (5) años de la vigencia de su inscripción como Administrador Concursal no obtienen su renovación, sea por la causa que fuere, la inscripción perderá vigencia y no podrán ser designados judicialmente para ocupar el cargo. Sin embargo, la designación que se hubiere hecho con anterioridad al vencimiento de su inscripción continuará vigente hasta que termine el Concurso para el cual fue designado, pero no podrá ser designado como Administrador Concursal en otro Concurso, sino hasta que haya renovado su inscripción. ARTICULO 33.- Causas de suspensión. Son causas de suspensión de la inscripción de Administradores Concursales en el Registro de Procesos y Administradores Concursales, las prohibiciones indicadas en los incisos 1), 5) y 6) del artículo 10 de la presente Ley. El Registro de Procesos y Administradores Concursales, de oficio o a solicitud de parte, suspenderá las inscripciones de los Administradores que encajen en una de las prohibiciones indicadas hasta que el inscrito demuestre que la misma ha sido subsanada. TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO COMITÉ DE ACREEDORES ARTICULO 34.- Comité de Acreedores. Los acreedores podrán conformar un comité que los represente en audiencia y en general dentro del proceso concursal. Este comité velará por el buen manejo de la masa concursal y servirá cómo un órgano de supervisión de la labor del Administrador Concursal. Los acreedores se dividirán, por la clase de crédito que ostenten, en las clases siguientes: 1. Acreedores con Privilegio Especial. 2. Acreedores con Privilegio General. 3. Acreedores Comunes. 4. Acreedores de segundo orden. ARTICULO 35.- Conformación del Comité de Acreedores. El Comité de Acreedores se integrará por un máximo de dos (2) acreedores de cada una de las clases de crédito que existan en el Concurso. Serán designados por los mismos acreedores, si existiere desacuerdo, se podrá realizar una votación conforme al monto de sus acreedurías y se designará al acreedor que obtenga los votos de quienes representen la mayoría del pasivo. Cualquier acreedor puede votar a favor de sí mismo. Los acreedores designados deberán compartir sus nombres y apellidos, números de teléfono y direcciones de correos electrónicos con los demás designados dentro del comité. El Comité de Acreedores podrá conformarse tras la declaración del Concurso y a partir del momento en que existan nueve (9) o más acreedores dentro del proceso concursal que correspondan a por lo menos dos (2) clases diferentes. Cada una de estas clases deberá contar con un mínimo de dos (2) acreedores. ARTICULO 36.- Aceptación del cargo y vacantes. Los acreedores designados deberán dar aviso por correo electrónico o por escrito al Administrador Concursal indicando su aceptación del cargo y la fecha de su designación. La aceptación del cargo deberá realizarse en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles. Si el designado no se pronunciara, se presumirá que no ha aceptado el cargo. El acreedor que rechace el cargo no tiene obligación de expresar la causa del rechazo. ARTICULO 37.- Aviso y oposición. Una vez se haya conformado el Comité de Acreedores, los integrantes deberán dar aviso al Juez Concursal, quien aprobará a los miembros mediante resolución ordenando al Administrador Concursal a publicar la misma en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Cualquier acreedor podrá oponerse en incidente en cuerda separada a la aprobación judicial de la elección de los miembros del Comité de Acreedores ante el Juez Concursal, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su aprobación, invocando la existencia de un impedimento conforme al artículo 39 de esta Ley. Si el Juez Concursal declara con lugar la oposición, los acreedores tendrán un plazo de ocho (8) días hábiles para conformar nuevamente el Comité de Acreedores. Si no lo hicieren, se continuará el proceso sin que se conforme el comité. ARTICULO 38.- Reuniones del Comité de Acreedores. El Comité de Acreedores se reunirá por convocatoria escrita o electrónica de los representantes de cada clase de acreedores o del Administrador Concursal. Las reuniones podrán ser presenciales o remotas por cualquier medio de comunicación a distancia que se acuerde por los acreedores designados. Para que el Comité de Acreedores se considere reunido, deben estar presentes la mitad más uno de los acreedores designados. Como primer punto en cada reunión, el Comité de Acreedores designará a un presidente que dirigirá la misma y a un secretario que estará encargado de levantar un acta. El acta debe ser firmada de forma manuscrita o con firma electrónica avanzada, como mínimo, por el presidente y secretario designados. Las decisiones de las reuniones se tomarán por mayoría simple del total de los miembros que participen en la reunión. Cada acreedor designado tendrá derecho a un voto y dejará constancia de su decisión por medio escrito, ya sea de manera física o electrónica, dirigido a los demás acreedores designados. En caso de igualdad de votos, el presidente tendrá doble voto. ARTICULO 39.- Impedimentos. No podrán participar en el Comité de Acreedores: 1. Las personas especialmente relacionadas con el deudor. 2. Los acreedores cuyos créditos estén adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros. 3. Los acreedores que, después de la declaración judicial de Concurso, hubieran adquirido el crédito por acto entre vivos. Esta disposición no aplicará a aquellos acreedores que hubieren adquirido el crédito como consecuencia de una adjudicación judicial. ARTICULO 40.- Separación. El Juez Concursal podrá separar del cargo a los miembros del Comité de Acreedores, de oficio, a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de Concurso o del Administrador Concursal, cuando exista causal de impedimento. Esta separación se tramitará como incidente en cuerda separada. TÍTULO V MASA CONCURSAL CAPÍTULO I MASA ACTIVA Y MASA PASIVA ARTICULO 41.- Integración de la masa activa. La masa activa del Concurso estará integrada por todos los bienes y derechos que formen parte del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del Concurso, incluyendo flujos de fondos a futuro provenientes del negocio en marcha o ingresos de cualquier tipo por pago de cuentas por cobrar y por los bienes y derechos que adquiera hasta la terminación del Concurso. El Administrador Concursal estará obligado a generar y actualizar el inventario de la masa activa durante el proceso concursal. El patrimonio familiar, establecido conforme a la legislación nacional, no podrá considerarse como parte de la masa activa. ARTICULO 42.- Conservación de la masa activa. En caso de suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa del Concurso, el Administrador Concursal deberá conservar los bienes y derechos que la integren. Los bienes perecederos, de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenados de inmediato por el Administrador Concursal, quien dará aviso de las medidas tomadas al rendir cuentas. El Administrador Concursal deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad profesional o empresarial del deudor. ARTICULO 43.- Administración de la masa activa. El Administrador Concursal o, en su caso, el deudor con la supervisión y autorizaciones necesarias del Administrador Concursal, deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los créditos. En tanto no se valide un Plan de Reorganización o se disponga el inicio de la liquidación, la enajenación o gravamen de bienes o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al cinco por ciento (5%) de la masa activa, requerirá la aprobación escrita, física o electrónica, del Comité de Acreedores o en su ausencia, de los acreedores que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva o del total de miembros que participen en la reunión del Comité de Acreedores, si existiere. El Administrador Concursal no podrá enajenar bienes que sirvan de garantía en créditos con privilegio especial. ARTICULO 44.- Rehabilitación judicial de contratos. El Administrador Concursal tendrá la facultad de solicitarle al Juez Concursal la rehabilitación de los siguientes contratos: 1. Contratos de mutuo pagaderos mediante amortizaciones de capital o de intereses. 2. Las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles. 3. Contratos de servicios esenciales. 4. Los contratos de arrendamiento. 5. Cualquier contrato que sea necesario para la continuidad de la actividad económica del deudor. ARTICULO 45.- Comunicación de la rehabilitación de contratos. Los contratos indicados en el artículo 44 se mantendrán vigentes para la continuidad de la operación económica del deudor. La rehabilitación deberá ser comunicada al titular del crédito antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes pendientes de pago. El Administrador Concursal, o el deudor que esté bajo su supervisión, asumirá la responsabilidad de velar por el cumplimiento del contrato rehabilitado. Los pagos derivados del contrato rehabilitado serán considerados como créditos contra la masa concursal. ARTICULO 46.- Integración de la masa pasiva. La masa pasiva del Concurso estará integrada por los créditos y obligaciones que se reclamen por parte de los acreedores durante el proceso concursal. Para determinar la masa pasiva, los créditos se computarán de la siguiente forma: 1. Todos los créditos se expresarán en la moneda en que fueron pactados. 2. Los créditos por prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del Concurso. El Administrador Concursal deberá generar estimaciones de valor para las prestaciones no dinerarias conforme a la valuación de la misma. ARTICULO 47.- Perjuicio patrimonial. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito de bienes relevantes y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del Concurso, excepto si contasen con garantía real. Se presume el perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario, cuando se trate de los actos siguientes: 1. Actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2. Cuando el deudor renuncia a derechos constitutivos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. 3. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas obligaciones contraídas en sustitución de aquéllas. 4. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del Concurso. 5. Transacciones preferenciales, donde uno o más acreedores recibieron un pago mayor al monto de su crédito, o un porcentaje mayor al recibido por otros acreedores de la misma clase, especialmente si estas transacciones causaron el estado de insolvencia del deudor. 6. Transacciones en las que el deudor pagó una suma mayor al valor de los bienes o servicios recibidos, cuando pueda comprobarse que estas transacciones causaron su estado de insolvencia. Cuando se trate de actos o negocios jurídicos no comprendidos en los supuestos antes indicados, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción. CAPÍTULO II CRÉDITOS Y SU PRELACIÓN ARTICULO 48.- Clases de créditos. Los créditos que componen la masa pasiva del deudor se clasifican jerárquicamente en: 1. Créditos privilegiados. 2. Créditos comunes. 3. Créditos de segundo orden. Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general. ARTICULO 49.- Créditos con privilegio especial. Son créditos con privilegio especial los garantizados con garantía mobiliaria, prenda, hipoteca o los protegidos por fideicomiso. Si existe una obligación de inscripción, solo se considerarán los que estén inscritos a la fecha de declaración del Concurso, en el Registro General de la Propiedad o en el Registro de Garantías Mobiliarias, según corresponda. [adrotate banner="1"] ARTICULO 50.- Créditos con privilegio general. Son créditos con privilegio general y en el orden planteado, los siguientes: 1. Los créditos de personas que no se consideren especialmente relacionadas con el deudor que se otorguen después de la declaración judicial del Concurso y que sirvan para el financiamiento y continuidad de su operación económica. 2. Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos años de anterioridad a la declaración del Concurso, siempre y cuando no hubieran sido satisfechos como créditos comunes. 3. Los créditos relativos a la obligación de prestar alimentos. 4. Los créditos administrativos. 5. Los créditos que consten en laudo o sentencia firme dictados con anterioridad o en el transcurso del Concurso. 6. Los créditos de contratos rehabilitados judicialmente. 7. Los créditos por tributos, exigibles hasta con dos años de anterioridad a la declaración del Concurso. ARTICULO 51.- Créditos comunes. Son créditos comunes los que no son privilegiados ni de segundo orden. ARTICULO 52.- Créditos de segundo orden. Son créditos de segundo orden y en el orden planteado, los siguientes: 1. Las multas y demás sanciones pecuniarias de cualquier naturaleza. 2. Los créditos subordinados. 3. Los créditos a favor de personas especialmente relacionadas con el deudor. ARTICULO 53.- Personas especialmente relacionadas con el deudor. Se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor: 1. En el caso de las personas individuales, las personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge; y, 2. En el caso de las personas jurídicas: a. Los socios ilimitadamente responsables y los socios y accionistas limitadamente responsables que hayan ejercido la representación legal de la sociedad en los dos (2) años anteriores a la fecha de inicio del Concurso. b. El órgano de administración y los liquidadores, así como quienes hayan ejercido dichos cargos dentro de los dos (2) años anteriores a la declaración de Concurso. c. Las sociedades que formen parte de un mismo grupo de sociedades. Se entenderá que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas que actúan en forma coordinada. Asimismo, se considerarán parte de un mismo grupo de sociedades a aquellas que dependan económicamente de otras. d. Las personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y el cónyuge de los accionistas mayoritarios o de los sujetos delimitados en los incisos a) y b) del presente artículo. ARTICULO 54.- Pasivo laboral. Cuando el pasivo laboral ha sido reconocido como tal dentro del Concurso o existe sentencia firme de autoridad judicial competente reconociendo su existencia, el Administrador Concursal procurará la obtención de los recursos necesarios para realizar su pago. A su vez, pudiendo efectuar la venta de activos de la masa activa, si fuera necesario, siempre que la enajenación de dichos recursos no afecte la continuidad de la actividad económica del deudor, ni menoscabe derechos de acreedores de créditos con privilegio especial. Si los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la cancelación de los pasivos laborales, el juez, a solicitud del Administrador Concursal, podrá autorizar su pago a prorrata. ARTICULO 55.- Créditos del Estado y de entidades públicas. El Estado, las municipalidades, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas participarán en el Concurso por los créditos que tengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y aceptar las propuestas de Planes de Reorganización. No serán requeridos en caso de Concurso, ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa, los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias exigidos por la ley para la celebración, registro, eficacia o perfeccionamiento de determinados negocios jurídicos. ARTICULO 56.- Bienes ajenos. Los bienes y derechos que, en el momento de declaración del Concurso, se encuentren en posesión del deudor, pero sean de propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez Concursal. ARTICULO 57.- Bienes ajenos no separables. No serán susceptibles de separación los bienes y derechos de propiedad ajena sobre los que el deudor tenga derecho de uso o de garantía. ARTICULO 58.- Créditos administrativos. Se consideran gastos administrativos del proceso concursal: 1. Las costas del proceso concursal, excluidos los honorarios profesionales de quienes representen al deudor. 2. La retribución del Administrador Concursal, Administradores Auxiliares y de los técnicos o profesionales contratados en el ejercicio de sus funciones conforme a la presente Ley. 3. Los gastos relacionados a la conservación, administración, valuación y liquidación de la masa activa. TÍTULO VI PLAN DE REORGANIZACIÓN CAPÍTULO I OBJETO, CONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN ARTICULO 59.- Objeto del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización tiene por objeto la recuperación parcial o total de los créditos reconocidos y la continuidad de la actividad económica del deudor. Dicho plan podrá considerar una reorganización financiera, administrativa u operativa y se podrá pactar sobre bienes y derechos presentes y futuros. El Plan de Reorganización puede ser privado o concursal. El Plan de Reorganización privado no necesita de una declaración judicial de Concurso; durante el Concurso, el Plan de Reorganización puede validarse hasta antes de la resolución que ordene la liquidación. Tanto el deudor como sus acreedores podrán presentar Planes de Reorganización, el plan validado conforme a lo establecido en la presente Ley, será de aplicación y observación obligatoria para el deudor y para todos sus acreedores. ARTICULO 60.- Métodos alternos de resolución de la insolvencia. Tanto el deudor como los acreedores podrán proponer la utilización de la mediación, la conciliación u otros métodos alternos de resolución de conflictos, para resolver o prevenir el estado de insolvencia del deudor. Cuando las partes así lo convengan, los acuerdos alcanzados a través de la mediación o conciliación podrán integrarse a un Plan de Reorganización. ARTICULO 61.- Contenido del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización deberá contener: 1. Una descripción de la actividad económica del deudor y del giro ordinario de sus operaciones. 2. La solución de reorganización propuesta, que incluya las acciones financieras, operativas y/o administrativas a ejercer y un plan de ejecución presupuestaria. 3. La descripción del financiamiento requerido, detallando los recursos necesarios, fuente de origen y destino específico. 4. La propuesta de pago a los acreedores. ARTICULO 62.- Requisitos del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1. Deberá estar firmado por el deudor; y, en caso de que el deudor sea una persona jurídica, por los miembros del órgano de administración o el liquidador siempre que estos tengan la representación legal de la persona jurídica. 2. Todos los acreedores de una misma clase deben recibir el mismo tratamiento. 3. En caso que el plan implique obligaciones de pago a cargo de cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento deberá contener también la firma de quienes pudieran resultar obligados a tales pagos. 4. No se admitirán planes sujetos a condiciones, salvo que se trate del concurso de sociedades del mismo grupo, en que el plan que presente cualquiera de ellas esté condicionado a la aprobación del plan por una o varias sociedades del mismo grupo. 5. Todas las firmas consignadas en el Plan de Reorganización deberán legalizarse, a menos que se utilice un documento electrónico, en cuyo caso este será firmado por deudor y acreedores utilizando firma electrónica avanzada. 6. Se debe realizar una estimación del valor de la masa activa, valor que servirá de base para la propuesta de pago a los acreedores. La propuesta de pago contenida en el Plan de Reorganización debe considerar una suma igual o mayor a la que recibirían en caso este valor estimado se sujetara al proceso de liquidación. Para personas jurídicas, cualquier decisión relacionada a Planes de Reorganización deberá acreditarse con una certificación de punto resolutivo de su órgano social superior. ARTICULO 63.- Conocimiento del plan. El deudor o cualquier acreedor deberán presentar los Planes de Reorganización a su contraparte para su aceptación. Una vez presentado el Plan de Reorganización, tanto deudor como acreedores tendrán un plazo de ocho (8) días hábiles para aceptarlo, proponer modificaciones o rechazarlo. Cuando el Plan de Reorganización contenga nuevas obligaciones, para uno o varios acreedores, será necesario el consentimiento individual de los acreedores afectados. Si el deudor hubiera presentado varios Planes de Reorganización, se tendrá por aceptado el que reciba el mayor número de firmas, según lo contemplado en el artículo siguiente. ARTICULO 64.- Aceptación del Plan de Reorganización. Para que el Plan de Reorganización se considere aceptado deberá estar firmado, como mínimo, por los acreedores que representen el sesenta por ciento (60%) del monto total del pasivo en cada clase de créditos, según lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley. No será necesaria la firma de acreedores cuya clase de créditos no resulten afectados por el Plan de Reorganización. Se considerarán acreedores los que consten en la contabilidad del deudor o en documentos, conforme certificación expedida para el efecto por un Contador Público o con base en la Lista de Acreedores que elabore el Administrador Concursal. Cuando un plan contenga ventajas a favor de una o varias clases de créditos, además de la mayoría establecida para la aceptación del Plan de Reorganización, será necesario que este se apruebe por aquellos acreedores que representen, como mínimo, un sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva no beneficiada. CAPÍTULO II VALIDACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN PRIVADO ARTICULO 65.- Publicación del Plan de Reorganización. Dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la fecha en que se hubieran obtenido las mayorías exigidas para la aceptación del Plan de Reorganización, la parte que presentó el Plan de Reorganización deberá publicarlo en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales por medio de documento digitalizado o electrónico que contenga: 1. Plan de Reorganización. 2. Listado de acreedores debidamente acreditado contablemente o por el Administrador Concursal. 3. Declaración jurada del deudor, haciendo constar que el Plan de Reorganización fue aceptado de conformidad con lo estipulado en esta Ley, con indicación de los nombres de los acreedores firmantes, el monto de su crédito, y la fecha de la firma. Tratándose de personas jurídicas acreedoras, se indicará además el nombre del representante legal y el documento con el que acreditó su personería. ARTICULO 66.- Validación por falta de oposición. Si transcurre el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del Plan de Reorganización, sin que se hubiere formulado oposición, este Plan de Reorganización quedará validado e iniciará a producir sus efectos legales correspondientes. La validación del Plan de Reorganización dejará sin efecto cualquier otro Plan de Reorganización que se hubiese presentado o incluso aceptado por acreedores y/o el deudor. El deudor deberá registrar el Plan de Reorganización en el Registro de Procesos y Administradores Concursales. CAPÍTULO III TRÁMITE DE VALIDACIÓN DENTRO DEL PROCESO CONCURSO ARTICULO 67.- Validación dentro del Concurso. Durante el Concurso, el deudor o los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, podrán presentar al Juez Concursal, Planes de Reorganización, previamente aceptados de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley. El Juez Concursal mandará a publicar el mismo, sin costo, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Si no se presentara oposición en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación, el Juez Concursal dictará una resolución validando el Plan de Reorganización. La presentación del Plan de Reorganización se tramitará en cuerda separada y no tendrá efectos suspensivos en el proceso concursal. El plan producirá sus efectos a partir de la fecha en que quede validado. La validación del Plan de Reorganización dejará sin efecto cualquier otro Plan de Reorganización que se hubiese presentado o incluso aceptado por acreedores y/o el deudor. CAPÍTULO IV OPOSICIÓN AL PLAN DE REORGANIZACIÓN ARTICULO 68.- Oposición al Plan de Reorganización. Tanto el deudor como los acreedores podrán oponerse ante juez competente al Plan de Reorganización por las causas siguientes: 1. Cuando el contenido del Plan de Reorganización sea contrario a la ley. 2. Cuando las firmas de los acreedores de créditos decisivos para formar la mayoría requerida legalmente, no correspondan a los legítimos titulares del crédito. 3. Cuando exista una modificación fraudulenta de la masa activa o pasiva del deudor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan corresponder. 4. Cuando como producto de la reorganización, un acreedor tenga derecho a cobrar un monto mayor al de su crédito o un porcentaje mayor a otros acreedores de su misma clase. 5. Cuando uno o más de los acreedores que no aceptaron el Plan de Reorganización establezcan que la liquidación de la masa activa generaría una recuperación mayor a lo contemplado en el Plan de Reorganización. 6. Cuando las firmas de las partes signatarias del Plan de Reorganización hubieran sido obtenidas de tal forma que afecten la igualdad de los acreedores de una misma clase. [adrotate banner="2"] Tanto en el caso de Planes de Reorganización privados como en el de Planes de Reorganización presentados dentro de Concurso, la oposición debe darse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. ARTICULO 69.- Procedimiento de oposición a la validación. En caso de oposición a la validación del Plan de Reorganización, el Juez Concursal señalará audiencia para recibir los argumentos y las pruebas del deudor y de los opositores, y resolverá en la misma audiencia, validando o rechazando el Plan de Reorganización. Si la oposición al Plan de Reorganización se realiza dentro del proceso concursal, será necesaria la presencia del Administrador Concursal en la audiencia para conocer sus recomendaciones. El proceso de oposición se tramitará en cuerda separada. CAPÍTULO V EFECTOS DE LA VALIDACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN ARTICULO 70.- Efectos de la validación del Plan de Reorganización. La validación del Plan de Reorganización, tanto en lo privado como dentro de Concurso, producirá los efectos siguientes: 1. Salvo autorización judicial, no se podrá: contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar mandatos; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que integran el patrimonio del deudor. Se exceptúan las operaciones del giro ordinario de la actividad económica del deudor. 2. En caso de Plan de Reorganización privado, no podrá declararse el Concurso del deudor, excepto si él así lo solicitara. 3. Las ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del deudor, a solicitud de los acreedores, quedarán en suspenso por un plazo de tres (3) años. 4. Por un plazo de tres (3) años, los acreedores no podrán promover ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la validación del Plan de Reorganización. 5. En el caso de los créditos con privilegio especial, no podrán promoverse ejecuciones por un plazo de dos (2) años a partir de la validación del Plan de Reorganización, y las ejecuciones en curso se suspenderán por un plazo de dos (2) años. 6. Los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil o el Juez Concursal, serán los competentes para disponer que se decreten medidas cautelares sobre los bienes que integran el activo del deudor. 7. Dentro del Concurso, en caso de considerarlo necesario, el Juez Concursal, de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar o dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas sobre los bienes que integran la masa activa del deudor. 8. Terminará la suspensión o la limitación de la posesión del deudor sobre la masa concursal, salvo que en el propio Plan de Reorganización se disponga lo contrario o que el Juez Concursal acuerde la prórroga de la suspensión o de la limitación en la posesión. Los plazos establecidos en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo podrán prorrogarse por periodos iguales si el Plan de Reorganización se renueva. La renovación deberá realizarse con las reglas de presentación, aceptación y validación que constan en el presente capítulo. ARTICULO 71.- Modificación del Plan de Reorganización. El Plan de Reorganización validado podrá modificarse, ampliarse o aclararse, de común acuerdo entre las partes firmantes que lo hayan aceptado, suscribiendo para el efecto, la adenda correspondiente. Toda modificación, ampliación o aclaración al Plan de Reorganización, se deberá aceptar y validar utilizando el mismo procedimiento de validación que se utilizó en el Plan de Reorganización original. CAPÍTULO VI CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN ARTICULO 72.- Cumplimiento del Plan de Reorganización. Cada seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que haya quedado validado el Plan de Reorganización, el deudor deberá presentar un informe sobre el estado de cumplimiento a sus acreedores. Si el plan se validó dentro de Concurso, el Administrador Concursal realizará una verificación cada dos (2) meses, determinando el cumplimiento y la situación del deudor. ARTICULO 73.- Incumplimiento del Plan de Reorganización. En caso de incumplimiento del Plan de Reorganización validado fuera de Concurso, cualquier acreedor podrá solicitar ante juez competente que se declare el Concurso necesario del deudor. En caso de incumplimiento del Plan de Reorganización validado dentro del Concurso, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez Concursal que se dé inicio a la liquidación de la masa activa. ARTICULO 74.- Resolución de incumplimiento. Ante la solicitud de incumplimiento del Plan de Reorganización, validado dentro o fuera del Concurso, el juez competente señalará audiencia al deudor, al acreedor o acreedores que presentaron la solicitud de declaración de incumplimiento y, si lo hubiere, al Administrador Concursal. Si el juez considera acreditado el incumplimiento del Plan de Reorganización, resolverá en la misma audiencia declarando: 1. El incumplimiento del Plan de Reorganización. 2. El Concurso necesario del deudor o la liquidación de la masa activa según proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. 3. La suspensión de la posesión del deudor sobre la masa concursal. TÍTULO VII PROCESO CONCURSAL CAPÍTULO I GENERALIDADES DEL CONCURSO ARTICULO 75.- Competencia. El Concurso deberá solicitarse ante los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil con jurisdicción en el lugar donde el deudor tenga su domicilio o sede social. La competencia en los procedimientos concursales es improrrogable. Estos juzgados tendrán también competencia para conocer de todos los procesos relacionados con los concursos, siendo competentes entre otros, para conocer los juicios siguientes: 1. Los juicios que se promuevan en contra de los representantes legales de las personas jurídicas que funjan como deudores dentro del proceso concursal por hechos relacionados con la administración del patrimonio del deudor. 2. Las acciones que se promuevan en contra de los Administradores Concursales por hechos relacionados con la administración del patrimonio del deudor. 3. Las acciones que se deban conocer por haberse planteado las mismas, en virtud de resoluciones que se emitan como consecuencia del proceso concursal, de conformidad con la presente Ley. 4. Medidas cautelares. 5. La acumulación de procesos de similar naturaleza. ARTICULO 76.- Notificaciones. Se crea el boletín judicial de insolvencia, como medio oficial para efectuar las notificaciones de los procesos judiciales de insolvencia. El boletín judicial de insolvencia será una plataforma electrónica y de consulta gratuita, administrada por el Organismo Judicial. Los juzgados competentes utilizarán el boletín judicial de insolvencia para notificar a las partes, auxiliares y tercerías, cualquier auto, designación o resolución que se emita dentro del proceso concursal. Las únicas excepciones a la utilización del boletín judicial de insolvencia será la primera notificación al deudor en un concurso necesario y la notificación al deudor cuando se plantee el incumplimiento del Plan de Reorganización, las cuales se harán en un plazo máximo de tres (3) días hábiles y conforme a las notificaciones personales en observancia del artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil y si procediere, del Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Organismo Judicial. La notificación que se realice al deudor en un concurso necesario se tendrá por bien realizada en el domicilio fiscal del deudor. En los casos que no fuere recibida la cédula por cualquier causa en la dirección fiscal, deberá publicarse un edicto en el Diario de Centro América, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el cual debe contener la identificación del proceso y del deudor; con lo cual se tendrá por notificado al deudor cinco (5) días después de la publicación. No será aplicable si el motivo es el fallecimiento del deudor. ARTICULO 77.- Presunciones de insolvencia. Se podrá presumir la insolvencia del deudor y solicitar el Concurso en los casos siguientes: 1. Cuando la masa pasiva de una persona exceda a su masa activa, determinada contablemente. 2. Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el mismo deudor. 3. Cuando existan dos o más obligaciones del deudor en las que se haya protestado el documento o se haya requerido el pago por escrito y tengan más de cuatro (4) meses de vencidas. 4. Cuando exista cierre de más de veinte (20) días hábiles de la sede administrativa o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad principal, con excepción de las causas de fuerza mayor o que deriven del giro ordinario o del tipo de actividad económica. 5. Cuando el deudor no pueda cumplir sus obligaciones o considere que está próximo a incumplir sus obligaciones ante sus acreedores. 6. Cuando el deudor, tratándose de una persona jurídica, los miembros del órgano de administración o representantes legales, se ocultaren o se ausentaren del domicilio social o lugar principal de los negocios del deudor por más de sesenta (60) días hábiles, sin dejar representantes legales con facultades y bienes o medios suficientes para cumplir con sus obligaciones. CAPÍTULO II SOLICITUD DE CONCURSO ARTICULO 78.- Clases de Concurso. El Concurso puede ser voluntario o necesario. El Concurso es voluntario en los casos siguientes: 1. Cuando sea solicitado por el deudor, siempre y cuando no exista una solicitud previa de Concurso, promovida por alguna otra persona legitimada para ello. 2. Cuando, ante la solicitud de un acreedor, el deudor demuestre que presentó uno o varios Planes de Reorganización dentro de los tres (3) meses anteriores a la solicitud del acreedor. En cualquier otro caso, el Concurso será necesario. ARTICULO 79.- Legitimación para solicitar el Concurso. Están legitimados para solicitar la declaración judicial de Concurso: 1. El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por sus representantes legales o por apoderado con facultades expresas para la solicitud. 2. Cualquier acreedor, que tenga uno o más créditos vencidos en los que se haya protestado el documento o requerido el pago por escrito, siempre que se cumpliere una o más de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la presente Ley. 3. Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor. 4. Los bancos, sociedades financieras privadas, aseguradoras y reaseguradoras como en calidad de acreedores. ARTICULO 80.- Solicitud de Concurso voluntario. La solicitud de Concurso voluntario por el deudor deberá hacerse ante juez competente del domicilio en que el deudor tenga su residencia o un centro de negocios, cumpliendo con los requisitos de toda primera solicitud establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y acompañando: 1. Un resumen de la historia económica y jurídica del deudor, indicando la actividad o actividades a las que se dedica o se dedicó en el pasado, las oficinas, establecimientos o explotaciones de las que fuera titular, la indicación de procesos judiciales en curso y las causas que a su juicio lo llevaron a la insolvencia. 2. Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará el Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo, y cualquier otra información contable correspondiente a los tres últimos ejercicios, si existiera. Los Estados Financieros deberán estar firmados por contador público o auditor. Si el deudor fuera una persona jurídica además deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3. Deberá indicarse el nombre, residencia y domicilio de los socios, asociados o accionistas, de los miembros del órgano de administración, liquidadores y, en su caso, de los miembros del órgano de control interno que hubiesen ejercitado la representación legal en los últimos cuatro (4) años. 4. Deberá manifestar si forma parte de un grupo empresarial, indicando, en ese caso, las entidades que son parte del mismo. 5. Adjuntará copia autenticada o certificada por el secretario del Consejo de Administración o Administrador Único, de la resolución de la asamblea que fundamente la solicitud de Concurso. La solicitud de declaración judicial de Concurso y los documentos antes mencionados deberán estar firmados de forma manuscrita o con firma electrónica avanzada por el deudor; y, en el caso de personas jurídicas, por los miembros del órgano de administración o liquidadores. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falten las mismas, indicando la causa. Si se omitiera la presentación de alguno de los documentos señalados en este artículo, el juez dará trámite a la misma, estableciendo un plazo de diez (10) días hábiles para que el deudor realice las enmiendas que fuesen necesarias, de no enmendarse la solicitud en dicho plazo, se rechazará la misma. ARTICULO 81.- Solicitud de Concurso necesario. La solicitud de Concurso necesario deberá hacerse ante Juez competente del domicilio en que el deudor tenga su residencia o su sede social, cumpliendo con los requisitos de toda primera solicitud establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil y acompañando: 1. Indicación del derecho del acreedor con respecto al deudor. 2. Indicación de la presunción de insolvencia que fundamente la solicitud. 3. Soporte documental, contrato o título que ampare la deuda. Si se omitiera la presentación de alguno de los requisitos señalados en este artículo, el juez rechazará de plano la solicitud. No podrá desistirse de la solicitud de declaración de Concurso y los solicitantes del Concurso serán responsables por los daños y perjuicios causados al deudor por la falta de fundamento de la solicitud. El juez podrá exigirles la constitución de garantía por los daños y perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando exentos de esa obligación los acreedores laborales. ARTICULO 82.