IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Interponentes:
I. Generadora de Proyectos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente y representante legal Brenda Lissette Muñoz López.
II. Superintendencia de Administración Tributaría, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó una auditoría a la entidad Generadora de Proyectos, Sociedad Anónima, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
II. Derivado de lo anterior, le formuló ajustes al impuesto sobre la renta, régimen optativo, del período de imposición comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Ajustes formulados a la renta imponible declarada por el total de ocho millones ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y tres quetzales con cincuenta y un centavos (Q8,119,543.51), y siete millones novecientos veintiún mil trescientos diecinueve quetzales con setenta y cuatro centavos (Q7,921,319.74), por costos no deducibles, porque no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; así como ciento setenta y siete mil trescientos quince quetzales con cincuenta y tres centavos (Q177,315.53), por costos no deducibles, que no corresponden al período anual de imposición que se liquida. En relación al período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Ajustes formulados a la renta imponible declarada por el total de dos millones doscientos noventa y cuatro mil setecientos siete quetzales con ochenta y siete centavos (Q2,294,707.87); también el de dos millones doscientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho quetzales con dos centavos (Q2,217,988.02), por costos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente; así también, sesenta mil novecientos cincuenta quetzales con ocho centavos (Q60,950.08), por costos no deducibles porque no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y que no corresponden al período anual de imposición que se liquida, y por último, quince mil setecientos sesenta y nueve quetzales con setenta y siete centavos (Q15,769.77), por inventario sin registros contables. En cuanto al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de enero a diciembre dos mil diez, ajustes formulados al crédito fiscal, por el total de noventa y dos mil cuatrocientos noventa y cinco quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q92,495.55), integrado de la forma siguiente: a) dieciocho mil setecientos veintisiete quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q18,727.55), por crédito fiscal no documentado; b) setenta y tres mil setecientos sesenta y ocho quetzales (Q73,768.00), por remanente de crédito fiscal del período anterior improcedente.
III. La SAT emitió la resolución número GRC guion R guion doscientos uno guion cero dos guion cero uno guion cero cero cero setecientos treinta y nueve (GRC-R-201-02-01-000739), en la que desvaneció en el impuesto sobre la renta, régimen optativo, lo siguiente: a) Período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; y b) Parcialmente el ajuste formulado a la renta imponible declarada de setecientos setenta y ocho mil seiscientos veintisiete quetzales con diecinueve centavos (778,627.19), por costos no deducibles, que inicialmente no estaban respaldados por la documentación legal correspondiente, en vista que la contribuyente aportó la documentación legal correspondiente. También desvaneció parcialmente el ajuste formulado a la renta imponible declarada por doscientos mil setecientos veinticuatro quetzales con sesenta y ocho centavos (200,724.68), por costos no deducibles, en virtud que el contribuyente aportó la documentación legal correspondiente.
IV. La recurrente, en desacuerdo con lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente, consecuentemente revoca parcialmente la resolución impugnada en relación con el ajuste del impuesto sobre la renta 1.1) por diecisiete mil doscientos nueve quetzales con ochenta y dos centavos; confirmó parcialmente la resolución impugnada en cuanto al ajuste del impuesto sobre la renta de dos mil nueve 1.1) por siete millones ciento veinticinco mil cuatrocientos ochenta y dos quetzales con setenta y tres centavos (7,125,482.73); en cuanto a los demás ajustes se confirman en su totalidad. V. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.
Recursos de casación acumulados interpuestos por GENERADORA DE PROYECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.
Es deficiente el planteamiento de este submotivo de forma, cuando la tesis va enfocada a denunciar la pertinencia o no, de un precepto normativo que resuelve la controversia.
Es procedente este submotivo, cuando la Sala no realiza declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente planteadas por la recurrente.
LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos.
II. Se tienen a la vista los recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y para el efecto consideró lo siguiente: «... En el presente caso, al escudriñar las actuaciones y el contenido del expediente administrativo, se entiende que el aspecto toral de la inconformidad del demandante, es ajustes del Impuesto al Valor Agregado y los ajustes al Impuesto Sobre la Renta ( … ).