IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. Interponente: Wilson Manuel Montejo Cruz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La SAT realizó y confirmó ajustes al contribuyente en relación al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondiente al período del uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
II. Contra lo resuelto presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme, planteó demanda contencioso administrativa.
Recurso de casación interpuesto por WILSON MANUEL MONTEJO CRUZ, contra la sentencia emitida el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
Error de hecho en la apreciación de la prueba
No puede prosperar este submotivo, cuando se advierte que la Sala sí apreció el documento denunciado como omitido.
No se configura este submotivo, cuando la Sala a pesar de no considerar el medio de prueba denunciado, este no contiene la información necesaria para variar el resultado del fallo.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 29 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Se integra con los Magistrados suscritos.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «... El Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, debe calcularse a partir del ingreso bruto obtenido por el sujeto pasivo ( ... ) el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria debe confirmarse ( ... ) en cumplimiento de velar por la juridicidad de los actos de la administración pública, debido a que la parte actora no determinó el impuesto a pagar ( ... ).
Se determinó por parte de la administración tributaria que la parte actora tenía un margen superior del cuatro por ciento que estipula el artículo 1 del cuerpo legal citado, pues la parte actora debió tomar como base los Ingresos declarados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con el artículo 7 del cuerpo legal citado; así mismo la parte actora presentó como medio de prueba contrato de agencia suscrito con la entidad denominada Shell Guatemala, sociedad anónima, con lo que se puede de la lectura del mismo concluir que los ingresos percibidos por la venta de combustible en las estaciones de servicio y venta de productos en las tiendas de conveniencia corresponden a la parte actora, puesto que al pasar a ser de su propiedad los productos recibidos en consignación se convierten en compra, es decir costo para la parte actora, en consecuencia lo que reintegra a la entidad Shell Guatemala, sociedad anónima es el costo de los productos vendidos y que es lo que reportó en la declaración del Impuesto Sobre la Renta ( ... ).
La constancia de inscripción y modificación al Registro Tributario Unificado de la parte actora en donde consta que tiene como actividad económica las gasolineras y estaciones de servicio, lo que está dentro del supuesto jurídico de las normas establecidas en los artículos 1 y 3 del cuerpo legal citado, pues realiza sus actividades mercantiles de venta de productos y como consecuencia de las referidas ventas recibe ingresos ya sea por las ventas y las comisiones que gana, así como los productos que son de su propiedad y vende, de donde se determina el impuesto referido.
Por lo que al haber declarado en la declaración y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, un total de renta bruta que asciende a la cantidad de diecinueve millones doscientos ochenta mil novecientos cincuenta y nueve quetzales menos el costo de ventas que asciende ala cantidad de dieciocho millones trescientos noventa y un mil quinientos noventa y cinco quetzales, da como resultado un margen bruto de ochocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro quetzales, que al dividirlo entre la renta bruta, da un margen del cuatro punto sesenta y un por ciento superior a lo regulado en el artículo 1 del cuerpo legal citado; por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora (sic)... ».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS:
Motivo de fondo:
Submotivo:
Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO
I
El casacionista argumentó: «... 2. De la equivocación del Tribunal Sentenciador. La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver no consideró el resultado de la prueba de exhibición de libros de contabilidad y es evidente que no consideró ni valoró los contratos de agencias, habiendo incurrido en equivocación por las siguientes razones ( ... ).
»2.1. Respecto a los contratos de agencia. La Sala cometió una equivocación al no haber valorado los contratos de agencia, ya que si hubiere apreciado lo establecido por dichos documentos en sus cláusulas 3.1, 3.2, 4.2.1, 4.2.6 y 4.2.7, hubiere concluido que al actuar como agente de Shell Guatemala, S.A., los ingresos por ventas de combustible no me pertenecían a mi, sino a dicha entidad, por lo que la SAT calculó erróneamente la sabe imponible del IETAAP, al incluir como propios tales ingresos por ventas de combustibles propiedad de Shell Guatemala, S.A. ( ... ).
»2.2 Respecto al dictamen del experto. La Sala cometió una equivocación al no haber valorado el dictamen de fecha 08 de junio de 2010, emitido por parte del experto César Manolo Juárez Veliz -con motivo de la exhibición de libros de contabilidad por mí propuesta-, ya que si hubiere apreciado los puntos verificados y las conclusiones contenidas en dicho dictamen, hubiere concluido que los ingresos por ventas de combustible no me generaban renta alguna, sino eran de propiedad de Shell Guatemala, S. A., por lo que la SAT calculó erróneamente la base imponible del IETAAP, al concluir como propios tales ingresos por ventas de combustible propiedad de Shell Guatemala, S.A. ( ... ).
»3. incidencia de la equivocación. El error de hecho en la apreciación de las pruebas, incide en la decisión del Tribunal Sentenciador, toda vez que si hubiese valorado correctamente, tanto los contratos de agencia -según lo indicado en el numeral 1.1 del presente apartado- y el dictamen de expertos -según lo indicado en el numeral 1.2 del presente apartado-, no hubiere incurrido en la equivocación señalada en el numeral 2 que antecede y, por lo tanto, debió declarar con lugar la demanda, modificando la resolución controvertida, en el sentido de excluir de la base imponible del IETAAP, los ingresos por ventas de combustible por no tratarse de ingresos propios ( ... ).