- Declaratoria del Concurso. La declaratoria judicial del Concurso procede respecto de cualquier persona individual o jurídica, comerciante o no, que, como deudor, pudiese estar en estado de insolvencia según las presunciones establecidas en esta Ley. ARTICULO 83.- Declaración conjunta de Concurso. Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de Concurso aquellos deudores que sean cónyuges o socios, miembros del órgano de administración o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades. El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de Concurso de varios de sus deudores, cuando sean cónyuges o estén unidos de hecho, exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades. El juez podrá rechazar de plano cualquier solicitud que no cumpla con los requisitos que constan en la presente Ley y las leyes supletorias. ARTICULO 84.- Acumulación de Concursos. Cualesquiera de los concursados o de los Administradores Concursales podrán solicitar al juez competente, mediante escrito razonado, la acumulación de los siguientes Concursos ya declarados: 1. De quienes formen parte de un mismo grupo de sociedades; 2. De Concursos en los que se dé la figura de la confusión; 3. De los cónyuges o de los unidos de hecho. Si no lo hicieran los concursados o la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores. La acumulación procederá, aunque los Concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, será competente el primer juez que haya realizado la declaración. ARTICULO 85.- Efectos de la acumulación. La resolución que declare la acumulación de los Concursos, determinará; la consolidación de la masa activa, masa pasiva, inventarios y listas de acreedores. Esto, con el objeto de elaborar un informe consolidado de la administración concursal. ARTICULO 86.- Continuación de la actividad del deudor. La declaración judicial de Concurso, ya sea voluntario o necesario, no implica la terminación o suspensión de la actividad del deudor, ni de su capacidad de solicitar y obtener créditos que permitan el financiamiento y la continuidad de su operación económica. El Juez Concursal, a petición del Administrador Concursal, resolverá el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa del deudor cuando estas medidas afecten el desarrollo y continuidad de su actividad económica. En caso el Administrador Concursal determine que la continuidad de la actividad económica del deudor sea perjudicial para la masa activa, podrá solicitar al Juez Concursal el cese parcial o total de las operaciones del deudor. El Juez Concursal dará trámite a esta solicitud por la vía de los incidentes y en cuerda separada, resolviendo según corresponda. CAPÍTULO III EFECTOS DEL CONCURSO ARTICULO 87.- Efectos sobre el deudor. La declaración judicial de Concurso producirá los siguientes efectos en la posesión del deudor sobre la masa activa: 1. Si el Concurso fuera voluntario, se limitará la posesión del deudor, y se designará a un Administrador Concursal quien supervisará la administración de la masa concursal. El Juez Concursal podrá suspender la posesión del deudor a petición del Administrador Concursal cuando este último determine que la masa activa corre algún tipo de riesgo. 2. Si el Concurso fuera necesario, se suspenderá la posesión del deudor, quien no podrá disponer de la masa activa ni adquirir obligaciones que la afecten, sustituyéndolo el Administrador Concursal en la administración y disposición de sus bienes. Se exceptúan de la suspensión o limitación de la posesión del deudor, los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables. La suspensión o limitación de la posesión del deudor sobre la masa del Concurso no suspende su legitimación para presentar Planes de Reorganización, recursos e impugnaciones. ARTICULO 88.- Limitación de la posesión del deudor. La limitación de la posesión del deudor dispuesta en la declaración judicial de Concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los efectos siguientes: 1. El deudor requerirá de la autorización previa y escrita del Administrador Concursal para los actos relativos a bienes registrables, acciones o valores, la venta o arrendamiento de establecimientos comerciales, la obtención de créditos para continuar con su actividad económica y la emisión de cualquier título representativo de deuda. 2. El Administrador Concursal supervisará la actividad del deudor, informando al juez sobre cualquier anormalidad. En caso se resuelva el levantamiento de medidas cautelares, toda acción por parte del deudor en detrimento de la masa activa será nula de pleno derecho. Serán nulos frente a la masa activa concursal, los actos de administración y disposición que contraríen lo dispuesto en el inciso 1 del presente artículo. En caso de la limitación de la posesión sobre la masa del Concurso, el deudor persona individual tendrá derecho a percibir un mínimo vital con cargo a la masa activa. Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de proporcionar alimentos, sólo tendrán derecho al mínimo vital cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos. ARTICULO 89.- Suspensión de la posesión del deudor. La suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa del Concurso, dispuesta en la resolución de declaración judicial de Concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los efectos siguientes: 1. Serán nulos frente a la masa activa concursal, los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que la integran, incluyendo el rechazo de herencias, legados y donaciones. 2. Solamente el Administrador Concursal estará legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del Concurso, en los términos de la presente Ley. 3. El Administrador Concursal sustituirá al deudor en todos los procedimientos judiciales o administrativos de carácter civil o mercantil en los que sea parte o se encuentren en curso, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial. ARTICULO 90.- Suspensión de la posesión en las personas jurídicas. La suspensión de la posesión de las personas jurídicas producirá además de los efectos contemplados en el artículo anterior, los siguientes efectos en el funcionamiento de sus órganos sociales: 1. El Administrador Concursal ejercitará las facultades conferidas por la ley o pacto social para el órgano de administración o liquidadores. 2. En caso se convoquen asambleas, cualquier resolución que estas adopten en relación a la masa concursal, requerirá la ratificación del Administrador Concursal para su validez. 3. El órgano de administración no será responsable de acciones, omisiones y decisiones del Administrador Concursal. ARTICULO 91.- Deber de cooperación y de información del deudor. El deudor, los miembros del órgano de administración y personal de confianza, así como los liquidadores de la persona jurídica, incluyendo a los que hubieran desempeñado cualquiera de esos cargos en los dos años anteriores a la declaración judicial de Concurso, tienen el deber de cooperar e informar. Para ello deberán comparecer personalmente ante el Juez Concursal y ante el Administrador Concursal cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación, documentación financiera y contable e información necesaria o conveniente para el interés del Concurso. ARTICULO 92.- Efectos sobre los procesos. Declarado judicialmente el Concurso, los procesos iniciados por los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración del Concurso, se suspenderán y se remitirán al juez que conoce del proceso concursal para su acumulación. ARTICULO 93.- Efectos sobre los créditos. A partir de la declaración del Concurso, se producirán sobre los créditos los efectos siguientes: 1. Los créditos contra el deudor no devengarán intereses u otro tipo de sanciones pecuniarias, exceptuando lo que se pacten en el Plan de Reorganización. 2. No procederá la compensación legal de los créditos con las deudas del deudor, salvo que estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del Concurso. 3. Ninguna persona podrá retener bienes y derechos que integren la masa activa concursal. 4. Quedarán suspendidos los plazos de prescripción o de caducidad que corran en contra del deudor. 5. Si el deudor fuera una persona jurídica, quedarán suspendidos los plazos de prescripción o de caducidad que se refieran a las responsabilidades de los miembros del órgano de administración, liquidadores e integrantes del órgano de control interno. ARTICULO 94.- Efectos sobre los contratos. El Administrador Concursal mantendrá vigentes aquellos contratos que provean el suministro de bienes y servicios esenciales para la continuidad de la operación económica del deudor y podrá solicitar al juez la rehabilitación judicial de los contratos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 de la presente Ley. Si al momento de declararse el Concurso, existieran contratos pendientes de cumplirse por el deudor, se procederá de la forma siguiente: 1. El Administrador Concursal le podrá solicitar al Juez Concursal, la rescisión o suspensión de los contratos perjudiciales, onerosos o imposibles de cumplir para el deudor. El Juez Concursal resolverá en incidente en cuerda separada, dando audiencia a las partes contractuales. El juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la rescisión del contrato, y ese crédito tendrá la calidad de crédito concursal. 2. El Administrador Concursal podrá negociar cualquier ampliación o modificación en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de declaración del Concurso. 3. Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan la facultad de rescisión a cualquiera de las partes teniendo como condición la insolvencia o la declaración de Concurso del deudor. CAPÍTULO IV ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL [adrotate banner="3"] ARTICULO 95.- Acción revocatoria concursal. Puede plantearse la acción revocatoria concursal contra los actos y negocios jurídicos que hayan causado un perjuicio patrimonial a la masa activa según lo establecido en el artículo 47 de la presente Ley. La acción revocatoria concursal procede contra actos y negocios jurídicos realizados por un deudor en estado de insolvencia dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la declaración de Concurso y hasta la terminación del proceso concursal. ARTICULO 96.- Revocabilidad de pleno derecho. Son revocables de pleno derecho los siguientes actos y negocios jurídicos realizados por un deudor en estado de insolvencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la declaración de Concurso: 1. Los actos o negocios jurídicos de constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en garantía de obligaciones pre existentes no vencidas o que se hubieran contraído con el mismo acreedor juntamente con la extinción de las anteriores. 2. Los pagos realizados por el deudor por créditos que aún no estuvieran vencidos. 3. Los pagos a prorrata donde uno o varios acreedores hayan recibido una cantidad mayor a los otros acreedores de la misma clase. 4. Los negocios jurídicos con acreedores que obtuvieron un pago superior a la que les correspondía. 5. Los actos de aceptación por el deudor de cualquier resolución de contrato. 6. Actos y negocios jurídicos, que cuando el deudor hubiese actuado en fraude y en perjuicio de los acreedores; y la contraparte hubiese conocido o debió de conocer que el deudor estaba en estado de insolvencia. Se presume, conocimiento del estado de insolvencia, para las personas especialmente relacionadas con el deudor. Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa activa del Concurso, por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria concursal que ya no se encuentren en su patrimonio. ARTICULO 97.- Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias. En ningún caso serán objeto de revocatoria concursal las operaciones siguientes: 1. Las operaciones del giro ordinario a que se dedica el deudor. 2. Los convenios de refinanciamiento alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales convenios, siempre y cuando como consecuencia de ellos se amplié significativamente el crédito disponible o se modifiquen sus obligaciones, ya sea mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas. El ejercicio de la acción revocatoria concursal no impedirá otras acciones que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez Concursal. ARTICULO 98.- Caducidad. La acción de revocatoria concursal caducará a los dos (2) años siguientes a la declaración del Concurso. ARTICULO 99.- Legitimación activa. El Administrador Concursal y/o cualquier acreedor podrán plantear las acciones revocatorias concursales que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor, o en el caso de renuncia de derechos constituidos a su favor, la aceptación de los mismos. Las acciones revocatorias concursales y demás impugnaciones se tramitarán como incidente, en cuerda separada. Las acciones interpuestas por las personas legitimadas para realizarlas, se notificarán al Administrador Concursal. Si la acción revocatoria concursal promovida, fuere declarada procedente, el acreedor que la hubiera ejercitado en defensa del interés de la masa activa tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen las costas derivadas del incidente promovido. ARTICULO 100.- Legitimación pasiva. La acción de revocatoria concursal deberá dirigirse, según corresponda, contra las personas siguientes: 1. El deudor. 2. La contraparte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o quien se haya beneficiado con dicho acto o negocio, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su patrimonio. 3. La persona que haya adquirido a título gratuito o a título universal el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o se hubiera beneficiado del mismo. 4. Las demás personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a cualquier título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto o negocio objeto de la revocatoria o se hubiera beneficiado del mismo. CAPÍTULO V PROCESO CONCURSAL ARTICULO 101.- Trámite del Concurso. El Concurso se tramitará en concordancia con los principios y reglas de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley del Organismo Judicial y el Código Civil. El Concurso deberá iniciarse a través de solicitud escrita, de declaración de Concurso, que contendrá el soporte documental según lo establecido en la presente Ley. No habrá reconvención o contestación a dicha solicitud. Al recibir la solicitud, el juez competente mandará a notificar a la contraparte y dictará fecha para la primera audiencia. Entre la notificación de la contraparte y la primera audiencia deben mediar, por lo menos, quince (15) días hábiles. El juez también solicitará dos ternas de Administradores Concursales por parte del Registro de Procesos y Administradores Concursales, una con administradores de primer orden y la otra con administradores de segundo orden. Las audiencias podrán celebrarse, previo consentimiento de las partes o por decisión del juez, cuando las circunstancias lo requieran, a través de medios electrónicos que permitan la comunicación a distancia, siempre y cuando exista audio y video simultáneo. El Juez Concursal, a petición de parte o de oficio, considerando la complejidad del Concurso, podrá señalar de una a dos audiencias adicionales dentro del proceso concursal. En cualquier documento, informes, peritajes, avalúos y gestiones escritas posteriores, así como para todos los trámites y procedimientos regulados en esta Ley, para mencionar montos y cantidades podrán emplearse cifras en lugar de palabras. ARTICULO 102.- Medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte y bajo la responsabilidad del peticionario, el Juez Concursal podrá decretar medidas cautelares necesarias para proteger la integridad de la masa activa. El Administrador Concursal, podrá solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que dificulten la debida administración de la masa concursal, el desarrollo del giro ordinario de la empresa o la continuidad de la actividad económica del deudor. ARTICULO 103.- Información relevante. En cualquier etapa del proceso, los acreedores podrán presentar todos los informes o documentos provenientes de cualquier entidad pública o privada, relacionados con el Concurso y que ayuden a su mejor entendimiento o tramitación. Dichos informes no generarán costos para la masa activa. El juez podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a cualquier entidad pública o privada, toda clase de informes o documentos para la mejor instrucción del proceso. ARTICULO 104.- Determinación del tipo de Administrador Concursal. Los Administradores Concursales de segundo orden serán designados en el Concurso al cumplirse una o más de las siguientes condiciones: 1. Cuando, según la información provista en primera audiencia, el deudor tenga un máximo de cinco acreedores. 2. Cuando el activo del deudor, según la información provista en primera audiencia sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. 3. Cuando el pasivo del deudor, según la información provista en primera audiencia sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. La variación de estos supuestos durante la tramitación del concurso no repercutirá en la remoción del Administrador Concursal ni invalidarán sus actuaciones. En todos los demás casos se deberá designar a un Administrador Concursal de primer orden. ARTICULO 105.- Primera audiencia. Durante la primera audiencia, las partes deberán: 1. Presentar los medios de prueba que soporten su pretensión. 2. Informar si se presentaron Planes de Reorganización, el contenido y el estado de los mismos. 3. Tratándose de un deudor obligado a llevar contabilidad, deberá presentar sus libros y demás documentos contables preferiblemente de forma electrónica, colocándolos a disposición del Juez Concursal. 4. En audiencia, el Comité de Acreedores, o en su ausencia, los acreedores comparecientes que representen, como mínimo, el cincuenta y uno por ciento (51%) de la masa pasiva, informarán al juez sobre el Administrador Concursal de primer orden o de segundo orden, según corresponda, que hubiesen seleccionado para el proceso. El deudor presentará un informe del valor estimado de su patrimonio, desglosando sus activos y pasivos. Si el deudor no concurriere a la primera audiencia u obstaculizara la investigación sobre la situación de la insolvencia invocada, se declarará su Concurso sin más trámite. El Juez Concursal resolverá en la primera audiencia, declarando o no el Concurso y designando al Administrador Concursal que hubiese sido seleccionado por los acreedores. Si no hubiese consenso el Juez Concursal seleccionará al Administrador a partir de las ternas provistas por el Registro de Procesos y Administradores Concursales. ARTICULO 106.- Resolución de declaración del Concurso. La resolución en que se declare el Concurso del deudor deberá contener: 1. La suspensión o limitación de la posesión del deudor sobre la masa del Concurso, según proceda. 2. La designación del Administrador Concursal, quien tendrá cinco (5) días hábiles a partir de la notificación, para aceptar o rechazar el cargo. 3. La retribución del Administrador Concursal. 4. La facultad para que el Administrador Concursal pueda acceder a los documentos privados y contables del deudor, siempre que estos estén relacionados a la actividad económica del mismo. 5. En caso de solicitudes conjuntas de Concurso, el Juez Concursal designará en todos los procesos al mismo Administrador Concursal. ARTICULO 107.- Aceptación de la designación del cargo de Administrador Concursal. La resolución en la que declare el Concurso deberá ser notificada al correo electrónico registrado por el Administrador Concursal designado en el Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse emitido la misma. El Administrador deberá aceptar o rechazar el cargo por medio de comunicación escrita ante el Juez Concursal en un plazo de dos (2) días hábiles tras haber sido notificado. El Administrador Concursal que no acepte el ejercicio de la administración de un Concurso, expresará la causa de su rechazo. En tal caso, el Juez Concursal procederá de inmediato a solicitar a los acreedores que seleccionen otro Administrador Concursal y si no lo hicieren realizará una nueva designación seleccionando un nuevo Administrador Concursal de las ternas provistas por el Registro de Procesos y Administradores Concursales. Asimismo, notificará al Registro del rechazo o falta de pronunciamiento por parte del designado anteriormente. Los Administradores Concursales que rechacen o no se pronuncien respecto del ejercicio del cargo 3 veces en un mismo año calendario, por razones que a criterio de los jueces no estén debidamente fundamentadas en esta Ley, serán inhabilitados por un lapso de seis (6) meses. Aceptado el cargo, el Administrador Concursal, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá solicitar la publicación de la resolución que declare el Concurso en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Esta publicación también deberá incluir el nombre completo y datos de identificación del deudor e información de contacto del Administrador. ARTICULO 108.- Plazo para la verificación. A partir de la publicación de declaración judicial del Concurso, los acreedores tendrán un plazo de quince (15) días hábiles para presentarse a verificar sus créditos. Los acreedores, hayan recibido o no la comunicación del Administrador Concursal, que no se presenten a verificar sus créditos en el plazo antes establecido, deberán verificarlos judicialmente, a su costa, y perderán el derecho a recibir la participación que les hubiere correspondido en los pagos ya realizados. ARTICULO 109.- Solicitud de verificación. Los acreedores deberán solicitar la verificación de sus créditos por escrito, dirigiendo la comunicación al Administrador Concursal, conteniendo como mínimo lo siguiente: 1. Petición de que se verifique el crédito, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento del mismo y la clase que se solicita para el mismo. 2. Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia del crédito. 3. Señalar correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones. 4. En el caso de Concursos de deudores solidarios, el acreedor tendrá la carga de solicitar la verificación de la totalidad del crédito en cada uno de los Concursos, declarando esta circunstancia en todos los procedimientos; la solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor, beneficia al acreedor. Para el caso de emisión de títulos o de registros de anotaciones en cuenta consistentes en obligaciones negociables emitidas por el deudor, la solicitud de verificación será realizada por: 1. El fiduciario que posea o represente derechos sobre obligaciones negociables. 2. El representante de la entidad en la que se negocian las obligaciones. 3. El representante de la entidad que hubiera intermediado las obligaciones negociables, beneficiará a todos los acreedores de las obligaciones negociables. La solicitud de verificación de crédito no tiene costo para el acreedor. ARTICULO 110.- Excepción a la verificación. No requerirán verificación los créditos reconocidos en sentencias judiciales o en laudos arbitrales. Lo anterior no exonerará al titular del crédito de la obligación de comunicar su existencia dentro del mismo plazo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. La falta de comunicación de la existencia del crédito provocará la pérdida del derecho a recibir la participación que le hubiere correspondido al acreedor en los pagos ya realizados. ARTICULO 111.- Acción de responsabilidad. Procederá la acción de responsabilidad en contra de las personas comprendidas dentro del artículo 91 cuando incumplan lo establecido en dicho artículo o cuando por culpa inexcusable de estas, se hubiera generado o agravado el estado de insolvencia del deudor. Se presume la existencia de culpa inexcusable, salvo prueba en contrario, en los casos siguientes: 1. Cuando no se coopere con los órganos concursales, o no se les facilite la información necesaria o conveniente para el interés del Concurso. 2. Cuando se incumpla con la obligación de preparar, en tiempo y forma, los estados contables anuales, estando legalmente obligado a ello. 3. Cuando sus acciones causen el incumplimiento del Plan de Reorganización. La acción de responsabilidad deberá ejercerse por el Administrador Concursal o por los acreedores. La acción de responsabilidad se tramitará por incidente en cuerda separada y no suspenderá la tramitación del Concurso. Si la acción procede, se podrán establecer multas de uno a diez salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y/o penales que pudiesen imputarse. ARTICULO 112.- Acción revocatoria concursal dentro del proceso concursal. El Administrador Concursal podrá solicitar la acción revocatoria concursal en cualquier momento a partir de la declaración del Concurso o del inicio de la liquidación. La resolución que acoja la acción revocatoria concursal solicitada por el Administrador Concursal deberá contener las declaraciones siguientes: 1. Declarará la ineficacia del acto o negocio jurídico impugnado. [adrotate banner="1"] 2. Cuando corresponda, condenará al demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos. Tratándose de pagos realizados por el deudor o por un tercero por cuenta del deudor, se ordenará a quien los haya recibido, que los reintegre, más el interés legal, a la masa activa. 3. Cuando corresponda, ordenará a quien hubiera sido parte del acto o negocio jurídico revocado, a entregar el valor que tuvieron los bienes y derechos cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal. 4. Cuando corresponda, aceptar los derechos constitutivos a favor del deudor cuando este hubiese renunciado a ellos. 5. Si se hubiera probado que quien hubiera sido parte del acto o negocio jurídico revocado actuó de mala fe, se le ordenará, además indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa. 6. Ordenará que los créditos resultantes como consecuencia de la revocación, por tener el carácter de crédito contra la masa activa, se paguen al reintegrarse los bienes y derechos objeto del acto o negocio jurídico revocado. 7. En caso en que se hubiese comprobado que el tercero conocía el estado de insolvencia del deudor en el momento de la realización del acto o negocio jurídico revocado, ordenará la pérdida del derecho a cobrar el crédito. ARTICULO 113.- Publicación de inventario y lista de acreedores. El Administrador Concursal elaborará y solicitará la publicación del inventario de la masa activa y la Lista de Acreedores en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. ARTICULO 114.- Oposición al inventario de la masa activa. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del inventario de la masa activa, las partes o cualquier interesado, señalando lugar para recibir notificaciones, podrán oponerse ante el Juez Concursal, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valuación de los bienes que integran la masa activa. ARTICULO 115.- Oposición a la Lista de Acreedores. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la Lista de Acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, las partes o cualquier interesado, señalando lugar para recibir notificaciones, podrán oponerse ante el Juez Concursal, sobre la inclusión o la exclusión de créditos, la cuantía de los créditos verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido. ARTICULO 116.- Aprobación de la Lista de Acreedores e inventario. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la Lista de Acreedores y al inventario, sin que se hubieran opuesto, el juez dictará auto aprobándolos y establecerá la fecha de la segunda audiencia. Si se hubieran planteado oposiciones, el auto del juez aprobará ambos documentos haciendo las modificaciones que considere necesarias derivadas de las oposiciones planteadas. En ambos casos, si existiera déficit patrimonial, así deberá declararse en el auto, estableciendo la diferencia entre el activo y el pasivo a la fecha de declaración del Concurso de acreedores. Los créditos contenidos en la Lista de Acreedores aprobada por el Juez Concursal, se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del Concurso. Entre el auto que apruebe la Lista de Acreedores y el inventario y la segunda audiencia deben mediar por lo menos treinta (30) días hábiles. ARTICULO 117.- Segunda audiencia. Durante la segunda audiencia, el Administrador Concursal deberá presentar al Juez Concursal su informe final, recomendando la aceptación de un Plan de Reorganización previamente presentado o la liquidación del deudor. Los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, aprobarán o rechazarán la recomendación contemplada en el informe final del Administrador Concursal en el sentido de reorganizar la masa concursal o liquidar la masa activa. Si no lo hicieren así, quedará sujeto a lo establecido en el artículo siguiente. Si los acreedores aceptan el Plan de Reorganización, el juez lo validará en audiencia. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. Si los acreedores aceptan la recomendación de liquidar el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. ARTICULO 118.- Autorización de los acreedores. Si no hubiese decisión sobre la recomendación del Administrador Concursal en la segunda audiencia, el informe del Administrador Concursal deberá ser remitido por este, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles al Registro de Procesos y Administradores Concursales, para su publicación en el boletín electrónico. A partir de su publicación, los acreedores tendrán un plazo de quince (15) días hábiles, para informar al Juez Concursal, por escrito, si aprueban o rechazan la recomendación del Administrador Concursal sobre reorganizar o liquidar. Si existe Plan de Reorganización y este es aceptado por los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, este se validará por el Juez Concursal. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. De no obtenerse esa aceptación, el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. El juez podrá solicitar el apoyo del Administrador Concursal para determinar si los acreedores que aceptaron el Plan de Reorganización representan el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva. CAPÍTULO VI PROCESO CONCURSAL ABREVIADO ARTICULO 119.- Proceso Concursal Abreviado. El proceso concursal abreviado será aplicable, con base a la información provista en primera audiencia, en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor tenga un máximo de cinco acreedores. 2. Cuando el activo del deudor sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. 3. Cuando el pasivo del deudor sea menor al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. Para su tramitación le serán aplicables los preceptos establecidos en los artículos 109 al 116 de la presente Ley. ARTICULO 120.- Declaración del Concurso. La primera audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley. La resolución que declare el Concurso del deudor deberá cumplir con lo establecido en el artículo 106 de la presente Ley, añadiendo que el caso se diligenciará a través de un proceso concursal abreviado. A los Administradores Concursales de segundo orden, en cuanto a la aceptación de la designación y discernimiento del cargo, se les aplicará lo establecido en el artículo 107 de la presente Ley. ARTICULO 121.- Plazo para la verificación. A partir de la publicación de declaración judicial del Concurso, los acreedores tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, para presentarse a verificar sus créditos. Los requisitos para solicitar la verificación deberán regirse por lo estipulado en el artículo 109 de la presente Ley. Los acreedores que, hayan recibido o no la comunicación del Administrador Concursal y no se presenten a verificar sus créditos en el plazo antes establecido, deberán verificarlos judicialmente, a su costa, y perderán el derecho a recibir la participación que les hubiere correspondido en los pagos ya realizados. ARTICULO 122.- Publicación de inventario y lista de acreedores. El Administrador Concursal solicitará la publicación del inventario de la masa activa y la Lista de Acreedores en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior. ARTICULO 123.- Segunda Audiencia. En la segunda audiencia el Administrador Concursal presentará su informe final, recomendando la aceptación de un Plan de Reorganización previamente presentado o la liquidación del deudor. Si, en audiencia, el Plan de Reorganización es aceptado por los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva, el Juez Concursal lo validará en la misma audiencia. El Administrador Concursal deberá solicitar la publicación del Plan de Reorganización validado, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales dentro de un plazo de tres (3) días hábiles. De no obtenerse esa aceptación, el Juez Concursal emitirá la resolución judicial que ordene la liquidación inmediatamente. CAPÍTULO VII LIQUIDACIÓN ARTICULO 124.- Inicio de la liquidación. Con posterioridad a la declaración del Concurso, el Juez Concursal podrá resolver la liquidación de la masa activa en los casos siguientes: 1. Cuando lo solicite el deudor. 2. Al haber transcurrido seis meses del inicio del Concurso sin que el deudor haya logrado desempeñar su actividad económica o generar ganancias. 3. Cuando el deudor no genere ingresos aun con el Plan de Reorganización. 4. Si se incumple con el Plan de Reorganización validado dentro de Concurso. 5. Cuando los acreedores rechacen la propuesta de Plan de Reorganización contenida en el informe final del Administrador Concursal. 6. Cuando los acreedores aprueben la propuesta de liquidación contenida en el informe final del Administrador Concursal. 7. Cuando lo soliciten los acreedores que representen, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75%) de la masa pasiva. 8. Estará exento de todo tributo, la venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los acreedores, realizada durante el proceso de liquidación de la masa activa del Concurso. ARTICULO 125.- Orden de liquidar. La resolución judicial que ordene la liquidación deberá contener los pronunciamientos siguientes: 1. Si aún no se hubiese dado, la suspensión de la posesión del deudor sobre la masa activa. 2. La instrucción y facultad para que el Administrador Concursal proceda a liquidar la masa activa y pueda actuar en representación del deudor en los contratos de disposición de la misma. 3. La instrucción para que el Administrador Concursal se encargue de la publicación de la resolución judicial que ordena la liquidación en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. [adrotate banner="2"] ARTICULO 126.- Efectos del inicio de la liquidación. El inicio de la liquidación de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos los créditos anteriores a la declaración judicial de Concurso. Además, será justa causa para la terminación anticipada de los contratos celebrados dentro del Concurso por el deudor, con obligaciones total o parcialmente pendientes de ejecución. ARTICULO 127.- Venta en bloque de la empresa en funcionamiento. En todos los casos que involucren empresas propiedad de una persona individual o jurídica, se procurará, en primer lugar, la venta de la empresa como negocio en marcha. El Administrador Concursal estará facultado para subastar la empresa en funcionamiento, y fijar las bases de la subasta, con el propósito de obtener el valor más alto y las condiciones de venta más favorables para los intereses de los acreedores. Se establecerá un período para la presentación de ofertas, y se aceptará la mayor oferta al contado, salvo que los acreedores que representen, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de la masa pasiva acepten una oferta superior a crédito. La oferta no será válida si implica algún perjuicio para los acreedores privilegiados. La venta la otorgará el Juez Concursal, que resolverá que se haga la transmisión de la empresa mercantil. Para efectos registrales y de dominio, la resolución será título suficiente para la transmisión de la propiedad de la empresa y de los bienes que la integran, sin necesidad de generar contratos adicionales o publicaciones. El comprador podrá utilizar la resolución como documento justificativo ante los registros públicos respectivos. ARTICULO 128.- Liquidación por partes. De no lograrse o no ser factible la venta en bloque de la empresa en funcionamiento, ya sea al contado o a crédito, dentro del mes siguiente a que se haya constatado tal extremo, el Administrador Concursal presentará a los acreedores, un proyecto actualizado de liquidación en el que se determinarán, para cada clase de bienes y derechos que integran la masa activa, las reglas particulares conforme a las cuales deberán enajenarse. Si el proyecto fuera aprobado por los acreedores que representen la mayoría de la masa pasiva, la enajenación de los bienes y derechos se ajustará a lo determinado por el Administrador Concursal. Si el proyecto no fuese aprobado, el Administrador Concursal procederá a enajenar la masa activa de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Si existieran varias unidades productivas, estas se enajenarán como un todo, salvo que sea más conveniente para maximizar la recuperación del crédito, la previa división o la venta separada de los elementos que las componen, en cuyo caso, antes de proceder a su enajenación, deberá emitirse un informe justificativo. 2. Los bienes muebles e inmuebles se liquidarán por medio de subastas que se publicarán, a solicitud del Administrador Concursal y sin costo, en el boletín judicial de insolvencia, teniendo como base inicial el valor establecido en el avalúo hecho por valuador autorizado. 3. Los valores que tengan oferta pública se negociarán en los mercados formales en los que tengan cotización. Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las cuales debe actuar el Administrador Concursal para enajenar los bienes y derechos que integran la masa activa, serán puestas en conocimiento del Juez Concursal. ARTICULO 129.- Bienes litigiosos. El Juez Concursal también podrá autorizar la enajenación de bienes o derechos cuya titularidad o disponibilidad se encuentren en litigio, cuando estos resulten de difícil o muy costosa conservación, corran peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente su valor, antes de que recaiga resolución judicial firme. El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien corresponda, a las resultas del litigio. ARTICULO 130.