IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. INTERPONENTE: Seguros G&T, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Díaz Durán Olivero.
II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.
III. TERCERA: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la Nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, a través de resolución del cuatro de agosto de dos mil, resolvió confirmar el ajuste a los ingresos brutos de la entidad Compañía de Seguros Generales G&T, Sociedad Anónima (posteriormente denominada Seguros G&T, Sociedad Anónima), declarados en el estado de resultados del período del uno enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la cantidad de sesenta y tres millones ochocientos ochenta mil ochocientos treinta y cinco quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q63,880,835.54), lo que generó el impuesto de solidaridad, extraordinario y temporal, y de emisión de bonos del tesoro de emergencia económica mil novecientos noventa y seis, por el monto de seiscientos treinta y ocho mil, ochocientos ocho quetzales con treinta y ocho centavos (Q638,808.38) y multa de ciento veintisiete mil setecientos sesenta y un quetzales con sesenta y ocho centavos (Q127, 761.68), por el impuesto omitido, correspondiente al año antes relacionado.
II. La entidad Compañía de Seguros Generales G&T, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes citada, por lo que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintidós de noviembre de dos mil uno, declaró sin lugar el recurso.
III. La recurrente inconforme con lo resuelto por el Directorio relacionado, planteó proceso contencioso administrativo.
Recurso de casación interpuesto por la entidad SEGUROS G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha ocho de abril de dos mil quince.
DOCTRINA:
Inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 6 numeral 1º del Decreto 31-96 del Congreso de la República de Guatemala
Al no haberse señalado durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad del artículo 6 numeral 1º del Decreto 31-96 del Congreso de la República, se incumplió con un requisito legal indispensable que habilita al solicitante hacer uso de la inconstitucionalidad, ya sea en el proceso contencioso administrativo o en casación, como sucede en el presente caso.
Error de derecho en la apreciación de la prueba:
No se configura este submotivo, cuando se pretende que se ponderen los medios de prueba cuestionados, bajo un sistema de valoración que no les corresponde.
Aplicación indebida de la ley:
No se configura este caso de procedencia cuando el Tribunal, si bien utiliza la norma denunciada como infringida, la misma no resuelve el fondo del asunto, sino que es utilizada para descartar ciertos medios de convicción.
Violación de ley por inaplicación:
No se configura este caso de procedencia, cuando los preceptos legales denunciados como omitidos, no son idóneos para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 133 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 6 inciso 1º del Decreto 31-96 del Congreso de la República de Guatemala; 1 y 3 de la Ley de Supervisión Financiera, Decreto número 18- 2002 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de abril de dos mil quince.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa planteada y para el efecto consideró: «El Tribunal al analizar las pruebas documentales ( … ) observa que en el formulario DRISR guión cuarenta, número cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintinueve ( ... ) fechado el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el que aparece en la casilla veinticuatro ( ... ) del cuadro C; que el total de ingresos declarados por Compañía de Seguros Generales GYT, Sociedad Anónima, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro, ascienden a la suma de ciento cuarenta y un millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos cinco quetzales con ochenta y nueve (Q141,535,605.89) ( ... );
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