»4. Conclusión. En virtud de que el error de hecho en la apreciación de las pruebas invocado como submotivo de casación de fondo, resulta de documentos y actos auténticos, que demuestran de modo evidente la equivocación del Tribunal Sentenciador (sic)... ».
ALEGACIONES:
La SAT, presentó de forma extemporánea sus alegatos, por lo que fueron rechazados. La Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificada, no presentó alegatos.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El error de hecho en la apreciación de la prueba puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el contribuyente denuncia que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no consideró y no valoró el resultado de la prueba de los contratos de agencia y el dictamen del ocho de junio de dos mil diez, emitido por el experto César Manolo Juárez Veliz, con motivo de la exhibición de libros de contabilidad y que realizó un juicio equivocado por no considerar que las ventas de combustible no le representan renta alguna, por ser propiedad de la entidad mercantil Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que no deben incluirse en la determinación de la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz.
Para establecer la exactitud de las afirmaciones del casacionista, se analiza la sentencia recurrida con el objeto de verificar si en efecto se omitió el análisis de los medios de prueba denunciados y si en todo caso, dicha omisión incide de manera trascendental para variar el resultado del fallo. Esta Cámara, luego de efectuar el análisis del fallo recurrido, aprecia que uno los medios de convicción cuestionados que corresponde a los contratos de agencia, se establece que la Sala lo apreció dentro de su consideración, esto se ve reflejado en la transcripción siguiente: «... así mismo la parte actora presentó como medio de prueba contrato de agencia suscrito con la entidad denominada Shell Guatemala, sociedad anónima, con lo que se puede de la lectura del mismo concluir que los ingresos percibidos por la venta de combustibles en las estaciones de servicio y venta de productos... ».
Lo que hace notorio que la Sala sí tomó en cuenta, dentro de su análisis, el documento denunciado, consecuentemente no se da el presupuesto para el conocimiento del submotivo, al no haber incurrió en omisión de análisis del contenido del medio de convicción. En relación al dictamen efectuado sobre los libros de contabilidad del contribuyente, es pertinente analizar el contenido del fallo recurrido, para determinar si la Sala omitió el documento cuestionado, comprobándose que dentro de los razonamientos emitidos el mismo no fue apreciado, por lo que es acertado analizarlo y establecer si la omisión en que incurrió la Sala es determinante para cambiar el resultado de la resolución impugnada.
El casacionista señala en su memorial de interposición del recurso de casación que se omitió apreciar el dictamen del experto César Manolo Juárez Veliz, de fecha ocho de junio de dos mil diez, con el cual se probaría que la totalidad de ventas de combustibles realizadas, fueron facturadas a precio de costo, no constituyéndose renta alguna y que lo concluido en dicho dictamen evidencia que el ajuste formulado por la Administración Tributaria es improcedente por el mismo hecho de que las ventas de los combustibles en las Estaciones de Servicio no le generan renta alguna y que únicamente le generan renta las comisiones pagadas por la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, así como las ventas en las Tiendas de Conveniencia.
Del análisis realizado al dictamen rendido en ocasión a la práctica de exhibición de libros de contabilidad, documento que el recurrente impugna, se puede observar que este únicamente apunta en determinar que los ingresos obtenidos por ventas de combustibles, durante el período del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, los que según el experto no generaron renta alguna para el casacionista, concluyendo que la empresa Shell de Guatemala, Sociedad Anónima le pagó en concepto de comisión las cantidades de novecientos veintiséis mil novecientos treinta y ocho quetzales con setenta y cuatro centavos y setecientos veinticuatro mil setecientos treinta y seis quetzales con veinticuatro centavos, facturando el combustible a precio de costo; datos que resultan ser insuficientes para poder determinar si el resultado sobre el margen bruto es inferior o superior al porcentaje que la ley regula, pues dicho dictamen no señala si hubo un costo de venta derivado de la comisión percibida y las ventas obtenidas en las Tiendas de Conveniencia, por lo que resulta ser una información incompleta para desvirtuar el hecho de que si la renta bruta sobrepasa el porcentaje legal.
Aunado al contexto anterior, la Sala para resolver el asunto puesto a su conocimiento concluyó que la cantidad de diecinueve millones doscientos ochenta mil novecientos cincuenta y nueve quetzales (Q19,280,959.00), que se declaró en el pago anual del impuesto sobre la renta, menos el costo de ventas por la cantidad de dieciocho millones trescientos noventa y un mil quinientos noventa y ocho quetzales (Q18,391,598.00), que da un margen bruto de ochocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro quetzales (Q889,364.00), al dividirlo entre la renta bruta, da como resultado el cuatro punto sesenta y uno por ciento, porcentaje que es superior a lo regulado en el artículo 1 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.
De lo considerado, se concluye que a pesar de haber sido omitido en la apreciación de la Sala, el dictamen de exhibición de libros de contabilidad no incide en el resultado del fallo, en consecuencia no puede acogerse el submotivo invocado.
CONSIDERANDO
II
El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos; y en el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, debiéndose hacer la declaración que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 19 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
DESESTIMA el recurso de casación.
Se condena en costas del recurso al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá cancelar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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