- Saneamiento de los bienes enajenados. El adquirente de los activos del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, los adquirirá libres de cargas o responsabilidades que la ley impone a los sucesores o adquirentes de bienes, por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo del anterior propietario. ARTICULO 131.- Información sobre la liquidación. Cada tres (3) meses, contados desde la fecha de la resolución judicial que ordenó la liquidación de la masa activa, el Administrador Concursal emitirá un informe sobre el estado de la liquidación, que se entregará al Juez Concursal y a los acreedores. CAPÍTULO VIII PAGO A LOS ACREEDORES ARTICULO 132.- Pago a los acreedores con privilegio especial. Finalizada la liquidación, los créditos con privilegio especial se pagarán con lo obtenido de la enajenación de los bienes gravados en cada uno de ellos. Ningún acreedor con privilegio especial podrá reclamar del dinero resultante de la venta de bienes que no garantizaban su crédito. ARTICULO 133.- Pago a las otras clases de acreedores. Finalizada la liquidación, el pago a las otras clases de acreedores se realizará de la siguiente forma: 1. El Administrador Concursal pagará a los acreedores, en el siguiente orden: a. Con privilegio general. b. Comunes. c. De segundo orden. 2. Las reglas que regirán el pago serán las siguientes: a. Si la masa activa restante después de satisfechos los créditos con privilegio especial, fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 67 de la presente Ley, a prorrata dentro de cada categoría. b. Los créditos comunes serán pagados a prorrata una vez satisfechos íntegramente los créditos privilegiados. c. El pago de los créditos comunes podrá hacerse mediante amortizaciones, en función de la liquidez que disponga el Administrador Concursal y a su mejor criterio. d. Si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el Administrador Concursal reservará las cantidades necesarias, para poder pagarlos, íntegramente o a prorrata, cuando se cumpla la condición a que estén sujetos. e. El pago de los créditos de segundo orden se realizará después de pagados íntegramente los créditos comunes. Si el remanente de fondos, después de pagados los créditos comunes fuera insuficiente para pagar todos los créditos de segundo orden, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 69 de la presente Ley, a prorrata dentro de cada categoría. ARTICULO 134.- Remanente de la liquidación. Si después de pagados los créditos de segundo orden queda un remanente, el Administrador Concursal lo distribuirá a prorrata, con un monto máximo equivalente al interés legal computado sobre sus respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial del Concurso y el pago de los mismos de la forma siguiente: 1. En primer lugar se hará el pago a los acreedores de créditos privilegiados. 2. En segundo lugar y si todavía queda un remanente, se realizará similar operación con los acreedores de créditos comunes. 3. En tercer lugar y si todavía queda un remanente, se realizará similar operación con los acreedores de créditos de segundo orden. Si tras haber realizado el pago del interés legal aún quedara un remanente, este corresponderá al deudor. ARTICULO 135.- Pago de créditos y vencimientos. A solicitud del Administrador Concursal, el Juez podrá autorizar el pago de créditos posteriores a la declaración de concurso que todavía no hubieran vencido, fijando el monto que corresponda. ARTICULO 136.- Pago de crédito verificado en dos o más concursos de deudores solidarios. En caso un crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder al importe del crédito. El Administrador Concursal podrá retener el pago, hasta que el acreedor pruebe fehacientemente lo percibido a esa fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento del Administrador Concursal de los concursos restantes. El deudor solidario no podrá reclamar el pago de los créditos a los codeudores, mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho en su derecho de crédito. ARTICULO 137.- Derecho del acreedor sobre el deudor solidario. El acreedor que antes de la declaración de Concurso hubiera cobrado parte del crédito de un fiador, avalista o de un deudor solidario, tendrá derecho a que le sea atribuida la cuota que a éstos corresponda en el Concurso del deudor, hasta cubrir el importe total de su crédito. CAPÍTULO IX TERMINACIÓN DEL CONCURSO ARTICULO 138.- Terminación. El Concurso terminará por declaración judicial en los casos siguientes: 1. Por haberse cumplido con el Plan de Reorganización o la liquidación. 2. Por haberse pagado los créditos de los acreedores. 3. Por la inexistencia o el agotamiento de la masa activa sin que se hubieren pagado íntegramente los créditos de los acreedores. 4. Por el fallecimiento del deudor. El Administrador Concursal deberá presentar la solicitud de terminación en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles al cumplirse una o más de las causales enumeradas. En caso no la presente, se ejecutará el seguro de caución de cumplimiento, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y/o penales a las que pueda quedar sujeto. ARTICULO 139.- Solicitud de terminación. La solicitud de terminación del Concurso, por cualquier causa, será presentada acompañando la documentación que sustente la solicitud. En un plazo de tres (3) días hábiles después de presentada la solicitud, el Administrador Concursal solicitará la publicación, sin costo, de la solicitud de terminación y los documentos que la soportan, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación de la solicitud de terminación del Concurso y los documentos de soporte, cualquier interesado podrá oponerse a la terminación del Concurso o a los documentos presentados ante el Juez Concursal. En caso de oposición, el juez señalará audiencia en un plazo máximo de diez (10) días hábiles para escuchar los argumentos y recibir las pruebas, y emitirá resolución dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, declarando con o sin lugar la oposición. De declararse sin lugar, procederá a emitir el auto de terminación del Concurso en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. ARTICULO 140.- Auto de terminación del Concurso. El Juez Concursal dará por concluido el proceso por medio de auto que declare la terminación del Concurso y la extinción de los créditos concursales en la parte en que no hubiesen sido satisfechos. Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá, además, la declaración de su cancelación y el cese y cancelación de los miembros del órgano de administración y la instrucción para que el Administrador Concursal se encargue de notificar la resolución judicial al Registro Mercantil General de la República en un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que este, de oficio, realice la inscripción respectiva. En personas individuales, se observarán las siguientes reglas: 1. Se exceptúan de la extinción señalada en el primer párrafo de este artículo, los créditos relativos a la obligación de prestar alimentos, los créditos administrativos y los créditos correspondientes a salarios de periodos laborados no pagados. 2. Tres (3) años después de la fecha del auto de terminación del concurso, el deudor podrá solicitar la eliminación de su récord crediticio en las oficinas o dependencias de registros crediticios del país o entidades públicas o privadas que manejan información crediticia. 3. La extinción de créditos y la eliminación de la información crediticia no procederán contra personas que ya hayan hecho uso de estos derechos derivado de un proceso concursal anterior. CAPÍTULO X [adrotate banner="3"] INCIDENTES Y RECURSOS ARTICULO 141.- Incidentes. En todos los casos en que la ley no establezca un procedimiento o plazo especial, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias que se susciten durante el trámite del Concurso, incluyendo las acciones revocatorias concursales, serán sustanciadas ante el propio Juez Concursal a través de incidente en cuerda separada. ARTICULO 142.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se dicten en los procedimientos concursales solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria, según lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil y recurso de apelación, que se tramitará conforme a lo dispuesto en la presente Ley. En materia de insolvencia no cabe el recurso de casación. ARTICULO 143.- Apelación. Serán apelables las resoluciones o autos siguientes: 1. La que declare el Concurso. 2. La que acoja total o parcialmente la acción revocatoria concursal. 3. El que resuelva la terminación del Concurso. 4. La que declare el incumplimiento del Plan de Reorganización. 5. La que ordene la liquidación de la masa activa. 6. La que resuelva la oposición al Plan de Reorganización. La apelación tendrá efecto suspensivo únicamente en el caso establecido por el inciso 3 que antecede. La apelación deberá ser interpuesta dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución impugnada, expresando los motivos y agravios por los cuales se apela. Al recibir los autos, la Sala señalará audiencia para recibir los alegatos de las partes y dictará su fallo dentro de la misma audiencia. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 144.- Alcance de la ley. La presente Ley se aplicará a todos los casos de insolvencia que se promuevan ante juez competente a partir de su entrada en vigor. Los procesos judiciales en trámite finalizarán el mismo con la normativa que estaba vigente a la fecha de su inicio. ARTICULO 145.- Disolución y liquidación de sociedades. Los artículos de otras leyes, referentes a la liquidación de sociedades no son aplicables cuando contradigan la presente Ley. Los procedimientos y normas establecidas en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, para la disolución de sociedades mercantiles, no serán aplicables para una cancelación por orden de juez, emitida conforme al artículo 140 de la presente Ley. ARTICULO 146.- Presupuesto del Registro de Procesos y Administradores Concursales. Al Registro de Procesos y Administradores Concursales le corresponderá, como mínimo, una asignación presupuestaria del cinco por ciento (5%) del presupuesto promedio de los últimos cuatro años asignado al Ministerio de Economía en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Ministerio de Finanzas Públicas será responsable de la inclusión de este en el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. ARTICULO 147.- Armonización con otras leyes. Todas las disposiciones legales que se refieran a situaciones de quiebra deben entenderse referidas a las situaciones de insolvencia previstas en la presente Ley. ARTICULO 148.- Se reforma el artículo 219 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda de la siguiente manera: "Artículo 219. Sometimiento a régimen de insolvencia en país de origen. Las sucursales extranjeras, ante la insolvencia declarada de su casa matriz en su país de origen, deberán publicar inmediatamente, en el boletín electrónico del Registro de Procesos y Administradores Concursales, la información relacionada y la indicación detallada de efectos que podrían reflejarse en su capacidad de cumplir con sus obligaciones en Guatemala." ARTICULO 149.- Se reforma el artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto Número 51-2007 del Congreso de la República, para que se adicione un segundo párrafo, el cual queda así: "Salvo pacto en contrario, la garantía mobiliaria se extenderá automáticamente a los bienes muebles derivados, rotativos o flotantes del bien mueble sobre el cual se constituyó la misma, sin necesidad de que esto se establezca en el contrato de garantía mobiliaria o en el formulario de inscripción." ARTICULO 150.- Juzgados especializados. El Organismo Judicial, por conducto de la Corte Suprema de Justicia deberá crear juzgados especializados en materia de insolvencia en un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Una vez creados, éstos también poseerán la competencia establecida en el artículo 75 de la presente Ley. ARTICULO 151.- Acuerdos Gubernativos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, emitirá los acuerdos gubernativos relacionados con la presente Ley en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor. ARTICULO 152.- Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Título V del Libro Tercero, artículos 347 al 400 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, artículos 21 y 358 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República. Lo anterior se entiende sin perjuicio que los concursos en trámite continuarán rigiéndose por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ARTICULO 153.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha.
- Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA Decreto 27-92
Anterior Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA Decreto 27-92 Número: Fecha: Organo Emisor: DECRETO NUMERO 27-92 09/04/1992 Congreso de la República de Guatemala Siguente ¡Visita Vesco! Decreto DECRETO NUMERO 27-92 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que dentro de la política de racionalización y reordenamiento tributario, el gobierno de la República ha propuesto una nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, que amplía el ámbito de aplicación del tributo, incorpora nuevos contribuyentes, elimina exenciones, facilita la administración tributaria el cumplimiento de sus atribuciones y les entrega nuevos y más eficientes elementos de control para permitir al Gobierno cumplir con sus objetivos de desarrollo económico y social. CONSIDERANDO: Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Número 97-84, ha sido objeto de numerosas reformas que hacen difícil su comprensión y cumplimiento, así como la administración del impuesto, por lo que es necesario ordenar en un nuevo texto legal todas las disposiciones que normen el referido impuesto. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, inciso a) y c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TITULO I NORMAS GENERALES CAPITULO I DE LA MATERIA DEL IMPUESTO ARTICULO 1.- DE LA MATERIA DEL IMPUESTO. Se establece un Impuesto al Valor Agregado sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización correspondiente a la Dirección General de Rentas Internas. [adrotate banner="1"] CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 2.- DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá: 1) POR VENTA: Todo acto y contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo. 2) POR SERVICIO: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, primas, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia. 3) POR IMPORTACION: La entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, provenientes de terceros países o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano. 4) POR EXPORTACION DE BIENES: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. POR EXPORTACION DE SERVICIOS: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos lo trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente. 5) POR NACIONALIZACION: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos. 6) POR CONTRIBUYENTE: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aun cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley. [adrotate banner="1"] 7) POR PERIODO IMPOSITIVO: un mes calendario. 8) POR DIRECCION: La Dirección General de Rentas Internas. TITULO II DEL IMPUESTO CAPITULO I DEL HECHO GENERADOR ARTICULO 3.- DEL HECHO GENERADOR. El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. 2) La prestación de servicios en el territorio nacional. 3) Las importaciones. 4) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. 5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efectúen con ocasión de la partición de la masa hereditaria o la finalización del proindiviso. 6) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o la autoprestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. 7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de caso fortuito o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificados en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica. 8) La primera venta o permuta de bienes inmuebles. 9) La donación entre vivos de bienes e inmuebles. 10) La aportación de bienes inmuebles a sociedades, al tenor de lo establecido en el numeral 3 literal d) del artículo 7 de esta ley. En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del impuesto, la base imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes. CAPITULO II DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 4.- DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto de esta ley debe pagarse: 1. Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien. Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en el contribuyente perciba la remuneración. En el caso de la venta o permuta de vehículos automotores, conforme lo dispone el artículo 57 de esta ley, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha en que se emita la factura. En caso de que conforme la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura pública, el testimonio que registre el pago del impuesto, debe extenderse dentro de quince días a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la responsabilidad del comprador. Si el testimonio se compulsa después del plazo indicado en el párrafo anterior, se cargarán los intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará constar en la razón del testimonio extemporáneo." 2. En las importaciones, en la fecha en que se efectúe el pago de los derechos respectivos, conforme recibo legalmente extendido. Las aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero que sin que previamente estén debidamente cancelados los correspondientes impuestos. 3. En la adjudicaciones, en el momento en que se documente o entregué el bien respectivo. 4. En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6), en el momento del retiro del bien respectivo o de la prestación del servicio. 5. En los arrendamientos y en la prestación de servicios periódicos, al término de cada periodo fijado para el pago de la renta o remuneración efectivamente percibida. 6. En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7 del Artículo 3 en el momento de descubrir el faltante. 7. En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean efectivamente percibidas. CAPITULO III DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO ARTICULO 5.- DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO. El impuesto afecta al contribuyente que celebre un acto o contrato gravado por esta ley. ARTICULO 6.- OTROS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO. Otros sujetos pasivos del impuesto. También son sujetos pasivos del impuesto: 1) El importador habitual o no. 2) El contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala. 3) El beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no esta domiciliado en Guatemala. 4) El comprador, cuando realice operaciones de conformidad con el Artículo 52 de esta ley. 5) Las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares, y las de hecho y las copropiedades, salvo las comunidades hereditarias, en los casos previstos en el Artículo 3, numeral 5). Si dichos sujetos no cubrieran el impuesto, cada adjudicatario será responsable de su pago en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados. CAPITULO IV DE LAS VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO ARTICULO 7.- DE LAS EXENCIONES GENERALES. Están exentos del impuesto establecido en esta ley: 1. Las importaciones de bienes muebles efectuadas por: a. Las cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, legalmente constituidas y registradas, cuando se trate de maquinaria, equipo y otros bienes de capital directa y exclusivamente relacionados con la actividad o servicio de la cooperativa, federación o confederación. b. Las personas individuales o jurídicas amparadas por régimen de importación temporal. c. Los viajeros que ingresen al país, bienes muebles en calidad de equipaje, sobre los cuales no tienen que pagar derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera; d. Los funcionarios y empleados guatemaltecos diplomáticos y consulares que retornen al país al concluir su misión, en cuanto al menaje de casa, efectos personales y un vehículo; e. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, y las personas a que se refiere la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad; f. Los organismos internacionales de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos. Para los efectos de la literal a) anterior, se debe solicitar dicha exención al Ministerio de Economía previo dictamen favorable del Instituto Nacional de Cooperativas (INACOP) para que el Ministerio de Finanzas Públicas otorgue la franquicia correspondiente, acreditando en forma auténtica su derecho a la exención. 2. Las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del Artículo 2 numeral 4 de esta ley. 3. La transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles en los casos siguientes: a. Fusiones de sociedades. b. Herencia, legados y donaciones por causa de muerte. c. La aportación de bienes muebles a sociedades. d. La aportación de inmuebles a sociedades. No estará exenta la aportación de inmuebles a sociedades cuando el inmueble a aportar sea todo o parte de un inmueble previamente aportado a una sociedad que se dedique al desarrollo inmobiliario. Para gozar de esta exención el aportante declarará bajo juramento en la escritura pública en la cual conste el aporte el bien en acta notarial, que el inmueble a aportar cumple con las condiciones establecidas en este artículo para gozar de la exención." 4. Los servicios que presten las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y las bolsas de valores autorizadas para operar en el país. En lo que respecta a la actividad aseguradora y afianzadora, están exentas exclusivamente las operaciones de reaseguros y reafianzamientos. 5. Las cooperativas no cargarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando efectúen operaciones de venta y prestación de servicios con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas. En sus operaciones con terceros deben cargar el Impuesto correspondiente. El impuesto pagado por las cooperativas a sus proveedores, forma parte del Crédito fiscal. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, están exentos los servicios que prestan, tanto a sus asociados como a terceros. 6. La creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito títulos valores y acciones de cualquier clase, exceptuando la factura cambiaria, cuando la emisión, aceptación o negociación corresponda a actos gravados por la presente ley. [adrotate banner="2"] 7. Los intereses que devenguen los títulos de crédito y otras obligaciones emitidas por las sociedades mercantiles y que se negocien a través de una bolsa de valores, debidamente autorizada y registrada conforme a la legislación vigente. 8. La constitución de fideicomisos y la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente. Los actos gravados conforme a esta ley que efectúe el fiduciario quedan afectos al pago de este impuesto. 9. Los aportes y donaciones a asociaciones, fundaciones e instituciones, educativas, culturales de asistencia o de servicio social y las religiosas no lucrativas, constituidas legalmente y debidamente registradas como tales. 10. Los pagos por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a las asociaciones o instituciones sociales, gremiales, culturales, científicas, educativas y deportivas, así como los colegios de profesionales y los partidos políticos. 11. La venta al menudo de carnes, pescado, mariscos, frutas y verduras frescas, cereales, legumbres y granos básicos a consumidores finales en mercados cantorales y municipales, siempre que tales ventas no excedan de cien quetzales (Q.100.00) por cada transacción. 12. La venta de vivienda con un máximo de ochenta (80) metros cuadrados de construcción cuyo valor no exceda de doscientos cincuenta mil Quetzales (Q.250,000.00) y la de lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte (120) metros cuadrados, cuyo valor no exceda de ciento veinte mil Quetzales (Q.120,000.00). Además, el adquiriente deberá acreditar que él y su núcleo familiar carecen de vivienda propia o de otros inmuebles. Todo lo anterior deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva. A excepción de las viviendas indicadas en el párrafo anterior, la segunda y subsiguientes transferencias de dominios de viviendas por cualquier título, tributarán conforme a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos." 13. Los servicios que prestan las asociaciones, fundaciones e instituciones educativas, de asistencia o de servicio social y las religiosas, siempre que estén debidamente autorizada por la ley, que no tenga por objeto el lucro y que en ninguna forma distribuyen utilidades entre sus asociados e integrantes. 14. La venta de activos de Bancos o Sociedades Financieras a las que la Superintendencia de Bancos haya aprobado un plan de regulación o en que exista Junta de Excusión de activos y pasivos, cuando se transfieran a otros Bancos o sociedades financieras, previa autorización de la Junta Monetaria. Esta exención tendrá validez siempre que la operación no sea para eludir responsabilidades civiles, penales o de otra naturaleza." 15. La compra y venta de medicamentos denominado genéricos y alternativos de origen natural, inscritos como tales en el Registro Sanitario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el Código de Salud y su Reglamento. También quedan exentas del Impuesto a que se refiere esta ley, la compra y venta de medicamentos antirretrovirales que adquieran personas que padezcan la enfermedad VIH/SIDA, cuyo tratamiento esté a cargo de entidades públicas y privadas debidamente autorizadas y registradas en el país, que se dediquen al combate de dicha enfermedad." ARTICULO 8.- DE LAS EXENCIONES ESPECÍFICAS. No deben cargar el impuesto en sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, las siguientes personas. 1. Los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a la matrícula de inscripción, colegiaturas y derechos de examen, de los cursos que tengan autorizados por la autoridad competente. 2. Las universidades autorizadas para funcionar en el país. 3. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco. 4. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 5. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, así como los agentes diplomáticos, los funcionarios y empleados diplomáticos y consulares, incluidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad. 6. Los organismos internacionales a los que de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos se les haya otorgado la exención de impuestos. ARTICULO 9.- REGIMEN DE LAS EXENCIONES ESPECIFICAS. Régimen de las exenciones específicas. Las personas enumeradas en el artículo 8 anterior están exentas de soportar el impuesto que se genere por los actos gravados por esta Ley y deberán recibir de quien les venda o les preste un servicio, la factura que corresponda, pero no pagarán el monto del impuesto consignado en el documento, sino que entregarán a los mismos la constancia de exención debidamente autorizada por la Administración Tributaria. Respecto a las importaciones que realicen estas personas, deberán solicitar previamente y cada vez, a la Administración Tributaria, resuelva si procede la exención. En los casos de los numerales 5 y 6 del artículo 8 de esta Ley, se requerirá opinión previa y favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez emitida la resolución que autorice cada exención y la franquicia respectiva, la Administración Tributaria no aplicará el impuesto y por lo tanto, las personas exentas no deberán emitir constancia de exención por la importación autorizada. Para el control de las exenciones, la Administración Tributaria autorizará y notificará el uso de un documento que identifique a los beneficiarios de las exenciones establecidas en este artículo. Dicho documento tiene como objeto que estos puedan identificarse ante terceros como titulares del derecho de exención. La Administración Tributaria establecerá las características de la identificación, así como los procedimientos, medios y formas para su elaboración, entrega, utilización y vencimiento de la misma." ARTICULO 10.- TARIFA UNICA. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta Ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberán estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios. De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a tres y medio puntos porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente para el financiamiento de la paz y desarrollo, con destino a la ejecución de programas y proyectos de educación, salud, infraestructura, introducción de servicios de agua potable, electricidad, drenajes, manejo de desechos o a la mejora de los servicios actuales. La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar los tres y medio puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán: 1. Uno y medio puntos porcentuales (1.5%) para las municipalidades del país. Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%) de la asignación establecida conforme a este artículo, para gastos de funcionamiento y atención de pago de prestaciones y jubilaciones. El setenta y cinco por ciento (75%) restante se destinará con exclusividad para inversión, y en ningún caso, podrán pignorar ni adquirir compromisos financieros que comprometan las asignaciones que les correspondería percibir bajo este concepto con posterioridad a su periodo constitucional. 2. Un punto porcentual (1%) para los programas y proyectos de infraestructura de los Consejos Departamentales de Desarrollo. Estos serán los responsables de la administración de los recursos, por lo que el Ministerio de Finanzas Públicas deberá trasladárselos directamente, a través del Banco de Guatemala. 3. Cero punto cinco porcentual (0.5%) para los Fondos para la Paz, mientras existan. Cuando los fondos para la paz dejen de existir, dicha recaudación pasará al fondo común. De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a dos puntos porcentuales (2%) se destinará específicamente al financiamiento de gastos sociales en programas y proyectos de alimentación escolar, de seguridad alimentaria a la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, de educación primaria y técnica, como de seguridad ciudadana, en la forma siguiente: a) Cero punto dos porcentual (0.2%), específicamente para programas y proyectos para seguridad alimentaria (no incluye alimentación escolar); b) Cero punto cinco porcentual (0.5%), específicamente para los programas y proyectos de educación primaria y técnica; c) Cero punto cinco porcentual (0.5%), específicamente para los programas y proyectos de seguridad ciudadana y de los derechos humanos; y, d) Cero punto ocho porcentual (0.8%), específicamente para el funcionamiento del Programa de Alimentación Escolar en el Ministerio de Educación." Los recursos provenientes de la recaudación correspondiente a los cinco puntos porcentuales (5%) contemplados en los párrafos anteriores, el Gobierno de la República los depositará en el Banco de Guatemala en una cuenta especial denominada “Fondo para el desarrollo el Gasto Social y la Paz” dentro de los quince (15) días inmediatos a su recaudación mensual. Todos los recursos con destino específico se aplicarán exclusivamente a los programas y proyectos a que se refiere el presente artículo, en la forma establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República. ARTICULO 10 BIS.- [DEROGADO] ARTICULO 11.- EN LAS VENTAS. "La base imponible de las ventas será el precio de la operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada los siguientes rubros: 1. Los requisitos y recargos financieros. 2. El valor de los envases, embalajes y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución. Cuando dichos depósitos sean devueltos, el contribuyente rebajará de su débito fiscal del periodo en que se materialice dicha devolución el impuesto correspondiente a la suma devuelta. El comprador deberá rebajar igualmente de su crédito fiscal la misma cantidad. 3. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirientes, que figure en las facturas. ARTICULO 12.- EN LA PRESTACION DE SERVICIOS. La base imponible en la prestación de servicios será el precio de los mismos menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, los siguientes rubros: 1. Los reajustes y recargos financieros. 2. El valor de los bienes que se utilicen para la prestación del servicio. 3. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirientes, que figuren en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas. ARTICULO 13.- OTROS CASOS. En los siguientes casos se entenderá por base imponible. 1. En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las mercancías importadas el monto de los derechos arancelarios y demás recargos que se cobren con motivo de la importación o internación. Cuando en los documentos respectivos no figure el valor CIF, la Aduana de ingreso lo determinará adicionando al valor FOB el monto del flete y el del seguro, si lo hubiere. 2) En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles: El valor de la renta, al cual deberá adicionarse el valor de los recargos financieros, si los hubiere. 3) En las adjudicaciones a que se refiere el Artículo 3 numeral 5): El valor de la adjudicación respectiva. 4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6): El precio de adquisición o el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual manera se determinará para los faltantes de inventarios y donaciones a que se refiere el Artículo 3 numerales 7 y 9, respectivamente. CAPITULO VII DEL DEBITO FISCAL ARTICULO 14.- DEL DEBITO FISCAL. El debito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el periodo impositivo respectivo. ARTICULO 14 "A".- "Base del débito fiscal. Para efectos tributarios, la base de cálculo del débito fiscal es el precio de venta del bien o prestación de servicios, ya incluidos los descuentos concedidos. [APARTADO DECLARADO INCONSTITUCIONAL PARCIALMENTE] En los servicios de espectáculos públicos, teatro y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente [FRASE SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE ] CAPITULO VIII DEL CREDITO FISCAL ARTICULO 15.- DEL CREDITO FISCAL. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo. ARTICULO 16.- Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. Se entiende por actividad económica, la actividad que supone la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios. [adrotate banner="3"] El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas. Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco. Para el efecto, se procederá conforme lo disponen los artículos 23, 23 "A", 24 y 25 de esta ley, según el caso." ARTICULO 17.- MODIFICACIONES AL CREDITO FISCAL. "Del crédito calculado conforme al artículo 15 de presente ley, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores o prestadores de servicios hayan, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal, el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumento de impuestos ya facturados. Las notas de débito o de crédito, según corresponda, deberán emitirse y entregarse, la original al adquiriente de bienes o servicios y la copia respectiva, con firma y sello de recepción quedará en poder del emisor. Asimismo, las notas de débito o crédito, según corresponda, deberán registrarse en la contabilidad del vendedor de bienes o prestador de servicios, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que fue emitida la factura que será modificada o cancelada por medio de los referidos documentos, en los cuales deberá consignarse el número y la fecha de la factura por la que se emitieron. En el caso de las notas de débito, si no se registran dentro de los dos meses que se indica en el párrafo anterior, el contribuyente no tendrá derecho al reconocimiento del crédito fiscal correspondiente. ARTICULO 18.- DOCUMENTACION DEL CREDITO FISCAL "Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria; b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria; c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; d) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y, e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16,17 y 20 de esta Ley. Para el caso de las notas de débito o de crédito, según corresponda, emitidas de forma electrónica a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) autorizado por la SAT, deberán emitirse y entregarse, la original al adquiriente de bienes o servicios y la copia electrónica respectiva quedará en poder del emisor." CAPITULO IX DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 19.- DEL IMPUESTO A PAGAR. La suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada periodo impositivo, es la diferencia entre el total de débito y el total de créditos fiscales generados. ARTICULO 20 .- REPORTE DEL CREDITO FISCAL. {REFORMADO por el Art. 42 del DECRETO del CONGRESO No. {20-2006}, de fecha {06 de Junio de 2006}, el cual queda así:} "El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación. De no efectuarlo en dicho plazo, no tendrá derecho a su compensación o devolución, según proceda.” ARTICULO 21.- REMANENTE DEL CREDITO FISCAL. Si de la aplicación de las normas establecidas en los artículos precedentes resulta un remanente de crédito a favor del contribuyente respecto de un periodo impositivo, dicho remanente se acumulará a los créditos que tengan su origen en el periodo impositivo siguiente. ARTICULO 22.- DEL SALDO DEL CREDITO FISCAL. "El saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente, que resulte mensualmente de la declaración presentada a la Administración Tributaria, lo puede trasladar a sucesivos períodos impositivos siguientes, hasta agotarlo, mediante la compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los casos a que se refiere el artículo 23 de la presente ley.” ARTICULO 23.- " Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen. Para los efectos de la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que vendan bienes o presten servicios a personas exentas, la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas deberá programar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado la asignación presupuestaria para atender dichas devoluciones. El monto que separará el Banco de Guatemala, para atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, conforme el artículo 25 de la ley, debe registrarse contablemente en la Dirección de Contabilidad del Estado, para cuantificar el monto de devolución de crédito fiscal. Para fines presupuestarios, dicho monto formará parte de un anexo del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal y, en ningún caso, la Dirección Técnica del Presupuesto debe contemplar el monto estimado para devoluciones en concepto de este crédito fiscal, como parte de los ingresos tributarios anuales, ni tampoco deberá asignarse partida presupuestaria por ese mismo concepto. Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales. No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: 1. Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o direcciones falsas o inexistentes. La administración tributaria deberá notificar al contribuyente el ajuste procedente o presentar la denuncia correspondiente. 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo estos: a. Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. b. Si las facturas fueron canceladas en efectivo, según lo dispuesto en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, debe presentar documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables. Las devoluciones que autorice la Administración Tributaria quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de prescripción que establece el Código Tributario." ARTICULO 23 "A".- PROCEDIMIENTO GENERAL PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL CREDITO FISCAL. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado. La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades excentas. El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando: a) Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado. b) Libro de compras y ventas del contribuyente en el medio, forma y formato que indique la Administración Tributaria. c) En el caso de contribuyentes que hubieren vendido bienes o prestado servicios con exclusividad a entidades exentas, deberán presentar la copia de la factura emitida en dicha transacción, así como la certificación contable del ingreso en su contabilidad. d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores. A requerimiento de la Administración Tributaria, el solicitante de devolución de crédito fiscal deberá presentarle: a) Copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas de sus proveedores, correspondiente a los períodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado, en el que se generó el crédito fiscal, y del cual está pidiendo su devolución, así como el documento donde conste que el proveedor haya recibido el pago respectivo. b) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. Los documentos antes indicados, deberán ser presentados ante la Administración Tributaria y entrega a la misma fotocopia, para efecto que los mismos sean cotejados con sus originales. Una vez se hayan cotejado con las fotocopias, serán devueltos al contribuyente y se procederá a formar el expediente respectivo, con las fotocopias proporcionadas. Una vez completa la documentación antes indicada, la Administración Tributaria verificará la procedencia o improcedencia del saldo del crédito fiscal, debiendo resolver dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, con cargo a la cuenta Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores o para aquellas personas que hubieren vendido bienes o prestado servicios a personas exentas del impuesto. Si la administración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado, procederá a notificarlos y por el saldo no ajustado, emitirá la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Administración Tributaria. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto que el contribuyente puede impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, contados a partir de la presentación de la solicitud con la documentación completa requerida, la Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva. La administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en el caso de que existan ajustes notificados al contribuyente por el impuesto a que se refiere esta ley, y únicamente hasta por el monto de tales ajustes. Cuando se encuentren indicios que un exportador o contribuyente que venda bienes o preste servicios a personas exentas del Impuesto, hubiere alterado la información o bien se apropió indebidamente de los créditos fiscales, la Administración Tributaria se abstendrá de la devolución del Crédito Fiscal solicitado, y procederá a presentar la denuncia penal conforme lo disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.” ARTICULO 24.- REGIMEN OPTATIVO DE DEVOLUCIONES DE CREDITO FISCAL. "Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta ley tengan derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente: 1) Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto deberá indicar el monto a devolver, en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente a que se refiere el numeral 5 de este mismo artículo. 2) Adjuntar a la solicitud una declaración jurada en la que se manifieste el no haber recibido previamente la devolución en efectivo, en bonos, así como el no haber compensado o acreditado el crédito fiscal solicitado con otros impuestos, referente al mismo período y monto solicitado, por parte del Banco de Guatemala, ni del Ministerio de Finanzas Públicas, dicha declaración jurada debe ser formalizada ante notario. 3) Acompañar copia de las declaraciones mensuales del impuesto, en las que conste que el crédito fiscal solicitado, fue reportado. 4) Estar inscrito en el Registro de Exportadores y acreditar que cumple con el porcentaje de exportaciones establecido en las literales A) o B) del cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los contadores públicos y auditores deberán manifestar expresamente en el dictamen, los puntos siguientes: a) Que el dictamen ha sido elaborado y emitido conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas. b) Que verificó el registro del crédito fiscal solicitado, en los libros de compras y servicios recibidos, así como en la contabilidad del contribuyente. [adrotate banner="1"] c) Que verificó que las exportaciones realizadas por el contribuyente están debidamente documentadas; que comprobó que las exportaciones fueron recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto o servicio, a efecto de tener certeza en cuanto a que los productos, mercancías o servidos fueron efectivamente exportados; que cumple con el porcentaje de exportación establecido en el artículo 25 de esta ley, para efecto de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y que los montos de los productos o servicios exportados, coincide con los datos reportados por el contribuyente, en su respectiva declaración. d) Que verificó que el crédito fiscal requerido no ha sido solicitado con anterioridad, compensado, ni recibido por medio de vales fiscales a favor del contribuyente. e) Manifestación expresa de haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y sujeto a devolución. f) Expresar de forma explicita la procedencia de la devolución del crédito solicitado, indicando el monto exacto a devolver, sobre el cual está emitiendo el dictamen, conforme a las verificaciones realizadas. g) Y que cumple con los demás requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 18, 20 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 6) Otros documentos que conforme la ley deba presentar. 7) En la solicitud que sé presente, el solicitante autoriza a la Administración Tributaria a que la misma, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver. 8) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal. Presentada la solicitud y cumplidos los requisitos antes enumerados, la Administración Tributaria resolverá dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la misma y enviará aviso al Banco de Guatemala para que proceda a efectuar la devolución del cien por ciento (100%) del monto del crédito fiscal que no haya sido retenido. El contribuyente presentará al Banco de Guatemala la resolución y notificación respectiva a efecto que le sea devuelto el crédito fiscal correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar la procedencia del crédito fiscal devuelto o pendiente de devolver y tomar las acciones que estime pertinentes. Asimismo la Administración Tributaria tendrá la facultad de requerir cualquier información relacionada con el dictamen y sus anexos, así como la exhibición de los papeles de trabajo elaborados por el contador público y auditor, con motivos de la solicitud de devolución de crédito fiscal del contribuyente, así como libros y registros del contribuyente que haya tomado en cuenta para el efecto. El contador público y auditor que emita el dictamen requerido, será responsable en los casos que se determine falsedad, de lo cual responderá civil y penalmente, según corresponda, así como las sanciones que estime pertinentes imponer el tribunal de honor del colegio profesional al que pertenezca. Procederá la denegatoria de la solicitud de devolución del crédito fiscal, cuando el dictamen antes referido, encuadre en cualquiera de los siguientes casos: 1) Si el contador público y auditor que dictamine no se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores de la Administración Tributaria o que no esté autorizado para emitir dictámenes relacionados con crédito fiscal. 2) Si el contador público y auditor no es colegiado activo ante el colegio profesional que corresponda. 3) Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable y las normas de auditoria. 4) Si se establece que tiene una relación de dependencia con el contribuyente a quien le emite el dictamen, o que tenga parentesco dentro de los grados de ley con él, sus socios o con el representante legal de la persona individual o jurídica." ARTICULO 24 "A".- CAMBIO DE REGIMEN. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que hayan optado por el régimen establecido en el artículo anterior, podrán cambiar a los regímenes que indican los artículos 23 “A” y 25 de esta ley, siempre que lo efectúe con anticipación al inicio del siguiente periodo impositivo. ARTICULO 24 "B".- DE LOS CONTADORES PUBLICOS Y AUDITORES. Para los efectos del régimen establecido en los artículos precedentes, los profesionales de la Contaduría Pública y Auditoria deben proceder de la manera siguiente: 1) Contadores públicos y auditores que prestan sus servicios en forma independiente: a. Presentar solicitud de inscripción y autorización para emitir dictámenes sobre la procedencia de la devolución de crédito fiscal, ante el Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, indicando sus datos generales, Número de Identificación Tributaria, número de colegiado, domicilio fiscal, lugar donde desarrollará su actividad profesional y lugar para recibir notificaciones. Dicha solicitud se hará por medio del formulario que para el efecto le proporcione la Administración Tributaria. b. Presentar declaración jurada manifestando que no ha sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra el régimen tributario o delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional. c. Acompañar fotostática del título profesional d. Constancia que lo acredite como miembro colegiado activo del colegio profesional al que pertenezca, al momento de su inscripción. e. Certificación emitida por el Colegio profesional del cual es colegiado activo, en la cual haga constar que el profesional de la contaduría pública y auditoria, no ha sido sancionado por el tribunal de honor del colegio profesional que emite la certificación. 2) Los contadores públicos y auditores que presten sus servicios de contaduría pública y auditoria por medio de una persona jurídica o bien trabajen en relación de dependencia para ésta última, adicionalmente a los requisitos establecidos en los incisos anteriores, deben indicar: a) La denominación o razón social de la persona jurídica a la que prestan sus servicios; b) Domicilio fiscal de la persona jurídica antes citada; c) Número de Identificación Tributaria de la firma o entidad por medio de la cual presta sus servicios profesionales o bien sostiene una relación de dependencia laboral. Una vez registrado el profesional, debe avisar de cualquier cambio en sus datos al Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, y presentar dentro de los tres primeros meses de cada año, la respectiva constancia que lo acredite como colegiado activo del colegio profesional al que pertenece, así como la certificación indicada en el numeral 1, literal e) del presente artículo. Se cancelará la inscripción de los Contadores Públicos y Auditores que no cumplan con los requisitos de inscripción que establece esta ley, sin perjuicio de la deducción de las responsabilidades civiles y penales que de su accionar se deriven. No obstante lo anterior, los colegios profesionales a los que se colegien los contadores públicos y auditores, deben enviar mensualmente a la Administración Tributaria, un listado en medio electrónico de los profesionales que se encuentran activos para ejercer la profesión.” ARTICULO 25.- REGIMEN ESPECIAL DE DEVOLUCION DE CREDITO FISCAL A LOS EXPORTADORES. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que conforme el artículo 23 de esta ley; tengan derecho a la devolución del crédito fiscal podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo por periodo mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta la cantidad de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales (Q500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el periodo impositivo por el cual solicitan la devolución. El Banco de Guatemala para poder atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, queda expresamente facultado para abrir una cuenta especifica denominada “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores” que acreditara con los recursos que deberá separar de la cuenta “Gobierno de la República Fondo Común”, por un mínimo del ocho por ciento (8%) de los ingresos depositados diariamente en concepto del Impuesto al Valor Agregado –IVA-. La Dirección deberá llevar un registro de exportadores que califiquen a este régimen e informará al Banco de Guatemala, por medios magnéticos, quienes están registrados en él. Para incorporarse a este régimen especial, los exportadores deberán presentar a la Dirección la documentación que se establezca en el reglamento. La calidad de exportador se comprobará acreditando ante la Dirección uno de los requisitos siguientes: a) Que de sus ventas totales anules, el cincuenta por ciento (50%) o más, lo destinan a la exportación. b) Que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anules, no pueden compensar el crédito fiscal con él débito fiscal que reciben de sus ventas locales. Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial, procederán así: 1) Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal, en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al costo de su impresión, en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del periodo impositivo al que corresponde su devolución. La declaración deberá contener lo siguiente: a) Nombre completo o razón social del exportador y su Número de Identificación Tributaria (NIT); b) El monto de la devolución de crédito fiscal que resulte de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) o el sesenta por ciento (60%), del crédito fiscal del periodo declarado, según lo establecido en el primer párrafo de este artículo; c) La designación del Banco del sistema por medio del que se le efectuará la devolución; d) Adjunto a la declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal, deberán presentar un anexo que contenga listado de las facturas comerciales que respaldan las exportaciones realizadas. Dicha información, correspondiente a las respectivas operaciones efectuadas en el periodo por el cual solicitan la devolución. Si por naturaleza de la actividad exportadora, no se realizaron exportaciones en el periodo por el cual se solicita la devolución, el exportador especificará en la solicitud dicha situación y no presentará el listado de facturas. Asimismo, el Banco de Guatemala verificará que el exportador esté al día en sus liquidaciones de divisas, conforme a la legislación cambiaria vigente. Una vez presentada la declaración de solicitud de devolución de crédito fiscal y efectuada la devolución del crédito a favor del exportador, deberá proceder conforme lo establece el numeral 5) de este artículo." 2) Para la actualización del registro de exportadores, el exportador deberá presentar ante la Dirección, cada seis meses, en enero, y julio de cada año, una declaración jurada de información de exportaciones realizadas, que contenga los datos siguientes: a) Detalles de las pólizas de exportación o formularios aduaneros, según correspondan y de las facturas comerciales que las respaldan; b) El valor FOB de cada una de las exportaciones por las que solicitó devolución de crédito fiscal en este régimen; y, c) Detalle de las constancias de liquidación de las divisas, conforme a la legislación cambiaria vigente. Si el exportador omite presentar la información anterior, la Dirección lo excluirá temporalmente del registro y del régimen especial de devolución del crédito fiscal, hasta que cumpla con actualizar la información. 3) El Banco de Guatemala, previo a dar curso a la solicitud deberá verificar si el exportador está vigente ante la Superintendencia de Administración Tributaria, en éste régimen especial de devolución. Comprobado el registro, procesará la solicitud y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales uno (1) y dos (2) anteriores. Efectuada la verificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice auditoria de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. Si corresponde la devolución el Banco de Guatemala, con base en el informe de la Superintendencia de Administración Tributaria, hará efectiva la devolución total o parcialmente al exportador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe. En caso que dicho informe no se reciba dentro del plazo establecido para el efecto, el Banco de Guatemala deberá hacer efectiva la devolución del crédito fiscal solicitado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para realizar la auditoria de gabinete. En ambos casos, la devolución se hará por medio de cheque no negociable o bien mediante acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador. 4) Con base en la autorización de devolución del crédito fiscal, el Banco de Guatemala acreditará la cuenta encaje del banco del sistema designado por el exportador, con los fondos necesarios para efectuar la devolución del crédito fiscal a cada exportador. 5) El exportador, en su declaración del período de imposición en que haya recibido la devolución, deberá consignar como débito fiscal, el monto de la devolución que le efectuó el Banco de Guatemala, al cual restará el crédito fiscal del periodo y el de periodos anteriores si los hubiere. Si el debito fiscal resulta mayor que el crédito fiscal, deberá enterar la diferencia como impuesto a pagar. Si persiste saldo a su favor, el exportador podrá solicitar a la Dirección que se lo devuelva, conforme lo establece el artículo 23 de esta ley, al finalizar cada periodo trimestral o el periodo de liquidación definitiva anual, del Impuesto Sobre la Renta del exportador. Una vez verificada la procedencia de la devolución, la Dirección emitirá la autorización respectiva para que el Banco de Guatemala, cancele dicho saldo con cargo a la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores. 6) Las devoluciones que autoricen, tanto el Banco de Guatemala como la Dirección, quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del periodo de la prescripción que establece el Código Tributario. Cuando la Dirección determine ajuste al débito fiscal o al crédito fiscal devuelto, conferirá audiencia al exportador e informará al Banco de Guatemala, para que el valor del impuesto por los ajustes sea deducido temporalmente de las siguientes devoluciones solicitadas. Una vez resuelta en definitiva la discusión sobre los ajustes, informará nuevamente al Banco de Guatemala, para que proceda a la devolución de los montos deducidos temporalmente. 7) El Banco de Guatemala sólo podrá afectar la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”, para acreditar en la cuenta encaje de cada banco del sistema, los fondos que utilizará para la devolución del crédito fiscal a los exportadores. En caso de que los recursos provenientes del porcentaje para acreditar el “Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores”, resulte temporalmente insuficiente o exceda las expectativas de devolución, el Ministerio de Finanzas Públicas, con base en los análisis de situación correspondientes, acordará los ajustes mensuales respectivos, para regularizar el saldo de la cuenta. 8) El Banco de Guatemala para cubrir los costos y gastos relacionados con la administración de las devoluciones, descontará de cada devolución, un cuarto del uno por ciento (1/4 del 1%) del monto de crédito fiscal devuelto. 9) Para los efectos de control y fiscalización de las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, el Banco de Guatemala deberá informar a la Dirección, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes, el estado de la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”; el monto total de las devoluciones efectuadas en el mes inmediato anterior, y la información siguiente: a) El nombre completo o razón social y el número de identificación tributaria NIT de cada aportador; b) Detalle del monto de cada devolución; y, c) El banco del sistema que la hizo efectiva y la fecha en que se efectuó la operación. La Superintendencia de Bancos vigilará y fiscalizará la aplicación de los fondos para la devolución del crédito fiscal a los exportadores, por medio del Banco de Guatemala y los bancos del sistema, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones legales aplicables. Cuando la Dirección encuentre indicios de que un exportador alteró información o se apropio indebidamente de créditos fiscales, presentará la denuncia penal correspondiente, conforme a lo que disponen los artículo 70 y 90 del Código Tributario. ARTICULO 25 BIS.- "Régimen especial electrónico de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes, y los contribuyentes que se dediquen a la exportación de servicios y que conforme al artículo 23 de esta Ley, tengan derecho a la devolución de crédito fiscal, podrán solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del cien por ciento (100%) del remanente de este. La devolución se efectuará por períodos impositivos mensuales vencidos. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá llevar un registro de los exportadores que califiquen a este régimen. Los exportadores podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, cumpliendo previamente con lo siguiente: 1. Demostrar su calidad de exportador, de conformidad con una de las condiciones siguientes: [adrotate banner="1"] a. Que de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior, el cincuenta por ciento (50%) o más, se destinen a la exportación de bienes o a la exportación de servicios. b. Que teniendo un porcentaje de exportación de bienes, o de exportación de servicios, menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos totales anuales del año calendario anterior, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales. Los exportadores deberán actualizar esta información de forma anual ante la Administración Tributaria. 2. Estar incorporado al Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, de conformidad con las disposiciones que la Administración Tributaria tenga vigentes. 3. Utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente y del crédito fiscal reclamado. En este sistema se incluirán: I. Libro de inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas; 6. Otros libros o informes auxiliares que exijan las leyes específicas o que determine la Superintendencia de Administración Tributaria. El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará motivo a la Administración Tributaria para rechazar la solicitud y el contribuyente podrá reclamar la devolución de crédito fiscal en cualquiera de los otros métodos de devolución establecidos en esta Ley. La Administración Tributaria, en un plazo perentorio de seis (6) meses, pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, incluyendo una plataforma electrónica específica para la gestión del régimen de devolución de crédito fiscal. Esta plataforma debe permitir, a través de certificaciones electrónicas, comprobar que se ha cumplido con la presentación de las Declaraciones Definitivas de Exportación sobre las cuales se reclama la devolución del crédito fiscal. El reglamento de la ley establecerá los mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación para las exportaciones de bienes o servicios. El contribuyente que opte por utilizar el presente régimen, utilizando la plataforma electrónica descrita, presentará la solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria quien verificará el cumplimiento de los requisitos y mecanismos de certificación y validación, resolviendo dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la solicitud la procedencia o no de la misma. En caso se haya omitido algún mecanismo, procedimiento o inconsistencia en la fuente de certificación y que motive el rechazo de la solicitud de la devolución del crédito fiscal, la Administración Tributaria fijará un plazo de treinta (30) días hábiles para que el contribuyente exportador atienda los requerimientos de la Administración. Si la resolución de la Administración es favorable, esta remitirá, en el plazo de cinco (5) días hábiles de emitida la misma, la resolución al Banco de Guatemala quien, con fundamento en la misma, hará efectiva la devolución que corresponda. La devolución del crédito fiscal se hará mediante acreditamiento en cuenta, del banco designado por el exportador. Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar, a posteriori, la procedencia del crédito fiscal devuelto y tomar las acciones que estime pertinentes, tanto administrativas como penales, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario." TITULO III DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO CAPITULO I DEL CONTROL DE CONTRIBUYENTE ARTICULO 26.- REGISTRO DE CONTRIBUYENTES IVA. La dirección llevará un registro de los contribuyentes en base al Número de Identificación Tributaria (NIT), para fines de control y fiscalización de este impuesto. El reglamento fijará los procedimientos y las características del mismo. ARTICULO 27.- INFORMACION DEL REGISTRO MERCANTIL. El Registro Mercantil deberá proporcionar a la Dirección, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, una nómina de los comerciantes individuales y sociales que se hayan inscrito en el mes calendario anterior. ARTICULO 28. - INFORMACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. La Dirección General de Aduanas deberá llevar un registro computarizado, en base al NIT, de todas las importaciones que se realicen. A requerimientos de la Dirección, aquella le deberá proporcionar la información que ésta le solicite al respecto. CAPITULO II DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS ARTICULO 29.- " Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes o por medio electrónico, para entregar al adquiriente y, a su vez es obligación del adquiriente exigir y retirar, los siguientes documentos: a) Facturas, por las ventas, permutas, arrendamientos, retiros, destrucción, pérdida, o cualquier hecho que implique faltante de inventario cuando constituya hecho generador de este impuesto, y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas. En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente. b) Facturas de Pequeño Contribuyente, para el caso de los contribuyentes afiliados al Régimen de Pequeño Contribuyente establecido en esta Ley. c) Notas de débito, para aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas. d) Notas de crédito, para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas. e) Otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria para facilitar a los contribuyentes el adecuado cumplimiento en tiempo de sus obligaciones tributarias. La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. El reglamento desarrollará los requisitos y condiciones. ARTICULO 29 A.- "Factura electrónica y registros contables electrónicos. Para el caso de las personas individuales o jurídicas que la Administración Tributaria califique para utilizar el Régimen de Factura Electrónica (FEL), ya sea por el volumen de facturas emitidas, nivel de ingresos brutos facturados, vinculación económica, inscripción a regímenes especiales u otro criterio definido por la Administración Tributaria, su habilitación como usuarios del régimen de factura electrónica será de oficio, y se notificará al contribuyente de dicha obligación, para que haga uso de los servicios autorizados y habilitados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Los contribuyentes registrados en el Régimen de Factura Electrónica deberán utilizar un sistema electrónico de registro de operaciones y de documentación de soporte de todas las operaciones del giro normal del negocio del contribuyente. En este sistema se incluirán, según corresponda: 1. Libro de Inventarios; 2. Libro de primera entrada o diario; 3. Libro mayor o centralizador; 4. Libros de Estados Financieros; 5. Libros de compras y ventas y otros auxiliares que determinen las leyes específicas. Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, todas las herramientas electrónicas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. La resolución que emita la Administración cobrará vigencia tres meses posteriores a su notificación. La Administración Tributaria desarrollará y pondrá a disposición de los contribuyentes, por los medios que considere necesarios, el reglamento que regule la incorporación, requisitos y condiciones para operar en este régimen." ARTICULO 30.- DE LAS ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS DE LOS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS. Las especificaciones y características de los documentos obligatorias a que se refiere el artículo anterior, se establecerán en el reglamento de esta ley. Dichos documentos deberán ser autorizados previamente por la Dirección que llevará un registro y control computarizado de los mismos. ARTICULO 31.- MAQUINAS Y CAJAS REGISTRADORAS. La administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas y cajas registradoras para la emisión de facturas en forma mecanizada o computarizada, conforme lo establezca el Reglamento. ARTICULO 32.- IMPUESTO EN LOS DOCUMENTOS. Impuesto en los documentos. En las facturas, notas de débito, notas de crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el precio, excepto en los casos de exenciones objetivas de venta de bienes y prestación de servicios que por disposición de la ley no se deba cargar el Impuesto al Valor Agregado. En los casos de compra y adquisición de insumos de producción local a que se refiere el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, debe emitirse la factura indicando que es una venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado. ARTICULO 33.- [DEROGADO] ARTICULO 34.- MOMENTO DE EMISION DE LAS FACTURAS. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquiriente o comprador, en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración. ARTICULO 35.- [DEROGADO] ARTICULO 36.- OBLIGACION DE AUTORIZAR DOCUMENTOS. Los contribuyentes para documentar sus operaciones de venta o de prestación de servicios, deben obtener autorización previa de la Administración Tributaria para el uso de facturas, notas de débito y notas de crédito, según corresponda. En lo que respecta a facturas emitidas en cinta, en forma mecanizado o computarizada, deben ajustarse a lo preceptuado en el artículo 31 de esta ley. CAPITULO III DE LOS LIBROS Y REGISTROS ARTICULO 37.- DE LOS LIBROS DE COMPRAS Y DE VENTAS. Independientemente de las obligaciones que establece el Código de comercio en cuanto a la contabilidad mercantil, los contribuyentes deberán llevar y mantener al día un libro de compras y servicios recibidos y otros de ventas y servicios prestados. El reglamento indicará la forma y condiciones que deberán reunir tales libros que podrán ser llevados en forma manual o computarizada. Se entiende, a los efectos de fiscalización del impuesto, que los, registros de compras y ventas están al día, si han sido asentadas en ellos las operaciones declaradas dentro de los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada. ARTICULO 38.- CUENTA ESPECIAL DE DEBITOS Y CREDITOS FISCALES. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta ley que tengan obligación de llevar contabilidad conforme al Código de Comercio, deberán abrir y mantener cuentas especiales para registrar los impuestos cargados en las ventas que efectúen y servicios que presten, los que serán sus débitos fiscales y los soportados en la facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios, los que constituirán sus créditos fiscales. Los importadores deberán, además abrir y mantener cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones. ARTICULO 39.- OPERACIÓN DIARIA EN LOS REGISTROS. Los libros exigidos en el Artículo 37 deben mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente debidamente registrado en la dirección. Los contribuyentes podrán consolidar sus ventas diarias, anotando en este libro el valor total de ellas e indicando el primer número y el último de las facturas que correspondan. CAPITULO IV DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 40.- DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes deberán presentar, dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada periodo impositivo, una declaración del monto total de las operaciones realizadas en el mes calendario anterior, incluso las exentas del impuesto y consignar en la misma forma los demás datos que se señale en el reglamento utilizando los formularios que proporcionará la Dirección al costo de su impresión. Juntamente con la presentación de la declaración se hará el pago del impuesto resultante. Los contribuyentes que presenten operaciones de ventas gravadas y exentas, menores que las compras de bienes y las de adquisiciones de servicios, durante tres periodos impositivo consecutivos, deberán acompañar a la declaración, una justificación documentada de las razones por las cuales están comprando más de lo que venden. ARTICULO 41.- FORMAS DE PAGO. "La declaración y el pago del impuesto cuando corresponda, deberá efectuarse en la Dirección o en las instituciones autorizadas por ésta, en efectivo o mediante cheque del contribuyente librado a la orden de la Dirección." La declaración, cuando no resulte impuesto a pagar, podrán enviarse a esta última por correo certificado. ARTICULO 42.- FALTA DE FORMULARIOS. Si por alguna circunstancia no se dispone en un momento dado de los formularios de declaración, ello no exime a los obligados de declarar y de pagar oportunamente el impuesto de esta ley. En tal circunstancia, el contribuyente podrá efectuarse su declaración en papel simple o fotocopia de los formularios respectivos, y cumplir con todos los requisitos que establece esta ley. ARTICULO 43.- SUSPENSION Y TERMINACION DE ACTIVIDADES. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más periodos impositivos, salvo que el contribuyente haya comunicado por escrito a la Dirección la suspensión o terminación de las actividades. La comunicación de suspensión o terminación de actividades no tendrá validez hasta que el contribuyente presente las existencias de documentos no utilizados para que la Dirección proceda a su anulación. ARTICULO 44.- DECLARACION CONSOLIDADADA. El contribuyente que tenga más de un establecimiento mercantil, deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en todos aquellos en forma conjunta en un solo formulario. En ella deberá consolidar toda la información relativa al total de sus débitos y créditos fiscales y de los demás datos que se le requieran en el formulario correspondiente. CAPITULO V RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE" ARTICULO 45.- PAGO DEL IMPUESTO POR LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Régimen de Pequeño Contribuyente. Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de venta de bienes o prestación de servicios no exceda de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) en un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. ARTICULO 46.- PAGO EN EFECTIVO DEL IMPUESTO. "Inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen General, cuyos ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00), durante un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. La Administración Tributaria lo inscribirá, dándole aviso de sus nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en este régimen." CAPITULO VI OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE ARTICULO 47.- PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. [adrotate banner="2"] Tarifa del Impuesto del Régimen de Pequeño Contribuyente. La tarifa aplicable en el Régimen de Pequeño Contribuyente será de cinco por ciento (5%) sobre los ingresos brutos totales por ventas o prestación de servicios que obtenga el contribuyente inscrito en este régimen, en cada mes calendario. ARTICULO 48.- INSCRIPCION AL REGIMEN. Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que sean agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y los que lleven contabilidad completa y designe la Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado para pequeños contribuyentes, cuando acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este Régimen. La retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calculará aplicando al total de los ingresos consignados en la factura de pequeño contribuyente, la tarifa establecida en el artículo anterior, debiendo entregar la constancia de retención respectiva. El monto retenido deberá enterarlo a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de quince días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento. De no efectuarse la retención relacionada en el párrafo anterior, el contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente debe pagar el impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de declaración jurada simplificada, por los medios y formas que facilite La Administración Tributaria. Dicha declaración debe presentarla independientemente que realice o no actividades afectas o que le hubiesen retenido la totalidad del impuesto en la fuente, durante el período correspondiente." ARTICULO 49.- OBLIGACION DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Obligaciones del Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente, para efectos tributarios, únicamente debe llevar el libro de compras y ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que debe registrar sus ventas y servicios prestados, los cuales puede consolidar diariamente en un sólo renglón y podrá llevarlo en forma física o electrónica. Están obligados a emitir siempre facturas de pequeño contribuyente en todas sus ventas o prestación de servicios mayores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), cuando se trate de ventas o prestación de servicios menores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), podrá consolidar el monto de las mismas en una sola, que debe emitir al final del día, debiendo conservar el original y copia en su poder. En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. El valor que soporta la factura de pequeño contribuyente no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes o al adquiriente de los servicios, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Las características de estas facturas se desarrollarán en el reglamento de esta Ley. Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo." ARTICULO 50.- REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DE IMPUESTO. Permanencia en el Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente puede permanecer en este régimen siempre que sus ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) durante el año calendario anterior; al superar dicha suma deberá solicitar su inscripción al Régimen General, de lo contrario la Administración Tributaria lo podrá inscribir de oficio en el Régimen Normal o General, dándole aviso de las nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en el nuevo Régimen Normal o General. Debe entenderse como Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, el régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo." ARTICULO 51.- [DEROGADO] CAPITULO VII DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR ARTICULO 52. - DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando un contribuyente adquiera bienes y servicios de personas individuales que, por la naturaleza de sus actividades o cualquier otra circunstancia, no extiendan o no le entreguen las facturas correspondientes, deberá emitir una factura especial por cuenta del vendedor o prestador del servicio, y le retendrá el impuesto respectivo. No podrán emitirse facturas especiales entre contribuyentes del impuesto, ni tampoco en las operaciones de carácter habitual que se realicen entre las personas individuales. Se exceptúan de esta prohibición, los casos en que el emisor de la factura especial haga constar en la misma, que el vendedor o prestador de servicio se negó a emitirle la factura correspondiente. El contribuyente está obligado a reportar en su declaración mensual todas las facturas especiales que haya emitido en el periodo que está declarando. Para el efecto, deberá consignar la cantidad de facturas emitidas, el monto total de las ventas y el impuesto total retenido. ARTICULO 52 "A".- Facturas especiales por cuenta del productor de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados. Los contribuyentes exportadores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, que estén registrados como tales por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República, deben emitir factura especial en todas las compras que efectúen de dichos productos, tanto a personas individuales o jurídicas, excepto cuando dichas compras las efectúen a productores autorizados y registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos a exportadores, quienes deberán emitir la factura correspondiente. Para este caso, la Administración Tributaria deberá autorizar facturas especiales las cuales serán emitidas por el contribuyente únicamente por medios electrónicos. Los productores, para ser autorizados y registrados por primera vez, deben presentar, en cualquier mes del año, solicitud mediante formulario proporcionado por la Administración Tributaria que tendrá carácter de declaración jurada. Para inscribirse como productores autorizados, deberán adjuntar los documentos siguientes: a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto de exportación o donde se cría el ganado. Este requisito no aplica a los artesanos y productores de productos reciclados. b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto o ganado a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción. Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la SAT determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (05) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no subsane lo indicado por la Administración, se denegará la solicitud. En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización. Los exportadores que compren a un productor autorizado, para no emitir factura especial, deberán exigirle copia de la resolución de autorización de la Administración Tributaria al iniciar la relación comercial, la cual deberán conservar dentro de los documentos contables. Los contribuyentes autorizados y registrados por la Administración Tributaria como exportadores de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados, no enterarán el Impuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual electrónica; a dicha declaración deberán acompañar como anexo, el detalle de las facturas especiales emitidas durante el período impositivo. En consecuencia, dichos contribuyentes en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales. Cuando el exportador realice compra de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación a través de intermediarios, el exportador deberá emitir una factura especial al intermediario, reteniendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta que corresponda. Los intermediarios de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación, al momento de efectuar las compras a intermediarios, sean personas individuales o jurídicas, a productores no autorizados ni registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos, no emitirán la factura especial a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y, en su lugar, deberán emitir notas de abono debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, las cuales no podrán exceder el monto vendido al exportador." ARTICULO 53.- CARACTERISTICAS DE LAS FACTURAS ESPECIALES. Las facturas especiales a que se refiere el artículo anterior deberán ser autorizadas por la Dirección. El reglamento fijará las características y su contenido. ARTICULO 54.- PAGO DEL IMPUESTO RETENIDO. El impuesto retenido en las facturas especiales se pagará siempre en efectivo y deberá enterarse a la Dirección, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto, dentro del mes calendario siguiente al de cada periodo impositivo, utilizando el formulario de pago DRI-1 al que se adjuntará un detalle de las facturas especiales emitidas en el mes inmediato anterior. Este detalle deberá contener: El número correlativo de la factura, el nombre completo del vendedor su número de identificación tributaria (NIT) o el de su Cédula de Vecindad, el monto total de la venta y el Impuesto Retenido. Los contribuyentes registrados en el Régimen especial de devolución del crédito fiscal a los exportadores que establece el artículo 25 de esta ley, no enterarán el impuesto retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual. A dicha declaración deberá acompañar el detalle de las facturas especiales emitidas durante el periodo impositivo, conforme a los dispuestos en el párrafo anterior. En consecuencia, estos exportadores en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales. CAPÍTULO VIII RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO" ARTICULO 54 "A"- "Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. Las personas individuales que desarrollen actividades de producción y comercialización en el sector agropecuario y cuyo monto de venta anual de sus productos, no exceda los tres millones de Quetzales (Q.3,000,000.00) dentro del año fiscal computado del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, podrán solicitar su inscripción al Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario y pagarán mensualmente un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre las ventas brutas para criadores de ganado vacuno, equino, porcino y caprino. Para el caso de compradores, vendedores y engordadores es el cinco por ciento (5%) sobre las utilidades. Queda excluida de este régimen cualquier prestación de servicios agropecuarios, o servicios de cualquier otra naturaleza. Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo." ARTICULO 54 "B"- Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención, los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia de Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención cuando paguen, acreditan en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen. La retención tiene el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calcula aplicando al total de los ingresos consignados en la factura de contribuyente agropecuario, la tarifa establecida en el artículo 54 "A", entregando la constancia de retención respectiva. El monto retenido se entera a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de diez (10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúa el pago o acreditamiento. Cuando las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, calificados como agentes de retención, no efectúen la retención, el contribuyente inscrito en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario deberá pagar el impuesto, dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición." ARTICULO 54 "C"- Obligaciones del Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. El contribuyente inscrito en este Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, para efectos tributarios, llevará el libro de compras y ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que registrará sus compras y sus ventas. Adicionalmente, deberá habilitar un libro de bancos y un libro de inventarios con los requisitos que determine el reglamento de la ley. Estos libros los podrá llevar en forma electrónica. El contribuyente de este régimen simplificado está obligado a emitir siempre facturas de contribuyente agropecuario en todas sus ventas. En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. El valor que soporta la factura de contribuyente agropecuario no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Las características de estas facturas se desarrollan en el reglamento de la ley." ARTICULO 54 "D"- "Permanencia en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. Cuando el contribuyente agropecuario supere la suma establecida en el Artículo 54 "A", la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio en el Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, así como al Impuesto Sobre la Renta en cualquiera de los regímenes establecidos para las rentas de actividades lucrativas, notificándole al contribuyente de las nuevas obligaciones por los medios establecidos en el Código Tributario y el periodo de liquidación de los impuestos a que queda afecto. El registro deberá realizarse dentro de un plazo que no exceda de tres (3) meses a partir de la notificación. El Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es el régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo. Para el caso del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente puede elegir entre el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas en el cual deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas y los costos y gastos deducibles y debe sumar los costos y gastos para la generación de rentas exentas, o bien el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas en el cual deben determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta las rentas exentas, en ambos casos de conformidad con las disposiciones del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República." CAPÍTULO IX RÉGIMEN ELECTRÓNICO DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE Y RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO" ARTICULO 54 "E".- Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario. A partir del uno de marzo de dos mil veinte, la Administración Tributaria deberá poner a disposición de los contribuyentes del Régimen de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario descritos en los artículos 45 y 54 "A", la plataforma electrónica para la gestión, cobro y control del impuesto a cargo de estos contribuyentes. Los contribuyentes que soliciten su incorporación a este régimen, en todas sus ventas están obligados a emitir factura electrónica de pequeño contribuyente o contribuyente agropecuario, según corresponda, y estarán afectos a un tipo educido del cuatro por ciento (4%) en sustitución del cinco por ciento (5%) establecido en los artículos 47 y 54 "A". El contribuyente deberá registrar ante la Administración Tributaria una cuenta bancada y autorizar a esta para que el décimo día hábil de cada mes calendario, debite automáticamente de dicha cuenta el monto equivalente a aplicar el tipo impositivo del cuatro por ciento (4%) sobre el total de ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto. La resolución de incorporación a este régimen deberá constar en las facturas electrónicas. En éste caso, las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que son agentes de retención, los que llevan contabilidad completa y los que sean designados por la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando paguen, acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este régimen no realizarán la retención a que hacen referencia los artículos 48 y 54 "B". El contribuyente que no tenga los fondos suficientes para cubrir el impuesto de este régimen en la fecha establecida, presentará la declaración dentro de los días que faltan para finalizar el mes calendario, pagando un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los ingresos reportados en el mes inmediato anterior, de conformidad con las facturas electrónicas emitidas para tal efecto, sin que ello implique su exclusión del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario." ARTICULO 54 "F".- Bancarización y otras medidas de los contribuyentes del Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. La Administración Tributaria promoverá la bancarización de los contribuyentes inscritos en el Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, como condición para mantenerse en el régimen. Asimismo, el domicilio fiscal declarado en el momento de ejercer la opción, de inscribirse al régimen, podrá ser verificado por la Administración Tributaria. TITULO IV DE LOS INMUEBLES Y DE LOS VEHICULOS ARTICULO 55.- Base imponible y tarifas en la enajenación de vehículos y motocicletas. En los casos de enajenación de vehículos automotores terrestres del modelo del año en curso, del año siguiente y del año anterior al año en curso, y de toda clase de vehículos marítimos y aéreos, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, el impuesto se pagará de conformidad a la tabla de valores imponibles elaborada anualmente por la Administración Tributaria, aprobada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y publicada en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año. El año del modelo de los vehículos automotores terrestres será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN, por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional y en los documentos de importación. En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, a excepción de las motocicletas, el impuesto se aplicará conforme a la escala de tarifas específicas siguientes: ModeloTarifa fija De dos a tres años anteriores al año en cursoUn mil Quetzales (Q.1,000.00)De cuatro o más años anteriores al año en cursoQuinientos Quetzales (Q.500.00) En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual, aplicando la siguiente escala de tarifas específicas fijas: ModeloTarifa fija De dos a tres años anteriores al año en cursoTrescientos Quetzales (Q.300.00)De cuatro o más años anteriores al año en cursoDoscientos Quetzales (Q.200.00) Para los casos de vehículos que hubieren causado pérdida o destrucción total, y que sean objeto de venta, permuta o donación entre vivos, y que ya se encuentren matriculados, no se aplicará la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley, debiendo aplicarse la tarifa máxima específica fija establecida en los párrafos precedentes del presente artículo. Dicha circunstancia de pérdida o destrucción total deberá ser certificada por una empresa de seguros debidamente autorizada para operar en el país. En los casos de importación de vehículos automotores terrestres incluyendo motocicletas, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, la base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos anteriores al año del modelo del año en curso es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos legales establecidos en ley en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de demostrar y documentar el pago del valor facturado por los medios puestos a disposición por el sistema bancario. En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año. La base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos del año en curso y del año siguiente al modelo del año en curso, será el valor de importación definido como la adición del costo, seguro y flete (CIF por sus siglas en inglés) reportado por los fabricantes o los importadores." ARTICULO 56.- [adrotate banner="2"] Base imponible en el caso de bienes inmuebles. Para la primera venta o permuta de bienes inmuebles o para los otros casos de transferencias de bienes inmuebles, la base del impuesto la constituye el precio de venta consignado en la factura, escritura pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. Si el vendedor es contribuyente registrado de este impuesto y su actividad es la construcción o la venta de bienes inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la base imponible es el precio de venta o permuta o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en cualquier forma de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la base imponible es el precio de la enajenación que deberá ser consignado en la escritura pública o el que consta en la matricula fiscal, el que sea mayor. En todo caso deberá consignarse Número de Identificación Tributaria -NIT- de las partes contratantes e identificar el medio de pago que se utilizó en la compraventa. Cuando las aportaciones de bienes inmuebles se encuentren gravadas, la base imponible la constituirá el valor del inmueble que un valuador autorizado debe estimar. Copia autenticada de dicho avalúo deberá agregarse, como atestado, al testimonio de la escritura pública que para los efectos registrales se emita. Los registros públicos están obligados a exigir la presentación de este documento." ARTICULO 57.- Fecha y forma de pago. En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, si el vendedor, permutante o donante es contribuyente registrado como importador, distribuidor, representante, franquiciatario o concesionario, o si es éste un importador ocasional o temporal, el impuesto se determinará aplicando la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley y se pagará en el momento de la venta, permuta o donación, para que el importador o distribuidor recupere el crédito fiscal por el impuesto que pagó en el acto de la nacionalización. Para el caso de los vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se legalice el endoso por la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el Certificado de Propiedad de Vehículos que se emita conforme a la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de base para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos. En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que se realicen con posterioridad a la primera venta, deberán formalizarse en el Certificado de Propiedad de Vehículos, el cual deberá ser proporcionado por la Administración Tributaria o por la institución que expresamente se defina para el efecto. Dicho certificado deberá contener toda la información del vehículo en transacción y de los celebrantes de la misma. Contendrá además el enunciado para la legalización de las firmas, la cual debe realizarse ante Notario; esta información fundamentará los cambios en los registros de control que lleva el Registro Fiscal de Vehículos. El Notario está obligado a enviar un aviso a la Administración Tributaria por los medios que ésta disponga, dentro de los primeros quince días de cada mes, de las legalizaciones de firmas que realice en el mes anterior, de conformidad con este artículo. El reglamento establecerá los requisitos de este aviso. El impuesto se pagará utilizando los medios que ponga a su disposición la Administración Tributaria, la cual deberá contener la información que sea necesaria para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos. En los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, si el vendedor es contribuyente registrado del impuesto y su actividad es la construcción o la venta de inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la enajenación deberá documentarse en escritura pública para los efectos registrales, pero el impuesto se pagará en la factura por la venta y en la fecha en que se emita ésta. El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la razón final del testimonio de la escritura traslativa de dominio. Contra el débito fiscal resultante del impuesto efectivamente cargado por los contribuyentes, estos recuperarán el crédito fiscal generado en la compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de bienes inmuebles, hasta agotarlo. Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por esta Ley, la enajenación deberá documentarse en escritura pública y el impuesto se pagará por el adquiriente en efectivo o por cualquier medio que la Administración Tributaria ponga a su disposición, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de la fecha de autorización de la escritura, se haya o no compulsado el testimonio. El Notario está obligado a consignar en la razón final del testimonio de la escritura pública, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar el recibo o fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo." ARTICULO 57 "A".- Obligación de los Registros Públicos. Los Registros Públicos están obligados a exigir la presentación del documento en que conste el pago del impuesto establecido en esta Ley, cuando corresponda, y el Registro General de la Propiedad, además de la obligación anterior, debe exigir la presentación del recibo de pago que corresponda al último trimestre vencido del Impuesto Único Sobre Inmuebles, requisito sin el cual no se efectuarán las inscripciones, anotaciones u operaciones en los mismos, en tanto no se subsane. ARTICULO 57 "B".- Declaración por el vendedor de vehículos. Las personas individuales, jurídicas y entes que hayan transferido la propiedad de vehículos, podrán dar aviso cuando transcurran treinta (30) días, sin que el comprador haya solicitado al Registro Fiscal de Vehículos la inscripción de la transferencia de dominio. Este aviso debe presentarse como declaración jurada en la cual manifiesta que ha transferido el dominio del vehículo y que en consecuencia, solicita que la Administración Tributaría realice la anotación correspondiente en el Registro Fiscal de Vehículos, con los datos del comprador. La Administración Tributaria atenderá la gestión del vendedor, cuando en sus registros conste que es el propietario. La Administración Tributaria está facultada para requerir y corroborar la autenticidad de los documentos que se presentan." ARTICULO 57 "C".- "Obligación de pago del comprador del vehículo. Una vez se efectúe la anotación derivada del aviso de transferencia de propiedad del vehículo, la Administración Tributaria requerirá administrativamente al comprador el pago del impuesto adeudado, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento o demostrar que ya lo efectuó. De no obtenerse el pago correspondiente, se emitirá la resolución correspondiente y la certificación de la misma constituirá título ejecutivo, para hacer efectivo el cobro por la vía Económico Coactiva." ARTICULO 57 "D".- Obligación de presentación electrónica del detalle de las compras y ventas. Los contribuyentes que sean calificados por la Administración Tributaria como especiales, deberán presentar en forma electrónica, cada seis meses, como máximo, informe detallado de las compras y ventas efectuadas en dicho período semestral, en forma cronológica. Dicho informe deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos: a) El Número de Identificación Tributaria del comprador o vendedor; b) El nombre del comprador o vendedor; c) El monto de la compra o venta consignado en las facturas; y, d) Fecha de las compras o ventas consignadas en las facturas. TITULO V DELOS EPIGRAFES ARTICULO 58.- DE LOS EPIGRAFES. Los epígrafes de los artículos de esta ley no tienen validez interpretativa. TITULO VI DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA ARTICULO 1.- REGISTRO BASE. La Dirección elaborará un registro base para cumplir con lo ordenado en el Artículo 26, incorporando a él a todos los declarantes del último mes de vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas. ARTICULO 2.- CONTRIBUYENTES NO INSCRITOS. Los contribuyentes que, por cualquier razón, no se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el Artículo 26 y por consiguiente, no tengan autorizados por la Dirección, facturas, comprobantes, libros demás documentos exigidos por esta ley, deberán hacerlo dentro de los (3) primeros meses de vigencia de ésta. Los mismos podrán desarrollar sus actividades dentro del lapso que medie hasta su inscripción y obtención de la documentación relacionada, pero no tendrán derecho a créditos fiscales durante se lapso. ARTICULO 3.- DE LOS CREDITOS FISCALES. Los créditos fiscales declarados por los contribuyentes hasta el último periodo impositivo procedente a la vigencia de esta ley no podrán ser arrastrados al periodo impositivo inmediato siguiente. Los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales deberán solicitarlo expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley. La Dirección deberá devolver los referidos créditos fiscales antes de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de esta ley, por medio de vales fiscales escalonados semestralmente a un plazo de hasta dos años, sin perjuicio de las revisiones que pueda realizar la misma. La petición se considerará resuelta favorablemente si concluido dicho plazo la Dirección no emite y notifica la resolución respectiva. En el caso de mora de la Dirección en la devolución a que se refiere el párrafo anterior, se generarán intereses que aplique la misma a las obligaciones de los contribuyentes caídas en mora. Las cuotas anuales de créditos fiscales derivados de la adquisición de bienes de capital durante la vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, mantendrán su modalidad de recuperación de los documentos de acuerdo con esa ley. [adrotate banner="1"] ARTICULO 4.- AUTORIZACION DE DOCUMENTOS. Las facturas y documentos equivalentes autorizados por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 podrán seguir utilizándose por los contribuyentes durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley. En este mismo periodo de tiempo deberán solicitar la autorización de los documentos establecidos por la presente ley y su reglamento. ARTICULO 5.- AUTORIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS. Los contribuyentes podrán seguir utilizando las máquinas o cajas registradoras autorizadas por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley, pero en el mismo lapso deberán pedir nueva autorización para las máquinas a que se refiere esta ley y su reglamento. ARTICULO 6.- DEL REGLAMENTO. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles anteriores al de su vigencia. ARTICULO 7.- DE LAS DEROGATORIAS. Se derogan: 1. El Decreto-Ley 97-84 y sus reformas. 2. El Decreto 431 del Congreso de la República y sus reformas, en lo que se refiera al Impuesto de Donaciones entre vivos sobre bienes muebles e inmuebles. 3. Cualquiera otras leyes o disposiciones que sean incompatibles con el presente decreto o se opongan al mismo. ARTICULO 8.- DE LA VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia el primero de julio del año en curso, y deberá publicarse en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. EDMOND MULET PRESIDENTE PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de mayo de mil novecientos noventa y dos. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Hacemos un gran esfuerzo por mantener las leyes actualizadas. Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores
- Buena actitud tributaria
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La historia ha colocado a las naciones latinoamericanas ante un desafío ineludible, encontrar los caminos que conduzcan a sus pueblos al pleno conocimiento político, social y económico, mediante la instrumentación de sistemas institucionales fundados en la obediencia absoluta, de los principios que garantizan la vigencia de la democracia y el Estado de Derecho, así como, el respeto permanente por la dignidad de la persona humana. [adrotate banner="1"] Se vive en una época histórica en la que los desafíos éticos están de frente y por lo tanto son ineludibles. Por un lado, están los beneficios gigantescos que las revoluciones tecnológicas presentan, esta ola de innovaciones en los instrumentos de la nueva economía, como la informática, las comunicaciones, la robótica; crea oportunidades inmensas para la humanidad. Sin embargo, todo eso que implica la oportunidad de multiplicar los bienes y servicios que la civilización dispone, no está ciertamente distribuido con equidad. Como otro extremo frente a este esquema de desarrollo científico y tecnológico, el desplazamiento del hombre es cada vez más frecuente, por lo tanto las exigencias de mantenerse vigentes es un reto muy fuerte. La ética en Guatemala atraviesa por una etapa muy difícil, dado que en los últimos años se ha observado la falta de ética y moral en diferentes instituciones del Estado, así como, diferentes instituciones gremiales, por lo que se debe tomar en cuenta la ética en la vida profesional y personal a fin de mejorar las relaciones humanas y de esta manera desarrollar una cultura de paz por el bien país y de sus habitantes. https://youtu.be/tfRFc7QoJCs LA ÉTICA COMO PILAR DETERMINANTE EN LA PRÁCTICA CONTABLE Ética: proviene del término griego ethos (hábitos, costumbres, carácter habitual de las personas). En general, la ética puede ser definida como la disciplina filosófica que se ocupa del estudio, la regulación, la fundamentación y la orientación de la conducta humana. Es el conjunto de principios, valores, costumbres y normas de conductas adquiridas; asimilados y practicados de manera racional y consciente. Moral: se origina del latín mores (costumbres), es el conjunto de principios, costumbres, valores y normas de conducta adquiridos y asimilados del medio (hogar, escuela, iglesia, comunidad). Su asimilación y práctica no depende de una actitud plenamente consciente o racional, sino principalmente, de un sentimiento de respeto a la autoridad moral de la que provienen. [adrotate banner="1"] En conclusión, la moral es particular y subjetiva, viene con las personas; mientras que la ética es universal y objetiva, ya que se basa en principios racionales que trascienden los hábitos y las costumbres particulares. Por ello si bien pueden existir diversas “morales” o costumbres morales, sólo hay una ética, de la misma manera que una sola es la humanidad y una sola la razón humana. Pueden derivarse normas específicas de conducta y conformarse así “éticas especiales”; por ejemplo: la ética profesional, la ética religiosa, la ética social. En este caso los Peritos Contadores deben hacer una medición de valor en cuanto a la actuación profesional. ELEMENTOS BÁSICOS DE LA CONDUCTA MORAL La razón: toda acción moral supone una persona capaz de discernir entre el bien y el mal. En virtud de ese discernimiento es que puede atribuírsele responsabilidad moral por sus actos. Si las personas no fueran capaces de distinguir entre el bien y el mal, no tendría sentido exigirles responsabilidad por lo que hacen o dejan de hacer. Ejemplo de ello, es la evaluación que se realiza a una empresa cumpliendo el mandato legal que al practicársele una auditoria, se detecta que no tienen los libros contables al día, los libros tienen borrones y enmendaduras, no cumplen con los principios y normas de contabilidad, los estados financieros no son consistentes, concluyéndose que esta es una mala práctica contable. El libre albedrio: la libertad es un elemento fundamental para el comportamiento ético. Si las personas no tuvieran libertad para decidir o elegir en determinadas circunstancias no cabe hablar de moral alguna. En general, la libertad puede definirse como la ausencia de vínculos o sujeción a alguien o a algo. Dos son las formas básicas de la libertad humana: la interna y la externa. La interna corresponde a la libre determinación que tiene cada persona para decidir de sus actos; la externa es la libertad que cada persona tiene en relación con su entorno social. Esta segunda forma de libertad depende de elementos externos, como las leyes, las costumbres y el Estado. La libertad interna es la base de las decisiones morales. Cada persona en lo íntimo de su conciencia es la que decide libremente si realiza o no determinada acción. Se puede conocer y aceptar el bien, pero la decisión de practicarlo es una determinación que depende estrictamente de la libertad interna. El deber moral: es el fundamento orientador de la conducta, es decir, el criterio de verdad que permite guiar los actos por el camino correcto. LOS PRECEPTOS MORALES La ética se basa en preceptos morales aceptados y practicados mediante un acto de libre elección interior. Su propósito es señalar lo que se debe hacer y lo que se debe evitar. No todos los preceptos que se observan en la vida diaria son de naturaleza moral, algunos son de carácter social, jurídico o religioso y se obedecen no por convicción moral, sino por motivos diversos, por ejemplo: la obligación jurídica, la censura, la presión social, la recompensa, la apariencia personal y otras condiciones que no corresponden necesariamente a la intención ética. Los preceptos morales son aquellos que se obedecen en virtud del deber moral, independientemente de las creencias, los prejuicios, las emociones o la presión social. Su objetivo es el cumplimiento del deber moral y la práctica del bien. Esta situación se aprecia en los siguientes ejemplos: [adrotate banner="2"] PreceptosCriterio ÉticoCriterio SocialNo matar la esperanza La evasión tributaria perjudica al Estado, no permite el desarrollo de los pueblos y por consiguiente se pierde la esperanza de crecimiento.La evasión tributaria es un delito severamente sancionado por la legislación penal, el responsable debe ser castigado.No mentir La verdad es un principio supremo del que depende el equilibrio moral. Por eso, la conducta debe ajustarse a la verdad con la evidencia presentada en la práctica contable.La distorsión de la verdad genera conflictos con los demás y perjudica el prestigio e imagen social de los Peritos Contadores y distorsiona la práctica contable.Ser solidario Toda persona tiene una obligación ético-social y su deber es ayudar y servir a los demás.Ser solidario genera el respeto y la estimación del medio social en que se vive, coadyuvando a que se paguen los tributos de una manera justa, contribuyendo con el desarrollo del país. Valores: son cualidades o modelos de comportamiento que pueden ser estimados y practicados en procura del bien moral; los valores se definen siempre en relación con las personas de preferencia que favorecen su perfeccionamiento ético y su idoneidad. Frente a un valor siempre es posible identificar un antivalor. Vea algunos ejemplos de valores y antivalores: ValorAntivalor Honestidad Prudencia Sabiduría Fortaleza Sinceridad Justicia VerdadDeshonestidad Imprudencia Ignorancia Debilidad Hipocresía Injusticia Falsedad Los valores morales: son los que contribuyen a la realización del bien, su práctica no depende de la obligación ni de la presión del medio social, sino únicamente de la conciencia ética; las acciones morales sólo tendrán valor ético cuando sean fruto de la convicción interna de quien las realiza, independientemente de motivos externos tales como: alcanzar una meta profesional, obtener un ascenso institucional, darse a conocer a la sociedad, etc. La dirección por valores implica: Generar mayor cohesión interna donde el compromiso es factor fundamental. Generar una mejor imagen interna y externa, gracias a relaciones basadas en la confianza a largo plazo. Facilitar la transición entre generaciones de mando debido a que se comparten maneras de actuar y de progresar. Fomentar la ética en todos los niveles del desarrollo del trabajo contable, para generar responsabilidad, imparcialidad, respeto, honradez, credibilidad y confianza. COMPORTAMIENTO ÉTICO EN LA PRÁCTICA CONTABLE El comportamiento ético en el desarrollo de la práctica contable comprende la selección de acciones correctas, propias y exactas. Es decir, determinar los valores centrales que son los creadores de la integridad y la responsabilidad a efecto de realizar una contabilidad que se ajusta a los documentos con los que se cuenta, considerando que es la parte elemental de toda práctica contable, donde se aplican todos los conocimientos técnicos. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS PERITOS CONTADORES La moral es un asunto de libertad y toda persona es responsable de sus actos. Los Peritos Contadores deben tomar decisiones éticas-morales y ser responsables tanto de las mismas y de los resultados de la práctica contable que realizan, considerando únicamente la firme convicción de que se debe hacer lo correcto, al margen de la compensación económica. [adrotate banner="3"] IMPORTANCIA Y DIGNIDAD DEL PERITO CONTADOR El Perito Contador tiene bajo su responsabilidad una misión de gran relevancia para la Administración Tributaria. Cumple un papel social de indiscutible trasfondo ético. Su valor ético se expresa en la acción de servicio eficiente y equitativo que debe brindar a los ciudadanos. Su misión social puede resumirse en los siguientes aportes: Es una persona con la calidad y certificación para realizar el trabajo de contabilidad. Es aliado del Estado para un adecuado pago de impuesto por parte de los contribuyentes. Su trabajo ayuda a que los contribuyentes cumplan adecuada y oportunamente con sus obligaciones tributarias. ÉTICA, INTEGRIDAD Y TRANSPARENCIA DE SAT La SAT reconoce la promoción de la Ética y la lucha contra la corrupción como un eje central a sus esfuerzos de reforma y modernización. En el marco de colaboración con la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá, se lanzó una iniciativa de promoción de Ética en marzo de 2007, mediante la realización del Primer Taller Nacional sobre la Ética y la Anticorrupción. Como primera fase de la iniciativa, un grupo multidisciplinario y representativo de empleados llevó a cabo un análisis de los esfuerzos de la SAT para promover la ética y combatir la corrupción. El análisis se realizó acorde a "Los 10 elementos de la Declaración de Arusha" de la Organización Mundial de Aduanas (OMA); e incluye, entre otros, el liderazgo y compromiso, la gestión de recursos humanos, la automatización, el código de conducta y la relación con el sector privado. Como resultado del análisis, se elaboró la Estrategia de Ética e Integridad de la SAT, cuyo objetivo fue presentar los avances en materia de Ética, evidenciar deficiencias y proponer soluciones y acciones concretas para promover la Ética y combatir la corrupción en la SAT. El 20 de junio de 2008, mediante Acuerdo de directorio 7-2008, se dió por aprobado el nuevo “Código de Ética y Conducta para los Funcionarios y Empleados de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-“. Fuente: SAT Si encuentra un error o falta de actualización favor informarlo a nuestro correo corporativo info@vesco.com.gt . No nos responsabilizamos por el mal uso de este artículo o su interpretación. Siempre pedimos sea asesorado correctamente por el Equipo Expertos en Impuestos de Vesco Consultores ¡Visita Vesco!
- Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO X-XI-XII-XIII-XIV y XV
Anterior Codigo de Comercio Decreto 2-70 LIBRO X-XI-XII-XIII-XIV y XV Número: Fecha: Organo Emisor: N° de la Ley 2.70 28/01/1970 ORGANISMO LEGISLATIVO, Congreso de la República Siguente ¡Visita Vesco! Decreto CAPITULO X Del contrato de seguro SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales SUBSECCIÓN PRIMERA De la celebración del contrato ARTICULO 874.- Contrato de seguro. Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente. ARTICULO 875.- Definiciones. Para los efectos de este Código se considera: 1º Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro. 2º Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador. 3º Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos. 4º Beneficiario: la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro. 5º Prima: la retribución o precio del seguro. 6º Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza. 7º Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado. Una misma persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario. Los hechos ciertos, o los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro, salvo la muerte. ARTICULO 876.- Carácter imperativo. Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario. ARTICULO 877.- Aseguradoras. Sólo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva, podrán actuar como aseguradores. Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte. ARTICULO 878.- Cuando obliga la solicitud. La solicitud para celebrar un contrato seguro sólo obligará a quien la haga, si contiene las condiciones generales del contrato. ARTICULO 879.- Aceptación de prórrogas. Se considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro o de restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud. Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso el seguro de personas. ARTICULO 880.- Declaración. El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el momento de formular la solicitud. ARTICULO 881.- Declaración de representante. Si el contrato se solicita por un representante o por quien actúa en interés de un tercero, deberá declararse tanto los hechos importantes que sean o deben ser conocidos por el solicitante, como los que sean o deban ser conocidos por aquel por cuya cuenta se contrata. ARTICULO 882.- Perfeccionamiento del contrato. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente. ARTICULO 883.- Seguro por cuenta del otro. El seguro puede contratarse por cuenta de otro, con designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. ARTICULO 884.- Ratificación. Si el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato aun en fecha posterior al siniestro. Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aun cuando esté en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del asegurado. ARTICULO 885.- El seguro no es lucrativo. Respecto al asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún caso pueden constituir para él fuentes de enriquecimiento. ARTICULO 886.- Cobertura. El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada. No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvo las excepciones legales. SUBSECCIÓN SEGUNDA De la póliza ARTICULO 887.- Contenido. El asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que deberá contener: 1º El lugar y fecha en que se emita. 2º Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado y la expresión, en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de tercero. 3º La designación de la persona o de la cosa asegurada. 4º La naturaleza de los riesgos cubiertos. 5º El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquel en que termina. 6º La suma asegurada. 7º La prima o cuota del seguro y su forma de pago. 8º Las condiciones generales y demás cláusulas estipuladas entre las partes. 9º La firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción. Los anexos y endosos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual correspondan y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original. ARTICULO 888.- Prueba del contrato de seguro. A falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proporción del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiera un principio de prueba por escrito. ARTICULO 889.- Clases de seguro. Las pólizas de seguro de cosas podrán ser nominativas, a la orden o al portador; las de seguro de personas sólo podrán ser nominativas. La cesión de la póliza nominativa, en ningún caso produce efecto sin la previa aceptación del asegurador. El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga contra el reclamante. ARTICULO 890.- Extravío o destrucción de la póliza. En caso de que se extraviare o destruyere una póliza a la orden o al portador, quien se considere con derecho al seguro podrá pedir, que a su costa, el asegurador o el juez del domicilio, si aquél se negase, publíquese un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, mediante el cual se haga saber que la póliza cuyas características se describirán de modo de individualizarla debidamente, quedará sin valor alguno treinta días después de la publicación, si nadie se opusiere a ello. Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza. ARTICULO 891.- Reposición. Si la póliza extraviada o destruida fuere nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado, expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original. SUBSECCIÓN TERCERA De las obligaciones de las partes ARTICULO 892.- Pago de la prima. La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro, salvo pacto en contrario. Se entenderá por periodo del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de un año. Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período. ARTICULO 893.- Prima convenida. La prima convenida para el período que corre se adeudará en su totalidad, aun cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo. ARTICULO 894.- Agravaciones esenciales. El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, el día siguiente hábil a aquel en que las conozca. Al efecto, se presumirá: 1º Que la agravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas, si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga. 2º Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su cónyuge o descendientes que vivan con él. ARTICULO 895.- Atenuación del riesgo. El tipo de primas que imponga el contratante del seguro el deber de tomar determinadas precauciones para atenuar el riesgo, o impedir su agravación, no podrá tener como consecuencia la extinción de las obligaciones del asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del asegurado hubiese influido en la realización del siniestro o hubiera agravado sus consecuencias. ARTICULO 896.- Aviso de siniestro. Tan pronto como el asegurado o, en su caso, el beneficiario, tuvieren conocimiento de la realización del siniestro, deberán comunicárselo al asegurador. Salvo pacto o disposición expresa en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor. ARTICULO 897.- Informaciones. El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario, toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales pueden determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias. ARTICULO 898.- Comprensión del riesgo. El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato. ARTICULO 899.- Modificación de condiciones. Si durante la vigencia de seguro se modificaran las condiciones generales de los contratos del mismo género, en beneficio de los asegurados y sin que ello implique contraprestaciones más elevadas a cargo de éstos, las nuevas condiciones se aplicarán a los contratos en vigor. Si las nuevas condiciones exigieren de los asegurados contraprestaciones mayores que las que las originariamente pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurado, quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de prima correspondiente. ARTICULO 900.- Reducción de prima. El asegurado dará aviso al asegurador, cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias en atención a las cuales se fijó la prima y el asegurador deberá reducirla conforme la tarifa respectiva, si así se convino en el contrato y devolverá la parte correspondiente al período en curso. ARTICULO 901.- Exigibilidad del pago. En los casos no previstos en la Ley de Empresas de Seguros o disposición legal en contrario, el pago de la indemnización que resulte del contrato del seguro, será exigible treinta días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento y la cuantía de la reclamación. Será nula la cláusula en la que se pacte que la indemnización no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocido por el asegurador o comprobada en juicio. ARTICULO 902.- Compensación. El asegurador podrá compensar las primas y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden por el asegurado, con la prestación debida al beneficiario, salvo pacto en contrario, no podrá compensarla con ningún crédito que tuviese a cargo de ellos. ARTICULO 903.- Responsabilidades del siniestro. El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y sólo será válida la cláusula que lo libere en casos de culpa grave de aquél. Ni aunque mediare pacto expreso quedará obligado el asegurador si el siniestro se causare de mala fe por el asegurado, el beneficiario o sus causahabientes. ARTICULO 904.- Solidaridad humana. Si el siniestro se produjera como consecuencia del cumplimiento de un deber de solidaridad humana, el asegurador responderá plenamente. ARTICULO 905.- Cambio de dirección. Cada parte debe comunicar a la otra sus cambios de dirección. Todos los requerimientos extrajudiciales y comunicaciones dirigidos a la última dirección de la que una parte informó a la otra, producirán sus efectos, aunque en ella ya no se encontrare a la persona a quien están dirigidos. SUBSECCION CUARTA De la nulidad, rescisión y reducción del seguro. ARTICULO 906.- Desaparición del riesgo. El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas parte consideren que la cosa asegurada se encuentra aún expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni a reembolsos de los gastos; el asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas. El pacto de dar afecto retroactivo al seguro sabiendo ambas parte que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menor de un año. ARTICULO 907.- Terminación anticipada. En los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato. En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo. En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso precio dado a la contraparte. La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme las tarifas respectivas. ARTICULO 908.- Terminación por la declaración inexacta. La omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 880 y 881 de este Código, dan derecho al asegurador para terminar el contrato seguro. El asegurador, dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación, el asegurador perderá el derecho de invocarla. El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primeas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho su reducirá al reembolso de los gastos efectuadas. ARTICULO 909.- Declaración de buena fe. Si se realiza el siniestro antes de que el asegurador haya hecho la notificación prevista en el artículo anterior, y el asegurado ha obrado sin mala fe ni culpa grave, la suma aseguradora se reducirá, si el riesgo fuere asegurable, a lo que se hubiere obtenido con la prima pagada de no haber habido omisión o declaración inexacta. En caso de que el riesgo no fuere asegurable, el asegurador quedará librado del pago de siniestro. Si el asegurado obra de mala fe o con la culpa grave, podrá darse por terminado el contrato, aunque la circunstancia omitida o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro. ARTICULO 910.- No proceda la terminación. A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá dar por terminado el contrato en los siguientes casos: 1º Si provoco la omisión o inexacta declaración. 2º Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue inexactamente. 3º Si renunció a impugnar el contrato por esta causa. 4º Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contestada en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad. ARTICULO 911.- Declaración parcial. Si el contrato de seguro comprendiere varias cosas a varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiere a alguno de unos u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente. ARTICULO 912.-Aviso de agravación. Si no se diere aviso de la agravación, la suma asegurada se reducirá del modo establecido en el artículo 909 de este Código. ARTICULO 913.- Agravación parcial. Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas. ARTICULO 914.- Omisión de aviso. Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este Código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente. ARTICULO 915.- Extinción de responsabilidad. El asegurador quedará desligado de sus obligaciones: 1º Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias. 2º Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones. 3º Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro o la prueba de pérdida. SUBSECCIÓN QUINTA De la prescripción ARTICULO 916.- Plazo de prescripción. Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. ARTICULO 917.- Plazo para beneficiarios. Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador. ARTICULO 918.- Interrupción de la prescripción. Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo del a realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador. SECCIÓN SEGUNDA Del seguro contra daños SUBSECCION PRIMERA Disposiciones preliminares ARTICULO 919.- Interés asegurable. Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños. Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño; pero éste no podrá beneficiarse del segundo sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas. ARTICULO 920.- Provechos esperados. Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo. ARTICULO 921.- Rendimientos probables. En el segundo sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el siniestro. ARTICULO 922.- Límite de responsabilidad. La suma asegurada señalará el límite de la responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de las cosas aseguradoras. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas aseguradas. Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real, y la suma aseguradora podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado. ARTICULO 923.- Varios seguros. Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cada contrato. El aviso se dará por escrito e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas. ARTICULO 924.- Responsabilidad. Si el importe de varios seguros contratados de buena fe excediere el monto del interés asegurado, cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta completar el íntegro del daño. ARTICULO 925.- Reparto proporcional. El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás, en proporción a la suma respectivamente asegurada. Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá acción de repetición, si no probare que su propio derecho establece el sistema de reparto. ARTICULO 926.- Enajenación de objeto asegurado. El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella; en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del seguro. Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro. Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados, el propietario anterior y el adquirente y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores. ARTICULO 927.- Pólizas a la orden. El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza. ARTICULO 928.- Acreedores privilegiados. Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada, tendrán derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado. ARTICULO 929.- Colaboración del asegurado. Al ocurrir el siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado. ARTICULO 930.- Consentimiento del asegurador. Después del siniestro, el asegurado sólo podrá varias el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño. ARTICULO 931.- Seguro de cosas genéricas. Si la cosa aseguradora se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera. ARTICULO 932.- Riesgos excluidos. Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y daños causados por vicio propio de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos populares y demás riesgos que requieran el pago de prima especial. ARTICULO 933.- Monto de indemnización. Para fijar la indemnización que ha de pagar el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro, para lo cual el asegurado deberá individualizar y justificar la existencia y valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro. Cuando el interés asegurado consiste en que una cosa no se destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendría el propietario en la conservación de la cosa. Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, al asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del daño causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable. ARTICULO 934.- Valor de las cosas aseguradas. Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si el asegurador probare que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte por ciento (20%) del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste. ARTICULO 935.- Reparación del daño. El asegurador tendrá el derecho de cumplir con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo o la reposición o reparación de la cosa asegurada, a su elección. ARTICULO 936.- Cosas gravadas. Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipoteca, prenda u otro privilegio, los acreedores correspondientes se subrogarán de pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito privilegiado. Sin embargo, el pago hecho a otra persona, será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados al asegurador. ARTICULO 937.- Subrogación. El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuere el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado. Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente. ARTICULO 938.- Otros seguros de daños. Las disposiciones que contiene esta sección, son aplicables a todos los seguros de daños aun cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se opongan a su naturaleza. Asimismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes, siempre que las pólizas se emitan de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables. SUBSECCION SEGUNDA De la nulidad, rescisión y reducción del seguro contra daños ARTICULO 939.- Valor real aumentado. Si se celebrare un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, con dolo o mala fe de una de las partes, la otro podrá demandar u oponer la nulidad del contrato y exigir que se le indemnicen los daños y perjuicios que haya sufrido. ARTICULO 940.- Seguros anteriores. Quien celebre un contrato de seguro ignorando que existen seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros. La prima dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de rescisión o reducción. ARTICULO 941.- Provecho ilícito. Si el asegurado omitiera intencionalmente dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el artículo 923 de este Código, o si los contratare para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones. ARTICULO 942.- Desaparición del riesgo. Si después de celebrado el contrato de seguro, la cosa asegurada pareciere por causa extraña al riesgo, o éste dejare de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario, la prima se deberá únicamente por el período en que hubiere estado en vigor el seguro, conforme a la tarifa que debería haberse aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho período. En caso de que los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato, y el riesgo desapareciera en el intervalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de los gastos. ARTICULO 943.- Siniestro parcial. En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo, sólo por la cantidad en que excediere la suma aseguradora a la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática. ARTICULO 944.- Reducción de indemnización. Si el asegurado incumple la obligación de evitar o disminuir el daño, o de conservar el estado de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad a que hubiere ascendido, si dicha obligación se hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si la violación se comete con propósitos fraudulentos. ARTICULO 945.- Disminución de valor. Si el valor del objeto asegurado sufriere una disminución sustancial durante la vigencia del contrato, cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma aseguradora y, proporcionalmente, la prima, al solicitarlo así la otra parte. ARTICULO 946.- Liberación parcial. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, en la medida en que por actos u omisiones del asegurado se le impida subrogarse en los derechos que éste tendría de exigir el resarcimiento del daño. SUBSECCION TERCERA Del seguro contra incendio ARTICULO 947.- Extensión de responsabilidad. En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio, de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva el hurto o robo. ARTICULO 948.- Daños por calor. El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego, o de una sustancia incandescente, si no hubiera incendio o principio de incendio, es decir, llamas o combustión. ARTICULO 949.- Valor indemnizable. En el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable: 1º Para las mercaderías, productos naturales y semovientes, el precio de mercado el día del siniestro. 2º Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubieren sufrido antes de ocurrir el siniestro. 3º Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrir el siniestro. SUBSECCIÓN CUARTA Del seguro del transporte ARTICULO 950.- Seguro de transporte. Por este contrato, todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación. ARTICULO 951.- Vicio propio y mermas. Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por vicio propio, su naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ello. Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida, aun cuando se debe también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario. ARTICULO 952.- Vigencia. La vigencia del seguro sobre mercaderías se iniciará en el momento en que entregue las mercaderías al porteador, y cesará en el momento en que se ponga a disposición del consignatario en el lugar del destino. ARTICULO 953.- Agravaciones y enajenamientos. En el seguro de transporte, el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni el de avisar la enajenación de la cosa asegurada. ARTICULO 954.- Gastos de salvamento. En el seguro de transporte se entenderán incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados. ARTICULO 955.- Desaparición del riesgo. En el seguro de transportes no será aplicable el artículo 906 de este Código, salvo que al celebrar el contrato, las partes hubieren tenido noticias del arribo, avería o pérdida de los objetos asegurados. Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado. Si el asegurado conocía la noticia, el asegurador conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los intereses legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación. ARTICULO 956.- Accidente. Salvo pacto en contrario, en los seguros de medios de transporte, cualquier accidente que sufrieran éstos, engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas. ARTICULO 957.- Partes integrantes o accesorios. El seguro sobre medios de transporte, comprenderá, salvo estipulación contraria, las partes integrantes y los accesorios. ARTICULO 958.- Siniestros no cubiertos. El seguro de transporte de mercaderías, no cubrirá siniestros ocurridos antes de la celebración del contrato de seguro. ARTICULO 959.- Póliza de declaraciones periódicas. La omisión involuntaria de una declaración en una póliza de declaraciones periódicas, no liberará al asegurador de la cobertura del riesgo sobre la partida omitida, siempre y cuando la póliza cubriere todos los embarques similares que el asegurado efectúe. El asegurado deberá rendir la declaración omitida. ARTICULO 960.- Daños mecánicos. El asegurador de medios de transporte, no responderá de los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación, los motores, o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente cubierto por el seguro. ARTICULO 961.- Responsabilidad por vicios ocultos. El asegurador de medios de transporte responderá, salvo disposición expresa de la póliza, de los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal. ARTICULO 962.- Cambio de ruta. Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de medios de transporte, cargamentos y otros intereses, sólo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro. ARTICULO 963.- Cambio de medio de transporte. El cambio de medio de transporte designado o el error en su designación, no invalidará el contrato de seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho la diferencia de prima correspondiente. ARTICULO 964.- Avería gruesa. Salvo pacto en contrario en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa. ARTICULO 965.- Medio de transporte en reposo. Mientras el medio de transporte se encuentre en reposo, el asegurador sólo responderá del riesgo de incendio. ARTICULO 966.- Responsabilidad del beneficiario. El asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados por el medio de transporte. El beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente tan pronto tenga conocimiento de él y podrá oponer las excepciones que competan al asegurado. ARTICULO 967.- Medio de transporte en viaje. Si el seguro vence estando el medio de transporte en el viaje, se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de transporte llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente. ARTICULO 968.- Vigencia. En el seguro de medios de transporte por viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la carga en el lugar de salida, y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie la marcha o carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeado o aterrice a salvo en el lugar de destino. Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercaderías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque. ARTICULO 969.- Hora de vigencia. Si se contrate seguro habiéndose ya indiciado el viaje y no estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebró. ARTICULO 970.- Cálculos de indemnización. En el cálculo de la indemnización por daño al medio de transporte, deberá establecerse la diferencia del valor entre nuevo y usado según estimación de expertos. ARTICULO 971.- Valor del medio de transporte. Se considerará valor del medio de transporte el que tenga en el mercado al contratarse el seguro. ARTICULO 972.- Abandono. El beneficiario podrá abandonar al asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro: 1º Si lo pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de él. 2º Si tratándose de un medio de transporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los daños mencionados en el artículo 956 de este Código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real. 3º Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor. ARTICULO 973.- Declaración de abandono. La declaración de abandono debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan el siniestro. ARTICULO 974.- Abandono total. El abandono debe ser total e incondicional. ARTICULO 975.- Objeción del abandono. El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración. ARTICULO 976.- Cosas abandonadas. La propiedad de las cosas abandonadas se transferirá al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración. ARTICULO 977.- Abandono de medios de transporte. El abandono del medio de transporte, en los términos de los artículos anteriores, dará derecho al cobro del seguro sobre fletes. ARTICULO 978.- Riesgo de un solo viaje. Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él. SUBSECCION QUINTA Del seguro agrícola y ganadero ARTICULO 979.- Aviso de siniestro. En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización. ARTICULO 980.- Falta de diligencia. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las plantaciones o con el ganadero el cuidado ordinario. ARTICULO 981.- Cobertura. El seguro agrícola puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez. En el primer caso, la póliza deberá contener indicación del área cultiva o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha. En el segundo caso, el lugar en donde se encuentren almacenados los productos. ARTICULO 982.- Destrucción parcial. En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de cualquiera de las partes, hasta la cosecha. ARTICULO 983.- Muerte de ganado. El asegurador responderá por la muerte del ganado, aun cuando se verificare dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato. ARTICULO 984.- Enajenación de ganado. Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el rebaño completo, previo aviso al asegurador y aceptación de este. ARTICULO 985.- Valor del daño. En el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, se considera como valor del interés en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice. SUBSECCION SEXTA Del seguro contra la responsabilidad civil ARTICULO 986.- Seguro contra responsabilidad civil. En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a éstos un daño previsto en el contrato de seguro. El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directa al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro. ARTICULO 987.- Inoponibilidad. No será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad civil, ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin su consentimiento. La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por sí sola, obligación alguna a cargo del asegurador. ARTICULO 988.- Costas procesales. Los gastos que originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador, siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio. ARTICULO 989.- Aviso de siniestro. El aviso de realización de siniestro deberá darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. En caso de juicio civil o penal, el asegurado suministrará al asegurador todos los datos y pruebas necesarios para la defensa, y si su responsabilidad quedare completamente cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a constituir como mandatario, con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador le señale al efecto por escrito. Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar. SUBSECCIÓN SEPTIMA Del seguro de automóviles ARTICULO 990.- Seguro de automóvil. Por este seguro de automóvil, el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o la pérdida de éste; los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas, con motivo del uso de aquél, o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza. ARTICULO 991.- Daños al vehículo. Salvo pacto en contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, autoignición, rayo y robo total del propio vehículo. ARTICULO 992.- Daños a propiedad ajena. El seguro de automóvil por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes. ARTICULO 993.- Atropello de personas. El seguro de automóvil para atropello de personas, comprende la responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros en su persona, por el uso del automóvil asegurado. ARTICULO 994.- Riesgo no cubierto. En ningún caso quedarán cubiertos los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil asegurado. ARTICULO 995.- Riesgos excluidos. Salvo pacto en contrario, quedan excluidos los riesgos comprendidos en los supuestos siguientes: 1o. Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la República de Guatemala. 2o. Los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes, o del conductor profesional. 3o. La rotura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido a uso inadecuado, sobrecarga o esfuerzo por encima de la capacidad del vehículo. 4o. Los provocados por infracciones graves al Reglamento de Tránsito, siempre que la infracción influya directamente en el accidente que cause el daño. 5o. Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneje el automóvil asegurado o por persona carente de licencia para conducir. 6o. Daños en el equipo especial. 7o. Pérdida de utilidades o de ingresos. 8o. Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerra. 9o. Los ocasionados por particular directamente en carreras o competencias. 10. Los ocasionados por utilizar el vehículo para fines de instrucción o de enseñanza. SECCIÓN TERCERA Del seguro de personas ARTICULO 996.- Seguro de menores. El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga doce o mas años, requerirá su consentimiento personal y el de su representante legal. ARTICULO 997.- Seguro de un tercero. No podrá celebrarse un seguro para el caso de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales. El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando esta última operación se celebre con el asegurador. ARTICULO 998.- Rehabilitación. No es aplicable al seguro sobre vida la disposición del párrafo segundo del Artículo 906 en cuanto a rehabilitación de un seguro, cambio de plan o incumplimiento de contrato anterior. En estos casos las partes pueden contratar diversos planes y formas de seguro. ARTICULO 999.- Interdicto o menor de doce años. No podrá contratarse seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción. Podrá contratarse seguro para menores de doce años, siempre que el representante legal cuente con seguro de vida por una suma igual o mayor que el solicitado. Esta condición no se aplicará cuando el representante legal sea inasegurable. ARTICULO 1000.- Designación de beneficiarios. El asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación por acto entre vivos o por testamento, aunque el beneficiario hubiere manifestado su voluntad de aceptar. Cualquier cambio de beneficiario debe comunicarse por escrito al asegurador, quien lo registrará en la póliza. La renuncia a la facultad de revocar la designación de beneficiario es válida y quedará firme cuando se le haya comunicado al beneficiario por escrito; que no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga saber también por escrito al asegurador y éste la haga contar en la póliza. ARTICULO 1001.-Beneficiario irrevocable. En caso de designación de beneficiario irrevocable, el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos. ARTICULO 1002.-Beneficiarios genéricos. Cuando se designare como beneficiario al cónyuge, sin expresión de nombre, se considerará como tal a quien tenga este carácter en el momento en que muera el asegurado. Si se designaren como beneficiarios al cónyuge y a los descendientes, sin determinación de partes, se entenderá que la mitad de la cantidad asegurada corresponde al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los descendientes, conforme al derecho sucesorio. Si se designaren como beneficiarios a los herederos o causahabientes, el capital asegurado entrará a formar parte de la masa hereditaria; lo mismo se observará cuando no se designe a los beneficiarios por su nombre, sino que se señalen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado. Se exceptúa el caso que señalen como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con determinada persona, los cuales se considerarán designados por sus nombres. En caso de ser varios los beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá que recibirán partes iguales. ARTICULO 1003.-Muerte de beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecerá la de los restantes. A falta de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de beneficiarios irrevocables, cuyo derecho se transmitirá a sus herederos. ARTICULO 1004.- Derecho propio del beneficiario. A la muerte del asegurado, el beneficiario registrado en la póliza adquirirá un derecho propio sobre la suma asegurada, que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrán derecho alguno ni los herederos ni los acreedores del asegurado. El pago efectuado por el asegurado a los beneficiarios registrados en la póliza, extingue todas las obligaciones contractuales derivadas de la misma. ARTICULO 1005.- Atentado contra el asegurado. El beneficiario que atentare contra la persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la suma asegurada, y perderá inclusive, los que hubiere adquirido por una designación irrevocable. En este caso, el seguro se pagará a los herederos del asegurado, a falta de otros beneficiarios. ARTICULO 1006.- Inafectabilidad. Los derechos derivados de un contrato de seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados, ni sujetos a ejecución en caso de concurso, moratoria judicial o quiebra asegurado. ARTICULO 1007.- Prueba de edad. En cualquier momento en que el asegurado presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador estará obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda exigir nuevas pruebas al respecto. ARTICULO 1008.- Suicidio del asegurado. El asegurador estará obligado al pago de la suma estipulada aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si ocurre después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato. Si ocurriere antes, el asegurador únicamente está obligado a la devolución de las primas percibidas. ARTICULO 1009.- No subrogación. En el seguro de personas, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos contra terceros que el siniestro engendra a favor del asegurado o del beneficiario. ARTICULO 1010.- Indisputabilidad. Las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad del asegurado, dan derecho al asegurador para dar por terminado el contrato; pero dicho derecho caduca, si la póliza ha estado en vigor, en vida del asegurado, durante dos años a contar de la fecha de su perfeccionamiento o de la última rehabilitación. ARTICULO 1011.- Edad inexacta. Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá dar por terminado el contrato, si la edad real estuviere fuera de los límites de admisión fijados por el propio asegurador. En este caso, el asegurado tendrá derecho como mínimo, a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causa de terminación. Si ésta se descubriere después de la muerte del asegurado, la reserva matemática que en este momento existiere, será entregada al beneficiario, salvo pacto en contrario que aumente la suma que recibirá el beneficiario. Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador y como consecuencia de la declaración inexacta de su edad, se hubiere fijado una prima menor o mayor, la suma asegurada a pagarse será la que corresponda al importe que el asegurador hubiere asegurado, según sus tarifas vigentes al celebrarse el contrato, de acuerdo con la prima efectivamente pagada. Si la edad del asegurado fuere inferior a la declarada y ello se descubre en vida del asegurado, éste podrá optar entre los dispuesto en el párrafo anterior o a la devolución del exceso de reserva existente, debiendo en este caso ajustarse las primas ulteriores a la edad real, según las tarifas vigentes al celebrase el contrato. Estas disposiciones también son aplicables a los seguros de grupo o colectivos. Para los cálculos mencionados en este artículo, se aplicarán las tarifas que hubieran estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato. ARTICULO 1012.- No exigibilidad de primas. El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas del seguro de vida, salvo el derecho a una indemnización por la falta de pago de la correspondiente al primer año, que nunca excederá del quince por ciento (15%) del importe de la prima anual estipulada. ARTICULO 1013.- Caducidad. El seguro sobre la vida caduca, sin necesidad de declaración alguna, treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido pagada, salvo cualquier disposición de la póliza, por la cual no se produzca la caducidad de los citados efectos. ARTICULO 1014.- Valor de rescate. El asegurado podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo por simple comunicación escrita al asegurador. Al terminar el contrato, en esta forma tendrá derecho al pago inmediato del valor de rescate determinado en la tabla de valores garantizados que debe ser parte integrante de la póliza. ARTICULO 1015.- Préstamos sobre la póliza. Cuando una póliza tenga valor de rescate, el asegurado tendrá derecho a préstamos automáticos para el pago de primas y a préstamos personales, en ambos casos con garantía de la póliza. El asegurador cobrará el interés pactado en el contrato, haciendo aplicación de la norma del Artículo 691 de este Código. La obligación de pagar intereses termina al vencimiento de seguro, cuando el asegurado haya cumplido con las estipulaciones del mismo o las reservas para el pago automático de primas que cubran tal responsabilidad. ARTICULO 1016.- Seguro temporal. El seguro temporal o a término, salvo pacto en contrario, no concederá valores de rescate ni los derechos que establecen los artículos 1009 y 1010 de este Código. ARTICULO 1017.- Atentado del contratante. En los seguros contratados sobre la vida de un tercero, si el contratante atentare contra la vida del asegurado, los beneficiarios, aun los irrevocables, perderán sus derechos y el seguro se pagará a los herederos del asegurado. ARTICULO 1018.- Beneficiario en póliza de accidente. El seguro contra accidente concede al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que ocurra el accidente. ARTICULO 1019.-Seguro popular y de grupo. En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año, y podrá pactar la suspensión o rescisión automática del seguro, para el caso de que no se haga oportunamente el pago de ellas. CAPITULO XI Del contrato de reaseguro ARTICULO 1020.- Contrato de reaseguro. Por el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la totalidad de su propio riesgo. Todos los contratos de reaseguro deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible ningún otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros. ARTICULO 1021.- Normas supletorias. En lo no previsto por las partes en el contrato, se aplicarán las normas internacionalmente reconocidas en el tipo de reaseguro de que se trate, y en forma supletoria, las disposiciones de este Código en lo que fueren aplicables. ARTICULO 1022.- Divergencias. Las divergencias entre asegurador y reasegurador, se resolverán por la cláusula de arbitraje que contenga el contrato, la cual expresará que los árbitros deben ser técnicos y tomarán en cuenta principalmente los usos y costumbres del reaseguro. No será necesario consignar en escritura pública la cláusula compromisoria contenida en este contrato. ARTICULO 1023.- Falta de acción contra el reasegurador. La persona que tenga el carácter de asegurador directo o de beneficiario, no tendrá acción alguna en contra del reasegurador o los reaseguradores. CAPITULO XII Del contrato de fianza y del reafianzamiento ARTICULO 1024.- Aplicabilidad del contrato de fianza. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las fianzas que otorguen las afianzadoras autorizadas de conformidad con la ley. ARTICULO 1025.- Contenido. La fianza se hará constar en póliza que contendrá: 1o. El lugar y la fecha de su emisión. 2o. Los nombres y domicilios de la afianzadora y del fiado. 3o. La designación del beneficiario. 4o. La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancias de la garantía. 5o. La firma de la afianzadora, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción. ARTICULO 1026.- Prueba de la fianza. A falta de póliza, la fianza se probará por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito. ARTICULO 1027.- Solidaridad. La afianzadora se obligará solidariamente y no gozará de los beneficios de orden y excusión. ARTICULO 1028.- Fianza de conducta. Si se otorga una fianza para responder de la conducta de una persona, el beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite declaración judicial, que el fiado ha incurrido en el acto o la omisión prevista en el contrato. ARTICULO 1029.- Exigibilidad de contragarantía. La afianzadora sólo podrá exigir que el fiado o el contrafiador le aseguren el pago: 1o. Cuando se haya proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador. 2o. Si se constituyó contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada. 3o. Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente su pago. 4o. Cuando transcurran cinco años, si la obligación no tiene señalado plazo de vencimiento o éste no deriva de su naturaleza misma. Para los efectos del presente artículo, la afianzadora podrá embargar bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la afianzadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente. ARTICULO 1030.- Mora. El beneficiario deberá solicitar el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora si no paga dentro de los términos siguientes: 1o. De diez días en fianzas en donde no haya reafianzamiento. 2o. De treinta días, donde haya reafianzamiento. Será nulo el pacto que fije un plazo distinto al que señale este artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios. ARTICULO 1031.- No extinción de obligaciones. Las obligaciones de la afianzadora no se extinguirán porque el acreedor no requiera judicialmente al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio entablado en contra del deudor. ARTICULO 1032.- Prórroga o esperas. Si el acreedor concede una prorroga o espera a su deudor, deberá comunicarlo a la afianzadora dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la afianzadora podrá cubrir el adeudo, y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a la afianzadora la espera concedida por el acreedor. La falta de aviso oportuno de la primera prórroga o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la afianzadora, extinguen la fianza. ARTICULO 1033.- Reafianzamiento. Por el contrato de reafianzamiento, una afianzadora se obliga a pagar a otra, en la proporción que se estipule, las cantidades que ésta debe cubrir al beneficiario de una fianza. ARTICULO 1034.- Provisión de fondos. La reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo. La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora. ARTICULO 1035.- Subrogación. La reafianzadora que pague a la afianzadora se subroga en los derechos de está contra los fiados y contrafiadores. ARTICULO 1036.- Coafianzamiento. En el coafianzamiento, las coafianzadoras no gozarán del beneficio de división, salvo pacto en contrario. ARTICULO 1037.- Prescripción. Las acciones del beneficiario contra las afianzadora y las de ésta contra los contrafiadores y reafianzadoras, prescribirán en dos años. ARTICULO 1038.- Normas supletorias. En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán al reafianzamiento, en lo que no se oponga al mismo, la normas del contrato de reaseguro. TITULO UNICO Procedimientos Mercantiles ARTICULO 1039.- {REFORMADO por el Art. 18 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:} "Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje, en cuyo caso prevalecerá el acuerdo arbitral sobre cualquier proceso o vía judicial señalada específicamente en este Código o en otras leyes de naturaleza mercantil. En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda la cantidad de cuatrocientos mil Quetzales (Q.400,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil. En materia mercantil, son título ejecutivo las copias legalizadas del acta de protocolización de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto. Cualquier controversia relativa a títulos ejecutivos se resolverá en concordancia con lo estipulado en el Código Procesal Civil y Mercantil." VER REFORMAS ARTICULO 1040.- {ADICIONADO por el Art. 19 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Sociedad de Emprendimiento. Sociedad de Emprendimiento es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligados al pago de sus aportaciones representadas en acciones, formando una persona jurídica distinta a la de sus accionistas. Los ingresos totales anuales de una sociedad de emprendimiento no podrán rebasar los cinco millones de Quetzales (Q.5,000,000.00). En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad deberá transformarse en otro régimen societario o figura mercantil, de acuerdo al presente Código en un plazo no mayor a los seis (6) meses calendario. El monto establecido en el presente artículo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año. En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se refiere el artículo en el tiempo estipulado, responderá frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido." ARTICULO 1041.- {ADICIONADO por el Art. 20 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Denominación de la Sociedad de Emprendimiento. La denominación se formará libremente, pero distinta de las de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras Sociedad de Emprendimiento o de su abreviatura S.E." ARTICULO 1042.- {ADICIONADO por el Art. 21 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Requisitos para la constitución de la Sociedad de Emprendimiento. Para proceder a la constitución de una sociedad de emprendimiento, únicamente se requerirá: 1) Que haya uno o más accionistas; 2) que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad de emprendimiento bajo los estatutos sociales que el Registro Mercantil ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución; 3) que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de la denominación emitida por el Registro Mercantil; 4) que todos los accionistas cuenten con un certificado de firma electrónica que constituirá para el efecto el Registro Mercantil. En ningún caso, se exigirá el requisito de escritura pública o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad de emprendimiento." ARTICULO 1043.- {ADICIONADO por el Art. 22 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Procedimiento para la constitución de las Sociedades de Emprendimiento. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1042 de esta Ley, el sistema electrónico de constitución estará a cargo del Registro Mercantil y el procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases: 1) Se abrirá un expediente por cada constitución. 2) El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición el Registro Mercantil por medio del sistema electrónico de constitución. 3) Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento que se firmará esta electrónicamente por todos los accionistas. La firma electrónica se hará usando un certificado de firma electrónica avanzada. 4) El Registro Mercantil verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento cumpla con lo dispuesto en el artículo 1044 de la presente Ley y de ser procedente lo inscribirá electrónicamente. 5) El sistema generará de manera digital la razón de inscripción de la sociedad de emprendimiento en el Registro Mercantil. 6) La existencia de la sociedad de emprendimiento se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la patente. 7) Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad de emprendimiento serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario, responderán por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales si las hubiere. 8) Las demás reglas que establezca el sistema electrónico de constitución." ARTICULO 1044.- {ADICIONADO por el Art. 23 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Contenido de los estatutos sociales de las Sociedades de Emprendimiento. Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior, únicamente deberán contener los siguientes requisitos: 1) Denominación de la sociedad. 2) Nombre completo de los accionistas. 3) Domicilio de los accionistas. 4) Número de Identificación Tributaria (NIT) vigente de cada accionista. 5) Correo electrónico de cada uno de los accionistas. 6) Nombre completo del Administrador. 7) Domicilio de la sociedad. 8) Duración de la sociedad. 9) La forma y términos en que los accionistas se obligan a suscribir y pagar sus acciones. 10) El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social. 11) El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones. 12) El objeto de la sociedad. 13) La forma de administración de la sociedad. 14) Cláusula que indique que el o los accionistas serán subsidiariamente y solidariamente responsables según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas tipificadas como delitos. 15) Código Único de Identificación Personal o número de pasaporte para el caso de ser extranjero; de los accionistas." ARTICULO 1045.- {ADICIONADO por el Art. 24 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Término del pago de las acciones suscritas por los accionistas de las Sociedades de Emprendimiento. Todas las acciones suscritas deberán pagarse dentro del término de dos años contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil. Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá de publicar un aviso en el sistema electrónico establecido para el efecto por el Registro Mercantil." ARTICULO 1046.- {ADICIONADO por el Art. 25 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Asamblea de accionistas de la Sociedad de Emprendimiento. La asamblea de accionistas es el órgano supremo de la sociedad y está integrada por todos los accionistas. Las resoluciones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de votos debiéndose llevar un libro de registro de resoluciones. Cuando la sociedad está integrada por un solo accionista este será el órgano supremo de la sociedad." ARTICULO 1047.- {ADICIONADO por el Art. 26 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Administración de la Sociedad de Emprendimiento. La representación de la sociedad estará a cargo del administrador con su respectivo nombramiento emitido por el sistema de constitución electrónico del Registro Mercantil, función que desempeñará un accionista. Cuando la sociedad esté integrada por un solo accionista, este ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador. Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad." ARTICULO 1048- {ADICIONADO por el Art. 27 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Resoluciones de la Asamblea de las Sociedades de Emprendimiento. La toma de decisiones de la Asamblea de accionistas se regirá únicamente conforme las siguientes reglas: 1. Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad. 2. Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos. 3. Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito previamente. La asamblea de accionistas será convocada por el administrador de la sociedad por lo menos una vez al año, que podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En la convocatoria se insertarán el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así como los documentos que correspondan. Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad a solicitud de cualquier accionista. Agotado el procedimiento establecido en el presente artículo, las resoluciones de la asamblea de accionistas se considerarán válidas y serán obligatorias para todos los accionistas si la votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el derecho de impugnación oposición previsto en la ley." ARTICULO 1049.- {ADICIONADO por el Art. 28 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Modificaciones de los estatutos de las Sociedades de Emprendimiento. Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de votos. En cualquier momento, los accionistas podrán acordar formas de organización y administración distintas a las contempladas en este capítulo; siempre y cuando los accionistas cumplan con las disposiciones de la presente Ley." ARTICULO 1050.- {ADICIONADO por el Art. 29 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Mecanismos de resolución de conflictos en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto en contrario, deberán de privilegiarse el arbitraje y los mecanismos alternativos de solución de conflictos para resolver las controversias que surjan entre los accionistas, así como de estos con terceros." ARTICULO 1051.- {ADICIONADO por el Art. 30 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Repartición de las utilidades en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista." ARTICULO 1052.- {ADICIONADO por el Art. 31 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Publicación anual de las finanzas de las Sociedades de Emprendimiento. El administrador publicará en el sistema electrónico el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad, conforme a las reglas que emita el Ministerio de Economía. La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, el Registro Mercantil emitirá la declaratoria de incumplimiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior e informará al Ministerio de Economía." ARTICULO 1053.- {ADICIONADO por el Art. 32 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Supletoriedad normativa en las Sociedades de Emprendimiento. En lo que no contradiga el presente capítulo, son aplicables a la sociedad de emprendimiento, las disposiciones que en esta Ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades." ARTICULO 1054.- {ADICIONADO por el Art. 33 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Prohibición de vender las acciones de las Sociedades de Emprendimiento. Las acciones que emita la sociedad de emprendimiento no podrán venderse ni colocarse en el mercado bursátil o ninguna bolsa de valores, para hacerlo deberán de adoptar otra de las formas sociales establecidas en el presente Código." ARTICULO 1055.- {ADICIONADO por el Art. 34 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual cobra vigencia apartir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Para los casos de la sociedad de emprendimiento que se integre por un solo accionista, todas las disposiciones que hacen referencia a accionistas se entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a contrato social, se entenderán referidas al acto constitutivo." DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO I.- Las sociedades mercantiles constituidas al amparo de leyes anteriores, continuarán regidas por las mismas. ARTICULO II.- Por resolución adoptada por los socios, cualquier sociedad constituida con anterioridad a la vigencia de este Código, podrá acogerse voluntariamente a las disposiciones de éste, modificando su escritura constitutiva. En las sociedades anónimas tal resolución deberá tomarse con el voto favorable de la mayoría que, según su escritura social o estatutos, se requiera para aprobar resoluciones por la asamblea general extraordinaria. En las sociedades que no sean anónimas, dicha resolución se tomará siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 41 de este Código, pero los socios disidentes podrán ejercer el derecho de separación que les otorga el Artículo 16. La resolución de acogerse voluntariamente a las disposiciones de este Código, se formalizará en escritura pública, la que para efectos fiscales será de valor indeterminado y no quedará sujeta al pago de arbitrio municipal alguno. Los honorarios de registro, en ese caso, serán de una tercera parte de lo que correspondería, conforme al arancel respectivo. ARTICULO III.- Si las sociedades constituidas al amparo de legislación mercantil anterior prorrogan su plazo o sufren cualquier modificación a su escritura constitutiva o estatutos, deberán tomar las medidas necesarias para adaptar su funcionamiento a las disposiciones de este Código. Toda sociedad constituida con antelación a la vigencia de este Código, que prorrogue su plazo después de que éste entre en vigor, quedará regida por las disposiciones de esta ley. ARTICULO IV.- En los casos a que se refieren los Artículos II y III que anteceden, el registrador se limitará a calificar la legalidad de los instrumentos otorgados para cumplir con ellos y deberá abstenerse de hacer calificación alguna, en cuanto a los actos de constitución o de anteriores prórrogas o modificaciones a la escritura social. ARTICULO V.- Los expedientes administrativos que estuvieren en trámite cuando este Código entre en vigor y que tengan por objeto la aprobación de estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades anónimas, o la modificación de su escritura constitutiva, o estatutos o el aumento o reducción de capital, serán trasladados inmediatamente al Registro Mercantil. Al recibirlos, el registrador lo hará saber a los interesados y les señalará un plazo de sesenta días para que adapten su escritura constitutiva a las disposiciones de este Código. En igual forma se procederá con las escrituras de constitución, modificación o prórroga de sociedades mercantiles que estuvieren pendientes de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, cuyos expedientes serán remitidos por los registradores civiles al Registro Mercantil para los efectos del párrafo anterior. Los instrumentos que sean necesarios otorgar para adaptar la organización o funcionamiento de tales sociedades o las modificaciones o prórrogas a lo prescrito en este Código, tributarán como de valor indeterminado. ARTICULO VI.- Las sociedades constituidas en forma civil y que tengan por fines el comercio en cualquiera de sus formas o las actividades respectivas, gozarán del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, para transformarse en sociedades mercantiles y quedan obligadas a la inscripción en el Registro Mercantil, en la forma que establece el Artículo II. Si tales sociedades no procediesen a su reorganización en forma mercantil, quedarán sujetas a las disposiciones de este Código relativas a la sociedad colectiva. ARTICULO VII.- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {59-73} de fecha {17/07/1973}, el cual queda así:} "Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los Artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1974. Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los Artículos 345 y 351 de este Código. Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el Artículo 340. La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil." VER REFORMAS ARTICULO VIII.- El Registro Mercantil deberá estar organizado y funcionando a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley. El Organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento del Registro Mercantil, el cual será propuesto por el registrador mercantil, incluyendo el arancel respectivo. El Ministerio de Economía queda encargado de hacer los arreglos necesarios para la debida instalación del Registro Mercantil de la capital y de la organización de los demás registros. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las transferencias presupuestarias para el debido cumplimiento de la presente ley. ARTICULO IX.- La autorización de libros y de registros establecida en el Artículo 372 comenzará a hacerse por el Registro Mercantil de la capital a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En los demás registros se hará desde la fecha que el Ministerio de Economía determine. ARTICULO X.- Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción, no se aplicarán en todos aquellos casos en que la misma ya hubiere empezado a correr conforme la ley anterior. ARTICULO XI.- El Organismo Ejecutivo emitirá, por el órgano del Ministerio de Economía, los reglamentos necesarios para la obtención de licencia de comisionista, de corredor, martillero y otros establecidos por esta ley. En tanto ello ocurre, tales licencias se seguirán emitiendo por el Ministerio de Economía, llenándose los requisitos que establecen los reglamentos vigentes en la actualidad. ARTICULO XII.- Los comerciantes deben ajustar su contabilidad a lo ordenado en ese Código, al iniciar su primer ejercicio social siguiente a la entrada en vigencia del mismo. ARTICULO XIII.- Los procesos mercantiles que estuvieren en trámite al entrar en vigencia este Código, se continuarán por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Mercantil. Los procesos mercantiles que se inicien a partir de la vigencia de este Código se ventilarán por el procedimiento que esta ley establece, aunque la relación o negocio jurídico, el acto, contrato o título de crédito que les sirve de base se hubiere constituido, otorgado, creado o emitido conforme a legislación anterior. ARTICULO XIV.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos de crédito emitidos o creados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Código, se regirán por las leyes conforme a la cuales se emitieron o crearon. ARTICULO XV.- Los efectos que, al entrar en vigencia este Código, aún estén produciendo los títulos de crédito emitidos o creados con base en las leyes y reglamentos que éste deroga, se regirán por lo dispuesto en el presente Código, siempre que su aplicación no resulte retroactiva. ARTICULO XVI.- La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos de crédito, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que es objeto de prueba o sirve de base a las presunciones. ARTICULO XVII.- La responsabilidad en que incurran las personas que hayan intervenido en la emisión o creación de los títulos de crédito, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulte. ARTICULO XVIII.- El protesto de los títulos de crédito emitidos durante la vigencia de leyes anteriores, se efectuará de acuerdo con lo que determina la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Primero del Libro Tercero de este Código. ARTICULO XIX.- El plazo de prescripción que establece el Artículo 253 de este Código, principiará a correr a partir de su entrada en vigor en cuanto a las sumas que correspondan a accionistas de sociedades liquidadas al amparo de leyes anteriores y que aún no hayan sido cobradas. Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de este Código, los liquidadores de las sociedades a que se refiere el Artículo 253, deberán depositar tales sumas en un Banco del sistema, con la indicación del nombre del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción si fuere al portador. ARTICULO XX.- Por las ventas y por la prestación de servicios, de cualquier naturaleza, deberá pagarse el Impuesto de Papel Sellado y Timbres, conforme a la ley respectiva, exista o no obligación de extender factura de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS ARTICULO I.- Se derogan: 1o. El Código de Comercio contenido en el Decreto gubernativo número 2946, con excepción de los Títulos I, II, III, IV, V, VI y VIII del Libro III, Comercio Marítimo. 2o. El Decreto número 1255 del Congreso de la República y el acuerdo gubernativo de noviembre de 1962 que reglamenta la forma de constituir la denominación de las sociedades anónimas. 3o. Los Artículos 73, 74, 75, 76, 78, 80, 82 y 83 del Decreto Ley número 229. 4o. Los Artículos del 560 al 578; del 2037 al 2099 del Código Civil, relacionados con los contratos de Fideicomiso, Edición, Difusión, Hospedaje y Transporte. 5o. El Decreto número 468 del Presidente de la República, relativo a aumento o disminución de capital. 6o. El Decreto gubernativo número 2199 y sus reglamentos. 7o. Los acuerdos gubernativos de 22 de noviembre de 1961 y de 29 de octubre de 1943, relativos a la patente de comercio. 8o. Los Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 del Decreto gubernativo número 2326. 9o. Los acuerdos gubernativos de fechas 11 de marzo de 1951 y 7 de julio de 1945 que regulan el Registro Industrial y el Registro Comercial. ARTICULO II.- El artículo 72 del Decreto-Ley 229 queda así: “Articulo 72.- La Dirección General del Impuesto sobre la Renta debe llevar un registro especial de las personas jurídicas sujetas a fiscalización. Para inscribirse en dicho Registro, las sociedades mercantiles constituidas en el país o en el extranjero, presentarán a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta una certificación de las inscripciones correspondientes en el Registro Mercantil junto con su balance general de apertura, lo cual deberán hacer dentro de los treinta días siguientes a su inscripción definitiva en este último Registro. Una vez inscritos los comerciantes individuales o las sociedades mercantiles, en el Registro Mercantil se presume que esta institución ha hecho la calificación correspondiente y no podrá hacerse ninguna nueva calificación por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta. Las personas jurídicas no mercantiles sujetas a tributación sobre la renta, se inscribirán dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, presentando copias fehacientes de sus documentos constitutivos y computándose el término a partir de la fecha de su constitución, aprobación gubernativa, inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Civil o cualquier otro, según sea el caso". ARTICULO III.- Se deroga el Decreto legislativo número 874. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la mayor brevedad posible a denunciar la Convención de La Haya de 1912, juntamente con sus reglamentos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 28 de dicha Convención. En tanto transcurre el año de plazo siguiente a la notificación de la denuncia al Gobierno de los Países Bajos, los títulos valores a que se refiere dicha Convención, continuarán regidos por ella únicamente en los casos en que tales títulos valores contengan o generen relaciones jurídicas internacionales que estén sometidas a las disposiciones de tal convención. Una vez transcurrido el término mencionado anteriormente, todos los títulos de crédito, sin excepción alguna, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO IV.- Las disposiciones del Código Civil relativas al Registro de Personas Jurídicas, no tendrán aplicación en cuanto a las sociedades mercantiles y mantendrán su vigencia únicamente en cuanto a las personas jurídicas no constituidas bajo forma mercantil. ARTICULO V.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 1643 del Código Civil, relativas a títulos de crédito, no serán aplicables a las obligaciones mercantiles. ARTICULO VI.- El embargo o intervención de empresas y establecimientos mercantiles se sujetará a lo establecido en el Artículo 661 de este Código, por lo que en estos casos no tendrá aplicación el Artículo 37 del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. ARTICULO VII.- Todas las sociedades anónimas, aun aquellas a las que se refiere el Artículo 12 de este Código, podrán no tener estatutos. La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades a que se refiere el Artículo 12 antes mencionado, se hará después que lo autorice la entidad fiscalizadora que corresponda, según sus leyes especiales. ARTICULO VIII.- Las sociedades anónimas que deban su creación a aportes de capital obligatorios por ley, seguirán regidas por las leyes que regulan su creación, aun en el caso de acogerse a este Código. ARTICULO IX.- Se derogan todas las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier orden que se opongan al presente Código, que regulen materias cubiertas por el mismo o que entorpezcan su aplicación. ARTICULO X.- Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo ordenado por este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, especialmente en su Artículo 176. ARTICULO XI.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {43-70} de fecha {24 de Julio de 1970}, el cual queda así:} "El presente decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial." VER REFORMAS Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos setenta. ENRIQUE A. CLAVERIE DELGADO, Presidente. Publíquese y cúmplase AUGUSTO R. ROSALES ARRIOLA, Primer Secretario HUGO RAFAEL CARIAS RECINOS, Segundo Secretario PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de abril de mil nocientos setenta. JULIO CESAR MENDEZ MONTENEGRO El Ministro de Economía JOSE LUIS BOUSCAYROL El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EMILIO PERALTA PORTILLO (ms1) Publicado en el Diario Oficial Número 40, Tomo CCLXIV, Página 1 a 69, el 22 de Abril de 1970. {reforma8} EL ART. 8 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 8.- Comerciantes Extranjeros. Los comerciantes extranjeros podrán ejercer el comercio cuando sean residentes y hayan obtenido autorización del Organismo Ejecutivo para ello. En este caso tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales."{/reforma8} {reforma15} EL ART. 15 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 15.- Legislación aplicable. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código. Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.{/reforma15} {reforma21} EL ART. 21 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 21.- Declarados en quiebra No pueden constituir sociedad los declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados. {/reforma21} {reforma37} EL ART. 36 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 36.- Reserva legal.De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. {/reforma37} {reforma38} EL ART. 37 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 37.- La reserva legal podrá capitalizarse. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, podrá capitalizarse cuando exceda del quince por ciento (15%) del capital al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de seguir capitalizando el cinco por ciento (5%) anual a que se refiere el artículo anterior. Cualquier convenio, o disposición contrarios al presente artículo, será nulo y cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35.{/reforma38} {reforma42} EL ART. 41 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 41.- Resoluciones. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría. Constituirá mayoría la que haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones con derecho a votar en las sociedades por acciones.{/reforma42} {reforma54} EL ART. 53 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 53.- Los libros de actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro o registro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso. Cuando sean varios los administradores, es obligatorio llevar un libro de actas en el que se harán constar las decisiones que tomen con referencia a los negocios de la sociedad.{/reforma54} {reforma90} EL ART. 89 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 89.- Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su valor nominal.{/reforma90} {reforma91} EL ART. 90 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 90.- Capital pagado mínimo. El capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales (Q5,000.00).{/reforma91} {reforma93} EL ART. 92 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 92.- Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo deberán depositarse en un banco a nombre de la sociedad y en la escritura constitutiva el notario deberá certificar ese extremo.{/reforma93} {reforma109} EL ART. 108 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 108.- Acciones nominativas y al portador. Las acciones pueden ser nominativas o al portador, a elección del accionista, si la escritura social no establece lo contrario.{/reforma109} {reforma126} EL ART. 125 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 125.- Registro de acciones nominativas. Las sociedades anónimas que emitieren acciones nominativas o certificados provisionales, llevarán un registro de los mismos que contendrá: 1º. El nombre y el domicilio del accionista, la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades. 2º. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos. 3º. Las transmisiones que se realicen. 4º. La conversión de las acciones nominativas o certificados provisionales en acciones al portador. 5º. Los canjes de títulos. 6º. Los gravámenes que afecten a las acciones. 7º. Las cancelaciones de éstos y de los títulos.{/reforma126} {reforma197} EL ART. 195 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 195.- Sociedad en comandita por acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquélla en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones.{/reforma197} {reforma206} EL ART. 204 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 204.- En sociedades accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado sea mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones. La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirá por las disposiciones de la escritura social.{/reforma206} {reforma213} EL ART. 211 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 211.- Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello acta notarial en que se transcriba la respectiva resolución y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior." EL ART. 211 ORIGINAL DECIA:- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {104-70} de fecha {03/12/1970} "Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello el acta notarial en que se transcribe la misma, la resolución del Ministerio de Economía que la aprueba y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior."{/reforma213} {reforma214} EL ART. 212 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 212.- Oposición y Registro. Dentro de treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un juez de Primera Instancia de lo Civil. La escritura de reducción de capital social sólo se podrá otorgar después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se garantizan debidamente, a juicio del tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil." EL ART. 212 ORIGINAL DECIA:- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {104-70} de fecha {03/12/1970} "Trámite y Resolución para Aumento o Disminución de Capital. No podrá aumentarse ni disminuirse el capital social de las Sociedades Accionadas ni modificarse el número de las acciones en que se encuentra distribuido, sino mediante resolución adoptada en Junta General, especialmente convocada para ese efecto por accionistas que representen las tres quintas partes del capital pagado, por lo menos resolución que deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de Economía. En el caso de la disminución del capital, previamente a dictarse la resolución ministerial establecida en el párrafo anterior, la resolución de la Junta General para disminuirlo se pondrá en conocimiento de los acreedores y del público mediante aviso publicado por tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, a fin de que puedan presentarse las objeciones del caso en juicio sumario ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a la última publicación. Si no se presentaren objeciones o si presentándose fueren declaradas sin lugar, el Organismo Ejecutivo, previos los trámites de rigor y siempre que el interés o la conveniencia pública no fueren afectadas, procederá a dictar la resolución ministerial de aprobación citada.{/reforma214} {reforma217} EL ART. 215 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 215.- Requisitos para operar en el país. Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberá: 1o. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado. 2o. Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones. 3o. Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines. 4o. Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la Ley. 5o. Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y obligarse expresamente a responder, no sólo con los bienes que posea en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país. 6o. Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país y a las leyes de la República, para todos los actos y negocios que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en él y presentar declaración de que ni la sociedad, ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y de los medios de ejercerlo, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos. 7o. Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales. 8o. Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias. Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q.0.10 por hoja como único impuesto."{/reforma217} {reforma220} EL ART. 218 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 218.- Autorización para retirarse del país. Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Ejecutivo, después de comprobar que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados. En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código."{/reforma220} {reforma221} EL ART. 219 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 219.- Disolución o quiebra en el país de origen. La disolución, concurso o quiebra de las sociedades en su país de origen, deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del Registro Mercantil y éste deberá tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses nacionales y del público, inclusive solicitar al Ejecutivo y a los tribunales que se tomen las providencias cautelares del caso. La disolución, concurso o quiebra a que alude este artículo, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, tres veces durante el término de un mes. {/reforma221} {reforma223} EL ART. 221 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 221.- Autorizaciones especiales. Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente autorización especial del Ejecutivo, por medio del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización, se deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1º. y 4º. del artículo 215 y además prestar la fianza por el monto que se les fije."{/reforma223} {reforma239} EL ART. 237 INCISO 5 ORIGINALMENTE DECIA:- 5º. Reunión del las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona. {/reforma239} {reforma282} EL ART. 280 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 280.- Agentes de Comercio. Son agentes de comercio, aquellas personas que actúan de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquéllos. Los agentes comerciales pueden ser: 1º. Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a aquél por una relación de carácter laboral. 2º. Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia."{/reforma282} {reforma283} EL ART. 281 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 281.- Pueden Dedicarse a otras Actividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades o negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí." {/reforma283} {reforma284} EL ART. 282 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 282.- Cambio de Condiciones. Las condiciones generales en que el agente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alteradas por el comerciante y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento."{/reforma284} {reforma285} EL ART. 283 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 283.- Agente Exclusivo. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes exclusivos para una zona determinada."{/reforma285} {reforma286} EL ART. 284 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 284.- Autorización Expresa. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviere autorizado expresamente para ello.{/reforma286} {reforma287} EL ART. 285 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 285.- Reclamaciones y Fianzas. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones en relación a los negocios celebrados por su intermedia, las que deberá transmitir al principal a la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianzas para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste."{/reforma287} {reforma288} EL ART. 286 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 286.- Funciones del Agente. El agente deberá transmitir, sin dilación, al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviere autorizado para esto. Salvo el caso de que el agente esté autorizado por el principal, para la celebración de contratos, los pedidos y ofertas que reciba tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción, aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo."{/reforma288} {reforma290} EL ART. 287 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 287.- Obligaciones del Agente. El agente debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes en relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. {/reforma290} {reforma291} EL ART. 288 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 288.- Derechos del Agente. Salvo pacto expreso en el contrato en cuanto a remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar. En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal, con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, aunque éste no hubiere intervenido en ellos. El agente sólo tendrá derecho al reembolso de los gastos de su organización o de la agencia, cuando ello se hubiere pactado expresamente en el contrato.{/reforma291} {reforma292} EL ART. 289 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 289.- Responsabilidad del Principal. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión al principal. Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.{/reforma292} {reforma293} EL ART. 290 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 290.- Término del Contrato. El contrato de agencia celebrado con agente independiente por plazo indefinido, podrá terminarse sin responsabilidad, por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra por escrito.{/reforma293} {reforma294} EL ART. 291 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 291.- Otros Agentes. Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes o reglamentos especiales." EL ART. 291 ORIGINALMENTE DECIA:- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {8-98} de fecha {04/02/1998} "ARTICULO 291.- Controversias. Cuando las partes no se pusieren de acuerdo, después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse judicialmente en la vía sumaria, en cuyo caso el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso, sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo o después de ocurrida la causal, las partes también pueden optar por el arbitraje para resolver cualquier clase de controversias derivadas de dicho contrato. En todo caso, tanto los procesos judiciales como arbitrales, deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo con las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales o arbitrales. Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo podrá contemplar pronunciamiento: a) sobre la existencia o inexistencia de perjuicios y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponden, según la naturaleza y circunstancias del negocio; y b) Sobre la existencia o inexistencia de daños y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros; 1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año. 2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines. 3) Por concepto de pago de las mercancías existentes al precio de costo bodega (C.I.F) que ya no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, siempre que estuviere en buen estado. Sin embargo, también se considerará que se encuentra en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal. 4) Por concepto de indemnizaciones a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato."{/reforma294} {reforma305} EL ART. 302 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 302.- Bolsa de Valores. La bolsa de valores deberá constituirse en la forma y requisitos que determine una ley especial, la que también regulará las operaciones, el funcionamiento, la fiscalización y la organización interna de la misma."{/reforma305} {reforma338} EL ART. 335 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 335.- Comerciante individual.La inscripción del comerciante individual se hará mediante declaración jurada del interesado, consignada en formulario con firma autenticada, que comprenderá: 1º. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección. 2º. Actividad a que se dedique. 3º. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho. 4º. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones. 5º. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil. El registrador razonará la cédula de vecindad del interesado.{/reforma338} {reforma341} EL ART. 338 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 338.- Otras inscripciones. Aparte de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes: 1º. El nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa. 2º. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere el inciso anterior. 3º. La creación, adquisición, enajenación o gravamen de empresas o establecimientos mercantiles. 4º. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela. 5º. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación. 6º. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos. 7º. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte. 8º. Las emisiones de acciones y otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere este inciso serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil. Los asuntos a que se refieren los incisos anteriores, se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate.{/reforma341} {reforma344} EL ART. 341 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 341.- Inscripción provisional. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el registrador con vista del testimonio respectivo, si ésta llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará una inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de tres avisos por cuenta del interesado, publicados en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, dentro del término de un mes. Estos avisos contendrán un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el Artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. EL ART. 341 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 341.- {REFORMADO por el Art. 6 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción provisional. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta de los detalles de la inscripción interesado publicado en el diario oficial. Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. Transcurridos sesenta días (60), desde la fecha de la inscripción provisional sin que se hubiere presentado la publicación del edicto, el Registrador ordenará la cancelación de la inscripción provisional."{/reforma344} {reforma345} EL ART. 342 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 342.- Denegatoria de inscripción. El registrador denegará la inscripción si el examen que haga de la escritura constitutiva de una sociedad, aparece que en su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o que sus estipulaciones contravienen la ley o lesionan derechos de terceros."{/reforma345} {reforma346} EL ART. 343 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 343.- Inscripción definitiva. Quince días después de la última publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional. También devolverá razonado el testimonio respectivo." EL ART. 343 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 343.- {REFORMADO por el Art. 8 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción definitiva. Ocho días hábiles después de la fecha de la publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional, y devolverá razonado el testimonio respectivo."{/reforma346} {reforma349} EL ART. 346 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 346.- Patentes. El registrador expedirá sin costo alguno la patente de comercio a toda sociedad, comerciante individual, auxiliar de comercio, empresa o establecimiento que haya sido debidamente inscrito. Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento.{/reforma349} {reforma353} EL ART. 350 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 350.- Oposiciones. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles, se ventilarán por el procedimiento incidental." EL ART. 350 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 350.- {REFORMADO por el Art. 9 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse, por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o del nombre comercial, serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Industrial o de propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, denegará la inscripción definitiva y cancelará la inscripción provisional. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este caso, no cabe recurso alguno. La responsabilidad por aquellos negocios y contratos realizados durante la vigencia de la inscripción provisional se rige conforme al artículo 18."{/reforma353} {reforma354} EL ART. 351 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 351.- Documentos y Copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia; cuando ésta no se extienda en papel sellado del menor valor, deberá llevar adheridos los timbres fiscales respectivos. El registro conservará ordenadamente las copias, en los índices correspondientes." EL ART. 353 ORIGINAL DECIA;:- ARTICULO 351.- {REFORMADO por el Art. 10 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Documentos y copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia. El Registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, ya sea físicamente o mediante registros magnéticos, ópticos o cualesquiera otros que estime convenientes."{/reforma354} {reforma355} EL ART. 352 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 352.- Inscripción de sociedades extranjeras. La tramitación de las actuaciones de las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero, que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, debe iniciarse en el Registro Mercantil de la capital. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hechas las publicaciones legales sin que se haya presentado oposición, el registrador elevará el expediente al Ministerio de Gobernación, para los efectos de la autorización gubernativa. En el caso de sociedades extranjeras el Registrador no efectuará inscripción provisional." EL ART. 352 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 352.- {REFORMADO por el Art. 11 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Inscripción de las sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo al Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hecha la publicación sin que se haya presentado oposición, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional y extenderá la Patente de Comercio Correspondiente."{/reforma355} {reforma356} EL ART. 353 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 353.- Inscripción definitiva y comprobación del capital. Concedida la autorización gubernativa para que una sociedad extranjera pueda hacer negocios en el país, el expediente regresará al Registro Mercantil. El registrador hará la inscripción definitiva y extenderá la patente de comercio correspondiente, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones."{/reforma356} {reforma358} EL ART. 355 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 355.- Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciaré sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación del acuerdo respectivo." EL ART. 355 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 355.- {REFORMADO por el Art. 13 del DECRETO del CONGRESO {62-95}, de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:} "Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera puede actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la inscripción provisional."{/reforma358} {reforma361} EL ART. 358 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 358.- Derechos de la inscripción. Sólo los comerciantes inscritos podrán desempeñar sindicaturas de quiebras y acogerse al beneficio de suspensión de pagos. {/reforma361} {reforma371} EL ART. 368 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 368.- Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Al efecto, deberán llevar, cuando menos, los siguientes libros o registros: 1o. Inventarios. 2o. De primera entrada o diario. 3o. Mayor o centralizador. 4o. De estados financieros. Además, podrá utilizar los otros que estime necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad, por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de dos mil quetzales, pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados antes, a excepción del registro o libro de inventarios, el de estados financieros y aquellos a que los obliguen leyes especiales."{/reforma371} {reforma375} EL ART. 371 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 371.- Forma de operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en un lugar donde tenga su domicilio la empresa, salvo que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de cinco mil quetzales, y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores."{/reforma375} {reforma507} EL ART. 503 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 503.- Presentación en cámara de compensación. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado. {/reforma507} {reforma515} EL ART. 511 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 511.- Protesto. El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. {/reforma515} {reforma598} EL ART. 591 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 591.- Factura cambiaria. La factura cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente. {/reforma598} {reforma678} EL ART. 671 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 671.- Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales. En los contratos mercantiles será válida la clausula compromisoria y el pacto de sometiendo a arbitraje de equidad aunque no estén consignados en escritura pública."{/reforma678} {reforma698} EL ART. 691 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 691.- Capitalización de intereses. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa máxima permitida a los bancos."{/reforma698} {reforma736} EL ART. 729 ORIGNALMENTE DECIA.- ARTICULO 729.- Se entenderá por descuento la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y éste pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario. {/reforma736} {reforma737} EL ART. 730 ORIGINALMENTE DECIA:.- ARTICULO 730.- Letras documentadas. Si se tratare de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el descontador tendrá además los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder. {/reforma737} {reforma738} EL INCISO 4º del ART. 731 ORIGINAL DECIA:- "4º. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a presentarlas para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario no le entregue, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.{/reforma738} {reforma738} EL ART. 731 ORIGINAL DECIA.- ARTICULO 731.- Crédito en libros.Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 1º Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso. 2º Que haya prueba escrita de la existencia del crédito. 3º Que el descuento se haga constar por escrito, en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago. 4° [DEROGADO por el Art. 14 del DECRETO del CONGRESO [62-95] de fecha [21 de Septiembre de 1995] {/reforma738} {reforma739} EL ART. 732 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 732.- Derecho a examen de libros.El descontador de créditos en libros tendrá derecho a examinar los libros y correspondencia del descontatario, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados. {/reforma739} {reforma740} EL ART. 733 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 733.- Obligaciones del descontatario. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de crédito en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia de descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden. {/reforma740} {reforma764} EL ART. 757 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 757.- Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del cual son válidas. En lo conducente, se aplicará a las tarjetas de crédito, las reglas de las cartas órdenes."{/reforma764} {reforma765} EL ART. 757 bis ORIGINAL DECIA:- {ADICIONADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {33-2003} de fecha {05 de Junio de 2003}, el cual queda así:} "ARTICULO 757 bis.- Tasa de interés por el uso y manejo de las tarjetas en general. Las entidades emisoras de las tarjetas de crédito cobrarán al tarjetahabiente cuando haga uso del financiamiento tanto en moneda nacional como extranjera o su equivalente, la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacional y que publica periódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de las entidades emisoras, dará lugar a deducir responsabilidades civiles y penales que correspondan, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder como resultado de la vigilancia e inspección que practiquen las entidades facultadas para el efecto.{/reforma765} {reforma832} EL ART. 824 ORIGINAL DECIA:- ARTICULO 824.- Contrato de edición. Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, científica o artística, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla y difundirla."{/reforma832} {reforma833} EL ART. 825 ORIGINAL DECIA:- RTICULO 825.- Derecho de autor. El derecho de autor lo conserva su titular en este contrato si no hubiere estipulación en contrario.{/reforma833} {reforma834} EL ART. 826 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 826.- Honorarios. En el contrato se hará constar la proporción de beneficios, o la cantidad fija que corresponde al autor, el plazo en el cual la obra debe ser publicada, si la publicación es por una sola vez o si comprende varias ediciones y el número de ejemplares de cada edición. Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección, después de haber sido publicados en el periódico o revista en que colaboren."{/reforma834} {reforma835} EL ART. 827 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 827.- Número de ediciones y ejemplares. Si en el contrato se omitiere el número de ediciones, se entenderá que se contrae a una sola. Si se omite el número de ejemplares, deberá entenderse que éste no podrá ser inferior a quinientos ni superior a mil."{/reforma835} {reforma836} EL ART. 828 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 828.- Calidad de la edición. Si se omite en el contrato determinar la calidad de la edición, estará obligado el editor a producirla de calidad mediana, atendida la naturaleza de la obra."{/reforma836} {reforma837} EL ART. 829 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 829.- Plazo. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo dentro del cual la edición debe quedar concluida y los ejemplares puestos a la venta, se entenderá que ese término es el de seis meses desde la fecha de la entrega del original. Transcurrido dicho término, sin que el editor ejecute el trabajo, puede el autor rescindir el contrato mediante aviso escrito o exigir el cumplimiento y, en ambos casos, el pago de daños y perjuicios."{/reforma837} {reforma838} EL ART. 830 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 830.- Precio. El editor tiene derecho de fijar el precio de venta, sin embargo, no puede elevarlo al punto que limite la circulación de la obra."{/reforma838} {reforma839} EL ART. 831 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 831.- Retribución. Si no se estipula la retribución debida al autor, se entenderá que le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del precio de venta al público."{/reforma839} {reforma840} EL ART. 832 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 832.- Pago trimestral. si la retribución del autor fuere fijada en un tanto por ciento del producto de la venta, el autor puede exigir trimestralmente la liquidación de su cuenta y el pago del saldo a su favor."{/reforma840} {reforma841} EL ART. 833 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 833.- Nuevo tiraje. Si se hubieren pactado varias ediciones o tirajes, el editor no podrá hacer una nueva edición o un nuevo tiraje, sin haberlo puesto en conocimiento del autor con la anticipación necesaria para que éste pueda corregir, aumentar o hacer a la obra las mejoras que estimare convenientes."{/reforma841} {reforma842} EL ART. 834 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 834.- Prohibiciones de nuevo contrato. El titular de los derechos de autor no puede celebrar un nuevo contrato de edición mientras no haya transcurrido el plazo que se fije para la venta de la obra, o no se haya agotado la edición."{/reforma842} {reforma843} EL ART. 835 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 835.- Correcciones. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes hasta que la obra entre en prensa. Después podrá hacerlo, siempre que no perjudique los intereses ni aumente la responsabilidad del editor. Los gastos imprevistos que se originen serán por cuenta del autor."{/reforma843} {reforma844} EL ART. 836 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 836.- Derechos inherentes. El autor conserva como derecho inherente a la propiedad de su obra, el que se mencione su nombre o seudónimo y el de exigir en las impresiones, copias o reproducciones de la misma, la fidelidad de su texto."{/reforma844} {reforma845} EL ART. 837 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 837.- Oposición a deformaciones. El autor que enajene su derecho de propiedad conserva la facultad de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que quiera introducirse en su obra, cuando con ello se menoscabe su reputación o fama o sea perjudicial a su honor."{/reforma845} {reforma846} EL ART. 838 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 838.- Nueva publicación. Si el contrato facultare al editor para realizar más de una edición, y el titular de los derechos de autor lo requiere para que publique una nueva, después de haberse agotado la anterior, el editor debe proceder a realizarla; si no la pone a la venta dentro de seis meses siguientes, podrá rescindirse el contrato, y el editor resarcirá los daños y perjuicios que hubiere ocasionado."{/reforma846} {reforma847} EL ART. 839 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 839.- Edición agotada. Una edición se considerará agotada, cuando de ella sólo quede menos de la vigésima parte."{/reforma847} {reforma848} EL ART. 840 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 840.- Traducciones y compendios. El autor tiene derecho de publicar compendios y traducciones de su obra, si en el contrato no se le privó de esta facultad."{/reforma848} {reforma849} EL ART. 841 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 841.- Reproducción diferente. El contrato de edición no impedirá que el titular de los derechos de autor, ejercite actos mediante la reproducción de la obra, por medios distintos de los contratados, si se obtiene resultados diferentes de los previstos en el primer contrato y no disminuyen de modo notorio las posibilidades de venta de la obra contratada."{/reforma849} {reforma850} EL ART. 842 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 842.- Publicación de conjunto. El derecho de publicar separadamente diferentes obras del mismo autor, no faculta al editor para hacer una publicación de conjunto. De la misma manera, el derecho de editar las obras completas de un autor o una categoría de ellas, no faculta al editor para publicar separadamente las diversas obras que comprenda."{/reforma850} {reforma851} EL ART. 843 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 843.- Demora. El autor debe entregar al editor la obra o manuscrito correspondiente, en el tiempo convenido y abstenerse de publicar por su cuenta el trabajo entregado. No habiendo término estipulado para la entrega de la obra, el editor, en caso de demora excesiva, puede solicitar judicialmente la fijación del plazo, y en defecto de cumplimiento, rescindir el contrato."{/reforma851} {reforma852} EL ART. 844 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 844.- Fiscalización. El autor tiene derecho de fiscalizar el tiraje, marcando en cualquier forma cada uno de los ejemplares de la edición."{/reforma852} {reforma853} EL ART. 845 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 845.- Anuncio y difusión. El editor queda obligado a anunciar, difundir la obra, distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta."{/reforma853} {reforma854} EL ART. 846 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 846.- Responsabilidad. El autor es siempre responsable por las ideas y tesis que exponga en su obra, sin embargo, cuando el autor realiza una obra por encargo del editor, podrá pactarse en forma expresa que la responsabilidad sea exclusivamente del editor."{/reforma854} {reforma855} EL ART. 847 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 847.- Pérdida a cargo del editor. Cuando la obra desaparezca por caso fortuito estando en poder del editor, el autor tiene derecho de reclamar sus honorarios y el pago de los daños y perjuicios."{/reforma855} {reforma856} EL ART. 848 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 848.- Pérdida a cargo del autor. Si la edición ya preparada para la venta desaparece por caso fortuito, el editor está obligado a sustituir los ejemplares destruidos o a hacer otra edición, sin que el autor pueda pretender nuevos honorarios."{/reforma856} {reforma858} EL ART. 850 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 850.- Contrato a plazo. Si el contrato estuviere sujeto a plazo, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular del derecho podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento de bonificación. Si el titular no hace uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido."{/reforma858} {reforma859} EL ART. 851 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 851.- Producción futura. Serán nulas las estipulaciones por las que un autor compromete íntegramente, aun cuando sea por tiempo limitado, su producción futura o se obligue a no producir total o parcialmente."{/reforma859} {reforma860} EL ART. 852 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 852.- Contrato de difusión. Por los contratos de difusión por radio, televisión, cinematografía y grabación, y de representación teatral o escénica, el dueño, gerente, director o empresario de una empresa o establecimiento, dedicado legalmente a dichas actividades, conviene con el autor de una obra de contenido científico, literario, artístico o de cualquiera otra índole, en que sea difundida o representada mediante la radiofonía, la televisión, la cinematografía, el teatro o la escena, o la grabación o impresión sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otro procedimiento apto para reproducción sonora o proyección."{/reforma860} {reforma861} EL ART. 853 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 853.- Varios autores. Si la obra es compuesta por varios autores, el derecho de contratar la publicación corresponde a la mayoría de ellos, si no pudieren ponerse de acuerdo."{/reforma861} {reforma862} EL ART. 854 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 854.- Conjunto artístico. Tratándose de cualquier conjunto artístico, la difusión o representación debe convenirse con el director del mismo y, además, con el autor de la obra si tuviere derechos reservados."{/reforma862} {reforma863} EL ART. 855 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 855.- Plazo. En el contrato deberá señalarse el plazo dentro del cual debe iniciarse y concluirse la difusión o representación de la forma convenida. Si no se pacta, deberá iniciarse dentro de los seis meses siguientes. El plazo de la difusión o representación podrá ser indefinido."{/reforma863} {reforma864} EL ART. 856 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 856.- Rescisión. El incumplimiento del empresario o director del establecimiento en que la representación o ejecución ha de efectuarse, faculta a la otra parte para rescindir el contrato y demandar el pago de daños y perjuicios."{/reforma864} {reforma865} EL ART. 857 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 857.- Preferencia en el pago. Los acreedores del empresario no podrán embargar la parte destinada al pago del autor o del conjunto artístico y éstos tendrán derecho a ser pagados con preferencia."{/reforma865} {reforma866} EL ART. 858 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 858.- Modificaciones. El autor no podrá hacer modificación alguna substancial en la obra entregada y aceptada por el empresario, sino de acuerdo con éste."{/reforma866} {reforma867} EL ART. 859 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 859.- Cesión. El empresario no podrá ceder la obra ni hacerla ejecutar por otra empresa, ni comunicarla a ninguna persona extraña, sin expreso consentimiento del autor."{/reforma867} {reforma868} EL ART. 860 ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO 860.- Disposiciones supletorias. Las disposiciones del contrato de edición, regirán para los contratos a que se refiere ese título, en cuanto fueren aplicables."{/reforma868} {reforma1047} EL ART. 1039 ORIGINALMENTE DECIA:- ARTICULO 1039.- Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán, en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje. En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales (Q.2,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil Y Mercantil. En materia mercantil, son títulos ejecutivos, las copias legalizadas del acta de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto.{/reforma1047} {reforma1070} EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- "ARTICULO VII.- Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta. Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los artículos 345 y 351 de este Código. Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el artículo 340. La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos Quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 2 del DECRETO del CONGRESO {43-70} de fecha {24/07/1970} "Se prorrogan hasta el 30 de junio de 1971, los términos a que se refiere taxativamente el artículo VII de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {65-71} de fecha {22/06/1971} "Se prorrogan por un año, a partir del 30 de junio de 1971, los términos a que se refiere el artículo VII de las Disposiciones Transitorias del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República." EL ART. VII ORIGINAL DECIA:- {PRORROGADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {40-72} de fecha {22/06/1971} "Se prorroga hasta el 30 de junio de 1973 los términos a que se refiere el artículo VII de las disposiciones transitorias del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República."{/reforma1070} {reforma1094} EL ART. XI ORIGINAL DECIA:- "Artículo XI. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1971".{/reforma1094} Libro VI, VII, VIII, IX.